LA GACETA 191 DEL 03 DE AGOSTO DEL 2020

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MINISTERIO DE HACIENDA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Res-1424-2020.—Ministerio de Hacienda.—San José, a las doce horas cuarenta y un minutos del diecisiete de julio de dos mil veinte.

Procede este Despacho a realizar la segunda intimación de pago al señor Garry Ángelo Washington Madde, cédula de identidad número 7-0091-0321, por el incumplimiento de las obligaciones, deberes y requisitos normativos del cargo que ostentaba en el Ministerio de Hacienda, en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1998 y hasta el 20 de junio de 2016, al devengar el rubro salarial por prohibición a pesar de encontrarse suspendido del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas durante ese lapso de tiempo, causando un daño patrimonial a la Administración.

Resultando:

1º—Que mediante resolución número RES-0937-2020 de las quince horas tres minutos del once de mayo de dos mil veinte, este Despacho acogió la recomendación emitida por el Órgano Director del Procedimiento, y declaró al señor Garry Ángelo Washington Madde, de calidades conocidas, como responsable civil, de los hechos intimados, por el incumplimiento doloso de las obligaciones, deberes y requisitos normativos del cargo que ostentaba en el Ministerio de Hacienda, en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1998 y hasta el 20 de junio de 2016, al devengar el rubro salarial por prohibición a pesar de encontrarse suspendido del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas durante ese lapso de tiempo, causando un daño patrimonial a la Administración. Resolución que se constituyó en la primera intimación de pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual se otorgó al señor Washington Madde un plazo de quince días hábiles para que procediera al pago del adeudo y que le fue notificada mediante publicación en el periódico oficial La Gaceta por tres veces consecutivas, los días 21, 22 y 25 de mayo de 2020. (Visible en expediente número 20-0771 del Sistema de Administración de Expedientes del Dirección Jurídica)

2º—Que en el presente caso se han observado las prescripciones de ley.

Considerando Único

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, se establece que la ejecución administrativa deberá realizarse previo desarrollo de un procedimiento administrativo que supone la debida comunicación del acto y la realización de dos intimaciones consecutivas, mediante las cuales haga requerimiento de cumplir, una clara definición y conminación del medio coercitivo aplicable que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para cumplir.

Atendiendo a lo anterior, mediante resolución número RES-0937-2020 citada, este Despacho estableció la deuda del señor Washington Madde, en la suma de ¢49.598.966,44 (cuarenta y nueve millones quinientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y seis colones con cuarenta y cuatro céntimos).

Al respecto, es importante señalarle que todo servidor público será responsable ante la Administración, según lo señala el artículo 210 de la Ley General de la Administración Pública, por todos los daños que cause a ésta por dolo o culpa grave, aunque no se haya producido un daño a terceros. Es decir, responde por los daños que cause a la Administración y la Administración está en la obligación de recuperar totalmente el monto pagado por ésta con ocasión del daño causado por el funcionario, atendiendo para ello al grado de participación que el mismo tuviera en los hechos.

Así las cosas, en cumplimiento de lo instituido en los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, y siendo que el señor Washington Madde no ha cumplido con lo ordenado en la resolución número RES- 0937-2020 citada, se le realiza segunda intimación a efectos de que el servidor proceda a efectuar el pago del monto adeudado por la suma de ¢49.598.966,44 (cuarenta y nueve millones quinientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y seis colones con cuarenta y cuatro céntimos) por el incumplimiento doloso de las obligaciones, deberes y requisitos normativos del cargo que ostentaba en el Ministerio de Hacienda, en el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 1998 y hasta el 20 de junio de 2016, al devengar el rubro salarial por prohibición a pesar de encontrarse suspendido del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas durante ese lapso de tiempo, monto que deberá ser depositado en la cuenta número 001242476-2 del Banco de Costa Rica, o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica del Ministerio de Hacienda. Otorgándosele para ello un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Ante el supuesto de que el señor Washington Madde no cumpla dentro del plazo otorgado con lo intimado, este Despacho procederá con fundamento en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública a remitir a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda, para lo que corresponda con fundamento en los artículos 189 y 192 de la Ley número 4755, denominada Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por tanto,

EL MINISTRO DE HACIENDA,

RESUELVE

Con base en los hechos expuestos y preceptos legales citados, y de conformidad con los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se procede a realizar la segunda intimación de pago al señor Garry Ángelo Washington Madde, cédula de identidad número 7-0091-0321, para que en el plazo improrrogable de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, cancele la suma de ¢49.598.966,44 (cuarenta y nueve millones quinientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y seis colones con cuarenta y cuatro céntimos) por el incumplimiento doloso de las obligaciones, deberes y requisitos normativos del cargo que ostentaba en el Ministerio de Hacienda, en el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 1998 y hasta el 20 de junio de 2016, al devengar el rubro salarial por prohibición a pesar de encontrarse suspendido del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas durante ese lapso de tiempo, de conformidad con lo resuelto en la resolución emitida por este Despacho número Res-0937-2020 de las quince horas tres minutos del once de mayo de dos mil veinte. Adeudo que deberá ser depositado en las cuentas números 001-242476-2 del Banco de Costa Rica o 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda. Realizado el pago respectivo, deberá el señor Washington Madde remitir a este Despacho documento idóneo que demuestre la acreditación de dicho monto a favor del Estado.

De no cumplir el señor Washington Madde en tiempo con el pago en el plazo otorgado en la presente resolución, este Despacho procederá a remitir el expediente a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda, para lo que corresponda con fundamento en los artículos 189 y 192 de la Ley número 4755, denominada Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Notificar al señor Garry Ángelo Washington Madde.

Elian Villegas Valverde, Ministro de Hacienda.—O.C. 4600035421.—Solicitud 211859.—( IN2020473200 ).

DOCUMENTOS VARIOS

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 333, título Nº 3054, emitido por el Liceo de Atenas Martha Mirambell Umaña en el año dos mil nueve, a nombre de Celeste Faviola Centeno Gutiérrez. Se solicita la reposición del título indicado por corrección de nombre, cuyos nombres y apellidos correctos son: Celeste Faviola Centeno pasaporte Nº C02288943. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los nueve días del mes de julio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020473359 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud N° 2020-0004291.—Johnny Xatruch Benavides, casado, cédula de identidad N° 601870180, en calidad de apoderado generalísimo de Codisa Technologies S. A., cédula jurídica N° 3101668592, con domicilio en Escazú, San Rafael, 300 metros del Walmart de San Rafael de Escazú, Edificio Banco General, tercer piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: BOLDEF

como marca de servicios, en clase: 42 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño relacionados con estos; servicios de análisis e investigación industrial; diseño y desarrollo de equipo y programas de computadora o software. Fecha: 21 de julio del 2020. Presentada el: 11 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020472578 ).

Solicitud N° 2020-0004304.—Carlos Eduardo Rodríguez Moya, soltero, cédula de identidad 109260037 con domicilio en La Guácima 300 oeste y 400 sur del Supermercado La Canastita, Costa Rica, solicita la inscripción de: CRM METAL WORKS

como marca de fábrica en clase 6 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Metales comunes y aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; artículos de cerrajería y ferretería metálicos; tubos y tuberías metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales metalíferos. Fecha: 9 de julio de 2020. Presentada el: 11 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020472726 ).

Solicitud 2020-0003247.—Muhammad Akbar (nombre) IBRAHIM (apellido), casado una vez, pasaporte r0863174, en calidad de apoderado generalísimo de Centro Agronómico Tropical de Investigación y Enseñanza (CATIE), cédula jurídica 300304509309, con domicilio en Turrialba, un kilómetro al sur de la sede del Atlántico de la Universidad de Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: SPECIALTY COFEE CATIE

como marca de fábrica en clase(s): 1; 30 y 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Genes de semillas para la producción agrícola, pruebas de identidad genética formadas por reactivos, reactivos químicos para uso en investigación genética, sustancias para uso hortícola producidas por ingeniería genética, sustancias para uso en equipos de ensayo de exámenes genéticos (que no sean para uso médico), todos los productos mencionados relacionados con el café, ;en clase 30: Café (tostado, en polvo, molido, en grano, en capsula, liofilizado o en bebida) café aromatizado, café sin tostar, café verde, café con chocolate, bolsas de café, bebidas con una base de café, bebidas consistentes principalmente en café, bebidas de café, bebidas de café preparadas, bebidas de café con leche, aromatizantes de café, saborizantes de café, café de malta, café descafeinado, café exprés, café helado, capuchino, café instantáneo, extracto de café, esencias de café, concentrados de café, cápsulas de café, granos de café recubiertos de azúcar, mezcla de cafés, perico (café cortado), rellenos con una base de café, sucedáneos del café. ; en clase 31: Semillas de plantas, semillas en bruto y sin procesar, semillas no procesadas, semillas no tratadas para uso agrícola, semillas para la agricultura, semillas para siembra, semillas para uso agrícola, investigación relativa a la producción de semillas, semillas revestidas con una preparación antiparásita o con un fertilizante, todos los productos mencionados relacionados con el café, Reservas: No se reserva el término “café” (coffee). Se hace reserva de los colores rojo, verde, amarillo, blanco y negro. Fecha: 7 de julio de 2020. Presentada el: 11 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020473009 ).

Solicitud Nº 2020-0004080.—Martha Elena Espinoza Barquero, casada dos veces, cédula de identidad 204560959, con domicilio en Pérez Zeledón, San Isidro de El General, Barrio Morazán, 75 m sureste del puente sector Los Almendros, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: M.ESPINOZA

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a bazar, tienda, souvenirs de pinturas y artesanías. Ubicado en San José, Pérez Zeledón, San Isidro de El General, Barrio Morazán, 75 metros al sureste del puente sector Los Almendros. Reservas: de los colores terracota, ocre, verde musgo, verde azulado, blanco y negro. Fecha: 15 de junio de 2020. Presentada el: 8 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020473080 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud N° 2020-0003246.—Manuel Alejandro Benavides Quirós, soltero, cédula de identidad 116290861 con domicilio en Pérez Zeledón, San Isidro, Villa Nueva, 200 mts., oeste Río Pedregoso, Costa Rica, solicita la inscripción de: ICE POP

como marca de comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Helados, apretados, bolis de leche únicamente. Fecha: 10 de julio de 2020. Presentada el: 11 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020473082 ).

Solicitud 2020-0005114.—Yorleny Zárate Godínez, casada una vez, cédula de identidad 109320321, con domicilio en Buenos Aires, Volcán, Sonador, 75 mts sur Rancho Guayacán, Costa Rica, solicita la inscripción de: Chumacera Artesanal Wáter

como marca de comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Agua de Manantial. Reservas: De los colores: verde musgo, blanco, negro y azul. Fecha: 20 de julio de 2020. Presentada el: 6 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020473083 ).

Solicitud N° 2019-0010953.—Edwin Martin Chacón Saborío, casado una vez, cédula de identidad 108070243, en calidad de apoderado especial de Grupo QYO Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101738283 con domicilio en Santa Ana, Pozos Residencia Montesol, casa uno-cero ocho edificio F, Costa Rica, solicita la inscripción de: b bamboo ideas kids

como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la importación, distribución, elaboración, comercialización y venta de utensilios y recipientes para uso doméstico, así como juegos y juguetes para niños y adultos, en todo el territorio nacional, ubicado en San José, Santa Ana, Pozos Residencia Montesol, casa uno - cero ocho edificio E Fecha: 11 de mayo de 2020. Presentada el: 28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020473102 ).

Solicitud Nº 2020-0003086.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Carlos Castillo Paganella, cédula de identidad N° 1-0746-0036, con domicilio en Pozos de Santa Ana, del antiguo Pavicen 300 m sur y 100 m oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Méditas como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de administración de planes médicos empresariales. Fecha: 02 de julio de 2020. Presentada el 04 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020473105 ).

Solicitud N° 2020-0002098.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad número 110660601, en calidad de apoderada especial de Helsinn Birex Pharmaceuticals Ltd., con domicilio en Damastown, Mulhuddart, Dublin 15, D15 X 925, Irlanda, solicita la inscripción de: KLEAN-PREP como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Sustancias farmacéuticas para la limpieza interna. Fecha: 17dejunio de 2020. Presentada el: 11 de marzode2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de junio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020473109 ).

Solicitud N° 2020-0004641.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 104151184, en calidad de apoderado especial de The Clorox International Company con domicilio en 1221 Broadway, Oakland, California, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: POETT ESPIRITU PLAY como marca de fábrica y comercio en clases: 3 y 5. Internacionales Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos blanqueadores [lavandería], productos blanqueadores para lavar la ropa, así como detergentes para lavanderías; productos antiestáticos para uso doméstico; paños de limpieza impregnados con detergente; desincrustantes para uso doméstico; detergentes; productos de limpieza; limpiadores en polvo y líquidos para lavadoras; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar para uso doméstico y comercial; productos de limpieza para su uso en instalaciones industriales comerciales, institucionales y médicas, a saber, paños desechables impregnados de productos o compuestos químicos limpiadores; productos de limpieza multiusos; paños de limpieza impregnados con detergente y preparaciones de limpieza; difusores de perfumes de ambiente con varillas; productos para perfumar el ambiente; aromatizantes (preparaciones) de ambiente; en clase 5: Germicidas de uso general; preparaciones desinfectantes multiusos para uso doméstico, así como para su uso en instalaciones industriales, comerciales, institucionales y médicas; antisépticos tópicos polivalentes; productos para purificar el aire; desodorantes de ambiente; jabones antibacterianos y productos antibacterianos para lavarse las manos; insecticidas; desodorantes para prendas de vestir y desodorantes para textiles; jabones desinfectantes; desinfectantes para uso higiénico; productos de limpieza desinfectantes para inodoros; ambientadores [desodorantes de ambiente]; preparaciones sanitarias y productos de las mismas; con la exclusión expresa de productos farmacéuticos. Fecha: 29 de junio de 2020. Presentada el: 19 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020473110 ).

