LA GACETA N° 208 DEL 20 DE AGOSTO
DEL 2020
FE
DE ERRATAS
MUNICIPALIDADES
PODER LEGISLATIVO
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
RESOLUCIONES
MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD
DOCUMENTOS VARIOS
HACIENDA
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
LICITACIONES
PODER JUDICIAL
BANCO DE COSTA RICA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ADJUDICACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
REGLAMENTOS
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA
INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES
DEL MAGISTERIO NACIONAL
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE
SANTA CRUZ
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
HACIENDA
JUSTICIA Y PAZ
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
MUNICIPALIDADES
El Alcance
Nº 218 a La Gaceta Nº 207; Año
CXLII, se publicó el miércoles
19 de agosto del 2020.
MUNICIPALIDAD DE
SANTA CRUZ
DEPARTAMENTO DE ZONA
MARÍTIMO TERRESTRE
El Departamento
de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz, respecto al edicto publicado en La Gaceta Nº 203, del día lunes 25 de octubre del año 2019, por la persona jurídica
El Jaguar de Pitahaya Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-776490, solicitando
a la Municipalidad de Santa Cruz, otorgarle concesión sobre una parcela de terreno ubicada en la zona restringida de la zona marítimo terrestre de Playa Pitahaya, distrito
sexto Cuajiniquil del cantón
tercero Santa Cruz de la provincia
de Guanacaste. Se aclara que: Los usos
correctos de la parcela son
Zona Residencial 01 (ZR1) 26.50% y Zona Hotelera Comercial 01 (ZHC1)
73.50%, según Plan Regulador
Pitahaya-Cóncavas, el cual
se encuentra vigente. Demás términos del edicto citado se mantienen invariables. Que de conformidad
con el artículo 38 del Reglamento
a la ley 6043 de Zona Marítimo Terrestre, y en virtud de que la corrección es un asunto de forma
y no de fondo, no se requiere
otorgar plazo para atender oposiciones, debido a que el edicto inicial no fue recurrido en su
plazo de ley. Esta publicación se realiza sin perjuicio de que las futuras disposiciones o modificaciones
del Plan Regulador de la zona varíen
el destino de la parcela.
Es todo.
Dado en la ciudad de Santa Cruz de la provincia de Guanacaste, a los treinta
días del mes de julio del dos mil veinte.—Licenciado. Onías
Contreras Moreno, Jefe.—1 vez.—(
IN2020476907 ).
TEXTO DICTAMINADO
REFORMA A LA LEY N° 8488 “LEY NACIONAL DE
EMERGENCIAS
Y PREVENCIÓN DEL RIESGO”,
DE
11 DE ENERO DE 2006, Y SUS REFORMAS
Expediente 21.217
ARTÍCULO 1- Adiciónese un Artículo 46 Bis a la
Ley N° 8488 “Ley Nacional de Emergencias y Prevención
del Riesgo”, de 11 de enero de 2006, y sus reformas, y que se lea de la
siguiente manera:
Artículo 46 Bis- Aplicación en
el régimen municipal. Las municipalidades y concejos municipales de distrito calcularán el
tres por ciento (3%) del superávit presupuestario libre, dispuesto en el
artículo anterior, a partir de la liquidación presupuestaria al 30 de junio del
año en curso, habiendo concluido los compromisos efectivamente adquiridos del
período anterior en concordancia con lo que permite el artículo 116 de la Ley N° 7794, Código Municipal, de 18 de abril de 1998 y sus
reformas.
En el caso de las
municipalidades y concejos municipales de distrito, el monto correspondiente al
cálculo del tres por ciento (3%) no será girado a la Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Estos recursos serán
ejecutados por cada ente municipal y se destinarán exclusivamente al
fortalecimiento de la capacidad técnica y los procesos municipales en gestión
del riesgo, a la prevención y a la atención de emergencias, incluidas aquellas
no amparadas a un decreto de emergencia.
A más tardar en el mes de
febrero cada municipalidad y concejo municipal de distrito certificará a la
Comisión la ejecución del monto correspondiente al 3% durante el año anterior y
el cumplimiento de los destinos citados.
TRANSITORIO ÚNICO- Con la entrada
en vigencia de la presente Ley, se le condonan a todas las
municipalidades y concejos municipales de distrito, las deudas tributarias
pendientes, así como los intereses generados, por la aplicación del artículo 46
de la Ley N° 8488, “Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo”, de 11 de enero de 2006, y sus reformas.
Rige a partir de su publicación.
NOTA: Este expediente puede ser consultado en la Secretaría del
Directorio.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2020476779 ).
TEXTO
SUSTITUTIVO
Expediente 21982
DECLARACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO DE LA
APICULTURA COMO UNA ACTIVIDAD DE
IMPORTANCIA PARA EL DESARROLLO
AMBIENTAL, SOCIAL Y ECONÓMICO DE
COSTA
RICA Y DECLARATORIA DEL
DÍA
NACIONAL DE LAS ABEJAS
Y
OTROS POLINIZADORES
ARTÍCULO 1.- Declaración
de interés público de la apicultura. Se declara de interés público la apicultura por ser una actividad
de importancia para el desarrollo
ambiental, social y económico
de Costa Rica.
El Estado deberá impulsar
e incentivar acciones y programas orientados al emprendimiento, la capacitación, investigación, ejecución y desarrollo de la apicultura. Además alentará a las personas agricultoras, apicultoras, administradoras de tierras, comunidades
urbanas, comunidades
locales y otras interesadas
directas a adoptar prácticas respetuosas con las abejas y otros polinizadores y así hacer frente a los impulsores directos e indirectos de la disminución de
las abejas y otros polinizadores a nivel nacional y local, en temas transversales como la diversidad biológica, la seguridad alimentaria, los productos químicos y la contaminación, la reducción de la pobreza, el cambio climático, la reducción del riesgo de desastres y la lucha contra la desertificación.
El programa Nacional de Apicultura
del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
en coordinación con las municipalidades e intendencias, deberá promover acciones y realizar convenios, dentro del ámbito de
sus competencias, para potenciar
e incentivar el desarrollo
de la apicultura. En el reglamento a esta
ley, entre otros elementos
y definiciones, deberán incluirse las definiciones de apicultura y de miel.
ARTÍCULO 2- Día Nacional de las Abejas y otros polinizadores. Se declara el 20 de mayo de cada año como
el Día Nacional de las Abejas y otros polinizadores para promover la conservación y la utilización sostenible de estos polinizadores y las funciones y servicios de polinización como un elemento esencial de la transición hacia el logro de sistemas alimentarios más sostenibles mediante la adopción de prácticas más sostenibles
en el sector agrícola y otros sectores y el reconocimiento de las abejas, los
polinizadores y la polinización
como una parte fundamental
de la integridad de los ecosistemas,
su mantenimiento y el bienestar humano. Corresponde al Ministerio de
Agricultura y Ganadería, tomar
las acciones apropiadas
para promover las actividades
conmemorativas de este día.
ARTÍCULO 3.- Recuperación y manejo de enjambres y colmenas silvestres. Al Servicio Nacional de Salud Animal
(SENASA), le corresponderá la recuperación
y manejo de enjambres y colmenas silvestres, de acuerdo a lineamientos y protocolos que al efecto establezca.
ARTÍCULO 4.- Manejo de emergencias por enjambres. El Benemérito Cuerpo de Bomberos responderá cuando se presenten ataques de abejas a personas y animales. De acuerdo a su disponibilidad
material, podrá entregar
los enjambres de abejas que
recupere producto de la atención de una emergencia al Ministerio de Agricultura y Ganadería,
quien se encargará de donarlos a las personas apicultoras
adscritas al “Programa
Nacional de Apicultura” del Servicio
Nacional de Salud Animal (SENASA). En caso de imposibilidad
de entrega de enjambres al
MAG, el Benemérito Cuerpo de Bomberos
podrá entregarlos a
personas apicultoras cercanas
al lugar del incidente.
TRANSITORIO ÚNICO.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo no mayor a tres meses contados
a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Rige a partir de su publicación.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020476790 ).
DM-093-2020.—Ministerio
de Cultura y Juventud. Despacho
de la Ministra.—San José, a las once horas del dieciséis
de junio de dos mil veinte.
Nombramiento de Antonieta Sibaja Hidalgo, cédula de identidad
No. 1-1106-0471, como Directora
a. í. del Museo de Arte y Diseño
Contemporáneos.
Resultando:
1º—Que mediante
Ley Nº 7758 del 19 de marzo de 1998, publicada en La Gaceta Nº 81 del 28 de abril
del mismo año, se creó
el Museo de Arte y Diseño Contemporáneos,
como un órgano de desconcentración máxima
del Ministerio de Cultura y
Juventud.
2º—Que el artículo
6 de la citada Ley establece
que la Dirección del Museo, el artículo
6. Dirección del Museo será
asumida por un profesional nombrado conjuntamente por el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes y la Junta Administrativa
de la Fundación por MADC, escogido de una terna
2integrada por candidatos con suficiente
experiencia en el ramo y amplio conocimiento
y contactos en la investigación, el estudio y la curaduría del arte contemporáneo nacional e internacional; además, deberá poseer experiencia
en la recaudación de fondos privados.
3º—Que según el numeral citado, el cargo
de Director es un puesto de confianza,
excluido del régimen del Servicio Civil y con un nombramiento
de plazo legal, por un período
renovable de cinco años.
Considerando:
1º—Que mediante Resolución Nº DM-119-2019 del 18 de junio
del 2019, se nombró a la señora
Verónica Zúñiga Salas, cédula de identidad
No. 1-0995-0219, como Directora
del Museo de Arte y Diseño
Contemporáneo, a partir del 18 de junio
del 2019 y por un plazo de cinco
años.
2º—Que la señora
Verónica Zúñiga Salas, cédula de identidad
No. 1-0995-0219, presentó su
renuncia a partir del 16 de
junio del 2020, como Directora del Museo de Arte y Diseño Contemporáneos.
3.—Que por oficio sin número
del 4 de junio de 2020, el señor
Alejandro Batalla Bonilla, en
su calidad de Presidente de la Fundación Pro Museo de Arte
y Diseño Contemporáneo, informa
a este Despacho que, discutido durante la reunión sostenida el día 28 de mayo de 2020, entre la Junta Administrativa
del MADC y la Junta Administrativa de la Fundación
por MADC, para el nombramiento interino
de la Dirección del MADC, durante
el período de convocatoria
y selección del puesto, se acordó proponer la siguiente terna, en orden de preferencia: 1) Antonieta Sibaja Hidalgo, Encargada de Mediación del MADC,
2) Eugenia Picado Maykall y 3) Marta Rosa Cardoso
Ferrer, estas últimas miembros de la Junta Administrativa
del MADC.
4º—Que el nombramiento de este Director interino es fundamental para que no se interrumpa
la buena marcha administrativa del Museo de Arte
y Diseño Contemporáneos y
por ende el cumplimiento de
los fines públicos encargados
por la Ley No. 7758, y además, para que las instancias que corresponden
legalmente, puedan efectuar de forma ordenada y razonada, el proceso de selección del nuevo Director titular del MADC por el período legal correspondiente y cumpliendo los requisitos que demanda el ordenamiento jurídico.
5.—Que este Despacho
escoge a la señora Sibaja Hidalgo, al cotejar que cumple con los requisitos de experiencia y formación profesional que exige la norma vigente. Por tanto,
LA MINISTRA DE CULTURA
Y JUVENTUD, RESUELVE:
Artículo 1º—Agradecer los valiosos servicios prestados por la señora Verónica Zúñiga Salas,
cédula de identidad Nº 109950219, como
Directora del Museo de Arte
y Diseño Contemporáneos y nombrar a la señora Antonieta Sibaja Hidalgo, cédula
de identidad No. 1-1106-0471, Directora
a.í. de
ese Museo.
Artículo 2º—Rige por un término de 3 meses, contados a partir del 16 de junio del 2020 y
hasta el 16 de setiembre del 2020, plazo durante el cual se ejecutará el proceso de selección formal del
Director Titular de la institución, para el plazo legal correspondiente.
La Ministra
de Cultura y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.— 1 vez.—O.C.
Nº R-JUL-014.—Solicitud Nº 214040.— ( IN2020476593).
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
AVISO
Que de conformidad con lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se concede a las
entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o de
intereses difusos, un plazo de diez días hábiles contado a partir de la primera
publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan su parecer
respecto del proyecto de resolución general denominado: “Requisitos para la atención
de solicitudes para recibir donaciones deducibles del Impuesto a las Utilidades
por parte del donante”. Las observaciones sobre el proyecto en referencia, en razón de las medidas sanitarias por la Pandemia COVID-19,
deberán expresarse por escrito y dirigirlas en formato digital a la
cuenta de correo notificaciones-DSC@hacienda.go.cr
Para
los efectos indicados, el citado Proyecto se encuentra disponible en el sitio
web: www.hacienda.go.cr, sección “Propuesta en Consulta Pública”,
opción “Proyectos Reglamentarios Tributarios”
(http://www.hacienda.go.cr/contenido/13130-proyectos-reglamentarios).—San José, a las ocho horas del tres de agosto de dos mil
veinte.—Carlos Vargas Durán, Director General.—O.C. N°
4600035422.—Solicitud N° 213876.—( IN2020476552 ). 2 v.2.
Extracto de la Resolución
N° DM-058-2020-MEIC.—Ministerio de Economía, Industria
y Comercio.—Despacho Ministerial.—San José, a las doce horas con cinco minutos del quince de junio del
dos mil veinte.
Se resuelve solicitud
de aplicación de medida de salvaguardia definitiva contra
las importaciones de azúcar
en estado sólido, granulado, conocido como azúcar
blanco que es utilizado
para el consumo doméstico (comercial) e industrial, incluidos
los azúcares tipo blanco de plantación, especiales y refinos, que de conformidad con el Sistema Armonizado
de Designación y Codificación
de Mercancías (SA) ingresan
a Costa Rica bajo la Fracción Arancelaria
1701.99.00.00. Expediente N° 001-2019. Por tanto,
LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO,
RESUELVE:
De conformidad con los argumentos
analizados en la parte considerativa de la presente resolución:
169. Se
declara concluida la investigación y se emite una determinación definitiva positiva sobre la existencia de pruebas claras que establecen una relación causal entre el aumento
del volumen de las importaciones
consideradas (Artículo 2.1.
del ASS) y la amenaza de daño
grave en la rama de producción nacional RPN - (artículo 4.2.a.b) del ASS). Existiendo
conforme lo establecen los artículos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo
Sobre Salvaguardia y 6,
28.a), 32 y 34 del Reglamento Centroamericano
sobre Medidas de Salvaguardia (RC), fundamento jurídico para la aplicación de
una medida de Salvaguardia
contra las importaciones de azúcar
en estado sólido, granulado, conocido como azúcar
blanco que es utilizado
para el consumo doméstico (comercial) e industrial, incluidos
los azúcares tipo blanco de plantación, especiales y refinos, que de conformidad con el Sistema Armonizado
de Designación y Codificación
de Mercancías (sa) ingresan a Costa Rica bajo la Fracción
Arancelaria 1701.99.00.00.
170. Autorizar
a la Dirección General de Aduanas
del Ministerio de Hacienda de Costa Rica la imposición de una medida de salvaguardia definitiva de un 34,27%
adicional sobre el nivel del arancel existente de 45% del DAI para un total de 79,27% sobre el valor CIF, de todas las importaciones de azúcar
en estado sólido, granulado, conocido como azúcar
blanco que es utilizado
para el consumo doméstico e
industrial, incluidos los azúcares
tipo blanco de plantación, especiales y refinos, sin importar el origen (principio NMF).
171. Conforme
lo establecen los artículos
8.1 y 12.3 del ASS y 30 del Reglamento Centroamericano se otorga un plazo de treinta días calendario (30) para celebrar consultas a los gobiernos de Canadá y Brasil y cualquier otro Miembros de la OMC que tengan un interés sustancial. Dicho plazo entra a regir
el día siguiente hábil a la última notificación de la presente resolución.
172. Dicha
medida será aplicada por un período de tres años (3) en los términos del artículo 7 del ASS y 32 del RC, período
necesario para prevenir la materialización de un daño grave;
la cual entrará en vigencia el día siguiente en
el que concluya los treinta
(30) días calendarios que
se otorga a los países de
la OMC, para que se celebren consultas
previas en los términos de
los artículos 8.1 y 12.3 del ASS y 30 del RC.
173. A fin de facilitar el reajuste de la RPN,
se liberalizará progresivamente,
a intervalos regulares, durante el periodo de aplicación tal y como se establece
en el Anexo II de la presente
resolución.
174. La presente
medida no se aplica a los países en desarrollo,
conforme al artículo 9
punto 1 del ASS.
175. Contra la presente resolución procede el recurso de revocatoria, para lo cual se cuenta con un plazo de tres días hábiles
contados a partir del día hábil siguiente
al de la última notificación
de la presente resolución. Lo
anterior de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 344, inciso 2) de la Ley General de la Administración
Pública de Costa Rica.
176. Publíquese
un extracto de la presente Resolución en el Diario Oficial La Gaceta y en uno de circulación nacional a costa de
la parte solicitante. La versión completa póngase a disposición de todo el público por medio del
sitio web del MEIC: www.meic.go.cr.
177. Notificar
la presente resolución
dentro de los 10 días posteriores
a la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta a todas las partes interesadas, entre ellos al Comité de Salvaguardia de la OMC y a la Dirección
General de Aduanas del Ministerio
de Hacienda de Costa Rica.
Notifíquese:
178. Notifíquese de forma inmediata con las respectivas notificaciones, de
conformidad con el RC e incorpórese
copia de la presente resolución en el Expediente N° 001-2019. Los expedientes
se encuentran disponibles en el despacho.
Publíquese por una
única vez el presente extracto en el Diario Oficial
La Gaceta y en uno de
circulación nacional a
costa de la parte solicitante.
Victoria Hernández Mora, Ministra.—Édgar Herrera Echandi, cédula N° 1-522-490.—1 vez.—( IN2020476582 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN
Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 38, Título N° 471, emitido por el Conservatorio de
Castella en el año mil novecientos ochenta y cinco, a nombre de Ramírez Segura
Marco Vinicio, cédula N° 1-0744-0750. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los once días del mes
de agosto del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020476592 ).
Ante esta
Dirección, se ha presentado
la solicitud de reposición
del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 3, folio 23, asiento 17, título
Nº 1968, emitido por el Liceo
de Alajuelita, en el año dos mil once, a nombre de Umaña Bonilla Heimy, cédula
1-1540-0810. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los diez días del mes de agosto del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020476595
).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 138, título N° 342, emitido por el Sistema Educativo Whitman en el año
dos mil catorce, a nombre de Wilches Leaño Andrés Felipe, cédula de residencia N° 117000519027. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones
a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los once días
del mes de agosto del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020476659 ).
Ante esta
Dirección se ha presentado
la solicitud de reposición
del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 157, título N°
223, emitido por CINDEA Upala,
en el año dos mil diez, a nombre de Mendoza
Gutiérrez Francis Esperanza, cédula N° 8-0115-0529. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los tres días
del mes de febrero del dos
mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo.—( IN2020476679
).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para
ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2019-0009456.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderado
especial de Mezcal de Amor, S. A.P.I. DE C.V., con domicilio
en Avenida Oaxaca Nº 96, piso
1, interior 101, Colonia Roma Norte, código postal N°
06700, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: AMARÁS LOGIA M A,
como marca de fábrica y comercio en clase(s):
33 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 33: una bebida alcohólica elaborada a partir de la destilación del corazón del
maguey. Fecha: 1 de julio
del 2020. Presentada el: 15 de octubre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020475949 ).
Solicitud N° 2020-0003529.—María De La
Cruz Villanea Villegas, casada,
cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada
especial de Target Brands Inc., con domicilio en 1000 Nicollet Mall, Minneapolis, Minesota
55403, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: JOY
LAB,
como marca de fábrica y comercio en clases: 9; 14; 18; 25; 27; 28
y 35 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: anteojos;
gafas de sol; estuches de anteojos; estuches de gafas de sol; gafas de deporte; cascos deportivos y de bicicleta; fundas y cobertores para teléfonos celulares y dispositivos informáticos portátiles, a saber,
tabletas y dispositivos electrónicos digitales portátiles montados en Muñecas para grabación y reproducción de
audio; brazaletes especialmente
adaptados para dispositivos
electrónicos personales, a
saber, teléfonos celulares
y reproductores de MP3; auriculares tipo earphones, auriculares headphones; rastreadores
de actividad usables, a
saber, relojes y pulseras
que monitorean, rastrean y reportan los niveles de fitness, entrenamiento y actividad; protectores bucales para uso atlético; en clase
14: relojes; joyería; bandas y correas para relojes; en clase
18: bolsos para todo uso; bolsos de deporte; bolsos de playa;
mochilas y bolsos de mano; bolsos
de mano a la cintura; monedero
para la muñeca;
paraguas; en clase 25: ropa, a saber, blusas y ropa para la parte Inferior del cuerpo; sudaderas y pantalones de ejercicio; trajes de calentamiento; medias; leggings; vestidos;
prendas de vestir exteriores, a saber, abrigos,
sombreros, bufandas y pasamontañas;
ropa de pijama; lencería; ropa de dormir; trajes de baño; calzado; sombreros; calcetines; cinturones; guantes y mitones; prendas de cuello, a saber, pañuelos y bufandas; en clase 27: colchonetas
de ejercicios personales; colchonetas de ejercicios, a
saber, colchonetas de meditación;
colchonetas de yoga; toallas
de yoga especialmente adaptadas
pan colchonetas de yoga; en
clase 28: aparatos y accesorios para salud física y ejercicio, a saber, ruedas para abdominales, discos
de equilibrio, bolas de equilibrio,
bolas de ejercicios, bandas
de ejercicios, agarraderas manuales, pesas de ejercicios, ruedas para gimnasia, pesas manuales, cuerdas de salto, pesas rusas,
equipos de ejercicio manuales, juegos de bolsas de arena, pesas para caminar, bolas de pesas, pasadores de ejercicio, rodillos de ejercicios de espuma, bloques de yoga, guantes de ejercicio; equipos y accesorios para aptitud física y ejercicios para entrenamiento rápido, a saber, escaleras de agilidad, conos de agilidad, obstáculos de agilidad, puntos de agilidad, Entrenadores de velocidad en la naturaleza de las rampas de resistencia; equipos y accesorios para aptitud física y ejercicio, a saber, tablas de equilibrio para mejorar la fuerza, tonificación, acondicionamiento, equilibrio y propiocepción; Aparatos
y accesorios para aptitud física y ejercicio, a saber, barras de resortes para hacer ejercicio; aparatos y accesorios de gimnasia y ejercicio, a saber, planeadores principales en la naturaleza de discos deslizadores; aparatos y accesorios de aptitud física y ejercicio, a saber, guantes de entrenamiento acolchados para agarrar pesas, no para uso en clima frio;
equipos y accesorios de aptitud física y ejercicio, a saber, bandas de ejercicio, bandas para desarrollar resistencia física, bandas de ejercicio para caminar, bandas de ejercicio para el cuerpo; en clase
35: servicios de tiendas minoristas
y tiendas minoristas en línea con una amplia variedad de bienes de consumo, excluidos los bienes destinados a ser utilizados en laboratorios.
Fecha: 22 de junio de 2020.
Presentada el: 20 de mayo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
22 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020475950 ).
Solicitud N° 2020-0003550.—María de La Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado
especial de Fundación Asipi con domicilio en calle
50, edificio plaza Banco General, piso 24, Panamá, solicita la inscripción de:
ASIPI
como marca de fábrica y
servicios en clase(s): 9; 16 y 41. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: electrónicas descargables en la forma de
documentos y manuales en el campo de la práctica de la propiedad intelectual,
promoción, anuncios, actividades de asociación, desarrollo profesional y
educación; y aplicaciones móviles descargables (apps)
para teléfonos, smartphones y tablets proveyendo
contenidos y programas en el campo de la propiedad intelectual, promoción,
anuncios, actividades, desarrollo profesional y educación. ;en
clase 16: Boletines, libros, revistas académicas, monografías y colecciones de
artículos académicos en el campo del derecho de propiedad intelectual, y sobre
temas legales en general. ;en clase 41: educativos, a saber, impartir
instrucción a distancia sobre temas de derecho de propiedad intelectual;
suministro de publicaciones en línea, a saber, declaraciones y cartas de
comentarios a organismos gubernamentales y agendas gubernamentales, informes amicus curiae, formularios de
práctica modelo, libros, boletines y documentos y presentaciones de reuniones
relacionadas con la ley y práctica de propiedad intelectual, defensa y
desarrollo profesional; organización de eventos con fines culturales y
educativos, incluyendo talleres, mesas redondas, conferencias, seminarios, y
congresos sobre temas de Propiedad Intelectual, y en general sobre temas
legales, económicos, sociales, de publicidad, ventas, desarrollo profesional,
administración de despachos, y cualquier otra temática que tenga vinculación
directa e indirecta con la Propiedad Intelectual y con la práctica profesional
de quieres la ejercen. Fecha: 2 de julio de 2020. Presentada el: 20 de mayo de 2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 2 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020475951 ).
Solicitud N° 2020-0003528.—María
de La Cruz Villanea Villegas, casada,
cédula de identidad 109840695, en
calidad de apoderado
especial de Target Brands INC. con domicilio en 1000 Nicollet Mall, Minneapolis, Minnesota 55403, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: JL
como
marca de fábrica y servicios en clases:
9; 14; 18; 25; 27; 28 y 35 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: Anteojos; gafas de sol; estuches de anteojos; estuches de gafas de sol; gafas de deporte; cascos deportivos y cascos de bicicleta;
fundas y cobertores para teléfonos celulares y dispositivos informáticos portátiles, a saber, tabletas y dispositivos electrónicos digitales portátiles montados en muñecas
para grabación y reproducción
de audio; brazaletes especialmente
adaptados para dispositivos
electrónicos personales, a
saber, teléfonos celulares
y reproductores de MP3; auriculares tipo earphones, auriculares headphones; rastreadores
de actividad usables, a
saber, relojes y pulseras
que monitorean, rastrean y reportan los niveles de estado físico, entrenamiento y actividad; protectores bucales para uso atlético; en
clase 14: Relojes; joyería; bandas y correas para relojes. ;en clase 18: Bolsos
para todo uso; bolsos de deporte; bolsos de playa; mochilas y bolsos
de mano grandes; riñoneras;
monederos de muñecas; paraguas ;en clase
25: Ropa, a saber, blusas y
ropa de vestir en la parte inferior del cuerpo; sudaderas y pantalones de ejercicio; trajes de calentamiento; medias;
leggings; vestidos; prendas
de vestir exteriores, a
saber, abrigos, sombreros, bufandas
y pasamontañas; ropa de pijama; lencería; ropa de dormir; trajes de baño; calzado; sombreros; calcetines; cinturones; guantes y guantes de tela; prendas para el cuello, a saber, pañuelos y bufandas. ;en clase
27: Colchonetas para ejercicios
personales; colchonetas
para ejercicios, a saber, colchonetas
para meditación; colchonetas
para yoga; toallas de yoga especialmente
adaptadas para colchonetas
para yoga. ;en clase 28: Aparatos y accesorios para la salud física y ejercicio, a saber: ruedas para abdominales, discos de equilibrio,
bolas de equilibrio, bolas de ejercicios,
bandas de ejercicios, agarraderas manuales, pesas de ejercicios, ruedas de gimnasia, pesas manuales, cuerdas de salto, pesas rusas, equipos
de ejercicio manuales, juegos de bolsas de arena, pesas para caminar, bolas de pesas, guantes de gimnasia; aparatos de gimnasia y accesorios para entrenamiento rápido, como escaleras de agilidad, conos de agilidad, obstáculos de agilidad, puntos de agilidad, paracaídas de velocidad y velocímetros; Aparatos y accesorios de aptitud física y ejercicio, a saber,
discos de equilibrio para mejorar
la fuerza, tonificación, acondicionamiento, equilibrio y propiocepción; aparatos y accesorios de aptitud física y ejercicio, a saber, barras de resortes para hacer ejercicio, a saber, barras corporales; Aparatos y accesorios de aptitud física y ejercicio, a saber, planeadores básicos de tipo deslizador; aparatos y accesorios de gimnasia y ejercicio, a saber, guantes de entrenamiento acolchados para agarrar pesas, no para uso en clima
frio; aparatos y accesorios de aptitud física y ejercicio, a saber, bandas de ejercicio, es decir, bandas de resistencia, bandas de pasos, bandas corporales;
en clase 35: Servicios de tiendas minoristas y
tiendas minoristas en línea con una amplia variedad de bienes de consume, excluidos los bienes destinados a ser utilizados en laboratorios. Fecha: 22 de junio de 2020. Presentada el: 20 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de junio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020475953 ).
Solicitud Nº 2020-0003335.—André Monteil Renauld, casado una vez, cédula de identidad N° 109980023 con domicilio en Santo Domingo, de la
Capilla San Martín 200 metros este, Costa Rica, solicita la inscripcion de: OneTwoClean By
Total Service
como marca de servicios en clase
37. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Limpieza de edificios en el interior, en fachadas. Desinfección. Control de plagas que no guarda relación
con agricultura, acuicultura,
horticultura y silvicultura.
Fecha: 29 de junio de 2020.
Presentada el: 13 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 29 de junio de
2020. A efectos de publicación,
téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020476011 ).
Solicitud N° 2020-0002230.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada,
cédula de identidad 111490188, en
calidad de apoderada
especial de Novartis AG, con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: XYDRIO, como
marca de fábrica y comercio en clase:
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones
farmacéuticas. Fecha: 1° de abril
de 2020. Presentada el 16 de marzo
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020476026 ).
Solicitud Nº 2020-0005729.—Oscar Paolo Solís
Fonseca, casado dos veces,
cédula de identidad N° 110220383, con domicilio en Desamparados, San
Miguel, El Llano del Ebais 800 metros sur este casa blanca verjas café en calle El Roblar, Costa Rica, solicita la inscripción de:
COACHINGREL Por Paolo Solís,
como marca de servicios en clase:
41. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: servicios de educación y formación, entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Reservas: se reservan los colores azul y gris. Fecha:
5 de agosto del 2020. Presentada
el: 28 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 5 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2020476029 ).
Solicitud N° 2020-0003916.—Ileana
Méndez Alvarado, casada dos veces, cédula de identidad
109830261, en calidad de apoderada especial de Tierra Viva I Y P S. A., cédula jurídica N°
3101099040, con domicilio en
200 E. de la plaza de deportes, Calle Blancos, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Tierra Viva,
como marca de fábrica y comercio en clases:
29; 30 y 32 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: fruta
verdura en conserva; en clase
30: salsas; en clase 32: bebidas carbonatadas. Fecha: 1°
de julio de 2020. Presentada
el 2 de junio de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
1 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2020476052 ).
Solicitud Nº 2020-0005610.—Luigi Donaldo Moreno Campos, casado dos
veces, cédula de identidad
N° 6-0388-0685, con domicilio en
Puntarenas, 50 metros sur Hogar Ancianos
San Vito Coto Brus, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: xanda,
como marca de fábrica y comercio en clase
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: preparaciones naturales para uso médico. Fecha 03 de agosto del 2020. Presentada el 23 de julio del 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020476053
).
Solicitud N° 2020-0003910.—Carlos Alberto Rivera Chavarría, casado
una vez, cédula de identidad N°
107160796, con domicilio
en 200 m este Templo Católico San Martín, Pérez Zeledón, Costa Rica, solicita la inscripción de: Fresticas FRUTAS
Y VEGETALES
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 31 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 31: frutas,
verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas
frescas, granos y semillas sin procesar plantas y flores naturales. Fecha: 22 de julio del 2020. Presentada el: 02 de junio del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020476056 ).
Solicitud N° 2020-0003909.—Carlos Alberto Rivera Chavarría, casado
una vez, cédula de identidad
107160796 con domicilio en
200 m., este templo católico San Martín, Rivas Pérez Zeledón,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: UPE express
como
marca de servicios en clase: 35 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Servicio de venta de productos y mercancías de todo tipo. Fecha: 8 de julio de 2020. Presentada el: 2
de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020476057 ).
Solicitud N° 2020-0003450.—Ana Elena Drew Espinal, casada
una vez, cédula de identidad
800690150 con domicilio en Escazú San Rafael Urb. Los Laureles de la entrada 600 NTE, Costa Rica, solicita la inscripción de: eco
Logical by Colores del Caribe
como marca de fábrica y comercio en clase:
25 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas
de vestir calzado, artículos de sombrería. Fecha: 1 de julio de 2020. Presentada el: 18 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020476128 ).
Solicitud N° 2020-0002570.—Carlos
Roberto López León, casado, cédula de identidad N° 107880621, en calidad de apoderado especial de Latín Farma Sociedad Anónima, con domicilio en Zona Franca, Parque Industrial Zeta-La Unión S. A.,
4ta calle y 2da avenida “A”
lote 18 “A” Km. 30.5, Amatitlán, Guatemala, solicita la inscripción de: El Informacéutico
como
marca de servicios, en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: el registro, transcripción, composición, compilación o sistematización de comunicaciones
escritas y grabaciones; así como, la compilación de datos
matemáticos
o estadísticos
sobre información de eventos
científicos
que se lleven a cabo e información sobre temas científicos, de medicina
y relacionados con la salud.
Fecha: 16 de abril del
2020. Presentada el: 31 de marzo
del 2020. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
16 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—(
IN2020476136 ).
Solicitud N° 2020-0002675.—Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de
Novartis AG, con domicilio en
4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 23 de abril de 2020. Presentada el 13 de abril de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2020476162 ).
Solicitud Nº 2020-0005710.—María Monserrat Soto Roig, soltera, cédula de identidad N° 112920641, en calidad de apoderada especial de Fifpro Commercial Enterprises B.V., con domicilio
en Scorpius 161, 2132LR, Hoofddorp,
Holanda, solicita la inscripción de: FIFPRO FOOTBALL PLAYERS WORLDWIDE
como
marca de servicios en clase: 45. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 45: Servicios de licencias de base de datos relacionados con fútbol. Reservas: De los colores: azul oscuro y blanco.
Fecha: 05 de agosto de
2020. Presentada el: 28 de julio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020476181 ).
Solicitud Nº 2020-0005711.—María Monserrat Soto Roig, soltera, cédula de identidad N° 1-1292-0641, en calidad de apoderada especial de Fifpro Commercial Enterprises B.V., con domicilio
en Scorpius 161, 2132LR, Hoofddorp,
Holanda, solicita la inscripción de: F FIFPRO FOOTBALL PLAYERS WORLDWIDE
como marca de servicios en clase:
42. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Servicios almacenamiento y guarda digital de imágenes fijas y animadas, relacionadas con fútbol. Reservas: De los colores: azul oscuro y blanco.
Fecha 05 de agosto de 2020.
Presentada el 28 de julio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020476228 ).
Solicitud Nº 2020-0003859.—Emey Rodríguez
Castillo, casado una vez, cédula de identidad N°
5-0158-0856, en calidad de apoderado generalísimo de Productos Suprema Especies
y Condimentos Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-76085, con domicilio en Pavas, 350 metros al oeste de la antigua Guardia
Rural, cantón Primero, Costa Rica, solicita la inscripción de: PRODUCTOS
SUPREMA
como marca de
fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Especies y condimentos. Fecha: 04 de agosto de 2020. Presentada el 01 de junio de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 04 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020476230 ).
Solicitud Nº 2020-0003858.—Emey
Rodríguez Castillo, casado una vez, cédula de identidad N°
501580856, en calidad de apoderado generalísimo de Productos Suprema Especies y Condimentos Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 310176085, con domicilio
en: Pavas, 350 metros al oeste de la antigua Guardia
Rural, Costa Rica, solicita la inscripción
de: PRODUCTOS SUPRIMS Especias y Condimentos
como
marca de fábrica y comercio en clase
30 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: especias y condimentos. Fecha: 04 de agosto de 2020. Presentada el 01 de junio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020476231 ).
Solicitud Nº 2020-0002313.—Monserrat Alfaro
Solano, divorciada, cédula de identidad
N° 1-1149-188, en calidad
de apoderado especial de Novartis AG con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: XIIDRA
IINSIDER como Marca de Servicios
en clases 35 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Administración
de un programa para permitir
a los participantes obtener
ahorros en costos de bolsillo asociados con la compra de productos farmacéuticos recetados para el tratamiento de
la enfermedad del ojo seco;
servicios administrativos
para referencias médicas a proveedores de atención médica para el tratamiento de la enfermedad del ojo seco.; en clase 44: Servicios
de asistencia sanitaria en
el campo de la enfermedad del ojo
seco; suministro de información
médica sobre enfermedad del ojo seco y el tratamiento de la misma. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el 18 de marzo de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020476233 ).
Solicitud N° 2020-0004465.—Juan Carlos Retana Otárola, casado, cédula de identidad N° 1-0755-0737, en calidad de apoderado especial de
Costa Rica’s Craft Brewing Company Limitada, cédula jurídica N° 3-102-531366, con domicilio
en San José, distrito
primero Colón, cantón sétimo
Mora, Brasil de Mora, de Condominios
Parques del Sol, trescientos
metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase
32. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Cervezas; aguas minerales y
gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 29 de julio de 2020. Presentada el 17 de junio de
2020. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020476242 ).
Solicitud No.
2020-0000933.—María
Concepción Roma Escribano, soltera, otra identificación 172400149012, con
domicilio en Villas San Francisco, Hernández, Villareal, Guanacaste, Costa
Rica, solicita la inscripción de: iguana
como marca de fábrica y
servicios en clases: 9 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: Software de computación y equipos hardware; en clase 42:
Servicio de desarrollo y uso de software. Fecha: 13 de febrero de 2020. Presentada
el: 5 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de
febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020476249 ).
Solicitud N° 2020-0005045.—Hildred Román Víquez, divorciada, cédula de identidad
N° 1-0833-0923, en calidad
de apoderada especial de Fibrocentro
Sociedad Anónima,
cédula
jurídica N°
3-101-073988, con domicilio en
Desamparados, San Antonio, frente al costado este del Colegio San Antonio,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: MERUGLASS, como marca
de fábrica y comercio en clase 17. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: fibras de vidrio para aislamiento, materiales aislantes de fibra de vidrio para la construcción. Fecha: 03 de agosto de 2020. Presentada el 02
de julio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020476255 ).
Solicitud N° 2020-0004707.—Hildred Román Víquez, divorciada, cédula de identidad
108330923, en calidad de apoderado especial de Fibrocentro
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101073988 con domicilio en
Desamparados, San Antonio, frente al costado este, del Colegio San
Antonio, Costa Rica, solicita la inscripción
de: “FIBROCENTRO ... Precio con Calidad” como señal de propaganda en clase: Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 50: Para promocionar: la venta de materia prima para la industria de fibra de vidrio y resinas, en relación con el nombre comercial “FIBROCENTRO”, según número de expediente 2008-8660. Fecha: 30
de junio de 2020. Presentada
el: 23 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020476258 ).
Solicitud Nº 2020-0002837.—Chistopher James Micha (nombres) Dabdoub
(apellido), cédula de residencia N° 138800013724, en
calidad de apoderado generalísimo de 3-101-637397 S. A., cédula jurídica N° 3101637397 con domicilio en San José, Montes de Oca, Los
Yoses, del final de la avenida diez, veinticinco metros norte, cien este, casa
esquinera de dos plantas de ladrillo a mano derecha, Costa Rica, solicita la
inscripción de: ECO PLAZA VILLAREAL
como nombre
comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a centro comercial y al posicionamiento de distintos comercios en cada
uno de sus locales, ubicado en San José, Pozos de Santa Ana, frente
a la radial número 27, salida hacia Santa Ana Country Club. Reservas: De
los colores: blanco, verde y negro. Fecha: 09 de julio de 2020. Presentada el:
20 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de
julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina
Alvarado, Registrador.—( IN2020476261 ).
