LA GACETA N° 145 DEL 18 DE JUNIO DEL 2020

FE DE ERRATAS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

DECRETOS

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

LICITACIONES

PODER JUDICIAL

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

AMBIENTE Y ENERGÍA

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

FE DE ERRATAS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA IMPRENTA NACIONAL

Con fecha domingo 31 de mayo del año 2020, se publicó en La Gaceta N° 127, página 19; el documento N° 2020460524 correspondiente a la Superintendencia de Telecomunicaciones, dicha publicación queda sin efecto, tomándose como válida únicamente la realizada en fecha sábado 30 de mayo del año 2020, en La Gaceta N° 126.

Lo demás permanece invariable.

La Uruca, 12 de junio del año 2020.—Lic. Ricardo Salas Álvarez, Director General.—1 vez.—Exonerado.—( IN2020464802 ).

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PROYECTO DE LEY

MORATORIA PARA EL COBRO DE LA TARIFA DEL 1% DEL

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL INCISO 3 DEL

ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE

LAS FINANZAS PÚBLICAS DE 03 DE DICIEMBRE DE

2018 Y ELIMINACIÓN DE LA NO SUJECIÓN DEL

SALARIO ESCOLAR AL IMPUESTO ÚNICO SOBRE LAS

RENTAS PERCIBIDAS POR EL TRABAJO PERSONAL

DEPENDIENTE O POR CONCEPTO DE JUBILACIÓN O

PENSIÓN U OTRAS REMUNERACIONES POR

SERVICIOS PERSONALES

Expediente N.° 22.029

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El mundo se ha visto conmocionado por los efectos de una crisis sanitaria con impacto económico sin precedentes. Costa Rica no escapa a una realidad adversa que impacta la sostenibilidad fiscal del país, aspecto indispensable para el renacer de la economía nacional una vez que finalicen las medidas de prevención sanitaria que actualmente enfrentamos.

Para el año 2018, la salud de las finanzas públicas se encontraba ya muy debilitadas, sin embargo, con la aprobación y entrada en vigencia de la N° 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y las reformas que esto implicó, hubo un respiro que permitió que los ingresos tributarios se vieran incrementados desde el segundo semestre del 2019 y en el primer trimestre del año 2020. La aplicación de la regla fiscal y los cambios en empleo público incorporados en la Ley 9635, han propiciado una reducción en el déficit fiscal primario en los primeros meses del año 2020.

También es importante tomar en cuenta los efectos económicos de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, los cuales están impactando a la mayoría de los sectores productivos de la economía nacional, lo anterior confirmado por el Banco Central de Costa Rica, el cual proyecta según la revisión del programa macroeconómico del bienio 2020-2021, una contracción de la economía de 3,6% del PIB para el año 2020. Es necesario indicar que la emergencia aún no ha terminado, pero que el impacto directo sobre los ingresos tributarios se comenzó a evidenciar a partir de la tercera semana del mes de marzo de 2020.

Dado el contexto adverso que enfrenta el país, es necesario encontrar nuevas fuentes de ingresos, sin sacrificar aquellas exoneraciones vitales para el crecimiento económico, de tal manera que su eliminación no repercuta negativamente en la economía, por lo que la reducción del gasto tributario se convierte en un instrumento ideal de política fiscal, sobre este particular, es que el Ministerio de Hacienda presenta a la Asamblea Legislativa una propuesta que pretende la eliminación de la no sujeción del salario escolar al impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales, no sujeción que representa cerca del 0,12%, según el estudio de gasto tributario del 2018.

Por otra parte, la crisis económica que ha ocasionado el COVID-19, hace que sea necesario proteger a nuestra población y que se declare una moratoria para el cobro de la tarifa del 1% del impuesto al valor agregado del inciso 3) del artículo 11 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 03 de diciembre de 2018, lo cual viene a constituir una medida conveniente que va a incidir de manera positiva sobre la capacidad de consumo de los hogares costarricenses y a disminuir los efectos negativos producto de la crisis.

Por las razones anteriormente expuestas se somete a consideración de los señores diputados el siguiente proyecto de ley: MORATORIA PARA EL COBRO DE LA TARIFA DEL 1% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS DE 03 DE DICIEMBRE DE 2018 Y ELIMINACIÓN DE LA NO SUJECIÓN DEL SALARIO ESCOLAR AL IMPUESTO ÚNICO SOBRE LAS RENTAS PERCIBIDAS POR EL TRABAJO PERSONAL DEPENDIENTE O POR CONCEPTO DE JUBILACIÓN O PENSIÓN U OTRAS REMUNERACIONES POR SERVICIOS PERSONALES.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

MORATORIA PARA EL COBRO DE LA TARIFA DEL 1% DEL

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL INCISO 3 DEL

ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE

LAS FINANZAS PÚBLICAS DE 03 DE DICIEMBRE DE

2018 Y ELIMINACIÓN DE LA NO SUJECIÓN DEL

SALARIO ESCOLAR AL IMPUESTO ÚNICO SOBRE LAS

RENTAS PERCIBIDAS POR EL TRABAJO PERSONAL

DEPENDIENTE O POR CONCEPTO DE JUBILACIÓN O

PENSIÓN U OTRAS REMUNERACIONES POR

SERVICIOS PERSONALES

ARTÍCULO 1- Se reforma el Transitorio IV de la Ley Nº 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de 03 diciembre de 2018, cuyo texto es el siguiente:

Transitorio IV- Los bienes y los servicios incluidos en el inciso 3 del artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado estarán exentos hasta el 30 de junio de 2021. A partir del 01 de julio de 2021 la tarifa será del uno por ciento (1%). A partir del cuarto año, y por cinco años, el Ministerio de Hacienda presupuestará el monto necesario para compensar el efecto en la pobreza del impuesto al valor agregado por concepto de la Canasta Básica Tributaria, el cual se destinará a programas de atención de pobreza.

ARTÍCULO 2- Se deroga el inciso f) del artículo 35 de la Ley N º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.

ARTÍCULO 3- Corresponderá al Ministerio de Hacienda efectuar la respectiva reglamentación de esta ley.

Rige a partir del primer día del mes siguiente a la publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José a los diez días del mes de junio del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA

Elián Villegas Valverde

Ministro de Hacienda

NOTA:        Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020464635 ).

ÁREA COMISIONES LEGISLATIVAS VIII

EXPEDIENTE N.º 21.888

CONTIENE

TEXTO ACTUALIZADO CON MOCIÓN DE FONDO

APROBADA EN SESIÓN 16 DE PLENARIO

LEGISLATIVO DE 15 DE JUNIO DE 2020

15-06-2020

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

LEY PARA QUE EL CONSEJO NACIONAL DE LA PERSONA

ADULTA MAYOR HAGA FRENTE A LA EMERGENCIA

NACIONAL POR EL COVID-19

ARTÍCULO 1- Se exceptúa al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), de la aplicación del artículo 7 inciso 1 de las Normas de Ejecución Presupuestarias de la Ley N.°9791 Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2020, a fin de que en su papel de órgano rector pueda, poder utilizar los sobrantes o remanentes que se produzcan en las diferentes subpartidas que pertenecen a la partida 0 (Remuneraciones) para incrementar otras partidas presupuestarias, en atención al estado de emergencia nacional, declarado por parte del Poder Ejecutivo, según decreto N°42227-MP-S con fecha del 16 de marzo del año 2020.

ARTÍCULO 2- Se autoriza a que el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), utilice los recursos provenientes de la Ley N.°7972, Ley de Creación de cargas tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para financiar un Plan Integral de Protección y Amparo a la Población Adulta Mayor, Niñas y Niños en riesgo Social, Personas Discapacitadas Abandonadas, Rehabilitación de Alcohólicos y Farmacodependientes, apoyo a la Labores de la Cruz Roja, y Derogación de Impuestos Menores sobre las Actividades Agrícolas y su Consecuente Sustitución, de 22 de diciembre 1999, artículo 15 inciso a), acápite 2 y 3, para destinarlos, de manera exclusiva, a la atención personas adultas mayores en estado de necesidad, abandono o indigencia, realizados por instituciones públicas o privadas, mientras esté vigente el decreto N.°42227-MP-S con fecha del 16 de marzo del año 2020.

ARTÍCULO 3- Se autoriza por una única vez a que el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), utilice los recursos provenientes del artículo 3 inciso o) de la Ley N.°5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, reformada, entre otras, por la Ley N.°9188, Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), del 28 de noviembre de 2013, para cubrir gastos necesarios para ejecutar las funciones y fines dictaminadas por la Ley N.°7935, durante la vigencia del decreto N.°42227-MP-S con fecha del 16 de marzo del año 2020.

ARTÍCULO 4- A efecto de que los recursos redireccionados en la presente ley se utilicen para la atención de personas adultas mayores en condición de abandono o riesgo social, CONAPAM se compromete a realizar, al finalizar el ejercicio económico 2020, una liquidación independiente de estos recursos, misma que será revisada y aprobada por la Contraloría General de la República, a efectos de informar a la Asamblea Legislativa.

El uso incorrecto o irregular de estos fondos públicos será penalizado conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 5- La modificación presupuestaria autorizada mediante la presente ley, será de aplicación inmediata cuando se declare estado de emergencia nacional por declaratoria del Ministerio de Salud de epidemia, de conformidad con el artículo 367 de la Ley N.°5395, Ley General de Salud.

TRANSITORIO ÚNICO- Las disposiciones contenidas en la presente ley tendrán efecto en la ejecución del Presupuesto de la República del año 2020.

De extenderse la declaratoria de emergencia por parte del Ministerio de Salud, el Ministerio de Hacienda deberá continuar destinando los recursos indicados en la presente ley para la atención de las personas adultas mayores en estados de abandono o vulnerabilidad social.

Rige a partir de su publicación.

Nota:      Este proyecto de ley se encuentra en discusión en el Plenario Legislativo, el cual puede ser consultado en el Departamento Secretaría del Directorio.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020464643 ).

PROYECTO DE LEY

“LEY DE CREACION DEL CONSEJO NACIONAL

DE ACREDITACION DE ACADEMIAS

E INSTITUTOS TECNICOS PRIVADOS

DE COSTA RICA (CONATEC)”

Expediente N°22.030

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Reconocer el derecho a la educación para todos y todas ha sido, siempre, uno de los valores que se encuentran en la base de nuestra visión del desarrollo como país.

Así lo establece la Constitución Política en el artículo 78, el cual indica:

“La educación preescolar, general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público, gratuitas y costeadas por la Nación”.

También, el artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo apunta que:

“Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan”.

Además de ello, tanto la normativa nacional, como la internacional establecen que todo niño, niña o adolescente que habite en Costa Rica, tiene el derecho y la obligación de acceder a la educación. Así, este derecho por tanto es irrestricto y no se puede limitar por ningún motivo.

Pese a estas disposiciones constitucionales y a diversas legislaciones vigentes, persisten problemas para finalizar la secundaria. Los estudiantes matriculados en undécimo año en 2016 representaron el 45,4% de los que iniciaron séptimo en 2012. Además, solo el 50,4% de los jóvenes de entre 18 y 22 años había finalizado la secundaria en 2016. Asimismo, aspectos como el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y los conocimientos sobre el medio ambiente favorecen el rendimiento de los estudiantes con mayor ventaja socioeconómica frente a los estudiantes, fundamentalmente de zonas rurales que no logran esas condiciones. Es por ello que, ante esta situación, durante décadas las academias e institutos técnicos privados han logrado responder a los estudiantes que no logran concluir su educación secundaria. (Ministerio de Educación Pública, Ministerio de Gobernación y Policía, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, LA EDUCACIÓN, UN DERECHO DE TODOS Y TODAS: Compendio de normas acerca del derecho a la Educación de la población migrante y refugiada, San José, 2013, Página 29).

Es la educación, como todos sabemos, el mejor instrumento para lograr salir de la pobreza. En este sentido, estas instituciones técnicas a través de programas cortos responden a las necesidades del mercado laboral, en diferentes áreas de las necesidades del país, incluyendo acciones formativas que ni el INA y ninguna otra institución pública imparten. Siendo también el área de la industria, uno de los sectores más beneficiados con las capacitaciones que las instituciones de técnicas privadas imparten por medio del capacitar para saber hacer.

Además, para lograr estas habilidades no se requiere el Bachillerato por lo que, aquellas personas quienes, por diversas circunstancias no han podido finalizar sus estudios secundarios tienen un camino para lograr insertarse en el mercado laboral.

Al respecto cabe señalar la Sentencia 3550-92 del 24 de noviembre de 1992 de la Sala Constitucional en donde se reafirma que el Estado debe estimular la iniciativa privada en el ámbito de la educación:

“…No cabe duda de que el Derecho de la Constitución, tanto directamente, por el texto mismo constitucional, cuanto mediante la incorporación de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (art. 48, recogido, además, por los 1, 2 inciso a) y 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), reconoce como un principio básico de su régimen de educación y de cultura la existencia de un derecho fundamental -o garantía, en el lenguaje constitucional- a la libertad de enseñanza, incluso reforzándolo con el deber del Estado de estimular la iniciativa privada en el campo de la educación. (…)”

La invisibilidad legal de las academias e institutos técnicos privados es una debilidad en el ordenamiento jurídico costarricense a pesar de existir algunas opciones de acreditación a través del Instituto Nacional de Aprendizaje, la Procuraduría General de la República determinó que esta Institución no puede convertirse en el ente rector del Sistema Nacional de Capacitación y formación Profesional. Mediante el dictamen C-255-2014 del 19 de agosto de 2014, la Procuraduría concluye que:

“…1. Al no disponerse expresamente en la ley, el Instituto Nacional de Aprendizaje no puede considerase como el ente rector del Sistema Nacional de Capacitación y formación Profesional.

2. El INA no ostenta el alcance y las potestades legales suficientes para ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Capacitación y Formación Profesional (SINAFOR).

3. El INA no puede exigir a los entes públicos y privados que deseen impartir con o sin fines de lucro servicios de capacitación y formación profesional en el territorio nacional, la obligatoria sujeción a este Sistema…”

Las academias e institutos técnicos privados existen para responder a una necesidad del mercado laboral, pero son legalmente son “invisibles” pese a los diversos órganos que a través del tiempo se han creado, pero que carecen de la potestad de acreditación para lograr igualdad en cuanto a la competencia y condiciones de los graduados técnicos, lo que evidentemente contradice las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

Por las razones expuestas se somete a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de Ley que tiene como objetivo el ordenar jurídicamente la acreditación de las academias e institutos técnicos privados del país.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

“LEY DE CREACION DEL CONSEJO NACIONAL

DE ACREDITACION DE ACADEMIAS

E INSTITUTOS TECNICOS PRIVADOS

DE COSTA RICA (CONATEC)”

ARTÍCULO 1-           Créase el Consejo Nacional de Acreditación de Academias e Institutos Técnicos Privados de Costa Rica (CONATEC), adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que conozca, con carácter determinativo, los asuntos que por esta ley y sus reglamentos se le encomiendan.

ARTÍCULO 2-          El Consejo está integrado por:

a)       El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quién lo presidirá.

b)       Un representante nombrado por la Asociación Costarricense de Academias e Institutos (ACAI).

c)       Un representante nombrado por el Consejo Nacional de Educación.

d)       Un represente del Ministerio de Industria y Comercio.

e)       Un representante de los Estudiantes Técnicos.

Los representantes señalados en los incisos c) y d), no podrán ejercer cargos en ninguna academia o instituto técnico privado.

Los integrantes del Consejo deberán ser costarricenses o residentes legales en el país, mayores de edad y poseer mínimo un título de una academia o instituto técnico. Los representantes durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos, para períodos sucesivos.

ARTÍCULO 3-          El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante acta, juramentará a los representantes y les dará posesión en sus cargos. Para la integración del Consejo, requerirá a las entidades con derecho a ello, el nombramiento de sus representantes, cuando éste proceda. Si dentro del plazo de un mes, contado a partir de la comunicación respectiva, no se le hubiere comunicado el nombramiento, el Ministerio lo hará de oficio.

El Consejo, en su primera sesión, elegirá, de entre sus miembros, un vicepresidente, quien suplirá al presidente durante sus ausencias temporales.

ARTÍCULO 4-          Corresponderá al Consejo Nacional de Academias e Institutos Técnicos Privados:

a)       Autorizar la creación y el funcionamiento de las academias e institutos técnicos privados, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que esta ley establece.

b)       Aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos.

c)       Aprobar los planes de estudio y sus modificaciones.

d)       Ejercer vigilancia e inspección sobre las Academias e Institutos Técnicos Privados de acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá al Poder Ejecutivo, para ser aprobado por éste. El reglamento deberá garantizar que se cumplan las disposiciones de esta ley, sin coartar la libertad de que gozarán las Academias e Institutos Técnicos Privados para desarrollar las actividades docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas.

e)       Aplicar las sanciones que se establecen en el artículo 16 de esta ley.

ARTÍCULO 5-          Para cumplir con su cometido, el Consejo se reunirá en forma ordinaria, al menos, una vez cada quince días; y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente, o cuando así lo solicite la mayoría de sus miembros.

ARTÍCULO 6-          Para que el Consejo pueda dar curso a la solicitud de acreditación de una nueva academia o instituto técnico privado, deberá comprobarse que la institución, que se proyecta establecer, reúne los siguientes requisitos:

a)       Estar legalmente constituida conforme a las disposiciones legales vigentes.

b)       Contar con medios suficientes para el establecimiento de al menos un curso técnico.

c)       Contar con el personal docente necesario, suficientemente capacitado para el desempeño de sus funciones.

d)       Presentar la lista de cursos técnicos que se impartirán, el plan de estudios y la duración de los mismos.

e)       Presentar los estatutos y reglamentos académicos.

f)        Contar con las instalaciones, la infraestructura y el equipo necesarios para su funcionamiento; deberá ofrecer como servicios básicos bibliotecas, laboratorios y todos los indispensables para cumplir sus objetivos.

La solicitud deberá contener una descripción detallada de las instalaciones, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con programas de estudio que garanticen la calidad académica de los cursos técnicos ofrecidos.

Cuando se incumpla lo dispuesto en este artículo, el CONATEC no autorizará el funcionamiento del centro de estudio.”

ARTÍCULO 7-           El Consejo Nacional de Acreditación de Academias e Institutos Privados de Costa Rica deberá pronunciarse acerca de la solicitud. La falta de este pronunciamiento, la entidad solicitante podrá ejercer un de los integrantes del Consejo, salvo del Ministro.

Si el Consejo denegare la solicitud, la entidad interesada, podrá recurrir esa resolución, mediante el pronunciamiento señalado en el artículo 18 de esta ley.

ARTÍCULO 8-          Una vez autorizado su funcionamiento, la institución privada tendrá libertad para desarrollar sus actividades académicas y docentes; y para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio.

Deberá iniciar lecciones en el período lectivo del año en que se produce su autorización o en el período inmediato posterior.

ARTÍCULO 9-          Dentro de los términos de esta ley, las academias e institutos técnicos privados como instituciones de enseñanza técnica, gozarán de plena libertad para la docencia, la investigación, y la difusión de la cultura.

ARTÍCULO 10-        Las autoridades de las academias e institutos técnicos privados serán las que indiquen sus estatutos.

ARTÍCULO 11-        La forma de nombramiento de las autoridades profesores y personal administrativo; sus atribuciones y obligaciones, así como los requisitos de admisión de los estudiantes, deberán estar claramente establecidos en los respectivos estatutos y reglamentos de la institución.

ARTÍCULO 12-        Los estudios en las academias e institutos técnicos privados se regirán por sus respectivas normas, planes y programas.

ARTÍCULO 13-        Los planes de estudio de estas instituciones deberán ser de una categoría similar a los de los propuestos por academias e institutos técnicos reconocidos para efecto de acreditación de estudios.

ARTÍCULO 14-        Las academias e institutos técnicos privados estarán facultados, para expedir títulos académicos, que serán válidos para el ejercicio de la materia de que se trate, cuya competencia acrediten.

ARTÍCULO 15-        El respeto a las opiniones y creencias de los estudiantes, y la libertad de cátedra de los profesores, serán principios que obligadamente deberán cumplirse en la organización y actuación de estas instituciones.

ARTÍCULO 16-       El incumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, por parte de las academias e institutos técnicos privados, será sancionado, según los casos y circunstancias, con:

a)       Amonestación por escrito.

b)       Suspensión temporal de sus actividades hasta por un año. Si transcurrido el término no se han superado las irregularidades, por las cuales la institución fue sancionada, ésta se tendrá por clausurada, en cuyo caso toda la documentación referente a los registros de calificación y promoción de los estudiantes deberá ser depositada en el Consejo Nacional para la Acreditación de Academias e Institutos Técnicos de Costa Rica.

ARTÍCULO 17-        Antes de imponerse cualquiera de las sanciones indicadas en el artículo anterior, se dará audiencia a la academia o instituto técnico afectado, por el término de ocho días, para que alegue y pruebe lo que crea conveniente.

ARTÍCULO 18-        Contra estas sanciones cabrá el recurso de revocatoria, ante el mismo Consejo, lo cual agotará la vía administrativa. Deberá presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, y deberá resolverse dentro del mes siguiente al día de su recepción.

ARTÍCULO 19-        En cada caso de que sea necesario, el Consejo Nacional de Acreditación de Academias e Institutos Técnicos Privados de Costa Rica (CONATEC), creará una junta interventora de aquellas instituciones o entidades afiliadas o adscritas a éstas, que cesen en su actividad, de hecho o de derecho, a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a su cargo.

Esta junta tendrá potestades de administración y de dirección política y administrativa, coordinación y vigilancia, y podrá darle a la entidad intervenida la organización interna que mejor convenga, a fin de preservar el nivel de enseñanza debido.

ARTÍCULO 20-        Esta ley es de orden público y deroga todas aquellas disposiciones que se le opongan.

TRANSITORIO I-    El Consejo Nacional de Acreditación de Academias e Institutos Técnicos deberá estar integrado, a más tardar, tres meses después de la vigencia de esta ley.

TRANSITORIO II-  Las academias e institutos técnicos que se encuentren funcionando deberán adecuar sus estatutos, y su estructura jurídica, y presentar al Consejo Nacional de Acreditación de Academias e Institutos Técnicos (CONATEC), todos los documentos que esta ley y sus reglamentos exigen, como si se tratara de autorizar su funcionamiento, dentro de los doce meses siguientes al día de vigencia de esta ley. La omisión de lo anterior se sancionará, según el inciso b) del artículo 16 de esta ley.

Pedro Miguel Muñoz Fonseca

Diputado

NOTA:   Este proyecto no tiene aún comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020464650 ).

PROYECTO DE LEY

ELIMINACIÓN DEL APORTE DE LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A. (RECOPE)
AL FONDO DE AHORRO, PRÉSTAMO,

VIVIENDA, RECREACIÓN Y GARANTÍA
DE LOS TRABAJADORES

Expediente N.° 22.027

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En el año 1978 se crea el Fondo de Ahorro de los Trabajadores de Recope, mediante la Convención Colectiva de Trabajo de Recope, este Fondo estaría compuesto por un aporte del trabajador, por un monto de un 3% y por otro monto que aporta la empresa, también un 3% de la planilla mensual, de acuerdo con el inciso c) del artículo 109 de la convención colectiva.

En esos años la situación económica coyuntural del país era distinta a la que vivimos actualmente, era viable considerar que el Estado pudiera aportar un porcentaje para la constitución de un fondo de trabajadores. Caso contrario a lo que vivimos en la actualidad.

Inicialmente, el aporte proveniente del capital de Recope se acordó en un 3%. Pero este porcentaje se modifica en cada negociación de la convención colectiva, abriéndose así un portillo en el que los porcentajes definidos puedan ser desproporcionales. Esta es la razón por la que en algunos años anteriores Recope ha aportado hasta un 10% de su planilla, significando esto un monto desproporcional e insostenible de parte del Estado costarricense, que, además, resulta una gran diferencia en relación con la gran mayoría de funcionarios públicos, que no laboran para esta institución y no tienen acceso a este tipo de fondos.

Desde su creación a la fecha, Recope ha destinado miles de millones de colones en transferencias a este Fondo, correspondiente al 75% de aporte para gastos administrativos y al porcentaje del aporte patronal de la planilla, que varía de acuerdo con la negociación de la convención colectiva.

A continuación, presentamos un desglose de dicho aporte en cada rubro, correspondiente desde el año 2009 y hasta mayo de 2020:

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Un dato importante es que la fuente de ingresos de Recope depende de la comercialización de combustibles en el país, por lo que este tipo de subsidios, finalmente son cargados al precio del combustible que todos los costarricenses pagamos. Para el año 2016 la contribución es nula, debido que para ese año la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) no aprobó en la tarifa el monto a transferir.

De la manera que se detalla en el cuadro anterior, la contribución institucional no se ha limitado exclusivamente al porcentaje que demanda la convención colectiva, también, desde su creación y hasta el año 2016, Recope debía aportar un 75% del total de los gastos operativos del Fondo.

Por fallo de la Sala Constitucional, voto 2019-009226, el aporte al Fondo, a partir del año 2016 debe de rebajar un 10% por año hasta llegar a un 0% para el 2023; esto porque la sala en su fallo consideró que era un uso abusivo de los recursos públicos. Quedando la disminución del monto de la siguiente manera:

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Tal y como se describe en el voto constitucional, no resulta lógico ni sostenible, que después de tantos años de operación, el Fondo no haya desarrollado la capacidad de ser autónomo en su sostenibilidad administrativa.

Se debe de hacer énfasis que estos aportes se dan desde el año 78, sin embargo, Recope no cuenta con los registros de esas transferencias antes del 2009, por lo que no es posible conocer los datos no es posible conocer los datos de las transferencias millonarias realizadas treinta años atrás.

Los datos disponibles desde el 2009 revelan que los desembolsos son millonarios. En 10 años la transferencia ha sido mayor a los 35 mil millones de colones, dinero que para la coyuntura que enfrentamos, habría servido para enfrentar la situación de miles de costarricenses que se han visto afectados por la pandemia.

En el año 2010, mediante la Ley N.° 8847, el Fondo de los trabajadores de Recope adquiere personalidad jurídica, que lo convierte en un sujeto de derecho privado, por lo que los fondos, a pesar de ser origen público, son recursos privados donde no hay posibilidad de fiscalización por parte de otros entes como por ejemplo la Contraloría General de la República.

Recordemos que, durante el año 2018, la principal discusión de esta Asamblea Legislativa fue el expediente 20.580, denominado “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, este fue un proceso de negociación donde participaron los diferentes sectores de la sociedad y se alcanzó un pacto social.

Este proceso fue postergado durante varias administraciones, a pesar de las reiteradas solicitudes de instituciones nacionales como la Contraloría General de la República, expertos internacionales y sectores sociales de nuestro país. La situación de nuestras finanzas públicas no permitía que esta decisión se continuara postergando, para el año 2018, de acuerdo con los datos del Ministerio de Hacienda, Costa Rica cerró con un déficit fiscal de un 6.0% del PIB.

Además de una reforma tributaria que permita al país contar con mayores recursos económicos para atender sus obligaciones, es indispensable hacer un uso eficiente de esos recursos, especialmente en la actualidad, el fisco está experimentando una caída en su recaudación, como consecuencia de la pandemia por COVID-19. También, es responsabilidad del Estado identificar áreas y rubros en los que se pueda hacer un recorte de gasto, sin afectar la prestación de servicios a la ciudadanía.

Eliminar de la ley que da personería jurídica al Fondo de Trabajadores de Recope la obligatoriedad de esta institución de aportar de manera porcentual de acuerdo con su planilla a dicho Fondo viene a beneficiar las finanzas públicas, las finanzas de la institución y el bolsillo de los costarricenses, pues esta aportación no se vería más reflejada en las tarifas de los combustibles que todos los costarricenses debemos pagar.

En razón de todo lo anterior, teniendo en cuenta la coyuntura social y económica que vive Costa Rica, conociendo que no es sostenible en el tiempo algunos de los privilegios que por mucho tiempo han gozado algunos segmentos del sector público, y que el Estado debe de buscar la manera de abaratar el costo de la vida de los costarricenses y disminuir el gasto, es que se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el siguiente proyecto de ley: ELIMINACIÓN DEL APORTE DE LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A (RECOPE) AL FONDO DE AHORRO, PRÉSTAMO, VIVIENDA, RECREACIÓN Y GARANTÍA DE LOS TRABAJADORES.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

ELIMINACIÓN DEL APORTE DE LA REFINADORA

COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A. (RECOPE)
AL FONDO DE AHORRO, PRÉSTAMO,

VIVIENDA, RECREACIÓN Y GARANTÍA

 DE LOS TRABAJADORES

ARTÍCULO 1-          Modificase el artículo 3 de la Ley que Otorga Personalidad Jurídica al Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A (Recope.), Ley N.° 8847, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 3-  El patrimonio del Fondo estará compuesto por el aporte personal de los trabajadores; así como por los bienes producto de su giro normal y por los demás bienes y derechos que el Fondo llegue a adquirir.

Rige a partir de su publicación.

Erwen Yanan Masís Castro

Diputado

NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—( IN2020464652 ).

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

EDICTOS

N° 78-2020.—La doctora Priscila Molina Taylor, número de cédula 110350095, vecina de San José, en calidad de regente de la compañía Laboratorios Virbac Costa Rica S. A., con domicilio en San José, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 36605-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afin del grupo 3: Cyclavance, fabricado por Labiana Life Sciencies S. A. de España, para Virbac S. A. de Francia, con los siguientes principios activos ciclosporina 100 mg/mL y las siguientes indicaciones: como antiprurítico para la dermatitis atópica canina y felina. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 12 horas del día 4 de junio del 2020.—Dr. Federico Chaverri Suárez, Director.—1 vez.—( IN2020464456 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 293, Título N° 2365, emitido por el Liceo Dr. Vicente Lachner Sandoval en el año mil dos mil seis, a nombre de Quirós Calderón María Alejandra, cédula N° 3-0413-0375. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los dieciocho días del mes de mayo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020464041 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo II, folio 57, título N° 2407, emitido por el Liceo Anastasio Alfaro en el año dos mil diez, a nombre de Díaz Picado Andrés Orlando, cédula N° 1-1523-0969. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los nueve días del mes de junio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020464049 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo IV, folio 42, título Nº 4395, emitido por el Liceo Napoleón Quesada Salazar en el año dos mil dieciséis, a nombre de Silver Eliseo Reyes López. Se solicita la reposición del título indicado por cambio de apellido, cuyos nombres y apellidos correctos son: Silver Eliseo Solano López, cédula 9-0143-0804. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los nueve días del mes de junio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020464308 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo III, Folio 41, Título N° 4243 y del Título de Técnico Medio en la Especialidad Automotriz, inscrito en el Tomo IV, Folio 158, Título N° 6849, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de Jesús Ocaña Rojas en el año dos mil once, a nombre de Martínez Potosme Byron Josué, cédula de residencia 155814049428. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los nueve días del mes de junio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020464327 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 107, Asiento 3, Título N° 1088, emitido por el Liceo Santa Gertrudis en el año dos mil doce, a nombre de Rojas Rojas Estefanie Lucía, cédula 2-0743-0595. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los veintidós días del mes de mayo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020464332 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 10, asiento 20, título N° 52, emitido por Colegio San Rafael Atenas en el año dos mil diez, a nombre de Mayorga Vargas José Fabricio, cédula N° 1-1541-0581. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiséis días del mes de mayo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020464512 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Solicitud Nº 2020-0001953.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad N° 111510238, en calidad de apoderado especial de Noksibcho Cosmetic Co., Ltd., con domicilio en 302, Namdong-Daero, Namdong-Gu, Incheon, República de Corea, solicita la inscripción de: coxir [kosi:r]

como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos, maquillaje, paquetes de mascarillas faciales, cosméticos para el cuerpo y cuidado de la belleza, champú, exfoliantes, lociones capilares, cosméticos con sustancias naturales, dentífrico, enjuagues bucales no-medicados, preparaciones de tocados no-medicadas, jabones cosméticos, bloqueador solar cosméticos, lociones de manos para fines cosméticos, perfumes y aguas perfumadas, leches limpiadoras cosméticas. Fecha: 13 de mayo de 2020. Presentada el: 06 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020463338 ).

Solicitud N° 2019-0011770.—Mireya Mejía Rivas, casada una vez, cédula de residencia N° 155801902215, en calidad de apoderada generalísima de Distrimell M.J Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101405244, con domicilio en Belén, detrás de los Condominios Doña Rosa, casa J 69, Costa Rica, solicita la inscripción de: TIOTROVENT, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos para uso humano. Fecha: 11 de febrero de 2020. Presentada el 20 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020463042 ).

Solicitud Nº 2019-0011772.—Mireya Mejía Rivas, casada una vez, cédula de residencia 155801902215, en calidad de apoderada generalísima de Distrimell M.J Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101405244, con domicilio en Belén, detrás de Los Condominios Doña Rosa, casa J 69, Costa Rica, solicita la inscripción de: LIBIDEX T 5, como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos para uso humano. Fecha: 12 de febrero de 2020. Presentada el: 20 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020463051 ).

Solicitud N° 2020-0003283.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad 111510238, en calidad de apoderado especial de Soremartec S. A., con domicilio en 16 Route de Tréves, L-2633, Senningerberg, Luxemburgo, solicita la inscripción de: MOTHER´S como marca colectiva en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente en clase 30: Galletas estilo “biscuit”. Fecha: 18 de mayo de 2020. Presentada el: 12 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020463427 ).

Solicitud N° 2020-0003407.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad 111510238, en calidad de apoderado especial de H. Lundbeck A/S, con domicilio en Ottiliavej 9, 2500 Valby, Dinamarca, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones y sustancias farmacéuticas y médicas; vacunas; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de desórdenes y enfermedades en, generadas por, o actuando sobre el sistema nervioso central; preparaciones farmacéuticas y sustancias que actúan sobre el sistema nervioso central; estimulantes para el sistema nervioso central; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de desórdenes y enfermedades siquiátricas y neurológicas; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención y tratamiento de dolores de cabeza, migrañas, dolor, trastornos y enfermedades inmunes e inflamatorios; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de la demencia, el trastorno y la enfermedad de Alzheimer, mareos, convulsiones, derrame cerebral, depresión, deterioro cognitivo, trastornos y enfermedades cognitivas, trastornos del estado de ánimo, psicosis, ansiedad, apatía, epilepsia, síndrome de Lennox-Gastaut (LGS), esclerosis, porfiria, trastorno y enfermedad de Huntington, insomnio, trastorno y enfermedad de Parkinson, caídas, trastornos del movimiento y enfermedades, discinesia, funciones motoras pobres o ausentes, temblor, esquizofrenia, trastorno y enfermedad bipolar, manía, trastorno de déficit atencional (TDAH), trastorno de episodio postraumático (TEPT), agitación, agresión, autismo, melancolía, trastorno obsesivo compulsivo (TOC), síndrome de logoTourette, parálisis supranuclear progresiva (PSP), inquietud, acatisia, fatiga, somnolencia, náuseas, cáncer, alcoholismo y dependencia; preparaciones, sustancias, reactivos y agentes para fines de diagnóstico y médicos. Prioridad: Fecha: 22 de mayo de 2020. Presentada el: 15 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020463430 ).

Solicitud N° 2020-0003461.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad 111510238, en calidad de apoderado especial de H. Lundbeck A/S con domicilio en Ottiliavej 9, 2500 Valby, Dinamarca, solicita la inscripción de: vyepti

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones y sustancias farmacéuticas y medicas; vacunas; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de desórdenes y enfermedades en, generadas por, o actuando sobre el sistema nervioso central; preparaciones farmacéuticas y sustancias que actúan sobre el sistema nervioso central; estimulantes para el sistema nervioso central; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de desórdenes y enfermedades siquiátricas y neurológicas; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención y tratamiento de dolores de cabeza, migrañas, dolor, trastornos y enfermedades inmunes e inflamatorios; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de la demencia, el trastorno y la enfermedad de Alzheimer, mareos, convulsiones, derrame cerebral, depresión, deterioro cognitivo, trastornos y enfermedades cognitivas, trastornos del estado de ánimo, psicosis, ansiedad, apatía, epilepsia, síndrome de Lennox-Gastaut (LGS ), esclerosis, porfiria, trastorno y enfermedad de Huntington, insomnio, trastorno y enfermedad de Parkinson, caídas, trastornos del movimiento y enfermedades, discinesia, funciones motoras pobres o ausentes, temblor, esquizofrenia, trastorno y enfermedad bipolar, manía, trastorno de déficit atencional (TDAH), trastorno de episodio postraumático (TEPT), agitación, agresión, autismo, melancolía, trastorno obsesivo compulsivo (TOC), síndrome de Tourette, parálisis supranuclear progresiva (PSP), inquietud, acatisia, fatiga, somnolencia, náuseas, cáncer, alcoholismo y dependencia; preparaciones, sustancias, reactivos y agentes para fines de diagnóstico y médicos. Reservas: De los colores: Morado y Azul. Fecha: 25 de mayo de 2020. Presentada el: 19 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020463435 ).

Solicitud Nº 2020-0003462.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad N° 11151238, en calidad de apoderado especial de H. Lundbeck A/S con domicilio en Ottiliavej 9, DK-2500 Valby, Dinamarca, solicita la inscripción de: vyepti

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones y sustancias farmacéuticas y médicas; vacunas; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de desórdenes y enfermedades en, generadas por, o actuando sobre el sistema nervioso central; preparaciones farmacéuticas y sustancias que actúan sobre el sistema nervioso central; estimulantes para el sistema nervioso central; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de desórdenes y enfermedades siquiátricas y neurológicas; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención y tratamiento de dolores de cabeza, migrañas, dolor, trastornos y enfermedades inmunes e inflamatorios; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de la demencia, el trastorno y la enfermedad de Alzheimer, mareos, convulsiones, derrame cerebral, depresión, deterioro cognitivo, trastornos y enfermedades cognitivas, trastornos del estado de ánimo, psicosis, ansiedad, apatía, epilepsia, síndrome de Lennox-Gastaut (LGS ), esclerosis, porfiria, trastorno y enfermedad de Huntington, insomnio, trastorno y enfermedad de Parkinson, caídas, trastornos del movimiento y enfermedades, discinesia, funciones motoras pobres o ausentes, temblor, esquizofrenia, trastorno y enfermedad bipolar, manía, trastorno de déficit atencional (TDAH), trastorno de episodio postraumático (TEPT), agitación, agresión, autismo, melancolía, trastorno obsesivo compulsivo (TOC), síndrome de Tourette, parálisis supranuclear progresiva (PSP), inquietud, acatisia, fatiga, somnolencia, náuseas, cáncer, alcoholismo y dependencia; preparaciones, sustancias, reactivos y agentes para fines de diagnóstico y médicos. Reservas: De los colores; anaranjado, morado, azul y blanco Fecha: 25 de mayo de 2020. Presentada el: 19 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020463438 ).

Solicitud Nº 2019-0011558.—Silvia María Barrientos Álvarez, soltera, cédula de identidad 112710166, en calidad de apoderada generalísima de Inversiones El Tranvía S. A., con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, Urbanización La Pacífica, de la antigua Farmacia La Pacífica, 300 m este, 100 m sur y 100 m este, casa esquinera blanca con columnas de ladrillo Nº 8-X, Costa Rica, solicita la inscripción de: Islita Beachwear

como marca de fábrica en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir. Reservas: de los colores celeste, amarillo y anaranjado. Fecha: 22 de enero de 2020. Presentada el: 18 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020463441 ).

Solicitud Nº 2020-0003205.—Ana Cecilia Montero Calderón, casada una vez, cédula de identidad 105490753, con domicilio en calle 25 avenidas 10 y 12, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MONTARCA como marca de fábrica y comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: café, sucedáneos del café, café en grano, café molido, café tostado. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 7 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020463454 ).

Solicitud N° 2019-0011665.—Dennis Aguiluz Milla, casado, cédula de identidad 800730586, en calidad de apoderado especial de Casa Agüizotes Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102734281 con domicilio en calle 33, avenida 5, en el Restaurante Agüizotes en Barrio Escalante, Costa Rica, solicita la inscripción de: Agüizotes

como marca colectiva en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: proteger un establecimiento comercial dedicado a restaurante, así como administración de restaurantes, servicios de catering, organización de eventos, ferias y actividades especialmente recreativas y gastronómicas ubicado en Barrio Escalante, San José, Costa Rica, calle 33, avenida 5 en el restaurante Agüizotes en Barrio Escalante. Fecha: 10 de enero de 2020. Presentada el: 19 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de Para uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020463462 ).

Solicitud Nº 2019-0011001.—Dennis Aguiluz Milla, casado, cédula de identidad N° 800730586, en calidad de apoderado especial de William Marcovici Longaver, casado una vez, cédula de identidad N° 1702770049, con domicilio en: Hidalgo de Pinto, 41, Quito, Ecuador, solicita la inscripción de: CD PLAN ETA ETAFASHION

como marca de fábrica y comercio en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: una tarjeta financiera de descuentos para una tienda por departamentos. Reservas: de los colores: negro y blanco. Fecha: 09 de diciembre de 2019. Presentada el: 29 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020463463 ).

Solicitud Nº 2020-0003670.—Carolina María Villalobos Fernández, casada una vez, cédula de identidad 112610141 con domicilio en San Miguel Desamparados, 200 sur de Maxi Pali, carretera principal, Costa Rica, solicita la inscripción de: DUO

como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restauración (alimentación). Fecha: 3 de junio de 2020. Presentada el: 25 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020463464 ).

Solicitud Nº 2020-0003669.—Minor Enrique Maitland Bermúdez, casado una vez, cédula de identidad N° 106940990 con domicilio en Curridabat, Hacienda Vieja, Lomas del Sol, Costa Rica, solicita la inscripción de: SLOTH MONKEY

como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa para hombre y mujer. Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el: 25 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020463468 ).

Solicitud Nº 2020-0003482.—Óscar Alberto Díaz Cordero, en calidad de apoderado especial de Grupo Elgut Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101693931, con domicilio en centro, costado noroeste de la iglesia católica, contiguo a Floristería Marys, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALESKA, como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir para damas, caballeros y niños. Fecha: 5 de junio de 2020. Presentada el: 19 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020463471 ).

Solicitud Nº 2019-0006830.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Newmark & Company Real Estate Inc., con domicilio en 125 Park Avenue, 12th floor, New York, New York 10017, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: N NEWMARK

como marca de servicios en clases 35 y 36 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad, administración de empresas, administración de negocios, funciones de oficina, servicios de negocios relacionados con bienes inmuebles, servicios de investigación empresarial, servicios de análisis de precios de costo, previsión económica, servicios de análisis e investigación de mercado, suministro de información de investigación de mercado, preparación de informes comerciales y financieros relacionados con bienes inmuebles comerciales, servicios y análisis de marketing inmobiliario, proporcionar clientes potenciales para compradores potenciales en bienes raíces, ejecutar campanas de marketing para terceros en relación con la venta y arrendamiento de bienes raíces comerciales, y servicios consultoría de negocios en el campo de las transacciones de bienes raíces comerciales, servicios de consultoría, gestión y planificación de negocios en el ámbito de bienes raíces comerciales, negociación y renegociación para terceros de arrendamientos y subarrendamientos y acuerdos de compra de bienes inmuebles; en clase 36: servicios de seguros, operaciones financieras, operaciones monetarias, negocios inmobiliarios, consultoría inmobiliaria, corretaje de bienes inmuebles, servicios de adquisición y venta de inmuebles, estimación y tasación inmobiliaria, servicios de asesoramiento inmobiliario, servicios de inversión inmobiliaria, servicios de gestión inmobiliaria, servicios de agendas inmobiliarias, suministro de información en materia de bienes inmuebles, servicios financieros, a saber, banca hipotecaria, corretaje de hipotecas, financiamiento de deuda y capital, servicios de préstamo, corretaje de inversiones y consultoría de inversiones en el campo de bienes raíces comerciales, servicios de información financiera, asesoría y consulta, servicios de investigación financiera, servicios de análisis financiero y planificación estratégica, servicios financieros y de inversión, a saber, servicios de adquisición, disposición, consulta y asesoramiento de activos e inversiones, gestión de cartera financiera, servicios de financiación inmobiliaria, servicios de apertura de préstamos, servicios de suscripción de préstamos, servicios de financiación y préstamo, proporcionar inversiones y fondos de capital a terceros para el desarrollo de nuevos productos y servicios en el campo de bienes raíces, servicios de capital de riesgo, a saber, financiación de nuevas empresas, auditoría financiera, auditoría financiera en el campo de los servicios de gestión de inversiones inmobiliarias, asesoramiento y gestión de bienes inmuebles. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 76806 de fecha 28/01/2019 de Jamaica. Fecha: 18 de mayo de 2020. Presentada el: 29 de julio de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020463510 ).

Solicitud Nº 2020-0003426.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, con domicilio en 405 03 Göteborg, Suecia, solicita la inscripción de: INTIMA WEAR DE SABA

como marca de fábrica y comercio en clases 5 y 25 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: sanitarias, calzones sanitarios, pantaletas para la menstruación, bragas sanitarias, toallas sanitarias, compresas sanitarias, toallas sanitarias, tampones sanitarios, protectores diarios [sanitarios], calzones absorbentes para la incontinencia, preparaciones para duchas vaginales con fines médicos, duchas vaginales para uso médico, toallitas impregnadas con lociones farmacéuticas, desinfectantes con fines higiénicos, almohadillas de lactancia materna, almohadillas para usar como protección en la incontinencia, almohadillas para usar como protección en la menstruación, toallitas desinfectantes, artículos absorbentes para la higiene personal, calzoncillos, para fines sanitarios, ropa interior menstrual; en clase 25: ropa interior, calzoncillos, bragas, pantis, calzones, leotardos, leggings, bodis, corpiños [lencería], sostenes, boxers, ropa interior absorbente de sudor, medias, gorras de baño, pijamas, salidas de baño, bañadores, trajes de baño, bañadores, pantalonetas de baño, ropa de playa, batas de baño, calentadores de piernas, ropa de papel, ropa casual, ropa de descanso, lencería, ropa maternal, ropa interior de maternidad, calentadores de cuerpo [ropa de vestir], ropa de dormir, ropa interior para mujeres, sudaderas, pantalones de sudadera, ropa interior desechable, ropa interior funcional. Reservas: de los colores morado, negro, naranja, rosado, azul y blanco. Fecha: 25 de mayo de 2020. Presentada el: 15 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020463511 ).

Solicitud N° 2020-0000829.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cedula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Port International GMBH con domicilio en Lippeltstr. 1, 20097 Hamburg, Alemania, solicita la inscripción de: BE CLIMATE BUY C02 NEUTRAL

como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Animales vivos, organismos para la cría; productos agrícolas, hortícolas, forestales y acuícolas; alimentos y piensos para animales; lechos de paja para animales. Reservas: De los colores: azul, blanco, naranja, verde, rojo, amarillo y lila. Prioridad: Se otorga prioridad N° 30 2019 018 009.3 de fecha 02/08/2019 de Alemania. Fecha: 15 de mayo de 2020. Presentada el: 31 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de mayo de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020463512 ).

