LA GACETA N° 191 DEL 03 DE AGOSTO
DEL 2020
PODER
EJECUTIVO
RESOLUCIONES
MINISTERIO DE HACIENDA
DOCUMENTOS VARIOS
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
COMERCIO EXTERIOR
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL
MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS
BANCO DE COSTA RICA
LICITACIONES
PODER JUDICIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ADJUDICACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
NOTIFICACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
REGLAMENTOS
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE SAN
MATEO
MUNICIPALIDAD DE
CARTAGO
MUNICIPALIDAD DE
BELÉN
MUNICIPALIDAD DE
GARABITO
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
AVISOS
MUNICIPALIDADES
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Res-1424-2020.—Ministerio
de Hacienda.—San José, a las doce horas cuarenta y un minutos del diecisiete de
julio de dos mil veinte.
Procede este Despacho a realizar la segunda
intimación de pago al señor Garry Ángelo Washington Madde,
cédula de identidad número 7-0091-0321, por el incumplimiento de las obligaciones,
deberes y requisitos normativos del cargo que ostentaba en el Ministerio de
Hacienda, en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1998 y hasta el
20 de junio de 2016, al devengar el rubro salarial por prohibición a pesar de
encontrarse suspendido del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas
durante ese lapso de tiempo, causando un daño patrimonial a la Administración.
Resultando:
1º—Que mediante resolución
número RES-0937-2020 de las quince horas tres minutos del once de mayo de dos
mil veinte, este Despacho acogió la recomendación emitida por el Órgano
Director del Procedimiento, y declaró al señor Garry Ángelo Washington Madde, de calidades conocidas, como responsable civil, de
los hechos intimados, por el incumplimiento doloso de las obligaciones, deberes
y requisitos normativos del cargo que ostentaba en el Ministerio de Hacienda,
en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1998 y hasta el 20 de
junio de 2016, al devengar el rubro salarial por prohibición a pesar de
encontrarse suspendido del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas
durante ese lapso de tiempo, causando un daño patrimonial a la Administración.
Resolución que se constituyó en la primera intimación de pago, de conformidad
con lo establecido en los artículos 146 y 150 de la Ley General de la
Administración Pública, para lo cual se otorgó al señor Washington Madde un plazo de quince días hábiles para que procediera
al pago del adeudo y que le fue notificada mediante publicación en el periódico
oficial La Gaceta por tres veces consecutivas, los días 21, 22 y 25 de
mayo de 2020. (Visible en expediente número 20-0771 del Sistema de
Administración de Expedientes del Dirección Jurídica)
2º—Que en el presente caso se han observado
las prescripciones de ley.
Considerando Único
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, se establece
que la ejecución administrativa deberá realizarse previo desarrollo de un
procedimiento administrativo que supone la debida comunicación del acto y la
realización de dos intimaciones consecutivas, mediante las cuales haga
requerimiento de cumplir, una clara definición y conminación del medio
coercitivo aplicable que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir.
Atendiendo a lo anterior, mediante resolución
número RES-0937-2020 citada, este Despacho estableció la deuda del señor
Washington Madde, en la suma de ¢49.598.966,44
(cuarenta y nueve millones quinientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y
seis colones con cuarenta y cuatro céntimos).
Al respecto, es
importante señalarle que todo servidor público será responsable ante la
Administración, según lo señala el artículo 210 de la Ley General de la
Administración Pública, por todos los daños que cause a ésta por dolo o culpa
grave, aunque no se haya producido un daño a terceros. Es decir, responde por
los daños que cause a la Administración y la Administración está en la
obligación de recuperar totalmente el monto pagado por ésta con ocasión del
daño causado por el funcionario, atendiendo para ello al grado de participación
que el mismo tuviera en los hechos.
Así las cosas, en cumplimiento de lo
instituido en los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración
Pública, y siendo que el señor Washington Madde no ha
cumplido con lo ordenado en la resolución número RES- 0937-2020 citada, se le
realiza segunda intimación a efectos de que el servidor proceda a efectuar el
pago del monto adeudado por la suma de ¢49.598.966,44 (cuarenta y nueve
millones quinientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y seis colones con
cuarenta y cuatro céntimos) por el incumplimiento doloso de las obligaciones,
deberes y requisitos normativos del cargo que ostentaba en el Ministerio de
Hacienda, en el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 1998 y hasta el
20 de junio de 2016, al devengar el rubro salarial por prohibición a pesar de
encontrarse suspendido del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas
durante ese lapso de tiempo, monto que deberá ser depositado en la cuenta
número 001242476-2 del Banco de Costa Rica, o 100-01-000215933-3 del Banco
Nacional de Costa Rica del Ministerio de Hacienda. Otorgándosele para ello un
plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la
notificación de la presente resolución.
Ante el supuesto de que el señor Washington Madde no cumpla dentro
del plazo otorgado con lo intimado, este Despacho procederá con fundamento en
el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública a remitir a la
Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda, para lo que
corresponda con fundamento en los artículos 189 y 192 de la Ley número
4755, denominada Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por tanto,
EL MINISTRO DE HACIENDA,
RESUELVE
Con base en los hechos expuestos
y preceptos legales citados, y de conformidad con los artículos 146 y 150 de la
Ley General de la Administración Pública, se procede a realizar la segunda
intimación de pago al señor Garry Ángelo Washington Madde,
cédula de identidad número 7-0091-0321, para que en el plazo improrrogable de
quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de
la presente resolución, cancele la suma de ¢49.598.966,44 (cuarenta y nueve
millones quinientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y seis colones con
cuarenta y cuatro céntimos) por el incumplimiento doloso de las obligaciones,
deberes y requisitos normativos del cargo que ostentaba en el Ministerio de
Hacienda, en el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 1998 y hasta el
20 de junio de 2016, al devengar el rubro salarial por prohibición a pesar de
encontrarse suspendido del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas
durante ese lapso de tiempo, de conformidad con lo resuelto en la resolución
emitida por este Despacho número Res-0937-2020 de las quince horas tres minutos
del once de mayo de dos mil veinte. Adeudo que deberá ser depositado en las
cuentas números 001-242476-2 del Banco de Costa Rica o 100-01-000-215933-3 del
Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda.
Realizado el pago respectivo, deberá el señor Washington Madde
remitir a este Despacho documento idóneo que demuestre la acreditación de dicho
monto a favor del Estado.
De no cumplir el señor Washington Madde en tiempo con el pago en el plazo otorgado en la
presente resolución, este Despacho procederá a remitir el expediente a la
Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda, para lo que
corresponda con fundamento en los artículos 189 y 192 de la Ley número 4755,
denominada Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Notificar al señor
Garry Ángelo Washington Madde.
Elian Villegas Valverde,
Ministro de Hacienda.—O.C. N°
4600035421.—Solicitud N° 211859.—( IN2020473200 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN
Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTO
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Ante esta dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 333, título Nº 3054, emitido por el Liceo de Atenas Martha Mirambell Umaña en el año
dos mil nueve, a nombre de
Celeste Faviola Centeno Gutiérrez. Se solicita la reposición del título indicado por corrección de nombre, cuyos nombres y apellidos correctos son: Celeste Faviola Centeno pasaporte Nº
C02288943. Se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los nueve días del mes de julio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020473359
).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud N° 2020-0004291.—Johnny Xatruch Benavides, casado, cédula
de identidad N° 601870180, en
calidad de apoderado generalísimo de Codisa
Technologies S. A., cédula jurídica N° 3101668592,
con domicilio en Escazú, San Rafael, 300 metros del Walmart de San Rafael de
Escazú, Edificio Banco
General, tercer piso, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: BOLDEF
como marca de servicios, en clase: 42 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 42: servicios científicos y tecnológicos, así como servicios
de investigación y diseño relacionados con estos; servicios de análisis e investigación industrial; diseño
y desarrollo de equipo y programas de computadora o
software. Fecha: 21 de julio
del 2020. Presentada el: 11 de junio
del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020472578 ).
Solicitud N° 2020-0004304.—Carlos
Eduardo Rodríguez Moya, soltero, cédula de identidad 109260037 con domicilio
en La Guácima 300 oeste y 400 sur del Supermercado
La Canastita, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CRM METAL WORKS
como marca de fábrica en clase 6 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 6: Metales comunes y aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; artículos de cerrajería y ferretería metálicos; tubos y tuberías metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales
metalíferos. Fecha: 9 de julio de 2020. Presentada el: 11
de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2020472726 ).
Solicitud N°
2020-0003247.—Muhammad
Akbar (nombre) IBRAHIM (apellido), casado una vez,
pasaporte r0863174, en calidad de apoderado generalísimo de Centro Agronómico
Tropical de Investigación y Enseñanza (CATIE), cédula jurídica 300304509309,
con domicilio en Turrialba, un kilómetro al sur de la sede del Atlántico de la
Universidad de Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: SPECIALTY
COFEE CATIE
como marca de fábrica en
clase(s): 1; 30 y 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 1: Genes de semillas para la producción agrícola, pruebas de
identidad genética formadas por reactivos, reactivos químicos para uso en
investigación genética, sustancias para uso hortícola producidas por ingeniería
genética, sustancias para uso en equipos de ensayo de exámenes genéticos (que
no sean para uso médico), todos los productos mencionados relacionados con el
café, ;en clase 30: Café (tostado, en polvo, molido, en grano, en capsula,
liofilizado o en bebida) café aromatizado, café sin tostar, café verde, café
con chocolate, bolsas de café, bebidas con una base de café, bebidas
consistentes principalmente en café, bebidas de café, bebidas de café
preparadas, bebidas de café con leche, aromatizantes de café, saborizantes de
café, café de malta, café descafeinado, café exprés, café helado, capuchino,
café instantáneo, extracto de café, esencias de café, concentrados de café,
cápsulas de café, granos de café recubiertos de azúcar, mezcla de cafés, perico
(café cortado), rellenos con una base de café, sucedáneos del café. ; en clase
31: Semillas de plantas, semillas en bruto y sin procesar, semillas no
procesadas, semillas no tratadas para uso agrícola, semillas para la
agricultura, semillas para siembra, semillas para uso agrícola, investigación
relativa a la producción de semillas, semillas revestidas con una preparación
antiparásita o con un fertilizante, todos los productos mencionados
relacionados con el café, Reservas: No se reserva el término “café” (coffee). Se hace reserva de los colores rojo, verde,
amarillo, blanco y negro. Fecha: 7 de julio de 2020. Presentada el: 11 de mayo
de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de julio de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020473009 ).
Solicitud Nº 2020-0004080.—Martha Elena Espinoza Barquero, casada dos veces, cédula de identidad
204560959, con domicilio en
Pérez Zeledón, San Isidro de El General, Barrio Morazán, 75 m sureste del puente sector Los
Almendros, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: M.ESPINOZA
como nombre comercial en clase
Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
un establecimiento comercial
dedicado a bazar, tienda, souvenirs de pinturas y artesanías. Ubicado en San José, Pérez Zeledón, San
Isidro de El General, Barrio Morazán, 75 metros al sureste del puente sector Los Almendros. Reservas:
de los colores terracota, ocre, verde musgo,
verde azulado, blanco y negro. Fecha: 15 de junio de 2020. Presentada el: 8
de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020473080 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud N° 2020-0003246.—Manuel
Alejandro Benavides Quirós, soltero,
cédula de identidad 116290861 con domicilio
en Pérez Zeledón, San
Isidro, Villa Nueva, 200 mts., oeste Río Pedregoso, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ICE POP
como marca de comercio en clase: 30 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Helados, apretados, bolis de leche únicamente. Fecha: 10 de julio de 2020. Presentada el: 11
de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020473082 ).
Solicitud N°
2020-0005114.—Yorleny
Zárate Godínez, casada una vez, cédula de identidad 109320321, con domicilio en
Buenos Aires, Volcán, Sonador, 75 mts sur Rancho Guayacán,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Chumacera Artesanal Wáter
como marca
de comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 32: Agua de Manantial. Reservas: De los colores: verde
musgo, blanco, negro y azul. Fecha: 20 de julio de 2020. Presentada el: 6 de
julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de
julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020473083 ).
Solicitud N° 2019-0010953.—Edwin
Martin Chacón Saborío, casado una vez, cédula de identidad 108070243, en calidad de apoderado especial de
Grupo QYO Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101738283 con domicilio
en Santa Ana, Pozos
Residencia Montesol, casa uno-cero ocho edificio F, Costa Rica, solicita la inscripción de: b
bamboo ideas kids
como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la importación, distribución, elaboración, comercialización y venta de utensilios y recipientes para uso doméstico, así como juegos
y juguetes para niños y adultos, en todo
el territorio nacional, ubicado en San José, Santa Ana, Pozos Residencia Montesol, casa
uno - cero ocho edificio E Fecha: 11 de mayo de 2020. Presentada
el: 28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020473102 ).
Solicitud Nº 2020-0003086.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 1-0679-0960, en calidad
de apoderada especial de Carlos Castillo Paganella, cédula de identidad N°
1-0746-0036, con domicilio en
Pozos de Santa Ana, del antiguo
Pavicen 300 m sur y 100 m oeste,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Méditas como marca de servicios en clase 35. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios de administración de planes médicos empresariales. Fecha: 02 de julio de 2020. Presentada el 04
de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020473105 ).
Solicitud N° 2020-0002098.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad número 110660601, en calidad de apoderada
especial de Helsinn Birex
Pharmaceuticals Ltd., con domicilio en Damastown, Mulhuddart,
Dublin 15, D15 X 925, Irlanda, solicita
la inscripción de: KLEAN-PREP como marca de fábrica
y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Sustancias farmacéuticas para la limpieza interna. Fecha: 17dejunio de
2020. Presentada el: 11 de marzode2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de junio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020473109 ).
Solicitud N° 2020-0004641.—Harry
Zurcher Blen, casado, cédula
de identidad 104151184, en calidad de apoderado especial de
The Clorox International Company con domicilio en 1221 Broadway, Oakland, California, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: POETT ESPIRITU PLAY como marca de fábrica y comercio en clases:
3 y 5. Internacionales Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos
blanqueadores [lavandería],
productos blanqueadores
para lavar la ropa, así como detergentes
para lavanderías; productos
antiestáticos para uso doméstico; paños de limpieza impregnados con detergente; desincrustantes para uso doméstico; detergentes; productos de limpieza; limpiadores en polvo y líquidos
para lavadoras; preparaciones
para limpiar, pulir, desengrasar y raspar para uso doméstico y comercial; productos de limpieza para su uso en instalaciones
industriales comerciales, institucionales y médicas, a
saber, paños desechables impregnados de productos o compuestos químicos limpiadores; productos de limpieza multiusos; paños de limpieza impregnados con detergente y preparaciones de limpieza; difusores de perfumes de ambiente
con varillas; productos
para perfumar el ambiente; aromatizantes (preparaciones) de ambiente; en clase
5: Germicidas de uso
general; preparaciones desinfectantes
multiusos para uso doméstico, así como para su uso
en instalaciones industriales, comerciales, institucionales y médicas; antisépticos tópicos polivalentes; productos para purificar el aire; desodorantes de ambiente; jabones antibacterianos y productos antibacterianos para lavarse las manos; insecticidas; desodorantes para prendas de vestir y desodorantes para
textiles; jabones desinfectantes;
desinfectantes para uso higiénico; productos de limpieza desinfectantes para inodoros; ambientadores [desodorantes de ambiente]; preparaciones sanitarias y productos de las mismas; con la exclusión expresa de productos farmacéuticos. Fecha: 29 de junio de 2020. Presentada el: 19 de junio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020473110 ).
