LA GACETA N° 146 DEL 19 DE
JUNIO DEL 2020
PODER EJECUTIVO
ACUERDOS
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
MINISTERIO DE
AMBIENTE Y ENERGÍA
DOCUMENTOS VARIOS
AGRICULTURA Y
GANADERÍA
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
RESOLUCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
PODER JUDICIAL
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
LICITACIONES
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
ADJUDICACIONES
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
NOTIFICACIONES
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
REGLAMENTOS
BANCO CENTRAL DE
COSTA RICA
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD DE COSTA
RICA
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
SUPERINTENDENCIA
DE
TELECOMUNICACIONES
ENTE COSTARRICENSE
DE ACREDITACIÓN
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ
MUNICIPALIDAD DE
CARRILLO
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
MUNICIPALIDADES
N° 515-P
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en las facultades que le confiere el artículo 139, inciso 1) de la Constitución Política.
Considerando:
Único.—Que la señora Nancy Gabriela Marín Espinoza,
cédula de identidad N° 1-1063-0421, presentó su renuncia
al cargo de Ministra de Comunicación,
a partir del veintinueve de
mayo de dos mil veinte.
ACUERDA:
Artículo 1º—Nombrar
como Ministro de Comunicación al señor Agustín Castro Solano, cédula de identidad
N° 5-235-915.
Artículo 2º—Rige a partir del primero de
junio de dos mil veinte.
Dado en San José a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O.
C. N° 4600037383.—Solicitud
N° 204685.—( IN2020464947 ).
N° 02-2020-MINAE
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de
las facultades que les confieren
los artículos 11, 140 incisos
3) y 8) de la Constitución Política;
los artículos 11, 28 incisos
1) y 2) acápites a) y j) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227; artículos 83, 84, 85 y 88 de la Ley Orgánica
del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre
de 1995; y artículos 2 y 3 del Reglamento
de Organización de la Estructura
Interna de Funcionamiento
de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Decreto Ejecutivo N° 36815-MINAE
del 12 de septiembre de 2011.
Considerando:
1º—Que mediante
la Ley Orgánica del Ambiente,
Ley N° 7554, se crea la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental (SETENA), como una entidad de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía, con competencia exclusiva en la armonización del desarrollo con el ambiente, siendo el ente técnico encargado de analizar las evaluaciones de impacto ambiental y determinar o no la viabilidad de
las obras, actividades, proyectos y planes reguladores
que se sometan a su aprobación.
2º—Que la Ley Orgánica
del Ambiente N° 7554, establece
en su artículo
85, en relación a la conformación de la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental:
Artículo 85.—Integración de la Secretaría
Técnica. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental estará integrada por los siguientes miembros:
a) Un representante
del Ministro del Ambiente y
Energía, quien será el Secretario General.
b) Un representante
del Ministerio de Salud,
con especialidad en ingeniería sanitaria.
c) Un representante
del Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados, con especialidad
en hidrología.
d) Un representante
del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
con especialidad en agronomía.
e) Un representante
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con especialidad en ingeniería civil.
f) Un representante
del Instituto Costarricense de Electricidad,
con especialidad en desarrollo energético.
g) Un representante
de las universidades estatales,
con especialidad en biología.
Se autoriza a las instituciones
enumeradas en este artículo, para que puedan destacar permanentemente a su representante en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Cuando
lo requiera, esta Secretaría podrá solicitar ayuda técnica a otras
instituciones del Estado.
3º—Que en cumplimiento de dicho mandato legal, al estar vacante la representación del
Instituto Costarricense de Electricidad
según lo establece el artículo 85 inciso f) de la norma trascrita, mediante oficio N° 060-37-2020
del 28 de enero del 2020, la Presidente
Ejecutiva del Instituto Costarricense
de Electricidad, Irene Cañas
Diaz, comunicó el nombramiento
del señor Ing. Francisco Poltronieri
Ovares, portador de la
cédula de identidad número
109600179, como representante
de dicha institución ante
la Comisión Plenaria de la
SETENA.
4º—Que en razón de dicho nombramiento se acredita dicha designación, debiendo cumplirse con la formalidad de publicar la misma en el Diario
Oficial La Gaceta para garantizar la publicidad y transparencia del actuar de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y a la vez brindar certeza
jurídica a la persona designada
que cumple funciones a partir del 03 de febrero del 2020
en el Órgano Colegiado. Por tanto,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
ACUERDA:
Artículo 1º—Ratificar
y nombrar en las condiciones y vigencia que establece la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, sea por un plazo
de 6 años como miembro representante del
Instituto Costarricense de Electricidad ante la Comisión Plenaria
de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, al señor Francisco Poltronieri Ovares, portador de la cédula de identidad número 109600179, quedando en forma inmediata su legitimación
y representación en el Órgano Colegiado para sesionar, votar y cumplir con las funciones asignadas al cargo.
Artículo 2º—Rige a partir
del tres de febrero del año dos mil veinte.
Dado en el Ministerio de Ambiente y Energía.—San José, a las once horas del diecinueve
de febrero del dos mil veinte.
Carlos Manuel
Rodríguez Echandi, Ministro
de Ambiente y Energía.—1
vez.—O.C. N° 46000033236.—Solicitud
N° 002-2020-SET.—( IN2020464699 ).
N° 23-2018-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de
las facultades que les confieren
los artículos 11, 140 inciso
3) y 8) de la Constitución Política,
y en relación con lo dispuesto en los artículos 11, de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 85 de
la Ley Orgánica del Ambiente,
Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1975.
Considerando:
1º—Que mediante oficio
N° SPS-ProGAS-2018-32, del 27 de febrero del 2018, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes comunicó el nombramiento del señor Ing. Berny David Quirós
Vargas, portador de la cédula de identidad
número 3-0375-0296, como representante ministerial ante la Comisión
Plenaria de la SETENA.
2º—Que por medio del oficio
N° SPS-2018-495 del 2 de octubre del 2018, recibido en SETENA el 5 de octubre del 2018; el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes dejó sin efectos jurídicos el nombramiento del señor Ing. Berny
David Quirós Vargas portador
de la cédula de identidad número
3-0375-0296 y comunicó el nombramiento
de su representante, el
Ing. José Ramón Cárdenas Ayales, cédula de identidad número 5-0371-0716,
mayor, soltero, vecino de
San Rafael de Escazú acreditándose
ante el MINAE su respectiva
representación Ministerial ante la Comisión Plenaria de la SETENA, razón por la cual debe cumplirse con la formalidad de publicar dicha designación en el Diario Oficial La Gaceta para garantizar la publicidad de dicho nombramiento, y a la vez brindar certeza jurídica a la persona designada a
partir del 1 de octubre del
2018 en el Órgano Colegiado.
3º—Que mediante
la Ley Orgánica del Ambiente,
Ley N° 7554, se crea la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental (SETENA), como una entidad de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía, con competencia exclusiva en la armonización de obras, actividades y proyectos con el ambiente, siendo el ente técnico encargado de analizar las evaluaciones de impacto ambiental y determinar o no la viabilidad de
las obras, actividades o proyectos que se sometan a su aprobación.
4º—Que la SETENA se compone
de una Comisión Plenaria deliberante, compuesta por varias instituciones públicas que desarrollan un papel importante en la gestión ambiental
de este país, integrada de la siguiente forma:
Un representante del Ministro del Ambiente y Energía, quien será el Secretario
General.
b) Un representante
del Ministerio de Salud,
con especialidad en ingeniería sanitaria.
c) Un representante
del Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados, con especialidad
en hidrología.
d) Un representante
del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
con especialidad en agronomía.
e) Un representante
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con especialidad en ingeniería civil.
f) Un representante
del Instituto Costarricense de Electricidad,
con especialidad en desarrollo energético.
g) Un representante de las universidades
estatales, con especialidad
en biología.
Se autoriza a las instituciones enumeradas en este
artículo, para que puedan destacar permanentemente a su representante en la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental. Cuando lo requiera,
esta Secretaría podrá solicitar ayuda técnica a
otras instituciones del
Estado.
5º—Que con la designación del Ing. José Ramón
Cárdenas Ayales, cédula de identidad
número 5-0371-0716, mayor, soltero,
vecino de San Rafael de Escazú,
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes acreditó ante el MINAE su respectiva representación
Ministerial ante la Comisión Plenaria
de la SETENA, razón por la cual
debe cumplirse con la formalidad
de publicar dicha designación en el Diario Oficial La Gaceta para garantizar la publicidad de dicho nombramiento, y a la vez brindar certeza jurídica a la persona designada a
partir del 1 de octubre del
2018 en el Órgano Colegiado. Por tanto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar con la condición
y vigencia con la que se indica
en la Ley Orgánica del Ambiente, siendo un plazo de 6 años a partir del nombramiento, como miembro representante
de la respectiva institución
o entidad ante la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental, a la siguiente persona:
En representación
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al señor Ing. José Ramón
Cárdenas Ayales, portador de la cédula de identidad
número 5-0371-0716, mayor, soltero, Ingeniero Civil, vecino de San Rafael de
Escazú, por un plazo de seis años, con un rige a partir del 01 de octubre del
2018, quedando en forma inmediata su legitimación y representación en el Órgano
Colegiado desde su nombramiento para sesionar, votar y cumplir con las
funciones asignadas al cargo.
Artículo 2º—Rige a partir del primero de octubre del
año dos mil dieciocho.
Dado en la Presidencia de la República, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Ambiente y Energía,
Carlos Manuel Rodríguez Echandi.—1 vez.—O.C. N° 4600033236.—Solicitud
N° 001-2020-SET.—( IN2020464696 ).
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS
VETERINARIOS
AVISOS
N° 27-2020.—El
doctor Juan Antonio Acosta Campos, con número de
cédula 401160574, vecino de San José, en calidad de regente
veterinario de la compañía Oficina Tramitadora de Zoetis
Costa Rica S.R.L., con domicilio en
San José, solicita el registro
del siguiente medicamento veterinario del grupo 3:
Revolution® Plus, fabricado por Zoetis Inc. de Estados
Unidos de América, con los siguientes principios activos: Selamectina 60 mg y soralaner 10
mg/ml y las siguientes indicaciones
terapéuticas: tratamiento y
prevención de infestaciones
por pulgas y garrapatas.
Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861 -MAG “Reglamento
de Registro y Control de Medicamentos
Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse,
para que lo hagan valer
ante esta Dirección, dentro
del término de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en
el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 11 horas del 25 de mayo del
2020.—Dr. Federico Chaverri Suárez, Director.—1 vez.—( IN2020464765 ).
N° 94-2020.—El
doctor Yamil Ramírez Márquez, número
de documento de identidad
112600018 vecino de Cartago, en
calidad de regente de la compañía Proventas de Cartago S.
A., con domicilio en
Cartago, de acuerdo con el Decreto
Ejecutivo N° 36605-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas,
solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 2: Azanilvet, fabricado por Drag
Pharma Chile Invetec S. A., de Chile, con los siguientes principios activos: azaperona 40 mg/ml y las
siguientes indicaciones: tranquilizante para facilitar transporte y manipulaciones médicas en porcinos.
Se cita a terceros con
derecho a oponerse, para que lo hagan
valer ante esta Dirección, dentro del término de
5 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Diario
Oficial La Gaceta.—Heredia,
a las 13 horas del 9 de junio del 2020.—Dr. Federico Chaverri Suárez, Director.—1 vez.—(
IN2020464769 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo IV, folio 42, título Nº 4395, emitido por el Liceo Napoleón Quesada Salazar en el año dos mil dieciséis, a nombre de Silver
Eliseo Reyes López. Se solicita la reposición del título indicado por cambio de apellido, cuyos nombres y apellidos correctos son: Silver Eliseo Solano López, cédula 9-0143-0804. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los nueve días
del mes de junio del dos
mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020464308 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo III, Folio 41, Título N°
4243 y del Título de Técnico Medio en la Especialidad Automotriz, inscrito en el Tomo IV, Folio 158, Título N° 6849, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio
Técnico Profesional de Jesús Ocaña
Rojas en el año dos mil
once, a nombre de Martínez Potosme
Byron Josué, cédula de residencia 155814049428. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
“La Gaceta”.—Dado
en San José, a los nueve días del mes de junio del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020464327 ).
Ante esta dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 107, Asiento
3, Título N° 1088, emitido
por el Liceo Santa Gertrudis en
el año dos mil doce, a nombre de Rojas Rojas Estefanie Lucía, cédula 2-0743-0595. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
“La Gaceta”.—Dado en
San José, a los veintidós días
del mes de mayo del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020464332 ).
Ante esta dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 10, asiento
20, título N° 52, emitido por Colegio
San Rafael Atenas en el año
dos mil diez, a nombre de
Mayorga Vargas José Fabricio, cédula N° 1-1541-0581. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los veintiséis días del mes de mayo del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020464512 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 3, folio 20, título N° 967, emitido por el Liceo San Pedro el año dos mil trece, a nombre de Fonseca Piedra
Fabián, cédula 1-1627-0276. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, catorce de enero
del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2020465061 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Solicitud Nº 2020-0001767.—Sergio Jiménez Odio, casado,
cédula de identidad 108970615, en calidad de Apoderado
Especial de FBD Fly Boats Dreams, Limitada, cédula jurídica 3102761925 con domicilio
en Garabito, Jacó, Herradura,
100 metros norte del Puente Cañablancal, Fábrica de Yates Maverick, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: COSTA RICA DREAMS SPORT FISHING
como nombre
comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a comercializar accesorios para lanchas, tours, tours de pesca deportiva, ropa para pesca, artículos de pesca. Ubicado en Puntarenas, Garabito, Herradura, Los sueños Resort and
Marina, Local Maverick Center. Reservas: No hace reserva de las palabras
“Costa Rica” Fecha: 6 de marzo
de 2020. Presentada el: 28 de febrero
de 2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020463733 ).
Solicitud N° 2020-0002473.—Sergio Jiménez Odio, casado,
cédula de identidad 108970615, en
calidad de apoderado
especial de DSM Ip Assets B.V. con domicilio en Het Overloon 1, 6411 TE,
Heerlen, Países Bajos, Holanda, solicita la inscripción de: Soul Me como
marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos
dietéticos. Fecha: 5 de
mayo de 2020. Presentada el: 25 de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de mayo de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020463734 ).
Solicitud Nº 2020-0002236.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Intervet International B.V., con domicilio
en Wim de Körverstraat 35, 5831 An Boxmeer,
Holanda, Holanda, solicita la inscripción de: VOCLIR,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5, internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones
veterinarias oftálmicas
para animales de compañía. Fecha: 25 de marzo del 2020. Presentada el 16 de marzo del
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020463954 ).
Solicitud N°
2020-0002235.—Néstor
Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de
apoderado especial de Intervet International B.V. con
domicilio en Wim de Körverstraat
35, 5831 AN Boxmeer, Holanda, Holanda, solicita la
inscripción de: MOMETAMAX ACE como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: Preparaciones veterinarias para el tratamiento de enfermedades del
oído, en animales de compañía. Fecha: 25 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de
marzo de 2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 25 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020463955 ).
Solicitud Nº 2020-0002237.—Néstor
Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Intervet
International B.V., con domicilio en:
Wim de Korverstraat 35, 5831 An Boxmeer,
Holanda, solicita la inscripción
de: COMPADOR, como marca
de fábrica
y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones veterinarias para el tratamiento
de cáncer
en perros. Fecha: 25 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de
2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 25 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020463956 ).
Solicitud Nº 2020-0002596.—Néstor Morera
Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de
3M Company con domicilio en
3m Center, 2501 Hudson Road, ST. Paul, Minnesota 55144, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: AURA como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Respiradores
que no sean para la respiración
artificial. Fecha: 15 de abril
de 2020. Presentada el: 1 de abril
de 2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020463957 ).
Solicitud Nº 2020-0001350.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad
N° 110180975, en calidad de
apoderado especial de Pricesmart
Inc. con domicilio en 9740
Scranton Road. San Diego, California CA 92121, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: PRICESMART, como marca
de fábrica y servicios en clase(s): 16 y 35 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 16: tarjetas
de membresía físicas, tarjetas de crédito físicas, papel higiénico, toallas de papel; envoltura de plástico; catálogos en el ámbito de los negocios, bienes profesionales y personales en la naturaleza de productos de oficina, equipos, suministros y artículos de cuidado personal; tarjetas de identificación de membresía de plástico impresas; periódicos de consumo para publicidad de productos comerciales, profesionales y personales; bolsas de compra incluidas en esta clase.;
en clase 35: servicios de tiendas minoristas; servicios de farmacias minoristas; servicios de panadería minorista y mayorista; servicios de carnicería al por menor y al por
mayor; snack bar, deli y servicios de comida para llevar; servicios de reproducción de documentos; distribución de muestras; demostraciones de productos; servicios de fotocopias; servicios de asesoría empresarial en relación con el establecimiento
de concesionarios de vehículos,
a saber, referencias a concesionarios
donde se ha acordado un descuento en vehículos
y barcos; servicios de agencias de venta de entradas, en concreto suministro
de entradas para eventos musicales, teatrales, deportivos, culturales y otros eventos de entretenimiento de terceros; servicios de venta de flores; promoción de la venta de productos de terceros a través de publicaciones impresas,
exhibiciones de productos, demostraciones en la tienda y comunicaciones electrónicas en línea u otros
medios; publicidad para terceros, a saber, alquiler de espacios publicitarios y difusión de material publicitario
a través de publicaciones
impresas, exhibiciones de productos
en tiendas y comunicaciones
electrónicas en línea u otros medios
y distribución de muestras
y demostraciones de productos;
suministro de información comercial a pequeñas empresas y consumidores sobre equipos de oficina, publicaciones comerciales, marketing, publicidad,
impuestos, seguros, tecnología, gestión del tiempo, relaciones con el
personal y financiación a través
de publicaciones impresas; servicios
de catálogo de catálogos y pedidos por correo en los ámbitos de la mercancía general; pedidos y servicios de farmacia minorista para preparaciones farmacéuticas con receta a través de comunicaciones electrónicas en línea u otros medios;
servicios de preparación y procesamiento de nóminas; monitorear los informes de crédito del consumidor y proporcionar una alerta sobre cualquier cambio en los mismos;
organizar la recogida, entrega y transporte de documentos, paquetes y bultos a través de transportistas terrestres y aéreos; Servicios interactivos electrónicos y computarizados de distribución, compra y venta minorista para una variedad de productos y artículos para negocios, necesidades profesionales y personales, a
saber, ropa, juguetes, artículos deportivos, equipos de ejercicio, artículos para el hogar y artículos para el hogar, detergentes, jabón y productos de limpieza, productos para el cuidado de dientes, cabello, uñas y otros productos
para el cuidado personal, productos
y equipos para césped y jardín, herramientas eléctricas y manuales, artículos para automóviles; muebles, suministros y equipos de oficina, equipos informáticos, electrodomésticos grandes y pequeños, iluminación y suministros y equipos eléctricos, cámaras, productos electrónicos de consumo, radios, televisores, teléfonos, maletas, joyas, relojes, relojes, relojes, papelería, instrumentos de escritura, mariscos, dulces, licores y bebidas alcohólicas, instrumentos de escritura, productos de oficina; anteojos y gafas de sol. Fecha: 28 de abril del 2020 Presentada el: 17
de febrero del 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de abril del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020463958 ).
Solicitud N°
2020-0002233.—Néstor
Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de
apoderado especial de Nature’s Sunshine
Products, Inc., con domicilio en 2901 W. Bluegrass BLVD., Suite 100, Lehi, Utah 84043, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 3; 5; 32 y 35.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cremas
para el cuidado de la piel que no sean de uso médico, a saber, cremas,
lociones, geles, tónicos, limpiadores e hidratantes; productos de cuidado
personal, a saber, jabones para las manos y el cuerpo, cremas para las manos y
el cuerpo, lociones para las manos y el cuerpo; jabones; productos para el
cuidado del cabello, a saber, champús, acondicionadores y nutrientes para el
cabello; aceites esenciales utilizados como emolientes para la piel o
humectantes para la piel; aceites y lociones de masaje; pastas dentífricas;
cremas y sueros antienvejecimiento no medicinales; tabletas y aceites para
refrescar el aliento; sustancias y preparaciones para aromaterapia. ;en clase
5: Complementos nutricionales, a saber, preparaciones a base de hierbas y
combinaciones en forma de cápsulas, pastillas, y/o polvos, líquidos y polvos de
extracto de hierbas, suplementos dietéticos a base de hierbas hechos de hierbas
encapsuladas y combinaciones de hierbas; vitaminas y minerales suplementarios y
suplementos de oligoelementos y suplementos de oligoelementos suspendidos en
líquidos y clorofila líquida; bebidas de control de peso concentradas y tabletas
de suplementos dietéticos; mezclas de bebidas de suplementos nutricionales en
polvo; suplementos dietéticos y nutricionales para la pérdida de peso;
suplementos nutricionales para eliminar toxinas del cuerpo; mezclas de bebidas
de sustitución de comidas y como complemento dietético; preparados de mezclas
de bebidas nutritivas para su uso como sustitutos de comidas; batidos
nutricionales para usar como sucedáneos de comidas; suplementos probióticos;
medicamentos homeopáticos no medicinales y preparaciones para diversas
dolencias; preparaciones médicas, a saber, crema para la piel a base de hierbas
y jarabe para la tos a base de hierbas;en clase 32:
Polvos utilizados en la preparación de bebidas energéticas; zumos y bebidas de
frutas; zumos de aloe vera; proteínas vitaminas y minerales en polvo para hacer
bebidas. ;en clase 35: Prestar asistencia técnica en relación con el
establecimiento y/o la operación de comercialización de venta al por mayor y al
por menor de persona a persona de diversos productos en un sistema de
comercialización multinivel, a saber, preparaciones cosméticas y de tocador,
suplementos nutricionales y dietéticos, unidades de purificación de aire,
aparatos de filtración de agua; servicios de distribución al por mayor y al por
menor en el ámbito de las preparaciones para el cuidado de la piel y el cuerpo,
a saber, limpiadores faciales y corporales, tónicos, hidratantes, cremas,
lociones, cremas y suero antienvejecimiento no medicinales; preparaciones para
el cuidado del cabello, a saber, champús, acondicionadores y nutrientes para el
cabello; aceites esenciales, alimentos saludables, suplementos alimenticios,
hierbas, vitaminas y minerales. Fecha: 6 de mayo de 2020. Presentada el: 16 de
marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de
mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020463970 ).
Solicitud Nº 2020-0002232.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad
de apoderado especial de Nature’s Sunshine Products,
Inc. con domicilio en 2901
W. Bluegrass Blvd., Suite 100, Lehi, Utah 84043, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: NATUREs SUNSHINE
como marca de fábrica
y comercio en clases 3; 5; 32 y 35 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Cremas para el cuidado de la piel que no sean de uso médico,
a saber, cremas, lociones, geles, tónicos, limpiadores e hidratantes; productos de cuidado personal, a saber,
jabones para las manos y el cuerpo,
cremas para las manos y el cuerpo,
lociones para las manos y el cuerpo;
jabones; productos para el cuidado del cabello, a saber, champús, acondicionadores y nutrientes para el cabello; aceites esenciales utilizados como emolientes para la piel o humectantes para la piel; aceites y lociones de masaje; pastas dentífricas; cremas y sueros antienvejecimiento no medicinales;
tabletas y aceites para refrescar el aliento; sustancias y preparaciones para aromaterapia; en clase 5: Complementos nutricionales, a saber, preparaciones
a base de hierbas y combinaciones
en forma de cápsulas,
pastillas, y/o polvos, líquidos
y polvos de extracto de hierbas, suplementos dietéticos a base de hierbas hechos de hierbas encapsuladas y combinaciones de hierbas; vitaminas y minerales suplementarios y suplementos de oligoelementos y suplementos de oligoelementos suspendidos en líquidos y clorofila líquida; bebidas de control de
peso concentradas y tabletas
de suplementos dietéticos; mezclas de bebidas de suplementos nutricionales en polvo; suplementos
dietéticos y nutricionales
para la pérdida de peso; suplementos
nutricionales para eliminar
toxinas del cuerpo; mezclas de bebidas de sustitución de comidas y como complemento dietético; preparados de mezclas de bebidas nutritivas para su uso como sustitutos
de comidas; batidos nutricionales
para usar como sucedáneos de comidas; suplementos probióticos; medicamentos homeopáticos no medicinales y preparaciones para diversas dolencias; preparaciones médicas, a saber,
crema para la piel a base de hierbas
y jarabe para la tos a base de hierbas;
en clase 32: Polvos utilizados en la preparación de bebidas energéticas; zumos y bebidas de frutas; zumos de aloe vera; proteínas vitaminas y minerales en polvo
para hacer bebidas; en clase 35: Prestar
asistencia técnica en relación con el establecimiento y/o la operación
de comercialización de venta
al por mayor y al por menor de persona a persona de diversos productos en un sistema de comercialización multinivel, a
saber, preparaciones cosméticas
y de tocador, suplementos nutricionales y dietéticos, unidades de purificación de aire, aparatos de filtración de agua; servicios de distribución al por
mayor y al por menor en el ámbito de las preparaciones para
el cuidado de la piel y el cuerpo, a saber, limpiadores faciales y corporales, tónicos, hidratantes, cremas, lociones, cremas y suero antienvejecimiento no medicinales;
preparaciones para el cuidado
del cabello, a saber, champús,
acondicionadores y nutrientes
para el cabello; aceites esenciales, alimentos saludables, suplementos alimenticios, hierbas, vitaminas y minerales. Fecha: 06 de mayo de 2020. Presentada
el: 16 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020463971 ).
Solicitud Nº 2020-0001980.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Quana S. A., con domicilio en: avenida Uruguay 807,
Montevideo, Uruguay, solicita la inscripción
de: ServiceCity!
como marca
de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de información, asesoramiento y consultaría en relación a negocios y gestión o administración de negocios incluidos los servicios prestados en línea o vía
la Internet - servicios de subcontratación
[asistencia comercial] - suministro de información y asesoramiento comerciales al consumidor en la selección de productos y servicios - Asesoramiento e información sobre servicios de clientes y gestión de productos y precios en sitios de Internet en relación con compras realizadas a través de Internet - Asesoramiento
en gestión de personal - Asistencia a empresas industriales o comerciales en la gestión de su negocio - Información
y asesoramiento a los consumidores
sobre la selección de productos y artículos a la venta. Fecha: 12 de marzo de 2020. Presentada el: 06
de marzo de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 12 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020463972 ).
Solicitud Nº 2020-0001552.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Industria Colombiana de Café
S.A.S., con domicilio en calle 8 sur N°
50-67, Medellín, Colombia, solicita la inscripción de: CAMERON’S
como marca de fábrica
y comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: Café, café molido. Fecha:
04 de marzo de 2020. Presentada
el: 21 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2020463973 ).
Solicitud N°
2020-0001439.—Néstor
Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado
especial de Quana S. A. con domicilio en Avenida
Uruguay 807, Montevideo, Uruguay, solicita la inscripción de: ServiciosYA!
como marca de servicios en clase 35 internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de información,
asesoramiento y consultoría en relación a negocios y gestión o administración
de negocios incluidos los servicios prestados
en línea o vía Internet, servicios de subcontratación [asistencia comercial],
suministro de información y asesoramiento comerciales al consumidor en la
selección de productos y servicios, Asesoramiento e información sobre servicios
de clientes y gestión de productos y precios en sitios de Internet en relación
con compras realizadas a través de Internet, Asesoramiento en gestión de
personal, Asistencia a empresas industriales o comerciales en la gestión de su
negocio, Información y asesoramiento a los consumidores sobre la selección de
productos y artículos a la venta. Fecha: 27 de febrero de 2020. Presentada el:
19 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de
febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020463976 ).
Solicitud N° 2020-0000342.—Néstor Morera Víquez,
casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial
de Coca-Cola Femsa de Costa Rica S. A., cédula
jurídica 3-101-005212, con domicilio en Goicoechea, de la Guardia Rural de
Calle Blancos, 150 metros al este, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y
sucedáneos del café; arroz; tapioca, sagú; sustitutos de café, harinas y
preparaciones hechas de cereales; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza;
levadura, polvo de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos);
especias; hielo. Fecha: 28 de enero de 2020. Presentada el: 16 de enero de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de
los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 28 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020463977 ).
Solicitud Nº 2019-0010011.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Galpa Investment Limited, con domicilio
en Worthing Corporate
Center, Worthing Main Road, Christ Church BB15008,
Barbados, solicita la inscripción
de: TOTAL PARTS
como marca de servicios
en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de publicidad de
tiendas dedicadas a la comercialización
de aires acondicionados, artefactos de cocina, sus accesorios y partes. Fecha: 28 de enero del 2020. Presentada el: 30 de octubre del
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020463978 ).
Solicitud Nº 2019-0010774.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de R&G Business LLC, con domicilio en: 2532 N avenida Valiente, Tucson AZ,
85715, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: DABA
como marca
de comercio y servicios en clases 3 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos;
cosmético para el crecimiento
de pestañas y cejas y en clase 35: servicios
de venta en línea de cosméticos. Fecha: 29 de enero de 2020. Presentada el: 25
de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar Registrador.—(
IN2020463979 ).
Solicitud Nº 2019-0009627.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N°
1010180975, en calidad de apoderado especial de Merck Sharp & Dohme Corp. con domicilio en One Merck Drive,
Whitehouse Station, New Jersey 08889, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
de: HEALTHASSIST
como marca de fábrica
y servicios en clases: 9; 42 y 44. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Software informático en los campos de productos farmacéuticos, cuidado y tratamiento médico, gestión de pacientes.; en clase 42: Proveedor de servicios de aplicaciones en los campos de productos farmacéuticos, cuidado y tratamiento médico, y gestión de pacientes; en clase
44: Información médica; servicios de asesoramiento médico. Fecha: 09 de enero de 2020. Presentada el: 18
de octubre de 2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020463980 ).
Solicitud Nº 2015-0011680.—Jorge Tristán Trelles,
cédula de identidad número 103920470, en calidad de Apoderado
Especial de Zaimella ZMLPT S. A., cédula jurídica
número 3101745116 con domicilio
en cantón de Escazú, distrito
San Rafael, calle La Ceiba, de Cinemark de Multiplaza, 400 metros al sur, casa 400, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: POMPIFRESH como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: papel higiénico húmedo (cosmético) y toallas húmedas Fecha: 4 de junio de 2020. Presentada el: 4 de diciembre de
2015. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2020463983 ).
Solicitud Nº 2020-0001974.—María Elena Elizondo Porras, casada
una vez, cédula de identidad
N° 104190184, con domicilio en
Urbanización Resid. San
Lorenzo casa Nº 28C, San Lorenzo Damas, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Aceite
del Buen Samaritano
como marca de fábrica
y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Mezclas de aceites esenciales Reservas: Se reservan los colores verde, blanco y negro Fecha: 13 de marzo de 2020. Presentada el: 06
de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020463996 ).
Solicitud Nº 2020-0001249.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad
303760289, en calidad de apoderado especial de Basic Holdco LLC, con domicilio en Basic Holdco LLC,
5419 North Sheridan RD, Chicago, Illinois 60640, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: BASIC como marca
de fábrica y comercio en clase 33 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 33: bebidas alcohólicas, excepto cerveza. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 88/763,555 de fecha
17/01/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 13 de febrero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020464005 ).
Solicitud Nº 2020-0003898.—Luis Fernando Quesada Ugalde, casado una
vez, cédula de identidad N°
105620311, en calidad de apoderado generalísimo de Decoraciones y Eventos Decore un Mundo Mágico de Globos S. A., cédula jurídica N° 3101292747 con domicilio en Cubujuquí,
Invu número 1, Alameda 8, casa número 74, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Decoré EVENTOS
como marca de servicios
en clase 41; 43; 44 y 45 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Organización
de fiestas, recepciones, bailes
y concursos; organización
y/o producción de espectáculos;
organización y dirección de
coloquios, conciertos, concursos de belleza, conferencias, congresos, seminarios, simposios, talleres de formación, competiciones deportivas; organización de desfiles de moda con Emes recreativos;
servicios de disc-jockey y karaoke; alquiler de decorados para espectáculos, incluyendo luces, sonido, pantallas, bases y estructuras para decoración; alquiler de escenografías y equipos de iluminación para escenarios de teatro o estudios de televisión; alquiler de equipos de audio y aparatos de vídeo; servidos fotográficos y grabación en cintas
de vídeo; servicios de decoración con globos, luces y telas; en clase
43: Servicios de catering y banquetes
(incluyendo meseros y
bartenders); suministro de bebidas
y comidas preparadas; escultura de alimentos; alquiler de equipos de iluminación (distintos a los decorados de teatro o de estudios de televisión), sillas, mesas, mantelería, cristalería y carpas.; en clase 44: Servicios
relacionados con el arte
floral y arreglos florales.; en clase 45: Planificación
y preparación de ceremonias
nupciales. Reservas: De lo colores: blanco, azul, negro Fecha: 09 de junio de 2020. Presentada el: 02
de junio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020464020 ).
Solicitud N°
2020-0003690.—Cesar
Ignacio Fallas Solís, soltero, cédula de identidad 115060442, con domicilio en
San Antonio Desamparados, Residencia Bulevard casa C2
primera etapa, Costa Rica, solicita la inscripción de: TIERRA MEDIA CAFÉ
como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Café y sucedáneos del café. Fecha: 3 de
junio de 2020. Presentada el: 26 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020464024 ).
Solicitud N°
2019-0010455.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez, cédula de identidad 108650289, en calidad de apoderado especial de
Hector Andrés de La Parra Solís, soltero, cédula de identidad 114950319 con domicilio
en San Ramón, Vargas Araya de Montes de Oca, Condominio Prados del Este, casa C-10, contiguo
colegio CONBI, Costa Rica, solicita la inscripción de: BE STRONG
como marca
de fábrica y servicios en clase: 41 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: Servicios de entrenamiento, actividades deportivas y formación deportivas. Reservas: De los colores: Rojo y Blanco. Fecha: 9 de junio de 2020. Presentada el: 14 de noviembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020464029 ).
Solicitud N° 2020-0002665.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad
106690228, en calidad de apoderado especial de Roble International Corporation con domicilio en Torre Las Américas, Torre C, piso N° 27-02,
Punta Pacífica, cuidad de
Panamá, Panamá, solicita la inscripción
de: ROBLE Corporate Center
como Marca de Servicios
en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de Publicidad, gestión de negocios
comerciales, administración
comercial trabajos de oficina. Fecha: 21 de mayo de
2020. Presentada el: 3 de abril
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vinda, Registradora.—(
IN2020464042 ).
Solicitud Nº 2020-0002627.—Arnaldo Bonilla Quesada, casado una vez, cédula de identidad N°
107580660, en calidad de apoderado especial de Polyacril
de Centroamérica
Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101337859, con domicilio en: del antiguo AID 75 metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bona
como marca
de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de venta, mercadeo, comercialización,
por canales tradicionales, así como internet, páginas web, redes sociales, relacionados con productos de limpieza, acabos, pinturas y barnices, así como de servicios
de limpieza y mantenimiento.
Reservas: del color azul. Fecha: 20 de abril de 2020. Presentada el: 02 de abril de
2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
20 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador(a).—(
IN2020464092 ).
Solicitud N°
2020-0002626.—Arnaldo Bonilla Quesada, casado una vez, cédula de identidad 107580660, en calidad de apoderado especial de Polyacril de Centroamérica
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101337859 con domicilio en
del antiguo AID; 75 metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bona
como marca
de servicios en clase: 37 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
37: Servicios de instalación,
mantenimiento, reparación, construcción, servicios de limpieza y eliminación de residuos. Reservas: Del color azul. Fecha: 20 de abril de 2020. Presentada el: 2
de abril de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020464093 ).
Solicitud N° 2020-0002624.—Arnoldo Bonilla Quesada, casado, cédula de
identidad N° 107580660, en calidad de apoderado especial de Polyacril de Centroamérica
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101337859 con domicilio en
del antiguo AID 75 metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bona,
como marca
de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Productos, líquidos y preparaciones para limpieza. Reservas: De los colores; azul. Fecha: 20 de abril de 2020. Presentada el: 2 de abril de
2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020464094 ).
Solicitud Nº 2019-0010735.—Arnaldo Bonilla Quesada, casado una vez, cédula de identidad N° 107580660, en calidad de apoderado especial de Polyacal de Centroamérica
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101337859, con domicilio en
Zapote, de las Oficinas de Correo
en Zapote 200 sur, 400 este,
Bodegas a mano derecha, calle
59, Costa Rica, solicita la inscripción
de: ecolight,
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 17 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 17: láminas traslucidas de policarbonato. Fecha: 6 de marzo del 2020. Presentada el: 22 de noviembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020464096 ).
Solicitud Nº 2020-0001946.—Jorge Francisco Mora Chacón,
casado una vez,
cédula de identidad número
108250783, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Asesores y Consultores Empresariales ACESA S. A., cédula jurídica
número 3101266175 con domicilio
en Mercedes de Montes de Oca,
50 metros al este de la Farmacia
La Paulina, edificio blanco
mano derecha, Oficinas de
ACESA, Costa Rica, solicita la inscripción
de: ACESA ASESORES & CONSULTORES EMPRESARIALES
como nombre comercial,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a la prestación de servicios de asesoría financiera, contable, administrativa, legal y
tercerización de estos servicios a nivel nacional e internacional. Ubicado en San José, Montes de Oca, La Paulina, 50 metros al este
de la Farmacia La Paulina, edificio
blanco mano derecha, oficinas de ACESA. Reservas: De
los colores azul y celeste.
Fecha: 10 de junio de 2020.
Presentada el: 05 de marzo
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2020464106 ).
Solicitud Nº 2020-0002970.—Víctor Manuel Alvarado Molina,
casado una vez, cédula de identidad 501930477, en calidad de apoderado especial de Blandón
Mendieta Sociedad Anónima, con domicilio
en paso desnivel,
Portezuelo, 1C al sur, 1C abajo,
Managua, Nicaragua, solicita la inscripción
de: Lirio Dorado Aceite
Vegetal de Palma
como marca de comercio
en clase 29 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: aceites
y grasas comestibles. Reservas:
de los colores amarillo, verde, blanco y rojo. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 27
de abril de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020464136 ).
Solicitud Nº 2020-0002971.—Víctor Manuel Alvarado Molina, casado
una vez, cédula de identidad 501930477, en calidad de Apoderado
Especial de Blandon Mendieta Sociedad Anónima con domicilio en Paso Desnivel, Portezuelo, 1C al sur,
1C Abajo, Managua, Nicaragua, solicita la inscripción de: ACEITE VEGETAL PALMA DORADA
como Marca de Comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Aceites
y grasas comestibles. Reservas:
De los colores: amarillo, verde, rojo, azul
y dorado. Fecha: 8 de junio
de 2020. Presentada el: 27 de abril
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020464137 ).
Solicitud Nº 2020-0003892.—Stewart Solís Bejarano, casado,
cédula de identidad N° 113480578, en
calidad de apoderado
especial de Ashley Guzmán Ortiz, casada una vez,
cédula de identidad N° 116980088 con domicilio en Tibás, Cuatro Reinas,
de la iglesia católica de
50 metros al oeste dos cuadras
pequeñas al sur y noventa
al oeste, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: BEAUTY GO GLAM
como nombre comercial
en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a salón de belleza y venta de productos de moda como ropa, bolsos,
collares, zapatos, bisutería. Ubicado en Tibás, Cuatro Reinas, de la iglesia católica 50 metros al oeste dos cuadras pequeñas al sur y noventa al oeste, casa número 33P. Fecha: 09 de junio de 2020. Presentada el: 01 de junio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464178 ).
Solicitud Nº 2020-0002087.—María Laura Valverde Cordero, casada una
vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderado especial de Zhejiang Geely
Holding Group Co., Ltd. con domicilio en 1760 Jiangling Road, Binjiang
District, Hangzhou, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: MONJARO
como marca de fábrica y comercio
en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Automóviles;
chasis de automóviles; mecanismos de propulsión para vehículos terrestres; motocicletas; neumáticos para ruedas de vehículos; equipo antirrobo de vehículos; vehículos eléctricos; frenos para vehículos; cajas de cambios para vehículos terrestres; vehículos para locomoción terrestre, aérea, acuática o ferroviaria. Fecha: 9 de junio de 2020. Presentada el: 11
de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020464212 ).
Solicitud Nº 2020-0002074.—Isidro David Alemán Espinoza, casado una vez, cédula de identidad 800700920, en calidad de Apoderado Especial de Helados Sensación Limitada, cédula jurídica 3-102-368681
con domicilio en San Roque
de Grecia, Barrio El Mesón 400 metros al norte de Pulpería La Parada,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: LA COMARCA como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 29. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne
de ave y carne de caza; extractos
de carne; frutas y verduras,
hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos
lácteos; aceites y grasas comestibles. Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el: 11
de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020464214 ).
Solicitud Nº 2020-0003653.—Sergio Alberto Rivas Porras, casado una vez, cédula de identidad N°
105830819, con domicilio en
Residencial Hacienda Vieja
casa 239, Curridabat, Costa Rica, solicita
la inscripción de: vio,
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 30 y 32, internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: salsas.; en clase 32: zumo de frutas. Fecha: 2 de junio del 2020. Presentada el: 25
de mayo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020464245 ).
Solicitud N° 2020-0003617.—María Clemencia Rodríguez Sánchez, casada una vez, cédula de identidad 105150387, en calidad de apoderada generalísima de Bio Pharm Laboratories S. A., cédula jurídica 3101378126 con domicilio
en Quesada Durán; 150 mts. este
del Condominio Indiana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pulmiven bph
como marca de fábrica
y comercio en clase: 5 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Producto natural con efectos
medicinales, para tratar afecciones del tracto respiratorio. Fecha: 1 de junio de 2020. Presentada el: 22
de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020464246 ).
Solicitud Nº 2020-0003804.—Manuel Rodríguez Fuentes, casado una vez, cédula de identidad N°
113290460, en calidad de apoderado generalísimo de Proactiva M R F & Asociados S. A., cédula jurídica N° 3101661956 con domicilio en Vázquez de
Coronado Dulce Nombre, Urbanización
Sevilla, casa N° 42-B, Costa Rica, solicita la inscripción
de: BEAST ESPORTS
como marca de servicios en clase
41 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
en clase 41: Servicios recreativos de juegos de ordenador y video. Reservas: los colores azul oscuro, azul
claro y blanco. Fecha: 04
de junio de 2020. Presentada
el: 29 de mayo de 2020. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
04 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020464248 ).
Solicitud Nº 2020-0003639.—Wilson Campos Arroyo, soltero, cédula de identidad
N° 110330360, en calidad
de apoderado especial de Finca
Ganadera Cuerna Vaca Ganaderos del Sur S. A.,
cédula jurídica N° 3101470823 con domicilio en Buenos Aires, Changuena 1 kilómetro al oeste
de la iglesia católica, Puntarenas, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Finca Ganadera
Cuerna Vaca Ganaderos del Sur como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a venta, compra de semovientes y venta de semen de
los semovientes, además de la cría y engorde.
Ubicado en Changuena, Buenos Aires, Puntarenas, 1 kilómetro al oeste
de la iglesia. Fecha: 02 de
junio de 2020. Presentada
el: 25 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464287 ).
Solicitud Nº 2020-0003619.—María Clemencia Rodríguez Sánchez, casada
una vez, cédula de identidad
105150387, en calidad de apoderada generalísima de Bio
Pharm Laboratories S. A., cédula de identidad 3101378126 con domicilio en Quesada Durán, 150 mts
este del Condominio
Indiana, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALERDEX BPH
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto
medicinal para tratar síntomas
de alergia, ansiedad, tensión e inducción del sueño. Fecha: 1 de junio de 2020. Presentada el: 22
de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—(
IN2020464322 ).
Solicitud Nº 2020-0003843.—Harrison Parra Orosio,
cédula de residencia N° 117001685336, en calidad de apoderado
generalísimo de Impulsatcr
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101796637, con domicilio en
Moravia, San Vicente, de Pollos Tuto
500 metros al oeste, 100 metros norte,
casa de color terracota de dos pisos,
casa a mano izquierda, casa número
6-B, Costa Rica, solicita la inscripción
de: IMPULSA T hacia el éxito
como nombre comercial.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a impulsar y fortalecer a personas en su desarrollo
personas, laboral y negocios
ubicado en San José, Moravia,
San Vicente, de Pollos
Tuto 500 metros al oeste, 100
metros norte, casa de color terracota
de dos pisos, casa a mano izquierda,
casa número 6-b. Fecha: 05
de junio de 2020. Presentada
el: 29 de mayo de 2020. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2020464351 ).
Solicitud Nº 2020-0003010.—Allan Alberto Quesada Esquivel, soltero, cédula de identidad
206650344 con domicilio en Apartamentos Contiguos a la Marisquería La Herediana,
diagonal a OIJ, Costa Rica, solicita
la inscripción de: GRUPO SIEMSA
como Nombre Comercial en clase(s):
Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios profesionales de consultoría en temas empresariales (contabilidad, talento humano, auditoría de procesos, importaciones, exportaciones, gestión ambiental). Ubicado en Heredia Centro, Apartamentos contiguos a la Marisquería La Herediana, diagonal a OIJ Heredia.
Fecha: 3 de junio de 2020. Presentada el: 28 de abril de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020464353 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud N°
2019-0010425.—Kendall David Ruiz Jiménez, soltero, cédula de identidad N°
112850507, en calidad de apoderado especial de Multiservicios
Electromédicos
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101007879, con domicilio en La Uruca, detrás
de la Imprenta Nacional, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MESA
MEDICAL,
como marca de servicios
en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: gestión de negocios comerciales, administración
comercial, comercialización. Fecha:
8 de junio de 2020. Presentada
el 13 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020464346 ).
Solicitud N° 2020-0002863.—Kendall David Ruiz
Jiménez, soltero, cédula de identidad 112850507, en calidad de apoderado
especial de God Branding Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101645609, con domicilio en Sabana Sur, cincuenta metros este del
Colegio La Salle, Costa Rica, solicita la inscripción de: brand
space
como marca de servicios en clase 37 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios de construcción; servicios de instalación y
reparación, específicamente space para espacios de
trabajo y/o comerciales y equipo mobiliario. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 22 de abril de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020464348 ).
Solicitud Nº 2020-0002862.—Kendall David Ruiz Jiménez, soltero,
cédula de identidad 112850507 con domicilio
en Vázquez de Coronado, de la Bomba
El Trapiche, trescientos metros al norte, cien al oeste y cien metros al norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: KRJ Kendall David Ruiz Jiménez
como Marca de Servicios
en clases: 35; 38; 41 y 45.
Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de publicidad, gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina principalmente de índole jurídica.; en clase
38: Servicios de telecomunicaciones
principalmente de índole jurídica.; en clase
41: Formación, servicios de
capacitación principalmente
de índole jurídica.; en clase 45: Servicios
jurídicos. Fecha: 5 de junio de 2020. Presentada el: 22
de abril de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean d uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020464349 ).
Solicitud Nº 2020-0001111.—Christian Alvarado Sánchez, soltero, cédula de identidad 108150309,
con domicilio en Zapote,
Las Luisas, casa Nº 15, calle
31, Costa Rica, solicita la inscripción
de: TIENDA MÁGICA EL BAZAR DEL
MAGO HOLÍSTICA
como marca de fábrica y comercio en clases 3 y 4 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: jabones
no medicinales, productos
de perfumería,
aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales; en clase 4: velas. Fecha: 20 de abril de 2020. Presentada el: 10 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020464377 ).
Solicitud Nº 2020-0000194.—Maureen Serrano Mora, soltera, cédula de
identidad 305060238 con domicilio
en 100 metros sur y 25 metros este
del Servicentro Orosi,
Paraíso, Costa Rica, solicita la inscripción
de: bizquick
como Marca de Servicios en
clase 35 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad, mercadeo, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. Fecha: 20 de enero de 2020. Presentada el: 13
de enero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020464433 ).
Solicitud Nº 2020-0003425.—María Pía Calvo Villalobos, Soltera, cédula de identidad N°
115810379, en calidad de apoderada especial de Yuliana Montero Barquero,
soltera, cédula de identidad
N° 206600266, con domicilio en
Santa Ana, calle Perico Salitral, portón gris con arbustos, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: La Chica del Pelo Rojo,
como marca de comercio
en clase(s): 25, internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: blusas, camisas, pantalones, enaguas, shorts, vestidos, sueters, sudaderas, bolsos, zapatos, fajas,
sombreros, y en general prendas
de vestir. Reservas: De los
colores: rojo y negro. Fecha: 10 de junio del 2020. Presentada el: 15 de mayo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464462 ).
Solicitud Nº 2020-0002506.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderado especial de Regent Hospitality Worldwide,
INC. con domicilio en: Po
Box 309, Ugland House, Grand Cayman, KY1-1104, Islands
Cayman, Islas Caimán, solicita
la inscripción de: REGENT, como
marca de servicios en clase 39 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios de cruceros; transporte de pasajeros por barco; servicios de organización de viajes: servicios de reserva de transporte. Fecha: 02 de abril de 2020. Presentada el: 26 de marzo de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020464488 ).
Solicitud N°
2020-0001494.—Marianella
Arias Chacón,
cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada
especial de Immatics Biotechnologies GMBH, con domicilio en Paul-Ehrlich-Strasse
15, 72076 Tuebingen, Alemania,
solicita la inscripción de:
XPRESIDENT, como marca
de fábrica y servicios en clases: 5; 42 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones
y artículos médicos y veterinarios, a saber, medicamentos
y remedios naturales, y preparaciones
y material para diagnóstico; en
clase 42: servicios de investigación médica y farmacológica; en clase 44: servicios médicos y farmacéuticos. Prioridad: se otorga prioridad N° 30 2019 110 789 de fecha
03/09/2019 de Alemania. Fecha:
20 de marzo de 2020. Presentada
el 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020464493
).
Solicitud N°
2020-0001972.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Xiaomi Inc, con domicilio en Floor 13, Rainbow
City Shopping Mall II of China Resources, No. 68, Qinghe
Middle Street, Haidian District, Beijing, China, solicita la inscripción de: MI,
como marca de fábrica
y comercio en clases 7; 8; 14; 16; 18; 21; 24; 25 y 28 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: máquinas
agrícolas; bombas de aireación para acuarios; desintegradores; incubadoras para
huevos; máquinas para cortar
el pelo de animales; máquina de extracción de sal; máquinas para trabajar la madera; prensas de alisado; equipos para la fabricación de pañales de papel; máquinas de configuración de tipos (impresión); bobinas para tejer telares; máquinas de dimensionamiento; máquinas de procesamiento de té; mezcladoras; máquinas para preparación de bebidas, electromecánicas; máquinas de cigarrillos para uso industrial; máquinas para trabajar el cuero; máquinas de coser; equipos mecánicos para la industria de la
bicicleta; equipos mecánicos para la industria cerámica (incluida la maquinaria cerámica para la construcción); máquinas de grabado; máquinas para fabricar baterías; máquinas para hacer cuerdas; máquinas para la fabricación de esmalte; máquinas para fabricar bombillas;
dispensadores de cinta adhesiva (máquinas); máquinas para la fabricación de briquetas de panal; lavaplatos; exprimidores eléctricos de frutas; lavadoras (lavandería); molinos (máquinas); máquinas de estampado; máquinas para trabajar el vidrio; equipos para la fabricación de fertilizantes; máquinas electromecánicas para la
industria química; máquinas de enjuague; cortadores (máquinas); plataformas de perforación, flotantes o no flotantes; mezcladores (máquinas); aparatos elevadores; máquinas para trabajar el metal; máquinas de fundición; accesorios para calderas de motores;
alimentadores de carburador;
turbinas hidráulicas; máquinas para hacer alfileres; máquinas para la fabricación de sujetadores; soportes para máquinas; máquinas para la fabricación de
alambres y cables eléctricos; destornilladores
eléctricos; equipos para la
industria electrónica; equipos de procesamiento en frío de ópticos;
equipos de separación de
gases; máquinas de pintar; alternadores; filtros para limpiar aire de refrigeración, para motores; máquinas centrífugas; válvulas (partes de máquinas); aerocondensadores; acoplador de presión hidráulica; ejes para máquinas; rodamientos (partes de máquinas); correas para máquinas; aparatos de soldadura accionados por gas; aspiradoras eléctricas; barredoras eléctricas inalámbricas; máquinas de filtrado; dispositivos de dibujo de cortinas, accionados eléctricamente; tambores (partes de máquinas); etiquetadoras (máquinas); máquinas expendedoras; impresoras 3D; bolígrafos de impresión 3D; máquinas de galvanoplastia; herramientas manuales, que no sean operadas manualmente; molinos de café, que no sean operados manualmente; máquinas y aparatos de limpieza eléctricos.; en clase 8: Instrumentos
de abrasión (instrumentos
de mano); implementos agrícolas,
manuales; herramientas de jardín, accionadas manualmente; instrumentos y herramientas para desollar animales; arpones; cortadores de barbas; cortaúñas; cortadores de pelo eléctricos; destornilladores no eléctricos; barrenadores; pinzas; tijeras; anillos de perforación (plumeros de nudillos); cubiertos de mesa [cuchillos, tenedores y cucharas]; mangos para herramientas
manuales accionadas manualmente; cuchillos; herramientas manuales, operadas manualmente.; en clase 14: metales
preciosos, en bruto o semielaborados; cajas de metales preciosos; cajas de joyas; bolsas para joyas; llaveros de metales preciosos; joyería; relojes de pulsera; relojes de alarma; relojes de pulsera y relojes, eléctricos; cajas de presentación para relojes; obras de arte de metales preciosos; figuras de metales preciosos; en clase
16: papel; etiquetas de papel; cuadernos de notas; libros de bolsillo; figuras de papel maché; publicaciones
impresas; boletines informativos;
imágenes; papel de regalo; artículos de oficina, excepto muebles; pluma de tinta de gel; bolígrafos de gel; recargas para bolígrafos; materiales de dibujo; materiales didácticos (excepto aparatos); tiza de sastre; modelos de arquitectos; papelería; pizarras pequeñas; papel de imprenta digital; papel de impresión láser; papel higiénico;
tableros publicitarios de papel o cartón; aparatos para montar fotografías; grapadoras para papel; estuches para escribir (juegos); tintas indias; timbres/sellos (sellos); bandas adhesivas para la papelería o el hogar; pantógrafos (instrumentos de dibujo); cintas de tinta; material para escribir; en clase 18: cuero
sin trabajar o semielaborado;
bolsos; baúles de viaje; mochilas escolares; baúles (equipaje); pasamanería de cuero para muebles; correas de cuero; paraguas; bastones; arneses de animales; bolsas de compra; ropa para mascotas; riendas para guiar a los niños.; en clase 21: sartenes;
cristalería doméstica (incluidas tazas, platos, ollas y frascos); cerámica para uso doméstico; arte de cristal artesanal; botellas con aislamiento; aparatos desodorizantes para uso personal; quemadores de incienso; peines; cepillos; material para hacer cepillos; cepillos de dientes eléctricos; cabezales para cepillos de dientes eléctricos; palillos de dientes; utensilios cosméticos; contenedores térmicamente aislados para alimentos; instrumentos de limpieza manuales; vidrio sin trabajar o semielaborado, excepto vidrio de construcción; pesebres para animales; terrarios de interior (cultivo de plantas); dispositivos eléctricos para atraer y matar insectos; utensilios para uso doméstico; obras de arte de porcelana, cerámica, loza, terracota o vidrio; vasos para beber; cepillos de dientes; utensilios de cocina; utensilios de baño; cajas de arena para mascotas; en clase
24: tela; paños engomados, que no sean para papelería; tapices de textiles; fieltro; toallas de textil; ropa de casa; manteles que no sean de papel; cortinas de puerta; cubiertas de la tapa del inodoro de tela; morabitos (tela); hada (tela ceremonial u ofrenda tradicional hecha de seda); banderas de textil o plástico; mortajas; sacos de dormir para bebés; en clase
25: ropa; camisetas; zapatos; sombreros; calcetería; guantes (ropa); bufandas; corbatas fajas casullas; fajas de desgaste; gorros de ducha; mascarillas para dormir; capas de peluquería; ajuares de bebé (ropa); trajes de baño; impermeables; trajes de disfraces; en clase 28: juegos;
vehículos de juguete a
control remoto; bicicleta
para niños (no del centro
de transporte); drones (juguetes);
robots de juguete; bloques
de construcción (juguetes);
juguetes de peluche; patinetes/scooters (juguetes);
cartas para juego; bolas para juegos;
cintas de ejercicio; arcos
para tiro con arco; máquinas
para ejercicios físicos; reclamos de caza; piscinas (artículos
de juego); pistas de atletismo de plástico; guantes para juegos; patines; adornos para árboles de navidad, excepto artículos de iluminación y confitería; cañas para pescar; bastones giratorios; pantallas de camuflaje (artículos deportivos); tarjetas rasca y gana para jugar juegos de lotería; muñequeras (artículos deportivos); pompones de porristas; aparatos para juegos; diapositivas (juguetes); juguetes; juguetes inteligentes; ajedrez; figuras de juguete; vehículos de juguete; aparatos de musculación; rodilleras (artículos deportivos); cinturón deportivo. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el 6 de marzo de 2020.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020464495 ).
