LA GACETA 146 DEL 19 DE JUNIO DEL 2020

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

NOTIFICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

REGLAMENTOS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

MUNICIPALIDADES

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

SUPERINTENDENCIA

DE TELECOMUNICACIONES

ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ

MUNICIPALIDAD DE CARRILLO

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

MUNICIPALIDADES

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

N° 515-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en las facultades que le confiere el artículo 139, inciso 1) de la Constitución Política.

Considerando:

Único.—Que la señora Nancy Gabriela Marín Espinoza, cédula de identidad N° 1-1063-0421, presentó su renuncia al cargo de Ministra de Comunicación, a partir del veintinueve de mayo de dos mil veinte.

ACUERDA:

Artículo 1º—Nombrar como Ministro de Comunicación al señor Agustín Castro Solano, cédula de identidad N° 5-235-915.

Artículo 2ºRige a partir del primero de junio de dos mil veinte.

Dado en San José a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. N° 4600037383.—Solicitud N° 204685.—( IN2020464947 ).

MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

N° 02-2020-MINAE

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En uso de las facultades que les confieren los artículos 11, 140 incisos 3) y 8) de la Constitución Política; los artículos 11, 28 incisos 1) y 2) acápites a) y j) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227; artículos 83, 84, 85 y 88 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995; y artículos 2 y 3 del Reglamento de Organización de la Estructura Interna de Funcionamiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Decreto Ejecutivo N° 36815-MINAE del 12 de septiembre de 2011.

Considerando:

1º—Que mediante la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554, se crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), como una entidad de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía, con competencia exclusiva en la armonización del desarrollo con el ambiente, siendo el ente técnico encargado de analizar las evaluaciones de impacto ambiental y determinar o no la viabilidad de las obras, actividades, proyectos y planes reguladores que se sometan a su aprobación.

2º—Que la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, establece en su artículo 85, en relación a la conformación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental:

Artículo 85.—Integración de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental estará integrada por los siguientes miembros:

a)  Un representante del Ministro del Ambiente y Energía, quien será el Secretario General.

b)  Un representante del Ministerio de Salud, con especialidad en ingeniería sanitaria.

c)  Un representante del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con especialidad en hidrología.

d)  Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con especialidad en agronomía.

e)  Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con especialidad en ingeniería civil.

f)   Un representante del Instituto Costarricense de Electricidad, con especialidad en desarrollo energético.

g)  Un representante de las universidades estatales, con especialidad en biología.

Se autoriza a las instituciones enumeradas en este artículo, para que puedan destacar permanentemente a su representante en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Cuando lo requiera, esta Secretaría podrá solicitar ayuda técnica a otras instituciones del Estado.

3º—Que en cumplimiento de dicho mandato legal, al estar vacante la representación del Instituto Costarricense de Electricidad según lo establece el artículo 85 inciso f) de la norma trascrita, mediante oficio N° 060-37-2020 del 28 de enero del 2020, la Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Electricidad, Irene Cañas Diaz, comunicó el nombramiento del señor Ing. Francisco Poltronieri Ovares, portador de la cédula de identidad número 109600179, como representante de dicha institución ante la Comisión Plenaria de la SETENA.

4º—Que en razón de dicho nombramiento se acredita dicha designación, debiendo cumplirse con la formalidad de publicar la misma en el Diario Oficial La Gaceta para garantizar la publicidad y transparencia del actuar de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y a la vez brindar certeza jurídica a la persona designada que cumple funciones a partir del 03 de febrero del 2020 en el Órgano Colegiado. Por tanto,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

ACUERDA:

Artículo 1º—Ratificar y nombrar en las condiciones y vigencia que establece la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, sea por un plazo de 6 años como miembro representante del Instituto Costarricense de Electricidad ante la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, al señor Francisco Poltronieri Ovares, portador de la cédula de identidad número 109600179, quedando en forma inmediata su legitimación y representación en el Órgano Colegiado para sesionar, votar y cumplir con las funciones asignadas al cargo.

Artículo 2º—Rige a partir del tres de febrero del año dos mil veinte.

Dado en el Ministerio de Ambiente y Energía.—San José, a las once horas del diecinueve de febrero del dos mil veinte.

Carlos Manuel Rodríguez Echandi, Ministro de Ambiente y Energía.—1 vez.—O.C. N° 46000033236.—Solicitud N° 002-2020-SET.—( IN2020464699 ).

N° 23-2018-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En uso de las facultades que les confieren los artículos 11, 140 inciso 3) y 8) de la Constitución Política, y en relación con lo dispuesto en los artículos 11, de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1975.

Considerando:

1º—Que mediante oficio N° SPS-ProGAS-2018-32, del 27 de febrero del 2018, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes comunicó el nombramiento del señor Ing. Berny David Quirós Vargas, portador de la cédula de identidad número 3-0375-0296, como representante ministerial ante la Comisión Plenaria de la SETENA.

2º—Que por medio del oficio N° SPS-2018-495 del 2 de octubre del 2018, recibido en SETENA el 5 de octubre del 2018; el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dejó sin efectos jurídicos el nombramiento del señor Ing. Berny David Quirós Vargas portador de la cédula de identidad número 3-0375-0296 y comunicó el nombramiento de su representante, el Ing. José Ramón Cárdenas Ayales, cédula de identidad número 5-0371-0716, mayor, soltero, vecino de San Rafael de Escazú acreditándose ante el MINAE su respectiva representación Ministerial ante la Comisión Plenaria de la SETENA, razón por la cual debe cumplirse con la formalidad de publicar dicha designación en el Diario Oficial La Gaceta para garantizar la publicidad de dicho nombramiento, y a la vez brindar certeza jurídica a la persona designada a partir del 1 de octubre del 2018 en el Órgano Colegiado.

3º—Que mediante la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554, se crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), como una entidad de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía, con competencia exclusiva en la armonización de obras, actividades y proyectos con el ambiente, siendo el ente técnico encargado de analizar las evaluaciones de impacto ambiental y determinar o no la viabilidad de las obras, actividades o proyectos que se sometan a su aprobación.

4º—Que la SETENA se compone de una Comisión Plenaria deliberante, compuesta por varias instituciones públicas que desarrollan un papel importante en la gestión ambiental de este país, integrada de la siguiente forma:

Un representante del Ministro del Ambiente y Energía, quien será el Secretario General.

b)  Un representante del Ministerio de Salud, con especialidad en ingeniería sanitaria.

c)  Un representante del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con especialidad en hidrología.

d)  Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con especialidad en agronomía.

e)  Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con especialidad en ingeniería civil.

f)  Un representante del Instituto Costarricense de Electricidad, con especialidad en desarrollo energético.

g)  Un representante de las universidades estatales, con especialidad en biología.

Se autoriza a las instituciones enumeradas en este artículo, para que puedan destacar permanentemente a su representante en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Cuando lo requiera, esta Secretaría podrá solicitar ayuda técnica a otras instituciones del Estado.

5º—Que con la designación del Ing. José Ramón Cárdenas Ayales, cédula de identidad número 5-0371-0716, mayor, soltero, vecino de San Rafael de Escazú, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes acreditó ante el MINAE su respectiva representación Ministerial ante la Comisión Plenaria de la SETENA, razón por la cual debe cumplirse con la formalidad de publicar dicha designación en el Diario Oficial La Gaceta para garantizar la publicidad de dicho nombramiento, y a la vez brindar certeza jurídica a la persona designada a partir del 1 de octubre del 2018 en el Órgano Colegiado. Por tanto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar con la condición y vigencia con la que se indica en la Ley Orgánica del Ambiente, siendo un plazo de 6 años a partir del nombramiento, como miembro representante de la respectiva institución o entidad ante la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a la siguiente persona:

En representación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al señor Ing. José Ramón Cárdenas Ayales, portador de la cédula de identidad número 5-0371-0716, mayor, soltero, Ingeniero Civil, vecino de San Rafael de Escazú, por un plazo de seis años, con un rige a partir del 01 de octubre del 2018, quedando en forma inmediata su legitimación y representación en el Órgano Colegiado desde su nombramiento para sesionar, votar y cumplir con las funciones asignadas al cargo.

Artículo 2ºRige a partir del primero de octubre del año dos mil dieciocho.

Dado en la Presidencia de la República, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi.—1 vez.—O.C. N° 4600033236.—Solicitud N° 001-2020-SET.—( IN2020464696 ).

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

AVISOS

N° 27-2020.—El doctor Juan Antonio Acosta Campos, con número de cédula 401160574, vecino de San José, en calidad de regente veterinario de la compañía Oficina Tramitadora de Zoetis Costa Rica S.R.L., con domicilio en San José, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Revolution® Plus, fabricado por Zoetis Inc. de Estados Unidos de América, con los siguientes principios activos: Selamectina 60 mg y soralaner 10 mg/ml y las siguientes indicaciones terapéuticas: tratamiento y prevención de infestaciones por pulgas y garrapatas. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861 -MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 11 horas del 25 de mayo del 2020.—Dr. Federico Chaverri Suárez, Director.—1 vez.—( IN2020464765 ).

N° 94-2020.—El doctor Yamil Ramírez Márquez, número de documento de identidad 112600018 vecino de Cartago, en calidad de regente de la compañía Proventas de Cartago S. A., con domicilio en Cartago, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 36605-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 2: Azanilvet, fabricado por Drag Pharma Chile Invetec S. A., de Chile, con los siguientes principios activos: azaperona 40 mg/ml y las siguientes indicaciones: tranquilizante para facilitar transporte y manipulaciones médicas en porcinos. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 13 horas del 9 de junio del 2020.—Dr. Federico Chaverri Suárez, Director.—1 vez.—( IN2020464769 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo IV, folio 42, título Nº 4395, emitido por el Liceo Napoleón Quesada Salazar en el año dos mil dieciséis, a nombre de Silver Eliseo Reyes López. Se solicita la reposición del título indicado por cambio de apellido, cuyos nombres y apellidos correctos son: Silver Eliseo Solano López, cédula 9-0143-0804. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los nueve días del mes de junio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020464308 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo III, Folio 41, Título N° 4243 y del Título de Técnico Medio en la Especialidad Automotriz, inscrito en el Tomo IV, Folio 158, Título N° 6849, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de Jesús Ocaña Rojas en el año dos mil once, a nombre de Martínez Potosme Byron Josué, cédula de residencia 155814049428. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta.—Dado en San José, a los nueve días del mes de junio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020464327 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 107, Asiento 3, Título N° 1088, emitido por el Liceo Santa Gertrudis en el año dos mil doce, a nombre de Rojas Rojas Estefanie Lucía, cédula 2-0743-0595. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta.—Dado en San José, a los veintidós días del mes de mayo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020464332 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 10, asiento 20, título N° 52, emitido por Colegio San Rafael Atenas en el año dos mil diez, a nombre de Mayorga Vargas José Fabricio, cédula N° 1-1541-0581. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiséis días del mes de mayo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020464512 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 3, folio 20, título N° 967, emitido por el Liceo San Pedro el año dos mil trece, a nombre de Fonseca Piedra Fabián, cédula 1-1627-0276. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, catorce de enero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020465061 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Solicitud Nº 2020-0001767.—Sergio Jiménez Odio, casado, cédula de identidad 108970615, en calidad de Apoderado Especial de FBD Fly Boats Dreams, Limitada, cédula jurídica 3102761925 con domicilio en Garabito, Jacó, Herradura, 100 metros norte del Puente Cañablancal, Fábrica de Yates Maverick, Costa Rica, solicita la inscripción de: COSTA RICA DREAMS SPORT FISHING

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a comercializar accesorios para lanchas, tours, tours de pesca deportiva, ropa para pesca, artículos de pesca. Ubicado en Puntarenas, Garabito, Herradura, Los sueños Resort and Marina, Local Maverick Center. Reservas: No hace reserva de las palabras “Costa Rica” Fecha: 6 de marzo de 2020. Presentada el: 28 de febrero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020463733 ).

Solicitud N° 2020-0002473.—Sergio Jiménez Odio, casado, cédula de identidad 108970615, en calidad de apoderado especial de DSM Ip Assets B.V. con domicilio en Het Overloon 1, 6411 TE, Heerlen, Países Bajos, Holanda, solicita la inscripción de: Soul Me como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos. Fecha: 5 de mayo de 2020. Presentada el: 25 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de mayo de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020463734 ).

Solicitud Nº 2020-0002236.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Intervet International B.V., con domicilio en Wim de Körverstraat 35, 5831 An Boxmeer, Holanda, Holanda, solicita la inscripción de: VOCLIR, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5, internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones veterinarias oftálmicas para animales de compañía. Fecha: 25 de marzo del 2020. Presentada el 16 de marzo del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020463954 ).

Solicitud 2020-0002235.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Intervet International B.V. con domicilio en Wim de Körverstraat 35, 5831 AN Boxmeer, Holanda, Holanda, solicita la inscripción de: MOMETAMAX ACE como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones veterinarias para el tratamiento de enfermedades del oído, en animales de compañía. Fecha: 25 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020463955 ).

Solicitud Nº 2020-0002237.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Intervet International B.V., con domicilio en: Wim de Korverstraat 35, 5831 An Boxmeer, Holanda, solicita la inscripción de: COMPADOR, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones veterinarias para el tratamiento de cáncer en perros. Fecha: 25 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020463956 ).

Solicitud Nº 2020-0002596.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de 3M Company con domicilio en 3m Center, 2501 Hudson Road, ST. Paul, Minnesota 55144, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AURA como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Respiradores que no sean para la respiración artificial. Fecha: 15 de abril de 2020. Presentada el: 1 de abril de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020463957 ).

Solicitud Nº 2020-0001350.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Pricesmart Inc. con domicilio en 9740 Scranton Road. San Diego, California CA 92121, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PRICESMART, como marca de fábrica y servicios en clase(s): 16 y 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: tarjetas de membresía físicas, tarjetas de crédito físicas, papel higiénico, toallas de papel; envoltura de plástico; catálogos en el ámbito de los negocios, bienes profesionales y personales en la naturaleza de productos de oficina, equipos, suministros y artículos de cuidado personal; tarjetas de identificación de membresía de plástico impresas; periódicos de consumo para publicidad de productos comerciales, profesionales y personales; bolsas de compra incluidas en esta clase.; en clase 35: servicios de tiendas minoristas; servicios de farmacias minoristas; servicios de panadería minorista y mayorista; servicios de carnicería al por menor y al por mayor; snack bar, deli y servicios de comida para llevar; servicios de reproducción de documentos; distribución de muestras; demostraciones de productos; servicios de fotocopias; servicios de asesoría empresarial en relación con el establecimiento de concesionarios de vehículos, a saber, referencias a concesionarios donde se ha acordado un descuento en vehículos y barcos; servicios de agencias de venta de entradas, en concreto suministro de entradas para eventos musicales, teatrales, deportivos, culturales y otros eventos de entretenimiento de terceros; servicios de venta de flores; promoción de la venta de productos de terceros a través de publicaciones impresas, exhibiciones de productos, demostraciones en la tienda y comunicaciones electrónicas en línea u otros medios; publicidad para terceros, a saber, alquiler de espacios publicitarios y difusión de material publicitario a través de publicaciones impresas, exhibiciones de productos en tiendas y comunicaciones electrónicas en línea u otros medios y distribución de muestras y demostraciones de productos; suministro de información comercial a pequeñas empresas y consumidores sobre equipos de oficina, publicaciones comerciales, marketing, publicidad, impuestos, seguros, tecnología, gestión del tiempo, relaciones con el personal y financiación a través de publicaciones impresas; servicios de catálogo de catálogos y pedidos por correo en los ámbitos de la mercancía general; pedidos y servicios de farmacia minorista para preparaciones farmacéuticas con receta a través de comunicaciones electrónicas en línea u otros medios; servicios de preparación y procesamiento de nóminas; monitorear los informes de crédito del consumidor y proporcionar una alerta sobre cualquier cambio en los mismos; organizar la recogida, entrega y transporte de documentos, paquetes y bultos a través de transportistas terrestres y aéreos; Servicios interactivos electrónicos y computarizados de distribución, compra y venta minorista para una variedad de productos y artículos para negocios, necesidades profesionales y personales, a saber, ropa, juguetes, artículos deportivos, equipos de ejercicio, artículos para el hogar y artículos para el hogar, detergentes, jabón y productos de limpieza, productos para el cuidado de dientes, cabello, uñas y otros productos para el cuidado personal, productos y equipos para césped y jardín, herramientas eléctricas y manuales, artículos para automóviles; muebles, suministros y equipos de oficina, equipos informáticos, electrodomésticos grandes y pequeños, iluminación y suministros y equipos eléctricos, cámaras, productos electrónicos de consumo, radios, televisores, teléfonos, maletas, joyas, relojes, relojes, relojes, papelería, instrumentos de escritura, mariscos, dulces, licores y bebidas alcohólicas, instrumentos de escritura, productos de oficina; anteojos y gafas de sol. Fecha: 28 de abril del 2020 Presentada el: 17 de febrero del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020463958 ).

Solicitud 2020-0002233.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Nature’s Sunshine Products, Inc., con domicilio en 2901 W. Bluegrass BLVD., Suite 100, Lehi, Utah 84043, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 3; 5; 32 y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cremas para el cuidado de la piel que no sean de uso médico, a saber, cremas, lociones, geles, tónicos, limpiadores e hidratantes; productos de cuidado personal, a saber, jabones para las manos y el cuerpo, cremas para las manos y el cuerpo, lociones para las manos y el cuerpo; jabones; productos para el cuidado del cabello, a saber, champús, acondicionadores y nutrientes para el cabello; aceites esenciales utilizados como emolientes para la piel o humectantes para la piel; aceites y lociones de masaje; pastas dentífricas; cremas y sueros antienvejecimiento no medicinales; tabletas y aceites para refrescar el aliento; sustancias y preparaciones para aromaterapia. ;en clase 5: Complementos nutricionales, a saber, preparaciones a base de hierbas y combinaciones en forma de cápsulas, pastillas, y/o polvos, líquidos y polvos de extracto de hierbas, suplementos dietéticos a base de hierbas hechos de hierbas encapsuladas y combinaciones de hierbas; vitaminas y minerales suplementarios y suplementos de oligoelementos y suplementos de oligoelementos suspendidos en líquidos y clorofila líquida; bebidas de control de peso concentradas y tabletas de suplementos dietéticos; mezclas de bebidas de suplementos nutricionales en polvo; suplementos dietéticos y nutricionales para la pérdida de peso; suplementos nutricionales para eliminar toxinas del cuerpo; mezclas de bebidas de sustitución de comidas y como complemento dietético; preparados de mezclas de bebidas nutritivas para su uso como sustitutos de comidas; batidos nutricionales para usar como sucedáneos de comidas; suplementos probióticos; medicamentos homeopáticos no medicinales y preparaciones para diversas dolencias; preparaciones médicas, a saber, crema para la piel a base de hierbas y jarabe para la tos a base de hierbas;en clase 32: Polvos utilizados en la preparación de bebidas energéticas; zumos y bebidas de frutas; zumos de aloe vera; proteínas vitaminas y minerales en polvo para hacer bebidas. ;en clase 35: Prestar asistencia técnica en relación con el establecimiento y/o la operación de comercialización de venta al por mayor y al por menor de persona a persona de diversos productos en un sistema de comercialización multinivel, a saber, preparaciones cosméticas y de tocador, suplementos nutricionales y dietéticos, unidades de purificación de aire, aparatos de filtración de agua; servicios de distribución al por mayor y al por menor en el ámbito de las preparaciones para el cuidado de la piel y el cuerpo, a saber, limpiadores faciales y corporales, tónicos, hidratantes, cremas, lociones, cremas y suero antienvejecimiento no medicinales; preparaciones para el cuidado del cabello, a saber, champús, acondicionadores y nutrientes para el cabello; aceites esenciales, alimentos saludables, suplementos alimenticios, hierbas, vitaminas y minerales. Fecha: 6 de mayo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020463970 ).

Solicitud Nº 2020-0002232.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Nature’s Sunshine Products, Inc. con domicilio en 2901 W. Bluegrass Blvd., Suite 100, Lehi, Utah 84043, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: NATUREs SUNSHINE

como marca de fábrica y comercio en clases 3; 5; 32 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cremas para el cuidado de la piel que no sean de uso médico, a saber, cremas, lociones, geles, tónicos, limpiadores e hidratantes; productos de cuidado personal, a saber, jabones para las manos y el cuerpo, cremas para las manos y el cuerpo, lociones para las manos y el cuerpo; jabones; productos para el cuidado del cabello, a saber, champús, acondicionadores y nutrientes para el cabello; aceites esenciales utilizados como emolientes para la piel o humectantes para la piel; aceites y lociones de masaje; pastas dentífricas; cremas y sueros antienvejecimiento no medicinales; tabletas y aceites para refrescar el aliento; sustancias y preparaciones para aromaterapia; en clase 5: Complementos nutricionales, a saber, preparaciones a base de hierbas y combinaciones en forma de cápsulas, pastillas, y/o polvos, líquidos y polvos de extracto de hierbas, suplementos dietéticos a base de hierbas hechos de hierbas encapsuladas y combinaciones de hierbas; vitaminas y minerales suplementarios y suplementos de oligoelementos y suplementos de oligoelementos suspendidos en líquidos y clorofila líquida; bebidas de control de peso concentradas y tabletas de suplementos dietéticos; mezclas de bebidas de suplementos nutricionales en polvo; suplementos dietéticos y nutricionales para la pérdida de peso; suplementos nutricionales para eliminar toxinas del cuerpo; mezclas de bebidas de sustitución de comidas y como complemento dietético; preparados de mezclas de bebidas nutritivas para su uso como sustitutos de comidas; batidos nutricionales para usar como sucedáneos de comidas; suplementos probióticos; medicamentos homeopáticos no medicinales y preparaciones para diversas dolencias; preparaciones médicas, a saber, crema para la piel a base de hierbas y jarabe para la tos a base de hierbas; en clase 32: Polvos utilizados en la preparación de bebidas energéticas; zumos y bebidas de frutas; zumos de aloe vera; proteínas vitaminas y minerales en polvo para hacer bebidas; en clase 35: Prestar asistencia técnica en relación con el establecimiento y/o la operación de comercialización de venta al por mayor y al por menor de persona a persona de diversos productos en un sistema de comercialización multinivel, a saber, preparaciones cosméticas y de tocador, suplementos nutricionales y dietéticos, unidades de purificación de aire, aparatos de filtración de agua; servicios de distribución al por mayor y al por menor en el ámbito de las preparaciones para el cuidado de la piel y el cuerpo, a saber, limpiadores faciales y corporales, tónicos, hidratantes, cremas, lociones, cremas y suero antienvejecimiento no medicinales; preparaciones para el cuidado del cabello, a saber, champús, acondicionadores y nutrientes para el cabello; aceites esenciales, alimentos saludables, suplementos alimenticios, hierbas, vitaminas y minerales. Fecha: 06 de mayo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020463971 ).

Solicitud Nº 2020-0001980.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Quana S. A., con domicilio en: avenida Uruguay 807, Montevideo, Uruguay, solicita la inscripción de: ServiceCity!

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de información, asesoramiento y consultaría en relación a negocios y gestión o administración de negocios incluidos los servicios prestados en línea o vía la Internet - servicios de subcontratación [asistencia comercial] - suministro de información y asesoramiento comerciales al consumidor en la selección de productos y servicios - Asesoramiento e información sobre servicios de clientes y gestión de productos y precios en sitios de Internet en relación con compras realizadas a través de Internet - Asesoramiento en gestión de personal - Asistencia a empresas industriales o comerciales en la gestión de su negocio - Información y asesoramiento a los consumidores sobre la selección de productos y artículos a la venta. Fecha: 12 de marzo de 2020. Presentada el: 06 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020463972 ).

Solicitud Nº 2020-0001552.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Industria Colombiana de Café S.A.S., con domicilio en calle 8 sur N° 50-67, Medellín, Colombia, solicita la inscripción de: CAMERON’S

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, café molido. Fecha: 04 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020463973 ).

Solicitud 2020-0001439.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Quana S. A. con domicilio en Avenida Uruguay 807, Montevideo, Uruguay, solicita la inscripción de: ServiciosYA!

como marca de servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de información, asesoramiento y consultoría en relación a negocios y gestión o administración de negocios incluidos los servicios prestados en línea o vía Internet, servicios de subcontratación [asistencia comercial], suministro de información y asesoramiento comerciales al consumidor en la selección de productos y servicios, Asesoramiento e información sobre servicios de clientes y gestión de productos y precios en sitios de Internet en relación con compras realizadas a través de Internet, Asesoramiento en gestión de personal, Asistencia a empresas industriales o comerciales en la gestión de su negocio, Información y asesoramiento a los consumidores sobre la selección de productos y artículos a la venta. Fecha: 27 de febrero de 2020. Presentada el: 19 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020463976 ).

Solicitud 2020-0000342.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Coca-Cola Femsa de Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-005212, con domicilio en Goicoechea, de la Guardia Rural de Calle Blancos, 150 metros al este, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca, sagú; sustitutos de café, harinas y preparaciones hechas de cereales; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvo de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Fecha: 28 de enero de 2020. Presentada el: 16 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020463977 ).

Solicitud Nº 2019-0010011.Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Galpa Investment Limited, con domicilio en Worthing Corporate Center, Worthing Main Road, Christ Church BB15008, Barbados, solicita la inscripción de: TOTAL PARTS

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de publicidad de tiendas dedicadas a la comercialización de aires acondicionados, artefactos de cocina, sus accesorios y partes. Fecha: 28 de enero del 2020. Presentada el: 30 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020463978 ).

Solicitud Nº 2019-0010774.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de R&G Business LLC, con domicilio en: 2532 N avenida Valiente, Tucson AZ, 85715, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DABA

como marca de comercio y servicios en clases 3 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos; cosmético para el crecimiento de pestañas y cejas y en clase 35: servicios de venta en línea de cosméticos. Fecha: 29 de enero de 2020. Presentada el: 25 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar Registrador.—( IN2020463979 ).

Solicitud Nº 2019-0009627.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 1010180975, en calidad de apoderado especial de Merck Sharp & Dohme Corp. con domicilio en One Merck Drive, Whitehouse Station, New Jersey 08889, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HEALTHASSIST

como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 42 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software informático en los campos de productos farmacéuticos, cuidado y tratamiento médico, gestión de pacientes.; en clase 42: Proveedor de servicios de aplicaciones en los campos de productos farmacéuticos, cuidado y tratamiento médico, y gestión de pacientes; en clase 44: Información médica; servicios de asesoramiento médico. Fecha: 09 de enero de 2020. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020463980 ).

Solicitud Nº 2015-0011680.—Jorge Tristán Trelles, cédula de identidad número 103920470, en calidad de Apoderado Especial de Zaimella ZMLPT S. A., cédula jurídica número 3101745116 con domicilio en cantón de Escazú, distrito San Rafael, calle La Ceiba, de Cinemark de Multiplaza, 400 metros al sur, casa 400, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: POMPIFRESH como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: papel higiénico húmedo (cosmético) y toallas húmedas Fecha: 4 de junio de 2020. Presentada el: 4 de diciembre de 2015. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020463983 ).

Solicitud Nº 2020-0001974.—María Elena Elizondo Porras, casada una vez, cédula de identidad N° 104190184, con domicilio en Urbanización Resid. San Lorenzo casa Nº 28C, San Lorenzo Damas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Aceite del Buen Samaritano

como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Mezclas de aceites esenciales Reservas: Se reservan los colores verde, blanco y negro Fecha: 13 de marzo de 2020. Presentada el: 06 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020463996 ).

Solicitud Nº 2020-0001249.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Basic Holdco LLC, con domicilio en Basic Holdco LLC, 5419 North Sheridan RD, Chicago, Illinois 60640, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BASIC como marca de fábrica y comercio en clase 33 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: bebidas alcohólicas, excepto cerveza. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 88/763,555 de fecha 17/01/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 13 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020464005 ).

Solicitud Nº 2020-0003898.—Luis Fernando Quesada Ugalde, casado una vez, cédula de identidad N° 105620311, en calidad de apoderado generalísimo de Decoraciones y Eventos Decore un Mundo Mágico de Globos S. A., cédula jurídica N° 3101292747 con domicilio en Cubujuquí, Invu número 1, Alameda 8, casa número 74, Costa Rica, solicita la inscripción de: Decoré EVENTOS

como marca de servicios en clase 41; 43; 44 y 45 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Organización de fiestas, recepciones, bailes y concursos; organización y/o producción de espectáculos; organización y dirección de coloquios, conciertos, concursos de belleza, conferencias, congresos, seminarios, simposios, talleres de formación, competiciones deportivas; organización de desfiles de moda con Emes recreativos; servicios de disc-jockey y karaoke; alquiler de decorados para espectáculos, incluyendo luces, sonido, pantallas, bases y estructuras para decoración; alquiler de escenografías y equipos de iluminación para escenarios de teatro o estudios de televisión; alquiler de equipos de audio y aparatos de vídeo; servidos fotográficos y grabación en cintas de vídeo; servicios de decoración con globos, luces y telas; en clase 43: Servicios de catering y banquetes (incluyendo meseros y bartenders); suministro de bebidas y comidas preparadas; escultura de alimentos; alquiler de equipos de iluminación (distintos a los decorados de teatro o de estudios de televisión), sillas, mesas, mantelería, cristalería y carpas.; en clase 44: Servicios relacionados con el arte floral y arreglos florales.; en clase 45: Planificación y preparación de ceremonias nupciales. Reservas: De lo colores: blanco, azul, negro Fecha: 09 de junio de 2020. Presentada el: 02 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020464020 ).

Solicitud 2020-0003690.—Cesar Ignacio Fallas Solís, soltero, cédula de identidad 115060442, con domicilio en San Antonio Desamparados, Residencia Bulevard casa C2 primera etapa, Costa Rica, solicita la inscripción de: TIERRA MEDIA CAFÉ

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café y sucedáneos del café. Fecha: 3 de junio de 2020. Presentada el: 26 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464024 ).

Solicitud N° 2019-0010455.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez, cédula de identidad 108650289, en calidad de apoderado especial de Hector Andrés de La Parra Solís, soltero, cédula de identidad 114950319 con domicilio en San Ramón, Vargas Araya de Montes de Oca, Condominio Prados del Este, casa C-10, contiguo colegio CONBI, Costa Rica, solicita la inscripción de: BE STRONG

como marca de fábrica y servicios en clase: 41 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de entrenamiento, actividades deportivas y formación deportivas. Reservas: De los colores: Rojo y Blanco. Fecha: 9 de junio de 2020. Presentada el: 14 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020464029 ).

Solicitud N° 2020-0002665.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Roble International Corporation con domicilio en Torre Las Américas, Torre C, piso N° 27-02, Punta Pacífica, cuidad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: ROBLE Corporate Center

como Marca de Servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial trabajos de oficina. Fecha: 21 de mayo de 2020. Presentada el: 3 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vinda, Registradora.—( IN2020464042 ).

Solicitud Nº 2020-0002627.—Arnaldo Bonilla Quesada, casado una vez, cédula de identidad N° 107580660, en calidad de apoderado especial de Polyacril de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101337859, con domicilio en: del antiguo AID 75 metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bona

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de venta, mercadeo, comercialización, por canales tradicionales, así como internet, páginas web, redes sociales, relacionados con productos de limpieza, acabos, pinturas y barnices, así como de servicios de limpieza y mantenimiento. Reservas: del color azul. Fecha: 20 de abril de 2020. Presentada el: 02 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2020464092 ).

Solicitud N° 2020-0002626.—Arnaldo Bonilla Quesada, casado una vez, cédula de identidad 107580660, en calidad de apoderado especial de Polyacril de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101337859 con domicilio en del antiguo AID; 75 metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bona

como marca de servicios en clase: 37 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de instalación, mantenimiento, reparación, construcción, servicios de limpieza y eliminación de residuos. Reservas: Del color azul. Fecha: 20 de abril de 2020. Presentada el: 2 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020464093 ).

Solicitud N° 2020-0002624.—Arnoldo Bonilla Quesada, casado, cédula de identidad N° 107580660, en calidad de apoderado especial de Polyacril de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101337859 con domicilio en del antiguo AID 75 metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bona,

como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos, líquidos y preparaciones para limpieza. Reservas: De los colores; azul. Fecha: 20 de abril de 2020. Presentada el: 2 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020464094 ).

Solicitud Nº 2019-0010735.—Arnaldo Bonilla Quesada, casado una vez, cédula de identidad N° 107580660, en calidad de apoderado especial de Polyacal de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101337859, con domicilio en Zapote, de las Oficinas de Correo en Zapote 200 sur, 400 este, Bodegas a mano derecha, calle 59, Costa Rica, solicita la inscripción de: ecolight,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 17 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 17: láminas traslucidas de policarbonato. Fecha: 6 de marzo del 2020. Presentada el: 22 de noviembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020464096 ).

Solicitud Nº 2020-0001946.—Jorge Francisco Mora Chacón, casado una vez, cédula de identidad número 108250783, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Asesores y Consultores Empresariales ACESA S. A., cédula jurídica número 3101266175 con domicilio en Mercedes de Montes de Oca, 50 metros al este de la Farmacia La Paulina, edificio blanco mano derecha, Oficinas de ACESA, Costa Rica, solicita la inscripción de: ACESA ASESORES & CONSULTORES EMPRESARIALES

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios de asesoría financiera, contable, administrativa, legal y tercerización de estos servicios a nivel nacional e internacional. Ubicado en San José, Montes de Oca, La Paulina, 50 metros al este de la Farmacia La Paulina, edificio blanco mano derecha, oficinas de ACESA. Reservas: De los colores azul y celeste. Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el: 05 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020464106 ).

Solicitud Nº 2020-0002970.—Víctor Manuel Alvarado Molina, casado una vez, cédula de identidad 501930477, en calidad de apoderado especial de Blandón Mendieta Sociedad Anónima, con domicilio en paso desnivel, Portezuelo, 1C al sur, 1C abajo, Managua, Nicaragua, solicita la inscripción de: Lirio Dorado Aceite Vegetal de Palma

como marca de comercio en clase 29 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: aceites y grasas comestibles. Reservas: de los colores amarillo, verde, blanco y rojo. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 27 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020464136 ).

Solicitud Nº 2020-0002971.—Víctor Manuel Alvarado Molina, casado una vez, cédula de identidad 501930477, en calidad de Apoderado Especial de Blandon Mendieta Sociedad Anónima con domicilio en Paso Desnivel, Portezuelo, 1C al sur, 1C Abajo, Managua, Nicaragua, solicita la inscripción de: ACEITE VEGETAL PALMA DORADA

como Marca de Comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Aceites y grasas comestibles. Reservas: De los colores: amarillo, verde, rojo, azul y dorado. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 27 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020464137 ).

Solicitud Nº 2020-0003892.—Stewart Solís Bejarano, casado, cédula de identidad N° 113480578, en calidad de apoderado especial de Ashley Guzmán Ortiz, casada una vez, cédula de identidad N° 116980088 con domicilio en Tibás, Cuatro Reinas, de la iglesia católica de 50 metros al oeste dos cuadras pequeñas al sur y noventa al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BEAUTY GO GLAM

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a salón de belleza y venta de productos de moda como ropa, bolsos, collares, zapatos, bisutería. Ubicado en Tibás, Cuatro Reinas, de la iglesia católica 50 metros al oeste dos cuadras pequeñas al sur y noventa al oeste, casa número 33P. Fecha: 09 de junio de 2020. Presentada el: 01 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464178 ).

Solicitud Nº 2020-0002087.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Zhejiang Geely Holding Group Co., Ltd. con domicilio en 1760 Jiangling Road, Binjiang District, Hangzhou, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: MONJARO

como marca de fábrica y comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Automóviles; chasis de automóviles; mecanismos de propulsión para vehículos terrestres; motocicletas; neumáticos para ruedas de vehículos; equipo antirrobo de vehículos; vehículos eléctricos; frenos para vehículos; cajas de cambios para vehículos terrestres; vehículos para locomoción terrestre, aérea, acuática o ferroviaria. Fecha: 9 de junio de 2020. Presentada el: 11 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020464212 ).

Solicitud Nº 2020-0002074.—Isidro David Alemán Espinoza, casado una vez, cédula de identidad 800700920, en calidad de Apoderado Especial de Helados Sensación Limitada, cédula jurídica 3-102-368681 con domicilio en San Roque de Grecia, Barrio El Mesón 400 metros al norte de Pulpería La Parada, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA COMARCA como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el: 11 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020464214 ).

Solicitud Nº 2020-0003653.—Sergio Alberto Rivas Porras, casado una vez, cédula de identidad N° 105830819, con domicilio en Residencial Hacienda Vieja casa 239, Curridabat, Costa Rica, solicita la inscripción de: vio,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 y 32, internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: salsas.; en clase 32: zumo de frutas. Fecha: 2 de junio del 2020. Presentada el: 25 de mayo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020464245 ).

Solicitud N° 2020-0003617.—María Clemencia Rodríguez Sánchez, casada una vez, cédula de identidad 105150387, en calidad de apoderada generalísima de Bio Pharm Laboratories S. A., cédula jurídica 3101378126 con domicilio en Quesada Durán; 150 mts. este del Condominio Indiana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pulmiven bph

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto natural con efectos medicinales, para tratar afecciones del tracto respiratorio. Fecha: 1 de junio de 2020. Presentada el: 22 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464246 ).

Solicitud Nº 2020-0003804.—Manuel Rodríguez Fuentes, casado una vez, cédula de identidad N° 113290460, en calidad de apoderado generalísimo de Proactiva M R F & Asociados S. A., cédula jurídica N° 3101661956 con domicilio en Vázquez de Coronado Dulce Nombre, Urbanización Sevilla, casa N° 42-B, Costa Rica, solicita la inscripción de: BEAST ESPORTS

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios recreativos de juegos de ordenador y video. Reservas: los colores azul oscuro, azul claro y blanco. Fecha: 04 de junio de 2020. Presentada el: 29 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020464248 ).

Solicitud Nº 2020-0003639.—Wilson Campos Arroyo, soltero, cédula de identidad N° 110330360, en calidad de apoderado especial de Finca Ganadera Cuerna Vaca Ganaderos del Sur S. A., cédula jurídica N° 3101470823 con domicilio en Buenos Aires, Changuena 1 kilómetro al oeste de la iglesia católica, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Finca Ganadera Cuerna Vaca Ganaderos del Sur como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a venta, compra de semovientes y venta de semen de los semovientes, además de la cría y engorde. Ubicado en Changuena, Buenos Aires, Puntarenas, 1 kilómetro al oeste de la iglesia. Fecha: 02 de junio de 2020. Presentada el: 25 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464287 ).

Solicitud Nº 2020-0003619.—María Clemencia Rodríguez Sánchez, casada una vez, cédula de identidad 105150387, en calidad de apoderada generalísima de Bio Pharm Laboratories S. A., cédula de identidad 3101378126 con domicilio en Quesada Durán, 150 mts este del Condominio Indiana, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALERDEX BPH

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto medicinal para tratar síntomas de alergia, ansiedad, tensión e inducción del sueño. Fecha: 1 de junio de 2020. Presentada el: 22 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464322 ).

Solicitud Nº 2020-0003843.—Harrison Parra Orosio, cédula de residencia N° 117001685336, en calidad de apoderado generalísimo de Impulsatcr Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101796637, con domicilio en Moravia, San Vicente, de Pollos Tuto 500 metros al oeste, 100 metros norte, casa de color terracota de dos pisos, casa a mano izquierda, casa número 6-B, Costa Rica, solicita la inscripción de: IMPULSA T hacia el éxito

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a impulsar y fortalecer a personas en su desarrollo personas, laboral y negocios ubicado en San José, Moravia, San Vicente, de Pollos Tuto 500 metros al oeste, 100 metros norte, casa de color terracota de dos pisos, casa a mano izquierda, casa número 6-b. Fecha: 05 de junio de 2020. Presentada el: 29 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020464351 ).

Solicitud Nº 2020-0003010.—Allan Alberto Quesada Esquivel, soltero, cédula de identidad 206650344 con domicilio en Apartamentos Contiguos a la Marisquería La Herediana, diagonal a OIJ, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO SIEMSA

como Nombre Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios profesionales de consultoría en temas empresariales (contabilidad, talento humano, auditoría de procesos, importaciones, exportaciones, gestión ambiental). Ubicado en Heredia Centro, Apartamentos contiguos a la Marisquería La Herediana, diagonal a OIJ Heredia. Fecha: 3 de junio de 2020. Presentada el: 28 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020464353 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud N° 2019-0010425.—Kendall David Ruiz Jiménez, soltero, cédula de identidad N° 112850507, en calidad de apoderado especial de Multiservicios Electromédicos Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101007879, con domicilio en La Uruca, detrás de la Imprenta Nacional, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MESA MEDICAL,

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: gestión de negocios comerciales, administración comercial, comercialización. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el 13 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464346 ).

Solicitud 2020-0002863.—Kendall David Ruiz Jiménez, soltero, cédula de identidad 112850507, en calidad de apoderado especial de God Branding Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101645609, con domicilio en Sabana Sur, cincuenta metros este del Colegio La Salle, Costa Rica, solicita la inscripción de: brand space

como marca de servicios en clase 37 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de construcción; servicios de instalación y reparación, específicamente space para espacios de trabajo y/o comerciales y equipo mobiliario. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 22 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020464348 ).

Solicitud Nº 2020-0002862.—Kendall David Ruiz Jiménez, soltero, cédula de identidad 112850507 con domicilio en Vázquez de Coronado, de la Bomba El Trapiche, trescientos metros al norte, cien al oeste y cien metros al norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: KRJ Kendall David Ruiz Jiménez

como Marca de Servicios en clases: 35; 38; 41 y 45. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina principalmente de índole jurídica.; en clase 38: Servicios de telecomunicaciones principalmente de índole jurídica.; en clase 41: Formación, servicios de capacitación principalmente de índole jurídica.; en clase 45: Servicios jurídicos. Fecha: 5 de junio de 2020. Presentada el: 22 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean d uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464349 ).

Solicitud Nº 2020-0001111.—Christian Alvarado Sánchez, soltero, cédula de identidad 108150309, con domicilio en Zapote, Las Luisas, casa Nº 15, calle 31, Costa Rica, solicita la inscripción de: TIENDA MÁGICA EL BAZAR DEL MAGO HOLÍSTICA

como marca de fábrica y comercio en clases 3 y 4 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: jabones no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales; en clase 4: velas. Fecha: 20 de abril de 2020. Presentada el: 10 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020464377 ).

Solicitud Nº 2020-0000194.—Maureen Serrano Mora, soltera, cédula de identidad 305060238 con domicilio en 100 metros sur y 25 metros este del Servicentro Orosi, Paraíso, Costa Rica, solicita la inscripción de: bizquick

como Marca de Servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad, mercadeo, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. Fecha: 20 de enero de 2020. Presentada el: 13 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020464433 ).

Solicitud Nº 2020-0003425.—María Pía Calvo Villalobos, Soltera, cédula de identidad N° 115810379, en calidad de apoderada especial de Yuliana Montero Barquero, soltera, cédula de identidad N° 206600266, con domicilio en Santa Ana, calle Perico Salitral, portón gris con arbustos, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: La Chica del Pelo Rojo,

como marca de comercio en clase(s): 25, internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: blusas, camisas, pantalones, enaguas, shorts, vestidos, sueters, sudaderas, bolsos, zapatos, fajas, sombreros, y en general prendas de vestir. Reservas: De los colores: rojo y negro. Fecha: 10 de junio del 2020. Presentada el: 15 de mayo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464462 ).

Solicitud Nº 2020-0002506.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Regent Hospitality Worldwide, INC. con domicilio en: Po Box 309, Ugland House, Grand Cayman, KY1-1104, Islands Cayman, Islas Caimán, solicita la inscripción de: REGENT, como marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de cruceros; transporte de pasajeros por barco; servicios de organización de viajes: servicios de reserva de transporte. Fecha: 02 de abril de 2020. Presentada el: 26 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464488 ).

Solicitud N° 2020-0001494.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Immatics Biotechnologies GMBH, con domicilio en Paul-Ehrlich-Strasse 15, 72076 Tuebingen, Alemania, solicita la inscripción de: XPRESIDENT, como marca de fábrica y servicios en clases: 5; 42 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones y artículos médicos y veterinarios, a saber, medicamentos y remedios naturales, y preparaciones y material para diagnóstico; en clase 42: servicios de investigación médica y farmacológica; en clase 44: servicios médicos y farmacéuticos. Prioridad: se otorga prioridad N° 30 2019 110 789 de fecha 03/09/2019 de Alemania. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020464493 ).

Solicitud N° 2020-0001972.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Xiaomi Inc, con domicilio en Floor 13, Rainbow City Shopping Mall II of China Resources, No. 68, Qinghe Middle Street, Haidian District, Beijing, China, solicita la inscripción de: MI,

como marca de fábrica y comercio en clases 7; 8; 14; 16; 18; 21; 24; 25 y 28 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: máquinas agrícolas; bombas de aireación para acuarios; desintegradores; incubadoras para huevos; máquinas para cortar el pelo de animales; máquina de extracción de sal; máquinas para trabajar la madera; prensas de alisado; equipos para la fabricación de pañales de papel; máquinas de configuración de tipos (impresión); bobinas para tejer telares; máquinas de dimensionamiento; máquinas de procesamiento de ; mezcladoras; máquinas para preparación de bebidas, electromecánicas; máquinas de cigarrillos para uso industrial; máquinas para trabajar el cuero; máquinas de coser; equipos mecánicos para la industria de la bicicleta; equipos mecánicos para la industria cerámica (incluida la maquinaria cerámica para la construcción); máquinas de grabado; máquinas para fabricar baterías; máquinas para hacer cuerdas; máquinas para la fabricación de esmalte; máquinas para fabricar bombillas; dispensadores de cinta adhesiva (máquinas); máquinas para la fabricación de briquetas de panal; lavaplatos; exprimidores eléctricos de frutas; lavadoras (lavandería); molinos (máquinas); máquinas de estampado; máquinas para trabajar el vidrio; equipos para la fabricación de fertilizantes; máquinas electromecánicas para la industria química; máquinas de enjuague; cortadores (máquinas); plataformas de perforación, flotantes o no flotantes; mezcladores (máquinas); aparatos elevadores; máquinas para trabajar el metal; máquinas de fundición; accesorios para calderas de motores; alimentadores de carburador; turbinas hidráulicas; máquinas para hacer alfileres; máquinas para la fabricación de sujetadores; soportes para máquinas; máquinas para la fabricación de alambres y cables eléctricos; destornilladores eléctricos; equipos para la industria electrónica; equipos de procesamiento en frío de ópticos; equipos de separación de gases; máquinas de pintar; alternadores; filtros para limpiar aire de refrigeración, para motores; máquinas centrífugas; válvulas (partes de máquinas); aerocondensadores; acoplador de presión hidráulica; ejes para máquinas; rodamientos (partes de máquinas); correas para máquinas; aparatos de soldadura accionados por gas; aspiradoras eléctricas; barredoras eléctricas inalámbricas; máquinas de filtrado; dispositivos de dibujo de cortinas, accionados eléctricamente; tambores (partes de máquinas); etiquetadoras (máquinas); máquinas expendedoras; impresoras 3D; bolígrafos de impresión 3D; máquinas de galvanoplastia; herramientas manuales, que no sean operadas manualmente; molinos de café, que no sean operados manualmente; máquinas y aparatos de limpieza eléctricos.; en clase 8: Instrumentos de abrasión (instrumentos de mano); implementos agrícolas, manuales; herramientas de jardín, accionadas manualmente; instrumentos y herramientas para desollar animales; arpones; cortadores de barbas; cortaúñas; cortadores de pelo eléctricos; destornilladores no eléctricos; barrenadores; pinzas; tijeras; anillos de perforación (plumeros de nudillos); cubiertos de mesa [cuchillos, tenedores y cucharas]; mangos para herramientas manuales accionadas manualmente; cuchillos; herramientas manuales, operadas manualmente.; en clase 14: metales preciosos, en bruto o semielaborados; cajas de metales preciosos; cajas de joyas; bolsas para joyas; llaveros de metales preciosos; joyería; relojes de pulsera; relojes de alarma; relojes de pulsera y relojes, eléctricos; cajas de presentación para relojes; obras de arte de metales preciosos; figuras de metales preciosos; en clase 16: papel; etiquetas de papel; cuadernos de notas; libros de bolsillo; figuras de papel maché; publicaciones impresas; boletines informativos; imágenes; papel de regalo; artículos de oficina, excepto muebles; pluma de tinta de gel; bolígrafos de gel; recargas para bolígrafos; materiales de dibujo; materiales didácticos (excepto aparatos); tiza de sastre; modelos de arquitectos; papelería; pizarras pequeñas; papel de imprenta digital; papel de impresión láser; papel higiénico; tableros publicitarios de papel o cartón; aparatos para montar fotografías; grapadoras para papel; estuches para escribir (juegos); tintas indias; timbres/sellos (sellos); bandas adhesivas para la papelería o el hogar; pantógrafos (instrumentos de dibujo); cintas de tinta; material para escribir; en clase 18: cuero sin trabajar o semielaborado; bolsos; baúles de viaje; mochilas escolares; baúles (equipaje); pasamanería de cuero para muebles; correas de cuero; paraguas; bastones; arneses de animales; bolsas de compra; ropa para mascotas; riendas para guiar a los niños.; en clase 21: sartenes; cristalería doméstica (incluidas tazas, platos, ollas y frascos); cerámica para uso doméstico; arte de cristal artesanal; botellas con aislamiento; aparatos desodorizantes para uso personal; quemadores de incienso; peines; cepillos; material para hacer cepillos; cepillos de dientes eléctricos; cabezales para cepillos de dientes eléctricos; palillos de dientes; utensilios cosméticos; contenedores térmicamente aislados para alimentos; instrumentos de limpieza manuales; vidrio sin trabajar o semielaborado, excepto vidrio de construcción; pesebres para animales; terrarios de interior (cultivo de plantas); dispositivos eléctricos para atraer y matar insectos; utensilios para uso doméstico; obras de arte de porcelana, cerámica, loza, terracota o vidrio; vasos para beber; cepillos de dientes; utensilios de cocina; utensilios de baño; cajas de arena para mascotas; en clase 24: tela; paños engomados, que no sean para papelería; tapices de textiles; fieltro; toallas de textil; ropa de casa; manteles que no sean de papel; cortinas de puerta; cubiertas de la tapa del inodoro de tela; morabitos (tela); hada (tela ceremonial u ofrenda tradicional hecha de seda); banderas de textil o plástico; mortajas; sacos de dormir para bebés; en clase 25: ropa; camisetas; zapatos; sombreros; calcetería; guantes (ropa); bufandas; corbatas fajas casullas; fajas de desgaste; gorros de ducha; mascarillas para dormir; capas de peluquería; ajuares de bebé (ropa); trajes de baño; impermeables; trajes de disfraces; en clase 28: juegos; vehículos de juguete a control remoto; bicicleta para niños (no del centro de transporte); drones (juguetes); robots de juguete; bloques de construcción (juguetes); juguetes de peluche; patinetes/scooters (juguetes); cartas para juego; bolas para juegos; cintas de ejercicio; arcos para tiro con arco; máquinas para ejercicios físicos; reclamos de caza; piscinas (artículos de juego); pistas de atletismo de plástico; guantes para juegos; patines; adornos para árboles de navidad, excepto artículos de iluminación y confitería; cañas para pescar; bastones giratorios; pantallas de camuflaje (artículos deportivos); tarjetas rasca y gana para jugar juegos de lotería; muñequeras (artículos deportivos); pompones de porristas; aparatos para juegos; diapositivas (juguetes); juguetes; juguetes inteligentes; ajedrez; figuras de juguete; vehículos de juguete; aparatos de musculación; rodilleras (artículos deportivos); cinturón deportivo. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el 6 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020464495 ).