Solicitud Nº 2020-0004571.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 104151184, en calidad de apoderado especial de
The Clorox International Company, con domicilio en 1221 Broadway, Oakland, California, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: POETT SUAVIDAD DE BEBE como marca de fábrica y comercio en clases
3 y 5 Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos
blanqueadores [lavandería],
productos blanqueadores
para lavar la ropa, así como detergentes
para lavanderías, productos
antiestáticos para uso doméstico, paños de limpieza impregnados con detergente, desincrustantes par uso doméstico, detergentes, productos de limpieza, limpiadores en polvo y líquidos
para lavadoras, preparaciones
para limpiar, pulir, desengrasar y raspar para uso doméstico y comercial, productos de limpieza para su uso en instalaciones
industriales comerciales, institucionales y médicas, a
saber, paños desechables impregnados de productos o compuestos químicos limpiadores, productos de limpieza multiusos paños de limpieza impregnados con detergente y preparaciones de limpieza, difusores de perfumes de ambiente
con varillas, productos
para perfumar el ambiente, aromatizantes (preparaciones) de ambiente; en clase
5, germicidas de uso
general, preparaciones desinfectantes
multiusos para uso doméstico, así como para su uso
en instalaciones industriales, comerciales, institucionales y médicas, antisépticos tópicos polivalentes, productos para purificar el aire, desodorantes de ambiente, jabones antibacterianos y productos antibacterianos para lavarse las manos, insecticidas, desodorantes para prendas de vestir y desodorantes para
textiles, jabones desinfectantes,
desinfectantes para uso higiénico, productos de limpieza desinfectantes para inodoros, ambientadores [desodorantes de ambiente], preparaciones sanitarias y productos de las mismas, con la exclusión expresa de productos farmacéuticos. Fecha: 25 de junio de 2020. Presentada el: 18 de junio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020473111 ).
Solicitud N° 2020-0003756.—Edgar
Zurcher Gurdian, divorciado,
cédula de identidad 105320390, en
calidad de apoderado
especial de The Clorox International Company con domicilio
en 1221 Broadway, Oakland, California U.S.A., Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: mistolín
como marca de fábrica y comercio en clases:
3 y 5 Internacionales para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Desinfectantes
y preparaciones para la limpieza;
en clase 5: Refrescantes ambientales, desodorantes y desinfectantes limpiadores. Fecha: 3 de junio de 2020. Presentada el: 27
de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020473112 ).
Solicitud N° 2020-0004402.—Harry
Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad N° 104151184, en
calidad de apoderado
especial de Laboratorios Zepol
S. A., cédula jurídica
N° 31013812, con domicilio
en 75 metros al norte del Servicentro la Galera, Curridabat,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: zany CALIDAD ZEPOL,
como marca de fábrica y comercio en clases: 3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos
cosméticos y preparaciones
de tocador no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; en clase
5: productos farmacéuticos,
preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 23 de junio de 2020. Presentada el 15 de junio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no
se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020473114 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
El(la) señor(a)(ita)
Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N°
106690228, en calidad de apoderado especial de Bayer Animal Health GMBH, solicita la Patente PCT denominada: OLIGONUCLEÓTIDOS INMUNOESTIMULANTES. Se proporcionan composiciones y métodos para estimular el receptor
tipo toll 9 (TLR9). En particular, en
la presente se divulgan oligonucleótidos inmunoestimulantes,
métodos para potenciar las propiedades inmunoestimulantes de
los oligonucleótidos y métodos
para provocar respuestas inmunitarias. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/39 y C07H 21/00; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Ilg, Thomas (DE). Prioridad: N° 172077406 del 15/12/2017 (EP), N° 172077463
del 15/12/2017 (EP) y N° 172077505 del 15/12/2017 (EP). Publicación
internacional: WO/2019/115402. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000262, y fue presentada a las 13:35:42 del 15 de junio
del 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de junio del
2020.—Pablo Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020472565
).
El señor José Antonio Muñoz Fonseca, cédula de identidad 104330939, en calidad
de Apoderado Especial de Abbvie
INC., solicita la Patente
PCT denominada CONJUGADOS DE FÁRMACO-ANTICUERPO
(ADC) ANTI-EGFR Y SUS USOS. La presente divulgación proporciona conjugados fármaco-anticuerpo
(ADC)que comprenden un agente
citotóxico o citoestático ligados a un anticuerpo anti-EGFR
mediante un ligador, composiciones que comprenden los
ADC, métodos de elaboración
de los ADC, y métodos para tratar
un tipo de cáncer que comprenden administrar los ADC a
un sujeto que tiene cáncer. La presente divulgación proporciona ADC que
se fijan específicamente al
EGFR y, en
particular, al EGFR humano (hEGFR). El Ab anti- EGFR descrito
en la presente comprende una mutación S239C en una región constante
de la cadena pesada, en donde la numeración
es de acuerdo con Kabat. En
ciertas formas de realización, la región constante de la cadena pesada del anticuerpo anti-EGFR carece de una lisina en el terminal C o comprende un aminoácido distinto a lisina en el terminal C de la región constante de la cadena pesada. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 39/395, A61K 45/06 y C07K 16/40; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Anderson, Mark (US) y Reilly, Edward (US). Prioridad: N° 62/553,837 del 02/09/2017 (US). Publicación Internacional:
WO/2019/046859. La solicitud correspondiente
lleva el número 2020-0145,
y fue presentada a las
14:54:53 del 26 de marzo de 2020. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 26 de junio de
2020.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020472901 ).
La señora(ita)
Fabiola Saénz
Quesada, cédula de identidad 109530774, en calidad de
apoderado especial de Hirsch, Jeremy Eh i y Bonner, Christopher Michael, solicita la Patente Nacional París denominada DISPOSITIVO Y
PROCEDIMIENTO DE DISPENSACIÓN DE INSECTICIDA. Los dispositivos
y procedimientos de dispensación
de insecticidas de la tecnología
actual prevén la liberación
prolongada de insecticidas
para la erradicación de las poblaciones
de insectos. Los dispositivos
dispensadores de insecticidas
incluyen un cebo de azúcar tóxico atractivo
y tienen una carcasa configurada con al menos una abertura para permitir que un compuesto gaseoso salga de la cavidad interna y dimensionada para permitir la entrada de un insecto
objetivo en la cavidad interna. Los procedimientos de dispensación de
insecticidas incluyen la activación del cebo de azúcar tóxico atractivo
en el dispositivo y la colocación del dispositivo activado en un área donde insectos
están presentes. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
AO1P 7/04 y BO5B 1/00; cuyos inventores
son: Hirsch, Jeremy Eh i (US) y Bonner, Christopher Michael (US). Prioridad: N° US 62/815,677 del 08/03/2019 (US) y N° US
62/875,654 del 18/07/2019 (US). La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0098, y fue presentada a las 10:09:31 del 28 de febrero
de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de junio de
2020.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020473068 ).
El señor Víctor Vargas
Valenzuela, cédula de identidad
N° 103350794, en calidad de apoderado especial de
F. Hoffmann-La Roche AG, solicita la Patente PCT denominada: ANTICUERPOS
DE UNIÓN A HLA-A2/WT1. La presente
invención generalmente se refiere a anticuerpos que se unen a HLA-A2/WT1, incluidas moléculas de unión a antígeno biespecíficas, por ejemplo, para activar las células T. Además, la presente invención se refiere a polinucleótidos que codifican dichos anticuerpos y a vectores y células huésped que comprenden dichos polinucleótidos. La invención se refiere además a métodos para producir los anticuerpos, y a métodos para usarlos en el tratamiento
de enfermedades. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00, A61P 35/00 y C07K 16/28; cuyos inventores son: Klein,
Christian (DE); Klostermann, Stefan (DE); Benz, Joerg
(DE); Sam, Johannes (DE); Umana, Pablo (CR); Hanisch,
Lydia, Jasmin (DE); Bujotzek, Alexander (DE); XU, Wei
(NL) y Moessner, Ekkerhard
(DE). Prioridad: N° 172092058 del 21/12/2017 (EP). Publicación Internacional:
WO/2019/122052. La solicitud correspondiente
lleva el N° 2020-0000270, y fue
presentada a las 13:23:30 del 18 de junio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 25 de junio de
2020.—Pablo Sancho Calvo.—( IN2020473189 ).
El señor Víctor Vargas Valenzuela,
Cédula de identidad 103350794, en calidad de Apoderado Especial de Vertex Pharmaceuticals Incorporated, solicita la Patente PCT denominada CARBOXAMIDAS
COMO MODULADORES DE LOS CANALES DE SODIO. Se proporcionan compuestos y sus
sales farmacéuticamente aceptables, de utilidad como inhibidores de canales de
sodio. Además, se proporcionan composiciones farmacéuticas que comprenden los
compuestos o sales farmacéuticamente aceptables y métodos de uso de los
compuestos, sales farmacéuticamente aceptables y composiciones farmacéuticas en
el tratamiento de varios trastornos, incluyendo dolor. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 31/165,
A61P 29/02, C07C 237/42, C07D 213/69, C07D 213/81, C07D 213/82, C07D 213/89,
C07D 239/34, C07D 239/42, C07D 307/79, C07D 307/86, C07D 317/46 y C07D 405/12;
cuyo(s) inventor(es) es(son) Anderson, Corey (US); Hadida
Ruah, Sara, Sabina (US); Ahmad, Nadia (US); Arumugam, Vijayalaksmi (US); Asgian, luliana Luci (US); Camp, Joanne, Louise (US);
Fanning, Lev Tyler, Dewey (US); Hurley, Dennis (US); Schmidt, Yvonne (US);
Shaw, David (US); Patel, Urvi (US); Thomson, Stephen,
Andrew (US) y Meireles, Lidio Marx Carvalho (US). Prioridad: N° 62/531,313 del 11/07/2017 (US) y N°
62/608,823 del 20/12/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/014352. La
solicitud correspondiente lleva el número 2020-0064, y fue presentada a las
14:01:00 del 10 de febrero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro
de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 2 de
julio del 2020.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—( IN2020473190 ).
DIRECCIÓN NACIONAL
DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado
oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN
Y HABILITACIÓN como delegatario
para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de: STEPHANNY RÍOS FANKUCHEN,
con cédula de identidad N° 3-0412-0663, carné N° 28490. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los
QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°108645.—San José, 29 de junio
del 2020.—Licda. Irene
Garbanzo Obregón, Abogada/Unidad
Legal Notarial.—1 vez.—(
IN2020473345 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado
Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN
Y HABILITACIÓN como delegatario
para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de: DIEGO MAURICIO ALVARADO
MUÑOZ, con cédula de identidad N°1-1122-0905, carné N°26957. De conformidad con
lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los
QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°109520.—San José, 03 de julio
del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda.
Irene Garbanzo Obregón, Abogada.—1 vez.—( IN2020473388 ).
DIRECCIÓN DE ASESORÍA LEGAL
El Ministerio
de Comercio Exterior, informa sobre
el Anteproyecto de Decreto Ejecutivo:
“Reformas
y adiciones a los artículos
14, 15 y 17 del Decreto
Ejecutivo N° 37875-COMEX del 24 de setiembre de
2013,
“Reglamento
para la Administración de Contingentes
en el marco del Acuerdo
por el que se establece una
Asociación entre Centroamérica, por un lado,
y la Unión Europea
y sus Estados
miembros, por otro”
De conformidad con lo dispuesto
por los artículos 361 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, se somete a información pública el anteproyecto de Decreto Ejecutivo: “Reformas y adiciones a los artículos 14, 15 y 17 del Decreto
Ejecutivo N° 37875-COMEX del 24 de setiembre de 2013, “Reglamento
para la Administración de Contingentes
en el marco del Acuerdo por el que se establece
una Asociación entre Centroamérica,
por un lado, y la Unión Europea
y sus Estados miembros, por
otro”. Para todos los efectos, se concede a los interesados
la oportunidad de exponer
las observaciones y comentarios
que corresponda, con la respectiva
justificación técnica o
legal dentro de los diez días
hábiles siguientes a la fecha de esta publicación,
a través del sistema del Ministerio de Economía, Industria y Comercio denominado:
“Trámites Costa Rica”, en
el apartado del Sistema de Control Previo (SICOPRE), mediante el siguiente enlace (link): https://tramitescr.meic.go.cr/controlPrevio/BuscarFormulario.aspx.
La versión digital de este proyecto de normativa se encuentra disponible en SICOPRE y
también en el sitio web del
Ministerio de Comercio Exterior, en
el apartado de consulta pública
respectivo. Las observaciones
y comentarios también podrán ser dirigidos al Ministerio de Comercio Exterior, a través
de la Ventanilla Única de Recepción para la Gestión
Documental, mediante el siguiente
enlace (link): http://www.comex.go.cr/ventanilla-unica/; con copia al correo electrónico: Nicolas.miranda@comex.go.cr.
Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Roberto
Gamboa Chaverri,
Director.—1 vez.—O. C. Nº 4600039205.—Solicitud Nº 211557.—( IN2020473218 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
ED-0726-2020.—Expediente.
9586P.—Inversiones Turmero Limitada, solicita concesión de:
0.29 litros por segundo del
acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo sin número en finca
de su propiedad en Siquirres, Siquirres,
Limón, para uso industria
y agropecuario-riego. Coordenadas
230.950 / 590.700 hoja Bonilla. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 24 de junio de 2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020473330 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ED-0699-2020.—Expediente
20491PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, 3101476456 S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 5,5 litros por segundo en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso
agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 272.810 / 407.538
hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 12 de junio de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020473378 ).
ED-UHTPNOL0085-2020.—Expediente N°
20051PA.—De conformidad con el Decreto
N° 41851-MP-MINAE-MAG, Dinia Solera López, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Santa Cruz, (Santa
Cruz), Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas
250.407/355.933 hoja Diriá. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 17 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020473418 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y
NATURALIZACIONES
Avisos de Solicitud de Naturalización
Bernarda del Rosario Mendoza Castro, nicaragüense, cédula de residencia N° 155813554530, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término
de diez días hábiles siguientes a la publicación de
este aviso. Expediente N°
2892-2020.—San José, al ser las 02:35 del 24 de julio del 2020.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2020473352 ).
Ronoel Jose Velásquez
Sobalvarro, nicaragüense,
cédula de residencia 155801612234, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente: 3182-2020.—San José al ser las
8:51 del 31 de julio de 2020.—Wendy Valverde Bonilla, Asistente
Funcional 2.—1 vez.—( IN2020473390 ).
Derlys José Condega Díaz, nicaragüense, cédula de residencia N°
155819469109, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. 3178-2020.—San José, al ser las 2:47
del 30 de julio de 2020.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2020473398 ).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
SUBÁREA DE
INSUMOS MÉDICOS
LICITACIÓN PÚBLICA N°
2020LN-000019-5101
(Aviso 1 prórroga)
El Área de Adquisiciones
de Bienes y Servicios de la
Caja Costarricense de
Seguro Social, informa a todos
los interesados que se prorroga
la apertura para el 18 de agosto
de 2020, a las 11:00 horas, de la Licitación Pública N° 2020LN-000019-5101 para la adquisición
de:
Ítem uno: Sistema de osteosíntesis con placa de compresión bloqueada para grandes fragmentos 2-72-02-8100.
Ítem dos: sistema de osteosíntesis con placa
de compresión
bloqueada para medianos fragmentos 2-72-02-8101.
Ítem tres: sistema de osteosíntesis con placa
de compresión
bloqueada para pequeños fragmentos 2-72-02-8102.
Ítem cuatro: sistema de osteosíntesis con placa
de compresión
bloqueada para osteomatomías 2-72-02-8104.
Ítem cinco: sistema de osteosíntesis con placas
anatómicas
para pelvis 2-72-02-8105.
Por cuanto se está
realizando el cartel unificado
con nuevas fichas técnicas. Ver detalles en la dirección electrónica institucional:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN o en el expediente
físico en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de oficinas centrales.
San José, 28 de julio de 2020.—Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios.—Lic. Maynor Barrantes Castro, Jefe.—
1 vez.—O. C. N° 1141.—Solicitud
N° 212023.—( IN2020473181 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL
ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000034-2101
Mantenimiento preventivo y correctivo
para la
cámara de flujo laminar marca
Telstar y Esco
Se informa a los interesados
en participar en la Licitación Abreviada N° 2020LA-000034-2101, por concepto
de mantenimiento preventivo
y correctivo para la cámara
de flujo laminar marca
Telstar y Esco, que se traslada
la fecha de apertura para
el 7 de agosto de 2020, a las 10:00 a. m. Así mismo se informa
que se ha realizado la siguiente
modificación de oficio al
cartel, en punto 6. Condiciones
técnicas, específicamente
para ítems 1 y 3, se agrega:
6.4. El contratista deberá emitir un certificado anualmente de buen funcionamiento del equipo, además de un certificado de calibración y seguridad eléctrica recomendadas por el fabricante, de acuerdo al manual
de servicio de cada uno de
los equipos incluidos en el cartel, donde se midan las corrientes de fuga y se realicen los ajustes necesarios en caso de ameritar.