Solicitud Nº 2019-0006753.—María del Pilar López Quirós, divorciado, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Newmark & Company Real Estate, Inc., con domicilio en 125 Parck Avenue, 12th Floor, New York, New York 10017, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: N

como marca de servicios en clases: 35 y 36. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: negocios relacionados con bienes inmuebles; servicios investigación empresarial; servicios de análisis de precios de costo; previsión económica; servicios de análisis e investigación de mercado; suministro de información de investigación de mercado; preparación de informes comerciales y financieros relacionados con bienes inmuebles comerciales; servicios y análisis de marketing inmobiliario; proporcionar clientes potenciales para compradores potenciales en bienes raíces; ejecutar campanas de marketing para terceros en relación con la venta y arrendamiento de bienes raíces comerciales, y servicios de consultoría de negocios en el campo de las transacciones de bienes raíces comerciales; servicios de consultoría, gestion y planificación de negocios en el ámbito de bienes raíces comerciales; negociación y renegociación para terceros de arrendamientos y subarrendamientos y acuerdos de compra de bienes inmuebles.; en clase 36: Asesoría inmobiliaria; corretaje de bienes inmuebles; servicios de adquisición y venta de inmuebles; estimación y tasación inmobiliaria; servicios de asesoramiento inmobiliario; servicios de inversión inmobiliaria; servicios de gestion inmobiliaria; servicios de agendas inmobiliarias; suministro de información en materia de bienes inmuebles; servicios financieros, a saber, banca hipotecaria, corretaje de hipotecas, financiamiento de deuda y capital; servicios de préstamo, corretaje de inversiones y consultoría de inversiones en el campo de bienes raíces comerciales; servicios de información financiera, asesoría y consulta; servicios de investigación financiera; servicios de análisis financiero y planificación estratégica; servicios financieros y de inversión, a saber, servicios de adquisición, disposición, consulta y asesoramiento de activos e inversiones; gestion de cartera financiera; servicios de financiación inmobiliaria; servicios de apertura de préstamos; servicios de suscripción de préstamos; servicios de financiación y préstamo; proporcionar inversiones y fondos de capital a terceros para el desarrollo de nuevos productos y servicios en el campo de bienes raíces; servicios de capital de riesgo, a saber, financiación de nuevas empresas; auditoría financiera; auditoría financiera en el campo de los servicios de gestion de inversiones inmobiliarias; asesoramiento y gestion de bienes inmuebles. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/277,126 de fecha 25/01/2019 de Estados Unidos de América y N° 88/277,182 de fecha 25/01/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 18 de mayo de 2020. Presentada el: 26 de julio de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020463513 ).

Solicitud Nº 2020-0000253.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, en calidad de apoderado especial de Energizer Brands, LLC, con domicilio en 533 Maryville University Drive, ST. Louis, Missouri 63141, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ENERGIZER,

como marca de fábrica y comercio en clases 9 y 11 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos e instrumentos científicos, de investigación, de navegación, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de detección, de pruebas, de inspección, de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la distribución o consumo de electricidad; aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos o imágenes; o datos; soportes de datos magnéticos, discos de grabación, discos compactos, DVDs y otros medios de grabación digital; mecanismos para aparatos que funcionan con monedas; cajas registradoras, calculadoras; equipos de procesamiento de información, computadoras; software; extintores; baterías, cargadores de baterías; en clase 11: Aparatos para alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias; focos, linternas eléctricas, linterna de cabeza portátil. Fecha: 9 de marzo del 2020. Presentada el: 15 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020463514 ).

Solicitud Nº 2020-0001267.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de AR Operaciones Sociedad Anónima con domicilio en: Escazú, San Rafael, avenida Escazú, 102 avenida Escazú, piso cinco, suite quinientos uno, Costa Rica, solicita la inscripción de: SPICE UP+ plus

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios publicitarios. Fecha: 27 de febrero de 2020. Presentada el: 13 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( N2020463515 ).

Solicitud N° 2020-0003483.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 104151184, en calidad de apoderado especial de Montres Tudor S. A. con domicilio en Rue François-Dussaud 3, Geneva, Suiza, solicita la inscripción de: TUDOR ROYAL como marca de fábrica y comercio en clase: 14. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Relojes y relojería, a saber, relojes, relojes de pulsera, componentes para relojes y artículos y accesorios para relojes y relojería no comprendidos en otras clases, relojes y otros instrumentos cronométricos, cronómetros, cronógrafos (relojería), correas de relojes, diales (relojes y relojería), cajas y estuches de presentación para relojes, relojería y joyería, mecanismos de relojería y sus partes; joyería; piedras preciosas y piedras semipreciosas; metales preciosos y sus aleaciones; pins (artículos de joyería). Prioridad: Se otorga prioridad N° 15353/2019 de fecha 21/11/2019 de Suiza. Fecha: 25 de mayo de 2020. Presentada el: 19 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020463516 ).

Solicitud Nº 2020-0002099.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Alcon Inc. con domicilio en Rue Louis-D’Affry 6, 1701 Fribourg, Suiza, solicita la inscripción de: CLAREON VIVITY como marca de brica y comercio en clase 10 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: lentes intraoculares. Fecha: 13 de mayo de 2020. Presentada el: 11 de marzo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020463517 ).

Solicitud Nº 2020-0002346.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Baush Health Ireland Limited, con domicilio en 3013 Lake Drive, Citywest Business Campus, Dublin 24, Irlanda, solicita la inscripción de: BRYHALI como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones y sustancias farmacéuticas para uso en dermatología y trastornos de la piel, afecciones de la piel y cuidados de la piel, preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de trastornos, afecciones, lesiones, enfermedades y dolencias de la piel, preparaciones y sustancias para la prevención y tratamiento de trastornos y enfermedades dermatológicas y dermatitis, preparaciones y sustancias farmacéuticas dermatológicas y para el cuidado de la piel. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020463519 ).

Solicitud N° 2020-0002347.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 11066601, en calidad de apoderada especial de Bausch Health Ireland Limited con domicilio en 3013 Lake Drive, Citywest Business Campus, Dublin 24, Irlanda, solicita la inscripción de: DUOBRII como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: farmacéuticas para uso en dermatología y trastornos de la piel, afecciones de la piel y cuidados de la piel; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de trastornos, afecciones, lesiones, enfermedades y dolencias de la piel; preparaciones y sustancias para la prevención y tratamiento de trastornos y enfermedades dermatológicas y dermatitis; preparaciones y sustancias farmacéuticas dermatológicas y para el cuidado de la piel. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020463520 ).

Solicitud Nº 2020-0002435.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Noosa Yoghurt LLC, con domicilio en P.O. Box 403, Bellvue, Colorado, 80512, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DAIRY-FREE NOOSA YOGHURT ALTERNATIVE como marca de fábrica y comercio en clase 29 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: yogur no lácteo, yogur bebible no lácteo, bebidas de yogur no lácteo, yogur a base de sustituto de la leche, yogur bebible a base de sustituto de leche, bebidas de yogur a base de sustitutos de la leche, sustituto de yogur no lácteo, sustituto de yogur a base de plantas, alternativa de yogur no lácteo, alternativo de yogur a base de plantas. Fecha: 30 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020463521 ).

Solicitud Nº 2020-0003018.—María Marta Salazar Muñoz, divorciada una vez, cédula de identidad 112510597, con domicilio en Moravia, Los Robles, San Vicente, de Lincoln Plaza, cien metros este y cincuenta metros al norte, tercera casa mano derecha con muro de piedra beige, Costa Rica, solicita la inscripción de: Legalium ASESORÍA

como marca de servicios en clase 45 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios de asesoramiento jurídico para responder a convocatorias de licitación, asesoramiento jurídico sobre mapeo de patentes, auditorias de cumplimiento jurídico, consultoría sobre propiedad intelectual, defensa jurídica, investigación jurídica, negociación de contratos para terceros y preparación de documentos jurídicos Fecha: 5 de junio de 2020. Presentada el: 29 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020463549 ).

Solicitud Nº 2020-0003144.—Ricardo Vargas Aguilar, cédula de identidad 303040085, en calidad de apoderado especial de Guangdong Oppo Mobile Telecomunications Corp. Ltd., con domicilio en Nº 18 Haibin Road, Wusha, Changan, Dongguan, Guangdong, China, solicita la inscripción de: VOOC

como marca de fábrica y comercio en clase 9 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: tabletas electrónicas, programas informáticos grabados, periféricos informáticos, programas informáticos descargables, programas informáticos descargables para teléfonos inteligentes, relojes inteligentes, gafas inteligentes, terminales interactivos con pantalla táctil, robots humanoides dotados de inteligencia artificial, ordenadores ponibles, software de juego de realidad virtual, escáneres (equipos de procesamiento de datos), aparatos de fax, instrumentos de navegación, monitores de actividad física ponibles, teléfonos inteligentes, estuches para teléfonos inteligentes, teclados para teléfonos inteligentes, altavoces inalámbricos, reproductores multimedia portátiles, auriculares inalámbricos, aparatos de enseñanza, cámaras de vídeo, cascos de realidad virtual, robots de vigilancia para la seguridad, cámaras fotográficas, brazos extensibles para autofotos (monopies de mano), televisores, cables USB, chips (circuitos integrados), pantallas táctiles, baterías eléctricas, cargadores para baterías eléctricas, baterías recargables, baterías eléctricas para vehículos. Fecha: 14 de mayo de 2020. Presentada el: 5 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020463583 ).

Solicitud Nº 2020-0003774.—María Elena Valverde Quirós, soltera, cédula de identidad 106230856, con domicilio en San Joaquín de Flores, de la Clínica Jorge Volio, 250 metros este y 25 metros norte, casa blanca a mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pollón fbdka

como nombre comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a la preparación y venta de comidas rápidas, especialmente pollo frito. Ubicado en la ciudad de Heredia centro, de la Escuela Braulio Morales, 50 metros al sur a mano derecha, frente a la parada de buses de Santo Domingo. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 28 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020463638 ).

Solicitud Nº 2020-0000212.—Marlon Burga Castro, soltero, cédula de identidad 110480899, en calidad de Apoderado Generalísimo de 3-102-787229 Limitada, cédula jurídica 3102787229 con domicilio en Curridabat, 100 metros al este y 25 al sur de la Municipalidad, Edificio Michelini, N° 4, Costa Rica, solicita la inscripción de: Prestareth

como Nombre Comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a compraventa de bienes muebles no inscribibles. Ubicado en San Jose, Curridabat, 100 este, 25 sur de la Municipalidad Nº4. Fecha: 5 de junio de 2020. Presentada el: 14 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020463643 ).

Solicitud N° 2020-0002891.—Walter Gerardo Gómez Rodríguez, casado una vez, cédula de identidad 204930615 con domicilio en Barrio González Laman; 200 metros al sur, de la Fundación Omar Dengo, en las oficinas RC INVERCOM, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAFÉ PROJUR

como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Productos de café. Fecha: 26 de mayo de 2020. Presentada el: 23 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020463646 ).

Solicitud Nº 2020-0002867.—Gerardo Alonso Benavides Sánchez, casado una vez, cédula de identidad N° 401760909, en calidad de apoderado especial de Exell Bussines Inc con domicilio en Oficinas en Avenida Samuel Lewis, Edificio Omega, Piso tres, Oficina 3B, CHCL Resident Agents Services, Abogados, Panamá, República de Panamá, solicita la inscripción de: EXCEL TALLER EXPRESS

como marca de servicios en clase 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de taller y repuestos de vehículos. Fecha: 28 de mayo de 2020. Presentada el: 22 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020463669 ).

Solicitud N° 2020-0002559.—Gerardo Alonso Benavides Sánchez, casado una vez, cedula de identidad 401760909, en calidad de apoderado especial de Exell Business Inc., con domicilio en ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: EXCEL PASIÓN EN MOVIMIENTO

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina, venta de vehículos, importación y distribución de vehículos, repuestos, equipos y repuestos o accesorios de todo tipo de vehículos, representación de marcas de fábrica de vehículos automotores. Fecha: 17 de abril de 2020. Presentada el: 31 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de abril de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso comun o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020463670 ).

Solicitud N° 2020-0002868.—Gerardo Alonso Benavides Sánchez, casado una vez, cédula de identidad 401760909, en calidad de apoderado especial de Exell Bussines Inc., con domicilio en oficinas en avenida Samuel Lewis, edificio Omega, piso tres, oficina 3B Resident Agents Services Abogados, Panamá, República de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: EXCEL TALLER PINTEN

como marca de servicios en clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de taller y repuestos de vehículos. Fecha: 28 de mayo de 2020. Presentada el: 22 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020463671 ).

Solicitud N° 2020-0002873.—Gerardo Alonso Benavides Sánchez, casado una vez, cédula de identidad 401760909, en calidad de apoderado especial de Exell Bussines Inc., con domicilio en ciudad de Panamá, Republica de Panamá, solicita la inscripción de: EXCEL USADOS

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina, venta de vehículos, importación y distribución de vehículos, repuestos, equipos y repuestos o accesorios de todo tipo de vehículos, representación de marcas de fábrica de vehículos automotores. Fecha: 6 de mayo de 2020. Presentada el: 22 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020463672 ).

Solicitud N° 2020-0002874.—Gerardo Alonso Benavides Sánchez, casado una vez, cédula de identidad 401760909, en calidad de apoderado especial de Exell Bussines Inc., con domicilio en ciudad de Panamá, República de Panamá, solicita la inscripción de: EXCEL ONLINE

como marca de fábrica en clase: 9 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas informáticos, y el software de todo tipo, independientemente de su soporte de grabación o medio de difusión, incluido el software grabado en soportes magnéticos o descargado de una red informática remota. Fecha: 6 de mayo de 2020. Presentada el: 22 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020463673 ).

Solicitud N° 2020-0002875.—Gerardo Alonso Benavides Sánchez, casado una vez, cédula de identidad N° 401760909, en calidad de apoderado especial de Exell Bussines Inc con domicilio en Ciudad de Panamá, República de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: EXCELL APP,

como marca de fábrica en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Aplicaciones de software descargables para teléfonos móviles, ordenadores y o cualquier otro aparato electrónico. Fecha: 6 de mayo de 2020. Presentada el: 22 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020463674 ).

Solicitud N° 2020-0002876.—Gerardo Alonso Benavides Sánchez, casado una vez, cédula de identidad 401760909, en calidad de apoderado especial de Exell Bussines Inc., con domicilio en ciudad de Panamá, República de Panamá, Panamá solicita la inscripción de: EXPERTO AHORRO Y MANTENIMIENTO INCLUIDO

como marca de servicios en clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de taller mecánico y repuestos de vehículos. Fecha: 6 de mayo de 2020. Presentada el: 22 de abril de 2020.  San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020463675 ).

Solicitud Nº 2020-0002877.—Gerardo Alonso Benavides Sánchez, casado una vez, cédula de identidad N° 401760909, en calidad de apoderado especial de Exell Bussines Inc., con domicilio en Ciudad de Panamá, República de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: EXCEL TALLERES

como marca de servicios en clase 37 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de taller mecánico y repuestos de vehículos. Fecha: 06 de mayo de 2020. Presentada el: 22 de abril de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020463676 ).

Solicitud N° 2020-0002870.—Gerardo Alonso Benavides Sánchez, casado una vez, cédula de identidad 401760909, en calidad de apoderado especial de Exell Bussines Inc., con domicilio en Ciudad de Panamá, República de Panamá, Oficinas en Avenida Samuel Lewis, edificio Omega, piso Tres, Oficina 3b, CHCL Resident Agents Services, abogados, Panamá, solicita la inscripción de: EXCEL REPUESTOS

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Comercialización de repuestos para vehículos de locomoción terrestre. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 22 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020463678 ).

Solicitud Nº 2020-0001481.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Sony Interactive Entertainment Inc. con domicilio en 1-7-1 Konan, Minato-Ku, Tokio, Japón, solicita la inscripción de: PS5

como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 16; 28; 37; 38; 41; 42 y 45 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software descargable de videojuegos; software de videojuegos grabado; Programas de videojuegos de arcade; Programas informáticos y de videojuegos descargables o instalables para máquinas de videojuegos de arcade; datos de imágenes adicionales descargables o instalables que contienen ilustraciones para máquinas de videojuegos de arcade; baterías para juegos de mano con pantallas de cristal líquido; baterías para máquinas de videojuegos domésticas; baterías para terminales de computadora móviles; baterías; audífonos para terminales de computadora móviles; discos de limpieza para limpiar la lente de unidades de discos ópticos utilizados en computadoras y grabadoras de video digital; audífonos; altavoces; sistemas de cine en casa que comprenden receptores de televisión, reproductores de DVD, amplificadores de audio y altavoces de audio; grabadores de audio; videograbadoras; cámaras digitales; receptores de televisión; módems; auriculares; micrófonos para aparatos de telecomunicaciones; auriculares para terminales de computadora móviles; micrófonos para terminales de computadora móviles; correas para teléfonos móviles; teléfonos inteligentes; teléfonos móviles; cajas decodificadoras; reproductores de discos ópticos; grabadores de discos ópticos; reproductores de DVD; grabadores de DVD; reproductores de discos compactos; grabadoras de discos compactos; aparatos de navegación para vehículos, a saber, computadoras de a bordo; condensadores eléctricos para aparatos de telecomunicaciones; sintonizadores receptores para la transmisión de televisión; cámaras web; cámaras de vídeo; cámaras para consolas de videojuegos; pantallas de video montadas en la cabeza; sets de realidad virtual con pantalla integrada adaptada para su uso en videojuegos; sensor de movimiento y accesorios de cámara para sets de realidad virtual con pantalla integrada adaptada para usar en videojuegos; gafas 3D adaptadas para su uso con televisores; dispositivo de visualización tridimensional, a saber, monitores de televisión tridimensionales, monitores de video tridimensionales, monitores LCD tridimensionales y monitores de computadora tridimensionales; monitores de video para bebés; monitores de video; videograbadoras digitales; videograbadoras; videograbadoras y aparatos de reproducción de video; combinación de reproductores y grabadoras de video; grabadores y reproductores digitales de audio; grabadoras y reproductores digitales de video; reproductores de discos de video; pantallas de video montadas en la cabeza; paneles de pantalla de cristal líquido de transistores de película fina; películas protectoras adaptadas para pantallas de cristal líquido; productos electrónicos de consumo, a saber, amplificadores de audio, altavoces de audio, receptores de audio, cables y conectores eléctricos de audio y altavoces; programas de videojuegos y de juegos de. computadora descargables vía terminales de computadora móviles; teclados para computadoras; tarjetas de memoria para uso exclusivo con juegos de mano con pantallas de cristal líquido; programas de juegos electrónicos descargables a través de un terminal de computadora portátil; terminales de computadora portátiles; teclados para terminales de computadora móviles; ratón para terminales de computadora móviles; tarjetas de memoria para terminales de computadora móviles; controladores remotos para terminales de computadora móviles; cargadores de batería para terminales de computadora móviles; dispositivos electrónicos para cargar controladores para consolas de juegos; programas de juegos descargables para teléfonos móviles; programas de juegos de computadora; tarjetas de memoria para consolas de videojuegos domésticas utilizadas con televisores; ratón óptico para computadora; etiquetas electrónicas para productos; asistentes digitales personales; paneles táctiles para computadora; computadoras de tableta; programas operativos de computadora; programas de juegos de computadora descargables o instalables; programas informáticos y de videojuegos descargables o instalables para teléfonos móviles; programas informáticos y de videojuegos descargables o instalables mediante asistencia digital personal; programas de juegos para teléfonos móviles; lectores de libros electrónicos; programas de juegos para consolas de videojuegos domésticos utilizados con televisores; audífonos para máquinas de videojuegos domésticas; auriculares especialmente adaptados para máquinas de videojuegos domésticas; micrófonos especialmente adaptados para máquinas de videojuegos domésticas; ratón especialmente adaptado para máquinas de videojuegos domésticas; cámaras web especialmente adaptadas para máquinas de videojuegos; micrófonos especialmente adaptados para su uso con juegos de mano con pantallas de cristal líquido; teclados especialmente adaptados para su uso con juegos de mano con pantallas de cristal líquido; ratones de ordenador especialmente adaptados para su uso con juegos de mano con pantallas de cristal líquido; conectores eléctricos para cargadores para máquinas de videojuegos domésticas; teclados especialmente adaptados para máquinas de videojuegos domésticas; software de juegos para juegos de mano con pantalla de cristal líquido; programas informáticos y de videojuegos descargables o instalables para máquinas de videojuegos domésticas; datos de imágenes adicionales descargables o instalables que contienen ilustraciones para máquinas de videojuegos domésticas; programas informáticos y de videojuegos descargables o instalables para juegos de mano con pantallas de cristal líquido; datos de imágenes adicionales descargables o instalables que contienen ilustraciones para juegos de mano con pantallas de cristal líquido; archivos de imagen descargables; discos de video grabados y cintas de video que incluyen entretenimiento de tipos como acción, aventura, drama, comedia, romance, ciencia ficción, horror y misterio; grabaciones de video descargables; discos compactos de audio pregrabados con música; discos fonográficos con música; archivos de música descargables a través de Internet; grabaciones de sonido musical descargables; tonos de llamada descargables para teléfonos móviles; tonos de llamada, gráficos y música descargables a través de una red informática global y dispositivos inalámbricos; tonos de llamada y gráficos descargables para teléfonos móviles; publicaciones electrónicas descargables en forma de libros, manuales, revistas, periódicos en el campo de los videojuegos, software de juegos, música y películas de video; en clase 16: Máquinas para imprimir direcciones; máquinas de escribir, eléctricas o no eléctricas; cintas de entintado; máquinas de sellado de sobres para oficinas; máquinas de colocación de sellos como artículos de oficina; grapadoras eléctricas para oficinas; máquinas trituradoras de sellos; instrumentos de dibujo; multicopistas de relieves; trituradoras de papel para uso de oficina; máquinas de franqueo para uso de oficina; multicopistas rotativos; sacapuntas eléctricos; toallas de papel higiénicas para manos; toallas de papel; servilletas de papel; pañuelos de papel; toallas de papel para manos; papel de filtro; papel higiénico; papel de postal; papel para imprimir; papel y cartón; marcadores de libros; álbumes fotográficos; tarjetas (papelería); crayones; rotuladores de fieltro; sellos (papelería); lápices mecánicos; libros de bocetos; pegatinas (papelería); cuadernos de notas; estuches para lapiceros; estuches de papelería; prensas de engrapado, no eléctricas; bolígrafos; libros de memorándum de bolsillo; blocs de notas que contienen adhesivo en un lado de las hojas para fijar a las superficies; lápices; capas de base de plástico para papel de escribir, a saber, blocs de arte; tarjetas postales ilustradas; sets de pintura para artistas; gomas de borrar; cintas adhesivas para la papelería o el hogar; reglas de redacción para papelería y uso de oficina; portalápices y portaplumas; sobres para papelería; blocs de escritura; etiquetas de papel que contienen adhesivo en un lado de las hojas para fijarlas a las superficies; catálogos en los campos de videojuegos, música y cines; calendarios; boletines informativos en el campo de juegos de computadora, música y videos; folletos en el campo de los videojuegos, juegos de computadora, música y cines; manuales de especificaciones para programas de videojuegos; manuales estratégicos para videojuegos; cancioneros; partituras; revistas en el campo de los videojuegos, juegos de computadora, música y cines; horarios impresos; manuales de instrucciones en relación con videojuegos y juegos de computadora; libros en el ámbito de los videojuegos, juegos de computadora, música y cines; periódicos mapas geográficos; diarios; impresiones de arte gráfico; fotografías impresas; soportes de fotografías; en clase 28: Máquinas de videojuegos de arcade que funcionan con monedas; máquinas de videojuegos de arcade; juguetes de figuras de acción; tarjetas para juegos de intercambio de tarjetas; máquinas electrónicas de juegos educativos para niños; consolas de videojuegos para consumidores para usar con una pantalla o monitor externo; consolas de videojuegos domésticas utilizadas con televisores; consolas de videojuegos; soportes especialmente adaptados para máquinas de videojuegos domésticas; controladores para consolas de juegos domésticos; controladores para consolas de juegos; controladores para consolas de juegos en la forma de teclados y ratones vendidos juntos como una unidad; controladores para consolas de juegos en la forma de controladores de movimiento; controladores para consolas de juegos en la naturaleza de palancas de vuelo; controladores para consolas de juegos en forma de volantes de carreras; palancas de mando (joysticks) exclusivamente para su uso con consolas de videojuegos domésticas utilizadas con televisores; estuches protectores especialmente adaptados para video juegos de mano; juegos portátiles con pantallas de cristal líquido; soportes conectables a adaptadores de CA y cables de interfaz multimedia de alta definición para uso exclusivo juegos de mano con pantallas de cristal líquido; soportes especialmente adaptados para su uso con juegos de mano con pantallas de cristal líquido; repuestos y accesorios para juegos de mano con pantallas de cristal líquido, a saber, soportes y cubiertas de marcos protectores para juegos de mano con pantallas de cristal líquido; figuras de juguete moldeadas; juguetes modelo, a saber, modelos de juguete; receptores y transmisores de radio control para juguetes modelo controlados por radio; controladores electrónicos de motores accionados por jugadores para juguetes modelo; muñecas; juegos de dados; juegos de cartas; juegos de salón; juegos de ajedrez; sets de damas; naipes; juegos de cartas de intercambio; dominós; aparatos de conjuración en la forma de trucos de magia; equipo de billar; expansores de pecho; marcadores de pelotas de golf; palos de golf; bolsas de golf; tablas de surf; estuches de esquí; fijaciones de esquí; tees de golf; parapentes; bolsas de bolos; guantes de boxeo; raquetas para tenis o bádminton; paletas de tenis de mesa; cuerdas para raquetas de tenis o bádminton; estuches de raquetas para tenis o bádminton; estuches de paletas de tenis de mesa; patines; bicicletas de ejercicio estacionarias y rodillos para ellas; esquís acuáticos; guantes de beisbol; arcos de arquería; cañas de pescar; aparejo de pescar; cargadores de batería para controladores para consolas de juegos domésticos; soporte de carga de batería para controladores para consolas de juegos domésticos; placas frontales para consolas de juegos domésticos; accesorios de sensor de movimiento y cámara para consolas de juegos domésticos; en clase 37: Reparación y mantenimiento de máquinas de videojuegos de arcade; reparación y mantenimiento de partes y accesorios de máquinas de videojuegos de arcade; reparación y mantenimiento de máquinas de videojuegos para el hogar; reparación y mantenimiento de partes y accesorios de máquinas de videojuegos para el hogar; reparación y mantenimiento de juegos portátiles con pantallas de cristal líquido; reparación y mantenimiento de partes y accesorios de juegos portátiles con pantallas de cristal líquido; reparación y mantenimiento de juguetes o muñecas; reparación y mantenimiento de máquinas y aparatos de telecomunicaciones; reparación y mantenimiento de partes y accesorios de máquinas y aparatos de telecomunicaciones; reparación o mantenimiento de máquinas y aparatos electrónicos; reparación o mantenimiento de partes y accesorios de máquinas y aparatos electrónicos; reparación o mantenimiento de computadoras; reparación o mantenimiento de partes y accesorios de computadoras; reparación y mantenimiento de teléfonos; reparación y mantenimiento de partes y accesorios para teléfonos; reparación y mantenimiento de teléfonos móviles; reparación y mantenimiento de partes y accesorios para teléfonos móviles; en clase 38: Servicios de comunicaciones, a saber, transmisión (streaming) de sonido, grabaciones audiovisuales, video, películas, imágenes, imagen, textos, contenido de video y contenido de audio a través de Internet; comunicación por terminales de computación electrónicos y consolas de videojuegos; servicios de teleconferencia y videoconferencia; servicios de transmisión digital para datos de audio y video; comunicación por satélite; provisión servicios de correo electrónico; provisión de conexiones de telecomunicaciones a una red informática mundial; servicios de tablero de anuncios electrónico; servicios de transmisión de video a pedido para imágenes y voces; telecomunicaciones, a saber, servicios de transmisión y recepción de datos a través de medios de telecomunicaciones; provisión de información relacionada con comunicaciones de datos; provisión de información relacionada con la comunicación informática a través de bases de datos informáticas; información acerca de telecomunicaciones aparte de transmisión; transmisión de archivos de video de programas de preguntas, programas de juegos y otros programas de entretenimiento a través de internet; servicios de telecomunicaciones, a saber, transmisión de voz, datos, gráficos, imágenes, audio y video a través de redes informáticas e Internet; transmisión de programas de televisión utilizando servicios de televisión de video bajo demanda y de pago por visión (pay-per-view); transmisión de programas de televisión de pago por visión (pay-per-view); radiodifusión por cable; transmisión de televisión por satélite; servicios de transmisión y provisión de acceso de telecomunicaciones a contenido de video y audio proporcionado a través de un servicio de video bajo demanda a través de Internet; transmisión de archivos de datos de audio y video a través de Internet; transmisión de programas de televisión proporcionados a través de video bajo demanda; transmisión por televisión por cable de programas de televisión proporcionados a través de video bajo demanda; transmisión por cable a través de servicio de video bajo demanda; transmisión terrestre de televisión digital a través de video bajo demanda; servicios de transmisión terrestre de datos de audio y video digital de un segmento a través de comunicación interactiva utilizando teléfonos móviles; transmisión de programas de televisión y radio a través de transmisiones de televisión digital terrestre o satelital; transmisión de televisión; suministro de información acerca de la transmisión de televisión por cable, radiodifusión y transmisión de televisión digital terrestre; suministro de información acerca de la transmisión de programas de radio y televisión a través de redes informáticas o de comunicaciones móviles; alquiler de decodificadores; alquiler de equipos para transmisión, aparte del alquiler de receptores de TV y radio; alquiler de módems; alquiler de módems de cable; alquiler de equipos de telecomunicaciones, incluidos teléfonos y aparatos de facsímil; suministro de información relacionada con el alquiler de equipos de telecomunicaciones, incluyendo teléfonos y aparatos de facsímil; en clase 41: Servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar música y películas en línea no descargables a través de un servicio de video bajo demanda a través de redes de comunicaciones por medio de terminales de computadora, redes de fibra óptica y teléfonos; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar películas y programas de televisión no descargables a través de una fuente de video bajo demanda; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar videos y música no descargables en línea a través de un servicio de video bajo demanda a través de redes de comunicaciones por medio de terminales de computadora, redes de fibra óptica y teléfonos; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar imágenes y fotos acerca de personajes ficticios que aparecen en juegos y animaciones; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar imágenes fotográficas no descargables que contienen obras artísticas a través de redes de comunicaciones mediante terminales de computadora, redes de fibra óptica y teléfonos; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar videos no descargables en el ámbito de la educación, la cultura, el entretenimiento o los deportes a través de redes de comunicaciones a través de terminales de computadora, redes de fibra óptica y teléfonos; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar música y video no descargables incluyendo programas de televisión utilizando un servicio de video bajo demanda a través de comunicaciones de red informática; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar música y vídeo no descargables incluyendo programas de televisión que utilizan servicios de televisión de video bajo demanda y de pago por visión (pay-per-view); proyección de películas, producción de películas o distribución de películas; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar vídeo y audio no descargables para juegos de computadora vía redes de comunicaciones por medio de terminales de computadora, redes de fibra óptica y teléfonos; proporcionar música no descargable vía Internet o una red informática; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar música no descargable vía internet, una red informática, red de cable, red informática que utiliza un servicio bajo demanda y comunicación interactiva utilizando teléfonos móviles; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar audio y video no descargables incluyendo representaciones teatrales vía internet, una red informática, red de cable, red informática que utiliza un servicio bajo demanda y comunicación interactiva utilizando teléfonos móviles; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar imágenes fotográficas no descargables y películas de animación vía internet, red informática, red de cable, red informática que utiliza un servicio bajo demanda y comunicación interactiva utilizando teléfonos móviles; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar juegos de computadora vía internet, red informática, red de cable, red informática mediante un servicio bajo demanda y comunicación interactiva mediante teléfonos móviles; proporcionar video no descargable, imágenes fijas y en movimiento que contienen películas y programas de televisión y arte mediante transmisión vía internet; proporcionar películas no descargables vía internet o una red informática; proporcionar música en línea no descargable vía un servicio bajo demanda e información relacionada con el mismo; proporcionar videos no descargables para programas de televisión con información regional vía internet o una red informática; proporcionar videos no descargables que contienen programas de televisión vía internet o una red informática; proporcionar películas no descargables vía un servicio bajo demanda vía una red de cable, una red informática e Internet; proporcionar videos no descargables que contienen películas y programas de televisión vía un servicio bajo demanda vía una red de cable, red informática e internet; proporcionar películas no descargables vía un servicio bajo demanda vía comunicación interactiva utilizando teléfonos móviles; dirección o presentación de espectáculos en vivo; servicios de entretenimiento musical, a saber, conciertos de música en vivo; actuaciones musicales, a saber, actuaciones en vivo de un grupo musical; presentación de actuaciones musicales; producción y distribución de programas de televisión interactivos; producción y distribución de televisión por cable o programas de televisión; producción y distribución de programas de radio; producción y distribución de programas para proveedores de televisión por cable; producción y distribución de programas de televisión de concursos, programas de televisión de premios, programas de televisión de juegos y programas de entretenimiento televisivo para otros; producción y distribución de programas para televisión, televisión por cable, radio, radio satelital y películas; producción y distribución de programas de televisión educativos mediante redes informáticas; producción y distribución de programas de televisión en materia de noticias; producción y distribución de programas de radio o televisión presentando información regional; producción y distribución de programas de radio o televisión presentando la cultura tradicional japonesa; producción de programas de radio o televisión; organización de eventos deportivos en el campo del fútbol, hockey, golf, carreras de autos, baloncesto, béisbol, fútbol, lacrosse, voleibol, tenis, curling, squash, natación, ciclismo; organización de eventos deportivos; organización, producción, presentación y realización de eventos con fines de intercambio cultural entre personas y regiones; organización, producción, presentación y realización de eventos relacionados con el intercambio cultural entre japón y el extranjero; organización, producción, presentación y dirección de eventos de shows de entrevistas en vivo; organización de eventos de entretenimiento, excepto películas, espectáculos, obras de teatro, actuaciones musicales, deportes, carreras de caballos, carreras de bicicletas, carreras de barcos y carreras de autos; entretenimiento en forma de competencias de videojuegos; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar videos, música y letras para karaoke no descargables vía redes de comunicaciones por medio de terminales de computadora, redes de fibra óptica y teléfonos; facilitación de instalaciones recreativas; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar juegos de partidos electrónicos no descargables en línea a través de redes de comunicaciones por medio de terminales de computadora, redes de fibra óptica y teléfonos; servidos de entretenimiento, a saber, proporcionar juegos electrónicos en línea no descargables vía redes de comunicaciones por medio de máquinas de videojuegos domésticas y computadoras personales; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar juegos electrónicos no descargables en línea a través de redes de comunicaciones a través de teléfonos móviles o terminales de computadora; servicios de juegos prestados por medio de comunicaciones por terminales de computadora, redes de fibra óptica o teléfonos móviles; servicios de juegos prestados por medio de comunicaciones por terminales de computadora o teléfonos móviles; alquiler de máquinas y aparatos cinematográficos; alquiler de películas cinematográficas; alquiler de discos o cintas magnéticas grabadas con sonido; alquiler de cintas magnéticas grabadas con imágenes; servicios de reporteros de noticias utilizando internet; servicios de reporteros de noticias y suministro de información relacionada con los mismos; servicios de reporteros de noticias; proporcionar el uso temporal de software de juegos no descargable; en clase 42: Proporcionar información meteorológica; diseño de máquinas de videojuegos para el hogar; servicios de diseño; conversión de datos de medios físicos a electrónicos; duplicación de programas informáticos; alquiler de programas de seguridad de sistemas para consolas de videojuegos domésticos utilizados con televisores que se graban en cintas magnéticas, CD-ROMs, DVD-ROMs o discos ópticos; servicios de programación de software de videojuegos para terceros para máquinas de videojuegos para su uso con televisión para uso comercial y personal; programación de computadoras; servicios de información relacionados con la programación informática para proteger la seguridad de la red informática para proteger el sistema del acceso no autorizado; alquiler de aparatos de medición; alquiler de servidores web; alquiler de la memoria del servidor web para la entrada de diarios y horarios de individuos y compañías y almacenamiento de datos electrónicos; alquiler de memoria del servidor web; alquiler de computadoras; alquiler de programas informáticos; instalación de software informático; proporcionar uso temporal de software informático no descargable en línea; software como servicio; plataforma como servicio; alojamiento de plataforma en internet; plataforma para juegos como software como servicio; en clase 45: Proporcionar información vía un sitio web en los campos de servicios de encuentros personales para usuarios de redes sociales; servicios de citas, emparejamiento y encuentros personales basados en internet; servicios de encuentro de parejas matrimoniales o de citas basados en internet; servicios de networking social en línea; servicios basados en Internet de networking social, encuentros y citas; servicios de encuentro de parejas matrimoniales o citas; servicios de encuentros en el ámbito de las relaciones personales y las citas para networking social vía redes de comunicación; proporcionar servicios de autenticación e identificación de usuario en transacciones de comercio electrónico vía redes informáticas globales para terceros; guardaespaldas mediante el uso del sistema de navegación global (GPS); proporcionar información relacionada con antecedentes personales; proporcionar información relacionada con investigación o vigilancia en perfiles de antecedentes; provisión de información de ubicación actual para terceros acerca de propiedad perdida mediante el uso de terminal de comunicación; provisión de información de ubicación en relación con objetos y animales perdidos vía terminal de comunicación. Prioridad: Se otorga prioridad N° 79258 de fecha 02/12/2019 de Jamaica. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020463687 ).

Solicitud Nº 2020-0001926.—Andrés Bonilla Valdés, casado, cédula de identidad N° 112540061, en calidad de apoderado especial de Cheng I Chan Cheong, casada una vez, cédula de identidad N° 801190356 con domicilio en San Francisco, Condominios Avicenia Norte, casa N° 51, Costa Rica, solicita la inscripción de: N D

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios médicos; tratamientos de higiene y belleza para personas, ubicado en Heredia, Heredia, San Francisco, Plaza San Francisco local diez y once. Fecha: 01 de abril de 2020. Presentada el: 05 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020463722 ).

Solicitud N°  2019-0011197.—Sergio Jiménez Odio, casado, cédula de identidad 108970615, en calidad de apoderado especial de Hangzhou Donghua Chain Group Co., Ltd, con domicilio en N° 1 Changda Road, Yuhang Economic Development Zone, Hangzhou, China, solicita la inscripción de: DONGHUA

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 7 y 12. Internacional(es). Para Proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Cadenas de transmisión que no sean para vehículos terrestres; Cadenas de accionamiento que no sean para vehículos terrestres; Cojinetes [partes de máquinas]; Engranajes que no sean para vehículos terrestres; Arboles de transmisión que no sean para vehículos terrestres; Mecanismos de transmisión que no sean para vehículos terrestres; Correas de máquinas; en clase 12: Cadenas de transmisión para vehículos terrestres; Cadenas de accionamiento para vehículos terrestres; Engranajes para vehículos terrestres; Cadenas de motocicleta; Cadenas de bicicleta; Cadenas antiderrapantes; Cadenas para automóviles; Cadenas para bicicletas, ciclos; Mecanismos de transmisión para vehículos terrestres; Arboles de transmisión para vehículos terrestres. Reservas: De los colores; blanco y negro Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el: 9 de diciembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020463730 ).

Solicitud Nº 2019-0010652.—Sergio Jiménez Odio, casado, cédula de identidad N° 108970615, en calidad de apoderado especial de Ugreen Group Limited con domicilio en: 4/F Plant 6, 1F-6/F, block 7, Yuan Zone, Gaofeng Community, Dalang Street, Longhua District, Shenzfien, China, solicita la inscripción de: UGREEN

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: periféricos informáticos; aparatos de procesamiento de datos; material para conducciones eléctricas [hilos, cables]; memorias USB; adaptadores eléctricos; cargadores para baterías eléctricas; soporte para teléfono móvil; baterías; cajas de altavoces; auriculares. Fecha: 13 de diciembre de 2019. Presentada el: 20 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020463731 ).

Solicitud Nº 2019-0011277.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Novartis AG con domicilio en: 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: XIIDRA, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas oftálmicas. Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2020463745 ).

Solicitud Nº 2020-0000450.—Kristel Faith Neurhor, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderada especial de H & M Hennes & Mauritz AB con domicilio en Master Samuelsgatan 46A, SE-106 38 Stockholm, Suecia, solicita la inscripción de: WEEKDAY como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa, calzado, sombrerería. Fecha: 17 de febrero de 2020. Presentada el: 21 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020463843 ).

Solicitud N° 2020- 0000449.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 111430447, en calidad de apoderada especial de H & M Hennes Mauritz AB, con domicilio en Master Samuelsgatan 46A, SE-106 38 Stockholm, Suecia, solicita la inscripción de: WEEKDAY como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta minorista en relación con jabones de manos, cremas de baño, champús, complementos alimenticios, preparaciones para el cabello, lociones para la piel no medicinales, cremas para Manos, exfoliantes corporales, productos de lavado para textiles, preparaciones para lavar platos, anteojos, lentes de sol, auriculares, celular, estuches para teléfonos, joyas, relojes, alfombras de papel, manteles de papel, libretas de direcciones, pinceles, bolígrafos (artículos de oficina), tiza, clips de papel, cintas para papelería, libros, revistas (publicaciones periódicas); servilletas de papel, gomas de borrar, bolsos, baúles, mochilas, soportes para computadoras, billeteras, sombrillas, sombrillas, ropa, calzado, artículos para la cabeza. Fecha: 17 de febrero de 2020. Presentada el: 21 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020463844 ).

Solicitud N° 2020-0002165.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad N° 105570443, en calidad de apoderado especial de H & M Hennes & Mauritz AB con domicilio en Mäster Samuelsgatan 46A, SE-106 38 Stockholm, Suecia, solicita la inscripción de: ARKET como marca de comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa; ropa interior; trajes de baño; zapatos; sombrerería; delantal. Fecha: 8 de mayo de 2020. Presentada el: 13 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020463845 ).

Solicitud N° 2020-0002166.—Kristel Faith Neurohr, casada una vez, cédula de identidad 111430447, en calidad de apoderada especial de H & M Hennes & Mauritz AB con domicilio en Master Samuelsgastn 46A, SE-106 Stockholm, Suecia, solicita la inscripción de: ARKET

como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta minorista en relación con jabones de manos, jabones corporales, lociones corporales, cremas para manos, exfoliantes corporales, detergente para lavar, líquido para lavar, crema para zapatos / bálsamo para cuero /jabón para silla de montar, velas perfumadas, tijeras, juegos de manicura, gafas de sol, auriculares, teléfono móvil estuches, joyas, relojes, manteles (papel), manteles (papel), servilletas de papel, cuadernos, lápices, bolígrafos, crayones, sujetapapeles, gomas de borrar, cintas washi, cintas (para uso de oficina), libros, revistas; Servicios de venta minorista en relación con bolsas, billeteras, cinturones, sombrillas, sombrillas, cuencos, cerámicas, porcelana, artículos de vidrio, bandejas, tablas de cortar, tornillos de corcho, espátulas, tamiz de azúcar, tamiz de polvo, juego de sal y pimienta, batidores, rallador, cepillos, abrelatas, morteros, morteros, juego de ensaladas, colador de té, candelabros, posavasos, porcelana para cepillos de dientes, hormas, cepillos para zapatos; Servicios de venta minorista de cuernos para zapatos, cepillo para platos y paños, tazas medidoras, cepillos para zapatos, toallas de cocina, toallas de mano, manteles (textiles), manteles (textiles), ropa, ropa interior, trajes de baño, zapatos, sombrerería, delantal, aceite, mermelada, chocolate, sal, especias, miel, vinagre, salsa de tomate, mayonesa, mostaza, té, café, granola, condimentos, bebidas no alcohólicas, fósforos. Fecha: 7 de mayo de 2020. Presentada el: 13 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020463846 ).

Solicitud Nº 2020-0003582.—Catherine Ledezma Henry, casada una vez, cédula de identidad N° 113630454, con domicilio en San Rafael Centro, 200 m este de la esquina noreste del templo, Costa Rica, solicita la inscripción de: CLINILAB + LABORATORIO

como marca de servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios médicos en cuanto al análisis de laboratorio clínico y microbiológico de muestras biológicas, también muestras de aguas y alimentos y muestras veterinarias. Reservas: De los colores; verde y gris Fecha: 05 de junio de 2020. Presentada el: 21 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020463857 ).

Solicitud N° 2020-0003534.—Laura Ulate Alpízar, cédula de identidad 402100667, en calidad de apoderado especial de Carolina Gutiérrez Alpízar, cédula de identidad 116600300 con domicilio en Urbanización Río, calle 5, avenida 14, Costa Rica, solicita la inscripción de: VISOR

como marca de fábrica y comercio en clases 16; 35 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Folletos, Folletos de información, Folletos informativos (Flyers); Guías informativas; en clase 35: Diseño de folletos publicitarios; Distribución de folletos, Preparación de folletos publicitarios. ;en clase 41: Educación, Formación, Formación en diseño; Servicios de entretenimiento; actividades culturales, dirección de visitas guiadas a museos; Realización de visitas guiadas a centros culturales con fines educativos; Organización de visitas turísticas guiadas; Publicación de folletos informativos; Exposiciones de museos; Gestión de museos; Servicios de museos a saber, presentaciones y exposiciones informativas y educacionales. Fecha: 28 de mayo de 2020. Presentada el: 20 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020463868 ).

Solicitud Nº 2020-0001149.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Emirates Fire Fighting Equipment Factory L.L.C., con domicilio en Área 13, P.O. Box: 22436, Shajah, Emiratos Árabes Unidos, solicita la inscripción de: FIREX

como marca de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos de extinción de incendios, alarmas acústicas [sonido], campanas de alarma, eléctricas, alarmas, alarmas de incendio, ropa de asbesto para protección contra el fuego, guantes de asbesto para la protección contra accidentes, pantallas de asbesto para bomberos, campanas de señalización, campanas [dispositivos de advertencia], ropa para protección contra accidentes, irradiación y fuego, ropa para protección contra incendios, detectores de bomberos, ropa de protección contra incendios, camiones de bomberos, escaleras de evacuación, aparatos de extinción de incendios, manguera contra incendios, prendas para protección contra incendios, cascos protectores, mangueras contra incendios, camiones de bomberos de motor, boquillas para mangueras contra incendios, cascos protectores, zapatos de protección contra accidentes, irradiación e incendios, sirenas, detectores de humo, sistemas de rociadores para protección contra incendios. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 11 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020463948 ).

Solicitud 2020-0000211.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Intervet International B.V. con domicilio en Wim de Körvestraat 35, 5831 AN Boxmeer, Holanda, solicita la inscripción de: VIVELSO como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones veterinarias para el tratamiento del cáncer. Fecha: 17 de enero de 2020. Presentada el: 13 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020463951 ).

Solicitud Nº 2019-0010544.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Intervet International B.V., con domicilio en Wim de Korvestraat 35, 5831 An Boxmeer, Holanda, solicita la inscripción de: UNDDER CONTROL como marca de servicios en clases: 41 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Brindar servicios educativos a granjeros y veterinarios sobre el control de la mastitis en vacas lactantes y secas; en clase 44: Brindar información a granjeros y veterinarios sobre el control de la mastitis en vacas lactantes y secas. Fecha: 12 de diciembre de 2019. Presentada el: 18 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020463952 ).

Solicitud Nº 2020-0001351.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cedula de identidad 110180975 calidad de apoderado especial de Pricesmart, Inc con domicilio en 9740 Scranton Road, San Diego, CA 92121, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AEROCASILLAS como Marca de Servicios en clase(s): 35 y 39. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Portal de compras por Internet con la naturaleza de proporcionar servicios de tiendas minoristas en lineo con productos y / o servicios de minoristas en lineo; reunir productos para terceros para su compra a través del portal de compras en línea; servicios de recepción de correo y paquetes en nombre de otros; Servicios comerciales del tipo de servicios de verificación de direcciones postales poro personas; en clase 39: Servicios de recepción de paquetes en nombre de terceros; servicios de correo y paquetería. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 17 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020463953 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2020-0001767.—Sergio Jiménez Odio, casado, cédula de identidad 108970615, en calidad de Apoderado Especial de FBD Fly Boats Dreams, Limitada, cédula jurídica 3102761925 con domicilio en Garabito, Jacó, Herradura, 100 metros norte del Puente Cañablancal, Fábrica de Yates Maverick, Costa Rica, solicita la inscripción de: COSTA RICA DREAMS SPORT FISHING

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a comercializar accesorios para lanchas, tours, tours de pesca deportiva, ropa para pesca, artículos de pesca. Ubicado en Puntarenas, Garabito, Herradura, Los sueños Resort and Marina, Local Maverick Center. Reservas: No hace reserva de las palabras “Costa Rica” Fecha: 6 de marzo de 2020. Presentada el: 28 de febrero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020463733 ).