Solicitud Nº 2020-0001971.—Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad 106790960, en
calidad de apoderada
especial de Xiaomi Inc., con domicilio en floor 13, Rainbow City Shopping Mall II of China Resources,
Nº 68, Qinghe Middle Street, Haidian
District, Beijing, China, solicita la inscripción de: XIAOMI como
marca de fábrica y comercio en clases
7, 8, 11, 14, 16, 18, 21, 24 y 28 internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 7: máquinas agrícolas, bombas de aireación para acuarios, desintegradores, incubadoras para
huevos, máquinas para cortar el pelo de animales, máquina de extracción de sal, máquinas para trabajar
la madera, prensas de alisado, equipos para la fabricación de pañales de papel, máquinas
de configuración de tipos [impresión],
bobinas para tejer telares, máquinas de dimensionamiento, máquinas de procesamiento
de té, mezcladoras, máquinas
para preparación de bebidas, electromecánicas, máquinas
de cigarrillos para uso
industrial, máquinas para trabajar
el cuero, máquinas
de coser, equipos
mecánicos para la industria
de la bicicleta, equipos mecánicos para la industria cerámica (incluida la maquinaria cerámica para la construcción), máquinas de grabado, máquinas para fabricar
baterías, máquinas
para hacer cuerdas, máquinas para la fabricación de esmalte, máquinas para fabricar
bombillas, dispensadores de cinta adhesiva [máquinas], máquinas para la fabricación de briquetas de panal,
lavaplatos, exprimidores eléctricos de frutas, lavadoras [lavandería], molinos [máquinas], máquinas
de estampado, máquinas
para trabajar el vidrio, equipos para la fabricación
de fertilizantes, máquinas electromecánicas
para la industria química, máquinas de enjuague, cortadores [máquinas],
plataformas de perforación,
flotantes o no flotantes, mezcladores [máquinas], aparatos elevadores, máquinas
para trabajar el metal, máquinas
de fundición, accesorios para calderas de motores,
alimentadores de carburador,
turbinas hidráulicas, máquinas
para hacer alfileres, máquinas para la fabricación de sujetadores, soportes
para máquinas, máquinas para la fabricación de alambres y cables eléctricos, destornilladores
eléctricos, equipos para la
industria electrónica, equipos de procesamiento en frío de ópticos,
equipos de separación de
gases, máquinas de pintar, alternadores, filtros
para limpiar aire de refrigeración, para motores, máquinas centrífugas, válvulas [partes
de máquinas], aerocondensadores,
acoplador de presión hidráulica, ejes para máquinas, rodamientos [partes de máquinas], correas para máquinas, aparatos de soldadura accionados por gas, aspiradoras eléctricas, barredoras eléctricas inalámbricas, máquinas
de filtrado, dispositivos de dibujo de cortinas, accionados eléctricamente, tambores [partes de máquinas], etiquetadoras [máquinas], máquinas expendedoras, impresoras
3D, bolígrafos de impresión
3D, máquinas de galvanoplastia, herramientas manuales,
que no sean operadas manualmente, molinos de café, que
no sean operados manualmente, máquinas y aparatos
de limpieza eléctricos; en clase 8: instrumentos de abrasión [instrumentos de mano], implementos
agrícolas, manuales, herramientas de jardín, accionadas manualmente, instrumentos y herramientas para desollar animales, arpones, cortadores de barbas, cortaúñas, cortadores de pelo eléctricos, destornilladores no eléctricos, barrenadores, pinzas, tijeras, anillos de perforación [plumeros de nudillos], cubiertos de mesa [cuchillos, tenedores y cucharas], mangos
para herramientas manuales accionadas manualmente, cuchillos, herramientas manuales, operadas manualmente; en clase 11: lámparas, luces para vehículos, lámparas germicidas
para purificar el aire, lámparas rizadoras, bengalas de acetileno,
ollas de cocina eléctrica, hervidores eléctricos para uso doméstico, cocinas de inducción, ollas a presión, eléctricas, quemadores de gas, hornos de microondas [aparatos de cocina], hornos de cocina eléctricos para uso doméstico, rocas de lava para su uso en parrillas de barbacoa, refrigeradores, instalaciones y aparatos de ventilación [aire acondicionado], campanas extractoras para cocinas, purificadores de aire, humidificadores para uso doméstico, ventiladores eléctricos, secadores de cabello eléctricos, calentadores de agua, máquinas
de humo para uso en escenarios, instalaciones de calefacción,
instalaciones de riego, automáticas, aparatos de secado de manos para baños, aparatos e instalaciones sanitarias, aparatos de filtración de agua, purificadores de agua eléctricos para uso doméstico, radiadores eléctricos, encendedores, instalaciones de polimerización, aparato e instalaciones de cocina, calentadores para baños, máquina de limpieza
facial; en clase 14: metales preciosos, en bruto
o semielaborados, cajas de metales preciosos, cajas de joyas, bolsas para joyas, llaveros de metales preciosos, joyería, relojes de pulsera, relojes de alarma, relojes de pulsera y relojes, eléctricos, cajas de presentación para relojes, obras de arte de metales preciosos, figuras de metales preciosos; en clase 16: papel,
etiquetas de papel, cuadernos de notas, libros de bolsillo, figuras de papel maché, publicaciones impresas, boletines informativos, imágenes, papel de regalo, artículos de oficina, excepto muebles, pluma de tinta de gel, bolígrafos de gel, recargas para bolígrafos, materiales de dibujo, materiales didácticos [excepto aparatos], tiza de sastre, modelos de arquitectos, papelería, pizarras pequeñas, papel de imprenta digital, papel de impresión láser, papel higiénico,
tableros publicitarios de papel o cartón, aparatos para montar fotografías, grapadoras para papel, estuches para escribir [juegos], tintas indias, timbres/sellos [sellos], bandas adhesivas para la papelería o el hogar, pantógrafos [instrumentos de dibujo], cintas de tinta, material para escribir; en clase 18: cuero
sin trabajar o semielaborado,
bolsos, baúles de viaje, mochilas escolares, baúles [equipaje], pasamanería de cuero para muebles, correas de cuero, paraguas, bastones, arneses de animales, bolsas de compra, ropa para mascotas, riendas para guiar a los niños; en clase 21: sartenes,
cristalería doméstica (incluidas tazas, platos, ollas y frascos), cerámica para uso doméstico, arte de cristal artesanal, botellas con aislamiento, aparatos desodorizantes para uso personal, quemadores de incienso, peines, cepillos, material para hacer cepillos, cepillos de dientes eléctricos, cabezales para cepillos de dientes eléctricos, palillos de dientes, utensilios cosméticos, contenedores térmicamente aislados para alimentos, instrumentos de limpieza manuales, vidrio sin trabajar o semielaborado, excepto vidrio de construcción, pesebres para animales, terrarios de interior [cultivo de plantas], dispositivos eléctricos para atraer y matar insectos, utensilios para uso doméstico, obras de arte de porcelana, cerámica, loza, terracota o vidrio, vasos para beber, cepillos de dientes, utensilios de cocina, utensilios de baño, cajas de arena para mascotas; en clase
24: tela, paños engomados, que no sean para papelería, tapices de textiles, fieltro, toallas de textil, ropa de casa, manteles que no sean de papel, cortinas de puerta, cubiertas de la tapa del inodoro de tela, morabitos [tela], Rada [tela ceremonial u ofrenda tradicional hecha de seda], banderas de textil o plástico, mortajas, sacos de dormir para bebés; en clase 28: juegos,
vehículos de juguete a
control remoto, bicicleta
para niños (no del centro
de transporte), drones [juguetes],
robots de juguete, bloques
de construcción [juguetes],
juguetes de peluche, patinetes/scooters [juguetes],
cartas para juego, bolas para juegos,
cintas de ejercicio, arcos
para tiro con arco, máquinas para ejercicios
físicos, reclamos
de caza, piscinas [artículos de juego],
pistas de atletismo de plástico, guantes para juegos, patines, adornos para árboles de navidad, excepto artículos de iluminación y confitería, cañas para pescar, bastones giratorios, pantallas de camuflaje [artículos deportivos], tarjetas rasca y gana para jugar juegos de lotería, muñequeras [artículos deportivos], pompones de porristas, aparatos para juegos, diapositivas [juguetes], juguetes, juguetes inteligentes, ajedrez, figuras de juguete, vehículos de juguete, aparatos de musculación, rodilleras [artículos deportivos], cinturón deportivo. Fecha: 19 de marzo de 2020. Presentada el: 18
de octubre de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020464499 ).
Solicitud Nº 2020-0004070.—María Clemencia Rodríguez Sánchez, casada una vez, cédula de identidad N°
105150387, en calidad de apoderada generalísima de Bio
Pharm Laboratories S. A., cédula jurídica N°
3101378126, con domicilio en:
Zapote, 150 mts. este del Condominios
Indiana, Costa Rica, solicita la inscripción
de: alibufen bph
como marca
de fábrica y comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: productos farmacéuticos, productos
naturales, preparaciones para uso
médico, productos veterinarios. Fecha: 12 de junio de 2020. Presentada el: 05
de junio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020464500 ).
Solicitud N°
2020-0001775.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Andis
Company, con domicilio en
1800 Renaissance BLVD., Sturtevant, WI 53177, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: ANDIS, como marca
de fábrica y comercio en clases: 3; 7; 8 y 11 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones
de tocador no medicinales; preparaciones de limpieza; preparaciones para afeitarse; solución de limpieza para cuchillas de cortadoras eléctricas de cabello; en clase 7: máquinas,
máquinas herramientas, herramientas motorizadas; cizallas para animales; máquinas para cortar el pelo de animales; máquinas para esquilar/recortar el pelo de animales; cizallas eléctricas; tijeras eléctricas; en clase 8: herramientas e implementos manuales, accionadas manualmente; cortadoras de cabello; recortadores de cabello; recortadores de barba y bigote; cuchillas para maquinillas y recortadores de pelo; tijeras; planchas para rizos; planchas eléctricas para alisar el cabello; planchas eléctricas; en clase 11: aparatos
para calentar y secar; secadores de cabello Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el 28 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464501 ).
Solicitud N°
2020-0001346.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Accurate Medical Therapeutics
Ltd., con domicilio en 19
Eli Hurvitz ST., Rehovot 7608802, Israel, solicita la inscripción de: SeQure, como marca de fábrica y comercio en clase:
10 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: microcatéteres para procedimientos médicos de embolización.
Fecha: 18 de marzo de 2020.
Presentada el 17 de febrero
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020464503 ).
Solicitud Nº 2020-0002329.—Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad N° 106790960, en
calidad de apoderada
especial de SNA Holdings Inc., con domicilio en: 1105 N. Market Street, Suite 1300, Wilmington, Delaware
19801, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: SQUARE D, como marca de fábrica
y comercio en clases: 9 y 11 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: dispositivos de cableado instalados, a saber, receptáculos USB de pared y receptáculos
de interruptor de circuito
de falla a tierra (GFCI); interruptores
eléctricos; interruptores
de potencia; interruptores
de luz; aparatos de control de iluminación
eléctrica; paneles de
control de iluminación eléctrica;
dispositivos de cableado eléctrico en forma de receptáculos e interruptores;
protector de plástico para cubrir
interruptores de pared; marcos
de cubierta y placas de cubierta para interruptores de
pared; bloque de montaje
para aparatos eléctricos; atenuadores de luz eléctrica; tomacorrientes y enchufes eléctricos; interruptores electrónicos sensibles al movimiento; interruptores electrónicos sensibles al tacto; sensores eléctricos; controladores electrónicos inalámbricos y con
cable; controladores de centros
de carga eléctrica que se conectan
a tableros de distribución
de energía eléctrica, conductos eléctricos, tableros de distribución, gabinetes de fusibles, gabinetes de transformadores, disyuntores, interruptores, medidores, sensores inteligentes y dispositivos de cableado para hogares y edificios; sistemas de automatización para el hogar y la
oficina compuestos por
hardware informático y software descargable
para automatizar energía eléctrica, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), seguridad, electrodomésticos e iluminación; sistemas de automatización para
el hogar y la oficina compuestos por hardware informático,
sensores, controladores inalámbricos y con cable, y software descargable
para controlar dispositivos
en red en Internet de cosas, operar aparatos
de iluminación conectados y
habilitados para Internet, sistemas
de seguridad, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; sensores de temperatura; sensores de movimiento; sensores de humedad; sensores de seguridad para el hogar; controladores electrónicos para ventiladores; temporizadores; termostatos; detectores, a saber, detectores
de humo y monóxido de carbono; cámaras de seguridad; productos de seguridad, a saber, sistemas de puertas de entrada que comprenden
almohadillas táctiles y pestillos de seguridad operados electrónicamente; casilleros de accionamiento inalámbrico; sensores electrónicos para medir niveles de agua; sensores de seguridad de ventanas; sensores de luz; sensores de calidad del aire; sensores de movimiento para luces de seguridad;
zumbadores eléctricos y
campanas eléctricas; instalaciones
eléctricas para el control remoto
de aparatos de iluminación conectados y habilitados para
Internet, sistemas de seguridad,
calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; aparatos eléctricos para el control, monitoreo,
administración y control eléctrico
de hogares y edificios con
el propósito de analizar, proteger, inspeccionar, medir, señalizar, regular, establecer, mantener, supervisar, diseñar, administrar, controlar y controlar a distancia la iluminación, sistemas de calefacción, refrigeración, humidificación, ventilación, aire acondicionado, consumo de energía, seguridad contra incendios,
control de acceso y gestión
de energía; hardware y software informático
utilizado para controlar y gestionar de forma remota sistemas eléctricos en hogares y edificios;
software informático y software descargable,
aplicaciones móviles y aplicaciones de software como servicio para probar, configurar, medir, supervisar y controlar paneles eléctricos y tableros eléctricos para hogares y edificios; red electrónica de comunicaciones globales para monitorear, medir y controlar el uso de energía y datos operativos.; en clase 11: aparatos
y equipos para iluminación,
ventilación y calefacción; accesorios de iluminación eléctrica; luces LED (diodos emisores de luz); luces de lectura;
luces de techo; luces de pared; instalaciones
de alumbrado; dispositivos
de iluminación con detección
de movimiento; lámparas; lámparas de calentamiento; calentadores eléctricos;
aficionados; y partes y accesorios
en esta clase
para todos los productos mencionados. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 18
de marzo de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020464507 ).
Solicitud Nº
2020-0002238.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Sekisui Kagaku Kogyo Kabushiki
Kaisha, con domicilio en
4-4, Nishitemma 2-Chome, Kita-Ku, Osaka-Shi, Osaka
530-8565, Japón, solicita
la inscripción de: SEKISUI como
marca de fábrica y comercio en clase
1 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: resinas
sintéticas sin procesar
para su uso en la fabricación de compuestos de moldeo de plástico, resinas sintéticas sin procesar para su uso en
la fabricación de compuestos
de moldeo, compuesto de resma modificada con polímero sintético, resinas artificiales, sin procesar, resinas sintéticas, sin procesar, plásticos sin procesar, resinas artificiales y sintéticas como materias primas, plásticos en forma de polvos, líquidos o pastas como materias primas,
plásticos en forma de polvos, líquidos o pastas, para uso industrial, resinas sintéticas en forma de polvos, líquidos o pastas para uso industrial, productos químicos, resinas y materiales plásticos, resinas sintéticas utilizadas en la industria y productos químicos, compuestos químicos en forma de partículas plásticas extrafinas para su uso en manufactura,
partículas finas de plástico, químicos, pegamento y adhesivos (no para papelería o uso doméstico), preparaciones para
regular el crecimiento de las plantas,
abonos fertilizantes, papel químico de prueba, plásticos sin procesar en todas
sus formas, foto-resistentes/protectores líquidos que contienen sensibilizador fotográfico, disolvente y resma, agente edulcorante
artificial, harina y almidón
para uso industrial, pulpa,
grafito artificial para fines industriales,
grafito artificial para baterías
de celdas secundarias, grafito en forma cruda o semiacabada para su uso en
manufactura, grafito
natural para fines industriales, líquidos de recubrimiento,
polvos y películas
del tipo de un agente de recubrimiento protector para productos
de grafito, carbono para
fines industriales, negro de carbón
para uso industrial, materiales
compuestos de carbono que consisten en una estructura de refuerzo fibrosa hecha de fibras de carbono y densificada por una matriz de carbono, para su uso en
manufactura, nanopartículas
de carbono, a saber, nanopartículas
de carbono que son fotoluminiscentes,
carbón en polvo para baterías de celda secundaria, resinas epóxicas de carbono compuestas sin procesar, nanotubos de carbono, a saber, moléculas de carbono tubulares usadas en aplicaciones
electrónicas y mecánicas de
escala extremadamente pequeña, grafito para uso industrial en forma de polvo, metales no ferrosos, minerales no metálicos, vidriados para cerámica, masillas al aceite [masilla], ácidos grasos superiores,
composiciones químicas para
revelar fotografías, resma cruda con aditivos, juego/kit de ensayo para la determinación de zimógenos y proteasas en fluidos corporales
y sobrenadantes de cultivos
celulares para uso exclusivo en investigación,
reactivos para uso en investigación científica o médica, preparaciones químicas y reactivos en forma de juego/kit para fines científicos,
preparaciones químicas y reactivos en forma de juego/kit, que no sean para uso médico o veterinario,
reactivos para su uso en investigación
genética, que no sean para
fines médicos o veterinarios,
productos químicos utilizados en la industria, preparaciones químicas para su uso en la fabricación
de productos farmacéuticos,
reactivos y preparaciones
de diagnóstico, excepto
para uso médico o veterinario, reactivos de diagnóstico para uso científico o de investigación, preparaciones químicas para su uso en
la fabricación de reactivos
de diagnóstico para uso científico o de investigación, productos químicos para su uso en
la industria farmacéutica, preparaciones químicas para su uso como
materia prima en la fabricación de productos farmacéuticos, preparaciones químicas para su uso como materia
prima en la fabricación de reactivos de diagnóstico para uso científico o de investigación, preparaciones químicas para su uso como ingrediente
en productos farmacéuticos, preparaciones químicas para su uso como ingrediente
en reactivos de diagnóstico para uso científico o de investigación, preparaciones químicas para análisis en laboratorios,
que no sean para fines médicos
o veterinarios, preparación
biológica para su uso en cultivos
celulares que no sean para uso médico o veterinario,
composiciones químicas para
su uso en
el desarrollo de fotografías,
plásticos sin procesar en todas sus formas,
plásticos [materias primas], partículas de resma uniformes, partículas de resma uniformes para el control de huecos/grietas, partículas de resma uniformadas de material plástico duro, para el control de
huecos/grietas, adhesivo de control de huecos/grietas que contiene partículas uniformes, bola de soldadura de núcleo de polímero, partícula conductora de plástico, partículas de tipo silicona, pasta conductora anisotrópica, solución base/madre de uretano. Fecha: 25 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020464510 ).
Solicitud Nº 2020-0002327.—Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de
SNA Holdings INC con domicilio en
1105 N. Market Street, Suite
1300, Wilmington, Delaware 19801, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: D
como Marca de Fábrica
y Comercio en clases: 9 y
11. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Dispositivos
de cableado instalados, a
saber, receptáculos USB de pared y receptáculos de interruptor de circuito de falla a tierra
(GFCI); interruptores eléctricos;
interruptores de potencia; interruptores de luz; aparatos de
control de iluminación eléctrica;
paneles de control de iluminación
eléctrica; dispositivos de cableado eléctrico en forma de receptáculos e interruptores; protector de plástico
para cubrir interruptores
de pared; marcos de cubierta
y placas de cubierta para interruptores de pared; bloque de
montaje para aparatos eléctricos; atenuadores de luz eléctrica; tomacorrientes y enchufes eléctricos; interruptores electrónicos sensibles al movimiento; interruptores electrónicos sensibles al tacto; sensores eléctricos; controladores electrónicos inalámbricos y con cable; controladores
de centros de carga eléctrica
que se conectan a tableros
de distribución de energía eléctrica, conductos eléctricos, tableros de distribución, gabinetes de fusibles, gabinetes de transformadores, disyuntores, interruptores, medidores, sensores inteligentes y dispositivos de cableado para hogares y edificios; sistemas de automatización para
el hogar y la oficina compuestos por hardware informático
y software descargable para automatizar
energía eléctrica, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), seguridad, electrodomésticos e iluminación; sistemas de automatización para el hogar y la
oficina compuestos por
hardware informático, sensores,
controladores inalámbricos
y con cable, y software descargable para controlar dispositivos en red en Internet de cosas, operar aparatos
de iluminación conectados y
habilitados para Internet, sistemas
de seguridad, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; sensores de temperatura; sensores de movimiento; sensores de humedad; sensores de seguridad para el hogar; controladores electrónicos para ventiladores; temporizadores; termostatos; detectores, a saber, detectores
de humo y monóxido de carbono; cámaras de seguridad; productos de seguridad, a saber, sistemas de puertas de entrada que comprenden
almohadillas táctiles y pestillos de seguridad operados electrónicamente; casilleros de accionamiento inalámbrico; sensores electrónicos para medir niveles de agua; sensores de seguridad de ventanas; sensores de luz; sensores de calidad del aire; sensores de movimiento para luces de seguridad;
zumbadores eléctricos y
campanas eléctricas; instalaciones
eléctricas para el control remoto
de aparatos de iluminación conectados y habilitados para
Internet, sistemas de seguridad,
calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; aparatos eléctricos para el control, monitoreo,
administración y control eléctrico
de hogares y edificios con
el propósito de analizar, proteger, inspeccionar, medir, señalizar, regular, establecer, mantener, supervisar, diseñar, administrar, controlar y controlar a distancia la iluminación, sistemas de calefacción, refrigeración, humidificación, ventilación, aire acondicionado, consumo de energía, seguridad contra incendios,
control de acceso y gestión
de energía; hardware y software informático
utilizado para controlar y gestionar de forma remota sistemas eléctricos en hogares y edificios;
software informático y software descargable,
aplicaciones móviles y aplicaciones de software como servicio para probar, configurar, medir, supervisar y controlar paneles eléctricos y tableros eléctricos para hogares y edificios; red electrónica de comunicaciones globales para monitorear, medir y controlar el uso de energía y datos operativos.; en clase 11: Aparatos y equipos para iluminación, ventilación y calefacción; accesorios de iluminación eléctrica; luces LED (diodos emisores de luz); luces de lectura;
luces de techo; luces de pared; instalaciones
de alumbrado; dispositivos
de iluminación con detección de movimiento;
lámparas; lámparas de calentamiento; calentadores eléctricos; aficionados; y partes
y accesorios en esta clase para todos los productos mencionados. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 18
de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2020464515 ).
Solicitud Nº 2020-0002328.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
N° 1-0679-0960, en calidad
de apoderado especial de SNA Holdings Inc, con domicilio en: 1105 N. Market
Street, Suite 1300, Wilmington, Delaware 19801, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: SQUARE D
como marca
de fábrica y comercio en clases: 9 y 11 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: dispositivos
de cableado instalados, a
saber, receptáculos USB de pared y receptáculos de interruptor
de circuito de falla a
tierra (GFCI); interruptores eléctricos;
interruptores de potencia; interruptores de luz; aparatos de
control de iluminación eléctrica;
paneles de control de iluminación
eléctrica; dispositivos de cableado eléctrico en forma de receptáculos e interruptores; protector de plástico
para cubrir interruptores
de pared; marcos de cubierta
y placas de cubierta para interruptores de pared; bloque de
montaje para aparatos eléctricos; atenuadores de luz eléctrica; tomacorrientes y enchufes eléctricos; interruptores electrónicos sensibles al movimiento; interruptores electrónicos sensibles al tacto; sensores eléctricos; controladores electrónicos inalámbricos y con cable; controladores
de centros de carga eléctrica
que se conectan a tableros
de distribución de energía eléctrica, conductos eléctricos, tableros de distribución, gabinetes de fusibles, gabinetes de transformadores, disyuntores, interruptores, medidores, sensores inteligentes y dispositivos de cableado para hogares y edificios; sistemas de automatización para
el hogar y la oficina compuestos por hardware informático
y software descargable para automatizar
energía eléctrica, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), seguridad, electrodomésticos e iluminación; sistemas de automatización para el hogar y la
oficina compuestos por
hardware informático, sensores,
controladores inalámbricos
y con cable, y software descargable para controlar dispositivos en red en Internet de cosas, operar aparatos
de iluminación conectados y
habilitados para Internet, sistemas
de seguridad, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; sensores de temperatura; sensores de movimiento; sensores de humedad; sensores de seguridad para el hogar; controladores electrónicos para ventiladores; temporizadores; termostatos; detectores, a saber, detectores
de humo y monóxido de carbono; cámaras de seguridad; productos de seguridad, a saber, sistemas de puertas de entrada que comprenden
almohadillas táctiles y pestillos de seguridad operados electrónicamente; casilleros de accionamiento inalámbrico; sensores electrónicos para medir niveles de agua; sensores de seguridad de ventanas; sensores de luz; sensores de calidad del aire; sensores de movimiento para luces de seguridad;
zumbadores eléctricos y
campanas eléctricas; instalaciones
eléctricas para el control remoto
de aparatos de iluminación conectados y habilitados para
Internet, sistemas de seguridad,
calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; aparatos eléctricos para el control, monitoreo,
administración y control eléctrico
de hogares y edificios con
el propósito de analizar, proteger, inspeccionar, medir, señalizar, regular, establecer, mantener, supervisar, diseñar, administrar, controlar y controlar a distancia la iluminación, sistemas de calefacción, refrigeración, humidificación, ventilación, aire acondicionado, consumo de energía, seguridad contra incendios,
control de acceso y gestión
de energía; hardware y software informático
utilizado para controlar y gestionar de forma remota sistemas eléctricos en hogares y edificios;
software informático y software descargable,
aplicaciones móviles y aplicaciones de software como servicio para probar, configurar, medir, supervisar y controlar paneles eléctricos y tableros eléctricos para hogares y edificios; red electrónica de comunicaciones globales para monitorear, medir y controlar el uso de energía y datos operativos y en clase 11: aparatos
y equipos para iluminación,
ventilación y calefacción; accesorios de iluminación eléctrica; luces LED (diodos emisores de luz); luces de lectura;
luces de techo; luces de pared; instalaciones
de alumbrado; dispositivos
de iluminación con detección
de movimiento; lámparas; lámparas de calentamiento; calentadores eléctricos;
aficionados; y partes y accesorios
en esta clase
para todos los productos mencionados. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 18
de marzo de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández Registradora.—(
IN2020464518 ).
Solicitud No.
2020-0001347.—Marianella Arias Chacón, Cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderado especial de Accurate
Medical Therapeutics Ltd., con domicilio en 19 Eli Hurvitz ST., Rehovot 7608802,
Israel, solicita la inscripción de: Drakon
como marca de fábrica y comercio en clase 10 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 10: Microcatéteres.
Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 17 de febrero de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020464520 ).
Solicitud N° 2020-0002432.—Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado
especial de Hardee´s Restaurants LLC con domicilio en 6700 Tower Circle, Suite 1000, Franklin, Tennessee
37067, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: HARDEE´S como marca de servicios
en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios
de restaurantes. Fecha: 30
de marzo de 2020. Presentada
el: 20 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020464521 ).
Solicitud N° 2020-0002239.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en
calidad de apoderada especial
de Unilever N.V., con domicilio en
Weena 455 3013 AL Rotterdam, Países Bajos,
solicita la inscripción de:
Aromatel,
como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: detergentes; preparaciones y sustancias, todas para lavar la ropa; preparaciones acondicionadoras de telas, suavizantes de telas; preparaciones para blanquear; preparaciones para quitar manchas; jabones; jabones para abrillantar
textiles; preparaciones para lavar
la ropa y textiles a mano; almidón de lavandería; productos de limpieza, pulido, fregado y abrasivos. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el 16 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464524 ).
Solicitud Nº 2019-0011235.—Marianella
Arias Chacón,
cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado
especial de Carlos Federspiel & Compañía S.A.,
cédula jurídica N° 3101001568, con domicilio en: distrito
Mataredonda, Paseo Colón, edificio
Centro Colón, piso número
12, oficinas administrativas
de las Tiendas Universal, Costa Rica, solicita la inscripción de: Los días más baratos del regreso a clases en Universal, como señal de propaganda en clase 50 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar, un establecimiento comercial dedicado a tiendas de departamentos
cuyo giro es la representación, elaboración, distribución y venta, bajo diferentes marcas, de una gran variedad de artículos de librería, decoración, electrodomésticos, equipos de sonido, televisores, equipos de video, de fotografía, ópticos, cosméticos, cuchillería, joyería, relojería, papel y artículos de papel, cartón y artículos de cartón, impresos, libros, revistas y folletos de una gran variedad de temas y en diferentes
idiomas, artículos de encuadernación, fotografías, artículos fotográficos, materias adhesivas para papelería, pinceles, pinturas y artículos para pintar, máquinas de escribir, de calcular y de oficina, manuales y eléctricas, computadoras, tabletas, celulares y accesorios tecnológicos, muebles de oficina, material de instrucción
o de enseñanza, cristalería,
porcelana, loza, juegos, juguetes, juegos electrónicos, discos, artículos de gimnasia y deporte, artículos y equipos para acampar, árboles de navidad, ornamentos, decoración y en general artículos para navidad, regalos, artículos de
fiesta, artículos de arte, tarjetas, artículos religiosos, souvenirs, plumas, bolígrafos, lápices, artículos para la alimentación, cuidado y lactancia del bebé, accesorios para el baño y habitación de bebé, ropa para bebé, artículos para el transporte y seguridad del bebé, conjuntos de actividades
para el bebé, juguetes didácticos, asadores, hieleras, artículos de cuidado personal incluido pero no limitado a rasuradoras eléctricas, secadores de cabello, alisadores y masajeadores, con relación registro N° 229309. Fecha: 13 de abril de 2020. Presentada el: 10 de diciembre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica
“Alcance de la protección.
La protección conferida por
el registro de una expresión
o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador(a).—(
IN2020464527 ).
Solicitud Nº 2020-0001059.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de
American Airlines, INC. con domicilio en 4333
Amon Carter BLVD.,
Fort Worth, Texas 75166, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Volar
es el comiezo, hagámoslo juntos como Marca de Servicios en clase
39 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 39: Transporte;
embalaje y almacenamiento
de mercancías; gestión de viajes; arreglos/organización de viajes; reserva de viaje; información de transporte; reserva de transporte; acompañamiento de viajeros; reserva de asientos para viajar; aparcamiento de carros; alquiler de vehículos; alquiler de garajes; servicios de chófer; logística de transporte; alquiler de aeronaves; transporte vigilado de objetos de valor; servicios de reserva de viajes de vacaciones; servicios de agencias de viajes, a saber, hacer reservaciones y reservas para transporte aéreo, transporte de vehículos, cruceros y vacaciones; información de transporte y viajes; gestión de itinerarios de viaje; transporte aéreo de pasajeros, carga y mercancías; servicios de información relacionados con viajes; reserva y organización del acceso a las salas VIP del aeropuerto; servicios de asistencia en tierra para el manejo de pasajeros; servicios de asistencia de carga terrestre prestados en aeropuertos;
servicios de descarga de
carga; servicios de descarga
y reempaque; suministro de información relacionada con servicios de descarga de carga; transporte aéreo de pasajeros, carga y mercancías; prestación de servicios de agencia de viajes, a saber, prestación de servicios de reserva de viajes para terceros, servicios de reserva de transporte aéreo para terceros, servicios de reserva de vehículos para terceros, servicios de reserva de cruceros para otros y servicios de reserva de vacaciones; suministro de información en el ámbito de los viajes; servicios de apoyo en tierra en el ámbito del transporte aéreo, a saber, marcado, clasificación, carga, descarga, transferencia y tránsito de carga
y equipaje de pasajeros; suministro de información sobre carga y equipaje de pasajeros en tránsito
y entrega; servicios de facturación y registro de pasajeros en viajes
aéreos; servicios de rampa aeroportuaria; transporte de aeronaves en el aeropuerto; suministro de estacionamiento y almacenamiento
de aeronaves; remolque de aeronaves; servicios de transporte, a saber, facturación
de equipaje; servicios aeroportuarios con salas de tránsito para pasajeros; reserva y prestación de servicios de viaje complementarios, a saber, selección
de asientos, equipaje facturado,
equipaje de mano, control de seguridad
prioritario, embarque prioritario, alimentos y bebidas, auriculares en vuelo, ascenso de categoría, entretenimiento en vuelo, acceso a salas de aeropuertos; servicios de sillas de ruedas para pasajeros aéreos en el aeropuerto;
arrendamiento de aeronaves;
arrendamiento de componentes
de aeronaves; arrendamiento
de motores de aviones; transporte de motores de aeronaves para otros. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 7 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no
se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2020464528 ).
Solicitud N° 2020-0003359.—Carlos Rodolfo Castro Marín, casado, cédula de identidad número 112880590, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Soluciones e Ideas Avicast S. A., cédula jurídica número 3101656190 con domicilio en Piedades de Santa Ana del Supermercado Palí 100 metros al este, Costa Rica, solicita la inscripción de: YUPI 24/7.COM
como marca de servicios en clase:
42. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de
investigación y diseño conexos; servicios de análisis industrial, investigación
industrial y diseño industrial; control de calidad y servicios de autenticación; diseño y desarrollo de equipos informáticos y software. Servicio
que se brindará los 7 días
de la semana, las 24 horas, en
la página web. Reservas: De
los colores; Gris, blanco y
verde Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el: 13
de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020464530 ).
Solicitud N° 2020-0001854.—Marianella Arias Chacón, cédula
de identidad N° 1-0679-0960, en
calidad de apoderada
especial de Intercontinental Great Brands Llc, con domicilio en 100 Deforest Avenue,
East Hanover New Jersey 07936, Costa Rica, solicita
la inscripción de: La Diferencia
está en la Chispa! ChipsAhoy!,
como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: productos de
masa para preparar o que son de galletas; mezclas para preparar galletas; galletas dulces o saladas;
galletas saladas; galletas; migas
de galletas; pastelería que contiene
galletas; queques que contienen
galletas; obleas; postres
que contienen galletas; helados
que contienen galletas. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el 3 de
marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020464531 ).
Solicitud Nº 2020-0001495.—Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad 106790960, en
calidad de apoderada
especial de Shell Brands International AG, con domicilio
en Baarermatte 6340 Baar, Suiza, solicita
la inscripción de: SARAWAX como
marca de fábrica y comercio en clase
4 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 4: aceites,
grasas, lubricantes,
combustibles, gas de petróleo licuado,
composiciones absorbentes
de polvo, composiciones aglutinantes de polvo, preparaciones de combustibles e iluminantes,
velas/candelas, mechas, ceras. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el:
20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020464536 ).
Solicitud N° 2020- 0001252.—Marianella Arias
Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de
Eli Lilly And Company con domicilio en Lilly Corporate
Center, Indianapolis, Indiana 46285, Estados Unidos
de América , solicita la inscripción de: RETEVMO
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas, a saber, preparaciones
farmacéuticas para el tratamiento de alopecia, enfermedad de Alzheimer,
dermatitis atópica, enfermedades y trastornos autoinmunes, enfermedades y
trastornos óseos y esqueléticos, cáncer, enfermedades cardiovasculares,
enfermedades y trastornos del sistema nervioso central, dolores de cabeza severos,
enfermedad de Crohn, demencia, enfermedades y trastornos dermatológicos,
diabetes, dislipidemia, enfermedades y trastornos endocrinos, enfermedades y
trastornos gastrointestinales, dolores de cabeza, insuficiencia cardíaca,
hipoglucemia, inflamación y enfermedades y trastornos inflamatorios,
enfermedad inflamatoria intestinal, enfermedades y trastornos renales,
enfermedades y trastornos hepáticos, lupus, trastornos mentales, enfermedades y
trastornos metabólicos, migrañas, esclerosis múltiple, enfermedades y
trastornos musculares, enfermedades y trastornos neurodegenerativos, trastornos
neurológicos, obesidad, dolor, enfermedad de Parkinson, psoriasis, artritis
psoriásica, artritis reumatoide, síndrome de Sjogren,
trastornos del sueño, espondilo artropatía, colitis ulcerosa; agentes de
diagnóstico y sustancias para uso médico; preparaciones de diagnóstico
radio-farmacéutico para su uso en el diagnóstico de enfermedades
neurodegenerativas y de oncología y dolor. Fecha: 21 de febrero de 2020.
Presentada el: 13 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 21 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020464539 ).
Solicitud N°
2020-0000927.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad
de apoderada especial de Omega & Delta Co. Inc.,
con domicilio en Julio N.
Matos BLDG.10, Carolina, PR 00985, Puerto Rico, solicita
la inscripción de: Confielle,
como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: desodorantes,
antiperspirantes, cremas,
perfumes, removedores de esmalte,
champús, acondicionadores y
geles. Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el 4
de febrero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020464543 ).
Solicitud Nº 2020-0002203.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una
vez, cédula de identidad
109330536, en calidad de Apoderado Especial de Latex Centroamericana
Sociedad Anónima con domicilio
en Avenida Petapa Final, lote 50 Ciudad Real I, zona 12, Ciudad de Guatemala,
Guatemala, solicita la inscripción
de: PREMIER la buena banda
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase 17 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 17: Caucho; goma para recauchar neumáticos. Reservas: De los colores: negro y naranja. Fecha: 14 de mayo de 2020. Presentada
el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020464553 )
.Solicitud N° 2020-0003038.—Melissa Ramos Cubero, soltera, cédula de identidad N°
112130469, con domicilio en
Tres Ríos, Urb. Monserrat, Casa 21E, Costa Rica, solicita la inscripción de: M.
MELISSA RAMOS esthetic & care,
como marca de fábrica
y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Productos para uso médico, productos higiénicos y sanitarios. Fecha: 14 de mayo de 2020. Presentada
el: 30 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020464575 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2020-0001577.—Christian Alvarado
Sánchez, soltero, cédula de identidad
108150309, con domicilio en
Zapote, Las Luisas, casa Nº 15, calle
31, Costa Rica, solicita la inscripción
de: INCIENSO CHAMAN MÍSTICO
como marca de fábrica
y comercio en clase 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: inciensos en varilla, inciensos en tapón, inciensos
en polvo. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 24 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación
de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020464593 ).
Solicitud N°
2020-0003421.—Mauricio Méndez Araya, casado una vez, cédula de identidad 110820815, en calidad de apoderado generalísimo de Exportadora
Méndez y Bustamante S. A., cédula jurídica 3101790707
con domicilio en Montes de Oca, Sabanilla, Residencial Paso
Real N° 2 casa 18A, Costa Rica, solicita la inscripción de: 7FRUITS ALIMENTOS SALUDABLES
como marca
de fábrica y comercio en clase: 31 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 31: Productos agrícolas, acuícolas, hortícolas, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas. Fecha: 22 de
mayo de 2020. Presentada el: 15 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020464602 ).
Solicitud Nº 2020-0003894.—Luis Diego Chaves Vander Blick, divorciado una vez, cédula de identidad
N° 109780199, en calidad
de apoderado generalísimo
de Cervecería
Artesanal Esfera Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101796255 con domicilio en Alajuela Río Segundo,
bodega número 9 de Ofibodegas
Terrum, detrás del Hotel Hamptom
Aeropuerto, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ESFERA CERVECERIA ARTESANAL
como marca de fábrica
y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Cerveza artesanal. Fecha: 09 de junio de 2020. Presentada el: 01 de junio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464622 ).
Solicitud Nº
2019-0009632.—Laura Quesada Díaz, soltera, cédula de identidad
N° 112070534 con domicilio en
Pérez Zeledón,
San Isidro Centro, 50 metros norte del Taller Mesén,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Tapir .CR HECHO A MANO
como marca de fábrica y comercio
en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Bisutería Artesanal.
Fecha: 18 de diciembre de
2019. Presentada el: 18 de octubre
de 2019. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 18 de diciembre de
2019. A efectos de publicación,
téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020464631 ).
Solicitud Nº 2020-0003734.—Tushun Feng, casado
una vez, cédula de residencia 115600345235, en calidad de apoderado
especial de Casa Famosa S. A., cédula jurídica 3101345300, con domicilio
en Aserrí, 400 m al este, 200 metros norte de la municipalidad, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: YOYO GENUINE PARTS
como marca de fábrica
en clase 12 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: repuestos y accesorios para motocicletas. Reservas: de los colores rojo, negro, blanco, naranja, amarillo. Fecha: 4 de junio de 2020. Presentada el: 27
de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020464648 ).
Solicitud Nº 2020-0003735.—Tushun Feng, casado
una vez, cédula de residencia N° 115600345235, en calidad de apoderado
especial de Casa Famosa, Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-345300 con domicilio en Aserrí,
400 metros este y 200 metros norte
de la Municipalidad, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: DO D I O U
como marca
de comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Bicicletas. Reservas: De colores: blanco y negro. Fecha: 04 de junio de 2020. Presentada el: 27
de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464649 ).
Solicitud Nº 2020-0003088.—Alexandra Alvarado Paniagua, divorciada,
cédula de identidad 401510983, en
calidad de apoderado
especial de Pinturria Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-200119, con domicilio
en calle 6, avenidas 11 y 13, Heredia centro,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Pollo Feliz… coma contento!
como nombre comercial
en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: establecimiento
comercial dedicado a venta de comidas rápidas y
pollo en distintas presentaciones como frito, asado, tacos, etc. Ubicado
en cantón Garabito, distrito Jacó, provincia
Puntarenas, frente al Parque Central de Jacó. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 4
de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020464680 ).
Solicitud Nº 2020-0000082.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama,
casado, cédula de identidad
113780918, en calidad de apoderado especial de Bioclin B.
V., con domicilio en Delftechpark 55, 2628 XX Delft, Holanda,
solicita la inscripción de:
Nutri-Gyn
como marca de fábrica en clase
5 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: sustancias
dietéticas y alimentos,
tales como suplementos vitamínicos, suplementos dietéticos, suplementos nutricionales, complementos alimenticios minerales, suplementos de hierbas alimentarias, suplementos alimenticios saludables hechos principalmente de vitaminas y minerales, todos los productos mencionados para el alivio de problemas y síntomas específicos de mujeres, síntomas relacionados con la menopausia, síntomas relacionados con la menstruación,
síntomas relacionados con
la lactancia materna, síntomas relacionados con el embarazo. Fecha: 13 de febrero de 2020. Presentada el: 7
de enero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020464694 ).
Solicitud Nº 2020-0003623.—Eugenia Isol Zúñiga Hernández, soltera, cédula de identidad N°
115730981, con domicilio en:
Los Ángeles de San Rafael, 25 metros sur Restaurante Añoranzas, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: NZ NANAN ZÚÑIGA
como nombre
comercial, para proteger y distinguir: un establecimiento comercial dedicado a ferretería. Ubicado en distrito Heredia, cantón Heredia, provincia
Heredia, costado este
Mercado Municipal, Heredia. Fecha: 02 de junio de 2020. Presentada el: 22
de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020464708
).
Solicitud N° 2020-0002691.—William Solís Chaves,
divorciado dos
veces, cedula de identidad 106430707, en calidad de apoderado generalísimo de Wisol Americana S. A., cédula jurídica 3101688086, con
domicilio en El Alto de Ochomogo, frente a Recope, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Lim’s
como marca de fábrica y comercio en clases 29; 30 y 32
internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Jaleas,
Aceite, Postres de Gelatina; en clase 30: Bebidas a base de Té, Salsas, Miel,
Cereales, Flanes en polvo; en clase 32: Bebidas en polvo, Rompope en polvo no
lácteo. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 13 de abril de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020464729 ).
Solicitud N°
2020-0003846.—Alejandro Phillips Galva, soltero, cédula de identidad N°
207300101, con domicilio en
Residencial Alajuela, edificio
N° 4 E Pueblo Nuevo, Costa Rica, solicita
la inscripción
de: ARK,
como marca de comercio
en clases: 10 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, ontológicos y veterinarios, miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura, dispositivos terapéuticos y de asistencia
para personas discapacitadas; aparatos
de masaje; aparatos y dispositivos y artículos de puericultura;
aparatos dispositivos y artículos para
actividades sexuales; en clase 25: prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 5 de junio de 2020. Presentada el 29 de mayo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020464730 ).
Solicitud N°
2020-0002785.—Manuel Vivero Agüero,
cédula de identidad 302550179, en
calidad de apoderado generalísimo de Servicio Agrícola Cartaginés S. A., cédula
jurídica 3101028596 con domicilio
en La Unión, San Diego de la estación
de peaje 1 km al oeste,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: PREMIERE como marca
de fábrica y comercio en clases: 1 y 31 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos para uso en agricultura, abono, abonos y fertilizantes; en clase 31: Bulbos, plántulas y semillas para
plantar. Fecha: 30 de abril
de 2020. Presentada el: 16 de abril
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020464767 ).
Solicitud Nº 2020-0003763.—Carlos Mario Campos Alfaro, divorciado
una vez, cédula de identidad
N° 204010456, en calidad de
apoderado generalísimo de Transportes Imperio Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-256894 con domicilio en:
La Unión, Tres Ríos, Urbanización Danza del Sol,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: TRANSPORTES IMPERIO
como marca
de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
39: una empresa dedicada a servicios de transporte. Fecha: 04 de junio de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020464797 ).
Solicitud N°
2020-0001288.—Cynthia Barboza Jiménez, casada una vez, cédula de identidad 108170311 con domicilio
en Granja de Palmares, Residencial Palma Real, casa cuatro
G, Costa Rica, solicita la inscripción
de: AVICENA
como marca
de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: Crema antiedad,
suero vitaminas, blanqueador de piel o antimanchas, hidratante y levantamiento de piel sensible, nitritiva libre de aceite para el
cutis. Fecha: 9 de junio de
2020. Presentada el: 14 de febrero
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464811 ).
Solicitud N°
2020-0003882.—Gustavo Alonso Porras Taylor, soltero, cédula de identidad N°
117070041 y Alonso Sánchez Tapia, soltero, cédula de identidad N° 117430821, con domicilio
en Residencial la Contemporánea,
casa 2L, Coronado, Costa Rica y 300 metros este del Comisariato de San Rafael, Calle Patio de Agua, San Rafael,
Coronado, Costa Rica, solicita la inscripción
de: GAMA BLUE stereo,
como marca de servicios
en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: grupos
musicales, bandas, entretenimiento
y conciertos. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el 1°
de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020464816 ).
Solicitud N°
2020-0003478.—Rigoberto
Aburto Cruz, casado una vez, cédula de identidad 113020555 con domicilio en
Lotes Sánchez Villa Bonita de la plaza de deportes 250 metros este calle lastre al final, Costa Rica, solicita la
inscripción de: AR ABURTO & RODRIGUEZ NUESTRA PASION - HECHA PARA VOS
como Marca de Comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 25 de mayo de 2020. Presentada el:
19 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de
la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020464828 ).
Solicitud Nº 2020-0001834.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero,
cédula de identidad N° 104340595, en
calidad de apoderado
especial de Piaggio & C. S.P.A, con domicilio en Viale Rinaldo Piaggio 25,
56025 Pontedera, Pisa, Italia, solicita
la inscripción de: VESPA, como
marca de fábrica y comercio en clase(s):
12 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 12: vehículos
de dos, tres y cuatro llantas; motonetas (scooters) eléctricos; carrocerías para vehículos; frenos para vehículos; tapas para tanques de gasolina para vehículos terrestres; mallas (nets) para equipaje para vehículos; cubreasientos para vehículos; resortes amortiguadores para vehículos; amortiguadores para suspensión para vehículos; chasis para vehículos; asientos
para vehículos; llantas neumáticas; bandas de rodamiento para llantas neumáticas; aditamentos para prevenir el deslizamiento de las llantas para vehículos; parches
de hule adhesivos para reparar los neumáticos; infladores para llantas de bicicletas y motocicletas; equipos para reparación de neumáticos principalmente parches
parar reparar los neumáticos; aros para llantas de vehículos; válvulas para llantas de vehículos; bolsas de aire como un dispositivo
de seguridad para automóviles;
encendedores eléctricos
para vehículos terrestres; dispositivos antirrobo para vehículos; alarmas antirrobo para vehículos; bocinas para vehículos; asientos
de seguridad para niños
para vehículos; campanillas
para bicicletas; soportes
(stands) para bicicletas y motocicletas
y partes de bicicletas y motocicletas; guardabarros; señales direccionales para vehículos; marcos para bicicletas y motocicletas; portaequipajes para vehículos; pedales para bicicletas y motocicletas; espejos retrovisores; cobertores para
asientos de bicicletas y motocicletas;
alforjas adaptadas para bicicletas
y motocicletas; alforjas para bicicletas
y motocicletas; motores
para vehículos terrestres; motores eléctricos para vehículos terrestres; bolsas especialmente adaptadas para motocicletas, a
saber, bolsas para el tanque
(tank bags), mochilas (sissy bar bags), bolsas de
cola (tau bags), compartimientos duros
laterales (side hardbags), compartimentos traseros (top
cases). Fecha: 6 de marzo
del 2020. Presentada el: 3 de marzo
del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—(
IN2020464879 ).
Solicitud Nº 2020-0002442.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero,
cédula de identidad N° 104340595, en
calidad de apoderado
especial de Piaggio & C. S.P.A., con domicilio en Viale Rinaldo Piaggio 25,
56025 Pontedera, Pisa, Italia, solicita
la inscripción de: Vespa
como marca de fábrica
y comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
12: vehículos de dos, tres
y cuatro llantas; motonetas (scooters) eléctricos; carrocerías para vehículos; frenos para vehículos; tapas para
tanques de gasolina para vehículos terrestres; mallas (nets) para equipaje para vehículos; cubreasientos para vehículos; resortes amortiguadores para vehículos; amortiguadores para suspensión
para vehículos; chasis para
vehículos; asientos para vehículos;
llantas neumáticas; bandas de rodamiento para llantas neumáticas; aditamentos para prevenir el deslizamiento de las llantas para vehículos; parches de hule adhesivos para reparar los neumáticos; infladores para llantas de bicicletas y motocicletas; equipos para reparación de neumáticos principalmente parches parar reparar los neumáticos; aros para llantas de vehículos; válvulas para llantas de vehículos; bolsas de aire como un dispositivo de seguridad para automóviles; encendedores eléctricos para vehículos terrestres; dispositivos antirrobo para vehículos; alarmas antirrobo para vehículos; bocinas para vehículos; asientos
de seguridad para niños
para vehículos; campanillas
para bicicletas; soportes
(stands) para bicicletas y motocicletas
y partes de bicicletas y motocicletas; guardabarros; señales direccionales para vehículos; marcos para bicicletas y motocicletas; portaequipajes para vehículos; pedales para bicicletas y motocicletas; espejos retrovisores; cobertores para
asientos de bicicletas y motocicletas;
alforjas adaptadas para bicicletas
y motocicletas; alforjas para bicicletas
y motocicletas; motores
para vehículos terrestres; motores eléctricos para vehículos terrestres; bolsas especialmente adaptadas para motocicletas, a
saber, bolsas para el tanque
(tank bags), mochilas (sissy bar bags), bolsas de
cola (tail bags), compartimientos duros
laterales (side hardbags), compartimentos traseros (top
cases). Reservas: De los colores:
amarillo, verde, blanco, rojo, celeste, azul y negro. Prioridad: Fecha: 27 de marzo de 2020. Presentada el: 23 de marzo de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020464881 ).
Solicitud N°
2020-0002201.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad
104340595, en calidad de apoderado especial de Davide Campari-Milano S.P.A. con domicilio en Via Franco Sacchetti, 20 20099 Sesto San Giovanni (MI), Italia, solicita la inscripción de:
APEROL SPRITZ
como marca
de fábrica y comercio en clases: 32 y 33 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cerveza; Cocteles a base de cerveza; Cocteles
sin alcohol; Aperitivos sin alcohol; Agua de Seltz; Aguas minerales;
Bebidas de zumos de frutas sin alcohol; Bebidas energéticas; Esencias para elaborar bebidas; Mostos; Pastillas para bebidas gaseosas; Polvos para elaborar bebidas gaseosas; Preparaciones sin
alcohol para hacer bebidas;
Siropes para bebidas; Zumos; Zumos vegetales
[bebidas]; Bebidas no alcohólicas; en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); Preparados para elaborar bebidas alcohólicas; Vinos; Bebidas aromatizadas con una base
de vino; Vinos espumosos; Amargos
[licores]; Aperitivos; Bebidas alcohólicas premezcladas que no sean a base
de cerveza; Cócteles; Bebidas
destiladas; Bourbon; Ginebra;
Licores; Whisky; Vermut; Esencias alcohólicas; Extractos alcohólicos. Reservas: De los colores; anaranjado, amarillo, azul Prioridad: Se otorga prioridad N° 018125302 de fecha 17/09/2019 de Italia. Fecha:
11 de mayo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020464882 ).
Solicitud Nº 2020-0002370.—José Esquivel Solano, soltero, cédula de identidad N° 1-1352-0556, con domicilio
en: Pavas, Lomas del Río,
100 este de la Escuela de Lomas del Río, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: lacebi
como nombre
comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a: alimentos preparados, emparedados, mariscos, pescados, ceviche, caldosas, producto crudo y cocinado, soda, restaurante, cevichera y marisquería. Ubicado en: San José, Pavas, Lomas del Río, 100 metros este
de la escuela de Lomas del Río, contiguo
a pollolandia. Reservas: de
los colores: negro y blanco.
Fecha: 06 de mayo de 2020. Presentada
el: 19 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador(a).—(
IN2020464886 ).
Solicitud Nº 2020-0003944.—Adriana María Suárez Cárdenas, casada
una vez, cédula de identidad
N° 800900322, con domicilio en
Escazú Condominio La
Alhambra apto 603A, Costa Rica, solicita
la inscripción de: KOKORO HUGS
como marca de fábrica
y comercio en clase: 28. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
28: Peluche en forma de corazón con brazos largos. Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el: 03 de junio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020464888 ).
