LA GACETA N° 216 DEL 28 DE AGOSTO
DEL 2020
PODER
LEGISLATIVO
LEYES
Nº 9863
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N° 42338-MEP
N° 42514-MTSS
ACUERDOS
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
DOCUMENTOS VARIOS
AGRICULTURA Y GANADERÍA
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
EDUCACIÓN PÚBLICA
SALUD
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
LICITACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AVISOS
ADJUDICACIONES
PODER JUDICIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
REMATES
CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN
REGLAMENTOS
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
AVISOS
REMATES
HACIENDA
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
OFICINA NACIONAL DE SEMILLAS
AVISOS
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE
ASERRÍ
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
HACIENDA
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
El Alcance
Nº 226 a La Gaceta Nº 215; Año
CXLII, se publicó el jueves
27 de agosto del 2020.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 79 Y ADICIÓN DE UN PÁRRAFO
FINAL
AL INCISO A) DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 7317,
LEY DE
CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE,
DE 30
DE OCTUBRE DE 1992, LEY PARA LA PROHIBICIÓN
DE LA
IMPORTACIÓN, EL
INTERNAMIENTO, LA
EXPORTACIÓN
O EL TRANSPORTE DE FLORA
Y FAUNA,
SUS PRODUCTOS, PARTES O
DERIVADOS,
QUE SE ENCUENTREN
PROTEGIDOS
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo
79 de la Ley 7317, Ley de Conservación de la Vida
Silvestre, de 30 de octubre de 1992. El texto es el siguiente:
Artículo 79- Se prohíbe
la exportación, la importación
o el trasiego de la fauna y la flora, sus productos o subproductos incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional
de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres (Cites), con países no miembros de la Convención.
ARTÍCULO 2- Se adiciona un párrafo
final al inciso a) del artículo
14 de la Ley 7317, Ley de Conservación de la Vida
Silvestre, de 30 de octubre de 1992. El texto es el siguiente:
Artículo 14- El Estado, por medio
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación
(Sinac) y demás autoridades competentes, regulará las siguientes actividades:
a) Caza
[…]
Se prohíbe la importación
de trofeos de caza de organismos
silvestres en peligro de extinción o gravemente amenazados, incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional
de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres (Cites) y que no cuenten con permiso, certificación o licencia en los parámetros establecidos en dicha convención.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinte.
COMUNÍCASE AL PODER
EJECUTIVO
Eduardo Newton
Cruickshank Smith
Presidente
Ana
Lucía Delgado Orozco María Vita
Monge Granados
Primera
secretaria Segunda
secretaria
Dado en la Presidencia
de la República, San José, a los diecinueve
días del mes de junio del año dos mil veinte.
Ejecútese y Publíquese
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi.—
1 vez.—O. C.N° 4600032497.—Solicitud
N° DSG-17-2020.—
( L9863-IN2020479096 ).
PROYECTOS
PROYECTO DE LEY
PROYECTO DE LEY PARA
REFORMAR LA LEY DE
PENALIZACIÓN DE LA
VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES, NÚMERO 8589,
REFORMA AL
ARTÍCULO 21 FEMICIDIO.
Expediente N° 22.140
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El feminicidio es un crimen
de odio, entendido como el asesinato de una mujer por el hecho de ser mujer. El concepto define un acto de máxima gravedad, en un contexto cultural e institucional de discriminación y
género, que suele ser acompañado por un conjunto de acciones
de extrema violencia y contenido
deshumanizante, como torturas, mutilaciones, quemaduras, ensañamiento y violencia sexual, contra las mujeres
y niñas víctimas de este en nuestro
país esto es el pan nuestro de cada día ya que a pesar
de la dura realidad que se está
viviendo por el covid-19, en
el que día con día vemos en las noticias
mujeres asesinadas cruelmente que son identificadas única mente por unos huesos encontrados
algunas que ni si quiera aparecen
y otras que son acribilladas
a balazos dejando familias totalmente destrozadas e hijos sin madre.
El concepto de femicidio
, Diana Russell, promotora inicial
del concepto, lo definió como «el asesinato de mujeres por hombres motivados por
el odio, desprecio, placer
o sentido de posesión hacia las mujeres, según ella el femicidio
representa de acuerdo a
Russell, el feminicidio representa
el extremo de un continuum de terror antifemenino que incluye una amplia variedad de abusos verbales como físicos, tales como violación, tortura, esclavitud sexual (particularmente por prostitución),
abuso sexual infantil incestuoso o extrafamiliar, golpizas físicas y emocionales
La definición más
común de feminicidio es aquella que lo conceptualiza como el asesinato de una mujer por razones de género (Russell, 2008) siendo que
en la actualidad cada 10 minutos es asesinada una mujer por motivos de género.
Entre los tipos de feminicidio:
se distingue el feminicidio íntimo
y feminicidio no íntimo.
Para la modificación de la ley que nos ocupa y que pretende penas más drásticas para el asesinato de las mujeres, se aclara que el homicidio consiste en matar
a una persona incurriendo en
ciertas circunstancias específicas, dependientes del legislador, tales como la alevosía, el precio, la recompensa, la promesa, el ensañamiento o la premeditación, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido,
es también llamado asesinato. Es un tipo de homicidio calificado. Se considera asesinato cuando una persona
causa la muerte de otra y
lo lleva a cabo con alguno de los tres supuestos (o los tres juntos) de ‘alevosía’ (se realiza a traición y/o cuando se sabe que la víctima no va a poder defenderse), ‘ensañamiento’ (aumentando deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima).
En el asesinato sinónimo de femicidio existe una mayor intensidad del propósito criminal
que en el homicidio, habiendo siempre un sujeto y por los medios perjudiciales utilizados de un
modo especial o por la inconfundible malicia y peligrosidad que se revela, y los planes y estrategias
para lograr consumar posteriormente los asesinatos de
las mujeres.
El proyecto objeto
de la presente modificación
del art 21 de la ley de penalización de la violencia contra las mujeres ,pretende modificar a través de una sanción más drástica frente
a la comisión de los ilícitos
penales en ellos contenidos, con el fin de proteger -de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto- aún más
los intereses de las personas más
vulnerables de la sociedad
las mujeres, mujeres embarazadas, mujeres incapaces, enfermas o ancianas-, cuando sean víctimas de femicidio , esto por cuanto en la actualidad
al art 21 no ha hecho ninguna
meya en los infractores y se necesita un apena más dura para este tipo de delincuencia.
En virtud de que el grueso de la reforma que se plantea se refiere al aumento de la pena, consideramos oportuno revisar los razonamientos doctrinarios, la jurisprudencia de la Sala Constitucional
y los criterios de la Procuraduría
General de la República, referentes
a las penas y al aumento de
éstas y sus implicaciones
con la disminución de la criminalidad.
A Criterios doctrinarios sobre el aumento de penas.
Doctrinariamente,
se ha indicado que Costa Rica se ha caracterizado por su tradición civilista y por una política criminal poco definida. En el tema de la prisión preventiva, por ejemplo, se ha pretendido restringir el uso de la misma según lo recomienda el Código
Penal tipo para América Latina, aunque
paradójicamente a partir de
1994, se han aprobado reformas parciales al Código
Penal, como la que aumentó
el límite máximo de la pena de prisión de 25 a 50 años, y las reformas que aumentaron las penas de algunos delitos como el homicidio y los delitos sexuales.
B Criterios jurisprudencial relacionado con la pena.
La creación de los tipos
penales y sus respectivas sanciones, constituyen una decisión de política criminal
(arts. 9 y 121 de la Constitución Política),
esta labor le corresponde en forma exclusiva al Poder Legislativo, como respuesta ante la criminalidad de la sociedad y con
el fin de proteger los bienes
jurídicos que se podrían afectar con las conductas dañinas. En este sentido
se ha pronunciado la Sala Constitucional
como se describe a continuación:
“… resulta imposible
para los Tribunales de Justicia el cuestionamiento de la pena a imponer o el imponer pena distinta de la fijada en el tipo
penal, dado que es la ley la que determina la misma en cada
tipo, tanto en lo que respecta a su modalidad
(pena privativa de libertad, extrañamiento, multa y la inhabilitación), como lo relativo a su monto, en
tanto fija un mínimo y un máximo, dependiendo de las circunstancias en cómo se realizó el delito. En este sentido,
debe agregarse que es esta materia de política criminal, en la que el legislador tiene amplias potestades
para establecer los parámetros
que considere que cumplen
con el propósito que justicia
su existencia. En todo caso,
la Sala advierte que la fijación
de los montos de las penas
no puede ser arbitraria ni antojadiza, como se indicó anteriormente, y todo depende de la ponderación que el legislador hace de una serie de valores supra legales en los que se debe reflejar ciertos principios y valores supremos, como el de razonabilidad constitucional…” (Sala Constitucional,
Voto N° 10543-01, de las catorce
horas y cincuenta y seis minutos
del diecisiete de octubre
del dos mil uno).
Dentro de esta
facultad del legislador, existen límites impuestos tanto por la Constitución
Política como por el
derecho internacional, como
es el principio de legalidad en
materia penal (arts. 28 y 39 Constitucionales
y 11 de la Ley General de Administración Pública), que establece que la
ley es la única fuente creadora de la sanción o pena.
Al respecto la Sala Constitucional
ha indicado:
“IV.-El artículo 39 de la Carta Magna consagra además del debido proceso, el principio de legalidad, cuya ausencia o violación comportan una transgresión del orden constitucional. El principio de legalidad
en materia penal sustancial (de fondo) se manifiesta fundamentalmente en la reserva de ley, que determina la exigencia de definición previa y clara de las acciones que constituyen delito, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas -fin propio
del derecho-. En
el campo del derecho penal este principio se relaciona directamente con la tipicidad, que es garantía de cumplimiento de una serie de exigencias en relación
con la determinación de las conductas
que van a ser prohibidas por el ordenamiento,
lo que constituye presupuesto
de legitimación de la actividad
represiva del Estado (ver Considerando II de la sentencia N
(3625-93 de las 15:21 horas del 28 de julio de
1993). En cuanto a los requerimientos que deben reunir los tipos penales para cumplir lo dispuesto en el artículo 39 Constitucional a fin de individualizar
las conductas prohibidas,
la Sala ha señalado: “I.- El artículo
39 de la Constitución Política
recepta el principio de reserva
de ley mediante el cual todos los actos gravosos para los ciudadanos, provenientes de autoridades, deben estar acordados
en una ley formal. Dicho
principio adquiere marcada importancia en materia penal, pues tratándose de delitos y penas la ley es la única fuente creadora. En esta materia
es de común aceptación el contenido del aforismo latino “nullum crimen, nulla poena,
sine praevia lege…” (Sala Constitucional, Voto N° 3903-94,
de las quince horas cincuenta y un minutos del tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro).
Debido a lo que
antecede y con base en el principio de reserva de ley, la ley formal aprobada
por los procedimientos ordinarios
será la única que podrá imponer límites
a los derechos y libertades del ser humano:
- En primer lugar, el principio mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del poder legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de
las leyes, es posible
regular y, en su caso restringir derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en
que la naturaleza y el régimen
de éstos lo permita, y
dentro de las limitaciones constitucionales
aplicables...” (Sala Constitucional,
Voto N° 3550-92 de las dieciséis
horas del veinticuatro de noviembre
de mil novecientos noventa
y dos).
En relación con la determinación de
los montos de las penas y aumento de los máximos y mínimos, la Sala Constitucional
ha determinado que no es competente
para su cuestionamiento, ya que es un asunto exclusivo de política criminal
que corresponde al Poder Legislativo…”
C) Opiniones Jurídicas de la Procuraduría referentes al tema del aumento de penas.
En la Opinión Jurídica OJ-097-2002 se hizo referencia al aumento de penas como mecanismo de intimidación y se indicó:
“… En lo que atañe
al aumento de las penas previstas para los tres delitos de comentario, dicha posibilidad cae en el pleno
ejercicio de la política
criminal, como resorte exclusivo de la función legislativa. En esa inteligencia,
el endurecimiento de las penas
sólo tendría que superar los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad
para ser aceptada dentro del plexo
constitucional.
En este sentido es importante analizar la necesidad del aumento de pena propuesto, dado que el poder punitivo del Estado únicamente se
justifica en la medida en que sea
indispensable como la única
respuesta posible -ultima
ratio- para mantener el orden
social.
Ello nos conduce a plantear
la discusión sobre la idoneidad de la medida pretendida por el proyecto, como mecanismo que procura intimidar a quienes tengan la intención de cometer las conductas delictivas descritas en el proyecto…Finalmente nos referimos a la proporcionalidad de la pena, que obliga a que se pondere la gravedad de la conducta,(…) En este sentido, se afirma que “no puede aplicarse una pena superior a la
que merezca la gravedad de
la conducta ni a la que sea necesaria para la obtención de la tutela del bien jurídico”.(…) En cuanto al aumento
de penas, también es importante agregar, que si bien es cierto el incremento en las sanciones penales es una decisión de política criminal, la
doctrina ha sostenido que esa medida no disminuye
el índice de criminalidad,
lo que debe ser tomado en cuenta…”
Cuadro Comparativo de la modificación
que se realiza |
|
ARTÍCULO 21.- Femicidio Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte
a una mujer con la que mantenga
una relación de matrimonio,
en unión de hecho declarada o no |
Propuesta de modificación: artículo 21: Se entiende como
femicidio el delito de homicidio calificado, se impondrá una pena de veinte a cincuenta años de prisión a quien de muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unió de hecho
declarada o no, noviazgo,
amigos. Para la aplicación de la pena, se tendrá que valorar forma en que se cometió el homicidio. |
Como se ve, en
el artículo 21 propuesto,
la conducta según la forma en que se comete el homicidio sufriría un aumento del máximo de la sanción 15 años de prisión.
En el artículo 21 propuesto, además del aumento del monto de la pena, se crean nuevas causas
de agravación, tomando en cuenta para la aplicación de la pena, la forma
que se utilizó para dar muerte a la mujer ofendida.
La aclaración de cómo
se dieron los hechos para
la aplicación de la pena es
novedoso, no estaba incluido en el artículo vigente.
Al respecto, es claro que el aumento máximo propuesto se encuentra dentro de
los límites legales de la pena máxima de 50 años de prisión, que se establece en el artículo 51 del Código Penal y se encuentra
acorde con los parámetros
que rigen para el concurso
material de delitos, según
el artículo 76 de ese mismo
Código.
Así las cosas,
de manera general, hemos de
manifestar que si bien lo cierto es que el legislador en el proyecto se pretende mayor severidad en la reacción estatal frente a la comisión del delito de privación de libertad sin ánimo de lucro, los cuales se deben ponderar la proporcionalidad y racionalidad de las penas a imponer, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia constitucional señalada supra.
De acuerdo con lo expuesto,
el proyecto de ley propuesto,
la determinación de la sanción
penal es una cuestión de política
criminal que corresponde definir
al legislador dentro de los parámetros
de razonabilidad y proporcionalidad.
A pesar de que en
Costa Rica existen pocas investigaciones sistemáticas sobre el tema, las estadísticas disponibles reafirman los datos anteriormente presentados. En el año 2000 la Línea “Rompamos el Silencio” del
Instituto Nacional de las Mujeres recibió
12.183 llamadas, de las cuales,
el 94 por ciento fueron
para solicitar apoyo para mujeres afectadas por la violencia. Por otra parte, según
datos del Departamento de Planificación del Poder Judicial,
en 1999 se recibieron
26,437 solicitudes de medidas de protección
por violencia doméstica, 26
por ciento más que las registradas en 1998. En el país, las provincias de San José
y Alajuela son las que reportan más
denuncias. Asimismo, en el transcurso del año, la Delegación de la Mujer atendió 5,188 casos.
En un estudio realizado por el Programa “Mujer No Estás Sola” de CEFEMINA, con base en
cinco mil mujeres que han acudido a sus grupos de apoyo, se comprobó que la gravedad de la agresión recibida frecuentemente las pone en riesgo mortal. Un 15 por ciento
de estas mujeres han sido atacadas
o amenazadas con armas de fuego, un 31 por ciento con armas blancas; un 24 por ciento han sido
atacadas con vidrios o han sufrido quemaduras
o daños con otro tipo de instrumentos. Como puede apreciarse, el riesgo de muerte es parte de la vivencia cotidiana de estas mujeres. De hecho, un 58 por
ciento manifestó haberse sentido alguna vez en
peligro de morir a manos
del agresor, a la vez que
un 47 por ciento ha sentido
deseos o intentado suicidarse como resultado de la violencia ejercida contra ellas. Finalmente, el 48 por ciento de estas mujeres ha tenido que dejar alguna vez la casa por miedo de morir (Carcedo, 1994).
Si personas de cualquier otro grupo social fueran tan sistemáticamente violentadas, amenazadas y hasta asesinadas, por su sola pertenencia a ese determinado grupo, el hecho se denunciaría públicamente como una violación brutal de sus derechos humanos
y de su integridad. Sin embargo, en el caso de las mujeres, hasta hace muy poco las muertes han sido
presentadas como casos aislados en las páginas de sucesos de los periódicos. Si bien la conciencia
social sobre la gravedad
del problema ha aumentado,
y se han iniciado acciones destinadas que se han prevenido y confrontado, solo en el año 2000, al menos 23 mujeres murieron en Costa Rica debido a la violencia doméstica y la violencia sexual.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMAR DE LA LEY
DE PENALIZACIÓN
DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES,
NÚMERO 8589, REFORMA AL
ARTÍCULO 21 FEMICIDIO.
ARTÍCULO 1- PARA QUE SE MODIFIQUE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 8589
Y SE LEA EN ADELANTE:
Artículo 21- Se entenderá como femicidio el delito como homicidio calificado, se impondrá una pena de veinte a cincuenta años de prisión a quien de muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, noviazgo, amigos,
para la aplicación de la pena,
se tendrá que valorar la
forma en que se cometió el homicidio.
Rige a partir de su publicación.
Floria María Segreda Sagot Melvin Ángeñ Núñez Piña
Eduardo Newton
Cruickshank Smith Carlos Luis
Avendaño Calvo
Xiomara
Priscilla Rodríguez Hernández Mileidy Alvarado Arias
Diputadas y diputados
NOTA: Este proyecto no tiene
aún comisión asignada.
1 vez.—exonerado.—( IN2020479041 ).
LEY PARA ESTABLECER
EL FEMICIDIO AMPLIADO
Expediente N.° 22.158
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La prevención de los asesinatos
de mujeres en el territorio nacional es un tema que debe ser prioridad en nuestra agenda legislativa, especialmente las muertes de todas las mujeres que fallecen en manos de la violencia de género. La permanencia de actitudes y pensamientos machistas en nuestra
sociedad, que resultan en la muerte de decenas de mujeres al año, son una clara alarma de que la legislación costarricense carece de los mecanismos necesarios para prevenir y castigar estos actos.
Según el Observatorio de Género del Poder Judicial con los datos de
la Fiscalía Adjunta de Género y de la Subcomisión Interinstitucional de Prevención
del Femicidio, para el 2019 hubo
9 femicidios según lo definido en el artículo 21 de la Ley de Penalización
de Violencia contra la Mujer,
6 femicidios ampliados de acuerdo lo estipulado en la Convención Belém Do Pará, 18 homicidios no femicidios y 16 homicidios con informe pendiente.
En Costa Rica, la normativa actual no contempla lo
que el Observatorio de Género
denomina femicidio ampliado, de manera que no existen penas agravadas
para los casos donde el asesinato de mujeres a raíz de la violencia de género - cometido por personas más allá de sus relaciones sentimentales actuales o pasadas - sean tomadas en
consideración.
Respecto a lo
anterior, la legislación internacional
mediante la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará) es muy clara al definir la violencia contra la mujer como:
Artículo
1-
Para los efectos de esta
Convención debe entenderse
por violencia contra la mujer
cualquier acción o conducta, basada en su género,
que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público
como en el privado.
De igual manera,
respecto a quién puede ejercer dichos
actos se explica que:
Artículo
2-
Se entenderá que violencia
contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que
tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea
que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que
tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona
y que comprende, entre otros,
violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como
en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que
sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes,
donde quiera que ocurra.
De la mano con la Convención Belém do Pará, es fundamental mencionar
la Convención de la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
que establece la necesidad
de modificar los patrones socioculturales presentes en la sociedad, con el fin de reducir la violencia contra la mujer. Específicamente en el artículo 5, la Convención establece que:
Artículo
5-
Los Estados Partes
tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de
hombres y mujeres, con miras
a alcanzar la eliminación
de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier
otra índole que estén basados en
la idea de la inferioridad o superioridad
de cualquiera de los sexos
o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Con base en lo anterior, se evidencia que, según los primeros 2 artículos mencionados, la violencia de género va más
allá de lo contemplado por
la normativa costarricense
actual, donde los agravantes
por el asesinato donde
media la violencia de género
son entendidos únicamente
de acuerdo con lo establecido
en el inciso a) del artículo 2 de la Convención Belém do Pará, dejando de lado los incisos b) y c)
y, por ende, desprotegiendo
a todas las mujeres cuyo femicidio es erróneamente entendido como un homicidio simple. Ahora bien, según lo mencionado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer, es necesario que cualquier reforma que se realice para incluir los apartados faltantes estipulen expresamente el agravante de homicidio por violencia de género; esto con el fin de visibilizar la
problemática en cuestión y contribuir con la modificación de los patrones
socio-culturales que permanecen
hasta el día de hoy.
Algunos ejemplos de los casos donde lo que se entiende como femicidio ampliado es considerado como un homicidio simple se puede encontrar en los homicidios donde una mujer es asesinada por una persona con la que se encuentra
en una fase previa del noviazgo, un familiar que desee abusarla sexualmente o una trabajadora sexual que es asesinada
por su cliente. Todos estos casos
mencionados tienen la transversalidad de la violencia
de género; sin embargo, no son reconocidos
como tal en la legislación actual. Ante esta problemática y con el fin de
solventar este vacío en nuestra
normativa, el Observatorio
de Género del Poder
Judicial considera como un femicidio ampliado aquel que fue cometido
por un atacante sexual, cliente
sexual, amante, hermano, hijo, padre, concuño, exconcuño, yerno, exyerno, hijastro, nieto, padrastro, primo, tío, secuestrador, conocido cercano o por alguien con quien no se tiene ninguna relación.
La aplicación de este término en Costa Rica se realiza meramente para fines estadísticos; sin embargo, la ampliación
en la comprensión de quién puede cometer
violencia de género contra
una mujer es necesaria para
convertir a Costa Rica en
un país justo que busca la erradicación de la violencia de género. Aún nos falta
mucho como país para lograr que las mujeres estemos libres de la violencia ejercida por el sistema patriarcal, sin embargo, esto
debe ser una motivación para que día
a día trabajemos para que este camino sea más corto.
El presente proyecto
de ley se plantea con la finalidad
de dar un paso adelante en la erradicación de la violencia de género al evidenciar el término de femicidio ampliado dentro de la legislación
costarricense. Esta inclusión se plantea mediante la adición de un artículo 111 bis que contemple
los escenarios estipulados
por la normativa internacional
respecto a los asesinatos donde media la violencia de género. Respecto a la pena, se estipula que el femicidio ampliado tendrá una pena de 2 años mayor a la designada para el
homicidio simple, ya que se
considera necesario agravarlo de acuerdo con lo estipulado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y en la Convención
de la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación
contra la Mujer.
Con esta propuesta,
la Ley de Penalización de Violencia
contra la Mujer conservará
el significado de femicidio
que contiene actualmente y responde al inciso a), artículo 2, de la Convención Belém do Pará, mientras que el
Código Penal incluirá las penas
en homicidios cuyas características responden a lo que el Observatorio
de Género del Poder
Judicial entiende como femicidio ampliado y lo que la Convención previamente mencionada indica en el artículo 2, incisos b) y c).
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA ESTABLECER
EL FEMICIDIO AMPLIADO
ARTÍCULO ÚNICO- Adición de un artículo
111 bis al Código Penal, Ley N.° 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus Reformas.
Se adiciona
el artículo 111 bis al Código Penal y sus Reformas, que indicará:
Artículo 111 bis- Femicidio ampliado
Se impondrá pena de prisión de catorce a veinte años a quien dé
muerte a una mujer cuando medie violencia
de género, de conformidad
con la Convención para la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
Ley N.° 6968, de 2 de octubre de 1984, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Ley N.° 7499, de 2 de mayo de
1995. Lo anterior, siempre que la conducta
no se encuentre prevista en alguna de las circunstancias agravantes del siguiente artículo o del artículo 21 de la Ley de Penalización
de la Violencia contra las Mujeres,
Ley N.° 8589, de 25 de abril de 2007, y sus reformas.
Rige a partir de su publicación.
Paola Viviana Vega
Rodríguez
Nielsen Pérez Pérez Carolina Hidalgo
Herrera
Catalina Montero Gómez Laura Guido Pérez
Enrique Sánchez Caballo Víctor Manuel Morales Mora
Luis Ramón Carranza Cascante Welmer Ramos
González
Diputadas y diputados
NOTA: Este
proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020479044 ).
LEY PARA EL
CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO
DE ANUALIDAD PRESUPUESTARIA
EN PARTIDAS ESPECÍFICAS
Expediente Nº 22.143
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El desarrollo de las comunidades
en nuestro país, ha sido fundamental para proporcionar una mejor calidad de vida a las familias costarricenses, así como mayores
oportunidades de crecimiento,
tanto en lo económico como en lo social, para cada uno de sus habitantes.
Dicho desarrollo comunal, ha sido estimulado en gran medida por la asignación anual de recursos a los gobiernos locales,
a través del Presupuesto de
la República, mediante los cuales se pretende financiar proyectos específicos, en aras de atender las múltiples necesidades o problemáticas presentadas por las
organizaciones comunales,
ante las autoridades municipales
respectivas.
Como parte de los antecedentes,
es importante mencionar que
los proyectos comunales específicos eran canalizados e incorporados al Presupuesto Nacional por medio de los diputados
y diputadas de la República,
como representantes de cada comunidad, sin embargo, partir del año 1998, con la aprobación de la Ley 7755, “Control de las Partidas Específicas con cargo al
Presupuesto Nacional”, los legisladores
determinan la necesidad de
regular todo lo relacionado
con el otorgamiento, distribución
y uso de las partidas específicas, con cargo a los presupuestos
ordinarios y extraordinarios
de la República, y sus modificaciones.
Así mismo, dicha Ley incorpora la definición de las partidas específicas como: “…el conjunto de recursos públicos asignados en los presupuestos nacionales para atender las necesidades públicas locales, comunales o regionales, expresadas en proyectos
de inversión o programas de
interés social”, todo lo
anterior, por medio de los gobiernos locales respectivos, como entes rectores de la ejecución de dichos proyectos.
Los recursos asignados
por medio del Presupuesto de la República,
para cada proyecto específico, en ocasiones requieren un cambio de destino, con respecto a su asignación
inicial, principalmente por
dos razones:
- El proyecto que dio origen a la partida específica, se desarrolló con otros recursos, por lo que se requiere reasignar la partida específica para ser utilizada en otros
proyectos comunales.
- El proyecto se ejecuta, pero no se utiliza la totalidad de los recursos de la partida específica, dejando saldos al finalizar el proyecto. Dichos saldos deben
modificarse por dos razones
básicas: primero aprovechar
los recursos ociosos (aunque en la mayoría
de los casos son de escasa cuantía), y segundo, para poder depurar los registros contables de las municipalidades; esto último por cuanto a cada proyecto financiado
se le debe asignar un código
contable, el cual, mientras que no se ejecute en su totalidad,
debe presupuestarse año tras año en
las cuentas municipales, lo
que genera un incremento en
los costos administrativos,
sin que este se refleje en el desarrollo de las comunidades.
Es importante mencionar
que, la Ley 7755 no incorpora ninguna
regulación sobre cómo disponer de los recursos asignados a proyectos, o bien, los saldos remanentes de su ejecución, con excepción de lo establecido en el inciso c) del artículo 7, el cual permite direccionar
los saldos de partidas específicas para la compra de combustible
y mantenimiento a la maquinaria
municipal, siempre y cuando
dichos saldos tengan tres años
o más de encontrarse en las cuentas especiales de la municipalidad o
los entes autorizados.
Es por lo anterior que, hasta el día de
hoy la única forma para modificar
proyectos, o sus saldos remanentes, es mediante la Ley de
Presupuesto de la República,
como un artículo dentro de
las normas de ejecución presupuestaria, previo acuerdo municipal y la solicitud
del cambio de destino a la Asamblea Legislativa por parte de los concejos municipales respectivos, la cual debe ser adoptada por algún diputado o diputada, y de esta forma intentar que sea incorporada vía moción al presupuesto nacional.
En línea con lo antes expuesto, se evidencia la dificultad que enfrentan los gobiernos locales
para ejecutar de manera eficiente y eficaz, los recursos asignados por medio de partidas específicas, en la atención de las diferentes necesidades comunales.
Sobre esta problemática, la Contraloría General de la República
ha indicado que la inclusión
de las normas para el cambio
de destino de las partidas específicas, transgreden el
Principio de Anualidad; al tratarse
de cambios de presupuestos
de años anteriores ya cerrados contablemente,
y lo cita como uno de los argumentos para no avalar la liquidación de ingresos y egresos de cada año.
Ante esta situación,
el ente contralor propone en sus memorias de los últimos años, como
posible solución, que estos cambios se autoricen mediante la aprobación de leyes ordinarias y no por medio de una norma
en ley especial como lo es
la Ley de Presupuesto, sin embargo, esta dinámica podría
resultar compleja y no garantiza un procedimiento ágil para los entes municipales.
Cabe destacar que el acto
de aprobación presupuestaria
del sector municipal, incluso para estas partidas específicas, se efectúa basado en las atribuciones
conferidas a la Contraloría
General de la República, mediante
los artículos 184 de la Constitución
Política de la República de
Costa Rica así como en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, N.°7428 y otras leyes conexas,
previa aprobación interna
que debe realizar el Concejo
Municipal respectivo como requisito ineludible para su validez. Esto de conformidad con lo regulado en la norma N.°4.2.3 de las Normas Técnicas sobre Presupuesto Público - NTPP1.
Lo anterior, refleja que las partidas específicas cuentan con un mecanismo de
control previamente definido,
por lo que se podría interpretar
que no resulta necesario el
paso por la Asamblea Legislativa, cuando los cambios de destino de partidas específicas se refieren a presupuestos asignados en años
anteriores al ejercicio económico vigente.
El presente proyecto
de ley, surge por la problemática anteriormente
mencionada, pero, además, en un momento
particular donde la economía
nacional está severamente afectada, en gran medida, a raíz de la emergencia nacional decretada por el
Covid-19, donde resulta
fundamental maximizar los recursos
públicos para generar un impacto positivo en el desarrollo de las comunidades, mediante un uso ágil y eficaz
de los presupuestos asignados
a las municipalidades.
Así las cosas, se propone la modificación
del artículo 6 de la Ley 7755, de manera
que se le permita a cada Concejo Municipal, tomar las decisiones pertinentes para el aprovechamiento de los recursos previamente asignados para el desarrollo comunal, en los términos de conveniencia y oportunidad que consideren adecuado para su uso.
De esta forma, los entes
municipales y comunales tendrán una alternativa ágil para realizar las modificaciones al destino de las partidas específicas asignadas mediante el Presupuesto Nacional de años anteriores, o bien, los saldos remanentes como resultado de la ejecución de los proyectos que dieron origen a la partida, sin que tengan que recurrir al trámite legislativo supra citado.
Aunado a lo
anterior, la presente iniciativa
también plantea una reforma al inciso c) del artículo 7 de la Ley 7755, de manera
que lo consignado en dicho inciso, se desarrolle siempre y cuando, el Concejo Municipal no acuerde darles un uso distinto a los saldos remanentes de partidas específicas, previo al cumplimiento de los tres años que indica
la Ley, como plazo mínimo para disponer de dichos saldos.
Esta reforma mantiene la necesidad de que dichos gastos sean
presupuestados por el ente
municipal, y autorizados por la Contraloría
General de la República, en
el marco de las competencias
de control y fiscalización en
la ejecución de los recursos
públicos.
Como aspecto adicional es importante destacar que, en términos de competencia y manejo de información sobre las prioridades comunales, cada Concejo Municipal es el órgano
con conocimiento de causa dentro de su jurisdicción para la toma de decisiones, por lo que la
dinámica actual utilizada en el cambio de destino de las partidas específicas de años anteriores, podría ser transferida a las autoridades
locales, considerando que ya
cuentan con previa autorización
presupuestaria de la Asamblea
Legislativa.
Lo anterior, por cuanto
los legisladores, acorde a
sus competencias constitucionales,
no están en la obligación de manejar la información precisa para considerar las prioridades a nivel comunal, lo que dificulta la objetividad a la
hora de votar las mociones
que proponen el cambio de destino en las partidas específicas.
Por las razones expuestas,
someto a consideración de esta Asamblea Legislativa,
el siguiente proyecto de
ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
COSTA RICA
DECRETA
LEY PARA EL
CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO
DE ANUALIDAD PRESUPUESTARIA
EN PARTIDAS ESPECÍFICAS
ARTÍCULO ÚNICO- Para que se modifique el artículo 6 y el inciso c) del artículo 7, de la Ley 7755, “CONTROL DE LAS PARTIDAS
ESPECÍFICAS CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL” de 23 de febrero
de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo
6- Modificaciones.
Las partidas específicas
incorporadas en los proyectos de presupuestos públicos, podrán variarse durante el ejercicio económico de su asignación, a propuesta de las municipalidades.
Las modificaciones incorporadas
mediante aprobación legislativa, con violación de lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrán ejecutarse; en consecuencia, el Ministerio de
Hacienda no podrá girar la partida específica respectiva.
En el caso de los recursos de las partidas específicas correspondientes a ejercicios económicos anteriores, o bien,
los saldos remanentes de
las partidas ya ejecutadas, podrán variarse para ser utilizados en proyectos comunales,
mediante acuerdo del concejo municipal o concejos municipalidades de distrito, según corresponda, previo visto bueno de los concejos de distrito respectivos, sin que medie aprobación legislativa.
Cada ente municipal deberá notificar dichas modificaciones al Ministerio de
Hacienda y a la Controlaría General de la República, todo conforme a los principios presupuestarios establecidos en la presente Ley.
Artículo
7- Principios
básicos de tesorería.
[…]
c) Cuando los concejos municipales o concejos municipales de distrito no acuerden el cambio de destino para el uso de los saldos de las partidas específicas y transferencias presupuestarias ya ejecutadas, provenientes del Presupuesto de la República, así como los respectivos
intereses, y estos tengan tres años
o más de encontrarse en la cuenta especial determinada en el inciso anterior o en otras cuentas, las municipalidades podrán utilizarlos exclusivamente para
la compra de combustible y darle
mantenimiento a la maquinaria
municipal.
[…]
Rige a partir de su publicación
en el Diario oficial La Gaceta.
Silvia
Hernández Sánchez Laura
Guido Pérez
Ana Lucía
Delgado Orozco Gustavo
Alonso Viales Villegas
Carlos Luis Avendaño Calvo Eduardo
Newton Cruickshank Smith
Nielsen Pérez Pérez María
Inés Solís Quirós
Otto Roberto
Vargas Víquez Harllan Hoepelman Páez
Diputadas y diputados
NOTA: Este proyecto no tiene aún comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020479047 ).
TEXTO DICTAMINADO DEL EXPEDIENTE N° 21.673, APROBADO EN LA SESION N° 22, DE LA COMISIÓN
ESPECIAL
DE INFRAESTRUCTURA EXPEDIENTE
N° 20933, REALIZADA EL DÍA 18 DE
AGOSTO
DE 2020
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
EXPEDIENTE 21.673
“EXONERACIÓN DE PAGO PARA DAR PUBLICIDAD EN
EL DIARIO
OFICIAL LA GACETA A DOCUMENTOS
RELACIONADOS
CON EXPROPIACIONES PARA
LA EJECUCIÓN
DE PROYECTOS DE OBRA
PÚBLICA A
REALIZAR POR PARTE DEL
MINISTERIO
DE OBRAS PÚBLICAS
Y
TRANSPORTES Y SUS
CONSEJOS”
ARTÍCULO UNICO- Exoneración
Se exonera al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes y sus Consejos, del pago en las publicaciones
requeridas para el trámite
de expropiación, específicamente
en lo que respecta a la Declaratoria de Interés Público, Fe de erratas, Resoluciones de pago por Indemnizaciones, y cualquier modificación posterior a la Declaratoria,
de las siguientes obras:
a) Rehabilitación y extensión de la Ruta Nacional N° 32, sección
cruce Ruta 4-Limón.
b) Construcción de la Ampliación y Rehabilitación del Tramo de
Carretera Cañas - Limonal, ubicado en la Ruta
Número 1, Interamericana
Norte.
c) Mejoramiento y rehabilitación de
la Ruta Nacional Número
160, Sección: Playa Naranjo - Paquera.
d) Diseño y Construcción para la rehabilitación y reforzamiento
del Rompeolas de Puerto Caldera.
e) Construcción de los Intercambios
entre la Intersección de las Rutas
Nacionales Número 2 y 236 (Taras) y la intersección de las Rutas Nacionales Número 2 y 10 (Cartago), incluyendo
el Mejoramiento de la Ruta
Nacional Número 2, Sección:
Taras - La Lima, en la provincia de Cartago.
f) Contratación de la Ampliación y Rehabilitación de la Ruta
Nacional Número 1, Carretera Interamericana
Norte, Sección: Barranca - Limonal
y de la Ruta Número 17, Sección: La Angostura.
g) Construcción de Ruta Nacional Número 35, Sección Bernardo Soto Sifón (Nueva Carretera a San Carlos).
h) Ampliación y mejoramiento de la Ruta Nacional Número 35, Sección “Sifón-Abundancia” (Nueva
Carretera a San Carlos).
i) Ampliación y mejoramiento de Corredor Vial “San José - Cartago”.
j) Ampliación y mejoramiento de Corredor Vial “San José - San Ramón”.
k) Ampliación del Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós.
l) Ampliación del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.
m) Ampliación del Aeropuerto Internacional de Limón.
n) Ampliación de los Aeródromos de
Puerto Jiménez, Bataan, Nicoya, Nosara, Laurel y
Pérez Zeledón.
o) Mejoramiento y rehabilitación de Ruta Nacional Número 23, sección “Barranca - Caldera”.
p) Proyecto de Ampliación de la Ruta Nacional N°
27
q) Diseño, Construcción y Supervisión de las Obras de Ampliación de la Ruta Nacional
147 (Radial Lindora) y Obras
Conexas.
r) Ruta 39, conocida como Circunvalación, en todo su
trayecto, incluyendo el
arco norte y el paso por
Calle Blancos de Goicoechea,
así como los trabajos a efectuar
en los Hatillos.
s) Rehabilitación y Construcción de
la Terminal de Cabotaje de Paquera.
t) Ampliación del Aeropuerto Tobías Bolaños Palma.
Rige a partir de su publicación.
Diputada Paola Valladares Rosado
Presidenta de la Comisión Especial de Infraestructura
* Este proyecto puede ser consultado en la Secretaría del Directorio.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020479038 ).
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 79, 80, 140 inciso 3) y
146 de la Constitución Política,
los artículos 1°, 4° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación N° 3481 del 13 de enero
de 1965, los artículos 25 inciso
1), 27 inciso 1), 28 inciso
2) acápite b, de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de
1978, Ley General de la Administración Pública, las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre Centros Docentes
Privados, Decreto Ejecutivo N° 24017-MEP
del 09 de febrero de 1995, y Decreto
Ejecutivo N° 25900-MEP de los 11 días del mes de marzo de 1997.
Considerando:
I.—Que la Constitución Política
establece en su artículo 79 que: “Se garantiza la libertad de enseñanza, no obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del
Estado”. Así también el
artículo 80 del mismo cuerpo normativo señala: “La iniciativa privada en materia
educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma
que indique la ley”.
II.—Que el Decreto
Ejecutivo N° 24017-MEP, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
N° 41, de fecha
27 de febrero de 1995, denominado
“Reglamento sobre Centros Docentes Privados”, establece los procedimientos mediante los cuales se oficializan, formalizan, equiparan, certifican y acreditan los estudios realizados en los centros docentes privados, correspondientes a los niveles de
Preescolar, Educación
General Básica y Educación Diversificada en sus distintas ramas y modalidades del Sistema Educativo
Estatal.
III.—Que mediante Decreto
Ejecutivo N° 25900-MEP, publicado en La Gaceta N° 68 del 09 de abril
de 1997, se acogió favorablemente
las solicitudes presentadas por los representantes de la Sociedad Anónima
Asociación Solidarista de Empleados
de CEMEX Costa Rica S. A. y Afines cédula jurídica N° 3-002-078587, propiedad del Centro Educativo
CEMPA, donde se aprobó Preescolar, I y II Ciclo de la Educación General Básica y la
Sociedad Escuela El Castillo Limitada, cédula jurídica N° 3-102-157606, propietaria
de la Escuela El Castillo, acreditando Preescolar.
IV.—Que mediante escrito
del día 01 de febrero del
2019, el señor José Ángel
Cortés Cruz, cédula de identidad N° 5-0265-0080, representante legal de la Asociación Solidarista de Empleados de Cemex Costa Rica S. A. y Afines,
cédula jurídica N° 3-002-078587, propietario
del Centro Educativo CEMPA, solicitó
el cierre de los servicios escolares de la institución, esto por acuerdo de Junta Directiva del día 08 de marzo del 2018, acta N° 400. Así
mismo, en escrito de fecha 13 de agosto del 2019, la señora
Julieta Aguilar Urbina, cédula de identidad N° 2-0371-0332,
representante legal de Escuela El Castillo Limitada, cédula jurídica N°
3-102-157606, propiedad de la Escuela El Castillo, solicitó el cierre del Centro Educativo por motivo de asuntos personales.
V.—Que de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC, “Reglamento
a la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, adicionado por el Decreto Ejecutivo N° 38898-MP-MEIC, artículo 12 bis y, en virtud de que este instrumento jurídico no contiene trámites, requisitos ni obligaciones
que perjudiquen al administrado,
se exonera del trámite de
la evaluación costo-beneficio
de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por
tanto,
Decretan:
MODIFICACIÓN DEL
ARTÍCULO 1°, INCISOS B) Y D)
DEL DECRETO EJECUTIVO N° 25900-MEP,
PUBLICADO EN LA GACETA N° 68,
DEL 09 DE ABRIL DE 1997
Artículo 1º—Modifíquese el artículo 1°, inciso
B) titulado “De Preescolar”
para que se elimine el nombre:
Escuela El Castillo, provincia: Alajuela, cantón: Alajuela.
Artículo 2º—Modifíquese el artículo 1°, inciso
D) titulado “De Preescolar
y I y II Ciclo de la Educación
General Básica” para que se elimine
el nombre: Escuela CEMPA, provincia:
Guanacaste, cantón: Abangares.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República, a los dos días
del mes de marzo del dos
mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O.
C. Nº 4600035687.—Solicitud
Nº DAJ0626-2020.—( D42338 - IN2020479208 ).
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
En uso de las facultades que les confieren los artículos 74, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; los artículos 25 inciso 1, 27 inciso 1, 28 inciso 2 acápite b) y el artículo 103 de la Ley General de la Administración
Pública N° 6227 del 02 de mayo de 1978; artículo 274 del Código de Trabajo,
Ley N° 2 del 27 de agosto de 1943 y sus reformas.
Considerando:
1º—Que en el Reglamento
de Salud Ocupacional en el manejo y uso de Agroquímicos, Decreto Ejecutivo N° 41931-MTSS
del 05 de agosto 2019, “establece
las condiciones de trabajo
y de salud ocupacional, que
deben implementarse en los centros de trabajo donde se realizan labores de manejo y uso de agroquímicos, con el fin de proteger
la vida, la salud y la seguridad de las personas trabajadoras”.
2º—Que según informe
N° DMR-DAR-INF-122-18 de fecha 09 de octubre de 2018, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, sobre la consulta pública del 24
de setiembre al 05 de octubre
de 2018, “no se encuentran comentarios
de ciudadanos” sobre el artículo donde: “Se prohibe la aplicación de plaguicidas
de las diez horas a las catorce
horas del día,
si la aplicación de plaguicidas
se realiza con bomba de espalda, aspersores manuales o equipos mecánicos cuyas cabinas no estén herméticamente
selladas. No se debe trabajar
en forma contínua más de cuatro
horas en la aplicación de plaguicidas”.
3º—Que la prohibición es de las 10:00 (diez) horas a las 14:00 (catorce)
horas porque en esa franja horaria
es cuando las condiciones
de temperatura y humedad
son más altas, lo que unido al esfuerzo físico que las personas trabajadoras
realizan cuando hacen aplicaciones con bomba de espalda o aspersores manuales, hace que los poros de la piel se abran para facilitar la transpiración, el
sudor es mucho más intenso, aumentándose así el riesgo de que el producto penetre por la piel, el cansancio es mayor y la respiración más frecuente lo que dificultan el uso del equipo de protección personal.
4º—Que en el artículo
282 del Código de Trabajo, Ley N° 2 del 27 de agosto de 1943, establece la obligación del patrono de adoptar en los lugares de trabajo las medidas para garantizar la salud ocupacional de los trabajadores, conforme a los términos de ese Código, su reglamento, los reglamentos de salud ocupacional que se promulguen, y las recomendaciones
que en esta materia formule el Consejo de Salud Ocupacional.
5º—Que el Consejo de Salud
Ocupacional, en Sesión Extraordinaria N°
2061-2019 de fecha 30 de octubre
del 2019 tomó el acuerdo N°
3278-2019 de recomendar al Ministerio
de Trabajo y Seguridad
Social, que no se exija el cumplimiento
del Artículo N° 27, del Reglamento
de Salud Ocupacional en el manejo y uso de Agroquímicos, Decreto N° 41931-MTSS del 05 de agosto
2019, hasta que se realice la modificación,
que se plantea en este decreto.
6º—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC de 22 de febrero
de 2012, Reglamento a la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y su reforma, esta regulación
cumple con los principios
de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe N°
DMR-DAR-INF-122-18 de fecha 09 de octubre
de 2018, además no cuenta
con afectación al ciudadano
en la imposición de trámites, requisitos y procedimientos siendo que de igual manera no trasgrede la Directriz Presidencial N° 052-19-MP-MEIC y por ende
tampoco la Circular N° 001-2019-MEIC-MP. Por tanto;
Decretan:
MODIFICACIÓN DEL
ARTÍCULO 27 DEL REGLAMENTO
DE SALUD OCUPACIONAL EN EL MANEJO
Y USO DE AGROQUÍMICOS
Artículo 1º—Modifiquese el artículo N° 27 del
Reglamento de Salud Ocupacional en el Manejo y Uso de Agroquímicos, Decreto Ejecutivo N° 41931-MTSS del 05 de agosto
2019, para que en lo sucesivo
se lea así:
“Artículo 27.—Se prohibe
la aplicación de agroquímicos,
exceptuando fertilizantes y
enmiendas, de las diez
(10:00) horas a las catorce (14:00) horas del día, si la aplicación
se realiza con bomba de espalda, aspersores manuales o equipos mecánicos cuyas cabinas no esten herméticamente selladas, no se
debe trabajar en forma contínua más de cuatro (4:00) horas en la aplicación de agroquímicos.”
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República.—San José, a los 7 días del mes de mayo del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Geannina Dinarte Romero.—
1 vez.—O.