Solicitud N° 2020-0005183.—Aida
Rodríguez Badilla, cédula de identidad
N° 1-1442-0566, en calidad
de apoderada generalísima
de Le Pitaya Mode S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-741770,
con domicilio en 50 m. sur
de la Iglesia Católica de Palmares, Costa Rica, solicita la
inscripción de: V VILA PARAÍSO,
como nombre comercial en clase 49. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a restaurante, hospedaje, producción de productos alimenticios, ubicado en 800 m. oeste del cementerio de Piedades Norte, San
Ramón, Alajuela. Fecha 22 de julio
de 2020. Presentada el 07 de julio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020476263 ).
Solicitud Nº 2018-0011421.—Werner Ossenbach Sauter, casado una vez, cédula de identidad N°
301921005, en calidad de apoderado generalísimo de Capris
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101005113, con domicilio en La Uruca frente
a la Imprenta Nacional, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Precision Instruments By Capris
como marca de comercio en clase:
9. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Manómetros
y calibradores. Reservas:
De los colores: amarillo y
negro. Fecha: 07 de julio
de 2020. Presentada el: 13 de diciembre
de 2018. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020476268 ).
Solicitud N° 2020-0004973.—Yolanda
Pérez Benavides, casada, cédula de identidad N° 202900097, en calidad de apoderada generalísima
de Inversiones Lo Ruhama,
cédula jurídica
N° 3101535633, con domicilio en
San Miguel, Santo Domingo, de la Iglesia Católica, 75
mts. este, 200 mts. norte,
250 mts. noreste, sobre calle paraleal, pista 32, Costa Rica, solicita la
inscripción
de: BLUE MORPHO LODGE TORO AMARILLO SARCHI,
como nombre comercial en clase: 49 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: establecimiento
comercial dedicado a alojamiento, ubicado
en Bajos del Toro Amarillo,
Valverde Vega, Alajuela, de la Plaza de Deportes, 100
metros al norte. Fecha: 3
de agosto de 2020. Presentada
el 30 de junio de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
3 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jimenez Tenorio, Registradora.—( IN2020476280 ).
Solicitud N° 2020-0004435.—Simón Valverde Gutiérrez,
casado una vez, cédula de identidad
N° 303760289, en calidad de
apoderado especial de Philip Morris Products S. A.,
con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: VEEV
como marca de fábrica y comercio, en clase(s):
34 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 34: vaporizador
alámbrico
para cigarrillos electrónicos y dispositivos
electrónicos
para fumar; tabaco, crudo o
procesado; productos de
tabaco; incluyendo puros, cigarros,
cigarrillos, tabaco para enrollar
sus propios cigarrillos,
tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos del tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores,
incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de
tabaco para calentar; dispositivos
electrónicos
y sus partes con el propósito de calentar
cigarrillos o tabaco para liberar
aerosol que contiene nicotina
para inhalación;
soluciones líquidas de nicotina
para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos
para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como
sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos
para la inhalación
de aerosol que contiene nicotina;
vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos; partes
y repuestos para los productos
mencionados incluidos en clase 34; dispositivos
para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 01 de julio del 2020. Presentada el: 16 de junio del
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
01 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2020476327 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2020-0004685.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de
Zhejiang Yige Enterprise Management Group Co. Ltd.,
con domicilio en Unit 8,
6/F, Building 5, 2 Kijiyuan Road, Baiyang
Sub-District, Hangzhou Economic & Technological Development Area, Jianggan District, Hangzhou, Zhejiang Province, China, solicita la inscripción de:
FLORASIS
como marca de fábrica y comercio en clase:
3. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
leches limpiadoras de tocador,
perfumes, grasas para uso cosmético, tintes cosméticos, lápiz para cejas, aceite
de rosas, cosméticos, kits cosméticos, labiales, mascarillas de belleza. Fecha: 30 de junio de 2020. Presentada el: 22 de junio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020475952 ).
Solicitud Nº 2020-0003857.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderada
especial de Fill it Up Costa Rica Limitada, cédula jurídica N° 3102766800 con domicilio
en Heredia, San Joaquín de Flores, de La Casona del Cerdo, 250 metros al este, Complejo de Bodegas Santiago 825, Local N° 8, Costa Rica, solicita la inscripción de: COOK
it UP FILLIT UP
como marca de fábrica y comercio en clases 8 y 21 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8: Cubiertos
[cuchillos, tenedores y cucharas]; en clase
21: Moldes de cocina, recipientes térmicos para alimentos, utensilios y recipientes de cocina y de vidrio para uso doméstico y culinario; utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y cucharas; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; vidrio en bruto
o semielaborado, excepto vidrio de construcción; artículos de cristalería, porcelana y loza. Fecha: 10 de julio de 2020. Presentada el: 01 de junio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020474668 ).
Solicitud Nº 2020-0004826.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 1-0669-0228, en calidad de apoderado especial de
Roble International Corporation, con domicilio en Torre Las Américas, torre C, piso Nº 27-02, Punta Pacífica, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita
la inscripción de: Multiplaza
Express como marca de fábrica y comercio en clase 9. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Plataformas de
software y aplicaciones de software descargables para proveer servicios de venta en línea para terceros
a través de la red de comunicación
electrónica en línea, una base de datos en línea con tiendas y productos de terceros, software
para el procesamiento electrónico
de pagos y recibos. Fecha 02 de julio de 2020. Presentada el 25 de junio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020475603 ).
Solicitud Nº 2020-0004866.—Xinia
María Chaves Quirós, divorciada,
cédula de identidad N° 104680752, en
calidad de apoderada generalísima de Instituto del Café de Costa Rica (ICAFE),
cédula jurídica N° 3007042037 con domicilio
en 400 metros al norte de
la Iglesia Católica San
Pedro de Barva, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CASAS DE LA ALEGRÍA
como marca de servicios en clase
41. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas de los colores: rojo, verde claro, amarillo y celeste. Fecha: 05 de agosto de 2020. Presentada el: 26 de junio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020476301 ).
Solicitud Nº 2020-0000421.—Magaly Tahash
Espinach, divorciada,
cédula de identidad 107860140 con domicilio
en 50 m sur de Iglesia San
Rafael, Escazú, Costa Rica, solicita
la inscripción de: IGGI
como Marca de Fábrica y Comercio en clases: 5 y 30. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico o veterinario, complementos alimenticios para personas, emplastos,
material para apósitos; en clase 30: Confitería. Fecha: 28 de enero de 2020. Presentada el: 20 de enero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020476308 ).
Solicitud Nº 2020-0002995.—Marco Antonio Segura Delgado, divorciado una vez, cédula de identidad
115120573, en calidad de apoderado generalísimo de Kali CR
MSD Limitada, cédula jurídica N° 3102786624, con domicilio en Escazú, San Rafael, sobre Calle El Llano, frente a Condominios Tirreno, portón negro, Costa Rica, solicita
la inscripción de: cocobolo como marca de servicios
en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Comercialización en línea de ropa, cosméticos y electrodomésticos. Fecha: 08 de junio de 2020. Presentada el: 28 de abril de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020476317 ).
Solicitud Nº 2020-0004829.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Stego Industries LLC, con domicilio
en 216 Avenida Fabricante,
Suite 101, San Clemente, CA 92672, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica y comercio en clase(s):
19 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 19: materiales
para construcción no metálicos,
a saber, componentes de plástico
moldeado que comprenden un sistema que incluye una base, un
poste y una parte superior ajustables
utilizado en las fases de codal, nivelación, formación y colocación en la construcción concreto. Fecha: 1 de julio del 2020. Presentada el: 25 de junio del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2020476326 ).
Solicitud N° 2020-0003544.—Mónica Calderón Solano, cédula de identidad N° 1-1008-0119, en calidad de apoderada especial de Carla Milena Soto Castillo, conocida como Karla Soto Castillo, casada tres veces, cédula de identidad N° 2-0579-0626, con domicilio
en San Rafael, del supermercado
Megasúper,
75 metros oeste, casa verjas
negras, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Gel Off,
como marca de comercio en clases 3 y 8 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos
para uñas, como removedores de gel, esmaltes, aceites para uñas, removedor de cutícula (productos para la eliminación de
gel); en clase 8: todo tipo de herramientas
para uñas limas, removedores de cutícula, tijeras para uñas (productos para la eliminación de
gel). Reservas: de los colores:
negro y blanco. Fecha 03 de
agosto de 2020. Presentada
el 20 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina
Alvarado, Registrador.—( IN2020476346 ).
Solicitud N° 2020-0002767.—Jessica
Ward Campos, casada una vez,
cédula de identidad N° 1-1303-0101, en calidad de apoderada
especial de Mithans Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-019032, con domicilio en Paseo Colón, 50
metros al sur de Palí,
cantón
central, distrito tercero,
Hospital, edificio color celeste y azul, a mano derecha, Costa Rica,
solicita la inscripción de: HALogix,
como marca de servicios en clases 35 y 39 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios
de negocios que consisten en el despacho aduanero de mercadería; importación, exportación; en clase 39: servicio de transporte nacional e internacional de carga, asimismo consolidación
y embalaje de carga nacional
e internacional. Fecha 03
de julio de 2020. Presentada
el 16 de abril de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 03 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no
se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020476365 ).
Solicitud Nº 2020-0003833.—Teresa Bermúdez Sánchez, soltera, cédula de
identidad N° 603600754, en calidad de apoderada
especial de Ente Electrical Dan Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101760983, con domicilio en Santo
Domingo, San Vicente 300 metros del Colegio Yurusti casa
a mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: ente Connecting Energies
como marca
de comercio y servicios en clases 11; 37 y 42 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 11: Aparatos de alumbrado, calefacción,
producción de vapor, cocción refrigeración, secado, ventilación y distribución
y de agua; en clase 37: Servicios de construcción, servicios de reparación,
servicios de instalación; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos,
así como servicios de investigación y diseño de estos ámbitos; servicios de
análisis e investigaciones industriales. Fecha: 23 de julio de 2020. Presentada
el: 29 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de
julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020476370 ).
Solicitud Nº 2020-0005222.—Enrique Gerardo Cotes Bolaños, soltero,
cédula de identidad N° 401350761, en calidad de
apoderado especial de Soluciones Crediticias Bienestar Los Tres Socios Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101797673 con domicilio
en Curridabat, de la Heladería Pops seiscientos
metros al sur y cincuenta metros al oeste, costado norte de Plaza Cristal,
Edificio Jurex, segundo piso, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Bienestar Soluciones Te Prestamos con Transparencia
como marca de
servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 36: Servicios de préstamos y créditos. Reservas: colores rojo y azul.
Fecha: 06 de agosto de 2020. Presentada el: 08 de julio de 2020. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 06 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020476440 ).
Solicitud N° 2020-0004615.—Angiery Soto Sandoval, soltera,
cédula de identidad N° 1-1452-0372, con domicilio en San Juan de Dios de
Desamparados, Urbanización
Itaipú, casa N° 16 G, Costa Rica, solicita la inscripción de: D´Plantas
como marca de servicios, en clase
40. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Servicio de impresión de modelado 3D, específicamente para
macetas y diseños personalizados. Fecha 08 de julio del 2020. Presentada el 19
de junio del 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020476442 ).
Solicitud N° 2020-0003399.—Ligia Ugarte Pereira, soltera, cédula de identidad
112270276, en calidad de apoderado generalísimo de Costa
Rica Unica Travel & Tours S.A., con domicilio en Montes de Oca, San Pedro, del
Auto Mercado; 300 metros sur, edificio gris frente a Aduana
Metropoli, Costa Rica, solicita
la inscripción de:
como
marca de servicios en clases: 35; 39 y 43 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad; en clase 39: Transporte;
organización de viajes; en clase 43: Servicio
de restauración (Alimentación);
hospedaje temporal. Fecha:
5 de junio de 2020. Presentada
el: 15 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso-común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020476453 ).
Solicitud N° 2020-0003260.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 1-1331-0307, en calidad de apoderado
especial de Nobuyuki Matsuhisa con domicilio en 1 West Century Drive, 30-B Los Ángeles,
California 90067, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: NOBU
como marca de servicios en clase
43. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Servicios de restaurante, bar,
catering (servicio de comidas)
y hotel. Fecha: 9 de julio
de 2020. Presentada el 11 de mayo de 2020. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020476454 ).
Solicitud Nº 2020-0004877.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderada
especial de Zhejiang Geely Holding Group CO., LTD.
con domicilio en 1760
Jiangling Road, Binjiang District, Hangzhou,
Zhejiang, China, solicita la inscripción
de: EMGRAND,
como marca de fábrica y servicios en clases: 12 y 37. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: vehículos
de locomoción por tierra, aire,
agua o ferrocarril; automóviles; cajas de cambios para vehículos terrestres; motores para vehículos terrestres; motocicletas; carrocerías para vehículos; vehículo todoterreno; teleféricos, tranvías; neumáticos para ruedas de vehículos. En clase 37: pintura o reparación de letreros; mantenimiento y reparación de vehículos de motor; tratamiento antioxidante para vehículos; estaciones de servicio vehicular
[repostaje y mantenimiento];
lubricación de vehículos [engrase]; lavado de vehículos; mantenimiento y reparación de aviones; recauchutado de neumáticos; instalación y reparación de alarmas antirrobo; reparación de neumáticos de goma. Fecha: 4 de agosto del 2020. Presentada el:
26 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020476455 ).
Solicitud N° 2020-0002417.—María
Laura Valverde Cordero, casada, cédula de identidad 113310307, en calidad de Gestor oficioso de
UBER Technologies Inc. con domicilio en 1455 Market ST., 4TH Floor, San Francisco,
California 94103, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: UBER
MONEY como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 35; 36; 38 y 42. Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software informático descargable para enviar, recibir, procesar, facilitar, verificar y autenticar pagos electrónicos, pagos móviles, transferencias electrónicas de fondos y transferencias móviles de fondos; software informático descargable para acceso a servicios financieros; software de informático
descargable para la gestión
de transacciones electrónicas;
software informático descargable
para permitir la transferencia
electrónica de dinero entre
usuarios; software informático
descargable para procesamiento
de transferencias electrónicas
de fondos y pagos realizados a través de tarjeta de crédito, tarjeta de débito, tarjetas prepagadas, billeteras móviles, billeteras electrónicas, cheques electrónicos, pagos electrónicos, pagos móviles y pagos en línea; software informático descargable que permite a los usuarios escanear y crear códigos QR y enviar y leer comunicación de campo cercano
(NFC) y señales de identificación
de radio frecuencia (RFID); software informático descargable para realizar y procesar pagos y transacciones financieras sin contacto;
software informático descargable
para el almacenamiento transmisión
verificación y autenticación
de tarjeta de crédito y débito y otros pagos e información de la transacción software informático descargable para utilizar en transacciones financieras con minoristas comerciantes y vendedores;
software informático descargable
para comerciantes de terceros
y empresas para permitir y facilitar transacciones de pagos; software informático descargable, a saber, aplicación
de software para uso de consumidores
en el campo de pagos móviles; software informático descargable para acceder, ver y administrar transacciones financieras; software informático
descargable para acceder, ver
y gestionar datos, pronósticos, informes, métrica, análisis y percepciones relacionadas con negocios, ventas e ingresos; software informático descargable para emitir recibos y facturas para transacciones de pago electrónico y transferencias de fondos electrónicas; software informático descargable para emitir, configurar, distribuir y canjear promociones, cupones, descuentos, ofertas, vales, reembolsos, recompensas, incentivos y ofertas especiales para clientes;
software informático descargable
para acceder y proporcionar acceso
a la red de pagos; software informático
descargable para organizar,
gestionar, almacenar y
acceder a métodos de pago, información de tarjeta de crédito, información de tarjeta de débito, información de programa de lealtad, información de suscripción, e información de pago digital; software informático
descargable para acceder a información
sobre métodos de pago, tarjetas de crédito, tarjetas de débito, suscripciones, programas de lealtad y pagos digitales; software informático descargable para ver y acceder a transacciones realizadas a través de tarjeta de crédito, tarjeta de débito, pagos electrónicos y programas de lealtad; software informático descargable para depositar y almacenar fondos electrónicos; software informático descargable para canjeo de cupones, reembolsos, descuentos y vales en conexión con programas de lealtad; software informático descargable para canjeo de cupones, reembolsos, descuentos y vales relacionados con programas de lealtad de clientes; software informático descargable, a saber,
una plataforma financiera electrónica que acomoda y facilita múltiples tipos de pagos electrónicos; software informático
descargable para enviar y recibir pagos electrónicos
y transferencias de fondos;
software informático descargable
para gestionar cuentas financieras; software informático
descargable para gestión electrónica de fondos; software informático descargable para procesar transferencias electrónicas de fondos y pagos realizados con tarjeta de crédito, tarjeta de débito, cheque electrónico, pagos móviles, y vía una red informática con base en la web. ;en clase 35: Servicios
publicitarios; a saber, publicidad,
servicios de mercadeo y promoción; servicios de mercadeo; servicios de promoción, a saber, promoción de productos y servicios de terceros; servicios de promoción; publicidad, servicios de mercadeo, y servicios de promoción; gestión de empresas; administración de negocios; servicios de administración de negocios; servicios de contabilidad; programas de lealtad, a saber, suministrar programas de premios de incentivos para clientes a través de la emisión y procesamiento de recompensas de lealtad por la compra de bienes y servicios; suministrar información al consumidor sobre fondos electrónicos, almacenamiento, transferencia y saldos; servicios de transferencia de fondos en el naturaleza de la contabilidad para la transferencia
electrónica de fondos; servicios de cuentas, a saber, servicios de contabilidad; organizar y proporcionar programas de descuento a clientes para obtener descuentos en el costo de bienes y servicios; suministro de información de producto de consumo a través de Internet; suministro de información al consumidor sobre opciones y métodos de pago electrónico; servicios de publicidad, a saber,
promoción de bienes y servicios de terceros a través de un medio en línea. ;en clase
36: Asuntos financieros y asuntos monetarios, a saber, servicios de información financiera, gestión y análisis; procesamiento de información financiera; servicios de verificación de pagos y fondos; servicios de procesamiento de pagos, a saber, servicios de procesamiento de transacciones
con tarjeta de débito y tarjeta de crédito; transferencia electrónica de fondos y dinero; servicios de procesamiento financiero y monetario, a saber, procesamiento electrónico, móvil, y transacciones en línea; servicios
de pago, a saber, procesamiento
electrónico de pagos realizados con tarjeta de crédito, tarjeta de débito, tarjeta prepago, billeteras móviles, billeteras electrónicas, cheque electrónico,
pagos electrónicos, pagos móviles y pagos en línea;
servicios de transacciones,
a saber, suministro de transacciones
comerciales seguras y opciones de pago; asuntos financieros y servicios y asuntos monetarios, a saber, proporcionar
un sitio web con información en
el campo de servicios financieros,
servicios de procesamiento
de pagos y transacciones financieras; servicios de transferencia de fondos, a saber,
habilitación de transferencias
electrónicas de fondos de igual a igual; servicios financieros y servicios monetarios, a saber, administración y procesamiento de
transacciones que involucran
fondos provenientes de fondos cuentas de valor almacenado electrónicas y en línea; servicios
financieros y monetarios a
saber, administración, prestación,
procesamiento, verificación
y autenticación electrónica,
móvil y pagos en línea y transacciones
financieras sin contacto; servicios de procesamiento financieros y servicios de procesamiento monetario, a saber,
servicios de terminal de procesamiento
de transacciones utilizando
tecnología de comunicación
de campo cercano (NFC), códigos
QR y señales de identificación
de radio-frecuencia (RFID); servicios
financieros, a saber, procesamiento
de tarjeta de crédito, tarjeta de débito, tarjeta prepago, billeteras móviles, billeteras electrónicas, cheques electrónicos, pagos electrónicos, pagos móviles y pagos en línea proporcionados
a través de una red de pago
electrónico para comerciantes
y consumidores; servicios
de gestión de pagos, a
saber, procesamiento de tarjeta
de crédito, tarjeta de débito, tarjeta prepago, billeteras móviles, billeteras electrónicas, cheques electrónicos,
pagos electrónicos, pagos móviles y pagos en línea
proporcionados a través de
un red de pagos electrónicos
para comerciantes y consumidores;
servicios de transacciones financieras, a saber, mantenimiento
y servicio de una red de pago
para facilitar pagos electrónicos de terceros a terceros por bienes o servicios; servicios de transacción, a saber, proporcionar
transacciones comerciales seguras y opciones de pago utilizando un dispositivo móvil en un punto de venta; asuntos y servicios financieros y asuntos y servicios monetarios, a saber, procesamiento de pagos electrónicos y en línea; asuntos y servicios financieros y asuntos y servicios monetarios, a saber, servicios electrónicos de depósito directo; servicios de pago, a saber, procesamiento electrónico de pagos realizados a través de tarjeta de crédito, tarjeta de débito, cheque electrónico, pagos móviles, pagos electrónicos y pagos en línea; servicios
de crédito y préstamo; servicios de transacciones financieras, a saber, prestación
de servicios de transacciones
comerciales seguras y opciones de pago; asuntos y servicios financieros y asuntos y servicios monetarios, a saber, servicios de procesamiento de pagos de recompensas lealtad y transacciones de tarjetas de regalo; servicios de procesamiento; servicios de procesamiento financiero y procesamiento monetario, a saber,
transferencia electrónica
de dinero y servicios de transferencia electrónica de fondos; servicios de transferencia de fondos, a saber,
transferencia electrónica
de dinero y servicios de transferencia de fondos electrónicos; servicios financieros y servicios monetarios, a saber, proporcionar
cuentas de valor almacenado
en línea en un ambiente electrónico; servicios financieros y servicios monetarios, a saber, administración
de transacciones que involucran
fondos extraídos de cuentas de valor almacenado en línea; asuntos
financieros y asuntos monetarios, a saber, el procesamiento
de pagos electrónicos realizados a través de una cuenta electrónica de valor almacenado; servicios de pago, a saber, servicios de pago electrónico que implican el procesamiento electrónico de pagos a través de una red de cómputo
global; servicios de pago,
a saber, el establecimiento de cuentas
con fondos electrónicos utilizados para comprar bienes y servicios en internet; servicios de cuentas, a saber, servicios de cuenta de efectivo en línea; servicios
financieros y servicios monetarios, a saber, suministro
de efectivo electrónico
para su uso como parte de un programa de lealtad de clientes; servicios financieros y servicios monetarios, a saber, financiamiento
electrónico y cuentas de efectivo en línea;
servicios monetarios, a
saber, prestación de descuentos
prepago de bienes y servicios. ;en clase 38: Servicios de telecomunicaciones, a saber, enrutamiento
de llamadas, mensajes SMS y
notificaciones automáticas;
servicios de telecomunicaciones,
a saber, proporcionar alertas
de notificación de correo electrónico a través de internet
y dispositivos electrónicos
móviles; servicios de telecomunicaciones, a saber, suministro
de transmisión electrónica
de transacciones de pago e información relacionada; suministro de transmisión de mensajes y datos en el campo de la publicidad y mercadeo y materiales promocionales; suministro de transmisión electrónica de información financiera y comercial entre clientes y empresas. ;en clase
42: Proporcionar software en
línea no descargable para organizar, administrar, almacenar y acceder a métodos de pago, información de tarjeta de crédito, información de tarjeta de débito, información de programa de lealtad, información de suscripción, e información de pago digital; proporcionar software en línea no descargable para acceder
a información sobre métodos de pago, tarjetas de crédito, tarjetas de débito, suscripciones, programas de lealtad y pagos digitales; proporcionar software en línea no descargable
para ver y acceder a transacciones
realizadas con tarjeta de crédito, tarjeta de débito, pagos electrónicos
y programas de lealtad; proporcionar software en línea no descargable para el procesamiento electrónico de transferencias de fondos y pagos realizados con tarjeta de crédito, tarjeta de débito, cheque electrónico, pagos móviles y vía un red de cómputo basada en la web; proporcionar software
no descargable en línea para depositar y almacenar fondos electrónicos; proporcionar
software en línea no descargable para acceder a servicios
financieros; proporcionar
software en línea no descargable para canjeo de cupones, reembolsos, descuentos y vales en conexión con el programa de lealtad de clientes; proporcionar software no descargable
en línea, a saber, una plataforma financiera electrónica que acomoda y facilita múltiples tipos de pagos electrónicos; proporcionar
software no descargable en línea para enviar y recibir pagos electrónicos
y transferencias de fondos;
suministro de software en línea no descargable para administrar cuentas financieras; proporcionar
software no descargable en línea que permite a los usuarios escanear y crear códigos QR y para enviar y leer comunicación de
campo cercano (NFC) y señales
de identificación por radiofrecuencia
(RFID); proporcionar software en
línea no descargable para enviar, recibir, procesar, facilitar, verificar y autenticar pagos electrónicos, pagos móviles, transferencias electrónicas de fondos y transferencias de fondos móviles; proporcionar software no descargable
en línea para la gestión de transacciones electrónicas; proporcionar
software no descargable en línea para habilitar la transferencia electrónica de dinero entre usuarios; proporcionar software no descargable
en línea para procesar transferencias de fondos electrónicos y pagos realizados con tarjeta de crédito, tarjeta de débito, tarjetas prepago, billeteras móviles, billeteras electrónicas, cheque electrónico, pagos electrónicos, pagos móviles y pagos en línea; proporcionar
software en línea no descargable para realización y procesamiento de pagos financieros sin contacto y transacciones; proporcionar
software no descargable en línea para el almacenamiento, transmisión, verificación y autenticación de tarjeta de crédito y débito y otra información de pagos y transacciones; proporcionar software no descargable
en línea para utilizar en transacciones
financieras con minoristas,
comerciantes y vendedores; proporcionar software en línea no descargable para comerciantes de terceros y negocios para habilitar y facilitar transacciones de pago; proporcionar software no descargable en línea, a saber, aplicación de
software para uso de consumidores
en el campo de los pagos móviles; proporcionar software no
descargable en línea para acceder, ver y administrar transacciones financieras; proporcionar
software no descargable en línea para acceder, ver y gestionar datos, pronósticos, informes, métrica, análisis y conocimiento relacionado con negocios, ventas e ingresos; proporcionar software
no descargable en línea para emitir recibos y facturas para transacciones electrónicas de pago y transferencias electrónicas de fondos; proporcionar software no descargable
en línea para emitir, configurar, distribuir y canjear promociones, cupones, descuentos, ofertas, vales, reembolsos, incentivos y ofertas especiales a los consumidores; suministro de
software no descargable en línea, a saber, software de interfaz
de programación de aplicaciones
(API) para procesamiento de pagos
electrónicos, pagos móviles, transferencias electrónicas de fondos y transferencias de fondos móviles; proporcionar software no
descargable en línea para canjear cupones, reembolsos, vales y descuentos relacionados con programas de lealtad; proporcionar software no descargable
en línea para gestión electrónica de fondos; proporcionar software no descargable en línea para acceder y proporcionar
acceso a red de pagos. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88673022 de fecha
29/10/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 3 de agosto de 2020. Presentada el: 20 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2020476456 ).
Solicitud N° 2020-0002679.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez,
cédula de identidad N° 103920470, en
calidad de apoderado
especial de The Coca-Cola Company, con domicilio en One Coca-Cola Plaza, Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: EL DELICIOSO PODER DE LAS
SEMILLAS como señal de
propaganda. Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 50: la promoción de bebidas a base de soya (semillas),
con sabores de frutas,
carne de soya (semillas); extractos
de carne de soya (semillas); jaleas
a base de semillas, leche de soya (semillas) y productos lácteos de soya (semillas), incluyendo yogur de soya; aceites y grasas comestibles de semillas; semillas de café, semillas de cacao, arroz, harina
de soya, harina y preparaciones
hechas a base de cereales; barras de cereal; barras de frutas y semillas; pastelería y confitería a base de
semillas; alimentos y bebidas hechas a base de soya; bebidas saborizadas hechas a base de soya, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas hechas
a base de soya. En relación
con la marca ADES, Reg. N° 96788 y ADES (Diseño) Reg. N° 183700. Fecha: 04
de agosto del 2020. Presentada
el: 13 de abril del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”, y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020476457 ).
Solicitud N° 2020-0003948.—María Laura Valverde Cordero, casada una
vez, cédula de identidad N° 1-1331-0307, en calidad
de apoderado especial de Mansion Saturno S.A., cédula
jurídica N° 3-101-403758, con domicilio en
Alajuelita, San Felipe, Urbanización Altos de Bello Horizonte, casa N° 97, Costa Rica, solicita la inscripción de: VIA SALUD
como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta y comercialización
de productos para uso médico, a saber Guantes de látex, nitrilo y pvc, mascarillas faciales de protección para uso médico,
otros implementos utilizados en salas de cirugía y de recuperación, así como La
venta y comercialización de Productos de Limpieza, desinfectantes, toallitas
impregnadas con Limpiadores de piel Jabón), jabón, pañitos húmedos para
limpieza de superficies, limpiadores de vidrios, líquidos protectores de
madera, y toallas de papel, papel higiénico, y servilletas de papel, materiales
de construcción como láminas de gypsum y contra fuego,
cielorraso, puertas y ventanas regulares y contra fuego, alarmas contra
incendio, detectores de humo y de calor, extinguidores, y agarraderas y
dispositivos de emergencia, artículos varios relacionados con el adulto mayor,
como ropa, calzado, aparatos para hacer ejercicios, Libros y juegos de
entretenimiento geriátrico, pañales, sillas especiales y eléctricas, y
vehículos de transporte especial, contenedores para vivienda y para el
comercio, plástico para embalar y empacar, bolsas plásticas y de papel, y
cintas adhesivas de varios tipos (señalización, empaque, seguridad,
antideslizante, eléctrica, reflectiva, y otras), ubicado en San José,
Alajuelita, San Felipe, Urbanización Altos de Bello Horizonte, Casa N° 97, Costa Rica. Fecha 03 de agosto de 2020. Presentada
el 03 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de
agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020476458 ).
Solicitud Nº 2020-0002159.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderada
especial de Kia Motors Corporation, con domicilio en: 12 Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seúl, República de Corea, solicita la inscripción de: KIA
como
marca de fábrica y comercio en clase:
12. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: escúteres de movilidad; paracaídas; tractores para fines agrícolas; autos robóticos; camiones motorizados; motores eléctricos para autos de
motor; vehículos de transporte
automático; autos sin conductor [autos autónomos]; drones civiles; buses
de motor; triciclos; amortiguadores
de suspensión para vehículos;
accionamientos eléctricos
para vehículos; autos deportivos;
camionetas; partes y accesorios para motocicletas; motocicletas; coches para bebés; aparatos de locomoción por tierra, aire o agua; vehículos de locomoción por tierra, aire, agua o riel; vehículos terrestres; máquina, motor, cinturón de goma y freno para vehículos terrestres; motores y máquinas para vehículos terrestres; acoplamientos para vehículos terrestres; autos autónomos; automóviles; sistemas de advertencia de salida del carril para automóviles; neumáticos para automóviles; partes y accesorios para automóviles; escúter movido por electricidad; autos eléctricos; bicicletas eléctricas; sillas de ruedas accionadas eléctricamente; tractores; escúteres de energía híbrida; sillas de ruedas. Reservas: prioridad: Se otorga prioridad N°
40-2019-0182770 de fecha 26/11/2019 de Rep 3 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020476459 ).
Solicitud N° 2020-0004536.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad
111430447, en calidad de apoderada especial de Jilary
Salas Bustamante, soltera, cédula de identidad 116480579 con domicilio
en San Antonio de Escazú,
del Liceo Escazú; 200 sur,
200 oeste, tercera entrada
mano izquierda, Costa Rica, solicita
la inscripción de: El Sabor
De Tukimuqui
como marca de comercio en clase:
30 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, te, cacao y café artificial; arroz, pasta y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones hechas de cereales; pan, bollería y confitería; chocolate,
helados, sorbetes y otros helados comestibles; azúcar miel, melaza;
levadura, levadura en polvo; sal;
condimentos, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo (agua congelada) Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 18 de junio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020476481 ).
Solicitud Nº 2020-0005645.—Francisco Muñoz Rojas,
casado, cédula de identidad
N° 111240249, en calidad de
apoderado especial de Isabella Leyva Haward, soltera, cédula de identidad N° 901100475 con domicilio
en Santa Ana, Santa Ana, Alto de Las Palomas, del Restaurante La Adelita 200 metros
sur, 500 metros oeste, Residencial
Solaris, casa 301, Costa Rica, solicita la inscripción de: opto vent
como marca de comercio en clase
10 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 10: Respiradores
para uso médico. Fecha: 03 de agosto de 2020. Presentada el: 24 de julio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020476491 ).
Solicitud Nº 2020-0005644.—Francisco Muñoz Rojas,
casado, cédula de identidad
N° 111240249, en calidad de
apoderado especial de Isabella Leyva Haward, soltera, cédula de identidad N° 901100475, con domicilio
en: Santa Ana, Santa Ana, Alto de Las Palomas, del Restaurante La Adelita doscientos metros sur, quinientos
metros oeste, Residencial
Solaris, casa trescientos uno, Costa Rica, solicita la inscripción de: opto bus
como
marca de comercio en clase 10 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: respiradores
para uso médico. Fecha: 3 de agosto de 2020. Presentada el: 24 de julio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2020476492 ).
Solicitud Nº 2020-0004695.—Ana Saavedra Raventós, divorciada una vez, cédula de identidad N°
106170491, en calidad de apoderada generalísima de Grupo Gasehi S. A., cédula jurídica N°
3101348776, con domicilio en
San Rafael de Escazú, 600 metros al oeste del Más por Menos, Edificio Plaza Obelisco, tercer piso, Oficina
N° 21-22, Costa Rica, solicita la inscripción de: Genera*,
como marca de servicios en clase:
37. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: servicios de construcción; servicios de reparación; servicios de instalación; servicios de restauración mobiliaria. Fecha: 1 de julio del 2020. Presentada el: 23
de junio del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020476503 ).
Solicitud Nº 2020-0005814.—Luis Eduardo Campos
Varela, casado una vez,
cédula de identidad N° 2-0364-0695, y José Francisco
Fernández Arias, casado una vez,
cédula de identidad N° 2-0364-0695, en calidad de apoderados
generalísimos de Cordillera de Fuego Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-353732, con domicilio en
San Ramón, Piedades Sur del colegio 600 metros, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: CF Cordillera de Fuego
como marca de fábrica y servicios en clases 18 y 30 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: bolsas
y en clase 30: café molido, café en grano y chocolates. Fecha 06 de agosto de 2020. Presentada el 30
de julio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020476505 ).
Solicitud Nº 2020-0004263.—Álvaro Trejos
Rodríguez, casado, cédula de identidad
502720004 con domicilio en Carrillos Bajo, Poás, 200 mts norte del Minisuper Don José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: platino
como
Marca de Fábrica y Comercio en
clase(s): 25. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Pantalones de mezclilla, pantalones de vestir, shorts, camisas y camisetas,
abrigos y jackets, ropa íntima; lo anterior tanto para hombre como para mujer. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 10
de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020476519 ).
Solicitud Nº 2020-0005331.—Greilyn
Amelia Marín Rojas, casada una vez,
cédula de identidad 110270752, en
calidad de apoderada generalísima
de Servicios Comerciales Nacionales e Internacionales Asociados Serconia Sociedad Anónima (Serconia S. A.), cédula
de identidad 3101449018, con domicilio
en La Unión, Condominio La
Floresta, casa 27-A, Costa Rica, solicita la inscripción de: 4UKLEAN
como marca de comercio en clase 3 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: alcohol en gel para
manos, jabón antibacterial (no medicinales),
preparaciones para bloquear
y otras sustancias para lavar ropa. Fecha:
23 de julio de 2020. Presentada
el: 9 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020476527 ).
Solicitud N° 2020-0001593.—Edixon
Richard Fallas Quesada, soltero,
cédula de identidad N° 206450987, con domicilio en 100 metros sur Escuela Manuel Quesada Bastos Concepción San Ramón,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: M DON MARCOS
como
marca de fábrica y comercio, en clase(s):
34 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 34: tabaco. Fecha: 02 de marzo del 2020. Presentada el: 24 de febrero del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador(a).—(
IN2020476550 ).
Solicitud Nº 2020-0003845.—María Andreina
Castro Angerini, casada una
vez, cédula de identidad
106660686 con domicilio en
Sabanilla Montes De Oca, Costa Rica, solicita la inscripción
de: SALOSSA
como
marca de fábrica y comercio en clase(s):
30. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Especias,
vinagres y salsas (condimentos).
Sal y Azúcar con sabor. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 29 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020476555 ).
Solicitud Nº 2020-0001228.—Monserrat Alfaro
Solano, divorciada, cédula de identidad
N° 11149188, en calidad de apoderado especial de Leche y Derivados
Sociedad Anónima (LEYDE) con domicilio
en: La Ceiba, Atlántida, carretera
La Ceiba-Tela km. 8, Honduras, solicita la inscripción de: LEYDE
como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: café, té,
cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales;
pan, productos de pastelería
y confitería; chocolate; helados
cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 20 de febrero de 2020. Presentada el: 12 de febrero de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020476559 ).
Solicitud N° 2020-0001903.—Guillermo Rodríguez Zúñiga, soltero, cédula de
identidad 113310636, en calidad de apoderado especial de Unitum
Salutem Ccclx Sociedad
Anónima, Cédula jurídica 3101792366 con
domicilio en Curridabat, calle 77, avenida 22 y 24, en las Oficinas de LBA
Abogados, Costa Rica, solicita la inscripción de: SALUD 360
como marca
de servicios en clase(s): 35.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de
ventas al por menor y al por mayor; publicidad; gestión de negocios
comerciales; administración comercial; trabajos de oficina todo relacionado con
servicios de salud. Fecha: 29 de junio de 2020. Presentada el: 5 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado,
Registrador.—( IN2020476565 ).
Solicitud N° 2020-0004897.—Roberto
Ávila Pérez, casado una vez,
cédula de identidad N° 110310174, con domicilio en La Garita, Cacao, Las Quintas 250
metros de la Carretilla de Guarda,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: KALAHARY
como
marca de fábrica y comercio, en clase:
25. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: prendas de vestir, gorras. Fecha: 06 de julio del 2020. Presentada el: 26
de junio del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020476566 ).
Solicitud Nº 2020-0004326.—Robinson Castro Montaño, divorciado una vez, cédula de identidad N°
801090333, con domicilio en
El Coco, Vía Campamento
Bautista, Urbanización Los Pinos, Casa Nº 190, Alajuela, Costa Rica y
Edgardo de Jesús Martínez
de La Cruz, divorciado, cédula de identidad
N° 801270854, con domicilio en
Atenas, Atenas Centro, Urbanización Villa Atenas, de
La Chicharronera Yayo 400
metros norte, casa mano izquierda
esquinera, muro verde de techo de teja, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: DISTRIBUIDORA PERLA DEL PACIFICO,
como marca de servicios en clase(s): 35 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: comercialización productos de limpieza. Fecha: 28 de julio del 2020. Presentada el: 12
de junio del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020476571 ).
Solicitud Nº 2020-0004095.—Daniela Rodriguez Barquero, casada dos veces, cédula de identidad
402000542, con domicilio en,
500 metros al oeste y 50 metros norte
del Hotel Marriott, Belén, La Rivera, Costa Rica, solicita la inscripción de: Centro
Infantil H&K, como
nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a educación, estimulación
temprana, guardería. Ubicado en La Rivera de Belén, 500 metros al oeste y 50 norte del Hotel Marriott, Heredia. Fecha:
8 de julio de 2020. Presentada
el: 8 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020476594 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2020-0005723.—Ainhoa
Pallares Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de Apoderado Especial de Bio-Tech Pharma Sociedad Anónima con domicilio en Montes de Oca, Los Yoses, Avenida diez, entre calle cuarenta y cinco y cuarenta y siete, casa número doscientos treinta y seis, Costa Rica, solicita
la inscripción de: BTP BIO-TECH PHARMA
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 5;
10 y 35. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos; preparaciones
para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico.; en
clase 10: Aparatos e instrumentos quirúrgicos; médicos, odontológicos y veterinarios; material de sutura.;
en clase 35: Compra, venta y distribución de productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, aparatos
e instrumentos quirúrgicos,
médicos, odontológicos y veterinarios y material de sutura.
