LA GACETA N° 194 DEL 06 DE
AGOSTO DEL 2020
El Alcance Nº 206, a La Gaceta Nº 193; Año CXLII, se publicó el
miércoles 5 de agosto del 2020.
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD REGULADORA DE
LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL
OFERENTES CON CAPACIDADES ESPECIALES
/ OFERTA DE SERVICIOS A NIVEL DIGITAL
INCOMPLETA
Es indispensable tener actualizada la información en la Oferta de Servicios, esto con la finalidad de participar en forma activa ante la posibilidad de conformar una nómina, específicamente para puestos reservados por la Ley N° 8862 y su reglamento.
En el siguiente comunicado podrá consultar si usted es uno de los oferentes con expediente incompleto a nivel de SAGETH, en caso de encontrarse en el listado, proceda con la actualización de la información presente en su oferta de servicios a nivel digital por medio del sitio web: www.dgsc.go.cr, fecha límite de actualización rige del 10 de agosto al 21 de agosto del 2020.
Le recordamos que este trámite es exclusivamente personal y de manera virtual/ Para mayor detalle consultar publicación sobre el tema, en la página oficial de la Dirección General de Servicio Civil, deben dirigirse al documento denominado “Comunicado PDC Ofertas Incompletas”.
Listado de personas que deben proceder a actualizar su oferta de servicios a nivel virtual:
Juan José Martín Aguilar Araya ID 302830879, Gioconda Waleska Aguilar Guzmán ID 113790216, Randolf Alberto Aguirre Aguirre ID 602430381, María Virginia Araya Piedra ID 203210582, Hugo Araya Zárate ID 401110693, Hazel María Arce Ramírez ID 109030995, Karla María Ballestero Villagra ID 109840513, David Dinier Bejarano Camacho ID 303640800, Mauricio Alberto Blanco Espinoza ID 111310359, Enrique Arturo Campos Villalobos ID 401770908, Juan Antonio Carazo Sánchez ID 602660203, María Cristhel Carballo Ramírez ID 401950351, Karina Castro Morales ID 112080037, Mayra Patricia Chacón Mora ID 106150942, José Gilbert Charpentier Salazar ID 104120225, Gina María Durán Araya ID 701440603, Juana Fallas Nájera ID 601410247, Jaime Jesús del Carmen Flores Cerdas ID 105380086, Juan Eduardo Flores Cerdas ID 106660839, Juan Eduardo de Jesús Flores Cerdas ID 106610839, Vera Patricia Garita Agüero ID 108870894, Carlos Alberto Gómez Garita ID 111800838, Silvia Vanessa Gómez Granados ID 303640238, Carlos Alberto Guillén Madriz ID 302280072, Cindy Pamela Gutiérrez Bustos ID 111590345, Óscar Alejandro Hidalgo Mena ID 401710205, William Mauricio Jiménez Vargas ID 110880484, Adolfo Gerardo Jiménez Zárate ID 109430613, Carlos Enrique Leiva Rojas ID 302180021, Jorge Arturo Martínez Figueroa ID 105190384, Danilo Alberto Mata Castro ID 108590126, Jaime Arturo del Car Mata Mora ID 105380569, Álvaro Antonio Mendieta Vargas ID 106370607, Maximiliano de Jesús Monge Vargas ID 303630741, Francella María Montoya Ruiz ID 503180534, Jorge Andrés Mora Hernández ID 109750105, Miguel Alberto Murillo Jiménez ID 111960857, Daniel Enrique Murillo Moya ID 202830536, César Augusto Ortiz Mondragón ID 800820701, José Cesar Ortiz Ortiz ID 603280092, Carlos Alberto Ortiz Venegas ID 108890707, Mildred María Pereira Conejo ID 900350715, Laura Eugenia Pérez Barquero ID 205790104, Víctor Manuel Poveda Leal ID 104970574, Amhed Ricardo Quesada Araya ID 109040682, María de los Ángeles Ramírez Amador ID 104990396, José Armando Ramírez Hernández ID 800700875, Geannina Ramírez Hidalgo ID 112430037, Róger Ismael Rodríguez Campos ID 106120003, Miguel Ángel Rojas Arce ID 203280251, Óscar Eduardo Romero Aguilar ID110130740, Irene María Ruiz Altamirano ID 113170164, José Rafael Sancho Quesada ID 109390066, Kattia Vanessa Solís Mora ID 110130116, Alexa Estefanny Torres Angulo ID 304690345, Annie Ulate Cordero ID 303860348, Tatiana María Umaña Hernández ID 106350005, Marta Eugenia Zúñiga Soto ID 105680913, María de los Ángeles Alfaro Madrigal ID 204790815, Melania de los Ángeles Araya Alfaro ID 304160938, Ileana Patricia Arguedas Quesada ID 106940527, Rita María Corea Erazo ID 502920991, Marjorie Patricia Delgado Fernández ID 304290505, Alexander Alberto Delgado Sáenz ID 108100962, Elver Gerardo Duarte Abarca ID 502180285, Miguel Ángel de Gerardo Espinoza Benavides ID 401430470, Carolina María Gamboa Castro ID 111960445, Marvin Arthur García Chinchilla ID 900760920, Zianny Lucía Monge Naranjo ID 114190227, Stephanie Andrea Rojas Martínez ID 114850781, Yesenia Soley Sequeira Guevara ID 109060088, Jairo Solís Salazar ID 113200522, Carlos Enrique Villalobos Masís ID 106700057, Paulina Dueñas Ross ID 11520002242, Marlene Urbina Sequeira ID 15581283633.
David Campos Calderón.—1 vez.—O. C. Nº 4600035786.—Solicitud Nº 212532.—( IN2020474015 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se concede a las entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o de intereses difusos, un plazo de diez días hábiles contados a partir de la primera publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan su parecer respecto del proyecto de resolución denominado: “Resolución de requisitos para realizar todo tipo de trámite ante la Dirección General de Tributación relacionado con la acreditación, representación y el mandato, y con la autenticación de firmas”. Las observaciones sobre el proyecto en referencia deberán expresarse por escrito y dirigirse a la siguiente dirección electrónica: RecaTJuridica@hacienda.go.cr, o presentarse en la Dirección de Recaudación, ubicada en el piso 12 del Edificio La Llacuna, calle 5, avenida central y primera, San José. Para los efectos indicados, el citado proyecto se encuentra disponible en el sitio web: www.hacienda.go.cr, sección “Propuesta en Consulta Pública”, opción “Proyectos Reglamentarios Tributarios”.—San José, a las ocho horas del diez de julio de dos mil veinte.—Carlos Vargas Durán, Director General.—O. C. N° 4600035422.—Solicitud N° 212649.—( IN2020473975 ). 2 v. 1.
Dirección General de Aduanas.
Resolución de alcance general.—RES-DGA-0380-2020.—Dirección General de Aduanas.—San José, a las ocho horas y cincuenta minutos del día veintinueve de julio de 2020.
Considerando:
I.—Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el pasado 11 de marzo de 2020, al COVID-19, como pandemia, debiéndose tomar las medidas urgentes para contrarrestar la propagación. II.
II.—Que el Poder Ejecutivo decidió emitir el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, en el que se declara Emergencia Nacional debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado por el COVID-19, por su magnitud como pandemia y las consecuencias en el territorio nacional.
III.—Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, N° 7557 del 20 de octubre de 1995 publicada en La Gaceta N° 212 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas, establece que los fines del régimen jurídico son facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y reprimir las conductas ilícitas que atentan contra la gestión de carácter aduanero y de comercio exterior, entre otros.
IV.—Que el artículo 9 inciso e) de la Ley General de Aduanas establece como funciones del Servicio Nacional de Aduanas, actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las modificaciones de las normas para adaptarlas a los cambios técnicos, tecnológicos y a los requerimientos del comercio internacional. Y el artículo 11 de la dicha Ley señala que la Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera.
V.—Que el artículo 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo N° 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, publicado en Alcance N° 37 a La Gaceta N° 123 de 28 de junio de 1996 y sus reformas, indica que le corresponde al Director General determinar, emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas.
VI.—Que mediante la Resolución RES-DGA-DGT-030-2017 de fecha 23 de octubre de 2017 la Dirección General de Aduanas emitió el Procedimiento para la solicitud de homologación y autorización de empresas encargadas de suplir, colocar y retirar precintos electrónicos.
VII.—Que conforme a lo dispuesto por el Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia Número 076-2020 del 27 de febrero de 2020 que indica “...Proceda la Administración Aduanera a continuar el trámite correspondiente a efectos de resolver conforme a derecho...”, la Dirección General de Aduanas deja sin efecto el “Comunicado DGA-019-2019”, mediante el Comunicado DGA-026-2020 del día 08 de julio de 2020, a fin de tramitar las gestiones para homologación de precintos electrónicos de las empresas que así lo soliciten y así mantener el control de los contenedores con marchamo electrónico como un instrumento paralelo al RFID y al escaneo.
VIII.—Que de acuerdo con los artículos 20 y 20 bis inciso a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, le corresponde al Departamento de Procesos Aduaneros de la Dirección de Gestión Técnica, preparar las directrices, normas, formatos y documentos que asociados a los procesos aduaneros estandaricen los criterios y unifiquen la aplicación de las normas técnicas vigentes, tendientes a facilitar el comercio y el control fiscal.
IX.—Que el artículo 361 de la Ley General
de la Administración Pública y el numeral 174 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 03 de mayo de 1971, establecen en su
texto que se podrá prescindir justificadamente de la consulta pública en casos
calificados de interés público o urgencia. Sobre este particular, es de claro
interés público que conforme con el Decreto Ejecutivo 42227-MP-S se declara
Emergencia Nacional debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado por el
COVID-19, por su magnitud como pandemia y las consecuencias en el territorio
nacional y el carácter anormal, esta “no puede ser controlada ni abordada por
parte de la Administración Pública a través del ejercicio de los procedimientos
administrativos ordinarios. De esta manera
la Administración Pública podrá temporalmente aplicar medidas extraordinarias
de excepción, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución
Política, así como en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo,
para brindar debida y pronta atención a los eventos generados por la situación
excepcional del COVID-19 y mitigar sus consecuencias.” (El resaltado no es del
original). Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones aduaneras que otorgan los artículos 6°, 7° y 8° del Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, así como los artículos 3° y 5° de su Reglamento y los ordinales 6, 9, 11 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas, esta Dirección General de Aduanas resuelve:
1°—Oficializar el “Procedimiento Temporal para la Aplicación de Pruebas de Homologación de Precintos Electrónicos”, según el Anexo Nº 1 de la presente resolución y de conformidad con la Resolución RES-DGA-DGT-030-2017 y el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, mismo que estará disponible en la página Web del Ministerio de Hacienda, en la siguiente dirección: https://www.hacienda.go.cr/contenido/285-precintos-electronicos-homologacion
2°—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta y hasta por el plazo de vigencia de la emergencia nacional de acuerdo con lo indicado en el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S.
3°—Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Gerardo Bolaños Alvarado, Director General de Aduanas.— 1 vez.—Exonerado.—( IN2020474096 ).
ANEXO N° 1
PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y TEMPORAL DE APLICACIÓN
DE PRUEBAS DE CAMPO PARA PRECINTOS
ELECTRÓNICOS ANTE EMERGENCIA
NACIONAL POR COVID-19
Este procedimiento aplicará para aquellas empresas que han solicitado a la Dirección General de Aduanas la homologación de los dispositivos de seguridad denominados “Precintos Electrónicos”, y requieren se realicen las pruebas de campo en las diferentes jurisdicciones de las aduanas del país, esto con la finalidad de brindar la debida y pronta atención a los eventos generados por esta situación excepcional y mitigar sus consecuencias.
Abreviaturas:
CNM: Centro Nacional de Monitoreo.
DGA: Dirección General de Aduanas.
TICA: Tecnología Informática para el Control Aduanero.
UT: Unidad de Transporte, sean unidades contenedoras abiertas, cisterna, a granel, camiones de transporte de mercancías.
Base Legal:
Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta N° 212 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas, “Ley General de Aduanas”.
Decreto Ejecutivo N°. 25270-H del 14 de junio de 1996, publicado en el Alcance N° 37 a La Gaceta N°. 123 del 28 de junio de 1996, “Reglamento a la Ley General de Aduanas” y sus reformas.
Ley N° 6227 de fecha 2 de mayo de 1978, publicada en La Gaceta N° 102 del 30 de mayo de 1978, “Ley General de la Administración Pública”.
Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Alcance N° 46, Gaceta N° 51 del 16 de marzo del 2020.
Resolución RES-DGA-DGT-030-2017 de fecha 23 de octubre de 2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 06, del 15 de enero del 2018.
Procedimiento Común:
Prueba de campo del dispositivo “Precinto Electrónico” a homologar.
1. El funcionario asignado por el Centro Nacional de Monitoreo (en adelante CNM), coordinará con la empresa que está solicitando la homologación de precintos electrónicos, la aplicación de pruebas de campo, programará las fechas para inicio y fin de viaje de las pruebas de homologación de precintos electrónicos de conformidad con la Resolución RES-DGA-DGT-030-2017 de fecha 23 de octubre de 2017.
2. El funcionario del CNM elaborará un acta donde consten que la empresa solicitante se presentará en la aduana de destino, además entregará el original de dicha acta a la empresa.
3. La Dirección de Fiscalización de la DGA coordinará con la Gerencia de la aduana de destino, la asignación del funcionario que recibirá el original del acta elaborada para la firma respectiva.
4. La persona asignada por la empresa para realizar las pruebas de campo del precinto electrónico comunicará por medio de WhatsApp o correo electrónico al CNM, que él se encuentra en la ubicación o geo-cerca programada por la empresa según la hora establecida para el inicio de viaje.
5. El funcionario asignado por el CNM confirmará en el sistema de monitoreo de la empresa que el viaje de prueba se encuentre programado en el sistema y con los datos requeridos, así mismo, guardará la información por medio de una impresión de pantalla, a fin de que se documente la actuación y se deje constancia en el expediente.
6. El funcionario del CNM comunicará por medio de WhatsApp o correo electrónico al funcionario del Departamento de Procesos Aduaneros que el viaje de prueba se encuentra programado en el sistema y solicitará la activación del inicio de viaje en el sistema Tica.
7. El funcionario del CNM indicará por medio de WhatsApp o correo electrónico a la persona asignada por la empresa, que coloque el marchamo electrónico en la puerta de simulación del contenedor y solicitará que tome fotografías de: la colocación, la ubicación (Depositario Aduanero donde se vea él rotulo con el código) y de la luz verde del marchamo donde se constate que el dispositivo está activo. Además, solicitará que le envíe dichas fotografías vía WhatsApp.
8. El sistema de la empresa deberá enviar por correo electrónico en tiempo real la activación del dispositivo (marchamo electrónico), incluyendo el mapa de ubicación, a la dirección: DGA-CentroNacionaldeMonitoreo@hacienda.go.cr.
9. El funcionario del CNM verificará que la empresa haya enviado el mapa donde se encuentra la ubicación del marchamo, lo guardará por medio de una impresión de pantalla, dejando constancia en el expediente.
10. El funcionario del CNM comunicará por medio de WhatsApp o correo electrónico el inicio de la prueba al funcionario del Departamento de Procesos Aduaneros, con la finalidad de que se inicie el viaje en el sistema Tica.
11. El funcionario asignado por el Departamento de Procesos Aduaneros activará en el sistema Tica el inicio del viaje e informará al funcionario del CNM por medio de correo electrónico de la conexión del Web Service y del inicio del viaje en el sistema Tica.
12. Una vez activado el viaje en el sistema Tica y colocado el marchamo, se inicia el viaje por la ruta autorizada donde el sistema de la empresa debe enviar por correo electrónico en tiempo real el inicio de viaje y la conexión del Web Service con el Tica a la siguiente dirección:
DGA-CentroNacionaldeMonitoreo@hacienda.go.cr.
13. En caso de no haber conexión del Web Service, el funcionario del CNM informará de la situación por medio de WhatsApp o correo electrónico a la persona asignada por la empresa para realizar la prueba, a fin de que se devuelva al lugar de la ubicación o geo-cerca programada para reiniciar el viaje.
14. En caso de que haya comunicación con el Web Service del inicio del viaje, se continúa con la prueba por ruta establecida, el funcionario del CNM solicitará por medio de WhatsApp a la persona asignada por la empresa un desvío de ruta en un lugar determinado, con el propósito de constatar las alertas en el sistema de monitoreo de la empresa.
15. El sistema de la empresa deberá enviar por correo electrónico al CNM en tiempo real el desvío de ruta y el funcionario del CNM guardará la impresión de pantalla del mapa donde hubo desvío de ruta, dejando constancia en el expediente.
16. El funcionario del CNM solicitará por medio de WhatsApp a la persona asignada por la empresa que se dirija al Parque de la Comunidad donde realizó desvío de ruta, con el propósito de que se abra el marchamo electrónico simulando apertura de puerta, para constatar las alertas en el sistema de monitoreo de la empresa. Así mismo solicitará a la empresa tomar fotografías de: la ubicación, del marchamo con la luz roja (alerta de apertura), de los momentos cuando se abre y se cierra el marchamo, fotografías que deberá enviarlas por WhatsApp al funcionario del CNM para el respaldo de las acciones de la prueba y constancia en el expediente.
17. Una vez cerrado el marchamo electrónico la persona asignada por la empresa para realizar las pruebas continuará el viaje hacia el destino programado, cuando el marchamo electrónico de prueba se encuentra en ruta autorizada, el sistema de monitoreo de la empresa deberá enviar un correo electrónico al funcionario del CNM informando de esta situación.
18. En rutas largas (Limón, Golfito, Paso Canoas y Peñas Blancas) cuando la persona asignada por la empresa para realizar las pruebas vaya a desayunar, almorzar o realizar alguna parada autorizada, el sistema de monitoreo de la empresa deberá emitir correo electrónico al funcionario del CNM indicando que el marchamo electrónico de prueba que se encuentra en una parada autorizada y deberá enviar su mapa de ubicación de los tiempos de espera cada 10 minutos en tiempo real. Por su parte el encargado de la empresa deberá comunicar vía WhatsApp al funcionario del CNM de la actividad a realizar.
19. Al finalizar el viaje y el marchamo electrónico de prueba se encuentra dentro de la geo-cerca marcada por la empresa como fin de viaje, el sistema de la empresa deberá enviar correo electrónico en tiempo real al funcionario del CNM indicando el fin de viaje y la conexión del Web Service. La empresa deberá tomar fotografías de: la ubicación, del marchamo electrónico con el tipo de luz que se está emitiendo (verde o rojo), de la desconexión del marchamo y del rotulo del Depositario Aduanero de destino. La empresa no debe “completar el viaje” o asumir su finalización con la solo llegada del marchamo electrónico de prueba a la geo-cerca.
20. El funcionario del CNM capturará la pantalla del mapa de fin de viaje e informará del viaje finalizado al funcionario del Departamento de Procesos Aduaneros por medio de WhatsApp o correo electrónico, con el objetivo de que se finalice el viaje en el sistema Tica.
21. El funcionario asignado por el Departamento de Procesos Aduaneros corroborará en el sistema Tica el fin del viaje e informará al funcionario del CNM por medio de correo electrónico la confirmación del fin de viaje y conexión del web Service en el sistema Tica.
22. El funcionario del CNM deberá verificar en el sistema de monitoreo de la empresa el informe resumen de los diferentes eventos del viaje, lo imprimirá y lo adjuntará al acta levantada al efecto como comprobación de la prueba de campo de acuerdo al viaje realizado durante la fecha establecida.
23. Al finalizar la prueba, la persona asignada por la empresa para realizar las pruebas de campo deberá apersonarse en la Aduana de destino y entregar el original del acta emitida por el CNM, con la finalidad de que la Aduana la firme y la selle haciendo constar que estuvo en la jurisdicción de dicha Aduana.
24. La Aduana de destino una vez firmada el acta (el mismo día) deberá remitir copia escaneada del acta al CNM. La aduana deberá conservar una copia de dicha acta y entregar el original del acta firmada a la persona de la empresa. Misma que será entregada al funcionario del CNM cuando se le convoque para la firma de actas.
25. El funcionario del CNM levanta el acta de cierre de la prueba de campo describiendo todos los eventos cronológicamente realizados, adjuntando correos, fotografías de pantallas del sistema como: la captura pantalla del mapa de inicio y fin de viaje y demás actividades llevadas a cabo, con la finalidad de dejar constancia de la trazabilidad de la prueba de campo realizada y si la misma fue satisfactoria o no.
26. El funcionario del CNM convoca al Representante Legal y la persona autorizada por la empresa para realizar las pruebas de campo, con el propósito de dar lectura a las actas (de campo, de adaptabilidad y de permeabilidad) levantadas al efecto por el CNM y la recolección de firmas.
Prueba de adaptabilidad del dispositivo “Precinto Electrónico” a
homologar.
Para llevar a cabo las pruebas de adaptabilidad del dispositivo “Precinto Electrónico” a homologar se realizarán las siguientes actuaciones:
1. El funcionario asignado por el CNM coordinará con la empresa que está solicitando la homologación de precintos electrónicos, la aplicación de las pruebas de adaptabilidad del dispositivo a homologar y programará las fechas para el inicio y fin de las mismas.
2. La empresa interesada deberá localizar las diferentes unidades de transporte (unidades contenedoras abiertas, cisterna, a granel, camiones de transporte de mercancías) y realizar pruebas de adaptabilidad con los cables de seguridad cerciorándose que las mercancías no se pueden extraer, en cumplimiento de lo establecido en la resolución DGA-DGT-030-2017, apartado IV, punto 2 y 3. Dichas unidades se pueden encontrar en Limón o Peñas Blancas. Se debe tomar fotografías y video de las mismas y enviarlas vía WhatsApp o correo electrónico al Centro Nacional de Monitoreo.
3. El funcionario del CNM levantará un acta con los resultados de la prueba de adaptabilidad del dispositivo “Precinto Electrónico” a homologar de acuerdo a las fotografías de adaptabilidad en las diferentes unidades de transporte que la persona responsable de la empresa debe de enviar por medio de WhatsApp o correo electrónico.
Prueba de permeabilidad del dispositivo “Precinto Electrónico” a
homologar.
Para llevar a cabo las pruebas de permeabilidad del dispositivo “Precinto Electrónico” a homologar se realizarán las siguientes actuaciones:
1. El funcionario asignado por el CNM coordinará con la empresa que está solicitando la homologación de precintos electrónicos, la aplicación de las pruebas de permeabilidad del dispositivo a homologar y programará las fechas para el inicio y fin de las mismas.
2. La empresa interesada deberá sumergir el marchamo o precinto electrónico encendido en una pileta o estanque lleno de agua por 10 minutos con la finalidad de verificar que el marchamo continúe dando señal (luz verde). De esta actuación la empresa interesada deberá tomar video y fotografías del proceso y los enviará por medio de WhatsApp o correo electrónico al CNM.
3. El funcionario asignado por el CNM analizará las pruebas, elaborará el acta con los resultados de la prueba de permeabilidad del dispositivo, dejando constancia en el expediente.
En el caso de que las pruebas aplicadas en el marco del presente procedimiento no reflejen los resultados de idoneidad necesarios o no se presenten las pruebas suficientes o adecuadas, la Dirección General de Aduanas podrá rechazar la solicitud de homologación de la empresa solicitante.
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta Dirección
se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en
Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 26, título N° 101, emitido por el
Centro Educativo Adventista de Limón en el año dos mil cinco, a nombre de
Taylor Chaves Antonio cédula N° 7-0183-0810. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los veintiocho días del mes de julio del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020473900 ).
Ante esta
Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller
en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 158, Título N° 1596, emitido
por el Colegio de Santa Ana en el año dos mil seis, a nombre de Zeledón Solís
Katherine Juliana, cédula 1-1388-0534. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, a los treinta días del mes de julio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2020473901 ).
Ante esta Dirección
se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en
Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 21, título Nº 552, emitido por el
Colegio Nocturno de Bataan, en el año dos mil trece, a nombre de Castillo
Alfaro Rafael Andrés, cédula 7-0242-0270. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los veintiocho días del mes de julio del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020473921 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 139, título N° 2120, emitido por el Colegio Nocturno Pro. Enrique Menzel en el año dos mil ocho, a nombre de Bastos Cascante Adrián Jesús, cédula N° 3-0457-0515. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los veintiocho días del mes de julio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020473945 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 30, Asiento 13, Título N° 108, emitido por el Liceo Pacto del Jocote en el año dos mil dieciséis, a nombre de Irías Garro Sandro Josué, cédula N° 6-0403-0784. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiocho días del mes de julio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020474145 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 227, Asiento 08, Título N° 1796, emitido por el Liceo Rodrigo Hernández Vargas en el año dos mil siete, a nombre de Rodríguez Ramos Karen Yessenia, cédula N° 4-0202-0360. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los treinta días del mes de julio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020474168 ).
INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE
Y LA RECREACIÓN
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación. Dirección Nacional.—San José, Estadio Nacional, La Sabana, a las doce horas del tres de agosto de dos mil veinte.
Resolución DN-R-282-08-2020
Política Interna Reserva Puesto E
Inclusión Persona
con Discapacidad Año 2020.
Con fundamento en la Ley 7800 de la creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación publicada en La Gaceta N° 103 Alcance N° 20 del 29 de mayo de 1998; los artículos 13, 14 y 15 y articulo 19 de su reglamento a la Ley; artículos 102 incisos a) y b) y 103 incisos 1) y 3) de la Ley General de la Administración Pública; artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, aprobada mediante Ley N° 4534 del 23 de febrero de 1970;artículos 4 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobada mediante Ley N° 8661 de fecha 29 de agosto del 2008;artículos 1, 4 y 24 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley 7600 de fecha 02 de mayo de 1996 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 268361 de 23 de marzo de1998; artículo único de la Ley de Inclusión y Protección Laboral de las Personas con Discapacidad en el Sector Público, Ley 8862 del 16 de setiembre de 2010; artículo 2, 4, 5 y 6 del Reglamento a la Ley de Inclusión y Protección Laboral de las Personas con Discapacidad en el Sector Público, Decreto Ejecutivo N° 36462-Sde 10 de mayo de 2010
Resultando
I. Que mediante la Ley N° 8862, denominada Ley de Inclusión y Protección de las personas con discapacidad en el Sector Público del 16 de agosto de 2010 y su Reglamento dado por Decreto Ejecutivo N° 36462-MPMTSS del 02 de febrero del 2011, se señala que se reservará cuando menos un porcentaje de un 5%de las plazas vacantes en la Administración Pública, para ser cubiertas por las personas con discapacidad, siempre que existan ofertas de empleo y se superen las pruebas selectivas y de idoneidad que corresponda.
II. Que el Reglamento a la Ley N°. 8862, en el artículo 4°, decreta la necesidad de crear en cada institución una Comisión Permanente Especializada, conformada por: el o la Jefe del Departamento de Recursos Humanos quien la coordinará, un representante de la Comisión Institucional en Materia de Discapacidad, una persona representante en Fisioterapia. Dicha Comisión quedo conformada en oficio ICODER-DN-524-03-2019, tendrá por objetivo primordial en velar por el efectivo cumplimiento del Reglamento a la Ley N° 8862 a nivel institucional, para lo cual realizará anualmente un estudio para identificar los puestos que serán objeto de una reserva de no menos de un 5% de las plazas vacantes para ser ocupadas por personas con discapacidad.
III. Que en el informe ICODER-DN-0953-07-2020, dirigido a la Casa Presidencial, referente a la aplicación de la Directriz 98-H y su última reforma mediante Directriz 055-H publicada en La Gaceta N° 148 Alcance N° 177 del 8 de agosto del 2019, sobre utilizar el 50% de las plazas vacantes, se indicó en el mismo sobre las plazas a utilizar para personas con discapacidad.
IV. Que de conformidad con la Resolución N° DN-R-281-07-2020, se procedió al cambio de especialidad a las plazas código 400750 del cargo de Técnico en Actividades Deportivas y Recreativas B a Técnico Administrativo B y la plaza 400817 de Técnico en Actividades Deportivas y Recreativas B a Técnico Administrativo B, dichos cambios son atinentes al cargo, referido por STAP-1399-2020.
Considerando
I. En virtud de lo regulado en la Ley N°
8862, Ley de Inclusión y Protección de las Personas con Discapacidad en el
Sector Público y su Reglamento dictado mediante el Decreto Ejecutivo N°
36462-MP-MTSS que establecen las disposiciones referentes a la reserva del 5%
de las plazas vacantes en la Administración Pública, para ser cubiertas por las
personas con discapacidad, siempre que existan ofertas de empleo y se superen
las pruebas selectivas y de idoneidad que corresponda, es necesario, a efecto
de cumplir con la normativa vigente proceder a reservar el 5% de las plazas
vacantes en el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación. Por
tanto,
El Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación con fundamento en las consideraciones y citas normativas que anteceden; así como, con base en el estudio del informe ICODER-DN-524-03-2019.
Resuelve
1º—Publicar los siguientes puestos que será incluidos en la reserva de los puestos vacantes del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación que serán cubiertos por personas con discapacidad, correspondiente al año 2020:
CÓDIGO |
CARGO |
MOTIVO |
CONDICIÓN |
NUEVO CARGO |
400750 |
Técnico Administrativo B |
vacante |
Cambio de Especialidad según Resolución No DN-R-281-07-2020 |
Técnico Administrativo B |
400817 |
Técnico Administrativo B |
vacante |
Cambio de Especialidad según Resolución No DN-R-281-07-2020 |
Técnico Administrativo B |
2º—Notificar esta información a la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria.
3°—Los puestos sujetos a la reserva del 5% de los vacantes para personas con discapacidad, correspondiente al año 2020, dispuestos en la presente resolución, serán ofertados de conformidad con el procedimiento que dispone en el Reglamento Autónomo de Servicio del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y demás normativa vigente, por lo que la presente resolución no constituye la apertura de un concurso para la misma.
4º—Que la Comisión Especializada, podrá asesorarse con instancias externas como la Dirección General de Servicio Civil, Ministerio de trabajo y Seguridad Social, así como organizaciones privadas y de la sociedad civil, que les colaboren en el proceso de inclusión, seguimiento y evaluación del candidato.
5º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Publique
Dirección Nacional
ICODER.—Alba Quesada Rodríguez, Directora.—1 vez.—O.C. N° 680.—Solicitud N°
212690.—
( IN2020473956 ).
DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES
DIRECCIÓN DE ASUNTOS LABORALES
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada Sindicato Costarricense de la Industria del Transporte y Afines, siglas SCITA al que se le asigna el código 1042-SI, acordado en asamblea celebrada el 07 de junio del 2020.
Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente.
La organización ha sido inscrita en los registros que al efecto lleva este Departamento, visible al Tomo: único del Sistema Electrónico de File Master, Asiento: 123-LI-61-SI del 28 de julio del 2020.
La Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 07 de junio del 2020, con una vigencia que va desde el 07 de junio del 2020 al 30 de junio del 2022 quedo conformada de la siguiente manera:
Secretaría General |
Leslie Azofeifa Quintana |
Secretaría General Adjunta |
Arnoldo Monge Castro |
Secretaría de Educación y Género |
Carolina Muñoz Wong |
Secretaría de Conflictos |
Víctor Miranda Hernández |
Secretaría de Salud Ocupacional |
Mainor Guerrero Gómez |
Secretaría de Prensa |
Randy Bolaños Castillo |
Vocal |
Mainor Bermúdez Fernández |
Fiscal |
Adner Villafuerte Padilla |
30 de julio del
2020.—Lic. Eduardo Díaz Alemán, Jefe.—Exonerado.—( IN2020473995 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver las marcas con sus
respectivas imágenes, solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud N° 2020-0004680.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Giuliana Bernini LLC., con domicilio en 1 Alexander ST, APT 115C Yonkers, NY 10701, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: B
como marca de fábrica y comercio, en clase: 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café. Fecha: 01 de julio del 2020. Presentada el: 22 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020473253 ).
Solicitud Nº 2020-0003598.—Eduardo José Chaves Rojas, soltero, cédula de identidad N° 113050863 con domicilio en San Rafael, San Josecito, Residencial Villa Sole, costado norte del Auto Mercado, Costa Rica, solicita la inscripción de: RTA
como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de academia de tenis, alquiler de canchas de tenis. Fecha: 02 de julio de 2020. Presentada el: 21 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020473262 ).
Solicitud N° 2020-0000932.—Álvaro Francisco Sánchez Quesada, soltero, cédula de identidad N° 113230966, en calidad de representante legal de Compra Sin Plástico Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101766547, con domicilio en Curridabat. Hacienda vieja, de la entrada de Hacienda Vieja, 400 metros sur, 400 este y 50 norte frente a la Casetilla del Guarda, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de servicios, en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de ventas de productos a saber: rasuradoras de metal reutilizables, cepillos de dientes de bambú, botellas de metal reutilizables y cubiertos de bambú, mercadeo digital, difusión de información. Fecha: 09 de julio del 2020. Presentada el: 05 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020473276 ).
Solicitud Nº 2020-0003600.—Eduardo José Chaves Rojas, soltero, cédula de identidad 113050863 con domicilio en San Rafael, San Josecito, Residencial Villa Sole, costado norte del Automercado, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SEP WORK AND TRAVEL
como Marca de Servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de organización de viajes turísticos. Fecha: 28 de mayo de 2020. Presentada el: 21 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020473290 ).
Solicitud Nº 2020-0001624.—Ericka Alfaro Chinchilla, casada dos veces, cédula de identidad N° 109170349 con domicilio en Heredia, Mercedes Norte, Residencia Boruca, Costa Rica, solicita la inscripción de: ahora centros COSTA RICA Expertos en memoria y bienestar integral.
como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Estimulación y entrenamiento cognitivo para prevenir demencias en personas adultas, adultas mayores y familiares. Capacitación y entrenamiento para personas cuidadoras y familiares a fin de que desarrollen una calidad de vida en sus 3 facetas: biológica-física, psicológica-emocional, social-recreativa. Reservas: De los colores: blanco, negro, verde y rosa. Fecha: 10 de julio de 2020. Presentada el: 25 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020473301 ).
Solicitud Nº 2020-0003570.—Jorge Arturo Rojas Vargas, soltero, cédula de identidad N° 2-05870825, con domicilio en Alajuela, Barrio La Tropicana, casa contigua al portón principal del Colegio Marista, Costa Rica, solicita la inscripción de: SULARA AGROECOLÓGICA
como marca de servicios en clase 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial, dedicado a la actividad de producción y comercialización de productos y servicios técnicos y formativos relacionados con actividades agropecuarias, gestión ambiental y desarrollo sostenible. Ubicado en Alajuela, doscientos metros sur de la Iglesia La Agonía. Fecha: 08 de julio de 2020. Presentada el 21 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020473306 ).
Solicitud Nº 2020-0004681.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530764, en calidad de apoderada especial de Giuliana Bernini LLC. con domicilio en 1 Alexander ST, APT 115C Yonkers, NY 10701, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: THE Berni Bean COFFEE CO.
como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café. Fecha: 01 de julio de 2020. Presentada el: 22 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registradora.—( IN2020473337 ).
Solicitud N° 2020-0003128.—Rafael Rendón Muñoz, casado, cédula de identidad N° 801360642, en calidad de apoderado generalísimo de Any Two Cloud Ltda., cédula jurídica N° 3-102-795686, con domicilio en Ulloa, Barreal, Condominio Francosta, casa trescientos cuarenta y seis, Costa Rica, solicita la inscripción de: ANY2CLOUD
como marca de fábrica y servicios, en clase(s): 9 y 42 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software, tecnología disruptiva, inteligencia artificial, robots. Clase 42: servicios de tecnología, aplicaciones en la nube, tecnología disruptiva, inteligencia artificial, robots, e Internet de las cosas (entendido como “Internet of things”). Fecha: 06 de julio del 2020. Presentada el: 05 de mayo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020473340 ).
Solicitud N° 2020-0003110.—Ricardo Cordero Baltodano, casado una vez, cédula de identidad N° 110100904, en calidad de apoderado especial de Stronger Thread Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101776337, con domicilio en Puntarenas, Puntarenas, Santa Teresa de Cóbano, del Supermercado la Hacienda, seiscientos metros norte, plaza norte, local dos, Costa Rica, solicita la inscripción de: BIONIC,
como marca de fábrica y comercio en clase 23 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: fibras e hilos de materias plásticas para uso textil. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el 4 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020473351 ).
