LA GACETA 149 DEL 22 DE JUNIO DEL 2020

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AVISOS

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS GENERADOS

POR LA EXPORTACIÓN DE BANANO PARA BENEFICIO

DE LOS CANTONES PRODUCTORES

Expediente 22.040

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

De acuerdo con datos de la Corporación Bananera Nacional (CORBANA), Costa Rica es uno de los tres países exportadores de banano más importantes del mundo, con una producción de más de 120 millones de cajas anualmente. En el año 2018, esta fruta representó el 36% de las exportaciones agrícolas del país y el 9% del valor total de las exportaciones costarricenses.[1] Ese mismo año, las exportaciones de banano generaron $1.005 millones[2] y generaron cerca de 40.000 empleos directos y 100.000 indirectos.[3]

Los Cantones que actualmente producen banano son Sarapiquí, Pococí, Guácimo, Siquirres, Matina, Limón, Talamanca, Turrialba, Osa, Golfito, Corredores, Parrita; siendo la mayor concentración de producción del Banano ubicado en la zona del Caribe, generando con esto alrededor de un 76% de la mano de obra local.

La exportación del producto del banano ha permitido el desarrollo de obras de infraestructura comunal y la atención de obligaciones primarias en los Cantones productores; esto por medio de la creación del impuesto a la exportación del banano previsto en la Ley 5515 del 19 de abril de 1974, “Impuesto sobre exportación de cajas o envases de banano” y su reforma la Ley 7313 del 29 de septiembre de 1992, “Ley de redistribución del Impuesto sobre exportación de cajas o envases de banano”.

Durante el período 2015-2020 se ha asignado a las municipalidades, por concepto del impuesto del banano, la suma total de ¢15.586.066.687 (quince mil quinientos ochenta y seis millones sesenta y seis mil seiscientos ochenta y siete colones), lo que representa un promedio anual ¢2.597.677.871 (dos mil quinientos noventa y siete millones seiscientos setenta y siete mil ochocientos setenta y un colones) para el sector.

Los gobiernos locales de estos cantones productores de banano utilizan los recursos para la atención de distintos proyectos; sin embargo también tienen la potestad conforme a la Ley 7313 para direccionar hasta en un 20% de los recursos percibidos por el impuesto a la exportación de banano, a las federaciones municipales ya constituidas o a las que lleguen a constituirse por la vía de excepción, y utilizar dicho porcentaje en consultorías y remuneraciones.

En el caso concreto, en el gremio de municipios referidos pertenecen a la Federación de Municipalidades de Cantones Productores de Banano (CAPROBA), a la cual pueden trasladarle dicho porcentaje. Este redireccionamiento de recursos representa que los gobiernos locales adscritos a dicha federación, se sometan a las disposiciones establecidas en los estatutos de dicha organización; como lo es el pago de una cuota de afiliación anual, el pago proporcional de obligaciones crediticias que adquiera la federación y la contratación de servicios remunerados o consultorías previa transferencia del respectivo gobierno local, incluyendo gastos de administración.

Durante el 2015-2020 la Federación de Municipalidades de Cantones Productores de Banano (CAPROBA) ha recibido solamente por concepto de contratación de servicios remunerados y consultorías a sus afiliadas, una suma que asciende a ¢611.520.000 (seiscientos once millones quinientos veinte mil colones), lo que representa un promedio anual de ¢101.920.000,00 (ciento un millones novecientos veinte mil colones).

La contratación de servicios remunerados o consultorías con recursos de Ley 7313 es una actividad prohibida para los gobiernos locales, siendo la única forma para ejecutarlo a través de la afiliación la Federación de Municipalidades de Cantones Productores de Banano (CAPROBA), que por sí mismo esto también implica la obligatoriedad de atender los compromisos de afiliación, comisión por administración y contratación de servicios y de créditos federativos; lo cual para algunas municipalidades se convierte en una limitación para el acceso a dichos servicios, ya que de hacerlo en forma directa, implicaría un costo-beneficio mucho más bajo, que tercerizando los servicios por medio de dicha federación.

Los municipios, como destinatarios directos de los recursos otorgados por ley, deben tener la posibilidad de ejecutarlos en forma directa y utilizarlos para la contratación de los bienes y servicios que requieren a fin de hacer un mejor trabajo para sus pobladores. De ahí que este proyecto busca modificar el artículo 3 de la Ley 7313 para autorizar precisamente que las municipalidades de esos cantones puedan destinar hasta un 20% de los ingresos percibidos por concepto de este impuesto en el pago de remuneraciones y consultorías, a fin de tener la capacidad de brindar los bienes y servicios que necesitan las comunidades y demandan los ciudadanos.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS GENERADOS

POR LA EXPORTACIÓN DE BANANO PARA BENEFICIO

DE LOS CANTONES PRODUCTORES

ARTÍCULO ÚNICO- Refórmese el artículo 3 de la Ley que redistribuye el Impuesto sobre la exportación de cajas o envases de Banano, Ley 7313 del 29 de septiembre de 1992, para que se lea de la siguiente forma:

Artículo 3º- El Ministerio de Hacienda girará, mensualmente, el monto correspondiente a cada una de las municipalidades de los cantones en que se ha producido la fruta.

Esas municipalidades solo podrán destinar, para remuneraciones y consultorías, hasta un veinte por ciento (20%) de los ingresos percibidos por concepto de este impuesto. Las municipalidades podrán disponer directamente este porcentaje, o bien, hacerlo por medio de la transferencia que realicen a las federaciones municipales ya constituidas o a las que lleguen a constituirse conforme a sus estatutos y demás convenios intermunicipales, y que tengan como propósito facilitar y posibilitar, en forma mancomunada, el cumplimiento de los fines que persiguen las municipalidades o su misma administración.

En el caso de que se incumpla lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Hacienda, previa resolución de la Contraloría General de la República, retendrá los recursos hasta que el ente contralor le comunique que la respectiva municipalidad ha realizado las modificaciones presupuestarias pertinentes.

Rige a partir de su publicación.

Eduardo Newton Cruickshank Smith

Luis Fernando Chacón Monge                       Melvin Ángel Núñez Piña

Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández        Mileidy Alvarado Arias

Floria María Segreda Sagot                            Carlos Luis Avendaño Calvo

Rodolfo Rodrigo Peña Flores                         Laura Guido Pérez

Diputados y diputadas

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Especial de la Provincia de Limón encargada de analizar, investigar, estudiar, dictaminar y valorar las recomendaciones pertinentes en relación con la problemática social, económica, empresarial, agrícola, turística, laboral y cultural de dicha provincia. Expediente Legislativo 20.935.

1 vez.—( IN2020465649 ).

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

EDICTOS

39-2020.—El doctor Javier Molina Ulloa número de cédula 1-543-142, vecino de Heredia, en calidad de regente veterinario de la Oficina Tramitadora de Registros Molimor JS SRL., con domicilio en San José, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Algen LD fabricado por Laboratorios Richmond División Veterinaria S.A. de Argentina, con los siguientes principios activos: Tramadol (como clorhidrato) 6 g/100 ml y las siguientes indicaciones terapéuticas: indicado en el control del dolor de grado moderado a severo, agudo o crónico. Con base en el Decreto Ejecutivo 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial “La Gaceta.—Heredia, a las 11 horas del día 25 de mayo del 2020.—Dr. Federico Chaverri Suárez, Director.—1 vez.—( IN2020465519 ).

40-2020.—El doctor Javier Molina Ulloa, número de cédula 1-543-142, vecino de Heredia, en calidad de regente veterinario de la Oficina Tramitadora de Registros Molimor JS S. R. L., con domicilio en San José, solicita el siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Algen 20, fabricado por Laboratorios Richmond División Veterinaria S. A., de Argentina, con los siguientes principios activos: Tramadol (como chorhidrato) 2 g/100 ml y las siguientes indicaciones terapéuticas: indicado en el control del dolor de grado moderado a severo, agudo o crónico. Con base en el Decreto Ejecutivo 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 11 horas del día 25 de mayo del 2020.—Dr. Federico Chaverri Suárez.—1 vez.—( IN2020465520 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo I, folio 30, título 407, emitido por el Colegio Técnico Profesional de San Sebastián en el año novecientos noventa y dos, a nombre de Alvarado Bolívar Marlene, cédula 6-0232-0921. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los nueve días del mes de junio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020465409 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Solicitud 2020-0003735.—Tushun Feng, casado una vez, cédula de residencia 115600345235, en calidad de apoderado especial de Casa Famosa, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-345300 con domicilio en Aserrí, 400 metros este y 200 metros norte de la Municipalidad, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DO DIOU.

como marca de comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Bicicletas. Reservas: De colores: blanco y negro. Fecha: 04 de junio de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464649 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud N° 2020-0002240.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Unilever N.V., con domicilio en Weena 455 3013 AL Rotterdam, Países Bajos, solicita la inscripción de: Xedex,

como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: detergentes, preparaciones y sustancias, todas para lavar la ropa; preparaciones acondicionadoras de telas, suavizantes de telas; preparaciones para blanquear; preparaciones para quitar manchas; jabones; jabones para abrillantar textiles; preparaciones para lavar ropa y textiles a mano; almidón de lavandería; productos de limpieza, pulido, fregado y abrasivos. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464523 ).

Solicitud Nº 2020-0004004.—María Fernanda Brenes Meseguer, soltera, cédula de identidad 114360461, con domicilio en La Unión, Tres Ríos, Residencial La Antigua, casa 512, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: PILAMED INTEGRAL

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a estudio de Pilates, clases personalizadas y grupales del método de ejercicios Pilates. También se dedica a la práctica de terapia física y rehabilitación de pacientes. Ubicado en Cartago, La Unión, Tres Ríos, Centro Médico Santa Elena, 175 m norte del Bar La Unión. Fecha: 11 de junio de 2020. Presentada el: 4 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464919 ).

Solicitud 2020-0004005.—María Fernanda Brenes Meseguer, soltera, cédula de identidad 114360461 con domicilio en La Unión, Tres Ríos, Residencial La Antigua casa 512, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Luti’s REPOSTERIA ARTESANAL

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la elaboración y venta de repostería, postres y comida artesanal. Ubicado en Cartago, La Unión, Tres Ríos, Centro Médico Santa Elena, 175 mts. norte, del Bar La Unión. Fecha: 11 de junio de 2020. Presentada el: 4 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464931 ).

Solicitud 2020-0001800.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Jessica Gaines, con domicilio en Hacienda Los Reyes, casa 47 segunda etapa, La Guácima, Alajuela, Costa Rica , solicita la inscripción de: ZIYA como marca de servicios en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de restaurante, bar y café. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 2 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464966 ).

Solicitud 2020-0000239.—Luis Carlos Ramírez Álvarez, soltero, cédula de identidad número 5-425-043, con domicilio en: Lomas del Río, Pavas, 75 m noreste de la iglesia católica de Lomas, apartamentos esquineros, segunda planta, contiguo a carnicería Diashi 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: AZABACHE DESIGN BRAND

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: gestión de negocios comerciales. Fecha: 21 de febrero de 2020. Presentada el: 14 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020465017).

Solicitud 2020-0003243.—Mauricio París Cruz, casado, cédula de identidad 111470408, en calidad de apoderado especial de Fifpro Commercial Enterprises B.V, con domicilio en: Scorpius 161, 2132LR, Hoofddorp, Países Bajos, solicita la inscripción de: FIFPRO FOOTBALL PLAYERS WORLDWIDE

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: los servicios de agencias de empleo, publicidad incluyendo publicidad en línea, investigación de mercado; organización de ferias comerciales con fines publicitarios o comerciales; servicios administrativos; elaboración de estadísticas deportivas; promoción de deportes, es decir, eventos de fútbol; servicios de agencia, es decir, asesoramiento comercial a artistas y jugadores de fútbol, todo ello relacionado con fútbol. Reservas de los colores: azul oscuro y blanco. Fecha: 15 de junio de 2020. Presentada el: 11 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020465039 ).

Solicitud 2020-0003278.—Siomara Alicia Quirós Salinas, casada 1 vez, cédula de identidad 6182261, en calidad de apoderada generalísima de Distribuidora Meneses y Quirós S. A., cédula jurídica 3101265079 con domicilio en La Aurora, 25 mts. al norte, del parque, contiguo a farmacia SERFA, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZAPATERÍA MENESES como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Venta física y por medio de página web, tanto al detalle como al por mayor de todo tipo de calzado Fecha: 14 de mayo de 2020. Presentada el: 11 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020465043 ).

Solicitud 2020-0003261.—Amy Rodríguez Jiménez, soltera, cédula de identidad 503610470, en calidad de apoderada especial de Sergio Uribe Carranza, casado una vez, cédula de identidad 110960572 con domicilio en El Carmen, Barrio Aranjuez; doscientos metros norte, de la puerta norte, del Hospital Calderon Guardia, segundo portón rojo mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZNA GOURMET

como nombre comercial en clase: Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de productos alimenticios tipo Gourmet. Ubicado en San José, El Carmen, Barrio Aranjuez, 200 metros norte de la puerta norte del Hospital Calderón guardia, tercer portón rojo mano derecha. Fecha: 3 de junio de 2020. Presentada el: 11 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020465053 ).

Solicitud 2020-0002363.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez, cédula de identidad número 108650289, en calidad de apoderada especial de Medical Center MCC S. A., cédula jurídica número 3101406970 y Pharma Actives S. A., cédula jurídica número 3101572061, con domicilio en: Desamparados, San Rafael Abajo, Barrio Valencia, entrada este de la Escuela de Valencia, última casa, Costa Rica y Tibás, Calle Blancos, frente al Motel El Edén, Costa Rica, solicita la inscripción de: K-Tos

como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones y sustancias farmacéuticas para la tos de uso humano. Reservas: de los colores: amarillo y verde. Fecha: 12 de junio de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registrador(a).—( IN2020465060 ).

