LA GACETA N° 149 DEL 22 DE
JUNIO DEL 2020
PODER
LEGISLATIVO
PROYECTOS
DOCUMENTOS
VARIOS
AGRICULTURA
Y GANADERÍA
EDUCACIÓN
PÚBLICA
JUSTICIA
Y PAZ
AMBIENTE
Y ENERGÍA
TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
AVISOS
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
PATRONATO
NACIONAL DE LA INFANCIA
AVISOS
NOTIFICACIONES
JUSTICIA
Y PAZ
AUTORIDAD
REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS GENERADOS
POR LA EXPORTACIÓN DE BANANO PARA BENEFICIO
DE LOS CANTONES PRODUCTORES
Expediente Nº 22.040
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
De acuerdo con datos de la Corporación Bananera
Nacional (CORBANA), Costa Rica es uno de los tres países exportadores de banano
más importantes del mundo, con una producción de más de 120 millones de cajas
anualmente. En el año 2018, esta fruta representó el 36% de las exportaciones
agrícolas del país y el 9% del valor total de las exportaciones costarricenses.[1] Ese mismo
año, las exportaciones de banano generaron $1.005 millones[2] y generaron
cerca de 40.000 empleos directos y 100.000 indirectos.[3]
Los Cantones que actualmente producen banano son
Sarapiquí, Pococí, Guácimo, Siquirres, Matina, Limón, Talamanca, Turrialba,
Osa, Golfito, Corredores, Parrita; siendo la mayor concentración de producción
del Banano ubicado en la zona del Caribe, generando con esto alrededor de un
76% de la mano de obra local.
La exportación del producto del banano ha permitido el
desarrollo de obras de infraestructura comunal y la atención de obligaciones primarias
en los Cantones productores; esto por medio de la creación del impuesto a la
exportación del banano previsto en la Ley Nº 5515 del
19 de abril de 1974, “Impuesto sobre exportación de cajas o envases de banano”
y su reforma la Ley Nº 7313 del 29 de septiembre de
1992, “Ley de redistribución del Impuesto sobre exportación de cajas o envases
de banano”.
Durante el período 2015-2020 se ha asignado a las
municipalidades, por concepto del impuesto del banano, la suma total de
¢15.586.066.687 (quince mil quinientos ochenta y seis millones sesenta y seis
mil seiscientos ochenta y siete colones), lo que representa un promedio anual
¢2.597.677.871 (dos mil quinientos noventa y siete millones seiscientos setenta
y siete mil ochocientos setenta y un colones) para el sector.
Los gobiernos locales de estos cantones productores de
banano utilizan los recursos para la atención de distintos proyectos; sin embargo también tienen la potestad conforme a la Ley Nº 7313 para direccionar hasta en un 20% de los recursos percibidos
por el impuesto a la exportación de banano, a las federaciones municipales ya
constituidas o a las que lleguen a constituirse por la vía de excepción, y
utilizar dicho porcentaje en consultorías y remuneraciones.
En el caso concreto, en el gremio de municipios
referidos pertenecen a la Federación de Municipalidades de Cantones Productores
de Banano (CAPROBA), a la cual pueden trasladarle dicho porcentaje. Este
redireccionamiento de recursos representa que los gobiernos locales adscritos a
dicha federación, se sometan a las disposiciones
establecidas en los estatutos de dicha organización; como lo es el pago de una
cuota de afiliación anual, el pago proporcional de obligaciones crediticias que
adquiera la federación y la contratación de servicios remunerados o
consultorías previa transferencia del respectivo gobierno local, incluyendo
gastos de administración.
Durante el 2015-2020 la Federación de Municipalidades
de Cantones Productores de Banano (CAPROBA) ha recibido solamente por concepto
de contratación de servicios remunerados y consultorías a sus afiliadas, una
suma que asciende a ¢611.520.000 (seiscientos once millones quinientos veinte
mil colones), lo que representa un promedio anual de ¢101.920.000,00 (ciento un
millones novecientos veinte mil colones).
La contratación de servicios remunerados o
consultorías con recursos de Ley Nº 7313 es una
actividad prohibida para los gobiernos locales, siendo la única forma para
ejecutarlo a través de la afiliación la Federación de Municipalidades de Cantones
Productores de Banano (CAPROBA), que por sí mismo esto también implica la
obligatoriedad de atender los compromisos de afiliación, comisión por
administración y contratación de servicios y de créditos federativos; lo cual
para algunas municipalidades se convierte en una limitación para el acceso a
dichos servicios, ya que de hacerlo en forma directa, implicaría un
costo-beneficio mucho más bajo, que tercerizando los servicios por medio de
dicha federación.
Los municipios, como destinatarios directos de los
recursos otorgados por ley, deben tener la posibilidad de ejecutarlos en forma
directa y utilizarlos para la contratación de los bienes y servicios que
requieren a fin de hacer un mejor trabajo para sus pobladores. De ahí que este
proyecto busca modificar el artículo 3 de la Ley Nº
7313 para autorizar precisamente que las municipalidades de esos cantones
puedan destinar hasta un 20% de los ingresos percibidos por concepto de este
impuesto en el pago de remuneraciones y consultorías, a fin de tener la capacidad
de brindar los bienes y servicios que necesitan las comunidades y demandan los
ciudadanos.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS GENERADOS
POR LA EXPORTACIÓN DE BANANO PARA BENEFICIO
DE LOS CANTONES PRODUCTORES
ARTÍCULO ÚNICO-
Refórmese el artículo 3 de la Ley que redistribuye el Impuesto sobre la
exportación de cajas o envases de Banano, Ley Nº 7313
del 29 de septiembre de 1992, para que se lea de la siguiente forma:
Artículo 3º- El Ministerio de Hacienda girará,
mensualmente, el monto correspondiente a cada una de las municipalidades de los
cantones en que se ha producido la fruta.
Esas
municipalidades solo podrán destinar, para remuneraciones y consultorías, hasta
un veinte por ciento (20%) de los ingresos percibidos por concepto de este
impuesto. Las municipalidades podrán disponer directamente este porcentaje, o
bien, hacerlo por medio de la transferencia que realicen a las
federaciones municipales ya constituidas o a las que lleguen a constituirse
conforme a sus estatutos y demás convenios intermunicipales, y que tengan como
propósito facilitar y posibilitar, en forma mancomunada, el cumplimiento de los
fines que persiguen las municipalidades o su misma administración.
En el caso de que
se incumpla lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de
Hacienda, previa resolución de la Contraloría General de la República, retendrá
los recursos hasta que el ente contralor le comunique que la respectiva
municipalidad ha realizado las modificaciones presupuestarias pertinentes.
Rige a partir de su publicación.
Eduardo Newton Cruickshank
Smith
Luis Fernando Chacón Monge Melvin Ángel Núñez Piña
Xiomara Priscilla Rodríguez
Hernández Mileidy
Alvarado Arias
Floria María Segreda Sagot Carlos
Luis Avendaño Calvo
Rodolfo Rodrigo Peña Flores Laura Guido Pérez
Diputados y diputadas
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Especial de la Provincia de Limón
encargada de analizar, investigar, estudiar, dictaminar y valorar las
recomendaciones pertinentes en relación con la problemática social, económica,
empresarial, agrícola, turística, laboral y cultural de dicha provincia.
Expediente Legislativo Nº 20.935.
1 vez.—( IN2020465649
).
SERVICIO NACIONAL DE
SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN DE
MEDICAMENTOS VETERINARIOS
EDICTOS
N° 39-2020.—El doctor Javier Molina Ulloa número de cédula 1-543-142,
vecino de Heredia, en calidad de regente veterinario de la Oficina Tramitadora
de Registros Molimor JS SRL., con domicilio en San
José, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto
afín del grupo 3: Algen LD fabricado por Laboratorios
Richmond División Veterinaria S.A. de Argentina, con los siguientes principios
activos: Tramadol (como clorhidrato) 6 g/100 ml y las siguientes indicaciones
terapéuticas: indicado en el control del dolor de grado moderado a severo,
agudo o crónico. Con base en el Decreto Ejecutivo N°
28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se
cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta
Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este
edicto, en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Heredia, a las 11 horas del día
25 de mayo del 2020.—Dr. Federico Chaverri Suárez, Director.—1 vez.—(
IN2020465519 ).
N° 40-2020.—El doctor Javier Molina Ulloa, número de cédula 1-543-142,
vecino de Heredia, en calidad de regente veterinario de la Oficina Tramitadora
de Registros Molimor JS S. R. L., con domicilio en
San José, solicita el siguiente medicamento veterinario o producto afín del
grupo 3: Algen 20, fabricado por
Laboratorios Richmond División Veterinaria S. A., de Argentina, con los
siguientes principios activos: Tramadol (como chorhidrato)
2 g/100 ml y las siguientes indicaciones terapéuticas: indicado en el control
del dolor de grado moderado a severo, agudo o crónico. Con base en el Decreto
Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y
Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a
oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia,
a las 11 horas del día 25 de mayo del 2020.—Dr. Federico Chaverri Suárez.—1
vez.—( IN2020465520 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN
Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo I, folio 30, título
N° 407, emitido por el Colegio Técnico
Profesional de San Sebastián en el año novecientos noventa y dos, a nombre de
Alvarado Bolívar Marlene, cédula N° 6-0232-0921. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado
en San José, a los nueve días del mes de junio del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020465409 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Solicitud Nº 2020-0003735.—Tushun Feng, casado
una vez, cédula de residencia N° 115600345235, en
calidad de apoderado especial de Casa Famosa, Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-345300 con domicilio en Aserrí, 400 metros
este y 200 metros norte de la Municipalidad, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: DO D⸳I⸳O⸳U.
como
marca de comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Bicicletas. Reservas: De colores: blanco y negro. Fecha: 04 de junio
de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 04 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464649 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Solicitud N° 2020-0002240.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de apoderada especial de
Unilever N.V., con domicilio en Weena 455 3013 AL
Rotterdam, Países Bajos, solicita la inscripción de: Xedex,
como
marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: detergentes, preparaciones y sustancias, todas para lavar la ropa; preparaciones
acondicionadoras de telas, suavizantes de telas; preparaciones para blanquear;
preparaciones para quitar manchas; jabones; jabones para abrillantar textiles;
preparaciones para lavar ropa y textiles a mano; almidón de lavandería;
productos de limpieza, pulido, fregado y abrasivos. Fecha: 24 de marzo de 2020.
Presentada el 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464523 ).
Solicitud Nº 2020-0004004.—María Fernanda Brenes Meseguer, soltera,
cédula de identidad 114360461, con domicilio en La Unión, Tres Ríos, Residencial La Antigua, casa Nº 512, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de:
PILAMED INTEGRAL
como
nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: un establecimiento comercial dedicado a estudio de Pilates, clases
personalizadas y grupales del método de ejercicios Pilates. También se dedica a
la práctica de terapia física y rehabilitación de pacientes. Ubicado en
Cartago, La Unión, Tres Ríos, Centro Médico
Santa Elena, 175 m norte del Bar La Unión. Fecha: 11 de junio de 2020.
Presentada el: 4 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
11 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464919 ).
Solicitud N° 2020-0004005.—María Fernanda Brenes Meseguer, soltera, cédula
de identidad 114360461 con domicilio en La Unión, Tres Ríos, Residencial La
Antigua casa N° 512, Cartago, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Luti’s REPOSTERIA ARTESANAL
como
nombre comercial en clase internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a
la elaboración y venta de repostería, postres y comida artesanal. Ubicado en
Cartago, La Unión, Tres Ríos, Centro Médico Santa Elena, 175 mts. norte, del Bar La Unión. Fecha: 11 de junio de 2020.
Presentada el: 4 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
11 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020464931
).
Solicitud N°
2020-0001800.—Simón
Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad
de apoderado especial de Jessica Gaines, con
domicilio en Hacienda Los Reyes, casa 47 segunda etapa, La Guácima, Alajuela,
Costa Rica , solicita la inscripción de: ZIYA
como marca de servicios en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: Servicios de restaurante, bar y café. Fecha: 24 de marzo de 2020.
Presentada el: 2 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020464966 ).
Solicitud Nº 2020-0000239.—Luis Carlos Ramírez Álvarez, soltero, cédula
de identidad número 5-425-043, con domicilio en: Lomas del Río, Pavas, 75 m
noreste de la iglesia católica de Lomas, apartamentos esquineros, segunda
planta, contiguo a carnicería Diashi Nº 2, Costa Rica, solicita
la inscripción de: AZABACHE DESIGN BRAND
como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: gestión de negocios
comerciales. Fecha: 21 de febrero de 2020. Presentada el: 14 de enero de 2020.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez,
Registradora.—( IN2020465017).
Solicitud Nº
2020-0003243.—Mauricio París Cruz, casado, cédula de identidad N°
111470408, en calidad de apoderado especial de Fifpro
Commercial Enterprises B.V,
con domicilio en: Scorpius 161, 2132LR, Hoofddorp, Países Bajos, solicita la
inscripción de: FIFPRO FOOTBALL PLAYERS WORLDWIDE
como marca de servicios en clase: 35. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: los servicios de agencias de empleo,
publicidad incluyendo publicidad en línea, investigación de mercado;
organización de ferias comerciales con fines publicitarios o comerciales;
servicios administrativos; elaboración de estadísticas deportivas; promoción de
deportes, es decir, eventos de fútbol; servicios de agencia, es decir,
asesoramiento comercial a artistas y jugadores de fútbol, todo ello relacionado
con fútbol. Reservas de los colores: azul oscuro y blanco. Fecha: 15 de junio
de 2020. Presentada el: 11 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020465039 ).
Solicitud N° 2020-0003278.—Siomara Alicia Quirós Salinas, casada 1 vez,
cédula de identidad 6182261, en calidad de apoderada generalísima de
Distribuidora Meneses y Quirós S. A., cédula jurídica 3101265079 con domicilio
en La Aurora, 25 mts. al norte, del parque, contiguo
a farmacia SERFA, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZAPATERÍA MENESES
como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Venta física y por medio de página web, tanto al
detalle como al por mayor de todo tipo de calzado Fecha: 14 de mayo de 2020.
Presentada el: 11 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
14 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2020465043 ).
Solicitud N° 2020-0003261.—Amy Rodríguez Jiménez, soltera, cédula de
identidad 503610470, en calidad de apoderada especial de Sergio Uribe Carranza,
casado una vez, cédula de identidad 110960572 con domicilio en El Carmen,
Barrio Aranjuez; doscientos metros norte, de la puerta norte, del Hospital
Calderon Guardia, segundo portón rojo mano derecha, Costa Rica, solicita la
inscripción de: ZNA GOURMET
como nombre comercial en clase: Internacional para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de
productos alimenticios tipo Gourmet. Ubicado en San José, El Carmen, Barrio
Aranjuez, 200 metros norte de la puerta norte del Hospital Calderón guardia,
tercer portón rojo mano derecha. Fecha: 3 de junio de 2020. Presentada el: 11 de mayo de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 3 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020465053 ).
Solicitud Nº 2020-0002363.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez,
cédula de identidad número 108650289, en calidad de apoderada especial de
Medical Center MCC S. A., cédula jurídica número 3101406970 y Pharma Actives S. A., cédula jurídica número 3101572061,
con domicilio en: Desamparados, San Rafael Abajo, Barrio Valencia, entrada este
de la Escuela de Valencia, última casa, Costa Rica y Tibás, Calle Blancos, frente al
Motel El Edén, Costa Rica, solicita la inscripción de: K-Tos
como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: preparaciones y sustancias farmacéuticas para la tos de
uso humano. Reservas: de los colores: amarillo y verde. Fecha: 12 de junio de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez,
Registrador(a).—( IN2020465060 ).
Solicitud Nº 2020-0003681.—Marvin Rodríguez Aguilar, casado una vez,
cédula de identidad 302670030, en calidad de apoderado generalísimo de
Corporación Solpack del Este S. A., cédula jurídica
3101606215, con domicilio en La Unión de Tres Ríos, Residencial Loma Verde,
tercera etapa, número lote 124 apartamento número 3, Costa Rica, solicita la
inscripción de: HS HAND SANITIZER
como marca de comercio en clase 5 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: desinfección de manos. Reservas: de los
colores blanco, azul y verde. Fecha: 12 de junio de 2020. Presentada el: 25 de
mayo de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 12 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020465063 ).
Solicitud Nº 2020-0002925.—Erick Arturo Apuy Achio, casado una vez, cédula de identidad N° 113750749, en calidad de Apoderado
Generalísimo de Bambu Capital S. A., cédula jurídica N° 3101667485
con domicilio en Curridabat, Granadilla, Rsidencial Altamonte, casa 32-5, del Taller Wabe
200 metros norte y 300 metros este, Costa Rica, solicita la inscripción de: i
como
marca de servicios en clases 35 y 42 internacionales, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Servicios de asesorías de mercadeo y publicidad; en
clase 42: Servicios de diseño y desarrollo de páginas web, creación de
software, mantenimiento y asesorías de páginas web, desarrollo de aplicaciones
y software en ambiente web, diseño gráfico. Reservas: De los colores: azul.