Solicitud N° 2020-0003801.—Omar Miranda Murillo, casado una vez, cédula de identidad N° 501650019, en calidad de apoderado especial de Cooperativa de Electrificación Rural de San Carlos R.L., cédula jurídica N° 3004045117, con domicilio en Ciudad Quesada, San Carlos, Barrio Santa Fe, frente a la Planta Procesadora de Leche de la Cooperativa Dos Pinos, Costa Rica, solicita la inscripción de: MONTAÑA SAGRADA
como marca de servicios, en clases: 39; 41 y 43 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: agencia de turismos, tours y senderismo agricultural y de energía renovable. Clase 41: actividades de oseo senderismo, voluntariados en recolección de semillas y siembra de árboles. Clase 43: hospedaje y alimentación a turistas. Reservas: no se hace reserva de la frase “Montaña Sagrada”. Fecha: 08 de julio del 2020. Presentada el: 29 de mayo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registrador(a).—( IN2020473362 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2020-0004450.—Jose Leonardo Arguedas Cruz, casado una vez, cédula de identidad 204700421, en calidad de Apoderado Generalísimo de Coarsa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101251975 con domicilio en cantón: San Ramón, distrito: San Juan, 400 metros norte, 100 oeste, de la esquina sureste del Hospital Carlos Luis Valverde Vega, Código Postal: 20203, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: El Legado de mi tierrra como Marca de Comercio en clases: 30 y 31. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Arroz no cocido. en clase 31: frijoles Fecha: 10 de julio de 2020. Presentada el: 16 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020472285 ).
Solicitud Nº 2020-0005147.—Ismael Gustavo Bustamante Rojas, soltero, cédula de identidad N° 111850784, en calidad de apoderado generalísimo de Solución Legal Slcribr Sociedad de Responsabilidad Limitad, cédula jurídica N° 3102790213, con domicilio en Desamparados Centro, contiguo al Juzgado de Trabajo en Desamparados, Edificio crema de dos plantas, ubicados en el segundo piso, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clase: 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios Jurídicos. Fecha: 20 de julio del 2020. Presentada el: 6 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020473107 ).
Solicitud Nº 2020-0005278.—Sergio Solano Montenegro, casado una vez, cédula de identidad N° 105780279, en calidad de apoderado especial de Apotex Inc. con domicilio en 150 Signet Drive, Weston, Ontario, Canadá, solicita la inscripción de: DIVERTEX como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Medicamentos; productos farmacéuticos; preparaciones para uso médico; preparaciones químicas para uso farmacéutico; preparaciones y sustancias farmacéuticas; fármacos; preparaciones bacterianas para uso médico; medicamentos para uso médico; productos químico-farmacéuticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Fecha: 22 de julio de 2020. Presentada el: 09 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020473287 ).
Solicitud Nº 2020-0004997.—Daniela Paniagua Acón, casada una vez, cédula de identidad 110240929, con domicilio en centro, 100 al norte y 25 este de los Tribunales de Justicia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Costeña
como marca de fábrica y comercio en clases 9, 18 y 25 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: gafas de sol y de moda y estuches para gafas; en clase 18: bolsos de playa, de deporte y de mano; en clase 25: prendas de vestir, sombreros de todo tipo y artículos de sombrerería. Reservas: de los colores blanco y negro. Fecha: 24 de julio de 2020. Presentada el: 1 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020473377 ).
Solicitud N° 2020-0001412.—Giovanni Jiménez Chaves, casado dos veces, cédula de identidad N° 204070725, en calidad de apoderado general de Asociación de Desarrollo Integral de Rio Jesús, cédula jurídica N° 3002075970, con domicilio en 1 kilómetro y medio suroeste de la escuela Dr. Carlos Luis Valverde Vega, San Ramón, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cuencas Verdes ¡Promoviendo un futuro verde!,
como marca de fábrica y comercio en clase: 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: abono orgánico y fertilizantes. Fecha: 9 de julio de 2020. Presentada el 18 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020473383 ).
Solicitud Nº 2020-0003558.—Margarita Sandí Mora, casada una vez, cédula de identidad N° 110730993, en calidad de apoderada especial de Colbs Servicios Legales CSL S. A. con domicilio en Mata Redonda, Sabana Norte, Avenida Las Américas, Calle Sesenta, Edificio Torre La Sabana, tercer piso, Oficinas de Colbs Estudio Legal, Costa Rica, solicita la inscripción de: EMBRACING THE NEW NORMAL
como señal de propaganda en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: para promocionar: servicios de asesoría jurídica y legal, abogacía y notariado, relacionado a su vez con la comercialización de servicios jurídicos, servicios de seguridad para la protección de bienes y personas, servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales, del nombre comercial COLBS ESTUDIO LEGAL registrado bajo el número de registro 274917. Fecha: 29 de junio de 2020. Presentada el: 21 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o serial en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020473385 ).
Solicitud Nº 2020-0003587.—Misael Solís Blanco, casado una vez, cédula de identidad 202921463, con domicilio en Santa Rosa de Pocosol de San Carlos, 50 metros al sur del parque, Costa Rica, solicita la inscripción de: Almacén MISAEL SOLÍS ¡Parte de su Familia!
como marca de servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de venta directa al consumidor de artículos varios de línea blanca, equipo de jardinería, artículos para el hogar, agrupamiento para beneficio de terceros, de productos diversos (excepto transporte), para que los consumidores puedan examinarlos y comprarlos a su conveniencia directamente, este servicio puede ser prestado por comercio minorista o mayorista, o mediante catálogos de venta por correo o medios de comunicación electrónicos, por ejemplo sitios web o programas de televenta. Fecha: 25 de junio de 2020. Presentada el: 21 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020473386 ).
Solicitud N° 2020-0002366.—Kattia Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad N° 109520076, en calidad de apoderado especial de Construyendo Esperanzas Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102791071, con domicilio en Belén, La Asunción de Belén, diagonal al Condominio La Joya, casa al final portón negro, Costa Rica, solicita la inscripción de: G GENNESARET CHRISTIAN ACADEMY
para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a los servicios educativos, realización de clases; juegos, canciones, enseñanza de valores y distribución de los materiales de los cursos. Ubicado en Heredia-Belén, San Antonio, 175 metros al este y 75 metros al norte del taller Fernández Vásquez. Reservas: de los colores: vino, azul y beige. Fecha: 26 de marzo del 2020. Presentada el: 19 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020473394 ).
Solicitud N° 2020-0000003.—Kattia Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad N° 109520066, en calidad de apoderado especial de Gustavo Adolfo Reyes Vera, casado una vez, pasaporte N° 14002565, con domicilio en PH Elite 500, piso 40, apartamento 40 B, Panamá, solicita la inscripción de: WK WEKOME,
como marca de comercio en clase: 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: toda clase de celulares, computadoras y sus componentes. Fecha: 5 de marzo de 2020. Presentada el 6 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020473396 ).
Solicitud N° 2020-0000002.—Kattia Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad N° 109520076, en calidad de apoderado especial de Gustavo Adolfo Reyes Vera, casado una vez, pasaporte N° 14002565, con domicilio en PH Elite 500, piso 40, apartamento 40 B, Panamá, solicita la inscripción de: WK WEKOME
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de toda clase de celulares, computadoras y sus componentes. Ubicado en Multiplaza Escazú, San Rafael, Centro Comercial Multiplaza, local N° 49, primera etapa. Reservas: de los colores: negro y blanco. Fecha: 05 de marzo del 2020. Presentada el: 06 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020473397 ).
Solicitud N° 2020-0004405.—Máximo Eterley Campos Quesada, casado una vez, cédula de identidad N° 106350443, en calidad de apoderado generalísimo de Viive Paradise S. A., cédula jurídica N° 3-101-772519, con domicilio en Grecia, Río Cuarto, Barrio El Carmen, 150 mts. al oeste de la Iglesia Católica, a mano derecha, edificio de una planta, Costa Rica, solicita la inscripción de: VIIBE,
como marca de fábrica en clase: 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas, bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas. Reservas: de los colores; negro. Fecha: 28 de julio de 2020. Presentada el 15 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020473400 ).
Solicitud Nº 2020-0004682.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderada especial de Giuliana Bernini LLC., con domicilio en 1 Alexander ST, APT 115C Yonkers, NY 10701, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café. Fecha: 1 de julio de 2020. Presentada el: 22 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020473423 ).
Solicitud Nº 2020-0003996.—Carlos Andrés Aguilar Alvarado, soltero, cédula de identidad 112070081, en calidad de apoderado especial de Isabella Mil Cincuenta y Cuatro S. A., cédula jurídica 3101696184, con domicilio en City Mall, Local 1954, Costa Rica, solicita la inscripción de: NICOLETA
como marca de servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: gestión de negocios comerciales a través de internet. Fecha: 22 de julio de 2020. Presentada el: 4 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020473430 ).
Solicitud Nº 2020-0004984.—María Josefa Araya Fernández, casada una vez, cédula de identidad N° 1-0556-0011, con domicilio en Escazú, de la Hulera Costarricense Ltda., cien metros al este, mano izquierda, portón color azul pequeño, Costa Rica, solicita la inscripción de: Banira Repostería Fin
como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a venta de diferentes productos de repostería fina. Ubicado en Escazú, San José, de la Hulera Costarricense Ltda., cien metros al este, mano izquierda. Reservas: de los colores mostaza, blanco y magenta. Fecha 23 de julio de 2020. Presentada el 30 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020473436 ).
Solicitud N° 2020-0003287.—Fernando Guerrero Rodríguez, soltero, cédula de identidad N° 206280428, con domicilio en Carrizal de Alajuela 300 oeste plaza deportes, casa esquinera, Costa Rica, solicita la inscripción de: FLOR DE ABRIL CAFÉ ESPECIALIDAD
como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Plantación procesamiento y tueste de café para el consumo, así como productos especializados derivados (café procesado para bebidas frías y calientes, café molido, café en grano sin tostar y tostado con un proceso de análisis técnico del instituto costarricense del café o alguna institución autorizada para medir las cualidades de un café. Fecha: 11 de junio de 2020. Presentada el: 12 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020473447 ).
Solicitud Nº 2020-0005087.—Kisha Jackson Buchanan, casada una vez, cédula de identidad N° 701210240, en calidad de apoderado generalísimo de Karma Magic Properties S. A., cédula jurídica N° 3101732332, con domicilio en Puerto Viejo, Talamanca, Cahuita, Playa Negra, de la calle pública 1 Km., al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: KARMA’S MAGIC,
como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a el arrendamiento de casas, apartamentos y hotel. Puerto Viejo de Limón, cantón Talamanca, distro Cahuita, Playa Negra de la calle pública 1 Km al oeste. Reservas: de los colores: negro, blanco, amarillo, verde, rojo y crema. Fecha: 29 de julio del 2020. Presentada el: 3 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020473483 ).
Solicitud Nº 2020-0005148.—Melissa María Marín Garita, soltera, cédula de identidad 113640855 con domicilio en Central, La Garita, Residencial Montisel, de la entrada 800 metros norte, 100 metros este, 100 metros norte y 100 metros este, casa a mano izquierda de portón negro, Costa Rica, solicita la inscripción de: Verde menta
como Marca de Fábrica y Servicios en clase(s): 14; 25 y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Artículos de joyería.; en clase 25: Prendas de vestir, calzado y sombrerería.; en clase 35: Publicidad, gestión de negocios comerciales, tienda virtual y administración comercial. Reservas: De los colores: verde y blanco. Fecha: 20 de julio de 2020. Presentada el: 6 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020473487 ).
Solicitud N° 2020-0002365.—Guisella María Quesada Zaldívar, casada una vez, cédula de identidad 106570265, en calidad de apoderada generalísima de Dysatec S. A., cédula jurídica 3101137541 con domicilio en Alto de Ipís, Guadalupe de los tanques del AYA; 200 metros este, 15 metros sur, centro comercial diagonal a PROURSA, segundo local, Costa Rica, solicita la inscripción de: DYSATEC CONSTRUCTORA
como nombre comercial en clase: Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a brindar todo tipo de servicios de construcción, consultoría, diseño y otros servicios y/o actividades comerciales afines a la construcción de obras civiles ubicado en Alto de Ipís, Guadalupe, de los Tanques de AYA 200 metros este, 15 metros sur Centro Comercial diagonal a Proursa, segundo local, Provincia de San José. Reservas: De los colores: negro, gris y amarillo. Fecha: 3 de julio de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020473492 ).
Solicitud N° 2020-0005419.—Maureen Vanessa Trigueros Pérez, casada una vez, cédula de identidad N° 109560100, en calidad de apoderada generalísima de Learning Lab Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101762044, con domicilio en San Rafael, Concasa, Paso Real, Apartamento H cinco-uno, Costa Rica, solicita la inscripción de: Learning Lab,
como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: Se reservan los colores blanco, celeste y azul. Fecha: 28 de julio de 2020. Presentada el: 20 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020473500 ).
Solicitud Nº 2020-0005085.—Raúl Eduardo Vargas Salazar, casado una vez, cédula de identidad N° 103901115, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Cristiana Oasis de Esperanza, con siglas A.C.O.E, cédula jurídica N° 3002106932 con domicilio en Moravia, San Vicente, frente a la plaza de deportes, Barrio Las Américas, Costa Rica, solicita la inscripción de: IGLESIA oasis,
como marca de servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: organización de actividades Religiosas. Fecha: 9 de julio del 2020. Presentada el: 3 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020473536 ).
Solicitud Nº 2020-0002555.—Danny Roberto Chavarría Nieto, cédula de identidad 6-332-107, en calidad de Apoderado Generalísimo de Pacific Motors S. A., cédula jurídica 3-101-631279” con domicilio en kilómetro uno Golfito, carretera al disco, casa 4144, Costa Rica solicita la inscripción de: Pacific line
como Marca de Servicios en clase 37 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Elaboración y reparación de embarcaciones. Fecha: 16 de junio de 2020. Presentada el: 30 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020473553 ).
Solicitud N° 2020-0001599.—Jaisell Sandoval Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109390994 con domicilio en Alajuelita Centro, Urb. Chorotega, block 20 casa 8, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dadant
como marca de comercio en clases: 7 y 9 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Extractos de miel, ahumador para abejas, herramientas y máquinas para apicultura; en clase 9: Guantes y trajes de protección para apicultura. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 24 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020473559 ).
Solicitud Nº 2020-0004763.—Carlos Alberto Coghi Quesada, casado una vez, cédula de identidad N° 301810084, en calidad de apoderado especial de Finca Sermide Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101499255 con domicilio en Santiago de Paraíso, cuatrocientos metros al noreste de la iglesia católica, contiguo a Agraria Cañera, Costa Rica, solicita la inscripción de: finca Sermide
como marca de fábrica y comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Mermeladas, conservas, jugos, frutas, lácteos, hortalizas y confituras. Fecha: 01 de julio de 2020. Presentada el: 24 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega. Registradora.—( IN2020473577 ).
Solicitud N° 2020-0004606.—Deilyn María Garro Ramírez, soltera, cédula de identidad 115710986 con domicilio en San Vito Coto Brus; 300 mts. norte, redondel de fiestas casa color marfil, Costa Rica, solicita la inscripción de: FrutiSur
como nombre comercial en clase: Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de verduras y frutas. Ubicado en San Vito Coto Brus, Puntarenas frente al Centro Comercial San Antonio, Local color Blanco con Azul. Reservas: reserva de los colores naranja, verde, amarillo, rojo, verde, fuscia. Fecha: 29 de julio de 2020. Presentada el: 19 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020473581 ).
Solicitud Nº 2020-0004230.—Erick Jacob Ramírez Hernández, soltero, cédula de identidad 402010936 y Yerlin Sánchez Solano, soltera, cédula de identidad 115440790 con domicilio en Mercedes Norte, Urbanización Boruca II, casa 76, Costa Rica y Mercedes Norte, Urbanización Boruca II, casa 76, Costa Rica, solicita la inscripción de: Hoja de Plátano
como Marca de Servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de restauración, alimentación a domicilio y hospedaje temporal. Fecha: 8 de julio de 2020. Presentada el: 10 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020473601 ).
Solicitud N° 2020-0005412.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad N° 103920470, en calidad de apoderado especial de The Coca-Cola Company, con domicilio en One Coca-Cola Plaza, Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TopoChico HARD SELTZER,
como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas alcohólicas tipo hard seltzer. Fecha: 24 de julio de 2020. Presentada el 20 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020473606 ).
Solicitud N° 2020-0002314.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderado especial de Novartis AG con domicilio en 4002 Basilea, Suiza, solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios de asistencia sanitaria en el campo de la enfermedad del ojo seco; suministro de información médica sobre la enfermedad del ojo seco y el tratamiento de la misma. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020473611 ).
Solicitud Nº 2020-0005277.—Sergio Solano Montenegro, casado una vez, cédula de identidad N° 1578279, en calidad de apoderado especial de Apotex INC. con domicilio en 150 Signet Drive, Weston, Ontario, Canadá, Canadá, solicita la inscripción de: DINEGROL, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: medicamentos; productos farmacéuticos; preparaciones para uso médico; preparaciones químicas para uso farmacéutico; preparaciones y sustancias farmacéuticas; fármacos; preparaciones bacterianas para uso médico; medicamentos para uso médico; productos químico-farmacéuticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Fecha: 22 de julio del 2020. Presentada el: 9 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020473615 ).
Solicitud Nº 2020-0002380.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de Apoderado Especial de Asociacion La Ruta del Clima, cédula jurídica 3-002-707618 con domicilio en oficina en calle Holanda, Sabana Oeste, 300 metros al oeste y 50 metros norte de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Costa Rica, solicita la inscripción de: LaRutadelClima
como Marca de Servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 6 de mayo de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020473691 ).
Solicitud N° 2020-0001600.—Jaisell Sandoval Vargas, casada, cédula de identidad N° 109390994, con domicilio en Alajuelita Centro, Urba. Chorotega Block 20 Casa N° 8, Costa Rica, solicita la inscripción de: MANN LAKE
como marca de comercio en clases 7 y 9 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Extractores de miel, ahumador para abajeas, herramientas y máquinas para apicultura.; en clase 9: Guantes y trajes de protección para apicultura. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 24 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020473700 ).
Solicitud N° 2020-0002849.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A.S., con domicilio en Carrera 1 N° 46-84, Cali, Colombia, solicita la inscripción de: GYNCLOX,
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebes; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 2 de junio de 2020. Presentada el 21 de abril de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020473782 ).
Solicitud N° 2020-0000960.—Mariana Vargas Roqhuett, casada, cédula de identidad N° 304260709, en calidad de apoderada especial de Waterkeeper Alliance, con domicilio en 180 Maiden Lane, New York, New York 10038, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WATERKEEPER, como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: promover la conciencia pública sobre la necesidad de la conservación de los recursos naturales, mediante la coordinación de los esfuerzos de base para organizar, movilizar y desarrollar coaliciones, asociaciones e individuos en lo que respecta a promover la conciencia pública sobre la necesidad de la conservación de los recursos naturales; servicios de asociación, a saber, promover los intereses de grupos que trabajan para conservar los recursos naturales a través de la movilización comunitaria de base, la creación de coaliciones y la coordinación de las organizaciones de miembros locales; proporcionar información en el ámbito de la conservación de los recursos naturales. Fecha: 27 de mayo de 2020. Presentada el: 5 de febrero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020473784 ).
Solicitud N° 2020-0000912.—Mariana Vargas Roqhuett, casada una vez, cédula de identidad N° 304260709, en calidad de apoderada especial de Distribuidora de Vinos y Licores S.A.S., con domicilio en Carrera 43 A N° 25 A-45, Medellín, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: DISLICORES STORE,
como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: aprovisionamiento de bebidas alcohólicas (compra de productos de cuenta de empresas de terceros); comercialización de productos; elaboración de inventarios de mercancías; obtención de contratos de compra y de venta de productos; presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta al por menor; servicios de publicidad y promoción de ventas; suministro de información sobre ventas comerciales; servicios de venta minorista o mayorista de comidas y bebidas, asesoramiento empresarial sobre franquicias, servicios de mercadeo destinados a incitar la compra de productos de terceros, asesoramiento sobre dirección de empresas, todos estos servicios enfocados a licores, bebidas alcohólicas y comidas, a saber acompañamientos como galletas, productos madurados como quesos y fiambres, chips a base de verdura y hortalizas, semillas, aceitunas, salsas y chocolates. Fecha: 26 de mayo de 2020. Presentada el 04 de febrero de 2020. San Jose. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020473785 ).
Solicitud N° 2019-0006405.—Mariana Vargas Roqhuett, casada una vez, cédula de identidad N° 304260709, en calidad de apoderada especial de Morfose Kisisel Bakim Ve Kozmetik Ürünleri Sanayi Ticaret Anonim Sirketi, con domicilio en Barbaros Hayrettin Pasa Mahallesi 1992 Sokak Numara: 16 Kat:12 Daire:249 Esenyurt Istanbul, Turquía, solicita la inscripción de: MORFOSE,
como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones para blanquear y limpiar, detergentes que no sean para uso en operaciones de fabricación ni para fines médicos, blanqueadores para ropa, suavizantes de telas para el lavado de ropa, quitamanchas, detergentes para lavavajillas; perfumería; cosméticos (excepto cosméticos medicinales); fragancias; desodorantes para uso personal y de animales; jabones (excepto jabones medicinales); preparaciones para el cuidado dental, dentífricos, preparaciones para pulir dentaduras postizas, preparaciones para blanquear los dientes, enjuagues bucales, que no sean para uso médico; preparaciones abrasivas; tela de esmeril; papel de lija; piedra pómez; pastas abrasivas; preparados para pulir cuero, vinilo, metal y madera, abrillantadores y cremas para cuero, vinilo, metal y madera, cera para pulir. Fecha: 4 de mayo de 2020. Presentada el 16 de julio de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020473787 ).
Solicitud N° 2020-0004552.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 3-0376-0289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S.A., con domicilio en Quai Jeanrenaud 3 Neuchâtel, 2000, Suiza, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos del tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha 26 de junio de 2020. Presentada el 18 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020473790 ).
Solicitud N° 2020-0004545.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; SNUS; sustitutos del tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 26 de junio de 2020. Presentada el 18 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020473793 ).
Solicitud N° 2020-0004515.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S.A., con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000, Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: VEEV 2 VEEV PODS,
como marca de fábrica y comercio en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos del tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 26 de junio de 2020. Presentada el 17 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020473794 ).
Solicitud N° 2020-0004516.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchátel, Suiza, solicita la inscripción de: VEEV 2 VEEV PODS
como marca de fábrica y comercio en clase: 34 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; SNUS; sustitutos del tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 30 de junio de 2020. Presentada el: 17 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020473801 ).
Solicitud Nº 2019-0004037.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de identidad 106690228, en calidad de Apoderado Especial de Crestcom International, LLC con domicilio en 6900 E Belleview Avenue, Suite 100, Greenwood Village, Colorado 80111, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BULLET PROOF como Marca de Servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Realización de seminarios en el campo de la administración, ventas, mercadeo, capacitación motivacional y capacitación instruccional. Fecha: 30 de junio de 2020. Presentada el: 9 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020473803 ).
Solicitud N° 2020-0001116.—Freddy Andrés Antounian
Koussayeb, casado una vez, cédula de identidad 801230747, en calidad de
apoderado generalísimo de Importaciones Dyplast S. A., cédula jurídica
3101754706, con domicilio en San José, Sabana Oeste, 100 m al oeste de las
instalaciones de la UCIMED, Costa Rica, solicita la inscripción de: Hyplast
como marca de fábrica en clase(s): 8; 16; 20 y 21. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8: Cucharas, tenedores y
cubiertos; en clase 16: Bolsas plásticas.; en clase 20: Recipientes plásticos
para empaquetar; en clase 21: Vasos, platos plásticos y foam. Reservas: Se hace
reserva de los colores verde, amarillo, negro y blanco. Fecha: 26 de mayo de
2020. Presentada el: 10 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 26 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2020473862 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2020-0004691.—Freddy David Alfaro Herrera, soltero, cédula de identidad 109010083, en calidad de apoderado generalísimo de Fusión Inmobiliaria PAM Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101519210, con domicilio en Grecia, Rincón de Arias, Centro de Entretenimiento Fábrica, segundo piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALTABRISA condominio
como nombre comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a condominio habitacional, ubicado en Alajuela, Grecia, 350 metros suroeste del supermercado Mas x Menos, sobre la radial Arnoldo Kopper Vega. Fecha: 1 de julio de 2020. Presentada el: 23 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020473734 ).
Solicitud Nº 2020-0004692.—Freddy David Alfaro Herrera, soltero, cédula de identidad N° 109010083, en calidad de apoderado generalísimo de Fusión Inmobiliaria PAM Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101519210, con domicilio en Grecia, Rincón de Arias, Centro de Entretenimiento Fabrica, segundo piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: HACIENDA NATURA CONDOMINIO RESIDENCIAL,
como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a Condominio Habitacional. Ubicado en Alajuela, Naranjo, 2.5 kilómetros noroeste del peaje de Naranjo, sobre la autopista Bernardo Soto. Fecha: 1 de julio del 2020. Presentada el: 23 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020473735 ).
Solicitud N° 2020-0003120.—Víctor Manuel Vargas Pacheco, casado una vez, cédula de identidad N° 202420403, en calidad de apoderado generalísimo de Bazar y Tienda Vargas S.A., cédula jurídica N° 3101014645, con domicilio en Palmares, 25 metros este de la esquina suroeste del parque, Costa Rica, solicita la inscripción de: TIENDA VARGAS,
como nombre
comercial en clase: 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
un establecimiento comercial dedicado a venta de electrodomésticos,
muebles y artículos para el hogar, entre otros (tienda por departamentos,
bazar, equipo tecnológico, ventas por internet), ubicado en Alajuela, Palmares,
25 metros este de la esquina suroeste del parque. Fecha: 21 de julio de 2020.
Presentada el 5 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
21 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020473737 ).
Solicitud Nº 2020-0004693.—Freddy David Alfaro Herrera, soltero, cédula de identidad N° 109010083, en calidad de apoderado generalísimo de Fusion Inmobiliaria Pam Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101519210, con domicilio en Grecia, Rincón de Arias, Centro de Entretenimiento Fábrica, segundo piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: montezuma CONDOMINIO RESIDENCIAL
como nombre
comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a Condominio Habitacional.
Ubicado en Alajuela, Grecia, 1.8 kilómetros este de la entrada a Grecia desde
la autopista Bernardo Soto, Radial Arnoldo Kopper Vega. Fecha: 01 de julio de
2020. Presentada el: 23 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 1 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020473740 ).
Solicitud N° 2020-0002315.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderada especial de Novartis AG con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de:
como marca de
servicios en clase: 44. Internacional para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 44: Servicios de asistencia sanitaria en el campo de la enfermedad del
ojo seco; suministro de información médica sobre la enfermedad del ojo seco y
el tratamiento de la misma. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de
marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020473762 ).
Solicitud N° 2020-0004546.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 3-0376-0289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S.A., con domicilio en Quaid Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de:
como marca de
fábrica y comercio en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos
electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco;
incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios
cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus;
sustitutos del tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores,
incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para
cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de
bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco;
productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con
el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en
cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos
electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos
tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que
contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y
sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos;
partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34;
dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos
de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha
26 de junio de 2020. Presentada el 18 de junio de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 26 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020473792 ).
Solicitud N° 2020-0004821.—Mauricio Martínez Velásquez, divorciado una vez con domicilio en del Super Mercado Fresh Market de Guayabos; 100 metros norte, 200 este y 100 norte, casa 10-A, Urbanización Quinta, Guayabos, distrito Sánchez, cantón de Curridabat, Costa Rica, solicita la inscripción de: PITBULL WEAR DESING
como marca de
comercio en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 22 de
julio de 2020. Presentada el: 25 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2020473824 ).
Solicitud Nº
2020-0002227.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada,
cédula de identidad 111490188, en calidad de Apoderada Especial de Novartis AG
con domicilio en 4002, BASILEA, Suiza, solicita la inscripción de: UPLYFTA
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 10. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Dispositivos para la
administración de fármacos. Fecha: 25 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de
marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020473845
).
Solicitud Nº 2020-0004779.—María Ximena Barahona Mata, soltera, cédula de identidad N° 1-1330-0577, en calidad de apoderado especial de Cristina María Gomar Padilla, soltera, cédula de identidad N° 1-1417-0135, con domicilio en Curridabat, Granadilla, 75 metros norte de Plaza Express Guayabos, Urbanización Quinta Guayabos, casa 3B con ladrillos, Costa Rica, solicita la inscripción de: VASOTERAPIA
como marca de
comercio en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Servicios para desarrollar facultades mentales, de educación, salud,
entretenimiento, obras y presentaciones literarias para fines culturales y
educativas. Desarrollo de manuales y materiales educativos, edición y
publicación de libros y revistas, edición de material impreso con imágenes,
divulgación de material educativo. Creación de contenido educativo para
podcast. Biblioteca de referencia de publicaciones y registros documentales.
Capacitación, coaching, consultoría editorial y en materia de formación. Dirección,
organización y administración de cursos, seminarios y talleres. Cursos de
desarrollo personal, salud, formación complementaria, gestión empresarial,
formación para jóvenes, auto concienciación, diseño, planificación estratégica
con publicidad, promoción, marketing y empresas. Asesoramiento sobre
orientación profesional. Autoescuelas, campamentos, alquiler de material
didáctico. Fecha 22 de julio de 2020. Presentada el 24 de junio de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020473861 ).
Solicitud Nº 2020-0000508.—Aaron Brown Diaz, soltero, cedula de identidad N° 115500589, en calidad de apoderado especial de Trigas Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101189270, con domicilio en San Nicolás, Barrio La Lima de La Bomba Shell, veinticinco metros sur, doscientos metros oeste y trescientos metros norte, contiguo a Petrogas, Costa Rica, solicita la inscripción de: MATHESON TRIGAS DE LATINOAMERICA
como marca de fábrica en clases: 1 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Gases industriales como lo son el oxígeno en líquido y gas, acetileno, acetilex, nitrógeno, argón, aire comprimido, etilieno, hidrógeno, metano, monóxido de carbono, helio, mezclas de gases, dióxido de carbono, neón, freón, gases de alta pureza y mezclas especiales; en clase 5: Gases médicos como lo son oxígeno en líquido y gas, nitrógeno, aire comprimido, mezclas de gases y dióxido de carbono y gases especializados: acetileno de absorción de atómico, mezclas de gases, gases de alta pureza. Fecha: 23 de julio de 2020. Presentada el: 22 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020473876 ).
Solicitud Nº 2020-0001872.—Carlos Juan Sánchez Alfonso, casado una vez, cédula de identidad N° 801240994, con domicilio en San Rafael de Ojo de Agua, 400 oeste de Instamasa, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Panadería y Repostería JURAVALI,
como marca de comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones a base de cereales como pan y pasteles. Reservas: de los colores beige, blanco, amarillo, negro, café, Fecha: 22 de junio del 2020. Presentada el: 4 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020473892 ).
Solicitud N° 2020-0001871.—Carlos Juan Sánchez Alfonso, casado una vez, cédula de identidad N° 801240994, con domicilio en San Rafael de Ojo de Agua 400 oeste de Instamasa, Costa Rica, solicita la inscripción de: Panadería y Repostería JURAVALI
como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la producción y venta de productos derivados de harinas como panes, pasteles y repostería. Ubicado en Alajuela, San Rafael de Ojo de Agua, 100 metros antes de Empaques Universal, frente a la Urbanización Reservas: Colores beige, blanco, amarillo, negro y café. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el: 4 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020473894 ).
Solicitud Nº 2020-0003564.—Humberto Montero Vargas, casado una vez, cédula de identidad N° 203330460, en calidad de apoderado generalísimo de Empresa Montero Solano Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101072944, con domicilio en Belén, San Antonio, de la Esquina Noroeste del Palacio Municipal, 300 metros al este y 50 metros al norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: XCLEAN,
como marca de comercio en clase(s): 9; 16; 24 y 27 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Guantes de protección e algodón y vinil, guantes de nitrilo y latex desechables para uso de laboratorios, dedales de nitrilo y látex desechables para uso de laboratorios, vestuario desechable, capuchas, delantales, gabachas desechables, cubre manga desechable, overol desechable para uso de laboratorios para investigación, topones para los oídos y mascarillas; todos los productos desechables para uso de laboratorios.; en clase 16: Toallas de papel, poliéster y poli celulosa.; en clase 24: Toallas de poliéster (textil).; en clase 27: Alfombras adhesivas. Reservas: de los colores; negro, verde. Fecha: 28 de julio del 2020. Presentada el: 21 de mayo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020473897 ).
Solicitud N° 2020-0003026.—Jalber Mauricio Ramírez Fuentes, soltero, cédula de identidad N° 603290754, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Mauglo Costa Rica Sociedad Anónima con domicilio en Escazú, San Rafael, Torre Médica Momentum, Piso 6, Apartado 54, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dr. Curvas
como marca de servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Procedimientos médicos de cirugía plástica y estéticos, tensado abdominal, vaginal y facial, rejuvenecimiento, marcación o definición sin cirugía, cintura avispa sin cirugía. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 29 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020473920 ).
Solicitud Nº 2020-0004391.—Eduardo Santamaría Acuña, casado 2 veces, cédula de identidad 111110404, en calidad de apoderado generalísimo de 3-101-584416 Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101584416, con domicilio en 200 metros norte de la iglesia San Sebastián, Costa Rica, solicita la inscripción de: KUMA
como marca de comercio en clase 12 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: partes de vehículos: amortiguadores, de aire y suspensión, rotulas, cables de freno, cilindros de freno, rotores de freno, frenos de disco, frenos para vehículos, pedales de freno, piezas para suspensión, clutch y carbones de vehículos. Reservas: de los colores negro y rojo. Fecha: 10 de julio de 2020. Presentada el: 15 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020473923 ).
Solicitud Nº 2020-0004831.—Erick Ibarra Salas, casado una vez, cédula de identidad N° 602430996, en calidad de apoderado generalísimo de Techmore Solutions MEC Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101797414, con domicilio en Santa Ana, Urbanización Valle Soleando Cas Nº 11, Costa Rica, solicita la inscripción de: TECHMORE SMART PLACES,
como marca de servicios en clase: 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: asesoría e instalación de equipos electrónicos para automatización de edificios. Reservas: de los colores: anaranjado, blanco y azul. Fecha: 29 de julio del 2020. Presentada el: 25 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020473927 ).
Solicitud Nº 2020-0004657.—Natalia Quirós Mora, casada una vez, cédula de identidad N° 115640192, en calidad de apoderada especial de Walter Gerardo Gómez Rodríguez, casado una vez, cédula de identidad N° 204930615, con domicilio en Barrio González Laman, 200 metros al sur de la Fundación Omar Dengo, en las Oficinas RC Invercom., Costa Rica, solicita la inscripción de: CAFÉ VISTAS HELÉNICAS DEL POAS,
como marca de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos de café. Fecha: 28 de julio del 2020. Presentada el: 22 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020473966 ).
Solicitud Nº 2020-0002228.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Novartis AG con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: XIIDERI como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas oftálmicas. Fecha: 09 de junio de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020473987 ).
Solicitud Nº 2020-0002226.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Novartis AG con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: UNOREADY como marca de fábrica y comercio en clase 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Dispositivos para la administración de fármacos. Fecha: 25 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020473997 ).
Solicitud N° 2020-0005214.—Carlos Andrés Abarca Umaña, casado una vez, cédula de identidad N° 111310303, en calidad de apoderado especial de Leslie Saborío Soto, divorciado tres veces, cédula de identidad N° 106830383, con domicilio en Escazú, San Rafael, Bello Horizonte, Condominio Provenza, Costa Rica, solicita la inscripción de: vivenzia
como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios. Reservas de los colores: verde, azul oscuro y blanco. Fecha: 22 de julio de 2020. Presentada el: 7 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020474004 ).
Solicitud N° 2020-0003777.—José Abraham Barboza Acuña, Soltero, cédula de identidad N° 2-0744-0833, en calidad de apoderado generalísimo de Bargú de Alajuela S.A., cédula jurídica N° 3-101-185171, con domicilio en Alajuela, San Isidro, última parada de buses, del Super Yire; ciento cincuenta metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Carnicería LA CONFIANZA
como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de productos cárnicos. Ubicado en Alajuela, Alajuela centro de la esquina sureste de la Iglesia de la Agonía, 75 metros al sur. Fecha 04 de junio de 2020. Presentada el 28 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020474013 ).