Solicitud Nº 2020-0004571.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 104151184, en calidad de apoderado especial de The Clorox International Company, con domicilio en 1221 Broadway, Oakland, California, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: POETT SUAVIDAD DE BEBE como marca de fábrica y comercio en clases 3 y 5 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos blanqueadores [lavandería], productos blanqueadores para lavar la ropa, así como detergentes para lavanderías, productos antiestáticos para uso doméstico, paños de limpieza impregnados con detergente, desincrustantes par uso doméstico, detergentes, productos de limpieza, limpiadores en polvo y líquidos para lavadoras, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar para uso doméstico y comercial, productos de limpieza para su uso en instalaciones industriales comerciales, institucionales y médicas, a saber, paños desechables impregnados de productos o compuestos químicos limpiadores, productos de limpieza multiusos paños de limpieza impregnados con detergente y preparaciones de limpieza, difusores de perfumes de ambiente con varillas, productos para perfumar el ambiente, aromatizantes (preparaciones) de ambiente; en clase 5, germicidas de uso general, preparaciones desinfectantes multiusos para uso doméstico, así como para su uso en instalaciones industriales, comerciales, institucionales y médicas, antisépticos tópicos polivalentes, productos para purificar el aire, desodorantes de ambiente, jabones antibacterianos y productos antibacterianos para lavarse las manos, insecticidas, desodorantes para prendas de vestir y desodorantes para textiles, jabones desinfectantes, desinfectantes para uso higiénico, productos de limpieza desinfectantes para inodoros, ambientadores [desodorantes de ambiente], preparaciones sanitarias y productos de las mismas, con la exclusión expresa de productos farmacéuticos. Fecha: 25 de junio de 2020. Presentada el: 18 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020473111 ).

Solicitud N° 2020-0003756.—Edgar Zurcher Gurdian, divorciado, cédula de identidad 105320390, en calidad de apoderado especial de The Clorox International Company con domicilio en 1221 Broadway, Oakland, California U.S.A., Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: mistolín

como marca de fábrica y comercio en clases: 3 y 5 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Desinfectantes y preparaciones para la limpieza; en clase 5: Refrescantes ambientales, desodorantes y desinfectantes limpiadores. Fecha: 3 de junio de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020473112 ).

Solicitud N° 2020-0004402.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 104151184, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Zepol S. A., cédula jurídica N° 31013812, con domicilio en 75 metros al norte del Servicentro la Galera, Curridabat, Costa Rica, solicita la inscripción de: zany CALIDAD ZEPOL,

como marca de fábrica y comercio en clases: 3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 23 de junio de 2020. Presentada el 15 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020473114 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El(la) señor(a)(ita) Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Bayer Animal Health GMBH, solicita la Patente PCT denominada: OLIGONUCLEÓTIDOS INMUNOESTIMULANTES. Se proporcionan composiciones y métodos para estimular el receptor tipo toll 9 (TLR9). En particular, en la presente se divulgan oligonucleótidos inmunoestimulantes, métodos para potenciar las propiedades inmunoestimulantes de los oligonucleótidos y métodos para provocar respuestas inmunitarias. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/39 y C07H 21/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Ilg, Thomas (DE). Prioridad: N° 172077406 del 15/12/2017 (EP), N° 172077463 del 15/12/2017 (EP) y N° 172077505 del 15/12/2017 (EP). Publicación internacional: WO/2019/115402. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000262, y fue presentada a las 13:35:42 del 15 de junio del 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de junio del 2020.—Pablo Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020472565 ).

El señor José Antonio Muñoz Fonseca, cédula de identidad 104330939, en calidad de Apoderado Especial de Abbvie INC., solicita la Patente PCT denominada CONJUGADOS DE FÁRMACO-ANTICUERPO (ADC) ANTI-EGFR Y SUS USOS. La presente divulgación proporciona conjugados fármaco-anticuerpo (ADC)que comprenden un agente citotóxico o citoestático ligados a un anticuerpo anti-EGFR mediante un ligador, composiciones que comprenden los ADC, métodos de elaboración de los ADC, y métodos para tratar un tipo de cáncer que comprenden administrar los ADC a un sujeto que tiene cáncer. La presente divulgación proporciona ADC que se fijan específicamente al EGFR y, en particular, al EGFR humano (hEGFR). El Ab anti- EGFR descrito en la presente comprende una mutación S239C en una región constante de la cadena pesada, en donde la numeración es de acuerdo con Kabat. En ciertas formas de realización, la región constante de la cadena pesada del anticuerpo anti-EGFR carece de una lisina en el terminal C o comprende un aminoácido distinto a lisina en el terminal C de la región constante de la cadena pesada. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/395, A61K 45/06 y C07K 16/40; cuyo(s) inventor(es) es(son) Anderson, Mark (US) y Reilly, Edward (US). Prioridad: N° 62/553,837 del 02/09/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/046859. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0145, y fue presentada a las 14:54:53 del 26 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de junio de 2020.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020472901 ).

La señora(ita) Fabiola Saénz Quesada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de Hirsch, Jeremy Eh i y Bonner, Christopher Michael, solicita la Patente Nacional París denominada DISPOSITIVO Y PROCEDIMIENTO DE DISPENSACIÓN DE INSECTICIDA. Los dispositivos y procedimientos de dispensación de insecticidas de la tecnología actual prevén la liberación prolongada de insecticidas para la erradicación de las poblaciones de insectos. Los dispositivos dispensadores de insecticidas incluyen un cebo de azúcar tóxico atractivo y tienen una carcasa configurada con al menos una abertura para permitir que un compuesto gaseoso salga de la cavidad interna y dimensionada para permitir la entrada de un insecto objetivo en la cavidad interna. Los procedimientos de dispensación de insecticidas incluyen la activación del cebo de azúcar tóxico atractivo en el dispositivo y la colocación del dispositivo activado en un área donde insectos están presentes. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: AO1P 7/04 y BO5B 1/00; cuyos inventores son: Hirsch, Jeremy Eh i (US) y Bonner, Christopher Michael (US). Prioridad: N° US 62/815,677 del 08/03/2019 (US) y N° US 62/875,654 del 18/07/2019 (US). La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0098, y fue presentada a las 10:09:31 del 28 de febrero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de junio de 2020.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020473068 ).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de F. Hoffmann-La Roche AG, solicita la Patente PCT denominada: ANTICUERPOS DE UNIÓN A HLA-A2/WT1. La presente invención generalmente se refiere a anticuerpos que se unen a HLA-A2/WT1, incluidas moléculas de unión a antígeno biespecíficas, por ejemplo, para activar las células T. Además, la presente invención se refiere a polinucleótidos que codifican dichos anticuerpos y a vectores y células huésped que comprenden dichos polinucleótidos. La invención se refiere además a métodos para producir los anticuerpos, y a métodos para usarlos en el tratamiento de enfermedades. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00, A61P 35/00 y C07K 16/28; cuyos inventores son: Klein, Christian (DE); Klostermann, Stefan (DE); Benz, Joerg (DE); Sam, Johannes (DE); Umana, Pablo (CR); Hanisch, Lydia, Jasmin (DE); Bujotzek, Alexander (DE); XU, Wei (NL) y Moessner, Ekkerhard (DE). Prioridad: N° 172092058 del 21/12/2017 (EP). Publicación Internacional: WO/2019/122052. La solicitud correspondiente lleva el N° 2020-0000270, y fue presentada a las 13:23:30 del 18 de junio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 25 de junio de 2020.—Pablo Sancho Calvo.—( IN2020473189 ).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, Cédula de identidad 103350794, en calidad de Apoderado Especial de Vertex Pharmaceuticals Incorporated, solicita la Patente PCT denominada CARBOXAMIDAS COMO MODULADORES DE LOS CANALES DE SODIO. Se proporcionan compuestos y sus sales farmacéuticamente aceptables, de utilidad como inhibidores de canales de sodio. Además, se proporcionan composiciones farmacéuticas que comprenden los compuestos o sales farmacéuticamente aceptables y métodos de uso de los compuestos, sales farmacéuticamente aceptables y composiciones farmacéuticas en el tratamiento de varios trastornos, incluyendo dolor. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/165, A61P 29/02, C07C 237/42, C07D 213/69, C07D 213/81, C07D 213/82, C07D 213/89, C07D 239/34, C07D 239/42, C07D 307/79, C07D 307/86, C07D 317/46 y C07D 405/12; cuyo(s) inventor(es) es(son) Anderson, Corey (US); Hadida Ruah, Sara, Sabina (US); Ahmad, Nadia (US); Arumugam, Vijayalaksmi (US); Asgian, luliana Luci (US); Camp, Joanne, Louise (US); Fanning, Lev Tyler, Dewey (US); Hurley, Dennis (US); Schmidt, Yvonne (US); Shaw, David (US); Patel, Urvi (US); Thomson, Stephen, Andrew (US) y Meireles, Lidio Marx Carvalho (US). Prioridad: 62/531,313 del 11/07/2017 (US) y 62/608,823 del 20/12/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/014352. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0064, y fue presentada a las 14:01:00 del 10 de febrero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 2 de julio del 2020.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—( IN2020473190 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: STEPHANNY RÍOS FANKUCHEN, con cédula de identidad N° 3-0412-0663, carné N° 28490. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°108645.—San José, 29 de junio del 2020.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada/Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2020473345 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: DIEGO MAURICIO ALVARADO MUÑOZ, con cédula de identidad N°1-1122-0905, carné N°26957. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°109520.—San José, 03 de julio del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada.—1 vez.—( IN2020473388 ).

COMERCIO EXTERIOR

DIRECCIÓN DE ASESORÍA LEGAL

El Ministerio de Comercio Exterior, informa sobre el Anteproyecto de Decreto Ejecutivo:

Reformas y adiciones a los artículos 14, 15 y 17 del Decreto

Ejecutivo N° 37875-COMEX del 24 de setiembre de 2013,

Reglamento para la Administración de Contingentes

en el marco del Acuerdo por el que se establece una

Asociación entre Centroamérica, por un lado,

y la Unión Europea y sus Estados

miembros, por otro

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 361 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, se somete a información pública el anteproyecto de Decreto Ejecutivo: Reformas y adiciones a los artículos 14, 15 y 17 del Decreto Ejecutivo N° 37875-COMEX del 24 de setiembre de 2013, “Reglamento para la Administración de Contingentes en el marco del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre Centroamérica, por un lado, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otro. Para todos los efectos, se concede a los interesados la oportunidad de exponer las observaciones y comentarios que corresponda, con la respectiva justificación técnica o legal dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, a través del sistema del Ministerio de Economía, Industria y Comercio denominado: “Trámites Costa Rica”, en el apartado del Sistema de Control Previo (SICOPRE), mediante el siguiente enlace (link): https://tramitescr.meic.go.cr/controlPrevio/BuscarFormulario.aspx. La versión digital de este proyecto de normativa se encuentra disponible en SICOPRE y también en el sitio web del Ministerio de Comercio Exterior, en el apartado de consulta pública respectivo. Las observaciones y comentarios también podrán ser dirigidos al Ministerio de Comercio Exterior, a través de la Ventanilla Única de Recepción para la Gestión Documental, mediante el siguiente enlace (link): http://www.comex.go.cr/ventanilla-unica/; con copia al correo electrónico: Nicolas.miranda@comex.go.cr.

Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Roberto Gamboa Chaverri, Director.—1 vez.—O. C. Nº 4600039205.—Solicitud Nº 211557.—( IN2020473218 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0726-2020.—Expediente. 9586P.—Inversiones Turmero Limitada, solicita concesión de: 0.29 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo sin número en finca de su propiedad en Siquirres, Siquirres, Limón, para uso industria y agropecuario-riego. Coordenadas 230.950 / 590.700 hoja Bonilla. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de junio de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020473330 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0699-2020.—Expediente 20491PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, 3101476456 S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 5,5 litros por segundo en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 272.810 / 407.538 hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de junio de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020473378 ).

ED-UHTPNOL0085-2020.—Expediente N° 20051PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Dinia Solera López, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Santa Cruz, (Santa Cruz), Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 250.407/355.933 hoja Diriá. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 17 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020473418 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de Solicitud de Naturalización

Bernarda del Rosario Mendoza Castro, nicaragüense, cédula de residencia N° 155813554530, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 2892-2020.—San José, al ser las 02:35 del 24 de julio del 2020.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020473352 ).

Ronoel Jose Velásquez Sobalvarro, nicaragüense, cédula de residencia 155801612234, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 3182-2020.—San José al ser las 8:51 del 31 de julio de 2020.—Wendy Valverde Bonilla, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020473390 ).

Derlys José Condega Díaz, nicaragüense, cédula de residencia N° 155819469109, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 3178-2020.—San José, al ser las 2:47 del 30 de julio de 2020.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020473398 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

SUBÁREA DE INSUMOS MÉDICOS

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2020LN-000019-5101

(Aviso 1 prórroga)

El Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social, informa a todos los interesados que se prorroga la apertura para el 18 de agosto de 2020, a las 11:00 horas, de la Licitación Pública N° 2020LN-000019-5101 para la adquisición de:

Ítem uno: Sistema de osteosíntesis con placa de compresión bloqueada para grandes fragmentos 2-72-02-8100.

Ítem dos: sistema de osteosíntesis con placa de compresión bloqueada para medianos fragmentos 2-72-02-8101.

Ítem tres: sistema de osteosíntesis con placa de compresión bloqueada para pequeños fragmentos 2-72-02-8102.

Ítem cuatro: sistema de osteosíntesis con placa de compresión bloqueada para osteomatomías 2-72-02-8104.

Ítem cinco: sistema de osteosíntesis con placas anatómicas para pelvis 2-72-02-8105.

Por cuanto se está realizando el cartel unificado con nuevas fichas técnicas. Ver detalles en la dirección electrónica institucional:

http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN o en el expediente físico en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de oficinas centrales.

San José, 28 de julio de 2020.—Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios.—Lic. Maynor Barrantes Castro, Jefe.—
1 vez.—O. C. N° 1141.—Solicitud N° 212023.—( IN2020473181 ).

