LA GACETA N° 192 DEL 04 DE AGOSTO
DEL 2020
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN
AUTORIDAD REGULADORA DE
LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Nº 6811-20-21
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
ACUERDA:
Declarar cerrado el primer período
de sesiones ordinarias de
la tercera legislatura,
2020-2021, período constitucional
2018-2022.
Asamblea Legislativa.—San José, a los treinta días del mes de julio de dos mil veinte.
Rige a partir de los treinta
y un días del mes de julio de dos mil veinte.
Publíquese.
Eduardo Newton
Cruickshank Smith, Presidente.—Ana Lucía Delgado
Orozco, Primera Secretaria.—María Vita Monge Granados,
Segunda Secretaria.—1 vez.—O.
C. Nº 20018.—Solicitud Nº 212315.—( IN2020473323 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Y EL MINISTRO DE DESARROLLO HUMANO
E INCLUSIÓN SOCIAL
Con fundamento en las atribuciones que les confieren
los artículos 50, 77, 78, 140 inciso
18) y 146 de la Constitución Política
de la República; los artículos
28, 29 y 32 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, Ley N° 7184 del 18 de julio de
1990; los artículos 25, inciso
1), 27 inciso 1) y 28 inciso
2.b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; los artículos 4°, 13, 57, 81 inciso
b) del Código de la Niñez y la Adolescencia,
Ley N° 7739 del 06 de enero de 1998; el artículo 4° de la Ley de Creación
del Instituto Mixto de Ayuda
Social, Ley N° 4760 del 04 de mayo de 1971; el artículo
14 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Ley N° 5662 del 23 de diciembre
de 1974; el Decreto Ejecutivo
N° 41187-MP-MIDEPLAN del 20 de junio del 2018, Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo;
Considerando:
I.—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 41569 MEP-MTSS-MDHIS, del 18 de febrero de 2019, el Poder Ejecutivo “Crea el Programa de Transferencias monetarias condicionadas para estudios denominado “Crecemos”, con el fin de promover
la permanencia de las personas en
el sistema educativo formal
a nivel de primera infancia y primaria.
II.—Que el artículo
7 del Decreto Ejecutivo N°
41569 MEP-MTSS-MDHIS citado, dispuso
que en aquellos casos de personas que de previo a
la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo fuesen beneficiarios del Fondo Nacional de Becas en adelante “FONABE”, y que durante el plazo de un año, de conformidad con lo estipulado en el Transitorio II, se determine que no se ajustan
a lo estipulado en el párrafo primero del artículo 7, serán valorados por un profesional ejecutor del
Instituto Mixto de Ayuda
Social en adelante “IMAS”, quien mediante valoración técnico-social, podrá recomendar el mantenimiento del beneficio, según la normativa aplicable.
III.—Que el transitorio
II del Decreto Ejecutivo N°
41569 MEP-MTSS-MDHIS invocado, dispuso
que en los casos en que las personas beneficiarias
del FONABE requieran la actualización
o la aplicación de la Ficha
de Información Social, ésta
deberá ser aplicada en un plazo máximo
de un año a partir del momento del otorgamiento del
primer beneficio por parte
del IMAS.
IV.—Que el IMAS, como
ejecutor y responsable de
la administración de los recursos
del Programa Crecemos, ha realizado acciones desde la creación del programa para cumplir a cabalidad con sus obligaciones, incluyendo el levantamiento de cerca de veinticinco mil Fichas de Información Social a la
población beneficiaria que no estaba
registrada en los sistemas de información social o cuya información no estaba actualizada.
V.—Que mediante
el Decreto Ejecutivo N°
42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declara estado de emergencia Nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a
la situación de emergencia
sanitaria provocada por la enfermedad
COVID-19. Tal estado de emergencia
nacional ha generado un aumento significativo en la demanda de los servicios del IMAS, y los esfuerzos
institucionales desde dicha declaratoria se han centrado en
la atención de las poblaciones
más vulnerables y en la coordinación y ejecución de acciones de primera respuesta frente a los impactos socioeconómicos de la pandemia.
VI.—Que al amparo del principio de legalidad y para evitar cualquier afectación en la continuidad en el otorgamiento de los beneficios, se considera conveniente y oportuno, la ampliación del plazo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 7 y el Transitorio II
del Decreto Ejecutivo N°
41569-MEP-MTSS-MDHIS citado, para garantizar
el cumplimiento del fin social del programa y el resguardo de los
derechos de la población beneficiaria, por un plazo adicional de un año. Por tanto,
Decretan:
REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO
N°41569-MEP-MTSS-MDHIS, QUE CREA EL PROGRAMA DE TRANSFERENCIAS
MONETARIAS CONDICIONADAS PARA ESTUDIOS
DENOMINADOS “CRECEMOS”
Artículo 1º—Refórmese el párrafo segundo
del artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 41569-MEP-MTSS-MDHIS del 18 de febrero del 2019, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“Los
casos de las personas que de previo
a la entrada en vigencia
del presente Decreto Ejecutivo fuesen beneficiarios del FONABE, y que durante
el plazo máximo de dos años conforme a lo establecido en el Transitorio II se determine que no se ajustan
a lo estipulado en el párrafo anterior, serán valorados por un profesional ejecutor del IMAS, quien mediante valoración técnico social, podrá recomendar el mantenimiento del beneficio, según la normativa aplicable”.
Artículo 2º—Refórmese el párrafo segundo
del Transitorio II del Decreto
Ejecutivo N° 41569-MEP-MTSS-MDHIS invocado,
para que en adelante se lea
de la siguiente manera:
“En los casos en
que las personas beneficiarias actuales
del FONABE requieran la actualización
o la aplicación de la Ficha
de Información Social, esta
deberá ser aplicada en un plazo máximo
de dos años, contados a partir del momento del otorgamiento del primer beneficio
por parte del IMAS. El mismo
plazo aplicará para que el
IMAS registre la firma de
la carta de compromiso por parte
de la familia de la persona beneficiaria.”
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República a los
siete días del mes de julio del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO
QUESADA.—La Ministra de Educación
Pública, Giselle Cruz Maduro.—El Ministro
a.í. de Trabajo y Seguridad Social, Ricardo Marín Azofeifa.—El
Ministro de Desarrollo Humano e Inclusión
Social, Juan Luis Bermúdez Madriz.—1 vez.—( D42444).—( IN2020472592 ).
N° 073-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 50, 140 incisos 3) y
18) y 146 de la Constitución Política;
los numerales 25, 27 párrafo
primero y 28 párrafo segundo
inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública; la Ley de Régimen
de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990; la Ley de Creación
del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638
del 30 de octubre de 1996; el Decreto
Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 40-2015 de fecha 10
de febrero de 2015, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 64 del 01 de
abril de 2015; modificado
por el Informe N° 21-2015 de fecha 19 de mayo de
2015, emitido por PROCOMER; a la empresa
ROBERT
BOSCH SERVICE SOLUTIONS-COSTA RICA S.A., cédula jurídica número 3-101-691366, se
le concedieron los beneficios
e incentivos contemplados
por la Ley de Régimen de Zonas Francas
y su Reglamento, bajo la categoría de empresa de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 17 de dicha Ley.
II.—Que mediante documentos presentados los días 06, 14 y 20 de abril de
2020, en la Dirección de Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa ROBERT BOSCH SERVICE SOLUTIONS-COSTA RICA S.A., cédula jurídica número
3-101-691366, solicitó la ampliación
de la actividad.
III.—Que la Instancia
Interna de la Administración
de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo
adoptado por la Junta Directiva
de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30
de octubre de 2006, conoció
la solicitud de la empresa ROBERT BOSCH
SERVICE SOLUTIONS-COSTA RICA S.A., cédula jurídica número 3-101-691366, y
con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el Informe N° 85-2020 de la Dirección
de Regímenes Especiales de
PROCOMER, acordó recomendar
al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo
dispuesto por la Ley N° 7210 y su
Reglamento.
IV.—Que en virtud de las reformas legales y reglamentarias que han operado con posterioridad al otorgamiento del
Régimen de Zonas Francas a
la empresa, se hace necesario adecuar en lo conducente el Acuerdo Ejecutivo original.
V.—Que se han observado los procedimientos de
Ley. Por
tanto,
ACUERDAN:
1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo N° 40-2015 de fecha 10
de febrero de 2015, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 64 del
01 de abril de 2015 y sus reformas,
para que en el futuro las cláusulas segunda y décima quinta, se lean de la siguiente manera:
“2 La actividad
de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, se encuentra
comprendida dentro de las clasificaciones
CAECR “8211 Actividades combinadas
de servicios administrativos
de oficina”, con el siguiente
detalle: Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de
personal (incluso ejecutivo),
administración y gestión de
planillas, entrenamiento, capacitación, y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios compartidos; pronósticos de ventas y demanda; auditoría interna de procesos, mejora continua de procesos, y seguimiento a reportes; y cuentas por cobrar, compras (“procurement”), gestión de pedidos; “8220 Actividades de centros de llamadas”, con el siguiente detalle: Cobros, interpretación, soporte técnico, servicio al cliente, cumplimiento, ventas, compras; “7110 Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de consultoría técnica”, con el siguiente detalle: Monitoreo de la infraestructura de redes, bases de datos,
servidores, plataformas, y programas y/o aplicaciones, incluyendo la detección de fallas en los sistemas
y soluciones informáticas;
y análisis, diseño, diagnóstico, reparación, prueba y mantenimiento de equipos, maquinaria, partes y accesorios eléctricos, óptico, electrónicos y aeronáuticos;
“6202 Actividades de consultoría
informática y gestión de instalaciones informáticas” con
el siguiente detalle: Planificación y diseño de sistemas informáticos que integran equipo y programas informáticos y tecnología de las comunicaciones,
incluyendo la proporción de
componentes de soporte físico y programas informáticos del sistema como parte de los servicios integrados; y gestión y manejo in situ de sistemas informáticos y/o instalaciones de procesamiento de
datos de los clientes, y servicios de apoyo conexos; y “ 6201 Actividades de programación informática” con el siguiente detalle: Procesamiento y gestión en base de datos, soporte técnico, diseño, desarrollo y prueba productos, servicios o aplicaciones de transformación, reingeniería de procesos tangibles (manufactura, productos, etc.) e intangibles (procesos,
estrategias, mercados, aplicaciones,
plataformas digitales y
software, etc.). Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:
Para ver
lás imágenes, solo en La Gaceta con formato PDF
Las actividades desarrolladas por la beneficiaria
no implican la prestación
de servicios profesionales
y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada”.
“15 De conformidad
con el artículo 74 de la Ley Constitutiva
de la Caja Costarricense de
Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus
reformas, el incumplimiento
de las obligaciones para con la seguridad
social, podrá ser causa de pérdida
de las exoneraciones e incentivos
otorgados, previa tramitación
del procedimiento administrativo
correspondiente. La empresa
beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social,
al momento de iniciar operaciones productivas al amparo
del Régimen.”
2º—Adicionar al Acuerdo Ejecutivo N° 40-2015 de fecha 10
de febrero de 2015, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 64 del
01 de abril de 2015 y sus reformas,
una cláusula décima sétima, a efecto de que en adelante se lea de la siguiente manera:
“17 La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección
General de Tributación como
contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo
del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.”
3º—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo N° 40-2015 de fecha 10 de febrero de 2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 64 del 01 de abril
de 2015 y sus reformas.
4º—Rige a partir de su notificación.
Comuníquese y Publíquese.—Dado en
la Presidencia de la República.
San José, a los ocho días
del mes de mayo del año dos
mil veinte.
CARLOS ALVARADO
QUESADA.—LA Ministra de Comercio Exterior, Dyalá Jiménez Figueres.—1 vez.—(
IN2020473237 ).
Resolución Nº 2113-2020 DM.—Ministerio
de Seguridad Pública. despacho del ministro.—San José,
a las ocho horas del dieciséis
de junio de dos mil veinte.
PRÓRROGA DE LAS
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LOS TRÁMITES RELACIONADOS CON SERVICIOS DE
SEGURIDAD PRIVADOS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY 8395 Y SU REGLAMENTO; DURANTE LA
DECLARATORIA DE EMERGENCIA NACIONAL POR EL COVID-19.
Considerando:
1º—Que mediante Resolución No. 1330-2020
DM de las ocho horas treinta
minutos del primero de abril
de dos mil veinte, este Despacho resolvió, adoptar las siguientes medidas de carácter administrativo para los permisos,
licencias y autorizaciones relacionados con la Ley No.8395 y su
reglamento, que ha otorgado
la Dirección de Servicios
de Seguridad Privados: “I.-Suspender temporalmente a partir de esta fecha y hasta nuevo aviso,
la atención presencial de
personas en las instalaciones
de la Dirección de Servicios
de Seguridad Privados. II.-Continuar
tramitando en línea, a través de la Plataforma ControlPas, las inscripciones y/o
renovaciones de autorización
de funcionamiento de Empresas
de Seguridad Privadas.
III.-Prorrogar por tres meses a partir de esta fecha, la vigencia de la credencial de los Agentes de Seguridad Privados, a quienes se les haya vencido durante el mes de marzo o esté por vencerles durante los meses de abril y mayo. IV.-Reiterar que están disponibles las direcciones de correo electrónico: cchaconm@seguridadpublica.go.cr y
dssp@seguridadpublica.go.cr, para la remisión de la información con el dato de las altas y las bajas de los Agentes de Seguridad en las Empresas y con ello, evitar desplazamientos
de los Tramitadores hacia
las instalaciones de la Dirección
de Servicios de Seguridad
Privados.” Lo anterior a partir del veintiséis de marzo de 2020 y debido a la situación de la emergencia nacional provocada por la enfermedad
COVID-19 declarada vía Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S
del 16 de marzo de 2020.
2º—Que el Poder Ejecutivo
ha detectado el surgimiento
alarmante de nuevos focos de contagio importantes del COVID-19, en el país. Ante tal situación epidemiológica, no solo
presente en el territorio nacional, sino que también a nivel internacional, persiste el riesgo en el avance de dicho brote que, por las características del virus resulta
de fácil transmisión mayormente con síntomas, pero también en
personas sin síntomas manifiestos,
lo cual representa un
factor de aumento en el avance del COVID-19. Por esta razón, el Poder Ejecutivo está llamado a mantener los esfuerzos y fortalecer, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención, mediante acciones que permitan controlar esta situación de propagación epidemiológica particular.
3º—Que dado que persiste la necesidad de resguardar la salud de la población y evitar la
saturación de los servicios
de salud, en especial las unidades de cuidados intensivos, el Poder Ejecutivo debe continuar con las acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del COVID-19,
entre ellas, procurar mitigar la presencia de dicha enfermedad en instalaciones gubernamentales, suspendiendo temporalmente el servicio presencial que se presta al público hasta que pase la emergencia nacional.
4º—Que debido
a esta problemática emergente, y con el fin de disminuir
la exposición de las personas a la transmisión del COVID-19, resulta
urgente prorrogar las medidas de carácter administrativo para los permisos,
licencias y autorizaciones relacionados con la Ley No.8395 y su
reglamento, que ha otorgado
la Dirección de Servicios
de Seguridad Privados. Por tanto,
EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA
RESUELVE:
1º—Mantener lo dispuesto en la Resolución No. 1330-2020 DM de las ocho
horas treinta minutos del
primero de abril de dos mil veinte
y prorrogar las siguientes medidas de carácter administrativo para los permisos,
licencias y autorizaciones relacionados con la Ley No.8395 y su
reglamento, que ha otorgado
la Dirección de Servicios
de Seguridad Privados:
I.—Mantener la suspensión temporal, hasta nuevo aviso, de la atención presencial de personas en las instalaciones de la Dirección de Servicios de Seguridad Privados.
II.—Continuar tramitando en línea,
a través de la Plataforma ControlPas,
las inscripciones y/o renovaciones
de autorización de funcionamiento
de Empresas de Seguridad Privadas.
III.—Mantener la prórroga de la vigencia de la credencial de los Agentes de Seguridad Privados, a quienes se
les haya vencido durante el mes de marzo o esté por vencerles durante los meses de abril, mayo, junio y julio, por dos meses a partir de la fecha de rige de la presente resolución.
IV.—Reiterar que están disponibles las direcciones de correo electrónico: cchaconm@seguridadpublica.go.cr y
dssp@seguridadpublica.go.cr, para la remisión de la información con el dato de las altas y las bajas de los Agentes de Seguridad en las Empresas y con ello, evitar desplazamientos
de los Tramitadores hacia
las instalaciones de la Dirección
de Servicios de Seguridad
Privados.
2º—Rige a partir del veintisiete de junio de dos mil veinte.
Michael Soto Rojas,
Ministro de Seguridad Pública.—1 vez.— O. C. Nº
4600036672.—Solicitud Nº 207100.—( IN2020470356).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Res-1424-2020.—Ministerio de Hacienda.—San José, a las doce horas
cuarenta y un minutos del diecisiete de julio de dos mil veinte.
Procede
este Despacho a realizar la segunda intimación de pago al señor Garry Ángelo
Washington Madde, cédula de identidad número
7-0091-0321, por el incumplimiento de las obligaciones, deberes y requisitos
normativos del cargo que ostentaba en el Ministerio de Hacienda, en el período
comprendido entre el 22 de diciembre de 1998 y hasta el 20 de junio de 2016, al
devengar el rubro salarial por prohibición a pesar de encontrarse suspendido
del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas durante ese lapso de
tiempo, causando un daño patrimonial a la Administración.
Resultando:
1º—Que mediante resolución número RES-0937-2020 de las quince horas
tres minutos del once de mayo de dos mil veinte, este Despacho acogió la
recomendación emitida por el Órgano Director del Procedimiento, y declaró al
señor Garry Ángelo Washington Madde, de calidades
conocidas, como responsable civil, de los hechos intimados, por el
incumplimiento doloso de las obligaciones, deberes y requisitos normativos del
cargo que ostentaba en el Ministerio de Hacienda, en el período comprendido
entre el 22 de diciembre de 1998 y hasta el 20 de junio de 2016, al devengar el
rubro salarial por prohibición a pesar de encontrarse suspendido del Colegio de
Profesionales de Ciencias Económicas durante ese lapso de tiempo, causando un
daño patrimonial a la Administración. Resolución que se constituyó en la
primera intimación de pago, de conformidad con lo establecido en los artículos
146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual se
otorgó al señor Washington Madde un plazo de quince
días hábiles para que procediera al pago del adeudo y que le fue notificada
mediante publicación en el periódico oficial La
Gaceta por tres
veces consecutivas, los días 21, 22 y 25 de mayo de 2020. (Visible en
expediente número 20-0771 del Sistema de Administración de Expedientes del
Dirección Jurídica)
2º—Que
en el presente caso se han observado las prescripciones de ley.
Considerando Único
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley General
de la Administración Pública, se establece que la ejecución administrativa
deberá realizarse previo desarrollo de un procedimiento administrativo que
supone la debida comunicación del acto y la realización de dos intimaciones
consecutivas, mediante las cuales haga requerimiento de cumplir, una clara
definición y conminación del medio coercitivo aplicable que no podrá ser más de
uno, y un plazo prudencial para cumplir.
Atendiendo
a lo anterior, mediante resolución número RES-0937-2020 citada, este Despacho
estableció la deuda del señor Washington Madde, en la
suma de ¢49.598.966,44 (cuarenta y nueve millones quinientos noventa y ocho mil
novecientos sesenta y seis colones con cuarenta y cuatro céntimos).
Al
respecto, es importante señalarle que todo servidor público será responsable
ante la Administración, según lo señala el artículo 210 de la Ley General de la
Administración Pública, por todos los daños que cause a ésta por dolo o culpa
grave, aunque no se haya producido un daño a terceros. Es decir, responde por
los daños que cause a la Administración y la Administración está en la
obligación de recuperar totalmente el monto pagado por ésta con ocasión del
daño causado por el funcionario, atendiendo para ello al grado de participación
que el mismo tuviera en los hechos.
Así las
cosas, en cumplimiento de lo instituido en los artículos 146 y 150 de la Ley
General de la Administración Pública, y siendo que el señor Washington Madde no ha cumplido con lo ordenado en la resolución
número RES- 0937-2020 citada, se le realiza segunda intimación a efectos de que
el servidor proceda a efectuar el pago del monto adeudado por la suma de
¢49.598.966,44 (cuarenta y nueve millones quinientos noventa y ocho mil
novecientos sesenta y seis colones con cuarenta y cuatro céntimos) por el
incumplimiento doloso de las obligaciones, deberes y requisitos normativos del
cargo que ostentaba en el Ministerio de Hacienda, en el periodo comprendido entre
el 22 de diciembre de 1998 y hasta el 20 de junio de 2016, al devengar el rubro
salarial por prohibición a pesar de encontrarse suspendido del Colegio de
Profesionales de Ciencias Económicas durante ese lapso de tiempo, monto que
deberá ser depositado en la cuenta número 001242476-2 del Banco de Costa Rica,
o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica del Ministerio de
Hacienda. Otorgándosele para ello un plazo de quince días hábiles contados a
partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Ante el
supuesto de que el señor Washington Madde no cumpla
dentro del plazo otorgado con lo intimado, este Despacho procederá con
fundamento en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública a
remitir a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda,
para lo que corresponda con fundamento en los artículos 189 y 192 de la Ley
número 4755, denominada Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por tanto,
EL
MINISTRO DE HACIENDA,
RESUELVE
Con base en los hechos expuestos y preceptos legales citados, y de
conformidad con los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración
Pública, se procede a realizar la segunda intimación de pago al señor Garry
Ángelo Washington Madde, cédula de identidad número
7-0091-0321, para que en el plazo improrrogable de quince días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente
resolución, cancele la suma de ¢49.598.966,44 (cuarenta y nueve millones
quinientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y seis colones con cuarenta y
cuatro céntimos) por el incumplimiento doloso de las obligaciones, deberes y
requisitos normativos del cargo que ostentaba en el Ministerio de Hacienda, en
el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 1998 y hasta el 20 de junio
de 2016, al devengar el rubro salarial por prohibición a pesar de encontrarse
suspendido del Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas durante ese
lapso de tiempo, de conformidad con lo resuelto en la resolución emitida por
este Despacho número Res-0937-2020 de las quince horas tres minutos del once de
mayo de dos mil veinte. Adeudo que deberá ser depositado en las cuentas números
001-242476-2 del Banco de Costa Rica o 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional
de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda. Realizado el pago
respectivo, deberá el señor Washington Madde remitir
a este Despacho documento idóneo que demuestre la acreditación de dicho monto a
favor del Estado.
De no
cumplir el señor Washington Madde en tiempo con el
pago en el plazo otorgado en la presente resolución, este Despacho procederá a
remitir el expediente a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de
Hacienda, para lo que corresponda con fundamento en los artículos 189 y 192 de
la Ley número 4755, denominada Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Notificar al señor Garry Ángelo Washington Madde.
Elian Villegas Valverde, Ministro de Hacienda.—O.C. N° 4600035421.—Solicitud N°
211859.—( IN2020473200 ).
DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS
Resolución RES-DGA-368-2020.—Dirección General de Aduanas.—San José,
a las diez horas con cuarenta
y cinco minutos, del día veintitrés de julio del dos mil veinte.
Conoce esta Dirección
General de la solicitud VM-OF-065-19, de fecha 24 de octubre del 2019, presentada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
(MEIC), para asociar diversos
incisos arancelarios a las Notas Técnicas 0369, 0370 y 0387.
Considerando
1º—Que el artículo 4º de la Ley General de la
Administración Pública Nº
6227 de 02 de mayo de 1978, establece que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en
su conjunto a los principios
fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en
el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y
la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”.
2º—Que el artículo
11 de la Ley General de Aduanas, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que “La Dirección
General de Aduanas es el órgano
superior jerárquico nacional
en materia aduanera. En el uso de esta competencia,
le corresponde la dirección
técnica y administrativa de
las funciones aduaneras que
esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades
de las aduanas y dependencias
a su cargo; el ejercicio de
las atribuciones aduaneras
y la decisión de las impugnaciones
interpuestas ante ella por
los administrados”.
3º—Que el artículo
7, del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto N° 25270-H de 14
de junio de 1996, sus reformas
y modificaciones vigentes,
dispone que entre las funciones de la Dirección General de Aduanas se encuentra la de “Coordinar acciones con los Ministerios, órganos y demás entes relacionados con el proceso aduanero, con el fin de armonizar las políticas aduaneras”.
4º—Que con oficio VM-OF-012-2020, de fecha
18 de marzo de 2020, suscrito
por el señor Carlos Mora Gómez, Viceministro
del MEIC, solicita la asociación
de Notas Técnicas 0369,
0370 y 387, para el Reglamento denominado
RTCR 475: 2015 Reglamento Técnico para Productos eléctricos. Conductores y extensiones eléctricas.
5º—Que el Estado debe de tomar las medidas tendientes a garantizarle a la
población el acceso a productos
industriales, que cumplan
con las características técnicas
reconocidas internacionalmente,
por esta razón se hace necesario la aplicación de las Notas Técnicas 0369, 0370 y 0387 a efectos
de controlar por medio de declaraciones
de conformidad y garantizar
a la población que los productos que se comercialicen en el mercado cumplen con los requisitos definidos en este
caso el Reglamento denominado RTCR 475: 2015 Reglamento
Técnico para Productos eléctricos.
Conductores y extensiones eléctricas.
6º—Es por lo anterior que el
MEIC estableció la Nota Técnica 0369, que es un permiso para importación de productos sujetos a evaluación de la conformidad, según reglamento técnico específico, por plazo. La Nota Técnica 0370, que es un permiso
para la importación de productos
sujetos a evaluación de la conformidad, según reglamento técnico específico, por cantidad. La Nota
Técnica 0387, que es un permiso para la importación de productos sujetos a evaluación de la conformidad, por peso. Las anteriores
Notas Técnicas garantizan la calidad de los productos para este caso de conductores eléctricos, ya que es una función del Estado es velar por la seguridad
del consumidor.
7º—Que mediante
Decreto Ejecutivo
39377-MEIC, publicado en el
Diario oficial La Gaceta 16, en Alcance
N° 6, del 25 de enero de 2016, se publica denominado como RTCR 475: 2015 Reglamento Técnico para Productos
eléctricos. Conductores y extensiones eléctricas.
8º—Que los incisos arancelarios a los que se
les debe asociar las Notas Técnicas 0369, 0370 y 0387, son los siguientes:
Para ver
lá imagen, solo en La Gaceta con formato PDF
9º—Que mediante oficio
DGT-DTA-233-2020, de fecha 14 de julio
de 2020, el Departamento de Técnica Aduanera remite al MEIC, las modificaciones a realizar en el Sistema Informático para el
Control Aduanero (TICA), en
lo relacionado con la asociación
de incisos arancelarios a
las Notas Técnicas 0369,
0370 y 0387 para su aval.
10.—Que mediante oficio VM-OF-032-20, de fecha 21
de julio de 2020, el señor
Carlos Mora Gómez, Viceministro del MEIC, da respuesta a oficio
DGA-DGT-DTA-233-2020, avalando las modificaciones a realizar en el Sistema Informático TICA. Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones de hecho y
derecho de cita, potestades
y demás atribuciones otorgadas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en la Ley
General de Aduanas número
7557 de fecha 20 de octubre
de 1995, sus reformas y modificaciones
vigentes y en el Reglamento y de acuerdo a oficio VM-OF-012-2020, resuelve:
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS:
1º—Asociar a incisos arancelarios las Notas Técnicas 0369, 0370 y 0387,
de acuerdo al siguiente cuadro:
Para ver
lá imagen, solo en La Gaceta con formato PDF
2º—Publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta.
3º—La presente
resolución rige un mes después de su publicación, por lo que los cambios en el Sistema Informático TICA, regirán a partir de esa fecha.—Gerardo
Bolaños Alvarado, Director General de Aduanas.—1 vez.—O. C. N° 4600037847.—Solicitud
N° 211839.—( IN2020473244 ).
SERVICIO
NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
EDICTOS
127-2020.—El doctor
Juan Carlos Montero Coto, número
de documento de identidad 3
0395 0495, vecino de Cartago en
calidad de regente de la compañía Inversiones Monteco de Cartago S.A., con domicilio
en Cartago, de acuerdo con
el Decreto Ejecutivo N°
36605-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y
sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Duotak FF, fabricado por Farmex S.A. para
Agrovet Market S.A. de Perú, con los siguientes principios activos: fluazuron 2.5
g/100 ml, fipronil 1 g/100 ml y las siguientes indicaciones: desparasitante externo de uso en bovinos. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de
5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario
Oficial “La Gaceta”.—Heredia, a las 13 horas del día 24 de julio del 2020.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2020473414
).
N° 131-2020.—El
doctor Javier Molina Ulloa, número de documento de identidad
1-0543-0142, vecino de San José, en
calidad de regente de la compañía Molimor JS S.R.L., con domicilio en San José, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 36605-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos
Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y
sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Gastrozol 5, fabricado por Laboratorios Kirón México S. A. de C.V. de México, con los
siguientes principios activos: omeprazol 5 mg/tableta y las siguientes indicaciones: antiácido oral para
caninos y felinos. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de
5 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto en el Diario
Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 8 horas del 30 de julio
del 2020.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2020473432 ).