Solicitud Nº 2020-0004473.—Juan Carlos Molina Zamudio, casado una vez, cédula de identidad N° 801030399, en calidad de apoderado especial de Fuentes de Estilo Sociedad Anónima, con domicilio en Departamento de Guatemala, 20 Calle 2-21, Zona 1, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: BAILARINA
como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería. Reservas: De los colores: morado y fucsia. Fecha: 25 de junio de 2020. Presentada el: 17 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador.—( IN2020474014 ).
Solicitud N° 2020-0004241.—Ismael Antonio Rojas Angulo,
casado una vez, cédula de identidad 106790858, en calidad de apoderado
generalísimo de Eventum Life Center Elc Limitada, cédula jurídica 3102782019
con domicilio en Cipreses de Curridabat, edificio esquinero, contiguo a las
oficinas centrales del Bac Credomatic, Costa Rica, solicita la inscripción de:
LIFEKIDS
como marca de servicios en clases 41 y 43 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Talleres para niños y adultos, montaje y producción de programas de redes sociales y televisión, programas didácticos para niños y para adultos, literatura infantil y para adultos, literatura bíblica, eventos educativos, tutorías para niños y adultos; en clase 43: Guardería infantil. Reservas: De los colores: amarillo, rojo y azul Fecha: 6 de julio de 2020. Presentada el: 10 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020474089 ).
Solicitud Nº 2020-0005360.—Susana Alcázar Selva, casada una vez, cédula de identidad N° 111190673, en calidad de apoderada generalísima de C E U B de San José, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101192759 con domicilio en de la Funeraria Polini 100 metros oeste y 50 metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: ONDALIMPIA como marca de fábrica en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabón en polvo, jabón lavaplatos, suavizante de ropa, jabón antibacterial. Fecha: 23 de julio de 2020. Presentada el: 10 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020474123 ).
Solicitud Nº 2020-0005363.—Susana Alcázar Selva, casada una vez, cédula de identidad 111190673, en calidad de apoderado generalísimo de CEUB de San José Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101192759, con domicilio en de la Funeraria Polini 100 oeste y 50 sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: NUBEX como marca de fábrica en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Desinfectante, alcohol en gel. Fecha: 23 de julio de 2020. Presentada el: 10 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020474124 ).
Solicitud N° 2020-0005365.—Susana Alcázar Selva, casada una vez, cédula de identidad N° 111190673, en calidad de apoderada generalísima de C E U B de San José Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101192759, con domicilio en de la Funeraria Polini, 100 m. al oeste y 50 sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: AGENTE RAYO, como marca de fábrica en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: desinfectante, alcohol en gel. Fecha: 23 de julio de 2020. Presentada el 10 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020474125 ).
Solicitud Nº 2020-0005361.—Susana Alcázar Selva, casada una vez, cédula de identidad N° 111190673, en calidad de apoderada especial de C E U B de San José, S. A., cédula jurídica N° 3101192759 con domicilio en de la Funeraria Polini 100 al oeste y 50 sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: ONDALIMPIA como marca de fábrica en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Desinfectante, alcohol en gel. Fecha: 23 de julio de 2020. Presentada el: 10 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020474126 ).
Solicitud Nº 2020-0005362.—Susana Alcázar Selva, casada una vez, cédula de identidad N° 111190673, en calidad de apoderada generalísima de C E U B de San José, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101192759 con domicilio en de la Funeraria Polini, 100 metros al oeste y 50 metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: NUBEX como marca de fábrica en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Jabón en polvo, jabón lavaplatos, suavizante de ropa, jabón antibacterial. Fecha: 23 de julio de 2020. Presentada el: 10 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020474127 ).
Solicitud N° 2020-0005364.—Susana Alcázar Selva, casada una vez, cédula de identidad N° 111190673, en calidad de apoderada generalísima de C E U B de San José S. A., cédula jurídica N° 3101192759, con domicilio en de la Funeraria Polini, 100 m. al oeste y 50 sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: AGENTE RAYO, como marca de fábrica en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: jabón en polvo, jabón lavaplatos, suavizante de ropa, jabón antibacterial. Fecha: 23 de julio de 2020. Presentada el 10 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020474128 ).
Solicitud N° 2020-0004551.—Susana Alcázar Selva, casada una vez, cédula de identidad 111190673, en calidad de apoderada generalísima de CEUB de San José Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101192759, con domicilio en de la Funeraria Polini, 100 m. al oeste y 50 m. sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Kliny, como marca de fábrica en clase: 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cloro. Fecha: 8 de julio de 2020. Presentada el 18 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020474129 ).
Solicitud Nº 2020-0000756.—Rafael Ángel Quesada Vargas, casado una vez, cédula de identidad N° 109940112, en calidad de apoderado especial de Consorcio Técnico Agrícola CTA Soluciones Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101566458 con domicilio en de la Basílica 600 metros al este, 200 metros norte y 100 metros este, casa esquinera, Costa Rica, solicita la inscripción de: EXTRA POWER CTA como marca de comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes de uso agrícola. Fecha: 05 de febrero de 2020. Presentada el: 29 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020474146 ).
Solicitud Nº 2020-0000755.—Rafael Ángel Quesada Vargas, casado una vez, cédula de identidad N° 109940112, en calidad de apoderado especial de Consorcio Técnico Agrícola CTA Soluciones Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101566458 con domicilio en de la Basílica 600 metros al este, 200 metros norte y 100 metros este, casa esquinera, Costa Rica, solicita la inscripción de: EXTRA VITAZYME como marca de comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes de uso agrícola. Fecha: 05 de febrero de 2020. Presentada el: 29 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020474148 ).
Solicitud Nº 2020-0004760.—Tammy Zúñiga Solano, soltera, cédula de identidad N° 111050966, con domicilio en Santo Domingo, San Vicente, casa 6Z de la Urb. Quizarco, calle 69A y avenida 20, Costa Rica, solicita la inscripción de: outofthebox
como marca de servicios en clases: 35 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de consultoría, asesoría profesional en áreas de comunicación, gestión de proyectos, gestión de tiempo, gestión de administración de empresas y de desarrollo comercial.; en clase 41: Servicios de acompañamiento profesional (formación y capacitación) en áreas de comunicación, gestión de proyectos, gestión de tiempo, gestión de administración de empresas y de desarrollo comercial. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 24 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020474164 ).
Cambio de Nombre N°
136334
Que Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderada especial de Cutis Ltda, solicita a este registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Cutis Ltda y Productos Cutis S. A., cédula jurídica N° 3-101-7830 por el de Cutis Ltda, presentada el 24 de junio del 2020, bajo expediente N° 136334. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2009-0007888 Registro N° 202608 AFEXINA en clase 5 Marca Denominativa, 2011-0006677 Registro N° 217085 AFEXINA F en clase 5 Marca Denominativa, 2010-0003002 Registro N° 204107 DURITEN en clase 5 Marca Denominativa, 2010-0003014 Registro N° 204138 ESTRIN-DEPOT en clase 5 Marca Denominativa, 2010-0003010 Registro N° 204139 EVANYLGUTIS en clase 5 Marca Denominativa, 2007-0002502 Registro N° 203269 FATROX en clases 5, 49 Marca Denominativa y 2004-0005938 Registro N° 204320 FINETER en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2020474094 ).
Cambio de Nombre Nº 129050
Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderada especial de Reynolds Consumer Products Inc., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Reynolds Consumer Products, Inc. por el de Reynolds Presto Products LLC, presentada el día 19 de junio del 2019 bajo expediente 129050. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2008-0010232 Registro Nº 190885 GEOTERRA en clase 19 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2020474151 ).
Marcas de ganado
Solicitud N° 2020-1423.—Ref.: 35/2020/2910.—Abelardo Jose Benavides Murillo, cédula de identidad N° 0206110113, solicita la inscripción de:
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como marca de ganado, que usará preferentemente en Heredia, Sarapiquí, La Virgen, San Ramón, 1300 metros suroeste de Iglesia Católica. Presentada el 23 de julio del 2020. Según el expediente N° 2020-1423. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020474083 ).
Solicitud Nº 2020-1390.—Ref: 35/2020/2948.—Sonia María Ocampo Van Patten, cédula de identidad N° 1-0484-0905, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Hacienda Los Nacientes Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-589475, solicita la inscripción de:
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como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Pocosol, Santa Rosa, 1.5 kilómetros de la entrada de Santa Rosa, en los Nacientes. Presentada el 21 de julio del 2020. Según el expediente Nº 2020-1390. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020474138 ).
Asociaciones civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-548715, denominación: Liga de Futsal. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento: 394841.—Registro Nacional, 24 de julio de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2020474091 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica, cédula N° 3-002-468297, denominación: Asociación Nicoyana de Personas con Discapacidad ASONIPED. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2020 Asiento: 355590.—Registro Nacional, 20 de julio de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020474102 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Lakeside, con domicilio en la provincia de: Guanacaste-Carrillo. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Apoyar ampliamente la labor educativa del Centro Educativo Lakeside International School en cuanto a equipamiento, infraestructura, becas y otros aspectos que contribuyan al mejoramiento de la institución y de su comunidad educativa (docentes, administrativos, estudiantes y sus familias). Procurar el mejoramiento tecnológico del Centro Educativo Lakeside International School. Cuyo representante, será el presidente: Rena Willis, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 356660.—Registro Nacional, 29 de julio del 2020.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2020474175 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
La señora Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad N° 1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de Ducasse Industrial S.A., solicita la Diseño Industrial denominado DISPOSITIVO O CARRO DE ARRASTRE MECÁNICO, DISEÑADO PARA DESLIZAR UN PANEL MÓVIL COLGANTE, COMO, POR EJEMPLO: “UNA PUERTA” LA QUE SE DESLIZA EN FORMA LINEAL DE UN LUGAR A OTRO, COLGANDO DESDE DOS CARROS.
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El presente diseño industrial corresponde a un dispositivo o carro de arrastre mecánico, diseñado para deslizar un panel móvil colgante, como, por ejemplo, “una puerta”. La que se desliza en forma lineal de un lugar a otro, colgando desde dos carros. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 08-09; cuyos inventores son: Contreras López, Juan Pablo (CL) y Fernández Molina, Miltón Andrés (CL). Prioridad: Nº 3221-2019 del 11/11/2019 (CL). La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000166, y fue presentada a las 11:07:16 del 21 de abril de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de junio de 2020.—Viviana Segura De La O, Oficina de Patentes.—( IN2020471811 ).
El señor Edgar Zurcher Gurdián, cédula de identidad N° 1-0532-0390, en calidad de Apoderado Especial de Honda Motor Co., Ltd., solicita la Diseño Industrial denominada MOTOCICLETA. Motocicleta, tal cual se describe en la descripción.
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La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 12-11; cuyos inventores son Chawalitnimitkul, Worawit (TH) y Sirihong, Prawut (TH). Prioridad: N° 2019-021079 del 20/09/2019 (JP). Publicación Internacional. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000109, y fue presentada a las 14:43:15 del 5 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de junio de 2020.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de la O.—( IN2020471855 ).
El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de Apoderado Especial de Tillotts Pharma AG, solicita la Patente PCT denominada PREPARACIÓN DE FORMAS DE DOSIFICACIÓN SÓLIDA QUE COMPRENDEN ANTICUERPOS POR ESTRATIFICACIÓN DE SOLUCIÓN/SUSPENSIÓN. La presente invención se refiere a un método para preparar formas de dosificación sólida de liberación inmediata y sostenida, que comprenden anticuerpo y fragmentos funcionales de los mismos, por estratificación de solución/suspensión, opcionalmente recubiertos con un recubrimiento de liberación retardada; las formas de dosificación sólida preparadas por el método; y el uso de las formas de dosificación sólida en el tratamiento tópico en el tracto gastrointestinal de un paciente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00 y A61K 9/16; cuyo(s) inventor(es) es(son) Varum, Felipe (PT); Von Rochow, Laetitia (CH); Wetzel, Carmen (DE) y Bravo, Roberto (CH). Prioridad: N° 17192260.2 del 20/09/2017 (EP). Publicación Internacional: WO/2019/057562. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000130, y fue presentada a las 11:28:16 del 18 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de junio de 2020.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020473511 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor Simón A. Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de gestor de negocios de Humabs Biomed S. A., solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS MULTIESPECÍFICOS QUE SE UNEN ESPECÍFICAMENTE A LOS EPÍTOPOS DEL VIRUS DEL ZIKA Y USOS DE LOS MISMOS. La invención se refiere a anticuerpos multiespecíficos, y fragmentos de unión a antígeno de los mismos, que se unen específicamente a distintos epítopos del virus del Zika y neutralizan de forma potente la infección por el ZIKV. La invención también se refiere a ácidos nucleicos que codifican tales anticuerpos y fragmentos de anticuerpos. Además, la invención se refiere al uso de los anticuerpos y fragmentos de anticuerpos de la invención en la profilaxis y el tratamiento de la infección por ZIKV. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 16/10; cuyo inventor es Corti, Davide (CH). Prioridad: N° PCT/EP2017/071891 del 31/08/2017 (EP). Publicación Internacional: WO/2019/043166. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000087, y fue presentada a las 12:59:09 del 26 de febrero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de junio del 2020.—Oficina de Patentes.—Walter Alfaro González.—( IN2020473913 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE
NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria para ser y ejercer la
función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: ROSAURA LIZETTE ÁLVAREZ
MORALES, con cédula de identidad N°1-0589-0342, carné N° 24018. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro
de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 11 de
junio del 2020. Proceso N° 108559.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Josué Gutiérrez
Rodríguez, Abogado.—1 vez.—( IN2020474082 ).
HABILITACIÓN DE
NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la
función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MARÍA REINA LÓPEZ
MATARRITA, con cédula de identidad N° 7-0211-0277, carné N°28377. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro
de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°
109883.—San José, 31 de julio del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Irene
Garbanzo Obregón, Abogada.—1 vez.—( IN2020474119 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIA(O) PÚBLICA(O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: CAROLINA TORRES JIMÉNEZ, con cédula de identidad N° 1-0939-0360, carné N° 21593. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 109736.—San José, 31 de julio del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2020474198 ).
HABILITACIÓN DE
NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la
función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: JORGE ALFREDO KAPFER VÁSQUEZ,
con cédula de identidad N° 2-0628-0174, carné N° 27602. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan
hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que
lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS
HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 110385.—San José, 31 de julio
de 2020.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez, Abogado.—1
vez.—( IN2020474213 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0792-2020.—Expediente
N° 20618.—Cletsy Jasmin Alfaro Cubero, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo
del Naciente Cubero, efectuando la captación en finca de Inversiones Cubero y
González Sociedad en Arenal, Tilarán, Guanacaste, para
uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 277.321/444.083 hoja Arenal. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 17 de julio de 2020.—Vanessa Galeano Penado,
Departamento de Información.—( IN2020472916 ).
ED-UHTPSOZ-0031-2020.—Expediente
20652P.—Starseeds Earth S.R.L., solicita concesión de: 2 litros por segundo del
pozo sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena,
Osa, Puntarenas, para uso agropecuario, comercial, consumo humano, riego y turístico.
Coordenadas 128.745 / 565.720 hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 28 de julio de 2020.—Unidad Hidrológica
Térraba.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2020473501 ).
ED-0786-2020.—Expediente.
20606.—Adrián Quesada Marín, solicita concesión de: 2
litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de Lechería La Matilde Sociedad Anónima en Zapote (Alfaro Ruiz), Zarcero,
Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y
agropecuario-riego. Coordenadas 247.416 / 490.337 hoja Quesada. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 16 de julio de 2020.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020473546 ).
ED-0810-2020.—Expediente. 20660.—3-102-783361 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.23 litros por segundo del Nacimiento Ave Tinamou, efectuando la captación en finca de Urraca Sociedad Anónima en Jiménez (Golfito), Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 49.042 / 597.639 hoja Carate. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de julio de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020473598 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0827-2020.—Exp.
N° 20676.—Denia María Esquivel Salas solicita concesión de: 0.5 litros por segundo
de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Sandra
María Esquivel Salas en Alfaro, San Ramón, Alajuela, para uso
consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 231.648 / 480.317
hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de julio del
2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020473777 ).
ED-0828-2020.—Expediente
N° 20677.—Jardines Mambo Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por
segundo de la Quebrada El Salto, efectuando la captación en finca de Bosque
Ilusión Sociedad Anónima en Barú, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas:
142.153 / 555.088 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 30 de julio de 2020.—Vanessa Galeano Penado, Departamento de
Información.—( IN2020473860 ).
ED-0808-2020.—Expediente
20658.—Almuque Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 1
litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca
de María Elena Murillo Quesada, en Palmitos, Naranjo, Alajuela, para uso
agropecuario, consumo humano – doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas
230.134 / 491.437, hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—Departamento de Información.—San José, 29 de julio de
2020.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020473889 ).
ED-0274-2020.—Expediente 13242.—Eduvina Masís Hidalgo, solicita concesión de: 0,03 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de El Manantial de Santa Marta S. A., en Mercedes Sur, Puriscal, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 200.982 / 495.628, hoja Candelaria. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020473982 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-0741-2020.—Exp.
20537.—3-101-749854.—Sociedad Anónima, solicita concesión de:
0.03 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de Idem en Granja, Palmares, Alajuela, para uso. Coordenadas 227.059 /
487.349 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de
julio del 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2020474084 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Exp. N° 13547-2020.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las trece horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de dos mil veinte. Diligencias de ocurso presentadas por Jaime Madrigal Sánchez, cédula de identidad número 1-0449-0540, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de nacimiento es 05 de octubre de 1955. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—( IN2020474061 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
En resolución N° 2985-2007 dictada por este Registro a las diez horas quince minutos del ocho de noviembre de dos mil siete, en expediente de ocurso N° 9975-2007, incoado por Olga Marta Soto Salazar conocida como Olga Marta Salazar Aguilar, se dispuso rectificar en el asiento de matrimonio de Mario Rojas Guevara con Olga Marta Salazar Aguilar, que los apellidos de la cónyuge son Soto Salazar, hija de Carlos Soto Moncada y Elsa Salazar Aguilar, costarricenses.—Marisol Castro Dobles, Directora General.—Ligia María González Richmond, Jefe.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2020474055 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de Solicitud de Naturalización
Santos Anielka Requene Fernandez, nicaragüense, cédula de residencia 155810888026, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Nº 2960-2020.—San José, al ser las 11:55 del 3 de agosto de 2020.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020479377 ).
Estefany Araujo Presinal, dominicana, cédula de residencia 121400168820, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 8579-2019.—San José al ser las 3:29 del 3 de agosto de 2020.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020474044 ).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
ÁREA DE
ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN-000023-5101 (Aviso N° 2)
Filtros para remover por filtración los
leucocitos
de glóbulos rojos para uso en banco de sangre
El Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social, informa a todos los interesados que está disponible en la dirección electrónica institucional: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN, el cartel unificado. Además que se prorroga la apertura de ofertas para el día 01 de setiembre del 2020 a las 09:00 horas.
Ver detalles en el expediente físico en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de oficinas centrales.
San José, 4 de agosto de 2020.—Subárea de Reactivos y Otros.—licda. Katherine Fallas Gamboa, Jefa a. í.—1 vez.—( IN2020474228 ).
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS
ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2020LN-000013-2102
Alectinib 150
mg
La Sub-Área de Contratación Administrativa del Hospital San Juan de Dios les informa a todos los potenciales oferentes que el plazo para recibir ofertas para la Licitación Pública Nº 2020LN-000013-2102 “Alectinib 150 mg” será hasta el día viernes 28 de agosto del 2020 a las 09:00 horas. El cartel podrá ser adquirido en la página web www.ccss.sa.cr/licitaciones.
Lic. Carlos Andrés Araya Jiménez, Jefe.—1 vez.—( IN2020474165 ).
FÁBRICA
NACIONAL DE LICORES
DIVISIÓN
ADSCRITA AL CONSEJO
NACIONAL DE PRODUCCIÓN
CÉDULA
JURÍDICA 4-000-042146
SECCIÓN
PROVEEDURÍA
La Fábrica Nacional de Licores, por medio de su Proveeduría, comunica que
se recibirán ofertas por escrito para el siguiente concurso:
Descripción: Contratación del servicio de
transporte de personal
Tipo de concurso: Licitación
Abreviada 2020LA-000009-PV
Fecha de apertura: 28 de agosto
del 2020, a las 10:00 horas
Se invita a los interesados a que retiren el respectivo cartel en la
oficina de la Sección Proveeduría, ubicada en Rincón de Salas, Grecia, en
horario de lunes a viernes de 7:30 a. m., a 3:00 p. m., sin costo alguno. Se
puede acceder al mismo por medio de la página vvww.fanal.co.cr. El acto de
apertura de las ofertas se realizará en la oficina de la Proveeduría.
Departamento Administrativo.—MBA. Francisco Merino Carmona,
Coordinador de Área.—1 vez.—( IN2020474056 ).
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2020LN-000011-2102
Insumos varios
para neumología
Se les hace saber que la adjudicación de la Licitación Pública N° 2020LN-000011-2102 Insumos varios para neumología, se establece de la siguiente manera: el ítem 16 se adjudica a la casa comercial Soporte Médico S. A., los ítems 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 se adjudican a la casa comercial Multiservicios Electromédicos S. A.; ítem 1 se adjudica a la casa comercial Ancamédica S. A.; el ítem 2 a la casa comercial Pulmonair Costa Rica S.R.L.
San José, 03 de agosto del 2020.—Sub Área de Contratación Administrativa.—Lic. Andrés Araya Jiménez, Coordinador.—1 vez.—( IN2020474166 ).
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2020LN-000012-5101
Piperacilina base 4 g. y tazobactam base
0.5 g.
Polvo liofilizado solución inyectable.
Código: 1-10-02-4435
Se informa a todos los interesados que el ítem único del concurso N° 2020LN-000012-5101, para la adquisición del medicamento: Piperacilina base 4 G., polvo liofilizado solución inyectable. Código: 1-10-02-4435, se adjudicó a la empresa: 3-101-002346 Farmacias EOS S. A., por un precio unitario de $2,26. Modalidad según demanda. Información disponible en el link:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN, en PDF, o en forma física en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, piso 11 del Edificio Laureano Echandi, oficinas centrales.
San José, 3 de agosto del 2020.—Licda. Shirley Solano Mora, Jefa.—1 vez.—O. C. N° 212950.—Solicitud N° 212950.—( IN2020474227 ).
GERENCIA DE PENSIONES
DIRECCIÓN FINANCIERA ADMINISTRATIVA
ÁREA
ADMINISTRATIVA
VENTA PÚBLICA VP-008-2020
(DFA-AA-1361-2020)
La Gerencia de Pensiones, a través de la Dirección Financiera Administrativa, informa sobre la Venta Pública de las siguientes propiedades:
Ítem Descripción
Casa, San José Puriscal
Casa, San José, Goicoechea
Casa León XIII
Casa, Alajuela, Canoas
9 Casas Casa, Alajuela, Lisboa
Casa, Cartago, San
Francisco
Casa San Pablo, Heredia
Casa, Puntarenas, Barranca
Casa, Puntarenas Barranca
Lote, Heredia, Horquetas
2 Lotes Lote, Puntarenas, Coto
Brus
Información adicional: El cartel de este concurso denominado “Venta pública VP-008-2020” está a disposición de los interesados en el Área Administrativa, segundo piso Edificio Jorge Debravo, diagonal a la Corte Suprema de Justicia, avenida 8, calle 21, en horario de lunes a jueves de 08:00 a.m. a 4:00 p.m. y viernes de 08:00 a.m. a 3:00 p.m. La fecha máxima para la recepción de ofertas para la venta VP-008-2020 es el 27 de agosto de 2020 a las 10:00 a.m. en esa misma ubicación en el segundo piso Área Administrativa.
Fecha y lugar
de apertura de los sobres con las ofertas: Se
realizará en el edificio denominado “La Casona”, 100E edificio Jorge Debravo, el día 27 de agosto de 2020 a las 10:15 a.m.
03 de agosto de 2020.—Área Administrativa.—Licda. Rebeca Watson Porta, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2020474202 ).
CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución N° RES-01-0329-19-2020.—Consejo Nacional de Vialidad.—Gerencia de Gestión de Asuntos Jurídicos.—San José, a las ocho horas cinco minutos del dos de julio del año dos mil veinte.
Se da por iniciado el proceso de Resolución Contractual del contrato de la Licitación Abreviada N° 2014LA-000040-00DI00 denominada “Trabajos para la Atención de la Ruta Nacional Nº 612 (En Lastre), Sección de Control Nº 60333: Colonia Gutiérrez Braun (Iglesia)- Santa Elena (Escuela), Zona 4-2”, en contra de la empresa Constructora RAASA SA, cédula Jurídica Nº 3-101-085659; a su vez, en este acto se hace formal traslado de cargos por los supuestos incumplimientos acaecidos durante la ejecución del contrato respectivo, además de una serie de eventos que serán descritos en la presente resolución, para lo cual se indica lo siguiente:
Resultandos:
1°—Que por publicación realizada en el anterior Sistema de Compras Gubernamentales “Comprared”, en fecha 26 de noviembre de 2014, se giró invitación para participar en la Licitación Abreviada Nº 2014LA-000040-0DI00 denominada “Trabajos para la Atención de la Ruta Nacional Nº 612 (En Lastre), Sección de Control Nº 60333: Colonia Gutiérrez Braun (Iglesia)- Santa Elena (Escuela), Zona 4-2”.
2°—Que la empresa Constructora RAASA SA, cédula Jurídica Nº 3-101-085659, presentó oferta para participar en la Licitación Abreviada N° 2014LA-000040-0DI00, el día 05 de diciembre del año 2014, visible en el folio 199 del expediente de la contratación.
3°—Que mediante el oficio PRO 16-2015-0736 de fecha 01 de abril de 2015 y sus documentos adjuntos, los cuales se encuentran visibles en los folios del 704 al 707 el expediente de la contratación; la Proveeduría Institucional informó que mediante el artículo III de la sesión Nº 1194-15 de fecha 26 de marzo de 2015, el Consejo de Administración acordó lo siguiente: “Analizados los informes legal, técnico, de razonabilidad de precios, la recomendación de la Comisión de Adjudicaciones CRA 016-2015 y de la Dirección Ejecutiva N° DIE-05-15-0692 se acogen y se adjudica la Licitación Abreviada Nº 2014LA-000040-0DI00 “Trabajos para la Atención de la Ruta Nacional N° 612 (En Lastre), Sección de Control N° 60333: Colonia Gutiérrez Braun (Iglesia)- Santa Elena (Escuela), Zona 4-2, a la empresa Constructora RAASA S. A., cédula jurídica Nº 3-101-085659, por un monto de ¢97.037.895,53 (noventa y siete millones treinta y siete mil ochocientos noventa y cinco colones con cincuenta y tres céntimos), con un plazo de ejecución de 75 (setenta y cinco) días naturales”.
4°—Que el contrato denominado “Trabajos para la Atención de la Ruta Nacional Nº 612 (En Lastre), Sección de Control Nº 60333: Colonia Gutiérrez Braun (Iglesia)- Santa Elena (Escuela), Zona 4-2”; fue debidamente suscrito por las partes, el cual fue refrendado por la Gerencia de Gestión de Asuntos Jurídicos del CONAVI según refrendo interno N° 18-15, en fecha 14 de mayo de 2015, visible en los folios del 778 al 785 del expediente de la contratación. Dicha aprobación interna fue comunicada mediante oficio N° GAJ-07-15-0969 de fecha 14 de mayo de 2015 (folio 775 del expediente administrativo).
5°—Que mediante la Orden de Servicio N° 1 de fecha 30 de junio de 2015, suscrita por las partes, se emitió la orden inicio al presente proyecto para que las labores se iniciaran a partir del 01 de julio del 2015. (Visible a folio 788 del expediente administrativo).
6°—Que mediante el oficio N° RAASA-12-2015-0820 de fecha 02 de julio de 2015, la empresa Constructora RAASA SA, solicitó la suspensión total de las obras, por lo que solicitó más tiempo para cumplir con la producción de material. (visible en los folios 4 y 5 del expediente legal 0329-19).
7°—Que mediante la Orden de Servicio N° 2 de fecha 07 de julio del 2015, suscrita por las partes, se suspende las labores, considerando los argumentos expuestos por la empresa Constructora RAASA SA, en el oficio N° RAASA-12-2015-0820 de fecha 02 de julio de 2015, con indicación de próximo inicio de labores sin posibilidad a prórroga el 01 de agosto de 2015, (Visible a los folios 798 al 803 del expediente administrativo).
8°—Que mediante correo electrónico de fecha 31 de julio de 2015, la ingeniería a cargo del proyecto del CONAVI, indicó que al día 31 de julio de ese año, la empresa RAASA SA, no ha enviado la notificación de la fuente de materiales definitiva, por lo que además la empresa RAASA SA es la responsable de tal incumplimiento. (visible en los folios 8 al 17 del expediente legal 0329-19).
9°—Que mediante correo electrónico de fecha 06 de agosto de 2015, emitido por la representación de la empresa RAASA SA, indicó a la Ingeniería de Proyecto del CONAVI, que se encontraban con trabajos en otra Ruta Nacional, por lo que estimaban iniciar obras a partir del 11 de agosto de 2015. (visible en el folio 8 del expediente legal 0329-19).
10.—Que mediante el oficio DRB-20-2015-0282 de fecha 06 de agosto de 2015, la Ingeniería de Proyectos de la zona, de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes indicó a la Constructora RAASA S. A. que en la orden de servicio N° 2, se estableció la fecha de inicio definitiva para el 01 de agosto de 2015, no siendo posible el cambio de fecha y que además para ese momento se contabilizaban 6 días de atraso en el inicio de las labores, por lo que no se detectaba la presencia de maquinaria, personal ni material en el sitio. (visible en el folio 18 del expediente legal 0329-19).
11.—Que mediante el oficio RAASA-12-2015-00995 de fecha 10 de agosto de 2015, la representación de la empresa Constructora RAASA S. A., comunicó a la Ingeniería del Proyecto del Conavi, que el 11 de agosto de 2015 trasladaría la maquinaria al proyecto para dar inicio con las labores de la Ruta Nacional 612. (visible en el folio 20 del expediente legal 0329-19).
12.—Que mediante la Orden de Servicio N° 3 de fecha 20 de agosto de 2015, se aprueba la suspensión del contrato de la Licitación N° 2014LA-000040-0DI00, indicando además que la firma del representante legal de la empresa Constructora RAASA S. A. no aparece, puesto que no está de acuerdo de suspensión, como así lo hizo saber a la Administración mediante un correo electrónico de fecha 20 de agosto de 2015, remitido a la Ingeniería de Proyecto del Conavi y además mediante el oficio RAASA-01-2015-01003 de fecha 26 de agosto de 2015; la empresa Constructora RAASA S. A. insiste que no es de recibo la orden de suspensión, debido a que la Ingeniería de Proyecto del Conavi tenía conocimiento que la maquinaria y el recurso humano se encontraba en el proyecto desde el 11 de agosto de 2015 y que además se encontraba en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, un análisis de todas las actuaciones provenientes del contrato. (visible en el folio 63 al 67 del expediente legal 0329-19).
13.—Que mediante el expediente N° 15-007583-1027-CA-3 del Tribunal Contencioso Administrativo Civil y de Hacienda, en fecha 21 de agosto de 2015 se confirió audiencia al Conavi para que diera respuesta a una medida cautelar interpuesta por la empresa Constructora RAASA S. A. (visible en el folio 34 del expediente legal 0329-19).
14.—Que mediante la Resolución N° 2704-2015 de las 09:50 horas del 21 de octubre de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, rechazó la solicitud de medida cautelar interpuesta en todos sus extremos a la empresa Constructora RAASA S. A. (visible en el folio 68 al 80 del expediente legal 0329-19).
15.—Que mediante el acuerdo VII de la sesión N° 1297-16 de fecha 17 de marzo de 2016, el Consejo de Administración instruyó al Director Ejecutivo para que presentara una investigación pormenorizada del contrato suscrito con la empresa constructora RAASA S. A. derivado de la Licitación Abreviada N° 2014LA-000040-0DI00. (visible en el folio 51 del expediente legal 0329-19).
16.—Que mediante el Oficio DIE-08-16-0858 de fecha 13 de abril de 2016, la Dirección Ejecutiva emitió la cronología de acontecimientos del proceso de resolución contractual en contra de la empresa Constructora RAASA S. A. (visible en el folio 59 al 61 del expediente legal 0329-19).
17.—Que mediante el acuerdo VII de la sesión N° 1307-16 de fecha 05 de mayo de 2016, el Consejo de Administración, indicó lo siguiente: “Devolver a la Dirección Ejecutiva el Oficio DIE-08-16-0858, de fecha 13 de abril de 2016 para que realice una investigación adicional al contrato suscrito con la empresa Constructora RAASA S. A. (…), considerando revisar el expediente de la contratación, así como aquellas comunicaciones -vía correo electrónico- que se hubieren generado y presente nuevamente su recomendación.”. (visible en el folio 58 del expediente legal 0329-19).
18.—Que mediante el oficio DIE-08-19-0969 de fecha 20 de agosto de 2019, la Dirección Ejecutiva remitió al Consejo de Administración el oficio GAJ-03-19-1035 de fecha 26 de julio de 2019, exponiendo las situaciones del propio accionar de la empresa contratista, y ante la evidencia de un presunto incumplimiento, se justifica la apertura de un procedimiento de resolución contractual para poder determinar la verdad real de los hechos y dar por extinto el contrato de la licitación abreviada 2014LA-000040-0DI00. (visible en el folio 52 del expediente legal 0329-19).
19.—Que mediante el acuerdo 12 de la sesión ordinaria de fecha 12 de setiembre de 2019, el Consejo de Administración, instruye a la Gerencia de Gestión de Asuntos Jurídicos el inicio del proceso de resolución contractual en contra de la empresa Constructora RAASA S. A., por presuntos incumplimientos en la ejecución del contrato. (visible en el folio 1 del expediente legal 0329-19).
20.—Que mediante el acuerdo 5 de la sesión ordinaria de fecha 26 de marzo de 2020, el Consejo de Administración, designa al funcionario Rafael Ángel Quirós Vargas como órgano director del procedimiento administrativo para atender la resolución contractual seguida en contra de la empresa RAASA S. A. por supuestos incumplimientos en la ejecución del contrato de la Licitación Abreviada N° 2014LA-000040-00DI00. (visible en el folio 81 del expediente legal 0329-19).
21.—Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución administrativa.
Considerando:
I.—De la convocatoria: Con fundamento en los artículos 308, 318 y 319 de la Ley General de la Administración Pública, 93 y 94 de la Ley de Contratación Administrativa, 47, 48, 49, 51, 208, 210, 212, 220 y 221 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se da inicio al Procedimiento Administrativo de Resolución Contractual del contrato suscrito con ocasión de la Licitación Abreviada N° 2014LA-000040-0DI00 denominada: “Trabajos para la Atención de la Ruta Nacional N° 612 (En Lastre), Sección de Control N° 60333: Colonia Gutiérrez Braun (Iglesia)- Santa Elena (Escuela), Zona 4-2”, contrato suscrito entre el Consejo Nacional de Vialidad y la empresa Constructora RAASA S. A., cédula jurídica número 3-101-085659, representada por el señor Sergio Araya Mena, actuando en condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la empresa Constructora RAASA S. A., o quien legalmente ostente el cargo, para que comparezca personalmente y no por medio de apoderado, a una comparecencia oral y privada realizarse en la Gerencia de Gestión de Asuntos Jurídicos del CONAVI, a partir de las nueve horas del catorce de setiembre del dos mil veinte, (09:00 horas del día 14 de setiembre del año 2020). Igualmente se informa a la parte que tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en Derecho, perito o cualquier especialista que considere necesario, durante la tramitación del presente procedimiento.