Solicitud Nº 2020-0001426.—Arnoldo André Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad N°
105450969, en calidad de apoderado especial de KT & G Corporation con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu,
Daejeon, República
de Corea, solicita la inscripción
de: THIS ICE CAFÉ como marca de fábrica y comercio en clase:
34. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 34: tabaco; cigarrillos; puros; rapé (tabaco en
polvo); papel de fumar; pipas, no de metales precisos; filtros para cigarrillos; pitilleras, no de metales preciosos; petacas de tabaco; encendedores para fumadores, no
de metales preciosos; fósforos; limpiadores de pipas para pipas de tabaco; ceniceros para fumadores, no de metales preciosos; corta puros. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el:
19 de febrero de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020464908 ).
Solicitud N° 2020-0001425.—Arnoldo André Tinoco, divorciado, cédula
de identidad 105450969, en calidad de apoderado especial de
KT & G Corporation con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu, Daejeon, República de
Corea, solicita la inscripción de: BOHEM IRISH CAFÉ como marca de fábrica
y comercio en clase: 34 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
34: Tabaco; Cigarrillos; Puros; Rapé
(Tabaco en polvo); Papel de fumar; Pipas, no de metales preciosos; Filtros para cigarrillos; Pitilleras, no de metales preciosos; Petacas de Tabaco; Encendedores
para fumadores, no de metales
preciosos; fósforos; Limpiadores de pipas para pipas de Tabaco; Ceniceros para fumadores, no de metales preciosos; Corta puros. Reservas: No hace reservas del término “Café”. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el: 19 de febrero de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020464909 ).
Solicitud Nº 2020-0001424.—Arnoldo André Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad N°
105450969, en calidad de apoderado especial de KT & G Corporation con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu,
Daejeon, República
de Corea, solicita la inscripción
de: BOHEM CAFÉ COLADA como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 34: Tabaco, cigarrillos,
puros, rapé
(tabaco en polvo); papel de fumar; pipas, no de metales preciosos; filtros para cigarrillos; pitilleras; no de metales preciosos; petacas de tabaco; encendedores
para fumadores, no de metales
preciosos; fósforos; limpiadores
de pipas para pipas de
tabaco; ceniceros para fumadores,
no de metales preciosos; corta puros. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el:
19 de febrero de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020464910 ).
Cambio de Nombre
N° 132153
Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada,
cédula de identidad N° 111490188, en
calidad de representante
legal de Laboratorios Garden House Farmacéutica S. A., solicita a este registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Laboratorios Garden House Internacional
S. A., por el de Laboratorios Garden House Farmacéutica S. A., presentada el
26 de noviembre del 2019, bajo expediente
132153. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2007- 0012864 Registro N° 183112 LAXIRUELA en
clase 5 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez de conformidad
con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2020464678 ).
Cambio de Nombre
N° 135779
Que Sergio Solano
Montenegro, casado una vez,
cédula de identidad N° 105780279, en
calidad de apoderado
especial de Apotex Inc, solicita
a este Registro se anote la inscripción de Cambio de
Nombre de Apotex Inc por el
de Apotex Inc, presentada
el 21 de mayo del 2020, bajo expediente N° 135779. El
nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1997-0007532 Registro N° 107284 NASOCAN en clase 5 Marca Denominativa, 2004-0004363 Registro
N° 152242 AX en clase 49 Marca Mixto y
2004-0004364 Registro N° 152243 en clase 5 Marca Figurativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Wendy López Vindas,
Registradora.—1 vez.—( IN2020464789 ).
Cambio
de Nombre N° 132160
Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada,
cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderada especial de Laboratorios
Garden House Farmacéutica S. A., solicita a
este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios
Garden House Internacional S. A. por el de Laboratorios Garden House
Farmacéutica S. A., presentada el día 26 de Noviembre
del 2019 bajo expediente 132160. El nuevo nombre afecta a las siguientes
marcas: 2014- 0002084 Registro No. 237266 CALMARTRIT en clase(s) 5 Marca
Denominativa. Publicar en la Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con
el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—
( IN2020464887 ).
Cambio de Nombre
N° 132154
Que Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Garden House Farmacéutica
S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Laboratorios Garden
House Internacional S. A. por el de Laboratorios Garden House Farmacéutica S. A., presentada el día
26 de noviembre del 2019 bajo expediente
N° 132154. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2007-0012866. Registro N° 183619. LAXIRUELA en clase 29. Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1
vez.—( IN2020464890 ).
Cambio de Nombre
Nº 132156
Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula
de identidad N° 111490188, en
calidad de apoderado
especial de Laboratorios Garden House Farmacéutica S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de
Nombre de Laboratorios
Garden House Internacional S. A. por el de Laboratorios Garden House Farmacéutica
S. A., presentada el día 26
de noviembre del 2019 bajo expediente
N° 132156. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2008-0006107 Registro Nº 183852 CIRUELAX en clase(s) 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2020464935 ).
Marcas de Ganado
Solicitud Nº 2020-956.—Ref: 35/2020/1996.—Mario Potoy Villalobos, cédula de identidad 0302250421, solicita la inscripción
de:
8
T
7
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Limón, Siquirres, Reventazón, Celina Encanto, de la Iglesia
Católica de Celina 1 kilómetro
al sur. Presentada el 01 de junio
del 2020. Según el expediente
Nº 2020-956. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—02 de junio del
2020.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—(
IN2020464718 ).
Solicitud N° 2020-1063. Ref.: 35/2020/2201.—Richard Antonio Sánchez García, cédula de
identidad N° 0503670665, solicita la inscripción de:
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, La
Cruz, Santa Cecilia, Caoba, 700 metros este del puesto de Fuerza Pública. Presentada el 11 de junio del
2020 Según el expediente N°
2020-1063. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda
Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020464785
).
Solicitud N° 2020-791.—Ref.: 35/2020/2012.—Carlos Bustos Dávila, cédula de identidad 5-0286-0292, solicita
la inscripción de:
A
D
B
5
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Liberia, Quebrada Grande, barrio Los Ángeles, de la plaza de fútbol, 300 metros sur. Presentada el 8 de mayo del 2020, según
el expediente N° 2020-791. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020464822 ).
Solicitud Nº 2020-738.—Ref: 35/2020/1892.—Bryan Alberto Montero Cambronero, cédula de identidad N° 4-0203-0825, solicita
la inscripción
de:
como marca de ganado,
que usará
preferentemente en
Alajuela, San Carlos, Venecia, Marsella,
300 metros sur de la entrada principal. Presentada el
05 de mayo del 2020. Según
el expediente Nº 2020-738. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación de este
edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020464826 ).
Solicitud N°
2020-1018.—Ref.: 35/2020/2107.—Michael Thomas Hall
Picado, cédula de identidad N° 0118040294, solicita la inscripción de:
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, Bagaces, barrio La Lima, ubicado 1 kilómetro al sur de la Clínica de Seguro Social de Bagaces. Presentada
el 5 de junio del 2020, según
el expediente N° 2020-1018. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda
Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—(
IN2020464918 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la
reforma del estatuto de la
persona jurídica
cédula: 3-002-118055, denominación: Asociación Talamanqueña de Ecoturismo
y Conservación.
Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento:
160136.—Registro Nacional, 19 de mayo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.— 1 vez.—( IN2020464666 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Pescadores Artesanales y Afines y de Turismo
del Golfo Dulce, con domicilio
en la provincia de:
Puntarenas-Golfito, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
Organizar y brindar información
a los pescadores del Golfo
Dulce. Contribuir con el desarrollo
de sus asociados en sus actividades de la pesca, turismo
rural y maricultura y actividades
afines. Promover actividades de capacitación que conduzcan
un mejor desempeño de los asociados en sus labores para lograr mayores rendimientos en sus actividades anteriormente descritas, así como concientizar al pescador sobre la necesidad de aprovechar de manera sostenible los recursos vivos. Cuyo representante, será el presidente: Cirilo
Quintero Quintero, con las facultades
que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 124536.—Registro
Nacional, 05 de junio de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1
vez.—( IN2020464894 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Cristiana Puerta de Cielo del Caoba
Costa Rica, con domicilio en
la provincia de: Guanacaste-La Cruz, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: capacitar personas de escasos recursos económicos en el campo técnico, manual y espiritual. construir espacios de recreación, esparcimientos y capacitación
para la población infantil, joven
y adulta mayor. brindar charlas preventivas sobre las problemáticas sociales que afectan a las
personas. Cuyo representante
será el presidente: Modesto
De Jesús Cárdenas Aguirre, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 279717.—Registro
Nacional, 12 de junio de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020464897 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El señor Luis Diego Castro Chavarría,
cédula
de identidad 106690228, en calidad
de apoderado especial de Medimmune Limited, solicita la patente PCT denominada ADMINISTRACIÓN ORAL DE ANÁLOGOS DEL PÉPTIDO
GLP-1. La presente invención
proporciona formulaciones
para administración oral de análogos
del péptido GLP-1, métodos
para preparar tales formulaciones,
y métodos de tratamiento
que usan tales formulaciones.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 38/22, A61K 38/26, A61K 47/10 y A61P 3/10; cuyos
inventores son: Pechenov,
Sergei (US); TYAGI, Puneet (US) y Subramony, Janardhanan Anand (US). Prioridad:
N° 62/579,186 del 31/10/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/087083. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020- 0000185, y fue presentada a las 14:09:41 del 30 de abril
de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de mayo de 2020.—Viviana Segura De La O.—(
IN2020464011 ).
El (la) señor(a)(ita)
Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de
Incyte Corporation, solicita la Patente
PCT denominada CICLOPROPILAMINA COMO INHIBIDOR DE
LA LSD1 (Divisional 2016-0396). La presente invención está dirigida a los derivados de la ciclopropilamina que son inhibidores
de la LSD1 eficaces para el tratamiento
de enfermedades como el cáncer. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/397, A61K 31/438, A61K 31/4427, A61K
31/4439, A61K 31/445, A61K 31/4468, A61K 31/454, A61K 31/4545, A61K 31/496,
A61K 31/501, A61K 31/506, C07D 205/04, C07D 401/06, C07D 401/12 y C07D 471/10; cuyos inventores son Yao, Wenqing (US); He, Chunhong (US);
Wu, Liangxing (Us); Courter, Joel R. (US); Qian,
Ding-Quan (US); Shen, Bo (US); Wang, Xiaozhao (US) y
Zhang, Fenglei (US). Prioridad:
N° 61/939,488 del 13/02/2014 (US) y N° 62/061,283 del 08/10/2014 (US). Publicación Internacional:
WO/2015/123465. La solicitud correspondiente
lleva el número
2020-0000199, y fue presentada
a las 14:26:30 del 7 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 11 de mayo de 2020.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020464018 ).
La señor(a)(ita)
Silvia Salazar Fallas, cédula de identidad
N° 106220930, en calidad de
apoderado especial de Universidad de Costa Rica,
cédula jurídica N° 400004214936, solicita
la Patente Nacional sin Prioridad
denominada MODULO DE CONTENCIÓN AUTOMATIZADO Y
PROGRAMABLE. La presente invención
se relaciona con el campo del albergue
de seres vivos. Particularmente con el campo de los equipos
para el albergue de animales;
aves, peces, insectos, entre otros. En específico provee
un módulo de contención automatizado y programable para la observación
de especímenes, tales como artrópodos, insectos u otros animales de tamaño similar. La presente invención provee un módulo de contención automatizado y programable para la observación
de especímenes que se caracteriza
porque comprende un armazón cerrado que define un volumen interior; un elemento móvil posicionado en dicho volumen
interior de dicho armazón cerrado; un mecanismo motor conectado operativamente a dicho elemento móvil, dicho mecanismo
que comprende un carro, una
vía y medios de traslación de dicho carro, donde dicho
carro se configura para desplazarse a lo largo de dicha vía; y una unidad de control conectada operativamente a dicho mecanismo motor, donde dicha unidad
de control está configurada
para accionar dichos medios de traslación. De acuerdo con la descripción previamente detallada es posible obtener un módulo de contención automatizado y programable para especímenes,
con simulación de presas similares a la naturaleza y eliminación de factores externos que pueden influir su comportamiento.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01K 1/03 y B01L 3/00; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Mola Castro, Rebeca (CR);
Rodríguez Vargas, Stephanie (CR); Salazar López, Francisco Eduardo (CR) y Durán
Rodríguez, Andrés Rolando (CR). La solicitud correspondiente lleva el N°
2020-0000028, y fue
presentada a las 11:56:25 del 21 de enero del 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 1 de junio del
2020.—Viviana Segura De La O.—O. C. Nº 42076.—Solicitud
Nº 203838.—( IN2020464080 ).
La señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós, cédula de identidad
110660601, en calidad de apoderada especial de Novartis AG, solicita
la Patente PCI denominada DERIVADOS DE PIRIDINONA Y USO COMO
INHIBIDORES SELECTIVOS DE ALK-2. La invención se refiere a un compuesto de
Formula I o una de sus sales farmacéuticamente aceptables, un método para la
fabricación de los compuestos de la invención, y sus usos terapéuticos. La
presente invención además proporciona una combinación de agentes
farmacológicamente activos y una composición farmacéutica. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/444, A61P 19/10, C07D 401/14,
C07D 405/14 yC07D 471/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Arista, Luca (IT); Chamoin, Sylvie (FR); Dalessandro,
Pier Luca (IT); Lindvall, Mika (FI); STIEFL, Nikolaus
Johannes (DE); Teixeira-Fouchard, Sylvie (FR); Ullrich, Thomas (AT) y Weiler,
Sven (DE). Prioridad: Publicación Internacional: WO/2019/102256. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000211, y fue presentada a las 13:54:09
del 14 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso publíquese tres días
consecutivos en el diario oficial La_Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 18 de mayo de 2020.—Viviana Segura de la O, Registradora.—( IN2020464314
).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
El señor Marco Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad 102990846, en calidad de
apoderado especial de Edwards Lifesciences Corporation, solicita la Patente PCT denominada SKIRT
ASSEMBLY FOR IMPLANTABLE PROSTFIETIC VALVE. Se describen realizaciones de
una válvula protésica implantable. La válvula puede tener un marco anular que
tiene una pluralidad de miembros del marco y un conjunto de faldón. El conjunto
de faldón puede incluir un laminado que tiene una capa de tela intercalada
entre un primer miembro de recubrimiento y un segundo miembro de recubrimiento.
Al menos una superficie de la capa de tela puede quedar expuesta en una o más
ventanas en el segundo miembro de cubierta. El conjunto de faldón se puede
acoplar al marco anular mediante una sutura que se extiende a través de la capa
de tela en una o más ventanas y alrededor de al menos uno de la pluralidad de
miembros del marco. También se describen métodos para fabricar dicha válvula
protésica implantable. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61F
2/24; cuyo(s) inventor(es) es(son) Crapenhoft,
Michael (US); German, Joel B. (US); Hauser, David, L. (US); Ho, Pui, Tong (US) y Kaiser, Annemarie
(US). Prioridad: N° 16/059,913 del 09/08/2018 (US) y N° 62/545,916 del 15/08/2017 (US). Publicación
Internacional: WO/2019/036359. La solicitud correspondiente lleva el número
2020-0000069, y fue presentada a las 14:09:48 del 12 de febrero de 2020.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de mayo de 2020.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2020464808 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN
DE NOTARIO PUBLICO. La DIRECCION NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas
en San Jose, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San
Pedro, Oficentro Sigma, Edificio
A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCION Y HABILITACIÓN como
delegatario para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte
de: ANDREA EUGENIA CORTES RODRIGUEZ, con cedula de identidad
N°8-0109-0210, carne N°22211. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del
Código Notarial, se invita a quienes
conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta dirección dentro de los QUINCE (15) DIAS HABILES siguientes a esta publicación. Proceso N°
108395.—San Jose, quince de junio del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda.
Irene Garbanzo Obregón, Abogada.—1 vez.—( IN2020465243 ).
HABILITACIÓN DE
NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas
en San José, San Pedro de Montes de Oca,
costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte
de: NATALIA MARÍA
LIZANO SANABRIA, con
cedula de identidad N° 1-1456-0368, carne N° 28472.
De conformidad con lo dispuesto
por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 107839.—San Jose, 03 de junio
del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda.
Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—1
vez.—( IN2020465272 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0705-2020. Expediente N° 20500.—Amelia
Orozco Granados y Marcos Calderón Quesada, solicita concesión de: 0.05 litro por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de Elizabeth Solano Ramírez en San Francisco, Cartago, Cartago, para uso consumo humano
doméstico.
Coordenadas 199.250 / 545.900 hoja Tapantí. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de junio de 2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020464347 ).
ED-UHSAN-0046-2020.—Exp: N° 20358.—SUA Calle Damas, solicita concesión de: 12.49 litros por segundo de la Quebrada
Zapotal, efectuando la captación
en finca de Asada La Palmera en Palmera,
San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario
y riego. Coordenadas
260.080 / 497.150 hoja Aguas Zarcas.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de mayo de 2020.—Unidad Hidrológica San
Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020464373 ).
ED-0703-2020.—Expediente N° 2600P.—Trimpot Electronicas Ltda., solicita concesión de: 6 litros
por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del
pozo AB-844 en finca de su propiedad
en Asunción, Belén, Heredia,
para uso consumo humano-doméstico
y industria-electrónica. Coordenadas 218.100 /
518.300 hoja abra. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Departamento de Información.—San José, 12 de junio
de 2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020464535 ).
ED-UHTPSOZ-0027-2020.—Exp. N° 20501P.—Un País Lleno de Bellezas SRL, solicita
concesión de: 0.05 litros
por segundo del pozo
DM-167, efectuando la captación
en finca de Un Pescado Cola Rosada SRL en Barú, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano Coordenadas 135.678 / 557.257 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de junio del
2020.—Unidad Hidrológica Térraba.—Francisco
Vargas Salazar.—( IN2020464552 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0598-2020.—Exp: N° 20340PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Assa Apparel Software Aplications
Inc., solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 1000 litros por segundo en Rincón de Sabanilla,
San Pablo, Heredia, para uso consumo
humano. Coordenadas 217.569
/ 524.118 hoja Abra. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 20 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2020464669 ).
ED-UHTPNOL-0031-2019.—Expediente 17223P.—Inversiones Gogo de Filadelfia S. A., solicita
concesión de: 25 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo BE-534 en finca de su propiedad
en Filadelfia, Carrillo,
Guanacaste, para uso agropecuario
- riego. Coordenadas
265.622 / 370.405 hoja Belén. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 30 de abril de
2019.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2020464786 ).
ED-0646-2020.—Exp. 20391PA.—De conformidad con
el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Ulate Montero Ramon, solicita el registro de un
pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 0.8 litros por segundo en San Jorge, Los
Chiles, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 295.860 / 469.430
hoja San Jorge. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 20 de mayo del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464788 ).
ED-0626-2020.—Expediente 20378PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Agropecuaria
El Mandarino S. A. y Guido Ulate
Montero, solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 8 litros por segundo en San Miguel (Naranjo),
Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario-riego.
Coordenadas 227.766 / 493.638 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2020464791 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-0650-2020.—Expediente 20394PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Corolina,
Ulate Ramírez Elena Ulate
Ramírez, solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0,8 litros por segundo en San Jorge, Los Chiles,
Alajuela, para uso agropecuario
- riego. Coordenadas
299.229 / 468.306 hoja San Jorge. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 21 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2020464793 ).
ED-0647-2020.—Exp. 20392PA. De conformidad
con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Agropecuaria Chapala S. A. Y Guido Ulate Montero, solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en San
Jorge, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 292.943
/ 470.181 hoja Monterrey. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 20 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464795 ).
ED-0623-2020. Exp. 20375PA.—De conformidad con
el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Finca
La Pradera S. A., solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.8 litros por segundo en Atenas, Atenas, Alajuela, para uso
agropecuario-riego. Coordenadas
218.142 / 495.070 hoja Río
Grande. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2020464798 ).
ED-0290-2020.—Expediente N° 19959PA.—De conformidad
con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Asociación Organización
de Caridad Penuel Inc., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.25 litros por segundo en San Rafael (Esparza), Esparza, Puntarenas, para uso consumo humano.
Coordenadas 219.877 / 474.853 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464865 ).
ED-0709-2020.
Exp. 20506P.—Senderos de Santa Bárbara
Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo BA-894 en finca de su propiedad
en Puruba, Santa Bárbara,
Heredia, para uso consumo humano doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas
226.092/518.637 hoja Barva. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 17 de junio de 2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020464925 ).
ED-0706-2020.—Expediente N° 20504.—Sofonías, Herrera Arredondo solicita
concesión
de: 0.5 litros por segundo
del Rio La Paz, efectuando la captación en finca de en
San Ramón, Alajuela, para uso turístico.
Coordenadas 250.097 / 436.433 hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Departamento de Información.—San José, 16 de junio
de 2020.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2020465019 ).
ED-0707-2020.—Expediente 20503.—Sofonías
Herrera Arredondo, solicita concesión de: 0,5 litros por segundo de la naciente La Paz, efectuando la captación en finca en
San Ramón, Alajuela, para uso consumo
humano – doméstico. Coordenadas 238.047 / 476.033 hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de junio de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—( IN2020465020
).
ED-0669-2020.—Expediente N° 20412P.—Banco IMPROSA Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero
AB-1350, efectuando la captación por medio del
pozo en finca
de su propiedad en Guácima (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para
uso consumo humano doméstico. Coordenadas 217.067 / 510.628 hoja ABRA. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de mayo de 2020.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2020465089 ).
ED-0695-2020.—Exp. N° 20473.—Pablo de la Trinidad Elizondo Arias, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Pejibaye
(Pérez Zeledón), Pérez Zeledón,
San José, para uso agropecuario-acuicultura
y consumo humano-domestico.
Coordenadas 129.788 / 584.337 hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 04 de junio del 2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020465115 ).
ED-0371-2020.—Expediente N° 20053.—Ballena Properties Four A Sociedad de Responsabilidad
Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros
por segundo de la quebrada sin nombre,
efectuando la captación
en finca de 3-101- 679688
S.A. en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico y piscina. Coordenadas
123.615 / 572.882 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 17 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020465122 ).
ED-0682-2020.—Expediente N° 20424PA.—De conformidad
con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 3.5 litros por segundo en Los Chiles, Los
Chiles, Alajuela, para uso agropecuario-riego.
Coordenadas 326.648 / 475.914 hoja medio queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2020465173 ).
N° 2925-M-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las nueve horas del dieciséis
de junio de dos mil veinte.
Expediente Nº 177-2020.
Diligencias de cancelación
de credenciales de concejales
suplentes del distrito
Santiago, cantón San Rafael, provincia
Heredia, que ostentan los señores
Jennifer Melissa Fernández Acuña y Carlos Eduardo
Fernández Esquivel.
Resultando:
1º—La señora Eilyn
Ramírez Porras, secretaria del Concejo
Municipal de San Rafael, por oficios N° SCM 0196-2020
y SCM 0197-2020 del 9 de junio de 2020, comunicó que ese órgano, en la sesión N° 009-2020 del 1.º
de junio de 2020, conoció
la renuncia de los señores
Jennifer Melissa Fernández Acuña (cédula de identidad N° 4-0239-0425) y Carlos Eduardo Fernández
Esquivel (N° 2-0302-0988) a sus cargos de concejales suplentes del distrito Santiago.
Junto con esa misiva, se recibieron cartas originales de dimisión de los interesados
(folios 1 a 5).
3º—En el procedimiento se han
observado las prescripciones
de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado
González; y,
Considerando:
I.—Hechos probados.
De interés para la resolución
del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes:
a) que los señores Jennifer Melissa Fernández Acuña y Carlos Eduardo Fernández Esquivel fue electos concejales
suplentes del distrito
Santiago, cantón San Rafael, provincia
Heredia (ver resolución N°
1862-E11-2020 de las 14:20 horas del 12 de marzo de
2020, folios 7 a 9); b) que los señores Fernández Acuña y Fernández Esquivel fueron
propuestos, en su momento, por el partido Liberación Nacional (PLN)
(folio 6); c) que los señores Fernández Acuña y Fernández Esquivel renunciaron
a sus cargos (folios 2 y 5); d) que el Concejo
Municipal de San Rafael, en la sesión
ordinaria N° 009-2020 del 1.º de junio
de 2020, conoció de esas renuncias (folios 1 y 4); e) que la única
candidata a concejal suplente del citado distrito, propuesta por el PLN,
que no resultó electa ni ha sido designada
por este Tribunal para desempeñar
tal cargo, es la señora
Giovanna Hernández Acosta (N° 1-0928-0097) (folios 6 vuelto,
9, 10 y 11); y, f) que la señora Farah Diva Vargas Villalta (N° 2-0410-0614) es la candidata
que, en la lista de concejales propietarios propuesta por el PLN para la citada
circunscripción, no resultó
electa ni ha sido designada para ocupar una plaza en el órgano distrital (folios 9, 10,
14 vuelto y 16).
II.—Sobre
la renuncia formulada por
los señores Fernández Acuña
y Fernández Esquivel. El artículo 56 del Código
Municipal estipula que, en cualquier momento, los miembros de los Concejos de
Distrito podrán renunciar a
sus cargos y que corresponderá a
este Tribunal realizar la sustitución.
Ante la renuncia
de los señores Jennifer Melissa Fernández Acuña y Carlos Eduardo Fernández Esquivel a sus cargos de concejales suplentes del Concejo de Distrito de Santiago, cantón
San Rafael, provincia Heredia, lo que corresponde es cancelar su credencial y, según lo que establece el artículo 208 del Código Electoral, sustituir
los puestos vacantes.
III.—Sobre la sustitución de
la señora Fernández Acuña.
En el presente caso, al haberse tenido por probado que la única candidata de la nómina de concejales suplentes, propuesta por el PLN
para el distrito Santiago, que no resultó
electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar el
cargo, es la señora Giovanna Hernández Acosta, cédula
de identidad N° 1-0928-0097, se le designa en la plaza que dejó vacante la señora Fernández Acuña.
IV.—Sobre
la sustitución del señor
Fernández Esquivel. Al haberse agotado la lista de candidatos a los cargos suplentes
del Concejo de Distrito de Santiago, propuesta por el PLN, la vacante
que deja el señor Carlos
Eduardo Fernández Esquivel debe llenarse con el aspirante a concejal propietario que no haya resultado electo ni haya sido
designado por este Tribunal
para ocupar plaza alguna en el gobierno local, situación en la que se encuentra la señora Farah Diva
Vargas Villalta, cédula de identidad
N° 2-0410-0614 (sobre esta interpretación, ver, entre otras, la sentencia N°
3138-M-2012). Por ello, se le designa
como concejal suplente del citado distrito. Por tanto,
Se cancelan las credenciales de concejales suplentes del Concejo de Distrito de Santiago, cantón
San Rafael, provincia Heredia, que ostentan los señores Jennifer
Melissa Fernández Acuña y Carlos Eduardo Fernández
Esquivel. En sus lugares,
se designa, respectivamente,
a las señoras Giovanna Hernández Acosta, cédula de identidad N° 1-0928-0097, y Farah Diva Vargas Villalta, cédula de identidad N°
2-04100614. Estas designaciones
rigen a partir de su juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. Notifíquese a los señores Fernández Acuña,
Fernández Esquivel, Hernández Acosta y Vargas Villalta,
al Concejo Municipal de San Rafael y al Concejo de Distrito de Santiago. Publíquese
en el Diario Oficial.—Luis
Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—1
vez.—Exonerado.—(
IN2020464778 ).
Registro Civil - Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Expediente N° 50016-2016.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las trece
horas cuarenta y dos minutos
del dos de junio de dos mil veinte.
Procedimiento administrativo
de cancelación del asiento de naturalización
de Horacio José
González Lacayo, número setecientos setenta y seis, folio trescientos
ochenta y ocho, tomo cincuenta y seis de la Sección de Naturalizaciones, por aparecer inscrito como Horacio González Lacayo en el
asiento número setecientos veintiuno, folio trescientos sesenta y uno, tomo setenta y ocho del Partido
Especial, de conformidad con el artículo
64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de naturalización N° 0776. Publíquese
el edicto por tres veces en el Diario
Oficial La Gaceta.
Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus
derechos, dentro de los ocho días
posteriores a la primera publicación.—Irene
Montanaro Lacayo,
Jefe.—O.C. N° 4600028203.—Solicitud N° 202826.—(
IN2020464489 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
En resolución
N° 1255-2020 dictada por el Registro Civil a las ocho horas cincuenta y siete minutos del diez de febrero del dos mil veinte, en expediente de ocurso N° 12008-2013, incoado
por Albania Junieth Sequeira
Rodríguez, se dispuso rectificar
en el asiento de nacimiento
de Karen Sequeira Amador, que el nombre
y segundo apellido de la madre son Albania Junieth y Rodríguez.—Luis
Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene
Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2020464775 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Aviso de solicitud
de naturalización
Antonio De Freitas De Abreu, venezolano, cédula de residencia N° 186200482208, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente:
2813-2020.—San José,
al ser las 10:20 del 16 de junio de 2020.—Arelis Hidalgo Alcazar, Asistente
Funcional 2.—1 vez.—( IN2020464900 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000027-PROV
Cambio de sarán
por parasoles en el edificio
anexo B
del Poder Judicial
En la publicación de La
Gaceta N° 140 de fecha
13 de junio de 2020, correspondiente
a la invitación de la Licitación
Abreviada N° 2020LA-000027-PROV denominada
“Cambio de sarán por parasoles
en el edificio anexo B del Poder Judicial”, por
error se indicó que correspondía
a una Licitación Pública, siendo lo correcto una Licitación Abreviada, por consiguiente, se debe leer correctamente
de la siguiente forma: Licitación
Abreviada N° 2020LA-000027-PROV.
San José, 16 de junio de 2020.—Proceso
de Adquisiciones.—MBA. Yurly
Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020464923 ).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN PÚBLICA N°
2020LN-000016-5101
(Aviso N° 2)
Cantidad referencial 10.200 FA trastuzumab 600
mg/5 ml (120
mg/ml). Solución inyectable.
Frasco ampolla. O
trastuzumab
440 mg. Polvo liofilizado
para concentrado para solución
en infusión. Frasco ampolla. Código: 1-10-41-4653
Debe cumplir con la Normativa de Medicamentos Biotecnológicos y Biológicos y con la Normativa Institucional para Medicamentos Antineoplásicos.
Se le informa a
los interesados en participar de la Licitación Pública antes indicada que se modificó la ficha técnica, siendo la versión vigente CFT 62108. Asimismo, se prorroga el acto de apertura para el 30 de julio de 2020 a las 10:00 horas la cual
está disponible en el link:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN en pdf, o en el expediente administrativo en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.
San José, 17 de junio de 2020.—Licda. Shirley Solano Mora.— 1 vez.—O. C. N° 204687.—Solicitud
N° 204687.—( IN2020464973 ).
HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL-HEREDIA
LICITACIÓN ABREVIADA MODALIDAD SEGÚN DEMANDA
N° 2020LA-000028-2208
Por set de infusión para bomba
de jeringa,
Sección de Pediatría
La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital San Vicente de Paúl, comunica a los oferentes interesados en participar en
la presente licitación que
la apertura de ofertas se prorroga para el 29 de junio del
2020, a las 10:00 a. m. horas.
Heredia, 15 de junio del 2020.—Msc. Óscar Montero Sánchez, Dirección Administrativa.—1 vez.—( IN2020465036 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN NACIONAL N° 2020LN-000007-2101
Por concepto de insumos para aspirador ultrasónico,
bajo la modalidad entregas
según demanda
Informa a los interesados a participar
en la Licitación Nacional
N° 2020LN-000007-2101 por concepto de Insumos para aspirador ultrasónico, bajo la modalidad entregas según demanda, que la fecha de apertura de las ofertas es para
el día 15 de julio del
2020, a las 10:00 a.m. El Cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo
de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
Área Gestión Bienes
y Servicios.—Licda. Laura Torres Carmona, Jefa.—1 vez.—O. C. N° 204740.—Solicitud N° 204740.— ( IN2020465135 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000031-2101
Por concepto de desinfectante de alto para equipo
médico
Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada N°
2020LA-000031-2101 por concepto de desinfectante de alto para equipo
médico, que la fecha de apertura de las ofertas es para
el día 15 de julio de 2020,
a las 10:00 a.m. El Cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo
de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
Área Bienes y Servicios.—Licda. Laura Torres Carmona, Jefe.—1 vez.—O. C.
N° 204758.—Solicitud N° 204758.— ( IN2020465136 ).
HOSPITAL MÉXICO
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN NACIONAL N° 2020LN-000011-2104
Adquisición de bosentan 125 mg, comprimidos
Se les comunica a los interesados
que la empresa adjudicada a
dicha licitación es: Bioplus Care S. A. para ítem
único. Ver detalle y mayor información en
https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José 16 de junio del 2020.—Lic. Jacqueline Villalobos Hernández, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 2.—Solicitud N°
204617.— ( IN2020464979 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000020-2104
Adquisición de prostaglandina E-I parenteral
500 mcg/ml. ampolla ml
Se les comunica a los interesados que el
concurso se declara infructuoso. Ver detalle y mayor información en
https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José 16 de junio del 2020.—Licda. Jacqueline Villalobos Hernández.—1 vez.—O. C.
N° 2.—Solicitud N° 204610.— ( IN2020464982 ).
GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA Y TECNOLOGÍAS
Construcción, adición o mejoras
de edificios
A toda la Administración Pública se hace saber que la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías, mediante la resolución en firme
GIT-0505-2020, de las catorce horas del veintidós de abril del dos mil veinte; en la cual
con fundamento en los artículos 100 y 100 bis de la Ley de Contratación
Administrativa, dispuso inhabilitar por el período de tres años a la empresa Vidalco S.A., cédula jurídica 3-101-360796, domiciliada
en San José Curridabat
Granadilla, Residencial Alta Monte, casa 181-2, para participar en contrataciones
que realice la Caja Costarricense de Seguro Social, la cual
rige a partir del
15-05-2020 al 14-05-2023, en específico
para el código 0-02-10-0040 “Construcción,
adición o mejoras de edificios”, sanción que se comunicó a la contratista infractora, el día 30 de abril de 2020 a las 9.00 a.m., y luego
se rechazó solicitud de aclaración con resolución
GIT-0582-2020 notificada el 11 de mayo 2020 a las
10:59 a.m., no habiéndose presentado
recursos, la firmeza se da
el 15 de mayo de 2020. La resolución firme GIT-0505-2020 se encuentra
disponible en su totalidad en el link:
https://www.ccss.sa.cr/arc/licitaciones/4402/DOC/47.zip Publíquese
por única vez en el Diario Oficial.
Teléfono: 25390000 ext. 9000/9001. Correo electrónico:
coinccss@ccss.sa.cr
Gerencia de Infraestructura
y Tecnologías.—Jorge Granados Soto, Gerente.—1 vez.—( IN2020464821 ).
CONSEJO
NACIONAL DE SUPERVISIÓN
DEL
SISTEMA FINANCIERO
El Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 10, del acta de la sesión
1582-2020, celebrada el 15 de junio
de 2020,
considerando
que:
A. De
conformidad con el artículo
3 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, le corresponde
a la Superintendencia General de Valores
regular, supervisar y fiscalizar
los mercados de valores, la actividad
de las personas físicas o jurídicas
que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos y contratos relacionados, según lo dispuesto en la Ley.
B. Los artículos 8, literal b y 171 literal b, de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores, Ley 7732, confieren al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
la potestad para emitir reglamentación. Sobre esta potestad reglamentaria,
la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia señaló,
mediante resolución 001000-F-S1-2010,
considerando XII, refiriéndose
a los reglamentos emitidos
por los órganos de supervisión
financiera que: “(…) cada
vez con mayor frecuencia, confiere la obligación de reglamentar una ley a un ente público descentralizado tomando en consideración
su competencia específica y su especialidad según la materia, lo que viene a cuestionar y resquebrajar la categorización antes realizada.
(…). Esto hace que estos cuerpos normativos
infralegales adquieran contornos propios, reconocidos a nivel doctrinal,
que a su vez vienen a fijar su principal característica definitoria, cual es, que su ejercicio depende
del precepto legal en que
se disponga la habilitación
incorporada en el cuerpo legal. Dicho de otra manera, como
consecuencia del principio de legalidad,
la materia que puede ser desarrollada por estas normas es, únicamente, aquella para la cual el legislador le facultó en forma expresa, mediante la asignación de una competencia específica.”
C. El Título V de la Ley Reguladora del Mercado de Valores,
Ley 7732, otorga amplias potestades al Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero,
con la propuesta de la Superintendencia
General de Valores, para reglamentar
la figura de fondos de inversión. En específico,
la capacidad para emitir regulación sobre el manejo de efectivo y liquidez de los fondos de inversión se encuentra regulada por los artículos 78 y
85 de la Ley 7732, que, en lo que interesa,
señalan que: “…La Superintendencia
podrá dictar normas respecto del manejo de los fondos en efectivo, ingresos
y egresos de los fondos de inversión por parte de las sociedades administradoras…” y
“… La Superintendencia podrá
establecer, reglamentariamente,
límites de liquidez a los fondos, en función
de la naturaleza de sus inversiones…”,
respectivamente.
D. El Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero,
aprobó, en el artículo 17 del acta de la sesión
762-2008, celebrada el 19 de diciembre
del 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 10, del 15 de enero
del 2009, la última reforma
integral del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión. A partir de esta versión, en
los últimos años, se han realizado reformas
parciales que correspondían
a la adecuación de las disposiciones
normativas específicas a la
evolución que se observaba en esta industria,
dentro de las cuales se destacan
lo relacionado con el tratamiento
del derecho de receso, aprobado
en el artículo 11, del acta
de la sesión 1047-2013, celebrada
el 18 de junio de 2013, y la reforma
a los fondos de inversión
de desarrollo de proyectos aprobado en el artículo 7, del acta de la sesión
1261-2016, celebrada el 21 de junio
de 2016.
E. Uno de los aprendizajes que ha surgido de la crisis internacional
de 2008 y que nuevamente se atiende
en el contexto de la situación creada por el virus
Covid-19, es la importancia de la liquidez
para el adecuado funcionamiento
de los mercados financieros. En particular, el deterioro de las condiciones del
mercado de 2008 demostró que la liquidez
puede evaporarse rápidamente y que la situación de
iliquidez puede prolongarse considerablemente. El
sistema financiero internacional se ha sometido a
graves presiones, requiriéndose
la intervención de los bancos
centrales para respaldar el
funcionamiento de los mercados monetarios
y, en ocasiones, también, de otras instituciones. Esto lleva a replantearse las disposiciones prudenciales y la conceptualización de los productos
y mercados financieros bajo supervisión
de la Superintendencia General de Valores.
F. La preocupación para
mejorar los mecanismos de gestión de liquidez de los participantes del sistema financiero, en específico para la industria de fondos de inversión, ha sido la International Organization of Securities
Commissions (IOSCO), a través de un grupo de recomendaciones recopiladas en los documentos: Open-ended Fund Liquidity and Risk Management –
Good Practices and Issues for Consideration y Recommendations for Liquidity
Risk Management for Collective Investment Schemes, ambos de febrero
de 2018.
G. Dado el impacto económico
de la propagación global de COVID-19, la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha emitido diversas recomendaciones a los países sobre la forma de gestionar los impactos que se han observado, algunas de ellas contenidas en el documento titulado: Global Financial Markets Policy Responses to
COVID-19, marzo 2020, el cual
realiza sobre la industria de fondos de inversión una recomendación específica sobre redoblar los esfuerzos para poner en práctica
los principios FSB / IOSCO para la gestión de liquidez y otras herramientas de los administradores de activos, para garantizar que los fondos abiertos tengan suficiente liquidez disponible
para hacer frente a reembolsos inesperados.
H. En nuestro
mercado, los fondos de inversión
más relevantes por volumen administrado son los de
la categoría Mercado de Dinero,
que se definen como productos que permiten la preservación del capital y ofrecen
liquidez a los inversionistas,
con una rentabilidad acorde
con los tipos de interés
del mercado monetario. La iliquidez
es el principal riesgo al que se enfrentan
estos fondos, si ésta se gestiona
en forma inadecuada, se generarían atrasos en los reembolsos con efectos en los diferentes participantes. Para
los inversionistas minoristas,
en los cuales se encuentran los hogares que utilizan la figura como un producto de ahorro e inversión, así como las empresas,
asociaciones solidaristas
y gobiernos locales que los utilizan
para su gestión de tesorería. Estos inversionistas, por lo general, cuentan
con menos herramientas para
medir y gestionar el riesgo de liquidez que las utilizadas por los inversionistas
institucionales. Por lo que de materializarse
un aplazamiento o atraso en la obtención del efectivo de una inversión en un fondo de inversión, se reduciría la confianza en el producto, incidente que tiene el potencial de generar efectos eventualmente en el sistema financiero. Por su parte, los inversionistas
institucionales están mejor preparados para un incidente que les atrase el flujo de efectivo, pero se debe reconocer que un aplazamiento en el plazo de reembolso a un institucional podrían generar efectos en otros sectores
o mercados financieros, por las interconexiones
de estos participantes con
el resto del sistema financiero.
I. Por lo expuesto, resulta
razonable y necesario que en la industria de fondos de inversión se realicen acciones adicionales para procurar una mejor identificación, evaluación, monitoreo y control
del riesgo de liquidez, así como de dotar
a los gestores de las carteras
de más herramientas para atender situaciones excepcionales o situaciones que
por su magnitud tengan efectos sistémicos. Además, se deben incorporar lineamientos para activar un mecanismo de segregación de carteras, cuando una parte de los activos del fondo se encuentra en condiciones especiales (suspensión de cotización indefinida, suspensión de pagos o imposibilidad de su valoración), de manera que se dé continuidad a la operación del resto del fondo y
se identifiquen los inversionistas
específicos que participaron
de la cartera al momento de
la segregación, para responder al principio de trato equitativo que se describe
el numeral 77 de la Ley 7732.
J. En atención al
acuerdo de la Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica, adoptado mediante artículo 6, del acta de
la sesión 5852-2018, celebrada
el 7 de noviembre de 2018, en
la que se dispuso autorizar
en el artículo 6, entre otras cosas, la participación en el Mercado Integrado de Liquidez (MIL) a los
fondos de inversión y de pensiones por cuenta de los activos que administran, se ha procedido a verificar la viabilidad legal para que los fondos
de inversión, vehículo de inversión tutelado por la Superintendencia General de Valores,
según la Ley 7732, puedan participar proveyendo liquidez a través de operaciones diferidas de liquidez (ODL) en el MIL. Al respecto, la participación de los
fondos en este mercado se encuentra necesaria para que estas carteras posean activos que sean considerados como equivalentes a efectivo, o activos que pueden convertirse en fácil e inmediatamente en efectivo con poca o nula pérdida
de valor, lo que permitirá una mejora
en la gestión de la liquidez en el muy corto plazo,
tanto de los propios fondos
como de todo el sistema financiero nacional. Dado que el acceso al
MIL por parte de los fondos
de inversión se considerará
una condición adicional a
las actuales para el manejo
exclusivo de la liquidez en ellos, en
atención al dictamen C-203-2010 de la Procuraduría General de la República,
se debe delimitar el plazo
para considerar a las ODL como
un mecanismo ineludible de gestión
de liquidez para estos productos, de manera que los participantes del mercado cuenten
con reglas claras sobre su actuación
para brindar mayor seguridad
jurídica. En este sentido, se recomienda delimitar las operaciones en el MIL a un plazo máximo de 30 días naturales, plazo similar al
que se desarrolla en principios internacionales como los del Comité de Basilea, en conceptos
como el Coeficiente de Cobertura de Liquidez (Liquidity
Coverage Ratio, por su nombre
en inglés) y los Activos líquidos de alta calidad (HQLA, por sus siglas en inglés),
que corresponden a efectivo
o activos libres de cargas,
que pueden convertirse fácil e inmediatamente en efectivo con poca o nula pérdida
de valor en los mercados privados, a fin de cubrir sus necesidades de liquidez en un escenario de problemas de liquidez de 30 días naturales. De
igual manera, se recomienda delimitar el monto máximo que un fondo puede realizar
en operaciones del MIL para
la gestión de la liquidez, ya que no es de esperar que concentren la mayor proporción de
sus activos en este tipo de instrumento
durante periodos continuos, a menos que alguna situación especial lo requiera. La delimitación se hace a partir de la práctica observada en periodos no estacionales en donde la industria presenta reembolsos relevantes (noviembre y diciembre de cada año), en donde
los fondos acumulan en forma agregada hasta un 20%
del activo total en efectivo. En casos
excepcionales de iliquidez generalizada en el mercado, igualmente se recomienda habilitar a la Superintendencia a
elevar dicho porcentaje hasta un máximo del cien por ciento (100%) de los activos del fondo, lo anterior
con el objetivo de brindar flexibilidad para gestionar situaciones coyunturales y así coadyuvar a las acciones del BCCR y CONASSIF en atenuar tensiones en los mercados de liquidez.
K. La habilitación señalada en el párrafo anterior ya ha sido considerada por el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero, en
la aprobación del Reglamento
de gestión de activos para
los fondos de pensión y capitalización laboral, aprobado mediante artículo 5 del acta de la sesión
1452-2018, celebrada el 16 de octubre
del 2018, que es de alcance a las entidades
reguladas por la Superintendencia
de Pensiones, que señala, en su artículo
16, que “… Las entidades reguladas
pueden usar para el manejo de la liquidez de los fondos administrados instrumentos ofrecidos por entidades bancarias y bancos centrales que, por su muy corto
plazo, alta liquidez y riesgo insignificante de cambios en su valor, puedan
ser catalogados como efectivo…”
L. El CONASSIF, mediante en
el artículo 7, del acta de la sesión
1574-2020, celebrada el 4 de mayo de 2020, dispuso en firme
remitir en consulta el proyecto de reforma a los artículos 41, 60 y 65, así como la adición del artículo 54 bis al Reglamento
General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión. Al término de la
consulta se hizo un análisis
de los comentarios y las observaciones
recibidas y se modificó el texto en lo que se consideró pertinente.
resolvió
en firme:
aprobar
las siguientes reformas al Reglamento general sobre
sociedades administradoras
y fondos de inversión, aprobado por el Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero,
en el artículo 17, del acta
de la sesión 762-2008, celebrada
el 19 de diciembre de 2008:
1. Adicionar un artículo 54Bis y reformar el artículo 60 del Reglamento general sobre
sociedades administradoras
y fondos de inversión, para
que, en adelante, se lean
de la siguiente manera:
“Artículo 54 Bis.—Instrumentos para el manejo
de liquidez:
Las
entidades reguladas pueden usar para el manejo de la liquidez de los fondos administrados instrumentos ofrecidos por entidades bancarias y bancos centrales que, por su muy corto
plazo, alta liquidez y riesgo insignificante de cambios en su valor, puedan
ser catalogados como efectivo.
En
el caso de las operaciones
a más de un día plazo, incluidas las operaciones diferidas de liquidez que se realicen en el Mercado Integrado de Liquidez organizado por el Banco
Central de Costa Rica, las posiciones de los fondos de inversión no deben superar un plazo mayor a 30 días naturales, adicionalmente su concentración no debe superar el
20% de los activos totales
del fondo. En casos excepcionales de iliquidez generalizada en el mercado, el Superintendente
puede elevar el porcentaje hasta un máximo del cien por ciento (100%) de los activos totales del fondo.
Las entidades internacionales que sean contraparte de estas operaciones deben tener al menos una calificación de riesgo de corto plazo dentro del grado de inversión otorgado por una calificadora de riesgos internacional. Para el caso de los bancos centrales, a excepción
del Banco Central de Costa Rica, el país donde se encuentren debe contar con al menos una calificación de riesgo soberano dentro del grado de inversión.
Adicionalmente,
pueden utilizar los instrumentos de inversión que cumplan con las condiciones establecidas en las normas contables para que se cataloguen como equivalentes de efectivo.”
“Artículo 60.—Gestión
de la liquidez para fondos
de inversión abiertos
La gestión de la liquidez debe considerar las herramientas y procedimientos necesarios para darle seguimiento a la liquidez de los activos y de los mercados, con el fin de realizar las acciones para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de reembolso y
pasivos asumidos. Para lo
anterior, en complemento a
lo dispuesto en el Reglamento de Gestión de Riesgos, el gestor de portafolios
y el comité de inversión deben considerar al menos los siguientes elementos:
a. Antes
de cualquier inversión, tener en cuenta
la liquidez de los valores
y su coherencia con la política de inversión, políticas de reembolso, y el cumplimiento de las demás obligaciones asumidas.
b. Abstener de invertir,
al momento de realizar la inversión, en valores
o mercados si estos ponen en peligro
la capacidad del fondo para
cumplir con sus obligaciones
o responsabilidades de reembolso.
c. Establecer un nivel
mínimo de liquidez para hacer frente a los reembolsos esperados, en función de las condiciones del mercado, la base de inversionistas
y las estacionalidades en
las necesidades de efectivo.
d. Establecer medidas
para identificar oportunamente
comportamientos atípicos en los reembolsos de los inversionistas, respecto a la experiencia y conocimiento que posee la sociedad administradora, que tengan el potencial de afectar los niveles mínimos de liquidez.
e. Realizar periódicamente
pruebas de estrés de las carteras en función
de eventos prospectivos o históricos que podrían afectar la liquidez del fondo de inversión, e implementar las acciones necesarias a partir de los resultados obtenidos.”
2. Reformar los artículos 41 y 65
del Reglamento general sobre
sociedades administradoras
y fondos de inversión,
para que, en adelante, se
lean de la siguiente manera:
“Artículo 41.—Segregación
de la cartera de valores
Cuando
la cotización de valores
que formen parte de la cartera del fondo abierto haya sido
suspendida en forma indefinida, o cuando el emisor de valores de deuda se declare en suspensión de pagos, o para aquellos activos en los cuales no es posible obtener un precio de valoración, el gestor
de portafolios previa aprobación
del Comité de Inversión,
debe segregar los activos específicos del resto de la cartera,
junto con su correspondiente
proporción del activo neto en el día
en que se toma la decisión de la segregación.
Al momento de realizar la segregación del fondo de inversión según lo previsto en este artículo,
la sociedad administradora
debe identificar a los inversionistas
que son propietarios de la cartera
separada en la misma proporción de su inversión en
el fondo de inversión. Adicionalmente, la sociedad administradora debe informar mediante un Comunicado de Hecho Relevante, sobre la segregación de la cartera de valores, las razones de su actuación
y la forma en que serán administrados los activos separados.
Los registros contables del fondo de inversión deben reconocer la separación de los activos y activo neto correspondientes, de manera que la suscripción y reembolso de las participaciones
se continúe realizando con
el nuevo valor de la participación que se obtiene de la cartera de activos que no ha sido segregada.
La gestión de
los activos del fondo de inversión que no han sido segregados debe continuarse de conformidad con lo
dispuesto en su prospecto.
Para el caso de
los activos segregados, el
gestor del portafolio debe administrarlos
con el único fin de su liquidación o recuperación en el mejor interés
de los inversionistas. El reembolso,
parcial o total, de los activos
segregados se debe realizar
en forma proporcional para brindar a los inversionistas propietarios de la cartera segregada, un trato equitativo.”
“Artículo 65.—Plazo
para acatamiento de porcentajes
Los
porcentajes establecidos en la política de inversión del fondo de inversión deben alcanzarse en el plazo de doce (12) meses a partir de la fecha de recibido de la carta de cumplimiento de requisitos
finales para la inscripción.
Posteriormente, la sociedad administradora debe cumplir con
la política de inversión revelada en el prospecto. No obstante, no se considera
infracción el exceso sobre los límites establecidos que se deba a una de
las causas que se citan a continuación:
a. Cambios en la valoración
de los instrumentos financieros
de la cartera.
b. Cambio de calificación de riesgo de crédito del emisor.
c. Reducción del activo
propio del fondo.
d. Fusión de sociedades
emisoras.
e. Reducción de los valores
en circulación por parte de la sociedad emisora.
f. Alteraciones en
la composición de los grupos
económicos de sociedades emisoras.
g. Segregación de la cartera
de valores del fondo de inversión abierto, según lo definido en el artículo 41 de este Reglamento.
h. Circunstancias sobrevenidas
o imprevisibles en el
mercado que afecten en
forma temporal la negociación de valores.
Para
estos casos, el gestor de portafolios debe iniciar inmediatamente un proceso de ajuste de la composición de la cartera para apegarse a los límites establecidos en la política de inversión del prospecto. Si se estima que el proceso de corrección requerirá de un plazo superior a diez (10) días hábiles, el proceso de ajuste requiere de la validación por el comité de inversión y se debe informar a los inversionistas y a
la Superintendencia mediante
un Comunicado de Hecho Relevante, con la indicación de
la separación temporal de las políticas
de inversión, y el plazo
que le podría tomar para corregir la situación.
La Superintendencia
puede requerir modificaciones en el plan
remedial debidamente fundamentadas.”
3. Las
anteriores modificaciones reglamentarias rigen a partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Jorge Monge Bonilla, Secretario
del Consejo.—1 vez.—O. C. Nº 1316.—Solicitud Nº 204679.—( IN2020464999 ).
MUNICIPALIDAD DE CARRILLO GUANACASTE
CONCEJO MUNICIPAL
El Concejo Municipal del Cantón de
Carrillo, en uso de las facultades que le confieren los artículos 169 y 170 de la Constitución
Política; artículo 4 inciso a), artículo 13 inciso c) y artículo 43, todos del Código Municipal, Ley N° 7794 publicada
en La Gaceta N° 94 del 18
de mayo de 1998, y;
“De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Municipal, la Municipalidad De
Carrillo Guanacaste, según Acuerdo
N° 2, de la Sesión Extraordinaria
Nº 16 del 11 de junio del 2020, aprueba
el siguiente Reglamento”:
PROPUESTA GENERAL DE CONTENIDO REGLAMENTO
PARA APOYAR AL CONTRIBUYENTE LOCAL, Y REFORZAR LA GESTIÓN FINANCIERA DE LAS
MUNICIPALIDADES, ANTE LA EMERGENCIA NACIONAL
POR LA PANDEMIA DEL COVID-19 MUNICIPALIDAD DE CARRILLO
Considerando:
Primero: Que los artículos 169 y 170 de la Constitución Política y el artículo 4 inciso a) del Código
Municipal, reconocen la autonomía
administrativa, política, reglamentaria y financiera de las
Municipalidades.
Segundo: Que la Sala Constitucional en el voto número
5445-99, establece que en razón de la autonomía política de las Municipalidades, éstas pueden dictar
sus propios reglamentos de organización; así como los de prestación de servicios públicos municipales.
Tercero: Que ante la emergencia nacional y sus efectos provocados en el entorno económico por la Pandemia del COVID 19, el martes 19 de mayo se aprueba la ley Nº 9848 ley para apoyar
al contribuyente local y reforzar
la gestión financiera de
las Municipalidades ante la emergencia
nacional por la pandemia
del COVID-19. Que la potestad reglamentaria
de las Municipalidades de aprobar
reglamentos corresponde a
los Concejos Municipales.
