LA GACETA 216 DEL 28 DE AGOSTO DEL 2020

PODER LEGISLATIVO

LEYES

Nº 9863

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 42338-MEP

N° 42514-MTSS

ACUERDOS

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

EDUCACIÓN PÚBLICA

SALUD

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

AVISOS

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

REMATES

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

REGLAMENTOS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

AVISOS

REMATES

HACIENDA

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

OFICINA NACIONAL DE SEMILLAS

AVISOS

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

HACIENDA

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

El Alcance Nº 226 a La Gaceta Nº 215; Año CXLII, se publicó el jueves 27 de agosto del 2020.

PODER LEGISLATIVO

LEYES

Nº 9863

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 79 Y ADICIÓN DE UN PÁRRAFO

FINAL AL INCISO A) DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 7317,

LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE,

DE 30 DE OCTUBRE DE 1992, LEY PARA LA PROHIBICIÓN

DE LA IMPORTACIÓN, EL INTERNAMIENTO, LA

EXPORTACIÓN O EL TRANSPORTE DE FLORA

Y FAUNA, SUS PRODUCTOS, PARTES O

DERIVADOS, QUE SE ENCUENTREN

PROTEGIDOS

ARTÍCULO 1-     Se reforma el artículo 79 de la Ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992. El texto es el siguiente:

Artículo 79-     Se prohíbe la exportación, la importación o el trasiego de la fauna y la flora, sus productos o subproductos incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), con países no miembros de la Convención.

ARTÍCULO 2-     Se adiciona un párrafo final al inciso a) del artículo 14 de la Ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992. El texto es el siguiente:

Artículo 14-     El Estado, por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y demás autoridades competentes, regulará las siguientes actividades:

a)         Caza

[…]

Se prohíbe la importación de trofeos de caza de organismos silvestres en peligro de extinción o gravemente amenazados, incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites) y que no cuenten con permiso, certificación o licencia en los parámetros establecidos en dicha convención.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinte.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Eduardo Newton Cruickshank Smith

Presidente

     Ana Lucía Delgado Orozco         María Vita Monge Granados

            Primera secretaria                       Segunda secretaria

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veinte.

Ejecútese y Publíquese

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi.—
1 vez.—O. C.N° 4600032497.—Solicitud N° DSG-17-2020.—
( L9863-IN2020479096 ).

PROYECTOS

PROYECTO DE LEY

PROYECTO DE LEY PARA REFORMAR LA LEY DE

PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS

MUJERES, NÚMERO 8589, REFORMA AL

ARTÍCULO 21 FEMICIDIO.

                                                                               Expediente N° 22.140

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El feminicidio es un crimen de odio, entendido como el asesinato de una mujer por el hecho de ser mujer.  El concepto define un acto de máxima gravedad, en un contexto cultural e institucional de discriminación y género, que suele ser acompañado por un conjunto de acciones de extrema violencia y contenido deshumanizante, como torturas, mutilaciones, quemaduras, ensañamiento y violencia sexual, contra las mujeres y niñas víctimas de este en nuestro país esto es el pan nuestro de cada día ya que a pesar de la dura realidad que se está viviendo por el covid-19, en el que día con día vemos en las noticias mujeres asesinadas cruelmente que son identificadas única mente por unos huesos encontrados algunas que ni si quiera aparecen y otras que son acribilladas a balazos dejando familias totalmente destrozadas e hijos sin madre.

El concepto de femicidio , Diana Russell, promotora inicial del concepto, lo definió como «el asesinato de mujeres por hombres motivados por el odio, desprecio, placer o sentido de posesión hacia las mujeres, según ella el femicidio representa de acuerdo a Russell, el feminicidio representa el extremo de un continuum de terror antifemenino que incluye una amplia variedad de abusos verbales como físicos, tales como violación, tortura, esclavitud sexual (particularmente por prostitución), abuso sexual infantil incestuoso o extrafamiliar, golpizas físicas y emocionales

La definición más común de feminicidio es aquella que lo conceptualiza como el asesinato de una mujer por razones de género (Russell, 2008) siendo que en la actualidad cada 10 minutos es asesinada una mujer por motivos de género.

Entre los tipos de feminicidio: se distingue el feminicidio íntimo y feminicidio no íntimo.

Para la modificación de la ley que nos ocupa y que pretende penas más drásticas para el asesinato de las mujeres, se aclara que el homicidio consiste en matar a una persona incurriendo en ciertas circunstancias específicas, dependientes del legislador, tales como la alevosía, el precio, la recompensa, la promesa, el ensañamiento o la premeditación, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, es también llamado asesinato.  Es un tipo de homicidio calificado. Se considera asesinato cuando una persona causa la muerte de otra y lo lleva a cabo con alguno de los tres supuestos (o los tres juntos) de ‘alevosía’ (se realiza a traición y/o cuando se sabe que la víctima no va a poder defenderse), ‘ensañamiento’ (aumentando deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima).

En el asesinato sinónimo de femicidio existe una mayor intensidad del propósito criminal que en el homicidio, habiendo siempre un sujeto y por los medios perjudiciales utilizados de un modo especial o por la inconfundible malicia y peligrosidad que se revela, y los planes y estrategias para lograr consumar posteriormente los asesinatos de las mujeres.

El proyecto objeto de la presente modificación del art 21 de la ley de penalización de la violencia contra las mujeres ,pretende modificar a través de una sanción más drástica frente a la comisión de los ilícitos penales en ellos contenidos, con el fin de proteger -de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto- aún más los intereses de las personas más vulnerables de la sociedad las mujeres, mujeres embarazadas, mujeres incapaces, enfermas o ancianas-, cuando sean víctimas de femicidio , esto por cuanto en la actualidad al art 21 no ha hecho ninguna meya en los infractores y se necesita un apena más dura para este tipo de delincuencia.

En virtud de que el grueso de la reforma que se plantea se refiere al aumento de la pena, consideramos oportuno revisar los razonamientos doctrinarios, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y los criterios de la Procuraduría General de la República, referentes a las penas y al aumento de éstas y sus implicaciones con la disminución de la criminalidad.

A             Criterios doctrinarios sobre el aumento de penas.

Doctrinariamente, se ha indicado que Costa Rica se ha caracterizado por su tradición civilista y por una política criminal poco definida.  En el tema de la prisión preventiva, por ejemplo, se ha pretendido restringir el uso de la misma según lo recomienda el Código Penal tipo para América Latina, aunque paradójicamente a partir de 1994, se han aprobado reformas parciales al Código Penal, como la que aumentó el límite máximo de la pena de prisión de 25 a 50 años, y las reformas que aumentaron las penas de algunos delitos como el homicidio y los delitos sexuales.

B             Criterios jurisprudencial relacionado con la pena.

