LA GACETA 208 DEL 20 DE AGOSTO DEL 2020

FE DE ERRATAS

MUNICIPALIDADES

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PODER EJECUTIVO

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

LICITACIONES

PODER JUDICIAL

BANCO DE COSTA RICA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

REGLAMENTOS

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

MUNICIPALIDADES

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES

DEL MAGISTERIO NACIONAL

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

HACIENDA

JUSTICIA Y PAZ

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

MUNICIPALIDADES

El Alcance Nº 218 a La Gaceta Nº 207; Año CXLII, se publicó el miércoles 19 de agosto del 2020.

FE DE ERRATAS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ

DEPARTAMENTO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

El Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz, respecto al edicto publicado en La Gaceta Nº 203, del día lunes 25 de octubre del año 2019, por la persona jurídica El Jaguar de Pitahaya Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-776490, solicitando a la Municipalidad de Santa Cruz, otorgarle concesión sobre una parcela de terreno ubicada en la zona restringida de la zona marítimo terrestre de Playa Pitahaya, distrito sexto Cuajiniquil del cantón tercero Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Se aclara que: Los usos correctos de la parcela son Zona Residencial 01 (ZR1) 26.50% y Zona Hotelera Comercial 01 (ZHC1) 73.50%, según Plan Regulador Pitahaya-Cóncavas, el cual se encuentra vigente. Demás términos del edicto citado se mantienen invariables. Que de conformidad con el artículo 38 del Reglamento a la ley 6043 de Zona Marítimo Terrestre, y en virtud de que la corrección es un asunto de forma y no de fondo, no se requiere otorgar plazo para atender oposiciones, debido a que el edicto inicial no fue recurrido en su plazo de ley. Esta publicación se realiza sin perjuicio de que las futuras disposiciones o modificaciones del Plan Regulador de la zona varíen el destino de la parcela. Es todo.

Dado en la ciudad de Santa Cruz de la provincia de Guanacaste, a los treinta días del mes de julio del dos mil veinte.—Licenciado. Onías Contreras Moreno, Jefe.—1 vez.—( IN2020476907 ).

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

TEXTO DICTAMINADO

REFORMA A LA LEY 8488 “LEY NACIONAL DE

EMERGENCIAS Y PREVENCIÓN DEL RIESGO”,

DE 11 DE ENERO DE 2006, Y SUS REFORMAS

Expediente 21.217

ARTÍCULO 1- Adiciónese un Artículo 46 Bis a la Ley 8488 “Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo”, de 11 de enero de 2006, y sus reformas, y que se lea de la siguiente manera:

Artículo 46 Bis- Aplicación en el régimen municipal. Las municipalidades y concejos municipales de distrito calcularán el tres por ciento (3%) del superávit presupuestario libre, dispuesto en el artículo anterior, a partir de la liquidación presupuestaria al 30 de junio del año en curso, habiendo concluido los compromisos efectivamente adquiridos del período anterior en concordancia con lo que permite el artículo 116 de la Ley 7794, Código Municipal, de 18 de abril de 1998 y sus reformas.

En el caso de las municipalidades y concejos municipales de distrito, el monto correspondiente al cálculo del tres por ciento (3%) no será girado a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Estos recursos serán ejecutados por cada ente municipal y se destinarán exclusivamente al fortalecimiento de la capacidad técnica y los procesos municipales en gestión del riesgo, a la prevención y a la atención de emergencias, incluidas aquellas no amparadas a un decreto de emergencia.

A más tardar en el mes de febrero cada municipalidad y concejo municipal de distrito certificará a la Comisión la ejecución del monto correspondiente al 3% durante el año anterior y el cumplimiento de los destinos citados.

TRANSITORIO ÚNICO- Con la entrada en vigencia de la presente Ley, se le condonan a todas las municipalidades y concejos municipales de distrito, las deudas tributarias pendientes, así como los intereses generados, por la aplicación del artículo 46 de la Ley 8488, “Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo”, de 11 de enero de 2006, y sus reformas.

Rige a partir de su publicación.

NOTA:   Este expediente puede ser consultado en la Secretaría del Directorio.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020476779 ).

TEXTO SUSTITUTIVO

Expediente 21982

DECLARACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO DE LA

APICULTURA COMO UNA ACTIVIDAD DE

IMPORTANCIA PARA EL DESARROLLO

AMBIENTAL, SOCIAL Y ECONÓMICO DE

COSTA RICA Y DECLARATORIA DEL

DÍA NACIONAL DE LAS ABEJAS

Y OTROS POLINIZADORES

ARTÍCULO 1.- Declaración de interés público de la apicultura. Se declara de interés público la apicultura por ser una actividad de importancia para el desarrollo ambiental, social y económico de Costa Rica.

El Estado deberá impulsar e incentivar acciones y programas orientados al emprendimiento, la capacitación, investigación, ejecución y desarrollo de la apicultura. Además alentará a las personas agricultoras, apicultoras, administradoras de tierras, comunidades urbanas, comunidades locales y otras interesadas directas a adoptar prácticas respetuosas con las abejas y otros polinizadores y así hacer frente a los impulsores directos e indirectos de la disminución de las abejas y otros polinizadores a nivel nacional y local, en temas transversales como la diversidad biológica, la seguridad alimentaria, los productos químicos y la contaminación, la reducción de la pobreza, el cambio climático, la reducción del riesgo de desastres y la lucha contra la desertificación.

El programa Nacional de Apicultura del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con las municipalidades e intendencias, deberá promover acciones y realizar convenios, dentro del ámbito de sus competencias, para potenciar e incentivar el desarrollo de la apicultura. En el reglamento a esta ley, entre otros elementos y definiciones, deberán incluirse las definiciones de apicultura y de miel.

ARTÍCULO 2- Día Nacional de las Abejas y otros polinizadores. Se declara el 20 de mayo de cada año como el Día Nacional de las Abejas y otros polinizadores para promover la conservación y la utilización sostenible de estos polinizadores y las funciones y servicios de polinización como un elemento esencial de la transición hacia el logro de sistemas alimentarios más sostenibles mediante la adopción de prácticas más sostenibles en el sector agrícola y otros sectores y el reconocimiento de las abejas, los polinizadores y la polinización como una parte fundamental de la integridad de los ecosistemas, su mantenimiento y el bienestar humano. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, tomar las acciones apropiadas para promover las actividades conmemorativas de este día.

ARTÍCULO 3.- Recuperación y manejo de enjambres y colmenas silvestres. Al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), le corresponderá la recuperación y manejo de enjambres y colmenas silvestres, de acuerdo a lineamientos y protocolos que al efecto establezca.

ARTÍCULO 4.- Manejo de emergencias por enjambres. El Benemérito Cuerpo de Bomberos responderá cuando se presenten ataques de abejas a personas y animales. De acuerdo a su disponibilidad material, podrá entregar los enjambres de abejas que recupere producto de la atención de una emergencia al Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien se encargará de donarlos a las personas apicultoras adscritas al “Programa Nacional de Apicultura” del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA). En caso de imposibilidad de entrega de enjambres al MAG, el Benemérito Cuerpo de Bomberos podrá entregarlos a personas apicultoras cercanas al lugar del incidente.

TRANSITORIO ÚNICO.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Rige a partir de su publicación.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020476790 ).

PODER EJECUTIVO

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

DM-093-2020.—Ministerio de Cultura y Juventud. Despacho de la Ministra.—San José, a las once horas del dieciséis de junio de dos mil veinte. Nombramiento de Antonieta Sibaja Hidalgo, cédula de identidad No. 1-1106-0471, como Directora a. í. del Museo de Arte y Diseño Contemporáneos.

Resultando:

1ºQue mediante Ley Nº 7758 del 19 de marzo de 1998, publicada en La Gaceta 81 del 28 de abril del mismo año, se creó el Museo de Arte y Diseño Contemporáneos, como un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Cultura y Juventud.

2ºQue el artículo 6 de la citada Ley establece que la Dirección del Museo, el artículo 6. Dirección del Museo será asumida por un profesional nombrado conjuntamente por el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes y la Junta Administrativa de la Fundación por MADC, escogido de una terna 2integrada por candidatos con suficiente experiencia en el ramo y amplio conocimiento y contactos en la investigación, el estudio y la curaduría del arte contemporáneo nacional e internacional; además, deberá poseer experiencia en la recaudación de fondos privados.

3ºQue según el numeral citado, el cargo de Director es un puesto de confianza, excluido del régimen del Servicio Civil y con un nombramiento de plazo legal, por un período renovable de cinco años.

Considerando:

1ºQue mediante Resolución Nº DM-119-2019 del 18 de junio del 2019, se nombró a la señora Verónica Zúñiga Salas, cédula de identidad No. 1-0995-0219, como Directora del Museo de Arte y Diseño Contemporáneo, a partir del 18 de junio del 2019 y por un plazo de cinco años.

2ºQue la señora Verónica Zúñiga Salas, cédula de identidad No. 1-0995-0219, presentó su renuncia a partir del 16 de junio del 2020, como Directora del Museo de Arte y Diseño Contemporáneos.

3.—Que por oficio sin número del 4 de junio de 2020, el señor Alejandro Batalla Bonilla, en su calidad de Presidente de la Fundación Pro Museo de Arte y Diseño Contemporáneo, informa a este Despacho que, discutido durante la reunión sostenida el día 28 de mayo de 2020, entre la Junta Administrativa del MADC y la Junta Administrativa de la Fundación por MADC, para el nombramiento interino de la Dirección del MADC, durante el período de convocatoria y selección del puesto, se acordó proponer la siguiente terna, en orden de preferencia: 1) Antonieta Sibaja Hidalgo, Encargada de Mediación del MADC, 2) Eugenia Picado Maykall y 3) Marta Rosa Cardoso Ferrer, estas últimas miembros de la Junta Administrativa del MADC.

4ºQue el nombramiento de este Director interino es fundamental para que no se interrumpa la buena marcha administrativa del Museo de Arte y Diseño Contemporáneos y por ende el cumplimiento de los fines públicos encargados por la Ley No. 7758, y además, para que las instancias que corresponden legalmente, puedan efectuar de forma ordenada y razonada, el proceso de selección del nuevo Director titular del MADC por el período legal correspondiente y cumpliendo los requisitos que demanda el ordenamiento jurídico.

5.—Que este Despacho escoge a la señora Sibaja Hidalgo, al cotejar que cumple con los requisitos de experiencia y formación profesional que exige la norma vigente. Por tanto,

LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD, RESUELVE:

Artículo 1º—Agradecer los valiosos servicios prestados por la señora Verónica Zúñiga Salas, cédula de identidad Nº 109950219, como Directora del Museo de Arte y Diseño Contemporáneos y nombrar a la señora Antonieta Sibaja Hidalgo, cédula de identidad No. 1-1106-0471, Directora a.í. de ese Museo.

Artículo 2º—Rige por un término de 3 meses, contados a partir del 16 de junio del 2020 y hasta el 16 de setiembre del 2020, plazo durante el cual se ejecutará el proceso de selección formal del Director Titular de la institución, para el plazo legal correspondiente.

La Ministra de Cultura y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.— 1 vez.—O.C. Nº R-JUL-014.—Solicitud Nº 214040.— ( IN2020476593).

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

AVISO

Que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se concede a las entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o de intereses difusos, un plazo de diez días hábiles contado a partir de la primera publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan su parecer respecto del proyecto de resolución general denominado: “Requisitos para la atención de solicitudes para recibir donaciones deducibles del Impuesto a las Utilidades por parte del donante”. Las observaciones sobre el proyecto en referencia, en razón de las medidas sanitarias por la Pandemia COVID-19, deberán expresarse por escrito y dirigirlas en formato digital a la cuenta de correo notificaciones-DSC@hacienda.go.cr

Para los efectos indicados, el citado Proyecto se encuentra disponible en el sitio web: www.hacienda.go.cr, sección “Propuesta en Consulta Pública”, opción “Proyectos Reglamentarios Tributarios” (http://www.hacienda.go.cr/contenido/13130-proyectos-reglamentarios).—San José, a las ocho horas del tres de agosto de dos mil veinte.—Carlos Vargas Durán, Director General.—O.C. 4600035422.—Solicitud 213876.—( IN2020476552 ).        2 v.2.

ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Extracto de la Resolución N° DM-058-2020-MEIC.—Ministerio de Economía, Industria y Comercio.—Despacho Ministerial.—San José, a las doce horas con cinco minutos del quince de junio del dos mil veinte.

Se resuelve solicitud de aplicación de medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de azúcar en estado sólido, granulado, conocido como azúcar blanco que es utilizado para el consumo doméstico (comercial) e industrial, incluidos los azúcares tipo blanco de plantación, especiales y refinos, que de conformidad con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) ingresan a Costa Rica bajo la Fracción Arancelaria 1701.99.00.00. Expediente N° 001-2019. Por tanto,

LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO,

RESUELVE:

De conformidad con los argumentos analizados en la parte considerativa de la presente resolución:

169.   Se declara concluida la investigación y se emite una determinación definitiva positiva sobre la existencia de pruebas claras que establecen una relación causal entre el aumento del volumen de las importaciones consideradas (Artículo 2.1. del ASS) y la amenaza de daño grave en la rama de producción nacional RPN - (artículo 4.2.a.b) del ASS). Existiendo conforme lo establecen los artículos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Sobre Salvaguardia y 6, 28.a), 32 y 34 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia (RC), fundamento jurídico para la aplicación de una medida de Salvaguardia contra las importaciones de azúcar en estado sólido, granulado, conocido como azúcar blanco que es utilizado para el consumo doméstico (comercial) e industrial, incluidos los azúcares tipo blanco de plantación, especiales y refinos, que de conformidad con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (sa) ingresan a Costa Rica bajo la Fracción Arancelaria 1701.99.00.00.

170.   Autorizar a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda de Costa Rica la imposición de una medida de salvaguardia definitiva de un 34,27% adicional sobre el nivel del arancel existente de 45% del DAI para un total de 79,27% sobre el valor CIF, de todas las importaciones de azúcar en estado sólido, granulado, conocido como azúcar blanco que es utilizado para el consumo doméstico e industrial, incluidos los azúcares tipo blanco de plantación, especiales y refinos, sin importar el origen (principio NMF).

171.   Conforme lo establecen los artículos 8.1 y 12.3 del ASS y 30 del Reglamento Centroamericano se otorga un plazo de treinta días calendario (30) para celebrar consultas a los gobiernos de Canadá y Brasil y cualquier otro Miembros de la OMC que tengan un interés sustancial. Dicho plazo entra a regir el día siguiente hábil a la última notificación de la presente resolución.

172.   Dicha medida será aplicada por un período de tres años (3) en los términos del artículo 7 del ASS y 32 del RC, período necesario para prevenir la materialización de un daño grave; la cual entrará en vigencia el día siguiente en el que concluya los treinta (30) días calendarios que se otorga a los países de la OMC, para que se celebren consultas previas en los términos de los artículos 8.1 y 12.3 del ASS y 30 del RC.

173.   A fin de facilitar el reajuste de la RPN, se liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el periodo de aplicación tal y como se establece en el Anexo II de la presente resolución.

174.   La presente medida no se aplica a los países en desarrollo, conforme al artículo 9 punto 1 del ASS.

175.   Contra la presente resolución procede el recurso de revocatoria, para lo cual se cuenta con un plazo de tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la última notificación de la presente resolución. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344, inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública de Costa Rica.

176.   Publíquese un extracto de la presente Resolución en el Diario Oficial La Gaceta y en uno de circulación nacional a costa de la parte solicitante. La versión completa póngase a disposición de todo el público por medio del sitio web del MEIC: www.meic.go.cr.

177.   Notificar la presente resolución dentro de los 10 días posteriores a la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta a todas las partes interesadas, entre ellos al Comité de Salvaguardia de la OMC y a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda de Costa Rica.

           Notifíquese:

178. Notifíquese de forma inmediata con las respectivas notificaciones, de conformidad con el RC e incorpórese copia de la presente resolución en el Expediente N° 001-2019. Los expedientes se encuentran disponibles en el despacho.

Publíquese por una única vez el presente extracto en el Diario Oficial La Gaceta y en uno de circulación nacional a costa de la parte solicitante.

Victoria Hernández Mora, Ministra.—Édgar Herrera Echandi, cédula N° 1-522-490.—1 vez.—( IN2020476582 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 38, Título N° 471, emitido por el Conservatorio de Castella en el año mil novecientos ochenta y cinco, a nombre de Ramírez Segura Marco Vinicio, cédula N° 1-0744-0750. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los once días del mes de agosto del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020476592 ).

Ante esta Dirección, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 3, folio 23, asiento 17, título Nº 1968, emitido por el Liceo de Alajuelita, en el año dos mil once, a nombre de Umaña Bonilla Heimy, cédula 1-1540-0810. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diez días del mes de agosto del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020476595 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 138, título 342, emitido por el Sistema Educativo Whitman en el año dos mil catorce, a nombre de Wilches Leaño Andrés Felipe, cédula de residencia 117000519027. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los once días del mes de agosto del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020476659 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 157, título N° 223, emitido por CINDEA Upala, en el año dos mil diez, a nombre de Mendoza Gutiérrez Francis Esperanza, cédula N° 8-0115-0529. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los tres días del mes de febrero del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo.—( IN2020476679 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud Nº 2019-0009456.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado especial de Mezcal de Amor, S. A.P.I. DE C.V., con domicilio en Avenida Oaxaca Nº 96, piso 1, interior 101, Colonia Roma Norte, código postal N° 06700, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: AMARÁS LOGIA M A,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 33 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: una bebida alcohólica elaborada a partir de la destilación del corazón del maguey. Fecha: 1 de julio del 2020. Presentada el: 15 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020475949 ).

Solicitud N° 2020-0003529.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Target Brands Inc., con domicilio en 1000 Nicollet Mall, Minneapolis, Minesota 55403, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: JOY LAB,

como marca de fábrica y comercio en clases: 9; 14; 18; 25; 27; 28 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: anteojos; gafas de sol; estuches de anteojos; estuches de gafas de sol; gafas de deporte; cascos deportivos y de bicicleta; fundas y cobertores para teléfonos celulares y dispositivos informáticos portátiles, a saber, tabletas y dispositivos electrónicos digitales portátiles montados en Muñecas para grabación y reproducción de audio; brazaletes especialmente adaptados para dispositivos electrónicos personales, a saber, teléfonos celulares y reproductores de MP3; auriculares tipo earphones, auriculares headphones; rastreadores de actividad usables, a saber, relojes y pulseras que monitorean, rastrean y reportan los niveles de fitness, entrenamiento y actividad; protectores bucales para uso atlético; en clase 14: relojes; joyería; bandas y correas para relojes; en clase 18: bolsos para todo uso; bolsos de deporte; bolsos de playa; mochilas y bolsos de mano; bolsos de mano a la cintura; monedero para la muñeca; paraguas; en clase 25: ropa, a saber, blusas y ropa para la parte Inferior del cuerpo; sudaderas y pantalones de ejercicio; trajes de calentamiento; medias; leggings; vestidos; prendas de vestir exteriores, a saber, abrigos, sombreros, bufandas y pasamontañas; ropa de pijama; lencería; ropa de dormir; trajes de baño; calzado; sombreros; calcetines; cinturones; guantes y mitones; prendas de cuello, a saber, pañuelos y bufandas; en clase 27: colchonetas de ejercicios personales; colchonetas de ejercicios, a saber, colchonetas de meditación; colchonetas de yoga; toallas de yoga especialmente adaptadas pan colchonetas de yoga; en clase 28: aparatos y accesorios para salud física y ejercicio, a saber, ruedas para abdominales, discos de equilibrio, bolas de equilibrio, bolas de ejercicios, bandas de ejercicios, agarraderas manuales, pesas de ejercicios, ruedas para gimnasia, pesas manuales, cuerdas de salto, pesas rusas, equipos de ejercicio manuales, juegos de bolsas de arena, pesas para caminar, bolas de pesas, pasadores de ejercicio, rodillos de ejercicios de espuma, bloques de yoga, guantes de ejercicio; equipos y accesorios para aptitud física y ejercicios para entrenamiento rápido, a saber, escaleras de agilidad, conos de agilidad, obstáculos de agilidad, puntos de agilidad, Entrenadores de velocidad en la naturaleza de las rampas de resistencia; equipos y accesorios para aptitud física y ejercicio, a saber, tablas de equilibrio para mejorar la fuerza, tonificación, acondicionamiento, equilibrio y propiocepción; Aparatos y accesorios para aptitud física y ejercicio, a saber, barras de resortes para hacer ejercicio; aparatos y accesorios de gimnasia y ejercicio, a saber, planeadores principales en la naturaleza de discos deslizadores; aparatos y accesorios de aptitud física y ejercicio, a saber, guantes de entrenamiento acolchados para agarrar pesas, no para uso en clima frio; equipos y accesorios de aptitud física y ejercicio, a saber, bandas de ejercicio, bandas para desarrollar resistencia física, bandas de ejercicio para caminar, bandas de ejercicio para el cuerpo; en clase 35: servicios de tiendas minoristas y tiendas minoristas en línea con una amplia variedad de bienes de consumo, excluidos los bienes destinados a ser utilizados en laboratorios. Fecha: 22 de junio de 2020. Presentada el: 20 de mayo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020475950 ).

Solicitud 2020-0003550.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Fundación Asipi con domicilio en calle 50, edificio plaza Banco General, piso 24, Panamá, solicita la inscripción de: ASIPI

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 16 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: electrónicas descargables en la forma de documentos y manuales en el campo de la práctica de la propiedad intelectual, promoción, anuncios, actividades de asociación, desarrollo profesional y educación; y aplicaciones móviles descargables (apps) para teléfonos, smartphones y tablets proveyendo contenidos y programas en el campo de la propiedad intelectual, promoción, anuncios, actividades, desarrollo profesional y educación. ;en clase 16: Boletines, libros, revistas académicas, monografías y colecciones de artículos académicos en el campo del derecho de propiedad intelectual, y sobre temas legales en general. ;en clase 41: educativos, a saber, impartir instrucción a distancia sobre temas de derecho de propiedad intelectual; suministro de publicaciones en línea, a saber, declaraciones y cartas de comentarios a organismos gubernamentales y agendas gubernamentales, informes amicus curiae, formularios de práctica modelo, libros, boletines y documentos y presentaciones de reuniones relacionadas con la ley y práctica de propiedad intelectual, defensa y desarrollo profesional; organización de eventos con fines culturales y educativos, incluyendo talleres, mesas redondas, conferencias, seminarios, y congresos sobre temas de Propiedad Intelectual, y en general sobre temas legales, económicos, sociales, de publicidad, ventas, desarrollo profesional, administración de despachos, y cualquier otra temática que tenga vinculación directa e indirecta con la Propiedad Intelectual y con la práctica profesional de quieres la ejercen. Fecha: 2 de julio de 2020. Presentada el: 20 de mayo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020475951 ).

Solicitud N° 2020-0003528.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Target Brands INC. con domicilio en 1000 Nicollet Mall, Minneapolis, Minnesota 55403, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: JL

como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 14; 18; 25; 27; 28 y 35 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Anteojos; gafas de sol; estuches de anteojos; estuches de gafas de sol; gafas de deporte; cascos deportivos y cascos de bicicleta; fundas y cobertores para teléfonos celulares y dispositivos informáticos portátiles, a saber, tabletas y dispositivos electrónicos digitales portátiles montados en muñecas para grabación y reproducción de audio; brazaletes especialmente adaptados para dispositivos electrónicos personales, a saber, teléfonos celulares y reproductores de MP3; auriculares tipo earphones, auriculares headphones; rastreadores de actividad usables, a saber, relojes y pulseras que monitorean, rastrean y reportan los niveles de estado físico, entrenamiento y actividad; protectores bucales para uso atlético; en clase 14: Relojes; joyería; bandas y correas para relojes. ;en clase 18: Bolsos para todo uso; bolsos de deporte; bolsos de playa; mochilas y bolsos de mano grandes; riñoneras; monederos de muñecas; paraguas ;en clase 25: Ropa, a saber, blusas y ropa de vestir en la parte inferior del cuerpo; sudaderas y pantalones de ejercicio; trajes de calentamiento; medias; leggings; vestidos; prendas de vestir exteriores, a saber, abrigos, sombreros, bufandas y pasamontañas; ropa de pijama; lencería; ropa de dormir; trajes de baño; calzado; sombreros; calcetines; cinturones; guantes y guantes de tela; prendas para el cuello, a saber, pañuelos y bufandas. ;en clase 27: Colchonetas para ejercicios personales; colchonetas para ejercicios, a saber, colchonetas para meditación; colchonetas para yoga; toallas de yoga especialmente adaptadas para colchonetas para yoga. ;en clase 28: Aparatos y accesorios para la salud física y ejercicio, a saber: ruedas para abdominales, discos de equilibrio, bolas de equilibrio, bolas de ejercicios, bandas de ejercicios, agarraderas manuales, pesas de ejercicios, ruedas de gimnasia, pesas manuales, cuerdas de salto, pesas rusas, equipos de ejercicio manuales, juegos de bolsas de arena, pesas para caminar, bolas de pesas, guantes de gimnasia; aparatos de gimnasia y accesorios para entrenamiento rápido, como escaleras de agilidad, conos de agilidad, obstáculos de agilidad, puntos de agilidad, paracaídas de velocidad y velocímetros; Aparatos y accesorios de aptitud física y ejercicio, a saber, discos de equilibrio para mejorar la fuerza, tonificación, acondicionamiento, equilibrio y propiocepción; aparatos y accesorios de aptitud física y ejercicio, a saber, barras de resortes para hacer ejercicio, a saber, barras corporales; Aparatos y accesorios de aptitud física y ejercicio, a saber, planeadores básicos de tipo deslizador; aparatos y accesorios de gimnasia y ejercicio, a saber, guantes de entrenamiento acolchados para agarrar pesas, no para uso en clima frio; aparatos y accesorios de aptitud física y ejercicio, a saber, bandas de ejercicio, es decir, bandas de resistencia, bandas de pasos, bandas corporales; en clase 35: Servicios de tiendas minoristas y tiendas minoristas en línea con una amplia variedad de bienes de consume, excluidos los bienes destinados a ser utilizados en laboratorios. Fecha: 22 de junio de 2020. Presentada el: 20 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de junio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020475953 ).

Solicitud Nº 2020-0003335.—André Monteil Renauld, casado una vez, cédula de identidad N° 109980023 con domicilio en Santo Domingo, de la Capilla San Martín 200 metros este, Costa Rica, solicita la inscripcion de: OneTwoClean By Total Service

como marca de servicios en clase 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Limpieza de edificios en el interior, en fachadas. Desinfección. Control de plagas que no guarda relación con agricultura, acuicultura, horticultura y silvicultura. Fecha: 29 de junio de 2020. Presentada el: 13 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020476011 ).

Solicitud N° 2020-0002230.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderada especial de Novartis AG, con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: XYDRIO, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 1° de abril de 2020. Presentada el 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020476026 ).

Solicitud Nº 2020-0005729.—Oscar Paolo Solís Fonseca, casado dos veces, cédula de identidad N° 110220383, con domicilio en Desamparados, San Miguel, El Llano del Ebais 800 metros sur este casa blanca verjas café en calle El Roblar, Costa Rica, solicita la inscripción de: COACHINGREL Por Paolo Solís,

como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de educación y formación, entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Reservas: se reservan los colores azul y gris. Fecha: 5 de agosto del 2020. Presentada el: 28 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020476029 ).

Solicitud N° 2020-0003916.—Ileana Méndez Alvarado, casada dos veces, cédula de identidad 109830261, en calidad de apoderada especial de Tierra Viva I Y P S. A., cédula jurídica N° 3101099040, con domicilio en 200 E. de la plaza de deportes, Calle Blancos, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tierra Viva,

como marca de fábrica y comercio en clases: 29; 30 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: fruta verdura en conserva; en clase 30: salsas; en clase 32: bebidas carbonatadas. Fecha: 1° de julio de 2020. Presentada el 2 de junio de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020476052 ).

Solicitud Nº 2020-0005610.—Luigi Donaldo Moreno Campos, casado dos veces, cédula de identidad N° 6-0388-0685, con domicilio en Puntarenas, 50 metros sur Hogar Ancianos San Vito Coto Brus, Costa Rica, solicita la inscripción de: xanda,

como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones naturales para uso médico. Fecha 03 de agosto del 2020. Presentada el 23 de julio del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020476053 ).

Solicitud N° 2020-0003910.—Carlos Alberto Rivera Chavarría, casado una vez, cédula de identidad N° 107160796, con domicilio en 200 m este Templo Católico San Martín, Pérez Zeledón, Costa Rica, solicita la inscripción de: Fresticas FRUTAS Y VEGETALES

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 31 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: frutas, verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas, granos y semillas sin procesar plantas y flores naturales. Fecha: 22 de julio del 2020. Presentada el: 02 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020476056 ).

Solicitud N° 2020-0003909.—Carlos Alberto Rivera Chavarría, casado una vez, cédula de identidad 107160796 con domicilio en 200 m., este templo católico San Martín, Rivas Pérez Zeledón, Costa Rica, solicita la inscripción de: UPE express

como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicio de venta de productos y mercancías de todo tipo. Fecha: 8 de julio de 2020. Presentada el: 2 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020476057 ).

Solicitud N° 2020-0003450.—Ana Elena Drew Espinal, casada una vez, cédula de identidad 800690150 con domicilio en Escazú San Rafael Urb. Los Laureles de la entrada 600 NTE, Costa Rica, solicita la inscripción de: eco Logical by Colores del Caribe

como marca de fábrica y comercio en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir calzado, artículos de sombrería. Fecha: 1 de julio de 2020. Presentada el: 18 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020476128 ).

Solicitud N° 2020-0002570.—Carlos Roberto López León, casado, cédula de identidad N° 107880621, en calidad de apoderado especial de Latín Farma Sociedad Anónima, con domicilio en Zona Franca, Parque Industrial Zeta-La Unión S. A., 4ta calle y 2da avenida “A” lote 18 “A” Km. 30.5, Amatitlán, Guatemala, solicita la inscripción de: El Informacéutico

como marca de servicios, en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: el registro, transcripción, composición, compilación o sistematización de comunicaciones escritas y grabaciones; así como, la compilación de datos matemáticos o estadísticos sobre información de eventos científicos que se lleven a cabo e información sobre temas científicos, de medicina y relacionados con la salud. Fecha: 16 de abril del 2020. Presentada el: 31 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2020476136 ).

Solicitud N° 2020-0002675.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Novartis AG, con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 23 de abril de 2020. Presentada el 13 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020476162 ).

Solicitud Nº 2020-0005710.—María Monserrat Soto Roig, soltera, cédula de identidad N° 112920641, en calidad de apoderada especial de Fifpro Commercial Enterprises B.V., con domicilio en Scorpius 161, 2132LR, Hoofddorp, Holanda, solicita la inscripción de: FIFPRO FOOTBALL PLAYERS WORLDWIDE

como marca de servicios en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios de licencias de base de datos relacionados con fútbol. Reservas: De los colores: azul oscuro y blanco. Fecha: 05 de agosto de 2020. Presentada el: 28 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020476181 ).

Solicitud Nº 2020-0005711.—María Monserrat Soto Roig, soltera, cédula de identidad N° 1-1292-0641, en calidad de apoderada especial de Fifpro Commercial Enterprises B.V., con domicilio en Scorpius 161, 2132LR, Hoofddorp, Holanda, solicita la inscripción de: F FIFPRO FOOTBALL PLAYERS WORLDWIDE

como marca de servicios en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios almacenamiento y guarda digital de imágenes fijas y animadas, relacionadas con fútbol. Reservas: De los colores: azul oscuro y blanco. Fecha 05 de agosto de 2020. Presentada el 28 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020476228 ).

Solicitud 2020-0003859.—Emey Rodríguez Castillo, casado una vez, cédula de identidad 5-0158-0856, en calidad de apoderado generalísimo de Productos Suprema Especies y Condimentos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-76085, con domicilio en Pavas, 350 metros al oeste de la antigua Guardia Rural, cantón Primero, Costa Rica, solicita la inscripción de: PRODUCTOS SUPREMA

como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Especies y condimentos. Fecha: 04 de agosto de 2020. Presentada el 01 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020476230 ).

Solicitud Nº 2020-0003858.—Emey Rodríguez Castillo, casado una vez, cédula de identidad N° 501580856, en calidad de apoderado generalísimo de Productos Suprema Especies y Condimentos Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 310176085, con domicilio en: Pavas, 350 metros al oeste de la antigua Guardia Rural, Costa Rica, solicita la inscripción de: PRODUCTOS SUPRIMS Especias y Condimentos

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: especias y condimentos. Fecha: 04 de agosto de 2020. Presentada el 01 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020476231 ).

Solicitud Nº 2020-0002313.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 1-1149-188, en calidad de apoderado especial de Novartis AG con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: XIIDRA IINSIDER como Marca de Servicios en clases 35 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Administración de un programa para permitir a los participantes obtener ahorros en costos de bolsillo asociados con la compra de productos farmacéuticos recetados para el tratamiento de la enfermedad del ojo seco; servicios administrativos para referencias médicas a proveedores de atención médica para el tratamiento de la enfermedad del ojo seco.; en clase 44: Servicios de asistencia sanitaria en el campo de la enfermedad del ojo seco; suministro de información médica sobre enfermedad del ojo seco y el tratamiento de la misma. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el 18 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020476233 ).

Solicitud N° 2020-0004465.—Juan Carlos Retana Otárola, casado, cédula de identidad N° 1-0755-0737, en calidad de apoderado especial de Costa Rica’s Craft Brewing Company Limitada, cédula jurídica N° 3-102-531366, con domicilio en San José, distrito primero Colón, cantón sétimo Mora, Brasil de Mora, de Condominios Parques del Sol, trescientos metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 29 de julio de 2020. Presentada el 17 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020476242 ).