El contratista deberá entregar un reporte donde se indiquen los valores a medir, los parámetros de aceptación y los valores medidos, además se debe colocar en el reporte respectivo,
el nombre, el modelo y la serie del equipo utilizado para realizar las mediciones (este equipo debe contar con certificado de calibración emitido por un ente autorizado, el certificado se presentará junto con el reporte
de pruebas de seguridad eléctrica); el procedimiento de certificación deberá coordinarse previamente con el
taller de equipo médico y
con el servicio respectivo
con al menos tres días de anticipación. Las demás condiciones permanecen invariables.
Subárea de Contratación
Administrativa.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a. í.—1 vez.—O. C. N°
2112.—Solicitud N° 212090.—( IN2020473199 ).
MODIFICACIÓN PROGRAMA
DE ADQUISICIONES 2020
Nº de línea |
Descripción |
Fecha estimada |
Fuente de Financiamiento |
Estimación considerando las prórrogas |
56 |
Adquisición por
demanda de equipos para Gobierno Digital y su mantenimiento |
II Semestre |
BCR |
₡384.000.000,00 |
Oficina de Contratación Administrativa.—Rodrigo
Aguilar Solórzano, Supervisor.—1 vez.—O. C. Nº
043201901420.—Solicitud Nº 212300.—( IN2020473299 ).
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE
PROVEEDURÍA
AVISO DE INVITACIÓN
El Departamento de Proveeduría
invita a participar en el siguiente procedimiento de contratación:
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000047-PROV
Compra de vehículos pick up modificados
para el traslado
de detenidos
por aumento de flotilla
Fecha y hora de apertura:
25 de agosto de 2020, a las 08:30 horas. Los respectivos carteles se pueden obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlos a través de Internet, en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a la opción “Contrataciones Disponibles”).
San José, 29 de julio de 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020473179 ).
HOSPITAL DR. TONY FACIO
CASTRO
CONTRATACIÓN DIRECTA N°
2020CD-000067-2601
Objeto contractual: adquisición de regulador de voltaje
MD09B06, N° parte
365-2076, para utilizar en
planta
eléctrica marca Caterpillar, modelo
350
serie CAT00000D9ES04539.
Fecha apertura de ofertas: 10 de agosto de 2020, a las 09:00 horas. Los interesados
pueden adquirir el cartel en la Subárea de
Contratación Administrativa
del hospital, ubicada frente
a las oficinas centrales de
Corporación de Desarrollo Agrícola
del Monte, de 7:30 a.m. a 2:30 p.m., o bien, pueden solicitarlo al correo electrónico saca2601@ccss.sa.cr.
Limón, 29 de julio
de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Ingrid Delgado Esquivel, Coordinadora.— 1 vez.—( IN2020473174 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000016-2601
Objeto contractual: adquisición de humidificador con sistema
de alto flujo
y kit de cánulas y circuitos
para suministro
de alto flujo
en paciente adulto
Fecha apertura de ofertas: 12 de agosto de 2020. a las 09:00 horas. Los interesados
pueden adquirir el cartel en la Subárea de
Contratación Administrativa
del hospital, ubicada frente
a las oficinas centrales de
Corporación de Desarrollo Agrícola
del Monte, de 7:30 a.m. a 2:30 p.m., o bien, pueden solicitarlo al correo electrónico saca2601@ccss.sa.cr.
Limón, 29 de julio de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Ingrid
Delgado Esquivel, Coordinadora.— 1 vez.—( IN2020473175 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000017-2601
Objeto contractual: suministro de jeringa automática
hiperpresora de 200 ml para inyector de medio
contraste marca Medrad, modelo Stellant SX
y tubo conector de baja presión para jeringa
hiperpresora; bajo la modalidad
de entrega
según demanda
Fecha apertura de ofertas: 14 de agosto de 2020 a las 09:00 horas. Los interesados
pueden adquirir el cartel en la Subárea de
Contratación Administrativa
del hospital, ubicada frente
a las oficinas centrales de
Corporación de Desarrollo Agrícola
Del Monte, de 7:30 a.m. a 2:30 p.m., o bien, pueden solicitarlo al correo electrónico saca2601@ccss.sa.cr.
Limón, 29 de julio de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Ingrid
Delgado Esquivel, Coordinadora.— 1 vez.—( IN2020473198 ).
HOSPITAL MÉXICO
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000046-2104 (Aviso)
Por la adquisición de: Servicios de alimentación
Se comunica a los interesados
que la fecha máxima para la
recepción de ofertas es el
13 de agosto del 2020, a las 11:00 horas. El cartel
se encuentra disponible en
la página de la Caja Costarricense de Seguro Social
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 30 de julio del 2020.—Gestión Bienes
y Servicios.—Licda.
Jacqueline Villalobos Hernández, Jefa a. í.—1 vez.—O.
C. Nº 2.—Solicitud Nº 212286.—( IN2020473302 ).
LICITACIÓN ABREVIADA
2020LA-000045-2104 (Aviso)
Por la adquisición de: Set de circulación
extracorpórea
Se comunica a los interesados
que la fecha máxima para la
recepción de ofertas es el
25 de agosto del 2020 a las 09:00 horas. El Cartel se
encuentra disponible en la página de la Caja Costarricense de Seguro Social
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 30 de julio del 2020.—Área Gestión Bienes
y Servicios.—Licda.
Jacqueline Villalobos Hernández, Jefa a. í.— 1 vez.—O. C. Nº 204.—Solicitud Nº
212282.—( IN2020473304).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN PÚBLICA
2019LN-000042-5101
1.265.000 ud. de sodio cloruro
0,9%. Solución isotónica
inyectable. Bolsa con 1000 ml. Código: 1-10-43-4560
Se informa a todos los interesados que el ítem único de este
concurso se adjudicó a la empresa Bioplus Care S.
A., cédula jurídica 3-101-531331, por un precio unitario de: $0,9615. Entrega según demanda.
Información disponible en
la dirección electrónica institucional:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN,
en formato PDF.
San José, 29 de julio del 2020.—Subárea de Medicamentos.—Licda. Shirley
Solano Mora, Jefe a. í.—1 vez.—O. C. Nº 212278.—Solicitud Nº
212278.—( IN2020473314 ).
HOSPITAL DR. ENRIQUE
BALTODANO
LICITACIÓN PÚBLICA
2020LN-000002-2502
Compra regional de pruebas especiales
para Laboratorio
Clínico
Disponible en
http:/www.ccss.sa.cr Adjudicación de Licitación Pública
2020LN-000002-2502, compra regional de pruebas especiales para Laboratorio Clínico del Hospital Dr. Enrique Baltodano.
Liberia, 29 de julio del 2020.—Bienes y Servicios.—Licda. Cecilia Baltodano Tijerino, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2020473222 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL
ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
CONCURSO N°
2020LA-000021-2101
Mitotano 500mg comprimidos
La Subárea de Contratación
Administrativa comunica a
los interesados en el Concurso N° 2020LA-000021-2101 por concepto
de “Mitotano 500mg comprimidos”,
que la Dirección Administrativa
Financiera de la Caja Costarricense de Seguro Social, resolvió
adjudicar la compra de la siguiente manera: Ítem único a la oferta 2: Distribuidora
Farmacéutica Centroamericana
DIFACE S.A., por un monto total aproximado de $38.974,00. Tiempo
de entrega: Según demanda. Todo de acuerdo con el cartel y a las ofertas
presentadas. Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr.
Subárea de Contratación
Administrativa.—Lic. Marco Alexander Campos
Salas, Coordinador a.í.—1 vez.—O.C. Nº 2112.—Solicitud
Nº 212281.—( IN2020473311 ).
Dirección Administrativa Financiera
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
La Dirección Administrativa
Financiera, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General de la Administración
Pública, en virtud de que la empresa Sistemas del Pacífico S. A., indica que se encuentra de forma física en la dirección San José, Zapote,
Quesada Durán, antigua Chiclera,
sin embargo, no recibieron la documentación,
por cuanto en la dirección solo están las bodegas
y no se encuentra ningún representante en dicho sitio; cédula jurídica
3-101-189541, por lo que se procede por esta vía a comunicar
que mediante audiencia inicial
Nº 0006-06-2020, expediente de incumplimiento
00008-2019, de fecha 22 de julio
del dos mil veinte, de conformidad
con lo dispuesto en artículo 39 de la Constitución Política, artículo 99 inciso a de la Ley de Contratación
Administrativa y el artículo
308 inciso 1 (a) y siguientes
de la Ley General de Administración Pública y 212, 220, 223 siguientes
y concordantes del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa,
se resuelve aplicar la sanción de apercibimiento, que consiste una formal amonestación
a efecto de que se corrija
la conducta aquí sancionada, y Resolución
Contractual para la orden de compra
Nº 2459, por la compra directa
2017CD-000196-2101, por concepto de pañal desechable para niño, por lo que se convoca a la comparecencia oral y privada prevista en el art. 309, siguientes y concordantes de la
Ley General de la Administración Pública,
y se programa para el día
31 de agosto del 2020, a las 09:00 a.m., en la cual podrá
presentar sus conclusiones
o bien por escrito 3 días hábiles después de realizada la misma, se llevará a cabo en la oficina de la Jefatura del Área de Gestión de Bienes y Servicios, ubicada en el tercer piso
del edificio de la Administración
de este nosocomio, situado en Barrio Aranjuez, del
Instituto Meteorológico, cien
metros oeste, edificio mano
derecha, muro color verde, portones negros, antes de
la línea del tren, dicho documento se encuentra visible a folios 000001 al 000126 del expediente de incumplimiento. Notifíquese.—M.Sc.
Marco Segura Quesada, Director Administrativo Financiero.—O.C. Nº 2112.—Solicitud
Nº 212342.—( IN2020473356 ).
CONSEJO NACIONAL DE
SUPERVISIÓN
DEL SISTEMA FINANCIERO
El Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero, en
el artículo 5, del acta de la sesión
1593-2020, celebrada el 20 de julio
de 2020,
considerando que:
A. El literal c, artículo 131, de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece como parte de las funciones del Superintendente
General de Entidades Financieras,
proponer al Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y vigilancia.
B. El
literal n, aparte vi), artículo
131, de la Ley 7558, faculta al Superintendente
General de Entidades Financieras
para proponer al CONASSIF, normas
para promover la estabilidad,
solvencia y transparencia
de las operaciones de las entidades
fiscalizadas, con el fin de salvaguardar
los intereses de los depositantes,
los usuarios de los servicios
financieros y la colectividad
en general.
C. El artículo 5 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, Ley 1644, establece que: “… establecer sucursales, agencias u oficinas, así como
designar corresponsales en cualquier lugar
del territorio de la República”.
D. Es de interés público propiciar que la ciudadanía tenga acceso a servicios financieros formales y al uso de los sistemas de pago para lograr su inserción
en las actividades productivas, contribuyendo así al mejoramiento de la calidad de vida y bienestar colectivo. Esto se logra, en parte, con la incorporación de mecanismos novedosos de prestación de los servicios financieros y de pago, en zonas geográficas habitualmente con poca atención.
E. La
experiencia internacional
ha evidenciado que la implementación
de la figura de corresponsales
por parte de las instituciones
financieras, como canal
alternativo para la prestación de sus servicios, constituye una eficiente herramienta de inclusión financiera; cuya efectiva potenciación
representa un objetivo de
los reguladores y supervisores
del sistema financiero nacional.
F. Es necesario fomentar modelos de negocio que se ajusten a la expansión de los servicios financieros, pero al mismo tiempo,
implementar mecanismos de protección para los clientes y usuarios de dichos modelos de negocio.
G. Es
necesario contar con un marco regulatorio congruente con las mejores prácticas y recomendaciones internacionales en la materia; lo que incluye aspectos relacionados con la gestión de los riesgos que deben administrar las entidades financieras, tanto riesgos de tipo operativo, como riesgos en materia
de prevención de la legitimación
de capitales y financiamiento
al terrorismo.
H. Es responsabilidad de las entidades supervisadas elaborar e implantar políticas y sistemas de control que les permitan
manejar adecuadamente sus riesgos y conocer en forma fehaciente a sus clientes.
I. La recomendación 17 de las 40 recomendaciones
del Grupo de Acción Financiera
Internacional y sus Notas Interpretativas señala que los países pueden permitir
a las entidades financieras
supervisadas que deleguen en terceros algunas
de las medidas de debida
diligencia en el conocimiento
de los clientes; siempre y cuando la responsabilidad final
de la debida diligencia en
el conocimiento de los clientes
permanezca en la entidad supervisada que delega.
J. Es necesario establecer las condiciones mínimas para propiciar un marco de transparencia que facilite a los clientes y usuarios de los productos y servicios ofrecidos a través de los corresponsales no bancarios.
K. El
CONASSIF mediante artículo
13 del acta de la sesión 1494-2019 del 8 de abril de 2019, dispuso remitir en consulta el Reglamento sobre las operaciones y prestación de servicios realizados por medio de
corresponsales. Al término
de la consulta se hizo un análisis
de los comentarios y las observaciones
recibidas y se modificó el texto en lo que se consideró pertinente.
dispuso en firme:
aprobar el Reglamento sobre las operaciones y prestación de servicios realizados por medio de
corresponsales no bancarios,
de conformidad con el siguiente
texto:
ACUERDO SUGEF 26-20
“Reglamento
sobre las operaciones y prestación de servicios
realizados por medio de corresponsales no bancarios”
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objeto
El presente Reglamento
tiene como objeto establecer un marco general de sanas prácticas para la realización de operaciones y la prestación de servicios por medio de corresponsales
no bancarios.
Artículo 2º—Alcance
Este Reglamento es aplicable
a las entidades financieras
supervisadas por SUGEF que realicen
operaciones y presten servicios mediante corresponsales no bancarios
dentro del territorio nacional.
Artículo 3º—Definiciones
Para los efectos de este
Reglamento, se entiende
por:
a) Corresponsal no bancario:
Persona física o jurídica
que ejerce actos de comercio en Costa Rica, funcionan en establecimiento
propio o de terceros y atienden público, con las cuales las entidades financieras supervisadas suscriben un contrato sin relación de dependencia, para que
por cuenta y bajo responsabilidad
de las entidades financieras,
puedan realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere este Reglamento. Los corresponsales no bancarios son considerados como un canal de las
entidades supervisadas que ejercen esas actividades
en forma complementaria a
las de su actividad comercial principal;
b) Cliente: Persona física
o jurídica que mantiene una
relación contractual con una entidad
financiera supervisada,
para la realización de una o varias
operaciones pasivas o activas y de servicios;
c) Modelo operativo de negocio: Marco de referencia
que la entidad financiera supervisada utiliza para gestionar sus productos y servicios a los clientes y usuarios;
d) Transacciones: Servicios
y operaciones financieras realizadas por medio del corresponsal
no bancario; y
e) Usuario: Persona física
o jurídica que no es cliente
de una entidad financiera supervisada, pero hace uso de los servicios que ésta presta al público en general, para realizar operaciones, que no representan
un riesgo relevante de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación
de armas de destrucción masiva, según el análisis de riesgo de la entidad financiera supervisada.
Otros términos utilizados en este Reglamento
se entienden según sus definiciones contenidas integralmente en el marco de regulación vigente.