La creación de los tipos penales y sus respectivas sanciones, constituyen una decisión de política criminal (arts. 9 y 121 de la Constitución Política), esta labor le corresponde en forma exclusiva al Poder Legislativo, como respuesta ante la criminalidad de la sociedad y con el fin de proteger los bienes jurídicos que se podrían afectar con las conductas dañinas.  En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional como se describe a continuación:

“… resulta imposible para los Tribunales de Justicia el cuestionamiento de la pena a imponer o el imponer pena distinta de la fijada en el tipo penal, dado que es la ley la que determina la misma en cada tipo, tanto en lo que respecta a su modalidad (pena privativa de libertad, extrañamiento, multa y la inhabilitación), como lo relativo a su monto, en tanto fija un mínimo y un máximo, dependiendo de las circunstancias en cómo se realizó el delito.  En este sentido, debe agregarse que es esta materia de política criminal, en la que el legislador tiene amplias potestades para establecer los parámetros que considere que cumplen con el propósito que justicia su existencia. En todo caso, la Sala advierte que la fijación de los montos de las penas no puede ser arbitraria ni antojadiza, como se indicó anteriormente, y todo depende de la ponderación que el legislador hace de una serie de valores supra legales en los que se debe reflejar ciertos principios y valores supremos, como el de razonabilidad constitucional…” (Sala Constitucional, Voto N° 10543-01, de las catorce horas y cincuenta y seis minutos del diecisiete de octubre del dos mil uno).

Dentro de esta facultad del legislador, existen límites impuestos tanto por la Constitución Política como por el derecho internacional, como es el principio de legalidad en materia penal (arts. 28 y 39 Constitucionales y 11 de la Ley General de Administración Pública), que establece que la ley es la única fuente creadora de la sanción o pena.

Al respecto la Sala Constitucional ha indicado:

“IV.-El artículo 39 de la Carta Magna consagra además del debido proceso, el principio de legalidad, cuya ausencia o violación comportan una transgresión del orden constitucional.  El principio de legalidad en materia penal sustancial (de fondo) se manifiesta fundamentalmente en la reserva de ley, que determina la exigencia de definición previa y clara de las acciones que constituyen delito, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas -fin propio del derecho-.  En el campo del derecho penal este principio se relaciona directamente con la tipicidad, que es garantía de cumplimiento de una serie de exigencias en relación con la determinación de las conductas que van a ser prohibidas por el ordenamiento, lo que constituye presupuesto de legitimación de la actividad represiva del Estado (ver Considerando II de la sentencia N (3625-93 de las 15:21 horas del 28 de julio de 1993).  En cuanto a los requerimientos que deben reunir los tipos penales para cumplir lo dispuesto en el artículo 39 Constitucional a fin de individualizar las conductas prohibidas, la Sala ha señalado: “I.- El artículo 39 de la Constitución Política recepta el principio de reserva de ley mediante el cual todos los actos gravosos para los ciudadanos, provenientes de autoridades, deben estar acordados en una ley formal. Dicho principio adquiere marcada importancia en materia penal, pues tratándose de delitos y penas la ley es la única fuente creadora. En esta materia es de común aceptación el contenido del aforismo latinonullum crimen, nulla poena, sine praevia lege…” (Sala Constitucional, Voto N° 3903-94, de las quince horas cincuenta y un minutos del tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro).

Debido a lo que antecede y con base en el principio de reserva de ley, la ley formal aprobada por los procedimientos ordinarios será la única que podrá imponer límites a los derechos y libertades del ser humano:

-               En primer lugar, el principio mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del poder legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso restringir derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y el régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables...” (Sala Constitucional, Voto N° 3550-92 de las dieciséis horas del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos).

En relación con la determinación de los montos de las penas y aumento de los máximos y mínimos, la Sala Constitucional ha determinado que no es competente para su cuestionamiento, ya que es un asunto exclusivo de política criminal que corresponde al Poder Legislativo…”

C)            Opiniones Jurídicas de la Procuraduría referentes al tema del aumento de penas.

En la Opinión Jurídica OJ-097-2002 se hizo referencia al aumento de penas como mecanismo de intimidación y se indicó:

“… En lo que atañe al aumento de las penas previstas para los tres delitos de comentario, dicha posibilidad cae en el pleno ejercicio de la política criminal, como resorte exclusivo de la función legislativa.  En esa inteligencia, el endurecimiento de las penas sólo tendría que superar los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad para ser aceptada dentro del plexo constitucional.

En este sentido es importante analizar la necesidad del aumento de pena propuesto, dado que el poder punitivo del Estado únicamente se justifica en la medida en que sea indispensable como la única respuesta posible -ultima ratio- para mantener el orden social.

Ello nos conduce a plantear la discusión sobre la idoneidad de la medida pretendida por el proyecto, como mecanismo que procura intimidar a quienes tengan la intención de cometer las conductas delictivas descritas en el proyectoFinalmente nos referimos a la proporcionalidad de la pena, que obliga a que se pondere la gravedad de la conducta,(…)  En este sentido, se afirma que “no puede aplicarse una pena superior a la que merezca la gravedad de la conducta ni a la que sea necesaria para la obtención de la tutela del bien jurídico”.(…)  En cuanto al aumento de penas, también es importante agregar, que si bien es cierto el incremento en las sanciones penales es una decisión de política criminal, la doctrina ha sostenido que esa medida no disminuye el índice de criminalidad, lo que debe ser tomado en cuenta…”

Cuadro Comparativo de la modificación que se realiza

ARTÍCULO 21.- Femicidio

Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no

Propuesta de modificación:

artículo 21: Se entiende como femicidio el delito de homicidio calificado, se impondrá una pena de veinte a cincuenta años de prisión a quien de muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unió de hecho declarada o no, noviazgo, amigos. Para la aplicación de la pena, se tendrá que valorar forma en que se cometió el homicidio.

 

Como se ve, en el artículo 21 propuesto, la conducta según la forma en que se comete el homicidio sufriría un aumento del máximo de la sanción 15 años de prisión.

En el artículo 21 propuesto, además del aumento del monto de la pena, se crean nuevas causas de agravación, tomando en cuenta para la aplicación de la pena, la forma que se utilizó para dar muerte a la mujer ofendida.

La aclaración de cómo se dieron los hechos para la aplicación de la pena es novedoso, no estaba incluido en el artículo vigente.

Al respecto, es claro que el aumento máximo propuesto se encuentra dentro de los límites legales de la pena máxima de 50 años de prisión, que se establece en el artículo 51 del Código Penal y se encuentra acorde con los parámetros que rigen para el concurso material de delitos, según el artículo 76 de ese mismo Código.

Así las cosas, de manera general, hemos de manifestar que si bien lo cierto es que el legislador en el proyecto se pretende mayor severidad en la reacción estatal frente a la comisión del delito de privación de libertad sin ánimo de lucro, los cuales se deben ponderar la proporcionalidad y racionalidad de las penas a imponer, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia constitucional señalada supra.