Cuarto: Que el Reglamento para apoyar al contribuyente local, y reforzar la gestión financiera de las Municipalidades,
ante la emergencia nacional
por la Pandemia del COVID-19 de la Municipalidad de
Carrillo, le permite a la Administración
ofrecer alternativas para
que la Municipalidad según su
realidad cantonal, apoye a
los contribuyentes locales y cuente
con herramientas que permitan
una gestión más ágil y flexible. Por tanto:
Este Concejo
Municipal de Carrillo en ejercicio
de las facultades que le confiere
la Legislación antes indicada,
acuerda: Aprobar el Reglamento para apoyar al contribuyente local, y reforzar
la gestión financiera de
las Municipalidades, ante la emergencia
nacional por la pandemia
del COVID-19 Municipalidad De Carrillo como a continuación se detalla:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Objeto y ámbito del Reglamento. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regularán el pago de las obligaciones por concepto de tasas, precios públicos, servicios municipales, impuestos municipales y cánones por concesión por parte de los contribuyentes, sujetos pasivos y licenciatarios a la
Municipalidad de Carrillo, que se beneficiarán con la
aplicación de los artículos
12, 13,14 y 16 de la Ley 9848. Serán de aplicación obligatoria para la Dirección Financiera Administrativa, la Hacienda Municipal, y para los demás involucrados en el proceso de la Municipalidad
para éste fin, a quienes se autoriza
la Aplicación de Moratoria establecida
en Ley de Marras y bajo las
particularidades que se anotan
a continuación y partiendo
de que estos impuestos se
pagan por adelantado:
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
CAPÍTULO II
Acciones Municipales para apoyar
al contribuyente
en el pago de Tributos Municipales
Artículo 2º—Moratoria por concepto de patentes o licencias municipales Se autoriza a la Dirección Financiera Administrativa y Hacienda Municipal para que otorguen a los licenciatarios una
moratoria en el pago por concepto del impuesto de patentes por actividades lucrativas, así como del impuesto por venta de bebidas con contenido alcohólico en el caso de las licencias clase B, según el artículo 4 de la Ley
9047, Regulación y Comercialización
de Bebidas con Contenido Alcohólico, de 25 de junio de
2012. El periodo para solicitar
la moratoria vencerá el 30 de setiembre
de 2020, termino en el cual se deberá presentar la solicitud y requisitos establecidos en los artículos siguientes.
Artículo 3º—Periodo en que se aplicara
la moratoria. La moratoria tendrá efecto
a partir del trimestre en cobro al momento
de la declaratoria de estado
de emergencia nacional por
la pandemia de COVID-19, vía
decreto ejecutivo
42227-MP-S, de 16 de marzo de 2020. Dicha moratoria será por un máximo hasta de tres trimestres y rige a partir de la publicación de la
Ley N°9848, y hasta el 18 de diciembre de 2020.
El contribuyente
que se acoja a esta posibilidad deberá haber cancelado la totalidad de sus obligaciones correspondientes a los períodos vencidos previos a la declaratoria de emergencia o, en su defecto,
estar al día en caso de que esté cancelando sus pendientes a través de la figura de arreglo de pago.
En el transcurso de la Moratoria, deberá mantener al día las cuotas del Arreglo de pago suscrito, en caso
de incumplimiento de dos o más
cuotas, se rescindirá de manera unilateral el Arreglo de
Pago y perderá los beneficios
otorgados mediante la Ley
N° 9848 y el presente Reglamento.
Durante el periodo
de moratoria, no se generarán intereses
provenientes de las obligaciones
afectadas por este beneficio correspondiente a tres Trimestres a partir del Trimestre siguiente que indica la Declaratoria de Emergencia, toda vez que el vencimiento del principal se traslada
de fecha de pago.
Artículo 4º—Requisitos. Para optar por este
beneficio, el licenciatario
deberá demostrar la disminución de al menos un veinte por ciento (20%) en los ingresos brutos de la actividad lucrativa que realiza, en relación con el mismo período tributario
del año anterior. Al momento
de la solicitud, el interesado
deberá aportar cualquiera de los siguientes documentos o requisitos:
a) Declaración
jurada, cuyo formulario será facilitado por la administración tributaria municipal.
b) Certificación
de contador público autorizado para demostrar la disminución de sus ingresos.
c) Orden sanitaria de cierre emitida por el Ministerio de Salud, producto de la emergencia.
d) Declaraciones
del impuesto al valor agregado
de los últimos tres meses.
Será el licenciatario
o el representante legal quien
presente la solicitud ante
la Autoridad Tributaria
Municipal.
Para los casos en que el requisito presentado sea el del inciso a),
la municipalidad se reserva
el derecho de corroborar la información
brindada y advierte la consecuencia de perder el beneficio del que se está gozando en caso
de constatarse de que no se cumplió
con la afectación de los ingresos.
Artículo 5º—Moratoria municipal por concepto de tasas, precios públicos y servicios municipales. Se autoriza a la Dirección
Financiera Administrativa y
Hacienda Municipal, para que otorguen a los contribuyentes una moratoria en
el pago por concepto de tasas, precios públicos, servicios municipales, impuestos municipales y cánones por concesión, la cual tendrá efecto a partir del período en cobro al momento
de la declaratoria de estado
de emergencia nacional por
la pandemia de COVID-19, vía
Decreto Ejecutivo
42227-MP-S, de 16 de marzo de 2020. Dicha moratoria será por un máximo hasta por tres trimestres o nueve meses, según la periodicidad del cobro de cada obligación municipal. Rige a partir de la publicación de esta ley. El periodo para solicitar la
moratoria vencerá 30 de setiembre
de 2020, término
en el cual se deberá presentar la solicitud y requisitos establecidos en los artículos siguientes.
Queda excluido de esta
moratoria el pago del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles y del Impuesto sobre Construcciones y el Impuesto sobre Comercialización de Bebidas Alcohólicas excepto las licencias clase B, por ser impuestos de orden nacional y no local, además la tasa por concepto del servicio de recolección de basura por una situación especial
de Salud Pública.
El contribuyente
que se acoja a esta posibilidad deberá haber cancelado la totalidad de sus obligaciones correspondientes a los períodos vencidos previos a la declaratoria de emergencia o, en su defecto,
estar al día en caso de que esté cancelando sus pendientes a través de la figura de arreglo de pago.
Artículo 6º—Requisitos. Para optar
por este beneficio, el contribuyente deberá presentar cualquiera de los siguientes documentos que demuestre la respectiva afectación a consecuencia del estado de emergencia nacional por la pandemia del
COVID-19:
a) Documento
formal emitido por su patrono, en donde
se haga constar la reducción de su jornada laboral, la suspensión de su contrato o el despido, según corresponda.
b) Presentar
las declaraciones del impuesto
sobre el valor agregado
(IVA) de los meses del año
2020, en donde se compruebe al menos la disminución de un veinte por ciento (20%) en el monto declarado.
Será el contribuyente quien
presente la solicitud ante
la Autoridad Tributaria
Municipal.
La municipalidad
se reserva el derecho de corroborar
la información brindada y advierte la consecuencia de perder el beneficio del que se está gozando en
caso de constatarse de que
no se cumplió con la afectación
de los ingresos.
Artículo 7º—Arreglos de pagos. Se autoriza a la Municipalidad, según
corresponda, la posibilidad
de ofrecer a sus contribuyentes,
durante el 2020, arreglos
de pago por un plazo
hasta de veinticuatro meses,
para que cancelen sus obligaciones
por concepto de tasas, precios públicos, servicios municipales, impuestos y cánones por concesión. Ante ello, se deberán dictar las regulaciones internas que definan las condiciones de dichas facilidades de pago que se encuentran inmersas en el presente cuerpo normativo.
Los licenciatarios
beneficiados de la aplicación
de los artículos 2 y 5 de este
reglamento, se les otorgará
bajo la figura de arreglo
de pago un periodo de 12 meses a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, para cancelar sus obligaciones contempladas dentro del periodo
de moratoria otorgado.
Artículo 8º—Ampliación de los plazos.
El concejo municipal, ante la solicitud
por parte de la administración
municipal, podrá aprobar la
ampliación, hasta por tres meses, de los beneficios dispuestos en los artículos 12, 13 y 14 de la ley Nº 9848. Dicha ampliación necesariamente tendrá que sustentarse en un análisis técnico financiero del presupuesto y de
la realidad económica del cantón de Carrillo, esto para asegurar que no se pone en riesgo la operación de la municipalidad y la prestación de
los servicios.
Artículo 9º—Por haberse reformado el artículo 88 de la
Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998,
se establece que en casos de calamidad pública o emergencia nacional o cantonal, declarados
por el Gobierno central, las municipalidades
podrá suspender, a petición
de los licenciatarios, temporalmente
la vigencia de las licencias
otorgadas por un plazo máximo hasta de doce meses.
Durante el plazo
de suspensión, al no estar desarrollándose la actividad comercial, no se cobrará el impuesto correspondiente a que hace referencia el párrafo anterior.
Artículo 10.—Plan de moratoria y reducción de tarifa. Para poder aplicar lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la ley N°4898, las municipalidades deberán disponer de un plan de moratoria y reducción
de tarifa según corresponda, el cual tendrá que ser aprobado por el respectivo órgano colegiado, dentro de los quince días
hábiles posteriores a la
entrada en vigencia, de esta ley.
En los acuerdos de cada
concejo municipal se deberán
establecer los términos y
el plazo de aplicación de cada tipo de moratoria y reducción de tarifa, así como los plazos
y medios para la presentación
de la solicitud por parte
del interesado. En el caso de la moratoria dispuesta en el artículo 13 de Ley de marras, deberá determinar, además, sobre cuáles tasas,
precios públicos, servicios municipales, impuestos municipales y cánones por concesión se habilitará este beneficio. Estos acuerdos necesariamente tendrán que sustentarse en un análisis técnico financiero del presupuesto, aportado por la administración municipal, para asegurar
que no se pone en riesgo la
operación del municipio ni la prestación de servicios.
Cada licenciatario, contribuyente
o arrendatario deberá cancelar sus obligaciones en la fecha que determine el plan
de moratoria y reducción de tarifa.
Si el pago se realizara
posterior a dicha fecha, deberán cancelar todos los recargos, intereses y multas correspondientes al período en que se le otorgó la moratoria
o la reducción de tarifa.
Deberá tomarse en consideración para la reducción
de la tarifa por licencia,
de licores, a partir del Decreto Ejecutivo
42227-MP-S, de 16 de marzo de 2020 y por el periodo en el que dure, y por el periodo en que rigió el Acuerdo de Ley Seca en el Cantón.
Artículo 11.—Toda solicitud
de suspensión de licencia
la deberá realizar el licenciatario por escrito y señalar un medio para recibir notificaciones futuras. El licenciatario podrá solicitar la reactivación de la licencia en cualquier
momento, con lo cual se retomará el cobro del impuesto correspondiente. Para la
reactivación efectiva de la
licencia, el interesado deberá haber cancelado
cualquier pendiente relacionado con este impuesto o estar al día en caso
de que esté cancelando sus pendientes a través de la figura de arreglo de pago.
Cumplidos doce meses desde la suspensión de la licencia y debidamente notificados por la administración
tributaria municipales, los
licenciatarios tendrán un plazo máximo de diez días hábiles
para solicitar la reactivación
de su licencia. En caso de no hacerlo
dentro de dicho plazo, se tendrá por revocada, en forma automática, la licencia otorgada.”
CAPÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 12.—El presente
Reglamento modifica temporalmente y suspende durante el año 2020 cualquier norma, relativa a Arreglos
de Pago que establezcan un término
menor, cancelación de patentes comerciales y licencias de licores por
adelantado, y cualquier otra
que disponga lo contrario.
Artículo 13.—El presente Reglamento
se somete por parte del Concejo Municipal a su respectiva aprobación de conformidad con el numeral 43 del Código Municipal y rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta. Carrillo, Filadelfia
09 de junio de 2020.
Se acuerda: Vista
y analizada la propuesta
del “Reglamento Para Apoyo
al Contribuyente Local, Y Reforzando
La Gestión Financiera de la
Municipalidad de Carrillo, ante la emergencia nacional por la pandemia del
COVID-19”, con sustento en
los artículos N°44, párrafo
final y N° 45 del Código Municipal, Ley N°7794 y sus Reformas,
se prescinda en el presente acuerdo del trámite de comisión y se proceda con la publicación de
consulta pública en el Diario Oficial La Gaceta y transcurrido el plazo de ley con la publicación definitiva para su entrada en vigencia. Se declara el mismo definitivamente aprobado. Notifíquese al señor Carlos
Gerardo Cantillo Álvarez, Alcalde Municipal.
Filadelfia-Carrillo, 16 de junio del 2020.—Cindy Magaly Cortés Miranda, Secretaria Auxiliar.—1 vez.—( IN2020464768 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ORI-2646-2018.—Mora Camac Gabriela Ayelen, cédula de identidad
1-1305-0698. Ha solicitado reposición
del título de Bachillerato en Biología. Cualquier
persona interesada en aportar datos sobre
la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado
ante esta Oficina dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 30 días del mes de noviembre del 2018.—MBA.
José Rivera Monge, Director.—( IN2020464337 ).
ÁREA GESTIÓN NOTARIAL
DJ-02449-2019.—La Caja Costarricense de Seguro
Social avisa que por haber poseído en forma pública, pacífica y de buena fe por más de diez años consecutivos
el inmueble donde actualmente se encuentra el Área de Salud
de Pérez Zeledón, (EBAIS de Pavones),
propiedad conforme al piano
catastrado N° 1-1968495-2017 /posee
un área de 1710 m2, situado
en distrito 01: San Isidro
del General, cantón 19 Pérez Zeledón
de la provincia de San José, que es lindante al norte: IMAS, al sur: calle pública 6.12 metros; al este, espaldón 4.47 metros, calle pública 6.29
metros y espaldón 2.33 metros; al oeste:
espaldón 4.39 metros, calle
pública
4.68 metros y espaldón 2.46 metros y que para este efecto se va a gestionar en la Procuraduría General de la República, a través de la notaría del Estado la inscripción
del inmueble en el Registro Público de la Propiedad, a nombre de la Caja Costarricense de Seguro Social, vía información posesoria
o administrativa en concordancia con el artículo 27 de la Ley General de
Caminos Públicos,
según convenga a los intereses de esta institución, después de un mes de la publicación
del presente edicto. Para efectos videndi el plano del terreno puede ser solicitado en la Dirección Jurídica, tercer piso de la Caja Costarricense de Seguro Social. La oposición puede
ser remitida a la mencionada
dirección,
sita: avenidas seis y ocho, calle veintiséis, Torre B, San José, o por
medio del fax: 2539-1439.—San José, 28 de mayo del 2020.—Lic. Wady Vega Solís, Jefe.—1 vez.—( IN2020464563 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
A Jennifer Serrano
Sancho, documento de identidad
uno-uno cinco cinco
cero-cero cuatro cuatro
seis, se le comunica que por resolución
de las nueve horas cuarenta
minutos del nueve de junio del año dos mil veinte, mediante la cual se le informa que una vez agotada la vía administrativa la situación de la persona menor de edad J.G.S.S será enviada a la vía judicial. Asimismo, se concede audiencia a las partes
interesadas dentro del término
de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le
advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-0332-2018.—Oficina Local Pani-San Pablo de
Heredia.—Licda. Indiahlay
Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 203926.—( IN2020464209
).
A los señores Fátima García García y Luis Alberto Gazo Hernández, se les comunica
la resolución de las ocho
horas del día diez de junio del dos mil veinte, que ordenó revocatoria parcial de la resolución de las nueve horas y dieciocho minutos del día veintisiete de marzo del dos mil veinte, a fin de enderezar los procedimientos y no causar indefensión a la progenitora
Fátima García García y Luis Alberto Gazo Hernández, se subsana el vicio procesal y se revoca parcialmente la resolución de las nueve y dieciocho minutos del veintiséis de marzo del dos mil veinte, únicamente al plazo para interponer los recursos ordinarios de revocatoria y apelación. Para tal efecto se ordena
nuevamente notificar a los señores Fátima García García y
Luis Alberto Gazo Hernández, otorgándole
al tenor de lo establecido en
el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública, un plazo de tres días,
contados a partir de la notificación para interponer recursos ordinarios de revocatoria y apelación, se deberán interponer en esta oficina
local, siendo competencia
de esta Oficina resolver el
de Revocatoria, y el de apelación
a la Presidencia Ejecutiva
de la Institución. En lo demás queda incólume
la Declaratoria de Adoptabilidad.
Expediente. OLHN-00526-2015.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda.
Marcela Ramírez Ulate, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
203924.—( IN2020464211 ).
A los señores Eugenia Rojas Acevedo, documento
de identidad uno-uno siete
dos tres cero seis uno ocho
y Rafael Murillo Bonilla, documento de identidad uno-uno dos nueve cuatro-cero seis nueve seis, mayores, demás calidades y domicilios desconocidos por esta oficina local se les comunica la resolución de las nueve horas veinte minutos del nueve de junio del año dos mil veinte mediante la se da por finalizado
el proceso administrativo y
será elevado a la vía judicial la situación de su hijo D.M.R. Asimismo, se concede audiencia a las partes
interesadas dentro del término
de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le
advierte que deberá señalar Lugar o un Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente:
OLSP-00177-2019.—Oficina
Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda.
Indiahlay Castillo Hurtado, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 203933.—( IN2020464213 ).
A los señores Sofía Campos Reyes y Wilmer González Borge, documento de identidad, calidades y domicilios desconocidos por esta oficina local. Se le comunica que por resolución de
las ocho horas once minutos
del dos de junio del dos mil veinte,
mediante la cual da por finalizado el proceso administrativo y se eleva a la vía judicial la situación de la
persona menor de edad
C.C.F.G.C. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00108-2019.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo
Hurtado, Representante Legal.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 203936.—( IN2020464217
).
A Nicolás Josué Vargas López, portador de
la cédula de identidad número:
112430298, de domicilio y demás
calidades desconocidas, en calidad de progenitor de las
personas menores de edad
N.J. y S.D.M. ambos de apellidos V.M, ambos hijos de la señora Sherrie Danayana Marín Rojas, portadora
de la cédula de identidad número:
116290597, vecina de San José, Se le comunican las resoluciones administrativas de las once horas del día
24 de diciembre del año dos
mil diecinueve y la de las trece
horas del día diecinueve de
junio del año 2020, de esta Oficina Local, en las que se ordenó orientación, apoyo y seguimiento y archivo de expediente por conclusión de proceso, respectivamente, a favor
de las personas menores de edad
indicadas. Se le previene
al señor Vargas López, que debe señalar
medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones
que se dicten por la Oficina
Local competente. Se le hace
saber, además, que contra las citadas
resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a su notificación,
el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente Nº
OLAS-00045-2015.—Oficina
Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 203937.—( IN2020464218 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
A la señora Yesenia María Ramírez Sandoval, se le comunica la resolución de este despacho de las quince horas
con treinta minutos del
once de diciembre de dos mil diecinueve,
que revoca medida de cuido provisional, y dicta medida
de abrigo provisional a favor de la persona menor de edad JARR en la ONG Hogar Cristiano. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones
o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en
horas hábiles, en forma
verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N°
OLOR-00027-2016.—Oficina
Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 204622.—( IN2020464911 ).
Al señor Edwin Francisco García Pérez, se le comunica la resolución de diez horas cincuenta y cinco minutos del quince de mayo
del dos mil veinte, dictada
por la Oficina local de Puriscal,
que resolvió medida orientación, apoyo y seguimiento en proceso especial de protección,
de las personas menores de edad
S.G.B. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLPU-00141-2019.—Oficina Local de Puriscal,
11 de mayo del 2020.—Lic.
Alejandro Campos Garro, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
204626.—( IN2020464922 ).
Al señor José Antonio Reyes Abarca,
se le comunica la resolución
de este despacho de las
quince horas con treinta minutos
del once de diciembre de dos mil diecinueve,
que revoca medida de cuido provisional, y dicta medida
de abrigo provisional a favor de la persona menor de edad JARR en la ONG Hogar Cristiano. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien
señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en
horas hábiles, en forma
verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº
OLOR-00027-2016.—Oficina
Local de Puntarenas.—Lic. Dalia Benavides Álvarez, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 204614.—( IN2020464930 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN AL USUARIO
CONSULTA PÚBLICA
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos de acuerdo, con el oficio
OF-0599-IE-2020, invita a los interesados
a presentar por escrito sus
posiciones sobre la propuesta de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A.
(RECOPE S. A.) sobre la fijación
extraordinaria de los precios
de los combustibles derivados de los hidrocarburos, junio 2020, según el siguiente detalle:
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Cualquier interesado
puede presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones que considere. Esta posición se debe presentar mediante escrito firmado (con fotocopia de
la cédula), por medio del fax 2215-6002 o del correo
electrónico (***): consejero@aresep.go.cr hasta
las 15:30 horas (3:30 p.m.) del día jueves 25 de junio del 2020.
Debe señalar un medio para recibir
notificaciones (correo
electrónico, número de fax
o dirección exacta).
Las personas jurídicas
que presenten posiciones deben hacerlo por medio del representante legal, en este caso debe aportarse certificación de personería jurídica vigente.
Se hace saber a
los interesados que esta consulta
pública se realiza conforme las resoluciones
RJD-230-2015 y RJD-070-2016 de la Aresep
Más información en www.aresep.go.cr consulta de expediente
ET-042-2020.
Para asesorías e información adicional, comuníquese con el Consejero del Usuario al correo
consejero@aresep.go.cr o a la línea
gratuita 8000-273737.
(***) La posición
enviada por correo electrónico, debe estar suscrita mediante firma digital o el documento con
la firma debe ser escaneado
y cumplir los requisitos arriba señalados, además el tamaño no puede exceder a
10,5 megabytes.
Gabriela Prado Rodríguez.—1 vez.—O.C. N°
020103800005.—Solicitud N° 0171-2020.—( IN2020464824
).
CONCEJO
CONTRATO DE USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA
La Superintendencia de Telecomunicaciones
hace saber que las empresas
Mundo Redes S&H Costa Rica S.R.L. y el Instituto Costarricense
de Electricidad, han firmado un Contrato de Servicios de Uso Compartido de Infraestructura, el
cual podrá ser consultado y reproducido en el expediente
I0053-STT-INT-OT-01112-2020 disponible en las oficinas de la SUTEL ubicadas en el Oficentro Multipark, Edificio Tapantí, Escazú, San José, cuyo horario de atención es de lunes a viernes de
08:00 a las 16:00 horas, previa coordinación con el Departamento de Gestión
Documental al correo electrónico:
gestiondocumental@sutel.go.cr. Lo anterior se comunica
de conformidad con lo establecido
en el artículo 43 del Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para el soporte
de redes públicas de telecomunicaciones.
San José, 15 de junio del 2020.—Luis Alberto Cascante Alvarado, Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. N° OC-4302-20.—Solicitud N° 204624.—( IN2020464903 ).
GERENCIA GENERAL
Única vez información OEC 005-2020. El Ente Costarricense de Acreditación
EGA, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 14
del Reglamento de Estructura
Interna y Funcionamiento; publicado en La Gaceta Nº 77 del 13 de mayo del 2016, da a conocer el otorgamiento y estado de las siguientes acreditaciones; Área: Laboratorios de Ensayos
y Calibración
OEC acreditado contra la Norma INTE-ISO/IEC
17025:2005 Requisitos generales
para la competencia de laboratorios
de ensayo y calibración LE-087 Centro de Investigación en Ciencias Atómicas Nucleares
y Moleculares CICANUM reducción voluntaria
del alcance de acreditación en
el ensayo cicanum-i-meleg-01 a partir
del 2020.05.15 San José, Ciudad de la Investigación, Universidad de Costa Rica. Sabanilla, Montes de Oca. Tel: 2511-2427, e-mail: calidad.cicanum@ucr.ac.cr.
LE-033 Centro de Investigaciones Agronómicas CIA-UCR reducción voluntaria de alcance en la matriz de abonos orgánicos sólidos, a partir del 2020.05.15
San José, Ciudad de la Investigación, Finca 2 UCR, de la UNED carretera a Sabanilla, 175 m este
y 100 m sur, edificio de 3 pisos
a mano izquierda, Montes de Oca.
Tel: 2511-2072, e-mail: sistemacalidad.cia@ucr.ac.cr LE-115 Laboratorio
de Análisis
de Residuos de Agroquímicos Servicio
Fitosanitario del Estado suspensión voluntaria
de alcance de acreditación, en
los ensayos LRE-PT03 y LRE-PT- 03 por un plazo de 6 meses, es decir del 2020.05.15 al 2020.11.15. prorrogables
por 6 meses más. San José, 250 m al
sur de Teletica canal 7, Sabana
Sur. Tel: 2549-3400/2549-3613, email: kmurillo@sfe.go.cr LE-002 Lambda Grupo
AGQ reducción
voluntaria en el ensayo lambda-pt44 de hidrocarburos
totales en agua a partir de 2020.05.05.15
San José, de la Iglesia 100 m oeste,
75 m norte y 75 m oeste,
Barrio Los Álamos, San
Francisco de Dos Ríos. Tel: 2286-1168 e-mail: lambda@laboratoriolambda.com
rcasasola@laboratoriolambda.com LE-129 AGQ Labs & Tech retiro
voluntario del acreditación a partir
del 2020.05.15 San José, local B2 frente a Casa España, Sabana Norte, Mata Redonda Tel: 2232-1727 e-mail:
jeisson.cardenas@agqlabs.com LE-071 Laboratorio de
Control de Calidad MC Reducción voluntaria de alcance en el ensayo
de Determinación
de Loperamida HC1, mediante
procedimiento SO-CC-0121 a partir
del 2020.05.15 Honduras, Zona Tiloarque, Boulevard
FF. AA, Costado oeste de
Plaza Millennium, Tegucigalpa. Tel: 2225-2381, e-mail: v_leonel@hotmail.com
mcfarmaceutica@hotmail.com LE-007 Laboratorio del
Centro de Investigación
en Contaminación Ambiental-CICA-UCR Levantamiento de suspensión, se modifica
el alcance de acreditación debido
al levantamiento para los métodos de ensayo
maqa-10, maqa-21, maqa-14, maqa-26, maqa-38 y maqa-40 a partir
del 2020.05.15 San José, Cuidad Universitaria
Rodrigo Facio, atrás de la biblioteca
de salud, San Pedro de Montes de Oca.
Tel: 2511-8202 email: calidad.cica@ucr.ac.cr; direccion.cica@ucr.ac.cr LC-124 Laboratorio Eficiencia Energética ICE
reducción
parcial voluntaria, se modifica el alcance de acreditación
para la calibración
de voltímetros
en el ámbito de 1 V a 15 V, mediante procedimiento ICE-LEE-PC-04-3 a partir
del 2020.05.15 San Jose, DEMASA 200 m oeste, Rincón
Grande de Pavas. Tel: 2000-4129, e-mail:
nduarte@ice.go.cr Organismos de Inspección OEC acreditado
contra la norma INTE-ISO/IEC 17020:2012 Criterios para la operación de varios
tipos de organismos que realizan inspección OI-036 Dirección de Medicamentos
Veterinarios (SENASA) retire voluntario
de acreditación.
Heredia, de Jardines del Recuerdo,
1 kilómetro
oeste y 400 metros norte,
Campus Benjamín
Núñez, Barreal. Tel: 2587-1728/2587-1726, e-mail:
tleal@senasa.go.cr Responsable Ing. Fernando Vázquez Dovale, Gerente, cédula N° 8-0130-0191.
San José, 15 de junio del 2020.—Ing. Fernando Vázquez Dovale, Gerente.—1 vez.—( IN2020464646 ).
N° 2020-007.—El Ente Costarricense de Acreditación
(ECA), en cumplimiento de
la Ley 8279 Ley del Sistema Nacional de la Calidad, da a conocer
la modificación
del siguiente documento: Procedimiento: ECA-MC-C21 Criterios
para evaluación
y acreditación
de laboratorios clínicos bajo la norma INTE/ISO 15189:2014, pasa
de versión
01 a versión
02; ECA-MC-C15 Criterios para evaluación y acreditación de proveedores
de ensayos de aptitud bajo
la norma INTE-ISO/IEC 17043:2010, pasa
de versión
02 a versión
03, estos documentos no tendrán
transitorio. Los documentos
descritos anteriormente se encuentran a disposición de los interesados
en la página electrónica
http://www.eca.or.cr/docs.php; así mismo puede
solicitar el envío de manera
electrónica
o solicitar gratuitamente
una copia no contralada en la Gestoría de Calidad en las oficinas centrales del ECA ubicadas en San José, Barrio Don Bosco, Avenida 02 y Calle 32, contiguo a la Embajada de España,
en horario de lunes a viernes de 8 h a 16 h.
San José, 09 de
junio de 2020.—Ing. Fernando
Vázquez Dovale, Gerente.—1 vez.—( IN2020464647 ).
DEPARTAMENTO
DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
EDICTO
El Departamento de Zona Marítimo Terrestre de
la Municipalidad de Santa Cruz, comunica que la persona física Adrienne Nicole Gamboa Wilke,
cédula número 1-717-353, mayor, viuda,
vecina de Escazú, San José; con
base en la Ley Nº6043 de Zona Marítimo Terrestre del 2 de marzo de 1977 y su
Reglamento Nº 7841-P del 16 de diciembre de 1977,
solicita en concesión una parcela de terreno que se tramita bajo el Expediente
Administrativo Nº 1762-2011, ubicada en la zona
restringida de la zona marítimo terrestre del sector costero de Playa Pleito de
San Juanillo, distrito 6º Cuajiniquil, del cantón 3º
Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste, mide dos mil setecientos cuarenta y
cuatro metros cuadrados (2,744 m²), y se ubica en Zona Residencial Turística
(ZT), según plano catastrado N.º 5-1891793-2016, según Plan Regulador vigente
de Playa Pleito. Linderos: norte, y al oeste, zona pública y Municipalidad de
Santa Cruz, ambos en parte, y al este, con calle pública. Con fundamento en el artículo 38 del
Reglamento de la Ley Nº 6043 de Zona Marítimo
Terrestre, se conceden 30 días hábiles contados a partir de esta publicación
para oír oposiciones. Las oposiciones deberán presentarse ante el Departamento
de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz, dentro del plazo
otorgado por ley, las cuales deberán venir acompañadas de dos juegos de copias.
Además, se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno al
solicitante sobre la concesión, hasta que se cumpla con todos los requisitos
establecidos en la Ley Nº 6043 sobre Zona Marítimo
Terrestre y su Reglamento, y sea aprobada por el Instituto Costarricense de
Turismo. La misma se realiza sin perjuicio de que las futuras disposiciones,
modificaciones o actualizaciones del actual plan regulador costero, varíen el
destino de la parcela. Es todo.
Dado en la ciudad de Santa Cruz de la
provincia de Guanacaste, el veintiuno de mayo del dos mil veinte.—Lic.
Onías Contreras Moreno, Jefe.—1 vez.—( IN2020464653
).
CONCEJO MUNICIPAL
En atención
a lo dispuesto por el Concejo
Municipal de Carrillo me permito transcribirles
para su trámite, el texto del acuerdo 5, emitido en la sesión
ordinaria Nº 22-2020, celebrada
el día 02 de junio del año en curso,
literalmente dice:
Artículo 5º—La tercera moción
es presentada por el síndico
suplente Ángel Antonio Rodríguez Rodríguez y acogida
por la regidora Ana Isabel Rodríguez Pizarro; literalmente dice: Considerando Único: Con fundamento en los artículos N° 1, N° 2, N°
3, N° 4, inciso a), N° 13 inciso
c), N° 30 párrafo segundo y
el N° 43, párrafo segundo
del Código Municipal, Ley Nº 7794, publicada en el Diario Oficial
La Gaceta Nº 94
del lunes 18 de mayo de 1998 y sus Reformas. Por
tanto mociono: Para que se adicione
un párrafo más al artículo N° 12 del Reglamento Interno para el Pago de Viáticos,
Alimentación y Transporte a
los Regidores y Síndicos (Propietarios y Suplentes), cuyo texto es el siguiente: “En cuanto a los miembros del Concejo Municipal y Personal de la Alcaldía,
se aplicaran íntegramente
las tarifas máximas establecidas en el artículo N° 18 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos dictado por la Contraloría General de la República.
Asimismo, se exime de la presentación del comprobante en cuanto a los rubros de desayuno, almuerzo y cena, ya que los montos máximos están establecidos por la Contraloría General de la República”.
Se solicita con sustento en los artículos N° 44, párrafo final y N° 45 del Código Municipal, Ley Nº 7794, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 94 del lunes 18 de mayo de 1998 y sus Reformas, se prescinda en el presente acuerdo del trámite de comisión, se declare el mismo como definitivamente aprobado, notifíquese al Alcalde
Municipal para lo que corresponda y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Se acuerda; Sometida a votación la moción se aprueba por unanimidad de votos dispone; Adicionar un párrafo más al artículo N° 12 del Reglamento Interno para el Pago
de Viáticos, Alimentación y
Transporte a los Regidores
y Síndicos (Propietarios y Suplentes), cuyo texto es el siguiente: “En cuanto a los miembros del Concejo Municipal y
Personal de la Alcaldía, se aplicaran
íntegramente las tarifas máximas establecidas en el artículo N° 18 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos dictado por la Contraloría
General de la República. Asimismo,
se exime de la presentación
del comprobante en cuanto a los rubros de desayuno, almuerzo y cena, ya que los montos máximos están establecidos
por la Contraloría General de la República”.
Se solicita con sustento en los artículos N° 44, párrafo final y N° 45 del Código Municipal, Ley Nº 7794, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 94
del lunes 18 de mayo de 1998 y sus Reformas, se prescinda en el presente acuerdo del trámite de comisión, se declare
el mismo como definitivamente aprobado, notifíquese al Alcalde Municipal para lo que corresponda y publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta. Acuerdo definitivamente aprobado. Publíquese para afecto de ley.
Filadelfia, 15 de junio
del 2020.—Concejo Municipal.—Cindy
Magaly Cortes Miranda, Secretaria Auxiliar.—1 vez.—( IN2020464871 ).
FLORENCIA INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA
Convocatoria a asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de Florencia Industrial Sociedad Anónima 3-101-001526.
Por este medio se
convoca a asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de
Florencia Industrial Sociedad Anónima (la “Compañía”), cédula de persona jurídica
número 3-101-001526; que se celebrará
de acuerdo con lo siguiente:
Lugar: En el domicilio
social de la Compañía, ubicado
en San José, Curridabat, Condominio La Sierra, casa número
6, frente a Aldesa, en Barrio Pinares.
Hora y fecha: Primera convocatoria: A las 9:00 horas (nueve de la mañana) del día 13 (trece) de julio del 2020 (dos mil veinte).
Segunda convocatoria: De no existir
quórum a la hora señalada en primera convocatoria,
la asamblea se realizará en segunda convocatoria,
a las 10:00 (diez) horas de la mañana,
de ese mismo día y en el mismo lugar,
con los accionistas presentes.
Agenda: La siguiente será la agenda que se seguirá en la asamblea:
1. Verificar del quórum.
2. Nombrar al presidente y secretario(a) de la asamblea, en caso
de no asistir el presidente
y/o el secretario de la junta directiva
de la compañía.
3. Reformar la cláusula de administración, y revocar y nombrar nuevos miembros de junta directiva (con excepción del puesto de secretario de la junta directiva).
4. Reformar el pacto social para que la junta directiva
pueda sesionar mediante medios virtuales, aun cuando sus miembros se encuentren en diferentes
países.
5. Revocar y nombrar nuevo fiscal.
6. Cambiar el domicilio social.
7. Reformar el pacto social para que lo socios puedan celebrar asambleas de socios mediante medios virtuales, aun encontrándose en diferentes países.
8. Discutir y votar sobre la eliminación del derecho preferente
de compra que tienen los socios en cuanto
a las acciones de la compañía.
9. Conocer sobre ofrecimiento que se hará de venta de todas las acciones de Fergus S.
A. en la compañía, a favor
de Inversiones Somosaguas
S. A., por la suma de cinco
millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de
América.
10. Discutir y aprobar la realización de una auditoría forense de la contabilidad entera de la empresa, desde el año 2005 y hasta el periodo 2019.
11. Discutir y aprobar que, en cualquier momento, los socios podrán retirarse
de la sociedad retirando todo y cualesquiera activos de la compañía en relación y proporción
con su participación en el capital social de la compañía.
12. Autorizar la venta de diez hectáreas,
a favor de don Alexander Pirie Robson, en la suma de un millón de colones, en donde
él escoja el terreno.
13. Discutir y aprobar la entrega del 43% de las tierras, derechos en general, y activos de la Compañía a favor de Fergus S. A., contra la entrega de las acciones a Inversiones Somosaguas
S. A.
14. Otorgar poder especial judicial a favor de la señora
Pirie Robson, tan amplio y suficiente
como sea posible para que represente a Florencia Industrial S. A., en proceso laboral
que se tramita en el Juzgado de Trabajo de Turrialba,
bajo el expediente 20-000213-1001-LA que es proceso laboral de Alexander
Pirie Robson, contra la compañía.
15. Discutir y aprobar o improbar el informe sobre los resultados del ejercicio anual que presenten los administradores para el periodo correspondiente de los años 2015,
2016, 2017 y 2018.
16. Discutir y aprobar o improbar el informe sobre los resultados del ejercicio anual que presenten los administradores para el periodo correspondiente al año 2019.
17. Discutir y aprobar (si así
se determina por votación)
la distribución de utilidades
para los periodos años
2015, 2016, 2017 y 2018.
18. Discutir y aprobar (si así
se determina por votación)
la distribución de las utilidades
para el periodo correspondiente
al año 2019.
19. Comisionar a los notarios públicos que los socios estimen convenientes para la protocolización
e inscripción de los acuerdos
que se tomen en la asamblea.
20. Declarar firmes los acuerdos tomados.
Los socios de la compañía podrán hacerse representar por apoderados mediante cartas poderes emitidas de conformidad con lo establecido en el Código de
Comercio. Asimismo, podrán hacerse representar por asesores financieros, contables, legales y de cualquier otro tipo, según lo estimen conveniente. Esos asesores podrán
estar presentes durante la asamblea, pero con una participación limitada de conformidad con lo establecido en la ley. Es todo.—San
José, 16 de junio del 2020.—Alexander Pirie Robson,
cédula 8-0034-0781.—1 vez.—( IN2020464867 ).
PROTECCIONES CREOCA TODO TERRENO SRL
Protecciones Creoca
Todo Terreno SRL., se convoca a asamblea general extraordinaria, cédula jurídica N°
3-102-776688, a celebrarse a las 11:00 horas del día miércoles 25 de julio de 2020, en su domicilio social en Alajuela, cantón Central, distrito San Antonio, Villa Bonita Lotes
Sánchez frente al Gimnasio
Coloso de Rodas, si no hubiere quorum legal, se convocará a
una segunda asamblea una
hora después a las 12:00 horas en
cuyo caso habrá quorum con cualquier número de cuotistas que se encuentren presentes, la agenda a
desarrollar será: autorizar al gerente de esta compañía para que proceda a venta de las fincas partido de la finca de Alajuela 210027-000, y la compra
del vehículo placas 828542,
y la finca Alajuela 116697-000 sea un tercero o nombre propio.—Olivier Camacho Araya, cédula N° 2-277-588, Gerente.—Lic. Luis Diego Elizondo
Esquivel, carné N° 16129.—1 vez.—( IN2020464870 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
LAS CAMELIAS MVM, S. A.
Las Camelias MVM
S. A., cédula de persona jurídica número
3-101-437900 hace del conocimiento
público
que por motivo de extravío de los certificados
de acciones sus propietarios
han solicitado su reposición. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición en
la ciudad de San José, San Rafael de Escazú, de la tienda Cemaco en Multiplaza 200 metros al sur, edificio Terraforte, cuarto piso, Lexcounsel.—San
José, 07 de febrero de 2020.—Marianela Brealey
Mora y Margarita Brealey Mora.—( IN2020464032 ).
MAVIMA S.
A.
Mavima S. A., cédula de persona
jurídica número 3-101-34836 hace del conocimiento público que por motivo de
extravío de los certificados de acciones sus propietarios han solicitado su
reposición. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición en la
ciudad de San Jose, San Rafael de Escazú, de la
tienda Cemaco en Multiplaza 200 metros al sur,
edificio Terraforte, cuarto piso, Lexcounsel.—San José, 7 de
febrero de 2020.—Margarita Brealey Mora y
Vivian Brealey Mora.—( IN2020464033 ).
DOW
AGROSCIENCES COSTA RICA, S. A
La empresa Dow AgroSciences
Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-161055, por medio de su representante,
solicita al Banco CMB (Costa Rica), S. A, cédula jurídica número 3-101-692649, el
reintegro de dinero por los siguientes cheques de gerencia: número 295948-0,
por un monto de ¢169.446,40, girado el día 15 de noviembre de 2018, a nombre de
Fravico Promocional S. A. y el número 298883-7, por un monto de ¢1.497.730,25,
girado el día 08 de febrero de 2019, a nombre de Promocionar de Costa Rica A y
M S.A. Lo anterior corresponde a que ambos cheques fueron extraviados.—San
José , 09 de junio de 2020.—Yendry Álvarez Robles, cédula identidad
3-04230295.—( IN2020464250 ).
UNIVERSIDAD
CASTRO CARAZO
El Departamento de Registro de la Universidad
Castro Carazo, informa que se ha extraviado el Título de Bachillerato en
Contaduría registrado en el control de emisiones de título tomo 4, folio 75,
asiento 28824 con fecha de 10 de junio del 2016 a nombre de Raquel Castañeda
Serrano cédula número: uno uno cero seis cuatro cero
dos dos cinco. Se pública este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en La Gaceta.—San José, 05 de junio del
2020.—Departamento de Registro.—Ing. Alejandra González López, Directora.—(
IN2020464341 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
CENTRO
CAMPERO LOS REYES S. A.
Centro Campero Los Reyes S. A., cédula
jurídica 3-101-031342 hace del conocimiento público que Omar Ulloa Astorga, ha
solicitado la reposición de su acción. Se emplaza a cualquier interesado para
que, en el término de quince días a partir de la última publicación de este
aviso, manifieste su oposición ante las oficinas en La Guácima de Alajuela.—San José, quince de junio de dos mil veinte.—Xinia
Alfaro Mena, Notaria.—( IN2020464505 ).
M Y W RETANA DE CARTAGO SOCIEDAD ANÓNIMA
La empresa M Y W Retana
de Cartago Sociedad Anónima, cédula de personería jurídica número tres-ciento uno-doscientos ochenta y seis mil novecientos setenta, con domicilio social en
Cartago-Cartago, Guadalupe, setenta y cinco metros al oeste de la plaza
de deportes, solicita la reposición de los siguientes: Actas de Consejo de Administración uno, Actas de Asamblea de socios uno y Actas de Registro de Socios uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la oficina notarial de la Licda. Xochitl
Camacho Medina, ubicada en
Cartago, Residencial el Molino casa 19-A, en el término de ocho días hábiles
a partir de la publicación
de este aviso. Publíquese tres
veces.—Cartago,
catorce horas del 12 de junio
de 2020.—Licda. Xochitl Camacho Medina, Notaria.—( IN2020464550 ).
EXPORTADORA FRUMAR S.A.
Exportadora Frumar S.A.,
cédula jurídica N° 3101096583, hace
del conocimiento público
que por motivo de extravío
el señor Luis Paniagua Mora, cédula N° 601021273, solicita la reposición del certificado de acciones de la sociedad Exportadora Frumar S.A.,
cédula
jurídica N° 3101096583, que representa 8125 acciones comunes de diez mil colones cada una. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición
ante el Bufete Línea Law,
San José, Montes de Oca, Los Yoses,
frente costado norte Iglesia Fátima.—Julián Antonio Batalla
Gallegos, Presidente.—( IN2020464557 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA
Ante la Oficina de Registro
de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado
la solicitud de reposición
del Título de Licenciatura en Enfermería inscrito
bajo el tomo IV, folio 389, asiento 21854 a nombre de María Alfaro Barquero,
cédula de identidad número
303680747. Se solicita la reposición
del título indicado anteriormente por extravío del
original. Se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha.—San
José, 11 de junio del 2020.—Departamento
de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—(
IN2020464755 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
EMS FIT STRONG SOCIEDAD ANÓNIMA
EMS Fit Strong
Sociedad Anónima, con cédula jurídica
número 3-101-703062 informa
de la reposición del libro
de Asambleas de Socios número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Departamento de Personas Jurídicas,
dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 15 de junio del 2020.—Lic. Esteban Chaverri Jiménez, Notario Público.—1
vez.—( IN2020464637 ).
TEJIDOS YADIRA SOCIEDAD ANÓNIMA
Quien suscribe Yadira Torres
Soto, cédula N° 103950839, apoderada de la sociedad anónima Tejidos Yadira Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-102320; solicito la reposición de los libros:
Registro de Accionistas, Asamblea, Junta Directiva, ante
el Registro Nacional se ha solicitado
su reposición por extravío, cualquier interesado podrá manifestarse en el domicilio social de la sociedad dentro del plazo de cinco días.—Yadira Torres Soto.—1 vez.—(
IN2020464705 ).
COSEVA COMPAÑÍA DE SERVICIOS VARIOS
Por escritura número 21 del tomo 8 de mi protocolo, de las
08:00 horas del 15 de junio de 2020, y de conformidad con lo establecido
por el Reglamento del Registro
Nacional para la Legalización de Libros
de Sociedades Mercantiles;
la sociedad Coseva Compañía de Servicios Varios, con cédula jurídica número tres-uno cero uno-cinco seis cinco uno uno seis, solicita la reposición por extravío de los libros Registro de Accionistas, Asamblea de Socios y Junta Directiva.—San
José, 15 de junio de 2020.—Lic.
Francisco Javier Vega Guzmán, Notario.—1 vez.—( IN2020464799 ).
FLORES Y PLANTAS CENTROAMERICANAS S. A.
La suscrita, Rosa Elizabeth Arce Villalobos, cédula de identidad N° 4-0093-0311, presidenta
y representante legal de la sociedad
Flores y Plantas Centroamericanas
S. A., cédula jurídica número
3-101-036400, informo que se está
solicitando ante el Registro
de Personas Jurídicas la legalización
del libro Registro de Socios para su reposición por haberse extraviado el anterior.—Heredia, 16 de junio
del 2020.—Rosa Elizabeth Arce Villalobos, Presidenta
y Representante Legal.—1 vez.—(
IN2020464813 ).
VARGAS
INGENIEROS Y ARQUITECTOS
SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Luis Carlos Vargas Fallas, cédula de
identidad número 1- 0375- 0505, en mi calidad de presidente y representante
legal de Vargas Ingenieros y Arquitectos Sociedad Anónima, cédula jurídica:
3-101- 234550, solicito al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional
La Reposición del Libro de Registro de Socios Correspondiente al Tomo Primero,
el cual fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación
a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Personas Jurídicas.—San José, 12 de junio de 2020.—Luis Carlos Vargas
Fallas, Apoderado Generalísimo.—1 vez.—( IN2020464836 ).
SALDOS CALIFORNIA INC. S. A.
Ante esta notaría, se está realizando el proceso de reposición por pérdida del tomo uno de los libros de Registro de Socios y Libro de Junta Directiva,
de la Compañía Saldos
California Inc. S. A., cédula jurídica número 3-101-780219.—Ciudad Quesada, dieciséis
de Junio del dos mil veinte.—Lic.
Roy Alberto Guerrero Olivares, Notario.—1 vez.—( IN2020464899 ).
Que por acta de asamblea extraordinaria
de socios de la empresa Salva
La Selva Cerro Fresco Sociedad Anónima, con
cédula jurídica número:
3-101-784888 celebrada en
Puntarenas, Garabito a las 16:00 del día 01 de junio de 2020, se modifica la cláusula primera para que en adelante se lea así: “Primera. Su domicilió será
en: Puntarenas, Garabito, Jacó,
Residencial Jacó Sol, casa tres b, oficinas de JPC Abogados;
la cláusula quinta para que
se lea de ahora en adelante así: “Quinta. De la administración. La sociedad será administrada por una Junta Directiva compuesta por tres miembros que serán presidente, secretario y tesorero. Corresponderá al presidente la representación judicial y extrajudicial de la sociedad con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma” y se modifica la cláusula décima segunda para que se lea de
ahora en adelante así: Solamente
el Presidente podrá autorizar la apertura de cuentas corrientes en Costa Rica y/o afuera de Costa
Rica, tanto en colones como en dólares,
moneda de los Estados
Unidos de América, pudiendo autorizar
en el mismo acto a las personas que firmarán en ellas. La Asamblea
se celebró cumpliendo los requisitos legales. Es todo.—Puntarenas,
Garabito, Jacó, 15 de junio,
2020.—Licda. Johanna Pamela Cordero Araya, Notaria—1 vez.—(
IN2020464554 ).
De conformidad con el artículo 207
Código de Comercio, se avisa a cualquier
interesado que, en esta notaría, sita
en San Francisco de Heredia: urbanización
La Lilliana, 2da etapa, casa 63, se tramita, por acuerdo de la asamblea extraordinaria de socios, la disolución de la compañía de la plaza de Heredia denominada
Proyección Santa Inés, cédula jurídica 3-101-373229. Dentro del plazo
de 30 días siguientes a esta publicación, cualquier interesado podrá oponerse a la disolución.—Lic. Ricardo Alvarado Alpízar, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464558 ).
En esta notaría, de paso por San José,
Santa Ana, a las 10:50 horas del 10 de junio de 2020,
protocolicé acta de asamblea
extraordinaria de accionistas
de la sociedad Jesibal
CR Sociedad Anónima, cedula jurídica
3-101-626953. Se reforman en
su totalidad cláusulas: Primera: Cambio de nombre,
de ahora en adelante se denominará: Inversiones Castillo Zúñiga
Sociedad Anónima y Séptima:
De la administración.—San José, 10 de junio de 2020.—Lic. Kevin Johan Villalobos Badilla,
Notario.—1
vez.—( IN2020464567 ).
Ante la notaría
de la Licda. Leticia Zúñiga
Hidalgo, por escritura otorgada
a las 08:00 horas del día 12 de junio
del 2020, se protocolizó
acta de asamblea de la empresa
Madeocor S. A. en
la que se acordó modificar
las cláusulas
Segunda, Tercera, Novena, Décima Cuarta,
del pacto constitutivo.—San
Isidro Del General, al ser las dieciséis horas del
quince de junio del dos mil veinte.—Licda. Leticia Zúñiga Hidalgo,
Notaria. Carnet 27048.—1 vez.—( IN2020464570 ).
Ante esta notaría
por escritura otorgada a
las ocho horas treinta minutos del quince de junio de
dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de
la sociedad denominada: Inversiones Lagartillo
FM S. A., donde se acuerda
reformar la cláusula segunda del domicilio social y la
cláusula novena referente a
la administración de la compañía.—San
José, quince de junio de dos mil veinte.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2020464571 ).
Ante esta notaría,
por escrituras otorgadas a
las once horas y treinta minutos
y doce horas del día quince
de junio del dos mil veinte,
donde se protocolizan acuerdos de Acta de Asamblea
General Ordinaria y Extraordinaria
de Accionistas de las sociedades
denominadas Royilean
S. A. e Inversiones Mememc S. A. Donde se acuerda la fusión por absorción entre ambas prevaleciendo
Inversiones Mememc
S. A.—San José, quince de junio del dos mil veinte.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2020464572 ).
Mediante escritura número
treinta y dos-tres otorgado ante los notarios públicos Rudy Antonio Sorto
Guzmán y Alejandro Antillón Appel, a las catorce horas veinte minutos del doce de junio de dos mil veinte, se acordó reformar la cláusula sexta, revocar y otorgar poderes, referente a los estatutos sociales de la sociedad Infarma Limitada.—Lic. Rudy Antonio Sorto Guzmán, Notario.—1 vez.—( IN2020464574 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del quince de junio
del dos mil veinte, se protocolizó
acta de Asamblea General Extraordinaria
de Accionistas de la Sociedad denominada
J & D CRC Multiservicios Electromecánicos Sociedad Anónima,
con cédula jurídica tres-ciento
uno-seiscientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta y cinco. En la cual se reforma
la cláusula octava del pacto constitutivo, y se hace el nuevo nombramiento de la Vicepresidenta.—Licda. María Viviana Jiménez Ramírez, Notaria.—1
vez.—( IN2020464576 ).
Mediante escritura pública número ciento ocho-dieciséis,
otorgada a las ocho horas
del dieciséis de junio del
dos mil veinte, se protocolizan
los acuerdos de asamblea
general de cuotistas de Masel
Distribución Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con cédula jurídica
tres-ciento dos- setecientos
setenta y seis mil trescientos
noventa y cinco, modificando la representación
legal. 22200306.—San José, dieciséis de junio del dos mil veinte.—Lic. Luis Fernando Castro Gómez,
Notario.—1
vez.—( IN2020464577 ).
Ante esta notaría, por escritura N° 65, de las 11 horas del 12 de junio del 2020, la sociedad Edificaciones Contemporáneas
S. A., cédula jurídica N° 3-101-082307, modificó la cláusula cuarta del pacto social.—San
José, 12 de junio del 2020.—Licda.
María de los Ángeles Solano Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020464578 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las ocho horas del día dieciséis de junio de dos mil veinte, se reforman las
cláusulas tercera y quinta del pacto constitutivo de la sociedad de esta plaza Blesso Properties
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Alajuela, dieciséis de junio de dos mil
veinte.—Lic. Daniel Araya González, Notario.—1 vez.—( IN2020464581 ).
Mediante escritura número ciento treinta
y cuatro, otorgada ante
notaria pública
a las 20 horas y quince minutos del quince de junio del 2020, se constituyó la sociedad
denominada CDS Ingeniería Sociedad Anónima. Es todo.—Heredia, dieciséis de junio del 2020.—Licda. Alexa
Natalia Carvajal Calvo, Notaria. Carné 25745.—1 vez.—( IN2020464583 ).
Por escritura pública autorizada ante este notario, a las quince horas del doce
de junio del dos mil veinte,
se disolvió la sociedad Torre
del Lago Sociedad Anónima.—Lic. Luis Fernando León
Alvarado, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464586 ).
Reforma de estatutos, cédula jurídica N°
3-101-684156. El suscrito Cristian
Rodríguez León, abogado carné 18.043, debidamente autorizado, por Jing Peng Feng, presidente
de F y F Abarrotes S. A., procedo
a publicar edicto, en el cual se informa
a terceros la reforma de miembros de Junta Directiva: secretario: Hiu Chion por Yan Jie Feng Feng; fiscal se revoca a Jin Ling Feng, por Yuang Tinhun. Abogado residente: Brandolph Brenes Quirós por el suscrito autorizado.—Cristian
Rodríguez León.—1 vez.—(
IN2020464588 ).
Por escritura otorgada ante mí, se protocoliza acta de Hacienda
la Recompensa S. A., se nombra
parte de junta directiva y modifica domicilio.—Orotina, a las 15:00 horas del 15 de junio
del 2020.—Lic. Johan Castillo Umaña,
Notario.—1
vez.—( IN2020464589 ).
La suscrita notaria hace constar que en mi notaria se protocolizó el
acta de modificación
de estatutos de la sociedad
Autotransportes Cuatro Por Tres Sociedad Anónima donde se modifica la cláusula sexta de los estatutos en cuanto a la representación.—Licda. Nydia María Piedra
Ramírez, Notaria.—1 vez.—(
IN2020464591 ).
Jorge Arturo Mora
Pineda y Jorge Alberto Abarca Arce, solicitan disolución de la sociedad denominada, JA &
JM Sociedad Anónima cédula jurídica
tres-ciento uno-setecientos noventa
y seis mil cuatrocientos cincuenta
y dos.—San José doce de junio del dos mil veinte.—Lic. Javier Villalobos Pineda. Teléfono
2445-0082, Notario.—1 vez.—( IN2020464594 ).
Mediante escritura número 158-14, otorgada el día de hoy, protocolizo acta de asamblea
general extraordinaria de Resinplast
S.A. Se reforma pacto
social aumentando el capital social.—San
José, 07 de mayo del 2020.—Lic. Ricardo González
Fournier, Notario.—1 vez.—( IN2020464612 ).