II.—De la imputación de cargos: Que según se desprende del expediente de la contratación número 2014LA-000040-0DI00 denominada “Trabajos para la Atención de la Ruta Nacional N° 612 (En Lastre), Sección de Control N° 60333: Colonia Gutiérrez Braun (Iglesia)- Santa Elena (Escuela), Zona 4-2”, la documentación existente en el expediente administrativo de la contratación, el cartel de la licitación y el expediente legal 0329-19 conformado al efecto; se presume que su representada ha incurrido en las siguientes acciones de conformidad con el cuadro fáctico de eventos que se detallan a continuación:
a) Que aparentemente su representada ofertó ante el CONAVI, con ocasión de la Licitación Abreviada N° 2014LA-000040-0DI00, resultando adjudicada por un monto de ¢97.037.895,53 (noventa y siete millones treinta y siete mil ochocientos noventa y cinco colones con cincuenta y tres céntimos), con un plazo de ejecución de 75 (setenta y cinco) días naturales.”.
b) Que aparentemente la Administración, de conformidad con el aparte N° 6 del capítulo I Condiciones Generales del cartel de la licitación de previa cita, estableció el plazo de ejecución del contrato corresponde a un plazo de 75 (setenta y cinto) días naturales, contados a partir de la fecha indicada en la “orden de inicio” emitida por parte de la unidad supervisora del contrato.
c) Que aparentemente la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el Cartel en el aparte N° 23.2 -Inicio de contrato- del Cartel, la fecha de inicio será comunicada por escrito (“orden de inicio”), en un plazo no mayor a 15 (quince) hábiles, una vez obtenido el refrendo contralor o la aprobación interna de la Gerencia de Asuntos Jurídicos.
d) Que aparentemente de conformidad con lo establecido en el Cartel de esta licitación, se indicó en el aparte N° 23.5, lo siguiente: “la emisión de la “orden de inicio” en ningún momento se podrá condicionar al tiempo que requiera el contratista para disponer de la maquinaria, los equipos, materiales y personal necesarios para iniciar los trabajos contratados. Por lo tanto, el oferente deberá considerar dentro del plazo de ejecución, el tiempo requerido para esas actividades.”
e) Que aparentemente la Administración, emitió orden de inicio de conformidad con lo dispuesto en el Cartel en el aparte N° 23.6 que cita lo siguiente “En la orden de inicio se establecerá la fecha de inicio y conclusión de los trabajos objeto de esta licitación.”
f) Que según lo señalado en la “orden de servicio N° 1”, suscrito por la Ingeniería de Proyectos del Conavi y la representación de la empresa Constructora RAASA S. A., se indicó iniciar los trabajos del contrato a partir del 01 de julio de 2015.
g) Que mediante lo señalado en la “orden de servicio N° 2”, suscrito por la Ingeniería de Proyectos del Conavi y la representación de la empresa Constructora RAASA S. A., se suspendió la fecha de Inicio de los trabajos dada en un primer momento por la Administración mediante la orden de servicio N° 1, en la cual –además- se fijó una nueva fecha, indicándose que la misma era improrrogable, se señaló como justificación de lo anterior lo siguiente:
“(…) se procede a
dar Orden de Suspensión a la contratación que aquí nos incumbe, esto
considerando la solicitud debidamente justificada que presenta el contratista
mediante su oficio N° RAAS-12-2015-0080 de
fecha 2 de julio del 2015 en la que solicita se les otorgue un plazo de 30 días
naturales para poder cumplir con la producción de material que se requiere dado
que inicialmente la metodología que había presentado en la oferta a la
licitación que dio pie a la presente contratación contemplaba la colocación de
material a partir del día 30 después de iniciado el contrato sin embargo, luego
de realizar una visita conjunta Contratista – Administración se observó que el
estado actual de la ruta exige cambios en la metodología de intervención
provocando modificaciones en la programación planeada inicialmente, de ahí que
la colocación de material no puede esperar a treinta días después de iniciado
el contrato sin no que se tiene que ser máxima una semana después del inicio de
los trabajos, lo que obliga al contratista a acelerar el proceso de producción
y a solicitar la suspensión del contrato para poder organizar los cambios en la
metodología de intervención.
Aunado a la
situación del cambio de metodología se tiene también como asunto pendiente la
exoneración que se encuentra en curso, estando pendiente la autenticación de
las firmas del Director Ejecutivo por parte de la Gerencia de Asuntos Jurídicos
del CONAVI.
Así las cosas, la
administración amparada en lo indicado en el artículo Nº 32 de la Ley de
Contratación Administrativa en el artículo 192 de su reglamento, y anteponiendo
el interés público como uno de los objetivos que reviste las labores del
Consejo Nacional de Vialidad, concede el tiempo solicitado por la empresa en el
entendido que debe iniciar las labores el día 01 de agosto de 2015 sin
posibilidad a prorrogar esta última fecha para dar inicio a las labores, cabe
mencionar que esto es específicamente para el inicio ya que durante la
ejecución del contrato se podría presentar situaciones de fuerza mayor que
obliguen a llevar a cabo suspensiones y compensación, lo que modificaría la
fecha de finalización probable (…).”
h) Que según consta en los antecedentes, se desprende que la empresa Constructora RAASA S. A. aparentemente justificó a la Administración la imposibilidad de cumplir con el plazo establecido, por el -aparente hecho- que se “encuentra trabajando en otra Ruta Nacional”, por lo que estimaban iniciar obras a partir del 11 de agosto de 2015, en ese sentido la Administración mediante la Unidad Ejecutora del proyecto, cuestiona dichos argumentos, al ser considerados como improcedentes; de tal manera se debe de considerar, que la empresa Constructora RAASA S. A. se encontraba advertida que esa no era una justificación válida desde el momento en que presentó su oferta, lo anterior de conformidad con la cláusula número 23 del cartel de la licitación abreviada Nº 2014LA-000040-0DI00, que dispone expresamente: “(…) La emisión de la “Orden de Inicio” en ningún momento se podrá condicionar al tiempo que requiera el contratista para disponer de la maquinaria, los equipos, materiales y personal necesarios para iniciar los trabajos contratados. Por lo tanto, el oferente deberá considerar dentro del plazo de ejecución, el tiempo requerido para esas actividades (…), no siendo esta cláusula objeto de discusión alguna por parte de la empresa actora o de cualquier oferente, quedando desde ese momento consolidado el cartel, y siendo el mismo –en la ejecución contractual- el reglamento específico de la contratación.
i) Que mediante el oficio N° DRB-20-2015-0282 de fecha 06 de agosto de 2015 -visible en el expediente legal de la contratación- la Ingeniería de Proyectos del Conavi-, le indicó a la empresa Constructora RAASA S. A. que hasta ese momento -histórico- ya llevaba contabilizado seis días de multa y que incluso para esa fecha no había en la zona de los trabajos maquinaria, material ni personal de esa empresa; incluso, que para ese momento esa empresa aún no había definido la fuente de materiales, ni la información de los resultados de las pruebas de aceptación a dichos materiales, esto a pesar que la Administración presuntamente ya les había solicitado la información anteriormente y en forma reiterada.
j) Que mediante el oficio N° DRB-20-2015-0283 de fecha 06 de agosto de 2015, la Administración le indicó a la empresa Constructora RAASA S. A. lo siguiente:
“(…) Debido a varios contratiempos de la empresa contratista la
Administración (CONAVI) posterga el inicio de los trabajos y genera, firma y
aprueba la Orden de Inicio de los trabajos para el 001 de julio de 2015.
El 02 de julio de 2015 se recibe solicitud de parte de la empresa RAASA
mediante oficio Nº RAASA-12-2015-00820 (copia adjunta) para que se suspendan
los trabajos y se les otorgue un plazo adicional ya que con vista al proyecto
al ver la condición de la ruta a intervenir el programa de trabajo se modifica,
lo que es imprevisto para su logística de trabajo y deben realizar una serie de
ajustes para cumplir con los objetivos. Ante tal justificación esta Unidad
Ejecutora accede a la petición y se les otorga el plazo solicitado, lo anterior
queda plasmado en la Orden de Servicio N° 2 (suspensión del
contrato). Se debe mencionar que esta segunda orden de servicio en el apartado
de la “Razón” queda como condición inamovible que el inicio de los trabajos
debe ser el 01 de agosto de 2015.
A pesar de lo condicionado en la OS N° 2 de que el inicio
definitivo de los trabajos debía ser el 01 de agosto de 2015 y mediando incluso
varios recordatorios vía correo electrónico (copias adjuntas) en los que se les
hizo ver la necesidad de indicaran la fuente de materiales que iban a utilizar
y presentaran los resultados de las pruebas de laboratorio para poder proceder
con las pruebas que la verificadora de calidad debía realizar por parte de la
Administración, todo esto antes del inicio de los trabajos y al día de hoy 6 de
agosto de 2015 ni se ha presentado la información de la fuente de material y
los resultados de las pruebas ni se han presentado al sitio con la maquinaria
respectiva para dar inicio a los trabajos y no fue sino hasta el día de hoy que
de manera muy escueta el Ing. Moya Lacayo solicita vía correo electrónico que
se les otorgue más plazo para dar inicio a las labores dando como justificación
que no han podido terminar un contrato que tiene en la zona 4-1 (Pérez
Zeledón).
Así las cosas esta ingeniería le informa que al día de hoy 6 de
agosto del 2015 su representada no ha iniciado labores en la ruta nacional N°
612, sección de control 60333 (Gutiérrez Broun-Santa Elena) por lo que acumula
la sanciones correspondientes según lo establece el cartel de licitación que
ampara el contrato que aquí nos incumbe, además se le informa que se ha
realizado la solicitud a la asesora legal de la Gerencia de Conservación de
Vías y Puentes para que emita criterio legal acerca del proceder ante la
situación aquí expuesta, ya que al revisar las condiciones cartelarias, el
contrato y lo indicado en la Ley de Contratación Administrativa es necesario
tener dicho criterio legal para el proceder ante lo ya descrito (…)”.
k) Que presuntamente la empresa Constructora RAASA S. A. comunica a la Administración, informando que podría trasladar la maquinaria a la zona de los trabajos, y en esos términos dar inicio a las obras, la cual fue hasta el 10 de agosto de 2015, es decir, 10 días después de la fecha dada por la Administración, luego de la prórroga de 30 días naturales solicitados por la empresa Constructora RAASA S. A. y debidamente autorizados por la Unidad Ejecutora del contrato en la Orden de Servicio N° 2; en ese sentido, en el apartado Nº 32 del Cartel de esta licitación, establece la lista de sanciones por incumplimientos -que el contratista debe pagar a Conavi-, que procederán en la ejecución de esta licitación, y en esos términos-, respecto a los incumplimientos en el inicio de los trabajos se establece una sanción de 0.40%*MOC (monto original del contrato en colones costarricenses), y un monto máximo aceptable de 3 + (POC/30) (POC: plazo original en días naturales).
Adicional a lo anterior, el cartel de la Licitación Abreviada N° 2014LA-000040-0DI00 indicó lo siguiente:
“(…) a. el CONAVI
rebajará el monto que corresponda por concepto de sanciones de los pagos
pendientes al contratista.
b. En el evento en
que el monto por concepto de sanciones por cualquiera de los elementos
anteriores, alcancen el porcentaje del monto del contrato indicado en la tabla
anterior o en conjunto sumen 25% (veinticinco por ciento) del monto total del
contrato indicado en la tabla anterior o en conjunto sumen 25% (veinticinco por
ciento) del monto total del contrato, se tendrá como incumplimiento grave
imputable al contratista y el CONAVI podrá proceder con la resolución del
contrato, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo N°
204 del RLCA (…).
(…) 33.
Incumplimientos del contratista.
33.1 Son
incumplimientos del contratista.
El contratista
alcanza el límite del monto establecido por concepto de sanciones indicadas en
el Aparte N° 32 anterior (…).
(…) 33.2 De
incurrirse en alguno de los incumplimientos antes citados, ello será causa
suficiente para resolver el contrato, ejecutar la garantía de cumplimiento hasta
por el monto necesario para resarcir al CONAVI por los daños y perjuicios
imputables al contratista, teniéndose que de ser insuficientes el monto de la
garantía, el CONAVI podrá aplicar los saldos de pago pendientes, a dicha
indemnización. Si quedare algún saldo al descubierto, el CONAVI deberá
reclamarlo por las vías legales pertinentes; todo conforme lo dispuesto en el
Artículo N° 41 del RLCA (…)”.
En ese sentido, la Administración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 del Reglamento a la Ley de Contratación (RLCA), está facultada para establecer en el cartel el cobro de las multas por los defectos o incumplimientos en la ejecución del contrato, entre ellos aspectos propios al monto, el plazo, el riesgo, entre otros definidas en el cartel; las cuales el monto y determinación de las multas deben estar sujetas a criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
l) Que mediante la Orden de Servicio N° 3 (orden que aparentemente no fue firmada por la representación de la Constructora RAASA S. A.), la Administración le indicó al contratista que la suspensión del contrato es hasta que la Administración resuelva la solicitud de la resolución contractual solicitada por la Unidad Ejecutora del contrato, cuya “Razón” de la Orden de Servició no. 3 indicó lo siguiente:
“(…) Se procede a dar Orden de Suspensión al contrato N°
2014LA-000040-0DI00 en atención a que el 11 de agosto del 2015 se solicitó a la
Asesoría Legal de la Gerencia de Conservación (sic) de Vías y Puentes por medio
del oficio N° DRB-2015-0305, se iniciara el proceso
respectivo para la resolución del contrato en referencia, lo anterior dado que
la empresa contratista adjudicataria del contrato en cuestión (RAASA)
incumpliera con la fecha de inicio de los trabajos establecida en el apartado
de la “Razón” de la Orden de Servicio N° 2, donde se indica
expresamente como fecha improrrogable de inicio de los trabajos el 01 de agosto
del 2015. Todo lo anterior se le informa al representante legal de la empresa,
Ing. Sergio Araya Mena al hacerle llegar una copia vías correo electrónico del
oficio citado anteriormente (DRB-2015-0305).
Cabe mencionar que la suspensión que se tramita por medio de la
presente se mantendrá hasta tanto se resuelva la solicitud de resolución hecha
por la Unidad Ejecutora del contrato en cuestión, misma que ya fue elevada a la
Dirección Ejecutiva por medio del oficio N° GCSV-84-2015-3198 (…)”.
De lo expuesto anteriormente, la constructora RAASA S. A mediante el oficio RAASA-01-20105-01003 de fecha 26 de agosto de 2015, manifestó a la Administración su negativa a firmar esa orden de suspensión alegando que desde el 11 de agosto de 2015 la maquinaria y recurso humano de esa empresa se encontraba en la zona de los trabajos; por lo que se denota por lo manifestado por la empresa, el presunto incumplimiento en 10 días naturales de la empresa a iniciar los trabajos originalmente estipulados por la Administración.
Adicionalmente la empresa constructora RAASA S. A. expone y cuestiona a la Administración la suspensión de la ejecución del contrato y de dar inicio al proceso de resolución contractual, alegando razones de interés público, sin embargo, todos los presuntos incumplimientos de la empresa contratista, se derivan de actuaciones de la empresa, que obligan a la Administración a iniciar el procedimiento de resolución contractual, por el no inicio de la ejecución a pesar de la prórroga de previo autorizada.
III.—Que de ser comprobadas las anteriores acciones al no iniciar las obras en tiempo y forma, su representada deberá cancelar a la Administración, todas las multas correspondientes derivadas de los incumplimientos a las condiciones cartelarias, en los términos expuestos por la Ingeniería de Proyecto, a través de sus oficios, cuyos documentos de encuentran en el expediente legal 0329-19 que se encuentra en la Gerencia de Gestión de Asuntos Jurídicos, los cuales de ponen a su disposición para copias, así como también cuenta con el acceso al expediente administrativo de la contratación ubicado en la Gerencia de Gestión de Asuntos Jurídicos.
IV.—De la normativa aplicable: Que el presente proceso pretende establecer la verdad real de los hechos en torno a lo manifestado de previo, con fin de acatar lo dispuesto por el Consejo de Administración mediante acuerdo N° 12 consignado en el Acta N° 65-2019 de fecha 12 de setiembre de 2019 y resolver el contrato de la Licitación Abreviada N° 2014LA-000040-0DI00 suscrito entre el CONAVI y la empresa Constructora RAASA S. A., con base en las siguientes normas:
Ley General de
la Administración Pública:
“Artículo 308.-1.
El procedimiento que se establece en este Título será de observancia
obligatoria en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole obligaciones,
suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de
lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos; y
b) Si hay contradicción o
concurso de interesados frente a la Administración dentro del expediente.
2. Serán
aplicables las reglas de este Título a los procedimientos disciplinarios cuando
éstos conduzcan a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o
cualesquiera otras de similar gravedad.
Artículo 309.-1.
El procedimiento ordinario se tramitará mediante una comparecencia oral y
privada, ante la Administración, en la cual se admitirá y recibirá toda la
prueba y alegatos de las partes que fueren pertinentes.
2. Podrán
realizarse antes de la comparecencia las inspecciones oculares y periciales.
3. Se
convocará a una segunda comparecencia únicamente cuando haya sido imposible en
la primera dejar listo el expediente para su decisión final, y las diligencias
pendientes así lo requieran.
Artículo 310.-Sólo
las partes y sus representantes y abogados podrán comparecer al acto, fuera de
la Administración, pero ésta podrá permitir la presencia de estudiantes,
profesores o científicos, quienes asistirán obligados por el secreto
profesional.
Artículo 311.-La
citación a la comparecencia oral deberá hacerse con quince días de
anticipación.
Artículo 312.-1.
La Administración preparará la comparecencia en forma que sea útil, para lo
cual con la citación deberá enumerar brevemente toda la documentación
pertinente que obre en su poder, indicar la oficina en la que podrá ser
consultada y ponerla a disposición de los citados y de las partes.
2. Igualmente
la citación prevendrá a las partes que deben presentar toda la prueba antes o
en el momento de la comparecencia, si todavía no lo han hecho.
3. Toda
presentación previa deberá hacerse por escrito.
Artículo
313.-1. Las comparecencias, en lo posible, serán grabadas.
2. Cuando lo
fueren, el acta respectiva podrá ser levantado posteriormente con la sola firma
del funcionario director, pero en todo caso deberá serlo antes de la decisión
final. Se conservará la grabación hasta la conclusión del expediente.
Artículo 314.-1.
El órgano que dirige el procedimiento será el encargado de dirigir la
comparecencia.
2. Si el
órgano es colegiado, será dirigido por el Presidente o por el miembro designado
al efecto.
Artículo 315.-1.
La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve
a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni
pruebas de la Administración o de la contraparte.
2. El órgano
director evacuará la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si ello
es posible.
Artículo 316.-El
órgano director podrá posponer la comparecencia si encuentra defectos graves en
su convocatoria o por cualquier otra razón que la haga imposible.
Artículo 317.-1.
La parte tendrá el derecho y la carga en la comparecencia de:
a) Ofrecer su prueba;
b) Obtener su admisión y
trámite cuando sea pertinente y relevante;
c) Pedir confesión a la contraparte
o testimonio a la Administración, preguntar y repreguntar a testigos y peritos,
suyos o de la contraparte;
d) Aclarar, ampliar o reformar
su petición o defensa inicial;
e) Proponer alternativas y sus
pruebas; y
f) Formular conclusiones de
hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia.
2. Lo anterior
deberá hacerse verbalmente y bajo la sanción de caducidad del derecho para
hacerlo si se omite en la comparecencia.
3. Los
alegatos podrán presentarse por escrito después de la comparecencia únicamente
cuando no hubiere sido posible hacerlo en la misma.
Artículo 318.- 1.
La comparecencia deberá tener lugar normalmente en la sede del órgano director,
pero si hay que hacer inspección ocular o pericial se podrá desarrollar en el
lugar de ésta.
2. Podrá
también llevarse a cabo en otra sede para obtener economía de gastos o
cualesquiera otras ventajas administrativas evidentes, si ello es posible sin
pérdida de tiempo ni perjuicio grave para las partes.
Artículo
319.-1. Terminada la comparecencia el asunto quedará listo para dictar el acto
final, lo cual deberá hacer el órgano competente dentro del plazo de quince
días, contado a partir de la fecha de la comparecencia, salvo que quiera
introducir nuevos hechos o completar la prueba en cuyo caso deberá consultar al
superior.
2. Este
decidirá en cuarenta y ocho horas y si aprueba fijará un plazo máximo de quince
días más para otra comparecencia.
3. Lo
dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los plazos máximos
fijados en los artículos 261 y 263.
4. Será
prohibido celebrar más de dos comparecencias”.
Ley de
Contratación Administrativa:
“Artículo 11.-
Derecho de rescisión y resolución unilateral. Unilateralmente, la
Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones
contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso
fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido
proceso. Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen al
contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que haya sido
efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados (…)”.
“Artículo 13.-
Fiscalización. La Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución, para
eso el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias. A fin de
establecer la verdad real, podrá prescindir de las formas jurídicas que adopten
los agentes económicos, cuando no correspondan a la realidad de los hechos. En
virtud de este derecho de fiscalización, la Administración tiene la potestad de
aplicar los términos contractuales para que el contratista corrija cualquier
desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas. Si la
Administración no fiscaliza los procesos, eso no exime al contratista de
cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le pueda corresponder”.
“Artículo
20.-Cumplimiento de lo pactado. Los contratistas están obligados a cumplir,
cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal
documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o
en la formalización del contrato”.
“Artículo
21.-Verificación de procedimientos. Es responsabilidad del contratista
verificar la corrección del procedimiento de contratación administrativa, y la
ejecución contractual.
En virtud de
esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar
desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la
conducta administrativa. El Reglamento de esta Ley definirá los supuestos y la
forma en que proceda indemnizar al contratista irregular. Asimismo, el
funcionario que haya promovido una contratación irregular será sancionado
conforme a lo previsto en el artículo 96 bis de esta Ley”.
“Artículo
60.-Riesgo del contratista. La ejecución del contrato de obra se realizará por
cuenta y riesgo del contratista y la Administración no asumirá ante él más
responsabilidades que las previstas en la contratación”.
Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa:
“Artículo 4º
Régimen jurídico. La actividad de contratación administrativa se rige por las
normas y principios del ordenamiento jurídico administrativo.
La jerarquía de las normas se sujetará
al siguiente orden:
a) Constitución Política.
b) Instrumentos Internacionales
vigentes en Costa Rica que acuerden aspectos propios de la contratación
administrativa.
c) Ley de Contratación
Administrativa.
d) Otras leyes que regulen
materia de contratación administrativa.
e) Ley General de la Administración
Pública.
f) Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa.
g) Otros reglamentos
referentes a la contratación administrativa.
h) El cartel o pliego de
condiciones.
i) El respectivo contrato
administrativo.”
“Artículo
40.-Garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento respalda la correcta
ejecución del contrato, conforme la normativa vigente. El adjudicatario se
entiende obligado a asegurar el contrato dentro del plazo indicado en el
cartel, o en su defecto dentro de los diez días hábiles siguientes a la firmeza
de la adjudicación; salvo los casos en los que se requiera formalización
contractual (…).”
“Artículo
41.-Procedimiento para ejecución de garantía de cumplimiento. La garantía de
cumplimiento se ejecutará, parcial o totalmente, hasta por el monto necesario
para resarcir a la Administración, por los daños y perjuicios ocasionados por
el incumplimiento del contratista. La garantía podrá ejecutarse por demora en
la ejecución del objeto contractual, en el evento de que no se haya pactado una
cláusula penal por ese motivo; en caso contrario se procederá a la ejecución de
ésta última. La ejecución de la garantía de cumplimiento o la aplicación de la
cláusula penal por demora o ejecución prematura, no exime al contratista de
indemnizar a la Administración, por los mayores daños y perjuicios que no
cubran esas garantías.
Si ejecutada la
garantía, el contrato continúa en ejecución, la Administración, deberá
solicitar al contratista su inmediata restitución en las condiciones pactadas
(…).”
“Artículo
51.-Concepto. El cartel, constituye el reglamento específico de la contratación
que se promueve y se entienden incorporadas a su clausulado todas las normas
jurídicas y principios constitucionales aplicables al respectivo procedimiento.
Deberá constituir un cuerpo de especificaciones técnicas, claras, suficientes,
concretas, objetivas y amplias en cuanto a la oportunidad de participar. Para
su confección, la Administración podrá contratar o solicitar la asistencia de
personas físicas o jurídicas, especializadas en la materia de que se trate,
siempre que no tengan ningún interés particular directo ni indirecto en el
negocio, cuando no tuviere en su organización los recursos técnicos necesarios
para ello (…)”.
“Artículo
158.-Riesgo del contratista. En el contrato de obra la ejecución se realizará
por cuenta y riesgo del contratista, sin perjuicio de su derecho a que se
mantenga el equilibrio económico del contrato, en los términos que lo regula la
respectiva normativa. La Administración no asumirá ante el contratista más
responsabilidades que las previstas y derivadas de la respectiva contratación”.
“Artículo 212.-
Resolución contractual. La Administración, podrá resolver unilateralmente los
contratos por motivo de incumplimiento imputable al contratista. Una vez firme
la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y
cualesquiera otras multas, si ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento
adicional. En el evento de que la Administración haya previsto en el cartel cláusulas
de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios
reconocidos. De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las
medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena
indemnización”.
“Artículo
218.-Deber de verificación. Es responsabilidad del contratista verificar la
corrección del procedimiento de contratación administrativa, y la ejecución
contractual. En virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones
resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de
las consecuencias de la conducta administrativa. El contrato se tendrá como
irregular, cuando en su trámite se incurra en vicios graves y evidentes, de
fácil constatación, tales como, omisión del procedimiento correspondiente o se
haya recurrido de manera ilegítima a alguna excepción. En esos casos, no podrá
serle reconocido pago alguno al interesado, salvo en casos calificados, en que
proceda con arreglo a principios generales de Derecho, respecto a suministros,
obras, servicios y otros objetos, ejecutados con evidente provecho para la
Administración. En ese supuesto, no se reconocerá el lucro previsto y de ser éste
desconocido se aplicará por ese concepto la rebaja de un 10% del monto total.
Igual solución se dará a aquellos contratos que se ejecuten sin contar con el
refrendo o aprobación interna, cuando ello sea exigido. La no formalización del
contrato no será impedimento para aplicar esta disposición en lo que resulte
pertinente”.
“Artículo 221.-Debido
proceso. Las sanciones administrativas a las que aquí se hace referencia sólo
son aplicables previa observancia del debido proceso (…)”.
V.—De la documentación incorporada al expediente y su ubicación. Que en la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Consejo Nacional de Vialidad, ubicado en Barrio Betania, 50 metros al este de la Rotonda, están a su disposición el expediente legal Nº 0329-19, el cual corresponde al presente proceso de resolución contractual y el expediente administrativo correspondiente a la Licitación Abreviada N° 2014LA-000040-0DI00; los cuales pueden ser consultados y/o fotocopiados a su costo, durante el horario normal de labores de la Institución (7 a. m. a 3:00 p. m.).
VI.—Su inasistencia a la comparecencia no impedirá llevar a cabo la misma y la consecuente recepción y evacuación de pruebas. En caso de asistir deberá portar la cédula de identidad u otro documento de identificación, de conformidad con el artículo 315 de la ley General de Administración Pública; puede hacerse acompañar por un abogado(a) para la defensa de los intereses de su representada y que, en caso de no asistir, puede hacerlo por medio de apoderado. De igual manera, debe presentar una certificación de personería jurídica actualizada. Asimismo, se les recuerda que en la comparecencia se admitirá y evacuará la prueba ofrecida que sea pertinente, según la Ley. Se analizarán los documentos que conformen los expediente previamente indicados y los alegatos de su parte.
VII.—Ofrecimiento de la prueba: Se le previene a la parte que toda la prueba que tenga en su poder en relación con este asunto, deberá ofrecerla y aportarla ante este Despacho en el momento que va desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, hasta el inicio de la comparecencia oral y privada, excepto las periciales e inspecciones oculares que se estimen pertinentes, las cuales se deben ofrecer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de esta resolución, para que de ser posible se evacuen con antelación a la audiencia (artículo 309, párrafo segundo de la Ley General de la Administración Pública); lo anterior bajo el apercibimiento de no recibir ninguna prueba fuera de ese período, excepto la que la Gerencia de Gestión de Asuntos Jurídicos, de oficio o a petición de parte, ordene para mejor resolver por considerarla indispensable para el establecimiento de la verdad real.
En el eventual caso que tuviere que ofrecer alguna prueba con la que no cuenta, ni tiene acceso deberá hacer la solicitud expresa a la Gerencia de Gestión de Asuntos Jurídicos, para que éste solicite la misma y la incorpore a los autos. Todo ofrecimiento de prueba antes de la comparecencia debe ser realizado ante la Gerencia de Gestión de Asuntos Jurídicos por escrito.
VIII.—Prueba testimonial por parte de la Administración:
Ing. Juan José Mesén Espinoza, Ingeniería Administrador de la Zona.
Ing. Javier González Murillo, Ingeniería Administrador de la Zona.
IX.—Lugar o medio para notificaciones: Se les previene para que, por escrito y dentro del plazo improrrogable de cinco días hábiles, después de haber recibido esta notificación, indiquen un medio para recibir notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere quedarán notificadas las resoluciones posteriores, en el lugar indicado en su oferta, conforme con los artículos 239 y 243 de la Ley General de la Administración Pública.
X.—Recursos. Contra ésta resolución sólo cabrán los Recursos Ordinarios (Revocatoria y de Apelación), que deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, a partir de la comunicación de la misma. Lo anterior de conformidad con lo estipulado en el ordinal 346 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.
Rafael Quirós Vargas, Órgano Director del Procedimiento.— O. C. N° 6458.—Solicitud N° 212406.—( IN2020473715 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
AVISO
PROYECTO DE DECRETO “REGLAMENTO DEL
PROGRAMA DEL OPERADOR ECONÓMICO
AUTORIZADO”
De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley número 4755 del 4 de junio de 1971, denominada “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, y sus reformas, se concede a “las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo o de intereses difusos”, un plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan sus observaciones respecto del Proyecto de Decreto denominado “Reglamento del Programa del Operador Económico Autorizado”. Con base en lo anterior, las observaciones sobre el Proyecto de Decreto podrán remitirse en el plazo indicado, a las direcciones de correo electrónico: gonzalezac@hacienda.go.cr; y Villalobosca@hacienda.go.cr. Para los efectos indicados, la propuesta de Decreto se encuentra disponible en el sitio http://www.hacienda.go.cr. (Link “Propuestas en consulta pública”, apartado “Proyectos Aduaneros”).
Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
San José, a los 31 días del mes de julio del dos mil veinte.—Gerardo
Bolaños Alvarado, Director General de Aduanas.—1 vez.—O. C. Nº
4600037847.—Solicitud Nº 212494.—( IN2020473907 ).
JUNTA DIRECTIVA
APROBACIÓN DE REFORMA REGLAMENTARIA
La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 1° de la Sesión N° 9112, celebrada el 20 de julio de 2020, acordó aprobar la reforma de los artículos 3, 5 y 8 y la derogatoria del artículo 28 del Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones, para que en adelante se lean de la siguiente manera:
REGLAMENTO DEL RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO
DE PENSIONES
“Artículo 3º—Condiciones para tener por cumplido el estado de necesidad de amparo económico inmediato
Para ser pensionado del Régimen No Contributivo de Pensiones, se deberá acreditar por parte de la Administración, que el solicitante se encuentra en estado de necesidad de amparo económico inmediato. Para ello, debe cumplir con lo siguiente:
a. No tener una pensión contributiva o no contributiva de vejez o invalidez. En aquellos casos de solicitantes que cuenten con una pensión por muerte, el monto de la misma no deberá ser igual o mayor a la pensión del Régimen No Contributivo, vigente al momento de presentación de la solicitud.
b. El solicitante debe encontrarse en condición de pobreza o pobreza extrema, según la Ficha de Inclusión Social del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios (SINIRUBE), -la cual será verificada de oficio por la Administración-. En caso de que el solicitante no cuente con esta ficha, antes de presentar la solicitud de pensión deberá requerirle al IMAS la elaboración de la misma.
Los documentos que debe presentar el solicitante de pensión son los siguientes:
• Solicitud de Pensión con carácter de declaración jurada, debidamente llena.
• Documento de identidad según corresponda.
• Cuenta bancaria IBAN del solicitante o representante legal.
Si la Administración determina que lo enunciado en una solicitud de pensión, -la cual tiene carácter de declaración jurada-, es falso, ejecutará los procedimientos administrativos y procesos judiciales establecidos al efecto para anular el beneficio y exigir las responsabilidades legales correspondientes.
Artículo 5º-El trámite de casos por parálisis cerebral profunda, autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad. (De conformidad con la Ley de Pensión Vitalicia para Personas que padecen Parálisis Cerebral Profunda, número 7125 del 24 de enero de 1989, reformada por la Ley Nº 8769 del 1° de setiembre del año 2009.).
Las condiciones para determinar la procedencia del beneficio en los casos de solicitud de pensión indicados en el título de este artículo son:
a. El solicitante deberá encontrarse en estado de abandono, o en condición de pobreza o pobreza extrema.
Si el caso ingresa por aparente condición de pobreza o pobreza extrema, la Administración, de oficio, deberá revisar tal condición en la Ficha de Inclusión Social del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios (SINIRUBE).
Si el solicitante no cuenta con esta ficha, antes de presentar la solicitud de pensión, deberá requerirle al IMAS la elaboración de la misma.
Por su parte, si el caso ingresa por aparente estado de abandono, pero la Administración determina que cuenta con Ficha de Inclusión Social del SINIRUBE, el mismo será resuelto de conformidad con dicha clasificación de pobreza del SINIRUBE. En caso de que el solicitante no tenga Ficha de Inclusión Social del SINIRUBE, el estado de abandono deberá ser comprobado mediante informe socioeconómico, el cual será elaborado por el profesional en Trabajo Social de la unidad tramitadora.
b. El solicitante debe padecer parálisis cerebral profunda o autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad. Tal condición será dictaminada por la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez.
Los documentos que debe presentar el solicitante de pensión son los siguientes:
• Solicitud de Pensión con carácter de declaración jurada, debidamente llena.
• Documento de identidad según corresponda.
• Cuenta bancaria IBAN del solicitante o representante legal.
El procedimiento para el trámite de este tipo de beneficios será establecido en el instructivo correspondiente. El monto de esta pensión se establecerá conforme a lo indicado en la Ley 7125 del 24 de enero de 1989, reformada mediante Ley 8769 del 1 de setiembre del año 2009.
Para estos pensionados se aplicarán las causales de suspensión y cancelación de la pensión establecidas en el Reglamento del Régimen No Contributivo que se ajusten a este perfil de beneficiarios.
Artículo 8º—De las prestaciones, la vigencia y la fecha de pago de las pensiones.
Los beneficios que otorga el Régimen No Contributivo están constituidos por prestaciones económicas mensuales, el pago de un décimo tercer mes en el mes de diciembre, así como el costo total del aseguramiento, en calidad de pensionado, en el Seguro de Salud que administra la Caja.
La vigencia de la pensión será a partir de su aprobación. Para aquellos solicitantes que sean asalariados o trabajadores independientes, registrados como tales ante la Caja, la pensión regirá a partir del momento en que los Asalariados se encuentren cesantes, y en caso de los trabajadores independientes, a partir de su exclusión ante la Caja.
Las pensiones de este Régimen se pagarán por períodos mensuales vencidos en los cinco primeros días hábiles del mes siguiente.
El pago será entregado directamente al pensionado. En aquellos casos de beneficiarios a quienes se les haya nombrado endosatario, será entregado a este.
Artículo 28° Fecha de pago de las Pensiones.
Se deroga.”
Rige a partir de su publicación.
Acuerdo en firme.
Ubaldo Enrique Carrillo Cubillo.—1 vez.—O. C. Nº 5971.—Solicitud Nº 211638.—( IN2020473884).
MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO
El Concejo Municipal de El Guarco en sesión N° 16-2020, celebrada el 20 de julio de 2020 y ratificado en la sesión N° 18-2020, celebrada el 28 de julio de 2020, aprobó mediante acuerdo N° 65 lo siguiente:
1. Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles Artículo 8°—Responsabilidad de los sujetos pasivos. Los sujetos pasivos responden por el pago del impuesto, los respectivos intereses y la mora que pesan sobre el bien. El término de prescripción para cobrar las sumas a que se refiere este artículo será de tres años. El titular actual responde solidariamente por los impuestos que no ha pagado y por los respectivos intereses y recargos pendientes de los capítulos anteriores. En todo caso, el propietario actual tendrá el derecho de exigir, de su antecesor o antecesores en el dominio del inmueble, el reembolso de lo pagado por el tiempo que les haya pertenecido. (…)
2. Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Decreto Ejecutivo N° 27601. Artículo 39.—Sobre los pagos efectuados en forma tardía. El pago efectuado fuera del plazo acordado por la municipalidad, (trimestres, semestre, anual), produce la obligación de pagar junto con el tributo adeudado, los intereses que señala el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (…)
Artículo 41.—De los intereses. La municipalidad publicará en el Diario Oficial “La Gaceta”, en forma anual, el porcentaje correspondiente de los intereses a cobrar. Dicho porcentaje lo calculará la municipalidad sin sobrepasar en 15 puntos la tasa básica pasiva dictada por el Banco Central de Costa Rica, vigente el día en que el Concejo Municipal determine el porcentaje.