Solicitud No. 2020-0000933.—María Concepción Roma Escribano, soltera, otra identificación 172400149012, con domicilio en Villas San Francisco, Hernández, Villareal, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: iguana

como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software de computación y equipos hardware; en clase 42: Servicio de desarrollo y uso de software. Fecha: 13 de febrero de 2020. Presentada el: 5 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020476249 ).

Solicitud N° 2020-0005045.—Hildred Román Víquez, divorciada, cédula de identidad N° 1-0833-0923, en calidad de apoderada especial de Fibrocentro Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-073988, con domicilio en Desamparados, San Antonio, frente al costado este del Colegio San Antonio, Costa Rica, solicita la inscripción de: MERUGLASS, como marca de fábrica y comercio en clase 17. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: fibras de vidrio para aislamiento, materiales aislantes de fibra de vidrio para la construcción. Fecha: 03 de agosto de 2020. Presentada el 02 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020476255 ).

Solicitud N° 2020-0004707.—Hildred Román Víquez, divorciada, cédula de identidad 108330923, en calidad de apoderado especial de Fibrocentro Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101073988 con domicilio en Desamparados, San Antonio, frente al costado este, del Colegio San Antonio, Costa Rica, solicita la inscripción de: “FIBROCENTRO ... Precio con Calidad” como señal de propaganda en clase: Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: Para promocionar: la venta de materia prima para la industria de fibra de vidrio y resinas, en relación con el nombre comercial “FIBROCENTRO”, según número de expediente 2008-8660. Fecha: 30 de junio de 2020. Presentada el: 23 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indicaAlcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020476258 ).

Solicitud 2020-0002837.—Chistopher James Micha (nombres) Dabdoub (apellido), cédula de residencia 138800013724, en calidad de apoderado generalísimo de 3-101-637397 S. A., cédula jurídica 3101637397 con domicilio en San José, Montes de Oca, Los Yoses, del final de la avenida diez, veinticinco metros norte, cien este, casa esquinera de dos plantas de ladrillo a mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: ECO PLAZA VILLAREAL

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a centro comercial y al posicionamiento de distintos comercios en cada uno de sus locales, ubicado en San José, Pozos de Santa Ana, frente a la radial número 27, salida hacia Santa Ana Country Club. Reservas: De los colores: blanco, verde y negro. Fecha: 09 de julio de 2020. Presentada el: 20 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020476261 ).

Solicitud N° 2020-0005183.—Aida Rodríguez Badilla, cédula de identidad N° 1-1442-0566, en calidad de apoderada generalísima de Le Pitaya Mode S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-741770, con domicilio en 50 m. sur de la Iglesia Católica de Palmares, Costa Rica, solicita la inscripción de: V VILA PARAÍSO,

como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a restaurante, hospedaje, producción de productos alimenticios, ubicado en 800 m. oeste del cementerio de Piedades Norte, San Ramón, Alajuela. Fecha 22 de julio de 2020. Presentada el 07 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020476263 ).

Solicitud Nº 2018-0011421.—Werner Ossenbach Sauter, casado una vez, cédula de identidad N° 301921005, en calidad de apoderado generalísimo de Capris Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101005113, con domicilio en La Uruca frente a la Imprenta Nacional, Costa Rica, solicita la inscripción de: Precision Instruments By Capris

como marca de comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Manómetros y calibradores. Reservas: De los colores: amarillo y negro. Fecha: 07 de julio de 2020. Presentada el: 13 de diciembre de 2018. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020476268 ).

Solicitud N° 2020-0004973.—Yolanda Pérez Benavides, casada, cédula de identidad N° 202900097, en calidad de apoderada generalísima de Inversiones Lo Ruhama, cédula jurídica N° 3101535633, con domicilio en San Miguel, Santo Domingo, de la Iglesia Católica, 75 mts. este, 200 mts. norte, 250 mts. noreste, sobre calle paraleal, pista 32, Costa Rica, solicita la inscripción de: BLUE MORPHO LODGE TORO AMARILLO SARCHI,

como nombre comercial en clase: 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: establecimiento comercial dedicado a alojamiento, ubicado en Bajos del Toro Amarillo, Valverde Vega, Alajuela, de la Plaza de Deportes, 100 metros al norte. Fecha: 3 de agosto de 2020. Presentada el 30 de junio de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jimenez Tenorio, Registradora.—( IN2020476280 ).

Solicitud N° 2020-0004435.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: VEEV

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 34 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos del tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 01 de julio del 2020. Presentada el: 16 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2020476327 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2020-0004685.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Zhejiang Yige Enterprise Management Group Co. Ltd., con domicilio en Unit 8, 6/F, Building 5, 2 Kijiyuan Road, Baiyang Sub-District, Hangzhou Economic & Technological Development Area, Jianggan District, Hangzhou, Zhejiang Province, China, solicita la inscripción de: FLORASIS

como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: leches limpiadoras de tocador, perfumes, grasas para uso cosmético, tintes cosméticos, lápiz para cejas, aceite de rosas, cosméticos, kits cosméticos, labiales, mascarillas de belleza. Fecha: 30 de junio de 2020. Presentada el: 22 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020475952 ).

Solicitud Nº 2020-0003857.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Fill it Up Costa Rica Limitada, cédula jurídica N° 3102766800 con domicilio en Heredia, San Joaquín de Flores, de La Casona del Cerdo, 250 metros al este, Complejo de Bodegas Santiago 825, Local N° 8, Costa Rica, solicita la inscripción de: COOK it UP FILLIT UP

como marca de fábrica y comercio en clases 8 y 21 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8: Cubiertos [cuchillos, tenedores y cucharas]; en clase 21: Moldes de cocina, recipientes térmicos para alimentos, utensilios y recipientes de cocina y de vidrio para uso doméstico y culinario; utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y cucharas; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; vidrio en bruto o semielaborado, excepto vidrio de construcción; artículos de cristalería, porcelana y loza. Fecha: 10 de julio de 2020. Presentada el: 01 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020474668 ).

Solicitud Nº 2020-0004826.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 1-0669-0228, en calidad de apoderado especial de Roble International Corporation, con domicilio en Torre Las Américas, torre C, piso Nº 27-02, Punta Pacífica, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: Multiplaza Express como marca de fábrica y comercio en clase 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Plataformas de software y aplicaciones de software descargables para proveer servicios de venta en línea para terceros a través de la red de comunicación electrónica en línea, una base de datos en línea con tiendas y productos de terceros, software para el procesamiento electrónico de pagos y recibos. Fecha 02 de julio de 2020. Presentada el 25 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020475603 ).

Solicitud Nº 2020-0004866.—Xinia María Chaves Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 104680752, en calidad de apoderada generalísima de Instituto del Café de Costa Rica (ICAFE), cédula jurídica N° 3007042037 con domicilio en 400 metros al norte de la Iglesia Católica San Pedro de Barva, Costa Rica, solicita la inscripción de: CASAS DE LA ALEGRÍA

como marca de servicios en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas de los colores: rojo, verde claro, amarillo y celeste. Fecha: 05 de agosto de 2020. Presentada el: 26 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020476301 ).

Solicitud Nº 2020-0000421.—Magaly Tahash Espinach, divorciada, cédula de identidad 107860140 con domicilio en 50 m sur de Iglesia San Rafael, Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: IGGI

como Marca de Fábrica y Comercio en clases: 5 y 30. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico o veterinario, complementos alimenticios para personas, emplastos, material para apósitos; en clase 30: Confitería. Fecha: 28 de enero de 2020. Presentada el: 20 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020476308 ).

Solicitud Nº 2020-0002995.—Marco Antonio Segura Delgado, divorciado una vez, cédula de identidad 115120573, en calidad de apoderado generalísimo de Kali CR MSD Limitada, cédula jurídica N° 3102786624, con domicilio en Escazú, San Rafael, sobre Calle El Llano, frente a Condominios Tirreno, portón negro, Costa Rica, solicita la inscripción de: cocobolo como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Comercialización en línea de ropa, cosméticos y electrodomésticos. Fecha: 08 de junio de 2020. Presentada el: 28 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020476317 ).

Solicitud Nº 2020-0004829.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Stego Industries LLC, con domicilio en 216 Avenida Fabricante, Suite 101, San Clemente, CA 92672, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 19 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: materiales para construcción no metálicos, a saber, componentes de plástico moldeado que comprenden un sistema que incluye una base, un poste y una parte superior ajustables utilizado en las fases de codal, nivelación, formación y colocación en la construcción concreto. Fecha: 1 de julio del 2020. Presentada el: 25 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020476326 ).

Solicitud N° 2020-0003544.—Mónica Calderón Solano, cédula de identidad N° 1-1008-0119, en calidad de apoderada especial de Carla Milena Soto Castillo, conocida como Karla Soto Castillo, casada tres veces, cédula de identidad N° 2-0579-0626, con domicilio en San Rafael, del supermercado Megasúper, 75 metros oeste, casa verjas negras, Costa Rica, solicita la inscripción de: Gel Off,

como marca de comercio en clases 3 y 8 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos para uñas, como removedores de gel, esmaltes, aceites para uñas, removedor de cutícula (productos para la eliminación de gel); en clase 8: todo tipo de herramientas para uñas limas, removedores de cutícula, tijeras para uñas (productos para la eliminación de gel). Reservas: de los colores: negro y blanco. Fecha 03 de agosto de 2020. Presentada el 20 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020476346 ).

Solicitud N° 2020-0002767.—Jessica Ward Campos, casada una vez, cédula de identidad N° 1-1303-0101, en calidad de apoderada especial de Mithans Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-019032, con domicilio en Paseo Colón, 50 metros al sur de Palí, cantón central, distrito tercero, Hospital, edificio color celeste y azul, a mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: HALogix,

como marca de servicios en clases 35 y 39 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de negocios que consisten en el despacho aduanero de mercadería; importación, exportación; en clase 39: servicio de transporte nacional e internacional de carga, asimismo consolidación y embalaje de carga nacional e internacional. Fecha 03 de julio de 2020. Presentada el 16 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020476365 ).

Solicitud 2020-0003833.—Teresa Bermúdez Sánchez, soltera, cédula de identidad 603600754, en calidad de apoderada especial de Ente Electrical Dan Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101760983, con domicilio en Santo Domingo, San Vicente 300 metros del Colegio Yurusti casa a mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: ente Connecting Energies

como marca de comercio y servicios en clases 11; 37 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción refrigeración, secado, ventilación y distribución y de agua; en clase 37: Servicios de construcción, servicios de reparación, servicios de instalación; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño de estos ámbitos; servicios de análisis e investigaciones industriales. Fecha: 23 de julio de 2020. Presentada el: 29 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020476370 ).

Solicitud 2020-0005222.—Enrique Gerardo Cotes Bolaños, soltero, cédula de identidad 401350761, en calidad de apoderado especial de Soluciones Crediticias Bienestar Los Tres Socios Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101797673 con domicilio en Curridabat, de la Heladería Pops seiscientos metros al sur y cincuenta metros al oeste, costado norte de Plaza Cristal, Edificio Jurex, segundo piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bienestar Soluciones Te Prestamos con Transparencia

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de préstamos y créditos. Reservas: colores rojo y azul. Fecha: 06 de agosto de 2020. Presentada el: 08 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020476440 ).

Solicitud N° 2020-0004615.—Angiery Soto Sandoval, soltera, cédula de identidad N° 1-1452-0372, con domicilio en San Juan de Dios de Desamparados, Urbanización Itaipú, casa N° 16 G, Costa Rica, solicita la inscripción de: D´Plantas

como marca de servicios, en clase 40. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicio de impresión de modelado 3D, específicamente para macetas y diseños personalizados. Fecha 08 de julio del 2020. Presentada el 19 de junio del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020476442 ).

Solicitud N° 2020-0003399.—Ligia Ugarte Pereira, soltera, cédula de identidad 112270276, en calidad de apoderado generalísimo de Costa Rica Unica Travel & Tours S.A., con domicilio en Montes de Oca, San Pedro, del Auto Mercado; 300 metros sur, edificio gris frente a Aduana Metropoli, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clases: 35; 39 y 43 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad; en clase 39: Transporte; organización de viajes; en clase 43: Servicio de restauración (Alimentación); hospedaje temporal. Fecha: 5 de junio de 2020. Presentada el: 15 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso-común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020476453 ).

Solicitud N° 2020-0003260.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 1-1331-0307, en calidad de apoderado especial de Nobuyuki Matsuhisa con domicilio en 1 West Century Drive, 30-B Los Ángeles, California 90067, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: NOBU como marca de servicios en clase 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de restaurante, bar, catering (servicio de comidas) y hotel. Fecha: 9 de julio de 2020. Presentada el 11 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020476454 ).

Solicitud Nº 2020-0004877.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Zhejiang Geely Holding Group CO., LTD. con domicilio en 1760 Jiangling Road, Binjiang District, Hangzhou, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: EMGRAND,

como marca de fábrica y servicios en clases: 12 y 37. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: vehículos de locomoción por tierra, aire, agua o ferrocarril; automóviles; cajas de cambios para vehículos terrestres; motores para vehículos terrestres; motocicletas; carrocerías para vehículos; vehículo todoterreno; teleféricos, tranvías; neumáticos para ruedas de vehículos. En clase 37: pintura o reparación de letreros; mantenimiento y reparación de vehículos de motor; tratamiento antioxidante para vehículos; estaciones de servicio vehicular [repostaje y mantenimiento]; lubricación de vehículos [engrase]; lavado de vehículos; mantenimiento y reparación de aviones; recauchutado de neumáticos; instalación y reparación de alarmas antirrobo; reparación de neumáticos de goma. Fecha: 4 de agosto del 2020. Presentada el: 26 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020476455 ).

Solicitud N° 2020-0002417.—María Laura Valverde Cordero, casada, cédula de identidad 113310307, en calidad de Gestor oficioso de UBER Technologies Inc. con domicilio en 1455 Market ST., 4TH Floor, San Francisco, California 94103, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: UBER MONEY como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 35; 36; 38 y 42. Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software informático descargable para enviar, recibir, procesar, facilitar, verificar y autenticar pagos electrónicos, pagos móviles, transferencias electrónicas de fondos y transferencias móviles de fondos; software informático descargable para acceso a servicios financieros; software de informático descargable para la gestión de transacciones electrónicas; software informático descargable para permitir la transferencia electrónica de dinero entre usuarios; software informático descargable para procesamiento de transferencias electrónicas de fondos y pagos realizados a través de tarjeta de crédito, tarjeta de débito, tarjetas prepagadas, billeteras móviles, billeteras electrónicas, cheques electrónicos, pagos electrónicos, pagos móviles y pagos en línea; software informático descargable que permite a los usuarios escanear y crear códigos QR y enviar y leer comunicación de campo cercano (NFC) y señales de identificación de radio frecuencia (RFID); software informático descargable para realizar y procesar pagos y transacciones financieras sin contacto; software informático descargable para el almacenamiento transmisión verificación y autenticación de tarjeta de crédito y débito y otros pagos e información de la transacción software informático descargable para utilizar en transacciones financieras con minoristas comerciantes y vendedores; software informático descargable para comerciantes de terceros y empresas para permitir y facilitar transacciones de pagos; software informático descargable, a saber, aplicación de software para uso de consumidores en el campo de pagos móviles; software informático descargable para acceder, ver y administrar transacciones financieras; software informático descargable para acceder, ver y gestionar datos, pronósticos, informes, métrica, análisis y percepciones relacionadas con negocios, ventas e ingresos; software informático descargable para emitir recibos y facturas para transacciones de pago electrónico y transferencias de fondos electrónicas; software informático descargable para emitir, configurar, distribuir y canjear promociones, cupones, descuentos, ofertas, vales, reembolsos, recompensas, incentivos y ofertas especiales para clientes; software informático descargable para acceder y proporcionar acceso a la red de pagos; software informático descargable para organizar, gestionar, almacenar y acceder a métodos de pago, información de tarjeta de crédito, información de tarjeta de débito, información de programa de lealtad, información de suscripción, e información de pago digital; software informático descargable para acceder a información sobre métodos de pago, tarjetas de crédito, tarjetas de débito, suscripciones, programas de lealtad y pagos digitales; software informático descargable para ver y acceder a transacciones realizadas a través de tarjeta de crédito, tarjeta de débito, pagos electrónicos y programas de lealtad; software informático descargable para depositar y almacenar fondos electrónicos; software informático descargable para canjeo de cupones, reembolsos, descuentos y vales en conexión con programas de lealtad; software informático descargable para canjeo de cupones, reembolsos, descuentos y vales relacionados con programas de lealtad de clientes; software informático descargable, a saber, una plataforma financiera electrónica que acomoda y facilita múltiples tipos de pagos electrónicos; software informático descargable para enviar y recibir pagos electrónicos y transferencias de fondos; software informático descargable para gestionar cuentas financieras; software informático descargable para gestión electrónica de fondos; software informático descargable para procesar transferencias electrónicas de fondos y pagos realizados con tarjeta de crédito, tarjeta de débito, cheque electrónico, pagos móviles, y vía una red informática con base en la web. ;en clase 35: Servicios publicitarios; a saber, publicidad, servicios de mercadeo y promoción; servicios de mercadeo; servicios de promoción, a saber, promoción de productos y servicios de terceros; servicios de promoción; publicidad, servicios de mercadeo, y servicios de promoción; gestión de empresas; administración de negocios; servicios de administración de negocios; servicios de contabilidad; programas de lealtad, a saber, suministrar programas de premios de incentivos para clientes a través de la emisión y procesamiento de recompensas de lealtad por la compra de bienes y servicios; suministrar información al consumidor sobre fondos electrónicos, almacenamiento, transferencia y saldos; servicios de transferencia de fondos en el naturaleza de la contabilidad para la transferencia electrónica de fondos; servicios de cuentas, a saber, servicios de contabilidad; organizar y proporcionar programas de descuento a clientes para obtener descuentos en el costo de bienes y servicios; suministro de información de producto de consumo a través de Internet; suministro de información al consumidor sobre opciones y métodos de pago electrónico; servicios de publicidad, a saber, promoción de bienes y servicios de terceros a través de un medio en línea. ;en clase 36: Asuntos financieros y asuntos monetarios, a saber, servicios de información financiera, gestión y análisis; procesamiento de información financiera; servicios de verificación de pagos y fondos; servicios de procesamiento de pagos, a saber, servicios de procesamiento de transacciones con tarjeta de débito y tarjeta de crédito; transferencia electrónica de fondos y dinero; servicios de procesamiento financiero y monetario, a saber, procesamiento electrónico, móvil, y transacciones en línea; servicios de pago, a saber, procesamiento electrónico de pagos realizados con tarjeta de crédito, tarjeta de débito, tarjeta prepago, billeteras móviles, billeteras electrónicas, cheque electrónico, pagos electrónicos, pagos móviles y pagos en línea; servicios de transacciones, a saber, suministro de transacciones comerciales seguras y opciones de pago; asuntos financieros y servicios y asuntos monetarios, a saber, proporcionar un sitio web con información en el campo de servicios financieros, servicios de procesamiento de pagos y transacciones financieras; servicios de transferencia de fondos, a saber, habilitación de transferencias electrónicas de fondos de igual a igual; servicios financieros y servicios monetarios, a saber, administración y procesamiento de transacciones que involucran fondos provenientes de fondos cuentas de valor almacenado electrónicas y en línea; servicios financieros y monetarios a saber, administración, prestación, procesamiento, verificación y autenticación electrónica, móvil y pagos en línea y transacciones financieras sin contacto; servicios de procesamiento financieros y servicios de procesamiento monetario, a saber, servicios de terminal de procesamiento de transacciones utilizando tecnología de comunicación de campo cercano (NFC), códigos QR y señales de identificación de radio-frecuencia (RFID); servicios financieros, a saber, procesamiento de tarjeta de crédito, tarjeta de débito, tarjeta prepago, billeteras móviles, billeteras electrónicas, cheques electrónicos, pagos electrónicos, pagos móviles y pagos en línea proporcionados a través de una red de pago electrónico para comerciantes y consumidores; servicios de gestión de pagos, a saber, procesamiento de tarjeta de crédito, tarjeta de débito, tarjeta prepago, billeteras móviles, billeteras electrónicas, cheques electrónicos, pagos electrónicos, pagos móviles y pagos en línea proporcionados a través de un red de pagos electrónicos para comerciantes y consumidores; servicios de transacciones financieras, a saber, mantenimiento y servicio de una red de pago para facilitar pagos electrónicos de terceros a terceros por bienes o servicios; servicios de transacción, a saber, proporcionar transacciones comerciales seguras y opciones de pago utilizando un dispositivo móvil en un punto de venta; asuntos y servicios financieros y asuntos y servicios monetarios, a saber, procesamiento de pagos electrónicos y en línea; asuntos y servicios financieros y asuntos y servicios monetarios, a saber, servicios electrónicos de depósito directo; servicios de pago, a saber, procesamiento electrónico de pagos realizados a través de tarjeta de crédito, tarjeta de débito, cheque electrónico, pagos móviles, pagos electrónicos y pagos en línea; servicios de crédito y préstamo; servicios de transacciones financieras, a saber, prestación de servicios de transacciones comerciales seguras y opciones de pago; asuntos y servicios financieros y asuntos y servicios monetarios, a saber, servicios de procesamiento de pagos de recompensas lealtad y transacciones de tarjetas de regalo; servicios de procesamiento; servicios de procesamiento financiero y procesamiento monetario, a saber, transferencia electrónica de dinero y servicios de transferencia electrónica de fondos; servicios de transferencia de fondos, a saber, transferencia electrónica de dinero y servicios de transferencia de fondos electrónicos; servicios financieros y servicios monetarios, a saber, proporcionar cuentas de valor almacenado en línea en un ambiente electrónico; servicios financieros y servicios monetarios, a saber, administración de transacciones que involucran fondos extraídos de cuentas de valor almacenado en línea; asuntos financieros y asuntos monetarios, a saber, el procesamiento de pagos electrónicos realizados a través de una cuenta electrónica de valor almacenado; servicios de pago, a saber, servicios de pago electrónico que implican el procesamiento electrónico de pagos a través de una red de cómputo global; servicios de pago, a saber, el establecimiento de cuentas con fondos electrónicos utilizados para comprar bienes y servicios en internet; servicios de cuentas, a saber, servicios de cuenta de efectivo en línea; servicios financieros y servicios monetarios, a saber, suministro de efectivo electrónico para su uso como parte de un programa de lealtad de clientes; servicios financieros y servicios monetarios, a saber, financiamiento electrónico y cuentas de efectivo en línea; servicios monetarios, a saber, prestación de descuentos prepago de bienes y servicios. ;en clase 38: Servicios de telecomunicaciones, a saber, enrutamiento de llamadas, mensajes SMS y notificaciones automáticas; servicios de telecomunicaciones, a saber, proporcionar alertas de notificación de correo electrónico a través de internet y dispositivos electrónicos móviles; servicios de telecomunicaciones, a saber, suministro de transmisión electrónica de transacciones de pago e información relacionada; suministro de transmisión de mensajes y datos en el campo de la publicidad y mercadeo y materiales promocionales; suministro de transmisión electrónica de información financiera y comercial entre clientes y empresas. ;en clase 42: Proporcionar software en línea no descargable para organizar, administrar, almacenar y acceder a métodos de pago, información de tarjeta de crédito, información de tarjeta de débito, información de programa de lealtad, información de suscripción, e información de pago digital; proporcionar software en línea no descargable para acceder a información sobre métodos de pago, tarjetas de crédito, tarjetas de débito, suscripciones, programas de lealtad y pagos digitales; proporcionar software en línea no descargable para ver y acceder a transacciones realizadas con tarjeta de crédito, tarjeta de débito, pagos electrónicos y programas de lealtad; proporcionar software en línea no descargable para el procesamiento electrónico de transferencias de fondos y pagos realizados con tarjeta de crédito, tarjeta de débito, cheque electrónico, pagos móviles y vía un red de cómputo basada en la web; proporcionar software no descargable en línea para depositar y almacenar fondos electrónicos; proporcionar software en línea no descargable para acceder a servicios financieros; proporcionar software en línea no descargable para canjeo de cupones, reembolsos, descuentos y vales en conexión con el programa de lealtad de clientes; proporcionar software no descargable en línea, a saber, una plataforma financiera electrónica que acomoda y facilita múltiples tipos de pagos electrónicos; proporcionar software no descargable en línea para enviar y recibir pagos electrónicos y transferencias de fondos; suministro de software en línea no descargable para administrar cuentas financieras; proporcionar software no descargable en línea que permite a los usuarios escanear y crear códigos QR y para enviar y leer comunicación de campo cercano (NFC) y señales de identificación por radiofrecuencia (RFID); proporcionar software en línea no descargable para enviar, recibir, procesar, facilitar, verificar y autenticar pagos electrónicos, pagos móviles, transferencias electrónicas de fondos y transferencias de fondos móviles; proporcionar software no descargable en línea para la gestión de transacciones electrónicas; proporcionar software no descargable en línea para habilitar la transferencia electrónica de dinero entre usuarios; proporcionar software no descargable en línea para procesar transferencias de fondos electrónicos y pagos realizados con tarjeta de crédito, tarjeta de débito, tarjetas prepago, billeteras móviles, billeteras electrónicas, cheque electrónico, pagos electrónicos, pagos móviles y pagos en línea; proporcionar software en línea no descargable para realización y procesamiento de pagos financieros sin contacto y transacciones; proporcionar software no descargable en línea para el almacenamiento, transmisión, verificación y autenticación de tarjeta de crédito y débito y otra información de pagos y transacciones; proporcionar software no descargable en línea para utilizar en transacciones financieras con minoristas, comerciantes y vendedores; proporcionar software en línea no descargable para comerciantes de terceros y negocios para habilitar y facilitar transacciones de pago; proporcionar software no descargable en línea, a saber, aplicación de software para uso de consumidores en el campo de los pagos móviles; proporcionar software no descargable en línea para acceder, ver y administrar transacciones financieras; proporcionar software no descargable en línea para acceder, ver y gestionar datos, pronósticos, informes, métrica, análisis y conocimiento relacionado con negocios, ventas e ingresos; proporcionar software no descargable en línea para emitir recibos y facturas para transacciones electrónicas de pago y transferencias electrónicas de fondos; proporcionar software no descargable en línea para emitir, configurar, distribuir y canjear promociones, cupones, descuentos, ofertas, vales, reembolsos, incentivos y ofertas especiales a los consumidores; suministro de software no descargable en línea, a saber, software de interfaz de programación de aplicaciones (API) para procesamiento de pagos electrónicos, pagos móviles, transferencias electrónicas de fondos y transferencias de fondos móviles; proporcionar software no descargable en línea para canjear cupones, reembolsos, vales y descuentos relacionados con programas de lealtad; proporcionar software no descargable en línea para gestión electrónica de fondos; proporcionar software no descargable en línea para acceder y proporcionar acceso a red de pagos. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88673022 de fecha 29/10/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 3 de agosto de 2020. Presentada el: 20 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020476456 ).

Solicitud N° 2020-0002679.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad N° 103920470, en calidad de apoderado especial de The Coca-Cola Company, con domicilio en One Coca-Cola Plaza, Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: EL DELICIOSO PODER DE LAS SEMILLAS como señal de propaganda. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: la promoción de bebidas a base de soya (semillas), con sabores de frutas, carne de soya (semillas); extractos de carne de soya (semillas); jaleas a base de semillas, leche de soya (semillas) y productos lácteos de soya (semillas), incluyendo yogur de soya; aceites y grasas comestibles de semillas; semillas de café, semillas de cacao, arroz, harina de soya, harina y preparaciones hechas a base de cereales; barras de cereal; barras de frutas y semillas; pastelería y confitería a base de semillas; alimentos y bebidas hechas a base de soya; bebidas saborizadas hechas a base de soya, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas hechas a base de soya. En relación con la marca ADES, Reg. N° 96788 y ADES (Diseño) Reg. N° 183700. Fecha: 04 de agosto del 2020. Presentada el: 13 de abril del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”, y el artículo 63 que indicaAlcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020476457 ).

Solicitud 2020-0003948.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 1-1331-0307, en calidad de apoderado especial de Mansion Saturno S.A., cédula jurídica 3-101-403758, con domicilio en Alajuelita, San Felipe, Urbanización Altos de Bello Horizonte, casa 97, Costa Rica, solicita la inscripción de: VIA SALUD como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta y comercialización de productos para uso médico, a saber Guantes de látex, nitrilo y pvc, mascarillas faciales de protección para uso médico, otros implementos utilizados en salas de cirugía y de recuperación, así como La venta y comercialización de Productos de Limpieza, desinfectantes, toallitas impregnadas con Limpiadores de piel Jabón), jabón, pañitos húmedos para limpieza de superficies, limpiadores de vidrios, líquidos protectores de madera, y toallas de papel, papel higiénico, y servilletas de papel, materiales de construcción como láminas de gypsum y contra fuego, cielorraso, puertas y ventanas regulares y contra fuego, alarmas contra incendio, detectores de humo y de calor, extinguidores, y agarraderas y dispositivos de emergencia, artículos varios relacionados con el adulto mayor, como ropa, calzado, aparatos para hacer ejercicios, Libros y juegos de entretenimiento geriátrico, pañales, sillas especiales y eléctricas, y vehículos de transporte especial, contenedores para vivienda y para el comercio, plástico para embalar y empacar, bolsas plásticas y de papel, y cintas adhesivas de varios tipos (señalización, empaque, seguridad, antideslizante, eléctrica, reflectiva, y otras), ubicado en San José, Alajuelita, San Felipe, Urbanización Altos de Bello Horizonte, Casa 97, Costa Rica. Fecha 03 de agosto de 2020. Presentada el 03 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020476458 ).

Solicitud Nº 2020-0002159.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Kia Motors Corporation, con domicilio en: 12 Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seúl, República de Corea, solicita la inscripción de: KIA

como marca de fábrica y comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: escúteres de movilidad; paracaídas; tractores para fines agrícolas; autos robóticos; camiones motorizados; motores eléctricos para autos de motor; vehículos de transporte automático; autos sin conductor [autos autónomos]; drones civiles; buses de motor; triciclos; amortiguadores de suspensión para vehículos; accionamientos eléctricos para vehículos; autos deportivos; camionetas; partes y accesorios para motocicletas; motocicletas; coches para bebés; aparatos de locomoción por tierra, aire o agua; vehículos de locomoción por tierra, aire, agua o riel; vehículos terrestres; máquina, motor, cinturón de goma y freno para vehículos terrestres; motores y máquinas para vehículos terrestres; acoplamientos para vehículos terrestres; autos autónomos; automóviles; sistemas de advertencia de salida del carril para automóviles; neumáticos para automóviles; partes y accesorios para automóviles; escúter movido por electricidad; autos eléctricos; bicicletas eléctricas; sillas de ruedas accionadas eléctricamente; tractores; escúteres de energía híbrida; sillas de ruedas. Reservas: prioridad: Se otorga prioridad N° 40-2019-0182770 de fecha 26/11/2019 de Rep 3 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020476459 ).

Solicitud N° 2020-0004536.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 111430447, en calidad de apoderada especial de Jilary Salas Bustamante, soltera, cédula de identidad 116480579 con domicilio en San Antonio de Escazú, del Liceo Escazú; 200 sur, 200 oeste, tercera entrada mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: El Sabor De Tukimuqui

como marca de comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, te, cacao y café artificial; arroz, pasta y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones hechas de cereales; pan, bollería y confitería; chocolate, helados, sorbetes y otros helados comestibles; azúcar miel, melaza; levadura, levadura en polvo; sal; condimentos, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo (agua congelada) Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 18 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020476481 ).

Solicitud Nº 2020-0005645.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad N° 111240249, en calidad de apoderado especial de Isabella Leyva Haward, soltera, cédula de identidad N° 901100475 con domicilio en Santa Ana, Santa Ana, Alto de Las Palomas, del Restaurante La Adelita 200 metros sur, 500 metros oeste, Residencial Solaris, casa 301, Costa Rica, solicita la inscripción de: opto vent

como marca de comercio en clase 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Respiradores para uso médico. Fecha: 03 de agosto de 2020. Presentada el: 24 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020476491 ).

Solicitud Nº 2020-0005644.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad N° 111240249, en calidad de apoderado especial de Isabella Leyva Haward, soltera, cédula de identidad N° 901100475, con domicilio en: Santa Ana, Santa Ana, Alto de Las Palomas, del Restaurante La Adelita doscientos metros sur, quinientos metros oeste, Residencial Solaris, casa trescientos uno, Costa Rica, solicita la inscripción de: opto bus

como marca de comercio en clase 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: respiradores para uso médico. Fecha: 3 de agosto de 2020. Presentada el: 24 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2020476492 ).

Solicitud Nº 2020-0004695.—Ana Saavedra Raventós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 106170491, en calidad de apoderada generalísima de Grupo Gasehi S. A., cédula jurídica N° 3101348776, con domicilio en San Rafael de Escazú, 600 metros al oeste del Más por Menos, Edificio Plaza Obelisco, tercer piso, Oficina N° 21-22, Costa Rica, solicita la inscripción de: Genera*,

como marca de servicios en clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de construcción; servicios de reparación; servicios de instalación; servicios de restauración mobiliaria. Fecha: 1 de julio del 2020. Presentada el: 23 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020476503 ).

Solicitud Nº 2020-0005814.—Luis Eduardo Campos Varela, casado una vez, cédula de identidad N° 2-0364-0695, y José Francisco Fernández Arias, casado una vez, cédula de identidad N° 2-0364-0695, en calidad de apoderados generalísimos de Cordillera de Fuego Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-353732, con domicilio en San Ramón, Piedades Sur del colegio 600 metros, Costa Rica, solicita la inscripción de: CF Cordillera de Fuego

como marca de fábrica y servicios en clases 18 y 30 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: bolsas y en clase 30: café molido, café en grano y chocolates. Fecha 06 de agosto de 2020. Presentada el 30 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020476505 ).