Solicitud Nº 2020-0001971.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Xiaomi Inc., con domicilio en floor 13, Rainbow City Shopping Mall II of China Resources, Nº 68, Qinghe Middle Street, Haidian District, Beijing, China, solicita la inscripción de: XIAOMI como marca de fábrica y comercio en clases 7, 8, 11, 14, 16, 18, 21, 24 y 28 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: máquinas agrícolas, bombas de aireación para acuarios, desintegradores, incubadoras para huevos, máquinas para cortar el pelo de animales, máquina de extracción de sal, máquinas para trabajar la madera, prensas de alisado, equipos para la fabricación de pañales de papel, máquinas de configuración de tipos [impresión], bobinas para tejer telares, máquinas de dimensionamiento, máquinas de procesamiento de , mezcladoras, máquinas para preparación de bebidas, electromecánicas, máquinas de cigarrillos para uso industrial, máquinas para trabajar el cuero, máquinas de coser, equipos mecánicos para la industria de la bicicleta, equipos mecánicos para la industria cerámica (incluida la maquinaria cerámica para la construcción), máquinas de grabado, máquinas para fabricar baterías, máquinas para hacer cuerdas, máquinas para la fabricación de esmalte, máquinas para fabricar bombillas, dispensadores de cinta adhesiva [máquinas], máquinas para la fabricación de briquetas de panal, lavaplatos, exprimidores eléctricos de frutas, lavadoras [lavandería], molinos [máquinas], máquinas de estampado, máquinas para trabajar el vidrio, equipos para la fabricación de fertilizantes, máquinas electromecánicas para la industria química, máquinas de enjuague, cortadores [máquinas], plataformas de perforación, flotantes o no flotantes, mezcladores [máquinas], aparatos elevadores, máquinas para trabajar el metal, máquinas de fundición, accesorios para calderas de motores, alimentadores de carburador, turbinas hidráulicas, máquinas para hacer alfileres, máquinas para la fabricación de sujetadores, soportes para máquinas, máquinas para la fabricación de alambres y cables eléctricos, destornilladores eléctricos, equipos para la industria electrónica, equipos de procesamiento en frío de ópticos, equipos de separación de gases, máquinas de pintar, alternadores, filtros para limpiar aire de refrigeración, para motores, máquinas centrífugas, válvulas [partes de máquinas], aerocondensadores, acoplador de presión hidráulica, ejes para máquinas, rodamientos [partes de máquinas], correas para máquinas, aparatos de soldadura accionados por gas, aspiradoras eléctricas, barredoras eléctricas inalámbricas, máquinas de filtrado, dispositivos de dibujo de cortinas, accionados eléctricamente, tambores [partes de máquinas], etiquetadoras [máquinas], máquinas expendedoras, impresoras 3D, bolígrafos de impresión 3D, máquinas de galvanoplastia, herramientas manuales, que no sean operadas manualmente, molinos de café, que no sean operados manualmente, máquinas y aparatos de limpieza eléctricos; en clase 8: instrumentos de abrasión [instrumentos de mano], implementos agrícolas, manuales, herramientas de jardín, accionadas manualmente, instrumentos y herramientas para desollar animales, arpones, cortadores de barbas, cortaúñas, cortadores de pelo eléctricos, destornilladores no eléctricos, barrenadores, pinzas, tijeras, anillos de perforación [plumeros de nudillos], cubiertos de mesa [cuchillos, tenedores y cucharas], mangos para herramientas manuales accionadas manualmente, cuchillos, herramientas manuales, operadas manualmente; en clase 11: lámparas, luces para vehículos, lámparas germicidas para purificar el aire, lámparas rizadoras, bengalas de acetileno, ollas de cocina eléctrica, hervidores eléctricos para uso doméstico, cocinas de inducción, ollas a presión, eléctricas, quemadores de gas, hornos de microondas [aparatos de cocina], hornos de cocina eléctricos para uso doméstico, rocas de lava para su uso en parrillas de barbacoa, refrigeradores, instalaciones y aparatos de ventilación [aire acondicionado], campanas extractoras para cocinas, purificadores de aire, humidificadores para uso doméstico, ventiladores eléctricos, secadores de cabello eléctricos, calentadores de agua, máquinas de humo para uso en escenarios, instalaciones de calefacción, instalaciones de riego, automáticas, aparatos de secado de manos para baños, aparatos e instalaciones sanitarias, aparatos de filtración de agua, purificadores de agua eléctricos para uso doméstico, radiadores eléctricos, encendedores, instalaciones de polimerización, aparato e instalaciones de cocina, calentadores para baños, máquina de limpieza facial; en clase 14: metales preciosos, en bruto o semielaborados, cajas de metales preciosos, cajas de joyas, bolsas para joyas, llaveros de metales preciosos, joyería, relojes de pulsera, relojes de alarma, relojes de pulsera y relojes, eléctricos, cajas de presentación para relojes, obras de arte de metales preciosos, figuras de metales preciosos; en clase 16: papel, etiquetas de papel, cuadernos de notas, libros de bolsillo, figuras de papel maché, publicaciones impresas, boletines informativos, imágenes, papel de regalo, artículos de oficina, excepto muebles, pluma de tinta de gel, bolígrafos de gel, recargas para bolígrafos, materiales de dibujo, materiales didácticos [excepto aparatos], tiza de sastre, modelos de arquitectos, papelería, pizarras pequeñas, papel de imprenta digital, papel de impresión láser, papel higiénico, tableros publicitarios de papel o cartón, aparatos para montar fotografías, grapadoras para papel, estuches para escribir [juegos], tintas indias, timbres/sellos [sellos], bandas adhesivas para la papelería o el hogar, pantógrafos [instrumentos de dibujo], cintas de tinta, material para escribir; en clase 18: cuero sin trabajar o semielaborado, bolsos, baúles de viaje, mochilas escolares, baúles [equipaje], pasamanería de cuero para muebles, correas de cuero, paraguas, bastones, arneses de animales, bolsas de compra, ropa para mascotas, riendas para guiar a los niños; en clase 21: sartenes, cristalería doméstica (incluidas tazas, platos, ollas y frascos), cerámica para uso doméstico, arte de cristal artesanal, botellas con aislamiento, aparatos desodorizantes para uso personal, quemadores de incienso, peines, cepillos, material para hacer cepillos, cepillos de dientes eléctricos, cabezales para cepillos de dientes eléctricos, palillos de dientes, utensilios cosméticos, contenedores térmicamente aislados para alimentos, instrumentos de limpieza manuales, vidrio sin trabajar o semielaborado, excepto vidrio de construcción, pesebres para animales, terrarios de interior [cultivo de plantas], dispositivos eléctricos para atraer y matar insectos, utensilios para uso doméstico, obras de arte de porcelana, cerámica, loza, terracota o vidrio, vasos para beber, cepillos de dientes, utensilios de cocina, utensilios de baño, cajas de arena para mascotas; en clase 24: tela, paños engomados, que no sean para papelería, tapices de textiles, fieltro, toallas de textil, ropa de casa, manteles que no sean de papel, cortinas de puerta, cubiertas de la tapa del inodoro de tela, morabitos [tela], Rada [tela ceremonial u ofrenda tradicional hecha de seda], banderas de textil o plástico, mortajas, sacos de dormir para bebés; en clase 28: juegos, vehículos de juguete a control remoto, bicicleta para niños (no del centro de transporte), drones [juguetes], robots de juguete, bloques de construcción [juguetes], juguetes de peluche, patinetes/scooters [juguetes], cartas para juego, bolas para juegos, cintas de ejercicio, arcos para tiro con arco, máquinas para ejercicios físicos, reclamos de caza, piscinas [artículos de juego], pistas de atletismo de plástico, guantes para juegos, patines, adornos para árboles de navidad, excepto artículos de iluminación y confitería, cañas para pescar, bastones giratorios, pantallas de camuflaje [artículos deportivos], tarjetas rasca y gana para jugar juegos de lotería, muñequeras [artículos deportivos], pompones de porristas, aparatos para juegos, diapositivas [juguetes], juguetes, juguetes inteligentes, ajedrez, figuras de juguete, vehículos de juguete, aparatos de musculación, rodilleras [artículos deportivos], cinturón deportivo. Fecha: 19 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020464499 ).

Solicitud Nº 2020-0004070.—María Clemencia Rodríguez Sánchez, casada una vez, cédula de identidad N° 105150387, en calidad de apoderada generalísima de Bio Pharm Laboratories S. A., cédula jurídica N° 3101378126, con domicilio en: Zapote, 150 mts. este del Condominios Indiana, Costa Rica, solicita la inscripción de: alibufen bph

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, productos naturales, preparaciones para uso médico, productos veterinarios. Fecha: 12 de junio de 2020. Presentada el: 05 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020464500 ).

Solicitud N° 2020-0001775.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Andis Company, con domicilio en 1800 Renaissance BLVD., Sturtevant, WI 53177, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ANDIS, como marca de fábrica y comercio en clases: 3; 7; 8 y 11 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones de tocador no medicinales; preparaciones de limpieza; preparaciones para afeitarse; solución de limpieza para cuchillas de cortadoras eléctricas de cabello; en clase 7: máquinas, máquinas herramientas, herramientas motorizadas; cizallas para animales; máquinas para cortar el pelo de animales; máquinas para esquilar/recortar el pelo de animales; cizallas eléctricas; tijeras eléctricas; en clase 8: herramientas e implementos manuales, accionadas manualmente; cortadoras de cabello; recortadores de cabello; recortadores de barba y bigote; cuchillas para maquinillas y recortadores de pelo; tijeras; planchas para rizos; planchas eléctricas para alisar el cabello; planchas eléctricas; en clase 11: aparatos para calentar y secar; secadores de cabello Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el 28 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464501 ).

Solicitud N° 2020-0001346.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Accurate Medical Therapeutics Ltd., con domicilio en 19 Eli Hurvitz ST., Rehovot 7608802, Israel, solicita la inscripción de: SeQure, como marca de fábrica y comercio en clase: 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: microcatéteres para procedimientos médicos de embolización. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el 17 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464503 ).

Solicitud Nº 2020-0002329.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de SNA Holdings Inc., con domicilio en: 1105 N. Market Street, Suite 1300, Wilmington, Delaware 19801, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SQUARE D, como marca de fábrica y comercio en clases: 9 y 11 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: dispositivos de cableado instalados, a saber, receptáculos USB de pared y receptáculos de interruptor de circuito de falla a tierra (GFCI); interruptores eléctricos; interruptores de potencia; interruptores de luz; aparatos de control de iluminación eléctrica; paneles de control de iluminación eléctrica; dispositivos de cableado eléctrico en forma de receptáculos e interruptores; protector de plástico para cubrir interruptores de pared; marcos de cubierta y placas de cubierta para interruptores de pared; bloque de montaje para aparatos eléctricos; atenuadores de luz eléctrica; tomacorrientes y enchufes eléctricos; interruptores electrónicos sensibles al movimiento; interruptores electrónicos sensibles al tacto; sensores eléctricos; controladores electrónicos inalámbricos y con cable; controladores de centros de carga eléctrica que se conectan a tableros de distribución de energía eléctrica, conductos eléctricos, tableros de distribución, gabinetes de fusibles, gabinetes de transformadores, disyuntores, interruptores, medidores, sensores inteligentes y dispositivos de cableado para hogares y edificios; sistemas de automatización para el hogar y la oficina compuestos por hardware informático y software descargable para automatizar energía eléctrica, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), seguridad, electrodomésticos e iluminación; sistemas de automatización para el hogar y la oficina compuestos por hardware informático, sensores, controladores inalámbricos y con cable, y software descargable para controlar dispositivos en red en Internet de cosas, operar aparatos de iluminación conectados y habilitados para Internet, sistemas de seguridad, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; sensores de temperatura; sensores de movimiento; sensores de humedad; sensores de seguridad para el hogar; controladores electrónicos para ventiladores; temporizadores; termostatos; detectores, a saber, detectores de humo y monóxido de carbono; cámaras de seguridad; productos de seguridad, a saber, sistemas de puertas de entrada que comprenden almohadillas táctiles y pestillos de seguridad operados electrónicamente; casilleros de accionamiento inalámbrico; sensores electrónicos para medir niveles de agua; sensores de seguridad de ventanas; sensores de luz; sensores de calidad del aire; sensores de movimiento para luces de seguridad; zumbadores eléctricos y campanas eléctricas; instalaciones eléctricas para el control remoto de aparatos de iluminación conectados y habilitados para Internet, sistemas de seguridad, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; aparatos eléctricos para el control, monitoreo, administración y control eléctrico de hogares y edificios con el propósito de analizar, proteger, inspeccionar, medir, señalizar, regular, establecer, mantener, supervisar, diseñar, administrar, controlar y controlar a distancia la iluminación, sistemas de calefacción, refrigeración, humidificación, ventilación, aire acondicionado, consumo de energía, seguridad contra incendios, control de acceso y gestión de energía; hardware y software informático utilizado para controlar y gestionar de forma remota sistemas eléctricos en hogares y edificios; software informático y software descargable, aplicaciones móviles y aplicaciones de software como servicio para probar, configurar, medir, supervisar y controlar paneles eléctricos y tableros eléctricos para hogares y edificios; red electrónica de comunicaciones globales para monitorear, medir y controlar el uso de energía y datos operativos.; en clase 11: aparatos y equipos para iluminación, ventilación y calefacción; accesorios de iluminación eléctrica; luces LED (diodos emisores de luz); luces de lectura; luces de techo; luces de pared; instalaciones de alumbrado; dispositivos de iluminación con detección de movimiento; lámparas; lámparas de calentamiento; calentadores eléctricos; aficionados; y partes y accesorios en esta clase para todos los productos mencionados. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020464507 ).

Solicitud Nº 2020-0002238.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Sekisui Kagaku Kogyo Kabushiki Kaisha, con domicilio en 4-4, Nishitemma 2-Chome, Kita-Ku, Osaka-Shi, Osaka 530-8565, Japón, solicita la inscripción de: SEKISUI como marca de fábrica y comercio en clase 1 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: resinas sintéticas sin procesar para su uso en la fabricación de compuestos de moldeo de plástico, resinas sintéticas sin procesar para su uso en la fabricación de compuestos de moldeo, compuesto de resma modificada con polímero sintético, resinas artificiales, sin procesar, resinas sintéticas, sin procesar, plásticos sin procesar, resinas artificiales y sintéticas como materias primas, plásticos en forma de polvos, líquidos o pastas como materias primas, plásticos en forma de polvos, líquidos o pastas, para uso industrial, resinas sintéticas en forma de polvos, líquidos o pastas para uso industrial, productos químicos, resinas y materiales plásticos, resinas sintéticas utilizadas en la industria y productos químicos, compuestos químicos en forma de partículas plásticas extrafinas para su uso en manufactura, partículas finas de plástico, químicos, pegamento y adhesivos (no para papelería o uso doméstico), preparaciones para regular el crecimiento de las plantas, abonos fertilizantes, papel químico de prueba, plásticos sin procesar en todas sus formas, foto-resistentes/protectores líquidos que contienen sensibilizador fotográfico, disolvente y resma, agente edulcorante artificial, harina y almidón para uso industrial, pulpa, grafito artificial para fines industriales, grafito artificial para baterías de celdas secundarias, grafito en forma cruda o semiacabada para su uso en manufactura, grafito natural para fines industriales, líquidos de recubrimiento, polvos y películas del tipo de un agente de recubrimiento protector para productos de grafito, carbono para fines industriales, negro de carbón para uso industrial, materiales compuestos de carbono que consisten en una estructura de refuerzo fibrosa hecha de fibras de carbono y densificada por una matriz de carbono, para su uso en manufactura, nanopartículas de carbono, a saber, nanopartículas de carbono que son fotoluminiscentes, carbón en polvo para baterías de celda secundaria, resinas epóxicas de carbono compuestas sin procesar, nanotubos de carbono, a saber, moléculas de carbono tubulares usadas en aplicaciones electrónicas y mecánicas de escala extremadamente pequeña, grafito para uso industrial en forma de polvo, metales no ferrosos, minerales no metálicos, vidriados para cerámica, masillas al aceite [masilla], ácidos grasos superiores, composiciones químicas para revelar fotografías, resma cruda con aditivos, juego/kit de ensayo para la determinación de zimógenos y proteasas en fluidos corporales y sobrenadantes de cultivos celulares para uso exclusivo en investigación, reactivos para uso en investigación científica o médica, preparaciones químicas y reactivos en forma de juego/kit para fines científicos, preparaciones químicas y reactivos en forma de juego/kit, que no sean para uso médico o veterinario, reactivos para su uso en investigación genética, que no sean para fines médicos o veterinarios, productos químicos utilizados en la industria, preparaciones químicas para su uso en la fabricación de productos farmacéuticos, reactivos y preparaciones de diagnóstico, excepto para uso médico o veterinario, reactivos de diagnóstico para uso científico o de investigación, preparaciones químicas para su uso en la fabricación de reactivos de diagnóstico para uso científico o de investigación, productos químicos para su uso en la industria farmacéutica, preparaciones químicas para su uso como materia prima en la fabricación de productos farmacéuticos, preparaciones químicas para su uso como materia prima en la fabricación de reactivos de diagnóstico para uso científico o de investigación, preparaciones químicas para su uso como ingrediente en productos farmacéuticos, preparaciones químicas para su uso como ingrediente en reactivos de diagnóstico para uso científico o de investigación, preparaciones químicas para análisis en laboratorios, que no sean para fines médicos o veterinarios, preparación biológica para su uso en cultivos celulares que no sean para uso médico o veterinario, composiciones químicas para su uso en el desarrollo de fotografías, plásticos sin procesar en todas sus formas, plásticos [materias primas], partículas de resma uniformes, partículas de resma uniformes para el control de huecos/grietas, partículas de resma uniformadas de material plástico duro, para el control de huecos/grietas, adhesivo de control de huecos/grietas que contiene partículas uniformes, bola de soldadura de núcleo de polímero, partícula conductora de plástico, partículas de tipo silicona, pasta conductora anisotrópica, solución base/madre de uretano. Fecha: 25 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020464510 ).

Solicitud Nº 2020-0002327.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de SNA Holdings INC con domicilio en 1105 N. Market Street, Suite 1300, Wilmington, Delaware 19801, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: D

como Marca de Fábrica y Comercio en clases: 9 y 11. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Dispositivos de cableado instalados, a saber, receptáculos USB de pared y receptáculos de interruptor de circuito de falla a tierra (GFCI); interruptores eléctricos; interruptores de potencia; interruptores de luz; aparatos de control de iluminación eléctrica; paneles de control de iluminación eléctrica; dispositivos de cableado eléctrico en forma de receptáculos e interruptores; protector de plástico para cubrir interruptores de pared; marcos de cubierta y placas de cubierta para interruptores de pared; bloque de montaje para aparatos eléctricos; atenuadores de luz eléctrica; tomacorrientes y enchufes eléctricos; interruptores electrónicos sensibles al movimiento; interruptores electrónicos sensibles al tacto; sensores eléctricos; controladores electrónicos inalámbricos y con cable; controladores de centros de carga eléctrica que se conectan a tableros de distribución de energía eléctrica, conductos eléctricos, tableros de distribución, gabinetes de fusibles, gabinetes de transformadores, disyuntores, interruptores, medidores, sensores inteligentes y dispositivos de cableado para hogares y edificios; sistemas de automatización para el hogar y la oficina compuestos por hardware informático y software descargable para automatizar energía eléctrica, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), seguridad, electrodomésticos e iluminación; sistemas de automatización para el hogar y la oficina compuestos por hardware informático, sensores, controladores inalámbricos y con cable, y software descargable para controlar dispositivos en red en Internet de cosas, operar aparatos de iluminación conectados y habilitados para Internet, sistemas de seguridad, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; sensores de temperatura; sensores de movimiento; sensores de humedad; sensores de seguridad para el hogar; controladores electrónicos para ventiladores; temporizadores; termostatos; detectores, a saber, detectores de humo y monóxido de carbono; cámaras de seguridad; productos de seguridad, a saber, sistemas de puertas de entrada que comprenden almohadillas táctiles y pestillos de seguridad operados electrónicamente; casilleros de accionamiento inalámbrico; sensores electrónicos para medir niveles de agua; sensores de seguridad de ventanas; sensores de luz; sensores de calidad del aire; sensores de movimiento para luces de seguridad; zumbadores eléctricos y campanas eléctricas; instalaciones eléctricas para el control remoto de aparatos de iluminación conectados y habilitados para Internet, sistemas de seguridad, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; aparatos eléctricos para el control, monitoreo, administración y control eléctrico de hogares y edificios con el propósito de analizar, proteger, inspeccionar, medir, señalizar, regular, establecer, mantener, supervisar, diseñar, administrar, controlar y controlar a distancia la iluminación, sistemas de calefacción, refrigeración, humidificación, ventilación, aire acondicionado, consumo de energía, seguridad contra incendios, control de acceso y gestión de energía; hardware y software informático utilizado para controlar y gestionar de forma remota sistemas eléctricos en hogares y edificios; software informático y software descargable, aplicaciones móviles y aplicaciones de software como servicio para probar, configurar, medir, supervisar y controlar paneles eléctricos y tableros eléctricos para hogares y edificios; red electrónica de comunicaciones globales para monitorear, medir y controlar el uso de energía y datos operativos.; en clase 11: Aparatos y equipos para iluminación, ventilación y calefacción; accesorios de iluminación eléctrica; luces LED (diodos emisores de luz); luces de lectura; luces de techo; luces de pared; instalaciones de alumbrado; dispositivos de iluminación con detección de movimiento; lámparas; lámparas de calentamiento; calentadores eléctricos; aficionados; y partes y accesorios en esta clase para todos los productos mencionados. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020464515 ).

Solicitud Nº 2020-0002328.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de SNA Holdings Inc, con domicilio en: 1105 N. Market Street, Suite 1300, Wilmington, Delaware 19801, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SQUARE D

como marca de fábrica y comercio en clases: 9 y 11 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: dispositivos de cableado instalados, a saber, receptáculos USB de pared y receptáculos de interruptor de circuito de falla a tierra (GFCI); interruptores eléctricos; interruptores de potencia; interruptores de luz; aparatos de control de iluminación eléctrica; paneles de control de iluminación eléctrica; dispositivos de cableado eléctrico en forma de receptáculos e interruptores; protector de plástico para cubrir interruptores de pared; marcos de cubierta y placas de cubierta para interruptores de pared; bloque de montaje para aparatos eléctricos; atenuadores de luz eléctrica; tomacorrientes y enchufes eléctricos; interruptores electrónicos sensibles al movimiento; interruptores electrónicos sensibles al tacto; sensores eléctricos; controladores electrónicos inalámbricos y con cable; controladores de centros de carga eléctrica que se conectan a tableros de distribución de energía eléctrica, conductos eléctricos, tableros de distribución, gabinetes de fusibles, gabinetes de transformadores, disyuntores, interruptores, medidores, sensores inteligentes y dispositivos de cableado para hogares y edificios; sistemas de automatización para el hogar y la oficina compuestos por hardware informático y software descargable para automatizar energía eléctrica, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), seguridad, electrodomésticos e iluminación; sistemas de automatización para el hogar y la oficina compuestos por hardware informático, sensores, controladores inalámbricos y con cable, y software descargable para controlar dispositivos en red en Internet de cosas, operar aparatos de iluminación conectados y habilitados para Internet, sistemas de seguridad, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; sensores de temperatura; sensores de movimiento; sensores de humedad; sensores de seguridad para el hogar; controladores electrónicos para ventiladores; temporizadores; termostatos; detectores, a saber, detectores de humo y monóxido de carbono; cámaras de seguridad; productos de seguridad, a saber, sistemas de puertas de entrada que comprenden almohadillas táctiles y pestillos de seguridad operados electrónicamente; casilleros de accionamiento inalámbrico; sensores electrónicos para medir niveles de agua; sensores de seguridad de ventanas; sensores de luz; sensores de calidad del aire; sensores de movimiento para luces de seguridad; zumbadores eléctricos y campanas eléctricas; instalaciones eléctricas para el control remoto de aparatos de iluminación conectados y habilitados para Internet, sistemas de seguridad, calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), energía eléctrica y electrodomésticos; aparatos eléctricos para el control, monitoreo, administración y control eléctrico de hogares y edificios con el propósito de analizar, proteger, inspeccionar, medir, señalizar, regular, establecer, mantener, supervisar, diseñar, administrar, controlar y controlar a distancia la iluminación, sistemas de calefacción, refrigeración, humidificación, ventilación, aire acondicionado, consumo de energía, seguridad contra incendios, control de acceso y gestión de energía; hardware y software informático utilizado para controlar y gestionar de forma remota sistemas eléctricos en hogares y edificios; software informático y software descargable, aplicaciones móviles y aplicaciones de software como servicio para probar, configurar, medir, supervisar y controlar paneles eléctricos y tableros eléctricos para hogares y edificios; red electrónica de comunicaciones globales para monitorear, medir y controlar el uso de energía y datos operativos y en clase 11: aparatos y equipos para iluminación, ventilación y calefacción; accesorios de iluminación eléctrica; luces LED (diodos emisores de luz); luces de lectura; luces de techo; luces de pared; instalaciones de alumbrado; dispositivos de iluminación con detección de movimiento; lámparas; lámparas de calentamiento; calentadores eléctricos; aficionados; y partes y accesorios en esta clase para todos los productos mencionados. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández Registradora.—( IN2020464518 ).

Solicitud No. 2020-0001347.—Marianella Arias Chacón, Cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Accurate Medical Therapeutics Ltd., con domicilio en 19 Eli Hurvitz ST., Rehovot 7608802, Israel, solicita la inscripción de: Drakon como marca de fábrica y comercio en clase 10 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Microcatéteres. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 17 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464520 ).

Solicitud N° 2020-0002432.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Hardee´s Restaurants LLC con domicilio en 6700 Tower Circle, Suite 1000, Franklin, Tennessee 37067, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HARDEE´S como marca de servicios en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restaurantes. Fecha: 30 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464521 ).

Solicitud N° 2020-0002239.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Unilever N.V., con domicilio en Weena 455 3013 AL Rotterdam, Países Bajos, solicita la inscripción de: Aromatel,

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: detergentes; preparaciones y sustancias, todas para lavar la ropa; preparaciones acondicionadoras de telas, suavizantes de telas; preparaciones para blanquear; preparaciones para quitar manchas; jabones; jabones para abrillantar textiles; preparaciones para lavar la ropa y textiles a mano; almidón de lavandería; productos de limpieza, pulido, fregado y abrasivos. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464524 ).

Solicitud Nº 2019-0011235.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Carlos Federspiel & Compañía S.A., cédula jurídica N° 3101001568, con domicilio en: distrito Mataredonda, Paseo Colón, edificio Centro Colón, piso número 12, oficinas administrativas de las Tiendas Universal, Costa Rica, solicita la inscripción de: Los días más baratos del regreso a clases en Universal, como señal de propaganda en clase 50 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar, un establecimiento comercial dedicado a tiendas de departamentos cuyo giro es la representación, elaboración, distribución y venta, bajo diferentes marcas, de una gran variedad de artículos de librería, decoración, electrodomésticos, equipos de sonido, televisores, equipos de video, de fotografía, ópticos, cosméticos, cuchillería, joyería, relojería, papel y artículos de papel, cartón y artículos de cartón, impresos, libros, revistas y folletos de una gran variedad de temas y en diferentes idiomas, artículos de encuadernación, fotografías, artículos fotográficos, materias adhesivas para papelería, pinceles, pinturas y artículos para pintar, máquinas de escribir, de calcular y de oficina, manuales y eléctricas, computadoras, tabletas, celulares y accesorios tecnológicos, muebles de oficina, material de instrucción o de enseñanza, cristalería, porcelana, loza, juegos, juguetes, juegos electrónicos, discos, artículos de gimnasia y deporte, artículos y equipos para acampar, árboles de navidad, ornamentos, decoración y en general artículos para navidad, regalos, artículos de fiesta, artículos de arte, tarjetas, artículos religiosos, souvenirs, plumas, bolígrafos, lápices, artículos para la alimentación, cuidado y lactancia del bebé, accesorios para el baño y habitación de bebé, ropa para bebé, artículos para el transporte y seguridad del bebé, conjuntos de actividades para el bebé, juguetes didácticos, asadores, hieleras, artículos de cuidado personal incluido pero no limitado a rasuradoras eléctricas, secadores de cabello, alisadores y masajeadores, con relación registro N° 229309. Fecha: 13 de abril de 2020. Presentada el: 10 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio y el artículo 63 que indica Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2020464527 ).

Solicitud Nº 2020-0001059.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de American Airlines, INC. con domicilio en 4333 Amon Carter BLVD., Fort Worth, Texas 75166, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Volar es el comiezo, hagámoslo juntos como Marca de Servicios en clase 39 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; gestión de viajes; arreglos/organización de viajes; reserva de viaje; información de transporte; reserva de transporte; acompañamiento de viajeros; reserva de asientos para viajar; aparcamiento de carros; alquiler de vehículos; alquiler de garajes; servicios de chófer; logística de transporte; alquiler de aeronaves; transporte vigilado de objetos de valor; servicios de reserva de viajes de vacaciones; servicios de agencias de viajes, a saber, hacer reservaciones y reservas para transporte aéreo, transporte de vehículos, cruceros y vacaciones; información de transporte y viajes; gestión de itinerarios de viaje; transporte aéreo de pasajeros, carga y mercancías; servicios de información relacionados con viajes; reserva y organización del acceso a las salas VIP del aeropuerto; servicios de asistencia en tierra para el manejo de pasajeros; servicios de asistencia de carga terrestre prestados en aeropuertos; servicios de descarga de carga; servicios de descarga y reempaque; suministro de información relacionada con servicios de descarga de carga; transporte aéreo de pasajeros, carga y mercancías; prestación de servicios de agencia de viajes, a saber, prestación de servicios de reserva de viajes para terceros, servicios de reserva de transporte aéreo para terceros, servicios de reserva de vehículos para terceros, servicios de reserva de cruceros para otros y servicios de reserva de vacaciones; suministro de información en el ámbito de los viajes; servicios de apoyo en tierra en el ámbito del transporte aéreo, a saber, marcado, clasificación, carga, descarga, transferencia y tránsito de carga y equipaje de pasajeros; suministro de información sobre carga y equipaje de pasajeros en tránsito y entrega; servicios de facturación y registro de pasajeros en viajes aéreos; servicios de rampa aeroportuaria; transporte de aeronaves en el aeropuerto; suministro de estacionamiento y almacenamiento de aeronaves; remolque de aeronaves; servicios de transporte, a saber, facturación de equipaje; servicios aeroportuarios con salas de tránsito para pasajeros; reserva y prestación de servicios de viaje complementarios, a saber, selección de asientos, equipaje facturado, equipaje de mano, control de seguridad prioritario, embarque prioritario, alimentos y bebidas, auriculares en vuelo, ascenso de categoría, entretenimiento en vuelo, acceso a salas de aeropuertos; servicios de sillas de ruedas para pasajeros aéreos en el aeropuerto; arrendamiento de aeronaves; arrendamiento de componentes de aeronaves; arrendamiento de motores de aviones; transporte de motores de aeronaves para otros. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 7 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020464528 ).

Solicitud N° 2020-0003359.—Carlos Rodolfo Castro Marín, casado, cédula de identidad número 112880590, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Soluciones e Ideas Avicast S. A., cédula jurídica número 3101656190 con domicilio en Piedades de Santa Ana del Supermercado Palí 100 metros al este, Costa Rica, solicita la inscripción de: YUPI 24/7.COM

como marca de servicios en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos; servicios de análisis industrial, investigación industrial y diseño industrial; control de calidad y servicios de autenticación; diseño y desarrollo de equipos informáticos y software. Servicio que se brindará los 7 días de la semana, las 24 horas, en la página web. Reservas: De los colores; Gris, blanco y verde Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el: 13 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020464530 ).

Solicitud N° 2020-0001854.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Intercontinental Great Brands Llc, con domicilio en 100 Deforest Avenue, East Hanover New Jersey 07936, Costa Rica, solicita la inscripción de: La Diferencia está en la Chispa! ChipsAhoy!,

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos de masa para preparar o que son de galletas; mezclas para preparar galletas; galletas dulces o saladas; galletas saladas; galletas; migas de galletas; pastelería que contiene galletas; queques que contienen galletas; obleas; postres que contienen galletas; helados que contienen galletas. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el 3 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020464531 ).

Solicitud Nº 2020-0001495.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Shell Brands International AG, con domicilio en Baarermatte 6340 Baar, Suiza, solicita la inscripción de: SARAWAX como marca de fábrica y comercio en clase 4 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: aceites, grasas, lubricantes, combustibles, gas de petróleo licuado, composiciones absorbentes de polvo, composiciones aglutinantes de polvo, preparaciones de combustibles e iluminantes, velas/candelas, mechas, ceras. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el: 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020464536 ).

Solicitud 2020- 0001252.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Eli Lilly And Company con domicilio en Lilly Corporate Center, Indianapolis, Indiana 46285, Estados Unidos de América , solicita la inscripción de: RETEVMO como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas, a saber, preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de alopecia, enfermedad de Alzheimer, dermatitis atópica, enfermedades y trastornos autoinmunes, enfermedades y trastornos óseos y esqueléticos, cáncer, enfermedades cardiovasculares, enfermedades y trastornos del sistema nervioso central, dolores de cabeza severos, enfermedad de Crohn, demencia, enfermedades y trastornos dermatológicos, diabetes, dislipidemia, enfermedades y trastornos endocrinos, enfermedades y trastornos gastrointestinales, dolores de cabeza, insuficiencia cardíaca, hipoglucemia, inflamación y enfermedades y trastornos inflamatorios, enfermedad inflamatoria intestinal, enfermedades y trastornos renales, enfermedades y trastornos hepáticos, lupus, trastornos mentales, enfermedades y trastornos metabólicos, migrañas, esclerosis múltiple, enfermedades y trastornos musculares, enfermedades y trastornos neurodegenerativos, trastornos neurológicos, obesidad, dolor, enfermedad de Parkinson, psoriasis, artritis psoriásica, artritis reumatoide, síndrome de Sjogren, trastornos del sueño, espondilo artropatía, colitis ulcerosa; agentes de diagnóstico y sustancias para uso médico; preparaciones de diagnóstico radio-farmacéutico para su uso en el diagnóstico de enfermedades neurodegenerativas y de oncología y dolor. Fecha: 21 de febrero de 2020. Presentada el: 13 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020464539 ).

Solicitud N° 2020-0000927.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Omega & Delta Co. Inc., con domicilio en Julio N. Matos BLDG.10, Carolina, PR 00985, Puerto Rico, solicita la inscripción de: Confielle, como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: desodorantes, antiperspirantes, cremas, perfumes, removedores de esmalte, champús, acondicionadores y geles. Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el 4 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020464543 ).

Solicitud Nº 2020-0002203.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de Apoderado Especial de Latex Centroamericana Sociedad Anónima con domicilio en Avenida Petapa Final, lote 50 Ciudad Real I, zona 12, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: PREMIER la buena banda

como Marca de Fábrica y Comercio en clase 17 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 17: Caucho; goma para recauchar neumáticos. Reservas: De los colores: negro y naranja. Fecha: 14 de mayo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020464553 )

.Solicitud N° 2020-0003038.—Melissa Ramos Cubero, soltera, cédula de identidad N° 112130469, con domicilio en Tres Ríos, Urb. Monserrat, Casa 21E, Costa Rica, solicita la inscripción de: M. MELISSA RAMOS esthetic & care,

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos para uso médico, productos higiénicos y sanitarios. Fecha: 14 de mayo de 2020. Presentada el: 30 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020464575 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud Nº 2020-0001577.—Christian Alvarado Sánchez, soltero, cédula de identidad 108150309, con domicilio en Zapote, Las Luisas, casa Nº 15, calle 31, Costa Rica, solicita la inscripción de: INCIENSO CHAMAN MÍSTICO

como marca de fábrica y comercio en clase 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: inciensos en varilla, inciensos en tapón, inciensos en polvo. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 24 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020464593 ).

Solicitud N° 2020-0003421.—Mauricio Méndez Araya, casado una vez, cédula de identidad 110820815, en calidad de apoderado generalísimo de Exportadora Méndez y Bustamante S. A., cédula jurídica 3101790707 con domicilio en Montes de Oca, Sabanilla, Residencial Paso Real N° 2 casa 18A, Costa Rica, solicita la inscripción de: 7FRUITS ALIMENTOS SALUDABLES

como marca de fábrica y comercio en clase: 31 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Productos agrícolas, acuícolas, hortícolas, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas. Fecha: 22 de mayo de 2020. Presentada el: 15 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020464602 ).

Solicitud Nº 2020-0003894.—Luis Diego Chaves Vander Blick, divorciado una vez, cédula de identidad N° 109780199, en calidad de apoderado generalísimo de Cervecería Artesanal Esfera Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101796255 con domicilio en Alajuela Río Segundo, bodega número 9 de Ofibodegas Terrum, detrás del Hotel Hamptom Aeropuerto, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ESFERA CERVECERIA ARTESANAL

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Cerveza artesanal. Fecha: 09 de junio de 2020. Presentada el: 01 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464622 ).

Solicitud 2019-0009632.—Laura Quesada Díaz, soltera, cédula de identidad N° 112070534 con domicilio en Pérez Zeledón, San Isidro Centro, 50 metros norte del Taller Mesén, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tapir .CR HECHO A MANO

como marca de fábrica y comercio en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Bisutería Artesanal. Fecha: 18 de diciembre de 2019. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020464631 ).

Solicitud Nº 2020-0003734.—Tushun Feng, casado una vez, cédula de residencia 115600345235, en calidad de apoderado especial de Casa Famosa S. A., cédula jurídica 3101345300, con domicilio en Aserrí, 400 m al este, 200 metros norte de la municipalidad, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: YOYO GENUINE PARTS

como marca de fábrica en clase 12 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: repuestos y accesorios para motocicletas. Reservas: de los colores rojo, negro, blanco, naranja, amarillo. Fecha: 4 de junio de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464648 ).

Solicitud Nº 2020-0003735.—Tushun Feng, casado una vez, cédula de residencia N° 115600345235, en calidad de apoderado especial de Casa Famosa, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-345300 con domicilio en Aserrí, 400 metros este y 200 metros norte de la Municipalidad, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DO D I O U

como marca de comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Bicicletas. Reservas: De colores: blanco y negro. Fecha: 04 de junio de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464649 ).

Solicitud Nº 2020-0003088.—Alexandra Alvarado Paniagua, divorciada, cédula de identidad 401510983, en calidad de apoderado especial de Pinturria Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-200119, con domicilio en calle 6, avenidas 11 y 13, Heredia centro, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pollo Feliz… coma contento!

como nombre comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: establecimiento comercial dedicado a venta de comidas rápidas y pollo en distintas presentaciones como frito, asado, tacos, etc. Ubicado en cantón Garabito, distrito Jacó, provincia Puntarenas, frente al Parque Central de Jacó. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 4 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020464680 ).

Solicitud Nº 2020-0000082.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, casado, cédula de identidad 113780918, en calidad de apoderado especial de Bioclin B. V., con domicilio en Delftechpark 55, 2628 XX Delft, Holanda, solicita la inscripción de: Nutri-Gyn

como marca de fábrica en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: sustancias dietéticas y alimentos, tales como suplementos vitamínicos, suplementos dietéticos, suplementos nutricionales, complementos alimenticios minerales, suplementos de hierbas alimentarias, suplementos alimenticios saludables hechos principalmente de vitaminas y minerales, todos los productos mencionados para el alivio de problemas y síntomas específicos de mujeres, síntomas relacionados con la menopausia, síntomas relacionados con la menstruación, síntomas relacionados con la lactancia materna, síntomas relacionados con el embarazo. Fecha: 13 de febrero de 2020. Presentada el: 7 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020464694 ).

Solicitud Nº 2020-0003623.—Eugenia Isol Zúñiga Hernández, soltera, cédula de identidad N° 115730981, con domicilio en: Los Ángeles de San Rafael, 25 metros sur Restaurante Añoranzas, Costa Rica, solicita la inscripción de: NZ NANAN ZÚÑIGA

como nombre comercial, para proteger y distinguir: un establecimiento comercial dedicado a ferretería. Ubicado en distrito Heredia, cantón Heredia, provincia Heredia, costado este Mercado Municipal, Heredia. Fecha: 02 de junio de 2020. Presentada el: 22 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020464708 ).

Solicitud 2020-0002691.—William Solís Chaves, divorciado dos veces, cedula de identidad 106430707, en calidad de apoderado generalísimo de Wisol Americana S. A., cédula jurídica 3101688086, con domicilio en El Alto de Ochomogo, frente a Recope, Costa Rica, solicita la inscripción de: Lim’s

como marca de fábrica y comercio en clases 29; 30 y 32 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Jaleas, Aceite, Postres de Gelatina; en clase 30: Bebidas a base de Té, Salsas, Miel, Cereales, Flanes en polvo; en clase 32: Bebidas en polvo, Rompope en polvo no lácteo. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 13 de abril de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020464729 ).

Solicitud N° 2020-0003846.—Alejandro Phillips Galva, soltero, cédula de identidad N° 207300101, con domicilio en Residencial Alajuela, edificio N° 4 E Pueblo Nuevo, Costa Rica, solicita la inscripción de: ARK,

como marca de comercio en clases: 10 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, ontológicos y veterinarios, miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura, dispositivos terapéuticos y de asistencia para personas discapacitadas; aparatos de masaje; aparatos y dispositivos y artículos de puericultura; aparatos dispositivos y artículos para actividades sexuales; en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 5 de junio de 2020. Presentada el 29 de mayo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020464730 ).

Solicitud N° 2020-0002785.—Manuel Vivero Agüero, cédula de identidad 302550179, en calidad de apoderado generalísimo de Servicio Agrícola Cartaginés S. A., cédula jurídica 3101028596 con domicilio en La Unión, San Diego de la estación de peaje 1 km al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: PREMIERE como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 31 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para uso en agricultura, abono, abonos y fertilizantes; en clase 31: Bulbos, plántulas y semillas para plantar. Fecha: 30 de abril de 2020. Presentada el: 16 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464767 ).

Solicitud Nº 2020-0003763.—Carlos Mario Campos Alfaro, divorciado una vez, cédula de identidad N° 204010456, en calidad de apoderado generalísimo de Transportes Imperio Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-256894 con domicilio en: La Unión, Tres Ríos, Urbanización Danza del Sol, Costa Rica, solicita la inscripción de: TRANSPORTES IMPERIO

como marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: una empresa dedicada a servicios de transporte. Fecha: 04 de junio de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020464797 ).

Solicitud N° 2020-0001288.—Cynthia Barboza Jiménez, casada una vez, cédula de identidad 108170311 con domicilio en Granja de Palmares, Residencial Palma Real, casa cuatro G, Costa Rica, solicita la inscripción de: AVICENA

como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Crema antiedad, suero vitaminas, blanqueador de piel o antimanchas, hidratante y levantamiento de piel sensible, nitritiva libre de aceite para el cutis. Fecha: 9 de junio de 2020. Presentada el: 14 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464811 ).

Solicitud N° 2020-0003882.—Gustavo Alonso Porras Taylor, soltero, cédula de identidad N° 117070041 y Alonso Sánchez Tapia, soltero, cédula de identidad N° 117430821, con domicilio en Residencial la Contemporánea, casa 2L, Coronado, Costa Rica y 300 metros este del Comisariato de San Rafael, Calle Patio de Agua, San Rafael, Coronado, Costa Rica, solicita la inscripción de: GAMA BLUE stereo,

como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: grupos musicales, bandas, entretenimiento y conciertos. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el 1° de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020464816 ).

Solicitud 2020-0003478.—Rigoberto Aburto Cruz, casado una vez, cédula de identidad 113020555 con domicilio en Lotes Sánchez Villa Bonita de la plaza de deportes 250 metros este calle lastre al final, Costa Rica, solicita la inscripción de: AR ABURTO & RODRIGUEZ NUESTRA PASION - HECHA PARA VOS

como Marca de Comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 25 de mayo de 2020. Presentada el: 19 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,  Registradora.—( IN2020464828 ).

Solicitud Nº 2020-0001834.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de Piaggio & C. S.P.A, con domicilio en Viale Rinaldo Piaggio 25, 56025 Pontedera, Pisa, Italia, solicita la inscripción de: VESPA, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 12 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: vehículos de dos, tres y cuatro llantas; motonetas (scooters) eléctricos; carrocerías para vehículos; frenos para vehículos; tapas para tanques de gasolina para vehículos terrestres; mallas (nets) para equipaje para vehículos; cubreasientos para vehículos; resortes amortiguadores para vehículos; amortiguadores para suspensión para vehículos; chasis para vehículos; asientos para vehículos; llantas neumáticas; bandas de rodamiento para llantas neumáticas; aditamentos para prevenir el deslizamiento de las llantas para vehículos; parches de hule adhesivos para reparar los neumáticos; infladores para llantas de bicicletas y motocicletas; equipos para reparación de neumáticos principalmente parches parar reparar los neumáticos; aros para llantas de vehículos; válvulas para llantas de vehículos; bolsas de aire como un dispositivo de seguridad para automóviles; encendedores eléctricos para vehículos terrestres; dispositivos antirrobo para vehículos; alarmas antirrobo para vehículos; bocinas para vehículos; asientos de seguridad para niños para vehículos; campanillas para bicicletas; soportes (stands) para bicicletas y motocicletas y partes de bicicletas y motocicletas; guardabarros; señales direccionales para vehículos; marcos para bicicletas y motocicletas; portaequipajes para vehículos; pedales para bicicletas y motocicletas; espejos retrovisores; cobertores para asientos de bicicletas y motocicletas; alforjas adaptadas para bicicletas y motocicletas; alforjas para bicicletas y motocicletas; motores para vehículos terrestres; motores eléctricos para vehículos terrestres; bolsas especialmente adaptadas para motocicletas, a saber, bolsas para el tanque (tank bags), mochilas (sissy bar bags), bolsas de cola (tau bags), compartimientos duros laterales (side hardbags), compartimentos traseros (top cases). Fecha: 6 de marzo del 2020. Presentada el: 3 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020464879 ).