Solicitud 2020-0003681.—Marvin Rodríguez Aguilar, casado una vez, cédula de identidad 302670030, en calidad de apoderado generalísimo de Corporación Solpack del Este S. A., cédula jurídica 3101606215, con domicilio en La Unión de Tres Ríos, Residencial Loma Verde, tercera etapa, número lote 124 apartamento número 3, Costa Rica, solicita la inscripción de: HS HAND SANITIZER

como marca de comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: desinfección de manos. Reservas: de los colores blanco, azul y verde. Fecha: 12 de junio de 2020. Presentada el: 25 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020465063 ).

Solicitud 2020-0002925.—Erick Arturo Apuy Achio, casado una vez, cédula de identidad 113750749, en calidad de Apoderado Generalísimo de Bambu Capital S. A., cédula jurídica N° 3101667485 con domicilio en Curridabat, Granadilla, Rsidencial Altamonte, casa 32-5, del Taller Wabe 200 metros norte y 300 metros este, Costa Rica, solicita la inscripción de: i

como marca de servicios en clases 35 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de asesorías de mercadeo y publicidad; en clase 42: Servicios de diseño y desarrollo de páginas web, creación de software, mantenimiento y asesorías de páginas web, desarrollo de aplicaciones y software en ambiente web, diseño gráfico. Reservas: De los colores: azul. Fecha: 02 de junio de 2020. Presentada el: 24 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020465083 ).

Solicitud 2020-0002926.—Erick Arturo Apuy Achio, casado una vez, cédula de identidad 113750749, en calidad de apoderado generalísimo de Bambú Capital S. A., cédula jurídica 3101667485, con domicilio en: Curridabat, Granadilla, Residencial Altamonte casa 32- 5, del Taller Wabe 200 metros norte y 300 metros este, Costa Rica, solicita la inscripción de: i

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado diseño y desarrollo de páginas web, creación de software, mantenimiento y asesorías de páginas web, desarrollo de aplicaciones y software en ambiente web, diseño gráfico y asesorías de mercadeo y publicidad ubicado en San José, Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, del automercado 300 metros sur, 100 metros oeste y 50 metros norte, calle 37, avenidas 12. Reservas: del color azul. Fecha: 02 de junio de 2020. Presentada el: 24 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2020465084 ).

Solicitud N° 2020-0002927.—Erick Arturo Apuy Achío, casado una vez, cédula de identidad 1-1375-0749, en calidad de apoderado generalísimo de Bambú Capital S.A., cédula jurídica 3-101-667485, con domicilio en Curridabat, Granadilla, Residencial Altamonte, casa 32-5, del taller Wabe 200, metros norte y 300 metros este, Costa Rica, solicita la inscripción de: interaction,

como nombre comercial en clase: 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado diseño y desarrollo de páginas web, creación de software, mantenimiento y asesorías de páginas web, desarrollo de aplicaciones y software en ambiente web, diseño gráfico y asesorías de mercadeo y publicidad ubicado en San José, Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, del automercado 300 m. sur, 100 m. oeste y 50 m. norte, calle 37, avenidas 12. Reservas: de los colores: azul. Fecha: 06 de mayo de 2020. Presentada el 24 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020465085 ).

Solicitud 2020-0002929.—María Rebeca Chavarría Cantillo, casada una vez, cédula de identidad 113080669, en calidad de apoderada generalísima de Bright Spot Learning Center S.R.L., cédula jurídica 3102786226, con domicilio en San José, Montes de Oca, San Pedro, Barrio Los Yoses, del Automercado Los Yoses, 300 metros sur, 100 metros oeste y 50 metros norte, en Central Law, Costa Rica, solicita la inscripción de: bright spot LEARNING CENTER

como marca de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Enseñanza de preescolar, guardería y clases extra-currículares. Reservas: De los colores: negro y blanco. Fecha: 06 de mayo de 2020. Presentada el: 24 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020465086 ).

Solicitud 2020-0002928.—María Rebeca Chavarría Cantillo, casada una vez, cédula de identidad 113080669, en calidad de Apoderado Generalísimo de Bright Spot Learning Center S.R.L., Cédula jurídica 3102786226 con domicilio en San José, Montes de Oca, San Pedro, Barrio Los Yoses, del Automercado Los Yoses, 300 Metros sur, 100 metros oeste y 50 metros norte, en Central Law., Costa Rica, solicita la inscripción de: brigth spot LEARNING CENTER

como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la enseñanza de preescolar, guardería y clases extracurriculares ubicado en San José, San Francisco de Dos Ríos, 250 metros sur de la Iglesia Católica, casa color verde a mano izquierda. Reservas: De los colore: negro y blanco. Fecha: 6 de mayo de 2020. Presentada el: 24 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020465087 ).

Solicitud N° 2020-0003703.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderada especial de Nike Innovate C.V., con domicilio en One Bowerman Drive, Beaverton, Oregon 97005-6453, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SPACE HIPPIE, como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: calzado; artículos de sombrerería; sombreros, gorras, viseras, bandas (cintas) para la cabeza, bandanas (pañuelos), bandas (cintas) para el sudor; prendas de vestir, a saber, pantalones, shorts, camisas, camisetas, pulóveres, jerseys, sudaderas, pantalones deportivos (buzos), ropa interior, sujetadores deportivos (tops), vestidos, faldas (enaguas), suéteres, chaquetas, abrigos, calcetines (medias), guantes, cinturones (fajas), prendas de calcetería, chalecos, capuchas, bufandas, mangas atléticas (deportivas), ropa para uso atlético (deportivo), a saber, mangas de compresión con codo acolchado. Fecha: 2 de junio de 2020. Presentada el 26 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020465103 ).

Solicitud 2019-0010338.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Intercontinental Great Brands LLC, con domicilio en 100 Deforest Avenue, East Hanover, New Jersey 07936, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CLUB SOCIAL, como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: pastelería no medicada; productos de panadería, en concreto, tartas dulces o saladas, pasteles dulces o salados, galletas dulces o saladas; pan; galletas saladas; galletas; productos de pastelería; pasteles; bocadillos, a saber, bocadillos a base de chocolate; bocadillos a base de quínoa; bocadillos a base de cereales; bocadillos a base de granos; bocadillos a base de maíz; bocadillos a base de trigo; bocadillos a base de multigranos; obleas/barquillos; gofres; helado; confitería congelada; harina; bocadillos a base de cereales; postres de panadería; postres de helados; postres congelados a base de soja; soufflé de postre; mousse de postre; pudines de postre; migas de galletas; alimentos preparados en forma de bocadillos a base de arroz, cereales, trigo. Fecha: 06 de febrero del 2020. Presentada el 11 de noviembre del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020465123 ).

Solicitud 2019-0003022.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de gestor oficiosa de Landers y Cía. S. A. S., con domicilio en Medellín, Antioquia, carrera 53 30-27, Colombia, solicita la inscripción de: CORONA

como marca de fábrica y comercio en clase: 8. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: molinos de carne y granos accionados manualmente. Fecha: 11 de febrero de 2020. Presentada el: 3 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020465124 ).

Solicitud 2019-0003021.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Landers y Cía. S.A.S., con domicilio en Medellín, Antioquia Carrera 53 30 - 27, Colombia, solicita la inscripción de: universal

como marca de fábrica y comercio en clase: 21. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Ollas de presión no eléctricas, calderos, sartenes, exprimidores no eléctricos, ollas arroceras no eléctricas, termos y portacomidas. Fecha: 11 de febrero de 2020. Presentada el: 03 de abril de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020465125 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud N° 2019-0010336.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Intercontinental Great Brands LLC., con domicilio en 100 Deforest Avenue, East Hanover, New Jersey 07936, Costa Rica, solicita la inscripción de: CLUB SOCIAL

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pastelería no medicada; productos de panadería, en concreto, tartas dulces o saladas, pasteles dulces o salados, galletas dulces o saladas; pan; galletas saladas; galletas; productos de pastelería; pasteles; bocadillos, a saber, bocadillos a base de chocolate; bocadillos a base de quínoa; bocadillos a base de cereales; bocadillos a base de granos; bocadillos a base de maíz; bocadillos a base de trigo; bocadillos a base de multigranos; obleas/barquillos; gofres; helado; confitería congelada; harina; bocadillos a base de cereales; postres de panadería; postres de helados; postres congelados a base de soja; soufflé de postre; mousse de postre; pudines de postre; migas de galletas; alimentos preparados en forma de bocadillos a base de arroz, cereales, trigo. Fecha: 6 de febrero de 2020. Presentada el: 11 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020465126 ).

Solicitud 2020-0000470.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Mundipharma AG con domicilio en St. Alban-Rheinweg 74, CH-4020 Basel, Switzerland, Suiza, solicita la inscripción de: TARLONACT,

como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones y sustancias farmacéuticas, principalmente analgésicos. Fecha: 29 de enero de 2020. Presentada el 21 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020465127 ).

Solicitud 2019-0009579.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Expomecánica, S. A. de C.V. con domicilio en Barrio Concepción, 2 calle, 4ta. Avenida S.E., San Pedro Sula, Cortés, Honduras, solicita la inscripción de: Expomecánica MontBand como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Promover expos de mecánica, venta de espacio publicitario, venta y promoción de maquinaria, equipo, repuestos, componentes, insumos y todo lo relacionado con la mecánica en general; compra y venta de artículos comerciales; contratación de artistas; promoción de conciertos y eventos públicos de promoción; representación de casas nacionales o extranjeras ya sea de productos o materia prima para la industria y comercio. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020465128 ).

Solicitud 2020-0001681.—Marianella Arias Chacón, Cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de Mcdonald´S Corporation con domicilio en 110 n. Carpenter Street, Chicago, IL 60607, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 9; 28 y 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicaciones móviles descargables para jugar en computadoras, tabletas y dispositivos móviles.; en clase 28: Juguetes.; en clase 43: Servicios de restaurante. Fecha: 4 de marzo de 2020. Presentada el: 26 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020465129 ).

Solicitud 2018- 0001068.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Hatikva S. A., cédula jurídica 3101736616, con domicilio en Pavas, de la Fábrica de Alimentos Jacks, 175 metros oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: National

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 7; 9 y 11. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; incubadoras de huevos; distribuidores automáticos; en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores; en clase 11: Aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias. Fecha: 27 de febrero de 2020. Presentada el: 8 de febrero de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020465130 ).

Solicitud 2018-0001051.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Hatikva S.A., cédula jurídica 3-101-736616, con domicilio en: Pavas, de la Fábrica de Alimentos Jacks, 175 metros oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Super National

como marca de fábrica y comercio en clases: 7, 9 y 11 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; incubadoras de huevos; distribuidores automáticos; en clase 9: aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores y en clase 11: aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias. Fecha: 27 de febrero de 2020. Presentada el 08 de febrero de 2018. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020465131 ).

Solicitud 2020-0001970.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Shimano Inc. con domicilio en 3-77 Oimatsu-Cho, Sakai-Ku, Sakai City, Osaka, Japón, solicita la inscripción de: CUES como marca de fábrica y comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Bicicletas, incluidas bicicletas eléctricas; partes, accesorios y accesorios para bicicletas, incluidas bicicletas eléctricas, a saber, cubos, cubos de engranajes internos, cubo de bicicleta que contiene dinamo en el interior, cubo de bicicleta que contiene medidor de potencia de bicicleta en el interior, palancas de liberación rápida de cubo, dispositivos de liberación rápida de cubo, ejes de cubos, palancas de liberación de engranaje, palancas de cambio de velocidades, aparatos de cambio de marchas, desviadores, guías de cadena, ruedas libres, ruedas dentadas, poleas adaptadas para su uso con bicicletas, cadenas, cables de cambio, manivelas, manivela que contiene medidor de potencia de bicicleta en el interior, juegos de manivelas, ruedas delanteras de cadena, pedales, pedal que contiene el medidor de potencia de la bicicleta en el interior, tacos del pedal de la bicicleta, pinzas/clips para los dedos del pie, palancas de freno, frenos, cables de freno, zapatas de freno, llantas, rotores de freno, pastillas de freno, ruedas, llantas, neumáticos, radios (de rueda de bicicleta), pinzas/clips de radios, soportes inferiores, pilares del asiento, partes del marco para el montaje de la horquilla, suspensiones, manillar, conector del manillar, empuñaduras para el manillar, extremos de la barra, postes de asiento, sillines, indicadores de posición de las bicicletas, motores eléctricos para bicicletas, interruptores para bicicletas. Fecha: 12 de marzo de 2020. Presentada el: 6 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020465132 ).

Solicitud 2020-0001496.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Fremantlemedia Netherlands BV, con domicilio en: Pieter Braaijweg1, 1114 AJ Amsterdam, Holanda, solicita la inscripción de: LOS TICOS DICEN, como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 17 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020465133 ).

Solicitud Nº 2020-0000432.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Amor GMBH, con domicilio en Kanaltorplatz 1, 63450 Hanau, Alemania, solicita la inscripción de: amor PARA LOS MOMENTOS BONITOS DE LA VIDA

como marca de fábrica y comercio en clase 14 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: joyería, bisutería, cajas para joyería, relojes y relojes de uso personal/de pulsera. Reservas: de los colores magenta. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020465142 ).