Solicitud N° 2020-0002473.—Sergio Jiménez Odio, casado, cédula de identidad 108970615, en calidad de apoderado especial de DSM Ip Assets B.V. con domicilio en Het Overloon 1, 6411 TE, Heerlen, Países Bajos, Holanda, solicita la inscripción de: Soul Me como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos. Fecha: 5 de mayo de 2020. Presentada el: 25 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de mayo de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020463734 ).

Solicitud Nº 2020-0002236.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Intervet International B.V., con domicilio en Wim de Körverstraat 35, 5831 An Boxmeer, Holanda, Holanda, solicita la inscripción de: VOCLIR, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5, internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones veterinarias oftálmicas para animales de compañía. Fecha: 25 de marzo del 2020. Presentada el 16 de marzo del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020463954 ).

Solicitud N° 2020-0002235.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Intervet International B.V. con domicilio en Wim de Körverstraat 35, 5831 AN Boxmeer, Holanda, Holanda, solicita la inscripción de: MOMETAMAX ACE como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones veterinarias para el tratamiento de enfermedades del oído, en animales de compañía. Fecha: 25 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020463955 ).

Solicitud Nº 2020-0002237.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Intervet International B.V., con domicilio en: Wim de Korverstraat 35, 5831 An Boxmeer, Holanda, solicita la inscripción de: COMPADOR, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones veterinarias para el tratamiento de cáncer en perros. Fecha: 25 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020463956 ).

Solicitud Nº 2020-0002596.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de 3M Company con domicilio en 3m Center, 2501 Hudson Road, ST. Paul, Minnesota 55144, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AURA como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Respiradores que no sean para la respiración artificial. Fecha: 15 de abril de 2020. Presentada el: 1 de abril de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020463957 ).

Solicitud Nº 2020-0001350.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Pricesmart Inc. con domicilio en 9740 Scranton Road. San Diego, California CA 92121, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PRICESMART, como marca de fábrica y servicios en clase(s): 16 y 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: tarjetas de membresía físicas, tarjetas de crédito físicas, papel higiénico, toallas de papel; envoltura de plástico; catálogos en el ámbito de los negocios, bienes profesionales y personales en la naturaleza de productos de oficina, equipos, suministros y artículos de cuidado personal; tarjetas de identificación de membresía de plástico impresas; periódicos de consumo para publicidad de productos comerciales, profesionales y personales; bolsas de compra incluidas en esta clase.; en clase 35: servicios de tiendas minoristas; servicios de farmacias minoristas; servicios de panadería minorista y mayorista; servicios de carnicería al por menor y al por mayor; snack bar, deli y servicios de comida para llevar; servicios de reproducción de documentos; distribución de muestras; demostraciones de productos; servicios de fotocopias; servicios de asesoría empresarial en relación con el establecimiento de concesionarios de vehículos, a saber, referencias a concesionarios donde se ha acordado un descuento en vehículos y barcos; servicios de agencias de venta de entradas, en concreto suministro de entradas para eventos musicales, teatrales, deportivos, culturales y otros eventos de entretenimiento de terceros; servicios de venta de flores; promoción de la venta de productos de terceros a través de publicaciones impresas, exhibiciones de productos, demostraciones en la tienda y comunicaciones electrónicas en línea u otros medios; publicidad para terceros, a saber, alquiler de espacios publicitarios y difusión de material publicitario a través de publicaciones impresas, exhibiciones de productos en tiendas y comunicaciones electrónicas en línea u otros medios y distribución de muestras y demostraciones de productos; suministro de información comercial a pequeñas empresas y consumidores sobre equipos de oficina, publicaciones comerciales, marketing, publicidad, impuestos, seguros, tecnología, gestión del tiempo, relaciones con el personal y financiación a través de publicaciones impresas; servicios de catálogo de catálogos y pedidos por correo en los ámbitos de la mercancía general; pedidos y servicios de farmacia minorista para preparaciones farmacéuticas con receta a través de comunicaciones electrónicas en línea u otros medios; servicios de preparación y procesamiento de nóminas; monitorear los informes de crédito del consumidor y proporcionar una alerta sobre cualquier cambio en los mismos; organizar la recogida, entrega y transporte de documentos, paquetes y bultos a través de transportistas terrestres y aéreos; Servicios interactivos electrónicos y computarizados de distribución, compra y venta minorista para una variedad de productos y artículos para negocios, necesidades profesionales y personales, a saber, ropa, juguetes, artículos deportivos, equipos de ejercicio, artículos para el hogar y artículos para el hogar, detergentes, jabón y productos de limpieza, productos para el cuidado de dientes, cabello, uñas y otros productos para el cuidado personal, productos y equipos para césped y jardín, herramientas eléctricas y manuales, artículos para automóviles; muebles, suministros y equipos de oficina, equipos informáticos, electrodomésticos grandes y pequeños, iluminación y suministros y equipos eléctricos, cámaras, productos electrónicos de consumo, radios, televisores, teléfonos, maletas, joyas, relojes, relojes, relojes, papelería, instrumentos de escritura, mariscos, dulces, licores y bebidas alcohólicas, instrumentos de escritura, productos de oficina; anteojos y gafas de sol. Fecha: 28 de abril del 2020 Presentada el: 17 de febrero del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020463958 ).

Solicitud N° 2020-0002233.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Nature’s Sunshine Products, Inc., con domicilio en 2901 W. Bluegrass BLVD., Suite 100, Lehi, Utah 84043, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 3; 5; 32 y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cremas para el cuidado de la piel que no sean de uso médico, a saber, cremas, lociones, geles, tónicos, limpiadores e hidratantes; productos de cuidado personal, a saber, jabones para las manos y el cuerpo, cremas para las manos y el cuerpo, lociones para las manos y el cuerpo; jabones; productos para el cuidado del cabello, a saber, champús, acondicionadores y nutrientes para el cabello; aceites esenciales utilizados como emolientes para la piel o humectantes para la piel; aceites y lociones de masaje; pastas dentífricas; cremas y sueros antienvejecimiento no medicinales; tabletas y aceites para refrescar el aliento; sustancias y preparaciones para aromaterapia. ;en clase 5: Complementos nutricionales, a saber, preparaciones a base de hierbas y combinaciones en forma de cápsulas, pastillas, y/o polvos, líquidos y polvos de extracto de hierbas, suplementos dietéticos a base de hierbas hechos de hierbas encapsuladas y combinaciones de hierbas; vitaminas y minerales suplementarios y suplementos de oligoelementos y suplementos de oligoelementos suspendidos en líquidos y clorofila líquida; bebidas de control de peso concentradas y tabletas de suplementos dietéticos; mezclas de bebidas de suplementos nutricionales en polvo; suplementos dietéticos y nutricionales para la pérdida de peso; suplementos nutricionales para eliminar toxinas del cuerpo; mezclas de bebidas de sustitución de comidas y como complemento dietético; preparados de mezclas de bebidas nutritivas para su uso como sustitutos de comidas; batidos nutricionales para usar como sucedáneos de comidas; suplementos probióticos; medicamentos homeopáticos no medicinales y preparaciones para diversas dolencias; preparaciones médicas, a saber, crema para la piel a base de hierbas y jarabe para la tos a base de hierbas;en clase 32: Polvos utilizados en la preparación de bebidas energéticas; zumos y bebidas de frutas; zumos de aloe vera; proteínas vitaminas y minerales en polvo para hacer bebidas. ;en clase 35: Prestar asistencia técnica en relación con el establecimiento y/o la operación de comercialización de venta al por mayor y al por menor de persona a persona de diversos productos en un sistema de comercialización multinivel, a saber, preparaciones cosméticas y de tocador, suplementos nutricionales y dietéticos, unidades de purificación de aire, aparatos de filtración de agua; servicios de distribución al por mayor y al por menor en el ámbito de las preparaciones para el cuidado de la piel y el cuerpo, a saber, limpiadores faciales y corporales, tónicos, hidratantes, cremas, lociones, cremas y suero antienvejecimiento no medicinales; preparaciones para el cuidado del cabello, a saber, champús, acondicionadores y nutrientes para el cabello; aceites esenciales, alimentos saludables, suplementos alimenticios, hierbas, vitaminas y minerales. Fecha: 6 de mayo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020463970 ).

Solicitud Nº 2020-0002232.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Nature’s Sunshine Products, Inc. con domicilio en 2901 W. Bluegrass Blvd., Suite 100, Lehi, Utah 84043, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: NATUREs SUNSHINE

como marca de fábrica y comercio en clases 3; 5; 32 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cremas para el cuidado de la piel que no sean de uso médico, a saber, cremas, lociones, geles, tónicos, limpiadores e hidratantes; productos de cuidado personal, a saber, jabones para las manos y el cuerpo, cremas para las manos y el cuerpo, lociones para las manos y el cuerpo; jabones; productos para el cuidado del cabello, a saber, champús, acondicionadores y nutrientes para el cabello; aceites esenciales utilizados como emolientes para la piel o humectantes para la piel; aceites y lociones de masaje; pastas dentífricas; cremas y sueros antienvejecimiento no medicinales; tabletas y aceites para refrescar el aliento; sustancias y preparaciones para aromaterapia; en clase 5: Complementos nutricionales, a saber, preparaciones a base de hierbas y combinaciones en forma de cápsulas, pastillas, y/o polvos, líquidos y polvos de extracto de hierbas, suplementos dietéticos a base de hierbas hechos de hierbas encapsuladas y combinaciones de hierbas; vitaminas y minerales suplementarios y suplementos de oligoelementos y suplementos de oligoelementos suspendidos en líquidos y clorofila líquida; bebidas de control de peso concentradas y tabletas de suplementos dietéticos; mezclas de bebidas de suplementos nutricionales en polvo; suplementos dietéticos y nutricionales para la pérdida de peso; suplementos nutricionales para eliminar toxinas del cuerpo; mezclas de bebidas de sustitución de comidas y como complemento dietético; preparados de mezclas de bebidas nutritivas para su uso como sustitutos de comidas; batidos nutricionales para usar como sucedáneos de comidas; suplementos probióticos; medicamentos homeopáticos no medicinales y preparaciones para diversas dolencias; preparaciones médicas, a saber, crema para la piel a base de hierbas y jarabe para la tos a base de hierbas; en clase 32: Polvos utilizados en la preparación de bebidas energéticas; zumos y bebidas de frutas; zumos de aloe vera; proteínas vitaminas y minerales en polvo para hacer bebidas; en clase 35: Prestar asistencia técnica en relación con el establecimiento y/o la operación de comercialización de venta al por mayor y al por menor de persona a persona de diversos productos en un sistema de comercialización multinivel, a saber, preparaciones cosméticas y de tocador, suplementos nutricionales y dietéticos, unidades de purificación de aire, aparatos de filtración de agua; servicios de distribución al por mayor y al por menor en el ámbito de las preparaciones para el cuidado de la piel y el cuerpo, a saber, limpiadores faciales y corporales, tónicos, hidratantes, cremas, lociones, cremas y suero antienvejecimiento no medicinales; preparaciones para el cuidado del cabello, a saber, champús, acondicionadores y nutrientes para el cabello; aceites esenciales, alimentos saludables, suplementos alimenticios, hierbas, vitaminas y minerales. Fecha: 06 de mayo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020463971 ).

Solicitud Nº 2020-0001980.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Quana S. A., con domicilio en: avenida Uruguay 807, Montevideo, Uruguay, solicita la inscripción de: ServiceCity!

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de información, asesoramiento y consultaría en relación a negocios y gestión o administración de negocios incluidos los servicios prestados en línea o vía la Internet - servicios de subcontratación [asistencia comercial] - suministro de información y asesoramiento comerciales al consumidor en la selección de productos y servicios - Asesoramiento e información sobre servicios de clientes y gestión de productos y precios en sitios de Internet en relación con compras realizadas a través de Internet - Asesoramiento en gestión de personal - Asistencia a empresas industriales o comerciales en la gestión de su negocio - Información y asesoramiento a los consumidores sobre la selección de productos y artículos a la venta. Fecha: 12 de marzo de 2020. Presentada el: 06 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020463972 ).

Solicitud Nº 2020-0001552.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Industria Colombiana de Café S.A.S., con domicilio en calle 8 sur N° 50-67, Medellín, Colombia, solicita la inscripción de: CAMERON’S

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, café molido. Fecha: 04 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020463973 ).

Solicitud N° 2020-0001439.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Quana S. A. con domicilio en Avenida Uruguay 807, Montevideo, Uruguay, solicita la inscripción de: ServiciosYA!

como marca de servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de información, asesoramiento y consultoría en relación a negocios y gestión o administración de negocios incluidos los servicios prestados en línea o vía Internet, servicios de subcontratación [asistencia comercial], suministro de información y asesoramiento comerciales al consumidor en la selección de productos y servicios, Asesoramiento e información sobre servicios de clientes y gestión de productos y precios en sitios de Internet en relación con compras realizadas a través de Internet, Asesoramiento en gestión de personal, Asistencia a empresas industriales o comerciales en la gestión de su negocio, Información y asesoramiento a los consumidores sobre la selección de productos y artículos a la venta. Fecha: 27 de febrero de 2020. Presentada el: 19 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020463976 ).

Solicitud N° 2020-0000342.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Coca-Cola Femsa de Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-005212, con domicilio en Goicoechea, de la Guardia Rural de Calle Blancos, 150 metros al este, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca, sagú; sustitutos de café, harinas y preparaciones hechas de cereales; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvo de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Fecha: 28 de enero de 2020. Presentada el: 16 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020463977 ).

Solicitud Nº 2019-0010011.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Galpa Investment Limited, con domicilio en Worthing Corporate Center, Worthing Main Road, Christ Church BB15008, Barbados, solicita la inscripción de: TOTAL PARTS

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de publicidad de tiendas dedicadas a la comercialización de aires acondicionados, artefactos de cocina, sus accesorios y partes. Fecha: 28 de enero del 2020. Presentada el: 30 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020463978 ).

Solicitud Nº 2019-0010774.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de R&G Business LLC, con domicilio en: 2532 N avenida Valiente, Tucson AZ, 85715, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DABA

como marca de comercio y servicios en clases 3 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos; cosmético para el crecimiento de pestañas y cejas y en clase 35: servicios de venta en línea de cosméticos. Fecha: 29 de enero de 2020. Presentada el: 25 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar Registrador.—( IN2020463979 ).

Solicitud Nº 2019-0009627.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 1010180975, en calidad de apoderado especial de Merck Sharp & Dohme Corp. con domicilio en One Merck Drive, Whitehouse Station, New Jersey 08889, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HEALTHASSIST

como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 42 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software informático en los campos de productos farmacéuticos, cuidado y tratamiento médico, gestión de pacientes.; en clase 42: Proveedor de servicios de aplicaciones en los campos de productos farmacéuticos, cuidado y tratamiento médico, y gestión de pacientes; en clase 44: Información médica; servicios de asesoramiento médico. Fecha: 09 de enero de 2020. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020463980 ).

Solicitud Nº 2015-0011680.—Jorge Tristán Trelles, cédula de identidad número 103920470, en calidad de Apoderado Especial de Zaimella ZMLPT S. A., cédula jurídica número 3101745116 con domicilio en cantón de Escazú, distrito San Rafael, calle La Ceiba, de Cinemark de Multiplaza, 400 metros al sur, casa 400, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: POMPIFRESH como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: papel higiénico húmedo (cosmético) y toallas húmedas Fecha: 4 de junio de 2020. Presentada el: 4 de diciembre de 2015. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020463983 ).

Solicitud Nº 2020-0001974.—María Elena Elizondo Porras, casada una vez, cédula de identidad N° 104190184, con domicilio en Urbanización Resid. San Lorenzo casa Nº 28C, San Lorenzo Damas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Aceite del Buen Samaritano

como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Mezclas de aceites esenciales Reservas: Se reservan los colores verde, blanco y negro Fecha: 13 de marzo de 2020. Presentada el: 06 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020463996 ).

Solicitud Nº 2020-0001249.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Basic Holdco LLC, con domicilio en Basic Holdco LLC, 5419 North Sheridan RD, Chicago, Illinois 60640, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BASIC como marca de fábrica y comercio en clase 33 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: bebidas alcohólicas, excepto cerveza. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 88/763,555 de fecha 17/01/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 13 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020464005 ).

Solicitud Nº 2020-0003898.—Luis Fernando Quesada Ugalde, casado una vez, cédula de identidad N° 105620311, en calidad de apoderado generalísimo de Decoraciones y Eventos Decore un Mundo Mágico de Globos S. A., cédula jurídica N° 3101292747 con domicilio en Cubujuquí, Invu número 1, Alameda 8, casa número 74, Costa Rica, solicita la inscripción de: Decoré EVENTOS

como marca de servicios en clase 41; 43; 44 y 45 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Organización de fiestas, recepciones, bailes y concursos; organización y/o producción de espectáculos; organización y dirección de coloquios, conciertos, concursos de belleza, conferencias, congresos, seminarios, simposios, talleres de formación, competiciones deportivas; organización de desfiles de moda con Emes recreativos; servicios de disc-jockey y karaoke; alquiler de decorados para espectáculos, incluyendo luces, sonido, pantallas, bases y estructuras para decoración; alquiler de escenografías y equipos de iluminación para escenarios de teatro o estudios de televisión; alquiler de equipos de audio y aparatos de vídeo; servidos fotográficos y grabación en cintas de vídeo; servicios de decoración con globos, luces y telas; en clase 43: Servicios de catering y banquetes (incluyendo meseros y bartenders); suministro de bebidas y comidas preparadas; escultura de alimentos; alquiler de equipos de iluminación (distintos a los decorados de teatro o de estudios de televisión), sillas, mesas, mantelería, cristalería y carpas.; en clase 44: Servicios relacionados con el arte floral y arreglos florales.; en clase 45: Planificación y preparación de ceremonias nupciales. Reservas: De lo colores: blanco, azul, negro Fecha: 09 de junio de 2020. Presentada el: 02 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020464020 ).

Solicitud N° 2020-0003690.—Cesar Ignacio Fallas Solís, soltero, cédula de identidad 115060442, con domicilio en San Antonio Desamparados, Residencia Bulevard casa C2 primera etapa, Costa Rica, solicita la inscripción de: TIERRA MEDIA CAFÉ

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café y sucedáneos del café. Fecha: 3 de junio de 2020. Presentada el: 26 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464024 ).

Solicitud N° 2019-0010455.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez, cédula de identidad 108650289, en calidad de apoderado especial de Hector Andrés de La Parra Solís, soltero, cédula de identidad 114950319 con domicilio en San Ramón, Vargas Araya de Montes de Oca, Condominio Prados del Este, casa C-10, contiguo colegio CONBI, Costa Rica, solicita la inscripción de: BE STRONG

como marca de fábrica y servicios en clase: 41 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de entrenamiento, actividades deportivas y formación deportivas. Reservas: De los colores: Rojo y Blanco. Fecha: 9 de junio de 2020. Presentada el: 14 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020464029 ).

Solicitud N° 2020-0002665.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Roble International Corporation con domicilio en Torre Las Américas, Torre C, piso N° 27-02, Punta Pacífica, cuidad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: ROBLE Corporate Center

como Marca de Servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial trabajos de oficina. Fecha: 21 de mayo de 2020. Presentada el: 3 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vinda, Registradora.—( IN2020464042 ).

Solicitud Nº 2020-0002627.—Arnaldo Bonilla Quesada, casado una vez, cédula de identidad N° 107580660, en calidad de apoderado especial de Polyacril de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101337859, con domicilio en: del antiguo AID 75 metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bona

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de venta, mercadeo, comercialización, por canales tradicionales, así como internet, páginas web, redes sociales, relacionados con productos de limpieza, acabos, pinturas y barnices, así como de servicios de limpieza y mantenimiento. Reservas: del color azul. Fecha: 20 de abril de 2020. Presentada el: 02 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2020464092 ).

Solicitud N° 2020-0002626.—Arnaldo Bonilla Quesada, casado una vez, cédula de identidad 107580660, en calidad de apoderado especial de Polyacril de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101337859 con domicilio en del antiguo AID; 75 metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bona

como marca de servicios en clase: 37 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de instalación, mantenimiento, reparación, construcción, servicios de limpieza y eliminación de residuos. Reservas: Del color azul. Fecha: 20 de abril de 2020. Presentada el: 2 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020464093 ).

Solicitud N° 2020-0002624.—Arnoldo Bonilla Quesada, casado, cédula de identidad N° 107580660, en calidad de apoderado especial de Polyacril de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101337859 con domicilio en del antiguo AID 75 metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bona,

como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos, líquidos y preparaciones para limpieza. Reservas: De los colores; azul. Fecha: 20 de abril de 2020. Presentada el: 2 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020464094 ).

Solicitud Nº 2019-0010735.—Arnaldo Bonilla Quesada, casado una vez, cédula de identidad N° 107580660, en calidad de apoderado especial de Polyacal de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101337859, con domicilio en Zapote, de las Oficinas de Correo en Zapote 200 sur, 400 este, Bodegas a mano derecha, calle 59, Costa Rica, solicita la inscripción de: ecolight,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 17 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 17: láminas traslucidas de policarbonato. Fecha: 6 de marzo del 2020. Presentada el: 22 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020464096 ).

Solicitud Nº 2020-0001946.—Jorge Francisco Mora Chacón, casado una vez, cédula de identidad número 108250783, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Asesores y Consultores Empresariales ACESA S. A., cédula jurídica número 3101266175 con domicilio en Mercedes de Montes de Oca, 50 metros al este de la Farmacia La Paulina, edificio blanco mano derecha, Oficinas de ACESA, Costa Rica, solicita la inscripción de: ACESA ASESORES & CONSULTORES EMPRESARIALES

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios de asesoría financiera, contable, administrativa, legal y tercerización de estos servicios a nivel nacional e internacional. Ubicado en San José, Montes de Oca, La Paulina, 50 metros al este de la Farmacia La Paulina, edificio blanco mano derecha, oficinas de ACESA. Reservas: De los colores azul y celeste. Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el: 05 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020464106 ).

Solicitud Nº 2020-0002970.—Víctor Manuel Alvarado Molina, casado una vez, cédula de identidad 501930477, en calidad de apoderado especial de Blandón Mendieta Sociedad Anónima, con domicilio en paso desnivel, Portezuelo, 1C al sur, 1C abajo, Managua, Nicaragua, solicita la inscripción de: Lirio Dorado Aceite Vegetal de Palma

como marca de comercio en clase 29 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: aceites y grasas comestibles. Reservas: de los colores amarillo, verde, blanco y rojo. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 27 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020464136 ).

Solicitud Nº 2020-0002971.—Víctor Manuel Alvarado Molina, casado una vez, cédula de identidad 501930477, en calidad de Apoderado Especial de Blandon Mendieta Sociedad Anónima con domicilio en Paso Desnivel, Portezuelo, 1C al sur, 1C Abajo, Managua, Nicaragua, solicita la inscripción de: ACEITE VEGETAL PALMA DORADA

como Marca de Comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Aceites y grasas comestibles. Reservas: De los colores: amarillo, verde, rojo, azul y dorado. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 27 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020464137 ).

Solicitud Nº 2020-0003892.—Stewart Solís Bejarano, casado, cédula de identidad N° 113480578, en calidad de apoderado especial de Ashley Guzmán Ortiz, casada una vez, cédula de identidad N° 116980088 con domicilio en Tibás, Cuatro Reinas, de la iglesia católica de 50 metros al oeste dos cuadras pequeñas al sur y noventa al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BEAUTY GO GLAM

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a salón de belleza y venta de productos de moda como ropa, bolsos, collares, zapatos, bisutería. Ubicado en Tibás, Cuatro Reinas, de la iglesia católica 50 metros al oeste dos cuadras pequeñas al sur y noventa al oeste, casa número 33P. Fecha: 09 de junio de 2020. Presentada el: 01 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464178 ).

Solicitud Nº 2020-0002087.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Zhejiang Geely Holding Group Co., Ltd. con domicilio en 1760 Jiangling Road, Binjiang District, Hangzhou, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: MONJARO

como marca de fábrica y comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Automóviles; chasis de automóviles; mecanismos de propulsión para vehículos terrestres; motocicletas; neumáticos para ruedas de vehículos; equipo antirrobo de vehículos; vehículos eléctricos; frenos para vehículos; cajas de cambios para vehículos terrestres; vehículos para locomoción terrestre, aérea, acuática o ferroviaria. Fecha: 9 de junio de 2020. Presentada el: 11 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020464212 ).

Solicitud Nº 2020-0002074.—Isidro David Alemán Espinoza, casado una vez, cédula de identidad 800700920, en calidad de Apoderado Especial de Helados Sensación Limitada, cédula jurídica 3-102-368681 con domicilio en San Roque de Grecia, Barrio El Mesón 400 metros al norte de Pulpería La Parada, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA COMARCA como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el: 11 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020464214 ).

Solicitud Nº 2020-0003653.—Sergio Alberto Rivas Porras, casado una vez, cédula de identidad N° 105830819, con domicilio en Residencial Hacienda Vieja casa 239, Curridabat, Costa Rica, solicita la inscripción de: vio,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 y 32, internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: salsas.; en clase 32: zumo de frutas. Fecha: 2 de junio del 2020. Presentada el: 25 de mayo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020464245 ).

Solicitud N° 2020-0003617.—María Clemencia Rodríguez Sánchez, casada una vez, cédula de identidad 105150387, en calidad de apoderada generalísima de Bio Pharm Laboratories S. A., cédula jurídica 3101378126 con domicilio en Quesada Durán; 150 mts. este del Condominio Indiana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pulmiven bph

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto natural con efectos medicinales, para tratar afecciones del tracto respiratorio. Fecha: 1 de junio de 2020. Presentada el: 22 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464246 ).

Solicitud Nº 2020-0003804.—Manuel Rodríguez Fuentes, casado una vez, cédula de identidad N° 113290460, en calidad de apoderado generalísimo de Proactiva M R F & Asociados S. A., cédula jurídica N° 3101661956 con domicilio en Vázquez de Coronado Dulce Nombre, Urbanización Sevilla, casa N° 42-B, Costa Rica, solicita la inscripción de: BEAST ESPORTS

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios recreativos de juegos de ordenador y video. Reservas: los colores azul oscuro, azul claro y blanco. Fecha: 04 de junio de 2020. Presentada el: 29 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020464248 ).

Solicitud Nº 2020-0003639.—Wilson Campos Arroyo, soltero, cédula de identidad N° 110330360, en calidad de apoderado especial de Finca Ganadera Cuerna Vaca Ganaderos del Sur S. A., cédula jurídica N° 3101470823 con domicilio en Buenos Aires, Changuena 1 kilómetro al oeste de la iglesia católica, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Finca Ganadera Cuerna Vaca Ganaderos del Sur como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a venta, compra de semovientes y venta de semen de los semovientes, además de la cría y engorde. Ubicado en Changuena, Buenos Aires, Puntarenas, 1 kilómetro al oeste de la iglesia. Fecha: 02 de junio de 2020. Presentada el: 25 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464287 ).

Solicitud Nº 2020-0003619.—María Clemencia Rodríguez Sánchez, casada una vez, cédula de identidad 105150387, en calidad de apoderada generalísima de Bio Pharm Laboratories S. A., cédula de identidad 3101378126 con domicilio en Quesada Durán, 150 mts este del Condominio Indiana, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALERDEX BPH

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto medicinal para tratar síntomas de alergia, ansiedad, tensión e inducción del sueño. Fecha: 1 de junio de 2020. Presentada el: 22 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464322 ).

Solicitud Nº 2020-0003843.—Harrison Parra Orosio, cédula de residencia N° 117001685336, en calidad de apoderado generalísimo de Impulsatcr Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101796637, con domicilio en Moravia, San Vicente, de Pollos Tuto 500 metros al oeste, 100 metros norte, casa de color terracota de dos pisos, casa a mano izquierda, casa número 6-B, Costa Rica, solicita la inscripción de: IMPULSA T hacia el éxito

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a impulsar y fortalecer a personas en su desarrollo personas, laboral y negocios ubicado en San José, Moravia, San Vicente, de Pollos Tuto 500 metros al oeste, 100 metros norte, casa de color terracota de dos pisos, casa a mano izquierda, casa número 6-b. Fecha: 05 de junio de 2020. Presentada el: 29 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020464351 ).

Solicitud Nº 2020-0003010.—Allan Alberto Quesada Esquivel, soltero, cédula de identidad 206650344 con domicilio en Apartamentos Contiguos a la Marisquería La Herediana, diagonal a OIJ, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO SIEMSA

como Nombre Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios profesionales de consultoría en temas empresariales (contabilidad, talento humano, auditoría de procesos, importaciones, exportaciones, gestión ambiental). Ubicado en Heredia Centro, Apartamentos contiguos a la Marisquería La Herediana, diagonal a OIJ Heredia. Fecha: 3 de junio de 2020. Presentada el: 28 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020464353 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud N° 2019-0010425.—Kendall David Ruiz Jiménez, soltero, cédula de identidad N° 112850507, en calidad de apoderado especial de Multiservicios Electromédicos Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101007879, con domicilio en La Uruca, detrás de la Imprenta Nacional, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MESA MEDICAL,

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: gestión de negocios comerciales, administración comercial, comercialización. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el 13 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464346 ).

Solicitud N° 2020-0002863.—Kendall David Ruiz Jiménez, soltero, cédula de identidad 112850507, en calidad de apoderado especial de God Branding Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101645609, con domicilio en Sabana Sur, cincuenta metros este del Colegio La Salle, Costa Rica, solicita la inscripción de: brand space

como marca de servicios en clase 37 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de construcción; servicios de instalación y reparación, específicamente space para espacios de trabajo y/o comerciales y equipo mobiliario. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 22 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020464348 ).

Solicitud Nº 2020-0002862.—Kendall David Ruiz Jiménez, soltero, cédula de identidad 112850507 con domicilio en Vázquez de Coronado, de la Bomba El Trapiche, trescientos metros al norte, cien al oeste y cien metros al norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: KRJ Kendall David Ruiz Jiménez

como Marca de Servicios en clases: 35; 38; 41 y 45. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina principalmente de índole jurídica.; en clase 38: Servicios de telecomunicaciones principalmente de índole jurídica.; en clase 41: Formación, servicios de capacitación principalmente de índole jurídica.; en clase 45: Servicios jurídicos. Fecha: 5 de junio de 2020. Presentada el: 22 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean d uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464349 ).

Solicitud Nº 2020-0001111.—Christian Alvarado Sánchez, soltero, cédula de identidad 108150309, con domicilio en Zapote, Las Luisas, casa Nº 15, calle 31, Costa Rica, solicita la inscripción de: TIENDA MÁGICA EL BAZAR DEL MAGO HOLÍSTICA

como marca de fábrica y comercio en clases 3 y 4 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: jabones no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales; en clase 4: velas. Fecha: 20 de abril de 2020. Presentada el: 10 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020464377 ).

Solicitud Nº 2020-0000194.—Maureen Serrano Mora, soltera, cédula de identidad 305060238 con domicilio en 100 metros sur y 25 metros este del Servicentro Orosi, Paraíso, Costa Rica, solicita la inscripción de: bizquick

como Marca de Servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad, mercadeo, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. Fecha: 20 de enero de 2020. Presentada el: 13 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020464433 ).

Solicitud Nº 2020-0003425.—María Pía Calvo Villalobos, Soltera, cédula de identidad N° 115810379, en calidad de apoderada especial de Yuliana Montero Barquero, soltera, cédula de identidad N° 206600266, con domicilio en Santa Ana, calle Perico Salitral, portón gris con arbustos, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: La Chica del Pelo Rojo,

como marca de comercio en clase(s): 25, internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: blusas, camisas, pantalones, enaguas, shorts, vestidos, sueters, sudaderas, bolsos, zapatos, fajas, sombreros, y en general prendas de vestir. Reservas: De los colores: rojo y negro. Fecha: 10 de junio del 2020. Presentada el: 15 de mayo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464462 ).

Solicitud Nº 2020-0002506.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Regent Hospitality Worldwide, INC. con domicilio en: Po Box 309, Ugland House, Grand Cayman, KY1-1104, Islands Cayman, Islas Caimán, solicita la inscripción de: REGENT, como marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de cruceros; transporte de pasajeros por barco; servicios de organización de viajes: servicios de reserva de transporte. Fecha: 02 de abril de 2020. Presentada el: 26 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464488 ).

Solicitud N° 2020-0001494.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Immatics Biotechnologies GMBH, con domicilio en Paul-Ehrlich-Strasse 15, 72076 Tuebingen, Alemania, solicita la inscripción de: XPRESIDENT, como marca de fábrica y servicios en clases: 5; 42 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones y artículos médicos y veterinarios, a saber, medicamentos y remedios naturales, y preparaciones y material para diagnóstico; en clase 42: servicios de investigación médica y farmacológica; en clase 44: servicios médicos y farmacéuticos. Prioridad: se otorga prioridad N° 30 2019 110 789 de fecha 03/09/2019 de Alemania. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020464493 ).

Solicitud N° 2020-0001972.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Xiaomi Inc, con domicilio en Floor 13, Rainbow City Shopping Mall II of China Resources, No. 68, Qinghe Middle Street, Haidian District, Beijing, China, solicita la inscripción de: MI,

como marca de fábrica y comercio en clases 7; 8; 14; 16; 18; 21; 24; 25 y 28 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: máquinas agrícolas; bombas de aireación para acuarios; desintegradores; incubadoras para huevos; máquinas para cortar el pelo de animales; máquina de extracción de sal; máquinas para trabajar la madera; prensas de alisado; equipos para la fabricación de pañales de papel; máquinas de configuración de tipos (impresión); bobinas para tejer telares; máquinas de dimensionamiento; máquinas de procesamiento de té; mezcladoras; máquinas para preparación de bebidas, electromecánicas; máquinas de cigarrillos para uso industrial; máquinas para trabajar el cuero; máquinas de coser; equipos mecánicos para la industria de la bicicleta; equipos mecánicos para la industria cerámica (incluida la maquinaria cerámica para la construcción); máquinas de grabado; máquinas para fabricar baterías; máquinas para hacer cuerdas; máquinas para la fabricación de esmalte; máquinas para fabricar bombillas; dispensadores de cinta adhesiva (máquinas); máquinas para la fabricación de briquetas de panal; lavaplatos; exprimidores eléctricos de frutas; lavadoras (lavandería); molinos (máquinas); máquinas de estampado; máquinas para trabajar el vidrio; equipos para la fabricación de fertilizantes; máquinas electromecánicas para la industria química; máquinas de enjuague; cortadores (máquinas); plataformas de perforación, flotantes o no flotantes; mezcladores (máquinas); aparatos elevadores; máquinas para trabajar el metal; máquinas de fundición; accesorios para calderas de motores; alimentadores de carburador; turbinas hidráulicas; máquinas para hacer alfileres; máquinas para la fabricación de sujetadores; soportes para máquinas; máquinas para la fabricación de alambres y cables eléctricos; destornilladores eléctricos; equipos para la industria electrónica; equipos de procesamiento en frío de ópticos; equipos de separación de gases; máquinas de pintar; alternadores; filtros para limpiar aire de refrigeración, para motores; máquinas centrífugas; válvulas (partes de máquinas); aerocondensadores; acoplador de presión hidráulica; ejes para máquinas; rodamientos (partes de máquinas); correas para máquinas; aparatos de soldadura accionados por gas; aspiradoras eléctricas; barredoras eléctricas inalámbricas; máquinas de filtrado; dispositivos de dibujo de cortinas, accionados eléctricamente; tambores (partes de máquinas); etiquetadoras (máquinas); máquinas expendedoras; impresoras 3D; bolígrafos de impresión 3D; máquinas de galvanoplastia; herramientas manuales, que no sean operadas manualmente; molinos de café, que no sean operados manualmente; máquinas y aparatos de limpieza eléctricos.; en clase 8: Instrumentos de abrasión (instrumentos de mano); implementos agrícolas, manuales; herramientas de jardín, accionadas manualmente; instrumentos y herramientas para desollar animales; arpones; cortadores de barbas; cortaúñas; cortadores de pelo eléctricos; destornilladores no eléctricos; barrenadores; pinzas; tijeras; anillos de perforación (plumeros de nudillos); cubiertos de mesa [cuchillos, tenedores y cucharas]; mangos para herramientas manuales accionadas manualmente; cuchillos; herramientas manuales, operadas manualmente.; en clase 14: metales preciosos, en bruto o semielaborados; cajas de metales preciosos; cajas de joyas; bolsas para joyas; llaveros de metales preciosos; joyería; relojes de pulsera; relojes de alarma; relojes de pulsera y relojes, eléctricos; cajas de presentación para relojes; obras de arte de metales preciosos; figuras de metales preciosos; en clase 16: papel; etiquetas de papel; cuadernos de notas; libros de bolsillo; figuras de papel maché; publicaciones impresas; boletines informativos; imágenes; papel de regalo; artículos de oficina, excepto muebles; pluma de tinta de gel; bolígrafos de gel; recargas para bolígrafos; materiales de dibujo; materiales didácticos (excepto aparatos); tiza de sastre; modelos de arquitectos; papelería; pizarras pequeñas; papel de imprenta digital; papel de impresión láser; papel higiénico; tableros publicitarios de papel o cartón; aparatos para montar fotografías; grapadoras para papel; estuches para escribir (juegos); tintas indias; timbres/sellos (sellos); bandas adhesivas para la papelería o el hogar; pantógrafos (instrumentos de dibujo); cintas de tinta; material para escribir; en clase 18: cuero sin trabajar o semielaborado; bolsos; baúles de viaje; mochilas escolares; baúles (equipaje); pasamanería de cuero para muebles; correas de cuero; paraguas; bastones; arneses de animales; bolsas de compra; ropa para mascotas; riendas para guiar a los niños.; en clase 21: sartenes; cristalería doméstica (incluidas tazas, platos, ollas y frascos); cerámica para uso doméstico; arte de cristal artesanal; botellas con aislamiento; aparatos desodorizantes para uso personal; quemadores de incienso; peines; cepillos; material para hacer cepillos; cepillos de dientes eléctricos; cabezales para cepillos de dientes eléctricos; palillos de dientes; utensilios cosméticos; contenedores térmicamente aislados para alimentos; instrumentos de limpieza manuales; vidrio sin trabajar o semielaborado, excepto vidrio de construcción; pesebres para animales; terrarios de interior (cultivo de plantas); dispositivos eléctricos para atraer y matar insectos; utensilios para uso doméstico; obras de arte de porcelana, cerámica, loza, terracota o vidrio; vasos para beber; cepillos de dientes; utensilios de cocina; utensilios de baño; cajas de arena para mascotas; en clase 24: tela; paños engomados, que no sean para papelería; tapices de textiles; fieltro; toallas de textil; ropa de casa; manteles que no sean de papel; cortinas de puerta; cubiertas de la tapa del inodoro de tela; morabitos (tela); hada (tela ceremonial u ofrenda tradicional hecha de seda); banderas de textil o plástico; mortajas; sacos de dormir para bebés; en clase 25: ropa; camisetas; zapatos; sombreros; calcetería; guantes (ropa); bufandas; corbatas fajas casullas; fajas de desgaste; gorros de ducha; mascarillas para dormir; capas de peluquería; ajuares de bebé (ropa); trajes de baño; impermeables; trajes de disfraces; en clase 28: juegos; vehículos de juguete a control remoto; bicicleta para niños (no del centro de transporte); drones (juguetes); robots de juguete; bloques de construcción (juguetes); juguetes de peluche; patinetes/scooters (juguetes); cartas para juego; bolas para juegos; cintas de ejercicio; arcos para tiro con arco; máquinas para ejercicios físicos; reclamos de caza; piscinas (artículos de juego); pistas de atletismo de plástico; guantes para juegos; patines; adornos para árboles de navidad, excepto artículos de iluminación y confitería; cañas para pescar; bastones giratorios; pantallas de camuflaje (artículos deportivos); tarjetas rasca y gana para jugar juegos de lotería; muñequeras (artículos deportivos); pompones de porristas; aparatos para juegos; diapositivas (juguetes); juguetes; juguetes inteligentes; ajedrez; figuras de juguete; vehículos de juguete; aparatos de musculación; rodilleras (artículos deportivos); cinturón deportivo. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el 6 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020464495 ).

Solicitud Nº 2020-0001971.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Xiaomi Inc., con domicilio en floor 13, Rainbow City Shopping Mall II of China Resources, Nº 68, Qinghe Middle Street, Haidian District, Beijing, China, solicita la inscripción de: XIAOMI como marca de fábrica y comercio en clases 7, 8, 11, 14, 16, 18, 21, 24 y 28 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: máquinas agrícolas, bombas de aireación para acuarios, desintegradores, incubadoras para huevos, máquinas para cortar el pelo de animales, máquina de extracción de sal, máquinas para trabajar la madera, prensas de alisado, equipos para la fabricación de pañales de papel, máquinas de configuración de tipos [impresión], bobinas para tejer telares, máquinas de dimensionamiento, máquinas de procesamiento de té, mezcladoras, máquinas para preparación de bebidas, electromecánicas, máquinas de cigarrillos para uso industrial, máquinas para trabajar el cuero, máquinas de coser, equipos mecánicos para la industria de la bicicleta, equipos mecánicos para la industria cerámica (incluida la maquinaria cerámica para la construcción), máquinas de grabado, máquinas para fabricar baterías, máquinas para hacer cuerdas, máquinas para la fabricación de esmalte, máquinas para fabricar bombillas, dispensadores de cinta adhesiva [máquinas], máquinas para la fabricación de briquetas de panal, lavaplatos, exprimidores eléctricos de frutas, lavadoras [lavandería], molinos [máquinas], máquinas de estampado, máquinas para trabajar el vidrio, equipos para la fabricación de fertilizantes, máquinas electromecánicas para la industria química, máquinas de enjuague, cortadores [máquinas], plataformas de perforación, flotantes o no flotantes, mezcladores [máquinas], aparatos elevadores, máquinas para trabajar el metal, máquinas de fundición, accesorios para calderas de motores, alimentadores de carburador, turbinas hidráulicas, máquinas para hacer alfileres, máquinas para la fabricación de sujetadores, soportes para máquinas, máquinas para la fabricación de alambres y cables eléctricos, destornilladores eléctricos, equipos para la industria electrónica, equipos de procesamiento en frío de ópticos, equipos de separación de gases, máquinas de pintar, alternadores, filtros para limpiar aire de refrigeración, para motores, máquinas centrífugas, válvulas [partes de máquinas], aerocondensadores, acoplador de presión hidráulica, ejes para máquinas, rodamientos [partes de máquinas], correas para máquinas, aparatos de soldadura accionados por gas, aspiradoras eléctricas, barredoras eléctricas inalámbricas, máquinas de filtrado, dispositivos de dibujo de cortinas, accionados eléctricamente, tambores [partes de máquinas], etiquetadoras [máquinas], máquinas expendedoras, impresoras 3D, bolígrafos de impresión 3D, máquinas de galvanoplastia, herramientas manuales, que no sean operadas manualmente, molinos de café, que no sean operados manualmente, máquinas y aparatos de limpieza eléctricos; en clase 8: instrumentos de abrasión [instrumentos de mano], implementos agrícolas, manuales, herramientas de jardín, accionadas manualmente, instrumentos y herramientas para desollar animales, arpones, cortadores de barbas, cortaúñas, cortadores de pelo eléctricos, destornilladores no eléctricos, barrenadores, pinzas, tijeras, anillos de perforación [plumeros de nudillos], cubiertos de mesa [cuchillos, tenedores y cucharas], mangos para herramientas manuales accionadas manualmente, cuchillos, herramientas manuales, operadas manualmente; en clase 11: lámparas, luces para vehículos, lámparas germicidas para purificar el aire, lámparas rizadoras, bengalas de acetileno, ollas de cocina eléctrica, hervidores eléctricos para uso doméstico, cocinas de inducción, ollas a presión, eléctricas, quemadores de gas, hornos de microondas [aparatos de cocina], hornos de cocina eléctricos para uso doméstico, rocas de lava para su uso en parrillas de barbacoa, refrigeradores, instalaciones y aparatos de ventilación [aire acondicionado], campanas extractoras para cocinas, purificadores de aire, humidificadores para uso doméstico, ventiladores eléctricos, secadores de cabello eléctricos, calentadores de agua, máquinas de humo para uso en escenarios, instalaciones de calefacción, instalaciones de riego, automáticas, aparatos de secado de manos para baños, aparatos e instalaciones sanitarias, aparatos de filtración de agua, purificadores de agua eléctricos para uso doméstico, radiadores eléctricos, encendedores, instalaciones de polimerización, aparato e instalaciones de cocina, calentadores para baños, máquina de limpieza facial; en clase 14: metales preciosos, en bruto o semielaborados, cajas de metales preciosos, cajas de joyas, bolsas para joyas, llaveros de metales preciosos, joyería, relojes de pulsera, relojes de alarma, relojes de pulsera y relojes, eléctricos, cajas de presentación para relojes, obras de arte de metales preciosos, figuras de metales preciosos; en clase 16: papel, etiquetas de papel, cuadernos de notas, libros de bolsillo, figuras de papel maché, publicaciones impresas, boletines informativos, imágenes, papel de regalo, artículos de oficina, excepto muebles, pluma de tinta de gel, bolígrafos de gel, recargas para bolígrafos, materiales de dibujo, materiales didácticos [excepto aparatos], tiza de sastre, modelos de arquitectos, papelería, pizarras pequeñas, papel de imprenta digital, papel de impresión láser, papel higiénico, tableros publicitarios de papel o cartón, aparatos para montar fotografías, grapadoras para papel, estuches para escribir [juegos], tintas indias, timbres/sellos [sellos], bandas adhesivas para la papelería o el hogar, pantógrafos [instrumentos de dibujo], cintas de tinta, material para escribir; en clase 18: cuero sin trabajar o semielaborado, bolsos, baúles de viaje, mochilas escolares, baúles [equipaje], pasamanería de cuero para muebles, correas de cuero, paraguas, bastones, arneses de animales, bolsas de compra, ropa para mascotas, riendas para guiar a los niños; en clase 21: sartenes, cristalería doméstica (incluidas tazas, platos, ollas y frascos), cerámica para uso doméstico, arte de cristal artesanal, botellas con aislamiento, aparatos desodorizantes para uso personal, quemadores de incienso, peines, cepillos, material para hacer cepillos, cepillos de dientes eléctricos, cabezales para cepillos de dientes eléctricos, palillos de dientes, utensilios cosméticos, contenedores térmicamente aislados para alimentos, instrumentos de limpieza manuales, vidrio sin trabajar o semielaborado, excepto vidrio de construcción, pesebres para animales, terrarios de interior [cultivo de plantas], dispositivos eléctricos para atraer y matar insectos, utensilios para uso doméstico, obras de arte de porcelana, cerámica, loza, terracota o vidrio, vasos para beber, cepillos de dientes, utensilios de cocina, utensilios de baño, cajas de arena para mascotas; en clase 24: tela, paños engomados, que no sean para papelería, tapices de textiles, fieltro, toallas de textil, ropa de casa, manteles que no sean de papel, cortinas de puerta, cubiertas de la tapa del inodoro de tela, morabitos [tela], Rada [tela ceremonial u ofrenda tradicional hecha de seda], banderas de textil o plástico, mortajas, sacos de dormir para bebés; en clase 28: juegos, vehículos de juguete a control remoto, bicicleta para niños (no del centro de transporte), drones [juguetes], robots de juguete, bloques de construcción [juguetes], juguetes de peluche, patinetes/scooters [juguetes], cartas para juego, bolas para juegos, cintas de ejercicio, arcos para tiro con arco, máquinas para ejercicios físicos, reclamos de caza, piscinas [artículos de juego], pistas de atletismo de plástico, guantes para juegos, patines, adornos para árboles de navidad, excepto artículos de iluminación y confitería, cañas para pescar, bastones giratorios, pantallas de camuflaje [artículos deportivos], tarjetas rasca y gana para jugar juegos de lotería, muñequeras [artículos deportivos], pompones de porristas, aparatos para juegos, diapositivas [juguetes], juguetes, juguetes inteligentes, ajedrez, figuras de juguete, vehículos de juguete, aparatos de musculación, rodilleras [artículos deportivos], cinturón deportivo. Fecha: 19 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020464499 ).