N° 129-2020.—El
doctor Javier Molina Ulloa, número de documento de identidad
1-0543-0142, vecino de San José en
calidad de regente de la compañía Molimor JS S.R.L., con domicilio en San José, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 36605-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos
Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y
sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Toltrafin, fabricado por Laboratorios Kirón México
S.A. de C.V. de México, con los siguientes principios activos: toltrazuril
200 mg/tableta y las siguientes
indicaciones: desparasitante
contra protozoarios en caninos. Se cita a terceros con derecho a oponerse,
para que lo hagan valer
ante esta Dirección, dentro
del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en
el Diario Oficial “La Gaceta”.—Heredia, a las 08
horas del día 30 de julio
del 2020.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2020473499 ).
N° 132-2020.—El
doctor Javier Molina Ulloa, número de documento de identidad
1-0543-0142, vecino de San José en
calidad de regente de la compañía Molimor JS S.R.L., con domicilio en San José, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 36605-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos
Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y
sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: KiroPred 5, fabricado por Laboratorios Kirón México S. A. de C.V. de México, con los siguientes principios activos: prednisolona 6 mg/tableta y las siguientes indicaciones: antiinflamatorio corticosteroide para caninos y felinos. Se cita a terceros con derecho a oponerse,
para que lo hagan valer
ante esta Dirección, dentro
del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en
el Diario Oficial “La Gaceta”.—Heredia, a las 08
horas del día 30 de julio
del 2020.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2020473502 ).
130-2020.—El
doctor Javier Molina Ulloa, número de documento de identidad
1-0543-0142, vecino de San José en
calidad de regente de la compañía Molimor JS S.R.L., con domicilio en San José, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 36605-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos
Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y
sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Toltrafin Suspensión, fabricado por Laboratorios Kirón México S. A.
de C.V. de México, con los siguientes principios activos: toltrazuril
50 mg/ml y las siguientes indicaciones:
desparasitante contra protozoarios
en caninos y felinos. Se cita a terceros con derecho a oponerse,
para que lo hagan valer
ante esta Dirección, dentro
del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en
el Diario Oficial “La Gaceta”.—Heredia, a las 08
horas del día 30 de julio
del 2020.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2020473517 ).
N° 121-2020.—El
doctor Heiner Hernández Ávila, número de documento de identidad
1-0820-0051, vecino de Alajuela en
calidad de regente de la compañía Distrivet S. A., con domicilio en Alajuela, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 36605-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos
Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y
sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Doxim Pet, fabricado por Farbiopharma S. A.
de Ecuador, con los siguientes principios
activos: Doxiciclina hiclato 100 mg/tableta y las siguientes indicaciones: antibiótico para tratar infecciones bacterianas susceptibles a doxiciclina en caninos y felinos.
Se cita a terceros con
derecho a oponerse, para que lo hagan
valer ante esta Dirección, dentro del término de
5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario
Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 10 horas del día 14 de julio del 2020.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2020473551
).
N° 131-2020.—El
doctor Javier Molina Ulloa, número de documento de identidad
1-0543-0142, vecino de San José en
calidad de regente de la compañía Molimor JS S.R.L., con domicilio en San José, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 36605-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos
Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y
sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Gastrozol 5, fabricado por Laboratorios Kirón México S. A. de C.V. de México, con los
siguientes principios activos: omeprazol 5 mg/tableta y las siguientes indicaciones: antiácido oral para
caninos y felinos. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de
5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario
Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 08 horas del día 30 de julio del 2020.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2020473562
).
DIRECCIÓN
DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTO
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 333, título Nº
3054, emitido por el Liceo
de Atenas Martha Mirambell Umaña
en el año dos mil nueve, a nombre de Celeste Faviola Centeno Gutiérrez. Se solicita
la reposición del título indicado por corrección de nombre, cuyos nombres
y apellidos correctos son:
Celeste Faviola Centeno pasaporte
Nº C02288943. Se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los nueve días del mes de julio del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020473359 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Para ver marcas
con sus respectivas imágens,
solo en La Gaceta
con formato PDF
Solicitud N°
2020-0003246.—Manuel Alejandro Benavides Quirós, soltero, cédula de identidad 116290861 con domicilio
en Pérez Zeledón, San
Isidro, Villa Nueva, 200 mts., oeste Río Pedregoso, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ICE POP
como marca de comercio
en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Helados,
apretados, bolis de leche únicamente. Fecha: 10 de julio de 2020. Presentada el: 11
de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020473082 ).
Solicitud
N° 2020-0005114.—Yorleny Zárate Godínez, casada una vez,
cédula de identidad 109320321, con domicilio en Buenos Aires, Volcán, Sonador,
75 mts sur Rancho Guayacán, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Chumacera Artesanal Wáter
como marca de comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Agua de Manantial. Reservas:
De los colores: verde musgo, blanco, negro y azul. Fecha: 20 de julio de 2020.
Presentada el: 6 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
20 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020473083 ).
Solicitud N°
2019-0010953.—Edwin Martin Chacón
Saborío, casado una vez, cédula de identidad
108070243, en calidad de apoderado especial de Grupo QYO Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101738283 con domicilio en
Santa Ana, Pozos Residencia Montesol,
casa uno-cero ocho edificio
F, Costa Rica, solicita la inscripción
de: b bamboo ideas kids
como nombre comercial
para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a la importación, distribución, elaboración, comercialización y venta de utensilios y recipientes para uso doméstico, así como juegos y juguetes
para niños y adultos, en todo el territorio
nacional, ubicado en San José, Santa Ana, Pozos
Residencia Montesol, casa uno - cero ocho edificio E Fecha: 11 de mayo de 2020. Presentada
el: 28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020473102 ).
Solicitud Nº 2020-0003086.—Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada
especial de Carlos Castillo Paganella, cédula de identidad N° 1-0746-0036, con domicilio
en Pozos de Santa Ana, del antiguo Pavicen 300 m sur y 100 m
oeste, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Méditas como marca de servicios en clase
35. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: servicios de administración de
planes médicos empresariales.
Fecha: 02 de julio de 2020.
Presentada el 04 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020473105 ).
Solicitud N°
2020-0002098.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad número 110660601, en calidad de apoderada
especial de Helsinn Birex
Pharmaceuticals Ltd., con domicilio en Damastown, Mulhuddart,
Dublin 15, D15 X 925, Irlanda, solicita
la inscripción de: KLEAN-PREP como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: Sustancias farmacéuticas para la limpieza interna. Fecha: 17dejunio de
2020. Presentada el: 11 de marzode2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de junio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020473109 ).
Solicitud N°
2020-0004641.—Harry Zurcher Blen,
casado, cédula de identidad
104151184, en calidad de apoderado especial de The Clorox International Company con domicilio en 1221 Broadway,
Oakland, California, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: POETT ESPIRITU
PLAY como marca de fábrica y comercio en clases:
3 y 5. Internacionales Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos
blanqueadores [lavandería],
productos blanqueadores
para lavar la ropa, así como detergentes
para lavanderías; productos
antiestáticos para uso doméstico; paños de limpieza impregnados con detergente; desincrustantes para uso doméstico; detergentes; productos de limpieza; limpiadores en polvo y líquidos
para lavadoras; preparaciones
para limpiar, pulir, desengrasar y raspar para uso doméstico y comercial; productos de limpieza para su uso en instalaciones
industriales comerciales, institucionales y médicas, a
saber, paños desechables impregnados de productos o compuestos químicos limpiadores; productos de limpieza multiusos; paños de limpieza impregnados con detergente y preparaciones de limpieza; difusores de perfumes de ambiente
con varillas; productos
para perfumar el ambiente; aromatizantes (preparaciones) de ambiente; en clase
5: Germicidas de uso
general; preparaciones desinfectantes
multiusos para uso doméstico, así como para su uso
en instalaciones industriales, comerciales, institucionales y médicas; antisépticos tópicos polivalentes; productos para purificar el aire; desodorantes de ambiente; jabones antibacterianos y productos antibacterianos para lavarse las manos; insecticidas; desodorantes para prendas de vestir y desodorantes para
textiles; jabones desinfectantes;
desinfectantes para uso higiénico; productos de limpieza desinfectantes para inodoros; ambientadores [desodorantes de ambiente]; preparaciones sanitarias y productos de las mismas; con la exclusión expresa de productos farmacéuticos. Fecha: 29 de junio de 2020. Presentada el: 19 de junio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020473110 ).
Solicitud Nº 2020-0004571.—Harry Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad 104151184, en
calidad de apoderado
especial de The Clorox International Company, con domicilio
en 1221 Broadway, Oakland, California, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: POETT SUAVIDAD DE BEBE como marca de fábrica y comercio en clases 3 y 5 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos
blanqueadores [lavandería],
productos blanqueadores
para lavar la ropa, así como detergentes
para lavanderías, productos
antiestáticos para uso doméstico, paños de limpieza impregnados con detergente, desincrustantes par uso doméstico, detergentes, productos de limpieza, limpiadores en polvo y líquidos
para lavadoras, preparaciones
para limpiar, pulir, desengrasar y raspar para uso doméstico y comercial, productos de limpieza para su uso en instalaciones
industriales comerciales, institucionales y médicas, a
saber, paños desechables impregnados de productos o compuestos químicos limpiadores, productos de limpieza multiusos paños de limpieza impregnados con detergente y preparaciones de limpieza, difusores de perfumes de ambiente
con varillas, productos
para perfumar el ambiente, aromatizantes (preparaciones) de ambiente; en clase
5, germicidas de uso
general, preparaciones desinfectantes
multiusos para uso doméstico, así como para su uso
en instalaciones industriales, comerciales, institucionales y médicas, antisépticos tópicos polivalentes, productos para purificar el aire, desodorantes de ambiente, jabones antibacterianos y productos antibacterianos para lavarse las manos, insecticidas, desodorantes para prendas de vestir y desodorantes para
textiles, jabones desinfectantes,
desinfectantes para uso higiénico, productos de limpieza desinfectantes para inodoros, ambientadores [desodorantes de ambiente], preparaciones sanitarias y productos de las mismas, con la exclusión expresa de productos farmacéuticos. Fecha: 25 de junio de 2020. Presentada el: 18 de junio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020473111 ).
Solicitud N°
2020-0003756.—Edgar Zurcher Gurdian,
divorciado, cédula de identidad
105320390, en calidad de apoderado especial de The Clorox International Company con domicilio en 1221 Broadway,
Oakland, California U.S.A., Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: mistolín
como marca de fábrica
y comercio en clases: 3 y 5 Internacionales
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Desinfectantes y preparaciones para la limpieza; en clase 5: Refrescantes
ambientales, desodorantes y
desinfectantes limpiadores.
Fecha: 3 de junio de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020473112 ).
Solicitud N°
2020-0004402.—Harry Zurcher Blen,
casado, cédula de identidad
N° 104151184, en calidad de
apoderado especial de Laboratorios
Zepol S. A., cédula jurídica N° 31013812, con domicilio en 75 metros al norte del Servicentro la Galera, Curridabat,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: zany CALIDAD ZEPOL,
como marca de fábrica
y comercio en clases: 3 y 5 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; en clase
5: productos farmacéuticos,
preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 23 de junio de 2020. Presentada el 15 de junio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020473114 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Solicitud N°
2020-0004680.—Fabiola Sáenz
Quesada, divorciada, cédula de identidad
N° 109530774, en calidad de
apoderado especial de Giuliana Bernini LLC., con domicilio en 1 Alexander ST, APT
115C Yonkers, NY 10701, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: B
como marca de fábrica
y comercio, en clase: 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: café. Fecha: 01 de julio
del 2020. Presentada el: 22 de junio
del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020473253 ).
Solicitud Nº 2020-0003598.—Eduardo José
Chaves Rojas, soltero, cédula
de identidad N° 113050863 con domicilio en San Rafael, San Josecito, Residencial Villa Sole, costado norte del Auto Mercado, Costa Rica, solicita
la inscripción de: RTA
como marca de servicios
en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios
de academia de tenis, alquiler
de canchas de tenis. Fecha:
02 de julio de 2020. Presentada
el: 21 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020473262 ).
Solicitud N°
2020-0000932.—Álvaro Francisco Sánchez Quesada, soltero, cédula de identidad N° 113230966, en calidad
de representante legal de Compra
Sin Plástico Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101766547, con domicilio en Curridabat.
Hacienda vieja, de la entrada de Hacienda Vieja, 400 metros sur, 400 este y
50 norte frente a la Casetilla del Guarda, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
como marca de servicios,
en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios
de ventas de productos a
saber: rasuradoras de metal reutilizables,
cepillos de dientes de bambú, botellas de metal reutilizables y cubiertos de bambú, mercadeo digital, difusión de información. Fecha: 09 de julio del 2020. Presentada el: 05 de febrero del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020473276 ).
Solicitud Nº 2020-0003600.—Eduardo José Chaves Rojas, soltero, cédula
de identidad 113050863 con domicilio
en San Rafael, San Josecito,
Residencial Villa Sole, costado
norte del Automercado,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
de: SEP WORK AND TRAVEL
como Marca de Servicios en
clase: 39. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Servicios de organización de viajes turísticos. Fecha: 28 de mayo de
2020. Presentada el: 21 de mayo de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de mayo de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020473290 ).
Solicitud Nº 2020-0001624.—Ericka Alfaro Chinchilla, casada dos veces, cédula de identidad N° 109170349 con domicilio en Heredia, Mercedes
Norte, Residencia Boruca, Costa Rica, solicita la inscripción de: ahora centros COSTA RICA Expertos en memoria y bienestar
integral.
como marca de servicios
en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Estimulación
y entrenamiento cognitivo
para prevenir demencias en personas adultas, adultas mayores y familiares. Capacitación y entrenamiento para personas cuidadoras
y familiares a fin de que desarrollen
una calidad de vida en sus 3 facetas: biológica-física, psicológica-emocional,
social-recreativa. Reservas:
De los colores: blanco,
negro, verde y rosa. Fecha: 10 de julio de 2020. Presentada el: 25 de febrero de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020473301 ).
Solicitud Nº 2020-0003570.—Jorge Arturo Rojas Vargas, soltero,
cédula de identidad N° 2-05870825, con domicilio en Alajuela, Barrio La
Tropicana, casa contigua al portón principal del Colegio Marista, Costa Rica, solicita la inscripción de: SULARA AGROECOLÓGICA
como marca de servicios
en clase 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial, dedicado a la actividad de producción y comercialización de productos y servicios técnicos y formativos relacionados con actividades agropecuarias, gestión ambiental y desarrollo sostenible. Ubicado en Alajuela, doscientos metros sur de la Iglesia
La Agonía.
Fecha: 08 de julio de 2020.
Presentada el 21 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020473306 ).
Solicitud Nº 2020-0004681.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530764, en calidad de apoderada
especial de Giuliana Bernini LLC. con domicilio en 1 Alexander ST, APT 115C Yonkers, NY 10701, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: THE Berni
Bean COFFEE CO.
como marca de fábrica
y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: Café. Fecha: 01 de julio
de 2020. Presentada el: 22 de junio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registradora.—(
IN2020473337 ).
Solicitud N°
2020-0003128.—Rafael Rendón
Muñoz, casado, cédula de identidad
N° 801360642, en calidad de
apoderado generalísimo de
Any Two Cloud Ltda., cédula jurídica N° 3-102-795686,
con domicilio en Ulloa, Barreal, Condominio Francosta, casa trescientos cuarenta y seis, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ANY2CLOUD
como marca de fábrica
y servicios, en clase(s): 9 y 42 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: software, tecnología disruptiva, inteligencia
artificial, robots. Clase 42: servicios
de tecnología, aplicaciones
en la nube, tecnología disruptiva, inteligencia artificial, robots, e Internet de las cosas (entendido como “Internet of things”). Fecha:
06 de julio del 2020. Presentada
el: 05 de mayo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020473340 ).
Solicitud N°
2020-0003110.—Ricardo Cordero Baltodano,
casado una vez, cédula de identidad N° 110100904, en calidad de apoderado especial de
Stronger Thread Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101776337, con domicilio
en Puntarenas, Puntarenas, Santa Teresa de Cóbano, del Supermercado la
Hacienda, seiscientos metros norte,
plaza norte, local dos, Costa Rica, solicita la inscripción de:
BIONIC,
como marca de fábrica
y comercio en clase 23 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: fibras e hilos de materias plásticas para uso textil. Fecha: 12 de mayo de
2020. Presentada el 4 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020473351 ).
Solicitud N°
2020-0003801.—Omar Miranda Murillo, casado una vez, cédula de identidad N° 501650019, en calidad de apoderado especial de Cooperativa de Electrificación
Rural de San Carlos R.L., cédula jurídica N°
3004045117, con domicilio en
Ciudad Quesada, San Carlos, Barrio Santa Fe, frente a
la Planta Procesadora de Leche de la Cooperativa Dos Pinos, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: MONTAÑA SAGRADA
como marca de servicios,
en clases: 39; 41 y 43 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: agencia
de turismos, tours y senderismo agricultural y de energía renovable. Clase 41: actividades de oseo senderismo, voluntariados en recolección de semillas y siembra de árboles. Clase 43: hospedaje y alimentación a turistas. Reservas: no se hace reserva de la frase “Montaña
Sagrada”. Fecha: 08 de julio
del 2020. Presentada el: 29 de mayo del 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registrador(a).—( IN2020473362 ).
Cambio
de Nombre N° 484
Que María Del Pilar
López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad
de apoderada general de Escazú,
Plaza Roble, Edificio Los Balcones, 4to piso Kyowa Kirin Co. Ltd. 1-9-2, Ohtemachi,
Chiyoda-ku, Tokyo 100-0004 solicita
a este registro inscriba el cambio de nombre de Kyowa Kirin Co. Ltd., por el de Kyowa Kirin Co.
Ltd., presentado el 10 de junio
de 2020, bajo expediente N° 2017-0000405. El nuevo nombre afecta a las siguientes solicitudes: 2017-0000405, AGENTE
TERAPÉUTICO PARA DISFUNCIÓN DEL LÓBULO FRONTAL, Patente
PCT. Publicar en La Gaceta por única vez
de conformidad con el artículo
27 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 32 de la ley citada.—San
José, 19 de junio de 2020.—Walter Alfaro González.—1 vez.—( IN2020473558 ).
Marcas de ganado
Solicitud Nº 2020-1402.—Ref: 35/2020/2867.—Gloria María Méndez Baltodano, cédula de identidad N°
0900430325, solicita la inscripción
de: 8FW como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Nicoya, San Antonio, Corralillo, dos kilómetros y medio al norte de la
escuela. Presentada el 21
de julio del 2020. Según el
expediente Nº 2020-1402. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—(
IN2020473251 ).
Solicitud N° 2020-1286.—Ref.: 35/2020/2633.—Eduardo Chaves Chaves, cédula de identidad N° 0701200634, solicita la inscripción de:
Para ver
lá imagen, solo en La Gaceta con formato PDF
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Limón, Limón,
Valle La Estrella, 500 metros este y 150 norte del CTPV. Presentada el 01
de julio del 2020. Según el
expediente N° 2020-1286. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—San José, 03 de julio del
2020.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—(
IN2020473342 ).
Solicitud Nº 2020-1378.—Ref: 35/2020/2858.—Mario Bustos Ríos, cédula de identidad N° 5-0242-0877, solicita
la inscripción de:
6 Q
K
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Limón, Matina, Carrandí, trescientos al norte de las oficinas de Bandeco. Presentada el 20 de julio del 2020. Según el expediente Nº 2020-1378. Publicar
en La Gaceta 1 vez. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradora.—1 vez.—(
IN2020473368 ).
Solicitud N°
2020-1289.—Ref.: 35/2020/2643.—Pedro Antonio Ugalde
Jiménez, cédula de identidad N° 0600670062, solicita la inscripción de: UJ2, como marca de ganado que usará preferentemente en Guanacaste, Nandayure, Santa Rita, Cacao, 800 metros al sur del Templo Católico. Presentada el 2 de julio del
2020, según el expediente N°
2020-1289. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020473399 ).
Solicitud N°
2020-1135.—Ref.: 35/2020/2368.—Ana Victoria Lezama Orias, cédula de identidad
5-0190-0573, solicita la inscripción
de:
9 X
L
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Nicoya, Quebrada Honda, Copal, un kilómetro al norte de la escuela. Presentada el 17 de junio del
2020, según el expediente N°
2020-1135. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2020473404 ).
Solicitud N°
2020-1332.—Ref.: 35/2020/2706.—Antonio Gerardo Hernández
Villegas, cédula de identidad N° 0400890435, solicita la inscripción de:
A Y
8
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Liberia, Bagaces, Guayabo, Finca
Las Burras, frente a edificio de Dos Pinos, mano derecha, camino a Guayabos. Presentada el 06 de julio del 2020. Según el expediente N° 2020-1332. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020473415 ).
Solicitud N° 2020-1305.—Ref: 35/2020/2681.—Sergio Blanco
González, cédula de
identidad 2-0317-0105, solicita
la inscripción de:
Para ver
lá imagen, solo en La Gaceta con formato PDF
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Florencia, Santa Clara; un kilómetro al norte de las oficinas de la constructora H y
M, camino a Santa Rita, de la antigua
entrada al club los madrugones, cien
metros oeste y cien metros
sur, frente a la quinta de
la asociación de los funcionarios
judiciales de la zona norte,
el portón es de madera con rótulo que indica “Familia Blanco
Chacón”. Presentada el 02
de julio del 2020, según el
expediente no. 2020-1305. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel
Palma.—1 vez.—( IN2020473460 ).
Solicitud Nº 2020-1156. Ref.: 35/2020/2730.—Jaime Salazar Sánchez, cédula de identidad N° 0502590902, solicita la inscripción de: W12 como marca de ganado,
que usará preferentemente en Guanacaste, Nandayure, Porvenir, Los Ángeles, de la iglesia católica de Porvenir de Nandayure, seiscientos metros al sur y 800 metros oeste,
a mano derecha. Presentada
el 19 de junio del 2020, Según
el expediente Nº 2020-1156. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—(
IN2020473473 ).
Solicitud N°
2020-1408.—Ref: 35/2020/2958.—Froylan
Gerardo del Socorro Naranjo Monge, cédula de identidad
0106500154 y José Greiben Cordero Romero, cédula de identidad 1-0538-0756, solicita
la inscripción de:
I Y
2
como marca
de ganado, que usará preferentemente en San José, Tarrazú, San Marcos, La Botija,
150 sureste del estadio.
San José, Pérez Zeledón, San Pedro, 600 metros al este de la iglesia de la localidad y San José, Pérez Zeledón,
Platanares, San Rafael, Bajo La Bonita, exactamente en Villa Flor. Presentada el 21 de julio del
2020 Según el expediente N°
2020-1408 Publicar en Gaceta Oficial 1 vez
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2020473535 ).
Asociaciones civiles
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Deportiva de Futbol Femenino de Siquirres ASODEFUFESI, con domicilio
en la provincia de: Limón, Siquirres, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: promover la práctica del deporte y la recreación, fomento
y práctica
del futbol femenino, principalmente en sus diferentes ramas y especialidades, conformar equipos representativos de la asociación deportiva para participar en torneos, campeonatos
y competencias deportivas organizadas por otras entidades. organizar torneos, campeonatos y competencias deportivas en diferentes ramas
y categorías.
Cuyo representante será el presidente: Jesús Manuel Abarca Paniagua, con las facultades
que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 172706, con adicional
tomo: 2020, asiento: 232350.—Registro
Nacional, 15 de mayo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez
Alvarado.—1 vez.—( IN2020473392 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Mercado Artesanal de Coronado
Labrador, con domicilio en
la provincia de: San José, Vázquez de Coronado, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: promover las actividades del mercado artesanal
de los asociados, promover
la afiliación
de más asociados que puedan vender sus productos artesanales en los diferentes lugares en los que se desarrollen las actividades del
mercado artesanal, organizar
proyectos y desarrollar actividades que promuevan el bienestar de sus agremiados, apoyar el mejoramiento y el crecimiento del mercado artesanal
de coronado el labrador como grupo organizado,
para participar en ferias, convenciones. Cuyo representante será la presidenta: Ena Maritza Martínez García, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2020, asiento: 319461.—Registro
Nacional, 9 de julio de 2020.—Licda.
Yolanda Víquez
Alvarado.—1 vez.—( IN2020473417 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula: 3-002-051590, denominación: Asociación Iglesia del Evangelio Cuadrangular de Costa
Rica. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2019, Asiento: 522381.—Registro
Nacional, 03 de marzo de 2020.—Licda.
Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2020473451 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula: N° 3-002-754128, denominación: Asociación Alianza Empresarial para la Sostenibilidad.
Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08 de agosto
de 1939, y sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
tomo: 2020, asiento: 365987.—Registro
Nacional, 28 de julio del 2020.——Licda.
Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2020473541 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Cámara
de Productores de Eventos Deportivos, con domicilio en la provincia de: San José-San José, cuyos
fines principales, entre otros
son los siguientes: Organizar
y conjuntar a todos los productores de eventos deportivos para buscar objetivos y fines comunes. dirigir la oposición de
los productores de eventos deportivos contra las disposiciones,
reglamentos y leyes que impidan la realización de eventos deportivos en costa rica. buscar las mejores oportunidades para promover la producción de eventos deportivos. Cuyo representante, será el presidente: Rodolfo Alejandro Villalobos Robles, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley No. 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento: 244955.—Registro
Nacional, 29 de junio de 2020.—Licda.
Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2020473543 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
La señora Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad N° 1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de Ducasse Industrial S.A., solicita la Diseño Industrial denominado DISPOSITIVO O CARRO DE ARRASTRE MECÁNICO, DISEÑADO PARA DESLIZAR UN PANEL MÓVIL COLGANTE, COMO, POR EJEMPLO: “UNA PUERTA” LA QUE SE DESLIZA EN FORMA LINEAL DE UN LUGAR A OTRO, COLGANDO DESDE DOS CARROS.
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El presente diseño industrial corresponde a un dispositivo o carro de arrastre mecánico, diseñado para deslizar un panel móvil colgante, como, por ejemplo, “una puerta”. La que se desliza en forma lineal de un lugar a otro, colgando desde dos carros. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 08-09; cuyos inventores son: Contreras López, Juan Pablo (CL) y
Fernández Molina, Miltón
Andrés (CL). Prioridad: Nº 3221-2019 del 11/11/2019
(CL). La solicitud correspondiente
lleva el número
2020-0000166, y fue presentada
a las 11:07:16 del 21 de abril de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 23 de junio
de 2020.—Viviana Segura De La O, Oficina de Patentes.—( IN2020471811 ).
El señor Edgar Zurcher Gurdián, cédula de identidad N° 1-0532-0390, en calidad de Apoderado Especial de Honda Motor Co., Ltd., solicita la Diseño Industrial denominada MOTOCICLETA. Motocicleta, tal cual se describe en la descripción.
Para ver
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La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 12-11; cuyos inventores son Chawalitnimitkul, Worawit (TH) y Sirihong, Prawut (TH). Prioridad: N°
2019-021079 del 20/09/2019 (JP). Publicación Internacional. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000109, y fue presentada a las 14:43:15 del 5 de marzo
de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La
Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San
José, 19 de junio de 2020.—Oficina
de Patentes.—Viviana Segura de la O.—( IN2020471855
).
El señor Luis Diego Castro Chavarría,
cédula de identidad 106690228, en calidad de Apoderado
Especial de Tillotts Pharma AG, solicita
la Patente PCT denominada PREPARACIÓN DE
FORMAS DE DOSIFICACIÓN SÓLIDA QUE COMPRENDEN ANTICUERPOS POR ESTRATIFICACIÓN DE
SOLUCIÓN/SUSPENSIÓN. La presente
invención se refiere a un método para preparar formas de dosificación sólida de liberación inmediata y sostenida, que comprenden anticuerpo y fragmentos funcionales de los mismos, por estratificación de solución/suspensión, opcionalmente recubiertos con un recubrimiento de liberación retardada; las formas de dosificación sólida preparadas por el método; y el uso de las formas de dosificación sólida en el tratamiento tópico en el tracto
gastrointestinal de un paciente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 39/00 y A61K 9/16; cuyo(s) inventor(es) es(son)
Varum, Felipe (PT); Von Rochow, Laetitia (CH);
Wetzel, Carmen (DE) y Bravo, Roberto (CH). Prioridad:
N° 17192260.2 del 20/09/2017 (EP). Publicación Internacional: WO/2019/057562. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000130, y fue presentada a las 11:28:16 del 18 de marzo
de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La
Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San
José, 17 de junio de 2020.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020473511 ).
DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE
NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro
de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN
Y HABILITACIÓN como delegataria
(o) para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de: CRISTIAN EDUARDO ZAMORA
SEQUEIRA, con cédula de identidad
N° 1-1011-0413, carné N° 26699. De conformidad con lo dispuesto por
el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°
108647.—San José, 6 de julio del 2020.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada-Unidad
Legal Notarial, Notaria.—1 vez.—( IN2020473348 ).
HABILITACIÓN DE
NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro
de Montes de Oca, costado
Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN
Y HABILITACIÓN como delegataria
(o) para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de: KARINA HERRERA LÓPEZ, con cédula de identidad N° 5-0398-0480, carné N° 28606. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los
QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°109081.—San José, 29 de julio
del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2020473569 ).