Por escritura número ciento ochenta y ocho, de las 08:00 hrs. del 09 de junio
del 2020, la suscrita notario,
protocolice acta Nº 2 de asamblea
general extraordinaria de socios
de Rayos y Centellas
en el Cielo, S.A., en
la que se acuerda disolver
la sociedad.—San Jose, Ciudad Colon, 09 de junio del 2020.—Licda. Laura Mayela Morales Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2020464613 ).
En escritura 03-21, otorgada ante esta notaría, a las 10:00 horas del 15 de junio
del 2020, se protocolizó acta uno de asamblea general extraordinaria
de la sociedad Grupo Disycon
ECO S. A. Se modifica el pacto
constitutivo cláusulas segunda y sexta y se otorga poder general judicial. Se
modifica la junta directiva.—Lic. Mario Rodríguez Barrantes, N° 7602, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020464616 ).
Por escritura N° 171-52, otorgada
ante los notarios Juvenal Sánchez Zúñiga y Alberto Sáenz Roesch,
actuando en el protocolo del primero a las once horas del día quince de junio del dos mil veinte, se reforma el domicilio de la sociedad Beta Mantru S.R.L., con cédula jurídica
N° 3-102-132954.—San José, dieciséis de junio del dos mil veinte.—Lic. Alberto Sáenz Roesch, Notario.—1 vez.—( IN2020464617 ).
Mediante escritura número
veintiocho-tres otorgado
ante los notarios públicos
Rudy Antonio Sorto Guzmán y Alejandro Antillón Appel, a las catorce
horas del día doce de junio de dos mil veinte, se acordó reformar la cláusula sétima, revocar y otorgar poderes, referente a los estatutos sociales de la sociedad Inmobiliaria Infarma S.A.—Lic. Rudy
Antonio Sorto Guzmán, Notario.—1 vez.—( IN2020464619 ).
Exportadora de Piña Fría Cinco de
Pital Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-577125 realizó
asamblea general extraordinaria
a las 09:00 horas del 20 de febrero de 2020, con presencia de la totalidad del
capital social, en la cual
se acordó la disolución de
la sociedad, sin que a la fecha
existan activos ni pasivos por liquidar. Es todo.—Licda. Laura José Álvarez
Guzmán, Notaria.—1 vez.—(
IN2020464620 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las trece horas y treinta minutos del 16 de marzo del 2020,
se constituyó la Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cuya denominación social será el número de cédula jurídica. Gerentes apoderados generalísimos sin límite de suma.” Notaria: Mary Luz Arias Barrantes,
código 27685.—San José, 16 de junio
del 2020.—Licda. Mary Luz
Arias Barrantes, Notaria.—1 vez.—( IN2020464621 ).
Lidia Isabel Castro Segura, carné N° 11138 certifica que en eta notaría, ubicada en Liberia, compareció Encarnita Pérez Jiménez, mayor, casada,
empresaria, cédula N° 1-0808-0264, vecina de Liberia, Residencial El
Sitio y protocolizó la reforma
de la cláusula Octava del Pacto Constitutivo, de la sociedad Graphissmo Arte Digital S. A., cédula jurídica
N° 3-001-481563.—Liberia, 12 de junio del 2020.—Licda. Lidia Isabel Castro Segura, Notaria.—1
vez.—( IN2020464625 ).
Por escritura otorgada
en esta notaria, a las dieciséis horas del quince de junio
del dos mil veinte, se disolvió
Transportes Esquiro
Sociedad Anónima.—San José, quince de junio del dos mil veinte.—Marta
E. Benavides Rodríguez, Notaria.—1 vez.—(
IN2020464629 ).
Por escritura número noventa y nueve otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del dieciséis de junio del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria
de socios de Lafranca
Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-doscientos cuarenta y un mil ciento cincuenta y ocho, por la que no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad.—San
José, a las nueve horas quince minutos
del dieciséis de junio del
dos mil veinte.—Licda.
Sonia María Madrigal Fernández.—1 vez.—(
IN2020464630 ).
Mediante escritura número
diecisiete - ochenta y seis, otorgada a las quince horas del ocho de abril del
dos mil diecinueve, ante el notario William Méndez Rosales, se reformó la
cláusula novena del pacto constitutivo de Frutas del Campo D y L Sociedad
Anónima, cédula jurídica: tres - ciento uno –trescientos ochenta mil
trescientos sesenta y tres, domiciliada en Pital de San Carlos, ochocientos
metros norte del Redondel de Toros.—San José, dieciséis de junio del dos mil
veinte.—Lic. William Méndez Rosales, Notario.—1 vez.—( IN2020464632 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, se reformó el pacto social de la sociedad Spica Nasser S. A. Todo
de conformidad con la escritura
número ciento setenta y tres, del tomo treinta y tres del protocolo del suscrito notario.—Lic. Mario Alberto Acosta
Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2020464633 ).
Ante mi notaría, se constituyó la sociedad
denominada Rac Legal Corp
Limitada, cuyo domicilio es provincia San José, cantón San José, distrito
Catedral, avenida diez, calles veinticinco y veintisiete, casa dos mil
quinientos. Capital social: ciento veinte mil colones. Gerentes: Warner Céspedes Arias, Jacquelinne
Aponte Agüero y Elena Rodríguez Cheung.—San José,
cinco de junio del año dos mil veinte.—Licda. Nancy Elena Rivas Elizondo,
Notaria.—1 vez.—( IN2020464645 ).
Ante esta notaría, por instrumento público número: doscientos treinta y tres-quince, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de Translogística Internacional
Sociedad Anónima, cédula número:
tres-ciento uno-trescientos
sesenta y seis mil seiscientos
sesenta y seis, mediante la
cual se procedió a cambiar cláusulas del pacto social. Es todo.—Cartago, a las doce horas del doce de junio del dos mil veinte.—Licda. Xóchitl Camacho Medina, Notaria.—1
vez.—( IN2020464657 ).
Ante esta notaría comparece: Norberto Castro Pérez a otorgar escritura
de constitución de NCP Servicios
Múltiples Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada.
Es todo.—San
José, doce de junio de dos
mil veinte.—Licda. Diana
Karolina Quesada Hernández, Notaria.—1 vez.—( IN2020464658 ).
Por extravío de los libros Número Uno, de
Registro de Accionistas, Asamblea General, y de Junta Directiva, de dos
compañías llamadas: Cerritos del Mar AB - Uno Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres – ciento uno – quinientos nueve mil quinientos cuarenta y siete; y
Cerritos del Mar CD - Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres –
ciento uno – quinientos once mil dieciséis, Quien se considere afectado puede
manifestar su oposición ante ésta Notaria, en Palmar Norte, Osa, Puntarenas,
Bufete S&L Abogados, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la
publicación en la Gaceta. Es todo.—Firmo en Palmar
Norte, Osa, Puntarenas, dieciséis de junio del dos mil veinte.—Billy Benjamín Latouche Ortiz.—1 vez.—( IN2020464659 ).
Mediante escritura número 94-2, de las
8:00 horas, del 11 de junio de 2020, protocolicé la asamblea general extraordinaria de accionistas número uno de la sociedad denominada La Casa del Tobogán Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
3-101-572629, donde se reforma
la cláusula séptima de la Administración.—San José, 16 de junio
de 2020.—Licda. Mónica Marcela Zúñiga
Sylvester, Notaria.—1 vez.—(
IN2020464660 ).
Ante esta notaría, por acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la empresa denominada Aros y Llantas Pérez Zeledón Sociedad Anónima, con cédula de personería
jurídica número tres-ciento uno-setecientos cuarenta y siete mil quinientos sesenta y tres, a las nueve horas del nueve de junio del dos mil veinte, hago constar
que se acordó disolver la sociedad.—Cartago, quince de junio
del dos mil veinte.—Licda.
Xochitl Camacho Medina, Nº 14239, Notaria.—1 vez.—( IN2020464661 ).
Por escritura numero
259 otorgada ante mi notaría a las 10:00 horas del 15 de junio del 2020, se reforma cláusula octava de la sociedad Eros dos mil Cinco S.A.—San Rafael de
Heredia, 15 de junio 2020.—Lic. Arnoldo Acuña Vargas, Notario.—1
vez.—( IN2020464663 ).
Mediante escritura número
cincuenta y ocho del
primero de junio del tomo
sexto del suscrito, se protocoliza
acta de asamblea de socios
de la compañía Mind Bag Academy Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos cuarenta y nueve mil trescientos noventa y seis, mediante la cual se acuerda reformar la cláusula de denominación social de la compañía,
para que de ahora en adelante se denomine EDL Educación Dinámica Latinoamérica Limitada. Es todo.—San
José, dieciséis de junio
del dos mil veinte.—Lic.
Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—( IN2020464665 ).
Que ante esta notaría pública
se disolvió por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio, la sociedad
denominada Tres-Ciento
Uno-Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Nueve, cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y nueve. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición
en la dirección física ubicada en Heredia, Mercedes Norte, de la Iglesia
Católica, doscientos metros
este y ciento cincuenta metros norte, en el término de un mes a partir de la publicación de este
aviso.—Heredia, dieciséis de junio
de dos mil veinte.—Lic.
Ronald Núñez Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2020464667 ).
Por escritura número doscientos dieciocho otorgada ante esta notaría, a las ser las diez horas
del cuatro de mayo del dos mil veinte
se protocolizó acta número
uno: Asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
Corporación
Jata S. A., cedula jurídica
número tres-ciento uno-quinientos ochenta y siete cero setenta y ocho, mediante la cual se acuerda la disolución de sociedad.—Licda. Laura Stevelyn Blanco Blanco, Notaria.—1 vez.—( IN2020264668 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas del día 16 de junio de 2020, se protocolizó el acta uno de asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de “ICESA Sociedad Anónima”, cédula jurídica 3-101-013820, por medio de la cual
se modifica la cláusula segunda y cuarta del pacto social.—San José, 16 de junio
de 2020.—Licda. Georgette Barguil
Peña, Notaria.—1 vez.—(
IN2020464670 ).
Por escritura pública
Nº 78, otorgada a las 16:00 horas del día 15 de abril del 2020, ante
los Notarios Públicos Lic. Dan Alberto Hidalgo Hidalgo
y Lic. Hernán Pacheco Orfila, se acordó trasladar el domicilio social de Corporación Albacete, S. A. con cédula de
persona jurídica 3-012-658326, de vuelta
a Panamá y revocar los poderes
de la compañía inscribió
ante la Sección Mercantil.—San
José, 16 de junio del 2020.—Dan Hidalgo Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2020464673 ).
Por escritura número 63-1 visible al folio 41
frente y finaliza en folio 42 frente del tomo 1 del protocolo de la suscrita
notaria, otorgada a las 11:00 horas del 02 de abril del 2020, se lleva a cabo
acta de disolución de la sociedad Los Defines Pequeñitos Sociedad De
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-573321.—Pérez
Zeledón, 16 de junio del dos mil veinte.—Licda. Aura
Rebeca Menéndez Soto, Notaria.—1 vez.—( IN2020464674 ).
Por escritura número noventa y ocho otorgada ante esta notaría, a las ocho horas treinta minutos del dieciséis de junio del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria
de cuotistas de Ortegón
Limitada, cédula jurídica
número tres-ciento dos-trescientos noventa y cuatro mil quinientos veintiocho, donde se nombra como Gerentes
a Angie Rodríguez Ortega, cédula uno-mil doscientos sesenta y tres-setecientos noventa y seis, y Karen María Ortega González, cédula uno-setecientos treinta y tres-ochocientos setenta y
dos.—San José, a las ocho horas cuarenta
y cinco minutos del dieciséis de junio del dos mil veinte.—Licda. Sonia María
Madrigal Fernández, Notaria.—1 vez.—(
IN2020464677 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las doce horas del día treinta y uno de marzo del dos mil veinte, se
protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Euronatura Sociedad Anónima Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres ciento uno cincuenta ochenta veintisiete, por la
cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la
sociedad.—Pital de San Carlos, a las once horas del veintinueve del mes de mayo
del año dos mil veinte.—Aylin Gómez Baldi, Notaria.—1 vez.—( IN2020464683 ).
Ante mí
en escritura N° 120/1, otorgada a las once horas del 16 de junio
de 2020, protocolicé
acta de Minueto Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-029602, que reforma la cláusula del domicilio
social, y remueve al agente
residente.—San Jose, 16 de junio
de 2020.—Lic. Rodrigo José Carranza Zúniga, Notario.—1 vez.—( IN2020464693 ).
Por escritura otorgada ante la suscrita notaria a las 17:00 horas del 28 de mayo de 2020, Casa
Cerro Cangreja S. A., cédula jurídica N° 3-101-345304, reformó la cláusula Cuarta del pacto social. Timothy Sean Ohara de Rienzis,
Presidente.—Licda. Kattia Vanessa Ramos
González, Notaria.—1 vez.—(
IN2020464698 ).
Por escritura otorgada
ante la suscrita notaria a las 17:40 horas del 28 de
mayo de 2020, Ecoeventos Montamar Dos Mil S.A., cédula jurídica N° 3-101-268208, reformó la cláusula Tercera del pacto social. Timothy Sean Ohara de Rienzis,
Presidente.—Licda. Kattia Vanessa Ramos
González, Notaria.—1 vez.—(
IN2020464700 ).
Por escritura otorgada
ante mi notaría,
a las 11 horas del 12 de junio del 2020, se protocolizó el
acta número 13 de la empresa
IVI Costa Rica Quest Destination Managment Company
S. A., donde se acuerda
disolverla dicha sociedad.—San José, 12 de junio
del 2020.—Lic. Michelle Aguilar Bustamante, Notaria.—1 vez.—( IN2020464701 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, escritura
número ciento cincuenta y ocho, visible al
folio ciento dos frente y vuelto del tomo número seis del protocola de la
notaria Yahaira Vanessa Zamora Duarte, otorgado en la Ciudad de Guápiles, a las trece horas del día quince de
mayo del dos mil veinte, se protocoliza
acta número tres: asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Cuatro
Sociedad Anónima, con cédula jurídica
tres-ciento uno-setecientos
cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y cuatro Sociedad Anónima, celebrada el día diez de febrero del dos mil veinte, a las diez horas, en su domicilio
Limón, Pococí, Guápiles del
Colegio Técnico de Pococí cincuenta
metros sur y cincuenta metros oeste
centro comercial Nayerith, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad.—Guápiles, quince de mayo del dos mil veinte.—Licda. Yahaira Vanessa Zamora Duarte, Notaria.—1
vez.—( IN2020464706 ).
La suscrita Jessica Alvarado Herrera, notaria pública con oficina en la ciudad de San José, Santa Ana, hace
constar que en fecha 14/05/2020 la empresa Quarante Consultores
S. A., con cédula jurídica número
3-101-770109, modificó el domicilio
social, la Junta Directiva y Fiscal.—San José, dieciséis de junio del dos mil veinte.—Licda. Jessica Alvarado
Herrera, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020464709 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, escritura número ciento veintitrés, visible al
folio visible al folio setenta y nueve
frente y vuelto, ochenta frente y vuelto, del tomo número seis, ciudad de Guápiles,
a las once horas del día veinticuatro
de marzo de dos mil veinte,
se protocoliza acta número
uno: asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Actividades Comerciales
Artemisa MACD Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos noventa y uno mil trece, celebrada el día diecisiete de marzo de dos mil veinte, a las diez de la mañana, en su
domicilio social Limón, cantón
Pococí, distrito Jiménez, exactamente ciento cincuenta metros de la escuela Suerre, casa color rosada a mano izquierda, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad.—Guápiles veinticuatro de marzo de dos mil veinte.—Licda. Yahaira Vanessa Zamora Duarte, Notaria.—1
vez.—( IN2020464710 ).
Por escritura otorgada
hoy ante esta notaría, se constituyó Meeresfulle
S. A., capital totalmente suscrito y pagado, Presidente apoderado
generalísimos, plazo cien años, domiciliada en Guanacaste, Nosara de Nicoya.—San José, 8 de junio del 2020.—Lic. Marco Antonio
Lizano Monge, Notario.—1 vez.—( IN2020464728 ).
Por escrituras número 91 y 92 y del tomo número 20 del protocolo del Notario Jorge
Guzmán Calzada, otorgada en la ciudad de San José, a las 10:00 y 11:10 horas del 16
de junio de 2020, se protocolizaron
las actas de asamblea ordinaria y extraordinaria de accionistas de las sociedades Spizaetus Ornatus II,
S. A. y RKM Inmobiliaria Tecnológica,
S. A., mediante las cuales
se acordó reformar la cláusula del domicilio y de la administración y se nombra nueva junta directiva.—Jorge
Guzmán Calzada, Notario,
cédula identidad 107290432.—1 vez.—(
IN2020464731 ).
Se constituye Cleaning Services Team S. A., vigencia noventa y nueve años a partir
del veintidós de abril del
dos mil veinte. Capital social cien
dólares americanos moneda
de curso legal de los Estados
Unidos de Norteamérica.—Alajuela, dieciséis de junio del dos mil veinte.—Licda. Gabriela Catalina Rodríguez Campos, Notaria.—1 vez.—( IN2020464733 ).
Se constituye Pimiento
Market Place Ltda., vigencia noventa y nueve años
a partir del once de junio de dos mil veinte, capital social cien dólares
americanos moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica.—Alajuela,
dieciséis de junio de dos mil veinte.—Licda. Gabriela C. Rodríguez Campos,
Notaria.—1 vez.—( IN2020464734 ).
Que por escritura número 99, visible a
folio 94 frente del tomo 31
del protocolo del notario público Lic. Eduardo Abarca Vargas, se modificó la cláusula sexta de la empresa Pozoimplantssolutionspz
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3102671955; teléfono 2771-5855.—Uvita de Osa, a las 10:00 horas
del 16 de junio del año 2020.—Lic. Eduardo Abarca Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020464735 ).
Servicios Integrales
Pizaal Contables S. A., cambia su razón
social a Inversiones CLP Village S. A.,
y nombra nueva junta directiva.—San
José, 15 de junio del 2020.—Lic. Juan Ignacio Mata Centeno, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020464738 ).
Por escritura número 25 del tomo 3 del notario público, José Fernán Pozuelo
Kelley, otorgada a las 15:30 horas del 10 de junio del dos mil veinte, se protocoliza la asamblea extraordinaria de accionistas número 17 de Urbalex Servicios Legales en Bienes Raíces
S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos noventa y siete mil setecientos setenta y seis, mediante la cual se reforma la cláusula Primera y Cuarta de los estatutos sociales relativa al nombre y objeto.—San José, 15 de junio del
2020.—Lic. José Fernán
Pozuelo Kelley, Notario.—1 vez.—( IN2020464750 ).
Por escritura número
veintiséis del tomo tercero del Notario Público, José Fernán Pozuelo
Kelley, otorgada a las catorce
horas cuarenta minutos del día quince de junio de dos mil veinte, se protocoliza la asamblea extraordinaria de cuotistas número seis de Residencias
Tempisque Sereno, S.R.L., con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos
once mil doscientos cinco, mediante la cual se reforma la cláusula segunda del pacto constitutivo.—San José, quince de julio
del dos mil veinte.—Lic.
José Fernán Pozuelo Kelley, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020464751 ).
Por escritura número
24 del tomo 3 del notario público, José Fernán Pozuelo
Kelley, otorgada a las 12:30 horas del 10 de junio del ario dos mil veinte, se protocoliza la asamblea extraordinaria de accionistas número 1 de Comercializadora La Laguna, Venta
y Alquiler de Bienes Inmuebles S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos setenta mil ciento dieciocho, mediante la cual se reforma la cláusula primera y cuarta de los estatutos sociales relativa al nombre y objeto.—San José, 16 de junio de 2020.—Lic. José Fernán Pozuelo Kelley, Notario.—1 vez.—( IN2020264752 ).
Por escritura número ciento veinticinco-once, del tomo once
del protocolo de la notaria Olga Mayela
Brenes Fonseca, otorgada a
las diez horas treinta minutos del doce de junio del dos mil veinte, se reformó
la sociedad anónima Grupo Ferju Sociedad Anónima, cédula jurídica
número
tres-ciento uno-setecientos
cincuenta y cinco mil seiscientos tres, modificándose
la cláusula
octava de la administración y representación y se nombró nuevo Tesorero.—Lic. Olga Mayela Brenes Fonseca, Notaria.—1 vez.—( IN2020464759 ).
Ante esta notaría, por escritura pública número 260 visible a folio 133 vuelto
del tomo 9, a las 11:00 horas del 15 de junio del 2020, se protocolizó
acta de asamblea general de socios
donde se modificó la junta directiva de Apalancamiento
Oportuno GGM S. A. Pdte.
Allan Guillén Miranda. Carné
num.15630.—Lic. Francisco
Orlando Salinas Alemán, Notario.—1 vez.—( IN2020464779 ).
Por escritura otorgada ante mí a las nueve horas, del día dieciséis de junio de dos mil veinte, se protocolizó acta de Asamblea
General Ordinaria de Cuotistas
de la sociedad Sounds of the Rain
Corporation S.R.L., con cédula jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos setenta y nueve mil setecientos veintitrés, en la cual se acordó por unanimidad de votos, reformar la cláusula referente a la representación, de
los estatutos de dicha sociedad.—San José, dieciséis de junio del dos mil veinte.—Lic. Jose Pablo Arce Piñar, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464787 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las trece horas del día dieciséis de junio del año dos mil veinte, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad Biomimesis
Sociedad Anónima, en la
cual se reformó la cláusula segunda del pacto constitutivo, del domicilio, y se nombra nuevo presidente y vocal.—San José, 16 de junio
del 2020.—Licda. Ana Lorena Coto
Esquivel, Notaria.—1 vez.—(
IN2020464790 ).
Mediante escritura 116-7 de las 17 horas del 16 de junio de 2020, otorgada en Guanacaste, protocolicé acuerdos de asamblea de socios de la sociedad Pacific Dreamworks S. A., cédula jurídica
N° 3-101-397710, donde se modifica
la cláusula
de la administración.—Guanacaste, 16 de junio del 2020.—Lic. Carlos Darío
Angulo, Notario.—1 vez.—( IN2020464792 ).
Debidamente autorizado
al efecto procedí a protocolizar a las 15:00 horas del 12 de junio del 2020 acta de asamblea
general de cuotistas de Hutchinson Studio Limitada, cédula jurídica N°
3-102-784471, mediante la cual
se acuerda reformar la cláusula segunda del domicilio social.—San José, 12 de junio
del 2020.—Lic. Gabriel Clare Facio,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020464796 ).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 10:00 horas del 25 de febrero
del 2020, se protocoliza el acta número
dos de asamblea general extraordinaria
de socios de CCE-La Ribera S. A., con cédula jurídica N° 3-101-695205, en la cual acuerdan la disolución de la sociedad.—San
José, 16 de junio del 2020.—Dr. Edgar Emilio León
Diaz, Notario.—1 vez.—(
IN2020464800 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, se reformó la cláusula sétima de la administración de la
compañía Inmobiliaria
Argeonte Ltda., 3-102-722087.—San José, 10
de junio del 2020.—Lic. Juan Carlos Montero Villalobos, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020464801 ).
Por escritura otorgada
hoy ante mí, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Bertha Esterlina
Sociedad Anónima,
mediante la cual se disolvió y líquido dicha sociedad.—San José, 16 de junio del 2020.—Licda. Lilliam Solano Cruz, celular
N° 83714342, Notaria.—1 vez.—(
IN2020464804 ).
El suscrito liquidador Mauricio
Rodríguez Zamora, cédula 1-1136-0045 comunica que la sociedad Aliroma S. A. cédula jurídica 3-101-049167 se liquidó mediante
proceso judicial tramitado en el Juzgado Civil de Heredia
bajo el expediente 18-327-504-CI.—Heredia, 05 junio del 2020.—Mauricio
Rodríguez Zamora, Liquidador.—1 vez.—(
IN2020464810 ).
Mediante escritura pública otorgada a las 12:00 horas del 16 de junio
2020, se protocoliza acta de disolución
de la sociedad Mangueras
AVZ Sociedad Anónima.—San José, 16 de junio del 2020.—Lic. Luis Gustavo González Fonseca, Notario
Público. Carnet: 5926.—1 vez.—( IN2020464812 ).
Por escritura 286, otorgada en mi notaría, a las ocho horas del 17 de junio del
2020 Pamela Gabriela Rodríguez Bolaños, Bryan Andrés Rodríguez Bolaños, María
Fernanda Rodríguez Bolaños y Oscar Francisco Ayala Bichara
constituyeron la sociedad denominada Rodríguez Operaciones
Sociedad Anónima. Capital social aportado y pagado, plazo noventa y nueve años, presidenta
Pamela Gabriela Rodríguez Bolaños, Domicilio, Heredia
Barva.—Licda. Yenny Roció
Argüello Chaverri y Lic. José Balbino Cruz Menjivar. Notarios.—1 vez.—( IN2020464817 ).
Por instrumento publico
otorgado por mí, a las catorce horas del quince de junio
de dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de la sociedad
Inversiones Monteveneto
Azul Sociedad Anónima,
en la que se acordó la reforma
de la cláusula
del domicilio social del pacto
constitutivo.—San Jose, quince de junio
de dos mil veinte.—Lic.
Fernando Alfaro Chamberlain, Notario Público.—1
vez.—( IN2020464818 ).
Por escritura otorgada a las 15:30
horas se protocolizó acta de la sociedad
COFIDOS Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante la cual se reforma el domicilio y el capital social. Miguel Maklouf
Lobo y Luis Ricardo Garino Granados.—San
José, 16 de junio del año
2020.—Lic. Luis Ricardo Garino
Granados, Notario.—1 vez.—( IN2020464823 ).
Por escritura otorgada ante mí, el día 16 de diciembre del 2019, se constituyó
la sociedad denominada según el número de cédula jurídica que se le otorgue agregándole el aditamento
Sociedad Anónima.—San Ramón, 10 de junio del
2020.—Lic. Hider Rojas Chacón,
Notario.—1
vez.—( IN2020464830 ).
Ante el suscrito se otorga escritura N° 227-14-2020 de las 07:10 horas del 16 de junio de 2020, en cuyo instrumento se protocolizó
acta número
02 de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la compañía Inversiones Matemonte S. A., cédula jurídica
N° 3-101-315095, en cuya reunión se acordó la disolución de
la referida sociedad.—Barrio
María Auxiliadora de Acosta, San José, 16 de junio
de 2020.—Lic. Rafael Ángel Fallas Fallas, Abogado.—1 vez.—( IN2020464838 ).
Por escritura autorizada
en San José, a las 13 horas de hoy, por el suscrito notario, se protocolizó acta de la sociedad 3-101-456471 S. A.,
por la que se reforma cláusula
1 del pacto.—San José, 10 de junio
de 2020.—Lic. Luis Alberto Sáenz
Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2020464869 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, escritura
número doce, visible al
folio siete vuelto, folio ocho frente del tomo número uno, en la ciudad de Guápiles, a las dieciséis horas catorce de mayo
del dos mil veinte, se protocoliza
acta número uno: asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad MC Soluciones
Globales Sociedad Anónima,
con cédula jurídica tres-ciento
uno-siete cuatro dos dos cuatro nueve,
celebrada al ser las trece
horas del seis de mayo del dos mil veinte, en su domicilio
Limón, Pococí, distrito
Jiménez, Anita Grande, trescientos metros sur de la escuela a mano, derecha. Se acuerda modificar parcialmente la cláusula octava de la escritura constitutiva, en lo que confiere a la representación
judicial y extra judicial y facultades de apoderado generalísimo; para que en lo sucesivo ese punto diga así: Corresponderá
únicamente al presidente la
representación judicial y extrajudicial de la compañía, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, conforme al artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, de dicha sociedad.—Guápiles, doce de junio del dos mil veinte.—Licda. Patricia Ocampo
Salas, Notaria.—1 vez.—(
IN2020464872 ).
Ante esta notaría, a las once horas treinta minutos del veinticuatro de febrero del año dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Rio Miño
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-doscientos ocho mil ochocientos sesenta y siete, por la cual se hace reforma de sus estatutos en cuanto
a plazo social y junta directiva.—Orotina,
a las once horas del quince del junio de dos mil veinte.—Rafael Umaña Miranda.—1 vez.—( IN2020464873 ).
Por escritura 214-5, otorgada ante esta notaría, a las 13:00 horas
del 16 de junio de 2020, se acuerda
el cambio de junta directiva
de la sociedad 3-101-765814 S. A., cédula jurídica número 3-101-765814. Es todo.—Heredia
16 de junio de 2020.—Lic.
Randall Salas Rojas, Carné 20878, Notario.—1 vez.—( IN2020464877 ).
Mediante asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad denominada Los Chacales
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica tres-ciento uno-setecientos noventa mil doscientos cuarenta y tres, tres-ciento uno-ciento ochenta y siete mil cuatrocientos veintiuno, domiciliada en Puntarenas, Corredores, La
Cuesta, trescientos metros sur del puesto policial, sociedad inscrita en la Sección Mercantil
del Registro Nacional al tomo:
cuatrocientos veinticinco,
asiento: dos mil ciento noventa
y uno, celebrada en su domicilio social al ser las trece horas del día diez de junio de dos mil veinte, mediante la cual se ha modificado su junta directiva, reemplazando tanto a su presidente como a su fiscal.—Ciudad Neily, quince
de junio de dos mil veinte.—Lic. Marlene Lobo Chaves, Notaria.—1
vez.—( IN2020464878 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las 10:00 horas del día
15 de junio del 2020, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad BIO-TECH
PHARMA S. A., cédula jurídica 3-101-546162, mediante la cual se reforma la cláusula “segunda” del domicilio, cláusula “Sétima” representación de la compañía.—San
José, quince de junio del año
2020.—Licda. Ana Cecilia De Ezpeleta
Aguilar, Abogada y Notaria.—1
vez.—( IN2020464889 ).
Por escritura número sesenta y seis-doce, del tomo: doce del protocolo de la Licda. Marisol
Marín Castro, otorgada las diez
horas del dieciséis
de junio del año 2020, se protocolizó acta número dos de la
asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad de
esta plaza denominada Haal Cer-Mel Sociedad Anónina,
cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos dieciocho mil seiscientos treinta ocho, mediante
la cual se reforman las cláusulas quinta y sexta de los estatutos sociales, y se modifica la junta directiva y el fiscal.—Heredia, 17 de junio
del dos mil veinte.—Licda.
Marisol Marín Castro.—1 vez.—(
IN2020464892 ).
Por escritura otorgada ante mí, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
Horizontes Naranja
Playa Macha Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos noventa y siete mil cuarenta y ocho, mediante la cual se reforma la cláusula segunda y sexta, asimismo se cambia la junta directiva.—Lic. Juan Daniel Acosta Gurdián, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464895 ).
En escritura
autorizada por la suscrita notaría, se protocolizó actas de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Asesorías
Administrativas de Moravia S. A. y Inversiones Lukysebas
S. A., mediante las cuales
se disolvieron las compañías.—San
José, dieciséis de junio de
dos mil veinte.—Licda.
Lucrecia Agüero Guier, Notaria.—1 vez.—( IN2020464896 ).
Por escritura otorgada
ante mi protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad Lecoma
Inversiones Sociedad Anónima,
con número de cédula de persona jurídica
tres-ciento uno-cuatrocientos
trece mil setecientos noventa y nueve, mediante la cual se reforman las cláusulas segunda y undécima, asimismo se cambia la junta directiva;
teléfono: 8834-7310.—Lic.
Juan Daniel Acosta Gurdián,
Notario.—1
vez.—( IN2020464898 ).
Por escritura número
195-7 otorgada ante la suscrita
notaria a las 9:00 horas del 17 de junio de 2020, VCG
Volpi Consulting Group Sociedad Anónima cédula jurídica 3-101-796127 reforma cláusula de la administración del
pacto social.—San José, 17
de junio de 2020.—Licda.
Carolina Gallegos Steinvorth, Notaria.—1
vez.—( IN2020464901 ).
Por escritura otorgada ante mí a las 17:00 del 05/06/2020, protocolicé
acta de Asamblea de Socios
de la sociedad PROCOSA Propiedades
y Comisiones S. A., mediante
la cual se nombra liquidador y se liquida y disuelve la sociedad.—Licda. Lidiette
Jiménez Arias, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020464902 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 13:30 horas
del día 12 de junio de
2020, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Consultores
E & G S.A., por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad.—San
José, 15 de junio del 2020.—Lic.
Pablo Bogarín Bustamante, Notario.—1 vez.—( IN2020464904 ).
Parqueo Público
Hospital México Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-587329. Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las 8:30 horas del 09 junio
del 2020, se modifica la cláusula
segunda del pacto constitutivo correspondiente al domicilio, para que se indique
que el domicilio estará ubicado en San José, Central,
Merced, avenidas cero y tres,
calles cuarenta y cuarenta y dos. Se hace nuevo nombramiento de secretario.—San José, 17 de junio del 2020.—Licda. Melina Cortés Castro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020464906 ).
Por escritura otorgada, a las once
horas treinta minutos del día dieciséis de junio del dos mil veinte, se protocoliza el acta número dos de
asamblea extraordinaria de socios de la sociedad Villa
Hermosa Limitada Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento
dos-cero cuarenta mil novecientos
veinte.—Licda. Lency Jhannory Salas Araya,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020464907 ).
La suscrita notaria hace constar que por escritura pública número setenta y dos, otorgada
en esta notaría en
la Ciudad de Naranjo, a las 08.00 horas del 11 de junio
de 2020, protocolicé
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas número dos de la sociedad denominada: Ruicha Sociedad Anónima, en
la que se nombra nuevo tesorero
de la junta directiva por el resto del plazo social.—Naranjo, 12 de junio
del 2020.—Licda. Norma Argüello Pérez, Notaria.—1 vez.—( IN2020464912 ).
Que en la asamblea extraordinaria de la sociedad Jungle
Market J.M. Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-776113, de las 17 horas del 10 de junio del
2020, en la ciudad de Tamarindo, se acordó la modificación de la cláusula del pacto constitutivo referente a la representación de la sociedad. Es
todo. Notario público: Paul Oporta Romero, número de cédula 109670948.—16 de junio
del 2020.—Lic. Paul Oporta Romero, Notario.—1 vez.—( IN2020464914 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 07:00, del día 16 de junio del 2020, se acordó modificar la cláusula sétima administración de la sociedad: Frenos San Rafael S. A.—Alajuela a las 08:10 minutos, del 17 de junio de 2020.—Lic. Juan Luis Céspedes Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020464915 ).
Ante esta notaría, al
ser las siete horas treinta
minutos del treinta de noviembre de dos mil diecisiete,
se protocolizó acta de asamblea
de socios de la sociedad Soltara Healing Center SRL, mediante la cual se modifica la cláusula octava del pacto social sobre la administración y se nombre nuevo gerente. Gerente: Daniel Cleland.—Ciudad
Colon, diecisiete de junio
de dos mil veinte.—Lic.
Rafael Ángel Pérez Zumbado,
teléfono
N° 2249-5824, Notario.—1 vez.—( IN2020464917 ).
Ante mí se protocolizó acta de Las Rosas de los Alamos Sociedad Anónima, se reforma la cláusula de la administración.—San José, once de junio del dos
mil veinte.—Licda. Ligia
Mora Quesada, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020464920 ).
Por escritura otorgada
en mi Notaría en Heredia a las nueve horas del cuatro de junio del dos mil veinte, se constituyó la sociedad “Summer Gourmet Café S. A.” Plazo Social: 99 años. Capital social: 200,000 colones.
Presidente, secretario, y tesorero con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, pudiendo actuar en forma conjunta o individual
para cualquier acto, no
obstante lo anterior para las acciones de vender, donar, gravar y enajenar bienes de la sociedad tanto muebles como inmuebles registrables en el Registro Nacional de Costa Rica tendrán
que estar debidamente autorizados por acta de asamblea
de socios.—Heredia, 04 de junio
del 2020.—Licda. Marjorie Morales Acosta, Notaria.—1 vez.—( IN2020464924 ).
Por escritura a las trece horas del
15 de junio de 2020, protocolicé
acta de asamblea general ordinaria
y extraordinaria de socios
de Menocijes S. A., por la cual se modifica la cláusula sexta del Estatuto y se nombran presidente y secretario.—San
José, 15 de junio de 2020.—Lic.
Ramón Nonato Méndez Salas, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464926 ).
Mediante escritura autorizada por mí, a las 16,00 horas del 16 de junio
de 2020, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de Mayovi Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número
3-101-122392, en la que se acordó
reformar las cláusulas sexta y octava de los estatutos de la compañía.—Ciudad
Quesada, 17 de abril de 2020.—Lic.
Raúl Hidalgo Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464927 ).
Mediante escritura N° 322-30 del tomo 30 del protocolo de la Licenciada Carmen Lidia Elizondo Vásquez, con fecha del 16 de junio de 2020, se
reforma la cláusula de administración
del pacto constitutivo de
la sociedad 3101526294 Sociedad Anónima.—Licda. Carmen Lidia Elizondo Vásquez, Notaria.—1
vez.—( IN2020464928 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, se reformó la cláusula de la administración de la compañía Zukimoto Corp of Japan SRL, 3-102-669798.—San
José, 16 de junio del 2020.—Lic. Juan Carlos Montero Villalobos, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020464929 ).
Mediante escritura número 77-2 de las
09:00 del 17 de junio del 2020, se protocolizó en con notariado en el protocolo del notario Luis Jeancarlo Angulo Bonilla y mi persona Ismene Arroyo Marín,
acta de asamblea de condóminos
en la que se nombrar al administrador del “Condominio
Horizontal Residencial Amanpuri”.
Carné 14341.—La Garita,
Tamarindo, 17 de junio del dos mil veinte.—Licda. Ismene Arroyo Marín, Notaria.—1
vez.—(IN2020464932 ).
Por escritura otorgada en mi notaría, a las 11:00 horas
del 12 de junio del 2020, protocolicé
acta de asamblea general extraordinaria
de Lizano y Morales Limitada
en la que se reforma la cláusula 6 de los estatutos y se nombra gerente y subgerente.—Lic. Óscar Rosabal Lizano,
Notario Público.—1
vez.—( IN2020464946 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento Admitido Traslado
al Titular
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ref.: 30/2019/94420.—Michael Gamboa Chinchilla.—Documento: Nulidad por parte de terceros.—Nro. y fecha: Anotación/2-132360
de 05/12/2019.—Expediente: 2019-0002991 Registro N° 282656 MBUENAZO ACAI
BOWLS en clase 49 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad Industrial, a las
11:48:51 del 13 de diciembre de 2019.—Conoce este Registro,
la solicitud de nulidad, promovida por Eduardo Zúñiga Brenes,
apoderado especial de Buenazo
Bowls S. A., contra el registro del nombre comercial “MBUENAZO
ACAI BOWLS, registro N° 282656, inscrita el 12/09/2019, para proteger
“un establecimiento comercial
dedicado a la venta de toda clase de bebidas
lácteas en las que predomine la leche, batidos, yogurt, helados, smothie y helados con sabo a cai y
arándano. Ubicado en Alajuela, Grecia frente al
Mall Grecia, Residencial El Ingenio propiedad de Michael Gamboa
Chinchilla, cédula de identidad N° 1-1187-0390. Conforme a lo previsto en los artículos 37 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y
49 del Reglamento a la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de nulidad al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente
de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, tomar en
cuenta que es el titular del signo
a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o
medio para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al
titular del signo, que las pruebas
que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración
Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2020464916
).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Documento Admitido Traslado
al Titular
Basf SE.—Ref.: 30/2020/14286.—Documento: Cancelación por falta de uso.—N° y fecha: Anotación/2-133888 de 11/02/2020.—Expediente:
2009- 0000665 Registro N° 191700 ZAMPRO en clase 5 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad Industrial, a las
11:48:00 del 21 de febrero de 2020.—Conoce este Registro
la solicitud de cancelación
por falta de uso, promovida por Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, en calidad de apoderado
especial de Yanco Limited contra la marca “ZAMPRO”, registro
N° 191700 inscrito el 26/06/2009 con vencimiento el 26/06/2029, para proteger
en clase 5: “preparaciones para destruir y combatir los animales dañinos, fungicidas, herbicidas, pesticidas”, propiedad de Basf SE, domiciliada en Carl-Bosch-Strasse
38, Ludwingshafen AM Rhein. Alemania.
Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso a quien represente al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente
de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, tomar en
cuenta que es el titular del signo
a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o
medio para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo
que transcurran veinticuatro
horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos
11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 239, 241, incisos 2, 3
y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular
del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración
Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—1 vez.—( IN2020464695 ).
Resolución acoge cancelación
RF-143384.—Ref:
30/2020/18941.—Takeda S. A. S. Farmacol Chinoin S. A. S.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nº y fecha: Anotación/2-130518 de 27/08/2019.—Expediente
Nº 2003-0000767.—Registro Nº 143384 Flusan en clase
5 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad
Industrial, a las 15:44:32 del 9 de marzo de 2020. Conoce este Registro
la solicitud de cancelación
por falta de uso, interpuesta por Francisco José Guzmán Ortiz como apoderado especial de Farmacol Chinoin S. A. S., contra
la marca “FLUSAN”, registro
143384, inscrita el 13/01/2004, vencimiento
el 13/01/2024, que protege en clase
5 internacional “ productos
farmacéuticos de cardiología,
como antiagregante plaquetario para uso en la prevención de infartos de miocardio e insuficiencia cardiaca”, propiedad de Takeda S. A. S., domiciliada
en calle 64 A, Nº 94-27- Álamo, Bogotá, D.C.
Considerando:
1º—Sobre las alegaciones
y pretensiones de las partes.
Que por memorial recibido el 27 de agosto de 2019, Francisco José Guzmán Ortiz como apoderado especial de Farmacol Chinoin S. A. S., interpuso acción de cancelación por falta de uso contra la marca FLUSAN,
registro 143384, descrita anteriormente (folios 1 a 3). Argumentó
que su representada presentó la solicitud de inscripción de la marca FLUSAN,
en clase 5 internacional, bajo el expediente
2019-7066, y que por no utilizarse en el mercado, la marca objeto de la presente acción FLUSAN, registro
143384, se solicita de manera
expresa se proceda con la cancelación por no uso del signo.
El traslado de
ley fue notificado a la
titular del signo mediante
las publicaciones efectuada
en el Diario Oficial La Gaceta Nos. 10,
11 y 12 los días 17, 20 y 21 de enero
de 2020, tal y como se desprende de los folios 12 al 15 del expediente.
En dicho documento se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley Nº 8687. Por su parte
una vez transcurrido el plazo de ley, no consta en el expediente apersonamiento alguno por parte de la empresa titular del signo o de su representante,
en consecuencia, la titular
del signo no contestó el traslado ni aportó
prueba de uso real y efectivo del signo.
2º—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones
capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:
3º—Hechos
probados. De interés
para la presente resolución,
se tienen como hechos probados los siguientes:
1. Que en este registro se encuentra inscrita la marca FLUSAN, registro
143384, inscrita el 13/01/2004, vencimiento
el 13/01/2024, que protege en clase
5 internacional “productos
farmacéuticos de cardiología,
como antiagregante plaquetario para uso en la prevención de infartos de miocardio e insuficiencia cardiaca.”, propiedad de Takeda S. A. S., domiciliada
en calle 64 A, Nº 94-27, Álamo, Bogotá, D.C. (F.17).
2. Que Farmacol Chinoin
S. A. S., presentó el día
6/08/2019, bajo el expediente 2019-7066, la solicitud de inscripción de la marca de servicios, FLUSAN,
en clase 5 internacional, para proteger un
producto farmacéutico consistente en un agregante antiplaquetario. (folio
18).
3. Representación
y capacidad para actuar: Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las
presentes diligencias, se tiene
por acreditada la facultad
para actuar en este proceso de Francisco José
Guzmán Ortiz como apoderado
especial de Farmacol Chinoin
S. A. S., tal y como se desprende del poder especial que consta a folio 5 del expediente.
4º—Sobre los elementos de prueba. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes
diligencias, lo manifestado por el actor.
5º—Sobre
el fondo del asunto.
En cuanto
al Procedimiento de Cancelación.
El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo Nº
30233-J, establece que una vez
admitida a trámite la solicitud de cancelación por falta de uso, se dará audiencia al titular del distintivo
por el plazo de un mes, el cual rige a partir
del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo
anterior, de conformidad con el artículo
39 en concordancia con el
numeral 8 del Reglamento en
cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes
diligencias de cancelación de marca
por falta de uso es de gran
importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo
en el Voto Nº 333-2007, de
las diez horas treinta minutos del quince de noviembre
de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente:
…Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere
a la cancelación del registro
por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca también puede
pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba
del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente
a esa causal, cuya marca desde su
origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya
carga probatoria corresponde
a quien alega esa causal.
…Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma
cumple una función pero desde una integración de ella con el resto
del Ordenamiento Jurídico.
No es posible para el operador
jurídico y en el caso concreto analizar
la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por
lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este
Tribunal por mayoría concluye
que la carga de la prueba le corresponde
en todo momento
al titular de la marca.
Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso
Takeda S. A. S., que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca FLUSAN,
registro 143384.
Ahora bien, una vez estudiados
los argumentos del solicitante
de las presentes diligencias y analizadas
las actuaciones que constan
en el expediente, se tiene por cierto que Farmacol Chinoin S. A. S., demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de marca que se presentó bajo el expediente
2019-7066, tal y como consta en la certificación
de folio 18 del expediente, se desprende
que las empresas son competidoras
directas.
En cuanto al uso,
es importante resaltar que
el artículo 40 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos señala:
…Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando
los productos o servicios
que distingue han sido puestos en el comercio
con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta
la dimensión del mercado, la naturaleza
de los productos o servicios
de que se trate y las modalidades
bajo las cuales se comercializan.
También constituye uso de la marca su empleo en
relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional
…Una marca registrada deberá usarse en
el comercio tal como aparece en
el registro; sin embargo, el uso
de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles
o elementos que no son esenciales
y no alteran la identidad
de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá
la protección que él confiere.
… El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado
como efectuado por el
titular del registro, para todos
los efectos relativos al uso de la marca.
Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca
debe necesariamente ser utilizada
en el comercio y los productos a los que la misma
distingue, deberán encontrarse
fácilmente en el mercado, además deben estar
disponibles al consumidor;
sin embargo, si por causas
que no son imputables al titular marcado
ésta no puede usarse de la forma establecida no
se procederá a la cancelación
del registro respectivo.
Visto el expediente
se comprueba que el titular de la marca
no contestó el traslado ni aportó prueba
que demostrara a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39
y 40 de la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos.
En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento
oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo:
que la marca es usada por su titular o persona autorizada
para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede
postergarse o interrumpirse
su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este
uso sea real y efectivo.
El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para
los competidores, porque
les permite formar una clientela por medio de la diferenciación
de sus productos; para los consumidores,
ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que si desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.
Siendo la figura de la cancelación
un instrumento que tiene el
Registro de la Propiedad
Industrial que brinda una solución
al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a
la material (del mercado) lo procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la marca FLUSAN, registro
143384, descrita anteriormente.
Por tanto,
Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos Nº 7978 y de su Reglamento,
I.—Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta
contra el registro de la marca
FLUSAN, registro 143384, inscrita
el 13/01/2004, vencimiento el 13/01/2024, que protege
en clase 5 internacional “productos
farmacéuticos de cardiología,
como antiagregante plaquetario para uso en la prevención de infartos de miocardio e insuficiencia cardiaca.”, propiedad de Takeda S. A. S., domiciliada
en calle 64 A, Nº 94-27 Álamo, Bogotá, D.C.
II.—Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley
de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier Expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada
por falta de uso.
III.—Se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario
Oficial La Gaceta,
de conformidad con lo establecido
en el artículo 334 y 241 de
la Ley General de Administración Pública;
así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y
Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado.
Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria
y/o apelación, en el plazo de tres días
hábiles y cinco días hábiles, respectivamente,
contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse
apelación, si está en tiempo,
la admitirá y remitirá al
Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo
26 de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual,
Nº 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—1
vez.—( IN2020464883 ).
Ref.:
30/2020/20537.—Alejandra Castillo Estrada, INTACO COSTA RICA S. A.—Documento: cancelación por falta de uso.—N°
y fecha: Anotación/2-128954
de 14/06/2019.—Expediente: 2015- 0004472 Registro N° 245952 CASTICOLOR en clase 49 Marca Mixto.
Registro de la Propiedad
Industrial, a las 09:50:15 del 16 de marzo de 2020.—Conoce este Registro
la solicitud de cancelación
por falta de uso, interpuesta por Francisco José Guzmán Ortíz,
apoderado especial de INTACO Costa Rica S. A., contra
el nombre comercial “CASTICOLOR
(diseño)”, registro
245952, inscrito el 20/08/2015, que protege “un establecimiento comercial dedicado a la venta y comercialización de pintura y accesorios,
ubicado en Llorente de Tibás, San José, 25 este y 150 norte”, propiedad de Alejandra Castillo Estrada, cédula de identidad 2-568-527.
Considerando:
I.—Sobre las alegaciones y
pretensiones de las partes.
Que por memorial recibido el 14 de junio de 2019, Francisco José Guzmán Ortíz
apoderado especial de INTACO Costa Rica S. A., interpuso acción de cancelación por falta de uso contra el nombre comercial “CASTICOLOR (diseño)”,
registro 245952, descrito anteriormente (folios 1 a 3). Argumentó
en la acción que su representada presentó la solicitud de inscripción del nombre comercial PASTICOLOR, bajo el expediente
2019-3448, que el registro objetó
la solicitud por la existencia
del nombre comercial objeto de la presente acción y que por no utilizarse en el mercado, se solicita de manera expresa se proceda con la cancelación por no
uso del signo.
E1 traslado de
ley fue notificado a la
titular del signo por medio de las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial
La Gaceta Nos. 209, 210, 211, los días 4, 5 y 6 de noviembre del
2019 (Fs. 15-19). En el documento
de traslado debidamente notificado al titular mediante
las publicaciones supracitadas,
se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo,
quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de
la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. Por su parte la titular del signo no contestó el traslado ni aportó
prueba de uso real y efectivo del signo.
II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones
capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:
III.—Hechos
probados: De interés
para la presente resolución,
se tienen como hechos probados los siguientes:
1. Que en este registro se encuentra inscrito el nombre comercial “CASTICOLOR (diseño)”, registro 245952, inscrito el 20/08/2015, que protege “un establecimiento comercial dedicado a la venta y comercialización de pintura y accesorios,
ubicado en Llorente de Tibás, San José, 25 este y 150 norte”, propiedad de Alejandra Castillo Estrada, cédula de identidad 2-568-527. (F. 20).
2. Que
INTACO Costa Rica S. A., presentó el 23/04/2019, bajo
el expediente 2019-3448, la solicitud
de inscripción de la marca,
“PASTICOLOR”, en clase 19: mortero de revestimiento arquitectónico acrílico en seco con color, actualmente en suspenso a la espera de las resultas del presente trámite (folio 21).
3. Representación
y capacidad para actuar: Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las
presentes diligencias, se tiene
por acreditada la facultad
para actuar en este proceso de Francisco José
Guzmán Ortiz, apoderado especial de INTACO Costa Rica
S. A. (folio 8).
IV.—Sobre los hechos no probados. No se logró comprobar el uso real y efectivo en Costa Rica de la marca “CASTICOLOR (diseño)”,
registro 245952.
V.—Sobre
los elementos de prueba.
Este Registro ha tenido a
la vista para resolver las presentes diligencias, lo manifestado por el actor.
VI.—Sobre
el fondo del asunto.
En cuanto
al Procedimiento de Cancelación.
El Reglamento de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de CANCELACIÓN POR FALTA DE USO, se dará audiencia al titular del distintivo
por el plazo de un mes, el cual rige a partir
del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo
anterior, de conformidad con el artículo
39 en concordancia con el
numeral 8 del Reglamento en
cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución
de las presentes diligencias de cancelación
de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el
Tribunal Registra] Administrativo
en el Voto N°
333-2007, de las diez horas treinta
minutos del quince de noviembre
de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente:
...Como ya se indicó
supra, el artículo 39 que específicamente
se refiere a la cancelación
del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de
un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse
como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la
carga de la prueba del uso
de la marca corresponderá a
quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde
su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.
...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma
cumple una función pero desde una integración de ella con el resto
del Ordenamiento Jurídico.
No es posible para el operador
jurídico y en el caso concreto analizar
la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por
lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal
sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de
la prueba le corresponde en todo momento
al titular de la marca.
El accionante, interpone cancelación por falta de uso contra el nombre comercial descrito en autos, alegando que no se encuentra en uso
real y efectivo, por lo que solicita
expresamente su cancelación en virtud al interés legítimo que cuenta para ello, según se desprende de la solicitud de inscripción de la marca
“PASTICOLOR”, efectuada bajo el expediente
2019-3448, lo anterior tomando en
consideración que el derecho exclusivo
sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en
el comercio tal y como se desprende del artículo 64 de la ley de Marcas.
El nombre comercial está definido en el artículo 2 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos
que señala:
“Nombre Comercial: Signo denominativo o mixto que identifica y distingue
una empresa o un establecimiento
comercial determinada”
Ahora bien, el Título
VII, Capítulo I, Nombres Comerciales de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos contiene las disposiciones relativas a este tema, siendo
el artículo 68 párrafo
primero donde se señala
que: “Un nombre comercial,
su modificación y anulación se registrarán en cuanto corresponda,
siguiendo los procedimientos
establecidos para el registro
de las marcas y devengará
la tasa fijada. (...)”
(El subrayado no es del original); por lo que de conformidad. a lo anterior, el nombre
comercial puede aplicársele lo relativo a marcas en lo que respecta al trámite de anulaciones de registro, actuación con total apego al
principio de legalidad, ya
que ambos (la marca y el nombre
comercial) son signos distintivos que un comerciante puede emplear en
ejercicio de una actividad mercantil debidamente regulados en cuanto
inscripción y trámite por
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos. (A mayor abundamiento puede referirse al Voto 116-2006 del
Tribunal Registra] Administrativo).
En ese sentido, se procede
a trascribir el artículo 41
del Reglamento N°30233-.1 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos:
“Salvo las disposiciones especiales contenidas en este
capítulo, son aplicables a
las solicitudes de registro de nombres
comerciales las disposiciones
sobre marcas contenidas en este
Reglamento, en lo que resulten pertinentes”.
De lo anterior se desprende que el proceso de inscripción (y análogamente las cancelaciones de inscripción) de
los nombres comerciales pueden tramitarse bajo el mismo procedimiento que la ley prevé para las marcas. Es importante considerar que en el presente asunto se solicita la cancelación por extinción de la empresa y el establecimiento comercial, por lo que además de resultar aplicable el artículo 37 de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos, así como el artículo 49 de su Reglamento, resulta de aplicación obligatoria los artículos 64, 65,
66, 67 y 68 de dicha Ley.
Los nombres comerciales tienen como función
fundamental ser distintivos de la empresa,
establecimiento o actividad
que identifican, con lo cual
prestan un doble servicio; en primer lugar, sirven al titular del derecho, ya
que permite diferenciar su actividad, empresa
o establecimiento de cualesquiera
otras que se encuentren
dentro de su misma región, confiriéndoles el derecho
explotar ese nombre para
las actividades y establecimientos
que designan y de oponerse
a que cualquier otro, lo utilice para identificar otras empresas o actividades de la misma o similar
industria. Por otra parte, los nombres comerciales le sirven al público para poder identificar determinada actividad o establecimientos sin
que exista confusión.
En cuanto al objeto
del nombre comercial puede decirse que tiene una función meramente distintiva, siendo la representación de un conjunto
de cualidades perteneciente
a su titular, tales como, pero no limitados al grado de honestidad, reputación, prestigio, confianza, fama, etc.