Solicitud Nº 2020-0004263.—Álvaro Trejos Rodríguez, casado, cédula de identidad 502720004 con domicilio en Carrillos Bajo, Poás, 200 mts norte del Minisuper Don José, Costa Rica, solicita la inscripción de: platino

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Pantalones de mezclilla, pantalones de vestir, shorts, camisas y camisetas, abrigos y jackets, ropa íntima; lo anterior tanto para hombre como para mujer. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 10 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020476519 ).

Solicitud Nº 2020-0005331.—Greilyn Amelia Marín Rojas, casada una vez, cédula de identidad 110270752, en calidad de apoderada generalísima de Servicios Comerciales Nacionales e Internacionales Asociados Serconia Sociedad Anónima (Serconia S. A.), cédula de identidad 3101449018, con domicilio en La Unión, Condominio La Floresta, casa 27-A, Costa Rica, solicita la inscripción de: 4UKLEAN

como marca de comercio en clase 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: alcohol en gel para manos, jabón antibacterial (no medicinales), preparaciones para bloquear y otras sustancias para lavar ropa. Fecha: 23 de julio de 2020. Presentada el: 9 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020476527 ).

Solicitud N° 2020-0001593.—Edixon Richard Fallas Quesada, soltero, cédula de identidad N° 206450987, con domicilio en 100 metros sur Escuela Manuel Quesada Bastos Concepción San Ramón, Costa Rica, solicita la inscripción de: M DON MARCOS

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 34 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: tabaco. Fecha: 02 de marzo del 2020. Presentada el: 24 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2020476550 ).

Solicitud Nº 2020-0003845.—María Andreina Castro Angerini, casada una vez, cédula de identidad 106660686 con domicilio en Sabanilla Montes De Oca, Costa Rica, solicita la inscripción de: SALOSSA

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Especias, vinagres y salsas (condimentos). Sal y Azúcar con sabor. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 29 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020476555 ).

Solicitud Nº 2020-0001228.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 11149188, en calidad de apoderado especial de Leche y Derivados Sociedad Anónima (LEYDE) con domicilio en: La Ceiba, Atlántida, carretera La Ceiba-Tela km. 8, Honduras, solicita la inscripción de: LEYDE

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 20 de febrero de 2020. Presentada el: 12 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020476559 ).

Solicitud 2020-0001903.—Guillermo Rodríguez Zúñiga, soltero,  cédula de identidad 113310636, en calidad de apoderado especial de Unitum Salutem Ccclx Sociedad Anónima, Cédula jurídica  3101792366 con domicilio en Curridabat, calle 77, avenida 22 y 24, en las Oficinas de LBA Abogados, Costa Rica, solicita la inscripción de: SALUD 360

como marca de servicios en clase(s): 35.  Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de ventas al por menor y al por mayor; publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina todo relacionado con servicios de salud. Fecha: 29 de junio de 2020. Presentada el: 5 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020476565 ).

Solicitud N° 2020-0004897.—Roberto Ávila Pérez, casado una vez, cédula de identidad N° 110310174, con domicilio en La Garita, Cacao, Las Quintas 250 metros de la Carretilla de Guarda, Costa Rica, solicita la inscripción de: KALAHARY

como marca de fábrica y comercio, en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir, gorras. Fecha: 06 de julio del 2020. Presentada el: 26 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020476566 ).

Solicitud Nº 2020-0004326.—Robinson Castro Montaño, divorciado una vez, cédula de identidad N° 801090333, con domicilio en El Coco, Vía Campamento Bautista, Urbanización Los Pinos, Casa Nº 190, Alajuela, Costa Rica y Edgardo de Jesús Martínez de La Cruz, divorciado, cédula de identidad N° 801270854, con domicilio en Atenas, Atenas Centro, Urbanización Villa Atenas, de La Chicharronera Yayo 400 metros norte, casa mano izquierda esquinera, muro verde de techo de teja, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: DISTRIBUIDORA PERLA DEL PACIFICO,

como marca de servicios en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: comercialización productos de limpieza. Fecha: 28 de julio del 2020. Presentada el: 12 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020476571 ).

Solicitud Nº 2020-0004095.—Daniela Rodriguez Barquero, casada dos veces, cédula de identidad 402000542, con domicilio en, 500 metros al oeste y 50 metros norte del Hotel Marriott, Belén, La Rivera, Costa Rica, solicita la inscripción de: Centro Infantil H&K, como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a educación, estimulación temprana, guardería. Ubicado en La Rivera de Belén, 500 metros al oeste y 50 norte del Hotel Marriott, Heredia. Fecha: 8 de julio de 2020. Presentada el: 8 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020476594 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud Nº 2020-0005723.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de Apoderado Especial de Bio-Tech Pharma Sociedad Anónima con domicilio en Montes de Oca, Los Yoses, Avenida diez, entre calle cuarenta y cinco y cuarenta y siete, casa número doscientos treinta y seis, Costa Rica, solicita la inscripción de: BTP BIO-TECH PHARMA

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5; 10 y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos; preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico.; en clase 10: Aparatos e instrumentos quirúrgicos; médicos, odontológicos y veterinarios; material de sutura.; en clase 35: Compra, venta y distribución de productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios y material de sutura. Fecha: 5 de agosto de 2020. Presentada el: 28 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020476596 ).

Solicitud Nº 2020-0004900.—Jeffrey Jay (nombre) Herrman (apellido), casado, cédula de residencia 184002318921, en calidad de apoderado generalísimo de Latitud Diez Limitada, cédula jurídica 3102712127, con domicilio en Santa Cruz, Tempate, Playa Potrero, Urbanización Surfside, contiguo Hotel Bahía del Sol, Costa Rica, solicita la inscripción de: Hemingway’s

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a bar y restaurante. Ubicado en Guanacaste, Santa Cruz, Tempate, Playa Potrero, Urbanización Surfside, contiguo Hotel Bahía del Sol. Fecha: 29 de julio de 2020. Presentada el: 26 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020476605 ).

Solicitud Nº 2020-0004533.—Irhina Sebianne Castro, casada una vez, cédula de identidad 111830786 con domicilio en Santa Ana, Piedades, Calle Caraña, Residencial Bosques del Río, casa 3, Costa Rica, solicita la inscripción de: Learn with me

como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: educación, formación, servicio de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Fecha: 24 de julio de 2020. Presentada el: 18 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020476606 ).

Solicitud Nº 2020-0004749.—Cristian Alejandro Vega Ávila, casado una vez, cédula de identidad N° 108810487, en calidad de apoderado generalísimo de V.Q. Mobiliario Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101704655, con domicilio en Moravia 200 metros oeste de la Municipalidad de Moravia, contiguo a Bomba Delta, casa blanca a mano izquierda planta alta, Costa Rica, solicita la inscripción de: VQ MOBILIARIO EXPERTOS EN MUEBLES

como marca de comercio en clase: 20. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: La fabricación de muebles en madera, metal, vidrio y todos los derivados de estos materiales. Fecha: 04 de agosto de 2020. Presentada el: 24 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020476615 ).

Solicitud Nº 2020-0004368.—Sergio Carvajal Barrientos, soltero, cédula de identidad N° 111700119, con domicilio en Lourdes Montes de Oca, 300 metros norte y 25 metros este de la Escuela de Santa Marta, Costa Rica, solicita la inscripción de: PANDEMIC

como marca de fábrica y comercio en clase: 28. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: equipo deportivo. Fecha: 10 de julio de 2020. Presentada el: 12 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020476652 ).

Solicitud 2020-0005216.—Aida Rodríguez Badilla, cédula de identidad 114420566, en calidad de apoderada generalísima de Le Pitaya Mode S.R.L., cédula jurídica 3102741770, con domicilio en 50 m sur de la iglesia católica de Palmares, Costa Rica, solicita la inscripción de: V VILA PARAÍSO

como marca de fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Tapioca, pastas alimenticias, harinas y preparaciones a base de cereales, panes, productos de pastelería y confitería, helados, hierbas en conservas, chocolate, salsas. Fecha: 22 de julio de 2020. Presentada el: 7 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020476654 ).

Solicitud N° 2020-0005673.—José Ignacio Ramírez Navarro, soltero, cédula de identidad N° 3-0470-0666, con domicilio en oriental, 25 metros norte y 25 metros este de la delegación San Francisco Norte, Manuel de Jesús, Casa Terracota mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: SOMOS PICNIC

como marca de servicios en clase 25 y 41 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Las partes de prendas de vestir, de calzado y de artículos de sombrerería, por ejemplo: los puños, los bolsillos, los forros confeccionados, los tacones, los refuerzos de talón y las alzas de talón, las viseras para gorras, las armaduras de sombreros; las prendas de vestir y el calzado para deporte, por ejemplo: los guantes de esquí, las camisetas de deporte sin mangas, la ropa para ciclistas, los uniformes de judo y de karate, las botas de fútbol, las zapatillas de gimnasia, las botas de esquí; los trajes de disfraces; la ropa de papel, los sombreros de papel en cuanto prendas de vestir; los baberos que no sean de papel; los pañuelos de bolsillo; los folgos que no estén calentados eléctricamente; en clase 41: Los servicios de educación de personas y la doma o adiestramiento de animales, en todas sus formas; los servicios cuyos principales propósitos son el recreo, la diversión y el entretenimiento de personas; los servicios de presentación al público de obras de artes plásticas educativos o literarias con fines culturales o educativos. Reservas: de los colores: azul, blanco y rojo. Fecha: 03 de agosto de 2020. Presentada el 24 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020476656 ).

Solicitud Nº 2020-0004898.—Jose Fabio Aguilar Salas, divorciado una vez, cédula de identidad 205140316, en calidad de Apoderado Especial de Cooperativa de Electrificación Rural de Alfaro Ruiz R.L. (COOPEALFARORUIZ R.L.) con domicilio en Zarcero, Zarcero, un kilómetro y medio al norte del parque, edificio blanco con azul, Costa Rica, solicita la inscripción de: coope alfaroruiz somos +

como Marca de Servicios en clase(s): 38; 39 y 40. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios de Telecomunicaciones tales como: Televisión por cable, Internet y transferencia de datos.; en clase 39: Servicios de distribución de electricidad.; en clase 40: Servicios de generación eléctrica, y alumbrado público. Reservas: De los colores amarillo, azul oscuro, blanco y turquesa Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el: 26 de junio de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020476681 ).

Solicitud Nº 2020-0004188.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 1-1066-0601, en calidad de apoderado especial de Riot Games, Inc. con domicilio en 12333 W. Olympic BLVD., los Ángeles, california 90064, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LLA

como marca de comercio y servicios en clase 18; 25; 38 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Bolsas de transporte multiusos; mochilas; bolsos cruzados; bolsas de cordón; bolsas de lona; bolsas riñoneras; bolsos de mano; estuches para llaves; bolsas de mensajería; bolsas para libros; monederos; bolsas de hombro; bolsas de mano; paraguas; bolsas de cintura; cadenas para monederos o billeteras; billeteras; en clase 25: Bandanas [pañuelos para el cuello]; cinturones [ropa]; gorras de béisbol; gorros; botas; abrigos; calzado; sombrerería; sudaderas con capucha; chaquetas [ropa]; ropa de ocio; pantalones; pulóveres; sandalias; camisas; zapatos; pantalones cortos; ropa de dormir; calcetines; pantalones deportivos; suéteres; sudaderas; camisetas; tops [ropa]; chándales.; en clase 38: Difusión y transmisión de juegos de video, torneos de videojuegos y competencias de videojuegos a través de redes de comunicaciones globales, Internet y redes inalámbricas; servicios de transmisión de video, audio y televisión; servicios de difusión por Internet a través de redes informáticas globales y locales; transmisión electrónica inalámbrica de datos, imágenes e información.; en clase 41: Organización y realización de competencias en vivo con juegos de computadora y videojuegos; organización de competencias de videojuegos y juegos de computadora para jugadores de juegos interactivos; servicios de entretenimiento, a saber, organización de reuniones y conferencias de fans en vivo con juegos interactivos entre participantes en los campos de juegos, videojuegos y deportes electrónicos; organización de competencias y torneos de juegos de computadora, videojuegos y deportes electrónicos en vivo; proporcionar presentaciones de audio y video no descargables en los campos de juegos de computadora y videojuegos a través de un sitio web; proporcionar información de entretenimiento no descargable sobre juegos de computadora, videojuegos y deportes electrónicos a través de un sitio web. Fecha: 08 de julio de 2020. Presentada el 09 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020476683 ).

Solicitud Nº 2020-0002881.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 10660601, en calidad de apoderada especial de Armacell Enterprise GmbH & Co. KG, con domicilio en Zepplinstraβe 1, 12529 Schönefeld OT Waltersdorf, Alemania, solicita la inscripción de: armacell

como marca de fábrica y comercio en clase: 17. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: tuberías, tubos y mangueras flexibles y sus accesorios (incluidos válvulas), y guarniciones para tuberías rígidas, los productos no son metálicos, tubos no metálicos aislados, manguitos no metálicos para tubos, materiales aislantes, materiales y artículos de protección y aislamiento, aislamiento para fines de construcción, aislamiento para instalaciones y equipos técnicos, artículos y materiales de aislamiento acústico, artículos y materiales aislamiento térmico, pinturas aislantes, recubrimientos aislantes, artículos y materiales ignífugos y para prevención de incendios, artículos y materiales de impermeabilización y contra la humedad, materiales amortiguación y materiales de embalaje, amortiguadores de vibración, elastómeros, materiales de espuma plástica para su uso en fabricación, juntas, selladores y material de relleno, materiales de plástico en forma de virutas para su uso en materiales de acolchado en embalaje, materiales de plástico en forma de molduras para su uso como materiales de acolchado en embalaje, adhesivos (pegamentos) aislantes, cintas, tiras, bandas y películas adhesivas, que no sean de papelería ni para uso médico o doméstico. Fecha: 10 de julio de 2020. Presentada el: 22 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodriguez Garita, Registrador.—( IN2020476684 ).

Solicitud Nº 2020-0004401.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 104151184, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Zepol S.A., cédula jurídica N° 3101003812, con domicilio en 75 metros al norte del Servicentro La Galera, Curridabat, Costa Rica, solicita la inscripción de: zany calidad ZEPOL

como marca de fábrica y comercio en clases: 3 y 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar.; en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Reservas: De los colores: rosado, blanco, gris y morado. Fecha: 20 de julio de 2020. Presentada el: 15 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020476685 ).

Solicitud N° 020-0002322.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 11066601, en calidad de apoderado especial de Beliv LLC, con domicilio en Popular Center 19th Floor, 208 Ponce de León Avenue, San Juan, 00918, Puerto Rico, solicita la inscripción de: AZU

como marca de fábrica y comercio, en clase: 32 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: aguas minerales, aguas con gas; aguas gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas, jugos con sabor a fruta; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 26 de marzo del 2020. Presentada el: 18 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2020476686 ).

Solicitud Nº 2020-0002323.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Beliv LLC con domicilio en Popular Center 19TH Floor, 208 Ponce De Leon Avenue, San Juan, 00918, Puerto Rico, solicita la inscripción de: oca TAPIOCA NATURE’S

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales, aguas con gas; aguas gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, jugos con sabor a fruta, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, elaboradas con ingredientes y derivadas de la tapioca. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020476687 )

Solicitud N° 2020-0002353.—Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad 105320390, en calidad de apoderado especial de Honduras Fosforera, Sociedad Anónima con domicilio en Colina Country Club, Comayagüela, Municipio del Distrito Central del Departamento de Francisco Morazán, Honduras, solicita la inscripción de: CASTOR

como marca de fábrica y comercio en clase: 21 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Palitos de paletas y otros artículos de madera no incluidos en otras clases. Reservas: De los colores: verde, café, negro, crema y blanco. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020476688 ).

Solicitud Nº 2020-0001677.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Enoitalia S.P.A., con domicilio en: 5-37011 Calmasino Di Bardolino (Verona), Italia, solicita la inscripción de: VITIS NOSTRA, como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas alcohólicas (excepto cerveza). Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 26 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020476691 ).

Solicitud Nº 2020-0001730.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderada Especial de Beliv LLC con domicilio en Popular Center 19TH Floor, 208 Ponce De León Avenue, San Juan, 00918, Puerto Rico, solicita la inscripción de: LEGAL SALUTARIS como Marca de Fábrica y Comercio en clases: 32 y 33. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales, aguas minerales con sabor a frutas, aguas con gas; aguas gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de fruta, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas; en clase 33: Bebidas alcohólicas; y preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 27 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020476692 ).

Solicitud Nº 2020-0002716.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Frank Krüger con domicilio en Brand 57, 91729 Haundorf, Alemania, solicita la inscripción de: Me Luna como marca de comercio y servicios en clases 10 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Copas menstruales, cuencos y bandejas; accesorios para productos menstruales, a saber, copas menstruales, copas de desinfección, buscadores de tamaño como accesorios para copas menstruales, ayudas de extracción para copas menstruales; en clase 35: Servicios de venta minorista de productos menstruales, preparaciones para cuidado genital, artículos para la incontinencia, productos para el control de la natalidad, artículos de higiene, aparatos terapéuticos, entrenadores de piso pélvico, ropa y accesorios para los productos mencionados. Fecha: 02 de julio de 2020. Presentada el: 14 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020476693 ).

Solicitud Nº 2020-0004850.—Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad 105320390, en calidad de Apoderado Especial de The Clorox International Company con domicilio en 1221 Broadway, Oakland, California, U.S. A., Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: POETT MÚSICA EN PRIMAVERA como Marca de Fábrica y Comercio en clases 3 y 5 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos blanqueadores [lavandería], productos blanqueadores para lavar la ropa, así como detergentes para lavanderías; productos antiestáticos para uso doméstico; paños de limpieza impregnados con detergente; desincrustantes para uso doméstico; detergentes; productos de limpieza; limpiadores en polvo y líquidos para lavadoras; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar para uso doméstico y comercial; productos de limpieza para su uso en instalaciones industriales comerciales, institucionales y médicas, a saber, paños desechables impregnados de productos o compuestos químicos limpiadores; productos de limpieza multiusos; paños de limpieza impregnados con detergente y preparaciones de limpieza; difusores de perfumes de ambiente con varillas; productos para perfumar el ambiente; aromatizantes (preparaciones) de ambiente”; en clase 5: Germicidas de uso general, preparaciones desinfectantes multiusos para uso doméstico, así como para su uso en instalaciones industriales, comerciales, institucionales y médicas; antisépticos tópicos polivalentes; productos para purificar el aire; desodorantes de ambiente; jabones antibacterianos y productos antibacterianos para lavarse las manos; insecticidas; desodorantes para prendas de vestir y desodorantes para textiles; jabones desinfectantes; desinfectantes para uso higiénico; productos de limpieza desinfectantes para inodoros; ambientadores [desodorantes de ambiente]; preparaciones sanitarias y productos de las mismas; con la exclusión expresa de productos farmacéuticos. Fecha: 3 de julio de 2020. Presentada el: 25 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020476694 ).

Solicitud 2020-0002523.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Beats Electronics, LLC, con domicilio en 8600 Hayden Place, Culver City, California 90232, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SOLO PRO como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Auriculares; audífonos; audífonos intrauriculares; altoparlantes; altavoces de audio; auriculares; micrófonos; cables de audio; cargadores, cables de carga y adaptadores de corriente para usar con auriculares,; audífonos; audífonos intrauriculares y altavoces de audio; estuches protectores para auriculares, audífonos, audífonos intrauriculares y altavoces de audio; fundas protectoras para auriculares, audífonos, audífonos intrauriculares y altavoces de audio; fundas, bolsos y estuches adaptados con forma para contener reproductores de audio, auriculares, audífonos, audífonos intrauriculares y altavoces de audio; accesorios para auriculares, audífonos, audífonos intrauriculares y altavoces de audio, a saber, correas, cordones, cables y bandas; software para controlar y actualizar auriculares, audífonos, audífonos intrauriculares y altavoces de audio. Prioridad: Se otorga prioridad 78838 de fecha 03/10/2019 de Jamaica. Fecha: 29 de mayo de 2020. Presentada el: 27 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020476695 ).

Solicitud Nº 2020-0002651.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Beats Electronics, LLC con domicilio en 8600 Hayden Place, Culver City, California 90232, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BEATS SOLO PRO como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Auriculares; audífonos; audífonos intrauriculares; altoparlantes; altavoces de audio; auriculares; micrófono cables de audio; cargadores, cables de carga y adaptadores de corriente para usar con auriculares; audífono audífonos intrauriculares y altavoces de audio; estuches protectores para auriculares, audífonos, audífonos intrauriculares y altavoces de audio; fundas protectoras para auriculares, audífonos, audífonos intrauriculares y altavoces de audio; fundas, bolsos y estuches adaptados o con forma para contener reproductores de audio, auriculares, audífonos, audífonos intrauriculares y altavoces de audio; accesorios para auriculares, audífonos, audífonos intrauriculares y altavoces de audio, a saber, correas, cordones, cables y bandas; software para controlar y actualizar auriculares, audífonos, audífonos intrauriculares y altavoces de audio. Prioridad: Se otorga prioridad N° 78932 de fecha 15/10/2019 de Jamaica. Fecha: 29 de mayo de 2020. Presentada el: 03 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020476696 ).

Solicitud Nº 2020-0002351.—Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad N° 105320390, en calidad de apoderado especial de Honduras Fosforera, Sociedad Anónima con domicilio en Colina Country Club, Comayagüela, Municipio del Distrito Central del Departamento de Francisco Morazán, Honduras, solicita la inscripción de: CASTOR FÓSFOROS DE SEGURIDAD

como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Fósforos. Reservas: De los colores: verde, negro, café, crema y blanco. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020476699 ).

Solicitud N° 2020-0002349.—Édgar Zurcher Gurdian, divorciado, cédula de identidad N° 105320390, en calidad de apoderado especial de Honduras Fosforera S. A., con domicilio en Colina Country Club, Comayagüela, Municipio del Distrito Central del Departamento de Francisco Morazán, Honduras, solicita la inscripción de: LEÑA

como marca de fábrica y comercio, en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: fósforos, cerillas. Reservas: de los colores: negro, dorado, amarillo, rojo, crema y café. Fecha: 27 de marzo del 2020. Presentada el: 19 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020476700 ).

Solicitud Nº 2020-0004804.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Apple Inc., con domicilio en One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 9. internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Ordenadores; teléfonos móviles; teléfonos inteligentes; relojes inteligentes; lentes inteligentes; anillos inteligentes; rastreadores de actividad portátiles; pulseras conectadas [instrumentos de medición]; software de juegos informáticos; contenido de audio, video y multimedia pregrabado descargable; software para organizar, almacenar, compartir y ver imágenes; software de computadora utilizado en el desarrollo de otras aplicaciones de software; software de realidad virtual y aumentada; software para navegar, descargar, transmitir, visualizar, manipular y mostrar medios y software de realidad virtual y aumentada; identificación biométrica y aparatos de autenticación; monitores, pantallas de visualización, pantallas de visualización frontal y auriculares para usar con computadoras, teléfonos inteligentes, relojes inteligentes y lentes inteligentes, pantallas de realidad virtual y aumentada, gafas, controladores y auriculares; cámaras; flashes para cámaras; interfaces de usuario para computadoras de a bordo de vehículos motorizados y dispositivos electrónicos, a saber, paneles de control electrónicos, monitores, pantallas táctiles, controles remotos, estaciones de acoplamiento, conectores, interruptores y controles activados por voz; chips de ordenador; cargadores de batería; conectores eléctricos y electrónicos, acopiadores, cables eléctricos, alambres eléctricos, cargadores, estaciones de acoplamiento y adaptadores para su uso con computadoras, periféricos y teléfonos móviles; interfaces para ordenadores, pantallas de ordenador, teléfonos móviles, dispositivos electrónicos móviles; partes y accesorios para computadoras, teléfonos móviles, relojes inteligentes y lentes inteligentes, cubiertas, bolsas, estuches, fundas, correas y cordones para computadoras, periféricos, teléfonos móviles, relojes inteligentes y lentes inteligentes. Reservas: De los colores: rojo, naranja, amarillo, verde, azul, púrpura, rosado y blanco. Fecha: 2 de julio de 2020. Presentada el: 24 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020476701 ).

Solicitud Nº 2020-0004268.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag con domicilio en 405 03 Göteborg, Suecia, solicita la inscripción de: TENA PROTECTS

como marca de fábrica y comercio en clases 3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos para el cuidado de la piel; cremas lavado; cremas de lavado perineal; acondicionadores para la piel; cremas limpiadoras; espuma limpiadoras; humectantes; lociones para la piel; cremas bloqueadoras; cremas hidratantes con zinc; jabones líquidos; aceites para el cuidado de la piel [no medicados]; champús para el cabello; acondicionadores para el cabello; toallitas desechables impregnadas con un limpiador para la piel; toallitas húmedas para uso sanitario y cosmético; en clase 5: Toallas sanitarias [toallas]; bragas absorbentes (sanitarias]; protectores íntimos; protectores de bragas (sanitarios]; bragas absorbentes para la incontinencia; almohadas para la incontinencia; pañales para incontinencia; toallas sanitarias [toallas] con cinturón para la incontinencia; calzoncillos para uso sanitario; calzoncillos para la fijación de toallas sanitarias [toallas]; preparaciones farmacéuticas para el cuidado de la piel; toallitas desinfectantes; toallitas impregnadas con lociones farmacéuticas; pomadas para uso farmacéutico; apósitos para heridas; preparaciones antisépticas para el cuidado de heridas. Reservas: De los colores: verde y azul. Fecha: 22 de junio de 2020. Presentada el: 10 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020476702 ).

Solicitud Nº 2020-0002754.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Lumen Technologies LLC con domicilio en: 1010 Dale ST. N., Saint Paul, MN 55117-5603, Estados Unidos de América, solicita la Inscripción de: LUMEN, como marca de comercio y servicios en clases: 9, 37, 38 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos y software para grabar, transmitir y reproducir sonido, imágenes o datos; aparatos de conmutación automática para telecomunicaciones; equipos inalámbricos de banda ancha, en concreto, equipos de estaciones base de telecomunicaciones para aplicaciones de comunicaciones y redes celulares y fijas; hardware informático y software grabado para configurar redes de área local vendidas como una unidad; hardware informático y software grabado para configurar redes de área amplia vendidas como una unidad, hardware informático para telecomunicaciones, hardware de redes informáticas, software para acceso a Internet, transmisión de contenido multimedia y entrega de contenido; software para la transmisión de información basada en la ubicación, software de geolocalización, puntos de acceso LAN (red de área local) para conectar usuarios de computadoras en red, software de dispositivo móvil para su uso en teleconferencias y videoconferencias; hardware de acceso a la red; hardware de redes de telecomunicaciones y datos, a saber, dispositivos para transportar y agregar comunicaciones de voz, datos y video a través de múltiples infraestructuras de red y protocolos de comunicaciones; adaptadores inalámbricos utilizados para conectar computadoras a una red de telecomunicaciones: software informático para permitir cargar, descargar, acceder, publicar, mostrar, transmitir, vincular, compartir o proporcionar medios electrónicos o información a través de redes informáticas y de comunicación; software y aplicaciones de software para permitir la transmisión, acceso, organización y gestión de mensajes de texto, mensajería instantánea, enlaces web, ubicaciones e imágenes a través de Internet y otras redes de comunicaciones; en clase 37: servicios de asesoramiento relacionados con la instalación de redes inalámbricas y equipos informáticos; integración, prueba y soporte de redes Inalámbricas. Consultoría en el campo de la Instalación, mantenimiento y reparación de hardware, aparatos e instrumentos de redes de telecomunicaciones; instalación, mantenimiento y reparación de hardware de telecomunicaciones y redes de fibra óptica; mantenimiento de sistemas de alarma; reparación y mantenimiento de máquinas y aparatos de telecomunicaciones; en clase 38: consulta de telecomunicaciones; información sobre telecomunicaciones; servicios de telecomunicaciones IP; alquiler (arrendamiento) de equipos para telecomunicaciones. Servicios de comunicaciones, a saber, proporcionar puntos de acceso a la red a través de los cuales la información en la red global de información informática pasa de un proveedor global de servicios de red informática de información a otro; servicios de comunicaciones, en concreto, transmisión de señales de audio y video por redes de telecomunicaciones, redes de comunicaciones inalámbricas, Internet, redes de servicios de información y redes de datos; difusión digital de programas de televisión y películas a través de una red Informática mundial; transmisión y transmisión electrónica de mensajes e imágenes de audio y video en Internet o en una Intranet; transmisión electrónica de mensajes y datos; servicios de difusión de televisión interactiva; servicios de difusión de televisión por protocolo de Internet (IPTV); transmisión de información basada en la ubicación; servicios de comunicaciones personales; proporcionar un acceso de alta velocidad a redes de área y una red de información informática global; suministro de acceso a televisión por protocolo de Internet (IPTV); prestación de servicios de acceso a redes Informáticas a terceros por medio de servicios Ethernet, servicios de enrutadores gestionados y redes privadas virtuales (VPN); suministro de instalaciones y equipos para servicios de acceso a telecomunicaciones; proporcionar instalaciones y equipos para videoconferencia y telepresencia. Suministro de Instalaciones, equipos y servicios de comunicación basados en el transporte de voz, datos, gráficos, imágenes, audio y video para uso de proveedores de computación en la nube; servicios de redes de entrega de contenido, en concreto, entrega de contenido en nombre de otros; prestación de servicios de comunicación de voz a través de Internet; servicios de enlace de protocolo de inicio de sesión (SIP); servicios de telecomunicaciones, a saber, teléfono basado en la nube, voz telefónica y mensajería electrónica, teleconferencia y videoconferencia, y comunicación por teléfono móvil; servicios de telecomunicaciones, en concreto, servicios de marcación de centrales privadas (PBX) y servicios inalámbricos de centrales privadas (PBX); servicios de pasarela de telecomunicaciones; servicios de portal de telecomunicaciones, en concreto, servicios RDSI; servicios de telecomunicaciones, en concreto, transmisiones de video y datos proporcionadas mediante el uso de instalaciones de distribución de televisión por protocolo de Internet (IPTV); servicios de teleconferencia y videoconferencia; servicios de tarjetas telefónicas; servicios de comunicación telefónica; servicios de transmisión de televisión y servicios de transmisión por satélite; servicios de multiplexación por división de tiempo (TDM), a saber, que proporcionan la transmisión de múltiples señales de datos, voz y video digitalizadas utilizando redes de banda ancha; servicios de voz sobre IP; servicios de comunicaciones, a saber, servicios de redes de área local (LAN), servicios de redes de área amplia (WAN), servicios de longitud de onda y servicios de redes Ethernet y en clase 42: servicios de configuración de redes informáticas; consultoría en seguridad informática; servicios de seguridad informática, en concreto, imposición, restricción y control de privilegios de acceso de usuarios de recursos informáticos para recursos en la nube, móviles o de red basados en credenciales asignadas; análisis de amenazas de seguridad informática para proteger datos; servicios de integración de sistemas informáticos; consultoría en el campo de la gestión de configuración para hardware y software informático; consultoría de seguridad de datos; consultoría de seguridad en Internet; instalación y mantenimiento de software de acceso a Internet; instalación de software informático; integración de sistemas informáticos y redes; servicios de consultoría técnica en los campos de arquitectura de centros de datos, soluciones de computación en la nube públicas y privadas, y evaluación e implementación de tecnología y servicios de Internet; servicios de soporte técnico, en concreto, migración de servidores de datos y aplicaciones de bases de datos; consultoría en ingeniería de telecomunicaciones; actualización y mantenimiento de software a través de parches. Proveer servicios de aplicaciones (ASP), en concreto, hospedaje de aplicaciones de software de terceros; servicios de automatización, a saber, automatización a través de tecnologías inalámbricas de monitoreo telefónico, eléctrico o web que permiten el control remoto o automatizado de sistemas de control ambiental para hogares, edificios o estructuras; servicios de automatización para fines de seguridad, a saber, automatización a través de tecnologías de monitoreo telefónico, eléctrico o web inalámbrico que permiten el control remoto o automatizado de acceso a edificios y sistemas de seguridad; servicios de consultoría de hardware y software informáticos en el campo de las telecomunicaciones; diseño de hardware y software informático en el campo de las telecomunicaciones; diseño de redes informáticas para terceros; gestión de redes informáticas, en concreto, supervisión de sistemas de red con fines técnicos; servicio de seguridad informática, en concreto, restricción del acceso ay por redes informáticas a sitios web no deseados, medios e individuos e instalaciones; servicios informáticos, en concreto, servicios de proveedor de alojamiento en la nube; servicios informáticos, en concreto, filtrado de correos electrónicos no deseados; servicios informáticos, en concreto, supervisión, prueba, análisis e informes sobre el control del tráfico de Internet y el control de contenido de los sitios web de terceros; servicios informáticos, en concreto, optimización de redes informáticas en la nube en la naturaleza de la gestión y supervisión de infraestructura remota y en el sitio de sistemas informáticos y de aplicaciones de informática en la nube; servicios informáticos, en concreto, proporcionar un sistema basado en la web y un portal en línea para que los clientes gestionen, administren, modifiquen y controlen de forma remota sus dispositivos informáticos, datos y aplicaciones de software de usuario final; servicios informáticos, en concreto, protección antivirus, copia de seguridad de datos y servicios de recuperación; servicios de instalación de software en el campo de las telecomunicaciones; consultoría en el campo de la tecnología de telecomunicaciones; servicios de consultoría en el campo de la tecnología de la información y la computación en la nube; diseño, creación, alojamiento, mantenimiento de sitios web para terceros; diseño de redes informáticas para terceros; diseño de sistemas de telecomunicaciones para terceros; servicios de almacenamiento electrónico para archivar bases de datos, imágenes y otros datos electrónicos; mejorar, optimizar y acelerar el rendimiento de las aplicaciones informáticas y de redes, el almacenamiento de datos y los protocolos de comunicaciones utilizados en las redes informáticas en la nube, a saber, actualizar y mantener software y programas informáticos basados en la nube; administrar y optimizar la WAN, VPN y VPLS de otros; gestión de proyectos de telecomunicaciones in situ en la naturaleza del análisis de redes y el diseño de LAN / WAN; servicios informáticos profesionales, a saber, análisis de redes, diseño LAN / WAN, ingeniería inalámbrica, virtualización y gestión de proyectos informáticos; suministro de sistemas informáticos virtuales y entornos informáticos virtuales a través de la informática en la nube; servicios de copia de seguridad de computadoras remotas; servicios de soporte técnico, en concreto, gestión del rendimiento de aplicaciones informáticas y de redes, servidores, almacenamiento de datos y protocolos de comunicaciones utilizados en redes informáticas en la nube; soporte técnico, a saber, monitoreo de sistemas de red; servicios de soporte técnico, en concreto, resolución de problemas del tipo de diagnóstico de problemas de hardware y software informático; servicios de difusión de televisión; servicios de colocación de servidores virtuales, en concreto, supervisión y gestión de infraestructura de servidores alojados para terceros; servicios de transmisión de audio, texto y video a través de computadoras u otras redes de comunicación, incluida la carga, publicación, visualización y transmisión electrónica de datos, información, imágenes de audio y video; proporcionar acceso a contenido multimedia en línea; suministro de acceso a sitios electrónicos con contenido, sitios web y portales; servicios de información, asesoramiento y consultoría relacionados con todo lo mencionado. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/642,330 de fecha 04/10/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 6 de julio de 2020. Presentada el: 15 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que Indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020476703 ).