Fecha: 02 de junio de 2020. Presentada el: 24 de abril de 2020. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 02 de junio de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020465083 ).
Solicitud Nº 2020-0002926.—Erick Arturo Apuy Achio, casado una vez, cédula de identidad N° 113750749, en calidad de apoderado generalísimo de Bambú Capital S. A., cédula jurídica N° 3101667485, con domicilio en: Curridabat, Granadilla,
Residencial Altamonte casa 32- 5, del Taller Wabe 200 metros norte y 300 metros este, Costa Rica,
solicita la inscripción de: i
como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado diseño y desarrollo de
páginas web, creación de software, mantenimiento y asesorías de páginas web,
desarrollo de aplicaciones y software en ambiente web, diseño gráfico y
asesorías de mercadeo y publicidad ubicado en San José, Montes de Oca, San
Pedro, Los Yoses, del automercado 300 metros sur, 100 metros oeste y 50 metros
norte, calle 37, avenidas 12. Reservas: del color azul. Fecha: 02 de junio de
2020. Presentada el: 24 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 02 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2020465084 ).
Solicitud N° 2020-0002927.—Erick Arturo Apuy Achío, casado
una vez, cédula de identidad N° 1-1375-0749, en
calidad de apoderado generalísimo de Bambú
Capital S.A., cédula jurídica N° 3-101-667485, con
domicilio en Curridabat, Granadilla, Residencial Altamonte,
casa 32-5, del taller Wabe 200, metros norte y 300
metros este, Costa Rica, solicita la inscripción de: interaction,
como
nombre comercial en clase: 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: un establecimiento comercial dedicado diseño y desarrollo de páginas
web, creación de software, mantenimiento y asesorías de páginas web, desarrollo
de aplicaciones y software en ambiente web, diseño gráfico y asesorías de
mercadeo y publicidad ubicado en San José, Montes de Oca, San Pedro, Los Yoses, del automercado 300 m. sur, 100 m. oeste
y 50 m. norte, calle 37, avenidas 12. Reservas: de los colores: azul. Fecha: 06
de mayo de 2020. Presentada el 24 de abril de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 06 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020465085 ).
Solicitud Nº 2020-0002929.—María Rebeca Chavarría Cantillo, casada una
vez, cédula de identidad N° 113080669, en calidad de
apoderada generalísima de Bright Spot Learning Center
S.R.L., cédula
jurídica N° 3102786226, con
domicilio en San José, Montes de Oca, San Pedro, Barrio Los Yoses, del
Automercado Los Yoses, 300 metros sur, 100 metros oeste y 50 metros norte, en
Central Law, Costa Rica, solicita la inscripción de: bright spot LEARNING CENTER
como
marca de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: Enseñanza de preescolar, guardería y clases extra-currículares. Reservas: De los colores: negro y
blanco. Fecha: 06 de mayo de 2020. Presentada
el: 24 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de
mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020465086 ).
Solicitud Nº
2020-0002928.—María Rebeca Chavarría Cantillo, casada una vez, cédula de identidad
113080669, en calidad de Apoderado Generalísimo de Bright Spot Learning Center S.R.L., Cédula jurídica 3102786226 con
domicilio en San José, Montes de Oca, San Pedro, Barrio Los Yoses, del
Automercado Los Yoses, 300 Metros sur, 100 metros oeste y 50 metros norte, en
Central Law., Costa Rica, solicita la inscripción de:
brigth spot LEARNING CENTER
como
Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a la enseñanza de preescolar, guardería y clases
extracurriculares ubicado en San José, San Francisco de Dos Ríos, 250 metros
sur de la Iglesia Católica, casa color verde a mano izquierda. Reservas: De los
colore: negro y blanco. Fecha: 6 de mayo de 2020. Presentada el: 24 de abril de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020465087 ).
Solicitud N° 2020-0003703.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula
de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada
especial de Nike Innovate C.V., con domicilio en One Bowerman Drive, Beaverton, Oregon 97005-6453,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SPACE HIPPIE,
como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: calzado; artículos de sombrerería; sombreros, gorras,
viseras, bandas (cintas) para la cabeza, bandanas (pañuelos), bandas (cintas)
para el sudor; prendas de vestir, a saber, pantalones, shorts, camisas,
camisetas, pulóveres, jerseys, sudaderas, pantalones
deportivos (buzos), ropa interior, sujetadores deportivos (tops), vestidos,
faldas (enaguas), suéteres, chaquetas, abrigos, calcetines (medias), guantes,
cinturones (fajas), prendas de calcetería, chalecos, capuchas, bufandas, mangas
atléticas (deportivas), ropa para uso atlético (deportivo), a saber, mangas de
compresión con codo acolchado. Fecha: 2 de junio de 2020. Presentada el 26 de
mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020465103 ).
Solicitud Nº 2019-0010338.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N°
1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Intercontinental Great Brands LLC, con domicilio en 100 Deforest
Avenue, East Hanover, New Jersey 07936, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: CLUB SOCIAL, como marca de fábrica y comercio en clase
30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: pastelería no
medicada; productos de panadería, en concreto, tartas dulces o saladas,
pasteles dulces o salados, galletas dulces o saladas; pan; galletas saladas; galletas;
productos de pastelería; pasteles; bocadillos, a saber, bocadillos a base de
chocolate; bocadillos a base de quínoa; bocadillos a base de cereales;
bocadillos a base de granos; bocadillos a base de maíz; bocadillos a base de trigo; bocadillos a base de
multigranos; obleas/barquillos; gofres; helado; confitería congelada; harina;
bocadillos a base de cereales; postres de panadería; postres de helados;
postres congelados a base de soja; soufflé de postre; mousse de postre; pudines
de postre; migas de galletas; alimentos preparados en forma de bocadillos a
base de arroz, cereales, trigo. Fecha: 06 de febrero del 2020. Presentada el 11
de noviembre del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de
febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020465123 ).
Solicitud Nº 2019-0003022.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad
de gestor oficiosa de Landers y Cía. S. A. S., con domicilio
en Medellín, Antioquia, carrera 53 Nº 30-27,
Colombia, solicita la inscripción de: CORONA
como marca de fábrica y comercio en clase: 8.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: molinos de carne y
granos accionados manualmente. Fecha: 11 de febrero de 2020. Presentada el: 3
de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2020465124 ).
Solicitud Nº 2019-0003021.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial
de Landers y Cía.
S.A.S., con domicilio en Medellín, Antioquia Carrera 53 Nº
30 - 27, Colombia, solicita la inscripción de: universal
como marca de fábrica y comercio en
clase: 21. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21:
Ollas de presión no eléctricas, calderos, sartenes, exprimidores no eléctricos,
ollas arroceras no eléctricas, termos y portacomidas. Fecha: 11 de febrero de
2020. Presentada el: 03 de abril de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 11 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2020465125 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Solicitud N° 2019-0010336.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderado especial de Intercontinental Great Brands LLC., con domicilio en 100 Deforest
Avenue, East Hanover, New Jersey 07936, Costa Rica, solicita la inscripción de:
CLUB SOCIAL
como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pastelería no medicada;
productos de panadería, en concreto, tartas dulces o saladas, pasteles dulces o
salados, galletas dulces o saladas; pan; galletas saladas; galletas; productos
de pastelería; pasteles; bocadillos, a saber, bocadillos a base de chocolate;
bocadillos a base de quínoa; bocadillos a base de cereales; bocadillos a base
de granos; bocadillos a base de maíz; bocadillos a base de trigo; bocadillos a
base de multigranos; obleas/barquillos; gofres; helado; confitería congelada;
harina; bocadillos a base de cereales; postres de panadería; postres de
helados; postres congelados a base de soja; soufflé de postre; mousse de
postre; pudines de postre; migas de galletas; alimentos preparados en forma de bocadillos a base de arroz,
cereales, trigo. Fecha: 6 de febrero de 2020. Presentada el: 11 de noviembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020465126 ).
Solicitud N° 2020-0000470.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Mundipharma AG con domicilio en St. Alban-Rheinweg 74, CH-4020 Basel, Switzerland, Suiza, solicita la inscripción de: TARLONACT,
como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones y sustancias farmacéuticas,
principalmente analgésicos. Fecha: 29 de enero de 2020. Presentada el 21 de
enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de
enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2020465127 ).
Solicitud Nº 2019-0009579.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Expomecánica,
S. A. de C.V. con domicilio en Barrio Concepción, 2 calle, 4ta. Avenida S.E.,
San Pedro Sula, Cortés, Honduras, solicita la inscripción de: Expomecánica MontBand
como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: Promover expos de mecánica, venta de espacio publicitario, venta
y promoción de maquinaria, equipo, repuestos, componentes, insumos y todo lo
relacionado con la mecánica en general; compra y venta de artículos
comerciales; contratación de artistas; promoción de conciertos y eventos
públicos de promoción; representación de casas nacionales o extranjeras ya sea
de productos o materia prima para la industria y comercio. Fecha: 16 de marzo
de 2020. Presentada el: 18 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020465128 ).
Solicitud Nº 2020-0001681.—Marianella Arias Chacón, Cédula de identidad
106790960, en calidad de Apoderado Especial de Mcdonald´S
Corporation con domicilio en 110 n. Carpenter Street, Chicago, IL 60607, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de:
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 9; 28 y 43.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Aplicaciones móviles descargables para jugar en computadoras, tabletas y
dispositivos móviles.; en clase 28: Juguetes.; en clase 43: Servicios de restaurante. Fecha: 4 de marzo de 2020.
Presentada el: 26 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 4 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020465129 ).
Solicitud N° 2018-
0001068.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial
de Hatikva S. A., cédula jurídica 3101736616, con
domicilio en Pavas, de la Fábrica de Alimentos Jacks,
175 metros oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: National
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 7; 9 y 11.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7:
Máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres);
acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres);
instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; incubadoras de
huevos; distribuidores automáticos; en clase 9: Aparatos e instrumentos
científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de
pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y
de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución,
transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos
de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de
registro magnéticos, discos acústicos; discos
compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para
aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de
procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores; en clase 11:
Aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción,
refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como
instalaciones sanitarias. Fecha: 27 de febrero de 2020. Presentada el: 8 de
febrero de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de febrero de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2020465130 ).
Solicitud Nº 2018-0001051.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Hatikva S.A., cédula jurídica N°
3-101-736616, con domicilio en: Pavas, de la Fábrica de Alimentos Jacks, 175 metros oeste, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Super National
como
marca de fábrica y comercio en clases: 7, 9 y 11 Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 7: máquinas herramientas; motores (excepto
motores para vehículos terrestres); acoplamientos y elementos de transmisión
(excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean
accionados manualmente; incubadoras de huevos; distribuidores automáticos; en
clase 9: aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos,
fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de
señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e
instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación,
regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o
reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos
acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales;
mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de
calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores
y en clase 11: aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado,
ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias. Fecha:
27 de febrero de 2020. Presentada el 08 de febrero de 2018. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 27 de febrero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2020465131 ).
Solicitud N° 2020-0001970.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderado especial de Shimano Inc. con domicilio en
3-77 Oimatsu-Cho, Sakai-Ku,
Sakai City, Osaka, Japón, solicita la inscripción de:
CUES como marca de fábrica y comercio en clase: 12. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Bicicletas, incluidas bicicletas
eléctricas; partes, accesorios y accesorios para bicicletas, incluidas
bicicletas eléctricas, a saber, cubos, cubos
de engranajes internos, cubo de bicicleta que contiene dinamo en el interior,
cubo de bicicleta que contiene medidor de potencia de bicicleta en el interior,
palancas de liberación rápida de cubo, dispositivos de liberación rápida de
cubo, ejes de cubos, palancas de liberación de engranaje, palancas de cambio de
velocidades, aparatos de cambio de marchas, desviadores, guías de cadena,
ruedas libres, ruedas dentadas, poleas adaptadas para su uso con bicicletas,
cadenas, cables de cambio, manivelas, manivela que contiene medidor de potencia
de bicicleta en el interior, juegos de manivelas, ruedas delanteras de cadena,
pedales, pedal que contiene el medidor de potencia de la bicicleta en el
interior, tacos del pedal de la bicicleta, pinzas/clips para los dedos del pie,
palancas de freno, frenos, cables de freno, zapatas de freno, llantas, rotores
de freno, pastillas de freno, ruedas, llantas, neumáticos, radios (de rueda de bicicleta),
pinzas/clips de radios, soportes inferiores, pilares del asiento, partes del
marco para el montaje de la horquilla, suspensiones, manillar, conector del
manillar, empuñaduras para el manillar, extremos de la barra, postes de
asiento, sillines, indicadores de posición de las bicicletas, motores
eléctricos para bicicletas, interruptores para bicicletas. Fecha: 12 de marzo
de 2020. Presentada el: 6 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 12 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por
el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020465132 ).
Solicitud Nº 2020-0001496.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N°
1-0679-0960, en calidad de apoderado especial de Fremantlemedia
Netherlands BV, con domicilio en: Pieter Braaijweg1,
1114 AJ Amsterdam, Holanda, solicita la inscripción
de: LOS TICOS DICEN, como marca de servicios en clase 41 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: educación; formación;
servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 17 de
marzo de 2020. Presentada el: 20 de febrero de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 17 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020465133 ).
Solicitud Nº 2020-0000432.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de apoderada especial de Amor GMBH, con domicilio en Kanaltorplatz 1, 63450 Hanau, Alemania, solicita la
inscripción de: amor PARA LOS MOMENTOS BONITOS DE LA VIDA
como
marca de fábrica y comercio en clase 14 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 14: joyería, bisutería, cajas para joyería,
relojes y relojes de uso personal/de pulsera. Reservas: de los colores magenta.
Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de enero de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020465142 ).
Solicitud Nº 2019-0011236.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Carlos Federspiel & Compañía Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101001568, con domicilio en: distrito Mataredonda, Paseo Colón, edificio Centro Colón, piso
número 12, oficinas administrativas de las Tiendas Universal, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Los días más baratos de la Navidad en Universal,
como señal de propaganda en clase 50 internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: para promocionar, un establecimiento comercial dedicado a tiendas
de departamentos cuyo giro es la representación, elaboración, distribución y
venta, bajo diferentes marcas, de una gran variedad de artículos de librería,
decoración, electrodomésticos, equipos de sonido, televisores, equipos de
video, de fotografía, ópticos, cosméticos, cuchillería, joyería, relojería,
papel y artículos de papel, cartón y artículos de cartón, impresos, libros,
revistas y folletos de una gran variedad de temas y en diferentes idiomas,
artículos de encuadernación, fotografías, artículos fotográficos, materias
adhesivas para papelería, pinceles, pinturas y artículos para pintar, máquinas
de escribir, de calcular y de oficina, manuales y eléctricas, computadoras,
tabletas, celulares y accesorios tecnológicos, muebles de oficina, material de
instrucción o de enseñanza, cristalería, porcelana, loza, juegos, juguetes,
juegos electrónicos, discos, artículos de gimnasia y deporte, artículos y
equipos para acampar, árboles de navidad, ornamentos, decoración y en general
artículos para navidad, regalos, artículos de fiesta, artículos de arte,
tarjetas, artículos religiosos, souvenirs, plumas, bolígrafos, lápices, artículos
para la alimentación, cuidado y lactancia del bebé, accesorios para el baño y
habitación de bebé, ropa para bebé, artículos para el transporte y seguridad
del bebé, conjuntos de actividades para el bebé, juguetes didácticos, asadores,
hieleras, artículos de cuidado personal incluido pero no limitado a rasuradoras
eléctricas, secadores de cabello, alisadores y masajeadores. Ubicado en San
José, avenida central y primera, calles central y primera, en
relación al nombre comercial Universal (diseño), Registro N° 229309, inscrito el 5 de agosto de 2013. Fecha: 13 de
abril de 2020. Presentada el: 10 de diciembre de 2019. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 13 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”
y el
artículo 63 que indica “Alcance de la protección.
La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad
comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus
partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o
señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su
existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se
refiera”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—(
IN2020465143 ).
Solicitud Nº 2020-0000135.—Ainhoa Pallarés Alier, viuda, cédula de
residencia N° 172400024706, en calidad de apoderado especial de Higer Bus Company Limited con
domicilio en 288 Suhong East Road, Suzhou Industrial Park, Suzhou,
Jiangsu Province, P.R., China, solicita la inscripción
de: HIGER
como
marca de fábrica y comercio en clases 12 y 37 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 12: Automóviles; chasis de vehículos; ruedas
de vehículos; cubos de ruedas de vehículos; carrocerías de automóviles; tapizados
para interiores de vehículos; vehículos eléctricos; autocares; hormigoneras
[vehículos]; autobuses; camiones; en clase 37: Mantenimiento y reparación de
vehículos; lavado de vehículos; lubricación de vehículos; pulido de vehículos;
tratamiento antioxidante para vehículos; estaciones de servicio
[reabastecimiento de carburante y mantenimiento]; servicios de recarga de
baterías de vehículos. Fecha: 16 de enero de 2020. Presentada el: 09 de enero
de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020465181 ).