Solicitud Nº 2020-0002442.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de Piaggio & C. S.P.A., con domicilio en Viale Rinaldo Piaggio 25, 56025 Pontedera, Pisa, Italia, solicita la inscripción de: Vespa

como marca de fábrica y comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: vehículos de dos, tres y cuatro llantas; motonetas (scooters) eléctricos; carrocerías para vehículos; frenos para vehículos; tapas para tanques de gasolina para vehículos terrestres; mallas (nets) para equipaje para vehículos; cubreasientos para vehículos; resortes amortiguadores para vehículos; amortiguadores para suspensión para vehículos; chasis para vehículos; asientos para vehículos; llantas neumáticas; bandas de rodamiento para llantas neumáticas; aditamentos para prevenir el deslizamiento de las llantas para vehículos; parches de hule adhesivos para reparar los neumáticos; infladores para llantas de bicicletas y motocicletas; equipos para reparación de neumáticos principalmente parches parar reparar los neumáticos; aros para llantas de vehículos; válvulas para llantas de vehículos; bolsas de aire como un dispositivo de seguridad para automóviles; encendedores eléctricos para vehículos terrestres; dispositivos antirrobo para vehículos; alarmas antirrobo para vehículos; bocinas para vehículos; asientos de seguridad para niños para vehículos; campanillas para bicicletas; soportes (stands) para bicicletas y motocicletas y partes de bicicletas y motocicletas; guardabarros; señales direccionales para vehículos; marcos para bicicletas y motocicletas; portaequipajes para vehículos; pedales para bicicletas y motocicletas; espejos retrovisores; cobertores para asientos de bicicletas y motocicletas; alforjas adaptadas para bicicletas y motocicletas; alforjas para bicicletas y motocicletas; motores para vehículos terrestres; motores eléctricos para vehículos terrestres; bolsas especialmente adaptadas para motocicletas, a saber, bolsas para el tanque (tank bags), mochilas (sissy bar bags), bolsas de cola (tail bags), compartimientos duros laterales (side hardbags), compartimentos traseros (top cases). Reservas: De los colores: amarillo, verde, blanco, rojo, celeste, azul y negro. Prioridad: Fecha: 27 de marzo de 2020. Presentada el: 23 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020464881 ).

Solicitud N° 2020-0002201.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de Davide Campari-Milano S.P.A. con domicilio en Via Franco Sacchetti, 20 20099 Sesto San Giovanni (MI), Italia, solicita la inscripción de: APEROL SPRITZ

como marca de fábrica y comercio en clases: 32 y 33 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cerveza; Cocteles a base de cerveza; Cocteles sin alcohol; Aperitivos sin alcohol; Agua de Seltz; Aguas minerales; Bebidas de zumos de frutas sin alcohol; Bebidas energéticas; Esencias para elaborar bebidas; Mostos; Pastillas para bebidas gaseosas; Polvos para elaborar bebidas gaseosas; Preparaciones sin alcohol para hacer bebidas; Siropes para bebidas; Zumos; Zumos vegetales [bebidas]; Bebidas no alcohólicas; en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); Preparados para elaborar bebidas alcohólicas; Vinos; Bebidas aromatizadas con una base de vino; Vinos espumosos; Amargos [licores]; Aperitivos; Bebidas alcohólicas premezcladas que no sean a base de cerveza; Cócteles; Bebidas destiladas; Bourbon; Ginebra; Licores; Whisky; Vermut; Esencias alcohólicas; Extractos alcohólicos. Reservas: De los colores; anaranjado, amarillo, azul Prioridad: Se otorga prioridad N° 018125302 de fecha 17/09/2019 de Italia. Fecha: 11 de mayo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020464882 ).

Solicitud Nº 2020-0002370.—José Esquivel Solano, soltero, cédula de identidad N° 1-1352-0556, con domicilio en: Pavas, Lomas del Río, 100 este de la Escuela de Lomas del Río, Costa Rica, solicita la inscripción de: lacebi

como nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a: alimentos preparados, emparedados, mariscos, pescados, ceviche, caldosas, producto crudo y cocinado, soda, restaurante, cevichera y marisquería. Ubicado en: San José, Pavas, Lomas del Río, 100 metros este de la escuela de Lomas del Río, contiguo a pollolandia. Reservas: de los colores: negro y blanco. Fecha: 06 de mayo de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2020464886 ).

Solicitud Nº 2020-0003944.—Adriana María Suárez Cárdenas, casada una vez, cédula de identidad N° 800900322, con domicilio en Escazú Condominio La Alhambra apto 603A, Costa Rica, solicita la inscripción de: KOKORO HUGS

como marca de fábrica y comercio en clase: 28. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Peluche en forma de corazón con brazos largos. Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el: 03 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020464888 ).

Solicitud Nº 2020-0001426.—Arnoldo André Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad N° 105450969, en calidad de apoderado especial de KT & G Corporation con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu, Daejeon, República de Corea, solicita la inscripción de: THIS ICE CAFÉ como marca de fábrica y comercio en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: tabaco; cigarrillos; puros; rapé (tabaco en polvo); papel de fumar; pipas, no de metales precisos; filtros para cigarrillos; pitilleras, no de metales preciosos; petacas de tabaco; encendedores para fumadores, no de metales preciosos; fósforos; limpiadores de pipas para pipas de tabaco; ceniceros para fumadores, no de metales preciosos; corta puros. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el: 19 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020464908 ).

Solicitud N° 2020-0001425.—Arnoldo André Tinoco, divorciado, cédula de identidad 105450969, en calidad de apoderado especial de KT & G Corporation con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu, Daejeon, República de Corea, solicita la inscripción de: BOHEM IRISH CAFÉ como marca de fábrica y comercio en clase: 34 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Tabaco; Cigarrillos; Puros; Rapé (Tabaco en polvo); Papel de fumar; Pipas, no de metales preciosos; Filtros para cigarrillos; Pitilleras, no de metales preciosos; Petacas de Tabaco; Encendedores para fumadores, no de metales preciosos; fósforos; Limpiadores de pipas para pipas de Tabaco; Ceniceros para fumadores, no de metales preciosos; Corta puros. Reservas: No hace reservas del término “Café”. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el: 19 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020464909 ).

Solicitud Nº 2020-0001424.—Arnoldo André Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad N° 105450969, en calidad de apoderado especial de KT & G Corporation con domicilio en 71, Beotkkot-Gil, Daedeok-Gu, Daejeon, República de Corea, solicita la inscripción de: BOHEM CAFÉ COLADA como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Tabaco, cigarrillos, puros, rapé (tabaco en polvo); papel de fumar; pipas, no de metales preciosos; filtros para cigarrillos; pitilleras; no de metales preciosos; petacas de tabaco; encendedores para fumadores, no de metales preciosos; fósforos; limpiadores de pipas para pipas de tabaco; ceniceros para fumadores, no de metales preciosos; corta puros. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el: 19 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020464910 ).

Cambio de Nombre N° 132153

Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de representante legal de Laboratorios Garden House Farmacéutica S. A., solicita a este registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Laboratorios Garden House Internacional S. A., por el de Laboratorios Garden House Farmacéutica S. A., presentada el 26 de noviembre del 2019, bajo expediente 132153. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2007- 0012864 Registro N° 183112 LAXIRUELA en clase 5 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2020464678 ).

Cambio de Nombre N° 135779

Que Sergio Solano Montenegro, casado una vez, cédula de identidad N° 105780279, en calidad de apoderado especial de Apotex Inc, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Apotex Inc por el de Apotex Inc, presentada el 21 de mayo del 2020, bajo expediente N° 135779. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1997-0007532 Registro N° 107284 NASOCAN en clase 5 Marca Denominativa, 2004-0004363 Registro N° 152242 AX en clase 49 Marca Mixto y 2004-0004364 Registro N° 152243 en clase 5 Marca Figurativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Wendy López Vindas, Registradora.—1 vez.—( IN2020464789 ).

Cambio de Nombre 132160

Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Garden House Farmacéutica S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Garden House Internacional S. A. por el de Laboratorios Garden House Farmacéutica S. A., presentada el día 26 de Noviembre del 2019 bajo expediente 132160. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2014- 0002084 Registro No. 237266 CALMARTRIT en clase(s) 5 Marca Denominativa. Publicar en la Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N°  7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.— ( IN2020464887 ).

Cambio de Nombre N° 132154

Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Garden House Farmacéutica S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Laboratorios Garden House Internacional S. A. por el de Laboratorios Garden House Farmacéutica S. A., presentada el día 26 de noviembre del 2019 bajo expediente N° 132154. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2007-0012866. Registro N° 183619. LAXIRUELA en clase 29. Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2020464890 ).

Cambio de Nombre Nº 132156

Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Garden House Farmacéutica S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Garden House Internacional S. A. por el de Laboratorios Garden House Farmacéutica S. A., presentada el día 26 de noviembre del 2019 bajo expediente N° 132156. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2008-0006107 Registro Nº 183852 CIRUELAX en clase(s) 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2020464935 ).

Marcas de Ganado

Solicitud Nº 2020-956.—Ref: 35/2020/1996.—Mario Potoy Villalobos, cédula de identidad 0302250421, solicita la inscripción de:

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T   7

como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Siquirres, Reventazón, Celina Encanto, de la Iglesia Católica de Celina 1 kilómetro al sur. Presentada el 01 de junio del 2020. Según el expediente Nº 2020-956. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—02 de junio del 2020.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020464718 ).

Solicitud N° 2020-1063. Ref.: 35/2020/2201.—Richard Antonio Sánchez García, cédula de identidad N° 0503670665, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, La Cruz, Santa Cecilia, Caoba, 700 metros este del puesto de Fuerza Pública. Presentada el 11 de junio del 2020 Según el expediente N° 2020-1063. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020464785 ).

Solicitud N° 2020-791.—Ref.: 35/2020/2012.—Carlos Bustos Dávila, cédula de identidad 5-0286-0292, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Liberia, Quebrada Grande, barrio Los Ángeles, de la plaza de fútbol, 300 metros sur. Presentada el 8 de mayo del 2020, según el expediente N° 2020-791. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020464822 ).

Solicitud Nº 2020-738.—Ref: 35/2020/1892.—Bryan Alberto Montero Cambronero, cédula de identidad N° 4-0203-0825, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Venecia, Marsella, 300 metros sur de la entrada principal. Presentada el 05 de mayo del 2020. Según el expediente Nº 2020-738. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020464826 ).

Solicitud N° 2020-1018.—Ref.: 35/2020/2107.—Michael Thomas Hall Picado, cédula de identidad N° 0118040294, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, Bagaces, barrio La Lima, ubicado 1 kilómetro al sur de la Clínica de Seguro Social de Bagaces. Presentada el 5 de junio del 2020, según el expediente N° 2020-1018. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020464918 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-118055, denominación: Asociación Talamanqueña de Ecoturismo y Conservación. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 160136.—Registro Nacional, 19 de mayo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.— 1 vez.—( IN2020464666 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Pescadores Artesanales y Afines y de Turismo del Golfo Dulce, con domicilio en la provincia de: Puntarenas-Golfito, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Organizar y brindar información a los pescadores del Golfo Dulce. Contribuir con el desarrollo de sus asociados en sus actividades de la pesca, turismo rural y maricultura y actividades afines. Promover actividades de capacitación que conduzcan un mejor desempeño de los asociados en sus labores para lograr mayores rendimientos en sus actividades anteriormente descritas, así como concientizar al pescador sobre la necesidad de aprovechar de manera sostenible los recursos vivos. Cuyo representante, será el presidente: Cirilo Quintero Quintero, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 124536.—Registro Nacional, 05 de junio de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2020464894 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Cristiana Puerta de Cielo del Caoba Costa Rica, con domicilio en la provincia de: Guanacaste-La Cruz, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: capacitar personas de escasos recursos económicos en el campo técnico, manual y espiritual. construir espacios de recreación, esparcimientos y capacitación para la población infantil, joven y adulta mayor. brindar charlas preventivas sobre las problemáticas sociales que afectan a las personas. Cuyo representante será el presidente: Modesto De Jesús Cárdenas Aguirre, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 279717.—Registro Nacional, 12 de junio de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020464897 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Medimmune Limited, solicita la patente PCT denominada ADMINISTRACIÓN ORAL DE ANÁLOGOS DEL PÉPTIDO GLP-1. La presente invención proporciona formulaciones para administración oral de análogos del péptido GLP-1, métodos para preparar tales formulaciones, y métodos de tratamiento que usan tales formulaciones. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 38/22, A61K 38/26, A61K 47/10 y A61P 3/10; cuyos inventores son: Pechenov, Sergei (US); TYAGI, Puneet (US) y Subramony, Janardhanan Anand (US). Prioridad: N° 62/579,186 del 31/10/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/087083. La solicitud correspondiente lleva el número 2020- 0000185, y fue presentada a las 14:09:41 del 30 de abril de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de mayo de 2020.—Viviana Segura De La O.—( IN2020464011 ).

El (la) señor(a)(ita) Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Incyte Corporation, solicita la Patente PCT denominada CICLOPROPILAMINA COMO INHIBIDOR DE LA LSD1 (Divisional 2016-0396). La presente invención está dirigida a los derivados de la ciclopropilamina que son inhibidores de la LSD1 eficaces para el tratamiento de enfermedades como el cáncer. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/397, A61K 31/438, A61K 31/4427, A61K 31/4439, A61K 31/445, A61K 31/4468, A61K 31/454, A61K 31/4545, A61K 31/496, A61K 31/501, A61K 31/506, C07D 205/04, C07D 401/06, C07D 401/12 y C07D 471/10; cuyos inventores son Yao, Wenqing (US); He, Chunhong (US); Wu, Liangxing (Us); Courter, Joel R. (US); Qian, Ding-Quan (US); Shen, Bo (US); Wang, Xiaozhao (US) y Zhang, Fenglei (US). Prioridad: N° 61/939,488 del 13/02/2014 (US) y N° 62/061,283 del 08/10/2014 (US). Publicación Internacional: WO/2015/123465. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000199, y fue presentada a las 14:26:30 del 7 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de mayo de 2020.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020464018 ).

La señor(a)(ita) Silvia Salazar Fallas, cédula de identidad N° 106220930, en calidad de apoderado especial de Universidad de Costa Rica, cédula jurídica N° 400004214936, solicita la Patente Nacional sin Prioridad denominada MODULO DE CONTENCIÓN AUTOMATIZADO Y PROGRAMABLE. La presente invención se relaciona con el campo del albergue de seres vivos. Particularmente con el campo de los equipos para el albergue de animales; aves, peces, insectos, entre otros. En específico provee un módulo de contención automatizado y programable para la observación de especímenes, tales como artrópodos, insectos u otros animales de tamaño similar. La presente invención provee un módulo de contención automatizado y programable para la observación de especímenes que se caracteriza porque comprende un armazón cerrado que define un volumen interior; un elemento móvil posicionado en dicho volumen interior de dicho armazón cerrado; un mecanismo motor conectado operativamente a dicho elemento móvil, dicho mecanismo que comprende un carro, una vía y medios de traslación de dicho carro, donde dicho carro se configura para desplazarse a lo largo de dicha vía; y una unidad de control conectada operativamente a dicho mecanismo motor, donde dicha unidad de control está configurada para accionar dichos medios de traslación. De acuerdo con la descripción previamente detallada es posible obtener un módulo de contención automatizado y programable para especímenes, con simulación de presas similares a la naturaleza y eliminación de factores externos que pueden influir su comportamiento. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01K 1/03 y B01L 3/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Mola Castro, Rebeca (CR); Rodríguez Vargas, Stephanie (CR); Salazar López, Francisco Eduardo (CR) y Durán Rodríguez, Andrés Rolando (CR). La solicitud correspondiente lleva el N° 2020-0000028, y fue presentada a las 11:56:25 del 21 de enero del 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 1 de junio del 2020.—Viviana Segura De La O.—O. C. Nº 42076.—Solicitud Nº 203838.—( IN2020464080 ).

La señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Novartis AG, solicita la Patente PCI denominada DERIVADOS DE PIRIDINONA Y USO COMO INHIBIDORES SELECTIVOS DE ALK-2. La invención se refiere a un compuesto de Formula I o una de sus sales farmacéuticamente aceptables, un método para la fabricación de los compuestos de la invención, y sus usos terapéuticos. La presente invención además proporciona una combinación de agentes farmacológicamente activos y una composición farmacéutica. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/444, A61P 19/10, C07D 401/14, C07D 405/14 yC07D 471/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Arista, Luca (IT); Chamoin, Sylvie (FR); Dalessandro, Pier Luca (IT); Lindvall, Mika (FI); STIEFL, Nikolaus Johannes (DE); Teixeira-Fouchard, Sylvie (FR); Ullrich, Thomas (AT) y Weiler, Sven (DE). Prioridad: Publicación Internacional: WO/2019/102256. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000211, y fue presentada a las 13:54:09 del 14 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La_Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de mayo de 2020.—Viviana Segura de la O, Registradora.—( IN2020464314 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Marco Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad 102990846, en calidad de apoderado especial de Edwards Lifesciences Corporation, solicita la Patente PCT denominada SKIRT ASSEMBLY FOR IMPLANTABLE PROSTFIETIC VALVE. Se describen realizaciones de una válvula protésica implantable. La válvula puede tener un marco anular que tiene una pluralidad de miembros del marco y un conjunto de faldón. El conjunto de faldón puede incluir un laminado que tiene una capa de tela intercalada entre un primer miembro de recubrimiento y un segundo miembro de recubrimiento. Al menos una superficie de la capa de tela puede quedar expuesta en una o más ventanas en el segundo miembro de cubierta. El conjunto de faldón se puede acoplar al marco anular mediante una sutura que se extiende a través de la capa de tela en una o más ventanas y alrededor de al menos uno de la pluralidad de miembros del marco. También se describen métodos para fabricar dicha válvula protésica implantable. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61F 2/24; cuyo(s) inventor(es) es(son) Crapenhoft, Michael (US); German, Joel B. (US); Hauser, David, L. (US); Ho, Pui, Tong (US) y Kaiser, Annemarie (US). Prioridad: 16/059,913 del 09/08/2018 (US) y 62/545,916 del 15/08/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/036359. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000069, y fue presentada a las 14:09:48 del 12 de febrero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de mayo de 2020.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2020464808 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO PUBLICO. La DIRECCION NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San Jose, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCION Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: ANDREA EUGENIA CORTES RODRIGUEZ, con cedula de identidad N°8-0109-0210, carne N°22211. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta dirección dentro de los QUINCE (15) DIAS HABILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 108395.—San Jose, quince de junio del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada.—1 vez.—( IN2020465243 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: NATALIA MARÍA LIZANO SANABRIA, con cedula de identidad N° 1-1456-0368, carne N° 28472. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 107839.—San Jose, 03 de junio del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2020465272 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0705-2020. Expediente20500.—Amelia Orozco Granados y Marcos Calderón Quesada, solicita concesión de: 0.05 litro por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de Elizabeth Solano Ramírez en San Francisco, Cartago, Cartago, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 199.250 / 545.900 hoja Tapantí. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de junio de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020464347 ).

ED-UHSAN-0046-2020.—Exp: N° 20358.—SUA Calle Damas, solicita concesión de: 12.49 litros por segundo de la Quebrada Zapotal, efectuando la captación en finca de Asada La Palmera en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario y riego. Coordenadas 260.080 / 497.150 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de mayo de 2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020464373 ).

ED-0703-2020.—Expediente N° 2600P.—Trimpot Electronicas Ltda., solicita concesión de: 6 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-844 en finca de su propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso consumo humano-doméstico y industria-electrónica. Coordenadas 218.100 / 518.300 hoja abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Departamento de Información.—San José, 12 de junio de 2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020464535 ).

ED-UHTPSOZ-0027-2020.—Exp. N° 20501P.—Un País Lleno de Bellezas SRL, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del pozo DM-167, efectuando la captación en finca de Un Pescado Cola Rosada SRL en Barú, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano Coordenadas 135.678 / 557.257 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de junio del 2020.—Unidad Hidrológica Térraba.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2020464552 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0598-2020.—Exp: N° 20340PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Assa Apparel Software Aplications Inc., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1000 litros por segundo en Rincón de Sabanilla, San Pablo, Heredia, para uso consumo humano. Coordenadas 217.569 / 524.118 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464669 ).

ED-UHTPNOL-0031-2019.—Expediente 17223P.—Inversiones Gogo de Filadelfia S. A., solicita concesión de: 25 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BE-534 en finca de su propiedad en Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 265.622 / 370.405 hoja Belén. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 30 de abril de 2019.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2020464786 ).

ED-0646-2020.—Exp. 20391PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Ulate Montero Ramon, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.8 litros por segundo en San Jorge, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 295.860 / 469.430 hoja San Jorge. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de mayo del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464788 ).

ED-0626-2020.—Expediente 20378PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Agropecuaria El Mandarino S. A. y Guido Ulate Montero, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 8 litros por segundo en San Miguel (Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 227.766 / 493.638 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464791 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0650-2020.—Expediente 20394PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Corolina, Ulate Ramírez Elena Ulate Ramírez, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0,8 litros por segundo en San Jorge, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 299.229 / 468.306 hoja San Jorge. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464793 ).

ED-0647-2020.—Exp. 20392PA. De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Agropecuaria Chapala S. A. Y Guido Ulate Montero, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en San Jorge, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 292.943 / 470.181 hoja Monterrey. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464795 ).

ED-0623-2020. Exp. 20375PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Finca La Pradera S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.8 litros por segundo en Atenas, Atenas, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 218.142 / 495.070 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464798 ).

ED-0290-2020.—Expediente N° 19959PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Asociación Organización de Caridad Penuel Inc., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.25 litros por segundo en San Rafael (Esparza), Esparza, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 219.877 / 474.853 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020464865 ).

ED-0709-2020. Exp. 20506P.—Senderos de Santa Bárbara Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BA-894 en finca de su propiedad en Puruba, Santa Bárbara, Heredia, para uso consumo humano doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 226.092/518.637 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de junio de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020464925 ).

ED-0706-2020.—Expediente20504.—Sofonías, Herrera Arredondo solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del Rio La Paz, efectuando la captación en finca de en San Ramón, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 250.097 / 436.433 hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Departamento de Información.—San José, 16 de junio de 2020.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020465019 ).

ED-0707-2020.—Expediente 20503.—Sofonías Herrera Arredondo, solicita concesión de: 0,5 litros por segundo de la naciente La Paz, efectuando la captación en finca en San Ramón, Alajuela, para uso consumo humanodoméstico. Coordenadas 238.047 / 476.033 hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de junio de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020465020 ).

ED-0669-2020.—Expediente N° 20412P.—Banco IMPROSA Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero AB-1350, efectuando la captación por medio del pozo en finca de su propiedad en Guácima (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 217.067 / 510.628 hoja ABRA. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de mayo de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020465089 ).

ED-0695-2020.—Exp. N° 20473.—Pablo de la Trinidad Elizondo Arias, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Pejibaye (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, San José, para uso agropecuario-acuicultura y consumo humano-domestico. Coordenadas 129.788 / 584.337 hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de junio del 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020465115 ).

ED-0371-2020.—Expediente N° 20053.—Ballena Properties Four A Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de 3-101- 679688 S.A. en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico y piscina. Coordenadas 123.615 / 572.882 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020465122 ).

ED-0682-2020.—Expediente N° 20424PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 3.5 litros por segundo en Los Chiles, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 326.648 / 475.914 hoja medio queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020465173 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

N° 2925-M-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas del dieciséis de junio de dos mil veinte. Expediente Nº 177-2020.

Diligencias de cancelación de credenciales de concejales suplentes del distrito Santiago, cantón San Rafael, provincia Heredia, que ostentan los señores Jennifer Melissa Fernández Acuña y Carlos Eduardo Fernández Esquivel.

Resultando:

1ºLa señora Eilyn Ramírez Porras, secretaria del Concejo Municipal de San Rafael, por oficios N° SCM 0196-2020 y SCM 0197-2020 del 9 de junio de 2020, comunicó que ese órgano, en la sesión N° 009-2020 del 1.º de junio de 2020, conoció la renuncia de los señores Jennifer Melissa Fernández Acuña (cédula de identidad N° 4-0239-0425) y Carlos Eduardo Fernández Esquivel (N° 2-0302-0988) a sus cargos de concejales suplentes del distrito Santiago. Junto con esa misiva, se recibieron cartas originales de dimisión de los interesados (folios 1 a 5).

3ºEn el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. De interés para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que los señores Jennifer Melissa Fernández Acuña y Carlos Eduardo Fernández Esquivel fue electos concejales suplentes del distrito Santiago, cantón San Rafael, provincia Heredia (ver resolución N° 1862-E11-2020 de las 14:20 horas del 12 de marzo de 2020, folios 7 a 9); b) que los señores Fernández Acuña y Fernández Esquivel fueron propuestos, en su momento, por el partido Liberación Nacional (PLN) (folio 6); c) que los señores Fernández Acuña y Fernández Esquivel renunciaron a sus cargos (folios 2 y 5); d) que el Concejo Municipal de San Rafael, en la sesión ordinaria N° 009-2020 del 1.º de junio de 2020, conoció de esas renuncias (folios 1 y 4); e) que la única candidata a concejal suplente del citado distrito, propuesta por el PLN, que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar tal cargo, es la señora Giovanna Hernández Acosta (N° 1-0928-0097) (folios 6 vuelto, 9, 10 y 11); y, f) que la señora Farah Diva Vargas Villalta (N° 2-0410-0614) es la candidata que, en la lista de concejales propietarios propuesta por el PLN para la citada circunscripción, no resultó electa ni ha sido designada para ocupar una plaza en el órgano distrital (folios 9, 10, 14 vuelto y 16).

II.—Sobre la renuncia formulada por los señores Fernández Acuña y Fernández Esquivel. El artículo 56 del Código Municipal estipula que, en cualquier momento, los miembros de los Concejos de Distrito podrán renunciar a sus cargos y que corresponderá a este Tribunal realizar la sustitución.

Ante la renuncia de los señores Jennifer Melissa Fernández Acuña y Carlos Eduardo Fernández Esquivel a sus cargos de concejales suplentes del Concejo de Distrito de Santiago, cantón San Rafael, provincia Heredia, lo que corresponde es cancelar su credencial y, según lo que establece el artículo 208 del Código Electoral, sustituir los puestos vacantes.

III.—Sobre la sustitución de la señora Fernández Acuña. En el presente caso, al haberse tenido por probado que la única candidata de la nómina de concejales suplentes, propuesta por el PLN para el distrito Santiago, que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar el cargo, es la señora Giovanna Hernández Acosta, cédula de identidad N° 1-0928-0097, se le designa en la plaza que dejó vacante la señora Fernández Acuña.

IV.—Sobre la sustitución del señor Fernández Esquivel. Al haberse agotado la lista de candidatos a los cargos suplentes del Concejo de Distrito de Santiago, propuesta por el PLN, la vacante que deja el señor Carlos Eduardo Fernández Esquivel debe llenarse con el aspirante a concejal propietario que no haya resultado electo ni haya sido designado por este Tribunal para ocupar plaza alguna en el gobierno local, situación en la que se encuentra la señora Farah Diva Vargas Villalta, cédula de identidad N° 2-0410-0614 (sobre esta interpretación, ver, entre otras, la sentencia N° 3138-M-2012). Por ello, se le designa como concejal suplente del citado distrito. Por tanto,

Se cancelan las credenciales de concejales suplentes del Concejo de Distrito de Santiago, cantón San Rafael, provincia Heredia, que ostentan los señores Jennifer Melissa Fernández Acuña y Carlos Eduardo Fernández Esquivel. En sus lugares, se designa, respectivamente, a las señoras Giovanna Hernández Acosta, cédula de identidad N° 1-0928-0097, y Farah Diva Vargas Villalta, cédula de identidad N° 2-04100614. Estas designaciones rigen a partir de su juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. Notifíquese a los señores Fernández Acuña, Fernández Esquivel, Hernández Acosta y Vargas Villalta, al Concejo Municipal de San Rafael y al Concejo de Distrito de Santiago. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—1 vez.—Exonerado.—( IN2020464778 ).

EDICTOS

Registro Civil - Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Expediente N° 50016-2016.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las trece horas cuarenta y dos minutos del dos de junio de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de naturalización de Horacio José González Lacayo, número setecientos setenta y seis, folio trescientos ochenta y ocho, tomo cincuenta y seis de la Sección de Naturalizaciones, por aparecer inscrito como Horacio González Lacayo en el asiento número setecientos veintiuno, folio trescientos sesenta y uno, tomo setenta y ocho del Partido Especial, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de naturalización N° 0776. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—O.C. N° 4600028203.—Solicitud N° 202826.—( IN2020464489 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

En resolución N° 1255-2020 dictada por el Registro Civil a las ocho horas cincuenta y siete minutos del diez de febrero del dos mil veinte, en expediente de ocurso N° 12008-2013, incoado por Albania Junieth Sequeira Rodríguez, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Karen Sequeira Amador, que el nombre y segundo apellido de la madre son Albania Junieth y Rodríguez.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2020464775 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Aviso de solicitud de naturalización

Antonio De Freitas De Abreu, venezolano, cédula de residencia N° 186200482208, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 2813-2020.—San José, al ser las 10:20 del 16 de junio de 2020.—Arelis Hidalgo Alcazar, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020464900 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000027-PROV

Cambio de sarán por parasoles en el edificio

anexo B del Poder Judicial

En la publicación de La Gaceta N° 140 de fecha 13 de junio de 2020, correspondiente a la invitación de la Licitación Abreviada N° 2020LA-000027-PROV denominada “Cambio de sarán por parasoles en el edificio anexo B del Poder Judicial”, por error se indicó que correspondía a una Licitación Pública, siendo lo correcto una Licitación Abreviada, por consiguiente, se debe leer correctamente de la siguiente forma: Licitación Abreviada N° 2020LA-000027-PROV.

San José, 16 de junio de 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020464923 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2020LN-000016-5101

(Aviso N° 2)

Cantidad referencial 10.200 FA trastuzumab 600 mg/5 ml (120

mg/ml). Solución inyectable. Frasco ampolla. O trastuzumab

440 mg. Polvo liofilizado para concentrado para solución

en infusión. Frasco ampolla. Código: 1-10-41-4653

Debe cumplir con la Normativa de Medicamentos Biotecnológicos y Biológicos y con la Normativa Institucional para Medicamentos Antineoplásicos.

Se le informa a los interesados en participar de la Licitación Pública antes indicada que se modificó la ficha técnica, siendo la versión vigente CFT 62108. Asimismo, se prorroga el acto de apertura para el 30 de julio de 2020 a las 10:00 horas la cual está disponible en el link: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN en pdf, o en el expediente administrativo en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.

San José, 17 de junio de 2020.—Licda. Shirley Solano Mora.— 1 vez.—O. C. N° 204687.—Solicitud N° 204687.—( IN2020464973 ).

HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL-HEREDIA

LICITACIÓN ABREVIADA MODALIDAD SEGÚN DEMANDA

N° 2020LA-000028-2208

Por set de infusión para bomba de jeringa,

Sección de Pediatría

La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital San Vicente de Paúl, comunica a los oferentes interesados en participar en la presente licitación que la apertura de ofertas se prorroga para el 29 de junio del 2020, a las 10:00 a. m. horas.

Heredia, 15 de junio del 2020.—Msc. Óscar Montero Sánchez, Dirección Administrativa.—1 vez.—( IN2020465036 ).

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN NACIONAL N° 2020LN-000007-2101

Por concepto de insumos para aspirador ultrasónico,

bajo la modalidad entregas según demanda

Informa a los interesados a participar en la Licitación Nacional N° 2020LN-000007-2101 por concepto de Insumos para aspirador ultrasónico, bajo la modalidad entregas según demanda, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 15 de julio del 2020, a las 10:00 a.m. El Cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Área Gestión Bienes y Servicios.—Licda. Laura Torres Carmona, Jefa.—1 vez.—O. C. N° 204740.—Solicitud N° 204740.— ( IN2020465135 ).

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000031-2101

Por concepto de desinfectante de alto para equipo médico

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada N° 2020LA-000031-2101 por concepto de desinfectante de alto para equipo médico, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 15 de julio de 2020, a las 10:00 a.m. El Cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Área Bienes y Servicios.—Licda. Laura Torres Carmona, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 204758.—Solicitud N° 204758.— ( IN2020465136 ).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MÉXICO

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN NACIONAL N° 2020LN-000011-2104

Adquisición de bosentan 125 mg, comprimidos

Se les comunica a los interesados que la empresa adjudicada a dicha licitación es: Bioplus Care S. A. para ítem único. Ver detalle y mayor información en https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José 16 de junio del 2020.—Lic. Jacqueline Villalobos Hernández, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 2.—Solicitud N° 204617.— ( IN2020464979 ).

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000020-2104

Adquisición de prostaglandina E-I parenteral

500 mcg/ml. ampolla ml

Se les comunica a los interesados que el concurso se declara infructuoso. Ver detalle y mayor información en https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José 16 de junio del 2020.—Licda. Jacqueline Villalobos Hernández.—1 vez.—O. C. N° 2.—Solicitud N° 204610.— ( IN2020464982 ).

NOTIFICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA Y TECNOLOGÍAS

Construcción, adición o mejoras de edificios

A toda la Administración Pública se hace saber que la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías, mediante la resolución en firme GIT-0505-2020, de las catorce horas del veintidós de abril del dos mil veinte; en la cual con fundamento en los artículos 100 y 100 bis de la Ley de Contratación Administrativa, dispuso inhabilitar por el período de tres años a la empresa Vidalco S.A., cédula jurídica 3-101-360796, domiciliada en San José Curridabat Granadilla, Residencial Alta Monte, casa 181-2, para participar en contrataciones que realice la Caja Costarricense de Seguro Social, la cual rige a partir del 15-05-2020 al 14-05-2023, en específico para el código 0-02-10-0040 “Construcción, adición o mejoras de edificios”, sanción que se comunicó a la contratista infractora, el día 30 de abril de 2020 a las 9.00 a.m., y luego se rechazó solicitud de aclaración con resolución GIT-0582-2020 notificada el 11 de mayo 2020 a las 10:59 a.m., no habiéndose presentado recursos, la firmeza se da el 15 de mayo de 2020. La resolución firme GIT-0505-2020 se encuentra disponible en su totalidad en el link: https://www.ccss.sa.cr/arc/licitaciones/4402/DOC/47.zip Publíquese por única vez en el Diario Oficial. Teléfono: 25390000 ext. 9000/9001. Correo electrónico: coinccss@ccss.sa.cr

Gerencia de Infraestructura y Tecnologías.—Jorge Granados Soto, Gerente.—1 vez.—( IN2020464821 ).

REGLAMENTOS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 10, del acta de la sesión 1582-2020, celebrada el 15 de junio de 2020,

considerando que:

A. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, le corresponde a la Superintendencia General de Valores regular, supervisar y fiscalizar los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos y contratos relacionados, según lo dispuesto en la Ley.

B. Los artículos 8, literal b y 171 literal b, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, confieren al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero la potestad para emitir reglamentación. Sobre esta potestad reglamentaria, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia señaló, mediante resolución 001000-F-S1-2010, considerando XII, refiriéndose a los reglamentos emitidos por los órganos de supervisión financiera que: “(…) cada vez con mayor frecuencia, confiere la obligación de reglamentar una ley a un ente público descentralizado tomando en consideración su competencia específica y su especialidad según la materia, lo que viene a cuestionar y resquebrajar la categorización antes realizada. (…). Esto hace que estos cuerpos normativos infralegales adquieran contornos propios, reconocidos a nivel doctrinal, que a su vez vienen a fijar su principal característica definitoria, cual es, que su ejercicio depende del precepto legal en que se disponga la habilitación incorporada en el cuerpo legal. Dicho de otra manera, como consecuencia del principio de legalidad, la materia que puede ser desarrollada por estas normas es, únicamente, aquella para la cual el legislador le facultó en forma expresa, mediante la asignación de una competencia específica.”

C. El Título V de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, otorga amplias potestades al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, con la propuesta de la Superintendencia General de Valores, para reglamentar la figura de fondos de inversión. En específico, la capacidad para emitir regulación sobre el manejo de efectivo y liquidez de los fondos de inversión se encuentra regulada por los artículos 78 y 85 de la Ley 7732, que, en lo que interesa, señalan que: “…La Superintendencia podrá dictar normas respecto del manejo de los fondos en efectivo, ingresos y egresos de los fondos de inversión por parte de las sociedades administradoras…” y “… La Superintendencia podrá establecer, reglamentariamente, límites de liquidez a los fondos, en función de la naturaleza de sus inversiones…”, respectivamente.

D. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, aprobó, en el artículo 17 del acta de la sesión 762-2008, celebrada el 19 de diciembre del 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 10, del 15 de enero del 2009, la última reforma integral del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión. A partir de esta versión, en los últimos años, se han realizado reformas parciales que correspondían a la adecuación de las disposiciones normativas específicas a la evolución que se observaba en esta industria, dentro de las cuales se destacan lo relacionado con el tratamiento del derecho de receso, aprobado en el artículo 11, del acta de la sesión 1047-2013, celebrada el 18 de junio de 2013, y la reforma a los fondos de inversión de desarrollo de proyectos aprobado en el artículo 7, del acta de la sesión 1261-2016, celebrada el 21 de junio de 2016.

E.  Uno de los aprendizajes que ha surgido de la crisis internacional de 2008 y que nuevamente se atiende en el contexto de la situación creada por el virus Covid-19, es la importancia de la liquidez para el adecuado funcionamiento de los mercados financieros. En particular, el deterioro de las condiciones del mercado de 2008 demostró que la liquidez puede evaporarse rápidamente y que la situación de iliquidez puede prolongarse considerablemente. El sistema financiero internacional se ha sometido a graves presiones, requiriéndose la intervención de los bancos centrales para respaldar el funcionamiento de los mercados monetarios y, en ocasiones, también, de otras instituciones. Esto lleva a replantearse las disposiciones prudenciales y la conceptualización de los productos y mercados financieros bajo supervisión de la Superintendencia General de Valores.

F.  La preocupación para mejorar los mecanismos de gestión de liquidez de los participantes del sistema financiero, en específico para la industria de fondos de inversión, ha sido la International Organization of Securities Commissions (IOSCO), a través de un grupo de recomendaciones recopiladas en los documentos: Open-ended Fund Liquidity and Risk Management – Good Practices and Issues for Consideration y Recommendations for Liquidity Risk Management for Collective Investment Schemes, ambos de febrero de 2018.

G. Dado el impacto económico de la propagación global de COVID-19, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha emitido diversas recomendaciones a los países sobre la forma de gestionar los impactos que se han observado, algunas de ellas contenidas en el documento titulado: Global Financial Markets Policy Responses to COVID-19, marzo 2020, el cual realiza sobre la industria de fondos de inversión una recomendación específica sobre redoblar los esfuerzos para poner en práctica los principios FSB / IOSCO para la gestión de liquidez y otras herramientas de los administradores de activos, para garantizar que los fondos abiertos tengan suficiente liquidez disponible para hacer frente a reembolsos inesperados.

H. En nuestro mercado, los fondos de inversión más relevantes por volumen administrado son los de la categoría Mercado de Dinero, que se definen como productos que permiten la preservación del capital y ofrecen liquidez a los inversionistas, con una rentabilidad acorde con los tipos de interés del mercado monetario. La iliquidez es el principal riesgo al que se enfrentan estos fondos, si ésta se gestiona en forma inadecuada, se generarían atrasos en los reembolsos con efectos en los diferentes participantes. Para los inversionistas minoristas, en los cuales se encuentran los hogares que utilizan la figura como un producto de ahorro e inversión, así como las empresas, asociaciones solidaristas y gobiernos locales que los utilizan para su gestión de tesorería. Estos inversionistas, por lo general, cuentan con menos herramientas para medir y gestionar el riesgo de liquidez que las utilizadas por los inversionistas institucionales. Por lo que de materializarse un aplazamiento o atraso en la obtención del efectivo de una inversión en un fondo de inversión, se reduciría la confianza en el producto, incidente que tiene el potencial de generar efectos eventualmente en el sistema financiero. Por su parte, los inversionistas institucionales están mejor preparados para un incidente que les atrase el flujo de efectivo, pero se debe reconocer que un aplazamiento en el plazo de reembolso a un institucional podrían generar efectos en otros sectores o mercados financieros, por las interconexiones de estos participantes con el resto del sistema financiero.

I.   Por lo expuesto, resulta razonable y necesario que en la industria de fondos de inversión se realicen acciones adicionales para procurar una mejor identificación, evaluación, monitoreo y control del riesgo de liquidez, así como de dotar a los gestores de las carteras de más herramientas para atender situaciones excepcionales o situaciones que por su magnitud tengan efectos sistémicos. Además, se deben incorporar lineamientos para activar un mecanismo de segregación de carteras, cuando una parte de los activos del fondo se encuentra en condiciones especiales (suspensión de cotización indefinida, suspensión de pagos o imposibilidad de su valoración), de manera que se continuidad a la operación del resto del fondo y se identifiquen los inversionistas específicos que participaron de la cartera al momento de la segregación, para responder al principio de trato equitativo que se describe el numeral 77 de la Ley 7732.

J.   En atención al acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, adoptado mediante artículo 6, del acta de la sesión 5852-2018, celebrada el 7 de noviembre de 2018, en la que se dispuso autorizar en el artículo 6, entre otras cosas, la participación en el Mercado Integrado de Liquidez (MIL) a los fondos de inversión y de pensiones por cuenta de los activos que administran, se ha procedido a verificar la viabilidad legal para que los fondos de inversión, vehículo de inversión tutelado por la Superintendencia General de Valores, según la Ley 7732, puedan participar proveyendo liquidez a través de operaciones diferidas de liquidez (ODL) en el MIL. Al respecto, la participación de los fondos en este mercado se encuentra necesaria para que estas carteras posean activos que sean considerados como equivalentes a efectivo, o activos que pueden convertirse en fácil e inmediatamente en efectivo con poca o nula pérdida de valor, lo que permitirá una mejora en la gestión de la liquidez en el muy corto plazo, tanto de los propios fondos como de todo el sistema financiero nacional. Dado que el acceso al MIL por parte de los fondos de inversión se considerará una condición adicional a las actuales para el manejo exclusivo de la liquidez en ellos, en atención al dictamen C-203-2010 de la Procuraduría General de la República, se debe delimitar el plazo para considerar a las ODL como un mecanismo ineludible de gestión de liquidez para estos productos, de manera que los participantes del mercado cuenten con reglas claras sobre su actuación para brindar mayor seguridad jurídica. En este sentido, se recomienda delimitar las operaciones en el MIL a un plazo máximo de 30 días naturales, plazo similar al que se desarrolla en principios internacionales como los del Comité de Basilea, en conceptos como el Coeficiente de Cobertura de Liquidez (Liquidity Coverage Ratio, por su nombre en inglés) y los Activos líquidos de alta calidad (HQLA, por sus siglas en inglés), que corresponden a efectivo o activos libres de cargas, que pueden convertirse fácil e inmediatamente en efectivo con poca o nula pérdida de valor en los mercados privados, a fin de cubrir sus necesidades de liquidez en un escenario de problemas de liquidez de 30 días naturales. De igual manera, se recomienda delimitar el monto máximo que un fondo puede realizar en operaciones del MIL para la gestión de la liquidez, ya que no es de esperar que concentren la mayor proporción de sus activos en este tipo de instrumento durante periodos continuos, a menos que alguna situación especial lo requiera. La delimitación se hace a partir de la práctica observada en periodos no estacionales en donde la industria presenta reembolsos relevantes (noviembre y diciembre de cada año), en donde los fondos acumulan en forma agregada hasta un 20% del activo total en efectivo. En casos excepcionales de iliquidez generalizada en el mercado, igualmente se recomienda habilitar a la Superintendencia a elevar dicho porcentaje hasta un máximo del cien por ciento (100%) de los activos del fondo, lo anterior con el objetivo de brindar flexibilidad para gestionar situaciones coyunturales y así coadyuvar a las acciones del BCCR y CONASSIF en atenuar tensiones en los mercados de liquidez.

K. La habilitación señalada en el párrafo anterior ya ha sido considerada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en la aprobación del Reglamento de gestión de activos para los fondos de pensión y capitalización laboral, aprobado mediante artículo 5 del acta de la sesión 1452-2018, celebrada el 16 de octubre del 2018, que es de alcance a las entidades reguladas por la Superintendencia de Pensiones, que señala, en su artículo 16, que “… Las entidades reguladas pueden usar para el manejo de la liquidez de los fondos administrados instrumentos ofrecidos por entidades bancarias y bancos centrales que, por su muy corto plazo, alta liquidez y riesgo insignificante de cambios en su valor, puedan ser catalogados como efectivo…”

L.  El CONASSIF, mediante en el artículo 7, del acta de la sesión 1574-2020, celebrada el 4 de mayo de 2020, dispuso en firme remitir en consulta el proyecto de reforma a los artículos 41, 60 y 65, así como la adición del artículo 54 bis al Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión. Al término de la consulta se hizo un análisis de los comentarios y las observaciones recibidas y se modificó el texto en lo que se consideró pertinente.

resolvió en firme:

aprobar las siguientes reformas al Reglamento general sobre sociedades administradoras y fondos de inversión, aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 17, del acta de la sesión 762-2008, celebrada el 19 de diciembre de 2008:

1.  Adicionar un artículo 54Bis y reformar el artículo 60 del Reglamento general sobre sociedades administradoras y fondos de inversión, para que, en adelante, se lean de la siguiente manera:

Artículo 54 Bis.—Instrumentos para el manejo de liquidez:

Las entidades reguladas pueden usar para el manejo de la liquidez de los fondos administrados instrumentos ofrecidos por entidades bancarias y bancos centrales que, por su muy corto plazo, alta liquidez y riesgo insignificante de cambios en su valor, puedan ser catalogados como efectivo.

En el caso de las operaciones a más de un día plazo, incluidas las operaciones diferidas de liquidez que se realicen en el Mercado Integrado de Liquidez organizado por el Banco Central de Costa Rica, las posiciones de los fondos de inversión no deben superar un plazo mayor a 30 días naturales, adicionalmente su concentración no debe superar el 20% de los activos totales del fondo. En casos excepcionales de iliquidez generalizada en el mercado, el Superintendente puede elevar el porcentaje hasta un máximo del cien por ciento (100%) de los activos totales del fondo.

Las entidades internacionales que sean contraparte de estas operaciones deben tener al menos una calificación de riesgo de corto plazo dentro del grado de inversión otorgado por una calificadora de riesgos internacional. Para el caso de los bancos centrales, a excepción del Banco Central de Costa Rica, el país donde se encuentren debe contar con al menos una calificación de riesgo soberano dentro del grado de inversión.

Adicionalmente, pueden utilizar los instrumentos de inversión que cumplan con las condiciones establecidas en las normas contables para que se cataloguen como equivalentes de efectivo.”

Artículo 60.—Gestión de la liquidez para fondos de inversión abiertos

La gestión de la liquidez debe considerar las herramientas y procedimientos necesarios para darle seguimiento a la liquidez de los activos y de los mercados, con el fin de realizar las acciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de reembolso y pasivos asumidos. Para lo anterior, en complemento a lo dispuesto en el Reglamento de Gestión de Riesgos, el gestor de portafolios y el comité de inversión deben considerar al menos los siguientes elementos:

a.  Antes de cualquier inversión, tener en cuenta la liquidez de los valores y su coherencia con la política de inversión, políticas de reembolso, y el cumplimiento de las demás obligaciones asumidas.

b.  Abstener de invertir, al momento de realizar la inversión, en valores o mercados si estos ponen en peligro la capacidad del fondo para cumplir con sus obligaciones o responsabilidades de reembolso.

c.  Establecer un nivel mínimo de liquidez para hacer frente a los reembolsos esperados, en función de las condiciones del mercado, la base de inversionistas y las estacionalidades en las necesidades de efectivo.

d.  Establecer medidas para identificar oportunamente comportamientos atípicos en los reembolsos de los inversionistas, respecto a la experiencia y conocimiento que posee la sociedad administradora, que tengan el potencial de afectar los niveles mínimos de liquidez.

e.  Realizar periódicamente pruebas de estrés de las carteras en función de eventos prospectivos o históricos que podrían afectar la liquidez del fondo de inversión, e implementar las acciones necesarias a partir de los resultados obtenidos.”