CAPÍTULO II
Disposiciones específicas
Artículo 4º—Política sobre corresponsales no bancarios
La entidad financiera
supervisada, de acuerdo con
su apetito al riesgo, debe emitir una política sobre corresponsales no bancarios, debidamente aprobada por el Órgano de Dirección, la cual debe incluir, al menos, lo siguiente:
a) el modelo operativo de negocio;
b) los lineamientos generales en materia de segmentos
de mercado que se atenderán a través
de esta figura;
c) criterios de selección y de cancelación de la contratación de
los servicios de corresponsalía;
d) gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios o realización de operaciones por este medio;
e) criterios para definir los porcentajes o montos por comisiones a pagar a los corresponsales por la prestación
de servicios;
f) los conflictos de interés o las situaciones que impidan la contratación de corresponsales no
bancarios y las medidas
para mitigar los riesgos asociados a estos
factores;
g) los umbrales transaccionales para los
clientes o usuarios;
h) las
medidas necesarias con base
en riesgos, para verificar al inicio y durante la vigencia del contrato, que los socios, directivos, gerentes y beneficiarios finales de los corresponsales
no bancarios, no cuenten
con antecedentes penales de
LC/FT/FPADM, y que no se encuentren designados en las publicaciones de organizaciones como la ONU y OFAC, entre otras.
Artículo 5º—Contrato de corresponsalía no bancaria
La relación de la entidad
financiera supervisada con
los corresponsales no bancarios
debe estar respaldada con
un contrato que, al menos,
debe abordar lo siguiente:
a) La indicación expresa que el corresponsal no bancario actúa ante el cliente o usuario, por cuenta y bajo la responsabilidad de la entidad financiera supervisada;
b) La obligación del corresponsal no bancario de cumplir con las medidas para la prevención de la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la
proliferación de armas de destrucción masiva, establecidas en el ordenamiento jurídico, según las políticas y procedimientos de la entidad financiera supervisada, quien es la responsable última del cumplimiento normativo y de la debida diligencia
del cliente;
c) Las obligaciones del corresponsal no bancario de entregar a los clientes y usuarios el comprobante de la transacción realizada; así como de mantener reserva y confidencialidad sobre la información a la que tenga acceso respecto
del cliente y usuario;
d) Las obligaciones entre las partes contratantes; en particular el porcentaje o monto de las comisiones, formas de pago, entre otras;
e) Los productos y servicios que brinda el corresponsal no bancario.
La entidad financiera
supervisada no podrá obligar a sus corresponsales no bancarios a suscribir contratos de exclusividad para la
realización de las operaciones
y la prestación de los servicios
regulados en el presente Reglamento.
En todo contrato de corresponsalía deben incluirse cláusulas que faculten la revisión en cualquier momento
de las operaciones y prestación
de servicios del corresponsal
no bancario por parte de
las entidades financieras supervisadas.
Artículo 6º—Registro de las operaciones
de corresponsalía y comprobante
de las operaciones y servicios
Las operaciones que realice
la entidad financiera supervisada por medio de corresponsales
no bancarios deben efectuarse y liquidarse en tiempo real, a través de terminales electrónicas, conectadas en línea a las plataformas tecnológicas de la entidad financiera supervisada.
La entidad financiera
supervisada debe disponer
de un plan de contingencia para enfrentar
la interrupción en la prestación de los servicios a través de corresponsales no bancarios.
La entidad financiera
supervisada requerirá, y establecerá los controles, para
que el corresponsal no bancario
emita un comprobante no recusable a nombre del cliente por cada transacción.
La entidad financiera
supervisada está obligada a resguardar la información sobre las operaciones realizadas por los corresponsales no bancarios en medios de almacenamiento,
de conformidad con el ordenamiento
jurídico vigente y sus políticas internas.
Artículo 7º—Divulgación de información
La entidad financiera
supervisada debe publicar y
mantener actualizada en su sitio web o en los medios que considere pertinentes, al menos la siguiente información: la lista de los corresponsales no bancarios, ubicación, horario, número de teléfono y transacciones ofrecidas.
Artículo 8º—Confidencialidad
La entidad financiera
supervisada es responsable
ante el cliente o usuario
de la confidencialidad de la información
de sus clientes o usuarios
a los que tengan acceso sus
corresponsales no bancarios,
debiendo observar las disposiciones que establece el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 9º—Prevención de la legitimación
de capitales, financiamiento
al terrorismo y la proliferación
de armas de destrucción masiva
La entidad financiera
supervisada es responsable
de monitorear permanentemente
el cumplimiento por parte
de los corresponsales no bancarios
de las disposiciones legales,
reglamentarias y prudenciales
para la prevención de la legitimación
de capitales, financiamiento
al terrorismo y la proliferación
de armas de destrucción masiva.
La entidad financiera
supervisada es responsable
de establecer procesos y medidas de control para garantizar
que los corresponsales no bancarios
cumplan con las medidas de debida diligencia dispuesta en el ordenamiento jurídico vigente.
La responsabilidad final en cuanto a la identificación y verificación de
los clientes permanece siempre en la entidad
financiera supervisada que delega.
Artículo 10.—Sanciones
El incumplimiento de las disposiciones de este Reglamento por parte de la entidad financiera supervisada se sancionará, de conformidad con el artículo 155
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
y el artículo 81 de la Ley sobre
estupefacientes, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
Disposición transitoria única.
La entidad financiera
supervisada con convenios o
contratos de corresponsalía
no bancaria vigentes a la
entrada en vigencia de este Reglamento, contará con un plazo de seis meses, a partir de la vigencia de este Reglamento, para adecuar los contratos a las disposiciones que
establece este Reglamento.
Disposición final primera. Lineamientos o acuerdos del Superintendente.
El Superintendente General de Entidades Financieras podrá emitir, mediante
resolución razonada, los lineamientos o acuerdos necesarios para la aplicación de
las disposiciones contenidas
en este Reglamento.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Reglamento
rige a los seis meses posteriores a la publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Ana V. Ramírez Araya, Secretaria del Consejo a.í.—1 vez.—O.C.
N° 1316.—Solicitud N° 211501.—( IN2020473210 ).
Superintendencia de Pensiones
SP-A-224-2020.—Superintendencia de Pensiones, al ser las catorce
horas del día veinte de julio de 2020.
Considerando:
1º—El párrafo segundo
del artículo 33 de la ley N° 7523, Régimen Privado de Pensiones
Complementarias, dispone que la Superintendencia de Pensiones, regulará, supervisará y fiscalizará los
planes, fondos y regímenes contemplados en esta ley, así como
aquellos que le sean encomendados en virtud de otras leyes, y la actividad de las operadores de pensiones, de los entes autorizados para administrar los fondos de capitalización laboral y de las
personas físicas o jurídicas
que intervengan, directa o indirectamente, en los actos o contratos relacionados con las disposiciones
de esta ley.
2º—De conformidad con el inciso f) del artículo 38 de la norma antes citada, corresponde al Superintendente de
Pensiones adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación, supervisión y fiscalización establecidas en la ley y la normativa emitida por el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (CONASSIF).
3º—El artículo 1 de la Normativa
para el cumplimiento de la Ley 8204, señala que las Superintendencias podrán dictar lineamientos
y directrices diferenciadas para cada
mercado regulado de acuerdo
con los riesgos y prácticas
de legitimación de capitales
y financiamiento al terrorismo,
estableciendo medidas de debida diligencia simplificadas o
reforzadas, según sea el caso. Una vez adoptado
cualquier lineamiento o directriz diferenciada, la Superintendencia respectiva lo remitirá inmediatamente al resto
de Superintendencias y al CONASSIF.
4º—Los Estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de
la proliferación de armas
de destrucción masiva, en el apartado D.10, establece respecto a las medidas de debida diligencia del cliente (DDC), lo siguiente:
“Las medidas de DDC a tomar
son las siguientes:
(a) Identificar
al cliente y verificar la identidad del cliente utilizando documentos, datos o información confiable, de fuentes independientes.
(b) Identificar
al beneficiario final y tomar
medidas razonables para verificar la identidad del beneficiario final, de manera tal que la institución financiera esté convencida de que conoce quién es el beneficiario final.
Para las personas y otras estructuras
jurídicas, esto debe incluir que las instituciones financieras entiendan la estructura de titularidad y de
control del cliente.
(c) Entender, y
cuando corresponda, obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial.
(d) Realizar
una debida diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las transacciones
que se realicen sean consistentes con el conocimiento
que tiene la institución sobre el cliente, su actividad comercial
y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos.
Debe exigirse a las instituciones
financieras que apliquen cada una de las medidas de DDC de
los párrafos (a) al (d) anteriores,
pero deben determinar el alcance de tales medidas utilizando un enfoque basado en riesgo (EBR).”
5º—El artículo 2 de la Normativa para el cumplimiento de
la Ley 8204, define los conceptos de “Debida Diligencia Reforzada” y “Debida Diligencia Simplificada”
en los siguientes términos:
“Debida
Diligencia Reforzada: medidas adicionales a las medidas normales de diligencia debida que
los sujetos obligados aplicarán en todos
aquellos casos que, por presentar un alto riesgo de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, se determinen en la Ley 8204, el Reglamento a la Ley 8204, esta normativa prudencial y los lineamientos y directrices que al efecto
dicten las Superintendencias,
así como en las propias políticas de la entidad. Los sujetos obligados también aplicarán, en función de sus análisis de riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida en aquellas
situaciones que por su propia naturaleza puedan presentar un mayor riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.”
“Debida Diligencia Simplificada:
medidas que los sujetos obligados podrán aplicar en todos
aquellos casos que, por presentar un bajo riesgo de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, se determinen en la Ley 8204, el Reglamento a la Ley 8204, esta normativa prudencial y los lineamientos y directrices que al efecto
dicten las Superintendencias.”
6º—En lo que interesa,
el Principio Quinto y Sexto de los Lineamientos
de Supervisión para Fondos
de Pensiones Privados, emitido
por la Organización Internacional
de Supervisores de Pensiones
(IOPS por sus siglas en inglés), establecen que las autoridades de supervisión de pensiones deben adoptar un enfoque basado en riesgos,
debiendo asegurarse que los
requisitos de investigación
y cumplimiento sean proporcionales a los riesgos que
son mitigados, y que sus acciones
sean consistentes.
7º—Las Guías de supervisión
basada en riesgo del Grupo de Acción Financiera Internacional (en adelante GAFI), establecen que, dentro de los riesgos
inherentes del lavado de dinero, deben de tomarse en cuenta
los siguientes aspectos,
mutatis mutandis: naturaleza
y complejidad de los productos
y servicios del banco, su tamaño, modelo de negocio, sistemas de gobierno corporativo, información financiera y contable, canales de distribución, perfiles de clientes, ubicación geográfica y los países de operación.
8º—La naturaleza jurídica
de la industria de pensiones,
las características operativas
de los fondos administrados
por las operadoras de pensiones,
así como la forma en que se recaudan los distintos aportes, entre otros aspectos, deriva en que el nivel de exposición al riesgo de legitimación de capitales resulta distinto en esta
industria, respecto de otras actividades que se realizan dentro del mercado financiero.
Entre los más relevantes aspectos distintivos se encuentran los siguientes:
a En lo
que respecta a los fondos obligatorios (el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y el Fondo de Capitalización Laboral), la recaudación
de los recursos que tienen como destino final las cuentas individuales de los afiliados, se realiza por intermedio del Sistema Centralizado
de Recaudación (SICERE). Ello, a partir
de los aportes y deducciones
de los patronos y trabajadores,
recaudación que se encuentra
vinculada, en forma directa, con las planillas que
los patronos reportan a la seguridad social del país, por lo
que, el origen de los fondos
está identificado desde el inicio.
b Los aportes
a las cuentas individuales
de los afiliados a los fondos
obligatorios son realizados
directamente por el patrono,
a partir de deducciones al salario y aportes que están expresamente establecidos por la ley No. 7983 (4,25% para el ROP y un 3%
para el FCL), situación que minimiza
el riesgo de LA/FT.
c Los aportes
a las cuentas individuales de
los fondos administrados no
son recibidos directamente
por las operadoras de pensiones,
sino que son depositados o transferidos por medio de entidades
financieras que se encuentran
sujetos a la supervisión de
la Superintendencia General de Entidades
Financieras (SUGEF), por lo que existe
un filtro inicial realizado por dichos intermediarios financieros.
d Se cuenta
con disposiciones normativas
de orden legal y reglamentario
que condicionan la entrega
de los beneficios, tanto en
el régimen obligatorio como en el voluntario,
al cumplimiento estricto de
una serie de requisitos. Tratándose de los fondos voluntarios la regulación prevé una cantidad mínima de aportaciones (sesenta y seis aportes) y de permanencia (cinco años y medio) para acceder al retiro
de los recursos y, en el caso del fondo del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP),
el disfrute de beneficios está vinculado con las condiciones de los regímenes básicos dispuestos por Ley de Protección al Trabajador y el Reglamento de beneficios del régimen de capitalización
individual.
Tratándose del Fondo de Capitalización Laboral
solo es posible el retiro
los recursos en caso de rompimiento de la relación laboral, reducción de la jornada laboral, suspensión temporal del contrato
de trabajo, por fallecimiento
del afiliado o bien, cada cinco años, si
el trabajador mantiene una relación laboral continua con el mismo patrono.
e En el caso de retiros
anticipados de los fondos voluntarios, además de cumplir con los requisitos mínimos de cotización y permanencia mencionados en el acápite d), el afiliado debe realizar un trámite de devolución de incentivos fiscales en el cual debe informar a la Administración Tributaria el importe del retiro y solicitar el cálculo de los incentivos fiscales a devolver. Adicionalmente, el retiro anticipado no puede realizarse más de una vez al año y, tampoco,
puede exceder el treinta por ciento del saldo administrado perteneciente al afiliado, según dispone el artículo 99 del Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador.
f Los pagos
o retiros que realizan las operadoras de pensiones, derivados de los beneficios del régimen, se realizan mayoritariamente en cuentas de entidades financieras cuyo titular es el afiliado dueño de los recursos o, en su defecto, un beneficiario debidamente acreditado.
g Las operadoras
de pensiones no cuentan con
sucursales propias, ya que, en su
mayoría utilizan, las plataformas del conglomerado financiero al que pertenecen y/o en su defecto
cuentan con convenios con sujetos obligados del sector financiero.
h Los productos
ofrecidos por las operadoras
de pensiones están expresamente previstos en la normativa y requieren la autorización de la Superintendencia de Pensiones. Por
tanto:
Se emiten los siguientes
Lineamientos diferenciados
para las entidades supervisadas
por SUPEN para la aplicación de la Normativa para el cumplimiento de
la Ley No. 8204.
Artículo
1. Alcance.
Estos lineamientos establecen los principios que deberán observar las operadoras de pensiones complementarias para declarar y aplicar las medidas de debida diligencia del cliente (DDC), en lo relativo a la identificación y gestión del riesgo de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo
(LA/FT).
Artículo
2. Medidas de debida
diligencia simplificada.
De conformidad con el concepto
establecido en la Normativa para el cumplimiento de
la Ley 8204, las medidas de DDC simplificadas
corresponderán a aquellas aplicables en situaciones
donde se identifique un menor riesgo de LA/FT y que por ende, contemplan requisitos y controles menores a los requeridos por las medidas de debida diligencia establecidas de manera general en dicha normativa.
Las medidas de DDC simplificadas
deberán exigir que, como mínimo, durante
el establecimiento de la relación
contractual con el afiliado, se recaben
los datos personales necesarios que permitan establecer su identidad,
datos personales y sus datos de contacto básico como teléfono,
correo electrónico, dirección de residencia, entre otros.
Medidas de DDC simplificadas que podrían aplicarse para las relaciones contractuales de menor riesgo, incluyen:
a Prescindir
del requerimiento de firma manuscrita, v.gr., con clientes
no presenciales, por otros medios de autenticación digital
que permitan verificar la identidad del afiliado o
pensionado.
b Reducir
la frecuencia de los requerimientos
de actualización de los documentos
y datos del cliente, según se defina en las políticas y procedimientos de cada sujeto obligado, de acuerdo con su apetito de riesgo.
c Reducir
el grado de monitoreo
continuo y analizar transacciones
a partir de un umbral de valor monetario
razonable, según se defina en las políticas
y procedimientos de cada sujeto obligado para la aplicación de la debida
diligencia.
d No recopilar
información sobre el origen de los recursos.