Solicitud Nº 2020-0004070.—María Clemencia Rodríguez Sánchez, casada una vez, cédula de identidad N° 105150387, en calidad de apoderada generalísima de Bio Pharm Laboratories S. A., cédula jurídica N° 3101378126, con domicilio en: Zapote, 150 mts. este del Condominios Indiana, Costa Rica, solicita la inscripción de: alibufen bph

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, productos naturales, preparaciones para uso médico, productos veterinarios. Fecha: 12 de junio de 2020. Presentada el: 05 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020464500 ).

Solicitud N° 2020-0001775.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Andis Company, con domicilio en 1800 Renaissance BLVD., Sturtevant, WI 53177, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ANDIS, como marca de fábrica y comercio en clases: 3; 7; 8 y 11 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones de tocador no medicinales; preparaciones de limpieza; preparaciones para afeitarse; solución de limpieza para cuchillas de cortadoras eléctricas de cabello; en clase 7: máquinas, máquinas herramientas, herramientas motorizadas; cizallas para animales; máquinas para cortar el pelo de animales; máquinas para esquilar/recortar el pelo de animales; cizallas eléctricas; tijeras eléctricas; en clase 8: herramientas e implementos manuales, accionadas manualmente; cortadoras de cabello; recortadores de cabello; recortadores de barba y bigote; cuchillas para maquinillas y recortadores de pelo; tijeras; planchas para rizos; planchas eléctricas para alisar el cabello; planchas eléctricas; en clase 11: aparatos para calentar y secar; secadores de cabello Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el 28 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464501 ).

Solicitud N° 2020-0001346.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Accurate Medical Therapeutics Ltd., con domicilio en 19 Eli Hurvitz ST., Rehovot 7608802, Israel, solicita la inscripción de: SeQure, como marca de fábrica y comercio en clase: 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: microcatéteres para procedimientos médicos de embolización. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el 17 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464503 ).

Solicitud Nº 2020-0002329.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de SNA Holdings Inc., con domicilio en: 1105 N. Market Street, Suite 1300, Wilmington, Delaware 19801, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SQUARE D, como marca de fábrica y comercio en clases: 9 y 11 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: dispositivos de cableado instalados, a saber, receptáculos USB de pared y receptáculos de interruptor de circuito de falla a tierra (GFCI); interruptores eléctricos; interruptores de potencia; interruptores de luz; aparatos de control de iluminación eléctrica; paneles de control de iluminación eléctrica; dispositivos de cableado eléctrico en forma de receptáculos e interruptores; protector de plástico para cubrir interruptores de pared; marcos de cubierta y placas de cubierta para interruptores de pared; bloque de montaje para aparatos eléctricos; atenuadores de luz eléctrica; tomacorrientes y enchufes eléctricos; interruptores electrónicos sensibles al movimiento; interruptores electrónicos sensibles al tacto; sensores eléctricos; controladores electrónicos inalámbricos y con cable; controladores de centros de carga eléctrica que se conectan a tableros de distribución de energía eléctrica, conductos eléctricos, tableros de distribución, gabinetes de fusibles, gabinetes de transformadores, disyuntores, interruptores, medidores, sensores inteligentes y dispositivos de cableado para hogares y edificios; sistemas de automatización para el hogar y la oficina compuestos por hardware informático y software descargable para automatizar energía eléctrica, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), seguridad, electrodomésticos e iluminación; sistemas de automatización para el hogar y la oficina compuestos por hardware informático, sensores, controladores inalámbricos y con cable, y software descargable para controlar dispositivos en red en Internet de cosas, operar aparatos de iluminación conectados y habilitados para Internet, sistemas de seguridad, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; sensores de temperatura; sensores de movimiento; sensores de humedad; sensores de seguridad para el hogar; controladores electrónicos para ventiladores; temporizadores; termostatos; detectores, a saber, detectores de humo y monóxido de carbono; cámaras de seguridad; productos de seguridad, a saber, sistemas de puertas de entrada que comprenden almohadillas táctiles y pestillos de seguridad operados electrónicamente; casilleros de accionamiento inalámbrico; sensores electrónicos para medir niveles de agua; sensores de seguridad de ventanas; sensores de luz; sensores de calidad del aire; sensores de movimiento para luces de seguridad; zumbadores eléctricos y campanas eléctricas; instalaciones eléctricas para el control remoto de aparatos de iluminación conectados y habilitados para Internet, sistemas de seguridad, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; aparatos eléctricos para el control, monitoreo, administración y control eléctrico de hogares y edificios con el propósito de analizar, proteger, inspeccionar, medir, señalizar, regular, establecer, mantener, supervisar, diseñar, administrar, controlar y controlar a distancia la iluminación, sistemas de calefacción, refrigeración, humidificación, ventilación, aire acondicionado, consumo de energía, seguridad contra incendios, control de acceso y gestión de energía; hardware y software informático utilizado para controlar y gestionar de forma remota sistemas eléctricos en hogares y edificios; software informático y software descargable, aplicaciones móviles y aplicaciones de software como servicio para probar, configurar, medir, supervisar y controlar paneles eléctricos y tableros eléctricos para hogares y edificios; red electrónica de comunicaciones globales para monitorear, medir y controlar el uso de energía y datos operativos.; en clase 11: aparatos y equipos para iluminación, ventilación y calefacción; accesorios de iluminación eléctrica; luces LED (diodos emisores de luz); luces de lectura; luces de techo; luces de pared; instalaciones de alumbrado; dispositivos de iluminación con detección de movimiento; lámparas; lámparas de calentamiento; calentadores eléctricos; aficionados; y partes y accesorios en esta clase para todos los productos mencionados. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020464507 ).

Solicitud Nº 2020-0002238.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Sekisui Kagaku Kogyo Kabushiki Kaisha, con domicilio en 4-4, Nishitemma 2-Chome, Kita-Ku, Osaka-Shi, Osaka 530-8565, Japón, solicita la inscripción de: SEKISUI como marca de fábrica y comercio en clase 1 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: resinas sintéticas sin procesar para su uso en la fabricación de compuestos de moldeo de plástico, resinas sintéticas sin procesar para su uso en la fabricación de compuestos de moldeo, compuesto de resma modificada con polímero sintético, resinas artificiales, sin procesar, resinas sintéticas, sin procesar, plásticos sin procesar, resinas artificiales y sintéticas como materias primas, plásticos en forma de polvos, líquidos o pastas como materias primas, plásticos en forma de polvos, líquidos o pastas, para uso industrial, resinas sintéticas en forma de polvos, líquidos o pastas para uso industrial, productos químicos, resinas y materiales plásticos, resinas sintéticas utilizadas en la industria y productos químicos, compuestos químicos en forma de partículas plásticas extrafinas para su uso en manufactura, partículas finas de plástico, químicos, pegamento y adhesivos (no para papelería o uso doméstico), preparaciones para regular el crecimiento de las plantas, abonos fertilizantes, papel químico de prueba, plásticos sin procesar en todas sus formas, foto-resistentes/protectores líquidos que contienen sensibilizador fotográfico, disolvente y resma, agente edulcorante artificial, harina y almidón para uso industrial, pulpa, grafito artificial para fines industriales, grafito artificial para baterías de celdas secundarias, grafito en forma cruda o semiacabada para su uso en manufactura, grafito natural para fines industriales, líquidos de recubrimiento, polvos y películas del tipo de un agente de recubrimiento protector para productos de grafito, carbono para fines industriales, negro de carbón para uso industrial, materiales compuestos de carbono que consisten en una estructura de refuerzo fibrosa hecha de fibras de carbono y densificada por una matriz de carbono, para su uso en manufactura, nanopartículas de carbono, a saber, nanopartículas de carbono que son fotoluminiscentes, carbón en polvo para baterías de celda secundaria, resinas epóxicas de carbono compuestas sin procesar, nanotubos de carbono, a saber, moléculas de carbono tubulares usadas en aplicaciones electrónicas y mecánicas de escala extremadamente pequeña, grafito para uso industrial en forma de polvo, metales no ferrosos, minerales no metálicos, vidriados para cerámica, masillas al aceite [masilla], ácidos grasos superiores, composiciones químicas para revelar fotografías, resma cruda con aditivos, juego/kit de ensayo para la determinación de zimógenos y proteasas en fluidos corporales y sobrenadantes de cultivos celulares para uso exclusivo en investigación, reactivos para uso en investigación científica o médica, preparaciones químicas y reactivos en forma de juego/kit para fines científicos, preparaciones químicas y reactivos en forma de juego/kit, que no sean para uso médico o veterinario, reactivos para su uso en investigación genética, que no sean para fines médicos o veterinarios, productos químicos utilizados en la industria, preparaciones químicas para su uso en la fabricación de productos farmacéuticos, reactivos y preparaciones de diagnóstico, excepto para uso médico o veterinario, reactivos de diagnóstico para uso científico o de investigación, preparaciones químicas para su uso en la fabricación de reactivos de diagnóstico para uso científico o de investigación, productos químicos para su uso en la industria farmacéutica, preparaciones químicas para su uso como materia prima en la fabricación de productos farmacéuticos, preparaciones químicas para su uso como materia prima en la fabricación de reactivos de diagnóstico para uso científico o de investigación, preparaciones químicas para su uso como ingrediente en productos farmacéuticos, preparaciones químicas para su uso como ingrediente en reactivos de diagnóstico para uso científico o de investigación, preparaciones químicas para análisis en laboratorios, que no sean para fines médicos o veterinarios, preparación biológica para su uso en cultivos celulares que no sean para uso médico o veterinario, composiciones químicas para su uso en el desarrollo de fotografías, plásticos sin procesar en todas sus formas, plásticos [materias primas], partículas de resma uniformes, partículas de resma uniformes para el control de huecos/grietas, partículas de resma uniformadas de material plástico duro, para el control de huecos/grietas, adhesivo de control de huecos/grietas que contiene partículas uniformes, bola de soldadura de núcleo de polímero, partícula conductora de plástico, partículas de tipo silicona, pasta conductora anisotrópica, solución base/madre de uretano. Fecha: 25 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020464510 ).

Solicitud Nº 2020-0002327.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de SNA Holdings INC con domicilio en 1105 N. Market Street, Suite 1300, Wilmington, Delaware 19801, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: D

como Marca de Fábrica y Comercio en clases: 9 y 11. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Dispositivos de cableado instalados, a saber, receptáculos USB de pared y receptáculos de interruptor de circuito de falla a tierra (GFCI); interruptores eléctricos; interruptores de potencia; interruptores de luz; aparatos de control de iluminación eléctrica; paneles de control de iluminación eléctrica; dispositivos de cableado eléctrico en forma de receptáculos e interruptores; protector de plástico para cubrir interruptores de pared; marcos de cubierta y placas de cubierta para interruptores de pared; bloque de montaje para aparatos eléctricos; atenuadores de luz eléctrica; tomacorrientes y enchufes eléctricos; interruptores electrónicos sensibles al movimiento; interruptores electrónicos sensibles al tacto; sensores eléctricos; controladores electrónicos inalámbricos y con cable; controladores de centros de carga eléctrica que se conectan a tableros de distribución de energía eléctrica, conductos eléctricos, tableros de distribución, gabinetes de fusibles, gabinetes de transformadores, disyuntores, interruptores, medidores, sensores inteligentes y dispositivos de cableado para hogares y edificios; sistemas de automatización para el hogar y la oficina compuestos por hardware informático y software descargable para automatizar energía eléctrica, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), seguridad, electrodomésticos e iluminación; sistemas de automatización para el hogar y la oficina compuestos por hardware informático, sensores, controladores inalámbricos y con cable, y software descargable para controlar dispositivos en red en Internet de cosas, operar aparatos de iluminación conectados y habilitados para Internet, sistemas de seguridad, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; sensores de temperatura; sensores de movimiento; sensores de humedad; sensores de seguridad para el hogar; controladores electrónicos para ventiladores; temporizadores; termostatos; detectores, a saber, detectores de humo y monóxido de carbono; cámaras de seguridad; productos de seguridad, a saber, sistemas de puertas de entrada que comprenden almohadillas táctiles y pestillos de seguridad operados electrónicamente; casilleros de accionamiento inalámbrico; sensores electrónicos para medir niveles de agua; sensores de seguridad de ventanas; sensores de luz; sensores de calidad del aire; sensores de movimiento para luces de seguridad; zumbadores eléctricos y campanas eléctricas; instalaciones eléctricas para el control remoto de aparatos de iluminación conectados y habilitados para Internet, sistemas de seguridad, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; aparatos eléctricos para el control, monitoreo, administración y control eléctrico de hogares y edificios con el propósito de analizar, proteger, inspeccionar, medir, señalizar, regular, establecer, mantener, supervisar, diseñar, administrar, controlar y controlar a distancia la iluminación, sistemas de calefacción, refrigeración, humidificación, ventilación, aire acondicionado, consumo de energía, seguridad contra incendios, control de acceso y gestión de energía; hardware y software informático utilizado para controlar y gestionar de forma remota sistemas eléctricos en hogares y edificios; software informático y software descargable, aplicaciones móviles y aplicaciones de software como servicio para probar, configurar, medir, supervisar y controlar paneles eléctricos y tableros eléctricos para hogares y edificios; red electrónica de comunicaciones globales para monitorear, medir y controlar el uso de energía y datos operativos.; en clase 11: Aparatos y equipos para iluminación, ventilación y calefacción; accesorios de iluminación eléctrica; luces LED (diodos emisores de luz); luces de lectura; luces de techo; luces de pared; instalaciones de alumbrado; dispositivos de iluminación con detección de movimiento; lámparas; lámparas de calentamiento; calentadores eléctricos; aficionados; y partes y accesorios en esta clase para todos los productos mencionados. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020464515 ).

Solicitud Nº 2020-0002328.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de SNA Holdings Inc, con domicilio en: 1105 N. Market Street, Suite 1300, Wilmington, Delaware 19801, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SQUARE D

como marca de fábrica y comercio en clases: 9 y 11 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: dispositivos de cableado instalados, a saber, receptáculos USB de pared y receptáculos de interruptor de circuito de falla a tierra (GFCI); interruptores eléctricos; interruptores de potencia; interruptores de luz; aparatos de control de iluminación eléctrica; paneles de control de iluminación eléctrica; dispositivos de cableado eléctrico en forma de receptáculos e interruptores; protector de plástico para cubrir interruptores de pared; marcos de cubierta y placas de cubierta para interruptores de pared; bloque de montaje para aparatos eléctricos; atenuadores de luz eléctrica; tomacorrientes y enchufes eléctricos; interruptores electrónicos sensibles al movimiento; interruptores electrónicos sensibles al tacto; sensores eléctricos; controladores electrónicos inalámbricos y con cable; controladores de centros de carga eléctrica que se conectan a tableros de distribución de energía eléctrica, conductos eléctricos, tableros de distribución, gabinetes de fusibles, gabinetes de transformadores, disyuntores, interruptores, medidores, sensores inteligentes y dispositivos de cableado para hogares y edificios; sistemas de automatización para el hogar y la oficina compuestos por hardware informático y software descargable para automatizar energía eléctrica, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), seguridad, electrodomésticos e iluminación; sistemas de automatización para el hogar y la oficina compuestos por hardware informático, sensores, controladores inalámbricos y con cable, y software descargable para controlar dispositivos en red en Internet de cosas, operar aparatos de iluminación conectados y habilitados para Internet, sistemas de seguridad, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; sensores de temperatura; sensores de movimiento; sensores de humedad; sensores de seguridad para el hogar; controladores electrónicos para ventiladores; temporizadores; termostatos; detectores, a saber, detectores de humo y monóxido de carbono; cámaras de seguridad; productos de seguridad, a saber, sistemas de puertas de entrada que comprenden almohadillas táctiles y pestillos de seguridad operados electrónicamente; casilleros de accionamiento inalámbrico; sensores electrónicos para medir niveles de agua; sensores de seguridad de ventanas; sensores de luz; sensores de calidad del aire; sensores de movimiento para luces de seguridad; zumbadores eléctricos y campanas eléctricas; instalaciones eléctricas para el control remoto de aparatos de iluminación conectados y habilitados para Internet, sistemas de seguridad, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; aparatos eléctricos para el control, monitoreo, administración y control eléctrico de hogares y edificios con el propósito de analizar, proteger, inspeccionar, medir, señalizar, regular, establecer, mantener, supervisar, diseñar, administrar, controlar y controlar a distancia la iluminación, sistemas de calefacción, refrigeración, humidificación, ventilación, aire acondicionado, consumo de energía, seguridad contra incendios, control de acceso y gestión de energía; hardware y software informático utilizado para controlar y gestionar de forma remota sistemas eléctricos en hogares y edificios; software informático y software descargable, aplicaciones móviles y aplicaciones de software como servicio para probar, configurar, medir, supervisar y controlar paneles eléctricos y tableros eléctricos para hogares y edificios; red electrónica de comunicaciones globales para monitorear, medir y controlar el uso de energía y datos operativos y en clase 11: aparatos y equipos para iluminación, ventilación y calefacción; accesorios de iluminación eléctrica; luces LED (diodos emisores de luz); luces de lectura; luces de techo; luces de pared; instalaciones de alumbrado; dispositivos de iluminación con detección de movimiento; lámparas; lámparas de calentamiento; calentadores eléctricos; aficionados; y partes y accesorios en esta clase para todos los productos mencionados. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández Registradora.—( IN2020464518 ).

Solicitud No. 2020-0001347.—Marianella Arias Chacón, Cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Accurate Medical Therapeutics Ltd., con domicilio en 19 Eli Hurvitz ST., Rehovot 7608802, Israel, solicita la inscripción de: Drakon como marca de fábrica y comercio en clase 10 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Microcatéteres. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 17 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464520 ).

Solicitud N° 2020-0002432.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Hardee´s Restaurants LLC con domicilio en 6700 Tower Circle, Suite 1000, Franklin, Tennessee 37067, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HARDEE´S como marca de servicios en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restaurantes. Fecha: 30 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464521 ).

Solicitud N° 2020-0002239.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Unilever N.V., con domicilio en Weena 455 3013 AL Rotterdam, Países Bajos, solicita la inscripción de: Aromatel,

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: detergentes; preparaciones y sustancias, todas para lavar la ropa; preparaciones acondicionadoras de telas, suavizantes de telas; preparaciones para blanquear; preparaciones para quitar manchas; jabones; jabones para abrillantar textiles; preparaciones para lavar la ropa y textiles a mano; almidón de lavandería; productos de limpieza, pulido, fregado y abrasivos. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464524 ).

Solicitud Nº 2019-0011235.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Carlos Federspiel & Compañía S.A., cédula jurídica N° 3101001568, con domicilio en: distrito Mataredonda, Paseo Colón, edificio Centro Colón, piso número 12, oficinas administrativas de las Tiendas Universal, Costa Rica, solicita la inscripción de: Los días más baratos del regreso a clases en Universal, como señal de propaganda en clase 50 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar, un establecimiento comercial dedicado a tiendas de departamentos cuyo giro es la representación, elaboración, distribución y venta, bajo diferentes marcas, de una gran variedad de artículos de librería, decoración, electrodomésticos, equipos de sonido, televisores, equipos de video, de fotografía, ópticos, cosméticos, cuchillería, joyería, relojería, papel y artículos de papel, cartón y artículos de cartón, impresos, libros, revistas y folletos de una gran variedad de temas y en diferentes idiomas, artículos de encuadernación, fotografías, artículos fotográficos, materias adhesivas para papelería, pinceles, pinturas y artículos para pintar, máquinas de escribir, de calcular y de oficina, manuales y eléctricas, computadoras, tabletas, celulares y accesorios tecnológicos, muebles de oficina, material de instrucción o de enseñanza, cristalería, porcelana, loza, juegos, juguetes, juegos electrónicos, discos, artículos de gimnasia y deporte, artículos y equipos para acampar, árboles de navidad, ornamentos, decoración y en general artículos para navidad, regalos, artículos de fiesta, artículos de arte, tarjetas, artículos religiosos, souvenirs, plumas, bolígrafos, lápices, artículos para la alimentación, cuidado y lactancia del bebé, accesorios para el baño y habitación de bebé, ropa para bebé, artículos para el transporte y seguridad del bebé, conjuntos de actividades para el bebé, juguetes didácticos, asadores, hieleras, artículos de cuidado personal incluido pero no limitado a rasuradoras eléctricas, secadores de cabello, alisadores y masajeadores, con relación registro N° 229309. Fecha: 13 de abril de 2020. Presentada el: 10 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2020464527 ).

Solicitud Nº 2020-0001059.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de American Airlines, INC. con domicilio en 4333 Amon Carter BLVD., Fort Worth, Texas 75166, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Volar es el comiezo, hagámoslo juntos como Marca de Servicios en clase 39 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; gestión de viajes; arreglos/organización de viajes; reserva de viaje; información de transporte; reserva de transporte; acompañamiento de viajeros; reserva de asientos para viajar; aparcamiento de carros; alquiler de vehículos; alquiler de garajes; servicios de chófer; logística de transporte; alquiler de aeronaves; transporte vigilado de objetos de valor; servicios de reserva de viajes de vacaciones; servicios de agencias de viajes, a saber, hacer reservaciones y reservas para transporte aéreo, transporte de vehículos, cruceros y vacaciones; información de transporte y viajes; gestión de itinerarios de viaje; transporte aéreo de pasajeros, carga y mercancías; servicios de información relacionados con viajes; reserva y organización del acceso a las salas VIP del aeropuerto; servicios de asistencia en tierra para el manejo de pasajeros; servicios de asistencia de carga terrestre prestados en aeropuertos; servicios de descarga de carga; servicios de descarga y reempaque; suministro de información relacionada con servicios de descarga de carga; transporte aéreo de pasajeros, carga y mercancías; prestación de servicios de agencia de viajes, a saber, prestación de servicios de reserva de viajes para terceros, servicios de reserva de transporte aéreo para terceros, servicios de reserva de vehículos para terceros, servicios de reserva de cruceros para otros y servicios de reserva de vacaciones; suministro de información en el ámbito de los viajes; servicios de apoyo en tierra en el ámbito del transporte aéreo, a saber, marcado, clasificación, carga, descarga, transferencia y tránsito de carga y equipaje de pasajeros; suministro de información sobre carga y equipaje de pasajeros en tránsito y entrega; servicios de facturación y registro de pasajeros en viajes aéreos; servicios de rampa aeroportuaria; transporte de aeronaves en el aeropuerto; suministro de estacionamiento y almacenamiento de aeronaves; remolque de aeronaves; servicios de transporte, a saber, facturación de equipaje; servicios aeroportuarios con salas de tránsito para pasajeros; reserva y prestación de servicios de viaje complementarios, a saber, selección de asientos, equipaje facturado, equipaje de mano, control de seguridad prioritario, embarque prioritario, alimentos y bebidas, auriculares en vuelo, ascenso de categoría, entretenimiento en vuelo, acceso a salas de aeropuertos; servicios de sillas de ruedas para pasajeros aéreos en el aeropuerto; arrendamiento de aeronaves; arrendamiento de componentes de aeronaves; arrendamiento de motores de aviones; transporte de motores de aeronaves para otros. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 7 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020464528 ).

Solicitud N° 2020-0003359.—Carlos Rodolfo Castro Marín, casado, cédula de identidad número 112880590, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Soluciones e Ideas Avicast S. A., cédula jurídica número 3101656190 con domicilio en Piedades de Santa Ana del Supermercado Palí 100 metros al este, Costa Rica, solicita la inscripción de: YUPI 24/7.COM

como marca de servicios en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos; servicios de análisis industrial, investigación industrial y diseño industrial; control de calidad y servicios de autenticación; diseño y desarrollo de equipos informáticos y software. Servicio que se brindará los 7 días de la semana, las 24 horas, en la página web. Reservas: De los colores; Gris, blanco y verde Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el: 13 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020464530 ).

Solicitud N° 2020-0001854.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Intercontinental Great Brands Llc, con domicilio en 100 Deforest Avenue, East Hanover New Jersey 07936, Costa Rica, solicita la inscripción de: La Diferencia está en la Chispa! ChipsAhoy!,

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos de masa para preparar o que son de galletas; mezclas para preparar galletas; galletas dulces o saladas; galletas saladas; galletas; migas de galletas; pastelería que contiene galletas; queques que contienen galletas; obleas; postres que contienen galletas; helados que contienen galletas. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el 3 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020464531 ).

Solicitud Nº 2020-0001495.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Shell Brands International AG, con domicilio en Baarermatte 6340 Baar, Suiza, solicita la inscripción de: SARAWAX como marca de fábrica y comercio en clase 4 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: aceites, grasas, lubricantes, combustibles, gas de petróleo licuado, composiciones absorbentes de polvo, composiciones aglutinantes de polvo, preparaciones de combustibles e iluminantes, velas/candelas, mechas, ceras. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el: 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020464536 ).

Solicitud N° 2020- 0001252.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Eli Lilly And Company con domicilio en Lilly Corporate Center, Indianapolis, Indiana 46285, Estados Unidos de América , solicita la inscripción de: RETEVMO como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas, a saber, preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de alopecia, enfermedad de Alzheimer, dermatitis atópica, enfermedades y trastornos autoinmunes, enfermedades y trastornos óseos y esqueléticos, cáncer, enfermedades cardiovasculares, enfermedades y trastornos del sistema nervioso central, dolores de cabeza severos, enfermedad de Crohn, demencia, enfermedades y trastornos dermatológicos, diabetes, dislipidemia, enfermedades y trastornos endocrinos, enfermedades y trastornos gastrointestinales, dolores de cabeza, insuficiencia cardíaca, hipoglucemia, inflamación y enfermedades y trastornos inflamatorios, enfermedad inflamatoria intestinal, enfermedades y trastornos renales, enfermedades y trastornos hepáticos, lupus, trastornos mentales, enfermedades y trastornos metabólicos, migrañas, esclerosis múltiple, enfermedades y trastornos musculares, enfermedades y trastornos neurodegenerativos, trastornos neurológicos, obesidad, dolor, enfermedad de Parkinson, psoriasis, artritis psoriásica, artritis reumatoide, síndrome de Sjogren, trastornos del sueño, espondilo artropatía, colitis ulcerosa; agentes de diagnóstico y sustancias para uso médico; preparaciones de diagnóstico radio-farmacéutico para su uso en el diagnóstico de enfermedades neurodegenerativas y de oncología y dolor. Fecha: 21 de febrero de 2020. Presentada el: 13 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020464539 ).

Solicitud N° 2020-0000927.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Omega & Delta Co. Inc., con domicilio en Julio N. Matos BLDG.10, Carolina, PR 00985, Puerto Rico, solicita la inscripción de: Confielle, como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: desodorantes, antiperspirantes, cremas, perfumes, removedores de esmalte, champús, acondicionadores y geles. Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el 4 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020464543 ).

Solicitud Nº 2020-0002203.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de Apoderado Especial de Latex Centroamericana Sociedad Anónima con domicilio en Avenida Petapa Final, lote 50 Ciudad Real I, zona 12, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: PREMIER la buena banda

como Marca de Fábrica y Comercio en clase 17 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 17: Caucho; goma para recauchar neumáticos. Reservas: De los colores: negro y naranja. Fecha: 14 de mayo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020464553 )

.Solicitud N° 2020-0003038.—Melissa Ramos Cubero, soltera, cédula de identidad N° 112130469, con domicilio en Tres Ríos, Urb. Monserrat, Casa 21E, Costa Rica, solicita la inscripción de: M. MELISSA RAMOS esthetic & care,

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos para uso médico, productos higiénicos y sanitarios. Fecha: 14 de mayo de 2020. Presentada el: 30 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020464575 ).

Marcas de Ganado

Solicitud N° 2020-909.—Ref: 35/2020/2178.—Jose Francisco Fonseca Ramos, cédula de identidad 0107860935, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Franfo I R S Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-263284, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Buenos Aires, Volcán, El Peje, 3 kilómetros al sur de las instalaciones de Pindeco. Presentada el 26 de mayo del 2020 Según el expediente N° 2020-909. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—( IN2020464579 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-075864, denominación: Asociación Conservacionista de Monteverde. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento: 240625.—Registro Nacional, 27 de mayo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2020464608 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-708164, denominación: Asociación Provivienda del Rosario de Naranjo. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 201470.—Registro Nacional, 12 de mayo del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2020464640 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Logia Fraternal Número Dos, con domicilio en la provincia de: San José-San José, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover la fraternidad de sus miembros, su crecimiento personal y el intercambio de intereses comunes. Promover la participación de sus miembros en la construcción de una sociedad más equitativa, justa y solidaria. Buscar ayuda del estado y de entidades públicas y privadas para ayudarse a solventar las necesidades materiales y emocionales del ser humano. Promover proyectos que permitan el desarrollo integral del ser humano. Cuyo representante, será el presidente: Martín Jose Bernal Milanés Castro, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley No. 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento: 71828.—Registro Nacional, 03 de junio del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2020464641 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Amoeba, solicita la Patente PCT denominada USO TERAPÉUTICO O NO TERAPÉUTICO DE PROTOZOOS DEL GÉNERO WILLAERTIA COMO FUNGISTÁTICO Y/O FUNGICIDA. La invención se refiere a un uso terapéutico o no terapéutico de protozoos por ejemplo protozoos de la especie Willaertia magna como un fungistático y/o fungicida. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 63/00; cuyos inventores son: Plasson, Fabrice (FR) y Mameri, Mouh Oulhadj (FR). Prioridad: N° 17 57644 del 10/08/2017 (FR). Publicación Internacional: WO/2019/030459. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000063, y fue presentada a las 12:12:58 del 7 de febrero del 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de mayo del 2020.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2020463985 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 1010180975, en calidad de apoderado especial de Merck Sharp & Dohme Corp, solicita la Patente PCI denominada ANTICUERPOS ESPECÍFICOS PARA EL TRANSCRITO SIMILAR A LA INMUNOGLOBULINA TIPO 3 (ILT3) Y SUS USOS. Se describen anticuerpos monoclonales no promiscuos humanizados específicos para el transcrito similar a la inmunoglobulina tipo 3 (ILT3), también conocido como receptor de tipo inmunoglobulina de leucocitos de la subfamilia B miembro 4 (LILRB4). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 35/00 y C07K 16/28; cuyos inventores son Meehl, Michael, A. (US); Brandish, Philip, E. (US); Fayadatdilman, Laurence (US); Mieczkowski, Carl (US); Singh, Latika (US) y Juan, Verónica (US). Prioridad: N° 62/587,604 del 11/11/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/099597. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000204, y fue presentada a las 14:20:13 del 11 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San Jose, 13 de mayo de 2020. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020463986 ).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 1010180975, en calidad de Apoderado Especial de Puratos, solicita la Patente PCI denominada Mejorador de Harina y usos del mismo. Se proporcionan mejoradores de harina, sustitutos de harina clorada que comprenden el mejorador de harina, métodos para preparar los mejoradores de harina y sustitutos de harina clorada, y usos de los mismos (por ejemplo, para mejorar las propiedades de textura de pasteles de alta proporción a base de la harina de trigo). El mejorador de harina como se describe en la presente comprende entre 10% y 97.5% (p/p) de harina no de trigo, en donde la harina o de trigo es una o más harinas no de trigo seleccionadas del grupo que consiste de harina de arroz, harina de avena, harina de quinoa y harina de trigo sarraceno; entre 2% y 20% (p/p) de una proteína formadora de gel además de la proteína presente en la harina no de trigo; y entre 0.5% y 3% (p/p) de iones de calcio 2+. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A21D 10/00, A21D 2/02 y A21D 2/26; cuyo(s) inventor(es) es(son) Van Haesendonck, Ingrid; (BE); Van Der Biest, Goedele (BE); Pareyt, Bram; (BE); Galliher, Charles, R 3rd; (US); Kime, Michael; (US); Bosmans, Geertrui; (BE); BRIJS, Kristof; (BE) y Delcour, Jan (BE). Prioridad: N° 2017/5771 del 27/10/2017 (BE). Publicación Internacional: WO/2019/081718. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000159, y fue presentada a las 14:33:36 del 14 de abril de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San Jose, 4 de mayo de 2020. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2020463987 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Medimmune Limited, solicita la patente PCT denominada ADMINISTRACIÓN ORAL DE ANÁLOGOS DEL PÉPTIDO GLP-1. La presente invención proporciona formulaciones para administración oral de análogos del péptido GLP-1, métodos para preparar tales formulaciones, y métodos de tratamiento que usan tales formulaciones. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 38/22, A61K 38/26, A61K 47/10 y A61P 3/10; cuyos inventores son: Pechenov, Sergei (US); TYAGI, Puneet (US) y Subramony, Janardhanan Anand (US). Prioridad: N° 62/579,186 del 31/10/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/087083. La solicitud correspondiente lleva el número 2020- 0000185, y fue presentada a las 14:09:41 del 30 de abril de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de mayo de 2020.—Viviana Segura De La O.—( IN2020464011 ).

El (la) señor(a)(ita) Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Incyte Corporation, solicita la Patente PCT denominada CICLOPROPILAMINA COMO INHIBIDOR DE LA LSD1 (Divisional 2016-0396). La presente invención está dirigida a los derivados de la ciclopropilamina que son inhibidores de la LSD1 eficaces para el tratamiento de enfermedades como el cáncer. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/397, A61K 31/438, A61K 31/4427, A61K 31/4439, A61K 31/445, A61K 31/4468, A61K 31/454, A61K 31/4545, A61K 31/496, A61K 31/501, A61K 31/506, C07D 205/04, C07D 401/06, C07D 401/12 y C07D 471/10; cuyos inventores son Yao, Wenqing (US); He, Chunhong (US); Wu, Liangxing (Us); Courter, Joel R. (US); Qian, Ding-Quan (US); Shen, Bo (US); Wang, Xiaozhao (US) y Zhang, Fenglei (US). Prioridad: N° 61/939,488 del 13/02/2014 (US) y N° 62/061,283 del 08/10/2014 (US). Publicación Internacional: WO/2015/123465. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000199, y fue presentada a las 14:26:30 del 7 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de mayo de 2020.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020464018 ).

La señor(a)(ita) Silvia Salazar Fallas, cédula de identidad N° 106220930, en calidad de apoderado especial de Universidad de Costa Rica, cédula jurídica N° 400004214936, solicita la Patente Nacional sin Prioridad denominada MODULO DE CONTENCIÓN AUTOMATIZADO Y PROGRAMABLE. La presente invención se relaciona con el campo del albergue de seres vivos. Particularmente con el campo de los equipos para el albergue de animales; aves, peces, insectos, entre otros. En específico provee un módulo de contención automatizado y programable para la observación de especímenes, tales como artrópodos, insectos u otros animales de tamaño similar. La presente invención provee un módulo de contención automatizado y programable para la observación de especímenes que se caracteriza porque comprende un armazón cerrado que define un volumen interior; un elemento móvil posicionado en dicho volumen interior de dicho armazón cerrado; un mecanismo motor conectado operativamente a dicho elemento móvil, dicho mecanismo que comprende un carro, una vía y medios de traslación de dicho carro, donde dicho carro se configura para desplazarse a lo largo de dicha vía; y una unidad de control conectada operativamente a dicho mecanismo motor, donde dicha unidad de control está configurada para accionar dichos medios de traslación. De acuerdo con la descripción previamente detallada es posible obtener un módulo de contención automatizado y programable para especímenes, con simulación de presas similares a la naturaleza y eliminación de factores externos que pueden influir su comportamiento. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01K 1/03 y B01L 3/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Mola Castro, Rebeca (CR); Rodríguez Vargas, Stephanie (CR); Salazar López, Francisco Eduardo (CR) y Durán Rodríguez, Andrés Rolando (CR). La solicitud correspondiente lleva el N° 2020-0000028, y fue presentada a las 11:56:25 del 21 de enero del 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 1 de junio del 2020.—Viviana Segura De La O.—O. C. Nº 42076.—Solicitud Nº 203838.—( IN2020464080 ).

La señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Novartis AG, solicita la Patente PCI denominada DERIVADOS DE PIRIDINONA Y USO COMO INHIBIDORES SELECTIVOS DE ALK-2. La invención se refiere a un compuesto de Formula I o una de sus sales farmacéuticamente aceptables, un método para la fabricación de los compuestos de la invención, y sus usos terapéuticos. La presente invención además proporciona una combinación de agentes farmacológicamente activos y una composición farmacéutica. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/444, A61P 19/10, C07D 401/14, C07D 405/14 yC07D 471/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Arista, Luca (IT); Chamoin, Sylvie (FR); Dalessandro, Pier Luca (IT); Lindvall, Mika (FI); STIEFL, Nikolaus Johannes (DE); Teixeira-Fouchard, Sylvie (FR); Ullrich, Thomas (AT) y Weiler, Sven (DE). Prioridad: Publicación Internacional: WO/2019/102256. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000211, y fue presentada a las 13:54:09 del 14 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La_Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de mayo de 2020.—Viviana Segura de la O, Registradora.—( IN2020464314 ).

Inscripción N° 1022

Ref.: 30/2020/4941.—Por resolución de las 15:21 horas del 25 de mayo de 2020, fue inscrito el Diseño Industrial denominado: DISPOSITIVO VAPORIZADOR, a favor de la compañía Juul Labs Inc., cuyos inventores son: Cheung, Brandon (US); Monsees, James (US) y Lomeli, Kevin (US). Se le ha otorgado el número de inscripción 1022 y estará vigente hasta el 25 de mayo de 2030. La Clasificación Internacional de Diseños versión Loc. Duodécima es: 27-06. Publicar en La Gaceta por única vez de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—San José, 25 de mayo de 2020.—María Leonor Hernández Bustamante.—1 vez.—( IN2020464573 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: JULIA XIOMARA LATINO OBREGÓN, con cédula de identidad N° 8-0094-0353, carné N° 22104. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 107956.—San José, 29 de mayo de 2020.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez, Abogado.—1 vez.—( IN2020464697 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO FORESTAL

Ante la Oficina Regional Caribe Norte del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) se han presentado solicitudes de ingreso al Pago de Servicios Ambientales sobre inmuebles sin inscribir en el Registro Nacional y sobre los que a sus poseedores se les pagaría por los servicios ambientales brindados por el bosque existente en dichos inmuebles según el siguiente detalle:

Solicitante

Nº presolicitud

Ubicación administrativa

Nº plano

Área

bajo PSA

Mendoza Rodríguez Paz Lucía

CN01-0125-20

Heredia/Sarapiquí/Puerto Viejo/Delta

H-414572-1997

174

Mendoza Bermúdez José

CN01-0126-20

Heredia/Sarapiquí/Llanuras del Gaspar/Delta

H-734087-2001

276

Serrano Quintero Marvin

CN01-0127-20

Limón/Guácimo/Guácimo/ Rita

L-2022106-2017

L-2074413-2016

35

Umaña Calvo Mario

CN01-0180-20

Limón/Guácimo/Pocora/ Destierro

L-1086334-2006

L-1084593-2006

34.5

Solano Jiménez Mario

CN01-0046-20

Heredia/Sarapiquí/Horquetas/ Cubujuquí

H-105531-1993

68.2

Pérez Molina Adolfo

CN01-0047-20

Heredia/Sarapiquí/Llanuras del Gaspar/Caño San Luis

H-605681-2000

194.1

Cruz Sancho Gisela

CN01-0059-20

Limón/Pococí/Colorado

L-008686-1976

240.9

Matarrita Sánchez Elia

CN01-0131-20

Limón/Pococí/Colorado/ Punta El Chupadero

L-330399-1996

L-493796-1998

300.0

Vega Figueroa Leandro

CN01-0132-20

Heredia/Sarapiquí/ Horquetas/ Cubujuquí

H-187664-1994

131.4

León Cambronero Michael

CN01-0156-20

Limón/Guácimo/Guácimo/ Roca

L-685524-1987

123.0

Castro Talavera María Teresa

Herrera Cordero Ana Isabel

CN01-0194-20

Limón/Pococí/Rita/San Juan

L-793448-1989

100.1

 

De conformidad con el Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE y sus reformas, se concede un plazo de 10 días hábiles posteriores a la segunda publicación de este edicto, para oír oposiciones. Toda oposición debe ser fundada y formularse por escrito ante la Oficina Regional y deberá acompañar los argumentos y pruebas en que se fundamente la oposición.

El expediente con la ubicación, plano catastrado y otros, podrán consultarse en la Oficina Regional, sita en Puerto Viejo de Sarapiquí, en el cruce la Y Griega, edificio de color amarillo, en horario de 7 a.m. a 3 p.m.—Unidad de Proveeduría y Servicios Generales.—Lic. Elizabeth Castro Fallas, Jefe, cédula: 1-0724-0416.—O. C. Nº 082202000230.—Solicitud Nº 201345.—( IN2020460951 ).                2 v. 2.

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-UHSAN-0021-2020.—Exp: N° 12856.—Inversiones Lizano y Losilla S. A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Lorenzo, San Ramón, Alajuela, para uso agropecuario-pisicultura. Coordenadas 249.750 / 479.000 hoja San Lorenzo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de febrero de 2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020463458 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0705-2020. Expediente N° 20500.—Amelia Orozco Granados y Marcos Calderón Quesada, solicita concesión de: 0.05 litro por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de Elizabeth Solano Ramírez en San Francisco, Cartago, Cartago, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 199.250 / 545.900 hoja Tapantí. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de junio de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020464347 ).

ED-UHSAN-0046-2020.—Exp: N° 20358.—SUA Calle Damas, solicita concesión de: 12.49 litros por segundo de la Quebrada Zapotal, efectuando la captación en finca de Asada La Palmera en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario y riego. Coordenadas 260.080 / 497.150 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de mayo de 2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020464373 ).

ED-0703-2020.—Expediente N° 2600P.—Trimpot Electronicas Ltda., solicita concesión de: 6 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-844 en finca de su propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano-doméstico y industria-electrónica. Coordenadas 218.100 / 518.300 hoja abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Departamento de Información.—San José, 12 de junio de 2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020464535 ).

ED-UHTPSOZ-0027-2020.—Exp. N° 20501P.—Un País Lleno de Bellezas SRL, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del pozo DM-167, efectuando la captación en finca de Un Pescado Cola Rosada SRL en Barú, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano Coordenadas 135.678 / 557.257 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de junio del 2020.—Unidad Hidrológica Térraba.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2020464552 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0598-2020.—Exp: N° 20340PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Assa Apparel Software Aplications Inc., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1000 litros por segundo en Rincón de Sabanilla, San Pablo, Heredia, para uso consumo humano. Coordenadas 217.569 / 524.118 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464669 ).

ED-UHTPNOL-0031-2019.—Expediente 17223P.—Inversiones Gogo de Filadelfia S. A., solicita concesión de: 25 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BE-534 en finca de su propiedad en Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 265.622 / 370.405 hoja Belén. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 30 de abril de 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2020464786 ).

ED-0646-2020.—Exp. 20391PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Ulate Montero Ramon, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.8 litros por segundo en San Jorge, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 295.860 / 469.430 hoja San Jorge. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de mayo del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464788 ).

ED-0626-2020.—Expediente 20378PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Agropecuaria El Mandarino S. A. y Guido Ulate Montero, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 8 litros por segundo en San Miguel (Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 227.766 / 493.638 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464791 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

DECRETOS

N° 3-2020

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 102 inciso 10) de la Constitución Política, 12 inciso a) del Código Electoral, 89 y siguientes de la Ley de Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil; y,

Considerando

1ºQue la actual emergencia sanitaria obliga a la sociedad costarricense al distanciamiento social y evitar aglomeraciones.

2ºQue la cédula de identidad es de portación obligatoria para los ciudadanos a efectos de poder realizar los distintos actos y contratos indicados en el artículo 95 de la citada Ley Orgánica; obligación que se refuerza con las sanciones dispuestas en sus dos siguientes numerales.

3ºQue las circunstancias excepcionales que vive el país y la obligada tutela de los derechos fundamentales a la salud y la vida priman, en orden a extender la vigencia del documento de identidad, para reducir su demanda y mitigar así el riesgo de contagio.

4ºQue el numeral 94 de la referida Ley Orgánica dispone que, si el vencimiento de una cédula de identidad se presenta dentro del término de doce meses anteriores al día de la elección, esta permanecerá válida hasta el propio día de la elección.

DECRETA:

La siguiente:

PRÓRROGA DE LA FECHA DE VIGENCIA DE

LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD VENCIDAS

E INICIO PAULATINO DE RENOVACIÓN

Artículo 1ºSe extiende, hasta el 6 de febrero de 2022, la fecha de vigencia de las cédulas de identidad que venzan en el período comprendido entre el 4 de febrero de 2020 y el 5 de febrero de 2022, ambas fechas inclusive.

Artículo 2ºA partir del 7 de febrero de 2022, se iniciará el proceso de renovación de estas cédulas, de la siguiente manera: en el mes de febrero deberán presentarse los ciudadanos cuyo documento de identidad termine en 1 y 2, en marzo los que terminen en 3 y 4, en abril los terminados en 5 y 6, en mayo los que terminen en 7 y 8 y en junio los terminados en 9 y 0. En tal sentido, se extenderá adicionalmente la vigencia de estas cédulas de identidad hasta terminado el mes que les corresponda su renovación.

Artículo 3ºProceda la Dirección de Estrategia Tecnológica de este Tribunal a realizar las acciones necesarias, a efecto de que la información referida a la prórroga en la vigencia de los documentos aludidos en el artículo anterior se refleje a nivel de la plataforma tecnológica existente. Corresponderá a cada institución o ente público que cuente con información de las bases de datos de este Tribunal, ajustar sus sistemas o desarrollos informáticos con el fin de que el dato de vencimiento del documento de identidad sea congruente con la fecha de vigencia prorrogada.

Artículo 4ºRige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en San José a los once días del mes de junio del dos mil veinte.

Luis Antonio Sobrado González, Presidente.—Max Alberto Esquivel Faerron, Magistrado.—Hugo Ernesto Picado León, Magistrado.—1 vez.—O. C. N° 4600028203.—Solicitud N° 203864.— ( IN2020464598 ).

EDICTOS

Registro Civil - Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Expediente N° 50016-2016.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las trece horas cuarenta y dos minutos del dos de junio de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de naturalización de Horacio José González Lacayo, número setecientos setenta y seis, folio trescientos ochenta y ocho, tomo cincuenta y seis de la Sección de Naturalizaciones, por aparecer inscrito como Horacio González Lacayo en el asiento número setecientos veintiuno, folio trescientos sesenta y uno, tomo setenta y ocho del Partido Especial, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de naturalización N° 0776. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—O.C. N° 4600028203.—Solicitud N° 202826.—( IN2020464489 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

En resolución N° 3130-2020 dictada por el Registro Civil a las trece horas cincuenta y dos minutos del diecinueve de mayo de dos mil veinte, en expediente de ocurso N° 53807-2015, incoado por Kenia Rosaura Aguilar Espinoza, se dispuso a rectificar en el asiento de nacimiento de Elio Isaías Moreno Espinoza, que el nombre, los apellidos y la nacionalidad de la madre son Kenia Rosaura Aguilar Espinoza y nicaragüense.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—1 vez.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 201960.—( IN2020464486).