Fecha: 5 de agosto de 2020.
Presentada el: 28 de julio
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020476596 ).
Solicitud Nº 2020-0004900.—Jeffrey Jay (nombre) Herrman (apellido), casado, cédula de
residencia 184002318921, en calidad
de apoderado generalísimo
de Latitud Diez Limitada,
cédula jurídica 3102712127, con domicilio
en Santa Cruz, Tempate,
Playa Potrero, Urbanización Surfside, contiguo Hotel Bahía del Sol, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Hemingway’s
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a bar y restaurante. Ubicado en Guanacaste, Santa
Cruz, Tempate, Playa Potrero, Urbanización
Surfside, contiguo Hotel Bahía del Sol. Fecha: 29 de julio de 2020. Presentada el: 26 de junio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020476605 ).
Solicitud Nº 2020-0004533.—Irhina
Sebianne Castro, casada una
vez, cédula de identidad
111830786 con domicilio en
Santa Ana, Piedades, Calle Caraña,
Residencial Bosques del Río, casa 3, Costa Rica, solicita la inscripción de: Learn
with me
como marca de servicios en clase
41 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: educación,
formación, servicio de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Fecha: 24 de julio de 2020. Presentada el: 18 de junio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020476606 ).
Solicitud Nº 2020-0004749.—Cristian Alejandro
Vega Ávila, casado una vez,
cédula de identidad N° 108810487, en
calidad de apoderado generalísimo de V.Q. Mobiliario
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101704655, con domicilio en Moravia 200 metros oeste de la
Municipalidad de Moravia, contiguo a Bomba Delta, casa blanca a mano izquierda planta alta, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: VQ MOBILIARIO EXPERTOS EN MUEBLES
como marca de comercio en clase:
20. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 20: La fabricación de muebles en madera, metal, vidrio y todos los derivados de estos materiales. Fecha: 04 de agosto de 2020. Presentada el: 24
de junio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020476615 ).
Solicitud Nº 2020-0004368.—Sergio Carvajal
Barrientos, soltero, cédula de identidad
N° 111700119, con domicilio en
Lourdes Montes de Oca, 300 metros norte
y 25 metros este de la Escuela de Santa Marta, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: PANDEMIC
como
marca de fábrica y comercio en clase:
28. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: equipo deportivo. Fecha: 10 de julio de 2020. Presentada el: 12 de junio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020476652 ).
Solicitud N° 2020-0005216.—Aida Rodríguez Badilla, cédula de identidad
114420566, en calidad de apoderada generalísima de Le Pitaya Mode S.R.L., cédula jurídica 3102741770, con domicilio en
50 m sur de la iglesia católica de Palmares, Costa Rica, solicita la
inscripción de: V VILA PARAÍSO
como marca
de fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 30: Tapioca, pastas alimenticias, harinas y preparaciones a
base de cereales, panes, productos de pastelería y confitería, helados, hierbas
en conservas, chocolate, salsas. Fecha: 22 de julio de 2020. Presentada el: 7
de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de
julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020476654 ).
Solicitud N° 2020-0005673.—José Ignacio Ramírez
Navarro, soltero, cédula de identidad
N° 3-0470-0666, con domicilio en
oriental, 25 metros norte y 25 metros este de la delegación San
Francisco Norte, Manuel de Jesús, Casa Terracota mano
derecha, Costa Rica, solicita
la inscripción de: SOMOS PICNIC
como marca de servicios en clase
25 y 41 Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: Las partes de prendas de vestir, de calzado y de artículos de sombrerería, por ejemplo: los puños, los bolsillos, los forros confeccionados, los tacones, los refuerzos de talón y las alzas de talón, las viseras para gorras, las armaduras de sombreros; las prendas
de vestir y el calzado para
deporte, por ejemplo: los guantes de esquí, las camisetas de deporte sin mangas, la ropa para ciclistas, los uniformes de judo
y de karate, las botas de fútbol, las zapatillas de gimnasia, las botas
de esquí; los trajes de disfraces; la ropa de papel, los sombreros de papel en cuanto prendas
de vestir; los baberos que
no sean de papel; los pañuelos de bolsillo; los folgos que no estén calentados eléctricamente; en clase 41: Los servicios de educación de
personas y la doma o adiestramiento
de animales, en todas sus formas; los servicios cuyos principales propósitos son el recreo, la diversión y el entretenimiento de personas; los servicios
de presentación al público
de obras de artes plásticas educativos o literarias con fines culturales o
educativos. Reservas: de
los colores: azul, blanco y rojo. Fecha: 03 de agosto de 2020. Presentada el 24 de julio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020476656 ).
Solicitud Nº 2020-0004898.—Jose Fabio Aguilar Salas, divorciado una vez, cédula de identidad
205140316, en calidad de Apoderado Especial de Cooperativa
de Electrificación Rural de Alfaro Ruiz R.L.
(COOPEALFARORUIZ R.L.) con domicilio en Zarcero, Zarcero,
un kilómetro y medio al norte
del parque, edificio blanco con azul, Costa Rica, solicita la inscripción de: coope alfaroruiz somos +
como Marca de Servicios
en clase(s): 38; 39 y 40. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios
de Telecomunicaciones tales como:
Televisión por cable,
Internet y transferencia de datos.;
en clase 39: Servicios de distribución de electricidad.; en clase 40: Servicios de generación eléctrica, y alumbrado público. Reservas: De los colores amarillo, azul oscuro, blanco y turquesa Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el: 26
de junio de 2020. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020476681 ).
Solicitud Nº 2020-0004188.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 1-1066-0601, en calidad de apoderado especial de
Riot Games, Inc. con domicilio en
12333 W. Olympic BLVD., los Ángeles, california 90064, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
de: LLA
como marca de comercio y servicios en clase 18; 25; 38 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Bolsas
de transporte multiusos;
mochilas; bolsos cruzados; bolsas
de cordón; bolsas de lona; bolsas riñoneras;
bolsos de mano; estuches
para llaves; bolsas de mensajería; bolsas para libros; monederos; bolsas de hombro; bolsas de mano; paraguas; bolsas de cintura; cadenas para monederos o billeteras; billeteras; en clase 25: Bandanas [pañuelos para el cuello]; cinturones [ropa]; gorras de béisbol; gorros; botas; abrigos; calzado; sombrerería; sudaderas con capucha; chaquetas [ropa]; ropa de ocio; pantalones;
pulóveres; sandalias;
camisas; zapatos; pantalones
cortos; ropa de dormir; calcetines; pantalones deportivos; suéteres; sudaderas; camisetas; tops [ropa]; chándales.; en clase 38: Difusión y transmisión de juegos de video, torneos de videojuegos y competencias de videojuegos a través de redes de comunicaciones
globales, Internet y redes inalámbricas;
servicios de transmisión de
video, audio y televisión; servicios
de difusión por Internet a través
de redes informáticas globales
y locales; transmisión electrónica
inalámbrica de datos, imágenes e información.; en clase 41: Organización
y realización de competencias
en vivo con juegos de computadora y videojuegos; organización de competencias de videojuegos y juegos de computadora para jugadores de juegos interactivos; servicios de entretenimiento, a
saber, organización de reuniones
y conferencias de fans en
vivo con juegos interactivos
entre participantes en los campos de juegos, videojuegos y deportes electrónicos; organización de competencias y torneos de juegos de computadora, videojuegos y deportes electrónicos en vivo; proporcionar presentaciones de
audio y video no descargables en
los campos de juegos de computadora y videojuegos a través de un sitio web; proporcionar
información de entretenimiento
no descargable sobre juegos de computadora, videojuegos y deportes electrónicos a través de un sitio
web. Fecha: 08 de julio de
2020. Presentada el 09 de junio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020476683 ).
Solicitud Nº 2020-0002881.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 10660601, en calidad de apoderada especial de Armacell Enterprise GmbH & Co. KG, con domicilio en Zepplinstraβe 1, 12529 Schönefeld OT Waltersdorf, Alemania, solicita la inscripción de: armacell
como marca de fábrica y comercio en clase: 17. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: tuberías, tubos y mangueras flexibles y sus
accesorios (incluidos válvulas), y guarniciones para tuberías rígidas, los productos no son metálicos, tubos no metálicos aislados, manguitos no metálicos para tubos, materiales aislantes, materiales y artículos de protección y aislamiento, aislamiento para fines de construcción,
aislamiento para instalaciones
y equipos técnicos, artículos y materiales de aislamiento acústico, artículos y materiales aislamiento térmico, pinturas aislantes, recubrimientos aislantes, artículos y materiales ignífugos y para prevención de incendios, artículos y materiales de impermeabilización y contra la humedad,
materiales amortiguación y materiales de embalaje, amortiguadores de vibración, elastómeros, materiales de espuma plástica para su uso en
fabricación, juntas, selladores
y material de relleno, materiales de plástico en forma de virutas para su uso en materiales
de acolchado en embalaje, materiales de plástico en forma de molduras para su uso como materiales
de acolchado en embalaje, adhesivos (pegamentos) aislantes, cintas, tiras, bandas y películas adhesivas, que no sean de papelería ni para uso médico o doméstico.
Fecha: 10 de julio de 2020.
Presentada el: 22 de abril
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodriguez Garita, Registrador.—(
IN2020476684 ).
Solicitud Nº 2020-0004401.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 104151184, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Zepol S.A., cédula jurídica N° 3101003812, con domicilio en 75 metros al norte del Servicentro La Galera, Curridabat,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: zany calidad ZEPOL
como marca de fábrica y comercio en clases: 3 y 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos
cosméticos y preparaciones
de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar.; en clase
5: Productos farmacéuticos,
preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Reservas: De los colores: rosado,
blanco, gris y morado. Fecha: 20 de julio de 2020. Presentada el: 15
de junio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020476685 ).
Solicitud N° 020-0002322.—María del Pilar
López Quirós, divorciada,
cédula de identidad N° 11066601, en
calidad de apoderado
especial de Beliv LLC, con domicilio
en Popular Center 19th Floor, 208 Ponce de León Avenue,
San Juan, 00918, Puerto Rico, solicita la inscripción de: AZU
como marca de fábrica y comercio, en clase: 32 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: aguas minerales, aguas con gas; aguas gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas, jugos con sabor a fruta; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 26 de marzo del 2020. Presentada el: 18 de marzo del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—(
IN2020476686 ).
Solicitud Nº 2020-0002323.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Beliv LLC con domicilio en Popular Center 19TH Floor, 208 Ponce De Leon Avenue, San
Juan, 00918, Puerto Rico, solicita la inscripción de: oca TAPIOCA
NATURE’S
como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales, aguas con gas; aguas gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, jugos con sabor a fruta, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, elaboradas con ingredientes y derivadas de la tapioca. Fecha:
26 de marzo de 2020. Presentada
el: 18 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2020476687 )
Solicitud N° 2020-0002353.—Edgar
Zurcher Gurdián, divorciado,
cédula de identidad 105320390, en
calidad de apoderado
especial de Honduras Fosforera, Sociedad Anónima con domicilio en Colina Country Club, Comayagüela, Municipio del Distrito Central del Departamento de Francisco Morazán, Honduras, solicita la inscripción de:
CASTOR
como marca de fábrica y comercio en clase:
21 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 21: Palitos
de paletas y otros artículos
de madera no incluidos en otras clases.
Reservas: De los colores: verde, café, negro, crema y blanco.
Fecha: 26 de marzo de 2020.
Presentada el: 19 de marzo
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir
de la primera publicación
de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020476688 ).
Solicitud Nº 2020-0001677.—María del Pilar
López Quirós,
divorciada, cédula de identidad
N° 110660601, en calidad de
apoderado especial de Enoitalia
S.P.A., con domicilio en:
5-37011 Calmasino Di Bardolino (Verona), Italia, solicita la inscripción de: VITIS
NOSTRA, como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: bebidas alcohólicas (excepto cerveza). Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 26 de febrero de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020476691 ).
Solicitud Nº 2020-0001730.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderada Especial de Beliv LLC con domicilio en Popular Center 19TH Floor, 208 Ponce De León
Avenue, San Juan, 00918, Puerto Rico, solicita la inscripción de: LEGAL SALUTARIS como
Marca de Fábrica y Comercio en
clases: 32 y 33. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales, aguas minerales con sabor a frutas, aguas con gas; aguas gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de fruta, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas; en clase
33: Bebidas alcohólicas; y preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 27 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020476692
).
Solicitud Nº 2020-0002716.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Frank Krüger con domicilio en Brand 57, 91729 Haundorf, Alemania, solicita la inscripción de: Me Luna como
marca de comercio y servicios en clases
10 y 35 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 10: Copas
menstruales, cuencos y bandejas; accesorios para productos menstruales, a saber, copas menstruales, copas de desinfección, buscadores de tamaño como accesorios para copas menstruales, ayudas de extracción para copas menstruales; en clase 35: Servicios
de venta minorista de productos menstruales, preparaciones para cuidado
genital, artículos para la incontinencia,
productos para el control de la natalidad,
artículos de higiene, aparatos terapéuticos, entrenadores de piso pélvico, ropa y accesorios para los productos mencionados. Fecha: 02 de julio de 2020. Presentada el: 14
de abril de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020476693 ).
Solicitud Nº 2020-0004850.—Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad 105320390, en calidad de Apoderado Especial de
The Clorox International Company con domicilio en 1221 Broadway, Oakland, California, U.S. A., Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: POETT MÚSICA EN PRIMAVERA como Marca de Fábrica y Comercio en clases 3 y 5 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos
blanqueadores [lavandería],
productos blanqueadores
para lavar la ropa, así como detergentes
para lavanderías; productos
antiestáticos para uso doméstico; paños de limpieza impregnados con detergente; desincrustantes para uso doméstico; detergentes; productos de limpieza; limpiadores en polvo y líquidos
para lavadoras; preparaciones
para limpiar, pulir, desengrasar y raspar para uso doméstico y comercial; productos de limpieza para su uso en instalaciones
industriales comerciales, institucionales y médicas, a
saber, paños desechables impregnados de productos o compuestos químicos limpiadores; productos de limpieza multiusos; paños de limpieza impregnados con detergente y preparaciones de limpieza; difusores de perfumes de ambiente
con varillas; productos
para perfumar el ambiente; aromatizantes (preparaciones) de ambiente”; en clase
5: Germicidas de uso
general, preparaciones desinfectantes
multiusos para uso doméstico, así como para su uso
en instalaciones industriales, comerciales, institucionales y médicas; antisépticos tópicos polivalentes; productos para purificar el aire; desodorantes de ambiente; jabones antibacterianos y productos antibacterianos para lavarse las manos; insecticidas; desodorantes para prendas de vestir y desodorantes para
textiles; jabones desinfectantes;
desinfectantes para uso higiénico; productos de limpieza desinfectantes para inodoros; ambientadores [desodorantes de ambiente]; preparaciones sanitarias y productos de las mismas; con la exclusión expresa de productos farmacéuticos. Fecha: 3 de julio de 2020. Presentada el: 25 de junio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020476694 ).
Solicitud N° 2020-0002523.—María Del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Beats Electronics, LLC, con
domicilio en 8600 Hayden Place, Culver City, California 90232, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción de: SOLO PRO como marca de fábrica y
comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: Auriculares; audífonos; audífonos intrauriculares;
altoparlantes; altavoces de audio; auriculares; micrófonos; cables de audio;
cargadores, cables de carga y adaptadores de corriente para usar con
auriculares,; audífonos; audífonos intrauriculares y altavoces de audio;
estuches protectores para auriculares, audífonos, audífonos intrauriculares y
altavoces de audio; fundas protectoras para auriculares, audífonos, audífonos
intrauriculares y altavoces de audio; fundas, bolsos y estuches adaptados con
forma para contener reproductores de audio, auriculares, audífonos, audífonos
intrauriculares y altavoces de audio; accesorios para auriculares, audífonos,
audífonos intrauriculares y altavoces de audio, a saber, correas, cordones,
cables y bandas; software para controlar y actualizar auriculares, audífonos,
audífonos intrauriculares y altavoces de audio. Prioridad: Se otorga prioridad N° 78838 de fecha 03/10/2019 de Jamaica. Fecha: 29 de mayo
de 2020. Presentada el: 27 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 29 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020476695 ).
Solicitud Nº 2020-0002651.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Beats Electronics, LLC con domicilio en 8600 Hayden Place, Culver City, California 90232, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: BEATS SOLO PRO como marca de fábrica
y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: Auriculares; audífonos; audífonos
intrauriculares; altoparlantes;
altavoces de audio; auriculares; micrófono
cables de audio; cargadores, cables de carga y adaptadores
de corriente para usar con
auriculares; audífono audífonos
intrauriculares y altavoces
de audio; estuches protectores
para auriculares, audífonos, audífonos
intrauriculares y altavoces
de audio; fundas protectoras
para auriculares, audífonos, audífonos
intrauriculares y altavoces
de audio; fundas, bolsos y estuches adaptados o con forma
para contener reproductores
de audio, auriculares, audífonos, audífonos
intrauriculares y altavoces
de audio; accesorios para auriculares, audífonos, audífonos intrauriculares y altavoces de
audio, a saber, correas, cordones,
cables y bandas; software para controlar
y actualizar auriculares, audífonos,
audífonos intrauriculares y
altavoces de audio. Prioridad:
Se otorga prioridad N°
78932 de fecha 15/10/2019 de Jamaica. Fecha: 29 de mayo de 2020. Presentada
el: 03 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020476696 ).
Solicitud Nº 2020-0002351.—Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad N° 105320390, en calidad de apoderado especial de
Honduras Fosforera, Sociedad Anónima
con domicilio en Colina Country Club, Comayagüela,
Municipio del Distrito Central del Departamento de
Francisco Morazán, Honduras, solicita la inscripción de: CASTOR FÓSFOROS DE SEGURIDAD
como marca de fábrica y comercio en clase
34 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 34: Fósforos.
Reservas: De los colores: verde, negro, café, crema y blanco.
Fecha: 26 de marzo de 2020.
Presentada el: 19 de marzo de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020476699 ).
Solicitud N° 2020-0002349.—Édgar Zurcher Gurdian, divorciado, cédula de identidad N° 105320390,
en calidad de apoderado especial de Honduras Fosforera
S. A., con domicilio en Colina Country Club, Comayagüela,
Municipio del Distrito Central del Departamento de
Francisco Morazán, Honduras, solicita la inscripción de: LEÑA
como marca de fábrica y comercio, en clase: 34. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: fósforos, cerillas. Reservas: de los colores: negro, dorado, amarillo,
rojo, crema y café. Fecha:
27 de marzo del 2020. Presentada
el: 19 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020476700 ).
Solicitud Nº 2020-0004804.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Apple Inc., con domicilio en
One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica y comercio en clase:
9. internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Ordenadores;
teléfonos móviles; teléfonos inteligentes; relojes inteligentes; lentes inteligentes; anillos inteligentes; rastreadores de actividad portátiles; pulseras conectadas [instrumentos de medición]; software de juegos informáticos; contenido de audio,
video y multimedia pregrabado descargable;
software para organizar, almacenar,
compartir y ver imágenes; software de computadora
utilizado en el desarrollo de otras aplicaciones de software; software de realidad
virtual y aumentada; software para navegar, descargar, transmitir, visualizar, manipular y mostrar medios y software de realidad
virtual y aumentada; identificación
biométrica y aparatos de autenticación; monitores, pantallas de visualización, pantallas de visualización
frontal y auriculares para usar con computadoras, teléfonos inteligentes, relojes inteligentes y lentes inteligentes, pantallas de realidad virtual y aumentada, gafas, controladores y auriculares;
cámaras; flashes para cámaras;
interfaces de usuario para computadoras
de a bordo de vehículos motorizados y dispositivos electrónicos, a saber, paneles de
control electrónicos, monitores, pantallas táctiles,
controles remotos, estaciones de acoplamiento, conectores, interruptores y controles activados por voz; chips de ordenador;
cargadores de batería; conectores
eléctricos y electrónicos, acopiadores, cables eléctricos,
alambres eléctricos, cargadores, estaciones
de acoplamiento y adaptadores
para su uso con computadoras, periféricos y teléfonos móviles; interfaces
para ordenadores, pantallas
de ordenador, teléfonos móviles, dispositivos electrónicos móviles; partes y accesorios para computadoras, teléfonos móviles, relojes inteligentes y lentes inteligentes, cubiertas, bolsas, estuches, fundas, correas y cordones para computadoras, periféricos, teléfonos móviles, relojes inteligentes y lentes inteligentes. Reservas: De los colores: rojo, naranja, amarillo, verde, azul, púrpura,
rosado y blanco. Fecha: 2
de julio de 2020. Presentada
el: 24 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020476701 ).
Solicitud Nº 2020-0004268.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Essity Hygiene and Health Aktiebolag con domicilio en 405 03 Göteborg, Suecia, solicita la inscripción de: TENA
PROTECTS
como marca de fábrica y comercio en clases
3 y 5 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos
para el cuidado de la piel;
cremas lavado; cremas de lavado perineal; acondicionadores para la piel; cremas limpiadoras; espuma limpiadoras; humectantes; lociones para la piel; cremas bloqueadoras;
cremas hidratantes con
zinc; jabones líquidos; aceites para el cuidado de la piel [no medicados]; champús para el cabello; acondicionadores para el cabello;
toallitas desechables impregnadas con un limpiador para
la piel; toallitas húmedas para uso sanitario y cosmético; en clase 5: Toallas
sanitarias [toallas]; bragas absorbentes (sanitarias]; protectores íntimos; protectores de bragas (sanitarios]; bragas absorbentes para la incontinencia; almohadas para la incontinencia; pañales para incontinencia; toallas sanitarias [toallas] con cinturón para la incontinencia; calzoncillos para uso sanitario; calzoncillos para la fijación de toallas sanitarias [toallas]; preparaciones farmacéuticas para
el cuidado de la piel; toallitas desinfectantes; toallitas impregnadas con lociones farmacéuticas; pomadas para uso farmacéutico; apósitos para heridas; preparaciones antisépticas para el cuidado de heridas. Reservas: De los colores: verde y azul. Fecha: 22 de junio de 2020. Presentada el: 10
de junio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020476702 ).
Solicitud Nº 2020-0002754.—María del Pilar
López Quirós,
divorciada, cédula de identidad
N° 110660601, en calidad de
apoderada especial de Lumen Technologies LLC con domicilio en: 1010 Dale ST. N.,
Saint Paul, MN 55117-5603, Estados Unidos de América,
solicita la Inscripción de:
LUMEN, como marca de
comercio y servicios en clases: 9, 37, 38 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos
y software para grabar, transmitir
y reproducir sonido, imágenes o datos; aparatos de conmutación automática para telecomunicaciones;
equipos inalámbricos de banda ancha, en
concreto, equipos de estaciones base de telecomunicaciones
para aplicaciones de comunicaciones
y redes celulares y fijas;
hardware informático y software grabado
para configurar redes de área
local vendidas como una unidad; hardware informático y
software grabado para configurar
redes de área amplia vendidas como una unidad, hardware informático para
telecomunicaciones, hardware de redes informáticas, software para acceso
a Internet, transmisión de contenido
multimedia y entrega de contenido;
software para la transmisión de información
basada en la ubicación, software de geolocalización, puntos de acceso
LAN (red de área local) para conectar usuarios de computadoras en red, software de dispositivo móvil para su uso
en teleconferencias y videoconferencias; hardware de acceso a la red; hardware de
redes de telecomunicaciones y datos,
a saber, dispositivos para transportar
y agregar comunicaciones de
voz, datos y video a través de múltiples infraestructuras de red y protocolos
de comunicaciones; adaptadores
inalámbricos utilizados
para conectar computadoras
a una red de telecomunicaciones: software informático para permitir cargar, descargar, acceder, publicar, mostrar, transmitir, vincular, compartir o proporcionar medios electrónicos o información a través de redes informáticas y de comunicación;
software y aplicaciones de software para permitir la transmisión, acceso, organización y gestión de mensajes de texto, mensajería instantánea, enlaces web, ubicaciones
e imágenes a través de
Internet y otras redes de comunicaciones;
en clase 37: servicios de asesoramiento relacionados con la instalación
de redes inalámbricas y equipos
informáticos; integración, prueba y soporte de redes Inalámbricas. Consultoría en el campo de la Instalación, mantenimiento y reparación de
hardware, aparatos e instrumentos
de redes de telecomunicaciones; instalación,
mantenimiento y reparación
de hardware de telecomunicaciones y redes de fibra óptica; mantenimiento
de sistemas de alarma; reparación y mantenimiento de máquinas y aparatos de telecomunicaciones; en clase 38: consulta de telecomunicaciones;
información sobre telecomunicaciones; servicios de telecomunicaciones IP; alquiler (arrendamiento) de equipos para telecomunicaciones. Servicios de comunicaciones, a saber, proporcionar
puntos de acceso a la red a través
de los cuales la información
en la red global de información
informática pasa de un proveedor global de servicios de
red informática de información
a otro; servicios de comunicaciones, en concreto, transmisión de señales de audio y video por redes de telecomunicaciones,
redes de comunicaciones inalámbricas,
Internet, redes de servicios de información
y redes de datos; difusión
digital de programas de televisión
y películas a través de una
red Informática mundial; transmisión y transmisión electrónica de mensajes e imágenes de audio y video en
Internet o en una Intranet; transmisión
electrónica de mensajes y datos; servicios de difusión de televisión interactiva; servicios de difusión de televisión por protocolo de Internet (IPTV); transmisión
de información basada en la ubicación; servicios de comunicaciones personales; proporcionar un acceso de alta velocidad a redes de área y una
red de información informática
global; suministro de acceso
a televisión por protocolo
de Internet (IPTV); prestación de servicios
de acceso a redes Informáticas
a terceros por medio de servicios
Ethernet, servicios de enrutadores
gestionados y redes privadas
virtuales (VPN); suministro
de instalaciones y equipos
para servicios de acceso a telecomunicaciones; proporcionar instalaciones y equipos para videoconferencia y telepresencia.
Suministro de Instalaciones,
equipos y servicios de comunicación basados en el transporte de voz, datos, gráficos,
imágenes, audio y video para uso
de proveedores de computación
en la nube; servicios de redes de entrega de contenido, en concreto,
entrega de contenido en nombre de otros;
prestación de servicios de comunicación de voz a través de Internet; servicios de
enlace de protocolo de inicio
de sesión (SIP); servicios
de telecomunicaciones, a saber, teléfono
basado en la nube, voz telefónica
y mensajería electrónica, teleconferencia y videoconferencia,
y comunicación por teléfono
móvil; servicios de telecomunicaciones, en concreto, servicios de marcación de centrales privadas (PBX) y servicios inalámbricos de centrales privadas (PBX); servicios de pasarela de telecomunicaciones; servicios de portal de telecomunicaciones,
en concreto, servicios RDSI; servicios de telecomunicaciones, en concreto, transmisiones de video
y datos proporcionadas mediante el uso de instalaciones de distribución de televisión por protocolo de
Internet (IPTV); servicios de teleconferencia
y videoconferencia; servicios
de tarjetas telefónicas; servicios de comunicación telefónica; servicios de transmisión de televisión y servicios de transmisión por satélite; servicios de multiplexación por división de tiempo (TDM), a saber, que proporcionan
la transmisión de múltiples
señales de datos, voz y video digitalizadas utilizando redes de banda ancha; servicios de voz sobre IP; servicios
de comunicaciones, a saber, servicios
de redes de área local (LAN), servicios
de redes de área amplia
(WAN), servicios de longitud
de onda y servicios de
redes Ethernet y en clase
42: servicios de configuración
de redes informáticas; consultoría
en seguridad informática; servicios de seguridad informática, en concreto, imposición,
restricción y control de privilegios
de acceso de usuarios de recursos informáticos para recursos en la nube, móviles o de red basados en credenciales
asignadas; análisis de amenazas de seguridad informática para proteger datos; servicios de integración de sistemas informáticos; consultoría en el campo de la gestión de configuración para hardware y software informático;
consultoría de seguridad de
datos; consultoría de seguridad en Internet; instalación y mantenimiento de
software de acceso a
Internet; instalación de software informático;
integración de sistemas informáticos y redes; servicios
de consultoría técnica en los campos de arquitectura de centros de datos, soluciones de computación en la nube públicas y privadas, y evaluación e implementación de tecnología y servicios de Internet; servicios
de soporte técnico, en concreto, migración
de servidores de datos y aplicaciones de bases de datos; consultoría en ingeniería de telecomunicaciones;
actualización y mantenimiento
de software a través de parches. Proveer
servicios de aplicaciones
(ASP), en concreto, hospedaje de aplicaciones de
software de terceros; servicios
de automatización, a saber, automatización
a través de tecnologías inalámbricas de monitoreo telefónico, eléctrico o web que permiten el control remoto o automatizado de sistemas de
control ambiental para hogares,
edificios o estructuras; servicios de automatización para
fines de seguridad, a saber, automatización
a través de tecnologías de monitoreo telefónico, eléctrico o web inalámbrico que permiten el control remoto o automatizado de acceso a edificios y sistemas de seguridad; servicios de consultoría de hardware y software informáticos
en el campo de las telecomunicaciones;
diseño de hardware y software informático
en el campo de las telecomunicaciones;
diseño de redes informáticas
para terceros; gestión de
redes informáticas, en concreto, supervisión de sistemas de red con fines técnicos;
servicio de seguridad informática, en concreto, restricción del acceso ay por redes informáticas
a sitios web no deseados, medios
e individuos e instalaciones;
servicios informáticos, en concreto, servicios
de proveedor de alojamiento
en la nube; servicios informáticos, en concreto, filtrado
de correos electrónicos no deseados; servicios informáticos, en concreto, supervisión, prueba, análisis e informes sobre el control del tráfico de Internet y el control de contenido
de los sitios web de terceros; servicios
informáticos, en concreto, optimización de redes informáticas en la nube en la naturaleza
de la gestión y supervisión
de infraestructura remota y
en el sitio de sistemas informáticos y de aplicaciones de
informática en la nube; servicios informáticos, en concreto, proporcionar un sistema basado en la web y un portal en línea para que los clientes gestionen, administren, modifiquen y controlen de forma remota sus dispositivos informáticos, datos y aplicaciones de software de usuario
final; servicios informáticos,
en concreto, protección antivirus, copia de seguridad de datos y servicios de recuperación; servicios de instalación de
software en el campo de las telecomunicaciones;
consultoría en el campo de
la tecnología de telecomunicaciones;
servicios de consultoría en el campo de la tecnología de
la información y la computación
en la nube; diseño, creación, alojamiento, mantenimiento de
sitios web para terceros; diseño
de redes informáticas para terceros;
diseño de sistemas de telecomunicaciones para terceros;
servicios de almacenamiento
electrónico para archivar
bases de datos, imágenes y otros datos electrónicos;
mejorar, optimizar y acelerar el rendimiento de las aplicaciones informáticas y de
redes, el almacenamiento de datos
y los protocolos de comunicaciones
utilizados en las redes informáticas en la nube, a saber, actualizar y mantener software y programas informáticos basados en la nube; administrar
y optimizar la WAN, VPN y VPLS de otros;
gestión de proyectos de telecomunicaciones in situ en la naturaleza del análisis de redes
y el diseño de LAN / WAN; servicios
informáticos profesionales,
a saber, análisis de redes, diseño
LAN / WAN, ingeniería inalámbrica,
virtualización y gestión de
proyectos informáticos; suministro de sistemas informáticos virtuales y entornos informáticos virtuales a través de la informática en la nube; servicios de copia de seguridad de computadoras remotas; servicios de soporte técnico, en concreto,
gestión del rendimiento de aplicaciones informáticas y de
redes, servidores, almacenamiento
de datos y protocolos de comunicaciones utilizados en redes informáticas en la nube; soporte
técnico, a saber, monitoreo
de sistemas de red; servicios
de soporte técnico, en concreto, resolución
de problemas del tipo de diagnóstico de problemas de
hardware y software informático; servicios
de difusión de televisión; servicios de colocación de servidores virtuales, en concreto, supervisión
y gestión de infraestructura
de servidores alojados para
terceros; servicios de transmisión de audio, texto y
video a través de computadoras
u otras redes de comunicación,
incluida la carga, publicación,
visualización y transmisión
electrónica de datos, información, imágenes de audio y
video; proporcionar acceso
a contenido multimedia en línea; suministro de acceso a sitios electrónicos con contenido, sitios web y portales;
servicios de información, asesoramiento y consultoría relacionados con todo lo mencionado. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/642,330 de
fecha 04/10/2019 de Estados
Unidos de América. Fecha: 6 de julio
de 2020. Presentada el: 15 de abril
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que Indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020476703 ).
Solicitud Nº 2020-0002688.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de
Lumen Technologies LLC, con domicilio en 1010 Dale ST. N., Saint Paul, MN 55117-5603, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: LUMEN TECHNOLOGIES, como marca de comercio
y servicios, en clases 9, 37, 38 y 42 Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: aparatos y software para
grabar, transmitir y reproducir sonido, imágenes o datos, aparatos de conmutación automática para telecomunicaciones,
equipos inalámbricos de banda ancha, en
concreto, equipos de estaciones base de telecomunicaciones
para aplicaciones de comunicaciones
y redes celulares y fijas,
hardware informático y software grabado
para configurar redes de área
local vendidas como una unidad, hardware informático y
software grabado para configurar
redes de área amplia vendidas como una unidad, hardware informático para
telecomunicaciones, hardware de redes informáticas, software para acceso
a Internet, transmisión de contenido
multimedia y entrega de contenido,
software para la transmisión de información
basada en la ubicación, software de geolocalización,
puntos de acceso LAN (red de área
local) para conectar usuarios
de computadoras en red,
software de dispositivo móvil
para su uso en teleconferencias y videoconferencias, hardware de acceso
a la red, hardware de redes de telecomunicaciones y datos, a saber, dispositivos para
transportar y agregar comunicaciones de voz, datos y video a través de múltiples infraestructuras de red
y protocolos de comunicaciones,
adaptadores inalámbricos utilizados para conectar computadoras a una red de telecomunicaciones:
software informático para permitir
cargar, descargar, acceder,
publicar, mostrar, transmitir, vincular, compartir o proporcionar medios electrónicos o información a través de redes informáticas y de comunicación,
software y aplicaciones de software para permitir la transmisión, acceso, organización y gestión de mensajes de texto, mensajería instantánea, enlaces web, ubicaciones
e imágenes a través de
Internet y otras redes de comunicaciones;
en clase 37: servicios de asesoramiento relacionados con la instalación
de redes inalámbricas y equipos
informáticos, integración, prueba y soporte de redes inalámbricas. Consultoría en el campo de la instalación, mantenimiento y reparación de
hardware, aparatos e instrumentos
de redes de telecomunicaciones, instalación,
mantenimiento y reparación
de hardware de telecomunicaciones y redes de fibra óptica, mantenimiento
de sistemas de alarma, reparación y mantenimiento de máquinas y aparatos de telecomunicaciones; en clase 38: consulta de telecomunicaciones,
información sobre telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones IP, alquiler (arrendamiento) de equipos para telecomunicaciones. Servicios de comunicaciones, a saber, proporcionar
puntos de acceso a la red a través
de los cuales la información
en la red global de información
informática pasa de un proveedor global de servicios de
red informática de información
a otro, servicios de comunicaciones, en concreto, transmisión de señales de audio y video por redes de telecomunicaciones,
redes de comunicaciones inalámbricas,
Internet, redes de servicios de información
y redes de datos, difusión
digital de programas de televisión
y películas a través de una
red informática mundial, transmisión y transmisión electrónica de mensajes e imágenes de audio y video en
Internet o en una intranet, transmisión
electrónica de mensajes y datos, servicios de difusión de televisión interactiva, servicios de difusión de televisión por protocolo de Internet (IPTV), transmisión
de información basada en la ubicación, servicios de comunicaciones personales, proporcionar un acceso de alta velocidad a redes de área y una
red de información informática
global, suministro de acceso
a televisión por protocolo
de Internet (IPTV), prestación de servicios
de acceso a redes informáticas
a terceros por medio de servicios
Ethernet, servicios de enrutadores
gestionados y redes privadas
virtuales (VPN), suministro
de instalaciones y equipos
para servicios de acceso a telecomunicaciones, proporcionar instalaciones y equipos para videoconferencia y telepresencia.
Suministro de instalaciones,
equipos y servicios de comunicación basados en el transporte de voz, datos, gráficos,
imágenes, audio y video para uso
de proveedores de computación
en la nube, servicios de redes de entrega de contenido, en concreto,
entrega de contenido en nombre de otros,
prestación de servicios de comunicación de voz a través de Internet, servicios de
enlace de protocolo de inicio
de sesión (SIP), servicios
de telecomunicaciones, a saber, teléfono
basado en la nube, voz telefónica y mensajería electrónica,
teleconferencia y videoconferencia,
y comunicación por teléfono
móvil, servicios de telecomunicaciones, en concreto, servicios de marcación de centrales privadas (PBX) y servicios inalámbricos de centrales privadas (PBX), servicios de pasarela de telecomunicaciones, servicios de portal de telecomunicaciones,
en concreto, servicios RDSI, servicios de telecomunicaciones, en concreto, transmisiones de video
y datos proporcionadas mediante el uso de instalaciones de distribución de televisión por protocolo de
Internet (IPTV), servicios de teleconferencia
y videoconferencia, servicios
de tarjetas telefónicas, servicios de comunicación telefónica, servicios de transmisión de televisión y servicios de transmisión por satélite, servicios de multiplexación por división de tiempo [TDM), a saber, que proporcionan
la transmisión de múltiples
señales de datos, voz y video digitalizadas utilizando redes de banda ancha, servicios de voz sobre IP, servicios
de comunicaciones, a saber, servicios
de redes de área local (LAN), servicios
de redes de área amplia
(WAN), servicios de longitud
de onda y servicios de
redes Ethernet; en clase
42: servicios de configuración
de redes informáticas, consultoría
en seguridad informática, servicios de seguridad informática, en concreto, imposición,
restricción y control de privilegios
de acceso de usuarios de recursos informáticos para recursos en la nube, móviles o de red basados en credenciales
asignadas, análisis de amenazas de seguridad informática para proteger datos, servicios de integración de sistemas informáticos, consultoría en el campo de la gestión de configuración para hardware y software informático,
consultoría de seguridad de
datos, consultoría de seguridad en Internet, instalación y mantenimiento de
software de acceso a Internet, instalación
de software informático, integración
de sistemas informáticos y
redes, servicios de consultoría
técnica en los campos de arquitectura de centros de datos, soluciones de computación en la nube públicas
y privadas, y evaluación e implementación de tecnología y servicios de Internet, servicios
de soporte técnico, en concreto, migración
de servidores de datos y aplicaciones de bases de datos, consultoría en ingeniería de telecomunicaciones,
actualización y mantenimiento
de software a través de parches. Proveer
servicios de aplicaciones
(ASP), en concreto, hospedaje de aplicaciones de
software de terceros, servicios
de automatización, a saber, automatización
a través de tecnologías inalámbricas de monitoreo telefónico, eléctrico o web que permiten el control remoto o automatizado de sistemas de
control ambiental para hogares,
edificios o estructuras, servicios de automatización para
fines de seguridad, a saber, automatización
a través de tecnologías de monitoreo telefónico, eléctrico o web inalámbrico que permiten el control remoto o automatizado de acceso a edificios y sistemas de seguridad, servicios de consultoría de hardware y software informáticos
en el campo de las telecomunicaciones,
diseño de hardware y software informático
en el campo de las telecomunicaciones,
diseño de redes informáticas
para terceros, gestión de
redes informáticas, en concreto, supervisión de sistemas de red con fines técnicos,
servicio de seguridad informática, en concreto, restricción del acceso ay por redes informáticas
a sitios web no deseados, medios
e individuos e instalaciones,
servicios informáticos, en concreto, servicios
de proveedor de alojamiento
en la nube, servicios informáticos, en concreto, filtrado
de correos electrónicos no deseados, servicios informáticos, en concreto, supervisión, prueba, análisis e informes sobre el control del tráfico de Internet y el control de contenido
de los sitios web de terceros, servicios
informáticos, en concreto, optimización de redes informáticas en la nube en la naturaleza
de la gestión y supervisión
de infraestructura remota y
en el sitio de sistemas informáticos y de aplicaciones de
informática en la nube, servicios informáticos, en concreto, proporcionar un sistema basado en la web y un portal en línea para que los clientes gestionen, administren, modifiquen y controlen de forma remota sus dispositivos informáticos, datos y aplicaciones de software de usuario
final, servicios informáticos,
en concreto, protección antivirus, copia de seguridad de datos y servicios de recuperación, servicios de instalación de
software en el campo de las telecomunicaciones,
consultoría en el campo de
la tecnología de telecomunicaciones,
servicios de consultoría en el campo de la tecnología de
la información y la computación
en la nube, diseño, creación, alojamiento, mantenimiento de
sitios web para terceros, diseño
de redes informáticas para terceros,
diseño de sistemas de telecomunicaciones para terceros,
servicios de almacenamiento
electrónico para archivar
bases de datos, imágenes y otros datos electrónicos,
mejorar, optimizar y acelerar el rendimiento de las aplicaciones informáticas y de
redes, el almacenamiento de datos
y los protocolos de comunicaciones
utilizados en las redes informáticas en la nube, a saber, actualizar y mantener software y programas informáticos basados en la nube, administrar
y optimizar la WAN, VPN y VPLS de otros,
gestión de proyectos de telecomunicaciones in situ en la naturaleza del análisis de redes
y el diseño de LAN / WAN, servicios
informáticos profesionales,
a saber, análisis de redes, diseño
LAN / WAN, ingeniería inalámbrica,
virtualización y gestión de
proyectos informáticos, suministro de sistemas informáticos virtuales y entornos informáticos virtuales a través de la informática en la nube, servicios de copia de seguridad de computadoras remotas, servicios de soporte técnico, en concreto,
gestión del rendimiento de aplicaciones informáticas y de
redes, servidores, almacenamiento
de datos y protocolos de comunicaciones utilizados en redes informáticas en la nube, soporte
técnico, a saber, monitoreo
de sistemas de red, servicios
de soporte técnico, en concreto, resolución
de problemas del tipo de diagnóstico de problemas de
hardware y software informático, servicios
de difusión de televisión, servicios de colocación de servidores virtuales, en concreto, supervisión
y gestión de infraestructura
de servidores alojados para
terceros, servicios de transmisión de audio, texto y
video a través de computadoras
u otras redes de comunicación,
incluida la carga, publicación,
visualización y transmisión
electrónica de datos, información, imágenes de audio y
video, proporcionar acceso
a contenido multimedia en línea, suministro de acceso a sitios electrónicos con contenido, sitios web y portales,
servicios de información, asesoramiento y consultoría relacionados con todo lo mencionado. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 88642312 de fecha 04/10/2019 de Estados
Unidos de América. Fecha: 6 de julio
de 2020. Presentada el: 13 de abril
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020476704 ).