En lo que respecta a la duración
del derecho y dada la importancia de la relación existente entre el nombre comercial y la empresa o establecimiento que con
el mismo se identifica, muchos sistemas jurídicos establecen que la vigencia del derecho de propiedad
sobre el nombre comercial se encuentra sujeto a la duración de la empresa, es decir, su vigencia es por tiempo indefinido, en este sentido
la ley costarricense en su artículo 64 contempla una vigencia indefinida para la protección del
nombre comercial, indicando que el derecho termina con la extinción
de la empresa o el establecimiento
que lo usa.
Sobre el caso concreto,
señala el promovente, que
el nombre comercial, “CASTICOLOR
(diseño)”, registro
245952, descrito anteriormente,
no ha sido utilizado a lo
largo de varios años, por cuanto el establecimiento comercial no existe, asimismo la carga de la prueba que
demuestre lo contrario le corresponde aportarla al titular
del signo.
Visto el expediente
se comprueba que el titular del nombre
comercial supracitado, al
no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba
que indicara a este registro la existencia y el uso real y efectivo en el mercado costarricense de
sus signos, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple
los requisitos establecidos
por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.
En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento
oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su nombre comercial
no sea cancelado, siendo el
requisito subjetivo:
que el signo es usado por su titular o persona autorizada
para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede
postergarse o interrumpirse
su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este
uso sea real y efectivo.
El uso es importante para su titular ya que posiciona el signo distintivo en el mercado, es de interés para
los competidores, porque
les permite formar una clientela por medio de la diferenciación
de sus giros comerciales;
para los consumidores, ya
que adquieren el producto o
servicio que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener signos distintivos registrados sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que sí desean utilizar
signos idénticos o similares a éstos que no se usan.
Siendo la figura de la cancelación
un instrumento que tiene el
Registro de la Propiedad
Industrial que brinda una solución
al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de signos no utilizados, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a
la material (del mercado), analizados los autos del presente expediente, queda demostrado que el titular
del distintivo está obligado a demostrar la existencia y el uso del nombre comercial; sin embargo, al
no contestar el traslado no
aportó prueba que desvirtuara los argumentos dados
por la solicitante de la cancelación,
en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto debe declararse con lugar la solicitud de cancelación por no uso en virtud
a la extinción del establecimiento
“CASTICOLOR (diseño)”, registro
245952, descrito anteriormente.
Por tanto,
Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta
contra el registro nombre comercial el nombre comercial “CASTICOLOR (diseño)”,
registro 245952, inscrito
el 20/08/2015, que protege “un establecimiento comercial dedicado a la venta y comercialización de
pintura y accesorios, ubicado
en Llorente de Tibás, San José, 25 este y 150 norte”, propiedad de
Alejandra Castillo Estrada, cédula de identidad
2-568-527. II) Asimismo, de conformidad
con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas,
se tiene como caduca de pleno derecho cualquier Expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente el nombre comercial aquí cancelado por falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial
La Gaceta, de conformidad
con lo establecido en los artículos 334 y 241 de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo
86 de la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos y el 49
de su Reglamento, a costa
del interesado. Comuníquese
esta resolución a los interesados, a: efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles
y cinco días hábiles respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma ante esta autoridad administrativa, quien en el caso de interponerse
apelación, si está en tiempo
la admitirá y remitirá al
Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo
26 de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual,
N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena
Chinchilla, Subdirector.—1 vez.—(
IN2020464884 ).
REGISTRO INMOBILIARIO
Se hace saber a la señora Flor María Quesada Gatgens, cédula de identidad N°
6-0113-0978, en su condición de propietario
registral de la finca del partido
de San José 462009, que en este
Registro se iniciaron
Diligencias Administrativas para investigar
un posible error notarial en
la inscripción de la habitación
familiar publicitada sobre
la finca 1-462009, en virtud de que el documento de identificación no pertenece a la beneficiaria de dicha habitación, ni hay registro de su número de cédula. En virtud de lo informado, esta Asesoría mediante
resolución de las 11:30 horas del 26/02/2020, ordenó consignar Advertencia Administrativa sobre la finca del partido de San José 462009 y sobre
el gravamen de habitación familiar, citas 430-15109-01-0053-001 y con el objeto
de cumplir con el principio constitucional
del debido proceso, por resolución de las 11:30 horas del 03/06/2020, se autorizó la publicación por
una única vez de un edicto para conferirle audiencia
a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial
La Gaceta; a efecto
de que dentro de dicho término
presente los alegatos que a
sus derechos convenga, y se le previene
que dentro del término establecido
para la audiencia, debe señalar facsímil
o en su defecto
casa u oficina dentro de la ciudad de San José donde oír notificaciones,
conforme los artículos 93,
94 y 98 del Decreto Ejecutivo
N° 26771 que es el Reglamento del Registro
Público, bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre
Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la
Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales.
Notifíquese. (Referencia expediente N° 2020-141-RIM).—Curridabat, 03 de junio del
2020.—Registro Inmobiliario.—Licenciada Gabriela Montoya Dobles,
Asesora Jurídica.—1 vez.—O.C. N° OC20-0032.—Solicitud
N° 203844.—( IN2020464777 ).
Se hace saber a Ronel Arnoldo de los Araya Quesada, cédula
3-278-963, titular de las fincas 7-55380, plano catastrado l-74848-1992 y
7-56261, plano catastrado
L-59823-1992. Elizabeth Monge Porras, cédula 6-224-943, titular de las fincas 7-127426, plano catastrado L-1305771-2008 y 130392, plano
catastrado L-1368580-2009. Banco de Costa Rica,
cédula jurídica 4-000-000019, representada
por Evelyn Mayo Sánchez, cédula 1-906-497, como acreedora según crédito inscrito al tomo: 2011, asiento: 199640, consecutivo:
03, secuencia: 0007, subsecuencia:
001, que soporta la finca
7-127426. Además, acreedor según crédito inscrito
al tomo: 2011, asiento: 300579, consecutivo:
0, secuencia: 0002, subsecuencia:
001, que soporta la finca
7-130392. Hazel Andrea Hernández Cubero, cédula 3-423-156, titular de la finca 7-130393, plano catastrado L-1609430-2012. Roberto Javier Mora Henríquez, cédula 8-078-573, titular de la finca 7-130394, plano catastrado L-1385063-2009. María teresa
Marroquín, cédula de residencia 122200107327, titular
de la finca 7-140138, plano
catastrado L-1456520-2010. Michell Adriana arias
Marín, cédula 2-588-076, titular de la finca
7-144415, plano catastrado
L-1609429-2012. Juan José Núñez Núñez, cédula 2-539-256, titular de la finca 7-9240, plano catastrado l-1417992-2010. Eduardo Salazar Montoya, cédula
1-178-314, Roberto López Jiménez, cédula 1-367-409 y Marie Graffagnino,
cédula de residencia re184000204835, el primero dueño
de un 50% sobre la finca
los otros dos de un 25% cada
uno representado con las submatrículas
001, 002 y 003 sobre la finca
7-125636, plano catastrado
L-1291134-2008. María Ángela Alvarado Agüero, cédula 7-037-482. Titular de la finca
7-18457. Unión Comercial de Costa Rica, cédula jurídica 3-101-74154, representada
por Mario Alberto Siman dabdoub,
pasaporte 1955932, como anotante de embargo practicado sobre la finca 7-130392, bajo tomo 800, asiento: 320698. Pedro Medardo
cano Orozco, cédula 8-078-0573, anotante
de embargo bajo el tomo: 800, asiento: 424426, sobre la finca 7-130394. Isleana María Ortega Badilla,
cédula 3-0391-0544, titular de la finca 7-144415.
Gloria Cordero Porras, cédula de identidad 4-0075-0826, titular del
plano L-3049-1969. Que en este Registro Inmobiliario
se iniciaron diligencias administrativas
de oficio para investigar
un supuesto traslape entre
las propiedades. Por lo anterior esta
Asesoría Jurídica mediante resolución del 12 de octubre del 2011, ordenó la apertura del expediente
2011-01315-RIM. Que se confiere audiencias mediante resolución de las ocho horas del 12 de junio del 2020, se ordena la publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas,
por el término de quince días
contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación La Gaceta; para que dentro de dicho
término presente los alegatos correspondientes y se le
previene que dentro del término
establecido para audiencia señalar
facsímil o casa u oficina
dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 35509 que es
el Reglamento de Organización
del Registro Inmobiliario,
bajo apercibimiento, que de no cumplir
con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado
fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones
Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2011-01315-RIM).—Curridabat, 12 de junio del 2020.—Lic. Esteban Michelino Marín, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 204133.—( IN2020464866 ).
TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Expediente N° 114-13-03-TAA.—Resolución N° 1153-18-TAA.—Denunciado: Caflocu Sociedad Anónima y F J Orlich y Hnos. Limitada.—Tribunal Ambiental Administrativo.—Órgano Director del Procedimiento
Ordinario Administrativo.—San José, a las once horas con diez minutos del cinco de noviembre del año dos mil dieciocho.
Resultando:
I.—Que el día dieciséis de abril del año dos mil trece se recibe el oficio N° OG-427 del cuatro de abril del mismo año suscrito por el señor Carlos Eduardo Gutérrez
Santana en su condición de funcionario de la Oficina de Grecia del Área de Conservación Cordillera Volcánica
Central, por el cual establece
formal denuncia de carácter
ambiental en contra de la empresa Caflocus Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
3-101-083054, en razón de
la realización de movimientos
de tierra dentro del área de protección
de una aparente naciente y
de la quebrada Cascajal. La propiedad se encuentra ubicada en distrito Rodríguez, cantón de Valverde Vega, hoja cartográfica
Naranjo, escala 1:50.000, entre las coordenadas Lambert 497409 y 230144. El oficio
de marras señala: “(...)
Tercero: Que al llegar al lugar se ubica el sitio y se puede verificar la afectación del área de protección de la
quebrada; en el lugar no se
encuentran personas trabajando,
se procede a tomar la pendiente promedio que resulta ser del 41.3%. En cuanto a lo que se refiere a la
Ley Forestal, se deben respetar los 50 metros a partir
del cauce de la quebrada, la cual
no está ocurriendo en este momento.
Cuarto: Que se procedió
a tomar diferentes puntos
con GPS, para después con un programa
de cómputo, realizar un
croquis y con exactitud determinar
cuanta área se intervino dentro del área de protección de dicha quebrada; la
que resulto ser de 5009 metros cuadrados,
con los movimientos de tierra, la apertura
o raspado del camino y corta de vegetación baja, en un terreno
que se encontraba anteriormente
de café. Quinto: Que en
un sector al lado de la quebrada, con una distancia de 17 metros de larde
de la misma y producto del raspado del camino, se deslizó una gran cantidad de
tierra hasta el propio cauce
de dicha quebrada (…)”. Se adjunta
acta de inspección ocular; croquis de afectación, plano de la propiedad con matrícula
2367431-000, certificación digital del inmueble con número de finca 447177-000; fotografías, Valoración Económica del Daño Ambiental por una suma de ¢796.128,00
(setecientos noventa y seis
mil ciento veintiocho colones). Visible en folios 1 al
27 del expediente administrativo.
II.—Que a la denuncia
se le asignó el Expediente
N° 114-13-03-TAA.
III.—Que consta
de folio 28 al 30 del expediente de marras, personería jurídica de Caflocus S. A., cédula
de persona jurídica 3-101-083054.
IV.—Que mediante resolución número 1036-13-TAA de
las trece horas con veintisiete
minutos del catorce de octubre del año dos mil doce, debidamente notificada el cuatro de diciembre del mismo año como consta
de folio 33 al 38 del expediente de marras, este Tribunal acordó lo siguiente: “(…)Primero: Que con la finalidad
de determinar la verdad
real de los hechos, este
Tribunal acuerda ordenar al
señor Adrián Barquero Saborío en su
condición de Alcalde de la Municipalidad de Grecia, o
a quien ocupe su cargo, que remita un informe indicando si se ha otorgado permiso de movimientos de tierra,
de construcción o cualquier
otro para en el inmueble con número de finca 447177-000 a nombre de la empresa Caflocu Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
3-101-083054, o alguna otra
persona física o jurídica.
El terreno está ubicado en distrito
Rodríguez, cantón de Valverde Vega, hoja cartográfica Naranjo, escala
1:50.000, entre las coordenadas Lambert 497409 y 230144;
en caso de existir permiso debe indicar las dimensiones del movimiento de tierra aprobadas y si contemplaba la realización de estos en el área de protección
de una aparente naciente. Segundo: Que con la finalidad
de determinar la verdad
real de los hechos, este
Tribunal acuerda ordenar al
señor Jorge Bonilla Cervantes en
su condición de Director de
la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quien ocupe su puesto,
que remita el criterio técnico referente a la naturaleza de la supuesta naciente localizada en las coordenadas Lambert 497409
y 230144, de la hoja cartográfica Naranjo. Tercero: Con el fin de establecer la verdad real de los hechos se le solicita al Ing.
Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental, o quien ocupe su puesto,
indique si la dependencia a su cargo, otorgó viabilidad ambiental para la realización de actividades en el inmueble con número de finca 447177-000 a nombre de la empresa Caflocu Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
N° 3-101-083054, y de ser así indique
los alcances del mismo.(...)”.
V.—Que el día doce de diciembre del año dos mil trece, se recibe en este
Despacho escrito sin número de oficio suscrito por el señor Adrián Barquero Saborío, en su condición
de Alcalde de la Municipalidad de Grecia, en el cual indica que los hechos denunciados ocurren en el distrito
de Rodríguez de Valverde Vega, por lo que no puede dar una respuesta a lo solicitado por estar fuera de su jurisdicción.
Lo anterior consta a folios 39 y 40 del expediente de marras.
VI.—Que el día dieciséis de enero del año dos mil catorce, se recibe en este
Despacho vía fax copia del oficio SG-ASA-934-2013 suscrito por el Ing. Miguel Marín Cantarero,
en su condición
de Secretario General Ad Hoc de la Setena, mediante el cual señala que no se encuentra expediente administrativo a nombre de Caflocu S. A. en la entidad que representa. Lo
anterior consta a folio 41 y a folio 42 corre el documento original.
VII.—Que el día cinco de marzo del año dos mil catorce, se recibe en este
Despacho el oficio
AT-0822-2014 suscrito por el Ing. Ignacio Campos
Rodríguez, en su condición de funcionario de la Dirección de Agua del MINAE, mediante
el cual certifica el cuerpo de agua como una naciente de cauce permanente. Lo anterior se encuentra visible a folio 43 del expediente
administrativo.
VIII.—Que mediante
resolución número
874-14-TAA de las catorce horas con diez minutos del diecisiete de octubre del año dos mil catorce, debidamente notificada el diez de noviembre del mismo año como
consta de folios 44 al 47 del expediente
de marras, este Tribunal solicita al señor Luis Barrantes Calvo, en su condición de Alcalde de
Municipalidad de Valverde Vega, o a quien ocupe su cargo, que proceda a remitir la información solicitada mediante resolución número 1036-13-TAA de las trece
horas con veintisiete minutos
del catorce de octubre del año dos mil doce.
IX.—Que el día veintiuno de noviembre del año dos mil catorce, se recibe en este Despacho
escrito sin número de oficio del señor Luis Antonio Barrantes Castro, en su condición de Alcalde de la
Municipalidad de Valverde Vega, mediante el cual adjunta copia
del oficio MVV-GA-OF-128-2014 suscrito
por la Licda. Karla Céspedes
Murillo, la Licda. Linneth
Arce Valverde y la Ing. Giorgia Ruiz Sánchez, todas en su
condición de funcionarias
de dicho gobierno local, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en la resolución número 874-14-TAA. Lo anterior consta
de folios 48 al 63 del expediente de marras.
X.—Que consta a
folios 64 y 65 del expediente administrativo
personería jurídica a nombre de Caflocu S.A. cédula jurídica N° 3-101-083054.
XI.—Que mediante resolución número 669-16-TAA de
las siete horas con quince minutos
del nueve de junio del año dos mil dieciséis, este Tribunal acordó lo siguiente: “(...)Segundo:
Que se imputa formalmente,
a la sociedad Caflocu
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-083054, como propietaria
registral del inmueble denunciado
al momento de los hechos, representada por el señor Óscar Manuel Flores Negrini, cédula de identidad N° 4-0112-0643, y a éste
en su condición
personal por una eventual responsabilidad solidaria, por los siguientes presuntos hechos: El haber realizado o no haber impedido el movimiento de tierra, raspado de caminos y eliminación de vegetación menor dentro del área de protección de una naciente permanente (dictaminada mediante oficio número AT-0822-2014, visto
a folio 43 del expediente, la Quebrada Cascajal con
una pendiente superior al 40% y el Río Cascajal,
afectando un área de protección de 5009 m2. Lo anterior se localiza en el inmueble folio matrícula folio
real 447177 en el sector de Rodríguez, Valverde Vega,
Alajuela. La Valoración Económica
del presunto daño ambiental asciende a la suma de ¢796.128,00 (setecientos noventa y seis mil ciento veintiocho colones). Lo anterior se encuentra
visible de folio 11 al 27 del expediente de marras.(...)”. Lo anterior se encuentra visible de
folios 66 al 78 del expediente administrativo.
XII.—Que consta a
folio 79 del expediente de marras
el oficio número OA-1062-16
suscrito por la Ing. Gladys de Marco González, en su condición
de Jefa de la Oficina Subregional de Alajuela del Área
de Conservación Central (ACC), mediante
el cual indica que no han podido notificar
al señor Óscar Manuel Flores Negrini en
la dirección indicada.
XIII.—Que consta
a folio 80 del expediente administrativo
cédula de notificación de la resolución
número 669-16-TAA de las siete
horas con quince minutos del nueve
de junio del año dos mil dieciséis sin poderse llevar a cabo.
XIV.—Que consta a
folio 81 del expediente administrativo
el oficio número OG-977 suscrito por el señor Juan José Rodríguez
Jiménez, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional de Grecia del Área
de conservación Central (ACC), mediante
el cual indica que el señor Carlos Gutiérrez Santana, funcionario
de esa dependencia no podrá acudir a la audiencia programada por encontrarse fuera del país.
XV.—Que consta de
folios 82 al 86 del expediente de marras
el oficio número 599-16-TAA
y DEL-1968-2016 mediante el cual
se solicita y se certifica
la cuenta cedular del señor Óscar Manuel Flores Negrini.
XVI.—Que mediante resolución número 1009-16-TAA de las ocho
horas con cuarenta y cuatro
minutos del veintinueve de julio del año dos mil dieciséis, este Despacho acordó lo siguiente: “(…)Suspender
la audiencia oral y pública señalada
para el día martes 27 de setiembre
del 2016 y se reprograma
para que se efectúe a las 8:30 a.m. del martes 08 de noviembre del año 2016 en la sede de este
Despacho.(...)”. Lo anterior consta
de folios 87 al 93 del expediente.
XVII.—Que mediante
resolución número
1506-16-TAA de las ocho horas con doce
minutos del primero de noviembre
del año dos mil dieciséis, este Despacho acordó
lo siguiente: “(...)Suspender
la audiencia oral y pública señalada
para las 8:30 horas del día martes 08 de noviembre del 2016 y se reprograma para que se efectúe a las 8:00 a.m. del miércoles
01 de marzo del año 2017 en la sede de este
Despacho.(...)’’. Lo anterior consta
de folios 94 al 100 del expediente.
XVIII.—Que consta
a folio 101 y 102 del expediente administrativo
cédulas de notificación no realizadas
al señor Óscar Manuel Flores Negrini, representante de Caflocu S.A.
XIX.—Que mediante
resolución número
188-17-TAA de las doce horas con tres
minutos del veintitrés de febrero del año dos mil diecisiete, este Despacho acordó lo siguiente: “(…)Suspender
la audiencia oral y pública señalada
para las 8:00 horas del día miércoles
01 de marzo del 2017 y se reprograma para que se efectúe a las 8:00 a.m. del jueves
20 de julio del año 2017 en la sede de este
Despacho. (…)”. Lo anterior consta
de folio 103 al 109 del expediente de marras.
XX.—Que mediante resolución número 974-17-TAA de
las diez horas con diez minutos del diez de julio del año dos mil diecisiete, esta Judicatura acordó lo siguiente: “(…)Suspender
la audiencia oral y pública señalada
para las 8:00 horas del día jueves
20 de julio del 2017 y se reprograma para que se efectúe a las 8:00 am del miércoles
21 de marzo del año 2018 en la sede de este
Despacho.(...)”. Lo anterior se encuentra visible de folio 110 al 113 del expediente de marras.
XXI.—Que consta a
folio 114 del expediente administrativo
cédula de notificación sin efectuar
a nombre de Caflocu S.A. representada por el señor Óscar Manuel Flores Negrini.
XXII.—Que consta
de folio 115 al 117 del expediente de marras los oficios número
1100-17-TAA y DEL-2181-2017 mediante el cual se solicita y se certifica la cuenta cedular del señor Óscar Roberto Flores Brenes.
XXIII.—Que consta
a folio 118 del expediente administrativo
cédula de notificación sin efectuar a nombre del señor Óscar Roberto Flores Brenes.
XXIV.—Que mediante
resolución número
209-18-TAA de las siete horas con quince minutos del día doce de marzo
del año
dos mil dieciocho, este Despacho acordó lo siguiente: “(...)Suspender
la audiencia oral y pública
señalada para las 8:00 horas del día miércoles
21 de marzo del 2017 y se reprograma para que se efectúe a las 8:00 a.m. del jueves
08 de noviembre del año
2018 en la sede de este Despacho.(…)”. Lo
anterior se encuentra visible de folio 119 al 122 del
expediente de marras.
XXV.—Que consta a
folios 123 y 124 del expediente administrativo
consulta registral del inmueble matrícula
a folio real 2-447177 el cual se encuentra
inscrito a nombre de F J Orlich y Hnos. Limitada, cédula jurídica N°
3-102-001723.
XXVI.—Que consta
a folios 125 y 126 del expediente de marras personería jurídica a nombre de F J Orlich y Hnos. Limitada, cédula jurídica N° 3-102-001723.
Considerando:
1º—Que mediante resolución número 669-16-TAA de las siete
horas con quince minutos del nueve
de junio del año dos mil dieciséis, este Tribunal acordó la apertura de un procedimiento ordinario administrativo en contra de Caflocu Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-083054, representada
por el señor Óscar Manuel Flores Negrini, cédula de identidad N° 4-0112-0643, como propietaria registral del inmueble
denunciado al momento de
los hechos, teniendo como única denunciada a la sociedad citada, sin considerarse que al momento de realizada dicha apertura la propiedad denunciada ya no se encontraba inscrita a nombre de la sociedad supra indicada, sino que en ese momento era otra sociedad la que ostentaba la condición de propietaria registral.
En este sentido,
es importante aclarar que
el artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública indica que son partes de un procedimiento ordinario administrativo todo el que tenga un interés legitimo o un derecho subjetivo
que pueda resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho, en virtud del acto
final. Por su parte,
Eduardo Ortiz indica la diferencia
existente entre los términos
“interés legítimo” y
“derecho subjetivo”, de la siguiente
manera: “(...) El que tiene
un derecho puede obtener resarcimiento y sentencia de condena contra la Administración,
el que tiene un simple interés
legítimo
únicamente puede
anular el acto administrativo ilegal (…)” (extraído del Informe de Investigación CIJUL “La Participación
del Fiscal en el Proceso Administrativo”, recuperado de
http://cijulen_línea.ucr.ac.cr).
En el caso en concreto, el actual propietario
no cuenta con un interés legítimo en el presente expediente administrativo, ya que según se explica estaríamos hablando de un concepto más limitado; sino
más bien, cuenta con un
derecho subjetivo que eventualmente
podriaverse afectado por la
resolución final que pudiera
dictar este Tribunal, por
lo que al no haberse citado
en la resolución supra indicada, menoscaba los derechos
con los que cuenta como propietario registral actual del inmueble.
Por lo que este Tribunal, de conformidad
con lo establecido en el artículo 167 de la Ley General de la Administración
Pública que indica: “...Habrá nulidad relativa
del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección
impida la realización del
fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta...” considera que al existir una imperfección del acto jurídico de imputación de cargos,
que eventualmente impide el
fin último, al haber menoscabado los derechos con los que cuenta
el propietario registral actual del inmueble en litigio,
procede a actuar de conformidad a lo establecido en el artículo 166 de la Ley
General de la Administración Pública,
y declarar la nulidad absoluta de la resolución número 669-16-TAA de las siete
horas con quince minutos del nueve
de junio del año dos mil dieciséis, retrotrayendo el presente expediente a la fase de investigación previa a la
apertura formal del procedimiento
administrativo, por lo tanto, se aclara,
que la audiencia programada para el jueves 08 de noviembre del año 2018 no se celebrará.
2º—Que mediante
la presente resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo y se imputa formalmente a Caflocu Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-083054, representada
por el señor Óscar Manuel Flores Negrini, cédula de identidad N° 4-0112-0643, como propietaria registral del inmueble
denunciado al momento de
los hechos y a F J Orlich y
Hnos. Limitada, cédula jurídica N° 3-102-001723, representada
en su condición
de gerente por el señor
Eric Poncon, cédula de residencia número
125000055820, como propietaria
actual del inmueble denunciado,
lo anterior en virtud de la
denuncia interpuesta por el
señor Carlos Eduardo Gutiérrez Santana, en su condición
de funcionario de la Oficina
Subregional de Grecia del Área
de Conservación Central (ACC). Ello se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 50 y 89 de la Constitución
Política, artículos 1, 2,
4, 17 a 24, 59, 61, 83, 84, 86, 89, 98 a 101, 103, 106, 108 a 112 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 1, 7, 9, 11, 45, 53, 54, 106, 109, 110 y 113 de
la Ley de Biodiversidad, artículo
3 inciso c) Reglamento a la
Ley de Biodiversidad Decreto
número 34433-MINAE, artículos
6, 7, 8, 218, 275, 284, 308 a 319, 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública, artículos
19, 33 y 34 de la Ley Forestal, artículo
70 de la Ley de Aguas, así como
1, 11, 20, 24 y siguientes del Decreto
Ejecutivo número
34136-MINAE. Los presuntos hechos
imputados mediante la presente resolución ocurrieron en el sector de Rodríguez, Valverde Vega, Alajuela, en la finca matrícula
a folio real 2-447177 y consisten en
el haber realizado y/o no haber impedido:
• El movimiento de tierra, raspado de caminos y eliminación de vegetación menor dentro del área de protección de la Quebrada
Cascajal y de una naciente permanente
(dictaminada mediante oficio número AT-0822-2014 visto
a folio 43 del expediente), con una pendiente superior al 40%, afectando
un área de protección de
5009 m2.
• La Valoración
Económica del presunto Daño Ambiental asciende a la suma de ¢796.128,00 (setecientos noventa y seis mil ciento veintiocho colones). Lo anterior se encuentra
visible de folio 11 al 27 del expediente de marras.
3º—El proceso ordinario administrativo que se abre por la
presente resolución, se ocupará únicamente de los presuntos hechos arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados de abogado(s) y aportar
todos los alegatos de hecho y derecho y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho las cuales podrán aportarse antes de la
audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del ambiente,
se abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.
4º—Que se intima formalmente
al denunciado(s) que las consecuencias
jurídicas de sus acciones,
son el pago de la Valoración
Económica del Daño
Ambiental, la imposición de cualquier
medida ambiental de prevención, reparación, mitigación, compensación o aplicación de sanciones establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica
del Ambiente, o incluso de otras en virtud
de lo contemplado en el artículo 61 del mismo Cuerpo
Legal. Las medidas ambientales
aludidas podrían incluir también imponer el deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución, de los Planes de Reparación, Mitigación y Restauración Ambiental que pudieran
ser necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada, pudiendo coincidir o no con las
que pueda solicitar el denunciante.
5º—Al presente proceso se citan:
• En calidad
de denunciados: A Caflocu
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-083054, representada por el señor Óscar Manuel Flores Negrini, cédula de identidad N° 4-0112-0643, como propietaria registral del inmueble
denunciado al momento de
los hechos y a F J Orlich y
Hnos. Limitada, cédula jurídica N° 3-102-001723, representada
en su condición
de gerente por el señor
Eric Poncon, cédula de residencia número
125000055820, como propietaria
actual del inmueble denunciado.
• En calidad de denunciante: Al señor Carlos Eduardo Gutiérrez Santana, en
su condición de funcionario de la Oficina Subregional de Grecia del Área de
Conservación Central (ACC).
6º—Se pone a disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo debidamente foliado, el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede
del Tribunal Ambiental Administrativo, ubicada en San José, avenidas 8 y 10, calle 35, o bien
del Automercado Los Yoses
200 metros sur y 150 oeste, casa color verde, portones de madera.
7º—Se cita a todas las partes a una Audiencia
Oral y Pública que se celebrará
en la sede del Tribunal
Ambiental Administrativo a las 08:30 a.m. del miércoles 12 de febrero del año 2020.
8º—Se comunica a
la parte denunciada que, en virtud de que el objetivo primordial de la legislación
ambiental es la protección
de los recursos naturales y la reparación
“in natura” de los daños ocasionados debido a comportamiento activo u omiso, a partir de la fecha de notificación y previo a la celebración de la audiencia programada,
se podrá remitir a este Tribunal una propuesta de conciliación ambiental; debidamente aprobada por las partes, con los vistos buenos de
las instituciones involucradas
requeridos. En caso
de no presentarse el acuerdo
conciliatorio antes de la fecha
de celebración de audiencia, no será
posible suspender dicha
diligencia para someterse al proceso
de conciliación.
9º—Este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan
expresamente la dirección
de casa u oficina en el expediente administrativo supra citado o bien un número de fax o correo electrónico, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21,
22 y 34 la Ley de Notificaciones Judiciales.
De incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley.
10.—Contra la presente
resolución cabe interponer el Recurso de Revocatoria en el plazo de 24 horas con fundamento en los artículos 342, 346 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública. Notifíquese.—Licda. Ruth Ester Solano
Vásquez, Presidenta a. í.—Licda.
Ligia Umaña Ledezma, Vicepresidenta a. í.—Msc. Ana
Lorena Polanco Morales, Secretaria a. í.—O. C. N°
4600032081.—Solicitud N° TAA-006-2020.—( IN2020464391 ).
Expediente N° 185-15-02-TAA.—Resolución Nº 1377-2020-TAA. Denunciado:
Best Compushack Sociedad Anónima.
Tribunal Ambiental Administrativo.—San Jose, a
las quince horas con diez minutos
del día cuatro de mayo de dos mil veinte.
Lugar de los hechos:
finca matricula de folio real Nº 117616-000 de la provincia de Heredia.
Infracción de la denuncia: afectación al área de protección.
Vistas las actuaciones
del expediente número 185-15-02-TAA y con fundamento en el artículo 50 de
la Constitución
Política;
artículos
103, 106, 107, 109 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente,
así como los artículos 1, 11 y 24 del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE, artículos 106 y 109 de la Ley de Biodiversidad y los artículos
262, 297, 302 de la Ley General de la Administración Pública, se ordena:
Único: que mediante Resolución Nº 564-2020-TAA de las ocho horas del día doce de febrero de dos mil veinte, este Tribunal resolvió: “...suspender
la audiencia establecida mediante
Resolución
Nº 1336-18-TAA de las diez horas del día tres de diciembre de dos mil dieciocho manteniendo válidos los hechos imputados mediante la citada resolución...’’
Por lo que este Tribunal de conformidad
con lo establecido en el artículo 309 y
311 de la Ley General de la Administración Pública, reprograma la audiencia oral y pública para el día
27 de junio de 2022, las 8:30 horas.
Al presente proceso se citan:
En calidad
de denunciada: a la persona jurídica Best Compushack Sociedad Anónima, cédula
jurídica Nº 3-101-277983, en su condición de
propietaria de la Finca folio real Nº 117616-000 de
la provincia de Heredia, cuyo Presidente con representación
Judicial y extra judicial es el Sr. José Wilbert Alfaro
Ledezma, cédula de identidad Nº 2-0290-0341 y a
este en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria de
conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley
Orgánica del Ambiente y al Sr. Luis Diego Araya Spinach,
cédula de identidad Nº 2-0452-0346, en su
condición de poseedor de una finca plano Nº
H-853153-2003, parte de la Finca folio real Nº
117616-000 de la provincia de Heredia.
En calidad de denunciante: al Sr.
Juan Chaves Aguilar, en su condición de funcionario de Brigada de Control de
Tala ilegal, Oficina Sarapiquí, del Área de Conservación
Central, del SINAC MINAE
En calidad de testigo-perito: al
Ing. José Luis Agüero Barquero, Encargado de Control y Protección,
Oficina Sarapiquí, Área de Conservación Central, SINAC MINAE.
En calidad de testigo: al Sr. Aramis
Elizondo Cortez, funcionario de la Oficina Sarapiquí, del Área de
Conservación Central, del SINAC MINAE.
Se le advierte a las partes, que este Despacho solamente
procederá a notificar
las resoluciones futuras, si señalan expresamente correo electrónico, número de fax, según lo establecido
en los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece
el artículo
11 de la citada Ley. Notifíquese.—Licda. Maricé Navarro
Montoya, Presidenta.—Licda. Ligia Umaña
Ledezma, Vicepresidenta.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Secretaria.—O.C.
N° 4600032081.—Solicitud N° TAA-005-2020.—(
IN2020464403 ).
Expediente N° 60-17-03-TAA.—Resolución N°
1311-19-TAA.—Denunciada: Dunia Torres Lobo y Dulamares Cubillo Artavia.—Tribunal Ambiental Administrativo.
Órgano del Procedimiento Ordinario Administrativo.—San José, a las siete horas veinte minutos del día cinco de agosto
del año dos mil diecinueve.
Lugar de los Hechos: La Virgen, Sarapiquí, Heredia. Infracción: Aprovechamiento de árboles en áreas provistas
de bosque sin contar con los permisos
correspondientes en áreas de protección o en áreas silvestres
protegidas.
Vistas las actuaciones, entre ellas:
1. Resolución
número 699-18-TAA de las once horas con diez minutos del día veintisiete de julio de dos mil dieciocho,
visible a folios 31 a 35 del expediente administrativo, mediante la cual este Tribunal acordó declarar formalmente la apertura del proceso ordinario administrativo, imputando cargos
a la señora Dunia Torres Lobo, portadora
de la cédula de identidad número
7-0050-0326, vecina de San Ramón de la Virgen Sarapiquí, un kilómetro norte de la plaza en su carácter de propietaria, al señor Dulamares Cubillo Artavia, portador de la cédula de
identidad número
1-04850747, vecino de la Herediana
de Siquirres, Limón, cien
metros oeste del Hotel Montano, en
su carácter de encargado de sacar la madera mediante poder especial otorgado por la propietaria, poder visible en el folio 0000009 del expediente
administrativo, José Andrés Carmiol
Torres, portador de la cédula de identidad
número 7-0153-0619, en su condición de dueño en la nuda propiedad, vecino de San José,
del cruce de Alajuelita y
Bello 400 metros al norte del Restaurante
Altos del H de conformidad con la cuenta
cedular del oficio
DEL-0744-2018 y al Regente Forestal
German Guardiola Solís, portador de la cédula de identidad número 1-0505-0143, y citando a audiencia oral y pública
para las 08 horas 30 minutos del día
05 de agosto del 2019.
2. Boletas
de notificación infructuosa
a la señora Dunia Torres Lobo, cédula de identidad número 7-0050-0326, al señor Dulamares Cubillo Artavia, cédula de identidad número 1-0485-0747, y
al Regente Forestal German
Guardiola Solís, cédula de identidad número 1-0505-0143, visibles a
folios 44, 46, 48, 49, 56, 58 y 59 del expediente administrativo
Se procede de conformidad
con los artículos 21, 39, 41, 50 de la Constitución Política, así como los preceptos
103, 106, 108, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, 1, 11, 24, 26 del Decreto
Ejecutivo número
34136-MINAE - Reglamento de Procedimientos
del Tribunal Ambiental Administrativo en relación con los artículos 297, 309, 311, 312 y 316 de la Ley General de la Administración Pública, a:
Único: Que debido a que no
consta en el expediente administrativo notificación válida realizada
a la señora Dunia Torres Lobo, cédula de identidad número 7-0050-0326, al señor Dulamares Cubillo Artavia, cédula de identidad número 1-0485-0747, y
al Regente Forestal German
Guardiola Solís, cédula de identidad número 1-0505-0143, denunciado en el presente expediente, con el fin de no ocasionar
indefensión a las partes,
con fundamento en el
derecho de defensa y a un debido
proceso regulados en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y artículo 311 y siguientes de la
Ley General del Administración Pública,
se procede a suspender la Audiencia Oral y Pública señalada para las 08
horas 30 minutos del día 05
de agosto del 2019, y reprogramar
la misma para las 08
horas 30 minutos del 12 de mayo del 2021, dejando válida la resolución de imputación de
cargos número 699-18-TAA de las once horas con diez minutos del día veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
Notifíquese la presente
a los señores:
1. En
calidad de denunciados:
La señora Dunia Torres Lobo, portadora
de la cédula de identidad número
7-0050-0326, propietaria de la finca
inscrita bajo el folio real N 04115545-002, plano catastrado H-534565-1984, ubicada en la provincia
de Heredia, cantón de Sarapiquí,
distrito La Virgen, Caserío
Calle Los Tajos, carretera
a San Ramón, entrada calle Los Tajos
1 KM norte.
-El señor Dulamares Cubillo Artavia, portador de la cédula de identidad
número 1-0485-0747, vecino
de la Herediana de Siquirres,
Limón, cien metros oeste
del Hotel Montano, en su carácter de encargado de sacar la madera mediante poder especial otorgado por la propietaria.
-El señor German Guardiola Solís, portador
de la cédula de identidad número
1-0505-0143, en su condición de Regente Forestal, carné N°
0420, Colegio de Ingenieros Agrónomos.
-José Andrés Carmiol Torres, portador de la
cédula de identidad número
7-01530619, en su condición de dueño en la nuda propiedad, vecino de San José, del cruce de Alajuelita y Bello 400 metros al norte
del Restaurante Altos del H de conformidad
con la cuenta cedular del oficio DEL-0744-2018.
2. En
calidad de denunciante:
I. Juan Manuel Chaves
Aguilar, portador de la cédula de identidad
número 2-0587-0240, en su condición de funcionario del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación y del Ministerio
de Ambiente y Energía, miembro de la Brigada de Control,
destacado en el Puesto de Quebrada González del Parque Nacional Braulio
Carrillo.
3. Testigo:
I. Aramis Elizondo Cortez, portador de la cédula de identidad
número 1-0643-0827, en su condición de funcionario de la Brigada de
Control en el Parque Nacional Braulio Carrillo.
4. Testigo
Perito:
I. Ing. José Luis Agüero Barquero, en su condición
de Encargado Control y Protección,
Oficina Subregional Sarapiquí/ACCVC, Sistema Nacional de Áreas
de Conservación.
Se le previene que al momento
de referirse a la presente resolución, indique su número y el número de expediente. Notifíquese.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Presidenta
a. í.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Vicepresidenta a. í.—Msc. Ana María de Montserrat Gómez de la Fuente Quiñónez, Secretaria a. í.—O. C. N° 4600032081.—Solicitud
N° TAA-008-2020.—( IN2020464383 ).
DIRECCIÓN GENERAL DEL
REGISTRO CIVIL
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos
por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: N° 3199-2020 de la Dirección
General del Registro Civil, Sección
de Actos Jurídicos, San José a las nueve horas doce minutos del veintiséis de mayo de
dos mil veinte, en procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento
y defunción, en Exp. N°
42228-2019 se dispuso: 1- Cancélese
el asiento de nacimiento de Andrea Hernández Zamora, número seiscientos setenta y seis (0676), folio trescientos
treinta y ocho (338), tomo novecientos veintinueve (0929) de la provincia
de San José. 2- Manténgase la inscripción
del asiento de nacimiento de Andrea De Jesús
Hernández Zamora, número ciento
ocho (0108), folio cincuenta
y cuatro (054), tomo novecientos dieciséis (0916) de
la provincia de San José. 3- Cancélese
el asiento de defunción de Andrea Hernández Zamora, número setecientos sesenta y ocho (0768), folio trescientos ochenta y cuatro (384), tomo quinientos ochenta y cuatro (0584) de la provincia de
San José. 4.- Manténgase la inscripción
del asiento de defunción de Andrea De Jesús Hernández
Zamora, número veintinueve
(0029), folio quince (015), tomo quinientos
ochenta y cuatro (0584) de
la provincia de San José. Se le hace
saber a la parte interesada
el derecho que tiene de apelar
esta resolución en el término de tres días posteriores
a la notificación, de conformidad
con el artículo 112 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no apelarse, consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones
para su resolución definitiva.—Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Director General.—Irene Montanaro Lacayo,
Jefa.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud
Nº 201961.—( IN2020464487).
Por fallecimiento de la persona interesada,
se ordena la notificación
por medio de edictos por tres
veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: N°
3129-2020 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José a las doce
horas catorce minutos del diecinueve de mayo de dos mil veinte,
en procedimiento administrativo de cancelación de
asiento de nacimiento, en
Exp. N° 57217-2019 se dispuso: 1- Cancélese
el asiento de nacimiento de Encarnación
Del Carmen Aguirre Aguirre, número
seiscientos doce (0612),
folio trescientos siete
(307), tomo treinta y tres (0033) de la provincia de
Guanacaste. 2.- Manténgase la inscripción
del asiento de nacimiento de María Encarnación Aguirre Aguirre, número doscientos cincuenta y cinco (0255), folio ciento veintiocho (128), tomo treinta y cuatro (0034) de la provincia de
Guanacaste. Se le hace saber a la parte
interesada el derecho que tiene
de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con
el artículo 112 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no apelarse, consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones
para su resolución definitiva.—Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Director General.—Irene Montanaro Lacayo,
Jefa.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud
Nº 202827.—( IN2020464490 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Resolución DGAU-ROD-20-2017.—Escazú, a las
09:04 horas del 1° marzo de 2017. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionador contra
José Luis Mora Elizondo, permisionario de la ruta 669 descrita como: Buenos
Aires- Brujo- Térraba- San Antonio- Bella Vista - Boruca - Chamba - Ojo de Agua
- Maíz- Colinas y viceversa y ramal Buenos Aires- Térraba - Ceibón y viceversa,
por el supuesto cobro de tarifas o precios distintos a los fijados autorizados
o establecidos por la autoridad reguladora de los servicios públicos así como
el presunto incumplimiento por razones injustificadas de las normas y
principios de calidad en la prestación del servicio. Expediente OT-055-2015.
Resultando:
Único.—Que mediante la resolución RRG-
490-2016, de las 13:10 horas del 29 de
julio de 2016, el Regulador General, ordenó el inicio de un procedimiento
administrativo ordinario sancionador, tendente a determinar la verdad real de
los hechos y a establecer responsabilidades por parte de José Luis Mora
Elizondo portador de cédula de identidad número 6-0194-0643, por el cobro de
tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en la ruta 669, y por el
presunto incumplimiento de las normas y principios de calidad en la prestación
del servicio de conformidad con los incisos a) y h) del artículo 38 de la Ley N° 7593 para lo cual se nombró como órgano director
unipersonal, a la licenciada Deisha Broomfield Thompson portadora de la cédula de identidad
número 1-0990-0473, y como suplente al licenciado Oscar Vargas Dittel, portador de la cédula de identidad número
3-0432-0437.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que
el artículo 38 inciso a) de la Ley 7593 y sus reformas faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los
prestadores de servicios públicos que incurran en el “cobro de tarifas o
precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad
Reguladora (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los
artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley
6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que
el artículo 38 inciso h) de la Ley 7593 y sus reformas faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los
prestadores de servicios públicos que incurran en el “incumplimiento de las
normas y principios de calidad en la prestación de los servicios públicos,
siempre y cuando dicho incumpliendo no sea atribuible acaso fortuito o fuerza mayor
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
IV.—Que
el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3
de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los
cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de
la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”. Por tanto,
SE
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa de José Mora Elizondo,
portador de la cédula de identidad número 6-0194-0643, por el presunto cobro de
tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en la ruta 669, así como por el
presunto incumplimiento de las normas y principios de calidad en la prestación
del servicio público de conformidad con los incisos a) y h) del artículo 38 de
la Ley N° 7593. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle a José Mora Elizondo, portador
de la cédula de identidad número 6-0194-0643 la imposición de una o dos multas
(una por cada falta que logre demostrarse, según el artículo 38 de la Ley
N°7593) de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a
determinar, o de no ser posible estimar tal daño, cada multa podrá ser de cinco
a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan, sobre
los cuales queda debidamente intimada:
Primero.—Que
el 19 de junio de 2013, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público,
mediante el artículo número 7.207, de la sesión ordinaria 402013, acordó
otorgar a José Luis Mora Elizondo, el permiso para la explotación del servicio
de transporte público, remunerado de personas en la modalidad bus en la Ruta
669, descrita como: Buenos Aires- Brujo- Térraba- San Antonio- Bella Vista-
Boruca- Chama- Ojo de Agua- Maíz- Colinas y Viceversa y Ramal Buenos Aires-
Térraba- Ceibón y viceversa. Los horarios autorizados en esa misma sesión para
la ruta referida son los siguientes:
Salidas de Buenos Aires |
Salidas de Colina |
11:30 |
13:00 (Boruca) |
15:30 |
05:30 |
Salidas de Buenos Aires |
Salidas de Bella Vista |
17:00 |
05:00 |
Salidas de Buenos Aires |
Salidas de Boruca |
18:00 |
05:30 |
Salidas de Buenos Aires |
Salidas de Térraba |
10:30 |
12:30 |
Salidas de Buenos Aires |
Salidas de Ceibón |
15:00 |
05:45 |
(folios 41 a 42).
2º—Que el
10 de octubre de 2014, mediante la resolución 0121-RIT2014, publicada en el
Alcance 55 a La Gaceta 199 del 16 de octubre de 2014, la Intendencia de
Transporte ajustó las tarifas para las RUTA 669, fijándolas en los siguientes
montos:
Buenos Aires- Colinas: 2300
colones (adulto mayor 1150 colones).
Buenos Aires- Maíz: 2050 colones
(adulto mayor 1025 colones).
Buenos Aires- Ojo de Agua: 1845
colones (adulto mayor 925 colones).
Buenos Aires- Ceibón: 1565
colones (adulto mayor 785 colones).
Buenos Aires- Boruca: 1315
colones (adulto mayor 660 colones).
Buenos Aires- Bella Vista: 1185
colones (adulto mayor 595 colones).
Buenos Aires- San Antonio: 1015
colones (adulto mayor 0 colones).
Buenos Aires- Térraba: 765
colones (adulto mayor 0 colones).
Buenos Aires- El Brujo: 505
colones (adulto mayor 0 colones).
(folio 43).
3º—Que durante los días 9, 10 y 11 de febrero
de 2015, un funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario,
procedió a realizar una inspección en la ruta 669, detectándose las siguientes
presuntas irregularidades: el 10 de febrero de 2015, el cobro de una tarifa
superior a la autorizada para el recorrido Boruca- Buenos Aires, ya que tanto
al funcionario de la DGAU como a los usuarios consultados, se les cobró la suma
de ¢1500, cuando la tarifa vigente a esa fecha era de ¢1315; los días 9, 10 y
11 de febrero de 2015, el incumplimiento de los horarios establecidos, ya que
los servicios que debían salir de Buenos Aires a las 10:30 horas, a las 15:00
horas, y a las 17:00 horas, no se prestaron, lo mismo que el servicio que debía
salir el 11 de febrero de 2015 de la comunidad de Boruca a las 05:30 horas.
4º—Que
el 27 de mayo de 2015, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público,
mediante el artículo número 8.1.2.118, de la sesión ordinaria 30-2015, acordó
otorgar a José Luis Mora Elizondo, la concesión para la explotación del
servicio público de transporte remunerado de personas en la RUTA 669, descrita
como: Buenos Aires- Brujo- Térraba- San Antonio- Bella Vista- Boruca- Chama-
Ojo de Agua- Maíz- Colinas Y Viceversa Y Ramal Buenos Aires- Térraba- Ceibón y
viceversa (folios 55 a 56).
De
conformidad con lo anterior, se tiene que presuntamente, para el día 10 de febrero de 2015, se le cobró al
funcionario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Oscar Jiménez
Alvarado, tarifas distintas a las autorizadas por la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, toda vez que en dicha ocasión se le cobro la suma de
¢1500.00 ( mil quinientos colones) por un recorrido en Boruca a Buenos Aires,
cuando la tarifa vigente a esa fecha era de ¢1315 colones (mil trescientos
quince colones) según lo establecido mediante resolución 0121-RIT-2014, es
decir les cobraron ciento ochenta y cinco colones de más. Esta falta
consistente en el cobro de una tarifa distinta a la establecida por la
Autoridad Reguladora es imputable al permisionario de la ruta 669, José Luis
Mora Elizondo ya que de conformidad con el numeral 14 de la Ley 7593, es
obligación del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que dicte
la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con
lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos, y prestar el
servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo
y razonable por el servicio prestado. Todo lo anterior, encuadra dentro de la
conducta descrita en el inciso a) del artículo 38 de la Ley 7593, Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que señala como una falta el
“Cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos
por la Autoridad Reguladora, así como el cobro de una tarifa no fijada por la
Autoridad Reguladora” (…).
Adicionalmente,
se les genera un daño a los usuarios del servicio que tienen que pagar sumas
superiores a las autorizadas por la Autoridad Reguladora.
A su
vez, se tiene que presuntamente, los días 9, 10 y 11 de febrero de 2015, el
incumplimiento de los horarios establecidos, ya que los servicios que debían
salir de Buenos Aires a las 10:30 horas, a las 15:00 horas, y a las 17:00
horas, no se prestaron, lo mismo que el servicio que debía salir el 11 de
febrero de 2015 de la comunidad de Boruca a las 05:30 horas.
De
comprobarse las faltas antes indicadas, a
José Luis Mora Elizondo, podría imponérsele una o dos sanciones
correspondientes al pago de una o dos multas de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado podrá
imponerse una multa que puede oscilar entre cinco y veinte salarios base, y
considerando que para el año 2015, el salario base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, es de ₵ 403 400.00, la multa podría oscilar entre los ¢ 2 017
000.00 (dos millones diecisiete mil colones exactos) y los ₵ 8 068 000
(ocho millones sesenta y ocho mil colones exactos).
II.-
Convocar a José Luis Mora Elizondo, cédula número 6-0194-0643, permisionaria de
la ruta 669, descrita como Buenos Aires – Brujo –Térraba- San Antonio- Bella
Vista- Boruca- Chama- Ojo de Agua- Maíz- Colinas y viceversa y ramal Buenos
Aires- Térraba- Ceibón y viceversa, para que comparezca por medio personal o
apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento
administrativo sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a
las 09:30 horas del 20 de abril de 2017, en la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del
Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la
recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando
documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le
previene al encausado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más
tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en
cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de
la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y
privada, se tendrá por inevacuable. Se hacer saber,
además, que en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
Se
advierte al encausado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la
tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este
órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer
saber a José Luis Mora Elizondo, cédula
número 6-0194-0643, permisionaria de la ruta 669, que en la sede del órgano
director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes salvo días
feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al
interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos
al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el
expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes
documentos probatorios:
1. Denuncia presentada por Carlos Piedra Campos el 02 de julio del
2014
(folios
3 al 4).
2. Recurso de apelación por el señor Carlos Enrique Piedra Campos
(folios 25 al 28).
3. Acta de Inspección del funcionario Oscar Jiménez Alvarado del 9 de
febrero del 2015 (folios 34 al 35).
4. Acta de Inspección del funcionario Oscar Jiménez Alvarado del 10 de
febrero de 2015 (folios 36 al 38).
5. Acta de Inspección del funcionario Oscar Jiménez Alvarado del 11 de
febrero de 2015 (folios 39 al 40).
6. Oficio del Consejo de Transporte Público DACP-CB-2015-0027 (folios
41 al 42).
7. Extracto del pliego tarifario (folio 43).
8. Estudio de registro del vehículo placa LB 1642 (folio 44).
9. Estudio de registro del vehículo placa SJB 14688 (folio 45).
10. Estudio de registro del vehículo placa SJB 014687 (folio 46).
11. Acta de inspección RA-405 de Alberto Guillen Mora (folios 47 al
54).
12. Oficio DACP-2015-6910 del Consejo de Transporte Público (folios 55
al 56).
13. Oficio 1246-IT-2015 (folio 57).
14. Oficio de-2015-2001 (folio 58).
15. Oficio de-2015-2003 (folio 59).
16. Trascripción sesión ordinaria 30-2015 celebrado el día 27 de mayo
del 2015 (folios 60 al 66 y 68 al 74).
IV.—Además de los documentos probatorios
indicado en el punto anterior, en la comparecenciencia
oral y privada se evacuará la siguiente prueba testimonial:
1. Testimonio de Oscar Jiménez Alvarado
V.—Se previene a José Luis Mora Elizondo,
cédula número 6-0194-0643, permisionaria de la ruta 669, para que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación del presente documento, señale medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará
notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día
siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública.
VI.—Contra
la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que
deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador
General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir de la notificación de este acto.
VII.—Notifíquese
la presente resolución a José Luis Mora Elizondo, cédula número 6-0194-0643,
permisionario de la ruta 669, en su domicilio, o personalmente. Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N°
0149-2020.—( IN2020464540 ).
Resolución RE-0136-DGAU-2020 de las
13:59 horas del 17 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Andrés Eduardo Porras Siles,
portador de la cédula de identidad
1-1252-0437 (conductor) y contra el señor Steven Eduarte Madrigal, cédula de identidad
1-1648-0958 (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-216-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 15 de febrero
de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-290 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2019-248600228, confeccionada a nombre
del señor Andrés Porras Siles,
portador del documento de identidad 1-1252-0437, conductor del vehículo
particular placa PCT-789 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 30 de enero de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-248600228
emitida a las 07:49 horas del 30 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa PCT-789 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro
pasajeros. Se indicó que
los pasajeros habían contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para por un monto de 3,478.48 (tres mil cuatrocientos setenta y ocho colones con cuarenta y ocho céntimos), y los trasladaba desde Vargas Araya San
Pedro hasta el Hospital Nacional de Niños (folio 5 a
6).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Pablo Agüero
Rojas, se consignó en resumen que, en el sector de San
José Catedral, ruta 215, de
la entrada principal de la Clínica Carlos Durán Cartín 75 metros oeste, se había detenido el vehículo placa PCT-789 y que al
conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad, los cuales no portaba. También se indicó que en el vehículo viajaban cuatro pasajeros de nacionalidad extranjera: Wolfe Marissa Ann pasaporte
número PA 490695362, Gurganus
Margot Maie Nicole, pasaporte
número PA 510822363, Khan Sarah Blossom, pasaporte número PA 504450923 y otro extranjero no identificado. El conductor indicó
que los pasajeros habían contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Vargas Araya San
Pedro hasta el Hospital Nacional de Niños, por un monto de 3478.48 (tres mil cuatrocientos setenta y ocho colones con cuarenta y ocho céntimos) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al
conductor se le había informado
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5 y 6).
V.—Que el 15 de octubre
de 2019 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa PCT-789 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Steven
Eduarte Madrigal, cédula de identidad
116480958 (folio 42 a 44).
VI.—Que el 28 de febrero
de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-346 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
PCT-789 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).
VII.—Que el 05 de marzo
de 2019 la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-0415-RGA-2019 de las 8:00 horas de
ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa PCT-789 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 25 a
30).
VIII.—Que el 22 de abril
de 2019, la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-0667-RGA-2019, de las 15:35 horas
de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr.