Solicitud N° 2020-0000138.—Ainhoa Pallarés Alier, viuda, cédula de
residencia N° 172400024706, en calidad de apoderada
especial de Higer Bus Company Limited,
con domicilio en 288 Suhong East Road, Suzhou Industrial Park, Suzhou,
Jiangsu Province, P.R., China, solicita la
inscripción de:
como
marca de fábrica y comercio en clases: 12 y 37 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 12: automóviles; chasis de vehículos; ruedas
de vehículos; cubos de ruedas de vehículos; carrocerías de automóviles;
tapizados para interiores de vehículos; vehículos eléctricos; autocares;
hormigoneras (vehículos); autobuses; camiones; en clase 37: mantenimiento y
reparación de vehículos; lavado de vehículos; lubricación de vehículos; pulido
de vehículos; tratamiento antioxidante para vehículos; estaciones de servicio
(reabastecimiento de carburante y mantenimiento); servicios de recarga de
baterías de vehículos. Fecha: 16 de enero de 2020. Presentada el 9 de enero de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2020465182 ).
Solicitud N° 2020-0003362.—Gerald Díaz Barcia, casado dos veces, cédula de
identidad 800670143 con domicilio en Escazú, edificio Meridiano, piso 3,
oficina 12, Costa Rica, solicita la inscripción de: Rockin’
Rolls
como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pan de canela en rollos.
Fecha: 9 de junio de 2020. Presentada el: 14 de mayo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2020465183 ).
Solicitud Nº 2020-0001841.—Chen Ming Peng Hsu, cédula de identidad N°
800840258, en calidad de apoderado especial de Familia Peng
Rugama Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101736083 con domicilio
en Nicoya, Barrio Los Ángeles de Nicoya, 100 metros de la Pulpería Peniel,
Costa Rica, solicita la inscripción de: ZAYIN
como
marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 25: Ropa, short, camisetas, zapatos, medias, gorras. Fecha:
02 de junio de 2020. Presentada el: 03 de marzo de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de
junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2020465186 ).
Solicitud Nº 2020-0001842.—Chen Ming Peng Hsu, cédula de identidad 800840258, en calidad de Apoderado
Especial de Familia Peng Rugama Sociedad
Anónima, cédula
jurídica 3101736083 con domicilio en Nicoya, Barrio Los Ángeles
de Nicoya, 100 metros de la
Pulpería Peniel, Costa Rica, solicita la inscripción de: HZD
como Marca de Comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa, short, camisetas, zapatos,
medias, ropa interior, camisas, pantalones, gorras. Fecha: 12 de junio de 2020.
Presentada el: 3 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
12 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020465187 ).
Solicitud N° 2019-0011020.—Eugenio Desanti
Hurtado, casado una vez, cédula de
identidad N° 104121292, en calidad de apoderado
especial de Cooperativa de Comercialización
y Servicios Múltiples de Horquetas de
Sarapiquí R.L., con domicilio en Rio Frío, Sarapiquí,
La Rambla, contiguo a las instalaciones del Instituto de Desarrollo Rural,
Costa Rica, solicita la inscripción de:
COOPEHORQUETAS,
como
marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: yuca, plátano,
tiquisque, malanganga, en bolsas al vacío los productos. Fecha: 4 de mayo de 2020.
Presentada el 2 de diciembre de 2019. San Jose: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 4 de mayo
de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2020465188 ).
Solicitud N°
2020-0003680.—Andrea
Ortiz Fernández, divorciada una vez, cédula de identidad 109710082, con
domicilio en San José, Vásquez de Coronado, San Isidro, Urbanización Villa
Flores, segunda etapa, casa N° 49, Costa Rica,
solicita la inscripción de: atenea Asesorías
como nombre comercial en clase internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 49: establecimiento comercial dedicado a
asesoría profesional en contratación
administrativa, presupuesto, calidad, fiscalización contractual, asuntos
administrativos y contables. Ubicado en San Jose,
Vásquez de Coronado, San Isidro, urbanización Villa Flores, segunda etapa, casa
N° 49. Reservas: De los colores; gris y verde. Fecha:
2 de junio de 2020. Presentada el: 25 de mayo de 2020. San Jose:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de
junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020465200 ).
Solicitud N° 2020-0003581.—Jonathan Esquivel Garita, casado una vez,
cédula de identidad N° 113530548, con domicilio en
San Rafael Centro, 200 m. este de la esquina noreste del templo, Costa Rica,
solicita la inscripción de: IQS,
como
marca de servicios en clases 35 y 42 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: temas de salud ocupacional y servicios de
calidad; en clase 42: servicios relacionados con el área química, brindando
soluciones integrales en áreas como regencia química, consultoría ambiental.
Reservas: de los colores: verde azulado y azul marino. Fecha: 10 de junio de
2020. Presentada el 21 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2020465212 ).
Solicitud Nº 2020-0003377.—Adriana Sánchez
Varagas, soltera, cédula de identidad N° 0115360696, en calidad de apoderada generalísima de Philozoo CR Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-784884, con domicilio en Philozoo CR Sociedad Anónima, Costa Rica, solicita la
inscripción de: PHILOZOO PET SUPPLIES
como
marca de servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: Venta de productos veterinarios,
alimentos, veterinarios complementos y accesorios para animales, la
venta puede ser al por mayor o al detalle Fecha: 15 de junio de 2020. Presentada
el: 14 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020465289 ).
Solicitud Nº 2020-0000928.—Juan Jose Valerio
Alfaro, casado una vez, cédula de identidad N°
113460717, en calidad de apoderado especial de Zhejiang Shichuang
Optics Film Manufacturing
Co., Ltd., con domicilio en: 68, calle Fangjiadai
Road, Zona de Desarrollo Económico, Barrio Haiyan,
Ciudad Jiaxing, Zhejiang, China, solicita la
inscripción de: GSWF
como marca de fábrica en clase 17 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: películas de materias plásticas que no sean para
embalar; materiales aislantes; topes amortiguadores de caucho; cintas autoadhesivas
que no sean de papelería ni para uso médico o doméstico; películas
antideslumbrantes para ventanas [películas
ahumadas]/películas antirreflejo para ventanas [películas ahumadas];
película de plástico transparente controlada electrónicamente;
juntas/empaquetadura; guarniciones de impermeabilidad/empaques de
impermeabilidad; materiales para impedir la radiación térmica/materiales para
bloquear la radiación del calor; burletes. Fecha: 23 de marzo de 2020.
Presentada el: 04 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020465299 ).
Solicitud Nº 2020-0002789.—Manuel Vivero Agüero, cédula de identidad
N° 302550179, en calidad de apoderado
generalísimo de Servicio Agrícola Cartaginés S. A., cédula jurídica
N° 3101028596, con domicilio en La Unión, San
Diego. de la estación de peaje 1 km al oeste, Costa Rica, solicita la
inscripción de: FERTIFULL como marca de fábrica y comercio en clase: 1. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para
uso en agricultura, abono, abonos y fertilizantes. Fecha: 30 de abril de 2020.
Presentada el: 16 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
30 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2020465416 ).
Solicitud N°
2020-0002834.—María
de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de
identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Banco Financiera
Comercial Hondureña, S. A. (Banco Ficohsa), con domicilio en Colonia Las
Colinas, Boulevard Francia, en el edificio plaza victoria, quinto nivel,
Tegucigalpa, Honduras, solicita la inscripción de: CHEQUESELFIE
como marca de servicios en clase 36 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios. Fecha: 4 de mayo de
2020. Presentada el: 20 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 4 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en
el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020465486 ).
Solicitud N° 2020-0003487.—María De La Cruz Villanea
Villegas, casada dos veces, cédula de identidad N°
109840695, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Productores de
Leche Dos Pinos R.L., con domicilio en del aeropuerto, 7 kilómetros al oeste,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Dos Pinos +CALCIO DEFENSAS,
como
marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: leche rica en nutrientes, entre ellos, calcio. Fecha: 25
de mayo de 2020. Presentada el 19 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020465487 ).
Solicitud N° 2020-0003486.—María De La Cruz Villanea
Villegas, casada dos veces, cédula de identidad 109840695, en calidad de
apoderada especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., con
domicilio en del aeropuerto, 7 kilómetros al oeste, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Dos Pinos + Leche Proteína 50% PROTEÍNA,
como
marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: leche rica en proteína. Fecha: 25 de mayo de 2020.
Presentada el 19 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
25 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020465488 ).
Cambio
de Nombre Nº 126561
Que María de La Cruz Villanea
Villegas, casada una vez, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de
apoderada especial de Life Technologies Corporation, solicita a este Registro se anote la
inscripción de Cambio de Nombre de Invitrogen Corporation
por el de Life Technologies Corporation,
presentada el día 11 de marzo del 2019 bajo expediente 126561. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2008-0011438 Registro Nº
192459 LIFE TECHNOLOGIES en clase 1 Marca Denominativa, 2008-0011439
Registro Nº 192647 LIFE TECHNOLOGIES en clase
2 Marca Denominativa, 2008-0011440 Registro Nº 192465
LIFE TECHNOLOGIES en clase 9 Marca Denominativa, 2008-0011441 Registro Nº 192463 LIFE TECHNOLOGIES en clase 5 Marca
Denominativa, 2008-0011442 Registro Nº 192467 LIFE
TECHNOLOGIES en clase 16 Marca Denominativa, 2008-0011443 Registro Nº 192461 LIFE TECHNOLOGIES en clase 37 Marca
Denominativa, 2008-0011445 Registro Nº 192470 LIFE
TECHNOLOGIES en clase 1 Marca Mixto, 2008-0011446 Registro Nº 192597 LIFE TECHNOLOGIES en clase 42 Marca Mixto,
2008-0011447 Registro Nº 192604 LIFE TECHNOLOGIES
en clase 2 Marca Mixto, 2008-0011448 Registro Nº
192648 LIFE TECHNOLOGIES en clase 16 Marca Mixto, 2008-0011449 Registro Nº 192780 LIFE TECHNOLOGIES en clase 9 Marca
Mixto, 2008-0011450 Registro Nº 192742 LIFE
TECHNOLOGIES en clase 5 Marca Mixto y 2008-0011451 Registro Nº 192623 LIFE TECHNOLOGIES en clase 37 Marca
Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con
el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—1 vez.—(
IN2020465512 ).
Cambio de Nombre N° 117048
Que María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Chiquita Brands L.L.C., solicita a este Registro se anote la
inscripción de cambio de nombre de Chiquita Brands
Inc., por el de Chiquita Brands L.L.C., presentada el
8 de febrero del 2018, bajo expediente N° 117048. El
nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1997-0002428 Registro N° 106609 CHIQUITA en clase) 30 Marca Mixto,
1997-0002429 Registro N° 108257 CHIQUITA en
clase 31 Marca Mixto, 1997-0002425 Registro N°
106607 CHIQUITA en clase 32 Marca Denominativa, 1997-0002426 Registro N° 106608 CHIQUITA en clase 30 Marca
Denominativa y 1997-0002430 Registro N°
106606 CHIQUITA en clase 32 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta
oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en artículo 85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2020465514 ).
Marcas
de Ganado
Solicitud Nº 2020-945.—Ref.: 35/2020/2175.—Alejandro José Argüello
Leiva, cédula de identidad N° 0303360910, solicita la
inscripción de:
Como marca de ganado, que usará
preferentemente en Cartago, Turrialba, Pavones, Asentamiento de finca Yama, parcela número setenta y ocho, de la ruta diez,
entrada a Celulosa, tres kilómetros
al norte. Presentada el 29 de mayo del 2020. Según el expediente Nº 2020-945. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda
Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020465475 ).
Solicitud N° 2020-1074.—Ref.: 35/2020/2226.—Antonio Vargas Arce,
cédula de identidad N° 0500920521, solicita la
inscripción de:
2 3
A
como marca de
ganado, que usara preferentemente en Alajuela, Guatuso, San Rafael, Palenque,
600 metros norte de la plaza de deportes de Palenque Margarita. Presentada el
12 de junio del 2020, según el expediente N°
2020-1074. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de
la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1
vez.—( IN2020465557 ).
Solicitud Nº 2020-652.—Ref:
35/2020/1516.—Gabriel Guadamuz Castro, cédula
de identidad N° 2-0466-0871, solicita la inscripción de:
1
4 G
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Guatuso, Katira, San Miguel, 1 kilómetro
oeste de la escuela. Presentada el 16 de abril del 2020. Según el expediente Nº
2020-652. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020465559 ).
REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
estatuto de la entidad: Asociación Cámara Costarricense de Pequeñas y Medianas
Empresas Autobuseras de Ruta Regular, con domicilio en la provincia de:
Alajuela-Alajuela, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
Promover el bienestar de los intereses de las pequeñas y medianas empresas
autobuseras de ruta regular activas en el país. Promover el pronunciamiento del gremio ante
las autoridades reguladoras. velar por el funcionamiento óptimo y rentabilidad de la empresa, tomando
acciones que velen por mejorar las condiciones indicadas. Cuyo representante,
será el presidente: Sergio Antonio González Jiménez, con las facultades que establece el
estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley N° 218
del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento Tomo: 2019 Asiento: 720051 con adicional Tomo: 2020 Asiento:
221506.—Registro Nacional, 03 de junio de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020465521 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública
Estatal del NOTARIADO, por parte de: MATTHEW NG TSE, con cédula de identidad N°
7-0123-0929, carné N° 28639. De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan
hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que
lo comuniquen por escrito a esta Dirección
dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°
108726.—San José, quince de junio del
2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Irene Garbanzo
Obregón, Abogada.—1 vez.—( IN2020465562 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
ED-0296-2020.—Exp: N°
19962PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Bananera Goshen Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin
número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0.41 litros por segundo en Puerto Viejo, Sarapiquí, Heredia, para uso agropecuario-riego.
Coordenadas 284.349 / 548.883 hoja Chirripó
Atlántico. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 11 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020465276 ).
ED-0671-2020.—Expediente N° 12657.—Campo de Pesca Bahía Drake S. A., solicita concesión
de: 0.08 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Sierpe, Osa,
Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 76.171 / 571.897
hoja Sierpe. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 26 de mayo de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2020465333 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y
NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud
de naturalización
Dayana Tibisay Navarro Rodríguez, venezolana, cédula de residencia
DI186200269232, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente
N° 2842-2020.—San José, al ser las 14:19 del 18 de
junio de 2020.—Selmary Velásquez Sobalvarro, Asistente
Funcional 3.—1 vez.—( IN2020465525 ).
Joseling de Los Ángeles
Sánchez Rocha,
nicaragüense, cédula de residencia N° D1155812726713, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud. para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 2763-2020.—San José, al
ser las 13:40 del 18 de junio de 2020.—Jacqueline Núñez Brenes, Asistente
Funcional 3.—1 vez.—( IN2020465616 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Al señor Sheiron Sherif Hermógenes Hanson, cédula N°
114360786 se le comunica que en proceso especial de protección que tramita esta
Oficina Local de La Unión, en favor de la persona menor de edad D.M.H. C. y
otros, y mediante la resolución de las catorce horas del once de junio del
2020. Se resuelve: I. Modificar parcialmente la resolución de las once horas
del veintisiete de diciembre del 2019, en la que se dispuso el cuido
provisional de la persona menor de edad D.M.H.C., con el recurso de la señora
Elvira Martínez Calderón,
así como de guarda crianza provisional de la persona menor de edad M.S.V.C. en
su progenitor, a fin de que dichas personas menores de edad S. y D., retornen
con su progenitora, y proceder a ampliar medida de orientación, apoyo y
seguimiento familiar por el plazo de seis meses más, a favor de las personas
menores de edad M.S.V.C. y D.M.H.C., por lo que su vigencia respecto de la
medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar será del cuatro de junio
del dos mil veinte y con fecha de vencimiento del cuatro de diciembre del año
dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa.