Solicitud Nº 2020-0003449.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cedula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado
Especial de Clai Payments Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-285799 domicilio en Sabana Sur, Oficentro La Sabana, Torre 3, piso 1, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: AZ7 como
Marca de Fábrica y Comercio en
clase 9 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: Producción y comercialización
de programas de cómputo
“software”. Fecha: 28 de julio
de 2020. Presentada el: 18 de mayo de 2020. San Jose:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega Registradora.—( IN2020476708 ).
Solicitud Nº 2020-0002967.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad
111490188, en calidad de Representante Legal de Novartis A
G con domicilio en 4002
BASILEA, Suiza, solicita la
inscripción de:
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
farmacéuticas. Fecha: 10 de
junio de 2020. Presentada
el: 27 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio Registradora.—( IN2020476710 ).
Solicitud N° 2020-0005858.—Heiner
Luis Robles Rojas, soltero, cédula de identidad 303410780, en calidad de apoderado generalísimo de Roble Rojo
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101736454 con domicilio en
Costa Rica, solicita la inscripción
de: ROBLE ROJO
como marca de fábrica en clase:
30 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Dulce de leche envasado en cualquier
presentación (producto para
panadería y repostería);
dulce de leche Premium envasado en
cualquier presentación; cajetas de dulce de leche empacadas
en cualquier presentación; caramelo de Mantequilla Salado (Salted Caramel); rellenos comestibles
para pastelería. Fecha: 7
de agosto de 2020. Presentada
el: 31 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2020476721 ).
Solicitud N° 2020-0002454.—Emilio
José Baharet Shields, casado
una vez, cédula de identidad
número 800700048, en calidad de apoderado especial de Pague Menos Multi Tienda Rex
Sociedad Anónima, cédula de identidad
3101261673 con domicilio en
Curridabat; 125 metros norte,
de Café Volio, Costa Rica, solicita
la inscripción de: P M max
para todos pagando menos como
nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la fabricación y venta de todo tipo de ropa,
artículos de hogar,
textiles y su manufactura y
promocionar la venta de prendas de vestir, enaguas, pantalones, blusas, camisas, suéter, medias, ropa interior, textiles en
general. Fecha: 28 de julio
de 2020. Presentada el: 24 de marzo
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loaiciga
Pérez, Registradora.—( IN2020476747 ).
Solicitud Nº 2020-0004860.—Luis José Cordero
Vargas, casado una vez,
cédula de identidad N° 113380168, en
calidad de apoderado generalísimo de Mundifrenos
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101549297, con domicilio en
Curridabat, Barrio La Tecla, casa N° 380, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: MDFRICTION,
como marca de fábrica y comercio en clase(s):
12 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente:
disco para frenos, tambores
para frenar, pastillas para frenos,
bombas auxiliares para frenos, mangueras para frenos. Fecha: 29 de julio del 2020. Presentada el: 26
de junio del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020476755 ).
Solicitud Nº 2020-0000497.—Edgar Rohrmorser Zúñiga, divorciado,
cédula de identidad N° 106170586, en calidad de apoderado
especial de Hormel Foods Corporation con domicilio en 1 Homel Place, Austin,
Minnesota, 55912, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
HORMEL HEALTHY SHOT, como marca
de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: bebidas nutricionales fortificadas y bebidas nutricionales fortificadas con proteínas, para uso dietético y médico. Fecha: 27 de enero del 2020. Presentada el: 22
de enero del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2020476781 ).
Solicitud Nº 2019-0011740.—Carol Vanessa Carrazco Espinoza, casada una vez, cédula de identidad N°
801080922, con domicilio en
Curridabat, Hacienda Vieja edificios Apt Nº 23, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Morir Soñando
como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Frutas
procesadas, leche y productos
lácteos.; en clase 32: Bebida a base de frutas y zumo de frutas. Fecha: 19 de febrero de 2020. Presentada el:
20 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de
la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2020476806 ).
Solicitud Nº 2020-0005901.—María José Rodríguez Delgado, soltera,
cédula de identidad N° 114510404, con domicilio en San Isidro,
Concepción, Residencial El Arroyo, casa 11-B, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: e entropía WELL DESIGNED
PRODUCTS,
como nombre comercial en clase(s):
internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente:
un establecimiento comercial
dedicado a comercializar artículos para el hogar tales como: textiles, telas, tapices para paredes y almohadones y además se encarga de realizar ilustraciones botánicas y de biodiversidad, en murales, etiquetas, invitaciones y para marcas. Ubicado en Heredia, San Isidro,
Concepción, Residencial El Arroyo, casa 11-B. Fecha: 10 de agosto del 2020. Presentada el:
31 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020476809 ).
Solicitud N° 2020-0005900.—Josué
González Cortés, casado una vez,
cédula de identidad N° 206480667 con domicilio en Belén,
La Asunción, Bosques de Doña Rosa, Condominio Hoyo Cinco, apartamento dos,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: #RUEDASEGURO como señal de
propaganda en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Actividades
deportivas; organización de
competiciones deportivas; servicios de información en materia deportiva,
entretenimiento y recreo; servicios de información relativa a actividades deportivas, de educación, formación, esparcimiento y culturales por medio de redes de telecomunicaciones;
servicios de educación deportiva; servicios de capacitación y asesoría deportiva; servicios de clubs de salud (puesta en
forma física y deportiva), todo lo anterior relacionado al deporte del ciclismo. Relacionada con el registro
286939. Fecha: 12 de agosto
de 2020. Presentada el: 31 de julio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica
“Alcance de la protección.
La protección conferida por
el registro de una expresión
o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020476810 ).
Solicitud N° 2020-0005166.—Andrey
Eloy Salazar Aguilar, soltero, cédula de identidad 604140170 con domicilio
en San Rafael, Campo Real, Condominio
Paso Real, H 6-4, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ANERY
como
marca de comercio en clase: 3 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: Cosméticos no
medicinales. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el: 6
de julio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020476833 ).
Marca de ganado
Solicitud Nº 2020-1299.—Ref: 35/2020/2987.—Jorge Reinier Torres Álvarez, cédula de identidad N° 2-05200-326, solicita
la inscripción
de:
3
T 8
como marca de ganado, que usara preferentemente en Alajuela, Guatuso, Guatuso, San Rafael, 350 metros noreste
del puente sobre el Río Frío. Presentada el 02 de julio del
2020. Según
el expediente Nº 2020-1299. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación de este
edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020476789 ).
Solicitud Nº 2020-750.—Ref.: 35/2020/1663.—Mario Rojas Esquivel, cédula de identidad N°
2-0200-0236, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San
Carlos, Pital, El Sahíno, trescientos metros al oeste del salón Guri. Presentada
el 05 de mayo del 2020. Según el expediente
Nº 2020-750. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—( IN2020476869 ).
REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula N° 3-002-191421, denominación: Asociación para el
Desarrollo de las Ciencias y el Arte
Santa Cecilia. Por cuanto dicha
reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
Tomo: 2020. Asiento: 406065.—Registro
Nacional, 04 de agosto de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020476730 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Renbukai Karate JKF, con domicilio
en la provincia de: San José-Moravia, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
La difusión
del deporte y afines pudiendo valerse de servicios técnicos, metrológicos y disposición de artículos deportivos
y varios todo para conseguir sus fines especialmente
del karate. b) La formación y establecimiento de grupos practicantes de la disciplina de karate. c) La asociación estará destinada
al beneficio social y no tiene
fines lucrativos. Cuyo representante, será el presidente: Marvin Gerardo Corrales Jiménez, con
las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse
dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas
en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2019, asiento: 680120 con adicional(es)
tomo: 2020, asiento: 32883.—Registro
Nacional, 12 de agosto del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020476855 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
El(la) señor(a)(ita)
María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderado especial de Eli Lilly And Company, solicita la Patente PCT denominada: MÉTODOS DE USO Y
COMPOSICIONES QUE CONTIENEN DULAGLUTIDA. La presente invención se refiere a métodos para usar nuevas dosis
de dulaglutida y composiciones
que contienen dichas dosis más altas
de dulaglutida. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B01L 3/02, B05D 1/00, G01N 11/06, G01N 30/32,
G01N 30/84, G01N 33/48 y G01N 9/26; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Cox, David Andrew (US); Milicevic, Zvonko
(US); Tham, Lai San (US); Werner, Andrew Gordon (US)
y Woodward, David Bradley (US). Prioridad: N°
62/589,244 del 21/11/2017 (US). Publicación internacional: WO/2019/103875. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000202, y fue presentada a las 11:35:11 del 11 de mayo del 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 21 de julio del
2020.—Walter Alfaro González.—( IN2020476030 ).
El señor
Rafael Ángel Sandoval Juárez, cédula de identidad
N° 1-1088-0278, en calidad de apoderado
general de B-FIT Retreat S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-725490, solicita
la Diseño Industrial denominada:
TABLA DE BALANCE PARA PRÁCTICA DE DEPORTES. Lo que se pretende proteger con el diseño industrial, es una herramienta
que sirva para la práctica
de ejercicios funcionales, así como para la práctica del surf, ya que se trata de una TABLA DE BALANCE, cuyo
diseño está adaptado para permitir a las personas realizar movimiento en todas
las direcciones, asimilando
los movimientos de las olas,
manteniendo su propio equilibrio, fortaleciendo de esa manera los músculos del cuerpo, en el área
del Surf propiamente, sirve
además para lograr dar clases introductorias
fuera del agua a las
personas principiantes, evitando
con ello lesiones a la hora
de aprender el deporte. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 21-02; cuyo
inventor es) Sandoval Juárez Rafael Ángel (CR). La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0113, y fue presentada a las 11:09:26 del
09 de marzo de 2020. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso . Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 24 de julio de
2020.—Steven Calderón
Acuña, Oficina de Patentes.—( IN2020476253 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
La señora (ita)
María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Erber Aktiengesellschaft, solicita la Patente PCT denominada POLIPÉPTIDO PARA LA ESCISIÓN DE
ZEARALENONA Y/O DERIVADOS DE LA ZEARALENONA, POLINUCLEÓTIDOS
AISLADOS DEL MISMO, Y ADITIVO POLIPÉPTIDO QUE CONTIENE,
USO DE DICHO POLIPÉPTIDO Y MÉTODO (Divisional 2016-0128). La invención se refiere
a un polipéptido para la escisión
hidrolítica de zearalenona
y/o al menos un derivado de
zearalenona, siendo dicho polipéptido una hidrolasa que tiene una secuencia de aminoácidos seleccionada del grupo que consiste en SEQ ID NO: 1-15 o una
variante funcional de la misma, en donde
la secuencia de la variante
funcional es al menos 40% idéntica a al menos una de las secuencias de aminoácidos. La invención también se refiere a un aditivo que contiene el polipéptido; un polinucleótido aislado que codifica el polipéptido y un método para la escisión hidrolítica de zearalenona y/o de
al menos un derivado de zearalenona usando el polipéptido. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A23K 1/165 y C12N 9/14; cuyos
inventores son Binder, Eva Maria (AT); Schatzmayr, Gerd (AT); Moll, Dieter (AT); Thamhesl, Michaela (AT); Fruhauf,
Sebastian (AT) y Pfeffer, Martin (AT). Prioridad: N°
A667/2013 del 28/08/2013 (AT). Publicación Internacional: WO/2015/027258. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000234, y fue presentada a las 14:09:14 del 29 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 26 de junio de
2020.—Pablo Sancho Calvo.—( IN2020476811 ).
La señora(ita) María Del Pilar
López Quirós,
cédula de identidad N° 110660601, en
calidad de apoderada
especial de Denali Therapeutics Inc., solicita la Patente PCT denominada PROTEÍNAS DE FUSIÓPN QUE
COMPRENDEN ENZIMAS DE TERAPIA DE REEMPLAZO DE ENZIMAS. En la presente
se proporcionan proteínas de fusión que comprenden
una enzima de terapia de reemplazo de enzimas y una región Fc, así como métodos de uso de dichas proteínas para tratar un trastorno de almacenamiento lisosómico. En la presente también se proporcionan métodos para transportar agentes a través de la barrera hematoencefálica. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional
de Patentes es: C07K 14/00, C07K 16/28, C07K 19/00 y
C12N 15/62; cuyos inventores
son Wang, Junhua; (CN); Mahon, Cathal;
(IE); Astarita, Giuseppe; (IT); Zuchero, Joy Yu;
(US); Ullman, Julie (US); Srivastava, Ankita; (US); Silverman, Adam P.; (US);
Henry, Anastasia; (US); Getz, Jennifer A.; (US); Dennis, Mark S.; (US) y Kariolis, Mihalis (US). Prioridad: N° 62/566.898 del 02/10/2017 (US), N° 62/583,276
del 08/11/2017 (US), N° 62/626.365 del 05/02/2018 (US), N° 62/678,183 del
30/05/2018 (US) y N° 62/721,396 del 22/08/2018 (US). Publicación Internacional:
WO/2019/070577. La solicitud correspondiente
lleva el número 2020-0000129, y fue presentada a las 14:25:47 del 17 de marzo
de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de junio del 2020.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de La O.—( IN2020476812 ).
La señora María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad N°
110660601, en calidad de apoderada especial de UPL Corporation Limited, solicita la Patente PCT denominada: MEZCLA DE UN BIOSTIMULANTE A BASE DE
FOLCISTEÍNA Y UN AGROTÓXICO DE INTERÉS QUE DA COMO RESULTADO UNA ACCIÓN
CUANTITATIVA, CUALITATIVA Y UN CULTIVO AGRÍCOLA DE UNA PLANTA DE INTERÉS. Mezcla de un biostimulante a base de folcisteína y un agrotóxico de interés que da como
resultado una acción cuantitativa,
cualitativa y potenciadora
de 10 resultados relacionada
con el tiempo, como se
observe en un cultivo agrícola de
una planta de interés,
representada por una solución inventiva
en el sector agrícola, con un amplio
espectro de uso como un agente auxiliar en el cultivo de plantas de interés agrícola, con el objetivo principal
de promover la potenciación de la eficacia
de una sustancia agrotóxica de interés, que da como
resultado un 15 control mejorado
de insectos, enfermedades y
malas hierbas y/o una productividad
mejorada en el momento de cosechar un cultivo agrícola de interés y con ese fin, se ha diseñado una mezcla,
que puede ser una mezcla solida (Ms) o una mezcla liquida (Ml), de un ingrediente principal
que es folcisteína
(X), preferentemente procedente
de un biostimulante y de una sustancia
agrotóxica
20 de interés
(Y), que puede ser un herbicida
(Y1), un fungicida (Y2) o un insecticida
(Y3).. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,
la Clasificación
Internacional de Patentes
es: A01N 43/42, A01N 47/08 y A01P 21/00; cuyo
inventor es: Yepez Gil Gustavo; (VE). Prioridad: N°
BR 10 2017 019120 6 del 06/09/2017 (BR). Publicación Internacional:
WO/2019/046921. La solicitud correspondiente
lleva el número 2020-0000153, y fue presentada a las 14:11:59 del 2 de abril
de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San Jose, 6 de julio de 2020.—Walter Alfaro González.—( IN2020476813 ).
La señor(a)(ita)
María del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de
apoderada especial de Quanta Associates L.P.,
solicita la Patente PCT denominada VEHICULO AEREO NO TRIPULADO PARA SU USO
CERCA DE LINEAS ELECTRICAS DE ALTA TENSION. Un dispositivo aéreo no
tripulado controlado a distancia para su uso cerca o en contacto con líneas
eléctricas de alta tensión, incluye un vehículo aéreo no tripulado y un
blindaje eléctricamente conductor que hace parte de, o que este acoplado
operativamente para encapsular el vehículo aéreo no tripulado. Donde el
vehículo aéreo no tripulado está en presencia de una línea eléctrica de alta
tensión ya sea cuando está conectado o dentro de los campos magnéticos
correspondientes de la línea eléctrica, para transferir un potencial de la
línea eléctrica completa o parcialmente al vehículo aéreo no tripulado,
energiza eléctricamente el blindaje conductor alrededor del vehículo aéreo no
tripulado mientras que los componentes del vehículo aéreo no tripulado que se
encuentran dentro del blindaje quedan sustancial y eléctricamente sin
afectación por el potencial de voltaje. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la clasificación
Internacional de Patentes es: B64C 39/02, B64D 45/00, B64D 47/00 y H05K 9/00;
cuyo(s) inventor(es) es(son) Wabnegger, David, Karl
(CA) y O’connell, Daniel, Neil (CA). Prioridad: N° 2,988,156 del 08/12/2017 (CA) y N°
62/596,674 del 08/12/2017 (US). publicación Internacional: WO/2019/113424. La
solicitud correspondiente (leva el número 2020-0253, y fue presentada a las
14:17:59 del 8 de junio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 7 de julio de 2020.—Steven Calderón Acuña,
Registrador.—( IN2020476814 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA
(O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca,
costado oeste del Mall San
Pedro, Oficentro Sigma, Edificio
A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN
Y HABILITACIÓN como delegataria
(o) para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de: OSCAR MARIO JIMÉNEZ MORA,
con cédula de identidad N° 1-0857-0169, carné N° 24164. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los
QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 109738.—San José, 07 de julio
del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda.
Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—1
vez.—( IN2020476521 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL
DE NOTARIADO con oficinas en
San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN
Y HABILITACIÓN como delegataria
para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de: IVETTE ARIAS SÁENZ,
con cédula de identidad N° 9-0111-0181, carné N° 28439. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los
QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 110378.—San José, 31 de julio
de 2020.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez, Abogado-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2020476888 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-UHSAN-0060-2020.—Exp. 20655.—Abigail Loría
Vargas solicita
concesión de: 1 litro por segundo del lago sin nombre, efectuando la captación
en finca de su propiedad en Canalete, Upala, Alajuela, para uso agropecuario.
Coordenadas 315.502 / 425.015 hoja Upala. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de julio de 2020.—Unidad Hidrológica
San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020475643 ).
ED-0429-2020.—Expediente N°
20146 PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, José Céspedes Rodríguez solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Paquera, Puntarenas,
Puntarenas, para uso agropecuario-riego.
Coordenadas 204.304 / 433.697 hoja Golfo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 31 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020476376 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
ED-UHSAN-0061-2020.—Exp. 20656.—Hermanos Pacheco Ponce de León S. A., solicita concesión de: 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Clifton Lees (JBC
Ranch) en Palmera, San
Carlos, Alajuela, para uso agropecuario,
consumo humano, riego y turístico. Coordenadas 258.463 / 496.136 hoja Aguas
Zarcas. 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca
de su propiedad en Palmera, San Carlos, Alajuela,
para uso agropecuario, consumo humano, riego y turístico. Coordenadas 260.494 / 495.177 hoja Aguas
Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 29 de julio de
2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides
Arce.—( IN2020476648 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Liliana Esther Pacheco Luna, colombiana, cédula de residencia N° 117001972421, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente
N° 3286-2020.—Alajuela, al ser las 13:40 del 10 de agosto
de 2020.—Oficina Regional Alajuela.—Elieth Arias Rodríguez, Jefa a.
í.—1 vez.—( IN2020476733 ).
Nohemi del Carmen Suarez
Morales, nicaragüense, cédula de residencia 155820028420, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 3278-2020.—San José, al
ser las 10:47 del 10 de agosto de 2020.—Carolina Madrigal Chacón, Profesional Asistente.—1 vez.—( IN2020476743 ).
Jonathan Ezequiel Rocha
Vásquez, nicaragüense, cédula de residencia
155803185509, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente:
3255-2020.—San José, al ser las 9:49 del 07 de agosto
de 2020.—Alexander Sequeira Valverde, Profesional en Gestión.—1
vez.—( IN2020476754 ).
Horario de lunes a viernes
jornada continúa de 8:00 a.m. a 3:30 p.m..—Darwin Alexander Durán Colmenarez,
venezolano, cédula de residencia 186200065000, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito; en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente N° 7808-2019.—San José al ser las
2:48 del 5 de agosto de 2020.—Arelis
Hidalgo Alcazar, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2020476845 ).
Natalya Gunin Gunina, Rusia, cédula de
residencia N° 164300019523, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente N° 3301-2020.—San José, al ser las
11:31 del 18 de agosto del 2020.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2020476881 ).
DIRECCIÓN SERVICIOS
INSTITUCIONALES
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000003-1161
Adquisición de camiones
Comunica modificaciones al cartel de licitación,
Capítulo III “Condiciones
de admisibilidad” apartado
4, Capítulo V “Objeto
contractual”, ítems 1, 2 y 3 apartado
del motor “Control de emisiones”, ítems
1 y 2 apartado de motor “Cilindrada”
e ítem 2 apartado del motor
“Selector”, mismas disponibles
en:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=1161&tipo=LA. A su vez, la fecha
de apertura de ofertas se amplía para el día 26 de agosto 2020 a las 09:00 horas. Las demás
condiciones se mantienen
invariables.
Coordinación Logística.—Licda. Vanessa Zúñiga Montero.— 1 vez.—( IN2020476805 ).
HOSPITAL MONSEÑOR
SANABRIA
ÁREA GESTIÓN BIENES Y SERVICIOS
SUBÁREA DE
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000022-2501
Instrumentos e insumos del servicio
de odontología
Se comunica a todos
los interesados en el presente concurso, que se ha modificado el cartel de la licitación
arriba indicada, mismas que pueden ser retiradas en la Subárea de Contratación Administrativa de este hospital,
a partir de esta publicación.
Puntarenas, 13 de agosto de 2020.—Licda. Vivian Ramírez Eduarte, Coordinadora a. í.—1 vez.—(
IN2020476917 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL
ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000037-2101
Por concepto de mantenimiento preventivo y correctivo
repuestos y accesorios para equipos
de patología
Se les informa a los interesados
a participar en la Licitación Abreviada N°
2020LA-000037-2101 por concepto de Mantenimiento preventivo y correctivo repuestos y accesorios para equipos de Patología, que se ha realizado la
siguiente modificación al
cartel: En las especificaciones
técnicas, punto 1.2, ítem
17 el cual debe leerse
de la siguiente manera:
28 visitas con un valor aproximado
de $4.060,00. Así mismo se informa que la fecha de apertura de las ofertas se traslada para el día 27 de agosto del 2020, a las 10:00 a.m. Las demás
condiciones quedan
invariables.
Lic. Marco Campos
Salas, Coordinador.—1 vez.—O. C. N° 2112.—Solicitud N° 215577.—( IN2020476955 ).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
SUBÁREA DE REACTIVOS Y
OTROS
LICITACIÓN PÚBLICA N°
2020LN-000005-5101
(Aviso N° 8)
Pruebas efectivas múltiples
en orina
Se informa a todos
los interesados, que se prorroga
la apertura de ofertas para
el día 16 de setiembre del
2020 a las 09:00 horas, por cuanto se están atendiendo recursos de objeción en contra del cartel. Ver detalles
en el expediente físico en la recepción
del Área de Adquisiciones
de Bienes y Servicios, en el piso 11 del edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales o en la dirección electrónica institucional:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN
San José, 18 de agosto de 2020.—Licda. Katherine Fallas Gamboa, Jefa a.í.—1 vez.—O.
C. N° 215583.—Solicitud N° 215583.— (
IN2020476957 ).
SUBÁREA DE MEDICAMENTOS
(Aviso N° 5)
LICITACION PÚBLICA
2020LN-000016-5101
Cantidad Referencial 10.200 FA Trastuzumab 600
MG/5 ML
(120 MG/ML). Solución
Inyectable. Frasco Ampolla.
O Trastuzumab 440 Mg. Polvo Liofilizado
para Concentrado
para Solución en Infusión.
Frasco Ampolla. Código:
1-10-41-4653
Se le informa
a los interesados en participar de la Licitación Pública antes indicada que, se encuentra disponible la nueva versión del cartel en atención a la resolución
R-DCA-00849-2020 fechado 14 de agosto
de 2020, de la Contraloría General de la República, eliminándose con la debida justificación visible en el expediente, la cláusula referente a lo establecido en el punto 1.8 de
las Condiciones Generales relacionado al derecho de la administración
de adjudicar parcialmente.
El resto del cartel permanece invariable, además se les informa que el acto de apertura se mantiene para el 25 de agosto de
2020 a las 09:00 horas, y se encuentra disponible en el link: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN
en PDF, o en el expediente administrativo en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.
San José, 18 de agosto
de 2020.—Licda. Shirley
Solano Mora.—1 vez.—O.C. N°
215607.—Solicitud N° 215607.—( IN2020476971 ).
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE
PROVEEDURÍA
El Departamento de Proveeduría
invita a participar en el siguiente procedimiento de contratación:
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2020LA-000050-PROV
Compra e instalación de máquinas de Rayos
X de radiaciones
ionizantes para escaneo de paquetes
para los Tribunales
de Osa y Tribunales de Heredia (un equipo
para cada sitio)
Fecha y hora de apertura:
18 de setiembre de 2020, a las 09:00 horas. El cartel
se puede obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de Internet, en la siguiente dirección: www.poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar al botón “Contrataciones Disponibles”).
San José, 18 de agosto de 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020476918 ).
Estudio de Mercado-RFI-Requerimientos
de información
preliminar
para la adquisición por demanda
de servicios
de mantenimiento evolutivo, transferencia de conocimiento
y soporte técnico, consultivo, preventivo y correctivo
para la arquitectura orientada a servicios (SOA) bajo
la plataforma adquirida de software
IBM
El Banco de Costa Rica, recibirá propuestas de forma electrónica
para el estudio en referencia, hasta las 23:59:59 del 04 de setiembre del 2020, en los siguientes correos electrónicos:
Nombre Telefóno (ext) Correo
Melvin Porras Chacón 2287-9000
Ext 78487 melporras@bancobcr.com
Los interesados pueden
solicitar las especificaciones
y condiciones generales, así como las consultas,
a las direcciones electrónicas
señaladas anteriormente (deben realizar la solicitud simultáneamente a las direcciones electrónicas hasta el
28/08/2020, en un horario
de 8:00 am a 5:00 pm.
Oficina Contratación Administrativa.—Rodrigo
Aguilar S., Supervisor.—1 vez.—(
IN2020476173 ).
HOSPITAL MONSEÑOR
SANABRIA
ÁREA GESTIÓN BIENES Y SERVICIOS
SUBÁREA DE
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000023-2501
Medicamentos para diferentes padecimientos
Fecha y hora máxima para recibir ofertas: 11 de setiembre del
2020, a las 10:00 a. m. Rigen para este procedimiento las especificaciones técnicas y administrativas, las condiciones generales publicadas en La Gaceta N° 73 del 16
de abril 2009 con sus modificaciones
publicadas en La Gaceta N° 160 del 18 de agosto de 2009, N° 86 del 05 de mayo de 2010 y N° 53 del 17
de marzo de 2014.
El cartel se encuentra disponible en la Subárea de Contratación Administrativa del
Hospital Monseñor Sanabria, los interesados
podrán retirar el cartel en esta Subárea
de lunes a viernes, en un horario de 7 a.m. a 2 p.m.
Puntarenas, 18 de agosto de 2020.—Licda. Vivian Ramírez Eduarte, Coordinadora a. í.—1 vez.—(
IN2020476914 ).
HOSPITAL DR. TONY FACIO CASTRO
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000024-2601
Objeto contractual: adquisición de hemocultivos en forma
automatizada;
bajo la modalidad de entrega según demanda
Fecha apertura de ofertas: 01 de
setiembre de 2020, a las 09:00 horas.
Los interesados pueden adquirir
el cartel en la Subárea de Contratación Administrativa del hospital, ubicada
frente a las oficinas centrales de Corporación de Desarrollo Agrícola del
Monte, de 7:30 a. m. a 2:30 p. m., o bien, pueden solicitarlo al correo
electrónico saca2601@ccss.sa.cr.
Limón, 18 de agosto del
2020.—Licda. Ingrid Delgado Esquivel, Coordinadora.—1
vez.—( IN2020476960 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000025-2601
Objeto contractual: adquisición de cable de conexión de placa
neutra para utilizar en
equipos modelo VIO, ICC y
ACC de la
marca Erbe; bajo la modalidad
de entrega según demanda
Fecha apertura de ofertas: 01 de setiembre del 2020 a las 10:00 horas.
Los interesados pueden
adquirir el cartel en la Subárea de Contratación Administrativa del
hospital, ubicada frente a
las oficinas centrales de Corporación de Desarrollo Agrícola
Del Monte, de 7:30 a.m. a 2:30 p.m., o bien, pueden solicitarlo al correo electrónico saca2601@ccss.sa.cr.
Limón, 18 de agosto de 2020.—Licda. Ingrid Delgado Esquivel, Coordinadora.—1 vez.—( IN2020476963 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000026-2601
Objeto contractual: adquisición de medicamentos;
bajo la modalidad
de entrega según demanda
Fecha apertura de ofertas: 03 de setiembre de 2020, a las 10:00 horas. Los interesados pueden adquirir el cartel en la Subárea de Contratación Administrativa del
hospital, ubicada frente a
las oficinas centrales de Corporación de Desarrollo Agrícola
Del Monte, de 7:30 a. m. a 2:30 p. m., o bien, pueden
solicitarlo al correo electrónico saca2601@ccss.sa.cr.
Limón, 18 de agosto de 2020.—Licda. Ingrid Delgado Esquivel, Coordinadora.—1 vez.—( IN2020476964 ).
HOSPITAL MÉXICO
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000048-2104
Por la adquisición de “131 yodo solución oral”
Se comunica a los interesados
que la fecha máxima para la
recepción de ofertas es el
11 de setiembre del 2020 a las 10:00 horas. El cartel
se encuentra disponible en
la página de la Caja Costarricense del Seguro Social
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 18 de agosto del 2020.—Licda. Carmen Rodríguez
Castro, Coordinadora.—1 vez.—O.C. N° 209.—Solicitud N° 215628.—( IN2020476972 ).
LICITACIÓN ABREVIADA
2020LA-000049-2104
Por la adquisición de “Metotrexate
e Inmunoglobulina
Linfocítica”
Se comunica a los interesados
que la fecha máxima para la
recepción de ofertas es el
11 de setiembre del 2020 a las 09:00 horas. El cartel
se encuentra disponible en
la página de la Caja Costarricense de Seguro Social http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 18 de agosto del 2020.—Lic. Carmen Rodríguez
Castro, Coordinadora.—1 vez.—O. C. Nº 210.—Solicitud Nº 215630.—( IN2020476977 ).
ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y
SERVICIOS
SUBÁREA DE
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
HOSPITAL SAN JUAN DE
DIOS
LICITACIÓN PÚBLICA N°
2020LN-000014-2102
Pembrolizumab 2.5
mg/ml
El Área de Gestión de Bienes
y Servicios del Hospital San Juan de Dios, les informa que la Licitación Pública N° 2020LN-000014-2102,
“Pembrolizumab 2.5 mg/ml” queda sin efecto ya que el servicio de farmacia comunica que el medicamento está
disponible en el Área de Almacenamiento y Distribución (ALDI) para su despacho, ya
que fue adquirido mediante una compra centralizada por CCSS.
Lic. Carlos Andrés Araya Jimenez, Coordinador.—1 vez.—( IN2020476794 ).
HOSPITAL DE LA ANEXIÓN, UP: 2503
ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN-000001-2503
Compra de insumos y materiales de limpieza para el Hospital
de
la Anexión, modalidad entrega según demanda
artículo
162 inciso B RLCA
En cumplimiento a lo establecido
en el artículo 93 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el
Hospital de La Anexión informa que se encuentra disponible en la web
institucional la resolución de adjudicación de este concurso.
Ver detalles en
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones
Msc. Enner Roman
Vega, Jefe.—1 vez.—( IN2020476909 ).
HOSPITAL DR. TONY FACIO
CASTRO
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA
2020LA-000011-2601
contractual adquisición de medios de cultivos
en placas; bajo la modalidad
de
entrega según demanda
Objeto
contractual: adquisición de medios
de cultivos en placas; bajo la modalidad de entrega según demanda.
La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital Dr. Tony Facio
Castro de Limón, comunica a los interesados
en el concurso de referencia que, la Dirección Administrativa Financiera, mediante Acta de Adjudicación Nº
0072-2020 de fecha del 14 de agosto
de 2020, resolvió adjudicar
el presente concurso de la siguiente manera: Oferta N° 01: Tecno Diagnóstica S.A.
Ítem N° 04: P.U. $3.17; ítem N° 05: P.U. $0.69;
ítem N° 06: P.U. $0.77; ítem N° 07: P.U. $0.86;
ítem N° 08: P.U. $0.83; ítem N° 10: P.U. $0.81;
ítem N° 11: P.U. $1.08; ítem N° 12: P.U. $0.84;
ítem N° 13: P.U. $1.19; ítem N° 14: P.U. $2.59;
ítem N° 15: P.U. $1.72; ítem N° 16: P.U. $2.65 e
ítem N° 17: P.U. $1.77. Ítems 01 al 03, 09, 18 y 19:
Se declaran infructuosos.
Todo de acuerdo con lo solicitado en el cartel y la oferta presentada.
Limón, 18 de agosto
de 2020.—Lcda. Ingrid
Delgado Esquivel, Coordinadora.— 1 vez.—( IN2020476969 )
INSTITUCIÓN BENEMÉRITA
Informa al público en
general, el ajuste del artículo
4), incisos 2) y 3), puntos a) y b), el Artículo 5), incisos 2), 3), 5),
6) y 7) y el Artículo 6) inciso
1) del Reglamento para los sorteos
que se realizan en el programa La Rueda de la Fortuna, para que se lean de la siguiente manera:
Artículo
4:
(…)
2. Para participar en el juego del Cilindro Millonario
a) Los requisitos que deben cumplir las personas que deseen obtener la posibilidad de participar en este
juego son: ser persona física,
mayor de 18 años, nacional
o extranjero, efectuar la activación de fracciones de Lotería Nacional y hasta un máximo
de 50 fracciones por sorteo,
que puede ser de números y
series diferentes que correspondan
a un mismo sorteo, una vez realizado el sorteo de Lotería Nacional que se
efectúa todos los domingos por medio de la línea telefónica que la Junta de Protección
Social establezca, por medio de la página web (www.jps.go.cr) o cualquier
otro medio que se designe. Puede activar las fracciones de Lotería Nacional durante la semana posterior a la realización de dicho sorteo. Las activaciones se pueden efectuar una vez finalizado el programa la Rueda de la Fortuna y se extiende
hasta la siguiente semana
una hora antes de que inicie el programa.
Las personas que adquieran sus fracciones por medio del canal de distribución
www.jpsenlinea.com también obtienen
la posibilidad de participar
en este juego,
activando el detalle de las
fracciones que se encuentra
en el comprobante de compra a través de la página web(www.jps.go.cr) o en el
App JPS A SU ALCANCE, para lo cual deberán escanear el código datamatrix de cada fracción directamente
desde la pantalla de su computadora, o bien, imprimir el comprobante de la compra y escanear cada una de las fracciones, de igual forma, posicionando la cámara en cada
uno de los códigos de las fracciones
adquiridas.
Las personas que accedan al canal de distribución desde un teléfono celular para realizar su compra
y a su vez deseen activar sus fracciones en el App JPS A SU
ALCANCE, podrán desde otro teléfono celular
abrir la app y escanear cada uno de los códigos de sus fracciones adquiridas desde la pantalla del teléfono celular por medio del cual realizó la compra.
En caso de no realizarse el programa, las activaciones se acumularán hasta el siguiente programa. El monto mínimo de fracciones para participar será establecido por la Junta de Protección
Social, las cuales pueden variar en el momento
que se requiera o que la Junta de Protección
Social lo considere necesario,
y se indicará durante las transmisiones de los programas.
b) Los datos que la persona debe ingresar
para participar son los siguientes:
b.1. El número de cédula de identidad o documento de identificación vigente tal y como
aparece en el documento de identidad, sin espacios, puntos o guiones. En cuanto a cédulas de residencia
u otro documento de identificación, debe digitarse igual como aparece
en el documento de identidad.
b.2. Número de serie, número, número de emisión y número de fracción.
b.3. Número de teléfono.
b.4. Correo electrónico (opcional).
Las personas que nunca hayan
activado por la App JPS A SU ALCANCE, deberán:
1. Descargar la aplicación en la tienda PlayStore de Google
o Apple Store.
2. Registrarse y completar una única vez el formulario
de inscripción.
3. Una vez registrados, nada más con su cédula y contraseña podrán ingresar a la parte de activaciones.
Las personas que ya tienen
una cuenta en la aplicación JPS A Su Alcance deberán ingresar con su cédula y contraseña y acceder a la sección
“Activaciones Rueda”.
Las personas que adquieran sus fracciones por medio del nuevo canal de distribución
deberán realizar sus activaciones a su nombre, es decir, no podrán realizar sus activaciones a nombre de otra persona, por cuanto, en caso de salir
favorecidas, al momento de validar las fracciones estas aparecerán a nombre de quien realizó la compra por este medio.
Los funcionarios de la Junta, miembros de Junta Directiva y vendedores autorizados que se encuentren en estado
activo que compren lotería a través del nuevo canal
de distribución, no podrán activar sus fracciones a nombre de otra persona pues no podría validar la participación en caso de resultar
ganador pues el comprobante de compra electrónico estará a nombre de otra persona.