Solicitud Nº 2020-0002688.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Lumen Technologies LLC, con domicilio en 1010 Dale ST. N., Saint Paul, MN 55117-5603, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LUMEN TECHNOLOGIES, como marca de comercio y servicios, en clases 9, 37, 38 y 42 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos y software para grabar, transmitir y reproducir sonido, imágenes o datos, aparatos de conmutación automática para telecomunicaciones, equipos inalámbricos de banda ancha, en concreto, equipos de estaciones base de telecomunicaciones para aplicaciones de comunicaciones y redes celulares y fijas, hardware informático y software grabado para configurar redes de área local vendidas como una unidad, hardware informático y software grabado para configurar redes de área amplia vendidas como una unidad, hardware informático para telecomunicaciones, hardware de redes informáticas, software para acceso a Internet, transmisión de contenido multimedia y entrega de contenido, software para la transmisión de información basada en la ubicación, software de geolocalización, puntos de acceso LAN (red de área local) para conectar usuarios de computadoras en red, software de dispositivo móvil para su uso en teleconferencias y videoconferencias, hardware de acceso a la red, hardware de redes de telecomunicaciones y datos, a saber, dispositivos para transportar y agregar comunicaciones de voz, datos y video a través de múltiples infraestructuras de red y protocolos de comunicaciones, adaptadores inalámbricos utilizados para conectar computadoras a una red de telecomunicaciones: software informático para permitir cargar, descargar, acceder, publicar, mostrar, transmitir, vincular, compartir o proporcionar medios electrónicos o información a través de redes informáticas y de comunicación, software y aplicaciones de software para permitir la transmisión, acceso, organización y gestión de mensajes de texto, mensajería instantánea, enlaces web, ubicaciones e imágenes a través de Internet y otras redes de comunicaciones; en clase 37: servicios de asesoramiento relacionados con la instalación de redes inalámbricas y equipos informáticos, integración, prueba y soporte de redes inalámbricas. Consultoría en el campo de la instalación, mantenimiento y reparación de hardware, aparatos e instrumentos de redes de telecomunicaciones, instalación, mantenimiento y reparación de hardware de telecomunicaciones y redes de fibra óptica, mantenimiento de sistemas de alarma, reparación y mantenimiento de máquinas y aparatos de telecomunicaciones; en clase 38: consulta de telecomunicaciones, información sobre telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones IP, alquiler (arrendamiento) de equipos para telecomunicaciones. Servicios de comunicaciones, a saber, proporcionar puntos de acceso a la red a través de los cuales la información en la red global de información informática pasa de un proveedor global de servicios de red informática de información a otro, servicios de comunicaciones, en concreto, transmisión de señales de audio y video por redes de telecomunicaciones, redes de comunicaciones inalámbricas, Internet, redes de servicios de información y redes de datos, difusión digital de programas de televisión y películas a través de una red informática mundial, transmisión y transmisión electrónica de mensajes e imágenes de audio y video en Internet o en una intranet, transmisión electrónica de mensajes y datos, servicios de difusión de televisión interactiva, servicios de difusión de televisión por protocolo de Internet (IPTV), transmisión de información basada en la ubicación, servicios de comunicaciones personales, proporcionar un acceso de alta velocidad a redes de área y una red de información informática global, suministro de acceso a televisión por protocolo de Internet (IPTV), prestación de servicios de acceso a redes informáticas a terceros por medio de servicios Ethernet, servicios de enrutadores gestionados y redes privadas virtuales (VPN), suministro de instalaciones y equipos para servicios de acceso a telecomunicaciones, proporcionar instalaciones y equipos para videoconferencia y telepresencia. Suministro de instalaciones, equipos y servicios de comunicación basados en el transporte de voz, datos, gráficos, imágenes, audio y video para uso de proveedores de computación en la nube, servicios de redes de entrega de contenido, en concreto, entrega de contenido en nombre de otros, prestación de servicios de comunicación de voz a través de Internet, servicios de enlace de protocolo de inicio de sesión (SIP), servicios de telecomunicaciones, a saber, teléfono basado en la nube, voz telefónica y mensajería electrónica, teleconferencia y videoconferencia, y comunicación por teléfono móvil, servicios de telecomunicaciones, en concreto, servicios de marcación de centrales privadas (PBX) y servicios inalámbricos de centrales privadas (PBX), servicios de pasarela de telecomunicaciones, servicios de portal de telecomunicaciones, en concreto, servicios RDSI, servicios de telecomunicaciones, en concreto, transmisiones de video y datos proporcionadas mediante el uso de instalaciones de distribución de televisión por protocolo de Internet (IPTV), servicios de teleconferencia y videoconferencia, servicios de tarjetas telefónicas, servicios de comunicación telefónica, servicios de transmisión de televisión y servicios de transmisión por satélite, servicios de multiplexación por división de tiempo [TDM), a saber, que proporcionan la transmisión de múltiples señales de datos, voz y video digitalizadas utilizando redes de banda ancha, servicios de voz sobre IP, servicios de comunicaciones, a saber, servicios de redes de área local (LAN), servicios de redes de área amplia (WAN), servicios de longitud de onda y servicios de redes Ethernet; en clase 42: servicios de configuración de redes informáticas, consultoría en seguridad informática, servicios de seguridad informática, en concreto, imposición, restricción y control de privilegios de acceso de usuarios de recursos informáticos para recursos en la nube, móviles o de red basados en credenciales asignadas, análisis de amenazas de seguridad informática para proteger datos, servicios de integración de sistemas informáticos, consultoría en el campo de la gestión de configuración para hardware y software informático, consultoría de seguridad de datos, consultoría de seguridad en Internet, instalación y mantenimiento de software de acceso a Internet, instalación de software informático, integración de sistemas informáticos y redes, servicios de consultoría técnica en los campos de arquitectura de centros de datos, soluciones de computación en la nube públicas y privadas, y evaluación e implementación de tecnología y servicios de Internet, servicios de soporte técnico, en concreto, migración de servidores de datos y aplicaciones de bases de datos, consultoría en ingeniería de telecomunicaciones, actualización y mantenimiento de software a través de parches. Proveer servicios de aplicaciones (ASP), en concreto, hospedaje de aplicaciones de software de terceros, servicios de automatización, a saber, automatización a través de tecnologías inalámbricas de monitoreo telefónico, eléctrico o web que permiten el control remoto o automatizado de sistemas de control ambiental para hogares, edificios o estructuras, servicios de automatización para fines de seguridad, a saber, automatización a través de tecnologías de monitoreo telefónico, eléctrico o web inalámbrico que permiten el control remoto o automatizado de acceso a edificios y sistemas de seguridad, servicios de consultoría de hardware y software informáticos en el campo de las telecomunicaciones, diseño de hardware y software informático en el campo de las telecomunicaciones, diseño de redes informáticas para terceros, gestión de redes informáticas, en concreto, supervisión de sistemas de red con fines técnicos, servicio de seguridad informática, en concreto, restricción del acceso ay por redes informáticas a sitios web no deseados, medios e individuos e instalaciones, servicios informáticos, en concreto, servicios de proveedor de alojamiento en la nube, servicios informáticos, en concreto, filtrado de correos electrónicos no deseados, servicios informáticos, en concreto, supervisión, prueba, análisis e informes sobre el control del tráfico de Internet y el control de contenido de los sitios web de terceros, servicios informáticos, en concreto, optimización de redes informáticas en la nube en la naturaleza de la gestión y supervisión de infraestructura remota y en el sitio de sistemas informáticos y de aplicaciones de informática en la nube, servicios informáticos, en concreto, proporcionar un sistema basado en la web y un portal en línea para que los clientes gestionen, administren, modifiquen y controlen de forma remota sus dispositivos informáticos, datos y aplicaciones de software de usuario final, servicios informáticos, en concreto, protección antivirus, copia de seguridad de datos y servicios de recuperación, servicios de instalación de software en el campo de las telecomunicaciones, consultoría en el campo de la tecnología de telecomunicaciones, servicios de consultoría en el campo de la tecnología de la información y la computación en la nube, diseño, creación, alojamiento, mantenimiento de sitios web para terceros, diseño de redes informáticas para terceros, diseño de sistemas de telecomunicaciones para terceros, servicios de almacenamiento electrónico para archivar bases de datos, imágenes y otros datos electrónicos, mejorar, optimizar y acelerar el rendimiento de las aplicaciones informáticas y de redes, el almacenamiento de datos y los protocolos de comunicaciones utilizados en las redes informáticas en la nube, a saber, actualizar y mantener software y programas informáticos basados en la nube, administrar y optimizar la WAN, VPN y VPLS de otros, gestión de proyectos de telecomunicaciones in situ en la naturaleza del análisis de redes y el diseño de LAN / WAN, servicios informáticos profesionales, a saber, análisis de redes, diseño LAN / WAN, ingeniería inalámbrica, virtualización y gestión de proyectos informáticos, suministro de sistemas informáticos virtuales y entornos informáticos virtuales a través de la informática en la nube, servicios de copia de seguridad de computadoras remotas, servicios de soporte técnico, en concreto, gestión del rendimiento de aplicaciones informáticas y de redes, servidores, almacenamiento de datos y protocolos de comunicaciones utilizados en redes informáticas en la nube, soporte técnico, a saber, monitoreo de sistemas de red, servicios de soporte técnico, en concreto, resolución de problemas del tipo de diagnóstico de problemas de hardware y software informático, servicios de difusión de televisión, servicios de colocación de servidores virtuales, en concreto, supervisión y gestión de infraestructura de servidores alojados para terceros, servicios de transmisión de audio, texto y video a través de computadoras u otras redes de comunicación, incluida la carga, publicación, visualización y transmisión electrónica de datos, información, imágenes de audio y video, proporcionar acceso a contenido multimedia en línea, suministro de acceso a sitios electrónicos con contenido, sitios web y portales, servicios de información, asesoramiento y consultoría relacionados con todo lo mencionado. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 88642312 de fecha 04/10/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 6 de julio de 2020. Presentada el: 13 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020476704 ).

Solicitud Nº 2020-0003449.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cedula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Clai Payments Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-285799 domicilio en Sabana Sur, Oficentro La Sabana, Torre 3, piso 1, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: AZ7 como Marca de Fábrica y Comercio en clase 9 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Producción y comercialización de programas de cómputo “software”. Fecha: 28 de julio de 2020. Presentada el: 18 de mayo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega Registradora.—( IN2020476708 ).

Solicitud Nº 2020-0002967.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de Representante Legal de Novartis A G con domicilio en 4002 BASILEA, Suiza, solicita la inscripción de:

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas. Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el: 27 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio Registradora.—( IN2020476710 ).

Solicitud N° 2020-0005858.—Heiner Luis Robles Rojas, soltero, cédula de identidad 303410780, en calidad de apoderado generalísimo de Roble Rojo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101736454 con domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de: ROBLE ROJO

como marca de fábrica en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Dulce de leche envasado en cualquier presentación (producto para panadería y repostería); dulce de leche Premium envasado en cualquier presentación; cajetas de dulce de leche empacadas en cualquier presentación; caramelo de Mantequilla Salado (Salted Caramel); rellenos comestibles para pastelería. Fecha: 7 de agosto de 2020. Presentada el: 31 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020476721 ).

Solicitud N° 2020-0002454.—Emilio José Baharet Shields, casado una vez, cédula de identidad número 800700048, en calidad de apoderado especial de Pague Menos Multi Tienda Rex Sociedad Anónima, cédula de identidad 3101261673 con domicilio en Curridabat; 125 metros norte, de Café Volio, Costa Rica, solicita la inscripción de: P M max

para todos pagando menos como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la fabricación y venta de todo tipo de ropa, artículos de hogar, textiles y su manufactura y promocionar la venta de prendas de vestir, enaguas, pantalones, blusas, camisas, suéter, medias, ropa interior, textiles en general. Fecha: 28 de julio de 2020. Presentada el: 24 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2020476747 ).

Solicitud Nº 2020-0004860.—Luis José Cordero Vargas, casado una vez, cédula de identidad N° 113380168, en calidad de apoderado generalísimo de Mundifrenos Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101549297, con domicilio en Curridabat, Barrio La Tecla, casa N° 380, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MDFRICTION,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 12 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: disco para frenos, tambores para frenar, pastillas para frenos, bombas auxiliares para frenos, mangueras para frenos. Fecha: 29 de julio del 2020. Presentada el: 26 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020476755 ).

Solicitud Nº 2020-0000497.—Edgar Rohrmorser Zúñiga, divorciado, cédula de identidad N° 106170586, en calidad de apoderado especial de Hormel Foods Corporation con domicilio en 1 Homel Place, Austin, Minnesota, 55912, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HORMEL HEALTHY SHOT, como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas nutricionales fortificadas y bebidas nutricionales fortificadas con proteínas, para uso dietético y médico. Fecha: 27 de enero del 2020. Presentada el: 22 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020476781 ).

Solicitud Nº 2019-0011740.—Carol Vanessa Carrazco Espinoza, casada una vez, cédula de identidad N° 801080922, con domicilio en Curridabat, Hacienda Vieja edificios Apt Nº 23, Costa Rica, solicita la inscripción de: Morir Soñando

como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Frutas procesadas, leche y productos lácteos.; en clase 32: Bebida a base de frutas y zumo de frutas. Fecha: 19 de febrero de 2020. Presentada el: 20 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020476806 ).

Solicitud Nº 2020-0005901.—María José Rodríguez Delgado, soltera, cédula de identidad N° 114510404, con domicilio en San Isidro, Concepción, Residencial El Arroyo, casa 11-B, Costa Rica, solicita la inscripción de: e entropía WELL DESIGNED PRODUCTS,

como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a comercializar artículos para el hogar tales como: textiles, telas, tapices para paredes y almohadones y además se encarga de realizar ilustraciones botánicas y de biodiversidad, en murales, etiquetas, invitaciones y para marcas. Ubicado en Heredia, San Isidro, Concepción, Residencial El Arroyo, casa 11-B. Fecha: 10 de agosto del 2020. Presentada el: 31 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020476809 ).

Solicitud N° 2020-0005900.—Josué González Cortés, casado una vez, cédula de identidad N° 206480667 con domicilio en Belén, La Asunción, Bosques de Doña Rosa, Condominio Hoyo Cinco, apartamento dos, Costa Rica, solicita la inscripción de: #RUEDASEGURO como señal de propaganda en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Actividades deportivas; organización de competiciones deportivas; servicios de información en materia deportiva, entretenimiento y recreo; servicios de información relativa a actividades deportivas, de educación, formación, esparcimiento y culturales por medio de redes de telecomunicaciones; servicios de educación deportiva; servicios de capacitación y asesoría deportiva; servicios de clubs de salud (puesta en forma física y deportiva), todo lo anterior relacionado al deporte del ciclismo. Relacionada con el registro 286939. Fecha: 12 de agosto de 2020. Presentada el: 31 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio y el artículo 63 que indica Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020476810 ).

Solicitud N° 2020-0005166.—Andrey Eloy Salazar Aguilar, soltero, cédula de identidad 604140170 con domicilio en San Rafael, Campo Real, Condominio Paso Real, H 6-4, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ANERY

como marca de comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Cosméticos no medicinales. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el: 6 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020476833 ).

Marca de ganado

Solicitud Nº 2020-1299.—Ref: 35/2020/2987.—Jorge Reinier Torres Álvarez, cédula de identidad N° 2-05200-326, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usara preferentemente en Alajuela, Guatuso, Guatuso, San Rafael, 350 metros noreste del puente sobre el Río Frío. Presentada el 02 de julio del 2020. Según el expediente Nº 2020-1299. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020476789 ).

Solicitud Nº 2020-750.—Ref.: 35/2020/1663.—Mario Rojas Esquivel, cédula de identidad N° 2-0200-0236, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Pital, El Sahíno, trescientos metros al oeste del salón Guri. Presentada el 05 de mayo del 2020. Según el expediente Nº 2020-750. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—( IN2020476869 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-191421, denominación: Asociación para el Desarrollo de las Ciencias y el Arte Santa Cecilia. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2020. Asiento: 406065.—Registro Nacional, 04 de agosto de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020476730 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Renbukai Karate JKF, con domicilio en la provincia de: San José-Moravia, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: La difusión del deporte y afines pudiendo valerse de servicios técnicos, metrológicos y disposición de artículos deportivos y varios todo para conseguir sus fines especialmente del karate. b) La formación y establecimiento de grupos practicantes de la disciplina de karate. c) La asociación estará destinada al beneficio social y no tiene fines lucrativos. Cuyo representante, será el presidente: Marvin Gerardo Corrales Jiménez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 680120 con adicional(es) tomo: 2020, asiento: 32883.—Registro Nacional, 12 de agosto del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020476855 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El(la) señor(a)(ita) María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Eli Lilly And Company, solicita la Patente PCT denominada: MÉTODOS DE USO Y COMPOSICIONES QUE CONTIENEN DULAGLUTIDA. La presente invención se refiere a métodos para usar nuevas dosis de dulaglutida y composiciones que contienen dichas dosis más altas de dulaglutida. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B01L 3/02, B05D 1/00, G01N 11/06, G01N 30/32, G01N 30/84, G01N 33/48 y G01N 9/26; cuyo(s) inventor(es) es(son) Cox, David Andrew (US); Milicevic, Zvonko (US); Tham, Lai San (US); Werner, Andrew Gordon (US) y Woodward, David Bradley (US). Prioridad: N° 62/589,244 del 21/11/2017 (US). Publicación internacional: WO/2019/103875. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000202, y fue presentada a las 11:35:11 del 11 de mayo del 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de julio del 2020.—Walter Alfaro González.—( IN2020476030 ).

El señor Rafael Ángel Sandoval Juárez, cédula de identidad N° 1-1088-0278, en calidad de apoderado general de B-FIT Retreat S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-725490, solicita la Diseño Industrial denominada: TABLA DE BALANCE PARA PRÁCTICA DE DEPORTES. Lo que se pretende proteger con el diseño industrial, es una herramienta que sirva para la práctica de ejercicios funcionales, así como para la práctica del surf, ya que se trata de una TABLA DE BALANCE, cuyo diseño está adaptado para permitir a las personas realizar movimiento en todas las direcciones, asimilando los movimientos de las olas, manteniendo su propio equilibrio, fortaleciendo de esa manera los músculos del cuerpo, en el área del Surf propiamente, sirve además para lograr dar clases introductorias fuera del agua a las personas principiantes, evitando con ello lesiones a la hora de aprender el deporte. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 21-02; cuyo inventor es) Sandoval Juárez Rafael Ángel (CR). La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0113, y fue presentada a las 11:09:26 del 09 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso . Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 24 de julio de 2020.—Steven Calderón Acuña, Oficina de Patentes.—( IN2020476253 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

La señora (ita) María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Erber Aktiengesellschaft, solicita la Patente PCT denominada POLIPÉPTIDO PARA LA ESCISIÓN DE ZEARALENONA Y/O DERIVADOS DE LA ZEARALENONA, POLINUCLEÓTIDOS AISLADOS DEL MISMO, Y ADITIVO POLIPÉPTIDO QUE CONTIENE, USO DE DICHO POLIPÉPTIDO Y MÉTODO (Divisional 2016-0128). La invención se refiere a un polipéptido para la escisión hidrolítica de zearalenona y/o al menos un derivado de zearalenona, siendo dicho polipéptido una hidrolasa que tiene una secuencia de aminoácidos seleccionada del grupo que consiste en SEQ ID NO: 1-15 o una variante funcional de la misma, en donde la secuencia de la variante funcional es al menos 40% idéntica a al menos una de las secuencias de aminoácidos. La invención también se refiere a un aditivo que contiene el polipéptido; un polinucleótido aislado que codifica el polipéptido y un método para la escisión hidrolítica de zearalenona y/o de al menos un derivado de zearalenona usando el polipéptido. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A23K 1/165 y C12N 9/14; cuyos inventores son Binder, Eva Maria (AT); Schatzmayr, Gerd (AT); Moll, Dieter (AT); Thamhesl, Michaela (AT); Fruhauf, Sebastian (AT) y Pfeffer, Martin (AT). Prioridad: N° A667/2013 del 28/08/2013 (AT). Publicación Internacional: WO/2015/027258. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000234, y fue presentada a las 14:09:14 del 29 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de junio de 2020.—Pablo Sancho Calvo.—( IN2020476811 ).

La señora(ita) María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Denali Therapeutics Inc., solicita la Patente PCT denominada PROTEÍNAS DE FUSIÓPN QUE COMPRENDEN ENZIMAS DE TERAPIA DE REEMPLAZO DE ENZIMAS. En la presente se proporcionan proteínas de fusión que comprenden una enzima de terapia de reemplazo de enzimas y una región Fc, así como métodos de uso de dichas proteínas para tratar un trastorno de almacenamiento lisosómico. En la presente también se proporcionan métodos para transportar agentes a través de la barrera hematoencefálica. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 14/00, C07K 16/28, C07K 19/00 y C12N 15/62; cuyos inventores son Wang, Junhua; (CN); Mahon, Cathal; (IE); Astarita, Giuseppe; (IT); Zuchero, Joy Yu; (US); Ullman, Julie (US); Srivastava, Ankita; (US); Silverman, Adam P.; (US); Henry, Anastasia; (US); Getz, Jennifer A.; (US); Dennis, Mark S.; (US) y Kariolis, Mihalis (US). Prioridad: N° 62/566.898 del 02/10/2017 (US), N° 62/583,276 del 08/11/2017 (US), N° 62/626.365 del 05/02/2018 (US), N° 62/678,183 del 30/05/2018 (US) y N° 62/721,396 del 22/08/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/070577. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000129, y fue presentada a las 14:25:47 del 17 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de junio del 2020.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de La O.—( IN2020476812 ).

La señora María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de UPL Corporation Limited, solicita la Patente PCT denominada: MEZCLA DE UN BIOSTIMULANTE A BASE DE FOLCISTEÍNA Y UN AGROTÓXICO DE INTERÉS QUE DA COMO RESULTADO UNA ACCIÓN CUANTITATIVA, CUALITATIVA Y UN CULTIVO AGRÍCOLA DE UNA PLANTA DE INTERÉS. Mezcla de un biostimulante a base de folcisteína y un agrotóxico de interés que da como resultado una acción cuantitativa, cualitativa y potenciadora de 10 resultados relacionada con el tiempo, como se observe en un cultivo agrícola de una planta de interés, representada por una solución inventiva en el sector agrícola, con un amplio espectro de uso como un agente auxiliar en el cultivo de plantas de interés agrícola, con el objetivo principal de promover la potenciación de la eficacia de una sustancia agrotóxica de interés, que da como resultado un 15 control mejorado de insectos, enfermedades y malas hierbas y/o una productividad mejorada en el momento de cosechar un cultivo agrícola de interés y con ese fin, se ha diseñado una mezcla, que puede ser una mezcla solida (Ms) o una mezcla liquida (Ml), de un ingrediente principal que es folcisteína (X), preferentemente procedente de un biostimulante y de una sustancia agrotóxica 20 de interés (Y), que puede ser un herbicida (Y1), un fungicida (Y2) o un insecticida (Y3).. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 43/42, A01N 47/08 y A01P 21/00; cuyo inventor es: Yepez Gil Gustavo; (VE). Prioridad: N° BR 10 2017 019120 6 del 06/09/2017 (BR). Publicación Internacional: WO/2019/046921. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000153, y fue presentada a las 14:11:59 del 2 de abril de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San Jose, 6 de julio de 2020.—Walter Alfaro González.—( IN2020476813 ).

La señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Quanta Associates L.P., solicita la Patente PCT denominada VEHICULO AEREO NO TRIPULADO PARA SU USO CERCA DE LINEAS ELECTRICAS DE ALTA TENSION. Un dispositivo aéreo no tripulado controlado a distancia para su uso cerca o en contacto con líneas eléctricas de alta tensión, incluye un vehículo aéreo no tripulado y un blindaje eléctricamente conductor que hace parte de, o que este acoplado operativamente para encapsular el vehículo aéreo no tripulado. Donde el vehículo aéreo no tripulado está en presencia de una línea eléctrica de alta tensión ya sea cuando está conectado o dentro de los campos magnéticos correspondientes de la línea eléctrica, para transferir un potencial de la línea eléctrica completa o parcialmente al vehículo aéreo no tripulado, energiza eléctricamente el blindaje conductor alrededor del vehículo aéreo no tripulado mientras que los componentes del vehículo aéreo no tripulado que se encuentran dentro del blindaje quedan sustancial y eléctricamente sin afectación por el potencial de voltaje. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la clasificación Internacional de Patentes es: B64C 39/02, B64D 45/00, B64D 47/00 y H05K 9/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Wabnegger, David, Karl (CA) y O’connell, Daniel, Neil (CA). Prioridad: 2,988,156 del 08/12/2017 (CA) y 62/596,674 del 08/12/2017 (US). publicación Internacional: WO/2019/113424. La solicitud correspondiente (leva el número 2020-0253, y fue presentada a las 14:17:59 del 8 de junio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un  periódico de circulación nacional.—San José, 7 de julio de 2020.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—( IN2020476814 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: OSCAR MARIO JIMÉNEZ MORA, con cédula de identidad N° 1-0857-0169, carné N° 24164. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 109738.—San José, 07 de julio del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2020476521 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: IVETTE ARIAS SÁENZ, con cédula de identidad N° 9-0111-0181, carné N° 28439. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 110378.—San José, 31 de julio de 2020.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez, Abogado-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2020476888 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-UHSAN-0060-2020.—Exp. 20655.—Abigail Loría Vargas solicita concesión de: 1 litro por segundo del lago sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Canalete, Upala, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 315.502 / 425.015 hoja Upala. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de julio de 2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020475643 ).

ED-0429-2020.—Expediente N° 20146 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, José Céspedes Rodríguez solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Paquera, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 204.304 / 433.697 hoja Golfo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020476376 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-UHSAN-0061-2020.—Exp. 20656.—Hermanos Pacheco Ponce de León S. A., solicita concesión de: 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Clifton Lees (JBC Ranch) en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano, riego y turístico. Coordenadas 258.463 / 496.136 hoja Aguas Zarcas. 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano, riego y turístico. Coordenadas 260.494 / 495.177 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de julio de 2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020476648 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Liliana Esther Pacheco Luna, colombiana, cédula de residencia N° 117001972421, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 3286-2020.—Alajuela, al ser las 13:40 del 10 de agosto de 2020.—Oficina Regional Alajuela.—Elieth Arias Rodríguez, Jefa a. í.—1 vez.—( IN2020476733 ).

Nohemi del Carmen Suarez Morales, nicaragüense, cédula de residencia 155820028420, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 3278-2020.—San José, al ser las 10:47 del 10 de agosto de 2020.—Carolina Madrigal Chacón, Profesional Asistente.—1 vez.—( IN2020476743 ).

Jonathan Ezequiel Rocha Vásquez, nicaragüense, cédula de residencia 155803185509, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 3255-2020.—San José, al ser las 9:49 del 07 de agosto de 2020.—Alexander Sequeira Valverde, Profesional en Gestión.—1 vez.—( IN2020476754 ).

Horario de lunes a viernes jornada continúa de 8:00 a.m. a 3:30 p.m..—Darwin Alexander Durán Colmenarez, venezolano, cédula de residencia 186200065000, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito; en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 7808-2019.—San José al ser las 2:48 del 5 de agosto de 2020.—Arelis Hidalgo Alcazar, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020476845 ).

Natalya Gunin Gunina, Rusia, cédula de residencia N° 164300019523, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 3301-2020.—San José, al ser las 11:31 del 18 de agosto del 2020.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020476881 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN SERVICIOS INSTITUCIONALES

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000003-1161

Adquisición de camiones

Comunica modificaciones al cartel de licitación, Capítulo III “Condiciones de admisibilidadapartado 4, Capítulo V “Objeto contractual”, ítems 1, 2 y 3 apartado del motor “Control de emisiones”, ítems 1 y 2 apartado de motor “Cilindrada” e ítem 2 apartado del motor “Selector”, mismas disponibles en: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=1161&tipo=LA. A su vez, la fecha de apertura de ofertas se amplía para el día 26 de agosto 2020 a las 09:00 horas. Las demás condiciones se mantienen invariables.

Coordinación Logística.—Licda. Vanessa Zúñiga Montero.— 1 vez.—( IN2020476805 ).

HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA

ÁREA GESTIÓN BIENES Y SERVICIOS

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000022-2501

Instrumentos e insumos del servicio de odontología

Se comunica a todos los interesados en el presente concurso, que se ha modificado el cartel de la licitación arriba indicada, mismas que pueden ser retiradas en la Subárea de Contratación Administrativa de este hospital, a partir de esta publicación.

Puntarenas, 13 de agosto de 2020.—Licda. Vivian Ramírez Eduarte, Coordinadora a. í.—1 vez.—( IN2020476917 ).

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000037-2101

Por concepto de mantenimiento preventivo y correctivo

repuestos y accesorios para equipos de patología

Se les informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada N° 2020LA-000037-2101 por concepto de Mantenimiento preventivo y correctivo repuestos y accesorios para equipos de Patología, que se ha realizado la siguiente modificación al cartel: En las especificaciones técnicas, punto 1.2, ítem 17 el cual debe leerse de la siguiente manera: 28 visitas con un valor aproximado de $4.060,00. Así mismo se informa que la fecha de apertura de las ofertas se traslada para el día 27 de agosto del 2020, a las 10:00 a.m. Las demás condiciones quedan invariables.

Lic. Marco Campos Salas, Coordinador.—1 vez.—O. C. N° 2112.—Solicitud N° 215577.—( IN2020476955 ).

GERENCIA DE LOGÍSTICA

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

SUBÁREA DE REACTIVOS Y OTROS

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2020LN-000005-5101

(Aviso N° 8)

Pruebas efectivas múltiples en orina

Se informa a todos los interesados, que se prorroga la apertura de ofertas para el día 16 de setiembre del 2020 a las 09:00 horas, por cuanto se están atendiendo recursos de objeción en contra del cartel. Ver detalles en el expediente físico en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales o en la dirección electrónica institucional: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN

San José, 18 de agosto de 2020.—Licda. Katherine Fallas Gamboa, Jefa a.í.—1 vez.—O. C. N° 215583.—Solicitud N° 215583.— ( IN2020476957 ).

SUBÁREA DE MEDICAMENTOS

(Aviso N° 5)

LICITACION PÚBLICA 2020LN-000016-5101

Cantidad Referencial 10.200 FA Trastuzumab 600 MG/5 ML

(120 MG/ML). Solución Inyectable. Frasco Ampolla.

O Trastuzumab 440 Mg. Polvo Liofilizado

para Concentrado para Solución en Infusión.

Frasco Ampolla. Código: 1-10-41-4653

Se le informa a los interesados en participar de la Licitación Pública antes indicada que, se encuentra disponible la nueva versión del cartel en atención a la resolución R-DCA-00849-2020 fechado 14 de agosto de 2020, de la Contraloría General de la República, eliminándose con la debida justificación visible en el expediente, la cláusula referente a lo establecido en el punto 1.8 de las Condiciones Generales relacionado al derecho de la administración de adjudicar parcialmente. El resto del cartel permanece invariable, además se les informa que el acto de apertura se mantiene para el 25 de agosto de 2020 a las 09:00 horas, y se encuentra disponible en el link: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN en PDF, o en el expediente administrativo en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.

San José, 18 de agosto de 2020.—Licda. Shirley Solano Mora.—1 vez.—O.C. N° 215607.—Solicitud N° 215607.—( IN2020476971 ).

LICITACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

El Departamento de Proveeduría invita a participar en el siguiente procedimiento de contratación:

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2020LA-000050-PROV

Compra e instalación de máquinas de Rayos X de radiaciones

ionizantes para escaneo de paquetes para los Tribunales

de Osa y Tribunales de Heredia (un equipo para cada sitio)

Fecha y hora de apertura: 18 de setiembre de 2020, a las 09:00 horas. El cartel se puede obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de Internet, en la siguiente dirección: www.poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar al botónContrataciones Disponibles”).

San José, 18 de agosto de 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020476918 ).

BANCO DE COSTA RICA

Estudio de Mercado-RFI-Requerimientos de información

preliminar para la adquisición por demanda de servicios

de mantenimiento evolutivo, transferencia de conocimiento

y soporte técnico, consultivo, preventivo y correctivo

para la arquitectura orientada a servicios (SOA) bajo

la plataforma adquirida de software IBM

El Banco de Costa Rica, recibirá propuestas de forma electrónica para el estudio en referencia, hasta las 23:59:59 del 04 de setiembre del 2020, en los siguientes correos electrónicos:

Nombre                                    Telefóno (ext)                    Correo

Melvin Porras Chacón        2287-9000 Ext 78487   melporras@bancobcr.com

Los interesados pueden solicitar las especificaciones y condiciones generales, así como las consultas, a las direcciones electrónicas señaladas anteriormente (deben realizar la solicitud simultáneamente a las direcciones electrónicas hasta el 28/08/2020, en un horario de 8:00 am a 5:00 pm.

Oficina Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar S., Supervisor.—1 vez.—( IN2020476173 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA

ÁREA GESTIÓN BIENES Y SERVICIOS

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000023-2501

Medicamentos para diferentes padecimientos

Fecha y hora máxima para recibir ofertas: 11 de setiembre del 2020, a las 10:00 a. m. Rigen para este procedimiento las especificaciones técnicas y administrativas, las condiciones generales publicadas en La Gaceta N° 73 del 16 de abril 2009 con sus modificaciones publicadas en La Gaceta N° 160 del 18 de agosto de 2009, N° 86 del 05 de mayo de 2010 y N° 53 del 17 de marzo de 2014.

El cartel se encuentra disponible en la Subárea de Contratación Administrativa del Hospital Monseñor Sanabria, los interesados podrán retirar el cartel en esta Subárea de lunes a viernes, en un horario de 7 a.m. a 2 p.m.

Puntarenas, 18 de agosto de 2020.—Licda. Vivian Ramírez Eduarte, Coordinadora a. í.—1 vez.—( IN2020476914 ).

HOSPITAL DR. TONY FACIO CASTRO

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000024-2601

Objeto contractual: adquisición de hemocultivos en forma

automatizada; bajo la modalidad de entrega según demanda

Fecha apertura de ofertas: 01 de setiembre de 2020, a las 09:00 horas.

Los interesados pueden adquirir el cartel en la Subárea de Contratación Administrativa del hospital, ubicada frente a las oficinas centrales de Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, de 7:30 a. m. a 2:30 p. m., o bien, pueden solicitarlo al correo electrónico saca2601@ccss.sa.cr.

Limón, 18 de agosto del 2020.—Licda. Ingrid Delgado Esquivel, Coordinadora.—1 vez.—( IN2020476960 ).

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000025-2601

Objeto contractual: adquisición de cable de conexión de placa

neutra para utilizar en equipos modelo VIO, ICC y ACC de la

marca Erbe; bajo la modalidad de entrega según demanda

Fecha apertura de ofertas: 01 de setiembre del 2020 a las 10:00 horas.

Los interesados pueden adquirir el cartel en la Subárea de Contratación Administrativa del hospital, ubicada frente a las oficinas centrales de Corporación de Desarrollo Agrícola Del Monte, de 7:30 a.m. a 2:30 p.m., o bien, pueden solicitarlo al correo electrónico saca2601@ccss.sa.cr.

Limón, 18 de agosto de 2020.—Licda. Ingrid Delgado Esquivel, Coordinadora.—1 vez.—( IN2020476963 ).

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000026-2601

Objeto contractual: adquisición de medicamentos;

bajo la modalidad de entrega según demanda

Fecha apertura de ofertas: 03 de setiembre de 2020, a las 10:00 horas. Los interesados pueden adquirir el cartel en la Subárea de Contratación Administrativa del hospital, ubicada frente a las oficinas centrales de Corporación de Desarrollo Agrícola Del Monte, de 7:30 a. m. a 2:30 p. m., o bien, pueden solicitarlo al correo electrónico saca2601@ccss.sa.cr.

Limón, 18 de agosto de 2020.—Licda. Ingrid Delgado Esquivel, Coordinadora.—1 vez.—( IN2020476964 ).

HOSPITAL MÉXICO

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000048-2104

Por la adquisición de “131 yodo solución oral”

Se comunica a los interesados que la fecha máxima para la recepción de ofertas es el 11 de setiembre del 2020 a las 10:00 horas. El cartel se encuentra disponible en la página de la Caja Costarricense del Seguro Social http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José, 18 de agosto del 2020.—Licda. Carmen Rodríguez Castro, Coordinadora.—1 vez.—O.C. N° 209.—Solicitud N° 215628.—( IN2020476972 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000049-2104

Por la adquisición de “Metotrexate

e Inmunoglobulina Linfocítica

Se comunica a los interesados que la fecha máxima para la recepción de ofertas es el 11 de setiembre del 2020 a las 09:00 horas. El cartel se encuentra disponible en la página de la Caja Costarricense de Seguro Social http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José, 18 de agosto del 2020.—Lic. Carmen Rodríguez Castro, Coordinadora.—1 vez.—O. C. Nº 210.—Solicitud Nº 215630.—( IN2020476977 ).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2020LN-000014-2102

Pembrolizumab 2.5 mg/ml

El Área de Gestión de Bienes y Servicios del Hospital San Juan de Dios, les informa que la Licitación Pública N° 2020LN-000014-2102, “Pembrolizumab 2.5 mg/ml” queda sin efecto ya que el servicio de farmacia comunica que el medicamento está disponible en el Área de Almacenamiento y Distribución (ALDI) para su despacho, ya que fue adquirido mediante una compra centralizada por CCSS.

Lic. Carlos Andrés Araya Jimenez, Coordinador.—1 vez.—( IN2020476794 ).

HOSPITAL DE LA ANEXIÓN, UP: 2503

ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN-000001-2503

Compra de insumos y materiales de limpieza para el Hospital

de la Anexión, modalidad entrega según demanda

artículo 162 inciso B RLCA

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el Hospital de La Anexión informa que se encuentra disponible en la web institucional la resolución de adjudicación de este concurso.

Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr/licitaciones

Msc. Enner Roman Vega, Jefe.—1 vez.—( IN2020476909 ).

HOSPITAL DR. TONY FACIO CASTRO

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000011-2601

contractual adquisición de medios de cultivos

en placas; bajo la modalidad de

entrega según demanda

Objeto contractual: adquisición de medios de cultivos en placas; bajo la modalidad de entrega según demanda. La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital Dr. Tony Facio Castro de Limón, comunica a los interesados en el concurso de referencia que, la Dirección Administrativa Financiera, mediante Acta de Adjudicación Nº 0072-2020 de fecha del 14 de agosto de 2020, resolvió adjudicar el presente concurso de la siguiente manera: Oferta N° 01: Tecno Diagnóstica S.A.

Ítem N° 04: P.U. $3.17; ítem N° 05: P.U. $0.69;

ítem N° 06: P.U. $0.77; ítem N° 07: P.U. $0.86;

ítem N° 08: P.U. $0.83; ítem N° 10: P.U. $0.81;

ítem N° 11: P.U. $1.08; ítem N° 12: P.U. $0.84;

ítem N° 13: P.U. $1.19; ítem N° 14: P.U. $2.59;

ítem N° 15: P.U. $1.72; ítem N° 16: P.U. $2.65 e

ítem N° 17: P.U. $1.77. Ítems 01 al 03, 09, 18 y 19:

Se declaran infructuosos.

Todo de acuerdo con lo solicitado en el cartel y la oferta presentada.

Limón, 18 de agosto de 2020.—Lcda. Ingrid Delgado Esquivel, Coordinadora.— 1 vez.—( IN2020476969 )

REGLAMENTOS

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

INSTITUCIÓN BENEMÉRITA

Informa al público en general, el ajuste del artículo 4), incisos 2) y 3), puntos a) y b), el Artículo 5), incisos 2), 3), 5), 6) y 7) y el Artículo 6) inciso 1) del Reglamento para los sorteos que se realizan en el programa La Rueda de la Fortuna, para que se lean de la siguiente manera:

Artículo 4:

(…)

2.             Para participar en el juego del Cilindro Millonario

a)            Los requisitos que deben cumplir las personas que deseen obtener la posibilidad de participar en este juego son: ser persona física, mayor de 18 años, nacional o extranjero, efectuar la activación de fracciones de Lotería Nacional y hasta un máximo de 50 fracciones por sorteo, que puede ser de números y series diferentes que correspondan a un mismo sorteo, una vez realizado el sorteo de Lotería Nacional que se efectúa todos los domingos por medio de la línea telefónica que la Junta de Protección Social establezca, por medio de la página web (www.jps.go.cr) o cualquier otro medio que se designe. Puede activar las fracciones de Lotería Nacional durante la semana posterior a la realización de dicho sorteo. Las activaciones se pueden efectuar una vez finalizado el programa la Rueda de la Fortuna y se extiende hasta la siguiente semana una hora antes de que inicie el programa.

Las personas que adquieran sus fracciones por medio del canal de distribución www.jpsenlinea.com también obtienen la posibilidad de participar en este juego, activando el detalle de las fracciones que se encuentra en el comprobante de compra a través de la página web(www.jps.go.cr) o en el App JPS A SU ALCANCE, para lo cual deberán escanear el código datamatrix de cada fracción directamente desde la pantalla de su computadora, o bien, imprimir el comprobante de la compra y escanear cada una de las fracciones, de igual forma, posicionando la cámara en cada uno de los códigos de las fracciones adquiridas.

Las personas que accedan al canal de distribución desde un teléfono celular para realizar su compra y a su vez deseen activar sus fracciones en el App JPS A SU ALCANCE, podrán desde otro teléfono celular abrir la app y escanear cada uno de los códigos de sus fracciones adquiridas desde la pantalla del teléfono celular por medio del cual realizó la compra.

En caso de no realizarse el programa, las activaciones se acumularán hasta el siguiente programa. El monto mínimo de fracciones para participar será establecido por la Junta de Protección Social, las cuales pueden variar en el momento que se requiera o que la Junta de Protección Social lo considere necesario, y se indicará durante las transmisiones de los programas.

b)            Los datos que la persona debe ingresar para participar son los siguientes:

b.1.         El número de cédula de identidad o documento de identificación vigente tal y como aparece en el documento de identidad, sin espacios, puntos o guiones. En cuanto a cédulas de residencia u otro documento de identificación, debe digitarse igual como aparece en el documento de identidad.

b.2.         Número de serie, número, número de emisión y número de fracción.

b.3.         Número de teléfono.

b.4.         Correo electrónico (opcional).

Las personas que nunca hayan activado por la App JPS A SU ALCANCE, deberán:

1.             Descargar la aplicación en la tienda PlayStore de Google o Apple Store.

2.             Registrarse y completar una única vez el formulario de inscripción.

3.             Una vez registrados, nada más con su cédula y contraseña podrán ingresar a la parte de activaciones.

Las personas que ya tienen una cuenta en la aplicación JPS A Su Alcance deberán ingresar con su cédula y contraseña y acceder a la secciónActivaciones Rueda”.

Las personas que adquieran sus fracciones por medio del nuevo canal de distribución deberán realizar sus activaciones a su nombre, es decir, no podrán realizar sus activaciones a nombre de otra persona, por cuanto, en caso de salir favorecidas, al momento de validar las fracciones estas aparecerán a nombre de quien realizó la compra por este medio.

Los funcionarios de la Junta, miembros de Junta Directiva y vendedores autorizados que se encuentren en estado activo que compren lotería a través del nuevo canal de distribución, no podrán activar sus fracciones a nombre de otra persona pues no podría validar la participación en caso de resultar ganador pues el comprobante de compra electrónico estará a nombre de otra persona.

El participante está en la obligación de registrar información veraz y exacta y es el único responsable de la veracidad y exactitud de los datos que registre para participar.

(…)

3.             Para participar en el juego del Cilindro Millonario

a)            Los requisitos que deben cumplir las personas que deseen obtener la posibilidad de participar en este juego son: ser persona física, mayor de 18 años, nacional o extranjero, efectuar la activación de fracciones y hasta un máximo de 50 fracciones para cada sorteo de Lotería Popular, que puede ser de números y series diferentes que correspondan a un mismo sorteo, las fracciones que se deben activar son las correspondientes a los sorteos que se realizan la semana previa al día del sorteo la Rueda de la Fortuna por medio de la línea telefónica que la Junta de Protección Social establezca, por medio de la página web (www.jps.go.cr) o cualquier otro medio que se designe. Las activaciones se pueden efectuar una vez finalizado el programa la Rueda de la Fortuna y se extiende hasta la siguiente semana una hora antes de que inicie el programa.

Las personas que adquieran sus fracciones por medio del canal de distribución www.jpsenlinea.com también obtienen la posibilidad de participar en este juego, activando el detalle de las fracciones que se encuentra en el comprobante de compra a través de la página web(www.jps.go.cr) o en el App JPS A SU ALCANCE, para lo cual deberán escanear el código datamatrix de cada fracción directamente desde la pantalla de su computadora, o bien, imprimir el comprobante de la compra y escanear cada una de las fracciones, de igual forma, posicionando la cámara en cada uno de los códigos de las fracciones adquiridas.

Las personas que accedan al canal de distribución desde un teléfono celular para realizar su compra y a su vez deseen activar sus fracciones en el App JPS A SU ALCANCE, podrán desde otro teléfono celular abrir la app y escanear cada uno de los códigos de sus fracciones adquiridas desde la pantalla del teléfono celular por medio del cual realizó la compra.

En caso de no realizarse el programa, las activaciones se acumularán hasta el siguiente programa. El monto mínimo de fracciones para participar será establecido por la Junta de Protección Social, las cuales pueden variar en el momento que se requiera o que la Junta de Protección Social lo considere necesario, y se indicará durante las transmisiones de los programas.

b)            Los datos que la persona debe ingresar para participar son los siguientes:

b.1.         El número de cédula de identidad o documento de identificación vigente tal y como aparece en el documento de identidad, sin espacios, puntos o guiones. En cuanto a cédulas de residencia u otro documento de identificación, debe digitarse igual como aparece en el documento de identidad.

b.2.         Número de serie, número, número de emisión y número de fracción.

b.3.         Número de teléfono.

b.4.         Correo electrónico (opcional)

Las personas que nunca hayan activado por la App JPS A SU ALCANCE, deberán:

1.             Descargar la aplicación en la tienda PlayStore de Google o Apple Store.

2.             Registrarse y completar una única vez el formulario de inscripción.

3.             Una vez registrados, nada más con su cédula y contraseña podrán ingresar a la parte de activaciones.

Las personas que ya tienen una cuenta en la aplicación JPS A Su Alcance deberán ingresar con su cédula y contraseña y acceder a la secciónActivaciones Rueda”.

Las personas que adquieran sus fracciones por medio del nuevo canal de distribución deberán realizar sus activaciones a su nombre, es decir, no podrán realizar sus activaciones a nombre de otra persona, por cuanto, en caso de salir favorecidas, al momento de validar las fracciones estas aparecerán a nombre de quien realizó la compra por este medio.

Los funcionarios de la Junta, miembros de Junta Directiva y vendedores autorizados que se encuentren en estado activo que compren lotería a través del nuevo canal de distribución, no podrán activar sus fracciones a nombre de otra persona pues no podría validar la participación en caso de resultar ganador pues el comprobante de compra electrónico estará a nombre de otra persona.

El participante está en la obligación de registrar información veraz y exacta y es el único responsable de la veracidad y exactitud de los datos que registre para participar.

Artículo 5:

(…)

2.             Se generará una tómbola electrónica con los nombres de todas las personas que realizaron activación de los boletos no premiados de Lotería Instantánea, en cada programa se seleccionará el nombre de 40 personas que tendrán la oportunidad de asistir como espectadores al siguiente programa o en la fecha que la Junta disponga. Esta asistencia puede ser de forma virtual (por medio de una plataforma tecnológica especializada para tal fin) o presencial. La asistencia del público se realizará de forma virtual cuando se imposibilite la presencia de público de forma presencial en el lugar donde se realiza el programa.

3.             El día del programa, las 40 personas ganadoras, deben presentarse en el lugar donde se realiza La Rueda de la Fortuna, y presentar físicamente su cédula de identidad o documento de identidad vigente y el boleto que haya resultado favorecido durante el sorteo, se procederá a efectuar la validación de los documentos, si el número de cédula de identidad o del documento de identificación se ingresó de manera incorrecta cuando se realizó la activación por parte de la persona favorecida y no coincide con el número de cédula de identidad o del documento de identificación vigente, el participante pierde automáticamente el derecho a asistir al programa, sin excepción. Si el número de boleto se ingresó de manera incorrecta cuando se realizó la activación por parte de la persona favorecida y no coincide con el número de boleto, el participante pierde automáticamente el derecho a asistir al programa, sin excepción. Si al presentarse la persona, coincide el número de documento de identidad, pero presenta un boleto de Lotería Instantánea que no corresponde al boleto favorecido, la persona puede ingresar como espectador del programa, pero su nombre se excluye de la tómbola electrónica y no podrá participar del sorteo al finalizar el programa.

El público que asista de forma virtual debe enviar previamente al correo electrónico o al WhatsApp que se defina la fotografía de la cédula de identidad por ambos lados y la raspa con la cual salieron favorecidos. De previo a su participación, se le indicará la plataforma tecnológica que se utilizará, el enlace respectivo, la hora y el día que deben conectarse, así como la hora máxima para ingresar a dicha plataforma.

Si el número de cédula de identidad o del documento de identificación se ingresó de manera incorrecta cuando se realizó la activación por parte de la persona favorecida y no coincide con el número de cédula de identidad indicado, el participante pierde automáticamente el derecho de conectarse a la plataforma tecnológica. Si el número de boleto se ingresó de manera incorrecta cuando se realizó la activación por parte de la persona favorecida y no coincide con el número de boleto, el participante pierde automáticamente el derecho de conectarse a la plataforma tecnológica. Si coincide el número de documento de identidad, pero indica un número del boleto de Lotería Instantánea que no corresponde al boleto favorecido, la persona pierde automáticamente el derecho de conectarse a la plataforma tecnológica.

En el momento que se habilite la plataforma los participantes deben estar conectados y se tomará lista de asistencia, si alguno previamente remitió los documentos requeridos y los mismos son correctos, pero no se conecta a la plataforma su nombre se excluye de la tómbola electrónica.

5.             La hora de ingreso al lugar que se designe para realizar la transmisión del programa La Rueda de la Fortuna, será determinado por la Junta de Protección Social. El ingreso de las 40 personas favorecidas se permitirá hasta 45 minutos antes de iniciar el programa. En el caso del público que asiste de forma virtual, el ingreso a la plataforma tecnológica se permitirá hasta 30 minutos antes de iniciar el sorteo en el día y hora indicados, luego de los cuales no se permitirá el ingreso.

6.             Si alguna de las 40 personas seleccionadas no puede asistir como espectador al Sorteo de la Rueda de la Fortuna, éste no podrá enviar un representante en su lugar. En el caso del público que asiste de forma virtual, el participante podrá ingresar a la plataforma tecnológica con una cuenta propia o con una cuenta de otra persona, sin embargo, la persona favorecida deberá estar visible en todo momento, y no podrá estar conectado a la plataforma otra persona en su lugar.

7.             Entre las 40 personas que tendrán la oportunidad de asistir al sorteo Rueda de la Fortuna de manera presencial o virtual, se efectuará durante el programa o en el día y hora que se defina, un sorteo por medio de una tómbola electrónica para determinar el nombre de tres personas, cada una será ganadora de un entero de Lotería Nacional del sorteo vigente, dos enteros de Lotería Popular de los sorteos vigentes, un paquete de Lotería Instantánea del juego vigente que la Junta de Protección Social designe. Si alguna de las personas favorecidas se retiró del Auditorio o se desconectó de la plataforma tecnológica antes de finalizar el programa o el sorteo, el premio será sorteado nuevamente, seleccionando otro nombre de la tómbola electrónica, hasta que se determine un ganador entre las personas que se encuentran presentes. Previamente, se excluirá de la tómbola electrónica el nombre de aquellas personas que no asistieron o no se conectaron a la plataforma tecnológica. En el caso de los ganadores de premios por su participación a través de la plataforma tecnológica, el premio puede ser retirado en la Junta el día y hora que se les indique y deben presentar el documento de identidad y el boleto físico con el cual resultaron favorecidos.

(…)

Artículo 6:

1.             Para hacerse acreedor legítimo a la participación en los sorteos que se realizan en el programa la Rueda de la Fortuna, la persona seleccionada debe presentar físicamente su cédula de identidad vigente o documento de identidad vigente y el boleto, lotería, comprobante oficial de cambio del premio registrado que haya resultado favorecido durante el sorteo o el comprobante electrónico de la compra realizada a través de www.jpsenlinea.com en las oficinas de la Junta de Protección Social, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se anuncie su selección durante la transmisión televisiva de la Rueda de la Fortuna. Si el número de cédula de identidad o del documento de identificación se ingresó de manera incorrecta cuando se realizó la activación por parte de la persona favorecida y no coincide con el número de cédula de identidad o del documento de identificación vigente, el participante pierde automáticamente el derecho a participar en el sorteo la Rueda de la Fortuna, sin excepción. Si el número de boleto o la información de algún tipo de lotería se ingresó de manera incorrecta cuando se realizó la activación por parte de la persona favorecida y no coincide con el número de boleto, información de algún tipo de lotería o comprobante físico, el participante pierde automáticamente el derecho a participar en el sorteo la Rueda de la Fortuna, sin excepción.

Las personas que adquirieron sus fracciones por medio del nuevo canal de distribución jpsenlinea.com y resultaron favorecidas, deberán presentar de forma impresa o electrónica, el comprobante electrónico de compra que contiene el detalle de la lotería con la que salieron favorecidas, el cual se procederá a validar en los sistemas informáticos para confirmar que coincida el comprobante con lo efectivamente comprado, en caso de que no coincida no se podrá hacer efectivo el premio.

Evelyn Blanco Montero, Gerente de Producción, Comercialización y Operaciones.—1 vez.—O. C. Nº 23376.—Solicitud Nº 214764.—( IN2020476808 ).

MUNICIPALIDADES

Municipalidad de Goicoechea

CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN DE GOICOECHEA

El Concejo Municipal del Cantón de Goicoechea en Sesión Ordinaria N° 32-2020, celebrada el día 10 de agosto de 2020, Articulo III. I, por mayoría de votos y la firmeza por mayoría de votos se aprobó el oficio MG AG 4568-2020, suscrito por el Licenciado Rafael Ángel Vargas Brenes, Alcalde Municipal, donde se aprueba el Reglamento para Sesiones Virtuales del Concejo Municipal de Goicoechea, como se detalla a continuación:

REGLAMENTO PARA SESIONES VIRTUALES DEL

CONCEJO MUNICIPAL DE GOICOECHEA

Considerando:

1. Esta propuesta de reglamento se basa en la Ley 9842 “Reforma de los Artículos 29 Y 37, y Adición del Artículo 37 Bis a la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, para la Toma de Posesión y Realización de Sesiones Virtuales en Caso de Emergencia Nacional o Cantonal, y en las diferentes resoluciones que ha emitido el Ministerio de Salud para reducir el riesgo de contagio del COVID-19.

Artículo 1ºEste reglamento será aplicable para la emergencia causada por el COVID-19 y otras más que puedan ocurrir y que dificulten la realización de las sesiones del Concejo Municipal de Goicoechea de forma presencial o pongan en peligro la integridad de los miembros.

Artículo 2ºEl medio tecnológico dispuesto por la Municipalidad para el desarrollo de las sesiones virtuales del Concejo Municipal debe garantizar la participación plena de todos los asistentes, la transmisión simultanea de audio, video y datos a todos quienes participen, debiendo respetar el principio de simultaneidad, colegialidad y deliberación del órgano colegiado.

Artículo 3ºDicho medio tecnológico deberá garantizar la publicidad y participación ciudadana en las sesiones del Concejo, para que las personas interesadas puedan acceder a estas para conocer las deliberaciones y los acuerdos. Por tal motivo, cada sesión será transmitida en vivo a través de la página oficial de Facebook de la Municipalidad.

Artículo 4ºLa Secretarla del Concejo quedara obligada a gestionar lo que corresponda para cumplir lo dispuesto y a dejar respaldo de audio, video y datos, así como para la elaboración del acta correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley número 7794, Código Municipal.

Artículo 5ºLa Secretaria Municipal convocará, a sesiones virtuales cuando envíe el orden del día al correo institucional de cada miembro del Concejo Municipal, en el que se incluirá el acceso a la plataforma virtual habilitada por la Administración para la realización de la sesión. Se debe comprobar, por los medios que considere pertinente la Secretaria, que la totalidad de los miembros haya recibido la convocatoria.

Artículo 6ºLos miembros del Concejo Municipal podrán sesionar virtualmente desde cualquier lugar que consideren pertinente, siempre y cuando, sea dentro del cantón de Goicoechea.

Artículo 7ºEl pago de la dieta se justificará únicamente si el miembro del Concejo Municipal participa de la totalidad de la sesión virtual y se mantiene en ella, y si, además, se garantizaron los principios de colegialidad, simultaneidad, deliberación y votación.

Artículo 8ºLos participantes no podrán realizar otra labor privada o pública y no podrán estar de forma simultánea durante el desarrollo de la sesión virtual, en cualquier otro tipo actividad pública o privada.

Artículo 9ºLa Administración deberá garantizar las condiciones para asegurar el acceso pleno a la sesión a todas las personas integrantes del Concejo, propietarios y suplentes. De no ser posible esto, deberá optarse por el traslado físico del recinto, previsto en el segundo párrafo del artículo 37 de la ley número 7794, Código Municipal, del 30 de abril de 1998.

Artículo 10.—Cuando un miembro del Concejo participe de forma valida por medios tecnológicos, se deberá considerar como presente para los efectos del ultimo párrafo del articulo 37 y 42 de la Ley 7794, Código Municipal, del 30 de abril de 1998.

Artículo 11.—La Administración, conforme a sus posibilidades, deberá proveer al alcalde (a), regidores, suplentes y síndicos de los medios, las condiciones y la asistencia necesaria para asegurar su eventual participación en una sesión por medios tecnológicos. Este mecanismo también podrá ser utilizado por las comisiones municipales contempladas en el artículo 49 de la Ley 7794, Código Municipal del 30 de abril de 1998.

Artículo 12.—Cada miembro del Concejo Municipal debe asegurarse que cuenta con la capacidad y velocidad debida de la banda de conexión de Internet para participar de la sesión virtual.

Artículo 13.—Las cámaras de los miembros del Concejo Municipal deben permanecer encendidas a lo largo de la sesión virtual y sus rostros deben apreciarse con claridad para comprobar su presencia y su identidad.

Artículo 14.—Cada miembro (a) del Concejo Municipal debe identificarse con su nombre completo.

Artículo 15.—La Secretaría podrá tomar en cuenta como parte de la hoja de asistencia una toma de la pantalla de la sesión en la que se vea a los (las) miembros (as) del Concejo Municipal, a través de la plataforma virtual que habilito la Administración para la realización de las sesiones.

Artículo 16.—En caso de un fallo de la conexión de Internet de algún miembro (a) del Concejo Municipal, de la plataforma virtual, del fluido eléctrico o del dispositivo electrónico, entiéndase causa de fuerza mayor, el presidente (a) del Concejo Municipal podría valorar la ampliación del tiempo de incorporación de algún (a) miembro (a) del Concejo Municipal a la sesión.

Artículo 17.—En principio, si algún miembro (a) del Concejo Municipal se desconecta más de 15 minutos de la plataforma, por ningún motive conocido o justificado, se tomará como ausente y no se le pagara la dieta. En dicho caso, el presidente (a) del Concejo Municipal habilitara al regidor (a) suplente para que tome el lugar del compañero ausente con todos los deberes, derechos y responsabilidades como regidor propietario.

Artículo 18.—La Presidencia iniciara la sesión virtual dentro de los primeros 15 minutos. Aquellos miembros del Concejo Municipal que no ingresen en ese lapso no devengaran dietas, ello de acuerdo al párrafo quinto del artículo 30 del Código Municipal.

Artículo 19.—Los miembros del Concejo Municipal que quieran hacer uso de la palabra deberán pedirla a través del chat de la herramienta disponible para la realización de la sesión virtual.

Artículo 20.—El presidente (a) podrá hacer uso de otro mecanismo que considere pertinente ante una solicitud de uso de la palabra, en el caso de que a alguna persona se le dificulte solicitarla a través del chat de la plataforma a utilizar para la sesión.

Artículo 21.—El presidente (a) dará la palabra conforme al orden que van ingresando las solicitudes. Se debe garantizar el derecho a intervenir, debatir y accionar en las sesiones en condiciones de igualdad para sus integrantes.

Artículo 22. El presidente (a) del Concejo Municipal podrá tomar como valido un voto de un regidor (a) que levante la mano frente a la cámara o manifestándolo verbalmente posterior a la pregunta que le realice la Presidencia.

Artículo 23. Las mociones de los regidores (as) y sindicatos (as) se presentarán por escrito, con letra clara y sin tachaduras o borrones, en físico firmada a mano y escaneado el documento, o bien, en un archive firmado digitalmente. Ambas formas serán enviadas al correo de la Secretaría desde el correo institucional de cada miembro del Concejo Municipal.

Artículo 24.—Si se origina una falla en el fluido eléctrico de la Municipalidad que impida la continuación de la sesión virtual se elaborara una lista de las personas conectadas y la dieta será cancelada. La sesión se dará por concluida en el punto que se estuviese discutiendo.

Articulo 25.—En las demás disposiciones rige lo establecido en el Código Municipal y Reglamento de Orden y Debates del Concejo Municipal de Goicoechea.

Rige a partir de su publicación en La Gaceta

Depto. Secretaría.—Yoselyn Mora Calderón, Jefa a.í.—1 vez.—( IN2020476804 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

VICERRECTORÍA EJECUTIVA

OFICINA DE REGISTRO Y ADMINISTRACION

ESTUDIANTIL

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Eduardo José Cordero Carrillo, costarricense, número de identificación N° 1-0822-0486, ha solicitado el reconocimiento y equiparación del diploma de Doctor of Education: Instructional Technology and Distance Education, obtenido en la Nova Southeastern University, de Estados Unidos de América.

Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado a la Oficina de Registro y Administración Estudiantil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Mercedes de Montes de Oca, 10 de agosto, 2020.—Licda. Susana Saborío Álvarez, Jefe.—( IN2020476608 ).

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

DIRECCIÓN TRIBUTARIA

Resolución General: INDER-PE-AT-(RG)-041-2020 Harys Regidor-Barboza, Director Tributario del Instituto de Desarrollo Rural,

Considerando:

1ºQue el artículo 6 de la Ley N° 5792 del 01 de setiembre de 1975, creó un impuesto específico de cinco coma setecientos veinticinco colones (¢5,725) por cada unidad de consumo de 250 mililitros o su proporcionalidad, de bebidas carbonatadas y jarabes de gaseosas tipo “post mix”, de marcas nacionales o extranjeras, que recaerá sobre la producción nacional y la importación de dichos productos.

2ºQue el artículo 6 de la Ley N° 5792 del 01 de setiembre de 1975, creó también un impuesto específico de dos coma treinta y cinco colones (¢2,35) por cada unidad de consumo de 250 mililitros o su proporcionalidad, de bebidas carbonatadas y jarabes de gaseosas tipo “post mix”, de marcas nacionales o extranjeras, que recaerá sobre la producción nacional y la importación de dichos productos, para las micro y pequeñas empresas.

3ºQue el artículo 10 de la Ley N° 5792 del 01 de setiembre de 1975, creó un impuesto específico de cero coma cuatro colones (¢0,4) por cada mililitro de alcohol absoluto, sobre la cerveza nacional o extranjera, que recaerá sobre la producción nacional y la importación de dichos productos.

4ºQue el artículo 10 de la Ley N° 5792 del 01 de setiembre de 1975, creó un impuesto específico de cero coma dos colones (¢0,2) por cada mililitro de alcohol absoluto, sobre los vinos de uvas frescas u otras frutas fermentadas, nacionales o extranjeros, que recaerá sobre la producción nacional y la importación de dichos productos.

5ºQue el artículo 10 de la Ley N° 5792 del 01 de setiembre de 1975, creó un impuesto específico de cero coma un colón (¢0,1) por cada mililitro de alcohol absoluto, sobre los vinos elaborados a partir de otras frutas fermentadas, diferentes a las uvas frescas, nacionales o extranjeros, cuya comercialización anual no exceda los quince millones de mililitros de alcohol absoluto.

6ºQue los artículos 6 y 10 de la Ley supra citada dispone también que a partir de la vigencia de la Ley, de oficio se actualizará trimestralmente, el monto de los impuestos específicos, conforme a la variación del índice de precio al consumidor (IPC), que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y el monto resultante de la actualización deberá comunicarse mediante disposición de alcance general.

7ºQue en los mencionados artículos se establece que los periodos de aplicación de cada actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre y que dicha actualización no podrá en ningún caso exceder de un tres por ciento (3%).

8ºQue mediante Resolución General N° 1-2012 del 29 de noviembre del 2012, publicada en La Gaceta 238 del 10 de diciembre del 2012, esta Administración Tributaria estableció el procedimiento para la actualización de los factores establecidos mediante Ley 9036, publicada en el Diario Oficial La Gaceta del 29 de mayo del 2012.