De acuerdo con lo expuesto, el proyecto de ley propuesto, la determinación de la sanción penal es una cuestión de política criminal que corresponde definir al legislador dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

A pesar de que en Costa Rica existen pocas investigaciones sistemáticas sobre el tema, las estadísticas disponibles reafirman los datos anteriormente presentados. En el año 2000 la LíneaRompamos el Silencio” del Instituto Nacional de las Mujeres recibió 12.183 llamadas, de las cuales, el 94 por ciento fueron para solicitar apoyo para mujeres afectadas por la violencia.  Por otra parte, según datos del Departamento de Planificación del Poder Judicial, en 1999 se recibieron 26,437 solicitudes de medidas de protección por violencia doméstica, 26 por ciento más que las registradas en 1998.  En el país, las provincias de San José y Alajuela son las que reportan más denuncias. Asimismo, en el transcurso del año, la Delegación de la Mujer atendió 5,188 casos.

En un estudio realizado por el ProgramaMujer No Estás Sola” de CEFEMINA, con base en cinco mil mujeres que han acudido a sus grupos de apoyo, se comprobó que la gravedad de la agresión recibida frecuentemente las pone en riesgo mortal. Un 15 por ciento de estas mujeres han sido atacadas o amenazadas con armas de fuego, un 31 por ciento con armas blancas; un 24 por ciento han sido atacadas con vidrios o han sufrido quemaduras o daños con otro tipo de instrumentos.  Como puede apreciarse, el riesgo de muerte es parte de la vivencia cotidiana de estas mujeres.  De hecho, un 58 por ciento manifestó haberse sentido alguna vez en peligro de morir a manos del agresor, a la vez que un 47 por ciento ha sentido deseos o intentado suicidarse como resultado de la violencia ejercida contra ellas. Finalmente, el 48 por ciento de estas mujeres ha tenido que dejar alguna vez la casa por miedo de morir (Carcedo, 1994).

Si personas de cualquier otro grupo social fueran tan sistemáticamente violentadas, amenazadas y hasta asesinadas, por su sola pertenencia a ese determinado grupo, el hecho se denunciaría públicamente como una violación brutal de sus derechos humanos y de su integridad.  Sin embargo, en el caso de las mujeres, hasta hace muy poco las muertes han sido presentadas como casos aislados en las páginas de sucesos de los periódicos.  Si bien la conciencia social sobre la gravedad del problema ha aumentado, y se han iniciado acciones destinadas que se han prevenido y confrontado, solo en el año 2000, al menos 23 mujeres murieron en Costa Rica debido a la violencia doméstica y la violencia sexual.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMAR DE LA LEY DE PENALIZACIÓN

DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES,

NÚMERO 8589, REFORMA AL

ARTÍCULO 21 FEMICIDIO.

ARTÍCULO 1- PARA QUE SE MODIFIQUE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 8589 Y SE LEA EN ADELANTE:

Artículo 21- Se entenderá como femicidio el delito como homicidio calificado, se impondrá una pena de veinte a cincuenta años de prisión a quien de muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, noviazgo, amigos, para la aplicación de la pena, se tendrá que valorar la forma en que se cometió el homicidio.

Rige a partir de su publicación.

Floria María Segreda Sagot                             Melvin Ángeñ Núñez Piña

Eduardo Newton Cruickshank Smith              Carlos Luis Avendaño Calvo

Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández         Mileidy Alvarado Arias

Diputadas y diputados

NOTA: Este proyecto no tiene aún comisión asignada.

1 vez.—exonerado.—( IN2020479041 ).

LEY PARA ESTABLECER EL FEMICIDIO AMPLIADO

Expediente N.° 22.158

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La prevención de los asesinatos de mujeres en el territorio nacional es un tema que debe ser prioridad en nuestra agenda legislativa, especialmente las muertes de todas las mujeres que fallecen en manos de la violencia de género. La permanencia de actitudes y pensamientos machistas en nuestra sociedad, que resultan en la muerte de decenas de mujeres al año, son una clara alarma de que la legislación costarricense carece de los mecanismos necesarios para prevenir y castigar estos actos.

Según el Observatorio de Género del Poder Judicial con los datos de la Fiscalía Adjunta de Género y de la Subcomisión Interinstitucional de Prevención del Femicidio, para el 2019 hubo 9 femicidios según lo definido en el artículo 21 de la Ley de Penalización de Violencia contra la Mujer, 6 femicidios ampliados de acuerdo lo estipulado en la Convención Belém Do Pará, 18 homicidios no femicidios y 16 homicidios con informe pendiente.

En Costa Rica, la normativa actual no contempla lo que el Observatorio de Género denomina femicidio ampliado, de manera que no existen penas agravadas para los casos donde el asesinato de mujeres a raíz de la violencia de género - cometido por personas más allá de sus relaciones sentimentales actuales o pasadas - sean tomadas en consideración.

Respecto a lo anterior, la legislación internacional mediante la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará) es muy clara al definir la violencia contra la mujer como:

Artículo 1-

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

De igual manera, respecto a quién puede ejercer dichos actos se explica que:

Artículo 2-

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

a.               que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

b.               que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

c.                que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

De la mano con la Convención Belém do Pará, es fundamental mencionar la Convención de la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que establece la necesidad de modificar los patrones socioculturales presentes en la sociedad, con el fin de reducir la violencia contra la mujer. Específicamente en el artículo 5, la Convención establece que:

Artículo 5-

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

a)               Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Con base en lo anterior, se evidencia que, según los primeros 2 artículos mencionados, la violencia de género va más allá de lo contemplado por la normativa costarricense actual, donde los agravantes por el asesinato donde media la violencia de género son entendidos únicamente de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 2 de la Convención Belém do Pará, dejando de lado los incisos b) y c) y, por ende, desprotegiendo a todas las mujeres cuyo femicidio es erróneamente entendido como un homicidio simple. Ahora bien, según lo mencionado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, es necesario que cualquier reforma que se realice para incluir los apartados faltantes estipulen expresamente el agravante de homicidio por violencia de género; esto con el fin de visibilizar la problemática en cuestión y contribuir con la modificación de los patrones socio-culturales que permanecen hasta el día de hoy.