El participante está
en la obligación de
registrar información veraz
y exacta y es el único responsable de la veracidad y exactitud de los datos que registre para participar.
(…)
3. Para participar en el juego del Cilindro Millonario
a) Los requisitos que deben cumplir las personas que deseen obtener la posibilidad de participar en este
juego son: ser persona física,
mayor de 18 años, nacional
o extranjero, efectuar la activación de fracciones y hasta
un máximo de 50 fracciones
para cada sorteo de Lotería Popular, que puede ser de
números y series diferentes
que correspondan a un mismo
sorteo, las fracciones que
se deben activar son las correspondientes a los sorteos
que se realizan la semana
previa al día del sorteo la
Rueda de la Fortuna por medio de la línea telefónica que la Junta de Protección
Social establezca, por medio de la página web (www.jps.go.cr) o cualquier
otro medio que se designe.
Las activaciones se pueden efectuar una vez finalizado el programa la Rueda
de la Fortuna y se extiende hasta la siguiente semana una hora antes
de que inicie el programa.
Las personas que adquieran sus fracciones por medio del canal de distribución
www.jpsenlinea.com también obtienen
la posibilidad de participar
en este juego,
activando el detalle de las
fracciones que se encuentra
en el comprobante de compra a través de la página web(www.jps.go.cr) o en el
App JPS A SU ALCANCE, para lo cual deberán escanear el código datamatrix de cada fracción directamente
desde la pantalla de su computadora, o bien, imprimir el comprobante de la compra y escanear cada una de las fracciones, de igual forma, posicionando la cámara en cada
uno de los códigos de las fracciones
adquiridas.
Las personas que accedan al canal de distribución desde un teléfono celular para realizar su compra
y a su vez deseen activar sus fracciones en el App JPS A SU
ALCANCE, podrán desde otro teléfono celular
abrir la app y escanear cada uno de los códigos de sus fracciones adquiridas desde la pantalla del teléfono celular por medio del cual realizó la compra.
En caso de no realizarse el programa, las activaciones se acumularán hasta el siguiente programa. El monto mínimo de fracciones para participar será establecido por la Junta de Protección
Social, las cuales pueden variar en el momento
que se requiera o que la Junta de Protección
Social lo considere necesario,
y se indicará durante las transmisiones de los programas.
b) Los datos que la persona debe ingresar
para participar son los siguientes:
b.1. El número de cédula de identidad o documento de identificación vigente tal y como
aparece en el documento de identidad, sin espacios, puntos o guiones. En cuanto a cédulas de residencia
u otro documento de identificación, debe digitarse igual como aparece
en el documento de identidad.
b.2. Número de serie, número, número de emisión y número de fracción.
b.3. Número de teléfono.
b.4. Correo electrónico (opcional)
Las personas que nunca hayan
activado por la App JPS A SU ALCANCE, deberán:
1. Descargar la aplicación en la tienda PlayStore de Google
o Apple Store.
2. Registrarse y completar una única vez el formulario
de inscripción.
3. Una vez registrados, nada más con su cédula y contraseña podrán ingresar a la parte de activaciones.
Las personas que ya tienen
una cuenta en la aplicación JPS A Su Alcance deberán ingresar con su cédula y contraseña y acceder a la sección
“Activaciones Rueda”.
Las personas que adquieran
sus fracciones por medio del nuevo canal de distribución deberán realizar sus activaciones a su nombre, es decir,
no podrán realizar sus activaciones a nombre de otra persona, por cuanto, en caso de salir
favorecidas, al momento de validar las fracciones estas aparecerán a nombre de quien realizó la compra por este medio.
Los funcionarios de la Junta, miembros de Junta Directiva y vendedores autorizados que se encuentren en estado
activo que compren lotería a través del nuevo canal
de distribución, no podrán activar sus fracciones a nombre de otra persona pues no podría validar la participación en caso de resultar
ganador pues el comprobante de compra electrónico estará a nombre de otra persona.
El participante está
en la obligación de
registrar información veraz
y exacta y es el único responsable
de la veracidad y exactitud
de los datos que registre
para participar.
Artículo
5:
(…)
2. Se generará una tómbola electrónica con los nombres de todas las personas que realizaron
activación de los boletos
no premiados de Lotería Instantánea, en cada programa se seleccionará el nombre de 40
personas que tendrán la oportunidad
de asistir como espectadores al siguiente programa o en la fecha que la Junta disponga. Esta asistencia puede ser de forma virtual (por medio de una plataforma tecnológica especializada para tal fin) o presencial. La asistencia del público se realizará de forma
virtual cuando se imposibilite
la presencia de público de
forma presencial en el lugar donde se realiza el programa.
3. El día del programa, las 40 personas
ganadoras, deben presentarse en el lugar donde se realiza La Rueda de la Fortuna, y presentar
físicamente su cédula de identidad o documento de identidad vigente y el boleto que haya resultado favorecido durante el sorteo, se procederá a efectuar la validación de los documentos, si el número de cédula de identidad o del documento de identificación se ingresó de manera incorrecta cuando se realizó la activación por parte de la
persona favorecida y no coincide con el número de cédula de identidad o
del documento de identificación
vigente, el participante pierde automáticamente el derecho
a asistir al programa, sin excepción. Si el número de boleto se ingresó de manera incorrecta cuando se realizó la activación por parte de la
persona favorecida y no coincide
con el número de boleto, el
participante pierde automáticamente el derecho a asistir
al programa, sin excepción.
Si al presentarse la persona, coincide el número de documento de identidad, pero presenta un boleto de Lotería Instantánea que no corresponde al boleto favorecido, la persona puede ingresar como espectador
del programa, pero su nombre se excluye
de la tómbola electrónica y
no podrá participar del sorteo al finalizar el programa.
El público que asista
de forma virtual debe enviar previamente
al correo electrónico o al
WhatsApp que se defina la fotografía
de la cédula de identidad por ambos lados y la raspa con la cual salieron favorecidos. De previo a su participación,
se le indicará la plataforma
tecnológica que se utilizará,
el enlace respectivo, la hora y el día que deben conectarse,
así como la hora máxima para ingresar a dicha plataforma.
Si el número de cédula de identidad o del documento de identificación se ingresó de manera incorrecta cuando se realizó la activación por parte de la
persona favorecida y no coincide con el número de cédula de identidad indicado, el participante pierde automáticamente el derecho
de conectarse a la plataforma
tecnológica. Si el número
de boleto se ingresó de manera incorrecta cuando se realizó la activación por parte de la
persona favorecida y no coincide
con el número de boleto, el
participante pierde automáticamente el derecho de conectarse
a la plataforma tecnológica.
Si coincide el número de documento
de identidad, pero indica un número del boleto de Lotería Instantánea que no corresponde al
boleto favorecido, la
persona pierde automáticamente
el derecho de conectarse a la plataforma
tecnológica.
En el momento
que se habilite la plataforma
los participantes deben estar conectados y se tomará lista de asistencia, si alguno previamente remitió los documentos requeridos y los mismos son correctos, pero no se conecta a la plataforma su nombre se excluye
de la tómbola electrónica.
5. La hora de ingreso al lugar que se designe para realizar la transmisión del programa La Rueda
de la Fortuna, será determinado
por la Junta de Protección Social. El ingreso de las 40 personas favorecidas
se permitirá hasta 45 minutos
antes de iniciar el programa.
En el caso del público que asiste de forma
virtual, el ingreso a la plataforma
tecnológica se permitirá
hasta 30 minutos antes de iniciar
el sorteo en el día y hora indicados, luego de los cuales no se permitirá el ingreso.
6. Si
alguna de las 40 personas seleccionadas
no puede asistir como espectador al Sorteo de la Rueda de la Fortuna, éste
no podrá enviar un representante en su lugar. En
el caso del público que asiste de forma virtual, el participante
podrá ingresar a la plataforma tecnológica con una cuenta propia o con una cuenta de otra persona, sin
embargo, la persona favorecida deberá
estar visible en todo momento, y no podrá estar conectado
a la plataforma otra
persona en su lugar.
7. Entre las 40
personas que tendrán la oportunidad
de asistir al sorteo Rueda
de la Fortuna de manera presencial
o virtual, se efectuará durante
el programa o en el día y hora que se defina, un sorteo por medio de una tómbola electrónica para determinar el nombre de tres personas, cada una será ganadora
de un entero de Lotería
Nacional del sorteo vigente,
dos enteros de Lotería
Popular de los sorteos vigentes,
un paquete de Lotería Instantánea del juego vigente que la Junta de Protección
Social designe. Si alguna
de las personas favorecidas se retiró
del Auditorio o se desconectó
de la plataforma tecnológica
antes de finalizar el programa
o el sorteo, el premio será sorteado nuevamente,
seleccionando otro nombre de la tómbola electrónica, hasta que se determine un ganador
entre las personas que se encuentran presentes. Previamente, se excluirá de la tómbola electrónica el nombre de aquellas personas que no asistieron
o no se conectaron a la plataforma
tecnológica. En el caso de los ganadores de premios por su participación a través de la plataforma tecnológica, el premio puede ser retirado en la Junta el día y hora que se les indique y deben presentar el documento de identidad y el boleto físico con el cual resultaron favorecidos.
(…)
Artículo
6:
1. Para
hacerse acreedor legítimo a la participación en los sorteos que se realizan en el programa la Rueda de la Fortuna, la persona seleccionada debe presentar físicamente su cédula de identidad vigente o documento de identidad vigente y el boleto, lotería, comprobante oficial de cambio del premio registrado que haya resultado favorecido durante el sorteo o el comprobante electrónico de la compra realizada a través de
www.jpsenlinea.com en las oficinas
de la Junta de Protección Social, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la fecha en que se anuncie su selección durante
la transmisión televisiva
de la Rueda de la Fortuna. Si el número de cédula de identidad o del documento de identificación se ingresó de manera incorrecta cuando se realizó la activación por parte de la
persona favorecida y no coincide con el número de cédula de identidad o
del documento de identificación
vigente, el participante pierde automáticamente el derecho a participar
en el sorteo la Rueda de la
Fortuna, sin excepción. Si el número
de boleto o la información
de algún tipo de lotería se ingresó de manera incorrecta cuando se realizó la activación por parte de la
persona favorecida y no coincide con el número de boleto, información de algún tipo
de lotería o comprobante físico, el participante pierde automáticamente el derecho
a participar en el sorteo la Rueda de la Fortuna, sin excepción.
Las personas que adquirieron sus fracciones por medio del nuevo canal de distribución
jpsenlinea.com y resultaron favorecidas,
deberán presentar de forma
impresa o electrónica, el comprobante
electrónico de compra que contiene el detalle de la lotería con la que salieron favorecidas, el cual se procederá a validar en los sistemas informáticos para confirmar que coincida el comprobante con lo efectivamente comprado, en caso de que no coincida no se podrá hacer efectivo el premio.
Evelyn Blanco Montero, Gerente de Producción, Comercialización y Operaciones.—1
vez.—O. C. Nº 23376.—Solicitud
Nº 214764.—( IN2020476808 ).
Municipalidad
de Goicoechea
CONCEJO MUNICIPAL DEL
CANTÓN DE GOICOECHEA
El Concejo Municipal del Cantón de Goicoechea en Sesión Ordinaria
N° 32-2020, celebrada el día
10 de agosto de 2020, Articulo
III. I, por mayoría de votos
y la firmeza por mayoría de
votos se aprobó el oficio MG AG 4568-2020, suscrito
por el Licenciado Rafael Ángel Vargas Brenes,
Alcalde Municipal, donde se aprueba
el Reglamento para Sesiones Virtuales del Concejo
Municipal de Goicoechea, como
se detalla a continuación:
REGLAMENTO PARA
SESIONES VIRTUALES DEL
CONCEJO MUNICIPAL DE GOICOECHEA
Considerando:
1. Esta propuesta
de reglamento se basa en la Ley 9842 “Reforma de los Artículos 29 Y 37, y Adición del Artículo 37 Bis a la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, para la Toma de Posesión
y Realización de Sesiones Virtuales en Caso de Emergencia Nacional o Cantonal, y en
las diferentes resoluciones
que ha emitido el Ministerio
de Salud para reducir el riesgo de contagio del COVID-19.
Artículo 1º—Este reglamento será
aplicable para la emergencia
causada por el COVID-19 y otras
más que puedan ocurrir y que dificulten la realización de las sesiones del Concejo Municipal de Goicoechea
de forma presencial o pongan
en peligro la integridad de los miembros.
Artículo 2º—El medio tecnológico dispuesto
por la Municipalidad para el desarrollo de las sesiones virtuales del Concejo Municipal debe garantizar
la participación plena de todos
los asistentes, la transmisión
simultanea de audio, video y datos
a todos quienes participen, debiendo respetar el principio de simultaneidad,
colegialidad y deliberación
del órgano colegiado.
Artículo 3º—Dicho medio tecnológico deberá garantizar la publicidad y participación ciudadana en las sesiones del Concejo, para que las personas interesadas
puedan acceder a estas para conocer las deliberaciones y los acuerdos.
Por tal motivo, cada sesión será
transmitida en vivo a través de la página oficial de Facebook de la Municipalidad.
Artículo 4º—La Secretarla del Concejo
quedara obligada a gestionar lo que corresponda para
cumplir lo dispuesto y a dejar respaldo de audio, video y datos, así como
para la elaboración del acta correspondiente
conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley número 7794, Código Municipal.
Artículo 5º—La Secretaria Municipal convocará, a sesiones virtuales cuando envíe el orden del día al correo institucional de cada miembro del Concejo Municipal, en el que se incluirá el acceso a la plataforma virtual habilitada por
la Administración para la realización
de la sesión. Se debe comprobar,
por los medios que considere
pertinente la Secretaria,
que la totalidad de los miembros
haya recibido la convocatoria.
Artículo 6º—Los miembros del Concejo Municipal podrán sesionar virtualmente desde cualquier lugar que consideren pertinente, siempre y cuando, sea dentro del cantón de Goicoechea.
Artículo 7º—El pago de la dieta se justificará únicamente si el miembro del Concejo Municipal participa de la totalidad de la sesión virtual y se mantiene en ella, y si,
además, se garantizaron los
principios de colegialidad,
simultaneidad, deliberación
y votación.
Artículo 8º—Los participantes no podrán
realizar otra labor privada o pública y no podrán estar de forma simultánea durante el desarrollo de la sesión virtual, en cualquier otro
tipo actividad pública o privada.
Artículo 9º—La Administración deberá
garantizar las condiciones
para asegurar el acceso pleno a la sesión a todas las personas integrantes
del Concejo, propietarios y
suplentes. De no ser posible
esto, deberá optarse por el traslado físico del recinto, previsto en el segundo párrafo del artículo 37 de la ley número
7794, Código Municipal, del 30 de abril de 1998.
Artículo 10.—Cuando un miembro del Concejo participe de forma valida por medios tecnológicos, se deberá considerar como presente para los efectos del
ultimo párrafo del articulo
37 y 42 de la Ley 7794, Código Municipal, del 30 de abril
de 1998.
Artículo 11.—La Administración, conforme a sus posibilidades, deberá proveer al alcalde (a), regidores, suplentes y síndicos de los medios, las condiciones y la asistencia necesaria para asegurar su eventual participación en una sesión por medios tecnológicos. Este mecanismo también podrá ser utilizado por las comisiones municipales contempladas en el artículo 49 de la Ley 7794, Código Municipal del 30 de abril de 1998.
Artículo 12.—Cada miembro del Concejo Municipal debe asegurarse
que cuenta con la capacidad
y velocidad debida de la banda de conexión de Internet
para participar de la sesión
virtual.
Artículo 13.—Las cámaras de los miembros del Concejo Municipal deben permanecer encendidas a lo largo de la sesión
virtual y sus rostros deben
apreciarse con claridad
para comprobar su presencia y su identidad.
Artículo 14.—Cada miembro
(a) del Concejo Municipal debe identificarse
con su nombre completo.
Artículo 15.—La Secretaría podrá tomar en
cuenta como parte de la hoja de asistencia
una toma de la pantalla de
la sesión en la que se vea a los (las) miembros (as) del
Concejo Municipal, a través
de la plataforma virtual que habilito
la Administración para la realización
de las sesiones.
Artículo 16.—En caso de un fallo
de la conexión de Internet de algún
miembro (a) del Concejo
Municipal, de la plataforma virtual, del fluido eléctrico o del dispositivo electrónico, entiéndase causa de fuerza mayor,
el presidente (a) del Concejo
Municipal podría valorar la
ampliación del tiempo de incorporación de algún (a) miembro (a) del Concejo Municipal
a la sesión.
Artículo 17.—En principio, si algún miembro (a) del Concejo Municipal se desconecta más de 15 minutos de la plataforma, por ningún motive conocido o justificado, se tomará como ausente
y no se le pagara la dieta.
En dicho caso, el presidente (a) del Concejo Municipal habilitara al
regidor (a) suplente para que tome el lugar del compañero ausente con todos los deberes, derechos y responsabilidades
como regidor propietario.
Artículo 18.—La Presidencia
iniciara la sesión virtual
dentro de los primeros 15 minutos.
Aquellos miembros del Concejo Municipal que no ingresen
en ese lapso no devengaran dietas, ello de acuerdo al párrafo quinto del artículo 30
del Código Municipal.
Artículo 19.—Los miembros del Concejo Municipal que quieran hacer uso de la palabra deberán pedirla a través del chat de la herramienta
disponible para la realización de la sesión virtual.
Artículo 20.—El presidente (a) podrá hacer uso
de otro mecanismo que considere pertinente ante una solicitud de uso de la palabra, en el caso de que a alguna persona se le dificulte solicitarla a través del chat de
la plataforma a utilizar
para la sesión.
Artículo 21.—El presidente (a) dará la palabra conforme al orden que van ingresando las
solicitudes. Se debe garantizar el derecho a intervenir, debatir
y accionar en las sesiones en condiciones
de igualdad para sus integrantes.
Artículo 22. El presidente (a) del Concejo
Municipal podrá tomar como valido un voto de un regidor (a) que levante
la mano frente a la cámara
o manifestándolo verbalmente
posterior a la pregunta que le realice
la Presidencia.
Artículo 23. Las mociones de los regidores (as) y sindicatos (as) se presentarán
por escrito, con letra clara y sin tachaduras o borrones, en físico
firmada a mano y escaneado
el documento, o bien, en un archive firmado digitalmente. Ambas formas serán enviadas al correo de la Secretaría desde
el correo institucional de cada miembro del Concejo Municipal.
Artículo 24.—Si se origina una falla en el fluido
eléctrico de la Municipalidad que impida
la continuación de la sesión
virtual se elaborara una lista
de las personas conectadas y la dieta
será cancelada. La sesión se dará por concluida en el punto que se estuviese discutiendo.
Articulo 25.—En las demás
disposiciones rige lo establecido en el Código
Municipal y Reglamento de Orden y Debates del Concejo Municipal de Goicoechea.
Rige a partir de su publicación
en La Gaceta
Depto. Secretaría.—Yoselyn Mora Calderón, Jefa a.í.—1 vez.—( IN2020476804
).
VICERRECTORÍA EJECUTIVA
OFICINA DE REGISTRO Y
ADMINISTRACION
ESTUDIANTIL
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTO
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Eduardo José Cordero Carrillo, costarricense,
número de identificación N°
1-0822-0486, ha solicitado el reconocimiento
y equiparación del diploma de Doctor of Education:
Instructional Technology and Distance Education, obtenido
en la Nova Southeastern University, de Estados Unidos de América.
Cualquier persona interesada
en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado
a la Oficina de Registro y Administración Estudiantil,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.
Mercedes de Montes de Oca, 10 de agosto, 2020.—Licda. Susana Saborío Álvarez, Jefe.—(
IN2020476608 ).
DIRECCIÓN
TRIBUTARIA
Resolución
General: INDER-PE-AT-(RG)-041-2020 Harys
Regidor-Barboza, Director Tributario del Instituto de
Desarrollo Rural,
Considerando:
1º—Que el artículo
6 de la Ley N° 5792 del 01 de setiembre de 1975, creó un impuesto específico de cinco coma setecientos veinticinco colones (¢5,725) por cada unidad de consumo de 250 mililitros o su proporcionalidad, de bebidas carbonatadas y jarabes de gaseosas tipo “post mix”, de marcas nacionales o extranjeras, que recaerá sobre la producción nacional y la importación de dichos productos.
2º—Que el artículo
6 de la Ley N° 5792 del 01 de setiembre de 1975, creó también un impuesto específico de dos coma treinta y cinco colones (¢2,35) por cada unidad de consumo de 250 mililitros o su proporcionalidad, de bebidas carbonatadas y jarabes de gaseosas tipo “post mix”, de marcas nacionales o extranjeras, que recaerá sobre la producción nacional y la importación de dichos productos, para las micro
y pequeñas empresas.
3º—Que el artículo
10 de la Ley N° 5792 del 01 de setiembre de 1975, creó un impuesto específico de cero coma cuatro colones (¢0,4) por cada mililitro de alcohol absoluto, sobre la cerveza nacional o extranjera, que recaerá sobre la producción nacional y la importación de dichos productos.
4º—Que el artículo
10 de la Ley N° 5792 del 01 de setiembre de 1975, creó un impuesto específico de cero coma dos colones
(¢0,2) por cada mililitro
de alcohol absoluto, sobre
los vinos de uvas frescas u otras
frutas fermentadas, nacionales o extranjeros, que recaerá sobre la producción nacional y la importación de dichos productos.
5º—Que el artículo
10 de la Ley N° 5792 del 01 de setiembre de 1975, creó un impuesto específico de cero coma un colón
(¢0,1) por cada mililitro
de alcohol absoluto, sobre
los vinos elaborados a partir
de otras frutas fermentadas, diferentes a las uvas frescas, nacionales o extranjeros, cuya comercialización anual no exceda los quince millones de mililitros de alcohol absoluto.
6º—Que los artículos
6 y 10 de la Ley supra citada dispone también que a partir de la vigencia de la Ley, de oficio se actualizará trimestralmente, el monto de los impuestos específicos, conforme a la variación del índice de precio al consumidor (IPC), que
determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y el monto resultante de la actualización deberá comunicarse mediante disposición de alcance general.
7º—Que en los mencionados artículos se establece que los periodos de aplicación de cada actualización iniciarán el primer día
de los meses de enero, abril, julio y octubre y que dicha actualización no podrá en ningún caso
exceder de un tres por ciento (3%).
8º—Que mediante Resolución General N° 1-2012 del 29 de noviembre
del 2012, publicada en La
Gaceta 238 del 10 de diciembre
del 2012, esta Administración
Tributaria estableció el procedimiento para la actualización
de los factores establecidos
mediante Ley 9036, publicada
en el Diario Oficial La Gaceta del 29
de mayo del 2012.
9º—Que los niveles del índice de precios al consumidor (IPC) a los
meses abril 2020 y julio 2020 corresponden a 106,033
y 106,127 respectivamente, generándose
una variación equivalente a
cero coma cero ochenta y nueve
por ciento (0,089%). Por lo tanto,
RESUELVE:
Artículo 1º—Con el propósito de cumplir
con lo establecido por los artículos
6 y 10 de la Ley N° 5792 del 01 de setiembre de 1975,
vigentes a partir del veintinueve de noviembre del año dos mil doce, se actualizan los impuestos específicos creados por la Ley
9036, según se detalla a continuación:
Tipo de bebidas |
Impuesto por unidad de consumo |
a. Bebidas carbonatadas y jarabes de bebidas gaseosas tipo “Post Mix” |
6,772 |
b. Bebidas Carbonatadas y jarabes de bebidas gaseosas tipo “Post Mix”, para micro y pequeñas
empresas |
2,780 |
Tipo de bebidas |
Impuesto por mililitro de alcohol |
a. Cerveza |
0,475 |
b. Vinos de uvas
frescas u otras frutas fermentadas |
0,234 |
c. Vinos de otras
frutas fermentadas (excepto de uvas), cuya comercialización anual no exceda de quince millones de mililitros de
alcohol absoluto |
0,119 |
Artículo 2º—El monto de los impuestos específicos establecidos en el artículo
1.- de la presente resolución,
rige a partir del día 01 de octubre del 2020.
Artículo 3º—Se deja sin efecto
los montos establecidos en la Resolución General:
INDER-PE-AT-(RG)-017-2020, publicada en La Gaceta N° 128 del
01 de junio 2020 que actualizaron
los impuestos específicos creados por los artículos 6 y 10
de la Ley 5792, para los meses de julio,
agosto y setiembre 2020.
Publíquese.
Moravia, 12 de agosto del 2020.—Harys Regidor-Barboza, Director Tributario.—1 vez.—( IN2020476797 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
A la señora
Damaris Segura Mendoza, mayor, soltera, ama de casa,
cédula seis-ciento noventa
y seis-cuatrocientos ochenta
y uno, se le comunica la resolución
de las once horas treinta minutos
del tres de agosto de dos
mil veinte que modifica resolución administrativa de Cuido Provisional por la de Abrigo Temporal dictada en favor de las personas menores de edad D. J. Y S. Ambos
S. M. quienes fueron reubicados en los albergues institucionales de El
Bosque y El Ángel y se remite
el expediente a seguimiento
a psicosocial para que se continúe
con el abordaje respectivo
con la progenitora. Asimismo,
se le informa que se procedió
a notificarle a la dirección
que consta en expediente, pero se informa que cambió su domicilio y no consta en el expediente
dirección con su nuevo domicilio, y pese a que se le ha solicitado se presente a la oficina local, no se ha presentado
cuando ha indicado que se va a presentar. Por lo anterior
se le confiere el término
de tres días para que manifiesten cualquier oposición o manifieste lo que tengan a bien manifestar. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas
por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo
de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLHN-00054-2013.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda.
Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 214997.—( IN2020476358 ).
Al señor Nelson Enrique Angulo Portuguez,
número
de cédula 1-1261-0287, sin más datos conocidos
en la actualidad, se les comunica la resolución de las diez horas y treinta minutos del once de agosto del
dos mil veinte, donde se
dicta la resolución de archivo
del proceso especial de protección
por haber culminado el trabajo institucional con respecto a la medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia
que se había dictada a
favor de las personas menores de edad
D.J.M.A., y de D.A.M.A., bajo expediente administrativo N° OLPZ-00524-2017. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos
de su elección, así como consultar
y fotocopiar las piezas del
expediente que permanecerá
a su disposición en esta oficina
local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón, 400 metros oeste del Banco Nacional que está frente
al parque de San Isidro. Se hace
saber a las partes, que en
contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLPZ-00524-2017.—Oficina
Local de Pérez Zeledón.—Lic. Walter Mauricio Villalobos Arce, Representante
Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 214995.—( IN2020476359 )
Al señor
Víctor Hugo Sánchez Barrientos, cédula de identidad número 900410482, se le comunica
la resolución correspondiente
a revocatoria de medida de orientación apoyo y seguimiento a la familia, de las trece horas quince minutos del diez de agosto dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia del Patronato Nacional de la Infancia,
en favor de las personas menores
de edad S.E., V.R. y D.S todos
de apellidos S.G. y que ordena
la a revocatoria de medida
de orientación apoyo y seguimiento a la familia. Se le confiere audiencia al señor
Víctor Hugo Sánchez Barrientos, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de Vázquez de
Coronado Moravia, ubicada en
San José, Coronado, doscientos cincuenta
metros al este del Mall Don Pancho.
Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido
o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
OLVCM-00058-2018.—Oficina
Local de Vázquez de Coronado, Moravia.—Msc. Hernán Alberto
González Campos, Representante Legal.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 215001.—( IN2020476361
).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Se comunica a
la señora Xinia Maitnez Herrera, la resolución de
las quince horas del veintiuno de julio del dos mil veinte, correspondiente al Proceso Especial de Protección y Dictado de Abrigo Temporal a favor de las PME M.U.M. Expediente N° OLG-00554-2015. Deberá
además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro
del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas
con el sólo transcurso de
24 horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda.
Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 214980.—( IN2020476328 ).
A los señores Wendy Mungía
Torres y Luis Arevalo Campos, se les comunica que por
resolución de las catorce horas cero minutos del día ocho de agosto del año dos
mil veinte se dictó Inicio de Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativa a favor de la persona menor de edad B.A.M., asimismo se les
comunica Audiencia a Partes de las catorce horas; se le concede audiencia a las
partes para que se refiera al informe social extendido por la licenciada en
Psicología Graciela Vargas Álvarez. Se le advierte que deberá señalar lugar
conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en
Turrialba cincuenta metros al norte de la Municipalidad o bien, señalar número
de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por
ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después
de dictadas. Contra la presente cabe recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá
interponer ante ésta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última
notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Expediente OLTU-00078-2020.—Oficina Local de Turrialba.—Licda.
Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 215007.—( IN2020476364 ).
A: Alberto
Pérez Saénz, se le comunica
la resolución de las quince horas del doce de agosto del dos mil veinte, que rechaza recurso para las personas menores
de edad Y.P.N. y S.P.N. Notifíquese
la anterior resolución al señor
Alberto Pérez Saénz, con la advertencia
de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas, en contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLSAR-00340-2017.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Silvia Miranda Otoya, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
215013.—( IN2020476367 ).
Al señor Bryan Rodolfo Solano Rojas, sin más
datos, nacionalidad costarricense, número de cédula
1-13120319, se le comunica la resolución
de las 15:00 horas del 06 de agosto del 2020, mediante la cual se revoca medida de tratamiento, orientación, apoyo y seguimiento a la familia y otras de la persona menor de edad: BJSU, titular de
la cédula de persona menor de edad
costarricense número
1-19770398, con fecha de nacimiento
29/572016. Se le confiere audiencia al señor Bryan Rodolfo Solano Rojas, por tres
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas,
el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en San
Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00137-2020.—Oficina Local de Vázquez de
Coronado-Moravia.—Msc. Alma Nuvia
Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 214783.—( IN2020476509 ).
A la señora
Kristel Annette Gómez Solís, costarricense, N° cédula 114140163 de oficio
y domicilio desconocido, se
le comunica resolución de previo pronunciamiento Nº PE-PEP-0257-2020, de las 15 horas
20 minutos del 31 de julio
del 2020, dictada por el Patronato
Nacional de la Infancia, Presidencia
Ejecutiva, que en lo que interesa indica “Resultandos: I.—…, II.—…, Considerando
Único…, Por tanto: Primero: Se procede
a ampliar, el plazo de la resolución PE-PE-0212-2020, por tres
días hábiles adicionales a partir de la notificación de esta resolución, por lo que la Oficina Local de San José Este, deberá
dar cumplimiento a los dispuesto en dicha
resolución. Segundo: Se procede
a notificar al progenitor al correo
pablogz2019@gmail.com; a la señora Kristel Gómez
Solís, como a la señora
Virginia Zúñiga Rojas se comisiona
a la Oficina Local de San José Este para notificar esta resolución, en vista que no consta medio de notificación en el expediente. Tercero: Dado que el expediente
se encuentra digitalizado, en aplicación del principio de informalismo que rige la materia y con la finalidad de no dilatar el proceso, una vez cumplido lo ordenado por esta Presidencia Ejecutiva deberá la Oficina Local de San
José Este proceder a adjuntar
lo solicitado en autos, así como informar
lo pertinente al despacho
de Asesoría Jurídica de la Institución, en aras de resolver el recurso de apelación interpuesto. Notifíquese. Gladys Jiménez Arias. Ministra
de la Niñez y la Adolescencia
y Presidencia Ejecutiva del
Patronato Nacional de la Infancia”.—Expediente Nº
OLSJE-00162-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 214158.—( IN2020476622 ).
A los señores
Enrique Javier Solórzano Rodríguez,
nicaragüense, documento desconocido, Álvaro Antonio Acuña Vindas, cédula 113870963, y
Estefany Tatiana Carranza Salas, cédula 114490348, se
les comunica que se tramita
en esta oficina
local, proceso especial de protección
en favor de las personas menores
de edad A.L.A.C., M.J.A.C., y J.S.S.C., y que mediante la resolución de las doce horas del seis de agosto del
dos mil veinte, se resuelve:
I. Dar inicio al proceso
especial de protección. II. Se procede
a poner a disposición de
las partes el expediente administrativo, y por el plazo de
cinco días hábiles se confiere audiencia, y
se pone en conocimiento de
los progenitores de las personas menores
de edad, señores Álvaro Antonio Acuña Vindas
y Estefany Tatiana Carranza Salas, Enrique Javier Solórzano Rodríguez el informe,
suscrito por la profesional
Kimberly Herrera Villalobos, el cual se observa a folios 151 a 155 del expediente
administrativo; así como las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición
de las partes el expediente
administrativo a fin de que puedan
revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente
a las personas menores de edad.
III. Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso, medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar a
favor de las personas menores de edad,
que se indica en el resultando uno de la presente resolución. IV. La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del seis de agosto del dos
mil veinte y con fecha de vencimiento el seis de febrero
del año dos mil veintiuno, esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa. VI. Se ordena
a Álvaro Antonio Acuña Vindas,
Estefany Tatiana Carranza Salas, y Enrique Javier Solórzano Rodríguez, en
calidad de progenitores de
las personas menores de edad,
someterse a la orientación,
apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta institución en el tiempo y forma que se indique. VII. Se ordena a los señores Álvaro Antonio Acuña Vindas, Estefany
Tatiana Carranza Salas, y Enrique Javier Solórzano Rodríguez,
en calidad de progenitores de las personas menores
de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza,
una vez que los mismos sean reanudados –ya sea en la modalidad
presencial o virtual. Se le informa
que el teléfono de la oficina
local es el siguiente 2279-8508, a fin de que puedan verificar el inicio de los mismos. Igualmente podrán incorporarse al ciclo de talleres cercano a sus trabajos o cualquier otro de su elección,
debiendo presentar los comprobantes correspondientes.
VIII.- Se ordena a Álvaro Antonio Acuña
Vindas, Estefany Tatiana
Carranza Salas, diligenciar las referencias
brindadas a infanto juvenil para la persona menor de edad M.A., debiendo incorporarlo en el tratamiento que indique el
personal de salud y brindarle
la medicación que se le indique,
debiendo presentar ante esta oficina local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución
a fin de ser incorporados al expediente
administrativo. IX. Se ordena
a Álvaro
Antonio Acuña Vindas, Estefany Tatiana Carranza Salas, diligenciar
las referencias brindadas
al área de salud respecto de la persona menor de edad A.A., debiendo incorporarlo en el tratamiento psicológico que indique el personal de salud y brindarle la medicación que se le
indique, debiendo presentar ante esta oficina local, el comprobante o comprobantes correspondientes que
al efecto emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. X.- Se les apercibe
a los progenitores Álvaro Antonio Acuña
Vindas, Estefany Tatiana
Carranza Salas, que deberán abstenerse
de exponer a las personas menores
de edad, a violencia intrafamiliar, y a conflictos
entre sí y con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las
personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. XI.- Igualmente se les informa, que se
otorgan las siguientes citas de seguimiento en esta Oficina
Local las cuales estarán a
cargo de la funcionaria María Elena Angulo y que a
las citas de seguimiento
que se llevarán a cabo en esta oficina
local, deberán presentarse,
los progenitores, las personas menores
de edad, - jueves 10 de setiembre del 2020 a las 2:00 p.m. -jueves
12 de noviembre del 2020 a las 9:00 a.m. XII. Se señala comparecencia oral y privada para el día lunes 7 de setiembre del 2020, a las 9:30, en
la oficina local de la unión.
Garantía
de defensa y audiencia: se previene
a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un
abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el
estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera
inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
la presente resolución. Recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº
OLLU-00056-2014.—Oficina
Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante
Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 214223.—( IN2020476629 ).
Al señor Eddy
Santiago Salas Picado, portador de la cédula de identidad N° 1-1597-0296, se le notifica
la resolución de las 13:00 horas del 20 de julio del 2019, en la cual se dicta resolución de archivo
final del Proceso Especial de Protección a favor de la persona menor de edad ANAS. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente
N° OLSJE-00395-2018.—Oficina
Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 214412.—( IN2020476632 ).
A quien interese la resolución administrativa de las catorce horas treinta minutos del diecisiete
de junio del dos mil veinte,
mediante la cual se declara administrativamente el abandono de las pme J D R S, por encontrarse huérfanos de padre y madre. RECURSO. Se le hace saber
que en contra de la presente
resolución procede el Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio
para ante la Presidencia Ejecutiva,
el que deberá interponerse
dentro del término de cuarenta
y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina
Local de Cartago-. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local
dentro de los cinco días posteriores a la notificación de
la presente resolución para lo que
a bien tenga por manifestar.
Notifiquese. Expediente Administrativo N° OLC-00306-2020.—Oficina Local de Cartago.—Lic.
Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
214416.—( IN2020476634 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Al señor José Mariano Soto Rodríguez, cédula de identidad
N° 117170307, se le comunica la resolución correspondiente a medida de cuido provisional en familia sustituta, de las once horas veintinueve
minutos del veintinueve de julio del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de
Vázquez de Coronado Moravia del Patronato Nacional de
la Infancia, en favor de
las personas menores de edad
I.S.S.B y que ordena la a medida de cuido provisional en familia sustituta.
Se le confiere audiencia al señor
José Mariano Soto Rodríguez, por cinco
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días
y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de Vázquez de
Coronado Moravia, ubicada en
San José, Coronado, doscientos cincuenta
metros al este del Mall Don Pancho.
Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido
o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
tres veces. Expediente OLVCM-00213-2020.—Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia.—MSC. Hernán Alberto González Campos, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 214780.—( IN2020476832 ).
Al señor
David Antonio Delgado Rojas, sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula
1-1338-0869, se le comunica la resolución
de las 09:00 horas del 07 de agosto del 2020, mediante la cual se revoca medida de tratamiento, orientación, apoyo y seguimiento a la familia y otras de la persona menor de edad: JADV, titular de
la cédula de persona menor de edad
costarricense número
1-21590238, con fecha de nacimiento
30/11/2012. Se le confiere audiencia al señor David Antonio Delgado Rojas, por tres
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas,
el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en San
Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00432-2029.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—Msc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 214789.—( IN2020476835
).
A la señora
Victoria Madrigal Rivero. Se le comunica que por resolución de las dieciséis horas
del treinta de julio del
dos mil veinte, se dio inicio a proceso especial de protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección el cuido provisional,
de las personas menores de edad
D.M.M, N.M.M y M.M.M en recurso
familiar con la señora Zulema Christina Rivero, por
el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se concede
audiencia a las partes para ser escuchadas
y se ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar Lugar o un Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLHN-00151-2016.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez
Navarrete, Representante Legal.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 214795.—( IN2020476836
).
Al señor Víctor Hugo
Rivera Gómez, número de identificación 1-0918-0041,
se le comunica la resolución
correspondiente a medida de
abrigo temporal, de las 14 horas 30 minutos del 14 de julio del 2020,
dictada por la Oficina
Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad: M.J.R.G. y que ordena la medida de abrigo temporal y otros en beneficio de la PME. Además, se le comunica la resolución correspondiente a sustitución de medida de abrigo temporal por medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia,
de las 10:00 horas del 07 de agosto del 2020, dictada por la Oficina Local de
San José Oeste, en favor de la persona menor de edad: M.J.R.G. y que ordena la medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.
Se le confiere audiencia al señor
Víctor Hugo Rivera Gómez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local de San José
Oeste, ubicada en San José,
distrito Hospital, calle
14, entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
N° OLSJO-00994-2018.—Oficina
Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 214811.—( IN2020476850 ).
Al señor
Edwin Arturo Esquivel Barquero, mayor, cedula de identidad número 1-1550-0558, sin
más datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las doce horas del veintitrés de julio del año dos mil veinte, en donde se dio
inicio del proceso especial
de protección en sede administrativa y dictado de una medida de cuido provisional a favor de las personas menores de edad D.V.E.P, bajo expediente administrativo número OLPZ-00186-2017. Se le confiere
audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros Oeste
del Banco Nacional que esta frente
al Parque de San Isidro. Deberán señalar
lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se hace saber a
las partes, que en contra
de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete y treinta minutos a las dieciséis horas.
Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas.
Expediente OLPZ-00186-2017.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Licda. Patricia Chanto Venegas, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 214833.—( IN2020476860 ).
A quien interese se le comunica que por resolución de las ocho horas del día diez de agosto
del dos mil veinte, se declaró
el estado de abandono en sede administrativa
de las personas menores de edad
M.M.G.G., H.J.G.G., D.R.G.G y M.A.G.G. Notifíquese la
anterior resolución a las partes
interesadas personalmente o
en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio que deberán interponer ante esta representación legal dentro
del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta representación legal, y el de apelación
de la presidencia ejecutiva
de esta institución en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLU-00112-2017.—Oficina Local de Upala, Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
214838.—( IN2020476865 ).
Oficina Local de Cartago, comunica al señor Eliceo Isaid
Estrada Sequeira las resoluciones administrativas de las catorce
horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de junio del dos mil veinte y de las
nueve horas del veintitrés
de junio del dos mil veinte,
mediante la cual se dicta medida de protección de abrigo temporal en favor de la
persona menor de edad HIEG.
Recurso. Se le hace saber
que en contra de la presente
resolución procede el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva, el
que deberá interponerse
dentro del término de cuarenta
y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director
de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco
días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga
por manifestar. Notifíquese, expediente
administrativo N° OLC-00381-2020.—Oficina Local de Cartago.—Lic.
Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 214841.—( IN2020476867 ).
AVISO
Se hace saber que Perlaza
Quesada Marcela, cédula N° 1-0938-0457, y Perlaza
Quesada Natalia, cédula N° 1-1418-0919; han presentado solicitud de Pensión por Sucesión bajo el Régimen Transitorio de Reparto, de quien en vida fue:
Pacheco Rosales Sofía, cédula N° 2-0109-0186. Se cita y emplaza a los posibles beneficiarios con igual o mejor derecho, para que, dentro del plazo
de un mes calendario, contado a partir de la publicación de este aviso, concurran a hacer valer sus derechos a las oficinas
centrales, sitas en esta ciudad, calle 21 entre avenidas 8 y 10.
San José, 12 de agosto
del 2020.—Departamento
Plataforma de Servicios.—MBA. Ana Julieta Escobar
Monge, Jefa.—1 vez.—O. C. Nº 42422.—Solicitud Nº 214752.—( IN2020476795 ).
INSTITUCIÓN BENEMÉRITA
Comunica al público en general que, con fundamento en el acuerdo JD-566 correspondiente al
Capítulo IV), artículo 8)
de la Sesión Ordinaria
47-2020 celebrada el 03 de agosto
de 2020 en el cual la Junta
Directiva aprueba modificar el calendario de los sorteos a realizarse en los meses de agosto y setiembre del 2020, la Gerencia General autoriza lo siguiente:
Que los vendedores puedan devolver el juego N°
2043 “Globos Afortunados”
los viernes 14 y 21 de agosto
del 2020.
En cuanto a la activación, el último día será
el sábado 22 de agosto de
2020.
Para el pago de premios,
se otorgan 60 días
naturales que rigen a partir
de la presente publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Comercialización y
Operaciones.—Evelyn Blanco Montero, Gerente
de Producción.—1 vez.—O. C.
N° 23376.—Solicitud N° 214767.—( IN2020476821 ).
DEPARTAMENTO DE ZONA
MARÍTIMO TERRESTRE
EDICTO
El Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz, comunica que la persona jurídica
Hash And Jess Concava S.R.L., cédula jurídica número 3-102-795654, con
domicilio fiscal en
Guanacaste, Santa Cruz, Marbella, 100 metros sur y 30 metros al este del Salón Comunal, representada por su Gerente con representación
judicial y extrajudicial, señor Abundio
López Reyes, cédula número 502720164; con base en la Ley N° 6043 de Zona Marítimo Terrestre del 02 de marzo
de 1977 y su Reglamento N°
7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en concesión
una parcela de terreno que
se tramita bajo el Expediente
Administrativo N° 2,080-17, ubicada en la zona restringida de la Zona Marítimo
Terrestre del sector costero de Playa Cóncavas, distrito 6º Cuajiniquil, del cantón 3º Santa
Cruz, de la provincia de Guanacaste; mide dos mil setecientos quince
metros cuadrados (2,715 m2), y se ubica en Zona Residencial
1 (ZR1) 85.75%, y en Zona Hotelera
Comercial 1(ZHC1), 14.25%, según
plano catastrado N°
5-2218265-2020, según Plan Regulador
Costero vigente de
Pitahaya-Cóncavas. Linderos:
norte, con Zona Pública y
Municipalidad de Santa Cruz; al sur, con Municipalidad de Santa Cruz, y al este, con Municipalidad de Santa Cruz y calle
pública. Con fundamento en el artículo 38 del Reglamento de la Ley N° 6043 de Zona Marítimo Terrestre, se conceden
30 días hábiles contados a partir de esta publicación para oír oposiciones. Las oposiciones deberán presentarse ante el Departamento
de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de
Santa Cruz, dentro del plazo otorgado
por ley, las cuales deberán
venir acompañadas de dos juegos de copias. Además, se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno al solicitante sobre la concesión, hasta que se cumpla
con todos los requisitos establecidos en la Ley N°
6043 sobre Zona Marítimo
Terrestre y su Reglamento,
y sea aprobada por el Instituto Costarricense
de Turismo. La misma se realiza
sin perjuicio de que las futuras
disposiciones, modificaciones
o actualizaciones del actual plan regulador
costero, varíen el destino de la parcela. Es todo.
Dado en la ciudad de Santa Cruz,
Guanacaste, el doce de agosto
del dos mil veinte.—Departamento de Zona Marítimo Terrestre.—Lic. Onías Contreras Moreno, Jefe.—1 vez.—( IN2020476908 ).
HERMANOS GUILLÉN ELIZONDO
SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
Se cita a todos
los socios de la sociedad denominada: Hermanos Guillén Elizondo Sociedad en Nombre Colectivo,
a la asamblea general extraordinaria
que se llevará
a cabo el día 17 de setiembre del 2020, primera convocatoria a las 02:00
p.m., segunda convocatoria
a las 02:30 p.m., y tercera convocatoria
a la 03:00 p.m., para tratar un asunto
de importancia, modificación de la cláusula sexta
del pacto constitutivo.—San
Ramón, Alajuela, 12 de agosto del
2020.—Jackson Guillén
Medina, Apoderado Generalísimo
sin límite
de suma.—1 vez.—(
IN2020476777 ).
DING DONG S. A.
De conformidad con lo establecido
por la cláusula novena de sus estatutos,
se convoca a los socios de
Ding Dong S. A., cédula jurídica N° 3-101-121155,
a la asamblea general ordinaria
y extraordinaria que se celebrará
en primera convocatoria a las catorce horas
del 28 de agosto de 2020 y si
no hubiere quórum de presencia a esa hora, se celebrará una segunda convocatoria una hora después, en la misma fecha
y lugar. La asamblea se llevará a cabo en su domicilio
social ubicado en San José,
Pavas, 75 metros al norte y
150 metros al este de Spoon. Los socios
deberán acreditar su existencia con su documento de identidad vigente y certificación de Registro de accionistas. Todos los representantes y apoderados de
los accionistas habrán de acreditar su identidad
mediante documento idóneo y vigente al día de la asamblea conforme corresponda. En caso de que el socio quiera ser representado mediante poder, éste deberá presentarse
en original y con firma autenticada por abogado y con los requisitos
antes indicados, así como documento idóneo, en el caso
de personas jurídicas, que acredite
que quien otorga el poder tiene facultades
para ello. Los socios pondrán su nombre
y firma en la lista de asistencia luego de cumplida la etapa de acreditación como socio. De conformidad con lo
establecido por el artículo
155 y 156 del Código de Comercio, el orden del día será el siguiente:
1 Leer la carta de Renuncia presentada
por la Secretaria la señora
Piedades Jiménez Guillén.
2. Nombrar nuevo miembro como Secretaria de la Junta Directiva, de lo contrario quedará vacante dicho cargo. 3. Modificar la cláusula sexta del pacto constitutivo en relación a la Representación
social. 4. Si es necesario Modificar
el pacto social en lo que
se requiera; cédula N° 4-0157-0775.—San José, 29 de julio
del 2020.—Alexánder
Francisco Vives Chaverri.—1 vez.—(
IN2020476829 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
IMPORTADORA NAVIN DEL
ORIENTE
P A SOCIEDAD ANÓNIMA
Para efectos de reposición
yo, Steilyn Esquivel
Campos, cédula de identidad 1-0820-0747, en mi condición de propietario de las ciento veinte acciones comunes y nominativas de Importadora Navin del Oriente P A Sociedad Anónima, con
cédula jurídica 3-101-531289, hago
constar que he solicitado a
la Junta Directiva de esta sociedad, la reposición de las mismas por haberse extraviado. Por término de la
ley, se atenderán oposiciones
ante la notaria Laura Álvarez Guzmán Nº 25388, 600 metros oeste
y 50 metros norte del Banco Nacional de Costa Rica,
Alajuela, San Carlos, Pital; transcurrido
el mismo se procederá a la reposición.—23 de julio del
2020.—Steilyn Esquivel Campos, Propietario.—(
IN2020476734 ).
IMPORTADORA SHENZEN
SHANTU Y C.R. S. A.
Para efectos de reposición
yo, Steilyn Esquivel
Campos, cédula uno-ochocientos veinte-setecientos
cuarenta y siete, en mi condición de propietario de las doce acciones comunes y nominativas de Importadora Shenzen Shantu y C.R. S. A., con
cédula jurídica número
3-101-608751, hago constar
que he solicitado a la asamblea
de accionistas, la reposición
de las mismas por haberse extraviado. Por término de la
ley, se atenderán oposiciones
ante la notaria Laura Álvarez Guzmán Nº 25388, 600 oeste
y 50 norte del BNCR, San Carlos, Pital;
transcurrido el mismo se procederá a la reposición.—28 de julio del 2020.—Steilyn Esquivel
Campos, Propietario.—( IN2020476741 ).
MEGA ESCENARIOS S. A.
Para efectos de reposición,
yo Steilyn Esquivel Campos,
cédula 1-0820-0747, en mi condición
de propietario de las diez acciones comunes y nominativas de Mega Escenarios S.
A., con cédula jurídica 3-101-382669, hago constar que he solicitado a la asamblea de accionistas, la reposición de las
mismas por haberse extraviado. Se emplaza dentro del
término de ley, a partir de
la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el domicilio de
la sociedad.—20 de julio del 2020.—Steilyn Esquivel Campos, Propietario.—(
IN2020476762 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
BANCO PROMÉRICA DE
COSTA RICA S.A.
Banco Promérica
de Costa Rica S.A., cédula jurídica N° 3-101-127487, representada por Luis Carlos Rodríguez Acuña,
cédula de identidad N° 1-0780-0448, hace de conocimiento público el extravío de los certificados a plazo números: (i) 113701 de USA $16.000,00, y (ii) 116559 por
19.000.000,00 de colones emitidos
por mí representada. Solicito la reposición por extravío. Se publica anuncio por tres veces en
La Gaceta y una vez en diario de circulación
nacional. Se escuchan reclamos de terceros en el plazo de treinta días naturales.—San
José, 07 de agosto de 2020.—Luis Carlos Rodríguez Acuña.—( IN2020476803 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Por escritura ante esta
notaría, a las 12 horas del 3 de agosto
del 2020, protocolicé acuerdos
de asamblea general extraordinaria
de accionistas de Zanellato
S. A., cédula jurídica N° 3 101 299624, mediante la cual se reforma cláusula quinta del pacto social: del
capital social.—Heredia, 4 de agosto del 2020.—Licda. Milena Valverde Mora, Notaria.—(
IN2020476353 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Se disuelve
la compañía Deportes
Keko Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-046354, por acuerdo
de la totalidad de los socios
en asamblea general extraordinaria, realizada en el domicilio de la sociedad, a las nueve horas del tres de agosto del 2020.—San
José, 05 de agosto de 2020.—Licda.
Jenny Azofeifa Hidalgo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020474660 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las once horas diez minutos del once de agosto del
dos mil veinte, se modifica
cláusula de administración
de Tres Ciento Dos Setecientos
Noventa y Ocho Mil Novecientos Noventa y Dos SRL,
cédula jurídica tres-ciento
dos-setecientos noventa y ocho mil novecientos noventa y dos.—Lic. Gonzalo
Vargas Acosta, Notario.—1 vez.—( IN2020476401 ).
Por escritura otorgada ante mí a las diecisiete horas del veintidós de junio del dos mil veinte, se disolvió y liquidó la sociedad W Y A S.
A.; carnet 11200—Cartago, Paraíso, veintiséis de junio del dos mil veinte.—Lic. Carlos Iván Morales Brenes.—1 vez.—( IN2020476469 ).
Que en la Asamblea General de Cuotistas de
la sociedad 3-102-721731 SRL, cédula jurídica N° 3-102-721731, celebrada
en su domicilio
social en Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, Centro Comercial Tamarindo Business Center, oficina
P&D Abogados, local 2, a las 10:00 horas del 23 de octubre
del 2019, se acordó modificar
las cláusulas Del Nombre y
De La Representación. Es todo.—10 de agosto del 2020.—Licda. Carolina
Mendoza Álvarez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020476528 ).
Por
escritura otorgada ante mí, a las quince horas treinta minutos del diez de
agosto del dos mil veinte, se protocolizó Acta de asamblea general de
accionistas de Inversiones Jobesi S. A., en la
cual se acordó su disolución.—San José, diez de agosto
del dos mil veinte.—Licda. Deborah Feinzaig Mintz, Notaria.—1 vez.—( IN2020476537 ).
El suscrito notario Eduardo Rojas Piedra, hago
constar que por medio de la escritura
191-6 de las 9:00 horas del 04 de agosto del 2020, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad Distribuidora
Internacional de Negocios
S. A., cédula de persona jurídica N°
3-101-620333, mediante la cual
se reforma cláusula de administración. Es todo. Eduardo
Rojas Piedra, 2520-1122.—San José, 04 de agosto del 2020.—Lic. Eduardo Rojas Piedra, Notario.—1
vez.—( IN2020476543 ).
Por escritura
otorgada ante mí a las nueve horas, del día diez de agosto del dos mil veinte, se protocolizó acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios de la sociedad Corporación de
Inversiones ABC Ciento
Veintitrés S. A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos noventa mil quinientos noventa y cuatro, en la cual se acordó
por unanimidad de votos reformar la cláusula referente a la administración, en los estatutos de dicha sociedad.—San José, diez de agosto del dos mil veinte.—Lic. José Alberto
Schroeder Leiva, Notario Público.—1
vez.—(
IN2020476545 ).
Por escritura
otorgada el día de hoy, se protocolizó asamblea general extraordinaria de socios de Rayito de Sol Punto Com S. A., en la que se acordó reformar las cláusulas del domicilio social y de la representación.—San
José, cinco de agosto de
2020.—Lic. Luis Diego Salazar Gonzalo, Notario.—1
vez.—( IN2020476547 ).
El
suscrito notaria Wendy Karina Barboza Arguedas, carné número 25045, hace
constar que mediante escritura número doscientos cinco, de las nueve horas del
día seis de agosto del año dos mil veinte, protocoliza acta de la sociedad Taller
Anse S. A, cédula jurídica Nº
3-101-86478, modifica junta directiva y fiscal. —Santa María de Dota, once de
agosto del dos mil veinte.—Licda. Wendy Karina Barboza
Arguedas, Notaria.—1 vez.—( IN2020476570 ).
Por escritura
N° 271 otorgada ante esta
notaría,
a las 09:30 horas del 11 de julio del 2020, se protocoliza acta de acuerdo de
socio para la disolución de la compañía
Rich Coast Experiences Empresa Individual de Responsabilidad Limitada,
persona jurídica con la cédula número
3-105-667319.—San José, 14 de julio del 2020.—Licda. Ana
Gabriela Ávila Morúa, Notaria.—1
vez.—( IN2020476577 ).
Mediante la escritura
N° 113-11, autorizada en mi notaría, al ser las 18:00
horas del día 11 de agosto
del 2020, protocolicé el acta de asamblea
general de accionistas de la sociedad
Smartlogic Sociedad Anónima,
domiciliada en San José, Goicoechea, Calle Blancos, Montelimar, del costado sur de
los Tribunales de Justicia, trescientos
metros al norte, casa esquinera
color blanca, dos plantas, en la cual se acordó
por acuerdo de socios disolver la sociedad.—San José,
12 de agosto del 2020.—Licda.
Fresia Ma. Ramos Ugarte, Abogada
y Notaria.—1 vez.—(
IN2020476581 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada, a las 16 horas del 07 de agosto
del 2020, se protocolizan acuerdos
de asamblea general extraordinaria
de socios de Clínica
Fusafa, Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
3-102-709616, donde se
acuerda la disolución de la
sociedad.—San José, 12 de agosto
del 2020.—Lic. Priscilla María Rivera Muñoz, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020476583 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10:50 del día 12
de junio del 2020, se protocolizó
el acta Nº 2 de asamblea ordinaria
y extraordinaria de socios
de Cisa Costa Rica S. A., cédula de
persona jurídica número
3-101-678450 por medio de la cual se modifica la cláusula 2 del pacto constitutivo.—San José, 12 de agosto
del 2020.—Licda. Georgette Barguil Peña, Notario.—1 vez.—(
IN2020476586 ).
Por escritura
ocho-uno otorgada en esta notaría
el día once de agosto del año dos mil veinte, a las veinte horas, se constituyó la sociedad denominada HERETAR
Sociedad Anónima. Presidente:
Ana Virginia Retana
Arguedas.—Cartago, doce de agosto del dos mil veinte.—Licda. Mónica Molina Céspedes,
Notaria.—1
vez.—( IN2020476601 ).
Mediante escritura
autorizada por mí, a las
18:00 horas del 11 de agosto del 2020, se protocolizó acta de asamblea de socios de Proyectos y Sistemas Vimar S.A., cédula
de persona jurídica N° 3-101-076295;
por medio de la cual se modifica
pacto constitutivo.—San
José, 13 de agosto del 2020.—Lic.
Juan Roscio Etchart, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020476602 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las
11:00 horas del 10 de agosto del 2020, protocolicé acta de Villa Dos Wafou
Ixion S. A., cédula jurídica 3-101-455523, del 07
de julio del 2020, mediante
la cual se conviene disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Lic. Mariana Isabel Alfaro Salas, Notaria.—1
vez.—( IN2020476604 ).
Por escritura
ocho-uno otorgada en esta notaría,
el día once de agosto del año dos mil veinte, a las veinte horas y treinta minutos, se constituyó la
Sociedad denominada Farear
Sociedad Anónima. Presidente:
Fresia Liret Retana Arguedas.—Cartago, doce de agosto del dos mil veinte.—Licda. Mónica Molina Céspedes, Notaria.—1 vez.—( IN2020476607 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 08:00 horas del 10 de agosto
del 2020, protocolicé acta de Bidet Import de
Costa Rica S. A., cédula jurídica N°
3-101-385510, del 02 de julio del 2020, mediante la cual se conviene disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Lic. Hernán
Cordero Maduro, Notario.—1 vez.—( IN2020476610 ).
Protocolización
de acuerdos de asamblea de accionistas de Tres-Ciento
Uno-Setecientos Noventa y
Cinco Mil Novecientos Cuarenta
y Ocho S. A., mediante
la cual se acuerda disolver la sociedad. Escritura otorgada en San José, ante el notario público Alejandro Pignataro
Madrigal, a las 15:00 horas del 12 de agosto de 2020.—Lic. Alejandro Pignataro Madrigal, Notario.—1 vez.—( IN2020476611 ).
Protocolización de asamblea extraordinaria.
Por escrituras números: diecisiete
y veintitrés, del tomo
primero de mi protocolo, otorgadas
ante esta notaría, a las diecisiete horas treinta minutos del seis de junio del dos
mil veinte y, a las nueve
horas treinta minutos del ocho de agosto del dos mil veinte, respectivamente; protocolicé acuerdo de asamblea general extraordinaria
de cuotistas de la sociedad
denominada Tres-Ciento
Dos-Setecientos Noventa y
Cinco Mil Ochocientos Cincuenta
y Cuatro, cédula jurídica número
tres-ciento dos-siete nueve cinco ocho
cinco cuatro, mediante la cual se acordó modificar la cláusula sétima del estatuto.—Alajuela, 10 de agosto
del 2020.—Lic. Julio C. Umaña
Fernández, Notario Público.—1 vez.—( IN2020476613 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las doce horas treinta minutos del día trece de agosto
de dos mil veinte, donde se
protocolizan acuerdos de
acta de asamblea general ordinaria
y extraordinaria de socios
de la sociedad denominada Losko S. A., donde
se acuerda reformar las cláusulas primera, segunda y quinta del pacto social de la compañía.—San
José, trece de agosto de
dos mil veinte.—Lic.
Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—( IN2020476616 ).
Por escritura otorgada a las 13:00
horas del día de hoy, se protocoliza
el acta de asamblea general extraordinaria
de la compañía Tais Sociedad Anónima,
por la cual se modifica la cláusula segunda de los estatutos sociales sobre el domicilio social.—San
José, 12 de agosto del 2020.—Lic.
Luis Paulino Salas Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020476623 ).
Por escritura otorgada a las 11:00
horas del día de hoy, se protocoliza
el acta de asamblea general extraordinaria
de la compañía Tres-Ciento
Uno-Setecientos Seis Mil Doscientos
Ochenta y Uno Sociedad Anónima,
por la cual se modifica la cláusula segunda de los estatutos sociales sobre el domicilio social.—San José,
12 de agosto del 2020.—Lic. Luis Paulino Salas Rodríguez, Notario.—1 vez.—(
IN2020476624 ).
Por escritura
otorgada a las 12:00 horas del día
de hoy, se protocoliza el acta de asamblea
general extraordinaria de la compañía
Tres-Ciento Uno-Quinientos
Sesenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Nueve Sociedad Anónima, por
la cual se modifica la cláusula segunda de los estatutos sociales sobre el domicilio social.—San
José, 12 de agosto del 2020.—Lic.
Luis Paulino Salas Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020476625 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las trece horas del cinco de agosto dos mil veinte, se modifica la cláusula del objeto de la sociedad Hacienda Flower Field Sociedad Anónima,.con,cédula jurídica
tres-ciento uno-cuatrocientos
diez mil ciento ochenta y seis.—Lic. Carlos
Araya González, Notario.—1 vez.—( IN2020476626 ).
Por escritura
otorgada a las quince horas del trece
de agosto de dos mil veinte,
ante el suscrito notario
Carmen Soto Montero, se aumenta el capital social de
la social de sociedad denominada:
Klapeida Maris KM Sociedad Anónima. Licda. Carmen Soto Montero, carné N° 8969.—San Jose, trece de agosto
dos mil veinte.—Licda. Carmen Soto
Montero, Notaria.—1 vez.—(
IN2020476628 ).
Por
escritura otorgada ante el notario: Eric Quesada Arce, a las 14 horas del 4 de
agosto del 2020, se protocoliza acta número 1 de la compañía Mundo Sin
Límites Sociedad Anónima, domiciliada en Cartago, 14 de agosto del
2020.—Lic. Eric Quesada Arce, Notario.—1 vez.—(
IN2020476638 ).
Por escritura
otorgada ante el notario:
Eric Quesada Arce, a las 12 horas. del 30 de julio
del 2020. se protocoliza acta número
I de la compañía 3102781380 Sociedad de Responsabilidad Limitada, domiciliada en.—San José, 14 de agosto del
2020.—Lic.
Eric Quesada Arce, Notario.—1 vez.—( IN2020476639 ).
Ante esta notaría, se protocolizaron los acuerdos de
Societe Emeraude
du Pacific Sociedad Anónima, el día doce de
agosto del año dos mil veinte. Se reformó la cláusula quinta del capital social.—Licda. Erika Vanessa Montero Corrales, Notaria.—1
vez.—( IN2020476645 ).
Por escritura otorgada ante mí a las once horas del siete de agosto del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea de
la sociedad Desarrollos
Mingrase Limitada, en las que se modifican las cláusulas, sexta, de la administración y sétima, de la representación, y se nombra nuevo
gerente.—San José, 12 de agosto del 2020.—Licda. Ana
Lorena Coto Esquivel, Notaria.—1 vez.—( IN2020476650 ).
Mediante la escritura
otorgada ante mí, en la ciudad de San José, las 12:00 horas del día 12 de agosto de dos mil veinte, se modifica la cláusulas quinta de los estatutos GS Electromecánica Sociedad Anónima,
cédula de personería jurídica
número tres-ciento uno-cero
setenta y dos mil ochocientos
veintiséis.—San José, 12 de agosto de dos mil veinte.—Lic. Manuel Emilio Montero Anderson.—1
vez.—( IN2020476655 ).
En mi notaría, a las once horas del doce de agosto del año dos mil veinte, Eco Mulch Internacional Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento
uno-seiscientos ochenta y cuatro mil doscientos ocho, se transforma a Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—Pérez
Zeledón, doce de agosto de dos mil veinte.—Lic. Eduardo Román Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2020476658 ).
Por escritura ante el suscrito notario a las 12:06 minutos del
12 de agosto del 2020 se disuelve
sociedad 3-101-651494, Mueblería
Solano y Chavarría S. A.—Limón, 12 de agosto del 2020.—Licda. Carmen Adriana Álvarez Castro, Notaria.—1
vez.—( IN2020476661 ).
Mediante escritura número ciento noventa y cuatro-once otorgado ante el Notario Público Fernando Vargas Winiker, a las ocho horas del día once de agosto del año dos mil veinte, se acordó disolver la sociedad Central Hidroeléctrica
Marsil, Sociedad Anónima.—Lic. Fernando Vargas Winiker, Notario.—1
vez.—( IN2020476663 ).
Por
escritura número 101 otorgada ante esta notaría, a las 8 horas del día de hoy,
se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de socios de Stratos Private Equity and Management,
SRL, cédula jurídica 3-102-628308 que acuerda reformar la cláusula sexta de
los estatutos sociales relativa a la administración.—San
José, 10 de agosto del 2020.—Licda. Rocío Leiva Trejos, Notaria.—1 vez.—(
IN2020476665 ).
Ante esta notaría, en la ciudad de
Alajuela, exactamente de la esquina
noroeste, del Parque Juan Santamaría
veinticinco metros al norte,
costado oeste, del Teatro
Municipal, puerta hierro
con vidrio, a las diecisiete
horas del once de julio del dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad HA-BAK Coyote Realty S. A.., mediante la cual se acuerda disolver la sociedad.—Alajuela, once de julio
del dos mil veinte.—Licda.
María Fernanda Chavarría Bravo, Notaria.—1
vez.—( IN2020476668 ).
Por escritura
69-92 a las once horas del once de agosto del dos mil
veinte se reformo la sociedad Tres-ciento uno-siete ocho dos ocho cuatro siete
Sociedad Anónima, cédula jurídica:
tres ciento uno-siete ocho dos ocho cuatro siete.
Cédula: 205280714.—Lic.
Felipe Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020476670 ).
Por escritura 72-92, a las once horas del doce
de agosto del dos mil veinte,
se reformó
la sociedad Tres-Ciento
Dos-Siete Ocho Tres Uno Nueve Cero Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica: número tres-ciento dos-siete ocho tres
uno nueve cero. Notario
Felipe Gómez Rodríguez, cédula
N° 205280714.—Lic. Felipe Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020476671 ).
Por escritura 61- 92 a las 14 horas del ocho de
agosto del dos mil veinte, se reformó la sociedad Inversiones Sol Mix Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres ciento uno-
dos tres dos seis uno tres.—Lic. Felipe Gómez
Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020476672 ).
Por instrumento
público otorgado ante esta notaría a las quince horas
del diez de agosto del
2020, se protocolizó asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad S. I. Q. Sistemas
de Integración Qualitativos
Sociedad Anónima, sociedad
con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-trescientos
setenta y ocho mil trescientos treinta y tres, en la que se modificó la cláusula sétima (De la Administración y Representación).—San
José, once de agosto del 2020.—Jorge Antonio
Escalante Escalante, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2020476673 ).
Hoy día he protocolizado acta de la sociedad
BDA Life Sciences Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos veintinueve mil trescientos cincuenta y cinco, en la cual se modifica
el domicilio social que será
en la provincia de San
José, cantón de Montes de Oca,
distrito San Pedro, calle cuarenta y uno boulevard Dent, Condominio
Torre Latitud Dent, oficina
trescientos seis.—San José, ocho
horas con treinta minutos
del treinta de julio de dos
mil veinte.—Lic. José Pablo
Sánchez Vega, Notario.—1 vez.—( IN2020476676 ).
La suscrita
notaria hago constar que en mi notaría, mediante escritura número trece, otorgada
a las ocho horas del doce
de agosto de dos mil veinte,
protocolicé Acta de Disolución
de Oryscar Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta y siete mil novecientos treinta y ocho.—San José, doce de agosto del dos mil veinte.—Licda. Ana Cecilia Rivas Tinoco, Notaria.—1
vez.—( IN2020476698 ).
Que mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de
la compañía Ruta
del Sol Marbella R.S.M. Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica
número 3-101-401504, celebrada
en su domicilio
social en San José, Rohrmoser,
300 metros oeste de Plaza Mayor, edificio
Padre Pío,
al ser las 13 horas del 6 de marzo del 2019, por acuerdo unánime de socios se reforma la cláusula del pacto constitutivo referente al domicilio.—San José, 12 de agosto
de 2020.—Lic. Armando Moreno Arroyo, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2020476713 ).
Por escritura otorgada ante mí, se modificó en cuanto a la representación, Mello Legacy Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos treinta y siete mil setecientos cinco, Notario Ricardo Reyes
Calix.—Monterrey de San Carlos, Alajuela, catorce
horas del doce de agosto
del dos mil veinte.—Lic.
Ricardo Reyes Cálix, Notario,
Carné N° 15950.—1 vez.—( IN2020476715 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las once horas del
cuatro de abril del dos mil
veinte, se protocolizó el
acta de Asamblea de Accionistas
de la sociedad Central Park Limitada,
con cédula de persona jurídica número
3-102-505414, en la que se modificaron
las cláusulas del pacto
social referentes a Domicilio
y a la Administración.—San José, 13 de agosto del 2020.—Lic. Juan Pablo
Bello Carranza, Notario. 1-829-086.—1 vez.—( IN2020476717
).
Por escritura
otorgada al ser las ocho
horas del día siete de agosto del dos mil veinte, se protocolizó Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la sociedad denominada Tres-Ciento Uno-Seiscientos Noventa y Un Mil Ochenta
y Seis Sociedad Anónima, en la cual se hacen
cambios en el pacto social.—Cartago, trece de agosto dos mil veinte.—Licda. Mariela Montero Gutiérrez, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020476720 ).
Por escritura número veinticuatro-seis, otorgada a las
diez horas treinta minutos del treinta de julio del presente año, se protocolizó el acta de disolución de la sociedad Auto
Spa Don Rafa Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica N° 3-102-778290. Es todo.—Licda. Dinia Chavarría
Blanco, Notaria.—1 vez.—(
IN2020476722 ).
El suscrito notario hace constar que el día de hoy protocolice acta de asamblea de socios de Tres-Ciento Uno-Setecientos Cincuenta y Un Mil Catorce
Sociedad Anónima, en la
que se transforma la sociedad
y se reforma la cláusula primera segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, sétima, octava, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera y décima cuarta de los estatutos constitutivos de la sociedad.—San
José, trece de agosto del
dos mil veinte.—José Ramón Chavarría
Saxe, Notario.—1 vez.—(
IN2020476724 ).
En esta notaría a las doce
horas del doce de agosto
del dos mil veinte, se protocoliza
reforma de la cláusula quinta de los estatutos de la compañía: Servicios Múltiples Especializados Sermules Sociedad Anónima,
con cédula jurídica: tres-ciento
uno-dos nueve dos siete ocho tres. Apoderado
Oscar Campos Castro.—San José, doce
de agosto del dos mil veinte.—Licda. Teresita Monge Díaz, Notaria.—1
vez.—( IN2020476725 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó el acta de la asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de socios de la sociedad denominada: CEALPI de Cartago S. A., mediante la cual se acordó proceder con su respectiva disolución;
teléfono:
2208-8750.—San José, 12 de agosto de 2020.—Lic. George De Ford González.—1 vez.—( IN2020476728 ).
Por escritura
número cincuenta y uno-cuatro, otorgada ante la notaria pública Viviana Solís Gómez, a las doce horas del doce de agosto del dos mil veinte, se reforma la cláusula segunda de los estatutos y se nombra nuevo Gerente de la compañía SM Inversiones Cami Limitada.—San
José, 12 de agosto del 2020.—Licda.
Viviana Solís Gómez, Notaria.—1 vez.—(
IN2020476729 ).
Ante esta notaría pública, a las 8:00 horas
del 13 de agosto de 2020, se protocoliza
acta de asamblea general de socios
de la sociedad Grupo Arsafam
Acse de Costa Rica Sociedad Anónima,
por la cual se disuelve la sociedad por acuerdo de socios.—San José, 13 de agosto de
2020.—Lic. Edgar Alberto Arroyo Quesada, Notario Público.—1 vez.—( IN2020476732 ).
Por escritura
número sesenta y uno-uno, otorgada ante los Notarios Marco Castegnaro Montealegre y Alberto Sáenz Roesch, actuando
en el protocolo del
primero, a las nueve horas treinta
minutos del día doce de agosto del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Sensa Viajes S. A.,
cédula jurídica número: tres-ciento uno-ciento un mil treinta y nueve, por la cual no existiendo activos ni pasivos
se acuerda la disolución de
la sociedad.—San José, a las quince horas treinta minutos del día doce del mes
de agosto del año dos mil veinte.—Lic. Alberto Sáenz Roesch, Notario.—1 vez.—( IN2020476736 ).
El suscrito
MSc. Diego Cárdenas Caravaca, notario
público de Nicoya, Guanacaste, por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas del día doce de agosto del dos mil veinte se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Dalima de La Pampa Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-ciento noventa y siete mil trescientos cuarenta y nueve, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad.—Nicoya,
trece horas del día doce de agosto del dos mil veinte.—MSc Diego Cárdenas Caravaca,
Notario.—1 vez.—(
IN2020476737 ).
Por escritura
otorgada en mi notaría a las 10:00 horas del 10 de agosto
del 2020, se protocolizó acta de Asamblea
General Extraordinaria de socios
de la sociedad En
Sus Manos S. A. en virtud
de la cual se reformó la cláusula Tercera del Pacto Constitutivo y se reforma el Objeto.—San José, San
Sebastián.—Licda. Kimberly Castro Ramírez, Notaria.—1 vez.—( IN2020476738 ).
Protocolización
de acta de asamblea general ordinaria
y extraordinaria de accionistas
de Madas S. A., en
la cual se acuerda reformar la cláusula de administración y nombrar vicepresidente y tesorero. Escritura otorgada a las ocho horas del diez de agosto de dos mil veinte.—Lic. Luis Lacayo
Madrigal, Notario.—1 vez.—( IN2020476739 ).
Ante el suscrito notario público Martín Álvarez Zamora, con oficina
en Alajuela, por escritura trescientos trece-dos, otorgada ante esta notaría, a las quince horas treinta
minutos del once de agosto
del dos mil veinte, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Hermanos
Jinesta Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento
uno-cero cuatro tres seis
cero ocho, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad.—Alajuela,
al ser las catorce horas del doce
de agosto del dos mil veinte.—Teléfono dos cuatro cuatro cero tres ocho ocho seis.—Lic. Martín de Jesús Álvarez Zamora, Notario.—1 vez.—( IN2020476740 ).
El suscrito notario Billy Latouche Ortiz, hace constar que en esta notaría,
se protocolizó: San Buenas
Sociedad Anónima y Carnicería
La Mía Sociedad de Responsabilidad
Limitada. Es todo.—Firmo
en Palmar Norte, Osa, al
ser las diez horas del día trece de agosto del dos mil veinte.—Lic. Billy Latouche Ortiz, Notario.—1 vez.—( IN2020476744 ).
La sociedad Las
Águilas del Alba S. A., protocoliza acta de asamblea general extraordinaria
de socios para su disolución.—San
Pedro de Poás, Alajuela, a las 10:00 horas del día 11 de agosto del 2020.—Lic. Edwin Antonio Bolaños Villalobos, Notario.—1 vez.—( IN2020476745 ).
Por escritura
otorgada, a las 15:00 horas del día
de hoy se reforma la cláusula
de la administración y del domicilio
de la empresa Servicios
Técnicos, S. A.—San José, 11 de julio de 2010.—Licda.
Adriana Cordero Muñoz, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020476746 ).
Mediante escritura
pública otorgada en Alajuela, a las doce horas del
cinco de agosto del dos mil
veinte, ante la notaria pública Andrea Alice Hernández Villarreal, se protocolizó asamblea
general extraordinaria de socios
de la empresa denominada: Tres-Ciento Uno-Setecientos Veintiocho Mil Ochocientos Cincuenta y Siete S. A., cédula jurídica
número tres-ciento uno-setecientos veintiocho
mil ochocientos cincuenta y
siete, en la que se acordó por unanimidad reformar la siguiente cláusula: sexta y se nombra nuevo secretario. Es todo..—San
José, 5 de agosto del 2020.—Lic.
Andrea Alice Hernández Villarreal, Notario.—1 vez.—( IN2020476748 ).
Por escritura
otorgada ante este notario, a las 13:30 horas del 19 de junio
del 2020, se protocolizó el Acta de Asamblea General Extraordinaria
de Accionistas de South Deepest Point S.D.P.
Sociedad Anónima, mediante
la cual se reforma la cláusula segunda del pacto social.—San José, trece de agosto del 2020.—Lic. Federico Rucavado Luque, Notario.—1
vez.—( IN2020476753 ).
Por escritura otorgada ante mí a las quince horas, del día
once de agosto de dos mil veinte,
se protocolizó acta de Asamblea
de Cuotistas de la sociedad
La Boca Exclusiva Partners Limitada,
con cédula de persona jurídica número
tres-ciento dos-setecientos
noventa y dos mil novecientos
treinta y seis, en la cual por unanimidad de votos, se acordó adicionar un artículo décimo tercero al pacto constitutivo, referente a las “Construcciones”.
Es todo.—San
José, doce de agosto del
dos mil veinte.—Lic. Robert
Christian van der Putten Reyes, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020476756 ).
Mediante escritura pública número ciento cincuenta-treinta
y uno, de las nueve horas del trece
de agosto del dos mil veinte,
otorgada en Nicoya,
Guanacaste, ante el notario público
Eusebio Agüero Araya, se protocoliza
acuerdo de disolución de la
sociedad El Paravoz de
La Llanura Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y ocho, domiciliada en Santa Cruz Guanacaste, del Correo
veinticinco metros al este.—Nicoya,
trece de agosto del dos mil
veinte.—Lic. Eusebio Agüero Araya, Notario.—1 vez.—( IN2020476759 ).
Por escritura otorgada ante mí a las 09:00 horas del 12 de agosto
del 2020, protocolicé acta de la sociedad
Mexican Gray Wolf Limitada, acta de las 15:30
horas del 20 de agosto de 2019 mediante
la cual se acuerda modificar la cláusula segunda de la sociedad.—Lic. Rolando González Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2020476760 ).
El suscrito
MSc. Diego Cárdenas Caravaca, Notario
Público de Nicoya, Guanacaste, protocolizó
asamblea general extraordinaria
de socios de compañía S.T.I.
Servicios Tecnológicos
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos cincuenta y tres mil doscientos ochenta y siete, domiciliada en Guanacaste, Nicoya, Nicoya, Barrio San Martín trescientos metros al oeste de la
gasolinera Barrantes. Escritura número ciento diecinueve-tres. Otorgada en la ciudad de Nicoya,
a las veinte horas del día cinco de marzo del dos mil veinte.—MSc
Diego Cárdenas Caravaca, Notario.—1
vez.—( IN2020476765 ).