INSTITUTO
GEOGRÁFICO NACIONAL
DEPARTAMENTO TOPOGRÁFICO
Y OBSERVACIÓN DEL TERRITORIO
AVISO N º 2020-004
ZONA MARITÍMA TERRESTRE
DELIMITACIÓN DE UN SECTOR COSTERO Y ESTERO/
MANGLAR DE LA ZONA PÚBLICA DE GOLFO DULCE,
DISTRITO SIERPE, CANTÓN OSA, PROVINCIA
PUNTARENAS
Con fundamento en las facultades que confiere el artículo 140 y artículo 240 inciso 1 de la Ley N° 6227 General de la Administración Pública, y en lo dispuesto en la Ley N° 59 de creación del
Instituto Geográfico Nacional, la Ley N° 8905 de traslado del Instituto Geográfico
Nacional al Registro Nacional, la Ley Nº 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre,
del 2 de marzo de 1977, y su
respetivo reglamento.
Considerando:
1°—Que mediante Ley N° 8905, se establece
el Instituto Geográfico Nacional, como
una dependencia del Registro
Nacional y que la Junta Administrativa del Registro Nacional administrará el
presupuesto del Instituto, suscribirá
los contratos y convenios necesarios para el ejercicio de
sus funciones. Asimismo, se
establece que el Instituto Geográfico
Nacional será la dependencia
científica y técnica rectora de la cartografía nacional, destinada a la ejecución del Mapa básico oficial y la Descripción básica geográfica de la República de
Costa Rica y a los estudios, las investigaciones
o labores y el desarrollo
de políticas nacionales de carácter cartográfico, geográfico, geodésico, geofísico y de índole similar que
tenga relación con dichas obras, con el fin de apoyar los procesos de planificación.
2º—Que la Ley de Creación
del Instituto Geográfico Nacional, N° 59, lo constituye de manera permanente y en representación del Estado, como
la autoridad oficial en materia geodésica
y de la representación espacial
de la geografía de la República,
extendiéndose su autoridad a las actividades de cualquier orden que tengan por origen los trabajos confiados a su cargo.
3°—Que de conformidad
con la Ley de Creación del Instituto Geográfico Nacional (IGN), N° 59, en
el artículos 62 del Reglamento
a la Ley N° 6043, se reconoce la competencia
del Instituto Geográfico Nacional para la delimitación de la zona pública
de la Zona Marítimo Terrestre, y su
oficialización a través de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, mientras
que el artículo 63 del mismo
Reglamento, señala que “El Instituto Geográfico Nacional deberá publicar aviso en el Diario Oficial, de cada porción de la zona marítimo-terrestre en que haya demarcado la zona pública”.
4°—Que en el Decreto Ejecutivo N°
36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones para la Delimitación
de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre”, se establece según
el artículo 18° que para la delimitación
de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre, el IGN podrá acudir
a dos metodologías de ejecución,
que se indican en los artículos 19 y 20, correspondientes
a la delimitación de la zona pública
de la Zona Marítimo Terrestre a través
de la colocación de mojones
y/o a la delimitación digital georreferenciada,
esto con el fin de agilizar
las delimitaciones y proporcionar
mayor seguridad técnica a
los interesados.
5°—Que en el Decreto Ejecutivo N°
33797-MJ-MOPT, el cual entre otros
aspectos determina, a la
Red Geodésica Nacional de Referencia
Horizontal CR05, y su proyección
cartográfica asociada
CRTM05, como el sistema oficial al cual deben estar referidas
las coordenadas de todos
los trabajos geodésicos, cartográficos y catastrales que
se ejecuten en nuestro país, señalando
específicamente en artículo 11 que: “La Red Geodésica Nacional de Referencia
Horizontal CR05 y el sistema de proyección
cartográfica CRTM05, constituirán
el único sistema oficial de coordenadas para la República de Costa Rica a partir
del cual se debe referenciar
todos los levantamientos y actividades cartográficos y geodésicos que desarrollen en el Territorio Nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada nacional o extranjera…” ; mientras que el artículo 7 indica que “Conforme se produzcan datos cartográficos en el nuevo sistema de proyección cartográfica CRTM05,
el Instituto Geográfico Nacional publicará
por los medios adecuados aquella información que se ha oficializado…”
6°—Que la georreferenciación
al sistema nacional de coordenadas como mecanismo para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre, posibilita la correcta
delimitación de la zona pública
a los efectos de la elaboración
de planes reguladores, el visado
de planos de agrimensura,
el otorgamiento de concesiones
en la Zona Restringida y otros aspectos de ordenamiento territorial costero.
7°—Que la información
digital georreferenciada sobre
delimitación de la zona pública
de la Zona Marítimo Terrestre con que cuenta el IGN, se le denomina
Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del
Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre
(ZMT).
8°—Que la Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico
Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo
Terrestre (ZMT) se fundamenta técnicamente
en aplicación de la regulación establecida por: a) el
Decreto Ejecutivo N° 7841-P
“Reglamento a la Ley N° 6043 sobre
la Zona Marítimo Terrestre”, b) el Decreto Ejecutivo N°
33797-MJ-MOPT “Declara como
datum horizontal oficial para Costa Rica, el CR05, y su proyección cartográfica
asociada, CRTM05”, y c) el Decreto
Ejecutivo N° 36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones
para la Delimitación de la zona pública
de la Zona Marítimo Terrestre”.
9°—Que el artículo
16° de la Ley Forestal, Ley N°7575 del 13 de febrero de 1996, establece que el
Ministerio del Ambiente y Energía delimitará en el terreno los linderos de las áreas que conforman el Patrimonio Natural
del Estado.
10.—El Instituto Geográfico
Nacional, utilizó la metodología
de “Delimitación Digital Georreferenciada”
para delimitar la zona pública
de la Zona Marítimo Terrestre en
un sector de costa y estero/manglar en la playa conocida como Playa Mogos en el distrito 03 Sierpe, cantón 05 Osa; provincia 06 Puntarenas.
11.—El Instituto Geográfico
Nacional junto con el Área de Conservación
Osa, utilizó la metodología de “Delimitación
Digital Georreferenciada” para delimitar
la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre en un sector de estero/manglar
en la playa conocida como Playa Mogos; ubicada en distrito
03 Sierpe, cantón 05 Osa; provincia 06 Puntarenas, esto conforme
diligencias realizadas por Sonia Carvajal González,
cédula N° 5-01252-351 ante el Instituto Geográfico
Nacional.
12.—Que la delimitación
realizada cuenta con aval técnico interno conforme al oficio N°
DIG-TOT-0014-2020 del 26 de marzo de 2020, emitido por el Subproceso de Límites Oficiales del Departamento Topográfico y Observación del Territorio del
Instituto Geográfico Nacional.
13.—Que la delimitación
realizada contó con el acompañamiento del Área de Conservación Osa de Sistema
Nacional de Áreas de Conservación,
para la demarcación de la zona pública
en el sector de ecosistema
de estero/manglar, de acuerdo
con el oficio SINAC-ACOSA-D-705-2019, de fecha 19 de diciembre
de 2020.
13.—Que el artículo
140 de la Ley N° 6227 General de la Administración Pública señala que “el acto administrativo producirá su efecto
después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente
derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte”, disposición que necesariamente
debe relacionarse con el numeral 204) del mismo cuerpo normativo,
mismo que define el instrumento
idóneo para comunicar actos de naturaleza genérica al señalar que: “Se comunicaran por publicación los actos generales y por notificación, los concretos”.
COMUNICA:
I.—Que en los meses de octubre y noviembre de 2019 se realizó la delimitación digital georreferenciada al sistema nacional de coordenadas para delimitar un sector costero y de
estero/manglar de la zona pública
de la Zona Marítimo Terrestre playa conocida como Playa Mogos; ubicada en distrito 03 Sierpe, cantón 05 Osa; provincia 06 Puntarenas.
II.—Los trabajos para la determinación de
la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre fueron realizados
entre los meses octubre y noviembre de 2020; esta delimitación corresponde un
sector de costa donde no existe
a la fecha de firma del presente Aviso; así como un sector de estero/manglar mediante el establecimiento de mojones en la playa conocida como Playa Mogos cuyas coordenadas
de puntos se indican a continuación,
en el sistema de proyección cartográfico oficial de Costa Rica CRTM05, a saber:
Estero / Manglar • Mogos |
||
PUNTO |
ESTE |
NORTE |
1 |
572842.41 |
965153.76 |
2 |
572838.21 |
965156.76 |
3 |
572828.75 |
965165.3 |
4 |
572807.98 |
965178.33 |
5 |
572795.13 |
965185.33 |
6 |
572790.10 |
965189.13 |
Las coordenadas
de puntos extremos de la delimitación
digital realizada se indican
a continuación, en el sistema de proyección cartográfico oficial de Costa
Rica CRTM05:
Sector |
Este |
Norte |
Sitio (s) |
Hoja topográfica |
1 |
572475.47 |
965333.38 |
Golfo Dulce, playa conocida
como Playa Mogos |
Rincón, Escala
1:50.000 |
572790.10 |
965189.13 |
III.—Los sectores ubicados en el Golfo Dulce distrito 03 Sierpe, cantón 05 Osa; provincia 06 Puntarenas, que cuentan a la fecha con delimitación de la zona pública
de la Zona Marítimo Terrestre a través
de la colocación de mojones
y respectiva publicación en el Diario Oficial
La
Gaceta, mantienen su condición
oficial.
IV.—Los datos técnicos oficiales de la delimitación de
la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre del distrito Sierpe, han quedado registrados en la Geodatabase
Digital Georreferenciada de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) del IGN.—Curridabat,
22 de julio del 2020.—Marta Aguilar Varela, Director a.í. IGN.—1 vez.—O.C. N° OC20-0284.—Solicitud
N° 210860.—( IN2020472678 ).
DIRECCIÓN
DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
ED-0726-2020.—Expediente. 9586P.—Inversiones Turmero Limitada, solicita concesión de: 0.29 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo sin número en
finca de su propiedad en Siquirres,
Siquirres, Limón, para uso industria y agropecuario-riego. Coordenadas
230.950 / 590.700 hoja Bonilla. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San
José, 24 de junio de 2020.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2020473330 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
ED-0699-2020.—Expediente 20491PA.—De conformidad
con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, 3101476456 S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 5,5 litros por segundo en Bagaces, Bagaces,
Guanacaste, para uso agropecuario,
consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 272.810 / 407.538 hoja Cañas.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12
de junio de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2020473378 ).
ED-UHTPNOL0085-2020.—Expediente N° 20051PA.—De conformidad
con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Dinia Solera López, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Santa Cruz, (Santa Cruz), Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas
250.407/355.933 hoja Diriá. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia,
17 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2020473418 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
ED-0792-2020.—Expediente N° 20618.—Cletsy
Jasmin Alfaro Cubero, solicita concesión de: 0.05 litros
por segundo del Naciente
Cubero, efectuando la captación
en finca de Inversiones Cubero y González Sociedad en Arenal, Tilarán, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas
277.321/444.083 hoja Arenal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San
José, 17 de julio de 2020.—Vanessa Galeano Penado, Departamento de Información.—(
IN2020472916 ).
ED-UHTPSOZ-0031-2020.—Expediente 20652P.—Starseeds
Earth S.R.L., solicita concesión
de: 2 litros por segundo
del pozo sin nombre, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso agropecuario, comercial, consumo humano, riego y turístico. Coordenadas 128.745 / 565.720 hoja Repunta.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28
de julio de 2020.—Unidad Hidrológica
Térraba.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2020473501 ).
ED-0786-2020.—Expediente. 20606.—Adrián Quesada Marín,
solicita concesión
de: 2 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación
en finca de Lechería La Matilde Sociedad Anónima en
Zapote (Alfaro Ruiz), Zarcero, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico
y agropecuario-riego. Coordenadas
247.416 / 490.337 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San
José, 16 de julio de 2020.—Departamento
de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2020473546 ).
ED-0810-2020.—Expediente. 20660.—3-102-783361 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.23 litros por segundo del Nacimiento Ave Tinamou,
efectuando la captación en finca de Urraca Sociedad Anónima en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano
doméstico.
Coordenadas 49.042 / 597.639 hoja Carate.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29
de julio de 2020.—Departamento
de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2020473598 ).
Registro Civil-Departamento
Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de Solicitud
de Naturalización
Yajaira Josefina
Álvarez Subero, venezolana,
cedula de residencia 186200440515, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso.—San Jose, al ser las 10:54, del 22 de julio de
2020. 3106-2020.—Marvin Alonso González Montero, Asistente
Funcional.—1 vez.—(
IN2020471877 ).
Delmar Ramon
Lira, nicaragüense, cédula de residencia DI155820672932,
ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 3100-2020.—San José al ser las 9:19 del 22 de julio
de 2020.—Jacqueline Núñez Brenes, Asistente
Funcional 3.—1 vez.—(
IN2020471994 ).
Dania Luz Pacheco
Luna, colombiana, cédula de residencia N°
117001927304, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente N° 3161-2020.—Alajuela,
al ser las 14:27 del 29 de julio de 2020.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa a.í.—1 vez.—( IN2020473333 ).
Bernal Isaza Natalia, colombiana, cédula
de residencia 117000350514, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente: 3057-2020.—Alajuela al ser las
11:03 a.m. del 9 de julio de 2020.—Maricel Gabriela Vargas Jiménez, Jefa
a. í.—1 vez.—( IN2020473339 ).
Bernarda del
Rosario Mendoza Castro, nicaragüense, cédula de
residencia N° 155813554530, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término
de diez días hábiles siguientes a la publicación de
este aviso. Expediente N°
2892-2020.—San José, al ser las 02:35 del 24 de julio del 2020.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020473352 ).
María Benita Lobo
Campos, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155800917008, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente N° 2548-2020.—San José, al
ser las 11:58 del 28 de julio de 2020.—Edgar Alguera Ramírez, Jefe.—1 vez.—(
IN2020473366 ).
Jonathan David Téllez Guevara, nicaragüense, cédula de residencia DI
155820306219, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente:
3171-2020.—San José, al ser las 12:45 del 30 de julio
de 2020.—Víctor Manuel Alpízar Rojas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2020473380 ).
Ronoel Jose Velásquez
Sobalvarro, nicaragüense,
cédula de residencia 155801612234, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente: 3182-2020.—San José al ser las
8:51 del 31 de julio de 2020.—Wendy Valverde Bonilla,
Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020473390 ).
Derlys José Condega
Díaz, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155819469109, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. 3178-2020.—San José, al ser las 2:47 del 30 de julio
de 2020.—Marvin Alonso González Montero, Asistente
Funcional.—1 vez.—(
IN2020473398 ).
R-DC-53-2020.—Contraloría General de la República.—Despacho Contralor.—San José, a
las siete horas con treinta
minutos del nueve de julio de dos mil veinte.
Considerando:
I.—Que de conformidad con el artículo 183
de la Constitución Política,
la Contraloría General de la República
es un órgano auxiliar de la Asamblea
Legislativa encargado del
control y fiscalización superior de la Hacienda Pública.
II.—Que el artículo
12 de la Ley N.°7428 le confiere a la Contraloría General de la República
facultades para emitir disposiciones, normas, políticas, reglamentos y
directrices de acatamiento obligatorio
por parte de los sujetos pasivos, en materia
de sus competencias constitucionales
y legales.
III.—Que de acuerdo
con el artículo 184 inciso
2) de la Constitución Política,
los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República
(Ley N° 7428) y el artículo 14 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (Ley N° 8131) y otras disposiciones legales especiales, la Contraloría
General tiene la potestad
de examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las municipalidades, instituciones autónomas, del resto de la administración
descentralizada, instituciones
semiautónomas, empresas públicas, entes públicos no estatales que por ley
estén sometidos a esa aprobación, las unidades ejecutoras, los programas y cuentas que administran recursos de forma independiente adscritos a la administración descentralizada, y
de los fideicomisos que por disposición
legal deban someter sus presupuestos a la Contraloría
General, así como de fiscalizar la ejecución y liquidación de tales presupuestos.
IV.—Que en ejercicio de las competencias
antes señaladas, y mediante
Resolución R-DC-24-2012 de las nueve
horas del veintisiete de febrero
del dos mil doce, la Contraloría
General emitió las “Normas Técnicas sobre Presupuesto Público,
N-1-2012-DC-DFOE”, publicadas en
el Alcance N° 39 a La Gaceta N° 64 del
29 de marzo del 2012.
V.—Que mediante
la Ley N° 9696 se reformó el artículo
176 de la Constitución Política,
estableciendo que la gestión
pública se conducirá de
forma sostenible, transparente
y responsable, la cual se basará en un marco
de presupuestación plurianual,
en procura de la continuidad de los servicios que presta.
VI.—Que a la Ley N° 9524, dispone que a partir del ejercicio presupuestario de 2021, los presupuestos
de los órganos, las unidades
ejecutoras, los fondos, los
programas y las cuentas que
administren recursos de manera independiente y se encuentren adscritos a la Administración Central serán incorporados al presupuesto nacional para su discusión y aprobación por parte de la Asamblea Legislativa; correspondiendo al Órgano Contralor únicamente la aprobación de los presupuestos de aquellos que se encuentren adscritos a la Administración Descentralizada.
VII.—Que el artículo
19 de la Ley N° 9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” del 04 de diciembre de 2019, modificó el proceso presupuestario en la fase de formulación
y presupuestación, incorporando
el deber de las entidades
del Sector Público no Financiero,
de elaborar sus presupuestos
y variaciones presupuestarias
con pleno apego a lo establecido en la regla fiscal prevista en el artículo 11 de ese mismo cuerpo normativo.
VIII.—Que dentro de los resultados
posibles ante la presentación
de un documento presupuestario
sujeto a aprobación, se encuentra no solo la aprobación o
improbación del mismo, sino además el archivo sin trámite; por lo que resulta importante incorporar esta definición y los supuestos en los que aplica, dentro de las presentes normas técnicas.
IX.—Que, tomando en cuenta el crecimiento
del aparato público, y que
a través del tiempo se ha suscitado el crecimiento desordenado y diversificado de la
organización administrativa
del Estado; produciendo un panorama institucional complejo, que dificulta la coordinación, planificación y ejecución de las políticas estatales, así como la articulación
y puesta en funcionamiento de los esquemas de
responsabilidades, en
contra del principio de seguridad jurídica
y del control de la gestión; se considera
importante garantizar que,
de previo a la aprobación
del presupuesto de instituciones
que son creadas con base en
una autorización legal habilitante
se demuestre que antes de su
creación fueron analizados, al menos, los elementos mínimos requeridos que permitan a la entidad funcionar.
X.—Que la Contraloría
General de la República, tomando
en consideración la experiencia adquirida desde la entrada en vigencia de las Normas Técnicas sobre Presupuesto Público, y como parte de su
proceso de revisión, ha determinado la necesidad de realizar una serie de reformas en aras
de mejorar su aplicación práctica, conservando el objetivo de ordenar, aclarar y permitir el manejo eficiente y eficaz de los recursos públicos por medio de
una correcta administración
del presupuesto institucional.
Por
tanto,
RESUELVE:
1°—Informar a la Administración Pública, los órganos parlamentarios, los sujetos pasivos de su fiscalización
y al público en general,
que pueden presentar observaciones en el plazo de diez días
hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la publicación de este comunicado en La Gaceta, al proyecto de Reforma a las Normas Técnicas de Presupuesto Público (R-DC-24-2012). Para lo cual
pueden consultarlo, así como presentar
observaciones en el sitio
web institucional www.cgr.go.cr, en
la sección de “avisos”. Asimismo se informa que por transparencia y para mayor facilidad
de los órganos consultados
el proyecto de Reforma a
las Normas Técnicas de Presupuesto Público, visible en el sitio web institucional, destaca en color rojo los cambios que se pretenden incorporar a la citada normativa.
Marta E. Acosta Zúñiga, Contralora General de la República.— 1 vez.—O. C. N° 200298.—Solicitud
N° 209597.—( IN2020473303 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000034-PROV
(Modificación Nº 2 al cartel)
Compra de solución marca
DELL EMC nativa de respaldos
que sea compatible y se integre con la solución existente de
Avamar y expansión de respaldo
para ECS U400
El Departamento de Proveeduría avisa a todo el potencial interesado a participar en el procedimiento de contratación en referencia, que existen modificaciones al cartel correspondientes a las especificaciones
técnicas, por lo cual, los interesados podrán obtenerlas a través de Internet, en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar al botón “Contrataciones Disponibles”). Los
demás términos y condiciones permanecen inalterables.
San José, 30 de julio de 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020473320 ).
LICITACIÓN
ABREVIADA N° 2020LA-000035-PROV
Aviso de modificación
N° 2 y prórroga a visita Nº
2
Compra de camión
modificado por sustitución
con entrega como parte
de pago
El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados en participar en el procedimiento indicado, que, debido a un recurso de objeción al cartel, existen modificaciones al cartel, las cuales
estarán disponibles a partir de esta publicación en la siguiente dirección:
http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a
la opción “Contrataciones Disponibles”). Cabe señalar que
las modificaciones las encontrarán
visibles en la última versión del cartel de la citada dirección. Los demás términos y condiciones permanecen
invariables.
San José, 30 de julio del 2020.—MBA. Yurli Argüello
Araya, Jefa Proceso de Adquisiciones.—1 vez.—(
IN2020473338 ).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y
SERVICIOS
SUBÁREA DE REACTIVOS Y OTROS
LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN-000005-5101
(Aviso Nº 6)
Pruebas efectivas múltiples
en orina
Se informa a todos los interesados que está disponible en la dirección electrónica institucional:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN, el cartel unificado y el oficio
AGM-CTNC-LAB-0210-2020 con el cual la Comisión Técnica atiende las
solicitudes de aclaración al cartel. Asimismo, se prorroga la fecha de apertura de ofertas para el día 25 de agosto del 2020 a las 09:00 horas. Ver detalles
en el expediente físico en la recepción
del Área de Adquisiciones
de Bienes y Servicios, en el piso 11 del edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.
San José, 29 de julio de 2020.—Andrea Vargas Vargas,
Jefe.—1 vez.—O.C. Nº 212132.—Solicitud
Nº 212132.—( IN2020473289 ).
GERENCIA INFRAESTRUCTURA Y TECNOLOGÍAS
PROYECTO EXPEDIENTE DIGITAL ÚNICO EN SALUD
COMPRA 2020LA-000002-1107 (Aviso 2)
Plataforma Experiencia
Digital de Usuario
El Proyecto EDUS informa a los proveedores interesados para la presente contratación que el plazo para recibir ofertas se prorroga para el 13 de agosto de
2020 a las 10:00 horas, las cotizaciones y documentos relacionados, al correo electrónico
git_edus_uca@ccss.sa.cr. El cartel y aclaraciones disponibles en el enlace:
https://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=1107.
Ingeniero Manuel Rodríguez Arce, Director.—1 vez.—
( IN2020473602 ).
HOSPITAL DR. TONY FACIO CASTRO
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000019-2601
Objeto contractual: adquisición de sondas de tonómetro
(original de la marca y modelo del equipo) para equipo
portátil
de tonometría marca Icare, modelo IC-100;
bajo la modalidad de entrega
según demanda
Fecha apertura de ofertas:
13 de agosto de 2020 a las 10:00 horas.
Los interesados pueden adquirir el cartel en la Subárea de Contratación Administrativa del
hospital, ubicada frente a
las oficinas centrales de Corporación de Desarrollo Agrícola
Del Monte, de 7:30 a. m. a 2:30 p. m., o bien, pueden
solicitarlo al correo electrónico saca2601@ccss.sa.cr.
Limón, 30 de julio de 2020.—Licda. Ingrid
Delgado Esquivel, Coordinadora.— 1 vez.—( IN2020473332 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000018-2601
Objeto contractual: adquisición de agujas para biopsia
de mama de 14GA x 10cm; bajo la modalidad
de entrega según
demanda
Fecha apertura de ofertas:
13 de agosto de 2020, a las 09:00 horas.
Los interesados pueden adquirir el cartel en la Sub-Área de Contratación Administrativa
del hospital, ubicada frente
a las oficinas centrales de
Corporación de Desarrollo Agrícola Del
Monte, de 7:30 a. m. a 2:30 p. m., o bien, pueden
solicitarlo al correo electrónico saca2601@ccss.sa.cr.
Limón, 30 de julio de 2020.—Licda. Ingrid
Delgado Esquivel, Coordinadora.—1 vez.—(
IN2020473336 ).
HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA
ÁREA GESTIÓN
BIENES Y SERVICIOS
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000022-2501
Instrumentos e Insumos del Servicio
de Odontología
Fecha y hora máxima para recibir
ofertas: 27 de agosto de
2020 10:00 a.m. Rigen para este
procedimiento, las especificaciones
técnicas y administrativas,
las condiciones generales publicadas en La Gaceta Nº 73 del 16 de abril
2009 con sus modificaciones publicadas
en La Gaceta Nº 160
del 18 de agosto de 2009, número
86 del 05 de mayo de 2010 y número 53 del 17 de marzo de 2014.
El cartel se encuentra
disponible en la Subárea de
Contratación Administrativa
del Hospital Monseñor Sanabria, los interesados podrán retirar el cartel en esta Subárea de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.
Puntarenas, 29 de julio de 2020.—Lic. Vivian
Ramírez Eduarte, Coordinadora
a. í.—1 vez.—( IN2020473347 ).
MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES
PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000020-01
Precalificación de oferentes para la adquisición de materiales,
suministros, herramientas y bienes
duraderos para la
construcción adición
y mejoras en el Cantón de Siquirres
La Municipalidad de
Siquirres tiene el honor de
invitarle a participar en la Licitación Abreviada N° 2020LA-000020-01, denominada
“Precalificación
de oferentes para la adquisición
de materiales, suministros,
herramientas y bienes duraderos para la construcción adición y mejoras
en el Cantón de Siquirres”. La apertura de las ofertas se llevará a cabo el día 14 de agosto del 2020 a las
11:00 horas, en el Departamento
de Proveeduría Municipal, ubicado
en Siquirres, 50 metros norte del Banco Nacional de Costa Rica.
El Pliego de condiciones (cartel licitatorio),
estará disponible a partir
de esta fecha en la oficina de Proveeduría, para mayor información
y consulta de costos administrativos
pueden comunicarse vía electrónica al corres proveeduria@siquirres.go.cr o al número
telefónico 2768-1338 en horario de 7:00 am a 2:30 pm.
Licda. Sandra Vargas Fernández.—1 vez.—(
IN2020473326 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000019-01
Precalificación de oferentes para el servicio
de construcción,
adición
y mejoras a infraestructura
pública en el cantón
de Siquirres
La Municipalidad de
Siquirres tiene el honor de
invitarle a participar en la Licitación Abreviada N° 2020LA-000019-01, denominada
“Precalificación de oferentes
para el servicio de construcción, adición y mejoras
a infraestructura pública en
el cantón
de Siquirres”. La apertura
de las ofertas se llevará a
cabo el día 14 de agosto del 2020, a las 10:00 horas, en
el Departamento de Proveeduría
Municipal, ubicado en Siquirres, 50 metros norte del
Banco Nacional de Costa Rica.
El pliego de condiciones (cartel licitatorio),
estará disponible a partir
de esta fecha en la Oficina de Proveeduría, para mayor información
y consulta de costos administrativos
pueden comunicarse vía electrónica al correo: proveeduria@siquirres.go.cr, o
al número telefónico:
2768-1338 en horario de
07:00 a. m. a 02:30 p.m.
Licda. Sandra Vargas Fernández.—1 vez.—(
IN2020473329 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
PROCESO DE ADQUISICIONES.
Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación que
se dirá, que, por acuerdo
del Consejo Superior del Poder
Judicial, en sesión No
75-2020 del 28 de julio del 2020, artículo
VI, se dispuso a adjudicar
de la siguiente manera:
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2020LN-000001-PROV
Compra de chalecos antibalas,
bajo la modalidad
de entrega según
demanda
A: Tecnologías Náuticas S.
A., cédula jurídica N° 3-101-172979.
Línea N° 1: chaleco táctico,
para hombre, género neutro,
costo unitario de $1.243,00.
Línea N° 2: chaleco táctico,
para mujer, género femenino, costo unitario de $1.243.00. Demás términos y condiciones conforme al cartel y la oferta.
San José, 31 de julio de 2020.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020473614 ).
Se comunica
a todos los interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que por
acuerdo del Consejo
Superior del Poder Judicial en
Sesión N° 75-2020, del 28 de julio
de 2020, artículo VII, se dispuso
a adjudicarlo de la forma siguiente:
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000038-PROV
Adquisición de la renovación del licenciamiento
y soporte local de la solución
Tenable
A: SISAP Infosec
S.A., cédula Jurídica N° 3-101-423305, el Grupo
de Evaluación N° 1, según
el siguiente detalle:
Línea 1: 3072 renovaciones por un año del licenciamiento Tenable SC
On Premise. Precio unitario
de $18.04, para un costo total de $55.418,88.
Línea 2: 8 renovaciones por un año del licenciamiento Tenable IO
On Premise. Precio unitario
de $800,14, para un costo total de $6.401,12.
Línea 3: renovación por un año
del servicio de soporte
local (60 horas) para la Línea 1 y la Línea 2. Periodo: 22 agosto del 2020 al 21 de agosto
del 2021. Con un costo de $5.650,00. Demás características y condiciones según cartel.
San José, 30 de julio de 2020.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020473619 ).
HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA
ÁREA GESTIÓN
BIENES Y SERVICIOS
SUBÁREA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL
2020LN-000001-2501
Equipos para sistema de climatización
Modalidad de entrega: según
demanda
Readjudicación
A los interesados en el presente concurso, se les comunica que por resolución de la
Dirección General D-HMS-2122-2020 del Hospital Monseñor Sanabria del 24 de julio
del 2020, se readjudica el ítem
Nº 06 (línea 11 y línea 12)
y ítem Nº 09 (línea 17 y línea 18) a la empresa Equipos e Instalaciones
Electromecánicas Equilsa
Ltda.
Puntarenas, 29 de julio de 2020.—Lic. Vivian
Ramírez Eduarte, Coordinadora.—1
vez.—( IN2020473341 ).
LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL
2018BPO-000006-BID
Readjudicación de Contrato
Construcción de Alcantarillado Sanitario
Colectores Sur Desvío Tiribí
Acuerdo de Junta Directiva Nº 2020-200
Contrato de Préstamo: 2493/OC-CR aprobado mediante Ley 9167.
Institución financiera: Banco Interamericano de
Desarrollo (BID).
Tipo de adquisiciones:
Adquisiciones de Obra
Sector: Agua Potable y Saneamiento
País del proyecto:
Costa Rica
Nombre del Proyecto: Programa de Agua Potable y Saneamiento, Componente 1:
Proyecto de Mejoramiento Ambiental de AMSJ.
Número de referencia UNDB: IDB252-03/19
Número de SEPA: PAPS-98-LPI-O
Durante el proceso de licitación para la construcción de las obras indicadas en la parte superior, bajo el método de
Licitación Pública Internacional (LPI), las empresas
citadas en la siguiente tabla presentaron ofertas. Los precios de la oferta al momento de apertura y los precios de oferta evaluados de cada uno de los oferentes, así como la posición final se presentan a continuación:
Para ver
lá imagen, solo en La Gaceta con formato PDF
Oferente Adjudicado:
El Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados
(AyA), cédula jurídica Nº
4-000-042138, comunica que la Junta Directiva de AyA mediante el Acuerdo N° 2020-200
del día 23 de junio del
2020, de la sesión ordinaria
N° 2020-38, determina con base en
las razones legales y administrativas esbozadas por la Comisión Asesora para la Contratación de Bienes y Servicios, adjudicar la presente licitación de la siguiente manera:
LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL 2018BPO-000006-BID
Construcción de Alcantarillado Sanitario
Colectores Sur Desvío Tiribí
Para ver
lá imagen, solo en La Gaceta con formato PDF
Demás condiciones de acuerdo
a los Documentos de Licitación
y la oferta respectiva.
Unidad Ejecutora
del Programa de Agua Potable y Saneamiento,
Iris Patricia Fernández Barrantes,
Proveeduría Institucional, sita en el módulo
C, piso 3 del edificio sede del AyA en
Pavas.
Ciudad: San José
País: Costa Rica
Correos: 2018BPO-006-BID@aya.go.cr
Website: [www.aya.go.cr]
Iris Patricia
Fernández Barrantes, Proveeduría
Institucional.—1 vez.—O.C.
N° Reserva 722.—Solicitud
N° 211469.—( IN2020473438 ).
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO LEPANTO
La Proveeduría del Concejo Municipal
de Distrito Lepanto informa el acto
de adjudicación para el siguiente
proceso de contratación:
LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN-000001-CP
Contratación de empresa para el
alquiler
de un vehículo recolector,
modalidad entrega según
demanda año 2020
Transcripción de acuerdo mediante
oficio: SM-215-07-2020, de sesión
ordinaria No. 21-2020, celebrada
el día 21 de julio del
2020, capitulo XI, el cual contiene lo siguiente:
ACUERDO Nº 11 Definitivamente Aprobado
El Concejo Municipal de Distrito Lepanto mediante
acuerdo definitivo, aprueba la adjudicación y su recomendación de Licitación Pública
2020LN-000001-CP, que presenta el encargado
de Proveeduría a favor de la empresa
Lumar Investement S.A. cédula jurídica Nº 3-101-372566; por un monto de ¢57.500,00 (cincuenta y siete mil quinientos colones netos) por tonelada en el servicio de recolección y transporte.
Lic. Diego Valerio Ávila, Encargado de Proveeduría.—1 vez.—(
IN2020473395 ).
La Proveeduría
del Concejo Municipal de Distrito Lepanto informa el acto de adjudicación para el siguiente proceso de contratación:
LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN-000002-CP
Contratación para la disposición final
de los residuos sólidos
ordinarios y
de manejo especial (no tradicionales)
generados en el distrito
de Lepanto”,
modalidad entrega según
demanda año 2020
Transcripción de acuerdo mediante
oficio: SM-216-07-2020, de sesión
ordinaria Nº 21-2020, celebrada
el día 21 de julio del
2020, capitulo XI, el cual contiene lo siguiente:
ACUERDO Nº 12 Definitivamente Aprobado.
El Concejo Municipal de Distrito Lepanto mediante
acuerdo definitivo, aprueba la adjudicación y su recomendación de licitación pública
2020LN-000002-CP, que presenta el encargado
de Proveeduría a favor de la empresa
Manejo Integral Tecnoambiente
S.A. cedula Jurídica No. 3-101-405054; por un monto de ¢12.500,00 (doce mil quinientos colones netos) por tonelada en el servicio de tratamiento y disposición final
de residuos sólidos ordinarios y de manejo especial.
Lic. Diego Valerio Ávila, Encargado de Proveeduría.—1 vez.— (
IN2020473420 ).
Dirección Administrativa Financiera
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
La Dirección Administrativa Financiera, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241 de la Ley General de la Administración
Pública, en virtud de que la empresa Sistemas del Pacífico S. A., indica que se encuentra de forma física en la dirección San José, Zapote,
Quesada Durán, antigua Chiclera,
sin embargo, no recibieron la documentación,
por cuanto en la dirección solo están las bodegas
y no se encuentra ningún representante en dicho sitio; cédula jurídica
3-101-189541, por lo que se procede por esta vía a comunicar
que mediante audiencia inicial
Nº 0006-06-2020, expediente de incumplimiento
00008-2019, de fecha 22 de julio
del dos mil veinte, de conformidad
con lo dispuesto en artículo 39 de la Constitución Política, artículo 99 inciso a de la Ley de Contratación
Administrativa y el artículo
308 inciso 1 (a) y siguientes
de la Ley General de Administración Pública y 212, 220, 223 siguientes
y concordantes del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa,
se resuelve aplicar la sanción de apercibimiento, que consiste una formal amonestación
a efecto de que se corrija
la conducta aquí sancionada, y Resolución
Contractual para la orden de compra
Nº 2459, por la compra directa
2017CD-000196-2101, por concepto de pañal desechable para niño, por lo que se convoca a la comparecencia oral y privada prevista en el art. 309, siguientes y concordantes de la
Ley General de la Administración Pública,
y se programa para el día
31 de agosto del 2020, a las 09:00 a.m., en la cual podrá
presentar sus conclusiones
o bien por escrito 3 días hábiles después de realizada la misma, se llevará a cabo en la oficina de la Jefatura del Área de Gestión de Bienes y Servicios, ubicada en el tercer piso
del edificio de la Administración
de este nosocomio, situado en Barrio Aranjuez, del Instituto
Meteorológico, cien metros oeste, edificio mano derecha, muro color verde, portones negros, antes de
la línea del tren, dicho documento se encuentra visible a folios 000001 al 000126 del expediente de incumplimiento. Notifíquese.—M.Sc. Marco Segura Quesada, Director Administrativo Financiero.—O.C.
Nº 2112.—Solicitud Nº 212342.—( IN2020473356 ).
Junta Directiva
La Junta Directiva General del Banco en sesión 28-2020, artículo V, del
21 de julio del 2020 aprobó
la modificación parcial del
Reglamento para el trámite
de las denuncias presentadas
ante la Auditoría General Corporativa
del Banco de Costa Rica:
CAPÍTULO I
Aspectos generales
Artículo 1º—Principios generales. La
admisión de denuncias se
debe atender aplicando los principios de simplicidad, economía, eficacia, eficiencia y razonabilidad.
Artículo 2º—Confidencialidad de los denunciantes. La identidad del denunciante,
la información, la documentación
y otras evidencias de las investigaciones que se efectúen,
son confidenciales de conformidad
con las regulaciones establecidas
en el artículo 6°
de la Ley General de Control Interno y 8 de la
Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública.
Las infracciones
a la obligación de mantener
esta confidencialidad por parte de las personas trabajadoras
de la Auditoría General Corporativa
podrán ser sancionadas según lo previsto en esas leyes.
Artículo 3º—Ámbito de competencia.
La Auditoría General Corporativa
debe dar trámite únicamente a aquellas denuncias que versen sobre posibles hechos irregulares o ilegales en relación
con el uso y manejo de fondos públicos y respecto de las acciones encaminadas al debilitamiento del
sistema de control interno en el Banco de Costa Rica, por parte
de aquellos sujetos incluidos en su
ámbito de competencia, según lo regulado por la Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública y la Ley
General de Control Interno.
CAPÍTULO II
Del trámite de
las denuncias
Artículo 4º—Sobre la tramitación de las denuncias. Las denuncias se deben
tramitar con prontitud y no
se puede alegar inercia del
denunciante para justificar
cualquier retraso en su trámite,
por lo que la Auditoría General Corporativa
debe procurar darle un rápido trámite, de acuerdo con su plan de trabajo anual, pero debe respetar el derecho de petición y pronta respuesta en los términos señalados por la Constitución Política.
El auditor general corporativo es quien
valora y resuelve sobre la admisibilidad de las denuncias presentadas.
Lo anterior, de acuerdo
con los Lineamientos generales
para el análisis de hechos irregulares emitidos por la Contraloría General de la República.
Artículo 5º—Recibo de denuncia.
Las denuncias deben ser presentadas en las oficinas de la Auditoría General Corporativa, ya sea en forma verbal, escrita o en forma electrónica, mediante los canales establecidos por la Auditoría
General Corporativa en la
intranet o en la página web
del Banco de Costa Rica, y por cualquier otro medio que resguarde la confidencialidad de la denuncia y
que permita establecer la fecha de recepción.
Artículo 6º—De las denuncias
anónimas. La Auditoría General Corporativa, de
conformidad con el artículo
13 del Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, debe dar trámite a las denuncias anónimas únicamente cuando, una vez analizado el contenido y razonabilidad de la denuncia, se considere que los hechos denunciados son de interés y competencia de la Auditoría
General Corporativa, y además
se hayan aportado elementos suficientes y la prueba idónea. En este caso,
el auditor general corporativo debe ordenar de oficio la realización de una investigación preliminar. En caso contrario, la denuncia anónima es desestimada y se ordena su archivo sin más trámite.
Artículo 7º—De los requisitos
que deben presentar las denuncias. Las denuncias presentadas ante la Auditoría General Corporativa del
Banco de Costa Rica, deben contener
como mínimo, los siguientes requisitos:
1. Indicar
el nombre e identificación
de la persona denunciante.
2. Especificar
los hechos denunciados, los
cuales deben ser expuestos en forma clara, precisa y circunstanciada, con el detalle suficiente que permita realizar la investigación, con indicación de la fecha y lugar en que ocurrieron
los hechos denunciados y el
sujeto (s) que presuntamente
los ejecutó.
3. Señalar
la posible situación
irregular que afecta la Hacienda Pública
o el Sistema de Control Interno.
4. Indicar
cuál es su pretensión en relación
con la denuncia.
5. Preferiblemente
señalar el lugar o medio
para recibir notificaciones.
Artículo 8º—Presentación de información adicional. El denunciante puede
brindar información complementaria respecto al posible monto en
perjuicio de los fondos públicos manejados por el Banco
de Costa Rica, en caso de conocerlo; e indicar probables testigos y el lugar o medio para localizarlos; además, aportar sugerencias de otras pruebas que considere convenientes para la investigación.
CAPÍTULO III
De la fase de admisibilidad
Artículo 9º—Del estudio
de admisibilidad de la denuncia. Se debe realizar un estudio
de admisibilidad de la denuncia
y resolver en un plazo de diez días hábiles.
Con base en el estudio realizado se debe definir si se da trámite a la denuncia o se desestima y archiva.
Artículo 10.—Aclaración sobre lo denunciado. La Auditoría General Corporativa, si determina que existen imprecisiones de los hechos denunciados, le debe otorgar al denunciante un plazo de diez días
hábiles para que éste aclare y complete la información suministrada. De no ser atendida
la solicitud, queda a criterio de la Auditoría General Corporativa el archivo o desestimación de la denuncia; no
obstante, puede ser presentada
posteriormente con mayores elementos como una nueva gestión.
Artículo 11.—De los motivos para la desestimación y archivo de la denuncia. La Auditoría
General Corporativa puede ordenar el archivo de una denuncia, en los siguientes casos:
1. Si la denuncia
está fuera del ámbito de competencia descrito en el artículo 3° de estas
regulaciones.
2. Si se refiere
a intereses particulares exclusivos de las personas denunciantes
en relación con conductas ejercidas u omitidas por las personas trabajadoras
del Banco de Costa Rica, salvo que de la información aportada en la denuncia se logre determinar la existencia de aspectos relevantes que ameritan ser investigados por la Auditoría General Corporativa.
3. Si los hechos
denunciados corresponde investigarlos o ser atendidos por
otras entidades o sedes, ya sean
administrativas o judiciales.
4. Si se estima,
producto de un análisis de costo-beneficio que el costo de
la investigación es superior al beneficio
que se obtiene al atender
la denuncia. Para dichos efectos se debe dejar constancia del análisis realizado.
5. Si el asunto
planteado, está siendo investigado por otras instancias de la administración activa con potestades para realizar la investigación. En estos casos la Auditoría General Corporativa
debe coordinar lo pertinente
con esas unidades, a efecto de no duplicar el uso de recursos públicos.
6. Si la denuncia
es una reiteración o reproducción
de otras denuncias similares, que hayan sido conocidas y resueltas con anterioridad por la
Auditoría General Corporativa.
7. Si la denuncia
omite alguno de los requisitos esenciales mencionados en el artículo 7° de este
reglamento.
8. Si es manifiestamente
improcedente o infundada.
9. Si los hechos
denunciados corresponden a
una queja o a un reclamo administrativo, cuya competencia corresponde a la Contraloría de Servicios del
Banco de Costa Rica.
Cuando la Auditoría General Corporativa
desestime una denuncia,
debe motivar y dejar la respectiva evidencia en los expedientes correspondientes, sobre los motivos por los cuales se desestimó.
Artículo 12.—Del traslado de la denuncia a la administración activa. La Auditoría General Corporativa puede trasladar para su atención aquellas denuncias que por su contenido sean, a su criterio, competencia
de la Administración Activa,
la cual cuenta con un plazo máximo de treinta días naturales a partir del recibido de la comunicación, para la atención de
la denuncia; respetando el
derecho fundamental de petición y respuesta.
En aquellos casos en que se determine que los hechos
denunciados, no corresponden
a una situación irregular sino
a una queja o un reclamo administrativo, se deben trasladar a la Contraloría de Servicios para que sean tramitados conforme al Reglamento para el trámite
de quejas y reclamos administrativos frente al Conglomerado Financiero BCR.
Artículo 13.—De la comunicación al denunciante sobre la admisibilidad. La Auditoría
General Corporativa debe comunicar
a la persona denunciante -con excepción
de las denuncias anónimas-
que haya indicado el nombre, calidades y el lugar o medio para recibir notificaciones, el resultado de
la gestión en torno a la denuncia, sea ésta su admisibilidad,
la desestimación, archivo o
su traslado a la Administración Activa u otras instancias.
Artículo 14.—Recurso de revocatoria y apelación.
Contra la resolución que dicta el rechazo,
archivo o desestimación de
la denuncia, cabe, por parte de la persona denunciante,
los recursos de revocatoria
y apelación, dentro del plazo
de tres días hábiles siguientes a la comunicación, conforme al régimen de impugnación establecido en la Ley General
de la Administración Pública.
En caso de revocatoria
con apelación en subsidio, la revocatoria será resuelta por el Auditor
General Corporativo y la apelación
por la Junta Directiva General de Banco.
Artículo 15.—De la atención de denuncias trasladadas por la Contraloría General de la República
u otros entes supervisores. La Auditoría
General Corporativa debe atender
las denuncias trasladas por
el órgano contralor o de otros entes supervisores,
de acuerdo con el procedimiento
aquí establecido. En el caso de proceder
una investigación preliminar,
la misma se debe realizar según sus posibilidades dentro de
la ejecución del plan de trabajo,
y concediendo la prioridad
que esté a su alcance.
CAPÍTULO IV
De la fase de investigación
y la comunicación de resultados
Artículo 16.—Objetivo de las investigaciones. Una vez declarada la admisibilidad de la denuncia, se debe abrir la correspondiente investigación preliminar, a efecto de determinar si existe
suficiente mérito para solicitar la apertura de un procedimiento administrativo para
establecer eventuales responsabilidades disciplinarias
o civiles, e incluso la interposición de una denuncia
penal.
Para la elaboración
de los informes, según se trate de una relación de hechos o de una denuncia penal,
se debe proceder de conformidad
con lo establecido al respecto
por la Contraloría General de la República.
Las investigaciones
preliminares no pueden ser efectuadas por servicios tercerizados, sin embargo, durante
su ejecución -de requerirse- se pueden contratar los servicios de peritajes y asesorías técnicas.
Además, si producto de
la investigación preliminar
la Auditoría General Corporativa
identifica debilidades en el sistema de control interno que pongan en riesgo fondos
púbicos, debe emitir una comunicación solicitando a la Administración Activa la corrección inmediata de la situación.
Artículo 17.—De los resultados de la investigación producto de las denuncias. La Auditoría
General Corporativa debe comunicar
los informes de relación de
hechos producto de las investigaciones preliminares en que se recomiende la apertura de procedimientos administrativos, a la Gerencia
General, a la Junta Directiva o al Consejo de Gobierno, según corresponda, y su trámite se debe realizar según en lo dispuesto en este reglamento
y en los artículos 36, 37 y
38 de la Ley General de Control Interno.
Artículo 18.—Adición y aclaración. Contra el comunicado
de resultados o informe de
la investigación preliminar
proceden únicamente la aclaración y la adición, en un plazo de tres días hábiles,
misma que puede ser presentada ante el auditor general corporativo;
dicha solicitud, la pude realizar la Junta Directiva General o el gerente
general, según a quien esté dirigido el informe.
Artículo 19.—Comunicación de resultados al denunciante. De
los resultados de la investigación
preliminar, se debe comunicar
lo que corresponda a la persona denunciante
que señale un lugar o medio
para tal efecto, una vez conocido el informe por el funcionario u órgano competente, siempre velando porque esta comunicación
no comprometa la información,
documentación u otras evidencias de las investigaciones,
que puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo o la interposición de una denuncia
penal.
Artículo 20.—Del monitoreo de los resultados y atención de las denuncias. La Auditoría
General Corporativa debe efectuar
un seguimiento sobre la atención de los informes resultantes de la investigación
de las denuncias tramitadas,
para verificar la debida atención de las recomendaciones emitidas, así como
de las denuncias que remita
a la administración activa
para verificar que las mismas
sean atendidas en forma oportuna y completa.
San José, 15 de julio del 2020.—Normativa Administrativa.—Lic. Adrián Muñoz
M.—1 vez.—O.C. Nº 043201901420.—Solicitud
Nº 212382.—( IN2020473429 ).
MUNICIPALIDAD DE ZARCERO
La Municipalidad de
Zarcero, realiza las siguientes correcciones al Reglamento Sobre Licencias Municipales, publicado por segunda vez el día jueves
21 de mayo del 2020, las cuales fueron
aprobadas por el Concejo
Municipal mediante el artículo
IV, inciso 7) de la sesión ordinaria número 011-2020, período 2020-2024, del 14 de julio
del 2020, textualmente indica:
El Concejo
Municipal acuerda aprobar
los cambios presentados, al
Reglamento para la Solicitud
de Licencias Municipales en el cantón de Zarcero, según oficios MZ-AM-373-20, MZ-DFAT-140-2020 de la siguiente forma:
• Derogar
los siguientes artículos: Artículo número 9 y artículo número 10.
• Derogar
el inciso número 4) del artículo 20, incluidos los
puntos: 4.1, 4.2 y 4.3.
• Modificar
el inciso 10) del artículo número 20 de la siguiente forma:
Eliminar:
“cuando exista Plan Regulador,” de manera que quede textualmente:
“10. Deberá
contar con el certificado
de uso de suelo conforme, condicionado, no conforme tolerado para la actividad que solicita emitido por el Departamento de Gestión Urbana, o bien, por el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo (INVU).
• Modificar
el artículo número 110 para
que se lea de la siguiente forma:
Artículo
110: Todo trámite para obtener la explotación o renovación de las licencias para
el expendio o consumo de bebidas con contenido alcohólico, deberán realizarse ante la Unidad de Licencias
Municipales, dependencia
que le compete verificar la presentación
de requisitos y determinar
la legalidad del trámite
para que posteriormente el Concejo
Municipal apruebe o deniegue
la petición.
• Además,
según aprobación del Concejo Municipal mediante el artículo VI, inciso 2.4) de la sesión ordinaria número 006-2020, período
2020-2024, del 08 de junio del 2020, se solicita la corrección de los siguientes artículos para que se
lean correctamente:
Artículo
95: Para obtener una Licencia
comercial de venta estacionaria, se requiere, además de los requisitos establecidos en el artículo 94 de este Reglamento, en lo que sea procedente, los siguientes requisitos; (…)
Artículo
100: Extinción, caducidad o
Renuncia de Licencia para ventas ambulantes y estacionarias. En caso de extinción, caducidad o renuncia de una licencia por cualquier motivo, la Unidad de Licencias Municipales recomendará al Concejo Municipal, la adjudicación
de la licencia entre los formularios
originales de solicitudes pendientes
de licencia, por falta de lugares comerciales. Salvo acuerdo formal del Concejo
Municipal que dicte la creación
de más puestos o eliminación de los puestos existentes en los diferentes distritos. Para ello la Unidad de Licencias Municipales llevará un archivo con las solicitudes para ejercer
esta actividad, según el orden cronológico que determinará la fecha de presentación de la solicitud ante esa Unidad.
El procedimiento
de adjudicación, seguirá
las mismas reglas dispuestas en los artículos 90, 91 y 92 de este reglamento.
Artículo
111: No se permitirá el expendio
o consumo de bebidas con contenido alcohólico en establecimientos de venta de abarrotes, tales como pulperías o similares, salvo los señalados en el inciso e) del artículo 138 de este reglamento; así como tampoco en
negocios que pretendan realizar dos actividades lucrativas que sean excluyentes entre sí, de forma conjunta, como el caso de “Pulpería y Cantina”, “Heladería y Bar”, “Bar y Soda”, salones
de masajes y salones de ejercicios, etc.
Artículo
128: Quien desee obtener una licencia ocasional deberá presentar:
1. Descripción
de la actividad a realizar
y su clasificación según el artículo 4°
de la Ley N° 9047 y el artículo 138 de este reglamento, con indicación de la dirección
exacta, fechas y horarios; debidamente firmada por todos los involucrados. En caso de no realizarse
el trámite de forma personal, las firmas
deberán estar autenticadas por un profesional en notariado.
(…)
Artículo
129: Todas las personas solicitantes
de licencias y traslados de
ellas deben ajustarse al cumplimiento de las distancias establecidas en el artículo 9°
de la Ley N° 9047 y el artículo 144 de este reglamento.
Artículo
137: En caso de tramitarse la renovación de la licencia de funcionamiento junto
al cambio de giro, la dependencia encargada de otorgar las licencias y patentes de funcionamiento deberá ordenar la comprobación de distancias según lo establece el artículo N° 9 de la ley y 144 de este
reglamento; de resultar las
distancias aplicadas inferiores respecto al nuevo giro solicitado, deberá proceder a la denegatoria respectiva.
Artículo
144: No se permitirá la explotación
de licencias para la comercialización
de bebidas con contenido alcohólico en las siguientes condiciones, según los términos que define el artículo 9° de la Ley N°
9047 publicada el 08 de agosto
del 2012:
(…)
k) Se prohíbe
la comercialización de bebidas
con contenido alcohólico fuera de los horarios determinados en la licencia municipal respectiva y
que señala el artículo Nº
11 de la Ley N° 9047 y 138 de este reglamento.
(…)
Artículo
146: La licencia concedida
para el expendio de bebidas
con contenido alcohólico será revocada o cancelada administrativamente por
las siguientes razones:
(…)
g. Mediante la apertura de un procedimiento administrativo ordinario, de conformidad con la Ley General de la Administración
Pública.
La pérdida
de la licencia para el expendio
de bebidas con contenido alcohólico por cualquiera de las condiciones aquí detalladas, impide la continuidad del funcionamiento
del comercio, ante ello, cualquier actividad asociada a la comercialización, expendio y consumo de bebidas con contenido alcohólico que se pretenda instalar en la misma propiedad será considerada como una nueva licencia, inclusive para la aplicación
de distancias según el artículo 9° de la Ley N° 9047 y 144
de este reglamento.
Artículo
162: Los negocios que expendan
bebidas con contenido alcohólico y que se encuentren establecidos con anterioridad a
la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo N° 17757, denominado “Reglamento a la Ley
de Venta de Licores N° 10”,
conservarán sus derechos en
cuanto a su ubicación, siempre y cuando la actividad original no haya sido variada,
la condición del local no haya
sufrido remodelaciones por ampliación del local y sus permisos
de funcionamiento se encuentren
al día por el uso continuo
y no hayan sufrido interrupciones. Por tal motivo, únicamente si se cumplen esas
condiciones, no se aplicarán
las distancias contempladas
en el artículo N° 9 de la
Ley N° 9047 y el artículo 144 de este
reglamento.
Zarcero, 29 de julio del 2020.—Vanessa Salazar
Huertas, Proveeduría Municipal.—1 vez.—(
IN2020473416 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
A José Vicente
Bolaños y William Walter Urbina, se le comunica la resolución de las once horas diez
minutos del cuatro de mayo
del año dos mil veinte, resolución administrativa de revocatoria de medida de protección de cuido provisional, de las personas menores
de edad D. A. U. R., E. B. R. y A. G. R. R. Notifíquese la anterior resolución
a José Vicente Bolaños y William Walter Urbina, con la advertencia
de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas hábiles después
de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente
OLSAR-00101-2019.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
211495.—( IN2020472995 ).
Al señor Norman Alberto Flores Montes, nicaragüense,
con documento de identificación
CO1808096, soltero peón de construcción, y a la señora
Johanna Del Carmen Espinoza Soza, nicaragüense,
con documento de identificación
C09040553, soltera, empleada
doméstica,
se le comunica la resolución
correspondiente a medida de
orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia,
de las 13 horas del 10 de diciembre del 2018, dictada por la Oficina Local de
San José Oeste, en favor de las personas menores de edad N.J.F.E. y
A.L.F.E. y que ordena la medida
de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.
Se le confiere audiencia a los señores
Norman Alberto Flores Montes y Johanna Del Carmen Espinoza Soza,
por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José
Oeste, ubicada en San José,
distrito Hospital, calle
14, entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta representación legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
N° OLSJO-00193-2018.—Oficina Local de
San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 211483.—( IN2020473008 ).
Al señor Elan Sadith Zelaya Zelaya, demás datos
desconocidos, se le comunica
la resolución correspondiente
a medida de cuido
provisional en favor de PME, de las 10 horas 57 minutos del 22 de julio del dos
mil veinte, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, en
favor de la persona menor de edad
S.A.Z.P. y que ordena la Medida
de Cuido Provisional. Se le confiere
audiencia al señor Elan Sadith
Zelaya Zelaya, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José
Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre
avenidas 6 y 8, contiguo al
parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese tres veces. oficina
local de San José Oeste. Expediente N°
OLSJO-00082-2020.—Licda. Maria Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 211450.—( IN2020473159 ).
Al señor Cristofer Alejandro Pérez Jirón, demás datos desconocidos,
se le comunica la resolución
correspondiente a medida de
orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia
en beneficio de PME, de las
11 horas 40 minutos
del 22 de julio del dos mil veinte,
dictada por la Oficina
Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad A.N.P.M y que ordena la Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia. Se le confiere audiencia al señor
Cristofer Alejandro Pérez Jirón,
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días
y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José
Oeste, ubicada en San José,
distrito Hospital, calle
14, entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido
o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
tres veces. Expediente Nº OLSJO-00001-2020.—Oficina
Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam
Blanco León, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 211451.—( IN2020473161 ).
Al señor Eddy Manuel Andino Silva, demás datos desconocidos,
se le comunica la resolución
correspondiente a medida de
orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia
en beneficio de PME, de las
14 horas 35 minutos del 22 de julio
del dos mil veinte, dictada
por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad B.E.A.H. y que ordena la Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la
Familia. Se le confiere audiencia al señor Eddy Manuel Andino Silva,
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José
Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
Nº OLSJO-00063-2020.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León. Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 211456.—(
IN2020473162 ).