Solicitud 2019-0011236.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Carlos Federspiel & Compañía Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101001568, con domicilio en: distrito Mataredonda, Paseo Colón, edificio Centro Colón, piso número 12, oficinas administrativas de las Tiendas Universal, Costa Rica, solicita la inscripción de: Los días más baratos de la Navidad en Universal, como señal de propaganda en clase 50 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar, un establecimiento comercial dedicado a tiendas de departamentos cuyo giro es la representación, elaboración, distribución y venta, bajo diferentes marcas, de una gran variedad de artículos de librería, decoración, electrodomésticos, equipos de sonido, televisores, equipos de video, de fotografía, ópticos, cosméticos, cuchillería, joyería, relojería, papel y artículos de papel, cartón y artículos de cartón, impresos, libros, revistas y folletos de una gran variedad de temas y en diferentes idiomas, artículos de encuadernación, fotografías, artículos fotográficos, materias adhesivas para papelería, pinceles, pinturas y artículos para pintar, máquinas de escribir, de calcular y de oficina, manuales y eléctricas, computadoras, tabletas, celulares y accesorios tecnológicos, muebles de oficina, material de instrucción o de enseñanza, cristalería, porcelana, loza, juegos, juguetes, juegos electrónicos, discos, artículos de gimnasia y deporte, artículos y equipos para acampar, árboles de navidad, ornamentos, decoración y en general artículos para navidad, regalos, artículos de fiesta, artículos de arte, tarjetas, artículos religiosos, souvenirs, plumas, bolígrafos, lápices, artículos para la alimentación, cuidado y lactancia del bebé, accesorios para el baño y habitación de bebé, ropa para bebé, artículos para el transporte y seguridad del bebé, conjuntos de actividades para el bebé, juguetes didácticos, asadores, hieleras, artículos de cuidado personal incluido pero no limitado a rasuradoras eléctricas, secadores de cabello, alisadores y masajeadores. Ubicado en San José, avenida central y primera, calles central y primera, en relación al nombre comercial Universal (diseño), Registro 229309, inscrito el 5 de agosto de 2013. Fecha: 13 de abril de 2020. Presentada el: 10 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2020465143 ).

Solicitud 2020-0000135.—Ainhoa Pallarés Alier, viuda, cédula de residencia N° 172400024706, en calidad de apoderado especial de Higer Bus Company Limited con domicilio en 288 Suhong East Road, Suzhou Industrial Park, Suzhou, Jiangsu Province, P.R., China, solicita la inscripción de: HIGER

como marca de fábrica y comercio en clases 12 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Automóviles; chasis de vehículos; ruedas de vehículos; cubos de ruedas de vehículos; carrocerías de automóviles; tapizados para interiores de vehículos; vehículos eléctricos; autocares; hormigoneras [vehículos]; autobuses; camiones; en clase 37: Mantenimiento y reparación de vehículos; lavado de vehículos; lubricación de vehículos; pulido de vehículos; tratamiento antioxidante para vehículos; estaciones de servicio [reabastecimiento de carburante y mantenimiento]; servicios de recarga de baterías de vehículos. Fecha: 16 de enero de 2020. Presentada el: 09 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020465181 ).

Solicitud N° 2020-0000138.—Ainhoa Pallarés Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderada especial de Higer Bus Company Limited, con domicilio en 288 Suhong East Road, Suzhou Industrial Park, Suzhou, Jiangsu Province, P.R., China, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clases: 12 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: automóviles; chasis de vehículos; ruedas de vehículos; cubos de ruedas de vehículos; carrocerías de automóviles; tapizados para interiores de vehículos; vehículos eléctricos; autocares; hormigoneras (vehículos); autobuses; camiones; en clase 37: mantenimiento y reparación de vehículos; lavado de vehículos; lubricación de vehículos; pulido de vehículos; tratamiento antioxidante para vehículos; estaciones de servicio (reabastecimiento de carburante y mantenimiento); servicios de recarga de baterías de vehículos. Fecha: 16 de enero de 2020. Presentada el 9 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020465182 ).

Solicitud 2020-0003362.—Gerald Díaz Barcia, casado dos veces, cédula de identidad 800670143 con domicilio en Escazú, edificio Meridiano, piso 3, oficina 12, Costa Rica, solicita la inscripción de: Rockin’ Rolls

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pan de canela en rollos. Fecha: 9 de junio de 2020. Presentada el: 14 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020465183 ).

Solicitud 2020-0001841.—Chen Ming Peng Hsu, cédula de identidad 800840258, en calidad de apoderado especial de Familia Peng Rugama Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101736083 con domicilio en Nicoya, Barrio Los Ángeles de Nicoya, 100 metros de la Pulpería Peniel, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZAYIN

como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa, short, camisetas, zapatos, medias, gorras. Fecha: 02 de junio de 2020. Presentada el: 03 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020465186 ).

Solicitud 2020-0001842.—Chen Ming Peng Hsu, cédula de identidad 800840258, en calidad de Apoderado Especial de Familia Peng Rugama Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101736083 con domicilio en Nicoya, Barrio Los Ángeles de Nicoya, 100 metros de la Pulpería Peniel, Costa Rica, solicita la inscripción de: HZD

como Marca de Comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa, short, camisetas, zapatos, medias, ropa interior, camisas, pantalones, gorras. Fecha: 12 de junio de 2020. Presentada el: 3 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020465187 ).

Solicitud N° 2019-0011020.—Eugenio Desanti Hurtado, casado una vez, cédula de identidad 104121292, en calidad de apoderado especial de Cooperativa de Comercialización y Servicios Múltiples de Horquetas de Sarapiquí R.L., con domicilio en Rio Frío, Sarapiquí, La Rambla, contiguo a las instalaciones del Instituto de Desarrollo Rural, Costa Rica, solicita la inscripción de: COOPEHORQUETAS,

como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: yuca, plátano, tiquisque, malanganga, en bolsas al vacío los productos. Fecha: 4 de mayo de 2020. Presentada el 2 de diciembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020465188 ).

Solicitud 2020-0003680.—Andrea Ortiz Fernández, divorciada una vez, cédula de identidad 109710082, con domicilio en San José, Vásquez de Coronado, San Isidro, Urbanización Villa Flores, segunda etapa, casa 49, Costa Rica, solicita la inscripción de: atenea Asesorías

como nombre comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: establecimiento comercial dedicado a asesoría profesional en contratación administrativa, presupuesto, calidad, fiscalización contractual, asuntos administrativos y contables. Ubicado en San Jose, Vásquez de Coronado, San Isidro, urbanización Villa Flores, segunda etapa, casa 49. Reservas: De los colores; gris y verde. Fecha: 2 de junio de 2020. Presentada el: 25 de mayo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020465200 ).

Solicitud N° 2020-0003581.—Jonathan Esquivel Garita, casado una vez, cédula de identidad 113530548, con domicilio en San Rafael Centro, 200 m. este de la esquina noreste del templo, Costa Rica, solicita la inscripción de: IQS,

como marca de servicios en clases 35 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: temas de salud ocupacional y servicios de calidad; en clase 42: servicios relacionados con el área química, brindando soluciones integrales en áreas como regencia química, consultoría ambiental. Reservas: de los colores: verde azulado y azul marino. Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el 21 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020465212 ).

Solicitud 2020-0003377.—Adriana Sánchez Varagas, soltera, cédula de identidad 0115360696, en calidad de apoderada generalísima de Philozoo CR Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-784884, con domicilio en Philozoo CR Sociedad Anónima, Costa Rica, solicita la inscripción de: PHILOZOO PET SUPPLIES

como marca de servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Venta de productos veterinarios, alimentos, veterinarios complementos y accesorios para animales, la venta puede ser al por mayor o al detalle Fecha: 15 de junio de 2020. Presentada el: 14 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020465289 ).

Solicitud 2020-0000928.—Juan Jose Valerio Alfaro, casado una vez, cédula de identidad 113460717, en calidad de apoderado especial de Zhejiang Shichuang Optics Film Manufacturing Co., Ltd., con domicilio en: 68, calle Fangjiadai Road, Zona de Desarrollo Económico, Barrio Haiyan, Ciudad Jiaxing, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: GSWF

como marca de fábrica en clase 17 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: películas de materias plásticas que no sean para embalar; materiales aislantes; topes amortiguadores de caucho; cintas autoadhesivas que no sean de papelería ni para uso médico o doméstico; películas antideslumbrantes para ventanas [películas ahumadas]/películas antirreflejo para ventanas [películas ahumadas]; película de plástico transparente controlada electrónicamente; juntas/empaquetadura; guarniciones de impermeabilidad/empaques de impermeabilidad; materiales para impedir la radiación térmica/materiales para bloquear la radiación del calor; burletes. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 04 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020465299 ).

Solicitud 2020-0002789.—Manuel Vivero Agüero, cédula de identidad 302550179, en calidad de apoderado generalísimo de Servicio Agrícola Cartaginés S. A., cédula jurídica 3101028596, con domicilio en La Unión, San Diego. de la estación de peaje 1 km al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: FERTIFULL como marca de fábrica y comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para uso en agricultura, abono, abonos y fertilizantes. Fecha: 30 de abril de 2020. Presentada el: 16 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020465416 ).

Solicitud 2020-0002834.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Banco Financiera Comercial Hondureña, S. A. (Banco Ficohsa), con domicilio en Colonia Las Colinas, Boulevard Francia, en el edificio plaza victoria, quinto nivel, Tegucigalpa, Honduras, solicita la inscripción de: CHEQUESELFIE

como marca de servicios en clase 36 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios. Fecha: 4 de mayo de 2020. Presentada el: 20 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020465486 ).

Solicitud N° 2020-0003487.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., con domicilio en del aeropuerto, 7 kilómetros al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dos Pinos +CALCIO DEFENSAS,

como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: leche rica en nutrientes, entre ellos, calcio. Fecha: 25 de mayo de 2020. Presentada el 19 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020465487 ).

Solicitud N° 2020-0003486.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., con domicilio en del aeropuerto, 7 kilómetros al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dos Pinos + Leche Proteína 50% PROTEÍNA,

como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: leche rica en proteína. Fecha: 25 de mayo de 2020. Presentada el 19 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020465488 ).

Cambio de Nombre 126561

Que María de La Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Life Technologies Corporation, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Invitrogen Corporation por el de Life Technologies Corporation, presentada el día 11 de marzo del 2019 bajo expediente 126561. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2008-0011438 Registro 192459 LIFE TECHNOLOGIES en clase 1 Marca Denominativa, 2008-0011439 Registro 192647 LIFE TECHNOLOGIES en clase 2 Marca Denominativa, 2008-0011440 Registro 192465 LIFE TECHNOLOGIES en clase 9 Marca Denominativa, 2008-0011441 Registro 192463 LIFE TECHNOLOGIES en clase 5 Marca Denominativa, 2008-0011442 Registro 192467 LIFE TECHNOLOGIES en clase 16 Marca Denominativa, 2008-0011443 Registro 192461 LIFE TECHNOLOGIES en clase 37 Marca Denominativa, 2008-0011445 Registro 192470 LIFE TECHNOLOGIES en clase 1 Marca Mixto, 2008-0011446 Registro 192597 LIFE TECHNOLOGIES en clase 42 Marca Mixto, 2008-0011447 Registro 192604 LIFE TECHNOLOGIES en clase 2 Marca Mixto, 2008-0011448 Registro 192648 LIFE TECHNOLOGIES en clase 16 Marca Mixto, 2008-0011449 Registro 192780 LIFE TECHNOLOGIES en clase 9 Marca Mixto, 2008-0011450 Registro 192742 LIFE TECHNOLOGIES en clase 5 Marca Mixto y 2008-0011451 Registro 192623 LIFE TECHNOLOGIES en clase 37 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—1 vez.—( IN2020465512 ).

Cambio de Nombre N° 117048

Que María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Chiquita Brands L.L.C., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Chiquita Brands Inc., por el de Chiquita Brands L.L.C., presentada el 8 de febrero del 2018, bajo expediente 117048. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1997-0002428 Registro N° 106609 CHIQUITA en clase) 30 Marca Mixto, 1997-0002429 Registro N° 108257 CHIQUITA en clase 31 Marca Mixto, 1997-0002425 Registro N° 106607 CHIQUITA en clase 32 Marca Denominativa, 1997-0002426 Registro N° 106608 CHIQUITA en clase 30 Marca Denominativa y 1997-0002430 Registro N° 106606 CHIQUITA en clase 32 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en artículo 85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2020465514 ).

Marcas de Ganado

Solicitud 2020-945.—Ref.: 35/2020/2175.—Alejandro José Argüello Leiva, cédula de identidad 0303360910, solicita la inscripción de:

Como marca de ganado, que usará preferentemente en Cartago, Turrialba, Pavones, Asentamiento de finca Yama, parcela número setenta y ocho, de la ruta diez, entrada a Celulosa, tres kilómetros al norte. Presentada el 29 de mayo del 2020. Según el expediente 2020-945. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020465475 ).

Solicitud N° 2020-1074.—Ref.: 35/2020/2226.—Antonio Vargas Arce, cédula de identidad 0500920521, solicita la inscripción de:

2   3

A

como marca de ganado, que usara preferentemente en Alajuela, Guatuso, San Rafael, Palenque, 600 metros norte de la plaza de deportes de Palenque Margarita. Presentada el 12 de junio del 2020, según el expediente N° 2020-1074. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020465557 ).

Solicitud 2020-652.—Ref: 35/2020/1516.—Gabriel Guadamuz Castro, cédula de identidad 2-0466-0871, solicita la inscripción de:

1

4   G

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Guatuso, Katira, San Miguel, 1 kilómetro oeste de la escuela. Presentada el 16 de abril del 2020. Según el expediente 2020-652. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020465559 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Cámara Costarricense de Pequeñas y Medianas Empresas Autobuseras de Ruta Regular, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Alajuela, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover el bienestar de los intereses de las pequeñas y medianas empresas autobuseras de ruta regular activas en el país. Promover el pronunciamiento del gremio ante las autoridades reguladoras. velar por el funcionamiento óptimo y rentabilidad de la empresa, tomando acciones que velen por mejorar las condiciones indicadas. Cuyo representante, será el presidente: Sergio Antonio González Jiménez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2019 Asiento: 720051 con adicional Tomo: 2020 Asiento: 221506.—Registro Nacional, 03 de junio de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020465521 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MATTHEW NG TSE, con cédula de identidad 7-0123-0929, carné N° 28639. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso 108726.—San José, quince de junio del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada.—1 vez.—( IN2020465562 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0296-2020.—Exp: 19962PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Bananera Goshen Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.41 litros por segundo en Puerto Viejo, Sarapiquí, Heredia, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 284.349 / 548.883 hoja Chirripó Atlántico. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020465276 ).