Las medidas DDC simplificadas
podrán aplicarse siempre y cuando el patrón de aportación del afiliado no se desvíe del umbral,
ni presente niveles significativos de riesgo establecidos por el sujeto obligado. De darse lo contrario, ello implicará un mayor grado de riesgo, debiendo la entidad aplicar las medidas de DDC reforzada, indicadas en este acuerdo.
Artículo
3. Medidas de debida
diligencia reforzada.
Las medidas de DDC reforzada
corresponden a las medidas aplicables a situaciones donde se identifica a los clientes clasificados de riesgo alto, según el modelo de clasificación de riesgo de clientes del sujeto obligado, así como por cualquiera
otra situación donde se identifique un mayor riesgo de LA/FT y que, por ello, deban aplicarse las medidas de debida diligencia
general, descritas en la Normativa para el cumplimiento de
la Ley 8204, así como las medidas adicionales de mitigación, proporcionales al riesgo detectado, dentro de las cuales podrán aplicarse,
de manera no limitada, las siguientes:
a Obtener información adicional sobre el cliente (v.gr., la ocupación, volumen de activos, información disponible a través
de bases de datos públicas,
Internet), actualizando, de forma más
regular, los datos de identificación
del cliente y beneficiario
final.
b Obtener información adicional sobre la naturaleza de las relaciones comerciales del cliente.
c Obtener documentación fehaciente sobre el origen de recursos del cliente.
d Obtener información sobre las causas de las transacciones previstas o realizadas.
e Obtener
la aprobación de la alta gerencia para comenzar o continuar la relación
contractual.
f Realizar
un monitoreo continúo y ampliado de la transaccionalidad
del afiliado y seleccionar patrones de transacciones que requieran un examen más detallado.
Artículo 4º—Categorización
de cuentas individuales y aplicación diferenciada de la norma.
Considerando las características y tipo de aportes que registran las cuentas individuales en los fondos administrados
por las operadoras de pensiones,
se crean las siguientes categorías de riesgo:
Categoría 1: corresponde
a las cuentas individuales
del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP),
del Fondo de Capitalización
Laboral (FCL) o de los fondos voluntarios
de pensiones, cuyos aportes ordinarios u extraordinarios, en tanto se mantengan dentro del umbral definido
por el sujeto obligado, no presenten cambios significativos en cuanto a su importe
y frecuencia de aportación,
en relación con los aportes ordinarios y el saldo acumulado en la cuenta individual del afiliado. En estos casos
las entidades podrán aplicar las medidas de debida diligencia simplificada, establecidas en el artículo 2 de este acuerdo.
Categoría 2: corresponde
a las cuentas individuales
del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP),
del Fondo de Capitalización
Laboral (FCL) o de los fondos voluntarios
de pensiones, cuyos aportes ordinarios o extraordinarios, cuando sobrepasen el umbral
definido por el sujeto obligado, presenten cambios significativos en su monto
o en su patrón
de aportación, en relación con sus aportes ordinarios y el saldo acumulado. En estos casos
las entidades deberán aplicar las medidas de debida diligencia reforzada establecidas en el artículo 3 de este acuerdo.
Artículo
5. Definición
de las medidas de debida
diligencia a implementar.
Las entidades supervisadas
que decidan aplicar medidas de debida diligencia diferenciadas, en los términos establecidos en este Acuerdo,
deberán, en forma previa a su implementación, declarar las políticas, procedimientos y lineamientos respectivos en el Manual de Cumplimiento, incorporando la definición de los parámetros o condiciones utilizados para definir el criterio de cambio significativo.
Únicamente podrán aplicar
las medidas de debida
diligencia simplificada descritas
en este acuerdo,
aquellas operadoras que no
se encuentren sujetas a planes de acción o medidas
correctivas relacionada
con el cumplimiento de los aspectos
requeridos en los artículos 16, 17 y 18 de la Normativa
para el Cumplimiento de la Ley 8204, relativos al monitoreo de transacciones y programas informáticos.
Le corresponderá al Oficial
de Cumplimiento de la entidad
supervisada analizar las medidas de debida diligencia diferenciadas (simplificadas o reforzadas) definidas para cada fondo administrado,
tipo de cliente, entre otros, y hacer constar, mediante un informe, las circunstancias y los
criterios utilizados para determinar su aplicación.
Dicho informe será remitido al Órgano de Dirección para su análisis y aprobación
y deberá estar disponible
para la supervisión de SUPEN, cuando
esta lo requiera.
Artículo 6. Acciones derivadas de la supervisión de la
SUPEN
La Superintendencia de Pensiones
podrá, en cualquier tiempo, ordenar la suspensión de la supervisión diferenciada, de
forma que se aplique, en
forma plena e incondicional, la normativa
aplicable y vigente al momento, o bien exigir medidas de debida diligencia reforzada para determinadas cuentas, afiliados o pensionados.
Rige seis meses después de su publicación en el diario oficial
La Gaceta.
c/
Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero, Presidencia
Superintendencia General de Entidades
Financieras, Superintendente
Superintendencia
General de Valores, Superintendente
Superintendencia
General de Seguros, Superintendente
Aprobado por PRF
Comuníquese.—Superintendente de Pensiones Rocío Aguilar M.—1 vez.—O.
C. Nº 1316.—Solicitud Nº 212029.— ( IN2020473313).
Junta Directiva General
El Banco Nacional de Costa Rica comunica la parte resolutiva del acuerdo tomado por la Junta Directiva
General, en la Sesión N°
12.449, artículo 15º, celebrada
el 30 de marzo del 2020, en
el cual acordó aprobar la modificación al
Reglamento de Organización
de las Juntas Directivas Locales del BNCR (RG02-GC01),
con el propósito de incorporar
el artículo 15 bis, Celebración
de sesiones virtuales, para
que, en lo sucesivo, se lea
de conformidad con el siguiente
texto:
Artículo 15 bis.
Celebración de sesiones virtuales
Se entenderá por sesión
virtual aquella que se realiza
utilizando cualquiera de
las tecnologías de información
y comunicación que garanticen
tanto la posibilidad de una comunicación
simultánea entre los miembros
del órgano colegiado durante toda la sesión, como su
expresión mediante documentación electrónica que permita el envío de la imagen, sonido y datos.
La celebración de sesiones
virtuales es un método excepcional, y serán convocadas únicamente en situaciones calificadas de caso fortuito o fuerza mayor para dar continuidad y regularidad al funcionamiento del
órgano colegiado.
Durante el desarrollo de la sesión virtual, el director telepresente
deberá asegurarse que en el lugar en
que se encuentre, podrá hacer acopio de la tecnología necesaria para mantener una videoconferencia y
una comunicación bidireccional
en tiempo real que permita una integración plena
dentro de la sesión.
Asimismo, es obligación del telepresente asegurarse de que los medios tecnológicos utilizados cumplen con las seguridades mínimas que garanticen la confidencialidad e integridad de
los documentos que se conozcan
durante la sesión virtual.
En el acta respectiva debe indicarse cuál de los miembros del órgano colegiado ha estado “presente” en forma virtual, el mecanismo tecnológico utilizado, la compatibilidad de sistemas, la identificación del lugar en el que se encuentra el ausente y las circunstancias particulares por las cuales la sesión se realizó mediante este mecanismo.
Es entendido que, en
lo demás, el citado Reglamento permanece invariable.
La Uruca, 23
de julio del 2020.—Compra de Productos y Servicios.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora.—
1 vez.—O.C. N° 524726.—Solicitud
N° 211353.—( IN2020473146 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
A José Vicente Bolaños y William Walter Urbina, se le comunica
la resolución de las once horas diez
minutos del cuatro de mayo
del año dos mil veinte, resolución administrativa de revocatoria de medida de protección de cuido provisional, de las personas menores
de edad D. A. U. R., E. B. R. y A. G. R. R. Notifíquese la anterior resolución
a José Vicente Bolaños y William Walter Urbina, con la advertencia
de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas hábiles después
de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente OLSAR-00101-2019.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Natalia Ruiz Morera,
Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 211495.—( IN2020472995 ).
Al señor Norman Alberto
Flores Montes, nicaragüense, con documento
de identificación CO1808096, soltero
peón de construcción, y a
la señora Johanna Del Carmen Espinoza Soza, nicaragüense, con documento de identificación
C09040553, soltera, empleada
doméstica,
se le comunica la resolución
correspondiente a medida de
orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia,
de las 13 horas del 10 de diciembre del 2018, dictada por la Oficina Local de
San José Oeste, en favor de las personas menores de edad N.J.F.E. y
A.L.F.E. y que ordena la medida
de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.
Se le confiere audiencia a los señores
Norman Alberto Flores Montes y Johanna Del Carmen Espinoza Soza,
por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José
Oeste, ubicada en San José,
distrito Hospital, calle
14, entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta representación legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
N° OLSJO-00193-2018.—Oficina Local de San José
Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 211483.—( IN2020473008 ).
Al señor Elan Sadith Zelaya Zelaya, demás datos desconocidos,
se le comunica la resolución
correspondiente a medida de
cuido provisional en favor
de PME, de las 10 horas 57 minutos del 22 de julio del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de
San José Oeste, en favor de la persona menor de edad S.A.Z.P. y que ordena la Medida de Cuido Provisional. Se le confiere
audiencia al señor Elan Sadith
Zelaya Zelaya, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José
Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese tres veces. oficina
local de San José Oeste. Expediente N° OLSJO-00082-2020.—Licda. Maria Lilliam Blanco
León, Representante Legal.—O.C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 211450.—( IN2020473159 ).
Al señor
Cristofer Alejandro Pérez
Jirón, demás datos desconocidos,
se le comunica la resolución
correspondiente a medida de
orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia
en beneficio de PME, de las
11 horas 40 minutos
del 22 de julio del dos mil veinte,
dictada por la Oficina
Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad A.N.P.M y que ordena la Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia. Se le confiere audiencia al señor
Cristofer Alejandro Pérez
Jirón,
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días
y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José
Oeste, ubicada en San José,
distrito Hospital, calle
14, entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido
o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
tres veces. Expediente Nº OLSJO-00001-2020.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda.
María Lilliam Blanco León, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 211451.—( IN2020473161 ).
Al señor Eddy Manuel Andino Silva, demás datos desconocidos, se le comunica la resolución correspondiente a medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia
en beneficio de PME, de las
14 horas 35 minutos del 22 de julio
del dos mil veinte, dictada
por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad B.E.A.H. y que ordena la Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la
Familia. Se le confiere audiencia al señor Eddy Manuel Andino Silva,
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José
Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
Nº OLSJO-00063-2020.—Oficina
Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco
León. Representante Legal.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 211456.—(
IN2020473162 ).
Al señor Martin Sosa Pérez, demás datos
desconocidos, se le comunica
la resolución correspondiente
a medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia en beneficio de PME, de las 15 horas 03 minutos
del 22 de julio del dos mil veinte,
dictada por la Oficina
Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad M.S.M. y que ordena la Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia. Se le confiere audiencia al señor
Martin Sosa Pérez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José
Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24:00 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48:00 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente
N° OLSJO-00045-2020.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda.
María
Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 211457.—(
IN2020473164 ).
A la señora Karen Viviana
González Barrantes, portadora
de la cédula de identidad N° 112570515, se le notifica la resolución de las
08:30 del 10 de julio del 2020 en
la cual se dicta modificación de la medida
de protección
en cuanto a la ubicación de la persona menor:
FABG, en horas fuera de la
ONG. Se le confiere audiencia por cinco
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas.
Notifíquese.
Expediente N° OLOR-00054-2013.—Oficina Local de San José Este.—Licda. Gioconda
María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 211461.—( IN2020473166 ).
Al señor Andrés Jesús Brizuela Marín, portador de la cédula de identidad 111420139, se le notifica
la resolución de las 07:30 del 11 de febrero del 2020 en la cual se dicta medida de protección
a favor de la persona menor de edad
FABG y la resolución de las 08:30 del 10 de julio del 2020 en la cual se dicta modificación de la medida de protección en cuanto a la ubicación de la persona menor
FABG en horas fuera de la
ONG. Se le confiere audiencia por cinco
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas.
Notifíquese. Expediente
N°
OLOR-00054-2013.—Oficina
Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 211463.—( IN2020473168 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Al señor Norman Alberto Flores Montes, nicaragüense, con documento de identificación N° CO1808096, soltero,
peón de construcción, y a
la señora Johanna del Carmen Espinoza Soza, nicaragüense, con documento de identificación N°
C09040553, soltera, empleada
doméstica,
se les comunica la resolución
correspondiente a revocatoria
en su totalidad
de medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia, de las 07 horas 40 minutos
del 30 de enero del 2020, dictada
por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de las personas menores
de edad: N.J.F.E. y A.L.F.E., y que ordena la revocatoria en su totalidad
de la medida de orientación,
apoyo y seguimiento
temporal a la familia. Se le confiere
audiencia a los señores: Norman Alberto Flores Montes
y Johanna del Carmen Espinoza Soza, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local de San José Oeste, ubicada en
ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced, 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además, que contra la indicada
resolución procede recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato
siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia).
Expediente N° OLSJO-00193-2018.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda.
María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 211464.—( IN2020473202 ).
A los señores
James Rick Stinson Ermes y Laurie Guzmán, mayores,
de nacionalidades norteamericana
y dominicana, en unión libre entre si, ambos de actividades hoteleras, pasaportes norteamericanos números 114990244 y 529251456, por su
orden, de domicilios desconocidos, se le comunica que
por resolución de las once horas cincuenta
y ocho minutos del diecinueve de junio de dos mil veinte, se ordenó el archivo de Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativa iniciado a
favor de la persona menor de edad
Z.J.S.G. por conclusión de proceso.
Se les advierte que deberán
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro
de un kilómetro a la redonda
de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente
a la plaza de futbol o bien, señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo
139 del Código de la Niñez y Adolescencia).
Expediente N° OLPZ- 00088-2019.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Alejandra Benavides Velásquez, Coordinadora.—O.C.N°
3134-2020.—Solicitud N° 211486.—( IN2020473207 ).
Al señor Ermes
Gustavo Chinchilla Arias, mayor, costarricense,
cédula de identidad número
114990244, soltero según registro civil, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de
las once horas del quince de julio de dos mil veinte se dio inicio
a Proceso Especial de Protección
en Sede Administrativa
con dictado de medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia a favor de la persona menor
de edad A.V.C.G, por el plazo
de un año que rige a partir del día quince de julio de dos mil veinte al día quince de julio de dos mil veintiuno. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de fútbol o bien, señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible
(Artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). Expediente
OLQ-00085-2020.—Oficina
Local de Quepos.—Licda. Alejandra Benavides Velásquez, Coordinadora.—O.C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 211488.—( IN2020473209 ).
La Superintendencia
de Telecomunicaciones (SUTEL), hace
saber que de conformidad con el expediente
N° N0048-STT-AUT-01743-2018, ha sido admitida la solicitud de autorización de Neutrona Networks
Costa Rica S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-761139,
para brindar el servicio de
transferencia de datos en las modalidades de líneas arrendadas, acceso a internet y redes virtuales privadas (VPN), a nivel nacional. De conformidad con el artículo 39
del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, se otorga
a los interesados el plazo
de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto para que se apersonen ante la SUTEL, previa coordinación
con el Departamento de Gestión
Documental al correo electrónico:
gestiondocumental@sutel.go.cr, para hacer valer sus derechos y presentar
las objeciones que consideren
pertinentes.
Federico Chacón
Loaiza, Presidente del Consejo.—1
vez.—( IN2020473018 ).
Comunica que el Concejo Municipal según acuerdo N° 3 de la sesión ordinaria N° 012 del 20 de julio
del 2020, aprobó trasladar
las sesiones de los lunes feriados
al día hábil siguiente (martes) durante los años 2021, 2022, 2023 y 2024 según
lo dispuesto por el Gobierno
de la República, bajo el expediente
N° 21.941.
Isabel Cristiana Peraza Ulate, Secretaria.—1 vez.—
( IN2020473239 ).