En resolución N° 2497-2020 dictada por el Registro Civil a las quince horas siete minutos del dieciocho de marzo de dos mil veinte, en expediente de ocurso N°  44740-2016, incoado por Sandra Atencio Espinoza, se dispuso rectificar en el asiento de defunción de Carlos Enrique Chen, que el nombre y apellido de la persona inscrita es Karl Heinz Schenk.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2020464592 ).

En resolución N° 3020-2015 dictada por este Registro a las ocho horas cincuenta y seis minutos del veinticinco de junio del dos mil quince, en expediente de ocurso N° 8315-2015, incoado por Hazel María Gamboa Castro, se dispuso rectificar en los asientos de nacimiento de Brandon Andrés Elizondo Castro y de Monserrat Martínez Castro, que los apellidos de la madre son Gamboa Castro.—Luis Antonio Bolaños Bolaños, Oficial Mayor Civil a.í.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe Sección Actos Jurídicos.—Responsable: Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—1 vez.—( IN2020464597 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Aviso de Solicitud de Naturalización

Caroline Charlotte Vinel, estadounidense, cédula de residencia DI184000880930, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 2761-2020.—San José, al ser las 11:39 del 10 de junio de 2020.—Seimary Velásquez Sobalvarro, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2020464319 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000022-PROV

(Aviso de prórroga N° 1)

Adquisición de motocicletas doble propósito

El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados en participar en el procedimiento indicado que, debido a que existe un recurso de objeción al cartel, se prorroga la recepción y apertura de ofertas para el 01 de julio del 2020, a las 14:00 horas. Los demás términos y condiciones permanecen invariables.

San José, 16 de junio del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA Yurli Arguello Araya Jefa.—1 vez.—( IN2020464721 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN DE RED INTEGRADA DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS DE SALUD CENTRAL NORTE

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2020LN-000003-2299

(Modalidad entrega según demanda)

Servicio de traslado de pacientes Área de salud de Puerto Viejo

Se les informa a todos los oferentes que deseen participar de este proceso licitatorio, que ya se encuentra disponible la Primera Modificación al pliego cartelario y su versión final del cartel con sus especificaciones técnicas, lo pueden solicitar al correo ca2299@ccss.sa.cr. El acto de apertura se realizará el día 01 de julio del 2020 a las 10:00 am.

Licda. Angie López Durán.—1 vez.—( IN2020464766 ).

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000024-2101

Por concepto de endoprótesis aneurismas

complejos fenestrados y ramificados

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada N° 2020LA-000024-2101 por concepto de endoprótesis aneurismas complejos fenestrados y ramificados, que se traslada la fecha de apertura para el día 24 de junio del 2020, a las 9:00 a.m. Las demás condiciones quedan invariables.

Licda. Laura Torres Carmona, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 204524.—Solicitud N° 204524.—( IN2020464783 ).

HOSPITAL MÉXICO

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000030-2104

(Aviso)

Por la adquisición de canulas plásticas y metálicas

Se comunica a los interesados que la nueva fecha máxima para la recepción de ofertas es el 07 de julio del 2020 a las 10:00 horas. El cartel cuenta con modificaciones, se encuentra disponible en la página de la Caja Costarricense del Seguro Social http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José, 16 de junio del 2020.—Área de Gestión Bienes y Servicios.—Licda. Jacqueline Villalobos Hernández, Jefe a. í.— 1 vez.—O. C. N° 2.—Solicitud N° 204451.—( IN2020464784 ).

LICITACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

El Departamento de Proveeduría invita a participar en el siguiente procedimiento de contratación:

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2020LA-000036-PROV

Remodelación arquitectónica y eléctrica

en el edificio de Tribunales de Justicia

 de San Vito de Coto Brus

Fecha y hora de apertura: 09 de julio del 2020, a las 09:30 horas

El cartel se puede obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de Internet, en la siguiente dirección: www.poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar al botón “Contrataciones Disponibles”)

San José, 15 de junio del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020464492 ).

El Departamento de Proveeduría invita a participar en el siguiente procedimiento de contratación:

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000037-PROV

Compra de solución virtual para protección avanzada

contra amenazas para los servicios Exchange Online

Fecha y hora de apertura: 10 de julio de 2020, a las 10:00 horas.

Los respectivos carteles se pueden obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlos a través de Internet, en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a la opción “Contrataciones Disponibles”).

San José, 16 de junio de 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020464722 ).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL NACIONAL PSIQUIÁTRICO

ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN-000002-2304

Medicamentos entrega según demanda

(Contratación a un año prorrogable

a tres períodos iguales)

A los interesados del presente concurso se les comunica, según nota de la Dirección Administrativa Financiera D.A.F. 0410-2020, fechada 12 de junio 2020, se adjudica de la siguiente manera:

Casa Comercial: Farmanova S. A. cédula jurídica 3-101-055942

Ítem uno: Carbamazepina al 2% Suspensión oral Frasco con 100 ml.

Casa Comercial: Distribuidora Alternativa S. A. cédula jurídica 3-101-406541

Ítem dos: Risperidona frasco 60 ml solución oral.

Casa Comercial: Nutrimed S. A. cédula jurídica: 3-101-287684

Ítem tres: Flumazenil 5 ml amp.

Casa Comercial: Nutricare S. A. cédula jurídica 3-101-179050

Ítem 4: Fórmula Enteral para pacientes con intolerancia a la glucosa, 237 ml de fórmula líquida.

Casa Comercial: Farmacias EOS S. A. cédula jurídica:

3-101-002346

Ítem cinco: Olanzapina 10 mg.

Casa Comercial: Cefa Central Farmacéutica S. A. cédula jurídica: 3-101-095144

Ítem seis: Olanzapina Micronizada 10 mg.

Casa Comercial: Distribuidora Farmacéutica Centroamericana DIFACE S. A. cédula jurídica 3-101-358862

Ítem siete: Clozapina 10 mg.

Licda. Nensy Espinoza Umaña, Jefa a. í.—1 vez.— ( IN2020464764 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS

DE COSTA RICA

El Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, a través de la Unidad de Ingeniería, somete a conocimiento de los interesados que conforme a lo estipulado en el Decreto Ejecutivo N° 38849-MEIC, “Procedimiento para demostrar equivalencia con un Reglamento Técnico de Costa Rica (RTCR)”, ha emitido la siguiente resolución de criterio de equivalencia:

- Bajo oficio CBCR-018470-2020-ING-01063 del jueves 14 de mayo de 2020. Motivado en el estudio y recomendación EQ-10-2020 emitido por Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica INTECO. Se resuelve aprobar la equivalencia entre las normas NFPA 252 “Standard Methods of Fire Tests of Door Assemblies” con la normativa de la Unión Europea EN 1634-1:2016+A1 “Ensayos de resistencia al fuego de puertas, elementos de cerramiento de huecos y ventanas practicables.” por lo que en los casos que la reglamentación nacional solicite que una puerta cumpla y sea ensayada con la norma NFPA 252, pueda utilizarse la norma EN 1634-1 como norma equivalente. El texto de dicha resolución está disponible al público en general en el sitio web https://www.bomberos.go.cr/leyes-y-normas/.

Luis Fernando Salas Sánchez.—1 vez.—( IN2020464548 ).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-2646-2018.—Mora Camac Gabriela Ayelen, cédula de identidad 1-1305-0698. Ha solicitado reposición del título de Bachillerato en Biología. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 30 días del mes de noviembre del 2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—( IN2020464337 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ÁREA GESTIÓN NOTARIAL

DJ-02424-2020.—La Caja Costarricense de Seguro Social avisa que por haber poseído en forma pública, pacífica y de buena fe por más de diez años consecutivos el Inmueble donde actualmente se encuentra Ebais 1 y 2; así como la Sucursal de Ticabán, propiedad conforme al plano catastrado N° 7-1773630-2014, que posee un área de 3017 metros cuadrados situado en distrito 03: La Rita, cantón 02 Pococí de la provincia de Limón, que es lindante al norte: calle pública, al sur: campo de aterrizaje; al este: calle pública 17.55 metros, y al oeste: campo de aterrizaje y que para este efecto se va a gestionar en la Procuraduría General de la República, a través de la Notaría del Estado la inscripción del inmueble en el Registro Público de la Propiedad, a nombre de la Caja Costarricense de Seguro Social, vía Información Posesoria o Administrativa en -concordancia con el artículo 27 de la Ley General de Caminos Públicos, según convenga a los intereses de esta Institución, después de un mes de la publicación del presente edicto. Para efectos videndi el plano del terreno puede ser solicitado en la Dirección Jurídica, tercer piso de la Caja Costarricense de Seguro Social. La oposición puede ser remitida a la mencionada Dirección, sita: avenida seis y ocho, calle veintiséis Torre B Don Bosco San José o por medio del fax: 2539-1439.—San José, 28 de mayo del 2020.—Lic. Wady Vega Solís, Jefe.—1 vez.—( IN2020464559 ).

DJ-02506-2020.—La Caja Costarricense de Seguro Social avisa que por haber poseído en forma pública, pacífica y de buena fe por más de diez años consecutivos el inmueble donde actualmente se encuentra Ebais de Los Andes, propiedad conforme al plano catastrado Nº G-1483287-2011 posee un área de 978 m2 situado en distrito 3 Garita, cantón 10 La Cruz, de la provincia de Guanacaste, que es lindante: al norte, calle pública; al sur, Edwin Duarte Espinoza; al este, Lilliam Duarte Martínez y Temporalidades de la Diócesis de Tilarán; al oeste, Edwin Duarte Espinosa; y que para este efecto se va a gestionar en la Procuraduría General de la Republica, a través de la Notaría del Estado la inscripción del inmueble en el Registro Público de la Propiedad, a nombre de la Caja Costarricense de Seguro Social, vía información posesoria o administrativa en concordancia con el artículo 27 de la Ley General de Caminos Públicos, según convenga a los intereses de esta Institución, después de un mes de la publicación del presente edicto Para efectos videndi el piano del terreno puede ser solicitado en la Dirección Jurídica, tercer piso de la Caja Costarricense de Seguro Social. La oposición puede ser remitida a la mencionada Dirección, sita: avenida seis y ocho, calle veintiséis torre B San José, o por medio del fax: 2539-1439.—San Jose, 28 de mayo del 2020.—Lic. Wady Vega Solís, Jefe.—1 vez.—( IN2020464560 ).

DJ-02425-2020.—La Caja Costarricense de Seguro Social avisa que por haber poseído en forma pública, pacífica y de buena fe por más de diez años consecutivos el inmueble donde actualmente se encuentra el Ebais de Villa Nueva, propiedad conforme al plano catastrado N° 2-1979503-2017, posee un área de 527 m2, situado en distrito 03: San José (Pizote), cantón 13 de Upala de la provincia de Alajuela, que es lindante al norte: calle pública, al sur: Ministerio de Salud; al este: Ministerio de Salud; al oeste: Gerardo Hernández Rodríguez y que para este efecto se va a gestionar en la Procuraduría General de la República, a través de la notaría del Estado la inscripción del inmueble en el Registro Público de la Propiedad, a nombre de la Caja Costarricense de Seguro Social, vía información posesoria o administrativa en concordancia con el artículo 27 de la Ley General de Caminos Públicos, según convenga a los intereses de esta institución, después de un mes de la publicación del presente edicto. Para efectos videndi el plano del terreno puede ser solicitado en la Dirección Jurídica, tercer piso de la Caja Costarricense de Seguro Social. La oposición puede ser remitida a la mencionada dirección, sita: avenidas seis y ocho, calle veintiséis, Torre B, San José, o por medio del fax: 2539-1439.—San José, 28 de mayo del 2020.—Lic. Wady Vega Solís, Jefe.—1 vez.—( IN2020464561 ).

DJ-02511-2020.—La Caja Costarricense de Seguro Social avisa que por haber poseído en forma pública, pacífica y de buena fe por más de diez años consecutivos el Inmueble donde actualmente se encuentra Ebais de Garabito, propiedad conforme al plano catastrado N° 6-1971678-2017 posee un área de 3567 m2 situado en distrito 01: Jaco, cantón 11 de Garabito de la provincia de Puntarenas, que es lindante al norte: calle publica, al sur: Álvaro Esquivel Quesada y otros; al este, Vilma Montiel León, Scott Omar Montiel y Omar Montiel León, Maritza Montiel León; al oeste: calle publica; y que para este efecto se va a gestionar en la Procuraduría General de la Republica, a través de la Notaría del Estado la inscripción del inmueble en el Registro Público de la Propiedad, a nombre de la Caja Costarricense de Seguro Social, vía información Posesoria o Administrativa en concordancia con el artículo 27 de la Ley General de Caminos Públicos, según convenga a los intereses de esta Institución, después de un mes de la publicación del presente edicto Para efectos videndi el plano del terreno puede ser solicitado en la Dirección Jurídica, tercer piso de la Caja Costarricense de Seguro Social. La oposición puede ser remitida a la mencionada Dirección, sita: avenida seis y ocho, calle veintiséis Torre B San Jose, o por medio del fax: 2539-1439.—San Jose, 28 de mayo del 2020.—Lic. Wady Vega Solís, Jefe.—1 vez.—( IN2020464562 ).

DJ-02450-2020.—La Caja Costarricense de Seguro Social avisa que por haber poseído en forma pública, pacífica y de buena fe por más de diez años consecutivos el inmueble donde actualmente se encuentra el Área de Salud Montes de Oro, propiedad conforme al plano catastrado Nº P-1884903-2016, posee un área de 1140 m2 situado en distrito 02 La Unión, cantón 04 Montes de Oro, de la provincia de Puntarenas, que es lindante: al norte, Mayra Álvarez Álvarez; al sur, espaldón 2,91 metros, calle pública 5,71 metros; al este, Miguel Ángel Mejía Rojas y Mayra Isabel Martínez Chaves; al oeste, Álvaro Quirós Vargas; y que para este efecto se va a gestionar en la Procuraduría General de la República, a través de la Notaría del Estado la inscripción del inmueble en el Registro Público de la Propiedad, a nombre de la Caja Costarricense de Seguro Social, vía información posesoria o administrativa en concordancia con el artículo 27 de la Ley General de Caminos Públicos, según convenga a los intereses de esta Institución, después de un mes de la publicación del presente edicto. Para efectos videndi el plano del terreno puede ser solicitado en la Dirección Jurídica, tercer piso de la Caja Costarricense de Seguro Social. La oposición puede ser remitida a la mencionada Dirección Jurídica, sita: avenida seis y ocho, calle veintiséis, torre B San José, o por medio del fax: 2539-1439.—San José, 28 de mayo del 2020.—Lic. Wady Vega Solís, Jefe.—1 vez.—( IN2020464564 ).

DJ-02451-2020.—La Caja Costarricense del Seguro Social avisa que por haber poseído en forma pública, pacífica y de buena fe por más de diez años consecutivos el Inmueble donde actualmente se encuentra el Área de Salud Montes de Oro, propiedad conforme al plano catastrado N° 4-1985616-2017 / posee un área de 251 m2 situado en distrito 07: Tures, cantón 03 Santo Domingo de la provincia de Heredia, que es lindante al norte, Mayra Álvarez Álvarez; al sur, espaldón 2.91 metros, calle pública 5.71 metros al este, Miguel Ángel Mejía Rojas y Mayra Isabel Martínez Chaves; al oeste, Álvaro Quirós Vargas; y que para este efecto se va a gestionar en la Procuraduría General de la Republica, a través de la notaría del estado la inscripción del inmueble en el Registro Público de la Propiedad, a nombre de la Caja Costarricense de Seguro Social, vía Información Posesoria o Administrativa en -concordancia con el artículo 27 de la Ley General de Caminos Públicos, según convenga a los intereses de esta institución, después de un mes de la publicación del presente edicto. Para efectos videndi el plano del terreno puede ser solicitado en la Dirección Jurídica, tercer piso de la Caja Costarricense de Seguro Social. La oposición puede ser remitida a la mencionada Dirección Jurídica, sita: avenida seis y ocho, calle veintiséis Torre B San José, o por medio del fax: 2539-1439.—San José, 28 de mayo del 2020.—Lic. Wady Vega Solís, Jefe.—1 vez.—( IN2020464565 ).

DJ-02555-2020.—La Caja Costarricense de Seguro Social avisa que por haber poseído en forma pública, pacífica y de buena fe por más de diez años consecutivos el inmueble donde actualmente se encuentra Ebais de El Llano de Savegre, propiedad conforme al plano catastrado N° 1-808487-2002 posee un área de 658.81 m2 situado en distrito 10 Río Nuevo, cantón 19 Pérez Zeledón de la provincia de San José, que es lindante al norte, calle pública, al sur, Asociación de Desarrollo de Brujo de Savegre; al este, calle pública 29.71 m; al oeste, escuela primaria; y que para este efecto se va a gestionar en la Procuraduría General de la República, a través de la Notaría del Estado la inscripción del inmueble en el Registro Público de la Propiedad, a nombre de la Caja Costarricense de Seguro Social, vía Información Posesoria o Administrativa en -concordancia con el artículo 27 de la Ley General de Caminos Públicos, según convenga a los intereses de esta Institución, después de un mes de la publicación del presente edicto. Para efectos videndi el plano del terreno puede ser solicitado en la Dirección Jurídica, tercer piso de la Caja Costarricense de Seguro Social. La oposición puede ser remitida a la mencionada Dirección, sita: avenida seis y ocho, calle veintiséis Torre B San José, o por medio del fax: 2539-1439.—San José, 28 de mayo del 2020.—Lic. Wady Vega Solís, Jefe.—1 vez.—( IN2020464566 ).

DJ-02454-2020.—La Caja Costarricense de Seguro Social avisa que por haber poseído en forma pública, pacífica y de buena fe por más de diez años consecutivos el inmueble donde actualmente se encuentra el Ebais de Uvita, propiedad conforme al plano catastrado N° P- 469800-98 posee un área de 479,96 m2, situado en distrito 5: Bahía Ballena, cantón 5 de Osa de la provincia de Puntarenas, que es lindante al norte: Agropecuario Sibaja, al sur: calle pública; al este: Agropecuario Sibaja; al oeste: escuela primaria, y que para este efecto se va a gestionar en la Procuraduría General de la República, a través de la notaría del Estado la inscripción del inmueble en el Registro Público de la Propiedad, a nombre de la Caja Costarricense de Seguro Social, vía información posesoria o administrativa en concordancia con el artículo 27 de la Ley General de Caminos Públicos, según convenga a los intereses de esta institución, después de un mes de la publicación del presente edicto. Para efectos videndi el plano del terreno puede ser solicitado en la Dirección Jurídica, tercer piso de la Caja Costarricense de Seguro Social. La oposición puede ser remitida a la mencionada dirección, sita: avenidas seis y ocho, calle veintiséis, Torre B, San José, o por medio del fax: 2539-1439.—San José, 28 de mayo del 2020.—Lic. Wady Vega Solís, Jefe.—1 vez.—( IN2020464568 ).

DJ-02456-2020.—La Caja Costarricense de Seguro Social avisa que por Haber poseído en forma pública, pacífica y de buena fe por más de diez años consecutivos el Inmueble donde actualmente se encuentra Ebais de Los Andes, propiedad conforme al plano catastrado Nº G-1483287-2011 posee un área de 978 m2 situado en distrito 3: Garita, cantón 10 La Cruz, de la provincia de Guanacaste, que es lindante: al norte, calle pública; al sur, Edwin Duarte Espinoza; al este, Lilliam Duarte Martínez y Temporalidades de la Diócesis de Tilarán; al oeste: Edwin Duarte Espinosa; y que para este efecto se va a gestionar en la Procuraduría General de la Republica, a través de la Notaría del Estado la inscripción del inmueble en el Registro Público de la Propiedad, a nombre de la Caja Costarricense de Seguro Social, vía información posesoria o administrativa en concordancia con el artículo 27 de la Ley General de Caminos Públicos, según convenga a los intereses de esta Institución, después de un mes de la publicación del presente edicto. Para efectos videndi el plano del terreno puede ser solicitado en la Dirección Jurídica, tercer piso de la Caja Costarricense de Seguro Social. La oposición puede ser remitida a la mencionada dirección, sita: avenida seis y ocho, calle veintiséis, torre B San José, o por medio del fax: 2539-1439.—San José, 28 de mayo del 2020.—Lic. Wady Vega Solís, Jefe.—1 vez.—( IN2020464569 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A Jennifer Serrano Sancho, documento de identidad uno-uno cinco cinco cero-cero cuatro cuatro seis, se le comunica que por resolución de las nueve horas cuarenta minutos del nueve de junio del año dos mil veinte, mediante la cual se le informa que una vez agotada la vía administrativa la situación de la persona menor de edad J.G.S.S será enviada a la vía judicial. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-0332-2018.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 203926.—( IN2020464209 ).

A los señores Fátima García García y Luis Alberto Gazo Hernández, se les comunica la resolución de las ocho horas del día diez de junio del dos mil veinte, que ordenó revocatoria parcial de la resolución de las nueve horas y dieciocho minutos del día veintisiete de marzo del dos mil veinte, a fin de enderezar los procedimientos y no causar indefensión a la progenitora Fátima García García y Luis Alberto Gazo Hernández, se subsana el vicio procesal y se revoca parcialmente la resolución de las nueve y dieciocho minutos del veintiséis de marzo del dos mil veinte, únicamente al plazo para interponer los recursos ordinarios de revocatoria y apelación. Para tal efecto se ordena nuevamente notificar a los señores Fátima García García y Luis Alberto Gazo Hernández, otorgándole al tenor de lo establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública, un plazo de tres días, contados a partir de la notificación para interponer recursos ordinarios de revocatoria y apelación, se deberán interponer en esta oficina local, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. En lo demás queda incólume la Declaratoria de Adoptabilidad. Expediente. OLHN-00526-2015.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Órgano Director del Procedimiento.— O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 203924.—( IN2020464211 ).

A los señores Eugenia Rojas Acevedo, documento de identidad uno-uno siete dos tres cero seis uno ocho y Rafael Murillo Bonilla, documento de identidad uno-uno dos nueve cuatro-cero seis nueve seis, mayores, demás calidades y domicilios desconocidos por esta oficina local se les comunica la resolución de las nueve horas veinte minutos del nueve de junio del año dos mil veinte mediante la se da por finalizado el proceso administrativo y será elevado a la vía judicial la situación de su hijo D.M.R. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar Lugar o un Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente: OLSP-00177-2019.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 203933.—( IN2020464213 ).

A los señores Sofía Campos Reyes y Wilmer González Borge, documento de identidad, calidades y domicilios desconocidos por esta oficina local. Se le comunica que por resolución de las ocho horas once minutos del dos de junio del dos mil veinte, mediante la cual da por finalizado el proceso administrativo y se eleva a la vía judicial la situación de la persona menor de edad C.C.F.G.C. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00108-2019.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 203936.—( IN2020464217 ).

A Nicolás Josué Vargas López, portador de la cédula de identidad número: 112430298, de domicilio y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de las personas menores de edad N.J. y S.D.M. ambos de apellidos V.M, ambos hijos de la señora Sherrie Danayana Marín Rojas, portadora de la cédula de identidad número: 116290597, vecina de San José, Se le comunican las resoluciones administrativas de las once horas del día 24 de diciembre del año dos mil diecinueve y la de las trece horas del día diecinueve de junio del año 2020, de esta Oficina Local, en las que se ordenó orientación, apoyo y seguimiento y archivo de expediente por conclusión de proceso, respectivamente, a favor de las personas menores de edad indicadas. Se le previene al señor Vargas López, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra las citadas resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente Nº OLAS-00045-2015.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 203937.—( IN2020464218 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

COLEGIO DE INGENIEROS ELECTRICISTAS,

MECÁNICOS E INDUSTRIALES

La Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales (C.I.E.M.I.), convoca a todos sus miembros a la Asamblea General Extraordinaria N° 02-2019/2020-AGE, el jueves 02 de julio del 2020, en primera convocatoria a las 5:30 p.m. y en segunda convocatoria a las 6:00 p.m. en las instalaciones del Colegio Federado.

ORDEN DEL DÍA

Artículo I         Verificar quórum.

Artículo II       Conocer y aprobar la actualización del Plan Estratégico CIEMI 2017-2022

San José, 02 de junio del 2020.—Ing. Fernando Escalante Quirós, Presidente CIEMI.—Ing. Kattia Ruiz Fuentes, Secretaria CIEMI.—Ing. Diana Valverde Bermúdez, Directora Ejecutiva.— 1 vez.—O.C. N° 153-2020.—Solicitud N° 202041.—( IN2020462109 ).

RIBERAS DEL ARENAL MARÍN SOCIEDAD ANÓNIMA

Se convoca a asamblea general extraordinaria, para las 10:00 horas en primera convocatoria, en segunda convocatoria una hora después, para el día 10 de julio de 2020 en Ciudad Quesada, frente a oficinas de Claro TV, edificio de dos plantas, oficinas rotuladas Alba Zamora, número 3, para discutir los siguientes puntos: 1. Nombramiento de nuevo presidente de la sociedad por fallecimiento del señor Luis Enrique Marín Aguilar, fiscal y secretaría. 2. Asuntos varios de los socios. 3. Exponer y comunicar a los socios la existencia de contratos que existen sobre las fincas propiedad de la sociedad. 4. Revisar el contrato de paseo en cuadriciclos.—Fortuna, 12 de junio de 2020.—Luis Miguel Sánchez Solís.—1 vez.—( IN2020464584 ).

BULLDOGS FUTBOL AMERICANO

SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA

Se convoca a los accionistas a la asamblea general ordinaria y extraordinaria a celebrar el día 16 de julio del 2020, a las nueve de la mañana en el domicilio social en La Ribera de Belén, Condominio Hacienda Belén, casa nueve a, Provincia de Heredia, cantón Belén, Distrito La Ribera. Se conocerá el siguiente orden del día: 1) Disolución de la sociedad. La primera convocatoria será a las: 9.00 a.m., en caso de no Haber quorum la segunda convocatoria, será una hora después con el número de accionistas presentes. Todo de conformidad con los artículos 164, 165, 171 y concordantes del Código de Comercio. San José, 11 de Junio del dos mil veinte.—Alejandro Castro Zúñiga, Presidente.—1 vez.—( IN2020464675).

X-CITE SPORTS MANAGEMENT SOCIEDAD ANÓNIMA

Se convoca a los accionistas a la asamblea general ordinaria y extraordinaria a celebrar el día 16 de julio del 2020, a las nueve de la mañana en el domicilio social en La Ribera de Belén, Condominio Hacienda Belén, casa Nueve A, provincia de Heredia, cantón Belén, distrito La Ribera. Se conocerá el siguiente orden del día: 1) Disolución de la sociedad. La primera convocatoria será a las: 9.00 a.m., en caso de no haber quórum la segunda convocatoria, será una hora después con el número de accionistas presentes. Todo de conformidad con los artículos 164, 165, 171 y concordantes del Código de Comercio.—San José, 11 de junio del dos mil veinte.—Alejandro Castro Zúñiga, Presidente.—1 vez.—( IN2020464676 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL

REAL AYARCO IMPERIAL

Reposición de Libros: Por haberse extraviado se solicita la reposición de libros de Actas de Asamblea de Condominios y Junta Directiva, además del libro de Caja del Condominio Horizontal Res1dencial Real Ayarco Imperial, cédula jurídica número tres-ciento nueve-tres cuatro cinco ocho cero nueve.—San José, junio del 2020.—William Muñoz Bravo, Notario.—( IN2020463878 ).

UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachillerato en Relaciones Públicas inscrito bajo el tomo XIV, folio 55, asiento 61354, a nombre de María Fernanda Mora Bonilla, cédula de identidad número 304340267. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente por extravío del original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha.—San José, 11 de junio de 2020.—Departamento de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—( IN2020464019 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

LAS CAMELIAS MVM, S. A.

Las Camelias MVM S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-437900 hace del conocimiento público que por motivo de extravío de los certificados de acciones sus propietarios han solicitado su reposición. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición en la ciudad de San José, San Rafael de Escazú, de la tienda Cemaco en Multiplaza 200 metros al sur, edificio Terraforte, cuarto piso, Lexcounsel.—San José, 07 de febrero de 2020.—Marianela Brealey Mora y Margarita Brealey Mora.—( IN2020464032 ).

MAVIMA S. A.

Mavima S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-34836 hace del conocimiento público que por motivo de extravío de los certificados de acciones sus propietarios han solicitado su reposición. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición en la ciudad de San Jose, San Rafael de Escazú, de la tienda Cemaco en Multiplaza 200 metros al sur, edificio Terraforte, cuarto piso, Lexcounsel.—San José, 7 de febrero de 2020.—Margarita Brealey Mora y Vivian Brealey Mora.—( IN2020464033 ).

DOW AGROSCIENCES COSTA RICA, S. A

La empresa Dow AgroSciences Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-161055, por medio de su representante, solicita al Banco CMB (Costa Rica), S. A, cédula  jurídica número 3-101-692649, el reintegro de dinero por los siguientes cheques de gerencia: número 295948-0, por un monto de ¢169.446,40, girado el día 15 de noviembre de 2018, a nombre de Fravico Promocional S. A. y el número  298883-7, por un monto de ¢1.497.730,25, girado el día 08 de febrero de 2019, a nombre de Promocionar de Costa Rica A y M S.A. Lo anterior corresponde a que ambos cheques fueron extraviados.—San José , 09 de junio de 2020.—Yendry Álvarez Robles, cédula identidad 3-04230295.—( IN2020464250 ).

UNIVERSIDAD CASTRO CARAZO

El Departamento de Registro de la Universidad Castro Carazo, informa que se ha extraviado el Título de Bachillerato en Contaduría registrado en el control de emisiones de título tomo 4, folio 75, asiento 28824 con fecha de 10 de junio del 2016 a nombre de Raquel Castañeda Serrano cédula número: uno uno cero seis cuatro cero dos dos cinco. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.—San José, 05 de junio del 2020.—Departamento de Registro.—Ing. Alejandra González López, Directora.—( IN2020464341 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

CENTRO CAMPERO LOS REYES S. A.

Centro Campero Los Reyes S. A., cédula jurídica 3-101-031342 hace del conocimiento público que Omar Ulloa Astorga, ha solicitado la reposición de su acción. Se emplaza a cualquier interesado para que, en el término de quince días a partir de la última publicación de este aviso, manifieste su oposición ante las oficinas en La Guácima de Alajuela.—San José, quince de junio de dos mil veinte.—Xinia Alfaro Mena, Notaria.—( IN2020464505 ).

M Y W RETANA DE CARTAGO SOCIEDAD ANÓNIMA

La empresa M Y W Retana de Cartago Sociedad Anónima, cédula de personería jurídica número tres-ciento uno-doscientos ochenta y seis mil novecientos setenta, con domicilio social en Cartago-Cartago, Guadalupe, setenta y cinco metros al oeste de la plaza de deportes, solicita la reposición de los siguientes: Actas de Consejo de Administración uno, Actas de Asamblea de socios uno y Actas de Registro de Socios uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la oficina notarial de la Licda. Xochitl Camacho Medina, ubicada en Cartago, Residencial el Molino casa 19-A, en el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso. Publíquese tres veces.—Cartago, catorce horas del 12 de junio de 2020.—Licda. Xochitl Camacho Medina, Notaria.—( IN2020464550 ).

EXPORTADORA FRUMAR S.A.

Exportadora Frumar S.A., cédula jurídica N° 3101096583, hace del conocimiento público que por motivo de extravío el señor Luis Paniagua Mora, cédula N° 601021273, solicita la reposición del certificado de acciones de la sociedad Exportadora Frumar S.A., cédula jurídica N° 3101096583, que representa 8125 acciones comunes de diez mil colones cada una. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición ante el Bufete Línea Law, San José, Montes de Oca, Los Yoses, frente costado norte Iglesia Fátima.—Julián Antonio Batalla Gallegos, Presidente.—( IN2020464557 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

BARNEL LA FUENTE SOCIEDAD ANÓNIMA

Mediante escritura pública número trescientos diecisiete-treinta y siete, otorgada en mi notaría, el señor Nelson Barboza Pineda, cédula dos cuatrocientos cuarenta y dos-quinientos cinco, dueño del cien por ciento del capital social, y Presidente, de la sociedad denominada Barnel La Fuente Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos mil diez, solicita la reposición por extravío de los libros contables, así como los de Actas de Asamblea, de Actas de Junta Directiva y de Registro de Socios, todos número uno, de dicha sociedad.—San Ramón, Alajuela, a las diez horas del diez de junio del dos mil veinte.—Lic. José Francisco Barahona Segnini, Notario.—1 vez.—( IN2020464189 ).

HILMAR S. A.

Se solicita la reposición de libros legales por extravío de Inmobiliaria Hilmar S. A., cédula jurídica 3-101-403346.—San José, 15 de junio del 2020.—Rodrigo Blanco Fernández.—1 vez.—( IN2020464451 ).

JARDÍN DE NIÑOS TÍO CONEJO S. A.

Se solicita la reposición de libros legales por extravío de Jardín de Niños Tío Conejo S. A., cédula jurídica N° 3-101-033228.—San José, 15 de junio del 2020.—Rodrigo Blanco Fernández.—1 vez.—( IN2020464460 ).

INMOBILIARIA LAS GEMELAS JGMC LIMITADA

Por escritura número 200 del tomo 18 de mi protocolo, de las 14:00 horas del 15 de junio de 2020, y de conformidad con lo establecido por el Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles; la sociedad “Inmobiliaria Las Gemelas JGMC Limitada, con cédula jurídica número tres-uno cero dos-dos nueve seis ocho cinco cuatro, solicita la reposición por extravío de los libros Registro de Cuotistas, y Actas de Asambleas de Cuotistas.—San José, 15 de junio de 2020.—Lic. Siumin Vargas Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2020464496 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las catorce horas del día ocho de mayo del año dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea de socios de Mulysa Marketing Costa Rica SRL, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, dos de junio del dos mil veinte.—Licda. Licda. Silvia Alvarado Quijano, Notaria.—1 vez.—( IN2020464204 ).

Por escritura otorgada a las 11 horas, 47 minutos, del 12 de junio del 2020, se protocolizó acta de asamblea de la sociedad Byrde Sociedad Anónima, cédula jurídica: N° 3-101-366281.—Se procede con la disolución de la sociedad.—Licda. Marianella Darcia Pereira, Notaria.—1 vez.—( IN2020464206 ).

Por escritura número doscientos noventa y ocho-seis, se protocolizó acta de la sociedad Golsay de Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-693083, mediante la cual se reforma la cláusula decimoquinta. Es todo.—San José, once de junio de 2020.—Lic. Marianela Fonseca Rivera, Notaria.—1 vez.—( IN2020464208 ).

Mediante escritura N° 76 otorgada a las 15:40 del 10 de junio del 2020, en el tomo 21 del protocolo del notario público Walter Gerardo Gómez Rodríguez, se acuerda cambiar la cláusula de representación de la sociedad Inversiones Terrelac S.R.L, cédula N° 3-102-707131.—San José, 11 de junio del 2020.—Lic. Walter Gerardo Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020464219 ).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaría a las 8:00 horas del día de hoy, protocolicé el acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Arisalu Monte y Mar Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-512007, en la cual se reforman las cláusulas segunda y décima primera, del pacto constitutivo de la sociedad, y se nombran nuevo secretario, tesorero y fiscal.—San José, 12 de junio del 2020.—Licda. Sandra María Quirós Fallas, Notaria.—1 vez.—( IN2020464220 ).

Por escritura otorgada ante el notario Daniel Guillén Jiménez, a las ocho horas del cinco de diciembre del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea de cuotistas de Airboat Rides Limitada, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, doce de junio del dos mil veinte.—Lic. Adrián Alvarado Rossi, Notario.—1 vez.—( IN2020464221 ).

Mediante escritura número 69 otorgada a las 12:00 del 10 de Junio de 2020, en el tomo 21 del protocolo del notario público Wálter Gerardo Gómez Rodríguez, se acuerda cambiar la cláusula de representación de la sociedad Factiban S.R.L., cédula N° 3-102-664461.—San José, 11 de junio del 2020.—Lic. Wálter Gerardo Gómez Rodríguez.—1 vez.—( IN2020464228 ).

Mediante escritura número 70, otorgada a las 13:00 del 10 de junio de 2020, en el tomo 21 del protocolo del notario público Walter Gerardo Gómez Rodríguez, se acuerda cambiar la cláusula de representación de la sociedad Promotora Greca de Proyectos PROGRE S. A., cédula N° 3-101-368365.—San José, 11 de junio del 2020.—Lic. Walter Gerardo Gómez Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464229 ).

Mediante escritura N° 71, otorgada a las 14:00 del 10 de junio del 2020, en el tomo 21 del protocolo del notario público Walter Gerardo Gómez Rodríguez, se acuerda cambiar la cláusula de representación de la sociedad 3-102-738811 S.R.L., cédula 3-102-738811.—San José, 11 de junio del 2020.—Lic. Walter Gerardo Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020464231 ).

Mediante escritura número 72 otorgada a las 14:20 del 10 de junio de 2020, en el tomo 21 del protocolo del notario público Walter Gerardo Gómez Rodríguez, se acuerda cambiar la cláusula de representación de la sociedad Compañía Agrícola Comercial Aragon S. R. L., cédula 3-102-003844.—San José, 11 de junio del 2020.—Lic. Walter Gerardo Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020464232 ).

Mediante escritura número 73 otorgada, a las 14:40 del 10 de junio de 2020, en el tomo 21 del protocolo del notario público Walter Gerardo Gómez Rodríguez, se acuerda cambiar la cláusula de representación y de domicilio de la sociedad Bahía Azalea I S.R.L, cédula 3-102-454325.—San José, 11 de junio del 2020.—Lic. Walter Gerardo Gómez Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464233 ).

Mediante escritura número 74 otorgada, a las 15:00 del 10 de junio de 2020, en el tomo 21 del protocolo del notario público Walter Gerardo Gómez Rodríguez, se acuerda cambiar la cláusula de representación de la sociedad Extralum Proyectos S.R.L, cédula 3-102-734621.—San José, 11 de junio del 2020.—Lic. Walter Gerardo Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020464234 ).

Mediante escritura número 75 otorgada a las 15:20 del 10 de junio de 2020, en el tomo 21 del protocolo del notario público Walter Gerardo Gómez Rodríguez, se acuerda cambiar la cláusula de representación y domicilio de la sociedad Oropendola del Naranjo S.R.L., cédula 3-102-351172.—San José, 11 de junio del 2020.—Lic. Walter Gerardo Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020464238 ).

El suscrito notario hace constar que por escritura otorgada ante mí, a las quince horas del doce de junio de dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada INDECOMM Global Services Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos noventa y un mil ochenta y cinco, mediante la cual se acordó la reforma de la cláusula primera de los estatutos sociales referente a la razón social. Es Todo.—San José, doce de junio del dos mil veinte.—Lic. Mariano Andrés Mercado Castro, Notario.—1 vez.—( IN2020464239 ).

Por escritura otorgada el día de hoy, ante el suscrito notario, Carlos Alberto Solís Cubillo y Joseph Fernando Solís Granados, constituyen la sociedad denominada Asesoría Integral Solís y Solís Sociedad Civil. Capital social totalmente suscrito y pagado por los socios.—San José, 01 de junio del 2020.—Lic. José Antonio Tacsan Lobo, Notario.—1 vez.—( IN2020464240 ).

Por escritura otorgada ante mí a las dieciséis horas, del día doce de junio de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Mercado de Materiales Express S. R. L., con cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos sesenta y nueve mil novecientos noventa y uno, en la cual se acordó por unanimidad de votos, reformar las cláusulas referentes a la administración, al domicilio social, y a la convocatoria a asamblea de socios, de los estatutos de dicha sociedad. Asimismo, se acuerda incluir una nueva cláusula en el pacto constitutivo de la sociedad, referente a la resolución de un entrabamiento o la imposibilidad de llegar un acuerdo (en adelante “Deadlock”).—San José, doce de junio del año dos mil veinte.—Lic. José Pablo Arce Piñar, Notario.—1 vez.—( IN2020464242 ).

En mi notaría, a las 7 horas del 1 de mayo del 2020, se protocoliza asamblea extraordinaria de socios de la compañía AJK Pharmaceutical S. A., y se reforma la cláusula primera, donde se cambia el nombre a Infitroy S. A. y se reforma la junta directiva.—San José, 12 de junio del 2020.—Lic. Mario Madrigal Ovares, Notario.—1 vez.—( IN2020464247 ).

Ante el suscrito notario se lleva a cabo la modificación del pacto social de la sociedad denominada GRLC Motos Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos noventa y seis mil setecientos veintiocho, otorgada en, Palmar, Osa, Puntarenas, a las nueve horas del nueve de junio del dos mil veinte, mediante escritura número doscientos dieciocho del tomo diez.—Lic. Johnny Solís Barrantes, Notario.—1 vez.—( IN2020464251 ).

Ante la suscrita notaria se llevó a cabo la solicitud de disolución de la sociedad Eclypse The Moon Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientos cuatro, celebrada en Puntarenas, Osa, Ojochal, otorgada a las once horas del dos de junio del año dos mil veinte.—Msc. Sabrina Karine Kszak Bianchi, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020464252 ).

El día 12 de junio del 2020 el suscrito notario público protocolizo acta de asamblea general extraordinaria de socios de “Rio Kamoiran S. A.”, celebrada a las 9 horas del 26 de mayo del 2020, mediante la cual se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 15 de junio del 2020.—Lic. Orlando Araya Amador, Notario.—1 vez.—( IN2020464259 ).

Por acuerdo de asamblea de socios se disolvió la sociedad Inversiones Comerciales Melvic del Sur Vega y Alemán Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta mil seiscientos setenta y tres. Presidente: Melvin Antonio Coredero Rojas.—Lic. Byron Vargas Vásquez, Notario.—1 vez.—( IN2020464273 ).

Que el día dieciocho de marzo del dos mil veinte, ante esta notaría se realizó escritura de la sociedad anónima denominada Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Setenta Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-setecientos treinta y seis mil ochocientos setenta, misma para disolver la sociedad por acuerdo de socio.—San Isidro de El General, 01 de junio del 2020.—Lic. Víctor Esteban Méndez Zúñiga Notario.—1 vez.—( IN2020464277 ).

Que el día diecinueve de diciembre del dos mil diecinueve, ante este notaría, se realizó escritura de la sociedad anónima denominada Martairis de Platanares Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-quinientos noventa y dos mil trescientos cinco, misma para disolver la sociedad por acuerdo de socio.—San Isidro de El General, 01 de junio 2020.—Lic. Actor Esteban Méndez Zúñiga, Notario.—1 vez.—( IN2020464279 ).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaria a las 9:00 horas del 11 de junio de 2020 se protocolizó el Acta de Asamblea General de Cuotistas de Hacienda Inmobiliaria Costa de Valencia S.R.L., cédula N° 3-102-449582; mediante la cual se modificó la cláusula primera, segunda y sexta del pacto social referente al nombre, domicilio y administración. Es todo.—San José, 15 de junio del 2020.—Lic. Daniela María Díaz Polo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020464281 ).

Mediante escritura N° 67 otorgada a las 10:00 del 10 de junio del 2020, en el tomo 21 del protocolo del notario público Walter Gerardo Gómez Rodríguez, se acuerda cambiar la cláusula de representación de la sociedad Eskiathos de Grecia S. A., cédula N° 3-101-264927.—San José, 11 de junio del 2020.—Lic. Walter Gerardo Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020464282 ).

La Licda. Jessica Villanueva Sandí, comunica que en su notaría se está tramitando la disolución de Tres-Uno Cero Uno-Cinco Siete Nueve Tres Ocho Tres Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-579383, por acuerdo de socios, según escritura número 435-2-bis otorgada por la suscrita al ser las dieciocho horas del veintitrés de marzo del año dos mil veinte. Dado en Buenos Aires de Puntarenas, costado sur de la Escuela Rogelio Fernández Güell, contiguo a la Universidad Internacional San Isidro Labrador, cinco de junio del año dos mil veinte.—Licda. Jessica Villanueva Sandí, Notaria.—1 vez.—( IN2020464284 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las veinte horas del once de junio de dos mil veinte, se modificó la razón social y domicilio de la sociedad Los Cuatro Montero Adelante Sociedad Anónima a Westside Real Estate Sociedad Anónima.—San José, doce de junio de dos mil veinte.—Licda. Karla María Granados Vindas.—1 vez.—( IN2020464285 ).

Mediante escritura número 65 otorgada, a las 08:00 del 10 de junio de 2020, en el tomo 21 del protocolo del notario público Walter Gerardo Gómez Rodríguez, se acuerda cambiar la cláusula de representación de la sociedad Parque Activa Industrial S.R.L, cédula 3-102-686249.—San José, 11 de junio del 2020.—Lic. Walter Gerardo Gómez Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464288 ).

Mediante escritura número 64 otorgada a las 7:00 del 10 de junio de 2020, en el tomo 21 del protocolo del notario público Walter Gerardo Gómez Rodríguez, se acuerda cambiar la cláusula de representación de la sociedad Caballos Iberocostarricenses S.R.L., cédula N° 3-102-765073.—San José, 11 de junio del 2020.—Lic. Walter Gerardo Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020464290 ).

Mediante escritura número 63 otorgada a las 20:00 del 9 de junio de 2020, en el tomo 21 del protocolo del notario público Walter Gerardo Gómez Rodríguez, se acuerda cambiar la cláusula de representación de la sociedad 3-102-665788 S.R.L, cédula 3-102-665788.—San José, 11 de junio del 2020.—Lic. Walter Gerardo Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020464292 ).

Por escritura número treinta, otorgada ante esta notaría, a las diez horas del día trece de junio del año dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios, de la sociedad denominada Fima Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-dieciocho mil trescientos treinta y cuatro, en la cual se nombra presidente, secretario y fiscal de la junta directiva y modifica las cláusulas segunda y sexta del pacto constitutivo.—Santo Domingo de Heredia, trece de junio del 2020.—Lic. Fausto Alejandro Bolaños Araya, Notario.—1 vez.—( IN2020464294 ).

Mediante escritura número 62 otorgada a las 18:00 del 09 de junio de 2020, en el tomo 21 del protocolo del notario público Walter Gerardo Gómez Rodríguez, se acuerda cambiar la cláusula de representación de la sociedad 3-102-665779 S.R.L, cédula N° 3-102-665779.—San José, 11 de junio del 2020.—Lic. Walter Gerardo Gómez Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464295 ).

Mediante escritura número 61 otorgada a las 17:00 del 09 de junio de 2020, en el tomo 21 del protocolo del notario público Walter Gerardo Gómez Rodríguez, se acuerda cambiar la cláusula de representación de la sociedad Strawberry Daiquiri S.R.L., cédula N° 3-102-378377.—San José, 11 de junio del 2020.—Lic. Walter Gerardo Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020464297 ).

Por escritura otorgada en esta ciudad y notaría, a las 9:00 horas del 11 de junio de 2020, fue protocolizada acta de asamblea de cuotistas de Chefbox Ltda., celebrada a las 12:00 horas del 30 de enero de 2020, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad y se toman otros acuerdos.—San José, 12 de junio de 2020.—Luis Diego Acuña Vega, Notario.—1 vez.—( IN2020464302 ).