ED-0671-2020.—Expediente 12657.—Campo de Pesca Bahía Drake S. A., solicita concesión de: 0.08 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Sierpe, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 76.171 / 571.897 hoja Sierpe. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de mayo de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020465333 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Dayana Tibisay Navarro Rodríguez, venezolana, cédula de residencia DI186200269232, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 2842-2020.—San José, al ser las 14:19 del 18 de junio de 2020.—Selmary Velásquez Sobalvarro, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2020465525 ).

Joseling de Los Ángeles Sánchez Rocha, nicaragüense, cédula de residencia D1155812726713, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud. para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 2763-2020.—San José, al ser las 13:40 del 18 de junio de 2020.—Jacqueline Núñez Brenes, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2020465616 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor Sheiron Sherif Hermógenes Hanson, cédula 114360786 se le comunica que en proceso especial de protección que tramita esta Oficina Local de La Unión, en favor de la persona menor de edad D.M.H. C. y otros, y mediante la resolución de las catorce horas del once de junio del 2020. Se resuelve: I. Modificar parcialmente la resolución de las once horas del veintisiete de diciembre del 2019, en la que se dispuso el cuido provisional de la persona menor de edad D.M.H.C., con el recurso de la señora Elvira Martínez Calderón, así como de guarda crianza provisional de la persona menor de edad M.S.V.C. en su progenitor, a fin de que dichas personas menores de edad S. y D., retornen con su progenitora, y proceder a ampliar medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar por el plazo de seis meses más, a favor de las personas menores de edad M.S.V.C. y D.M.H.C., por lo que su vigencia respecto de la medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar será del cuatro de junio del dos mil veinte y con fecha de vencimiento del cuatro de diciembre del año dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. II. Relevar a los señores Elvira Martínez Calderón, y el señor Hernán Alberto Vargas Jiménez, de sus obligaciones como cuidadora y guardador provisional respecto de las personas menores de edad indicadas, obligaciones que serán asumidas por su progenitora, por lo que deberán velar por el bienestar de las personas menores de edad, debiendo coordinar lo referente a la entrega efectiva de los objetos personales de las personas menores de edad S. y D. y de las dos personas menores de edad dichas. Siendo que la progenitora deberá igualmente velar por el cumplimiento de los servicios de salud respecto de sus hijos, educación, citas médicas, y presentar en esta Oficina Local, los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados al expediente administrativo, debiendo reincorporarse a Escuela para padre, presentar los comprobantes de atención psicológica/psiquiátrica, IAFA, así como de su incorporación a escuela para padres hasta la terminación del ciclo, una vez que sea reanudado, sea en su modalidad presencial o virtual, y presentar los comprobantes respectivos y continuar los procesos de seguimiento institucional en esta Oficina Local, por lo que en virtud del artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, se le ordena a los progenitores, cumplir con los procesos indicados y disposiciones ordenadas en la presente resolución. Igualmente, en virtud de que el proceso penal respecto de la persona menor de edad M.H.C., aún no ha terminado, y de que se aún no costa epicrisis respecto de la progenitora, lo pertinente es continuar con la medida de guarda crianza ordenada en favor de M., a la espera de que se tenga más información respecto al proceso penal en curso en contra de la progenitora y de que la progenitora aporte al expediente administrativo, epicrisis, en donde se acredite que a nivel médico, no existe respecto de M., alguna situación de riesgo respecto al mismo, por lo que la profesional de seguimiento deberá presentar informe de actualización respecto de la situación de la persona menor de edad M. con recomendación, debiendo dar el respectivo seguimiento a la situación de dicha persona menor de edad. III. Se les ordena a los señores Greivi Antonio Hill Ansel, Francini Rebeca Calderon Ortiz, Hernán Alberto Vargas Jimenez, y Sheiron Sherif Hermógenes en calidad de progenitores de las personas menores de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. IV. Se le apercibe a los progenitores Greivi Antonio Hill Ansel, Francini Rebeca Calderón Ortiz, Hernán Alberto Vargas Jiménez, y Sheiron Sherif Hermógenes, que deberán abstenerse de exponer a la personas menores de edad, a violencia intrafamiliar y conflictos con su familia extensa, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. V. Se le ordena a Francini Rebeca Calderón Ortiz con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el IAFA; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita, a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VI. Se le ordena a Francini Rebeca Calderón Ortiz con base al numeral 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, epicrisis, en donde se acredite que, a nivel médico, no existe respecto de M., alguna situación de riesgo respecto al mismo y de que la misma mantiene la estabilidad emocional y psicológica para asumir a la persona menor de edad M. VII. Respecto de la interrelación familiar en cuanto a la persona menor de edad M., se mantiene lo dispuesto en la resolución de las once horas del veintisiete de diciembre del 2019. VIII. Se le ordena a Francini Rebeca Calderón Ortiz, progenitora de las personas menores de edad, con base al numeral 131 inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, continuar con la valoración psicológica y/psiquiátrica, y con el tratamiento que el personal médico de la Caja Costarricense de Seguro Social determine, a fin de superar inestabilidad emocional, antecedentes de negligencia en el cuido de sus hijos, abuso emocional, y agresión física de sus hijos y aportar al expediente administrativo los comprobantes respectivos que emita dicha institución. IX. Igualmente se les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento con el área de Psicología Licda. María Elena Angulo y que a las citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, deberá presentarse los progenitores, y la persona menor de edad. Igualmente se les informa, las siguientes citas programadas: Lunes 17 de agosto del 2020 a las 10:00 a.m. Martes 13 de octubre del 2020 a las 11:00 a.m. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente OLLU-00409-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 204638.—( IN2020464934 ).

Al señor Marco Lara Hernández se le comunica la resolución de las once horas con quince minutos del doce de junio del dos mil veinte, que ordenó orientación, seguimiento y apoyo a la familia de la persona menor de edad BSLA. Notifíquese la presente resolución a las partes involucradas. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los que deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días a partir de su notificación, o de la última publicación del edicto en el caso específico de la progenitora, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente OLHN-002016-2020.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 204678.—( IN2020465151 ).

A la señora Teresa de los Ángeles Loáiciga Centeno, se le comunica la resolución de este despacho de las nueve horas del dos de abril del dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando el cuido provisional de la persona menor de edad HJEL en el hogar sustituto de la señora Danelia Loáisiga Centeno. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLB-00018-2020.—Oficina Local de Barranca.—Licda. Katherine Vargas Mejía, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 204680.—( IN2020465152 ).

A David Azofeifa Mondragón, se le comunica las resoluciones de las catorce horas y cuarenta minutos del trece de junio del dos mil veinte, resolución en la que se endereza procedimiento, de la persona menor de edad L.A.A.G. Notifíquese la anterior resolución a David Azofeifa Mondragón, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00282-2018.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 204747.—( IN2020465153 ).

A Elmer Alfonso Vallejos Roque, se le comunica la resolución de la oficina Local de San Ramón de las: once horas con siete minutos del doce de junio del dos mil veinte, que ordenó abrigo temporal de DDVC, bajo la responsabilidad de: Casa Viva, entre otras, por un plazo de seis meses, siendo la fecha de vencimiento el 15 de diciembre del 2020. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para ser escuchado y ofrecer prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente: OLSR-00060-2018.—Oficina Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.— O. C. 3134-2020.—Solicitud 204752.—( IN2020465155 ).

Al señor Erick Sander Chinchilla Amador, cédula de identidad 2-0401-0945, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad F.A.CH.V. y que mediante la resolución de las diez horas del quince de junio del dos mil veinte, se resuelve: I.-Se dicta y mantiene medida de protección de cuido provisional ordenada en la resolución de las diez horas del ocho de abril de dos mil veinte de la persona menor de edad F.A.CH.V., en hogar del señor Ronald Aníbal Chinchilla Amador, cedula 6-0254-0098 por el plazo indicado, el cual vencerá el veinticuatro de setiembre del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Igualmente se mantiene lo dispuesto en la resolución de las diez horas del ocho de abril de dos mil veinte en lo no modificado por la presente resolución. II. Régimen de interrelación familiar: En virtud de que es un derecho de las personas menores de edad la interrelación familiar con sus progenitores se otorga el mismo a favor de ambos progenitores en forma supervisada, una vez a la semana, siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de la persona menor de edad. Por lo que deberán coordinar, lo pertinente al mismo con el recurso de cuido. Ahora bien, en virtud de la declaratoria de emergencia nacional decretada por las autoridades nacionales referente al Covid 19, este régimen se efectuará por medio de llamadas telefónicas coordinadas con el recurso de cuido, lo anterior a fin de garantizar la salud e integridad de la persona menor de edad, su cuidador y la familia de la persona menor de edad. Se apercibe a los progenitores que, en el momento de interrelacionarse con su hijo, deberán evitar conflictos que puedan afectar la integridad y desarrollo de la persona menor de edad. III. Se apercibe a la progenitora Grethel Irene Vargas Zúñiga, que deberá abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a violencia intrafamiliar, conflictos con su familia extensa, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a la persona menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. IV. Pensión Alimentaria: Deberán los progenitores aportar económicamente para la manutención de la persona menor de edad en el hogar recurso de cuido, según las necesidades de la persona menor de edad. V. Se ordena a los señores Grethel Irene Vargas Zúñiga y Erick Sander Chinchilla Amador en calidad de progenitores de la persona menor de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. VI. Se ordena al cuidador Ronald Aníbal Chinchilla Amador, con base al numeral 131, inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, a continuar con el tratamiento en IAFA que inició la persona menor de edad mientras estuvo bajo abrigo en el albergue institucional de Zapote; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VII Se refiere a la progenitora Grethel Irene Vargas Zúñiga, con base al numeral 131, inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse valoración y tratamiento psicológico que al efecto tenga la Caja Costarricense del Seguro Social u otro de su elección, ya que manifiesta que no puede asumir la responsabilidad del hijo, para fortalecer el vínculo; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VIII. Se ordena a la señora Grethel Irene Vargas Zúñiga, en calidad de progenitora de la persona menor de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia de Escuela Para Padres o Academia de Crianza. Cabe indicar que los talleres que a nivel de la Oficina Local se imparten, se brindan en la Capilla de la Iglesia de Tres Ríos Centro, todos los miércoles a la 1:30 de la tarde, por lo que deberá incorporarse y continuar el ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres, una vez que los mismos sean reanudados sea en modalidad presencial o virtual. Se le recuerda que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-85-08. Igualmente, los progenitores podrán incorporarse al ciclo de talleres de Escuela para Padres o Academias de Crianza, de la Oficina Local más cercana a su trabajo, domicilio o al sitio de su escogencia, debiendo presentar los comprobantes respectivos a esta Oficina Local. Ahora bien, en virtud de la declaratoria de emergencia nacional decretada por las autoridades nacionales se le informa que dicho programa se encuentra suspendido actualmente, pero una vez que se reanuden, deberá incorporarse al mismo. IX. Se informa a los progenitores, que la profesional a cargo de la elaboración del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Licda. María Elena Angulo. Igualmente se informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, y la persona menor de edad, en los días y los horarios que a continuación se indica: -Martes 26 de mayo del 2020 a las 9:00 am. -Miércoles 15 de julio del 2020 a las 9:00 am. -Martes 1 de septiembre del 2020 a las 9:00 am. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente OLLU-00016-2016.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 204754.—( IN2020465156 ).

Al señor Felipe Mauricio Oporta Romero, demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de las catorce horas veinticuatro minutos del nueve de junio del 2020 donde da Inicio del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativo y Dictado de Medida de Protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la familia, en favor de la persona menor de edad N.A.O.M Se le confiere audiencia Al señor Felipe Mauricio Oporta Romero, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00074-2020.—Oficina Local Osa.—Licda. Kelli Paola Mora Sánchez, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 204759.—( IN2020465158 ).

Al señor Vinicio Cruz Ocampo, portador de la cédula de identidad 303480413, se le notifica la resolución de las 11:00 del 03 de enero del 2020 en la cual se dicta resolución de medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de la persona menor de edad ACC en la cual se emplaza y da audiencia a las partes. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese, expediente OLSJE-00437-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 204760.—( IN2020465159 ).

Al señor Marco Antonio Chinchilla Elizondo, con cédula de identidad N° 1-1103-0268 se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad N.N.CH.G., con citas de nacimiento: 2-0862-0989, J.J.CH.G., con citas de nacimiento: 209390100, D.S.CH.G., con citas de nacimiento: 209790282, y SH.M.CH.G., con citas de nacimiento: 123180351, y que mediante la resolución de las Once horas diez minutos del quince de junio del 2020, se resuelve: Único: Se resuelve acoger la recomendación técnica de la profesional Licda. Katherine Villanave, en virtud de que indica que: “…los factores de riesgo han sido superados a favor de dichas personas menores de edad…”, por lo que se procede al retorno de las tres personas menores de edad J.J.CH.G., D.S.CH.G. y SH.M.CH.G., al lado de su progenitora; mientras que la persona menor de edad N.N.CH.G., permanecerá viviendo durante el año 2020 en el hogar de la señora María del Rocío Chinchilla Elizondo, cédula 1-0921-0331…”, tal y como lo solicita la persona menor de edad, N., con la anuencia del recurso de ubicación, y la autorización de su progenitora. En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar el archivo del presente expediente en las condiciones indicadas, por cuanto a la fecha no se detectan factores de riesgo respecto de las personas menores de edad. Expediente OLA-00039-2018.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 204762.—( IN2020465160 ).