II. Relevar a los señores Elvira Martínez
Calderón, y el señor Hernán Alberto Vargas Jiménez, de sus obligaciones como cuidadora y
guardador provisional respecto de las personas menores de edad indicadas,
obligaciones que serán asumidas por su progenitora, por lo que deberán velar
por el bienestar de las personas menores de edad, debiendo coordinar lo
referente a la entrega efectiva de los objetos personales de las personas
menores de edad S. y D. y de las dos personas menores de edad dichas. Siendo
que la progenitora deberá igualmente velar por el cumplimiento de los servicios
de salud respecto de sus hijos, educación, citas médicas, y presentar en esta
Oficina Local, los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados al
expediente administrativo, debiendo reincorporarse a Escuela para padre,
presentar los comprobantes de atención psicológica/psiquiátrica, IAFA, así como
de su incorporación a escuela para padres hasta la terminación del ciclo, una
vez que sea reanudado, sea en su modalidad presencial o virtual, y presentar
los comprobantes respectivos y continuar los procesos de seguimiento
institucional en esta Oficina Local, por lo que en virtud del artículo 131
inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, se le ordena a los
progenitores, cumplir con los procesos indicados y disposiciones ordenadas en
la presente resolución. Igualmente, en virtud de que el proceso penal respecto
de la persona menor de edad M.H.C., aún no ha terminado, y de que se aún no
costa epicrisis respecto de la progenitora, lo pertinente es continuar con la
medida de guarda crianza ordenada en favor de M., a la espera de que se tenga más información respecto al proceso penal en
curso en contra de la progenitora y de que la progenitora aporte al expediente
administrativo, epicrisis, en donde se acredite que a nivel médico, no existe
respecto de M., alguna situación de riesgo respecto al mismo, por lo que la
profesional de seguimiento deberá presentar informe de actualización respecto
de la situación de la persona menor de edad M. con recomendación, debiendo dar
el respectivo seguimiento a la situación de dicha persona menor de edad. III.
Se les ordena a los señores Greivi Antonio Hill
Ansel, Francini Rebeca Calderon Ortiz, Hernán
Alberto Vargas Jimenez, y Sheiron
Sherif Hermógenes en calidad de progenitores de las
personas menores de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y
seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma
que se les indique. IV. Se le apercibe a los progenitores Greivi
Antonio Hill Ansel, Francini Rebeca Calderón
Ortiz, Hernán Alberto Vargas Jiménez, y Sheiron Sherif
Hermógenes, que deberán abstenerse de exponer a la
personas menores de edad, a violencia intrafamiliar y conflictos con su familia
extensa, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de
exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión
verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo
físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria.
V. Se le ordena a Francini Rebeca Calderón
Ortiz con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia,
insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el IAFA; y presentar ante esta
Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto
emita, a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VI. Se le ordena
a Francini Rebeca Calderón Ortiz con base al
numeral 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, epicrisis, en
donde se acredite que, a nivel médico, no existe respecto de M., alguna
situación de riesgo respecto al mismo y de que la misma mantiene la estabilidad
emocional y psicológica para asumir a la persona menor de edad M. VII. Respecto
de la interrelación familiar en cuanto a la persona menor de edad M., se
mantiene lo dispuesto en la resolución de las once horas del veintisiete de
diciembre del 2019. VIII. Se le ordena a Francini Rebeca Calderón Ortiz, progenitora de las personas menores de
edad, con base al numeral 131 inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la
Adolescencia, continuar con la valoración psicológica y/psiquiátrica, y con el tratamiento que el personal
médico de la Caja Costarricense de Seguro Social determine, a fin de superar
inestabilidad emocional, antecedentes de negligencia en el cuido de sus hijos,
abuso emocional, y agresión física de sus hijos y aportar al expediente
administrativo los comprobantes respectivos que emita dicha institución. IX.
Igualmente se les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento
con el área de Psicología Licda. María Elena
Angulo y que a las citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, deberá
presentarse los progenitores, y la persona menor de edad. Igualmente se les
informa, las siguientes citas programadas: Lunes 17 de agosto del 2020 a las
10:00 a.m. Martes 13 de octubre del 2020 a las 11:00 a.m. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las
partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de
hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para
apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado;
así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la
presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o
correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en
caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán
notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la
presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que
deberá interponerse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la
presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de
apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLLU-00409-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
204638.—( IN2020464934 ).
Al señor Marco Lara Hernández se
le comunica la resolución de las once horas con quince minutos del doce de
junio del dos mil veinte, que ordenó orientación, seguimiento y apoyo a la
familia de la persona menor de edad BSLA. Notifíquese
la presente resolución a las partes involucradas. Contra esta resolución
proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los que deberán
interponerse en esta oficina local dentro de los tres días a partir de su
notificación, o de la última publicación del edicto en el caso específico de la
progenitora, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y
el de apelación a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo
usar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres
días señalados. Expediente OLHN-002016-2020.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Marcela Ramírez Ulate, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204678.—( IN2020465151 ).
A la señora Teresa de los Ángeles Loáiciga
Centeno, se le comunica la resolución de este despacho de las nueve horas del
dos de abril del dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección
dictando el cuido provisional de la persona menor de edad HJEL en el hogar
sustituto de la señora Danelia Loáisiga Centeno. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien
señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran
practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra
la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este
despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este
edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene
en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar
por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente
administrativo. Expediente N° OLB-00018-2020.—Oficina
Local de Barranca.—Licda. Katherine Vargas Mejía,
Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204680.—( IN2020465152 ).
A David Azofeifa Mondragón, se le comunica las resoluciones de las
catorce horas y cuarenta minutos del trece de junio del dos mil veinte,
resolución en la que se endereza procedimiento, de la persona menor de edad
L.A.A.G. Notifíquese la anterior resolución a David Azofeifa Mondragón, con la
advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde
recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso
estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las
resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso
ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal
dentro de las 48 horas hábiles después de
notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia
Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso
que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un
profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para
el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00282-2018.—Oficina Local
de Sarapiquí.—Licda. Natalia Ruiz Morera, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
204747.—( IN2020465153 ).
A Elmer Alfonso Vallejos Roque, se le comunica la resolución de la
oficina Local de San Ramón de las: once horas con siete minutos del doce de
junio del dos mil veinte, que ordenó abrigo temporal de DDVC, bajo la
responsabilidad de: Casa Viva, entre otras, por un plazo de seis meses, siendo
la fecha de vencimiento el 15 de diciembre del 2020. Notifíquese la anterior
resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación,
a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas
notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de
no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de dictadas. Se les hace saber además, que
contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de dos días
hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de
recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para ser escuchado y ofrecer
prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera publicación.
Expediente: OLSR-00060-2018.—Oficina Local de San Ramón.—Licda.
Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del
Procedimiento Administrativo.— O. C.
N° 3134-2020.—Solicitud N°
204752.—( IN2020465155 ).
Al señor Erick Sander Chinchilla Amador, cédula de identidad
2-0401-0945, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso
especial de protección en favor de la persona menor de edad F.A.CH.V. y que
mediante la resolución de las diez horas del quince de junio del dos mil
veinte, se resuelve: I.-Se dicta y mantiene medida de protección de cuido
provisional ordenada en la resolución de las diez horas del ocho de abril de
dos mil veinte de la persona menor de edad F.A.CH.V., en hogar del señor Ronald
Aníbal Chinchilla Amador, cedula 6-0254-0098 por el plazo indicado, el cual
vencerá el veinticuatro de setiembre del dos mil veinte, esto en tanto no se
modifique en vía judicial o administrativa. Igualmente se mantiene lo dispuesto
en la resolución de las diez horas del ocho de abril de dos mil veinte en lo no
modificado por la presente resolución. II. Régimen de interrelación familiar:
En virtud de que es un derecho de las personas menores de edad la interrelación
familiar con sus progenitores se otorga el mismo a favor de ambos progenitores
en forma supervisada, una vez a la semana, siempre y cuando no entorpezca en
cualquier grado, la formación integral de la persona menor de edad. Por lo que
deberán coordinar, lo pertinente al mismo con el recurso de cuido. Ahora bien,
en virtud de la declaratoria de emergencia nacional decretada por las
autoridades nacionales referente al Covid 19, este
régimen se efectuará por medio de llamadas telefónicas coordinadas con el
recurso de cuido, lo anterior a fin de garantizar la salud e integridad de la
persona menor de edad, su cuidador y la familia de la persona menor de edad. Se
apercibe a los progenitores que, en el momento de interrelacionarse con su
hijo, deberán evitar conflictos que puedan afectar la integridad y desarrollo
de la persona menor de edad. III. Se apercibe a la progenitora Grethel Irene
Vargas Zúñiga, que deberá abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a
violencia intrafamiliar, conflictos con su familia extensa, debiendo aprender a
controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a la persona menor de
edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que
deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional
como medida de corrección disciplinaria. IV. Pensión Alimentaria: Deberán los
progenitores aportar económicamente para la manutención de la persona menor de
edad en el hogar recurso de cuido, según las necesidades de la persona menor de
edad. V. Se ordena a los señores Grethel Irene Vargas Zúñiga y Erick Sander
Chinchilla Amador en calidad de progenitores de la persona menor de edad, que
deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le
brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo
cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que
implica asistir a las citas que se les brinde, así como dar cumplimiento de las
indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. VI.
Se ordena al cuidador Ronald Aníbal Chinchilla Amador, con base al numeral 131,
inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, a continuar con
el tratamiento en IAFA que inició la persona menor de edad mientras estuvo bajo
abrigo en el albergue institucional de Zapote; y presentar ante esta Oficina
Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha
institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VII Se
refiere a la progenitora Grethel Irene Vargas Zúñiga, con base al numeral 131,
inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse
valoración y tratamiento psicológico que al efecto tenga la Caja Costarricense
del Seguro Social u otro de su elección, ya que manifiesta que no puede asumir
la responsabilidad del hijo, para fortalecer el vínculo; y presentar ante esta
Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto
emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo.
VIII. Se ordena a la señora Grethel Irene Vargas Zúñiga, en calidad de
progenitora de la persona menor de edad, con base al numeral 136 del Código de
la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de
Auxilio a la Familia de Escuela Para Padres o Academia de Crianza. Cabe indicar
que los talleres que a nivel de la Oficina Local se imparten, se brindan en la
Capilla de la Iglesia de Tres Ríos Centro, todos los miércoles a la 1:30 de la
tarde, por lo que deberá incorporarse y continuar el ciclo de Talleres socio
formativos, hasta completar el ciclo de talleres, una vez que los mismos sean
reanudados sea en modalidad presencial o virtual. Se le recuerda que el
teléfono de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-85-08. Igualmente,
los progenitores podrán incorporarse al ciclo de talleres de Escuela para
Padres o Academias de Crianza, de la Oficina Local más cercana a su trabajo,
domicilio o al sitio de su escogencia, debiendo presentar los comprobantes
respectivos a esta Oficina Local. Ahora bien, en virtud de la declaratoria de
emergencia nacional decretada por las autoridades nacionales se le informa que
dicho programa se encuentra suspendido actualmente, pero una vez que se
reanuden, deberá incorporarse al mismo. IX. Se informa a los progenitores, que
la profesional a cargo de la elaboración del respectivo plan de intervención y
su respectivo cronograma es la Licda. María Elena Angulo. Igualmente se
informa, que se otorgan las siguientes citas
de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, deberán
presentarse los progenitores, y la persona menor de edad, en los días y los
horarios que a continuación se indica: -Martes 26 de mayo del 2020 a las 9:00
am. -Miércoles 15 de julio del 2020 a las 9:00 am. -Martes 1 de septiembre del
2020 a las 9:00 am. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes
involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse
al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo
se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo
para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución,
con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro
de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico
donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio
seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas
veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución
procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse
ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la
Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la
interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección
dictada. Expediente Nº OLLU-00016-2016.—Oficina Local
de la Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 204754.—( IN2020465156 ).
Al señor Felipe Mauricio Oporta
Romero, demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de las
catorce horas veinticuatro minutos del nueve de junio del 2020 donde da Inicio
del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativo y Dictado de Medida
de Protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la familia, en favor de la
persona menor de edad N.A.O.M Se le confiere audiencia Al señor Felipe Mauricio
Oporta Romero, por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y
hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición
en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto
Cortés, sita Ciudad Cortés, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas.
Expediente OLOS-00074-2020.—Oficina Local Osa.—Licda. Kelli Paola Mora Sánchez, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
204759.—( IN2020465158 ).
Al señor Vinicio Cruz Ocampo, portador de la cédula de identidad N° 303480413, se le notifica la resolución de las 11:00 del
03 de enero del 2020 en la cual se dicta resolución
de medida de orientación, apoyo y seguimiento a
la familia a favor de la persona menor de edad ACC en la cual se emplaza y da
audiencia a las partes. Se le confiere audiencia
por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se
debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el
apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le
tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese, expediente Nº
OLSJE-00437-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María
Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
204760.—( IN2020465159 ).
Al señor Marco Antonio Chinchilla Elizondo, con cédula de identidad
N° 1-1103-0268 se les comunica que se tramita en esta
Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores
de edad N.N.CH.G., con citas de nacimiento: 2-0862-0989, J.J.CH.G., con citas
de nacimiento: 209390100, D.S.CH.G., con citas de nacimiento: 209790282, y
SH.M.CH.G., con citas de nacimiento: 123180351, y que mediante la resolución de
las Once horas diez minutos del quince de junio del 2020, se resuelve: Único: Se resuelve acoger la recomendación
técnica de la profesional Licda. Katherine Villanave,
en virtud de que indica que: “…los factores de riesgo han sido superados a
favor de dichas personas menores de edad…”, por lo que se procede al retorno de
las tres personas menores de edad J.J.CH.G., D.S.CH.G. y SH.M.CH.G., al lado de
su progenitora; mientras que la persona menor de edad N.N.CH.G., permanecerá
viviendo durante el año 2020 en el hogar de la señora María del Rocío
Chinchilla Elizondo, cédula N° 1-0921-0331…”, tal y
como lo solicita la persona menor de edad, N., con la anuencia del recurso de
ubicación, y la autorización de su progenitora. En virtud de lo anterior, lo
procedente es declarar el archivo del presente expediente en las condiciones
indicadas, por cuanto a la fecha no se detectan factores de riesgo respecto de
las personas menores de edad. Expediente N°
OLA-00039-2018.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
204762.—( IN2020465160 ).
Al señor Rigoberto Martínez
Torrez, de nacionalidad nicaragüense, portador del pasaporte número C01556902,
se le notifica la resolución de las 14:45 del 20 de mayo del 2020 en la cual se
dicta: Resolución de
medida de orientación, apoyo
y seguimiento a la familia a favor de las personas menores de edad JYMV y LAMV
en la cual se emplaza y da audiencia a las
partes. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las
resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso
de veinticuatro horas. Notifíquese.
Expediente N°
OLSJE-00124-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda
María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
204767.—( IN2020465161 ).
Al señor José Omar López Gutiérrez,
de nacionalidad nicaragüense, portador de la cédula de residencia N° 155803980132, se le notifica la resolución de las 15:00
del 23 de abril del 2020 en la cual se dicta resolución de medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de
la persona menor de edad JOLU en la cual se emplaza y da audiencia a las
partes. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las
resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas. Notifíquese.
Expediente N° OLSJE-00123-2016.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda
María Barquero Gardela,
Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204769.—( IN2020465166 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Al señor Jason Antonio Quesada Cárdenas,
cédula de identidad N° 1-1313-0093, y al señor Jorge
Enrique Jiménez Pérez,
cédula N° 110040245, se le comunica
que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor
de las personas menores de edad M.D.L.A.J.A., F.A.J.A., T.A.J.A., S. A.J.A. y
G.C.Q.A, y que mediante la resolución de las quince horas cuarenta minutos del
quince de junio del 2020, se resuelve: I.- Se dicta y mantiene medida de
protección de guarda crianza provisional a favor de las personas menores de
edad M.d.l.Á., F.A., T.A. Y S. A. de apellidos J.A.
con el progenitor señor Jorge Enrique Jiménez Pérez, y cuido provisional de la
persona menor de edad G.C.Q.A., con el recurso comunal del señor Jorge Enrique
Jiménez Pérez, portador de la cédula de identidad número 1-1004-0245 ordenada
en la resolución de las once horas del primero de abril del dos mil veinte, por
el plazo indicado, el cual vencerá el primero de octubre del dos mil veinte,
esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Igualmente se
mantiene lo dispuesto en la resolución de las once horas del primero de abril
del dos mil veinte en lo no modificado por la presente resolución. II.- Se ordena
a los progenitores de las personas menores de edad, que deben someterse a la
orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución
en el tiempo y forma que se indique. Para lo cual, se les indica que deben
cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que
se les brinde, así como dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la
profesional a cargo del seguimiento familiar. III.- Régimen de
interrelación familiar: En virtud de que es un
derecho de las personas menores de edad la interrelación familiar con su
progenitora, se otorga el mismo a favor de la progenitora,
siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de las
personas menores de edad. Por lo que deberá coordinar con el progenitor y
cuidador, lo pertinente al mismo quien como cuidador y encargado de las
personas menores de edad, deberá velar por la integridad de las personas
menores de edad. Dicha interrelación familiar se dará los días domingo de 10:00
am hasta las 4:00 pm de manera supervisada y previa coordinación con el
progenitor y cuidador. Ahora bien, en virtud de la declaratoria de emergencia
nacional decretada por las autoridades nacionales por el Covid
19 este régimen deberá realizarse mediante llamadas telefónicas. Lo anterior a
fin de salvaguardar la salud de las personas menores de edad y de sus
progenitores y cuidadores. Se apercibe a la progenitora que, en el momento de
realizar las visitas a sus hijos en el hogar del progenitor y cuidador, deberá
evitar conflictos que puedan afectar la integridad y desarrollo de las personas
menores de edad. IV.- Se apercibe a la progenitora de las personas menores de
edad, que deberá abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a violencia
intrafamiliar, y a conflictos con su familia extensa debiendo aprender a
controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores
de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física. V.-
Pensión Alimentaria: Se apercibe a la progenitora que debe aportar
económicamente con la pensión alimentaria, respectiva a cada persona menor de
edad. VI.- Se ordena a la señora Diana María Artavia Obando, en calidad de
progenitora de las personas menores de edad, con base al numeral 136 del Código
de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario
de auxilio a la familia de Escuela para Padres o Academia de Crianza. Cabe
indicar que los talleres que a nivel de la Oficina Local se imparten, se
brindan en la Capilla de la Iglesia de Tres Ríos Centro, los miércoles a la
1:30 de la tarde, por lo que deberá incorporarse y continuar el ciclo de
talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres, una vez que
los mismos se reanuden sea en la modalidad presencial o virtual. Se le recuerda
que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-8508.