C. N° 20000100005.—Solicitud N° 001-2020.—( D42514 -
IN2020479205 ).
N° 067-2020
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en
los artículos 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política;
28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública; la Ley de Régimen
de Zonas Francas número
7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica número 7638 del
30 de octubre de 1996 y el Decreto
Ejecutivo número
34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas,
Considerando:
I.—Que mediante
Acuerdo Ejecutivo N°
452-2016 de fecha 29 de setiembre
de 2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 240 del 14 de diciembre
de 2016; modificado por el Informe N° 24-2017 de fecha 23 de febrero de 2017, emitido por la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER); por el Informe N° 55-2017 de fecha 18 de mayo de 2017, emitido
por PROCOMER; por el Informe N° 63-2017 de fecha 09
de junio de 2017, emitido
por PROCOMER; por el Informe N° 158-2017 de fecha 20
de noviembre de 2017, emitido
por PROCOMER; por el Informe N° 19-2019 de fecha 13
de febrero de 2019, emitido
por PROCOMER; y por el Informe N° 206-2019 de fecha
17 de diciembre de 2019, emitido
por PROCOMER; a la empresa PITALIA S. A., cédula jurídica N° 3-101-720473, se le otorgó
el Régimen de Zonas Francas,
clasificándola como Industria Procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.
2°—Que
el señor Eduardo Rodolfo Barrantes
Rodríguez, portador de la cédula de identidad N° 2-201-666, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de PITALIA S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-720473, presentó
ante PROCOMER, solicitud para que se le otorgue el Régimen de Zonas Francas a su representada,
con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210, sus reformas
y su reglamento.
3°—Que
PITALIA S. A., cédula jurídica número
3-101-720473, se encuentra fuera
del Gran Área Metropolitana (GAM), fuera de parque industrial de zona franca, específicamente
200 metros este del puente sobre el Río Tres Amigos, distrito Pital, cantón San Carlos, provincia
de Alajuela, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 21 bis, inciso a) de la Ley de Régimen de
Zonas Francas.
4°—Que
en la solicitud mencionada PITALIA S. A., cédula jurídica
N° 3-101-720473, se comprometió a mantener
una inversión de al menos
US$ 4.534.118,01 (cuatro millones
quinientos treinta y cuatro mil ciento dieciocho dólares con un centavo,
moneda de curso legal de
los Estados Unidos de América), a partir
de la notificación del presente
Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, la empresa se comprometió a realizar una inversión nueva adicional total de US $600.000,00 (seiscientos
mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América), y un empleo adicional
de 15 trabajadores, según
los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen presentada por la empresa. Lo
anterior implica una importante
oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica, aumentar
los empleos directos e indirectos, y fomentar el encadenamiento entre las empresas
nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de
Zonas Francas, con la finalidad
de aumentar el valor agregado
de los productos nacionales.
5°—Que
la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo
al Acuerdo emitido por la
Junta Directiva de la citada
Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre
de 2006, conoció la solicitud
de PITALIA S. A., cédula jurídica N° 3-101-720473, y
con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 14-2020, acordó
someter a consideración del
Ministerio de Comercio Exterior la solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas presentada, a fin de que dicho órgano ejerza la facultad establecida en el artículo 20 bis de la Ley
de Régimen de Zonas Francas,
determine si en la especie resulta aplicable la excepción que contempla dicho artículo, y analice si se trata de un proyecto nuevo y de una inversión
adicional cuya magnitud y beneficios, justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210, sus reformas y
su Reglamento.
6°—Que
en razón de lo anterior, el
Poder Ejecutivo considera que en la especie resulta aplicable la excepción que contempla el referido artículo 20 bis de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, en tanto
se trata de un proyecto
nuevo y de una inversión adicional
cuya magnitud conlleva una serie de beneficios, que justifican razonablemente el otorgamiento de
los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210,
sus reformas y su Reglamento.
7°—Que se ha cumplido con el procedimiento de
Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1°—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a
PITALIA S. A., cédula jurídica número
3-101-720473 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Industria Procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.
2°—La actividad de la beneficiaria como industria procesadora, de conformidad con
el inciso f) del artículo
17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas,
se encuentra comprendida
dentro de las clasificaciones CAECR “1030 Elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas (vegetales)”, con el siguiente detalle: Producción de frutas, verduras, vegetales, raíces, tubérculos deshidratados, y elaboración de
snacks; “1050 Elaboración de productos
lácteos”, con el siguiente detalle: Productos lácteos deshidratados; “1079 Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p.”, con el siguiente detalle: Elaboración de cremas y sopas; y “3830 Recuperación de materiales”, con
el siguiente detalle: Subproductos cáscaras de frutas, verduras, vegetales, raíces, tubérculos, lácteos deshidratados y aceites derivados de la actividad de la empresa. Lo
anterior se visualiza también
en el siguiente cuadro:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
3°—La beneficiaria operará fuera de parque industrial de
zona franca, específicamente 200 metros este del puente sobre el Río Tres Amigos, distrito
Pital, cantón San Carlos, provincia de Alajuela, por lo que se encuentra
fuera del Gran Área Metropolitana (GAM).
4°—La
beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y
sus reformas, con las limitaciones
y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los plazos, términos
y condiciones de los beneficios
otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización
Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y
las decisiones de los órganos
correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense
no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que
de acuerdo con el ASMC constituyan
subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados
países en desarrollo.
Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración
lo dispuesto por los artículos
62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus
reformas, en lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley
N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple
con los requisitos y condiciones
establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad
que, para tales efectos, asiste
al Poder Ejecutivo.
5°—De conformidad con lo dispuesto por
el artículo 21 ter inciso d) de la Ley de Régimen de
Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas),
la beneficiaria, al estar ubicada fuera de la Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA), pagará un cero
por ciento (0%) de sus utilidades
para efectos de la Ley del impuesto
sobre la renta durante los primeros seis años, un cinco por ciento (5%) durante los segundos seis años, y un quince
por ciento (15%) durante
los seis años siguientes.
El cómputo del plazo inicial de este beneficio, se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la beneficiaria al
amparo de la categoría f) del artículo
17 de la Ley N° 7210 de 23 de noviembre de 1990 y sus
reformas, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del presente Acuerdo; una vez vencidos los plazos de exoneración concedidos en el referido Acuerdo, la beneficiaria quedará sujeta al régimen común del Impuesto sobre la Renta.
Las exenciones y los beneficios
que de conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento
le sean aplicables, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de exportación; en consecuencia, a la beneficiaria no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, ni ninguna
otra referencia a la exportación como requisito para disfrutar del Régimen de Zona Franca. A la beneficiaria
se le aplicarán las exenciones
y los beneficios establecidos
en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), h), i), j) y l) del artículo
20 de la Ley Nº 7210 y sus reformas. En el caso del incentivo por reinversión establecido en el citado artículo 20 inciso l) de la Ley, no procederá
la exención del setenta y cinco por ciento (75%) ahí contemplada y en su caso
se aplicará una tarifa de
un siete coma cinco por ciento (7,5%) por concepto de impuesto sobre la renta.
A los bienes que se introduzcan
en el mercado nacional le serán aplicables todos los tributos, así como los procedimientos
aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. En el caso de los aranceles, el pago se realizará únicamente sobre los insumos utilizados para su producción, de conformidad con las obligaciones internacionales.
6°—La
beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 15 trabajadores, a partir del 31 de julio de 2020, así como a realizar
y mantener un nivel total
de empleo de 30 trabajadores,
a partir del 28 de enero de
2022. Asimismo, se obliga a
mantener una inversión de
al menos US$ 4.534.118,01 (cuatro
millones quinientos treinta y cuatro mil ciento dieciocho dólares con un centavo, moneda de
curso legal de los Estados
Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar
y mantener una inversión nueva adicional total en activos fijos
nuevos de al menos US
$600.000,00 (seiscientos mil dólares,
moneda de curso legal de
los Estados Unidos de América), a más
tardar el 28 de febrero de
2022, de los cuales un total de US $500.000,00 (quinientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), deberán
completarse a más tardar el 01 de febrero de 2022.
Por lo tanto, la beneficiaria se obliga
a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US$ 5.134.118,01 (cinco millones ciento treinta y cuatro mil ciento dieciocho dólares con un centavo, moneda de
curso legal de los Estados
Unidos de América). Además, la beneficiaria
tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de
Valor Agregado Nacional (VAN), en
los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la
Ley de Régimen de Zonas Francas.
Este porcentaje será determinado al final del período
fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará el cumplimiento
de los niveles de inversión
antes indicados, de conformidad
con los criterios y parámetros
establecidos por el Reglamento
a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en
caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.
7°—La
beneficiaria se obliga a pagar el canon mensual por el
derecho de uso del Régimen
de Zonas Francas. La fecha
de inicio de las operaciones
productivas es el día en que se notifique el presente Acuerdo Ejecutivo. Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de los
aumentos realizados en el área de techo
industrial. El incumplimiento de esta
obligación provocará el cobro retroactivo del canon, a partir de la fecha de la última medición realizada por la citada Promotora, quien tomará como base para realizar el cálculo la nueva medida.
8°—La
beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio
de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.
9°—La
beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe
anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que
PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes
al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio
de Hacienda, toda la información
y las facilidades requeridas
para la supervisión y control del uso
del Régimen de Zonas Francas
y de los incentivos recibidos.
Asimismo, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones
de la Ley de Régimen de Zonas Francas
y su Reglamento.
10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones
de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices
que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle
el otorgamiento del Régimen
de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.
La eventual imposición de estas
sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas,
civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.
11.—Una vez comunicado
el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato
de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen. Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen,
la empresa deberá haber sido autorizada
por la Dirección General de Aduanas
como auxiliar de la función
pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
12.—Las directrices que para la promoción,
administración y supervisión
del Régimen emita PROCOMER,
serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios
y las personas que directa o indirectamente
tengan relación con ellos o con la citada Promotora.
13.—El uso indebido
de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio
de Hacienda proceda a la liquidación
de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación
fiscal, sin perjuicio de las demás
sanciones que establece la
Ley N° 7210 y sus reformas y demás
leyes aplicables.
14.—La empresa beneficiaria
se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N°
7210, sus reformas y reglamentos,
así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.
15.—De conformidad
con el artículo 74 de la Ley Constitutiva
de la Caja Costarricense de
Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus
reformas, el incumplimiento
de las obligaciones para con la seguridad
social, podrá ser causa de pérdida
de las exoneraciones e incentivos
otorgados, previa tramitación
del procedimiento administrativo
correspondiente. La empresa
beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, al momento de iniciar
operaciones productivas al
amparo del Régimen.
16.—La empresa beneficiaria
deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar
operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen,
si no ha cumplido con la inscripción indicada.
17.—Por tratarse de una empresa ubicada fuera de un Parque Industrial de Zona Franca, dicha compañía se obliga a implementar las medidas que la Promotora de
Comercio Exterior de Costa Rica o las autoridades aduaneras le exijan a fin de establecer un adecuado sistema de control sobre el ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y bienes.
18.—El presente Acuerdo
Ejecutivo rige a partir de su notificación,
y sustituye el Acuerdo Ejecutivo N° 452-2016 de fecha 29
de setiembre de 2016, sin alterar
los efectos producidos por
el mismo durante su vigencia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia
de la República. San José, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Comercio Exterior, Dyalá
Jiménez Figueres.—1 vez.—( IN2020478808 ).
N° 127-2020
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en
los artículos 140, incisos
3) y 18), y 146 de la Constitución Política, los numerales 25, 27 párrafo primero, 28, párrafo segundo, inciso b) de la Ley
General de la Administración Pública,
Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen
de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas,
la Ley de Creación del Ministerio
de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre
de 1996, y el Decreto Ejecutivo
N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto del 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas.
Considerando:
1º—Que el señor
Marcos Antonio Do Nascimiento, de nacionalidad
brasileña, mayor, casado
una vez, gerente, portador de la cédula de residencia N° 107600074114, vecino de San José, en su condición de tesorero con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de la empresa Depocentral Logística DCL Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-796140, presentó solicitud
para acogerse al Régimen de
Zonas Francas ante la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad
con la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.
2º—Que la instancia
interna de la Administración
de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo
adoptado por la Junta Directiva
de la citada Promotora en la sesión N°
177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció la solicitud de la compañía Depocentral Logística DCL
Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-796140, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 29-2020, acordó
recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de
lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.
3º—Que se ha cumplido con el procedimiento de
Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas
a la empresa Depocentral Logística DCL
Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-796140 (en
adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la
Ley N° 7210 y sus reformas.
2º—La actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la
Ley de Régimen de Zonas Francas,
se encuentra comprendida
dentro de la clasificación CAECR “3315 Reparación de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores”, con
el siguiente detalle: Actividades de servicios de mantenimiento, reparación y reconstrucción de contenedores, chasís de contenedores, unidades de refrigeración, equipo de transporte y unidades de alimentación para los
equipos de refrigeración.
Lo anterior se visualiza en
el siguiente cuadro:
Clasificación |
CAECR |
Detalle de la clasificación CAECR |
Detalle de servicios |
Servicios |
3315 |
Reparación de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores. |
Actividades de servicios de mantenimiento, reparación y reconstrucción de contenedores,
chasís de contenedores, unidades de refrigeración, equipo de transporte y unidades de alimentación para
los equipos de refrigeración. |
Las actividades desarrolladas
por la beneficiaria, no implican
la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.
La beneficiaria obtuvo
una puntuación de 101 en el
Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).
3º—La beneficiaria
operará fuera de parque industrial de zona franca, específicamente
en Ruta 32, de la intersección a Ruta 257,300
metros al este y 900 al sur, Sandoval, distrito Río Blanco, del cantón
Limón, de la provincia de Limón.
4º—La beneficiaria
gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus reformas,
con las limitaciones y condiciones
que allí se establecen y
con apego a las regulaciones
que al respecto establezcan
tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los plazos, términos
y condiciones de los beneficios
otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización
Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y
las decisiones de los órganos
correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense
no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que
de acuerdo con el ASMC constituyan
subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados
países en desarrollo.
Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración
lo dispuesto por los artículos
62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N° 4755, del 03 de mayo de 1971 y
sus reformas, en lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley
N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple
con los requisitos y condiciones
establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad
que, para tales efectos, asiste
al Poder Ejecutivo.
5º—De conformidad
con lo dispuesto por el artículo
20 inciso g) de la Ley de Régimen
de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas)
la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier
otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.
La beneficiaria podrá
introducir sus servicios al
mercado local, observando los requisitos
establecidos al efecto por
los artículos 3° y 22 de la Ley N°
7210, en particular los que
se relacionan con el pago
de los impuestos respectivos.
6º—La beneficiaria
se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 42 trabajadores, a más tardar el 01 de diciembre del 2020. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $500.000,00 (quinientos
mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América), a más tardar
el 01 de setiembre del 2020. Además,
la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado
Nacional (VAN), en los términos
y condiciones dispuestos
por el Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas. Este porcentaje
será determinado al final
del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará el cumplimiento
del nivel de inversión
antes indicado, de conformidad
con los criterios y parámetros
establecidos por el Reglamento
a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en
caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.
7º—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por
derecho de uso del Régimen
de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día 03 de agosto del 2020. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.
Para efectos de cobro
del canon, la empresa deberá
informar a PROCOMER de las ventas
mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.
8º—La beneficiaria
se obliga a cumplir con las
regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que
la legislación costarricense
e internacional disponga
para el desarrollo sostenible
de las actividades económicas,
lo cual será verificado por las autoridades competentes.
9º—La beneficiaria
se obliga a presentar ante
PROCOMER un informe anual
de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca,
dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER
y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del
Régimen de Zonas Francas y
de los incentivos recibidos.
Además, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones
de la Ley de Régimen de Zonas Francas
y su Reglamento.
10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones
de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices
que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley N° 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad
para el Estado, todo de conformidad
con lo dispuesto en la Ley
N° 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición
de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria
o sus personeros.
11.—Una vez comunicado
el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato
de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.
Para el inicio de operaciones
productivas al amparo del Régimen,
la empresa deberá haber sido autorizada
por la Dirección General de Aduanas
como auxiliar de la función
pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
12.—Las directrices que, para la promoción,
administración y supervisión
del Régimen emita PROCOMER,
serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios
y las personas que directa o indirectamente
tengan relación con ellos o con la citada Promotora.
13.—El uso indebido
de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio
de Hacienda proceda a la liquidación
de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación
fiscal, sin perjuicio de las demás
sanciones que establece la
Ley N° 7210 y sus reformas y demás
leyes aplicables.
14.—La empresa beneficiaria
se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N°
7210, sus reformas y reglamentos,
así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.
15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva
de la Caja Costarricense de
Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus
reformas, el incumplimiento
de las obligaciones para con la seguridad
social, podrá ser causa de pérdida
de las exoneraciones e incentivos
otorgados, previa tramitación
del procedimiento administrativo
correspondiente. La empresa
beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, al momento de iniciar
operaciones productivas al
amparo del Régimen.
16.—La empresa beneficiaria
deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar
operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen,
si no ha cumplido con la inscripción indicada.
17.—Por tratarse de una empresa ubicada fuera de un Parque Industrial de Zona Franca, dicha compañía se obliga a implementar las medidas que la Promotora de
Comercio Exterior de Costa Rica o las autoridades aduaneras le exijan a fin de establecer un adecuado sistema de control sobre el ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y bienes.
18.—Rige a partir
de su comunicación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia
de la República.—San José, a los doce días del mes de agosto del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Comercio Exterior a. í., Duayner
Salas Chaverri.—1 vez.—(
IN2020479277 ).
SERVICIO
FITOSANITARIO DEL ESTADO
DEPARTAMENTO DE
AGROQUÍMICOS
EDICTOS
N° AE-REG-P-535-2020.—El señor Alok Kumar, identificación:
N° Z3761329, en calidad de Representante Legal de la compañía
Industrias Bioquim Centroamericana S. A., solicita la adición de nombre
comercial al Herbicida formulado Bioquim Butamax 60 EC, de número de registro 8702144, compuesto a
base de Butachlor. El nombre propuesto:
Rice Care 60 EC. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita
a terceros con derecho a oponerse
para que lo hagan ante el Servicio
Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados
a partir de la publicación
de este edicto en el Diario Oficial
La Gaceta.—San José, a las 8 horas, el 17 de julio del 2020.—Unidad de Registro
de Agroquímicos y Equipos
de Aplicación.—Ing. Arlet
Vargas Morales, Jefe.—1 vez.—(
IN2020479069 ).
N° AE-REG-P-537-2020.—El señor Alok Kumar, identificación:
Z3761329, en calidad de representante legal de la compañía
Industrias Bioquim Centroamericana S.A., solicita la
adición de nombre comercial al fungicida formulado Bioquim Propicol 70 WP, de
número de registro 4093, compuesto a base de Propineb. el nombre
propuesto: Master Mix 70 WP. Conforme
a lo que establece la Ley de Protección
Fitosanitaria N° 7664. Se solicita
a terceros con derecho a oponerse
para que lo hagan ante el Servicio
Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados
a partir de la publicación
de este edicto en el Diario Oficial
La Gaceta.—San José, a las 9 horas, el 17 de julio del 2020.—Unidad de Registro
de Agroquímicos y Equipos
de Aplicación.—Ing. Arlet
Vargas Morales, Jefe.—1 vez.—(
IN2020479070 ).
AE-REG-P-538-2020.—El señor
Alok Kumar, identificación: Z3761329, en calidad de Representante
Legal de la compañía Industrias
Bioquim Centroamericana, S.
A., solicita la Adición de Nombre Comercial al insecticida formulado Bioquim Barrera 10 EC, de número
de registro 8702208, compuesto
a base de Imidacloprid-Cyfluthrin. El Nombre Propuesto: Muro 10 EC. Conforme a lo que establece la
Ley de Protección Fitosanitaria
Nº 7664. Se solicita a terceros
con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término
de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto en
el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 14 horas, el 12 de agosto del 2020.—Unidad de Registro
de Agroquímicos y Equipos
de Aplicación.—San José, 12 de agosto
del 2020.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—1 vez.—( IN2020479080 ).
AE-REG-P-539-2020.—El señor
Alok Kumar, identificación: Z3761329, en calidad de representante
legal de la compañía Industrias
Bioquim Centroamericana
S.A., solicita la adición
de nombre comercial al herbicida formulado Bioquim Bispiribac 40 SC, de número de registro 8702203, compuesto a base de Bispyribac
Sodium. El nombre propuesto:
RICEBAC 40 SC. Conforme a lo que establece
la Ley de Protección Fitosanitaria
N° 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse
para que lo hagan ante el Servicio
Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto en el Diario Oficial
La Gaceta.—San José, a las 14 horas del 12 de agosto del 2020.—Unidad de Registro
de Agroquímicos y Equipos
de Aplicación.—Ing. Arlet
Vargas Morales, Jefe.—1 vez.—(
IN2020479083 ).
CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
N° 152-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación
Civil.—San José, a las 17:00 horas del 12 de agosto
de dos mil veinte.
Se conoce solicitud
de la empresa Alaska Airlines Inc., cédula de persona
jurídica número
3-012-695121, representada por la señora
María Lupita Quintero Nassar, para la suspensión
temporal de las rutas Los Ángeles,
Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los ,temporal Estados
Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa, desde el 01 y hasta el 31 de julio
de 2020, en virtud de las medidas en materia
migratoria dictadas por la situación de emergencia de salud pública ocasionada
por la expansión mundial
del llamado COVID-19.
Resultandos:
1°—Que la empresa Alaska Airlines Inc. cuenta con un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante resolución número 197-2015 del 28 de octubre
de 2015, con una vigencia hasta el 28 de octubre de 2020, el cual le permite brindar servicios aéreos de transporte público en la modalidad de vuelos regulares internacionales de pasajeros,
carga y correo, para operar
las rutas: Los Ángeles, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa.
2°—Que mediante resolución
número 77-2020 del 27 de abril
de 2020, publicada en La
Gaceta número 107 del
11 de mayo de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolvió lo siguiente:
“Conocer y dar
por recibidos los escritos
de fecha 13 de abril de
2020, mediante los cuales
la señora María Lupita Quintero Nassar, apoderada generalísima de la empresa Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121, informa al Consejo Técnico de Aviación Civil, sobre la suspensión temporal de las rutas
Los Ángeles, Estados Unidos
de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de
América-Liberia, Costa Rica y viceversa, a partir del 25 de marzo al 31 de
mayo de 2020, en virtud al cierre de fronteras por el
COVID-19. Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación del cierre de fronteras por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19, por su acrónimo del inglés coronavirus
disease 2019”.
3°—Que mediante resolución
número 107-2020 del 03 de junio
de 2020, publicada en La
Gaceta número 143 del
16 de junio de 2020, el Consejo
Técnico de Aviación Civil conoció
y dio por recibido el escrito registrado con el número de ventanilla única número 1264-20-E del 14 de
mayo de 2020, mediante el cual
la empresa Alaska Airlines Inc. informó
de la suspensión de las rutas
Los Ángeles, Estados Unidos
de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de
América-Liberia, Costa Rica y viceversa, desde el 01 y hasta el 15 de junio
de 2020.
4°—Que mediante escrito
del 30 de junio de 2020, la señora
María Lupita Quintero Nassar, apoderada generalísima de la empresa Alaska
Airlines Inc., solicitó al Consejo
Técnico de Aviación Civil suspender temporalmente las rutas Los Ángeles, Estados Unidos de
América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de
América-Liberia, Costa Rica y viceversa, desde el 01 y hasta el 31 de julio
de 2020, en virtud de las medidas en materia
migratoria dictadas por la situación de emergencia de salud pública ocasionada
por la expansión mundial
del COVID-19.
5°—Que mediante resolución
número 133-2020 del 15 de julio
de 2020, publicada en La
Gaceta número 186 del
29 de julio de 2020, el Consejo
Técnico de Aviación Civil, resolvió:
“Conocer y dar
por recibido el escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única Ventanilla Única número 1502-20-E de fecha 15 de junio de 2020, mediante el cual la señora María Lupita
Quintero Nassar, apoderada generalísima
de la empresa Alaska Airlines Inc., cédula de persona
jurídica número
3-012-695121, informó al Consejo
Técnico de Aviación Civil, sobre
la suspensión temporal de las rutas
Los Ángeles, Estados Unidos
de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de
América-Liberia, Costa Rica y viceversa, desde el 16 y hasta el 30 de junio
de 2020”.
6°—Que mediante oficio
número DGAC-DSO-TA-INF-152-2020 del 30 de julio 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“Conocer y dar por recibido la nota de suspensión temporal Ventanilla única N° 1623-2020E, de fecha 30
de junio del 2020 de la compañía
Alaska Airlines Inc., para la suspensión temporal de
las rutas: Los Ángeles-San
José-Los Ángeles y Los Ángeles-Liberia-Los
Ángeles a partir del 01 de julio y hasta el 31 de julio del
2020, en virtud del estado de emergencia declarado en el país y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expedidas por los distintos países. Indicar a la compañía que, para
el reinicio de las operaciones,
deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos
a las disposiciones que emita
el Ministerio de Salud, en caso de que se mantenga las medidas de contención por el Covid-19”.
7°—Que en consulta realizada
a la Caja Costarricense de
Seguro Social, el día 31 de julio
de 2020, se constató que la empresa
Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121, se encuentra
al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad
con la constancia de no saldo
número 228-2020 del 24 de julio
de 2020, válida hasta el 25 de agosto
de 2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, se hace
constar que la empresa
Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121, se encuentra
al día con sus obligaciones.
Considerando
I. Sobre los hechos
Que para efectos del dictado
de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación
Civil.
II. Fondo del asunto
El objeto del presente
acto administrativo versa sobre la solicitud de la señora María Lupita Quintero Nassar, apoderada
generalísima de la empresa
Alaska Airlines Inc., para la suspensión temporal de
las rutas Los Ángeles, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa, desde el 01 y hasta el
31 de julio de 2020.
Según la empresa Alaska Airlines Inc. la suspensión
de estos vuelos obedece a las medidas en materia migratoria
dictadas por la situación
de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19.
El marco regulatorio que rige en este caso
es lo establecido en el Convenio y/o Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la Republica de Costa
Rica y el Gobierno de Estados
Unidos de América (Ley número 7857 de fecha 22 de diciembre de 1998), éste indica en
su capítulo 11, Competencia leal, en los puntos 2 y 4, lo siguiente:
“2. Cada parte permitirá que cada línea aérea designada
fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca según consideraciones
comerciales del mercado. Conforme
a este derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia
o regularidad del servicio,
o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en servicio
las líneas aéreas designadas de la otra parte salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles
con el Artículo 15 del Convenio.
... 4. Una Parte no requerirá
que las líneas aéreas de la
otra Parte presenten, para su aprobación, salvo los que se requieran,
sin efecto discriminatorio,
para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2) del presente Artículo o los que se autoricen
específicamente en un Anexo
al presente Acuerdo. La parte que requiera dichas presentaciones para fines informativos minimizará los trámites administrativos que representen los requisitos y procedimientos de presentación
para los intermediarios del transporte
aéreo y para las líneas aéreas designadas de la otra Parte”.
(El resaltado
no es del original)
Así las cosas, cumpliendo y respetando los requerimientos del Estado Costarricense,
la señora María Lupita Quintero Nassar, apoderada generalísima de la empresa Alaska Airlines Inc., informó
al Consejo Técnico de Aviación
Civil sobre la suspensión
temporal de las rutas Los Ángeles,
Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa, del 01 y hasta el 31 de julio
de 2020.
De manera complementaria,
se aplican los artículos
157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, con el
objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico
de Aviación Civil (CETAC), los cuales
literalmente señalan:
“Artículo 157.—El Consejo Técnico de Aviación
Civil, a solicitud de parte
interesada o por propia iniciativa, puede alterar; enmendar, modificar, suspender o cancelar
con la aprobación del Poder
Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en
parte, tomando en cuenta la necesidad
o conveniencia de los interesados,
debidamente comprobada
(..)”.
Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar
o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-152-2020 de fecha 30 de julio de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo recomendó conocer y dar por recibido la nota Ventanilla Única número 1623-2020E, del 30
de junio de 2020 de la empresa
Alaska Airlines Inc. para la suspensión temporal de
las rutas: Los Ángeles-San
José-Los Ángeles y Los Ángeles-Liberia-Los
Ángeles a partir del 01 y
hasta el 31 de julio de 2020, en
virtud del estado de emergencia declarado en el país y
en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expedidas por los distintos países
Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro
Social, el día 31 de julio
de 2020, se constató que la empresa
Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121, se encuentra
al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad con la constancia de
no saldo número 228-2020 de
fecha 24 de julio de 2020, válida hasta el 25 de agosto de
2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, se hace
constar que la empresa
Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121, se encuentra
al día con sus obligaciones.
Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
1) Conocer y dar
por recibido el escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número 1623-2020E, del 30 de junio
de 2020, mediante el cual
la señora María Lupita Quintero Nassar, apoderada generalísima de la empresa Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121, informó al Consejo Técnico de Aviación Civil sobre la suspensión temporal de las rutas
Los Ángeles, Estados Unidos
de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de
América-Liberia, Costa Rica y viceversa, desde el 01 y hasta 31 de julio
de 2020.
Lo anterior, sin detrimento de la eventual
ampliación de las medidas tomadas por el Estado por la situación
de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del COVID-19.
Los efectos retroactivos
del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley
General de la Administración Pública,
el Dictamen número C-182-2012 de fecha
06 de agosto de 2012, emitido
por la Procuraduría General de la República,
y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del COVID-19.
2) Indicar a la empresa
Alaska Airlines Inc. que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.
3) Notificar a la señora
María Lupita Quintero Nassar, apoderada generalísima de la empresa Alaska
Airlines Inc., al correo electrónico
aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante artículo
quinto de la Sesión Ordinaria
N° 59-2020, celebrada el día
12 de agosto de 2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N° 0128-2020.—( IN2020478745 ).
Nº 153-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación
Civil.—San José, a las 17:10 horas del 12 de agosto
de dos mil veinte.
Se conoce la solicitud
de la señora Alina Nassar Jorge, apoderada
generalísima de la compañía
Deutsche Lufthansa AG, cédula de persona jurídica número 3-012-750471, para la suspensión
temporal de la ruta Frankfurt, Alemania-San
José, Costa Rica y viceversa (FRA-SJO-FRA), efectivo a partir del 01 y hasta
el 31 de julio de 2020, con motivo
de la situación de fuerza
mayor asociada al Covid-19.
Resultandos:
1º—Que la empresa
Deutsche Lufthansa AG cuenta con un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico
de Aviación Civil, mediante
resolución número 71-2018
del 14 de agosto de 2018, con una vigencia
hasta el 14 de agosto de 2023, el cual
le permite brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, con
una vigencia al 14 de agosto
de 2023, en la ruta
Frankfurt, Alemania-San José, Costa Rica y viceversa.
2º—Que mediante resolución
número 72-2020 del 27 de abril
de 2020, el Consejo Técnico de Aviación
Civil acordó autorizar a la
empresa Deutsche Lufthansa AG, la suspensión
temporal de la ruta Frankfurt, Alemania-San
José, Costa Rica y viceversa, (FRA-SJO-FRA), desde el 22 de marzo y hasta el
17 de mayo de 2020, con motivo de la situación de fuerza mayor asociada al Covid-19.
3º—Que mediante resolución
número 108-2020 del 03 de junio
de 2020, el Consejo Técnico de Aviación
Civil autorizó a la empresa
Deutsche Lufthansa AG, la continuidad de la suspensión en la ruta Frankfurt, Alemania-San
José, Costa Rica y viceversa, (FRA-SJO-FRA), desde el 18 de mayo y hasta el 15 de junio
de 2020.
4º—Que mediante escrito
registrado con el consecutivo
de ventanilla número
1330-2020-E del 25 de mayo de 2020, la señora Afina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la compañía
Deutsche Lufthansa AG, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil
el reinicio de operaciones
a partir del 17 de junio de
2020. Posteriormente, mediante
el consecutivo de ventanilla
número VU-1625-2020-E del 30 de junio
de 2020, la señora Nassar Jorge solicitó
la suspensión de temporal de ruta:
FRA-SJO-FRA (vuelos LH508/ LH509), en el período del 01 al 31 de julio de 2020, dejando sin efecto la solicitud anterior.
5º—Que mediante resolución
número 135-2020 del 15 de julio
de 2020, el Consejo Técnico de Aviación
Civil autorizó a la empresa
Deutsche Lufthansa AG, la continuidad de la suspensión en la ruta Frankfurt, Alemania-San
José, Costa Rica y viceversa, (FRA-SJO-FRA), en el período del 16 al 30 de junio de 2020.
6º—Que mediante oficio
número DGAC-DSO-TA-INF-145-2020 del 21 de julio de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“Suspender temporalmente, las operaciones regulares de la compañía DEUTSCHE LUFTHANSA AG ruta
Frankfurt, Alemania-San José, Costa Rica y viceversa a partir del 01 y hasta
el 31 de julio del 2020 en virtud del estado de emergencia declarado en el país a raíz
de los efectos COVID-19 y la extensión
de medidas migratorias.
Archivar
la nota con consecutivo de Ventanilla
Única VU-1330-20E con fecha
17 de junio del año en curso, por cuanto
esta carece de interés actual, al solicitarse la
suspensión de la ruta y estar en trámite
nuevos itinerarios para el mes de agosto del 2020”.
7º—Que en consulta realizada
a la Caja Costarricense de
Seguro Social, el día 03 de agosto
de 2020, se constató que la empresa
Deutsche Lufthansa AG no se encuentra inscrita como patrono,
en este sentido,
la representante legal de la empresa
indicó que su representada terceriza sus servicios a través de la compañía Ambos Mares Limitada, cédula
jurídica número
3-102-005119, encontrándose que la misma se encuentra al día con sus obligaciones patronales.
8º—Que de conformidad con la constancia de no saldo número 232-2020 de 24 de julio de
2020, válida hasta el 25 de agosto
de 2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, se hace
constar que la empresa
Deutsche Lufthansa AG, cédula de persona jurídica número 3-012-750471, se encuentra
al día con sus obligaciones.
9º—Que en el dictado
de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos.
Que para efectos del dictado
de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación
Civil.
II.—Fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo
versa sobre la solicitud de
la señora Alina Nassar Jorge, apoderada
generalísima de la empresa
Deutsche Lufthansa AG, para la suspensión temporal de
la ruta Frankfurt, Alemania-San
José, Costa Rica y viceversa, (FRA-SJO-FRA), en el período del 01 al 31 de julio de 2020.
En este sentido, es importante indicar que mediante escrito presentado el día 25 de mayo de
2020, la señora Nassar Jorge solicitó
al Consejo Técnico de Aviación
Civil el reinicio de operaciones
de su representada, a partir del 17 de junio de 2020;
no obstante, el 30 de junio de 2020, debido a la continuidad de las medidas de restricción migratoria impuestas por el
Estado, ésta solicitó la suspensión de temporal de la ruta
indicada a partir del 01 y
hasta el 31 de julio de 2020, dejando
sin efecto la solicitud
anterior.
El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que establece el artículo 173 de la
Ley General de Aviación Civil, el cual
señala textualmente lo siguiente.
“Ninguna empresa
de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
Ahora bien, si bien es cierto los procedimientos establecen que la solicitud de suspensión se debe
de hacer con 15 días de anticipación al rige de la misma, en el caso
que nos ocupa se presenta la solicitud de forma extemporánea justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz del Coronavirus Covid-19, por lo que ante una situación como ésta, las aerolíneas se ven en la necesidad
de suspender sus rutas de manera
obligatoria.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-145-2020 del 21 de julio de 2020, la
Unidad de Transporte Aéreo recomendó suspender temporalmente
la ruta Frankfurt, Alemania-San
José, Costa Rica y viceversa, desde
el 01 y hasta el 31 de julio de 2020. Asimismo, recomendó el archivo de solicitud realizada mediante escrito registrado con el consecutivo de Ventanilla Única VU-1330-20E, con fecha 25 de mayo de 2020, por carecer
de interés actual, al solicitarse la suspensión de la ruta y estar en
trámite nuevos itinerarios para el mes de agosto de 2020.
En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la
Ley General de la Administración Pública
dispone lo siguiente:
“1. El acto administrativo
producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con
las excepciones que se dirán:
2. Para que produzca efecto
hacia el pasado a 2 favor
del administrado se requerirá
que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan
los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.
Al respecto, mediante
Dictamen número C-182-2012 de fecha
06 de agosto de 2012, la Procuraduría
General de la República señaló
lo siguiente:
“Incluso debe subrayarse
que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe…”
ORTIZ ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual artículo 142
LGAP durante la discusión
del entonces proyecto de
Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta Nº 100 del expediente legislativo Nº A23E5452:
“Aquí se establece
otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que desde la fecha señalada para la iniciación de la
eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta
expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir
que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o
intereses de terceros de buena fe”.
Debe insistirse, que en
el caso de los actos administrativos que establezcan y
confieren únicamente
derechos o que sean favorables
a los administrados, existe
disposición legal expresa
que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen
motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el cierre de fronteras decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del
Coronavirus Covid-19, para autorizar a la empresa Deutsche Lufthansa AG, la suspensión
de la ruta supra indicada.
Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro
Social, el día 04 de agosto
de 2020, se constató que la empresa
Deutsche Lufthansa AG no se encuentra inscrita como patrono,
en este sentido,
la representante legal de la empresa
indicó que su representada terceriza sus servicios a través de la compañía Ambos Mares Limitada,
cédula jurídica número
3-102-005119, encontrándose que la misma se encuentra al día con sus obligaciones patronales.
Asimismo, de conformidad con la constancia de
no saldo número 232-2020
del 24 de julio de 2020, válida
hasta el 25 de agosto de 2020, emitida
por la Unidad de Recursos Financieros
de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que
la empresa Deutsche Lufthansa AG, cédula de persona jurídica número 3-012-750471, se encuentra al día con sus obligaciones. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1º—De conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación
Civil y oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-145-2020 del 21 de julio de 2020, emitido por la Unidad de Transporte
Aéreo, autorizar a la empresa Deutsche Lufthansa AG, cédula de persona jurídica número 3-012-750471, representada por la señora Alma
Nassar Jorge, la suspensión temporal de la ruta Frankfurt, Alemania-San
José, Costa Rica y viceversa, (FRA-SJO-FRA), desde el 01 y hasta el 31 de julio
de 2020.
Lo anterior, sin detrimento de la eventual
ampliación de las medidas tomadas por el Estado por la situación
de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del COVID-19. Los
efectos retroactivos del presente acto administrativo
se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General de la Administración
Pública, el Dictamen número
C-182-2012 de fecha 06 de agosto
de 2012, emitido por la Procuraduría
General de la República, y la emergencia
de salud pública ocasionada por la expansión mundial del COVID-19.
2º—Archivar
la solicitud realizada por
la empresa Deutsche Lufthansa AG, mediante
escrito registrado con el consecutivo de Ventanilla Única VU-1330-20E, con fecha 25
de mayo del año en curso, por carecer de interés actual, al solicitarse la
suspensión de la ruta y estar en trámite
nuevos itinerarios para el mes de agosto de 2020.
3º—Indicar a la empresa
Deutsche Lufthansa AG que para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.
4º—Notificar a la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Deutsche
Lufthansa AG, al correo electrónico
aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante artículo
sexto de la sesión ordinaria
Nº 59-2020, celebrada el día
12 de agosto de 2020.
Olman Elizondo
Morales, Presidente Consejo
Técnico de Aviación Civil.—1 vez.—O.C. Nº 2740.—Solicitud Nº
0129-2020.— ( IN2020478748 ).
N° 155-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación
Civil.—San José, a las 17:40 horas del 12 de agosto
de dos mil veinte.
Se conocen escritos presentados por el señor Rafael Sánchez Arroyo, apoderado
generalísimo de la empresa
American Airlines Inc., cédula jurídica número 3-012-101460, mediante los
cuales informa al Consejo Técnico de Aviación Civil
sobre la ampliación de suspensión temporal de los vuelos
regulares internacionales
de pasajeros, carga y correo,
tanto en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, como en el Aeropuerto
Internacional Daniel Oduber Quirós,
en el periodo que va del 07 de julio al 04 de agosto de 2020, así como, la suspensión temporal de
la ruta New York-Liberia-New York, en el período que va del 07 de julio al 16 de diciembre de 2020.
Resultandos:
1°—Que la empresa
American Airlines Inc. posee un certificado
de explotación, otorgado
por el Consejo Técnico de Aviación,
mediante resolución número 59-1991 del 19 de agosto
de 1991, para brindar servicios
de vuelos regulares internacionales de pasajeros,
carga y correo, con una vigencia
igual al Acuerdo Bilateral
de Transporte Aéreo, suscrito entre Costa Rica y Estados
Unidos de América, con un COA-E-031, para operar las siguientes rutas: Miami,
Florida-San José, Costa Rica y viceversa, Dallas,
Fort Worth, Texas, vía puntos intermedios
(GUA y/o PTY)-SJO-puntos más allá
y viceversa, Dallas-Liberia-Dallas, Miami,
Florida-Liberia, Costa Rica y viceversa, Charlotte, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa,
Charlotte, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, Phoenix, Estados
Unidos- San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa
y New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa.
2°—Que mediante
resolución N° 68-2020 del 20 de abril
de 2020, el Consejo Técnico de Aviación
Civil acordó conocer y dar por recibido el escrito con el consecutivo de ventanilla única número 0886-20 del 23 de marzo de
2020, mediante el cual el señor Rafael Sánchez Arroyo, apoderado
generalísimo de la empresa
American Airlines Inc., cédula jurídica número 3-012-101460, informó la suspensión temporal de las rutas:
Miami, Florida-San José, Costa Rica y viceversa,
Dallas, Fort Worth, Texas, vía puntos intermedios (GUA y/o PTY)-SJO-puntos más
allá y viceversa,
Dallas-Liberia-Dallas, Miami, Florida-Liberia, Costa Rica y viceversa,
Charlotte, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, Charlotte, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, Phoenix, Estados Unidos- San José, Costa Rica y viceversa,
New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, desde el 25 de marzo de 2020
hasta el 03 se mayo de 2020, obedeciendo a la Pandemia causada por el COVID-19.
3°—Que mediante resolución número 112-2020 del 10
de junio de 2020, el Consejo
Técnico de Aviación Civil acordó
conocer la solicitud de la empresa American Airlines, para suspender los vuelos regulares internacionales de pasajeros,
carga y correo, en las rutas y fechas señaladas:
Ruta |
Desde |
Hasta |
Dallas, Fort Worth, Texas-SJO, Costa
Rica y vv. |
07/05/2020 |
06/07/2020 |
Dallas-Liberia, Costa Rica y vv. |
07/05/2020 |
16/12/2020 |
Charlotte, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y vv. |
07/05/2020 |
16/12/2020 |
Charlotte, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y vv. |
07/05/2020 |
16/12/2020 |
Phoenix, Estados
Unidos- San José, Costa Rica y vv |
07/05/2020 |
16/12/2020 |
New York, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y vv. |
07/05/2020 |
16/12/2020 |
New York, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y vv. |
07/05/2020 |
06/07/2020 |
Miami, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y vv. |
07/05/2020 |
06/07/2020 |
Miami,Estados Unidos- San José, Costa Rica y vv. |
07/05/2020 |
06/07/2020 |
4°—Que mediante escritos
registrados con el consecutivo
de ventanilla única número VU-1636 y VU-1637 del 01 de julio
de 2020, el señor Rafael Sánchez, apoderado
generalísimo de la empresa
América Airlines Inc., informó de la suspensión de los vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, tanto en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, como en el Aeropuerto
Internacional Daniel Oduber Quirós,
en el período que va del 07 de julio al 04 de agosto de 2020; así como, la suspensión temporal de
la ruta: New York JFK-Liberia-New York, en el período que va del 07 de julio hasta el 16 de
diciembre de 2020.
5°—Que mediante oficio
número DGAC-DSO-TA-INF-151-2020 del 28 de julio de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“I) Conocer y dar
por recibido las notas con consecutivo de Ventanilla Única 1636-2020-E y 1637-2020-E de la compañía
American Airlines Inc., para la suspensión temporal en virtud del estado
de emergencia declarado en el país a raíz
de los efectos COVID-19 y la extensión
de medidas migratorias de
los vuelos en las rutas y fechas que se detallan:
Ruta |
Desde |
Hasta |
Dallas, Fort Worth, Texas-SJO, Costa
Rica y vv. |
07/07/2020 |
04/08/2020 |
Miami, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y vv. |
07/07/2020 |
04/08/2020 |
Miami, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y vv. |
07/07/2020 |
04/08/2020 |
New York, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y vv. |
07/07/2020 |
16/12/2020 |
2) Indicar a la compañía
que para el reinicio de las operaciones,
deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos
a las disposiciones que emita
el Ministerio de Salud, en caso que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.
Archivar
las notas con consecutivos
de Ventanilla Única
VU0980-2020-E del 03 de abril del 2020 y VU1140-2020E
del 04 de mayo del 2020 y VU-1257-2020E del 15 de mayo del 2020, relativas a los itinerarios de la
compañía entre el 07 de mayo y el 17 de agosto, por cuanto éstas carecen de interés actual, al solicitarse la
suspensión de las rutas de
la compañía debido a la emergencia nacional por el
Covid-19”.
6°—Que en consulta realizada
a la Caja Costarricense de
Seguro Social, el día 05 de agosto
de 2020, se verificó que la empresa
American Airlines Inc., cédula jurídica número 3-012-101460, se encuentra
al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad
con la Constancia de no saldo
número 229-2020 del 24 de julio
de 2020, válida hasta el 25 de agosto
de 2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, se hace
constar que dicha empresa se encuentra al día con sus obligaciones.
7°—Que en el dictado
de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos.
Que para efectos del dictado
de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación
Civil.
II.—Sobre
el fondo del asunto. El
objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud del señor Rafael Sánchez Arroyo, apoderado
generalísimo de la empresa
American Airlines Inc., cédula jurídica N°
3-012-101460, para la extensión de suspensión temporal de los vuelos
regulares internacionales
de pasajeros, carga y correo,
tanto en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, como en el Aeropuerto
Internacional Daniel Oduber Quirós,
en el período que va del 07 de julio al 04 de agosto de 2020, así como, la suspensión temporal de
la ruta New York-Liberia- New York, en el período que va del 07 de julio al 16 de diciembre de 2020.
De conformidad con el oficio
número DGAC-DSO-TA-151-2020 del 28 de julio de 2020, emitido por la
Unidad de Transporte Aéreo,
es importante aclarar que varias de las rutas suspendidas operan únicamente en temporada
alta, por lo que los impactos
del COVID-I 9, se refieren principalmente
al adelanto de la fecha de suspensión, ya que es usual que
para estas fechas varias de las rutas se mantengan suspendidas.
De acuerdo
con el oficio de la Unidad de Transporte
Aéreo, se observa una cronología de los itinerarios que
solicitó la compañía y no fue posible atender,
debido al cierre de fronteras por los efectos del
Covid-19 y las posteriores suspensiones
solicitadas por la compañía:
CETAC-TC-2020-0237, (VU-0980-2020-E): Del 07 de mayo al 03 de junio, 2020.
CETAC-TC-2020-0332, (VU-1140-2020-E): Del 04 de junio
al 03 de julio, 2020.