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000034-2101

Mantenimiento preventivo y correctivo para la

cámara de flujo laminar marca Telstar y Esco

Se informa a los interesados en participar en la Licitación Abreviada N° 2020LA-000034-2101, por concepto de mantenimiento preventivo y correctivo para la cámara de flujo laminar marca Telstar y Esco, que se traslada la fecha de apertura para el 7 de agosto de 2020, a las 10:00 a. m. Así mismo se informa que se ha realizado la siguiente modificación de oficio al cartel, en punto 6. Condiciones técnicas, específicamente para ítems 1 y 3, se agrega: 6.4. El contratista deberá emitir un certificado anualmente de buen funcionamiento del equipo, además de un certificado de calibración y seguridad eléctrica recomendadas por el fabricante, de acuerdo al manual de servicio de cada uno de los equipos incluidos en el cartel, donde se midan las corrientes de fuga y se realicen los ajustes necesarios en caso de ameritar. El contratista deberá entregar un reporte donde se indiquen los valores a medir, los parámetros de aceptación y los valores medidos, además se debe colocar en el reporte respectivo, el nombre, el modelo y la serie del equipo utilizado para realizar las mediciones (este equipo debe contar con certificado de calibración emitido por un ente autorizado, el certificado se presentará junto con el reporte de pruebas de seguridad eléctrica); el procedimiento de certificación deberá coordinarse previamente con el taller de equipo médico y con el servicio respectivo con al menos tres días de anticipación. Las demás condiciones permanecen invariables.

Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a. í.—1 vez.—O. C. N° 2112.—Solicitud N° 212090.—( IN2020473199 ).

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

BANCO DE COSTA RICA

MODIFICACIÓN PROGRAMA DE ADQUISICIONES 2020

Nº de

línea

Descripción

Fecha

estimada

Fuente de

Financiamiento

Estimación

considerando las

prórrogas

56

Adquisición por demanda de equipos para Gobierno Digital y su mantenimiento

II Semestre

BCR

₡384.000.000,00

 

Oficina de Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar Solórzano, Supervisor.—1 vez.—O. C. Nº 043201901420.—Solicitud Nº 212300.—( IN2020473299 ).

LICITACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

AVISO DE INVITACIÓN

El Departamento de Proveeduría invita a participar en el siguiente procedimiento de contratación:

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000047-PROV

Compra de vehículos pick up modificados para el traslado

de detenidos por aumento de flotilla

Fecha y hora de apertura: 25 de agosto de 2020, a las 08:30 horas. Los respectivos carteles se pueden obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlos a través de Internet, en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a la opciónContrataciones Disponibles”).

San José, 29 de julio de 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020473179 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. TONY FACIO CASTRO

CONTRATACIÓN DIRECTA N° 2020CD-000067-2601

Objeto contractual: adquisición de regulador de voltaje

MD09B06, N° parte 365-2076, para utilizar en planta

eléctrica marca Caterpillar, modelo 350

serie CAT00000D9ES04539.

Fecha apertura de ofertas: 10 de agosto de 2020, a las 09:00 horas. Los interesados pueden adquirir el cartel en la Subárea de Contratación Administrativa del hospital, ubicada frente a las oficinas centrales de Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, de 7:30 a.m. a 2:30 p.m., o bien, pueden solicitarlo al correo electrónico saca2601@ccss.sa.cr.

Limón, 29 de julio de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Ingrid Delgado Esquivel, Coordinadora. 1 vez.—( IN2020473174 ).

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000016-2601

Objeto contractual: adquisición de humidificador con sistema

de alto flujo y kit de cánulas y circuitos para suministro

de alto flujo en paciente adulto

Fecha apertura de ofertas: 12 de agosto de 2020. a las 09:00 horas. Los interesados pueden adquirir el cartel en la Subárea de Contratación Administrativa del hospital, ubicada frente a las oficinas centrales de Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, de 7:30 a.m. a 2:30 p.m., o bien, pueden solicitarlo al correo electrónico saca2601@ccss.sa.cr.

Limón, 29 de julio de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Ingrid Delgado Esquivel, Coordinadora.— 1 vez.—( IN2020473175 ).

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000017-2601

Objeto contractual: suministro de jeringa automática

hiperpresora de 200 ml para inyector de medio

contraste marca Medrad, modelo Stellant SX

y tubo conector de baja presión para jeringa

hiperpresora; bajo la modalidad

de entrega según demanda

Fecha apertura de ofertas: 14 de agosto de 2020 a las 09:00 horas. Los interesados pueden adquirir el cartel en la Subárea de Contratación Administrativa del hospital, ubicada frente a las oficinas centrales de Corporación de Desarrollo Agrícola Del Monte, de 7:30 a.m. a 2:30 p.m., o bien, pueden solicitarlo al correo electrónico saca2601@ccss.sa.cr.

Limón, 29 de julio de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Ingrid Delgado Esquivel, Coordinadora.— 1 vez.—( IN2020473198 ).

HOSPITAL MÉXICO

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000046-2104 (Aviso)

Por la adquisición de: Servicios de alimentación

Se comunica a los interesados que la fecha máxima para la recepción de ofertas es el 13 de agosto del 2020, a las 11:00 horas. El cartel se encuentra disponible en la página de la Caja Costarricense de Seguro Social http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José, 30 de julio del 2020.—Gestión Bienes y Servicios.—Licda. Jacqueline Villalobos Hernández, Jefa a. í.—1 vez.—O. C. Nº 2.—Solicitud Nº 212286.—( IN2020473302 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000045-2104 (Aviso)

Por la adquisición de: Set de circulación extracorpórea

Se comunica a los interesados que la fecha máxima para la recepción de ofertas es el 25 de agosto del 2020 a las 09:00 horas. El Cartel se encuentra disponible en la página de la Caja Costarricense de Seguro Social http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José, 30 de julio del 2020.—Área Gestión Bienes y Servicios.—Licda. Jacqueline Villalobos Hernández, Jefa a. í.— 1 vez.—O. C. Nº 204.—Solicitud Nº 212282.—( IN2020473304).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN PÚBLICA 2019LN-000042-5101

1.265.000 ud. de sodio cloruro 0,9%. Solución isotónica

inyectable. Bolsa con 1000 ml. Código: 1-10-43-4560

Se informa a todos los interesados que el ítem único de este concurso se adjudicó a la empresa Bioplus Care S. A., cédula jurídica 3-101-531331, por un precio unitario de: $0,9615. Entrega según demanda. Información disponible en la dirección electrónica institucional:

http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN,

en formato PDF.

San José, 29 de julio del 2020.—Subárea de Medicamentos.—Licda. Shirley Solano Mora, Jefe a. í.—1 vez.—O. C. Nº 212278.—Solicitud Nº 212278.—( IN2020473314 ).

HOSPITAL DR. ENRIQUE BALTODANO

LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN-000002-2502

Compra regional de pruebas especiales

para Laboratorio Clínico

Disponible en http:/www.ccss.sa.cr Adjudicación de Licitación Pública 2020LN-000002-2502, compra regional de pruebas especiales para Laboratorio Clínico del Hospital Dr. Enrique Baltodano.

Liberia, 29 de julio del 2020.—Bienes y Servicios.—Licda. Cecilia Baltodano Tijerino, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2020473222 ).

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

CONCURSO N° 2020LA-000021-2101

Mitotano 500mg comprimidos

La Subárea de Contratación Administrativa comunica a los interesados en el Concurso N° 2020LA-000021-2101 por concepto de “Mitotano 500mg comprimidos”, que la Dirección Administrativa Financiera de la Caja Costarricense de Seguro Social, resolvió adjudicar la compra de la siguiente manera: Ítem único a la oferta 2: Distribuidora Farmacéutica Centroamericana DIFACE S.A., por un monto total aproximado de $38.974,00. Tiempo de entrega: Según demanda. Todo de acuerdo con el cartel y a las ofertas presentadas. Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Marco Alexander Campos Salas, Coordinador a.í.—1 vez.—O.C. Nº 2112.—Solicitud Nº 212281.—( IN2020473311 ).

NOTIFICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

Dirección Administrativa Financiera

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

La Dirección Administrativa Financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, en virtud de que la empresa Sistemas del Pacífico S. A., indica que se encuentra de forma física en la dirección San José, Zapote, Quesada Durán, antigua Chiclera, sin embargo, no recibieron la documentación, por cuanto en la dirección solo están las bodegas y no se encuentra ningún representante en dicho sitio; cédula jurídica 3-101-189541, por lo que se procede por esta vía a comunicar que mediante audiencia inicial Nº 0006-06-2020, expediente de incumplimiento 00008-2019, de fecha 22 de julio del dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en artículo 39 de la Constitución Política, artículo 99 inciso a de la Ley de Contratación Administrativa y el artículo 308 inciso 1 (a) y siguientes de la Ley General de Administración Pública y 212, 220, 223 siguientes y concordantes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve aplicar la sanción de apercibimiento, que consiste una formal amonestación a efecto de que se corrija la conducta aquí sancionada, y Resolución Contractual para la orden de compra Nº 2459, por la compra directa 2017CD-000196-2101, por concepto de pañal desechable para niño, por lo que se convoca a la comparecencia oral y privada prevista en el art. 309, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, y se programa para el día 31 de agosto del 2020, a las 09:00 a.m., en la cual podrá presentar sus conclusiones o bien por escrito 3 días hábiles después de realizada la misma, se llevará a cabo en la oficina de la Jefatura del Área de Gestión de Bienes y Servicios, ubicada en el tercer piso del edificio de la Administración de este nosocomio, situado en Barrio Aranjuez, del Instituto Meteorológico, cien metros oeste, edificio mano derecha, muro color verde, portones negros, antes de la línea del tren, dicho documento se encuentra visible a folios 000001 al 000126 del expediente de incumplimiento. Notifíquese.—M.Sc. Marco Segura Quesada, Director Administrativo Financiero.—O.C. Nº 2112.—Solicitud Nº 212342.—( IN2020473356 ).

REGLAMENTOS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 5, del acta de la sesión 1593-2020, celebrada el 20 de julio de 2020,

considerando que:

A.            El literal c, artículo 131, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece como parte de las funciones del Superintendente General de Entidades Financieras, proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y vigilancia.

B.            El literal n, aparte vi), artículo 131, de la Ley 7558, faculta al Superintendente General de Entidades Financieras para proponer al CONASSIF, normas para promover la estabilidad, solvencia y transparencia de las operaciones de las entidades fiscalizadas, con el fin de salvaguardar los intereses de los depositantes, los usuarios de los servicios financieros y la colectividad en general.

C.            El artículo 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley 1644, establece que: “… establecer sucursales, agencias u oficinas, así como designar corresponsales en cualquier lugar del territorio de la República.

D.            Es de interés público propiciar que la ciudadanía tenga acceso a servicios financieros formales y al uso de los sistemas de pago para lograr su inserción en las actividades productivas, contribuyendo así al mejoramiento de la calidad de vida y bienestar colectivo. Esto se logra, en parte, con la incorporación de mecanismos novedosos de prestación de los servicios financieros y de pago, en zonas geográficas habitualmente con poca atención.

E.            La experiencia internacional ha evidenciado que la implementación de la figura de corresponsales por parte de las instituciones financieras, como canal alternativo para la prestación de sus servicios, constituye una eficiente herramienta de inclusión financiera; cuya efectiva potenciación representa un objetivo de los reguladores y supervisores del sistema financiero nacional.

F.             Es necesario fomentar modelos de negocio que se ajusten a la expansión de los servicios financieros, pero al mismo tiempo, implementar mecanismos de protección para los clientes y usuarios de dichos modelos de negocio.

G.            Es necesario contar con un marco regulatorio congruente con las mejores prácticas y recomendaciones internacionales en la materia; lo que incluye aspectos relacionados con la gestión de los riesgos que deben administrar las entidades financieras, tanto riesgos de tipo operativo, como riesgos en materia de prevención de la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

H.            Es responsabilidad de las entidades supervisadas elaborar e implantar políticas y sistemas de control que les permitan manejar adecuadamente sus riesgos y conocer en forma fehaciente a sus clientes.

I.             La recomendación 17 de las 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional y sus Notas Interpretativas señala que los países pueden permitir a las entidades financieras supervisadas que deleguen en terceros algunas de las medidas de debida diligencia en el conocimiento de los clientes; siempre y cuando la responsabilidad final de la debida diligencia en el conocimiento de los clientes permanezca en la entidad supervisada que delega.

J.             Es necesario establecer las condiciones mínimas para propiciar un marco de transparencia que facilite a los clientes y usuarios de los productos y servicios ofrecidos a través de los corresponsales no bancarios.

K.            El CONASSIF mediante artículo 13 del acta de la sesión 1494-2019 del 8 de abril de 2019, dispuso remitir en consulta el Reglamento sobre las operaciones y prestación de servicios realizados por medio de corresponsales. Al término de la consulta se hizo un análisis de los comentarios y las observaciones recibidas y se modificó el texto en lo que se consideró pertinente.

dispuso en firme:

aprobar el Reglamento sobre las operaciones y prestación de servicios realizados por medio de corresponsales no bancarios, de conformidad con el siguiente texto:

ACUERDO SUGEF 26-20

Reglamento sobre las operaciones y prestación de servicios

realizados por medio de corresponsales no bancarios

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Objeto

El presente Reglamento tiene como objeto establecer un marco general de sanas prácticas para la realización de operaciones y la prestación de servicios por medio de corresponsales no bancarios.

Artículo 2º—Alcance

Este Reglamento es aplicable a las entidades financieras supervisadas por SUGEF que realicen operaciones y presten servicios mediante corresponsales no bancarios dentro del territorio nacional.

Artículo 3º—Definiciones

Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:

a)            Corresponsal no bancario: Persona física o jurídica que ejerce actos de comercio en Costa Rica, funcionan en establecimiento propio o de terceros y atienden público, con las cuales las entidades financieras supervisadas suscriben un contrato sin relación de dependencia, para que por cuenta y bajo responsabilidad de las entidades financieras, puedan realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere este Reglamento. Los corresponsales no bancarios son considerados como un canal de las entidades supervisadas que ejercen esas actividades en forma complementaria a las de su actividad comercial principal;

b)            Cliente: Persona física o jurídica que mantiene una relación contractual con una entidad financiera supervisada, para la realización de una o varias operaciones pasivas o activas y de servicios;

c)             Modelo operativo de negocio: Marco de referencia que la entidad financiera supervisada utiliza para gestionar sus productos y servicios a los clientes y usuarios;

d)            Transacciones: Servicios y operaciones financieras realizadas por medio del corresponsal no bancario; y

e)             Usuario: Persona física o jurídica que no es cliente de una entidad financiera supervisada, pero hace uso de los servicios que ésta presta al público en general, para realizar operaciones, que no representan un riesgo relevante de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, según el análisis de riesgo de la entidad financiera supervisada.