Igualmente podrá incorporarse al ciclo de talleres o academias de crianza más
cercano a su trabajo o el de su escogencia, pero debiendo presentar los
comprobantes respectivos a fin de ser incorporados al expediente
administrativo. Ahora bien, en virtud de la declaratoria de emergencia nacional
decretada por las autoridades nacionales se le informa que dicho programa se
encuentra suspendido. VII.- Se informa a los progenitores, que la profesional a
cargo del seguimiento institucional es la Licda. Guisella
Sosa. Igualmente, se le informa, que se otorgan las siguientes citas de
seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse
los progenitores, la persona cuidadora y las personas menores de edad, en los
días y los horarios que a continuación se proceden a programar de la siguiente
manera: -Martes 12 de mayo del 2020 a las 8:30 am. -Miércoles 8 de julio del
2020 a las 8:30 am. -Miércoles 19 de agosto del 2020 a las 8:30 a.m. Garantía de defensa y audiencia: se previene a las
partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de
hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para
apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado;
así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la
presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o
Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en
caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer
o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin
suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán
notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la
presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que
deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será
resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las
partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de
protección dictada, expediente Nº
OLSA-00148-2017.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
204841.—( IN2020465201 ).
A Weslhy Stanford Villalobos Rogers, portador
de la cédula de identidad número 115890898 y Daniela Sofía Tristán Calvo,
portadora de la cédula de identidad número 117530890, de domicilio y demás
calidades desconocidas, en calidad de progenitores de la persona menor de edad
N.V.T. Se les comunican las resoluciones administrativas de las nueve horas del
día veintitrés de diciembre del año 2019 y la de las nueve horas del día nueve
de junio del año 2020, de esta de esta Oficina Local, en las que se ordenó
orientación, apoyo y seguimiento, a favor de la persona menor de edad indicada
y archivo de expediente administrativo por conclusión de proceso, respectivamente.
Se les previene a los señores Villalobos Rogers y Tristán Calvo, que deben
señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se
dicten por la Oficina Local competente. Se les hace saber, además, que contra
la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberá
interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante
la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente Nº
OLAS-0074-2019.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López,
Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204842.—( IN2020465205 ).
A Yonathan Elías Carvajal Soto, portador de la cédula de identidad
número: 205860559 y Isabel Gómez Carazo, portadora de la cédula de identidad
número: 503270224, de domicilio y demás calidades desconocidas, en calidad de
progenitores de las personas menores de edad J.S.C.G y H.C.G. Se le comunica la
resolución administrativa de las nueve horas
del día tres de enero del año 2020, de esta Oficina Local, en las que se ordenó
cuido provisional en recurso familiar y orientación, apoyo y seguimiento, a
favor de las personas menores de edad indicadas. Se les previene a los señores
Carvajal Soto y Gómez Carazo, que deben señalar medio o lugar para recibir
notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local
competente. Se le hace saber, además, que contra la citada resolución procede
el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por
escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta
Institución. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente Nº OLAS-00271-2019.—Oficina Local de Aserrí.—Licda.
Tatiana Torres López, Representante
Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 204843.—( IN2020465209 ).
Se les hace saber a Kattia Yajaira Salazar Calderón, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° 113550663, de
oficios del hogar, vecina de Heredia, Guararí, y que
mediante resolución administrativa de las quince horas del dos de junio de dos
mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal
del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás, resolución administrativa modificación de medida de
protección de abrigo temporal en cuanto a la alternativa de protección a favor
de la persona menor de edad BASC trasladándolo de alternativa de protección
institucional a ONG Asociación Infantil
Blanca Flor Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien
se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones. Derecho de defensa: se les hace saber además, que contra la
presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el
numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante
este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación
de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior
Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es
presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo,
expediente OLT-00262-2016.—Oficina Local de Tibás.—Licda. María Fernanda
Aguilar Bolaños.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 204844.—( IN2020465239 ).
Al señor Herson Isai Cruz Gago, nicaragüense
con documento de identidad desconocido, se les comunica que se tramita en esta
oficina local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de
edad Y.I.C.O., citas de nacimiento: 122010081 y otro, y que mediante la
resolución de las siete horas treinta minutos del dieciséis de junio del dos mil veinte, se resuelve: Único: -Se resuelve acoger la recomendación
técnica de archivo indicado por la profesional a cargo del seguimiento
institucional Licda. Katherine Villanave y por ende
archivar la presente causa en sede administrativa, siendo que la profesional de
seguimiento indica que “…se detecta … avances en el rol de la progenitora a
favor del cuido y protección de las PME, se recomienda el archivo de la medida
de orientación y apoyo …” OLLU-00414-2019.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Karla López
Silva, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 204846.—( IN2020465381 ).
Al señor Richard Iván
Fonseca Carballo, cédula cuatro-ciento setenta y dos-novecientos setenta y uno
y se le notifica la resolución de las ocho horas del diez de junio de dos mil
veinte que inicia proceso especial de protección en sede administrativa y dicta
medida de protección, orientación, apoyo, tratamiento y seguimiento a la
familia a favor de la persona menor de edad D.P.F.CH. y se remite el expediente
a seguimiento a psicología. Se les confiere el término de tres días para que
manifiesten cualquier oposición o manifiesten lo que tengan a bien manifestar.
Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al
desconocer su domicilio actual exacto o ubicación de ambos, a quienes se les
advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para
recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el
entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o
llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se les hace saber además, que contra la presente
resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta
y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el
de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Expediente OLHS-00161-2014.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa
El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
204847.—( IN2020465385 ).
A: Caleb Campos Picado, se le comunica el señalamiento de las veintidós
horas y cuarenta y seis minutos del veinticuatro de mayo del dos mil veinte,
señalamiento de audiencia oral y pública, que se celebrara en el juzgado de
Familia en Sarapiquí, a las catorce horas y cero minutos del diecisiete de
junio del dos mil veinte, por proceso interpuesto por Patronato Nacional de la
Infancia, solicitando prorroga de Proceso especial de protección y medida de
cuido a favor de la persona menor de edad D.Y.C.CH. Notifíquese la anterior
resolución a Caleb Joshua Campos Picado, con la advertencia de que deben
señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en
caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la
presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que
deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto
por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes
involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente
OLSAR-00214-2017.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda.
Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 204849.—( IN2020465387 ).
A: Alberto Pérez Sainz, se le comunica las resoluciones de las ocho
horas cuarenta minutos del veintinueve de abril del año dos mil veinte,
resolución de dictado de dictado de medida de protección de cuido provisional,
de las personas menores de edad S.N.P.N. y Y.D.P.N. Notifíquese la anterior
resolución a Alberto Pérez Sainz, con la advertencia de que deben señalar lugar
o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no
hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el
medio seleccionado fuere defectuoso
estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las
resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso
ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta representación legal
dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución.
Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se
previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho
de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias.
Expediente OLSAR-00340-2017.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda.
Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 204850.—( IN2020465393 ).
A la señora Jenny Maritza Villegas Vindas, con cédula de identidad N° 2-0592-0072, costarricense, sin más datos, se le
comunica la resolución de las 14:50 horas del 08 de abril del 2020, mediante la
cual se resuelve inicio de proceso especial de protección en sede
administrativa, dictándose una medida de Cuido Provisional a favor de las
personas menores de edad G.V.V. y K.E.V., encomendando el cuido provisional de
las personas menores de edad con un recurso familiar. Se le confiere audiencia
la señora Jenny Maritza Villegas Vindas y al señor José Bernal Escobar Murillo, por tres días hábiles, para que presenten los
alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les
advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las
dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta
oficina local, ubicada en Puntarenas, Garabito, Jacó, 700 metros este de la
Municipalidad de Garabito, contiguo al Poder Judicial. Expediente Nº
OLSI-00149-2015.—Oficina Local de Garabito.—Lic.
Víctor Josué Picado Calvo, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 204854.—( IN2020465400 ).
Se comunica a los señores Wendy Mora Jiménez y Diego Roldan Vargas, la
resolución de las ocho horas con diez minutos del dieciséis de junio del dos
mil veinte, correspondiente a la archivo del expediente OLG-00289-2018 a favor
de la PME PM.R.M. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir
sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar
señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas
después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Lic. Ana Yancy
López Valerio, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
204855.—( IN2020465408 ).
Al señor William Bermúdez Navarro, se le comunica la resolución de las
08: 26 horas del 16 de junio del 2020, mediante la cual se resuelve medida de
orientación apoyo y seguimiento de las personas menores de edad J. G. B. R. Se le confiere audiencia al señor William
Bermúdez Navarro, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta
Oficina Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada principal de la
Iglesia Católica 175 metros al sur. Expediente N°
OLOR-00047-2019.—Oficina Local de Orotina.—Licda.
Samantha Méndez
Mata, Representante Legal.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 204857.—( IN2020465411 ).
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
KA DE
FLORES, S. A.
Luis Alberto Jaikel
Gazel, cédula número 1-510-823, como apoderado generalísimo sin límite de suma
de Ka de Flores, S. A., cédula 3-101-245826, solicita ante el Registro Público,
la reposición por extravío del libro de Registro de Accionistas, de Actas de
Asamblea General de Socios y de Actas de Junta Directiva. Quien se considere
afectado puede manifestar su oposición ante el Registro de Personas Jurídicas
del Registro Público, en el término de 8 días hábiles contados a partir de la
publicación de este aviso.—San José, 16 de junio del 2020.—Luis Alberto Jaikel Gazel.—( IN2020464974 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
INVERSIONES DELGADO
ARIAS S. A.
Al público en general, la sociedad Inversiones Delgado Arias S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-621373, domiciliada en
Alajuela, Alajuela, el Coyol, de la entrada calle Los Guevara 100 metros norte
y 100 metros al oeste a mano izquierda, casa color crema con columnas
anaranjadas, informa que por haberse extraviado todos los certificados de
acciones originales de esta sociedad, transcurrido un mes desde la última fecha
de publicación de este aviso, se declararán nulos y se emitirán nuevos
certificados. Es todo.—Guido Delgado Herrera, cédula N° 2-0268-0232, Presidente.—( IN2020465288 ).
INVERSIONES JRL S. A.
Al público en general, la sociedad Inversiones JRL S. A., cédula
jurídica N° 3-101-619399, domiciliada en Alajuela,
Alajuela, de la esquina noroeste del mercado setenta y cinco metros al norte,
informa que por haberse extraviado todos los
certificados de acciones originales de esta sociedad, transcurrido un mes desde
la última fecha de publicación de este aviso, se declararán nulos y se emitirán
nuevos certificados. Es todo. Cédula 2-0550-0620.—Jaime Ramírez López, Presidente.—( IN2020465290 ).
CENTRO VACACIONAL
BANCOSTA S. A.
Hace constar que revisado el libro de accionistas, aparece como socia la
señora Bermúdez Vargas Marta, cédula
N° 1-352-907, con la acción número 690, la cual
se reporta como extraviadas, por lo que se solicita su reposición.—San
José, 18 de junio del 2020.—Orlando Retana Salazar, Vocal II.—( IN2020465403 ).
Hace constar que revisado el libro de accionistas, aparece como socia
Ana Isabel Blanco Herrera, cédula 1-357-818 con la acción 294, la cual se
reporta como extraviada, por lo que se solicita su reposición.—San
José 18 de junio del 2020.—Orlando Retana Salazar.—( IN2020465404 ).
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Por escritura otorgada ante la notaria Floribeth
Gómez Cubero, se protocoliza acta donde se protocoliza el acta de asamblea
general de la empresa Stenella Sociedad
Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-dos ocho nueve ocho nueve nueve, en la que se reforma el artículo quinto de los
estatutos y aprueba eliminar el capital social preferido, asimismo se nombra
nuevo tesorero y fiscal.—Cahuita, diecisiete de junio de dos mil veinte.—Licda.
Floribeth Gómez Cubero, Notaria.—( IN2020464993 ).
Por escritura otorgada ante la notaria Floribeth
Gómez
Cubero, se protocoliza acta donde se solicita la disolución
de la
empresa Los Cielos Estates Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos
treinta y dos mil quinientos setenta.—Cahuita,
diecinueve de mayo del dos mil veinte.—Licda. Floribeth
Gómez Cubero, Notaria.—( IN2020465027 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
Resolución acoge
cancelación
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Ref.: 30/2020/16174.—Sanyo Electric CO. LTD.
Documento: Cancelación por falta de uso “Pavas Fuego Arrend
Uno, S. A.”, presenta cancelación. Nro y fecha:
Anotación/2-121403 de 30/08/2018. Expediente: N°
1900-3276811 Registro Nº 32768 SANYO en clase(s) 11
Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Industrial, a
las 11:10:16 del 28 de febrero del 2020.
Conoce este Registro,
la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Marianella Arias
Chacón, en calidad de apoderado especial de Pavas Fuego Arrend
Uno S. A., contra el registro del signo distintivo SANYO (DISEÑO), registro Nº 32768, el cual protege y distingue: refrigeradoras, en
clase 11 internacional; propiedad de Sanyo Electric CO LTD.
Considerando:
1º—Sobre los argumentos y pretensión del solicitante. Por
memorial recibido el 30 de agosto del 2018, Marianella Arias Chacón, en calidad
de apoderado especial de Pavas Fuego Arrend Uno S.
A., solicita la cancelación por falta de uso de la marca SANYO (DISEÑO),
registro Nº 32768, en clase 7, 9 y 11 internacional,
propiedad de Sanyo Electric CO LTD (Folios 1 a 6) alegando que i) Que su
mandante tiene interés legítimo en el presente asunto en virtud de que la
solicitud de inscripción 2018-5994 quedó en suspenso en virtud de este
expediente. ii) Que el titular de la marca que se pretende
cancelar no la tiene en uso, tal como demanda los artículos 39 y 40 de la Ley
de Marcas, tal y como consta en el estudio de mercado realizado. Mediante
resolución de las 10:19:04 horas del 16 de octubre del 2018, se da traslado por
el plazo de un mes al titular de la marca SANYO (DISEÑO), registro Nº 32768. (Folio 16) La anterior resolución fue notificada
al solicitante de las presentes diligencias el 26 de octubre del 2018. (Folio
15 vuelto) y a Víctor Vargas Valenzuela en
calidad de representante de Sanyo Electric CO LTD, según consta en el poder y
apersonamiento al proceso visible en el expediente 2-121402 el día 6 de
diciembre del 2018 y que consta a folio 18 del expediente. Que transcurrido el
plazo el representante del titular no contestó el traslado otorgado.
2º—Que en el
procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad
de lo actuado, y:
3º—Hechos probados.
Se tiene como hechos probados de interés para la resolución de esta solicitud:
Que en este Registro
se encuentra inscrita la marca SANYO (DISEÑO), registro Nº
32768, el cual protege y distingue: refrigeradoras, en clase 11 internacional;
propiedad de Sanyo Electric CO LTD propiedad de Sanyo Electric CO LTD.
Que en este Registro
de la Propiedad Industrial se encuentra presentada por Pavas Fuego Arrend Uno S. A. la solicitud de inscripción 2018-5994, de
la marca SANYO en:
a) Clase
7 Maquinas herramientas, motores (excepto motores para vehículos terrestres),
acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres),
instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente, incubadoras de
huevos, distribuidores automáticos.
b) Clase
9 Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos,
cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control
(inspección), de salvamento y de enseñanza, aparatos e instrumentos de
conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de
la electricidad, aparatos de. grabación, transmisión o reproducción de sonido o
imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, discos compactos,
DVD y otros soportes de grabación digitales, mecanismos para aparatos de previo
pago, cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de
datos, ordenadores, software, extintores.
c) Clase
11 Aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción,
refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como
instalaciones sanitarias.