CETAC-TC-0366-2020, (VU 1257-2020-E): Del 07 de julio
al 17 de agosto, 2020.
Desde esa fecha se han
venido extendiendo los plazos de las suspensiones, debido a las medidas tomadas por el Gobierno en tomo al cierre
de fronteras a extranjeros producto de la pandemia por
Covid-19, por lo que los itinerarios solicitados han perdido interés actual, al no ha haber sido posible
operarlos.
El marco regulatorio que rige en este caso
es lo establecido en el Convenio y/o Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa
Rica y el Gobierno de Estados
unidos de América (Ley número
7857 de fecha 22 de diciembre
de 1998), éste indica en su capítulo
11, Competencia leal, en los puntos 2 y 4,10 siguiente:
“2. Cada parte permitirá que cada línea aérea designada fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca según consideraciones
comerciales del mercado. Conforme
a este derecho, ninguna parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia
o regularidad del servicio,
o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en servicio
las líneas aéreas designadas de la otra parte, salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles
con el Artículo 15 del Convenio.
...4. Una parte
no requerirá que las líneas
aéreas de la otra Parte presenten, para su aprobación, salvo los que se requieran, sin efecto discriminatorio, para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2) del presente Artículo o los que
se autoricen específicamente
en un Anexo al presente Acuerdo. La parte que requiera dichas presentaciones para fines informativos
minimizará los trámites administrativos que representen
los requisitos y procedimientos
de presentación para los intermediarios
del transporte aéreo y para
las líneas aéreas designadas de la otra parte”.
(El resaltado
no es del original)
Así las cosas, cumpliendo y respetando los requerimientos del
Estado Costarricense, el señor
Rafael Sánchez Arroyo, apoderado generalísimo
de la empresa American Airlines Inc., informó al Consejo Técnico de Aviación Civil sobre la extensión de la suspensión de los
vuelos regulares internacionales de pasajeros,
carga y correo, en las rutas y fechas indicadas, obedeciendo a la Pandemia causada por el COVID-19,
la cual ha generado que el Gobierno de Costa Rica tomara una
serie de medidas, entre estas el impedimento del ingreso de extranjeros al país.
De manera complementaria,
se aplican los artículos
157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, con el
objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico
de Aviación Civil (CETAC), los cuales
literalmente señalan:
“Artículo 157.- El Consejo
Técnico de Aviación Civil, a solicitud
de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en parte,
tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada.
Artículo
173.- Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
En otro orden de ideas, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día
05 de agosto de 2020, se verificó
que la empresa American Airlines Inc., cédula jurídica número 3-012-101460, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad con la Constancia de
no saldo número 229-2020
del 24 de julio de 2020, válida
hasta el 25 de agosto de 2020, emitida
por la Unidad de Recursos Financieros
de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que dicha empresa se encuentra al día con sus obligaciones. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1°—Conocer y dar por recibido los escritos registrados con el consecutivo de ventanilla única número VU-1636 y VU-1637
del 01 de julio de 2020, presentados
por el señor Rafael Sánchez Arroyo, apoderado generalísimo de la empresa American Airlines Inc., cédula jurídica
N° 3-012-101460, mediante los cuales
informa al Consejo Técnico
de Aviación Civil la suspensión
temporal en virtud del estado de emergencia declarado en el país a raíz de los efectos COVID-19 y la extensión
de medidas migratorias de
los vuelos en las rutas y fechas que se detallan:
► Dallas, Fort Worth, Texas-SJO, Costa
Rica y viceversa. Desde el
07 de julio al 04 de agosto
de 2020.
► Miami, Estados
Unidos- San José, Costa Rica y viceversa. Desde el 07 de julio al 04 de agosto de 2020.
► Miami, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa. Desde el 07 de julio al 04 de agosto de 2020.
► New York, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa. Desde el 07 de julio al 16 de diciembre de 2020.
2°—Indicar a
la empresa American Airlines Inc. que para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos
a las disposiciones que emita
el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.
3°—De conformidad con el oficio número
DGAC-DSO-TA-151-2020 del 28 de julio de 2020, emitido por la Unidad de Transporte
Aéreo, archivar las notas con consecutivos de ventanilla única V130980-2020-E
del 03 de abril del 2020, y VU1140-2020E del 04 de
mayo del 2020, y VU-1257-2020E del 15 de mayo del 2020, relativas
a los itinerarios de la compañía
entre el 07 de mayo y el 17 de agosto de 20290, por cuanto éstas carecen
de interés actual, al solicitarse
la suspensión de las rutas
de la compañía debido a la emergencia nacional por el
Covid-19.
4°—Notifíquese al
señor Rafael Sánchez Arroyo, apoderado
generalísimo de la empresa
American Airlines Inc., en el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría,
oficina administrativa de
la empresa American Airlines, segundo
piso. Publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta.
Aprobado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, mediante
artículo noveno de la sesión ordinaria N° 59-2020, celebrada el 12 de agosto de
2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente
Consejo Técnico de Aviación Civil.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N°
0130-2020.— ( IN2020478750
).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN
Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Ante esta Dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 44, Título N° 233, emitido
por el Unidad Pedagógica La Valencia en el año dos mil trece, a nombre de Aguilar Chaves
Jorsey Melina, cédula 1-1635-0782. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinticinco
días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020478219 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 29, Título N° 58, emitido Liceo San Jorge en el año dos mil catorce, a nombre de Arguello
Bello Yasmin Marisel, cédula 2-0738-0058. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los diez días del mes de agosto
del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2020478424 ).
Ante esta
Dirección se ha presentado
la solicitud de reposición
del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo: 1, folio: 26, título N°
100, emitido Liceo de Sucre
en el año dos mil cuatro, a nombre de Salas Vargas
María del Rosario, cédula 1-1244-0205. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los diez días
del mes de agosto del dos
mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020478499 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 35, Asiento 3, Título
N° 296, emitido por el Colegio Científico
de Costa Rica Sede San Carlos en
el año dos mil diez, a nombre de Benavides Oconitrillo
Jorge Enrique, cédula N° 2-0710-0696. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los once días del mes
de agosto del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020478631 ).
Ante esta
Dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 333, título Nº
3054, emitido por el Liceo
de Atenas, Martha Mirambell Umaña,
en el año dos mil nueve, a nombre de Celeste Faviola Centeno Gutiérrez. Se solicita
la reposición del título indicado por corrección de nombre, cuyos nombres
y apellidos correctos son:
Celeste Faviola Centeno, pasaporte
Nº C02288943. Se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los nueve días
del mes de julio del dos
mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—1 vez.—(
IN2020478661 ).
Ante esta
Dirección se ha presentado
la solicitud de reposición
del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo II, folio 233, título Nº
1068, emitido por el Liceo
José Joaquín Jiménez Núñez en
el año dos mil once, a nombre
de Vargas Varela Marlon Enrique, cédula 1-1163-0362. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los dieciocho días
del mes de agosto del dos
mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020478162 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 152, título N°
1487, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Calle Blancos en el año dos mil dos, a nombre de Chacón Salazar Jeffry
Ramón, cédula 1-1135-0951. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los dieciocho días
del mes de agosto del dos
mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020478662 ).
Ante esta
Dirección se ha presentado
la solicitud de reposición
del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 3, Folio 114, Título N° 938,
emitido por la Unidad Pedagógica
José Fidel Tristán en el año dos mil catorce, a nombre de Díaz Quesada María Gabriela, cédula 2-0748-0099.
Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a
los treinta días del mes de julio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(IN2020479033).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Ante esta Dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 38, Título N° 85, emitido por el Liceo San Jorge en el año dos mil diecisiete, a nombre de Díaz Jiménez Josva Geovanny, cédula 1-1651-0301. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—San José, a los dieciocho
días del mes de agosto del dos mil veinte.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2020479091 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 58, asiento 13, Título
N° 243, emitido por Colegio José María
Gutiérrez en el año dos mil
nueve, a nombre de Torres Lépiz Guillermo Alfonso, cédula N° 4-0212-0760. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a
los veintiséis días del mes de mayo del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020479093 ).
DIRECCIÓN NACIONAL
DE CENTROS DE EDUCACIÓN
Y NUTRICIÓN Y DE CENTROS INFANTILES
DE ATENCIÓN INTEGRAL
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Rocío Flores
Chinchilla, en su calidad de Directora Regional de
CEN-CINAI Central Este, hago saber del extravío del libro de Actas de Asamblea del Comité CEN-CINAI San Jerónimo, libro de Tesorería de San Jerónimo, Llano Bonito y El Empalme,
además de los sellos oficiales de San Jerónimo y Llano
Bonito. Solicito ante la Auditoría
Interna de la Dirección
Nacional de Dirección Nacional de Centros
de Educación y Nutrición y
de Centros Infantiles de Atención Integral, la reposición
de los mismos. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición ante la Auditoría Interna de la Dirección Nacional del CEN CINAI, sita:
calle 14, avenidas 4 y 6, edificio color celeste esquinero,
San José, dentro del término de ocho
días hábiles, a partir de la publicación de este edicto.—Lidia María Conejo Morales, Directora
Nacional de CEN CINAI.—O. C. Nº 2020CD-00000.—Solicitud
Nº 216773.—( IN2020478884 ).
DEPARTAMENTO DE
ORGANIZACIONES SOCIALES
DIRECCIÓN DE ASUNTOS
LABORALES
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
De conformidad con la autorización
extendida por la Dirección
de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada: Sindicato Nacional de
Trabajadores de Vendedores
de Lotería un Nuevo Amanecer,
siglas SINATRAVELO al que se le asigna
el código 1043-SI, acordado
en asamblea celebrada el 27 de mayo del 2020.
Habiéndose cumplido con
las disposiciones contenidas
en el artículo 344 del
Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica
del Ministerio de Trabajo y
Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente.
La organización
ha sido inscrita en los registros que al efecto lleva este
departamento, visible al tomo:
único del Sistema Electrónico
de File Master, asiento: 493-SJ-62-SI 19 de agosto de
2020.
La junta directiva nombrada
en la asamblea constitutiva celebrada el 27 de
mayo del 2020, con una vigencia que va desde el 27 de mayo del 2020
al 31 de mayo de 2022 quedó conformada de la siguiente manera:
Secretario
General: |
Óscar Eduardo Umaña
Jiménez |
Secretaria
General Adjunta: |
Lucía Aguilar Acevedo |
Secretaria de Actas y Correspondencia: |
Karen Jiménez Gómez |
Secretaria de Finanzas: |
Karina María Carmona Vargas |
Secretario de Organización: |
Giovanni Manuel Madrigal García |
Secretario de Formación y Divulgación: |
Mauricio Calderón Carmona |
Secretaria de Género: |
Natalia Cordero Navarro |
Secretario de
Juventud: |
Jorjan Estefan Madrigal Morúa |
Vocal: |
Alejandro José Aguilar Espinoza |
Fiscal: |
Juan Aníbal Arce
Pérez |
San José, 19 de agosto
de 2020.—Departamento de Organizaciones Sociales.—Lic. Eduardo Diaz Alemán,
Jefe.—Exonerado.— ( IN2020478285
).
DIRECCIÓN NACIONAL
DE PENSIONES
En Sesión celebrada en San José, a las 8:45 horas del 26 de mayo del 2020, se acordó conceder Pensión de Gracia, mediante la resolución
JNP-RG-16-2020; a Norma de La Trinidad Castro Barquero, cédula N° 5-130-549, por un monto de ciento treinta y dos mil novecientos doce colones con ochenta y dos céntimos
(¢132.912,82), con un rige a partir
del 01 de noviembre del 2019. Constituye
un gasto fijo a cargo de la Tesorería Nacional. El que
se haga efectivo queda condicionado a que exista el contenido presupuestario correspondiente.—Elizabeth Molina Soto, Subdirectora.—1
vez.—( IN2020479177 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2019-0011752.—Jaime Alberto Herrera
Angulo, casado, cédula de residencia N° 117000840509,
en calidad de apoderado especial de Herhum S C
J R Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101256027, con domicilio en:
Montes de Oca, San Pedro, edificio
Condominio Mall San Pedro planta baja
local 1-58, Costa Rica, solicita la inscripción de: AVALON GAME
como marca de comercio en clase
28. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: juegos y juguetes, aparatos de video juegos. Reservas: no hace reserva del término “GAME”. Fecha: 13 de febrero de 2020. Presentada el 20 de diciembre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020440966 ).
Solicitud Nº 2020-0000048.—Simón Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad 303760289, en
calidad de Apoderado
Especial de City Storage Systems LLC con domicilio en 777 Figueroa ST., 41ST Floor, Los Ángeles, California 90017, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: CLOUD KITCHENS
como Marca de Servicios en clases:
36; 39; 42 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
36: Servicios de administración
de bienes raíces; alquiler de bienes raíces; arrendamiento de bienes raíces; en clase 39: entrega
de comida por parte de restaurantes;
entrega de alimentos; en clase 42: software como un servicio (SaaS), a saber,
software de hosting para ser utilizado por terceros en sistemas
operativos de entrega de
comida diseñado para permitir
a los consumidores optimizar
la administración de pedidos,
utilizar un sistema de visualización de cocina, y agilizar las operaciones de plataformas de pedidos de comida en línea compatibles; en clase 43: suministro
de instalaciones de cocina temporales; suministro de instalaciones de cocina temporales para compañeros de trabajo, instalaciones de trabajo compartido (coworking) equipadas con equipos y electrodomésticos de cocina; suministro de instalaciones de cocina temporales, a saber, suministro de instalaciones para
el uso de equipos y electrodomésticos de cocina; servicios de suministro de comida
y bebidas por contrato; suministro de instalaciones especializadas para la preparación
de alimentos; suministro de
instalaciones para eventos sociales para ocasiones especiales. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 7
de enero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020477487 ).
Solicitud Nº 2020-0004953.—Néstor
Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de
3-102-627911 S. R. L., cédula jurídica 3102627911,
con domicilio en San
Francisco, 100 metros al sur y 50 metros al este de
la sede de la Universidad Ulacit,
Residencial Tenerife, casa número
6-A, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Avogarden
como marca de servicios en clase 43 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 43: servicios de alimentación y bebidas, servicios de preparación, provisión y suministro de alimentos, bebidas, helados, postres, servicios de catering service, servicios
de panadería y pastelería, servicios de cafetería, servicios de heladería, servicios de provisión de alimentos y bebidas a través de camiones de comida
(food trucks), servicios de bar y restaurante.
Fecha: 6 de julio de 2020. Presentada el: 29 de junio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020477852 ).
Solicitud N° 2020-0002532.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Mitsubishi Caterpillarforklift
América Inc., con domicilio en 2121 W. Sam Houston Parkway N., Houston, Texas 77043, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: TOWMOTOR como marca de fábrica
y comercio, en clase. 12 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente, vehículos de manipulación de materiales y carretillas elevadoras y sus piezas de repuesto. Fecha: 19 de junio del 2020. Presentada el 27 de marzo del
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020477853 ).
Solicitud Nº 2020-0003893.—Néstor
Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Çiçeksepeti Internet Hizmetleri A.S. con domicilio en Esentepe
Mah. Kore Şehitleri Cad. N° 16/1 Istanbloom
Residence, Şişli, Istanbul, Turquía, solicita
la inscripción de: LolaFlora
como marca de servicios en clase
35. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Servicios de publicidad,
marketing y relaciones públicas,
servicios de organización
para exhibiciones y ferias comerciales
y publicitarias, servicios
de diseño para publicidad; servicios de mercado en línea (sitio web) que necesita
para compradores y vendedores,
incluidos en la clase 35. Fecha: 19 de junio de 2020. Presentada el 01
de junio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020477854 ).
Solicitud N° 2020-0003000.—Néstor Morera Víquez, casado
una vez, cédula de identidad
N° 110180975, en calidad de
apoderado especial de Compañía Nacional de Chocolates S.A.S.,
con domicilio en Carrera
43A N° 1A Sur 143 Edificio Santillana, Medellín Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: Lyne
como marca de fábrica y comercio, en clases:
29; 30 y 32. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
29: nueces procesadas, almendras, cacahuates, maníes procesados; frutos secos procesados;
productos lácteos; mantequilla de maní; mermelada; gelatina; en clase 30: galletas de
chocolates; chocolate; chocolate para coberturas; confitería de chocolate; golosinas
de chocolate; chocolatinas; productos
de repostería, a saber: pudines,
postres, galletas, brownies, tortas, pancakes; helados; pasta para untar a base
de chocolate; arequipe (dulce de leche); chocolate de
mesa; modificadores de leche, tales como chocolate en polvo; barras de cereal; en clase 32: frutas,
a saber, frutas (zumos
de-), frutas (jugos de-), frutas (bebidas de-) no alcohólicas, frutas (extractos de-) sin alcohol; bebidas
a base de frutas; bebidas
con sabor a frutas; bebidas sin alcohol; bebidas energéticas; bebidas gaseosas sin alcohol; aguas minerales y gaseosas. Fecha: 04 de junio del 2020. Presentada el: 28 de abril del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020477855 ).
Solicitud Nº 2020-0000166.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de
Bash Corporation con domicilio en
calle 15, Ave. Roosevelt, Zona Libre de Colón,
Panamá, solicita la inscripción
de: Kuki
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Calzado. Fecha: 20 de mayo de
2020. Presentada el: 10 de enero
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado,
Registrador.—( IN2020477856 ).
Solicitud Nº 2020-0001438.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado
especial de Galpa Investment Limited, con domicilio en: Worthing
Corporate Centre, Worthing Main Road, Christ Church
BB15008, Barbados, solicita la inscripción
de: ECOX BY GALPA como marca de fábrica y comercio en clase 11 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: equipos de refrigeración (aire acondicionado) tipo ventana, tipo mini splits. Fecha: 26 de mayo de 2020. Presentada
el: 19 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2020477857 ).
Solicitud N° 2020-0001640.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de
N.V. Organon con domicilio en
Kloostersrstraat 6 OSS Países
Bajos, 5349 AB, Holanda, solicita la inscripción de: VREE
como marca de fábrica y servicios en clases: 5; 9; 10; 42 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
farmacéuticas y preparaciones
y productos farmacéuticos
de venta libre.; en clase 9: Software descargable en la naturaleza de una aplicación móvil para proporcionar información sobre productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y bienestar.; en clase 10: Aparatos,
dispositivos e instrumentos
quirúrgicos y médicos.; en clase 42: Suministro
de software en línea no descargable para proporcionar y gestionar información de salud y asistencia sanitaria; Investigación científica con
fines médicos.; en clase 44: Suministro de información en los campos de productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y bienestar. Fecha: 20 de mayo de 2020. Presentada
el 25 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020477858 ).
Solicitud N° 2020-0001639.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula
de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de N.V. Organon con domicilio en Kloostersrstraat
6 OSS, 5349AB, Holanda, solicita la inscripción de: ALTRISTA como marca
de fábrica y servicios en clase(s): 5; 10 y 44. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas y
preparaciones y productos farmacéuticos de venta libre; en clase 10: Aparatos,
dispositivos e instrumentos quirúrgicos y médicos; en clase 44: Suministro de
información en los campos de productos farmacéuticos, medicamentos,
dispositivos médicos, salud y bienestar. Fecha: 20 de mayo de 2020. Presentada
el: 25 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de
mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020477859 ).
Solicitud N° 2020-0001790.—Néstor Morera Víquez, casado
una vez, cédula de identidad
N° 110180975, en calidad de
apoderado especial de N.V. Organon, con domicilio en Kloostersrstraat
6 OSS Países
Bajos, 5349AB, Holanda, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y servicios en claseS:
5; 9; 10; 42 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: preparaciones farmacéuticos
y preparaciones y productos
farmacéuticos de venta
libre; en clase 9: software
descargable en la naturaleza de una aplicación móvil para proporcionar información sobre productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y bienestar; en clase
10: aparatos, dispositivos
e instrumentos quirúrgicos
y médicos; en clase 42: suministro de software en línea no descargable
para proporcionar y gestionar
información de salud y asistencia sanitaria; investigación
científica con fines médicos;
en clase 44: suministro de información en los campos de productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y bienestar. Fecha: 18 de mayo de
2020. Presentada el 28 de febrero
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020477860 ).
Solicitud N° 2020-0001792.—Néstor Morera Víquez,
casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de
N.V. Organon, con domicilio en
Kloostersrstraat 6 OSS, 5349 AB, Holanda,
solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio, en clase(s):
5; 9; 10; 42 y 44 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: preparaciones farmacéuticas
y preparaciones y productos farmacéuticos de venta libre. Clase 9: software descargable en la naturaleza de una aplicación móvil para proporcionar información sobre productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y bienestar. Clase 10: aparatos, dispositivos e instrumentos quirúrgicos y médicos. Clase 42: suministro de software en línea no descargable para proporcionar y gestionar información de salud y asistencia sanitaria; investigación
científica con fines médicos.
Clase 44: suministro de información en los campos de productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos,
salud y bienestar. Fecha: 18 de mayo del 2020. Presentada
el: 28 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo del 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2020477861 ).
Solicitud Nº 2020-0001794.—Néstor
Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de
N.V. Organon, con domicilio en:
Kloostersrstraat 6 OSS, 5349 AB, Holanda,
solicita la inscripción de:
como
marca de fábrica y servicios en clases:
5, 9, 10, 42 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: preparaciones farmacéuticos
y preparaciones y productos
farmacéuticos de venta
libre; en clase 9: software
descargable en la naturaleza de una aplicación móvil para proporcionar información sobre productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y bienestar; en clase
10: aparatos, dispositivos
e instrumentos quirúrgicos
y médicos; en clase 42: suministro de software en línea no descargable
para proporcionar y gestionar
información de salud y asistencia sanitaria; Investigación
científica con fines médicos
y en clase 44: suministro de información en los campos de productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y bienestar. Fecha: 18 de mayo de
2020. Presentada el: 28 de febrero
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez Registrador(a).—( IN2020477862 ).
Solicitud N° 2020-0001795.—Néstor Morera Víquez, casado una vez,
cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de N.V. Organon, con domicilio en Kloostersrstraat
6 Oss Paises Bajos, 5349AB,
Holanda, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y
servicios en clase(s): 5; 9; 10; 42 y 44. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticos y
preparaciones y productos farmacéuticos de venta libre; en clase 9: Software
descargable en la naturaleza de una aplicación móvil para proporcionar
información sobre productos T. farmacéuticos, medicamentos, dispositivos
médicos, salud y ; bienestar; en clase 10: Aparatos,
dispositivos e instrumentos quirúrgicos y médicos. en clase 42: Suministro de
software en línea no descargable para proporcionar y gestionar información de
salud y asistencia sanitaria; Investigación científica con fines médicos; en
clase 44: Suministro de información en los campos de productos farmacéuticos,
medicamentos, dispositivos médicos, salud y bienestar Fecha: 18 de mayo de
2020. Presentada el: 28 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020477863 ).
Solicitud N° 2020-0001796.—Néstor Morera
Víquez, cédula de identidad
110180975, en calidad de apoderado especial de N.V. Organon con domicilio
en Kloostersrstraat 6 OSS,
5349 AB, Holanda, solicita
la inscripción de: G
como
marca de fábrica y servicios en clases:
5; 9; 10; 42 y 44 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Preparaciones farmacéuticas
y preparaciones y productos
farmacéuticos de venta
libre; en clase 9: Software
descargable en la naturaleza de una aplicación móvil para proporcionar información sobre productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y bienestar; en clase
10: Aparatos, dispositivos
e instrumentos quirúrgicos
y médicos; en clase 42: Suministro de software en línea no descargable
para proporcionar y gestionar
información de salud y asistencia sanitaria; Investigación
científica con fines médicos;
en clase 44: Suministro de información en los campos de productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y bienestar. Fecha: 18 de mayo de
2020. Presentada el: 28 de febrero
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020477864 ).
Solicitud Nº 2020-0002966.—Monserrat Alfaro
Solano, divorciada, cédula de identidad
N° 111490188, en calidad de
apoderado especial de Novartis AG, con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: RAEDYONT
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas. Fecha: 11 de mayo
de 2020. Presentada el: 27 de abril
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020477867
).
Solicitud N° 2020-0005324.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de
Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000
Neuchatel, Suiza, Suiza, solicita la inscripción de: VEEV
PURPLE TOUCH como marca
de fábrica y comercio en clase: 34. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo
puros, cigarros, cigarrillos,
tabaco para enrollar sus propios
cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos
del tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar;
dispositivos electrónicos y
sus partes con el propósito
de calentar cigarrillos o
tabaco para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la
inhalación de aerosol que contiene
nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos
de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos;
partes y repuestos para los
productos mencionados incluidos en clase
34; dispositivos para apagar
cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 22 de julio de 2020. Presentada el: 9
de julio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020477895 ).
Solicitud Nº 2020-0005315.—Luis Diego Castro Chavarría, casado,
cédula de identidad N° 106690228, en
calidad de apoderado
especial de Philip Morris Products S. A., con domicilio
en: Quai Jeanrenaud 3, 2000
Neuchâtel, Suiza, solicita
la inscripción de: VEEV BRIGHT BLEND, como marca de fábrica
y comercio en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo
puros, cigarros, cigarrillos,
tabaco para enrollar sus propios
cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos
del tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar;
dispositivos electrónicos y
sus partes con el propósito
de calentar cigarrillos o
tabaco para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la
inhalación de aerosol que contiene
nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos
de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos;
partes y repuestos para los
productos mencionados incluidos en clase
34; dispositivos para apagar
cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 22 de julio de 2020. Presentada el: 9
de agosto de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020477904 ).
Solicitud Nº 2020-0004969.—María Lupita Quintero
Nassar, casada, cédula de identidad
108840675, en calidad de apoderada especial de Alimentos Cónica
S. A., cédula jurídica 3101193782, con domicilio en Zona Franca Bes, edificio 11, Coyol, Costa Rica, solicita la inscripción de: EL
CHARRITO
como marca de fábrica y comercio en clase
30 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: hielo,
helado, yogures helados, bolis y paletas de hielo. Fecha: 7 de julio de 2020. Presentada el: 30
de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020477922 ).
Solicitud N° 2020-0002854.—Beatriz
Dory Bron Steinberg, casada
dos veces, cédula de identidad
N° 105720932, en calidad de
apoderada generalísima de
Bea-Z Cinco Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101620572, con domicilio en
Belén, distrito Asunción,
Lomas de Cariari N° 5, Costa Rica, solicita
la inscripción de: DALE VUELTA,
como marca de servicios en clase
41 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: servicios educativos y charlas motivacionales para el diario vivir, a través del uso de imágenes sobre situaciones diversas de la vida, que conllevan a la reflexión. Fecha: 6 de mayo del
2020. Presentada el 21 de abril
del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020477949 ).
Solicitud N° 2020-0003082.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad 1-1149-0188, en calidad de apoderada
especial de Novartis AG, con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase:
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 13 de mayo de 2020. Presentada
el: 4 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020477950 ).
Solicitud No.
2020-0002109.—Cornelis Josephus Petrus Elias, soltero, Cédula de residencia 152800114909, en
calidad de apoderado generalísimo de Ave Fenix Bar
& Lounge Atr Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101777072, con domicilio en Escazú, San Rafael, Centro Corporativo Plaza
Roble, Edificio El Patio, tercer piso, oficina número uno, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Club Bochinche BOCHINCHE
como nombre
comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a Servicios de Bar y Discoteca, Club Nocturno. Ubicado en
San José, San José, Calle Dos, Avenida catorce y dieciséis, Edificio Omega.
Reservas: Colores rojo, naranja, amarillo, verde, celeste, azul y morado.
Fecha: 27 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de marzo de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 27 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020477966 ).
Solicitud N° 2020-0003743.—Virginia
María Cordero Torres, casada, cédula de identidad 106360900, en calidad de apoderado generalísimo de Peitrequin & Asociados Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101577395 con domicilio
en Alajuelita-Concepción
Arriba, 125 metros al este y 50 al norte del Colegio Sedes Don Bosco
Urbanización Boca del Monte 11-B, Costa Rica, solicita la inscripción de:
ARQUICP DISEÑO & CONSTRUCCIÓN
como
nombre comercial en clase: Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a diseño y construcción. Ubicado en San José – Alajuelita – Concepción Abajo, de la Plaza de Deportes 600 m Sur Este, costado Iglesia Nazareno. Fecha: 8 de julio de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020477971 ).
Solicitud N° 2020-0005443.—Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderado especial de
Novartis AG con domicilio en
4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas. Fecha: 29 de julio de 2020. Presentada el: 20
de julio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020477979 ).
Solicitud Nº 2020-0005298.—Fabián Alejandro Ditamo,
casado una vez, en calidad de apoderado
generalísimo de Latitud
Treinta y Cuatro FMJ Limitada, cédula de identidad 3102798547, con domicilio
en Carrillo, Sardinal,
Playas del Coco, Residencial Las Palmas, Condominio Jade B, unidad número 32, casa color blanco con portón café, Costa Rica, solicita
la inscripción de: APA! BARS
como marca de comercio en clase
30 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: una barra alimenticia hecha a base de cereales. Fecha: 29 de julio de 2020. Presentada el: 9 de julio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020477982 ).
Solicitud N° 2020-0005660.—Anthony Zúñiga Montoya, soltero, cédula
de identidad 116460047, en calidad de apoderado especial de Soltic Organic Beverages LLC SRL, cédula jurídica 3102795688 con domicilio
en Santa Ana, Pozos, Parque
Empresarial Forum, Edificio
E, primer piso Oficinas de Rebabogados, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Solti
como
marca de fábrica y comercio en clase:
32 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebidas
orgánicas, bebidas energéticas, jugos naturales, jugos de pulpa, jugos en polvo,
aguas minerales, carbonatadas, aromatizadas y saborizadas, bebidas sin alcohol,
gaseosas, bebidas de extractos de frutas y verduras, siropes, bebidas probióticas, bebidas artificiales, bebidas multivitamínicas, bebidas funcionales. Fecha: 4 de agosto de 2020. Presentada el: 24 de julio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020477986 ).
Solicitud Nº 2020-0005659.—Anthony Zúñiga
Montoya, soltero, cédula de identidad
N° 116460047, en calidad de
apoderado especial de Alimentos Zúñiga
S.A., cédula jurídica N° 3101412487, con domicilio en La Unión, San Diego,
Calle Mesén, 200 metros norte
del Abastecedor Barquero,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: KOKOJUNGLE, como marca
de fábrica y comercio en clase: 29 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: frutas y legumbres en conserva,
secas, cocidas y deshidratadas, jaleas, mermeladas, aceites y grasas comestibles. Fecha: 31 de julio del 2020. Presentada el: 24
de julio del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020477988 ).
Solicitud Nº 2020-0006061.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Altian Pharma Sociedad Anónima,
con domicilio en 13,
Avenida A, 2-95, Zona 2, Colonia La Escuadrilla, Departamento Municipio de Mixco, Departamento Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción de: ENDOBELLE, como marca de comercio
en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos
farmacéuticos y veterinarios;
productos higiénicos para
la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar
los dientes y para improntas
dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 14 de agosto del 2020. Presentada el: 6 de agosto del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de agosto del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020477995 ).
Solicitud N° 2020-0005741.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad
109520932, en calidad de apoderado especial de Royal Wine Corporation, con domicilio en 63 Lefante Lane, Bayonne, New Jersey, 07002, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: SFORNO, como
marca de comercio en clase: 33 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: vinos; bebidas
alcohólicas (con excepción
de cervezas). Fecha: 6 de agosto
de 2020. Presentada el 29 de julio
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020478006 ).
Solicitud Nº 2020-0001465.—Sergio Jiménez Odio, casado, cédula de identidad 108970615, en calidad de Apoderado Especial de
Max Gap, S. A. con domicilio en
Edificio Mareasa local N° Vía Interamericana, David,
Chiriquí, Panamá, solicita la inscripción
de: OPTION 4WD
como
Marca de Fábrica y Comercio en
clase: 12. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: hierros de protección para vehículos
[bumpers, defensas] y partes
de suspensiones para vehículos
con tracción total en las cuatro ruedas. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 19 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020478008 ).
Solicitud Nº 2020-0005444.—Monserrat Alfaro
Solano, divorciada, cédula de identidad
N° 111490188, en calidad de
apoderada especial de Uanataca
S. A., con domicilio en: calle Riera de Can Toda NO24,
6O1A, 08024 de Barcelona, España, solicita
la inscripción de: uanataca
trust service provider
como marca de fábrica y servicios en clases: 9, 37 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software; software
para la gestión operativa
de tarjetas magnéticas y electrónicas portátiles; software
de aplicaciones de ordenador
personal para la gestión de sistemas
de control de documentos; tarjetas
inteligentes; lectores de tarjetas inteligentes; soportes para datos magnéticos (vírgenes); llaves web USB; memorias flash
USB [no pregrabadas]; lectores
de tarjetas USB; lectores ópticos; lectores de tarjetas inteligentes; lectores de tarjetas electrónicas; tarjetas inteligentes; tarjetas codificadas y magnéticas; dispositivos periféricos utilizados con ordenadores; en clase 37: instalación
de hardware para sistemas informáticos;
mantenimiento de hardware de ordenador;
actualización de hardware informático
y en clase 42: desarrollo de software para prestar
servicios informáticos de autentificación, codificación, marcado temporal y firma digital;
diseño de hardware para autentificación,
codificación, marcado
temporal y firma digital; desarrollo
de software para emitir y gestionar
certificados digitales; diseño de hardware per emitir y gestionar certificados digitales; desarrollo de software
para la expedición, gestión
y verificación de identidades
digitales de cosas y
personas; diseño de hardware para la expedición, gestión y verificación de identidades digitales de cosas y personas; desarrollo de hardware y software para codificar,
descodificar y autentificar
información, mensajes y datos; desarrollo de hardware y
software para la certificación electrónica
de identidades y firmas digitales; desarrollo, instalación y mantenimiento de sistemas informáticos para emitir y convalidar certificados digitales; software como servicio [SaaS]; diseño y desarrollo de software informático; diseño, desarrollo e implantación de
software informático; diseño,
creación y desarrollo de
hardware informático; desarrollo
de software para operaciones de redes seguras; desarrollo de software
de controladores y sistemas
operativos; servicios de ingeniería de software para programas
de procesamiento de datos; diseño y desarrollo de software
para leer, transmitir y organizar
datos; seguridad, protección y restauración informáticas; servicios de seguridad de datos; servicios de programación informática para la seguridad de datos electrónicos; cifrado, descifrado y autenticación de información, mensajes y datos; alquiler de hardware de ordenador
y software para ordenadores; diseño
de bases de datos; asesoramiento
en materia de seguridad de la información. Fecha: 30 de julio de 2020. Presentada el: 20 de julio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020478024 ).
Solicitud N° 2020-0004072.—Alba
Anita Gamboa Cerdas, casada una vez, cédula de identidad 108120089 con domicilio
en Corredores, Plaza
Canoas; 600 metros norte, de la Escuela Darizara, Puntarenas, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Covid
como marca de fábrica en clase:
25 Internacional ´para proteger
y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, pantalones vaqueros. Reservas: De
los colores: Amarillo, Azul, Negro y Blanco. Fecha: 3 de julio de 2020. Presentada el: 5 de junio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020478032 ).
Solicitud N° 2020-0000665.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada,
cédula de identidad N° 111490188, en
calidad de apoderada
especial de Bytedance LTD., con domicilio
en Scotia Centre, 4TH Floor, Willow House,
Cricket Square, P.O. Box 2804, George Town Cayman Islands KY1-1112, Islas Caimán, solicita la inscripción de: TikTok,
como marca de servicios en clase:
38. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: suministro de servicios de aplicación de internet para comunicaciones;
servicios de envío de SMS/ mensajes de aplicación; transmisión de información sobre aplicaciones a través de internet; servicios de búsqueda de aplicaciones de teléfonos inteligentes; comunicación a través de redes privadas virtuales (VPN); entrega electrónica de imágenes y fotografías a través de una red informática
global; servicios de transmisión
de datos y de telecomunicaciones;
servicios de telecomunicaciones
para proporcionar acceso a datos/sonido o imágenes; transmisión de textos/fotos/videos a través de la aplicación del teléfono inteligente; transmisión de información a través de aplicaciones para teléfonos inteligentes; transmisión; difusión y recepción de audio; vídeo; imágenes fijas y en movimiento; texto y datos; transferencia de datos a través de servicios en línea; servicios
de comunicación y compartición
punto a punto (P2P); servicios de acceso
a portales de intercambio
de videos en internet; servicios
de difusión continua de contenidos
de vídeo en directo. Fecha: 29 de julio de 2020. Presentada el 27
de enero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020478044 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud N° 2020-0001553.—Néstor Morera Víquez,
casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de
María Catalina Tijerino Picado, casada
una vez, cédula de identidad
109030158, con domicilio en
San José, Bello Horizonte, Escazú, del Puente
Quebrada Herrera, 50 metros al sur, Costa Rica, solicita
la inscripción de: LUCHI, como
nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de vestuario, ropa de mujer, vestidos de novia, vestidos de graduación, vestidos de fiesta, vestido de quinceaños; calzado; carteras; joyería, ubicado en San José, Sabana Sur, del AM
PM, 200 metros al sur. Fecha: 28 de abril de 2020. Presentada el 21
de febrero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020477865 ).
Solicitud N° 2020-0005991.—Isabel
Bolaños Madrigal, casada dos veces,
cédula de identidad 401900572, en
calidad de apoderado
especial de Alex Sue M Tchudjou, casado
una vez, pasaporte GB035764
con domicilio en Heredia, Getsemaní; 75 metros norte, de la
Escuela Alberto Paniagua, casa color verde, solicita la inscripción de:
CONNECT # HUMANITY
como marca de comercio y servicios en clases:
9 y 35 Internacionales para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos
e instrumentos científicos,
náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de
control (inspección), de salvamento
y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control
de la electricidad; aparatos
de grabación, transmisión o
reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD
y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas
registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores;
en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 12 de agosto de 2020. Presentada el: 5
de agosto de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020478047 ).
Solicitud N° 2020-0005292.—Lei (nombre) Tong, casado una vez cedula de residencia 115601009705, en
calidad de apoderado generalísimo de Isolar Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3101797239, con domicilio en Escazú, Calle Jaboncillo
Condómino Monte Arroyo apartamento número 9, Costa Rica, solicita la
inscripción de: i solar
como marca de comercio en
clase(s): 7; 9 y 11. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 7: Lavadoras; en clase 9: Paneles solares, paneles solares
fotovoltaicos, conjuntos de paneles solares, paneles solares para producir
electricidad, paneles solares para generación de electricidad, paneles solares
portátiles para generar electricidad, lámparas, lámparas mecanismos de control
eléctrico para lampara de led y apliques de luz; en clase 11: Refrigeradoras,
cocinas, calentadores de agua, unidades refrigeradoras como parte de
instalaciones de refrigeración de agua. Reservas: De los colores: celeste y
amarillo. Fecha: 7 de agosto de 2020. Presentada el: 9 de julio de 2020. San
Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el articulo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2020478062 ).
Solicitud N° 2020-0005293.—Jianwei Feng, casado una vez,
cédula de residencia N° 115600044427, en calidad de apoderado generalísimo de Nijao Diarehe Grupo Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3102749856, con domicilio en
Tibás, Cinco Esquinas; 150
metros al oeste de la Clínica
Clorito Picado, local comercial
de una planta color café, ubicado sobre
la carretera principal, Costa Rica, solicita la inscripción de: Anetbao
como
marca de fábrica y comercio en clases:
3; 5; 8; 16 y 24 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: Esmalte de uñas, capa de esmalte para uñas, lápices para aplicar el esmalte de uñas, uñas postizas,
uñas artificiales, gel para
uñas, calcomanías para uñas, brillos de uñas, lacas de uñas, endurecedor de uñas, escarcha para las uñas. Tintes labiales,
(cosméticos) lápiz de labios rojos de labios barra de labios brillo para labios, perfiladores de labios, cremas para labios; Tintes para el cabello, Tintes para la barba productos para eliminar tintes de cabello. Champú, champú anticaspa, jabón en polvo,
jabones detergentes, jabones desinfectantes, jabón líquido, jabones faciales, jabones cosméticos, jabón para baño, jabón de manos, jabón líquido de baño, jabón en barra,
jabón líquido para lavar la loza; en clase 5: Pañales
para niños, pañales desechables, para para adultos, jabones antibacterianos, jabones desinfectantes, toallas sanitarias; en clase 8: Tijeras de uñas, limas de uñas; en clase 16: Toallas
de papel para limpieza, toallas de papel para manos, toalla de papel para desmaquillaje, servilletas de tocador (toallas de papel), Servilletas desechables, servilletas de tocador, servilletas de papel para uso doméstico, papel para baño, papel higiénico
para baño; en clase 24: Toallas, toallas de cocina, toallas de manos. Reservas: de
los colores: amarillo, verde y rojo. Fecha:
23 de julio de 2020. Presentada
el 09 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020478066 ).
Solicitud N° 2020-0006092.—Rolando
Castro Blanco, casado una vez,
cédula de identidad N° 104740353, en
calidad de apoderado generalísimo de Medicina Virtual
SRL, cédula jurídica N° 3102768133, con domicilio en La Guácima, Los
Reyes, Avenida La Angostura N° 168 A, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y servicios, en clases: 9 y 42 internacionales. Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: software. Clase 42: diseño y desarrollo de software. Fecha: 13 de agosto del 2020. Presentada el: 06 de agosto del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020478067 ).
Solicitud Nº 2020-0005014.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad
N°
111490188, en calidad de apoderada especial de Rainbow Agrosciences (Guatemala),
Sociedad Anónima con domicilio
en 2ª. Calle 9-54 Sector A-1, Zona 8 de Mixco, Int. casa 5, Condominio
Villa Colonial, Int. Residenciales Las Orquídeas, San Cristóbal. Mixco, departamento de Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción de: BARRIDA como
marca de fábrica y comercio en clases
1 y 5 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos para uso en la agricultura, horticultura y silvicultura; abonos para el suelo; fertilizantes; en clase 5: Insecticida para uso en la agricultura.
Fecha: 08 de julio de 2020.
Presentada el: 01 de julio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador.—(
IN2020478075 ).
Solicitud N° 2020-0003817.—Fabián
Gamboa Gamboa, cédula de identidad N° 304120348, en calidad
de apoderado generalísimo
de Productos de Altura los Santos S. A., cédula jurídica N° 3101710044, con domicilio en Santa Cruz de León, Cortés, 1,5 k. al suroeste del Templo Católico, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Productos
de Altura Los Santos S. A.,
como marca de comercio en clase:
31 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: frutas, verduras, hortalizas. Reservas: de los colores: turqueza y verde. Fecha: 5 de junio de 2020. Presentada el 29
de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020478091 ).
Solicitud Nº 2019-0009911.—Simón Alfredo
Valverde Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad 303760289, en
calidad de apoderado
especial de Barry Callebaut Schweiz AG, con domicilio
en Ringstrasse 19, 8600 Dübendorf, Suiza, solicita la inscripción de: CARMA,
como marca de fábrica y comercio en clase 29 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: mermeladas (confituras) y rellenos de fruta, frutos secos procesados,
preparaciones alimenticias
que contienen frutos secos procesados, pastas de frutos secos, preparaciones
a base de frutos secos,
batidos de leche, jalea de fruta.
Fecha: 9 de junio de 2020. Presentada el: 28 de octubre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020478099 ).
Solicitud N° 2020-0002749.—Luis Diego Castro Chavarría,
casado, cédula de identidad
N° 106690228, en calidad de
apoderado especial de Isdin
S.A., con domicilio en C/ Provençals, 33, 08019 Barcelona, España,
solicita la inscripción de:
LAMBDAPIL, como marca
de fábrica y comercio en clases: 3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones
cosméticas para el cuidado
del cabello; preparaciones cosméticas para la prevención y tratamiento de la caída del cabello; en clase
5: productos farmacéuticos,
sanitarios y complementos alimenticios para la prevención y
tratamiento de la caída del
cabello. Fecha: 11 de junio de 2020. Presentada el: 15
de abril de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020478126 ).
Solicitud Nº 2020-0002423.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N°
106690228, en calidad de apoderado especial de Abbott Operations Uruguay S.R.L. con domicilio en Route 8, km. 17,500,
Celebra Building, Office 503, Montevideo, Uruguay, solicita la inscripción de: ENSOY
NIÑOS como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastar dientes y para improntas dentales, desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el 20 de marzo de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020478127 ).
Solicitud Nº 2020-0002711.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Isdin S. A., con domicilio en C/ Provençals, 33, 08019
Barcelona (Barcelona), España, solicita
la inscripción de: ISDIN SI-NAILS como marca de fábrica
y comercio en clase 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: productos cosméticos y preparaciones para el cuidado y fortalecimiento de las uñas. Fecha: 21 de abril de 2020. Presentada el: 14 de abril de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020478129 ).
Solicitud N° 2020-0005486.—Carlos Francisco
Alvarado Salazar, soltero, cédula de identidad 503760032, en calidad de apoderado generalísimo de Lunacer Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101773184 con domicilio en
Guanacaste, Liberia, Barrio La Cruz, del Colegio de Médicos;
400 metros oeste, Apartamentos
Anacar, Apto N° 2, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: LUNASER TIENDA ALTERNATIVA
como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la reventa de productos de souvenir, alimentos deshidratados y secos, semillas, tes de plantas medicinales, jugos de frutas, jabones, aceites esenciales, inciensos, filtros de agua, artesanías de todo tipo, centro de talleres holística, ubicado en Liberia, 75 metros al
sur de la tienda Ekono. Fecha:
30 de julio de 2020. Presentada
el: 21 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020478131 ).
Solicitud N° 2020-0002579.—Luis Diego Castro Chavarría,
casado, cédula de identidad
N° 106690228, en calidad de
apoderado especial de Abbott Cardiovascular Systems
Inc., con domicilio en 3200
Lakeside Drive Santa Clara California 95054, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: ULTREON, como marca
de fábrica y comercio en clases: 9 y 10 Internacionales, Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software informático para uso en diagnóstico médico, a saber, para uso en medición
y evaluación de variables fisiológicas
medidas e imágenes intravasculares; en clase 10: sistema de imágenes y orientación médica, a saber, hardware informático,
pantallas, monitores de computadora, controladores, cajas de conectividad y carros móviles utilizados en asociación
directa con dispositivos médicos; aparatos de diagnóstico y software asociado
para analizar datos médicos y orientar decisiones de tratamiento, todos vendidos como una unidad; catéteres. Fecha: 15 de abril de 2020. Presentada el 01
de abril de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020478132 ).
Solicitud Nº 2020-0005878.—Luis Fernando Campos
Montes, casado una vez, cédula de identidad N° 106160788, en calidad de apoderado
especial de Instituto Nacional de Seguros, cédula jurídica N° 4-000-00-1902 con domicilio en frente
al Parque España, Avenidas Siete y Nueve, Calle Nueve, Costa Rica, solicita la inscripción de: KAL
como marca de servicios en clase
36 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: Contratos
de seguros de todo tipo, incluye seguros
registrados y comercializados
por el INS y los que eventualmente se registren, todo tipo lo referente a la atención de siniestros, consultas en general, reclamos, multiasistencia y consultas asociadas al Derecho de
Circulación. Fecha: 06 de agosto de 2020. Presentada el: 31
de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020478133 ).