Otros términos utilizados en este Reglamento se entienden según sus definiciones contenidas integralmente en el marco de regulación vigente.

CAPÍTULO II

Disposiciones específicas

Artículo 4º—Política sobre corresponsales no bancarios

La entidad financiera supervisada, de acuerdo con su apetito al riesgo, debe emitir una política sobre corresponsales no bancarios, debidamente aprobada por el Órgano de Dirección, la cual debe incluir, al menos, lo siguiente:

a)            el modelo operativo de negocio;

b)            los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán a través de esta figura;

c)             criterios de selección y de cancelación de la contratación de los servicios de corresponsalía;

d)            gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios o realización de operaciones por este medio;

e)             criterios para definir los porcentajes o montos por comisiones a pagar a los corresponsales por la prestación de servicios;

f)             los conflictos de interés o las situaciones que impidan la contratación de corresponsales no bancarios y las medidas para mitigar los riesgos asociados a estos factores;

g)             los umbrales transaccionales para los clientes o usuarios;

h)            las medidas necesarias con base en riesgos, para verificar al inicio y durante la vigencia del contrato, que los socios, directivos, gerentes y beneficiarios finales de los corresponsales no bancarios, no cuenten con antecedentes penales de LC/FT/FPADM, y que no se encuentren designados en las publicaciones de organizaciones como la ONU y OFAC, entre otras.

Artículo 5º—Contrato de corresponsalía no bancaria

La relación de la entidad financiera supervisada con los corresponsales no bancarios debe estar respaldada con un contrato que, al menos, debe abordar lo siguiente:

a)            La indicación expresa que el corresponsal no bancario actúa ante el cliente o usuario, por cuenta y bajo la responsabilidad de la entidad financiera supervisada;

b)            La obligación del corresponsal no bancario de cumplir con las medidas para la prevención de la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, establecidas en el ordenamiento jurídico, según las políticas y procedimientos de la entidad financiera supervisada, quien es la responsable última del cumplimiento normativo y de la debida diligencia del cliente;

c)             Las obligaciones del corresponsal no bancario de entregar a los clientes y usuarios el comprobante de la transacción realizada; así como de mantener reserva y confidencialidad sobre la información a la que tenga acceso respecto del cliente y usuario;

d)            Las obligaciones entre las partes contratantes; en particular el porcentaje o monto de las comisiones, formas de pago, entre otras;

e)             Los productos y servicios que brinda el corresponsal no bancario.

La entidad financiera supervisada no podrá obligar a sus corresponsales no bancarios a suscribir contratos de exclusividad para la realización de las operaciones y la prestación de los servicios regulados en el presente Reglamento.

En todo contrato de corresponsalía deben incluirse cláusulas que faculten la revisión en cualquier momento de las operaciones y prestación de servicios del corresponsal no bancario por parte de las entidades financieras supervisadas.

Artículo 6º—Registro de las operaciones de corresponsalía y comprobante de las operaciones y servicios

Las operaciones que realice la entidad financiera supervisada por medio de corresponsales no bancarios deben efectuarse y liquidarse en tiempo real, a través de terminales electrónicas, conectadas en línea a las plataformas tecnológicas de la entidad financiera supervisada.

La entidad financiera supervisada debe disponer de un plan de contingencia para enfrentar la interrupción en la prestación de los servicios a través de corresponsales no bancarios.

La entidad financiera supervisada requerirá, y establecerá los controles, para que el corresponsal no bancario emita un comprobante no recusable a nombre del cliente por cada transacción.

La entidad financiera supervisada está obligada a resguardar la información sobre las operaciones realizadas por los corresponsales no bancarios en medios de almacenamiento, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y sus políticas internas.

Artículo 7º—Divulgación de información

La entidad financiera supervisada debe publicar y mantener actualizada en su sitio web o en los medios que considere pertinentes, al menos la siguiente información: la lista de los corresponsales no bancarios, ubicación, horario, número de teléfono y transacciones ofrecidas.

Artículo 8º—Confidencialidad

La entidad financiera supervisada es responsable ante el cliente o usuario de la confidencialidad de la información de sus clientes o usuarios a los que tengan acceso sus corresponsales no bancarios, debiendo observar las disposiciones que establece el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 9º—Prevención de la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva

La entidad financiera supervisada es responsable de monitorear permanentemente el cumplimiento por parte de los corresponsales no bancarios de las disposiciones legales, reglamentarias y prudenciales para la prevención de la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.

La entidad financiera supervisada es responsable de establecer procesos y medidas de control para garantizar que los corresponsales no bancarios cumplan con las medidas de debida diligencia dispuesta en el ordenamiento jurídico vigente.

La responsabilidad final en cuanto a la identificación y verificación de los clientes permanece siempre en la entidad financiera supervisada que delega.

Artículo 10.—Sanciones

El incumplimiento de las disposiciones de este Reglamento por parte de la entidad financiera supervisada se sancionará, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y el artículo 81 de la Ley sobre estupefacientes, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

Disposición transitoria única.

La entidad financiera supervisada con convenios o contratos de corresponsalía no bancaria vigentes a la entrada en vigencia de este Reglamento, contará con un plazo de seis meses, a partir de la vigencia de este Reglamento, para adecuar los contratos a las disposiciones que establece este Reglamento.

Disposición final primera. Lineamientos o acuerdos del Superintendente.

El Superintendente General de Entidades Financieras podrá emitir, mediante resolución razonada, los lineamientos o acuerdos necesarios para la aplicación de las disposiciones contenidas en este Reglamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Reglamento rige a los seis meses posteriores a la publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Ana V. Ramírez Araya, Secretaria del Consejo a.í.—1 vez.—O.C. N° 1316.—Solicitud N° 211501.—( IN2020473210 ).

Superintendencia de Pensiones

SP-A-224-2020.—Superintendencia de Pensiones, al ser las catorce horas del día veinte de julio de 2020.

Considerando:

1º—El párrafo segundo del artículo 33 de la ley N° 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, dispone que la Superintendencia de Pensiones, regulará,  supervisará y fiscalizará los planes, fondos y regímenes contemplados en esta ley, así como aquellos que le sean encomendados en virtud de otras leyes, y la actividad de las operadores de pensiones, de los entes autorizados para administrar los fondos de capitalización laboral y de las personas físicas o jurídicas que intervengan, directa o indirectamente, en los actos o contratos relacionados con las disposiciones de esta ley.

2º—De conformidad con el inciso f) del artículo 38 de la norma antes citada, corresponde al Superintendente de Pensiones adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación, supervisión y fiscalización establecidas en la ley y la normativa emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF).

3º—El artículo 1 de la Normativa para el cumplimiento de la Ley 8204, señala que las Superintendencias podrán dictar lineamientos y directrices diferenciadas para cada mercado regulado de acuerdo con los riesgos y prácticas de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, estableciendo medidas de debida diligencia simplificadas o reforzadas, según sea el caso. Una vez adoptado cualquier lineamiento o directriz diferenciada, la Superintendencia respectiva lo remitirá inmediatamente al resto de Superintendencias y al CONASSIF.

4º—Los Estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, en el apartado D.10, establece respecto a las medidas de debida diligencia del cliente (DDC), lo siguiente:

“Las medidas de DDC a tomar son las siguientes:

(a)           Identificar al cliente y verificar la identidad del cliente utilizando documentos, datos o información confiable, de fuentes independientes.

(b)           Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar la identidad del beneficiario final, de manera tal que la institución financiera esté convencida de que conoce quién es el beneficiario final. Para las personas y otras estructuras jurídicas, esto debe incluir que las instituciones financieras entiendan la estructura de titularidad y de control del cliente.

(c)           Entender, y cuando corresponda, obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial.

(d)           Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las transacciones que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene la institución sobre el cliente, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos.

Debe exigirse a las instituciones financieras que apliquen cada una de las medidas de DDC de los párrafos (a) al (d) anteriores, pero deben determinar el alcance de tales medidas utilizando un enfoque basado en riesgo (EBR).”

5º—El artículo 2 de la Normativa para el cumplimiento de la Ley 8204, define los conceptos de “Debida Diligencia Reforzada” y “Debida Diligencia Simplificada en los siguientes términos:

Debida Diligencia Reforzada: medidas adicionales a las medidas normales de diligencia debida que los sujetos obligados aplicarán en todos aquellos casos que, por presentar un alto riesgo de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, se determinen en la Ley 8204, el Reglamento a la Ley 8204, esta normativa prudencial y los lineamientos y directrices que al efecto dicten las Superintendencias, así como en las propias políticas de la entidad. Los sujetos obligados también aplicarán, en función de sus análisis de riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida en aquellas situaciones que por su propia naturaleza puedan presentar un mayor riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.”

Debida Diligencia Simplificada: medidas que los sujetos obligados podrán aplicar en todos aquellos casos que, por presentar un bajo riesgo de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, se determinen en la Ley 8204, el Reglamento a la Ley 8204, esta normativa prudencial y los lineamientos y directrices que al efecto dicten las Superintendencias.”

6º—En lo que interesa, el Principio Quinto y Sexto de los Lineamientos de Supervisión para Fondos de Pensiones Privados, emitido por la Organización Internacional de Supervisores de Pensiones (IOPS por sus siglas en inglés), establecen que las autoridades de supervisión de pensiones deben adoptar un enfoque basado en riesgos, debiendo asegurarse que los requisitos de investigación y cumplimiento sean proporcionales a los riesgos que son mitigados, y que sus acciones sean consistentes.

7º—Las Guías de supervisión basada en riesgo del Grupo de Acción Financiera Internacional (en adelante GAFI), establecen que, dentro de los riesgos inherentes del lavado de dinero, deben de tomarse en cuenta los siguientes aspectos, mutatis mutandis:  naturaleza y complejidad de los productos y servicios del banco, su tamaño, modelo de negocio, sistemas de gobierno corporativo, información financiera y contable, canales de distribución, perfiles de clientes, ubicación geográfica y los países de operación.

8º—La naturaleza jurídica de la industria de pensiones, las características operativas de los fondos administrados por las operadoras de pensiones, así como la forma en que se recaudan los distintos aportes, entre otros aspectos, deriva en que el nivel de exposición al riesgo de legitimación de capitales resulta distinto en esta industria, respecto de otras actividades que se realizan dentro del mercado financiero. Entre los más relevantes aspectos distintivos se encuentran los siguientes:

a              En lo que respecta a los fondos obligatorios (el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y el Fondo de Capitalización Laboral), la recaudación de los recursos que tienen como destino final las cuentas individuales de los afiliados, se realiza por intermedio del Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE). Ello, a partir de los aportes y deducciones de los patronos y trabajadores, recaudación que se encuentra vinculada, en forma directa, con las planillas que los patronos reportan a la seguridad social del país, por lo que, el origen de los fondos está identificado desde el inicio.

b              Los aportes a las cuentas individuales de los afiliados a los fondos obligatorios son realizados directamente por el patrono, a partir de deducciones al salario y aportes que están expresamente establecidos por la ley No. 7983 (4,25% para el ROP y un 3% para el FCL), situación que minimiza el riesgo de LA/FT.

c              Los aportes a las cuentas individuales de los fondos administrados no son recibidos directamente por las operadoras de pensiones, sino que son depositados o transferidos por medio de entidades financieras que se encuentran sujetos a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), por lo que existe un filtro inicial realizado por dichos intermediarios financieros.

d              Se cuenta con disposiciones normativas de orden legal y reglamentario que condicionan la entrega de los beneficios, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, al cumplimiento estricto de una serie de requisitos. Tratándose de los fondos voluntarios la regulación prevé una cantidad mínima de aportaciones (sesenta y seis aportes) y de permanencia (cinco años y medio) para acceder al retiro de los recursos y, en el caso del fondo del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP), el disfrute de beneficios está vinculado con las condiciones de los regímenes básicos dispuestos por Ley de Protección al Trabajador y el Reglamento de beneficios del régimen de capitalización individual.

Tratándose del Fondo de Capitalización Laboral solo es posible el retiro los recursos en caso de rompimiento de la relación laboral, reducción de la jornada laboral, suspensión temporal del contrato de trabajo, por fallecimiento del afiliado o bien, cada cinco años, si el trabajador mantiene una relación laboral continua con el mismo patrono.

e              En el caso de retiros anticipados de los fondos voluntarios, además de cumplir con los requisitos mínimos de cotización y permanencia mencionados en el acápite d), el afiliado debe realizar un trámite de devolución de incentivos fiscales en el cual debe informar a la Administración Tributaria el importe del retiro y solicitar el cálculo de los incentivos fiscales a devolver. Adicionalmente, el retiro anticipado no puede realizarse más de una vez al año y, tampoco, puede exceder el treinta por ciento del saldo administrado perteneciente al afiliado, según dispone el artículo 99 del Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador.

f              Los pagos o retiros que realizan las operadoras de pensiones, derivados de los beneficios del régimen, se realizan mayoritariamente en cuentas de entidades financieras cuyo titular es el afiliado dueño de los recursos o, en su defecto, un beneficiario debidamente acreditado.

g              Las operadoras de pensiones no cuentan con sucursales propias, ya que, en su mayoría utilizan, las plataformas del conglomerado financiero al que pertenecen y/o en su defecto cuentan con convenios con sujetos obligados del sector financiero.

h              Los productos ofrecidos por las operadoras de pensiones están expresamente previstos en la normativa y requieren la autorización de la Superintendencia de Pensiones. Por tanto:

Se emiten los siguientes Lineamientos diferenciados para las entidades supervisadas por SUPEN para la aplicación de la Normativa para el cumplimiento de la Ley No. 8204.

Artículo 1. Alcance.

Estos lineamientos establecen los principios que deberán observar las operadoras de pensiones complementarias para declarar y aplicar las medidas de debida diligencia del cliente (DDC), en lo relativo a la identificación y gestión del riesgo de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo (LA/FT).

Artículo 2. Medidas de debida diligencia simplificada.