Al señor Martin Sosa Pérez, demás datos
desconocidos, se le comunica
la resolución correspondiente
a medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia en beneficio de PME, de las 15 horas 03 minutos
del 22 de julio del dos mil veinte,
dictada por la Oficina
Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad M.S.M. y que ordena la Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia. Se le confiere audiencia al señor
Martin Sosa Pérez, por tres
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José
Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24:00 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48:00 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente
N° OLSJO-00045-2020.—Oficina Local de San José
Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante
Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 211457.—(
IN2020473164 ).
A la señora Karen Viviana González Barrantes, portadora de la cédula
de identidad N° 112570515, se le notifica
la resolución de las 08:30 del 10 de julio del 2020 en la cual se dicta modificación de la medida
de protección
en cuanto a la ubicación de la persona menor:
FABG, en horas fuera de la
ONG. Se le confiere audiencia por cinco
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente
N° OLOR-00054-2013.—Oficina Local de San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero
Gardela, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 211461.—(
IN2020473166 ).
Al señor Andrés Jesús Brizuela Marín, portador de la cédula de identidad 111420139, se le notifica
la resolución de las 07:30 del 11 de febrero del 2020 en la cual se dicta medida de protección a favor de la persona menor
de edad FABG y la resolución
de las 08:30 del 10 de julio del 2020 en la cual se dicta modificación de la medida de protección en cuanto
a la ubicación de la persona menor
FABG en horas fuera de la
ONG. Se le confiere audiencia por cinco
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese.
Expediente N° OLOR-00054-2013.—Oficina
Local San José Este.—Licda.
Gioconda María Barquero
Gardela, Representante
Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 211463.—(
IN2020473168 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Al señor Norman Alberto Flores Montes, nicaragüense,
con documento de identificación
N° CO1808096, soltero, peón
de construcción, y a la señora
Johanna del Carmen Espinoza Soza, nicaragüense,
con documento de identificación
N° C09040553, soltera, empleada
doméstica,
se les comunica la resolución
correspondiente a revocatoria
en su totalidad
de medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia, de las 07 horas 40 minutos
del 30 de enero del 2020, dictada
por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de las personas menores
de edad: N.J.F.E. y A.L.F.E., y que ordena la revocatoria en su totalidad
de la medida de orientación,
apoyo y seguimiento
temporal a la familia. Se le confiere
audiencia a los señores: Norman Alberto Flores Montes
y Johanna del Carmen Espinoza Soza, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local de San José Oeste, ubicada en
ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced, 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
N° OLSJO-00193-2018.—Oficina Local de San José
Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 211464.—( IN2020473202 ).
A los señores James Rick Stinson Ermes
y Laurie Guzmán, mayores,
de nacionalidades norteamericana
y dominicana, en unión libre entre si, ambos de actividades hoteleras, pasaportes norteamericanos números 114990244 y 529251456, por su
orden, de domicilios desconocidos, se le comunica que
por resolución de las once horas cincuenta
y ocho minutos del diecinueve de junio de dos mil veinte, se ordenó el archivo de Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativa iniciado a
favor de la persona menor de edad
Z.J.S.G. por conclusión de proceso.
Se les advierte que deberán
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro
de un kilómetro a la redonda
de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente
a la plaza de futbol o bien, señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible
(Artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). Expediente
N° OLPZ- 00088-2019.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Alejandra Benavides Velásquez,
Coordinadora.—O.C.N° 3134-2020.—Solicitud
N° 211486.—( IN2020473207 ).
Al señor Ermes Gustavo Chinchilla
Arias, mayor, costarricense, cédula de identidad número 114990244, soltero según registro
civil, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que
por resolución de las once horas del quince de julio de dos mil veinte se dio inicio a Proceso
Especial de Protección en Sede Administrativa con dictado de medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia a favor de la persona menor
de edad A.V.C.G, por el plazo
de un año que rige a partir del día quince de julio de dos mil veinte al día quince de julio de dos mil veintiuno. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de fútbol o bien, señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible
(Artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). Expediente
OLQ-00085-2020.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Alejandra Benavides Velásquez, Coordinadora.—O.C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 211488.—( IN2020473209 ).
REGISTRO DE VARIEDADES PROTEGIDAS
AVISO DE SOLICITUD DE PROTECCIÓN
DE UNA VARIEDAD VEGETAL
El señor Norman Oviedo Salazar, cédula 106230943, con domicilio en La Trinidad de
Alajuela, quien en representación judicial y extrajudicial de Semillas del Nuevo Milenio S. A.
(empresa solicitante), ha presentado ante la Oficina
Nacional de Semillas, la solicitud
número RPV-006-2019, presentada
el 15 de mayo del 2019, con la cual se pretende obtener el derecho de protección de la variedad de
Arroz (Oryza sativa L.) denominada como “Cuenca FL”. En la solicitud se consigna como obtentor a Semillas del Nuevo Milenio S.A,
con sede en Alajuela, Costa
Rica. El periodo para oponerse
a la concesión se extiende
por dos meses a partir de
la fecha de publicación
(art.14 del Reglamento a la Ley 8631).
San José.—Ing.
Gustavo Alizaga López, Jefe Técnico.—1 vez.— ( IN2020473607
).
El señor
Norman Oviedo Salazar, cédula N° 106230943, con domicilio
en La Trinidad de Alajuela, quien
en representación judicial
y extrajudicial de Semillas del Nuevo Milenio S. A. (empresa solicitante), ha presentado ante
la Oficina Nacional de Semillas
la solicitud N° RPV-005-2019, presentada
el 15 de mayo del 2019, con la cual se pretende obtener el derecho de protección de la variedad de
Arroz (Oryza sativa L.) denominada como Senumisa 20 FL. En la solicitud se consigna como obtentor
a Semillas del Nuevo Milenio
S. A., con sede en
Alajuela, Costa Rica.
El periodo para oponerse a la concesión se extiende por dos meses a partir de la fecha de publicación (art. 14 del Reglamento
a la Ley N° 8631).
San José.—Ing.
Gustavo Alizaga López, Jefe Técnico.—1 vez.—( IN2020473624 ).
La Municipalidad
del Cantón de Alajuelita comunica a los estimados vecinos y público en general, el acuerdo tomado en la Sesión
ordinaria Nº 11 de julio
2020, se acuerda: cambiar
las sesiones presenciales a
virtuales.
Considerando:
1º—Que en la ley 9842 art. 37 bis- se autoriza de la Municipalidades y Concejo Municipalidades a realizar sesiones municipales virtuales de manera excepcional previa declaración de estado de Emergencia Nacional o del Cantón respectivo, debiendo respetar al principio de deliberación
del órgano colegiado haciendo uso de la tecnología como herramientas necesarias para facilitar simultanea de audio,
video y datos.
2º—Para que la sesión virtual debe existir una plena compatibilidad
entre los sistemas empleados
por emisor y el receptor pues
se debe garantizar la autenticidad.
3º—El pago de dieta
se justificará únicamente si el integrante participo de la totalidad de la sesión.
4º—Deberá quedar un respaldo de audio video
y datos para que la Secretaria
elabore el acta correspondiente.
5º—Se coordinará para que todo
el Órgano Colegial se conectarse por medio de la plataforma.
Por lo tanto, este concejo acuerda:
1º—Se aprueban las sesiones
virtuales del Concejo
Municipal de Alajuelita.
2º—Instruye a la Secretaria Municipal a la publicación
en el periódico la Gaceta, que este Concejo Municipal acuerda realizar sesiones virtuales.
3º—No se recibirán visitas
o invitados, asimismo no se
otorgarán audiencias de forma presencial
en el Salón de Sesiones. Solamente se atenderán audiencias
de forma virtual, utilizando los medios
tecnológicos disponibles.
De esa misma forma se realizarán las juramentaciones
que se requiera por el Concejo
Municipal.
5º—El plazo establecido
se pueda ampliar por periodos iguales, mediante solicitud de la Presidencia Municipal, a los demás
regidores. Los cuales la pueden aprobar o rechazar.
6º—Dicho acuerdo queda sin efecto, en el momento
que las autoridades de Salud
de Costa Rica decreten la anulación
de medidas preventivas ante
el COVID-19.
Emilia Martínez
Mena, Secretaria Municipal.—1 vez.—(
IN2020473444 ).
EDICTOS
La Municipalidad de
Pérez Zeledón, con cédula jurídica
N° 301404205, representada en
este acto por Jeffry
Montoya Rodríguez, en calidad
de Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón mediante resolución N°
1308-E11-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones, hace del conocimiento que por
medio de la notaría
del Estado (Procuraduría General de la República), se tramita a nombre de este Gobierno Local y ante el Registro
Público de la propiedad, la
inscripción del terreno cuyo plano catastrado
se identifica con el número
SJ-2144683-2019, el cual mide:
seiscientos ochenta y nueve metros cuadrados, se
describe así: terreno destinado área de zona verde, situado en Pavones, distrito
San Isidro de El General, cantón Pérez Zeledón de la provincia San José,
según el plano catastrado e informe técnico N° 007-19, al norte, sureste y oeste: con calle pública. Sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, se estima el inmueble en la suma de diecinueve
millones doscientos noventa y dos mil colones con
cero céntimos. Que dicha posesión ha sido ocupada por el Gobierno Local de manera pública, pacífica, ininterrumpida, en concepto de dueño y de buena fe por más de diez
años. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de inscripción del inmueble, a efecto de que, dentro del plazo
de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos.
Jeffry Montoya
Rodríguez, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2020473327
).
La Municipalidad de Pérez Zeledón, con cédula jurídica número 301404205, representada en este acto
por Jeffry Montoya Rodríguez, en calidad
de Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón mediante resolución N°
1308-E11-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones, hace del conocimiento que por
medio de la Notaría
del Estado (Procuraduría General de la República), se tramita a nombre de este Gobierno Local y ante el Registro
Público de la propiedad, la
inscripción del terreno cuyo plano catastrado
se identifica con el número
SJ-2182368-2020, el cual mide:
seis mil trecientos noventa
y un metros cuadrados, se describe así: terreno destinado
a plaza de deportes, situado:
en San Rafael, distrito San
Pedro, cantón Pérez Zeledón
de la provincia San José, colinda:
al norte, Jeffry Antonio Ramírez Mora; este, Ramiro Fonseca Badilla, y
al oeste y sur, con calle pública. Sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, se estima el inmueble en la suma de cuarenta y nueve millones quinientos treinta mil doscientos cincuenta colones con cero céntimos. Que dicha posesión ha sido ocupada por el Gobierno Local de manera pública, pacífica, ininterrumpida, en concepto de dueño y de buena fe por más
de diez años. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de inscripción
del inmueble, a efecto de
que, dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos.
Jeffry Montoya
Rodríguez, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2020473379
).
La Municipalidad de Pérez Zeledón, con cédula jurídica número 301404205, representada en este acto
por Jeffry Montoya Rodríguez en calidad
de Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón mediante resolución Nº
1308-E11-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones, hace del conocimiento que por
medio de la Notaria Del Estado (Procuraduría General
de la República), se tramita
a nombre de este Gobierno Local y ante el Registro
Público de la propiedad, la
inscripción del terreno cuyo plano catastrado
se identifica con el número
SJ-2120163-2019, el cual mide:
seis mil trescientos ochenta
y cuatro metros cuadrados,
se describe así: terreno destinado a cementerio, situado en San Miguel, distrito Platanares, cantón Pérez Zeledón de la provincia San José, colinda al norte y este Olger
Chavarría Arce, oeste Dorey
Quesada Mora y sur, calle pública.
Sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, se estima el inmueble en la suma de once millones novecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro colones exactos. Que dicha posesión ha sido ocupada por el Gobierno Local de manera pública, pacífica, ininterrumpida, en concepto de dueño y de buena fe por más de diez
años. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de inscripción del inmueble, a efecto de que, dentro del plazo
de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos.
Jeffry
Montoya Rodríguez, Alcalde Municipal.—1 vez.—(
IN2020473440 ).
La Municipalidad de Pérez Zeledón con cédula jurídica N°
301404205, representada en este acto por Jeffry Montoya
Rodríguez en calidad de
Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón mediante resolución Nº
1308-E11-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones, hace del conocimiento que por
medio de la Notaria del Estado (Procuraduría General
de la República), se tramita
a nombre de este Gobierno Local y ante el Registro
Público de la propiedad, la
inscripción del terreno cuyo plano catastrado
se identifica con el N° SJ-2064856-2018, el cual mide: cinco
mil seiscientos dieciséis
metros cuadrados, se describe así:
terreno destinado a cementerio, situado en Quizarrá, distrito
El General, cantón Pérez Zeledón
de la provincia San José, según
informe municipal técnico N°
007-2018, colinda al norte,
calle pública, oeste, Gustavo Antonio Castro Chaves, Xinia
María Garro Campos, Carlos Eduardo Hidalgo Pérez,
sur, Chistopher Casanova Valverde, y al este, Asociación Centro Científico Tropical. Sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, se estima el inmueble en la suma de catorce millones cuarenta mil colones exactos. Que dicha posesión ha sido ocupada por el Gobierno Local de manera pública, pacífica, ininterrumpida, en concepto de dueño y de buena fe por más
de diez años. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de inscripción
del inmueble, a efecto de que,
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos.
Jeffry Montoya
Rodríguez, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2020473449
).
La Municipalidad de Pérez Zeledón con cédula jurídica número 301404205, representada en este acto
por Jeffry Montoya Rodríguez en calidad
de Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón mediante resolución Nº
1308-E11-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones, hace del conocimiento que por
medio de la Notaria Del Estado (Procuraduría General
de la República), se tramita
a nombre de este Gobierno Local y ante el Registro
Público de la propiedad, la
inscripción del terreno cuyo plano catastrado
se identifica con el número
SJ-1417297-2010, el cual mide:
ocho mil trescientos setenta y cuatro metros cuadrados, se describe así: terreno destinado a plaza de deportes, situado en San Ramón norte, distrito Páramo, cantón Pérez Zeledón de la provincia San José, colinda al norte, este y sur con calle pública, y al oeste Virginia Monge Barrantes. Sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, se estima el inmueble en la suma treinta
y nueve millones ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta colones exactos. Que dicha posesión ha sido ocupada por el Gobierno Local de manera pública, pacífica, ininterrumpida, en concepto de dueño y de buena fe por más de diez
años. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de inscripción del inmueble, a efecto de que, dentro del plazo
de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos.
Jeffry
Montoya Rodríguez, Alcalde Municipal.—1 vez.—(
IN2020473503 ).
La Municipalidad de Pérez Zeledón con cédula jurídica número 301404205, representada en este acto
por Jeffry Montoya Rodríguez en calidad
de Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón mediante resolución Nº
1308-E11-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones, hace del conocimiento que por
medio de la Notaria del Estado (Procuraduría General
de la República), se tramita
a nombre de este Gobierno Local y ante el Registro
Público de la propiedad, la
inscripción del terreno cuyo plano catastrado
se identifica con el número
SJ-1995466-2017, el cual mide:
cinco mil doscientos tres metros cuadrados, se
describe así: terreno destinado a plaza de deportes, situado en Santa María, distrito Cajón, cantón Pérez Zeledón de la provincia San José, según informe técnico número 03-2020. Colinda al norte, sur y este con calle pública y al oeste Asociación Desarrollo
Integral de Santa María de Cajón de Pérez Zeledón y calle pública. Sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, se estima el inmueble en la suma de treinta y nueve millones novecientos cincuenta y nueve mil cuarenta colones con cero céntimos. Que dicha posesión ha sido ocupada por el Gobierno Local de manera pública, pacífica, ininterrumpida, en concepto de dueño y de buena fe por más
de diez años. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de inscripción
del inmueble, a efecto de
que, dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos.
Jeffry
Montoya Rodríguez, Alcalde Municipal.—1 vez.—(
IN2020473591 ).
La Municipalidad de Pérez Zeledón con cédula jurídica N°
301404205, representada en este acto por Jeffry Montoya
Rodríguez, en calidad de
alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón, mediante resolución N°
1308-E11-2016 del Tribunal Supremo de Elecciones, hace del conocimiento que por
medio de la notaría
del Estado (Procuraduría General de la República), se tramita a nombre de este Gobierno Local y ante el Registro
Público de la propiedad, la
inscripción del terreno cuyo plano catastrado
se identifica con el número
SJ-2077086-2018, el cual mide:
nueve mil treinta y cinco metros cuadrados, se
describe así: terreno destinado a cementerio, situado en Villa Nueva, distrito San Isidro de El General, cantón
Pérez Zeledón de la provincia
San José, colinda al norte:
calle pública, este: Cristhofer Alonso Ruíz Padilla, Iría Padilla Fallas, oeste: calle pública, y al sur: calle pública. Sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, se estima el inmueble en la suma de noventa
y cuatro millones ochocientos sesenta y siete mil quinientos colones exactos. Que dicha posesión ha sido ocupada por el gobierno local de manera pública, pacífica, ininterrumpida, en concepto de dueño y de buena fe por más
de diez años. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de inscripción
del inmueble a efecto de
que, dentro del plazo de un mes
contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos.
Jeffry Montoya
Rodríguez, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2020473599
).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Corporación Pacífico
Sur S. A.
Corporación Pacífico
Sur S. A. cédula jurídica número
tres-ciento uno-ciento
quince mil ochocientos diecisiete,
una sociedad existente de conformidad con las leyes de la República de Costa Rica; e inscrita
en la Sección Mercantil del Registro Público bajo la cédula jurídica
antes mencionada, con domicilio
social en Guanacaste-Carrillo Sardinal,
Playas Del Coco, costado sur de la plaza de futbol, Hotel Coco Palms, de conformidad
con el artículo 479 del Código de Comercio, en condición de vendedor del Establecimiento Mercantil denominado “Hotel Coco
Palms”, hace de conocimiento
público, el traspaso de dicho establecimiento mercantil mediante contrato de asignación de acciones y venta de establecimiento comercial, con la
única finalidad de instar a
cualquier acreedor o interesado, a que se presente
dentro del término de 15 días
naturales a partir de la primera
publicación de este edicto, al domicilio social de la
sociedad Corporación Pacífico SUR S. A. cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento quince mil
ochocientos diecisiete, ubicada en Guanacaste-Carrillo Sardinal, Playas Del Coco, costado
sur de la plaza de futbol, Hotel Coco Palms, con atención a Andrew Major O´connell,
a hacer valer cualquier derecho que considerare
que legítima y vigentemente
tuviere a su favor. De lo contrario se procederá conforme a la legislación mercantil aplicable y consecuentemente se completará la
compra del referido establecimiento mercantil, con
las respectivas consecuencias
legales que implica. Es todo.—Guanacaste, Playas del Coco, 30 de julio del 2020.—María Gabriela Gómez Miranda.—(
IN2020473373 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
ORGANON COSTA RICA, S.R.L.
De conformidad con el artículo 216
del Código de Comercio, se publica un extracto del estado final de situación de la empresa ORGANON COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, con cédula jurídica 3-102-795417, al 30 de junio del 2020.
ORGANON COSTA
RICA, S.R.L.
BALANCE GENERAL AL 30 DE JUNIO DEL 2020
(colon costarricense)
Capital Social ₡
10 000,00
Utilidades Acumuladas ₡
-
Utilidad/Perdida2020 ₡
-
Total Patrimonio ₡ 10 000,00
Total Pasivo y Patrimonio ₡
10 000,00
Diana Carolina
Smith Calvo, Liquidadora.—1 vez.—(
IN2020473312 ).
ASOCIACIÓN DE FAMILIAS PRODUCTORAS
DE LECHE DE POZO DE AGUA DE NICOYA
Yo, Dionisio Leonel Guevara Fonseca, cédula de identidad
N° 5-111-720, en mi calidad
de presidente y representante
legal de la Asociación de Familias
Productoras de Leche de Pozo
de Agua de Nicoya, cédula jurídica N° 3-002-632086, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de
Personas Jurídicas
la reposición del tomo dos
del libro de Actas de Asambleas Generales el cual fue extraviado.
Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—1° de julio
del 2020.—Dionisio Leonel Guevara Fonseca, Presidente.—1
vez.—( IN2020473408 ).
PEREZOSO JACÓ SOCIEDAD ANÓNIMA
Ante esta notaría, se hace de conocimiento público el extravío de los tres libros sociales
de la sociedad Perezoso Jacó Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-773671, de los cuales se procederá
a la reposición. Es todo.—Guanacaste,
Tilarán.—Licda. Yalta
Argentina Aragón González, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020473495 ).
BLANCO
HUESO HMN NEGRO AZABACHE S. A.
Ante esta notaría, compareció Blanco Hueso HMN Negro Azabache S. A.,
cédula jurídica número 3-101-246301, por medio de apoderado para este acto, la
cual procederá a reposición del libro de Asamblea General, Junta Directiva y
Registro de Socios, todos números uno. Quien se considere afectado puede
manifestar oposición en Puntarenas, Garabito, Jacó, 100 este de la
Municipalidad, Bufete Mora Zahner & Gutiérrez, en
horario oficina, en el plazo de Ley. Carné 20852. Tel: 2643-2818.—Jacó, 29
julio 2020.—Lic. Karla Gutiérrez Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2020473603 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Por escritura otorgada en mi notaría, a las 08:00 horas
del 31 de julio del 2020, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad denominada Centro de Servicios
Compartidos Bimbo S. A., cédula de persona jurídica
N° 3-101-697207, se acuerda
disminuir el capital social y reformar
la cláusula cuarta del
capital social de la empresa.—San José, 31 de julio del 2020.—Lic. Eduardo
Augusto Cordero Sibaja, Notario.—(
IN2020473498 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Por escritura otorgada ante el suscrito notario a las 16:00
horas del 01 de abril de 2020, se protocolizó
acta según la cual se disuelve la sociedad: Carga Rápida
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-10-411357. Es todo.—San
José, 01 de abril 2020.—Lic.
José Abundio Gutiérrez Antonini,
Notario.—1 vez.—(
IN2020473194 ).
Por escritura
otorgada ante el suscrito notario, a las 17:00hrs del 14 de marzo
de 2020, se protocolizó acta según
la cual se disuelve la sociedad: Moberly Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-604821. Es todo.—San José, 14 de marzo de 2020.—Lic. José Abundio Gutiérrez Antonini, Notario.—1 vez.— ( IN2020473195
).
Por escritura
otorgada ante el suscrito notario a las 17:00 del 30 de enero
de 2020, se protocolizó acta según
la cual se disuelve la sociedad: Svenska Comercial
Santa Ana Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-426289. Es todo.—San José, 30 de enero de
2020.—Lic. José Abundio
Gutiérrez Antonini, Notario.—
1 vez.—( IN2020473196 ).
Por escritura
protocolizada ante esta notaría, de las nueve y veinte horas de hoy, se disuelve
la sociedad: Grupo MW Motors Sociedad Anónima.—San José, veinte de julio del dos mil veinte.—Lic. Erick Brealey Bejarano, Notario.—1 vez.—( IN2020473201 ).
Por escritura
protocolizada ante esta notaría de las diez y cuarenta horas de hoy, se disuelve
la sociedad Nano Pharma Sociedad Anónima.—San
Jose, 23 de julio del 2020.—Lic.
Erick Brealey Bejarano, Notario.—1
vez.—( IN2020473203 ).
Por escritura
protocolizada ante esta notaría, de las once y cincuenta
horas de hoy, se disuelve la sociedad:
DCT Motors Dos Mil Diez Sociedad Anónima.—San
José, veintitrés
de julio del dos mil veinte.—Lic. Erick Brealey Bejarano, Notario.—1 vez.—( IN2020473204 ).
Por escritura
protocolizada ante esta notaría de las once y cincuenta
horas de hoy se disuelve la sociedad
DCT Motors Dos Mil Diez Sociedad Anónima.—San
José,
veintitrés de julio del dos
mil veinte.—Lic. Erick
Brealey Bejarano, Notario.—1
vez.—( IN2020473205 ).
Por escritura
protocolizada ante esta notaría de las
ocho y treinta horas de hoy
se disuelve la sociedad La
Estrella del Triunfo Sociedad Anónima.—San
José,
veinte de julio del dos mil
veinte.—Lic. Erick Brealey Bejarano, Notario.—1 vez.—( IN2020473206 ).
En mi notaría
a las 14:30 horas del 28 de julio del 2020, he protocolizado acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Emergencias Médicas Simadaos
S.A., cédula jurídica N° 3-101-317969, por la cual se aumenta el capital social
y se modifican la cláusula cuarta del pacto social referente al capital, la clausula segunda
referente al domicilio
social, y la cláusula sexta
referente a la administración.—Ciudad
Quesada, 28 de julio del 2020.—Lic.
Gonzalo Alfonso Monge Corrales, Notario.—1 vez.—( IN2020473208 ).
Ante esta
notaría mediante escritura cuarenta y cuatro otorgada a las once horas treinta
minutos del veintinueve de julio del 2020, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la compañía
A I L Langosta Santa Cruz S. A., cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-doscientos diez mil doscientos cuarenta y cuatro, en la cual
se acuerda disolver la sociedad en el mes de julio del 2020.—Licda. Cinzia Víquez
Renda, Notaria.—1 vez.—( IN2020473219 ).
Protocolización acta asamblea general extraordinaria
de Tres-Ciento Uno-Setecientos
Cuarenta y Seis Mil Setecientos
Treinta y Nueve Sociedad Anónima,
mediante la cual se reforman cláusulas del domicilio y de administración.—San
José, veintinueve de julio
del dos mil veinte.—Lic.
Jorge Johanning Mora, Notario.—1
vez.—( IN2020473225 ).
Protocolización acta asamblea general extraordinaria
de Tres-Ciento Uno-Setecientos
Veintiséis
Mil Novecientos Ochenta y
Uno Sociedad Anónima,
mediante la cual se reforman cláusulas del domicilio y de administración.—San
José, veintinueve de julio
del dos mil veinte.—Lic.
Jorge Johanning Mora, Notario.—1
vez.—( IN2020473226 ).
Por escritura
otorgada hoy ante mí, se constituyó Vive Tecnología Sociedad Anónima. Capital: íntegramente suscrito y pagado. Plazo: noventa y nueve años. Domicilio: San José, avenida doce calles
cinco y siete. Presidente: Aldo Ángel Suros Campos.—San José, siete de julio del dos mil veinte.—Lic. Jorge Johanning Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020473227 ).
Por escritura
otorgada hoy, ante esta notaría, se constituyó: Pavones Surfing Hostel S.R.L. Capital: totalmente suscrito y pagado. Gerente uno: apoderado generalísimo. Gerente dos: apoderado general. Plazo: cien años. Domiciliada: en Puntarenas, Golfito, Pavones.—San
José, 14 de julio del 2020.—Lic. Marco Antonio Lizano Monge, Notario.—1 vez.—( IN2020473230 ).
Mediante escritura
número seis, otorgada ante esta notaría, a las dieciséis horas con quince minutos
del veintinueve de julio
del dos mil veinte, se constituyó
la sociedad denominada EAAS
de Latam Sociedad de Responsabilidad
Limitada. Domicilio:
San José, Barrio Dent Escalante, Mercedes, quinientos
metros oeste de Plaza Carolina, entre avenidas quince y diecisiete en Condominios ciento uno, apartamento número veintiséis. Capital
social: mil dólares. Representación:
Corresponde a un Gerente, quien ostentará la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, de conformidad con lo establecido en el Artículo Mil Doscientos Cincuenta y Tres del
Código Civil. El Gerente podrá
otorgar poderes de toda clase, delegar
o sustituir su poder en todo
o en parte, revocar los poderes y las sustituciones que hiciere y hacer otras de nuevo sin que por ello pierda su
poder. El Gerente durará en su
cargo todo el plazo
social.—Lic. Alex Thompson Chacón-
Abogado, Notario.—1 vez.—(
IN2020473233 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del día 06 de julio del 2020, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios,
de la sociedad: Typecrash
SRL, cédula jurídica N° 3-102-784763, mediante la cual se disuelve la sociedad. Teléfono: 22617000.—Licda. Clara Alvarado Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2020473238 ).
La suscrita
notaria hace constar que en mi notaría a las diez horas del veinte de julio del dos mil veinte se modificó la cláusula segunda de Inversiones Pasapi de Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento veintitrés mil quinientos cincuenta.—San José, veinte de julio del dos mil veinte.—Licda. Marcia Quesada González, Notaria.—1 vez.—( IN2020473240 ).
Por escritura
otorgada a las 11 horas del día
29 de junio del dos mil 2020, se constituye
una sociedad Individual de Responsabilidad
Limitada, la sociedad Listen
to Lisa Costa Rica Consulting Services.—San José, 29 de julio
del 2020.—Lic. Karen Ulate
Cascante, Notaria.—1 vez.—( IN2020473242 ).
En esta notaría, a
las 8:00 horas del 28 de julio del 2020, mediante escritura número 56 del tomo 11, se protocolizó acta de Asamblea
General Extraordinaria de socios
de Masterzon CR S.A. con cédula jurídica número 3-101-727041, mediante la cual se modificaron las cláusulas de convocatoria a asambleas.—San
Lorenzo de Flores, Heredia, 28 de julio del 2020.—Lic. Max Alonso Víquez García, Notario.—1 vez.—( IN2020473243 ).