2.  Reformar los artículos 41 y 65 del Reglamento general sobre sociedades administradoras y fondos de inversión, para que, en adelante, se lean de la siguiente manera:

Artículo 41.—Segregación de la cartera de valores

Cuando la cotización de valores que formen parte de la cartera del fondo abierto haya sido suspendida en forma indefinida, o cuando el emisor de valores de deuda se declare en suspensión de pagos, o para aquellos activos en los cuales no es posible obtener un precio de valoración, el gestor de portafolios previa aprobación del Comité de Inversión, debe segregar los activos específicos del resto de la cartera, junto con su correspondiente proporción del activo neto en el día en que se toma la decisión de la segregación.

Al momento de realizar la segregación del fondo de inversión según lo previsto en este artículo, la sociedad administradora debe identificar a los inversionistas que son propietarios de la cartera separada en la misma proporción de su inversión en el fondo de inversión. Adicionalmente, la sociedad administradora debe informar mediante un Comunicado de Hecho Relevante, sobre la segregación de la cartera de valores, las razones de su actuación y la forma en que serán administrados los activos separados.

Los registros contables del fondo de inversión deben reconocer la separación de los activos y activo neto correspondientes, de manera que la suscripción y reembolso de las participaciones se continúe realizando con el nuevo valor de la participación que se obtiene de la cartera de activos que no ha sido segregada.

La gestión de los activos del fondo de inversión que no han sido segregados debe continuarse de conformidad con lo dispuesto en su prospecto.

Para el caso de los activos segregados, el gestor del portafolio debe administrarlos con el único fin de su liquidación o recuperación en el mejor interés de los inversionistas. El reembolso, parcial o total, de los activos segregados se debe realizar en forma proporcional para brindar a los inversionistas propietarios de la cartera segregada, un trato equitativo.”

Artículo 65.—Plazo para acatamiento de porcentajes

Los porcentajes establecidos en la política de inversión del fondo de inversión deben alcanzarse en el plazo de doce (12) meses a partir de la fecha de recibido de la carta de cumplimiento de requisitos finales para la inscripción.

Posteriormente, la sociedad administradora debe cumplir con la política de inversión revelada en el prospecto. No obstante, no se considera infracción el exceso sobre los límites establecidos que se deba a una de las causas que se citan a continuación:

a.  Cambios en la valoración de los instrumentos financieros de la cartera.

b.  Cambio de calificación de riesgo de crédito del emisor.

c.  Reducción del activo propio del fondo.

d.  Fusión de sociedades emisoras.

e.  Reducción de los valores en circulación por parte de la sociedad emisora.

f.   Alteraciones en la composición de los grupos económicos de sociedades emisoras.

g.  Segregación de la cartera de valores del fondo de inversión abierto, según lo definido en el artículo 41 de este Reglamento.

h.  Circunstancias sobrevenidas o imprevisibles en el mercado que afecten en forma temporal la negociación de valores.

Para estos casos, el gestor de portafolios debe iniciar inmediatamente un proceso de ajuste de la composición de la cartera para apegarse a los límites establecidos en la política de inversión del prospecto. Si se estima que el proceso de corrección requerirá de un plazo superior a diez (10) días hábiles, el proceso de ajuste requiere de la validación por el comité de inversión y se debe informar a los inversionistas y a la Superintendencia mediante un Comunicado de Hecho Relevante, con la indicación de la separación temporal de las políticas de inversión, y el plazo que le podría tomar para corregir la situación.

La Superintendencia puede requerir modificaciones en el plan remedial debidamente fundamentadas.”

3.  Las anteriores modificaciones reglamentarias rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Jorge Monge Bonilla, Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. Nº 1316.—Solicitud Nº 204679.—( IN2020464999 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE CARRILLO GUANACASTE

CONCEJO MUNICIPAL

El Concejo Municipal del Cantón de Carrillo, en uso de las facultades que le confieren los artículos 169 y 170 de la Constitución Política; artículo 4 inciso a), artículo 13 inciso c) y artículo 43, todos del Código Municipal, Ley N° 7794 publicada en La Gaceta N° 94 del 18 de mayo de 1998, y;

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Municipal, la Municipalidad De Carrillo Guanacaste, según Acuerdo N° 2, de la Sesión Extraordinaria Nº 16 del 11 de junio del 2020, aprueba el siguiente Reglamento”:

PROPUESTA GENERAL DE CONTENIDO REGLAMENTO PARA APOYAR AL CONTRIBUYENTE LOCAL, Y REFORZAR LA GESTIÓN FINANCIERA DE LAS MUNICIPALIDADES, ANTE LA EMERGENCIA NACIONAL

POR LA PANDEMIA DEL COVID-19 MUNICIPALIDAD DE CARRILLO

Considerando:

Primero: Que los artículos 169 y 170 de la Constitución Política y el artículo 4 inciso a) del Código Municipal, reconocen la autonomía administrativa, política, reglamentaria y financiera de las Municipalidades.

Segundo: Que la Sala Constitucional en el voto número 5445-99, establece que en razón de la autonomía política de las Municipalidades, éstas pueden dictar sus propios reglamentos de organización; así como los de prestación de servicios públicos municipales.

Tercero: Que ante la emergencia nacional y sus efectos provocados en el entorno económico por la Pandemia del COVID 19, el martes 19 de mayo se aprueba la ley Nº 9848 ley para apoyar al contribuyente local y reforzar la gestión financiera de las Municipalidades ante la emergencia nacional por la pandemia del COVID-19. Que la potestad reglamentaria de las Municipalidades de aprobar reglamentos corresponde a los Concejos Municipales.

Cuarto: Que el Reglamento para apoyar al contribuyente local, y reforzar la gestión financiera de las Municipalidades, ante la emergencia nacional por la Pandemia del COVID-19 de la Municipalidad de Carrillo, le permite a la Administración ofrecer alternativas para que la Municipalidad según su realidad cantonal, apoye a los contribuyentes locales y cuente con herramientas que permitan una gestión más ágil y flexible. Por tanto:

Este Concejo Municipal de Carrillo en ejercicio de las facultades que le confiere la Legislación antes indicada, acuerda: Aprobar el Reglamento para apoyar al contribuyente local, y reforzar la gestión financiera de las Municipalidades, ante la emergencia nacional por la pandemia del COVID-19 Municipalidad De Carrillo como a continuación se detalla:

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1ºObjeto y ámbito del Reglamento. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regularán el pago de las obligaciones por concepto de tasas, precios públicos, servicios municipales, impuestos municipales y cánones por concesión por parte de los contribuyentes, sujetos pasivos y licenciatarios a la Municipalidad de Carrillo, que se beneficiarán con la aplicación de los artículos 12, 13,14 y 16 de la Ley 9848. Serán de aplicación obligatoria para la Dirección Financiera Administrativa, la Hacienda Municipal, y para los demás involucrados en el proceso de la Municipalidad para éste fin, a quienes se autoriza la Aplicación de Moratoria establecida en Ley de Marras y bajo las particularidades que se anotan a continuación y partiendo de que estos impuestos se pagan por adelantado:

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CAPÍTULO II

Acciones Municipales para apoyar al contribuyente

en el pago de Tributos Municipales

Artículo 2ºMoratoria por concepto de patentes o licencias municipales Se autoriza a la Dirección Financiera Administrativa y Hacienda Municipal para que otorguen a los licenciatarios una moratoria en el pago por concepto del impuesto de patentes por actividades lucrativas, así como del impuesto por venta de bebidas con contenido alcohólico en el caso de las licencias clase B, según el artículo 4 de la Ley 9047, Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, de 25 de junio de 2012. El periodo para solicitar la moratoria vencerá el 30 de setiembre de 2020, termino en el cual se deberá presentar la solicitud y requisitos establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 3ºPeriodo en que se aplicara la moratoria. La moratoria tendrá efecto a partir del trimestre en cobro al momento de la declaratoria de estado de emergencia nacional por la pandemia de COVID-19, vía decreto ejecutivo 42227-MP-S, de 16 de marzo de 2020. Dicha moratoria será por un máximo hasta de tres trimestres y rige a partir de la publicación de la Ley N°9848, y hasta el 18 de diciembre de 2020.

El contribuyente que se acoja a esta posibilidad deberá haber cancelado la totalidad de sus obligaciones correspondientes a los períodos vencidos previos a la declaratoria de emergencia o, en su defecto, estar al día en caso de que esté cancelando sus pendientes a través de la figura de arreglo de pago.

En el transcurso de la Moratoria, deberá mantener al día las cuotas del Arreglo de pago suscrito, en caso de incumplimiento de dos o más cuotas, se rescindirá de manera unilateral el Arreglo de Pago y perderá los beneficios otorgados mediante la Ley N° 9848 y el presente Reglamento.

Durante el periodo de moratoria, no se generarán intereses provenientes de las obligaciones afectadas por este beneficio correspondiente a tres Trimestres a partir del Trimestre siguiente que indica la Declaratoria de Emergencia, toda vez que el vencimiento del principal se traslada de fecha de pago.

Artículo 4ºRequisitos. Para optar por este beneficio, el licenciatario deberá demostrar la disminución de al menos un veinte por ciento (20%) en los ingresos brutos de la actividad lucrativa que realiza, en relación con el mismo período tributario del año anterior. Al momento de la solicitud, el interesado deberá aportar cualquiera de los siguientes documentos o requisitos:

a)  Declaración jurada, cuyo formulario será facilitado por la administración tributaria municipal.

b)  Certificación de contador público autorizado para demostrar la disminución de sus ingresos.

c)  Orden sanitaria de cierre emitida por el Ministerio de Salud, producto de la emergencia.

d)  Declaraciones del impuesto al valor agregado de los últimos tres meses.

Será el licenciatario o el representante legal quien presente la solicitud ante la Autoridad Tributaria Municipal.

Para los casos en que el requisito presentado sea el del inciso a), la municipalidad se reserva el derecho de corroborar la información brindada y advierte la consecuencia de perder el beneficio del que se está gozando en caso de constatarse de que no se cumplió con la afectación de los ingresos.

Artículo 5ºMoratoria municipal por concepto de tasas, precios públicos y servicios municipales. Se autoriza a la Dirección Financiera Administrativa y Hacienda Municipal, para que otorguen a los contribuyentes una moratoria en el pago por concepto de tasas, precios públicos, servicios municipales, impuestos municipales y cánones por concesión, la cual tendrá efecto a partir del período en cobro al momento de la declaratoria de estado de emergencia nacional por la pandemia de COVID-19, vía Decreto Ejecutivo 42227-MP-S, de 16 de marzo de 2020. Dicha moratoria será por un máximo hasta por tres trimestres o nueve meses, según la periodicidad del cobro de cada obligación municipal. Rige a partir de la publicación de esta ley. El periodo para solicitar la moratoria vencerá 30 de setiembre de 2020, término en el cual se deberá presentar la solicitud y requisitos establecidos en los artículos siguientes.

Queda excluido de esta moratoria el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y del Impuesto sobre Construcciones y el Impuesto sobre Comercialización de Bebidas Alcohólicas excepto las licencias clase B, por ser impuestos de orden nacional y no local, además la tasa por concepto del servicio de recolección de basura por una situación especial de Salud Pública.

El contribuyente que se acoja a esta posibilidad deberá haber cancelado la totalidad de sus obligaciones correspondientes a los períodos vencidos previos a la declaratoria de emergencia o, en su defecto, estar al día en caso de que esté cancelando sus pendientes a través de la figura de arreglo de pago.

Artículo 6ºRequisitos. Para optar por este beneficio, el contribuyente deberá presentar cualquiera de los siguientes documentos que demuestre la respectiva afectación a consecuencia del estado de emergencia nacional por la pandemia del COVID-19:

a)  Documento formal emitido por su patrono, en donde se haga constar la reducción de su jornada laboral, la suspensión de su contrato o el despido, según corresponda.

b)  Presentar las declaraciones del impuesto sobre el valor agregado (IVA) de los meses del año 2020, en donde se compruebe al menos la disminución de un veinte por ciento (20%) en el monto declarado.

Será el contribuyente quien presente la solicitud ante la Autoridad Tributaria Municipal.

La municipalidad se reserva el derecho de corroborar la información brindada y advierte la consecuencia de perder el beneficio del que se está gozando en caso de constatarse de que no se cumplió con la afectación de los ingresos.

Artículo 7ºArreglos de pagos. Se autoriza a la Municipalidad, según corresponda, la posibilidad de ofrecer a sus contribuyentes, durante el 2020, arreglos de pago por un plazo hasta de veinticuatro meses, para que cancelen sus obligaciones por concepto de tasas, precios públicos, servicios municipales, impuestos y cánones por concesión. Ante ello, se deberán dictar las regulaciones internas que definan las condiciones de dichas facilidades de pago que se encuentran inmersas en el presente cuerpo normativo.

Los licenciatarios beneficiados de la aplicación de los artículos 2 y 5 de este reglamento, se les otorgará bajo la figura de arreglo de pago un periodo de 12 meses a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, para cancelar sus obligaciones contempladas dentro del periodo de moratoria otorgado.

Artículo 8ºAmpliación de los plazos. El concejo municipal, ante la solicitud por parte de la administración municipal, podrá aprobar la ampliación, hasta por tres meses, de los beneficios dispuestos en los artículos 12, 13 y 14 de la ley Nº 9848. Dicha ampliación necesariamente tendrá que sustentarse en un análisis técnico financiero del presupuesto y de la realidad económica del cantón de Carrillo, esto para asegurar que no se pone en riesgo la operación de la municipalidad y la prestación de los servicios.

Artículo 9ºPor haberse reformado el artículo 88 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, se establece que en casos de calamidad pública o emergencia nacional o cantonal, declarados por el Gobierno central, las municipalidades podrá suspender, a petición de los licenciatarios, temporalmente la vigencia de las licencias otorgadas por un plazo máximo hasta de doce meses.

Durante el plazo de suspensión, al no estar desarrollándose la actividad comercial, no se cobrará el impuesto correspondiente a que hace referencia el párrafo anterior.

Artículo 10.—Plan de moratoria y reducción de tarifa. Para poder aplicar lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la ley N°4898, las municipalidades deberán disponer de un plan de moratoria y reducción de tarifa según corresponda, el cual tendrá que ser aprobado por el respectivo órgano colegiado, dentro de los quince días hábiles posteriores a la entrada en vigencia, de esta ley.

En los acuerdos de cada concejo municipal se deberán establecer los términos y el plazo de aplicación de cada tipo de moratoria y reducción de tarifa, así como los plazos y medios para la presentación de la solicitud por parte del interesado. En el caso de la moratoria dispuesta en el artículo 13 de Ley de marras, deberá determinar, además, sobre cuáles tasas, precios públicos, servicios municipales, impuestos municipales y cánones por concesión se habilitará este beneficio. Estos acuerdos necesariamente tendrán que sustentarse en un análisis técnico financiero del presupuesto, aportado por la administración municipal, para asegurar que no se pone en riesgo la operación del municipio ni la prestación de servicios.

Cada licenciatario, contribuyente o arrendatario deberá cancelar sus obligaciones en la fecha que determine el plan de moratoria y reducción de tarifa. Si el pago se realizara posterior a dicha fecha, deberán cancelar todos los recargos, intereses y multas correspondientes al período en que se le otorgó la moratoria o la reducción de tarifa.

Deberá tomarse en consideración para la reducción de la tarifa por licencia, de licores, a partir del Decreto Ejecutivo 42227-MP-S, de 16 de marzo de 2020 y por el periodo en el que dure, y por el periodo en que rigió el Acuerdo de Ley Seca en el Cantón.

Artículo 11.—Toda solicitud de suspensión de licencia la deberá realizar el licenciatario por escrito y señalar un medio para recibir notificaciones futuras. El licenciatario podrá solicitar la reactivación de la licencia en cualquier momento, con lo cual se retomará el cobro del impuesto correspondiente. Para la reactivación efectiva de la licencia, el interesado deberá haber cancelado cualquier pendiente relacionado con este impuesto o estar al día en caso de que esté cancelando sus pendientes a través de la figura de arreglo de pago.

Cumplidos doce meses desde la suspensión de la licencia y debidamente notificados por la administración tributaria municipales, los licenciatarios tendrán un plazo máximo de diez días hábiles para solicitar la reactivación de su licencia. En caso de no hacerlo dentro de dicho plazo, se tendrá por revocada, en forma automática, la licencia otorgada.”

CAPÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 12.—El presente Reglamento modifica temporalmente y suspende durante el año 2020 cualquier norma, relativa a Arreglos de Pago que establezcan un término menor, cancelación de patentes comerciales y licencias de licores por adelantado, y cualquier otra que disponga lo contrario.

Artículo 13.—El presente Reglamento se somete por parte del Concejo Municipal a su respectiva aprobación de conformidad con el numeral 43 del Código Municipal y rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Carrillo, Filadelfia 09 de junio de 2020.

Se acuerda: Vista y analizada la propuesta del “Reglamento Para Apoyo al Contribuyente Local, Y Reforzando La Gestión Financiera de la Municipalidad de Carrillo, ante la emergencia nacional por la pandemia del COVID-19”, con sustento en los artículos N°44, párrafo final y N° 45 del Código Municipal, Ley N°7794 y sus Reformas, se prescinda en el presente acuerdo del trámite de comisión y se proceda con la publicación de consulta pública en el Diario Oficial La Gaceta y transcurrido el plazo de ley con la publicación definitiva para su entrada en vigencia. Se declara el mismo definitivamente aprobado. Notifíquese al señor Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, Alcalde Municipal.

Filadelfia-Carrillo, 16 de junio del 2020.—Cindy Magaly Cortés Miranda, Secretaria Auxiliar.—1 vez.—( IN2020464768 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ORI-2646-2018.—Mora Camac Gabriela Ayelen, cédula de identidad 1-1305-0698. Ha solicitado reposición del título de Bachillerato en Biología. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 30 días del mes de noviembre del 2018.—MBA. José Rivera Monge, Director.—( IN2020464337 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ÁREA GESTIÓN NOTARIAL

DJ-02449-2019.—La Caja Costarricense de Seguro Social avisa que por haber poseído en forma pública, pacífica y de buena fe por más de diez años consecutivos el inmueble donde actualmente se encuentra el Área de Salud de Pérez Zeledón, (EBAIS de Pavones), propiedad conforme al piano catastrado N° 1-1968495-2017 /posee un área de 1710 m2, situado en distrito 01: San Isidro del General, cantón 19 Pérez Zeledón de la provincia de San José, que es lindante al norte: IMAS, al sur: calle pública 6.12 metros; al este, espaldón 4.47 metros, calle pública 6.29 metros y espaldón 2.33 metros; al oeste: espaldón 4.39 metros, calle pública 4.68 metros y espaldón 2.46 metros y que para este efecto se va a gestionar en la Procuraduría General de la República, a través de la notaría del Estado la inscripción del inmueble en el Registro Público de la Propiedad, a nombre de la Caja Costarricense de Seguro Social, vía información posesoria o administrativa en concordancia con el artículo 27 de la Ley General de Caminos Públicos, según convenga a los intereses de esta institución, después de un mes de la publicación del presente edicto. Para efectos videndi el plano del terreno puede ser solicitado en la Dirección Jurídica, tercer piso de la Caja Costarricense de Seguro Social. La oposición puede ser remitida a la mencionada dirección, sita: avenidas seis y ocho, calle veintiséis, Torre B, San José, o por medio del fax: 2539-1439.—San José, 28 de mayo del 2020.—Lic. Wady Vega Solís, Jefe.—1 vez.—( IN2020464563 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A Jennifer Serrano Sancho, documento de identidad uno-uno cinco cinco cero-cero cuatro cuatro seis, se le comunica que por resolución de las nueve horas cuarenta minutos del nueve de junio del año dos mil veinte, mediante la cual se le informa que una vez agotada la vía administrativa la situación de la persona menor de edad J.G.S.S será enviada a la vía judicial. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-0332-2018.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 203926.—( IN2020464209 ).

A los señores Fátima García García y Luis Alberto Gazo Hernández, se les comunica la resolución de las ocho horas del día diez de junio del dos mil veinte, que ordenó revocatoria parcial de la resolución de las nueve horas y dieciocho minutos del día veintisiete de marzo del dos mil veinte, a fin de enderezar los procedimientos y no causar indefensión a la progenitora Fátima García García y Luis Alberto Gazo Hernández, se subsana el vicio procesal y se revoca parcialmente la resolución de las nueve y dieciocho minutos del veintiséis de marzo del dos mil veinte, únicamente al plazo para interponer los recursos ordinarios de revocatoria y apelación. Para tal efecto se ordena nuevamente notificar a los señores Fátima García García y Luis Alberto Gazo Hernández, otorgándole al tenor de lo establecido en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública, un plazo de tres días, contados a partir de la notificación para interponer recursos ordinarios de revocatoria y apelación, se deberán interponer en esta oficina local, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. En lo demás queda incólume la Declaratoria de Adoptabilidad. Expediente. OLHN-00526-2015.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 203924.—( IN2020464211 ).

A los señores Eugenia Rojas Acevedo, documento de identidad uno-uno siete dos tres cero seis uno ocho y Rafael Murillo Bonilla, documento de identidad uno-uno dos nueve cuatro-cero seis nueve seis, mayores, demás calidades y domicilios desconocidos por esta oficina local se les comunica la resolución de las nueve horas veinte minutos del nueve de junio del año dos mil veinte mediante la se da por finalizado el proceso administrativo y será elevado a la vía judicial la situación de su hijo D.M.R. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar Lugar o un Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente: OLSP-00177-2019.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 203933.—( IN2020464213 ).

A los señores Sofía Campos Reyes y Wilmer González Borge, documento de identidad, calidades y domicilios desconocidos por esta oficina local. Se le comunica que por resolución de las ocho horas once minutos del dos de junio del dos mil veinte, mediante la cual da por finalizado el proceso administrativo y se eleva a la vía judicial la situación de la persona menor de edad C.C.F.G.C. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00108-2019.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 203936.—( IN2020464217 ).

A Nicolás Josué Vargas López, portador de la cédula de identidad número: 112430298, de domicilio y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de las personas menores de edad N.J. y S.D.M. ambos de apellidos V.M, ambos hijos de la señora Sherrie Danayana Marín Rojas, portadora de la cédula de identidad número: 116290597, vecina de San José, Se le comunican las resoluciones administrativas de las once horas del día 24 de diciembre del año dos mil diecinueve y la de las trece horas del día diecinueve de junio del año 2020, de esta Oficina Local, en las que se ordenó orientación, apoyo y seguimiento y archivo de expediente por conclusión de proceso, respectivamente, a favor de las personas menores de edad indicadas. Se le previene al señor Vargas López, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra las citadas resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente Nº OLAS-00045-2015.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 203937.—( IN2020464218 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A la señora Yesenia María Ramírez Sandoval, se le comunica la resolución de este despacho de las quince horas con treinta minutos del once de diciembre de dos mil diecinueve, que revoca medida de cuido provisional, y dicta medida de abrigo provisional a favor de la persona menor de edad JARR en la ONG Hogar Cristiano. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLOR-00027-2016.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 204622.—( IN2020464911 ).

Al señor Edwin Francisco García Pérez, se le comunica la resolución de diez horas cincuenta y cinco minutos del quince de mayo del dos mil veinte, dictada por la Oficina local de Puriscal, que resolvió medida orientación, apoyo y seguimiento en proceso especial de protección, de las personas menores de edad S.G.B. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLPU-00141-2019.—Oficina Local de Puriscal, 11 de mayo del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204626.—( IN2020464922 ).

Al señor José Antonio Reyes Abarca, se le comunica la resolución de este despacho de las quince horas con treinta minutos del once de diciembre de dos mil diecinueve, que revoca medida de cuido provisional, y dicta medida de abrigo provisional a favor de la persona menor de edad JARR en la ONG Hogar Cristiano. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº OLOR-00027-2016.—Oficina Local de Puntarenas.—Lic. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 204614.—( IN2020464930 ).

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN AL USUARIO

CONSULTA PÚBLICA

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos de acuerdo, con el oficio OF-0599-IE-2020, invita a los interesados a presentar por escrito sus posiciones sobre la propuesta de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (RECOPE S. A.) sobre la fijación extraordinaria de los precios de los combustibles derivados de los hidrocarburos, junio 2020, según el siguiente detalle:

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Cualquier interesado puede presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones que considere. Esta posición se debe presentar mediante escrito firmado (con fotocopia de la cédula), por medio del fax 2215-6002 o del correo electrónico (***): consejero@aresep.go.cr hasta las 15:30 horas (3:30 p.m.) del día jueves 25 de junio del 2020. Debe señalar un medio para recibir notificaciones (correo electrónico, número de fax o dirección exacta).

Las personas jurídicas que presenten posiciones deben hacerlo por medio del representante legal, en este caso debe aportarse certificación de personería jurídica vigente.

Se hace saber a los interesados que esta consulta pública se realiza conforme las resoluciones RJD-230-2015 y RJD-070-2016 de la Aresep

Más información en www.aresep.go.cr consulta de expediente ET-042-2020.

Para asesorías e información adicional, comuníquese con el Consejero del Usuario al correo consejero@aresep.go.cr o a la línea gratuita 8000-273737.

(***) La posición enviada por correo electrónico, debe estar suscrita mediante firma digital o el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir los requisitos arriba señalados, además el tamaño no puede exceder a 10,5 megabytes.

Gabriela Prado Rodríguez.—1 vez.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0171-2020.—( IN2020464824 ).

SUPERINTENDENCIA

   DE TELECOMUNICACIONES

CONCEJO

CONTRATO DE USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA

La Superintendencia de Telecomunicaciones hace saber que las empresas Mundo Redes S&H Costa Rica S.R.L. y el Instituto Costarricense de Electricidad, han firmado un Contrato de Servicios de Uso Compartido de Infraestructura, el cual podrá ser consultado y reproducido en el expediente I0053-STT-INT-OT-01112-2020 disponible en las oficinas de la SUTEL ubicadas en el Oficentro Multipark, Edificio Tapantí, Escazú, San José, cuyo horario de atención es de lunes a viernes de 08:00 a las 16:00 horas, previa coordinación con el Departamento de Gestión Documental al correo electrónico: gestiondocumental@sutel.go.cr. Lo anterior se comunica de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones.

San José, 15 de junio del 2020.—Luis Alberto Cascante Alvarado, Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. N° OC-4302-20.—Solicitud N° 204624.—( IN2020464903 ).

ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN

GERENCIA GENERAL

Única vez información OEC 005-2020. El Ente Costarricense de Acreditación EGA, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Estructura Interna y Funcionamiento; publicado en La Gaceta Nº 77 del 13 de mayo del 2016, da a conocer el otorgamiento y estado de las siguientes acreditaciones; Área: Laboratorios de Ensayos y Calibración OEC acreditado contra la Norma INTE-ISO/IEC 17025:2005 Requisitos generales para la competencia de laboratorios de ensayo y calibración LE-087 Centro de Investigación en Ciencias Atómicas Nucleares y Moleculares CICANUM reducción voluntaria del alcance de acreditación en el ensayo cicanum-i-meleg-01 a partir del 2020.05.15 San José, Ciudad de la Investigación, Universidad de Costa Rica. Sabanilla, Montes de Oca. Tel: 2511-2427, e-mail: calidad.cicanum@ucr.ac.cr. LE-033 Centro de Investigaciones Agronómicas CIA-UCR reducción voluntaria de alcance en la matriz de abonos orgánicos sólidos, a partir del 2020.05.15 San José, Ciudad de la Investigación, Finca 2 UCR, de la UNED carretera a Sabanilla, 175 m este y 100 m sur, edificio de 3 pisos a mano izquierda, Montes de Oca. Tel: 2511-2072, e-mail: sistemacalidad.cia@ucr.ac.cr LE-115 Laboratorio de Análisis de Residuos de Agroquímicos Servicio Fitosanitario del Estado suspensión voluntaria de alcance de acreditación, en los ensayos LRE-PT03 y LRE-PT- 03 por un plazo de 6 meses, es decir del 2020.05.15 al 2020.11.15. prorrogables por 6 meses más. San José, 250 m al sur de Teletica canal 7, Sabana Sur. Tel: 2549-3400/2549-3613, email: kmurillo@sfe.go.cr LE-002 Lambda Grupo AGQ reducción voluntaria en el ensayo lambda-pt44 de hidrocarburos totales en agua a partir de 2020.05.05.15 San José, de la Iglesia 100 m oeste, 75 m norte y 75 m oeste, Barrio Los Álamos, San Francisco de Dos Ríos. Tel: 2286-1168 e-mail: lambda@laboratoriolambda.com rcasasola@laboratoriolambda.com LE-129 AGQ Labs & Tech retiro voluntario del acreditación a partir del 2020.05.15 San José, local B2 frente a Casa España, Sabana Norte, Mata Redonda Tel: 2232-1727 e-mail: jeisson.cardenas@agqlabs.com LE-071 Laboratorio de Control de Calidad MC Reducción voluntaria de alcance en el ensayo de Determinación de Loperamida HC1, mediante procedimiento SO-CC-0121 a partir del 2020.05.15 Honduras, Zona Tiloarque, Boulevard FF. AA, Costado oeste de Plaza Millennium, Tegucigalpa. Tel: 2225-2381, e-mail: v_leonel@hotmail.com mcfarmaceutica@hotmail.com LE-007 Laboratorio del Centro de Investigación en Contaminación Ambiental-CICA-UCR Levantamiento de suspensión, se modifica el alcance de acreditación debido al levantamiento para los métodos de ensayo maqa-10, maqa-21, maqa-14, maqa-26, maqa-38 y maqa-40 a partir del 2020.05.15 San José, Cuidad Universitaria Rodrigo Facio, atrás de la biblioteca de salud, San Pedro de Montes de Oca. Tel: 2511-8202 email: calidad.cica@ucr.ac.cr; direccion.cica@ucr.ac.cr LC-124 Laboratorio Eficiencia Energética ICE reducción parcial voluntaria, se modifica el alcance de acreditación para la calibración de voltímetros en el ámbito de 1 V a 15 V, mediante procedimiento ICE-LEE-PC-04-3 a partir del 2020.05.15 San Jose, DEMASA 200 m oeste, Rincón Grande de Pavas. Tel: 2000-4129, e-mail: nduarte@ice.go.cr Organismos de Inspección OEC acreditado contra la norma INTE-ISO/IEC 17020:2012 Criterios para la operación de varios tipos de organismos que realizan inspección OI-036 Dirección de Medicamentos Veterinarios (SENASA) retire voluntario de acreditación. Heredia, de Jardines del Recuerdo, 1 kilómetro oeste y 400 metros norte, Campus Benjamín Núñez, Barreal. Tel: 2587-1728/2587-1726, e-mail: tleal@senasa.go.cr Responsable Ing. Fernando Vázquez Dovale, Gerente, cédula N° 8-0130-0191.

San José, 15 de junio del 2020.—Ing. Fernando Vázquez Dovale, Gerente.—1 vez.—( IN2020464646 ).

N° 2020-007.—El Ente Costarricense de Acreditación (ECA), en cumplimiento de la Ley 8279 Ley del Sistema Nacional de la Calidad, da a conocer la modificación del siguiente documento: Procedimiento: ECA-MC-C21 Criterios para evaluación y acreditación de laboratorios clínicos bajo la norma INTE/ISO 15189:2014, pasa de versión 01 a versión 02; ECA-MC-C15 Criterios para evaluación y acreditación de proveedores de ensayos de aptitud bajo la norma INTE-ISO/IEC 17043:2010, pasa de versión 02 a versión 03, estos documentos no tendrán transitorio. Los documentos descritos anteriormente se encuentran a disposición de los interesados en la página electrónica http://www.eca.or.cr/docs.php; así mismo puede solicitar el envío de manera electrónica o solicitar gratuitamente una copia no contralada en la Gestoría de Calidad en las oficinas centrales del ECA ubicadas en San José, Barrio Don Bosco, Avenida 02 y Calle 32, contiguo a la Embajada de España, en horario de lunes a viernes de 8 h a 16 h.

San José, 09 de junio de 2020.—Ing. Fernando Vázquez Dovale, Gerente.—1 vez.—( IN2020464647 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ

DEPARTAMENTO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

EDICTO

El Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz, comunica que la persona física Adrienne Nicole Gamboa Wilke, cédula número 1-717-353, mayor, viuda,  vecina  de Escazú, San José; con base en la Ley Nº6043 de Zona Marítimo Terrestre del 2 de marzo de 1977 y su Reglamento 7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en concesión una parcela de terreno que se tramita bajo el Expediente Administrativo 1762-2011, ubicada en la zona restringida de la zona marítimo terrestre del sector costero de Playa Pleito de San Juanillo, distrito 6º Cuajiniquil, del cantón 3º Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste, mide dos mil setecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (2,744 m²), y se ubica en Zona Residencial Turística (ZT), según plano catastrado N.º 5-1891793-2016, según Plan Regulador vigente de Playa Pleito. Linderos: norte, y al oeste, zona pública y Municipalidad de Santa Cruz, ambos en parte, y al este, con calle pública.  Con fundamento en el artículo 38 del Reglamento de la Ley 6043 de Zona Marítimo Terrestre, se conceden 30 días hábiles contados a partir de esta publicación para oír oposiciones. Las oposiciones deberán presentarse ante el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz, dentro del plazo otorgado por ley, las cuales deberán venir acompañadas de dos juegos de copias. Además, se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno al solicitante sobre la concesión, hasta que se cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley 6043 sobre Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, y sea aprobada por el Instituto Costarricense de Turismo. La misma se realiza sin perjuicio de que las futuras disposiciones, modificaciones o actualizaciones del actual plan regulador costero, varíen el destino de la parcela. Es todo.

Dado en la ciudad de Santa Cruz de la provincia de Guanacaste, el veintiuno de mayo del dos mil veinte.—Lic. Onías Contreras Moreno, Jefe.—1 vez.—( IN2020464653 ).

MUNICIPALIDAD DE CARRILLO

CONCEJO MUNICIPAL

En atención a lo dispuesto por el Concejo Municipal de Carrillo me permito transcribirles para su trámite, el texto del acuerdo 5, emitido en la sesión ordinaria Nº 22-2020, celebrada el día 02 de junio del año en curso, literalmente dice:

Artículo 5ºLa tercera moción es presentada por el síndico suplente Ángel Antonio Rodríguez Rodríguez y acogida por la regidora Ana Isabel Rodríguez Pizarro; literalmente dice: Considerando Único: Con fundamento en los artículos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, inciso a), N° 13 inciso c), N° 30 párrafo segundo y el N° 43, párrafo segundo del Código Municipal, Ley Nº 7794, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 94 del lunes 18 de mayo de 1998 y sus Reformas. Por tanto mociono: Para que se adicione un párrafo más al artículo N° 12 del Reglamento Interno para el Pago de Viáticos, Alimentación y Transporte a los Regidores y Síndicos (Propietarios y Suplentes), cuyo texto es el siguiente: “En cuanto a los miembros del Concejo Municipal y Personal de la Alcaldía, se aplicaran íntegramente las tarifas máximas establecidas en el artículo N° 18 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos dictado por la Contraloría General de la República. Asimismo, se exime de la presentación del comprobante en cuanto a los rubros de desayuno, almuerzo y cena, ya que los montos máximos están establecidos por la Contraloría General de la República”. Se solicita con sustento en los artículos N° 44, párrafo final y N° 45 del Código Municipal, Ley Nº 7794, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 94 del lunes 18 de mayo de 1998 y sus Reformas, se prescinda en el presente acuerdo del trámite de comisión, se declare el mismo como definitivamente aprobado, notifíquese al Alcalde Municipal para lo que corresponda y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Se acuerda; Sometida a votación la moción se aprueba por unanimidad de votos dispone; Adicionar un párrafo más al artículo N° 12 del Reglamento Interno para el Pago de Viáticos, Alimentación y Transporte a los Regidores y Síndicos (Propietarios y Suplentes), cuyo texto es el siguiente: “En cuanto a los miembros del Concejo Municipal y Personal de la Alcaldía, se aplicaran íntegramente las tarifas máximas establecidas en el artículo N° 18 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos dictado por la Contraloría General de la República. Asimismo, se exime de la presentación del comprobante en cuanto a los rubros de desayuno, almuerzo y cena, ya que los montos máximos están establecidos por la Contraloría General de la República”. Se solicita con sustento en los artículos N° 44, párrafo final y N° 45 del Código Municipal, Ley Nº 7794, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 94 del lunes 18 de mayo de 1998 y sus Reformas, se prescinda en el presente acuerdo del trámite de comisión, se declare el mismo como definitivamente aprobado, notifíquese al Alcalde Municipal para lo que corresponda y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Acuerdo definitivamente aprobado. Publíquese para afecto de ley.

Filadelfia, 15 de junio del 2020.—Concejo Municipal.—Cindy Magaly Cortes Miranda, Secretaria Auxiliar.—1 vez.—( IN2020464871 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

FLORENCIA INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA

Convocatoria a asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Florencia Industrial Sociedad Anónima 3-101-001526.

Por este medio se convoca a asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Florencia Industrial Sociedad Anónima (la “Compañía”), cédula de persona jurídica número 3-101-001526; que se celebrará de acuerdo con lo siguiente:

Lugar: En el domicilio social de la Compañía, ubicado en San José, Curridabat, Condominio La Sierra, casa número 6, frente a Aldesa, en Barrio Pinares.

Hora y fecha: Primera convocatoria: A las 9:00 horas (nueve de la mañana) del día 13 (trece) de julio del 2020 (dos mil veinte). Segunda convocatoria: De no existir quórum a la hora señalada en primera convocatoria, la asamblea se realizará en segunda convocatoria, a las 10:00 (diez) horas de la mañana, de ese mismo día y en el mismo lugar, con los accionistas presentes.

Agenda: La siguiente será la agenda que se seguirá en la asamblea:

     1.   Verificar del quórum.

     2.   Nombrar al presidente y secretario(a) de la asamblea, en caso de no asistir el presidente y/o el secretario de la junta directiva de la compañía.

     3.   Reformar la cláusula de administración, y revocar y nombrar nuevos miembros de junta directiva (con excepción del puesto de secretario de la junta directiva).

     4.   Reformar el pacto social para que la junta directiva pueda sesionar mediante medios virtuales, aun cuando sus miembros se encuentren en diferentes países.

     5.   Revocar y nombrar nuevo fiscal.

     6.   Cambiar el domicilio social.

     7.   Reformar el pacto social para que lo socios puedan celebrar asambleas de socios mediante medios virtuales, aun encontrándose en diferentes países.

     8.   Discutir y votar sobre la eliminación del derecho preferente de compra que tienen los socios en cuanto a las acciones de la compañía.

     9.   Conocer sobre ofrecimiento que se hará de venta de todas las acciones de Fergus S. A. en la compañía, a favor de Inversiones Somosaguas S. A., por la suma de cinco millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América.

  10.   Discutir y aprobar la realización de una auditoría forense de la contabilidad entera de la empresa, desde el año 2005 y hasta el periodo 2019.

  11.   Discutir y aprobar que, en cualquier momento, los socios podrán retirarse de la sociedad retirando todo y cualesquiera activos de la compañía en relación y proporción con su participación en el capital social de la compañía.

  12.   Autorizar la venta de diez hectáreas, a favor de don Alexander Pirie Robson, en la suma de un millón de colones, en donde él escoja el terreno.

  13.   Discutir y aprobar la entrega del 43% de las tierras, derechos en general, y activos de la Compañía a favor de Fergus S. A., contra la entrega de las acciones a Inversiones Somosaguas S. A.

  14.   Otorgar poder especial judicial a favor de la señora Pirie Robson, tan amplio y suficiente como sea posible para que represente a Florencia Industrial S. A., en proceso laboral que se tramita en el Juzgado de Trabajo de Turrialba, bajo el expediente 20-000213-1001-LA que es proceso laboral de Alexander Pirie Robson, contra la compañía.

  15.   Discutir y aprobar o improbar el informe sobre los resultados del ejercicio anual que presenten los administradores para el periodo correspondiente de los años 2015, 2016, 2017 y 2018.

  16.   Discutir y aprobar o improbar el informe sobre los resultados del ejercicio anual que presenten los administradores para el periodo correspondiente al año 2019.

  17.   Discutir y aprobar (si así se determina por votación) la distribución de utilidades para los periodos años 2015, 2016, 2017 y 2018.

  18.   Discutir y aprobar (si así se determina por votación) la distribución de las utilidades para el periodo correspondiente al año 2019.

  19.   Comisionar a los notarios públicos que los socios estimen convenientes para la protocolización e inscripción de los acuerdos que se tomen en la asamblea.

  20.   Declarar firmes los acuerdos tomados.

Los socios de la compañía podrán hacerse representar por apoderados mediante cartas poderes emitidas de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio. Asimismo, podrán hacerse representar por asesores financieros, contables, legales y de cualquier otro tipo, según lo estimen conveniente. Esos asesores podrán estar presentes durante la asamblea, pero con una participación limitada de conformidad con lo establecido en la ley. Es todo.—San José, 16 de junio del 2020.—Alexander Pirie Robson, cédula 8-0034-0781.—1 vez.—( IN2020464867 ).

PROTECCIONES CREOCA TODO TERRENO SRL

Protecciones Creoca Todo Terreno SRL., se convoca a asamblea general extraordinaria, cédula jurídica N° 3-102-776688, a celebrarse a las 11:00 horas del día miércoles 25 de julio de 2020, en su domicilio social en Alajuela, cantón Central, distrito San Antonio, Villa Bonita Lotes Sánchez frente al Gimnasio Coloso de Rodas, si no hubiere quorum legal, se convocará a una segunda asamblea una hora después a las 12:00 horas en cuyo caso habrá quorum con cualquier número de cuotistas que se encuentren presentes, la agenda a desarrollar será: autorizar al gerente de esta compañía para que proceda a venta de las fincas partido de la finca de Alajuela 210027-000, y la compra del vehículo placas 828542, y la finca Alajuela 116697-000 sea un tercero o nombre propio.—Olivier Camacho Araya, cédula N° 2-277-588, Gerente.—Lic. Luis Diego Elizondo Esquivel, carné N° 16129.—1 vez.—( IN2020464870 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

LAS CAMELIAS MVM, S. A.

Las Camelias MVM S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-437900 hace del conocimiento público que por motivo de extravío de los certificados de acciones sus propietarios han solicitado su reposición. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición en la ciudad de San José, San Rafael de Escazú, de la tienda Cemaco en Multiplaza 200 metros al sur, edificio Terraforte, cuarto piso, Lexcounsel.—San José, 07 de febrero de 2020.—Marianela Brealey Mora y Margarita Brealey Mora.—( IN2020464032 ).

MAVIMA S. A.

Mavima S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-34836 hace del conocimiento público que por motivo de extravío de los certificados de acciones sus propietarios han solicitado su reposición. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición en la ciudad de San Jose, San Rafael de Escazú, de la tienda Cemaco en Multiplaza 200 metros al sur, edificio Terraforte, cuarto piso, Lexcounsel.—San José, 7 de febrero de 2020.—Margarita Brealey Mora y Vivian Brealey Mora.—( IN2020464033 ).

DOW AGROSCIENCES COSTA RICA, S. A

La empresa Dow AgroSciences Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-161055, por medio de su representante, solicita al Banco CMB (Costa Rica), S. A, cédula  jurídica número 3-101-692649, el reintegro de dinero por los siguientes cheques de gerencia: número 295948-0, por un monto de ¢169.446,40, girado el día 15 de noviembre de 2018, a nombre de Fravico Promocional S. A. y el número  298883-7, por un monto de ¢1.497.730,25, girado el día 08 de febrero de 2019, a nombre de Promocionar de Costa Rica A y M S.A. Lo anterior corresponde a que ambos cheques fueron extraviados.—San José , 09 de junio de 2020.—Yendry Álvarez Robles, cédula identidad 3-04230295.—( IN2020464250 ).

UNIVERSIDAD CASTRO CARAZO

El Departamento de Registro de la Universidad Castro Carazo, informa que se ha extraviado el Título de Bachillerato en Contaduría registrado en el control de emisiones de título tomo 4, folio 75, asiento 28824 con fecha de 10 de junio del 2016 a nombre de Raquel Castañeda Serrano cédula número: uno uno cero seis cuatro cero dos dos cinco. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.—San José, 05 de junio del 2020.—Departamento de Registro.—Ing. Alejandra González López, Directora.—( IN2020464341 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

CENTRO CAMPERO LOS REYES S. A.

Centro Campero Los Reyes S. A., cédula jurídica 3-101-031342 hace del conocimiento público que Omar Ulloa Astorga, ha solicitado la reposición de su acción. Se emplaza a cualquier interesado para que, en el término de quince días a partir de la última publicación de este aviso, manifieste su oposición ante las oficinas en La Guácima de Alajuela.—San José, quince de junio de dos mil veinte.—Xinia Alfaro Mena, Notaria.—( IN2020464505 ).

M Y W RETANA DE CARTAGO SOCIEDAD ANÓNIMA

La empresa M Y W Retana de Cartago Sociedad Anónima, cédula de personería jurídica número tres-ciento uno-doscientos ochenta y seis mil novecientos setenta, con domicilio social en Cartago-Cartago, Guadalupe, setenta y cinco metros al oeste de la plaza de deportes, solicita la reposición de los siguientes: Actas de Consejo de Administración uno, Actas de Asamblea de socios uno y Actas de Registro de Socios uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la oficina notarial de la Licda. Xochitl Camacho Medina, ubicada en Cartago, Residencial el Molino casa 19-A, en el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso. Publíquese tres veces.—Cartago, catorce horas del 12 de junio de 2020.—Licda. Xochitl Camacho Medina, Notaria.—( IN2020464550 ).

EXPORTADORA FRUMAR S.A.

Exportadora Frumar S.A., cédula jurídica N° 3101096583, hace del conocimiento público que por motivo de extravío el señor Luis Paniagua Mora, cédula N° 601021273, solicita la reposición del certificado de acciones de la sociedad Exportadora Frumar S.A., cédula jurídica N° 3101096583, que representa 8125 acciones comunes de diez mil colones cada una. Se emplaza a cualquier interesado a manifestar su oposición ante el Bufete Línea Law, San José, Montes de Oca, Los Yoses, frente costado norte Iglesia Fátima.—Julián Antonio Batalla Gallegos, Presidente.—( IN2020464557 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Licenciatura en Enfermería inscrito bajo el tomo IV, folio 389, asiento 21854 a nombre de María Alfaro Barquero, cédula de identidad número 303680747. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente por extravío del original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha.—San José, 11 de junio del 2020.—Departamento de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—( IN2020464755 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

EMS FIT STRONG SOCIEDAD ANÓNIMA

EMS Fit Strong Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-703062 informa de la reposición del libro de Asambleas de Socios número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Departamento de Personas Jurídicas, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 15 de junio del 2020.—Lic. Esteban Chaverri Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464637 ).

TEJIDOS YADIRA SOCIEDAD ANÓNIMA

Quien suscribe Yadira Torres Soto, cédula N° 103950839, apoderada de la sociedad anónima Tejidos Yadira Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-102320; solicito la reposición de los libros: Registro de Accionistas, Asamblea, Junta Directiva, ante el Registro Nacional se ha solicitado su reposición por extravío, cualquier interesado podrá manifestarse en el domicilio social de la sociedad dentro del plazo de cinco días.—Yadira Torres Soto.—1 vez.—( IN2020464705 ).

COSEVA COMPAÑÍA DE SERVICIOS VARIOS

Por escritura número 21 del tomo 8 de mi protocolo, de las 08:00 horas del 15 de junio de 2020, y de conformidad con lo establecido por el Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles; la sociedad Coseva Compañía de Servicios Varios, con cédula jurídica número tres-uno cero uno-cinco seis cinco uno uno seis, solicita la reposición por extravío de los libros Registro de Accionistas, Asamblea de Socios y Junta Directiva.—San José, 15 de junio de 2020.—Lic. Francisco Javier Vega Guzmán, Notario.—1 vez.—( IN2020464799 ).

FLORES Y PLANTAS CENTROAMERICANAS S. A.

La suscrita, Rosa Elizabeth Arce Villalobos, cédula de identidad N° 4-0093-0311, presidenta y representante legal de la sociedad Flores y Plantas Centroamericanas S. A., cédula jurídica número 3-101-036400, informo que se está solicitando ante el Registro de Personas Jurídicas la legalización del libro Registro de Socios para su reposición por haberse extraviado el anterior.—Heredia, 16 de junio del 2020.—Rosa Elizabeth Arce Villalobos, Presidenta y Representante Legal.—1 vez.—( IN2020464813 ).