Cuyo estado administrativo es: Con suspensión de oficio.
Representación.
Analizada la copia certificada del poder especial adjunto al expediente
2018-5994 se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar de
Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderado especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A. (Certificación de copias visible a folio
7).
Por otra parte, se
tiene por acreditada las facultades para actuar de Víctor Vargas Valenzuela como representante de
Sanyo Electric CO LTD de conformidad a la copia del poder que consta a folio 19
del expediente.
5º—Sobre el fondo del asunto,
En cuanto a la solicitud de Cancelación: Analizado el expediente y tomando en cuenta
lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de
las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran
importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en
el Voto Nº 333-2007, de las diez horas treinta
minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los
artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:
“Obsérvese como este Capítulo trata como formas de terminación del
registro de la marca, tanto causales de nulidad como de cancelación, y aquí hay
que establecer la diferencia entre uno y otro instituto. Esta diferenciación
entre los efectos que produce la cancelación y los que produce la nulidad, se
basa en el distinto significado de las causas que provocan una y otra. Las
causas de nulidad afectan al momento de registro de la marca, implicando así un
vicio originario, mientras que las causas de cancelación tienen un carácter
sobrevenido. Al efecto la doctrina ha dispuesto lo prohibiciones de registro y
los motivos de nulidad de marcas van indisolublemente unidos, de tal modo que
éstos son consecuencia de aquéllas. Así, si un signo contraviene una
prohibición de registro y, a pesar de ello es inscrito, adolece de nulidad...”.
“Las causas de caducidad de la marca son
extrínsecas a la misma, se producen durante su vida legal y no constituyen
defectos ab origine del signo distintivo a diferencia de las causas de nulidad.”
(Manuel Lobato. Comentario a la Ley 17/2001 de Marcas. Editorial Civitas. Páginas 206 y 887. (…)
“Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del
uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se
refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene
vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u
8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal (…). No
es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma
42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios
supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese
precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el
apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por
vicios en el proceso de inscripción,” En tal
sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le
corresponde en todo momento al titular de la marca.
Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo
párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por
la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese
sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación
de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios
mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas en fin
todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han
realizado.” (el subrayado y la negrita no son del original).
En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la
carga de la prueba corresponde al titular marcario, Sanyo Electric CO LTD quien
por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca que
distingue: refrigeradoras, en clase 11 internacional; propiedad de Sanyo
Electric CO LTD.
Así las cosas y una
vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de
cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan
en el expediente, así como las pruebas aportadas al mismo se comprueba que
Pavas Fuego Arrend Uno S. A. tiene un interés directo
en la resolución de este expediente ya tiene una solicitud de inscripción de
marca en suspenso y pendiente de la resolución de estas diligencias.
Sobre el particular,
el Tribunal Registral Administrativo ha expuesto mediante el Voto N° 005-2007 de las 10:30 horas del 9 de enero de 2007
respecto a la legitimación advierte:
“...existe legitimación a pesar de que el apelante no tiene a su favor
un derecho marcario inscrito (similar o idéntico al solicitado) sino su
condición de competidor del sector pertinente, lo anterior a favor del
equilibrio que debe existir en el mercado y como prevención de una eventual
competencia desleal cuyos efectos reflejos afectan al consumidor;(…)”.
Continúa
el mismo: “La legitimación para accionar en estos casos, tomando en
consideración esos dos aspectos: “ser un competidor del mismo sector
pertinente” y la “protección al consumidor”; es una forma de equilibrar el
sistema y no, para hacer inaccesible la obtención de un derecho marcario,
tomando en cuenta que la propiedad intelectual en términos generales no es un
fin en sí mismo, pero si, un
instrumento de desarrollo para la evolución y trasparencia de los mercados.”
De lo expuesto, se concluye que la Pavas Fuego Arrend
Uno S. A., demuestra tener legitimación ad causam
activa y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso.
Jurisprudencialmente
en el Voto el Nº 333-2007, de las diez horas
treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete del Tribunal Registral
Administrativo indica respecto al uso de las marcas:
“(…) Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo
párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por
la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese
sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación
de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios
mediante los canales de distribución estudios de mercadeo facturas, en fin,
todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han
realizado”. (el subrayado y la negrita no son del original).
Se concluye de lo anterior, que la norma contenida en el artículo 42 de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos indica que el uso de la marca se
acreditará por cualquier medio de prueba admitido, además el Voto 333-2007
viene a delimitar los alcances del uso y la forma de comprobar el uso de una
marca tales como pero no limitados a publicidad, canales de distribución,
facturas, entre otros, por lo tanto se concluye que tanto la normativa como la
jurisprudencia en la materia han establecido lineamientos para determinar el
uso de la marca.
Ahora bien, estamos en
presencia de una solicitud de cancelación por falta de uso, este proceso tiene
como fin determinar el uso de la marca y por lo tanto, en este caso concreto
debe determinarse si efectivamente la marca SANYO (DISEÑO) está siendo
utilizada según los criterios contenidos en la legislación y jurisprudencia
marcaria, es decir, que la prueba aportada al expediente permita a este
Registro identificar que el titular del distintivo ha realizado un esfuerzo real
por colocar sus productos en el mercado nacional, tal y como lo establece el
artículo 40 de la ley 7978, al señalar:
“Se entiende que una marca registrada se
encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido
puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad del modo que normalmente
corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de
los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se
comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con
productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con
servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional (…).” (el subrayado no es del original).
Hay que resaltar que el uso de la marca debe de ser real, es decir, la
marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los
que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además
deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables
al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se
procederá a la cancelación del registro respectivo.
Precisamente en varias
oportunidades este Registro ha insistido en los requisitos que exige la
normativa marcaria para que su distintivo no sea cancelado, siendo el requisito
subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada
para dicho efecto; el requisito temporal: el uso real durante cinco años
y el requisito material: que este uso
sea real y efectivo, y en este caso en particular no se cumple ninguno de
estos requisitos, ya que al no contestar el traslado no aportó prueba al
expediente.
Así las cosas, el
mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo tal y como en el caso
concreto ha quedado plasmado constituye un verdadero obstáculo para el comercio
ya que restringe el comercio y la sana competencia entre aquellos que sí desean
utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.
Sobre lo que debe ser resuelto: Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el
Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el
registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable)
generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el
registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal
(del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el
registro N° 32768, marca SANYO
(DISEÑO) ya que no ha cumplido con el deber inherente a todo titular marcario, hacer
un uso efectivo y real de su marca. Por tanto,
Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento,
1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso,
interpuesta por Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderado especial de
Pavas Fuego Arrend Uno S. A., contra el registro del
signo distintivo SANYO (DISEÑO), registro Nº 32768,
propiedad de Sanyo Electric CO LTD. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo
segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno
derecho cualquier Expresión o señal de publicidad comercial, que publicite
exclusivamente la marca cancelada por falta de uso. Se ordena la publicación de
la presente resolución de conformidad con lo establecido en el
artículos 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y 49 de su
Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los
interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos,
sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco
días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la
notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso
de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al
Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley
de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic.
Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020464958 ).
Ref.: 30/2020/16168.—Sanyo Electric Co. Ltd.—Documento: cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: anotación/2-121407 de 30/08/2018.—Expediente N° 1900-3270907 Registro N°
32709 SANYO en clase 7 Marca Mixto.
Registro de la Propiedad Industrial, a las 10:54:28 del 28 de febrero de
2020.—Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Marianella
Arias Chacón, en calidad de apoderada especial de Pavas
Fuego Arrend Uno S. A., contra el registro del signo
distintivo SANYO (DISEÑO), registro N° 32709, el cual protege y distingue: lavadoras eléctricas, en clase 7 internacional, propiedad de
Sanyo Electric Co. Ltd.
Considerando:
I.—Sobre los argumentos y pretensión del solicitante. Por memorial recibido el 30 de agosto del 2018,
Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderada
especial de Pavas Fuego Arrend Uno S. A., solicita la
cancelación por falta de uso de la marca SANYO (DISEÑO), registro N° 32709, en clase 7
internacional, propiedad de Sanyo Electric Co. Ltd. (Folios 1 a 6), alegando
que i) Que su mandante tiene interés legitimo en el presente asunto en virtud de que la
solicitud de inscripción 2018-5994, quedó en suspenso en virtud de este expediente. ii) Que el titular de la marca que se pretende cancelar no
la tiene en uso, tal como demanda los artículos
39 y 40 de la Ley de Marcas, tal y como consta en el estudio de mercado
realizado. Mediante resolución de las
10:19:04 horas del 16 de octubre del 2018, se da traslado por el plazo de un
mes al titular de la marca SANYO (DISEÑO), registro N° 32709. (Folios 15-16). La anterior resolución fue notificada al solicitante de las
presentes diligencias el 2 de noviembre del 2018. (Folio 15 vuelto) y a Víctor Vargas Valenzuela, en calidad de
representante de Sanyo Electric Co. Ltd., según
consta en el poder y apersonamiento al proceso visible en el expediente N° 2-121402 el 6 de diciembre del 2018. Que transcurrido el
plazo el representante del titular no contestó
el traslado otorgado.
II.—Que en el
procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad
de lo actuado, y:
III.—Hechos
probados. Se tiene como hechos probados de interés para la resolución
de esta solicitud.
Que en este Registro
se encuentra inscrita la marca SANYO (DISEÑO), registro N° 32709, el cual protege y
distingue: lavadoras eléctricas en clase 7
internacional, propiedad de Sanyo Electric Co. Ltd.
Que en este Registro
de la Propiedad Industrial se encuentra presentada por Pavas Fuego Arrend uno S. A., la solicitud de inscripción 2018-5994, de
la marca SANYO en a) Clase 7: máquinas
herramientas, motores (excepto motores para vehículos terrestres),
acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres),
instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente, incubadoras de
huevos, distribuidores automáticos. b) Clase 9: aparatos e instrumentos
científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización,
de control (inspección), de salvamento y de enseñanza, aparatos e instrumentos
de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control
de la electricidad, aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido
o imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, discos
compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales, mecanismos para
aparatos de previo pago, cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento
de datos, ordenadores, software, extintores. c) Clase 11: aparatos de
alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado,
ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias.
Cuyo estado
administrativo es: con suspensión de oficio.
Representación. Analizada la copia certificada del poder
especial adjunto al expediente N° 2018-5994, se tiene
por debidamente acreditada la facultad para actuar de Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderada especial de Pavas
Fuego Arrend Uno S. A., (Certificación de copias visible a folios 7 y 8).
Por otra parte, se
tiene por acreditada las facultades para actuar de Víctor Vargas Valenzuela, como representante de
Sanyo Electric Co. Ltd., de conformidad a la copia del poder que consta a folio
22 del expediente.
V.—Sobre el fondo del asunto.
En cuanto a la solicitud de cancelación: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo
anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de
las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran
importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en
el Voto N° 333-2007, de las diez
horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo
siguiente:
“Obsérvese como este Capítulo trata como formas de terminación del registro de la marca, tanto
causales de nulidad como de cancelación, y aquí hay que establecer la
diferencia entre uno y otro instituto. Esta diferenciación entre los efectos que produce la cancelación
y los que produce la nulidad, se basa en el distinto significado de las causas
que provocan una y otra. Las causas de nulidad afectan al momento de registro
de la marca, implicando así
un vicio originario, mientras que las causas de cancelación,
tienen un carácter sobrevenido. Al efecto la doctrina ha dispuesto lo
siguiente: “Las prohibiciones de registro y los motivos de nulidad de marcas
van indisolublemente unidos, de tal modo que estos son consecuencia de
aquellas. Así, si un signo
contraviene una prohibición de registro y, a pesar de ello es inscrito, adolece
de nulidad...”. “Las causas de caducidad de la
marca son extrínsecas a la
misma, se producen durante su vida legal y no constituyen defectos ab origine
del signo distintivo, a diferencia de las causas de nulidad.” (Manuel Lobato. Comentario a la Ley 17/2001
de Marcas. Editorial Civitas. Páginas 206 y 887.(...)
“Pues bien, el artículo 42 que
establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la
existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca
desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los
supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria
corresponde a quien alega esa causal. (...) No es posible para el operador
jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39
que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el
registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a
uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que:
“su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad
por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que
la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.
Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Como
se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el
segundo párrafo del ya citado
artículo
42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es
suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa
prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios
mediante los canales de distribución, estudios
de mercadeo, facturas,
en fin todo aquello que solo el titular del derecho
sabe como y cuando se han realizado.” (el subrayado y
la negrita no son del original).
En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la
carga de la prueba corresponde al titular marcario, Sanyo Electric Co. Ltd.,
quien por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca que distingue: lavadoras eléctricas en clase 7 internacional.
Así las cosas y una vez estudiados los argumentos
del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta
de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se comprueba
que Pavas Fuego Arrend Uno S. A., tiene un interés
directo en la resolución de este expediente ya tiene una solicitud de
inscripción de marca en suspenso y pendiente de la resolución de estas
diligencias.
Sobre el particular,
el Tribunal Registral Administrativo ha expuesto mediante el Voto N° 005-2007 de las 10:30 horas del 9 de enero de 2007
respecto a la legitimación advierte:
“...existe legitimación a pesar de que el apelante no tiene a su favor
un derecho marcario inscrito (similar o idéntico al solicitado) sino su
condición de competidor del sector pertinente, lo anterior a favor del
equilibrio que debe existir en el mercado y como prevención de una eventual
competencia desleal cuyos efectos reflejos afectan al consumidor;(…)”.
Continua el mismo: “La legitimación para accionar en estos casos,
tomando en consideración esos dos aspectos: “ser un competidor del mismo sector
pertinente” y la “protección al consumidor”; es una forma de equilibrar el
sistema y no, para hacer inaccesible la obtención de un derecho marcario,
tomando en cuenta que la propiedad intelectual en términos generales no es un
fin en si mismo pero si, un
instrumento de desarrollo para la evolución y trasparencia de los mercados.”
De lo expuesto, se
concluye que la Pavas Fuego Arrend Uno S. A.,
demuestra tener legitimación ad causam activa y un
interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso.
Jurisprudencialmente
en el Voto el N° 333-2007, de las diez
horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete del Tribunal
Registral Administrativo indica respecto al uso de las marcas:
“(...) Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Como
se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el
segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba
admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y
efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los
productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo,
facturas, en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe como y cuando se han realizado.”(el
subrayado y la negrita no son del original)
Se concluye de lo anterior, que la norma contenida en el artículo 42 de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos indica que el uso de la marca se
acreditará por cualquier medio de prueba admitido, además
el Voto 333-2007 viene a delimitar los alcances del uso y la forma de comprobar
el uso de una marca tales como pero no limitados a publicidad, canales de
distribución, facturas, entre otros, por lo tanto se concluye que tanto la
normativa como la jurisprudencia en la materia han establecido lineamientos
para determinar el uso de la marca.
Ahora bien, estamos en
presencia de una solicitud de cancelación por falta de uso, este proceso tiene
como fin determinar el uso de la marca y por lo tanto, en este caso concreto
debe determinarse si efectivamente la marca Sanyo (diseño) está siendo utilizada según los criterios
contenidos en la legislación y jurisprudencia marcaria, es decir, que la prueba
aportada al expediente permita a este Registro identificar que el titular del
distintivo ha realizado un esfuerzo real por colocar sus productos en el
mercado nacional, tal y como lo establece el artículo
40 de la ley 7978, al señalar:
“Se entiende que una marca registrada se
encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido
puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente
corresponde, tomando en
cuenta la dimensión del mercado, la
naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo
las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con
servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional (…)” (el subrayado no es del original)
Hay que resaltar que el uso de la marca debe de ser real, es decir, la
marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los
que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además
deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son
imputables al titular marcario esta no puede usarse de la forma establecida no
se procederá a la cancelación del registro respectivo.
Precisamente en varias
oportunidades este Registro ha insistido en los requisitos que exige la
normativa marcaria para que su distintivo no sea cancelado, siendo el requisito
subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada
para dicho efecto; el requisito temporal: el uso real durante cinco años y el requisito material: que este uso sea real y efectivo, y en este
caso en particular no se cumple ninguno de estos requisitos, ya que al no
contestar el traslado, este Registro no puede dar por cumplidos los requisitos
exigidos, y consecuentemente posicionar la marca en el mercado para formar una
clientela por medio de la diferenciación
de sus productos.
Así las cosas, el mantener marcas registradas sin
un uso real y efectivo tal y como en el caso concreto ha quedado plasmado
constituye un verdadero obstáculo
para el comercio ya que restringe el comercio y la sana competencia entre
aquellos que si desean utilizar marcas idénticas
o similares a estas que no se usan.