3. Código de Normas y Procedimientos Tributarios Artículo 57.—Intereses a cargo del sujeto pasivo. Sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar un interés junto con el tributo adeudado. Esta obligación también se produce cuando no se realicen pagos parciales conforme al artículo 22 de la Ley N° 7092, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas. Mediante resolución, la Administración Tributaria fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, no podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha resolución deberá hacerse cada seis meses por lo menos. Los intereses deberán calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre error de la Administración. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8981 del 25 de agosto del 2011).
4. Código Municipal Artículo 69.—Excepto lo señalado en el párrafo siguiente, los tributos municipales serán pagados por períodos vencidos, podrán ser puestos al cobro en un solo recibo. Las patentes municipales se cancelarán por adelantado. A juicio del Concejo, dicho cobro podrá ser fraccionado. La municipalidad podrá otorgar incentivos a los contribuyentes que, en el primer trimestre, cancelen por adelantado los tributos de todo el año. El atraso en los pagos de tributos generará multas e intereses moratorios, que se calcularán según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
5. Que el promedio simple de las tasas activas para créditos al sector comercial en moneda nacional de los Bancos Estatales es 7.05%, al 7de Julio del 2020, según el Banco Central de Costa Rica en su página web.
https://gee.bccr.fi.cr/indicadoreseconomicos/Cuadros/frmVerCatCuadro.aspx?idioma=1&CodCuadro=%204863.
6. Que la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica al 13 de Julio del 2020, es de 3.7% anual, por lo que la tasa de interés a establecer por parte de esta Municipalidad no podrá exceder en más de diez puntos la tasa básica pasiva, es decir 13.70%.
7. El promedio simple de la tasa activa para créditos al sector comercial en moneda nacional de los Bancos Estatales es menor que la suma de la tasa básica pasiva más los diez puntos establecidos en al artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Por lo que tomando en consideración la normativa supra citada, se resuelve establecer la tasa de interés moratorio en 7.05% anual para todos los tributos municipales para el segundo trimestre del 2020.
El Guarco, 31 de
julio de 2020.—Katherine Quirós Coto, Secretaria Municipal.—1 vez.—(
IN2020474209 ).
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO
El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, aprueba mediante acuerdo CMS 291-2020, en la sesión ordinaria N° 012-2020, artículo VIII, inciso b, del día veintiuno de julio del año dos mil veinte. Modificar el artículo 5 del Reglamento Sobre Gastos Fijos y Adquisición de Bienes y Servicios Competencia del Intendente, del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 5°.—Se autoriza al Intendente del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano para realizar compras o adquisiciones de bienes y servicios, así como suscribir gastos fijos, hasta por la suma correspondiente a los procesos de Licitación Abreviada, según los parámetros de contratación administrativa para bienes y servicios y obra pública, los límites generales y específicos conforme al artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa, según el estrato establecido por la Contraloría General de la República, en la fijación anual de los límites económicos de Contratación Administrativa y montos presupuestarios promedios, dichos montos se actualizarán automáticamente conforme el órgano contralor, emita y publique la resolución administrativa correspondiente”.
Votan a favor los concejales Kemily Segura Briceño (concejal suplente quien ante la ausencia del Concejal propietario Minor Centeno asume la curul), Manuel Ovares Elizondo, Eric Salazar Rodríguez, William Morales Castro y Eduardo Sánchez Segura. Se somete a votación la aplicación del artículo 45 del Código Municipal el cual se aprueba en todas sus partes, quedando el anterior acuerdo unánime y definitivamente aprobado.
Favio López Chacón, Intendente Municipal.—1 vez.—( IN2020474052 )
El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano en sesión ordinaria 009-2020, artículo VIII, inciso b, del día treinta de junio del año dos mil veinte, acordó:
Aprobar en todas sus partes el “Proyecto de Reglamento de Demoliciones” presentado por la administración
CONCEJO MUNICIPAL DE COBANO, PROYECTO REGLAMENTO
DE DEMOLICIONES
Generalidades
Considerando la necesidad imperante en nuestro distrito de disponer de instrumentos efectivos para el control de construcciones sin licencia municipal, dado que la legislación actual que rige la materia es insuficiente en ese sentido, y considerando que el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano se siente obligado con el pueblo de Cóbano y alrededores, en brindar un trámite expedito, ágil y de control de la construcciones que se realizan en el distrito, nos abocamos a la creación de un Reglamento de Demoliciones para que logremos realizar las demoliciones de construcciones sin licencia, logrando de esta forma controlar y asegurar que cualquier construcción que se realice cuente con la debida supervisión municipal.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Definiciones. Para efectos de este reglamento se tendrán las siguientes definiciones:
Clausura de obra: Paralización cautelar de una obra civil en la cual se ha detectado que se estaría construyendo con infracciones a las Leyes y Reglamentos de construcciones, sin el permiso correspondiente o bien que no se ajuste al que este Concejo Municipal de Distrito de Cóbano haya aprobado.
Inspector Municipal: Funcionario municipal encargado de verificar la existencia de permisos de construcción y su apego a lo aprobado por el Concejo Municipal Distrito de Cóbano, confeccionar notificaciones por detección de obra sin licencia municipal o que no se ajuste a la normativa vigente y/o realizar la clausura correspondiente.
Tasación: Determinación del valor de una obra civil de cualquier naturaleza.
Tasación de oficio: Valoración que el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano podría realizar sobre una construcción sin el respectivo permiso municipal, la cual se basa en el acta de notificación extendida por el inspector municipal.
Artículo 2º—Este Reglamento rige en todo el Distrito de Cóbano, para las obras que requieran permiso municipal de acuerdo con la Ley de Construcciones vigente y que presenten alguna irregularidad que el propietario no estuvo anuente a corregir.
Artículo 3º—Facultades y obligaciones del Concejo Municipal Distrito de Cóbano. Sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en esta materia a otras instituciones y organismos públicos, corresponde a este Concejo Municipal de Distrito de Cóbano hacer cumplir las leyes vigentes que regulan lo referente a obras civiles, así como las otras normas que tengan relación con esta materia para el ejercicio del control de la explotación de los inmuebles de manera planificada y ordenada, tendiente a lograr el desarrollo del distrito de Cóbano. También le corresponde velar porque todas las edificaciones del cantón reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y estética, tanto en las vías públicas como en las construcciones en general que se ejecuten en terrenos de su jurisdicción.
Para cumplir con esta obligación, podrá acudir a las otras instituciones del Estado y coordinar con ellas la ejecución e implementación de lo que le impone la ley.
Artículo 4º—Facultad municipal para notificar asuntos de permisos municipales de construcción. Con la aprobación de este reglamento, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano faculta a los inspectores municipales, mensajería, asistentes técnicos o administrativos, Coordinador de Inspección, Gestoría Ambiental, choferes, o cualquier otro funcionario municipal que sea investido formalmente mediante resolución motivada, para que notifiquen todos los acuerdos, comunicados y resoluciones necesarios para resolver las quejas, denuncias y solicitudes que provengan de los contribuyentes y en relación con los permisos municipales a los que hace referencia este reglamento. Para estos efectos, los funcionarios aquí señalados por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, así como los que para la ocasión designe el Concejo Municipal Distrito de Cóbano, tendrán fe pública en cuanto a lo que consignen en la razón de notificación, y se realizarán con arreglo y en lo conducente a lo regulado por la Ley General de la Administración Pública y a la Ley de Notificaciones.
Artículo 5º—Facultad para realizar actas de inspección. Quedan autorizados y facultados los Inspectores Municipales, para que realicen todas aquellas actas de inspección, necesarias para resolver las quejas, denuncias y solicitudes que provengan de los contribuyentes y en relación con los permisos de construcción municipales.
Artículo 6º—Contenido de las actas de los funcionarios municipales. Las actas de inspección y/o de tasado que se realizará sobre obras que estén dentro del marco técnico jurídico y a partir del acta de clausura, deberán contener, bajo pena de nulidad, los siguientes requisitos:
a) Lugar, hora exacta y fecha en que se inicia el acta de inspección y/o de tasado.
b) El nombre completo y demás calidades del funcionario municipal encargado y responsable de realizar el acta de inspección y/o de tasado, y de los testigos si hubiere.
c) En las actas de tasado y/o inspecciones, se consignará de manera clara, circunstanciada, precisa, y organizada los hechos que se logran percibir por medio de los sentidos y las circunstancias necesarias para la valoración de los hechos que allí se logren determinar.
d) En caso de obras civiles susceptibles a tasación de oficio, ya iniciadas o concluidas, el funcionario encargado de levantar el acta deberá consignar en ella la calidad, cantidad, situación, condición y percepción que tenga de los materiales y estructuras que esté inspeccionando.
e) Para los efectos de verificación y de probanza efectiva de los hechos consignados en el acta respectiva, los funcionarios municipales designados al efecto podrán tomar fotografías y videos, hacer grabaciones o utilizar cualquier otro mecanismo tecnológico que facilite o posibilite su labor. En todo caso, cuando haga uso de estos mecanismos, así deberán consignarlo en el acta respectiva.
f) En el cierre del acta de inspección se consignará la hora exacta en que se terminó la labor, la firma del funcionario, el nombre y las calidades de ley, consignando claramente la dirección exacta, teléfonos y números de cédula de los testigos del acta y la firma de los mismos, si los hubiere.
g) Se establecerá una razón de notificación del acta de inspección para el contribuyente, la cual se le entregará en el sitio, si estuviera presente, o bien se le entregará a las personas responsables de la obra o, en su defecto, se le enviará al lugar señalado para recibir notificaciones como consta en el expediente. Si la persona no quisiere firmar la notificación, así se hará constar por medio de una razón al pie del acta respectiva, dando fe de esa situación.
h) En aquellos casos en que el infractor no haya cumplido con el ordenamiento jurídico, se procederá a consignar en el acta que dicha persona es consciente de que construyó bajo su propio riesgo y que el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano podrá tomar las medidas correctivas para restablecer el estado de las cosas, en cumplimiento de las normas legales imperantes en la materia constructiva y de salud pública.
CAPÍTULO II
Medidas preventivas, Restablecimiento de
la Legalidad Urbanística
y Establecimiento de Multas y Sanciones
Artículo 7º—Clausura de obra. En los casos que se detallan a continuación, quedan facultadas las autoridades municipales para proceder a la clausura de la obra civil en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin responsabilidad para este Concejo Municipal de Distrito de Cóbano. Para ello, podrán acudir a los miembros de la Fuerza Pública, de la Policía Turística u otras autoridades legales o administrativas, si el caso lo ameritare. Para los efectos que conciernen a la ejecución de esta clausura, los funcionarios municipales autorizados, podrán proceder a marcar con sellos el inmueble en proceso constructivo o terminado, que se encuentra sin autorización municipal, y evitar así que el contribuyente pueda seguir ejecutando la obra o bien dar uso de la misma.
La clausura procederá para los siguientes casos:
a) Cuando este Concejo Municipal de Distrito de Cóbano logre demostrar que se está desarrollando una obra sin los respectivos permisos municipales, sin la muestra visible de la calcomanía distintiva que informe el número del permiso municipal.
b) En el caso en que se demuestre que se está desarrollando una obra con un permiso municipal vencido.
c) En el caso en que se demuestre que se está desarrollando una obra que ponga en peligro la vida de las personas y la integridad de las cosas, sin las correspondientes medidas de seguridad.
d) Cuando no se envíen a este Concejo Municipal Distrito de Cóbano los informes que ésta solicite a efectos de ir determinando el avance de las obras civiles por construir y, en general, cuando no se cumplan las condiciones de los permisos de construcción.
e) En el caso de que el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico que regula la materia, por parte de aquel a quien se haya otorgado un permiso en los términos regulados. También cuando se logre demostrar alguna falsedad en los documentos presentados por el permisionario o que alguno de ellos haya sido revocado de alguna manera.
f) En los casos en que algún funcionario municipal detecte que el permisionario está construyendo, remodelando o reparando parcial o totalmente algún tipo de obra, en el inmueble, sin el debido permiso municipal.
g) Construcciones que utilizan un permiso de construcción extendido por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano que haya sido autorizado para otra obra, aunque sea propiedad de la misma persona física o jurídica.
h) Se ejecute una obra modificando en parte o radicalmente el proyecto respectivo aprobado por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano.
i) Cuando se comunique por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica que la obra ha dejado de contar con profesional responsable.
j) Construir una obra cuyo permiso de construcción se encuentra aprobado, pero sin cancelar y retirar en el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano.
k) Cuando no se encuentren en el sitio algunos de los siguientes documentos: el original del permiso de construcción municipal con los sellos y firmas registradas; un juego completo de los planos aprobados por el Concejo Municipal con los sellos y firmas registradas; bitácora de la obra del profesional responsable; la hoja de visitas del inspector municipal, y otros documentos que el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano solicite al interesado para cada caso particular.
l) Dejar, durante la ejecución de la obra, escombros en los derechos de vía públicos, zonas verdes municipales o que obstruya el libre tránsito por la vía pública, en este último caso, sin tener la autorización expresa del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano.
m) Cualquier otra de las infracciones contempladas en la Ley de Construcciones y su Reglamento, así como en la Ley de Planificación Urbana o en cualquier otra norma del ordenamiento jurídico vigente.
n) En los casos en que se demuestre que el diseño y la construcción antisísmica no cumplan con los parámetros establecidos, lo cual represente un peligro para la vida e integridad física de las personas y la propiedad.
Artículo 8º—Multa por no contar con licencia constructiva: Cuando el contribuyente realice obras sin contar con la respectiva licencia constructiva, además del pago del impuesto de construcción equivalente al 1% del valor de la obra para la cual no cuenta con licencia, una multa igual al 100% del valor del impuesto de construcciones que debe pagar. Todo esto, de acuerdo al artículo 70 de la Ley de Planificación y Urbana y artículo 90 de la Ley de Construcciones respectivamente, para la interposición de la multa se deberá respetar por parte del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano el debido proceso y el derecho de defensa de los administrados, esta imposición de multas se realizará dentro del mismo procedimiento especial para la demolición de la obra.
Artículo 9º—Cobro judicial. El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano quedará facultada para enviar a cobro judicial todas aquellas cuentas que permanezcan en el sistema municipal en cobro por más de tres meses sin que hayan sido canceladas, pudiendo llegarse inclusive al remate del inmueble por el no pago de esta obligación.
Artículo 10.—Demolición de la obra. Una obra civil podrá ser demolida por parte del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano cuando:
a) Tenga que ser aplicado el artículo 96 de la Ley de Construcciones, al ser ordenado en resolución firme al efecto de esta manera como consecuencia de una obra civil que se haya demostrado no cuenta con los permisos de construcción correspondientes.
b) Ejecutar previamente obras para las cuales la Ley de Construcciones y el Reglamento interno de Obra Menor exigen licencia.
c) Ejecutar una obra modificando en parte o radicalmente el proyecto aprobado por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano.
d) Este Concejo Municipal de Distrito de Cóbano demuestre que existe una obra que pone en peligro la vida de las personas o la integridad de las cosas que la rodean, en virtud de la técnica con la que se construyó o los materiales utilizados aún y cuando esta cuente con la licencia municipal.
e) Cuando una obra se encuentre invadiendo una zona pública o de retiro.
f) Se violente lo establecido en la Ley Nº 6119, Ley para el Establecimiento de un Código Antisísmico en Obras Civiles.
g) Lo ordene una resolución judicial.
h) Cuando se construya sin Licencia municipal o en Zona de Protección de La Zona Marítimo Terrestre (según lo establecido en la Ley N° 6043).
En el caso del inciso e de este artículo, este Concejo Municipal de Distrito de Cóbano aplicará las normas del procedimiento sumario regulado en los artículos 320 al 326 de la Ley General de la Administración Pública; el acto final deberá contener la orden de ejecución, las consecuencias de la desobediencia, los recursos que se pueden presentar contra la resolución y las intimaciones del artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 11.—Procedimiento especial para el restablecimiento de la legalidad urbanística e imposición de multas. Si en el ejercicio de su labor de control, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano detectara la existencia de una obra terminada o en proceso constructivo, sin que se haya otorgado el respectivo permiso de construcción, levantará un expediente administrativo y notificará al interesado la orden de clausura, impidiendo, si es del caso, el uso de la obra y se le hará saber acerca del deber de pagar los impuestos no pagados y la imposición de una multa de conformidad con el artículo 8 de este reglamento.
En la notificación practicada, y siempre que ello fuere procedente legalmente, deberá hacérsele la advertencia al interesado, de que al amparo de lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Construcciones, tendrá un plazo de 30 días hábiles para presentar los requisitos necesarios y obtener del permiso respectivo. En dicha notificación se le hará la advertencia de señalar medio para atender notificaciones, caso contrario se entenderá que toda resolución posterior quedará notificada por el transcurso de 24 horas después de emitida.
Si el contribuyente cumpliere satisfactoriamente con lo prevenido, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano otorgará el permiso correspondiente con la aplicación de una condonación del 50% las multas que procedan, esto de conformidad con el artículo 50 del Código de Normas y Procedimiento Tributarios. Si vencido el plazo fijado, el contribuyente no pudiere cumplir con la presentación de los requisitos para obtener el permiso, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano deberá conceder un segundo plazo improrrogable de quince días, de manera discrecional, para que el contribuyente se ponga a derecho y cumpla definitivamente con lo exigido por este Reglamento y las normas constructivas del ordenamiento jurídico vigente.
De presentarlo a tiempo y a derecho, este Concejo Municipal de Distrito de Cóbano evaluará la obra y resolverá si se ajusta o no al proyecto presentado en los planos constructivos, y así lo hará saber al contribuyente, sea concediéndole el permiso, o bien, ordenándole que modifique, repare, subsane o destruya la totalidad o la parte de la obra que no se ajuste al proyecto referido o a la Ley y Reglamento de Construcciones, a la Ley de Planificación Urbana, o a alguna otra ley o reglamento conexo, cobrando la totalidad de la multa fijada al efecto de conformidad con lo reglado en el artículo 8 de este reglamento.
La presentación de la solicitud de licencia constructiva dentro del primer plazo conferido de 30 días hábiles, o dentro del segundo plazo de 15 días hábiles, suspenderá por una única vez la contabilidad de los días otorgados para lograr la regularización, y se mantendrá hasta que se notifique efectivamente lo resuelto en torno a la licencia.
La demolición cabrá contra las obras que no hayan presentado los requisitos establecidos por ley y de igual manera para todas aquellas obras que no se ajustan al ordenamiento jurídico, teniendo por cometido el restablecimiento de la legalidad urbanística quebrantada.
Una vez tramitado el procedimiento especial sancionatorio que se describe en el presente artículo, el funcionario regularmente designado para llevar a cabo el procedimiento emitirá la definitiva; esta deberá contener expresamente en caso de que proceda según lo demostrado en el procedimiento: la orden de ejecución, la liquidación de los montos a pagar por concepto del impuesto constructivo dejado de percibir y sus correspondientes multas, las consecuencias de la desobediencia, las indicaciones del numeral 245 de la Ley General de la Administración Pública, y las intimaciones que señala el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, previo a la ejecución forzosa por parte de la Administración Municipal.
Artículo 12.—Sanciones por desobediencia a la autoridad municipal. Cuando los funcionarios municipales autorizados emitan órdenes escritas a los contribuyentes, éstas serán de acatamiento obligatorio, una vez que estén firmes y de acuerdo a la ley.
Si el contribuyente desobedeciere estas órdenes en evidente confrontación con la autoridad municipal, la Administración podrá acudir a los Tribunales de Justicia a efecto de interponer las denuncias correspondientes por el delito de Desobediencia de acuerdo al artículo 319 del Código Penal; las comunicaciones que se realicen en cumplimiento de este numeral, podrán realizarse de manera masiva por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, una vez al mes, utilizando las plataformas tecnológicas que las autoridades correspondientes habiliten al efecto.
Artículo 13.—Ruptura o violación de sellos por parte del contribuyente o por terceros. Los sellos colocados por la autoridad municipal con el fin de clausurar, restringir o impedir el uso de una obra de acuerdo a este reglamento, son un patrimonio público y oficial; se utilizan para efectos fiscales y administrativos. Por lo tanto, el contribuyente tiene la obligación de cuidar y velar por la protección de estos sellos. Si la Municipalidad lograre demostrar que el presunto infractor, sus representantes o cualquier otro contribuyente que tenga relación con la obra en construcción, han roto o permitido que se rompan estos sellos, elevará el caso ante las autoridades judiciales correspondientes, mediante denuncia formal, para sancionar al infractor conforme lo estipulado en el Código Penal, en el delito de Violación de Sellos.
Artículo 14.—Comunicado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. En el caso de construcciones que no se ajusten al permiso de construcción, hayan sido iniciadas sin la licencia respectiva, no se ubique en el sitio la bitácora de obra o no hayan sido visitadas por el profesional a cargo, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, acorde con su capacidad de gestión administrativa, reportará al profesional responsable de la obra ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, para que este inicie una investigación en contra del mismo, por posibles incumplimientos a la Ley Orgánica o al Código de Ética y de dicho órgano colegiado; las comunicaciones que se realicen en cumplimiento de este numeral, podrán realizarse de manera masiva por este Concejo Municipal de Distrito de Cóbano una vez al mes, utilizando las plataformas tecnológicas que las autoridades correspondientes habiliten al efecto.
Artículo 15.—Potestad del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano para la ejecución sustitutiva. Una vez concluido el procedimiento especial aquí reglado y se concluya con la demolición de la obra, el artículo Nº 96 de la Ley de Construcciones establece que la ejecución de esa demolición le corresponde en primer lugar al administrado y en caso de que este no la ejecute, le corresponderá a la administración Municipal, a costa de éste, demoler dichas obras; la Intendencia Municipal será la encargada de establecer cual órgano de la Administración será el dueño del proceso, y cuáles departamentos se ven implicados, prestando ayuda y colaboración para su ejecución.
Artículo 16.—Del procedimiento para el cobro por las demoliciones realizadas por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano a cargo del administrado infractor. Una vez que el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano haya realizado la demolición de la obra civil de que se trate, trasladará los costos al administrado que no ejecutó la orden de demolición respectiva, procediendo al cobro dentro de los treinta días hábiles siguientes a la finalización de la misma.
Concluida la demolición, se deberá comunicar al órgano encargado del cobro municipal, el detalle del costo de la obra de demolición, a efectos de que se inicie la etapa del cobro del mismo, el cual se iniciará con la notificación al administrado infractor en el medio señalado para recibir notificaciones dentro del procedimiento especial de demolición, siendo que esta etapa resulta ser de ejecución de dicho procedimiento.
La notificación deberá contener:
a. El monto total del costo efectivo.
b. El lugar o cuenta bancaria en que podrá ser cancelado.
c. La prevención de que, de no cumplir con el pago en el tiempo establecido, deberá cancelar por concepto de multa, un cincuenta por ciento del valor de la obra o servicio.
d. La advertencia de que, pasados los ocho días, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano podrá cobrar judicialmente el costo, sin más trámite.
e. La advertencia de que, además de la multa, deberá cancelar los intereses moratorios correspondientes.
f. Se deberá adjuntar una certificación municipal en la que se haga constar el monto a que asciende la obra construida.
Para la determinación del costo efectivo de la demolición, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, tomará el gasto real que tenga la realización de la demolición, teniendo además en cuenta el monto que se fije por el pago del salario que los peones municipales ganan por hora, y el costo por hora de la maquinaria que se utilice en la demolición.
CAPÍTULO III
Construcciones susceptibles a ser tasadas
de oficio
Artículo 17.—Construcciones susceptibles a ser tasadas de oficio. Se consideran construcciones susceptibles a ser tasadas de oficio por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano (sin que la lista resulte taxativa) las siguientes:
a) Excesos de área no superiores al 10% del área autorizada en construcciones en general, las cuales hayan contado con permiso de construcción previamente otorgado.
b) Muros frontales que no sobrepasen los 2,5 m de altura y que cumplan con la reglamentación vigente.
c) Ampliaciones de viviendas unifamiliares menores a los 20 m² en una planta.
d) Obras menores en general, conforme lo apunte el artículo 83 bis de la Ley de Construcciones, el Reglamento interno de Obra Menor, y los reglamentos que se dicte el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano al efecto.
e) Cambios de instalación mecánica y potable.
f) Malla ciclón que no sobrepase los 2,5 m de altura.
g) Tapias perimetrales (en baldosas o block de concreto) que no sobrepasen los 2,5 m de altura.
Cancelado lo que corresponda, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano reconocerá la regularización de la legalidad urbanística, de oficio, respecto de la obra que haya sido tasada.
Artículo 18.—Imposibilidad para realizar la tasación de oficio. En cualquier caso, no se tasará de oficio ninguna construcción descrita en el artículo anterior, si existe evidencia de violación a la Ley Forestal, Ley de General de Caminos Públicos, Ley de Aguas o cualquier otra normativa vigente o conexa, que limite la construcción en el sitio donde se realice la obra.
Tampoco se tasará de oficio ninguna construcción sobre la cual pese una denuncia formulada por alguna persona física o jurídica, institución estatal o la misma Administración Municipal, o en los casos donde su propietario (persona física o jurídica) tenga obligaciones pendientes con la Caja Costarricense del Seguro Social o con la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), o con este Concejo Municipal de Distrito de Cóbano y, finalmente, en aquellos casos donde el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano considere que las obras deben ser supervisadas por un profesional responsable, esto dada la dificultad tanto técnica, como por topografía, afectación de deslizamiento o complejidad estructural de la obra, entre otras consideraciones.
Artículo 19.—Criterios de tasación. Para efectos de tasación del 1% del impuesto de construcción, podrá considerarse como base los siguientes criterios: Tasación de la obra que realiza el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos al registrar un proyecto, Tabla de Valores del metro cuadrado de construcciones por tipo de obra en colones emitida por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), Tabla de Valores por metro cuadrado emitida por la Cámara de Construcción, Tabla de Valores por metro cuadrado emitida por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Manual de Valores Unitarios por Tipología Constructiva emitida por el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda. Se tomará el valor que se encuentre más actualizado y vigente a la fecha de tasación.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 20.—Disposiciones supletorias. Todo lo no regulado expresamente en este reglamento se regirá de conformidad, con los artículos 93 y 94 del Reglamento de Construcciones y con las normas del ordenamiento jurídico vigentes y conexas que sean de aplicación a la materia de este Reglamento.
Artículo 21.—Vigencia. El presente Reglamento rige a partir del día siguiente a su segunda publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Acuerdo unánime y firme.—Desarrollo Urbano.—Arquitecta Lady Melissa Jiménez Matarrita, Coordinadora a. í.—1 vez.—( IN2020474059 ).
VICERRECTORÍA DE VIDA ESTUDIANTIL
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-R-0434-2020.—López Ramírez Adriana Constanza, R-043-2020, céd. N° 801340511, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Fisioterapeuta, Fundación Universitaria María Cano, Colombia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 09 de marzo del 2020.—Oficina de Registro e Información.—M.B.A. José Rivera Monge, Director.— O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212588.—( IN2020474024 ).
ORI-R-0449-2020.—Vargas Rojas Jorge Claudio, R-045-2020, cédula N° 206330512, solicitó reconocimiento del título de Magister en Estadística Aplicada, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 26 de marzo de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212594.—( IN2020474028 ).
ORI-R-0551-2020.—Salazar Ampie Mary Paola, R-047-2020, cédula N° 114150883, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Asociada en Ciencias de Enfermería, Dalton State College, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 20 de abril del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212607.—( IN2020474029 ).
ORI-R-0451-2020.—Arias Andrés María de Jesús, R-049-2020, cédula N° 701460809, solicitó reconocimiento del título de Doctor rerum naturalium (Dr. rer. nat.), Universität Potsdam, Alemania. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 01 de abril de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212609.—( IN2020474031 ).
ORI-R-0436-2020.—Roa Cuadra Alejandra Massiel, R-050-2020, Pas. C02180668, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en Psicología, Universidad Centroamericana, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 09 de marzo del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 212621.—( IN2020474032 ).
ORI-R-0427-2020.—Soto Muñoz Alejandro Rafael, R-053-2020, Perm. Lab. 186201012411, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Ingeniero Civil, Universidad de Carabobo, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de mayo del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 212653.—( IN2020474033 ).
ORI-R-0586-2020.—Mora Ramírez Rodrigo Daniel, R-057-2020, cédula N° 114700415, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, Instituto de Estudio e Investigación Jurídica, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 27 de abril del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212733.—( IN2020474034 ).
ORI-R-0460-2020.—Garro Espinoza Alejandro, R-054-2020, cédula N° 113130564, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Ingeniería Sísmica, Universitá degli Studi de Pavía, Italia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de marzo del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212664.—( IN2020474036 ).
ORI-R-0675-2020.—Cetinas Rudas Ericka Lorena, R-062-2020, Funcionaria Internacional 517051743121, solicitó reconocimiento del título de Licenciada en Psicología, Universidad Nacional Autónoma de México, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 16 de junio de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212761.—( IN2020474037 ).
ORI-R-0547-2020.—Chacón Arguedas Carlos Daniel, R-064-2020, cédula 114960081, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster Universitario en Investigación en Inmunología, Universidad Complutense de Madrid, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 20 de abril del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 212763.—( IN2020474039 ).
ORI-R-0681-2020.—Corrales Segura Keilyn Johana, R-066-2020, cédula N° 402050922, solicitó reconocimiento del título de Magíster en Estudios de Género, Universidad Nacional de Colombia, Colombia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 25 de mayo de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212768.—( IN2020474045 ).
ORI-R-0574-2020.—Brenes Ocampo Jairo Rafael, R-068-2020, Pas. C01514850, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras, Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 24 de abril del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 42076.—Solicitud Nº 212772.—( IN2020474046 ).
ORI-R-0667-2020.—Diaz Betancourt Jhona Zuleyka, R-070-2020, Res. Perm. 186200836900, solicitó reconocimiento del título de Farmacéutico, Universidad Santa María, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 25 de mayo del 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212773.—( IN2020474047 ).
ORI-R-0270-2020.—Pérez Berrios Fátima Regina, R-021-2020, Res. Temp.: 155830497434, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciada en Derecho, Universidad Católica “Redemptoris Mater”, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 18 de febrero del 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212553.—( IN2020474098 ).
ORI-R-0263-2020.—Aguirre García Scarlett Gisselle, R-023-2020, Pas.: C02345492, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Licenciada en Enfermería, Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 18 de febrero del 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212559.—( IN2020474101 ).
ORI-R-0401-2020.—Urruchurtu Rodríguez Reinaldo Alejandro, R-028-2020, Per. Lab. 186201378312, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Ingeniero Civil, Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 03 de marzo del 2020. MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212563.—( IN2020474103 ).
ORI-R-0455-2020.—Campos Núñez Hannia, R-030-2020, cédula N° 105270873, solicitó reconocimiento del título de Doctor en Filosofía, Universitas Tuftensis, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 26 de marzo del 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.— O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212565.—( IN2020474109 ).
ORI-R-0453-2020.—Campos Núñez Hannia, R-030-2020-B, céd. 105270873, solicitó reconocimiento del título de Maestría en Ciencias, Universitas Tuftensis, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 26 de marzo de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.— O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212567.—( IN2020474112 ).
ORI-R-0499-2020.—Vargas Jiménez Tania Arlyn, R-031-2020, cédula N° 113230156, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster Universitario en Tratamiento de Soporte y Cuidados Paliativos en el Enfermo Oncológico, Universidad de Salamanca. España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 18 de marzo del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212568.—( IN2020474113 ).
ORI-R-0309-2020.—Poveda Fernández William Enrique, R-035-2020, céd. 303500256, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor en Ciencias en la especialidad de Matemática Educativa, Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 19 de febrero del 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 212569.—( IN2020474116 ).
ORI-R-0441-2020.—Céspedes Pérez Yosel, R-037-2020, Sol. Ref. 119200530822, solicitó reconocimiento del título de Ingeniero Mecánico, Instituto Superior Politécnico “José Antonio Echeverría”, Cuba. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 18 de mayo de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212571.—( IN2020474118 ).
ORI-R-0265-2020.—Avendaño Pérez Jessenia del Carmen, R-039-2020, Res. Perm. 186201797415, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Médico Cirujano, Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 18 de febrero del 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.— O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212575.—( IN2020474133 ).
ORI-R-0447-2020.—Suárez Rivero David, R-041-2020, Pas. G33875873, solicitó reconocimiento del título de Doctor, Universitat de Barcelona, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 24 de marzo de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212583.—( IN2020474140 ).
ORI-R-0594-2020, Calderón Sandoval Fiorela c.c Calderón Sandoval Fiorella, R-073-2020, Ced. 114330107, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Medicina Interna, Hennepin Country Medical Center, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 04 de mayo de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 212775.—( IN2020474153 ).
ORI-R-0601-2020.—Muñoz Ávila Javier Andrés, R-074-2020, Pas. AV295165, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Mágister en Ciencias Biológicas, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Colombia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 04 de mayo del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N°212779.—( IN2020474154 ).
ORI-R-0621-2020.—Muñoz Ávila Javier Andrés, R-074-2020-B, Pas. AV295165, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Biólogo, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Colombia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 11 de mayo del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 42076.—Solicitud Nº 212780.—( IN2020474155 ).
ORI-R-0669-2020.—Narváez Ruano Mónica Viviana, R-075-2020, Pas. 1718199324, solicitó reconocimiento del título de Licenciada en Ciencias Biológicas, Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Ecuador. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 25 de mayo de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212785.—( IN2020474157 ).
ORI-R-0617-2020.—Maradiaga Pacheco María Ester, R-081-2020, Pas. C710065, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales con Orientación en Derecho Mercantil, Universidad Nacional Autónoma de Honduras, Honduras. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 19 de febrero del 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212787.—( IN2020474159 ).
ORI-R-0648-2020.—Obando Luquez Anthony Magdiel, R-083-2020, Per. Lab. 155827199810, solicitó reconocimiento del título de Doctor en Medicina y Cirugía, Universidad Cristiana Autónoma de Nicaragua, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 18 de mayo de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212791.—( IN2020474160 ).
ORI-R-0619-2020.—Barrios Gutiérrez Henry Abraham, R-084-2020, Pas. C02045005, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor en Medicina y Cirugía, Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 13 de marzo del 2020.—MBA. José Rivera Monge.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 212796.—( IN2020474174 ).
ORI-R-0677-2020.—Casas Araya Marielos, R-086-2020, cédula N° 603850490, solicitó reconocimiento del título de Especialista en Odontopediatría, Pontificia Universidad Javeriana, Colombia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 25 de mayo de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212799.—( IN2020474176 ).
ORI-R-0673-2020.—Rodríguez Arauz Gloriana, R-088-2011-B, cédula N° 111080824, solicitó reconocimiento del título de Doctor en Filosofía en Psicología, University of Connecticut, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 25 de mayo de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212817.—( IN2020474185 ).
ORI-R-0607-2020.—Soto Monge Allan Antonio, R-088-2020, Céd. 303940063, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Magíster en Manejo de Suelos y Aguas, Universidad de Chile, Chile. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 13 de marzo del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 212820.—( IN2020474186 ).
ORI-R-0679-2020.—Abarca Campos Juan Carlos, R-089-2020, cédula N° 111290055, solicitó reconocimiento del título de Maestría de Arte, Central Academy of Fine Arts, China. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 25 de mayo de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.— O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212821.—( IN2020474188 ).
ORI-R-0831-2020.—Carvajal Regidor Marta Elena, R-093-2020-B, cédula N° 114590095, solicitó reconocimiento del título de Maestría en Artes Educación, University of Kansas, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 16 de junio de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 212848.—( IN2020474208 ).