VARGAS INGENIEROS Y ARQUITECTOS

SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, Luis Carlos Vargas Fallas, cédula de identidad número 1- 0375- 0505, en mi calidad de presidente y representante legal de Vargas Ingenieros y Arquitectos Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101- 234550, solicito al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional La Reposición del Libro de Registro de Socios Correspondiente al Tomo Primero, el cual fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Personas Jurídicas.—San José, 12 de junio de 2020.—Luis Carlos Vargas Fallas, Apoderado Generalísimo.—1 vez.—( IN2020464836 ).

SALDOS CALIFORNIA INC. S. A.

Ante esta notaría, se está realizando el proceso de reposición por pérdida del tomo uno de los libros de Registro de Socios y Libro de Junta Directiva, de la Compañía Saldos California Inc. S. A., cédula jurídica número 3-101-780219.—Ciudad Quesada, dieciséis de Junio del dos mil veinte.—Lic. Roy Alberto Guerrero Olivares, Notario.—1 vez.—( IN2020464899 ).

Que por acta de asamblea extraordinaria de socios de la empresa Salva La Selva Cerro Fresco Sociedad Anónima, con cédula jurídica número: 3-101-784888 celebrada en Puntarenas, Garabito a las 16:00 del día 01 de junio de 2020, se modifica la cláusula primera para que en adelante se lea así: “Primera. Su domicilió será en: Puntarenas, Garabito, Jacó, Residencial Jacó Sol, casa tres b, oficinas de JPC Abogados; la cláusula quinta para que se lea de ahora en adelante así: “Quinta. De la administración. La sociedad será administrada por una Junta Directiva compuesta por tres miembros que serán presidente, secretario y tesorero. Corresponderá al presidente la representación judicial y extrajudicial de la sociedad con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma” y se modifica la cláusula décima segunda para que se lea de ahora en adelante así: Solamente el Presidente podrá autorizar la apertura de cuentas corrientes en Costa Rica y/o afuera de Costa Rica, tanto en colones como en dólares, moneda de los Estados Unidos de América, pudiendo autorizar en el mismo acto a las personas que firmarán en ellas. La Asamblea se celebró cumpliendo los requisitos legales. Es todo.—Puntarenas, Garabito, Jacó, 15 de junio, 2020.—Licda. Johanna Pamela Cordero Araya, Notaria—1 vez.—( IN2020464554 ).

De conformidad con el artículo 207 Código de Comercio, se avisa a cualquier interesado que, en esta notaría, sita en San Francisco de Heredia: urbanización La Lilliana, 2da etapa, casa 63, se tramita, por acuerdo de la asamblea extraordinaria de socios, la disolución de la compañía de la plaza de Heredia denominada Proyección Santa Inés, cédula jurídica 3-101-373229. Dentro del plazo de 30 días siguientes a esta publicación, cualquier interesado podrá oponerse a la disolución.—Lic. Ricardo Alvarado Alpízar, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464558 ).

En esta notaría, de paso por San José, Santa Ana, a las 10:50 horas del 10 de junio de 2020, protocolicé acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Jesibal CR Sociedad Anónima, cedula jurídica 3-101-626953. Se reforman en su totalidad cláusulas: Primera: Cambio de nombre, de ahora en adelante se denominará: Inversiones Castillo Zúñiga Sociedad Anónima y Séptima: De la administración.—San José, 10 de junio de 2020.—Lic. Kevin Johan Villalobos Badilla, Notario.—1 vez.—( IN2020464567 ).

Ante la notaría de la Licda. Leticia Zúñiga Hidalgo, por escritura otorgada a las 08:00 horas del día 12 de junio del 2020, se protocolizó acta de asamblea de la empresa Madeocor S. A. en la que se acordó modificar las cláusulas Segunda, Tercera, Novena, Décima Cuarta, del pacto constitutivo.—San Isidro Del General, al ser las dieciséis horas del quince de junio del dos mil veinte.—Licda. Leticia Zúñiga Hidalgo, Notaria. Carnet 27048.—1 vez.—( IN2020464570 ).

Ante esta notaría por escritura otorgada a las ocho horas treinta minutos del quince de junio de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada: Inversiones Lagartillo FM S. A., donde se acuerda reformar la cláusula segunda del domicilio social y la cláusula novena referente a la administración de la compañía.—San José, quince de junio de dos mil veinte.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2020464571 ).

Ante esta notaría, por escrituras otorgadas a las once horas y treinta minutos y doce horas del día quince de junio del dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de las sociedades denominadas Royilean S. A. e Inversiones Mememc S. A. Donde se acuerda la fusión por absorción entre ambas prevaleciendo Inversiones Mememc S. A.—San José, quince de junio del dos mil veinte.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2020464572 ).

Mediante escritura número treinta y dos-tres otorgado ante los notarios públicos Rudy Antonio Sorto Guzmán y Alejandro Antillón Appel, a las catorce horas veinte minutos del doce de junio de dos mil veinte, se acordó reformar la cláusula sexta, revocar y otorgar poderes, referente a los estatutos sociales de la sociedad Infarma Limitada.—Lic. Rudy Antonio Sorto Guzmán, Notario.—1 vez.—( IN2020464574 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del quince de junio del dos mil veinte, se protocolizó acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad denominada J & D CRC Multiservicios Electromecánicos Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta y cinco. En la cual se reforma la cláusula octava del pacto constitutivo, y se hace el nuevo nombramiento de la Vicepresidenta.—Licda. María Viviana Jiménez Ramírez, Notaria.—1 vez.—( IN2020464576 ).

Mediante escritura pública número ciento ocho-dieciséis, otorgada a las ocho horas del dieciséis de junio del dos mil veinte, se protocolizan los acuerdos de asamblea general de cuotistas de Masel Distribución Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica tres-ciento dos- setecientos setenta y seis mil trescientos noventa y cinco, modificando la representación legal. 22200306.—San José, dieciséis de junio del dos mil veinte.—Lic. Luis Fernando Castro Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2020464577 ).

Ante esta notaría, por escritura N° 65, de las 11 horas del 12 de junio del 2020, la sociedad Edificaciones Contemporáneas S. A., cédula jurídica N° 3-101-082307, modificó la cláusula cuarta del pacto social.—San José, 12 de junio del 2020.—Licda. María de los Ángeles Solano Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020464578 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del día dieciséis de junio de dos mil veinte, se reforman las cláusulas tercera y quinta del pacto constitutivo de la sociedad de esta plaza Blesso Properties Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Alajuela, dieciséis de junio de dos mil veinte.—Lic. Daniel Araya González, Notario.—1 vez.—( IN2020464581 ).

Mediante escritura número ciento treinta y cuatro, otorgada ante notaria pública a las 20 horas y quince minutos del quince de junio del 2020, se constituyó la sociedad denominada CDS Ingeniería Sociedad Anónima. Es todo.—Heredia, dieciséis de junio del 2020.—Licda. Alexa Natalia Carvajal Calvo, Notaria. Carné 25745.—1 vez.—( IN2020464583 ).

Por escritura pública autorizada ante este notario, a las quince horas del doce de junio del dos mil veinte, se disolvió la sociedad Torre del Lago Sociedad Anónima.—Lic. Luis Fernando León Alvarado, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464586 ).

Reforma de estatutos, cédula jurídica N° 3-101-684156. El suscrito Cristian Rodríguez León, abogado carné 18.043, debidamente autorizado, por Jing Peng Feng, presidente de F y F Abarrotes S. A., procedo a publicar edicto, en el cual se informa a terceros la reforma de miembros de Junta Directiva: secretario: Hiu Chion por Yan Jie Feng Feng; fiscal se revoca a Jin Ling Feng, por Yuang Tinhun. Abogado residente: Brandolph Brenes Quirós por el suscrito autorizado.—Cristian Rodríguez León.—1 vez.—( IN2020464588 ).

Por escritura otorgada ante , se protocoliza acta de Hacienda la Recompensa S. A., se nombra parte de junta directiva y modifica domicilio.—Orotina, a las 15:00 horas del 15 de junio del 2020.—Lic. Johan Castillo Umaña, Notario.—1 vez.—( IN2020464589 ).

La suscrita notaria hace constar que en mi notaria se protocolizó el acta de modificación de estatutos de la sociedad Autotransportes Cuatro Por Tres Sociedad Anónima donde se modifica la cláusula sexta de los estatutos en cuanto a la representación.—Licda. Nydia María Piedra Ramírez, Notaria.—1 vez.—( IN2020464591 ).

Jorge Arturo Mora Pineda y Jorge Alberto Abarca Arce, solicitan disolución de la sociedad denominada, JA & JM Sociedad Anónima cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos.—San José doce de junio del dos mil veinte.—Lic. Javier Villalobos Pineda. Teléfono 2445-0082, Notario.—1 vez.—( IN2020464594 ).

Mediante escritura número 158-14, otorgada el día de hoy, protocolizo acta de asamblea general extraordinaria de Resinplast S.A. Se reforma pacto social aumentando el capital social.—San José, 07 de mayo del 2020.—Lic. Ricardo González Fournier, Notario.—1 vez.—( IN2020464612 ).

Por escritura número ciento ochenta y ocho, de las 08:00 hrs. del 09 de junio del 2020, la suscrita notario, protocolice acta Nº 2 de asamblea general extraordinaria de socios de Rayos y Centellas en el Cielo, S.A., en la que se acuerda disolver la sociedad.—San Jose, Ciudad Colon, 09 de junio del 2020.—Licda. Laura Mayela Morales Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2020464613 ).

En escritura 03-21, otorgada ante esta notaría, a las 10:00 horas del 15 de junio del 2020, se protocolizó acta uno de asamblea general extraordinaria de la sociedad Grupo Disycon ECO S. A. Se modifica el pacto constitutivo cláusulas segunda y sexta y se otorga poder general judicial. Se modifica la junta directiva.—Lic. Mario Rodríguez Barrantes, N° 7602, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464616 ).

Por escritura N° 171-52, otorgada ante los notarios Juvenal Sánchez Zúñiga y Alberto Sáenz Roesch, actuando en el protocolo del primero a las once horas del día quince de junio del dos mil veinte, se reforma el domicilio de la sociedad Beta Mantru S.R.L., con cédula jurídica N° 3-102-132954.—San José, dieciséis de junio del dos mil veinte.—Lic. Alberto Sáenz Roesch, Notario.—1 vez.—( IN2020464617 ).

Mediante escritura número veintiocho-tres otorgado ante los notarios públicos Rudy Antonio Sorto Guzmán y Alejandro Antillón Appel, a las catorce horas del día doce de junio de dos mil veinte, se acordó reformar la cláusula sétima, revocar y otorgar poderes, referente a los estatutos sociales de la sociedad Inmobiliaria Infarma S.A.Lic. Rudy Antonio Sorto Guzmán, Notario.—1 vez.—( IN2020464619 ).

Exportadora de Piña Fría Cinco de Pital Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-577125 realizó asamblea general extraordinaria a las 09:00 horas del 20 de febrero de 2020, con presencia de la totalidad del capital social, en la cual se acordó la disolución de la sociedad, sin que a la fecha existan activos ni pasivos por liquidar. Es todo.—Licda. Laura José Álvarez Guzmán, Notaria.—1 vez.—( IN2020464620 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las trece horas y treinta minutos del 16 de marzo del 2020, se constituyó la Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuya denominación social será el número de cédula jurídica. Gerentes apoderados generalísimos sin límite de suma.” Notaria: Mary Luz Arias Barrantes, código 27685.—San José, 16 de junio del 2020.—Licda. Mary Luz Arias Barrantes, Notaria.—1 vez.—( IN2020464621 ).

Lidia Isabel Castro Segura, carné N° 11138 certifica que en eta notaría, ubicada en Liberia, compareció Encarnita Pérez Jiménez, mayor, casada, empresaria, cédula N° 1-0808-0264, vecina de Liberia, Residencial El Sitio y protocolizó la reforma de la cláusula Octava del Pacto Constitutivo, de la sociedad Graphissmo Arte Digital S. A., cédula jurídica N° 3-001-481563.—Liberia, 12 de junio del 2020.—Licda. Lidia Isabel Castro Segura, Notaria.—1 vez.—( IN2020464625 ).

Por escritura otorgada en esta notaria, a las dieciséis horas del quince de junio del dos mil veinte, se disolvió Transportes Esquiro Sociedad Anónima.—San José, quince de junio del dos mil veinte.—Marta E. Benavides Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2020464629 ).

Por escritura número noventa y nueve otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del dieciséis de junio del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Lafranca Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos cuarenta y un mil ciento cincuenta y ocho, por la que no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, a las nueve horas quince minutos del dieciséis de junio del dos mil veinte.—Licda. Sonia María Madrigal Fernández.—1 vez.—( IN2020464630 ).

Mediante escritura número diecisiete - ochenta y seis, otorgada a las quince horas del ocho de abril del dos mil diecinueve, ante el notario William Méndez Rosales, se reformó la cláusula novena del pacto constitutivo de Frutas del Campo D y L Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres - ciento uno –trescientos ochenta mil trescientos sesenta y tres, domiciliada en Pital de San Carlos, ochocientos metros norte del Redondel de Toros.—San José, dieciséis de junio del dos mil veinte.—Lic. William Méndez Rosales, Notario.—1 vez.—( IN2020464632 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, se reformó el pacto social de la sociedad Spica Nasser S. A. Todo de conformidad con la escritura número ciento setenta y tres, del tomo treinta y tres del protocolo del suscrito notario.—Lic. Mario Alberto Acosta Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2020464633 ).

Ante mi notaría, se constituyó la sociedad denominada Rac Legal Corp Limitada, cuyo domicilio es provincia San José, cantón San José, distrito Catedral, avenida diez, calles veinticinco y veintisiete, casa dos mil quinientos. Capital social: ciento veinte mil colones. Gerentes: Warner Céspedes Arias, Jacquelinne Aponte Agüero y Elena Rodríguez Cheung.—San José, cinco de junio del año dos mil veinte.—Licda. Nancy Elena Rivas Elizondo, Notaria.—1 vez.—( IN2020464645 ).

Ante esta notaría, por instrumento público número: doscientos treinta y tres-quince, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Translogística Internacional Sociedad Anónima, cédula número: tres-ciento uno-trescientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis, mediante la cual se procedió a cambiar cláusulas del pacto social. Es todo.—Cartago, a las doce horas del doce de junio del dos mil veinte.—Licda. Xóchitl Camacho Medina, Notaria.—1 vez.—( IN2020464657 ).

Ante esta notaría comparece: Norberto Castro Pérez a otorgar escritura de constitución de NCP Servicios Múltiples Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Es todo.—San José, doce de junio de dos mil veinte.—Licda. Diana Karolina Quesada Hernández, Notaria.—1 vez.—( IN2020464658 ).

Por extravío de los libros Número Uno, de Registro de Accionistas, Asamblea General, y de Junta Directiva, de dos compañías llamadas: Cerritos del Mar AB - Uno Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres – ciento uno – quinientos nueve mil quinientos cuarenta y siete; y Cerritos del Mar CD - Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres – ciento uno – quinientos once mil dieciséis, Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante ésta Notaria, en Palmar Norte, Osa, Puntarenas, Bufete S&L Abogados, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación en la Gaceta. Es todo.—Firmo en Palmar Norte, Osa, Puntarenas, dieciséis de junio del dos mil veinte.—Billy Benjamín Latouche Ortiz.—1 vez.—( IN2020464659 ).

Mediante escritura número 94-2, de las 8:00 horas, del 11 de junio de 2020, protocolicé la asamblea general extraordinaria de accionistas número uno de la sociedad denominada La Casa del Tobogán Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-572629, donde se reforma la cláusula séptima de la Administración.—San José, 16 de junio de 2020.—Licda. Mónica Marcela Zúñiga Sylvester, Notaria.—1 vez.—( IN2020464660 ).

Ante esta notaría, por acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa denominada Aros y Llantas Pérez Zeledón Sociedad Anónima, con cédula de personería jurídica número tres-ciento uno-setecientos cuarenta y siete mil quinientos sesenta y tres, a las nueve horas del nueve de junio del dos mil veinte, hago constar que se acordó disolver la sociedad.—Cartago, quince de junio del dos mil veinte.—Licda. Xochitl Camacho Medina, Nº 14239, Notaria.—1 vez.—( IN2020464661 ).

Por escritura numero 259 otorgada ante mi notaría a las 10:00 horas del 15 de junio del 2020, se reforma cláusula octava de la sociedad Eros dos mil Cinco S.A.—San Rafael de Heredia, 15 de junio 2020.—Lic. Arnoldo Acuña Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020464663 ).

Mediante escritura número cincuenta y ocho del primero de junio del tomo sexto del suscrito, se protocoliza acta de asamblea de socios de la compañía Mind Bag Academy Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos cuarenta y nueve mil trescientos noventa y seis, mediante la cual se acuerda reformar la cláusula de denominación social de la compañía, para que de ahora en adelante se denomine EDL Educación Dinámica Latinoamérica Limitada. Es todo.—San José, dieciséis de junio del dos mil veinte.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—( IN2020464665 ).

Que ante esta notaría pública se disolvió por acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio, la sociedad denominada Tres-Ciento Uno-Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Nueve, cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y nueve. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en la dirección física ubicada en Heredia, Mercedes Norte, de la Iglesia Católica, doscientos metros este y ciento cincuenta metros norte, en el término de un mes a partir de la publicación de este aviso.—Heredia, dieciséis de junio de dos mil veinte.—Lic. Ronald Núñez Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2020464667 ).

Por escritura número doscientos dieciocho otorgada ante esta notaría, a las ser las diez horas del cuatro de mayo del dos mil veinte se protocolizó acta número uno: Asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Corporación Jata S. A., cedula jurídica número tres-ciento uno-quinientos ochenta y siete cero setenta y ocho, mediante la cual se acuerda la disolución de sociedad.—Licda. Laura Stevelyn Blanco Blanco, Notaria.—1 vez.—( IN2020264668 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas del día 16 de junio de 2020, se protocolizó el acta uno de asamblea general ordinaria y extraordinaria de “ICESA Sociedad Anónima”, cédula jurídica 3-101-013820, por medio de la cual se modifica la cláusula segunda y cuarta del pacto social.—San José, 16 de junio de 2020.—Licda. Georgette Barguil Peña, Notaria.—1 vez.—( IN2020464670 ).

Por escritura pública Nº 78, otorgada a las 16:00 horas del día 15 de abril del 2020, ante los Notarios Públicos Lic. Dan Alberto Hidalgo Hidalgo y Lic. Hernán Pacheco Orfila, se acordó trasladar el domicilio social de Corporación Albacete, S. A. con cédula de persona jurídica 3-012-658326, de vuelta a Panamá y revocar los poderes de la compañía inscribió ante la Sección Mercantil.—San José, 16 de junio del 2020.—Dan Hidalgo Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2020464673 ).

Por escritura número 63-1 visible al folio 41 frente y finaliza en folio 42 frente del tomo 1 del protocolo de la suscrita notaria, otorgada a las 11:00 horas del 02 de abril del 2020, se lleva a cabo acta de disolución de la sociedad Los Defines Pequeñitos Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-573321.—Pérez Zeledón, 16 de junio del dos mil veinte.—Licda. Aura Rebeca Menéndez Soto, Notaria.—1 vez.—( IN2020464674 ).

Por escritura número noventa y ocho otorgada ante esta notaría, a las ocho horas treinta minutos del dieciséis de junio del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de Ortegón Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-trescientos noventa y cuatro mil quinientos veintiocho, donde se nombra como Gerentes a Angie Rodríguez Ortega, cédula uno-mil doscientos sesenta y tres-setecientos noventa y seis, y Karen María Ortega González, cédula uno-setecientos treinta y tres-ochocientos setenta y dos.—San José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de junio del dos mil veinte.—Licda. Sonia María Madrigal Fernández, Notaria.—1 vez.—( IN2020464677 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas del día treinta y uno de marzo del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Euronatura Sociedad Anónima Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres ciento uno cincuenta ochenta veintisiete, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Pital de San Carlos, a las once horas del veintinueve del mes de mayo del año dos mil veinte.—Aylin Gómez Baldi, Notaria.—1 vez.—( IN2020464683 ).

Ante mí en escritura N° 120/1, otorgada a las once horas del 16 de junio de 2020, protocolicé acta de Minueto Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-029602, que reforma la cláusula del domicilio social, y remueve al agente residente.—San Jose, 16 de junio de 2020.—Lic. Rodrigo José Carranza Zúniga, Notario.—1 vez.—( IN2020464693 ).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaria a las 17:00 horas del 28 de mayo de 2020, Casa Cerro Cangreja S. A., cédula jurídica N° 3-101-345304, reformó la cláusula Cuarta del pacto social. Timothy Sean Ohara de Rienzis, Presidente.—Licda. Kattia Vanessa Ramos González, Notaria.—1 vez.—( IN2020464698 ).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaria a las 17:40 horas del 28 de mayo de 2020, Ecoeventos Montamar Dos Mil S.A., cédula jurídica N° 3-101-268208, reformó la cláusula Tercera del pacto social. Timothy Sean Ohara de Rienzis, Presidente.—Licda. Kattia Vanessa Ramos González, Notaria.—1 vez.—( IN2020464700 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las 11 horas del 12 de junio del 2020, se protocolizó el acta número 13 de la empresa IVI Costa Rica Quest Destination Managment Company S. A., donde se acuerda disolverla dicha sociedad.—San José, 12 de junio del 2020.—Lic. Michelle Aguilar Bustamante, Notaria.—1 vez.—( IN2020464701 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, escritura número ciento cincuenta y ocho, visible al folio ciento dos frente y vuelto del tomo número seis del protocola de la notaria Yahaira Vanessa Zamora Duarte, otorgado en la Ciudad de Guápiles, a las trece horas del día quince de mayo del dos mil veinte, se protocoliza acta número tres: asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y cuatro Sociedad Anónima, celebrada el día diez de febrero del dos mil veinte, a las diez horas, en su domicilio Limón, Pococí, Guápiles del Colegio Técnico de Pococí cincuenta metros sur y cincuenta metros oeste centro comercial Nayerith, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Guápiles, quince de mayo del dos mil veinte.—Licda. Yahaira Vanessa Zamora Duarte, Notaria.—1 vez.—( IN2020464706 ).

La suscrita Jessica Alvarado Herrera, notaria pública con oficina en la ciudad de San José, Santa Ana, hace constar que en fecha 14/05/2020 la empresa Quarante Consultores S. A., con cédula jurídica número 3-101-770109, modificó el domicilio social, la Junta Directiva y Fiscal.—San José, dieciséis de junio del dos mil veinte.—Licda. Jessica Alvarado Herrera, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020464709 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, escritura número ciento veintitrés, visible al folio visible al folio setenta y nueve frente y vuelto, ochenta frente y vuelto, del tomo número seis, ciudad de Guápiles, a las once horas del día veinticuatro de marzo de dos mil veinte, se protocoliza acta número uno: asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Actividades Comerciales Artemisa MACD Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos noventa y uno mil trece, celebrada el día diecisiete de marzo de dos mil veinte, a las diez de la mañana, en su domicilio social Limón, cantón Pococí, distrito Jiménez, exactamente ciento cincuenta metros de la escuela Suerre, casa color rosada a mano izquierda, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Guápiles veinticuatro de marzo de dos mil veinte.—Licda. Yahaira Vanessa Zamora Duarte, Notaria.—1 vez.—( IN2020464710 ).

Por escritura otorgada hoy ante esta notaría, se constituyó Meeresfulle S. A., capital totalmente suscrito y pagado, Presidente apoderado generalísimos, plazo cien años, domiciliada en Guanacaste, Nosara de Nicoya.—San José, 8 de junio del 2020.—Lic. Marco Antonio Lizano Monge, Notario.—1 vez.—( IN2020464728 ).

Por escrituras número 91 y 92 y del tomo número 20 del protocolo del Notario Jorge Guzmán Calzada, otorgada en la ciudad de San José, a las 10:00 y 11:10 horas del 16 de junio de 2020, se protocolizaron las actas de asamblea ordinaria y extraordinaria de accionistas de las sociedades Spizaetus Ornatus II, S. A. y RKM Inmobiliaria Tecnológica, S. A., mediante las cuales se acordó reformar la cláusula del domicilio y de la administración y se nombra nueva junta directiva.—Jorge Guzmán Calzada, Notario, cédula identidad 107290432.—1 vez.—( IN2020464731 ).

Se constituye Cleaning Services Team S. A., vigencia noventa y nueve años a partir del veintidós de abril del dos mil veinte. Capital social cien dólares americanos moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica.—Alajuela, dieciséis de junio del dos mil veinte.—Licda. Gabriela Catalina Rodríguez Campos, Notaria.—1 vez.—( IN2020464733 ).

Se constituye Pimiento Market Place Ltda., vigencia noventa y nueve años a partir del once de junio de dos mil veinte, capital social cien dólares americanos moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica.—Alajuela, dieciséis de junio de dos mil veinte.—Licda. Gabriela C. Rodríguez Campos, Notaria.—1 vez.—( IN2020464734 ).

Que por escritura número 99, visible a folio 94 frente del tomo 31 del protocolo del notario público Lic. Eduardo Abarca Vargas, se modificó la cláusula sexta de la empresa Pozoimplantssolutionspz Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102671955; teléfono 2771-5855.—Uvita de Osa, a las 10:00 horas del 16 de junio del año 2020.—Lic. Eduardo Abarca Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020464735 ).

Servicios Integrales Pizaal Contables S. A., cambia su razón social a Inversiones CLP Village S. A., y nombra nueva junta directiva.—San José, 15 de junio del 2020.—Lic. Juan Ignacio Mata Centeno, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464738 ).

Por escritura número 25 del tomo 3 del notario público, José Fernán Pozuelo Kelley, otorgada a las 15:30 horas del 10 de junio del dos mil veinte, se protocoliza la asamblea extraordinaria de accionistas número 17 de Urbalex Servicios Legales en Bienes Raíces S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos noventa y siete mil setecientos setenta y seis, mediante la cual se reforma la cláusula Primera y Cuarta de los estatutos sociales relativa al nombre y objeto.—San José, 15 de junio del 2020.—Lic. José Fernán Pozuelo Kelley, Notario.—1 vez.—( IN2020464750 ).

Por escritura número veintiséis del tomo tercero del Notario Público, José Fernán Pozuelo Kelley, otorgada a las catorce horas cuarenta minutos del día quince de junio de dos mil veinte, se protocoliza la asamblea extraordinaria de cuotistas número seis de Residencias Tempisque Sereno, S.R.L., con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos once mil doscientos cinco, mediante la cual se reforma la cláusula segunda del pacto constitutivo.—San José, quince de julio del dos mil veinte.—Lic. José Fernán Pozuelo Kelley, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464751 ).

Por escritura número 24 del tomo 3 del notario público, José Fernán Pozuelo Kelley, otorgada a las 12:30 horas del 10 de junio del ario dos mil veinte, se protocoliza la asamblea extraordinaria de accionistas número 1 de Comercializadora La Laguna, Venta y Alquiler de Bienes Inmuebles S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos setenta mil ciento dieciocho, mediante la cual se reforma la cláusula primera y cuarta de los estatutos sociales relativa al nombre y objeto.—San José, 16 de junio de 2020.—Lic. José Fernán Pozuelo Kelley, Notario.—1 vez.—( IN2020264752 ).

Por escritura número ciento veinticinco-once, del tomo once del protocolo de la notaria Olga Mayela Brenes Fonseca, otorgada a las diez horas treinta minutos del doce de junio del dos mil veinte, se reformó la sociedad anónima Grupo Ferju Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta y cinco mil seiscientos tres, modificándose la cláusula octava de la administración y representación y se nombró nuevo Tesorero.—Lic. Olga Mayela Brenes Fonseca, Notaria.—1 vez.—( IN2020464759 ).

Ante esta notaría, por escritura pública número 260 visible a folio 133 vuelto del tomo 9, a las 11:00 horas del 15 de junio del 2020, se protocolizó acta de asamblea general de socios donde se modificó la junta directiva de Apalancamiento Oportuno GGM S. A. Pdte. Allan Guillén Miranda. Carné num.15630.—Lic. Francisco Orlando Salinas Alemán, Notario.—1 vez.—( IN2020464779 ).

Por escritura otorgada ante a las nueve horas, del día dieciséis de junio de dos mil veinte, se protocolizó acta de Asamblea General Ordinaria de Cuotistas de la sociedad Sounds of the Rain Corporation S.R.L., con cédula jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos setenta y nueve mil setecientos veintitrés, en la cual se acordó por unanimidad de votos, reformar la cláusula referente a la representación, de los estatutos de dicha sociedad.—San José, dieciséis de junio del dos mil veinte.—Lic. Jose Pablo Arce Piñar, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464787 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las trece horas del día dieciséis de junio del año dos mil veinte, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Biomimesis Sociedad Anónima, en la cual se reformó la cláusula segunda del pacto constitutivo, del domicilio, y se nombra nuevo presidente y vocal.—San José, 16 de junio del 2020.—Licda. Ana Lorena Coto Esquivel, Notaria.—1 vez.—( IN2020464790 ).

Mediante escritura 116-7 de las 17 horas del 16 de junio de 2020, otorgada en Guanacaste, protocolicé acuerdos de asamblea de socios de la sociedad Pacific Dreamworks S. A., cédula jurídica N° 3-101-397710, donde se modifica la cláusula de la administración.—Guanacaste, 16 de junio del 2020.—Lic. Carlos Darío Angulo, Notario.—1 vez.—( IN2020464792 ).

Debidamente autorizado al efecto procedí a protocolizar a las 15:00 horas del 12 de junio del 2020 acta de asamblea general de cuotistas de Hutchinson Studio Limitada, cédula jurídica N° 3-102-784471, mediante la cual se acuerda reformar la cláusula segunda del domicilio social.—San José, 12 de junio del 2020.—Lic. Gabriel Clare Facio, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464796 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 10:00 horas del 25 de febrero del 2020, se protocoliza el acta número dos de asamblea general extraordinaria de socios de CCE-La Ribera S. A., con cédula jurídica N° 3-101-695205, en la cual acuerdan la disolución de la sociedad.—San José, 16 de junio del 2020.—Dr. Edgar Emilio León Diaz, Notario.—1 vez.—( IN2020464800 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, se reformó la cláusula sétima de la administración de la compañía Inmobiliaria Argeonte Ltda., 3-102-722087.—San José, 10 de junio del 2020.—Lic. Juan Carlos Montero Villalobos, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464801 ).

Por escritura otorgada hoy ante , protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Bertha Esterlina Sociedad Anónima, mediante la cual se disolvió y líquido dicha sociedad.—San José, 16 de junio del 2020.—Licda. Lilliam Solano Cruz, celular N° 83714342, Notaria.—1 vez.—( IN2020464804 ).

El suscrito liquidador Mauricio Rodríguez Zamora, cédula 1-1136-0045 comunica que la sociedad Aliroma S. A. cédula jurídica 3-101-049167 se liquidó mediante proceso judicial tramitado en el Juzgado Civil de Heredia bajo el expediente 18-327-504-CI.—Heredia, 05 junio del 2020.—Mauricio Rodríguez Zamora, Liquidador.—1 vez.—( IN2020464810 ).

Mediante escritura pública otorgada a las 12:00 horas del 16 de junio 2020, se protocoliza acta de disolución de la sociedad Mangueras AVZ Sociedad Anónima.—San José, 16 de junio del 2020.—Lic. Luis Gustavo González Fonseca, Notario Público. Carnet: 5926.—1 vez.—( IN2020464812 ).

Por escritura 286, otorgada en mi notaría, a las ocho horas del 17 de junio del 2020 Pamela Gabriela Rodríguez Bolaños, Bryan Andrés Rodríguez Bolaños, María Fernanda Rodríguez Bolaños y Oscar Francisco Ayala Bichara constituyeron la sociedad denominada Rodríguez Operaciones Sociedad Anónima. Capital social aportado y pagado, plazo noventa y nueve años, presidenta Pamela Gabriela Rodríguez Bolaños, Domicilio, Heredia Barva.—Licda. Yenny Roció Argüello Chaverri y Lic. José Balbino Cruz Menjivar. Notarios.—1 vez.—( IN2020464817 ).

Por instrumento publico otorgado por , a las catorce horas del quince de junio de dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Inversiones Monteveneto Azul Sociedad Anónima, en la que se acordó la reforma de la cláusula del domicilio social del pacto constitutivo.—San Jose, quince de junio de dos mil veinte.—Lic. Fernando Alfaro Chamberlain, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464818 ).

Por escritura otorgada a las 15:30 horas se protocolizó acta de la sociedad COFIDOS Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante la cual se reforma el domicilio y el capital social. Miguel Maklouf Lobo y Luis Ricardo Garino Granados.—San José, 16 de junio del año 2020.—Lic. Luis Ricardo Garino Granados, Notario.—1 vez.—( IN2020464823 ).

Por escritura otorgada ante , el día 16 de diciembre del 2019, se constituyó la sociedad denominada según el número de cédula jurídica que se le otorgue agregándole el aditamento Sociedad Anónima.—San Ramón, 10 de junio del 2020.—Lic. Hider Rojas Chacón, Notario.—1 vez.—( IN2020464830 ).

Ante el suscrito se otorga escritura N° 227-14-2020 de las 07:10 horas del 16 de junio de 2020, en cuyo instrumento se protocolizó acta número 02 de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Inversiones Matemonte S. A., cédula jurídica N° 3-101-315095, en cuya reunión se acordó la disolución de la referida sociedad.—Barrio María Auxiliadora de Acosta, San José, 16 de junio de 2020.—Lic. Rafael Ángel Fallas Fallas, Abogado.—1 vez.—( IN2020464838 ).

Por escritura autorizada en San José, a las 13 horas de hoy, por el suscrito notario, se protocolizó acta de la sociedad 3-101-456471 S. A., por la que se reforma cláusula 1 del pacto.—San José, 10 de junio de 2020.—Lic. Luis Alberto Sáenz Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2020464869 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, escritura número doce, visible al folio siete vuelto, folio ocho frente del tomo número uno, en la ciudad de Guápiles, a las dieciséis horas catorce de mayo del dos mil veinte, se protocoliza acta número uno: asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad MC Soluciones Globales Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-siete cuatro dos dos cuatro nueve, celebrada al ser las trece horas del seis de mayo del dos mil veinte, en su domicilio Limón, Pococí, distrito Jiménez, Anita Grande, trescientos metros sur de la escuela a mano, derecha. Se acuerda modificar parcialmente la cláusula octava de la escritura constitutiva, en lo que confiere a la representación judicial y extra judicial y facultades de apoderado generalísimo; para que en lo sucesivo ese punto diga así: Corresponderá únicamente al presidente la representación judicial y extrajudicial de la compañía, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, conforme al artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, de dicha sociedad.—Guápiles, doce de junio del dos mil veinte.—Licda. Patricia Ocampo Salas, Notaria.—1 vez.—( IN2020464872 ).

Ante esta notaría, a las once horas treinta minutos del veinticuatro de febrero del año dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Rio Miño Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos ocho mil ochocientos sesenta y siete, por la cual se hace reforma de sus estatutos en cuanto a plazo social y junta directiva.—Orotina, a las once horas del quince del junio de dos mil veinte.—Rafael Umaña Miranda.—1 vez.—( IN2020464873 ).

Por escritura 214-5, otorgada ante esta notaría, a las 13:00 horas del 16 de junio de 2020, se acuerda el cambio de junta directiva de la sociedad 3-101-765814 S. A., cédula jurídica número 3-101-765814. Es todo.—Heredia 16 de junio de 2020.—Lic. Randall Salas Rojas, Carné 20878, Notario.—1 vez.—( IN2020464877 ).

Mediante asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Los Chacales Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica tres-ciento uno-setecientos noventa mil doscientos cuarenta y tres, tres-ciento uno-ciento ochenta y siete mil cuatrocientos veintiuno, domiciliada en Puntarenas, Corredores, La Cuesta, trescientos metros sur del puesto policial, sociedad inscrita en la Sección Mercantil del Registro Nacional al tomo: cuatrocientos veinticinco, asiento: dos mil ciento noventa y uno, celebrada en su domicilio social al ser las trece horas del día diez de junio de dos mil veinte, mediante la cual se ha modificado su junta directiva, reemplazando tanto a su presidente como a su fiscal.—Ciudad Neily, quince de junio de dos mil veinte.—Lic. Marlene Lobo Chaves, Notaria.—1 vez.—( IN2020464878 ).

Por escritura otorgada ante , a las 10:00 horas del día 15 de junio del 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad BIO-TECH PHARMA S. A., cédula jurídica 3-101-546162, mediante la cual se reforma la cláusulasegunda” del domicilio, cláusulaSétimarepresentación de la compañía.—San José, quince de junio del año 2020.—Licda. Ana Cecilia De Ezpeleta Aguilar, Abogada y Notaria.—1 vez.—( IN2020464889 ).

Por escritura número sesenta y seis-doce, del tomo: doce del protocolo de la Licda. Marisol Marín Castro, otorgada las diez horas del dieciséis de junio del año 2020, se protocolizó acta número dos de la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza denominada Haal Cer-Mel Sociedad Anónina, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos dieciocho mil seiscientos treinta ocho, mediante la cual se reforman las cláusulas quinta y sexta de los estatutos sociales, y se modifica la junta directiva y el fiscal.—Heredia, 17 de junio del dos mil veinte.—Licda. Marisol Marín Castro.—1 vez.—( IN2020464892 ).

Por escritura otorgada ante , protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Horizontes Naranja Playa Macha Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos noventa y siete mil cuarenta y ocho, mediante la cual se reforma la cláusula segunda y sexta, asimismo se cambia la junta directiva.—Lic. Juan Daniel Acosta Gurdián, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464895 ).

En escritura autorizada por la suscrita notaría, se protocolizó actas de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Asesorías Administrativas de Moravia S. A. y Inversiones Lukysebas S. A., mediante las cuales se disolvieron las compañías.—San José, dieciséis de junio de dos mil veinte.—Licda. Lucrecia Agüero Guier, Notaria.—1 vez.—( IN2020464896 ).

Por escritura otorgada ante mi protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Lecoma Inversiones Sociedad Anónima, con número de cédula de persona jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos trece mil setecientos noventa y nueve, mediante la cual se reforman las cláusulas segunda y undécima, asimismo se cambia la junta directiva; teléfono: 8834-7310.—Lic. Juan Daniel Acosta Gurdián, Notario.—1 vez.—( IN2020464898 ).

Por escritura número 195-7 otorgada ante la suscrita notaria a las 9:00 horas del 17 de junio de 2020, VCG Volpi Consulting Group Sociedad Anónima cédula jurídica 3-101-796127 reforma cláusula de la administración del pacto social.—San José, 17 de junio de 2020.—Licda. Carolina Gallegos Steinvorth, Notaria.—1 vez.—( IN2020464901 ).

Por escritura otorgada ante a las 17:00 del 05/06/2020, protocolicé acta de Asamblea de Socios de la sociedad PROCOSA Propiedades y Comisiones S. A., mediante la cual se nombra liquidador y se liquida y disuelve la sociedad.—Licda. Lidiette Jiménez Arias, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020464902 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 13:30 horas del día 12 de junio de 2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Consultores E & G S.A., por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 15 de junio del 2020.—Lic. Pablo Bogarín Bustamante, Notario.—1 vez.—( IN2020464904 ).

Parqueo Público Hospital México Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-587329. Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 8:30 horas del 09 junio del 2020, se modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo correspondiente al domicilio, para que se indique que el domicilio estará ubicado en San José, Central, Merced, avenidas cero y tres, calles cuarenta y cuarenta y dos. Se hace nuevo nombramiento de secretario.—San José, 17 de junio del 2020.—Licda. Melina Cortés Castro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020464906 ).

Por escritura otorgada, a las once horas treinta minutos del día dieciséis de junio del dos mil veinte, se protocoliza el acta número dos de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad Villa Hermosa Limitada Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento dos-cero cuarenta mil novecientos veinte.—Licda. Lency Jhannory Salas Araya, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020464907 ).

La suscrita notaria hace constar que por escritura pública número setenta y dos, otorgada en esta notaría en la Ciudad de Naranjo, a las 08.00 horas del 11 de junio de 2020, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas número dos de la sociedad denominada: Ruicha Sociedad Anónima, en la que se nombra nuevo tesorero de la junta directiva por el resto del plazo social.—Naranjo, 12 de junio del 2020.—Licda. Norma Argüello Pérez, Notaria.—1 vez.—( IN2020464912 ).

Que en la asamblea extraordinaria de la sociedad Jungle Market J.M. Limitada, cédula jurídica N° 3-102-776113, de las 17 horas del 10 de junio del 2020, en la ciudad de Tamarindo, se acordó la modificación de la cláusula del pacto constitutivo referente a la representación de la sociedad. Es todo. Notario público: Paul Oporta Romero, número de cédula 109670948.—16 de junio del 2020.—Lic. Paul Oporta Romero, Notario.—1 vez.—( IN2020464914 ).

Por escritura otorgada ante , a las 07:00, del día 16 de junio del 2020, se acordó modificar la cláusula sétima administración de la sociedad: Frenos San Rafael S. A.—Alajuela a las 08:10 minutos, del 17 de junio de 2020.—Lic. Juan Luis Céspedes Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020464915 ).

Ante esta notaría, al ser las siete horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil diecisiete, se protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad Soltara Healing Center SRL, mediante la cual se modifica la cláusula octava del pacto social sobre la administración y se nombre nuevo gerente. Gerente: Daniel Cleland.—Ciudad Colon, diecisiete de junio de dos mil veinte.—Lic. Rafael Ángel Pérez Zumbado, teléfono N° 2249-5824, Notario.—1 vez.—( IN2020464917 ).

Ante mí se protocolizó acta de Las Rosas de los Alamos Sociedad Anónima, se reforma la cláusula de la administración.—San José, once de junio del dos mil veinte.—Licda. Ligia Mora Quesada, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020464920 ).

Por escritura otorgada en mi Notaría en Heredia a las nueve horas del cuatro de junio del dos mil veinte, se constituyó la sociedadSummer Gourmet Café S. A.Plazo Social: 99 años. Capital social: 200,000 colones. Presidente, secretario, y tesorero con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, pudiendo actuar en forma conjunta o individual para cualquier acto, no obstante lo anterior para las acciones de vender, donar, gravar y enajenar bienes de la sociedad tanto muebles como inmuebles registrables en el Registro Nacional de Costa Rica tendrán que estar debidamente autorizados por acta de asamblea de socios.—Heredia, 04 de junio del 2020.—Licda. Marjorie Morales Acosta, Notaria.—1 vez.—( IN2020464924 ).

Por escritura a las trece horas del 15 de junio de 2020, protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de Menocijes S. A., por la cual se modifica la cláusula sexta del Estatuto y se nombran presidente y secretario.—San José, 15 de junio de 2020.—Lic. Ramón Nonato Méndez Salas, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464926 ).

Mediante escritura autorizada por , a las 16,00 horas del 16 de junio de 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Mayovi Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-122392, en la que se acordó reformar las cláusulas sexta y octava de los estatutos de la compañía.—Ciudad Quesada, 17 de abril de 2020.—Lic. Raúl Hidalgo Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464927 ).

Mediante escritura N° 322-30 del tomo 30 del protocolo de la Licenciada Carmen Lidia Elizondo Vásquez, con fecha del 16 de junio de 2020, se reforma la cláusula de administración del pacto constitutivo de la sociedad 3101526294 Sociedad Anónima.—Licda. Carmen Lidia Elizondo Vásquez, Notaria.—1 vez.—( IN2020464928 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, se reformó la cláusula de la administración de la compañía Zukimoto Corp of Japan SRL, 3-102-669798.—San José, 16 de junio del 2020.—Lic. Juan Carlos Montero Villalobos, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464929 ).

Mediante escritura número 77-2 de las 09:00 del 17 de junio del 2020, se protocolizó en con notariado en el protocolo del notario Luis Jeancarlo Angulo Bonilla y mi persona Ismene Arroyo Marín, acta de asamblea de condóminos en la que se nombrar al administrador del “Condominio Horizontal Residencial Amanpuri”. Carné 14341.—La Garita, Tamarindo, 17 de junio del dos mil veinte.—Licda. Ismene Arroyo Marín, Notaria.—1 vez.—(IN2020464932 ).

Por escritura otorgada en mi notaría, a las 11:00 horas del 12 de junio del 2020, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de Lizano y Morales Limitada en la que se reforma la cláusula 6 de los estatutos y se nombra gerente y subgerente.—Lic. Óscar Rosabal Lizano, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464946 ).

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Documento Admitido Traslado al Titular

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ref.: 30/2019/94420.—Michael Gamboa Chinchilla.—Documento: Nulidad por parte de terceros.—Nro. y fecha: Anotación/2-132360 de 05/12/2019.—Expediente: 2019-0002991 Registro N° 282656 MBUENAZO ACAI BOWLS en clase 49 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:48:51 del 13 de diciembre de 2019.—Conoce este Registro, la solicitud de nulidad, promovida por Eduardo ñiga Brenes, apoderado especial de Buenazo Bowls S. A., contra el registro del nombre comercialMBUENAZO ACAI BOWLS, registro N° 282656, inscrita el 12/09/2019, para proteger “un establecimiento comercial dedicado a la venta de toda clase de bebidas lácteas en las que predomine la leche, batidos,  yogurt, helados, smothie y helados con sabo a cai y arándano. Ubicado en Alajuela, Grecia frente al Mall Grecia, Residencial El Ingenio propiedad de Michael Gamboa Chinchilla, cédula de identidad N° 1-1187-0390. Conforme a lo previsto en los artículos 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de nulidad al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2020464916 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Documento Admitido Traslado al Titular

Basf SE.—Ref.: 30/2020/14286.—Documento: Cancelación por falta de uso.—N° y fecha: Anotación/2-133888 de 11/02/2020.—Expediente: 2009- 0000665 Registro N° 191700 ZAMPRO en clase 5 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:48:00 del 21 de febrero de 2020.—Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, en calidad de apoderado especial de Yanco Limited contra la marca “ZAMPRO”, registro N° 191700 inscrito el 26/06/2009 con vencimiento el 26/06/2029, para proteger en clase 5: preparaciones para destruir y combatir los animales dañinos, fungicidas, herbicidas, pesticidas”, propiedad de Basf SE, domiciliada en Carl-Bosch-Strasse 38, Ludwingshafen AM Rhein. Alemania. Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso a quien represente al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241, incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—1 vez.—( IN2020464695 ).

Resolución acoge cancelación

RF-143384.—Ref: 30/2020/18941.—Takeda S. A. S. Farmacol Chinoin S. A. S.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nº y fecha: Anotación/2-130518 de 27/08/2019.—Expediente Nº 2003-0000767.—Registro Nº 143384 Flusan en clase 5 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 15:44:32 del 9 de marzo de 2020. Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Francisco José Guzmán Ortiz como apoderado especial de Farmacol Chinoin S. A. S., contra la marca “FLUSAN”, registro 143384, inscrita el 13/01/2004, vencimiento el 13/01/2024, que protege en clase 5 internacionalproductos farmacéuticos de cardiología, como antiagregante plaquetario para uso en la prevención de infartos de miocardio e insuficiencia cardiaca”, propiedad de Takeda S. A. S., domiciliada en calle 64 A, Nº 94-27- Álamo, Bogotá, D.C.

Considerando:

1º—Sobre las alegaciones y pretensiones de las partes. Que por memorial recibido el 27 de agosto de 2019, Francisco José Guzmán Ortiz como apoderado especial de Farmacol Chinoin S. A. S., interpuso acción de cancelación por falta de uso contra la marca FLUSAN, registro 143384, descrita anteriormente (folios 1 a 3). Argumentó que su representada presentó la solicitud de inscripción de la marca FLUSAN, en clase 5 internacional, bajo el expediente 2019-7066, y que por no utilizarse en el mercado, la marca objeto de la presente acción FLUSAN, registro 143384, se solicita de manera expresa se proceda con la cancelación por no uso del signo.

El traslado de ley fue notificado a la titular del signo mediante las publicaciones efectuada en el Diario Oficial La Gaceta Nos. 10, 11 y 12 los días 17, 20 y 21 de enero de 2020, tal y como se desprende de los folios 12 al 15 del expediente. En dicho documento se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley Nº 8687. Por su parte una vez transcurrido el plazo de ley, no consta en el expediente apersonamiento alguno por parte de la empresa titular del signo o de su representante, en consecuencia, la titular del signo no contestó el traslado ni aportó prueba de uso real y efectivo del signo.

2º—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

3º—Hechos probados. De interés para la presente resolución, se tienen como hechos probados los siguientes:

1.  Que en este registro se encuentra inscrita la marca FLUSAN, registro 143384, inscrita el 13/01/2004, vencimiento el 13/01/2024, que protege en clase 5 internacional productos farmacéuticos de cardiología, como antiagregante plaquetario para uso en la prevención de infartos de miocardio e insuficiencia cardiaca.”, propiedad de Takeda S. A. S., domiciliada en calle 64 A, Nº 94-27, Álamo, Bogotá, D.C. (F.17).