De conformidad con el concepto establecido en la Normativa para el cumplimiento de la Ley 8204, las medidas de DDC simplificadas corresponderán a aquellas aplicables en situaciones donde se identifique un menor riesgo de LA/FT y que por ende, contemplan requisitos y controles menores a los requeridos por las medidas de debida diligencia establecidas de manera general en dicha normativa.

Las medidas de DDC simplificadas deberán exigir que, como mínimo, durante el establecimiento de la relación contractual con el afiliado, se recaben los datos personales necesarios que permitan establecer su identidad, datos personales y sus datos de contacto básico como teléfono, correo electrónico, dirección de residencia, entre otros.

Medidas de DDC simplificadas que podrían aplicarse para las relaciones contractuales de menor riesgo, incluyen:

a              Prescindir del requerimiento de firma manuscrita, v.gr., con clientes no presenciales, por otros medios de autenticación digital que permitan verificar la identidad del afiliado o pensionado.

b              Reducir la frecuencia de los requerimientos de actualización de los documentos y datos del cliente, según se defina en las políticas y procedimientos de cada sujeto obligado, de acuerdo con su apetito de riesgo.

c              Reducir el grado de monitoreo continuo y analizar transacciones a partir de un umbral de valor monetario razonable, según se defina en las políticas y procedimientos de cada sujeto obligado para la aplicación de la debida diligencia.

d              No recopilar información sobre el origen de los recursos.

Las medidas DDC simplificadas podrán aplicarse siempre y cuando el patrón de aportación del afiliado no se desvíe del umbral, ni presente niveles significativos de riesgo establecidos por el sujeto obligado. De darse lo contrario, ello implicará un mayor grado de riesgo, debiendo la entidad aplicar las medidas de DDC reforzada, indicadas en este acuerdo.

Artículo 3. Medidas de debida diligencia reforzada.

Las medidas de DDC reforzada corresponden a las medidas aplicables a situaciones donde se identifica a los clientes clasificados de riesgo alto, según el modelo de clasificación de riesgo de clientes del sujeto obligado, así como por cualquiera otra situación donde se identifique un mayor riesgo de LA/FT y que, por ello, deban aplicarse las medidas de debida diligencia general, descritas en la Normativa para el cumplimiento de la Ley 8204, así como las medidas adicionales de mitigación, proporcionales al riesgo detectado, dentro de las cuales podrán aplicarse, de manera no limitada, las siguientes:

a              Obtener información adicional sobre el cliente (v.gr., la ocupación, volumen de activos, información disponible a través de bases de datos públicas, Internet), actualizando, de forma más regular, los datos de identificación del cliente y beneficiario final.

b              Obtener información adicional sobre la naturaleza de las relaciones comerciales del cliente.

c              Obtener documentación fehaciente sobre el origen de recursos del cliente.

d              Obtener información sobre las causas de las transacciones previstas o realizadas.

e              Obtener la aprobación de la alta gerencia para comenzar o continuar la relación contractual.

f              Realizar un monitoreo continúo y ampliado de la transaccionalidad del afiliado y seleccionar patrones de transacciones que requieran un examen más detallado.

Artículo 4ºCategorización de cuentas individuales y aplicación diferenciada de la norma.

Considerando las características y tipo de aportes que registran las cuentas individuales en los fondos administrados por las operadoras de pensiones, se crean las siguientes categorías de riesgo:

Categoría 1: corresponde a las cuentas individuales del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP), del Fondo de Capitalización Laboral (FCL) o de los fondos voluntarios de pensiones, cuyos aportes ordinarios u extraordinarios, en tanto se mantengan dentro del umbral definido por el sujeto obligado, no presenten cambios significativos en cuanto a su importe y frecuencia de aportación, en relación con los aportes ordinarios y el saldo acumulado en la cuenta individual del afiliado.  En estos casos las entidades podrán aplicar las medidas de debida diligencia simplificada, establecidas en el artículo 2 de este acuerdo. 

Categoría 2: corresponde a las cuentas individuales del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP), del Fondo de Capitalización Laboral (FCL) o de los fondos voluntarios de pensiones, cuyos aportes ordinarios o extraordinarios, cuando sobrepasen  el umbral definido por el sujeto obligado, presenten cambios significativos en su monto o en su patrón de aportación, en relación con sus aportes ordinarios y el saldo acumulado.  En estos casos las entidades deberán aplicar las medidas de debida diligencia reforzada establecidas en el artículo 3 de este acuerdo.

Artículo 5. Definición de las medidas de debida diligencia a implementar.

Las entidades supervisadas que decidan aplicar medidas de debida diligencia diferenciadas, en los términos establecidos en este Acuerdo, deberán, en forma previa a su implementación, declarar las políticas, procedimientos y lineamientos respectivos en el Manual de Cumplimiento, incorporando la definición de los parámetros o condiciones utilizados para definir el criterio de cambio significativo.

Únicamente podrán aplicar las medidas de debida diligencia simplificada descritas en este acuerdo, aquellas operadoras que no se encuentren sujetas a planes de acción o medidas

correctivas relacionada con el cumplimiento de los aspectos requeridos en los artículos 16, 17 y 18 de la Normativa para el Cumplimiento de la Ley 8204, relativos al monitoreo de transacciones y programas informáticos.

Le corresponderá al Oficial de Cumplimiento de la entidad supervisada analizar las medidas de debida diligencia diferenciadas (simplificadas o reforzadas) definidas para cada fondo administrado, tipo de cliente, entre otros, y hacer constar, mediante un informe, las circunstancias y los criterios utilizados para determinar su aplicación. Dicho informe será remitido al Órgano de Dirección para su análisis y aprobación y deberá estar disponible para la supervisión de SUPEN, cuando esta lo requiera.

Artículo 6. Acciones derivadas de la supervisión de la SUPEN

La Superintendencia de Pensiones podrá, en cualquier tiempo, ordenar la suspensión de la supervisión diferenciada, de forma que se aplique, en forma plena e incondicional, la normativa aplicable y vigente al momento, o bien exigir medidas de debida diligencia reforzada para determinadas cuentas, afiliados o pensionados.

Rige seis meses después de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

c/

Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, Presidencia

Superintendencia General de Entidades Financieras, Superintendente

Superintendencia General de Valores, Superintendente

Superintendencia General de Seguros, Superintendente

Aprobado por PRF

Comuníquese.—Superintendente de Pensiones Rocío Aguilar M.—1 vez.—O. C. Nº 1316.—Solicitud Nº 212029.— ( IN2020473313).

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

Junta Directiva General

El Banco Nacional de Costa Rica comunica la parte resolutiva del acuerdo tomado por la Junta Directiva General, en la Sesión N° 12.449, artículo 15º, celebrada el 30 de marzo del 2020, en el cual acordó aprobar la modificación al Reglamento de Organización de las Juntas Directivas Locales del BNCR (RG02-GC01), con el propósito de incorporar el artículo 15 bis, Celebración de sesiones virtuales, para que, en lo sucesivo, se lea de conformidad con el siguiente texto:

Artículo 15 bis. Celebración de sesiones virtuales

Se entenderá por sesión virtual aquella que se realiza utilizando cualquiera de las tecnologías de información y comunicación que garanticen tanto la posibilidad de una comunicación simultánea entre los miembros del órgano colegiado durante toda la sesión, como su expresión mediante documentación electrónica que permita el envío de la imagen, sonido y datos.

La celebración de sesiones virtuales es un método excepcional, y serán convocadas únicamente en situaciones calificadas de caso fortuito o fuerza mayor para dar continuidad y regularidad al funcionamiento del órgano colegiado.

Durante el desarrollo de la sesión virtual, el director telepresente deberá asegurarse que en el lugar en que se encuentre, podrá hacer acopio de la tecnología necesaria para mantener una videoconferencia y una comunicación bidireccional en tiempo real que permita una integración plena dentro de la sesión.

Asimismo, es obligación del telepresente asegurarse de que los medios tecnológicos utilizados cumplen con las seguridades mínimas que garanticen la confidencialidad e integridad de los documentos que se conozcan durante la sesión virtual.

En el acta respectiva debe indicarse cuál de los miembros del órgano colegiado ha estadopresenteen forma virtual, el mecanismo tecnológico utilizado, la compatibilidad de sistemas, la identificación del lugar en el que se encuentra el ausente y las circunstancias particulares por las cuales la sesión se realizó mediante este mecanismo.

Es entendido que, en lo demás, el citado Reglamento permanece invariable.

La Uruca, 23 de julio del 2020.—Compra de Productos y Servicios.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora.— 1 vez.—O.C. N° 524726.—Solicitud N° 211353.—( IN2020473146 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A José Vicente Bolaños y William Walter Urbina, se le comunica la resolución de las once horas diez minutos del cuatro de mayo del año dos mil veinte, resolución administrativa de revocatoria de medida de protección de cuido provisional, de las personas menores de edad D. A. U. R., E. B. R. y A. G. R. R. Notifíquese la anterior resolución a José Vicente Bolaños y William Walter Urbina, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00101-2019.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 211495.—( IN2020472995 ).

Al señor Norman Alberto Flores Montes, nicaragüense, con documento de identificación CO1808096, soltero peón de construcción, y a la señora Johanna Del Carmen Espinoza Soza, nicaragüense, con documento de identificación C09040553, soltera, empleada doméstica, se le comunica la resolución correspondiente a medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia, de las 13 horas del 10 de diciembre del 2018, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de las personas menores de edad N.J.F.E. y A.L.F.E. y que ordena la medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia. Se le confiere audiencia a los señores Norman Alberto Flores Montes y Johanna Del Carmen Espinoza Soza, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta representación legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLSJO-00193-2018.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 211483.—( IN2020473008 ).

Al señor Elan Sadith Zelaya Zelaya, demás datos desconocidos, se le comunica la resolución correspondiente a medida de cuido provisional en favor de PME, de las 10 horas 57 minutos del 22 de julio del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad S.A.Z.P. y que ordena la Medida de Cuido Provisional. Se le confiere audiencia al señor Elan Sadith Zelaya Zelaya, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. oficina local de San José Oeste. Expediente N° OLSJO-00082-2020.—Licda. Maria Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 211450.—( IN2020473159 ).

Al señor Cristofer Alejandro Pérez Jirón, demás datos desconocidos, se le comunica la resolución correspondiente a medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia en beneficio de PME, de las 11 horas 40 minutos del 22 de julio del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad A.N.P.M y que ordena la Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia. Se le confiere audiencia al señor Cristofer Alejandro Pérez Jirón, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente Nº OLSJO-00001-2020.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 211451.—( IN2020473161 ).

Al señor Eddy Manuel Andino Silva, demás datos desconocidos, se le comunica la resolución correspondiente a medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia en beneficio de PME, de las 14 horas 35 minutos del 22 de julio del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad B.E.A.H. y que ordena la Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia. Se le confiere audiencia al señor Eddy Manuel Andino Silva, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente Nº OLSJO-00063-2020.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León. Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 211456.—( IN2020473162 ).

Al señor Martin Sosa Pérez, demás datos desconocidos, se le comunica la resolución correspondiente a medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia en beneficio de PME, de las 15 horas 03 minutos del 22 de julio del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad M.S.M. y que ordena la Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia. Se le confiere audiencia al señor Martin Sosa Pérez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24:00 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48:00 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente N° OLSJO-00045-2020.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 211457.—( IN2020473164 ).

A la señora Karen Viviana González Barrantes, portadora de la cédula de identidad N° 112570515, se le notifica la resolución de las 08:30 del 10 de julio del 2020 en la cual se dicta modificación de la medida de protección en cuanto a la ubicación de la persona menor: FABG, en horas fuera de la ONG. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLOR-00054-2013.—Oficina Local de San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 211461.—( IN2020473166 ).

Al señor Andrés Jesús Brizuela Marín, portador de la cédula de identidad 111420139, se le notifica la resolución de las 07:30 del 11 de febrero del 2020 en la cual se dicta medida de protección a favor de la persona menor de edad FABG y la resolución de las 08:30 del 10 de julio del 2020 en la cual se dicta modificación de la medida de protección en cuanto a la ubicación de la persona menor FABG en horas fuera de la ONG. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLOR-00054-2013.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 211463.—( IN2020473168 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Al señor Norman Alberto Flores Montes, nicaragüense, con documento de identificación N° CO1808096, soltero, peón de construcción, y a la señora Johanna del Carmen Espinoza Soza, nicaragüense, con documento de identificación N° C09040553, soltera, empleada doméstica, se les comunica la resolución correspondiente a revocatoria en su totalidad de medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia, de las 07 horas 40 minutos del 30 de enero del 2020, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de las personas menores de edad: N.J.F.E. y A.L.F.E., y que ordena la revocatoria en su totalidad de la medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia. Se le confiere audiencia a los señores: Norman Alberto Flores Montes y Johanna del Carmen Espinoza Soza, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced, 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLSJO-00193-2018.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 211464.—( IN2020473202 ).

A los señores James Rick Stinson Ermes y Laurie Guzmán, mayores, de nacionalidades norteamericana y dominicana, en unión libre entre si, ambos de actividades hoteleras, pasaportes norteamericanos números 114990244 y 529251456, por su orden, de domicilios desconocidos, se le comunica que por resolución de las once horas cincuenta y ocho minutos del diecinueve de junio de dos mil veinte, se ordenó el archivo de Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa iniciado a favor de la persona menor de edad Z.J.S.G. por conclusión de proceso. Se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente N° OLPZ- 00088-2019.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Alejandra Benavides Velásquez, Coordinadora.—O.C.N° 3134-2020.—Solicitud N° 211486.—( IN2020473207 ).

Al señor Ermes Gustavo Chinchilla Arias, mayor, costarricense, cédula de identidad número 114990244, soltero según registro civil, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las once horas del quince de julio de dos mil veinte se dio inicio a Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa con dictado de medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia a favor de la persona menor de edad A.V.C.G, por el plazo de un año que rige a partir del día quince de julio de dos mil veinte al día quince de julio de dos mil veintiuno. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de fútbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-00085-2020.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Alejandra Benavides Velásquez, Coordinadora.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 211488.—( IN2020473209 ).