Solicitud N° 2020-0005015.—Monserrat Alfaro
Solano, divorciada, cédula de identidad
N° 111490188, en calidad de
apoderado especial de Rainbow Agrosciences
(Guatemala), Sociedad Anónima, con domicilio en 2ª. calle 9-54 Sector A-1, Zona 8 de Mixco,
Int. casa 5, Condominio Villa Colonial, Int. Residenciales Las Orquídeas, San
Cristóbal. Mixco, Departamento
de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: BARÓN como
marca de fábrica y comercio, en clase(s):
1 y 5 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos
químicos para uso en la agricultura, horticultura y silvicultura; abono para el suelo; fertilizantes. Clase 5: herbicida para uso en la agricultura. Fecha: 08 de julio del 2020. Presentada el: 01 de julio del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—(
IN2020478135 ).
Solicitud Nº 2020-0005477.—Mónica Teresa Leiva Araya, casada, cédula de identidad 108590529 con domicilio
en Orotina, Mastate, de la antigua Pulpería Bodeguita, 150 m al oeste, calle privada al sur, portón eléctrico amarillo, Costa Rica, solicita la
inscripción de: TANQUES VITANK
como marca de fábrica y comercio, en clases
11 y 19 Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 11: tanques
de agua monolíticos, modulares tanto horizontales como verticales; en clase 19: recubrimientos
no metálicos de estructuras
para tanques de concreto y
metal. Fecha: 14 de agosto
de 2020. Presentada el: 20 de julio
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020478136 ).
Solicitud N° 2020-0004307.—Kapil
Gulati, casado una vez,
cédula de residencia N° 135600006423, en calidad de apoderado especial de
Brand Builder SRL, cédula jurídica N° 3102769971, con
domicilio en Local Comercial número dos, ubicado en la segunda
etapa del Centro Comercial
Plaza Real Alajuela cantón primero, distrito primero, de la provincia
de Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Taj Grill An Urban Indian Restaurant
como nombre comercial, en clase(s):
internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de restaurante de
comida India. Ubicado: no indica.
Fecha: 10 de julio del
2020. Presentada el: 11 de junio
del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de julio del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador(a).—(
IN2020478154 ).
Solicitud Nº 2020-0002426.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de
Abbott Operations Uruguay S.R.L., con domicilio en Route 8, KM. 17,500, Celebra
Building, Office 503, Montevideo, Uruguay, solicita
la inscripción de: ENSOY NIÑOS, como marca de fábrica
y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: café, té, cacao, azúcar,
arroz, tapioca, sagú, sucedáneos
del café, harinas y preparaciones,
hechas de cereales, pan, pastelería, confitería, helados comestibles, miel, jarabe
de melaza, levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre,
salsas (condimentos), especias,
hielo. Fecha: 10 de junio del 2020. Presentada el: 20
de marzo del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020478158 ).
Solicitud N° 2020-0005970.—María Viviana Gamboa Monge, soltera, cédula de identidad 115820119, en calidad de apoderada generalísima de Gamo Hermanos
S.R.L, cédula jurídica 3102798263 con domicilio en Curridabat,
Lomas del Sol del Centro Comercial; 200 metros este, casa esquinera N° 90. portones negros, Costa Rica, solicita
la inscripción de: GAMO HERMANOS
como marca de servicios en clase:
35. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el: 4 de agosto de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020478161 ).
Solicitud Nº 2020-0006115.—Estefanía
Ledezma Espinoza, casada
una vez, cédula de identidad
N° 206800172, con domicilio en
100 metros oeste del Gavilán
Alegre, Carrizal, Costa Rica, solicita
la inscripción de: VIRAGO JEWELRY
como marca de comercio en clase
14. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: metales preciosos y sus aleaciones, artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosas, artículos de relojería e instrumentos cronométricos. Fecha: 14 de agosto de 2020. Presentada el 07 de agosto de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020478172 ).
Solicitud Nº 2020-0002453.—Víctor Renán Murillo
Pizarro, casado dos veces,
cédula de identidad N° 501700884, en
calidad de apoderado generalísimo de Banco de Costa Rica, cédula jurídica 4000000019, con domicilio
en calles 4 y 6, avenidas central y segunda, edificio central del Banco de Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: galilei comparador de seguros
como señal de propaganda, en clase Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Para promocionar:
seguros, negocios financieros, negocios monetarios, en relación con la marca: “BCR
CORREDORA DE SEGUROS”, según número
de registro 238710. Fecha:
27 de mayo de 2020. Presentada el 24 de marzo de 2020. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o
serial de publicidad comercial
abarca la expresión o
serial en su conjunto y no
se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o serial
de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido, pero su existencia
depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020478178 ).
Solicitud Nº 2020-0001414.—Víctor Renán Murillo
Pizarro, casado dos veces,
cédula de identidad N° 501700884, en calidad de apoderado
especial de Banco de Costa Rica, cédula jurídica N° 400000001909, con domicilio en: calles
4 y 6, avenidas Central y Segunda, edificio central del Banco de Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: Signum del BCR,
como marca de servicios en clase
36 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
la identidad y los servicios
que presta el Banco de Costa Rica relacionados
a negocios financieros y monetarios. Fecha: 26 de febrero
de 2020. Presentada el: 18 de febrero
de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 26 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registrador(a).—( IN2020478179 ).
Solicitud Nº 2019-0009049.—Víctor Renán Murillo
Pizarro, casado dos veces,
cédula de identidad 501700884, en calidad de apoderado
generalísimo de Banco de Costa Rica, cédula jurídica 4000000019 con domicilio
en calles cuatro y seis, avenidas central y
segunda, Edificio Central
del Banco de Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTURA CONVENIOS EMPRESARIALES DE PENSION
VOLUNTARIA DE BCR PENSIONES
como
Marca de Servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: la identidad y los servicios que presta el Banco de
Costa Rica relacionados a negocios
financieros y monetarios relacionados a Planes de Pensiones
Voluntarias del BCR. Fecha:
7 de enero de 2020. Presentada
el: 2 de octubre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020478180 ).
Solicitud Nº 2020-0001415.—Víctor Renán Murillo Pizarro, casado dos
veces, cédula de identidad
N° 501700884, en calidad de
apoderado generalísimo de
Banco de Costa Rica, cédula jurídica N° 4000000019,
con domicilio en calles 4 y 6, Avenida Central y Segunda, Edificio Central del Banco de Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: JADE
del BCR,
como marca de servicios en clase
s: 36 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: la identidad y los servicios que presta el Banco de Costa Rica relacionados
a negocios financieros y monetarios. Fecha: 26 de febrero del 2020. Presentada el:
18 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020478181 ).
Solicitud Nº 2020-0006062.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Altian Pharma Sociedad Anónima, con domicilio
en: Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: ARGYNETIK,
como marca de comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la mediciona; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos
para bebés; emplastos,
material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la
destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el: 6
de agosto de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020478190 ).
Solicitud N° 2020-0003324.—Alejandro
Rodríguez Castro, casado una vez, cédula de identidad N°
107870896, en calidad de apoderado especial de Xue (nombre) Zhijian (apellido), casado, pasaporte N° EF0535353, con domicilio
en Eje Central Lázaro Cárdenas 109 Col Centro Delegación
Cuauhtémoc, México, solicita la inscripción
de: 1 HORA,
como
marca de fábrica y comercio en clase:
9. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad;
aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos;
discos compactos, DVD y otros
soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras,
máquinas de calcular equipos de procesamiento de datos, ordenadores, software; aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, de pesaje, de medición; de señalización, de
control (inspección); de salvamento
y de enseñanza; extintores;
teléfonos celulares y partes de repuesto para estos. Fecha: 20 de mayo de 2020.
Presentada el 13 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020478230 ).
Solicitud N° 2020-0004406.—Carlos Luis Fernández
Rivera, casado una vez,
cédula de identidad N° 109880638, con domicilio en 350 metros sur Iglesia de San Cayetano 50 oeste
50 metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: -Don’t touch.cfr
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 21 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 21: dispositivo
para abrir puertas, marcar números en cajeros, abrir
llaves de agua de plástico. Fecha: 06 de julio del 2020. Presentada el: 15
de junio del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de julio del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2020478279 ).
Solicitud N° 2020-0003237.—María Lupita Quintero
Nassar, casada, cédula de identidad
N° 108840675, en calidad de
apoderado especial de The Absolut Company Aktiebolag, con domicilio en 117 97 Estocolmo, Suecia, solicita la inscripción de: KAHLUA como
marca de fábrica y comercio en clase:
30. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café; té; cacao; azúcar; sucedáneos del café; harinas y preparaciones a base de cereales;
pan, pasteles, productos de
pastelería y confitería; dulces; helados; paletas de hielo; miel; mostaza;
vinagre; salsas (condimentos);
especies. Fecha: 11 de junio de 2020. Presentada el: 8
de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020478311 ).
Solicitud Nº 2020-0004200.—Juan José Rojas
Bernini casado una vez,
cédula de identidad N° 114380619, en
calidad de apoderado generalísimo de Forebitt Capital
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101682130, con domicilio en Heredia Flores - San Joaquín, exactamente
del cementerio 25 metros al este,
segunda casa a mano derecha
con portón verde, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Fleengo
como
marca de fábrica y comercio en clase:
25. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 10 de julio de 2020. Presentada el: 10 de junio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020478357
).
Solicitud Nº 2020-0004201.—Juan José Rojas Bernini, casado una vez, cédula de identidad N° 114380619, en calidad de Apoderado Generalísimo de Forebitt Capital
Sociedad Anónima, Cédula jurídica
3101682130 con domicilio en
Heredia, Flores, San Joaquín exactamente del cementerio
25 metros al este, segunda
casa a mano derecha con portón verde,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Fleengo
como marca de fábrica y comercio en clase
16 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel,
cartón y artículos de estas materias no comprendidas en otras clase; producto
de imprenta-material de encuadernación;
fotografías; artículos de papelería, adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas, pinceles; máquinas
de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción
o material didáctico (exceptuando
aparatos) materias plásticas para embalar ( no comprendidas en otras clases) caracteres
de imprenta, clichés de imprenta.
Fecha: 20 de julio de 2020.
Presentada el: 10 de junio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén Registradora.—(
IN2020478358 ).
Solicitud Nº 2020-0004202.—Juan José Rojas Bernini, casado una vez, cédula de identidad 114380619, en calidad de apoderado generalísimo de Forebitt Capital
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101682130 con domicilio en
Heredia, Flores, San Joaquín, exactamente del cementerio 25 metros al este, segunda casa a mano derecha con portón verde, Costa Rica, solicita la inscripción de:
FLEENGO
como marca de servicios en clase
35 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad,
gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. Fecha: 20 de julio de 2020. Presentada el: 10
de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2020478361 ).
Solicitud Nº 2020-0005919.—Cristina López
Garnier, casada, cédula de identidad N° 111520941, en calidad de apoderada especial de
MGR Producciones SRL, cédula jurídica
N° 3102786581, con domicilio en
Curridabat, Plaza Freses,
300 metros norte, 300 metros este,
150 metros sur y 25 metros oeste, tercera
casa a mano izquierda, color blanco,
con portón
negro, Costa Rica, solicita la inscripción
de: mg By María,
como marca de comercio en clases:
3 y 25 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos,
perfumes, cremas y lociones
corporales, faciales y para
el cabello.; en clase 25: prendas de vestir, salidas de baño y ropa de playa. Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el 3
de agosto de 2020. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020478418 ).
Solicitud N° 2020-0005920.—Cristina
López Garnier, casada, cédula de identidad
111520941, en calidad de apoderado especial de MGR Producciones
SRL, cédula jurídica 3102786581 con domicilio en Curridabat
de Plaza Freses; 300 metros norte,
300 metros este, 150 metros sur y 25 metros oeste, tercera casa a mano izquierda, color blanco con portón negro, Costa Rica, solicita
la inscripción de: mg By Maria
como marca de comercio y servicios en clases: 9 y 35 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Anteojos
y anteojos de sol; en clase 35: Servicios de venta al por menor en línea de prendas
de vestir y sus accesorios,
joyas. Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el: 3
de agosto de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020478419 ).
Solicitud N° 2020-0005110.—Gustavo Gerardo Cerdas
Valverde, casado una vez, cedula de identidad 108990790 con domicilio
en Pacaya, San Miguel
Desamparados; 600 mts. al este de la iglesia de La Pacaya, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
Agua Silvestre
como marca de fábrica y comercio en clase
32 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 32: Envasado
y etiquetado de agua. Fecha: 13 de agosto de 2020. Presentada el: 3 de julio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020478426 ).
Solicitud Nº 2020-0005554.—Manolo Guerra Raven, casado una vez, cédula de identidad N° 8000760914, en calidad de apoderado
generalísimo de Laboratorios
Raven S. A., cédula jurídica N°
3101014499 con domicilio en
km.6 Autopista Próspero
Fernández, de la estación del peaje
1.5 km. oeste, frente a Multiplaza Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: RUPAGAN
como marca de fábrica y comercio en clases 3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones,
perfumería, cosméticos, lociones capilares; dentífricos; en clase 5: Productos farmacéuticos para uso humano, cualquier forma y/o presentación farmacéutica. Productos veterinarios e higiénicos, productos dietéticos para niños y enfermos; emplastos, materiales para vendajes; materiales para empastar dientes y para improntas dentales; desinfectantes. Fecha: 12 de agosto de 2020. Presentada el: 22 de julio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020478429 ).
Solicitud N° 2020-0005179.—Manolo Guerra Raven, casado, cédula de identidad 800760914, en calidad de apoderado
generalísimo de Laboratorio
Raven S. A. cédula jurídica 3101014499 con domicilio en Km. 6 Autopista Próspero Fernández, de
la estación del peaje 1.5
Km., al oeste, frente a Multiplaza, Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: MUCOSPECT como marca de fábrica
y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Medicamentos expectorantes,
mucolíticos y para la tos. Fecha: 13 de agosto de 2020. Presentada el: 7 de julio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020478430 ).
Solicitud N° 2020-0002229.—Montserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad número 111490188, en calidad de Representante Legal de
Novartis AG con domicilio en
4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: XYDRII
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Preparaciones
farmacéuticas oftálmicas. Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el: 16 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020478440 ).
Solicitud Nº 2020-0004652.—Diego Elpidio Ceciliano Chávez, soltero, cédula
de identidad 116810230, en calidad de Apoderado Generalísimo de Grupo Connect Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3102797480 con domicilio en
Pérez Zeledón, San Isidro De El General, doscientos metros al noreste de
la pista de aterrizaje del lugar, Edificio Transdiego, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Connect marketing
como Marca de Servicios
en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Asesoramiento,
asistencia, consultoría, diseño, difusión, estudios e investigación en el área de mercadeo
“MARKETING”. Fecha: 22 de julio
de 2020. Presentada el: 22 de junio
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020478454 ).
Solicitud Nº 2020-0005345.—María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad N°
108840675, en calidad de apoderada especial de Atlántica Agrícola S.A. con domicilio en C/Corredera, 33 Entlo. 03400 - Villena Alicante, España, solicita la inscripción de: THUNDERKAT como
Marca de Fábrica y Comercio en
clase: 1. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura;
compost, abonos, fertilizantes.
Fecha: 23 de julio de 2020.
Presentada el: 10 de julio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vinda, Registradora.—( IN2020478465 ).
Solicitud Nº 2020-0005247.—Georgina Patricia
Solano Arias, soltera, cédula de identidad N°
302210106 con domicilio en
Caballo Blanco, Urbanización Irazú,
I Etapa casa Nº 3, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cielo como
marca de fábrica y comercio en clase
16 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel
higiénico. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 08
de julio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020478480 ).
Solicitud Nº 2020-0000418.—Monserrat Alfaro Solano, divorciado, cédula de identidad
11149188, en calidad de apoderado especial de Novartis AG, con domicilio
en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: LYPLYZE, como
marca de fábrica y comercio en clase
5 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas en el campo de las enfermedades
cardio metabólicas. Fecha:
31 de julio de 2020. Presentada
el: 20 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020478481 ).
Solicitud N° 2020-0005246.—Georgina Patricia Solano Arias, soltera, cédula de identidad
302210106 con domicilio en
Caballo Blanco, Urbanización Irazú,
I etapa casa N° 3, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Caricias
como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Cosméticos, aceites esenciales. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 8 de julio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020478482 ).
Solicitud Nº 2020-0005169.—Hugo Hernández Umaña, casado una vez, cédula de identidad
N° 112220169 con domicilio en Hatillo Centro, de
la Clínica Solón Núñez cincuenta metros sur y cien metros este, Costa Rica, solicita la inscripción de: Happy
WINGS
como nombre comercial en clase
internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: Servicios de elaboración, venta y comercialización de toda comida rápida, con especialidad en alitas de pollo, hamburguesas,
tacos, papas fritas y costillas
de res. San José, Hatillo Centro del, Auto Lavado Chirripó setenta y cinco metros este. Fecha: 07 de agosto de 2020. Presentada el: 07 de julio de 2020.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020478485 ).
Solicitud Nº 2020-0005146.—Evelyn Serracín Varela, casada
una vez, cédula de identidad
205680634, en calidad de apoderada generalísima de Eve´s Relaxing Center Limitada, cédula jurídica 3102767681, con domicilio
en central, 100 metros oeste
del antiguo Mall Internacional,
detrás de las instalaciones
de Almacenes El Rey, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: VIDA
PURA, SPA & ESTÉTICA
como nombre. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a tratamientos estéticos, de belleza, de salud, relajación y atención integral del bienestar
personal, ubicado en San
José, Escazú, Lindora,
Centro Comercial Terrazas de Lindora.
Fecha: 19 de agosto de
2020. Presentada el: 6 de julio
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020478490 ).
Solicitud Nº 2020-0005600.—Elda Campos Chavarría, casada dos veces, cédula de identidad N° 7-166-476, con domicilio
en: San Antonio, Belén, 125 mts. N Banco Nacional,
local 3, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
de: BiOrganic Cosmética Natural JME
como marca de fábrica y comercio en clase
3 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: jabones no medicinales, productos, perfumería, aceites
esenciales, cosmético no medicinales,
lociones capilares no medicinales (bio orgánicos) Fecha:
19 de agosto de 2020. Presentada
el: 23 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
19 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—(
IN2020478496 ).
Solicitud N° 2020-0006063.—Steven
Gerardo Segura Ortiz, soltero, cédula de identidad 206530975, en calidad de apoderado generalísimo de Soluciones Integrales Meyci S. A., cédula jurídica N° 3101664974, con domicilio en Central, Desamparados, de la Iglesia
Católica, un kilómetro al este y 150 metros sur, en Calle
Pinares, casa a mano izquierda, diagonal al plantel de buses de Santa Bárbara, Costa Rica, solicita la inscripción de: MEYCI
INGENIERÍA MECÁNICA Y CIVIL,
como nombre comercial. para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a empresa de ingeniería, consultoría, avalúos, tramitología, planos, diseño, construcción, mantenimiento o remodelación de edificaciones y proyectos de infraestructura
vial, ubicado en Alajuela,
Central, Desamparados, de la Iglesia Católica, un kilómetro al este y 150 metros sur, en Calle
Pinares, casa a mano izquierda, diagonal al plantel de buses de Santa Bárbara. Reservas: de los colores; negro, amarillo y blanco Fecha: 13 de agosto de 2020. Presentada el 6
de agosto de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020478501 ).
Solicitud N° 2020-0003934.—Esteban
Gutiérrez Cruz, divorciado, cédula de identidad 1651383, en calidad de apoderado generalísimo de Comidas Centroamericanas S. A., cédula jurídica
3101016470 con domicilio en
Zona Industrial de Pavas; 300 metros sur, de la Fábrica de Alimentos Jack’s, Costa Rica, solicita la inscripción de: BIG
4 como marca de fábrica en clase:
30 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pizza rectangular,
breadsticks y salsas. Fecha: 9 de julio
de 2020. Presentada el: 2 de junio
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020478507 ).
Solicitud N° 2020-0003933.—Esteban
Gutiérrez Cruz, divorciado una vez,
cédula de identidad 106510383, en
calidad de apoderado generalísimo de Comidas Centroamericanas S. A., cédula jurídica
310116470 con domicilio en
zona industrial de Pavas; 300 metros al sur, de la fábrica de alimentos Jack’s,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Big quatro como marca de fábrica en clase: 30 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Pizza rectangular, breadsticks y salsas. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 2 de junio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020478512 ).
Solicitud N° 2020-0004136.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N°
108120604, en calidad de apoderado especial de Newhere
Inc., con domicilio en
19801 Nordhoff PI.STE 107, Chatsworth, CA.91311, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: CBDFX como
marca de fábrica y comercio, en clases
3; 5 y 30 internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: crema corporal y para
la piel de uso tópico no medicada que contiene CBD (cannabidiol) derivado
del cáñamo con una concentración
de delta-9-tetrahidrocannabinol (THC) no mayor a 0.3% peso base seco; productos para el cuidado de la piel, específicamente, suero para la piel no medicado; suero para la piel no medicado anti-envejecimiento; sueros de belleza para la piel; todos los anteriores conteniendo CBD (cannabidiol). Clase
5: complementos alimenticios
para personas en forma de cápsulas,
gomitas, aceites, cera comestible, y bebidas, todos conteniendo CBD
(cannabidiol); infusiones conteniendo
CBD (cannabidiol). Clase 30: confitería
que contiene CBD (cannabidiol); confitería
que contiene extracto de cáñamo. Fecha: 20 de julio del 2020. Presentada el: 09
de junio del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020478523 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2020-0003940.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Lux en México S. de
R. L. de C. V., con domicilio en
BLVD. Adolfo López Mateo Nº 314, Colonia Tlacopac,
C.P. 01079, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: MICRODACYN AH como
marca de fábrica y comercio en clase
5 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: un antiséptico. Fecha: 9 de julio de 2020. Presentada el: 3
de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020478529 ).
Solicitud N° 2020-0005950.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N°
108120604, en calidad de apoderado especial de Laboratorios
Sanfer S. A. de C. V. con domicilio
en Blvd. Adolfo López Mateos
314, 1-A, Colonia Tlacopac C.P. 011049, México, solicita la inscripción de: sanfer conect@
como marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos. Fecha: 7 de agosto de 2020. Presentada el: 4
de agosto de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020478544 ).
Solicitud Nº 2020-0005221.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad 110410825, en calidad de gestor oficioso de
Almena S. A., con domicilio en
Plaza Cagancha 1124 (Hotel Balmoral, pta. baja), Montevideo, Uruguay, solicita
la inscripción de: BIRRA BIZARRA
como marca de fábrica y comercio en clase 32 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: cervezas. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 8
de julio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020478547 ).
Solicitud N° 2020-0005220.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderado
especial de Ross Advertising Limited, con domicilio en 18 Alcázar Street, Port Of
Spain, Trinidad y Tobago, solicita la inscripción de: INTANGIENCE
como marca de servicios, en clase(s):
41 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: educación;
formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 22 de julio del 2020. Presentada el: 08 de julio del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020478549 ).
Solicitud Nº 2020-0005593.—A Jonathan Jesús
Carvajal Moykall, soltero,
cédula de identidad 112600907 con domicilio en San Pablo Condominio Santa Lorena Casa Nº16, Costa Rica, solicita la inscripción de:
TRIPPY
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas
de vestir, calzado, artículos sombrería. Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el: 23
de julio de 2020. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2020478555 ).
Solicitud Nº 2020-0004902.—Jessica Salas Venegas,
casada una vez, cédula de identidad N° 112210610, en calidad de apoderada especial de Certmark Holdings Co, Ltd. con domicilio
en 134 Dárcy Street,
Toronto, Ontario M5T 1K3, Canadá, solicita
la inscripción de: Fung Loy Kok
Taoist Tai Chi
como
marca de servicios en clases: 35; 41; 44 y 45. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de promoción de la conciencia
pública sobre la naturaleza y los beneficios de
las técnicas taoístas para mejorar y mantener la salud física y mental; proporcionar directorios en línea a organizaciones
de tai chi y practicantes de técnicas
taoístas para mejorar y mantener la salud física y mental; servicios de asociación, a saber, promover los
intereses de los profesionales
en los campos y filosofía del tai chi, principios
y religión taoístas. Servicios de publicidad; campañas de mercado; servicios de
mercadeo; servicios de comercialización promocional; publicidad. Mediación y promoción publicitaria; distribución de material publicitario
y promocional, incluso a través de internet, promoción de cursos; en clase
41: Administración de programas
de intercambio cultural y educativo;
servicios de beneficencia,
a saber, organización y realización
de programas de voluntariado
y proyectos de servicio comunitario. Proporcionar información y asesoramiento en los campos de tai chi, filosofía taoísta, religión, meditación y transformación física, mental y espiritual. Proporcionar servicios educativos religiosos, instrucción, enseñanza, cursos y capacitación en los campos de tai chi, filosofía taoísta, religión, meditación y transformación física, mental y espiritual; y el
desarrollo, producción, publicación y distribución de materiales de cursos educativos en relación
con los mismos. Organizar y
dirigir demostraciones educativas, reuniones, exposiciones, conferencias, seminarios, retiros, clases y capacitación en los campos de tai chi, filosofía taoísta, religión, meditación y transformación física, mental y espiritual. Proporcionar un sitio
web con información de capacitación
e instrucción en los campos de tai chi, historia y filosofía taoístas, religión y transformación física, mental y espiritual. Proporcionar instalaciones, a
saber, salas de reuniones,
para actividades religiosas,
espirituales, sociales y culturales; operación de centros de capacitación para actividades religiosas, espirituales, sociales y culturales; Producción de programas de radio y televisión
con instrucción y promoción
religiosa, espiritual y cultural, y artes y técnicas religiosas y espirituales. Proporcionar y organizar festivales y eventos culturales en los campos de tai chi, filosofía taoísta, religión, meditación y transformación física, mental y espiritual.; en clase 44: Servicios
de rehabilitación física,
mental y espiritual basados
en los principios de la religión y filosofía taoístas para ayudar con la convalecencia de enfermedades agudas y crónicas. Servicios de atención médica, a saber, programas de bienestar en la naturaleza de la implementación
de planes de recuperación de salud
para rehabilitación física,
mental y espiritual. Proporcionar
información en los campos de la salud y la rehabilitación física, mental y espiritual basada en la religión y la filosofía taoísta. Proporcionar instalaciones de rehabilitación física; consulta
personal de salud y bienestar
en los campos de rehabilitación física, mental y espiritual taoísta; servicios de meditación; en clase 45: Proporcionar
información en los campos de la religión taoísta, la espiritualidad, la filosofía y las artes y técnicas espirituales. Proporcionar prácticas y ceremonias religiosas, espirituales y culturales taoístas. Operación de templos, altares y santuarios, para actividades religiosas, espirituales, sociales y culturales. Fecha: 3 de agosto de 2020. Presentada el: 26 de junio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2020478608 ).
Solicitud Nº 2020-0005201.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de
Philip Morris Products S.A., con domicilio en: Quai Jeanrenaud 3, 2000
Neuchâtel, Suiza, solicita
la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase
34 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrolar
sus propios cigarrillos,
tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos del tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar
dispositivos electrónicos y
sus partes con el propósito
de calentar cigarrillos o
tabaco para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la
inhalación de aerosol que contiene
nicotina vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos
de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos;
partes y repuestos para los
productos mencionados incluidos en clase
34; dispositivos para apagar
cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 7
de julio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020478613 ).
Solicitud Nº 2020-0005328.—Luis Diego Castro Chavarría,
casado, cédula de identidad
N° 106690228, en calidad de
apoderado especial de Philip Morris Products S. A.,
con domicilio en: Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza,
solicita la inscripción de:
VEEV RED MIX, como marca
de fábrica y comercio en clase 34 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo
puros, cigarros, cigarrillos,
tabaco para enrollar sus propios
cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco para mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos
del tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar;
dispositivos electrónicos y
sus partes con el propósito
de calentar cigarrillos o
tabaco para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la
inhalación de aerosol que contiene
nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos
de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos;
partes y repuestos para los
productos mencionados incluidos en clase
34; dispositivos para apagar
cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 23 de julio de 2020. Presentada el: 09
de julio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020478614 ).
Solicitud Nº 2020-0006045.—Christian Josué Serrano Condega, soltero, cédula de identidad N°
116560842, con domicilio en
150 metros sur del Mall Multicentro, 150 metros oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: ART MEDICA,
como marca de comercio en clase(s):
16, internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 16: libreta
de registro de signos vitales de pruebas autoadministradas a proteger. Reservas: de los colores; verde, azul, blanco
y negro. Fecha: 13 de agosto
del 2020. Presentada el: 5 de agosto
del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020478619 ).
Solicitud N° 2020-0003818.—Fabián Gamboa Gamboa, casado una vez, cédula de identidad 304120348, en calidad de representante legal de
Productos de Altura Los Santos S. A., cédula jurídica 3101710044 con domicilio
en Santa Cruz de León Cortes, 1,5 K; al suroeste, del templo católico, Costa Rica, solicita la
inscripción de: PRODUCTOS DE ALTURA LOS SANTOS S. A.
como
nombre comercial en clase internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a compra y venta producto agrícola frutas, verduras y hortalizas. Ubicado en Santa Cruz de León Cortes, San José 1,5 k al sur oeste del Templo católico. Reservas: De los colores; Verde y Turquesa Azulado. Fecha: 5 de junio de 2020. Presentada el: 29
de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020478620 ).
Solicitud Nº 2020-0005329.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de
Philip Morris Products S. A., con domicilio en: Quai Jeanrenaud 3, 2000
Neuchâtel, Suiza, solicita
la inscripción de: SMARTCORE INDUCTION SYSTEM,
como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 34: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo
puros, cigarros, cigarrillos,
tabaco para enrollar sus propios
cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos
del tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar;
dispositivos electrónicos y
sus partes con el propósito
de calentar cigarrillos o
tabaco para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol
que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos
para fumadores para cigarros
electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos
para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos
de tabaco calentados; estuches
electrónicos recargables
para cigarrillos. Fecha: 23
de julio de 2020. Presentada
el: 09 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—(
IN2020478623 ).
Solicitud Nº 2020-0005205.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad
N° 303760289, en calidad de apoderado
especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio
en Quai Jeanreaud 3, 2000
Neuchâtel, Suiza, solicita
la inscripción de: HARVEST como
marca de fábrica y comercio en clase
34 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 34: Tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo
puros, cigarros, cigarrillos,
tabaco para enrollar sus propios
cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos
del tabaco (no para fines médicos); cigarrillos electrónicos; productos de tabaco para calentar;
dispositivos electrónicos y
sus partes con el propósito
de calentar cigarrillos o
tabaco para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos
para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras, ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos. Fecha: 22 de julio de 2020. Presentada el: 07 de julio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020478628 ).
Solicitud N° 2020-0005204.—Luis
Diego Castro Chavarría, casado,
cédula de identidad 106690228, en
calidad de apoderado
especial de Sony Interactive Entertainment INC. con domicilio
en 1-7-1 Konan, Minato-Ku, Tokio,
Japó , solicita la inscripción de: PLAY HAS NO LIMITS como marca de fábrica
y comercio en clase: 28 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
28: Consolas de video juegos; controladores
para consolas de juegos;
auriculares para juegos; controles
remotos para consolas de juegos. Prioridad: Se otorga prioridad N° 080102 de fecha 12/03/2020 de Jamaica. Fecha:
22 de julio de 2020. Presentada
el: 7 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registrador.—( IN2020478629 ).
Solicitud Nº 2020-0005327.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de
Reign Beverage Company LLC, con domicilio en: 1547 N. Knowles Ave., Los Ángeles, California 90063, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: REIGN TOTAL BODY FUEL
como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: bebidas deportivas. Fecha: 23 de julio de 2020. Presentada el: 09
de julio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registrador(a).—( IN2020478630 ).
Solicitud N° 2020-0004463.—Melissa Mora Martín, divorciada, cédula de identidad
110410825, en calidad de apoderado especial de Gustavo Antonio Ramírez Castillo, soltero, identificación RACG
811028 HDFMSS con domicilio en
Avenida Insurgentes Sur N° Ext. 605 N° interior 504
A, Colonia Nápoles, C.P. 03810, Alcaldía
Benito Juárez, ciudad de México, México, solicita la inscripción de: VALERIE’S
como marca de servicios en clases
35 y 44 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Comercialización
de frutas para platillos congelados; helados; mermeladas; en clase 44: Servicios agrícolas; servicios de cultivo; servicios de agricultura; siembra de semillas; cosecha de cultivos. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 17
de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020478633 ).
Solicitud N° 2020-0004296.—Melissa Mora Martin, divorciada, cédula de identidad
N° 110410825, en calidad de
apoderada especial de Pamela Zamora Segura, soltera, cédula de identidad N°
116700137, con domicilio en
San Pablo, Residencial María Auxiliadora,
Calles Kamuk y Bribrí,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Pam y Mantequilla
como
marca de servicios en clase: 35. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Servicio de publicidad; blog / bitácora culinaria que muestra y describe experiencias gastronómicas en restaurantes o con alimentos de todo tipo de emprendimientos de
comida, así como de recetas y creaciones propias. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 11
de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020478634 ).
Solicitud Nº 2020-0005572.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad
N° 106690228, en calidad
de apoderado especial de Desarrollos
Inmobiliarios Comerciales,
Sociedad Anónima de Capital Variable con domicilio en Boulevard del Hipódromo Nº 539, Colonia San Benito, El Salvador, solicita la inscripción de: PLAZA
MUNDO como marca de fábrica y comercio en clase 36 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 36: Servicios de negocios inmobiliarios; inversión, administración, comercialización y operación de bienes inmuebles y de centros comerciales; alquiler o venta de locales comerciales. Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el: 22
de julio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020478636 ).
Solicitud N° 2020-0005464.—Luis Diego Castro Chavarría,
casado, cédula de identidad
106690228, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, Neuchâtel, 2000, Suiza,
solicita la inscripción de:
VEEV CLASSIC MINT como marca
de fábrica y comercio en clase: 34 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo
puros, cigarros, tabaco para enrollar
sus propios cigarrillos,
tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos del tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar;
dispositivos electrónicos y
sus partes con el propósito
de calentar cigarrillos o
tabaco para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la
inhalación de aerosol que contiene
nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos
de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos;
partes y repuestos para los
productos mencionados incluidos en clase
34; dispositivos para apagar
cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos; todos los anteriores productos teniendo a sabor a menta y/o estando relacionados con productos con sabor a menta. Fecha: 30 de julio de 2020. Presentada el: 20 de julio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020478637 ).
Solicitud Nº 2020-0005475.—Luis Diego Castro Chavarría,
casado, cédula de identidad
N° 106690228, en calidad de
apoderado especial de Joie International Co.,
Limited, con domicilio en:
31/F., Tower Two, Times Square, 1 Matheson Street, Causeway Bay, Hong Kong,
Hong Kong, solicita la inscripción
de: Joie, como marca
de fábrica y comercio en clases: 12, 18 y 20 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: reposacabezas
de asiento de carro; asientos de seguridad
para niños (para uso en carros); fundas
de asientos utilizadas en vehículos; coches de bebé; coche de bebé plegable; coche de bebé ligero;
toldo de coche de bebé; toldo de coche de bebé plegable;
toldo de coche de bebé ligero; cubierta
de coche de bebé; cubierta de coche de bebé plegable; coches, carritos y sillas de paseo; sistemas de viaje para infantes y niños, a saber, combinaciones de coches, asientos para el carro,
bases de asientos para el carro; accesorios
para coches y sistemas de viaje, todos para bebés y niños, a saber, almohadillas de asiento, soportes
para cuello y cabeza, compartimentos
de almacenamiento, carritos,
bandejas y soportes, cubiertas y fundas protectoras; arneses y amarres de seguridad para niños para asientos y vehículos; en clase 18: bolsas
de honda para llevar bebés; mochilas para llevar bebés; portabebés usados en el cuerpo;
hondas para llevar infantes; bolsas para pañales; bolsas para llevar accesorios para bebés; riendas para guiar a los niños; paraguas para niños; mochilas, bolsos de día, bolsas, baúles y bolsas de viaje, todo lo anterior para el cuidado
de bebés o infantes; portadores para infantes y niños; bolsas para cargar bebés y en clase 20: muebles;
mesas; sillas; camas; mecedoras;
camas mecedoras para bebés;
cunas; bases de cama de madera; sillas altas para bebés; andaderas para bebés; cestas no metálicas, colchones todos para infantes y niños; cojines; almohadas; almohadillas para parque infantil vallado; sillas acolchadas; accesorios para sillas altas, a saber, almohadillas para asientos, almohadillas
para derrames y barras de juguetes que se adhieren a las sillas altas; asientos de alimentación para niños; cunas mecedoras; cunas moisés; corralitos;
camas para bebés e infantes;
gandulita de bebé (baby
bouncer), todo lo mencionado
para infantes y niños; almohadillas para cambiar pañales de bebé. Fecha: 30 de julio de 2020. Presentada el: 20 de julio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2020478638 ).
Solicitud N° 2020-0004295.—Melissa
Mora Martin, divorciada, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderado especial de
Walter González Chanto, casada
una vez, cédula de identidad
N° 106730754, con domicilio en
San Ramón De Tres Ríos, 100 metros este de la entrada
principal del Club Campestre la Campiña,
La Unión, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: GO UP MOTIVATIONS,
como marca de servicios en clase: 41 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios y actividades de capacitación, consultorías, asesorías, charlas, conferencias, seminarios, talleres, entrenamientos, simposios, congresos, conversatorios tanto grupales como individuales
de psicología y coaching ejecutivo.
Fecha: 21 de julio de 2020.
Presentada el 11 de junio
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de
2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020478640 ).
Solicitud Nº 2020-0004540.—Eimmy
María Quesada Porras, soltera, cédula de identidad N° 504220693, con domicilio
en San Ramón, San Isidro, de la Escuela del Castillo
600 metros sur, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: AMYVIC, como
marca de comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: productos alimenticios de origen vegetal, excepto las frutas, verduras, hortalizas y legumbres preparados o en conserva para su consumo, así como
los aditivos para realzar
el sabor de los alimentos.
Se distingue café, té, cacao y sucedáneos
del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de
cereales; pan, productos de
pastelería y confitería;
chocolate; helados cremosos,
sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos
para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 26 de junio del 2020. Presentada el: 18 de junio del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020478641 ).
Solicitud N° 2020-0005223.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad
110410825, en calidad de apoderado especial de Comercializadora
Megaboots de Occidente
S.A., con domicilio en Palmares; 50 metros norte, de la esquina noreste, de la Escuela Presbítero Manuel Bernardo Gómez Salazar, Costa Rica, solicita la inscripción de:
B&S BOOTS AND SHOES
como marca de servicios en clase:
35 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales relacionados con
botas y zapatos. Fecha: 22
de julio de 2020. Presentada
el: 8 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020478650 ).
Solicitud Nº 2020-0003127.—Rodrigo Muñoz Ripper, casado una vez, cédula de identidad 113100774, en calidad de Apoderado especial de Cfhm Promotora, S. A.P.I DE C.V.
con domicilio en
Guadalajara Nº 13, Roma Norte, Cuauhtémoc 06700, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de:
CORAJITO
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 33.
Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas
alcohólicas (excepto
cervezas). Fecha: 22 de julio
de 2020. Presentada el: 5 de mayo de 2020. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020478651 ).
Solicitud Nº 2020-0005951.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderado especial de Laboratorios
Sanfer S. A. de C.V. con domicilio
en BLVD. Adolfo López Mateos
314, 1-A, Colonia Tlacopac, C.P. 011049, México, solicita la inscripción de: sanfer conect@
como marca de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Programas informáticos (software descargable).
Reservas: Del color: rojo. Fecha: 07 de agosto de 2020. Presentada el: 4 de agosto de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020478653 ).
Solicitud Nº 2020-0002921.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada
dos veces, cédula de identidad
N° 108120604, en calidad de apoderada
especial de Vivo Recuerdo S.L. con domicilio en Avda.
Estación,
26b E-30700 Torre Pacheco, España, solicita la inscripción de: Vivo Recuerdo
como marca de servicios en clase
42 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios
tecnológicos en el ámbito del sector funerario, que pueden comprender fotografías y videos. Reservas:
Se reserva el color dorado Fecha:
18 de junio de 2020. Presentada
el: 23 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020478657 ).
Solicitud Nº 2020-0003941.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces,
cédula de identidad N° 108120604, en
calidad de apoderada
especial de Laboratorios Lux en
México S. DE R.L. DE C.V., con domicilio en BLVD. Adolfo López Mateo Nº 314, Colonia Tlacopac México C.P. 01079, Ciudad de México,
México, solicita la inscripción de: MICRODACYN PETS, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: un antiséptico de uso veterinario. Fecha: 9 de julio del 2020. Presentada el: 3
de junio del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020478666 ).
Solicitud N° 2020-0004168.—Luis
Diego Castro Chavarría, casado,
cédula de identidad 106690228, en
calidad de apoderado
especial de Sinclair International Limited (UK) LLC con domicilio
en Jarrold Way, Bowthorpe, Norwich Norfolk, NR59JD, Reino
Unid, solicita la inscripción de: SINCLAIR como
marca de fábrica y servicios en clases:
7; 16; 20 y 37 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
7: Máquinas automáticas de etiquetado industrial para aplicar
etiquetas a frutas, verduras y otros productos alimenticios; aparatos y maquinaria para aplicar etiquetas a artículos; aparatos y maquinaria para manipular carretes de etiquetas; aparatos y maquinaria para imprimir, cortar y formar etiquetas; aparatos y maquinaria para embalaje o empaque; partes y accesorios para todos los productos mencionados; en clase 16: Etiquetas autoadhesivas impresas no de textiles para su aplicación en
frutas, verduras y otros productos alimenticios; en clase 20: Etiquetas adhesivas de plástico en blanco, a saber, etiquetas autoadhesivas impresas
no de textiles para su aplicación
en frutas, verduras y otros productos alimenticios; en clase 37: Instalación,
puesta en marcha y mantenimiento de aparatos y maquinaria de etiquetado de alimentos. Fecha: 18 de junio de 2020. Presentada el: 9 de junio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020478669 ).
Solicitud N° 2020-0003492.—María De La
Cruz Villanea Villegas, casada
dos veces, cédula de identidad N° 109840695,
en calidad de apoderada especial de Target Brands Inc., con domicilio en 1000 Nicollet Mall,
Minneapolis, MN 55403, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: STARS ABOVE, como marca de fábrica y comercio
en clases: 3; 4; 11; 18;
21; 25; 26 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: productos cosméticos; productos para el cuidado
personal, a saber, perfumes, colonias, fragancias, burbujas de baño, hojuelas de baño, aceite de baño, geles de baño, sales de baño, espuma de baño, preparación no medicada para el cuidado de la piel en forma de rocío corporal, aceite corporal, loción corporal, cuerpo exfoliante, jabón corporal, gel
de baño, aerosol corporal, baño
de burbujas, crema corporal, crema facial, jabón facial, cremas para la piel, jabón para la piel, aceites esenciales
para uso personal, aceites aromáticos, aceites perfumados, baños no medicinales para pies, rocío de fragancia para el cuerpo, fragancia corporal, lociones, loción para manos, loción facial,
bálsamo labial, brillo
labial, champú, acondicionador
para el cabello, geles para
el cabello, aceites capilares, crema para masajes, loción para masajes, aceite para masajes, esmalte de uñas, polvo corporal, crema para ducha, gel de ducha, jabón de manos, limpiadores de piel no medicinales; popurrí, incienso, bolsitas con esencias; fragancias de sala; recambios de fragancia de habitación para dispensadores de fragancia de habitación no eléctrico; en clase
4: candelas; en clase 11: difusores eléctricos de desodorantes de ambiente; difusores eléctricos de fragancias; en clase 18: bolsos de transporte para todo uso; mochilas; bolsos de playa; estuches para los artículos de tocador y estuches para las cosmetiqueras vacíos para vender;
bolsos para joyería; en clase 21: difusores
de aceites aromáticos, que
no sean varillas, eléctricos y no eléctricos; difusores de fragancia (recipientes); en clase 25: prendas de vestir, a saber, tops y prendas
para la parte inferior del cuerpo;
vestidos; ropa de pijama; ropa de pijama, a saber, sostenes, ropa interior, lencería, ropa interior, bragas, calzoncillos ajustados, camisolas, camisetas sin mangas, camisas con tirantes, ropa de dormir, pijamas, camisas, camisas de dormir,
pantalones, pantalones cortos, batas de ocio, batas, camisones,
fajas, ligueros, corsés; pantuflas; mascarillas para dormir; pantis; calzado; sombreros; calcetines; cinturones; artículos para el cuello, a saber, bufandas; en clase 26: accesorios
para el cabello y adornos
para el cabello, a saber, sujetadores
elásticos para el cabello y
coletas como sujetadores de
colas altas, binchas para
el cabello, colas de tela
para el cabello, prensas
para el cabello, pinzas
para el cabello, lazos en función de prensa
para el cabello, diademas
para el cabello, lazos en forma de prensas para el pelo, cintas para la cabeza, prensas de plástico para el cabello, prensas de plástico anchas para el cabello, broches decorativos para
el cabello, broches, pinzas
para el cabello, Bobby pins, pasadores
y peines para usar como adornos para el cabello; en clase
35: agrupamiento, en beneficio de terceros, de productos de consumo (excepto su transporte),
permitiendo a los clientes ver y comprar cómodamente
esos productos, tales servicios pueden ser proporcionados por las tiendas minoristas
y tiendas minoristas en línea. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el 19
de mayo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación,
Téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extiende a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020478727 ).
Marcas de ganado
Solicitud N° 2020-1357.—Ref.: 35/2020/2841.—Edgar Alberto Chacón Picado,
cédula de identidad
N° 5-0227-0597, solicita la inscripción de: 139, como marca de ganado,
que usará
preferentemente en
Alajuela, Guatuso, San Rafael, Lourdes, de la escuela del Silencio, 2 kilómetros al sur. Presentada el 9 de julio del
2020, según
el expediente N° 2020-1357. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación de este
edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020478900 ).
Solicitud N° 2020-1642.—Ref.: 35/2020/3279.—Rolando José Rivera Solano, cédula de identidad
N° 1-1486-0714, solicita la inscripción de: RJR, como marca de ganado,
que usará
preferentemente en
Alajuela, Guatuso, San Rafael, Betania,
contiguo a la urbanización Betania.
Presentada el 11 de agosto
del 2020, según
el expediente N° 2020-1642. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación de este
edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020478901 ).
Solicitud Nº 2020-1356.—Ref: 35/2020/3125.—Luis
Diego Alpízar
Bolaños, cédula de identidad N° 2-0499-0100, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Guatuso, Katira, Río Celeste,
de la plaza de Río Celeste, 500 metros norte, 1.5 kilómetros al este. Presentada el 09 de julio del 2020. Según el expediente
Nº 2020-1356. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2020478902 ).