9ºQue los niveles del índice de precios al consumidor (IPC) a los meses abril 2020 y julio 2020 corresponden a 106,033 y 106,127 respectivamente, generándose una variación equivalente a cero coma cero ochenta y nueve por ciento (0,089%). Por lo tanto,

RESUELVE:

Artículo 1ºCon el propósito de cumplir con lo establecido por los artículos 6 y 10 de la Ley N° 5792 del 01 de setiembre de 1975, vigentes a partir del veintinueve de noviembre del año dos mil doce, se actualizan los impuestos específicos creados por la Ley 9036, según se detalla a continuación:

Tipo de bebidas

Impuesto por unidad

de consumo

a. Bebidas carbonatadas y jarabes de bebidas gaseosas tipo “Post Mix”

6,772

b. Bebidas Carbonatadas y jarabes de bebidas gaseosas tipo “Post Mix”, para micro y pequeñas empresas

2,780

Tipo de bebidas

Impuesto por mililitro

de alcohol

a. Cerveza

0,475

b. Vinos de uvas frescas u otras frutas fermentadas

0,234

c. Vinos de otras frutas fermentadas (excepto de uvas), cuya comercialización anual no exceda de quince millones de mililitros de alcohol absoluto

0,119

 

Artículo 2ºEl monto de los impuestos específicos establecidos en el artículo 1.- de la presente resolución, rige a partir del día 01 de octubre del 2020.

Artículo 3ºSe deja sin efecto los montos establecidos en la Resolución General: INDER-PE-AT-(RG)-017-2020, publicada en La Gaceta N° 128 del 01 de junio 2020 que actualizaron los impuestos específicos creados por los artículos 6 y 10 de la Ley 5792, para los meses de julio, agosto y setiembre 2020.

Publíquese.

Moravia, 12 de agosto del 2020.—Harys Regidor-Barboza, Director Tributario.—1 vez.—( IN2020476797 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A la señora Damaris Segura Mendoza, mayor, soltera, ama de casa, cédula seis-ciento noventa y seis-cuatrocientos ochenta y uno, se le comunica la resolución de las once horas treinta minutos del tres de agosto de dos mil veinte que modifica resolución administrativa de Cuido Provisional por la de Abrigo Temporal dictada en favor de las personas menores de edad D. J. Y S. Ambos S. M. quienes fueron reubicados en los albergues institucionales de El Bosque y El Ángel y se remite el expediente a seguimiento a psicosocial para que se continúe con el abordaje respectivo con la progenitora. Asimismo, se le informa que se procedió a notificarle a la dirección que consta en expediente, pero se informa que cambió su domicilio y no consta en el expediente dirección con su nuevo domicilio, y pese a que se le ha solicitado se presente a la oficina local, no se ha presentado cuando ha indicado que se va a presentar. Por lo anterior se le confiere el término de tres días para que manifiesten cualquier oposición o manifieste lo que tengan a bien manifestar. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLHN-00054-2013.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 214997.—( IN2020476358 ).

Al señor Nelson Enrique Angulo Portuguez, número de cédula 1-1261-0287, sin más datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las diez horas y treinta minutos del once de agosto del dos mil veinte, donde se dicta la resolución de archivo del proceso especial de protección por haber culminado el trabajo institucional con respecto a la medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia que se había dictada a favor de las personas menores de edad D.J.M.A., y de D.A.M.A., bajo expediente administrativo N° OLPZ-00524-2017. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta oficina local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón, 400 metros oeste del Banco Nacional que está frente al parque de San Isidro. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPZ-00524-2017.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Lic. Walter Mauricio Villalobos Arce, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 214995.—( IN2020476359 )

Al señor Víctor Hugo Sánchez Barrientos, cédula de identidad número 900410482, se le comunica la resolución correspondiente a revocatoria de medida de orientación apoyo y seguimiento a la familia, de las trece horas quince minutos del diez de agosto dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia del Patronato Nacional de la Infancia, en favor de las personas menores de edad S.E., V.R. y D.S todos de apellidos S.G. y que ordena la a revocatoria de medida de orientación apoyo y seguimiento a la familia. Se le confiere audiencia al señor Víctor Hugo Sánchez Barrientos, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de Vázquez de Coronado Moravia, ubicada en San José, Coronado, doscientos cincuenta metros al este del Mall Don Pancho. Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente OLVCM-00058-2018.—Oficina Local de Vázquez de Coronado, Moravia.—Msc. Hernán Alberto González Campos, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 215001.—( IN2020476361 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Se comunica a la señora Xinia Maitnez Herrera, la resolución de las quince horas del veintiuno de julio del dos mil veinte, correspondiente al Proceso Especial de Protección y Dictado de Abrigo Temporal a favor de las PME M.U.M. Expediente N° OLG-00554-2015. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 214980.—( IN2020476328 ).

A los señores Wendy Mungía Torres y Luis Arevalo Campos, se les comunica que por resolución de las catorce horas cero minutos del día ocho de agosto del año dos mil veinte se dictó Inicio de Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa a favor de la persona menor de edad B.A.M., asimismo se les comunica Audiencia a Partes de las catorce horas; se le concede audiencia a las partes para que se refiera al informe social extendido por la licenciada en Psicología Graciela Vargas Álvarez. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Turrialba cincuenta metros al norte de la Municipalidad o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente OLTU-00078-2020.—Oficina Local de Turrialba.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 215007.—( IN2020476364 ).

A: Alberto Pérez Saénz, se le comunica la resolución de las quince horas del doce de agosto del dos mil veinte, que rechaza recurso para las personas menores de edad Y.P.N. y S.P.N. Notifíquese la anterior resolución al señor Alberto Pérez Saénz, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas, en contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLSAR-00340-2017.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Silvia Miranda Otoya, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 215013.—( IN2020476367 ).

Al señor Bryan Rodolfo Solano Rojas, sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 1-13120319, se le comunica la resolución de las 15:00 horas del 06 de agosto del 2020, mediante la cual se revoca medida de tratamiento, orientación, apoyo y seguimiento a la familia y otras de la persona menor de edad: BJSU, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 1-19770398, con fecha de nacimiento 29/572016. Se le confiere audiencia al señor Bryan Rodolfo Solano Rojas, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00137-2020.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—Msc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 214783.—( IN2020476509 ).

A la señora Kristel Annette Gómez Solís, costarricense, N°  cédula 114140163 de oficio y domicilio desconocido, se le comunica resolución de previo pronunciamiento Nº PE-PEP-0257-2020, de las 15 horas 20 minutos del 31 de julio del 2020, dictada por el Patronato Nacional de la Infancia, Presidencia Ejecutiva, que en lo que interesa indicaResultandos: I.—…, II.—…, Considerando Único…, Por tanto: Primero: Se procede a ampliar, el plazo de la resolución PE-PE-0212-2020, por tres días hábiles adicionales a partir de la notificación de esta resolución, por lo que la Oficina Local de San José Este, deberá dar cumplimiento a los dispuesto en dicha resolución. Segundo: Se procede a notificar al progenitor al correo pablogz2019@gmail.com; a la señora Kristel Gómez Solís, como a la señora Virginia Zúñiga Rojas se comisiona a la Oficina Local de San José Este para notificar esta resolución, en vista que no consta medio de notificación en el expediente. Tercero: Dado que el expediente se encuentra digitalizado, en aplicación del principio de informalismo que rige la materia y con la finalidad de no dilatar el proceso, una vez cumplido lo ordenado por esta Presidencia Ejecutiva deberá la Oficina Local de San José Este proceder a adjuntar lo solicitado en autos, así como informar lo pertinente al despacho de Asesoría Jurídica de la Institución, en aras de resolver el recurso de apelación interpuesto. Notifíquese. Gladys Jiménez Arias. Ministra de la Niñez y la Adolescencia y Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia”.—Expediente Nº OLSJE-00162-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 214158.—( IN2020476622 ).

A los señores Enrique Javier Solórzano Rodríguez, nicaragüense, documento desconocido, Álvaro Antonio Acuña Vindas, cédula 113870963, y Estefany Tatiana Carranza Salas, cédula 114490348, se les comunica que se tramita en esta oficina local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad A.L.A.C., M.J.A.C., y J.S.S.C., y que mediante la resolución de las doce horas del seis de agosto del dos mil veinte, se resuelve: I. Dar inicio al proceso especial de protección. II. Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menores de edad, señores Álvaro Antonio Acuña Vindas y Estefany Tatiana Carranza Salas, Enrique Javier Solórzano Rodríguez el informe, suscrito por la profesional Kimberly Herrera Villalobos, el cual se observa a folios 151 a 155 del expediente administrativo; así como las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. III. Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso, medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar a favor de las personas menores de edad, que se indica en el resultando uno de la presente resolución. IV. La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del seis de agosto del dos mil veinte y con fecha de vencimiento el seis de febrero del año dos mil veintiuno, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. VI. Se ordena a Álvaro Antonio Acuña Vindas, Estefany Tatiana Carranza Salas, y Enrique Javier Solórzano Rodríguez, en calidad de progenitores de las personas menores de edad, someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta institución en el tiempo y forma que se indique. VII. Se ordena a los señores Álvaro Antonio Acuña Vindas, Estefany Tatiana Carranza Salas, y Enrique Javier Solórzano Rodríguez, en calidad de progenitores de las personas menores de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza, una vez que los mismos sean reanudadosya sea en la modalidad presencial o virtual. Se le informa que el teléfono de la oficina local es el siguiente 2279-8508, a fin de que puedan verificar el inicio de los mismos. Igualmente podrán incorporarse al ciclo de talleres cercano a sus trabajos o cualquier otro de su elección, debiendo presentar los comprobantes correspondientes. VIII.- Se ordena a Álvaro Antonio Acuña Vindas, Estefany Tatiana Carranza Salas, diligenciar las referencias brindadas a infanto juvenil para la persona menor de edad M.A., debiendo incorporarlo en el tratamiento que indique el personal de salud y brindarle la medicación que se le indique, debiendo presentar ante esta oficina local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. IX. Se ordena a Álvaro Antonio Acuña Vindas, Estefany Tatiana Carranza Salas, diligenciar las referencias brindadas al área de salud respecto de la persona menor de edad A.A., debiendo incorporarlo en el tratamiento psicológico que indique el personal de salud y brindarle la medicación que se le indique, debiendo presentar ante esta oficina local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. X.- Se les apercibe a los progenitores Álvaro Antonio Acuña Vindas, Estefany Tatiana Carranza Salas, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a violencia intrafamiliar, y a conflictos entre y con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. XI.- Igualmente se les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento en esta Oficina Local las cuales estarán a cargo de la funcionaria María Elena Angulo y que a las citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta oficina local, deberán presentarse, los progenitores, las personas menores de edad, - jueves 10 de setiembre del 2020 a las 2:00 p.m. -jueves 12 de noviembre del 2020 a las 9:00 a.m. XII. Se señala comparecencia oral y privada para el día lunes 7 de setiembre del 2020, a las 9:30, en la oficina local de la unión. Garantía de defensa y audiencia: se previene a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución. Recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLLU-00056-2014.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 214223.—( IN2020476629 ).

Al señor Eddy Santiago Salas Picado, portador de la cédula de identidad N° 1-1597-0296, se le notifica la resolución de las 13:00 horas del 20 de julio del 2019, en la cual se dicta resolución de archivo final del Proceso Especial de Protección a favor de la persona menor de edad ANAS. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLSJE-00395-2018.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 214412.—( IN2020476632 ).

A quien interese la resolución administrativa de las catorce horas treinta minutos del diecisiete de junio del dos mil veinte, mediante la cual se declara administrativamente el abandono de las pme J D R S, por encontrarse huérfanos de padre y madre. RECURSO. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago-. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifiquese. Expediente Administrativo N° OLC-00306-2020.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 214416.—( IN2020476634 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Al señor José Mariano Soto Rodríguez, cédula de identidad N° 117170307, se le comunica la resolución correspondiente a medida de cuido provisional en familia sustituta, de las once horas veintinueve minutos del veintinueve de julio del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia del Patronato Nacional de la Infancia, en favor de las personas menores de edad I.S.S.B y que ordena la a medida de cuido provisional en familia sustituta. Se le confiere audiencia al señor José Mariano Soto Rodríguez, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de Vázquez de Coronado Moravia, ubicada en San José, Coronado, doscientos cincuenta metros al este del Mall Don Pancho. Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente OLVCM-00213-2020.—Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia.—MSC. Hernán Alberto González Campos, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 214780.—( IN2020476832 ).

Al señor David Antonio Delgado Rojas, sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 1-1338-0869, se le comunica la resolución de las 09:00 horas del 07 de agosto del 2020, mediante la cual se revoca medida de tratamiento, orientación, apoyo y seguimiento a la familia y otras de la persona menor de edad: JADV, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 1-21590238, con fecha de nacimiento 30/11/2012. Se le confiere audiencia al señor David Antonio Delgado Rojas, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00432-2029.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—Msc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 214789.—( IN2020476835 ).

A la señora Victoria Madrigal Rivero. Se le comunica que por resolución de las dieciséis horas del treinta de julio del dos mil veinte, se dio inicio a proceso especial de protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección el cuido provisional, de las personas menores de edad D.M.M, N.M.M y M.M.M en recurso familiar con la señora Zulema Christina Rivero, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar Lugar o un Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLHN-00151-2016.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 214795.—( IN2020476836 ).

Al señor Víctor Hugo Rivera Gómez, número de identificación 1-0918-0041, se le comunica la resolución correspondiente a medida de abrigo temporal, de las 14 horas 30 minutos del 14 de julio del 2020, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad: M.J.R.G. y que ordena la medida de abrigo temporal y otros en beneficio de la PME. Además, se le comunica la resolución correspondiente a sustitución de medida de abrigo temporal por medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia, de las 10:00 horas del 07 de agosto del 2020, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad: M.J.R.G. y que ordena la medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia. Se le confiere audiencia al señor Víctor Hugo Rivera Gómez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local de San José Oeste, ubicada en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLSJO-00994-2018.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 214811.—( IN2020476850 ).

Al señor Edwin Arturo Esquivel Barquero, mayor, cedula de identidad número 1-1550-0558, sin más datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las doce horas del veintitrés de julio del año dos mil veinte, en donde se dio inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de una medida de cuido provisional a favor de las personas menores de edad D.V.E.P, bajo expediente administrativo número OLPZ-00186-2017. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros Oeste del Banco Nacional que esta frente al Parque de San Isidro. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete y treinta minutos a las dieciséis horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLPZ-00186-2017.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Licda. Patricia Chanto Venegas, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 214833.—( IN2020476860 ).

A quien interese se le comunica que por resolución de las ocho horas del día diez de agosto del dos mil veinte, se declaró el estado de abandono en sede administrativa de las personas menores de edad M.M.G.G., H.J.G.G., D.R.G.G y M.A.G.G. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio que deberán interponer ante esta representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta representación legal, y el de apelación de la presidencia ejecutiva de esta institución en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLU-00112-2017.—Oficina Local de Upala, Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 214838.—( IN2020476865 ).

Oficina Local de Cartago, comunica al señor Eliceo Isaid Estrada Sequeira las resoluciones administrativas de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de junio del dos mil veinte y de las nueve horas del veintitrés de junio del dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de protección de abrigo temporal en favor de la persona menor de edad HIEG. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese, expediente administrativo N° OLC-00381-2020.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud   Nº 214841.—( IN2020476867 ).

JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES

   DEL MAGISTERIO NACIONAL

AVISO

Se hace saber que Perlaza Quesada Marcela, cédula N° 1-0938-0457, y Perlaza Quesada Natalia, cédula N° 1-1418-0919; han presentado solicitud de Pensión por Sucesión bajo el Régimen Transitorio de Reparto, de quien en vida fue: Pacheco Rosales Sofía, cédula N° 2-0109-0186. Se cita y emplaza a los posibles beneficiarios con igual o mejor derecho, para que, dentro del plazo de un mes calendario, contado a partir de la publicación de este aviso, concurran a hacer valer sus derechos a las oficinas centrales, sitas en esta ciudad, calle 21 entre avenidas 8 y 10.

San José, 12 de agosto del 2020.—Departamento Plataforma de Servicios.—MBA. Ana Julieta Escobar Monge, Jefa.—1 vez.—O. C. Nº 42422.—Solicitud Nº 214752.—( IN2020476795 ).

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

INSTITUCIÓN BENEMÉRITA

Comunica al público en general que, con fundamento en el acuerdo JD-566 correspondiente al Capítulo IV), artículo 8) de la Sesión Ordinaria 47-2020 celebrada el 03 de agosto de 2020 en el cual la Junta Directiva aprueba modificar el calendario de los sorteos a realizarse en los meses de agosto y setiembre del 2020, la Gerencia General autoriza lo siguiente:

Que los vendedores puedan devolver el juego N° 2043 “Globos Afortunados” los viernes 14 y 21 de agosto del 2020.

En cuanto a la activación, el último día será el sábado 22 de agosto de 2020.

Para el pago de premios, se otorgan 60 días naturales que rigen a partir de la presente publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Comercialización y Operaciones.—Evelyn Blanco Montero, Gerente de Producción.—1 vez.—O. C. N° 23376.—Solicitud N° 214767.—( IN2020476821 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ

DEPARTAMENTO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

EDICTO

El Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz, comunica que la persona jurídica Hash And Jess Concava S.R.L., cédula jurídica número 3-102-795654, con domicilio fiscal en Guanacaste, Santa Cruz, Marbella, 100 metros sur y 30 metros al este del Salón Comunal, representada por su Gerente con representación judicial y extrajudicial, señor Abundio López Reyes, cédula número 502720164; con base en la Ley N° 6043 de Zona Marítimo Terrestre del 02 de marzo de 1977 y su Reglamento N° 7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en concesión una parcela de terreno que se tramita bajo el Expediente Administrativo N° 2,080-17, ubicada en la zona restringida de la Zona Marítimo Terrestre del sector costero de Playa Cóncavas, distritoCuajiniquil, del cantón 3º Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste; mide dos mil setecientos quince metros cuadrados (2,715 m2), y se ubica en Zona Residencial 1 (ZR1) 85.75%, y en Zona Hotelera Comercial 1(ZHC1), 14.25%, según plano catastrado N° 5-2218265-2020, según Plan Regulador Costero vigente de Pitahaya-Cóncavas. Linderos: norte, con Zona Pública y Municipalidad de Santa Cruz; al sur, con Municipalidad de Santa Cruz, y al este, con Municipalidad de Santa Cruz y calle pública. Con fundamento en el artículo 38 del Reglamento de la Ley N° 6043 de Zona Marítimo Terrestre, se conceden 30 días hábiles contados a partir de esta publicación para oír oposiciones. Las oposiciones deberán presentarse ante el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz, dentro del plazo otorgado por ley, las cuales deberán venir acompañadas de dos juegos de copias. Además, se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno al solicitante sobre la concesión, hasta que se cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley N° 6043 sobre Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, y sea aprobada por el Instituto Costarricense de Turismo. La misma se realiza sin perjuicio de que las futuras disposiciones, modificaciones o actualizaciones del actual plan regulador costero, varíen el destino de la parcela. Es todo.

Dado en la ciudad de Santa Cruz, Guanacaste, el doce de agosto del dos mil veinte.—Departamento de Zona Marítimo Terrestre.—Lic. Onías Contreras Moreno, Jefe.—1 vez.—( IN2020476908 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

HERMANOS GUILLÉN ELIZONDO

SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO

Se cita a todos los socios de la sociedad denominada: Hermanos Guillén Elizondo Sociedad en Nombre Colectivo, a la asamblea general extraordinaria que se llevará a cabo el día 17 de setiembre del 2020, primera convocatoria a las 02:00 p.m., segunda convocatoria a las 02:30 p.m., y tercera convocatoria a la 03:00 p.m., para tratar un asunto de importancia, modificación de la cláusula sexta del pacto constitutivo.—San Ramón, Alajuela, 12 de agosto del 2020.—Jackson Guillén Medina, Apoderado Generalísimo sin límite de suma.—1 vez.—( IN2020476777 ).

DING DONG S. A.

De conformidad con lo establecido por la cláusula novena de sus estatutos, se convoca a los socios de Ding Dong S. A., cédula jurídica N° 3-101-121155, a la asamblea general ordinaria y extraordinaria que se celebrará en primera convocatoria a las catorce horas del 28 de agosto de 2020 y si no hubiere quórum de presencia a esa hora, se celebrará una segunda convocatoria una hora después, en la misma fecha y lugar. La asamblea se llevará a cabo en su domicilio social ubicado en San José, Pavas, 75 metros al norte y 150 metros al este de Spoon. Los socios deberán acreditar su existencia con su documento de identidad vigente y certificación de Registro de accionistas. Todos los representantes y apoderados de los accionistas habrán de acreditar su identidad mediante documento idóneo y vigente al día de la asamblea conforme corresponda. En caso de que el socio quiera ser representado mediante poder, éste deberá presentarse en original y con firma autenticada por abogado y con los requisitos antes indicados, así como documento idóneo, en el caso de personas jurídicas, que acredite que quien otorga el poder tiene facultades para ello. Los socios pondrán su nombre y firma en la lista de asistencia luego de cumplida la etapa de acreditación como socio. De conformidad con lo establecido por el artículo 155 y 156 del Código de Comercio, el orden del día será el siguiente: 1 Leer la carta de Renuncia presentada por la Secretaria la señora Piedades Jiménez Guillén. 2. Nombrar nuevo miembro como Secretaria de la Junta Directiva, de lo contrario quedará vacante dicho cargo. 3. Modificar la cláusula sexta del pacto constitutivo en relación a la Representación social. 4. Si es necesario Modificar el pacto social en lo que se requiera; cédula N° 4-0157-0775.—San José, 29 de julio del 2020.—Alexánder Francisco Vives Chaverri.—1 vez.—( IN2020476829 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

IMPORTADORA NAVIN DEL ORIENTE

P A SOCIEDAD ANÓNIMA

Para efectos de reposición yo, Steilyn Esquivel Campos, cédula de identidad 1-0820-0747, en mi condición de propietario de las ciento veinte acciones comunes y nominativas de Importadora Navin del Oriente P A Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-531289, hago constar que he solicitado a la Junta Directiva de esta sociedad, la reposición de las mismas por haberse extraviado. Por término de la ley, se atenderán oposiciones ante la notaria Laura Álvarez Guzmán Nº 25388, 600 metros oeste y 50 metros norte del Banco Nacional de Costa Rica, Alajuela, San Carlos, Pital; transcurrido el mismo se procederá a la reposición.—23 de julio del 2020.—Steilyn Esquivel Campos, Propietario.—( IN2020476734 ).

IMPORTADORA SHENZEN SHANTU Y C.R. S. A.

Para efectos de reposición yo, Steilyn Esquivel Campos, cédula uno-ochocientos veinte-setecientos cuarenta y siete, en mi condición de propietario de las doce acciones comunes y nominativas de Importadora Shenzen Shantu y C.R. S. A., con cédula jurídica número 3-101-608751, hago constar que he solicitado a la asamblea de accionistas, la reposición de las mismas por haberse extraviado. Por término de la ley, se atenderán oposiciones ante la notaria Laura Álvarez Guzmán Nº 25388, 600 oeste y 50 norte del BNCR, San Carlos, Pital; transcurrido el mismo se procederá a la reposición.—28 de julio del 2020.—Steilyn Esquivel Campos, Propietario.—( IN2020476741 ).

MEGA ESCENARIOS S. A.

Para efectos de reposición, yo Steilyn Esquivel Campos, cédula 1-0820-0747, en mi condición de propietario de las diez acciones comunes y nominativas de Mega Escenarios S. A., con cédula jurídica 3-101-382669, hago constar que he solicitado a la asamblea de accionistas, la reposición de las mismas por haberse extraviado. Se emplaza dentro del término de ley, a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el domicilio de la sociedad.—20 de julio del 2020.—Steilyn Esquivel Campos, Propietario.—( IN2020476762 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

BANCO PROMÉRICA DE COSTA RICA S.A.

Banco Promérica de Costa Rica S.A., cédula jurídica N° 3-101-127487, representada por Luis Carlos Rodríguez Acuña, cédula de identidad N° 1-0780-0448, hace de conocimiento público el extravío de los certificados a plazo números: (i) 113701 de USA $16.000,00, y (ii) 116559 por 19.000.000,00 de colones emitidos por representada. Solicito la reposición por extravío. Se publica anuncio por tres veces en La Gaceta y una vez en diario de circulación nacional. Se escuchan reclamos de terceros en el plazo de treinta días naturales.—San José, 07 de agosto de 2020.—Luis Carlos Rodríguez Acuña.—( IN2020476803 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por escritura ante esta notaría, a las 12 horas del 3 de agosto del 2020, protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de Zanellato S. A., cédula jurídica N° 3 101 299624, mediante la cual se reforma cláusula quinta del pacto social: del capital social.—Heredia, 4 de agosto del 2020.—Licda. Milena Valverde Mora, Notaria.—( IN2020476353 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Se disuelve la compañía Deportes Keko Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-046354, por acuerdo de la totalidad de los socios en asamblea general extraordinaria, realizada en el domicilio de la sociedad, a las nueve horas del tres de agosto del 2020.—San José, 05 de agosto de 2020.—Licda. Jenny Azofeifa Hidalgo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020474660 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas diez minutos del once de agosto del dos mil veinte, se modifica cláusula de administración de Tres Ciento Dos Setecientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Noventa y Dos SRL, cédula jurídica tres-ciento dos-setecientos noventa y ocho mil novecientos noventa y dos.—Lic. Gonzalo Vargas Acosta, Notario.—1 vez.—( IN2020476401 ).

Por escritura otorgada ante a las diecisiete horas del veintidós de junio del dos mil veinte, se disolvió y liquidó la sociedad W Y A S. A.; carnet 11200—Cartago, Paraíso, veintiséis de junio del dos mil veinte.—Lic. Carlos Iván Morales Brenes.—1 vez.—( IN2020476469 ).

Que en la Asamblea General de Cuotistas de la sociedad 3-102-721731 SRL, cédula jurídica N° 3-102-721731, celebrada en su domicilio social en Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, Centro Comercial Tamarindo Business Center, oficina P&D Abogados, local 2, a las 10:00 horas del 23 de octubre del 2019, se acordó modificar las cláusulas Del Nombre y De La Representación. Es todo.—10 de agosto del 2020.—Licda. Carolina Mendoza Álvarez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020476528 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las quince horas treinta minutos del diez de agosto del dos mil veinte, se protocolizó Acta de asamblea general de accionistas de Inversiones Jobesi S. A., en la cual se acordó su disolución.—San José, diez de agosto del dos mil veinte.—Licda. Deborah Feinzaig Mintz, Notaria.—1 vez.—( IN2020476537 ).

El suscrito notario Eduardo Rojas Piedra, hago constar que por medio de la escritura 191-6 de las 9:00 horas del 04 de agosto del 2020, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Distribuidora Internacional de Negocios S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-620333, mediante la cual se reforma cláusula de administración. Es todo. Eduardo Rojas Piedra, 2520-1122.—San José, 04 de agosto del 2020.—Lic. Eduardo Rojas Piedra, Notario.—1 vez.—( IN2020476543 ).

Por escritura otorgada ante a las nueve horas, del día diez de agosto del dos mil veinte, se protocolizó acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios de la sociedad Corporación de Inversiones ABC Ciento Veintitrés S. A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos noventa mil quinientos noventa y cuatro, en la cual se acordó por unanimidad de votos reformar la cláusula referente a la administración, en los estatutos de dicha sociedad.—San José, diez de agosto del dos mil veinte.—Lic. José Alberto Schroeder Leiva, Notario Público.—1 vez.—( IN2020476545 ).

Por escritura otorgada el día de hoy, se protocolizó asamblea general extraordinaria de socios de Rayito de Sol Punto Com S. A., en la que se acordó reformar las cláusulas del domicilio social y de la representación.—San José, cinco de agosto de 2020.—Lic. Luis Diego Salazar Gonzalo, Notario.—1 vez.—( IN2020476547 ).

El suscrito notaria Wendy Karina Barboza Arguedas, carné número 25045, hace constar que mediante escritura número doscientos cinco, de las nueve horas del día seis de agosto del año dos mil veinte, protocoliza acta de la sociedad Taller Anse S. A, cédula jurídica 3-101-86478, modifica junta directiva y fiscal. —Santa María de Dota, once de agosto del dos mil veinte.—Licda. Wendy Karina Barboza Arguedas, Notaria.—1 vez.—( IN2020476570 ).

Por escritura N° 271 otorgada ante esta notaría, a las 09:30 horas del 11 de julio del 2020, se protocoliza acta de acuerdo de socio para la disolución de la compañía Rich Coast Experiences Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, persona jurídica con la cédula número 3-105-667319.—San José, 14 de julio del 2020.—Licda. Ana Gabriela Ávila Morúa, Notaria.—1 vez.—( IN2020476577 ).

Mediante la escritura N° 113-11, autorizada en mi notaría, al ser las 18:00 horas del día 11 de agosto del 2020, protocolicé el acta de asamblea general de accionistas de la sociedad Smartlogic Sociedad Anónima, domiciliada en San José, Goicoechea, Calle Blancos, Montelimar, del costado sur de los Tribunales de Justicia, trescientos metros al norte, casa esquinera color blanca, dos plantas, en la cual se acordó por acuerdo de socios disolver la sociedad.—San José, 12 de agosto del 2020.—Licda. Fresia Ma. Ramos Ugarte, Abogada y Notaria.—1 vez.—( IN2020476581 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada, a las 16 horas del 07 de agosto del 2020, se protocolizan acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de Clínica Fusafa, Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-709616, donde se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 12 de agosto del 2020.—Lic. Priscilla María Rivera Muñoz, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020476583 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:50 del día 12 de junio del 2020, se protocolizó el acta Nº 2 de asamblea ordinaria y extraordinaria de socios de Cisa Costa Rica S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-678450 por medio de la cual se modifica la cláusula 2 del pacto constitutivo.—San José, 12 de agosto del 2020.—Licda. Georgette Barguil Peña, Notario.—1 vez.—( IN2020476586 ).

Por escritura ocho-uno otorgada en esta notaría el día once de agosto del año dos mil veinte, a las veinte horas, se constituyó la sociedad denominada HERETAR Sociedad Anónima. Presidente: Ana Virginia Retana Arguedas.—Cartago, doce de agosto del dos mil veinte.—Licda. Mónica Molina Céspedes, Notaria.—1 vez.—( IN2020476601 ).

Mediante escritura autorizada por , a las 18:00 horas del 11 de agosto del 2020, se protocolizó acta de asamblea de socios de Proyectos y Sistemas Vimar S.A., cédula de persona jurídica N° 3-101-076295; por medio de la cual se modifica pacto constitutivo.—San José, 13 de agosto del 2020.—Lic. Juan Roscio Etchart, Notario Público.—1 vez.—( IN2020476602 ).

Por escritura otorgada ante , a las 11:00 horas del 10 de agosto del 2020, protocolicé acta de Villa Dos Wafou Ixion S. A., cédula jurídica 3-101-455523, del 07 de julio del 2020, mediante la cual se conviene disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Lic. Mariana Isabel Alfaro Salas, Notaria.—1 vez.—( IN2020476604 ).

Por escritura ocho-uno otorgada en esta notaría, el día once de agosto del año dos mil veinte, a las veinte horas y treinta minutos, se constituyó la Sociedad denominada Farear Sociedad Anónima. Presidente: Fresia Liret Retana Arguedas.—Cartago, doce de agosto del dos mil veinte.—Licda. Mónica Molina Céspedes, Notaria.1 vez.—( IN2020476607 ).

Por escritura otorgada ante , a las 08:00 horas del 10 de agosto del 2020, protocolicé acta de Bidet Import de Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3-101-385510, del 02 de julio del 2020, mediante la cual se conviene disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Lic. Hernán Cordero Maduro, Notario.—1 vez.—( IN2020476610 ).

Protocolización de acuerdos de asamblea de accionistas de Tres-Ciento Uno-Setecientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Ocho S. A., mediante la cual se acuerda disolver la sociedad. Escritura otorgada en San José, ante el notario público Alejandro Pignataro Madrigal, a las 15:00 horas del 12 de agosto de 2020.—Lic. Alejandro Pignataro Madrigal, Notario.—1 vez.—( IN2020476611 ).

Protocolización de asamblea extraordinaria. Por escrituras números: diecisiete y veintitrés, del tomo primero de mi protocolo, otorgadas ante esta notaría, a las diecisiete horas treinta minutos del seis de junio del dos mil veinte y, a las nueve horas treinta minutos del ocho de agosto del dos mil veinte, respectivamente; protocolicé acuerdo de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad denominada Tres-Ciento Dos-Setecientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro, cédula jurídica número tres-ciento dos-siete nueve cinco ocho cinco cuatro, mediante la cual se acordó modificar la cláusula sétima del estatuto.—Alajuela, 10 de agosto del 2020.—Lic. Julio C. Umaña Fernández, Notario Público.—1 vez.—( IN2020476613 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las doce horas treinta minutos del día trece de agosto de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad denominada Losko S. A., donde se acuerda reformar las cláusulas primera, segunda y quinta del pacto social de la compañía.—San José, trece de agosto de dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—( IN2020476616 ).

Por escritura otorgada a las 13:00 horas del día de hoy, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de la compañía Tais Sociedad Anónima, por la cual se modifica la cláusula segunda de los estatutos sociales sobre el domicilio social.—San José, 12 de agosto del 2020.—Lic. Luis Paulino Salas Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020476623 ).