Protocolización de acta otorgada en
escritura N° 328 del tomo 7
del protocolo del notario público Ulises Alberto Obregón Alemán, a las 12:00 horas del 27 de julio
del 2020. Acta número 11 de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la empresa: Inversiones
Costaser Dos S. A., cédula jurídica
N° 3-101-468828. Según acuerdo
primero sobre la disolución
de la empresa, el cual dice
“… Primero: De conformidad con el artículo
201 inciso d) del Código de Comercio, se ha convenido disolver la sociedad”. Asamblea celebrada en la ciudad de San
José, a las 09:00 horas del 06 de julio del 2020.—San
José, 27 de julio del 2020.—Lic.
Ulises Alberto Obregón Alemán,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020473245 ).
Ante esta
notaría,
se procede a la protocolización de la reforma
de la cláusula de la junta directiva
y domicilio social de la sociedad:
Tropical Travel Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-544656.—San José, 28 de julio
del 2020.—Lic. Óscar Sáenz
Ugalde, celular N° 88483142, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2020473246 ).
Mediante escritura
número cuatro-siete, otorgada ante esta notaría, a las 12:00 horas
del 22 de julio del 2020, se constituyó
la sociedad cuyo denominación social será el número de cédula de persona jurídica
que le sea asignado al momento
de su inscripción.—Santa
Cruz, 28 de julio del 2020.—Lic.
Carlos Luis Matarrita Duarte, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2020473247 ).
Mediante escritura
autorizada por mí, a las
quince horas del veintiocho de julio
del dos mil veinte, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de: Así Celebro
M & G Sociedad Anónima, de esta plaza, cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-setecientos treinta y ocho mil setecientos cuarenta y seis, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad.—San José, veintiocho de julio del dos mil veinte.—Lic. Herman Julio Kierszenson Mamet, Notario Público.—1 vez.—( IN2020473249 ).
Por escritura
número 190, otorgada a las
11:00 horas del 20 de mayo del 2020, se disuelve la sociedad: Jorape
Sociedad Anónima.—Lic.
Manuel Antonio Morales Araya, Notario.—1 vez.— ( IN2020473252 ).
Por escritura
otorgada hoy ante mí, se protocolizan
acuerdos de asamblea extraordinaria de socios de L’Eremo S. A., mediante
los cuales se designa liquidador.—San José, 23 de julio
del 2020.—Lic. Jorge Goicoechea
Guardia, Notario.—1 vez.—(
IN2020473274 ).
Por asamblea
general extraordinaria de socios
de las 10 horas del 28 de julio del 2020, acta debidamente protocolizada, se disuelve la sociedad Monsa Electrónica
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-613208.—San José, 29 de julio del 2020.—Lic. Ever Francisco Sánchez Azofeifa,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020473275 ).
Por escritura
otorgada ante mí, se protocolizo acta de la empresa Atenea Mega Inmobiliaria
Sociedad Anónima, en donde se reforma la cláusula sexta de los estatutos sociales.—Escritura otorgada en San José, a las 11:00 horas del día
21 de abril 2020.—Lic.
William Fernandez Sagot, Notario.—1
vez.—( IN2020473281 ).
Por escritura
otorgada ante mí, se protocoliza
Acta de la empresa Caleiro
Sociedad Anónima,
en donde se reforma la cláusula Quinta de los Estatutos Sociales. Escritura otorgada en San José, a las
10:00 horas del día
24 de junio del 2020.—Lic.
William Fernández Sagot, Notario.—1
vez.—( IN2020473282 ).
Por escritura
otorgada ante mí, se protocolizó
acta de la empresa Mita
de San José Sociedad Anónima, en
donde se reforma la cláusula quinta de los estatutos sociales. Escritura otorgada en San José, a las 10:30 horas del día
24 de junio 2020.—Lic.
William Fernández Sagot, Notario.—1
vez.—( IN2020473283 ).
En mi notaría
he protocolizado la asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad Macrijuli
Sociedad Anónima,
domiciliada en San José, Vásquez de
Coronado, contiguo al Aserradero
San Rafael, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos cuarenta y tres mil trescientos ochenta y seis, todos los accionistas tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y que han prescindido del nombramiento de liquidador, conforme se establece el acta constitutiva ya que no existen activos ni pasivos
que liquidar.—San Jose, 27 de febrero
2020.—Lic. William Fernández Sagot, Notario.—1 vez.—( IN2020473284 ).
El suscrito
notario hace constar que mediante escritura siete- dos, otorgada en mi protocolo, se disuelve la
Sociedad Anónima denominada,
Tres-Ciento Uno-Seiscientos
Un Mil Ciento Cincuenta y
Seis Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-seiscientos un mil ciento cincuenta y seis. Lo anterior es copia
fiel y exacta del original.—Ciudad Quesada, veintinueve de julio del año dos mil veinte.—Lic. Rigoberto Guerrero Olivares, Notario.—1
vez.—( IN2020473286 ).
Por escritura
número ciento ochenta y siete-dieciséis, otorgada ante el suscrito notario, a las once horas del día
veintinueve de julio del
dos mil veinte, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria
de la sociedad La Perla de Parrita
S. A., en la cual se acuerda modificar la cláusula quinta del pacto constitutivo.—Lic. Roberto Alonso Rímola Real, Notario.—1 vez.—( IN2020473295 ).
Lic. Henrich Moya Moya, notario
carné N°
8083, avisa que he sido comisionado para protocolizar fusión por absorción que hace: Coseinca S.A.,
cédula N° 3-101-091889, de: Agrosuministros
Cartagineses S.A., cédula N°
3-101-205414.—Cartago, 30 de julio del 2020.—Lic. Henrich Moya Moya, Notario.—1 vez.—( IN2020473297 ).
Por escritura
otorgada ante mi notaría , de las 08 hrs. del 22 de
Julio del 2020 , la entidad sin fines de lucro constituida en el Estado de California, Estados
Unidos, denominada Nectandra
Institute , cédula jurídica asignada
en Costa Rica: 3-012-307957 , precede a informar designación de lugar de oficina y sucursal para Costa Rica, en Ángeles Norte de San Ramon de Alajuela, ruta
nacional 702 , del cruce y salida a Bajo Zúñiga, 25 metros oeste , casa color verde a mano izquierda con muros de piedra y malla. Igualmente designa Agente Residente en esta notaría.—San Ramon, 22 de Julio del
2020.—Lic. Roger Alexis Barboza Lépiz, Notario
Publico.—( IN2020473298 ).
Ante esta
notaría se reforman totalmente los Estatutos de Arrendamientos Pastora
S.A., y se nombre nueva
Junta Directiva y Fiscal.—San José, veintiocho de julio del dos mil veinte.—Lic. Román Esquivel
Font, Notario.—1 vez.—(
IN2020473300 ).
Ante mí,
Ademar Soto Alpízar, Notario Público con oficina en San Pedro de Poás Alajuela, a las 14:00 del siete
de julio del dos mil veinte,
se presentó acuerdo de reforma a la cláusula referente a la representación en la sociedad Grupo Valcrifre S.A., con domicilio
en San Pedro de Poás,
Alajuela. San Pedro de Poás.—Alajuela, veintinueve de julio del 2020.—Lic. Ademar Soto Alpízar, Notario.—1 vez.—( IN2020473305 ).
Por escritura
otorgada en esta notaria a las diez horas del
siete de julio del dos mil veinte se protocoliza Acta de disolución
de la sociedad Importadora
Artizans Latinoamericana
S. A.—Alajuela, siete de julio
del dos mil veinte.—Lic.
José Mario Rojas Ocampo, Notario.—1 vez.—( IN2020473307 ).
A las 09:00 horas de hoy, ante esta notaría, protocolicé Acta de Asamblea
General Extraordinaria de Socios
de la compañía:
Seguridad Táctica Corporativa
STC Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-770317; en la cual se reformaron
cláusulas
de su pacto social constitutivo, se reorganizó su
Junta Directiva, se revocaron
nombramientos y se nombraron
otros.—Palmar Norte, 08 de julio
del 2020.—Lic. Rafael Campos Quirós, Notario
Público.—
1 vez.—( IN2020473315 ).
La sociedad:
Inversiones Favico
de Grecia S.A., protocoliza acta de asamblea general extraordinaria
de socios. Escritura otorgada en Grecia, a las 15:00
horas del día 24 de julio
del 2020.—Lic. Walter Cambronero Miranda, Notario.—1 vez.—( IN2020473318 ).
Por escritura
otorgada en Palmares a las 12:00 horas del 29 de julio
del 2020, se protocoliza actas
de asamblea general extraordinaria
de accionistas de las compañías:
Prisma Condo Uno S. A., cédula jurídica
N° 3-101-227261, Langosta del Pacífico de Islita LPI S. A., cédula jurídica
N° 3-101-434285 y Finca Poza Linda S.
A., cédula jurídica N° 3-101-247770, mediante la cual las sociedades se fusionaron por el sistema de absorción subsistiendo la sociedad Finca Poza Linda S. A. Se modifican las cláusulas del capital
social y la de administración.—Lic.
Fernando Ávila González, Notario.—1 vez.—( IN2020473321 ).
Amarijen S.A., cédula jurídica 3-101-790647, mediante
acta de asamblea de socios,
modificó la cláusula del domicilio social. Escritura Nº
25-03 otorgada a las 11:00 del 29 de julio del 2020.—San José, 29 de julio
del 2020.—Licda. Lizeth Vargas Vargas,
Notaria.—1 vez.—( IN2020473322 ).
Ante mi notaria se constituyó sociedad anónima denominada Constructora y
Quebrador ALKA Sociedad Anónima. Capital social: la suma
de ochenta dólares dividas en ocho
acciones comunes y nominativas. Plazo: noventa y nueve años. Representación le corresponde al presidente y secretario.—San José, ocho horas diez minutos del veinticinco de julio del dos mil veinte.—Licda. Flor Castillo
Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2020473328 ).
Ante mí,
Jorge Jiménez Ramírez, notario público,
mediante escritura número doscientos seis, visible a
folio ciento ochenta y nueve vuelto del tomo dos de mí protocolo, se reforma el pacto constitutivo de la sociedad: Inversiones y
Propiedades Odilie Sociedad
Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-trescientos veintiséis mil setecientos cuarenta y siete, siendo que de conformidad con el numeral dieciocho,
inciso trece) del Código de
Comercio, esta sociedad no tiene obligación legal de mantener agente residente, se revoca el nombramiento del agente residente y se elimina del pacto constitutivo el cargo de agente residente.—San José, veintinueve de julio del dos mil veinte.—Dr. Jorge Jiménez Ramírez, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2020473331 ).
El suscrito,
Adolfo González Fonseca, portador de la cédula de identidad número 2-0463-0541, en mi condición de presidente de la empresa Du
Saint Marteen y Cia S.A., cédula de personería jurídica N°
3-101-747201, hago del conocimiento
al público en general y fuerzas policiales que regulan las medidas sanitarias, que a partir del día 09 de junio del 2020 quedó sin efecto la carta para circular acogiéndose
a las excepciones, que mi representada
y subsidiarias giraron a
los señores Daniela Corrales Gómez, cédula de identidad número 2-0685-0665 y
David Conejo Lizano, cédula de identidad número 2-0788-0317 ,vehículo placa BPF-130. Por lo
que mi representada no se hace
responsable por el uso de
la misma.—San José, Escazú,
treinta de julio del dos
mil veinte.—Adolfo González Fonseca, Presidente.—1 vez.—( IN2020473334
).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las 14:00 horas del 29 de julio
del 2020, se hace nuevo nombramiento
de Presidente Adrián Fernando Mora
Jiménez, de la sociedad Adjorinas
del Zenit Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos noventa y cinco.—Pérez Zeledón, 29 de julio del 2020.—Lic. José Pablo Campos Ballestero,
Notario.—1 vez.—(
IN2020473335 ).
Yo, Sebastián David Vargas Roldán, hago
constar que he protocolizado
en mi notaría, acta de asamblea de accionistas de la sociedad Calafia Altos Doscientos
Ochenta y Cinco Sociedad Anónima,
donde se acordó su transformación
a Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Es todo.—San José, veintinueve
de julio del dos mil veinte.—Lic. Sebastián David Vargas Roldán, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2020473346 ).
En mi notaría mediante
escritura número ciento once-dos visible de folio noventa
y nueve frente del tomo dos, a las trece horas del veintinueve de julio del año dos mil veinte, se protocoliza el acta de asamblea
general de socios de Industrias
Mavasa de América Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos setenta y siete mil trescientos seis mediante la cual se acordó reformar las cláusulas segunda, estableciendo un nuevo domicilio social, la cláusula quinta, aumentando su capital social en la suma de treinta y nueve millones novecientos sesenta mil colones y la cláusula novena, todas del pacto constitutivo.—San Isidro de El General, Pérez Zeledón, a las trece horas del veintinueve de julio del año dos mil veinte.—Licda. Zaida Granados Gamboa,
Notaria.—1 vez.—( IN2020473349 ).
Por medio de escritura número noventa y uno, del tomo diez, del protocolo de la notario Maricruz Sánchez Carro,
se modificaron las cláusulas:
segunda, sexta, novena, y décima quinta de la sociedad La Flor de Osa
S.A., cédula jurídica número
tres-ciento uno-doscientos sesenta y nueve mil novecientos veintiséis, con
cédula de la persona jurídica número
tres-ciento uno-dos cero tres
uno dos seis.—Alajuela, treinta y uno de julio del dos mil veinte.—Licda. Maricruz Sánchez Carro, Notario.—1 vez.—( IN2020473350 ).
Mediante acta número tres de la asamblea general de socios de la sociedad: Injome del
Sur Sociedad Anónima,
otorgada a las 11:00 horas del 10 de febrero del 2020, la totalidad
del capital accionario acordó
disolver dicha sociedad.—Lic. José Aurei
Navarro Garro, carné de abogado N° 11264, Notario.—1 vez.—( IN2020473354 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las nueve horas treinta minutos, del día treinta de julio de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Opportuna Digital Design S.R.L., cédula de
persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos cincuenta y siete mil novecientos treinta, en la cual, por unanimidad de votos, se acordó disolver la sociedad conforme lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Es todo.—San
José, treinta de julio de
dos mil veinte.—Lic. Robert
Christian van der Putten Reyes, Notario.—1
vez.—( IN2020473355 ).
Mediante asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la compañía: Hospitalar
Group Sociedad Anónima,
con cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos ochenta y seis mil novecientos setenta, que se celebró en su domicilio
social en San José, Escazú,
Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio
Las Terrazas, quinto piso, Sección
A, a las ocho horas del día
catorce de julio del dos
mil veinte, la cual fue debidamente protocolizada ante la notaria pública
Sylvia Ivethe Montero Gamboa,
mediante escritura pública número noventa y uno-cinco del tomo cinco de su
protocolo, de las diez
horas del veintinueve de julio
del dos mil veinte, se procedió
a disolver la sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del
Código de Comercio, y a nombrar como
liquidador a Daniel Alpízar Pérez, mayor de edad, casado, licenciado
en administración aduanera, vecino de San José, portador de la cédula de identidad
número nueve-ciento quince-trescientos setenta y siete.—San José, treinta y uno de
julio del dos mil veinte.—Licda. Sylvia Ivethe Montero Gamboa, carné N°
10532, Notaria.—1 vez.—( IN2020473357 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las
doce horas del veintinueve
de julio del año dos mil veinte, se constituye la sociedad IPEA Educativa Internacional IEI Sociedad Anónima.
Presidente: Wilberth Cubillo Díaz. Domicilio social:
San José, Catedral, avenida
once, calle primera.
Capital social: diez mil colones.
Plazo: noventa y nueve años.—San José, veintinueve de julio de dos mil veinte.—Lic. Jorge Enrique
Gonzalo Villalobos, Notario.—1 vez.—(
IN2020473360 ).
El suscrito
notario protocolizó el día veintinueve de julio del dos mil veinte, el Acta
de Asamblea General Extraordinaria
de accionistas de la sociedad
PLAWCR Sociedad Anónima. Se acuerda la disolución de la compañía y se da por liquidada la
sociedad.—San José, veintinueve
de julio del dos mil veinte.—Lic. Roger Petersen Morice, Notario.—1 vez.—( IN2020473365 ).
Mediante escritura
ciento setenta y uno, otorgada ante esta notaría, en San José, a las quince horas del veintidós
de julio del dos mil veinte,
se constituyó la Fundación Pro
Desamparados, con domicilio
social en San José, cantón tercero Desamparados, distrito doceavo Gravilias, Barrio El Porvenir, Residencial Los Claveles casa número veintidós, administrada por cinco directivos, quienes durarán en sus cargos tres años. El presidente tendrá las facultades de apoderado generalísimo.—San José,
veintitrés de julio del dos
mil veinte.—Msc. Juan Luis
Guardiola Arroyo, teléfono:
83022699, Notario Público.—1
vez.—( IN2020473369 ).
El día
de hoy, protocolicé acta de asamblea
general de cuotistas de la compañía:
Fortimbras Limitada.—Escazú, 29 de julio del 2020.—Lic. Ever Vargas Araya, Notario.—1
vez.—( IN2020473374 ).
El suscrito,
Germán Serrano García, Notario Público,
hago constar y doy fe que mediante
escritura pública número treinta y siete-cuarenta y cuatro, otorgada a las catorce horas del veintinueve de julio de dos mil veinte, se protocolizó el acta de
la asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad denominada Compañía Agropecuaria Las Brisas S.A.,
titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero veinte mil ochocientos cuatro, mediante la cual se reformó la cláusula quinta de los estatutos sociales, referente al capital social. Es todo.—San
José, veintinueve de julio
de dos mil veinte.—Lic.
Germán Serrano García, Notario.—1 vez.—(
IN2020473375 ).
Por escritura
pública
número
veinticuatro-dieciséis
otorgada ante esta notaria
de las dieciocho horas del veintidós de julio
del dos mil veinte, se protocoliza
acta número
uno de Asamblea Extraordinaria
de Socios de Corporación Peque
Dos Sociedad Anónima, se reforma
las cláusulas
Cuarta del Objeto y Octava de la Administración. Se revocan
nombramientos y se reorganiza
y nombran en la Junta Directiva Presidente, Secretario y Tesorero.—San José, veintitrés
de julio del dos mil veinte.—Licda. Ana Isabel Lee Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2020473376 ).
Por escritura
otorgada ante la notaria publica Kattia
Cortes Muñoz a las diecisiete horas del veinticuatro de julio se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Hidroca
Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres ciento uno quinientos ocho mil setecientos dos por la cual se acordó reformar la cláusula de administración y cambiar la junta directiva.—San
José treinta de julio del
dos mil veinte.—Licda. Kattia Cortes Muñoz, Notaria.—1 vez.—(
IN2020473382 ).
Protocolización de acta de la asamblea general extraordinaria de la sociedad Octágono
Consultores y Asesores S.
A., cédula jurídica
tres-ciento uno-cero uno nueve nueve
ocho cuatro en donde se sustituyen
los puestos de secretario, tesorero y fiscal. Escritura otorgada a las quince horas del veintinueve
de julio del dos mil veinte.—Lic. Guillermo Carballo Rojas, Notario.—1
vez.—( IN2020473384 ).
Por escritura
número 223, se modifica la cláusula segunda del domicilio social, y la cláusula sexta de la administración de la compañía del pacto constitutivo de la compañía: Agrícola
Badimor Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-73091. Presidenta:
Mariela Badilla Ramírez.—San José, 23 de julio del 2020.—Lic. Alejandro Argüello Leiva, Notario Público.—1 vez.—( IN2020473391 ).
Por escritura
número ciento diecinueve, iniciada al folio ochenta y tres vuelto del tomo primero de mi protocolo, otorgada a las nueve horas cero minutos del día treinta de julio del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea de
la sociedad La Casona Santa Rosa Sociedad Anónima, en el cual se acordó reformar la cláusula primera del pacto constitutivo en cuanto al nombre de la sociedad. Es todo.—San José, treinta de julio del dos mil veinte.—Lic. Henry Rivera Ortiz, Notario.—1 vez.—( IN2020473401 ).
Que por escritura
otorgada ante esta notaría, a las
ocho horas del día veintinueve de julio del año dos mil veinte, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Hovenga & Asociados Sociedad Anónima.—Cartago, veintinueve
de julio del año dos mil veinte.—Lic. Walter Mora Cerdas, Notario.—1 vez.—( IN2020473402 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las
11:00 horas del 03 de julio del 2020, se constituyó la sociedad: Espai JKD Limitada.—San José, 28 de julio del 2020.—Lic. Rigoberto
Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—(
IN2020473405 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10:00 horas del 30 de julio
de 2020, se acordó transformar
Proyecto Biesanz Tres S.A. en
La Casa Quepeña S.R.L., por lo que se procedió a nombrar tres gerentes.—Lic. Mariana Herrera Ligarte,
8846-8145, Notaria.—1 vez.—( IN2020473406 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 8:00 horas del 30 de julio
de 2020, se acordó transformar
Pablojuan S.A., en
PQ Tres Punta de Quepos SRL, por lo que se procedió
a nombrar tres gerentes.—Licda. Mariana Herrera
Ugarte, Notaria.—1 vez.—( IN2020473407 ).
Que ante esta
notaria, en escritura número 267, otorgada al ser las
14:00 horas del día 29 de julio
de 2020, se modificó la cláusula
4 de la sociedad de esta
plaza denominada La Bella Vida de Juanito
Sociedad Anónima, con cédula jurídica N°
3-101-565806.—San José 29 de julio de 2020.—Licda. María Elena Gamboa
Rodríguez, Notaria Pública, carné 4905.—1 vez.—(
IN2020473410 ).
Ante esta
notaría, por escritura otorgada a las nueve horas del día veintinueve de julio del dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de la sociedad
denominada: Incubarica
S. A., donde se acuerda
reformar la cláusula octava referente a la administración de la compañía.—San
José, veintinueve de julio
del dos mil veinte.—Lic.
Guillermo José Sanabria Leiva, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2020473411 ).
Ante esta
notaría por escritura otorgada a las siete horas del treinta de julio de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada: LS MB One
A Costa Rica Ltda, donde
se acuerda la disolución de
la compañía.—San José, treinta
de julio de dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva,
Notario.—1 vez.—(
IN2020473412 ).
Ante esta
notaría, por escritura otorgada a las trece horas del día treinta de julio del dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de la compañía denominada: Smart
Cars S.A., donde se acuerda
reformar la cláusula sétima del pacto social, referente a la administración de la
compañía.—San José, treinta
de julio del dos mil veinte.—Lic. Guillermo Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—( IN2020473413 ).
Por medio de escritura número doscientos sesenta y cinco, otorgada a las a las nueve horas del veinticuatro de julio del dos mil veinte, se protocolizó acta de la sociedad Agrecicla Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-seiscientos
noventa y un mil doscientos
ochenta y dos, por medio de
la cual se acuerda cambiar la representación de la sociedad, motivo por el que se modificó la cláusula sétima del pacto social.—Licda. Karen López Jara,
Notaria.—1 vez.—( IN2020473434 ).
Por escritura
N° 14-82, otorgada a las 12:00 horas del 29 de julio del 2020, se protocolizó el
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Fabricio
Quirós e Hijos Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-607085, celebrada a las ocho
horas del veintiocho de julio
del dos mil veinte, mediante
la cual se acuerda la disolución de la sociedad.—Ciudad
Quesada, San Carlos, 29 de julio del 2020.—Lic. Freddy Antonio Rojas López, Notario.—1
vez.—( IN2020473435 ).
Mediante escritura
número ciento cuarenta y seis de mi protocolo,
al ser las once horas con treinta minutos
del veinte de julio del año dos mil veinte, protocolicé acta número tres de asamblea general de socios de la empresa Quinta
Vistas del Valle Sociedad Anónima, empresa con cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-doscientos treinta mil novecientos ochenta y cuatro, en la que se modifica cláusula del plazo social de la empresa.—Licda. Sagrario Padilla Velásquez,
Notaria.—1 vez.—( IN2020473437 ).
Yo, Fernando Montero López, notario público hago constar
que la sociedad: Latinoamerican
Medical Group Sociedad de Responsabilidad Limitada, reforma su cláusula sexta
de la administración.—San
José, 30 de julio del 2020.—Lic.
Fernando Montero López, Notario.—1 vez.—( IN2020473439 ).
Por escritura
otorgada a las 11:00 horas del 30 de julio de 2020, se protocolizó
acta número 7 de Asamblea
General Extraordinaria de Cuotistas
de ICK Prometeo de Escazú
Ltda., mediante la cual
se reformó la cláusula sexta del pacto social sobre la Administración y se revocan y realizan nuevos nombramientos. Es todo.—San José, 30 de julio del
2020.—Lic. Carlos Roberto Rivera Ruiz, Notario.— 1 vez.—( IN2020473441
).
Ante esta
notaria, mediante escritura
número doscientos sesenta y nueve del tomo seis se reforma la cláusula, correspondiente a la representación y administración
de la sociedad Torre de Alba J
Y J S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y nueve. Es todo.—San José, veinticinco de junio de dos mil veinte.—Licda. Lisa María Bejarano Valverde, Notaria.—1 vez.—(
IN2020473442 ).
Mediante acta 2, de Asamblea General Extraordinaria
de socios, de la empresa Multiservicios Jiménez y Carrillo S. A., cédula N° 3-101-647072, se reforma cláusula segunda y octava. Es todo.—San José, 30 de julio del 2020.—Lic. Mario
Alberto Piña Líos, Notario.—1
vez.—( IN2020473445 ).
Mediante escritura
otorgada en conotariado entre el suscrito y
el notario Freddy Gerardo Guerrero Machado en el protocolo de este último, de las 10:00 horas
de hoy se reformó la cláusula
novena del Estatuto de la sociedad
Rescate Real S. A., cédula jurídica N° 3-101-403095. Registro de Personas Jurídicas.—Quepos,
Puntarenas, 15 de julio del 2020.—Lic.
Alberto José Fajardo Monge, Notario Público.—1 vez.—( IN2020473453 ).
Mediante escritura
otorgada ante en conotariado entre el suscrito y
el notario Freddy Gerardo Guerrero Machado en el protocolo de este último, de las 14:00 horas
de hoy se fusionaron las sociedades:
MEG Pie Corporation S.R.L., cédula jurídica
N° 3-102-758906 y Adriana Moon Corporation S.R.L.,
cédula jurídica N° 3-102-758940, formando la nueva sociedad: La Esperanza S.R.L. Registro
de Personas Jurídicas. Escritura
otorgada en Quepos,
Puntarenas, 15 de julio del 2020.—Lic.
Alberto José Fajardo Monge, Notario.—1 vez.—( IN2020473454 ).
Mediante escritura
otorgada ante en conotariado entre el suscrito y
el notario Freddy Gerardo Guerrero Machado en el protocolo de este último, de las 13:00 horas
de hoy se fusionaron las sociedades:
La Finca Loca S.A.,
cédula jurídica N° 3-101-142405 y la sociedad 3-102-676516 S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-676516, formando la nueva sociedad: La Machita S.R.L.
Registro de Personas Jurídicas.
Escritura otorgada en Quepos, Puntarenas, 15 de julio
del 2020.—Lic. Alberto José Fajardo Monge, Notario.—1 vez.—( IN2020473455 ).
Mediante escritura
otorgada ante en conotariado entre el suscrito y
el notario Freddy Gerardo Guerrero Machado en el protocolo de este último, de las 13:00 horas
de hoy se fusionaron las sociedades:
Windhein Limitada,
cédula jurídica: 3-102-354559 y Vickeries
Investment S. A., cédula jurídica: 3-101-475358, formando la nueva sociedad: Windham S.R.L. Escritura
otorgada en Quepos,
Puntarenas, 15 de julio del 2020. Registro
de Personas Jurídicas. Teléfono:
8367-5476. Carné: 10169.—Lic.
Alberto José Fajardo Monge, Notario.—1 vez.—( IN2020473456 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las doce horas del veintinueve de julio del dos mil veinte, se aprobó disolver Mistalita
Sociedad Anónima, con cédula jurídica
número tres-ciento uno-setecientos mil ocho, por no existir activos ni pasivos.—San José, treinta de julio del dos mil veinte.—Licda. Silvia Alvarado
Quijano, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020473457 ).
Ante esta
notaría a las 14:30 horas del 22 de julio del 2020, con la comparecencia
de la mayoría del capital social, se solicita reformar estatuto la sociedad A N H E L
P A de Escazú SRL., cédula jurídica
3-102- 191936, mediante la escritura
número 19-22, del tomo 22
del protocolo de la Licda.
Lilliam Hidalgo Álvarez.—Cartago, 31 de julio del
2020.—Licda. Lilliam Hidalgo Álvarez, Notaria.—1 vez.—( IN2020473459 ).
En mi notaría mediante
escritura número doscientos cincuenta y seis,
visible al folio ciento cincuenta
y cinco frente, del tomo veintiocho, a las once horas
del veintidós de julio del
dos mil veinte, se protocoliza
el acta de asamblea general de socios
de Trans A.R.E.N.A.L. Sociedad Anónima, con la
cédula de persona jurídica número tres-ciento uno cuatrocientos setenta mil cuatrocientos ochenta y uno mediante la cual se acordó reformar la cláusula número X del pacto constitutivo, aumentando su capital social en la suma de noventa
y nueve millones novecientos noventa mil colones.—Ciudad Quesada de San Carlos, a las trece horas del treinta de julio del dos mil veinte.—Licda. Karen López Jara,
Notaria.—1 vez.—( IN2020473463 ).