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), hace saber que de conformidad con el expediente N° N0048-STT-AUT-01743-2018, ha sido admitida la solicitud de autorización de Neutrona Networks Costa Rica S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-761139, para brindar el servicio de transferencia de datos en las modalidades de líneas arrendadas, acceso a internet y redes virtuales privadas (VPN), a nivel nacional. De conformidad con el artículo 39 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, se otorga a los interesados el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto para que se apersonen ante la SUTEL, previa coordinación con el Departamento de Gestión Documental al correo electrónico: gestiondocumental@sutel.go.cr, para hacer valer sus derechos y presentar las objeciones que consideren pertinentes.

Federico Chacón Loaiza, Presidente del Consejo.—1 vez.—( IN2020473018 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE SAN MATEO

Comunica que el Concejo Municipal según acuerdo N° 3 de la sesión ordinaria N° 012 del 20 de julio del 2020, aprobó trasladar las sesiones de los lunes feriados al día hábil siguiente (martes) durante los años 2021, 2022, 2023 y 2024 según lo dispuesto por el Gobierno de la República, bajo el expediente N° 21.941.

Isabel Cristiana Peraza Ulate, Secretaria.—1 vez.—
( IN2020473239 ).

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

El Concejo Municipal de Cartago informa, que en la sesión ordinaria N° 17-2020 del 21 de julio de 2020, se aprobó:

Sesiones Virtuales del Concejo Municipal de Cartago

a.             Mantener como sede física del Concejo Municipal el Salón en el Palacio Municipal

b.             Realizar sesiones virtuales cuando las autoridades de salud del país establezcan la alerta naranja o una alerta superior para el Cantón de Cartago o para uno o más distritos del cantón

c.             Salvo el caso de una restricción de movilidad absoluta, los integrantes del Concejo Municipal que tengan problemas de conectividad de internet podrán hacer uso de las instalaciones Municipales durante las sesiones guardando las medidas sanitarias adecuadas

d.             Se reforzarán las medidas sanitarias cuando se realicen las sesiones presenciales

e.             Sean virtuales o presenciales las sesiones se transmitirán al público general

f.             Publicar en La Gaceta

Concejo Municipal.—Guisella Zúñiga Hernández, Secretaria.— 1 vez.—O.C. N° OC 6709.—Solicitud N° 211567.—( IN2020473220 ).

MUNICIPALIDAD DE BELÉN

CONCEJO MUNICIPAL DE BELÉN

La suscrita Secretaria del Concejo Municipal de Belén, le notifica el acuerdo tomado, en la Sesión Ordinaria N° 38-2020, Artículo 2, celebrada el veintiuno de julio del dos mil veinte, que literalmente dice:

Sede adicional para la realización de Sesiones del Concejo Municipal.

Considerando:

La emergencia por la epidemia del COVID-19 que enfrenta el país desde el mes de marzo y con el fin de contar con una sede adicional para la realización de Sesiones del Concejo Municipal donde se pueda contar con más espacio entre los presentes para mantener el distanciamiento social.

Se Acuerda por unanimidad y en forma definitivamente aprobado:

Definir como sede adicional para la realización de Sesiones del Concejo Municipal en caso de emergencia el Gimnasio del Polideportivo y el Edificio del Comité Auxiliar de la Cruz Roja, ubicados en San Antonio de Belén.

San Antonio de Belén, Heredia, 22 de julio del 2020.—Ana Patricia Murillo Delgado, Secretaria Concejo.—1 vez.—O.C. N° 34601.—Solicitud N° 212245.—( IN2020473319 ).

MUNICIPALIDAD DE GARABITO

CONCEJO MUNICIPAL CANTÓN DE GARABITO

El Concejo Municipal en sesión ordinaria N° 13, artículo V, inciso A, celebrada el 27 de julio del 2020, acuerda:

Que los días feriados que cambiaron de fecha feriados del año 2020 al 2024, sesionar de forma ordinaria el día siguiente hábil, de los feriados que cambiaron fecha a día lunes según Ley 9875 que cambio las fechas.

Garabito, 29 de julio del 2020.—Mba. Juan Alonso Araya Ordóñez, Proveedor Municipal-N° 211945.—1 vez.—O. C. N° 2100.—Solicitud N° 211945.—( IN2020473261 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

FINCA TRES HERMANOS V D SOCIEDAD ANÓNIMA

Por este medio me permito convocarlos, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 155 y 156 del Código de Comercio, a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Finca Tres Hermanos V D S.A., cédula de persona jurídica N° 3-101-207970, a celebrarse en su domicilio social, a las 07:00 horas del 03 de setiembre del año 2020. La segunda convocatoria será una hora después en caso de no alcanzarse el quorum de ley en la primera convocatoria.

El orden del día será el siguiente:

1.             Otorgar poder especial al señor Marco Antonio Venegas Renauld, portador de la cedula de identidad 1-0556-0041 para que realice la declaración del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales de la compañía de esta plaza.

2.             Reformar la cláusula sétima de los estatutos correspondiente a la administración y representación de la compañía.

3.             Revocar los actuales nombramientos de la junta directiva y designar por el resto del plazo social a quienes ejercerán los cargos de presidente, secretario y tesorero; así como de fiscal.

4.             Reformar la cláusula segunda de los estatutos correspondiente al domicilio social.

5.             Revocar y prescindir del nombramiento de un agente residente.

Los accionistas que no puedan asistir a dicha asamblea, podrán hacerse representar por otra persona por medio de una carta poder con las formalidades que establece la ley.—Sydney Venegas Dallimore, Secretario.—1 vez.—( IN2020472842 ).

AVISOS

LA PURRUJA ORNAMENTAL S. A

A solicitud de Jilma Ramírez Umaña, presidente de La Purruja Ornamental S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-606796, de acuerdo con el Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de libros de sociedades mercantiles aviso que la sociedad procederá con la reposición de los libros legales de Actas de Asamblea de Accionistas, Registro de Accionistas y Actas de Junta Directiva por motivo de extravío del tomo primero, por lo que iniciará el tomo segundo. Publíquese una vez para efectos de llevar a cabo las diligencias correspondientes para la reposición del libro.—San José, 28 de julio del 2020.—Licda. Andrea Ovares López, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020473155 ).

MUNCHOGUE SOUTH PACIFIC LTDA.

La sociedad: Munchogue South Pacific Ltda., titular de la cédula jurídica número 3-102-596262, anuncia la reposición, de los libros de: Actas de Asamblea General y Registro de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro Nacional, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 29 de julio del 2020.—Guillermo Esquivel Herrera, cédula N° 1-0977-0022, Responsable.—1 vez.—( IN2020473250 ).

IMPORTACIONES LA FLOR NACIONAL S. A

El suscrito, Rolando Quesada Bermúdez, cédula de identidad número 1-0371-0323, presidente y representante legal de la sociedad Importaciones La Flor Nacional S. A., cédula jurídica número 3-101-348963, informo que se está reponiendo los libros de Registro de Socios por haberse extraviado el anterior.—Heredia, 27 de julio del 2020.—Rolando Quesada Bermúdez, Presidente y Representante Legal.—1 vez.—( IN2020473280 ).

BIENES RAÍCES LA ECONOMÍA S A R L

SOCIEDAD ANÓNIMA

Por este medio se hace saber del extravío de los libros de Registro de Socios de la sociedad Bienes Raíces La Economía S A R L Sociedad Anónima, con domicilio en San José, avenida ocho, calle nueve, frente a la Casa del Tornillo, en parqueo público La Orquídea. Se emplaza a partir de esta publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones en el domicilio de la sociedad.—San José, veintinueve de julio del dos mil veinte.—Lesmes Angulo Mora, Presidente.—1 vez.—( IN2020473310 ).

El notario público Allan García Barquero, comunica que se protocolizó acta que reforma la cláusula decimocuarta de la sociedad ITASCA S. A., con fecha del ocho de julio del dos mil veinte.—Lic. Allan García Barquero, Notario.—1 vez.—( IN2020472239 ).

Por escritura 266, de las 10:00 horas del 25/07/2020, se modifica cláusula quinta del pacto constitutivo, aumento de capital y acciones de la sociedad Maquinaria Industrial FCM Escazú Internacional S. A.—San José, 27 de Julio de 2020.—Lic. Mario Rojas Barrantes, Notario.—1 vez.—( IN2020473053 ).

Mediante la escritura pública número doscientos dos, otorgada ante esta notaría, a las quince horas del día veintinueve de julio del dos mil veinte, se protocolizaron acuerdos de asamblea general extraordinaria de los socios de: Facicréditos Rápidos Facicrera S. A., con domicilio social en Heredia, para reformar la cláusula sexta del pacto constitutivo.—Lic. Carlos Eduardo Herrera Herrera, Notario Público.—1 vez.—( IN2020473180 ).

Por escritura otorgada el día veintiocho de julio del año dos mil veinte, se disuelve la compañía Inside Thinking, Sociedad Anónima, con cedula de persona jurídica número tres-ciento uno- setecientos cincuenta y ocho mil quinientos diecisiete.—San José, veintiocho de julio del año dos mil veinte.—Licda. Nancy T. Zúñiga O, Notaria.—1 vez.—( IN2020473191 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario a las 14:00 del 23 de marzo de 2020, se protocolizó acta según la cual se disuelve la sociedad: Vincenti de Colección Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-722479. Es todo.—San José, 23 de marzo del 2020.—Lic. José Abundio Gutiérrez Antonini, Notario.—1 vez.—( IN2020473192 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario a las 10:00 horas del 11 de febrero de 2020, se protocolizó acta según la cual se disuelve la sociedad: Inversiones Salestra de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-313612. Es todo.—San José, 11 de febrero de 2020.—Lic. José Abundio Gutiérrez Antonini, Notario.—1 vez.—( IN2020473193 ).

NOTIFICACIONES

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

DIRECCIÓN JURÍDICA

AVISO JUDICIAL

Expediente Judicial N° 16-000359-0166-LA, tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José, de Gerardo Alberto Vásquez Torres contra el Instituto Nacional de Seguros: por el plazo de 5 días se convoca a los posibles socios o a quienes corresponda designar representante de la sociedad 3-101-584896 S.A., para que efectúen el nombramiento de representación pertinente bajo apercibimiento de que, de no acreditarlo dentro del plazo señalado, el Tribunal procederá con el nombramiento de curador procesal.

Osvaldo Gerardo Vega Madriz, Subdirector Jurídico, Apoderado General Judicial.—1 vez.—O.C. N° 18529.—Solicitud N° 212201.—( IN2020473317 ).

AUTORIDAD REGULADORA

    DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución ROD-DGAU-75-2018.—San José, a las 10:55 horas del 15 de marzo de 2018.

Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionador contra Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232, por el presunto incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público.—Expediente: OT-234-2017.

Resultando:

Único—Que mediante resolución RRG-208-2018, el Regulador General, resolvió oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte de Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232, por el presunto incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, para lo cual nombró como órgano director del procedimiento a Ana Catalina Arguedas Durán, cédula de identidad N° 113230240, y como suplente a Dilma Araya Ordóñez, portadora de la cédula de identidad número 900910832.

Considerando:

I.—Que, mediante la resolución RRG-2533-2002 del 13 de febrero de 2002, publicada en La Gaceta N° 39 del 25 de febrero de ese mismo año, vigente a la fecha, se estableció en su Por tanto III lo siguiente:

III.—Establecer que las tarifas de compra de energía a las empresas cuyos contratos firmados bajo la Ley N° 7200 expiren en el futuro se fijarán según los siguientes criterios:

i. Para aquellas empresas que vendan su energía al Instituto Costarricense de Electricidad, el precio de referencia no podrá ser superior al costo financiero-contable del sistema de generación de dicha Institución.”

II.—Que, la resolución RJD-009-2010, del 7 de mayo de 2010, mediante la cual se aprobó la Metodología de Fijación de Tarifas para Generadores Privados Existentes (Ley N° 7200) que Firmen un Nuevo Contrato de Compra Venta de Electricidad con el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), dispone en cuanto a las obligaciones de los generadores privados:

“7. Obligaciones de los generadores privados: Los generadores privados que le vendan energía eléctrica al ICE al amparo de la Ley N° 7200 tendrán la obligación de presentar a la ARESEP la información financiera auditada que esta disponga, especialmente lo referente a: gastos operativos y de mantenimiento, administrativos y gastos de inversión individual; así como su debida justificación, que permita al Ente Regulador disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales.

Mientras no se disponga de la información que se detalla en el párrafo anterior o en forma complementaria a esta situación, la Autoridad Reguladora calculará el modelo con la información que se disponga.” (El subrayado no es parte del original).

III.—Que, el 10 de enero de 2017, mediante la resolución RIE-001-2017, la Intendencia de Energía fijó las tarifas para los generadores privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE, y dispuso además lo siguiente: “II. Reiterar a los generadores privados que le vendan energía eléctrica al ICE al amparo de la Ley 7200, que de conformidad con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, están en la obligación de presentar anualmente a la ARESEP estados financieros auditados, en los cuales se detalle las subpartidas que componen: gastos operativos y de mantenimiento, administrativos y gastos de inversión individual; así como la debida justificación de la relación que cada gasto tiene con la prestación del servicio público, que permita a la Autoridad Reguladora disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales de este sector. III. Indicar a los generadores privados que le vendan energía eléctrica al ICE al amparo de la Ley 7200, que de no cumplir con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, se remitirá a la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) la documentación respectiva, con el propósito de que se valore la posibilidad de iniciar los procedimientos administrativos correspondientes.”

IV.—Que, la Ley N° 7593, en el inciso a) del su artículo 6, faculta a la Autoridad Reguladora para “a) Regular y fiscalizar contable, financiera y técnicamente, a los prestatarios de servicios públicos, para comprobar el correcto manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean las inversiones realizadas, el endeudamiento en que han incurrido, los niveles de ingreso”.

V.—Que, el inciso g) del artículo 38 de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en el “incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público”, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993.

VI.—Que, para el 2017, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones). Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer la eventual responsabilidad administrativa de Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232, por el presunto incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, inciso a) y artículo 38, inciso g) de la Ley N° 7593 en relación lo así dispuesto en las resoluciones RDJ-009-2010 del 7 de mayo del 2010, y RIE-001-2017 del 10 de enero del 2017.