Por escritura otorgada a las 11:00 horas del día de hoy, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de la compañía Tres-Ciento Uno-Setecientos Seis Mil Doscientos Ochenta y Uno Sociedad Anónima, por la cual se modifica la cláusula segunda de los estatutos sociales sobre el domicilio social.—San José, 12 de agosto del 2020.—Lic. Luis Paulino Salas Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020476624 ).

Por escritura otorgada a las 12:00 horas del día de hoy, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de la compañía Tres-Ciento Uno-Quinientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Nueve Sociedad Anónima, por la cual se modifica la cláusula segunda de los estatutos sociales sobre el domicilio social.—San José, 12 de agosto del 2020.—Lic. Luis Paulino Salas Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020476625 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las trece horas del cinco de agosto dos mil veinte, se modifica la cláusula del objeto de la sociedad Hacienda Flower Field Sociedad Anónima,.con,cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos diez mil ciento ochenta y seis.—Lic. Carlos Araya González, Notario.1 vez.—( IN2020476626 ).

Por escritura otorgada a las quince horas del trece de agosto de dos mil veinte, ante el suscrito notario Carmen Soto Montero, se aumenta el capital social de la social de sociedad denominada: Klapeida Maris KM Sociedad Anónima. Licda. Carmen Soto Montero, carné N° 8969.—San Jose, trece de agosto dos mil veinte.—Licda. Carmen Soto Montero, Notaria.—1 vez.—( IN2020476628 ).

Por escritura otorgada ante el notario: Eric Quesada Arce, a las 14 horas del 4 de agosto del 2020, se protocoliza acta número 1 de la compañía Mundo Sin Límites Sociedad Anónima, domiciliada en Cartago, 14 de agosto del 2020.—Lic. Eric Quesada Arce, Notario.—1 vez.—( IN2020476638 ).

Por escritura otorgada ante el notario: Eric Quesada Arce, a las 12 horas. del 30 de julio del 2020. se protocoliza acta número I de la compañía 3102781380 Sociedad de Responsabilidad Limitada, domiciliada en.—San José, 14 de agosto del 2020.—Lic.  Eric Quesada Arce, Notario.—1 vez.—( IN2020476639 ).

Ante esta notaría, se protocolizaron los acuerdos de Societe Emeraude du Pacific Sociedad Anónima, el día doce de agosto del año dos mil veinte. Se reformó la cláusula quinta del capital social.—Licda. Erika Vanessa Montero Corrales, Notaria.—1 vez.—( IN2020476645 ).

Por escritura otorgada ante a las once horas del siete de agosto del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea de la sociedad Desarrollos Mingrase Limitada, en las que se modifican las cláusulas, sexta, de la administración y sétima, de la representación, y se nombra nuevo gerente.—San José, 12 de agosto del 2020.—Licda. Ana Lorena Coto Esquivel, Notaria.1 vez.—( IN2020476650 ).

Mediante la escritura otorgada ante , en la ciudad de San José, las 12:00 horas del día 12 de agosto de dos mil veinte, se modifica la cláusulas quinta de los estatutos GS Electromecánica Sociedad Anónima, cédula de personería jurídica número tres-ciento uno-cero setenta y dos mil ochocientos veintiséis.—San José, 12 de agosto de dos mil veinte.—Lic. Manuel Emilio Montero Anderson.—1 vez.—( IN2020476655 ).

En mi notaría, a las once horas del doce de agosto del año dos mil veinte, Eco Mulch Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos ochenta y cuatro mil doscientos ocho, se transforma a Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Pérez Zeledón, doce de agosto de dos mil veinte.—Lic. Eduardo Román Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2020476658 ).

Por escritura ante el suscrito notario a las 12:06 minutos del 12 de agosto del 2020 se disuelve sociedad 3-101-651494, Mueblería Solano y Chavarría S. A.—Limón, 12 de agosto del 2020.—Licda. Carmen Adriana Álvarez Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2020476661 ).

Mediante escritura número ciento noventa y cuatro-once otorgado ante el Notario Público Fernando Vargas Winiker, a las ocho horas del día once de agosto del año dos mil veinte, se acordó disolver la sociedad Central Hidroeléctrica Marsil, Sociedad Anónima.—Lic. Fernando Vargas Winiker, Notario.—1 vez.—( IN2020476663 ).

Por escritura número 101 otorgada ante esta notaría, a las 8 horas del día de hoy, se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de socios de Stratos Private Equity and Management, SRL, cédula jurídica 3-102-628308 que acuerda reformar la cláusula sexta de los estatutos sociales relativa a la administración.—San José, 10 de agosto del 2020.—Licda. Rocío Leiva Trejos, Notaria.—1 vez.—( IN2020476665 ).

Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, exactamente de la esquina noroeste, del Parque Juan Santamaría veinticinco metros al norte, costado oeste, del Teatro Municipal, puerta hierro con vidrio, a las diecisiete horas del once de julio del dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad HA-BAK Coyote Realty S. A.., mediante la cual se acuerda disolver la sociedad.—Alajuela, once de julio del dos mil veinte.—Licda. María Fernanda Chavarría Bravo, Notaria.—1 vez.—( IN2020476668 ).

Por escritura 69-92 a las once horas del once de agosto del dos mil veinte se reformo la sociedad Tres-ciento uno-siete ocho dos ocho cuatro siete Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres ciento uno-siete ocho dos ocho cuatro siete. Cédula: 205280714.—Lic. Felipe Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020476670 ).

Por escritura 72-92, a las once horas del doce de agosto del dos mil veinte, se reformó la sociedad Tres-Ciento Dos-Siete Ocho Tres Uno Nueve Cero Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica: número tres-ciento dos-siete ocho tres uno nueve cero. Notario Felipe Gómez Rodríguez, cédula N° 205280714.—Lic. Felipe Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020476671 ).

Por escritura 61- 92 a las 14 horas del ocho de agosto del dos mil veinte, se reformó la sociedad Inversiones Sol Mix Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres ciento uno- dos tres dos seis uno tres.—Lic. Felipe Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020476672 ).

Por instrumento público otorgado ante esta notaría a las quince horas del diez de agosto del 2020, se protocolizó asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad S. I. Q. Sistemas de Integración Qualitativos Sociedad Anónima, sociedad con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos setenta y ocho mil trescientos treinta y tres, en la que se modificó la cláusula sétima (De la Administración y Representación).—San José, once de agosto del 2020.—Jorge Antonio Escalante Escalante, Notario Público.—1 vez.—( IN2020476673 ).

Hoy día he protocolizado acta de la sociedad BDA Life Sciences Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos veintinueve mil trescientos cincuenta y cinco, en la cual se modifica el domicilio social que será en la provincia de San José, cantón de Montes de Oca, distrito San Pedro, calle cuarenta y uno boulevard Dent, Condominio Torre Latitud Dent, oficina trescientos seis.—San José, ocho horas con treinta minutos del treinta de julio de dos mil veinte.—Lic. José Pablo Sánchez Vega, Notario.—1 vez.—( IN2020476676 ).

La suscrita notaria hago constar que en mi notaría, mediante escritura número trece, otorgada a las ocho horas del doce de agosto de dos mil veinte, protocolicé Acta de Disolución de Oryscar Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta y siete mil novecientos treinta y ocho.—San José, doce de agosto del dos mil veinte.—Licda. Ana Cecilia Rivas Tinoco, Notaria.—1 vez.—( IN2020476698 ).

Que mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Ruta del Sol Marbella R.S.M. Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica número 3-101-401504, celebrada en su domicilio social en San José, Rohrmoser, 300 metros oeste de Plaza Mayor, edificio Padre Pío, al ser las 13 horas del 6 de marzo del 2019, por acuerdo unánime de socios se reforma la cláusula del pacto constitutivo referente al domicilio.—San José, 12 de agosto de 2020.—Lic. Armando Moreno Arroyo, Notario Público.—1 vez.—( IN2020476713 ).

Por escritura otorgada ante , se modificó en cuanto a la representación, Mello Legacy Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos treinta y siete mil setecientos cinco, Notario Ricardo Reyes Calix.—Monterrey de San Carlos, Alajuela, catorce horas del doce de agosto del dos mil veinte.—Lic. Ricardo Reyes Cálix, Notario, Carné N° 15950.—1 vez.—( IN2020476715 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las once horas del cuatro de abril del dos mil veinte, se protocolizó el acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad Central Park Limitada, con cédula de persona jurídica número 3-102-505414, en la que se modificaron las cláusulas del pacto social referentes a Domicilio y a la Administración.—San José, 13 de agosto del 2020.—Lic. Juan Pablo Bello Carranza, Notario. 1-829-086.—1 vez.—( IN2020476717 ).

Por escritura otorgada al ser las ocho horas del día siete de agosto del dos mil veinte, se protocolizó Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la sociedad denominada Tres-Ciento Uno-Seiscientos Noventa y Un Mil Ochenta y Seis Sociedad Anónima, en la cual se hacen cambios en el pacto social.—Cartago, trece de agosto dos mil veinte.—Licda. Mariela Montero Gutiérrez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020476720 ).

Por escritura número veinticuatro-seis, otorgada a las diez horas treinta minutos del treinta de julio del presente año, se protocolizó el acta de disolución de la sociedad Auto Spa Don Rafa Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-778290. Es todo.—Licda. Dinia Chavarría Blanco, Notaria.—1 vez.—( IN2020476722 ).

El suscrito notario hace constar que el día de hoy protocolice acta de asamblea de socios de Tres-Ciento Uno-Setecientos Cincuenta y Un Mil Catorce Sociedad Anónima, en la que se transforma la sociedad y se reforma la cláusula primera segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, sétima, octava, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera y décima cuarta de los estatutos constitutivos de la sociedad.—San José, trece de agosto del dos mil veinte.—José Ramón Chavarría Saxe, Notario.—1 vez.—( IN2020476724 ).

En esta notaría a las doce horas del doce de agosto del dos mil veinte, se protocoliza reforma de la cláusula quinta de los estatutos de la compañía: Servicios Múltiples Especializados Sermules Sociedad Anónima, con cédula jurídica: tres-ciento uno-dos nueve dos siete ocho tres. Apoderado Oscar Campos Castro.—San José, doce de agosto del dos mil veinte.—Licda. Teresita Monge Díaz, Notaria.—1 vez.—( IN2020476725 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó el acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad denominada: CEALPI de Cartago S. A., mediante la cual se acordó proceder con su respectiva disolución; teléfono: 2208-8750.—San José, 12 de agosto de 2020.—Lic. George De Ford González.—1 vez.—( IN2020476728 ).

Por escritura número cincuenta y uno-cuatro, otorgada ante la notaria pública Viviana Solís Gómez, a las doce horas del doce de agosto del dos mil veinte, se reforma la cláusula segunda de los estatutos y se nombra nuevo Gerente de la compañía SM Inversiones Cami Limitada.—San José, 12 de agosto del 2020.—Licda. Viviana Solís Gómez, Notaria.—1 vez.—( IN2020476729 ).

Ante esta notaría pública, a las 8:00 horas del 13 de agosto de 2020, se protocoliza acta de asamblea general de socios de la sociedad Grupo Arsafam Acse de Costa Rica Sociedad Anónima, por la cual se disuelve la sociedad por acuerdo de socios.—San José, 13 de agosto de 2020.—Lic. Edgar Alberto Arroyo Quesada, Notario Público.—1 vez.—( IN2020476732 ).

Por escritura número sesenta y uno-uno, otorgada ante los Notarios Marco Castegnaro Montealegre y Alberto Sáenz Roesch, actuando en el protocolo del primero, a las nueve horas treinta minutos del día doce de agosto del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Sensa Viajes S. A., cédula jurídica número: tres-ciento uno-ciento un mil treinta y nueve, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, a las quince horas treinta minutos del día doce del mes de agosto del año dos mil veinte.—Lic. Alberto Sáenz Roesch, Notario.—1 vez.—( IN2020476736 ).

El suscrito MSc. Diego Cárdenas Caravaca, notario público de Nicoya, Guanacaste, por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas del día doce de agosto del dos mil veinte se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Dalima de La Pampa Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento noventa y siete mil trescientos cuarenta y nueve, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Nicoya, trece horas del día doce de agosto del dos mil veinte.—MSc Diego Cárdenas Caravaca, Notario.—1 vez.—( IN2020476737 ).

Por escritura otorgada en mi notaría a las 10:00 horas del 10 de agosto del 2020, se protocolizó acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la sociedad En Sus Manos S. A. en virtud de la cual se reformó la cláusula Tercera del Pacto Constitutivo y se reforma el Objeto.—San José, San Sebastián.—Licda. Kimberly Castro Ramírez, Notaria.—1 vez.—( IN2020476738 ).

Protocolización de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Madas S. A., en la cual se acuerda reformar la cláusula de administración y nombrar vicepresidente y tesorero. Escritura otorgada a las ocho horas del diez de agosto de dos mil veinte.—Lic. Luis Lacayo Madrigal, Notario.—1 vez.—( IN2020476739 ).

Ante el suscrito notario público Martín Álvarez Zamora, con oficina en Alajuela, por escritura trescientos trece-dos, otorgada ante esta notaría, a las quince horas treinta minutos del once de agosto del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Hermanos Jinesta Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cero cuatro tres seis cero ocho, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Alajuela, al ser las catorce horas del doce de agosto del dos mil veinte.—Teléfono dos cuatro cuatro cero tres ocho ocho seis.—Lic. Martín de Jesús Álvarez Zamora, Notario.—1 vez.—( IN2020476740 ).

El suscrito notario Billy Latouche Ortiz, hace constar que en esta notaría, se protocolizó: San Buenas Sociedad Anónima y Carnicería La Mía Sociedad de Responsabilidad Limitada. Es todo.—Firmo en Palmar Norte, Osa, al ser las diez horas del día trece de agosto del dos mil veinte.—Lic. Billy Latouche Ortiz, Notario.—1 vez.—( IN2020476744 ).

La sociedad Las Águilas del Alba S. A., protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios para su disolución.—San Pedro de Poás, Alajuela, a las 10:00 horas del día 11 de agosto del 2020.—Lic. Edwin Antonio Bolaños Villalobos, Notario.—1 vez.—( IN2020476745 ).

Por escritura otorgada, a las 15:00 horas del día de hoy se reforma la cláusula de la administración y del domicilio de la empresa Servicios Técnicos, S. A.—San José, 11 de julio de 2010.—Licda. Adriana Cordero Muñoz, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020476746 ).

Mediante escritura pública otorgada en Alajuela, a las doce horas del cinco de agosto del dos mil veinte, ante la notaria pública Andrea Alice Hernández Villarreal, se protocolizó asamblea general extraordinaria de socios de la empresa denominada: Tres-Ciento Uno-Setecientos Veintiocho Mil Ochocientos Cincuenta y Siete S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos veintiocho mil ochocientos cincuenta y siete, en la que se acordó por unanimidad reformar la siguiente cláusula: sexta y se nombra nuevo secretario. Es todo..—San José, 5 de agosto del 2020.—Lic. Andrea Alice Hernández Villarreal, Notario.—1 vez.—( IN2020476748 ).

Por escritura otorgada ante este notario, a las 13:30 horas del 19 de junio del 2020, se protocolizó el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de South Deepest Point S.D.P. Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula segunda del pacto social.—San José, trece de agosto del 2020.—Lic. Federico Rucavado Luque, Notario.—1 vez.—( IN2020476753 ).

Por escritura otorgada ante a las quince horas, del día once de agosto de dos mil veinte, se protocolizó acta de Asamblea de Cuotistas de la sociedad La Boca Exclusiva Partners Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos noventa y dos mil novecientos treinta y seis, en la cual por unanimidad de votos, se acordó adicionar un artículo décimo tercero al pacto constitutivo, referente a las “Construcciones”. Es todo.—San José, doce de agosto del dos mil veinte.—Lic. Robert Christian van der Putten Reyes, Notario Público.—1 vez.—( IN2020476756 ).

Mediante escritura pública número ciento cincuenta-treinta y uno, de las nueve horas del trece de agosto del dos mil veinte, otorgada en Nicoya, Guanacaste, ante el notario público Eusebio Agüero Araya, se protocoliza acuerdo de disolución de la sociedad El Paravoz de La Llanura Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y ocho, domiciliada en Santa Cruz Guanacaste, del Correo veinticinco metros al este.—Nicoya, trece de agosto del dos mil veinte.—Lic. Eusebio Agüero Araya, Notario.—1 vez.—( IN2020476759 ).

Por escritura otorgada ante a las 09:00 horas del 12 de agosto del 2020, protocolicé acta de la sociedad Mexican Gray Wolf Limitada, acta de las 15:30 horas del 20 de agosto de 2019 mediante la cual se acuerda modificar la cláusula segunda de la sociedad.—Lic. Rolando González Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2020476760 ).

El suscrito MSc. Diego Cárdenas Caravaca, Notario Público de Nicoya, Guanacaste, protocolizó asamblea general extraordinaria de socios de compañía S.T.I. Servicios Tecnológicos Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos cincuenta y tres mil doscientos ochenta y siete, domiciliada en Guanacaste, Nicoya, Nicoya, Barrio San Martín trescientos metros al oeste de la gasolinera Barrantes. Escritura número ciento diecinueve-tres. Otorgada en la ciudad de Nicoya, a las veinte horas del día cinco de marzo del dos mil veinte.—MSc Diego Cárdenas Caravaca, Notario.—1 vez.—( IN2020476765 ).

Por escritura otorgada en esta notaría se protocoliza Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en donde se nombra al señor José Joaquín Calvo Rojas con cédula de identidad número 2-0298-0784 como liquidador de la sociedad Oxicarte S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-293686.—San José, 13 de agosto del 2020.—Licda. Marylin Cárdenas Segura, Notaria.—1 vez.—( IN2020476768 ).

En esta notaría se constituyó Contrupisos Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, veintiocho de julio del dos mil veinte.—Lic. Fabio Solorzano Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2020476770 ).

Protocolización de acuerdos de la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad JPC Solutions Sociedad Reponsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-quinientos setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y uno, mediante la se modifica el objeto de esta, escritura otorgada ante el suscrito notario a las ocho horas del veintiséis de julio del dos mil diecinueve.—Lic. Rándall Cerdas Corella, Notario Público.—1 vez.—( IN2020476773 ).

En mi notaria mediante escritura número cinco, a las dieciséis horas del diecisiete de agosto del dos mil veinte, se constituye la sociedad Sistemas Eficientes de Desinfección y Mantenimiento Sociedad Anónima; con un capital social de cuatrocientos dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, capital suscrito y pagado. Es todo.—San José, dieciocho de agosto del dos mil veinte.—Licda. Alejandra Villalobos Melendez, Notaria.—1 vez.—( IN2020476774 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría, a las diez horas treinta y cinco minutes del día cuatro de agosto del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general de socios de Compañía Naranjo Carazo THD Sociedad Anónima, en virtud de la cual acuerda la disolución de la sociedad Compañía Naranjo Carazo THD Sociedad Anónima. Es todo.—Bagaces, cuatro de agosto del dos mil veinte.—Lic. Romel Alberto Chevez Ordóñez, Notario.—1 vez.—( IN2020476776 ).

Por escritura otorgada ante , a las dieciséis horas de este día, se protocolizaron acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de SEGACORP de Costa Rica S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos treinta y dos mil sesenta y nueve, mediante los cuales se reforma la cláusula sétima del pacto social.—San José, seis de agosto de dos mil veinte.—Lic. Annabella Rohrmoser Zúñiga, Notario.—1 vez.—( IN2020476780 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las veinte horas cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de agosto del dos mil veinte, se protocolizó acta de Asamblea General de Socios de Modern Dreams Sociedad Anónima, en virtud de la cual acuerda se aumenta el capital social y se modifica la cláusula quinta del Pacto Social. Es todo.—San José, dieciocho de agosto del dos mil veinte.—Lic. Romel Alberto Chevez Ordóñez, Notario.—1 vez.—( IN2020476782 ).

Por escritura otorgada ante mí, Juan Rafael Zavala Tasies, notario público con oficina en Flores, Heredia, se procedió a protocolizar acta de asamblea general extraordinaria de socios accionistas de la sociedad denominada: Los Girasoles S. A., domiciliada en Flores, Heredia, mediante la cual, se procedió a modificar la cláusula de domicilio social, capital social en aumento, objeto social y además se hicieron revocatoria de cargos y nombramiento nuevos de presidente, secretario de la junta directiva y fiscal por todo el resto del plazo social y estos aceptaron.—Lic. Juan Rafael Zavala Tasies, Notario Público.—1 vez.—( IN2020476792 ).

Por haber otorgado la notaria Viviana María Fonseca Guerrero la escritura número doscientos nueve de las ocho horas treinta minutos del veintisiete de mayo del dos mil veinte, mediante la cual se protocolizan acuerdos de la entidad A G Inversiones Aligo Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis, se modifica la junta directiva.—Licda. Viviana María Fonseca Guerrero, Notaria.—1 vez.—( IN2020476817 ).

En asamblea general de socios realizada el día catorce de agosto del dos mil veinte, la sociedad Hidrología E Ingeniería JJ Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos noventa y dos mil treinta y ocho. Por unanimidad de su capital accionario decidieron cambiar la cláusula cuarta quedando de la siguiente manera la sociedad tendrá como objetivo; Brindar Servicios Profesionales en Ingeniería y Arquitectura, y Recursos Hídricos.—Lic. Melvin Vargas Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2020476820 ).

Por escritura otorgada a las 09:00 horas del día de hoy, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de la compañía: Luzer Sociedad Anónima, por la cual se modifica la cláusula segunda de los estatutos sociales sobre el domicilio social.—San José, 17 de agosto del 2020.—Lic. Luis Paulino Salas Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020476822 ).

Por escritura otorgada a las 10:00 horas del día de hoy, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de la compañía Gueña F.H. Sociedad Anónima por la cual se modifica la cláusula segunda de los estatutos sociales sobre el domicilio social.—San José, 17 de agosto del 2020.—Lic. Luis Paulino Salas Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020476823 ).

Por escritura otorgada a las 11:00 horas del día de hoy, se protocoliza el acta de Asamblea General Extraordinaria de la compañía Inversiones Fuente de la Hispanidad Sociedad Anónima, por la cual se modifica la cláusula segunda de los estatutos sociales sobre el domicilio social.—San José, 17 de agosto del 2020.—Lic. Luis Paulino Salas Rodríguez, Notario Público.1 vez.—( IN2020476824 ).

Por escritura otorgada a las 12:00 horas del día de hoy, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de la compañía Corporación IL Sociedad Anónima, por la cual se modifica la cláusula segunda de los estatutos sociales sobre el domicilio social.—San José, 17 de agosto del 2020.—Lic. Luis Paulino Salas Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020476825 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 10:30 horas del 14 de agosto del 2020, se protocolizó acta número 3 de asamblea general extraordinaria de: Condominio Pelícano Solitario de Quepos S. A., cédula jurídica N° 3-101-453529, en la que se modifica la conformación del capital social.—Lic. Diego Moya Meza, Notario Público.—1 vez.—( IN2020476826 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 10:00 horas del 14 de agosto del 2020, se protocolizó acta número 3 de asamblea general extraordinaria de Inmobiliaria los Pelícanos Resort de Quepos S.A., cédula jurídica N° 3-101-616589, en la que se modifica la conformación del capital social.—Lic. Diego Moya Meza, Notario.—1 vez.—( IN2020476827 ).

Por escritura número doscientos treinta otorgada a las dieciocho horas quince minutos del 13 de agosto del 2020, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la entidad denominada: Be Clean Business de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, de cédula jurídica N° 3-102-792612, se acuerda: primero: se conoce y acepta la renuncia del gerente de la sociedad. Segundo: se nombra nuevo gerente por el resto del plazo, se levanta la sesión y se aprueban los anteriores acuerdos, declarándolos firmes. Es todo.—San José, 13 agosto del 2020.—Lic. Eduardo Aráuz Sánchez, Notario.—1 vez.—( IN2020476828 ).

La suscrita Catherine Vanessa Mora Chavarría, carné 19189, hago constar que ante mi notaría se encuentra tramitando el cierre de Arigam del Valle Verde Sociedad Anónima, cedula jurídica 3101346103 por lo que solicito se publique el edicto de ley respectivo. Es todo.—San José, catorce de agosto del año dos mil veinte.—Licda. Catherine Mora Chavarría, Notaria.—1 vez.—( IN2020476842 ).

La suscrita Catherine Vanessa Mora Chavarría, carne 19189, hago constar que ante mi notaria se encuentra tramitando el cierre de Servicios de Flotilla de JC Limitada, cedula jurídica 3102208588 por lo que solicito se publique el edicto de ley respectivo. Es todo.—San José, catorce de agosto del año dos mil veinte.—Lic. Catherine Vanessa Mora Chavarría, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020476843 ).

La suscrita Catherine Vanessa Mora Chavarría, carne 19189, hago constar que ante mi notaria se encuentra tramitando el cambio de junta directiva de Kasiana Ma Sociedad Anónima, número de cédula jurídica 3101730992, por lo que solicito se publique el edicto de ley respectivo. Es todo.—San José, trece de agosto del año dos mil veinte.—Licda. Catherine Vanessa Mora Chavarría, Notaria.—1 vez.—( IN2020476844 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:30 horas del 05 de agosto del 2020, se protocolizo acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza Instituto Costarricense de Investigaciones Clínicas ICIC Sociedad Anónima en la cual se acuerda reformar la cláusula segunda del domicilio y la quinta de los estatutos de la compañía. Silvia Díaz Solano, teléfono N° 2234-0233, correo electrónico sdiaz@artaviaybarantes.com Dirección: San José, Barrio Escalante, calle 31, avenidas 9 y 11. Artavia y Barrantes Abogados.—San José, 11 de agosto del 2020.—Licda. Silvia Díaz Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2020476847 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:00 horas del 05 de agosto del 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza Manejos Empresariales RGR, S.A. Sociedad Anónima en la cual se acuerda reformar la cláusula segunda del domicilio y la quinta de los estatutos de la compañía. Teléfono 2234-0233 Correo electrónico sdiaz@artaviaybarantes.com.—San José, 11 de agosto del 2020.—Silvia Díaz Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2020476848 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 9:30 horas del 05 de agosto del 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza Clínicas de Atención Medicas CAMI, Sociedad Anónima en la cual se acuerda reformar la cláusula segunda del domicilio y quinta de los estatutos de la Compañía.—San Jose, 11 de agosto del 2020.—Licda. Silvia Díaz Solano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020476852 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 9:00 horas del 05 de agosto del 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza Desarrollo Científico Deci Sociedad Anónima, en la cual se acuerda reformar la cláusula segunda del domicilio y la quinta de los estatutos de la compañía. Silvia Diaz Solano, teléfono N° 2234-0233, correo electrónico: sdiaz@artaviaybarantes.com. Dirección: San Jose, Barrio Escalante, calle 31, avenidas 9 y 11 Artavia y Barrantes Abogados.—San Jose, 11 de agosto del 2020.—Licda. Silvia Díaz Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2020476853 ).

Por escritura otorgada ante , a las dieciséis horas del catorce de agosto de dos mil veinte, se protocolizan acuerdo de disolver DC Montero y Jimenez S. A., cédula jurídica N° 3-101-576823.—Cartago, 14 de agosto de 2020.—Licda. María del Carmen Rojas Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2020476856 ).

Hago constar que en mi notaría al ser las ocho horas de ocho de julio de 2020 mediante escritura pública número trescientos seis, visible al folio 176 del tomo 9 de mi protocolo se constituye Bucaneros Costa Rica Keiper Julio Sociedad Anónima. Carné 6787.—Heredia, 05 de agosto de dos mil veinte.—Lic. Diego Oporto Mejía, Notario.—1 vez.—( IN2020476857 ).

Mediante escritura otorgada ante mi notaría, a las dieciocho horas del veinticinco de junio del dos mil veinte, se procede a hacer el cambio de junta directiva de tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y un mil novecientos sesenta y tres, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y un mil novecientos sesenta y tres.—Lic. Olman Martínez Picado, Notario Público.—1 vez.—( IN2020476859 ).

Es esta notaría se protocolizó Acta de Asamblea de Socios de USA Automotriz Partes Importadas Limitada, cédula jurídica N° 3-102-163022. Se reforma Pacto Constitutivo. Es todo.—Naranjo, 11 de agosto del 2020.—Licda. Ivania Vargas Solís, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020476866 ).

Ante esta notaría, por escritura de las 11:00 horas del 11 de agosto del 2020, se fusionó la sociedad: 3-101-602171 S. A., cédula jurídica N° 3-101-602.171, con Dary Ramírez Inmobiliaria S. A., cédula jurídica N° 3-101-360.866, que modifica domicilio social y capital.—San José, 11 de agosto del 2020.—Lic. Gerardo B. Calderón Cerdas, Notario Público.—1 vez.—( IN2020476868 ).

NOTIFICACIONES

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

ADUANA DE PASO CANOAS

RES-APC-G-0883-2018.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las ocho horas con treinta minutos del día dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra la señora Jocselyn Andrea Menani Barquero cédula de identidad número 1-1584-0892.

Resultando:

1°—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 9623 de fecha 07 de junio de 2013, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1623, del 07 de junio de 2013, y oficio número INF-PCF-DO-DPC-PC-178-2013, de fecha 10 de junio de 2013, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: 13 Pares de calzado deportivo marca Niké, 01 Par de tenis marca Reebock color gris, 02 Pares de calzado tipo tenis para mujer, 01 Par de calzado marca Timberland, 02 Pares de calzado tipo tenis marca Jordán color negro, 06 Unidades de camisas marca Ecko Unltd, 01 Unidad de camisa marca Ecko Marc, color negro, 03 Unidades de suéter tipo sudadera marca Ecko Unltd, a la señora Jocselyn Andrea Menani Barquero cédula de identidad número 1-1584-0892, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso licito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Puesto de Control de la fuerza Pública kilómetro 37, provincia de Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 06, 07, 08, 09, y 13 al 16).

2°—Que mediante documento recibido el 14 de junio de 2013, al que se le asigno en número de consecutivo interno 1981, la señora Jocselyn Andrea Menani Barquero cédula de identidad número 1-1584-0892, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía de marras. (Ver folio 17).

3°—Mediante resolución RES-APC-DN-402-2013, de las trece horas con doce minutos del día catorce de junio de dos mil trece, se le autoriza a la señora Jocselyn Andrea Menani Barquero, el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 27 al 32).

4°—En fecha 17 de junio de 2013, la señora Jocselyn Andrea Menani Barquero, efectúa la nacionalización de la mercancía en marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2013-012643, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $894,44 (ochocientos noventa y cuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos). (Folio 38 y 39).

5°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2, 79 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad de la señora Jocselyn Andrea Menani Barquero, por presuntamente ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó una potencial defraudación al Fisco.

III.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos como hechos probados que mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 9623 de fecha 07 de junio de 2013, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1623, del 07 de junio de 2013, y oficio número INF-PCF-DO-DPC-PC-178-2013, de fecha 10 de junio de 2013, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el cuadro del resultando primero de la presente resolución. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Puesto de Control de la fuerza Pública kilómetro 37, provincia de Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 06, 07, 08, 09, y 13 al 16).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

Artículo 2°. Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

Artículo 79. Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que, en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

Artículo 211. Contrabando. Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a) Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b) Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras: “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso la señora Jocselyn Andrea Menani Barquero.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla nullum crimen nulla poena sine lege contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N° 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis.Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[1], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que los oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 07 de junio de 2013, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $894,44 (ochocientos noventa y cuatro pesos centroamericanos con cuarenta y cuatro centavos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 07 de junio de 2013, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,49 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢451.236,03 (cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos treinta y seis colones con tres céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por Tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar con el presente acto el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la señora Jocselyn Andrea Menani Barquero cédula de identidad número 1-1584-0892, tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa, dicho valor aduanero asciende a $894,44 (ochocientos noventa y cuatro pesos centroamericanos con cuarenta y cuatro centavos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 07 de junio de 2013, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,49 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢451.236,03 (cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos treinta y seis colones con tres céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo APC-DN-277-2013, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas. Notifíquese: La presente resolución a la señora Jocselyn Andrea Menani Barquero cédula de identidad número 1-1584-0892, a la siguiente dirección: San José, Hospital México 800 metros al sur, Barrio Santísima Trinidad, casa esquinera, o al teléfono 8443-5430, en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 4600037847.—Solicitud N° 214837.—( IN2020476864 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

En aplicación del numeral 251 de la Ley General de la Administración Pública, se comunica a la señora Alicia Avendaño Rivera, cédula de identidad 1-0538-0021 que con la finalidad de brindar el debido proceso, se encuentra a su disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, sita en el 5° piso del Edificio Principal del Ministerio de Hacienda, Antiguo Banco Anglo, el auto número ODP-AAR-001-2020 de las diez horas del doce de agosto de dos mil veinte, mediante el cual se da inicio al Procedimiento Administrativo Civil ordenado mediante resolución número 1289-2020 de las nueve horas seis minutos del diecisiete de junio de dos mil veinte, y se cita a la señora Avendaño Rivera a una comparecencia oral y privada a celebrarse el 25 de setiembre 2020 en la Dirección Jurídica, ubicada en la dirección detallada en líneas anteriores, y los días que se requieran posteriores a esa fecha, hasta concluir con la recepción de la prueba documental, testimonial y las conclusiones de las partes, en un horario a iniciar a las 9:00 horas y hasta las 15:00 horas. Se advierte a la señora Avendaño Rivera que de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare justa causa para ello, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, al amparo de lo establecido en los artículos 252, 315 y 316 de la Ley General de la Administración Pública. Se hace también de su conocimiento que el acto administrativo señalado tiene recurso de revocatoria con apelación en subsidio, los cuales podrán interponerse ante este Órgano Director cuya sede es la Dirección Jurídica sita en el quinto piso del Ministerio de Hacienda, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la tercer publicación de la presente citación; el recurso de revocatoria será resuelto por este Órgano Director del Procedimiento y de ser necesario remitirá en alzada ante el Despacho del señor Ministro, quien conocerá el recurso de Apelación en subsidio eventualmente interpuesto, lo anterior, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública.—Licda. Amanda Rodríguez Monge, Órgano Director de Procedimiento.—O. C. Nº 4600035421.—Solicitud Nº 214778.—( IN2020476830 ).