Por instrumento
público número noventa, otorgado en mi notaría, en San José, emitida al ser trece horas del día veinticuatro de julio de dos mil veinte, se protocolizó la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la compañía IDCR
Consultoría S.A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos cuarenta cuatrocientos cincuenta y siete, mediante la cual se modifica la cláusula séptima del pacto social de la compañía, referida a la representación.—San José, veinticuatro
de julio de dos mil veinte.—Licda. Sylvia Ivethe Montero Gamboa, carné número
10532, Notaria.—1 vez.—( IN2020473465 ).
Mediante escritura
número ciento once otorgada ante esta notaría a las 8:00 horas del 30 de julio
del año 2020, se protocolizó
el acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
BN Sociedad Administradora de Fondos
de Inversión Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-237918, mediante
la cual se modificó la cláusula novena del pacto constitutivo.—San José, 30 de julio
del 2020.—Licda. Jessica Borbón
Guevara, Notaria Institucional.—1 vez.—(
IN2020473467 ).
Se hace
constar que mediante escritura número 103 otorgada a las 09:00 horas del 30 de julio
del 2020, ante la notaria Carla Baltodano Estrada, se
protocoliza el acta de asamblea
general de accionistas de la sociedad
Desarrollos Playa Prieta
DPP S. A., 3-101-519408, mediante la cual se reformó la cláusula de la representación y administración de la sociedad.
rcalderon@zurcherodioraven.com. 2201-3840.—San José, 30 de julio
del 2020.—Lic. Carla Baltodano
Estrada, Notaria.—1 vez.—( IN2020473468 ).
Se hace
constar que mediante escritura número 107 otorgada a las 11:00 horas del 30 de julio
del dos mil veinte, ante la notaria Carla Baltodano Estrada, se protocoliza
el acta de asamblea general de accionistas
de la sociedad Torres Médicas
del Oeste, 3-101-307770, mediante la cual se reformó la cláusula de la representación y administración de la sociedad.—San
José, 30 de julio del 2020.—Carla Baltodano
Estrada, Notaria. rcalderon@zurcherodioraven.com, 2201-3840,.—1 vez.—( IN2020473469 ).
Se hace
constar que mediante escritura número 105 otorgada, a las 10:00 hrs del 30
de julio del 2020, ante la notaria Carla Baltodano Estrada, se protocoliza
el acta de asamblea general de accionistas
de la sociedad Desarrollos
Playa Morena Plamosa, S. A., 3-101-493168, mediante la cual se reformó la cláusula de la representación y administración
de la sociedad.—San José, 30 de julio
del 2020.—Licda. Carla Baltodano
Estrada, Notario.— 1 vez.—(
IN2020473470 ).
Se hace
constar que mediante escritura número 104, otorgada a las 09:00 horas del 30 de julio
de 2020, ante la notaria Carla Baltodano Estrada, se protocoliza el acta de asamblea
general de accionistas de la sociedad
Desarrollos Escarlata
S. A., 3-101-538567, mediante la cual se reformó la cláusula de la representación y administración de la sociedad.—San
José, 30 de julio del 2020.—Licda.
Carla Baltodano Estrada, Notaria Pública.
rcalderon@zurcherodioraven.com, 2201-3840.—1 vez.—(
IN2020473471 ).
Se hace
constar que mediante escritura número 106 otorgada a las 10:30 horas del 30 de julio
del 2020, ante la notaria Carla Baltodano Estrada, se
protocoliza el acta de asamblea
general de accionistas de la sociedad
Lofts Avenida Escazú, 3-101-520503, mediante la cual se reformó la cláusula de la representación y administración
de la sociedad.—San José, 30 de julio
del 2020.—Licda. Carla Baltodano
Estrada, Notaria.—1 vez.—( IN2020473472 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución ROD-DGAU-75-2018.—San José, a las 10:55 horas del 15 de marzo de 2018.
Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionador contra
Peters S. A., cédula jurídica
N° 3-101-003232, por el presunto incumplimiento
de las condiciones vinculantes
impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público.—Expediente: OT-234-2017.
Resultando:
Único—Que mediante resolución RRG-208-2018,
el Regulador General, resolvió
oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte de
Peters S. A., cédula jurídica
N° 3-101-003232, por el presunto incumplimiento
de las condiciones vinculantes
impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, para lo cual nombró como órgano
director del procedimiento a Ana Catalina Arguedas
Durán, cédula de identidad N° 113230240, y como suplente a Dilma Araya Ordóñez, portadora de la cédula
de identidad número
900910832.
Considerando:
I.—Que, mediante la resolución
RRG-2533-2002 del 13 de febrero de 2002, publicada en La Gaceta N° 39 del 25 de febrero de ese mismo año, vigente a la fecha, se estableció en su Por tanto III lo siguiente:
“III.—Establecer que las tarifas de compra de energía a las empresas cuyos contratos firmados bajo la Ley N°
7200 expiren en el futuro se fijarán según los siguientes criterios:
i. Para aquellas
empresas que vendan su energía al Instituto Costarricense de Electricidad, el
precio de referencia no podrá ser superior al costo financiero-contable del sistema
de generación de dicha Institución.”
II.—Que, la resolución RJD-009-2010, del 7 de mayo de 2010, mediante la cual se aprobó la Metodología de Fijación de Tarifas para Generadores Privados Existentes
(Ley N° 7200) que Firmen un Nuevo Contrato de Compra Venta de Electricidad con el
Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE), dispone en cuanto a
las obligaciones de los generadores
privados:
“7. Obligaciones de los generadores
privados: Los generadores privados que le vendan energía eléctrica al ICE al amparo de la Ley N°
7200 tendrán la obligación de presentar a la ARESEP la información
financiera auditada que esta disponga, especialmente lo referente a: gastos operativos y de mantenimiento, administrativos y gastos de inversión individual; así como su
debida justificación,
que permita al Ente Regulador disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales.
Mientras no se disponga de la información que se
detalla en el párrafo anterior o en forma complementaria a esta situación, la Autoridad Reguladora calculará el modelo con la información que se disponga.” (El subrayado no es parte del
original).
III.—Que, el 10 de enero de 2017, mediante la resolución RIE-001-2017, la Intendencia
de Energía fijó las tarifas para los generadores
privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE,
y dispuso además lo siguiente: “II. Reiterar a los generadores privados que le vendan
energía eléctrica al ICE al
amparo de la Ley 7200, que de conformidad con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, están en la obligación de presentar anualmente a la ARESEP estados financieros auditados, en los cuales se detalle las subpartidas que componen: gastos operativos y de mantenimiento, administrativos y gastos de inversión individual; así como la debida
justificación de la relación
que cada gasto tiene con la prestación del servicio público, que permita a la Autoridad Reguladora disponer de la mayor y
mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales de este sector. III. Indicar a los generadores
privados que le vendan energía
eléctrica al ICE al amparo de la Ley 7200, que de no cumplir con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, se
remitirá a la Dirección
General de Atención al Usuario
(DGAU) la documentación respectiva,
con el propósito de que se valore
la posibilidad de iniciar
los procedimientos administrativos
correspondientes.”
IV.—Que, la Ley N° 7593, en
el inciso a) del su artículo 6, faculta a la Autoridad Reguladora para “a)
Regular y fiscalizar contable,
financiera y técnicamente,
a los prestatarios de servicios
públicos, para comprobar el
correcto manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean las inversiones
realizadas, el endeudamiento
en que han incurrido, los niveles de ingreso”.
V.—Que, el inciso
g) del artículo 38 de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en el “incumplimiento de las condiciones
vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público”, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley N° 6227). Estableciéndose
que, de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de 5 a 10 veces el valor
del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993.
VI.—Que, para el 2017, el salario base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era
de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones). Por
tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer la eventual
responsabilidad administrativa
de Peters S. A., cédula jurídica
N° 3-101-003232, por el presunto incumplimiento
de las condiciones vinculantes
impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, inciso a) y artículo 38, inciso g) de la Ley N° 7593 en relación lo así dispuesto en las resoluciones RDJ-009-2010 del 7 de mayo del 2010, y
RIE-001-2017 del 10 de enero del 2017.
La eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle a Peters
S. A., cédula jurídica
N° 3-101-003232, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993.
Lo anterior con base en los siguientes
hechos y cargos que se le imputan
y sobre los cuales queda debidamente intimada:
Primero: El 20 de noviembre del 2009 mediante la resolución
RJD-243-2009, la junta directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos otorgó a Peters S. A., cédula jurídica N°
3-101-003232, la concesión para generar
electricidad en la planta hidroeléctrica
Santa Rufina de 20 MW, cuya potencia
se destinará para venta al
ICE, por un plazo de 20 años,
contado a partir del 20 de noviembre del 2009.
Segundo: La resolución RJD-243-2009, indicó que Peters S. A. cédula jurídica N°
3-101-003232, debe cumplir con todas
las obligaciones contenidas
en el artículo 14 de la Ley
7593 y sus reformas, así como remitir a la Autoridad Reguladora toda la información que le sea solicitada en el ejercicio de sus funciones legales.
Tercero: El 20 de mayo del 2011 mediante la resolución 475-RCR-2011 el Comité
de Regulación refrendó el contrato de compra y venta de energía eléctrica suscrito el 15 de abril del 2011 entre el Instituto Costarricense
de Electricidad (ICE) y Peters S. A., cédula jurídica N°
3-101-003232.
Cuarto: El 18 de mayo del 2012 mediante la resolución RRG-146-2012 el Regulador
General refrendó el adendum
al contrato de compra y venta de energía eléctrica suscrito el 03 de mayo
del 2012 entre el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y Peters S. A., cédula jurídica N°
3-101-003232.
Quinto: El 14 de junio del 2012 mediante la resolución
RRG-185-2012 el Regulador General refrendó
el addendum N° 2 al contrato de compra y venta de energía eléctrica suscrito entre el Instituto Costarricense
de Electricidad (ICE) y Peters S. A., cédula jurídica N°
3-101-003232 de forma que se incluyó una cláusula adicional en los contratos, donde se estableció como incumplimiento contractual
el no pago de las obligaciones
con la seguridad social.
Sexto: El 7 de mayo del 2013, mediante la resolución RRG-063-2013 el Regulador
General refrendó el tercer
addendum al contrato de compra
y venta de energía eléctrica suscrito entre el
Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE) y Peters S. A. cédula jurídica
N° 3-101-003232.
Sétimo: La Resolución RJD-009-2010 de las 14:35
horas del 7 de mayo del 2010: Metodología de fijación de tarifas para generadores privados existentes
(Ley N° 7200) que firmen un nuevo contrato
de compra venta de electricidad con el Instituto Costarricense
de Electricidad (ICE), en su Por Tanto IV estableció: “los generadores privados a los que se le aplique
este modelo, tendrán la obligación de presentar anualmente a la ARESEP
la información financiera auditada (gastos operativos y de mantenimiento,
que permita al Ente Regulador disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales”.
Octavo: La resolución RIE-001-2017 del 10 de enero de 2017, fijó las tarifas para los generadores
privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE,
así como también dispuso lo siguiente: “II. Reiterar a los
generadores privados que le vendan
energía eléctrica al ICE al
amparo de la Ley 7200, que de conformidad con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, están en la obligación de presentar anualmente a la ARESEP estados financieros auditados, en los cuales se detalle las subpartidas que componen: gastos operativos y de mantenimiento, administrativos y gastos de inversión individual; así como la debida
justificación de la relación
que cada gasto tiene con la prestación del servicio público, que permita a la Autoridad Reguladora disponer de la mayor y
mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales de este sector; III. Indicar a los generadores
privados que le vendan energía
eléctrica al ICE al amparo de la Ley 7200, que de no cumplir con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, se
remitirá a la Dirección
General de Atención al Usuario
(DGAU) la documentación respectiva,
con el propósito de que se valore
la posibilidad de iniciar
los procedimientos administrativos
correspondientes.” (El subrayado
no es parte del original).
Noveno: El 16 de febrero de 2017, mediante el oficio
130-SJD-2017/4950, se comunicó a la Intendencia de Energía el acuerdo 06-06-2017 de junta directiva
del acta de la sesión ordinaria
06-2017, celebrada el 7 de febrero
de 2017 y ratificada el 14 de febrero
del mismo año, en donde se instruyó
a la Intendencia de Energía
para que “en un plazo máximo de 5 días naturales proceda a solicitar la información técnica y financiera auditada desagregada de los generadores
privados existentes, en aplicación de la metodología contenida en las resoluciones RJD-009-2010 y sus modificaciones,
RJD-0027-2014 y RJD-017-2017”.
Décimo: El 16 de febrero de 2017, mediante el oficio
132-SJD-2017/4950, se comunicó a la Intendencia de Energía el acuerdo 05-06-2017 tomado por la
Junta Directiva del acta de la sesión
ordinaria 06-2017, en donde se resolvió, entre otras cosas, levantar
la suspensión de la aplicación
de la resolución RJD-017-2016 (que se dio el 12 de mayo de 2016, por medio del acuerdo 06-27-2016 de la sesión ordinaria 27-2016 celebrada el 12
de mayo de 2016), así como también: “2. Instruir a la Administración para implementar
las medidas adicionales que
se incluyen en el plan de acción y mejora regulatoria propuesto en el informe remitido
mediante el oficio
948-RG-2016 en relación a: contabilidad regulatoria, procesos sancionatorios contra
las empresas que no suministren
información a, programa de auditorías a las empresas de generación privada y la solicitud de colaboración al Ministerio de Hacienda relacionada
con información contable-financiera
de estas empresas”.
Décimo primero: El 22 de febrero de 2017, mediante el oficio 207-IE-2017,
la Intendencia de Energía solicitó a Peters S.A., cédula jurídica
N° 3-101-003232, la información requerida
en el oficio 130-SJD-2017.
Décimo segundo: El 31 de marzo de 2017 mediante SAU 10096, la empresa
Peters S. A., cédula jurídica
N° 3-101-003232 entregó “certificación sobre
saldos de estados financieros” (folios 241 al 245 OT-80-2017).
Décimo tercero: El 12 de mayo de 2017, mediante el oficio 0604-IE-2017, la Intendencia
de Energía le previno a
Peters S. A. que “la información aportada por su representado no cumple con lo solicitado, dado que la misma
debe de ser la información financiera
auditada de su representada para el periodo
2016”, por lo cual se le otorgó
un plazo máximo de 5 días hábiles para hacer la entrega de la misma.
Décimo cuarto: El 25 de mayo de 2017, mediante el SAU
15025, Peters S. A. indicó que “la información
que en este momento podríamos suministrar no refleja la realidad de los costos operativos de la planta hidroeléctrica y no estamos en capacidad de auditor (SIC) la empresa” (folios 744 a 746 OT-80-2017).
Décimo quinto: A la fecha, Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232, no ha presentado
sus estados financieros auditados en los términos establecidos en las resoluciones RJD-009-2010
del 7 de mayo de 2010 y RIE-001-2017 del 10 de enero
del 2017, conforme le solicitó
la Intendencia de Energía.
II.—Hacer saber a Peters S. A., cédula jurídica
N° 3-101-003232, que por la presunta comisión de los hechos antes indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso g) del artículo 38 de la ley 7593: “incumplimiento
de las condiciones vinculantes
impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público.
Como se señala en la parte considerativa
de esta resolución, es obligación de los prestadores de
los servicios públicos,
entre otras, suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la información que
les solicite, relativa a la
prestación del servicio,
por lo que la omisión en la
entrega de la información, le resulta
imputable, y podría configurarse
la falta señalada en el inciso g) del artículo 38 citado. De comprobarse la falta antes indicada, a Peters S. A. cédula jurídica
número 3-101-003232, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993,
y considerando que para el año
2017, el salario base mínimo
fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), la sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar entre ¢2.131.000,00 (dos millones
ciento treinta y un mil colones), y los ¢8.524.000,00 (ocho
millones quinientos veinticuatro mil colones).
III.—Convocar a
Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232, en condición de presunta responsable de los hechos imputados, para que comparezca por medio de su representante legal o apoderado,
y ejerza su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
sancionatorio, a una audiencia oral y privada por celebrarse a las 9:30
horas del 12 de julio del 2018, en
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza; para lo cual
su representante o deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene a
la encausada que debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la audiencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada,
se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley 6227, para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se advierte a la encausada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora señalada, sin
que mediare causa justa
para ello, debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
IV.—Hacer saber a
Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes
y sus respectivos abogados acreditados
en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos:
1. Solicitud de apertura de OT.
2. Oficio
1124-IE-2017.
3. Resolución
RIE-001-2017.
4. Oficio
132-SJD-2017.
5. Oficio
130-SJD-2017.
6. Oficio
207-IE-2017.
7. Certificación
sobre saldos de estados financieros.
8. Oficio
recibido en las instalaciones de la Autoridad Reguladora el 25 de mayo del 2017.
9. Oficio
912-IE-2017.
10. Oficio
2277-DGAU-2017.
11. Oficio
913-IE-2017.
12. Oficio
3126-IE-2017.
13. Oficio
1451-IE-2017.
14. Certificación
de documentos emitido por
el Departamento de Gestión
Documental.
15. Resolución
RJD-243-2009.
16. Oficio
con fecha del 25 de noviembre
del 2009.
17. Resolución
475-RCR-2010.
18. Resolución
RRG-146-2012.
19. Resolución
RRG-185-2012.
20. Resolucion-RRG-063-2013.
21. Resolución
RJD-009-2010.
22. Oficio
3126-DGAU-2017.
23. Oficio
431-DGAU-2018.
24. Resolución
RRG-208-2018.
25. Información
relevante del expediente
OT-80-2017.
26. Personería
Jurídica.
27. Oficio
207-IE-2017.
V.—Se previene a Peters S. A., cédula jurídica
N° 3-101-003232 que, en el plazo
de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones
que se dicten quedarán notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3 de la Ley
General de la Administración Pública).
VI.—Hacer saber a
Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232, que
dentro del presente procedimiento
podrá contar con patrocinio letrado.
VII.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser
resuelto por el órgano
director y el segundo por el Regulador
General, recursos que deben
ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día siguiente a la notificación de este acto.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución a
Peters S. A. cédula jurídica número 3-101-003232.
Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.—O.
C. N° 082202010380.—Solicitud N° 212376.—(
IN2020473389 ).
RE-0216-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento.—
Escazú, a las 13:54 horas del 17 de junio de 2020.
Procedimiento ordinario sancionatorio
contra Peters S. A., cédula jurídica
N° 3-101-003232, por el presunto incumplimiento
de las condiciones vinculantes
impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público.—Expediente N°
OT-234-2017.
Resultando:
I.—Que mediante la resolución
RRG-208-2018, el Regulador General, resolvió oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte de Peters S. A., cédula jurídica
N° 3-101-003232, por el presunto incumplimiento
de las condiciones vinculantes
impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, y nombrar órgano director.
II.—Que el 15 de marzo
de 2018, mediante resolución
ROD-DGAU-75-2018, se comunicó la intimación
e imputación de cargos a los investigados,
y se convocó a la celebración
de la comparecencia oral y privada
a celebrarse a las 9:30 horas del 12 de julio del 2018 en las instalaciones de la Autoridad Reguladora, según consta en autos.
III.—Que según certificación de personería jurídica emitida por el Registro Nacional, el domicilio
social de Peters S. A., cédula jurídica N° 3-101-003232 es: Heredia, Belén,
Ribera, 1 kilómetro
oeste y 800 norte de la
Firestone, Beneficio la Rivera (folio 166).
IV.—Que se intentó
notificar a la investigada mediante Correos de Costa Rica,
sin embargo, esta no fue localizada por tratarse de una dirección inexacta: “No hay ninguna entrada que de 800 N se pregunta
en la zona (SIC) por el beneficio
y nadie da razón” (folio
178).
Considerando:
I.—Que tanto la
Sala Constitucional como la
Procuraduría General de la República
han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye
una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se
halla la correcta notificación de los actos procesales.
II.—Que tomando en cuenta el hecho
de que no se pudo notificar
de manera personal la resolución
de inicio y de intimación
de cargos y que el inciso a) del artículo
19 de la Ley de Notificaciones Judiciales,
N° 8687; establece que se notificarán
de manera personal el traslado
de la demanda o auto inicial
en cualquier clase de proceso.
III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de
las partes deberá ser comunicado debidamente.
IV.—Que, al no existir
dirección física precisa de la investigada para realizar su notificación
de manera personal, lo procedente
es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo
que establecen los artículos
240 y 241, incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General
de la Administración Pública,
en el Decreto 29732-MP que
es el Reglamento a la Ley 7593 y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:
1°—Notificar la resolución
ROD-DGAU-75-2018, del 15 de marzo del 2018, a Peters
S. A. cédula jurídica número
3-101-003232, por medio de publicación
en la sección de notificaciones de La Gaceta.
2°—Señalar nueva fecha y hora para la realización de la comparecencia
oral y privada, para lo cual
se señala las 9:30 horas del 15 de febrero de 2021.
De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley
General de la Administración Pública,
se informa que contra la presente
resolución no cabe la interposición de recursos.
Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.—O. C. N° 082202010380.—Solicitud
N° 212363.— ( IN2020473364 ).
RE-0217-DGAU-2020.—Órgano director del Procedimiento.
Escazú, a las 15:38 horas del 17 de junio de 2020.
Procedimiento Ordinario Sancionatorio
Contra El Embalse S.A., cédula jurídica
número 3-101-147487, por el presunto
incumplimiento de las condiciones
vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público. Expediente OT-273-2017.
Resultando:
I.—Que mediante la resolución
RRG-206-2018, el Regulador General, resolvió oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte de El Embalse S.A., cédula jurídica número 3-101-147487, por
el presunto incumplimiento
de las condiciones vinculantes
impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, y nombrar órgano director.
II.—Que el 25 de enero
de 2019, mediante resolución
RE-0122-DGAU-2019, se comunicó la intimación
e imputación de cargos a los investigados,
y se convocó a la celebración
de la comparecencia oral y privada
a celebrarse a las 9:30 horas del 14 de marzo de 2019, en las instalaciones de la Autoridad Reguladora, según consta en autos.
III.—Que según certificación de personería jurídica emitida por el Registro Nacional, el domicilio
social de El Embalse S.A., cédula jurídica
número 3-101-147487 es: Alajuela- San Carlos, Ciudad
Quesada, frente a la farmacia
Lizano (folio 116).
IV—Que se intentó
notificar a la investigada mediante Correos de Costa Rica,
sin embargo, esta no fue localizada por tratarse de una dirección inexacta: “se visitan los alrededores de 3 farmacias con el mismo nombre y no se logra localizar. Se procede a devolver” (folio 120).
Considerando:
I.—Que tanto la
Sala Constitucional como la
Procuraduría General de la República
han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye
una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se
halla la correcta notificación de los actos procesales.
II.—Que tomando en cuenta el hecho
de que no se pudo notificar
de manera personal la resolución
de inicio y de intimación
de cargos y que el inciso a) del artículo
19 de la Ley de Notificaciones Judiciales,
N° 8687; establece que se notificarán
de manera personal el traslado
de la demanda o auto inicial
en cualquier clase de proceso.
III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de
las partes deberá ser comunicado debidamente.
IV.—Que, al no existir
dirección física precisa de la investigada para realizar su notificación
de manera personal, lo procedente
es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo
que establecen los artículos
240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por
tanto
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración
Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR RESUELVE.
I.—Notificar la resolución
RE-0122-DGAU-2019, del 25 de enero de 2019, a El Embalse S.A., cédula jurídica número 3-101-147487, por
medio de publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
II.—Señalar nueva fecha y hora para la realización de la comparecencia
oral y privada, para lo cual
se señala las 9:30 horas del 22 de febrero de 2021.
De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley
General de la Administración Pública,
se informa que contra la presente
resolución no cabe la interposición de recursos.
Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.— O. C. Nº 082202010380.—Solicitud
Nº 212364.— ( IN2020473371 ).
Resolución RE-0122-DGAU-2019.—San José, a las 09:26 horas del
25 de enero de 2019. Se inicia
procedimiento administrativo
ordinario sancionador
contra El Embalse S. A., cédula jurídica
número 3-101-147487, por el presunto
incumplimiento de las condiciones
vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público. Expediente: OT-273-2017.
Resultando:
Único.—Que mediante resolución
RRG-206-2018, el Regulador General, resolvió oficiosamente ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte de El Embalse S. A., cédula
jurídica número
3-101-147487, por el presunto incumplimiento
de las condiciones vinculantes
impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, para lo cual nombró como órgano
director del procedimiento a Ana Catalina Arguedas
Durán, cédula de identidad número
113230240, y como suplente
a Dilma Araya Ordóñez, portadora
de la cédula de identidad número
900910832.
Considerando:
I.—Que, mediante la resolución
RRG-2533-2002 del 13 de febrero de 2002, publicada en La Gaceta
Nº 39 del 25 de febrero de ese mismo año,
vigente a la fecha, se estableció
en su Por tanto III lo siguiente:
“III.—Establecer que las tarifas de compra de energía a las empresas cuyos contratos firmados bajo la Ley Nº
7200 expiren en el futuro se fijarán según los siguientes criterios:
i. Para aquellas empresas que vendan su energía al Instituto Costarricense de Electricidad, el
precio de referencia no podrá ser superior al costo financiero-contable del sistema
de generación de dicha Institución.”
II.—Que, la resolución RJD-009-2010, del 7 de mayo de 2010, mediante la cual se aprobó la Metodología de Fijación de Tarifas para Generadores Privados Existentes
(Ley Nº 7200) que Firmen un Nuevo Contrato
de Compra Venta de Electricidad con el Instituto Costarricense
de Electricidad (ICE), dispone en
cuanto a las obligaciones
de los generadores privados:
“7. OBLIGACIONES DE LOS GENERADORES PRIVADOS:
Los generadores privados
que le vendan energía eléctrica al ICE al amparo de la Ley Nº 7200 tendrán la obligación
de presentar a la ARESEP la información
financiera auditada que esta disponga, especialmente lo referente a: gastos operativos y de mantenimiento, administrativos y gastos de inversión individual; así como su
debida justificación,
que permita al Ente Regulador disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales.
Mientras no se disponga de la información que se detalla en el párrafo anterior o en forma complementaria a esta situación, la Autoridad Reguladora calculará el modelo con la información que se disponga.” (El subrayado no es parte del original).
III.—Que, el 10
de enero de 2017, mediante
la resolución RIE-001-2017, la Intendencia
de Energía fijó las tarifas para los generadores
privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE,
y dispuso además lo siguiente: “II. Reiterar a los generadores privados que le vendan
energía eléctrica al ICE al
amparo de la Ley 7200, que de conformidad con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, están en la obligación de presentar anualmente a la Aresep estados financieros auditados, en los cuales se detalle las subpartidas que componen: gastos operativos y de mantenimiento, administrativos y gastos de inversión individual; así como la debida justificación de la relación que cada gasto tiene
con la prestación del servicio
público, que permita a la Autoridad Reguladora disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales de este sector. III. Indicar a los generadores privados que le vendan
energía eléctrica al ICE al
amparo de la Ley 7200, que de no cumplir con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, se remitirá
a la Dirección General de Atención
al Usuario (DGAU) la documentación
respectiva, con el propósito
de que se valore la posibilidad
de iniciar los procedimientos
administrativos correspondientes.”
IV.—Que, la Ley
Nº 7593, en el inciso a) del su artículo 6, faculta a la Autoridad Reguladora para “a)
Regular y fiscalizar contable,
financiera y técnicamente,
a los prestatarios de servicios
públicos, para comprobar el
correcto manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean las inversiones
realizadas, el endeudamiento
en que han incurrido, los niveles de ingreso”.
V.—Que, el inciso g) del artículo 38 de la
Ley Nº 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en el “incumplimiento de las condiciones
vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público”, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley Nº 6227). Estableciéndose
que, de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de 5 a 10 veces el valor
del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley Nº 7337 del 5 de mayo de 1993.
VI.—Que, para
el 2017, el salario base mínimo
fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, era de ₡426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones). Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer la eventual
responsabilidad administrativa
de El Embalse S. A., cédula jurídica
número 3-101-147487, por el presunto
incumplimiento de las condiciones
vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, inciso a) y artículo 38 inciso g) de la ley 7593 en relación lo así dispuesto en las resoluciónes RDJ-009-2010 del 7 de mayo del 2010, y
RIE-001-2017 del 10 de enero del 2017.
La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a El Embalse S. A.,
cédula jurídica número
3-101-147487, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior con base en
los siguientes hechos y
cargos que se le imputan y sobre
los cuales queda debidamente intimada:
Primero: Que el 16 de setiembre
del 2013 mediante la resolución
RJD-115-2013, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos otorgó a El Embalse S. A., cédula
jurídica número
3-101-147487, la concesión para generar electricidad por recurso hídrico en su planta de 2,268 kW, cuya potencia se destinará para venta al ICE, por
un plazo de 20 años, contado a partir del 29 de noviembre del 2014.
Segundo: Que el 5 de noviembre del
2014 mediante la resolución
RRG-427-2014 el Regulador General refrendó
el contrato de compra y venta de energía eléctrica suscrito entre el
Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE) y El Embalse S. A., cédula jurídica
número 3-101-147487, en el entendido de que las tarifas para
la compra de energía eléctrica que reciba el ICE, se establecerán según lo determine
la Aresep.