Algunos ejemplos de los casos donde lo que se entiende como femicidio ampliado es considerado como un homicidio simple se puede encontrar en los homicidios donde una mujer es asesinada por una persona con la que se encuentra en una fase previa del noviazgo, un familiar que desee abusarla sexualmente o una trabajadora sexual que es asesinada por su cliente. Todos estos casos mencionados tienen la transversalidad de la violencia de género; sin embargo, no son reconocidos como tal en la legislación actual. Ante esta problemática y con el fin de solventar este vacío en nuestra normativa, el Observatorio de Género del Poder Judicial considera como un femicidio ampliado aquel que fue cometido por un atacante sexual, cliente sexual, amante, hermano, hijo, padre, concuño, exconcuño, yerno, exyerno, hijastro, nieto, padrastro, primo, tío, secuestrador, conocido cercano o por alguien con quien no se tiene ninguna relación. La aplicación de este término en Costa Rica se realiza meramente para fines estadísticos; sin embargo, la ampliación en la comprensión de quién puede cometer violencia de género contra una mujer es necesaria para convertir a Costa Rica en un país justo que busca la erradicación de la violencia de género. Aún nos falta mucho como país para lograr que las mujeres estemos libres de la violencia ejercida por el sistema patriarcal, sin embargo, esto debe ser una motivación para que día a día trabajemos para que este camino sea más corto.

El presente proyecto de ley se plantea con la finalidad de dar un paso adelante en la erradicación de la violencia de género al evidenciar el término de femicidio ampliado dentro de la legislación costarricense. Esta inclusión se plantea mediante la adición de un artículo 111 bis que contemple los escenarios estipulados por la normativa internacional respecto a los asesinatos donde media la violencia de género. Respecto a la pena, se estipula que el femicidio ampliado tendrá una pena de 2 años mayor a la designada para el homicidio simple, ya que se considera necesario agravarlo de acuerdo con lo estipulado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y en la Convención de la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Con esta propuesta, la Ley de Penalización de Violencia contra la Mujer conservará el significado de femicidio que contiene actualmente y responde al inciso a), artículo 2, de la Convención Belém do Pará, mientras que el Código Penal incluirá las penas en homicidios cuyas características responden a lo que el Observatorio de Género del Poder Judicial entiende como femicidio ampliado y lo que la Convención previamente mencionada indica en el artículo 2, incisos b) y c).

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA ESTABLECER EL FEMICIDIO AMPLIADO

ARTÍCULO ÚNICO-         Adición de un artículo 111 bis al Código Penal, Ley N.° 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus Reformas.

Se adiciona el artículo 111 bis al Código Penal y sus Reformas, que indicará:

Artículo 111 bis-                  Femicidio ampliado

Se impondrá pena de prisión de catorce a veinte años a quien muerte a una mujer cuando medie violencia de género, de conformidad con la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Ley N.° 6968, de 2 de octubre de 1984, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Ley N.° 7499, de 2 de mayo de 1995. Lo anterior, siempre que la conducta no se encuentre prevista en alguna de las circunstancias agravantes del siguiente artículo o del artículo 21 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, Ley N.° 8589, de 25 de abril de 2007, y sus reformas.

Rige a partir de su publicación.

Paola Viviana Vega Rodríguez

Nielsen Pérez Pérez                               Carolina Hidalgo Herrera

Catalina Montero Gómez                     Laura Guido Pérez

Enrique Sánchez Caballo                     Víctor Manuel Morales Mora

Luis Ramón Carranza Cascante         Welmer Ramos González

Diputadas y diputados

NOTA:        Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020479044 ).

LEY PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO

DE ANUALIDAD PRESUPUESTARIA

EN PARTIDAS ESPECÍFICAS

Expediente Nº 22.143

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El desarrollo de las comunidades en nuestro país, ha sido fundamental para proporcionar una mejor calidad de vida a las familias costarricenses, así como mayores oportunidades de crecimiento, tanto en lo económico como en lo social, para cada uno de sus habitantes.

Dicho desarrollo comunal, ha sido estimulado en gran medida por la asignación anual de recursos a los gobiernos locales, a través del Presupuesto de la República, mediante los cuales se pretende financiar proyectos específicos, en aras de atender las múltiples necesidades o problemáticas presentadas por las organizaciones comunales, ante las autoridades municipales respectivas.

Como parte de los antecedentes, es importante mencionar que los proyectos comunales específicos eran canalizados e incorporados al Presupuesto Nacional por medio de los diputados y diputadas de la República, como representantes de cada comunidad, sin embargo, partir del año 1998, con la aprobación de la Ley 7755, “Control de las Partidas Específicas con cargo al Presupuesto Nacional”, los legisladores determinan la necesidad de regular todo lo relacionado con el otorgamiento, distribución y uso de las partidas específicas, con cargo a los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, y sus modificaciones.

Así mismo, dicha Ley incorpora la definición de las partidas específicas como: “…el conjunto de recursos públicos asignados en los presupuestos nacionales para atender las necesidades públicas locales, comunales o regionales, expresadas en proyectos de inversión o programas de interés social”, todo lo anterior, por medio de los gobiernos locales respectivos, como entes rectores de la ejecución de dichos proyectos.

Los recursos asignados por medio del Presupuesto de la República, para cada proyecto específico, en ocasiones requieren un cambio de destino, con respecto a su asignación inicial, principalmente por dos razones:

-               El proyecto que dio origen a la partida específica, se desarrolló con otros recursos, por lo que se requiere reasignar la partida específica para ser utilizada en otros proyectos comunales.

-               El proyecto se ejecuta, pero no se utiliza la totalidad de los recursos de la partida específica, dejando saldos al finalizar el proyecto. Dichos saldos deben modificarse por dos razones básicas: primero aprovechar los recursos ociosos (aunque en la mayoría de los casos son de escasa cuantía), y segundo, para poder depurar los registros contables de las municipalidades; esto último por cuanto a cada proyecto financiado se le debe asignar un código contable, el cual, mientras que no se ejecute en su totalidad, debe presupuestarse año tras año en las cuentas municipales, lo que genera un incremento en los costos administrativos, sin que este se refleje en el desarrollo de las comunidades.

Es importante mencionar que, la Ley 7755 no incorpora ninguna regulación sobre cómo disponer de los recursos asignados a proyectos, o bien, los saldos remanentes de su ejecución, con excepción de lo establecido en el inciso c) del artículo 7, el cual permite direccionar los saldos de partidas específicas para la compra de combustible y mantenimiento a la maquinaria municipal, siempre y cuando dichos saldos tengan tres años o más de encontrarse en las cuentas especiales de la municipalidad o los entes autorizados.

Es por lo anterior que, hasta el día de hoy la única forma para modificar proyectos, o sus saldos remanentes, es mediante la Ley de Presupuesto de la República, como un artículo dentro de las normas de ejecución presupuestaria, previo acuerdo municipal y la solicitud del cambio de destino a la Asamblea Legislativa por parte de los concejos municipales respectivos, la cual debe ser adoptada por algún diputado o diputada, y de esta forma intentar que sea incorporada vía moción al presupuesto nacional.

En línea con lo antes expuesto, se evidencia la dificultad que enfrentan los gobiernos locales para ejecutar de manera eficiente y eficaz, los recursos asignados por medio de partidas específicas, en la atención de las diferentes necesidades comunales.