2.  Que Farmacol Chinoin S. A. S., presentó el día 6/08/2019, bajo el expediente 2019-7066, la solicitud de inscripción de la marca de servicios, FLUSAN, en clase 5 internacional, para proteger un producto farmacéutico consistente en un agregante antiplaquetario. (folio 18).

3.  Representación y capacidad para actuar: Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes diligencias, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso de Francisco José Guzmán Ortiz como apoderado especial de Farmacol Chinoin S. A. S., tal y como se desprende del poder especial que consta a folio 5 del expediente.

4º—Sobre los elementos de prueba. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias, lo manifestado por el actor.

5º—Sobre el fondo del asunto.

En cuanto al Procedimiento de Cancelación.

El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por falta de uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto Nº 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

…Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

…Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso Takeda S. A. S., que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca FLUSAN, registro 143384.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que Farmacol Chinoin S. A. S., demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de marca que se presentó bajo el expediente 2019-7066, tal y como consta en la certificación de folio 18 del expediente, se desprende que las empresas son competidoras directas.

En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

…Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional

…Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

… El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.

Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcado ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca no contestó el traslado ni aportó prueba que demostrara a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que si desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la marca FLUSAN, registro 143384, descrita anteriormente. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos Nº 7978 y de su Reglamento,

I.—Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta contra el registro de la marca FLUSAN, registro 143384, inscrita el 13/01/2004, vencimiento el 13/01/2024, que protege en clase 5 internacionalproductos farmacéuticos de cardiología, como antiagregante plaquetario para uso en la prevención de infartos de miocardio e insuficiencia cardiaca.”, propiedad de Takeda S. A. S., domiciliada en calle 64 A, Nº 94-27 Álamo, Bogotá, D.C.

II.—Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier Expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso.

III.—Se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 241 de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Nº 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—1 vez.—( IN2020464883 ).

Ref.: 30/2020/20537.—Alejandra Castillo Estrada, INTACO COSTA RICA S. A.—Documento: cancelación por falta de uso.—N° y fecha: Anotación/2-128954 de 14/06/2019.—Expediente: 2015- 0004472 Registro N° 245952 CASTICOLOR en clase 49 Marca Mixto.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 09:50:15 del 16 de marzo de 2020.—Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Francisco José Guzmán Ortíz, apoderado especial de INTACO Costa Rica S. A., contra el nombre comercial “CASTICOLOR (diseño)”, registro 245952, inscrito el 20/08/2015, que protege “un establecimiento comercial dedicado a la venta y comercialización de pintura y accesorios, ubicado en Llorente de Tibás, San José, 25 este y 150 norte”, propiedad de Alejandra Castillo Estrada, cédula de identidad 2-568-527.

Considerando:

I.—Sobre las alegaciones y pretensiones de las partes. Que por memorial recibido el 14 de junio de 2019, Francisco José Guzmán Ortíz apoderado especial de INTACO Costa Rica S. A., interpuso acción de cancelación por falta de uso contra el nombre comercial “CASTICOLOR (diseño)”, registro 245952, descrito anteriormente (folios 1 a 3). Argumentó en la acción que su representada presentó la solicitud de inscripción del nombre comercial PASTICOLOR, bajo el expediente 2019-3448, que el registro objetó la solicitud por la existencia del nombre comercial objeto de la presente acción y que por no utilizarse en el mercado, se solicita de manera expresa se proceda con la cancelación por no uso del signo.

E1 traslado de ley fue notificado a la titular del signo por medio de las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial La Gaceta Nos. 209, 210, 211, los días 4, 5 y 6 de noviembre del 2019 (Fs. 15-19). En el documento de traslado debidamente notificado al titular mediante las publicaciones supracitadas, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. Por su parte la titular del signo no contestó el traslado ni aportó prueba de uso real y efectivo del signo.

II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

III.—Hechos probados: De interés para la presente resolución, se tienen como hechos probados los siguientes:

1.  Que en este registro se encuentra inscrito el nombre comercial “CASTICOLOR (diseño)”, registro 245952, inscrito el 20/08/2015, que protege “un establecimiento comercial dedicado a la venta y comercialización de pintura y accesorios, ubicado en Llorente de Tibás, San José, 25 este y 150 norte”, propiedad de Alejandra Castillo Estrada, cédula de identidad 2-568-527. (F. 20).

2.  Que INTACO Costa Rica S. A., presentó el 23/04/2019, bajo el expediente 2019-3448, la solicitud de inscripción de la marca, “PASTICOLOR”, en clase 19: mortero de revestimiento arquitectónico acrílico en seco con color, actualmente en suspenso a la espera de las resultas del presente trámite (folio 21).

3.  Representación y capacidad para actuar: Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes diligencias, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso de Francisco José Guzmán Ortiz, apoderado especial de INTACO Costa Rica S. A. (folio 8).

IV.—Sobre los hechos no probados. No se logró comprobar el uso real y efectivo en Costa Rica de la marca “CASTICOLOR (diseño)”, registro 245952.

V.—Sobre los elementos de prueba. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias, lo manifestado por el actor.

VI.—Sobre el fondo del asunto.

En cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de CANCELACIÓN POR FALTA DE USO, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registra] Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

...Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

El accionante, interpone cancelación por falta de uso contra el nombre comercial descrito en autos, alegando que no se encuentra en uso real y efectivo, por lo que solicita expresamente su cancelación en virtud al interés legítimo que cuenta para ello, según se desprende de la solicitud de inscripción de la marca “PASTICOLOR”, efectuada bajo el expediente 2019-3448, lo anterior tomando en consideración que el derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio tal y como se desprende del artículo 64 de la ley de Marcas.

El nombre comercial está definido en el artículo 2 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos que señala:

Nombre Comercial: Signo denominativo o mixto que identifica y distingue una empresa o un establecimiento comercial determinada

Ahora bien, el Título VII, Capítulo I, Nombres Comerciales de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos contiene las disposiciones relativas a este tema, siendo el artículo 68 párrafo primero donde se señala que: “Un nombre comercial, su modificación y anulación se registrarán en cuanto corresponda, siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las marcas y devengará la tasa fijada. (...)” (El subrayado no es del original); por lo que de conformidad. a lo anterior, el nombre comercial puede aplicársele lo relativo a marcas en lo que respecta al trámite de anulaciones de registro, actuación con total apego al principio de legalidad, ya que ambos (la marca y el nombre comercial) son signos distintivos que un comerciante puede emplear en ejercicio de una actividad mercantil debidamente regulados en cuanto inscripción y trámite por la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos. (A mayor abundamiento puede referirse al Voto 116-2006 del Tribunal Registra] Administrativo).

En ese sentido, se procede a trascribir el artículo 41 del Reglamento N°30233-.1 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos:

“Salvo las disposiciones especiales contenidas en este capítulo, son aplicables a las solicitudes de registro de nombres comerciales las disposiciones sobre marcas contenidas en este Reglamento, en lo que resulten pertinentes”.

De lo anterior se desprende que el proceso de inscripción (y análogamente las cancelaciones de inscripción) de los nombres comerciales pueden tramitarse bajo el mismo procedimiento que la ley prevé para las marcas. Es importante considerar que en el presente asunto se solicita la cancelación por extinción de la empresa y el establecimiento comercial, por lo que además de resultar aplicable el artículo 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, así como el artículo 49 de su Reglamento, resulta de aplicación obligatoria los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 de dicha Ley.

Los nombres comerciales tienen como función fundamental ser distintivos de la empresa, establecimiento o actividad que identifican, con lo cual prestan un doble servicio; en primer lugar, sirven al titular del derecho, ya que permite diferenciar su actividad, empresa o establecimiento de cualesquiera otras que se encuentren dentro de su misma región, confiriéndoles el derecho explotar ese nombre para las actividades y establecimientos que designan y de oponerse a que cualquier otro, lo utilice para identificar otras empresas o actividades de la misma o similar industria. Por otra parte, los nombres comerciales le sirven al público para poder identificar determinada actividad o establecimientos sin que exista confusión.

En cuanto al objeto del nombre comercial puede decirse que tiene una función meramente distintiva, siendo la representación de un conjunto de cualidades perteneciente a su titular, tales como, pero no limitados al grado de honestidad, reputación, prestigio, confianza, fama, etc.

En lo que respecta a la duración del derecho y dada la importancia de la relación existente entre el nombre comercial y la empresa o establecimiento que con el mismo se identifica, muchos sistemas jurídicos establecen que la vigencia del derecho de propiedad sobre el nombre comercial se encuentra sujeto a la duración de la empresa, es decir, su vigencia es por tiempo indefinido, en este sentido la ley costarricense en su artículo 64 contempla una vigencia indefinida para la protección del nombre comercial, indicando que el derecho termina con la extinción de la empresa o el establecimiento que lo usa.

Sobre el caso concreto, señala el promovente, que el nombre comercial, “CASTICOLOR (diseño)”, registro 245952, descrito anteriormente, no ha sido utilizado a lo largo de varios años, por cuanto el establecimiento comercial no existe, asimismo la carga de la prueba que demuestre lo contrario le corresponde aportarla al titular del signo.

Visto el expediente se comprueba que el titular del nombre comercial supracitado, al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este registro la existencia y el uso real y efectivo en el mercado costarricense de sus signos, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su nombre comercial no sea cancelado, siendo el requisito subjetivo: que el signo es usado por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso es importante para su titular ya que posiciona el signo distintivo en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus giros comerciales; para los consumidores, ya que adquieren el producto o servicio que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener signos distintivos registrados sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que desean utilizar signos idénticos o similares a éstos que no se usan.

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de signos no utilizados, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado), analizados los autos del presente expediente, queda demostrado que el titular del distintivo está obligado a demostrar la existencia y el uso del nombre comercial; sin embargo, al no contestar el traslado no aportó prueba que desvirtuara los argumentos dados por la solicitante de la cancelación, en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto debe declararse con lugar la solicitud de cancelación por no uso en virtud a la extinción del establecimiento “CASTICOLOR (diseño)”, registro 245952, descrito anteriormente. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta contra el registro nombre comercial el nombre comercial “CASTICOLOR (diseño)”, registro 245952, inscrito el 20/08/2015, que protege “un establecimiento comercial dedicado a la venta y comercialización de pintura y accesorios, ubicado en Llorente de Tibás, San José, 25 este y 150 norte”, propiedad de Alejandra Castillo Estrada, cédula de identidad 2-568-527. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier Expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente el nombre comercial aquí cancelado por falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en los artículos 334 y 241 de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a: efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma ante esta autoridad administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—1 vez.—( IN2020464884 ).

REGISTRO INMOBILIARIO

Se hace saber a la señora Flor María Quesada Gatgens, cédula de identidad N° 6-0113-0978, en su condición de propietario registral de la finca del partido de San José 462009, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas para investigar un posible error notarial en la inscripción de la habitación familiar publicitada sobre la finca 1-462009, en virtud de que el documento de identificación no pertenece a la beneficiaria de dicha habitación, ni hay registro de su número de cédula. En virtud de lo informado, esta Asesoría mediante resolución de las 11:30 horas del 26/02/2020, ordenó consignar Advertencia Administrativa sobre la finca del partido de San José 462009 y sobre el gravamen de habitación familiar, citas 430-15109-01-0053-001 y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 11:30 horas del 03/06/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga, y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar facsímil o en su defecto casa u oficina dentro de la ciudad de San José donde oír notificaciones, conforme los artículos 93, 94 y 98 del Decreto Ejecutivo N° 26771 que es el Reglamento del Registro Público, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia expediente N° 2020-141-RIM).—Curridabat, 03 de junio del 2020.—Registro Inmobiliario.—Licenciada Gabriela Montoya Dobles, Asesora Jurídica.—1 vez.—O.C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 203844.—( IN2020464777 ).

Se hace saber a Ronel Arnoldo de los Araya Quesada, cédula 3-278-963, titular de las fincas 7-55380, plano catastrado l-74848-1992 y 7-56261, plano catastrado L-59823-1992. Elizabeth Monge Porras, cédula 6-224-943, titular de las fincas 7-127426, plano catastrado L-1305771-2008 y 130392, plano catastrado L-1368580-2009. Banco de Costa Rica, cédula jurídica 4-000-000019, representada por Evelyn Mayo Sánchez, cédula 1-906-497, como acreedora según crédito inscrito al tomo: 2011, asiento: 199640, consecutivo: 03, secuencia: 0007, subsecuencia: 001, que soporta la finca 7-127426. Además, acreedor según crédito inscrito al tomo: 2011, asiento: 300579, consecutivo: 0, secuencia: 0002, subsecuencia: 001, que soporta la finca 7-130392. Hazel Andrea Hernández Cubero, cédula 3-423-156, titular de la finca 7-130393, plano catastrado L-1609430-2012. Roberto Javier Mora Henríquez, cédula 8-078-573, titular de la finca 7-130394, plano catastrado L-1385063-2009. María teresa Marroquín, cédula de residencia 122200107327, titular de la finca 7-140138, plano catastrado L-1456520-2010. Michell Adriana arias Marín, cédula 2-588-076, titular de la finca 7-144415, plano catastrado L-1609429-2012. Juan José Núñez Núñez, cédula 2-539-256, titular de la finca 7-9240, plano catastrado l-1417992-2010. Eduardo Salazar Montoya, cédula 1-178-314, Roberto López Jiménez, cédula 1-367-409 y Marie Graffagnino, cédula de residencia re184000204835, el primero dueño de un 50% sobre la finca los otros dos de un 25% cada uno representado con las submatrículas 001, 002 y 003 sobre la finca 7-125636, plano catastrado L-1291134-2008. María Ángela Alvarado Agüero, cédula 7-037-482. Titular de la finca 7-18457. Unión Comercial de Costa Rica, cédula jurídica 3-101-74154, representada por Mario Alberto Siman dabdoub, pasaporte 1955932, como anotante de embargo practicado sobre la finca 7-130392, bajo tomo 800, asiento: 320698. Pedro Medardo cano Orozco, cédula 8-078-0573, anotante de embargo bajo el tomo: 800, asiento: 424426, sobre la finca 7-130394. Isleana María Ortega Badilla, cédula 3-0391-0544, titular de la finca 7-144415. Gloria Cordero Porras, cédula de identidad 4-0075-0826, titular del plano L-3049-1969. Que en este Registro Inmobiliario se iniciaron diligencias administrativas de oficio para investigar un supuesto traslape entre las propiedades. Por lo anterior esta Asesoría Jurídica mediante resolución del 12 de octubre del 2011, ordenó la apertura del expediente 2011-01315-RIM. Que se confiere audiencias mediante resolución de las ocho horas del 12 de junio del 2020, se ordena la publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación La Gaceta; para que dentro de dicho término presente los alegatos correspondientes y se le previene que dentro del término establecido para audiencia señalar facsímil o casa u oficina dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2011-01315-RIM).—Curridabat, 12 de junio del 2020.—Lic. Esteban Michelino Marín, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 204133.—( IN2020464866 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Expediente N° 114-13-03-TAA.—Resolución N° 1153-18-TAA.—Denunciado: Caflocu Sociedad Anónima y F J Orlich y Hnos. Limitada.—Tribunal Ambiental Administrativo.—Órgano Director del Procedimiento Ordinario Administrativo.—San José, a las once horas con diez minutos del cinco de noviembre del año dos mil dieciocho.

Resultando:

I.—Que el día dieciséis de abril del año dos mil trece se recibe el oficio N° OG-427 del cuatro de abril del mismo año suscrito por el señor Carlos Eduardo Gutérrez Santana en su condición de funcionario de la Oficina de Grecia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, por el cual establece formal denuncia de carácter ambiental en contra de la empresa Caflocus Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-083054, en razón de la realización de movimientos de tierra dentro del área de protección de una aparente naciente y de la quebrada Cascajal. La propiedad se encuentra ubicada en distrito Rodríguez, cantón de Valverde Vega, hoja cartográfica Naranjo, escala 1:50.000, entre las coordenadas Lambert 497409 y 230144. El oficio de marras señala: “(...) Tercero: Que al llegar al lugar se ubica el sitio y se puede verificar la afectación del área de protección de la quebrada; en el lugar no se encuentran personas trabajando, se procede a tomar la pendiente promedio que resulta ser del 41.3%. En cuanto a lo que se refiere a la Ley Forestal, se deben respetar los 50 metros a partir del cauce de la quebrada, la cual no está ocurriendo en este momento. Cuarto: Que se procedió a tomar diferentes puntos con GPS, para después con un programa de cómputo, realizar un croquis y con exactitud determinar cuanta área se intervino dentro del área de protección de dicha quebrada; la que resulto ser de 5009 metros cuadrados, con los movimientos de tierra, la apertura o raspado del camino y corta de vegetación baja, en un terreno que se encontraba anteriormente de café. Quinto: Que en un sector al lado de la quebrada, con una distancia de 17 metros de larde de la misma y producto del raspado del camino, se deslizó una gran cantidad de tierra hasta el propio cauce de dicha quebrada (…)”. Se adjunta acta de inspección ocular; croquis de afectación, plano de la propiedad con matrícula 2367431-000, certificación digital del inmueble con número de finca 447177-000; fotografías, Valoración Económica del Daño Ambiental por una suma de ¢796.128,00 (setecientos noventa y seis mil ciento veintiocho colones). Visible en folios 1 al 27 del expediente administrativo.

II.—Que a la denuncia se le asignó el Expediente N° 114-13-03-TAA.

III.—Que consta de folio 28 al 30 del expediente de marras, personería jurídica de Caflocus S. A., cédula de persona jurídica 3-101-083054.

IV.—Que mediante resolución número 1036-13-TAA de las trece horas con veintisiete minutos del catorce de octubre del año dos mil doce, debidamente notificada el cuatro de diciembre del mismo año como consta de folio 33 al 38 del expediente de marras, este Tribunal acordó lo siguiente: “(…)Primero: Que con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos, este Tribunal acuerda ordenar al señor Adrián Barquero Saborío en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Grecia, o a quien ocupe su cargo, que remita un informe indicando si se ha otorgado permiso de movimientos de tierra, de construcción o cualquier otro para en el inmueble con número de finca 447177-000 a nombre de la empresa Caflocu Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-083054, o alguna otra persona física o jurídica. El terreno está ubicado en distrito Rodríguez, cantón de Valverde Vega, hoja cartográfica Naranjo, escala 1:50.000, entre las coordenadas Lambert 497409 y 230144; en caso de existir permiso debe indicar las dimensiones del movimiento de tierra aprobadas y si contemplaba la realización de estos en el área de protección de una aparente naciente. Segundo: Que con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos, este Tribunal acuerda ordenar al señor Jorge Bonilla Cervantes en su condición de Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quien ocupe su puesto, que remita el criterio técnico referente a la naturaleza de la supuesta naciente localizada en las coordenadas Lambert 497409 y 230144, de la hoja cartográfica Naranjo. Tercero: Con el fin de establecer la verdad real de los hechos se le solicita al Ing. Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o quien ocupe su puesto, indique si la dependencia a su cargo, otorgó viabilidad ambiental para la realización de actividades en el inmueble con número de finca 447177-000 a nombre de la empresa Caflocu Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-083054, y de ser así indique los alcances del mismo.(...)”.

V.—Que el día doce de diciembre del año dos mil trece, se recibe en este Despacho escrito sin número de oficio suscrito por el señor Adrián Barquero Saborío, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Grecia, en el cual indica que los hechos denunciados ocurren en el distrito de Rodríguez de Valverde Vega, por lo que no puede dar una respuesta a lo solicitado por estar fuera de su jurisdicción. Lo anterior consta a folios 39 y 40 del expediente de marras.

VI.—Que el día dieciséis de enero del año dos mil catorce, se recibe en este Despacho vía fax copia del oficio SG-ASA-934-2013 suscrito por el Ing. Miguel Marín Cantarero, en su condición de Secretario General Ad Hoc de la Setena, mediante el cual señala que no se encuentra expediente administrativo a nombre de Caflocu S. A. en la entidad que representa. Lo anterior consta a folio 41 y a folio 42 corre el documento original.

VII.—Que el día cinco de marzo del año dos mil catorce, se recibe en este Despacho el oficio AT-0822-2014 suscrito por el Ing. Ignacio Campos Rodríguez, en su condición de funcionario de la Dirección de Agua del MINAE, mediante el cual certifica el cuerpo de agua como una naciente de cauce permanente. Lo anterior se encuentra visible a folio 43 del expediente administrativo.

VIII.—Que mediante resolución número 874-14-TAA de las catorce horas con diez minutos del diecisiete de octubre del año dos mil catorce, debidamente notificada el diez de noviembre del mismo año como consta de folios 44 al 47 del expediente de marras, este Tribunal solicita al señor Luis Barrantes Calvo, en su condición de Alcalde de Municipalidad de Valverde Vega, o a quien ocupe su cargo, que proceda a remitir la información solicitada mediante resolución número 1036-13-TAA de las trece horas con veintisiete minutos del catorce de octubre del año dos mil doce.

IX.—Que el día veintiuno de noviembre del año dos mil catorce, se recibe en este Despacho escrito sin número de oficio del señor Luis Antonio Barrantes Castro, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Valverde Vega, mediante el cual adjunta copia del oficio MVV-GA-OF-128-2014 suscrito por la Licda. Karla Céspedes Murillo, la Licda. Linneth Arce Valverde y la Ing. Giorgia Ruiz Sánchez, todas en su condición de funcionarias de dicho gobierno local, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en la resolución número 874-14-TAA. Lo anterior consta de folios 48 al 63 del expediente de marras.

X.—Que consta a folios 64 y 65 del expediente administrativo personería jurídica a nombre de Caflocu S.A. cédula jurídica N° 3-101-083054.

XI.—Que mediante resolución número 669-16-TAA de las siete horas con quince minutos del nueve de junio del año dos mil dieciséis, este Tribunal acordó lo siguiente: “(...)Segundo: Que se imputa formalmente, a la sociedad Caflocu Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-083054, como propietaria registral del inmueble denunciado al momento de los hechos, representada por el señor Óscar Manuel Flores Negrini, cédula de identidad N° 4-0112-0643, y a éste en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria, por los siguientes presuntos hechos: El haber realizado o no haber impedido el movimiento de tierra, raspado de caminos y eliminación de vegetación menor dentro del área de protección de una naciente permanente (dictaminada mediante oficio número AT-0822-2014, visto a folio 43 del expediente, la Quebrada Cascajal con una pendiente superior al 40% y el Río Cascajal, afectando un área de protección de 5009 m2. Lo anterior se localiza en el inmueble folio matrícula folio real 447177 en el sector de Rodríguez, Valverde Vega, Alajuela. La Valoración Económica del presunto daño ambiental asciende a la suma de ¢796.128,00 (setecientos noventa y seis mil ciento veintiocho colones). Lo anterior se encuentra visible de folio 11 al 27 del expediente de marras.(...). Lo anterior se encuentra visible de folios 66 al 78 del expediente administrativo.

XII.—Que consta a folio 79 del expediente de marras el oficio número OA-1062-16 suscrito por la Ing. Gladys de Marco González, en su condición de Jefa de la Oficina Subregional de Alajuela del Área de Conservación Central (ACC), mediante el cual indica que no han podido notificar al señor Óscar Manuel Flores Negrini en la dirección indicada.

XIII.—Que consta a folio 80 del expediente administrativo cédula de notificación de la resolución número 669-16-TAA de las siete horas con quince minutos del nueve de junio del año dos mil dieciséis sin poderse llevar a cabo.

XIV.—Que consta a folio 81 del expediente administrativo el oficio número OG-977 suscrito por el señor Juan José Rodríguez Jiménez, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional de Grecia del Área de conservación Central (ACC), mediante el cual indica que el señor Carlos Gutiérrez Santana, funcionario de esa dependencia no podrá acudir a la audiencia programada por encontrarse fuera del país.

XV.—Que consta de folios 82 al 86 del expediente de marras el oficio número 599-16-TAA y DEL-1968-2016 mediante el cual se solicita y se certifica la cuenta cedular del señor Óscar Manuel Flores Negrini.

XVI.—Que mediante resolución número 1009-16-TAA de las ocho horas con cuarenta y cuatro minutos del veintinueve de julio del año dos mil dieciséis, este Despacho acordó lo siguiente: “(…)Suspender la audiencia oral y pública señalada para el día martes 27 de setiembre del 2016 y se reprograma para que se efectúe a las 8:30 a.m. del martes 08 de noviembre del año 2016 en la sede de este Despacho.(...)”. Lo anterior consta de folios 87 al 93 del expediente.

XVII.—Que mediante resolución número 1506-16-TAA de las ocho horas con doce minutos del primero de noviembre del año dos mil dieciséis, este Despacho acordó lo siguiente: “(...)Suspender la audiencia oral y pública señalada para las 8:30 horas del día martes 08 de noviembre del 2016 y se reprograma para que se efectúe a las 8:00 a.m. del miércoles 01 de marzo del año 2017 en la sede de este Despacho.(...)’’. Lo anterior consta de folios 94 al 100 del expediente.

XVIII.—Que consta a folio 101 y 102 del expediente administrativo cédulas de notificación no realizadas al señor Óscar Manuel Flores Negrini, representante de Caflocu S.A.

XIX.—Que mediante resolución número 188-17-TAA de las doce horas con tres minutos del veintitrés de febrero del año dos mil diecisiete, este Despacho acordó lo siguiente: “(…)Suspender la audiencia oral y pública señalada para las 8:00 horas del día miércoles 01 de marzo del 2017 y se reprograma para que se efectúe a las 8:00 a.m. del jueves 20 de julio del año 2017 en la sede de este Despacho. (…)”. Lo anterior consta de folio 103 al 109 del expediente de marras.

XX.—Que mediante resolución número 974-17-TAA de las diez horas con diez minutos del diez de julio del año dos mil diecisiete, esta Judicatura acordó lo siguiente: “(…)Suspender la audiencia oral y pública señalada para las 8:00 horas del día jueves 20 de julio del 2017 y se reprograma para que se efectúe a las 8:00 am del miércoles 21 de marzo del año 2018 en la sede de este Despacho.(...)”. Lo anterior se encuentra visible de folio 110 al 113 del expediente de marras.

XXI.—Que consta a folio 114 del expediente administrativo cédula de notificación sin efectuar a nombre de Caflocu S.A. representada por el señor Óscar Manuel Flores Negrini.

XXII.—Que consta de folio 115 al 117 del expediente de marras los oficios número 1100-17-TAA y DEL-2181-2017 mediante el cual se solicita y se certifica la cuenta cedular del señor Óscar Roberto Flores Brenes.

XXIII.—Que consta a folio 118 del expediente administrativo cédula de notificación sin efectuar a nombre del señor Óscar Roberto Flores Brenes.

XXIV.—Que mediante resolución número 209-18-TAA de las siete horas con quince minutos del día doce de marzo del año dos mil dieciocho, este Despacho acordó lo siguiente: “(...)Suspender la audiencia oral y pública señalada para las 8:00 horas del día miércoles 21 de marzo del 2017 y se reprograma para que se efectúe a las 8:00 a.m. del jueves 08 de noviembre del año 2018 en la sede de este Despacho.(…)”. Lo anterior se encuentra visible de folio 119 al 122 del expediente de marras.

XXV.—Que consta a folios 123 y 124 del expediente administrativo consulta registral del inmueble matrícula a folio real 2-447177 el cual se encuentra inscrito a nombre de F J Orlich y Hnos. Limitada, cédula jurídica N° 3-102-001723.

XXVI.—Que consta a folios 125 y 126 del expediente de marras personería jurídica a nombre de F J Orlich y Hnos. Limitada, cédula jurídica N° 3-102-001723.

Considerando:

1º—Que mediante resolución número 669-16-TAA de las siete horas con quince minutos del nueve de junio del año dos mil dieciséis, este Tribunal acordó la apertura de un procedimiento ordinario administrativo en contra de Caflocu Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-083054, representada por el señor Óscar Manuel Flores Negrini, cédula de identidad N° 4-0112-0643, como propietaria registral del inmueble denunciado al momento de los hechos, teniendo como única denunciada a la sociedad citada, sin considerarse que al momento de realizada dicha apertura la propiedad denunciada ya no se encontraba inscrita a nombre de la sociedad supra indicada, sino que en ese momento era otra sociedad la que ostentaba la condición de propietaria registral.

En este sentido, es importante aclarar que el artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública indica que son partes de un procedimiento ordinario administrativo todo el que tenga un interés legitimo o un derecho subjetivo que pueda resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho, en virtud del acto final. Por su parte, Eduardo Ortiz indica la diferencia existente entre los términosinterés legítimo” y “derecho subjetivo”, de la siguiente manera: “(...) El que tiene un derecho puede obtener resarcimiento y sentencia de condena contra la Administración, el que tiene un simple interés legítimo únicamente puede anular el acto administrativo ilegal (…)” (extraído del Informe de Investigación CIJUL “La Participación del Fiscal en el Proceso Administrativo”, recuperado de http://cijulen_línea.ucr.ac.cr).

En el caso en concreto, el actual propietario no cuenta con un interés legítimo en el presente expediente administrativo, ya que según se explica estaríamos hablando de un concepto más limitado; sino más bien, cuenta con un derecho subjetivo que eventualmente podriaverse afectado por la resolución final que pudiera dictar este Tribunal, por lo que al no haberse citado en la resolución supra indicada, menoscaba los derechos con los que cuenta como propietario registral actual del inmueble. Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley General de la Administración Pública que indica: “...Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta...” considera que al existir una imperfección del acto jurídico de imputación de cargos, que eventualmente impide el fin último, al haber menoscabado los derechos con los que cuenta el propietario registral actual del inmueble en litigio, procede a actuar de conformidad a lo establecido en el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública, y declarar la nulidad absoluta de la resolución número 669-16-TAA de las siete horas con quince minutos del nueve de junio del año dos mil dieciséis, retrotrayendo el presente expediente a la fase de investigación previa a la apertura formal del procedimiento administrativo, por lo tanto, se aclara, que la audiencia programada para el jueves 08 de noviembre del año 2018 no se celebrará.

2º—Que mediante la presente resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo y se imputa formalmente a Caflocu Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-083054, representada por el señor Óscar Manuel Flores Negrini, cédula de identidad N° 4-0112-0643, como propietaria registral del inmueble denunciado al momento de los hechos y a F J Orlich y Hnos. Limitada, cédula jurídica N° 3-102-001723, representada en su condición de gerente por el señor Eric Poncon, cédula de residencia número 125000055820, como propietaria actual del inmueble denunciado, lo anterior en virtud de la denuncia interpuesta por el señor Carlos Eduardo Gutiérrez Santana, en su condición de funcionario de la Oficina Subregional de Grecia del Área de Conservación Central (ACC). Ello se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 50 y 89 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 17 a 24, 59, 61, 83, 84, 86, 89, 98 a 101, 103, 106, 108 a 112 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 1, 7, 9, 11, 45, 53, 54, 106, 109, 110 y 113 de la Ley de Biodiversidad, artículo 3 inciso c) Reglamento a la Ley de Biodiversidad Decreto número 34433-MINAE, artículos 6, 7, 8, 218, 275, 284, 308 a 319, 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública, artículos 19, 33 y 34 de la Ley Forestal, artículo 70 de la Ley de Aguas, así como 1, 11, 20, 24 y siguientes del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE. Los presuntos hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en el sector de Rodríguez, Valverde Vega, Alajuela, en la finca matrícula a folio real 2-447177 y consisten en el haber realizado y/o no haber impedido:

    El movimiento de tierra, raspado de caminos y eliminación de vegetación menor dentro del área de protección de la Quebrada Cascajal y de una naciente permanente (dictaminada mediante oficio número AT-0822-2014 visto a folio 43 del expediente), con una pendiente superior al 40%, afectando un área de protección de 5009 m2.

    La Valoración Económica del presunto Daño Ambiental asciende a la suma de ¢796.128,00 (setecientos noventa y seis mil ciento veintiocho colones). Lo anterior se encuentra visible de folio 11 al 27 del expediente de marras.

3º—El proceso ordinario administrativo que se abre por la presente resolución, se ocupará únicamente de los presuntos hechos arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados de abogado(s) y aportar todos los alegatos de hecho y derecho y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho las cuales podrán aportarse antes de la audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del ambiente, se abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.

4º—Que se intima formalmente al denunciado(s) que las consecuencias jurídicas de sus acciones, son el pago de la Valoración Económica del Daño Ambiental, la imposición de cualquier medida ambiental de prevención, reparación, mitigación, compensación o aplicación de sanciones establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el artículo 61 del mismo Cuerpo Legal. Las medidas ambientales aludidas podrían incluir también imponer el deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución, de los Planes de Reparación, Mitigación y Restauración Ambiental que pudieran ser necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada, pudiendo coincidir o no con las que pueda solicitar el denunciante.

5º—Al presente proceso se citan:

    En calidad de denunciados: A Caflocu Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-083054, representada por el señor Óscar Manuel Flores Negrini, cédula de identidad N° 4-0112-0643, como propietaria registral del inmueble denunciado al momento de los hechos y a F J Orlich y Hnos. Limitada, cédula jurídica N° 3-102-001723, representada en su condición de gerente por el señor Eric Poncon, cédula de residencia número 125000055820, como propietaria actual del inmueble denunciado.

    En calidad de denunciante: Al señor Carlos Eduardo Gutiérrez Santana, en su condición de funcionario de la Oficina Subregional de Grecia del Área de Conservación Central (ACC).

6º—Se pone a disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo debidamente foliado, el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo, ubicada en San José, avenidas 8 y 10, calle 35, o bien del Automercado Los Yoses 200 metros sur y 150 oeste, casa color verde, portones de madera.

7º—Se cita a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08:30 a.m. del miércoles 12 de febrero del año 2020.

8º—Se comunica a la parte denunciada que, en virtud de que el objetivo primordial de la legislación ambiental es la protección de los recursos naturales y la reparación “in natura” de los daños ocasionados debido a comportamiento activo u omiso, a partir de la fecha de notificación y previo a la celebración de la audiencia programada, se podrá remitir a este Tribunal una propuesta de conciliación ambiental; debidamente aprobada por las partes, con los vistos buenos de las instituciones involucradas requeridos. En caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la fecha de celebración de audiencia, no será posible suspender dicha diligencia para someterse al proceso de conciliación.

9º—Este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan expresamente la dirección de casa u oficina en el expediente administrativo supra citado o bien un número de fax o correo electrónico, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley.

10.—Contra la presente resolución cabe interponer el Recurso de Revocatoria en el plazo de 24 horas con fundamento en los artículos 342, 346 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Presidenta a. í.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Vicepresidenta a. í.—Msc. Ana Lorena Polanco Morales, Secretaria a. í.—O. C. N° 4600032081.—Solicitud N° TAA-006-2020.—( IN2020464391 ).

Expediente N° 185-15-02-TAA.—Resolución Nº 1377-2020-TAA. Denunciado: Best Compushack Sociedad Anónima.

Tribunal Ambiental Administrativo.—San Jose, a las quince horas con diez minutos del día cuatro de mayo de dos mil veinte.

Lugar de los hechos: finca matricula de folio real Nº 117616-000 de la provincia de Heredia.

Infracción de la denuncia: afectación al área de protección.

Vistas las actuaciones del expediente número 185-15-02-TAA y con fundamento en el artículo 50 de la Constitución Política; artículos 103, 106, 107, 109 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como los artículos 1, 11 y 24 del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE, artículos 106 y 109 de la Ley de Biodiversidad y los artículos 262, 297, 302 de la Ley General de la Administración Pública, se ordena:

Único: que mediante Resolución Nº 564-2020-TAA de las ocho horas del día doce de febrero de dos mil veinte, este Tribunal resolvió: “...suspender la audiencia establecida mediante Resolución Nº 1336-18-TAA de las diez horas del día tres de diciembre de dos mil dieciocho manteniendo válidos los hechos imputados mediante la citada resolución...’’ Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y 311 de la Ley General de la Administración Pública, reprograma la audiencia oral y pública para el día 27 de junio de 2022, las 8:30 horas.

Al presente proceso se citan:

En calidad de denunciada: a la persona jurídica Best Compushack Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-277983, en su condición de propietaria de la Finca folio real 117616-000 de la provincia de Heredia, cuyo Presidente con representación Judicial y extra judicial es el Sr. José Wilbert Alfaro Ledezma, cédula de identidad 2-0290-0341 y a este en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente y al Sr. Luis Diego Araya Spinach, cédula de identidad 2-0452-0346, en su condición de poseedor de una finca plano H-853153-2003, parte de la Finca folio real 117616-000 de la provincia de Heredia.

En calidad de denunciante: al Sr. Juan Chaves Aguilar, en su condición de funcionario de Brigada de Control de Tala ilegal, Oficina Sarapiquí, del Área de Conservación Central, del SINAC MINAE

En calidad de testigo-perito: al Ing. José Luis Agüero Barquero, Encargado de Control y Protección, Oficina Sarapiquí, Área de Conservación Central, SINAC MINAE.

En calidad de testigo: al Sr. Aramis Elizondo Cortez, funcionario de la Oficina Sarapiquí, del Área de Conservación Central, del SINAC MINAE.

Se le advierte a las partes, que este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan expresamente correo electrónico, número de fax, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley. Notifíquese.—Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidenta.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Vicepresidenta.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Secretaria.—O.C. N° 4600032081.—Solicitud N° TAA-005-2020.—( IN2020464403 ).

Expediente N° 60-17-03-TAA.—Resolución N° 1311-19-TAA.—Denunciada: Dunia Torres Lobo y Dulamares Cubillo Artavia.—Tribunal Ambiental Administrativo. Órgano del Procedimiento Ordinario Administrativo.—San José, a las siete horas veinte minutos del día cinco de agosto del año dos mil diecinueve.

Lugar de los Hechos: La Virgen, Sarapiquí, Heredia. Infracción: Aprovechamiento de árboles en áreas provistas de bosque sin contar con los permisos correspondientes en áreas de protección o en áreas silvestres protegidas.

Vistas las actuaciones, entre ellas:

1.  Resolución número 699-18-TAA de las once horas con diez minutos del día veintisiete de julio de dos mil dieciocho, visible a folios 31 a 35 del expediente administrativo, mediante la cual este Tribunal acordó declarar formalmente la apertura del proceso ordinario administrativo, imputando cargos a la señora Dunia Torres Lobo, portadora de la cédula de identidad número 7-0050-0326, vecina de San Ramón de la Virgen Sarapiquí, un kilómetro norte de la plaza en su carácter de propietaria, al señor Dulamares Cubillo Artavia, portador de la cédula de identidad número 1-04850747, vecino de la Herediana de Siquirres, Limón, cien metros oeste del Hotel Montano, en su carácter de encargado de sacar la madera mediante poder especial otorgado por la propietaria, poder visible en el folio 0000009 del expediente administrativo, José Andrés Carmiol Torres, portador de la cédula de identidad número 7-0153-0619, en su condición de dueño en la nuda propiedad, vecino de San José, del cruce de Alajuelita y Bello 400 metros al norte del Restaurante Altos del H de conformidad con la cuenta cedular del oficio DEL-0744-2018 y al Regente Forestal German Guardiola Solís, portador de la cédula de identidad número 1-0505-0143, y citando a audiencia oral y pública para las 08 horas 30 minutos del día 05 de agosto del 2019.

2.  Boletas de notificación infructuosa a la señora Dunia Torres Lobo, cédula de identidad número 7-0050-0326, al señor Dulamares Cubillo Artavia, cédula de identidad número 1-0485-0747, y al Regente Forestal German Guardiola Solís, cédula de identidad número 1-0505-0143, visibles a folios 44, 46, 48, 49, 56, 58 y 59 del expediente administrativo

Se procede de conformidad con los artículos 21, 39, 41, 50 de la Constitución Política, así como los preceptos 103, 106, 108, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, 1, 11, 24, 26 del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE - Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo en relación con los artículos 297, 309, 311, 312 y 316 de la Ley General de la Administración Pública, a:

Único: Que debido a que no consta en el expediente administrativo notificación válida realizada a la señora Dunia Torres Lobo, cédula de identidad número 7-0050-0326, al señor Dulamares Cubillo Artavia, cédula de identidad número 1-0485-0747, y al Regente Forestal German Guardiola Solís, cédula de identidad número 1-0505-0143, denunciado en el presente expediente, con el fin de no ocasionar indefensión a las partes, con fundamento en el derecho de defensa y a un debido proceso regulados en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y artículo 311 y siguientes de la Ley General del Administración Pública, se procede a suspender la Audiencia Oral y Pública señalada para las 08 horas 30 minutos del día 05 de agosto del 2019, y reprogramar la misma para las 08 horas 30 minutos del 12 de mayo del 2021, dejando válida la resolución de imputación de cargos número 699-18-TAA de las once horas con diez minutos del día veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

Notifíquese la presente a los señores:

1.  En calidad de denunciados: La señora Dunia Torres Lobo, portadora de la cédula de identidad número 7-0050-0326, propietaria de la finca inscrita bajo el folio real N 04115545-002, plano catastrado H-534565-1984, ubicada en la provincia de Heredia, cantón de Sarapiquí, distrito La Virgen, Caserío Calle Los Tajos, carretera a San Ramón, entrada calle Los Tajos 1 KM norte.

-El señor Dulamares Cubillo Artavia, portador de la cédula de identidad número 1-0485-0747, vecino de la Herediana de Siquirres, Limón, cien metros oeste del Hotel Montano, en su carácter de encargado de sacar la madera mediante poder especial otorgado por la propietaria.

-El señor German Guardiola Solís, portador de la cédula de identidad número 1-0505-0143, en su condición de Regente Forestal, carné N° 0420, Colegio de Ingenieros Agrónomos.

-José Andrés Carmiol Torres, portador de la cédula de identidad número 7-01530619, en su condición de dueño en la nuda propiedad, vecino de San José, del cruce de Alajuelita y Bello 400 metros al norte del Restaurante Altos del H de conformidad con la cuenta cedular del oficio DEL-0744-2018.

2.  En calidad de denunciante:

I.   Juan Manuel Chaves Aguilar, portador de la cédula de identidad número 2-0587-0240, en su condición de funcionario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y del Ministerio de Ambiente y Energía, miembro de la Brigada de Control, destacado en el Puesto de Quebrada González del Parque Nacional Braulio Carrillo.

3.  Testigo:

I.   Aramis Elizondo Cortez, portador de la cédula de identidad número 1-0643-0827, en su condición de funcionario de la Brigada de Control en el Parque Nacional Braulio Carrillo.

4.  Testigo Perito:

I.   Ing. José Luis Agüero Barquero, en su condición de Encargado Control y Protección, Oficina Subregional Sarapiquí/ACCVC, Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

Se le previene que al momento de referirse a la presente resolución, indique su número y el número de expediente. Notifíquese.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Presidenta a. í.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Vicepresidenta a. í.—Msc. Ana María de Montserrat Gómez de la Fuente Quiñónez, Secretaria a. í.—O. C. N° 4600032081.—Solicitud N° TAA-008-2020.—( IN2020464383 ).

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DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: N° 3199-2020 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José a las nueve horas doce minutos del veintiséis de mayo de dos mil veinte, en procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento y defunción, en Exp. N° 42228-2019 se dispuso: 1- Cancélese el asiento de nacimiento de Andrea Hernández Zamora, número seiscientos setenta y seis (0676), folio trescientos treinta y ocho (338), tomo novecientos veintinueve (0929) de la provincia de San José. 2- Manténgase la inscripción del asiento de nacimiento de Andrea De Jesús Hernández Zamora, número ciento ocho (0108), folio cincuenta y cuatro (054), tomo novecientos dieciséis (0916) de la provincia de San José. 3- Cancélese el asiento de defunción de Andrea Hernández Zamora, número setecientos sesenta y ocho (0768), folio trescientos ochenta y cuatro (384), tomo quinientos ochenta y cuatro (0584) de la provincia de San José. 4.- Manténgase la inscripción del asiento de defunción de Andrea De Jesús Hernández Zamora, número veintinueve (0029), folio quince (015), tomo quinientos ochenta y cuatro (0584) de la provincia de San José. Se le hace saber a la parte interesada el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no apelarse, consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva.—Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 201961.—( IN2020464487).

Por fallecimiento de la persona interesada, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: N° 3129-2020 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José a las doce horas catorce minutos del diecinueve de mayo de dos mil veinte, en procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento, en Exp. N° 57217-2019 se dispuso: 1- Cancélese el asiento de nacimiento de Encarnación Del Carmen Aguirre Aguirre, número seiscientos doce (0612), folio trescientos siete (307), tomo treinta y tres (0033) de la provincia de Guanacaste. 2.- Manténgase la inscripción del asiento de nacimiento de María Encarnación Aguirre Aguirre, número doscientos cincuenta y cinco (0255), folio ciento veintiocho (128), tomo treinta y cuatro (0034) de la provincia de Guanacaste. Se le hace saber a la parte interesada el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no apelarse, consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva.—Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 202827.—( IN2020464490 ).

AUTORIDAD REGULADORA

   DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución DGAU-ROD-20-2017.—Escazú, a las 09:04 horas del 1° marzo de 2017. Se inicia procedimiento  administrativo ordinario sancionador contra José Luis Mora Elizondo, permisionario de la ruta 669 descrita como: Buenos Aires- Brujo- Térraba- San Antonio- Bella Vista - Boruca - Chamba - Ojo de Agua - Maíz- Colinas y viceversa y ramal Buenos Aires- Térraba - Ceibón y viceversa, por el supuesto cobro de tarifas o precios distintos a los fijados autorizados o establecidos por la autoridad reguladora de los servicios públicos así como el presunto incumplimiento por razones injustificadas de las normas y principios de calidad en la prestación del servicio. Expediente OT-055-2015.

Resultando:

Único.—Que mediante la resolución RRG- 490-2016, de las 13:10 horas del  29 de julio de 2016, el Regulador General, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionador, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte de José Luis Mora Elizondo portador de cédula de identidad número 6-0194-0643, por el cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en la ruta 669, y por el presunto incumplimiento de las normas y principios de calidad en la prestación del servicio de conformidad con los incisos a) y h) del artículo 38 de la Ley 7593 para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a la licenciada Deisha Broomfield Thompson portadora de la cédula de identidad número 1-0990-0473, y como suplente al licenciado Oscar Vargas Dittel, portador de la cédula de identidad número 3-0432-0437.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso a) de la Ley 7593 y sus reformas faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en el “cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que el artículo 38 inciso h) de la Ley 7593 y sus reformas faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en el “incumplimiento de las normas y principios de calidad en la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando dicho incumpliendo no sea atribuible acaso fortuito o fuerza mayor (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

IV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”. Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de José Mora Elizondo, portador de la cédula de identidad número 6-0194-0643, por el presunto cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en la ruta 669, así como por el presunto incumplimiento de las normas y principios de calidad en la prestación del servicio público de conformidad con los incisos a) y h) del artículo 38 de la Ley 7593. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a José Mora Elizondo, portador de la cédula de identidad número 6-0194-0643 la imposición de una o dos multas (una por cada falta que logre demostrarse, según el artículo 38 de la Ley N°7593) de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, cada multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan, sobre los cuales queda debidamente intimada:

Primero.—Que el 19 de junio de 2013, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, mediante el artículo número 7.207, de la sesión ordinaria 402013, acordó otorgar a José Luis Mora Elizondo, el permiso para la explotación del servicio de transporte público, remunerado de personas en la modalidad bus en la Ruta 669, descrita como: Buenos Aires- Brujo- Térraba- San Antonio- Bella Vista- Boruca- Chama- Ojo de Agua- Maíz- Colinas y Viceversa y Ramal Buenos Aires- Térraba- Ceibón y viceversa. Los horarios autorizados en esa misma sesión para la ruta referida son los siguientes:

Salidas de Buenos Aires

Salidas de Colina

11:30

13:00 (Boruca)

15:30

05:30

 

 

Salidas de Buenos Aires

Salidas de Bella Vista

17:00

05:00

 

 

Salidas de Buenos Aires

Salidas de Boruca

18:00

05:30

 

Salidas de Buenos Aires

Salidas de Térraba

10:30

12:30

 

 

Salidas de Buenos Aires

Salidas de Ceibón

15:00

05:45

 

(folios 41 a 42).

2º—Que el 10 de octubre de 2014, mediante la resolución 0121-RIT2014, publicada en el Alcance 55 a La Gaceta 199 del 16 de octubre de 2014, la Intendencia de Transporte ajustó las tarifas para las RUTA 669, fijándolas en los siguientes montos:

Buenos Aires- Colinas: 2300 colones (adulto mayor 1150 colones).

Buenos Aires- Maíz: 2050 colones (adulto mayor 1025 colones).

Buenos Aires- Ojo de Agua: 1845 colones (adulto mayor 925 colones).