Yo, Mariel Arguedas Alvarado, cédula número seis-cuatrocientos seis-novecientos cincuenta y cuatro, en mi condición de liquidador nombrado de Elk River South Sociedad Anónima, con cédula jurídica es la número tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y uno, presento extracto de liquidación de bienes: en consecuencia, se adjudica el único bien inventariado, finca de Puntarenas, folio real ciento cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y seis-cero cero cero, a los únicos accionistas de esta sociedad, Rolfe Ervin de apellido Anderson, pasaporte cinco dos dos ocho seis nueve ocho cero tres y Gail D de apellido Anderson, pasaporte cinco dos dos nueve cero seis nueve seis nueve, a razón de un cincuenta por ciento para cada uno. Es todo.—Lic. Víctor Solís Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2020464304 ).

Mediante escritura número 60 otorgada a las 16:00 del 09 de junio de 2020, en el tomo 21 del protocolo del notario público Walter Gerardo Gómez Rodríguez, se acuerda cambiar la cláusula de representación de la sociedad 3 Terrenos La Francesa de Bagaces T.F.B. Sociedad Anónima, cédula N° 3-101-516425.—San José, 11 de junio del 2020.—Lic. Walter Gerardo Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020464306 ).

Yo, Mariel Arguedas Alvarado, cédula número seis-cuatrocientos seis-novecientos cincuenta y cuatro, en mi condición de liquidador nombrado de Rocky Mountain Enterprise Sociedad Anónima, cédula de personería jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y siete mil ciento dieciséis, presento extracto de liquidación de bienes: En consecuencia, se adjudican los bienes inventariados, fincas de Puntarenas folio real ochenta y ocho mil ochocientos noventa y ocho-cero cero cero, ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho-cero cero cero y veintidós mil doscientos cuarenta y dos-cero cero cero, a la única accionista de esta sociedad, Doreen Theresa de apellido Cline pasaporte Estadounidense número cinco uno ocho ocho tres cero tres dos tres. Es todo.—Lic. Víctor Solís Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2020464307 ).

Mediante escritura número 59, otorgada a las 15:00 del 9 de junio de 2020, en el tomo 21 del protocolo del notario público Walter Gerardo Gómez Rodríguez, se acuerda cambiar la cláusula de domicilio y representación, de la sociedad Meza & Meza Inversiones Limitada, con cédula jurídica N° 3-102-141084.—San José, 11 de junio 2020.—Lic. Walter Gerardo Gómez Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464309 ).

Yo, Mariel Arguedas Alvarado, cédula número seis-cuatrocientos seis-novecientos cincuenta y cuatro, en mi condición de liquidador nombrado de Constructora Herrera y Herrera del Sur Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos setenta y seis mil noventa y cuatro, presento extracto de liquidación de bienes: En consecuencia, se adjudican los únicos bienes inventariados de la siguiente forma: Vehículos placas C-ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete a: Edgar Herrera Uva, mayor, comerciante, vecino de Ciudad Cortés, Osa, Puntarenas, cédula uno-mil dieciséis-trescientos ochenta y ocho y placas C-ciento cuarenta y siete mil quinientos ochenta y seis a nombre de Grupo Babilonia K Y J Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos cincuenta y tres mil seiscientos trece. Es todo.—Lic. Víctor Solís Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2020464312 ).

Por escritura otorgada ante mí a las nueve horas del doce de junio del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Cediquim Costa Rica Ltda, se reforma la cláusula “Quinta” del Pacto Constitutivo.—San José, doce de junio del dos mil veinte.—Lic. Oscar Arias Valverde, Notario.—1 vez.—( IN2020464317 ).

Ante esta notaría pública, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad 3101634657 Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101634657, por la cual se disolvió dicha sociedad mediante acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—Limón, a las quince horas y quince minutos del nueve de junio del dos mil veinte.—Lic. Víctor Montenegro Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2020464318 ).

Que mediante escritura número 79 de las 16:40:00 del 10 de junio del 2020, en el tomo 21 del protocolo del notario público Wálter Gómez Rodríguez, se protocolizó la asamblea general extraordinaria de N° 3-101-729148 S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-729148, y asamblea general extraordinaria de Ganadería Meza Limitada, con cédula de persona jurídica número 3-102-662522; mediante la cual se fusionan 3-101-729148 S.A. con Ganadería Meza Limitada, donde prevalece esta última, por lo que de conformidad con el artículo 222 del Código de Comercio se otorga un plazo de 30 días a partir de esta publicación para escuchar oposiciones.—San José, 12 de junio del 2020.—Lic. Wálter Gerardo Gómez Rodríguez.—1 vez.—( IN2020464320 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría a las 15 horas del 16 de marzo del año dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios número uno de la sociedad llamada Comercializadora Tres Arcángeles de Heredia Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-787675 en la que se acuerda la disolución de la misma. Publíquese.—Lic. Mónica Rodríguez Campos, Notaria.—1 vez.—( IN2020464325 ).

Se modifica la representación de la sociedad Inversiones Lendcor S. A., para que de ahora en adelante el representante legal sea únicamente el presidente además renuncia el presidente, secretario, tesorero y fiscal y se nombran en su lugar nuevos miembros, además.—Alajuela, 15 de junio de 2020.—Felipe Cordero Espinoza, Carnet 20458.—1 vez.—( IN2020464335 ).

Mediante escritura número treinta-tres otorgada ante los notarios públicos Rudy Antonio Sorto Guzmán y Alejandro Antillón Appel, actuando en conotariado en el protocolo del primero las catorce horas diez minutos del día doce de junio de dos mil veinte, se acuerda reformar la cláusula novena del pacto constitutivo de la sociedad Infarma Especialidades Farmacéuticas Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos dieciséis mil ochocientos sesenta y siete.—San José, 15 de junio del 2020.—Alejandro Antillón Appel, Conotario.—1 vez.—( IN2020464339 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12:00 horas del día doce de junio del dos mil veinte, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de DJ San Carlos S. A., mediante la cual se reforman las cláusulas 2 y 8 de los Estatutos.—San Carlos, 15 de junio del 2020.—Licda. Katherine Solera Madrigal, Notaria.—1 vez.—( IN2020464359 ).

En la notaría del Lic. Douglas Mora Umaña, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Restaurante Tres Hermanas S. A., cédula jurídica 3-101-472266, donde se cambió su domicilio social. Es todo.—San José,12 junio del 2020.—Lic. Douglas Mora Umaña, Notario.—1 vez.—( IN2020464360 ).

En la notaría del Lic. Douglas Mora Umaña, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Kiwi Tropical S. A., cédula jurídica 3-101-264323, donde se cambió su domicilio social. Es todo.—San José,12 junio del 2020.—Lic. Douglas Mora Umaña, Notario.—1 vez.—( IN2020464361 ).

En la notaría del Lic. Douglas Mora Umaña, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Villa Tres Hermanas S. A., cédula jurídica 3-101-291086, donde se cambió su domicilio social. Es todo.—San José, 12 junio del 2020.—Lic. Douglas Mora Umaña, Notario.—1 vez.—( IN2020464362 ).

En la notaría del Lic. Douglas Mora Umaña, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Also Frutales S.A. cédula jurídica 3-101-408064, donde se cambió su domicilio social. Es todo.—San José,12 junio del 2020.—Lic. Douglas Mora Umaña, Notario.—1 vez.—( IN2020464363 ).

En esta notaria se disolvió por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo 201, inciso d) del Código de Comercio, la empresa Symiel Dorada S. A., con cédula jurídica número 3-101-430453.—San José, 15 de junio de 2020.—Lic. Marcial Bolivar Villegas, Notario Público, cédula 113720996.—1 vez.—( IN2020464367 ).

Por escritura pública de las nueve horas del doce de junio del año dos mil veinte, se acuerda modificar la cláusula novena del pacto constitutivo de la sociedad denominada Servicios Comerciales Cermac Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos treinta y dos mil trescientos setenta y seis.—Cartago, doce de junio del dos mil veinte.—Lic. Adrián Antonio Masís Mata, Notario.—1 vez.—( IN2020464369 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Monte San Ángelo S. A., acordando modificar la cláusula primera e insertar la decimoprimera del pacto social.—San José, 12 de junio de 2020.—Lic. George De Ford González, teléfono 2208-8750, Notario.—1 vez.—( IN2020464372 ).

Mediante escritura otorgada, ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Plaza Castellar, S. A., acordando modificar la cláusula quinta del pacto social.—San José, 12 de junio de 2020.—Lic. George De Ford González. Tel. 2208-8750, Notario.—1 vez.—( IN2020464374 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Plaza del Labrus S. A., acordando modificar la cláusula primera e insertar la décima primera del pacto social.—San José, 12 de junio de 2020.—Lic. George De Ford González, Teléfono N° 2208-8750, Notario.—1 vez.—( IN2020464378 ).

Por escritura de las 13:00 horas del 12 de junio de 2020, ante el suscrito notario, se constituyó la sociedad Cuninex Limitada, con domicilio en San José, San Rafael de Escazú. representada por su gerente y subgerente con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. Con plazo social de cien años.—San José, 15 de junio del 2020.—Lic. Carlos Alberto Riba Gutiérrez, Notario.—1 vez.— ( IN2020464382 ).

Por escritura otorgada, ante esta notaría, a las 10:30 horas del 05 de junio del 2020, he protocolizado acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la entidad denominada Hermanos Rojas y Chaves, Sociedad Anónima, mediante la cual se modifica la cláusula novena de su estatuto social.—Jorge Mario Murillo Murillo, Notario.—1 vez.—( IN2020464386 ).

Yo, Karen Daniela Oconitrillo Quesada, notaria con oficina en Atenas, hago constar que el día veintisiete de junio del dos mil diecinueve, a las diecisiete horas, se protocolizó asamblea general extraordinaria de la sociedad Familia Murillo González Maam S. A., cédula jurídica número 3-101-512220, en la cual se disuelve la sociedad.—Atenas, cuatro de junio del dos mil veinte.—Licda. Karen Daniela Oconitrillo Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2020464388 ).

Por escritura número ciento noventa y cinco-uno del tomo primero del protocolo del notario público Antonio Bolaños Álvarez, portador de la cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos veintiuno-cero trescientos ochenta y cuatro, en conotariado con la suscrita notaria y el notario público Javier Sebastián Jiménez Monge, portador de la cédula de identidad número uno-cero novecientos ochenta y uno-cero ochocientos cuarenta y nueve, otorgada en San José, a las once horas del día doce de junio de dos mil veinte, se protocolizó el acta número nueve de asamblea general de cuotistas de Galaico Leones Mountain Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos cincuenta mil ciento cincuenta y uno, mediante la cual se reformaron las cláusulas referentes al domicilio social y a la administración de la sociedad.—Licda. Margarita Sandí Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020464392 ).

Por escritura número doscientos noventa y cinco, tomo dos, otorgada en San Isidro de El General a las quince horas del siete de febrero del año dos mil veinte, ante esta notaría, los socios acuerdan la disolución de la sociedad denominada Montaña Vista De Mar Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos veintidós mil trescientos setenta y seis, por no existir pasivos ni activos.—San isidro de El general, quince de junio del año dos mil veinte.—Lic. Carlos Alberto Díaz Sandí, Notario.—1 vez.—( IN2020464396 ).

Por escritura pública número 12-2 otorgada ante mi notaría, a las 12:00 horas del 12 de junio de 2020, se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Daito Giken Costa Rica S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-755598, mediante la cual se reformaron las cláusulas VII de la administración social, VIII sesiones del consejo de administración o junta directiva y IX de la asamblea general, del pacto social.—San José, 12 de junio de 2020.—Lic. Yuliana María Leiva Orozco, Notaria.—1 vez.—( IN2020464400 ).

Ante el notario público José Rafael Aguilar Vargas, mediante escritura otorgada a las once horas y treinta y cinco minutos del doce de junio del año dos mil veinte, se constituyó la sociedad de esta plaza Global Logística C&C Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Grecia a las doce horas del doce de junio de dos mil veinte.—Jose Rafael Aguilar Vargas, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464402 ).

Por escritura número ciento ochenta y cuatro, otorgada ante esta notaría, a las catorce horas del día veinticinco de enero del año dos mil veinte, se protocoliza el acta de la asamblea ordinaria y extraordinaria de la sociedad Corporación Quiaba Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento setenta y un mil setecientos veinte, en la cual se acuerda el cambio de domicilio de dicha sociedad, y se realiza un nuevo nombramiento del presidente de la misma.—San José, once de mayo de dos mil veinte.—Lic. José Virgilio Porras Zúñiga, Notario.—1 vez.—( IN2020464404 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 8:00 horas del 15 de junio de 2020, se reforma la cláusula del domicilio y se otorga poder generalísimo dentro de la sociedad Luxury Hotels of Costa Rica Management Company S. R. L., cédula jurídica 3-102-646282.—San José, 15 de Junio de 2020.—Lic. Manrique Gamboa Ramón, Notario.—1 vez.—( IN2020464407 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Progreso Building S. A., acordando modificar la cláusula primera e insertar la décima primera del pacto social. Tel. 2208-8750.—San José, 12 de junio del 2020.—Lic. George de Ford González, Notario.—1 vez.—( IN2020464408 ).

Ante esta notaria mediante escritura veinte otorgada a las trece horas del doce de junio del 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Derebico, Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos dieciséis mil cuatrocientos ochenta y nueve, en la cual se acuerda disolver la sociedad en el mes de mayo del 2020.—Licda. Cinzia Víquez Renda, Notaria.—1 vez.—( IN2020464409 ).

Por escritura pública número sesenta y dos - veintiuno otorgada ante esta Notaría a las diez horas del dieciséis de Mayo dos mil veinte se constituyó la Sociedad Profesional Service Corporation J y D Sociedad Anónima. Presidente José Abraham Bonilla Somarribas.—Lic. José Luis Rojas Céspedes, Notario.—1 vez.—( IN2020464411 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Proyecto Inmobiliario Terrazas de Lindora P.I.T.L. S. A., acordando modificar la cláusula segunda e insertar la décima primera del pacto social. Tel. 2208-8750.—San José, 12 de junio de 2020.—Lic. George De Ford González, Notario.—1 vez.—( IN2020464416 ).

Mediante escritura número setenta y ocho, otorgada ante el notario Paulo Araya Valverde, tomo treinta y ocho del protocolo, el día de hoy a las dieciséis horas, se protocoliza asamblea extraordinaria de Servicios Médicos Orsa S. A., cédula tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos ochenta y nueve, donde se solicita su disolución.—Turrialba, cinco de mayo dos mil veinte.—Lic. Paulo Araya Valverde, Notario.—1 vez.—( IN2020464419 ).

Por escritura pública otorgada ante el suscrito notario el día de hoy en Turrialba a las ocho horas, número veintiocho, tomo treinta y nueve de mi protocolo, se protocoliza asamblea socios de Super Dragón Feng S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y ocho. Se reforma cláusula ocho de la administración, se nombre secretario y vocal uno.—Turrialba, veintiséis de mayo dos mil veinte.—Lic. Paulo Araya Valverde, Notario.—1 vez.—( IN2020464420 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Rentas Inmobiliarias de Occidente S. A., acordando modificar la cláusula segunda e insertar la décima primera del pacto social. Tel. 2208-8750.—San José, 12 de junio de 2020.—Lic. George De Ford González, Notario.—1 vez.—( IN2020464421 ).

Por escritura número doscientos veinticinco, otorgada ante este notario a las nueve horas del día catorce de febrero de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la entidad denominada sociedad Enlace en Alta Mar S. A., con número de cédula jurídica: tres-ciento uno-cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco, en la cual se nombra liquidador. Telfax. 2566-2380.—Lic. Mauricio Camacho Villalobos, Notario.—1 vez.—( IN2020464422 ).

Por escritura otorgada el 11 de mayo del 2020, a las 10:00 horas, se protocolizó acta de asamblea general de accionistas de la compañía Inversiones Fuentes García Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-690442. Por lo que se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio.—Turrialba, 11 de mayo del 2020.—Lic. Karla Fabiana Carrillo Salguero, Notaria.—1 vez.—( IN2020464423 ).

Por escritura otorgada el notario Luis Alfredo Otárola López, a las diez horas del día catorce de abril del año dos mil veinte, protocolicé el acta de disolución de la sociedad tres-ciento uno-quinientos diecinueve mil ciento ochenta y cinco Sociedad Anónima, con cédula jurídica número: tres-ciento uno-quinientos diecinueve mil ciento ochenta y cinco.—Turrialba, 15 de junio del año 2020.—Luis Alfredo Otárola López, Notario.—1 vez.—( IN2020464425 ).

Por escritura número ciento noventa y cuatro-uno del tomo primero del protocolo del Notario Público Antonio Bolaños Álvarez, portador de la cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos veintiuno-cero trescientos ochenta y cuatro, en conotariado con la suscrita notaria y el notario público Javier Sebastián Jiménez Monge, portador de la cédula de identidad número uno-cero novecientos ochenta y uno-cero ochocientos cuarenta y nueve, otorgada en San José, a las diez horas treinta minutos del día doce de junio de dos mil veinte, se protocolizó el acta número tres de asamblea general de accionistas de Elcablamy, Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y cinco, mediante la cual se reformaron las cláusulas referentes al domicilio social y a la administración de la sociedad.—Lic. Margarita Sandí Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2020464430 ).

Ante esta notaría pública, a las 10:10 horas del 15 de junio de 2020 se protocoliza acta de asamblea general de socios de la sociedad Inversiones Fortuna Sociedad Anónima, por la cual se modifican cláusulas del plazo, representación, nombramientos y domicilio social.—San José, 15 de junio de 2020.—Lic. Edgar Alberto Arroyo Quesada, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464434 ).

Ante esta notaría pública, a las 10:00 horas del 15 de junio de 2020, se protocoliza acta de asamblea general de socios de la sociedad Cerviagencia Sociedad Anónima, por la cual se disuelve la sociedad por vencimiento del plazo y se nombra liquidador a Carlos Li Mock, cédula 8-0011-0610.—San José, 15 de junio de 2020.—Lic. Édgar Alberto Arroyo Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2020464435 ).

El suscrito notario hace constar que mediante escritura pública número treinta y nueve, visible a folio cuarenta y uno frente del tomo cincuenta y cuatro del suscrito notario, a las dieciséis horas del doce de junio del dos mil veinte, se constituyó Fagonza Empresa Individual de Responsabilidad Limidada.—Lic. Álvaro Hernández Chan, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464440 ).

El suscrito notario hace constar que mediante escritura pública número ciento setenta y seis, visible a folio ciento setenta y seis frente del tomo cincuenta y tres del suscrito notario a las quince horas del veintiuno de abril del dos mil veinte se constituyó Dental Solutions Group Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.—Lic. Álvaro Hernández Chan, Notario.—1 vez.—( IN2020464441 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Rollins S. A., acordando modificar la cláusula segunda e insertar la décima séptima del pacto social; teléfono N° 2208-8750.—San José, 15 de junio de 2020.—Lic. George De Ford González.—1 vez.—( IN2020464443 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas veinte minutos del ocho de mayo de dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Inversiones Mefa Internacional Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres - ciento uno - setenta y seis mil seiscientos, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Cartago, a las diez horas, veinticinco minutos del día quince de junio de dos mil veinte.—Carolina Gutiérrez Marín.—1 vez.—( IN2020464445 ).

Se informa para los alcances de ley y oposiciones que por acuerdo de socios se disuelve y liquida la sociedad denominada Gatjens y Rodríguez Sociedad Anónima. Es todo.—Al ser las diez horas treinta minutos del nueve de junio del dos mil veinte.—Lic. José Alonso González Álvarez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464446 ).

Por escritura número ciento noventa y seis-uno del tomo primero del protocolo del notario público Antonio Bolaños Álvarez, portador de la cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos veintiuno-cero trescientos ochenta y cuatro, en conotariado con la suscrita notaria y el notario público Javier Sebastián Jiménez Monge, portador de la cédula de identidad número uno-cero novecientos ochenta y uno-cero ochocientos cuarenta y nueve, otorgada en San José, a las once horas treinta minutos del día doce de junio de dos mil veinte, se protocolizó el acta número dieciséis de asamblea general de accionistas de Romani Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-dieciséis mil doscientos sesenta y cinco, mediante la cual se reformaron las cláusulas referentes al domicilio social y a la administración de la sociedad.—Lic. Margarita Sandí Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020464447 ).

Mediante escritura número veintinueve-tres otorgada ante los Notarios Públicos Rudy Antonio Sorto Guzmán y Alejandro Antillón Appel, actuando en conotariado en el protocolo del primero a las catorce horas cinco minutos del doce de junio del año dos mil veinte, se acuerda reformar la cláusula novena del pacto constitutivo de la sociedad Asumel, Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-tres mil tres setecientos treinta y dos.—San José, 15 de junio del 2020.—Lic. Rudy Antonio Sorto Guzmán, Notario.—1 vez.—( IN2020464449 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas de hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de Crdental Supply S. A., mediante la cual se reforman las cláusulas 7 de los estatutos y se nombra junta directiva.—San José, 8 de junio del 2020.—Licda. Sharon Ferris Macaya, Notaria.—1 vez.—( IN2020464450 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Sueños Inmobiliarios  S. A., acordando modificar la cláusula segunda e insertar la décima primera del pacto social. Tel 2208-8750.—San José, 15 de junio de 2020.—Lic. George De Ford González, Notario.—1 vez.—( IN2020464454 ).

Por escritura número ciento noventa y uno otorgada, ante esta notaría, se constituye la sociedad denominada Agrícola Santa Adela Sociedad Anónima, capital social cien mil colones, plazo social noventa y nueve años, domicilio Villa Hermosa Alajuela. Presidente Carlos Rojas Cordero. Notario Oscar Mario Pacheco Murillo, cédula 2-312-242, teléfono: 83721010.—Oscar Mario Pacheco Murillo, Notario.—1 vez.—( IN2020464455 ).

Mediante escritura otorgada, ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Terrazas Lindora H & I, S.A., acordando modificar la cláusula segunda e insertar la décima primera del pacto social.—San José, 15 de junio de 2020.—Lic. George De Ford González, Notario.—1 vez.—( IN2020464457 ).

Por escritura número ciento noventa y tres-uno del tomo primero del protocolo del notario público Antonio Bolaños Álvarez, portador de la cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos veintiuno-cero trescientos ochenta y cuatro, en conotariado con la suscrita notaria pública y con el notario público Javier Sebastián Jiménez Monge, portador de la cédula de identidad número uno-cero novecientos ochenta y uno-cero ochocientos cuarenta y nueve, otorgada en San José, a las diez horas del día doce de junio de dos mil veinte, se protocolizó el acta número cuatro de asamblea general de accionistas de Elcadorja Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y uno, mediante la cual se reformaron las cláusulas referentes al domicilio social y a la administración de la sociedad.—Licda. Margarita Sandí Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2020464458 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Valle D´Aosta S. A., acordando modificar la cláusula segunda e insertar la décima primera del pacto social. Tel. 2208-8750.—San José, 15 de junio del 2020.—Lic. George de Ford González, Notario.—1 vez.—( IN2020464459 ).

Por instrumento público otorgado por mí, a las quince horas del diez de junio de dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada Latam Energy Solutions Les Limitada en la que se acordó la reforma de la cláusula del domicilio social del pacto constitutivo.—San José, once de junio de dos mil veinte.—Laura Salazar Kruse.—1 vez.—( IN2020464468 ).

En escritura otorgada a las 9:00 horas del día de hoy, se protocoliza acuerdo de asamblea general de accionistas, en el que se nombra nuevo vicepresidente de Partes Industriales S. A.—San José 15 de junio de 2020.—Lic. Jorge Ross Araya, Notario.—1 vez.— ( IN2020464480 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12:00 horas de hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de Tres-Ciento Uno-Setecientos Once Mil Trescientos Treinta y Siete S. A., mediante la cual se reforman las cláusulas 7 de los estatutos y se nombre junta directiva.—San José, 11 de junio del 2020.—Licda. Sharon Ferris Macaya, Notaria.—1 vez.—( IN2020464481 ).

Por medio de escritura otorgada, al ser las doce horas del día quince de junio del dos mil veinte, ante el Notario Público Estéban Chérigo Lobo, se disolvió la sociedad Grupo Polaris S&T Sociedad Responsabilidad Limitada.—Heredia, quince de junio del dos mil veinte.—Lic. Esteban Chérigo Lobo, cel. 71381986, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464482 ).

Que mediante acuerdo de asamblea general extraordinaria de cuotistas, celebrada a las 13 horas del 17 de abril del 2020; en su domicilio social, se acordó disolver la sociedad Cortes Neira Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102758612.—15 de junio del dos mil veinte.—Licda. Lizbeth Chavarría Soto, Notaria.—1 vez.—( IN2020464483 ).

Ante esta notaría por escritura pública número doscientos cuarenta del protocolo tomo III, otorgada a las doce horas del once de junio del dos mil veinte, se protocoliza acta número nueve de asamblea general extraordinaria de socios de Agropecuaria San Jorge de Pococí Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento ochenta y siete mil seiscientos setenta y seis; donde se tomaron los siguientes acuerdos: se reforma la cláusula quinta del pacto constitutivo; se acordó reformar la cláusula segunda del pacto constitutivo y prorrogar el plazo social; igualmente se acordó reformar la cláusula decima del pacto constitutivo.—Guápiles, quince de junio de dos mil veinte.—Lic. Ronald Baltodano López, Notario.—1 vez.—( IN2020464497 ).

Por escritura número ciento cincuenta y ocho-dos, otorgada ante la notaria pública Licda. Roxana Rodríguez Artavia, se modificaron puestos de junta directiva de la Asociación Cristiana Iglesia del Nazareno de Costa Rica Distrito Central, cédula jurídica tres-cero cero dos-cero ocho siete uno cinco nueve.—15 de junio del 2020.—Licda. Roxana Rodríguez Artavia, Notaria.—1 vez.— ( IN2020464498 ).

Mediante escritura N° 52 otorgada ante esta notaría, a las 19 horas del 11 de junio del 2020, se realizan nuevos nombramientos en la junta directiva de la plaza social Maglohevi S. A. Es todo. Responsable: Ivannia Alfaro Vargas, notaria pública, carné N° 8323.—San Joaquín, Heredia a las 8 horas del 15 de junio del 2020.—Licda. Ivannia Alfaro Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2020464506 ).

Mediante acta número cuatro de las 11:00 horas del día cinco de junio del 2020, se acuerda disolver la sociedad: Importadora Versorgen S. A., cédula jurídica N° 3-101-237319, y domicilio en San José, San José, Barrio Escalante, de la Iglesia Santa Teresita, doscientos metros al este y veinticinco metros al norte casa a mano izquierda. Es todo.—San José, 15 de junio del 2020.—Lic. Marvin Martínez Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2020464516 ).

Por escritura número 192-1, otorgada ante mí a las nueve horas con treinta minutos del 12 de junio de 2020, se protocolizó la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Cuotistas de la sociedad Tres-Ciento Dos-Setecientos Noventa y Seis Mil Trescientos Ochenta y Tres Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica N° 3-102-796383, en la que se reforman las cláusulas  del nombre y del objeto social del pacto constitutivo.—Lic. Antonio Bolaños Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2020464517 ).

Por escritura otorgada en San José, a las catorce horas treinta minutos del día de hoy, se protocolizó el acta de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Inversiones La Meseta S. A., mediante la cual se acordó reformar íntegramente el Pacto Social y se hizo nuevos nombramientos.—San José, doce de junio del dos mil veinte.—Licda. Marcela Filloy Zerr, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020464522 ).

Por escritura otorgada a las diez horas del cuatro de mayo del dos mil veinte, se protocolizó acuerdos de asamblea general de cuotistas de la sociedad Red Concerts SRL, mediante la cual se cambió su razón social por la de Carnes Barba Roja SRL.—San José, cuatro de mayo del dos mil veinte.—Lic. Adrián Fernández Madrigal, Notario.—1 vez.—( IN2020464525 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número doscientos cincuenta de las once horas del diez de junio de dos mil veinte se modificó la representación de la sociedad denominada Finca Gacdachi S. A., cédula jurídica número: tres-ciento uno- doscientos cincuenta y ocho mil ciento sesenta y nueve. Es todo.—San José, doce de junio de dos mil veinte.—Licda. Lisa María Bejarano Valverde, Notaria.—1 vez.—( IN2020464529 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las doce horas de hoy se protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de Milulo Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula sexta de los estatutos sociales.—San José, 12 de junio de 2020.—Lic. Arnoldo López Echandi, Notario.—1 vez.—( IN2020464533 ).

Protocolización de acuerdos de asamblea general de socios de la compañía Moon Eclipse At The Beach LLC S.R.L., cédula jurídica número 3-102-522055, en la cual se acuerda modificar la cláusula del capital social. Escritura otorgada a las 17 horas 30 minutos del 11 de junio del 2020, realizada en conotariado por los notarios Guillermo Solórzano Marín y Omar Jalil Ayales Aden.—Lic. Omar Jalil Ayales Aden, Notario.—1 vez.—( IN2020464534 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las 12:40 horas del día de hoy, protocolizo acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Condominio Omega S.A., cédula N° 3-101-060887, en donde modifica las cláusulas segunda y sétima de sus estatutos.—San José, 15 de junio de 2020.—Juan Chow Wong, Notario.—1 vez.—( IN2020464537 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, el día quince de junio de dos mil veinte a las nueve horas, se ha transformado la sociedad Mestare S. A., a Mestare S.R.L.—San José, 15 de junio de 2020.—Lic. Juan Jose Valerio Alfaro, Notario Público.—1 vez.— ( IN2020464538 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las 12:20 horas del día de hoy, protocolizo acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Alimonte S.A., cédula N° 3-101-270766, en donde modifica las cláusula segunda y sétima de sus estatutos.—San José, 15 de junio del 2020.—Juan Chow Wong, Notario.—1 vez.—( IN2020464541 ).

Por escrituras número: noventa y ocho, otorgada ante la notaria de Licenciada Sandra Patricia Chacón Sánchez se disuelve la sociedad Innova Travel MD Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-738100, representantes legales y apoderadas generalísimas sin límite de suma María de Los Ángeles Rodríguez Brenes, 9-0053-0393 y Rita María Rodríguez Brenes, 3-0191-1286, capital social diez mil colones, en Cartago a las nueve horas del nueve de junio del año dos mil veinte.—Cartago, diez de junio del dos mil veinte.—Licda. Sandra Patricia Chacón Sánchez, Notaria.—1 vez.—( IN2020464542 ).

La sociedad La Herencia de Papa Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos veinticuatro mil setecientos cuarenta y cinco, informa a todos los interesados y socios: Primero: Que se nombra como nuevo presidente, secretario y fiscal a los señores: presidente al señor Jorge Arias Jiménez, cédula de identidad número uno-mil ciento once-novecientos sesenta y dos, secretaria la señora Tatiana Arias Jiménez, cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos sesenta y dos-seiscientos trece, y como fiscal a la señora Lady Zúñiga Retana, cédula de identidad número uno-mil ciento cuarenta y uno-trescientos, mediante la última asamblea general extraordinaria realizada el pasado diez de junio de del año dos mil veinte.—Licda. Adriana Astúa Quesada, código de inscripción N° 15545, Notaria.—1 vez.—( IN2020464545 ).

Por escritura otorgada, ante mi notaría a las nueve horas del quince de junio del dos mil veinte, protocolicé acuerdos de asamblea de la Asociación de Mujeres Emprendedoras de Colonia Libertad, mediante la cual se aceptó la renuncia de cuatro asociadas, y la incorporación de tres nuevas asociadas. De igual forma, se revocaron y realizaron nuevos nombramientos en la junta directiva y fiscal. Es todo.—Liberia, Guanacaste, a las once horas del quince de junio del dos mil veinte.—Lic. Alejandra Cristina Tattenbach Arias, Notaria.—1 vez.—( IN2020464546 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría las 12:00 horas del día de hoy, protocolizo acta de asamblea general ordinaria de accionistas de Etda Limitada, cédula 3-102-014158, en donde modifica las cláusulas primera, cuarta y novena de sus estatutos.—San José, 15 de junio, 2020.—Lic. Juan Chow Wong, Notario.—1 vez.—( IN2020464547 ).

En mi notaría mediante escritura número veintiuno visible al folio dieciocho, del tomo uno, a las diez horas del día dieciocho del mes de mayo del dos mil veinte, se constituye la sociedad RusticPlaces Sociedad Anónima; con un capital social de cien dólares moneda en curso de los Estados Unidos de Norteamérica. Es todo.—San José, quince de junio del dos mil veinte.—Lic. Walter Rolando Mora Cerdas, Notario.—1 vez.—( IN2020464549 ).

Por escritura 211-5, otorgada ante esta notaria, a las 17:00 horas del 11 de junio del 2020, se acuerda el cambio de junta directiva de la sociedad Green Rainbow S. A., cédula jurídica número 3-101-412476. Es todo.—Heredia, 15 de junio del 2020.—Lic. Randall Salas Rojas, Notario carné N° 20878.—1 vez.—( IN2020464551 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas del 8 de junio del 2020, se constituyó la sociedad que se denominará por medio de cédula de persona jurídica; capital suscrito y pagado, por un plazo de 99 años a partir de hoy, se nombró gerente con la representación judicial y extrajudicial con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil.—Lic. Eduardo López Arroyo, Notario.—1 vez.—( IN2020464555 ).

NOTIFICACIONES

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Expediente N° 114-13-03-TAA.—Resolución N° 1153-18-TAA.—Denunciado: Caflocu Sociedad Anónima y F J Orlich y Hnos. Limitada.—Tribunal Ambiental Administrativo.—Órgano Director del Procedimiento Ordinario Administrativo.—San José, a las once horas con diez minutos del cinco de noviembre del año dos mil dieciocho.

Resultando:

I.—Que el día dieciséis de abril del año dos mil trece se recibe el oficio N° OG-427 del cuatro de abril del mismo año suscrito por el señor Carlos Eduardo Gutérrez Santana en su condición de funcionario de la Oficina de Grecia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, por el cual establece formal denuncia de carácter ambiental en contra de la empresa Caflocus Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-083054, en razón de la realización de movimientos de tierra dentro del área de protección de una aparente naciente y de la quebrada Cascajal. La propiedad se encuentra ubicada en distrito Rodríguez, cantón de Valverde Vega, hoja cartográfica Naranjo, escala 1:50.000, entre las coordenadas Lambert 497409 y 230144. El oficio de marras señala: “(...) Tercero: Que al llegar al lugar se ubica el sitio y se puede verificar la afectación del área de protección de la quebrada; en el lugar no se encuentran personas trabajando, se procede a tomar la pendiente promedio que resulta ser del 41.3%. En cuanto a lo que se refiere a la Ley Forestal, se deben respetar los 50 metros a partir del cauce de la quebrada, la cual no está ocurriendo en este momento. Cuarto: Que se procedió a tomar diferentes puntos con GPS, para después con un programa de cómputo, realizar un croquis y con exactitud determinar cuanta área se intervino dentro del área de protección de dicha quebrada; la que resulto ser de 5009 metros cuadrados, con los movimientos de tierra, la apertura o raspado del camino y corta de vegetación baja, en un terreno que se encontraba anteriormente de café. Quinto: Que en un sector al lado de la quebrada, con una distancia de 17 metros de larde de la misma y producto del raspado del camino, se deslizó una gran cantidad de tierra hasta el propio cauce de dicha quebrada (…)”. Se adjunta acta de inspección ocular; croquis de afectación, plano de la propiedad con matrícula 2367431-000, certificación digital del inmueble con número de finca 447177-000; fotografías, Valoración Económica del Daño Ambiental por una suma de ¢796.128,00 (setecientos noventa y seis mil ciento veintiocho colones). Visible en folios 1 al 27 del expediente administrativo.

II.—Que a la denuncia se le asignó el Expediente N° 114-13-03-TAA.

III.—Que consta de folio 28 al 30 del expediente de marras, personería jurídica de Caflocus S. A., cédula de persona jurídica 3-101-083054.

IV.—Que mediante resolución número 1036-13-TAA de las trece horas con veintisiete minutos del catorce de octubre del año dos mil doce, debidamente notificada el cuatro de diciembre del mismo año como consta de folio 33 al 38 del expediente de marras, este Tribunal acordó lo siguiente: “(…)Primero: Que con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos, este Tribunal acuerda ordenar al señor Adrián Barquero Saborío en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Grecia, o a quien ocupe su cargo, que remita un informe indicando si se ha otorgado permiso de movimientos de tierra, de construcción o cualquier otro para en el inmueble con número de finca 447177-000 a nombre de la empresa Caflocu Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-083054, o alguna otra persona física o jurídica. El terreno está ubicado en distrito Rodríguez, cantón de Valverde Vega, hoja cartográfica Naranjo, escala 1:50.000, entre las coordenadas Lambert 497409 y 230144; en caso de existir permiso debe indicar las dimensiones del movimiento de tierra aprobadas y si contemplaba la realización de estos en el área de protección de una aparente naciente. Segundo: Que con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos, este Tribunal acuerda ordenar al señor Jorge Bonilla Cervantes en su condición de Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quien ocupe su puesto, que remita el criterio técnico referente a la naturaleza de la supuesta naciente localizada en las coordenadas Lambert 497409 y 230144, de la hoja cartográfica Naranjo. Tercero: Con el fin de establecer la verdad real de los hechos se le solicita al Ing. Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o quien ocupe su puesto, indique si la dependencia a su cargo, otorgó viabilidad ambiental para la realización de actividades en el inmueble con número de finca 447177-000 a nombre de la empresa Caflocu Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-083054, y de ser así indique los alcances del mismo.(...)”.

V.—Que el día doce de diciembre del año dos mil trece, se recibe en este Despacho escrito sin número de oficio suscrito por el señor Adrián Barquero Saborío, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Grecia, en el cual indica que los hechos denunciados ocurren en el distrito de Rodríguez de Valverde Vega, por lo que no puede dar una respuesta a lo solicitado por estar fuera de su jurisdicción. Lo anterior consta a folios 39 y 40 del expediente de marras.

VI.—Que el día dieciséis de enero del año dos mil catorce, se recibe en este Despacho vía fax copia del oficio SG-ASA-934-2013 suscrito por el Ing. Miguel Marín Cantarero, en su condición de Secretario General Ad Hoc de la Setena, mediante el cual señala que no se encuentra expediente administrativo a nombre de Caflocu S. A. en la entidad que representa. Lo anterior consta a folio 41 y a folio 42 corre el documento original.

VII.—Que el día cinco de marzo del año dos mil catorce, se recibe en este Despacho el oficio AT-0822-2014 suscrito por el Ing. Ignacio Campos Rodríguez, en su condición de funcionario de la Dirección de Agua del MINAE, mediante el cual certifica el cuerpo de agua como una naciente de cauce permanente. Lo anterior se encuentra visible a folio 43 del expediente administrativo.

VIII.—Que mediante resolución número 874-14-TAA de las catorce horas con diez minutos del diecisiete de octubre del año dos mil catorce, debidamente notificada el diez de noviembre del mismo año como consta de folios 44 al 47 del expediente de marras, este Tribunal solicita al señor Luis Barrantes Calvo, en su condición de Alcalde de Municipalidad de Valverde Vega, o a quien ocupe su cargo, que proceda a remitir la información solicitada mediante resolución número 1036-13-TAA de las trece horas con veintisiete minutos del catorce de octubre del año dos mil doce.

IX.—Que el día veintiuno de noviembre del año dos mil catorce, se recibe en este Despacho escrito sin número de oficio del señor Luis Antonio Barrantes Castro, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Valverde Vega, mediante el cual adjunta copia del oficio MVV-GA-OF-128-2014 suscrito por la Licda. Karla Céspedes Murillo, la Licda. Linneth Arce Valverde y la Ing. Giorgia Ruiz Sánchez, todas en su condición de funcionarias de dicho gobierno local, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en la resolución número 874-14-TAA. Lo anterior consta de folios 48 al 63 del expediente de marras.

X.—Que consta a folios 64 y 65 del expediente administrativo personería jurídica a nombre de Caflocu S.A. cédula jurídica N° 3-101-083054.

XI.—Que mediante resolución número 669-16-TAA de las siete horas con quince minutos del nueve de junio del año dos mil dieciséis, este Tribunal acordó lo siguiente: “(...)Segundo: Que se imputa formalmente, a la sociedad Caflocu Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-083054, como propietaria registral del inmueble denunciado al momento de los hechos, representada por el señor Óscar Manuel Flores Negrini, cédula de identidad N° 4-0112-0643, y a éste en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria, por los siguientes presuntos hechos: El haber realizado o no haber impedido el movimiento de tierra, raspado de caminos y eliminación de vegetación menor dentro del área de protección de una naciente permanente (dictaminada mediante oficio número AT-0822-2014, visto a folio 43 del expediente, la Quebrada Cascajal con una pendiente superior al 40% y el Río Cascajal, afectando un área de protección de 5009 m2. Lo anterior se localiza en el inmueble folio matrícula folio real 447177 en el sector de Rodríguez, Valverde Vega, Alajuela. La Valoración Económica del presunto daño ambiental asciende a la suma de ¢796.128,00 (setecientos noventa y seis mil ciento veintiocho colones). Lo anterior se encuentra visible de folio 11 al 27 del expediente de marras.(...). Lo anterior se encuentra visible de folios 66 al 78 del expediente administrativo.

XII.—Que consta a folio 79 del expediente de marras el oficio número OA-1062-16 suscrito por la Ing. Gladys de Marco González, en su condición de Jefa de la Oficina Subregional de Alajuela del Área de Conservación Central (ACC), mediante el cual indica que no han podido notificar al señor Óscar Manuel Flores Negrini en la dirección indicada.

XIII.—Que consta a folio 80 del expediente administrativo cédula de notificación de la resolución número 669-16-TAA de las siete horas con quince minutos del nueve de junio del año dos mil dieciséis sin poderse llevar a cabo.

XIV.—Que consta a folio 81 del expediente administrativo el oficio número OG-977 suscrito por el señor Juan José Rodríguez Jiménez, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional de Grecia del Área de conservación Central (ACC), mediante el cual indica que el señor Carlos Gutiérrez Santana, funcionario de esa dependencia no podrá acudir a la audiencia programada por encontrarse fuera del país.

XV.—Que consta de folios 82 al 86 del expediente de marras el oficio número 599-16-TAA y DEL-1968-2016 mediante el cual se solicita y se certifica la cuenta cedular del señor Óscar Manuel Flores Negrini.

XVI.—Que mediante resolución número 1009-16-TAA de las ocho horas con cuarenta y cuatro minutos del veintinueve de julio del año dos mil dieciséis, este Despacho acordó lo siguiente: “(…)Suspender la audiencia oral y pública señalada para el día martes 27 de setiembre del 2016 y se reprograma para que se efectúe a las 8:30 a.m. del martes 08 de noviembre del año 2016 en la sede de este Despacho.(...)”. Lo anterior consta de folios 87 al 93 del expediente.

XVII.—Que mediante resolución número 1506-16-TAA de las ocho horas con doce minutos del primero de noviembre del año dos mil dieciséis, este Despacho acordó lo siguiente: “(...)Suspender la audiencia oral y pública señalada para las 8:30 horas del día martes 08 de noviembre del 2016 y se reprograma para que se efectúe a las 8:00 a.m. del miércoles 01 de marzo del año 2017 en la sede de este Despacho.(...)’’. Lo anterior consta de folios 94 al 100 del expediente.

XVIII.—Que consta a folio 101 y 102 del expediente administrativo cédulas de notificación no realizadas al señor Óscar Manuel Flores Negrini, representante de Caflocu S.A.

XIX.—Que mediante resolución número 188-17-TAA de las doce horas con tres minutos del veintitrés de febrero del año dos mil diecisiete, este Despacho acordó lo siguiente: “(…)Suspender la audiencia oral y pública señalada para las 8:00 horas del día miércoles 01 de marzo del 2017 y se reprograma para que se efectúe a las 8:00 a.m. del jueves 20 de julio del año 2017 en la sede de este Despacho. (…)”. Lo anterior consta de folio 103 al 109 del expediente de marras.

XX.—Que mediante resolución número 974-17-TAA de las diez horas con diez minutos del diez de julio del año dos mil diecisiete, esta Judicatura acordó lo siguiente: “(…)Suspender la audiencia oral y pública señalada para las 8:00 horas del día jueves 20 de julio del 2017 y se reprograma para que se efectúe a las 8:00 am del miércoles 21 de marzo del año 2018 en la sede de este Despacho.(...)”. Lo anterior se encuentra visible de folio 110 al 113 del expediente de marras.

XXI.—Que consta a folio 114 del expediente administrativo cédula de notificación sin efectuar a nombre de Caflocu S.A. representada por el señor Óscar Manuel Flores Negrini.

XXII.—Que consta de folio 115 al 117 del expediente de marras los oficios número 1100-17-TAA y DEL-2181-2017 mediante el cual se solicita y se certifica la cuenta cedular del señor Óscar Roberto Flores Brenes.

XXIII.—Que consta a folio 118 del expediente administrativo cédula de notificación sin efectuar a nombre del señor Óscar Roberto Flores Brenes.

XXIV.—Que mediante resolución número 209-18-TAA de las siete horas con quince minutos del día doce de marzo del año dos mil dieciocho, este Despacho acordó lo siguiente: “(...)Suspender la audiencia oral y pública señalada para las 8:00 horas del día miércoles 21 de marzo del 2017 y se reprograma para que se efectúe a las 8:00 a.m. del jueves 08 de noviembre del año 2018 en la sede de este Despacho.(…)”. Lo anterior se encuentra visible de folio 119 al 122 del expediente de marras.

XXV.—Que consta a folios 123 y 124 del expediente administrativo consulta registral del inmueble matrícula a folio real 2-447177 el cual se encuentra inscrito a nombre de F J Orlich y Hnos. Limitada, cédula jurídica N° 3-102-001723.

XXVI.—Que consta a folios 125 y 126 del expediente de marras personería jurídica a nombre de F J Orlich y Hnos. Limitada, cédula jurídica N° 3-102-001723.

Considerando:

1º—Que mediante resolución número 669-16-TAA de las siete horas con quince minutos del nueve de junio del año dos mil dieciséis, este Tribunal acordó la apertura de un procedimiento ordinario administrativo en contra de Caflocu Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-083054, representada por el señor Óscar Manuel Flores Negrini, cédula de identidad N° 4-0112-0643, como propietaria registral del inmueble denunciado al momento de los hechos, teniendo como única denunciada a la sociedad citada, sin considerarse que al momento de realizada dicha apertura la propiedad denunciada ya no se encontraba inscrita a nombre de la sociedad supra indicada, sino que en ese momento era otra sociedad la que ostentaba la condición de propietaria registral.

En este sentido, es importante aclarar que el artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública indica que son partes de un procedimiento ordinario administrativo todo el que tenga un interés legitimo o un derecho subjetivo que pueda resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho, en virtud del acto final. Por su parte, Eduardo Ortiz indica la diferencia existente entre los términos “interés legítimo” y “derecho subjetivo”, de la siguiente manera: “(...) El que tiene un derecho puede obtener resarcimiento y sentencia de condena contra la Administración, el que tiene un simple interés legítimo únicamente puede anular el acto administrativo ilegal (…)” (extraído del Informe de Investigación CIJUL “La Participación del Fiscal en el Proceso Administrativo”, recuperado de http://cijulen_línea.ucr.ac.cr).

En el caso en concreto, el actual propietario no cuenta con un interés legítimo en el presente expediente administrativo, ya que según se explica estaríamos hablando de un concepto más limitado; sino más bien, cuenta con un derecho subjetivo que eventualmente podriaverse afectado por la resolución final que pudiera dictar este Tribunal, por lo que al no haberse citado en la resolución supra indicada, menoscaba los derechos con los que cuenta como propietario registral actual del inmueble. Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley General de la Administración Pública que indica: “...Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta...” considera que al existir una imperfección del acto jurídico de imputación de cargos, que eventualmente impide el fin último, al haber menoscabado los derechos con los que cuenta el propietario registral actual del inmueble en litigio, procede a actuar de conformidad a lo establecido en el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública, y declarar la nulidad absoluta de la resolución número 669-16-TAA de las siete horas con quince minutos del nueve de junio del año dos mil dieciséis, retrotrayendo el presente expediente a la fase de investigación previa a la apertura formal del procedimiento administrativo, por lo tanto, se aclara, que la audiencia programada para el jueves 08 de noviembre del año 2018 no se celebrará.