Sobre esta problemática, la Contraloría General de la República ha indicado que la inclusión de las normas para el cambio de destino de las partidas específicas, transgreden el Principio de Anualidad; al tratarse de cambios de presupuestos de años anteriores ya cerrados contablemente, y lo cita como uno de los argumentos para no avalar la liquidación de ingresos y egresos de cada año.

Ante esta situación, el ente contralor propone en sus memorias de los últimos años, como posible solución, que estos cambios se autoricen mediante la aprobación de leyes ordinarias y no por medio de una norma en ley especial como lo es la Ley de Presupuesto, sin embargo, esta dinámica podría resultar compleja y no garantiza un procedimiento ágil para los entes municipales.

Cabe destacar que el acto de aprobación presupuestaria del sector municipal, incluso para estas partidas específicas, se efectúa basado en las atribuciones conferidas a la Contraloría General de la República, mediante los artículos 184 de la Constitución Política de la República de Costa Rica así como en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N.°7428 y otras leyes conexas, previa aprobación interna que debe realizar el Concejo Municipal respectivo como requisito ineludible para su validez. Esto de conformidad con lo regulado en la norma N.°4.2.3 de las Normas Técnicas sobre Presupuesto Público - NTPP1.

Lo anterior, refleja que las partidas específicas cuentan con un mecanismo de control previamente definido, por lo que se podría interpretar que no resulta necesario el paso por la Asamblea Legislativa, cuando los cambios de destino de partidas específicas se refieren a presupuestos asignados en años anteriores al ejercicio económico vigente.

El presente proyecto de ley, surge por la problemática anteriormente mencionada, pero, además, en un momento particular donde la economía nacional está severamente afectada, en gran medida, a raíz de la emergencia nacional decretada por el Covid-19, donde resulta fundamental maximizar los recursos públicos para generar un impacto positivo en el desarrollo de las comunidades, mediante un uso ágil y eficaz de los presupuestos asignados a las municipalidades.

Así las cosas, se propone la modificación del artículo 6 de la Ley 7755, de manera que se le permita a cada Concejo Municipal, tomar las decisiones pertinentes para el aprovechamiento de los recursos previamente asignados para el desarrollo comunal, en los términos de conveniencia y oportunidad que consideren adecuado para su uso.

De esta forma, los entes municipales y comunales tendrán una alternativa ágil para realizar las modificaciones al destino de las partidas específicas asignadas mediante el Presupuesto Nacional de años anteriores, o bien, los saldos remanentes como resultado de la ejecución de los proyectos que dieron origen a la partida, sin que tengan que recurrir al trámite legislativo supra citado.

Aunado a lo anterior, la presente iniciativa también plantea una reforma al inciso c) del artículo 7 de la Ley 7755, de manera que lo consignado en dicho inciso, se desarrolle siempre y cuando, el Concejo Municipal no acuerde darles un uso distinto a los saldos remanentes de partidas específicas, previo al cumplimiento de los tres años que indica la Ley, como plazo mínimo para disponer de dichos saldos.

Esta reforma mantiene la necesidad de que dichos gastos sean presupuestados por el ente municipal, y autorizados por la Contraloría General de la República, en el marco de las competencias de control y fiscalización en la ejecución de los recursos públicos.

Como aspecto adicional es importante destacar que, en términos de competencia y manejo de información sobre las prioridades comunales, cada Concejo Municipal es el órgano con conocimiento de causa dentro de su jurisdicción para la toma de decisiones, por lo que la dinámica actual utilizada en el cambio de destino de las partidas específicas de años anteriores, podría ser transferida a las autoridades locales, considerando que ya cuentan con previa autorización presupuestaria de la Asamblea Legislativa.

Lo anterior, por cuanto los legisladores, acorde a sus competencias constitucionales, no están en la obligación de manejar la información precisa para considerar las prioridades a nivel comunal, lo que dificulta la objetividad a la hora de votar las mociones que proponen el cambio de destino en las partidas específicas.

Por las razones expuestas, someto a consideración de esta Asamblea Legislativa, el siguiente proyecto de ley.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA

DECRETA

LEY PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO

DE ANUALIDAD PRESUPUESTARIA

EN PARTIDAS ESPECÍFICAS

ARTÍCULO ÚNICO-        Para que se modifique el artículo 6 y el inciso c) del artículo 7, de la Ley 7755, “CONTROL DE LAS PARTIDAS ESPECÍFICAS CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL” de 23 de febrero de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 6-           Modificaciones.

Las partidas específicas incorporadas en los proyectos de presupuestos públicos, podrán variarse durante el ejercicio económico de su asignación, a propuesta de las municipalidades.

Las modificaciones incorporadas mediante aprobación legislativa, con violación de lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrán ejecutarse; en consecuencia, el Ministerio de Hacienda no podrá girar la partida específica respectiva.

En el caso de los recursos de las partidas específicas correspondientes a ejercicios económicos anteriores, o bien, los saldos remanentes de las partidas ya ejecutadas, podrán variarse para ser utilizados en proyectos comunales, mediante acuerdo del concejo municipal o concejos municipalidades de distrito, según corresponda, previo visto bueno de los concejos de distrito respectivos, sin que medie aprobación legislativa.

Cada ente municipal deberá notificar dichas modificaciones al Ministerio de Hacienda y a la Controlaría General de la República, todo conforme a los principios presupuestarios establecidos en la presente Ley.

Artículo 7-           Principios básicos de tesorería.

[…]

c)             Cuando los concejos municipales o concejos municipales de distrito no acuerden el cambio de destino para el uso de los saldos de las partidas específicas y transferencias presupuestarias ya ejecutadas, provenientes del Presupuesto de la República, así como los respectivos intereses, y estos tengan tres años o más de encontrarse en la cuenta especial determinada en el inciso anterior o en otras cuentas, las municipalidades podrán utilizarlos exclusivamente para la compra de combustible y darle mantenimiento a la maquinaria municipal.

[…]

Rige a partir de su publicación en el Diario oficial La Gaceta.

Silvia Hernández Sánchez                 Laura Guido Pérez

Ana Lucía Delgado Orozco               Gustavo Alonso Viales Villegas

Carlos Luis Avendaño Calvo             Eduardo Newton Cruickshank Smith

Nielsen Pérez Pérez                           María Inés Solís Quirós

Otto Roberto Vargas Víquez             Harllan Hoepelman Páez

Diputadas y diputados

NOTA:   Este proyecto no tiene aún comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020479047 ).