La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan y sobre los cuales queda debidamente intimada:

Primero: El 20 de noviembre del 2009 mediante la resolución RJD-243-2009, la junta directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos otorgó a Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232, la concesión para generar electricidad en la planta hidroeléctrica Santa Rufina de 20 MW, cuya potencia se destinará para venta al ICE, por un plazo de 20 años, contado a partir del 20 de noviembre del 2009.

Segundo: La resolución RJD-243-2009, indicó que Peters S. A. cédula jurídica N° 3-101-003232, debe cumplir con todas las obligaciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 7593 y sus reformas, así como remitir a la Autoridad Reguladora toda la información que le sea solicitada en el ejercicio de sus funciones legales.

Tercero: El 20 de mayo del 2011 mediante la resolución 475-RCR-2011 el Comité de Regulación refrendó el contrato de compra y venta de energía eléctrica suscrito el 15 de abril del 2011 entre el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232.

Cuarto: El 18 de mayo del 2012 mediante la resolución RRG-146-2012 el Regulador General refrendó el adendum al contrato de compra y venta de energía eléctrica suscrito el 03 de mayo del 2012 entre el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232.

Quinto: El 14 de junio del 2012 mediante la resolución RRG-185-2012 el Regulador General refrendó el addendum N° 2 al contrato de compra y venta de energía eléctrica suscrito entre el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232 de forma que se incluyó una cláusula adicional en los contratos, donde se estableció como incumplimiento contractual el no pago de las obligaciones con la seguridad social.

Sexto: El 7 de mayo del 2013, mediante la resolución RRG-063-2013 el Regulador General refrendó el tercer addendum al contrato de compra y venta de energía eléctrica suscrito entre el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y Peters S. A. cédula jurídica N° 3-101-003232.

Sétimo: La Resolución RJD-009-2010 de las 14:35 horas del 7 de mayo del 2010: Metodología de fijación de tarifas para generadores privados existentes (Ley N° 7200) que firmen un nuevo contrato de compra venta de electricidad con el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), en su Por Tanto IV estableció: “los generadores privados a los que se le aplique este modelo, tendrán la obligación de presentar anualmente a la ARESEP la información financiera auditada (gastos operativos y de mantenimiento, que permita al Ente Regulador disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales”.

Octavo: La resolución RIE-001-2017 del 10 de enero de 2017, fijó las tarifas para los generadores privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE, así como también dispuso lo siguiente: “II. Reiterar a los generadores privados que le vendan energía eléctrica al ICE al amparo de la Ley 7200, que de conformidad con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, están en la obligación de presentar anualmente a la ARESEP estados financieros auditados, en los cuales se detalle las subpartidas que componen: gastos operativos y de mantenimiento, administrativos y gastos de inversión individual; así como la debida justificación de la relación que cada gasto tiene con la prestación del servicio público, que permita a la Autoridad Reguladora disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales de este sector; III. Indicar a los generadores privados que le vendan energía eléctrica al ICE al amparo de la Ley 7200, que de no cumplir con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, se remitirá a la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) la documentación respectiva, con el propósito de que se valore la posibilidad de iniciar los procedimientos administrativos correspondientes.” (El subrayado no es parte del original).

Noveno: El 16 de febrero de 2017, mediante el oficio 130-SJD-2017/4950, se comunicó a la Intendencia de Energía el acuerdo 06-06-2017 de junta directiva del acta de la sesión ordinaria 06-2017, celebrada el 7 de febrero de 2017 y ratificada el 14 de febrero del mismo año, en donde se instruyó a la Intendencia de Energía para que “en un plazo máximo de 5 días naturales proceda a solicitar la información técnica y financiera auditada desagregada de los generadores privados existentes, en aplicación de la metodología contenida en las resoluciones RJD-009-2010 y sus modificaciones, RJD-0027-2014 y RJD-017-2017”.

Décimo: El 16 de febrero de 2017, mediante el oficio 132-SJD-2017/4950, se comunicó a la Intendencia de Energía el acuerdo 05-06-2017 tomado por la Junta Directiva del acta de la sesión ordinaria 06-2017, en donde se resolvió, entre otras cosas, levantar la suspensión de la aplicación de la resolución RJD-017-2016 (que se dio el 12 de mayo de 2016, por medio del acuerdo 06-27-2016 de la sesión ordinaria 27-2016 celebrada el 12 de mayo de 2016), así como también: “2. Instruir a la Administración para implementar las medidas adicionales que se incluyen en el plan de acción y mejora regulatoria propuesto en el informe remitido mediante el oficio 948-RG-2016 en relación a: contabilidad regulatoria, procesos sancionatorios contra las empresas que no suministren información a, programa de auditorías a las empresas de generación privada y la solicitud de colaboración al Ministerio de Hacienda relacionada con información contable-financiera de estas empresas”.

Décimo primero: El 22 de febrero de 2017, mediante el oficio 207-IE-2017, la Intendencia de Energía solicitó a Peters S.A., cédula jurídica N° 3-101-003232, la información requerida en el oficio 130-SJD-2017.

Décimo segundo: El 31 de marzo de 2017 mediante SAU 10096, la empresa Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232 entregó certificación sobre saldos de estados financieros (folios 241 al 245 OT-80-2017).

Décimo tercero: El 12 de mayo de 2017, mediante el oficio 0604-IE-2017, la Intendencia de Energía le previno a Peters S. A. que “la información aportada por su representado no cumple con lo solicitado, dado que la misma debe de ser la información financiera auditada de su representada para el periodo 2016”, por lo cual se le otorgó un plazo máximo de 5 días hábiles para hacer la entrega de la misma.

Décimo cuarto: El 25 de mayo de 2017, mediante el SAU 15025, Peters S. A. indicó que “la información que en este momento podríamos suministrar no refleja la realidad de los costos operativos de la planta hidroeléctrica y no estamos en capacidad de auditor (SIC) la empresa” (folios 744 a 746 OT-80-2017).

Décimo quinto: A la fecha, Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232, no ha presentado sus estados financieros auditados en los términos establecidos en las resoluciones RJD-009-2010 del 7 de mayo de 2010 y RIE-001-2017 del 10 de enero del 2017, conforme le solicitó la Intendencia de Energía.

II.—Hacer saber a Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232, que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso g) del artículo 38 de la ley 7593: incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público.

Como se señala en la parte considerativa de esta resolución, es obligación de los prestadores de los servicios públicos, entre otras, suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la información que les solicite, relativa a la prestación del servicio, por lo que la omisión en la entrega de la información, le resulta imputable, y podría configurarse la falta señalada en el inciso g) del artículo 38 citado. De comprobarse la falta antes indicada, a Peters S. A. cédula jurídica número 3-101-003232, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, y considerando que para el año 2017, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), la sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar entre ¢2.131.000,00 (dos millones ciento treinta y un mil colones), y los ¢8.524.000,00 (ocho millones quinientos veinticuatro mil colones).

III.—Convocar a Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232, en condición de presunta responsable de los hechos imputados, para que comparezca por medio de su representante legal o apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, a una audiencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 12 de julio del 2018, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza; para lo cual su representante o deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a la encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte a la encausada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello, debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

IV.—Hacer saber a Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos:

1.             Solicitud de apertura de OT.

2.             Oficio 1124-IE-2017.

3.             Resolución RIE-001-2017.

4.             Oficio 132-SJD-2017.

5.             Oficio 130-SJD-2017.

6.             Oficio 207-IE-2017.

7.             Certificación sobre saldos de estados financieros.

8.             Oficio recibido en las instalaciones de la Autoridad Reguladora el 25 de mayo del 2017.

9.             Oficio 912-IE-2017.

10.          Oficio 2277-DGAU-2017.

11.          Oficio 913-IE-2017.

12.          Oficio 3126-IE-2017.

13.          Oficio 1451-IE-2017.

14.          Certificación de documentos emitido por el Departamento de Gestión Documental.

15.          Resolución RJD-243-2009.

16.          Oficio con fecha del 25 de noviembre del 2009.

17.          Resolución 475-RCR-2010.

18.          Resolución RRG-146-2012.

19.          Resolución RRG-185-2012.

20.          Resolucion-RRG-063-2013.

21.          Resolución RJD-009-2010.

22.          Oficio 3126-DGAU-2017.

23.          Oficio 431-DGAU-2018.

24.          Resolución RRG-208-2018.

25.          Información relevante del expediente OT-80-2017.

26.          Personería Jurídica.

27.          Oficio 207-IE-2017.

V.—Se previene a Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232 que, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones que se dicten quedarán notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública).

VI.—Hacer saber a Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232, que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

VII.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Peters S. A. cédula jurídica número 3-101-003232.

Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.—O. C. N° 082202010380.—Solicitud N° 212376.—( IN2020473389 ).

RE-0216-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento.— Escazú, a las 13:54 horas del 17 de junio de 2020.

Procedimiento ordinario sancionatorio contra Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232, por el presunto incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público.—Expediente N° OT-234-2017.

Resultando:

I.—Que mediante la resolución RRG-208-2018, el Regulador General, resolvió oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte de Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232, por el presunto incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, y nombrar órgano director.

II.—Que el 15 de marzo de 2018, mediante resolución ROD-DGAU-75-2018, se comunicó la intimación e imputación de cargos a los investigados, y se convocó a la celebración de la comparecencia oral y privada a celebrarse a las 9:30 horas del 12 de julio del 2018 en las instalaciones de la Autoridad Reguladora, según consta en autos.

III.—Que según certificación de personería jurídica emitida por el Registro Nacional, el domicilio social de Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232 es: Heredia, Belén, Ribera, 1 kilómetro oeste y 800 norte de la Firestone, Beneficio la Rivera (folio 166).

IV.—Que se intentó notificar a la investigada mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, esta no fue localizada por tratarse de una dirección inexacta: “No hay ninguna entrada que de 800 N se pregunta en la zona (SIC) por el beneficio y nadie da razón” (folio 178).

Considerando:

I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los actos procesales.

II.—Que tomando en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos y que el inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687; establece que se notificarán de manera personal el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso.

III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes deberá ser comunicado debidamente.

IV.—Que, al no existir dirección física precisa de la investigada para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo que establecen los artículos 240 y 241, incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:

1°—Notificar la resolución ROD-DGAU-75-2018, del 15 de marzo del 2018, a Peters S. A. cédula jurídica número 3-101-003232, por medio de publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

2°—Señalar nueva fecha y hora para la realización de la comparecencia oral y privada, para lo cual se señala las 9:30 horas del 15 de febrero de 2021.

De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución no cabe la interposición de recursos.

Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.—O. C. N° 082202010380.—Solicitud N° 212363.— ( IN2020473364 ).

RE-0217-DGAU-2020.—Órgano director del Procedimiento. Escazú, a las 15:38 horas del 17 de junio de 2020.

Procedimiento Ordinario Sancionatorio Contra El Embalse S.A., cédula jurídica número 3-101-147487, por el presunto incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público. Expediente OT-273-2017.

Resultando:

I.—Que mediante la resolución RRG-206-2018, el Regulador General, resolvió oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte de El Embalse S.A., cédula jurídica número 3-101-147487, por el presunto incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, y nombrar órgano director.

II.—Que el 25 de enero de 2019, mediante resolución RE-0122-DGAU-2019, se comunicó la intimación e imputación de cargos a los investigados, y se convocó a la celebración de la comparecencia oral y privada a celebrarse a las 9:30 horas del 14 de marzo de 2019, en las instalaciones de la Autoridad Reguladora, según consta en autos.

III.—Que según certificación de personería jurídica emitida por el Registro Nacional, el domicilio social de El Embalse S.A., cédula jurídica número 3-101-147487 es: Alajuela- San Carlos, Ciudad Quesada, frente a la farmacia Lizano (folio 116).

IV—Que se intentó notificar a la investigada mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, esta no fue localizada por tratarse de una dirección inexacta: “se visitan los alrededores de 3 farmacias con el mismo nombre y no se logra localizar. Se procede a devolver” (folio 120).

Considerando:

I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los actos procesales.

II.—Que tomando en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos y que el inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687; establece que se notificarán de manera personal el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso.

III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes deberá ser comunicado debidamente.

IV.—Que, al no existir dirección física precisa de la investigada para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo que establecen los artículos 240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto 

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR RESUELVE.

I.—Notificar la resolución RE-0122-DGAU-2019, del 25 de enero de 2019, a El Embalse S.A., cédula jurídica número 3-101-147487, por medio de publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

II.—Señalar nueva fecha y hora para la realización de la comparecencia oral y privada, para lo cual se señala las 9:30 horas del 22 de febrero de 2021.

De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución no cabe la interposición de recursos.

Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.— O. C. Nº 082202010380.—Solicitud Nº 212364.— ( IN2020473371 ).

Resolución RE-0122-DGAU-2019.—San José, a las 09:26 horas del 25 de enero de 2019. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionador contra El Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487, por el presunto incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público. Expediente: OT-273-2017.

Resultando:

Único.—Que mediante resolución RRG-206-2018, el Regulador General, resolvió oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte de El Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487, por el presunto incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, para lo cual nombró como órgano director del procedimiento a Ana Catalina Arguedas Durán, cédula de identidad número 113230240, y como suplente a Dilma Araya Ordóñez, portadora de la cédula de identidad número 900910832.

Considerando:

I.—Que, mediante la resolución RRG-2533-2002 del 13 de febrero de 2002, publicada en La Gaceta 39 del 25 de febrero de ese mismo año, vigente a la fecha, se estableció en su Por tanto III lo siguiente:

III.—Establecer que las tarifas de compra de energía a las empresas cuyos contratos firmados bajo la Ley Nº 7200 expiren en el futuro se fijarán según los siguientes criterios:

i.              Para aquellas empresas que vendan su energía al Instituto Costarricense de Electricidad, el precio de referencia no podrá ser superior al costo financiero-contable del sistema de generación de dicha Institución.”