2º—Que mediante la presente resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo y se imputa formalmente a Caflocu Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-083054, representada por el señor Óscar Manuel Flores Negrini, cédula de identidad N° 4-0112-0643, como propietaria registral del inmueble denunciado al momento de los hechos y a F J Orlich y Hnos. Limitada, cédula jurídica N° 3-102-001723, representada en su condición de gerente por el señor Eric Poncon, cédula de residencia número 125000055820, como propietaria actual del inmueble denunciado, lo anterior en virtud de la denuncia interpuesta por el señor Carlos Eduardo Gutiérrez Santana, en su condición de funcionario de la Oficina Subregional de Grecia del Área de Conservación Central (ACC). Ello se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 50 y 89 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 17 a 24, 59, 61, 83, 84, 86, 89, 98 a 101, 103, 106, 108 a 112 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 1, 7, 9, 11, 45, 53, 54, 106, 109, 110 y 113 de la Ley de Biodiversidad, artículo 3 inciso c) Reglamento a la Ley de Biodiversidad Decreto número 34433-MINAE, artículos 6, 7, 8, 218, 275, 284, 308 a 319, 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública, artículos 19, 33 y 34 de la Ley Forestal, artículo 70 de la Ley de Aguas, así como 1, 11, 20, 24 y siguientes del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE. Los presuntos hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en el sector de Rodríguez, Valverde Vega, Alajuela, en la finca matrícula a folio real 2-447177 y consisten en el haber realizado y/o no haber impedido:

    El movimiento de tierra, raspado de caminos y eliminación de vegetación menor dentro del área de protección de la Quebrada Cascajal y de una naciente permanente (dictaminada mediante oficio número AT-0822-2014 visto a folio 43 del expediente), con una pendiente superior al 40%, afectando un área de protección de 5009 m2.

    La Valoración Económica del presunto Daño Ambiental asciende a la suma de ¢796.128,00 (setecientos noventa y seis mil ciento veintiocho colones). Lo anterior se encuentra visible de folio 11 al 27 del expediente de marras.

3º—El proceso ordinario administrativo que se abre por la presente resolución, se ocupará únicamente de los presuntos hechos arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados de abogado(s) y aportar todos los alegatos de hecho y derecho y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho las cuales podrán aportarse antes de la audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del ambiente, se abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.

4º—Que se intima formalmente al denunciado(s) que las consecuencias jurídicas de sus acciones, son el pago de la Valoración Económica del Daño Ambiental, la imposición de cualquier medida ambiental de prevención, reparación, mitigación, compensación o aplicación de sanciones establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el artículo 61 del mismo Cuerpo Legal. Las medidas ambientales aludidas podrían incluir también imponer el deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución, de los Planes de Reparación, Mitigación y Restauración Ambiental que pudieran ser necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada, pudiendo coincidir o no con las que pueda solicitar el denunciante.

5º—Al presente proceso se citan:

    En calidad de denunciados: A Caflocu Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-083054, representada por el señor Óscar Manuel Flores Negrini, cédula de identidad N° 4-0112-0643, como propietaria registral del inmueble denunciado al momento de los hechos y a F J Orlich y Hnos. Limitada, cédula jurídica N° 3-102-001723, representada en su condición de gerente por el señor Eric Poncon, cédula de residencia número 125000055820, como propietaria actual del inmueble denunciado.

    En calidad de denunciante: Al señor Carlos Eduardo Gutiérrez Santana, en su condición de funcionario de la Oficina Subregional de Grecia del Área de Conservación Central (ACC).

6º—Se pone a disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo debidamente foliado, el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo, ubicada en San José, avenidas 8 y 10, calle 35, o bien del Automercado Los Yoses 200 metros sur y 150 oeste, casa color verde, portones de madera.

7º—Se cita a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08:30 a.m. del miércoles 12 de febrero del año 2020.

8º—Se comunica a la parte denunciada que, en virtud de que el objetivo primordial de la legislación ambiental es la protección de los recursos naturales y la reparación “in natura” de los daños ocasionados debido a comportamiento activo u omiso, a partir de la fecha de notificación y previo a la celebración de la audiencia programada, se podrá remitir a este Tribunal una propuesta de conciliación ambiental; debidamente aprobada por las partes, con los vistos buenos de las instituciones involucradas requeridos. En caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la fecha de celebración de audiencia, no será posible suspender dicha diligencia para someterse al proceso de conciliación.

9º—Este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan expresamente la dirección de casa u oficina en el expediente administrativo supra citado o bien un número de fax o correo electrónico, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley.

10.—Contra la presente resolución cabe interponer el Recurso de Revocatoria en el plazo de 24 horas con fundamento en los artículos 342, 346 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Presidenta a. í.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Vicepresidenta a. í.—Msc. Ana Lorena Polanco Morales, Secretaria a. í.—O. C. N° 4600032081.—Solicitud N° TAA-006-2020.—( IN2020464391 ).

Expediente N° 185-15-02-TAA.—Resolución Nº 1377-2020-TAA. Denunciado: Best Compushack Sociedad Anónima.

Tribunal Ambiental Administrativo.—San Jose, a las quince horas con diez minutos del día cuatro de mayo de dos mil veinte.

Lugar de los hechos: finca matricula de folio real Nº 117616-000 de la provincia de Heredia.

Infracción de la denuncia: afectación al área de protección.

Vistas las actuaciones del expediente número 185-15-02-TAA y con fundamento en el artículo 50 de la Constitución Política; artículos 103, 106, 107, 109 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como los artículos 1, 11 y 24 del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE, artículos 106 y 109 de la Ley de Biodiversidad y los artículos 262, 297, 302 de la Ley General de la Administración Pública, se ordena:

Único: que mediante Resolución Nº 564-2020-TAA de las ocho horas del día doce de febrero de dos mil veinte, este Tribunal resolvió: “...suspender la audiencia establecida mediante Resolución Nº 1336-18-TAA de las diez horas del día tres de diciembre de dos mil dieciocho manteniendo válidos los hechos imputados mediante la citada resolución...’’ Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y 311 de la Ley General de la Administración Pública, reprograma la audiencia oral y pública para el día 27 de junio de 2022, las 8:30 horas.

Al presente proceso se citan:

En calidad de denunciada: a la persona jurídica Best Compushack Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-277983, en su condición de propietaria de la Finca folio real Nº 117616-000 de la provincia de Heredia, cuyo Presidente con representación Judicial y extra judicial es el Sr. José Wilbert Alfaro Ledezma, cédula de identidad Nº 2-0290-0341 y a este en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente y al Sr. Luis Diego Araya Spinach, cédula de identidad Nº 2-0452-0346, en su condición de poseedor de una finca plano Nº H-853153-2003, parte de la Finca folio real Nº 117616-000 de la provincia de Heredia.

En calidad de denunciante: al Sr. Juan Chaves Aguilar, en su condición de funcionario de Brigada de Control de Tala ilegal, Oficina Sarapiquí, del Área de Conservación Central, del SINAC MINAE

En calidad de testigo-perito: al Ing. José Luis Agüero Barquero, Encargado de Control y Protección, Oficina Sarapiquí, Área de Conservación Central, SINAC MINAE.

En calidad de testigo: al Sr. Aramis Elizondo Cortez, funcionario de la Oficina Sarapiquí, del Área de Conservación Central, del SINAC MINAE.

Se le advierte a las partes, que este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan expresamente correo electrónico, número de fax, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley. Notifíquese.—Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidenta.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Vicepresidenta.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Secretaria.—O.C. N° 4600032081.—Solicitud N° TAA-005-2020.—( IN2020464403 ).

Expediente N° 60-17-03-TAA.—Resolución N° 1311-19-TAA.—Denunciada: Dunia Torres Lobo y Dulamares Cubillo Artavia.—Tribunal Ambiental Administrativo. Órgano del Procedimiento Ordinario Administrativo.—San José, a las siete horas veinte minutos del día cinco de agosto del año dos mil diecinueve.

Lugar de los Hechos: La Virgen, Sarapiquí, Heredia. Infracción: Aprovechamiento de árboles en áreas provistas de bosque sin contar con los permisos correspondientes en áreas de protección o en áreas silvestres protegidas.

Vistas las actuaciones, entre ellas:

1.  Resolución número 699-18-TAA de las once horas con diez minutos del día veintisiete de julio de dos mil dieciocho, visible a folios 31 a 35 del expediente administrativo, mediante la cual este Tribunal acordó declarar formalmente la apertura del proceso ordinario administrativo, imputando cargos a la señora Dunia Torres Lobo, portadora de la cédula de identidad número 7-0050-0326, vecina de San Ramón de la Virgen Sarapiquí, un kilómetro norte de la plaza en su carácter de propietaria, al señor Dulamares Cubillo Artavia, portador de la cédula de identidad número 1-04850747, vecino de la Herediana de Siquirres, Limón, cien metros oeste del Hotel Montano, en su carácter de encargado de sacar la madera mediante poder especial otorgado por la propietaria, poder visible en el folio 0000009 del expediente administrativo, José Andrés Carmiol Torres, portador de la cédula de identidad número 7-0153-0619, en su condición de dueño en la nuda propiedad, vecino de San José, del cruce de Alajuelita y Bello 400 metros al norte del Restaurante Altos del H de conformidad con la cuenta cedular del oficio DEL-0744-2018 y al Regente Forestal German Guardiola Solís, portador de la cédula de identidad número 1-0505-0143, y citando a audiencia oral y pública para las 08 horas 30 minutos del día 05 de agosto del 2019.

2.  Boletas de notificación infructuosa a la señora Dunia Torres Lobo, cédula de identidad número 7-0050-0326, al señor Dulamares Cubillo Artavia, cédula de identidad número 1-0485-0747, y al Regente Forestal German Guardiola Solís, cédula de identidad número 1-0505-0143, visibles a folios 44, 46, 48, 49, 56, 58 y 59 del expediente administrativo

Se procede de conformidad con los artículos 21, 39, 41, 50 de la Constitución Política, así como los preceptos 103, 106, 108, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, 1, 11, 24, 26 del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE - Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo en relación con los artículos 297, 309, 311, 312 y 316 de la Ley General de la Administración Pública, a:

Único: Que debido a que no consta en el expediente administrativo notificación válida realizada a la señora Dunia Torres Lobo, cédula de identidad número 7-0050-0326, al señor Dulamares Cubillo Artavia, cédula de identidad número 1-0485-0747, y al Regente Forestal German Guardiola Solís, cédula de identidad número 1-0505-0143, denunciado en el presente expediente, con el fin de no ocasionar indefensión a las partes, con fundamento en el derecho de defensa y a un debido proceso regulados en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y artículo 311 y siguientes de la Ley General del Administración Pública, se procede a suspender la Audiencia Oral y Pública señalada para las 08 horas 30 minutos del día 05 de agosto del 2019, y reprogramar la misma para las 08 horas 30 minutos del 12 de mayo del 2021, dejando válida la resolución de imputación de cargos número 699-18-TAA de las once horas con diez minutos del día veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

Notifíquese la presente a los señores:

1.  En calidad de denunciados: La señora Dunia Torres Lobo, portadora de la cédula de identidad número 7-0050-0326, propietaria de la finca inscrita bajo el folio real N 04115545-002, plano catastrado H-534565-1984, ubicada en la provincia de Heredia, cantón de Sarapiquí, distrito La Virgen, Caserío Calle Los Tajos, carretera a San Ramón, entrada calle Los Tajos 1 KM norte.

-El señor Dulamares Cubillo Artavia, portador de la cédula de identidad número 1-0485-0747, vecino de la Herediana de Siquirres, Limón, cien metros oeste del Hotel Montano, en su carácter de encargado de sacar la madera mediante poder especial otorgado por la propietaria.

-El señor German Guardiola Solís, portador de la cédula de identidad número 1-0505-0143, en su condición de Regente Forestal, carné N° 0420, Colegio de Ingenieros Agrónomos.

-José Andrés Carmiol Torres, portador de la cédula de identidad número 7-01530619, en su condición de dueño en la nuda propiedad, vecino de San José, del cruce de Alajuelita y Bello 400 metros al norte del Restaurante Altos del H de conformidad con la cuenta cedular del oficio DEL-0744-2018.

2.  En calidad de denunciante:

I.   Juan Manuel Chaves Aguilar, portador de la cédula de identidad número 2-0587-0240, en su condición de funcionario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y del Ministerio de Ambiente y Energía, miembro de la Brigada de Control, destacado en el Puesto de Quebrada González del Parque Nacional Braulio Carrillo.

3.  Testigo:

I.   Aramis Elizondo Cortez, portador de la cédula de identidad número 1-0643-0827, en su condición de funcionario de la Brigada de Control en el Parque Nacional Braulio Carrillo.

4.  Testigo Perito:

I.   Ing. José Luis Agüero Barquero, en su condición de Encargado Control y Protección, Oficina Subregional Sarapiquí/ACCVC, Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

Se le previene que al momento de referirse a la presente resolución, indique su número y el número de expediente. Notifíquese.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Presidenta a. í.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Vicepresidenta a. í.—Msc. Ana María de Montserrat Gómez de la Fuente Quiñónez, Secretaria a. í.—O. C. N° 4600032081.—Solicitud N° TAA-008-2020.—( IN2020464383 ).

AUTORIDAD REGULADORA

   DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución DGAU-ROD-20-2017.—Escazú, a las 09:04 horas del 1° marzo de 2017. Se inicia procedimiento  administrativo ordinario sancionador contra José Luis Mora Elizondo, permisionario de la ruta 669 descrita como: Buenos Aires- Brujo- Térraba- San Antonio- Bella Vista - Boruca - Chamba - Ojo de Agua - Maíz- Colinas y viceversa y ramal Buenos Aires- Térraba - Ceibón y viceversa, por el supuesto cobro de tarifas o precios distintos a los fijados autorizados o establecidos por la autoridad reguladora de los servicios públicos así como el presunto incumplimiento por razones injustificadas de las normas y principios de calidad en la prestación del servicio. Expediente OT-055-2015.

Resultando:

Único.—Que mediante la resolución RRG- 490-2016, de las 13:10 horas del  29 de julio de 2016, el Regulador General, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionador, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte de José Luis Mora Elizondo portador de cédula de identidad número 6-0194-0643, por el cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en la ruta 669, y por el presunto incumplimiento de las normas y principios de calidad en la prestación del servicio de conformidad con los incisos a) y h) del artículo 38 de la Ley N° 7593 para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a la licenciada Deisha Broomfield Thompson portadora de la cédula de identidad número 1-0990-0473, y como suplente al licenciado Oscar Vargas Dittel, portador de la cédula de identidad número 3-0432-0437.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso a) de la Ley 7593 y sus reformas faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en el “cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que el artículo 38 inciso h) de la Ley 7593 y sus reformas faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en el “incumplimiento de las normas y principios de calidad en la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando dicho incumpliendo no sea atribuible acaso fortuito o fuerza mayor (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

IV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”. Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de José Mora Elizondo, portador de la cédula de identidad número 6-0194-0643, por el presunto cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en la ruta 669, así como por el presunto incumplimiento de las normas y principios de calidad en la prestación del servicio público de conformidad con los incisos a) y h) del artículo 38 de la Ley N° 7593. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a José Mora Elizondo, portador de la cédula de identidad número 6-0194-0643 la imposición de una o dos multas (una por cada falta que logre demostrarse, según el artículo 38 de la Ley N°7593) de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, cada multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan, sobre los cuales queda debidamente intimada:

Primero.—Que el 19 de junio de 2013, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, mediante el artículo número 7.207, de la sesión ordinaria 402013, acordó otorgar a José Luis Mora Elizondo, el permiso para la explotación del servicio de transporte público, remunerado de personas en la modalidad bus en la Ruta 669, descrita como: Buenos Aires- Brujo- Térraba- San Antonio- Bella Vista- Boruca- Chama- Ojo de Agua- Maíz- Colinas y Viceversa y Ramal Buenos Aires- Térraba- Ceibón y viceversa. Los horarios autorizados en esa misma sesión para la ruta referida son los siguientes:

Salidas de Buenos Aires

Salidas de Colina

11:30

13:00 (Boruca)

15:30

05:30

 

 

Salidas de Buenos Aires

Salidas de Bella Vista

17:00

05:00

 

 

Salidas de Buenos Aires

Salidas de Boruca

18:00

05:30

 

Salidas de Buenos Aires

Salidas de Térraba

10:30

12:30

 

 

Salidas de Buenos Aires

Salidas de Ceibón

15:00

05:45

 

(folios 41 a 42).

2º—Que el 10 de octubre de 2014, mediante la resolución 0121-RIT2014, publicada en el Alcance 55 a La Gaceta 199 del 16 de octubre de 2014, la Intendencia de Transporte ajustó las tarifas para las RUTA 669, fijándolas en los siguientes montos:

Buenos Aires- Colinas: 2300 colones (adulto mayor 1150 colones).

Buenos Aires- Maíz: 2050 colones (adulto mayor 1025 colones).

Buenos Aires- Ojo de Agua: 1845 colones (adulto mayor 925 colones).

Buenos Aires- Ceibón: 1565 colones (adulto mayor 785 colones).

Buenos Aires- Boruca: 1315 colones (adulto mayor 660 colones).

Buenos Aires- Bella Vista: 1185 colones (adulto mayor 595 colones).

Buenos Aires- San Antonio: 1015 colones (adulto mayor 0 colones).

Buenos Aires- Térraba: 765 colones (adulto mayor 0 colones).

Buenos Aires- El Brujo: 505 colones (adulto mayor 0 colones).

(folio 43).

3º—Que durante los días 9, 10 y 11 de febrero de 2015, un funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, procedió a realizar una inspección en la ruta 669, detectándose las siguientes presuntas irregularidades: el 10 de febrero de 2015, el cobro de una tarifa superior a la autorizada para el recorrido Boruca- Buenos Aires, ya que tanto al funcionario de la DGAU como a los usuarios consultados, se les cobró la suma de ¢1500, cuando la tarifa vigente a esa fecha era de ¢1315; los días 9, 10 y 11 de febrero de 2015, el incumplimiento de los horarios establecidos, ya que los servicios que debían salir de Buenos Aires a las 10:30 horas, a las 15:00 horas, y a las 17:00 horas, no se prestaron, lo mismo que el servicio que debía salir el 11 de febrero de 2015 de la comunidad de Boruca a las 05:30 horas.

4º—Que el 27 de mayo de 2015, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, mediante el artículo número 8.1.2.118, de la sesión ordinaria 30-2015, acordó otorgar a José Luis Mora Elizondo, la concesión para la explotación del servicio público de transporte remunerado de personas en la RUTA 669, descrita como: Buenos Aires- Brujo- Térraba- San Antonio- Bella Vista- Boruca- Chama- Ojo de Agua- Maíz- Colinas Y Viceversa Y Ramal Buenos Aires- Térraba- Ceibón y viceversa (folios 55 a 56).

De conformidad con lo anterior, se tiene que presuntamente, para  el día 10 de febrero de 2015, se le cobró al funcionario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Oscar Jiménez Alvarado, tarifas distintas a las autorizadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, toda vez que en dicha ocasión se le cobro la suma de ¢1500.00 ( mil quinientos colones) por un recorrido en Boruca a Buenos Aires, cuando la tarifa vigente a esa fecha era de ¢1315 colones (mil trescientos quince colones) según lo establecido mediante resolución 0121-RIT-2014, es decir les cobraron ciento ochenta y cinco colones de más. Esta falta consistente en el cobro de una tarifa distinta a la establecida por la Autoridad Reguladora es imputable al permisionario de la ruta 669, José Luis Mora Elizondo ya que de conformidad con el numeral 14 de la Ley 7593, es obligación del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos, y prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado. Todo lo anterior, encuadra dentro de la conducta descrita en el inciso a) del artículo 38 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que señala como una falta el “Cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora, así como el cobro de una tarifa no fijada por la Autoridad Reguladora” (…).

Adicionalmente, se les genera un daño a los usuarios del servicio que tienen que pagar sumas superiores a las autorizadas por la Autoridad Reguladora.

A su vez, se tiene que presuntamente, los días 9, 10 y 11 de febrero de 2015, el incumplimiento de los horarios establecidos, ya que los servicios que debían salir de Buenos Aires a las 10:30 horas, a las 15:00 horas, y a las 17:00 horas, no se prestaron, lo mismo que el servicio que debía salir el 11 de febrero de 2015 de la comunidad de Boruca a las 05:30 horas.

De comprobarse las faltas antes indicadas, a  José Luis Mora Elizondo, podría imponérsele una o dos sanciones correspondientes al pago de una o dos multas de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado podrá imponerse una multa que puede oscilar entre cinco y veinte salarios base, y considerando que para el año 2015, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, es de ₵ 403 400.00, la multa podría oscilar entre los ¢ 2 017 000.00 (dos millones diecisiete mil colones exactos) y los ₵ 8 068 000 (ocho millones sesenta y ocho mil colones exactos).

II.- Convocar a José Luis Mora Elizondo, cédula número 6-0194-0643, permisionaria de la ruta 669, descrita como Buenos Aires – Brujo –Térraba- San Antonio- Bella Vista- Boruca- Chama- Ojo de Agua- Maíz- Colinas y viceversa y ramal Buenos Aires- Térraba- Ceibón y viceversa, para que comparezca por medio personal o apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 20 de abril de 2017, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al encausado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. Se hacer saber, además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte al encausado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber  a José Luis Mora Elizondo, cédula número 6-0194-0643, permisionaria de la ruta 669, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes salvo días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Denuncia presentada por Carlos Piedra Campos el 02 de julio del 2014

(folios 3 al 4).

2.  Recurso de apelación por el señor Carlos Enrique Piedra Campos (folios 25 al 28).

3.  Acta de Inspección del funcionario Oscar Jiménez Alvarado del 9 de febrero del 2015 (folios 34 al 35). 

4.  Acta de Inspección del funcionario Oscar Jiménez Alvarado del 10 de febrero de 2015 (folios 36 al 38). 

5.  Acta de Inspección del funcionario Oscar Jiménez Alvarado del 11 de febrero de 2015 (folios 39 al 40). 

6.  Oficio del Consejo de Transporte Público DACP-CB-2015-0027 (folios 41 al 42). 

7.  Extracto del pliego tarifario (folio 43).

8.  Estudio de registro del vehículo placa LB 1642 (folio 44).

9.  Estudio de registro del vehículo placa SJB 14688 (folio 45).

10.  Estudio de registro del vehículo placa SJB 014687 (folio 46). 

11.  Acta de inspección RA-405 de Alberto Guillen Mora (folios 47 al 54).

12.  Oficio DACP-2015-6910 del Consejo de Transporte Público (folios 55 al 56). 

13.  Oficio 1246-IT-2015 (folio 57). 

14.  Oficio de-2015-2001 (folio 58).

15.  Oficio de-2015-2003 (folio 59). 

16.  Trascripción sesión ordinaria 30-2015 celebrado el día 27 de mayo del 2015 (folios 60 al 66 y 68 al 74).    

IV.—Además de los documentos probatorios indicado en el punto anterior, en la comparecenciencia oral y privada se evacuará la siguiente prueba testimonial:

1.  Testimonio de Oscar Jiménez Alvarado 

V.—Se previene a José Luis Mora Elizondo, cédula número 6-0194-0643, permisionaria de la ruta 669, para que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación de este acto.

VII.—Notifíquese la presente resolución a José Luis Mora Elizondo, cédula número 6-0194-0643, permisionario de la ruta 669, en su domicilio, o personalmente. Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0149-2020.—( IN2020464540 ).

Resolución RE-0136-DGAU-2020 de las 13:59 horas del 17 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Andrés Eduardo Porras Siles, portador de la cédula de identidad 1-1252-0437 (conductor) y contra el señor Steven Eduarte Madrigal, cédula de identidad 1-1648-0958 (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-216-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 15 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-290 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-248600228, confeccionada a nombre del señor Andrés Porras Siles, portador del documento de identidad 1-1252-0437, conductor del vehículo particular placa PCT-789 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-248600228 emitida a las 07:49 horas del 30 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa PCT-789 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para por un monto de 3,478.48 (tres mil cuatrocientos setenta y ocho colones con cuarenta y ocho céntimos), y los trasladaba desde Vargas Araya San Pedro hasta el Hospital Nacional de Niños (folio 5 a 6).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, se consignó en resumen que, en el sector de San José Catedral, ruta 215, de la entrada principal de la Clínica Carlos Durán Cartín 75 metros oeste, se había detenido el vehículo placa PCT-789 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad, los cuales no portaba. También se indicó que en el vehículo viajaban cuatro pasajeros de nacionalidad extranjera: Wolfe Marissa Ann pasaporte número PA 490695362, Gurganus Margot Maie Nicole, pasaporte número PA 510822363, Khan Sarah Blossom, pasaporte número PA 504450923 y otro extranjero no identificado. El conductor indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Vargas Araya San Pedro hasta el Hospital Nacional de Niños, por un monto de 3478.48 (tres mil cuatrocientos setenta y ocho colones con cuarenta y ocho céntimos) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5 y 6).

V.—Que el 15 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa PCT-789 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Steven Eduarte Madrigal, cédula de identidad 116480958 (folio 42 a 44).

VI.—Que el 28 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-346 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa PCT-789 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VII.—Que el 05 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0415-RGA-2019 de las 8:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa PCT-789 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 25 a 30).

VIII.—Que el 22 de abril de 2019, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0667-RGA-2019, de las 15:35 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Steven Eduarte Madrigal, contra la boleta de citación 2-2019-248600228 (folios 31 a 39).

IX.—Que el 22 de octubre de 2019, por oficio OF-3041-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 a 53).

X.—Que el 17 de abril de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0507-RG-2019 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 55 a 59).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andrés Porras Siles portador del documento de identidad 112520437 (conductor) y contra Steven Eduarte Madrigal cédula de identidad 116480958 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Andrés Porras Siles (conductor) y Steven Eduarte Madrigal (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Andrés Porras Siles y a Steven Eduarte Madrigal, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa PCT-789 es propiedad de Steven Eduarte Madrigal, cédula de identidad 116480958 (folio 42 a 44).

Segundo: Que el 30 de enero de 2019, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de San José Catedral ruta 215, de la entrada principal de la Clínica Carlos Durán Cartín 75 metros oeste, detuvo el vehículo PCT-789 que era conducido por el señor Andrés Porras Siles (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo PCT-789 viajaban cuatro pasajeros de nacionalidad extranjera: Wolfe Marissa Ann pasaporte número PA 490695362, Gurganus Margot Maie Nicole, pasaporte número PA 510822363, Khan Sarah Blossom, pasaporte número PA 504450923 y otro extranjero no identificado; a quién el Sr. Andrés Porras Siles se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Vargas Araya San Pedro hasta Hospital Nacional de Niños, por un monto a cancelar de 3,478.48 (tres mil cuatrocientos setenta y ocho colones con cuarenta y ocho céntimos) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por el conductor. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5 a 6).

Cuarto: Que el vehículo placa PCT-789 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber al señor Andrés Porras Siles y Steven Eduarte Madrigal, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Andrés Porras Siles, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Steven Eduarte Madrigal se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Andrés Porras Siles y por parte de Steven Eduarte Madrigal, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-290 del 12 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2019-248600228 del 30 de enero de 2019 confeccionada a nombre del señor Andrés Porras Siles, conductor del vehículo particular placa PCT-789 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa PCT-789

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DVT-DGPT-UTP-2019-346 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-0415-RGA-2019 de las 8:00 horas del 05 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-0667-RGA-2019, de las 15:35 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.

k)  Oficio OF-3041-DGAU-2019 del 22 de octubre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-0507-RG-2020 de las 10:00 horas del 17 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas, Samael Saborío Rojas y Gerardo Cascante Pereira quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 21 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Andrés Porras Siles (conductor) y a Steven Eduarte Madrigal (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0151-2020.—( IN2020464544 ).

Resolución RE-0180-DGAU-2020 de las 11:01 horas del 18 de mayo de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra el señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría, portador del documento migratorio DM-155816911900 (conductor) y Eddie Granados Valverde, cédula de identidad número 106510393 (propietario registral), por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente digital OT-240-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 18 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-504 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-248600386, confeccionada a nombre del señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría, portador del documento migratorio DM-155816911900, conductor del vehículo particular placa BLS-492 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 01 de marzo de 2019, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento  denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 043943 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 14).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-248600386 emitida a las 23:15 horas del 01 de marzo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BLS-494 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para por un monto de 4638.29 (cuatro mil seiscientos treinta y ocho colones con veintinueve céntimos), y lo trasladaba desde el Mercado de la Coca Cola a Pavas (folio 2 a 14).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, se consignó en resumen que, en el sector de San José Pavas ruta 204 km 2 sentido 1-2 frente a la Artística, se había detenido el vehículo placa BLS492 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad, los cuales no portaba. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Luis Diego Sáenz Monge, cédula de identidad número 115740982. El pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Mercado de la Coca Cola hasta Pavas, por un monto de 4.638.29 (cuatro mil seiscientos treinta y ocho con veintinueve céntimos) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 11 y 12).

V.—Que el 19 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLS-492 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Eddie Granados Valverde, cédula de identidad 106510393 (folio 15).

VI.—Que el 28 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-TP-2019-544 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BLS-492 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 32).

VII.—Que el 29 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0571-RGA-2019 de las 14:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLS-492 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 25 a 31).

VIII.—Que el 27 de mayo de 2019, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0891-RGA-2019, de las 14:30 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Jorge Antonio Carvajal Chavarría, contra la boleta de citación 2-2019-248600386 (folios 34 a 44).

IX.—Que el 22 de abril de 2020, por oficio OF-979-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 a 52).

X.—Que el 27 de abril de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0552-RG-2019 de las 09:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 54 a 58).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría  portador del documento migratorio DM-155816911900 (conductor) y contra Eddie Granados Valverde cédula de identidad 106510393 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría (conductor) y Eddie Granados Valverde (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría y a Eddie Granados Valverde, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLS-492 es propiedad de Eddie Granados Valverde, cédula de identidad 106510393 (folio 15).

Segundo: Que el 01 de marzo de 2019, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de San José, Pavas, ruta 204 km 2 sentido 1-2 frente a la Artística, detuvo el vehículo BLS-492 que era conducido por el señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BLS-492 viajaba un pasajero de nombre Luis Diego Sáenz Monge, cédula de identidad número 115740982 a quien el Sr. Jorge Antonio Carvajal Chavarría se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Mercado de la Coca Cola hasta Pavas, por un monto a cancelar de 4638.29 (cuatro mil seiscientos treinta y ocho colones con veintinueve céntimos) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber (folio 11 a 12).

Cuarto: Que el vehículo placa BLS-492 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 32).

III.—Hacer saber al señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría y Eddie Granados Valverde, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Eddie Granados Valverde se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría y por parte de Eddie Granados Valverde, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-504 del 16 de marzo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-248600386 del 01 de marzo de 2019 confeccionada a nombre del señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría, conductor del vehículo particular placa BLS-492 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 043943 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLS-492.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DACP-TP-2019-544 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-0571-RGA-2019 de las 14:00 horas del 29 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-0891-RGA-2019, de las 14:30 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.

k)  Oficio OF-979-DGAU-2019 del 22 de abril de 2020, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-0552-RG-2020 de las 9:30 horas del 27 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas, Marco Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 28 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría (conductor) y a Eddie Granados Valverde (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0153-2020.—( IN2020464585 ).

Resolución RE-0183-DGAU-2020 de las 09:04 horas del 22 de mayo de 2020. Realiza el Órgano Director la Intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Sandy Indira Farser Blake portadora de la cédula de identidad 7-140-951 (conductora) y contra Klapeida Maris KM S.A., cédula jurídica 3-101-505885 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente Digital OT-354-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 27 de mayo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-713 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-216900096, confeccionada a nombre de la Sra. Sandra Indira Farser Blake, portadora de la cédula de identidad número 7-0140-0951, conductora del vehículo particular placa BRM-089 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” Nº 052559 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 4 a 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-216900096 emitida a las 12:01 horas del 14 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRM-089 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero de nombre Obed Pineda Castro, cédula de identidad número 4-174-0024. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber por un monto de 1850 (mil ochocientos cincuenta colones), y lo trasladaba desde San Juan de Santa Bárbara de Heredia, hasta Belén en Firestone (folio 4 a 8).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Mario Alberto Chacón Navarro, se consignó en resumen que, en el sector de Heredia, Belén La Ribera, paralela a ruta 1, costado este de la Firestone se había detenido el vehículo placa BRM-089 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Obed Pineda Castro, cédula de identidad número 4-174-0024. El pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Juan de Santa Barbara de Heredia hasta Heredia, Belén, Firestone, por un monto de 1850 (mil ochocientos cincuenta colones) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 04 a 8).

V.—Que el 29 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRM-089 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Klapeida Maris KM Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-505885 (folio 09).

VI.—Que el 07 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-TP-2019000799 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRM-089 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 44).

VII.—Que el 11 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1002-RGA-2019 de las 13:50 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRM-089 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 38 a 43).

VIII.—Que el 10 de setiembre de 2019, el Regulador General por resolución RE-0308-RG-2019, de las 14:10 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por la Sra. Sandy Indira Farser Blake, contra la boleta de citación 2-2019-216900096 (folios 46 a 55).

IX.—Que el 28 de abril de 2020, por oficio OF-1053-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 56 a 63).

X.—Que el 30 de abril de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0582-RG-2020 de las 9:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 65 a 69).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra la Sra. Sandy Indira Farser Blake portadora de la cédula de identidad número 7-0140-0951 (conductora) y contra Klapeida Maris KM S.A cédula jurídica número 3-101-505885 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de la Sra. Sandy Indira Farser Blake (conductora) y Klapeida Maris KM S.A (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a la Sra. Sandy Indira Farser Blake y Klapeida Maris KM S.A, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BRM-089 es propiedad de Klapeida Maris KM S.A, cédula jurídica número 3-101-505885 (folio 09).

Segundo: Que el 14 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Mario Alberto Chacón Navarro, en el sector de Heredia Belén, La Ribera paralela a ruta 1, costado este de la Firestone, detuvo el vehículo BRM-089 que era conducido por la Sra. Sandy Indira Farser Blake (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BRM-089 viajaba un pasajero de nombre Obed Pineda Castro, cédula de identidad número 4-0174-0024 a quién la Sra. Sandy Indira Farser Blake se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Juan de Santa Bárbara de Heredia, hasta Belén, Firestone, por un monto a cancelar de 1850 (mil ochocientos cincuenta colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber (folio 04 a 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BRM-089 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 44).

III.—Hacer saber a Sandy Indira Farser Blake y a Klapeida Maris KM S.A, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a la Sra. Sandy Indira Farser Blake, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Klapeida Maris KM S.A se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de Sandy Indira Farser Blake y a Klapeida Maris KM S.A, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-713 del 24 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2019-216900096 del 14 de mayo de 2019 confeccionada a nombre de la Sra. Sandy Indira Farser Blake, conductora del vehículo particular placa BRM-089 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” Nº052559 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRM-089.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DACP-TP-2019-000799 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-1002-RGA-2019 de las 13:50 horas del 11 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-0308-RG-2019, de las 9:30 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.

k)  Oficio OF-1053-DGAU-2020 del 28 de abril de 2020, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-0582-RG-2020 de las 9:25 horas del 30 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Mario Alberto Chacón Navarro, Guillermo Oreamuno Núñez y Juan de Dios Cordero Torres quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 04 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución a la Sra. Sandy Indira Farser Blake (conductora) y a Klapeida Maris KM S.A (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0154-2020.—( IN2020464596 ).

Resolución RE-0186-DGAU-2020 de las 09:35 horas del 26 de mayo de 2020.—Realiza el Órgano Director la Intimación de Cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Ignacio Antonio Barrantes Quirós portador de la cédula de identidad 3-0452-0220 (conductor) y contra Scotia Leasing Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-134446 (Propietaria Registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente digital N° OT-366-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de mayo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-746 del 27 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-324700574, confeccionada a nombre del Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós, portador de la cédula de identidad número 3-0452-0220, conductor del vehículo particular placa BQY-187 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 18 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 050660 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 4 a 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-324700574 emitida a las 09:50 horas del 18 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BQY-187 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero de nombre Dennis Alvarado Céspedes, cédula de identidad número 5-0374-0140. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber por un monto de 6186.63 (seis mil ciento ochenta y seis colones con sesenta y tres céntimos), y lo trasladaba desde Esparza Centro hasta Miramar de Puntarenas (folio 4 a 8).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Javier Hernández Cascante, se consignó en resumen que, en el sector de Puntarenas, Barranca Ruta 1 frente a RECOPE, se había detenido el vehículo placa BQY-187 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Dennis Alvarado Céspedes, cédula de identidad número 5-0374-0140. El pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Esparza Centro hasta Miramar de Puntarenas, por un monto de 6186.63 (seis mil ciento ochenta y seis colones con sesenta y tres céntimos) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 04 a 8).

V.—Que el 30 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BQY-187 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Scotia Leasing Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-134446 (folio 09).

VI.—Que el 07 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-TP-2019-000784 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BQY-187 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 24).

VII.—Que el 18 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1020-RGA-2019 de las 11:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BQY-187 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 27 a 32).

VIII.—Que el 09 de setiembre de 2019, el Regulador General por resolución RE-0269-RG-2019, de las 10:25 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós, contra la boleta de citación 2-2019-324700574 (folios 34 a 42).

IX.—Que el 07 de mayo de 2020, por oficio OF-1158-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 44 a 52).

X.—Que el 12 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0642-RG-2020 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 54 a 58).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós portador de la cédula de identidad número 3-0452-0220 (conductor) y contra Scotia Leasing Costa Rica S.A cédula jurídica número 3-101-134446 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

 

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Ignacio Antonio Barrantes Quirós (conductor) y Scotia Leasing Costa Rica S.A (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós y Scotia Leasing Costa Rica S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BQY-187 es propiedad de Scotia Leasing Costa Rica S. A., cédula jurídica número 3-101-134446 (folio 08).

Segundo: Que el 18 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Javier Hernández Cascante, en el sector de Puntarenas Barranca Ruta 1 frente a RECOPE, detuvo el vehículo BQY-187 que era conducido por el Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BQY-187 viajaba un pasajero de nombre Dennis Alvarado Céspedes, cédula de identidad número 5-0374-0140 a quién el Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Esparza Centro hasta Miramar de Puntarenas, por un monto a cancelar de 6186.63 (seis mil ciento ochenta y seis colones con sesenta y tres céntimos) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber (folio 04 a 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BQY-187 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 24).

III.—Hacer saber a Ignacio Antonio Barrantes Quirós y Scotia Leasing Costa Rica S. A., que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Scotia Leasing Costa Rica S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de Ignacio Antonio Barrantes Quirós y a Scotia Leasing Costa Rica S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-746 del 27 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-324700574 del 18 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós, conductor del vehículo particular placa BQY-187 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” #050660 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BQY-187.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DACP-TP-2019-000784 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-1020-RGA-2019 de las 11:00 horas del 18 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-0269-RG-2019, de las 10:25 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.

k)  Oficio OF-1258-DGAU-2020 del 07 de mayo de 2020, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-0642-RG-2020 de las 10:00 horas del 12 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Javier Hernández Cascante y Gustavo Hidalgo Taylor quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 05 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós (conductor) y a Scotia Leasing Costa Rica S.A (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0155-2020.—( IN2020464599 ).

Resolución RE-0187-DGAU-2020 de las 15:03 horas del 27 de mayo de 2020.—Realiza el Órgano Director La intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra José Leonardo Lobo Zambrano portador del documento migratorio DM-18620161931 (conductor) y contra Minor Álvarez Murillo portador de la cédula de identidad 1-1524-0322 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, Modalidad taxi. Expediente Digital OT-399-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 07 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-800 del 04 de ese mes , emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-241400328, confeccionada a nombre del señor José Leonardo Lobo Zambrano, portador del documento de identidad número DM-18620161931, conductor del vehículo particular placa BPR-675 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento  denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” # 052160 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 4 a 10).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-241400328 emitida a las 08:10 horas del 28 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPR-675 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera de nombre Emily Bejarano Barquero, cédula de identidad número 1-1827-0462. Se indicó que la pasajera había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber por un monto de 4393,59 (cuatro mil trescientos noventa y tres colones con cincuenta y nueve céntimos), y la trasladaba desde Barreal de Heredia a la Sabana en San José (folio 4 a 10).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector Heredia, costado oeste del Hospital San Vicente de Paul, se había detenido el vehículo placa BPR-675 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad, de los cuales no portaba ni el chaleco retroreflectivo, ni el extintor de incendios. También se indicó que en el vehículo viajaba una pasajera de nombre Emily Bejarano Barquero, cédula de identidad número 1-1827-0462. La pasajera indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Barreal de Heredia hasta Sabana en San José, por un monto de 4393,59 (cuatro mil trescientos noventa y tres colones con cincuenta y nueve céntimos) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 04 a 10).

V.—Que el 11 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPR-675 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Minor Álvarez Murillo, cédula de identidad 115240322 (folio 11).

VI.—Que el 19 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-TP-2019-000882 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPR-675 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).

VII.—Que el 27 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1097-RGA-2019 de las 10:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPR-675 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 a 19).

VIII.—Que el 07 de octubre de 2019, el Regulador General por resolución RE-0450-RG-2019, de las 8:55 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Minor Álvarez Murillo, contra la boleta de citación 2-2019-241400328 (folios 38 a 49).

IX.—Que el 08 de mayo de 2020, por oficio OF-1163-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 50 a 58).

X.—Que el 12 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0643-RG-2020 de las 10:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 60 a 64).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Leonardo Lobo Zambrano   portador del documento de identidad DM-18620161931 (conductor) y contra Minor Álvarez Murillo  cédula de identidad 1-1524-0322 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Leonardo Lobo Zambrano (conductor) y Minor Álvarez Murillo (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Leonardo Lobo Zambrano y Minor Álvarez Murillo, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPR-675 es propiedad de Minor Álvarez Murillo, cédula de identidad 115240322 (folio 11).

Segundo: Que el 28 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de Heredia, costado oeste del Hospital San Vicente de Paul, detuvo el vehículo BPR-575 que era conducido por el señor José Leonardo Lobo Zambrano (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPR-675 viajaba una pasajera de nombre Emily Bejarano Barquero, cédula de identidad número 1-1875-0462 a quién el Sr. José Leonardo Lobo Zambrano se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barreal de Heredia a la Sabana San José, por un monto a cancelar de 4393,59 (cuatro mil trescientos noventa y tres colones con cincuenta y nueve céntimos) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber (folio 04 a 10).

Cuarto: Que el vehículo placa BPR-675 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 13).

III.—Hacer saber al señor Minor Álvarez Murillo y José Leonardo Lobo Zambrano, que:

1   La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Leonardo Lobo Zambrano, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Minor Álvarez Murillo se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2   De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Leonardo Lobo Zambrano y por parte de Minor Álvarez Murillo, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3   En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4   Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5   Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-800 del 04 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-241400328 del 28 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor José Leonardo Lobo Zambrano, conductor del vehículo particular placa BPR-675 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” #052160 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPR-675.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DACP-TP-2019-882 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-1097-RGA-2019 de las 10:20 horas del 27 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-0450-RG-2019, de las 08:55 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.

k)  Oficio OF-1163-DGAU-2019 del 08 de mayo de 2020, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-0643-RG-2020 de las 10:10 horas del 12 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6   Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7   El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8   Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 11 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9   Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10 Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11 Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor José Leonardo Lobo Zambrano (conductor) y a Minor Álvarez Murillo (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Directora.—O.C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0156-2020.—( IN2020464600).

Resolución RE-0188-DGAU-2020 de las 15:07 horas del 27 de mayo de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Alexis Josué Sánchez Ugalde portador de la cédula de identidad 1-970-254 (conductor) y contra Erick Alegría Zepeda, portador de la cédula de residencia 155800017731 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente digital OT-411-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta Nº 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 07 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-810 del 04 de ese mes , emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-249100276, confeccionada a nombre del señor Alexis Josué Sánchez Ugalde, portador de la cédula de identidad número 1-970-254, conductor del vehículo particular placa BDB-238 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” Nº 052159 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 4 a 9).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-249100276 emitida a las 06:55 horas del 28 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BDB-238 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero de nombre Gabriel Chaves Flores, cédula de identidad número 4-223-136. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber por un monto de 2.000 (dos mil colones), y lo trasladaba desde Guarari de Heredia hasta Ultra Park en Lagunilla de Heredia (folio 06 a 07).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, se consignó en resumen que, en el sector Heredia, San Francisco frente costado oeste al Hospital San Vicente de Paul, se había detenido el vehículo placa BDB-238 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Gabriel Chaves Flores, cédula de identidad número 4-223-136. El conductor indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Guarari de Heredia hasta Ultra Park en Lagunilla, por un monto de 2.000 (dos mil colones) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 04 a 09).

V.—Que el 11 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDB-238 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Erick José Alegría Zepeda, cédula de residencia número 155800017731 (folio 10).

VI.—Que el 19 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-TP-2019-000886 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BDB-238 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

VII.—Que el 27 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1100-RGA-2019 de las 10:50 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPR-675 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 a 36).

VIII.—Que el 12 de mayo de 2020, por oficio OF-1264-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 38 a 45).

IX.—Que el 19 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0693-RG-2020 de las 10:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 47 a 51).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Alexis Josué Sánchez Ugalde portador del documento de identidad 1-970-254 (conductor) y contra Erick Alegría Zepeda cédula de residencia 155800017731 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Alexis Josué Sánchez Ugalde (conductor) y Erick Alegría Zepeda (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Alexis Josué Sánchez Ugalde y Erick Alegría Zepeda, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BDB-238 es propiedad de Erick Alegría Zepeda, cédula de residencia número 155800017731 (folio 10).

Segundo: Que el 28 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de Heredia, San Francisco frente al costado oeste al Hospital San Vicente de Paul, detuvo el vehículo BDB-238 que era conducido por el señor Alexis Josué Sánchez Ugalde (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BDB-238 viajaba un pasajero de nombre Gabriel Chaves Flores, cédula de identidad número 4-223-136 a quién el Sr. Alexis Josué Sánchez Ugalde se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Guararí de Heredia hasta Ultra Park en Lagunilla en Heredia, por un monto a cancelar de 2.000 (dos mil colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber (folio 04 a 09).

Cuarto: Que el vehículo placa BDB-238 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

III.—Hacer saber al señor Alexis Josué Sánchez Ugalde y Erick Alegría Zepeda, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Alexis Josué Sánchez Ugalde, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Erick Alegría Zepeda se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Alexis Josué Sánchez Ugalde y por parte de Erick Alegría Zepeda, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-810 del 04 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-249100276 del 28 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Alexis Josué Sánchez Ugalde, conductor del vehículo particular placa BDB-238 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” Nº 052159 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDB-238.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DACP-TP-2019-886 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-1100-RGA-2019 de las 10:50 horas del 27 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Oficio OF-1264-DGAU-2019 del 18 de mayo de 2020, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-0693-RG-2020 de las 10:30 horas del 19 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 12 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

  10.   Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

  11.   Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Alexis Josué Sánchez Ugalde (conductor) y a Erick Alegría Zepeda (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez.—Órgano Director.—O.C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0157-2020.—( IN2020464603 ).