Solicitud N° 2020-1661.—Ref: 35/2020/3332.—Jorge Amador Guzmán, cédula de identidad N° 1-0622-0850, en calidad de Apoderado
Generalísimo
sin Límite
de Suma de Vigor Taurino Del Gaspar Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-678528, solicita la inscripción de:
F G
5
como marca de ganado, que usara preferentemente en Heredia, Sarapiquí, Llanuras
del Gaspar, La Tigra, un kilómetro al este
y un kilómetro
al sur del Asentamiento Jerusalem. Presentada el 12 de agosto del
2020. Según
el expediente N° 2020-1661. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2020478916 )
Solicitud N° 2020-1606.—Ref:
35/2020/3253.—Cristopher Rojas Anchia, cédula de identidad
7-0272-0464, solicita la inscripción
de:
C X
0 5
como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Siquirres, Pacuarito, Waldeck de Perla, 100 metros al oeste de la iglesia evangélica, casa de concreto
color crema. Presentada el 07 de agosto
del 2020 Según el expediente
N° 2020-1606. Publicar en Gaceta Oficial 1 vez Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registrador.—1
vez.—( IN2020478925 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Consejo de Sostenibilidad Destino Sarchí, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Sarchí, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: el desarrollo integral del sector turístico, promoción turística
así como la conservación y protección del patrimonio turístico natural y
cultural, dentro de la jurisdicción del cantón de Sarchí, para lo cual planificara estratégicamente las diferentes actividades económicas, turísticas, culturales y cualquier otra actividad que impulse el desarrollo
cantonal en forma sostenible.
Cuya representante será la presidenta: Norma Zeledón Pérez, con
las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse
dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas
en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2020, asiento: 110662, con adicional
tomo: 2020, asiento: 383368.—Registro
Nacional, 21 de agosto de 2020.—Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020479009 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
estatuto de la entidad: Asociación Ministerio Apostolar Centro
Cristiano en la Aurora de Heredia, con domicilio en la provincia de: Heredia, Heredia, cuyos
fines principales entre otros
son los siguientes: la predicación y enseñanza de la palabra de Dios. Cuyo representante será el presidente: Norlan Isacc García Salgado, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento:
516842, con adicional tomo:
2019, asiento: 584175.—Registro Nacional, 24 de octubre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020479140 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: N° 3-002-291916, denominación: Federación Central de Ajedrez
de Costa Rica. Por cuanto dicha
reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
Tomo: 2020, Asiento: 260234.—Registro
Nacional, 20 de mayo de 2020.—Licda.
Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020479219 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
El señor Simón A. Valverde Gutiérrez,
cédula de identidad N° 303760289, en
calidad de apoderado
especial de Monsanto Technology LLC, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES
AGROQUíMICAS.
En el presente documento se proporcionan composiciones agroquímicas, que comprenden un componente agroquímico que comprende un
1,2,4-oxadiazol 3,5-disustituido o una sal del mismo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/04, B01F 3/08 y B01F 7/00; cuyo(s) inventor(es) es(son): Liu, Limin
(US) y Przybyla, David (US). Prioridad: N°
62/589,157 del 21/11/2017 (US). Publicación Internacional: WO2019/104137. La solicitud
correspondiente lleva el N°
2020-0000217, y fue presentada
a las 11:11:39 del 21 de mayo del 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 3 de agosto del
2020.—Viviana Segura de La O, Registradora.—( IN2020478056
).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
La señora(ita)
Melissa Mora Martín, cédula de identidad N°
110410825, en calidad de apoderada especial de Rossi, Jose, E., solicita
la Patente PCT denominada APARATO
Y PROCESO PARA FABRICAR UN CONDUCTO HVAC DE FORMA OVALADA. Un aparato y un proceso para formar un conducto de forma ovalada, así como
un conducto redondo para todos los tamaños y grosores requeridos para un sistema de climatización, en una operación continua donde dos rodillos impulsores hacen avanzar una hoja de metal plana a un rodillo
de doblado de posicionamiento
múltiple, donde el rodillo de doblado se puede mover a una posición de doblado para diferentes curvaturas y una posición de no doblado. Los rollos de conducción avanzan la hoja mientras el rodillo de doblado dobla la hoja para formar los lados curvos, y el rodillo de doblado en la posición de no doblado forma los lados planos del conducto de forma ovalada. Un sensor de posición detecta la posición de la hoja de
metal plana en los rollos
para controlar la ubicación
o a lo largo de la hoja donde el rodillo
de doblado se mueve a cualquiera de las posiciones de doblado o no doblado mientras se detienen los rodillos impulsores. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
B21D 5/14, B21D 5/00, B21C 37/00; cuyo inventor es
Rossi, Jose, E. (US). Prioridad: N° 15/843,856 del
15/12/2017 (US). Publicación Internacional:
WO/2019/118943. La solicitud correspondiente
lleva el número
2020-0000307, y fue presentada
a las 12:12:04 del 20 de julio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 14 de agosto del
2020.—Oficina de Patentes.—Rebeca
Madrigal Garita.—( IN2020478655 ).
El señor
Yung Li Alexander, cédula de identidad
106600061, solicita la Patente
Nacional sin prioridad denominada:
APARATO POTENCIADOR HÍDRICO. El potenciador hídrico es un aparato que eleva un líquido más de 3 metros, donde se encuentra la cámara de diferencia de presión (6), compuesto por dos o más ventiladores (2) y un sello polímero o de arena (5). Dentro de la cámara
de diferencia de presión
(6) se extrae el aire (3)
por medio de los ventiladores extractores
(2), al ser menor la presión
se succiona el líquido a través del tubo ascendente (1); para evitar que
se succione a través del tubo de salida (7) se coloca un sello polímero o de arena (5), de modo tal
que sólo salga el líquido. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: F04C 2/00 y F17D 1/14; cuyo
inventor es) Yung Li Alexander (CR). La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0292, y fue presentada a las 14:52:33 del 6 de julio
de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San
José, 5 de agosto de 2020. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Steven Calderón Acuña.—(
IN2020478883 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
El(la) señor(a)(ita)
María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad
N° 113310307, en calidad de
apoderado especial de KPS Global LLC, solicita la Patente PCT denominada ELEMENTOS ESTRUCTURALES AISLADOS PARA PANELES
AISLADOS Y MÉTODO PARA SU FABRICACIÓN. Un elemento
estructural híbrido para un
panel estructural aislado incluye un elemento de núcleo rodeado en al menos dos lados por una espuma estructural de alta densidad. El elemento estructural híbrido puede fabricarse colocando un elemento de núcleo en una cavidad
de un molde de inyección y rodeando el elemento de núcleo mediante espuma aislante en al menos dos lados. El elemento de núcleo puede mantenerse
en posición mediante tornillos, postes, pasadores, vacío u otro medio adecuado. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
B28B 19/00, E04B 2/74, E04C 2/284 yE04C 2/38; cuyos inventores son Costanza, James, M. (US). Prioridad: N° 15/814.732 del 16/11/2017 (US). Publicación Internacional:
WO/2019/099909. La solicitud correspondiente
lleva el número
2020-0000254, y fue presentada
a las 13:22:49 del 10 de junio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 28 de julio de
2020.—Walter Alfaro González.—( IN2020479018 ).
Inscripción N° 3925
Ref.: 30/2020/4475.—Por resolución de las 09:12 horas del 18 de mayo de 2020, fue inscrita la patente denominada: APARATO
PARA MODELAR EL CABELLO, a favor de la compañía
Conair Corporation, cuyos inventores
son: Leung, Anthony Kit Lun (CN). Se le ha otorgado el número de inscripción 3925 y estará vigente hasta el 15 de abril de
2036. La Clasificación Internacional
de Patentes versión 2020.01
es: A45D 1/00, A45D 1/28, A45D 2/00. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 22 del Reglamento
a la Ley N°
6867. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—San
José, 18 de mayo de 2020.—María Leonor Hernández
Bustamante.—1 vez.—( IN2020478980 ).
Inscripción N° 3962
Ref: 30/2020/6886.—Por resolución de las
09:38 horas del 28 de julio de 2020, fue inscrita la Patente denominada: CAMA
AMBIENTE QUE TIENE UN SISTEMA DE RECUPERACIÓN DE CALOR a favor de la compañía Bedgear LLC, cuyos inventores son: Alletto,
Eugene, Jr. (US) y Rad, Vandad, Barzin
(US). Se le ha otorgado el número
de inscripción 3962 y estará
vigente hasta el 13 de enero
de 2035. La Clasificación Internacional
de Patentes versión 2020.01
es: A47C 21/04, A61G 7/057. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 22 del Reglamento
a la Ley N° 6867. A
efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada. 28
de julio de 2020.—María Leonor Hernández Bustamante.—1 vez.—( IN2020479016
).
DIRECCIÓN NACIONAL
DE NOTARIADO
HABILITACIÓN
DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A).
La DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO con oficinas en
San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro,
Oficentro Sigma, Edificio
A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de
HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: KATHERINE GONZÁLEZ MEDINA, con cédula de identidad
número 111020646, carné
número 26995. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a
efecto de que lo comuniquen
por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente N°
110894.—San José, 19 de agosto del 2020.—Unidad Legal
Notarial.—Tattiana Rojas
Salgado, Abogada.—1 vez.—(
IN2020479318 ).
DIRECCIÓN DE
GEOLOGÍA Y MINAS
EDICTO
N° DGM-TOP-ED-04-2020.—Dirección de Geología y Minas.—Solicitud de área
para explotación en cantera.
En expediente 2018-PLA-PRI-003,
el señor Andrés Bolaños Amerling,
mayor, casado una vez,
cédula de identidad número cuatro-ciento ochenta y dos-cuatrocientos sesenta y nueve, apoderado generalísimo de la empresa CEMEX
Costa Rica S. A., cédula jurídica número
tres-ciento uno-cero dieciocho
mil ochocientos nueve, solicita concesión para instalación de planta de aprovechamiento,
en Guápiles de Pococí, Limón.
Ubicación cartográfica:
Coordenadas Vértice 1 CRTM05 Norte 1136549 y Este 517048.
Planos de Catastro
del proyecto: L-378817-1997 y L-0808373-2002
Área solicitada:
6ha6062, según consta en plano
aportado Contrato 875476
del 9/1/2020
Para detalles y mapas ver el expediente en la página:
https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_buscar_expediente_dgm
Enlace al expediente:
https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_public_expediente_consecutivo_dgm?e=2018-PLA-PRI-003
Con quince días
hábiles de término, contados a partir de la segunda publicación, cítese a quienes tengan derechos mineros que oponer hacerlos valer ante este Registro Nacional Minero.—San
José a las 11 horas 10 minutos del 14 de agosto de dos mil veinte.—Lic. Geól. Jorge Arturo Obando
Rodríguez, MBA Director a. í. de Geología y Minas.—( IN2020478018 ). 2
v. 2 Alt.
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0911-2020.—Exp. 9207P.—Orquídeas Costarricenses Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 0.78 litros
por segundo del acuífero, efectuando
la captación
por medio del pozo RG-222 en
finca de su propiedad en Guácima, Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano
- doméstico
y agropecuario - riego. Coordenadas: 215.930 / 508.220, hoja Río Grande. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 21 de agosto del
2020.—Departamento de Información.—David
Gustavo Chaves Zúñiga.—( IN2020478359 ).
ED-0898-2020.—Exp. 20777.—Banco Improsa
Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 2 litros
por segundo de la quebrada yerbabuena,
efectuando la captación en finca de en San Jerónimo
(Moravia), Moravia, San José, para uso consumo humano-doméstico, agropecuario-riego
y turístico.
Coordenadas 225.047 / 535.683 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 19 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020478360 ).
ED-0906-2020.—Exp. 20792.—Paraíso Selva El Ensueno Sociedad Anónima, solicita
concesión
de: 0.05 litros por segundo
de la quebrada sin nombre, efectuando
la captación
en finca de JIMCYM Atrayente S.A., en Barú, Pérez Zeledón, San
José, para uso consumo
humano-doméstico.
Coordenadas 142.134 / 555.086 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020478474 ).
ED-0882-2020. Exp. 20745.—Puesto del Sol Sociedad Anónima, solicita concesión de:
0.05 litros por segundo de
la quebrada sin nombre, efectuando
la captación
en finca de en Bahía
Ballena, Osa, Puntarenas,
para uso consumo humano- doméstico. Coordenadas 122.123 /
575.953 hoja Coronado. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020478495 ).
ED-0910-2020.—Expediente N° 20797.—3-101-620427 Sociedad Anónima, solicita
concesión
de: 0.7 litros por segundo
de la quebrada sin nombre, efectuando
la captación
en finca del solicitante en Venecia, San Carlos, Alajuela, para uso
AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO,
CONSUMO HUMANO Y RIEGO. Coordenadas 264.525 / 502.799 hoja Aguas
Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 21 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020478509 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
ED-UHTPNOL-0150-2020.—Expediente N°
20387P.—Sun View Pacific S. A., solicita concesión
de: 0.05 litros por segundo
del acuífero,
efectuando la captación por medio del
pozo CJ-53 en finca de su propiedad
en Cuajiniquil, Santa Cruz,
Guanacaste, para uso consumo
humano-domestico. Coordenadas
223.456 / 348.389 hoja Cerro Brujo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 01 de junio de
2020.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—(
IN2020478847 ).
ED-0917-2020.—Expediente N° 20417PA.—De conformidad
con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Agroganadera Pinilla S. A., solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.25 litros por segundo en Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano.
Coordenadas 249.834 / 336.197 hoja Villarreal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de agosto de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020478950 ).
ED-UHTPSOZ-0026-2020.—Expediente
N° 20472P.—M and M Platanillo Limitada,
solicita concesión de: 0.05
litros por segundo del pozo, efectuando la captación en finca
de C BAR V of Plantanillo S. A., en
Baú,
Pérez Zeledón, San José,
para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 142.578 / 556.397 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de junio de
2020.—Unidad Hidrológica Térraba.—Francisco
Vargas Salazar.—( IN2020478984 ).
ED-0913-2020.—Expediente N° 20818.—Excelsia Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.09 litros
por segundo del nacimiento tres, efectuando la captación
en finca del Solicitante en Porvenir, Nandayure, Guanacaste,
para uso comercial, consumo humano y turístico.
Coordenadas 208.641 / 395.189 hoja Cerro Azul. 0.03 litros por segundo del naciente uno, efectuando la captación en finca
del solicitante en Porvenir, Nandayure, Guanacaste,
para uso comercial, consumo humano y turístico.
Coordenadas 208.364 / 395.305 hoja Cerro Azul. 0.03 litros por segundo del nacimiento dos, efectuando la captación
en finca del solicitante en Porvenir, Nandayure, Guanacaste,
para uso comercial, consumo humano y turístico.
Coordenadas 208.477 / 395.183 hoja Cerro Azul. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020478985 ).
ED-0914-2020.—Exp.
20819.—Barú Estates Sociedad de Responsabilidad
Limitada, solicita concesión de:
0.05 litros por segundo del
nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Barú Estates Sociedad de
Responsabilidad Limitada en Bahía
Ballena, Osa, Puntarenas,
para uso consumo humano-doméstico
y riego. Coordenadas
138.979 / 552.251 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 24 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020478986 ).
ED-0922-2020.—Expediente Nº
20829.—Tranquilo Paraíso Limitada,
solicita concesión de: 0.05
litros por segundo de la
quebrada sin nombre, efectuando
la captación en finca de 3-101-494985 Sociedad Anónima
en Barú, Pérez Zeledón, San Jose, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas
142.253 / 554.050 hoja dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 25 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—Vanesa
Galeano Penado.—(
IN2020479020 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ED-0922-2020.—Expediente Nº 20829.—Tranquilo Paraíso Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada
sin nombre, efectuando la captación en finca
de 3-101-494985 Sociedad Anónima en
Barú, Pérez Zeledón, San
Jose, para uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 142.253 / 554.050 hoja dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—Vanesa
Galeano Penado.—(
IN2020479020 ).
ED-0921-2020.—Exp. 20827.—Montanas
de Santa Rosa Sociedad Civil, solicita concesión de:
0.05 litros por segundo de
la Quebrada de Santa Rosa, efectuando la captación en finca del solicitante
en Río Nuevo, Pérez Zeledón, San
José, para uso consumo
humano-doméstico.
Coordenadas: 153.550 / 562.312, hoja Savegre. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 25 de agosto del
2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020479141 ).
ED-0923-2020.—Expediente
20830.—Cerros de Tarento
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
solicita concesión de: 0,05
litros por segundo, del
Nacimiento Happy Valley, efectuando la captación en finca
de Bosque de Arenal Sociedad Anónima, en Tierras Morenas, Tilarán,
Guanacaste, para uso consumo
humano - doméstico. Coordenadas:
283.325 / 425.550, hoja Tierras Morenas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020479326 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS
JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Expediente Nº 25858-2020.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho
horas cuarenta y cuatro minutos del veintidós de julio de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento
de Kassandra Villalobos Varela, número quinientos sesenta y dos, folio doscientos ochenta y uno, tomo mil cuarenta y uno de la provincia de Alajuela, por aparecer
inscrita como Kassandra
Bolaños Villalobos, en el asiento número
ochocientos veintitrés,
folio cuatrocientos doce, tomo mil treinta y nueve de la provincia de
Alajuela, de conformidad con el artículo
64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señalan los artículos 5 del Código de Familia y 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se confiere
audiencia por cinco días al
Patronato Nacional de la Infancia.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento Nº
0562. Se previene a las partes
interesadas para que aleguen
sus derechos, dentro de los ocho días
posteriores a la primera publicación.—Irene
Montanaro Lacayo, Jefe Sección Actos Jurídicos.—O. C. Nº
4600028203.—Solicitud
Nº 211614.—( IN2020478739 ).
Expediente N° 53663-2019.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce
horas cincuenta y cuatro minutos del siete de julio de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento
de Betsabé
Morera Orias, número seiscientos cuarenta y cinco, folio trescientos veintitrés, tomo dos mil ciento sesenta y uno de la provincia de
San José, por aparecer inscrita
como Betzabet De La Santísima Morera Orias, en
el asiento número ciento cuarenta y dos, folio setenta y
uno, tomo dos mil doscientos
treinta y tres de la provincia de San José, de conformidad
con el artículo 64 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señalan los artículos 5 del
Código de Familia y 68 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se confiere
audiencia por cinco días al
Patronato Nacional de la Infancia.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N°
0645. Publíquese el edicto por
tres veces en el Diario Oficial
La Gaceta. Se previene
a las partes interesadas para que aleguen
sus derechos, dentro de los ocho días
posteriores a la primera publicación.—Irene
Montanaro Lacayo, Jefe Sección Actos Jurídicos.—O.C. N°
4600028203.—Solicitud N° 211615.—( IN2020478743 ).
Expediente Nº 14436-2020.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve
horas cincuenta y seis minutos
del tres de agosto de dos
mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del
asiento de naturalización de Gilberto Antonio Álvarez Siézar, número doscientos cuarenta y ocho, folio ciento setenta y nueve, tomo veinticinco de la Sección de Naturalizaciones, por aparecer inscrito
como Gilberto Antonio Álvarez Carballo, en
el asiento número trescientos
treinta, folio ciento sesenta y cinco, tomo ciento setenta
y seis de la provincia de Alajuela, de conformidad con el artículo 64 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de naturalización no 0248. Se previene
a las partes interesadas
para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores
a la primera publicación.—Sección Actos Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—1 vez.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 215839.—( IN2020478810 ).
Expediente N° 22144-2020.—Registro
Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San
José, a las catorce horas cuarenta
y un minutos del doce de agosto de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción
de Brigitte Isabelle Le Cornec, número
novecientos noventa y nueve, folio quinientos, tomo seiscientos treinta y uno de la provincia de
San José, por aparecer inscrita
como Brigitte Isabelle Therese Le Cornec
en el asiento número ciento veinticuatro, folio sesenta y dos, tomo seiscientos treinta y dos de la provincia de San José, de conformidad
con el artículo 64 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de defunción N°
0999. Publíquese el edicto
por tres veces en el Diario Oficial
La Gaceta. Se previene
a las partes interesadas
para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores
a la primera publicación.—Fr. Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—O.C. N° 4600028203.—Solicitud
N° 215840.—( IN2020478811 ).
Expediente N° 25858-2020.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho
horas cuarenta y cuatro minutos del veintidós de julio del dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento
de Kassandra Villalobos Varela, número quinientos sesenta y dos, folio doscientos ochenta y uno, tomo mil cuarenta y uno de la provincia de Alajuela, por aparecer
inscrita como Kassandra
Bolaños Villalobos en el asiento número
ochocientos veintitrés,
folio cuatrocientos doce, tomo mil treinta y nueve de la provincia de
Alajuela, de conformidad con el artículo
64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señalan los artículos 5°
del Código de Familia y 68 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se confiere
audiencia por cinco días al
Patronato Nacional de la Infancia.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N°
0562. Publíquese el edicto
por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus
derechos, dentro de los ocho días
posteriores a la primera publicación.—Irene
Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 215842.—(
IN2020478812 ).
Expediente N° 28019-2020.—Registro
Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San
José, a las ocho horas veintiocho
minutos del tres de agosto de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento
de Alanna Sofía Hernández Varela, número ochocientos
veintisiete, folio cuatrocientos
catorce, tomo trescientos treinta de la provincia de Heredia, por aparecer
inscrita como Alanna Sofía Córdoba
Hernández en el asiento número
doscientos treinta y cinco, folio ciento dieciocho, tomo trescientos treinta y uno de la provincia de Heredia, de conformidad
con el artículo 64 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señalan los artículos 5 del
Código de Familia y 68 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se confiere
audiencia por cinco días al
Patronato Nacional de la Infancia.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N°
0827. Publíquese el edicto
por tres veces en el Diario Oficial
La Gaceta. Se previene
a las partes interesadas
para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores
a la primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe Sección Actos Jurídicos.—O. C. N° 4600028203.—Solicitud
N° 215845.—( IN2020478814 ).
Expediente Nº 53663-2019.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce
horas cincuenta y cuatro minutos del siete de julio de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento
de Betsabé
Morera Orias, número seiscientos cuarenta y cinco, folio trescientos veintitrés, tomo dos mil ciento sesenta y uno, de la provincia de
San José, por aparecer inscrita
como Betzabet de la Santísima Morera Orias, en
el asiento número ciento cuarenta y dos, folio setenta y
uno, tomo dos mil doscientos
treinta y tres de la provincia de San José, de conformidad
con el artículo 64 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señalan los artículos 5 del Código de Familia y 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones
y del Registro Civil, se confiere
audiencia por cinco días al
Patronato Nacional de la Infancia.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento Nº
0645. Se previene a las partes
interesadas para que aleguen
sus derechos, dentro de los ocho días
posteriores a la primera publicación.—Sección Actos Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—O. C. Nº
4600028203.—Solicitud Nº 215848.—( IN2020478815 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
En resolución N° 0641-08 dictada
por este Registro a las siete horas quince minutos del veinticinco de marzo de dos mil ocho, en expediente
de ocurso N° 39435-07, incoado
por Lisbeth Aviles Sagastizado, se dispuso rectificar en su asiento de nacimiento, que los apellidos de
la madre son Silva Valerio.—Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—Hugo
Montero Hernández, Jefe a. í.—Responsable: Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—1 vez.—( IN2020479102 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y
NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
John William Wegner, estadounidense,
cédula de residencia 184001226914, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Seccion de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez dias habiles siguientes
a la publicacion de este
aviso. Expediente N° 2836-2020.—San José al ser las
11:51 del 25 de agosto de 2020.—Wendy Valverde
Bonilla, Asistente Funcional
2.—1 vez.—(
IN2020478933 ).
Socorro Bazán Bonilla, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155811129924, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente N°
3206-2020.—Alajuela al ser
las 13:30 del 25 de agosto de 2020.—Oficina Regional Alajuela.—Maricel Gabriela Vargas Jiménez, Jefa
a.í.—1 vez.—( IN2020479095 ).
I Li Chen, taiwanesa, cédula
de residencia N° 115800066803, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente N° 3022-2020.—San José, al ser las 11:56 del 12
de agosto de 2020.—Wendy Valverde Bonilla, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2020479304 ).
GERENCIA DE PENSIONES
LICITACIÓN PÚBLICA
NACIONAL Nº 2020LN-000003-9121
(Modificación
Nº 1 del cartel)
Contratación de profesionales externos
para servicios
de avalúos,
peritajes y fiscalización
de obras de construcción,
de las líneas
de financiamiento con garantía
hipotecaria
del régimen
de Invalidez, Vejez y Muerte
de la Caja
Costarricense de Seguro Social
El Área Administrativa
de la Gerencia de Pensiones
informa a los interesados
que con base al artículo 60 del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa,
se encuentra a disposición
la modificación número 1 de
la Licitación Pública
Nacional Nº 2020LN-000003-9121, por concepto de “Contratación de profesionales externos para servicios de avalúos, peritajes y fiscalización de obras de construcción, de las líneas de financiamiento con garantía hipotecaria del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social”, a la siguiente
dirección electrónica:
https://www.ccss.sa.cr/licitaciones en 9121 - Gerencia de Pensiones.
San José, 26 de agosto de 2020.—Área Administrativa.—Licda. Rebeca Watson Porta, jefe.—1
vez.—( IN2020479321 ).
HOSPITAL MONSEÑOR
SANABRIA
ÁREA
GESTIÓN BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN ABREVIADA
2020LA-000022-2501
Instrumentos e insumos del servicio
de odontología
Se comunica a
todos los interesados en el presente concurso, que se ha modificado el
cartel de la licitación arriba
indicada, dicha modificación consiste en la eliminación del ítem Nº 221, “Pruebas Biológicas para comprobar la adecuada esterilización del
material odontológico”. Las demás
condiciones cartelarias permanecen invariables. Las mismas
que pueden ser retiradas en la Subárea de Contratación Administrativa de este hospital, a partir de esta publicación.
Puntarenas, 26 de agosto de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Vivian Ramírez Eduarte, Coordinadora a. í.—
1 vez.—(
IN2020479380 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL
ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000045-2101
Crizotinib 250mg cápsulas
Se informa a los interesados
a participar en la Licitación Abreviada N°
2020LA-000045-2101, por concepto de: Crizotinib 250mg cápsulas, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 15 de setiembre del 2020, a las 10:00 a.m. El Cartel se puede adquirir en la Administración del
Hospital, por un costo de ¢500.00. Vea detalles en
http://www.ccss.sa.cr.
Subárea de Contratación
Administrativa.—Lic. Marcos Campos Salas, Coordinador a.i.—1 vez.—O.C. N° 2112.—Solicitud N°
217280.—( IN2020479382 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA
COLEGIO TÉCNICO PROFESIONAL DE
PURISCAL
LICITACIÓN PÚBLICA N°
LP-001-2020
Compra de computador de escritorio,
UPS, proyector,
computador portátil, impresora,
servidor, dispositivos
de red, baterías
de reemplazo, soportes de techo
La Junta Administrativa del Colegio
Técnico Profesional de Puriscal,
invita a participar en la Licitación Pública N° LP-001-2020. El plazo
para recibir ofertas en forma digital hasta el 22 se setiembre
del año 2020, a las 13:00 horas en
la dirección de correo electrónico 3008051359@junta.mep.go.cr con copia al correo
ctp.depuriscal@mep.go.cr. El cartel de especificaciones
técnicas lo encontrará en el
sitio web https://ctpdepuriscal.ed.cr/licitacion-publica/
Luis Hernán
Solano Mata, 105180109, Presidente Junta Administrativa.—1 vez.—( IN2020479384 ).
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
Se comunica a todos
los interesados en los procedimientos de contratación
que se dirán, que por acuerdo
del Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión 82-2020 celebrada el 20 de agosto del
2020, artículos XIV y XII, respectivamente,
se dispuso a adjudicar de la siguiente forma:
LICITACIÓN PÚBLICA Nº
2020LN-000006-PROV
Servicio de fotocopiado y escaneo
de documentos para los
Tribunales del Segundo Circuito Judicial de San José
A: Carlos Manuel Abarca López,
cédula física 1-0423-0576.
Línea Nº 1: costo unitario ₡23,73, línea Nº
2: costo unitario
₡16,95, línea Nº 3: costo
unitario ₡23,73, línea
Nº 4: costo unitario
₡23,73, línea Nº 5: costo
unitario ₡23,73, línea
Nº 6: costo unitario
₡23,73, línea Nº 7: costo
unitario ₡33,90, línea
Nº 8: costo unitario
₡33,90, línea Nº 9: costo
unitario ₡80,00, línea
Nº 10: costo unitario
₡100,00, línea Nº 11: costo
unitario ₡23,73, línea
Nº 12: costo unitario
₡23,73, línea Nº 13: costo
unitario ₡400,00, línea
Nº 14: costo unitario
₡400,00, línea Nº 15: costo
unitario ₡8000,00. Todos
los precios incluyen el
IVA. Demás características según pliego de condiciones.
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2020LA-000021-PROV
Cambio de cielos y luminarias en los
Tribunales de Justicia de Heredia
A: Constructora Electromecánica Coelme S. A.,
cédula jurídica: 3-101-104934, según
el siguiente detalle:
Línea 1: Cambio de cielos
y luminarias en los Tribunales
de Justicia de Heredia. Con un costo total de
₡79,210,382.70 (IVA incluido). Demás características y condiciones según pliego de condiciones.
San José, 26 de agosto de 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020479103 ).
GERENCIA DE PENSIONES
DIRECCIÓN FINANCIERA ADMINISTRATIVA
ÁREA ADMINISTRATIVA
VENTA PÚBLICA
VP-006-2020
La Caja Costarricense de Seguro Social, comunica
al público en general, que
la Dirección Financiera Administrativa, mediante resolución administrativa
GP-DFA-1450-2020, de fecha 25 de agosto
de 2020, resolvió adjudicar
a la Venta Pública
VP-006-2020 de la siguiente manera:
Ítem |
Oferente |
Cédula |
Forma de pago |
Monto |
1 |
Luis Torres Godínez |
110330871 |
Contado |
₡17.500.000,00 |
El pago del respectivo
ítem deberá efectuarse de conformidad con los
términos establecidos en el cartel de la venta citada. Además, con respecto los ítems 2, 3, 4, 5, 6,
7, 8, 9 y 10, se declaran infructuosos
por no haberse recibido ofertas.
26 de agosto
de 2020.—DFA-AA-1503-2020.—Licda. Rebeca Watson Porta, Jefe a.
í.—1 vez.— ( IN2020479320 ).
Venta Pública VP-007-2020
La Caja Costarricense de Seguro Social,
comunica al público en general, que la Dirección Financiera Administrativa mediante resolución administrativa GP-DFA-1457-2020 de fecha
25 de agosto de 2020, resolvió
adjudicar a la Venta Pública VP-007-2020 de la siguiente
manera:
Ítem |
Oferente |
Cédula |
Forma de pago |
Monto |
1 |
Alexander
Serrano Ríos |
503220667 |
Contado |
¢14.100.000,00 |
El pago del respectivo
ítem deberá efectuarse de conformidad con los
términos establecidos en el cartel de la venta citada. Además, con respecto los ítems 2, 3, 4, 5, 6
y 7 se declaran infructuosos
por no haberse recibido ofertas.
Licda. Rebeca Watson Porta, Jefa a. í.—1 vez.—( IN2020479322 ).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
ÁREA DE ADQUISICIONES
DE BIENES Y SERVICIOS
SUB ÁREA DE
MEDICAMENTOS
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000044-5101
Declaratoria de infructuoso
Mitomicina 20 mg. inyectable. Frasco
ampolla con
la mitomicina
en polvo con o sin diluente adjunto
Código: 1-10-41-4310
Se informa a los interesados
la Declaratoria de Infructuoso
del ítem único de la Licitación Abreviada N°
2020LA-000044-5101, por Resolución Administrativa DABS-2793-2020 de la Dirección
de Aprovisionamiento de Bienes
y Servicios; más información en la dirección electrónica institucional:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LA, en formato pdf, o bien, en forma física en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.
San José, 26 de agosto del 2020.—Lic. Guillermo Gamboa Hidalgo, Jefatura a. í.—1 vez.—O. C. N° 217283.—Solicitud N° 217283.—(
IN2020479325 ).
HOSPITAL DR. MAX TERAN
VALLS
ÁREA DE GESTIÓN DE
BIENES Y SERVICIOS
SUBÁREA DE
PLANIFICACIÓN Y
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
TIPO DE PROCEDIMIENTO:
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2020LA-000003-2308
(ART.97 R.L.C.A.)
Insumos Varios para uso
en el Servicio de Cirugía General (Agrupamiento de
56 ITEMS)
La Subárea de Planificación
y Contratación Administrativa
del Hospital Dr. Max Terán Valls, en
atención a Acta de Adjudicación según Resolución Administrativa Nº 003
con fecha del 14-08-2020 dictada
por el Director Regional de Servicios de Salud Región Pacífico
Central, resuelve adjudicar
el concurso en marras. Para lo cual, se les comunica a los interesados en el presente concurso el resultado del mismo, disponible en nuestra página Web, en la siguiente dirección:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=2308&tipo=ADJ.
Quepos, 25 de agosto
del 2020.—Licda. Ana Liseth, Coordinadora.—1 vez.—( IN2020479381 ).
FÁBRICA NACIONAL DE
LICORES
DIVISIÓN ADSCRITA AL
CONSEJO NACIONAL
DE PRODUCCIÓN
CÉDULA JURÍDICA N° 4-000-042146
SECCIÓN PROVEEDURÍA
La Fábrica
Nacional de Licores, por medio de su
Proveeduría, comunica a todos los interesados que a las diez horas del día 16 de setiembre del 2020, se llevará a cabo el remate de los siguientes activos:
Línea N° 1, 1 montacargas Yale 1.5 ton, GP15, año
1999, no enciende, motor dañado,
placa 51020. Ubicado contiguo al taller automotriz. Avalúo ¢300.000,00.
Línea N° 2, 1 montacargas Yale 1.5 ton, CZ0491, ario
1992, no enciende, motor dañado,
placa 48886, contiguo al
taller automotriz. Avalúo ¢300.000,00.
Línea N° 3, 1 montacargas Yale 1.5 ton, CZ0491, año
1992, no enciende, motor dañado,
placa 48887, contiguo al
taller automotriz. Avalúo ¢300.000,00.
Línea N° 4, 1 montacargas Komatsu 1.5 ton, FG-15-12, año
1983, enciende, motor dañado,
placa 35318, contiguo al
taller automotriz. Avalúo ¢300.000,00.
Línea N° 5, 1
tractor John Deere 4239, año 1981, enciende, motor con problemas,
sin llantas, sin transmisión
delantera, placa 11463, contiguo al taller automotriz. Avalúo ¢400.000,00.
Línea N° 6, 1 montacargas Toyota 3 ton, 5-FG30, año
1990, enciende, motor dañado,
placa 46245, contiguo al
taller automotriz. Avalúo ¢400.000,00.
Línea N° 7, 1 tanque hidroneumático 3 m3 año 1993, buen estado, placa 48376, contiguo al taller automotriz. Avalúo ¢150.000,00.
Línea N° 8, 1 transformador trifásico 1300 KVA
34500-460v, dañado, se quemó
en Producción, sin placa, contiguo al taller automotriz. Avalúo ¢150.000,00.
Condiciones generales:
El remate se realizará
el 16 de setiembre del 2020 a las 10:00 horas en las instalaciones de FANAL, Rincón de Salas, Grecia, Alajuela.
Las pujas
se realizarán en tiempo real en el acto progra-mado.
2. Los
artículos podrán ser examinados en las instalaciones de Fanal, Grecia,
el día 3 de setiembre del
2020 a las 9:00 horas, con el Ing. Esteban Oviedo Alfaro, Coordinador
de Área del Departamento de
Mantenimiento (Teléfono
2444-3474).
3. Los gastos de retiro de los diferentes materiales correrán por cuenta de los adjudicatarios.
4. El adjudicatario deberá cancelar en el acto, en concepto
de garantía de cumplimiento,
al menos el equivalente al
10% del precio de los bienes
rematados.
5. Para
cancelar el resto del precio,
dispondrá de tres días hábiles siguientes
a la fecha de adjudicación.
Las líneas se rematan de
forma independiente. Cualquier
consulta será atendida por
los señores Francisco Merino Carmona (teléfono 2494-3651) o Sebastián Álvarez García (2494-2199).
El listado con el detalle
de los artículos que componen
cada lote a rematar se encuentra disponible en la oficina de la Proveeduría de Fanal, o bien puede ser consultado en la página www.fanal.co.cr En caso de sobrepasar
la cantidad de asistentes
el cupo permitido a la
Sala, el remate se realizará
en uno de los patios. Los asistentes
deben asistir con careta y/o mascarilla
Departamento Administrativo.—MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador.—1
vez.—( IN2020478605 ).
Junta Directiva
El Banco Nacional de Costa Rica comunica
la parte resolutiva del acuerdo tomado por la Junta Directiva General, en la sesión N° 12.478, artículo 10º, celebrada el 18 de agosto del
2020, en el cual acordó 1) aprobar el documento
denominado Reglamento para Arrendamiento de vehículos propiedad de funcionarios del
BNCR (RG03-CGRM01), Edición
4, para que, en lo sucesivo,
se lea de conformidad con el siguiente
texto:
REGLAMENTO PARA
ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS
PROPIEDAD DE FUNCIONARIOS DEL BNCR
(RG03-CGRM01), EDICIÓN 4
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°—Propósito, ámbito de aplicación y responsabilidad.
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
El presente Reglamento
regula las disposiciones relacionadas con el arrendamiento
de vehículos propiedad de funcionarios del Banco Nacional de Costa Rica, cuando sean utilizados
dentro del territorio nacional
para la realización y cumplimiento
de actividades y funciones relacionadas con sus labores.
Artículo 2°—Definiciones.
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Artículo 3°—El BNCR podrá pactar facultativamente
con el Arrendante el arrendamiento
de su vehículo, conforme con los términos del presente Reglamento, cuando se requiera que el Arrendante, para el cumplimiento
de sus labores, deba desplazarse por el territorio nacional y el Banco no cuente con
vehículos oficiales de uso administrativo u otra alternativa de traslado para tal fin.
Previa suscripción del contrato
de arrendamiento entre el BNCR y el Arrendante, se procederá al reintegro por pago de kilometraje al Arrendante, conforme a las tarifas vigentes al momento del viaje, autorizadas por la Contraloría General de la República.
Por ningún motivo
se autorizará el pago de kilometraje con ocasión de trámites de tipo personal del Arrendante, tales como pero sin limitarse a ellos: la asistencia al trabajo (solo se permitirá en la jornada nocturna del trabajador y en tanto sea más económico que el pago de taxi, conforme lo
determine el BNCR), el traslado a sesiones
de la Junta Directiva, traslado
a actividades de capacitación,
traslados de y hacia aeropuertos y otros distintos de la ejecución ordinaria de las labores diarias del Arrendante, según sean identificadas
en el contrato de arrendamiento. Estos gastos deberán correr por cuenta del funcionario.
Finalmente, no se asignarán choferes de la Institución ni se reconocerá ningún pago por adelantado por concepto
de Kilometraje.
Artículo 4º En ninguna circunstancia
la remuneración o facilidad
que pueda representar el pago de kilometraje será considerado como beneficio, mejora salarial, o salario en especie,
ni dará lugar
a derechos adquiridos a favor del funcionario
Arrendante, lo cual quedará expresamente establecido en el contrato.
Artículo 5°—Quedan excluidos de la posibilidad
de acogerse a las disposiciones
del presente reglamento los
miembros de la Junta Directiva,
toda persona o asesor contratado por el Banco sin que medie
relación laboral con la institución.
CAPÍTULO II
Del Contrato
Artículo 6°—Para la formalización del contrato de arrendamiento, el funcionario arrendante y dueño registral del vehículo deberá llenar el formulario denominado “Propuesta de Contrato Arrendamiento de Vehículo a funcionarios del
BNCR”, en el cual la jefatura inmediata del funcionario deberá justificar la conveniencia y necesidad del arrendamiento, conforme a las labores del funcionario dueño del vehículo, con indicación precisa de las labores que demandan el traslado continuo del
funcionario para realizarlas
y que no correspondan a las excepciones
previstas en el artículo 3 anterior, verificando
a la vez que el funcionario
dueño del vehículo no esté dentro de las exclusiones previstas en el artículo 5 anterior.
Además del formulario indicado, el Arrendante deberá completar el contrato de arrendamiento y remitirlo a su jefatura para la revisión del caso. Este contrato una vez validado, deberá ser remitido por la Jefatura inmediata del funcionario dueño del vehículo, junto con todos los documentos y certificaciones requeridas, al representante legal del BNCR que corresponda
para la firma pertinente.
El formulario consignará
que la información allí incluida por el funcionario dueño del vehículo y su jefatura inmediata
es cierta y actualizada, debido a lo cual el suministro de cualquier información que resulte falsa será considerado como una falta grave a los efectos de las sanciones laborales correspondientes.
La Administración no solo verificará el cumplimiento de todos los requisitos, sino además la necesidad, conveniencia y oportunidad de suscribir el Arrendamiento, devolviendo al remitente la gestión sin aprobación cuando falten requisitos por cumplir o información por suministrar, o cuando considere, a su discreción, que el Arrendamiento resulta innecesario o inconveniente.
Cumplido lo
anterior, se remite el contrato
firmado con los documentos correspondientes al área de Servicios de Apoyo Operativo, para la verificación pertinente, registro en el sistema y almacenamiento electrónico.
Se reconocerá el pago
de kilometraje únicamente
para la ejecución de funciones
alineadas con la justificación
previamente establecida por
la jefatura en el formulario y sólo cuando el viaje laboral del Arrendante haya sido realizado,
en su totalidad,
con el vehículo que se encuentra
identificado en el contrato previamente registrado en el Banco. El uso de otro vehículo
y la posterior solicitud de pago
de la tarifa de kilometraje
por parte del Arrendante será considerado un acto fraudulento y falta grave a los efectos de la sanción laboral correspondiente.
El contrato de arrendamiento
deberá ser suscrito solo
una vez entre las Partes.
No obstante, el Arrendante está
obligado a reportar al BNCR
el cambio de vehículo cuando haya dejado
de ser dueño registral del identificado
en el contrato y solicitar la sustitución, vía adenda al contrato,
para lo cual deberá aportar toda la información y requisitos del formulario referidos al nuevo vehículo. Mientras tal sustitución no haya sido efectuada
mediante la suscripción de
la adenda por las Partes,
el Arrendante no podrá requerir el pago del arrendamiento, sin que proceda el
reconocimiento retroactivo.
Artículo 7°—Se podrá formalizar un contrato de arrendamiento de vehículos entre
el BNCR y sus funcionarios, siempre
y cuando se cumplan al menos, con los siguientes requisitos, lo que deberá quedar acreditado documentalmente en el formulario “Propuesta de Contrato Arrendamiento de Vehículo a funcionarios del BNCR”
a que se refiere el artículo
6 anterior:
a) Que el vehículo sea propiedad y esté debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, a nombre del funcionario que se constituiría en Arrendante, para lo cual deberá aportar
copia simple el reporte
registral del vehículo y copia
por ambos lados de la cédula de identidad
del dueño registral del vehículo.
b) Copia del recibo del Pago de
Derechos de Circulación vigente,
que acredite que el vehículo
en cuestión cuenta con el marchamo al día.
c) Que la licencia de conducir del Arrendante se encuentra vigente, a efecto
de lo cual se deberá adjuntar al formulario copia de este documento.
Dicha licencia deberá ser la indicada conforme a la normativa atinente, para el tipo de vehículo que se pretende arrendar.
d) El Arrendante deberá contar, para cubrir el uso de su vehículo,
con pólizas de una compañía
aseguradora autorizada por Superintendencia General de Seguros,
que posea, al menos, las coberturas por: responsabilidad
civil por lesiones o muertes
de personas, responsabilidad civil por daños a la propiedad de terceros por los montos que la institución estime necesarios. Queda entendido que el deducible de la póliza,
en caso de accidente deberá ser cubierto por el Arrendante. La póliza por robo del vehículo será opcional.
Si el Arrendante no adquiere
esta última póliza, deberá en su lugar
aportar junto con el formulario,
una nota suscrita en la que
libere de responsabilidad
al BNCR en caso de robo, daños, vandalismo
o tacha de su vehículo, o pérdida de sus bienes.
e) Queda a discreción del Arrendante, la suscripción de una
póliza de robo, hurto, o similar que mitigue el riesgo de pérdidas de bienes del BNCR asignado al Arrendante con ocasión de su puesto y labores.
Si el Arrendante opta por
no suscribir esta póliza, la pérdida de estos bienes será
regulada por la normativa laboral y administrativa atinente al deber de custodia de
los empleados sobre los bienes brindados por el patrono, bajo el entendido de que
será responsabilidad exclusiva y directa del Arrendante, dejar el vehículo estacionado en sitios que aseguren la conservación de éste y de los bienes ubicados dentro del mismo.
f) El vehículo deberá tener la “Revisión técnica vehicular” vigente para
el año calendario en curso, exigida
por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT),
por lo que deberá adjuntarse
al formulario copia de dicho documento.
g) La descripción completa de las características del vehículo que
se arrendaría, a saber, como
mínimo: Marca, modelo, año, cilindraje, tipo de tracción (sencilla o doble), cantidad de pasajeros autorizada (incluyendo al conductor), color y número
de placas. El Banco realizará
la verificación de dichas características contra lo consignado
en el Registro Público mediante simple consulta en línea, rechazando
sin más trámite aquellas solicitudes que tengan diferencias con lo consignado en el registro.
h) Que el odómetro del vehículo funcione perfectamente.
i) El Arrendante deberá declarar en el contrato de arrendamiento que entiende y acepta que en el vehículo y durante el viaje sujeto al presente reglamento y al arrendamiento suscrito, no podrá transportar a ninguna persona que
no sea funcionario del BNCR y ello
solo previa y expresa autorización
de su jefatura inmediata que justifique tal acompañamiento, a lo cual deberá estar
expresamente anuente el Arrendante, liberando al BNCR de toda responsabilidad distinta a la correspondiente por
riesgos del trabajo, por lesiones que sufran esos pasajeros. La violación a tal restricción será considerada falta grave del Arrendante, a los efectos de las sanciones laborales que correspondan.
j) El Arrendante deberá declarar en el contrato de arrendamiento que entiende y acepta que el viaje que realice deberá ser efectuado sin desvíos de ruta, salvo cierre de carreteras o situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que deberá acreditar el Arrendante, quedando autorizadas las detenciones del viaje únicamente a los efectos de alimentación regular y
pernoctación cuando ello proceda. Cualquier
desvío injustificado de la ruta de trabajo, impedirá el reconocimiento de la tarifa del arrendamiento por el viaje de que se trate.
k) El Arrendante deberá declarar en el contrato de arrendamiento que entiende y acepta que la única obligación del BNCR con ocasión del contrato de arrendamiento de su vehículo, será el pago del kilometraje del viaje autorizado según la tarifa vigente autorizada por la Contraloría General de la República,
en razón de lo cual todos los costos referidos a insumos, consumibles –incluidos el combustible-, mantenimiento
y reparación, limpieza y otros que demande el vehículo para funcionar, correrán únicamente por cuenta del arrendante.
l) El Arrendante deberá declarar en el contrato de arrendamiento que entiende y acepta que es el único responsable de mantener el vehículo Arrendado al BNCR en óptimas condiciones mecánicas para realizar las giras, por lo que cualquier falla mecánica que impida o interrumpa la gira, será considerada
bajo su responsabilidad.
m) El
Arrendante deberá declarar en el contrato de arrendamiento que entiende y acepta que, finalizada la gira, cuenta con un plazo máximo de siete días hábiles para presentar, con la información y documentación completa, la “Liquidación de gastos por kilometraje recorrido”.
Las copias de los documentos
anteriormente indicados deben ser firmadas por la jefatura inmediata del Arrendante y por éste, bajo la leyenda expresa “copia fiel y exacta del original”
y cargarlos de manera
digital al flujo correspondiente
al momento de remitirse a revisión y aprobación el formulario.