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

RES-APC-G-0878-2018.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, A las once horas con treinta minutos del día trece de diciembre de dos mil dieciocho. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra el señor Christian Cesar Rojas Vásquez cédula de identidad número 6-0309-0152. Expediente N° APC-DN-274-2013.

Resultando

1º—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 9110 de fecha 14 de abril de 2013, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1803, del 14 de abril de 2013, y oficio número INF-PCF-DO-DPC-PC-117-2013, de fecha 15 de abril de 2013, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: 04 Unidades de llantas nuevas, marca Sumitomo, perfil número P195/70R14 90T, modelo HTRT 14, al señor Christian Cesar Rojas Vásquez cédula de identidad número 6-0309-0152, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso licito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Puesto Policial kilómetro 37, provincia de Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 06, 07, 08, 09, y 14 al 17).

2º—Que mediante documento recibido el 28 de mayo de 2013, al que se le asignó en número de consecutivo interno 1776, el señor Christian Cesar Rojas Vásquez cédula de identidad número 6-0309-0152, solicita se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía de marras. (Ver folio 19).

3º—Mediante resolución RES-APC-DN-405-2013, de las diez horas con doce minutos del día diecisiete de junio de dos mil trece, se le autoriza al señor Christian Cesar Rojas Vásquez, el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 31 al 36).

4º—En fecha 08 de agosto de 2013, el señor Christian Cesar Rojas Vásquez, efectúa la nacionalización de la mercancía en marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2013-016610, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $236,00 (doscientos treinta y seis dólares). (Folio 46).

5º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2, 79 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Christian Cesar Rojas Vásquez, por presuntamente ingresar a territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó una potencial defraudación al Fisco.

III.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos como hechos probados que mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 9110 de fecha 14 de abril de 2013, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1803, del 14 de abril de 2013, y oficio número INF-PCF-DO-DPC-PC-117-2013, de fecha 15 de abril de 2013, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el cuadro del resultando primero de la presente resolución. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Puesto Policial kilómetro 37, provincia de Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 06, 07, 08, 09, y 14 al 17).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Así mismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra causa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

Articulo 211.—Contrabando.Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)            Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)            Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor Christian Cesar Rojas Vásquez.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la reglanullum crimen nulla poena sine legecontemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[2], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que los oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 14 de abril de 2013, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $236,00 (doscientos treinta y seis pesos centroamericanos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 14 de abril de 2013, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢505,06 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢119.194,16 (ciento diecinueve mil ciento noventa y cuatro colones con dieciséis céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto;

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar con el presente acto el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Christian Cesar Rojas Vásquez cédula de identidad número 6-0309-0152, tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa, dicho valor aduanero asciende a $236,00 (doscientos treinta y seis pesos centroamericanos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 14 de abril de 2013, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢505,06 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢119.194,16 (ciento diecinueve mil ciento noventa y cuatro colones con dieciséis céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo APC-DN-274-2013, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas. Notifíquese: La presente resolución al señor Christian Cesar Rojas Vasquez cédula de identidad número 6-0309-0152, a la siguiente dirección: Alajuela, San Mateo 200 metros sur de la plaza de deportes, o al teléfono 8921-1667, en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 4600037847.—Solicitud N° 214815.—( IN2020476851 ).

Expediente APC-DN-279-2013. RES-APC-G-0884-2018.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las nueve horas con treinta minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra el señor Willy Alberto González nacional de Panamá con pasaporte de su país número 1971166.

Resultando:

1ºMediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 9643 de fecha 02 de junio de 2013, Acta de Decomiso de Vehículo, número 0663, del 02 de junio 2013, y oficio número INF-PCF-DO-PC-169-2013, de fecha 02 de junio de 2013, oficiales de la Policía de Control Fiscal de Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: un vehículo, marca Mitsubishi, modelo L200, año 2011, tipo Pickup, color blanco, cuatro puertas, capacidad 5 pasajeros, Manual, combustible Diesel, motor número 4M40AC2117 número de identificación vehicular VIN MMBJNKB70BD014607, matrícula de Panamá número 886620, al señor Willy Alberto González nacional de Panamá con pasaporte de su país número 1971166, por cuanto el administrado no portaba documentación que ampare el ingreso licito del vehículo al territorio nacional y/o correspondiente pago de impuestos. Todo lo anterior producto de un operativo realizado en la vía pública, Puesto de Control de la Fuerza Pública de kilómetro 37 carretera Interamericana Sur, Provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycará. (Ver folios 04, 06, 07, 07, 08 y 13 al 16).

2ºQue mediante documento recibido el 14 de junio de 2013 al que se le asigno en número de consecutivo interno 1984, el señor Willy Alberto González nacional de Panamá con pasaporte de su país número 1971166, debidamente acreditado mediante documento de autorización para el pago de impuestos de vehículo de marras, del señor Eduardo Vergara Timana, cédula de identidad N° 8-514-383, en calidad de representante legal de la sociedad anónima denominada Inversiones y Desarrollos Agrícolas S.A., (Inverdagro), con RUC; 2390884; 2390884” y Registro Único de la Propiedad Vehicular de la República de Panamá, número 2459711, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización del vehículo de marras. (Ver folios 19, 20, 21 y 29).

3.—Mediante resolución RES-APC-DN-407-2013, de las trece horas con dos minutos del día diecisiete de junio de dos mil trece, se le autoriza al señor Willy Alberto González, el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 30 al 35).

4ºEn fecha 17 de julio de 2013, el señor Willy Alberto González, efectúa la nacionalización de la mercancía en marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2013-015129, en la cual declara que el valor aduanero del vehículo de marras asciende a $13.327,12 (trece mil trescientos veintisiete dólares con doce centavos). (Folio 42).

5ºEn el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2, 79 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Willy Alberto González, por presuntamente ingresar y transportar en territorio costarricense el vehículo descrito en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó una potencial defraudación al Fisco.

III.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos como hechos probados que mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 9643 de fecha 02 de junio de 2013, Acta de Decomiso de Vehículo, número 0663, del 02 de junio 2013, y oficio número INF-PCF-DO-PC-169-2013, de fecha 02 de junio de 2013, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el cuadro del resultando primero de la presente resolución. Todo lo anterior producto de un operativo realizado en la vía pública, Puesto de Control de la Fuerza Pública de kilómetro 37 carretera Interamericana Sur, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycará. (Ver folios 04, 06, 07, 07, 08 y 13 al 16).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes”. (El resaltando no es del texto).

Artículo 2º—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)            Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)            Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor Willy Alberto González.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla nullum crimen nulla poena sine lege contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[3], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que los oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 02 de junio de 2013, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $13.327,12 (trece mil trescientos veintisiete pesos centroamericanos con doce centavos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 02 de junio de 2013, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,38 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢6.721,932,70 (seis millones setecientos veintiún mil novecientos treinta y dos colones con setenta céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de CINCO DIAS hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar con el presente acto el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Willy Alberto González nacional de Panamá con pasaporte de su país número 1971166, tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa, dicho valor aduanero asciende a $13.327,12 (trece mil trescientos veintisiete pesos centroamericanos con doce centavos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 02 de junio de 2013, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,38 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢6.721,932,70 (seis millones setecientos veintiún mil novecientos treinta y dos colones con setenta céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo APC-DN-279-2013, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas. Notifíquese: La presente resolución al señor Willy Alberto González nacional de Panamá con pasaporte de su país número 1971166, a la siguiente dirección: Panamá Chiriquí, David calle tercera, o al teléfono 507-64844431, en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 4600037847.—Solicitud N° 214819.—( IN2020476854 ).

RES-APC-G-0876-2018.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las nueve horas con treinta minutos del día trece de diciembre de dos mil dieciocho. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra el señor Esteban Eduardo Madrigal Corrales cédula de identidad número 6-0311-0091.

Resultando:

1ºMediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 9684 de fecha 25 de mayo de 2013, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1907, del 25 de mayo 2013, y oficio número INF-PCF-DO-DPC-PC-159-2013, de fecha 27 de mayo de 2013, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la siguiente mercancía: 120 Unidades de licor tipo cervezas, marca Miller Milwaukees Best Premium de 355 ml, 02 Unidades de llantas para camión marca Durun tipo 11R22.5, al señor Esteban Eduardo Madrigal Corrales cédula de identidad número 6-0311-0091, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Puesto policial km 37, carretera Interamericana Sur, provincia de Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 06, 07, 08, 09 y 14 al 17).

2ºQue mediante documento recibido el 28 de mayo de 2013, al que se le asignó en número de consecutivo interno 1764, el señor Esteban Eduardo Madrigal Corrales cédula de identidad número 6-0311-0091, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de nacionalización de la siguiente mercancía: 02 Unidades de llantas para camión marca Durun tipo 11R22.5, así mismo mediante documento de fecha 18 de junio de 2013, indica que renuncia voluntariamente a la mercancía que amerite permisos del Ministerio de Salud. (Ver folios 18 y 23).

3ºMediante resolución RES-APC-DN-415-2013, de las ocho horas con diez minutos del día diecinueve de junio de dos mil trece, se le autoriza al señor Esteban Eduardo Madrigal Corrales, el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 24 al 30).

4ºEn fecha 12 de julio de 2013, el señor Esteban Eduardo Madrigal Corrales, efectúa la nacionalización de la mercancía en marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2013-014771, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $496,25, (cuatrocientos noventa y seis dólares con veinticinco centavos). (Folio 37).

5ºEn el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2, 79 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de Litis. El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Esteban Eduardo Madrigal Corrales, por presuntamente ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó una potencial defraudación al Fisco.

III.—Análisis de tipicidad y nexo causal. Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos como hechos probados que mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 9684 de fecha 25 de mayo de 2013, Acta de Decomiso y/o Secuestro, número 1907, del 25 de mayo 2013, y oficio número INF-PCF-DO-DPC-PC-159-2013, de fecha 27 de mayo de 2013, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el cuadro del resultando primero de la presente resolución. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Puesto policial km 37, carretera Interamericana Sur, provincia de Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 06, 07, 08, 09 y 14 al 17).

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

Artículo 2ºAlcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.”

Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra causa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedarán bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)            Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)            Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas. Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor Esteban Eduardo Madrigal Corrales.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la reglanullum crimen nulla poena sine legecontemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis.—

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito [4], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que los oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 25 de mayo de 2013, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Madrigal Corrales, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 25 de mayo de 2013, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

VII.—Que el día 10 de enero 2016, la bodega de decomisos I022, ubicadas en las antiguas instalaciones del Depositario Aduanero Cholomar S.A. fue consumida en su totalidad por un incendio, con lo cual las mercancías que no fueron nacionalizadas, sufrieron pérdida total, por lo que según criterio número DN-980-2017 de fecha 19 de octubre de 2017, se indica, que se extingue la obligación tributaria aduanera dada la destrucción de mercancías, no procede la tramitación de procedimiento administrativo o proceso judicial alguno.

Según se desprende del criterio jurídico número DN-980-2017 de fecha 19 de octubre de 2017, de la Dirección General de Aduanas, cuando no se conozca evidencia del cumplimiento de la reglamentación sanitaria nacional y por no tenerse certeza de la inocuidad del artículo, lo cual podría generar daños para la salud de las personas, deberán ser destruidas inmediatamente.

Además, se indica que es innecesario realizar la valoración aduanera de las mercancías por cuánto se conoce de antemano su disposición (destrucción) en los términos antes descritos, si no también es improcedente legalmente según inciso f) del artículo 60 de la Ley General de Aduanas que dispone:

“…Artículo 60.—Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extinguirá por los medios siguientes:

   (…) f)   Pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito, fuerza mayor o por destrucción de las mercancías bajo control aduanero…”

Y finalmente, señala que al extinguirse la obligación tributaria aduanera, dada la destrucción de mercancías, no procede la tramitación de procedimiento administrativo o proceso judicial alguno, y consecuentemente, tampoco la valoración de las mercancías.

Por otra parte, el criterio jurídico DN-025-2018 del 15 de enero de 2018, emitido por la Dirección General de Aduanas en relación con las mercancías destruidas en las bodegas I022 e I013 de la Aduana de Paso Canoas, establece igualmente que en vista de la destrucción o el deterioro que obliga a la destrucción, tampoco procede iniciar (y por ende tampoco continuar), los procedimientos administrativos o judiciales, salvo los casos que ya estén denunciados penalmente dado que son resorte de dicha autoridad judicial.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $496,25, (cuatrocientos noventa y seis pesos centroamericanos con veinticinco centavos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 25 de mayo de 2013, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ₡505,03 colones por dólar, correspondería a la suma de ₡250.621,13 (doscientos cincuenta mil seiscientos veintiún colones con trece céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas,

RESUELVE:

1º—Iniciar con el presente acto el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Esteban Eduardo Madrigal Corrales cédula de identidad número 6-0311-0091, tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa, dicho valor aduanero asciende a $496,25, (cuatrocientos noventa y seis pesos centroamericanos con veinticinco centavos), convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 25 de mayo de 2013, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ₡505,03 colones por dólar, correspondería a la suma de ₡250.621,13 (doscientos cincuenta mil seiscientos veintiún colones con trece céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero.

2º—Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno.

3º—Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados.

4º—El expediente administrativo APC-DN-271-2013, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana.

5º—Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado.

En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas. Notifíquese la presente resolución al señor Esteban Eduardo Madrigal Corrales, cédula de identidad número 6-0311-0091, a la siguiente dirección: Puntarenas, Esparza, 25 metros oeste de la Escuela Heriberto Zeledón Rodríguez, casa color naranja, o al teléfono 8620-0513, en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—Álvaro Durán Chavarría, Abogado, Depto. Normativo.—Licda. Sobeyda Romero Aguirre, Coordinadora, Depto. Normativo.—1 vez.—O. C. Nº 4600037847.—Solicitud Nº 214831.—( IN2020476861 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO INMOBILIARIO

Se hace saber a los señores 1) Gustavo Espinoza Espinoza, sin número de cédula de identidad en los asientos registrales, en su condición de propietario del plano catastrado P-10701-1973, 2) San Angelín de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-055270, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Arnoldo Soley Soler, cédula 1-0337-0260, sociedad propietaria registral de la finca de Puntarenas 185940 y 3) Finca Barú Del Pacífico S.A., cédula jurídica 3-101-114883, por medio de su representante Stephen Miliken Stroud, número de identificación 184000131406, en su condición de propietario de la finca de Puntarenas matrícula 138021, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas para investigar si las fincas de Puntarenas 19865, 138021, 129606, 185940 y el plano catastrado P-10701-1973, se encuentran traslapando con la Zona Marítimo Terrestre. En virtud de lo informado, esta Asesoría mediante resolución de las 10:30 horas del 07 de abril del año 2010, ampliada por la resolución de las 11:00 horas del 12 de febrero del 2020, ordenó consignar Advertencia Administrativa sobre las fincas del Partido de Puntarenas 19865, 138021, 129606, 185940 y el plano catastrado P-10701-1973, y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 11:00 horas del 12-08-2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga, y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar facsímil o en su defecto casa u oficina dentro de la ciudad de San José donde oír notificaciones, conforme los artículos 93, 94 y 98 del Decreto Ejecutivo 26771 que es el Reglamento del Registro Público, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Exp. 2010-279-RIM).—Curridabat, 12 de agosto del 2020.—Licda. Gabriela Montoya Dobles, Asesora Jurídica.—1 vez.—O.C. 20-0032.—Solicitud 214715.—( IN2020476649 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución LA-079-2020.—Instituto Nacional de Aprendizaje, Presidencia Ejecutiva.—San José, al ser las ocho horas del cinco de agosto del dos mil veinte.

Se conoce procedimiento disciplinario en contra de la servidora María José Cerdas Rojas, cédula de identidad número 503600033.

Resultando:

I.—Que mediante oficio URH-PDRH-2650-2019 de fecha 17 de setiembre del 2019, el señor Timoteo Fallas García, Encargado del Proceso de Dotación de la Unidad de Recursos Humanos, remitió al señor Carlos Arturo Rodríguez Araya, Encargado del Proceso de Soporte Administrativo de dicha unidad, el aval en donde se otorgó al permiso sin goce salarial a la señora María José Cerdas Rojas para el período comprendido del 07 de octubre al 31 de diciembre del 2019.

II.—Que por medio del oficio URCH-49-2020 del 10 de febrero del 2020, el señor Mario Chacón Chacón, Director Regional de la Unidad Regional Chorotega, informó al señor Norbert García Céspedes, Gestor de Normalización y Servicios de Apoyo, que la funcionaria Cerdas Rojas debía incorporarse en sus funciones a partir del 06 de enero del 2020, y que no realizó ni la prórroga del permiso sin goce de salario ni presentó una carta de renuncia de la institución.

III.—Que mediante el oficio URH-PSA-329-2020 de fecha 14 de febrero del 2020, el señor Carlos Arturo Rodríguez Araya le solicitó a la Asesoría Legal, el inicio de un procedimiento disciplinario en contra de la servidora María José Cerdas Rojas, por haber incurrido en las presuntas anomalías de marca en los meses de enero y febrero del 2020, que no fueron justificadas por la jefatura.

IV.—La resolución AL-NOD-15-2020 de las 12:00 horas del 11 de marzo del 2020 mediante la cual el Asesor Legal, actuando con fundamento en el artículo 73 del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, vigente en ese momento, designó a la suscrita para integrar el órgano director del procedimiento en contra de la señora María José Cerdas Rojas.

V.—La resolución de las 12 horas con 15 minutos del 12 de marzo del 2020, resolución que no se logró notificar a la señora Cerdas Rojas(ver a folio 25 del expediente administrativo las razones de la notificación infructuosa así como el status migratorio de la señora Cerdas Rojas a folio 09 y 10 del expediente administrativo), mediante la cual el órgano director del procedimiento administrativo disciplinario convocó a la citada funcionaria a la comparecencia oral y privada que se programó para las 9:00 horas del 22 de abril del 2020, con el fin de que ejerciera su defensa sobre el siguiente cargo:

“1.-         Que la funcionaria María José Cerdas Rojas, en su condición de funcionaria del Instituto Nacional de Aprendizaje, específicamente de la Unidad Regional Chorotega, durante los meses de Enero, Febrero del 2020, incurrió presuntamente, en las siguientes inconsistencias en su asistencia al trabajo y el registro de dicha asistencia:

Supuestamente no se presentó a su trabajo durante los días comprendidos desde el día 06 al 31 de enero del 2020, y del 01 de febrero del 2020 hasta el día de hoy 2.- Que la funcionaria María José Cerdas Rojas no justificó ante su jefatura inmediata, las inconsistencias en su régimen de asistencia y registro de asistencia, de los meses de enero y febrero del 2020.”

VI.—La resolución de las 14 horas del 13 de marzo del 2020, en donde se notificó el traslado de cargos, por medio de Edicto durante tres veces consecutivas, la primera vez en La Gaceta 56 del 21 de marzo del 2020, la segunda vez en La Gaceta 57 del 22 de marzo del 2020 y la tercera en La Gaceta 58 del 23 de marzo del 2020 (ver a folio del 28 al 31 del expediente administrativo) a la señora Cerdas Rojas, mediante la cual el órgano director del procedimiento administrativo disciplinario convocó a la citada funcionaria a la comparecencia oral y privada que se programó para las 9:00 horas del 21 de mayo del 2020, con el fin de que ejerciera su defensa sobre el cargo citado en el numeral anterior

VII.—Que mediante el oficio ALAL-325-2020 de fecha 15 de junio del 2020, el órgano director rindió su informe final sobre los resultados del procedimiento llevado a cabo en contra de la servidora María José Cerdas Rojas, en el que recomendó sancionar con el despido sin responsabilidad patronal.

Considerando

I.—Sobre los hechos probados. Por considerarlos de interés en la resolución de este asunto, esta Presidencia acoge la siguiente relación de hechos probados de interés en esta resolución, contenida en el informe del órgano director:

1)            Que la funcionaria María José Cerdas Rojas, desde el 03 de octubre del 2017, ostenta interinamente el puesto de Técnico de Apoyo 3, mediante la clave 501957.

2)            Que la funcionaria Cerdas Rojas, funcionaria en su momento, del Instituto Nacional de Aprendizaje, específicamente de la Unidad Regional Chorotega, no se presentó a su lugar de trabajo durante el período comprendido del 06 al 31 de enero del 2020 y del 01 de febrero del 2020 hasta el día de hoy. (ver a folio 01 al 03 y 05 y 32 del expediente administrativo).

2ºQue la funcionaria María José Cerdas Rojas no justificó ante su jefatura inmediata, las inconsistencias en su régimen de asistencia y registro de asistencia, del período antes citado (ver a folio 01 al 03 del expediente administrativo).”

3ºQue la señora Cerdas Rojas, salió del país primeramente el día 12 de abril del 2019 y por última vez registró un egreso del país el día 09 de octubre del 2019 (ver a folio 32 del expediente administrativo).

4ºQue la funcionaria no ha realizado un ingreso al país (cotejar folios 10 y 32 del expediente administrativo).

II.—Sobre los hechos no probados. Esta Presidencia Ejecutiva estima que no existen hechos probados de relevancia en esta resolución.

III.—Sobre el fondo del asunto. Concluido el procedimiento disciplinario seguido en contra de la funcionaria María José Cerdas Rojas, a raíz de la solicitud realizada por el Proceso de Soporte Administrativo de la Unidad de Recursos Humanos en el oficio URH-PSA-329-2020 de fecha 14 de febrero del 2020, el órgano director del procedimiento, mediante el oficio ALAL-325-2020 del 15 de junio del 2020, emitió su recomendación final; en el cual, en lo que resulta de interés señaló:

“Con base en los hechos probados durante este procedimiento, se tiene por acreditado que la señora María José Cerdas Rojas, no se presentó a su lugar de trabajo durante los días comprendidos del 06 al 31 de enero del 2020 y del 01 de febrero del 2020 hasta el día de hoy. Todas estas inconsistencias se le señalan a la funcionaria Cerdas Rojas, por cuanto no fueron justificadas por su jefatura inmediata.

Ahora bien, se convocó a la señora María José Cerdas Rojas, a la audiencia oral y privada a llevarse a cabo el día 21 de mayo del 2020, audiencia a la cual la funcionaria indicada no acudió a pesar de por medio de haber sido notificada mediante edicto publicado tres veces consecutivas, conforme consta a folios 028 a 031 del expediente administrativo.

Aunado a lo anterior, consta en el expediente (folios 10 y 32), que la señora Cerdas Rojas salió del país el día 12 de abril del 2019, ingresando posteriormente el día 21 de abril del 2019, y salió nuevamente el 09 de octubre del 2019, no existiendo posterior a esta salida, un ingreso al territorio nacional; mostrando así un evidente desinterés en el puesto que desempeñaba en la Unidad Regional Chorotega, pues además de su inasistencia a la institución, no ha existido comunicación alguna con sus distintas jefaturas con el fin de justificar dichas ausencias ni tampoco se ha comunicado con este órgano directos a fin de justificar su inasistencia a la audiencia oral y privada convocada. 

Asimismo, de la prueba que consta en el expediente, quedan acreditados dos hechos relevantes; por un lado, que la funcionaria incurrió efectivamente en ausencias, injustificadas, mismas que se le atribuyeron, y por otro, que dichas ausencias no fueron justificadas por parte la funcionaria Cerdas Rojas, ante su jefatura inmediata. Sobre la situación presentada en este caso, es conveniente hacer las siguientes acotaciones:

En primer término, comenzaremos el análisis expresando, que con respecto a la obligación que incumplió la funcionaria Cerdas Rojas, de no haberse presentado a laborar, durante el periodo comprendido del 06 al 31 de enero del 2020 y del 01 de febrero del 2020 hasta el día de hoy , preexisten las obligaciones que le exige los artículos 43 inciso 1), 2) y 53 inciso c) del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje en concordancia con el artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo; que le exigen a grosso modo, el prestar en tiempo y forma, el servicio por el cual fue contratada y en caso de existir alguna imposibilidad de asistir al trabajo, la funcionaria debe de avisar a su jefatura inmediata dentro del día hábil siguiente de ocurrida la imposibilidad; situación que no ocurrió en el caso de marras, por cuanto la señora Cerdas Rojas, no justificó ni ha justificado ante su jefatura inmediata dentro del plazo reglamentario establecido, sobre sus sendas ausencias.

Ahora bien, el artículo 53 del mismo cuerpo normativo, expresa con respecto a las ausencias que:

“Se considerará ausencia la falta a un día completo de trabajo. Salvo los casos previstos en el presente Reglamento o en la Ley, no se pagará salario por el tiempo en que el servidor haya estado ausente. 

Las justificaciones relativas a ausencias deberán presentarse ante el Jefe inmediato, a más tardar el día siguiente hábil al de la ausencia; las presentaciones posteriores se tendrán por no hechas.

A juicio del Gerente o del funcionario en quien éste delegue y con la intervención del respectivo jefe, podrán justificarse las ausencias por enfermedad, por otro medio que no sea el certificado médico siempre y cuando no excedan de cuatro días.  Las ausencias injustificadas, computables al final de cada mes, se sancionarán de la siguiente forma:

a)            Una ausencia se considerará falta grave y se sancionará con una suspensión de uno a ocho días.

b)            Dos ausencias alternas se considerarán falta grave y se sancionarán con una suspensión sin goce de salario de nueve a quince días.

c)             Dos consecutivas o tres alternas, se considerarán falta grave y se sancionarán con el despido sin responsabilidad patronal.

Las sanciones se impondrán una vez finalizado el respectivo mes, salvo que antes de que concluya ese período se constituya la causal de despido prevista en el artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo.

Las ausencias injustificadas causarán la pérdida del salario correspondiente.

Reformado mediante acuerdo de la Junta Directiva Nº 187-2010-JD. Art. VII, capítulo 4466 del 6 de diciembre del 2010, publicado en La Gaceta Nº 5 del 7 de enero del 2011.”(el subrayado, la negrita y la cursiva no corresponden al original).

Bajo la misma tesitura, el artículo 35 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil establece que:

En todos los casos, el servidor deberá notificar a su jefe inmediato lo antes posible, verbalmente o por escrito, las causas que le impiden asistir a su trabajo.

Por ninguna razón -salvo la de fuerza mayor- deberá esperar hasta el segundo día de ausencia para notificarlo.

Con relación a lo anterior, el voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, número 158 de las quince horas del cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, señala que:

 “La jurisprudencia ha sido clara en el sentido de que en el caso de ausencias al trabajo es indispensable que el empleado, por razones de la buena fe y del deber de consideración mínima que subyace como elemento de todo contrato laboral, está obligado a avisarlo y a justificarlo en forma oportuna y no se ha aceptado como correcta la práctica de hacerlo posteriormente (...). Se concreta que el aviso y comprobación deben hacerse en forma oportuna, o sea durante los dos primeros días, con el fin de que el patrono pueda tomar las medidas del caso para la atención de sus intereses; y no es concebible una actitud de descuido y descortesía como si no existiera de por medio una relación con obligaciones recíprocas. Se habla del término de dos días por lo menos, en vista de que de acuerdo con el artículo 81, inciso g), del Código de la materia, la inasistencia al centro de trabajo sin permiso del patrono y en forma injustificada es causa de despido, de suerte que la ausencia en aquellos términos hace nacer de inmediato para el empleador el interés legítimo para proceder de conformidad. Si de acuerdo con la norma basta la ausencia conforme se ha señalado para que se el motivo de despido, ahí está implícito el deber de acreditar las cuestiones de hecho que excluyen la falta antes de que ésta se pueda tener por configurada y se produzcan los efectos que legitiman al patrono para actuar en defensa de sus derechos...”. (El resaltado no pertenece al original).

Podemos llegar a concluir que la señora María José Cerdas Rojas, incumplió con el deber de consideración mínima y de buena fe, inmersos en todo contrato laboral, en el momento en que dejó de asistir a su lugar de trabajo y no justificar dicha ausencia dentro del término del día siguiente hábil, que viniere a enervar los efectos de este incumplimiento. Existiendo una actitud de descuido y descortesía para con su patrono, actuando de manera contraria a los intereses de la Administración para el cual fue contratada.

Es importante mencionar que la jurisprudencia transcrita en el epígrafe anterior, se menciona un plazo de dos días para la justificación de las ausencias, posteriormente conforme al tiempo se ha ido variando plazos de un día hábil e incluso como la jurisprudencia lo ha mencionado, a partir de que el trabajador esté en la posibilidad efectiva de cumplir con ese deber, o al menos de solicitarle a un familiar o conocido que lo haga, para así lograr así determinar si existió una conducta negligente o maliciosa del trabajador (ver resolución de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, número 2009-000487 de las 09:35 hrs. Del 12 de junio del 2009. No obstante, a nivel reglamentario se ha normado, que el plazo que resulta razonable para las justificaciones de ausencias es el plazo de un día hábil, que permitirá así verificar la conducta o no maliciosa del trabajador.

Respecto al imperioso aviso y justificación que debe realizar un funcionario ante su superior inmediato, en caso de ausencias a su lugar de trabajo, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en distintas resoluciones, ha sido contundente en señalar, que el trabajador está obligado a avisar y justificar dichas ausencias, en forma oportuna, no aceptando de que lo realice posteriormente ni mucho menos que se justifique una actitud de descuido y descortesía del trabajador hacia su patrono. 

Como corolario a lo anterior, es que podemos determinar que la conducta que se le imputa a la señora Cerdas Rojas son las ausencias injustificadas, durante el periodo comprendido del 06 al 31 de enero del 2020 y del 01 de febrero del 2020 hasta el día de hoy, que constituyen una falta sancionable como grave, y que implica el despido sin responsabilidad patronal, de conformidad con el artículo 53 inciso c) del Reglamento Autónomo institucional, por lo tanto siendo que la funcionaria se encuentra interina, la recomendación va encausada por su evidente desinterés y falta de consideración mínima para con su patrono, en el cese de su interinidad; siendo que es importante de igual forma señalar que el procedimiento disciplinario cumple la finalidad de corregir la conducta y que, con base a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, la sanción que se propone imponer cumple la finalidad descrita.” Una vez analizado el informe anterior emitido por el órgano director, así como la prueba que consta en autos, esta Presidencia Ejecutiva lo acoge, por cuanto estima que de acuerdo con el mérito de los autos, efectivamente quedó acreditado que la funcionaria María José Cerdas Rojas, no incumplió durante el ejercicio de sus funciones, con las obligaciones que le exige los 43 inciso 1), 2) y 53 inciso c) del Reglamento Autónomo de Servicios de la institución en relación con el artículo 81 inciso c del Código de Trabajo, por haber incurrido en ausencias injustificadas, durante el periodo comprendido del 06 al 31 de enero del 2020 y del 01 de febrero del 2020 hasta el día de hoy

En ese orden de ideas, esta Presidencia Ejecutiva estima que es evidente que la funcionaria mostró un evidente desinterés y falta de consideración mínima para con su patrono, por lo que se determina el despido sin responsabilidad patronal, siendo que la condición de la funcionaria es interina. Asimismo, que el procedimiento disciplinario cumple la finalidad de corregir la conducta y que, con base a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, la sanción que se propone imponer cumple la finalidad descrita. Por tanto,

La Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de Aprendizaje, con base en las consideraciones que anteceden;

RESUELVE

I.—Sancionar a la funcionaria María José Cerdas Rojas, con el despido sin responsabilidad patronal; haciendo la salvedad de que como la funcionaria mantiene con la institución una relación laboral de carácter interino en su puesto, se procede con el cese de tal condición, por haberse demostrado que incumplió con las obligaciones que le exige los 43 inciso 1), 2) y 53 inciso c) del Reglamento Autónomo de Servicios de la institución en relación con el artículo 81 inciso c del Código de Trabajo.

II.—Comunicar a la funcionaria María José Cerdas Rojas que de conformidad con los artículos 345 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 460 inciso 2) del Código de Trabajo, en razón de que este acto emana en única instancia de esta Presidencia Ejecutiva, podrá formular recurso de revocatoria o reconsideración en contra de esta resolución, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución, el cual podrá presentar ante ésta Presidencia Ejecutiva, órgano al que corresponde su conocimiento. Notifíquese.—Andrés Valenciano Yamuni, Presidente Ejecutivo.—Unidad de Compras Institucionales.—Allan Altamirano Díaz, Jefe.—O.C. N° 27877.—Solicitud N° 214888.—( IN2020476266 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS

La Municipalidad de Desamparados, notifica mediante la presente publicación a los propietarios de inmuebles que a continuación se indican, las valoraciones realizadas por el Proceso de Bienes Inmuebles de esta Municipalidad en el Cantón de Desamparados, en virtud de no poseer domicilio fiscal donde notificar la actuación de la Administración, lo anterior en cumplimiento del artículo 137, inciso d, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales: (según tabla adjunta).

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

 

1) De conformidad con el artículo N° 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se considera notificado el interesado a partir del tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación.

2) Para futuras notificaciones, el contribuyente debe señalar lugar o medio electrónico para recibirlas y en caso de no lo haga, las resoluciones que se emitan quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo N° 11 de la Ley 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del 20 de enero de 2009.

Desamparados, 5 de agosto de 2020.—Ing. Mailyn Rivera Chacón, cédula: 1-947-566, Coordinadora.—1 vez.—( IN2020476764 ).

 

 

 



[1]              Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[2]              Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[3]              Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[4]              Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.