Resolución RE-191-DGAU-2020 de las 10:53 horas del 1° de junio de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Daniel Espinoza Meléndez portador de la cédula de identidad 1-1180-0321 (conductor) y a la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., portadora de la cédula jurídica 3-102-774521 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-216-2020

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 17 de setiembre de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 23 de abril de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-405 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-242300467, confeccionada a nombre del señor Daniel Espinoza Meléndez, portador de la cédula de identidad 1-1180-0321, conductor del vehículo particular placa 828021 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 18 de abril de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 040148 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2020-242300467 emitida a las 17:51 horas del 18 de abril de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa 828021 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de DiDi para dirigirse desde San Sebastián hasta San Miguel de Desamparados por un monto de ¢1.502,00 colones, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez se consignó en resumen que, en el sector de San Sebastián diagonal al mercado del mueble se había detenido el vehículo placa 828021 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital DiDi para dirigirse desde San Sebastián hasta San Miguel de Desamparados por un monto de ¢ 1 502,00 colones, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 27 de abril se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 828021 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., portadora de la cédula jurídica 3-102-774521 (folio 8).

VI.—Que el 8 de mayo de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-146-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 828021 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).

VII.—Que el 18 de mayo de 2020 el Regulador General por resolución RE-678-RG-2020 de las 08:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 828021 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 17).

VIII.—Que el 21 de mayo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-1312-DGAU-2020 de ese día emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 23 al 30).

IX.—Que el 28 de mayo de 2020 el Regulador General por resolución RE-740-RG-2020 de las 10:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 32 al 36).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquier de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Daniel Espinoza Meléndez portador de la cédula de identidad 1-1180-0321 (conductor) y contra la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., portadora de la cédula jurídica 3-102-774521 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Daniel Espinoza Meléndez (conductor) y de la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Daniel Espinoza Meléndez y a la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 828021 es propiedad de la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., portadora de la cédula jurídica 3-102-774521 (folio 8).

Segundo: Que el 18 de abril de 2020, el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, en el sector de San Sebastián diagonal al mercado del mueble detuvo el vehículo 828021, que era conducido por el señor Daniel Espinoza Meléndez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 828021 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Moisés Alvarado Hernández, portador de la cédula de identidad 1-1776-0453 a quien el señor Daniel Espinoza Meléndez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Sebastián hasta San Miguel de Desamparados por un monto de ¢1.502 colones, según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica DiDi, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito. El conductor negó la prestación del servicio (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 828021 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).

III.—Hacer saber al señor Daniel Espinoza Meléndez y a la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Daniel Espinoza Meléndez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Healty Solutions Gead S.R. L., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Daniel Espinoza Meléndez y por parte de la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.

En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-405 del 22 de abril de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación N° 2-2020-242300467 del 18 de abril de 2020 confeccionada a nombre del señor Daniel Espinoza Meléndez, conductor del vehículo particular placa 828021 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 040148 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 828021 y de la empresa propietaria.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)  Constancia CTP-DT-DAC-CONS-146-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-678-RG-2020 de las 08:10 horas del 18 de mayo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Oficio OF-1312-DGAU-2020 del 21 de mayo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-740-RG-2020 de las 10:25 horas del 28 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citará a rendir declaración como testigo al oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez quien suscribió el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirá la cédula de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 16 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Daniel Espinoza Meléndez (conductor) y a la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0158-2020.—( IN2020464604 ).

Resolución RE-0196-DGAU-2020 de las 11:00 horas del 04 de junio de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Wilson Araya Calderón, portador de la cédula de identidad N° 3-349-571 (conductor) y contra Sofia Fernández Chavarría, portadora de la cédula de identidad N° 1-1310-0614 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente digital OT-449-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 22 de mayo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019679 del 20 de mayo de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-211500033, confeccionada a nombre del señor Wilson Araya Calderón, portador de la cédula de identidad N° 3-349-0572, conductor del vehículo particular placa SCH-714 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 03 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 051919 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 5 al 10).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-211500033 emitida a las 17:53 horas del 03 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa SCH-714 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeras. Se indicó que las pasajeras habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Cartago centro hasta Tucurrique centro, por un monto de 2.000 colones por persona (dos mil colones), según lo manifestó el mismo conductor quién aceptó que se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber (folio 5 a 8).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito José Mariano Alfaro Mora, se consignó en resumen que, en el sector de Cartago Dulce Nombre cruce Concavas carretera al Basurero, se había detenido el vehículo placa SCH-714 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban cuatro pasajeras de nombre Pamela Víquez Chinchilla, cédula de identidad número 3-499-0068, Evelyn Calvo Arriata, cédula de identidad número 3-361-0753, Susana Campos Sandoval, cédula de identidad número 3-415-0348 y Yaily Sánchez Gómez, cédula de identidad número 3-491-0400. El conductor informó que las pasajeras habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Cartago centro hasta Tucurrique centro, por un monto de 2000 colones cada una a cancelar al finalizar el recorrido, siendo además que se consignó que el conductor aceptó que el vehículo no contaba con los permisos del Consejo de Transporte Público y que se trataba de un servicio Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5 a 8).

V.—Que el 24 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa SCH-714 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Sofia Fernández Chavarría, cédula de identidad número 113100614 (folio 20).

VI.—Que el 07 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019000774 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa SCH-714  no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 36).

VII.—Que el 29 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0937-RGA-2019 de las 14:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa SCH-714 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 a 28).

VIII.—Que el 18 de mayo de 2020, por oficio OF-1252-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 a 47).

IX.—Que el 19 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0694-RG-2020 de las 8:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 49 a 53).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilson Araya Calderón, portador del documento de identidad N° 3-349-0571 (conductor) y contra Sofia Fernández Chavarría, cédula de identidad N° 1-1310-0614 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.   Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Wilson Araya Calderón (conductor) y de Sofía Fernández Chavarría (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Wilson Araya Calderón y a Sofia Fernández Chavarría, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa SCH-714 es propiedad de Sofía Fernández Chavarría, cédula de identidad número 1-1310-0614 (folio 20).

Segundo: Que el 03 de mayo de 2019, el oficial de José Mariano Alfaro Mora, en el sector de Cartago, Dulce Nombre cruce Concavas carretera al basurero, detuvo el vehículo SCH-714 que era conducido por el Sr. Wilson Araya Calderón (folio 5).

Tercero: Que al momento de ser detenido en el vehículo SCH-714 cuatro pasajeras de nombres Pamela Víquez Chinchilla, cédula de identidad N° 3499-0068, Evelyn Calvo Arriata, cédula de identidad N° 3-361-0753, Susana Campos Sandoval, cédula de identidad N° 3-415-0348, Yaily Sánchez Gómez, cédula de identidad N° 3-491-0400; a quién el Sr. Wilson Araya Calderón se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Cartago Centro hasta Tucurrique Centro, por un monto a cancelar de 2.000 colones cada pasajera, monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 7).

Cuarto: Que el vehículo placa SCH-714 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 36).

III.—Hacer saber al señor Wilson Araya Calderón y Sofia Hernández Chavarría.

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al Sr. Wilson Araya Calderón, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Sofia Fernández Chavarría se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del Sr. Wilson Araya Calderón y a Sofia Fernández Chavarría, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-679 del 20 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-211500033 del 03 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del Sr. Wilson Araya Calderón conductor de la placa SCH-714 por prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 051919 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa SCH-714.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-PT-2019-000774 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-0937-RGA-2019 de las 14:10 horas del 29 de mayo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Oficio OF-1252-DGAU-2020 del 18 de mayo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-0694-RG-2020 de las 10:35 horas del 19 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Mariano Alfaro Mora y Saul Mata Montoya, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 18 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al Sr. Wilson Araya Calderón (conductor) y a Sofía Fernández Chavarría (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0159-2020.—( IN2020464606 ).

Resolución RE-0197-DGAU-2020 de las 11:04 horas del 04 de junio de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra José Vicente Osegueda Salas portador de la cédula de identidad 7-0192-0179 (conductor) y contra Connie Barboza Madrigal cédula de identidad número 1-1449-0143 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente digital N° OT-470-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-935 del 24 de junio de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-325100731, confeccionada a nombre del señor José Vicente Osegueda Salas, portador de la cédula de identidad 7-0192-0179, conductor del vehículo particular placa BPT-683 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 042148 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 04 a 07).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-325100731 emitida a las 08:36 horas del 14 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPT-683 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT un pasajero de nacionalidad americana. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Alajuela Centro, Hotel, hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santa María en el área de salida y llegadas, por un monto de $10 según lo manifestó el mismo pasajero quién señaló que se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber (folio 4 a 7).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Herberth Jiménez Mata, se consignó en resumen que, en el sector de Alajuela, Río Segundo, Aeropuerto Juan Santamaría área de salidas y llegadas, se había detenido el vehículo placa BPT-683 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nacionalidad americana de nombre Cutis D. Bulleman, pasaporte número PA530483250. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Alajuela Centro hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, área de salidas y llegadas, por un monto de $10 (diez dólares) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 4 a 7).

V.—Que el 25 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPT-683 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Connie Barboza Madrigal, cédula de identidad número 1-1449-0143 (folio 17).

VI.—Que el 09 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-000983 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPT-683 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 28).

VII.—Que el 05 de julio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1172-RGA-2019 de las 14:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPT-683 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 a 27).

VIII.—Que el 09 de octubre de 2019, el Regulador General, por resolución Re-0498-RG-2019, de las 8:25 horas, de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. José Vicente Osegueda Salas, contra la boleta de citación 2-2019-325100731 (folios 29 a 37).

IX.—Que el 14 de mayo de 2020, por oficio OF-1226-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 40 a 48).

X.—Que el 19 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0701-RG-2020 de las 13:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 39 a 53).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III. Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Vicente Osegueda Salas portador del documento de identidad 7-0192-0179 (conductor) y contra Connie Barboza Madrigal, cédula de identidad 1-1449-0143 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Vicente Osegueda Salas (conductor) y de Connie Barboza Madrigal (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Vicente Osegueda Salas y a Connie Barboza Madrigal, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446,200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPT-683 es propiedad de Connie Barboza Madrigal, cédula de identidad número 1-1449-0143 (folio 17).

Segundo: Que el 14 de junio de 2019, el oficial de Herberth Jiménez Mata, en el sector de Alajuela, Río Segundo Aeropuerto Internacional Juan Santamaría en el área de salidas y llegadas, detuvo el vehículo BPT-683 que era conducido por el Sr. José Vicente Osegueda Salas (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPT-683 un pasajero de nacionalidad americana de nombre Cutis D. Bulleman, pasaporte número PA530483250; a quién el Sr. José Vicente Osegueda Salas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Alajuela, Central, Hotel, hasta el Aeropuerto Juan Santamaría en el área de llegadas y salidas por un monto de $10 (diez dólares), monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que el pasajero informó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPT-683 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 28).

III.—Hacer saber al señor José Vicente Osegueda Salas y Connie Barboza Madrigal:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al Sr. José Vicente Osegueda Salas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a Connie Barboza Madrigal se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del Sr. José Vicente Osegueda Salas y a Connie Barboza Madrigal, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-935 del 24 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b   Boleta de citación número 2-2019-325100731 del 14 de junio de 2019 confeccionada a nombre del Sr. José Vicente Osegueda Salas conductor de la placa BPT-683 por prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 042148 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPT-683

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DACP-PT-2019-000983 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-1172-RGA-2019 de las 14:00 horas del 05 de julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-0498-RG-2019, de las 8:25 horas del 09 de octubre de 2019, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2019-325100731.

k)  Oficio OF-1226-DGAU-2020 del 14 de mayo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-0701-RG-2020 de las 13:40 horas del 19 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Herberth Jiménez Mata, Andrey Campos González, Adrián Artavia Acosta, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 19 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al Sr. José Vicente Osegueda Salas (conductor) y a Connie Barboza Madrigal (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0160-2020.—( IN2020464615 ).

Resolución RE-0200-DGAU-2020 de las 13:20 horas del 04 de junio de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Greivin Aquino Fuentes portador de la cédula de identidad N° 1-1560-0891 (conductor) y contra Pablo Maroto Guzmán, portador de la cédula de identidad 3-0396-0031 (Propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente digital OT-475-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-945 del 24 de junio de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-241400373, confeccionada a nombre del señor Greivin Aquino Fuentes, portador de la cédula de identidad 1-1560-0891, conductor del vehículo particular placa PMG-178 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 17 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” Nº 052167 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 04 a 09).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-241400373 emitida a las 09:59 horas del 17 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa PMG-178 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeras. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Sagrada Familia hasta Ultra Park donde laboraba el pasajero, por un monto de 4952 a 6483 (cuatro mil novecientos cincuenta y dos colones a seis mil cuatrocientos ochenta y tres colones) según lo manifestó el pasajero quién indicó que se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber (folio 04 a 09).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, Mata Redonda, Avenida 1, sentido hacia Alajuela frente a Agencia Datsun, se había detenido el vehículo placa PMG-178 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Manuel Ortiz Alanis, portador de la cédula de identidad 1-1649-0349. El pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Sagrada Familia hasta Ultra Park, lugar donde trabaja, por un monto de 4952 a 6483 (cuatro mil novecientos cincuenta y dos colones a seis mil cuatrocientos ochenta y tres colones). Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 4 a 9).

V.—Que el 25 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa PMG-178 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Pablo Maroto Guzmán, cédula de identidad número 303960031 (folio 20).

VI.—Que el 09 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-000978 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa PMG-178 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

VII.—Que el 05 de julio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1173-RGA-2019 de las 14:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa PMG-178 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 a 28).

VIII.—Que el 18 de setiembre de 2019, el Regulador General, por resolución RE-0372-RG-2019, de las 09:18 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Aquino Fuentes, contra la boleta de citación 2-2019-241400373 (folios 30 a 34).

IX.—Que el 14 de mayo de 2020, por oficio OF-1227-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 37 a 44).

X.—Que el 19 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0702-RG-2020 de las 13:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 46 a 50).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Greivin Aquino Fuentes portador del documento de identidad 1-1560-0891 (conductor) y contra Pablo Maroto Guzmán, cédula de identidad 3-0396-0031 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Greivin Aquino Fuentes (conductor) y de Pablo Maroto Guzmán (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Greivin Aquino Fuentes y a Pablo Maroto Guzmán, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446,200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa PMG-178 es propiedad de Pablo Maroto Guzmán, cédula de identidad número 303960031 (folio 20).

Segundo: Que el 17 de junio de 2019, el oficial de Julio Ramírez Pacheco, en el sector de San José, Mata Redonda, Avenida 1, sentido hacia Alajuela frente Agencia Datsun, detuvo el vehículo PMG-178 que era conducido por el Sr. Greivin Aquino Fuentes (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo PMG-178 un pasajero de nombre Manuel Ortiz Alanis, cédula de identidad número 1-1649-0349; a quién el Greivin Aquino Fuentes se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Sagrada Familia a Ultra Park lugar donde labora el pasajero, por un monto a cancelar que rondó entre los 4952 a 6483 (cuatro mil novecientos cincuenta y dos colones a seis mil cuatrocientos ochenta y tres colones) monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 6).

Cuarto: Que el vehículo placa PMG-178 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 36).

III.—Hacer saber al señor Greivin Aquino Fuentes y Pablo Maroto Guzmán:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al Sr. Greivin Aquino Fuentes, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Pablo Maroto Guzmán se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del Sr. Greivin Aquino Fuentes y Pablo Maroto Guzmán, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-945 del 24 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

Boleta de citación de citación número 2-2019-241400373 del 17 de junio de 2019 confeccionada a nombre del Sr. Greivin Aquino Fuentes conductor de la placa PMG-178 por prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” Nº 052167 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa PMG-178

Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

Constancia DACP-PT-2019-000978 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

Resolución RE-1173-RGA-2019 de las 14:10 horas del 05 de julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

Resolución RE-0372-RG-2019, de las 09:00 horas, del 18 de setiembre de 2019, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.

Oficio OF-1227-DGAU-2020 del 14 de mayo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

Resolución RE-0702-RG-2020 de las 13:30 horas del 19 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Rafael Arley Castillo, Marco Arrieta Brenes, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa.

Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 25 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al Sr. Greivin Aquino Fuentes (conductor) y a Pablo Maroto Guzmán (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0161-2020.—( IN2020464639 ).

Resolución RE-0201-DGAU-2020, de las 13:25 horas del 04 de junio de 2020.—Realiza El Órgano Director. La Intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Juan Carlos Madriz Barrantes portador de la cédula de identidad 1-1270-0857 (conductor) y contra Lilliam Quesada Jiménez, portadora de la cédula de identidad 1-1273-0320 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, Modalidad Taxi. Expediente Digital OT-505-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 09 de julio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1007 del 05 de julio de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-241400392, confeccionada a nombre del señor Juan Carlos Madriz Barrantes, portador de la cédula de identidad 1-1270-0857, conductor del vehículo particular placa BNP-249 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 27 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” #051796 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 04 a 08).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-241400392 emitida a las 06:40 horas del 27 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BNP-249 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeras. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San Sebastián a San José Centro, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, según lo manifestó el pasajero quién indicó que se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber. Adicionalmente el conductor indicó que laboraba para la empresa Uber, desde hace 8 meses aproximadamente y que lo realiza de manera ocasional, ya que trabaja en una floristería (folio 04 a 08).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, Hospital, Avenida 2, entre calles 4 y 6 kilómetro 2, se había detenido el vehículo placa BNP¬249 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Mauricio Abarca Barahona, portador de la cédula de identidad 1-1626-0589. El pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Sebastián a San José Centro, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, siendo además que el conductor indicó que laboraba para la empresa Uber, ocasionalmente, ya que su trabajo formal lo realizaba en una floristería. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 4 a 8).

V.—Que se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNP-249 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Lilliam Quesada Jiménez, cédula de identidad número 1-1273-0320 (folio 21).

VI.—Que el 24 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019¬0001066 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BNP-249 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).

VII.—Que el 06 de agosto de 2019 el Regulador General por resolución RE-0114-RG-2019 de las 08:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNP-249 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 a 35).

VIII.—Que el 10 de octubre de 2019, el Regulador General, por resolución RE-0519-RG-2019, de las 08:50 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Madriz Barrantes, contra la boleta de citación 2-2019-241400392 (folios 36 a 48).

IX.—Que el 14 de mayo de 2020, por oficio OF-1228-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 50 a 58).

X.—Que el 28 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0735-RG-2020 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 60 a 64).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan Carlos Madriz Barrantes portador del documento de identidad 1-1270-0857 (conductor) y contra Lilliam Quesada Jiménez, cédula de identidad 1-1273-0320 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Juan Carlos Madriz Barrantes (conductor) y de Lilliam Quesada Jiménez (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan Carlos Madriz Barrantes y a Lilliam Madriz Barrantes, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446,200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BNP-249 es propiedad de Lilliam Quesada Jiménez, cédula de identidad número 1-1273-0320 (folio 21).

Segundo: Que el 27 de junio de 2019, el oficial de Julio Ramírez Pacheco, en el sector de San José Hospital Avenida 2 entre calle 4 y 6 kilómetro 2 detuvo el vehículo BNP-249 que era conducido por el Sr. Juan Carlos Madriz Barrantes (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BNP-249 viajaba un pasajero de nombre Mauricio Abarca Barahona, cédula de identidad número 1-1626-0589; a quién el Sr. Juan Carlos Madriz Barrantes se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Sebastián a San José Centro, por un monto a cancelar que sería cobrado al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BNP-249 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).

III.—Hacer saber al señor Juan Carlos Madriz Barrantes y Lilliam Quesada Jiménez:

1   La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al Sr. Juan Carlos Madriz Barrantes, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Lilliam Quesada Jiménez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2   De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del Sr. Juan Carlos Madriz Barrantes y Lilliam Quesada Jiménez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3   En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4   Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5   Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1007 del 05 de julio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2019-241400392 del 27 de junio de 2019 confeccionada a nombre del Sr. Juan Carlos Madriz Barrantes conductor de la placa BNP-249 por prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” #051796 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNP-249

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-PT-2019-0001066 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-0114-RG-2019 de las 08:40 horas del 06 de agosto de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-0519-RG-2019, de las 08:50 horas, del 10 de octubre de 2019, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-1228-DGAU-2020 del 14 de mayo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-0735-RG-2020 de las 10:00 horas del 28 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6   Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Rafael Arley Castillo, Marco Arrieta Brenes, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7   El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8   Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 26 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9   Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10 Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11 Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al Sr. Juan Carlos Madriz Barrantes (conductor) y a Lilliam Quesada Jiménez (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0162-2020.—( IN2020464723).

RE-0204-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento. San José, a las 08:55 horas del 10 de junio de 2020.—Procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número Pa712890003, y contra Juan Ramón Madriz Oporta, documento de identidad número 155805728715, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente N° OT-171-2016

Resultando:

I.—Que el 07 de marzo de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-079-2018 de las 16:30 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores Gabael Calero Sequeira, y Juan Ramón Madriz Oporta, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, y nombrar el órgano director del procedimiento (folios 51 al 57).

II.—Que el 20 de agosto de 2018, mediante resolución ROD-DGAU-246-2018, se realizó la intimación e imputación de cargos a los investigados, y se convocó a la celebración de la comparecencia oral y privada a celebrarse el 8 de agosto de 2018 en las instalaciones de la Autoridad Reguladora (folios 58 a 65).

III.—Que se intentó notificar a las partes mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, se indica no fue posible tanto para Gabael Calero Sequeira, y Juan Ramón Madriz Oporta, debido a que el medio señalado no fue localizado (folio 66-69).

IV.—Que mediante la resolución RE-0467-DGAU-2018 de las 10:36 horas del 10 de diciembre de 2018, el órgano director, resolvió notificar la resolución ROD-DGAU-246-2018, mediante publicación en el diario oficial La Gaceta, sección de notificaciones, lo cual se ratifica.

Considerando:

I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los actos procesales.

II.—Que tomando en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos y que el inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687; establece que se notificarán de manera personal el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso.

III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes deberá ser comunicado debidamente.

IV.—Que, al no existir dirección física precisa de los investigados para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo que establecen los artículos 240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO

RESUELVE:

I.—Notificar la resolución ROD-DGAU-246-2018 del 05 de julio de 2018, a los señores Gabael Calero Sequeira, y Juan Ramón Madriz Oporta, por medio de publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

II.—Señalar como nueva hora y fecha para la realización de la comparecencia oral y privada las 11:00 horas del 4 de agosto de 2020.

De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución no cabe la interposición de recursos. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0163-2020.—( IN2020464724 ).

Resolución ROD-DGAU-246-2018.—Escazú, a las 9:32 horas del 5 de julio de 2018.

Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Gabael Calero Sequeira, documento de identidad N° PA712890003, y contra Juan Ramón Madriz Oporta, documento de identidad N° 155805728715, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-171-2016.

Resultando:

Único: Que mediante la resolución RRGA-079-2018, de las 16:30 horas del 07 de marzo de 2018, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número PA712890003, en su calidad de conductor del vehículo placas BBR094, y contra Juan Ramón Madriz Oporta, documento de identidad número 155805728715, propietario registral del vehículo placas BBR094, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0766, y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 26 de octubre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2016-275, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2016-313901454, confeccionada a nombre del señor Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número PA712890003, conductor del vehículo particular placas BBR094, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 23 de setiembre de 2016; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 08).

IV.—Que el 12 de octubre de 2017, el oficial de tránsito, Marvin Méndez Bermúdez, detuvo el vehículo placa BBR094, conducido por el señor Gabael Calero Sequeira, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 5 y 6).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BBR094, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 21).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

“Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que, en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-079-2018, de las 16:30 horas del 07 de marzo de 2018 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 241-2015, publicada en el Boletín Judicial N° 14, del 21 de enero de 2016, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200,00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

RESUELVE:

1°—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Gabael Calero Sequeira, en su calidad de conductor del vehículo placas BBR094, y contra Juan Ramón Madriz Oporta, propietario registral del vehículo placas BBR094, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Gabael Calero Sequeira, y Juan Ramón Madriz Oporta, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BBR094, es propiedad de Juan Ramón Madriz Oporta, documento de identidad número 155805728715 (folio 9).

Segundo: Que el 23 de setiembre de 2016, el oficial de Tránsito Marvin Méndez Bermúdez, en San José, San Francisco de Dos Ríos, frente a la Angencia del Banco de Costa Rica, detuvo el vehículo BBR094, que era conducido por Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número PA712890003 (folios 4 y 5).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BBR094, viajaban como pasajeros, Justo Jiménez Jurado, cédula de identidad número 6-0277-0445, María Gabriela Herrera Chinchilla, cédula 1-0970-0029; y Vidal Joel Vallejos Talavera, documento de identidad PAC0184699 (folios 02 al 06).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BBR094, el señor Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número PA712890003, se encontraba prestando a Justo Jiménez Jurado, cédula de identidad número 6-0277-0445, María Gabriela Herrera Chinchilla, cédula 1-0970-0029; y Vidal Joel Vallejos Talavera, documento de identidad PAC0184699, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Tirrases en Curridabat hasta San José centro, y a cambio de la suma de dinero de ¢600 (seiscientos colones) (folios del 02 al 08).

Quinto: Que el vehículo placa BBR094, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 21).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Gabael Calero Sequeira, en su calidad de conductor y contra Juan Ramón Madriz Oporta, en su calidad de propietario registral, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número PA712890003, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y al señor Juan Ramón Madriz Oporta, documento de identidad número 155805728715, se le atribuye, que en su condición de propietario registral, presuntamente permita que su vehículo placa BBR094, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Gabael Calero Sequeira y Juan Ramón Madriz Oporta, conductor y propietario registral del vehículo placa BBR094 podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial.

2°—Convocar a Gabael Calero Sequeira en su condición de conductor y Juan Ramón Madriz Oporta, en su condición de propietario registral del vehículo placa BBR094, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 08 de agosto de 2018, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

3°—Hacer saber a Gabael Calero Sequeira y Juan Ramón Madriz Oporta, conductor y propietario registral del vehículo placa BBR094, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio DVT-DGPT-UTP-2016-275, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.  Boleta de citación número 2-2016-313901454, confeccionada a nombre del señor Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número PA712890003, conductor del vehículo particular placas BBR094, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 23 de setiembre de 2016.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4.  Constancia DACP-2017-3275, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BBR094.

6.  Documento del señor Calero Sequeira donde indica medios de notificación.

Además, se citará como testigos a:

1.  Marvin Méndez Bermúdez.

2.  Gerardo Cascante Pereira.

3.  Rafael Arley Castillo.

5°—Se previene a Gabael Calero Sequeira y Juan Ramón Madriz Oporta, conductor y propietario registral del vehículo placa BBR094, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

7°—Hacer saber a Gabael Calero Sequeira y Juan Ramón Madriz Oporta, conductor y propietario registral del vehículo placa BBR094, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

8°—Notifíquese la presente resolución a Gabael Calero Sequeira y Juan Ramón Madriz Oporta, conductor y propietario registral del vehículo placa BBR094.

6°—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General.—Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0169-2020.—( IN2020464736 ).

Resolución ROD-DGAU-275-2015.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, órgano director del procedimiento, a las catorce y nueve horas del 01 de diciembre de 2015.—Procedimiento administrativo ordinario sancionador seguido contra Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad número 4-0122-0865. Expediente OT-112-2015.

Resultando:

Único: Que mediante resolución RRG-489-2015, de las 13:15 horas del 24 de agosto de 2015, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio del procedimiento administrativo ordinario sancionador, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad número 4-0122-0865, por la prestación no autorizada de servicio público de transportes remunerado de personas modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a la Licenciada Marcela Barrientos Miranda y como suplente a la Licenciada Lucy Arias Chaves.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios a quién suministre un servicio público que incurra en la siguiente circunstancia “prestación no autorizada del servicio público modalidad taxi” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito el 10 de febrero de 2004, entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el día 07 de mayo de 2015, se confecciona la boleta de citación número 3000-0351945 y se inmoviliza el vehículo al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, por supuesta prestación de servicio público no autorizado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en la de modalidad taxi y la acta de recolección de información en la que se describen los hechos que dieron base a la citada boleta (folios 02 al 09).

IV.—Que en la boleta de citación número 3000-0351945 se consigna: “Heredia, Santa Bárbara, San Juan, del depósito San Miguel 100 metros al norte, conductor presta servicio de transporte público, a dos pasajeros Mayra Marlene Arce y Flora Vargas Alfaro, los pasajeros indican que contrataron el servicio por 2300 colones” (folios 04 al 05).

V.—Que consultada la página electrónica del Registro Nacional de Costa Rica, específicamente en bienes muebles, el vehículo involucrado es propiedad del señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865.

VI.—Que el 15 de mayo de 2015, el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, informa que revisados los archivos que lleva ese departamento el vehículo placas BBZ422 no aparece autorizado a circular con ninguna placa de servicio público modalidad taxi (folio 02).

VII.—Que mediante resolución RRG-324-2015, de las 11:00 horas del 09 de junio de 2015, suscrita por el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar contra el vehículo placas BBZ422 conforme a la boleta 3000-0351945, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública.

VIII.—Que como órgano director del procedimiento, corresponde en atención de los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

IX.—El administrado tiene derecho a ejercer se defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

X.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XI.—Que para el 07 de mayo de 2015; el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, para el período 2015 es de ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos). Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa contra el señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, por la prestación no autorizada del servicio público en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan, sobre los cuales queda debidamente intimado:

Primero: Que el señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, prestó el 07 de mayo de 2015, a Mayra Marlene Arce y Flora Vargas Alfaro, el servicio de transporte remunerado de personas modalidad taxi, cobrando la suma de 2300 colones, del sector de San Bosco a la Clínica de San Joaquín, en el vehículo placas BBZ422, sin contar con la correspondiente autorización, para la prestación de este servicio.

Segundo: Que al momento de la detención el señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, se encontraba conduciendo y realizando dicho transporte en el vehículo placas BBZ422, el investigado fue detenido el 07 de mayo 2015, a las 06:56 horas por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, quien le confeccionó la boleta de citación número 3000-0351945 y el acta de recolección de información.

Tercero: Que el 14 de mayo de 2015, para dar trámite administrativo remiten a esta Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos la boleta de citación, documentos de información sumaria y constancias del Consejo de Transporte Público.

De conformidad con lo anterior, se tiene que presuntamente el señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, ha realizado una prestación no autorizada del servicio público en la modalidad de taxi, toda vez que el 07 de mayo de 2015, la Policía de Tránsito le detiene en “Santa Bárbara de Heredia, San Juan, del depósito San Miguel 100 metros al norte”.

II.—Se hace saber al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos: “Prestación no autorizada del servicio público modalidad taxi”.

La falta en prestación no autorizada del servicio público modalidad taxi es imputable al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, ya que de conformidad con el numeral 9 de la Ley 7593, para ser prestador de los servicio públicos, deberá de obtenerse la respectiva concesión o permiso del ente público competente en la materia.

De comprobarse la falta antes indicada al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 07 de mayo de 2015 es de ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos).

III.—Convocar al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, para que comparezca personalmente o por apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador, a una audiencia oral y privada a celebrarse a las 09:30 horas, del 10 de setiembre de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al encausado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte al encausado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

IV.—Hacer saber al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.     Oficio número UTP-2015-065 de la Dirección General de la Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial (folio 02).

2.     Boleta de citación 3000-0351945 (folios 04 al 05).

3.     Acta de recolección de información para investigación administrativa por artículo 38 inciso d) de la ley 7593 (folio 06).

4.     Inventario de vehículos detenidos (folios 07 al 09).

5.     Oficio número DACP-2015-3369, Departamento de Administración de Concesiones y Permisos (folio 09).

6.     Consulta al Registro Nacional del vehículo placa BBZ422 (folios 11 al 12).

7.     Oficio número TCDG-00736-2015 de la Dirección General de Tránsito (folio 13).

8.     Oficio número TC-2015-1924, Consejo de Seguridad Vial, Dirección Ejecutiva (folio 14).

9.     Poder Especial, otorgado por el señor Oscar Luis Hernández Víquez (folio 16).

10.  Resolución RRG-324-2015, levantamiento de la medida cautelar (folios 17 al 22).

11.  Oficio número 2776-DGAU-2015, Dirección General de Atención al Usuario (folios 23 al 26).

Además de los documentos probatorios indicados en el punto anterior, en la audiencia oral y privada se evacuará la siguiente prueba testimonial:

1.  Testimonio de Julio Ramírez Pacheco, Policía de Tránsito.

2.  Testimonio de Oscar Alfaro Jiménez, Policía de Tránsito.

V.—Se previene al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VI.—Hacer saber al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

VII.—Comuníquese la presente resolución al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, en su domicilio ubicado en Heredia, Santa Bárbara, San Bosco y a los señores Julio Ramírez Pacheco y Oscar Alfaro Jiménez en la Dirección General Policía de Tránsito, Delegación de Heredia.

VIII.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.Comuníquese.—Marcela Barrientos Miranda, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0170-2020.—( IN2020464737 ).

Resolución ROD-008-2015.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Órgano Director del Procedimiento, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del 21 de enero de 2015.—Procedimiento administrativo ordinario sancionador seguido contra Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, concesionario de la ruta 501-A. Expediente OT-151-2014

Resultando:

Único: Que mediante resolución RRG-014-2015, de las 14 horas y 45 minutos del 09 de enero de 2015 el Regulador General, resolvió iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L., cédula jurídica número 3-105-012718, concesionaria de la ruta 501-A, por el cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por esta Autoridad Reguladora, para lo cual se nombró como Órgano Director unipersonal, a Marcela Barrientos Miranda, y como suplentes a Deisha Broomfield Thompson y a María Marta Rojas Chaves.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso a) de la Ley 7593 y sus reformas faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en el “cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que para el día 08 de abril de 2014, la tarifa vigente para el recorrido La Cruz- Santa Cecilia de Guanacaste, en la ruta 501-A, era de 485 colones (245 adulto mayor), lo anterior según resolución 140-RIT-2013 de las 16:00 horas del 10 de octubre de 2013, publicada en la Gaceta N° 199 del 16 de octubre de 2013.

IV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

V.—Que para el que, para el 08 de abril de 2014, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era para el año 2014 de ¢399.400,00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos). Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, cédula jurídica número 3-105-12718, concesionaria de la ruta 501-A, por el cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por esta Autoridad Reguladora. La eventual determinación de responsabilidad administrativa que podría acarrearle a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L es la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan, sobre los cuales queda debidamente intimada:

Primero: Que Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, cédula jurídica número 3-105-12718, está autorizada como concesionaria para prestar el servicio de transporte público modalidad autobús en la ruta 501-A descrita como San José- Santa Cecilia por Liberia y viceversa, Upala- Santa Cecilia y viceversa. (folios 57 al 65)

Segundo: Que según denuncian la señora Nohelia Mendoza Collado, cédula de identidad 5-0309-0054 y otros, esa empresa les cobra a los usuarios de la ruta La Cruz- Santa Cecilia, entre 800 y 700 colones, cuando la tarifa autorizada por la Aresep es de ¢485.

Tercero: Que el día 04 de junio del 2014, el funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, Mario Solano Herrera, en el lugar conocido como la terminal de buses municipal de La Cruz, ubicada en la provincia de Guanacaste, catón de La Cruz, distrito La Cruz, procede a abordar el bus placas SJB-8306 para el recorrido La Cruz- Santa Cecilia cobrándole el chofer la suma de ¢500 (quinientos colones).

De conformidad con lo anterior, se tiene que presuntamente Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, ha cobrado sumas distintas a las autorizadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, toda vez que según la denuncia recibida para el recorrido La Cruz- Santa Cecilia, han estado cobrando entre 700 y 800 colones cuando la tarifa autorizada era de 485 colones. Así mismo por cuanto para el día 4 de junio de 2014 cobraron al funcionario de esta Autoridad Reguladora la suma de 500 colones para ese mismo recorrido siendo la tarifa autorizada 485 colones.

II.—Hacer saber a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso a) del artículo 38 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos:

“Cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora, así como el cobro de una tarifa no fijada por la Autoridad Reguladora”

Esta falta en el cobro de tarifa distinta fijada o establecida por la Autoridad Reguladora es imputable Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, cédula jurídica número 3-105-12718, concesionaria de la ruta 501-A, ya que de conformidad con el numeral 14 inciso a) de la Ley 7593, es obligación del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos, y prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado.

De comprobarse la falta antes indicada a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, cédula jurídica número 3-105-12718, concesionaria de la ruta 501-A, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 08 de abril de 2014 era de ¢399.400,00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos).

III.—Convocar a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, cédula jurídica número 3-105-12718, concesionaria de la ruta 501-A, para que comparezca por medio de su representante legal o apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador, a una audiencia oral y privada por celebrarse a las 9:00 horas del 28 de abril de 2015, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a la encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al Órgano Director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al Órgano Director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al Órgano Director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte a la encausada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este Órgano Director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el Órgano Director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

IV.—Hacer saber Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, que en la sede del Órgano Director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.

Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio 1829-DGAU-2014/070942 de la Dirección General de Atención al Usuario (Folios 01 y 02).

2.  Oficio 1638-DGAU-2014/069412 de la Dirección General de Atención al Usuario, informe de inspección correspondiente al día 04 de junio de 2014 en atención a denuncia por el supuesto cobro de tarifas distintas a las autorizadas en la ruta 501-A. (Folios 05 al 06).

3.  Acta de inspección del día 04 de junio de 2014, en expediente OT-151-2014. (Folios 07 al 08).

4.  Hoja de asignación de trabajo (inspección) (folios 09 al 10).

5.  Denuncia interpuesta por Noelia Mendoza Collado, cédula 503090054 y otros. (Folios 11 al 15).

6.  Oficio número DACP-CB-2014-0293, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Consejo de Transporte Público, Departamento de Administración de Concesiones y Permisos. (Folios 17 AL 18)

7.  Tarifas vigentes 2014, pliego tarifario. (Folios 19).

8.  Contrato de renovación de concesión, Servicio de Transporte Remunerado de Personas Modalidad Autobús, Ruta 501-A, entre el Concejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Empresa de Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E.O.R.L. (Folios 21 al 38)

9.  Resolución RRG-8706-2008 de las ocho horas y cincuenta minutos del cuatro de agosto del dos mil ocho. (Folios 39 al 40)

10.  Addendum al Contrato de renovación de concesión, Servicio de Transporte Remunerado de Personas Modalidad Autobús, Ruta 501-A, entre el Concejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Empresa de Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E.O.R.L. (Folios 41 al 45).

11.  Resolución 254-RCR-2010 de las quince horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil diez. (Folios 46 al 48)

12.  Oficio 2172-DGAU-2014/74491 de la Dirección General de Atención al Usuario, solicitud de constancias sobre operadores de transporte público. (Folios 49 al 50)

13.  Comprobante de fax del oficio Nº 2172-DGAU-2014/74491 de la Dirección General de Atención al Usuario, solicitud de constancias sobre operadores de transporte público. (Folios 51 al 25)

14.  Memorando Nº 2435-DGAU-2014/77441, de la Dirección General de Atención al Usuario, solicitud de inclusión de documentos. (Folios 53 al 58)

15.  Oficio Nº 2344-DGAU-2014/76274, de la Dirección General de Atención al Usuario, solicitud de información de las personas que firmaron la denuncia. (Folios 59 al 63)

16.  Certificación de Personería Jurídica Nº 5110216-2014. (Folios 64 al 65)

Además de los documentos probatorios indicados en el punto anterior, en la audiencia oral y privada se evacuará la siguiente prueba testimonial:

1.  Declaración del funcionario de la dirección general de atención al usuario, como testigo perito: Se procederá a citar al señor Mario Solano Herrera, cédula de identidad número 1-0424-0088, funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, para que como testigo perito aclare aspectos referidos al informe y acta de inspección realizados por su persona.

2.  Testimonio de la señora Bioris Leal Ruiz, quien se referirá a los hechos de la denuncia

V.—Se previene a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

VIII.—Comuníquese la presente resolución a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, cédula jurídica número 3-105-12718, concesionaria de la ruta 501-A, personalmente a su apoderado generalísimo sin límite de suma el señor Oscar Alfaro Castro, cédula de identidad número 2-0158-0826, en la dirección Sabana Sur del Kínder La Salle 100 metros al este, casa de dos plantas y a la denunciante Bioris Leal Ruiz, cédula de identidad número, 5-0259-588, al correo electrónico aportado a los autos bioleal@hotmail.es.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el Órgano Director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto. Notifíquese.—Marcela Barrientos Miranda.—Órgano Director.—O.C. N° 02013800005.—Solicitud N° 0167-2020.—( IN2020464739 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución Nº MD-AM-103-2020 de las diez horas del catorce de mayo de dos mil veinte, de la Alcaldía de la Municipalidad de Desamparados, Resuelve:

Considerando:

1º—Que es responsabilidad de los propietarios registrales o por cualquier título lo establecido en el artículo N° 84 del Código Municipal.

2º—Que existen propietarios registrales o por cualquier título con infracciones a los incisos mencionados, dichos propietarios no se ubican en la finca infractora, su domicilio según razón social no existe y además no han establecido un medio o lugar para recibir notificaciones. Por tanto,

A los propietarios de los inmuebles a continuación indicados, se les notifica que deberán cumplir con sus deberes según lo establecido en el artículo 84 del Código Municipal:

CÉDULA

NOMBRE

N° FINCA

INCISOS

300 292 085

JUAN VILLEGAS SANCHEZ

180210

A,B,D,J

7-0082-0174

DELROSE ELENOR MC LEAN   GRANT

498599

A,B,D,J

1-939-804

GINA MORA CASTRO

479400

A,B,D,J

1-1146-0644

NATALIA MORALES GRANADOS

633320

A,B,D,J

1-787-707

MARISOL SALAS RICO

456230

A,B,J

1-289-612

CARLOS LUIS FALLAS VALVERDE

303098

A,B,D,J

3-102-549479

CONSULTORES INMOBILIARIOS CIRT LIMITADA S.A.

627494

A,B,J

1-322-908

GUILLERMO ALBERTO TOVAR FAJA

1-358-659

MARCO TULIO VALVERDE BONILLA

210111

D

1-248-703

FLOR DE MARIA UREÑA MORA

210153

A,B,J

3-101-207670

COMERCIAL MORAN Y SANCHEZ S.A.

501776

D

1-0856-827

YANCI MORA SALASAR

2-796-818

JOSE DAVID OVIEDO PEREZ

504028

A,B,D,J

1-1318-0015

NATALIE CAROLINA FONSECA LOAICIGA

504027

A,B,D,J

3-0029-2085

JUAN VILLEGAS SANCHEZ

180210

A,B,D,J

155822420619,00

JOHSHAVEC DE LOS ANGELES JUARES CAJINA

359050

D

15581926047,00

FERNANDO ENRIQUE CHAVARRIA JIMENEZ

1-804-207

JOSE LUIS PORRAS MORA

509910

A,B,D

3-101-184842

FORESTA DEL ESTE SOCIEDAD ANONIMA

509851,5016 y 497103

A,B,D

2-0399-0723

MARJORIE AGUILAR GONZALEZ

1-486-754

FABIO ENRIQUE CHAVEZ GUZMAN

7-0082-0174

DELROSE ELENOR MC LEAN GRANT

498599

A,B,D,J

3-101-022811

SERVI FIESTA S.A.

237098

D

4-083-074

MANUEL ENRIQUE VIQUEZ RAMIREZ

1-371-865

VILMA AZOFEIFARODRIGUEZ

156010

D

1-407-1038

LUCIA AZOFEIFA RODRIGUEZ

156010

156002

D

1-386-227

ANA ISABELA AZOFEIFA RODRIGUEZ

1-440-212

GERARDO AZOFEIFA RODRIGUEZ

1-217-233

ELOY ELIECER LOBO MURILLO

1-780-041

NELLY PORRAS ARGUEDAS

127439

D

1-1442-0394

VICTOR MANUEL PORTUGUEZ WONG

126480

D

1-1547-0715

FEDERICO MORA CARRANZA

126474

D

5-0099-0212

MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR BOLIVAR

619115

A,B,J

1-0301-0979

RICARDO JIMENEZ CORDERO

619115

626779

A,B,J

A,B,J

1-0196-0836

EVELIA JIMENEZ JIMENEZ

1-0381-0691

ANA MARIA JIMENEZ PORRAS

670599

A,B,J

1-1016-0821

MERLIN GABRIELA GOMEZ CALDERON

269426

A,J

1-1140-0170

ADRIANA GOMEZ CALDERON

269426

146465

A,J

A,B,J

1-0215-0436

NIEVES CARLOTA VALVERDE VASQUEZ

18014019789

RUIZ PEREZ NORMA

429480

A,B,D,J

3-101-015203

CALWEL S.A.

101168

D

1-449-451

MARIA WEDEL POLTRONIERI

101168

503975

D

A,B,D

6-137-865

MARGARITA OVIEDO CRUZ

1-587-961

LUIS RICARDO BRENES VALVERDE

509787

A,B,D

5-184-521

MARIA GIRLANY BRICEÑO CHAVARRIA

509787

584500

A,B,D

A,B,D

1-520-463

RAMIRO CORRALES FALLAS

1-538-109

VICTOR HUGO CORRALES FALLAS

584500

480512

A,B,D

D

1-1724-0071

BRYAN ANDRES HOWARD SALAS

3-101-081591

CONDOMINIOS BARSA S.A.

347613

A,B,D,J

7264289037

JUAN ALTARRIBA VALLS

347613

A,B,D,J

3-101-746662

INVERSIONES NAGI SOCIEDAD ANONIMA

273981

A,B,J

3-101-259714

CORPORACIÓN FAMILIAR SOLANO ROJAS DE DESAMPARADOS S.A.

361784

D

9-0036-0380

MARIA LOURDES MONGE MORA

393946

D

1-0225-0925

ROLDAN POBLADOR FRANCISCO

245072

A,J

2-0433-0247

MOREIRA PERESZ MARIA CECILIA

313812

E

1-0585-0285

JUAN PAULINO LOPEZ AZOFEIFA

55105

A,B,D

1-0287-0611

MARIA VIRGINIA PADILLA DELGADO

170613

A,J

1-0352-0881

GUILLERMO ZUNIGA ARTAVIA

509735

D,E,G

1-1081-0558

ARLYN ALEXANDRA ZUNIGA BRENES

509735

D,E,G

1-0767-0162

GRETTEL MELORY THORPE BOOTH

439451

E

3-101-758888

3101-7588888 S.A.

696088

D

3-0585-0949

MARIA DEL SOCORRO CALDERON FEDULLO

696088

D

1-1007-0013

ANDREY VELASQUEZ CUBERO

006885 FOOO

D

3-101-058433

CONSTRUCTORA NAVARRO Y AVILES SOCIEDAD ANONIMA

434841,434842,434844

434844,434845

 

3-101-319388

FINCA MORA MARIA S.A

245408

D,E,G

1-0459-0388

JORGE ESTEBAN PAYNE MARENCO

152067

A,D,J

1-1055-0639

YLENIA MARIA ESQUIVEL NUÑEZ

468928

A,B,D,J

 

Se les extiende un plazo máximo de 15 días hábiles para la ejecución de las obras según los incisos notificados, de no ejecutar las obras se actuará conforme lo dispuesto en los artículos 84, 85, 85bis y 85ter del Código Municipal.

Para los cerramientos perimetrales y otros acabados se establece de acuerdo al Reglamento de Administración, Fiscalización y Cobranza de la Municipalidad de Desamparados.

Se dispondrán de un plazo de cinco días contados a partir del tercer día de la publicación para presentar el recurso respectivo, conforme artículo 171 del Código Municipal, así mismo deben señalar lugar para futuras notificaciones, en caso contrario las resoluciones que recaigan quedaran firmes veinticuatro horas después de dictada. Publíquese.—Gilberth Jiménez Siles, Alcalde Municipal.—( IN2020463815 ).