VICERRECTORÍA EJECUTIVA
OFICINA DE
REGISTRO Y ADMINISTRACIÓN ESTUDIANTIL
EDICTO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Hebby Melitza Hernández Chavarría, costarricense, número de identificación 1-1426-0979, ha solicitado el reconocimiento y equiparación del diploma de Técnico Superior Universitario en Administración mención Gerencia Administrativa, obtenido en el Instituto Universitario de Tecnología, de la República Bolivariana de Venezuela. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado a la Oficina de Registro y Administración Estudiantil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Mercedes de Montes de Oca, 26 de agosto del 2019.—Licda. Susana Saborío Álvarez, Jefa.—( IN2020473881 ).
EDICTO
Instituto de Desarrollo Rural.—Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Brunca, Daniel Flores, Pérez Zeledón, San José, Costa Rica, a las diez horas del treinta y uno de julio del dos mil veinte. Que habiéndose recibido solicitudes de Concesiones en terrenos de Franja Fronteriza, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento al Otorgamiento de Concesiones en Franjas Fronterizas, publicado en el Alcance Digital ochenta y uno, de La Gaceta del diecinueve de mayo del dos mil dieciséis, se concede un plazo de diez días hábiles contados a partir de esta publicación, para que todo interesado presente oposición ante cualquier oficina del Instituto de Desarrollo Rural, sobre las solicitudes que a continuación se detallan:
1. Asociación de Desarrollo Integral de San Miguel de Sabalito, cédula jurídica N° 3002071908. Uso: Servicios Comunales. Plano: P-1492717-2011. Área: 1.716 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, San Miguel.
2. Mauricio Castro García, mayor, soltero, cédula de identidad N° 603310903. Uso: Agropecuario. Plano: P-2134755-2019. Área: 1 h 8759 m2, Puntarenas, Coto Brus, Agua Buena, San Martín.
3. Yira Patricia Castro García, mayor, soltera, cédula de identidad N° 604040583. Uso: Habitacional. Plano: P-2138290-2019. Área: 663 m2, Puntarenas, Coto Brus, Agua Buena, San Martín.
4. Juan José Carranza Montes, mayor, casado, cédula de identidad N° 900530789. Uso: Agropecuario. Plano: P-2088173-2018. Área: 2 h 3357 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, San Miguel.
5. Marizabel Villalobos Pérez cc Maritza Villalobos Pérez, mayor, soltera, cédula de identidad N° 602200436; Zulema Cubero Fernández, mayor, casada, cédula de identidad 602220824. Uso: Comercial. Plano: P-2036336-2018. Área: 129 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, San Antonio.
6. Luis Enrique Mejía Quesada, mayor, casado, cédula de identidad N° 602870720. Uso: Comercial. Plano: P-2121661-2019. Área: 289 m2, Puntarenas, Coto Brus, Agua Buena, Valle Azul.
7. Iris de Jesús Vindas Chaves, mayor, casada, cédula de identidad N° 603270722; Alexander de Jesús Miranda Villalobos, mayor, casado, cédula de identidad N° 109290513. Uso: Habitacional. Plano: P-2162850-2019. Área: 507 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, La Unión.
8. Bellanira de Jesús Miranda Villalobos, mayor, casada, cédula de identidad N° 601450770; Marco Ney Ortega Mata, mayor, casado, cédula N° 105080107. Uso: Agropecuario. Plano: P-2171063-2019. Área: 4926 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, La Unión.
9. Asociación de Desarrollo Integral de San Antonio de Sabalito de Coto Brus, Puntarenas, cédula jurídica N° 3002663429. Uso: Servicios Comunales. Plano: P-2094592-2018. Área: 201 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, San Antonio.
10. Yorlene López Ortega cc Yorleny López Ortega, mayor, casada, cédula de identidad N° 602540312. Uso: Agropecuario. Plano: P-1955634-2017. Área: 1 h 5083 m2, Puntarenas, Coto Brus, Agua Buena, Valle Azul.
11. Freddy Fallas Valverde, mayor, soltero, cédula N° 602670467; Olga Digna Villalobos Salazar, mayor, divorciada, cédula de identidad N° 602230152. Uso: Habitacional. Plano: P-2170411-2019. Área: 466 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, La Lucha.
12. María Emilce Calderón Quesada, mayor, casada, cédula de identidad N° 30125860. Uso: Habitacional. Plano: P-1207598-2008. Área: 857.21 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, Mellizas.
13. Ronald Jafet Castro Chacón, mayor, soltero, cédula de identidad N° 604370994. Uso: Habitacional. Plano: P-1220556-2008. Área: 180,74 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, San Antonio.
14. María Cecilia de Jesús Paniagua Méndez, mayor, divorciada, cédula de identidad N° 601060355. Uso: Habitacional. Plano: P-2083192-2018. Área: 906 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, La Unión.
15. Rocío de los Ángeles Hidalgo Mora, mayor, casada, cédula de identidad N° 602250841. Uso: Mixto. Plano: P-2170249-2019. Área: 5124 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, La Unión.
Notifíquese.—Licda. Nancy Rocío Campos Porras, Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Brunca.—1 vez.—( IN2020474090 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Comunica a Aureliana Villagra Lucas y Eliécer Pardo Villagra la resolución de las trece horas del quince de julio del dos mil diecinueve. Que declaró administrativamente en estado de abandono a las personas menores de edad R.P.V, A P. V y Y. P. V. Proceden los recursos de revocatoria con apelación en subsidio, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la tercera publicación de este edicto, los que deberán interponerse ante el Órgano Director de la Oficina Local de Los Santos. Expediente Administrativo número OLAS-00005-2014.—Oficina Local de Los Santos.—Licda. Roxana Hernández Ballestero, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 213014.—( IN2020474235 ).
INSTITUTO DE NORMAS TÉCNICAS DE COSTA RICA
1. AVISO
Somete a consulta
pública los siguientes proyectos de norma:
• PN INTE C480:2020 “Tubo de alcantarillado de pared perfilada de poli (cloruro de vinilo) (PVC) y accesorios de poli (cloruro de vinilo) (PVC) basados en diámetro interno controlado. Requisitos.” (Correspondencia: AASHTO M 304-11 (2019)
Se recibirán
observaciones del 20 de julio al 18 de septiembre del 2020.
• PN INTE W98:2020 “Método de ensayo para la medición de color y diferencia de color por colorimetría de triestímulo.” (Correspondencia: ASTM E1347 − 06 (R 2020))
• PN INTE/IWA 31:2020 “Gestión de riesgos. Directrices sobre la utilización de la norma INTE/ISO 31000 en los sistemas de gestión.” (Correspondencia: IWA 31:2020)
• PN INTE/ISO/IEC 20000-10:2020 “Tecnología de la información - Gestión del servicio - Parte 10: Conceptos y vocabulario.” (Correspondencia: ISO/IEC 20000-10:2018)
• PN INTE/ISO/IEC 20000-1:2020 “Tecnología de la información - Gestión del Servicio - Parte 1: Requisitos del Sistema de Gestión del Servicio.” (Correspondencia: ISO/IEC 20000-1:2018)
• PN INTE/ISO 14532:2020 “Gas natural. Vocabulario.” (Correspondencia: ISO 14532:2014)
• PN INTE W9104-2:2020 “Material aeroespacial. Sistemas de gestión de la calidad. Parte 002: Requisitos para la supervisión de los programas de registro/certificación del sistema de gestión de la calidad aeroespacial.” (Correspondencia: EN 9104-002:2017)
• PN INTE A1:2020 “Principios generales de buenas prácticas de manufactura de alimentos.” (Correspondencia: CXC 1-1969)
• PN INTE/ISO 14002-1:2020 “Sistemas de gestión ambiental - Directrices para usar la Norma ISO 14001 para abordar aspectos y condiciones ambientales dentro de un área temática ambiental” (Correspondencia: ISO 14002-1:2019)
• PN INTE E56:2020 “Requisitos mínimos para las plantas de biogás de escala mediana y grande y sus componentes asociados.” (Correspondencia: N.A.)
• PN INTE/ISO/IEC/TS 17021-11:2020 “Evaluación de la conformidad - Requisitos para los organismos de auditoría y certificación de sistemas de gestión - Parte 11: requisitos de competencia para la auditoría y certificación de sistemas de gestión de instalaciones (FM).” (Correspondencia: ISO IEC TS 17021-11:2018)
• PN INTE/IEC 62440:2020 “Guía para la utilización de cables de tensión asignada no superior a 450/750 V (U0/U). Parte 2: Guía específica relativa a los tipos de cables de la Norma EN 50525.” (Correspondencia: IEC 62440:2008 )
Se recibirán
observaciones del 21 de julio al 20 de agosto del 2020.
• PN INTE/IEC 62485-2:2020 “Requisitos de seguridad para las baterías e instalaciones de baterías. Parte 2: Baterías estacionarias.” Correspondencia: IEC 62485-2:2010)
• PN INTE IEC 60793-2:2020 “Fibra óptica. Parte 2: Especificación de producto. Generalidades.” (Correspondencia: IEC 60793-2:2019)
• PN INTE B16:2020 “Etiquetado Ambiental Tipo I. Criterios ambientales para refrigeradores de uso doméstico.” (Correspondencia: N.A)
• PN INTE Q172:2020 “Plásticos. Plásticos reciclados. Caracterización de residuos plásticos.” (Correspondencia: EN 15347)
• PN INTE Q160:2020 “Antisépticos y desinfectantes químicos. Ensayo cuantitativo de suspensión para la evaluación de la actividad bactericida básica de los antisépticos y desinfectantes químicos. Método de ensayo y requisitos (fase 1).” (Correspondencia: EN 1040:2005).
• PN INTE Q186:2020 “Antisépticos y desinfectantes químicos. Ensayo cuantitativo de suspensión para la evaluación de la actividad bactericida. Método de ensayo y requisitos (fase 2, etapa 1)” (Correspondencia: EN 13727: 2012 + A2 2015)
Se recibirán
observaciones del 21 de julio al 19 de septiembre del 2020.
• PN INTE C482:2020 “Métodos de ensayo para morteros de repello. Toma de muestra total de morteros y su preparación para ensayo.” (Correspondencia: Modificacion de UNE-EN 1015-2:1999; UNE-EN 1015-2:1999/A1:2007)
• PN INTE C483:2020 “Métodos de ensayo para morteros de repello. Determinación de la densidad aparente en seco del mortero endurecido.” (Correspondencia: Modificacion de UNE-EN 1015-10:2000; UNE-EN 1015-10:2000/A1:2007)
• PN INTE B47:2020 “Guía para el aprovechamiento de residuos sólidos orgánicos.” (Correspondencia: N.A)
Se recibirán
observaciones del 22 de julio al 21 de agosto del 2020.
• PN INTE C451:2020 “Emulsiones asfálticas. Viscosidad con viscosímetro Saybolt Furol. Método de ensayo.” (Correspondencia: ASTM D7496-18)
• PN INTE C453:2020 “Emulsiones asfálticas. Identificación de emulsiones asfálticas catiónicas. Método de ensayo.” (Correspondencia: ASTM D7402 − 09 (Reapproved 2017))
• PN INTE W93:2020 “Guía de buenas prácticas para el uso de dispositivos temporales de control de tránsito.” (Correspondencia: N.A)
• PN INTE/ISO 11027:2020 “Pimienta y oleorresinas de pimienta. Determinación del contenido de piperina. Método por cromatografía líquida de alta resolución.” (Correspondencia: ISO 11027:1993
(Confirmed 2015)
• PN INTE/ISO 7542:2020 “Pimentón dulce (Paprika) (Capsicum annuum Linnaeus) Examen microscópico.” (Correspondencia: ISO 7542:1984 (Confirmed 2015))
• PN INTE/IEC 60601-2-19:2020 “Equipos electromédicos. Parte 2-19: Requisitos particulares para la seguridad básica y funcionamiento esencial de las incubadoras de infante.” (Correspondencia: IEC 60601-2-19: 2009/AMD1:2016)
Se recibirán
observaciones del 23 de julio al 22 de agosto del 2020.
• PN INTE C343:2020 “Conectores flexibles entre estructuras de concreto reforzado para drenaje pluvial, tuberías y otras derivaciones. Especificaciones.” (Correspondencia: ASTM C1478-19)
• PN INTE C376:2020 “Tubos de concreto reforzado para alcantarillas y alcantarillado sanitario y pluvial. Especificaciones.” (Correspondencia: ASTM C76M-19b)
Se
recibirán observaciones del 23 de julio al 21 de septiembre del 2020.
Se les recuerda que todos nuestros proyectos de norma enviados a Consulta Pública son divulgados en la página web de INTECO desde la fecha de inicio de esta etapa, para consultar la lista actualizada de las normas en este proceso, le invitamos a visitar el siguiente enlace: https://www.inteco.org/page/inteco.standards_public
Para mayor
información, comuníquese con la Dirección de Normalización con Girlany González
Marín ggonzalez@inteco.org, Karla Varela Angulo
kvarela@inteco.org, o al teléfono 2283-4522.
Coordinación de Normalización.—Felipe Calvo Villalobos.— 1 vez.—( IN2020473726 ).
CONCEJO MUNICIPAL DE BELÉN
La suscrita Secretaria del Concejo Municipal de Belén, le notifica el acuerdo tomado, en la sesión ordinaria N° 38-2020, celebrada el veintiuno de julio del dos mil veinte, que literalmente dice:
Realización de Sesiones Virtuales.
Considerando:
I. Con base en el informe MB-015-2020 de la asesoría legal del Concejo Municipal, en el cual en se indica que la realización de las sesiones ordinarias y extraordinarias de forma virtual resulta posible y apegada al bloque de legalidad, habida cuenta de la habilitación normativa que mediante la ley denominada “Reforma de los artículos 29 y 37, y adición del artículo 37 bis a la Ley 7794, para la toma de posesión y realización de sesiones virtuales en caso de emergencia nacional o cantonal”, del 28 de abril de 2020, La Gaceta N° 94, Alcance N° 100, que en su artículo 2, es decir, en la adición del artículo 37 bis del Código Municipal, habilita a las municipalidades (lo que incluye concejo municipal y concejos de distrito y comisiones) a realizar sus sesiones de forma virtual siempre y cuando exista una declaración de estado de emergencia nacional o cantonal, ocasionada por circunstancias sanitarias, de guerra, conmoción interna y calamidad pública y en tanto se garantice la participación plena de todos los asistentes, la transmisión simultánea de audio, video y datos a todos quienes participen en resguardo de la colegialidad, simultaneidad y deliberación y se brinde la publicidad y participación ciudadana en las sesiones del concejo a través de los medios que considere más efectivos y convenientes, a efectos de que las personas interesadas puedan acceder a estas para conocer las deliberaciones y los acuerdos (el informe de cita se anexa en forma íntegra como motivación del acto administrativo que se adopta, según las reglas del artículo 136.2 de la Ley General de la Administración Pública).
II. Tomando como referencia y motivo fundamental de este acto, la Declaratoria de Emergencia adoptada por el Gobierno de la República de Costa Rica mediante Decreto N° 42227-MP-S, del 16 de marzo de 2020, la cual se encuentra vigente, mediante la cual se realiza la declaratoria de estado de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19 en el territorio nacional.
III. Considerando la propagación que se ha dado del virus COVID-19 en el cantón de Belén en las últimas semanas, los posibles focos de contagio en distintos centros de trabajo, lo que incluye a la propia municipalidad, y priorizando la protección de la salud pública y la garantía de la continuidad de los servicios que brinda este Concejo Municipal a la ciudadanía al realizar cada sesión, sea ordinaria o extraordinaria.
IV. Con fundamento en el artículo 37 bis del Código Municipal que establece la posibilidad de realizar sesiones municipales virtuales del Concejo Municipal a través del uso de medios tecnológicos, cuando exista una declaración de estado de emergencia nacional o cantonal, ocasionada por circunstancias sanitarias, de guerra, conmoción interna y calamidad pública, y siempre y cuando se garantice la participación plena de todos los asistentes, la transmisión simultánea de audio, video y datos a todos quienes participen en resguardo de la colegialidad, simultaneidad y deliberación y se brinde la publicidad y participación ciudadana en las sesiones del concejo a través de los medios que considere más efectivos y convenientes, a efectos de que las personas interesadas puedan acceder a estas para conocer las deliberaciones y los acuerdos.
Se acuerda por
unanimidad y en forma definitivamente aprobado:
2º—Poder realizar las sesiones ordinarias y extraordinarias en formato virtual mientras esté vigente la Declaratoria de Estado de Emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19 en el territorio nacional, emitida mediante Decreto N° 42227-MP-S, salvo acuerdo que modifique esta disposición, lo cual se regirá por las siguientes disposiciones:
3º—Las sesiones del Concejo Municipal se realizarán utilizando la plataforma que defina expresamente la Administración Municipal, a la cual deberán tener acceso todas las regidurías y sindicaturas (propietarios y suplentes) mediante el uso de una cuenta personal para cada uno, con lo cual se garantiza que existirá una plena compatibilidad entre los sistemas o medios empleados por el emisor y el receptor, para garantizar la autenticidad e integridad de la participación, voluntad y la conservación de lo actuado.
5º—Las sesiones ordinarias se realizarán todos los días martes a las 6:00 p.m., con un período de gracia máximo de quince minutos, tal y como está establecido en el artículo 38 del Código Municipal y serán remuneradas.
6º—Podrán realizarse hasta dos sesiones extraordinarias remuneradas y se realizarán el primer y tercer jueves del mes a las 6:00 p.m., con un período de gracia máximo de quince minutos, tal y como está establecido en el artículo 38 del Código Municipal, salvo que se disponga a modificar la fecha de estas sesiones por iniciativa del alcalde municipal.
7º—El reloj que se tomará en cuenta será el del salón de sesiones, para lo cual la Presidencia deberá consignar de viva voz la hora en que se inicia la sesión y la hora de cierre. Al dar inicio y al concluir la sesión el Presidente solicitará a cada miembro presente en el enlace, que se identifique para verificar quórum y presencia de los miembros del Concejo.
8º—Para realizar las sesiones del Concejo Municipal, deberá aplicarse lo dispuesto en el Código Municipal respecto del quórum, así como para la adopción de acuerdos. Para estos efectos todos los miembros del Concejo deberán permanecer enlazados durante toda la sesión con imagen en un monitor que no esté en movimiento ni desplazamiento; y al solicitar la palabra deberán activar el micrófono. Si por alguna circunstancia algún miembro del Concejo se desconecta del enlace de la sesión, el miembro del Concejo tendrá un lapso no mayor de 15 minutos para reconectarse, en caso contrario se le tendrá como ausente durante la sesión.
9º—Para garantizar la simultaneidad, colegialidad y deliberación, cada uno de los asistentes deberá confirmar su participación en la sesión del Concejo Municipal, por lo que la Secretaría del Concejo les enviará a cada regiduría y sindicatura la invitación de “Sesión de Concejo Municipal” que se agendará en la plataforma definida por la Administración Municipal, a efecto de que se incluya en el calendario personal de cada participante.
10.—Para garantizar la simultaneidad, colegialidad y deliberación, cada uno de los asistentes a las sesiones, deberán mantener su cámara activada durante toda la sesión, salvo que pidan permiso a la Presidencia para los tiempos de receso. El pago de la dieta se justificaría únicamente si el miembro participa de la totalidad de la sesión y se mantiene en ella.
11º—La Presidencia otorgará la palabra a las regidurías y sindicaturas de conformidad con la solicitud que se le formule para esos efectos, para lo cual llevará un registro de las solicitudes de uso de la palabra y tiempos de participación y mantendrá activo únicamente el micrófono de la persona que esté haciendo uso de la palabra.
12.—La Presidencia consignará los votos de cada uno de los regidores, para lo que deberán indicar de viva voz, si su voto es positivo o negativo, y el nombre completo de la regiduría que emite el voto. Igual se procederá con la declaratoria de firmeza de los acuerdos.
13.—Los participantes, tanto regidurías como sindicaturas, no podrán realizar otra labor privada o pública y no podrán estar de forma simultánea durante el desarrollo de la sesión, en cualquier otro tipo actividad pública o privada.
14.—Conforme lo señala el artículo 37 bis del Código Municipal en su último párrafo, este mecanismo también podrá ser utilizado por las comisiones municipales contempladas en el artículo 49 del Código de cita.
15.—Se instruye a la Administración Municipal, por medio del Alcalde, para que en un plazo de ocho días naturales, determine la plataforma tecnológica a utilizarse, instruya a los funcionarios técnicos para que brinden el soporte y acompañamiento técnico, acredite los correos electrónicos de acceso a las sesiones virtuales de los miembros del gobierno local y garantice el cumplimiento de los requerimientos que señala el Código Municipal en su artículo 37 bis, inciso 1: la participación plena de todos los asistentes, la transmisión simultánea de audio, video y datos a todos quienes participen, debiendo respetar el principio de simultaneidad, colegialidad y deliberación del órgano colegiado; así como la publicidad y participación ciudadana en las sesiones del Concejo a través de los medios que considere más efectivos y convenientes, a efectos de que las personas interesadas puedan acceder a estas para conocer las deliberaciones y los acuerdos.
17.—El apoyo técnico será suministrado por el funcionario de Proveeduría responsable a la fecha de dar apoyo soporte y acompañamiento al Concejo Municipal que deberá con la empresa contratada para la transmisión de las sesiones durante la realización de las sesiones virtuales, tanto ordinarias como extraordinarias.
Horacio Alvarado Bogantes.—1 vez.—O. C. N° 35010.—Solicitud N° 212346.—( IN2020474007 ).
DEPARTAMENTO ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
EDICTO
El Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz, comunica que la persona jurídica HBMF Consultants Lagartillo S. A., cédula jurídica número 3-101-740715, con domicilio fiscal en Guanacaste, Santa Cruz, 200 metros norte del Banco Nacional, carretera a Liberia, casa de Eduardo Cabalceta, representada por su presidente con representación judicial y extrajudicial, señor Mauricio Gómez Bermúdez, cédula número 106600591; con base en la Ley Nº 6043 de Zona Marítimo Terrestre del 02 de marzo de 1977 y su Reglamento Nº 7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en concesión una parcela de terreno que se tramita bajo el Expediente Administrativo Nº 2,080-17, ubicada en la zona restringida de la Zona Marítimo Terrestre del sector costero de Playa Lagartillo, distrito 3° Veintisiete de Abril, del cantón 3° Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste; mide mil setecientos veintiún metros cuadrados (1,721 m²), y se ubica en Área Mixta para Turismo y Comunidad (MIX), según plano catastrado Nº 5-2194878-2020, según Plan Regulador Costero vigente de Avellanas-Junquillal. Linderos: norte, sur y este, con Municipalidad de Santa Cruz, y al oeste, con zona pública inalienable. Con fundamento en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Nº 6043 de Zona Marítimo Terrestre, se conceden 30 días hábiles contados a partir de esta publicación para oír oposiciones. Las oposiciones deberán presentarse ante el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz, dentro del plazo otorgado por ley, las cuales deberán venir acompañadas de dos juegos de copias. Además, se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno al solicitante sobre la concesión, hasta que se cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley Nº 6043 sobre Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, y sea aprobada por el Instituto Costarricense de Turismo. La misma se realiza sin perjuicio de que las futuras disposiciones, modificaciones o actualizaciones del actual plan regulador costero, varíen el destino de la parcela. Es todo.
Dado en la ciudad de Santa Cruz, Guanacaste, el tres de agosto del dos mil veinte.—Departamento de Zona Marítimo Terrestre.—Lic. Onías Contreras Moreno, Jefe.—1 vez.—( IN2020474093 ).
NEON NIETO DIVISION PUNTO DE VENTA S. A.
Se convoca
a una asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Neón
Nieto División Punto de Venta S. A. cédula
jurídica número 3-101-586519, que se celebrará en su domicilio social, ubicado
en San José, Tibás, carretera a Santo Domingo de Heredia, 200 m al norte, de la
última parada de los autobuses del lugar, a las 09:00 del
04 de septiembre del año 2020, para conocer de
los siguientes asuntos: Reformar la cláusula 7a de la administración; Renuncia
y revocatoria del Gerente General; Reformar la cláusula 5° del capital social; Nombramiento de nueva junta directiva. Si a
la hora señalada no se encontrara presente el quórum de ley, la Asamblea se
celebrará en segunda convocatoria, en el mismo lugar y para conocer los mismos
asuntos, una hora después y con el número de accionistas presentes.—Arnoldo
Nieto Zeledón, Presidente.—1 vez.—( IN2020474142 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Corporación Pacífico Sur S. A.
Corporación Pacífico Sur S. A. cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento quince mil ochocientos diecisiete, una sociedad existente de conformidad con las leyes de la República de Costa Rica; e inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público bajo la cédula jurídica antes mencionada, con domicilio social en Guanacaste-Carrillo Sardinal, Playas Del Coco, costado sur de la plaza de futbol, Hotel Coco Palms, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, en condición de vendedor del Establecimiento Mercantil denominado “Hotel Coco Palms”, hace de conocimiento público, el traspaso de dicho establecimiento mercantil mediante contrato de asignación de acciones y venta de establecimiento comercial, con la única finalidad de instar a cualquier acreedor o interesado, a que se presente dentro del término de 15 días naturales a partir de la primera publicación de este edicto, al domicilio social de la sociedad Corporación Pacífico SUR S. A. cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento quince mil ochocientos diecisiete, ubicada en Guanacaste-Carrillo Sardinal, Playas Del Coco, costado sur de la plaza de futbol, Hotel Coco Palms, con atención a Andrew Major O´connell, a hacer valer cualquier derecho que considerare que legítima y vigentemente tuviere a su favor. De lo contrario se procederá conforme a la legislación mercantil aplicable y consecuentemente se completará la compra del referido establecimiento mercantil, con las respectivas consecuencias legales que implica. Es todo.—Guanacaste, Playas del Coco, 30 de julio del 2020.—María Gabriela Gómez Miranda.—( IN2020473373 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
TVRF PROPERTY SOCIEDAD ANÓNIMA
TVRF Property Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-667210, de conformidad con el artículo 689 del Código de Comercio comunica que los certificados de acciones preferentes Nº 28-A y Nº 30-A que representan cuatro millones de acciones preferentes de la sociedad, han sido extraviados y se ha solicitado su reposición. Cualquier interesado podrá manifestarse en el domicilio social de la compañía, dentro del plazo de ley.—Trevor Derek Ling, Presidente.—( IN2020473679 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
EXCAVACIONES Y MOVIMIENTOS BRAGA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Ante mi notaría, se
protocoliza acta para reposición de acciones de la empresa Excavaciones y
Movimientos Braga Sociedad Anónima, con cédula jurídica Nº 3-101-586282. Por lo
que, de acuerdo al artículo 689 del Código de Comercio, se comunica que han
sido extraviadas la totalidad de las acciones de dicha sociedad, representadas
por dos certificados, el N° 1 y el N° 2, cada uno amparado en 27 acciones
comunes y nominativas, a nombre de Vrealey de La Trinidad Jiménez Alvarado. Por
lo anterior, se ha solicitado la reposición respectiva. Cualquier interesado
podrá manifestar su oposición en Chachagua de Peñas Blancas de San Ramón,
cincuenta metros al sur del cementerio del Abanico, casa mano derecha, color
terracota, dentro del plazo de ley.—Licda. Yensi Vanessa Villalobos Araya,
Notaria.—( IN2020473863 ).
CHEP COSTA RICA S.A.
Chep Costa Rica
S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-613895, en adelante
identificada como la “Compañía”, de conformidad con el artículo 689
del Código de Comercio, comunica que han sido extraviados los certificados
accionarios que amparan el cien por ciento del capital social de la Compañía.
Por lo anterior, se ha solicitado la reposición respectiva. Cualquier
interesado podrá manifestarse en el domicilio social de la compañía en la
ciudad de San José, Escazú, Guachipelín, Edificio VMG, piso uno, dentro del
plazo de ley.—San José, 07 de julio del 2020.—Paola Lucía Floris, Presidente.—(
IN2020473926 ).
INVERSIONES INMOBILIARIAS S. A.
Para efectos del artículo 689 del Código de Comercio de la República de Costa Rica, el señor: Christian Schmidt Von Saalfeld, portador de la cédula de identidad número 1-0842-0283, en su condición de presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, solicita la reposición de dos de los certificados de acciones de la sociedad: Inversiones Inmobiliarias S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-010963, debido al extravío de los mismos. Cualquier persona que se considere con derechos, deberá hacerlos valer dentro del plazo y en la forma prevista en el artículo mencionado anteriormente. Vencido el plazo estipulado en ese artículo, sin que se nos haya comunicado demanda de oposición, los certificados serán repuestos. Cualquier comunicación será recibida en San José, Mata Redonda, Sabana Norte, Edificio Torre La Sabana, tercer piso, oficinas de COLBS Estudio Legal.—San José, 03 de agosto del 2020.—Christian Schmidt Von Saalfeld, Presidente.—( IN2020473973 ).
Yo, Esteban Arroyo Granados,
cédula N° 115280343, vecino de Buenos Aires, Puntarenas, quiero comunicar que
se me extraviaron las facturas de compras de los períodos
2017-2018-2019.—Esteban Arroyo Granados.—( IN2020474200 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
LIGA
AGRÍCOLA INDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR
La Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de
Azúcar, en su sesión ordinaria Nº 629 del martes 21 de julio de 2020, adoptó
por unanimidad y en firme los siguientes acuerdos:
1. Con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley Orgánica de la
Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar N° 7818 del 02 de setiembre de
1998, aumentar en 4.840 bultos de azúcar de 96º de polarización,
correspondiente al 50% del incremento de las cuotas preferenciales, por lo que
la nueva Cuota Nacional de Producción de Azúcar pasa a 6.794.878 bultos de 96º
de polarización.
2. Que, con fundamento en el artículo 125 de la Ley N° 7818, la Cuota Nacional de Producción de
Azúcar para la zafra 2019-2020, se disminuya en 45.940 bultos de azúcar de 96º
de polarización por incumplimientos al aplicar la cuota de referencia mínima en
sustitución de la cuota de referencia calculada.
3. Que como consecuencia del punto anterior, la Cuota Nacional de
Producción de Azúcar real y definitiva para la zafra 2019-2020, es de 6.748.937,4
bultos de 96º de polarización.
4. Que las producciones reales,
firmes y definitivas de todos los ingenios para la zafra 2019-2020 fueron en
términos de azúcar de 96º de polarización, las siguientes:
Ingenio |
Cuota individual de producción de azúcar 96° de
polarización |
Juan Viñas |
349.033 |
Total Zona A |
349.033 |
Porvenir |
144.910 |
Providencia |
113.087 |
Victoria |
386.451 |
Total Zona B |
644.449 |
Cutris |
419.167 |
Quebrada Azul |
331.862 |
Total Zona C |
751.029 |
El Palmar |
573.983 |
Total Zona D |
573.983 |
CATSA |
1.233.325 |
El Viejo |
1.425.615 |
Taboga |
1.213.443 |
Total Zona E |
3.872.382 |
El General |
558.062 |
Total Zona F |
558.062 |
TOTAL |
6.748.937 |
Édgar Herrera Echandi, Director Ejecutivo y de Comercialización.—1
vez.—( IN2020473721 ).
PROMOCIONALES PRISMA SOCIEDAD ANÓNIMA
Ante esta notaría,
se hace de conocimiento público el extravío de los tres libros legales:
Registro de Accionistas, Junta Directiva y Asamblea de Socios, de la sociedad
Promocionales Prisma Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-seiscientos diecisiete mil veinticuatro, de los cuales se procederá a la
reposición. Es todo.—San José. 3 de agosto del 2020.—Lic. José Luis Torres
Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020473924 ).
INMOBILIARIA CORRALES Y MADRIGAL
SOCIEDAD ANÓNIMA
Ante esta notaría
se hace de conocimiento público el extravío de los tres libros legales Registro
de Accionistas, Junta Directiva y Asamblea de socios de la sociedad
Inmobiliaria Corrales y Madrigal Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-seiscientos quince mil novecientos veinticinco, de los cuales
se procederá a la reposición. Es todo.—San José, 03 de agosto del 2020.—Lic.
José Luis Torres Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020473929 ).
PRISMA SERIGRAFÍA SOCIEDAD ANÓNIMA
Ante esta notaría
se hace de conocimiento público el extravío de los tres libros legales Registro
de Accionistas, Junta Directiva y Asamblea de socios de la sociedad: Prisma
Serigrafia Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero nueve uno nueve
uno cero, de los cuales se procederá a la reposición. Es todo.—San José, 3 de
agosto del 2020.—Lic. José Luis Torres Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020473933
).
FONSECA Y ZELEDÓN SOLUCIONES S. A.
El suscrito, Manuel
Antonio Fonseca Montes, cédula de identidad número 109260587, presidente y
representante legal de la sociedad Fonseca y Zeledón Soluciones S. A., cédula
jurídica número 3-101-692442, informo que se está reponiendo los libros de
Registro de Socios por haberse extraviado el anterior.—San José, 03 de agosto
julio del 2020.—Manuel Antonio Fonseca Montes, Presidente y Representante
Legal.—1 vez.—( IN2020473959 ).
IMPORTADORA DE REPUESTOS LOS AMIGOS J C D S. A.
Importadora de
Repuestos Los Amigos J C D S. A., cédula jurídica 3-101-721296, comunica que en
día no determinado, se extraviaron los libros legales, Actas de Asamblea
General, Actas de Registro de Accionistas y Actas de Junta Directiva, por lo que
se procederá con la reposición de los mismos. Se emplaza por ocho días hábiles
a partir de la publicación de este edicto a cualquier interesado a fin de oír
objeciones al correo electrónico legal@golegalcr.com.—San José, agosto 02 del
2020.—Juan Esteban Durango Rave.—1 vez.—( IN2020473963 ).
IMPORT AND EXPORT LOGISTICS SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Michael Andrey
Ibarra Blanco, mayor de edad, soltero, Empresario, portador de la cédula de
identidad número siete-ciento ochenta y ocho-cero ochenta y siete, vecino de
Residencial Parques del Sol, Radial a Cuidad Colón, seiscientos metros
oeste del cruce a Piedades, Brasil de Santa Ana, San José, en mi condición de
presidente de la sociedad denominada: Import and Export Logistics Sociedad
Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos ochenta y nueve mil
setenta y seis, realizare la reposición de los libros número uno: de Registro
de Accionistas, Actas de Asamblea de Accionistas y de Concejo de
Administración, los cuales se extraviaron. Se emplaza por ocho días hábiles a
partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el
Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional. Teléfono: 8992-5222.—San
José, 03 de agosto del 2020.—Michael Andrey Ibarra Blanco, Presidente.—1 vez.—(
IN2020473980 ).
TICO LIMPIEZA S. A.
El infrascrito,
Fernando Ramírez Guillén, en mi condición de presidente, con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Tico Limpieza Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3-101-689461, informa
respecto del extravío de los libros legales de esta sociedad, a saber: A.-
Actas de Junta Directiva; B.- Actas de Asambleas de Socios, y; C.- Registro de
Accionistas, siendo en consecuencia que se procederá a efectuar la reposición de
estos. Es todo. Sr. Fernando Ramírez Guillén, cédula N° 104570874, teléfono
2100-7126.—San José, 4 de agosto del 2020.—Fernando Ramírez Guillén,
Presidente.—1 vez.—( IN2020474005 ).
GRUPO DE ANÁLISIS Y CONSULTORÍA AC
SOCIEDAD ANÓNIMA
El infrascrito, Jorge Enrique Calderón Castro, en mi condición de Presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Grupo de Análisis y Consultoría AC Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-221249, informa respecto del extravío de los libros legales de esta sociedad, a saber: A. Actas de Junta Directiva; B. Actas de Asambleas de Socios, y; C. Registro de Accionistas, siendo en consecuencia que se procederá a efectuar la reposición de estos. Es todo.—San José, 04 de agosto del 2020.—Sr. Jorge Enrique Calderón Castro, cédula N° 105630143, teléfono 22835792.—1 vez.—( IN2020474006 ).
COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES
EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES
Morosidad Marzo 2020
A las siguientes personas se les comunica que, una vez realizada la gestión administrativa de cobro, con corte al 31 de marzo 2020, tal como lo establece la política POL-PRO-COB01 Gestión de Cobros, y según nuestros registros al 18 de junio 2020, aún se encuentran morosos. Transcurridos diez días hábiles contados a partir de la fecha en que sus nombres aparezcan en esta publicación, de no cancelar la suma adeudada o firmar un arreglo de pago, se iniciará el proceso administrativo, al mismo tiempo se les recuerda que este trámite tiene como consecuencia la inhabilitación para el ejercicio legal de la profesión. Si al momento de la publicación ya realizó el pago respectivo, favor hacer caso omiso a la misma.