TEXTO DICTAMINADO DEL EXPEDIENTE N° 21.673, APROBADO EN LA SESION N° 22, DE LA COMISIÓN

ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA EXPEDIENTE

N° 20933, REALIZADA EL DÍA 18 DE AGOSTO

DE 2020

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

EXPEDIENTE 21.673

“EXONERACIÓN DE PAGO PARA DAR PUBLICIDAD EN

EL DIARIO OFICIAL LA GACETA A DOCUMENTOS

RELACIONADOS CON EXPROPIACIONES PARA

LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE OBRA

PÚBLICA A REALIZAR POR PARTE DEL

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Y TRANSPORTES Y SUS

CONSEJOS”

ARTÍCULO UNICO-         Exoneración

Se exonera al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y sus Consejos, del pago en las publicaciones requeridas para el trámite de expropiación, específicamente en lo que respecta a la Declaratoria de Interés Público, Fe de erratas, Resoluciones de pago por Indemnizaciones, y cualquier modificación posterior a la Declaratoria, de las siguientes obras:

a)            Rehabilitación y extensión de la Ruta Nacional N° 32, sección cruce Ruta 4-Limón.

b)            Construcción de la Ampliación y Rehabilitación del Tramo de Carretera Cañas - Limonal, ubicado en la Ruta Número 1, Interamericana Norte.

c)             Mejoramiento y rehabilitación de la Ruta Nacional Número 160, Sección: Playa Naranjo - Paquera.

d)            Diseño y Construcción para la rehabilitación y reforzamiento del Rompeolas de Puerto Caldera.

e)             Construcción de los Intercambios entre la Intersección de las Rutas Nacionales Número 2 y 236 (Taras) y la intersección de las Rutas Nacionales Número 2 y 10 (Cartago), incluyendo el Mejoramiento de la Ruta Nacional Número 2, Sección: Taras - La Lima, en la provincia de Cartago.

f)             Contratación de la Ampliación y Rehabilitación de la Ruta Nacional Número 1, Carretera Interamericana Norte, Sección: Barranca - Limonal y de la Ruta Número 17, Sección: La Angostura.

g)             Construcción de Ruta Nacional Número 35, Sección Bernardo Soto Sifón (Nueva Carretera a San Carlos).

h)            Ampliación y mejoramiento de la Ruta Nacional Número 35, SecciónSifón-Abundancia” (Nueva Carretera a San Carlos).

i)              Ampliación y mejoramiento de Corredor Vial “San José - Cartago”.

j)             Ampliación y mejoramiento de Corredor Vial “San José - San Ramón”.

k)            Ampliación del Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós.

l)              Ampliación del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.

m)           Ampliación del Aeropuerto Internacional de Limón.

n)            Ampliación de los Aeródromos de Puerto Jiménez, Bataan, Nicoya, Nosara, Laurel y Pérez Zeledón.

o)            Mejoramiento y rehabilitación de Ruta Nacional Número 23, sección “Barranca - Caldera”.

p)            Proyecto de Ampliación de la Ruta Nacional N° 27

q)            Diseño, Construcción y Supervisión de las Obras de Ampliación de la Ruta Nacional 147 (Radial Lindora) y Obras Conexas.

r)             Ruta 39, conocida como Circunvalación, en todo su trayecto, incluyendo el arco norte y el paso por Calle Blancos de Goicoechea, así como los trabajos a efectuar en los Hatillos.

s)             Rehabilitación y Construcción de la Terminal de Cabotaje de Paquera.

t)             Ampliación del Aeropuerto Tobías Bolaños Palma.

Rige a partir de su publicación.

Diputada Paola Valladares Rosado

Presidenta de la Comisión Especial de Infraestructura

*              Este proyecto puede ser consultado en la Secretaría del Directorio.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020479038 ).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 42338-MEP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 79, 80, 140 inciso 3) y 146 de la Constitución Política, los artículos 1°, 4° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación N° 3481 del 13 de enero de 1965, los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b, de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre Centros Docentes Privados, Decreto Ejecutivo N° 24017-MEP del 09 de febrero de 1995, y Decreto Ejecutivo N° 25900-MEP de los 11 días del mes de marzo de 1997.

Considerando:

I.—Que la Constitución Política establece en su artículo 79 que: “Se garantiza la libertad de enseñanza, no obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado”. Así también el artículo 80 del mismo cuerpo normativo señala: “La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley”.

II.—Que el Decreto Ejecutivo N° 24017-MEP, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 41, de fecha 27 de febrero de 1995, denominado Reglamento sobre Centros Docentes Privados”, establece los procedimientos mediante los cuales se oficializan, formalizan, equiparan, certifican y acreditan los estudios realizados en los centros docentes privados, correspondientes a los niveles de Preescolar, Educación General Básica y Educación Diversificada en sus distintas ramas y modalidades del Sistema Educativo Estatal.

III.—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 25900-MEP, publicado en La Gaceta N° 68 del 09 de abril de 1997, se acogió favorablemente las solicitudes presentadas por los representantes de la Sociedad Anónima Asociación Solidarista de Empleados de CEMEX Costa Rica S. A. y Afines cédula jurídica N° 3-002-078587, propiedad del Centro Educativo CEMPA, donde se aprobó Preescolar, I y II Ciclo de la Educación General Básica y la Sociedad Escuela El Castillo Limitada, cédula jurídica N° 3-102-157606, propietaria de la Escuela El Castillo, acreditando Preescolar.

IV.—Que mediante escrito del día 01 de febrero del 2019, el señor José Ángel Cortés Cruz, cédula de identidad N° 5-0265-0080, representante legal de la Asociación Solidarista de Empleados de Cemex Costa Rica S. A. y Afines, cédula jurídica N° 3-002-078587, propietario del Centro Educativo CEMPA, solicitó el cierre de los servicios escolares de la institución, esto por acuerdo de Junta Directiva del día 08 de marzo del 2018, acta N° 400. Así mismo, en escrito de fecha 13 de agosto del 2019, la señora Julieta Aguilar Urbina, cédula de identidad N° 2-0371-0332, representante legal de Escuela El Castillo Limitada, cédula jurídica N° 3-102-157606, propiedad de la Escuela El Castillo, solicitó el cierre del Centro Educativo por motivo de asuntos personales.

V.—Que de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC, Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, adicionado por el Decreto Ejecutivo N° 38898-MP-MEIC, artículo 12 bis y, en virtud de que este instrumento jurídico no contiene trámites, requisitos ni obligaciones que perjudiquen al administrado, se exonera del trámite de la evaluación costo-beneficio de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,

Decretan:

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1°, INCISOS B) Y D)

DEL DECRETO EJECUTIVO N° 25900-MEP,

PUBLICADO EN LA GACETA N° 68,

DEL 09 DE ABRIL DE 1997

Artículo 1ºModifíquese el artículo 1°, inciso B) titulado “De Preescolar” para que se elimine el nombre: Escuela El Castillo, provincia: Alajuela, cantón: Alajuela.

Artículo 2ºModifíquese el artículo 1°, inciso D) titulado “De Preescolar y I y II Ciclo de la Educación General Básica” para que se elimine el nombre: Escuela CEMPA, provincia: Guanacaste, cantón: Abangares.