Los documentos anteriormente
detallados en los puntos
a), b), c), d), e) y f), deben encontrarse
actualizados previo a cualquier realización de gira o evento, a excepción de que se presenten circunstancias debidamente aprobadas por decretos, leyes u otros documentos
oficiales de los entes autorizados para regular este tipo de contratos.
En caso de vencimiento o variación de los documentos indicados, es responsabilidad del
propietario su actualización. Para ello dispondrá de diez días hábiles, contados
a partir del vencimiento de
los mismos para presentarlos
ante la Unidad de Servicios de Apoyo
Operativo (SAO).
Artículo 8°—Una vez revisada la “Propuesta de Contrato de Arrendamiento de Vehículo a funcionarios del BNCR”
por parte de la SAO, se le comunicará
al funcionario y a su jefatura inmediata la decisión adoptada.
CAPÍTULO III
Registros de documentos
Artículo 9°—La Unidad de Servicios
de Apoyo Operativo (SAO) llevará un registro o expediente administrativo de cada contrato de arrendamiento de vehículo suscrito por el BNCR para el pago
de kilometraje. Dicho expediente deberá incluir mínimo los siguientes documentos:
a. Autorización de la jefatura inmediata del Arrendante, consignada en la “Propuesta de Contrato de Arrendamiento de Vehículo a funcionarios del BNCR”, justificando
la necesidad y conveniencia
del contrato de arrendamiento.
b. Contrato de arrendamiento del vehículo, debidamente suscrito por las Partes y vigente, así como
de sus adendas.
c. Copia de todos los documentos citados en los puntos a), b), c), d), e) y f), del artículo 7 anterior, suscritos
por el Arrendante y su Jefatura inmediata bajo la leyenda “Copia fiel y exacta de su original”; y
sus actualizaciones.
d. Todos los formularios de “Liquidación de gastos por kilometraje recorrido” presentados por el Arrendante, su fecha de presentación,
el resultado de dicha gestión y su fecha
de resolución.
e. Cualquier otro documento que el Banco Nacional de Costa Rica considere necesario o conveniente.
Le corresponderá
a cada Centro de Costos la debida contabilización, control, seguimiento y registro de pago de los gastos de kilometraje derivados del contrato de arrendamiento de vehículo.
CAPÍTULO IV
Procedimiento de pagos de kilometraje
Artículo 10.—Conforme con los procedimientos administrativos y los previstos en este Reglamento,
el BNCR, a título de contraprestación,
reconocerá a los Arrendantes
el pago de la tarifa por kilómetro recorrido de cada viaje autorizado
en cumplimiento de sus funciones, conforme a la tarifa vigente al momento del viaje autorizado por la Contraloría
General de la República.
Para determinar la cantidad
de kilómetros recorridos en el viaje, el BNCR utilizará las herramientas tecnológicas que considere apropiadas para cuantificar la distancia entre el lugar de salida y el destino o destinos del Arrendante autorizados dentro de su gira de trabajo, sin reconocer kilometraje alguno por desvíos hechos por el Arrendante sin que medie caso fortuito
o fuerza mayor acreditado debidamente por el Arrendante, conforme a lo previsto en el artículo 12 siguiente.
Artículo 11.—No existirá obligación para el Banco de garantizar
un mínimo de kilómetros por
recorrer y remunerar, de manera que sólo se reconocerán aquellos que hayan sido efectivamente
recorridos, se encuentren debidamente justificados, autorizados y documentados.
En tal sentido, las únicas giras que autorizarán el pago de kilometraje serán las que expresa y previamente hayan sido autorizadas
por la jefatura inmediata
del Arrendante, según los procedimientos vigentes.
Artículo 12.—Sólo se aceptarán distancias mayores a las consultadas en las herramientas tecnológicas de validación definidas por la organización, cuando se demuestre fehacientemente que la variación obedeció a desvíos ordenados por la autoridad competente, cierres de carreteras u otras situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que deberá reportar el Arrendante en el formulario de “Liquidación de gastos de kilometraje”, aportando la pruebas que acrediten tal situación.
Quedará bajo responsabilidad de la Jefatura inmediata la aprobación previa de
las rutas y planificación
de las giras, así como su posterior verificación, de manera tal que los kilómetros finales recorridos correspondan fielmente al plan de ruta inicial autorizada. Cualquier variación de la ruta por causas sobrevenidas ajenas a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, deberá ser comunicada en el acto por el Arrendante a su Jefatura inmediata por medio del correo institucional y tal variación no podrá realizada a menos que, por ese mismo medio de
comunicación, dicha Jefatura inmediata otorgue su autorización.
Artículo 13.—Conforme a lo previsto en el artículo 7.k anterior, los gastos en que incurra
el Arrendante al hacer uso del vehículo como, por ejemplo pero no limitado a, el pago de lubricantes,
combustibles, materiales, mantenimiento,
reparaciones, repuestos,
derechos de circulación, infracciones
de tránsito, seguro obligatorio y otros seguros, así como
el pago del deducible en caso de accidentes, gastos legales y otros no cubiertos por las pólizas, correrán por cuenta del Arrendante, limitándose la obligación del
BNCR con ocasión del contrato
de arriendo, al pago del kilometraje del viaje conforme a la tarifa autorizada por la Contraloría
General de la República.
Adicional al gasto por kilometraje se podrá reconocer al funcionario los pagos por concepto de peajes, transbordadores y estacionamientos,
para lo cual deberá adjuntar al formulario de “Liquidación de gastos por kilómetro recorrido” previsto en el artículo 15 siguiente, los comprobantes correspondientes. En el caso de estacionamientos,
dicho pago sólo procederá cuando se utilicen estacionamientos o parqueos públicos debidamente autorizados conforme a la Ley Reguladora de los Estacionamientos
Públicos, siendo responsabilidad del Arrendante utilizar éstos. Para ello, además, el peaje, transbordador y estacionamiento deben estar ubicados dentro de la ruta del viaje autorizado y, en el caso de estacionamientos, además, sólo procederá
cuando el destino del viaje no suministre espacio de parqueo propio.
Artículo 14.—Cuando resulte conveniente y así haya sido solicitado
por el funcionario y autorizado
por su Jefatura inmediata, el Arrendante podrá iniciar la gira de trabajo desplazándose directamente desde su residencia y, finalizada la gira, retornar directamente a ella, en cuyo
caso se reconocerá el kilometraje entre su residencia y
el lugar de destino y viceversa. No obstante, cuando el
kilometraje entre su lugar de trabajo y el destino de su gira
sea menor al resultante de desplazarse de su casa a cualquier zona a la cual deba dirigirse, se reconocerá este kilometraje del recorrido menor.
Las mismas regulaciones
aplicarán para el caso de
que la gira de trabajo tenga por objeto impartir capacitación a clientes u otros funcionarios del BNCR.
Artículo 15.—Para hacer efectivo el cobro de las sumas por kilometraje recorrido, el Arrendante deberá presentar el formulario denominado “Liquidación de gastos por kilometraje recorrido”, dentro de los siete días hábiles a la finalización de la gira, según la fecha autorizada por la Jefatura inmediata del funcionario. El contenido de este formulario será determinado por la SAO, quien podrá modificarlo cuando lo estime necesario para el correcto
control de la ejecución del contrato
de arrendamiento y su pago, debiendo consignar entre otros aspectos la identificación de la gira con los puntos visitados y
la existencia de autorización
previa de la gira por la jefatura
inmediata del Arrendante.
Si el formulario no se presenta
dentro del plazo establecido,
las programaciones de viajes
siguientes no se podrán realizar y no se reconocerá ningún otro pago,
vencido éste, se tendrá por no presentada la liquidación con las sanciones que
dicho incumplimiento amerite.
En caso de que la solicitud de liquidación se presente incompleta o incorrecta, el BNCR devolverá la gestión con las observaciones del caso a ser atendidas por el Arrendante, para
lo cual se le otorgará un plazo único de tres días hábiles
contados a partir de la notificación de las observaciones
al Arrendante, vencido este plazo, se tendrá por no presentada la liquidación con las sanciones que
dicho incumplimiento amerite.
El formulario de “Liquidación
de gastos por kilometraje recorrido” debe ser presentado
ante la Jefatura inmediata,
quien será el responsable de verificar que toda la información contenida se ajuste a lo planificado y autorizado previamente para la ejecución de
la gira, incluidas las modificaciones de la ruta según lo previsto en el artículo 12 anterior por causas sobrevenidas.
Dicha Jefatura inmediata es la responsable de verificar previo a la gira, la existencia del contenido presupuestario suficiente en su centro
de costos para que la SAO proceda
con el pago pertinente. La inexistencia o insuficiencia de dicho contenido presupuestario, generará responsabilidad administrativa y laboral de dicha jefatura.
CAPÍTULO V
De los Arrendantes
Artículo 16.—El Arrendatario del vehículo, en su condición
de propietario registral del mismo,
será el único autorizado para conducir el vehículo durante la gira (salvo los casos en que, por razones de enfermedad o impedimento físico sobreviniente durante el traslado, la conducción deba completarla un tercero, lo cual deberá quedar
constando en el formulario denominado “Liquidación de gastos por kilometraje recorrido” con la justificación del caso y el aval
de la Jefatura Inmediata),
lo cual hará por su cuenta y riesgo,
asumiendo por ende toda la responsabilidad civil y
penal que se pudiere originar
en accidentes acaecidos durante tal gira.
De igual manera, el BNCR no asumirá ni aceptará responsabilidad
alguna por los daños causados al vehículo, o lesiones a terceras personas o daños a los bienes éstas en caso
de accidente y únicamente asumirá la responsabilidad de indemnizar a sus funcionarios por
concepto de Riegos del Trabajo tal y como
lo establece y lo otorga el
Instituto Nacional de Seguros. La disposición
anterior deberá constar expresamente en el contrato de arrendamiento.
En todo caso, el Arrendante
estará obligado a notificar a su Jefatura inmediata a través del correo electrónico institucional, del acaecimiento de cualquier accidente vial en que se vea involucrado, dentro de las doce (12) horas naturales siguientes
al hecho o bien, en caso de serle materialmente
imposible por situaciones
que deberá acreditar luego, contadas a partir de la finalización de la situación que le impedía cumplir con tal notificación en el plazo indicado.
Una vez reincorporado
a sus labores tras el accidente vial y dentro previsto en el artículo 15 anterior para presentar el formulario de “Liquidación de gastos por kilometraje recorrido” y como parte de éste,
el Arrendante deberá informar pormenorizadamente del accidente vial, adjuntando copia de toda la documentación atinente al mismo que posea, incluidas constancias de atención médica. La omisión de informar de tales hechos será considerada
una falta grave del funcionario,
a los efectos de aplicar
las sanciones administrativas
y laborales correspondientes.
Artículo 17.—La conducción,
protección, cuido y mantenimiento de
los vehículos propiedad de
los funcionarios sujetos al
presente sistema de pago de kilometraje, quedará bajo responsabilidad exclusiva de los mismos, por lo
que cualquier falla mecánica que impida o interrumpa la gira, será considerada bajo su responsabilidad.
Artículo 18.—El
Banco queda facultado para realizar todas las gestiones que estime pertinentes para verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este reglamento y del contrato de arrendamiento por parte del Arrendante durante las giras de trabajo, tales como pero no limitadas
a, el uso de video de las oficinas
del BNCR visitadas por el Arrendante
durante la gira, la inspección del odómetro y del vehículo arrendado en general, la solicitud de informes a personal del BNCR que en
razón de sus funciones haya atestiguado la gira total o parcialmente y cualquier otra. El funcionario con la firma del contrato de arrendamiento da expresamente su consentimiento para que el Banco inspeccione
el odómetro del vehículo.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 19.—Los contratos suscritos
al amparo del presente reglamento,
serán contratos administrativos adjudicados al
amparo de 139 inciso l) del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa
y la fijación de las tarifas
por concepto de arrendamiento
de vehículos a funcionarios
de la Administración dispuesta
por la Contraloría General de la República,
en razón de lo cual se regirán en lo que respecta a su adjudicación, formalización, ejecución, fiscalización, rescisión y resolución, por lo previsto en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. De igual manera, corresponden al Arrendante con el que se suscribe
el contrato, las mismas obligaciones que la normativa precitada impone a cualquier otro contratista, incluido el deber de verificación previsto en los artículos 21 de la Ley de Contratación
Administrativa y 218 de su reglamento.
Artículo 20.—El contrato se hará por un año prorrogable automáticamente por periodos iguales por un tiempo indefinido, en el entendido de que el BNCR, a su
sola discreción, podrá rescindir unilateralmente y sin responsabilidad alguna de su parte el contrato
de Arrendamiento o bien manifestar
su decisión de no prorrogarlo notificando esta decisión al menos cinco días
naturales antes del vencimiento del año contractual. La rescisión no afectará el reconocimiento y pago de giras en
ejecución al momento que se
notifique la misma al Arrendante.
Tanto la rescisión como
la no prórroga podrá afectar a uno, varios o todos los contratos de arrendamiento, según lo que aconsejen las circunstancias de conveniencia, oportunidad y uso eficiente de los recursos públicos en especial, pero no limitado a ello, la verificación de que los fines de este
arrendamiento pueden ser alcanzados por otros mecanismo y vías más eficientes y eficaces.
La destrucción, robo
o inmovilización del vehículo
por razones técnicas o legales, será causal de suspensión inmediata del contrato arrendamiento, en cuyo caso
el vehículo de que se trate
no podrá ser utilizado en giras al amparo del presente reglamento.
Para el caso de los funcionarios
ocasionales o temporales,
el contrato de arrendamiento
se tendrá por finalizado automáticamente al vencimiento
del plazo del nombramiento
del funcionario, siendo la única responsabilidad del Banco en tal caso,
el cancelar la suma que corresponda por el uso que se haya dado al vehículo en las condiciones y para los
fines estipulados en el presente reglamento mientras el contrato estuvo vigente.
Igualmente será causal de terminación del contrato, el incumplimiento de
los requisitos establecidos
en el artículo 7 anterior, así como también
se entenderá por finalizado
en caso de renuncia, despido o jubilación del funcionario. Para
los permisos con o sin goce
de salario del funcionario,
el contrato se suspenderá temporalmente durante el plazo del permiso.
Artículo 21.—Toda modificación al presente Reglamento es potestad exclusiva del Banco y para su aplicación deberá obtenerse la autorización de la
Junta Directiva General, siendo
que entrarán en vigor luego de su aprobación
por la Contraloría General de la República
y su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
En cualquier tiempo podrá el BNCR modificar las disposiciones del presente reglamento,
sin que para evadir o excusar
su aplicación el funcionario pueda alegar derechos
adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas.
Artículo 22.—La Dirección General de Finanzas del
Banco Nacional de Costa Rica, a solicitud expresa de Infraestructura y Compras, deberá realizar cada dos años un estudio técnico sobre la pertinencia de mantener en operación la figura de arrendamiento de vehículos a funcionarios, tomando en consideración
los informes de la gestión relacionada respecto al pago de kilometraje y cualquier otro dato que se considere oportuno.
Artículo 23.—La identificación de cualquier información falsa aportada por el
Arrendante o el incumplimiento
de obligaciones contractuales
o laborales de éste durante las giras será sancionada conforme a la legislación laboral correspondiente, sin perjuicio de otras sanciones administrativas, civiles o penales que correspondan.
Artículo 24.—Rige a partir
de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta y deroga cualquier otro reglamento anterior del mismo objeto.
CAPÍTULO VII
Aprobación y control de cambios
Artículo 25.—Aprobación. El presente Reglamento fue aprobado en
la sesión 12.478 de junta directiva
del 18 de agosto del 2020. Rige
a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
2) Dejar sin efecto,
en consecuencia, el acuerdo tomado en el artículo 9.°,
numeral 1), sesión 12.001 del 29 de junio del 2015, en el que se aprobó la versión anterior del citado reglamento.
La Uruca, 21
de junio del 2020.—Compra de Productos y Servicios.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora.—
1 vez.—O. C. N° 524726.—Solicitud
N° 216486.—( IN2020478536 ).
OPERADORA DE PLANES
DE PENSIONES
COMPLEMENTARIAS S. A.
REGLAMENTO PARA EL
REGISTRO Y CONTROL
DE BIENES DE LA OPERADORA DE PLANES
DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS
DEL BANCO POPULAR Y DE
DESARROLLO COMUNAL
Se da a conocer que la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones Complementarias del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Sociedad Anónima en sesión
ordinaria N° 606, celebrada
el 12 de agosto del 2020, acordó
por unanimidad de los presentes,
aprobar las modificaciones incluidas en el Reglamento para el Registro y
Control de Bienes de la Operadora
de Planes de Pensiones Complementarias
del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, según el siguiente detalle:
Artículo 4°—Registro de bienes. Será responsabilidad
de la Dirección de Administración
delegar a la sección administrativa la:
a) Rotulación de los bienes.
b) La colocación de placas en los bienes muebles
que será controlada y ejecutada por personal calificado.
c) El registro todos los bienes de la Operadora en el Sistema Informático de Activos y mantener dicho registro histórico debidamente actualizado y conciliado.
Artículo 5°—Formularios. La Dirección
de Administración definirá
los formularios correspondientes
para tramitar la asignación,
traslado, préstamo, alta y baja de bienes.
Las Direcciones, Jefes o Encargados de Áreas respectivas deberán realizar los trámites de adquisición, asignación, traslado de activos de un departamento a otro por diversos motivos como traslado, préstamo, alta y baja de bienes en los formularios correspondientes, no pudiendo realizar ninguno de estos trámites sin el formulario respectivo.
Las actas originales
y los documentos de respaldo
cuando los haya, serán conservados bajo custodia en los archivos de la Dirección de Administración.
CAPÍTULO III
Inventario de bienes
Artículo 6°—Inscripción de bienes. La Dirección
de Administración gestionará
para que se realicen los trámites
necesarios, para inscribir
los bienes que por su naturaleza requieran ser inscritos en los respectivos registros públicos existentes al nivel nacional.
Artículo 7°—Procedimiento para “alta de bienes”. Se entiende por “alta
de bienes” la entrada o ingreso
de bienes a la Operadora
por compra, donación, u otros medios.
Para incluir un bien dentro del inventario de la Operadora se
debe cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Recibo conforme del bien por parte de la Unidad Usuaria y de
la Dirección de Administración;
b) Rotulado del bien;
c) Registro del bien en el Sistema Informático de Activos con la respectiva descripción y detalle de las características
del mismo, el cual debe contener como mínimo
la siguiente información: tipo o nombre del bien; número de activo y características específicas.
Artículo 8°—Asignación de Activos. Los
trabajadores o trabajadoras
designados como Directores, Jefes o Encargados de
Área, al tomar posesión de sus cargos, solicitarán
a la Dirección de Administración
un reporte (inventario) con
los bienes que le serán asignados, se deberá verificar la existencia y el estado de dichos bienes, de conformidad procederá a levantar y firmar el acta de asignación de activos.
Si el acta de asignación de activos y la entrega fuesen correctas, se hará constar así,
de lo contrario el trabajador
o trabajadora entrante hará las observaciones que sean del caso en
cuanto a faltantes o estado de los bienes y en ambos casos firmará con quién le hubiese hecho la entrega.
Artículo 9°—Entrega de bienes. Los
Directores, Jefes o Encargados
de Áreas harán entrega a sus trabajadores o trabajadoras de los bienes necesarios para su uso, servicio, administración, custodia y desempeño
de funciones, mediante acta
de asignación de activos
con la firma de recibo de conformidad por parte del trabajador o trabajadora.
Cuando haya un traslado de puesto, el trabajador o trabajadora, previo a su retiro, tiene
la obligación de devolver
al director, Jefes o Encargado de Área,
por medio del acta de devolución de activos, todos los bienes que tenga a su cargo, los cuales deben ser recibidos de conformidad.
En caso de presentarse un rompimiento de la relación laboral por parte de un colaborador, el Director, Jefe o Encargado
de Área inmediato deberá verificar la existencia y el estado de los activos que el colaborador tenga asignados, previo a su retiro,
si todo está
correcto, dichos activos serán custodiados
por el Director, Jefe o Encargado de Área, hasta que el puesto vuelva a ser ocupado, en caso de alguna
inconsistencia, deberá ser comunicada a la Director de Administración.
Artículo 12.—Informe de inventario. En el mes de noviembre
de cada ario, la Dirección de Administración remitirá a las Direcciones, Jefes
o Encargado de Áreas un inventario general actualizado de
los bienes y activos propiedad de la Operadora que se encuentran bajo su administración.
El informe de inventario
debe coincidir con la información
contenida en el Sistema Informático de Activos, caso contrario, la Dirección de Administración deberá informar al departamento afectado para que realicen la revisión y mediante oficio soliciten que se actualice la información del sistema.
Artículo 13.—Verificación de inventario. Cada Director,
Jefe o Encargado de Área deberá verificar la existencia de los bienes inventariados a cargo de sus diferentes
áreas y exigir el cumplimiento de las normas establecidas en este reglamento o instrucciones que en esta materia se hayan emitido.
La verificación
de existencias podrá realizarse mediante prueba selectiva periódica, excepto en casos especiales
que a juicio del Director, Jefe o Encargado
de Área ameriten una verificación total, informando a
la Gerencia General y la Dirección
de Administración los resultados
de dicha verificación de encontrar alguna situación irregular.
CAPÍTULO IV
Faltante y daño de bienes
Artículo 14.—Faltante y daño de bienes. Las Direcciones, Jefes o Encargados
de Área deben velar para
que todo trabajador o trabajadora que concluya su relación de servicio con la Operadora entregue todos los bienes que se encuentran asignados a su nombre, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del
presente reglamento.
De igual forma procederá
en caso de que a un contratista de la Operadora se le
hayan asignado bienes para la ejecución de lo contratado, éste debe devolverlos a la persona encargada
para tal fin, una vez finalizado el contrato respectivo.
El encargado de recibir
los bienes levantará un
acta, en la que dejará constancia de la descripción de
los bienes que recibe y del
estado de los mismos.
Si se omitiere la confección
de la citada acta, los faltantes
o daños que posteriormente
se encuentren, quedarán bajo
la responsabilidad del encargado
de controlar los bienes en custodia de los trabajadores o
trabajadoras y/o del contratista.
Artículo 15.—Pérdida, daño, hurto o robo
de bienes. En caso de pérdida, daño, hurto o robo
de bienes o activos dentro
de la Operadora, el trabajador
o trabajadora responsable
de los mismos, deberá rendir un informe a la Dirección de Administración, adjuntando la respectiva denuncia ante la autoridad
judicial y a la entidad aseguradora
competente cuando esta proceda. Asimismo,
deberá remitir el original
o copia certificada de la denuncia a la Sección Administrativa.
CAPÍTULO V
Baja de bienes
Artículo 16.—Procedimiento para
“Baja de bienes”. Se entiende
por baja de bienes la operación mediante la cual se descarga el o los bienes del inventario y patrimonio de la operadora.
Le corresponde a la Dirección
responsable del bien, realizar
la solicitud de retiro del inventario de dicho activo a la Sección Administrativa, por medio del formulario
respectivo, debidamente firmado.
Le corresponde a la Gerencia
General dictar la resolución
final de la baja de bienes
de la Operadora, pudiendo delegar formalmente esta función en
la Dirección de Administración
o en un Comité nombrado al efecto.
Artículo 17.—Requisitos para la baja de bienes. Para dar de baja bienes,
además de cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 16 de este Reglamento, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Justificación y motivo de la baja por parte del responsable del bien.
b) Solicitar a la Sección Financiero Contable, cual es el valor en libros y vida útil
restante mediante un reporte
del sistema.
c) Reporte de retiro de Activos Fijos de la Dirección de Administración, firmada por el Director, Jefe o Encargado
del Área.
d) Autorización de baja por parte del Gerente General de la Operadora o en quien haya delegado
esta función.
e) Registrar la baja en el sistema
informático de activos.
Artículo 18.—Baja de bienes por agotamiento, inservivilidad, rotura o desuso. Para dar de baja bienes
por agotamiento, inservivilidad,
rotura o desuso, la Dirección de cada departamento debe demostrar y hacer constar por escrito, que los bienes ya no son de utilidad.
Una vez dictada
la autorización respectiva,
se deberá proceder con la destrucción del bien de acuerdo
con las normas ambientales respectivas y con el levantamiento
de un acta por la Dirección de Administración.
En esta acta se detallarán los bienes por clasificación y demás características que individualicen
el bien que se da de baja y será
firmada por los trabajadores
o trabajadoras responsables.
Artículo 20.—Baja de bienes por destrucción. Toda baja de bienes por destrucción deberá contar con la autorización previa por parte de
la Dirección de Administración.
Para lo anterior, la Sección Administrativa comunicará a la Dirección respectiva, Jefe o Encargado de Área, y solicitará la autorización, adjuntando los siguientes documentos:
a) Lista
de bienes susceptibles de dar de baja por destrucción (descripción, número de activo, estado y ubicación de los bienes).
b) Avalúo de los bienes, cuando el valor en libros sea superior al valor de rescate.
c) Declaración de las razones que
los hacen inservibles para
el servicio, que no son aprovechables
y que, en su concepto, no tienen valor comercial que haga aconsejable o posible su venta o donación.
La destrucción de los bienes
se hará de acuerdo con las normas ambientales existentes, elaborando el acta respectiva, la cual debe estar firmada por los trabajadores o trabajadoras responsables y elaborarse en presencia de un trabajador o trabajadora que designe la Gerencia General. Sobre lo actuado se deberá comunicar a la Gerencia General, por medio de un informe
anual de activos.
Artículo 21.—Baja de bienes por venta y permuta. Para los casos de venta y permuta, ésta se hará por medio de remate o licitación pública de acuerdo con los alcances de la
Ley de Contratación Administrativa,
el Reglamento de dicha Ley
y las Normas Complementarias
en Materia de Contratación Administrativa de la Operadora.
La base será la fijada en el avalúo respectivo
y deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
a) Relación pormenorizada de los bienes por clasificación, indicando la cantidad, clase, estado, especificaciones y valores.
b) Acta de entrega y recibo (en caso de permuta,
donación y/o venta) de los bienes, firmada por los actuantes.
c) Entrega física de los bienes al adjudicatario.
d) Baja de los bienes respectivos.
e) Aviso a la Gerencia General comunicando la baja de los bienes.
Artículo 22.—Traslado de bienes. El traslado de bienes implica cambiar definitivamente de lugar y custodia los bienes
dentro de la Operadora, pero
no se modifica ni cuantitativa ni cualitativamente el patrimonio de
ésta. Los bienes trasladados mantendrán el mismo número de identificación de activo, debiendo consignarse por escrito el nuevo usuario responsable de su custodia y administración.
El traslado de bienes
que estén en desuso o mal estado de una dependencia a otra,
deberá hacerse mediante los mecanismos establecidos expresamente por la operadora.
CAPÍTULO VI
Donación de bienes
Artículo 28.—Comisión de donación. La
Operadora contará con una Comisión de Donación, de nombramiento de la Gerencia
General; conformada por lo menos
por la Dirección de Administración,
el Director de Tecnología de Información
y el Jefe de la Sección Administrativa.
Corresponderá a esta Comisión recomendar
a la Gerencia General las donaciones
que procedan. Al cierre de cada ario la Sección
Administrativa deberá realizar un inventario para determinar aquellos bienes susceptibles de ser donados e informará de dicho inventario a la Dirección de Administración, para
un posterior análisis por parte
de la Comisión de Donación.
Artículo 29.—Requisitos de baja por donación. Para dar de baja bienes
por donación, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Lista de bienes
donados (descripción, número de activo), debidamente firmada por el trabajador o trabajadora competente para tales casos o
bien, acta con el detalle de los bienes
donados con las respectivas
firmas de la Comisión de Donación y firmas del beneficiario.
b) Nombre y características de la institución o instituciones que fueron beneficiadas con la donación.
c) Envío de los documentos originales a la Dirección de Administración con copia de ellos a la Gerencia General.
Artículo 30.—Registro de instituciones aptas para recibir donaciones. La Dirección de Administración llevará un registro de todas aquellas instituciones declaradas de interés público, de interés social o sin fines de lucro,
centros o instituciones de educación del Estado u otras dependencias del Estado que soliciten
donación de bienes.
Las instituciones aptas
para recibir donación quedarán registradas en el Sistema Informático que
para tal efecto llevará la Dirección de Administración.
Artículo 33.—Control e informe sobre donaciones. La Dirección de Administración elaborará un informe anual con el número de acta, nombre del beneficiario, ubicación por provincia y bienes donados. Este informe deberá ser enviado a la Gerencia General,
con el fin de que ésta verifique
que los bienes hayan sido debidamente entregados.
Artículo 34.—Exclusión de bienes del inventario. Una vez que el acta esté debidamente aprobada y los bienes entregados a la entidad beneficiada, la Dirección de Administración procederá a excluir
contablemente tales bienes
del inventario de activos
de la Operadora. Para ello
la sección administrativa deberá entregar la lista y acta de bienes excluidos con el fin de que la sección
financiero-contable excluya
del sistema dichos bienes.
Artículo 35.—Actas. Las actas originales y los documentos de respaldo cuando los haya serán conservados bajo custodia en los archivos de la Dirección de Administración.
(Ref.: Comunicación de acuerdo
N° JDPP-606-Acd-408-2020-Art-12).
Dirección de Administración.—Licda. Cinthia Solano Fernández, Directora.—1 vez.—( IN2020478853 ).
SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS
AVISO DE SUBASTA
LA DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS INFORMA
Que se celebrará subasta
en la Aduana Central, ubicada en San José, Calle Blancos 300 metros oeste de la
Coca Cola, a las 09:30 horas el día 17 de setiembre del 2020.
De conformidad con los artículos
73 de La Ley General de Aduanas y 197 del Reglamento a dicha ley, se ha procedido a publicar el detalle de las mercancías en abandono, en
la Página Web del Ministerio
de Hacienda. Para ver la información
completa del aviso de subasta
dirigirse al enlace:
https://www.hacienda.go.cr/contenido/411-subastas
Gerardo Bolaños Alvarado, Director General.—1
vez.—O. C. N° 4600040227.—Solicitud
N° 217125.—( IN2020479124 ).
Que se celebrará
subasta en la Aduana Santamaría, ubicada 1 Km., oeste del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, Alajuela, contiguo a
base 2 del Ministerio de Gobernación,
Policía y Seguridad Pública de Costa Rica, a las 09:30 horas los días 23, 24 y 30 de setiembre del
año 2020
De conformidad con los artículos
73 de La Ley General de Aduanas y 197 del Reglamento a dicha ley, se ha procedido a publicar el detalle de las mercancías en abandono, en
la Página Web del Ministerio
de Hacienda. Para ver la información
completa del aviso de subasta
dirigirse al enlace: https://www.hacienda.go.cr/contenido/411-subastas
Gerardo Bolaños Alvarado, Director General.—1
vez.—O.C. N° 4600040227.—Solicitud
N° 216983.—( IN2020479127 ).
AVISO DE SOLICITUD DE
PROTECCIÓN
DE UNA VARIEDAD VEGETAL
El señor Néstor Morera Víquez, cédula N°
110180975, con domicilio en
avenida 9, calles 7-9,
Heredia, Costa Rica, quien como
representante legal y en representación judicial y extrajudicial del solicitante, ha presentado ante
la Oficina Nacional de Semillas
la solicitud RVP-004-2020, el 29 de julio del 2020, con la cual se pretende obtener el derecho de protección de la variedad de melón (Cucumis melo), denominado como Zendero. En
la solicitud se consigna como obtentor a Nunhems B.V. / Laboratoire ASL,
con oficinas en P.O. Box
4005, 6080 AA Haelen, Holanda,
Napoleonsweg, 6083, AB, Nunhem,
Holanda. El periodo para oponerse a la concesión se extiende por dos meses a partir de la fecha de publicación (art.14 del Reglamento
a la Ley 8631). San José. Publíquese por una vez en el Diario
Oficial La Gaceta y
por una vez en un diario de circulación nacional.—Registro de Variedades Protegidas.—Ing. Alberto Fallas Barrantes.—1
vez.—( IN2020478914 ).
INSTITUTO DE NORMAS
TÉCNICAS DE COSTA RICA
Somete a consulta pública
los siguientes proyectos de
norma:
PN INTE/ISO 16142-1:2020 “Dispositivos médicos.
Principios esenciales de seguridad y desempeño reconocidos para dispositivos médicos. Parte 1: Principios esenciales generales y principios esenciales específicos adicionales para todos los dispositivos médicos diferentes de los de diagnóstico
in vitro, y guía para la selección
de normas.” (Correspondencia:
ISO 16142-1:2016)
Se recibirán observaciones
del 3 de agosto al 2 de setiembre
del 2020.
PN INTE/ISO 1211:2020 “Leche. Determinación del contenido de grasa. Método gravimétrico (método de referencia).” (Correspondencia: ISO 1211 IDF 1:2010)
Se recibirán observaciones
del 3 de agosto al 2 de octubre
del 2020.
PN INTE C445:2020 “Emulsiones Asfálticas.
Asentamiento y estabilidad
de almacenamiento. Método
de ensayo.” (Correspondencia:
ASTM D6930 – 19)
Se recibirán observaciones
del 4 de agosto al 3 de setiembre
del 2020.
PN INTE Q179:2020 “Seguridad de los juguetes.
Componentes químicos orgánicos. Preparación y extracción de muestras.” (Correspondencia: UNE EN 71-10:2006)
Se recibirán observaciones
del 4 de agosto al 3 de octubre
del 2020.
PN INTE
Q156:2020 “Método de Ensayo para la preparación de superficies de productos
y herrajes de acero recubiertos de zinc (galvanizados
en caliente) para recubrimiento.”
(Correspondencia: ASTM D6386 − 16a)
PN INTE/ISO 7543-1:2020
“Chile y oleorresinas de chile. Determinación
del contenido total de capsaicinoides.
Parte 1: Método espectrométrico.” (Correspondencia:
ISO 7543-1:1994 (Confirmed 2015)
PN INTE/ISO
7543-2:2020 “Chile y oleorresinas de chile. Determinación del contenido total de capsaicinoides. Parte 2: Método utilizando cromatografía líquida de alta resolución (HPLC).” (Correspondencia: ISO 7543-2:1993 (Confirmed 2015))
Se recibirán observaciones
del 5 de agosto al 4 de setiembre
del 2020.
PN INTE C427:2020 “Especificación para acero
estructural con una baja razón entre fluencia y tracción para su uso en edificaciones.”
(Correspondencia: ASTM A1043/A1043M-18)
PN INTE/ISO 11133:2020
“Microbiología de los alimentos
para consumo humano, alimentación animal y agua. Preparación, producción, conservación y ensayos de rendimiento de los medios de cultivo.” (Correspondencia:
ISO 11133:2014 y sus enmiendas)
Se recibirán observaciones
del 5 de agosto al 4 de octubre
del 2020.
PN INTE
ISO 2871-2:2020 “Superficie Surfactantes. Detergentes. Determinación del contenido en materia
activa catiónica. Parte 2: Materia activa catiónica de baja masa molecular
(entre 200 y 500).” (Correspondencia: ISO
2871-2:2010)
PN INTE Q161:2020 “Antisépticos
y desinfectantes químicos. Ensayo cuantitativo de suspensión para la evaluación de
la actividad fungicida o levuricida en medicina.
Método de ensayo y requisitos (fase 2, etapa 1)” (Correspondencia:
EN 13624:2013)
PN INTE RCP 04:2020 Regla de Categoría de Producto. Productos de panadería. (Correspondencia:
RCP “Bakery products” versión 3.0, The Internacional EPD® System)
Teléfono: 2283-4522
PN INTE E51:2020 “Gestión de la Energía - Empresas de servicios energéticos (ESCO) - Requisitos generales y listas de comprobación para verificar los requisitos de la organización y
el contenido de la oferta
de servicios.” (Correspondencia:
UNI CEI 11352:2014)
PN INTE E52:2020 “Metodología de los estudios comparativos de la eficiencia energética.” (Correspondencia:
EN 16231:2013)
PN INTE E73-1:2020 “Auditorías energéticas. Parte 1: Requisitos generales.” (Correspondencia:
UNE-EN_16247-1=2012)
PN INTE E73-2:2020 “Auditorías energéticas. Parte 2: Edificios.” (Correspondencia: UNE-EN_16247-2=2014)
PN INTE E73-3:2020 “Auditorías energéticas. Parte 3: Procesos.” (Correspondencia: UNE-EN_16247-3=2014)
PN INTE E73-4:2020 “Auditorías energéticas. Parte 4: Transporte.” (Correspondencia: UNE-EN_16247-4=2014)
PN INTE E73-5:2020 “Auditorías energéticas. Parte 5: Competencia de los auditores energéticos.” (Correspondencia: UNE-EN_16247-5=2015)
Se recibirán observaciones
del 6 de agosto al 5 de setiembre
del 2020.
PN INTE Q171:2020 “Plásticos. Plásticos
reciclados. Caracterización
de reciclados de poli(cloruro
de vinilo) (PVC).” (Correspondencia:
EN 15346:2014)
Se recibirán observaciones
del 6 de agosto al 5 de octubre
del 2020.
PN INTE C478:2020 “Práctica estándar
para la unión por electrofusión
de tubos y accesorios de poliolefina.” (Correspondencia:
ASTM F1290 - 19)
PN INTE/ISO 11140-1:2020 “Esterilización de productos
para el cuidado de la salud.
Indicadores químicos. Parte 1: Requisitos generales.” (Correspondencia:
ISO 11140-1:2014)
Se recibirán observaciones
del 7 de agosto al 6 de setiembre
del 2020.
PN INTE/ISO 22734:2020 “Generadores de hidrógeno
que utilizan la electrólisis
del agua. Aplicaciones industriales, comerciales y residenciales.” (Correspondencia:
ISO 22734:2019)
Se recibirán observaciones
del 7 de agosto al 6 de octubre
del 2020.
Se les recuerda
que todos nuestros proyectos de norma enviados a Consulta Pública son divulgados en la página web de INTECO desde la fecha de inicio de esta etapa, para consultar la lista actualizada de las normas en este proceso,
le invitamos a visitar el siguiente enlace:
https://www.inteco.org/page/inteco.standards_public
Para mayor información, comuníquese con la Dirección de Normalización con Girlany González
Marín ggonzalez@inteco.org, Karla Varela Angulo kvarela@inteco.org, o al teléfono 2283-4522.
Felipe Calvo Villalobos, Coordinación de Normalización.—1 vez.— ( IN2020478744 ).
1. AVISO
Somete a consulta pública los siguientes proyectos de norma:
• PN INTE/ISO
30406:2020“Gestión de recursos humanos - Gestión sostenible de la empleabilidad de
las organizaciones.” (Correspondencia:
ISO TR 30406:2017)
Se recibirán observaciones
del 10 de agosto al 9 de setiembre
del 2020.
• PN INTE/IEC
60794-2-11:2020 “Cables de fibra óptica - Parte 2-11: Cables para interiores: Especificación detallada para cables simplex y dúplex
para uso en cableado de locales.” (Correspondencia:
IEC 60794-2-11:2019)
• PN INTE/IEC
60794-2-21:2020 “Cables de fibra óptica
- Parte 2-21: Cables para interiores:
Especificación detallada
para cables de distribución óptica
de fibra múltiple para uso en cableado
de locales.” (Correspondencia: IEC
60794-2-21:2019)
Se recibirán observaciones
del 10 de agosto al 9 de octubre
del 2020.
• PN INTE
G49-1:2020 “Turismo Aventura. Parapente. Requisitos para la operación.” (Correspondencia: NTS AV013:2010)
• PN INTE
G101:2020 “Buro de convenciones
y visitantes (CVB). Requisitos
para la prestación del servicio.”
(Correspondencia: UNE 187005:2009)
• PN INTE/ISO
18:2020 “Documentación - Lista de contenidos
de publicaciones periódicas.”
(Correspondencia: ISO 18:1981 Confirmado 2019)
• PN INTE
M60:2020 “Cubiertas y fundas
de sondas de termómetro clínico.” (Correspondencia:
ASTM E1104 − 98)
Se recibirán observaciones
del 11 de agosto al 10 de septiembre
del 2020.
• PN INTE/ISO
16391:2020 “Ayudas para la ostomía
y la incontinencia - Conjuntos de irrigación
- Requisitos y métodos de prueba.” (Correspondencia:
ISO 16391:2002)
Se recibirán observaciones
del 11 de agosto al 10 de octubre
del 2020.
• PN INTE/ISO
35001:2020 “Gestión del riesgo
biológico en laboratorios y otras organizaciones relacionadas.” (Correspondencia: ISO 35001:2019)
• PN INTE/ISO
9241-6:2020 “Requisitos ergonómicos
para trabajos de oficina
con pantallas de visualización
de datos (PDV). Parte 6: Requisitos ambientales.” (Correspondencia: ISO 9241-6:1999 MOD)
Se recibirán observaciones
del 12 de agosto al 11 de septiembre
del 2020.
• PN INTE
A99:2020 “Palma Aceitera. Clasificación
de la fruta de palma aceitera. Requisitos.” (Correspondencia: N.A)
• PN
INTE/ISO 4179:2020 “Tubos y accesorios de hierro dúctil para conducciones con y
sin presión. Recubrimiento interno de mortero de cemento.” (Correspondencia:
ISO 4179:2005)
Se recibirán observaciones
del 12 de agosto al 11 de octubre
del 2020.
• PN INTE
C392:2020 “Evaluación del ángulo
interno de giro del Compactador Giratorio Superpave
(CGS) utilizando carga simulada.
Método de ensayo.” (Correspondencia: AASHTO T 344-12 (2016))
• PN INTE
C450:2020 “Emulsión asfáltica.
Determinación de la viscosidad
utilizando un viscosímetro rotacional de paleta. Método de ensayo.” (Correspondencia:
ASTM D7226-13 (Reapproved 2017))
• PN INTE
C452:2020 “Ligantes asfálticos.
Solubilidad en Bromuro de n-propilo. Método de ensayo. (Correspondencia: ASTM D7405-15)
• PN INTE
C474:2020 “Reglas de seguridad
para la construcción e instalación
de ascensores. Ascensores para el transporte de
personas y cargas. Ascensores nuevos de pasajeros y cargas en edificios existentes.” (Correspondencia: UNE-EN 81-21:2018)
• PN INTE
B39:2020 “Extracción por agitación
de residuos sólidos con agua.” (Correspondencia:
ASTM D3987-12)
• PN INTE
B40:2020 “Exposición de plásticos
fotodegradables en un equipo de arco de xenón.” (Correspondencia: ASTM D5071-16)
• PN INTE
B41:2020 “Método de ensayo
estándar para medir radón en agua
potable.” (Correspondencia: ASTM
D5272-09 (2016))
• PN
INTE/ISO/IEC 27037:2020 “Tecnología de la información — Técnicas de seguridad — Directrices para la identificación,
recopilación, adquisición y
preservación de evidencia
digital.” (Correspondencia: ISO/IEC
27037:2012)
• PN
INTE/ISO/IEC TR 29110-5-1-1:2020 “Ingeniería de
Software – Perfiles de Ciclo
de Vida para Pequeñas Entidades
(PEs) – Parte 5-1-1: Guía
de gestión e ingeniería:
Grupo de perfiles genéricos:
Perfil inicial.” (Correspondencia: ISO/IEC TR 29110-5-1-1:2012)
• PN
INTE/ISO/IEC 29110-5-1-2:2020 “Ingeniería de
Software – Perfiles de Ciclo
de Vida para Pequeñas Entidades
(PEs) – Guía de Gestión e Ingeniería: Grupo de Perfiles Genéricos: Perfil Básico.” (Correspondencia:
ISO/IEC 29110-5-1-2:2011)
• PN
INTE/ISO/IEC 20000-3:2020 “Tecnología de la Información - Gestión de servicios - Parte 3: Orientación sobre la definición del alcance y la aplicabilidad de ISO/IEC 20000-1.” (Correspondencia:
ISO/IEC 20000-3:2019)
• PN
INTE/ISO/IEC 30121:2020 “Tecnología de la información — Gobernanza del marco de referencia de riesgo forense digital.” (Correspondencia: ISO/IEC 30121:2015)
• PN INTE/ISO
13443:2020 “Gas Natural. Condiciones de referencias normalizadas.” (Correspondencia: ISO 13443:1996)
• PN INTE
W9104-3:2020 “Aeroespacial. Sistemas
de gestión de la calidad. Parte 003: Requisitos aplicables a la formación y calificación de los auditores del
sistema de gestión de la calidad en el sector aeroespacial (AQMS).” (Correspondencia:
UNE-EN 9104-003:2011)
• PN INTE
W9102:2020 “Aeroespacial. Sistemas
de calidad. Requisitos para
la inspección de primer artículo.”
(Correspondencia: UNE-EN 9102:2016)
Se recibirán observaciones
del 13 de agosto al 12 de setiembre
del 2020.
• PN INTE/ISO
2920:2020 “Queso de suero - Determinación de la materia seca (Método de referencia).” (Correspondencia:
ISO 2920:2004)
• PN INTE/ISO
3356:2020 “Leche - Determinación de fosfatasa alcalina.” (Correspondencia: ISO 3356:2009)
• PN INTE
C310:2020 “Tuberías de PVC preaisladas
con poliuretano y chaqueta
de PVC, accesorios y sus juntas. Especificaciones.”
(Correspondencia: N/A
)
• PN INTE/ISO
17088:2020 “Especificaciones para plástico compostable.” (Correspondencia:
ISO 17088:2012)
• PN INTE
W92:2020 “Dispositivos de prevención
de flujo inverso: dispositivos de principio de presión
reducida y válvulas del tipo doble retención.” (Correspondencia: AWWA C506)
• PN INTE/ISO
13686:2020 “Gas natural. Designación de la calidad.” (Correspondencia:
ISO 13686:2013)
Se recibirán observaciones
del 13 de agosto al 12 de octubre
del 2020.
Se les recuerda
que todos nuestros proyectos de norma enviados a Consulta Pública son divulgados en la página web de INTECO desde la fecha de inicio de esta etapa, para consultar la lista actualizada de las normas en este proceso,
le invitamos a visitar el siguiente enlace: https://www.inteco.org/page/inteco.standards_public
Para mayor información,
comuníquese con la Dirección
de Normalización con Girlany
González Marín
ggonzalez@inteco.org, Karla Varela Angulo kvarela@inteco.org, o al teléfono
2283-4522.
Coordinación de Normalización.—Felipe
Calvo Villalobos.— 1 vez.—( IN2020478751 ).
La Municipalidad de Aserrí comunica que, mediante acuerdo N° 04-016, artículo segundo, emitido por el Concejo Municipal de Aserrí en la Sesión Ordinaria
N° 016, celebrada el día 18
de agosto del 2020, se dispuso
lo siguiente:
“A) Se acuerda
dispensar del trámite y
dictamen de comisión el anterior proyecto
de ajuste tarifario de los servicios municipales de acueducto y el de recolección, disposición y tratamiento de los desechos sólidos.
B) Se acuerda dar
trámite a la anterior iniciativa
del señor Alcalde y se autoriza
la publicación en el Diario Oficial La Gaceta del anterior Proyecto de actualización
de ajuste tarifario para
los servicios municipales
de acueducto y el de recolección,
disposición y tratamiento
de los desechos sólidos,
para que se adopte una modificación
a los reglamentos municipales
respectivos por medio de un Transitorio
I en el que se fijen las tarifas correspondientes.