Al señor Rigoberto Martínez Torrez, de nacionalidad nicaragüense, portador del pasaporte número C01556902, se le notifica la resolución de las 14:45 del 20 de mayo del 2020 en la cual se dicta: Resolución de medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de las personas menores de edad JYMV y LAMV en la cual se emplaza y da audiencia a las partes. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLSJE-00124-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 204767.—( IN2020465161 ).

Al señor José Omar López Gutiérrez, de nacionalidad nicaragüense, portador de la cédula de residencia 155803980132, se le notifica la resolución de las 15:00 del 23 de abril del 2020 en la cual se dicta resolución de medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de la persona menor de edad JOLU en la cual se emplaza y da audiencia a las partes. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente OLSJE-00123-2016.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 204769.—( IN2020465166 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al señor Jason Antonio Quesada Cárdenas, cédula de identidad 1-1313-0093, y al señor Jorge Enrique Jiménez Pérez, cédula N° 110040245, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad M.D.L.A.J.A., F.A.J.A., T.A.J.A., S. A.J.A. y G.C.Q.A, y que mediante la resolución de las quince horas cuarenta minutos del quince de junio del 2020, se resuelve: I.- Se dicta y mantiene medida de protección de guarda crianza provisional a favor de las personas menores de edad M.d.l.Á., F.A., T.A. Y S. A. de apellidos J.A. con el progenitor señor Jorge Enrique Jiménez Pérez, y cuido provisional de la persona menor de edad G.C.Q.A., con el recurso comunal del señor Jorge Enrique Jiménez Pérez, portador de la cédula de identidad número 1-1004-0245 ordenada en la resolución de las once horas del primero de abril del dos mil veinte, por el plazo indicado, el cual vencerá el primero de octubre del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Igualmente se mantiene lo dispuesto en la resolución de las once horas del primero de abril del dos mil veinte en lo no modificado por la presente resolución. II.- Se ordena a los progenitores de las personas menores de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. III.- Régimen de interrelación familiar: En virtud de que es un derecho de las personas menores de edad la interrelación familiar con su progenitora, se otorga el mismo a favor de la progenitora, siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de las personas menores de edad. Por lo que deberá coordinar con el progenitor y cuidador, lo pertinente al mismo quien como cuidador y encargado de las personas menores de edad, deberá velar por la integridad de las personas menores de edad. Dicha interrelación familiar se dará los días domingo de 10:00 am hasta las 4:00 pm de manera supervisada y previa coordinación con el progenitor y cuidador. Ahora bien, en virtud de la declaratoria de emergencia nacional decretada por las autoridades nacionales por el Covid 19 este régimen deberá realizarse mediante llamadas telefónicas. Lo anterior a fin de salvaguardar la salud de las personas menores de edad y de sus progenitores y cuidadores. Se apercibe a la progenitora que, en el momento de realizar las visitas a sus hijos en el hogar del progenitor y cuidador, deberá evitar conflictos que puedan afectar la integridad y desarrollo de las personas menores de edad. IV.- Se apercibe a la progenitora de las personas menores de edad, que deberá abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a violencia intrafamiliar, y a conflictos con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física. V.- Pensión Alimentaria: Se apercibe a la progenitora que debe aportar económicamente con la pensión alimentaria, respectiva a cada persona menor de edad. VI.- Se ordena a la señora Diana María Artavia Obando, en calidad de progenitora de las personas menores de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de Escuela para Padres o Academia de Crianza. Cabe indicar que los talleres que a nivel de la Oficina Local se imparten, se brindan en la Capilla de la Iglesia de Tres Ríos Centro, los miércoles a la 1:30 de la tarde, por lo que deberá incorporarse y continuar el ciclo de talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres, una vez que los mismos se reanuden sea en la modalidad presencial o virtual. Se le recuerda que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-8508. Igualmente podrá incorporarse al ciclo de talleres o academias de crianza más cercano a su trabajo o el de su escogencia, pero debiendo presentar los comprobantes respectivos a fin de ser incorporados al expediente administrativo. Ahora bien, en virtud de la declaratoria de emergencia nacional decretada por las autoridades nacionales se le informa que dicho programa se encuentra suspendido. VII.- Se informa a los progenitores, que la profesional a cargo del seguimiento institucional es la Licda. Guisella Sosa. Igualmente, se le informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, la persona cuidadora y las personas menores de edad, en los días y los horarios que a continuación se proceden a programar de la siguiente manera: -Martes 12 de mayo del 2020 a las 8:30 am. -Miércoles 8 de julio del 2020 a las 8:30 am. -Miércoles 19 de agosto del 2020 a las 8:30 a.m. Garantía de defensa y audiencia: se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada, expediente OLSA-00148-2017.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 204841.—( IN2020465201 ).

A Weslhy Stanford Villalobos Rogers, portador de la cédula de identidad número 115890898 y Daniela Sofía Tristán Calvo, portadora de la cédula de identidad número 117530890, de domicilio y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitores de la persona menor de edad N.V.T. Se les comunican las resoluciones administrativas de las nueve horas del día veintitrés de diciembre del año 2019 y la de las nueve horas del día nueve de junio del año 2020, de esta de esta Oficina Local, en las que se ordenó orientación, apoyo y seguimiento, a favor de la persona menor de edad indicada y archivo de expediente administrativo por conclusión de proceso, respectivamente. Se les previene a los señores Villalobos Rogers y Tristán Calvo, que deben señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se les hace saber, además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente OLAS-0074-2019.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 204842.—( IN2020465205 ).

A Yonathan Elías Carvajal Soto, portador de la cédula de identidad número: 205860559 y Isabel Gómez Carazo, portadora de la cédula de identidad número: 503270224, de domicilio y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitores de las personas menores de edad J.S.C.G y H.C.G. Se le comunica la resolución administrativa de las nueve horas del día tres de enero del año 2020, de esta Oficina Local, en las que se ordenó cuido provisional en recurso familiar y orientación, apoyo y seguimiento, a favor de las personas menores de edad indicadas. Se les previene a los señores Carvajal Soto y Gómez Carazo, que deben señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se le hace saber, además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLAS-00271-2019.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 204843.—( IN2020465209 ).

Se les hace saber a Kattia Yajaira Salazar Calderón, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 113550663, de oficios del hogar, vecina de Heredia, Guararí, y que mediante resolución administrativa de las quince horas del dos de junio de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás, resolución administrativa modificación de medida de protección de abrigo temporal en cuanto a la alternativa de protección a favor de la persona menor de edad BASC trasladándolo de alternativa de protección institucional a ONG Asociación Infantil Blanca Flor Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones. Derecho de defensa: se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo, expediente OLT-00262-2016.—Oficina Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 204844.—( IN2020465239 ).

Al señor Herson Isai Cruz Gago, nicaragüense con documento de identidad desconocido, se les comunica que se tramita en esta oficina local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad Y.I.C.O., citas de nacimiento: 122010081 y otro, y que mediante la resolución de las siete horas treinta minutos del dieciséis de junio del dos mil veinte, se resuelve: Único: -Se resuelve acoger la recomendación técnica de archivo indicado por la profesional a cargo del seguimiento institucional Licda. Katherine Villanave y por ende archivar la presente causa en sede administrativa, siendo que la profesional de seguimiento indica que “…se detecta … avances en el rol de la progenitora a favor del cuido y protección de las PME, se recomienda el archivo de la medida de orientación y apoyo …” OLLU-00414-2019.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 204846.—( IN2020465381 ).

Al señor Richard Iván Fonseca Carballo, cédula cuatro-ciento setenta y dos-novecientos setenta y uno y se le notifica la resolución de las ocho horas del diez de junio de dos mil veinte que inicia proceso especial de protección en sede administrativa y dicta medida de protección, orientación, apoyo, tratamiento y seguimiento a la familia a favor de la persona menor de edad D.P.F.CH. y se remite el expediente a seguimiento a psicología. Se les confiere el término de tres días para que manifiesten cualquier oposición o manifiesten lo que tengan a bien manifestar. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación de ambos, a quienes se les advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLHS-00161-2014.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 204847.—( IN2020465385 ).

A: Caleb Campos Picado, se le comunica el señalamiento de las veintidós horas y cuarenta y seis minutos del veinticuatro de mayo del dos mil veinte, señalamiento de audiencia oral y pública, que se celebrara en el juzgado de Familia en Sarapiquí, a las catorce horas y cero minutos del diecisiete de junio del dos mil veinte, por proceso interpuesto por Patronato Nacional de la Infancia, solicitando prorroga de Proceso especial de protección y medida de cuido a favor de la persona menor de edad D.Y.C.CH. Notifíquese la anterior resolución a Caleb Joshua Campos Picado, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00214-2017.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 204849.—( IN2020465387 ).

A: Alberto Pérez Sainz, se le comunica las resoluciones de las ocho horas cuarenta minutos del veintinueve de abril del año dos mil veinte, resolución de dictado de dictado de medida de protección de cuido provisional, de las personas menores de edad S.N.P.N. y Y.D.P.N. Notifíquese la anterior resolución a Alberto Pérez Sainz, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00340-2017.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 204850.—( IN2020465393 ).

A la señora Jenny Maritza Villegas Vindas, con cédula de identidad 2-0592-0072, costarricense, sin más datos, se le comunica la resolución de las 14:50 horas del 08 de abril del 2020, mediante la cual se resuelve inicio de proceso especial de protección en sede administrativa, dictándose una medida de Cuido Provisional a favor de las personas menores de edad G.V.V. y K.E.V., encomendando el cuido provisional de las personas menores de edad con un recurso familiar. Se le confiere audiencia la señora Jenny Maritza Villegas Vindas y al señor José Bernal Escobar Murillo, por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Puntarenas, Garabito, Jacó, 700 metros este de la Municipalidad de Garabito, contiguo al Poder Judicial. Expediente OLSI-00149-2015.—Oficina Local de Garabito.—Lic. Víctor Josué Picado Calvo, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 204854.—( IN2020465400 ).

Se comunica a los señores Wendy Mora Jiménez y Diego Roldan Vargas, la resolución de las ocho horas con diez minutos del dieciséis de junio del dos mil veinte, correspondiente a la archivo del expediente OLG-00289-2018 a favor de la PME PM.R.M. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Lic. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 204855.—( IN2020465408 ).

Al señor William Bermúdez Navarro, se le comunica la resolución de las 08: 26 horas del 16 de junio del 2020, mediante la cual se resuelve medida de orientación apoyo y seguimiento de las personas menores de edad J. G. B. R. Se le confiere audiencia al señor William Bermúdez Navarro, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada principal de la Iglesia Católica 175 metros al sur. Expediente OLOR-00047-2019.—Oficina Local de Orotina.—Licda. Samantha Méndez Mata, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 204857.—( IN2020465411 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

KA DE FLORES, S. A.

Luis Alberto Jaikel Gazel, cédula número 1-510-823, como apoderado generalísimo sin límite de suma de Ka de Flores, S. A., cédula 3-101-245826, solicita ante el Registro Público, la reposición por extravío del libro de Registro de Accionistas, de Actas de Asamblea General de Socios y de Actas de Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Público, en el término de 8 días hábiles contados a partir de la publicación de este aviso.—San José, 16 de junio del 2020.—Luis Alberto Jaikel Gazel.—( IN2020464974 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

INVERSIONES DELGADO ARIAS S. A.

Al público en general, la sociedad Inversiones Delgado Arias S. A., cédula jurídica 3-101-621373, domiciliada en Alajuela, Alajuela, el Coyol, de la entrada calle Los Guevara 100 metros norte y 100 metros al oeste a mano izquierda, casa color crema con columnas anaranjadas, informa que por haberse extraviado todos los certificados de acciones originales de esta sociedad, transcurrido un mes desde la última fecha de publicación de este aviso, se declararán nulos y se emitirán nuevos certificados. Es todo.—Guido Delgado Herrera, cédula 2-0268-0232, Presidente.—( IN2020465288 ).

INVERSIONES JRL S. A.

Al público en general, la sociedad Inversiones JRL S. A., cédula jurídica 3-101-619399, domiciliada en Alajuela, Alajuela, de la esquina noroeste del mercado setenta y cinco metros al norte, informa que por haberse extraviado todos los certificados de acciones originales de esta sociedad, transcurrido un mes desde la última fecha de publicación de este aviso, se declararán nulos y se emitirán nuevos certificados. Es todo. Cédula 2-0550-0620.—Jaime Ramírez López, Presidente.—( IN2020465290 ).

CENTRO VACACIONAL BANCOSTA S. A.

Hace constar que revisado el libro de accionistas, aparece como socia la señora Bermúdez Vargas Marta, cédula 1-352-907, con la acción número 690, la cual se reporta como extraviadas, por lo que se solicita su reposición.—San José, 18 de junio del 2020.—Orlando Retana Salazar, Vocal II.—( IN2020465403 ).

Hace constar que revisado el libro de accionistas, aparece como socia Ana Isabel Blanco Herrera, cédula 1-357-818 con la acción 294, la cual se reporta como extraviada, por lo que se solicita su reposición.—San José 18 de junio del 2020.—Orlando Retana Salazar.—( IN2020465404 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por escritura otorgada ante la notaria Floribeth Gómez Cubero, se protocoliza acta donde se protocoliza el acta de asamblea general de la empresa Stenella Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-dos ocho nueve ocho nueve nueve, en la que se reforma el artículo quinto de los estatutos y aprueba eliminar el capital social preferido, asimismo se nombra nuevo tesorero y fiscal.—Cahuita, diecisiete de junio de dos mil veinte.—Licda. Floribeth Gómez Cubero, Notaria.—( IN2020464993 ).