Para ver las imágenes, solo en La
Gaceta con formato PDF
Junta
Directiva.—M.Sc. Fernando López Contreras, Presidente.— 1 vez.—( IN2020474057
).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por escritura otorgada en mi notaría, a las 08:00 horas del 31 de julio del 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Centro de Servicios Compartidos Bimbo S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-697207, se acuerda disminuir el capital social y reformar la cláusula cuarta del capital social de la empresa.—San José, 31 de julio del 2020.—Lic. Eduardo Augusto Cordero Sibaja, Notario.—( IN2020473498 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Protocolización de los acuerdos de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Repuestos Gigante Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento cincuenta y seis mil seiscientos setenta y siete, en la cual se modifica la cláusula quinta de los estatutos, correspondiente al capital social en razón de su disminución. Escritura otorgada a las diez horas del cuatro de agosto del dos mil veinte.—Lic. Germán Serrano García, Notario Público.—( IN2020474199 ).
Por escritura ciento treinta y cuatro-ocho, se constituyó la fundación: Fundación de Asistencia Social Pollitos de Hierro, domiciliada en la ciudad de San José, Santa Ana, Pozos, ciento setenta y cinco metros al sur y setenta y cinco metros al este de la Guardia de Asistencia Rural, avenida veintinueve, calle trescientos diez, Los Mora, casa amarilla de portón café a mano izquierda.—Alajuela, tres de agosto del dos mil veinte.—Rolando Alonso Olivas Ortiz.—( IN2020473938 ). 2 v. 1.
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Por escritura otorgada ante mí, a las 9:25 horas, del 31 de julio del 2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Veintiocho S.A., por la cual se acuerda su disolución.—San José, 31 de julio del 2020.—Lic. Max Rojas Fajardo, Notario.—1 vez.—( IN2020473864 ).
Por escritura otorgada en esta fecha ante esta notaría, se constituyó PYP Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Capital social: un millón de colones.—San José, veintitrés de julio del dos mil veinte.—Lic. José Adolfo Borge Lobo, Notario.—1 vez.—( IN2020473866 ).
En mi notaría escritura número doscientos seis, visible al folio ciento veinticinco frente a ciento veintiséis vuelto del tomo veintisiete, a las dieciocho horas del veintinueve de julio del dos mil veinte, se constituyó la sociedad de esta plaza Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Gerente: John Bayrón Nombre Ward III apellido. Capital: diez mil colones.—San José, veintinueve de julio del dos mil veinte.—Licda. Lissette Barboza Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2020473936 ).
Mediante escritura otorgada ante la suscrita notaria, a las 09:00 horas del 11 de junio del 2020, se constituye: Proyectos Comerciales Y & L de Responsabilidad Limitada. Cuotistas: Jonathan Yan Li y Zhaoya Li. Domicilio: Paseo Colón, San José, calle 24 y 26.—San José, 15 de junio del 2020.—Licda. Maribell Chavarría González, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020474041 ).
Por escritura otorgada hoy en mi notaría, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de C Quinientos Seis Solución Construcción S. A., en la que se acordó modificar las cláusulas quinta y octava del pacto social. Notaria Carolina Kierszenson Lew.—San José, veintinueve de julio de dos mil veinte.—Licda. Carolina Kierszenson Lew, Notaria.—1 vez.—( IN2020474042 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 8:00 horas del 01 de agosto del 2020, se protocoliza acta asamblea general extraordinaria de socios de Vikani del Este S. A., cédula jurídica N° 3-101-335518, no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Heredia, 03 de agosto del 2020.—Licda. Laureen Leandro Castillo, Notaria.—1 vez.—( IN2020474043 ).
Por escritura otorgada en San José, a las nueve horas del cuatro de agosto de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Hidden Diamond Sociedad De Responsabilidad Limitada, mediante la cual se acordó el nombramiento del liquidador.—San José, cuatro de agosto del dos mil veinte.—Alma Monterrey Rogers, Notaria.—1 vez.—( IN2020474049 ).
Mediante escritura doscientos treinta y dos de las quince horas del primero de agosto del dos mil veinte, protocolice acta de asamblea general extraordinaria de la compañía Condominio Avicenia Ciento Treinta y Uno Potosí S. A., cédula jurídica 3-101-307810. Mediante la cual se acuerda disolver la sociedad.—San José, 03 de agosto del 2020.—Lic. Marlon Eduardo Schlotterhausen Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2020474054 ).
Por escritura número cincuenta y dos, de las nueve horas del día veinte del mes de mayo del Ario dos mil veinte; se protocolizó acta de asamblea de Inversiones Garita S. A., cédula jurídica Tres-Uno Cero Uno- Cuatro Ocho Cuatro Cero Siete Uno; se cambian apoderados generales con facultades ambos judiciales y extrajudiciales y quedando como Presidenta Xinia Garita Castillo, cédula nueve cero cero cinco siete cero seis cero dos, y como Secretario Darío Garita Castillo, cédula dos cero tres nueve tres cero nueve seis nueve, pudiendo estos actuar en esa representación en forma conjunta o de forma separada, sin más nombramientos. Es todo.—Alajuela, nueve de junio del dos mil veinte.—Luis Gerardo Ávila Agüero, Notario Público.—1 vez.—( IN2020474070 ).
Que por escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del dieciséis de julio del dos mil veinte, se protocolizó escritura de la sociedad Café Latinoamericano Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento noventa y cinco mil noventa y cinco, en donde se reformó la cláusula sexta, consejo de administración junta directiva relativa al plazo social.—San José, veintinueve de julio del dos mil veinte.—Lic. José Pablo González Trejos, Notario.—1 vez.—( IN2020474076 ).
En mi notaria al ser las diecisiete horas del seis de marzo del año dos mil diecinueve, se modificaron los estatutos de La Casa de las Cortinas Sociedad Anónima. Reforma que implica otorgar poderes a presidente y tesorero en forma individual. Publíquese una vez.—Licda. Celenia Godínez Prado, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020474079 ).
Por escritura N° 156, otorgada en esta notaría, a las 10:00 horas del 1° de agosto del 2020, se constituyó la empresa cuyo nombre será asignado por la cédula jurídica del Registro Mercantil con su aditamento S. A. Presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, actuando conjunta o separadamente, capital social cien mil colones suscrito y pagado en dinero efectivo. Domicilio San Miguel, Santo Domingo de Heredia.—San Miguel, de Santo Domingo de Heredia, 3 de agosto 2020.—Lic. Walter Gerardo Robles Navarro, Notario.—1 vez.—( IN2020474081 ).
Que mediante asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Inversiones La Zompopera Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-setecientos ochenta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro, celebrada en su domicilio social a las trece horas treinta minutos del veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, se acordó su disolución.—Liberia, treinta y uno julio dos mil veinte.—Lic. Greivin Cortés Bolaños, Notario Público.—1 vez.— ( IN2020474097 ).
Por escritura en esta notaría, de 9:00 horas del 01 agosto de 2020, se nombró liquidador de la sociedad Azma S. A., a Marcelo Pérez Calvo.—Lic. Rafael Antonio Álvarez Herrera, Notario.—1 vez.—( IN2020474099 ).
Ante esta notaría escritura 127, de las 14:00 horas del 28 de julio del año 2020, se protocoliza acta de disolución de Oxen Films S. A.—Lic. José Pablo Arce Sánchez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020474100 ).
Por escritura ante mí, protocolizada hoy, se reforma la cláusula tercera del plazo, de los estatutos sociales, de la compañía denominada Erlangen Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-018.383.—San José, primero de agosto del dos mil veinte.—Licda. Lizbeth Becerril Cambronero, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020474104 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del día 29 de julio del año 2020, se acordó modificar la cláusula de la representación, de la entidad Tecno Cubiertas de Costa Rica, cédula jurídica N° 3-101-761097 S. A.—Alajuela, 29 de julio del año 2020.—Lic. Hernán Fernando León Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2020474106 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 29 de julio del 2020, se acordó modificar la cláusula de la representación de la entidad: Tecno Techos, cédula jurídica N° 3-101-540015 S. A.—Alajuela, 29 de julio del 2020.—Lic. Hernán Femando León Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2020474107 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 15 minutos del 29 de julio del 2020, se acordó modificar la cláusula de la representación de la entidad San Sol De Alajuela Limitada, cédula jurídica N° 3-102-622765.—Alajuela, 29 de julio del 2020.—Lic. Hernán Femando León Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2020474108 ).
El día de hoy protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la compañía Yaipan GRP S.A.—Escazú, 3 de agosto del 2020.—Lic. Ever Vargas Araya, Notario.—1 vez.—( IN2020474141 ).
Por escritura N° 215 de las 16:00 horas del día 30 de julio del 2020, se constituye la empresa denominada: Urbana CR E.I.R.L. Gerente: Ricardo Sancho Chavarría.—Lic. José Alberto Fonseca D´Avanzo, Notario.—1 vez.—( IN2020474143 ).
El día de hoy protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la compañía Decsa Costa Rica S. A.—Escazú, 3 de agosto del 2020.—Lic. Ever Vargas Araya, Notario.—1 vez.—( IN2020474149 ).
Se comunica que mediante protocolización de acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad Medical Solutions A. Y L. S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos ochenta y cinco-cero ochenta y ocho, en la escritura de esta notaría número doscientos treinta y cinco-cuatro, de las nueve horas del tres de agosto de dos mil veinte, se acuerda disolver la citada sociedad. Notaría sita en San José, Curridabat, frente a Centro Comercial José María Zeledón, Edificio Alcalá. Es todo.—San José, siete de mayo de dos mil veinte.—Lic. Olman Eduardo Madrigal Acuña, Notario Público.—1 vez.—( IN2020474150 ).
En esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Inmobiliaria Absalón Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica número: tres-ciento uno-cuatrocientos veintitrés mil quinientos setenta y dos, en la cual se modifica la razón social, el domicilio social y se realizan nombramientos por el resto del periodo.—San José, tres de agosto del dos mil veinte.—Lic. Eduardo Cordero Sibaja, Notario Público.—1 vez.—( IN2020474152 ).
En escritura pública otorgada ante mí, el trece de julio del año dos mil veinte, se modificó la cláusula de representación judicial y los miembros de la junta directiva de gerente uno y gerente dos de la sociedad denominada Transmora Tres-Ocho-Cero Tres Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-siete ocho dos ocho cero siete, con domicilio en Cartago, Oreamuno, San Rafael quinientos metros al sur del Banco Nacional de Costa Rica. Es todo.—Cartago, treinta de julio del año dos mil veinte.—Lic. Federico Gerardo Meneses Sancho, Notario Público.—1 vez.—( IN2020474156 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, la sociedad denominada: Agroforestal de Sábalo Limitada, modifica la cláusula de administración.—Atenas, 03 de agosto del 2020.—Lic. Ronald Ramírez Garita, Notario.—1 vez.—( IN2020474158 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, la sociedad denominada: 3-102-786903 Limitada, modifica la cláusula de administración y nombra gerente.—Atenas, 3 de agosto de 2020.—Lic. Ronald Ramírez Garita, Notario.—1 vez.—( IN2020474161 ).
El día de hoy protocolicé Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la compañía Mafro AYF S. A.—Escazú, 03 de agosto del 2020.—Lic. Ever Vargas Araya, Notario.—1 vez.—( IN2020474162 ).
Ante esta notaría se modifica cláusula octava del pacto constitutivo sociedad Banfitel S. A. y con cédula de persona jurídica tres-ciento uno-setecientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y cuatro, corresponde al presidente y tesorero la representación judicial y extrajudicial con las facultades que determina el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, sin limitación de suma, actuando conjunta o separadamente.—San José, veintinueve de julio del dos mil veinte Licda. Olga Marta Morice Muñoz, Notaria.—1 vez.—( IN2020474172 ).
A las 14:00 horas del 31 de julio del 2020 se protocoliza acuerdos de la empresa Tres-Ciento Uno-Setecientos Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho S. A., cédula N° 3-101-707478, mediante los cuales se disuelve dicha sociedad la cual no posee activos ni pasivos que liquidar. Notarias autorizadas y otorgantes Ileana Montero Montoya y Bárbara Durán Avilés.— San José, 31 de julio del 2020.—Licda. Ileana Montero Montoya, Notaria.—1 vez.—( IN2020474177 ).
La suscrita Catherine Vanessa Mora Chavarría, carne 19189, hago constar que ante mi notaria se encuentra tramitando el cambio de junta directiva de Comercializadora MMM de Costa Rica Republic Sociedad Anónima, número de cédula jurídica N° 3101765896 por lo que solicito se publique el edicto de ley respectivo. Es todo.—San José, tres de agosto del año dos mil veinte.—Licda. Catherine Mora Chavarría, Notaria.—1 vez.—( IN2020474180 ).
La suscrita Catherine Vanessa Mora Chavarría, carné N° 19189, hago constar que ante mi notaría se encuentra tramitando el cambio de junta directiva de Sueños del Gato Dorado Sociedad Anónima, número de cédula jurídica N° 3101583497, por lo que solicito se publique el edicto de ley respectivo. Es todo.—San José, tres de agosto del dos mil veinte.—Licda. Catherine Mora Chavarría, Notaria.—1 vez.—( IN2020474181 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:00 horas del 3 de agosto de 2020, se protocoliza acta de Lauceston S. A., cédula jurídica N° 3-101-587676, disolviendo dicha sociedad, dejando constancia expresa de la no existencia de activos a su nombre, ni de pasivos a su cargo.—San José, 03 de agosto de 2020.—Licda. Alexandra García Baudrit, Notaria.—1 vez.—( IN2020474183 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 9:00 horas del 3 de agosto de 2020, se protocoliza acta de Queesnclif S. A., cédula jurídica 3-101-621119, disolviendo dicha sociedad, dejando constancia expresa de la no existencia de activos a su nombre, ni de pasivos a su cargo.—San José, 3 de agosto de 2020.—Licda. Alexandra García Baudrit, Notaria.—1 vez.—( IN2020474187 ).
En escritura pública número 95 del tomo veintitrés del protocolo de la suscrita notaria pública de las 17 horas con 45 minutos del 03 de agosto de 2020, se protocolizó acta de reforma cláusula sexta del pacto constitutivo de Jaguarundi Viajes SRL, cédula jurídica número 3-102-799069.—Palmares de Pérez Zeledón, 03 de agosto del 2020.—Licda. Mayra Vindas Ureña, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020474189 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas treinta minutos, del día treinta y uno de julio de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Pick The Sun Investments Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis, en la cual por unanimidad de votos, se acordó disolver la sociedad conforme lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Es todo.—San José, treinta y uno de julio del año dos mil veinte.—Lic. José Alberto Schroeder Leiva, Notario Público.—1 vez.—( IN2020474203 ).
En esta notaría de licenciada Lidia Rivera Camacho, se constituye sociedad Chocolates Alfaro Chinchilla Responsabilidad Limitada.—San José, 31 de julio del 2020.—Licda. Lidia Rivera Camacho, Notaria.—1 vez.—( IN2020474204 ).
Se comunica a todos los interesados que ante la notaría de Natalia Molina Chinchilla el trece de setiembre del dos mil diecinueve, se disolvió Maquinaria Agropecuaria Edre Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula tres-ciento dos-seiscientos noventa y nueve mil seiscientos cincuenta.—Palmar, Osa, Puntarenas, cuatro de agosto del dos mil veinte.—Licda. Nathalia Molina Chinchilla, Notaria.—1 vez.—( IN2020474205 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 16:00 horas del 09 de julio del 2020, en el protocolo 13 del notario Randall Mauricio Rojas Quesada, escritura número 70, se disuelve la sociedad Tres Ciento Uno Quinientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-579372.—Ciudad Quesada, San Carlos, 03 de agosto del 2020.—Lic. Randall Mauricio Rojas Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2020474210 ).
CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO
DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
CTP-AJ-OF-2020-00667.—Asunto: Apertura de procedimiento sumario por irregularidades en la prestación del servicio del permiso de la ruta sin número, descrita como periférica de Tilarán, del permisionario Manuel Abarca Rojas Sociedad Anónima.
Expediente Administrativo N° 2020-101-B
Dirección De Asuntos Jurídicos.—San José, a las catorce horas, del once de mayo del año 2020.
Empresa:
Manuel Abarca Rojas Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-361240. Permisionario de la Ruta sin número, Periférica de Tilarán, descrita como: Centro de Tilarán-Barrio El Carmen-Ciudadela Juan XXIII-Centro de Tilarán-El INVU-El Estadio-Buenos Aires-Quebrada Azul y viceversa.
Notificaciones: Sin medio conocido para notificar.
Estimados señores:
Conoce esta Dirección de Asuntos Jurídicos, acuerdo adoptado en el Artículo 7.10 de la Sesión Ordinaria 27-2017 celebrada el día 7 de julio de 2017, emitido por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, mediante el cual se dispuso comisionar a esta Dirección para que inicie el Procedimiento Administrativo Sumario a fin de otorgar audiencia al permisionario, según lo dispone la Ley General de Administración Pública; en cuanto a Procedimientos Sumarios en sus artículos 320 siguientes y concordantes, para averiguar la verdad real de los hechos, por inconsistencias en el permiso de operación de la Ruta sin número, Periférica de Tilarán, descrita como: Centro de Tilarán-Barrio El Carmen-Ciudadela Juan XXIII-Centro de Tilarán-El INVU-El Estadio-Buenos Aires-Quebrada Azul y viceversa, cuyo titular de operación corresponde a la empresa Manuel Abarca Rojas Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-361240.
Traslado de
cargos
Que la empresa Manuel Abarca Rojas Sociedad Anónima, fue autorizada a brindar el servicio; como permisionaria, de la Ruta sin número, Periférica de Tilarán, descrita como: Centro de Tilarán-Barrio El Carmen-Ciudadela Juan XXIII-Centro de Tilarán-El INVU-El Estadio-Buenos Aires-Quebrada Azul y viceversa, según lo que establece el Artículo 5.9 de la Sesión Ordinaria 45-2005, de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, con fecha del 21 de junio del 2005 y según el cual se autorizó el recorrido, los horarios, la descripción de las paradas y la cantidad de flota óptima.
2 Que según oficio DACP-2017-1168 del 27 de junio del 2017 del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos de este Consejo, la Ruta sin número, Periférica de Tilarán, descrita como: Centro de Tilarán-Barrio El Carmen-Ciudadela Juan XXIII-Centro de Tilarán-El INVU-El Estadio-Buenos Aires-Quebrada Azul y viceversa, de la empresa permisionaria Manuel Abarca Rojas Sociedad Anónima, se encuentra incumpliendo con la inscripción de la flota autorizada en esa ruta, para la operación del servicio público de transporte de personas modalidad autobús, al no mantener la inscripción de la cantidad de unidades autorizadas, situación que hace presumir que no se encuentran brindando el servicio en la ruta autorizada.
3 Que según acuerdo 7.10 de la Sesión Ordinaria 27-2017 celebrada el día 07 de julio del año 2017, de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, se dispuso comisionar a la Dirección de Asuntos Jurídicos, para que inicie el Procedimiento Administrativo Sumario para determinar la verdad real de los hechos respecto de las situaciones apuntadas en el oficio DACP-2017-1168, referentes en este caso particular al Permiso de la Ruta regular sin número, Periférica de Tilarán, descrita como: Centro de Tilarán-Barrio El Carmen-Ciudadela Juan XXIII-Centro de Tilarán-El INVU-El Estadio-Buenos Aires-Quebrada Azul y viceversa, al encontrarse la misma sin flota inscrita y presentar 3 unidades autorizadas.
4 Que de igual manera, consta en autos, el oficio DACP-2017-1625 del 05 de setiembre del 2017 de la Dirección Técnica de este Consejo, mediante el cual remite a la Dirección de Asuntos Jurídicos, los expedientes físicos o en su defecto constancias, para continuar, con el inicio de los Procedimientos Administrativos ordenados, y se refiere a todas las empresas mencionadas en los cuadros del oficio DACP-2017-1168, ya citado, entre ellas se encuentra la Ruta sin número, Periférica de Tilarán, descrita como: Centro de Tilarán — Barrio El Carmen-Ciudadela Juan XXIII-Centro de Tilarán-El INVU-El Estadio-Buenos Aires-Quebrada Azul y viceversa, operadora del servicio público de transporte de personas modalidad autobús del permiso a cargo de la empresa Manuel Abarca Rojas Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-361240.
5 No consta en los registros o antecedentes, de la Ruta dicha, en este Consejo, que se haya realizado inscripción de flota, con vigencia de la vida máxima autorizada para unidades de Transporte Colectivo, según como lo dispone el Decreto Ejecutivo N’ 29743-MOPT y artículo 42 bis de la Ley 7600. De conformidad con los artículos 16, 17 y 25; de la Ley N° 3503 (concordado con la resolución N° 1511 de las 10:00 del 30 de julio del año 1996, del Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transportes), los operadores de transporte público se encuentran en la obligación de poner en servicio los vehículos que sean necesarios para cumplir eficientemente todos los requerimientos del transporte público, principalmente con el principio de continuidad, según dispone el artículo 17 de la misma Ley, es una obligación del empresario de transporte remunerado de personas, sustituir los vehículos que, temporal o definitivamente, se retiran del servicio por otros de capacidad igual o mayor, realizar la inscripción de la flota autorizada para la prestación del servicio y las unidades que sean destinadas a esta actividad no podrán contar con un rango de antigüedad superior a los 15 años contados a partir de su fecha de fabricación. Esta situación conlleva a que no se esté prestando el servicio autorizado y por ello se esta produciendo una afectación al principio de continuidad.
6 Que mediante la constancia DACP-2017-1506 del 23 de agosto del 2017, del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, se indicó que según lo establecido mediante el Acuerdo 5.9 de la Sesión Ordinaria 45-2005, de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, con fecha del 21 de junio del 2005, se otorgó el permiso para la Ruta sin número, Periférica de Tilarán, descrita como: Centro de Tilarán-Barrio El Carmen-Ciudadela Juan XXIII-Centro de Tilarán-El INVU-El Estadio-Buenos Aires-Quebrada Azul y viceversa, a la empresa Manuel Abarca Rojas Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-361240, como operadora de dicho permiso, de igual forma mediante dicho Acuerdo, se le aprobaron los horarios de operación, el recorrido ya descrito, así como la descripción de las paradas y se le autorizaron 3 unidades como flota óptima, con modelos no mayores a los 15 años, las cuales serían inscritas para brindar el servicio y no consta que se hayan inscrito por el permisionario.
7 Que mediante la constancia CTP-DT-DAC-CONS-0205-2020 del 6 de Mayo del 2020, del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, se ratificó la misma información sin cambios, señalada por la constancia del punto anterior y se indicó además, que con fundamento en el oficio DACP-2017-1168 del 27 de junio del 2017 del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos de este Consejo; referente al informe de las condiciones en las que se encuentran las empresas operadoras con respecto al cumplimiento e inscripción de la flota para brindar el servicio de ruta regular, se dio origen al artículo 7.10 de la Sesión Ordinaria 27-2017 celebrada el día 07 de julio del año 2017, de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, ya señalado en el punto Tercero de este Traslado de Cargos, se indica en dicha Constancia, la cual forma parte de este expediente del Procedimiento Administrativo Sumario N° 2020-100-B, que en el oficio DACP-2017-1168, se incluye la Ruta sin número, Periférica de Tilarán, descrita como: Centro de Tilarán-Barrio El Carmen-Ciudadela Juan XXIII-Centro de Tilarán-El INVU-El Estadio-Buenos Aires-Quebrada Azul y viceversa por cuanto en su momento y hasta la fecha no ha inscrito flota.
Así las cosas, se le imputa al operador, la empresa permisionaria; sea Manuel Abarca Rojas Sociedad Anónima, que presuntamente está infringuiendo lo dispuesto en la Ley 7600 y el Decreto Ejecutivo N° 29743-MOPT, así como en los artículos 16, 17 y 25 de la Ley N° 3503 (concordado con la Resolución N° 1506 de las 10:30 de julio del año 1996 y 1511 de las 10:00 del 30 de julio del año 1996, del Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transportes) artículos que en lo que interesa, señalan:
“Artículo 16.-La
concesión de una línea lleva implícita para el concesionario, la obligación de
poner en servicio los vehículos que sean necesarios para cumplir eficientemente
todos los requerimientos del transporte. Implica asimismo la obligación de
suplir vehículos adicionales para atender la demanda de los servicios, cuando
lo requiera el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.”
“Artículo 17.-Son
obligaciones del empresario de transporte remunerado de personas:
(..)
c) Sustituir los vehículos
que, temporal o definitivamente, se retiran del servicio, por otros de
capacidad igual o mayor, características idénticas y de calidad igual o mejor.”
Permisos para
Explotar el Servicio de Transporte Automotor de Personas
Artículo
25.-Los permisos para explotar el servicio terrestre de transporte remunerado
de personas en vehículos automotores, modalidad autobús, buseta o microbús
serán otorgados y regulados por el Consejo de Transporte Público. Cada permiso
podrá amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con la naturaleza del servicio
que se pretenda prestar y lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. Los
permisos serán revocables por incumplir las condiciones incluidas en ellos o
por disposición justificada del Consejo de Transporte Público, previo debido
proceso y derecho de la defensa. Por su carácter precario, se entenderá que los
permisos no conceden derecho subjetivo al titular, ni pueden perpetuarse en el
tiempo. Los permisos se prolongarán por un plazo de tres años y podrán ser prorrogables
si la necesidad del servicio público así lo exige...
Para los efectos
de la presente Ley, los permisos se clasifican en dos modalidades:
a)...
b) Los servicios
de operación de líneas regulares, nuevas o existentes. Los que se concederán
excepcionalmente y por un plazo de tres años, mientras se preparan los procesos
licitatorios tendientes a otorgar las concesiones, con arreglo a esta Ley y las
disposiciones conexas, se resuelven las impugnaciones, se adjudican en firme
los concursos y entran en plena operación los concesionarios adjudicatarios.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8826 de 5 de mayo de 2010)”
El resaltado es nuestro.
En razón de que esta Asesoría Jurídica fue designada Órgano Director por la Junta Directiva de este Consejo, según el Artículo 7.10 de la Sesión Ordinaria 27-2017 del 07 de julio del año 2017, arróguese esta Dirección el conocimiento de instrucción de este asunto, tendiente a la valoración de cancelación del permiso temporal de servicio público, modalidad autobús, de la Ruta sin número, Periférica de Tilarán, descrita como: Centro de Tilarán-Barrio El Carmen-Ciudadela Juan XXIII-Centro de Tilarán-El INVU-El Estadio-Buenos Aires-Quebrada Azul y viceversa, por los presuntos incumplimientos antes citados.
En virtud de las situaciones ya descritas, en este Traslado de Cargos, se otorga el debido proceso a la empresa Manuel Abarca Rojas Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-361240, en su calidad de permisionaria de la Ruta sin número, Periférica de Tilarán, ya descrita en este Traslado de Cargos, de conformidad con las disposiciones del artículo 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, así como el artículo 320 siguientes y concordantes, de la misma Ley y los numerales 16, 17 y 25 de la Ley 3503, Ley reguladora de transporte remunerado de Personas en Vehículos Automotores.
Se procede entonces, a otorgar derecho de defensa y debido proceso, para que conteste mediante escrito la operadora del permiso de Ruta ya indicado; sea la empresa Manuel Abarca Rojas Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-361240, para que por medio de Apoderado Generalísimo; o quién ostente poder para tales actos, en el plazo de los próximos 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de este documento manifestando por escrito lo que crea conveniente para ejercer su defensa y aporte la pruebe idónea que considere necesaria, todo acerca de lo dicho en este Traslado de Cargos, que le está notificando esta Administración, acerca de los posibles incumplimientos que fundamentan el procedimiento, otorgando con ello el debido proceso a efectos de determinar si resulta procedente cancelar el permiso que actualmente opera, debido a no mantener flota inscrita, pese a tener 3 unidades autorizadas, para la de la Ruta sin número, Periférica de Tilarán, descrita como: Centro de Tilarán-Barrio El Carmen-Ciudadela Juan XXIII-Centro de Tilarán-El INVU-El Estadio-Buenos Aires-Quebrada Azul y viceversa, con base en los antecedentes y documentos señalados previamente, teniendo en consideración que el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública establece
Artículo 154.-Los
permisos de uso de dominio público y los demás actos que reconozcan a un
administrado un derecho expresa y válidamente a título precario, podrán ser
revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la
Administración; pero la revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y
deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del
acto de revocación.
No se omite indicar que, en aspectos como el que nos ocupa, por su parte, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional es clara en indicar que el título otorgado en condición de precario, no genera para el Administrado ninguna clase de Derecho Subjetivo, con lo cual no se hace necesario sobrellevar un Procedimiento Administrativo Ordinario, de conformidad con el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública:
“(…)
Sobre el
particular, la Sala Constitucional de manera reiterada ha sostenido que el
permiso reconoce un derecho al administrado a título precario que puede ser
revocado sin ninguna responsabilidad para la Administración por razones
calificadas de oportunidad y conveniencia. En este sentido, es necesario dejar
claro que si bien la Administración puedo anular o revocar un permiso, no se
encuentra obligada a incoar un procedimiento administrativo ordinario para
ello, en virtud que el permiso no otorga ningún derecho subjetivo al permisionario.
Esa revocación o anulación no puede ser intempestiva o arbitraria de
conformidad con lo que establece el artículo 154 de la Ley General de la
Administración Pública. En este particular, estima este Tribunal que lo
dispuesto por la autoridad recurrida en el acuerdo impugnado no lesiona los
derechos fundamentales del tutelado, en la medida en que no se ha producido de
manera intempestiva ni arbitraria. En este sentido, del informe rendido por la
autoridad accionada claramente se deduce que se concedió una audiencia previa
al tutelado con motivo de la anulación de su permiso, razón por la que no se
aprecia ninguna infracción de los derechos fundamentales
del agraviado que sea susceptible de tutelada (sic) en esta Jurisdicción.”
(Resolución No. 2008-001127 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.).
Se le indica, además, que existe en la Dirección de Asuntos Jurídicos, el expediente 2020- 100-B, elaborado para este Procedimiento Administrativo Sumario, que contiene copias de los documentos que en este traslado se indicaron en los cuales se fundamenta el presente procedimiento en relación con la posibilidad de la cancelación del permiso temporal de la Ruta sin número, Periférica de Tilarán, descrita como: Centro de Tilarán-Barrio El Carmen-Ciudadela Juan XXIII-Centro de Tilarán-El INVU-El Estadio-Buenos Aires-Quebrada Azul y viceversa, para que manifieste lo que considere oportuno y no se omite manifestarle que conjuntamente con su escrito de respuesta podrá aportar toda la prueba que considere pertinente y un medio para recibir notificaciones (fax o correo electrónico) de ser necesario.
Notifíquese, revisados que fueron los antecedentes de este permiso, al no encontrarse en los Registros y antecedentes de esta Ruta; de la empresa Manuel Abarca Rojas Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-361240, medio conocido ante este Consejo, para recibir notificaciones, deberá procederse mediante, Publicación de Edicto a cargo de este Consejo, y por la razón antes dicha, realizar tal publicación; por tres veces, en La Gaceta de la Apertura del Procedimiento, mediante este Traslado de Cargos, tal y como lo dispone el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).
Anexos: El expediente del Procedimiento Administrativo Sumario N° 2020-101-B, que consta de 8 folios.—11 de mayo, 2020.—Bach. Alejandro Barrantes Sibaja Asesor, Instructor del Procedimiento.—Vº Bº. Licda. Sidia María Cerdas Ruiz MLA, Directora.—O. C. Nº 2020-0120.—Solicitud Nº DE-0986-2020.—( IN2020473979 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
20 de mayo, 2020
CTP-A1-0E-2020-00749
Asunto:
Apertura de procedimiento sumario por irregularidades en la prestación del servicio del permiso de la ruta sin número, descrita como Nandayure-Isla de Bejuco y viceversa, del permisionario Norman Eladio Cortés Elizondo. |
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 2020-102-B
Dirección de Asuntos Jurídicos. San José, a las once horas cincuenta minutos, del ocho de mayo del año 2020.
Señor:
Norman Eladio Cortés Elizondo, portador de la cédula de identidad número 5-0250-0414.
Permisionario de la Ruta sin número, descrita como: Nandayure-Isla de Bejuco y viceversa.
Notificaciones: Sin medio conocido para notificar.
Estimados señores:
Conoce esta Dirección de Asuntos Jurídicos, acuerdo adoptado en el Artículo 7.10 de la Sesión Ordinaria 27-2017 celebraba el día 7 de julio de 2017, emitido por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, mediante el cual se dispuso comisionar a esta Dirección para que inicie el Procedimiento Administrativo Sumario a fin de otorgar audiencia al permisionario, según lo dispone la Ley General de Administración Pública; en cuanto a Procedimientos Sumarios en sus artículos 320 siguientes y concordantes, para averiguar la verdad real de los hechos, por inconsistencias en el permiso de operación de la Ruta sin número, descrita como: Nandayure-Isla de Bejuco y viceversa, cuyo titular de operación corresponde al señor Norman Eladio Cortés Elizondo, portador de la cédula de identidad número 5-0250-0414.
TRASLADO DE CARGOS
1º—Que el señor Norman Eladio Cortés Elizondo, fue autorizado a brindar el servicio; como permisionario, de la Ruta sin número, descrita como: Nandayure — Isla de Bejuco y viceversa, según lo que establece establece el Acuerdo N” 06 de la Sesión 3052 del 17 de julio de 1996, de la antigua Comisión Técnica de Transportes.
2º—Que según oficio DACP-2017-1168 del 27 de junio del 2017 del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos de este Consejo, la Ruta sin número, descrita como: Nandayure-Isla de Bejuco y viceversa, del operador, señor Norman Eladio Cortés Elizondo se encuentra incumpliendo con la inscripción de la flota autorizada en esa ruta, para la operación del servicio público de transporte de personas modalidad autobús, al no mantener la inscripción de unidades.
3º—Que según acuerdo 7.10 de la Sesión Ordinaria 27-2017 celebrada el día 07 de julio del año 2017, de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, se dispuso comisionar a la Dirección de Asuntos Jurídicos, para que inicie el Procedimiento Administrativo Sumario para determinar la verdad real de los hechos respecto de las situaciones apuntadas en el oficio DACP-2017-1168, referentes en este caso particular al Permiso de la Ruta regular sin número, descrita como: Nandayure-Isla de Bejuco y viceversa, al encontrarse la misma sin flota inscrita y presentar 1 unidad autorizada.
4º—Que de igual manera, consta en autos, el oficio DACP-2017-1625 del 05 de setiembre del 2017 de la Dirección Técnica de este Consejo, mediante el cual remite a la Dirección de Asuntos Jurídicos, los expedientes físicos o en su defecto constancias, para continuar, con el inicio de los Procedimientos Administrativos ordenados, y se refiere a todas las empresas mencionadas en los cuadros del oficio DACP-2017-1168, ya citado, entre ellas se encuentra la Ruta sin número, descrita como: Nandayure-Isla de Bejuco y viceversa, operadora del servicio público de transporte de personas modalidad autobús permiso a cargo del señor Norman Eladio Cortés Elizondo, portador de la cédula de identidad número 5-0250-0414.
5º—No consta en los registros o antecedentes; de la Ruta dicha, de este Consejo, que se haya realizado inscripción de flota, con vigencia de la vida máxima autorizada para unidades de Transporte Colectivo, según como lo dispone el Decreto Ejecutivo N° 29743-MOPT y artículo 42 bis de la Ley 7600. De conformidad con los artículos 16, 17 y 25; de la Ley N’ 3503 (concordado con la resolución N’ 1511 de las 10:00 del 30 de julio del año 1996, del Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transportes), los operadores de transporte público se encuentran en la obligación de poner en servicio los vehículos que sean necesarios para cumplir eficientemente todos los requerimientos del transporte público, principalmente con el principio de continuidad, según dispone el artículo 17 de la misma Ley, es una obligación del empresario de transporte remunerado de personas, sustituir los vehículos que, temporal o definitivamente, se retiran del servicio por otros de capacidad igual o mayor, realizar la inscripción de la flota autorizada para la prestación del servicio y las unidades que sean destinadas a esta actividad no podrán contar con un rango de antigüedad superior a los 15 años contados a partir de su fecha de fabricación.