Buenos Aires- Ceibón: 1565 colones (adulto mayor 785 colones).

Buenos Aires- Boruca: 1315 colones (adulto mayor 660 colones).

Buenos Aires- Bella Vista: 1185 colones (adulto mayor 595 colones).

Buenos Aires- San Antonio: 1015 colones (adulto mayor 0 colones).

Buenos Aires- Térraba: 765 colones (adulto mayor 0 colones).

Buenos Aires- El Brujo: 505 colones (adulto mayor 0 colones).

(folio 43).

3º—Que durante los días 9, 10 y 11 de febrero de 2015, un funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, procedió a realizar una inspección en la ruta 669, detectándose las siguientes presuntas irregularidades: el 10 de febrero de 2015, el cobro de una tarifa superior a la autorizada para el recorrido Boruca- Buenos Aires, ya que tanto al funcionario de la DGAU como a los usuarios consultados, se les cobró la suma de ¢1500, cuando la tarifa vigente a esa fecha era de ¢1315; los días 9, 10 y 11 de febrero de 2015, el incumplimiento de los horarios establecidos, ya que los servicios que debían salir de Buenos Aires a las 10:30 horas, a las 15:00 horas, y a las 17:00 horas, no se prestaron, lo mismo que el servicio que debía salir el 11 de febrero de 2015 de la comunidad de Boruca a las 05:30 horas.

4º—Que el 27 de mayo de 2015, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, mediante el artículo número 8.1.2.118, de la sesión ordinaria 30-2015, acordó otorgar a José Luis Mora Elizondo, la concesión para la explotación del servicio público de transporte remunerado de personas en la RUTA 669, descrita como: Buenos Aires- Brujo- Térraba- San Antonio- Bella Vista- Boruca- Chama- Ojo de Agua- Maíz- Colinas Y Viceversa Y Ramal Buenos Aires- Térraba- Ceibón y viceversa (folios 55 a 56).

De conformidad con lo anterior, se tiene que presuntamente, para  el día 10 de febrero de 2015, se le cobró al funcionario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Oscar Jiménez Alvarado, tarifas distintas a las autorizadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, toda vez que en dicha ocasión se le cobro la suma de ¢1500.00 ( mil quinientos colones) por un recorrido en Boruca a Buenos Aires, cuando la tarifa vigente a esa fecha era de ¢1315 colones (mil trescientos quince colones) según lo establecido mediante resolución 0121-RIT-2014, es decir les cobraron ciento ochenta y cinco colones de más. Esta falta consistente en el cobro de una tarifa distinta a la establecida por la Autoridad Reguladora es imputable al permisionario de la ruta 669, José Luis Mora Elizondo ya que de conformidad con el numeral 14 de la Ley 7593, es obligación del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos, y prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado. Todo lo anterior, encuadra dentro de la conducta descrita en el inciso a) del artículo 38 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que señala como una falta el “Cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora, así como el cobro de una tarifa no fijada por la Autoridad Reguladora” (…).

Adicionalmente, se les genera un daño a los usuarios del servicio que tienen que pagar sumas superiores a las autorizadas por la Autoridad Reguladora.

A su vez, se tiene que presuntamente, los días 9, 10 y 11 de febrero de 2015, el incumplimiento de los horarios establecidos, ya que los servicios que debían salir de Buenos Aires a las 10:30 horas, a las 15:00 horas, y a las 17:00 horas, no se prestaron, lo mismo que el servicio que debía salir el 11 de febrero de 2015 de la comunidad de Boruca a las 05:30 horas.

De comprobarse las faltas antes indicadas, a  José Luis Mora Elizondo, podría imponérsele una o dos sanciones correspondientes al pago de una o dos multas de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado podrá imponerse una multa que puede oscilar entre cinco y veinte salarios base, y considerando que para el año 2015, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, es de ₵ 403 400.00, la multa podría oscilar entre los ¢ 2 017 000.00 (dos millones diecisiete mil colones exactos) y los ₵ 8 068 000 (ocho millones sesenta y ocho mil colones exactos).

II.- Convocar a José Luis Mora Elizondo, cédula número 6-0194-0643, permisionaria de la ruta 669, descrita como Buenos Aires – Brujo –Térraba- San Antonio- Bella Vista- Boruca- Chama- Ojo de Agua- Maíz- Colinas y viceversa y ramal Buenos Aires- Térraba- Ceibón y viceversa, para que comparezca por medio personal o apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 20 de abril de 2017, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al encausado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. Se hacer saber, además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte al encausado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber  a José Luis Mora Elizondo, cédula número 6-0194-0643, permisionaria de la ruta 669, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes salvo días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Denuncia presentada por Carlos Piedra Campos el 02 de julio del 2014

(folios 3 al 4).

2.  Recurso de apelación por el señor Carlos Enrique Piedra Campos (folios 25 al 28).

3.  Acta de Inspección del funcionario Oscar Jiménez Alvarado del 9 de febrero del 2015 (folios 34 al 35). 

4.  Acta de Inspección del funcionario Oscar Jiménez Alvarado del 10 de febrero de 2015 (folios 36 al 38). 

5.  Acta de Inspección del funcionario Oscar Jiménez Alvarado del 11 de febrero de 2015 (folios 39 al 40). 

6.  Oficio del Consejo de Transporte Público DACP-CB-2015-0027 (folios 41 al 42). 

7.  Extracto del pliego tarifario (folio 43).

8.  Estudio de registro del vehículo placa LB 1642 (folio 44).

9.  Estudio de registro del vehículo placa SJB 14688 (folio 45).

10.  Estudio de registro del vehículo placa SJB 014687 (folio 46). 

11.  Acta de inspección RA-405 de Alberto Guillen Mora (folios 47 al 54).

12.  Oficio DACP-2015-6910 del Consejo de Transporte Público (folios 55 al 56). 

13.  Oficio 1246-IT-2015 (folio 57). 

14.  Oficio de-2015-2001 (folio 58).

15.  Oficio de-2015-2003 (folio 59). 

16.  Trascripción sesión ordinaria 30-2015 celebrado el día 27 de mayo del 2015 (folios 60 al 66 y 68 al 74).    

IV.—Además de los documentos probatorios indicado en el punto anterior, en la comparecenciencia oral y privada se evacuará la siguiente prueba testimonial:

1.  Testimonio de Oscar Jiménez Alvarado 

V.—Se previene a José Luis Mora Elizondo, cédula número 6-0194-0643, permisionaria de la ruta 669, para que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación de este acto.

VII.—Notifíquese la presente resolución a José Luis Mora Elizondo, cédula número 6-0194-0643, permisionario de la ruta 669, en su domicilio, o personalmente. Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O.C. 020103800005.—Solicitud 0149-2020.—( IN2020464540 ).

Resolución RE-0136-DGAU-2020 de las 13:59 horas del 17 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Andrés Eduardo Porras Siles, portador de la cédula de identidad 1-1252-0437 (conductor) y contra el señor Steven Eduarte Madrigal, cédula de identidad 1-1648-0958 (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-216-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 15 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-290 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-248600228, confeccionada a nombre del señor Andrés Porras Siles, portador del documento de identidad 1-1252-0437, conductor del vehículo particular placa PCT-789 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-248600228 emitida a las 07:49 horas del 30 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa PCT-789 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para por un monto de 3,478.48 (tres mil cuatrocientos setenta y ocho colones con cuarenta y ocho céntimos), y los trasladaba desde Vargas Araya San Pedro hasta el Hospital Nacional de Niños (folio 5 a 6).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, se consignó en resumen que, en el sector de San José Catedral, ruta 215, de la entrada principal de la Clínica Carlos Durán Cartín 75 metros oeste, se había detenido el vehículo placa PCT-789 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad, los cuales no portaba. También se indicó que en el vehículo viajaban cuatro pasajeros de nacionalidad extranjera: Wolfe Marissa Ann pasaporte número PA 490695362, Gurganus Margot Maie Nicole, pasaporte número PA 510822363, Khan Sarah Blossom, pasaporte número PA 504450923 y otro extranjero no identificado. El conductor indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Vargas Araya San Pedro hasta el Hospital Nacional de Niños, por un monto de 3478.48 (tres mil cuatrocientos setenta y ocho colones con cuarenta y ocho céntimos) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5 y 6).

V.—Que el 15 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa PCT-789 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Steven Eduarte Madrigal, cédula de identidad 116480958 (folio 42 a 44).

VI.—Que el 28 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-346 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa PCT-789 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VII.—Que el 05 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0415-RGA-2019 de las 8:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa PCT-789 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 25 a 30).

VIII.—Que el 22 de abril de 2019, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0667-RGA-2019, de las 15:35 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Steven Eduarte Madrigal, contra la boleta de citación 2-2019-248600228 (folios 31 a 39).

IX.—Que el 22 de octubre de 2019, por oficio OF-3041-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 a 53).

X.—Que el 17 de abril de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0507-RG-2019 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 55 a 59).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andrés Porras Siles portador del documento de identidad 112520437 (conductor) y contra Steven Eduarte Madrigal cédula de identidad 116480958 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en El Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Andrés Porras Siles (conductor) y Steven Eduarte Madrigal (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Andrés Porras Siles y a Steven Eduarte Madrigal, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa PCT-789 es propiedad de Steven Eduarte Madrigal, cédula de identidad 116480958 (folio 42 a 44).

Segundo: Que el 30 de enero de 2019, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de San José Catedral ruta 215, de la entrada principal de la Clínica Carlos Durán Cartín 75 metros oeste, detuvo el vehículo PCT-789 que era conducido por el señor Andrés Porras Siles (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo PCT-789 viajaban cuatro pasajeros de nacionalidad extranjera: Wolfe Marissa Ann pasaporte número PA 490695362, Gurganus Margot Maie Nicole, pasaporte número PA 510822363, Khan Sarah Blossom, pasaporte número PA 504450923 y otro extranjero no identificado; a quién el Sr. Andrés Porras Siles se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Vargas Araya San Pedro hasta Hospital Nacional de Niños, por un monto a cancelar de 3,478.48 (tres mil cuatrocientos setenta y ocho colones con cuarenta y ocho céntimos) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por el conductor. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5 a 6).

Cuarto: Que el vehículo placa PCT-789 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber al señor Andrés Porras Siles y Steven Eduarte Madrigal, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Andrés Porras Siles, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Steven Eduarte Madrigal se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Andrés Porras Siles y por parte de Steven Eduarte Madrigal, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-290 del 12 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2019-248600228 del 30 de enero de 2019 confeccionada a nombre del señor Andrés Porras Siles, conductor del vehículo particular placa PCT-789 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa PCT-789

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DVT-DGPT-UTP-2019-346 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-0415-RGA-2019 de las 8:00 horas del 05 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-0667-RGA-2019, de las 15:35 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.

k)  Oficio OF-3041-DGAU-2019 del 22 de octubre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-0507-RG-2020 de las 10:00 horas del 17 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas, Samael Saborío Rojas y Gerardo Cascante Pereira quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 21 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Andrés Porras Siles (conductor) y a Steven Eduarte Madrigal (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0151-2020.—( IN2020464544 ).

Resolución RE-0180-DGAU-2020 de las 11:01 horas del 18 de mayo de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra el señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría, portador del documento migratorio DM-155816911900 (conductor) y Eddie Granados Valverde, cédula de identidad número 106510393 (propietario registral), por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente digital OT-240-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 18 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-504 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-248600386, confeccionada a nombre del señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría, portador del documento migratorio DM-155816911900, conductor del vehículo particular placa BLS-492 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 01 de marzo de 2019, b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento  denominadoInventario de Vehículos Detenidos” N° 043943 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 14).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-248600386 emitida a las 23:15 horas del 01 de marzo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BLS-494 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para por un monto de 4638.29 (cuatro mil seiscientos treinta y ocho colones con veintinueve céntimos), y lo trasladaba desde el Mercado de la Coca Cola a Pavas (folio 2 a 14).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, se consignó en resumen que, en el sector de San José Pavas ruta 204 km 2 sentido 1-2 frente a la Artística, se había detenido el vehículo placa BLS492 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad, los cuales no portaba. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Luis Diego Sáenz Monge, cédula de identidad número 115740982. El pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Mercado de la Coca Cola hasta Pavas, por un monto de 4.638.29 (cuatro mil seiscientos treinta y ocho con veintinueve céntimos) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 11 y 12).

V.—Que el 19 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLS-492 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Eddie Granados Valverde, cédula de identidad 106510393 (folio 15).

VI.—Que el 28 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-TP-2019-544 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BLS-492 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 32).

VII.—Que el 29 de marzo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0571-RGA-2019 de las 14:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLS-492 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 25 a 31).

VIII.—Que el 27 de mayo de 2019, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0891-RGA-2019, de las 14:30 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Jorge Antonio Carvajal Chavarría, contra la boleta de citación 2-2019-248600386 (folios 34 a 44).

IX.—Que el 22 de abril de 2020, por oficio OF-979-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 a 52).

X.—Que el 27 de abril de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0552-RG-2019 de las 09:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 54 a 58).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría  portador del documento migratorio DM-155816911900 (conductor) y contra Eddie Granados Valverde cédula de identidad 106510393 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría (conductor) y Eddie Granados Valverde (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría y a Eddie Granados Valverde, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLS-492 es propiedad de Eddie Granados Valverde, cédula de identidad 106510393 (folio 15).

Segundo: Que el 01 de marzo de 2019, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de San José, Pavas, ruta 204 km 2 sentido 1-2 frente a la Artística, detuvo el vehículo BLS-492 que era conducido por el señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BLS-492 viajaba un pasajero de nombre Luis Diego Sáenz Monge, cédula de identidad número 115740982 a quien el Sr. Jorge Antonio Carvajal Chavarría se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Mercado de la Coca Cola hasta Pavas, por un monto a cancelar de 4638.29 (cuatro mil seiscientos treinta y ocho colones con veintinueve céntimos) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber (folio 11 a 12).

Cuarto: Que el vehículo placa BLS-492 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 32).

III.—Hacer saber al señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría y Eddie Granados Valverde, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Eddie Granados Valverde se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría y por parte de Eddie Granados Valverde, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-504 del 16 de marzo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-248600386 del 01 de marzo de 2019 confeccionada a nombre del señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría, conductor del vehículo particular placa BLS-492 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” N° 043943 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLS-492.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DACP-TP-2019-544 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-0571-RGA-2019 de las 14:00 horas del 29 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-0891-RGA-2019, de las 14:30 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.

k)  Oficio OF-979-DGAU-2019 del 22 de abril de 2020, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-0552-RG-2020 de las 9:30 horas del 27 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas, Marco Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 28 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Jorge Antonio Carvajal Chavarría (conductor) y a Eddie Granados Valverde (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0153-2020.—( IN2020464585 ).

Resolución RE-0183-DGAU-2020 de las 09:04 horas del 22 de mayo de 2020. Realiza el Órgano Director la Intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Sandy Indira Farser Blake portadora de la cédula de identidad 7-140-951 (conductora) y contra Klapeida Maris KM S.A., cédula jurídica 3-101-505885 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente Digital OT-354-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 27 de mayo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-713 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-216900096, confeccionada a nombre de la Sra. Sandra Indira Farser Blake, portadora de la cédula de identidad número 7-0140-0951, conductora del vehículo particular placa BRM-089 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” Nº 052559 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 4 a 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-216900096 emitida a las 12:01 horas del 14 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRM-089 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero de nombre Obed Pineda Castro, cédula de identidad número 4-174-0024. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber por un monto de 1850 (mil ochocientos cincuenta colones), y lo trasladaba desde San Juan de Santa Bárbara de Heredia, hasta Belén en Firestone (folio 4 a 8).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Mario Alberto Chacón Navarro, se consignó en resumen que, en el sector de Heredia, Belén La Ribera, paralela a ruta 1, costado este de la Firestone se había detenido el vehículo placa BRM-089 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Obed Pineda Castro, cédula de identidad número 4-174-0024. El pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Juan de Santa Barbara de Heredia hasta Heredia, Belén, Firestone, por un monto de 1850 (mil ochocientos cincuenta colones) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 04 a 8).

V.—Que el 29 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRM-089 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Klapeida Maris KM Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-505885 (folio 09).

VI.—Que el 07 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-TP-2019000799 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRM-089 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 44).

VII.—Que el 11 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1002-RGA-2019 de las 13:50 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRM-089 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 38 a 43).

VIII.—Que el 10 de setiembre de 2019, el Regulador General por resolución RE-0308-RG-2019, de las 14:10 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por la Sra. Sandy Indira Farser Blake, contra la boleta de citación 2-2019-216900096 (folios 46 a 55).

IX.—Que el 28 de abril de 2020, por oficio OF-1053-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 56 a 63).

X.—Que el 30 de abril de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0582-RG-2020 de las 9:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 65 a 69).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra la Sra. Sandy Indira Farser Blake portadora de la cédula de identidad número 7-0140-0951 (conductora) y contra Klapeida Maris KM S.A cédula jurídica número 3-101-505885 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de la Sra. Sandy Indira Farser Blake (conductora) y Klapeida Maris KM S.A (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a la Sra. Sandy Indira Farser Blake y Klapeida Maris KM S.A, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BRM-089 es propiedad de Klapeida Maris KM S.A, cédula jurídica número 3-101-505885 (folio 09).

Segundo: Que el 14 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Mario Alberto Chacón Navarro, en el sector de Heredia Belén, La Ribera paralela a ruta 1, costado este de la Firestone, detuvo el vehículo BRM-089 que era conducido por la Sra. Sandy Indira Farser Blake (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BRM-089 viajaba un pasajero de nombre Obed Pineda Castro, cédula de identidad número 4-0174-0024 a quién la Sra. Sandy Indira Farser Blake se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Juan de Santa Bárbara de Heredia, hasta Belén, Firestone, por un monto a cancelar de 1850 (mil ochocientos cincuenta colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber (folio 04 a 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BRM-089 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 44).

III.—Hacer saber a Sandy Indira Farser Blake y a Klapeida Maris KM S.A, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a la Sra. Sandy Indira Farser Blake, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Klapeida Maris KM S.A se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de Sandy Indira Farser Blake y a Klapeida Maris KM S.A, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-713 del 24 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2019-216900096 del 14 de mayo de 2019 confeccionada a nombre de la Sra. Sandy Indira Farser Blake, conductora del vehículo particular placa BRM-089 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” Nº052559 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRM-089.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DACP-TP-2019-000799 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-1002-RGA-2019 de las 13:50 horas del 11 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-0308-RG-2019, de las 9:30 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.

k)  Oficio OF-1053-DGAU-2020 del 28 de abril de 2020, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-0582-RG-2020 de las 9:25 horas del 30 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Mario Alberto Chacón Navarro, Guillermo Oreamuno Núñez y Juan de Dios Cordero Torres quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 04 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución a la Sra. Sandy Indira Farser Blake (conductora) y a Klapeida Maris KM S.A (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0154-2020.—( IN2020464596 ).

Resolución RE-0186-DGAU-2020 de las 09:35 horas del 26 de mayo de 2020.—Realiza el Órgano Director la Intimación de Cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Ignacio Antonio Barrantes Quirós portador de la cédula de identidad 3-0452-0220 (conductor) y contra Scotia Leasing Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-134446 (Propietaria Registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente digital N° OT-366-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de mayo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-746 del 27 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-324700574, confeccionada a nombre del Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós, portador de la cédula de identidad número 3-0452-0220, conductor del vehículo particular placa BQY-187 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 18 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” N° 050660 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 4 a 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-324700574 emitida a las 09:50 horas del 18 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BQY-187 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero de nombre Dennis Alvarado Céspedes, cédula de identidad número 5-0374-0140. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber por un monto de 6186.63 (seis mil ciento ochenta y seis colones con sesenta y tres céntimos), y lo trasladaba desde Esparza Centro hasta Miramar de Puntarenas (folio 4 a 8).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Javier Hernández Cascante, se consignó en resumen que, en el sector de Puntarenas, Barranca Ruta 1 frente a RECOPE, se había detenido el vehículo placa BQY-187 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Dennis Alvarado Céspedes, cédula de identidad número 5-0374-0140. El pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Esparza Centro hasta Miramar de Puntarenas, por un monto de 6186.63 (seis mil ciento ochenta y seis colones con sesenta y tres céntimos) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 04 a 8).

V.—Que el 30 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BQY-187 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Scotia Leasing Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-134446 (folio 09).

VI.—Que el 07 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-TP-2019-000784 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BQY-187 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 24).

VII.—Que el 18 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1020-RGA-2019 de las 11:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BQY-187 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 27 a 32).

VIII.—Que el 09 de setiembre de 2019, el Regulador General por resolución RE-0269-RG-2019, de las 10:25 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós, contra la boleta de citación 2-2019-324700574 (folios 34 a 42).

IX.—Que el 07 de mayo de 2020, por oficio OF-1158-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 44 a 52).

X.—Que el 12 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0642-RG-2020 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 54 a 58).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós portador de la cédula de identidad número 3-0452-0220 (conductor) y contra Scotia Leasing Costa Rica S.A cédula jurídica número 3-101-134446 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Ignacio Antonio Barrantes Quirós (conductor) y Scotia Leasing Costa Rica S.A (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós y Scotia Leasing Costa Rica S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BQY-187 es propiedad de Scotia Leasing Costa Rica S. A., cédula jurídica número 3-101-134446 (folio 08).

Segundo: Que el 18 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Javier Hernández Cascante, en el sector de Puntarenas Barranca Ruta 1 frente a RECOPE, detuvo el vehículo BQY-187 que era conducido por el Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BQY-187 viajaba un pasajero de nombre Dennis Alvarado Céspedes, cédula de identidad número 5-0374-0140 a quién el Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Esparza Centro hasta Miramar de Puntarenas, por un monto a cancelar de 6186.63 (seis mil ciento ochenta y seis colones con sesenta y tres céntimos) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber (folio 04 a 8).

Cuarto: Que el vehículo placa BQY-187 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 24).

III.—Hacer saber a Ignacio Antonio Barrantes Quirós y Scotia Leasing Costa Rica S. A., que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Scotia Leasing Costa Rica S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de Ignacio Antonio Barrantes Quirós y a Scotia Leasing Costa Rica S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-746 del 27 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-324700574 del 18 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós, conductor del vehículo particular placa BQY-187 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” #050660 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BQY-187.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DACP-TP-2019-000784 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-1020-RGA-2019 de las 11:00 horas del 18 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-0269-RG-2019, de las 10:25 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.

k)  Oficio OF-1258-DGAU-2020 del 07 de mayo de 2020, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-0642-RG-2020 de las 10:00 horas del 12 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Javier Hernández Cascante y Gustavo Hidalgo Taylor quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 05 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al Sr. Ignacio Antonio Barrantes Quirós (conductor) y a Scotia Leasing Costa Rica S.A (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. 020103800005.—Solicitud 0155-2020.—( IN2020464599 ).

Resolución RE-0187-DGAU-2020 de las 15:03 horas del 27 de mayo de 2020.—Realiza el Órgano Director La intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra José Leonardo Lobo Zambrano portador del documento migratorio DM-18620161931 (conductor) y contra Minor Álvarez Murillo portador de la cédula de identidad 1-1524-0322 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, Modalidad taxi. Expediente Digital OT-399-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 07 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-800 del 04 de ese mes , emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-241400328, confeccionada a nombre del señor José Leonardo Lobo Zambrano, portador del documento de identidad número DM-18620161931, conductor del vehículo particular placa BPR-675 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento  denominadoInventario de Vehículos Detenidos” # 052160 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 4 a 10).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-241400328 emitida a las 08:10 horas del 28 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPR-675 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera de nombre Emily Bejarano Barquero, cédula de identidad número 1-1827-0462. Se indicó que la pasajera había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber por un monto de 4393,59 (cuatro mil trescientos noventa y tres colones con cincuenta y nueve céntimos), y la trasladaba desde Barreal de Heredia a la Sabana en San José (folio 4 a 10).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector Heredia, costado oeste del Hospital San Vicente de Paul, se había detenido el vehículo placa BPR-675 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad, de los cuales no portaba ni el chaleco retroreflectivo, ni el extintor de incendios. También se indicó que en el vehículo viajaba una pasajera de nombre Emily Bejarano Barquero, cédula de identidad número 1-1827-0462. La pasajera indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Barreal de Heredia hasta Sabana en San José, por un monto de 4393,59 (cuatro mil trescientos noventa y tres colones con cincuenta y nueve céntimos) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 04 a 10).

V.—Que el 11 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPR-675 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Minor Álvarez Murillo, cédula de identidad 115240322 (folio 11).

VI.—Que el 19 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-TP-2019-000882 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPR-675 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).

VII.—Que el 27 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1097-RGA-2019 de las 10:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPR-675 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 a 19).

VIII.—Que el 07 de octubre de 2019, el Regulador General por resolución RE-0450-RG-2019, de las 8:55 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Minor Álvarez Murillo, contra la boleta de citación 2-2019-241400328 (folios 38 a 49).

IX.—Que el 08 de mayo de 2020, por oficio OF-1163-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 50 a 58).

X.—Que el 12 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0643-RG-2020 de las 10:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 60 a 64).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Leonardo Lobo Zambrano   portador del documento de identidad DM-18620161931 (conductor) y contra Minor Álvarez Murillo  cédula de identidad 1-1524-0322 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Leonardo Lobo Zambrano (conductor) y Minor Álvarez Murillo (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

III.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Leonardo Lobo Zambrano y Minor Álvarez Murillo, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPR-675 es propiedad de Minor Álvarez Murillo, cédula de identidad 115240322 (folio 11).

Segundo: Que el 28 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de Heredia, costado oeste del Hospital San Vicente de Paul, detuvo el vehículo BPR-575 que era conducido por el señor José Leonardo Lobo Zambrano (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPR-675 viajaba una pasajera de nombre Emily Bejarano Barquero, cédula de identidad número 1-1875-0462 a quién el Sr. José Leonardo Lobo Zambrano se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barreal de Heredia a la Sabana San José, por un monto a cancelar de 4393,59 (cuatro mil trescientos noventa y tres colones con cincuenta y nueve céntimos) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber (folio 04 a 10).

Cuarto: Que el vehículo placa BPR-675 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 13).

III.—Hacer saber al señor Minor Álvarez Murillo y José Leonardo Lobo Zambrano, que:

1   La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Leonardo Lobo Zambrano, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Minor Álvarez Murillo se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2   De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Leonardo Lobo Zambrano y por parte de Minor Álvarez Murillo, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3   En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4   Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5   Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-800 del 04 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-241400328 del 28 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor José Leonardo Lobo Zambrano, conductor del vehículo particular placa BPR-675 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” #052160 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPR-675.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DACP-TP-2019-882 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-1097-RGA-2019 de las 10:20 horas del 27 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-0450-RG-2019, de las 08:55 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.

k)  Oficio OF-1163-DGAU-2019 del 08 de mayo de 2020, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-0643-RG-2020 de las 10:10 horas del 12 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6   Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7   El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8   Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 11 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9   Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10 Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11 Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor José Leonardo Lobo Zambrano (conductor) y a Minor Álvarez Murillo (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Directora.—O.C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0156-2020.—( IN2020464600).

Resolución RE-0188-DGAU-2020 de las 15:07 horas del 27 de mayo de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Alexis Josué Sánchez Ugalde portador de la cédula de identidad 1-970-254 (conductor) y contra Erick Alegría Zepeda, portador de la cédula de residencia 155800017731 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente digital OT-411-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta Nº 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 07 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-810 del 04 de ese mes , emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-249100276, confeccionada a nombre del señor Alexis Josué Sánchez Ugalde, portador de la cédula de identidad número 1-970-254, conductor del vehículo particular placa BDB-238 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 28 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” Nº 052159 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 4 a 9).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-249100276 emitida a las 06:55 horas del 28 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BDB-238 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero de nombre Gabriel Chaves Flores, cédula de identidad número 4-223-136. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber por un monto de 2.000 (dos mil colones), y lo trasladaba desde Guarari de Heredia hasta Ultra Park en Lagunilla de Heredia (folio 06 a 07).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, se consignó en resumen que, en el sector Heredia, San Francisco frente costado oeste al Hospital San Vicente de Paul, se había detenido el vehículo placa BDB-238 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Gabriel Chaves Flores, cédula de identidad número 4-223-136. El conductor indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Guarari de Heredia hasta Ultra Park en Lagunilla, por un monto de 2.000 (dos mil colones) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 04 a 09).

V.—Que el 11 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDB-238 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Erick José Alegría Zepeda, cédula de residencia número 155800017731 (folio 10).

VI.—Que el 19 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-TP-2019-000886 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BDB-238 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

VII.—Que el 27 de junio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1100-RGA-2019 de las 10:50 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPR-675 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 a 36).

VIII.—Que el 12 de mayo de 2020, por oficio OF-1264-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 38 a 45).

IX.—Que el 19 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0693-RG-2020 de las 10:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 47 a 51).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Alexis Josué Sánchez Ugalde portador del documento de identidad 1-970-254 (conductor) y contra Erick Alegría Zepeda cédula de residencia 155800017731 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Alexis Josué Sánchez Ugalde (conductor) y Erick Alegría Zepeda (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Alexis Josué Sánchez Ugalde y Erick Alegría Zepeda, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BDB-238 es propiedad de Erick Alegría Zepeda, cédula de residencia número 155800017731 (folio 10).

Segundo: Que el 28 de mayo de 2019, el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector de Heredia, San Francisco frente al costado oeste al Hospital San Vicente de Paul, detuvo el vehículo BDB-238 que era conducido por el señor Alexis Josué Sánchez Ugalde (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BDB-238 viajaba un pasajero de nombre Gabriel Chaves Flores, cédula de identidad número 4-223-136 a quién el Sr. Alexis Josué Sánchez Ugalde se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Guararí de Heredia hasta Ultra Park en Lagunilla en Heredia, por un monto a cancelar de 2.000 (dos mil colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber (folio 04 a 09).

Cuarto: Que el vehículo placa BDB-238 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

III.—Hacer saber al señor Alexis Josué Sánchez Ugalde y Erick Alegría Zepeda, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Alexis Josué Sánchez Ugalde, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Erick Alegría Zepeda se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Alexis Josué Sánchez Ugalde y por parte de Erick Alegría Zepeda, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-810 del 04 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-249100276 del 28 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del señor Alexis Josué Sánchez Ugalde, conductor del vehículo particular placa BDB-238 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” Nº 052159 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDB-238.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DACP-TP-2019-886 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-1100-RGA-2019 de las 10:50 horas del 27 de junio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Oficio OF-1264-DGAU-2019 del 18 de mayo de 2020, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-0693-RG-2020 de las 10:30 horas del 19 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 12 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

  10.   Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

  11.   Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Alexis Josué Sánchez Ugalde (conductor) y a Erick Alegría Zepeda (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez.—Órgano Director.—O.C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0157-2020.—( IN2020464603 ).

Resolución RE-191-DGAU-2020 de las 10:53 horas del 1° de junio de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Daniel Espinoza Meléndez portador de la cédula de identidad 1-1180-0321 (conductor) y a la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., portadora de la cédula jurídica 3-102-774521 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-216-2020

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 17 de setiembre de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 23 de abril de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-405 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-242300467, confeccionada a nombre del señor Daniel Espinoza Meléndez, portador de la cédula de identidad 1-1180-0321, conductor del vehículo particular placa 828021 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 18 de abril de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 040148 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2020-242300467 emitida a las 17:51 horas del 18 de abril de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa 828021 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de DiDi para dirigirse desde San Sebastián hasta San Miguel de Desamparados por un monto de ¢1.502,00 colones, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez se consignó en resumen que, en el sector de San Sebastián diagonal al mercado del mueble se había detenido el vehículo placa 828021 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital DiDi para dirigirse desde San Sebastián hasta San Miguel de Desamparados por un monto de ¢ 1 502,00 colones, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 27 de abril se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 828021 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., portadora de la cédula jurídica 3-102-774521 (folio 8).

VI.—Que el 8 de mayo de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-146-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 828021 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).

VII.—Que el 18 de mayo de 2020 el Regulador General por resolución RE-678-RG-2020 de las 08:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 828021 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 17).

VIII.—Que el 21 de mayo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-1312-DGAU-2020 de ese día emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 23 al 30).

IX.—Que el 28 de mayo de 2020 el Regulador General por resolución RE-740-RG-2020 de las 10:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 32 al 36).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquier de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Daniel Espinoza Meléndez portador de la cédula de identidad 1-1180-0321 (conductor) y contra la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., portadora de la cédula jurídica 3-102-774521 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Daniel Espinoza Meléndez (conductor) y de la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Daniel Espinoza Meléndez y a la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 828021 es propiedad de la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., portadora de la cédula jurídica 3-102-774521 (folio 8).

Segundo: Que el 18 de abril de 2020, el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, en el sector de San Sebastián diagonal al mercado del mueble detuvo el vehículo 828021, que era conducido por el señor Daniel Espinoza Meléndez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 828021 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Moisés Alvarado Hernández, portador de la cédula de identidad 1-1776-0453 a quien el señor Daniel Espinoza Meléndez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Sebastián hasta San Miguel de Desamparados por un monto de ¢1.502 colones, según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica DiDi, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito. El conductor negó la prestación del servicio (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 828021 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).

III.—Hacer saber al señor Daniel Espinoza Meléndez y a la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Daniel Espinoza Meléndez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Healty Solutions Gead S.R. L., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Daniel Espinoza Meléndez y por parte de la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 109 del 17 de diciembre de 2019.

En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-405 del 22 de abril de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación N° 2-2020-242300467 del 18 de abril de 2020 confeccionada a nombre del señor Daniel Espinoza Meléndez, conductor del vehículo particular placa 828021 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 040148 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 828021 y de la empresa propietaria.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)  Constancia CTP-DT-DAC-CONS-146-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-678-RG-2020 de las 08:10 horas del 18 de mayo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Oficio OF-1312-DGAU-2020 del 21 de mayo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-740-RG-2020 de las 10:25 horas del 28 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citará a rendir declaración como testigo al oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez quien suscribió el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirá la cédula de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 16 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Daniel Espinoza Meléndez (conductor) y a la empresa Healty Solutions Gead S. R. L., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0158-2020.—( IN2020464604 ).

Resolución RE-0196-DGAU-2020 de las 11:00 horas del 04 de junio de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Wilson Araya Calderón, portador de la cédula de identidad N° 3-349-571 (conductor) y contra Sofia Fernández Chavarría, portadora de la cédula de identidad N° 1-1310-0614 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente digital OT-449-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 22 de mayo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019679 del 20 de mayo de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-211500033, confeccionada a nombre del señor Wilson Araya Calderón, portador de la cédula de identidad N° 3-349-0572, conductor del vehículo particular placa SCH-714 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 03 de mayo de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” N° 051919 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 5 al 10).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-211500033 emitida a las 17:53 horas del 03 de mayo de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa SCH-714 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeras. Se indicó que las pasajeras habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Cartago centro hasta Tucurrique centro, por un monto de 2.000 colones por persona (dos mil colones), según lo manifestó el mismo conductor quién aceptó que se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber (folio 5 a 8).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito José Mariano Alfaro Mora, se consignó en resumen que, en el sector de Cartago Dulce Nombre cruce Concavas carretera al Basurero, se había detenido el vehículo placa SCH-714 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban cuatro pasajeras de nombre Pamela Víquez Chinchilla, cédula de identidad número 3-499-0068, Evelyn Calvo Arriata, cédula de identidad número 3-361-0753, Susana Campos Sandoval, cédula de identidad número 3-415-0348 y Yaily Sánchez Gómez, cédula de identidad número 3-491-0400. El conductor informó que las pasajeras habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Cartago centro hasta Tucurrique centro, por un monto de 2000 colones cada una a cancelar al finalizar el recorrido, siendo además que se consignó que el conductor aceptó que el vehículo no contaba con los permisos del Consejo de Transporte Público y que se trataba de un servicio Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5 a 8).

V.—Que el 24 de mayo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa SCH-714 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Sofia Fernández Chavarría, cédula de identidad número 113100614 (folio 20).

VI.—Que el 07 de junio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019000774 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa SCH-714  no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 36).

VII.—Que el 29 de mayo de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0937-RGA-2019 de las 14:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa SCH-714 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 a 28).

VIII.—Que el 18 de mayo de 2020, por oficio OF-1252-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 a 47).

IX.—Que el 19 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0694-RG-2020 de las 8:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 49 a 53).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilson Araya Calderón, portador del documento de identidad N° 3-349-0571 (conductor) y contra Sofia Fernández Chavarría, cédula de identidad N° 1-1310-0614 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.   Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Wilson Araya Calderón (conductor) y de Sofía Fernández Chavarría (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II. Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Wilson Araya Calderón y a Sofia Fernández Chavarría, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa SCH-714 es propiedad de Sofía Fernández Chavarría, cédula de identidad número 1-1310-0614 (folio 20).

Segundo: Que el 03 de mayo de 2019, el oficial de José Mariano Alfaro Mora, en el sector de Cartago, Dulce Nombre cruce Concavas carretera al basurero, detuvo el vehículo SCH-714 que era conducido por el Sr. Wilson Araya Calderón (folio 5).

Tercero: Que al momento de ser detenido en el vehículo SCH-714 cuatro pasajeras de nombres Pamela Víquez Chinchilla, cédula de identidad N° 3499-0068, Evelyn Calvo Arriata, cédula de identidad N° 3-361-0753, Susana Campos Sandoval, cédula de identidad N° 3-415-0348, Yaily Sánchez Gómez, cédula de identidad N° 3-491-0400; a quién el Sr. Wilson Araya Calderón se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Cartago Centro hasta Tucurrique Centro, por un monto a cancelar de 2.000 colones cada pasajera, monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 7).

Cuarto: Que el vehículo placa SCH-714 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 36).

III.—Hacer saber al señor Wilson Araya Calderón y Sofia Hernández Chavarría.

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al Sr. Wilson Araya Calderón, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Sofia Fernández Chavarría se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del Sr. Wilson Araya Calderón y a Sofia Fernández Chavarría, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-679 del 20 de mayo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación número 2-2019-211500033 del 03 de mayo de 2019 confeccionada a nombre del Sr. Wilson Araya Calderón conductor de la placa SCH-714 por prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” N° 051919 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa SCH-714.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-PT-2019-000774 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-0937-RGA-2019 de las 14:10 horas del 29 de mayo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Oficio OF-1252-DGAU-2020 del 18 de mayo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-0694-RG-2020 de las 10:35 horas del 19 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Mariano Alfaro Mora y Saul Mata Montoya, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 18 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al Sr. Wilson Araya Calderón (conductor) y a Sofía Fernández Chavarría (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0159-2020.—( IN2020464606 ).

Resolución RE-0197-DGAU-2020 de las 11:04 horas del 04 de junio de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra José Vicente Osegueda Salas portador de la cédula de identidad 7-0192-0179 (conductor) y contra Connie Barboza Madrigal cédula de identidad número 1-1449-0143 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente digital N° OT-470-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-935 del 24 de junio de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-325100731, confeccionada a nombre del señor José Vicente Osegueda Salas, portador de la cédula de identidad 7-0192-0179, conductor del vehículo particular placa BPT-683 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” N° 042148 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 04 a 07).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-325100731 emitida a las 08:36 horas del 14 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPT-683 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT un pasajero de nacionalidad americana. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Alajuela Centro, Hotel, hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santa María en el área de salida y llegadas, por un monto de $10 según lo manifestó el mismo pasajero quién señaló que se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber (folio 4 a 7).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Herberth Jiménez Mata, se consignó en resumen que, en el sector de Alajuela, Río Segundo, Aeropuerto Juan Santamaría área de salidas y llegadas, se había detenido el vehículo placa BPT-683 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nacionalidad americana de nombre Cutis D. Bulleman, pasaporte número PA530483250. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Alajuela Centro hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, área de salidas y llegadas, por un monto de $10 (diez dólares) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 4 a 7).

V.—Que el 25 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPT-683 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Connie Barboza Madrigal, cédula de identidad número 1-1449-0143 (folio 17).

VI.—Que el 09 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-000983 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPT-683 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 28).

VII.—Que el 05 de julio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1172-RGA-2019 de las 14:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPT-683 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 a 27).

VIII.—Que el 09 de octubre de 2019, el Regulador General, por resolución Re-0498-RG-2019, de las 8:25 horas, de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. José Vicente Osegueda Salas, contra la boleta de citación 2-2019-325100731 (folios 29 a 37).

IX.—Que el 14 de mayo de 2020, por oficio OF-1226-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 40 a 48).

X.—Que el 19 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0701-RG-2020 de las 13:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 39 a 53).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III. Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Vicente Osegueda Salas portador del documento de identidad 7-0192-0179 (conductor) y contra Connie Barboza Madrigal, cédula de identidad 1-1449-0143 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Vicente Osegueda Salas (conductor) y de Connie Barboza Madrigal (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Vicente Osegueda Salas y a Connie Barboza Madrigal, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446,200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPT-683 es propiedad de Connie Barboza Madrigal, cédula de identidad número 1-1449-0143 (folio 17).

Segundo: Que el 14 de junio de 2019, el oficial de Herberth Jiménez Mata, en el sector de Alajuela, Río Segundo Aeropuerto Internacional Juan Santamaría en el área de salidas y llegadas, detuvo el vehículo BPT-683 que era conducido por el Sr. José Vicente Osegueda Salas (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPT-683 un pasajero de nacionalidad americana de nombre Cutis D. Bulleman, pasaporte número PA530483250; a quién el Sr. José Vicente Osegueda Salas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Alajuela, Central, Hotel, hasta el Aeropuerto Juan Santamaría en el área de llegadas y salidas por un monto de $10 (diez dólares), monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que el pasajero informó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPT-683 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 28).

III.—Hacer saber al señor José Vicente Osegueda Salas y Connie Barboza Madrigal:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al Sr. José Vicente Osegueda Salas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a Connie Barboza Madrigal se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del Sr. José Vicente Osegueda Salas y a Connie Barboza Madrigal, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-935 del 24 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b   Boleta de citación número 2-2019-325100731 del 14 de junio de 2019 confeccionada a nombre del Sr. José Vicente Osegueda Salas conductor de la placa BPT-683 por prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” N° 042148 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPT-683

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)  Constancia DACP-PT-2019-000983 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-1172-RGA-2019 de las 14:00 horas del 05 de julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-0498-RG-2019, de las 8:25 horas del 09 de octubre de 2019, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2019-325100731.

k)  Oficio OF-1226-DGAU-2020 del 14 de mayo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-0701-RG-2020 de las 13:40 horas del 19 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Herberth Jiménez Mata, Andrey Campos González, Adrián Artavia Acosta, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 19 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al Sr. José Vicente Osegueda Salas (conductor) y a Connie Barboza Madrigal (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0160-2020.—( IN2020464615 ).

Resolución RE-0200-DGAU-2020 de las 13:20 horas del 04 de junio de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Greivin Aquino Fuentes portador de la cédula de identidad N° 1-1560-0891 (conductor) y contra Pablo Maroto Guzmán, portador de la cédula de identidad 3-0396-0031 (Propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente digital OT-475-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de junio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-945 del 24 de junio de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-241400373, confeccionada a nombre del señor Greivin Aquino Fuentes, portador de la cédula de identidad 1-1560-0891, conductor del vehículo particular placa PMG-178 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 17 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” Nº 052167 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 04 a 09).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-241400373 emitida a las 09:59 horas del 17 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa PMG-178 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeras. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Sagrada Familia hasta Ultra Park donde laboraba el pasajero, por un monto de 4952 a 6483 (cuatro mil novecientos cincuenta y dos colones a seis mil cuatrocientos ochenta y tres colones) según lo manifestó el pasajero quién indicó que se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber (folio 04 a 09).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, Mata Redonda, Avenida 1, sentido hacia Alajuela frente a Agencia Datsun, se había detenido el vehículo placa PMG-178 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Manuel Ortiz Alanis, portador de la cédula de identidad 1-1649-0349. El pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Sagrada Familia hasta Ultra Park, lugar donde trabaja, por un monto de 4952 a 6483 (cuatro mil novecientos cincuenta y dos colones a seis mil cuatrocientos ochenta y tres colones). Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 4 a 9).

V.—Que el 25 de junio de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa PMG-178 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Pablo Maroto Guzmán, cédula de identidad número 303960031 (folio 20).

VI.—Que el 09 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-000978 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa PMG-178 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

VII.—Que el 05 de julio de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1173-RGA-2019 de las 14:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa PMG-178 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 a 28).

VIII.—Que el 18 de setiembre de 2019, el Regulador General, por resolución RE-0372-RG-2019, de las 09:18 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Aquino Fuentes, contra la boleta de citación 2-2019-241400373 (folios 30 a 34).

IX.—Que el 14 de mayo de 2020, por oficio OF-1227-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 37 a 44).

X.—Que el 19 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0702-RG-2020 de las 13:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 46 a 50).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Greivin Aquino Fuentes portador del documento de identidad 1-1560-0891 (conductor) y contra Pablo Maroto Guzmán, cédula de identidad 3-0396-0031 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Greivin Aquino Fuentes (conductor) y de Pablo Maroto Guzmán (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Greivin Aquino Fuentes y a Pablo Maroto Guzmán, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446,200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa PMG-178 es propiedad de Pablo Maroto Guzmán, cédula de identidad número 303960031 (folio 20).

Segundo: Que el 17 de junio de 2019, el oficial de Julio Ramírez Pacheco, en el sector de San José, Mata Redonda, Avenida 1, sentido hacia Alajuela frente Agencia Datsun, detuvo el vehículo PMG-178 que era conducido por el Sr. Greivin Aquino Fuentes (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo PMG-178 un pasajero de nombre Manuel Ortiz Alanis, cédula de identidad número 1-1649-0349; a quién el Greivin Aquino Fuentes se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Sagrada Familia a Ultra Park lugar donde labora el pasajero, por un monto a cancelar que rondó entre los 4952 a 6483 (cuatro mil novecientos cincuenta y dos colones a seis mil cuatrocientos ochenta y tres colones) monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 6).

Cuarto: Que el vehículo placa PMG-178 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 36).

III.—Hacer saber al señor Greivin Aquino Fuentes y Pablo Maroto Guzmán:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al Sr. Greivin Aquino Fuentes, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Pablo Maroto Guzmán se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del Sr. Greivin Aquino Fuentes y Pablo Maroto Guzmán, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-945 del 24 de junio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

Boleta de citación de citación número 2-2019-241400373 del 17 de junio de 2019 confeccionada a nombre del Sr. Greivin Aquino Fuentes conductor de la placa PMG-178 por prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” 052167 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa PMG-178

Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

Constancia DACP-PT-2019-000978 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

Resolución RE-1173-RGA-2019 de las 14:10 horas del 05 de julio de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

Resolución RE-0372-RG-2019, de las 09:00 horas, del 18 de setiembre de 2019, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.

Oficio OF-1227-DGAU-2020 del 14 de mayo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

Resolución RE-0702-RG-2020 de las 13:30 horas del 19 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Rafael Arley Castillo, Marco Arrieta Brenes, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa.

Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 25 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al Sr. Greivin Aquino Fuentes (conductor) y a Pablo Maroto Guzmán (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0161-2020.—( IN2020464639 ).

Resolución RE-0201-DGAU-2020, de las 13:25 horas del 04 de junio de 2020.—Realiza El Órgano Director. La Intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Juan Carlos Madriz Barrantes portador de la cédula de identidad 1-1270-0857 (conductor) y contra Lilliam Quesada Jiménez, portadora de la cédula de identidad 1-1273-0320 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, Modalidad Taxi. Expediente Digital OT-505-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 09 de julio de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1007 del 05 de julio de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-241400392, confeccionada a nombre del señor Juan Carlos Madriz Barrantes, portador de la cédula de identidad 1-1270-0857, conductor del vehículo particular placa BNP-249 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 27 de junio de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” #051796 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 04 a 08).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-241400392 emitida a las 06:40 horas del 27 de junio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BNP-249 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a cuatro pasajeras. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San Sebastián a San José Centro, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, según lo manifestó el pasajero quién indicó que se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber. Adicionalmente el conductor indicó que laboraba para la empresa Uber, desde hace 8 meses aproximadamente y que lo realiza de manera ocasional, ya que trabaja en una floristería (folio 04 a 08).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, Hospital, Avenida 2, entre calles 4 y 6 kilómetro 2, se había detenido el vehículo placa BNP¬249 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Mauricio Abarca Barahona, portador de la cédula de identidad 1-1626-0589. El pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Sebastián a San José Centro, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido, siendo además que el conductor indicó que laboraba para la empresa Uber, ocasionalmente, ya que su trabajo formal lo realizaba en una floristería. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 4 a 8).

V.—Que se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNP-249 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Lilliam Quesada Jiménez, cédula de identidad número 1-1273-0320 (folio 21).