Por escritura otorgada ante la notaria Floribeth Gómez Cubero, se protocoliza acta donde se solicita la disolución de la empresa Los Cielos Estates Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta y dos mil quinientos setenta.—Cahuita, diecinueve de mayo del dos mil veinte.—Licda. Floribeth Gómez Cubero, Notaria.—( IN2020465027 ).

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Resolución acoge cancelación

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref.: 30/2020/16174.—Sanyo Electric CO. LTD. Documento: Cancelación por falta de uso “Pavas Fuego Arrend Uno, S. A.”, presenta cancelación. Nro y fecha: Anotación/2-121403 de 30/08/2018. Expediente: 1900-3276811 Registro 32768 SANYO en clase(s) 11 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:10:16 del 28 de febrero del 2020.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderado especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., contra el registro del signo distintivo SANYO (DISEÑO), registro 32768, el cual protege y distingue: refrigeradoras, en clase 11 internacional; propiedad de Sanyo Electric CO LTD.

Considerando:

1º—Sobre los argumentos y pretensión del solicitante. Por memorial recibido el 30 de agosto del 2018, Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderado especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., solicita la cancelación por falta de uso de la marca SANYO (DISEÑO), registro 32768, en clase 7, 9 y 11 internacional, propiedad de Sanyo Electric CO LTD (Folios 1 a 6) alegando que i) Que su mandante tiene interés legítimo en el presente asunto en virtud de que la solicitud de inscripción 2018-5994 quedó en suspenso en virtud de este expediente. ii) Que el titular de la marca que se pretende cancelar no la tiene en uso, tal como demanda los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas, tal y como consta en el estudio de mercado realizado. Mediante resolución de las 10:19:04 horas del 16 de octubre del 2018, se da traslado por el plazo de un mes al titular de la marca SANYO (DISEÑO), registro 32768. (Folio 16) La anterior resolución fue notificada al solicitante de las presentes diligencias el 26 de octubre del 2018. (Folio 15 vuelto) y a Víctor Vargas Valenzuela en calidad de representante de Sanyo Electric CO LTD, según consta en el poder y apersonamiento al proceso visible en el expediente 2-121402 el día 6 de diciembre del 2018 y que consta a folio 18 del expediente. Que transcurrido el plazo el representante del titular no contestó el traslado otorgado.

2º—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

3º—Hechos probados. Se tiene como hechos probados de interés para la resolución de esta solicitud:

Que en este Registro se encuentra inscrita la marca SANYO (DISEÑO), registro 32768, el cual protege y distingue: refrigeradoras, en clase 11 internacional; propiedad de Sanyo Electric CO LTD propiedad de Sanyo Electric CO LTD.

Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra presentada por Pavas Fuego Arrend Uno S. A. la solicitud de inscripción 2018-5994, de la marca SANYO en:

a)  Clase 7 Maquinas herramientas, motores (excepto motores para vehículos terrestres), acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres), instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente, incubadoras de huevos, distribuidores automáticos.

b)  Clase 9 Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza, aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad, aparatos de. grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales, mecanismos para aparatos de previo pago, cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores, software, extintores.

c)  Clase 11 Aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias.

Cuyo estado administrativo es: Con suspensión de oficio.

Representación. Analizada la copia certificada del poder especial adjunto al expediente 2018-5994 se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar de Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderado especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A. (Certificación de copias visible a folio 7).

Por otra parte, se tiene por acreditada las facultades para actuar de Víctor Vargas Valenzuela como representante de Sanyo Electric CO LTD de conformidad a la copia del poder que consta a folio 19 del expediente.

5º—Sobre el fondo del asunto,

En cuanto a la solicitud de Cancelación: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

“Obsérvese como este Capítulo trata como formas de terminación del registro de la marca, tanto causales de nulidad como de cancelación, y aquí hay que establecer la diferencia entre uno y otro instituto. Esta diferenciación entre los efectos que produce la cancelación y los que produce la nulidad, se basa en el distinto significado de las causas que provocan una y otra. Las causas de nulidad afectan al momento de registro de la marca, implicando así un vicio originario, mientras que las causas de cancelación tienen un carácter sobrevenido. Al efecto la doctrina ha dispuesto lo prohibiciones de registro y los motivos de nulidad de marcas van indisolublemente unidos, de tal modo que éstos son consecuencia de aquéllas. Así, si un signo contraviene una prohibición de registro y, a pesar de ello es inscrito, adolece de nulidad...”. “Las causas de caducidad de la marca son extrínsecas a la misma, se producen durante su vida legal y no constituyen defectos ab origine del signo distintivo a diferencia de las causas de nulidad.” (Manuel Lobato. Comentario a la Ley 17/2001 de Marcas. Editorial Civitas. Páginas 206 y 887. (…)

“Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal (…). No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción,” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado.” (el subrayado y la negrita no son del original).

En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, Sanyo Electric CO LTD quien por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca que distingue: refrigeradoras, en clase 11 internacional; propiedad de Sanyo Electric CO LTD.

Así las cosas y una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, así como las pruebas aportadas al mismo se comprueba que Pavas Fuego Arrend Uno S. A. tiene un interés directo en la resolución de este expediente ya tiene una solicitud de inscripción de marca en suspenso y pendiente de la resolución de estas diligencias.

Sobre el particular, el Tribunal Registral Administrativo ha expuesto mediante el Voto N° 005-2007 de las 10:30 horas del 9 de enero de 2007 respecto a la legitimación advierte:

“...existe legitimación a pesar de que el apelante no tiene a su favor un derecho marcario inscrito (similar o idéntico al solicitado) sino su condición de competidor del sector pertinente, lo anterior a favor del equilibrio que debe existir en el mercado y como prevención de una eventual competencia desleal cuyos efectos reflejos afectan al consumidor;(…)”.

Continúa el mismo: “La legitimación para accionar en estos casos, tomando en consideración esos dos aspectos: “ser un competidor del mismo sector pertinente” y la “protección al consumidor”; es una forma de equilibrar el sistema y no, para hacer inaccesible la obtención de un derecho marcario, tomando en cuenta que la propiedad intelectual en términos generales no es un fin en sí mismo, pero si, un instrumento de desarrollo para la evolución y trasparencia de los mercados.”

De lo expuesto, se concluye que la Pavas Fuego Arrend Uno S. A., demuestra tener legitimación ad causam activa y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso.

Jurisprudencialmente en el Voto el 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete del Tribunal Registral Administrativo indica respecto al uso de las marcas:

“(…) Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución estudios de mercadeo facturas, en fin, todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado”. (el subrayado y la negrita no son del original).

Se concluye de lo anterior, que la norma contenida en el artículo 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos indica que el uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admitido, además el Voto 333-2007 viene a delimitar los alcances del uso y la forma de comprobar el uso de una marca tales como pero no limitados a publicidad, canales de distribución, facturas, entre otros, por lo tanto se concluye que tanto la normativa como la jurisprudencia en la materia han establecido lineamientos para determinar el uso de la marca.

Ahora bien, estamos en presencia de una solicitud de cancelación por falta de uso, este proceso tiene como fin determinar el uso de la marca y por lo tanto, en este caso concreto debe determinarse si efectivamente la marca SANYO (DISEÑO) está siendo utilizada según los criterios contenidos en la legislación y jurisprudencia marcaria, es decir, que la prueba aportada al expediente permita a este Registro identificar que el titular del distintivo ha realizado un esfuerzo real por colocar sus productos en el mercado nacional, tal y como lo establece el artículo 40 de la ley 7978, al señalar:

Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional (…).” (el subrayado no es del original).

Hay que resaltar que el uso de la marca debe de ser real, es decir, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Precisamente en varias oportunidades este Registro ha insistido en los requisitos que exige la normativa marcaria para que su distintivo no sea cancelado, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: el uso real durante cinco años y el requisito material: que este uso sea real y efectivo, y en este caso en particular no se cumple ninguno de estos requisitos, ya que al no contestar el traslado no aportó prueba al expediente.

Así las cosas, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo tal y como en el caso concreto ha quedado plasmado constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el comercio y la sana competencia entre aquellos que sí desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.

Sobre lo que debe ser resuelto: Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el registro N° 32768, marca SANYO (DISEÑO) ya que no ha cumplido con el deber inherente a todo titular marcario, hacer un uso efectivo y real de su marca. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderado especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., contra el registro del signo distintivo SANYO (DISEÑO), registro 32768, propiedad de Sanyo Electric CO LTD. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier Expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca cancelada por falta de uso. Se ordena la publicación de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículos 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020464958 ).

Ref.: 30/2020/16168.—Sanyo Electric Co. Ltd.—Documento: cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: anotación/2-121407 de 30/08/2018.—Expediente 1900-3270907 Registro N° 32709 SANYO en clase 7 Marca Mixto.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 10:54:28 del 28 de febrero de 2020.—Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderada especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., contra el registro del signo distintivo SANYO (DISEÑO), registro N° 32709, el cual protege y distingue: lavadoras eléctricas, en clase 7 internacional, propiedad de Sanyo Electric Co. Ltd.

Considerando:

I.—Sobre los argumentos y pretensión del solicitante. Por memorial recibido el 30 de agosto del 2018, Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderada especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., solicita la cancelación por falta de uso de la marca SANYO (DISEÑO), registro N° 32709, en clase 7 internacional, propiedad de Sanyo Electric Co. Ltd. (Folios 1 a 6), alegando que i) Que su mandante tiene interés legitimo en el presente asunto en virtud de que la solicitud de inscripción 2018-5994, quedó en suspenso en virtud de este expediente. ii) Que el titular de la marca que se pretende cancelar no la tiene en uso, tal como demanda los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas, tal y como consta en el estudio de mercado realizado. Mediante resolución de las 10:19:04 horas del 16 de octubre del 2018, se da traslado por el plazo de un mes al titular de la marca SANYO (DISEÑO), registro N° 32709. (Folios 15-16). La anterior resolución fue notificada al solicitante de las presentes diligencias el 2 de noviembre del 2018. (Folio 15 vuelto) y a Víctor Vargas Valenzuela, en calidad de representante de Sanyo Electric Co. Ltd., según consta en el poder y apersonamiento al proceso visible en el expediente 2-121402 el 6 de diciembre del 2018. Que transcurrido el plazo el representante del titular no contestó el traslado otorgado.

II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

III.—Hechos probados. Se tiene como hechos probados de interés para la resolución de esta solicitud.

Que en este Registro se encuentra inscrita la marca SANYO (DISEÑO), registro N° 32709, el cual protege y distingue: lavadoras eléctricas en clase 7 internacional, propiedad de Sanyo Electric Co. Ltd.

Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra presentada por Pavas Fuego Arrend uno S. A., la solicitud de inscripción 2018-5994, de la marca SANYO en a) Clase 7: máquinas herramientas, motores (excepto motores para vehículos terrestres), acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres), instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente, incubadoras de huevos, distribuidores automáticos. b) Clase 9: aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza, aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad, aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales, mecanismos para aparatos de previo pago, cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores, software, extintores. c) Clase 11: aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias.

Cuyo estado administrativo es: con suspensión de oficio.

Representación. Analizada la copia certificada del poder especial adjunto al expediente 2018-5994, se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar de Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderada especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., (Certificación de copias visible a folios 7 y 8).

Por otra parte, se tiene por acreditada las facultades para actuar de Víctor Vargas Valenzuela, como representante de Sanyo Electric Co. Ltd., de conformidad a la copia del poder que consta a folio 22 del expediente.

V.—Sobre el fondo del asunto.

En cuanto a la solicitud de cancelación: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

“Obsérvese como este Capítulo trata como formas de terminación del registro de la marca, tanto causales de nulidad como de cancelación, y aquí hay que establecer la diferencia entre uno y otro instituto. Esta diferenciación entre los efectos que produce la cancelación y los que produce la nulidad, se basa en el distinto significado de las causas que provocan una y otra. Las causas de nulidad afectan al momento de registro de la marca, implicando así un vicio originario, mientras que las causas de cancelación, tienen un carácter sobrevenido. Al efecto la doctrina ha dispuesto lo siguiente: “Las prohibiciones de registro y los motivos de nulidad de marcas van indisolublemente unidos, de tal modo que estos son consecuencia de aquellas. Así, si un signo contraviene una prohibición de registro y, a pesar de ello es inscrito, adolece de nulidad...”. “Las causas de caducidad de la marca son extrínsecas a la misma, se producen durante su vida legal y no constituyen defectos ab origine del signo distintivo, a diferencia de las causas de nulidad.” (Manuel Lobato. Comentario a la Ley 17/2001 de Marcas. Editorial Civitas. Páginas 206 y 887.(...)

“Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal. (...) No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Como se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe como y cuando se han realizado.” (el subrayado y la negrita no son del original).

En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, Sanyo Electric Co. Ltd., quien por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca que distingue: lavadoras eléctricas en clase 7 internacional.

Así las cosas y una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se comprueba que Pavas Fuego Arrend Uno S. A., tiene un interés directo en la resolución de este expediente ya tiene una solicitud de inscripción de marca en suspenso y pendiente de la resolución de estas diligencias.

Sobre el particular, el Tribunal Registral Administrativo ha expuesto mediante el Voto N° 005-2007 de las 10:30 horas del 9 de enero de 2007 respecto a la legitimación advierte:

“...existe legitimación a pesar de que el apelante no tiene a su favor un derecho marcario inscrito (similar o idéntico al solicitado) sino su condición de competidor del sector pertinente, lo anterior a favor del equilibrio que debe existir en el mercado y como prevención de una eventual competencia desleal cuyos efectos reflejos afectan al consumidor;(…)”.