Sobre lo que debe ser resuelto: Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro
de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de
aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan
obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el
registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal
(del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el
registro N° 32709, marca SANYO
(DISEÑO) ya que no ha cumplido con el deber inherente a todo titular marcario,
hacer un uso efectivo y real de su marca. Por tanto,
Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se
declara con lugar la solicitud de cancelación
por falta de uso, interpuesta por Marianella Arias Chacón, en calidad de apoderada especial de Pavas Fuego
Arrend Uno S. A., contra el registro del signo
distintivo SANYO (DISEÑO), registro N°
32709, propiedad de Sanyo Electric Co. Ltd. Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de
Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de
publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca cancelada por falta
de uso. Se ordena la publicación de la presente resolución de conformidad con
lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos
y 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a
los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren
oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y
cinco días hábiles
respectivamente, contados a partir del día
siguiente a la notificación de la misma, ante esta autoridad administrativa
quien en el caso de interponerse apelación,
si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal
Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de
Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—(
IN2020464959 ).
Ref: 30/2020/16162.—Sanyo Electric CO LTD.—Documento: Cancelación por falta
de uso Interpuesta por Pavas Fuego Arrend Uno, S. A.
Nro. y fecha:.—Anotación/2-121405 de 30/08/2018
Expediente: 1900-2177107 Registro Nº 21771 SANYO clase(s) 7 Marca Mixto, 1900- 2177109
Registro No. 21771 SANYO en clase(s) 9 Marca Mixto y 1900-2177111 Registro No.
21771 SANYO en clase(s) 11 Marca Mixto
Registro de la
Propiedad Industrial, a las 10:37:11 del 28 de febrero de 2020. Conoce este
Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por
Marianella Arias Chacón, en calidad de Apoderado Especial de Pavas Fuego Arrend Uno S.A., contra el registro del signo
distintivo SANYO (Diseño), registro No. 21771, el cual protege y
distingue: en clase 7 internacional lavadoras, equipo eléctrico para barbería y
salones de belleza, incubadoras para huevos, máquinas para la envoltura
automática de pastillas y otros, clase 9 Instrumentos eléctricos y partes de
los mismos, tales como: televisores a color, toca casets de video, unidades de
grabación y cámaras de video, cámaras de video, proyectores de televisión,
terminales de visualización de video, reproductores de videodiscos, sistemas de
televisión por cable, receptores de super alta frecuencia para sistema de
difusión por satélite, caracteres de acceso de información por redes telefónicas,
grabadores de casets, equipo estéreos y componentes, tocadiscos compactos,
componentes de estéreos para automóviles, transmisores personales, grabadores
digitales de cintas de audio, aspiradoras, colectores solares, máquinas
expendedoras automáticas, equipo para la limpieza comercial, sistema magnético
de resonancia de imágenes , colectores solares para uso comercial, sistema de
alarmas de fuego, incubadoras para cultivo de bacterias, procesadoras de
palabras, fotocopiadoras, super microcomputadoras, sistemas de computación para
el uso médico, computadoras personales , monitores de demostración, lectores ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio
de discos ópticos de caracteres, sistema de almacenamiento de
datos por medio de discos ópticos,
sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistemas de computación para restaurantes,
sistemas de computadoras para hoteles, impresoras, intercambiadores privados
electrónicos, equipo telefónico calculadores, cajas registradoras electrónicas,
circuitos integrados de gran escala, demostradores de cristales líquidos,
transistores, laser, semiconductores, sensores, magnetrones, baterías de niquel-cadmio, baterías de alcalino-magnesio, baterías de
litio, baterías solares de silicona de amorfos. y clase 11 refrigeradores,
hornos de micro-onda, acondicionadores de aire para
habitaciones, abanicos eléctricos, equipo relativo a iluminación, equipo de
calentamiento eléctrico de gas y de kerosen, aparatos
eléctricos para la demostración en supermercados, demostradores refrigerantes /
congeladores, unidades de condensación, aires
acondicionados del tipo bombas calentadas por energía de gas, enfriadores/
calentadores tipo absorción, dispensadores de bebidas, equipo para
esterilizaciones para uso médico, refrigeradores para uso médico, congeladores
de temperatura super baja, enfriadores de agua, equipo eléctrico para
restaurantes, calderas de calefacción , diodos emisores de iluminación,
compresores para refrigeradores y aires acondicionados, aires acondicionados.
propiedad de Sanyo Electric CO LTD.
Considerando:
I.—Sobre los argumentos y pretensión del solicitante. Por memorial recibido el 30 de agosto del 2018,
Marianella Arias Chacón, en calidad de Apoderado Especial de Pavas Fuego Arrend Uno S.A. solicita la cancelación por falta de uso de
la marca Sanyo (Diseño), registro No. 21771, en clase 7., 9 y 11 internacional,
propiedad de Sanyo Electric CO LTD (Folios l a 6) alegando que i) Que su
mandante tiene interés legitimo en el presente asunto
en virtud de que la solicitud de inscripción 2018-5994 quedo en suspense en
virtud de este expediente. ii) Que el titular de la
marca que se pretende cancelar no la tiene en uso, tal como demanda los
artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas, tal y como consta en el estudio de
mercado realizado. Mediante resolución las 10:19:04 horas del 16 de octubre del
2018, se da traslado por el plazo de un mes al titular de la marca Sanyo
(Diseño), registro Nº
21771. (Folio 15 -16). La anterior resolución fue notificada al solicitante de
las presentes diligencias el 2 de noviembre del 2018. (Folio 15 vuelto) y a
Víctor Vargas Valenzuela en calidad de representante de Sanyo Electric CO LTD
según consta en el poder y apersonamiento al proceso visible en el expediente
2-121402 el día 6 de diciembre del 2018 y que consta a folio 21 del expediente.
Que transcurrido el plazo el representante del titular no contesto el traslado
otorgado.
II.— Que en el procedimiento no se notan defectos
ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:
III.—Hechos
Probados. Se tiene como hechos
probados de interés para la resolución de esta solicitud Que en este Registro
se encuentra inscrita la marca Sanyo (Diseño), registro Nº 21771,
el cual protege y distingue: clase 7 internacional lavadoras, equipo eléctrico
para barbería y salones de belleza, incubadoras para huevos, máquinas para la
envoltura automática de pastillas y otros, clase 9 Instrumentos eléctricos y
partes de los mismos, tales como: televisores a color, toca casets de video,
unidades de grabación y cámaras de video, cámaras de video, proyectores de
televisión, terminales de visualización de video, reproductores de videodiscos,
sistemas de televisión por cable, receptores de super alta frecuencia para
sistema de difusión por satélite, caracteres de acceso de información por redes
telefónicas, grabadores de casets, equipo estéreos y componentes, tocadiscos
compactos, componentes de estéreos para automóviles, transmisores personales,
grabadores digitales de cintas de audio, aspiradoras, colectores solares,
máquinas expendedoras automáticas, equipo para la limpieza comercial, sistema
magnético de resonancia de imágenes , colectores solares para uso comercial,
sistema de alarmas de fuego, incubadoras para cultivo de bacterias,
procesadoras de palabras, fotocopiadoras, super microcomputadoras, sistemas de
computación para el uso médico, computadoras personales , monitores de
demostración, lectores ópticos, sistema de
almacenamiento de datos por medio de discos ópticos de caracteres, sistema de almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistema de almacenamiento de datos por medio
de discos ópticos, sistemas de computación para restaurantes,
sistemas de computadoras para hoteles, impresoras, intercambiadores privados
electrónicos, equipo telefónico calculadores, cajas registradoras electrónicas,
circuitos integrados de gran escala, demostradores de cristales líquidos,
transistores, laser, semiconductores, sensores, magnetrones, baterías de niquel-cadmio, baterías de alcalino-magnesio, baterías de
litio, baterías solares de silicona de amorfos. y clase 11 refrigeradores, hornos
de micro-onda, acondicionadores de aire para
habitaciones, abanicos eléctricos, equipo relativo a iluminación, equipo de
calentamiento eléctrico de gas y de kerosen, aparatos
eléctricos para la demostración en supermercados, demostradores refrigerantes /
congeladores, unidades de condensación, aires
acondicionados del tipo bombas calentadas por energía de gas, enfriadores/
calentadores tipo absorción, dispensadores de bebidas, equipo para
esterilizaciones para uso médico, refrigeradores para uso médico, congeladores
de temperatura super baja, enfriadores de agua, equipo eléctrico para
restaurantes, calderas de calefacción , diodos emisores de iluminación,
compresores para refrigeradores y aires acondicionados, aires acondicionados.
propiedad de Sanyo Electric CO LTD.
Que en este Registro
de la Propiedad Industrial se encuentra presentada por Pavas Fuego Arrend uno S.A. la solicitud de inscripción 2018-5994, de
la marca Sanyo en a) Clase 7 Maquinas herramientas, motores (excepto motores
para vehículos terrestres), acoplamientos y elementos de transmisión (excepto
para vehículos terrestres), instrumentos agrícolas que no sean accionados
manualmente, incubadoras de huevos, distribuidores automáticos.
b)Clase 9 Aparatos e
instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos,
ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de
control (inspección), de salvamento y de enseñanza, aparatos e instrumentos de
conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de
la electricidad, aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o
imágenes, soportes de registro magnéticos, discos acústicos, discos compactos,
DVD y otros soportes de grabación digitales, mecanismos para aparatos de previo
pago, cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de
datos, ordenadores, software, extintores.
c)Clase 11 Aparatos de
alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado,
ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias.
Cuyo estado
administrativo es: Con suspensión de oficio.
Representación. Analizada la copia certificada del poder especial adjunto al expediente
2018-5994 se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar de
Marianella Arias Chacón, en calidad de Apoderado Especial de Pavas Fuego Arrend Uno S.A. (certificación de copias visible a folios
10).
Por otra parte, se
tiene por acreditada las facultades para actuar de Víctor Vargas Valenzuela
como representante de Sanyo Electric CO LTD de conformidad a la copia del poder
que consta a folio 19-20 del expediente.
V.—Sobre el fondo
del asunto.
En cuanto a la solicitud de cancelación:
Analizado el
expediente y tomando en cuenta lo anterior, se precede a resolver el fondo del
asunto:
Para la resolución de
las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran
importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en
el Voto No. 333-2007, de las diez horas treinta minutes del quince de noviembre
de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y
otros Signos. Distintivos lo siguiente:
“Obsérvese como este Capítulo traía como formas de terminación del
registro de la marca, tanto causales de nulidad como de cancelación, y aquí hay
que establecer la diferencia entre uno y otro instituto. Esta diferenciación
entre los efectos que produce la cancelación y los que produce la nulidad, se
basa en el distinto significado de las causas que provocan una y otra. Las
causas de nulidad afectan al momento de registro de la marca, implicando así un
vicio originario, mientras que las causas de cancelación tienen un carácter
sobrevenido. Al efecto la doctrina ha dispuesto lo siguiente:” Las
prohibiciones de registro y los motivos de nulidad de marcas van
indisolublemente unidos, de tal modo que estos son consecuencia de aquellas. así,
si un signo contraviene una prohibición de registro y, a pesar de ello es
inscrito, adolece de nulidad...”. “Las causas
de caducidad de la marca son extrínsecas a la misma, se producen durante su
vida legal y no constituyen defectos ab origine del signo distintivo, a
diferencia de las causas de nulidad.” (Manuel Lobato. Comentario a la Ley
17/2001 de Marcas. Editorial Civitas. Páginas 206 y 887. (...)
“Pues bien, el
artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca
corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere
específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que
contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados,
cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal. (...). No es
posible para el operador jurídico y en el caso concrete analizar la norma 42,
sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios
supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto
del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al
decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en
el proceso de inscripción” En tal sentido este
Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo
momento al titular de la marca.
Solucionado lo
anterior, entramos a otra interrogante: ¿Como se puede comprobar el uso de una marca? La
normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo
42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras
que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir
desde la comprobación de publicidad, de la
introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de
distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin, todo aquello que solo
el titular del derecho sabe cómo y cuando se han
realizado.” (el subrayado y la negrita no son del original).
En virtud de esto, en
el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde
al titular marcario, Sanyo Electric CO LTD quien por cualquier medio de prueba
debe de demostrar la utilización de la marca que distingue clase 7
internacional lavadoras, equipo eléctrico para barbería y salones de belleza,
incubadoras para huevos, máquinas para la envoltura automática de pastillas y
otros, clase 9 Instrumentos eléctricos y partes de los mismos, tales como:
televisores a color, toca casets de video, unidades de grabación y cámaras de
video, cámaras de video, proyectores de televisión, terminales de visualización
de video, reproductores de videodiscos, sistemas de televisión por cable,
receptores de super alta frecuencia para sistema de difusión por satélite,
caracteres de acceso de información por redes telefónicas, grabadores de
casets, equipo estéreos y componentes, tocadiscos compactos, componentes de
estéreos para automóviles, transmisores personales, grabadores digitales de
cintas de audio, aspiradoras, colectores solares, máquinas expendedoras automáticas,
equipo para la limpieza comercial, sistema magnético de resonancia de imágenes
, colectores solares para uso comercial, sistema de alarmas de fuego,
incubadoras para cultivo de bacterias, procesadoras de palabras,
fotocopiadoras, super microcomputadoras, sistemas de computación para el uso
médico, computadoras personales , monitores
de demostración, lectores ópticos, sistema de
almacenamiento de datos por medio de discos ópticos de caracteres, sistema de
almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistema de
almacenamiento de datos por medio de discos ópticos, sistemas de computación
para restaurantes, sistemas de computadoras para hoteles, impresoras,
intercambiadores privados electrónicos, equipo telefónico calculadores, cajas
registradoras electrónicas, circuitos integrados de gran escala, demostradores
de cristales líquidos, transistores, laser, semiconductores, sensores,
magnetrones, baterías de niquel- cadmio, baterías de
alcalino-magnesio, baterías de litio, baterías solares de silicona de amorfos.
y clase 11 refrigeradores, hornos de microonda, acondicionadores de aire para
habitaciones, abanicos eléctricos, equipo relativo a iluminación, equipo de
calentamiento eléctrico de gas y de kerosen, aparatos
eléctricos para la demostración en supermercados, demostradores refrigerantes /
congeladores, unidades de condensación, aires acondicionados del tipo bombas
calentadas por energía de gas, enfriadores/ calentadores tipo absorción,
dispensadores de bebidas, equipo
para esterilizaciones para uso médico, refrigeradores para uso médico,
congeladores de temperatura super baja, enfriadores de agua, equipo eléctrico
para restaurantes, calderas de calefacción , diodos emisores de iluminación,
compresores para refrigeradores y aires acondicionados, aires acondicionados.
propiedad de Sanyo Electric CO LTD.
Así las cosas y una
vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de
cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan
en el expediente, así como las pruebas aportadas al mismo se comprueba que
Pavas Fuego Arrend Uno S.A. tiene un interés directo
en la resolución de este expediente ya tiene una solicitud de inscripción de
marca en suspense y pendiente de la resolución de estas diligencias.
Sobre el particular, el Tribunal Registral Administrativo ha expuesto
mediante el Voto N 005-2007 de las 10:30 horas del 9 de enero de 2007 respecto
a la legitimación advierte:
“...existe legitimación a pesar de que el
apelante no tiene a su favor un derecho marcario inscrito (similar o idéntico
al solicitado) sino su condición de competidor del sector pertinente, lo
anterior a favor del equilibrio que debe existir en el mercado y como
prevención de una eventual competencia desleal cuyos efectos reflejos afectan
al consumidor; (…)”
Continua el mismo: “La legitimación para accionar en estos casos,
tomando en consideración esos dos aspectos: “ser un competidor del mismo sector
pertinente” y la “protección al consumidor”; es una forma de equilibrar el
sistema y no, para hacer inaccesible la obtención de un derecho marcario,
tomando en cuenta que la propiedad intelectual en términos generales no es un
fin en sí mismo, pero si, un instrumento de desarrollo para la evolución y
trasparencia de los mercados.”
De lo expuesto, se concluye que la Pavas Fuego Arrend
Uno S.A. demuestra tener legitimación ad causam
activa y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso.
Jurisprudencialmente
en el Voto el No. 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de
noviembre de dos mil siete del Tribunal Registral Administrativo indica
respecto al uso de las marcas:
“(...) Solucionado lo anterior, entramos a otra
interrogante: ¿Como se puede comprobar el uso de una marca? La
normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo
42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras
que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir
desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los
productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de
mercadeo, facturas, en fin, todo aquello que solo el titular del derecho sabe
cómo y cuando se han realizado.”(el
subrayado y la negrita no son del original)
Se concluye de lo anterior, que la norma contenida en el artículo 42 de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos indica que el uso de la marca se
acreditara por cualquier medio de prueba admitido, además el Voto 333-2007
viene a delimitar los alcances del uso y la forma de comprobar el uso de una
marca tales como pero no limitados a publicidad, canales de distribución,
facturas, entre otros, por lo tanto, se concluye que tanto la normativa como la
jurisprudencia en la materia han establecido lineamientos para determinar el
uso de la marca.