El Concejo Municipal de Cartago informa, que en la sesión ordinaria N° 17-2020 del
21 de julio de 2020, se aprobó:
Sesiones Virtuales del Concejo
Municipal de Cartago
a. Mantener como sede
física del Concejo
Municipal el Salón en el Palacio Municipal
b. Realizar sesiones virtuales cuando las autoridades de salud del país establezcan la alerta naranja o una alerta superior para el Cantón de
Cartago o para uno o más distritos
del cantón
c. Salvo el caso de una restricción de movilidad absoluta, los integrantes del Concejo Municipal
que tengan problemas de conectividad de internet podrán hacer uso de las instalaciones Municipales durante las sesiones guardando las medidas sanitarias adecuadas
d. Se reforzarán las medidas sanitarias cuando se realicen las sesiones presenciales
e. Sean virtuales o presenciales las sesiones se transmitirán al público general
f. Publicar en La Gaceta
Concejo Municipal.—Guisella Zúñiga Hernández, Secretaria.— 1 vez.—O.C. N° OC 6709.—Solicitud
N° 211567.—( IN2020473220 ).
CONCEJO MUNICIPAL DE
BELÉN
La suscrita Secretaria
del Concejo Municipal de Belén,
le notifica el acuerdo tomado, en la Sesión
Ordinaria N° 38-2020, Artículo 2, celebrada el veintiuno de julio del dos mil veinte, que literalmente dice:
Sede adicional para la realización de Sesiones del Concejo Municipal.
Considerando:
La emergencia por la epidemia
del COVID-19 que enfrenta el país
desde el mes de marzo y con el fin de contar con
una sede adicional para la realización de Sesiones del Concejo Municipal donde se pueda contar con más espacio entre los presentes para mantener el distanciamiento social.
Se Acuerda por unanimidad
y en forma definitivamente aprobado:
Definir como sede adicional
para la realización de Sesiones
del Concejo Municipal en caso de emergencia el Gimnasio del Polideportivo y el Edificio del Comité Auxiliar de
la Cruz Roja, ubicados en San Antonio de Belén.
San Antonio de Belén,
Heredia, 22 de julio del 2020.—Ana Patricia Murillo
Delgado, Secretaria Concejo.—1 vez.—O.C. N° 34601.—Solicitud N° 212245.—( IN2020473319 ).
CONCEJO MUNICIPAL CANTÓN DE
GARABITO
El Concejo Municipal en
sesión ordinaria N° 13, artículo V, inciso A, celebrada el 27 de julio del
2020, acuerda:
Que los días feriados
que cambiaron de fecha feriados del año 2020 al 2024, sesionar de forma ordinaria el día siguiente hábil,
de los feriados que cambiaron
fecha a día lunes según Ley 9875 que cambio las fechas.
Garabito, 29 de julio
del 2020.—Mba. Juan Alonso
Araya Ordóñez, Proveedor Municipal-N° 211945.—1 vez.—O. C. N° 2100.—Solicitud N°
211945.—( IN2020473261 ).
FINCA TRES HERMANOS V D
SOCIEDAD ANÓNIMA
Por este medio me permito
convocarlos, para los efectos
de lo dispuesto en los artículos 155 y 156 del Código de Comercio, a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de
la sociedad Finca Tres
Hermanos V D S.A., cédula de persona jurídica N°
3-101-207970, a celebrarse en
su domicilio social, a las
07:00 horas del 03 de setiembre del año 2020. La segunda convocatoria será una hora después en caso
de no alcanzarse el quorum de ley en
la primera convocatoria.
El orden del día
será el siguiente:
1. Otorgar poder especial al señor Marco Antonio Venegas Renauld,
portador de la cedula de identidad
1-0556-0041 para que realice la declaración
del Registro de Transparencia
y Beneficiarios Finales de la compañía
de esta plaza.
2. Reformar la cláusula sétima de los estatutos correspondiente a la administración
y representación de la compañía.
3. Revocar los actuales nombramientos de la junta directiva
y designar por el resto del plazo
social a quienes ejercerán
los cargos de presidente, secretario
y tesorero; así como de fiscal.
4. Reformar la cláusula segunda de los estatutos correspondiente al domicilio
social.
5. Revocar y prescindir del nombramiento de un agente residente.
Los accionistas que no puedan
asistir a dicha asamblea, podrán hacerse representar por otra persona por medio de una carta poder
con las formalidades que establece
la ley.—Sydney Venegas Dallimore,
Secretario.—1 vez.—(
IN2020472842 ).
LA PURRUJA ORNAMENTAL
S. A
A solicitud de Jilma
Ramírez Umaña, presidente
de La Purruja Ornamental S. A., con cédula de persona
jurídica número
3-101-606796, de acuerdo con el Reglamento
del Registro Nacional para la Legalización
de libros de sociedades mercantiles aviso que la sociedad
procederá con la reposición
de los libros legales de Actas de Asamblea de Accionistas, Registro de Accionistas y Actas de Junta Directiva por motivo de extravío del tomo primero, por lo
que iniciará el tomo segundo. Publíquese una vez para efectos de llevar a cabo las diligencias correspondientes para la reposición
del libro.—San
José, 28 de julio del 2020.—Licda.
Andrea Ovares López, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020473155 ).
MUNCHOGUE SOUTH PACIFIC
LTDA.
La sociedad: Munchogue
South Pacific Ltda., titular de la cédula jurídica número 3-102-596262, anuncia la reposición, de los libros de: Actas de Asamblea General y Registro de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición
ante el Registro Nacional, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 29 de julio
del 2020.—Guillermo Esquivel Herrera, cédula N° 1-0977-0022, Responsable.—1 vez.—(
IN2020473250 ).
IMPORTACIONES LA FLOR
NACIONAL S. A
El suscrito, Rolando Quesada Bermúdez, cédula de identidad número 1-0371-0323, presidente y representante legal de la sociedad
Importaciones La Flor Nacional S. A., cédula jurídica número 3-101-348963, informo que se está reponiendo los libros de Registro de Socios por haberse extraviado el
anterior.—Heredia, 27 de julio del 2020.—Rolando
Quesada Bermúdez, Presidente
y Representante Legal.—1 vez.—(
IN2020473280 ).
BIENES RAÍCES LA
ECONOMÍA S A R L
SOCIEDAD ANÓNIMA
Por este medio se hace
saber del extravío de los libros
de Registro de Socios de la
sociedad Bienes Raíces La Economía S A R L
Sociedad Anónima, con domicilio
en San José, avenida ocho, calle nueve,
frente a la Casa del Tornillo, en
parqueo público La Orquídea. Se emplaza a partir de esta publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones
en el domicilio de la sociedad.—San
José, veintinueve de julio
del dos mil veinte.—Lesmes
Angulo Mora, Presidente.—1 vez.—(
IN2020473310 ).
El notario público Allan García Barquero, comunica que se protocolizó acta
que reforma la cláusula decimocuarta de la sociedad ITASCA
S. A., con fecha del ocho
de julio del dos mil veinte.—Lic.
Allan García Barquero, Notario.—1 vez.—( IN2020472239 ).
Por escritura 266, de las
10:00 horas del 25/07/2020, se modifica cláusula quinta del pacto constitutivo, aumento de capital y acciones de
la sociedad Maquinaria
Industrial FCM Escazú Internacional
S. A.—San José, 27 de Julio de 2020.—Lic. Mario Rojas Barrantes, Notario.—1
vez.—( IN2020473053 ).
Mediante la escritura pública número doscientos dos, otorgada ante esta notaría, a las quince horas
del día veintinueve de julio del dos mil veinte, se protocolizaron acuerdos de asamblea general extraordinaria
de los socios de: Facicréditos Rápidos Facicrera S. A., con domicilio social en
Heredia, para reformar la cláusula
sexta del pacto constitutivo.—Lic. Carlos Eduardo
Herrera Herrera, Notario Público.—1
vez.—( IN2020473180 ).
Por escritura
otorgada el día veintiocho de julio del año dos mil veinte, se disuelve la
compañía Inside Thinking,
Sociedad Anónima, con cedula de persona jurídica número tres-ciento uno-
setecientos cincuenta y ocho mil quinientos diecisiete.—San
José, veintiocho de julio del año dos mil veinte.—Licda. Nancy T. Zúñiga O,
Notaria.—1 vez.—( IN2020473191 ).
Por escritura
otorgada ante el suscrito notario a las 14:00 del 23 de marzo
de 2020, se protocolizó acta según
la cual se disuelve la sociedad: Vincenti de
Colección
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-101-722479. Es todo.—San José, 23 de marzo del 2020.—Lic. José Abundio Gutiérrez Antonini, Notario.—1
vez.—( IN2020473192 ).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario a las 10:00 horas del 11 de febrero
de 2020, se protocolizó acta según
la cual se disuelve la sociedad: Inversiones Salestra de Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-313612. Es todo.—San
José, 11 de febrero de 2020.—Lic.
José Abundio Gutiérrez Antonini,
Notario.—1
vez.—( IN2020473193 ).
DIRECCIÓN JURÍDICA
AVISO JUDICIAL
Expediente
Judicial N° 16-000359-0166-LA, tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
Judicial de San José, de Gerardo Alberto Vásquez Torres contra el Instituto
Nacional de Seguros: por el plazo
de 5 días se convoca a los posibles socios o a quienes corresponda designar representante de la sociedad 3-101-584896 S.A., para que efectúen
el nombramiento de representación
pertinente bajo apercibimiento
de que, de no acreditarlo dentro del plazo señalado, el Tribunal procederá con el nombramiento de curador procesal.
Osvaldo Gerardo Vega Madriz, Subdirector
Jurídico, Apoderado General Judicial.—1 vez.—O.C.
N° 18529.—Solicitud N° 212201.—( IN2020473317 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución
ROD-DGAU-75-2018.—San José, a las 10:55 horas del 15 de marzo
de 2018.
Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionador contra Peters S. A., cédula jurídica N°
3-101-003232, por el presunto incumplimiento
de las condiciones vinculantes
impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público.—Expediente: OT-234-2017.
Resultando:
Único—Que mediante resolución
RRG-208-2018, el Regulador General, resolvió oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte de Peters S. A., cédula jurídica N°
3-101-003232, por el presunto incumplimiento
de las condiciones vinculantes
impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, para lo cual nombró como órgano
director del procedimiento a Ana Catalina Arguedas
Durán, cédula de identidad N° 113230240, y como suplente a Dilma Araya Ordóñez, portadora de la cédula
de identidad número
900910832.
Considerando:
I.—Que, mediante la resolución
RRG-2533-2002 del 13 de febrero de 2002, publicada en La Gaceta N° 39 del 25 de febrero de ese mismo año, vigente a la fecha, se estableció en su Por tanto III lo siguiente:
“III.—Establecer
que las tarifas de compra
de energía a las empresas cuyos contratos firmados bajo la Ley N° 7200 expiren
en el futuro se fijarán según los siguientes criterios:
i. Para aquellas empresas
que vendan su energía al Instituto Costarricense
de Electricidad, el precio
de referencia no podrá ser
superior al costo financiero-contable
del sistema de generación
de dicha Institución.”
II.—Que, la resolución RJD-009-2010, del 7
de mayo de 2010, mediante la cual
se aprobó la Metodología de
Fijación de Tarifas para Generadores Privados Existentes
(Ley N° 7200) que Firmen un Nuevo Contrato de Compra Venta de Electricidad con el
Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE), dispone en cuanto a
las obligaciones de los generadores
privados:
“7. Obligaciones de los generadores privados: Los generadores
privados que le vendan energía
eléctrica al ICE al amparo de la Ley N°
7200 tendrán la obligación de presentar a la ARESEP la información
financiera auditada que esta disponga, especialmente lo referente a: gastos operativos y de mantenimiento, administrativos y gastos de inversión individual; así como su
debida justificación,
que permita al Ente Regulador disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales.
Mientras
no se disponga de la información
que se detalla en el párrafo anterior o en forma complementaria a esta situación, la Autoridad Reguladora calculará el modelo con la información que se disponga.” (El subrayado no es parte
del original).
III.—Que, el 10 de enero de 2017, mediante la resolución
RIE-001-2017, la Intendencia de Energía
fijó las tarifas para los generadores privados (Ley 7200) que firmen
un nuevo contrato de compra
y venta de electricidad con
el ICE, y dispuso además lo
siguiente: “II. Reiterar a
los generadores privados que le vendan
energía eléctrica al ICE al
amparo de la Ley 7200, que de conformidad con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, están en la obligación de presentar anualmente a la ARESEP estados financieros auditados, en los cuales se detalle las subpartidas que componen: gastos operativos y de mantenimiento, administrativos y gastos de inversión individual; así como la debida
justificación de la relación
que cada gasto tiene con la prestación del servicio público, que permita a la Autoridad Reguladora disponer de la mayor y
mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales de este sector. III. Indicar a los generadores privados
que le vendan energía eléctrica al ICE al amparo de la Ley 7200, que de no cumplir con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, se
remitirá a la Dirección
General de Atención al Usuario
(DGAU) la documentación respectiva,
con el propósito de que se valore
la posibilidad de iniciar
los procedimientos administrativos
correspondientes.”
IV.—Que, la Ley N° 7593, en
el inciso a) del su artículo 6, faculta a la Autoridad Reguladora para “a)
Regular y fiscalizar contable,
financiera y técnicamente,
a los prestatarios de servicios
públicos, para comprobar el
correcto manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean las inversiones
realizadas, el endeudamiento
en que han incurrido, los niveles de ingreso”.
V.—Que, el inciso g) del artículo 38 de la Ley N° 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en el “incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones
tarifarias al prestador del
servicio público”, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley N° 6227). Estableciéndose
que, de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de 5 a 10 veces el valor
del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993.
VI.—Que, para el 2017, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones). Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer la eventual
responsabilidad administrativa
de Peters S. A., cédula jurídica
N° 3-101-003232, por el presunto incumplimiento
de las condiciones vinculantes
impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, inciso a) y artículo 38, inciso g) de la Ley N° 7593 en relación lo así dispuesto en las resoluciones RDJ-009-2010 del 7 de mayo del 2010, y
RIE-001-2017 del 10 de enero del 2017.
La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Peters S. A.,
cédula jurídica
N° 3-101-003232, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993.
Lo anterior con base en los siguientes
hechos y cargos que se le imputan
y sobre los cuales queda debidamente intimada:
Primero: El 20 de noviembre del
2009 mediante la resolución
RJD-243-2009, la junta directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos otorgó a Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232, la concesión
para generar electricidad en la planta hidroeléctrica Santa Rufina de 20 MW, cuya potencia se destinará para venta al ICE, por
un plazo de 20 años, contado a partir del 20 de noviembre del 2009.
Segundo: La resolución
RJD-243-2009, indicó que Peters S. A. cédula jurídica N°
3-101-003232, debe cumplir con todas
las obligaciones contenidas
en el artículo 14 de la Ley
7593 y sus reformas, así como remitir a la Autoridad Reguladora toda la información que le sea solicitada en el ejercicio de sus funciones legales.
Tercero: El 20 de mayo del 2011 mediante la resolución 475-RCR-2011 el Comité
de Regulación refrendó el contrato de compra y venta de energía eléctrica suscrito el 15 de abril del 2011 entre el Instituto Costarricense
de Electricidad (ICE) y Peters S. A., cédula jurídica N°
3-101-003232.
Cuarto: El 18 de mayo del 2012 mediante la resolución
RRG-146-2012 el Regulador General refrendó
el adendum al contrato de compra y venta de energía eléctrica suscrito el 03 de mayo del 2012 entre el Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE) y Peters S. A., cédula jurídica
N° 3-101-003232.
Quinto: El 14 de junio
del 2012 mediante la resolución
RRG-185-2012 el Regulador General refrendó
el addendum N° 2 al contrato de compra y venta de energía eléctrica suscrito entre el Instituto Costarricense
de Electricidad (ICE) y Peters S. A., cédula jurídica N°
3-101-003232 de forma que se incluyó una cláusula adicional en los contratos, donde se estableció como incumplimiento contractual
el no pago de las obligaciones
con la seguridad social.
Sexto: El 7 de mayo del 2013, mediante la resolución
RRG-063-2013 el Regulador General refrendó
el tercer addendum al contrato
de compra y venta de energía eléctrica suscrito entre el Instituto Costarricense
de Electricidad (ICE) y Peters S. A. cédula jurídica N°
3-101-003232.