Por escritura
otorgada en esta notaría se protocoliza Acta de Asamblea General Extraordinaria
de Accionistas en donde se nombra al señor José Joaquín Calvo
Rojas con cédula de identidad número 2-0298-0784 como liquidador de la sociedad Oxicarte S. A.,
con cédula de persona jurídica número 3-101-293686.—San José, 13 de agosto del 2020.—Licda. Marylin Cárdenas
Segura, Notaria.—1 vez.—(
IN2020476768 ).
En esta notaría se constituyó Contrupisos
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, veintiocho de julio del dos mil
veinte.—Lic. Fabio Solorzano Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2020476770 ).
Protocolización de acuerdos
de la asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad JPC
Solutions Sociedad Reponsabilidad Limitada,
con cédula de persona jurídica número tres-ciento
dos-quinientos setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y uno, mediante la se modifica el objeto de esta, escritura otorgada ante el suscrito notario a las ocho horas del veintiséis de julio del dos mil diecinueve.—Lic. Rándall Cerdas Corella, Notario
Público.—1 vez.—( IN2020476773 ).
En mi
notaria mediante escritura número cinco, a las dieciséis horas del diecisiete
de agosto del dos mil veinte,
se constituye la sociedad Sistemas Eficientes
de Desinfección y Mantenimiento
Sociedad Anónima; con un capital social de
cuatrocientos dólares moneda
de curso legal de los Estados
Unidos de América, capital suscrito y pagado. Es todo.—San
José, dieciocho
de agosto del dos mil veinte.—Licda. Alejandra Villalobos Melendez, Notaria.—1
vez.—( IN2020476774 ).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría, a las
diez horas treinta y cinco minutes del día cuatro de agosto del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea
general de socios de Compañía
Naranjo Carazo THD Sociedad Anónima, en virtud de la cual acuerda la disolución de la sociedad Compañía Naranjo Carazo THD Sociedad Anónima. Es todo.—Bagaces, cuatro de agosto del dos mil veinte.—Lic. Romel Alberto Chevez Ordóñez, Notario.—1
vez.—( IN2020476776 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las dieciséis horas de este día, se protocolizaron acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de SEGACORP
de Costa Rica S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos treinta y dos mil sesenta y nueve, mediante los cuales se reforma la cláusula sétima del pacto social.—San José, seis de agosto
de dos mil veinte.—Lic.
Annabella Rohrmoser Zúñiga,
Notario.—1
vez.—( IN2020476780 ).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las veinte horas cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de agosto del dos mil veinte, se protocolizó
acta de Asamblea General de Socios
de Modern Dreams Sociedad Anónima, en virtud de la cual acuerda se aumenta el capital
social y se modifica la cláusula quinta
del Pacto Social. Es todo.—San José, dieciocho
de agosto del dos mil veinte.—Lic. Romel Alberto Chevez Ordóñez, Notario.—1 vez.—( IN2020476782 ).
Por escritura
otorgada ante mí, Juan Rafael Zavala Tasies, notario público con oficina en Flores, Heredia, se procedió a protocolizar
acta de asamblea general extraordinaria
de socios accionistas de la
sociedad denominada: Los
Girasoles S. A., domiciliada en
Flores, Heredia, mediante la cual,
se procedió a modificar la cláusula de domicilio social,
capital social en aumento, objeto social y además se hicieron revocatoria de cargos y nombramiento nuevos de presidente, secretario de la
junta directiva y fiscal por todo
el resto del plazo social y estos
aceptaron.—Lic. Juan Rafael
Zavala Tasies, Notario Público.—1
vez.—( IN2020476792 ).
Por haber otorgado la notaria Viviana
María Fonseca Guerrero la escritura número doscientos nueve de las ocho horas treinta minutos del veintisiete de mayo del dos mil veinte,
mediante la cual se protocolizan acuerdos de la entidad A G Inversiones Aligo Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento
uno-trescientos treinta y ocho mil
cuatrocientos cuarenta y
seis, se modifica la junta directiva.—Licda. Viviana María Fonseca Guerrero, Notaria.—1 vez.—( IN2020476817 ).
En asamblea general de socios
realizada el día catorce de agosto del dos mil veinte, la sociedad Hidrología E Ingeniería
JJ Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-setecientos
noventa y dos mil treinta y
ocho. Por unanimidad de su capital accionario decidieron cambiar la cláusula cuarta quedando de la siguiente manera la sociedad tendrá como objetivo;
Brindar Servicios Profesionales en Ingeniería y Arquitectura, y Recursos Hídricos.—Lic. Melvin Vargas Castillo, Notario.—1
vez.—( IN2020476820 ).
Por escritura
otorgada a las 09:00 horas del día
de hoy, se protocoliza el acta de asamblea
general extraordinaria de la compañía:
Luzer Sociedad Anónima,
por la cual se modifica la cláusula segunda de los estatutos sociales sobre el domicilio social.—San
José, 17 de agosto del 2020.—Lic.
Luis Paulino Salas Rodríguez, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020476822 ).
Por escritura
otorgada a las 10:00 horas del día
de hoy, se protocoliza el acta de asamblea
general extraordinaria de la compañía
Gueña F.H. Sociedad Anónima
por la cual se modifica la cláusula segunda de los estatutos sociales sobre el domicilio social.—San
José, 17 de agosto del 2020.—Lic.
Luis Paulino Salas Rodríguez, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020476823 ).
Por escritura
otorgada a las 11:00 horas del día
de hoy, se protocoliza el acta de Asamblea
General Extraordinaria de la compañía
Inversiones Fuente de la Hispanidad
Sociedad Anónima, por la cual
se modifica la cláusula segunda de los estatutos sociales sobre el domicilio social.—San José, 17 de agosto
del 2020.—Lic. Luis Paulino
Salas Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020476824 ).
Por escritura
otorgada a las 12:00 horas del día
de hoy, se protocoliza el acta de asamblea
general extraordinaria de la compañía
Corporación IL Sociedad Anónima,
por la cual se modifica la cláusula segunda de los estatutos sociales sobre el domicilio social.—San
José, 17 de agosto del 2020.—Lic.
Luis Paulino Salas Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020476825 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las 10:30 horas del 14
de agosto del 2020, se protocolizó acta número 3 de asamblea
general extraordinaria de: Condominio
Pelícano
Solitario de Quepos S. A., cédula jurídica N° 3-101-453529, en la
que se modifica la conformación del capital social.—Lic. Diego Moya Meza, Notario Público.—1
vez.—( IN2020476826 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las 10:00 horas del 14
de agosto del 2020, se protocolizó acta número 3 de asamblea
general extraordinaria de Inmobiliaria
los Pelícanos
Resort de Quepos S.A., cédula jurídica N° 3-101-616589, en la que
se modifica la conformación del capital social.—Lic. Diego Moya Meza, Notario.—1 vez.—( IN2020476827 ).
Por escritura
número doscientos treinta otorgada a las dieciocho horas quince minutos
del 13 de agosto del 2020, se protocolizó el acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la entidad denominada: Be
Clean Business de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad
Limitada, de cédula jurídica
N° 3-102-792612, se acuerda: primero: se conoce y acepta la renuncia del gerente de la sociedad. Segundo: se nombra
nuevo gerente por el resto del plazo,
se levanta la sesión y se aprueban los anteriores acuerdos, declarándolos firmes. Es todo.—San José, 13 agosto del 2020.—Lic. Eduardo Aráuz Sánchez, Notario.—1 vez.—( IN2020476828 ).
La suscrita Catherine Vanessa Mora Chavarría,
carné 19189, hago constar que ante mi notaría se encuentra tramitando el cierre de Arigam del
Valle Verde Sociedad Anónima, cedula jurídica 3101346103 por lo que solicito
se publique el edicto de
ley respectivo. Es todo.—San José, catorce de agosto del año dos mil veinte.—Licda. Catherine Mora Chavarría, Notaria.—1 vez.—( IN2020476842 ).
La suscrita Catherine Vanessa Mora Chavarría,
carne 19189, hago constar
que ante mi notaria se encuentra tramitando
el cierre de Servicios
de Flotilla de JC Limitada, cedula jurídica 3102208588 por lo que solicito
se publique el edicto de
ley respectivo. Es todo.—San José, catorce de agosto del año dos mil veinte.—Lic. Catherine Vanessa Mora Chavarría,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020476843 ).
La suscrita Catherine Vanessa Mora Chavarría, carne
19189, hago constar que ante mi notaria se encuentra tramitando el cambio de
junta directiva de Kasiana Ma Sociedad
Anónima, número de cédula jurídica 3101730992, por lo que solicito se
publique el edicto de ley respectivo. Es todo.—San
José, trece de agosto del año dos mil veinte.—Licda. Catherine Vanessa Mora
Chavarría, Notaria.—1 vez.—( IN2020476844 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las
10:30 horas del 05 de agosto del 2020, se protocolizo acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad de esta
plaza Instituto Costarricense de Investigaciones Clínicas ICIC
Sociedad Anónima en la cual se acuerda reformar la cláusula segunda del domicilio y la quinta de los estatutos de la compañía. Silvia Díaz Solano, teléfono
N° 2234-0233, correo electrónico
sdiaz@artaviaybarantes.com Dirección: San José, Barrio
Escalante, calle 31, avenidas
9 y 11. Artavia y Barrantes Abogados.—San
José,
11 de agosto del 2020.—Licda.
Silvia Díaz Solano, Notaria.—1 vez.—(
IN2020476847 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:00 horas del 05 de agosto del
2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la
sociedad de esta plaza Manejos Empresariales RGR, S.A. Sociedad Anónima
en la cual se acuerda reformar la cláusula segunda del domicilio y la quinta de
los estatutos de la compañía. Teléfono 2234-0233 Correo electrónico sdiaz@artaviaybarantes.com.—San José, 11 de agosto del
2020.—Silvia Díaz Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2020476848 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las 9:30 horas del 05 de agosto
del 2020, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad de
esta plaza Clínicas
de Atención Medicas CAMI,
Sociedad Anónima en la cual se acuerda reformar la cláusula segunda del domicilio y quinta de los estatutos de la Compañía.—San Jose, 11 de agosto
del 2020.—Licda. Silvia Díaz Solano, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020476852 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las 9:00 horas del 05 de agosto
del 2020, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad de
esta plaza Desarrollo Científico
Deci Sociedad Anónima, en
la cual se acuerda reformar la cláusula segunda del domicilio y la quinta de los estatutos de la compañía. Silvia Diaz Solano, teléfono
N° 2234-0233, correo electrónico:
sdiaz@artaviaybarantes.com. Dirección: San Jose,
Barrio Escalante, calle 31, avenidas
9 y 11 Artavia y Barrantes Abogados.—San
Jose, 11 de agosto del 2020.—Licda.
Silvia Díaz Solano, Notaria.—1 vez.—(
IN2020476853 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las dieciséis horas del catorce de agosto de dos mil veinte, se protocolizan acuerdo de disolver DC Montero y Jimenez S. A., cédula jurídica N° 3-101-576823.—Cartago, 14 de agosto de 2020.—Licda. María del Carmen Rojas Quirós,
Notaria.—1 vez.—(
IN2020476856 ).
Hago
constar que en mi notaría al ser las ocho horas de ocho de julio de 2020
mediante escritura pública número trescientos seis, visible al folio 176 del
tomo 9 de mi protocolo se constituye Bucaneros Costa Rica Keiper Julio Sociedad Anónima. Carné 6787.—Heredia, 05
de agosto de dos mil veinte.—Lic. Diego Oporto Mejía,
Notario.—1 vez.—( IN2020476857 ).
Mediante escritura
otorgada ante mi notaría, a las dieciocho
horas del veinticinco de junio
del dos mil veinte, se procede
a hacer el cambio de junta directiva de tres-ciento
uno-cuatrocientos cincuenta
y un mil novecientos sesenta
y tres, cédula jurídica tres-ciento
uno-cuatrocientos cincuenta
y un mil novecientos sesenta
y tres.—Lic. Olman Martínez Picado, Notario Público.—1
vez.—( IN2020476859 ).
Es esta notaría se protocolizó Acta de Asamblea
de Socios de USA Automotriz
Partes Importadas Limitada, cédula jurídica N°
3-102-163022. Se reforma Pacto
Constitutivo. Es todo.—Naranjo, 11 de agosto del 2020.—Licda. Ivania Vargas Solís, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020476866 ).
Ante esta notaría, por escritura de las
11:00 horas del 11 de agosto del 2020, se fusionó la sociedad: 3-101-602171 S. A., cédula jurídica N° 3-101-602.171, con Dary
Ramírez Inmobiliaria S. A., cédula jurídica N° 3-101-360.866, que modifica domicilio social y
capital.—San José, 11 de agosto del 2020.—Lic. Gerardo B. Calderón Cerdas,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020476868 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS
ADUANA DE PASO CANOAS
RES-APC-G-0883-2018.—Aduana de Paso Canoas, Corredores,
Puntarenas. A las ocho horas
con treinta minutos del día dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242
bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra la señora Jocselyn Andrea Menani Barquero cédula de identidad número 1-1584-0892.
Resultando:
1°—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 9623 de fecha 07 de junio de 2013, Acta
de Decomiso y/o Secuestro, número 1623, del 07 de junio de
2013, y oficio número
INF-PCF-DO-DPC-PC-178-2013, de fecha 10 de junio de 2013, de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: 13 Pares de calzado deportivo marca Niké, 01 Par de tenis marca Reebock color gris, 02 Pares de calzado tipo tenis para mujer, 01 Par de calzado marca Timberland, 02 Pares de calzado
tipo tenis marca Jordán color negro, 06 Unidades de camisas marca Ecko Unltd, 01 Unidad de camisa marca Ecko Marc, color negro, 03 Unidades de suéter tipo sudadera marca
Ecko Unltd, a la señora Jocselyn Andrea Menani Barquero cédula de identidad número 1-1584-0892, por
cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso licito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en
el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección
realizada en la vía pública, Puesto
de Control de la fuerza Pública
kilómetro 37, provincia de
Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 06, 07, 08, 09, y 13 al 16).
2°—Que mediante documento
recibido el 14 de junio de
2013, al que se le asigno en
número de consecutivo interno 1981, la señora Jocselyn Andrea Menani Barquero cédula de identidad número 1-1584-0892, solicitó se
le autorice cancelar los impuestos de nacionalización de
la mercancía de marras.
(Ver folio 17).
3°—Mediante resolución
RES-APC-DN-402-2013, de las trece horas con doce minutos del día catorce de junio de dos mil trece, se le autoriza a la señora Jocselyn Andrea Menani Barquero, el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 27 al 32).
4°—En fecha 17
de junio de 2013, la señora
Jocselyn Andrea Menani Barquero, efectúa la nacionalización de la mercancía en marras mediante
el Documento Único Aduanero (en adelante
DUA) número 007-2013-012643, en
la cual declara que el
valor aduanero de la mercancía
de marras asciende a
$894,44 (ochocientos noventa
y cuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos).
(Folio 38 y 39).
5°—En el presente
caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando
I.—Sobre la competencia
del Gerente y el Subgerente
para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo
con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35
del Decreto N° 25270-H, de fecha
14 de junio de 1996, y en
sus reformas, se establece
la competencia de la Gerencia
y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones
exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de la mercancía al
territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente
de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación
con lo peticionado.
Es función de la Autoridad
Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda.
Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos
230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en
el primero de ellos, se establece
el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión
que contravenga o vulnere
las disposiciones del régimen
jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera
que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años
contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece
el artículo 37 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano
(CAUCA III), 2, 79 y 242 bis de la Ley General de Aduanas
y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad de la señora Jocselyn Andrea Menani Barquero, por presuntamente ingresar y transportar en territorio costarricense
la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del
control aduanero, al omitir
presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó una potencial defraudación al Fisco.
III.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos como hechos probados que mediante Acta de
Inspección Ocular y/o Hallazgo
número 9623 de fecha 07 de junio de 2013, Acta de Decomiso
y/o Secuestro, número 1623,
del 07 de junio de 2013, y oficio
número INF-PCF-DO-DPC-PC-178-2013, de fecha 10 de junio de 2013, oficiales de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el cuadro del resultando primero de
la presente resolución. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección
realizada en la vía pública, Puesto
de Control de la fuerza Pública
kilómetro 37, provincia de
Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 06, 07, 08, 09, y 13 al 16).
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en
atención a una adecuada conceptualización jurídica de los
hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica
lo siguiente:
“El ingreso o salida
de personas, mercancías y medios
de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse
ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).
“Artículo 2°.
Alcance territorial. El territorio aduanero
es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa
Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de
la Constitución Política y
los principios del derecho internacional.
Los vehículos, las unidades
de transporte y las mercancías
que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen
la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
“Artículo 79. Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos
y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida
la recepción legal del vehículo
o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de
personas y mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:
“ingreso y salida
de personas, mercancía vehículos
y unidades de transporte.
“El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios
de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo
y marítimo, el Gerente de
la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación,
pasajeros, equipaje y carga
quedaran bajo la competencia
de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni
las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo
anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una
eventual infracción tributaria
aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, vigente
a la fecha del decomiso,
que indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere
los cincuenta mil pesos centroamericanos
o su equivalente en moneda nacional,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”
De las disposiciones transcritas
deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que
al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su
razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que
la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional
de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9
del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una
serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de
la Administración Aduanera,
mismas que transitan entre
la facilitación del comercio,
la responsabilidad sobre la
percepción de ingresos y la
represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos,
en cuyo caso
se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Aunado a ello, como corolario
de lo anterior, la misma Constitución
Política de la República de
Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes
son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen;
a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en
los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende
que el interesado tiene, no
sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta
a las obligaciones impuestas
por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades
en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno
a los deberes y obligaciones
impuestos por el Ordenamiento
Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo
de la infracción, debe efectuarlo
contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley.
Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente,
la conducta desplegada por
el presunto infractor, podría ser la de eludir el
control aduanero, e incluso
pudo ser constituida en un posible delito
de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón
de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede
administrativa.
Por lo que, en el presente
caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas
vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:
“Artículo
211. Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando
el valor aduanero de la mercancía
exceda los cincuenta mil
pesos centroamericanos, aunque
con ello no cause perjuicio
fiscal, quien:
a) Introduzca o extraiga,
del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control
aduanero.
b) Transporte, almacene,
adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción
a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas
se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado,
no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas
en su artículo
231 bis indica:
Artículo 231 bis. Elemento
subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras: “Las
infracciones administrativas
y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario
estudiar el principio de culpabilidad,
el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable
por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida
por la Administración, es consecuencia
de los hechos imputados por
la omisión de presentar las
mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio
fiscal, estimando la Aduana
tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente
a la fecha de los hechos,
que señalaba:
“Constituirá infracción
tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir
la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con
lo indicado, no solo la conducta
constitutiva de la infracción
regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno
a los deberes y obligaciones
impuestos por el ordenamiento
jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la
ley que en el presente caso la señora Jocselyn Andrea Menani Barquero.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima
que se ha cometido una infracción
al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de
los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad,
y la culpabilidad, lo que en
Derecho Penal se conoce como
la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas,
confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede
ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-142-2010). Debido
a este Principio de Tipicidad,
derivación directa del
Principio de Legalidad, tanto las infracciones
administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando
el derecho fundamental expresado mediante
la regla “nullum crimen nulla poena
sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la
Ley General de la Administración Pública,
la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de
Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado
a la seguridad jurídica, a
fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
N° 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
susceptible de ser aplicada al supuesto
de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado
corresponden aparentemente
a los que el tipo infraccional
pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo
o descartarlo.
Artículo 242 bis. “Constituirá
infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere
los cincuenta mil pesos centroamericanos
o su equivalente en moneda nacional,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno
de los elementos esenciales
del ilícito administrativo.
Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar
que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por
la conducta desplegada.
De esta manera,
se presume que no ha existido fuerza
mayor ni caso fortuito[1], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en
que la introdujo al país.
Finalmente, el
bien jurídico protegido,
que es el control aduanero, se vio
aparentemente violentado
por el incumplimiento de deberes
del infractor, y con ello
se causó un perjuicio en el Erario Público.
Y esto se vio manifiesto en el momento en que los oficiales de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues
de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio
al patrimonio de la Hacienda Pública
se causó, se consumó en el momento mismo
en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia
un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró
su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente
ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable
al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 07 de junio de 2013, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es
de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa
o dolo en la infracción para la imposición de
la sanción correspondiente.
Por el contrario, para referirse
al ámbito de la responsabilidad
subjetiva, el infractor ha
de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede
examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación
del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces,
realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios
connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la
diligencia debida, se causa un resultado
dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de
culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o
el afrontamiento de un riesgo
(imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa
aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley
General de Aduanas, mismo
que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo
en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras “Las infracciones
administrativas y tributarias
aduaneras son sancionables,
incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones
y los deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible
consecuencia Legal del presente
procedimiento la aplicación
eventual, de demostrarse como
ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías que ocasionó
la eventual vulneración al régimen
jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha
sanción asciende a $894,44
(ochocientos noventa y cuatro pesos centroamericanos con
cuarenta y cuatro centavos),
convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 07 de junio de 2013, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,49 colones por dólar,
correspondería a la suma de ¢451.236,03 (cuatrocientos cincuenta
y un mil doscientos treinta
y seis colones con tres céntimos).
Que lo procedente de conformidad
con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y
535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores
a la notificación de la presente
resolución y de conformidad
con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por Tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas
y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las
consideraciones y disposiciones
legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar
con el presente acto el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la señora Jocselyn Andrea Menani Barquero cédula de identidad número 1-1584-0892, tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración
al régimen jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa,
dicho valor aduanero asciende a $894,44 (ochocientos
noventa y cuatro pesos centroamericanos con cuarenta y cuatro centavos), convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio, del 07 de junio de
2013, momento del decomiso
preventivo, de acuerdo con
el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,49 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢451.236,03 (cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos treinta y seis colones con tres céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión
presuntamente significó una
vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo:
Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa
Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3,
ambas a nombre del Ministerio
de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos
varios, por medio de entero
a favor del Gobierno. Tercero:
Que lo procedente, de conformidad
con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y
535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de
la presente resolución y de
conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto:
El expediente administrativo
APC-DN-277-2013, levantado al efecto,
queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene
al presunto infractor, que
debe señalar lugar o medio
para atender notificaciones
futuras, dentro de la jurisdicción
de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso
de veinticuatro horas (24 horas), a partir
del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax),
al comprobarse por el notificador
que se encuentra descompuesto,
desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta
Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse
notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial
La Gaceta conforme el
artículo 194 inciso e) de
la Ley General de Aduanas. Notifíquese:
La presente resolución a la
señora Jocselyn
Andrea Menani Barquero
cédula de identidad número
1-1584-0892, a la siguiente dirección:
San José, Hospital México 800 metros al sur, Barrio Santísima
Trinidad, casa esquinera, o al teléfono
8443-5430, en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 4600037847.—Solicitud
N° 214837.—( IN2020476864 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
En aplicación del numeral 251 de la Ley General de la Administración Pública, se comunica a la señora Alicia Avendaño Rivera, cédula de identidad
1-0538-0021 que con la finalidad de brindar el debido proceso, se encuentra a su disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de
Hacienda, sita en el 5° piso del Edificio Principal del Ministerio de Hacienda, Antiguo
Banco Anglo, el auto número ODP-AAR-001-2020 de las diez horas del doce de agosto de dos mil veinte, mediante el cual se da inicio al Procedimiento Administrativo Civil ordenado mediante resolución número 1289-2020 de las nueve
horas seis minutos del diecisiete
de junio de dos mil veinte,
y se cita a la señora Avendaño Rivera a una comparecencia
oral y privada a celebrarse
el 25 de setiembre 2020 en
la Dirección Jurídica, ubicada en la dirección
detallada en líneas anteriores, y los días que se requieran posteriores a esa fecha, hasta concluir con la recepción de la prueba documental,
testimonial y las conclusiones de las partes, en un horario
a iniciar a las 9:00 horas y hasta las 15:00 horas.
Se advierte a la señora Avendaño Rivera que de no comparecer
el día y hora señalada, sin
que mediare justa causa
para ello, se continuará con
el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, al
amparo de lo establecido en
los artículos 252, 315 y 316 de la Ley General de la Administración Pública. Se hace también de su conocimiento que el acto administrativo señalado tiene recurso de revocatoria con apelación en subsidio,
los cuales podrán interponerse ante este Órgano Director cuya sede es la Dirección Jurídica sita en
el quinto piso del Ministerio
de Hacienda, en el plazo de
veinticuatro horas a partir
de la tercer publicación de
la presente citación; el recurso de revocatoria será resuelto por este Órgano Director del Procedimiento y de ser necesario remitirá en alzada
ante el Despacho del señor Ministro, quien conocerá el recurso de Apelación en subsidio
eventualmente interpuesto,
lo anterior, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública.—Licda. Amanda Rodríguez Monge, Órgano
Director de Procedimiento.—O. C. Nº 4600035421.—Solicitud
Nº 214778.—( IN2020476830 ).
SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS
RES-APC-G-0878-2018.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas,
A las once horas con treinta minutos
del día trece de diciembre de dos mil dieciocho. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la
presunta comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas
(LGA), contra el señor Christian Cesar Rojas Vásquez
cédula de identidad número
6-0309-0152. Expediente N° APC-DN-274-2013.
Resultando
1º—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 9110 de fecha 14 de abril de 2013, Acta
de Decomiso y/o Secuestro, número 1803, del 14 de abril de
2013, y oficio número
INF-PCF-DO-DPC-PC-117-2013, de fecha 15 de abril de 2013, de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: 04 Unidades de llantas nuevas, marca Sumitomo, perfil número P195/70R14 90T, modelo
HTRT 14, al señor Christian Cesar Rojas Vásquez
cédula de identidad número
6-0309-0152, por cuanto no portaba
ningún documento que amparara el ingreso licito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en
el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección
realizada en la vía pública, Puesto
Policial kilómetro 37, provincia de Puntarenas, Cantón
Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 06, 07, 08,
09, y 14 al 17).
2º—Que mediante documento
recibido el 28 de mayo de 2013, al que se le asignó en número
de consecutivo interno
1776, el señor Christian Cesar Rojas Vásquez
cédula de identidad número
6-0309-0152, solicita se le autorice
cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía
de marras. (Ver folio 19).
3º—Mediante resolución RES-APC-DN-405-2013,
de las diez horas con doce minutos del día diecisiete de junio de dos mil trece, se le autoriza al señor Christian Cesar Rojas Vásquez, el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 31
al 36).
4º—En fecha 08
de agosto de 2013, el señor
Christian Cesar Rojas Vásquez, efectúa la nacionalización de la mercancía en marras mediante
el Documento Único Aduanero (en adelante
DUA) número 007-2013-016610, en la cual declara
que el valor aduanero de la mercancía
de marras asciende a $236,00
(doscientos treinta y seis dólares). (Folio 46).
5º—En el presente
caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando
I.—Sobre la competencia
del Gerente y el Subgerente
para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo
con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35
del Decreto N 25270-H, de fecha
14 de junio de 1996, y en
sus reformas, se establece
la competencia de la Gerencia
y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones
exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de la mercancía al
territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente
de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación
con lo peticionado.
Es función de la Autoridad
Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda.
Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos
230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en
el primero de ellos, se establece
el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión
que contravenga o vulnere
las disposiciones del régimen
jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera
que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años
contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece
el artículo 37 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano
(CAUCA III), 2, 79 y 242 bis de la Ley General de Aduanas
y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Christian
Cesar Rojas Vásquez, por presuntamente
ingresar a territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la presente
resolución, sin someterla
al ejercicio del control aduanero,
al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó una potencial defraudación al Fisco.
III.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos como hechos probados que mediante Acta
de Inspección Ocular y/o Hallazgo
número 9110 de fecha 14 de abril de 2013, Acta de Decomiso
y/o Secuestro, número 1803,
del 14 de abril de 2013, y oficio
número INF-PCF-DO-DPC-PC-117-2013, de fecha 15 de abril de 2013, oficiales de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el cuadro del resultando primero de
la presente resolución. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección
realizada en la vía pública, Puesto
Policial kilómetro 37, provincia de Puntarenas, Cantón
Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 06, 07, 08,
09, y 14 al 17).
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en
atención a una adecuada conceptualización jurídica de los
hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica
lo siguiente:
“El ingreso o salida
de personas, mercancías y medios
de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse
ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.”
(El resaltando no es del texto).
“Artículo 2º—Alcance
territorial. El territorio aduanero
es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa
Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad
con el artículo 6 de la Constitución
Política y los principios
del derecho internacional. Los vehículos,
las unidades de transporte
y las mercancías que ingresen
o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a
las disposiciones establecidas
en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las
personas que crucen la frontera
aduanera, con mercancías o
sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas
a las disposiciones del régimen
jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de
personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte.
El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos
y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida
la recepción legal del vehículo
o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de
personas y mercancías.”
Así mismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas:
“ingreso y salida
de personas, mercancía vehículos
y unidades de transporte.
“El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios
de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra causa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación,
pasajeros, equipaje y carga
quedaran bajo la competencia
de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni
las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo
anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una
eventual infracción tributaria
aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, vigente
a la fecha del decomiso,
que indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá infracción
tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”
De las disposiciones transcritas
deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación
de que al momento de ingreso
al país, todas las
personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto
de tal obligación, o mejor dicho, su
razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que
la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional
de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9
del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una
serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de
la Administración Aduanera,
mismas que transitan entre
la facilitación del comercio,
la responsabilidad sobre la
percepción de ingresos y la
represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos,
en cuyo caso
se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la
misma Constitución Política de la República de Costa
Rica indica en su numeral 129: “Las leyes
son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen;
a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en
los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende
que el interesado tiene, no
sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta
a las obligaciones impuestas
por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades
en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno
a los deberes y obligaciones
impuestos por el Ordenamiento
Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo
de la infracción, debe efectuarlo
contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley.
Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente,
la conducta desplegada por
el presunto infractor, podría ser la de eludir el
control aduanero, e incluso
pudo ser constituida en un posible delito
de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón
de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede
administrativa.
Por lo que en el presente
caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas
vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:
“Articulo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años,
cuando el valor aduanero de
la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control
aduanero.
b) Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción
a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas
se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado,
no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas
en su artículo
231 bis indica:
Artículo
231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario
estudiar el principio de culpabilidad,
el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable
por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida
por la Administración, es consecuencia
de los hechos imputados por
la omisión de presentar las
mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio
fiscal, estimando la Aduana
tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente
a la fecha de los hechos,
que señalaba:
“Constituirá infracción
tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir
la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con
lo indicado, no solo la conducta
constitutiva de la infracción
regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno
a los deberes y obligaciones
impuestos por el ordenamiento
jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la
ley que en el presente caso el señor Christian Cesar
Rojas Vásquez.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima
que se ha cometido una infracción
al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de
los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad,
y la culpabilidad, lo que en
Derecho Penal se conoce como
la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas,
confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede
ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido
a este Principio de Tipicidad,
derivación directa del
Principio de Legalidad, tanto las infracciones
administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando
el derecho fundamental expresado mediante
la regla “nullum crimen nulla poena
sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la
Ley General de la Administración Pública,
la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de
Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado
a la seguridad jurídica, a
fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
susceptible de ser aplicada al supuesto
de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado
corresponden aparentemente
a los que el tipo infraccional
pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo
o descartarlo.
Artículo
242 bis
“Constituirá infracción
tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno
de los elementos esenciales
del ilícito administrativo.
Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar
que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por
la conducta desplegada.
De esta manera,
se presume que no ha existido fuerza
mayor ni caso fortuito[2], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en
que la introdujo al país.
Finalmente, el
bien jurídico protegido,
que es el control aduanero, se vio
aparentemente violentado
por el incumplimiento de deberes
del infractor, y con ello
se causó un perjuicio en el Erario Público.
Y esto se vio manifiesto en el momento en que los oficiales de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues
de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es decir, el
perjuicio al patrimonio de
la Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo en
que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de
referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró
su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente
ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable
al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 14 de abril de 2013,
omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es
de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa
o dolo en la infracción para la imposición de
la sanción correspondiente.
Por el contrario, para referirse
al ámbito de la responsabilidad
subjetiva, el infractor ha
de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en
la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar
una valoración subjetiva de
la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación.
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida,
se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por
ley.
Así tenemos, entre las formas de
culpa, el incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento
de un riesgo (imprudencia).
En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro
de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo
231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo
231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras
“Las infracciones
administrativas y tributarias
aduaneras son sancionables,
incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones
y los deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible
consecuencia Legal del presente
procedimiento la aplicación
eventual, de demostrarse como
ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías que ocasionó
la eventual vulneración al régimen
jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha
sanción asciende a $236,00
(doscientos treinta y seis
pesos centroamericanos), convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio, del 14 de abril de
2013, momento del decomiso
preventivo, de acuerdo con
el tipo de cambio por dólar a razón de ¢505,06 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢119.194,16 (ciento diecinueve mil ciento noventa y cuatro colones con dieciséis céntimos).
Que lo procedente de conformidad
con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y
535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con
el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto;
En uso de las facultades que la Ley
General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones
y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar con el presente acto el Procedimiento Administrativo Sancionatorio
contra el señor Christian Cesar Rojas Vásquez cédula de identidad número
6-0309-0152, tendiente a investigar
la presunta comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de
la Ley General de Aduanas, sancionable
con una multa equivalente
al valor aduanero de las mercancías
que ocasionó la eventual vulneración
al régimen jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa,
dicho valor aduanero asciende a $236,00 (doscientos
treinta y seis pesos centroamericanos),
convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 14 de abril de 2013, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢505,06 colones
por dólar, correspondería a
la suma de ¢119.194,16
(ciento diecinueve mil ciento
noventa y cuatro colones con dieciséis céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión
presuntamente significó una
vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo:
Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa
Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3,
ambas a nombre del Ministerio
de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos
varios, por medio de entero
a favor del Gobierno. Tercero:
Que lo procedente, de conformidad
con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y
535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de
la presente resolución y de
conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto:
El expediente administrativo
APC-DN-274-2013, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le
previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de
la jurisdicción de la Aduana
de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse
ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso
de veinticuatro horas (24 horas), a partir
del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax),
al comprobarse por el notificador
que se encuentra descompuesto,
desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta
Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse
notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial
La Gaceta conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley
General de Aduanas. Notifíquese:
La presente resolución al señor Christian Cesar Rojas Vasquez cédula de identidad número 6-0309-0152, a
la siguiente dirección:
Alajuela, San Mateo 200 metros sur de la plaza de deportes,
o al teléfono 8921-1667, en
su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo
Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 4600037847.—Solicitud N° 214815.—( IN2020476851 ).
Expediente APC-DN-279-2013. RES-APC-G-0884-2018.—Aduana de Paso Canoas, Corredores,
Puntarenas, a las nueve horas con treinta
minutos del día diecinueve de diciembre de dos
mil dieciocho. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242
bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra el señor Willy Alberto González nacional
de Panamá con pasaporte de su
país número 1971166.
Resultando:
1º—Mediante Acta de Inspección
Ocular y/o Hallazgo número
9643 de fecha 02 de junio
de 2013, Acta de Decomiso de Vehículo,
número 0663, del 02 de junio
2013, y oficio número
INF-PCF-DO-PC-169-2013, de fecha 02 de junio de 2013, oficiales de la Policía de Control Fiscal de Ministerio
de Hacienda, pone en conocimiento
a la Aduana Paso Canoas, el decomiso,
preventivo, de la siguiente
mercancía: un vehículo, marca Mitsubishi, modelo L200, año 2011, tipo Pickup, color blanco, cuatro puertas, capacidad 5 pasajeros, Manual, combustible Diesel, motor número 4M40AC2117 número de identificación vehicular VIN MMBJNKB70BD014607, matrícula de Panamá número
886620, al señor Willy Alberto González nacional de Panamá con pasaporte
de su país número 1971166, por cuanto el administrado no portaba documentación que ampare el ingreso licito del vehículo al territorio nacional y/o correspondiente pago de impuestos. Todo lo anterior producto de un operativo realizado en la vía pública,
Puesto de Control de la Fuerza
Pública de kilómetro 37 carretera Interamericana Sur, Provincia de Puntarenas, cantón
Golfito, distrito Guaycará.
(Ver folios 04, 06, 07, 07, 08 y 13 al 16).
2º—Que mediante documento recibido el 14 de junio de 2013 al que se le asigno
en número de consecutivo interno 1984, el señor Willy Alberto González nacional
de Panamá con pasaporte de su
país número 1971166, debidamente acreditado mediante documento de autorización para el pago de impuestos de vehículo de marras, del señor Eduardo Vergara
Timana, cédula de identidad N° 8-514-383, en calidad
de representante legal de la sociedad
anónima denominada “Inversiones y Desarrollos Agrícolas S.A., (Inverdagro), con
RUC; 2390884; 2390884” y Registro Único de la Propiedad Vehicular
de la República de Panamá, número
2459711, solicitó se le autorice
cancelar los impuestos de nacionalización del vehículo de marras. (Ver folios 19, 20, 21 y 29).
3.—Mediante resolución
RES-APC-DN-407-2013, de las trece horas con dos minutos del día diecisiete de junio de dos mil trece, se le autoriza al señor Willy Alberto
González, el pago de los impuestos
y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 30
al 35).
4º—En fecha 17 de julio
de 2013, el señor Willy Alberto González, efectúa la nacionalización de la mercancía en marras
mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2013-015129, en la cual declara que el valor aduanero del vehículo de marras asciende a $13.327,12 (trece mil trescientos veintisiete dólares con doce centavos). (Folio 42).
5º—En el presente caso
se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia
del Gerente y el Subgerente
para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo
con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35
del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir
y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le
compete al Gerente de la Aduana
y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad
Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda.
Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos
230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en
el primero de ellos, se establece
el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión
que contravenga o vulnere
las disposiciones del régimen
jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera
que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años
contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece
el artículo 37 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano
(CAUCA III), 2, 79 y 242 bis de la Ley General de Aduanas
y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Willy
Alberto González, por presuntamente ingresar y transportar en territorio costarricense
el vehículo descrito en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del
control aduanero, al omitir
presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó una potencial defraudación al Fisco.
III.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos como hechos probados que mediante Acta de
Inspección Ocular y/o Hallazgo
número 9643 de fecha 02 de junio de 2013, Acta de Decomiso
de Vehículo, número 0663,
del 02 de junio 2013, y oficio
número INF-PCF-DO-PC-169-2013, de fecha
02 de junio de 2013, oficiales
de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso
Canoas, el decomiso, preventivo,
de la mercancía descrita en el cuadro del resultando primero de la presente
resolución. Todo lo
anterior producto de un operativo
realizado en la vía pública, Puesto
de Control de la Fuerza Pública
de kilómetro 37 carretera Interamericana Sur, provincia de
Puntarenas, cantón Golfito, distrito
Guaycará. (Ver folios 04, 06, 07, 07, 08 y 13 al 16).
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en
atención a una adecuada conceptualización jurídica de los
hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica
lo siguiente:
“El ingreso o salida
de personas, mercancías y medios
de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse
ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes”. (El resaltando no es del texto).
“Artículo 2º—Alcance
territorial. El territorio aduanero
es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa
Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad
con el artículo 6 de la Constitución
Política y los principios
del derecho internacional. Los vehículos,
las unidades de transporte
y las mercancías que ingresen
o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a
las disposiciones establecidas
en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las
personas que crucen la frontera
aduanera, con mercancías o
sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas
a las disposiciones del régimen
jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos
y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida
la recepción legal del vehículo
o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de
personas y mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:
“ingreso y salida
de personas, mercancía vehículos
y unidades de transporte.