II.—Que, la resolución RJD-009-2010, del 7 de mayo de 2010, mediante la cual se aprobó la Metodología de Fijación de Tarifas para Generadores Privados Existentes (Ley Nº 7200) que Firmen un Nuevo Contrato de Compra Venta de Electricidad con el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), dispone en cuanto a las obligaciones de los generadores privados:

“7. OBLIGACIONES DE LOS GENERADORES PRIVADOS:

Los generadores privados que le vendan energía eléctrica al ICE al amparo de la Ley Nº 7200 tendrán la obligación de presentar a la ARESEP la información financiera auditada que esta disponga, especialmente lo referente a: gastos operativos y de mantenimiento, administrativos y gastos de inversión individual; así como su debida justificación, que permita al Ente Regulador disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales.

Mientras no se disponga de la información que se detalla en el párrafo anterior o en forma complementaria a esta situación, la Autoridad Reguladora calculará el modelo con la información que se disponga.” (El subrayado no es parte del original).

III.—Que, el 10 de enero de 2017, mediante la resolución RIE-001-2017, la Intendencia de Energía fijó las tarifas para los generadores privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE, y dispuso además lo siguiente: “II. Reiterar a los generadores privados que le vendan energía eléctrica al ICE al amparo de la Ley 7200, que de conformidad con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, están en la obligación de presentar anualmente a la Aresep estados financieros auditados, en los cuales se detalle las subpartidas que componen: gastos operativos y de mantenimiento, administrativos y gastos de inversión individual; así como la debida justificación de la relación que cada gasto tiene con la prestación del servicio público, que permita a la Autoridad Reguladora disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales de este sector. III. Indicar a los generadores privados que le vendan energía eléctrica al ICE al amparo de la Ley 7200, que de no cumplir con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, se remitirá a la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) la documentación respectiva, con el propósito de que se valore la posibilidad de iniciar los procedimientos administrativos correspondientes.”

IV.—Que, la Ley Nº 7593, en el inciso a) del su artículo 6, faculta a la Autoridad Reguladora para “a) Regular y fiscalizar contable, financiera y técnicamente, a los prestatarios de servicios públicos, para comprobar el correcto manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean las inversiones realizadas, el endeudamiento en que han incurrido, los niveles de ingreso”.

V.—Que, el inciso g) del artículo 38 de la Ley Nº 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en el “incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público”, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley Nº 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley Nº 7337 del 5 de mayo de 1993.

VI.—Que, para el 2017, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ₡426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones). Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer la eventual responsabilidad administrativa de El Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487, por el presunto incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, inciso a) y artículo 38 inciso g) de la ley 7593 en relación lo así dispuesto en las resoluciónes RDJ-009-2010 del 7 de mayo del 2010, y RIE-001-2017 del 10 de enero del 2017.

La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a El Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en los siguientes hechos y cargos que se le imputan y sobre los cuales queda debidamente intimada:

Primero: Que el 16 de setiembre del 2013 mediante la resolución RJD-115-2013, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos otorgó a El Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487, la concesión para generar electricidad por recurso hídrico en su planta de 2,268 kW, cuya potencia se destinará para venta al ICE, por un plazo de 20 años, contado a partir del 29 de noviembre del 2014.

Segundo: Que el 5 de noviembre del 2014 mediante la resolución RRG-427-2014 el Regulador General refrendó el contrato de compra y venta de energía eléctrica suscrito entre el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y El Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487, en el entendido de que las tarifas para la compra de energía eléctrica que reciba el ICE, se establecerán según lo determine la Aresep.

Tercero: La Resolución RJD-009-2010 de las 14:35 horas del 7 de mayo del 2010: Metodología de fijación de tarifas para generadores privados existentes (Ley Nº7200) que firmen un nuevo contrato de compra venta de electricidad con el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), en su Por Tanto IV estableció:

“los generadores privados a los que se le aplique este modelo, tendrán la obligación de presentar anualmente a la ARESEP la información financiera auditada (gastos operativos y de mantenimiento, que permita al Ente Regulador disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales

Cuarto: La resolución RIE-001-2017 del 10 de enero de 2017, fijó las tarifas para los generadores privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE, así como también dispuso lo siguiente: “II. Reiterar a los generadores privados que le vendan energía eléctrica al ICE al amparo de la Ley 7200, que de conformidad con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, están en la obligación de presentar anualmente a la Aresep estados financieros auditados, en los cuales se detalle las subpartidas que componen: gastos operativos y de mantenimiento, administrativos y gastos de inversión individual; así como la debida justificación de la relación que cada gasto tiene con la prestación del servicio público, que permita a la Autoridad Reguladora disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales de este sector; III. Indicar a los generadores privados que le vendan energía eléctrica al ICE al amparo de la Ley 7200, que de no cumplir con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, se remitirá a la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) la documentación respectiva, con el propósito de que se valore la posibilidad de iniciar los procedimientos administrativos correspondientes.” (El subrayado no es parte del original).

Quinto: El 16 de febrero de 2017, mediante el oficio 130-SJD-2017/4950, se comunicó a la Intendencia de Energía el acuerdo 06-06-2017 de Junta Directiva del acta de la sesión ordinaria 06-2017 celebrada el 7 de febrero de 2017 y ratificada el 14 de febrero del mismo año, en donde se instruyó a la Intendencia de Energía para que “en un plazo máximo de 5 días naturales proceda a solicitar la información técnica y financiera auditada desagregada de los generadores privados existentes, en aplicación de la metodología contenida en las resoluciones RJD-009-2010 y sus modificaciones, RJD-0027-2014 y RJD-017-2017”.

Sexto: El 16 de febrero de 2017, mediante el oficio 132-SJD-2017/4950, se comunicó a la Intendencia de Energía el acuerdo 05-06-2017 tomado por la Junta Directiva del acta de la sesión ordinaria 06-2017, en donde se resolvió, entre otras cosas, levantar la suspensión de la aplicación de la resolución RJD-017-2016 (que se dio el 12 de mayo de 2016, por medio del acuerdo 06-27-2016 de la sesión ordinaria 27-2016 celebrada el 12 de mayo de 2016), así como también: “2. Instruir a la Administración para implementar las medidas adicionales que se incluyen en el plan de acción y mejora regulatoria propuesto en el informe remitido mediante el oficio 948-RG-2016 en relación a: contabilidad regulatoria, procesos sancionatorios contra las empresas que no suministren información a, programa de auditorías a las empresas de generación privada y la solicitud de colaboración al Ministerio de Hacienda relacionada con información contable-financiera de estas empresas”.

Séptimo: El 22 de febrero de 2017, mediante el oficio 214-IE-2017, la Intendencia de Energía solicitó a Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487, la información requerida en el oficio 130-SJD-2017 .

Octavo: Que el 08 de mayo del 2017, mediante números de SAU 131205, el Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487 indicó que no contaba con estados financieros auditados para el período solicitado.

Noveno: A la fecha, Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487, no ha presentado sus estados financieros auditados en los términos establecidos en las resoluciones RJD-009-2010 del 7 de mayo de 2010 y RIE-001-2017 del 10 de enero del 2017, conforme le solicitó la Intendencia de Energía.

II.—Hacer saber a El Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487, que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso g) del artículo 38 de la ley 7593: incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público.

Como se señala en la parte considerativa de esta resolución, es obligación de los prestadores de los servicios públicos, entre otras, suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la información que les solicite, relativa a la prestación del servicio, por lo que la omisión en la entrega de la informacion, le resulta imputable, y podría configurarse la falta señalada en el inciso g) del artículo 38 citado.De comprobarse la falta antes indicada, a El Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de de 5 a 10 veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley Nº 7337 del 5 de mayo de 1993, y considerando que para el año 2017, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ₡426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), la sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar entre ₡2.131.000,00 (dos millones ciento treinta y un mil colones), y los ₡8.524.000,00 (ocho millones quinientos veinticuatro mil colones).

III.—Convocar a El Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487, en condición de presunta responsable de los hechos imputados, para que comparezca por medio de su representante legal o apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, a una audiencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 14 de marzo de 2019, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza; para lo cual su representante o deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a la encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte a la encausada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello, debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

IV.—Hacer saber a El Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos:

     1.        Solicitud de apertura de OT.

     2.        Oficio 635-IE-2017.

     3.        Oficio 3126-DGAU-2017

     4.        Oficio 1451-IE-2017.

     5.        Certificación de documentos emitido por el Departamento de Gestión Documental.

     6.        Resolución RJD-115-2013.

     7.        Resolución RRG-427-2014.

     8.        Resolución RIE-001-2017.

     9.        Resolución RJD-009-2010.

  10.        Oficio 132-SJD-2017.

  11.        Oficio 130-SJD-2017.

  12.        Oficio 3126-DGAU-2017.

  13.        Oficio 440-DGAU-2017.

  14.        Resolución RRG-206-2018.

  15.        Personería jurídica.

  16.        Información relevante del expediente OT-80-2017.

  17.        Oficio 214-IE-2017.

V.—Se previene a El Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487, que, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones que se dicten quedarán notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública).

VI.—Hacer saber a El Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487, que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

VII.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General, recursos que deben ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de este acto.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a El Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487.

Notifíquese.—Dilma Araya Ordóñez, Órgano Director.— O. C. Nº 082202010380.—Solicitud Nº 212356.—( IN2020473361 ).

RE-0240-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 10:13 horas del 22 de junio de 2020.

Procedimiento ordinario sancionatorio contra los señores Victor Eduardo Rodríguez Pérez, cédula de identidad número 1-0386-0420, y contra Aurea Felicia Cordero Castro, cédula de identidad número 1-0414-0396, conductor y propietaria Registral, respectivamente del vehículo placa 444665, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-180-2016

Resultando:

I.—Que el 03 de octubre de 2016, el Regulador General, por resolución RRG-401-2017, de las 15:25 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores Victor Eduardo Rodríguez Pérez, cédula de identidad número 1-0386-0420, en su calidad de conductor del vehículo placas 444665, y contra Aurea Felicia Cordero Castro, cédula de identidad número 1-0414-0396, propietaria registral del vehículo placa 444665 por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, y nombrar el órgano director del procedimiento (folios 43 al 49).

II.—Que el 14 de mayo de 2020, mediante resolución RE-0809-RGA-2019, se realizó la intimación e imputación de cargos a los investigados, y se convocó a la celebración de la comparecencia oral y privada a celebrarse el 01 de setiembre de 2020 en las instalaciones de la Autoridad Reguladora (folios 64 a 69).

III.—Que se intentó notificar a las partes mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, se indica no fue posible tanto para Victor Eduardo Rodríguez Pérez, cédula de identidad número 1-0386-0420, en su calidad de conductor del vehículo placas 444665, y contra Aurea Felicia Cordero Castro, cédula de identidad número 1-0414-0396, debido a que en el medio señalado no conocen a ambas personas, para lo cual se incorporan dichas actas en el expediente.

Considerando:

I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los actos procesales.

II.—Que tomando en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos y que el inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687; establece que se notificarán de manera personal el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso.

III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes deberá ser comunicado debidamente.

IV.—Que, al no existir dirección física precisa de los investigados para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo que establecen los artículos 240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO

RESUELVE:

I.—Notificar la resolución RE-0220-DGAU-2020, del 04 de mayo de 2020, a los señores Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, cédula de identidad número 1-0386-0420, en su calidad de conductor del vehículo placas 444665, y contra Aurea Felicia Cordero Castro, cédula de identidad número 1-0414-0396, por medio de publicación en la sección de notificaciones del Diario Oficial La Gaceta.

II.—Señalar como nueva hora y fecha para la realización de la comparecencia oral y privada las 09:00 horas del 08 de setiembre de 2020.

De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución no cabe la interposición de recursos.

Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. N° 082202010380.—Solicitud N° 212372.—( IN2020473387 ).

AVISOS

COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ S. A.

NOTIFICACIÓN PARA ACCIONISTAS DE COMPAÑÍA

NACIONAL DE FUERZA Y LUZ

De conformidad con la resolución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, 18:35 horas del 30 de junio de 2020, se le hace saber a Beverly Anne Lankaster, Luis Reyes Uribe, Manuela Isabel Matherson Thelma y Aes Aurora Inc., sociedad constituida bajo las leyes de la República de Panamá y en su condición de accionistas de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-000046 (“CNFL), de la existencia de la demanda interpuesta por Ricardo Rojas Rodríguez y otros, contra el Estado, la CNFL y el Instituto Costarricense de Electricidad, cédula de persona jurídica N° 4-000-042139. Proceso que se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, bajo el expediente número: 18-007030-1027-CA. Se le informa a los accionistas que cuentan con un plazo de 15 días hábiles a partir de esta publicación para apersonarse en dicho proceso a hacer valer sus derechos y defender sus intereses.—Lic. Luis Lechtman Meltzer, Apoderado Especial Judicial.—1 vez.—( IN2020473152 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE BELÉN

La Municipalidad de Belén comunica a los propietarios de las siguientes fincas que se encuentran ubicadas en el cantón de Belén, que acogiéndose en los artículos 84 y 85, del Código Municipal, atentamente les solicitamos proceder a limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones y como aquellos con viviendas deshabitadas o en estado de demolición; garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de propiedades, cuando se afecten las vías y propiedades públicas o a terceros en relación con ellas.

Claudio López Dinarte, cédula 501760281, finca 148055,

Hilda Hernández Campos, cédula 203070489, finca 148055,

Symmetric S. A. 3101325386, finca 021107.

De no atender estas disposiciones en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente notificación procederemos de conformidad con las facultades que nos conceden los artículos citados, efectuando los trabajos correspondientes con el respectivo cobro y las multas e intereses que proceden. Una vez transcurrido estos cinco (5) días y de conformidad con el artículo 5º del Reglamento para el cobro de tarifas por servicios brindados por omisión de los propietarios de Bienes Inmuebles, se le informa que la Municipalidad procederá en un plazo mínimo de 24 horas a realizar el servicio u obra requerido mediante contratación, cuyo costo efectivo de la corta del zacate, de acuerdo con el presupuesto establecido equivale a un monto de:

Claudio López Dinarte, finca: 148055 ¢29.622.24.

Hilda Hernández Campos, finca: 148055 ¢29.622.24.

Symmetric S. A., finca 021107 ¢48.510.36.

Belén, 24 de julio de 2020.—Área de Servicios Públicos.—Ing. Dennis Mena Muñoz, Director.—1 vez.—O. C. N° 34662.—Solicitud N° 211682.—( IN2020473130 ).