Sétimo: La Resolución RJD-009-2010 de las 14:35
horas del 7 de mayo del 2010: Metodología de fijación de tarifas para generadores privados existentes
(Ley N° 7200) que firmen un nuevo contrato
de compra venta de electricidad con el Instituto Costarricense
de Electricidad (ICE), en su Por Tanto IV estableció: “los generadores privados a los que se le aplique
este modelo, tendrán la obligación de presentar anualmente a la ARESEP
la información financiera auditada (gastos operativos y de mantenimiento,
que permita al Ente Regulador disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales”.
Octavo: La resolución
RIE-001-2017 del 10 de enero de 2017, fijó las tarifas para los generadores privados (Ley 7200) que firmen
un nuevo contrato de compra
y venta de electricidad con
el ICE, así como también dispuso lo siguiente: “II. Reiterar a los
generadores privados que le vendan
energía eléctrica al ICE al
amparo de la Ley 7200, que de conformidad con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, están en la obligación de presentar anualmente a la ARESEP estados financieros auditados, en los cuales se detalle las subpartidas que componen: gastos operativos y de mantenimiento, administrativos y gastos de inversión individual; así como la debida
justificación de la relación
que cada gasto tiene con la prestación del servicio público, que permita a la Autoridad Reguladora disponer de la mayor y
mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales de este sector; III. Indicar a los generadores
privados que le vendan energía
eléctrica al ICE al amparo de la Ley 7200, que de no cumplir con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, se
remitirá a la Dirección
General de Atención al Usuario
(DGAU) la documentación respectiva,
con el propósito de que se valore
la posibilidad de iniciar
los procedimientos administrativos
correspondientes.” (El subrayado
no es parte del original).
Noveno: El 16 de febrero de 2017, mediante el oficio
130-SJD-2017/4950, se comunicó a la Intendencia de Energía el acuerdo 06-06-2017 de junta directiva
del acta de la sesión ordinaria
06-2017, celebrada el 7 de febrero
de 2017 y ratificada el 14 de febrero
del mismo año, en donde se instruyó
a la Intendencia de Energía
para que “en un plazo máximo de 5 días naturales proceda a solicitar la información técnica y financiera auditada desagregada de los generadores
privados existentes, en aplicación de la metodología contenida en las resoluciones RJD-009-2010 y sus modificaciones,
RJD-0027-2014 y RJD-017-2017”.
Décimo: El 16 de febrero de 2017, mediante el oficio
132-SJD-2017/4950, se comunicó a la Intendencia de Energía el acuerdo 05-06-2017 tomado por la
Junta Directiva del acta de la sesión
ordinaria 06-2017, en donde se resolvió, entre otras cosas, levantar
la suspensión de la aplicación
de la resolución RJD-017-2016 (que se dio el 12 de mayo de 2016, por medio del acuerdo 06-27-2016 de la sesión ordinaria 27-2016 celebrada el 12
de mayo de 2016), así como también: “2. Instruir a la Administración para implementar
las medidas adicionales que
se incluyen en el plan de acción y mejora regulatoria propuesto en el informe remitido
mediante el oficio
948-RG-2016 en relación a: contabilidad regulatoria, procesos sancionatorios contra
las empresas que no suministren
información a, programa de auditorías a las empresas de generación privada y la solicitud de colaboración al Ministerio de Hacienda relacionada
con información contable-financiera
de estas empresas”.
Décimo
primero: El 22 de febrero
de 2017, mediante el oficio
207-IE-2017, la Intendencia de Energía
solicitó a Peters S.A., cédula jurídica
N° 3-101-003232, la información requerida
en el oficio 130-SJD-2017.
Décimo segundo: El 31 de marzo de 2017 mediante SAU 10096,
la empresa Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232 entregó “certificación sobre
saldos de estados financieros” (folios 241 al 245 OT-80-2017).
Décimo tercero: El 12 de mayo de 2017,
mediante el oficio
0604-IE-2017, la Intendencia de Energía
le previno a Peters S. A. que “la información aportada por su representado no cumple con lo solicitado, dado
que la misma debe de ser la información
financiera auditada de su representada para el periodo 2016”, por lo cual se
le otorgó un plazo máximo de 5 días hábiles para hacer la entrega de la misma.
Décimo cuarto: El 25 de mayo de 2017, mediante el SAU 15025, Peters S. A. indicó
que “la información
que en este momento podríamos suministrar no refleja la realidad de los costos operativos de la planta hidroeléctrica y no estamos en capacidad de auditor (SIC) la empresa” (folios 744 a 746 OT-80-2017).
Décimo
quinto: A la fecha,
Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232, no ha presentado sus estados financieros auditados en los términos establecidos en las resoluciones RJD-009-2010 del 7 de mayo de 2010 y RIE-001-2017
del 10 de enero del 2017, conforme
le solicitó la Intendencia
de Energía.
II.—Hacer saber a Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232, que por la presunta
comisión de los hechos
antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso g) del artículo 38 de la ley 7593: “incumplimiento
de las condiciones vinculantes
impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público.
Como se señala
en la parte considerativa de esta resolución, es obligación de los prestadores de los servicios públicos, entre otras, suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la información que les solicite, relativa a la prestación del servicio, por lo que la omisión en la entrega de la información,
le resulta imputable, y podría
configurarse la falta señalada en el inciso g) del artículo 38 citado. De comprobarse la falta antes indicada, a Peters S.
A. cédula jurídica
número 3-101-003232, podría imponérsele
una sanción correspondiente
al pago de una multa de 5 a
10 veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993,
y considerando que para el año
2017, el salario base mínimo
fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), la sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar entre ¢2.131.000,00 (dos millones
ciento treinta y un mil colones), y los ¢8.524.000,00 (ocho
millones quinientos veinticuatro mil colones).
III.—Convocar a Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232, en condición de presunta responsable de los hechos imputados, para que comparezca
por medio de su representante
legal o apoderado, y ejerza
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, a una audiencia oral y privada
por celebrarse a las 9:30 horas del 12 de julio del 2018, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza; para lo cual
su representante o deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene a la encausada
que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada,
se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley 6227, para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se advierte a
la encausada que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora señalada, sin
que mediare causa justa
para ello, debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
IV.—Hacer saber a Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232, que en
la sede del órgano director,
Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes
y sus respectivos abogados acreditados
en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos:
1. Solicitud de apertura de OT.
2. Oficio 1124-IE-2017.
3. Resolución RIE-001-2017.
4. Oficio 132-SJD-2017.
5. Oficio 130-SJD-2017.
6. Oficio 207-IE-2017.
7. Certificación sobre saldos de estados financieros.
8. Oficio recibido en las instalaciones de la Autoridad Reguladora el 25 de
mayo del 2017.
9. Oficio 912-IE-2017.
10. Oficio 2277-DGAU-2017.
11. Oficio 913-IE-2017.
12. Oficio 3126-IE-2017.
13. Oficio 1451-IE-2017.
14. Certificación de documentos emitido por el Departamento de Gestión Documental.
15. Resolución RJD-243-2009.
16. Oficio con fecha del 25 de noviembre del 2009.
17. Resolución 475-RCR-2010.
18. Resolución RRG-146-2012.
19. Resolución RRG-185-2012.
20. Resolucion-RRG-063-2013.
21. Resolución RJD-009-2010.
22. Oficio 3126-DGAU-2017.
23. Oficio 431-DGAU-2018.
24. Resolución RRG-208-2018.
25. Información relevante del expediente OT-80-2017.
26. Personería Jurídica.
27. Oficio 207-IE-2017.
V.—Se previene a Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232 que, en
el plazo de tres días hábiles contados
a partir de la notificación
del presente acto, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones
que se dicten quedarán notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3 de la Ley
General de la Administración Pública).
VI.—Hacer saber a Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232, que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
VII.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser
resuelto por el órgano
director y el segundo por el Regulador
General, recursos que deben
ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día siguiente a la notificación de este acto.
VIII.—Notifíquese la presente
resolución a Peters S. A. cédula jurídica
número 3-101-003232.
Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.—O. C. N° 082202010380.—Solicitud N° 212376.—(
IN2020473389 ).
RE-0216-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento.— Escazú, a las 13:54 horas del 17 de junio
de 2020.
Procedimiento ordinario
sancionatorio contra Peters S. A., cédula jurídica N°
3-101-003232, por el presunto incumplimiento
de las condiciones vinculantes
impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público.—Expediente N° OT-234-2017.
Resultando:
I.—Que mediante la resolución
RRG-208-2018, el Regulador General, resolvió oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte de Peters S. A., cédula jurídica
N° 3-101-003232, por el presunto incumplimiento
de las condiciones vinculantes
impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, y nombrar órgano director.
II.—Que el 15 de marzo de 2018, mediante resolución
ROD-DGAU-75-2018, se comunicó la intimación
e imputación de cargos a los investigados,
y se convocó a la celebración
de la comparecencia oral y privada
a celebrarse a las 9:30 horas del 12 de julio del 2018 en las instalaciones de la Autoridad Reguladora, según consta en autos.
III.—Que según certificación
de personería jurídica emitida por el Registro Nacional,
el domicilio social de Peters S. A., cédula jurídica
N° 3-101-003232 es: Heredia, Belén,
Ribera, 1 kilómetro
oeste y 800 norte de la
Firestone, Beneficio la Rivera (folio 166).
IV.—Que se intentó notificar
a la investigada mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, esta
no fue localizada por tratarse de una dirección inexacta: “No hay ninguna entrada
que de 800 N se pregunta en
la zona (SIC) por el beneficio y nadie
da razón” (folio 178).
Considerando:
I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de
la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se
halla la correcta notificación de los actos procesales.
II.—Que tomando en
cuenta el hecho de que no
se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos
y que el inciso a) del artículo
19 de la Ley de Notificaciones Judiciales,
N° 8687; establece que se notificarán
de manera personal el traslado
de la demanda o auto inicial
en cualquier clase de proceso.
III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de
las partes deberá ser comunicado debidamente.
IV.—Que, al no existir dirección
física precisa de la investigada para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es
realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo
que establecen los artículos
240 y 241, incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por
tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General
de la Administración Pública,
en el Decreto 29732-MP que
es el Reglamento a la Ley 7593 y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
1°—Notificar la resolución
ROD-DGAU-75-2018, del 15 de marzo del 2018, a Peters
S. A. cédula jurídica número
3-101-003232, por medio de publicación
en la sección de notificaciones de La Gaceta.
2°—Señalar nueva
fecha y hora para la realización
de la comparecencia oral y privada,
para lo cual se señala las
9:30 horas del 15 de febrero de 2021.
De conformidad con lo establecido
en el artículo 345 de la
Ley General de la Administración Pública,
se informa que contra la presente
resolución no cabe la interposición de recursos.
Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.—O. C. N° 082202010380.—Solicitud N° 212363.— ( IN2020473364
).
RE-0217-DGAU-2020.—Órgano director del Procedimiento.
Escazú, a las 15:38 horas del 17 de junio de 2020.
Procedimiento Ordinario Sancionatorio Contra El
Embalse S.A., cédula jurídica
número 3-101-147487, por el presunto
incumplimiento de las condiciones
vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público. Expediente OT-273-2017.
Resultando:
I.—Que mediante la resolución
RRG-206-2018, el Regulador General, resolvió oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte de El Embalse S.A., cédula jurídica número 3-101-147487, por
el presunto incumplimiento
de las condiciones vinculantes
impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, y nombrar órgano director.
II.—Que el 25 de enero de 2019, mediante resolución
RE-0122-DGAU-2019, se comunicó la intimación
e imputación de cargos a los investigados,
y se convocó a la celebración
de la comparecencia oral y privada
a celebrarse a las 9:30 horas del 14 de marzo de 2019, en las instalaciones de la Autoridad Reguladora, según consta en autos.
III.—Que según certificación
de personería jurídica emitida por el Registro Nacional,
el domicilio social de El Embalse
S.A., cédula jurídica número
3-101-147487 es: Alajuela- San Carlos, Ciudad Quesada, frente
a la farmacia Lizano (folio
116).
IV—Que se intentó notificar
a la investigada mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, esta
no fue localizada por tratarse de una dirección inexacta: “se visitan los alrededores de 3 farmacias con el
mismo nombre y no se logra localizar. Se procede a devolver” (folio 120).
Considerando:
I.—Que tanto la Sala Constitucional
como la Procuraduría
General de la República han
establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se
halla la correcta notificación de los actos procesales.
II.—Que tomando
en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos y que el inciso
a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales, N° 8687; establece
que se notificarán de manera
personal el traslado de la demanda
o auto inicial en cualquier clase de proceso.
III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de
las partes deberá ser comunicado debidamente.
IV.—Que, al no existir dirección
física precisa de la investigada para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es
realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo
que establecen los artículos
240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por
tanto
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General
de la Administración Pública,
en el Decreto 29732-MP que
es el Reglamento a la Ley 7593 y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE.
I.—Notificar la resolución
RE-0122-DGAU-2019, del 25 de enero de 2019, a El Embalse S.A., cédula jurídica número 3-101-147487, por
medio de publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
II.—Señalar nueva
fecha y hora para la realización
de la comparecencia oral y privada,
para lo cual se señala las
9:30 horas del 22 de febrero de 2021.
De conformidad con lo establecido
en el artículo 345 de la
Ley General de la Administración Pública,
se informa que contra la presente
resolución no cabe la interposición de recursos.
Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.— O. C. Nº 082202010380.—Solicitud Nº 212364.— ( IN2020473371 ).
Resolución RE-0122-DGAU-2019.—San José, a las 09:26 horas del 25 de enero de 2019. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionador contra El Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487, por el presunto
incumplimiento de las condiciones
vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público. Expediente: OT-273-2017.
Resultando:
Único.—Que mediante resolución RRG-206-2018,
el Regulador General, resolvió
oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte de El
Embalse S. A., cédula jurídica
número 3-101-147487, por el presunto
incumplimiento de las condiciones
vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, para lo cual nombró como
órgano director del procedimiento
a Ana Catalina Arguedas Durán, cédula de identidad número 113230240, y como suplente a Dilma Araya Ordóñez, portadora de la cédula de identidad
número 900910832.
Considerando:
I.—Que, mediante la resolución
RRG-2533-2002 del 13 de febrero de 2002, publicada en La Gaceta Nº 39 del 25 de febrero
de ese mismo año, vigente a
la fecha, se estableció en
su Por tanto III lo siguiente:
“III.—Establecer que las tarifas de compra de energía a las empresas cuyos contratos firmados bajo la Ley Nº
7200 expiren en el futuro se fijarán según los siguientes criterios:
i. Para aquellas
empresas que vendan su energía al Instituto Costarricense de Electricidad, el
precio de referencia no podrá ser superior al costo financiero-contable del sistema
de generación de dicha Institución.”
II.—Que, la resolución RJD-009-2010, del 7 de mayo de 2010, mediante la cual se aprobó la Metodología de Fijación de Tarifas para Generadores Privados Existentes
(Ley Nº 7200) que Firmen un Nuevo Contrato
de Compra Venta de Electricidad con el Instituto Costarricense
de Electricidad (ICE), dispone en
cuanto a las obligaciones
de los generadores privados:
“7. OBLIGACIONES
DE LOS GENERADORES PRIVADOS:
Los generadores privados que le vendan
energía eléctrica al ICE al
amparo de la Ley Nº 7200 tendrán la obligación de presentar a la
ARESEP la información financiera
auditada que esta disponga, especialmente lo referente a: gastos operativos y de mantenimiento, administrativos y gastos de inversión individual; así como su debida
justificación, que permita
al Ente Regulador disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales.
Mientras no se disponga de la información
que se detalla en el párrafo anterior o en forma complementaria a esta situación, la Autoridad Reguladora calculará el modelo con la información que se disponga.” (El subrayado no es parte
del original).