Continua el mismo: “La legitimación para accionar en estos casos, tomando en consideración esos dos aspectos: “ser un competidor del mismo sector pertinente” y la “protección al consumidor”; es una forma de equilibrar el sistema y no, para hacer inaccesible la obtención de un derecho marcario, tomando en cuenta que la propiedad intelectual en términos generales no es un fin en si mismo pero si, un instrumento de desarrollo para la evolución y trasparencia de los mercados.”

De lo expuesto, se concluye que la Pavas Fuego Arrend Uno S. A., demuestra tener legitimación ad causam activa y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso.

Jurisprudencialmente en el Voto el N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete del Tribunal Registral Administrativo indica respecto al uso de las marcas:

“(...) Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Como se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe como y cuando se han realizado.”(el subrayado y la negrita no son del original)

Se concluye de lo anterior, que la norma contenida en el artículo 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos indica que el uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admitido, además el Voto 333-2007 viene a delimitar los alcances del uso y la forma de comprobar el uso de una marca tales como pero no limitados a publicidad, canales de distribución, facturas, entre otros, por lo tanto se concluye que tanto la normativa como la jurisprudencia en la materia han establecido lineamientos para determinar el uso de la marca.

Ahora bien, estamos en presencia de una solicitud de cancelación por falta de uso, este proceso tiene como fin determinar el uso de la marca y por lo tanto, en este caso concreto debe determinarse si efectivamente la marca Sanyo (diseño) está siendo utilizada según los criterios contenidos en la legislación y jurisprudencia marcaria, es decir, que la prueba aportada al expediente permita a este Registro identificar que el titular del distintivo ha realizado un esfuerzo real por colocar sus productos en el mercado nacional, tal y como lo establece el artículo 40 de la ley 7978, al señalar:

“Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional (…)” (el subrayado no es del original)

Hay que resaltar que el uso de la marca debe de ser real, es decir, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario esta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Precisamente en varias oportunidades este Registro ha insistido en los requisitos que exige la normativa marcaria para que su distintivo no sea cancelado, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: el uso real durante cinco años y el requisito material: que este uso sea real y efectivo, y en este caso en particular no se cumple ninguno de estos requisitos, ya que al no contestar el traslado, este Registro no puede dar por cumplidos los requisitos exigidos, y consecuentemente posicionar la marca en el mercado para formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos.

Así las cosas, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo tal y como en el caso concreto ha quedado plasmado constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el comercio y la sana competencia entre aquellos que si desean utilizar marcas idénticas o similares a estas que no se usan.

Sobre lo que debe ser resuelto: Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el registro N° 32709, marca SANYO (DISEÑO) ya que no ha cumplido con el deber inherente a todo titular marcario, hacer un uso efectivo y real de su marca. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderada especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., contra el registro del signo distintivo SANYO (DISEÑO), registro N° 32709, propiedad de Sanyo Electric Co. Ltd. Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca cancelada por falta de uso. Se ordena la publicación de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta autoridad administrativa quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020464959 ).

Ref: 30/2020/16162.—Sanyo Electric CO LTD.—Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesta por Pavas Fuego Arrend Uno, S. A. Nro. y fecha:.—Anotación/2-121405 de 30/08/2018 Expediente: 1900-2177107 Registro Nº 21771 SANYO clase(s) 7 Marca Mixto, 1900- 2177109 Registro No. 21771 SANYO en clase(s) 9 Marca Mixto y 1900-2177111 Registro No. 21771 SANYO en clase(s) 11 Marca Mixto

Registro de la Propiedad Industrial, a las 10:37:11 del 28 de febrero de 2020. Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Marianella Arias Chacón, en calidad de Apoderado Especial de Pavas Fuego Arrend Uno S.A., contra el registro del signo distintivo SANYO (Diseño), registro No. 21771, el cual protege y distingue: en clase 7 internacional lavadoras, equipo eléctrico para barbería y salones de belleza, incubadoras para huevos, máquinas para la envoltura automática de pastillas y otros, clase 9 Instrumentos eléctricos y partes de los mismos, tales como: televisores a color, toca casets de video, unidades de grabación y cámaras de video, cámaras de video, proyectores de televisión, terminales de visualización de video, reproductores de videodiscos, sistemas de televisión por cable, receptores de super alta frecuencia para sistema de difusión por satélite, caracteres de acceso de información por redes telefónicas, grabadores de casets, equipo estéreos y componentes, tocadiscos compactos, componentes de estéreos para automóviles, transmisores personales, grabadores digitales de cintas de audio, aspiradoras, colectores solares, máquinas expendedoras automáticas, equipo para la limpieza comercial, sistema magnético de resonancia de imágenes , colectores solares para uso comercial, sistema de alarmas de fuego, incubadoras para cultivo de bacterias, procesadoras de palabras, fotocopiadoras, super microcomputadoras, sistemas de computación para el uso médico, computadoras personales , monitores de demostración, lectores ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos de caracteres, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistemas de computación para restaurantes, sistemas de computadoras para hoteles, impresoras, intercambiadores privados electrónicos, equipo telefónico calculadores, cajas registradoras electrónicas, circuitos integrados de gran escala, demostradores de cristales líquidos, transistores, laser, semiconductores, sensores, magnetrones, baterías de niquel-cadmio, baterías de alcalino-magnesio, baterías de litio, baterías solares de silicona de amorfos. y clase 11 refrigeradores, hornos de micro-onda, acondicionadores de aire para habitaciones, abanicos eléctricos, equipo relativo a iluminación, equipo de calentamiento eléctrico de gas y de kerosen, aparatos eléctricos para la demostración en supermercados, demostradores refrigerantes / congeladores, unidades de condensación, aires acondicionados del tipo bombas calentadas por energía de gas, enfriadores/ calentadores tipo absorción, dispensadores de bebidas, equipo para esterilizaciones para uso médico, refrigeradores para uso médico, congeladores de temperatura super baja, enfriadores de agua, equipo eléctrico para restaurantes, calderas de calefacción , diodos emisores de iluminación, compresores para refrigeradores y aires acondicionados, aires acondicionados. propiedad de Sanyo Electric CO LTD.

Considerando:

I.—Sobre los argumentos y pretensión del solicitante. Por memorial recibido el 30 de agosto del 2018, Marianella Arias Chacón, en calidad de Apoderado Especial de Pavas Fuego Arrend Uno S.A. solicita la cancelación por falta de uso de la marca Sanyo (Diseño), registro No. 21771, en clase 7., 9 y 11 internacional, propiedad de Sanyo Electric CO LTD (Folios l a 6) alegando que i) Que su mandante tiene interés legitimo en el presente asunto en virtud de que la solicitud de inscripción 2018-5994 quedo en suspense en virtud de este expediente. ii) Que el titular de la marca que se pretende cancelar no la tiene en uso, tal como demanda los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas, tal y como consta en el estudio de mercado realizado. Mediante resolución las 10:19:04 horas del 16 de octubre del 2018, se da traslado por el plazo de un mes al titular de la marca Sanyo (Diseño), registro Nº 21771. (Folio 15 -16). La anterior resolución fue notificada al solicitante de las presentes diligencias el 2 de noviembre del 2018. (Folio 15 vuelto) y a Víctor Vargas Valenzuela en calidad de representante de Sanyo Electric CO LTD según consta en el poder y apersonamiento al proceso visible en el expediente 2-121402 el día 6 de diciembre del 2018 y que consta a folio 21 del expediente. Que transcurrido el plazo el representante del titular no contesto el traslado otorgado.

II.— Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

III.—Hechos Probados. Se tiene como hechos probados de interés para la resolución de esta solicitud Que en este Registro se encuentra inscrita la marca Sanyo (Diseño), registro Nº 21771, el cual protege y distingue: clase 7 internacional lavadoras, equipo eléctrico para barbería y salones de belleza, incubadoras para huevos, máquinas para la envoltura automática de pastillas y otros, clase 9 Instrumentos eléctricos y partes de los mismos, tales como: televisores a color, toca casets de video, unidades de grabación y cámaras de video, cámaras de video, proyectores de televisión, terminales de visualización de video, reproductores de videodiscos, sistemas de televisión por cable, receptores de super alta frecuencia para sistema de difusión por satélite, caracteres de acceso de información por redes telefónicas, grabadores de casets, equipo estéreos y componentes, tocadiscos compactos, componentes de estéreos para automóviles, transmisores personales, grabadores digitales de cintas de audio, aspiradoras, colectores solares, máquinas expendedoras automáticas, equipo para la limpieza comercial, sistema magnético de resonancia de imágenes , colectores solares para uso comercial, sistema de alarmas de fuego, incubadoras para cultivo de bacterias, procesadoras de palabras, fotocopiadoras, super microcomputadoras, sistemas de computación para el uso médico, computadoras personales , monitores de demostración, lectores ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos de caracteres, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistemas de computación para restaurantes, sistemas de computadoras para hoteles, impresoras, intercambiadores privados electrónicos, equipo telefónico calculadores, cajas registradoras electrónicas, circuitos integrados de gran escala, demostradores de cristales líquidos, transistores, laser, semiconductores, sensores, magnetrones, baterías de niquel-cadmio, baterías de alcalino-magnesio, baterías de litio, baterías solares de silicona de amorfos. y clase 11 refrigeradores, hornos de micro-onda, acondicionadores de aire para habitaciones, abanicos eléctricos, equipo relativo a iluminación, equipo de calentamiento eléctrico de gas y de kerosen, aparatos eléctricos para la demostración en supermercados, demostradores refrigerantes / congeladores, unidades de condensación, aires acondicionados del tipo bombas calentadas por energía de gas, enfriadores/ calentadores tipo absorción, dispensadores de bebidas, equipo para esterilizaciones para uso médico, refrigeradores para uso médico, congeladores de temperatura super baja, enfriadores de agua, equipo eléctrico para restaurantes, calderas de calefacción , diodos emisores de iluminación, compresores para refrigeradores y aires acondicionados, aires acondicionados. propiedad de Sanyo Electric CO LTD.

Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra presentada por Pavas Fuego Arrend uno S.A. la solicitud de inscripción 2018-5994, de la marca Sanyo en a) Clase 7 Maquinas herramientas, motores (excepto motores para vehículos terrestres), acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres), instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente, incubadoras de huevos, distribuidores automáticos.

b)Clase 9 Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza, aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad, aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales, mecanismos para aparatos de previo pago, cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores, software, extintores.

c)Clase 11 Aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias.

Cuyo estado administrativo es: Con suspensión de oficio.

Representación. Analizada la copia certificada del poder especial adjunto al expediente 2018-5994 se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar de Marianella Arias Chacón, en calidad de Apoderado Especial de Pavas Fuego Arrend Uno S.A. (certificación de copias visible a folios 10).

Por otra parte, se tiene por acreditada las facultades para actuar de Víctor Vargas Valenzuela como representante de Sanyo Electric CO LTD de conformidad a la copia del poder que consta a folio 19-20 del expediente.

V.—Sobre el fondo del asunto.

En cuanto a la solicitud de cancelación:

Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se precede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto No. 333-2007, de las diez horas treinta minutes del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos. Distintivos lo siguiente:

“Obsérvese como este Capítulo traía como formas de terminación del registro de la marca, tanto causales de nulidad como de cancelación, y aquí hay que establecer la diferencia entre uno y otro instituto. Esta diferenciación entre los efectos que produce la cancelación y los que produce la nulidad, se basa en el distinto significado de las causas que provocan una y otra. Las causas de nulidad afectan al momento de registro de la marca, implicando así un vicio originario, mientras que las causas de cancelación tienen un carácter sobrevenido. Al efecto la doctrina ha dispuesto lo siguiente:” Las prohibiciones de registro y los motivos de nulidad de marcas van indisolublemente unidos, de tal modo que estos son consecuencia de aquellas. así, si un signo contraviene una prohibición de registro y, a pesar de ello es inscrito, adolece de nulidad...”. “Las causas de caducidad de la marca son extrínsecas a la misma, se producen durante su vida legal y no constituyen defectos ab origine del signo distintivo, a diferencia de las causas de nulidad.” (Manuel Lobato. Comentario a la Ley 17/2001 de Marcas. Editorial Civitas. Páginas 206 y 887. (...)

“Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal. (...). No es posible para el operador jurídico y en el caso concrete analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Como se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin, todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuando se han realizado.” (el subrayado y la negrita no son del original).

En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, Sanyo Electric CO LTD quien por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca que distingue clase 7 internacional lavadoras, equipo eléctrico para barbería y salones de belleza, incubadoras para huevos, máquinas para la envoltura automática de pastillas y otros, clase 9 Instrumentos eléctricos y partes de los mismos, tales como: televisores a color, toca casets de video, unidades de grabación y cámaras de video, cámaras de video, proyectores de televisión, terminales de visualización de video, reproductores de videodiscos, sistemas de televisión por cable, receptores de super alta frecuencia para sistema de difusión por satélite, caracteres de acceso de información por redes telefónicas, grabadores de casets, equipo estéreos y componentes, tocadiscos compactos, componentes de estéreos para automóviles, transmisores personales, grabadores digitales de cintas de audio, aspiradoras, colectores solares, máquinas expendedoras automáticas, equipo para la limpieza comercial, sistema magnético de resonancia de imágenes , colectores solares para uso comercial, sistema de alarmas de fuego, incubadoras para cultivo de bacterias, procesadoras de palabras, fotocopiadoras, super microcomputadoras, sistemas de computación para el uso médico, computadoras personales , monitores de demostración, lectores ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos de caracteres, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistemas de computación para restaurantes, sistemas de computadoras para hoteles, impresoras, intercambiadores privados electrónicos, equipo telefónico calculadores, cajas registradoras electrónicas, circuitos integrados de gran escala, demostradores de cristales líquidos, transistores, laser, semiconductores, sensores, magnetrones, baterías de niquel- cadmio, baterías de alcalino-magnesio, baterías de litio, baterías solares de silicona de amorfos. y clase 11 refrigeradores, hornos de microonda, acondicionadores de aire para habitaciones, abanicos eléctricos, equipo relativo a iluminación, equipo de calentamiento eléctrico de gas y de kerosen, aparatos eléctricos para la demostración en supermercados, demostradores refrigerantes / congeladores, unidades de condensación, aires acondicionados del tipo bombas calentadas por energía de gas, enfriadores/ calentadores tipo absorción, dispensadores de bebidas, equipo para esterilizaciones para uso médico, refrigeradores para uso médico, congeladores de temperatura super baja, enfriadores de agua, equipo eléctrico para restaurantes, calderas de calefacción , diodos emisores de iluminación, compresores para refrigeradores y aires acondicionados, aires acondicionados. propiedad de Sanyo Electric CO LTD.