C) Se somete a consulta pública no vinculante por el plazo de 10 días hábiles ─que corren a partir de día de la publicación─ a fin de que los munícipes
del cantón de Aserrí presenten sus propuestas y manifiesten lo que estimen pertinente acerca del proyecto ante la Secretaría del Concejo, las cuales deberá venir por escrito y firmadas por personas debidamente identificadas. Para
los efectos y fines consiguientes
se incluyen los siguientes cuadros:
Ajuste Tarifario propuesto para el servicio de Acueducto Municipal
para que rija a partir del mes de enero del 2021:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Ajuste Tarifario propuesto para el servicio de recolección, disposición y tratamiento de los desechos sólidos para que rija a partir del mes de enero del 2021:
Usuarios del servicio |
Tasa trimestral actual |
Tasa trimestral propuesta |
Aumento |
Residencial |
¢9.102,92 |
¢12.160,00 |
¢3.057,08 |
Comercial 1 |
¢18.208,85 |
¢24.320,00 |
¢6.111,15 |
Comercial 2 |
¢27.308,77 |
¢36.470,00 |
¢9.161,23 |
Comercial 3 |
¢31.860,23 |
¢42.550,00 |
¢10.689,77 |
Eventos |
¢63.720,46 |
¢85.100,00 |
¢21.379,54 |
Industrial A |
¢54.617,54 |
¢72.940,00 |
¢18.322,46 |
Industrial B |
¢63.720,46 |
¢85.100,00 |
¢21.379,54 |
D) Se autoriza al señor
Secretario Municipal para que emita
el aviso correspondiente y gestione
su publicación en La Gaceta.”
Aserrí, 24 de agosto
del 2020.—Lic. Leonidas
Alberto Gutiérrez Víquez, Secretario
Municipal.—1 vez.—(
IN2020478664 ).
MUNICIPALIDAD DE
DOTA
Me permito transcribirle el acuerdo estipulado en el artículo IV, de la sesión extraordinaria N° 006, celebrada
el día 20 de agosto del
2020, tomado por la Corporación
Municipal de Dota, que dice:
Acuerdo artículo IV:
Aprobación de la tasa de intereses para el III y
IV trimestre 2020, Municipalidad de Dota oficio DR-010-2020. El Concejo
Municipal del cantón de Dota, por mayoría
calificada (4 de 4 regidores
propietarios presentes en la sesión), con base al Oficio DR-010-2020, fechado 05 de
agosto de 2020, firmado por
la señora Vanessa Zamora Acosta, Encargada
Departamento Administración
Tributaria, Municipalidad de Dota, acuerda: aprobar la tasa de interés moratorio en
7.32% anual para todos los tributos municipales para el III
y IV trimestre del año
2020. Lo anterior tomando el promedio
simple de las tasas activas
para créditos al sector comercial
en moneda nacional de los Bancos Estatales que es a la fecha del día de hoy 7.32%, según el Banco
Central de Costa Rica en su
página web. Asimismo, procédase por medio de la Municipalidad de Dota a publicar el presente acuerdo en el Diario
Oficial La Gaceta de
conformidad con el Artículo
41 Reglamento a la Ley de Impuesto
Sobre Bienes Inmuebles, Decreto Ejecutivo número 27601. Comuníquese. Acuerdo definitivamente aprobado.
Alexander Martín Díaz Garro.—1 vez.—( IN2020478830 ).
ÉTICO COLECTIVO CREATIVO SRL
La sociedad Ético Colectivo Creativo SRL, cédula tres-ciento
dos-setecientos noventa mil
quinientos sesenta y tres, convoca a asamblea la cual se realizará en su domicilio
social en primera convocatoria a las once horas del diecisiete
de setiembre del año dos
mil veinte y en segunda convocatoria una hora después. A efectos de disolver la sociedad.—Carolina Soledad Marchini, Gerente.—1 vez.—( IN2020479350 ).
FUNDACION INCIENSA
FUNIN
Cédula jurídica
N° 3-006-078153
A todos los miembros
de la asamblea general de patrocinadores:
Convocatoria a Reunión Ordinaria,
periodo 2019-2020
Día: Jueves,
10 de setiembre, 2020
Hora: Primera Convocatoria: 2:00 p.m.
Si a la hora señalada no hubiese el quórum legal constituido por la mitad más uno de los patrocinadores, se
realizará en:
Segunda Convocatoria a las 3:00 p.m.
con los asambleístas presentes.
Lugar: Sesión
virtual por medio de la plataforma Webex Meetings.
Orden del día
1. Apertura de la Asamblea General de Patrocinadores
2. Aprobación del Orden del Día
3. Informe de la Presidencia
4. Presentación de Estados Financieros Auditados
5. Nombramiento de dos Directores de
la Junta Administrativa.
6. Asuntos Varios
Cédula N° 115200071335.—Dra. Concepción Bratti Verdejo, Presidente de
Junta Administrativa.—1 vez.—( IN2020479354 ).
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
UNIVERSIDAD INTERNACIONAL SAN ISIDRO LABRADOR
La Universidad Internacional San Isidro
Labrador, comunica que el título
de Bachillerato en Ciencias de la Educación I y II Ciclo, de la estudiante Barboza
Picado Ana Julia, cédula de identidad número 107790015, se extravió,
por lo cual la universidad está tramitando la reposición del mismo. Cualquier interesado comunicarse a la Universidad Internacional
San Isidro Labrador.—San Isidro de El General, 13 de agosto de 2020.—PhD. Carlos Cortés Sandí,
Rector.—( IN2020478122 ).
LA UNIVERSIDAD INTERNACIONAL
SAN
ISIDRO LABRADOR
Para efectos de reposición de
título de la estudiante Barboza Picado Ana Julia, solicito la publicación de
los 3 edictos en el periódico La Gaceta, de la siguiente información:
La Universidad Internacional San
Isidro Labrador comunica que el título de Licenciatura en Ciencias de la Educación
I y II Ciclo, cédula de identidad número 107790015, se extravió, por lo cual la
Universidad está tramitando la reposición del mismo.
Cualquier interesado comunicarse a la Universidad Internacional San Isidro Labrador.—San Isidro de El General, 04 de agosto de
2020.—PhD. Carlos Cortés Sandí, Rector.—( IN2020478123
).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
UNIVERSIDAD LATINA DE
COSTA RICA
Ante la Oficina de Registro
de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado
la solicitud de reposición
del Título de Licenciatura en Psicología con énfasis en Clínica
inscrito bajo el Tomo VII,
Folio 75, Asiento 44856 a nombre de Gabriela Rebeca Daboub Morales, cédula de residencia número
122200311301. Se solicita la reposición
del título indicado anteriormente por extravío del
original. Se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha. Los timbres de ley fueron debidamente pagados y se guarda evidencia física de los mismos en los archivos de la Universidad.—San José, 18 de agosto
del 2020.—Departamento de Registro.—Neda
Blanco López, Directora.—( IN2020478423 ).
El suscrito Claudio Murillo
Ramírez, abogado, casado una vez, vecino de San José, Sabana sur, Oficentro Ejecutivo La Sabana, edificio 6, piso 5, portador de la cédula de identidad N°
1-557-443, en mi condición de apoderado
de Grupo Nación
GN SA, sociedad constituida
bajo las leyes de Costa Rica, con cédula jurídica número 3-101-102844, con domicilio
administrativo y comercial,
situado San José, Tibás, Llorente,
en el edificio de La Nación, solicito se sirva inscribir la cesión efectuada por Grupo Nación GN SA, sociedad constituida bajo las leyes de Costa Rica, con cédula jurídica número 3-101-102844, con domicilio administrativo y comercial, situado San José, Tibás, Llorente,
en el edificio de La Nación, a
favor de Espirales y Anillados
MC SA, sociedad constituida
bajo las leyes de Costa Rica, con cédula jurídica número
3-101-413940, con domicilio administrativo
y comercial situado San José, Tibás, 45 metros al oeste de la Municipalidad de Tibás, contiguo
al Restaurante y Bar Giros,
sobre el siguiente signo distintivo: Payca, nombre comercial,
97881, del 18 de noviembre de 1996, que seguirá protegiendo un establecimiento comercial dedicado a la fabricación, distribución y
venta de papel y artículos de papel, cartón y artículos de cartón, para
la industria gráfica. Ubicado
en Llorente de Tibás, contigo al edificio La Nación.—Licenciado Claudio Murillo Ramírez,
Abogado y Notario.—( IN2020478742 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
CEN-CINAI CENTRAL
OCCIDENTE
Yamileth Vega
Arce, en su calidad de Directora Regional de
CEN- CINAI Central Occidente, hago
saber del extravío del libro
de Tesorería de: Invu de Peñas Blancas. Solicito ante la Auditoría Interna de la Dirección Nacional
de Dirección Nacional de Centros
de Educación y Nutrición y
de Centros Infantiles de Atención Integral, la reposición
de los mismos. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición ante la Auditoría Interna de la Dirección Nacional del CEN CINAI, sita:
calle 14, avenida 4 y 6, edificio color celeste esquinero,
San José, dentro del término de ocho
días hábiles, a partir de la publicación de este edicto.—Lidia María Conejo Morales, Directora
Nacional de CEN CINAI.—O.C. N° 2499999.99.—Solicitud
N° 216774.—( IN2020478891 ).
SAN JOSÉ INDOOR CLUB
SOCIEDAD ANÓNIMA
Huete Vásquez
Rafael, mayor, divorciado, odontólogo,
vecino de San Isidro de Coronado, con cédula de identidad número 1-0385-0159, al
tenor dejo dispuesto por el
artículo 689 del Código de Comercio, solicito la reposición por extravío de la acción 1166. San
José Indoor Club Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-020989.
Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en
el domicilio sita en San Pedro Curridabat, de la
Pops 300 metros al este, en
el término de un mes a partir de la última publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Huete Vásquez Rafael
de cédula de identidad número:
1-0385-0159.—San José, 25 de agosto del 2020.—Huete Vásquez Rafael, 1-0385-0159.—( IN2020478957
).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
NYESA COSTA RICA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Exp. 20545-PA. Nyesa Costa Rica Sociedad Anónima, solicita concesión de diez litros por segundo del nacimiento sin nombre efectuando la captación en finca de Nyesa
Costa Rica Sociedad Anónima en
provincia Puntarenas, cantón
Esparza, distrito Caldera para uso
consumo humano, comercial, turístico, industrial,
Agropecuario. Coordenadas
1099719.707 m / 420726.382 m hoja Barranca. Quienes
se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 23 de agosto del
2020.—Rose Bouzid Jiménez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020478757 ).
NYESA COSTA RICA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Expediente 20545-PA.—Nyesa
Costa Rica Sociedad Anónima, solicita concesión de diez litros por segundo del nacimiento sin nombre efectuando la captación en finca
de Nyesa Costa Rica Sociedad Anónima,
en provincia Puntarenas, cantón Esparza, distrito Caldera,
para uso de consumo humano, comercial, turístico, industrial, agropecuario.
Coordenadas 1100055.449 / 420667.334, hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de agosto del
2020.—Lic. Rose Emite
Bouzid Jiménez, Notaria.—1 vez.—(
IN2020478758 ).
COLEGIO DE LICENCIADOS
Y PROFESORES
EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES
Morosidad mayo 2020
A las siguientes personas se les comunica que una vez realizada la gestión administrativa de cobro, con corte al 31 de mayo 2020, tal como lo establece la política POL-PRO-COB01 Gestión de
Cobros, y según nuestros registros al 07 de agosto 2020, aún se encuentran morosos. Transcurridos diez días hábiles contados
a partir de la fecha en que sus nombres aparezcan en esta
publicación de no cancelar
la suma adeudada o firmar un arreglo de pago se iniciará el proceso administrativo, al mismo tiempo se les recuerda que este trámite tiene como
consecuencia la inhabilitación
para el ejercicio legal de la profesión.
Si al momento de la publicación
ya realizó el pago respectivo, favor hacer caso omiso
a la misma.
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Junta Directiva.—M.Sc. Fernando
López Contreras, Presidente.—
1 vez.—( IN2020478767 ).
Morosidad abril 2020
A las siguientes personas se les comunica que una vez realizada la gestión administrativa de cobro, con corte al 30 de abril 2020, tal como lo establece
la política POL-PRO-COB01 Gestión
de Cobros, y según nuestros registros al 24 de junio 2020, aún se encuentran morosos. Transcurridos diez días hábiles contados
a partir de la fecha en que sus nombres aparezcan en esta
publicación, de no cancelar
la suma adeudada o firmar un arreglo de pago, se iniciará el proceso administrativo, al mismo tiempo se les recuerda que este trámite tiene como
consecuencia la inhabilitación
para el ejercicio legal de la profesión.
Si al momento de la publicación
ya realizó el pago respectivo, favor hacer caso omiso
a la misma.
Nombre |
Cédula |
Acosta Collado Alejandra |
112810416 |
Aguilar Jiménez Jesse Nathalia |
114720930 |
Aguirre Quirós Carolina |
110320833 |
Araya Solís Mario Gerardo |
114790253 |
Arias Bonilla Yamileth |
107630389 |
Arroyo Anchía Ericka |
111200451 |
Azofeifa Retana Geanina María |
113730036 |
Barker Smith Kembly Sucetty |
113520055 |
Barrantes
Sánchez Dahianna Raquel |
115090522 |
Benavides Granados Evelyn Marel |
113320980 |
Bourrout Ramírez
Flor de María |
105970503 |
Castillo Guillen Mauricio |
108130598 |
Castillo Villalobos Sharon Marcela |
111300618 |
Castro Lizano Verónica |
113490483 |
Chacón Rojas Grettel |
107170082 |
Chavarría
Alvarado Luis Fernando |
105820740 |
Chaves Mejía Yorleny |
109380012 |
Chinchilla Torres Mauricio José |
113220629 |
Cubero Pérez Graciela Lucía |
603770342 |
Fonseca García Milena María |
106880992 |
García Chaves Luis Jesús |
113060498 |
García Orozco Lenny |
107300939 |
García Solano Emilce Mileidy |
108340997 |
Garita Morales Banny |
602880273 |
Gómez Vega Omar |
104480352 |
Leiva Gómez
Jorge Isidro |
104030883 |
León Barrantes Clara María |
104151291 |
Lobo Cabezas Eugenia María |
108160827 |
Marín Mesen Carlos Giovanni |
108450987 |
Maroto Álvarez
Karla |
110250188 |
Martínez Araya Gabriela Vanessa |
113060640 |
Meza Solano Marco Vinicio |
109160489 |
Montero Machado Priscilla |
113310970 |
Montero Vargas María Alejandra |
114960978 |
Mora Quesada Kristin Paola |
113480915 |
Morales Sánchez Ana Cristina |
107990372 |
Muñoz Alfaro Ana Ruth |
122200221725 |
Muñoz Líos Keiry
Francini |
115670395 |
Naranjo Bermúdez Lorely |
109810254 |
Núñez Sánchez
Gustavo |
303620414 |
Oviedo Fernández Karla Vanessa |
110070590 |
Picado Fallas Xenia |
108580344 |
Quesada Chamorro Peguy |
204920694 |
Quirós Aguilar Rommy |
108500805 |
Ramírez Cedeño María de los Ángeles |
108360325 |
Rodríguez Gómez Sonia |
104500517 |
Rojas Arias Carlos Javier |
114310719 |
Rojas Rodríguez Irene |
106660926 |
Segura Esquivel Diana Lizetee |
206670174 |
Sibaja Rojas
Shirley Tatiana |
113720877 |
Soto Rojas Kenneth Andrés |
401960330 |
Tenorio León Dunia Adriana |
604050380 |
Torres Acuña Samanta
Catalina |
115150548 |
Vargas Mora Rosibel
de los Ángeles |
114990498 |
M.Sc. Fernando López Contreras, Presidente Junta Directiva.— 1 vez.—(
IN2020478770 ).
Morosidad junio 2020
A las siguientes personas se les comunica que una vez realizada la gestión administrativa de cobro, con corte al 30 de junio 2020, tal como lo establece
la política POL-PRO-COB01 Gestión
de Cobros, y según nuestros registros al 07 de agosto 2020, aún se encuentran morosos. Transcurridos diez días hábiles contados
a partir de la fecha en que sus nombres aparezcan en esta
publicación, de no cancelar
la suma adeudada o firmar un arreglo de pago, se iniciará el proceso administrativo, al mismo tiempo se les recuerda que este trámite tiene como
consecuencia la inhabilitación
para el ejercicio legal de la profesión.
Si al momento de la publicación
ya realizó el pago respectivo, favor hacer caso omiso
a la misma.
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
M.Sc. Fernando López Contreras, Presidente.—1
vez.—( IN2020478775 ).
Ante mi notaría
se protocolizó acta de Leona Collective S.
A., cédula jurídica N° 3-101-790289, y se modifica cláusula de Administración otorgándole representación al Presidente y/o Vicepresidenta, se hacen nombramientos de Vicepresidenta, Tesorero y Secretaria.—San José,
25 de agosto del 2020.—Licda.
Giselle Solórzano Guillén, Notaria.—1
vez.—( IN2020478723 ).
Por escritura
número 107 del tomo I del notario público, Mariano Arrea Salto, otorgada a las 14:30
horas del día 18 de agosto
del 2020, se protocoliza la asamblea
extraordinaria de accionistas
número 13 de AGO Security de Costa Rica S. A.,
con cédula de persona jurídica número
3-101-529994, mediante la cual
se reforma la cláusula segunda y décimo segunda del pacto constitutivo.—San José, 24 de agosto
de 2020.—Lic. Mariano Arrea
Salto, Notario.— 1 vez.—( IN2020478749 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea general de la sociedad Ticolicores S. A., donde
se reformó la cláusula de
la representación y se nombró
junta directiva.—San José, 25 de agosto del
2020.—Lic. Javier Alonso Blanco Benavides, Notario.—1
vez.—( IN2020478752 ).
Por escritura
de las 9:00 horas del 25 de agosto de 2020 ante los oficios notariales de Walter Rubén Hernández Juárez y
Rogelio Fernández Ramírez, actuando en
el protocolo del primero, se constituyó la sociedad
Hojaletería
Ónix LTDA, capital social diez mil colones, plazo social noventa y nueve años, domicilio provincia de Heredia, cantón Flores, costado oeste del Depósito
de Materiales El Lagar casa portones negros mano derecha.—San José, 25 de agosto
del 2020.—Lic. Rogelio Fernández Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2020478759 ).
Ante esta
notaria por escritura número
catorce, de las doce horas
del veintisiete del año dos
mil diecinueve, se reforma
las cláusulas segunda y sexta del pacto social de la empresa. Multiservicios
Servired S.A. Es todo.—San José, veinticuatro de agosto del año dos mil veinte.—Lic. Rosa Antonia Puello Suazo, Notaria.—1 vez.—( IN2020478760 ).
Mediante escritura número cincuenta, otorgada ante esta notaría a las ocho horas quince minutos del veinticinco de agosto del dos mil veinte, se reformaron las cláusulas segunda y quinta del pacto constitutivo de la sociedad Obrigado S.A.,
cédula jurídica 3-101-707797. Presidente:
Giancarlo Von Breymann Montero.—Lic. Diana María Vargas Rodriguez, Notaria.—1
vez.—( IN2020478764 ).
Ante el suscrito
notario se lleva a cabo la modificación del pacto constitutivo de la sociedad denominada Contentedly
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-seiscientos dieciséis mil doscientos
doce, otorgada en Palmar, Osa, Puntarenas, a las
catorce horas del día diecinueve de agosto del dos mil veinte, mediante escritura número sesenta y uno del tomo once.—Lic. Johnny Solís Barrantes, Notario.—1
vez.—( IN2020478766 ).
Mediante escritura
número ciento noventa y uno, otorgada a las
once horas con treinta minutos
del siete de agosto del dos
mil veinte, se protocolizó
acta de asamblea general cuotistas
de CA Costa Rican Resort Company LLC I Sociedad de Responsabilidad
Limitada, donde se acordó de forma unánime disolver dicha sociedad.—San José, siete de agosto de dos mil veinte.—Licda. Elluany Coto Barquero, Notaria.—1
vez.—( IN2020478768 ).
Por escritura
otorgada ante mí, número doce, de las dieciocho horas del día veinticuatro de agosto de dos mil
veinte, se constituyó la sociedad Andiedafer S.
A. Domiciliada en
Alajuela centro. Objeto: el
ejercicio del comercio en todas sus formas,
la industria, la ganadería,
la agricultura, y en
general toda actividad lucrativa. Plazo social: noventa y nueve años. Presidente: Randall Alexander Vega Ramírez. Capital social:
un millón de colones representado por diez acciones, comunes y nominativas de cien mil colones cada una, suscritas y pagadas. Notaria. Ana Lucía Campos Monge, carné Nº 3212, correo electrónico: analuciacamposmonge@gmail.com.—Licda. Ana Lucía Campos Monge, Notaria.—1 vez.—(
IN2020478769 ).
En escritura pública número 106-49, otorgada en esta notaría
al ser las 14:00 horas del 14 de agosto de 2020, se protocolizó acta de Asamblea
General Extraordinaria de Uluk
Internacional Limitada,
sociedad de esta plaza inscrita con cédula jurídica N° 3-102-161053, mediante la cual se modificó la cláusula 7a
del Pacto Social, acerca de
la administración.—San José, 24 de agosto del 2020.—Licda. Marcela
Freer Rohrmoser, Notaria.—1 vez.—( IN2020478806 ).
Por escritura
otorgada el día de hoy, se protocolizaron acuerdos de asamblea general extraordinaria
de cuotistas de la sociedad
de esta plaza 3-102-738368, S.R.L., por medio
de los cuales se acordó disolver la empresa.—San José, 23 de marzo de 2020.—Pablo E. Guier
Acosta, 22800303.—1 vez.—( IN2020478819 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaria
a las 8:00 horas del día 21 de agosto
del 2020, se constituyó la empresa
que se denominará
Asesorías
e Inversiones Comusa S. A.
Presidente: Ligia Muñoz Vega, cédula
6-0301-0696. Capital social: cien dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica,
mediante el aporte a la sociedad de parte de los socios.—Belén,
Heredia, 21 de agosto del 2020.—Lic.
Daniel Murillo Rodríguez, cédula 4-137-719, carné 6075, Notario.—1 vez.—( IN2020478820 ).
Se hace constar que mediante escritura número 312 otorgada a las 8:00 horas del 24/08/2020, por la notaria
Alejandra Montiel Quirós, se protocoliza
el acta número 2 de Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas
de la sociedad Comglobal
IT Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro mediante la cual se acuerda la disolución de dicha sociedad.—San José, 24 de agosto
del 2020.—Licda. Alejandra Montiel Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2020478822 ).
Se hace constar que mediante escritura número 313 otorgada a las 9:00
horas del 24/08/2020, por la notaria Alejandra Montiel Quirós,
se protocoliza el acta número
1 de Asamblea General de Cuotistas
de la sociedad Yuja
Torres Centroamericana Limitada,
cédula de persona jurídica número
tres-ciento dos-cuatrocientos
cincuenta y seis mil ciento
veintidós mediante la cual se acuerda la disolución de dicha sociedad.—San José, 24 de agosto
del 2020.—Licda. Alejandra Montiel Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2020478824 ).
Por escritura
número doscientos treinta y cinco-diecinueve, de
las quince horas del veinticuatro de agosto de dos mil veinte, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas, en donde se modificó la junta de la sociedad Deuxtropicab Sociedad Anónima,
número tres-ciento uno-cinco cinco seis ocho cero uno.—Licda. Erika
Montano Vega, Notaria.—1 vez.—(
IN2020478827 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las once horas del día
veintitrés de julio de dos
mil veinte, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Inversiones Barboza Montero GMG Sociedad Anónima. Se acuerda la disolución de la sociedad.—Cartago, a las once horas del día
veintitrés de julio del año dos mil veinte.—Lic. Manuel Brenes Carrillo, Notario Público.—1 vez.—( IN2020478832 ).
Por escritura número 120, del tomo número 20 del protocolo del notario Jorge
Guzmán Calzada, otorgada en la ciudad de San José, 10:00 horas del 19 de agosto del 2020, se protocolizó
el acta de asamblea ordinaria
y extraordinaria de accionistas
de la sociedad: Bosques del Río Onix Dieciséis S.A., mediante la cual se acordó disolver la sociedad.—Lic. Jorge Guzmán Calzada, Notario.—1 vez.—( IN2020478840 ).
Ante esta notaría, el día veinticuatro de agosto del dos
mil veinte, se protocoliza
acta extraordinaria de la sociedad
Tres-Cientos Dos-Ochocientos
Mil Doscientos Setenta y Nueve Sociedad de Responsabilidad
Limitada, en la que se modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo, el domicilio.—San
José, veinticuatro de agosto
del dos mil veinte.—Lic.
Eric Esquivel Carvajal, Notario Público.—1 vez.—( IN2020478841 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las diez horas del día seis de agosto del dos mil veinte, se modificó el plazo social de la sociedad: Ganadera Tío Cinto
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-044680.—Arenal, 26 de mayo del
2020.—Lic. Gonzalo Murillo Álvarez, Notario.—1
vez.—(
IN2020478845 ).
En escritura N° 243, t. 2, notario público: Javier Slein, a las 9:00
horas del 21-08-2020, Nourcha S. A., nombra secretario: Roy Arroyo
Hernández, modifica cláusula
de representación, solo presidente
tendrá representación
judicial y extrajudicial. Es todo.—Lic. Javier Armando Slein Sandí, Notario.—1 vez.—( IN2020478846 ).
Por escritura otorgada a las catorce horas del veinticuatro de
agosto del dos mil veinte,
se constituye la sociedad Este
Rica Uno Sociedad Anónima. Presidente:
Liran Rosenfeld. Es todo.—La Unión, veinticuatro de agosto del año dos mil veinte.—Licda. Lilliana Patricia García Barrantes,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020478852 ).
Por escritura
otorgada a las trece horas
del veinticuatro de agosto
del dos mil veinte, se constituye
la sociedad Este Rica Sociedad Anónima.
Presidente: Liran Rosenfeld.
Es todo.—La
Unión, veinticuatro de agosto
del año dos mil veinte.—Lilliana
Patricia García Barrantes.—1 vez.—(
IN2020478854 ).
Por escritura
otorgada en esta notaría a las once horas del veintiuno
de agosto del dos mil veinte,
se disolvió
Taller de Precisión
Joer Sociedad Anónima.—San José, veinticuatro de agosto del dos mil veinte.—Licda. Marta E. Benavides Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020478856 ).
En escritura N° 244, t .
2, notario público Javier Slein, a las 11:00 horas del 21-08-2020, se constituye Regenesis
Labs S. A., nombra Presid:
Federico Ugalde Prada, Secret: Tania Morera
Martinelli, Tesor: Natalia Jiménez Álvarez, Fiscal: Lidwig López Chaves. Capital social: cien dólares. Es todo.—Lic. Javier Armando Slein Sandí, Notario.—1 vez.—( IN2020478857 ).
Ante esta notaría por escritura número trescientos veinticinco, otorgada a las ocho horas del 25 de agosto del
2020, se protocoliza el acta número
uno de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
denominada Mariscos
Fuerza Azul del Caribe, cédula jurídica 3-101-796709, en donde por acuerdo de socios se reforma la cláusula de la administración y representación de la sociedad.—San
José, 25 de agosto del 2020.—Lic.
Danilo Villegas Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2020478860 ).
Por escritura
número 221, otorgada ante este notario, a las 13:00 horas
del 20/agosto/2020, la sociedad
Autocamiones de Costa Rica-Autocori Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-47695, modifica la cláusula
“sexta: De la administración”,
del pacto constitutivo. Se nombra junta directiva. Carné 4471.—San José, 24 agosto
de marzo del 2020.—Lic. Sergio Valverde Segura, Notario.—1 vez.—( IN2020478862 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las quince
horas del día veinticuatro
de agosto del dos mil veinte,
donde se protocolizan acuerdos de Acta de Asamblea
General Extraordinaria de socios
de la sociedad denominada Grupo
Prival Costa Rica S. A. Donde se acuerda modificar la cláusula segunda del domicilio social de
la compañía.—San José, veinticuatro
de agosto del dos mil veinte.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2020478863 ).
En esta notaría mediante escritura
N° 136-36, otorgada en San
Isidro de Heredia, a las 19:00 horas del 24 de agosto
del 2020, se reformó la cláusula
sexta del acta constitutiva
de la sociedad: Distribuidora
de Carnes Arjova Sociedad Anónima,
con cédula jurídica N° 3-101-795111 y se nombró nueva junta directiva y fiscal.—Lic. Iván
Villalobos Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2020478868 ).
Por escritura
número doscientos tres-veinte, otorgada ante esta notaría a las 11:30 horas del 24 de agosto
del 2019, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad:
Menon Villa Quinientos Treinta y Tres Sociedad Anónima, mediante la cual se modificó las cláusula segunda del domicilio social, la cláusula sexta de la administración y se realizaron nuevos nombramientos.—Licda. Lilliam Boza Guzmán, Notaria.—1
vez.—( IN2020478870 ).
Mediante escritura
número
168-14, otorgada a las 10 horas del día de hoy, protocolizo acta de asamblea extraordinaria de cuotistas, de
la sociedad El Rincón de Alma y Alisa Limitada. Se reforma pacto constitutivo cambiando la razón social.—San José, 20 de agosto del 2020.—Ricardo González Fournier, Notario.—1 vez.— ( IN2020478871 ).
Ante mi notaría, se protocolizó acta de disolución
de Inversiones Nakebe
Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-treinta y cuatro treinta y ocho sesenta y nueve. Escritura número trece de las quince horas
del siete de mayo del año
dos mil veinte de mi protocolo
número diez.—Flora María Ramírez Camacho, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020478876 ).
Ante mi notaría
se protocolizó acta de aumento
de capital accionario y cambio
de domicilio legal de la sociedad
“Tecnología en Uso de Aguas Sociedad Anónima”. Escritura número cuarenta de las quince
horas del once de agosto del año
dos mil veinte de mi protocolo
número diez.—Licda. Flora maría
Ramírez Camacho, Notaria.—1 vez.—(
IN2020478877 ).
Por escritura
número doscientos dos-veinte, otorgada ante esta notaría, a las 10:30 horas del día
24 de agosto del 2019, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad: Odiseo
Villa Ciento Ochenta y Tres
Sociedad Anónima,
mediante la cual se realizó nuevo nombramiento.—Licda. Lilliam Boza Guzmán, Notaria.—1
vez.—( IN2020478878 ).
Ante esta notaría se protocoliza acta de asamblea de la sociedad de esta plaza 3-101-791791 S. A., cédula jurídica N° 3-101-791791, en la
que se modifican estatutos.—San José, 24 de agosto de 2020.—Lic. Sergio
Quesada González, , carné N° 4542 Notario.—1
vez.—( IN2020478879 ).
Mediante escritura
148-7 de las 16:00 horas del 24 de agosto de 2020, otorgada en Guanacaste, protocolicé acuerdos de asamblea de socios de la sociedad Karval
Paradise S.R.L., cédula jurídica 3-102- 707716, donde se modifican las claúsulas del domicilio y del nombre.—Guanacaste, 24-8-2020.—Lic.
Carlos Darío Angulo, Notario.—1 vez.—( IN2020478880 ).
Ante mí Geovanny Villegas Sánchez, notario
público, Alajuela, se constituyó
la sociedad Hermanos Bravo Bastos S.A., domicilio: Desamparados de Alajuela, 700 este de la Iglesia Católica. Apoderados generalísimos toda la junta directiva: presidente, vicepresidente, tesorero, secretario, vocal 1, vocal 2, vocal 3 y vocal 4.—Alajuela,
24 de agosto del 2020.—Lic. Geovanny Villegas Sánchez, Notario.—1
vez.—( IN2020478882 ).
Por escritura
ochenta y dos-dos, otorgada
en esta notaría,
a las a las diez horas con cuarenta
y cinco minutos del catorce de agosto del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general de la sociedad Casa
Rio Vista Cerro Chirripó Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica tres-ciento
dos-seiscientos veintiséis
mil ciento cincuenta. Declarar firmes los acuerdos tomados y solicitar al Registro de Personas
Jurídicas se inscriba la presente escritura de disolución de la sociedad.—Pérez Zeledón, a las once horas
del veinticuatro de agosto
del dos mil veinte.—Lic.
Juan León Campos, Notario Público.—1 vez.—( IN2020478894 ).
Por escritura cinto veinticuatro del tomo siete del protocolo del notario Allan Pérez Montes, se disuelve
la firma Costa Renovable
del Pacifico CR S. A.—Grecia, veinticinco
de agosto del dos mil veinte.—Lic.
Allan Pérez Montes, Notario.—1 vez.—( IN2020478895 ).
Por escritura
N° 131 del tomo 64 del protocolo
del notario Casimiro Vargas
Mora de las 13:50 horas del 24 de agosto del 2020, se
modifican los estatutos de
la sociedad Tres-Ciento
Dos-Quinientos Treinta y Dos Mil Quinientos
Cuarenta y Ocho S.R. L.,
cedula jurídica N° 3-102-532548 S. R. L.—San Isidro
de El General, 25 de agosto del 2020.—Lic. Casimiro Vargas Mora, Notario.—1
vez.—( IN2020478896 ).
Mediante escritura ante mi otorgada en San José,
a las doce
horas del diecinueve de agosto
del dos mil veinte, protocolicé acta de asamblea
de cuotistas de Grupo Zabaena
S.R.L., cédula jurídica N°
3-102-796298, en donde se modificó la cláusula de la representación.—Lic. Danilo Loaiza Bolandi, Notario.—1 vez.—( IN2020478903 ).
El suscrito notario Billy Latouche Ortiz, hace constar que en esta notaría, se protocolizó:
Tres Ríos Lote Tres Sociedad Anónima.
Es todo.—firmo en Palmar Norte, Osa, Puntarenas, al ser las quince horas del día veinticuatro de agosto del dos mil veinte.—Lic. Billy Latouche Ortiz, Notario.—1
vez.—( IN2020478905 ).
Por escritura otorgada el 20 de agosto del 2020 a las 15:30 horas, protocolicé
acuerdos de la empresa Kosito´s Manegement S. A.,
por medio de los cuales se disuelve
la empresa.—San
José, 25 de agosto del 2019.—Lic.
Roberto Arguedas Pérez, Notario.—1 vez.— ( IN2020478906 ).
Mediante escritura número ciento cuarenta y nueve, otorgado ante los notarios públicos Dan Alberto
Hidalgo Hidalgo y Hernán
Pacheco Orfila, a las nueve
horas quince minutos del día
veinticuatro de agosto del
dos mil veinte, se acordó disolver la sociedad: Piedra
Luz S. A.—Lic. Hernán
Pacheco Orfila, Conotario.—1 vez.—( IN2020478907 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del día tres de agosto del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Suvia Representaciones
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-ciento noventa y cuatro mil novecientos uno, por
la cual no existiendo activos ni pasivos
se acuerda la disolución de
la sociedad.—San José, quince horas del tres de agosto del dos mil veinte.—Licda. Leda Di Napoli Perera, Notaria.—1 vez.—( IN2020478908 ).
Por escritura
número diecisiete de las nueve horas del veinticinco de agosto del dos mil veinte del tomo veintiuno del notario Jefte David Zúñiga Jiménez, se
protocolizó el acuerdo de asambleas número uno-dos mil veinte, donde se nombra como tesorero:
Juan Carlos Alfaro Delgado.—Puntarenas, Quepos, Savegre,
al ser las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de agosto del dos mil
veinte.—Lic. Jefte David Zúñiga Jiménez, Notario.—1 vez.—(
IN2020478919 ).
El día veintidós de agosto del dos mil veinte, se protocolizo acta de la
sociedad Suplidora
Hortícola Ideas Verdes Sociedad Anónima,
cédula jurídica: tres-ciento
uno-seiscientos treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y dos, en donde se acordó modificar estatutos de la sociedad.—Palmares de Alajuela, veintinueve de agosto del dos mil
diecinueve.—Lic. Guido Mora
Camacho, Notario.—1 vez.—( IN2020478920 ).
Por escritura
otorgada a las 09:00 horas del 25 de agosto del 2020, se protocolizó
acta de asamblea de socios
de la sociedad: Tres-Ciento
Uno-Setecientos Catorce Mil
Cincuenta y Seis Sociedad Anónima. Se acuerda
disolver la sociedad.—Licda. Ana Victoria Kinderson Roldan, Notario Público.—1
vez.—( IN2020478929 ).
El suscrito notario hace constar que, protocolizó el acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de la sociedad:
Proyecto Escalante AEISA S.A., mediante la cual se reforma la cláusula de la administración y
se hacen nuevos nombramientos de junta directiva.—San
José, veinticinco de agosto
del dos mil veinte.—Lic.
Juan Pablo Arias Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020478930 ).
Ante esta notaría pública,
a las 14:00 horas del 12 de agosto del 2020, se protocoliza acta de asamblea
general de socios de la sociedad:
Arji Legacy Goup
Sociedad Anónima, por la cual
se disuelve la sociedad por
acuerdo de socios.—San
José, 13 de agosto del
2020.—Lic. Andrés Elliot Sule,
Notario Público.—1 vez.—(
IN2020478934 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las
once horas del día
veinticinco de agosto del año dos mil veinte, número 165-13, se protocoliza
acta de asamblea general ordinaria
y extraordinaria de socios
de la sociedad Inversiones
Moraguer del Norte I M N
Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento
uno-trescientos cuarenta y
un mil doscientos treinta y
cinco (3-101-341235), por la cual
considerando que no tiene actualmente ningún bien o activo, ni ninguna deuda
o pasivo, ni tiene operaciones ni actividades de ninguna naturaleza y no existiendo expectativas comerciales para el negocio a futuro, se acuerda la disolución de
la sociedad.—Santo Domingo de Heredia, veinticinco de agosto del 2020.—Lic. Oscar Gerardo
Pereira Villalobos, Notario Público.—1 vez.—( IN2020478938 ).
Por escritura
pública número ciento cincuenta y uno, otorgada ante el notario público Miguel Herrera González, a las catorce
horas y cuarenta y cinco minutos del seis de agosto del
dos mil veinte, se protocolizó
el acta de la sociedad “Inversiones
María Fernanda de Heredia Sociedad Anónima”,
cédula jurídica tres-ciento
uno-doscientos ocho mil cuatrocientos uno, en la que se acordó disolver la sociedad.—Lic. Miguel Herrera González, Notario.—1 vez.— ( IN2020478940 ).
Por escritura
otorgada ante la notaria Ana Isabel Sibaja Rojas, se protocolizó el acta de la sociedad Compañía de Acarreo y Transporte y Servicios Aduanales CATHSA
Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento uno-seis siete ocho tres
siete seis, mediante la cual se reforma la cláusula segunda de los estatutos y se hace nuevo nombramiento de tesorera. Escritura número: ochenta, tomo setenta
y ocho. Dirección de la notaría San
José, San Pedro, del Centro Cultural Costarricense
Norteamericano doscientos
metros al norte, cincuenta metros al este, Edificio Ofident. Correo: anaisabel@srasesores.cr.—Licda.
Ana Isabel Sibaja Rojas, Notaria.—1 vez.—(
IN2020478943 ).
Mediante escritura
pública número cinco, otorgada a las 12 horas 30
minutos del 11 de agosto
del 2020, ante el notario Rafael Ángel
Gutiérrez Gutiérrez, se reformó
la cláusula cuarta (de la administración y facultades de
los administradores) del pacto
constitutivo de la sociedad
Pureexperience Mos Sociedad Anónima, con número de cédula
jurídica N° 3-101-694576.—San José, 25 de agosto del 2020.—Lic. Rafael Ángel Gutiérrez Gutiérrez, Notario.—1
vez.—( IN2020478944 ).
Por escritura
otorgada ante mí, en conotariado con el notario Miguel Vargas Mata número
de carné veinticinco mil setecientos diecinueve, a las
once horas del seis de agosto del dos mil veinte, mediante escritura número cuarenta y uno, del tomo uno del protocolo del Notario Miguel
Vargas Mata, se acuerda modificar
la Junta Directiva de la sociedad
Simpre Joven Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos cuarenta y cinco mil trescientos veinte.—Martes, veinticinco de agosto del dos mil
veinte.—Licda. Owen Amen
Montero, Notario. Teléfono:
2770-6171.—1 vez.—( IN2020478947 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las quince horas cuarenta
y cinco minutos del veinticuatro de agosto del 2020 protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de Copérnico Agencia
Digital Sociedad Anónima en
la cual se procede a modificar la cláusula segunda, del domicilio, y se nombra nuevo secretario y fiscal
de la sociedad.—Alajuela, veinticinco
de agosto de 2020.—Licda.
Melba Pastor Pacheco, Notaria Pública.— 1 vez.—( IN2020478951 ).
Ante esta
notaria, se procede a la protocolización de la reforma
de la cláusula quinta de la
sociedad Prisma Dental Supply Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-256703, celular 88483142.—San José, 24 de agosto
del 2020.—Lic. Óscar Sáenz Ugalde, Notario.—1 vez.—( IN2020478954 ).
Ante esta notaría, mediante
escritura número sesenta y siete, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de la empresa
Womedran Limitada,
cédula jurídica número tres-ciento dos-seiscientos setenta mil cero ochenta, donde se reformó la cláusula de la administración.—San
José, veinticinco de agosto
del dos mil veinte.—Licda.
Shirley Sánchez Bustamante, Notaria.—1 vez.—( IN2020478955 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las quince horas del veintidós
de agosto del año dos mil veinte, se constituyó la sociedad ROS-Química de Costa
Rica Sociedad Anónima.—Moravia, veinticinco de agosto del año dos mil veinte.—Licda. Maureen Irlene Masís Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2020478956 ).
Mediante escritura
número ciento uno de las trece horas treinta minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de accionista de la compañía Guise
Importadora S. A., cédula jurídica
número tres-ciento uno-sesenta y ocho mil cuatrocientos veintiuno, por
medio de la cual se acuerda
disolver la sociedad, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso
d) del Código de Comercio. Es todo.—San José, veinticuatro de agosto del dos mil veinte.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—(
IN2020478958 ).
La suscrita notaría pública, hago constar que mediante escritura número 112 del tomo dos de mi protocolo, otorgada a las 9:30
horas del 25 de agosto del 2020, se protocolizó la asamblea general ordinaria y extraordinaria de la empresa Verde Ventura de Montezuma S. A., cédula jurídica 3-101-242406 en donde se realizaron las siguientes modificaciones en el pacto constitutivo:
a) Cláusula segunda referente al domicilio social, b)
Cláusula octava referente a la administración, c)
Cláusula novena en relación a la revocatoria y eliminación del cargo de agente residente y en su lugar autorización
para la celebración de asambleas
virtuales, d) Cláusula décima quinta en
relación a la forma de convocatoria
a asambleas, así como revocatoria y nuevos nombramientos de junta directiva y fiscal. Es todo.—San José, 25 de agosto del 2020. Licda. Ana Laura
Vásquez Alfaro, Notaria.—1 vez.—(
IN2020478959 ).
Por escritura
otorgada ante el suscrito notario se constituyó la sociedad
denominada: Karsey
Veinte Veinte Sociedad Anónima,
por un periodo de noventa y
nueve años. Representación presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, veinticinco de agosto del dos mil
veinte.—Lic. Edwin Angulo Gatgens, Notario.—1 vez.—( IN2020478960 ).
La suscrita notaria protocoliza acta
de las trece horas del veintisiete
de julio del dos mil veinte,
en la que se reforma estatutos de la sociedad Ingeniería y Servicios
Cordillera de Costa Rica Sociedad Anónima.—San
José, veinticinco de agosto
del dos mil veinte.—Lic. Juli Tatiana Miranda Carmona, Notaria.—1
vez.—( IN2020478962 ).
Por escritura
otorgada ante mí, en conotariado con el notario Miguel Vargas Mata, número
de carné veinticinco mil setecientos diecinueve, a las trece horas del dieciocho de agosto del año dos mil veinte, mediante escritura número cincuenta, del tomo uno del protocolo del notario Miguel
Vargas Mata, se acuerda otorgar
poder generalísimo sin límite de suma por parte de la sociedad G and G
Investments Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos veintidós mil novecientos veintitrés. Teléfono: 2770-6171.—Martes veinticinco de agosto del año dos mil veinte.—Lic. Owen Amen Montero, Notario.—1 vez.—( IN2020478963 ).
Mediante escritura
N° 158-21 de las 15:00 del 24 de agosto
del 2020, protocolicé acuerdo
de disolución de Sociedad Irlandia
Uno Cinco Tres Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Huacas, 24 de agosto del dos mil veinte.—Lic. Ricardo Cañas Escoto, Notario.—1 vez.—( IN2020478964 ).
Ante esta notaría mediante escritura número sesenta y ocho, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de la empresa
Gaspe Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero ochenta y
seis mil setecientos setenta
y seis, donde se reformó la
cláusula de la administración.—San
José, veinticinco de agosto
del dos mil veinte.—Licda.
Shirley Sánchez Bustamante, Notaria.—1 vez.—( IN2020478966 ).
Ante esta notaría, por escritura número 28 del tomo 7 se protocoliza la disolución de la sociedad Desarrollos Valdu Los Naranjos de Bioley S. A., cédula jurídica 3-101-398421.—Sarchí
Norte, 24 de agosto del 2020.—Licda. Mayela Marlene Espinoza Loría, Notaria.—1 vez.—( IN2020478967 ).
Ante esta notaría, a las
08 horas de hoy se protocolización acuerdos de asamblea general extraordinaria
de socios de Smart Cars S. A., donde se reforman las cláusulas dos
y sétima
de los estatutos.—San Jose, 25 de agosto del
2020.—Lic. Luis Enrique Gutiérrez Rodríguez, Notario.—1
vez.—( IN2020478968 ).
Por escritura número 43-4 otorgada ante los notarios
Alejandro José Burgos Bonilla y Juan Ignacio Davidovich Molina actuando en el protocolo del primero a las once horas treinta
minutos del día 25 de agosto del año dos mil veinte, se reforma el domicilio de la sociedad Paisajes Privilegiados
Sociedad Anónima,
con cédula jurídica número
3-101-112886.—San José, 25 de agosto del dos mil veinte.—Lic. Juan Ignacio
Davidovich Molina, Notario.—1 vez.—( IN2020478971 ).
Por escritura treinta y uno, del tomo uno, del tomo uno del suscrito notario, otorgada ante esta notaría en San José, a las 19:30
horas del 11 de agosto del 2020. Se constituye Corporación
BASG LAKSHMI Sociedad Anónima. Presidente: Blanca Aracelis Sáez González.—Lic. Wagner Andrés Vílchez Núñez, Notario.—1 vez.— ( IN2020478972 ).
Ante esta notaría, mediante escritura número sesenta y nueve, se protocolizó Acta de Asamblea
general extraordinaria de la empresa
El Saporro Calamardo
del Norte Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta y cuatro mil sesenta y dos, donde se reformó la cláusula de la administración.—San José, veinticinco
de agosto del dos mil veinte.—Licda. Shirley Sánchez Bustamante, Notaria.—1
vez.—( IN2020478974 ).