“El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios
de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo
y marítimo, el Gerente de
la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación,
pasajeros, equipaje y carga
quedaran bajo la competencia
de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni
las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo
anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una
eventual infracción tributaria
aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, vigente
a la fecha del decomiso,
que indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá infracción
tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”
De las disposiciones transcritas
deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que
al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su
razón de ser, no siendo esta sino el debido
control aduanero que la legislación
le confiere precisamente al
Servicio Nacional de Aduanas
según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una
serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de
la Administración Aduanera,
mismas que transitan entre
la facilitación del comercio,
la responsabilidad sobre la
percepción de ingresos y la
represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos,
en cuyo caso
se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Aunado a ello, como corolario
de lo anterior, la misma Constitución
Política de la República de
Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son
obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen;
a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en
los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende
que el interesado tiene, no
sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta
a las obligaciones impuestas
por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades
en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno
a los deberes y obligaciones
impuestos por el Ordenamiento
Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo
de la infracción, debe efectuarlo
contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley.
Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente,
la conducta desplegada por
el presunto infractor, podría ser la de eludir el
control aduanero, e incluso
pudo ser constituida en un posible delito
de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón
de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede
administrativa.
Por lo que en el presente
caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas
vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:
“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años,
cuando el valor aduanero de
la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control
aduanero.
b) Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción
a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas
se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado,
no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas
en su artículo
231 bis indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo
en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario
estudiar el principio de culpabilidad,
el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable
por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida
por la Administración, es consecuencia
de los hechos imputados por
la omisión de presentar las
mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio
fiscal, estimando la Aduana
tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente
a la fecha de los hechos,
que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere
los cincuenta mil pesos centroamericanos
o su equivalente en moneda nacional,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no
solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita
que se considera contraria
a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno
a los deberes y obligaciones
impuestos por el ordenamiento
jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la
ley que en el presente caso el señor Willy Alberto
González.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima
que se ha cometido una infracción
al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de
los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad,
y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas,
confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede
ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido
a este Principio de Tipicidad,
derivación directa del
Principio de Legalidad, tanto las infracciones
administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando
el derecho fundamental expresado mediante
la regla “nullum crimen nulla poena
sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la
Ley General de la Administración Pública,
la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de
Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado
a la seguridad jurídica, a
fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
susceptible de ser aplicada al supuesto
de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado
corresponden aparentemente
a los que el tipo infraccional
pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo
o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere
los cincuenta mil pesos centroamericanos
o su equivalente en moneda nacional,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno
de los elementos esenciales
del ilícito administrativo.
Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar
que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por
la conducta desplegada.
De esta manera,
se presume que no ha existido fuerza
mayor ni caso fortuito[3], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en
que la introdujo al país.
Finalmente, el
bien jurídico protegido,
que es el control aduanero, se vio
aparentemente violentado
por el incumplimiento de deberes
del infractor, y con ello
se causó un perjuicio en el Erario Público.
Y esto se vio manifiesto en el momento en que los oficiales de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues
de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio
al patrimonio de la Hacienda Pública
se causó, se consumó en el momento mismo
en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia
un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró
su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente
ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable
al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 02 de junio de 2013,
omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es
de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa
o dolo en la infracción para la imposición de
la sanción correspondiente.
Por el contrario, para referirse
al ámbito de la responsabilidad
subjetiva, el infractor ha
de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en
la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces,
realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios
connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la
diligencia debida, se causa un resultado
dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de
culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa
aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley
General de Aduanas, mismo
que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento
subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras
“Las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible
consecuencia Legal del presente
procedimiento la aplicación
eventual, de demostrarse como
ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías que ocasionó
la eventual vulneración al régimen
jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha
sanción asciende a
$13.327,12 (trece mil trescientos
veintisiete pesos centroamericanos
con doce centavos), convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio, del 02 de junio de 2013, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,38 colones por dólar, correspondería a la suma de
¢6.721,932,70 (seis millones setecientos
veintiún mil novecientos treinta y dos colones con setenta céntimos).
Que lo procedente de conformidad
con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y
535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de CINCO DIAS hábiles posteriores a la notificación de
la presente resolución y de
conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,
En uso de las facultades que la Ley
General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones
y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar con el presente acto el Procedimiento Administrativo Sancionatorio
contra el señor Willy Alberto González nacional de Panamá con pasaporte
de su país número 1971166, tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías que ocasionó
la eventual vulneración al régimen
jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa, dicho
valor aduanero asciende a
$13.327,12 (trece mil trescientos
veintisiete pesos centroamericanos
con doce centavos), convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio, del 02 de junio de 2013, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,38 colones por dólar, correspondería a la suma de
¢6.721,932,70 (seis millones setecientos
veintiún mil novecientos treinta y dos colones con setenta céntimos), por la
eventual introducción y transporte
a territorio nacional de
una mercancía, que no se sometió
al ejercicio del control aduanero,
cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco
Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre
del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios,
por medio de entero a favor del Gobierno.
Tercero: Que lo procedente,
de conformidad con los artículos
231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles
posteriores a la notificación
de la presente resolución y
de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo
APC-DN-279-2013, levantado al efecto,
queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al
presunto infractor, que
debe señalar lugar o medio
para atender notificaciones
futuras, dentro de la jurisdicción
de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso
de veinticuatro horas (24 horas), a partir
del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax),
al comprobarse por el notificador
que se encuentra descompuesto,
desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta
Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial
La Gaceta conforme
el artículo 194 inciso e)
de la Ley General de Aduanas. Notifíquese:
La presente resolución al señor Willy Alberto González nacional
de Panamá con pasaporte de su
país número 1971166, a la siguiente dirección: Panamá
Chiriquí, David calle tercera,
o al teléfono 507-64844431, en
su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta, conforme
el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 4600037847.—Solicitud
N° 214819.—( IN2020476854 ).
RES-APC-G-0876-2018.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las nueve horas con treinta minutos del día trece de diciembre de dos mil dieciocho. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242
bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra el señor Esteban Eduardo Madrigal Corrales cédula de identidad número 6-0311-0091.
Resultando:
1º—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 9684 de fecha 25 de mayo de 2013, Acta de Decomiso
y/o Secuestro, número 1907,
del 25 de mayo 2013, y oficio número
INF-PCF-DO-DPC-PC-159-2013, de fecha 27 de mayo de
2013, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso
Canoas, el decomiso, preventivo,
de la siguiente mercancía:
120 Unidades de licor tipo cervezas, marca Miller Milwaukees Best Premium de 355 ml, 02 Unidades
de llantas para camión marca Durun tipo
11R22.5, al señor Esteban Eduardo Madrigal Corrales
cédula de identidad número
6-0311-0091, por cuanto no portaba
ningún documento que amparara el ingreso lícito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país
mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control
e inspección realizada en la vía pública,
Puesto policial km 37, carretera Interamericana Sur, provincia de Puntarenas, Cantón
Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 06, 07, 08,
09 y 14 al 17).
2º—Que mediante documento recibido el 28 de mayo
de 2013, al que se le asignó en número
de consecutivo interno
1764, el señor Esteban Eduardo Madrigal Corrales
cédula de identidad número
6-0311-0091, solicitó se le autorice
cancelar los impuestos de nacionalización de la siguiente mercancía: 02 Unidades de llantas para camión marca Durun tipo
11R22.5, así mismo mediante documento de fecha 18 de junio de 2013, indica que renuncia voluntariamente a la mercancía
que amerite permisos del
Ministerio de Salud. (Ver
folios 18 y 23).
3º—Mediante resolución
RES-APC-DN-415-2013, de las ocho horas con diez minutos del día diecinueve de junio de dos mil trece, se le autoriza al señor Esteban Eduardo
Madrigal Corrales, el pago de los impuestos
y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 24
al 30).
4º—En fecha 12 de julio
de 2013, el señor Esteban Eduardo Madrigal Corrales, efectúa la nacionalización de la mercancía en marras
mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2013-014771, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $496,25, (cuatrocientos noventa y seis dólares con veinticinco
centavos). (Folio 37).
5º—En el presente caso
se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre
la competencia del Gerente
y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos. Que
de acuerdo con los artículos
13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº
25270-H, de fecha 14 de junio
de 1996, y en sus reformas,
se establece la competencia
de la Gerencia y la Subgerencia
en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir
y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le
compete al Gerente de la Aduana
y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad
Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda.
Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos
230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en
el primero de ellos, se establece
el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión
que contravenga o vulnere
las disposiciones del régimen
jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera
que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años
contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece
el artículo 37 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano
(CAUCA III), 2, 79 y 242 bis de la Ley General de Aduanas
y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de Litis. El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Esteban
Eduardo Madrigal Corrales, por presuntamente ingresar y transportar en territorio costarricense
la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del
control aduanero, al omitir
presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó una potencial defraudación al Fisco.
III.—Análisis de tipicidad y nexo causal. Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos como hechos
probados que mediante Acta
de Inspección Ocular y/o Hallazgo
número 9684 de fecha 25 de
mayo de 2013, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1907, del 25 de
mayo 2013, y oficio número
INF-PCF-DO-DPC-PC-159-2013, de fecha 27 de mayo de
2013, oficiales de la Policía
de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el cuadro del resultando primero de
la presente resolución. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección
realizada en la vía pública, Puesto
policial km 37, carretera Interamericana Sur, provincia de
Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 06, 07, 08, 09 y 14 al 17).
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en
atención a una adecuada conceptualización jurídica de los
hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica
lo siguiente:
“El ingreso
o salida de personas, mercancías
y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante
la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.”
(El resaltando no es del texto).
“Artículo
2º—Alcance territorial. El territorio
aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales
el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía
completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de
la Constitución Política y
los principios del derecho internacional.
Los vehículos, las unidades
de transporte y las mercancías
que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen
la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.”
“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías,
vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio
nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida
la recepción legal del vehículo
o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de
personas y mercancías.”
Asimismo, tenemos que el artículo
211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:
“ingreso
y salida de personas, mercancía
vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo
y marítimo, el Gerente de
la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra causa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación,
pasajeros, equipaje y carga
quedarán
bajo la competencia de la autoridad
aduanera. Conforme a lo
anterior, ningún vehículo
o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia
sancionatoria, tenemos que
la presunta calificación
legal del hecho correspondería
a una vulneración al régimen
aduanero que constituiría
una eventual infracción tributaria
aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, vigente
a la fecha del decomiso,
que indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere
los cincuenta mil pesos centroamericanos
o su equivalente en moneda nacional,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”
De las disposiciones
transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante
las autoridades aduaneras,
y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón
de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una
serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de
la Administración Aduanera,
mismas que transitan entre
la facilitación del comercio,
la responsabilidad sobre la
percepción de ingresos y la
represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos,
en cuyo caso
se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Aunado a ello, como corolario
de lo anterior, la misma Constitución
Política de la República de
Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son
obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen;
a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en
los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende
que el interesado tiene, no
sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta
a las obligaciones impuestas
por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades
en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno
a los deberes y obligaciones
impuestos por el Ordenamiento
Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo
de la infracción, debe efectuarlo
contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley.
Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente,
la conducta desplegada por
el presunto infractor, podría ser la de eludir el
control aduanero, e incluso
pudo ser constituida en un posible delito
de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón
de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede
administrativa.
Por lo que en el presente
caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas
vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:
“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años,
cuando el valor aduanero de
la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control
aduanero.
b) Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre
la infracción a la Ley General de Aduanas.
Es necesario aclarar
que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en
que la mercancía ingresa al
territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado,
no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas
en su artículo
231 bis indica:
Artículo 231 bis.—Elemento
subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio
de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el
hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida
por la Administración, es consecuencia
de los hechos imputados por
la omisión de presentar las
mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio
fiscal, estimando la Aduana
tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente
a la fecha de los hechos,
que señalaba:
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere
los cincuenta mil pesos centroamericanos
o su equivalente en moneda nacional,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no
solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita
que se considera contraria
a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno
a los deberes y obligaciones
impuestos por el ordenamiento
jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la
ley que en el presente caso el señor Esteban Eduardo
Madrigal Corrales.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima
que se ha cometido una infracción
al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de
los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad,
y la culpabilidad, lo que en
Derecho Penal se conoce como
la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas,
confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede
ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido
a este Principio de Tipicidad,
derivación directa del
Principio de Legalidad, tanto las infracciones
administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando
el derecho fundamental expresado mediante
la regla “nullum crimen nulla poena
sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la
Ley General de la Administración Pública,
la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de
Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado
a la seguridad jurídica, a
fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
susceptible de ser aplicada al supuesto
de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado
corresponden aparentemente
a los que el tipo infraccional
pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo
o descartarlo.
Artículo 242 bis.—
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario
al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno
de los elementos esenciales
del ilícito administrativo.
Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar
que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por
la conducta desplegada.
De esta manera,
se presume que no ha existido fuerza
mayor ni caso fortuito [4],
dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a
control aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el
bien jurídico protegido,
que es el control aduanero, se vio
aparentemente violentado
por el incumplimiento de deberes
del infractor, y con ello
se causó un perjuicio en el Erario Público.
Y esto se vio manifiesto en el momento en que los oficiales de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues
de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública
se causó, se consumó en el momento mismo
en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia
un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró
su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente
ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso
sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable
al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 25 de mayo de 2013, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial
para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable.
La responsabilidad administrativa
es de carácter objetiva y
que, por ende, no requería
culpa o dolo en la infracción para la imposición de
la sanción correspondiente.
Por el contrario, para referirse
al ámbito de la responsabilidad
subjetiva, el infractor ha
de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en
la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar
una valoración subjetiva de
la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación.
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida,
se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por
ley.
Así tenemos, entre las formas de
culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa
aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley
General de Aduanas, mismo
que al efecto señala:
Artículo 231 bis.—Elemento
subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras
“Las infracciones
administrativas y tributarias
aduaneras son sancionables,
incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones
y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con el caso
sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable
al señor Madrigal Corrales, está
debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 25 de mayo de 2013, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
VII.—Que el día 10 de enero
2016, la bodega de decomisos I022, ubicadas en las antiguas instalaciones del Depositario Aduanero Cholomar S.A. fue consumida en su
totalidad por un incendio,
con lo cual las mercancías
que no fueron nacionalizadas,
sufrieron pérdida total,
por lo que según criterio número DN-980-2017 de fecha 19 de
octubre de 2017, se indica,
que se extingue la obligación
tributaria aduanera dada la
destrucción de mercancías,
no procede la tramitación
de procedimiento administrativo
o proceso judicial alguno.
Según se desprende del criterio jurídico número DN-980-2017 de fecha 19 de octubre de 2017, de
la Dirección General de Aduanas,
cuando no se conozca evidencia del cumplimiento de la reglamentación sanitaria nacional
y por no tenerse certeza de
la inocuidad del artículo,
lo cual podría generar daños para la salud de las personas, deberán
ser destruidas inmediatamente.
Además, se indica que es innecesario realizar la valoración aduanera de las mercancías por cuánto se conoce de antemano su disposición
(destrucción) en los términos antes descritos, si no también es improcedente legalmente según inciso f) del artículo 60 de la Ley General de Aduanas
que dispone:
“…Artículo
60.—Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extinguirá por los medios siguientes:
(…) f) Pérdida o destrucción total de
las mercancías por caso fortuito, fuerza mayor o por destrucción de las mercancías
bajo control aduanero…”
Y finalmente, señala que al extinguirse la obligación tributaria aduanera, dada la destrucción de mercancías, no procede la tramitación de procedimiento administrativo o proceso judicial alguno, y consecuentemente, tampoco la valoración de las mercancías.
Por otra parte,
el criterio jurídico
DN-025-2018 del 15 de enero de 2018, emitido por la Dirección General
de Aduanas en relación con las mercancías destruidas en las bodegas I022 e
I013 de la Aduana de Paso Canoas, establece
igualmente que en vista de
la destrucción o el deterioro
que obliga a la destrucción,
tampoco procede iniciar (y por ende tampoco continuar), los procedimientos administrativos o judiciales, salvo los casos que ya estén denunciados
penalmente dado que son resorte
de dicha autoridad
judicial.
De conformidad con el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible
consecuencia Legal del presente
procedimiento la aplicación
eventual, de demostrarse como
ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías que ocasionó
la eventual vulneración al régimen
jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha
sanción asciende a $496,25,
(cuatrocientos noventa y seis
pesos centroamericanos con veinticinco
centavos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 25 de mayo de
2013, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ₡505,03 colones por dólar, correspondería a la suma de
₡250.621,13 (doscientos cincuenta
mil seiscientos veintiún colones con trece céntimos).
Que lo procedente de conformidad
con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y
535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con
el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,
En uso de las facultades
que la Ley General de Aduanas y su
Reglamento, otorgan a esta Gerencia
y de conformidad con las consideraciones
y disposiciones legales señaladas,
RESUELVE:
1º—Iniciar
con el presente acto el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor
Esteban Eduardo Madrigal Corrales cédula de identidad
número 6-0311-0091, tendiente
a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías que ocasionó
la eventual vulneración al régimen
jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa, dicho
valor aduanero asciende a
$496,25, (cuatrocientos noventa
y seis pesos centroamericanos con veinticinco
centavos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 25 de mayo de
2013, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ₡505,03 colones por dólar, correspondería a la suma de
₡250.621,13 (doscientos cincuenta
mil seiscientos veintiún colones con trece céntimos), por la eventual introducción
y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no
se sometió al ejercicio del
control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero.
2º—Que el pago puede
realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa
Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3,
ambas a nombre del Ministerio
de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos
varios, por medio de entero
a favor del Gobierno.
3º—Que lo procedente, de conformidad con los artículos
231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles
posteriores a la notificación
de la presente resolución y
de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados.
4º—El expediente administrativo
APC-DN-271-2013, levantado al efecto,
queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana.
5º—Se le previene al presunto
infractor, que debe señalar
lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de
la jurisdicción de la Aduana
de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse
ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso
de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse
por el notificador que se encuentra
descompuesto, desconectado,
sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las
notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección
y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado.
En caso de no poderse
notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta conforme
el artículo 194 inciso e)
de la Ley General de Aduanas. Notifíquese
la presente resolución al señor Esteban Eduardo
Madrigal Corrales, cédula de identidad número 6-0311-0091, a
la siguiente dirección: Puntarenas, Esparza, 25 metros oeste de la Escuela Heriberto Zeledón
Rodríguez, casa color naranja, o al teléfono 8620-0513, en su defecto, comuníquese
y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—Álvaro Durán Chavarría, Abogado, Depto. Normativo.—Licda. Sobeyda Romero Aguirre, Coordinadora, Depto. Normativo.—1
vez.—O. C. Nº 4600037847.—Solicitud
Nº 214831.—( IN2020476861 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO INMOBILIARIO
Se hace saber a los señores 1)
Gustavo Espinoza Espinoza, sin número de cédula de
identidad en los asientos registrales, en su condición de propietario del plano
catastrado P-10701-1973, 2) San Angelín de Centroamérica Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-055270, representada por su apoderado generalísimo sin
límite de suma Arnoldo Soley Soler, cédula 1-0337-0260, sociedad propietaria
registral de la finca de Puntarenas 185940 y 3) Finca Barú Del Pacífico S.A.,
cédula jurídica 3-101-114883, por medio de su representante Stephen Miliken Stroud, número de identificación 184000131406, en
su condición de propietario de la finca de Puntarenas matrícula 138021, que en
este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas para investigar si las
fincas de Puntarenas 19865, 138021, 129606, 185940 y el plano catastrado
P-10701-1973, se encuentran traslapando con la Zona Marítimo Terrestre. En
virtud de lo informado, esta Asesoría mediante resolución de las 10:30 horas
del 07 de abril del año 2010, ampliada por la resolución de las 11:00 horas del
12 de febrero del 2020, ordenó consignar Advertencia Administrativa sobre las
fincas del Partido de Puntarenas 19865, 138021, 129606, 185940 y el plano
catastrado P-10701-1973, y con el objeto de cumplir con el principio
constitucional del debido proceso, por resolución de las 11:00 horas del 12-08-2020,
se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle
audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a
partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La
Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a
sus derechos convenga, y se le previene que dentro del término establecido para
la audiencia, debe señalar facsímil o en su defecto casa u oficina dentro de la
ciudad de San José donde oír notificaciones, conforme los artículos 93, 94 y 98
del Decreto Ejecutivo 26771 que es el Reglamento
del Registro Público, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior,
las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de
dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso,
incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre
Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la Ley
8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Exp. 2010-279-RIM).—Curridabat, 12
de agosto del 2020.—Licda. Gabriela Montoya Dobles, Asesora Jurídica.—1
vez.—O.C. N° 20-0032.—Solicitud N°
214715.—( IN2020476649 ).
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Resolución LA-079-2020.—Instituto
Nacional de Aprendizaje, Presidencia Ejecutiva.—San
José, al ser las ocho horas del cinco
de agosto del dos mil veinte.
Se conoce procedimiento disciplinario en contra de la servidora María
José Cerdas Rojas, cédula de identidad número
503600033.
Resultando:
I.—Que mediante oficio
URH-PDRH-2650-2019 de fecha 17 de setiembre
del 2019, el señor Timoteo Fallas García, Encargado del Proceso de Dotación de la Unidad de Recursos Humanos, remitió al señor Carlos Arturo Rodríguez Araya, Encargado
del Proceso de Soporte Administrativo de dicha unidad, el aval en donde se otorgó al permiso sin goce salarial a la señora María José Cerdas Rojas para el período comprendido
del 07 de octubre al 31 de diciembre
del 2019.
II.—Que por medio del oficio URCH-49-2020 del 10 de febrero
del 2020, el señor Mario Chacón
Chacón, Director Regional de la Unidad Regional
Chorotega, informó al señor
Norbert García Céspedes,
Gestor de Normalización y Servicios
de Apoyo, que la funcionaria
Cerdas Rojas debía incorporarse en sus funciones a partir del 06 de enero del 2020, y que no realizó ni la prórroga del permiso sin goce de salario ni presentó
una carta de renuncia de la institución.
III.—Que mediante el oficio
URH-PSA-329-2020 de fecha 14 de febrero
del 2020, el señor Carlos Arturo Rodríguez Araya le solicitó a la Asesoría Legal, el inicio de un procedimiento disciplinario en contra de la servidora María José Cerdas
Rojas, por haber incurrido en las presuntas anomalías de marca en los meses de enero y febrero del 2020, que no fueron justificadas por la jefatura.
IV.—La resolución AL-NOD-15-2020 de las
12:00 horas del 11 de marzo del 2020 mediante la cual el Asesor Legal, actuando con fundamento en el artículo 73 del Reglamento Autónomo de Servicios del
Instituto Nacional de Aprendizaje, vigente en ese momento, designó a la suscrita para integrar el órgano director del procedimiento
en contra de la señora María
José Cerdas Rojas.
V.—La resolución de las 12 horas con 15 minutos del 12 de marzo del 2020,
resolución que no se logró notificar a la señora Cerdas Rojas(ver a folio 25 del expediente administrativo las razones de la notificación infructuosa así como el status migratorio de la señora Cerdas Rojas a folio 09 y
10 del expediente administrativo),
mediante la cual el órgano director del procedimiento
administrativo disciplinario
convocó a la citada funcionaria a la comparecencia
oral y privada que se programó
para las 9:00 horas del 22 de abril del 2020, con el
fin de que ejerciera su defensa sobre el siguiente cargo:
“1.- Que la funcionaria María José Cerdas
Rojas, en su condición de funcionaria del
Instituto Nacional de Aprendizaje, específicamente de la Unidad Regional Chorotega, durante los meses de Enero, Febrero del 2020, incurrió presuntamente, en las siguientes inconsistencias en su asistencia al trabajo y el registro de dicha asistencia:
Supuestamente no se presentó a su trabajo
durante los días comprendidos desde el día 06 al 31 de enero del 2020, y
del 01 de febrero del 2020 hasta el día de hoy 2.- Que la funcionaria
María José Cerdas Rojas no justificó
ante su jefatura inmediata, las inconsistencias en su régimen
de asistencia y registro de
asistencia, de los meses de
enero y febrero del 2020.”
VI.—La resolución
de las 14 horas del 13 de marzo del 2020, en donde se notificó
el traslado de cargos, por medio de Edicto durante tres veces consecutivas,
la primera vez en La Gaceta Nº
56 del
21 de marzo del 2020, la segunda
vez en La Gaceta Nº
57 del
22 de marzo del 2020 y la tercera
en
La Gaceta
Nº 58 del 23 de marzo del
2020 (ver a folio del 28 al 31 del expediente administrativo) a la señora Cerdas Rojas, mediante la cual el órgano director
del procedimiento administrativo
disciplinario convocó a la citada funcionaria a la comparecencia oral y privada que
se programó para las 9:00 horas del 21 de mayo del 2020, con el fin
de que ejerciera su defensa sobre el cargo citado en el numeral anterior
VII.—Que mediante el oficio
ALAL-325-2020 de fecha 15 de junio
del 2020, el órgano director rindió
su informe final sobre los resultados del procedimiento llevado a cabo en contra de la servidora María José Cerdas
Rojas, en el que recomendó sancionar con el despido sin responsabilidad patronal.
Considerando
I.—Sobre los hechos
probados. Por considerarlos
de interés en la resolución de este asunto, esta Presidencia
acoge la siguiente relación de hechos probados de interés en esta resolución,
contenida en el informe del órgano director:
1) Que la funcionaria María José Cerdas
Rojas, desde el 03 de octubre
del 2017, ostenta interinamente
el puesto de Técnico de Apoyo
3, mediante la clave 501957.
2) Que la funcionaria Cerdas Rojas, funcionaria en su momento, del Instituto
Nacional de Aprendizaje, específicamente
de la Unidad Regional Chorotega, no se presentó a su lugar de trabajo
durante el período comprendido del 06 al 31 de enero
del 2020 y del 01 de febrero del 2020 hasta el día de hoy. (ver a folio 01 al 03
y 05 y 32 del expediente administrativo).
2º—Que la funcionaria
María José Cerdas Rojas no justificó
ante su jefatura inmediata, las inconsistencias en su régimen
de asistencia y registro de
asistencia, del período
antes citado (ver a folio
01 al 03 del expediente administrativo).”
3º—Que la señora
Cerdas Rojas, salió del país primeramente el día 12 de abril del 2019 y por última vez registró
un egreso del país el día 09 de octubre del 2019 (ver a folio 32 del expediente administrativo).
4º—Que la funcionaria
no ha realizado un ingreso
al país (cotejar folios 10
y 32 del expediente administrativo).
II.—Sobre los hechos no probados. Esta Presidencia Ejecutiva estima que no existen hechos probados de relevancia en esta resolución.
III.—Sobre el fondo del asunto. Concluido el procedimiento disciplinario seguido en contra de la funcionaria María
José Cerdas Rojas, a raíz
de la solicitud realizada
por el Proceso de Soporte Administrativo de la Unidad de Recursos
Humanos en el oficio
URH-PSA-329-2020 de fecha 14 de febrero
del 2020, el órgano director del procedimiento,
mediante el oficio
ALAL-325-2020 del 15 de junio del 2020, emitió su recomendación
final; en el cual, en lo que resulta de interés señaló:
“Con base en
los hechos probados durante este procedimiento,
se tiene por acreditado que
la señora María José Cerdas
Rojas, no se presentó a su lugar de trabajo durante los días comprendidos del 06 al 31 de enero
del 2020 y del 01 de febrero del 2020 hasta el día de hoy. Todas estas inconsistencias se le señalan a la funcionaria Cerdas Rojas, por cuanto no fueron justificadas por su jefatura inmediata.
Ahora bien, se convocó
a la señora María José Cerdas
Rojas, a la audiencia oral y privada a llevarse a cabo el día 21 de mayo del 2020, audiencia a la cual
la funcionaria indicada no acudió a pesar de por medio de haber sido notificada
mediante edicto publicado tres veces consecutivas, conforme consta a folios 028 a
031 del expediente administrativo.
Aunado a lo anterior, consta
en el expediente (folios 10
y 32), que la señora Cerdas
Rojas salió del país el día 12 de abril del 2019, ingresando posteriormente el día 21 de abril del 2019, y salió nuevamente el 09 de octubre del 2019, no existiendo
posterior a esta salida, un
ingreso al territorio nacional; mostrando así un evidente desinterés en el puesto que desempeñaba en la Unidad Regional Chorotega, pues
además de su inasistencia a la institución, no
ha existido comunicación alguna con sus distintas jefaturas con el fin de justificar
dichas ausencias ni tampoco se ha comunicado con este órgano directos a fin de justificar su inasistencia
a la audiencia oral y privada convocada.
Asimismo,
de la prueba que consta en el expediente, quedan acreditados dos hechos relevantes; por un lado, que la funcionaria incurrió efectivamente en ausencias, injustificadas,
mismas que se le atribuyeron,
y por otro, que dichas ausencias no fueron justificadas por parte la funcionaria Cerdas Rojas, ante su jefatura inmediata.
Sobre la situación presentada en este
caso, es conveniente hacer las siguientes acotaciones:
En
primer término, comenzaremos
el análisis expresando, que
con respecto a la obligación
que incumplió la funcionaria
Cerdas Rojas, de no haberse
presentado a laborar, durante el periodo comprendido del 06 al 31 de enero
del 2020 y del 01 de febrero del 2020 hasta el día de hoy , preexisten las obligaciones que le exige los artículos 43 inciso 1), 2) y 53 inciso c) del Reglamento Autónomo de Servicios del
Instituto Nacional de Aprendizaje en
concordancia con el artículo
81 inciso g) del Código de Trabajo;
que le exigen a grosso
modo, el prestar en tiempo y forma, el servicio por
el cual fue contratada y en caso de existir alguna imposibilidad de asistir al trabajo, la funcionaria debe de avisar a su jefatura inmediata
dentro del día hábil siguiente de ocurrida la imposibilidad; situación que no ocurrió en el caso
de marras, por cuanto la señora Cerdas Rojas, no justificó ni ha justificado ante su jefatura inmediata dentro del plazo reglamentario establecido, sobre sus sendas ausencias.
Ahora
bien, el artículo 53 del mismo
cuerpo normativo, expresa con respecto a las ausencias que:
“Se considerará ausencia la falta a
un día completo de trabajo. Salvo los casos previstos en el presente Reglamento o en la Ley, no se pagará salario por el tiempo en que el servidor haya estado ausente.
Las justificaciones
relativas a ausencias deberán presentarse ante el Jefe inmediato,
a más tardar el día siguiente hábil
al de la ausencia; las presentaciones
posteriores se tendrán por
no hechas.
A juicio del Gerente
o del funcionario en quien éste delegue
y con la intervención del respectivo
jefe, podrán justificarse
las ausencias por enfermedad,
por otro medio que no sea el certificado
médico siempre y cuando no excedan de cuatro días. Las ausencias injustificadas, computables al
final de cada mes, se sancionarán de la siguiente
forma:
a) Una ausencia se considerará falta grave y se sancionará con
una suspensión de uno a ocho días.
b) Dos ausencias alternas se considerarán falta grave y se sancionarán con una suspensión
sin goce de salario de nueve a quince días.
c) Dos consecutivas o tres alternas, se considerarán falta grave y se sancionarán con el despido sin responsabilidad patronal.
Las sanciones se impondrán
una vez finalizado el respectivo mes, salvo que antes
de que concluya ese período
se constituya la causal de despido
prevista en el artículo 81 inciso g) del Código
de Trabajo.
Las ausencias injustificadas
causarán la pérdida del salario correspondiente.
Reformado mediante acuerdo
de la Junta Directiva Nº 187-2010-JD. Art. VII, capítulo 4466 del 6 de diciembre
del 2010, publicado en La Gaceta Nº 5 del 7 de enero del
2011.”(el subrayado, la negrita y la cursiva no corresponden al original).
Bajo la misma tesitura,
el artículo 35 del Reglamento
al Estatuto del Servicio
Civil establece que:
“En todos los casos, el servidor deberá notificar a su jefe inmediato lo antes posible, verbalmente o por escrito, las causas que le impiden asistir a su trabajo.
Por ninguna razón
-salvo la de fuerza mayor- deberá
esperar hasta el segundo día de ausencia para notificarlo.
Con relación a lo anterior, el voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, número 158 de las quince horas del cuatro
de octubre de mil novecientos
ochenta y nueve, señala que:
“La jurisprudencia
ha sido clara en el sentido de que en el caso de ausencias
al trabajo es indispensable que el empleado, por razones de la buena fe y del deber de consideración mínima que subyace como elemento de todo contrato laboral,
está obligado a avisarlo y a justificarlo en forma oportuna y no se ha aceptado como correcta
la práctica de hacerlo posteriormente (...). Se concreta
que el aviso y comprobación deben
hacerse en forma oportuna, o sea durante los dos primeros días, con el fin de que
el patrono pueda tomar las medidas del caso para la atención de sus intereses; y no es concebible una
actitud de descuido y descortesía como si no existiera de por medio una relación con obligaciones recíprocas. Se habla del término de dos días por lo menos, en vista de que de acuerdo
con el artículo 81, inciso
g), del Código de la materia, la inasistencia
al centro de trabajo sin permiso del patrono y en forma injustificada es causa
de despido, de suerte que la ausencia
en aquellos términos hace nacer
de inmediato para el empleador
el interés legítimo para proceder de conformidad. Si
de acuerdo con la norma
basta la ausencia conforme
se ha señalado para que se dé
el motivo de despido, ahí está implícito
el deber de acreditar las cuestiones de hecho que excluyen la falta antes de que ésta se pueda tener
por configurada y se produzcan
los efectos que legitiman
al patrono para actuar en defensa de sus derechos...”. (El resaltado no pertenece al original).
Podemos llegar a concluir
que la señora María José Cerdas
Rojas, incumplió con el deber
de consideración mínima y
de buena fe, inmersos en todo
contrato laboral, en el momento en
que dejó de asistir a su lugar de trabajo
y no justificar dicha ausencia dentro del término del día siguiente hábil,
que viniere a enervar los efectos de este incumplimiento. Existiendo una actitud de descuido y descortesía para con su patrono, actuando de manera contraria a los intereses de la Administración
para el cual fue contratada.
Es importante mencionar que la jurisprudencia transcrita en el epígrafe anterior, se menciona un
plazo de dos días para la justificación de las ausencias, posteriormente conforme al tiempo se ha ido variando plazos de un día hábil e incluso
como la jurisprudencia lo
ha mencionado, a partir de
que el trabajador esté en la posibilidad efectiva de cumplir con ese deber, o al menos de solicitarle a un familiar o conocido
que lo haga, para así lograr así determinar
si existió una conducta negligente o maliciosa del trabajador (ver resolución de la Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia, número 2009-000487
de las 09:35 hrs. Del 12 de junio del 2009. No
obstante, a nivel reglamentario
se ha normado, que el plazo
que resulta razonable para
las justificaciones de ausencias
es el plazo de un día hábil, que permitirá así verificar la conducta o no maliciosa del trabajador.
Respecto
al imperioso aviso y justificación
que debe realizar un funcionario
ante su superior inmediato,
en caso de ausencias a su lugar de trabajo, la Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia en distintas resoluciones, ha sido contundente en señalar, que el trabajador está obligado a avisar y justificar dichas ausencias, en forma oportuna, no aceptando de que lo realice posteriormente ni mucho menos
que se justifique una actitud
de descuido y descortesía
del trabajador hacia su patrono.
Como corolario
a lo anterior, es que podemos determinar
que la conducta que se le imputa
a la señora Cerdas Rojas
son las ausencias injustificadas,
durante el periodo comprendido del 06 al 31 de enero
del 2020 y del 01 de febrero del 2020 hasta el día de hoy, que constituyen una falta sancionable como grave, y que implica el despido sin responsabilidad
patronal, de conformidad con el artículo
53 inciso c) del Reglamento
Autónomo institucional, por
lo tanto siendo que la funcionaria
se encuentra interina, la recomendación va encausada por su evidente desinterés y falta de consideración mínima para con su patrono, en el cese de su interinidad;
siendo que es importante de
igual forma señalar que el procedimiento disciplinario cumple la finalidad de corregir la conducta y que, con
base a parámetros de razonabilidad
y proporcionalidad, la sanción
que se propone imponer cumple
la finalidad descrita.” Una vez analizado el informe anterior emitido por el órgano director, así como la prueba
que consta en autos, esta Presidencia Ejecutiva lo acoge, por cuanto estima que de acuerdo con el mérito de los
autos, efectivamente quedó acreditado que la funcionaria
María José Cerdas Rojas, no incumplió
durante el ejercicio de sus
funciones, con las obligaciones
que le exige los 43 inciso
1), 2) y 53 inciso c) del Reglamento
Autónomo de Servicios de la
institución en relación con el artículo 81 inciso c del Código de Trabajo,
por haber incurrido en ausencias injustificadas,
durante el periodo comprendido del 06 al 31 de enero
del 2020 y del 01 de febrero del 2020 hasta el día de hoy
En ese orden de ideas, esta Presidencia Ejecutiva estima que es evidente que la funcionaria mostró un evidente desinterés y falta de consideración mínima para con su patrono, por lo que se determina
el despido sin responsabilidad
patronal, siendo que la condición
de la funcionaria es interina.
Asimismo, que el procedimiento
disciplinario cumple la finalidad de corregir la conducta y que, con base a parámetros
de razonabilidad y proporcionalidad,
la sanción que se propone imponer
cumple la finalidad descrita. Por tanto,
La Presidencia Ejecutiva
del Instituto Nacional de Aprendizaje, con base en las consideraciones que anteceden;
RESUELVE
I.—Sancionar a la funcionaria
María José Cerdas Rojas, con el despido
sin responsabilidad patronal; haciendo
la salvedad de que como la funcionaria mantiene con la institución una relación laboral de carácter interino en su
puesto, se procede con el cese de tal condición,
por haberse demostrado que incumplió con las obligaciones
que le exige los 43 inciso
1), 2) y 53 inciso c) del Reglamento
Autónomo de Servicios de la
institución en relación con el artículo 81 inciso c del Código de Trabajo.
II.—Comunicar a la funcionaria
María José Cerdas Rojas que de conformidad
con los artículos 345 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 460 inciso 2) del Código
de Trabajo, en razón de que este acto emana en
única instancia de esta Presidencia Ejecutiva, podrá formular recurso de revocatoria o reconsideración en contra de esta resolución, dentro del plazo de tres días hábiles
contados a partir de la notificación de esta resolución, el cual podrá presentar ante ésta Presidencia Ejecutiva, órgano al que corresponde su conocimiento. Notifíquese.—Andrés Valenciano Yamuni, Presidente Ejecutivo.—Unidad de Compras Institucionales.—Allan
Altamirano Díaz, Jefe.—O.C. N° 27877.—Solicitud N°
214888.—( IN2020476266 ).
MUNICIPALIDAD DE
DESAMPARADOS
La Municipalidad de Desamparados, notifica mediante la presente publicación a los propietarios de inmuebles que a continuación se indican, las valoraciones realizadas por el Proceso de Bienes Inmuebles de esta Municipalidad en el Cantón de Desamparados, en virtud de no poseer domicilio fiscal donde notificar la actuación de la Administración,
lo anterior en cumplimiento
del artículo 137, inciso d,
del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios y la Ley de Notificaciones,
Citaciones y otras
Comunicaciones Judiciales: (según
tabla adjunta).
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
1) De conformidad con el artículo N° 137 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios
se considera notificado el interesado a partir del tercer día hábil
siguiente a la fecha de publicación.
2) Para futuras notificaciones,
el contribuyente debe señalar
lugar o medio electrónico
para recibirlas y en caso de no lo haga, las resoluciones que se emitan quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo N° 11 de la Ley
8687, publicada en La Gaceta N° 20 del 20 de enero
de 2009.
Desamparados, 5 de agosto
de 2020.—Ing. Mailyn Rivera Chacón, cédula: 1-947-566, Coordinadora.—1 vez.—( IN2020476764 ).
[1]
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[2]
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[3]
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[4]
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.