Steven Eduarte Madrigal, contra la boleta de citación
2-2019-248600228 (folios 31 a 39).
IX.—Que el 22 de octubre
de 2019, por oficio OF-3041-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 45 a 53).
X.—Que el 17 de abril
de 2020, el despacho del Regulador
General por resolución RE-0507-RG-2019 de las 10:00
horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como
suplente (folios 55 a 59).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando no se logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó
en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Andrés Porras Siles portador del documento de identidad 112520437 (conductor) y contra Steven Eduarte Madrigal cédula de identidad
116480958 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Andrés Porras Siles
(conductor) y Steven Eduarte Madrigal (propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Andrés Porras
Siles y a Steven Eduarte
Madrigal, la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
PCT-789 es propiedad de Steven Eduarte
Madrigal, cédula de identidad 116480958 (folio 42 a
44).
Segundo: Que el 30 de enero de 2019, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de San
José Catedral ruta 215, de
la entrada principal de la Clínica Carlos Durán Cartín 75 metros oeste, detuvo el vehículo PCT-789 que
era conducido por el señor
Andrés Porras Siles (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo PCT-789 viajaban cuatro pasajeros de nacionalidad extranjera: Wolfe Marissa Ann pasaporte
número PA 490695362, Gurganus
Margot Maie Nicole, pasaporte
número PA 510822363, Khan Sarah Blossom, pasaporte número PA 504450923 y otro extranjero no identificado; a quién el Sr.
Andrés Porras Siles se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Vargas Araya San Pedro hasta Hospital Nacional
de Niños, por un monto a cancelar de 3,478.48 (tres mil cuatrocientos setenta y ocho colones con cuarenta y ocho céntimos) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por el conductor. Dicho
servicio fue solicitado por medio de la aplicación
tecnológica Uber, conforme
a lo que se informó a los oficiales
de tránsito (folio 5 a 6).
Cuarto: Que el vehículo placa
PCT-789 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 23).
III.—Hacer saber al señor Andrés
Porras Siles y Steven Eduarte
Madrigal, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Andrés Porras Siles,
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Steven Eduarte Madrigal se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Andrés Porras Siles y por parte de Steven Eduarte Madrigal,
podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-290 del 12 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación número
2-2019-248600228 del 30 de enero de 2019 confeccionada a nombre del señor Andrés Porras Siles,
conductor del vehículo particular placa PCT-789 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa PCT-789
f) Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre
los datos registrales de
los investigados.
g) Recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
por el conductor.
h) Constancia
DVT-DGPT-UTP-2019-346 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución
RE-0415-RGA-2019 de las 8:00 horas del 05 de marzo de
2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RE-0667-RGA-2019, de las 15:35 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio
y gestión de nulidad absoluta.
k) Oficio
OF-3041-DGAU-2019 del 22 de octubre de 2019 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-0507-RG-2020 de las 10:00 horas del 17 de abril de
2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas, Samael Saborío
Rojas y Gerardo Cascante Pereira quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30
horas del lunes 21 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Andrés Porras
Siles (conductor) y a Steven Eduarte
Madrigal (propietario registral), en
la dirección física que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.
C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0151-2020.—(
IN2020464544 ).
Resolución RE-0180-DGAU-2020 de las
11:01 horas del 18 de mayo de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido contra el señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría,
portador del documento migratorio DM-155816911900 (conductor) y Eddie Granados
Valverde, cédula de identidad número
106510393 (propietario registral), por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi. Expediente
digital OT-240-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 18 de marzo
de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-504 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2019-248600386, confeccionada a nombre
del señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría,
portador del documento migratorio DM-155816911900, conductor del vehículo particular placa BLS-492
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 01 de marzo de 2019, b) El acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 043943 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
14).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2019-248600386 emitida a las 23:15 horas del 01 de marzo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BLS-494 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero.
Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para por un monto
de 4638.29 (cuatro mil seiscientos
treinta y ocho colones con veintinueve céntimos), y lo trasladaba desde el Mercado de la Coca Cola a Pavas
(folio 2 a 14).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Pablo Agüero
Rojas, se consignó en resumen que, en el sector de San
José Pavas ruta 204 km 2 sentido 1-2 frente a la Artística, se había detenido el vehículo placa BLS492 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación y los del vehículo,
así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad, los cuales no portaba. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Luis Diego Sáenz Monge, cédula de identidad número 115740982. El pasajero indicó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Mercado de la
Coca Cola hasta Pavas, por un monto
de 4.638.29 (cuatro mil seiscientos
treinta y ocho con veintinueve céntimos) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había
informado del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
11 y 12).
V.—Que el 19 de marzo
de 2019 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLS-492 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Eddie
Granados Valverde, cédula de identidad 106510393
(folio 15).
VI.—Que el 28 de febrero
de 2019 se recibió la constancia
DACP-TP-2019-544 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BLS-492 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 32).
VII.—Que el 29 de marzo
de 2019 la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-0571-RGA-2019 de las 14:00 horas de
ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLS-492 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 25 a
31).
VIII.—Que el 27 de mayo de 2019, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0891-RGA-2019, de las 14:30 horas de ese día, resolvió declarar
sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Jorge Antonio Carvajal Chavarría, contra la boleta de citación 2-2019-248600386 (folios 34 a 44).
IX.—Que el 22 de abril
de 2020, por oficio OF-979-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 45 a 52).
X.—Que el 27 de abril
de 2020, el despacho del Regulador
General por resolución RE-0552-RG-2019 de las 09:30
horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como
suplente (folios 54 a 58).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO
130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear
un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados
en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría portador del documento migratorio
DM-155816911900 (conductor) y contra Eddie Granados Valverde cédula de identidad 106510393 (propietario
registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización
el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446
200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es
el Reglamento a la Ley 7593 y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría
(conductor) y Eddie Granados Valverde (propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Jorge Antonio
Carvajal Chavarría y a Eddie Granados Valverde, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20
de diciembre de 2018.
Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BLS-492 es propiedad de Eddie Granados Valverde, cédula
de identidad 106510393 (folio 15).
Segundo: Que el 01 de marzo de 2019, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de San
José, Pavas, ruta 204 km 2 sentido 1-2 frente a la Artística, detuvo el vehículo BLS-492 que era conducido
por el señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BLS-492 viajaba un pasajero de nombre Luis Diego Sáenz Monge,
cédula de identidad número
115740982 a quien el Sr. Jorge Antonio Carvajal Chavarría se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el Mercado de la Coca Cola hasta Pavas, por un monto a cancelar de 4638.29 (cuatro mil seiscientos treinta y ocho colones con veintinueve céntimos) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber
(folio 11 a 12).
Cuarto: Que el vehículo placa
BLS-492 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 32).
III.—Hacer saber al señor Jorge
Antonio Carvajal Chavarría y Eddie Granados Valverde,
que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Eddie Granados Valverde se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jorge Antonio
Carvajal Chavarría y por parte
de Eddie Granados Valverde, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20
de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-504 del 16 de marzo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-248600386
del 01 de marzo de 2019 confeccionada
a nombre del señor Jorge
Antonio Carvajal Chavarría, conductor del vehículo particular placa
BLS-492 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 043943 con los datos
de identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLS-492.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.
h) Constancia DACP-TP-2019-544 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-0571-RGA-2019 de las 14:00 horas del 29 de marzo
de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-0891-RGA-2019, de las 14:30 en la cual consta
el recurso de revocatoria
con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.
k) Oficio OF-979-DGAU-2019 del 22 de abril
de 2020, que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-0552-RG-2020 de las 9:30 horas del 27 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán
a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas, Marco Arrieta Brenes
y Rafael Arley Castillo quienes
suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:30 horas del lunes 28 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Jorge Antonio
Carvajal Chavarría (conductor) y a Eddie Granados
Valverde (propietario registral), en
la dirección física que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.
C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0153-2020.—(
IN2020464585 ).
Resolución RE-0183-DGAU-2020 de las
09:04 horas del 22 de mayo de 2020. Realiza el Órgano Director la Intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Sandy
Indira Farser Blake portadora
de la cédula de identidad 7-140-951 (conductora) y contra Klapeida
Maris KM S.A., cédula jurídica 3-101-505885 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi. Expediente
Digital OT-354-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 27 de mayo de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-713 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº
2-2019-216900096, confeccionada a nombre
de la Sra. Sandra Indira Farser Blake, portadora de la cédula de identidad
número 7-0140-0951, conductora
del vehículo particular placa
BRM-089 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de mayo
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” Nº 052559 en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 4 a 8).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2019-216900096 emitida a las 12:01 horas del 14 de
mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRM-089 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio
de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a un pasajero de nombre
Obed Pineda Castro, cédula de identidad número 4-174-0024. Se indicó que
el pasajero había contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber por un monto de 1850 (mil ochocientos
cincuenta colones), y lo trasladaba desde San Juan de
Santa Bárbara de Heredia, hasta Belén en Firestone (folio 4 a 8).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Mario Alberto Chacón
Navarro, se consignó en resumen que, en el sector de
Heredia, Belén La Ribera, paralela
a ruta 1, costado este de la Firestone se había detenido el vehículo placa BRM-089 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación y los del vehículo,
así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Obed Pineda
Castro, cédula de identidad número
4-174-0024. El pasajero indicó
que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
San Juan de Santa Barbara de Heredia hasta Heredia, Belén,
Firestone, por un monto de 1850 (mil ochocientos cincuenta colones) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor
se le había informado del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 04 a 8).
V.—Que el 29 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRM-089 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Klapeida Maris KM Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-505885 (folio 09).
VI.—Que el 07 de junio
de 2019 se recibió la constancia
DACP-TP-2019000799 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso SEETAXI,
del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BRM-089 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 44).
VII.—Que el 11 de junio
de 2019 la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-1002-RGA-2019 de las 13:50 horas de
ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRM-089 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 38 a
43).
VIII.—Que el 10 de setiembre
de 2019, el Regulador General por resolución
RE-0308-RG-2019, de las 14:10 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por la Sra. Sandy Indira Farser
Blake, contra la boleta de citación
2-2019-216900096 (folios 46 a 55).
IX.—Que el 28 de abril
de 2020, por oficio OF-1053-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 56 a 63).
X.—Que el 30 de abril
de 2020, el despacho del Regulador
General por resolución RE-0582-RG-2020 de las 9:25
horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como
suplente (folios 65 a 69).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.-
Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO
130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra la
Sra. Sandy Indira Farser Blake portadora
de la cédula de identidad número
7-0140-0951 (conductora) y contra Klapeida
Maris KM S.A cédula jurídica número
3-101-505885 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446
200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
la Sra. Sandy Indira Farser Blake (conductora) y Klapeida Maris KM
S.A (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a la Sra. Sandy Indira Farser
Blake y Klapeida Maris KM S.A, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BRM-089 es propiedad de Klapeida
Maris KM S.A, cédula jurídica número
3-101-505885 (folio 09).
Segundo: Que el 14 de mayo de 2019, el oficial de
tránsito Mario Alberto Chacón
Navarro, en el sector de Heredia Belén,
La Ribera paralela a ruta
1, costado este de la
Firestone, detuvo el vehículo
BRM-089 que era conducido por la Sra. Sandy Indira Farser Blake (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BRM-089 viajaba un pasajero de nombre Obed Pineda Castro, cédula de identidad
número 4-0174-0024 a quién
la Sra. Sandy Indira Farser Blake se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San
Juan de Santa Bárbara de Heredia, hasta Belén,
Firestone, por un monto a cancelar
de 1850 (mil ochocientos cincuenta
colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber (folio 04 a 8).
Cuarto: Que el vehículo placa
BRM-089 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 44).
III.—Hacer saber a Sandy Indira Farser
Blake y a Klapeida Maris KM S.A, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que a la Sra. Sandy Indira Farser Blake, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Klapeida Maris KM S.A se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte de Sandy
Indira Farser Blake y a Klapeida
Maris KM S.A, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20
de diciembre de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-713 del 24 de mayo de 2019 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación número
2-2019-216900096 del 14 de mayo de 2019 confeccionada
a nombre de la Sra. Sandy Indira Farser
Blake, conductora del vehículo
particular placa BRM-089 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” Nº052559 con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRM-089.
f) Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre
los datos registrales de
los investigados.
g) Recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
por el conductor.
h) Constancia
DACP-TP-2019-000799 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución
RE-1002-RGA-2019 de las 13:50 horas del 11 de junio
de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RE-0308-RG-2019, de las 9:30 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio
y gestión de nulidad absoluta.
k) Oficio
OF-1053-DGAU-2020 del 28 de abril de 2020, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-0582-RG-2020 de las 9:25 horas del 30 de abril de
2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Mario
Alberto Chacón Navarro, Guillermo Oreamuno Núñez y Juan de Dios Cordero Torres quienes
suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30
horas del lunes 04 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución a la Sra. Sandy Indira Farser
Blake (conductora) y a Klapeida
Maris KM S.A (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de
este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.
C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0154-2020.—(
IN2020464596 ).
Resolución RE-0186-DGAU-2020 de las
09:35 horas del 26 de mayo de 2020.—Realiza el Órgano Director la Intimación de
Cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Ignacio
Antonio Barrantes Quirós portador de la cédula de identidad
3-0452-0220 (conductor) y contra Scotia Leasing Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-134446 (Propietaria
Registral), por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi. Expediente digital N° OT-366-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 28 de mayo de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-746 del 27 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2019-324700574, confeccionada a nombre
del Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós,
portador de la cédula de identidad
número 3-0452-0220, conductor del vehículo
particular placa BQY-187 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 18 de mayo de 2019; b) El acta de
“Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 050660 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 4 a 8).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2019-324700574 emitida a las 09:50 horas del 18 de
mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BQY-187 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio
de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a un pasajero de nombre
Dennis Alvarado Céspedes, cédula de identidad número 5-0374-0140. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber por un monto
de 6186.63 (seis mil ciento ochenta
y seis colones con sesenta
y tres céntimos), y lo trasladaba desde Esparza Centro
hasta Miramar de Puntarenas (folio 4 a 8).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Javier Hernández Cascante, se consignó en resumen
que, en el sector de Puntarenas, Barranca Ruta 1 frente a RECOPE, se había detenido el vehículo placa BQY-187 y que al
conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Dennis Alvarado Céspedes,
cédula de identidad número
5-0374-0140. El pasajero indicó
que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
Esparza Centro hasta Miramar de Puntarenas, por un monto
de 6186.63 (seis mil ciento ochenta
y seis colones con sesenta
y tres céntimos) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había
informado del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
04 a 8).
V.—Que el 30 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BQY-187 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Scotia
Leasing Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-134446
(folio 09).
VI.—Que el 07 de junio
de 2019 se recibió la constancia
DACP-TP-2019-000784 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa BQY-187 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 24).
VII.—Que el 18 de junio
de 2019 la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-1020-RGA-2019 de las 11:10 horas de
ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BQY-187 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 27 a
32).
VIII.—Que el 09 de setiembre
de 2019, el Regulador General por resolución
RE-0269-RG-2019, de las 10:25 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Ignacio Antonio Barrantes
Quirós, contra la boleta de
citación 2-2019-324700574 (folios 34 a 42).
IX.—Que el 07 de mayo de 2020, por oficio OF-1158-DGAU-2020, la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 44 a 52).
X.—Que el 12 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General
por resolución RE-0642-RG-2020 de las 10:00 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como
suplente (folios 54 a 58).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22
inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de
la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593,
detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde
fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro
del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado
por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo
define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite
de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno
o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Que por su parte los artículos
2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de
transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta
ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de
transporte público deben portar la documentación correspondiente original y
vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el
caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como
dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que
ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo
130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en
su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008,
la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al
señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto
de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios
para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y
que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias;
debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho
de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la
L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el Sr.
Ignacio Antonio Barrantes Quirós portador de la cédula de identidad número
3-0452-0220 (conductor) y contra Scotia Leasing Costa
Rica S.A cédula jurídica número 3-101-134446 (propietaria registral) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio
que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la
garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias
otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL
ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de Ignacio Antonio Barrantes Quirós (conductor)
y Scotia Leasing Costa Rica S.A (propietaria
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al Sr.
Ignacio Antonio Barrantes Quirós y Scotia Leasing
Costa Rica S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a
diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente
intimados:
Primero:
Que el vehículo placa BQY-187 es propiedad de Scotia
Leasing Costa Rica S. A., cédula jurídica número 3-101-134446 (folio 08).
Segundo:
Que el 18 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Javier Hernández Cascante, en
el sector de Puntarenas Barranca Ruta 1 frente a RECOPE, detuvo el vehículo
BQY-187 que era conducido por el Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós (folio
4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido en el vehículo BQY-187 viajaba un pasajero de
nombre Dennis Alvarado Céspedes, cédula de identidad
número 5-0374-0140 a quién el Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Esparza Centro hasta Miramar de Puntarenas, por un monto a cancelar de 6186.63
(seis mil ciento ochenta y seis colones con sesenta y tres céntimos) al
finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de
tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica
Uber (folio 04 a 8).
Cuarto:
Que el vehículo placa BQY-187 no aparece en los registros del Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi (folio 24).
III.—Hacer
saber a Ignacio Antonio Barrantes Quirós y Scotia
Leasing Costa Rica S. A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al Sr. Ignacio Antonio Barrantes
Quirós, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Scotia Leasing Costa Rica S. A., se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta
imputada por parte de Ignacio Antonio Barrantes Quirós y a Scotia
Leasing Costa Rica S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada
en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos
deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de
documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-746 del 27 de mayo de
2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número
2-2019-324700574 del 18 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del Sr. Ignacio
Antonio Barrantes Quirós, conductor del vehículo particular placa BQY-187 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la
detención del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” #050660 con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BQY-187.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la
boleta de citación por el conductor.
h) Constancia DACP-TP-2019-000784 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-1020-RGA-2019 de las 11:00
horas del 18 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida
cautelar.
j) Resolución RE-0269-RG-2019, de las 10:25 en
la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de
nulidad absoluta.
k) Oficio OF-1258-DGAU-2020 del 07 de mayo de
2020, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-0642-RG-2020 de las 10:00 horas
del 12 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del
procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos
a los oficiales de tránsito Javier Hernández Cascante y Gustavo Hidalgo Taylor
quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para
tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y
para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30
horas del lunes 05 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad
Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados
deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía
a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso
valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución
al Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós (conductor) y a Scotia
Leasing Costa Rica S.A (propietaria registral), en la dirección física que
conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el
inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar
señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la
sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en
la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición
de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0155-2020.—( IN2020464599 ).
Resolución RE-0187-DGAU-2020 de las
15:03 horas del 27 de mayo de 2020.—Realiza el Órgano Director La intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido contra José
Leonardo Lobo Zambrano portador del documento migratorio
DM-18620161931 (conductor) y contra Minor Álvarez Murillo portador
de la cédula de identidad 1-1524-0322 (propietario registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas, Modalidad taxi. Expediente
Digital OT-399-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 07 de junio
de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-800 del 04 de ese mes , emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación #
2-2019-241400328, confeccionada a nombre
del señor José Leonardo Lobo Zambrano, portador del documento de identidad número DM-18620161931,
conductor del vehículo particular placa
BPR-675 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de mayo
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” # 052160 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 4 a 10).
III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-241400328 emitida
a las 08:10 horas del 28 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPR-675 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera
de nombre Emily Bejarano Barquero, cédula de identidad número 1-1827-0462. Se indicó que
la pasajera había contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber por un monto de 4393,59 (cuatro
mil trescientos noventa y tres colones con cincuenta y nueve céntimos), y la trasladaba desde Barreal de Heredia a la Sabana en San José (folio 4 a 10).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen
que, en el sector Heredia, costado
oeste del Hospital San Vicente de Paul, se había detenido el vehículo placa BPR-675 y que al
conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad, de los
cuales no portaba ni el chaleco retroreflectivo,
ni el extintor de incendios. También se indicó que en el vehículo viajaba una pasajera de nombre Emily Bejarano Barquero, cédula de identidad número 1-1827-0462. La pasajera indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
Barreal de Heredia hasta Sabana
en San José, por un monto
de 4393,59 (cuatro mil trescientos
noventa y tres colones con cincuenta y nueve céntimos) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había
informado del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
04 a 10).
V.—Que el 11 de junio
de 2019 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPR-675 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Minor
Álvarez Murillo, cédula de identidad 115240322 (folio
11).
VI.—Que el 19 de junio
de 2019 se recibió la constancia
DACP-TP-2019-000882 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa BPR-675 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).
VII.—Que el 27 de junio
de 2019 la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-1097-RGA-2019 de las 10:20 horas de
ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPR-675 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 14 a
19).
VIII.—Que el 07 de octubre
de 2019, el Regulador General por resolución
RE-0450-RG-2019, de las 8:55 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Minor Álvarez Murillo, contra la boleta de citación
2-2019-241400328 (folios 38 a 49).
IX.—Que el 08 de mayo de 2020, por oficio OF-1163-DGAU-2020, la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 50 a 58).
X.—Que el 12 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General
por resolución RE-0643-RG-2020 de las 10:10 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como
suplente (folios 60 a 64).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor José Leonardo Lobo Zambrano portador del documento de identidad
DM-18620161931 (conductor) y contra Minor Álvarez Murillo cédula de identidad
1-1524-0322 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446
200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre
de 2018. Por tanto:
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor José Leonardo Lobo Zambrano (conductor) y
Minor Álvarez Murillo (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
III.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor José Leonardo
Lobo Zambrano y Minor Álvarez Murillo, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BPR-675 es propiedad de Minor Álvarez Murillo, cédula
de identidad 115240322 (folio 11).
Segundo: Que el 28 de mayo de 2019, el oficial de
tránsito Julio Ramírez Pacheco, en
el sector de Heredia, costado oeste
del Hospital San Vicente de Paul, detuvo el vehículo BPR-575 que era conducido
por el señor José Leonardo Lobo Zambrano (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPR-675 viajaba una pasajera de nombre Emily Bejarano Barquero, cédula de identidad número 1-1875-0462 a quién el Sr.
José Leonardo Lobo Zambrano se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Barreal de Heredia a
la Sabana San José, por un monto
a cancelar de 4393,59 (cuatro
mil trescientos noventa y tres colones con cincuenta y nueve céntimos) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber (folio 04 a 10).
Cuarto: Que el vehículo placa
BPR-675 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 13).
III.—Hacer saber
al señor Minor Álvarez Murillo y José Leonardo Lobo
Zambrano, que:
1 La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José
Leonardo Lobo Zambrano, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Minor Álvarez Murillo se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2 De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor José Leonardo Lobo Zambrano y por parte
de Minor Álvarez Murillo, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3 En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4 Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5 Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-800 del 04 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2019-241400328 del 28 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor José Leonardo Lobo Zambrano, conductor del vehículo particular placa
BPR-675 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” #052160 con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPR-675.
f) Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre
los datos registrales de
los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación por el conductor.
h) Constancia
DACP-TP-2019-882 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución
RE-1097-RGA-2019 de las 10:20 horas del 27 de junio
de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RE-0450-RG-2019, de las 08:55 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio
y gestión de nulidad absoluta.
k) Oficio
OF-1163-DGAU-2019 del 08 de mayo de 2020, que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-0643-RG-2020 de las 10:10 horas del 12 de mayo de 2020 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6 Se citarán
a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio
Ramírez Pacheco y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7 El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8 Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30
horas del lunes 11 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9 Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10 Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11 Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor José Leonardo
Lobo Zambrano (conductor) y a Minor Álvarez Murillo (propietario
registral), en la dirección
física que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Directora.—O.C.
Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0156-2020.—(
IN2020464600).
Resolución
RE-0188-DGAU-2020 de las 15:07 horas del 27 de mayo de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Alexis Josué
Sánchez Ugalde portador de la cédula de identidad 1-970-254 (conductor) y contra Erick Alegría Zepeda, portador de la
cédula de residencia 155800017731 (propietario
registral), por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi. Expediente digital OT-411-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta Nº 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 07 de junio
de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-810 del 04 de ese mes , emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2019-249100276, confeccionada a nombre
del señor Alexis Josué
Sánchez Ugalde, portador de la cédula de identidad número 1-970-254,
conductor del vehículo particular placa
BDB-238 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de mayo
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” Nº 052159 en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 4 a 9).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2019-249100276 emitida a las 06:55 horas del 28 de
mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BDB-238 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio
de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a un pasajero de nombre
Gabriel Chaves Flores, cédula de identidad número 4-223-136. Se indicó que
el pasajero había contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber por un monto de 2.000 (dos mil colones), y lo trasladaba desde Guarari de Heredia hasta
Ultra Park en Lagunilla de
Heredia (folio 06 a 07).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Marco Arrieta Brenes,
se consignó en resumen que, en el sector
Heredia, San Francisco frente costado
oeste al Hospital San Vicente de Paul, se había detenido el vehículo placa BDB-238 y que al
conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Gabriel Chaves Flores, cédula de identidad
número 4-223-136. El conductor indicó
que el pasajero había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Guarari de Heredia hasta Ultra Park en
Lagunilla, por un monto de
2.000 (dos mil colones) a cancelar
al finalizar el recorrido.
Por último, se indicó que al conductor se le había
informado del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
04 a 09).
V.—Que el 11 de junio
de 2019 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDB-238 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Erick
José Alegría Zepeda, cédula de residencia número 155800017731 (folio 10).
VI.—Que el 19 de junio
de 2019 se recibió la constancia
DACP-TP-2019-000886 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa BDB-238 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el
MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).
VII.—Que el 27 de junio
de 2019 la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-1100-RGA-2019 de las 10:50 horas de
ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPR-675 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 30 a
36).
VIII.—Que el 12 de mayo de 2020, por oficio OF-1264-DGAU-2020, la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 38 a 45).
IX.—Que el 19 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General
por resolución RE-0693-RG-2020 de las 10:10 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como
suplente (folios 47 a 51).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9º
inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5º
de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece
las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Alexis Josué Sánchez
Ugalde portador del documento
de identidad 1-970-254 (conductor) y contra Erick Alegría Zepeda cédula de residencia 155800017731 (propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡
446 200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL
ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Alexis Josué Sánchez Ugalde (conductor) y Erick Alegría Zepeda (propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Alexis Josué Sánchez Ugalde y Erick Alegría
Zepeda, la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 el salario base de
la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20
de diciembre de 2018.
Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero:
Que el vehículo placa
BDB-238 es propiedad de Erick Alegría
Zepeda, cédula de residencia número 155800017731
(folio 10).
Segundo:
Que el 28 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de Heredia, San Francisco frente
al costado oeste al
Hospital San Vicente de Paul, detuvo el vehículo BDB-238 que era conducido
por el señor Alexis Josué
Sánchez Ugalde (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BDB-238 viajaba un pasajero de nombre Gabriel Chaves Flores, cédula de identidad
número 4-223-136 a quién el
Sr. Alexis Josué Sánchez Ugalde se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Guararí de Heredia hasta Ultra Park en
Lagunilla en Heredia, por
un monto a cancelar de
2.000 (dos mil colones) al finalizar
el recorrido, de acuerdo
con lo informado a los oficiales
de tránsito. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber (folio 04 a 09).
Cuarto:
Que el vehículo placa
BDB-238 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 29).
III.—Hacer saber
al señor Alexis Josué
Sánchez Ugalde y Erick Alegría Zepeda, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º
de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Alexis Josué
Sánchez Ugalde, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Erick Alegría Zepeda se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Alexis Josué Sánchez Ugalde y por parte
de Erick Alegría Zepeda, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-810 del 04 de junio
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación
de citación número
2-2019-249100276 del 28 de mayo de 2019 confeccionada
a nombre del señor Alexis Josué Sánchez Ugalde, conductor del vehículo
particular placa BDB-238 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” Nº 052159 con los datos
de identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BDB-238.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación por el conductor.
h) Constancia DACP-TP-2019-886 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-1100-RGA-2019 de las 10:50 horas del 27 de junio
de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-1264-DGAU-2019 del 18 de mayo
de 2020, que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-0693-RG-2020 de las 10:30
horas del 19 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes y
Rafael Arley Castillo quienes
suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:30 horas del lunes 12 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Alexis Josué Sánchez Ugalde
(conductor) y a Erick Alegría Zepeda (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez.—Órgano Director.—O.C. Nº
020103800005.—Solicitud Nº 0157-2020.—( IN2020464603
).
Resolución RE-191-DGAU-2020 de las
10:53 horas del 1° de junio de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Daniel Espinoza Meléndez portador
de la cédula de identidad 1-1180-0321 (conductor) y a
la empresa Healty Solutions
Gead S. R. L., portadora de
la cédula jurídica 3-102-774521 (propietaria
registral), por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-216-2020
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 17 de setiembre de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 23 de abril
de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-405 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2020-242300467, confeccionada a nombre
del señor Daniel Espinoza Meléndez, portador de la cédula de identidad
1-1180-0321, conductor del vehículo particular placa 828021 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 18 de abril de
2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 040148 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2020-242300467 emitida a las 17:51 horas del 18 de abril de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa 828021 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica
de DiDi para dirigirse desde San Sebastián hasta San Miguel de Desamparados por un
monto de ¢1.502,00 colones,
de acuerdo con lo que señalado
en la plataforma digital
(folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Carlos Solano Ramírez se consignó
en resumen que, en el sector de San Sebastián diagonal al mercado del mueble se había detenido el vehículo placa 828021 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación de él y
los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital DiDi para dirigirse
desde San Sebastián hasta San Miguel de Desamparados
por un monto de ¢ 1 502,00 colones,
de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 27 de abril
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 828021 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., portadora de la
cédula jurídica 3-102-774521 (folio 8).
VI.—Que el 8 de mayo de 2020 se recibió la constancia
CTP-DT-DAC-CONS-146-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa 828021 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).
VII.—Que el 18 de mayo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-678-RG-2020 de las 08:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 828021 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 15 al
17).
VIII.—Que el 21 de mayo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio
OF-1312-DGAU-2020 de ese día emitió
el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 23 al 30).
IX.—Que el 28 de mayo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-740-RG-2020 de las 10:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 32 al 36).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquier de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas.
En este sentido
el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Daniel Espinoza Meléndez portador
de la cédula de identidad 1-1180-0321 (conductor) y
contra la empresa Healty
Solutions Gead S. R. L., portadora
de la cédula jurídica 3-102-774521 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢450.200,00
(cuatrocientos cincuenta
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 109 del 17 de diciembre
de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Daniel Espinoza Meléndez (conductor) y de
la empresa Healty Solutions
Gead S. R. L., (propietaria
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Daniel
Espinoza Meléndez y a la empresa Healty
Solutions Gead S. R. L., la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
828021 es propiedad de la empresa
Healty Solutions Gead S. R.
L., portadora de la cédula jurídica
3-102-774521 (folio 8).
Segundo: Que el 18 de abril de 2020, el oficial de tránsito Carlos Solano
Ramírez, en el sector de San Sebastián diagonal al
mercado del mueble detuvo
el vehículo 828021, que era conducido
por el señor Daniel Espinoza Meléndez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 828021 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Moisés Alvarado Hernández, portador
de la cédula de identidad 1-1776-0453 a quien el señor Daniel Espinoza
Meléndez se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde San
Sebastián hasta San Miguel de Desamparados por un monto
de ¢1.502 colones, según lo
indicado por la plataforma
digital y de acuerdo con lo informado
por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
DiDi, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito. El conductor negó la prestación del servicio (folio
5).
Cuarto: Que el vehículo placa
828021 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 11).
III.—Hacer saber al señor Daniel
Espinoza Meléndez y a la empresa Healty
Solutions Gead S. R. L., que:
La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Daniel Espinoza Meléndez, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la empresa Healty Solutions
Gead S.R. L., se le atribuye el haber consentido en
la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Daniel
Espinoza Meléndez y por parte de la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., podría
imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios
base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.
En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-405 del 22 de abril de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación N° 2-2020-242300467 del 18 de abril de 2020 confeccionada a nombre del señor Daniel Espinoza
Meléndez, conductor del vehículo particular
placa 828021 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
N° 040148 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 828021 y de la empresa propietaria.
f) Consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre
datos registrales de uno de
los investigados.
g) Constancia
CTP-DT-DAC-CONS-146-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
h) Resolución
RE-678-RG-2020 de las 08:10 horas del 18 de mayo de 2020 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio
OF-1312-DGAU-2020 del 21 de mayo de 2020 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-740-RG-2020 de las 10:25 horas del 28 de mayo de 2020 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citará a rendir declaración como testigo al oficial de tránsito Carlos Solano
Ramírez quien suscribió el
acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos
se expedirá la cédula de citación
de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del lunes 16 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de
los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Daniel
Espinoza Meléndez (conductor) y a la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado
en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud
N° 0158-2020.—( IN2020464604 ).
Resolución RE-0196-DGAU-2020 de las
11:00 horas del 04 de junio de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Wilson Araya Calderón, portador
de la cédula de identidad N° 3-349-571 (conductor) y
contra Sofia Fernández Chavarría, portadora
de la cédula de identidad N° 1-1310-0614 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi. Expediente
digital OT-449-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 22 de mayo de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019679 del 20 de mayo de 2019, emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2019-211500033, confeccionada a nombre
del señor Wilson Araya Calderón, portador
de la cédula de identidad N° 3-349-0572, conductor
del vehículo particular placa
SCH-714 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 03 de mayo
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 051919 en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 5 al
10).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2019-211500033 emitida a las 17:53 horas del 03 de
mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa SCH-714 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio
de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a cuatro pasajeras.
Se indicó que las pasajeras
habían contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse
desde Cartago centro hasta Tucurrique centro, por un monto de 2.000 colones por
persona (dos mil colones), según
lo manifestó el mismo
conductor quién aceptó que
se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber
(folio 5 a 8).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito José Mariano Alfaro Mora, se consignó en resumen
que, en el sector de Cartago Dulce Nombre cruce Concavas
carretera al Basurero, se había detenido el vehículo placa SCH-714 y que al
conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban cuatro pasajeras de nombre Pamela Víquez Chinchilla, cédula de identidad
número 3-499-0068, Evelyn Calvo Arriata,
cédula de identidad número
3-361-0753, Susana Campos Sandoval, cédula de identidad
número 3-415-0348 y Yaily Sánchez
Gómez, cédula de identidad número
3-491-0400. El conductor informó que las pasajeras
habían contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
Cartago centro hasta Tucurrique centro, por un monto de 2000 colones cada una a cancelar al finalizar el recorrido, siendo además que se consignó que el conductor aceptó
que el vehículo no contaba
con los permisos del Consejo
de Transporte Público y que
se trataba de un servicio
Uber. Por último, se indicó
que al conductor se le había informado
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5 a 8).
V.—Que el 24 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa SCH-714 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Sofia
Fernández Chavarría, cédula de identidad
número 113100614 (folio 20).
VI.—Que el 07 de junio
de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019000774 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
SCH-714 no aparece
registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 36).
VII.—Que el 29 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0937-RGA-2019 de las 14:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa SCH-714 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 24 a
28).
VIII.—Que el 18 de mayo de 2020, por oficio OF-1252-DGAU-2020, la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 39 a 47).
IX.—Que el 19 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General
por resolución RE-0694-RG-2020 de las 8:00 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como
suplente (folios 49 a 53).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 05
de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley N° 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Wilson Araya Calderón, portador
del documento de identidad
N° 3-349-0571 (conductor) y contra Sofia Fernández Chavarría,
cédula de identidad N° 1-1310-0614 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es
el Reglamento a la Ley 7593 y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I. Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Wilson Araya Calderón (conductor) y de Sofía Fernández Chavarría (propietaria registral)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II. Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Wilson Araya
Calderón y a Sofia Fernández Chavarría, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para
el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20
de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
SCH-714 es propiedad de Sofía Fernández Chavarría, cédula de identidad número 1-1310-0614 (folio 20).
Segundo: Que el 03 de mayo de 2019, el oficial de
José Mariano Alfaro Mora, en el sector de Cartago,
Dulce Nombre cruce Concavas carretera al basurero, detuvo el vehículo SCH-714 que era conducido
por el Sr. Wilson Araya Calderón (folio 5).
Tercero: Que al momento de ser detenido en el vehículo SCH-714 cuatro pasajeras de nombres Pamela Víquez Chinchilla,
cédula de identidad N° 3499-0068, Evelyn Calvo Arriata, cédula de identidad N°
3-361-0753, Susana Campos Sandoval, cédula de identidad
N° 3-415-0348, Yaily Sánchez Gómez, cédula de identidad
N° 3-491-0400; a quién
el Sr. Wilson Araya Calderón se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Cartago Centro hasta Tucurrique
Centro, por un monto a cancelar
de 2.000 colones cada pasajera, monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a
los oficiales de tránsito
(folio 7).
Cuarto: Que el vehículo placa
SCH-714 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 36).
III.—Hacer saber al señor Wilson Araya
Calderón y Sofia Hernández Chavarría.
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969,
1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al Sr. Wilson Araya Calderón, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Sofia Fernández Chavarría
se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del Sr. Wilson
Araya Calderón y a Sofia Fernández Chavarría, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley N° 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20
de diciembre de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-679 del 20 de mayo de 2019 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-211500033
del 03 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del Sr. Wilson Araya Calderón conductor de la placa SCH-714 por prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 051919 con los datos
de identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa SCH-714.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-000774 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-0937-RGA-2019 de las 14:10 horas del 29 de
mayo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio
OF-1252-DGAU-2020 del 18 de mayo de 2020 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-0694-RG-2020 de las 10:35 horas del 19 de
mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Mariano
Alfaro Mora y Saul Mata Montoya, quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30
horas del lunes 18 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al Sr. Wilson Araya Calderón (conductor) y a Sofía Fernández
Chavarría (propietaria
registral), en la dirección
física que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.
C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0159-2020.—(
IN2020464606 ).
Resolución RE-0197-DGAU-2020 de las
11:04 horas del 04 de junio de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra José Vicente Osegueda
Salas portador de la cédula de identidad
7-0192-0179 (conductor) y contra Connie Barboza Madrigal cédula de identidad número 1-1449-0143 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi. Expediente
digital N° OT-470-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 24 de junio
de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-935 del 24 de junio de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2019-325100731, confeccionada a nombre
del señor José Vicente Osegueda
Salas, portador de la cédula de identidad
7-0192-0179, conductor del vehículo particular placa BPT-683 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 14 de junio de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 042148 en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 04 a
07).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2019-325100731 emitida a las 08:36 horas del 14 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPT-683 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT un pasajero
de nacionalidad americana. Se indicó
que el pasajero había contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
Alajuela Centro, Hotel, hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santa María en
el área de salida y llegadas, por un monto de $10 según lo manifestó el mismo pasajero quién señaló que se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber
(folio 4 a 7).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Herberth Jiménez
Mata, se consignó en resumen que, en el sector de
Alajuela, Río Segundo, Aeropuerto Juan Santamaría área de salidas y llegadas, se había detenido el vehículo placa BPT-683 y que al
conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nacionalidad americana de nombre
Cutis D. Bulleman, pasaporte
número PA530483250. El pasajero
informó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Alajuela Centro
hasta el Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría, área de salidas y llegadas, por un monto de $10 (diez dólares) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al
conductor se le había informado
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 4 a 7).
V.—Que el 25 de junio
de 2019 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPT-683 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Connie
Barboza Madrigal, cédula de identidad número 1-1449-0143 (folio 17).
VI.—Que el 09 de julio
de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-000983 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa BPT-683 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 28).
VII.—Que el 05 de julio
de 2019 la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-1172-RGA-2019 de las 14:00 horas de
ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPT-683 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 21 a
27).
VIII.—Que el 09 de octubre
de 2019, el Regulador General, por resolución Re-0498-RG-2019, de las 8:25 horas, de ese día, resolvió declarar
sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. José Vicente Osegueda
Salas, contra la boleta de citación
2-2019-325100731 (folios 29 a 37).
IX.—Que el 14 de mayo de 2020, por oficio OF-1226-DGAU-2020, la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 40 a 48).
X.—Que el 19 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General
por resolución RE-0701-RG-2020 de las 13:40 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como
suplente (folios 39 a 53).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III. Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando no se logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la
propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor José Vicente Osegueda
Salas portador del documento
de identidad 7-0192-0179 (conductor) y contra Connie
Barboza Madrigal, cédula de identidad 1-1449-0143 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor José Vicente Osegueda
Salas (conductor) y de Connie Barboza Madrigal (propietaria
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor José Vicente Osegueda Salas
y a Connie Barboza Madrigal, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446,200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BPT-683 es propiedad de Connie Barboza Madrigal,
cédula de identidad número
1-1449-0143 (folio 17).
Segundo: Que el 14 de junio de 2019, el oficial de Herberth Jiménez Mata,
en el sector de Alajuela, Río Segundo Aeropuerto Internacional Juan Santamaría en el área de salidas y llegadas, detuvo el vehículo BPT-683 que era conducido
por el Sr. José Vicente Osegueda Salas (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPT-683 un pasajero de nacionalidad americana de nombre
Cutis D. Bulleman, pasaporte
número PA530483250; a quién
el Sr. José Vicente Osegueda Salas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Alajuela, Central, Hotel, hasta el Aeropuerto Juan Santamaría en el área de llegadas y salidas por un monto de $10 (diez dólares), monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber, conforme a lo que el pasajero
informó a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa
BPT-683 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 28).
III.—Hacer saber al señor José Vicente
Osegueda Salas y Connie Barboza Madrigal:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al Sr. José Vicente Osegueda Salas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a
Connie Barboza Madrigal se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del Sr. José
Vicente Osegueda Salas y a Connie Barboza Madrigal, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-935 del 24 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b Boleta de citación número 2-2019-325100731
del 14 de junio de 2019 confeccionada
a nombre del Sr. José Vicente Osegueda
Salas conductor de la placa BPT-683 por prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 042148
con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa BPT-683
f) Consultas al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre
los datos registrales de
los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el
conductor.
h) Constancia
DACP-PT-2019-000983 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución
RE-1172-RGA-2019 de las 14:00 horas del 05 de julio
de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RE-0498-RG-2019, de las 8:25 horas del 09 de octubre
de 2019, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación
2-2019-325100731.
k) Oficio
OF-1226-DGAU-2020 del 14 de mayo de 2020 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-0701-RG-2020 de las 13:40 horas del 19 de mayo de 2020 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Herberth Jiménez Mata, Andrey Campos González, Adrián Artavia Acosta, quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30
horas del lunes 19 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al Sr. José Vicente Osegueda
Salas (conductor) y a Connie Barboza Madrigal (propietaria
registral), en la dirección
física que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud
N° 0160-2020.—( IN2020464615 ).
Resolución RE-0200-DGAU-2020 de las
13:20 horas del 04 de junio de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Greivin Aquino
Fuentes portador de la cédula de identidad
N° 1-1560-0891 (conductor) y contra Pablo Maroto
Guzmán, portador de la cédula de identidad
3-0396-0031 (Propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi. Expediente digital OT-475-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 24 de junio
de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-945 del 24 de junio de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2019-241400373, confeccionada a nombre
del señor Greivin Aquino
Fuentes, portador de la cédula de identidad
1-1560-0891, conductor del vehículo particular placa PMG-178 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 17 de junio de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” Nº 052167 en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 04 a
09).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2019-241400373 emitida a las 09:59 horas del 17 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa PMG-178 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro
pasajeras. Se indicó que el
pasajero había contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
Sagrada Familia hasta Ultra Park donde laboraba el pasajero, por un monto de 4952 a 6483 (cuatro mil novecientos cincuenta y dos colones a seis mil cuatrocientos ochenta y tres colones) según lo manifestó el pasajero quién indicó que se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber
(folio 04 a 09).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen
que, en el sector de San José, Mata Redonda, Avenida
1, sentido hacia Alajuela frente a Agencia Datsun, se había detenido el vehículo placa PMG-178 y que al
conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Manuel Ortiz Alanis, portador
de la cédula de identidad 1-1649-0349. El pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
Sagrada Familia hasta Ultra Park, lugar donde trabaja, por un monto de 4952 a 6483 (cuatro mil novecientos cincuenta y dos colones a seis mil cuatrocientos ochenta y tres colones). Por último, se indicó que al conductor se le había
informado del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
4 a 9).
V.—Que el 25 de junio
de 2019 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa PMG-178 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Pablo Maroto Guzmán, cédula de identidad
número 303960031 (folio 20).
VI.—Que el 09 de julio
de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-000978 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa PMG-178 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).
VII.—Que el 05 de julio
de 2019 la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-1173-RGA-2019 de las 14:10 horas de
ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa PMG-178 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 23 a
28).
VIII.—Que el 18 de setiembre
de 2019, el Regulador General, por resolución RE-0372-RG-2019, de las 09:18 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Aquino Fuentes, contra la boleta de citación 2-2019-241400373 (folios 30 a 34).
IX.—Que el 14 de mayo de 2020, por oficio OF-1227-DGAU-2020, la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 37 a 44).
X.—Que el 19 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General
por resolución RE-0702-RG-2020 de las 13:30 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como
suplente (folios 46 a 50).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo
define la concesión, como
el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.-
Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO
130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Greivin Aquino
Fuentes portador del documento
de identidad 1-1560-0891 (conductor) y contra Pablo Maroto Guzmán, cédula de identidad
3-0396-0031 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446
200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es
el Reglamento a la Ley 7593 y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Greivin Aquino
Fuentes (conductor) y de Pablo Maroto Guzmán (propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Greivin Aquino Fuentes y a Pablo Maroto
Guzmán, la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢ 446,200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20
de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
PMG-178 es propiedad de Pablo Maroto
Guzmán, cédula de identidad número
303960031 (folio 20).
Segundo: Que el 17 de junio de 2019, el oficial de Julio Ramírez Pacheco, en el sector de San José, Mata Redonda, Avenida 1, sentido hacia Alajuela frente Agencia Datsun, detuvo el vehículo PMG-178 que
era conducido por el Sr. Greivin
Aquino Fuentes (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo PMG-178 un pasajero de nombre Manuel Ortiz
Alanis, cédula de identidad número
1-1649-0349; a quién el Greivin
Aquino Fuentes se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde
Sagrada Familia a Ultra Park lugar donde labora el pasajero, por un monto a cancelar que rondó entre los 4952
a 6483 (cuatro mil novecientos
cincuenta y dos colones a
seis mil cuatrocientos ochenta
y tres colones) monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber, conforme a lo que se informó
a los oficiales de tránsito
(folio 6).
Cuarto: Que el vehículo placa
PMG-178 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 36).
III.—Hacer saber al señor Greivin Aquino Fuentes y Pablo Maroto
Guzmán:
La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
Sr. Greivin Aquino Fuentes, se le atribuye la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
Pablo Maroto Guzmán se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del Sr. Greivin Aquino
Fuentes y Pablo Maroto Guzmán, podría imponérseles una sanción al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no
puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
Sólo
las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán
acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-945 del 24 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
Boleta
de citación de citación número 2-2019-241400373 del 17 de junio de 2019
confeccionada a nombre del Sr. Greivin Aquino Fuentes conductor de la placa
PMG-178 por prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas ese día.
Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos sobre la detención del vehículo.
Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” Nº
052167 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa PMG-178
Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los
investigados.
Constancia
DACP-PT-2019-000978 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
Resolución
RE-1173-RGA-2019 de las 14:10 horas del 05 de julio de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
Resolución
RE-0372-RG-2019, de las 09:00 horas, del 18 de setiembre de 2019, en la cual se
declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.
Oficio
OF-1227-DGAU-2020 del 14 de mayo de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
Resolución
RE-0702-RG-2020 de las 13:30 horas del 19 de mayo de 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio
Ramírez Pacheco, Rafael Arley Castillo, Marco Arrieta Brenes, quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa.
Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 25 de
noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran
una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los
testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al Sr. Greivin Aquino
Fuentes (conductor) y a Pablo Maroto Guzmán (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C.
N° 020103800005.—Solicitud N° 0161-2020.—(
IN2020464639 ).
Resolución RE-0201-DGAU-2020, de las
13:25 horas del 04 de junio de 2020.—Realiza El Órgano Director. La Intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Juan Carlos Madriz Barrantes
portador de la cédula de identidad
1-1270-0857 (conductor) y contra Lilliam Quesada Jiménez, portadora
de la cédula de identidad 1-1273-0320 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas, Modalidad Taxi. Expediente
Digital OT-505-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 09
de julio de 2019, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1007 del 05 de julio de 2019, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual
se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación # 2-2019-241400392, confeccionada
a nombre del señor Juan
Carlos Madriz Barrantes, portador
de la cédula de identidad 1-1270-0857, conductor del vehículo particular placa BNP-249
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 27 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” #051796 en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 04 a
08).
III.—Que en la boleta de citación #
2-2019-241400392 emitida a las 06:40 horas del 27 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BNP-249 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro
pasajeras. Se indicó que el
pasajero había contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
San Sebastián a San José Centro, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, según lo manifestó el pasajero quién indicó que se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber. Adicionalmente
el conductor indicó que laboraba
para la empresa Uber, desde
hace 8 meses aproximadamente y que lo realiza
de manera ocasional, ya que trabaja en una floristería (folio 04 a
08).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen
que, en el sector de San José, Hospital, Avenida 2,
entre calles 4 y 6 kilómetro
2, se había detenido el vehículo placa BNP¬249 y que al
conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Mauricio Abarca Barahona, portador de la cédula de identidad
1-1626-0589. El pasajero indicó
que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
San Sebastián a San José Centro, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, siendo además que el conductor indicó que laboraba para la empresa Uber, ocasionalmente, ya que su trabajo
formal lo realizaba en una floristería. Por último, se indicó que al conductor se le había
informado del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
4 a 8).
V.—Que se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa
BNP-249 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
Lilliam Quesada Jiménez, cédula de identidad número 1-1273-0320 (folio 21).
VI.—Que el 24 de julio
de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019¬0001066 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa BNP-249 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).
VII.—Que el 06 de agosto
de 2019 el Regulador General por resolución
RE-0114-RG-2019 de las 08:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNP-249 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder
especial otorgado en escritura pública (folios 30 a 35).
VIII.—Que el 10 de octubre
de 2019, el Regulador General, por resolución RE-0519-RG-2019, de las 08:50 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Madriz Barrantes, contra la boleta
de citación 2-2019-241400392 (folios 36 a 48).
IX.—Que el 14 de mayo de 2020, por oficio OF-1228-DGAU-2020, la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 50 a 58).
X.—Que el 28 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General
por resolución RE-0735-RG-2020 de las 10:00 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como
suplente (folios 60 a 64).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Juan Carlos Madriz Barrantes
portador del documento de identidad 1-1270-0857 (conductor) y contra Lilliam Quesada
Jiménez, cédula de identidad 1-1273-0320 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446
200,00 (cuatrocientos cuarenta
y seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo publicado
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre
de 2018. Por tanto:
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Juan Carlos Madriz Barrantes
(conductor) y de Lilliam Quesada Jiménez (propietaria
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Juan Carlos
Madriz Barrantes y a Lilliam Madriz Barrantes, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢ 446,200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237
del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BNP-249 es propiedad de Lilliam Quesada Jiménez,
cédula de identidad número
1-1273-0320 (folio 21).
Segundo: Que el 27 de junio de 2019, el oficial de Julio Ramírez Pacheco, en
el sector de San José Hospital Avenida 2 entre calle
4 y 6 kilómetro 2 detuvo el
vehículo BNP-249 que era conducido
por el Sr. Juan Carlos Madriz Barrantes (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BNP-249 viajaba un pasajero de nombre Mauricio Abarca Barahona,
cédula de identidad número
1-1626-0589; a quién el Sr. Juan Carlos Madriz Barrantes se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde San Sebastián a San José Centro, por un monto a cancelar que sería cobrado al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a
los oficiales de tránsito
(folio 6).
Cuarto: Que el vehículo placa
BNP-249 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 26).
III.—Hacer saber al señor Juan Carlos
Madriz Barrantes y Lilliam Quesada Jiménez:
1 La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al Sr. Juan Carlos Madriz Barrantes, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Lilliam
Quesada Jiménez se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2 De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del Sr. Juan
Carlos Madriz Barrantes y Lilliam Quesada Jiménez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20
de diciembre de 2018.
3 En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4 Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5 Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1007 del 05 de julio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación número
2-2019-241400392 del 27 de junio de 2019 confeccionada a nombre del Sr.
Juan Carlos Madriz Barrantes conductor de la placa BNP-249 por prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” #051796 con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNP-249
f) Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre
los datos registrales de
los investigados.
g) Constancia
DACP-PT-2019-0001066 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
h) Resolución
RE-0114-RG-2019 de las 08:40 horas del 06 de agosto
de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RE-0519-RG-2019, de las 08:50 horas, del 10 de octubre
de 2019, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.
j) Oficio
OF-1228-DGAU-2020 del 14 de mayo de 2020 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución
RE-0735-RG-2020 de las 10:00 horas del 28 de mayo de 2020 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6 Se citarán
a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio
Ramírez Pacheco, Rafael Arley Castillo, Marco Arrieta
Brenes, quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7 El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8 Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las
9:30 horas del lunes 26 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9 Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10 Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11 Dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la
presente resolución al Sr.
Juan Carlos Madriz Barrantes (conductor) y a Lilliam
Quesada Jiménez (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.
C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0162-2020.—(
IN2020464723).
RE-0204-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento. San José, a las 08:55 horas del 10 de junio de 2020.—Procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número Pa712890003, y contra Juan Ramón Madriz Oporta, documento de identidad número 155805728715,
por prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad
taxi. Expediente N° OT-171-2016
Resultando:
I.—Que el 07 de marzo de 2018, la Reguladora
General Adjunta, por resolución
RRGA-079-2018 de las 16:30 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el
fin de determinar la verdad
real de los hechos investigados
y de establecer la posible responsabilidad de los señores Gabael Calero Sequeira, y Juan
Ramón Madriz Oporta, por la presunta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi, y nombrar
el órgano director del procedimiento
(folios 51 al 57).
II.—Que el 20 de agosto
de 2018, mediante resolución
ROD-DGAU-246-2018, se realizó la intimación
e imputación de cargos a los investigados,
y se convocó a la celebración
de la comparecencia oral y privada
a celebrarse el 8 de agosto
de 2018 en las instalaciones
de la Autoridad Reguladora
(folios 58 a 65).
III.—Que se intentó
notificar a las partes mediante Correos de Costa Rica,
sin embargo, se indica no fue
posible tanto para Gabael
Calero Sequeira, y Juan Ramón Madriz Oporta, debido a que el medio señalado no fue localizado (folio 66-69).
IV.—Que mediante
la resolución RE-0467-DGAU-2018 de las 10:36 horas
del 10 de diciembre de 2018, el órgano
director, resolvió notificar
la resolución ROD-DGAU-246-2018, mediante
publicación en el diario oficial La Gaceta, sección de notificaciones, lo cual se ratifica.
Considerando:
I.—Que tanto la
Sala Constitucional como la
Procuraduría General de la República
han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye
una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se
halla la correcta notificación de los actos procesales.
II.—Que tomando en cuenta el hecho
de que no se pudo notificar
de manera personal la resolución
de inicio y de intimación
de cargos y que el inciso a) del artículo
19 de la Ley de Notificaciones Judiciales,
N° 8687; establece que se notificarán
de manera personal el traslado
de la demanda o auto inicial
en cualquier clase de proceso.
III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de
las partes deberá ser comunicado debidamente.