Esta notaría se encuentra
tramitando la constitución
de la fundación que se denominará
Fundacion Pilangosta,
que estará con domiciliada en Guanacaste, Hojancha, seiscientos metros norte y trecientos metros este del
Cementerio Municipal de la localidad, edificio de Oficina Central de Coopepilangosta, y será Administrada por cinco directivos, quienes durarán en sus cargos un año. El presidente tendrá las facultades de apoderado general sin límite de suma y le corresponderá la representación legal, judicial y extrajudicial, de la fundación.—Santa
Cruz, Guanacaste, 25 de agosto del 2020.—Lic. Víctor Manuel Miranda Chacón,
Notario.—
1 vez.—( IN2020478975 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las 09:00 horas del 25 de agosto
del 2020, se protocolizan acuerdos
de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad: Harmon
Research Group INC S. A., donde se acuerda la modificación de las cláusulas sétima y novena de sus estatutos.—San José, 25 de agosto
del 2020.—Licda. Ariana Sibaja
López, Notaria.—1 vez.—(
IN2020478982 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las 13:00 horas del 18 de agosto
del 2020, ante esta notaría
se protocolizó el acta de asamblea
general de accionistas de la sociedad
Kelher Grupo Tecnológico
KGT Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-403-609, mediante la cual
se solicita la disolución
de dicha compañía, se prescinde del nombramiento de liquidador, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—Guanacaste, 25 de agosto
del 2020.—Licda. Analilly Baldioceda Fernández, Notaria.—1 vez.—(
IN2020478988 ).
Ante mi notaría mediante escritura número trescientos cincuenta y seis, de
las 10:00 horas del día 19 de agosto
del 2020, se reforma cláusula Domicilio
y se nombra Gerente Inversiones Ayalés Cruz
Ltda., cédula jurídica N° 3-102-422712. Gerente: Roberto Gaviria Sierra.—San
José, 19 de agosto del 2020.—Licda.
Grethel Sánchez Cordero, Notaria, Cel:
8386-0574.—1 vez.—( IN2020478989 ).
En escritura autorizada
por el suscrito notario a
las once horas de hoy se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria
de socios de Horvilleur
Cardoze y Compañía S. A.,
mediante la cual se modifica la cláusula primera, cambiando la razón social.—San José, diecinueve
de agosto de dos mil veinte.—Lic. Joaquín Valverde Berrocal, Notario.—1
vez.—( IN2020478997 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las ocho horas treinta minutos, del día veinticinco de agosto del dos mil
veinte, se protocolizó acta
de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
Impetus International S. A., en la cual por unanimidad de votos, se acordó: (a) adicionar al pacto constitutivo la cláusula referente a los Derechos de Protección
a los Accionistas, (b) reformar
la cláusula octava del pacto constitutivo, referente a las asambleas de accionistas, (c) reformar la cláusula novena del pacto constitutivo, referente a la
junta directiva; (d) Adicionar
al pacto constitutivo la cláusula referente a la resolución de un entrabamiento o
la imposibilidad de llegar
un acuerdo. Es todo.—San José, veinticinco de agosto del dos mil veinte.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario Público.—1 vez.—( IN2020478999 ).
En mi notaría mediante
escritura número cuatrocientos sesenta y nueve, visible al folio
ciento noventa y cinco frente al folio ciento noventa y seis vuelto del tomo uno de mi protocolo, otorgada a las once
horas del veinticinco de agosto
del dos mil veinte, se protocolizan
las actas de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de las compañías
Agentes Agroveterinarios
Doce Cincuenta y
Siete Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica número tres-ciento
uno-cero setenta y tres mil
quinientos treinta y ocho, y Arrendadora Comercial Diva Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica número tres-ciento
uno-doscientos ochenta y
seis mil ciento uno, mediante
la cual las sociedades se fusionaron por el sistema de absorción subsistiendo la sociedad Agentes Agroveterinarios
Doce Cincuenta y
Siete Sociedad Anónima, reformando
esta última la cláusula
número cinco de su pacto
constitutivo, aumentando su capital social a la suma total
de seiscientos noventa millones de colones. Es todo.—San
José,
a las trece horas del veinticinco
de agosto del dos mil veinte.—Lic. Anthony Norman Borbón Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2020479005 ).
Por escritura
número 53 del tomo 3 del notario público José Fernán Pozuelo Kelley, otorgada a
las 09:00 horas del 25 de agosto del 2020, se protocoliza la asamblea general
de cuotistas número uno de:
Importaciones Sareche
S. A., con cédula de persona jurídica número 3-102-779658, mediante la cual se reforma la cláusula sexta de los estatutos sociales relativa a la administración.—San
José, 25 de agosto del 2020.—Lic.
José Fernán Pozuelo Kelley, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020479007 ).
Por escritura
otorgada ante mi notaría, a
las 8:00 horas del 25 de agosto del 2020, se protocolizó acta de la sociedad All
You Need is Mandarina S.R.L., cédula de persona jurídica
número 3-102-709220, mediante
la cual se acuerda disolución de dicha sociedad. Es todo.—San José, a las 8:30 del 25 de agosto
del 2020.—Lic. Alan Elizondo Medina, Notario.—1
vez.—( IN2020479010 ).
Por escritura
N° 241-5, otorgada
ante esta notaría, a las 11:00 horas del 21 de agosto del 2020, se acuerda el cambio de junta directiva de: Inversiones Farro I.N.C
S. A., cédula jurídica N° 3-101-705193. Es todo.—Heredia,
25 de agosto del 2020.—Lic. Randall Salas
Rojas, carné N°
20878, Notario.—1 vez.—(
IN2020479013 ).
Ante esta notaría, el día el veinticinco de agosto del dos mil veinte, mediante escritura número 154-4, se protocolizó el acta de asamblea
general extraordinaria de: Trust Centroamérica
TCA Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos cinco
mil ochocientos noventa y nueve, mediante la cual se reformó la cláusula del nombre. Es todo.—San José, 25 de agosto del
2020.—Lic. Aldo José Mata Morales, carnet N° 17766,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020479017 ).
DIRECCIÓN JURÍDICA
SEGUNDA INTIMACIÓN DE
PAGO
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
En atención a los numerales 241 y
242 de la Ley General de la Administración Pública, se comunica al señor Freddy Ferreto Tenorio, cédula
de identidad número 6-341-833, que se encuentra a su disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de
Hacienda, sita en el 5° piso del Edificio Principal del Ministerio de Hacienda, la Resolución
N° RES-1479-2020, de las catorce horas diecisiete minutos del doce de agosto del dos mil veinte, mediante la cual se le realiza la segunda intimación de pago por su adeudo
con el Estado, correspondiente al monto
del deducible cancelado por la reparación
del vehículo oficial matrícula número PE-09-725, propiedad de este Ministerio, por la suma de ¢342.294,00 (trescientos cuarenta
y dos mil doscientos noventa
y cuatro colones exactos), para lo cual se le confiere un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución para que realice el pago referido, monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2 del
Banco de Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de
Hacienda. De no cumplir el señor
Ferreto Tenorio en tiempo con el pago en el plazo otorgado
en la presente resolución, este Despacho procederá a remitir el expediente a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda, para lo que corresponda con fundamento en los artículos 189 y 192 de la
Ley N° 4755, denominada Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.
Se le hace de su conocimiento que, contra el presente
acto, procede el recurso de revocatoria, mismo que podrá interponerse ante el Despacho del
Ministro en el plazo de tres días
hábiles, según lo dispuesto en los artículos 245, 345 inciso 1) y
346 de la Ley General de la Administración Pública.—Licda. Zully Pérez Vargas.—O. C. Nº
4600035421.—Solicitud Nº 216767.—( IN2020478724 ).
LA DIRECCIÓN DE
RECURSOS HUMANOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Expediente N° 1000-2019.—A Ramírez Reyes Andrés Eduardo, cédula N° 1-1318-0164.
Hace saber:
I.—Que en su nombre se ha iniciado la instrucción del expediente disciplinario N° 1000-2019, de conformidad
con el procedimiento establecido
al efecto en el Estatuto de Servicio Civil, por
la supuesta comisión de faltas a los deberes inherentes al cargo.
II.—De la información substanciada
existen elementos probatorios para imputarle el siguiente supuesto hecho:
Que Andrés Eduardo Ramírez Reyes, en su condición de Profesor de Enseñanza Media -especialidad filosofía-, en el Liceo de Bagaces, Circuito Escolar 03, adscrito a
la Dirección Regional de Educación
de Liberia, supuestamente, se ausentó
de sus labores los días 15,
16, 22, 23, 29 y 30 de octubre; 05 de noviembre, todos del 2019. Lo
anterior sin dar aviso oportuno
a su superior inmediato y
sin presentar documento de justificación idóneo. (Ver folios
01 al 16 del expediente disciplinario)
III.—Que de ser cierto el hecho que se le atribuye, usted incurriría en faltas graves o de alguna gravedad, según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece
en los artículos 57 incisos a), c) y h) del Estatuto
de Servicio Civil; 8 inciso
b); 11 inciso e),12 incisos
k) y l) del Reglamento de la Carrera Docente, artículo 63 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Educación Pública, todos en concordancia
con el artículo 81 inciso
g) del Código de Trabajo; lo que eventualmente
acarrearía una sanción que podría ir desde
una suspensión sin goce de salario hasta la presentación de
las gestiones de autorización
de despido ante el Tribunal de la Carrera Docente.
IV.—Que se le emplaza para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez
días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto de Servicio Civil y ofrecer las pruebas que estimare pertinentes. Si fueren testimoniales, indicará los hechos sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente
dirección de los testigos,
bajo apercibimiento de poder
ser declarada inadmisible
la referida prueba, de no cumplirse con lo requerido.
Para el ejercicio pleno
de su derecho de defensa, puede tener acceso
al expediente disciplinario
iniciado al efecto y hacerse representar por un
abogado.
V.—Que la defensa deberá
formularse por escrito ante
el Departamento de Gestión Disciplinaria de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio
de Educación Pública, ubicado en el Edificio
ROFAS, cuarto piso, frente a emergencias del Hospital
San Juan de Dios, debiendo señalar
medio o lugar para atender notificaciones, bajo apercibimiento
que en caso contario quedará notificada de forma automática
dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con el artículo 11 de
la Ley de Notificaciones Judiciales
Nº 8687. La no presentación de la defensa
hará presumir la renuncia al ejercicio de ese
derecho en esta etapa procedimental.
VI.—Que contra este
traslado de cargos se pueden
interponer los recursos ordinarios de revocatoria, -ante esta instancia- y de apelación -ante el Tribunal de Carrera Docente-
de conformidad con lo previsto
en el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, siempre que se presenten dentro
de los cinco días siguientes a la notificación de este acto.—San José, 14 de noviembre del 2019.—Yaxinia Díaz Mendoza, Directora.—O. C. N° 4600039448.—Solicitud N° 215810.—(
IN2020478318 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO INMOBILIARIO
EDICTOS
Se hace saber a las siguientes
personas físicas y jurídicas:
1) Marta Villalobos Jiménez, cédula de identidad número 5-0211-0079, en su condición de titular registral
de la finca inscrita en el partido de Guanacaste matrícula 63980. 2) Henry Bravo Calvo, cédula de identidad número 5-0240-0259, en su condición
de deudor del crédito hipotecario inscrito al tomo 2016, asiento 792475, consecutivo
01, secuencia 0001, subsecuencia
001 que afecta a la finca
de Guanacaste matrícula 63980. 3) Marcos Johnny Monestel Alfaro, cédula de identidad
número 3-0278-0447, en su condición
de presidente de la Asociación
Solidarista de Empleados del Servicio
Nacional de Aguas Subterráneas
Riego y Avenamiento, siglas ASOSENARA, cédula jurídica
número 3-002-078312; asociación
que figura como acreedora en el crédito hipotecario inscrito al tomo 2016, asiento
792475, consecutivo 01, secuencia
0001, subsecuencia 001 y que afecta
a la finca de guanacaste matrícula 63980. 4) Jarry Antonio
Montoya Zeledón, cédula de identidad
número 5-0317-0614, en su condición
de titular registral de la finca inscrita
en el partido de Guanacaste
matrícula 230464; que en este Registro se tramita la Gestión Administrativa por sobreposición
total de las fincas mencionadas,
razón por la cual el Departamento de Asesoría Jurídica de este Registro Inmobiliario, ordenó consignar Nota de Advertencia Administrativa sobre dichas fincas
y con el objeto de cumplir
con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 13:50 horas del 24 de julio
del 2020, se autorizó la publicación
por única vez de un edicto para conferir audiencia
por el término de quince días
contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial
La Gaceta; a efecto
de que dentro de dicho término
presente los alegatos de interés y se les previene que
dentro del término establecido,
debe señalar medio para atender
notificaciones; facsímil o correo electrónico conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 35509 que es el Reglamento
de Organización del Registro
Inmobiliario, bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley N° 8687, que es Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2019-1274-RIM).—Curridabat, 21 de agosto del
2020.—Lic. Diiter Chaves
Gehring, Asesor Jurídico.—1 vez.—O.C. Nº OC20-0032.—Solicitud Nº 216413.—( IN2020478566 ).
Se hace saber
al señor Mario Gerardo Mena Porras, cédula de identidad N° 2-0357-0290, en su condición de titular registral
de las submatrículas 021, 022 y 023 de la finca inscrita en el Partido de Alajuela, matrícula
13145; a la señora María Isabel Soto Cruz,
cédula de identidad N° 2-0368-0569, en su condición
de titular registral de la submatrículas 024, 025 y
026 de la finca inscrita en el Partido de Alajuela, matrícula
13145 y a la señora Alice Isabel Soto Cruz, cédula de
identidad N° 2-0458-0590, en
su condición de adquiriente de las submatrículas
024 y 025 de la finca inscrita
en el Partido de Alajuela, matrícula
13145; que en este Registro se tramita la Gestión Administrativa por inexactitud registral en las submatrículas de la finca mencionada, razón por la cual el Departamento de Asesoría Jurídica de este Registro Inmobiliario,
ordenó consignar nota de advertencia administrativa sobre dichas submatrículas
y con el objeto de cumplir
con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 10:20 horas del once de agosto de dos mil veinte, se autorizó la publicación por única vez de un edicto para conferir audiencia
por el término de quince días
contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial
La Gaceta; a efecto
de que dentro de dicho término
presente los alegatos de interés y se le previene que
dentro del término establecido
debe señalar medio para atender
notificaciones; facsímil o correo electrónico conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 35509 que es el Reglamento
de Organización del Registro
Inmobiliario, bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley N° 8687, que es Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2019-1126-RIM).—Curridabat, 21 de agosto de
2020.—Lic. Diiter Chaves
Gehring, Asesor Jurídico.—1 vez.—O. C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 216415.—( IN2020478576 ).
Se hace saber
a los herederos del señor
Guillermo Carvajal Rivera, cédula de identidad número 1-0210-0776, quien figura como propietario
registral de la finca inscrita
en el Partido de San José matrícula
376220-000; que en este Registro se tramita la Gestión Administrativa por sobreposición de la finca mencionada con otro inmueble, razón por la cual el Departamento de Asesoría Jurídica de este Registro Inmobiliario,
ordenó consignar Nota de Advertencia Administrativa sobre dicha finca
y con el objeto de cumplir
con el principio constitucional del debido proceso, por Resolución de las 09:50 horas del 11 de agosto
de dos mil veinte, se autorizó
la publicación por única vez de un edicto para conferir audiencia por el término
de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario
Oficial “La Gaceta”;
a efecto de que dentro de dicho
término presente los alegatos de interés y se le previene que dentro del término establecido, debe señalar medio
para atender notificaciones;
facsímil o correo electrónico conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el
Reglamento de Organización
del Registro Inmobiliario,
bajo apercibimiento, que de no cumplir
con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado
fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley N° 8687, que es Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente 2019-0278-RIM).—Curridabat, 21 de agosto de
2020.—Licenciado Diiter
Chaves Gehring, Asesor Jurídico.—1
vez.—O. C. Nº OC20-0032.—Solicitud
Nº 216417.—( IN2020478580 ).
Se hace saber
a los señores: Walter Luis Soto Hidalgo, cédula N°
2-0306-0502, en su condición de propietario
registral del derecho 006 en la finca
2-181654; José Pablo Rodríguez Villalobos, 1-0999-0895, propietario
registral de la finca 2-562050 y deudor
en el crédito inscrito con las citas:
2018-00379859-01-0001-001, propietario registral de
la finca 2-566848, deudor en el crédito inscrito
con las citas: 2018-0670448-01-0001-001, demandado en la Demanda Ejecutiva Hipotecaria con citas:
0800-00562201-01-0001-001, propietario registral de
la finca 2-560011, deudor en el crédito inscrito
con las citas: 2018-00428890-01-0003-001, deudor en el crédito
inscrito con las citas:
2018-0777405-01-0002-001, propietario registral de la
finca 2-559032, deudor en el crédito inscrito
con las citas: 2018-00754778-01-0001-001, deudor en el crédito
inscrito con las citas:
2019-0016184-01-0002-001, apoderado y representante legal de la sociedad
Ambade S. A., cédula jurídica
número 3-101-027217, en condición de demandado en la demanda penal inscrita en la finca 2-559032 con las citas de inscripción 800-00556113-01-0001-001 expediente
judicial número 18-003339-0305-PE, demandado en la demanda ordinaria inscrita con citas:
0800-00545473-01-0001-001, propietario registral de
la finca 2-561962, demandado
en la demanda ordinaria inscrita con las citas: 0800-00545476-01-0001-001, demandado
en la demanda penal inscrita con las citas:
0800-00548105-01-0001-001, demandado en la demanda penal inscrita con las citas:
800-00556114-01-0001-001, deudor en
el crédito inscrito con las
citas: 2019-00063190-01-0001-01, deudor
en el crédito inscrito con las citas:
2019-00076251-01-0001-001; Enrique Antonio Álvarez Zamora, cédula
de identidad número
4-0128-0506, presidente con facultades
de apoderado generalísimo
sin limitación de suma de Importadora La Casa de la Fibra
S. A., cédula jurídica número
3-101-259244, en condición
de actor en la demanda
penal 0800-00556113-0001-001; Efraín Solórzano
Alfaro, cédula N° 2-0339-0360, representante legal sin limitación
de suma de Hermanos Solorzano
Alfaro Befra Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-367768, acreedora en
el crédito inscrito con las
citas: 2018-00754778-01-0001-001; Claudio Soto Soto, cédula N° 2-0235-0467, propietario
registral del derecho 007 en la finca
2-181654; José Francisco Paniagua Solano, cédula de identidad
número 4-0127-0607, en su condición de acreedor en el crédito inscrito con las citas de inscripción
2018-00777405-01-0002-001, acreedor en el crédito inscrito
con las citas de inscripción
2019-00016184-01-0002-00; Ronald Rivera Alvarado, cédula de identidad
número 2-0270-0651, representante
legal de la sociedad Otello Limitada, cédula jurídica número 3-102-046618, actora en
la demanda ordinaria inscrita en la finca 2-559032 con las citas:
0800-00545473-01-0001-001, actora en
la demanda ordinaria inscrita con las citas de inscripción 0800-00545476-01-0001-además
propietaria registral de la finca
2-181642 y propietaria registral de la finca 2-181644, y Roxana Pinto López, cédula de identidad número 9-008-0291, en su condición
de representante legal de Tico Tico
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-101-029284, propietaria registral de la finca
2-193906; que en este Registro se iniciaron diligencias
administrativas, con el número
de expediente administrativo
2019-0602-RIM, en virtud de
escrito presentado el 22 de
abril del 2019, por Jesús Ching Álvarez, quien solicitó inmovilizar las fincas de
Alajuela 181644 y 561962 por doble inmatriculación. En virtud de ello
luego del estudio correspondiente se cautelaron las
fincas de Alajuela 181644, 561962, 181642, 559032,
193906, 560011, 192240, 562050, 181654 y 566848 y en cumplimiento del debido proceso, mediante resolución de las 08:00 horas del 21 de agosto
del 2020, se resolvió conferir
la Audiencia de Ley a dichos señores
a través de la publicación
de un edicto en el Diario Oficial La Gaceta, por el plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la publicación del edicto, en virtud de que no existen en los sistemas registrales dirección a la cual se pudiera remitir la resolución de audiencias a los señores
José Francisco Paniagua Solano, Ronald Rivera Alvarado y Roxana Pinto López, y Correos de Costa Rica devolvió
sin entregar la notificación
por no ubicar los interesados,
los sobres de notificación
de los señores Walter Luis Soto Hidalgo, José Pablo
Rodríguez Villalobos, Enrique Antonio Álvarez Zamora, Efraín
Solórzano Alfaro, y Claudio Soto Soto. Lo anterior a efecto de que dentro del plazo de
quince días hábiles presente los alegatos que a sus
derechos convenga, plazo contado a partir del día siguiente de la publicación del edicto, y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar
número de fax o correo electrónico conforme el artículo 26 del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, que es Decreto Ejecutivo N° 35509-J, del 13 de setiembre
del 2009, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones
se tendrán por notificadas
24 horas después de dictadas.
Igual consecuencia se producirá si el medio señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21
de la Ley Sobre Inscripción
de Documentos en el Registro Público N° 3883 de 30 de
mayo de 1967 y sus reformas y el artículo
11 de la Ley de Notificaciones Judiciales
N° 8687 vigente a esta fecha, en relación
con el artículo 185 del Código Procesal
Civil. Notifíquese. (Referencia
Expediente N° 2019-0602-RIM).—Curridabat, 21 de agosto del
2020.—Licda. Ana Lorena Sáenz Jiménez, Asesora Jurídica.—1
vez.—O. C. Nº OC20-0032.—Solicitud
Nº 216438.—( IN2020478818 ).
Se hace saber
a 1) Tennyson Bancroft Lambert Trebeaven cédula de
residencia N° 118666872573; que en este Registro se iniciaron diligencias administrativas
de oficio, en virtud de la resolución de las
13:33 horas del 26 de mayo del 2020, emitida por este Despacho bajo expediente 2020-0841-RIM, mediante
el cual ordena la apertura del presente expediente administrativo en virtud de la sobreposición total de las fincas
de Guanacaste matrículas 32489, 68272 y 89697; y con
el objeto de cumplir con el
principio constitucional del debido
proceso, por resolución de
las 13:34 horas del 24 de agosto del 2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia
a la parte mencionada, en virtud de resultar
desconocido su domicilio actual, por el término
de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que
dentro de dicho término presente los alegatos que a sus
derechos convenga, y se les previene
que dentro del término establecido
para la audiencia, debe señalar correo
electrónico u otro medio
para oír notificaciones, conforme los artículos 93, 94 y
98 del Decreto Ejecutivo
26771 que es el Reglamento del Registro
Público, bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre
Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la
Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales.
Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2020-0841-RIM).—Curridabat, 24 de agosto del
2020.—Lic. Agustín Meléndez
García, Asesor Jurídico.—1 vez.—O. C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 216784.—( IN2020479240 ).
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Resolución acoge cancelación
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Central American Brands Inc.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-129054
de 19/06/2019.—Expediente: 2010-0003840 Registro N° 213922 D’CASA en clases 3 5 21 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad Industrial, a las 13:39:50 del 05 de marzo de 2020. Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida
por Kristel Faith Neurohr , en
calidad de Apoderada
especial de Distribuidora Kiramar
S.A.S. , contra el registro del signo
distintivo D’ CASA, registro
N° 213922, para la clase 21 de la nomenclatura internacional, para proteger Utensilios y recipientes para el menaje y la cocina (que no sean de metales preciosos, ni chapados); peines
y esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles); materiales para la fabricación de
cepillos; material de limpieza;
viruta de hierro; viruta en bruto
o semielaborado (con excepción
del vidrio de construcción);
cristalería, porcelana y loza no comprendidas en otras clases
propiedad de Central American Brands Inc.
Considerando:
1º—Sobre los argumentos
y pretensión del solicitante.
Que por memorial recibido el 19 de junio del 2019, Kristel Faith Neurohr,
en calidad de apoderada especial de Distribuidora
Kiramar S.A.S. solicita la cancelación por falta de uso de la marca D’ CASA, registro N° 213922, para la clase 21 internacional, propiedad de Central American Brands Inc. alegando que no se encuentra en uso, tiene
más de cinco años registrada y no ha sido utilizada, comercializada o distribuida en nuestro país
por lo tanto, se incumple los requisitos
establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos.
(F 1-2) Así, por resolución
de las 9:25:37 horas del 19 de julio del 2019 se procede a dar traslado
al titular del distintivo marcario
a efecto de que se pronuncie
respecto a la solicitud de cancelación presentada (F 11);
ante la imposibilidad de notificar
conforme a derecho dicha resolución, el solicitante procedió a realizar la publicación del edicto en el Diario Oficial
La Gaceta N° 18, 19 y 20 de fecha 29, 30 y 31 de enero del
2020, sin embargo no consta en
el expediente contestación
del traslado de la cancelación
por no uso.
2º—Que en el procedimiento
no se notan defectos ni omisiones capaces
de producir la nulidad de lo
actuado.
3º—Hechos probados.
Se tiene como hechos probados de interés para la resolución de esta solicitud:
-Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra
inscrita la marca D ‘ CASA registro N°
213922, para la clase 21 de la nomenclatura
internacional para proteger
Utensilios y recipientes
para el menaje y la cocina
(que no sean de metales preciosos, ni chapados);
peines y esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles); materiales para la fabricación de cepillos; material
de limpieza; viruta de hierro; viruta en bruto o semielaborado
(con excepción del vidrio
de construcción); cristalería,
porcelana y loza no comprendidas en otras clases., propiedad de Central American Brands Inc.
-Que en este Registro de Propiedad Industrial
se encuentra la solicitud
de inscripción 2019-3173 de la marca
“DEKASA” para la clase 21 de la nomenclatura
internacional para proteger
y distinguir: “Utensilios y
recipientes para uso doméstico y culinario; peines y esponjas; cepillos, materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; vidrio en bruto o semielaborado,
excepto el vidrio de construcción; artículos de cristalería, porcelana, vajillas y loza.” presentada por Distribuidora Kiramar S.A.S. cuyo estado administrativo es “Con suspensión”.
Representación. Analizado la certificación de personería jurídica, visible en el escrito de solicitud de la presente cancelación por falta de uso, se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar en este proceso
de Kristel Faith Neurohr como
Apoderada especial de la empresa
Distribuidora Kiramar
S.A.S. (Folio 7).
4º—Sobre los hechos
no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.
5º—Sobre el fondo
del asunto: Analizado
el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación
de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el
Tribunal Registral Administrativo en
el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta
minutos del quince de noviembre
de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente:
“En tal sentido este
Tribunal por mayoría, concluye
que la carga de la prueba le corresponde
en todo momento
al titular de la marca.
Solucionado lo anterior, entramos
a otra interrogante:
¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo
del ya citado artículo 42, que cualquier medio
de prueba admitido por la
ley es suficiente, mientras
que compruebe ese uso real
y efectivo. En ese sentido, esa prueba
puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el titular
del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado.”
En virtud de esto, en el caso
de las cancelaciones por falta
de uso la carga de la prueba
corresponde al titular
marcario, en este caso a Central American
Brands Inc. que por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca D’ CASA
para distinguir productos en clase 21 Utensilios
y recipientes para el menaje
y la cocina (que no sean de
metales preciosos, ni chapados); peines
y esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles); materiales para la fabricación de
cepillos; material de limpieza;
viruta de hierro; viruta en bruto
o semielaborado (con excepción
del vidrio de construcción);
cristalería, porcelana y loza no comprendidas en otras clases
Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las
presentes diligencias de cancelación
de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad Distribuidora Kiramar S.A.S. demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, ya
que de la solicitud de cancelación
de marca se desprende que existe una solicitud de inscripción en suspenso en virtud
de la resolución de este expediente.
En cuanto al uso, es importante resalta que el artículo 40 de la
Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala: “Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso
cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en
el comercio con esa marca, en la cantidad
y del modo que normalmente corresponde,
tomando en cuenta la dimensión del mercado,
la naturaleza de los productos
o servicios de que se trate
y las modalidades bajo las cuales
se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo
en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional. Una marca registrada deberá usarse en el comercio
tal como aparece en el registro;
sin embargo, el uso de la marca
de manera diferente de la
forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y
no alteran la identidad de
la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá
la protección que él confiere.
El uso de una
marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del
registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca”.
Es decir, el uso
de la marca debe de ser real, la marca
debe necesariamente ser utilizada
en el comercio y los productos a los que la misma
distingue, deberán encontrarse
fácilmente en el mercado, además deben estar
disponibles al consumidor;
sin embargo, si por causas
que no son imputables al titular marcario
ésta no puede usarse de la forma establecida no
se procederá a la cancelación
del registro respectivo.
Visto el expediente
se comprueba que el titular de la marca
Central American Brands Inc. al no contestar el traslado, ni señalar
argumentos y aportar prueba que indicara a este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados
a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39
y 40 de la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos. En razón de lo anterior, dicho titular en su momento oportuno
pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que
cumple con los requisitos
que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca
es usada por su titular o
persona autorizada para dicho
efecto; el requisito temporal:
cuando no se haya usado en Costa Rica durante los cinco años precedentes a la inscripción y el requisito material:
que este uso sea real y efectivo.
Sobre lo
que debe ser resuelto: Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda una
solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando
el registro de marcas no utilizadas aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el registro N 213922, marca D’ CASA para la clase 21 internacional Utensilios y recipientes para el menaje y la cocina (que no sean de metales preciosos, ni chapados); peines
y esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles); materiales para la fabricación de
cepillos; material de limpieza;
viruta de hierro; viruta en bruto
o semielaborado (con excepción
del vidrio de construcción);
cristalería, porcelana y loza no comprendidas en otras clases
propiedad de Central American Brands Inc. ante el incumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos respecto al uso. Por tanto,
Con base en las razones
expuestas y citas de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos N°
7978 y de su Reglamento, 1)
Se declara con lugar la solicitud de cancelación
por falta de uso, interpuesta por Kristel Faith Neurneurohr
Neurohr Neurohr, en calidad de apoderada
especial de Distribuidora Kiramar
S.A.S., contra el registro del signo
distintivo D’ CASA, registro
N° 213922, para la clase 21 de la nomenclatura internacional, para proteger: utensilios y recipientes para el menaje y la cocina (que no sean de metales preciosos, ni chapados); peines
y esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles); materiales para la fabricación de
cepillos; material de limpieza;
viruta de hierro; viruta en bruto
o semielaborado (con excepción
del vidrio de construcción);
cristalería, porcelana y loza no comprendidas en otras clases
propiedad de Central American Brands Inc. Se ordena la publicación íntegra de la presente resolución en el Diario Oficial La Gaceta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y
Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles
y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse
apelación, si está en tiempo,
la admitirá y remitirá al
Tribunal Registral Administrativo,
conforme lo dispone el artículo
26 de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual,
N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020478704 ).
TRIBUNAL AMBIENTAL
ADMINISTRATIVO
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Expediente Nº
233-18-02-TAA.—Resolución Nº 1575-19-TAA.—Denunciado: Sirros Griegos Sociedad Anónima y Silvia
María Suárez Núñez.
Tribunal Ambiental Administrativo.—Órgano del Procedimiento Ordinario Administrativo.—San
José, a las catorce horas treinta minutos del día
diez de setiembre del año dos mil diecinueve.
1º—Que mediante
la presente resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo y se imputa a la sociedad Sirros Griegos Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-566543, sociedad en calidad de propietaria
de las líneas folios reales
números 2-35154-000 y 2-483413-000, representada por la señora Silvia
María Suárez Núñez, cédula de identidad
número 2-0419-0204, y esta última en su condición
personal por una eventual responsabilidad solidaria, en virtud
de la denuncia interpuesta
por el señor Gerardo Martín Argüello
Arce, cédula de identidad número
5-0172-0566, funcionario de la Oficina
Grecia, Área de Conservación Central. Ello se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 50 y 89 de la Constitución
Política, artículos 1, 2,
17, 48, 50, 51, 52, 61, 99, 101, 103, 106, 108, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 11, 45, 106, 109, 110 y 113 de la Ley de Biodiversidad, artículo 1, 2, 31 inciso a), 145 y 149 de la Ley de Aguas,
artículo 1, 3, 19, 20, 27, 33 y 34 de la Ley Forestal, artículos 218, 275,
308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 345 y 346 de la Ley
General de Administración Pública, así
como 1, 11, 20 y siguientes
del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE. Los presuntos
hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en Alajuela, Grecia, San Vicente, Calle Suárez, fincas folio real números
2-35154-000 y 2-483413-000, planos catastrados números
A-0397954-1997 y A-1292553-2008 respectivamente, coordenadas horizontales 1113149
y verticales 466590, y consisten
en el haber realizado y/o no haber impedido:
• La afectación del área de protección de una naciente permanente (dictaminada por la Dirección de Agua, visible a folios 15 a 18), en 1124 metros cuadrados, con un depósito de escombro, tierra y residuos sólidos para un volumen de 1712 metros cúbicos, cuya valoración económica del daño ambiental asciende a la suma de ₡9.539.630,56 (nueve
millones quinientos treinta y nueve mil seiscientos treinta colones con cincuenta y seis céntimos), visible a folios 30 a 35 del expediente
administrativo.
2º—El proceso ordinario
administrativo que se abre
por la presente resolución,
se ocupara únicamente de los presuntos hechos
arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados de abogado (s), y aportar
todos los alegatos de hecho y derecho, y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho, las cuales podrán aportarse antes de la
audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del ambiente,
se abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.
3º—Que se intima formalmente
al denunciado(s) que las consecuencias
jurídicas de sus acciones
son la imposición de cualquier
medida ambiental de prevención, reparación, mitigación, compensación o aplicación de sanciones, establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica
del Ambiente, o incluso de otras en virtud
de lo contemplado en el artículo 61 del mismo cuerpo legal. Las medidas ambientales aludidas podrían incluir también imponer el deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución de los planes de reparación, mitigación y restauración ambiental que pudieran ser necesarios y/o a otras medidas ambientales
contempladas en la normativa citada, pudiendo coincidir o no con las
que pueda solicitar el denunciante.
4º—Al presente proceso
se citan:
1. En calidad de denunciante: El señor Gerardo
Martín Argüello Arce, cédula de identidad
número 5-0172-0566, funcionario
de la Oficina Grecia, Área
de Conservación Central;
2. En calidad de denunciados: La sociedad Sirros Griegos Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-566543, sociedad en calidad de propietaria
de las fincas folios reales
números 2-35154-000 y 2-483413-000, representada por la señora Silvia
María Suárez Núñez, cédula de identidad
número 2-0419-0204, y esta última en su condición personal por una eventual responsabilidad
solidaria;
3. En calidad de testigo-perito: La Lic. Emily
Flores Rodríguez, Encargada de Valoraciones
del Daño Ambiental, Oficina
de Grecia, Área de Conservación
Central;
4. En calidad de testigo: El señor Maikol Rodríguez Gómez, funcionario
de la Oficina Grecia, Área
de Conservación Central.
5º—Se pone a disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo debidamente foliado, el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede del Tribunal Ambiental
Administrativo, ubicada en San José, avenidas 8 y 10, calle 35, o bien del Automercado Los Yoses, 200 metros
sur y 150 oeste, casa color verde,
portones de madera. Y de conformidad con lo indicado en el artículo 312 de la Ley
General de la Administración Pública,
se pone en conocimiento que
el mismo consta de la siguiente documentación relevante: denuncia oficio OG-1203-2018, de fecha 11
de octubre del 2018 (folios 01 a 20), resolución informes número 179-19-TAA (folios 21 y 22); oficio
OG-433-2019, de fecha 03 de abril
del 2019 (folios 29 a 35); oficio OG-442-2019, de fecha 04 de abril del 2019 que emite oficio OG-437-2019, de fecha 01 de agosto del 2019
(folios 36 y 37); resolución informes
número 932-19-TAA (folios 38 y 39); oficio PDT-103-2019, de fecha 16
de julio del 2019 (folios 46 a 49); oficio OG-898-2019, de fecha
27 de julio el 2019 (folio 50); solicitud
cuenta cedular, oficio 519-19-TAA (folios 51 y 52).
6º—Se cita a todas
las partes a una audiencia oral y pública
que se celebrará
en la sede del Tribunal
Ambiental Administrativo a las 08 horas 30 minutos del 16 de agosto del año 2021.
7º—Se comunica a la parte
denunciada que, en virtud de que el objetivo
primordial de la legislación ambiental
es la protección de los recursos
naturales y la reparación “in natura”
de los daños
ocasionados debido a comportamiento activo u omiso, a partir de la fecha de notificación y previo a la celebración de la
audiencia programada, se podrá
remitir a este Tribunal una
propuesta de conciliación ambiental; debidamente aprobada por las partes, con los
vistos buenos de las instituciones
involucradas requeridos. En caso de no presentarse
el acuerdo conciliatorio
antes de la fecha de celebración
de audiencia, no será posible
suspender dicha diligencia para someterse
al proceso de conciliación.
8º—Este Despacho
solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan
expresamente la dirección
de casa u oficina en el expediente administrativo supra citado o bien un número de fax o correo electrónico, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21,
22 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia, se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley.
9º—Contra la presente resolución
cabe interponer el recurso de revocatoria, en el plazo de 24 horas con fundamento en los artículos 342, 346 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública.
Notifíquese.—Licda. Maricé
Navarro Montoya, Presidente.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez.—Licda. Ligia Umaña Ledezma.—O.
C. Nº 4600032081.—Solicitud Nº TAA-017-2020.— (
IN2020478893 ).
SECCIÓN DE ACTOS
JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
De conformidad con lo establecido
en los artículos 241, 242 y
246 de la Ley General de la Administración Pública, en la Sección Especial de Notificaciones
del Diario La Gaceta.
Se ordena la notificación
por medio de edictos por tres
veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: N°
3770-2020 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José a las ocho
horas siete minutos del veintiocho de julio de dos mil veinte, en procedimiento
administrativo de cancelación
de asiento de defunción, en
Exp. N° 151-2020 se dispuso:...
Por tanto: Déjese sin efecto
el sello de cancelación consignado el 29 de julio de 1976
en el asiento de defunción de Juan José Jaén Carmona, número quinientos sesenta y uno (0561), folio doscientos
ochenta y uno (281), tomo doscientos veintinueve (0229) de
la provincia de San José, y cancélese
el asiento de defunción de Juan José Jaén Carmona, número quince (0015), folio cinco
(005), tomo doscientos treinta (0230) de la provincia de
San José. Se le hace saber a la parte
interesada el derecho que tiene
de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con
el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del
Registro Civil, de no apelarse,
consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones
para su resolución definitiva.—Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Director General.—Irene Montanaro Lacayo,
Jefe Sección Actos Jurídicos.—O.
C. N° 4600028203.—Solicitud N° 215834.—( IN2020478809
).
La Junta Directiva Nacional en sesión ordinaria N°
5760 del 19 de agosto de 2020, mediante
acuerdo N° 746 aprobó
efectuar amonestación escrita al Sr. José Pablo Badilla Mora,
cédula N° 1-1226-0183, de conformidad
con el artículo 39 inciso
a) de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, en
los siguientes términos:
De conformidad con lo resuelto
por la Contraloría General
de la República
dentro del Procedimiento Administrativo tramitado bajo el número de expediente N° CGR-PA-20200002357 impone
amonestación por escrito al
Sr. José Pablo Badilla Mora, portador
de la cédula de identidad número 1-1226-0183 en su condición
de miembro propietario de
la Junta de Crédito Local de Desamparados, por haber sido declarado
responsable en grado de culpa grave, lo anterior de conformidad
con lo establecido en el artículo 39 inciso a) de la Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública. Sr. Luis Alonso Lizano
Muñoz, Secretario General.
Área Gestion y Análisis
de Compras.—Lic. Allan Cornejo Serrano, Jefe a.í.—1 vez.—( IN2020478762 ).
DIRECCIÓN DE
INSPECCIÓN
De conformidad con los artículos
10 y 20 del “Reglamento para Verificar
el Cumplimiento de la Obligaciones
Patronales y de trabajadores
Independientes”. Por ignorarse
el domicilio actual del patrono
Nephente B&B El Castillo S. A., número patronal 2-03101648119-001-001, se procede a notificar por medio de edicto, que el área de Inspección de la Sucursal de La
Fortuna de San Carlos, ha dictado el traslado de cargos número de
cargos 1330-2020-00016, que en lo que interesa indica: como resultado material de la revisión salarial efectuada, se han detectado omisiones y diferencias salariales del trabajador detallado en hoja de trabajo, folio 23 el expediente administrativo, por el
período del enero 2009 a julio 2017 por omisiones y de agosto 2017 a noviembre 2017 por diferencias salariales, por el trabajador: Luis Arturo Arias Obregón,
204020899. Total, de salarios omitidos
¢48.930.580,00. Total, de cuotas obreras
y patronales de la Caja
¢10.965.465,00. Total de aportaciones de la Ley de Protección al Trabajador
¢2.324.202,00. Consulta expediente en esta oficina,
sita frente al costado norte del Banco Nacional
de Costa Rica en Fortuna, San Carlos, se encuentra a su disposición el expediente para
los efectos que dispone la ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles
contados a partir del
quinto día siguiente de su publicación para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que
debe señalar lugar o medio
para oír notificaciones
dentro del perímetro administrativo
de la Sucursal Fortuna, San Carlos (1 km. este de la Gasolinera La Cristalina, 1 km. oeste del
Tanque de agua, Acueducto
Fortuna, 1 km. sur del Arenal Country Inn y 1 km. Norte Finca
La Margarita), fax y/o correo electrónico.
De no indicar lugar o medio
para notificaciones las resoluciones
posteriores al traslado de
cargos se tendrán por notificadas
con solo el transcurso de 24:00 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Sucursal La Fortuna de San Carlos, 18 de agosto del 2020.—Licda. Magdalena
Quirós Seravalli, Jefa.—1 vez.—( IN2020479212 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Órgano Director del Procedimiento
Administrativo Sumario.—Expediente N° CC-PAS-021-2020.—Resolución Inicial 021-2020.
Comisión de Comparecencias de la Junta de Protección
Social, en San José, al ser las catorce
horas y quince minutos del treinta
de junio del dos mil veinte.
Las suscritas Licenciada Luz Betina Ulloa Vega,
representante del Departamento
de Gestión Social, Licenciada
Mercia Estrada Zúñiga representante
del Departamento de Asesoría
Jurídica y el Licenciado
Raúl Vargas Montenegro representante de la Gerencia de Operaciones debidamente designados como Órgano Director.
Se tiene por iniciado
formal procedimiento administrativo
sumario por no retiro de cuota de lotería, de conformidad con los artículos 321 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración
Pública, para determinar a partir de la averiguación de la verdad real de los hechos si procede la cancelación
de la cuota por artículo 3
a la señora Hidalgo Mesen
Nancy, cédula N° 500460052, quien es vendedora autorizada de lotería, incurrió en una eventual responsabilidad
por presuntamente no haber retirado por más de tres meses la cuota
completa de lotería que se
le había adjudicado, incumpliendo así las obligaciones y deberes a los cuales se comprometió ante la
Junta de Protección Social cuando
solicitó se le diera una cuota de lotería, para la venta al público.
En el “Control de Venta
de Vendedores” de fecha
01/01/2020 a fecha 18/06/2020, que al efecto lleva el Departamento de Administración de
Loterías, en el caso de la señora Hidalgo Mesén se señala lo siguiente:
a- Tiene una cuota adjudicada de 5 paquetes de lotería instantánea y no se indica que haya retirado durante
ese periodo.
Fundamento legal y reglamentario
La apertura se fundamenta
en los artículos 14 y 20 de
la Ley de Loterías N° 7395:
Artículo
14.—Las cuotas que los adjudicatarios
no retiren temporalmente se
les asignarán, de manera
provisional y en calidad de
excedente, a las cooperativas
u organizaciones sociales y
a otros adjudicatarios,
a tenor del artículo 2 de esta
Ley. Si un adjudicatario no ha retirado
varias cuotas consecutivas durante un plazo de tres meses,
la Junta efectuará un estudio,
para determinar si corresponde retirarle la adjudicación por abandono.
Artículo 20.—La Junta cancelará, sin responsabilidad de
su parte, las cuotas de lotería a quienes no se ajusten a las disposiciones de esta Ley, de sus
reglamentos o de cualquier otra regulación atinente. Para ello, se seguirá el procedimiento administrativo descrito en la Ley General de la Administración
Pública.
El Reglamento a la Ley de Loterías, artículo 72, inciso 8)
“Artículo 72.—Son causas
para la cancelación del derecho de adjudicación o autorización de venta, por un período de hasta cuatro años, excepto
lo previsto en el inciso 4), las siguientes:
(…)
8) Cuando un adjudicatario,
no retire varias cuotas consecutivas, durante un plazo de tres meses,
sin causa justificada, se le cancela
la cuota hasta por cuatro años.”
La Sala Constitucional mediante
la resolución N° 2003-00558 de las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del veintinueve de enero del dos mil tres, señaló lo siguiente:
“d.-El monopolio sobre
las loterías. (….)
El monopolio en cuestión en este
caso, es únicamente en cuanto a la distribución y administración, no
en relación a la venta. Los particulares pueden vender lícitamente los billetes de las diversas loterías mediante las concesiones debidamente otorgadas de conformidad a disposiciones normativas. De este modo,
así como el Estado podría prohibir del todo esa actividad,
también puede someter a restricciones la venta de loterías, como lo hace a través de la Ley N° 7395 del 3 de mayo de
1994, (…)”
Conclusión
Por ser un asunto de interés
público, ya que la Junta de
Protección Social es una Institución
Benemérita para hacer el
bien y dado que su población meta y beneficiaria de los bienes y servicios que brinda, es la
población más vulnerable del país,
dado que las utilidades que se obtienen
con la venta de las diferentes
loterías son para cubrir necesidades urgentes de la
población más vulnerable, el no retiro
de su cuota de lotería completa, produce que el producto no llegue al público consumidor, lo que trae consecuencias negativas para los fines públicos
institucionales, por lo que se aplica
en el presente procedimiento, los artículos 321 siguientes y concordantes de la
Ley General de la Administración Pública.
Visto el numeral 14 de la Ley de Loterías concordado con el artículo 72 inciso 8 del Reglamento a la Ley
de Loterías, se tiene que, analizado el “control de venta de
vendedores” la adjudicataria
presenta lo siguiente:
Durante los meses de enero,
febrero, marzo, abril, mayo y mitad de junio del 2020, incumplió con la normativa indicada, ya que desde el 01/01/2020 (fecha en que se inicia el control) no retira su cuota de lotería
de instantánea incumpliendo
en ese periodo la normativa supra indicada. (Un periodo de 3 meses como señala la norma).
Por lo anterior se le brinda un plazo de 3 días hábiles a partir del recibido de la presente resolución para que presente las respectivas conclusiones, las cuales debe remitir a la dirección electrónica
comision_de_comparecencias@jps.go.cr o al correo electrónico bduarte@jps.go.cr, o
bien, entregarla en el Departamento de Ventas ubicado en el segundo piso
de edificio Central de la Junta de Protección Social.
Se le pone en conocimiento
el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo
344.—
1. No cabrán recursos
dentro del procedimiento sumario,
excepto cuando se trate del rechazo ad portas de la petición, de la denegación de la
audiencia para concluir el procedimiento
y del acto final.
Notifíquese:
Dirección de habitación
según base de datos: provincia Alajuela, cantón San
Ramón, Alfaro, San Pedro, 175 metros al oeste de la escuela.—Raúl Vargas Montenegro, Órgano
Director.—Órgano Director.—Mercia Estrada Zúñiga.—Luz
Betina Ulloa Vega.—O. C. N° 23375.—Solicitud N° 213790.—( IN2020479104 ).