VI.—Que el 24 de julio de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019¬0001066 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BNP-249 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).

VII.—Que el 06 de agosto de 2019 el Regulador General por resolución RE-0114-RG-2019 de las 08:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNP-249 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 a 35).

VIII.—Que el 10 de octubre de 2019, el Regulador General, por resolución RE-0519-RG-2019, de las 08:50 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Madriz Barrantes, contra la boleta de citación 2-2019-241400392 (folios 36 a 48).

IX.—Que el 14 de mayo de 2020, por oficio OF-1228-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 50 a 58).

X.—Que el 28 de mayo de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-0735-RG-2020 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 60 a 64).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Juan Carlos Madriz Barrantes portador del documento de identidad 1-1270-0857 (conductor) y contra Lilliam Quesada Jiménez, cédula de identidad 1-1273-0320 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Juan Carlos Madriz Barrantes (conductor) y de Lilliam Quesada Jiménez (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Juan Carlos Madriz Barrantes y a Lilliam Madriz Barrantes, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446,200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BNP-249 es propiedad de Lilliam Quesada Jiménez, cédula de identidad número 1-1273-0320 (folio 21).

Segundo: Que el 27 de junio de 2019, el oficial de Julio Ramírez Pacheco, en el sector de San José Hospital Avenida 2 entre calle 4 y 6 kilómetro 2 detuvo el vehículo BNP-249 que era conducido por el Sr. Juan Carlos Madriz Barrantes (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BNP-249 viajaba un pasajero de nombre Mauricio Abarca Barahona, cédula de identidad número 1-1626-0589; a quién el Sr. Juan Carlos Madriz Barrantes se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Sebastián a San José Centro, por un monto a cancelar que sería cobrado al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BNP-249 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).

III.—Hacer saber al señor Juan Carlos Madriz Barrantes y Lilliam Quesada Jiménez:

1   La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al Sr. Juan Carlos Madriz Barrantes, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Lilliam Quesada Jiménez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2   De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del Sr. Juan Carlos Madriz Barrantes y Lilliam Quesada Jiménez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3   En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4   Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5   Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1007 del 05 de julio de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación número 2-2019-241400392 del 27 de junio de 2019 confeccionada a nombre del Sr. Juan Carlos Madriz Barrantes conductor de la placa BNP-249 por prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” #051796 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNP-249

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Constancia DACP-PT-2019-0001066 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-0114-RG-2019 de las 08:40 horas del 06 de agosto de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-0519-RG-2019, de las 08:50 horas, del 10 de octubre de 2019, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-1228-DGAU-2020 del 14 de mayo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-0735-RG-2020 de las 10:00 horas del 28 de mayo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6   Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Rafael Arley Castillo, Marco Arrieta Brenes, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7   El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8   Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 26 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9   Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10 Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11 Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al Sr. Juan Carlos Madriz Barrantes (conductor) y a Lilliam Quesada Jiménez (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0162-2020.—( IN2020464723).

RE-0204-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento. San José, a las 08:55 horas del 10 de junio de 2020.—Procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número Pa712890003, y contra Juan Ramón Madriz Oporta, documento de identidad número 155805728715, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente N° OT-171-2016

Resultando:

I.—Que el 07 de marzo de 2018, la Reguladora General Adjunta, por resolución RRGA-079-2018 de las 16:30 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores Gabael Calero Sequeira, y Juan Ramón Madriz Oporta, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, y nombrar el órgano director del procedimiento (folios 51 al 57).

II.—Que el 20 de agosto de 2018, mediante resolución ROD-DGAU-246-2018, se realizó la intimación e imputación de cargos a los investigados, y se convocó a la celebración de la comparecencia oral y privada a celebrarse el 8 de agosto de 2018 en las instalaciones de la Autoridad Reguladora (folios 58 a 65).

III.—Que se intentó notificar a las partes mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, se indica no fue posible tanto para Gabael Calero Sequeira, y Juan Ramón Madriz Oporta, debido a que el medio señalado no fue localizado (folio 66-69).

IV.—Que mediante la resolución RE-0467-DGAU-2018 de las 10:36 horas del 10 de diciembre de 2018, el órgano director, resolvió notificar la resolución ROD-DGAU-246-2018, mediante publicación en el diario oficial La Gaceta, sección de notificaciones, lo cual se ratifica.

Considerando:

I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los actos procesales.

II.—Que tomando en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos y que el inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687; establece que se notificarán de manera personal el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso.

III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes deberá ser comunicado debidamente.

IV.—Que, al no existir dirección física precisa de los investigados para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo que establecen los artículos 240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO

RESUELVE:

I.—Notificar la resolución ROD-DGAU-246-2018 del 05 de julio de 2018, a los señores Gabael Calero Sequeira, y Juan Ramón Madriz Oporta, por medio de publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

II.—Señalar como nueva hora y fecha para la realización de la comparecencia oral y privada las 11:00 horas del 4 de agosto de 2020.

De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución no cabe la interposición de recursos. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0163-2020.—( IN2020464724 ).

Resolución ROD-DGAU-246-2018.—Escazú, a las 9:32 horas del 5 de julio de 2018.

Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Gabael Calero Sequeira, documento de identidad N° PA712890003, y contra Juan Ramón Madriz Oporta, documento de identidad N° 155805728715, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-171-2016.

Resultando:

Único: Que mediante la resolución RRGA-079-2018, de las 16:30 horas del 07 de marzo de 2018, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número PA712890003, en su calidad de conductor del vehículo placas BBR094, y contra Juan Ramón Madriz Oporta, documento de identidad número 155805728715, propietario registral del vehículo placas BBR094, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0766, y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 26 de octubre de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2016-275, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2016-313901454, confeccionada a nombre del señor Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número PA712890003, conductor del vehículo particular placas BBR094, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 23 de setiembre de 2016; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 08).

IV.—Que el 12 de octubre de 2017, el oficial de tránsito, Marvin Méndez Bermúdez, detuvo el vehículo placa BBR094, conducido por el señor Gabael Calero Sequeira, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 5 y 6).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BBR094, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 21).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que, en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-079-2018, de las 16:30 horas del 07 de marzo de 2018 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 241-2015, publicada en el Boletín Judicial N° 14, del 21 de enero de 2016, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200,00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

RESUELVE:

1°—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Gabael Calero Sequeira, en su calidad de conductor del vehículo placas BBR094, y contra Juan Ramón Madriz Oporta, propietario registral del vehículo placas BBR094, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Gabael Calero Sequeira, y Juan Ramón Madriz Oporta, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BBR094, es propiedad de Juan Ramón Madriz Oporta, documento de identidad número 155805728715 (folio 9).

Segundo: Que el 23 de setiembre de 2016, el oficial de Tránsito Marvin Méndez Bermúdez, en San José, San Francisco de Dos Ríos, frente a la Angencia del Banco de Costa Rica, detuvo el vehículo BBR094, que era conducido por Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número PA712890003 (folios 4 y 5).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo BBR094, viajaban como pasajeros, Justo Jiménez Jurado, cédula de identidad número 6-0277-0445, María Gabriela Herrera Chinchilla, cédula 1-0970-0029; y Vidal Joel Vallejos Talavera, documento de identidad PAC0184699 (folios 02 al 06).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BBR094, el señor Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número PA712890003, se encontraba prestando a Justo Jiménez Jurado, cédula de identidad número 6-0277-0445, María Gabriela Herrera Chinchilla, cédula 1-0970-0029; y Vidal Joel Vallejos Talavera, documento de identidad PAC0184699, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Tirrases en Curridabat hasta San José centro, y a cambio de la suma de dinero de ¢600 (seiscientos colones) (folios del 02 al 08).

Quinto: Que el vehículo placa BBR094, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 21).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Gabael Calero Sequeira, en su calidad de conductor y contra Juan Ramón Madriz Oporta, en su calidad de propietario registral, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número PA712890003, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y al señor Juan Ramón Madriz Oporta, documento de identidad número 155805728715, se le atribuye, que en su condición de propietario registral, presuntamente permita que su vehículo placa BBR094, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Gabael Calero Sequeira y Juan Ramón Madriz Oporta, conductor y propietario registral del vehículo placa BBR094 podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial.

2°—Convocar a Gabael Calero Sequeira en su condición de conductor y Juan Ramón Madriz Oporta, en su condición de propietario registral del vehículo placa BBR094, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 08 de agosto de 2018, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

3°—Hacer saber a Gabael Calero Sequeira y Juan Ramón Madriz Oporta, conductor y propietario registral del vehículo placa BBR094, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio DVT-DGPT-UTP-2016-275, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.  Boleta de citación número 2-2016-313901454, confeccionada a nombre del señor Gabael Calero Sequeira, documento de identidad número PA712890003, conductor del vehículo particular placas BBR094, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 23 de setiembre de 2016.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4.  Constancia DACP-2017-3275, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BBR094.

6.  Documento del señor Calero Sequeira donde indica medios de notificación.

Además, se citará como testigos a:

1.  Marvin Méndez Bermúdez.

2.  Gerardo Cascante Pereira.

3.  Rafael Arley Castillo.

5°—Se previene a Gabael Calero Sequeira y Juan Ramón Madriz Oporta, conductor y propietario registral del vehículo placa BBR094, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

7°—Hacer saber a Gabael Calero Sequeira y Juan Ramón Madriz Oporta, conductor y propietario registral del vehículo placa BBR094, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

8°—Notifíquese la presente resolución a Gabael Calero Sequeira y Juan Ramón Madriz Oporta, conductor y propietario registral del vehículo placa BBR094.

6°—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General.—Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0169-2020.—( IN2020464736 ).

Resolución ROD-DGAU-275-2015.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, órgano director del procedimiento, a las catorce y nueve horas del 01 de diciembre de 2015.—Procedimiento administrativo ordinario sancionador seguido contra Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad número 4-0122-0865. Expediente OT-112-2015.

Resultando:

Único: Que mediante resolución RRG-489-2015, de las 13:15 horas del 24 de agosto de 2015, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio del procedimiento administrativo ordinario sancionador, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad número 4-0122-0865, por la prestación no autorizada de servicio público de transportes remunerado de personas modalidad taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a la Licenciada Marcela Barrientos Miranda y como suplente a la Licenciada Lucy Arias Chaves.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios a quién suministre un servicio público que incurra en la siguiente circunstanciaprestación no autorizada del servicio público modalidad taxi” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito el 10 de febrero de 2004, entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el día 07 de mayo de 2015, se confecciona la boleta de citación número 3000-0351945 y se inmoviliza el vehículo al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, por supuesta prestación de servicio público no autorizado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en la de modalidad taxi y la acta de recolección de información en la que se describen los hechos que dieron base a la citada boleta (folios 02 al 09).

IV.—Que en la boleta de citación número 3000-0351945 se consigna: “Heredia, Santa Bárbara, San Juan, del depósito San Miguel 100 metros al norte, conductor presta servicio de transporte público, a dos pasajeros Mayra Marlene Arce y Flora Vargas Alfaro, los pasajeros indican que contrataron el servicio por 2300 colones” (folios 04 al 05).

V.—Que consultada la página electrónica del Registro Nacional de Costa Rica, específicamente en bienes muebles, el vehículo involucrado es propiedad del señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865.

VI.—Que el 15 de mayo de 2015, el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, informa que revisados los archivos que lleva ese departamento el vehículo placas BBZ422 no aparece autorizado a circular con ninguna placa de servicio público modalidad taxi (folio 02).

VII.—Que mediante resolución RRG-324-2015, de las 11:00 horas del 09 de junio de 2015, suscrita por el Regulador General, resolvió levantar la medida cautelar contra el vehículo placas BBZ422 conforme a la boleta 3000-0351945, para lo cual se le ordenó a la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, devolver al propietario registral del vehículo o a quien demuestre ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública.

VIII.—Que como órgano director del procedimiento, corresponde en atención de los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

IX.—El administrado tiene derecho a ejercer se defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

X.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora.

XI.—Que para el 07 de mayo de 2015; el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, para el período 2015 es de ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos). Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa contra el señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, por la prestación no autorizada del servicio público en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan, sobre los cuales queda debidamente intimado:

Primero: Que el señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, prestó el 07 de mayo de 2015, a Mayra Marlene Arce y Flora Vargas Alfaro, el servicio de transporte remunerado de personas modalidad taxi, cobrando la suma de 2300 colones, del sector de San Bosco a la Clínica de San Joaquín, en el vehículo placas BBZ422, sin contar con la correspondiente autorización, para la prestación de este servicio.

Segundo: Que al momento de la detención el señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, se encontraba conduciendo y realizando dicho transporte en el vehículo placas BBZ422, el investigado fue detenido el 07 de mayo 2015, a las 06:56 horas por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, quien le confeccionó la boleta de citación número 3000-0351945 y el acta de recolección de información.

Tercero: Que el 14 de mayo de 2015, para dar trámite administrativo remiten a esta Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos la boleta de citación, documentos de información sumaria y constancias del Consejo de Transporte Público.

De conformidad con lo anterior, se tiene que presuntamente el señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, ha realizado una prestación no autorizada del servicio público en la modalidad de taxi, toda vez que el 07 de mayo de 2015, la Policía de Tránsito le detiene en “Santa Bárbara de Heredia, San Juan, del depósito San Miguel 100 metros al norte.

II.—Se hace saber al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos: “Prestación no autorizada del servicio público modalidad taxi”.

La falta en prestación no autorizada del servicio público modalidad taxi es imputable al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, ya que de conformidad con el numeral 9 de la Ley 7593, para ser prestador de los servicio públicos, deberá de obtenerse la respectiva concesión o permiso del ente público competente en la materia.

De comprobarse la falta antes indicada al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 07 de mayo de 2015 es de ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos).

III.—Convocar al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, para que comparezca personalmente o por apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador, a una audiencia oral y privada a celebrarse a las 09:30 horas, del 10 de setiembre de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al encausado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte al encausado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

IV.—Hacer saber al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.     Oficio número UTP-2015-065 de la Dirección General de la Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial (folio 02).

2.     Boleta de citación 3000-0351945 (folios 04 al 05).

3.     Acta de recolección de información para investigación administrativa por artículo 38 inciso d) de la ley 7593 (folio 06).

4.     Inventario de vehículos detenidos (folios 07 al 09).

5.     Oficio número DACP-2015-3369, Departamento de Administración de Concesiones y Permisos (folio 09).

6.     Consulta al Registro Nacional del vehículo placa BBZ422 (folios 11 al 12).

7.     Oficio número TCDG-00736-2015 de la Dirección General de Tránsito (folio 13).

8.     Oficio número TC-2015-1924, Consejo de Seguridad Vial, Dirección Ejecutiva (folio 14).

9.     Poder Especial, otorgado por el señor Oscar Luis Hernández Víquez (folio 16).

10.  Resolución RRG-324-2015, levantamiento de la medida cautelar (folios 17 al 22).

11.  Oficio número 2776-DGAU-2015, Dirección General de Atención al Usuario (folios 23 al 26).

Además de los documentos probatorios indicados en el punto anterior, en la audiencia oral y privada se evacuará la siguiente prueba testimonial:

1.  Testimonio de Julio Ramírez Pacheco, Policía de Tránsito.

2.  Testimonio de Oscar Alfaro Jiménez, Policía de Tránsito.

V.—Se previene al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VI.—Hacer saber al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

VII.—Comuníquese la presente resolución al señor Oscar Luis Hérnandez Víquez, cédula de identidad 4-0122-0865, en su domicilio ubicado en Heredia, Santa Bárbara, San Bosco y a los señores Julio Ramírez Pacheco y Oscar Alfaro Jiménez en la Dirección General Policía de Tránsito, Delegación de Heredia.

VIII.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.Comuníquese.—Marcela Barrientos Miranda, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0170-2020.—( IN2020464737 ).

Resolución ROD-008-2015.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—Órgano Director del Procedimiento, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del 21 de enero de 2015.—Procedimiento administrativo ordinario sancionador seguido contra Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, concesionario de la ruta 501-A. Expediente OT-151-2014

Resultando:

Único: Que mediante resolución RRG-014-2015, de las 14 horas y 45 minutos del 09 de enero de 2015 el Regulador General, resolvió iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L., cédula jurídica número 3-105-012718, concesionaria de la ruta 501-A, por el cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por esta Autoridad Reguladora, para lo cual se nombró como Órgano Director unipersonal, a Marcela Barrientos Miranda, y como suplentes a Deisha Broomfield Thompson y a María Marta Rojas Chaves.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso a) de la Ley 7593 y sus reformas faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en el “cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que para el día 08 de abril de 2014, la tarifa vigente para el recorrido La Cruz- Santa Cecilia de Guanacaste, en la ruta 501-A, era de 485 colones (245 adulto mayor), lo anterior según resolución 140-RIT-2013 de las 16:00 horas del 10 de octubre de 2013, publicada en la Gaceta N° 199 del 16 de octubre de 2013.

IV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora.

V.—Que para el que, para el 08 de abril de 2014, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era para el año 2014 de ¢399.400,00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos). Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, cédula jurídica número 3-105-12718, concesionaria de la ruta 501-A, por el cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por esta Autoridad Reguladora. La eventual determinación de responsabilidad administrativa que podría acarrearle a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L es la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan, sobre los cuales queda debidamente intimada:

Primero: Que Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, cédula jurídica número 3-105-12718, está autorizada como concesionaria para prestar el servicio de transporte público modalidad autobús en la ruta 501-A descrita como San José- Santa Cecilia por Liberia y viceversa, Upala- Santa Cecilia y viceversa. (folios 57 al 65)

Segundo: Que según denuncian la señora Nohelia Mendoza Collado, cédula de identidad 5-0309-0054 y otros, esa empresa les cobra a los usuarios de la ruta La Cruz- Santa Cecilia, entre 800 y 700 colones, cuando la tarifa autorizada por la Aresep es de ¢485.

Tercero: Que el día 04 de junio del 2014, el funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, Mario Solano Herrera, en el lugar conocido como la terminal de buses municipal de La Cruz, ubicada en la provincia de Guanacaste, catón de La Cruz, distrito La Cruz, procede a abordar el bus placas SJB-8306 para el recorrido La Cruz- Santa Cecilia cobrándole el chofer la suma de ¢500 (quinientos colones).

De conformidad con lo anterior, se tiene que presuntamente Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, ha cobrado sumas distintas a las autorizadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, toda vez que según la denuncia recibida para el recorrido La Cruz- Santa Cecilia, han estado cobrando entre 700 y 800 colones cuando la tarifa autorizada era de 485 colones. Así mismo por cuanto para el día 4 de junio de 2014 cobraron al funcionario de esta Autoridad Reguladora la suma de 500 colones para ese mismo recorrido siendo la tarifa autorizada 485 colones.

II.—Hacer saber a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso a) del artículo 38 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos:

Cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora, así como el cobro de una tarifa no fijada por la Autoridad Reguladora

Esta falta en el cobro de tarifa distinta fijada o establecida por la Autoridad Reguladora es imputable Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, cédula jurídica número 3-105-12718, concesionaria de la ruta 501-A, ya que de conformidad con el numeral 14 inciso a) de la Ley 7593, es obligación del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos, y prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado.

De comprobarse la falta antes indicada a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, cédula jurídica número 3-105-12718, concesionaria de la ruta 501-A, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 08 de abril de 2014 era de ¢399.400,00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos).

III.—Convocar a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, cédula jurídica número 3-105-12718, concesionaria de la ruta 501-A, para que comparezca por medio de su representante legal o apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador, a una audiencia oral y privada por celebrarse a las 9:00 horas del 28 de abril de 2015, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a la encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al Órgano Director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al Órgano Director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al Órgano Director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte a la encausada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este Órgano Director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el Órgano Director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

IV.—Hacer saber Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, que en la sede del Órgano Director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.

Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio 1829-DGAU-2014/070942 de la Dirección General de Atención al Usuario (Folios 01 y 02).

2.  Oficio 1638-DGAU-2014/069412 de la Dirección General de Atención al Usuario, informe de inspección correspondiente al día 04 de junio de 2014 en atención a denuncia por el supuesto cobro de tarifas distintas a las autorizadas en la ruta 501-A. (Folios 05 al 06).

3.  Acta de inspección del día 04 de junio de 2014, en expediente OT-151-2014. (Folios 07 al 08).

4.  Hoja de asignación de trabajo (inspección) (folios 09 al 10).

5.  Denuncia interpuesta por Noelia Mendoza Collado, cédula 503090054 y otros. (Folios 11 al 15).

6.  Oficio número DACP-CB-2014-0293, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Consejo de Transporte Público, Departamento de Administración de Concesiones y Permisos. (Folios 17 AL 18)

7.  Tarifas vigentes 2014, pliego tarifario. (Folios 19).

8.  Contrato de renovación de concesión, Servicio de Transporte Remunerado de Personas Modalidad Autobús, Ruta 501-A, entre el Concejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Empresa de Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E.O.R.L. (Folios 21 al 38)

9.  Resolución RRG-8706-2008 de las ocho horas y cincuenta minutos del cuatro de agosto del dos mil ocho. (Folios 39 al 40)

10.  Addendum al Contrato de renovación de concesión, Servicio de Transporte Remunerado de Personas Modalidad Autobús, Ruta 501-A, entre el Concejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Empresa de Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E.O.R.L. (Folios 41 al 45).

11.  Resolución 254-RCR-2010 de las quince horas treinta minutos del diez de diciembre del dos mil diez. (Folios 46 al 48)

12.  Oficio 2172-DGAU-2014/74491 de la Dirección General de Atención al Usuario, solicitud de constancias sobre operadores de transporte público. (Folios 49 al 50)

13.  Comprobante de fax del oficio Nº 2172-DGAU-2014/74491 de la Dirección General de Atención al Usuario, solicitud de constancias sobre operadores de transporte público. (Folios 51 al 25)

14.  Memorando Nº 2435-DGAU-2014/77441, de la Dirección General de Atención al Usuario, solicitud de inclusión de documentos. (Folios 53 al 58)

15.  Oficio Nº 2344-DGAU-2014/76274, de la Dirección General de Atención al Usuario, solicitud de información de las personas que firmaron la denuncia. (Folios 59 al 63)

16.  Certificación de Personería Jurídica Nº 5110216-2014. (Folios 64 al 65)

Además de los documentos probatorios indicados en el punto anterior, en la audiencia oral y privada se evacuará la siguiente prueba testimonial:

1.  Declaración del funcionario de la dirección general de atención al usuario, como testigo perito: Se procederá a citar al señor Mario Solano Herrera, cédula de identidad número 1-0424-0088, funcionario de la Dirección General de Atención al Usuario, para que como testigo perito aclare aspectos referidos al informe y acta de inspección realizados por su persona.

2.  Testimonio de la señora Bioris Leal Ruiz, quien se referirá a los hechos de la denuncia

V.—Se previene a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

VIII.—Comuníquese la presente resolución a Transportes Cañas Ruta Quinientos Uno E I R L, cédula jurídica número 3-105-12718, concesionaria de la ruta 501-A, personalmente a su apoderado generalísimo sin límite de suma el señor Oscar Alfaro Castro, cédula de identidad número 2-0158-0826, en la dirección Sabana Sur del Kínder La Salle 100 metros al este, casa de dos plantas y a la denunciante Bioris Leal Ruiz, cédula de identidad número, 5-0259-588, al correo electrónico aportado a los autos bioleal@hotmail.es.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el Órgano Director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto. Notifíquese.—Marcela Barrientos Miranda.—Órgano Director.—O.C. N° 02013800005.—Solicitud N° 0167-2020.—( IN2020464739 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución N° RE-0205-DGAU-2020.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Órgano Director del Procedimiento, contra Santos Porras Matarrita, cédula de identidad número 9-0097-0209, conductor del vehículo placa BCQ400, y Gladys Brown Grant, cédula de identidad número 7-0032-0288, propietaria registral del vehículo placa bcq400, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente N° OT-95-2015

Resultando:

1º—Mediante resolución ROD-DGAU-24-2017, de las 09:31 horas del 07 de febrero de 2017, se dio inicio al presente procedimiento administrativo contra Santos Porras Matarrita, cédula de identidad número 9-0097-0209, conductor del vehículo BCQ400, y Gladys Brown Grant, por presunta prestación no autorizada del servicio público, y se señaló las 9:30 horas del 07 de marzo de 2017, para la celebración de la comparecencia oral y privada.

2º—El 10 de febrero de 2017, se notifica el acto inicial del procedimiento y la citación a comparecencia oral y privada dictado mediante resolución ROD-DGAU-24-2017, de las 09:31 horas del 07 de febrero de 2017, al señor Santos Porras; diligencia que se efectuó con resultado positivo. (folio 56)

3º—El 10 de febrero de 2017, se notifica el acto inicial del procedimiento y la citación a comparecencia oral y privada dictado mediante resolución ROD-DGAU-24-2017, de las 09:31 horas del 07 de febrero de 2017, a la señora Gladys Brown Grant; diligencia que se efectuó con resultado negativo. (folio 56).

4º—A folio 58, consta solicitud de reprogramación presentada por la señora Gladys Brown Grant.

5º—Revisados los autos no consta en el expediente, que la resolución RODDGAU-24-2017, de las 09:31 horas del 07 de febrero de 2017, haya sido debidamente notificada a la señora Gladys Brown Grant.

6º—Que mediante la resolución RE-323-DGAU-2018, se reprogramó la comparecencia oral y privada para las 9:30 horas del 06 de noviembre de 2018, siendo que la misma no pudo ser debidamente notificada a la señora Gladys Brown Grant.

Considerando:

I.—El artículo 311 de la Ley general de la administración pública, dispone que “La citación a la comparecencia oral deberá hacerse con quince días de anticipación.

II.—El artículo 218 de la Ley general de administración pública, dispone que las partes tendrán derecho a una comparecencia oral y privada con la Administración, en que se ofrecerá y recibirá en lo posible toda la prueba, siempre que la decisión final pueda causar daños graves a alguna o a todas aquellas, de conformidad con la ley.

III.—Dentro de los deberes del órgano director se encuentra el otorgar el derecho de defensa a las partes, así como exigir el patrocino o representación de un abogado, artículos 218 y 219 de la Ley general de administración pública.

IV.—El órgano director puede citar a cualquiera de las partes o a terceros para que declaren o realicen algún acto necesario para el normal desenvolvimiento del procedimiento, incluso para la decisión final de este, la inobservancia de tales requisitos puede acarrear la nulidad según lo establece el artículo 254 de la Ley general de administración pública.

V.—No consta en autos que la señora Gladys Brown Grant haya sido debidamente citada a la comparecencia oral y privada que se señaló para las 9:30 horas del 7 de marzo de 2017., de manera que se procede a realizar uno nuevo. Por tanto,

I.—Señalar para las 09:30 horas de 28 de julio de 2020, para la realización de la comparecencia oral y privada.

II.—Notificar a las partes de este procedimiento.

Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O.C. N° 02010300005.—Solicitud N° 0164-2020.—( IN2020464727 ).

Resolución ROD-233-2015.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, órgano director del procedimiento, a las 10 horas y 34 minutos del 23 de octubre de 2015.—Procedimiento administrativo ordinario sancionador seguido contra Quirós Mata Adrián, operador del taxi placa TSJ-303. Expediente OT-38-2015.

Resultando:

Único: Que mediante resolución RRG-557-2015, de las 9:20 horas del 23 de setiembre de 2015, el Regulador General, resolvió iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303, por el incumplimiento de condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, y como suplente a Lucy María Arias Chaves.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso g) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en “El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que la resolución tarifaria 016-RIT-2014, publicada en La Gaceta 051-2014 del 13 de marzo de 2014, establece que “Es obligatorio en todos los viajes que el taxista accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que cobra a su cliente no exceda la que marca dicho dispositivo”.

IV.—Que las tarifas vigentes para el servicio de taxi vigentes al 09 de agosto de 2015, para el primer semestre del 2014 fueron establecidas mediante resolución 016-RIT-2014, publicada en La Gaceta 051-2014 del 13 de marzo de 2014, siendo que la estructura tarifaria que se establece, no contempla diferenciación alguna respecto a las horas del día (diurna o nocturna) en que se presta el servicio y las tarifas se cobran de acuerdo con lo que marque el taxímetro, independientemente de: a) Las condiciones del camino -buenas o malas-. b) El recorrido -corto o largo-. c) El origen o destino del servicio -hoteles, moteles u otros-. d) La naturaleza del día -hábil o inhábil (feriado). e) La nacionalidad del usuario -costarricense o extranjero-. En consecuencia, el vehículo con que se presta el servicio debe poseer indefectiblemente, un sistema de medición de acuerdo con los mecanismos legales y técnicos estipulados para ello, según lo ordena el artículo N° 59 de la ley N° 7969, siendo obligatorio en todos los viajes se accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que cobra sea la que señale dicho dispositivo.

V.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora.

VI.—Que para el 09 de agosto de 2015, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢ 399.400.00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos). Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi, número TSJ-303, por el incumplimiento de condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Quirós Mata Adrián la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan, sobre los cuales queda debidamente intimado:

Primero: Que Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi, número TSJ-303, está autorizado como concesionario para prestar el servicio de transporte público modalidad taxi. (correrá agregado a los autos)

Segundo: Que el 09 de agosto de 2015, en Cartago centro, cien metros norte de la Catedral en la esquina de Servi Cash, a las nueve horas diez minutos, la notaria pública Vanessa Brenes Villalta, el señor Juan Carlos Arrieta Valverde, pagando los dos primeros mil colones y un usuario no identificado pago dos mil colones, abordaron el taxi placas TSJ-303.

Tercero: Que el taxi placas TSJ-303, salió del punto indicado en el hecho anterior con destino a San José por la ruta de La Lima.

Cuarto: Que los señores Vanessa Brenes Villalta y Juan Carlos Arrieta Valverde, y un usuario no identificado terminaron su recorrido en San José, calle nueve, a las 10:00 horas De conformidad con lo anterior, se tiene que presuntamente que para el 09 de agosto de 2015, en el servicio público modalidad taxi placa TSJ-303, concesionado al señor Quirós Mata Adrián, prestó un servicio de Cartago centro cien metros de la Catedral en la esquina de Servi Cash con usuarios que bajan en San José cobrando mil colones a los dos primeros y dos mil a un usuario no identificado, por el servicio, con lo cual se pudo haber configurado la falta establecida en el artículo 38 inciso g) de la ley 7593, al incumplirse una de las condiciones vinculantes establecida en la resolución tarifaria 016-RIT-2014, publicada en La Gaceta 051-2014 del 13 de marzo de 2014,que establece: “Es obligatorio en todos los viajes que el taxista accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que cobra a su cliente no exceda la que marca dicho dispositivo”.

De manera que en apariencia se prestó el servicio si usar el taxímetro, incumpliendo la obligación impuesta a los prestadores del servicio de transporte público modalidad taxi de cobrar únicamente la tarifa autorizada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, haciendo uso del mecanismo definido como taxímetro, que es el único sistema de cobro autorizado para el servicio, el uso del taxímetro es una característica intrínseca y exclusiva del servicio de transporte remunerado de personas modalidad taxi. Los operadores de este servicio tienen la obligación de que este instrumento, se encuentre siempre en buen estado, instalado, programado y calibrado según la normativa existente, lo anterior a efecto de que el usuario pueda fácilmente identificar la tarifa por el servicio brindado, obligación reiterada en las resoluciones tarifarias como es el caso de la resolución 16-RIT-2014, la cual no se limita únicamente a señalar el monto de la tarifa, sino que establece otras condiciones vinculantes (cuyo incumplimiento es además causal de responsabilidad según lo dispuesto en el inciso g) del artículo 38 de la ley de ARESEP), que además estableció una serie de condiciones relacionadas con la prestación de la tarifa, el cobro de la tarifa y el uso del taxímetro entro otras.

Cabe recordar que el artículo 38 inciso g) de la Ley N° 7593, es una disposición normativa que tipifica el hecho de incumplir las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, como causal válida para sancionar con multa proporcional al daño causado, o en su defecto, con multa equivalente entre cinco y veinte veces el salario base establecido en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993 (que es el de un oficinista 1 del Poder Judicial). En el caso concreto el operador del taxi TSJ-303, al presuntamente, haber cobrado una tarifas sin hacer del taxímetro y en consecuencia cobró una tarifa distinta a la fijada, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora, transgredió dicha norma, es decir al no usar el dispositivo del taxímetro no solo causó un daño individualizable a cada uno de ellos que usaron el servicio, sino que le causa a la colectividad, representada por un conjunto de usuarios que se ven perjudicados por la actuación prestador.

II.—Hacer saber al señor Quirós Mata Adrián, que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso g) del artículo 38 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos: “El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público

Esta falta en el incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público es imputable al señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303, ya que de conformidad con el numeral 14 de la Ley 7593, es obligación del prestador del servicio cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos, y prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado.

De comprobarse la falta antes indicada el señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 09 de agosto de 2015 era de¢ 399.400.00 (trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos colones exactos), la sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar entre los ¢ 1.997.000 (un millón novecientos noventa y siete mil colones exactos), y ¢ 7.988.000 (siete millones novecientos ochenta y ocho mil colones exactos).

III.—Convocar al señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador, a una audiencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 23 de noviembre de 2015, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al encausado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte al encausado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

IV.—Hacer saber al señor Quirós Mata Adrián, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1. Denuncia contra el señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303, interpuesta por el representante de la empresa Lumaca S. A. (Folios 02 a-06)

2. Acta notarial, levantada por la licenciada Cris Vanessa Brenes Villalta notaria pública. (Folio 10)

3. Constancia del operador TSJ-303, emitida por la licenciada Ellen Cambronero Garita (correrá agregado a los autos)

4. Copia resolución tarifaria 016-RIT-2014, estudio tarifario de oficio para el servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad taxi, base de operación regular, publicada en La Gaceta 051-2014 del 13 de marzo de 2014. (correrá agregada a los autos)

Además de los documentos probatorios indicados en el punto anterior, en la audiencia oral y privada se evacuará la siguiente prueba testimonial:

1. Testimonio de Juan Carlos Arrieta Valverde, testigo acta notarial visible a folio 10.

2. Testimonio licenciada Cris Vanessa Brenes Villalta notaria pública levantó acata visible a folio 10.

V.—Se previene al señor Quirós Mata Adrián, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber al señor Quirós Mata Adrián que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución al señor Quirós Mata Adrián, cédula de identidad número 3-276-622, concesionario de la placa de servicio público modalidad taxi TSJ-303, en su domicilio o personalmente.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas. Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0168-2020.—( IN2020464732 ).

Resolución RE-0176-DGAU-2020.—Escazú, a las 09:33 horas del 04 de mayo de 2020.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, conductor y propietaria registral, respectivamente del vehículo placa BCT918, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-222-2015.

Resultando:

I.—Que mediante la resolución RRG-539-2016, de las 8:05 horas del 16 de agosto de 2016, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, conductor del vehículo placa BCT918, y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, propietaria registral del vehículo placa BCT918, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1-0990-0474 y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 (folio 30 a 35).

II.—Que mediante la resolución RRG-402-2017, de las 10:00 horas del 04 de octubre de 2017, el Regulador General, en virtud de la de la reasignación de procedimientos debido a las cargas de trabajo de la Dirección, el órgano director titular debe ser sustituido por otro funcionario que complete las etapas restantes hasta el término del procedimiento para lo cual nombró a Tricia Rodríguez Rodríguez, cedula de identidad número 1-1513-0464 como órgano director titular y mantiene a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, como órgano director suplente (folio 44 a 47).

III.—Que mediante la resolución RE-0814-RGA-2019, de las 14:00 horas del 14 de mayo de 2019, la Reguladora General Adjunta, actuando por delegación según lo establecido en la por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 05 de marzo de 2018, en virtud de la de la reasignación de procedimientos debido a las cargas de trabajo de la Dirección, sustituye el órgano director nombrado para que complete las etapas restantes hasta el término del procedimiento para lo cual nombró a María Marta Rojas Chaves, cedula de identidad número 1-0740-0756 como órgano director titular y mantiene a Lucy María Arias Chaves, cedula de identidad número 5-0353-0309, como órgano director suplente (folio 49 a 52).

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227). Estableciéndose que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 20 de octubre de 2015, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2015-237, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2015-238000931, confeccionada a nombre del señor José Marcial Castillo Chavarría, portador de la cédula de identidad N° 1-0609-0481, vehículo particular placas BCT918, par supuesta prestación de servicio no autorizado el día 16 de octubre de 2015 y (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos folios (02 al 07).

IV.—Que el 16 de octubre de 2015, el oficial de tránsito, Gerardo Cascante Pereira, detuvo el vehículo placa BCT918, conducido por el señor José Marcial Castillo Chavarría, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el 19 de octubre de 2015, los señores José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481 y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, conductor y propietaria registral del vehículo placa BCT918, respectivamente, aportaron medio para recibir notificaciones (folio 10).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BCT918, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 14).

VII.—Que el artículo 2 de la Ley N° 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VIII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XII.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley N° 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIV.—Que mediante la resolución RRG-539-2016, de las 8:05 horas del 16 de agosto de 2016 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director. Mediante las resoluciones RRG-402-2017 y RE-0814-RGA-2019, se nombró nuevo órgano director titular.

XV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora.

XVI.—Que para el año 2015, según la circular N° 245 del Consejo Superior del Poder Judicial, publicada en el Boletín Judicial del 19 de diciembre de 2014, en la que se comunicó, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos).

XVII.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de José Marcial Castillo Chavarría, conductor del vehículo placa BCT918 y Deily Madrigal Cervantes, propietaria registral del vehículo placa BCT918, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a José Marcial Castillo Chavarría, y Deily Madrigal Cervantes, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BCT918, marca, Hyundai, estilo Accent, categoría automóvil, año 1999, color negro, es propiedad de Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771 (folio 08).

Segundo: Que el 21 de setiembre de 2016, el oficial de Tránsito Gerardo Cascante Pereira, en San José, Tibás, Colima, frente a Restaurante Leeyuin, detuvo el vehículo placas BCT918, que era conducido por José Marcial Castillo Chavarría (folios 4).

Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo BCT918, viajaban como pasajeras, Abigail Ramírez Vega, cédula de identidad número 1-1665-0807 y Jazmín Lorena Ramírez Vega, cédula de identidad número 1-1485-0903 (folios del 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BCT918, el señor José Marcial Castillo Chavarría, se encontraba prestando a Abigail Ramírez Vega, cédula de identidad número 1-1665-0807 y Jazmín Lorena Ramírez Vega, cédula de identidad número 1-1485-0903, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde la León XIII a Copey de Tibás, y a cambio de la suma de dinero de ¢2000 (dos mil colones exactos) a cada una, en total ¢4000 (cuatro mil colones exactos)(folios del 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa BCT918, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 14).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor José Marcial Castillo Chavarría, en su condición de conductor y a la señora Deily Madrigal Cervantes, en su condición de propietaria registral del vehículo placa BCT918, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley N° 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (Ley N° 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y a la señora Deily Madrigal Cervantes, se le atribuye, que en su condición de propietaria registral, presuntamente permita que su vehículo placa BCT918, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley N° 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley N° 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores José Marcial Castillo Chavarría conductor del vehículo placa BCT918 y Deily Madrigal Cervantes, propietaria registral del vehículo placa BCT918, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, que para el 21 de setiembre de 2016 ¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 7593.

II.—Convocar a José Marcial Castillo Chavarría, en su condición de conductor y a Deily Madrigal Cervantes, propietaria registral del vehículo placa BCT918, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:00 horas del 07 de julio de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley N° 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley N° 6227.

III.—Hacer saber a José Marcial Castillo Chavarría, en su condición de conductor y a Deily Madrigal Cervantes, propietaria registral del vehículo placa BCT918, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio DVT-DGPT-UTP-2015-237, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).

2.  Boleta de citación número 2-2015-238000931, confeccionada a nombre del señor José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, conductor del vehículo particular placas BCT918, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 16 de octubre de 2015 (folio 4).

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos (folio 5).

4. Constancia DACP-2015-6265, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 14).

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BCT918 (folio 08).

6.  Medio para recibir notificaciones por parte de los señores Castillo Chavarría y Madrigal Cervantes (folio 10).

Además, se citará como testigos a:

1.  Oficial de tránsito, código 2380, Gerardo Cascante Pereira.

2.  Oficial de tránsito, código 2414, Julio Ramírez Pacheco.

IV.—Se previene a José Marcial Castillo Chavarría, y a Deily Madrigal Cervantes, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

V.—Hacer saber a José Marcial Castillo Chavarría, y a Deily Madrigal Cervantes, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VI.—Notifíquese la presente resolución a José Marcial Castillo Chavarría, y a Deily Madrigal Cervantes al medio que consta en el expediente (folio 10).

VII.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0152-2020.—( IN2020464880 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

SUCURSAL CIUDAD COLÓN

De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes. Por haber sido infructuosos los intentos de notificación al trabajador independiente Rivera Salas Alberto, número de cédula de identidad 0-00204230723-999-001, el Área de Inspección de la Sucursal de Ciudad Colón procede a notificar por medio de edicto, traslado de cargos número de caso 1217-2019-00685, por eventuales omisiones salariales por un monto de ¢1.071.272.00, en cuotas obreras y patronales. Consulta expediente: en Ciudad Colón, sita frente al Templo Católico de Ciudad Colón, Mora. Se le confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido en un todo al perímetro Judicial, que posee la Corte Suprema de Justicia para Ciudad Colón. De no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Ciudad Colón, 13 de mayo del 2020.—Licda. Lilia Rojas Núñez, Jefa.—1 vez.—( IN2020464330 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución Nº MD-AM-103-2020 de las diez horas del catorce de mayo de dos mil veinte, de la Alcaldía de la Municipalidad de Desamparados, Resuelve:

Considerando:

1º—Que es responsabilidad de los propietarios registrales o por cualquier título lo establecido en el artículo N° 84 del Código Municipal.

2º—Que existen propietarios registrales o por cualquier título con infracciones a los incisos mencionados, dichos propietarios no se ubican en la finca infractora, su domicilio según razón social no existe y además no han establecido un medio o lugar para recibir notificaciones. Por tanto,

A los propietarios de los inmuebles a continuación indicados, se les notifica que deberán cumplir con sus deberes según lo establecido en el artículo 84 del Código Municipal:

CÉDULA

NOMBRE

N° FINCA

INCISOS

300 292 085

JUAN VILLEGAS SANCHEZ

180210

A,B,D,J

7-0082-0174

DELROSE ELENOR MC LEAN   GRANT

498599

A,B,D,J

1-939-804

GINA MORA CASTRO

479400

A,B,D,J

1-1146-0644

NATALIA MORALES GRANADOS

633320

A,B,D,J

1-787-707

MARISOL SALAS RICO

456230

A,B,J

1-289-612

CARLOS LUIS FALLAS VALVERDE

303098

A,B,D,J

3-102-549479

CONSULTORES INMOBILIARIOS CIRT LIMITADA S.A.

627494

A,B,J

1-322-908

GUILLERMO ALBERTO TOVAR FAJA

1-358-659

MARCO TULIO VALVERDE BONILLA

210111

D

1-248-703

FLOR DE MARIA UREÑA MORA

210153

A,B,J

3-101-207670

COMERCIAL MORAN Y SANCHEZ S.A.

501776

D

1-0856-827

YANCI MORA SALASAR

2-796-818

JOSE DAVID OVIEDO PEREZ

504028

A,B,D,J

1-1318-0015

NATALIE CAROLINA FONSECA LOAICIGA

504027

A,B,D,J

3-0029-2085

JUAN VILLEGAS SANCHEZ

180210

A,B,D,J

155822420619,00

JOHSHAVEC DE LOS ANGELES JUARES CAJINA

359050

D

15581926047,00

FERNANDO ENRIQUE CHAVARRIA JIMENEZ

1-804-207

JOSE LUIS PORRAS MORA

509910

A,B,D

3-101-184842

FORESTA DEL ESTE SOCIEDAD ANONIMA

509851,5016 y 497103

A,B,D

2-0399-0723

MARJORIE AGUILAR GONZALEZ

1-486-754

FABIO ENRIQUE CHAVEZ GUZMAN

7-0082-0174

DELROSE ELENOR MC LEAN GRANT

498599

A,B,D,J

3-101-022811

SERVI FIESTA S.A.

237098

D

4-083-074

MANUEL ENRIQUE VIQUEZ RAMIREZ

1-371-865

VILMA AZOFEIFARODRIGUEZ

156010

D

1-407-1038

LUCIA AZOFEIFA RODRIGUEZ

156010

156002

D

1-386-227

ANA ISABELA AZOFEIFA RODRIGUEZ

1-440-212

GERARDO AZOFEIFA RODRIGUEZ

1-217-233

ELOY ELIECER LOBO MURILLO

1-780-041

NELLY PORRAS ARGUEDAS

127439

D

1-1442-0394

VICTOR MANUEL PORTUGUEZ WONG

126480

D

1-1547-0715

FEDERICO MORA CARRANZA

126474

D

5-0099-0212

MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR BOLIVAR

619115

A,B,J

1-0301-0979

RICARDO JIMENEZ CORDERO

619115

626779

A,B,J

A,B,J

1-0196-0836

EVELIA JIMENEZ JIMENEZ

1-0381-0691

ANA MARIA JIMENEZ PORRAS

670599

A,B,J

1-1016-0821

MERLIN GABRIELA GOMEZ CALDERON

269426

A,J

1-1140-0170

ADRIANA GOMEZ CALDERON

269426

146465

A,J

A,B,J

1-0215-0436

NIEVES CARLOTA VALVERDE VASQUEZ

18014019789

RUIZ PEREZ NORMA

429480

A,B,D,J

3-101-015203

CALWEL S.A.

101168

D

1-449-451

MARIA WEDEL POLTRONIERI

101168

503975

D

A,B,D

6-137-865

MARGARITA OVIEDO CRUZ

1-587-961

LUIS RICARDO BRENES VALVERDE

509787

A,B,D

5-184-521

MARIA GIRLANY BRICEÑO CHAVARRIA

509787

584500

A,B,D

A,B,D

1-520-463

RAMIRO CORRALES FALLAS

1-538-109

VICTOR HUGO CORRALES FALLAS

584500

480512

A,B,D

D

1-1724-0071

BRYAN ANDRES HOWARD SALAS

3-101-081591

CONDOMINIOS BARSA S.A.

347613

A,B,D,J

7264289037

JUAN ALTARRIBA VALLS

347613

A,B,D,J

3-101-746662

INVERSIONES NAGI SOCIEDAD ANONIMA

273981

A,B,J

3-101-259714

CORPORACIÓN FAMILIAR SOLANO ROJAS DE DESAMPARADOS S.A.

361784

D

9-0036-0380

MARIA LOURDES MONGE MORA

393946

D

1-0225-0925

ROLDAN POBLADOR FRANCISCO

245072

A,J

2-0433-0247

MOREIRA PERESZ MARIA CECILIA

313812

E

1-0585-0285

JUAN PAULINO LOPEZ AZOFEIFA

55105

A,B,D

1-0287-0611

MARIA VIRGINIA PADILLA DELGADO

170613

A,J

1-0352-0881

GUILLERMO ZUNIGA ARTAVIA

509735

D,E,G

1-1081-0558

ARLYN ALEXANDRA ZUNIGA BRENES

509735

D,E,G

1-0767-0162

GRETTEL MELORY THORPE BOOTH

439451

E

3-101-758888

3101-7588888 S.A.

696088

D

3-0585-0949

MARIA DEL SOCORRO CALDERON FEDULLO

696088

D

1-1007-0013

ANDREY VELASQUEZ CUBERO

006885 FOOO

D

3-101-058433

CONSTRUCTORA NAVARRO Y AVILES SOCIEDAD ANONIMA

434841,434842,434844

434844,434845

 

3-101-319388

FINCA MORA MARIA S.A

245408

D,E,G

1-0459-0388

JORGE ESTEBAN PAYNE MARENCO

152067

A,D,J

1-1055-0639

YLENIA MARIA ESQUIVEL NUÑEZ

468928

A,B,D,J

 

Se les extiende un plazo máximo de 15 días hábiles para la ejecución de las obras según los incisos notificados, de no ejecutar las obras se actuará conforme lo dispuesto en los artículos 84, 85, 85bis y 85ter del Código Municipal.

Para los cerramientos perimetrales y otros acabados se establece de acuerdo al Reglamento de Administración, Fiscalización y Cobranza de la Municipalidad de Desamparados.

Se dispondrán de un plazo de cinco días contados a partir del tercer día de la publicación para presentar el recurso respectivo, conforme artículo 171 del Código Municipal, así mismo deben señalar lugar para futuras notificaciones, en caso contrario las resoluciones que recaigan quedaran firmes veinticuatro horas después de dictada. Publíquese.—Gilberth Jiménez Siles, Alcalde Municipal.—( IN2020463815 ).