III.—Que, el 10 de enero de 2017, mediante la resolución RIE-001-2017, la Intendencia
de Energía fijó las tarifas para los generadores
privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE,
y dispuso además lo siguiente: “II. Reiterar a los generadores privados que le vendan
energía eléctrica al ICE al
amparo de la Ley 7200, que de conformidad con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, están en la obligación de presentar anualmente a la Aresep estados financieros auditados, en los cuales se detalle las subpartidas que componen: gastos operativos y de mantenimiento, administrativos y gastos de inversión individual; así como la debida justificación de la relación que cada gasto tiene
con la prestación del servicio
público, que permita a la Autoridad Reguladora disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales de este sector. III. Indicar a los generadores privados que le vendan
energía eléctrica al ICE al
amparo de la Ley 7200, que de no cumplir con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, se remitirá
a la Dirección General de Atención
al Usuario (DGAU) la documentación
respectiva, con el propósito
de que se valore la posibilidad
de iniciar los procedimientos
administrativos correspondientes.”
IV.—Que, la Ley Nº 7593, en el inciso a) del su artículo 6, faculta a la Autoridad Reguladora para “a) Regular y fiscalizar
contable, financiera y técnicamente, a los prestatarios
de servicios públicos, para
comprobar el correcto manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean
las inversiones realizadas,
el endeudamiento en que han incurrido, los niveles de ingreso”.
V.—Que, el inciso
g) del artículo 38 de la Ley Nº 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en el “incumplimiento de las condiciones
vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público”, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley Nº 6227). Estableciéndose que, de comprobarse
la falta, se podrá aplicar una multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley Nº 7337 del 5 de mayo de
1993.
VI.—Que, para el 2017, el salario base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era
de ₡426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones). Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer la eventual
responsabilidad administrativa
de El Embalse S. A., cédula jurídica
número 3-101-147487, por el presunto
incumplimiento de las condiciones
vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, inciso a) y artículo 38 inciso g) de la ley 7593 en relación lo así dispuesto en las resoluciónes RDJ-009-2010 del 7 de mayo del 2010, y
RIE-001-2017 del 10 de enero del 2017.
La eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle a El Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487, la imposición
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en
los siguientes hechos y
cargos que se le imputan y sobre
los cuales queda debidamente intimada:
Primero: Que el 16 de setiembre del 2013 mediante la resolución
RJD-115-2013, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos otorgó a El Embalse S. A., cédula
jurídica número
3-101-147487, la concesión para generar electricidad por recurso hídrico en su planta de 2,268 kW, cuya potencia se destinará para venta al ICE, por
un plazo de 20 años, contado a partir del 29 de noviembre del 2014.
Segundo: Que el 5 de noviembre del 2014 mediante la resolución
RRG-427-2014 el Regulador General refrendó
el contrato de compra y venta de energía eléctrica suscrito entre el
Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE) y El Embalse S. A., cédula jurídica
número 3-101-147487, en el entendido de que las tarifas para
la compra de energía eléctrica que reciba el ICE, se establecerán según lo determine
la Aresep.
Tercero:
La Resolución
RJD-009-2010 de las 14:35 horas del 7 de mayo del 2010: Metodología
de fijación de tarifas para
generadores privados existentes
(Ley Nº7200) que firmen un nuevo contrato de compra venta de electricidad con el Instituto Costarricense
de Electricidad (ICE), en su Por Tanto IV estableció:
“los generadores privados a los que se le aplique
este modelo, tendrán la obligación de presentar anualmente a la ARESEP
la información financiera auditada (gastos operativos y de mantenimiento,
que permita al Ente Regulador disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales”
Cuarto: La resolución RIE-001-2017 del 10 de enero de 2017, fijó las tarifas para los generadores
privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE,
así como también dispuso lo siguiente: “II. Reiterar a los
generadores privados que le vendan
energía eléctrica al ICE al
amparo de la Ley 7200, que de conformidad con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, están en la obligación de presentar anualmente a la Aresep estados financieros auditados, en los cuales se detalle las subpartidas que componen: gastos operativos y de mantenimiento, administrativos y gastos de inversión individual; así como la debida justificación de la relación que cada gasto tiene
con la prestación del servicio
público, que permita a la Autoridad Reguladora disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales de este sector; III. Indicar a los generadores privados que le vendan
energía eléctrica al ICE al
amparo de la Ley 7200, que de no cumplir con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, se remitirá
a la Dirección General de Atención
al Usuario (DGAU) la documentación
respectiva, con el propósito
de que se valore la posibilidad
de iniciar los procedimientos
administrativos correspondientes.”
(El subrayado no es parte
del original).
Quinto:
El 16 de febrero de 2017, mediante
el oficio 130-SJD-2017/4950, se comunicó
a la Intendencia de Energía
el acuerdo 06-06-2017 de Junta Directiva
del acta de la sesión ordinaria
06-2017 celebrada el 7 de febrero
de 2017 y ratificada el 14 de febrero
del mismo año, en donde se instruyó
a la Intendencia de Energía
para que “en un plazo máximo de 5 días naturales proceda a solicitar la información técnica y financiera auditada desagregada de los generadores
privados existentes, en aplicación de la metodología contenida en las resoluciones RJD-009-2010 y sus modificaciones,
RJD-0027-2014 y RJD-017-2017”.
Sexto:
El 16 de febrero de 2017, mediante
el oficio 132-SJD-2017/4950, se comunicó
a la Intendencia de Energía
el acuerdo 05-06-2017 tomado
por la Junta Directiva del acta de la sesión ordinaria 06-2017, en donde se resolvió,
entre otras cosas, levantar la suspensión de la aplicación de la resolución
RJD-017-2016 (que se dio el 12 de mayo de 2016, por
medio del acuerdo 06-27-2016 de la sesión ordinaria 27-2016 celebrada el 12 de mayo de 2016), así
como también: “2. Instruir a la Administración para
implementar las medidas adicionales que se incluyen en el plan de acción y mejora regulatoria propuesto en el informe remitido mediante el oficio 948-RG-2016 en relación a: contabilidad regulatoria, procesos sancionatorios contra
las empresas que no suministren
información a, programa de auditorías a las empresas de generación privada y la solicitud de colaboración al Ministerio de Hacienda relacionada
con información contable-financiera
de estas empresas”.
Séptimo: El 22 de febrero
de 2017, mediante el oficio
214-IE-2017, la Intendencia de Energía
solicitó a Embalse S. A.,
cédula jurídica número
3-101-147487, la información requerida
en el oficio 130-SJD-2017 .
Octavo: Que
el 08 de mayo del 2017, mediante números
de SAU 131205, el Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487 indicó que no contaba con estados financieros auditados para el período solicitado.
Noveno: A la fecha, Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487, no ha presentado
sus estados financieros auditados en los términos establecidos en las resoluciones RJD-009-2010
del 7 de mayo de 2010 y RIE-001-2017 del 10 de enero
del 2017, conforme le solicitó
la Intendencia de Energía.
II.—Hacer saber a El Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487, que por la presunta
comisión de los hechos
antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso g) del artículo 38 de la ley 7593: “incumplimiento
de las condiciones vinculantes
impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público”.
Como se señala
en la parte considerativa de esta resolución, es obligación de los prestadores de los servicios públicos, entre otras, suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la información que les solicite, relativa a la prestación del servicio, por lo que la omisión en la entrega de la informacion, le resulta
imputable, y podría configurarse
la falta señalada en el inciso g) del artículo 38 citado.De comprobarse la falta antes indicada, a El Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de de 5 a 10 veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley Nº 7337 del 5 de mayo de
1993, y considerando que para el año
2017, el salario base mínimo
fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, era de ₡426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), la sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar entre ₡2.131.000,00 (dos millones
ciento treinta y un mil colones), y los ₡8.524.000,00 (ocho
millones quinientos veinticuatro mil colones).
III.—Convocar
a El Embalse S. A., cédula jurídica
número 3-101-147487, en condición de presunta responsable de los hechos imputados, para que comparezca
por medio de su representante
legal o apoderado, y ejerza
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, a una audiencia oral y privada
por celebrarse a las 9:30 horas del 14 de marzo de 2019, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza; para lo cual
su representante o deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene
a la encausada que debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la audiencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada,
se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley 6227, para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se advierte a la encausada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello, debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
IV.—Hacer
saber a El Embalse S. A.,
cédula jurídica número
3-101-147487, que en la sede
del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes
y sus respectivos abogados acreditados
en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos:
1. Solicitud de apertura
de OT.
2. Oficio 635-IE-2017.
3. Oficio 3126-DGAU-2017
4. Oficio 1451-IE-2017.
5. Certificación de documentos emitido por el Departamento de Gestión Documental.
6. Resolución RJD-115-2013.
7. Resolución RRG-427-2014.
8. Resolución RIE-001-2017.
9. Resolución RJD-009-2010.
10. Oficio 132-SJD-2017.
11. Oficio 130-SJD-2017.
12. Oficio 3126-DGAU-2017.
13. Oficio 440-DGAU-2017.
14. Resolución RRG-206-2018.
15. Personería jurídica.
16. Información relevante del expediente OT-80-2017.
17. Oficio 214-IE-2017.
V.—Se previene a El Embalse
S. A., cédula jurídica número
3-101-147487, que, en el plazo
de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones
que se dicten quedarán notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3 de la Ley
General de la Administración Pública).
VI.—Hacer
saber a El Embalse S. A.,
cédula jurídica número
3-101-147487, que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
VII.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser
resuelto por el órgano
director y el segundo por el Regulador
General, recursos que deben
ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día siguiente a la notificación de este acto.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución a El
Embalse S. A., cédula jurídica
número 3-101-147487.
Notifíquese.—Dilma Araya Ordóñez,
Órgano Director.— O. C. Nº 082202010380.—Solicitud Nº 212356.—(
IN2020473361 ).
RE-0240-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 10:13 horas del 22 de junio
de 2020.
Procedimiento ordinario sancionatorio contra
los señores Victor Eduardo Rodríguez Pérez, cédula
de identidad número
1-0386-0420, y contra Aurea Felicia Cordero Castro, cédula de identidad número 1-0414-0396, conductor
y propietaria Registral, respectivamente
del vehículo placa 444665,
por prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi. Expediente
OT-180-2016
Resultando:
I.—Que el 03 de octubre de 2016, el Regulador General, por resolución
RRG-401-2017, de las 15:25 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el
fin de determinar la verdad
real de los hechos investigados
y de establecer la posible responsabilidad de los señores
Victor Eduardo Rodríguez Pérez, cédula de identidad número 1-0386-0420, en su calidad de conductor del vehículo placas 444665, y contra
Aurea Felicia Cordero Castro, cédula de identidad número 1-0414-0396, propietaria
registral del vehículo placa
444665 por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, y nombrar el órgano
director del procedimiento (folios 43 al 49).
II.—Que el 14 de mayo de 2020, mediante resolución RE-0809-RGA-2019, se realizó
la intimación e imputación
de cargos a los investigados, y se convocó a la celebración de la comparecencia oral y privada a celebrarse el 01 de setiembre de
2020 en las instalaciones
de la Autoridad Reguladora
(folios 64 a 69).
III.—Que se intentó notificar
a las partes mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, se indica
no fue posible tanto para
Victor Eduardo Rodríguez Pérez, cédula de identidad número 1-0386-0420, en su calidad de conductor del vehículo placas 444665, y contra
Aurea Felicia Cordero Castro, cédula de identidad número 1-0414-0396, debido a que en el medio señalado no conocen a ambas personas, para lo cual
se incorporan dichas actas en el expediente.
Considerando:
I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de
la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se
halla la correcta notificación de los actos procesales.
II.—Que tomando en
cuenta el hecho de que no
se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos
y que el inciso a) del artículo
19 de la Ley de Notificaciones Judiciales,
N° 8687; establece que se notificarán
de manera personal el traslado
de la demanda o auto inicial
en cualquier clase de proceso.
III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de
las partes deberá ser comunicado debidamente.
IV.—Que, al no existir dirección
física precisa de los investigados para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es
realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo
que establecen los artículos
240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por
tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General
de la Administración Pública,
en el Decreto 29732-MP que
es el Reglamento a la Ley 7593 y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL
PROCEDIMIENTO
RESUELVE:
I.—Notificar la resolución
RE-0220-DGAU-2020, del 04 de mayo de 2020, a los señores
Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, cédula de identidad
número 1-0386-0420, en su calidad de conductor del vehículo placas 444665, y contra
Aurea Felicia Cordero Castro, cédula de identidad número 1-0414-0396, por medio de publicación
en la sección de notificaciones del Diario Oficial La Gaceta.
II.—Señalar como
nueva hora y fecha para la realización de la comparecencia
oral y privada las 09:00 horas del 08 de setiembre de 2020.
De conformidad con lo establecido
en el artículo 345 de la
Ley General de la Administración Pública,
se informa que contra la presente
resolución no cabe la interposición de recursos.
Notifíquese.—María Marta Rojas
Chaves, Órgano
Director.—O.C. N°
082202010380.—Solicitud N° 212372.—( IN2020473387 ).
COMPAÑÍA
NACIONAL DE FUERZA Y LUZ S. A.
NOTIFICACIÓN PARA
ACCIONISTAS DE COMPAÑÍA
NACIONAL DE FUERZA Y LUZ
De conformidad con la resolución
del Tribunal Contencioso Administrativo
y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de
San José, 18:35 horas del 30 de junio de 2020, se le hace saber a Beverly Anne Lankaster,
Luis Reyes Uribe, Manuela Isabel Matherson Thelma y Aes Aurora Inc., sociedad constituida bajo las leyes de la República de Panamá y en su condición de accionistas de la Compañía
Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
3-101-000046 (“CNFL), de la existencia de la demanda interpuesta por Ricardo
Rojas Rodríguez y otros, contra el Estado, la CNFL y
el Instituto Costarricense de Electricidad,
cédula de persona jurídica N° 4-000-042139. Proceso que se tramita ante el
Tribunal Contencioso Administrativo
y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de
San José, bajo el expediente número:
18-007030-1027-CA. Se le informa a los accionistas que cuentan con un plazo de 15 días hábiles a partir de esta publicación para apersonarse en dicho proceso a hacer valer sus derechos y
defender sus intereses.—Lic.
Luis Lechtman Meltzer, Apoderado
Especial Judicial.—1 vez.—(
IN2020473152 ).
MUNICIPALIDAD DE
BELÉN
La Municipalidad de Belén comunica a los propietarios de
las siguientes fincas que
se encuentran ubicadas en el cantón de Belén, que acogiéndose en los artículos 84 y 85, del
Código Municipal, atentamente les solicitamos
proceder a limpiar tanto
los lotes donde no haya construcciones y como aquellos con viviendas deshabitadas o en estado de demolición;
garantizar adecuadamente la
seguridad, la limpieza y el
mantenimiento de propiedades,
cuando se afecten las vías y propiedades públicas o a terceros en relación con ellas.
Claudio López Dinarte, cédula 501760281, finca 148055,
Hilda Hernández Campos, cédula 203070489, finca 148055,
Symmetric S. A. 3101325386, finca 021107.
De no atender estas
disposiciones en un plazo de cinco (5) días hábiles contados
a partir del día siguiente de la publicación de la
presente notificación procederemos de conformidad con
las facultades que nos conceden los artículos citados, efectuando los trabajos correspondientes con el respectivo cobro y las multas e intereses que proceden. Una vez transcurrido estos cinco (5) días y de conformidad con el artículo 5º
del Reglamento para el cobro
de tarifas por servicios brindados por omisión de los propietarios de Bienes Inmuebles, se le informa que la
Municipalidad procederá en
un plazo mínimo de 24 horas
a realizar el servicio u obra requerido mediante contratación, cuyo costo efectivo
de la corta del zacate, de acuerdo
con el presupuesto establecido
equivale a un monto de:
Claudio López Dinarte, finca:
148055 ¢29.622.24.
Hilda Hernández Campos, finca: 148055 ¢29.622.24.
Symmetric S. A., finca 021107 ¢48.510.36.
Belén, 24 de julio de 2020.—Área de Servicios Públicos.—Ing.
Dennis Mena Muñoz, Director.—1 vez.—O.
C. N° 34662.—Solicitud N° 211682.—( IN2020473130 ).