IV.—Que, al no existir
dirección física precisa de los investigados para realizar su notificación
de manera personal, lo procedente
es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo
que establecen los artículos
240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General
de la Administración Pública,
en el Decreto 29732-MP que
es el Reglamento a la Ley 7593 y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO
RESUELVE:
I.—Notificar la resolución
ROD-DGAU-246-2018 del 05 de julio de 2018, a los señores Gabael Calero Sequeira, y Juan Ramón Madriz Oporta,
por medio de publicación en
la sección de notificaciones
de La Gaceta.
II.—Señalar como nueva hora y fecha para la realización de la comparecencia oral y privada las 11:00
horas del 4 de agosto de 2020.
De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley
General de la Administración Pública,
se informa que contra la presente
resolución no cabe la interposición de recursos. Notifíquese.—María
Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. N°
020103800005.—Solicitud N° 0163-2020.—( IN2020464724
).
Resolución ROD-DGAU-246-2018.—Escazú, a las 9:32 horas del 5 de julio
de 2018.
Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Gabael Calero Sequeira, documento de identidad N°
PA712890003, y contra Juan Ramón Madriz Oporta, documento de identidad N°
155805728715, por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente
OT-171-2016.
Resultando:
Único:
Que mediante la resolución
RRGA-079-2018, de las 16:30 horas del 07 de marzo de
2018, la Reguladora General Adjunta,
resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores
Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número PA712890003, en su calidad de conductor del vehículo placas BBR094, y contra
Juan Ramón Madriz Oporta, documento
de identidad número
155805728715, propietario registral del vehículo placas BBR094, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual
se nombró como órgano director unipersonal, a María Marta Rojas Chaves,
cédula de identidad número
1-0740-0766, y como suplente
a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración
Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose
que, de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 26 de octubre
de 2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2016-275, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2016-313901454, confeccionada
a nombre del señor Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número PA712890003, conductor del vehículo
particular placas BBR094, por supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
bajo la modalidad de taxi el día
23 de setiembre de 2016; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del
02 al 08).
IV.—Que el 12 de octubre
de 2017, el oficial de tránsito,
Marvin Méndez Bermúdez,
detuvo el vehículo placa BBR094, conducido por el señor Gabael Calero Sequeira, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 5 y 6).
V.—Que el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
BBR094, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación
de este servicio (folio
21).
VI.—Que el artículo
2 de la Ley 7969, establece la naturaleza
de la prestación del servicio
de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
VIII.—Que, “el transporte
remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente
del grado de intervención estatal en la determinación
del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose
el particular únicamente a su
prestación efectiva (…).”
(Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que, en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRG-079-2018, de las 16:30 horas del 07
de marzo de 2018 se ordenó
el inicio del procedimiento
y se nombró al órgano
director.
XIV.—Que el artículo
22 inciso 11 del Reglamento
interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano
desconcentrado (RIOF), publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 105, Alcance 101 del 3 de junio de
2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año
2017, según la circular N° 241-2015, publicada en el Boletín Judicial N° 14, del 21 de enero de 2016, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200,00 (cuatrocientos
veinticuatro mil doscientos
colones exactos).
XVI.—Que de conformidad
con el resultando y considerando
que preceden y de acuerdo
con el mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
RESUELVE:
1°—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Gabael Calero Sequeira, en su
calidad de conductor del vehículo
placas BBR094, y contra Juan Ramón Madriz Oporta, propietario registral del
vehículo placas BBR094, por
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad
de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Gabael Calero Sequeira, y Juan Ramón Madriz Oporta,
la imposición de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa
podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337,
del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa BBR094, es propiedad de Juan Ramón Madriz Oporta,
documento de identidad número 155805728715 (folio 9).
Segundo: Que el 23
de setiembre de 2016, el oficial
de Tránsito Marvin Méndez Bermúdez,
en San José, San Francisco de Dos Ríos, frente a la Angencia del Banco de
Costa Rica, detuvo el vehículo
BBR094, que era conducido por Gabael
Calero Sequeira, documento
de identidad número
PA712890003 (folios 4 y 5).
Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BBR094, viajaban como pasajeros, Justo Jiménez
Jurado, cédula de identidad número
6-0277-0445, María Gabriela Herrera Chinchilla, cédula 1-0970-0029; y Vidal Joel Vallejos Talavera, documento de identidad PAC0184699 (folios 02 al 06).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BBR094, el señor Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número PA712890003, se encontraba prestando a Justo
Jiménez Jurado, cédula de identidad número 6-0277-0445, María Gabriela Herrera
Chinchilla, cédula 1-0970-0029; y Vidal Joel Vallejos
Talavera, documento de identidad
PAC0184699, el servicio público
de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde Tirrases en Curridabat hasta San José centro, y a cambio de la suma de dinero de ¢600 (seiscientos colones) (folios del
02 al 08).
Quinto: Que el vehículo placa BBR094, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 21).
Esta falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Gabael Calero Sequeira, en su
calidad de conductor y contra Juan Ramón Madriz Oporta, en su
calidad de propietario
registral, ya que de conformidad
con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley
7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078),
es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número PA712890003, se le atribuye
la prestación no autorizada
del servicio público, y al señor Juan Ramón Madriz Oporta, documento de identidad número 155805728715, se le atribuye,
que en su condición de propietario
registral, presuntamente permita
que su vehículo placa BBR094, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi, sin contar
con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Gabael Calero Sequeira y Juan Ramón Madriz Oporta,
conductor y propietario registral del vehículo placa BBR094 podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que
para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°
230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión
N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder
Judicial.
2°—Convocar a Gabael Calero Sequeira en su condición
de conductor y Juan Ramón Madriz Oporta, en su condición de propietario
registral del vehículo placa
BBR094, para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 08 de agosto de 2018, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, para lo cual
su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
Se le previene a
los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
conforme. El ofrecimiento
de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión
se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley 6227, para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a
los investigados que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora señalada, sin
que mediare causa justa
para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
3°—Hacer saber a Gabael Calero Sequeira y Juan Ramón Madriz Oporta,
conductor y propietario registral del vehículo placa BBR094, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2016-275, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT.
2. Boleta
de citación número
2-2016-313901454, confeccionada a nombre
del señor Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número PA712890003,
conductor del vehículo particular placas BBR094, por supuesta
prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 23 de setiembre de 2016.
3. Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos.
4. Constancia DACP-2017-3275, del Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa BBR094.
6. Documento
del señor Calero Sequeira donde indica medios
de notificación.
Además, se citará
como testigos a:
1. Marvin Méndez Bermúdez.
2. Gerardo Cascante Pereira.
3. Rafael Arley
Castillo.
5°—Se previene a Gabael Calero Sequeira y Juan Ramón Madriz Oporta,
conductor y propietario registral del vehículo placa BBR094, que dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este
Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración
Pública).
7°—Hacer saber a Gabael Calero Sequeira y Juan
Ramón Madriz Oporta, conductor y propietario
registral del vehículo placa
BBR094, que dentro del presente procedimiento
podrán contar con patrocinio letrado.
8°—Notifíquese la presente resolución a Gabael Calero Sequeira y Juan
Ramón Madriz Oporta, conductor y propietario
registral del vehículo placa
BBR094.
6°—Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro
del plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir
del acto de notificación,
el primero que deberá ser resuelto
por el órgano director y el segundo
por el Regulador General.—Notifíquese.—María
Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud
N° 0169-2020.—( IN2020464736 ).
Resolución ROD-DGAU-275-2015.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, órgano director del procedimiento, a las catorce y nueve horas del 01 de diciembre
de 2015.—Procedimiento administrativo
ordinario sancionador seguido contra Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad
número 4-0122-0865. Expediente
OT-112-2015.
Resultando:
Único:
Que mediante resolución
RRG-489-2015, de las 13:15 horas del 24 de agosto de
2015, el Regulador General, resolvió
ordenar el inicio del procedimiento administrativo ordinario sancionador, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades
contra el señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad
número 4-0122-0865, por la prestación no autorizada de servicio público de transportes remunerado de personas modalidad
taxi, para lo cual se nombró como órgano
director unipersonal, a la Licenciada Marcela
Barrientos Miranda y como suplente
a la Licenciada Lucy Arias Chaves.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración
Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio
grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole
o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios a quién suministre un servicio público que incurra en la siguiente
circunstancia “prestación
no autorizada del servicio público modalidad taxi” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose
que de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la
luz del convenio suscrito
el 10 de febrero de 2004, entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el día 07 de mayo de 2015, se confecciona
la boleta de citación número 3000-0351945 y se inmoviliza
el vehículo al señor Oscar
Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, por supuesta
prestación de servicio público no autorizado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en la de modalidad taxi y la acta
de recolección de información en la que se describen los hechos que dieron base a la citada boleta (folios 02 al 09).
IV.—Que en la boleta de citación número 3000-0351945 se consigna:
“Heredia, Santa Bárbara, San Juan, del depósito
San Miguel 100 metros al norte, conductor presta servicio de transporte público, a dos pasajeros Mayra Marlene Arce y Flora Vargas Alfaro, los pasajeros indican que contrataron el servicio por 2300 colones” (folios 04 al 05).
V.—Que consultada
la página electrónica del Registro Nacional de Costa Rica, específicamente
en bienes muebles, el vehículo involucrado es propiedad del señor Oscar Luis Hérnandez Víquez,
cédula de identidad 4-0122-0865.
VI.—Que el 15 de mayo de 2015, el Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, informa que revisados los archivos que lleva ese departamento el vehículo placas BBZ422 no aparece autorizado a circular con ninguna
placa de servicio público modalidad taxi (folio
02).
VII.—Que mediante
resolución RRG-324-2015, de las 11:00 horas del 09 de
junio de 2015, suscrita por
el Regulador General, resolvió
levantar la medida cautelar contra el vehículo placas BBZ422 conforme a la boleta 3000-0351945, para lo cual
se le ordenó a la Dirección
General de Tránsito del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo
o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública.
VIII.—Que como órgano director del procedimiento,
corresponde en atención de los artículos 220 y
282 inciso 3) de la Ley 6227, darle
audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
IX.—El administrado
tiene derecho a ejercer se defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
X.—Que el artículo
22 inciso 11 del Reglamento
interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado (RIOF), publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio
de 2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XI.—Que para el 07 de mayo de 2015; el salario base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
para el período 2015 es de ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos). Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
contra el señor Oscar Luis Hérnandez Víquez,
cédula de identidad 4-0122-0865, por la prestación
no autorizada del servicio
público en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor
Oscar Luis Hérnandez Víquez, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se llegare
a determinar, o de no ser posible
estimar tal daño, la multa podrá
ser de cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en
los siguientes hechos y
cargos que se le imputan, sobre
los cuales queda debidamente intimado:
Primero: Que el señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad
4-0122-0865, prestó el 07 de mayo de 2015, a Mayra Marlene Arce
y Flora Vargas Alfaro, el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad taxi, cobrando la
suma de 2300 colones, del
sector de San Bosco a la Clínica de San Joaquín, en el vehículo placas BBZ422, sin contar con la correspondiente autorización,
para la prestación de este servicio.
Segundo: Que al momento de la detención
el señor Oscar Luis Hérnandez Víquez,
se encontraba conduciendo y
realizando dicho transporte en el vehículo placas BBZ422, el investigado fue detenido el 07 de mayo 2015, a las 06:56 horas por el oficial de tránsito Julio Ramírez
Pacheco, quien le confeccionó la boleta de citación número
3000-0351945 y el acta de recolección de información.
Tercero: Que el 14 de mayo de 2015, para dar trámite administrativo remiten a esta
Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos la boleta de citación, documentos de información sumaria y constancias del Consejo de Transporte Público.
De conformidad con lo anterior, se tiene
que presuntamente el señor
Oscar Luis Hérnandez Víquez, ha realizado
una prestación no autorizada del servicio público en la modalidad de taxi, toda vez que el 07 de mayo de
2015, la Policía de Tránsito le detiene en “Santa Bárbara de Heredia, San Juan, del depósito San Miguel 100 metros al norte”.
II.—Se hace saber al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad
4-0122-0865, que
por la presunta comisión de
los hechos antes indicados,
pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos:
“Prestación no autorizada
del servicio público modalidad taxi”.
La falta en prestación no autorizada del servicio público modalidad taxi es
imputable al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez,
cédula de identidad 4-0122-0865, ya
que de conformidad con el numeral 9 de la Ley 7593,
para ser prestador de los servicio
públicos, deberá de obtenerse la respectiva concesión
o permiso del ente público competente en la materia.
De comprobarse la
falta antes indicada al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez,
cédula de identidad 4-0122-0865, podría imponérsele
una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o
de no poder determinarse
el monto del daño causado,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que
para el 07 de mayo de 2015 es de ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos).
III.—Convocar al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez,
cédula de identidad 4-0122-0865, para que comparezca personalmente o por apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador, a una audiencia oral y privada
a celebrarse a las 09:30 horas, del 10 de setiembre de 2020, en la Dirección
General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, para lo cual
deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene al encausado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley 6227, para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se advierte al encausado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
IV.—Hacer saber al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad
4-0122-0865, que en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes
y sus respectivos abogados acreditados
en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio número UTP-2015-065 de la Dirección
General de la Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial (folio 02).
2. Boleta
de citación 3000-0351945 (folios 04 al 05).
3. Acta de recolección de información para investigación administrativa por artículo 38 inciso d) de la ley
7593 (folio 06).
4. Inventario
de vehículos detenidos
(folios 07 al 09).
5. Oficio
número DACP-2015-3369, Departamento
de Administración de Concesiones
y Permisos (folio 09).
6. Consulta al Registro Nacional del vehículo placa BBZ422 (folios 11 al 12).
7. Oficio
número TCDG-00736-2015 de la Dirección
General de Tránsito (folio 13).
8. Oficio
número TC-2015-1924, Consejo
de Seguridad Vial, Dirección
Ejecutiva (folio 14).
9. Poder
Especial, otorgado por el señor
Oscar Luis Hernández Víquez (folio 16).
10. Resolución
RRG-324-2015, levantamiento de la medida
cautelar (folios 17 al 22).
11. Oficio
número 2776-DGAU-2015, Dirección
General de Atención al Usuario
(folios 23 al 26).
Además de los documentos
probatorios indicados en el punto anterior, en la
audiencia oral y privada se evacuará
la siguiente prueba
testimonial:
1. Testimonio de Julio Ramírez Pacheco, Policía de Tránsito.
2. Testimonio de Oscar Alfaro
Jiménez, Policía de Tránsito.
V.—Se
previene al señor Oscar
Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad
4-0122-0865, que
dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este
Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración
Pública).
VI.—Hacer saber al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, que dentro del presente
procedimiento podrá contar
con patrocinio letrado.
VII.—Comuníquese la presente resolución al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad
4-0122-0865, en su domicilio ubicado en Heredia, Santa Bárbara, San Bosco y a los señores Julio Ramírez Pacheco y Oscar Alfaro Jiménez en la Dirección General Policía de Tránsito, Delegación de Heredia.
VIII.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por
el Regulador General, recursos
que deben ser interpuestos
dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del
día siguiente a la notificación de este acto.Comuníquese.—Marcela Barrientos Miranda, Órgano Director.—O. C.
N° 020103800005.—Solicitud N° 0170-2020.—( IN2020464737
).
Resolución ROD-008-2015.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Órgano Director del Procedimiento,
a las quince horas cincuenta y cinco
minutos del 21 de enero de
2015.—Procedimiento administrativo
ordinario sancionador seguido contra Transportes Cañas Ruta Quinientos
Uno E I R L, concesionario de la ruta
501-A. Expediente OT-151-2014
Resultando:
Único: Que mediante
resolución RRG-014-2015, de las 14 horas y 45 minutos del 09 de enero de 2015
el Regulador General, resolvió
iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra Transportes
Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L., cédula jurídica
número 3-105-012718, concesionaria
de la ruta 501-A, por el cobro
de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por esta Autoridad Reguladora, para lo cual se nombró como Órgano
Director unipersonal, a Marcela Barrientos Miranda, y como
suplentes a Deisha
Broomfield Thompson y a María Marta Rojas Chaves.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración
Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio
grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole
o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo
38 inciso a) de la Ley 7593 y sus reformas
faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en el “cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública
(Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que para el día
08 de abril de 2014, la tarifa
vigente para el recorrido
La Cruz- Santa Cecilia de Guanacaste, en la ruta 501-A, era de 485 colones
(245 adulto mayor), lo anterior según
resolución 140-RIT-2013 de las 16:00 horas del 10 de octubre de 2013, publicada en la Gaceta N° 199 del 16 de octubre de 2013.
IV.—Que el artículo
22 inciso 11 del Reglamento
Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano
Desconcentrado (RIOF), publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección
General de Atención al Usuario
llevar a cabo la instrucción de los procedimientos
“en los cuales, se conozca sobre presuntas
infracciones a los artículos
38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
V.—Que para el que, para el 08 de abril de 2014, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era para el año
2014 de ¢399.400,00 (trescientos noventa
y nueve mil cuatrocientos colones exactos). Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L,
cédula jurídica número
3-105-12718, concesionaria de la ruta
501-A, por el cobro de tarifas
o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por esta Autoridad Reguladora. La eventual
determinación de responsabilidad
administrativa que podría acarrearle a Transportes Cañas Ruta Quinientos
Uno E I R L es la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en
los siguientes hechos y
cargos que se le imputan, sobre
los cuales queda debidamente intimada:
Primero: Que Transportes Cañas
Ruta Quinientos Uno E I R
L, cédula jurídica número
3-105-12718, está autorizada
como concesionaria para prestar el servicio de transporte público modalidad autobús en la ruta 501-A descrita como San José- Santa
Cecilia por Liberia y viceversa, Upala-
Santa Cecilia y viceversa. (folios 57 al 65)
Segundo: Que según denuncian
la señora Nohelia Mendoza Collado, cédula de identidad
5-0309-0054 y otros, esa empresa les cobra a los usuarios
de la ruta La Cruz- Santa Cecilia, entre 800 y 700 colones, cuando la tarifa autorizada por la Aresep es de ¢485.
Tercero: Que el día 04 de junio
del 2014, el funcionario de la Dirección
General de Atención al Usuario,
Mario Solano Herrera, en el lugar
conocido como la terminal
de buses municipal de La Cruz, ubicada en la provincia de Guanacaste, catón de La Cruz, distrito La
Cruz, procede a abordar el
bus placas SJB-8306 para el recorrido
La Cruz- Santa Cecilia cobrándole el chofer la suma de ¢500 (quinientos colones).
De conformidad con lo anterior, se tiene
que presuntamente Transportes
Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, ha cobrado
sumas distintas a las autorizadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, toda vez que según la denuncia recibida para el recorrido La Cruz- Santa Cecilia, han
estado cobrando entre 700 y
800 colones cuando la tarifa autorizada era de 485 colones. Así mismo
por cuanto para el día 4 de
junio de 2014 cobraron al funcionario de esta Autoridad Reguladora la suma de 500 colones para ese mismo recorrido siendo la tarifa autorizada 485 colones.
II.—Hacer saber a
Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, que
por la presunta comisión de
los hechos antes indicados,
pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso a) del artículo 38 de la
Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos:
“Cobro
de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la
Autoridad Reguladora, así como el cobro
de una tarifa no fijada por
la Autoridad Reguladora”
Esta falta en el cobro de tarifa distinta fijada o establecida por la Autoridad Reguladora es imputable Transportes
Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, cédula jurídica
número 3-105-12718, concesionaria
de la ruta 501-A, ya que de
conformidad con el numeral 14 inciso
a) de la Ley 7593, es obligación del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que
dicte la Autoridad Reguladora en materia
de prestación del servicio,
de acuerdo con lo establecido
en las leyes y los reglamentos respectivos, y prestar el servicio a sus clientes en condiciones
de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado.
De comprobarse la
falta antes indicada a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L,
cédula jurídica número
3-105-12718, concesionaria de la ruta
501-A, podría imponérsele
una sanción correspondiente
al pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 08 de abril
de 2014 era de ¢399.400,00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos).
III.—Convocar a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L,
cédula jurídica número
3-105-12718, concesionaria de la ruta
501-A, para que comparezca por medio de su representante legal o apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador, a una audiencia oral y privada
por celebrarse a las 9:00 horas del 28 de abril de 2015, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, para lo cual
su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
Se le previene a
la encausada que debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la audiencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada,
se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al Órgano Director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley 6227, para lo cual podrán
solicitar al Órgano
Director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al Órgano Director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se advierte a la encausada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora señalada, sin
que mediare causa justa para
ello debidamente comunicada a este Órgano Director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el Órgano Director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
IV.—Hacer saber Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, que en la sede del Órgano Director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier
documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma
sede antes señalada. Solo
las partes y sus respectivos
abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio
1829-DGAU-2014/070942 de la Dirección General de Atención al Usuario (Folios 01 y
02).
2. Oficio
1638-DGAU-2014/069412 de la Dirección General de Atención al Usuario, informe de inspección correspondiente al día 04 de junio de 2014 en atención a denuncia por el supuesto cobro de tarifas distintas a las autorizadas en la ruta 501-A. (Folios 05 al 06).
3. Acta de inspección
del día 04 de junio de
2014, en expediente
OT-151-2014. (Folios 07 al 08).
4. Hoja de asignación
de trabajo (inspección)
(folios 09 al 10).
5. Denuncia
interpuesta por Noelia Mendoza Collado,
cédula 503090054 y otros. (Folios 11 al 15).
6. Oficio
número DACP-CB-2014-0293, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, Consejo de Transporte Público, Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos.
(Folios 17 AL 18)
7. Tarifas
vigentes 2014, pliego tarifario. (Folios 19).
8. Contrato
de renovación de concesión,
Servicio de Transporte Remunerado de Personas Modalidad Autobús, Ruta 501-A, entre el Concejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Empresa de Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E.O.R.L.
(Folios 21 al 38)
9. Resolución
RRG-8706-2008 de las ocho horas y cincuenta
minutos del cuatro de agosto del dos mil ocho. (Folios
39 al 40)
10. Addendum al Contrato de renovación de concesión, Servicio de Transporte Remunerado de Personas
Modalidad Autobús, Ruta 501-A, entre el Concejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Empresa de Transportes Cañas Ruta Quinientos
Uno E.O.R.L. (Folios 41 al 45).
11. Resolución
254-RCR-2010 de las quince horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil diez.
(Folios 46 al 48)
12. Oficio
2172-DGAU-2014/74491 de la Dirección General de Atención al Usuario, solicitud de constancias sobre operadores de transporte público. (Folios 49 al
50)
13. Comprobante
de fax del oficio Nº 2172-DGAU-2014/74491 de la Dirección General de Atención al Usuario, solicitud de constancias sobre operadores de transporte público. (Folios 51 al 25)
14. Memorando
Nº 2435-DGAU-2014/77441, de la Dirección General de Atención al Usuario, solicitud de inclusión de documentos. (Folios 53 al 58)
15. Oficio
Nº 2344-DGAU-2014/76274, de la Dirección General de Atención al Usuario, solicitud de información de las
personas que firmaron la denuncia.
(Folios 59 al 63)
16. Certificación
de Personería Jurídica Nº
5110216-2014. (Folios 64 al 65)
Además de los documentos
probatorios indicados en el punto anterior, en la
audiencia oral y privada se evacuará
la siguiente prueba
testimonial:
1. Declaración del funcionario de la dirección
general de atención al usuario,
como testigo perito: Se procederá a citar al señor Mario Solano
Herrera, cédula de identidad número
1-0424-0088, funcionario de la Dirección
General de Atención al Usuario,
para que como testigo perito aclare aspectos
referidos al informe y acta
de inspección realizados
por su persona.
2. Testimonio de la señora Bioris Leal Ruiz, quien se referirá a los hechos de la denuncia
V.—Se previene a Transportes Cañas Ruta Quinientos
Uno E I R L, que dentro del plazo de tres días hábiles
a partir de la notificación
del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este
Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración
Pública).
VII.—Hacer saber
a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, que
dentro del presente procedimiento
podrá contar con patrocinio letrado.
VIII.—Comuníquese
la presente resolución a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L,
cédula jurídica número
3-105-12718, concesionaria de la ruta
501-A, personalmente a su apoderado generalísimo sin límite de suma el señor Oscar Alfaro Castro, cédula de identidad
número 2-0158-0826, en la dirección Sabana Sur del Kínder La Salle 100 metros al este,
casa de dos plantas y a la denunciante
Bioris Leal Ruiz, cédula de identidad
número, 5-0259-588, al correo
electrónico aportado a los
autos bioleal@hotmail.es.
VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el Órgano Director y el segundo por
el Regulador General, recursos
que deben ser interpuestos
dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del
día siguiente a la notificación de este acto. Notifíquese.—Marcela Barrientos Miranda.—Órgano
Director.—O.C. N° 02013800005.—Solicitud N°
0167-2020.—( IN2020464739 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución N° RE-0205-DGAU-2020.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Órgano Director del Procedimiento, contra Santos Porras Matarrita,
cédula de identidad número
9-0097-0209, conductor del vehículo placa BCQ400, y Gladys Brown Grant, cédula de identidad número 7-0032-0288, propietaria registral del vehículo
placa bcq400, por la presunta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente N° OT-95-2015
Resultando:
1º—Mediante resolución ROD-DGAU-24-2017, de las 09:31 horas del 07 de febrero de 2017, se dio inicio al presente procedimiento administrativo
contra Santos Porras Matarrita, cédula de identidad número 9-0097-0209,
conductor del vehículo BCQ400, y Gladys Brown Grant,
por presunta prestación no autorizada del servicio público, y se señaló las 9:30
horas del 07 de marzo de 2017, para la celebración de la comparecencia
oral y privada.
2º—El 10 de febrero
de 2017, se notifica el acto
inicial del procedimiento y
la citación a comparecencia
oral y privada dictado mediante resolución ROD-DGAU-24-2017,
de las 09:31 horas del 07 de febrero de 2017, al señor Santos Porras; diligencia que se efectuó
con resultado positivo.
(folio 56)
3º—El 10 de febrero
de 2017, se notifica el acto
inicial del procedimiento y
la citación a comparecencia
oral y privada dictado mediante resolución
ROD-DGAU-24-2017, de las 09:31 horas del 07 de febrero
de 2017, a la señora Gladys Brown Grant; diligencia
que se efectuó con resultado
negativo. (folio 56).
4º—A folio 58, consta
solicitud de reprogramación
presentada por la señora
Gladys Brown Grant.
5º—Revisados los
autos no consta en el expediente, que la resolución
RODDGAU-24-2017, de las 09:31 horas del 07 de febrero
de 2017, haya sido debidamente notificada a la señora Gladys Brown Grant.
6º—Que mediante
la resolución RE-323-DGAU-2018, se reprogramó la comparecencia oral
y privada para las 9:30 horas del 06 de noviembre de 2018, siendo que la misma no pudo ser debidamente notificada a la señora Gladys Brown Grant.
Considerando:
I.—El artículo 311 de la Ley general de la administración
pública, dispone que “La citación
a la comparecencia oral deberá
hacerse con quince días de anticipación”.
II.—El artículo
218 de la Ley general de administración pública, dispone que las partes tendrán derecho a una comparecencia
oral y privada con la Administración,
en que se ofrecerá y recibirá en lo posible toda la prueba, siempre que la decisión final pueda causar daños graves a alguna o a todas aquellas, de conformidad con la
ley.
III.—Dentro de los deberes
del órgano director se encuentra
el otorgar el derecho de defensa
a las partes, así como exigir el patrocino o representación de un
abogado, artículos 218 y 219 de la Ley general de administración pública.
IV.—El órgano
director puede citar a cualquiera de las partes o a terceros para que declaren o realicen algún acto necesario para el normal desenvolvimiento del procedimiento,
incluso para la decisión
final de este, la inobservancia
de tales requisitos puede acarrear la nulidad según lo establece el artículo 254 de la Ley general de administración
pública.
V.—No consta en autos que la señora Gladys
Brown Grant haya sido debidamente citada a la comparecencia oral y privada que
se señaló para las 9:30 horas del 7 de marzo de 2017., de manera que se procede a realizar uno nuevo. Por
tanto,
I.—Señalar para las 09:30 horas de 28 de julio
de 2020, para la realización de la comparecencia oral y privada.
II.—Notificar a
las partes de este procedimiento.
Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O.C. N° 02010300005.—Solicitud
N° 0164-2020.—( IN2020464727 ).
Resolución ROD-233-2015.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, órgano director del procedimiento,
a las 10 horas y 34 minutos del 23 de octubre de 2015.—Procedimiento administrativo ordinario sancionador seguido contra Quirós Mata Adrián, operador del
taxi placa TSJ-303. Expediente
OT-38-2015.
Resultando:
Único:
Que mediante resolución
RRG-557-2015, de las 9:20 horas del 23 de setiembre
de 2015, el Regulador General, resolvió
iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor
Quirós Mata Adrián, cédula de identidad
número 3-276-622, concesionario
de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303,
por el incumplimiento de condiciones
vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio, para lo cual se nombró como órgano
director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, y
como suplente a Lucy María
Arias Chaves.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración
Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio
grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole
o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo
38 inciso g) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en “El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones
tarifarias al prestador del
servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose
que de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que la resolución
tarifaria 016-RIT-2014, publicada
en La Gaceta
051-2014 del 13 de marzo de 2014, establece
que “Es obligatorio en todos los viajes que el taxista accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que cobra a su cliente no exceda la que marca dicho dispositivo”.
IV.—Que las tarifas
vigentes para el servicio
de taxi vigentes al 09 de agosto
de 2015, para el primer semestre del 2014 fueron establecidas mediante resolución 016-RIT-2014,
publicada en La Gaceta 051-2014 del 13 de marzo
de 2014, siendo que la estructura
tarifaria que se establece,
no contempla diferenciación
alguna respecto a las horas
del día (diurna o nocturna) en que se presta el servicio y las tarifas se cobran de acuerdo con lo que marque el taxímetro,
independientemente de: a) Las condiciones
del camino -buenas o
malas-. b) El recorrido -corto
o largo-. c) El origen o destino
del servicio -hoteles, moteles u otros-. d) La naturaleza del día -hábil o inhábil (feriado). e) La nacionalidad del usuario -costarricense o extranjero-. En consecuencia, el vehículo con que
se presta el servicio debe poseer indefectiblemente, un sistema de medición de acuerdo con los mecanismos legales y técnicos estipulados para ello, según lo ordena el artículo N° 59 de la ley N° 7969, siendo
obligatorio en todos los viajes se accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que cobra sea
la que señale dicho dispositivo.
V.—Que el artículo
22 inciso 11 del Reglamento
interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano
desconcentrado (RIOF), publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección
General de Atención al Usuario
llevar a cabo la instrucción de los procedimientos
“en los cuales, se conozca sobre presuntas
infracciones a los artículos
38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
VI.—Que para el 09 de agosto
de 2015, el salario base mínimo
fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢ 399.400.00 (trescientos
noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos). Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
Quirós Mata Adrián, cédula de identidad
número 3-276-622, concesionario
de la placa de servicio público modalidad taxi, número TSJ-303, por el incumplimiento
de condiciones vinculantes impuestas en resoluciones
tarifarias al prestador del
servicio público. La
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Quirós Mata Adrián la imposición
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en
los siguientes hechos y
cargos que se le imputan, sobre
los cuales queda debidamente intimado:
Primero: Que Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi, número TSJ-303, está autorizado como concesionario para prestar el servicio de transporte público modalidad taxi. (correrá agregado a los autos)
Segundo: Que el 09 de agosto de 2015, en Cartago centro, cien metros norte de la Catedral en la esquina de Servi Cash, a las nueve horas diez minutos, la notaria pública
Vanessa Brenes Villalta, el
señor Juan Carlos Arrieta Valverde, pagando los dos primeros mil colones y un usuario no identificado pago dos mil colones, abordaron el taxi placas TSJ-303.
Tercero: Que el taxi placas TSJ-303, salió del punto indicado en el hecho anterior con destino a San José por la ruta de
La Lima.
Cuarto: Que los señores Vanessa Brenes Villalta y Juan Carlos
Arrieta Valverde, y un usuario no identificado
terminaron su recorrido en San José, calle nueve, a las 10:00 horas De
conformidad con lo anterior, se tiene
que presuntamente que para el 09 de agosto de 2015, en el servicio público modalidad taxi placa TSJ-303, concesionado al señor Quirós Mata Adrián, prestó un servicio de Cartago centro cien metros de la Catedral en la esquina de Servi Cash con usuarios que bajan en San José cobrando mil colones a los dos primeros y dos mil a un usuario
no identificado, por el servicio,
con lo cual se pudo haber configurado la falta establecida en el artículo 38 inciso g) de la ley 7593, al incumplirse
una de las condiciones vinculantes
establecida en la resolución tarifaria 016-RIT-2014,
publicada en La Gaceta 051-2014 del 13 de marzo
de 2014,que establece: “Es obligatorio
en todos los viajes que el taxista accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que cobra a su cliente no exceda
la que marca dicho dispositivo”.
De manera que en apariencia
se prestó el servicio si usar el taxímetro,
incumpliendo la obligación impuesta a los prestadores del servicio de transporte público modalidad taxi de cobrar únicamente la tarifa autorizada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, haciendo uso del mecanismo definido como taxímetro, que es el único sistema de cobro autorizado para el servicio, el uso del taxímetro es una característica intrínseca y exclusiva del servicio de transporte remunerado de personas modalidad
taxi. Los operadores de este
servicio tienen la obligación de que este instrumento, se encuentre siempre en buen
estado, instalado, programado y calibrado según la normativa existente, lo anterior a efecto
de que el usuario pueda fácilmente identificar la tarifa por el servicio brindado, obligación reiterada en las resoluciones tarifarias como es el caso de la resolución 16-RIT-2014, la cual
no se limita únicamente a señalar el monto de la tarifa, sino que establece otras condiciones vinculantes (cuyo incumplimiento es además causal de responsabilidad según lo dispuesto en el inciso g) del artículo 38 de la ley de ARESEP), que además
estableció una serie de condiciones relacionadas con la prestación de la tarifa, el cobro de la tarifa y el uso del taxímetro entro otras.
Cabe recordar que el artículo 38 inciso g) de la Ley N° 7593, es una disposición
normativa que tipifica el hecho de incumplir las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones
tarifarias al prestador del
servicio público, como causal válida para sancionar con multa proporcional al daño causado, o en su
defecto, con multa equivalente entre cinco y veinte veces el salario base establecido en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993 (que es el de un oficinista 1 del Poder Judicial).
En el caso concreto el operador del taxi
TSJ-303, al presuntamente, haber
cobrado una tarifas sin hacer del taxímetro y en consecuencia cobró una tarifa distinta a la fijada, autorizados o establecidos por la
Autoridad Reguladora, transgredió dicha norma, es decir al no usar el dispositivo del taxímetro no solo causó un daño individualizable a cada uno
de ellos que usaron el servicio, sino que le causa a la colectividad, representada por un
conjunto de usuarios que se ven
perjudicados por la actuación
prestador.
II.—Hacer saber al señor Quirós Mata Adrián, que por la presunta
comisión de los hechos
antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso g) del artículo 38 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos: “El incumplimiento
de las condiciones vinculantes
impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público”
Esta falta en el incumplimiento de las condiciones
vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público es imputable al señor Quirós Mata Adrián, cédula
de identidad número
3-276-622, concesionario de la placa
de servicio público modalidad taxi TSJ-303, ya que de
conformidad con el numeral 14 de la Ley 7593, es obligación del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación
del servicio, de acuerdo
con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos, y prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado.
De comprobarse la
falta antes indicada el señor Quirós Mata Adrián, cédula
de identidad número
3-276-622, concesionario de la placa
de servicio público modalidad taxi TSJ-303, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 09 de agosto
de 2015 era de¢ 399.400.00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos), la sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar entre los ¢ 1.997.000 (un millón
novecientos noventa y siete mil colones exactos), y ¢ 7.988.000 (siete millones novecientos ochenta y ocho mil colones exactos).
III.—Convocar al señor Quirós Mata Adrián, cédula
de identidad número
3-276-622, concesionario de la placa
de servicio público modalidad taxi TSJ-303, para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado,
y ejerza su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
sancionador, a una audiencia oral y privada por celebrarse a las
09:30 horas del 23 de noviembre de 2015, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
Se le previene al
encausado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la audiencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada,
se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley 6227, para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se advierte al encausado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora señalada, sin
que mediare causa justa
para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
IV.—Hacer saber
al señor Quirós Mata
Adrián, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes
y sus respectivos abogados acreditados
en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1.
Denuncia contra el señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad
número 3-276-622, concesionario
de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303, interpuesta por el representante
de la empresa Lumaca S. A.
(Folios 02 a-06)
2. Acta notarial, levantada por la licenciada Cris Vanessa Brenes Villalta notaria pública. (Folio 10)
3.
Constancia del operador
TSJ-303, emitida por la licenciada
Ellen Cambronero Garita (correrá
agregado a los autos)
4.
Copia resolución tarifaria 016-RIT-2014, estudio tarifario de oficio para el servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad taxi, base de operación regular, publicada en La Gaceta 051-2014 del
13 de marzo de 2014. (correrá
agregada a los autos)
Además de los documentos
probatorios indicados en el punto anterior, en la
audiencia oral y privada se evacuará
la siguiente prueba
testimonial:
1.
Testimonio de Juan Carlos Arrieta Valverde, testigo
acta notarial visible a folio 10.
2. Testimonio licenciada Cris Vanessa Brenes Villalta notaria pública levantó acata visible a folio 10.
V.—Se previene al señor Quirós Mata Adrián, que dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber
al señor Quirós Mata Adrián
que dentro del presente procedimiento
podrá contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución al señor Quirós Mata Adrián, cédula
de identidad número
3-276-622, concesionario de la placa
de servicio público modalidad taxi TSJ-303, en su domicilio o personalmente.
VI.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser
resuelto por el órgano
director y el segundo por el Regulador
General, recursos que deben
ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas. Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano
Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0168-2020.—( IN2020464732 ).
Resolución RE-0176-DGAU-2020.—Escazú, a las 09:33 horas del 04 de mayo de 2020.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra José Marcial
Castillo Chavarría, cédula de identidad
número 1-0609-0481, y Deily
Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, conductor y propietaria
registral, respectivamente del vehículo
placa BCT918, por la presunta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-222-2015.
Resultando:
I.—Que mediante la resolución
RRG-539-2016, de las 8:05 horas del 16 de agosto de
2016, el Regulador General, resolvió
ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades
contra los señores José Marcial
Castillo Chavarría, cédula de identidad
número 1-0609-0481, conductor del vehículo
placa BCT918, y Deily
Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, propietaria
registral del vehículo placa
BCT918, por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual
se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha
Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1-0990-0474 y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309
(folio 30 a 35).
II.—Que mediante
la resolución RRG-402-2017, de las 10:00 horas del 04
de octubre de 2017, el Regulador
General, en virtud de la de
la reasignación de procedimientos
debido a las cargas de trabajo
de la Dirección, el órgano
director titular debe ser sustituido por otro funcionario que complete las
etapas restantes hasta el término del procedimiento para lo
cual nombró a Tricia
Rodríguez Rodríguez, cedula de identidad
número 1-1513-0464 como órgano director titular y mantiene
a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, como órgano director suplente (folio
44 a 47).
III.—Que mediante
la resolución RE-0814-RGA-2019, de las 14:00 horas
del 14 de mayo de 2019, la Reguladora General Adjunta, actuando por delegación según lo establecido en la por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 05 de marzo de 2018, en virtud de la de la reasignación
de procedimientos debido a
las cargas de trabajo de la Dirección,
sustituye el órgano
director nombrado para que complete las etapas restantes hasta el término del procedimiento para lo
cual nombró a María Marta
Rojas Chaves, cedula de identidad número
1-0740-0756 como órgano
director titular y mantiene a Lucy María Arias
Chaves, cedula de identidad número
5-0353-0309, como órgano
director suplente (folio 49 a 52).
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración
Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley N° 6227). Estableciéndose
que de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 20 de octubre
de 2015, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2015-237, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2015-238000931, confeccionada
a nombre del señor José Marcial Castillo Chavarría, portador de la cédula de identidad N°
1-0609-0481, vehículo particular placas
BCT918, par supuesta prestación
de servicio no autorizado
el día 16 de octubre de
2015 y (2) acta de recolección de información
en la que se describen los hechos folios (02 al 07).
IV.—Que el 16 de octubre
de 2015, el oficial de tránsito,
Gerardo Cascante Pereira, detuvo el vehículo placa BCT918, conducido por el señor José Marcial Castillo Chavarría, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 4).
V.—Que el 19
de octubre de 2015, los señores
José Marcial Castillo Chavarría,
cédula de identidad número
1-0609-0481 y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771,
conductor y propietaria registral del vehículo placa BCT918, respectivamente, aportaron medio
para recibir notificaciones
(folio 10).
VI.—Que el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
BCT918, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación
de este servicio (folio
14).
VII.—Que el artículo
2 de la Ley N° 7969, establece la naturaleza
de la prestación del servicio
de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VIII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “el transporte
remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente
del grado de intervención estatal en la determinación
del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
X.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose
el particular únicamente a su
prestación efectiva (…).”
(Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XII.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley N° 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XIII.—Que el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIV.—Que mediante
la resolución RRG-539-2016, de las 8:05 horas del 16
de agosto de 2016 se ordenó
el inicio del procedimiento
y se nombró al órgano
director. Mediante las resoluciones RRG-402-2017 y
RE-0814-RGA-2019, se nombró nuevo órgano
director titular.
XV.—Que el artículo
22 inciso 11 del Reglamento
interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano
desconcentrado (RIOF), publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio
de 2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XVI.—Que para el año
2015, según la circular N° 245 del Consejo Superior del Poder
Judicial, publicada en el Boletín Judicial del 19 de diciembre de 2014, en la que se comunicó, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo
con la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos).
XVII.—Que de conformidad
con el resultando y considerando
que preceden y de acuerdo
con el mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de José Marcial
Castillo Chavarría, conductor del vehículo
placa BCT918 y Deily
Madrigal Cervantes, propietaria registral del vehículo placa BCT918, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad
de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a José Marcial
Castillo Chavarría, y Deily
Madrigal Cervantes, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley número
7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BCT918, marca, Hyundai, estilo
Accent, categoría automóvil,
año 1999, color negro, es propiedad
de Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771
(folio 08).
Segundo: Que el 21 de setiembre de 2016, el oficial de Tránsito Gerardo
Cascante Pereira, en San José, Tibás,
Colima, frente a Restaurante
Leeyuin, detuvo el vehículo placas BCT918, que era conducido por José Marcial
Castillo Chavarría (folios 4).
Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo BCT918, viajaban como pasajeras,
Abigail Ramírez Vega, cédula de identidad número 1-1665-0807 y Jazmín
Lorena Ramírez Vega, cédula de identidad número 1-1485-0903 (folios del 02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BCT918, el señor José Marcial Castillo Chavarría, se encontraba prestando a Abigail
Ramírez Vega, cédula de identidad número
1-1665-0807 y Jazmín Lorena Ramírez Vega, cédula de identidad número 1-1485-0903, el servicio público de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde la León XIII a Copey de Tibás, y a cambio de la suma de dinero de ¢2000
(dos mil colones exactos) a
cada una, en total ¢4000
(cuatro mil colones exactos)(folios del 02 al 07).
Quinto: Que el vehículo placa
BCT918, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 14).
Esta falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor
José Marcial Castillo Chavarría,
en su condición
de conductor y a la señora Deily
Madrigal Cervantes, en su condición de propietaria
registral del vehículo placa
BCT918, ya que de conformidad
con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley
N° 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
(Ley N° 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso para la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas
en modalidad taxi. Al señor José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, se le atribuye
la prestación no autorizada
del servicio público, y a
la señora Deily Madrigal
Cervantes, se le atribuye, que en
su condición de propietaria registral, presuntamente
permita que su vehículo placa BCT918, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley N° 7593) y artículos
42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas Terrestres (Ley N°
9078).
De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores José Marcial Castillo Chavarría
conductor del vehículo placa
BCT918 y Deily Madrigal Cervantes, propietaria registral del vehículo
placa BCT918, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo
con la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, que para el 21 de setiembre de 2016 ¢403.400,00 (cuatrocientos
tres mil cuatrocientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley N°
7593.
II.—Convocar a José Marcial Castillo Chavarría, en su
condición de conductor y a Deily
Madrigal Cervantes, propietaria registral del vehículo placa BCT918, para que comparezcan personalmente o por
medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:00 horas del 07 de julio
de 2020, en la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
Se le previene a
los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
conforme. El ofrecimiento
de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión
se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley N° 6227, para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a
los investigados que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora señalada, sin
que mediare causa justa
para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley N° 6227.
III.—Hacer saber a José Marcial
Castillo Chavarría, en su condición de conductor y a Deily Madrigal Cervantes, propietaria
registral del vehículo placa
BCT918, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2015-237, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT (folio 2).
2. Boleta de citación número 2-2015-238000931, confeccionada
a nombre del señor José Marcial Castillo Chavarría, cédula
de identidad número
1-0609-0481, conductor del vehículo particular placas BCT918, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 16 de octubre de 2015 (folio 4).
3. Acta de recolección de información en la que se describen los hechos (folio 5).
4. Constancia DACP-2015-6265, del Departamento Administración Concesiones y Permisos,
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio
14).
5. Consulta a la
página del Registro
Nacional, del vehículo placa
BCT918 (folio 08).
6. Medio para recibir notificaciones por parte de los señores Castillo Chavarría y Madrigal Cervantes (folio 10).
Además, se citará
como testigos a:
1. Oficial
de tránsito, código 2380,
Gerardo Cascante Pereira.
2. Oficial de tránsito, código 2414, Julio Ramírez Pacheco.
IV.—Se previene a José Marcial Castillo Chavarría, y a Deily Madrigal
Cervantes, que dentro del plazo de tres días hábiles
a partir de la notificación
del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este
Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración
Pública).
V.—Hacer saber a
José Marcial Castillo Chavarría,
y a Deily Madrigal Cervantes, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VI.—Notifíquese
la presente resolución a
José Marcial Castillo Chavarría,
y a Deily Madrigal Cervantes al medio que consta en el expediente
(folio 10).
VII.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá
ser resuelto por el órgano
director y el segundo por el Regulador
General. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.
C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0152-2020.—(
IN2020464880 ).
SUCURSAL CIUDAD COLÓN
De conformidad con los artículos
10 y 20 del Reglamento para Verificar
el Cumplimiento de las Obligaciones
Patronales y de Trabajadores
Independientes. Por haber sido infructuosos los intentos de notificación al trabajador independiente Rivera
Salas Alberto, número de cédula de identidad 0-00204230723-999-001, el Área
de Inspección de la Sucursal
de Ciudad Colón procede a notificar
por medio de edicto, traslado
de cargos número de caso
1217-2019-00685, por eventuales omisiones
salariales por un monto de
¢1.071.272.00, en cuotas obreras y patronales. Consulta expediente: en Ciudad Colón, sita frente al Templo Católico de Ciudad Colón,
Mora. Se le confiere un plazo
de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido
por la Caja, el mismo que
para los efectos jurisdiccionales
ha establecido en un todo al perímetro Judicial, que posee la Corte Suprema de Justicia para Ciudad Colón. De no
indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso
de 24 horas a partir de la fecha
de resolución. Notifíquese.—Ciudad Colón, 13 de mayo del 2020.—Licda.
Lilia Rojas Núñez, Jefa.—1 vez.—(
IN2020464330 ).
MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución Nº MD-AM-103-2020 de las diez horas del catorce de mayo de
dos mil veinte, de la Alcaldía
de la Municipalidad de Desamparados, Resuelve:
Considerando:
1º—Que es responsabilidad de los propietarios registrales o por cualquier título lo establecido en el artículo N° 84 del Código Municipal.
2º—Que existen propietarios registrales o por cualquier título con infracciones a los incisos mencionados, dichos propietarios no se ubican en la finca infractora,
su domicilio según razón social no existe y además no han establecido un medio o lugar para recibir notificaciones. Por tanto,
A los propietarios de los inmuebles a continuación indicados, se les notifica que deberán cumplir con sus deberes según lo establecido en el artículo 84 del Código Municipal:
CÉDULA |
NOMBRE |
N° FINCA |
INCISOS |
300 292 085 |
JUAN VILLEGAS SANCHEZ |
180210 |
A,B,D,J |
7-0082-0174 |
DELROSE ELENOR MC LEAN GRANT |
498599 |
A,B,D,J |
1-939-804 |
GINA MORA CASTRO |
479400 |
A,B,D,J |
1-1146-0644 |
NATALIA MORALES GRANADOS |
633320 |
A,B,D,J |
1-787-707 |
MARISOL SALAS RICO |
456230 |
A,B,J |
1-289-612 |
CARLOS LUIS FALLAS VALVERDE |
303098 |
A,B,D,J |
3-102-549479 |
CONSULTORES
INMOBILIARIOS CIRT LIMITADA S.A. |
627494 |
A,B,J |
1-322-908 |
GUILLERMO ALBERTO TOVAR FAJA |
||
1-358-659 |
MARCO TULIO VALVERDE BONILLA |
210111 |
D |
1-248-703 |
FLOR DE MARIA UREÑA MORA |
210153 |
A,B,J |
3-101-207670 |
COMERCIAL MORAN Y SANCHEZ S.A. |
501776 |
D |
1-0856-827 |
YANCI MORA SALASAR |
||
2-796-818 |
JOSE DAVID OVIEDO PEREZ |
504028 |
A,B,D,J |
1-1318-0015 |
NATALIE CAROLINA FONSECA LOAICIGA |
504027 |
A,B,D,J |
3-0029-2085 |
JUAN VILLEGAS SANCHEZ |
180210 |
A,B,D,J |
155822420619,00 |
JOHSHAVEC DE LOS ANGELES JUARES CAJINA |
359050 |
D |
15581926047,00 |
FERNANDO ENRIQUE CHAVARRIA JIMENEZ |
||
1-804-207 |
JOSE LUIS PORRAS MORA |
509910 |
A,B,D |
3-101-184842 |
FORESTA DEL ESTE SOCIEDAD ANONIMA |
509851,5016 y 497103 |
A,B,D |
2-0399-0723 |
MARJORIE AGUILAR GONZALEZ |
||
1-486-754 |
FABIO ENRIQUE CHAVEZ GUZMAN |
||
7-0082-0174 |
DELROSE ELENOR MC LEAN GRANT |
498599 |
A,B,D,J |
3-101-022811 |
SERVI FIESTA S.A. |
237098 |
D |
4-083-074 |
MANUEL ENRIQUE VIQUEZ RAMIREZ |
||
1-371-865 |
VILMA AZOFEIFARODRIGUEZ |
156010 |
D |
1-407-1038 |
LUCIA AZOFEIFA RODRIGUEZ |
156010 156002 |
D |
1-386-227 |
ANA ISABELA AZOFEIFA RODRIGUEZ |
||
1-440-212 |
GERARDO AZOFEIFA RODRIGUEZ |
||
1-217-233 |
ELOY ELIECER LOBO MURILLO |
||
1-780-041 |
NELLY PORRAS ARGUEDAS |
127439 |
D |
1-1442-0394 |
VICTOR MANUEL PORTUGUEZ WONG |
126480 |
D |
1-1547-0715 |
FEDERICO MORA CARRANZA |
126474 |
D |
5-0099-0212 |
MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR BOLIVAR |
619115 |
A,B,J |
1-0301-0979 |
RICARDO JIMENEZ CORDERO |
619115 626779 |
A,B,J A,B,J |
1-0196-0836 |
EVELIA JIMENEZ JIMENEZ |
||
1-0381-0691 |
ANA MARIA JIMENEZ PORRAS |
670599 |
A,B,J |
1-1016-0821 |
MERLIN GABRIELA GOMEZ CALDERON |
269426 |
A,J |
1-1140-0170 |
ADRIANA GOMEZ CALDERON |
269426 146465 |
A,J A,B,J |
1-0215-0436 |
NIEVES CARLOTA VALVERDE VASQUEZ |
||
18014019789 |
RUIZ PEREZ NORMA |
429480 |
A,B,D,J |
3-101-015203 |
CALWEL S.A. |
101168 |
D |
1-449-451 |
MARIA WEDEL POLTRONIERI |
101168 503975 |
D A,B,D |
6-137-865 |
MARGARITA OVIEDO CRUZ |
||
1-587-961 |
LUIS RICARDO BRENES VALVERDE |
509787 |
A,B,D |
5-184-521 |
MARIA GIRLANY BRICEÑO CHAVARRIA |
509787 584500 |
A,B,D A,B,D |
1-520-463 |
RAMIRO CORRALES FALLAS |
||
1-538-109 |
VICTOR HUGO CORRALES FALLAS |
584500 480512 |
A,B,D D |
1-1724-0071 |
BRYAN ANDRES HOWARD SALAS |
||
3-101-081591 |
CONDOMINIOS BARSA S.A. |
347613 |
A,B,D,J |
7264289037 |
JUAN ALTARRIBA VALLS |
347613 |
A,B,D,J |
3-101-746662 |
INVERSIONES NAGI SOCIEDAD ANONIMA |
273981 |
A,B,J |
3-101-259714 |
CORPORACIÓN FAMILIAR SOLANO ROJAS DE
DESAMPARADOS S.A. |
361784 |
D |
9-0036-0380 |
MARIA LOURDES MONGE MORA |
393946 |
D |
1-0225-0925 |
ROLDAN POBLADOR FRANCISCO |
245072 |
A,J |
2-0433-0247 |
MOREIRA PERESZ MARIA CECILIA |
313812 |
E |
1-0585-0285 |
JUAN PAULINO LOPEZ AZOFEIFA |
55105 |
A,B,D |
1-0287-0611 |
MARIA VIRGINIA PADILLA DELGADO |
170613 |
A,J |
1-0352-0881 |
GUILLERMO ZUNIGA ARTAVIA |
509735 |
D,E,G |
1-1081-0558 |
ARLYN ALEXANDRA ZUNIGA BRENES |
509735 |
D,E,G |
1-0767-0162 |
GRETTEL MELORY THORPE BOOTH |
439451 |
E |
3-101-758888 |
3101-7588888 S.A. |
696088 |
D |
3-0585-0949 |
MARIA DEL SOCORRO CALDERON FEDULLO |
696088 |
D |
1-1007-0013 |
ANDREY VELASQUEZ CUBERO |
006885 FOOO |
D |
3-101-058433 |
CONSTRUCTORA NAVARRO Y AVILES SOCIEDAD
ANONIMA |
434841,434842,434844 434844,434845 |
|
3-101-319388 |
FINCA MORA MARIA S.A |
245408 |
D,E,G |
1-0459-0388 |
JORGE ESTEBAN PAYNE MARENCO |
152067 |
A,D,J |
1-1055-0639 |
YLENIA MARIA ESQUIVEL NUÑEZ |
468928 |
A,B,D,J |
Se les extiende un plazo máximo de 15 días hábiles para la ejecución de las obras según los incisos notificados, de no ejecutar las obras se actuará conforme lo dispuesto en los artículos 84, 85, 85bis y 85ter del Código Municipal.
Para los cerramientos
perimetrales y otros acabados se establece de acuerdo al Reglamento de Administración, Fiscalización y Cobranza de la Municipalidad de Desamparados.
Se dispondrán de
un plazo de cinco días contados a partir del tercer día de la publicación para presentar el recurso respectivo, conforme artículo 171 del Código Municipal, así
mismo deben señalar lugar para futuras notificaciones, en caso contrario
las resoluciones que recaigan
quedaran firmes veinticuatro horas después de dictada. Publíquese.—Gilberth Jiménez Siles, Alcalde Municipal.—( IN2020463815 ).