6º—Que mediante la constancia DACP-2017-1505 del 17 de julio del 2017, del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, se indicó que según se estableció mediante el Acuerdo N’ 06 de la Sesión 3052 del 17 de julio de 1996, de la antigua Comisión Técnica de Transportes, se otorgó el permiso para la Ruta sin número, descrita como: Nandayure-Isla de Bejuco y viceversa, al señor Norman Eladio Cortés Elizondo, portador de la cédula de identidad número 5-0250-0414.
7º—Que mediante la constancia CTP-DT-DAC-CONS-0206-2020 del 6 de Mayo del 2020, del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, se ratificó la misma información de la constancia descrita en el punto anterior, y se indicó además que con fundamento en el oficio DACP-2017-1168 del 27 de junio del 2017 del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos de este Consejo; referente al informe de las condiciones en las que se encuentran las empresas operadoras con respecto al cumplimiento e inscripción de la flota para brindar el servicio de ruta regular, se dio origen al artículo 7.10 de la Sesión Ordinaria 27-2017 celebrada el día 07 de julio del año 2017, de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, ya señalado en el punto Tercero de este Traslado de Cargos, se indica en dicha Constancia la cual forma parte de este expediente del Procedimiento Administrativo Sumario N° 2020-102-B, que en el oficio DACP-2017-1168, se incluye la Ruta sin número, descrita como: Nandayure-Isla de Bejuco y viceversa, por cuanto en su momento y hasta la fecha no ha inscrito flota, lo que presume que no se encuentra prestando el servicio en la ruta autorizada, afectando con ello el principio de continuidad.
Así las cosas, se le imputa al operador, señor permisionario; Norman Eladio Cortés Elizondo, que presuntamente está infringuiendo lo dispuesto en la Ley 7600 y el Decreto Ejecutivo N’ 29743-MOPT, así como en los artículos 16, 17 y 25 de la Ley N° 3503 (concordado con la Resolución N° 1506 de las 10:30 de julio del año 1996 y 1511 de las 10:00 del 30 de julio del año 1996, del Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transportes) artículos que en lo que interesa, señalan:
“Artículo 16.—La
concesión de una línea lleva implícita para el concesionario, la obligación de
poner en servicio los vehículos que sean necesarios para cumplir eficientemente
todos los requerimientos del transporte. Implica asimismo la obligación de
suplir vehículos adicionales para atender la demanda de los servicios, cuando
lo requiera el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.”
“Artículo 17.—Son
obligaciones del empresario de transporte remunerado de personas:
(…)
c) Sustituir los vehículos
que, temporal o definitivamente, se retiran del servicio, por otros de
capacidad igual o mayor, características idénticas y de calidad igual o mejor.
“Permisos para
Explotar el Servicio de Transporte Automotor de Personas Artículo 25.- Los
permisos para explotar el servicio terrestre de transporte remunerado de
personas en vehículos automotores, modalidad autobús, buseta o microbús serán
otorgados y regulados por el Consejo de Transporte Público. Cada permiso podrá
amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con la naturaleza del servicio que
se pretenda prestar y lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. Los
permisos serán revocables por incumplir las condiciones incluidas en ellos o
por disposición justificada del Consejo de Transporte Público, previo debido
proceso y derecho de la defensa. Por su
carácter precario, se entenderá que los permisos no conceden derecho subjetivo
al titular, ni pueden perpetuarse en el tiempo. Los permisos se prolongarán por
un plazo de tres años y podrán ser prorrogables si la necesidad del servicio
público así lo exige...
Para los efectos
de la presente Ley, los permisos se clasifican en dos modalidades:
a) ...
b) Los servicios de operación de líneas
regulares, nuevas o existentes. Los que se concederán excepcionalmente y por un
plazo de tres años, mientras se preparan los procesos licitatorios tendientes a
otorgar las concesiones, con arreglo a esta Ley y las disposiciones conexas, se
resuelven las impugnaciones, se adjudican en firme los concursos y entran en plena
operación los concesionarios adjudicatarios. (Así reformado por el artículo
único de la ley ISP2 8826 de 5 de mayo de 2010)” El resaltado es nuestro.
En razón de que esta Asesoría Jurídica fue designada Órgano Director por la Junta Directiva de este Consejo, según el Artículo 7.10 de la Sesión Ordinaria 27-2017 del 07 de julio del año 2017, arróguese esta Dirección el conocimiento de instrucción de este asunto, tendiente a la valoración de cancelación del permiso temporal de servicio público, modalidad autobús, la Ruta sin número, descrita como: Nandayure-Isla de Bejuco y viceversa, por los presuntos incumplimientos antes citados.
En virtud de las situaciones ya descritas, en este Traslado de Cargos, se otorga el debido proceso al señor Norman Eladio Cortés Elizondo, portador de la cédula de identidad número 5-0250-0414, en su calidad de permisionario de la Ruta sin número, descrita como: Nandayure Isla de Bejuco y viceversa, de conformidad con las disposiciones del artículo 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, así como el artículo 320 siguientes y concordantes, de la misma Ley y los numerales 16, 17 y 25 de la Ley 3503, Ley reguladora de transporte remunerado de Personas en Vehículos Automotores.
Se procede entonces, a otorgar derecho de defensa y debido proceso, para que conteste mediante escrito el operador del permiso de Ruta ya indicado; sea el señor Norman Eladio Cortés Elizondo, portador de la cédula de identidad número 5-0250-0414, para que, en el plazo de los próximos 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de este documento manifieste por escrito lo que crea conveniente para ejercer su defensa y aporte la pruebe idónea que considere necesaria, todo acerca de lo dicho en este Traslado de Cargos, que le está notificando esta Administración, acerca de los posibles incumplimientos que fundamentan el procedimiento, otorgando con ello el debido proceso a efectos de determinar si resulta procedente cancelar el permiso que actualmente opera, debido a no mantener flota inscrita, pese a tener 1 unidad autorizada, por lo que no estaría brindando el servicio autorizado por este Consejo, para la Ruta sin número, descrita como: Nandayure-Isla de Bejuco y viceversa, con base en los antecedentes y documentos señalados previamente, teniendo en consideración que el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública establece:
Artículo 154.—Los
permisos de uso de dominio público y los demás actos que reconozcan a un
administrado un derecho expresa y válidamente a título precario, podrán ser
revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la
Administración; pero la revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y
deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del
acto de revocación.
No se omite indicar que, en aspectos como el que nos ocupa, por su parte, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional es clara en indicar que el título otorgado en condición de precario no genera para el Administrado ninguna clase de Derecho Subjetivo, con lo cual no se hace necesario sobrellevar un Procedimiento Administrativo Ordinario, de conformidad con el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública:
“(…)
Sobre el
particular, la Sala Constitucional de manera reiterada ha sostenido que el
permiso reconoce un derecho al administrado a título precario que puede ser
revocado sin ninguna responsabilidad para la Administración por razones
calificadas de oportunidad y conveniencia. En este sentido, es necesario dejar
claro que, si bien la Administración puedo anular o revocar un permiso, no se
encuentra obligada a incoar un procedimiento administrativo ordinario para
ello, en virtud que el permiso no otorga ningún derecho subjetivo al
permisionario. Esa revocación o anulación no puede ser intempestiva o
arbitraria de conformidad con lo que establece el artículo 154 de la Ley
General de la Administración Pública. En este particular, estima este Tribunal
que lo dispuesto por la autoridad recurrida en el acuerdo impugnado no lesiona
los derechos fundamentales del tutelado, en la medida en que no se ha producido
de manera intempestiva ni arbitraria. En este sentido, del informe rendido por
la autoridad accionada claramente se deduce que se concedió una audiencia
previa al tutelado con motivo de la anulación de su permiso, razón por la que
no se aprecia ninguna infracción de los derechos fundamentales del agraviado
que sea susceptible de tutelada (sic) en esta Jurisdicción.” (Resolución No. 2008-001127
de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.)
Se le indica, además, que existe en la Dirección de Asuntos Jurídicos, el expediente 2020-102-B, elaborado para este Procedimiento Administrativo Sumario, que contiene copias de los documentos que en este traslado se indicaron en los cuales se fundamenta el presente procedimiento en relación con la posibilidad de la cancelación del permiso temporal de la Ruta sin número, descrita como: Nandayure-Isla de Bejuco y viceversa, para que manifieste lo que considere oportuno y no se omite manifestarle que conjuntamente con su escrito de respuesta podrá aportar toda la prueba que considere pertinente y nuevo medio para recibir notificaciones (fax o correo electrónico) de ser necesario.
Notifíquese, revisados que fueron los antecedentes de este permiso, al no encontrarse en los Registros y antecedentes de esta Ruta; del operador señor Norman Eladio Cortés Elizondo, portador de la cédula de identidad número 5-0250-0414, medio conocido ante este Consejo, para recibir notificaciones, por lo anterior deberá procederse mediante, Publicación de Edicto a cargo de este Consejo, y por la razón antes dicha, se deberá realizar tal publicación; por tres veces, en La Gaceta de la Apertura del Procedimiento, mediante este Traslado de Cargos, tal y como lo dispone el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).
Anexos: El expediente del Procedimiento Administrativo Sumario N° 2020-102-B.
Dirección de Asuntos Jurídicos.—Bach. Alejandro Barrantes Sibaja, Asesor, Instructor del Procedimiento.—Licda. Sidia María cerdas Ruiz, Directora.—O.C. N° 2020-0121.—Solicitud N° DE-0987-2020.—( IN2020473981 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento Admitido Traslado al Titular
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
T-134185.—Ref: 30/2020/18052.—Gutis Products Limited.—Documento: Cancelación por falta de uso Presentada por Gutis Limitada.—Nro y fecha: Anotación/2-134185 de 26/02/2020.—Expediente: 1900-1525600 Registro Nº 15256 Laboratorios Gutis en clase 49 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 09:10:18 del 06 de marzo de 2020.
Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Adriana Calvo Fernández, en calidad de apoderada especial de Gutis Limitada, contra el nombre, comercial “Laboratorios Gutis”, registro Nº 15256 inscrita el 16/09/1953, para proteger un laboratorio de productos químicos, medicinales, farmacéuticos y de tocador. Ubicado entre calle 7 y 9, ave, 18 casa N 757, propiedad de Gutis Products Limite, domiciliada en USA. Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2020474095 ).
HOSPITAL
SAN JUAN DE DIOS
SUPERVISIÓN
DE ENFERMERÍA H.S.J.D.
RESOLUCIÓN
PROPUESTA DE SANCIÓN.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO
E.A-O.D.E.-S-G.OBS- 026-20
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Hospital San Juan de Dios, Subdirección del Área de
Gineceo-Obstetricia y Neonatología a las once horas del veintinueve de julio
del dos mil veinte, se dicta Acto Propuesta de Sanción en Procedimiento
Administrativo Ordinario, por faltas al Régimen de Puntualidad y Asistencia en
contra de Mauricio Gómez Arias, mayor, soltero, Auxiliar de Enfermería, cédula
6-0396-0726.
Resultando:
Único.—Procede esta Sub-Dirección, al dictado del Acto Propuesta de
Sanción, Expediente Administrativo Disciplinario E.A-O.D.E.S-G.OBS-026-20,
concerniente a proceso Ordinario, faltas al Régimen de Puntualidad y
Asistencia, por ausencias los días 02,06,09,28,31 de marzo del 2020, en contra
Mauricio Gómez Arias, mayor, soltero Auxiliar de Enfermería, cédula
6-0396-0726.
Considerando:
Hechos.—Para la resolución que en adelante se dirá,
se tiene por demostrados los siguientes hechos, que constan en el expediente
administrativo EA-O.D.E.-S-G.OBS-026 -20, (en adelante expediente).
1.—Hechos
probados.—
a) Que
en fecha 23 de abril de 2020, la Unidad de Gestión de Recursos Humanos,
trasladó a esta Subdirección, documento denominado Consolidado de las faltas al
Régimen de puntualidad y Asistencia. Folio 011 expediente.
b) Que consta en dicho documento que el Señor Mauricio Gómez Arias, no
muestra marcas al ingreso y terminación de la jornada laboral los días
02,06,09,28,31 de marzo del 2020.
c) Que en virtud de las ausencias injustificadas se solicitó a la Dra.
Jenny Aguilar Mora, en fecha 28 de abril, procediera a la instrucción de
Procedimiento Administrativo por ausencias injustificadas los días mencionados
en el punto supra.
ch) Que el Órgano Director, en fecha 28 de abril de 2020, le notificó
el Auto de Traslado de cargos (folios 014 a 016.).
d) Que el Órgano Director en fecha 23 de junio remitió el informe de
conclusiones, junto con el expediente Administrativo Disciplinario.
e) Por su parte, el funcionario no se presentó a la audiencia que el Órgano
Director le otorgara, a fin de que presentara por escrito las conclusiones de
los hechos que se le imputan, u otros medios de prueba.
f) Que el Órgano Director en su informe de conclusiones, (párrafo
tercero folio 029) “... De la instrucción realizada se infiere en ese sentido
que la Prueba Documental respecto a lo denunciado se demuestra que Gómez Arias
Mauricio, no se presentó a laborar al Servicio Sala 3 Post Parto por cinco
ausencias injustificadas alternas en el mes de marzo 2020, específicamente
lunes 02 de marzo, viernes 06 de marzo 2020, lunes 09 de marzo 2020, sábado 28
de marzo 2020 en horario 6 a.m. a 2 p.m. y martes 31 de marzo 2020 en horario
10 pm a 6 a.m...”
II.—Análisis del expediente: Que Mauricio Gómez Arias, labora
para el Hospital San Juan de Dios, Departamento de Enfermería, destacado en el
Área Ginecoobstetricia y Neonatología, desempeñándose como Auxiliar de
Enfermería en Sala Post Parto.
Que,
según consta, en el mes de marzo del 2020, le correspondió por Rol, laborar en
el turno de 6 a.m. a 2p.m. los días lunes 02 de marzo, viernes 06 de marzo
2020, lunes 09 de marzo 2020, sábado 28 de marzo 2020 en horario 6 a.m. a 2
p.m. y martes 31 de marzo 2020 en horario 10 p.m. a 6 am.
Que los
días lunes 02 de marzo, viernes 06 de marzo 2020, lunes 09 de marzo 2020,
sábado 28 de marzo 2020 en horario 6 a.m. a 2 p.m. y martes 31 de marzo 2020 en
horario 10 p.m. a 6 a.m., le correspondía laborar las 8 horas, sin que se haya
presentado a trabajar y no presentó comprobante de Justificación en ninguno de
los casos. Así quedó acreditado dentro del procedimiento administrativo.
Que
esta Subdirección acoge en su totalidad el Informe del Órgano Director, sin que
exista razón que la lleve a apartarse del mismo. Por lo tanto:
Teniéndose
por demostrado que el funcionario Gómez Arias Mauricio, faltó al trabajo los
días 02 de marzo, viernes 06 de marzo 2020, lunes 09 de marzo 2020, sábado 28
de marzo 2020 en horario 6 a.m. a 2 p.m. y martes 31 de marzo 2020 en horario
10 p.m. a a.m. se le aplica Propuesta de despido sin responsabilidad patronal.
FUNDAMENTO
LEGAL
Sirve de fundamento legal para la adopción del presente dictado de
Propuesta de Sanción Disciplinaria, los artículos Artículo 63, 72, 76. Del
Reglamento Interior de Trabajo -138 de la Normativa Interna de Relaciones
Laborales.
Con fundamento en el artículo 135 de la Normativa de Relaciones Laborales Vigente, en contra de este acto puede oponerse y solicitar que su caso sea conocido por la Comisión Interna de Relaciones Laborales, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.—Área Gineco-Obstetricia y Neonatología.—MSC. Ana Yancy Mora Carranza, Subdirectora de Enfermería.—( IN2020474170 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución RE-222-DGAU-2020 de las 11:01 horas del 23 de junio de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Luis Alberto Cruz Rojas, portador de la cédula de identidad 1-0733-0448 (conductor) y a la empresa Scotira Leasing Costa Rica S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-274-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta Nº 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 21 de mayo de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-537 del 20 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:
a) La boleta de citación Nº 2-2020-248900603, confeccionada a nombre del señor Luis Alberto Cruz Rojas, portador de la cédula de identidad 1-0733-0448, conductor del vehículo particular placa BJB-297 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 6 de mayo de 2020;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados; y
c) El documento Nº 053534 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2020-248900603 emitida a las 16:54 horas del 6 de mayo de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BJB-297 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que las pasajeras habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Zapote hasta Tirrases de Curridabat por un monto de ₡ 2 500,00 colones, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo se consignó en resumen que, en el sector del costado oeste del Super Tirrases se había detenido el vehículo placa BJB-297 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba dos personas quienes les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Zapote hasta Tirrases de Curridabat por un monto de ₡ 2 500,00 colones, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 1º de junio de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BJB-297 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Scotia Leasing Costa Rica S.A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (folios 9 y 11).
VI.—Que el 21 de mayo de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-251-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BJB-297 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).
VII.—Que el 8 de junio de 2020 el Regulador General por resolución RE-796-RG-2020 de las 08:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BJB-297 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).
VIII.—Que el 16 de junio de 2020 por oficio OF-1595-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 25 al 32).
IX.—Que el 18 de junio de 2020 el Regulador General por resolución RE-859-RG-2020 de las 12:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 34 al 37).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del
16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Luis Alberto Cruz Rojas portador de la cédula de identidad 1-0733-0448 (conductor) y contra la empresa Scotia Leasing CR S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base
de la Ley 7337 es de ₡ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Luis Alberto Cruz Rojas (conductor) y de la empresa Scotia Leasing CR S.A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Luis Alberto Cruz Rojas y a la empresa Scotia Leasing CR S.A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ₡ 450 200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BJB-297 es propiedad de la empresa Scotia Leasing CR S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (folios 9 y 11).
Segundo: Que el 6 de mayo de 2020, el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo en el sector del costado oeste del Super Tirrases, detuvo el vehículo BJB-297 que era conducido por el señor Luis Alberto Cruz Rojas (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BJB-297 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Diana Castrillo Martínez portadora de la cédula de identidad 8-0129-0228 y con el nombre de Paola Castrillo Castrillo, portadora de la cédula de identidad 1-1666-0644, a quienes el señor Luis Alberto Cruz Rojas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Zapote hasta Tirrases de Curridabat por un monto de ₡ 2 500,00 colones de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por las pasajeras. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BJB-297 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).
III.—Hacer saber al señor Luis Alberto Cruz Rojas y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Luis Alberto Cruz Rojas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Scotia Leasing CR S.A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Luis Alberto Cruz Rojas y por parte de la empresa Scotia Leasing CR S.A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ₡ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-537 del 20 de mayo de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2020-248900603 del 6 de mayo de 2020 confeccionada a nombre del señor Luis Alberto Cruz Rojas, conductor del vehículo particular placa BJB-297 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 053534 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJB-297 y de la empresa propietaria.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (no consta en el expediente).
h) Constancia CTP-DT-DAC-CONS-251-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-796-RG-2020 de las 08:20 horas del 8 de junio de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-1595-DGAU-2020 16 de junio de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-859-RG-2020 de las 12:35 horas del 18 de junio de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Rafael Arley Castillo y Oscar Barrantes Solano quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 23 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la L.G.A.P. y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Luis Alberto Cruz Rojas (conductor) y a la empresa Scotia Leasing CR S.A., (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. Nº 082202010380.—Solicitud Nº 212370.—( IN2020473419 ).
Resolución RE-221-DGAU-2020 de las 11:36 horas del 22 de junio de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor Jonathan Chavarría Arguedas portador de la cédula de identidad 1-1132-0847 (conductor) y a la Señora Adriana Alvarado Moreno portadora de la cédula de identidad 1-0772-0724 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.—Expediente Digital OT-233-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 8 de mayo de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-476 del 6 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2020-249100366, confeccionada a nombre del señor Jonathan Chavarría Arguedas, portador de la cédula de identidad 1-1132-0847, conductor del vehículo particular placa BRW-686 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 23 de abril de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 053528 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2020-249100366 emitida a las 18:59 horas del 23 de abril de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRW-686 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que las pasajeras habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de DiDi para dirigirse desde Linda Vista de Patarrá hasta el Proyecto Manuel de Jesús Jiménez en Cartago por un monto de ¢6 000,00 colones, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital (folios 4 y 5).
VI.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes se consignó en resumen que, en el sector de Curridabat, frente a la entrada al Barrio La Lía se había detenido el vehículo placa BRW-686 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas (menores de edad). Las pasajeras les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital DiDi para dirigirse desde Linda Vista de Patarrá hasta el Proyecto Manuel de Jesús Jiménez en Cartago por un monto de ¢6 000,00 colones, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 6 y 7).
V.—Que el 11 de mayo de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRW-686 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Adriana Alvarado Moreno portadora de la cédula de identidad 1-0772-0724 (folio 11).
VI.—Que el 21 de mayo de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS¬2396-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRW-686 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 24).
VII.—Que el 22 de mayo de 2020 el Regulador General por resolución RE-718- RG-2020 de las 08:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRW-686 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 21).
VIII.—Que el 16 de junio de 2020 por oficio OF-1593-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 27 al 34).
IX.—Que el 18 de junio de 2020 el Regulador General por resolución RE-858- RG-2020 de las 12:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 36 al 40).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone
que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser
determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de
1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor,
que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a
grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen
demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO
42.-Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público.
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades
autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público
deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite
la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de
ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta
documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de
tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.-Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jonathan Chavarría Arguedas portador de la cédula de identidad 1-1132-0847 (conductor) y contra la señora Adriana Alvarado Moreno portadora de la cédula de identidad 1¬0772-0724 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto.
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jonathan Chavarría Arguedas (conductor) y de la señora Adriana Alvarado Moreno (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jonathan Chavarría Arguedas y a la señora Adriana Alvarado Moreno, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢450 200,00 ( cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
1º—Que el vehículo placa BRW-686 es propiedad de la señora Adriana Alvarado Moreno portadora de la cédula de identidad 1-0772¬0724 (folio 11).
2º—Que el 23 de abril de 2020, el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes en el sector de Curridabat, frente a la entrada al Barrio La Lía, detuvo el vehículo BRW-686 que era conducido por el señor Jonathan Chavarría Arguedas (folio 4).
3º—Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BRW-686 viajaban dos pasajeras (menores de edad) identificadas con el nombre de Sharon Altamirano Santana quien no portaba su documento de identificación (en el Registro Civil consta que tiene asignada la cédula de identidad # 1-1886-0119) y con el nombre de Génesis Acuña Cascante, portadora de la cédula de identidad 1-1912-0961, a quienes el señor Jonathan Chavarría Arguedas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Linda Vista de Patarrá hasta el Proyecto Manuel de Jesús Jiménez en Cartago por un monto de ¢ 6 000,00 colones de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por las pasajeras. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica DiDi, según lo señalado a los oficiales de tránsito (folios 6 y 7).
4º—Que el vehículo placa BRW-686 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 24).
III.—Hacer saber al señor Jonathan Chavarría Arguedas y a la señora Adriana Alvarado Moreno, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jonathan Chavarría Arguedas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Adriana Alvarado Moreno se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jonathan Chavarría Arguedas y por parte de la señora Adriana Alvarado Moreno, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450 200,00 ( cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-476 del 6 de mayo de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2020-249100366 del 23 de abril de 2020 confeccionada a nombre del señor Jonathan Chavarría Arguedas, conductor del vehículo particular placa BRW-686 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 053528 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRW-686.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia CTP-DT-DAC-CONS-236-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-718-RG-2020 de las 08:40 horas del 22 de mayo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-1593-DGAU-2020 16 de junio de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-858-RG-2020 de las 12:35 horas del 18 de junio de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes y Gerardo Cascante Pereira quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 17 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10.Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11.Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Jonathan Chavarría Arguedas (conductor) y a la señora Adriana Alvarado Moreno (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. Nº 082202010380.—Solicitud Nº 212369.—( IN2020473424 ).
Resolución RE-0220-DGAU-2020.—Escazú, a las 19:12 horas del 19 de junio de 2020. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, cédula de identidad número 1-0386-0420, y contra Aurea Felicia Cordero Castro, cédula de identidad número 1-0414-0396, conductor y propietaria registral, respectivamente del vehículo placa 444665, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-180-2017.
Resultando:
I.—Que mediante
la resolución RRG-401-2017, de las 15:25 horas del 03 de octubre de 2017, el
Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de
los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Víctor Eduardo
Rodríguez Pérez, cedula de
identidad número 1-0386-0420, en su calidad de conductor del vehículo placas
444665, y contra Aurea Felicia Cordero Castro, cedula de identidad número
1-0414-0396, propietaria registral del vehículo placa 444665, por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como
órgano director unipersonal, a Tricia Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad
número 1-1513-0464 y como suplente a Lucy Arias Chaves, cédula de identidad
número 6-0353-0309 (folio 43 a 49).
II.—Que
mediante la resolución RE-0809-RGA-2019, de las 13:35 horas del 14 de mayo de
2019, la Reguladora General Adjunta, actuando por delegación según lo
establecido en la por resolución RRG-320-2018 de las 10:00 horas del 5 de marzo
de 2018, en virtud de la de la reasignación de procedimientos debido a las
cargas de trabajo de la Dirección, ordena que el órgano director titular y
suplente deben ser sustituidos por otros funcionarios que completen las etapas
restantes hasta el término del procedimiento para lo cual nombró a Maria Marta
Rojas Chaves, cedula de identidad número 1-0740-0756 como órgano director titular
y se mantiene a Lucy Maria Arias Chaves, cedula de identidad número
5-0353-0309, como órgano director suplente (folio 64 a 66).
Considerando:
I.—Que el
artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será
obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los
prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada
del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en
los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública
(Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no
es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la
luz del convenio suscrito, el 19 de junio de 2016, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-332, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de
citación número 2-2017-237900462, confeccionada a nombre del señor Víctor
Eduardo Rodríguez Pérez, cedula de identidad número 1-0386-0420, conductor del
vehículo particular placas 444665, por supuesta prestación de servicio no autorizado
modalidad taxi el día 04 de agosto de 2017; (2) acta de recolección de
información en la que se describen los hechos; y documento denominado
Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 11).
IV.—Que el 04
de agosto de 2017, los oficiales de tránsito, Arley Mauricio Bolaños Ureña,
Mario Chacón Navarro y Guillermo Oreamuno Núñez, detuvieron el vehículo placa
444665, conducido por el señor Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, cédula número
1-0386-0420, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin
autorización del Estado (folio 4).
V.—Que el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 444665, no
aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial establecido de
SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público
modalidad taxi (folio 12).
VI.—Que el 21
de agosto de 2017, el señor Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, cédula número
1-0386-0420, conductor del vehículo placa 444665, interpuso recurso de
apelación contra la boleta de citación 2-2017-237900462 (folios 20 a 22).
VII.—Que el
artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del
servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi,
para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones,
el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión
administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VIII.—Que “la
declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio
(…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la
Procuraduría General de la República).
IX.—Que, “el
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a
grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el
Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015,
del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que, “una
consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como
servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).”
(opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del
comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La
única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el
Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).”
(Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XII.—Que en
cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los
artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al
administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XIII.—Que el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan.
XIV.—Que
mediante la resolución RRG-401-2017, de las 15:25 horas del 03 de octubre de
2017 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
Mediante la resolución RE-0809-RGA-2019, se nombró nuevo órgano director
titular y suplente.
XV.—Que el
artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 105, Alcance 101 del
3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de
Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en
los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44
de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
XVI.—Que para
el año 2017, según la Sesión 113 del Poder Judicial, del 20 de diciembre de
2016, en la que se comunicó, el salario base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993,
era de ₡426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones
exactos).
XVII.—Que de
conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el
mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de
cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio
al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
solidaria de Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, cédula de identidad número
5-0190-0884, conductor del vehículo placa 444665, y Aurea Felicia Cordero
Castro, cédula de identidad número 5-0370-0339, propietaria registral del
vehículo placa 444665, por supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle
solidariamente a Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, y a Aurea Felicia Cordero
Castro, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la
multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5
de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 444665, marca,
Hyundai, estilo Elantra, categoría automóvil, año 20027, color dorado, es
propiedad de Aurea Felicia Cordero Castro, cédula de identidad número
1-0414-0396 (folio 13).
Segundo: Que el 04 de agosto de junio de 2017, los
oficiales de Tránsito Arley Mauricio Bolaños Ureña y José Guillermo Oreamuno
Núñez, en San José, Montes de Oca, costado sur este del Moll San Pedro, detuvo
el vehículo placas 444665, que era conducido por Víctor Eduardo Rodríguez Pérez
(folios 4).
Tercero: Que al momento de la detención, en el
vehículo 444665, viajaba como pasajera, Carmen del Rosario Jiménez Delgadillo,
cédula 9-0067-0245 (folios 5 y 6).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo
placa 444665, el señor Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, se encontraba prestando
a Carmen del Rosario Jiménez Delgadillo, cédula 9-0067-0245, el servicio
público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde
Calle Blancos a Curridabat, Guayabos, y a cambio de la suma de dinero de ₡1.000
(mil colones exactos) (folios del 02 al 09).
Quinto: Que el vehículo placa 444665, no aparece en
los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi (folio 12).
Esta falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al
señor Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, cédula de identidad número 5-0190-0884,
en su calidad de conductor del vehículo placa 444665, y a la señora Aurea
Felicia Cordero Castro, cedula de identidad número 5-0370 0339, en su condición
de propietaria registral del vehículo placa 444665, ya que de conformidad con
el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y
artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley
9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Víctor Eduardo
Rodríguez Pérez, cédula de identidad número 1-0386-0420, se le atribuye la
prestación no autorizada del servicio público, y a la señora Aurea Felicia
Cordero Castro, cédula de identidad número 1-0414-0396, se le atribuye, que en
su condición de propietaria registral, presuntamente permita que su vehículo
placa 444665, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los
artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos
42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse
la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Víctor Eduardo
Rodríguez Pérez, cedula de identidad número 1-0386-0420, en su calidad de
conductor del vehículo placa 444665, y a la señora Aurea Felicia Cordero
Castro, placa 444665, podría imponérseles solidariamente una sanción
correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá
ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario
de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el
8 de junio de 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones exactos), de conformidad con la Sesión 113 del Poder Judicial 20 de
diciembre del 2016, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar a
Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, y Aurea Felicia Cordero Castro, conductor y
propietaria registral del vehículo placa 444665, respectivamente, para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:00 horas del 1 de
setiembre de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse
puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene
a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y
testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá
en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial,
deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos
sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
Se le advierte
a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la
tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este
órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer
saber a Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, y Aurea Felicia Cordero Castro,
conductor y propietaria registral del vehículo placa 444665, respectivamente,
que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de
la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en
el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados,
mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos
los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director
y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos
probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-332, emitido por la
Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT
(folio 2).
2. Boleta de citación número 2-2017-237900462,
confeccionada a nombre del señor Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, cedula de
identidad número 1-0386-0420, conductor del vehículo particular placas 444665,
por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 04 de
agosto de 2017 (folio 6).
3. Acta de recolección de información en la que
se describen los hechos (folio 06).
4. Constancia DACP-2017-1393, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (folio 12).
5. Consulta a la página del Registro Nacional,
del vehículo placa 444665 (folio 13).
6. Documento de apelación (argumento de fondo)
del señor Víctor Eduardo Rodríguez Pérez (folio 20 a 22).
Además, se
citará como testigos a:
1. Oficial de tránsito, código 2379, Arley
Mauricio Marvin Méndez Bermúdez.
2. Oficial de tránsito, código 2169, Mario Chacón
Navarro.
3. Oficial de tránsito, código 2389, José
Guillermo Oreamuno Núñez.
IV.—Se previene
a Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, y Aurea Felicia Cordero Castro, conductor y propietaria
registral del vehículo placa 444665, respectivamente, que dentro del plazo de
tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en
caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones
veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si
el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este
Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados tdos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
V.—Hacer saber
a Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, y Aurea Felicia Cordero Castro, conductor y
propietaria registral del vehículo placa 444665, que dentro del presente
procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VI.—Notifíquese
la presente resolución a Víctor Eduardo Rodríguez Pérez, y Aurea Felicia
Cordero Castro, conductor y propietaria registral del vehículo placa 444665,
respectivamente, por el medio que conoce la Administración.
VII.—Contra la
presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación,
los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas,
contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto
por el órgano director y el segundo por el Regulador General.
Notifíquese.—María
Marta Rojas Chaves, Órgano
Director.— O. C. Nº
082202010380.—Solicitud Nº 212366.—( IN2020473428 ).
MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Tel: 2710-6560 / 2711-0790 / Fax: 27107181
NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE AVALÚOS Y MULTA POR NO DECLARACIÓN DE BIENES INMUEBLES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 19 y 36 de Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles N° 7509, y el artículo 137 inciso d) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se notifica por este medio a los siguientes sujetos pasivos los avalúos realizados a sus inmuebles, por haber agotado este Municipio los medios previos de notificación sin resultado favorable.
Para ver la imágenes, solo en La
Gaceta con formato PDF
Consideraciones o prevenciones:
En caso de que la finca esté constituida en derechos, para el cálculo del impuesto se utilizará la base imponible proporcional según el porcentaje que ostente cada copropietario.
De conformidad con el artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se considera notificado el interesado a partir del tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación del presente edicto.
Para futuras notificaciones, el contribuyente debe señalar lugar o medio electrónico para recibirlas y, en caso de que no lo haga, las resoluciones que se emitan quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 8687 de 4 de diciembre de 2008.
Conforme a los artículos 171 y 183 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, quien está siendo notificado por este medio tiene derecho a conocer el expediente administrativo y ser informado sobre los valores, parámetros y factores técnicos utilizados al realizar el avalúo, los que podrá revisar dentro del mismo expediente administrativo, el cual se encuentra a su disposición en la Oficina de Valoraciones de la Municipalidad de Pococí. La vigencia del avalúo será de 3 años a partir del momento que quede en firme. Avalúos anteriores cuentan con la Resolución Recomendativa del Ministerio de Hacienda N° RR-01-702-2019.
Para determinar el valor de las construcciones, si las hubiere, esta
Administración utilizó el Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva
año 2017, emitido por el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de
Hacienda (Alcance Digital N° 288, del 29 de noviembre de 2017), cuya adhesión
al mismo por parte del Municipio se publicó en el Diario Oficial La Gaceta N° 54 del
día 22 de marzo de 2018 y que considera los factores de la clase de tipología, área,
edad, vida útil,
estado y depreciación.
Para determinar el valor del terreno se utilizó la Plataforma de Valores publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 219, del 15 de noviembre de 2011, los mapas y matrices de la información distrital de la actualización de la Plataforma de Valores de terrenos por Zonas Homogéneas de los distritos de Guápiles, Jiménez y Roxana y la del 12 de diciembre de 2011, en La Gaceta N° 238, el de los restante distritos del Cantón (Rita, Cariari y Colorado), la cual consideró factores de área, si es rural o urbano, pendiente, regularidad, nivel, hidrografía, tipo de vía, ubicación, uso de suelo, servicios disponibles.
De conformidad con el artículo 19 de la Ley N° 7509 de Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, contra este acto podrán interponerse los siguientes
recursos: de revocatoria ante esta Administración y de apelación ante el
Concejo Municipal, y deberán ser interpuestos dentro de los 15 días hábiles siguientes
a esta notificación.
La multa proyectada “por no declaración”, deviene de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 7509 (reformado así por el artículo 10 de la Ley 9069), la cual indica “cuando el contribuyente no haya presentado la declaración conforme al artículo 16 de esta ley, la Administración Tributaria le impondrá una multa de un monto igual a la diferencia dejada de pagar y estará facultada para efectuar, de oficio, la valoración de los bienes inmuebles sin declarar”, razón por la cual, una vez en firme el avalúo correspondiente, la multa será sujeto del cobro respectivo.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se concede un plazo de 5 días hábiles para aportar la prueba de descargo correspondiente por la imposición de dicha multa por no declaración.
Rige a partir de su publicación.
Guápiles, Pococí, Limón 01 de julio 2020.—Departamento de Administración Tributaria, Licda. Cyntia Ávila Madrigal.—Oficina de Valoraciones, Ing. Javier Sanabria Jiménez.—1 vez.—( IN2020473288 ).