Artículo 3ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los dos días del mes de marzo del dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro.—1 vez.—O. C. Nº 4600035687.—Solicitud Nº DAJ0626-2020.—( D42338 - IN2020479208 ).

N° 42514-MTSS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En uso de las facultades que les confieren los artículos 74, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1, 27 inciso 1, 28 inciso 2 acápite b) y el artículo 103 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 02 de mayo de 1978; artículo 274 del Código de Trabajo, Ley N° 2 del 27 de agosto de 1943 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que en el Reglamento de Salud Ocupacional en el manejo y uso de Agroquímicos, Decreto Ejecutivo N° 41931-MTSS del 05 de agosto 2019, “establece las condiciones de trabajo y de salud ocupacional, que deben implementarse en los centros de trabajo donde se realizan labores de manejo y uso de agroquímicos, con el fin de proteger la vida, la salud y la seguridad de las personas trabajadoras”.

2º—Que según informe N° DMR-DAR-INF-122-18 de fecha 09 de octubre de 2018, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, sobre la consulta pública del 24 de setiembre al 05 de octubre de 2018, “no se encuentran comentarios de ciudadanossobre el artículo donde: “Se prohibe la aplicación de plaguicidas de las diez horas a las catorce horas del día, si la aplicación de plaguicidas se realiza con bomba de espalda, aspersores manuales o equipos mecánicos cuyas cabinas no estén herméticamente selladas. No se debe trabajar en forma contínua más de cuatro horas en la aplicación de plaguicidas”.

3º—Que la prohibición es de las 10:00 (diez) horas a las 14:00 (catorce) horas porque en esa franja horaria es cuando las condiciones de temperatura y humedad son más altas, lo que unido al esfuerzo físico que las personas trabajadoras realizan cuando hacen aplicaciones con bomba de espalda o aspersores manuales, hace que los poros de la piel se abran para facilitar la transpiración, el sudor es mucho más intenso, aumentándose así el riesgo de que el producto penetre por la piel, el cansancio es mayor y la respiración más frecuente lo que dificultan el uso del equipo de protección personal.

4º—Que en el artículo 282 del Código de Trabajo, Ley N° 2 del 27 de agosto de 1943, establece la obligación del patrono de adoptar en los lugares de trabajo las medidas para garantizar la salud ocupacional de los trabajadores, conforme a los términos de ese Código, su reglamento, los reglamentos de salud ocupacional que se promulguen, y las recomendaciones que en esta materia formule el Consejo de Salud Ocupacional.

5º—Que el Consejo de Salud Ocupacional, en Sesión Extraordinaria N° 2061-2019 de fecha 30 de octubre del 2019 tomó el acuerdo N° 3278-2019 de recomendar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que no se exija el cumplimiento del Artículo N° 27, del Reglamento de Salud Ocupacional en el manejo y uso de Agroquímicos, Decreto N° 41931-MTSS del 05 de agosto 2019, hasta que se realice la modificación, que se plantea en este decreto.

6º—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC de 22 de febrero de 2012, Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y su reforma, esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe N° DMR-DAR-INF-122-18 de fecha 09 de octubre de 2018, además no cuenta con afectación al ciudadano en la imposición de trámites, requisitos y procedimientos siendo que de igual manera no trasgrede la Directriz Presidencial N° 052-19-MP-MEIC y por ende tampoco la Circular N° 001-2019-MEIC-MP. Por tanto;

Decretan:

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DEL REGLAMENTO

DE SALUD OCUPACIONAL EN EL MANEJO

Y USO DE AGROQUÍMICOS

Artículo 1º—Modifiquese el artículo N° 27 del Reglamento de Salud Ocupacional en el Manejo y Uso de Agroquímicos, Decreto Ejecutivo N° 41931-MTSS del 05 de agosto 2019, para que en lo sucesivo se lea así:

Artículo 27.—Se prohibe la aplicación de agroquímicos, exceptuando fertilizantes y enmiendas, de las diez (10:00) horas a las catorce (14:00) horas del día, si la aplicación se realiza con bomba de espalda, aspersores manuales o equipos mecánicos cuyas cabinas no esten herméticamente selladas, no se debe trabajar en forma contínua más de cuatro (4:00) horas en la aplicación de agroquímicos.”

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los 7 días del mes de mayo del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Geannina Dinarte Romero.—
1 vez.—O. C. N° 20000100005.—Solicitud N° 001-2020.—( D42514 - IN2020479205 ).

ACUERDOS

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 067-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; la Ley de Régimen de Zonas Francas número 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica número 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo número 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas,

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 452-2016 de fecha 29 de setiembre de 2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 240 del 14 de diciembre de 2016; modificado por el Informe N° 24-2017 de fecha 23 de febrero de 2017, emitido por la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER); por el Informe N° 55-2017 de fecha 18 de mayo de 2017, emitido por PROCOMER; por el Informe N° 63-2017 de fecha 09 de junio de 2017, emitido por PROCOMER; por el Informe N° 158-2017 de fecha 20 de noviembre de 2017, emitido por PROCOMER; por el Informe N° 19-2019 de fecha 13 de febrero de 2019, emitido por PROCOMER; y por el Informe N° 206-2019 de fecha 17 de diciembre de 2019, emitido por PROCOMER; a la empresa PITALIA S. A., cédula jurídica N° 3-101-720473, se le otorgó el Régimen de Zonas Francas, clasificándola como Industria Procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.

2°—Que el señor Eduardo Rodolfo Barrantes Rodríguez, portador de la cédula de identidad N° 2-201-666, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de PITALIA S. A., cédula jurídica N° 3-101-720473, presentó ante PROCOMER, solicitud para que se le otorgue el Régimen de Zonas Francas a su representada, con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210, sus reformas y su reglamento.

3°—Que PITALIA S. A., cédula jurídica número 3-101-720473, se encuentra fuera del Gran Área Metropolitana (GAM), fuera de parque industrial de zona franca, específicamente 200 metros este del puente sobre el Río Tres Amigos, distrito Pital, cantón San Carlos, provincia de Alajuela, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 21 bis, inciso a) de la Ley de Régimen de Zonas Francas.

4°—Que en la solicitud mencionada PITALIA S. A., cédula jurídica N° 3-101-720473, se comprometió a mantener una inversión de al menos US$ 4.534.118,01 (cuatro millones quinientos treinta y cuatro mil ciento dieciocho dólares con un centavo, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, la empresa se comprometió a realizar una inversión nueva adicional total de US $600.000,00 (seiscientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), y un empleo adicional de 15 trabajadores, según los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen presentada por la empresa. Lo anterior implica una importante oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica, aumentar los empleos directos e indirectos, y fomentar el encadenamiento entre las empresas nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de aumentar el valor agregado de los productos nacionales.