Tercero: La Resolución RJD-009-2010 de las 14:35 horas
del 7 de mayo del 2010: Metodología de fijación de tarifas para generadores privados existentes
(Ley Nº7200) que firmen un nuevo contrato de compra venta de electricidad con el Instituto Costarricense
de Electricidad (ICE), en su Por Tanto IV estableció:
“los generadores privados
a los que se le aplique este
modelo, tendrán la obligación de presentar anualmente a la ARESEP la información
financiera auditada (gastos operativos y de mantenimiento, que permita al Ente Regulador disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales”
Cuarto: La resolución
RIE-001-2017 del 10 de enero de 2017, fijó las tarifas para los generadores privados (Ley 7200) que firmen
un nuevo contrato de compra
y venta de electricidad con
el ICE, así como también dispuso lo siguiente: “II. Reiterar a los
generadores privados que le vendan
energía eléctrica al ICE al
amparo de la Ley 7200, que de conformidad con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, están en la obligación de presentar anualmente a la Aresep estados financieros auditados, en los cuales se detalle las subpartidas que componen: gastos operativos y de mantenimiento, administrativos y gastos de inversión individual; así como la debida justificación de la relación que cada gasto tiene
con la prestación del servicio
público, que permita a la Autoridad Reguladora disponer de la mayor y mejor cantidad de información necesaria para el ajuste del modelo a las condiciones operativas reales de este sector; III. Indicar a los generadores privados que le vendan
energía eléctrica al ICE al
amparo de la Ley 7200, que de no cumplir con lo establecido en la resolución RJD-009-2010, se remitirá
a la Dirección General de Atención
al Usuario (DGAU) la documentación
respectiva, con el propósito
de que se valore la posibilidad
de iniciar los procedimientos
administrativos correspondientes.”
(El subrayado no es parte
del original).
Quinto: El 16 de febrero de 2017, mediante el oficio
130-SJD-2017/4950, se comunicó a la Intendencia de Energía el acuerdo 06-06-2017 de Junta Directiva
del acta de la sesión ordinaria
06-2017 celebrada el 7 de febrero
de 2017 y ratificada el 14 de febrero
del mismo año, en donde se instruyó
a la Intendencia de Energía
para que “en un plazo máximo de 5 días naturales proceda a solicitar la información técnica y financiera auditada desagregada de los generadores
privados existentes, en aplicación de la metodología contenida en las resoluciones RJD-009-2010 y sus modificaciones,
RJD-0027-2014 y RJD-017-2017”.
Sexto: El 16 de febrero de 2017, mediante el oficio
132-SJD-2017/4950, se comunicó a la Intendencia de Energía el acuerdo 05-06-2017 tomado por la
Junta Directiva del acta de la sesión
ordinaria 06-2017, en donde se resolvió, entre otras cosas, levantar
la suspensión de la aplicación
de la resolución RJD-017-2016 (que se dio el 12 de mayo de 2016, por medio del acuerdo 06-27-2016 de la sesión ordinaria 27-2016 celebrada el 12
de mayo de 2016), así como también: “2. Instruir a la Administración para implementar las
medidas adicionales que se incluyen en el plan de acción y mejora regulatoria propuesto en el informe remitido
mediante el oficio
948-RG-2016 en relación a: contabilidad regulatoria, procesos sancionatorios contra
las empresas que no suministren
información a, programa de auditorías a las empresas de generación privada y la solicitud de colaboración al Ministerio de Hacienda relacionada
con información contable-financiera
de estas empresas”.
Séptimo: El 22 de febrero de 2017, mediante
el oficio 214-IE-2017, la Intendencia
de Energía solicitó a Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487, la información
requerida en el oficio 130-SJD-2017 .
Octavo: Que el 08 de mayo del 2017, mediante
números de SAU 131205, el Embalse
S. A., cédula jurídica número
3-101-147487 indicó que no contaba
con estados financieros auditados para el período solicitado.
Noveno: A la fecha, Embalse
S. A., cédula jurídica número
3-101-147487, no ha presentado sus estados financieros auditados en los términos establecidos en las resoluciones RJD-009-2010
del 7 de mayo de 2010 y RIE-001-2017 del 10 de enero
del 2017, conforme le solicitó
la Intendencia de Energía.
II.—Hacer saber a El Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487, que por la presunta
comisión de los hechos antes
indicados, pudo haber incurrido en la siguiente falta establecida en el inciso g) del artículo 38 de la ley 7593: “incumplimiento
de las condiciones vinculantes
impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público”.
Como se señala en la parte
considerativa de esta resolución, es obligación de los prestadores de los servicios públicos, entre otras, suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la información que les solicite, relativa a la prestación del servicio, por lo que la omisión en la entrega de la informacion, le resulta
imputable, y podría configurarse
la falta señalada en el inciso g) del artículo 38 citado.De comprobarse la falta antes indicada, a El Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de de 5 a 10 veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley Nº 7337 del 5 de mayo de 1993, y considerando
que para el año 2017, el salario
base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de
₡426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), la
sanción podría ser el pago de una multa que podría oscilar entre
₡2.131.000,00 (dos millones ciento
treinta y un mil colones), y
los ₡8.524.000,00 (ocho millones
quinientos veinticuatro mil
colones).
III.—Convocar a El Embalse S. A.,
cédula jurídica número
3-101-147487, en condición
de presunta responsable de
los hechos imputados, para
que comparezca por medio de su
representante legal o apoderado,
y ejerza su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
sancionatorio, a una audiencia oral y privada por celebrarse a las 9:30
horas del 14 de marzo de 2019, en
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza; para lo cual
su representante o deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene a la encausada que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la audiencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la audiencia oral y privada,
se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley 6227, para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se advierte a la encausada que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello, debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
IV.—Hacer saber a El Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes
y sus respectivos abogados acreditados
en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos:
1. Solicitud de apertura
de OT.
2. Oficio 635-IE-2017.
3. Oficio 3126-DGAU-2017
4. Oficio 1451-IE-2017.
5. Certificación de documentos
emitido por el Departamento
de Gestión Documental.
6. Resolución RJD-115-2013.
7. Resolución RRG-427-2014.
8. Resolución RIE-001-2017.
9. Resolución RJD-009-2010.
10. Oficio 132-SJD-2017.
11. Oficio 130-SJD-2017.
12. Oficio 3126-DGAU-2017.
13. Oficio 440-DGAU-2017.
14. Resolución RRG-206-2018.
15. Personería jurídica.
16. Información relevante
del expediente OT-80-2017.
17. Oficio 214-IE-2017.
V.—Se previene a El Embalse S. A.,
cédula jurídica número
3-101-147487, que, en el plazo
de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones
que se dicten quedarán notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3 de la Ley
General de la Administración Pública).
VI.—Hacer saber a El Embalse S. A., cédula jurídica número 3-101-147487, que dentro del presente
procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
VII.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante este órgano, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por
el Regulador General, recursos
que deben ser interpuestos
dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del
día siguiente a la notificación de este acto.
VIII.—Notifíquese la presente resolución a El Embalse S. A.,
cédula jurídica número
3-101-147487.
Notifíquese.—Dilma Araya Ordóñez, Órgano Director.— O. C.
Nº 082202010380.—Solicitud Nº 212356.—( IN2020473361
).
RE-0240-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento.—San
José, a las 10:13 horas del 22 de junio de 2020.
Procedimiento ordinario sancionatorio
contra los señores Victor Eduardo Rodríguez Pérez, cédula
de identidad número
1-0386-0420, y contra Aurea Felicia Cordero Castro, cédula de identidad número 1-0414-0396,
conductor y propietaria Registral, respectivamente del vehículo placa 444665, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi. Expediente OT-180-2016
Resultando:
I.—Que el 03 de octubre de 2016, el Regulador
General, por resolución RRG-401-2017, de las 15:25
horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar
la verdad real de los hechos
investigados y de establecer
la posible responsabilidad
de los señores Victor Eduardo Rodríguez Pérez, cédula
de identidad número
1-0386-0420, en su calidad de conductor del vehículo
placas 444665, y contra Aurea Felicia Cordero Castro,
cédula de identidad número
1-0414-0396, propietaria registral del vehículo placa 444665 por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, y nombrar el órgano
director del procedimiento (folios 43 al 49).
II.—Que el 14 de mayo de 2020, mediante resolución
RE-0809-RGA-2019, se realizó la intimación
e imputación de cargos a los investigados,
y se convocó a la celebración
de la comparecencia oral y privada
a celebrarse el 01 de setiembre
de 2020 en las instalaciones
de la Autoridad Reguladora
(folios 64 a 69).
III.—Que se intentó
notificar a las partes mediante Correos de Costa Rica,
sin embargo, se indica no fue
posible tanto para Victor Eduardo Rodríguez Pérez, cédula
de identidad número
1-0386-0420, en su calidad de conductor del vehículo
placas 444665, y contra Aurea Felicia Cordero Castro,
cédula de identidad número
1-0414-0396, debido a que en
el medio señalado no conocen
a ambas personas, para lo cual se incorporan
dichas actas en el expediente.
Considerando:
I.—Que tanto la Sala
Constitucional como la Procuraduría General de la República
han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye
una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se
halla la correcta notificación de los actos procesales.
II.—Que tomando en cuenta el hecho
de que no se pudo notificar
de manera personal la resolución
de inicio y de intimación
de cargos y que el inciso a) del artículo
19 de la Ley de Notificaciones Judiciales,
N° 8687; establece que se notificarán
de manera personal el traslado
de la demanda o auto inicial
en cualquier clase de proceso.
III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de
las partes deberá ser comunicado debidamente.
IV.—Que, al no existir
dirección física precisa de los investigados para realizar su notificación
de manera personal, lo procedente
es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo
que establecen los artículos
240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General
de la Administración Pública,
en el Decreto 29732-MP que
es el Reglamento a la Ley 7593 y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO
RESUELVE:
I.—Notificar la resolución
RE-0220-DGAU-2020, del 04 de mayo de 2020, a los señores
Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, cédula de identidad
número 1-0386-0420, en su calidad de conductor del vehículo placas 444665, y contra
Aurea Felicia Cordero Castro, cédula de identidad número 1-0414-0396, por medio de publicación
en la sección de notificaciones del Diario Oficial La Gaceta.
II.—Señalar como nueva hora y fecha para la realización de la comparecencia oral y privada las
09:00 horas del 08 de setiembre de 2020.
De conformidad
con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración
Pública, se informa que
contra la presente resolución
no cabe la interposición de
recursos.
Notifíquese.—María Marta Rojas
Chaves, Órgano
Director.—O.C. N° 082202010380.—Solicitud
N° 212372.—( IN2020473387 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución RE-222-DGAU-2020 de las 11:01 horas del 23 de junio
de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Luis Alberto Cruz Rojas, portador
de la cédula de identidad 1-0733-0448 (conductor) y a
la empresa Scotira Leasing
Costa Rica S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (propietaria
registral), por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-274-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta Nº 36 del 20
de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 21 de mayo de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-537 del 20 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente:
a) La boleta de citación Nº 2-2020-248900603, confeccionada
a nombre del señor Luis
Alberto Cruz Rojas, portador de la cédula de identidad 1-0733-0448, conductor del vehículo
particular placa BJB-297 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 6 de mayo de 2020;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados; y
c) El documento Nº 053534 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2020-248900603 emitida a las 16:54 horas del 6 de
mayo de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BJB-297 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio
de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que las pasajeras habían
indicado que contrataron el
servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse
desde Zapote hasta Tirrases
de Curridabat por un monto
de ₡ 2 500,00 colones, de acuerdo
con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Rafael Arley
Castillo se consignó en resumen que, en el sector del costado oeste del Super Tirrases se había detenido el vehículo placa BJB-297 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación de él y
los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba dos personas quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
Zapote hasta Tirrases de Curridabat
por un monto de ₡ 2 500,00 colones,
de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 1º de junio de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa
BJB-297 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
la empresa Scotia Leasing Costa Rica S.A., portadora de la cédula jurídica
3-101-134446 (folios 9 y 11).
VI.—Que el 21 de mayo de 2020 se recibió la constancia
CTP-DT-DAC-CONS-251-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa BJB-297 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).
VII.—Que el 8 de junio
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-796-RG-2020 de las 08:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BJB-297 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder
especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).
VIII.—Que el 16 de junio
de 2020 por oficio OF-1595-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 25 al 32).
IX.—Que el 18 de junio
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-859-RG-2020 de las 12:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 34 al 37).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2º y 3º de la Ley
7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios
con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso
que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley
7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento
y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Luis Alberto Cruz Rojas portador
de la cédula de identidad 1-0733-0448 (conductor) y
contra la empresa Scotia Leasing CR S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-134446 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2020 el salario base de la Ley 7337 es de ₡ 450
200,00 (cuatrocientos cincuenta
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre
de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Luis Alberto Cruz Rojas (conductor) y de la
empresa Scotia Leasing CR S.A., (propietaria
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Luis Alberto
Cruz Rojas y a la empresa Scotia Leasing CR S.A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ₡ 450 200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BJB-297 es propiedad de la empresa
Scotia Leasing CR S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (folios 9 y 11).
Segundo: Que el 6 de mayo de 2020, el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo en el sector del costado oeste del Super Tirrases, detuvo el vehículo BJB-297 que
era conducido por el señor
Luis Alberto Cruz Rojas (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo BJB-297 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de
Diana Castrillo Martínez portadora
de la cédula de identidad 8-0129-0228 y con el nombre de Paola Castrillo Castrillo, portadora de la cédula
de identidad 1-1666-0644, a quienes
el señor Luis Alberto Cruz Rojas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Zapote hasta Tirrases de Curridabat
por un monto de ₡ 2 500,00 colones
de acuerdo con lo que indicara
la plataforma digital, según
lo informado por las pasajeras.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los oficiales de tránsito (folios 5 y
6).
Cuarto: Que el vehículo placa
BJB-297 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 17).
III.—Hacer saber al señor Luis Alberto
Cruz Rojas y a la empresa Scotia Leasing CR S. A.,
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley
7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Luis Alberto Cruz Rojas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Scotia Leasing CR S.A., se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Luis Alberto Cruz Rojas y por parte
de la empresa Scotia Leasing CR S.A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ₡ 450 200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-537 del 20 de mayo de 2020 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación Nº
2-2020-248900603 del 6 de mayo de 2020 confeccionada
a nombre del señor Luis
Alberto Cruz Rojas, conductor del vehículo particular
placa BJB-297 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
Nº 053534 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJB-297 y de la empresa propietaria.
f) Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre
los datos registrales de
uno de los investigados.
g) Recurso
de apelación planteado contra
la boleta de citación (no consta en el expediente).
h) Constancia
CTP-DT-DAC-CONS-251-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución
RE-796-RG-2020 de las 08:20 horas del 8 de junio de
2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio
OF-1595-DGAU-2020 16 de junio de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-859-RG-2020 de las 12:35
horas del 18 de junio de 2020 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Rafael Arley Castillo y Oscar Barrantes
Solano quienes suscribieron
el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del lunes 23 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano
director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la L.G.A.P. y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles
a partir de la notificación
de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Luis Alberto
Cruz Rojas (conductor) y a la empresa Scotia Leasing
CR S.A., (propietaria registral), en
la dirección física exacta
que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202010380.—Solicitud
Nº 212370.—( IN2020473419 ).
Resolución RE-221-DGAU-2020 de las 11:36 horas del 22 de junio
de 2020.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al Señor Jonathan Chavarría Arguedas portador de la
cédula de identidad 1-1132-0847 (conductor) y a la Señora Adriana Alvarado Moreno portadora
de la cédula de identidad 1-0772-0724 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas.—Expediente Digital OT-233-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 8 de mayo de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-476 del 6 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2020-249100366, confeccionada a nombre
del señor Jonathan Chavarría
Arguedas, portador de la cédula de identidad 1-1132-0847, conductor del vehículo
particular placa BRW-686 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 23 de abril de
2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento #
053528 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2020-249100366 emitida a las 18:59 horas del 23 de abril de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRW-686 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que las pasajeras
habían indicado que contrataron el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de DiDi para dirigirse desde Linda Vista de Patarrá
hasta el Proyecto Manuel de Jesús Jiménez en Cartago
por un monto de ¢6 000,00 colones,
de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital (folios
4 y 5).
VI.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Marco Arrieta Brenes se consignó
en resumen que, en el sector de Curridabat, frente a la entrada al Barrio La Lía
se había detenido el vehículo placa BRW-686 y que al
conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
de él y los del vehículo, así como también
se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas (menores de edad). Las pasajeras les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma
digital DiDi para dirigirse
desde Linda Vista de Patarrá
hasta el Proyecto Manuel de Jesús Jiménez en Cartago
por un monto de ¢6 000,00 colones,
de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 6 y 7).
V.—Que el 11 de mayo de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRW-686 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Adriana Alvarado Moreno portadora
de la cédula de identidad 1-0772-0724 (folio 11).
VI.—Que el 21 de mayo de 2020 se recibió la constancia
CTP-DT-DAC-CONS¬2396-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa BRW-686 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 24).
VII.—Que el 22 de mayo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-718- RG-2020 de las 08:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRW-686 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder
especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 21).
VIII.—Que el 16 de junio
de 2020 por oficio OF-1593-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 27 al 34).
IX.—Que el 18 de junio
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-858- RG-2020 de las 12:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 36 al 40).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse
la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste
pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo
monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso
que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO
42.-Requisitos documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.-Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento
y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Jonathan Chavarría
Arguedas portador de la cédula de identidad
1-1132-0847 (conductor) y contra la señora Adriana
Alvarado Moreno portadora de la cédula de identidad 1¬0772-0724 (propietaria
registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización
el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450
200,00 (cuatrocientos cincuenta
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre
de 2019. Por tanto.
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Jonathan Chavarría
Arguedas (conductor) y de la señora Adriana Alvarado
Moreno (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Jonathan Chavarría Arguedas y a la señora
Adriana Alvarado Moreno, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢450 200,00 ( cincuenta
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
1º—Que el vehículo placa BRW-686 es propiedad de la señora Adriana
Alvarado Moreno portadora de la cédula de identidad 1-0772¬0724 (folio 11).
2º—Que el 23 de abril de 2020, el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes en
el sector de Curridabat, frente
a la entrada al Barrio La Lía, detuvo
el vehículo BRW-686 que era conducido
por el señor Jonathan Chavarría
Arguedas (folio 4).
3º—Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BRW-686 viajaban dos pasajeras (menores de edad) identificadas con el nombre de
Sharon Altamirano Santana quien no portaba su documento
de identificación (en el Registro Civil consta que tiene asignada la cédula de identidad # 1-1886-0119) y con el nombre
de Génesis Acuña Cascante, portadora de la cédula de identidad
1-1912-0961, a quienes el señor
Jonathan Chavarría Arguedas se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Linda Vista de Patarrá
hasta el Proyecto Manuel de Jesús Jiménez en Cartago
por un monto de ¢ 6 000,00 colones
de acuerdo con lo que indicara
la plataforma digital, según
lo informado por las pasajeras.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica DiDi, según lo señalado a los oficiales de tránsito (folios 6 y 7).
4º—Que el vehículo placa BRW-686 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 24).
III.—Hacer saber al señor Jonathan Chavarría Arguedas y a la señora
Adriana Alvarado Moreno, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Jonathan Chavarría
Arguedas, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Adriana Alvarado Moreno se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Jonathan Chavarría Arguedas
y por parte de la señora
Adriana Alvarado Moreno, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450 200,00 ( cincuenta
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-476 del 6 de mayo de 2020 emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación Nº
2-2020-249100366 del 23 de abril de 2020 confeccionada a nombre del señor Jonathan Chavarría
Arguedas, conductor del vehículo particular placa BRW-686 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
Nº 053528 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRW-686.
f) Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre
los datos registrales de
los investigados.
g) Recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
h) Constancia
CTP-DT-DAC-CONS-236-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución
RE-718-RG-2020 de las 08:40 horas del 22 de mayo de 2020 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio
OF-1593-DGAU-2020 16 de junio de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución
RE-858-RG-2020 de las 12:35 horas del 18 de junio de
2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco
Arrieta Brenes y Gerardo Cascante Pereira quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las
9:00 horas del martes 17 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10.Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11.Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Jonathan Chavarría Arguedas (conductor) y a la señora
Adriana Alvarado Moreno (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. Nº 082202010380.—Solicitud Nº
212369.—( IN2020473424 ).
Resolución RE-0220-DGAU-2020.—Escazú, a las 19:12
horas del 19 de junio de 2020. Se inicia
procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio
contra Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, cédula de identidad
número 1-0386-0420, y contra Aurea Felicia Cordero
Castro, cédula de identidad número
1-0414-0396, conductor y propietaria registral, respectivamente del vehículo placa 444665, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-180-2017.
Resultando:
I.—Que mediante la resolución
RRG-401-2017, de las 15:25 horas del 03 de octubre de
2017, el Regulador General, resolvió
ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades
contra los señores Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, cedula de identidad número 1-0386-0420, en su calidad de conductor del vehículo placas 444665, y contra
Aurea Felicia Cordero Castro, cedula de identidad número 1-0414-0396, propietaria
registral del vehículo placa
444665, por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual
se nombró como órgano director unipersonal, a Tricia Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad número 1-1513-0464 y como suplente a Lucy Arias Chaves, cédula de identidad
número 6-0353-0309 (folio 43 a 49).
II.—Que mediante la resolución
RE-0809-RGA-2019, de las 13:35 horas del 14 de mayo de 2019, la Reguladora General Adjunta, actuando por delegación según lo establecido en la por resolución RRG-320-2018
de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018, en virtud de la de la reasignación de procedimientos debido a las cargas de trabajo de
la Dirección, ordena que el
órgano director titular y suplente
deben ser sustituidos por otros funcionarios que completen las etapas restantes hasta el término del procedimiento para lo cual nombró a Maria Marta Rojas Chaves, cedula de identidad número 1-0740-0756 como órgano director titular y se
mantiene a Lucy Maria Arias Chaves, cedula de identidad número 5-0353-0309, como órgano director suplente (folio 64 a 66).
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración
Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública
(Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la
luz del convenio suscrito,
el 19 de junio de 2016, se recibió
oficio DVT-DGPT-UTP-2017-332, emitido
por la Dirección General de Policía
de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2017-237900462, confeccionada
a nombre del señor Víctor
Eduardo Rodríguez Pérez, cedula de identidad número 1-0386-0420, conductor del vehículo
particular placas 444665, por supuesta
prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 04 de agosto de 2017; (2)
acta de recolección de información
en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al
11).
IV.—Que el 04
de agosto de 2017, los oficiales
de tránsito, Arley Mauricio
Bolaños Ureña, Mario Chacón
Navarro y Guillermo Oreamuno Núñez, detuvieron el vehículo placa 444665, conducido por el señor Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, cédula número 1-0386-0420, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo
particular placas 444665, no aparece
en los registros con otorgamiento de permiso especial establecido de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio
12).
VI.—Que el 21
de agosto de 2017, el señor
Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, cédula número
1-0386-0420, conductor del vehículo placa 444665, interpuso recurso de apelación contra la boleta de citación
2-2017-237900462 (folios 20 a 22).
VII.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece
la naturaleza de la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los
procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento
(…)”.
VIII.—Que “la
declaratoria de una determinada
actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado,
puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la República).
IX.—Que, “el
transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente
del grado de intervención estatal en la determinación
del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
X.—Que, “una
consecuencia de la declaratoria
del transporte remunerado
de personas como servicio público, es que la actividad sale
de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que un “efecto de la declaratoria
de servicio público es que
la actividad económica sale
del comercio de los hombres, no pudiendo
estos desarrollarla en forma libre. La única forma de
dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose
el particular únicamente a su
prestación efectiva (…).”
(Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XII.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle
la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XIII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIV.—Que mediante la resolución
RRG-401-2017, de las 15:25 horas del 03 de octubre de
2017 se ordenó el inicio
del procedimiento y se nombró
al órgano director. Mediante la resolución
RE-0809-RGA-2019, se nombró nuevo órgano
director titular y suplente.
XV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 105, Alcance 101
del 3 de junio de 2013, establece
que corresponde a la Dirección
General de Atención al Usuario
llevar a cabo la instrucción de los procedimientos
“en los cuales,
se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean
estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
XVI.—Que para
el año 2017, según la Sesión 113 del Poder Judicial,
del 20 de diciembre de 2016, en
la que se comunicó, el salario
base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de
₡426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos).
XVII.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los
autos, lo procedente es dictar
la resolución de formulación
de cargos tal y como se
dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, cédula de identidad número 5-0190-0884,
conductor del vehículo placa
444665, y Aurea Felicia Cordero Castro, cédula de identidad
número 5-0370-0339, propietaria
registral del vehículo placa
444665, por supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad
de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, y a Aurea
Felicia Cordero Castro, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 444665, marca, Hyundai, estilo Elantra, categoría automóvil, año 20027, color
dorado, es propiedad de Aurea Felicia Cordero Castro,
cédula de identidad número
1-0414-0396 (folio 13).
Segundo: Que el 04 de agosto
de junio de 2017, los oficiales
de Tránsito Arley Mauricio
Bolaños Ureña y José Guillermo Oreamuno Núñez, en San José, Montes de Oca, costado sur este del Moll San Pedro, detuvo
el vehículo placas 444665,
que era conducido por Víctor Eduardo Rodríguez Pérez
(folios 4).
Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo 444665, viajaba como pasajera, Carmen del Rosario
Jiménez Delgadillo, cédula 9-0067-0245 (folios 5 y 6).
Cuarto: Que al momento de
ser detenido el vehículo placa 444665, el señor Víctor
Eduardo Rodríguez Pérez, se encontraba prestando a Carmen del Rosario Jiménez Delgadillo, cédula
9-0067-0245, el servicio público
de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde Calle Blancos a Curridabat, Guayabos, y a cambio de la suma de dinero de ₡1.000 (mil colones
exactos) (folios del 02 al 09).
Quinto: Que el vehículo placa 444665, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio
12).
Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, cédula de identidad número 5-0190-0884, en su calidad
de conductor del vehículo placa
444665, y a la señora Aurea Felicia Cordero Castro,
cedula de identidad número
5-0370 0339, en su condición de propietaria
registral del vehículo placa
444665, ya que de conformidad
con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley
7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078),
es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Víctor
Eduardo Rodríguez Pérez, cédula de identidad número 1-0386-0420, se le atribuye
la prestación no autorizada
del servicio público, y a
la señora Aurea Felicia Cordero Castro, cédula de identidad número 1-0414-0396, se
le atribuye, que en su condición de propietaria registral, presuntamente
permita que su vehículo placa 444665, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos
42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas Terrestres (Ley
9078).
De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Víctor
Eduardo Rodríguez Pérez, cedula de identidad número 1-0386-0420, en su calidad de conductor del vehículo placa 444665, y a la señora Aurea Felicia Cordero Castro, placa
444665, podría imponérseles
solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 8 de junio
de 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con la Sesión 113 del
Poder Judicial 20 de diciembre
del 2016, según lo establecido
en el artículo 38 de la Ley
7593.
II.—Convocar a Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, y Aurea Felicia
Cordero Castro, conductor y propietaria registral del
vehículo placa 444665, respectivamente, para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado,
y ejerzan su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada
por celebrarse a las 9:00 horas del 1 de setiembre de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, para lo cual
su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
Se le previene a los investigados que deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
conforme. El ofrecimiento
de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión
se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley 6227, para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a los investigados que
de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber a Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, y Aurea
Felicia Cordero Castro, conductor y propietaria
registral del vehículo placa
444665, respectivamente, que en
la sede del órgano
director, Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-332, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT (folio 2).
2. Boleta de citación número 2-2017-237900462,
confeccionada a nombre del señor Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, cedula de identidad número 1-0386-0420,
conductor del vehículo particular placas
444665, por supuesta prestación
de servicio no autorizado modalidad taxi el día 04 de agosto de 2017 (folio 6).
3. Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos (folio
06).
4. Constancia
DACP-2017-1393, del Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio
12).
5. Consulta a la página
del Registro Nacional, del vehículo
placa 444665 (folio 13).
6. Documento de apelación (argumento de fondo) del señor Víctor Eduardo
Rodríguez Pérez (folio 20 a 22).
Además, se citará como testigos a:
1. Oficial de tránsito, código 2379, Arley Mauricio Marvin Méndez Bermúdez.
2. Oficial de tránsito, código 2169, Mario Chacón Navarro.
3. Oficial de tránsito, código 2389, José
Guillermo Oreamuno Núñez.
IV.—Se previene a Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, y Aurea Felicia
Cordero Castro, conductor y propietaria registral del
vehículo placa 444665, respectivamente, que dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados tdos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública).
V.—Hacer saber a Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, y Aurea
Felicia Cordero Castro, conductor y propietaria
registral del vehículo placa
444665, que dentro del presente procedimiento
podrán contar con patrocinio letrado.
VI.—Notifíquese la presente resolución a Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, y Aurea
Felicia Cordero Castro, conductor y propietaria
registral del vehículo placa
444665, respectivamente, por el medio que conoce la Administración.
VII.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro
del plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir
del acto de notificación,
el primero que deberá ser resuelto
por el órgano director y el segundo
por el Regulador General.
Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.— O. C.
Nº 082202010380.—Solicitud Nº 212366.—( IN2020473428
).