Así las cosas y una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, así como las pruebas aportadas al mismo se comprueba que Pavas Fuego Arrend Uno S.A. tiene un interés directo en la resolución de este expediente ya tiene una solicitud de inscripción de marca en suspense y pendiente de la resolución de estas diligencias.

Sobre el particular, el Tribunal Registral Administrativo ha expuesto mediante el Voto N 005-2007 de las 10:30 horas del 9 de enero de 2007 respecto a la legitimación advierte:

“...existe legitimación a pesar de que el apelante no tiene a su favor un derecho marcario inscrito (similar o idéntico al solicitado) sino su condición de competidor del sector pertinente, lo anterior a favor del equilibrio que debe existir en el mercado y como prevención de una eventual competencia desleal cuyos efectos reflejos afectan al consumidor; (…)”

Continua el mismo: “La legitimación para accionar en estos casos, tomando en consideración esos dos aspectos: “ser un competidor del mismo sector pertinente” y la “protección al consumidor”; es una forma de equilibrar el sistema y no, para hacer inaccesible la obtención de un derecho marcario, tomando en cuenta que la propiedad intelectual en términos generales no es un fin en sí mismo, pero si, un instrumento de desarrollo para la evolución y trasparencia de los mercados.”

De lo expuesto, se concluye que la Pavas Fuego Arrend Uno S.A. demuestra tener legitimación ad causam activa y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso.

Jurisprudencialmente en el Voto el No. 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete del Tribunal Registral Administrativo indica respecto al uso de las marcas:

“(...) Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Como se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin, todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuando se han realizado.”(el subrayado y la negrita no son del original)

Se concluye de lo anterior, que la norma contenida en el artículo 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos indica que el uso de la marca se acreditara por cualquier medio de prueba admitido, además el Voto 333-2007 viene a delimitar los alcances del uso y la forma de comprobar el uso de una marca tales como pero no limitados a publicidad, canales de distribución, facturas, entre otros, por lo tanto, se concluye que tanto la normativa como la jurisprudencia en la materia han establecido lineamientos para determinar el uso de la marca.

Ahora bien, estamos en presencia de una solicitud de cancelación por falta de uso, este proceso tiene como fin determinar el uso de la marca y por lo tanto, en este caso concreto debe determinarse si efectivamente la marca Sanyo (diseño) está siendo utilizada según los criterios contenidos en la legislación y jurisprudencia marcaria, es decir, que la prueba aportada al expediente permita a este Registro identificar que el titular del distintivo ha realizado un esfuerzo real por colocar sus productos en el mercado nacional, tal y como lo establece el artículo 40 de la ley 7978, al señalar:

“Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional (el subrayado no es del original)

Hay que resaltar que el uso de la marca debe de ser real, es decir, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario esta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Precisamente en varias oportunidades este Registro ha insistido en los requisitos que exige la normativa marcaria para que su distintivo no sea cancelado, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: el uso real durante cinco años y el requisito material: que este uso sea real y efectivo, y en este caso en particular no se cumple ninguno de estos requisitos, ya que al no contestar el traslado no aporto prueba que permita a este Registro dar por cumplidos los requisitos exigidos, y consecuentemente posicionar la marca en el mercado para formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos.

Así las cosas, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo tal y como en el caso concreto ha quedado plasmado constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el comercio y la sana competencia entre aquellos que si desean utilizar marcas idénticas o similares a estas que no se usan.

Sobre lo que debe ser resuelto:

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) se precede a cancelar por no uso el registro N 21771, marca Sanyo (diseño) ya que no ha cumplido con el deber inherente a todo titular marcario, hacer un uso efectivo y real de su marca. Por tanto

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Marianella Arias Chacón, en calidad de Apoderado Especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., contra el registro del signo distintivo Sanyo (Diseño), registro No. 21771, propiedad de Sanyo Electric CO LTD. Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca cancelada por falta de uso. Se ordena la publicación de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitir al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el articulo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020464960 ).

AUTORIDAD REGULADORA

   DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución RE-0177-DGAU-2020.—Escazú, a las 014:19 horas del 4 de mayo de 2020.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, conductor y propietario registral, respectivamente del vehículo placa 490590, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-187-2016

Resultando:

I.—Que mediante la resolución RRG-283-2017, de las 8:20 horas del 11 de agosto de 2017, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, conductor del vehículo placa 490590, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, propietario registral del vehículo placa 490590, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Tricia Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad número 1-1513-0464 y como suplente a Marcela Barrientos Miranda, cédula de identidad número 1-1067-0597 (folio 47 a 52).

II.—Que mediante la resolución RE-0812-RGA-2019, de las 13:50 horas del 14 de mayo de 2019, la Reguladora General Adjunta, actuando por delegación según lo establecido en la por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018, en virtud de la de la reasignación de procedimientos debido a las cargas de trabajo de la Dirección, el órgano director titular y suplente deben ser sustituidos por otros funcionarios que completen las etapas restantes hasta el término del procedimiento para lo cual nombró a María Marta Rojas Chaves, cedula de identidad número 1-0740-0756 como órgano director titular y a Lucy María Arias Chaves, cedula de identidad número 5-0353-0309, como órgano director suplente (folio 54 a 57).

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 24 de octubre de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2016-327, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2016-313901558, confeccionada a nombre del señor Mauricio Gerardo Vizcaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920- 0876, conductor del vehículo particular placas 490590, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de octubre de 2016; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 08).

IV.—Que el 16 de octubre de 2016, el oficial de tránsito, Marvin Méndez Bermúdez, detuvo el vehículo placa 490590, conducido por el señor Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el 20 de octubre de 2016, el señor Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, conductor del vehículo placa 490590, interpuso recurso de apelación contra la boleta de citación 2-2016-313901558, y señaló medio para recibir notificaciones (folios 12 y 13).

VI.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 490590, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 25).

VII.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

“Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VIII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XII.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIV.—Que mediante la resolución RRG-283-2017, de las 8:20 horas del 11 de agosto de 2017 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director. Mediante la resolución RE-0812-RGA-2019, se nombró nuevo órgano director titular y suplente.

XV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XVI.—Que para el año 2016, según la circular 14 del Consejo Superior del Poder Judicial, publicada en el Boletín Judicial del 21 de enero de 2016, en la que se comunicó, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).

XVII.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, conductor del vehículo placa 490590 y José Alberto Quesada Peñaranda, propietario registral del vehículo placa 490590, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, y José Alberto Quesada Peñaranda, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 490590, marca, Hyundai, estilo Excel, categoría automóvil, año 1993, color verde, es propiedad de José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830 (folio 09).

Segundo: Que el 14 de octubre de 2016, el oficial de Tránsito Marvin Méndez Bermúdez, en San José, Merced, frente al paqueo público, detuvo el vehículo placas 490590, que era conducido por Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez (folios 4).

Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo 490590, viajaban como pasajeras, Alba Monge Vallejos, cédula 1-1115-0328, Luis Diego Monge Zamora 1-1276-0619 y Megan Tatiana Coto Guzmán 1-1643-0349 (folios del 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 490590, el señor Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, se encontraba prestando a Alba Monge Vallejos, cédula 1-1115-0328, Luis Diego Monge Zamora 1-1276-0619 y Megan Tatiana Coto Guzmán 1-1643-0349, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde la León XIII a Zapote, Registro Nacional, y a cambio de la suma de dinero de ₡700 a cada uno (setecientos colones exactos) (folios del 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa 490590, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 14).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, en su condición de conductor y al señor José Alberto Quesada Peñaranda, en su condición de propietario registral del vehículo placa 490590, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y a la señora José Alberto Quesada Peñaranda, se le atribuye, que en su condición de propietaria registral, presuntamente permita que su vehículo placa 490590, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez conductor del vehículo placa 490590 y José Alberto Quesada Peñaranda, propietario registral del vehículo placa 490590, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 21 de setiembre de 2016 ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, en su condición de conductor y a José Alberto Quesada Peñaranda, propietario registral del vehículo placa 490590, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 11:00 horas del 7 de julio de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, en su condición de conductor y a José Alberto Quesada Peñaranda, propietario registral del vehículo placa 490590, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio DVT-DGPT-UTP-2016-327, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).

2.  Boleta de citación número 2-2016-313901558, confeccionada a nombre del señor Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, conductor del vehículo particular placas 490590, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 14 de octubre de 2016 (folio 4).

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos (folio 5 y 6).

4.  Constancia DACP-2016-3468, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 25).

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 490590 (folio 09).

6.  Medio para recibir notificaciones por parte del señor Vizcaíno Jiménez (folio 09).

Además, se citará como testigos a:

1.  Oficial de tránsito, código 3139, Marvin Méndez Bermúdez.

2.  Oficial de tránsito, código 2380, Gerardo Cascante Pereira.

IV.—Se previene a Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, y a José Alberto Quesada Peñaranda, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

V.—Hacer saber a Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, y a José Alberto Quesada Peñaranda, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VI.—Notifíquese la presente resolución a Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, al medio que consta en el expediente folio 26; y a José Alberto Quesada Peñaranda por medio que conoce la Administración.

VII.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General.

Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. 020103800005.—Solicitud 0150-2020.—( IN2020464885 ).

RE-0206-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento.San José, a las 08:55 horas del 10 de junio de 2020.

Procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, conductor y propietario del vehículo placa BCT918, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-222-2015.

Resultando:

I.—Que el 16 de agosto de 2016, el Regulador General, por resolución RRG-539-2016 de las 08:05 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, y nombrar el órgano director del procedimiento (folios 30 al 35).

II.—Que el 04 de mayo de 2020, mediante resolución RE-0176-DGAU-2020, se realizó la intimación e imputación de cargos a los investigados, y se convocó a la celebración de la comparecencia oral y privada a celebrarse el 7 de julio de 2020 en las instalaciones de la Autoridad Reguladora (folios 53 a 60).

III.—Que se intentó notificar a las partes mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, se indica no fue posible tanto para José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, debido a que el medio señalado no fueron localizados, por ser considerada “zona peligrosa” (folio 62).

Considerando:

I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los actos procesales.

II.—Que tomando en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos y que el inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, 8687; establece que se notificarán de manera personal el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso.

III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes deberá ser comunicado debidamente.

IV.—Que, al no existir dirección física precisa de los investigados para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo que establecen los artículos 240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO,

RESUELVE:

I.—Notificar la resolución RE-0176-DGAU-2020, del 04 de mayo de 2020, a los señores José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número 1-0609-0481, y Deily Madrigal Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, por medio de publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

II.—Señalar como nueva hora y fecha para la realización de la comparecencia oral y privada las 09:00 horas del 18 de agosto de 2020.

De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución no cabe la interposición de recursos.—Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. 020103800005.—Solicitud 0165-2020.—( IN2020465431 ).

RE-0207-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 11:54 horas del 10 de junio de 2020.

Procedimiento ordinario sancionatorio contra los señores Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, conductor y propietario registral, respectivamente, del vehículo placa 490590, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-187-2016.

Resultando:

I.—Que el 11 de agosto de 2016, el Regulador General, por resolución RRG-283-2016 de las 08:05 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, y nombrar el órgano director del procedimiento (folios 47 al 53).

II.—Que el 04 de mayo de 2020, mediante resolución RE-0177-DGAU-2020, se realizó la intimación e imputación de cargos a los investigados, y se convocó a la celebración de la comparecencia oral y privada a celebrarse el 07 de julio de 2020 en las instalaciones de la Autoridad Reguladora (folios 58 a 65).

III.—Que se intentó notificar a las partes mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, se indica no fue posible tanto para Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, debido a que el medio señalado no fueron localizados, por ser considerada “zona peligrosa” (folio 66 y 67).

Considerando:

I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los actos procesales.

II.—Que tomando en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos y que el inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, 8687; establece que se notificarán de manera personal el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso.

III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes deberá ser comunicado debidamente.

IV.—Que, al no existir dirección física precisa de los investigados para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo que establecen los artículos 240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO

RESUELVE:

I.—Notificar la resolución RE-0177-DGAU-2020, del 04 de mayo de 2020, a los señores Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, por medio de publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

II.—Señalar como nueva hora y fecha para la realización de la comparecencia oral y privada las 11:00 horas del 18 de agosto de 2020.

De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución no cabe la interposición de recursos. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. 020103800005.—Solicitud 0166-2020.—( IN2020465432 ).



[1]   Promotora de Comercio Exterior. Principales resultados del sector exportador 2018. San José, Costa Rica, 2019. Disponible en la web: https://www.procomer.com/wp-content/uploads/Materiales/Anuario-2018-sector-exportador2019-12-27_19-51-25.pdf

 

[2]   Ídem.

 

[3]   Corporación Bananera Nacional. Disponible en: https://www.corbana.co.cr/banano-de-costa-rica/