Ahora bien, estamos en
presencia de una solicitud de cancelación por falta de uso, este proceso tiene
como fin determinar el uso de la marca y por lo tanto, en este caso concreto
debe determinarse si efectivamente la marca Sanyo (diseño) está siendo
utilizada según los criterios contenidos en la legislación y jurisprudencia
marcaria, es decir, que la prueba aportada al expediente permita a este
Registro identificar que el titular del distintivo ha realizado un esfuerzo
real por colocar sus productos en el mercado nacional, tal y como lo establece
el artículo 40 de la ley 7978, al señalar:
“Se entiende que una marca registrada se
encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido
puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente
corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los
productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se
comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con
productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con
servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional (el subrayado
no es del original)
Hay que resaltar que el uso de la marca debe de ser real, es decir, la
marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los
que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además
deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son
imputables al titular marcario esta no puede usarse de la forma establecida no
se procederá a la cancelación del registro respectivo.
Precisamente en varias
oportunidades este Registro ha insistido en los requisitos que exige la
normativa marcaria para que su distintivo no sea cancelado, siendo el requisito
subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho
efecto; el requisito temporal: el uso real durante cinco años y el requisito
material: que este uso sea real y efectivo,
y en este caso en particular no se cumple ninguno de estos requisitos, ya que
al no contestar el traslado no aporto prueba que permita a este Registro dar
por cumplidos los requisitos exigidos, y consecuentemente posicionar la marca
en el mercado para formar una clientela por medio de la diferenciación de sus
productos.
Así las cosas, el
mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo tal y como en el caso
concreto ha quedado plasmado constituye un verdadero obstáculo para el comercio
ya que restringe el comercio y la sana competencia entre aquellos que si desean
utilizar marcas idénticas o similares a estas que no se usan.
Sobre lo que debe ser resuelto:
Siendo la figura de la
cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que
brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no
uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos
competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas,
aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del
mercado) se precede a cancelar por no uso el registro N 21771, marca Sanyo
(diseño) ya que no ha cumplido con el deber inherente a todo titular marcario,
hacer un uso efectivo y real de su marca. Por tanto
Con base en las
razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la
solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Marianella Arias
Chacón, en calidad de Apoderado Especial de Pavas Fuego Arrend
Uno S. A., contra el registro del signo distintivo Sanyo (Diseño), registro No.
21771, propiedad de Sanyo Electric CO LTD. Asimismo, de conformidad con el
párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de
pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que
publicite exclusivamente la marca cancelada por falta de uso. Se ordena la
publicación de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el
artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y 49 de su
Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los
interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos,
sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco
días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la
notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso
de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitir al Tribunal
Registral Administrativo, conforme lo dispone el articulo
26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual, Nº 8039. Notifíquese.—Lic.
Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020464960 ).
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Resolución N° RE-0177-DGAU-2020.—Escazú, a las
014:19 horas del 4 de mayo de 2020.—Se inicia procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio contra Mauricio Gerardo Viscaíno
Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, y José Alberto Quesada
Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, conductor y propietario
registral, respectivamente del vehículo placa 490590, por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente N°
OT-187-2016
Resultando:
I.—Que mediante la resolución RRG-283-2017, de las 8:20 horas del 11 de
agosto de 2017, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la
verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores
Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula de
identidad número 1-0920-0876, conductor del vehículo placa 490590, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de identidad
número 1-0376-0830, propietario registral del vehículo placa 490590, por la
presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como
órgano director unipersonal, a Tricia Rodríguez Rodríguez,
cédula de identidad número 1-1513-0464 y como suplente a Marcela Barrientos
Miranda, cédula de identidad número 1-1067-0597 (folio 47 a 52).
II.—Que mediante la
resolución RE-0812-RGA-2019, de las 13:50 horas del 14 de mayo de 2019, la
Reguladora General Adjunta, actuando por delegación según lo establecido en la
por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018, en
virtud de la de la reasignación de procedimientos debido a las cargas de
trabajo de la Dirección, el órgano director titular y suplente deben ser
sustituidos por otros funcionarios que completen las etapas restantes hasta el
término del procedimiento para lo cual nombró a María Marta Rojas Chaves,
cedula de identidad número 1-0740-0756 como órgano director titular y a Lucy María
Arias Chaves, cedula de identidad número 5-0353-0309, como órgano director
suplente (folio 54 a 57).
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario
sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final
puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones,
suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de
lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los
prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada
del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en
los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública
(Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del
convenio suscrito, el 24 de octubre de 2016, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2016-327, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 2-2016-313901558, confeccionada a nombre del señor Mauricio
Gerardo Vizcaíno Jiménez, cédula de identidad número 1-0920- 0876, conductor
del vehículo particular placas 490590, por supuesta prestación de servicio no
autorizado modalidad taxi el día 14 de octubre de 2016; (2) acta de recolección
de información en la que se describen los hechos; y documento denominado
Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 08).
IV.—Que el 16 de
octubre de 2016, el oficial de tránsito, Marvin Méndez Bermúdez, detuvo el
vehículo placa 490590, conducido por el señor Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, por supuesta prestación de servicio de
transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).
V.—Que el 20 de
octubre de 2016, el señor Mauricio Gerardo Viscaíno
Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, conductor del vehículo placa
490590, interpuso recurso de apelación contra la boleta de citación
2-2016-313901558, y señaló medio para recibir notificaciones (folios 12 y 13).
VI.—Que el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes informa que el vehículo particular placas 490590, no aparece en los
registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior
de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de
este servicio (folio 25).
VII.—Que el artículo 2
de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de
transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual
indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio
público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con
los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.
VIII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica
como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado,
puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de
setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
IX.—Que, “el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).”
(OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que, “una
consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como
servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).”
(opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del
comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La
única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el
Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).”
(Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XII.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en
virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227,
darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XIII.—Que el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan.
XIV.—Que mediante la
resolución RRG-283-2017, de las 8:20 horas del 11 de agosto de 2017 se ordenó
el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director. Mediante la
resolución RE-0812-RGA-2019, se nombró nuevo órgano director titular y
suplente.
XV.—Que el artículo 22
inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF),
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3
de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los
cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de
la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
XVI.—Que para el año
2016, según la circular N° 14 del Consejo Superior del
Poder Judicial, publicada en el Boletín Judicial del 21 de enero de
2016, en la que se comunicó, el salario base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).
XVII.—Que de
conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el
mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de
cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa solidaria de Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, conductor del vehículo placa 490590 y
José Alberto Quesada Peñaranda, propietario registral del vehículo placa
490590, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle
solidariamente a Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, y
José Alberto Quesada Peñaranda, la imposición de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser
posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 490590, marca, Hyundai, estilo Excel, categoría automóvil, año
1993, color verde, es propiedad de José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de
identidad número 1-0376-0830 (folio 09).
Segundo: Que el 14 de octubre de 2016, el oficial de
Tránsito Marvin Méndez Bermúdez, en San José, Merced, frente al paqueo público,
detuvo el vehículo placas 490590, que era conducido por Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez (folios 4).
Tercero: Que al momento de la
detención, en el vehículo 490590, viajaban como pasajeras, Alba Monge Vallejos,
cédula 1-1115-0328, Luis Diego Monge Zamora 1-1276-0619 y Megan Tatiana Coto
Guzmán 1-1643-0349 (folios del 02 al 07).
Cuarto: Que al momento
de ser detenido el vehículo placa 490590, el señor Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, se encontraba prestando a Alba Monge
Vallejos, cédula 1-1115-0328, Luis Diego Monge Zamora 1-1276-0619 y Megan
Tatiana Coto Guzmán 1-1643-0349, el servicio público de transporte remunerado
de personas, bajo la modalidad de taxi, desde la León XIII a Zapote, Registro
Nacional, y a cambio de la suma de dinero de ₡700 a cada uno (setecientos
colones exactos) (folios del 02 al 07).
Quinto: Que el vehículo
placa 490590, no aparece en los registros del Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 14).
Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
público es imputable al señor Mauricio Gerardo Viscaíno
Jiménez, en su condición de conductor y al señor José Alberto Quesada
Peñaranda, en su condición de propietario registral del vehículo placa 490590,
ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en
modalidad taxi. Al señor Mauricio Gerardo Viscaíno
Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, se le atribuye la prestación
no autorizada del servicio público, y a la señora José Alberto Quesada
Peñaranda, se le atribuye, que en su condición de propietaria registral,
presuntamente permita que su vehículo placa 490590, fuera utilizado para
brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de
Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez conductor del vehículo placa 490590 y José
Alberto Quesada Peñaranda, propietario registral del vehículo placa 490590,
podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder
determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 21 de setiembre de
2016 ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos), de
conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar a
Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, en su condición de
conductor y a José Alberto Quesada Peñaranda, propietario registral del
vehículo placa 490590, para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento
administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por
celebrarse a las 11:00 horas del 7 de julio de 2020, en la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la
recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando
documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene a los
investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y
testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá
en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al
menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La
notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se
le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente
comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se
resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
6227.
III.—Hacer saber a
Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, en su condición de
conductor y a José Alberto Quesada Peñaranda, propietario registral del
vehículo placa 490590, que en la sede del órgano director, Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del
Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza,
podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las
16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y
cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser
presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes
y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al
mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2016-327,
emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica
Policial del MOPT (folio 2).
2. Boleta de citación número 2-2016-313901558,
confeccionada a nombre del señor Mauricio Gerardo Viscaíno
Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, conductor del vehículo
particular placas 490590, por supuesta prestación de servicio no autorizado
modalidad taxi el día 14 de octubre de 2016 (folio 4).
3. Acta de recolección de
información en la que se describen los hechos (folio 5 y 6).
4. Constancia
DACP-2016-3468, del Departamento Administración Concesiones y Permisos,
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 25).
5. Consulta a la página del Registro
Nacional, del vehículo placa 490590 (folio 09).
6. Medio para recibir notificaciones
por parte del señor Vizcaíno Jiménez (folio 09).
Además, se citará como testigos a:
1. Oficial
de tránsito, código 3139, Marvin Méndez Bermúdez.
2. Oficial
de tránsito, código 2380, Gerardo Cascante Pereira.
IV.—Se previene a Mauricio Gerardo Viscaíno
Jiménez, y a José Alberto Quesada Peñaranda, que
dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente
documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
V.—Hacer saber a
Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, y a José Alberto
Quesada Peñaranda, que dentro del presente procedimiento podrán contar con
patrocinio letrado.
VI.—Notifíquese la
presente resolución a Mauricio Gerardo Viscaíno
Jiménez, al medio que consta en el expediente folio 26; y a José Alberto
Quesada Peñaranda por medio que conoce la Administración.
VII.—Contra la
presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación,
los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas,
contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto
por el órgano director y el segundo por el Regulador General.
Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves,
Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0150-2020.—( IN2020464885 ).
RE-0206-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 08:55
horas del 10 de junio de 2020.
Procedimiento
ordinario sancionatorio contra el señor José Marcial Castillo Chavarría, cédula
de identidad número 1-0609-0481, y Deily Madrigal
Cervantes, cédula de identidad número 1-1005-0771, conductor y propietario del
vehículo placa BCT918, por prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-222-2015.
Resultando:
I.—Que el 16 de agosto de 2016, el Regulador General, por resolución
RRG-539-2016 de las 08:05 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del
procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real
de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los
señores José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número
1-0609-0481, y Deily Madrigal Cervantes, cédula de
identidad número 1-1005-0771, por la presunta prestación no autorizada del
servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, y
nombrar el órgano director del procedimiento (folios 30 al 35).
II.—Que el 04 de mayo
de 2020, mediante resolución RE-0176-DGAU-2020, se realizó la intimación e
imputación de cargos a los investigados, y se convocó a la celebración de la
comparecencia oral y privada a celebrarse el 7 de julio de 2020 en las
instalaciones de la Autoridad Reguladora (folios 53 a 60).
III.—Que se intentó
notificar a las partes mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, se indica
no fue posible tanto para José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad
número 1-0609-0481, y Deily Madrigal Cervantes,
cédula de identidad número 1-1005-0771, debido a que el medio
señalado no fueron localizados, por ser considerada “zona peligrosa”
(folio 62).
Considerando:
I.—Que tanto la Sala Constitucional como la
Procuraduría General de la República han establecido como una formalidad
sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues
constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se halla la
correcta notificación de los actos procesales.
II.—Que
tomando en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de manera personal la
resolución de inicio y de intimación de cargos y que el inciso a) del artículo
19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687;
establece que se notificarán de manera personal el traslado de la demanda o
auto inicial en cualquier clase de proceso.
III.—Que la Ley
General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto
de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes deberá ser
comunicado debidamente.
IV.—Que, al no existir
dirección física precisa de los investigados para realizar su notificación de
manera personal, lo procedente es realizarla mediante publicación en el Diario
Oficial, al amparo de lo que establecen los artículos 240 y 241 incisos 2) y 3)
de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL
PROCEDIMIENTO,
RESUELVE:
I.—Notificar la resolución RE-0176-DGAU-2020, del 04 de mayo de 2020, a
los señores José Marcial Castillo Chavarría, cédula de identidad número
1-0609-0481, y Deily Madrigal Cervantes, cédula de
identidad número 1-1005-0771, por medio de publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
II.—Señalar como nueva
hora y fecha para la realización de la comparecencia oral y privada las 09:00
horas del 18 de agosto de 2020.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública,
se informa que contra la presente resolución no cabe la interposición de recursos.—Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano
Director.—O.C. N°
020103800005.—Solicitud N° 0165-2020.—( IN2020465431
).
RE-0207-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 11:54 horas del 10 de junio
de 2020.
Procedimiento
ordinario sancionatorio contra los señores Mauricio Gerardo Viscaíno
Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, y José Alberto Quesada
Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, conductor y propietario
registral, respectivamente, del vehículo placa 490590, por prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi. Expediente OT-187-2016.
Resultando:
I.—Que el 11 de agosto de 2016, el Regulador General,
por resolución RRG-283-2016 de las 08:05 horas de ese día, resolvió ordenar el
inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la
verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible
responsabilidad de los señores Mauricio Gerardo Viscaíno
Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, y José Alberto Quesada Peñaranda,
cédula de identidad número 1-0376-0830, por la presunta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, y nombrar el órgano director del procedimiento (folios 47 al 53).
II.—Que el 04 de mayo
de 2020, mediante resolución RE-0177-DGAU-2020, se realizó la intimación e
imputación de cargos a los investigados, y se convocó a la celebración de la
comparecencia oral y privada a celebrarse el 07 de julio de 2020 en las
instalaciones de la Autoridad Reguladora (folios 58 a 65).
III.—Que
se intentó notificar a las partes mediante Correos de Costa Rica, sin embargo,
se indica no fue posible tanto para Mauricio Gerardo Viscaíno
Jiménez, cédula de identidad número 1-0920-0876, y José Alberto Quesada
Peñaranda, cédula de identidad número 1-0376-0830, debido a que el medio señalado no fueron localizados, por ser considerada
“zona peligrosa” (folio 66 y 67).
Considerando:
I.—Que tanto la Sala Constitucional como la
Procuraduría General de la República han establecido como una formalidad
sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues
constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se halla la
correcta notificación de los actos procesales.
II.—Que
tomando en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de manera personal la
resolución de inicio y de intimación de cargos y que el inciso a) del artículo
19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687;
establece que se notificarán de manera personal el traslado de la demanda o
auto inicial en cualquier clase de proceso.
III.—Que
la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que
todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes deberá
ser comunicado debidamente.
IV.—Que, al no existir
dirección física precisa de los investigados para realizar su notificación de
manera personal, lo procedente es realizarla mediante publicación en el Diario
Oficial, al amparo de lo que establecen los artículos 240 y 241 incisos 2) y 3)
de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley
General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL
PROCEDIMIENTO
RESUELVE:
I.—Notificar la resolución RE-0177-DGAU-2020, del 04 de mayo de 2020, a
los señores Mauricio Gerardo Viscaíno Jiménez, cédula
de identidad número 1-0920-0876, y José Alberto Quesada Peñaranda, cédula de
identidad número 1-0376-0830, por medio de publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
II.—Señalar
como nueva hora y fecha para la realización de la comparecencia oral y privada
las 11:00 horas del 18 de agosto de 2020.
De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General
de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución no
cabe la interposición de recursos. Notifíquese.—María
Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. N°
020103800005.—Solicitud N° 0166-2020.—( IN2020465432 ).
[1] Promotora de Comercio Exterior. Principales
resultados del sector exportador 2018. San José, Costa Rica, 2019. Disponible
en la web:
https://www.procomer.com/wp-content/uploads/Materiales/Anuario-2018-sector-exportador2019-12-27_19-51-25.pdf
[2] Ídem.
[3] Corporación Bananera Nacional. Disponible
en: https://www.corbana.co.cr/banano-de-costa-rica/