5°—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo emitido por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de PITALIA S. A., cédula jurídica N° 3-101-720473, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 14-2020, acordó someter a consideración del Ministerio de Comercio Exterior la solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas presentada, a fin de que dicho órgano ejerza la facultad establecida en el artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, determine si en la especie resulta aplicable la excepción que contempla dicho artículo, y analice si se trata de un proyecto nuevo y de una inversión adicional cuya magnitud y beneficios, justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

6°—Que en razón de lo anterior, el Poder Ejecutivo considera que en la especie resulta aplicable la excepción que contempla el referido artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, en tanto se trata de un proyecto nuevo y de una inversión adicional cuya magnitud conlleva una serie de beneficios, que justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

7°—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1°—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a PITALIA S. A., cédula jurídica número 3-101-720473 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Industria Procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.

2°—La actividad de la beneficiaria como industria procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR “1030 Elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas (vegetales)”, con el siguiente detalle: Producción de frutas, verduras, vegetales, raíces, tubérculos deshidratados, y elaboración de snacks; “1050 Elaboración de productos lácteos”, con el siguiente detalle: Productos lácteos deshidratados; “1079 Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p.”, con el siguiente detalle: Elaboración de cremas y sopas; y “3830 Recuperación de materiales”, con el siguiente detalle: Subproductos cáscaras de frutas, verduras, vegetales, raíces, tubérculos, lácteos deshidratados y aceites derivados de la actividad de la empresa. Lo anterior se visualiza también en el siguiente cuadro:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

3°—La beneficiaria operará fuera de parque industrial de zona franca, específicamente 200 metros este del puente sobre el Río Tres Amigos, distrito Pital, cantón San Carlos, provincia de Alajuela, por lo que se encuentra fuera del Gran Área Metropolitana (GAM).

4°—La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5°—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 ter inciso d) de la Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas), la beneficiaria, al estar ubicada fuera de la Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA), pagará un cero por ciento (0%) de sus utilidades para efectos de la Ley del impuesto sobre la renta durante los primeros seis años, un cinco por ciento (5%) durante los segundos seis años, y un quince por ciento (15%) durante los seis años siguientes. El cómputo del plazo inicial de este beneficio, se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la beneficiaria al amparo de la categoría f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 de 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del presente Acuerdo; una vez vencidos los plazos de exoneración concedidos en el referido Acuerdo, la beneficiaria quedará sujeta al régimen común del Impuesto sobre la Renta.

Las exenciones y los beneficios que de conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento le sean aplicables, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de exportación; en consecuencia, a la beneficiaria no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, ni ninguna otra referencia a la exportación como requisito para disfrutar del Régimen de Zona Franca. A la beneficiaria se le aplicarán las exenciones y los beneficios establecidos en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), h), i), j) y l) del artículo 20 de la Ley Nº 7210 y sus reformas. En el caso del incentivo por reinversión establecido en el citado artículo 20 inciso l) de la Ley, no procederá la exención del setenta y cinco por ciento (75%) ahí contemplada y en su caso se aplicará una tarifa de un siete coma cinco por ciento (7,5%) por concepto de impuesto sobre la renta.

A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los tributos, así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. En el caso de los aranceles, el pago se realizará únicamente sobre los insumos utilizados para su producción, de conformidad con las obligaciones internacionales.

6°—La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 15 trabajadores, a partir del 31 de julio de 2020, así como a realizar y mantener un nivel total de empleo de 30 trabajadores, a partir del 28 de enero de 2022. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US$ 4.534.118,01 (cuatro millones quinientos treinta y cuatro mil ciento dieciocho dólares con un centavo, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total en activos fijos nuevos de al menos US $600.000,00 (seiscientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 28 de febrero de 2022, de los cuales un total de US $500.000,00 (quinientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), deberán completarse a más tardar el 01 de febrero de 2022. Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US$ 5.134.118,01 (cinco millones ciento treinta y cuatro mil ciento dieciocho dólares con un centavo, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.

7°—La beneficiaria se obliga a pagar el canon mensual por el derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha de inicio de las operaciones productivas es el día en que se notifique el presente Acuerdo Ejecutivo. Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de los aumentos realizados en el área de techo industrial. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon, a partir de la fecha de la última medición realizada por la citada Promotora, quien tomará como base para realizar el cálculo la nueva medida.

8°—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9°—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen. Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y sus reformas y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210, sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—Por tratarse de una empresa ubicada fuera de un Parque Industrial de Zona Franca, dicha compañía se obliga a implementar las medidas que la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica o las autoridades aduaneras le exijan a fin de establecer un adecuado sistema de control sobre el ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y bienes.

18.—El presente Acuerdo Ejecutivo rige a partir de su notificación, y sustituye el Acuerdo Ejecutivo N° 452-2016 de fecha 29 de setiembre de 2016, sin alterar los efectos producidos por el mismo durante su vigencia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Comercio Exterior, Dyalá Jiménez Figueres.—1 vez.—( IN2020478808 ).

N° 127-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política, los numerales 25, 27 párrafo primero, 28, párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996, y el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto del 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.

Considerando:

1ºQue el señor Marcos Antonio Do Nascimiento, de nacionalidad brasileña, mayor, casado una vez, gerente, portador de la cédula de residencia N° 107600074114, vecino de San José, en su condición de tesorero con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de la empresa Depocentral Logística DCL Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-796140, presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

2ºQue la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la sesión N° 177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció la solicitud de la compañía Depocentral Logística DCL Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-796140, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 29-2020, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

3ºQue se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1ºOtorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa Depocentral Logística DCL Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-796140 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.

2ºLa actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “3315 Reparación de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores, con el siguiente detalle: Actividades de servicios de mantenimiento, reparación y reconstrucción de contenedores, chasís de contenedores, unidades de refrigeración, equipo de transporte y unidades de alimentación para los equipos de refrigeración. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

 

Clasificación

CAECR

Detalle de la

clasificación CAECR

Detalle

de servicios

Servicios

3315

Reparación de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores.

Actividades de servicios de mantenimiento, reparación y reconstrucción de contenedores, chasís de contenedores, unidades de refrigeración, equipo de transporte y unidades de alimentación para los equipos de refrigeración.

 

Las actividades desarrolladas por la beneficiaria, no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.

La beneficiaria obtuvo una puntuación de 101 en el Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).

3ºLa beneficiaria operará fuera de parque industrial de zona franca, específicamente en Ruta 32, de la intersección a Ruta 257,300 metros al este y 900 al sur, Sandoval, distrito Río Blanco, del cantón Limón, de la provincia de Limón.

4ºLa beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 03 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5ºDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas) la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.

La beneficiaria podrá introducir sus servicios al mercado local, observando los requisitos establecidos al efecto por los artículos 3° y 22 de la Ley N° 7210, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

6ºLa beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 42 trabajadores, a más tardar el 01 de diciembre del 2020. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $500.000,00 (quinientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 01 de setiembre del 2020. Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.

7ºUna vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día 03 de agosto del 2020. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.

8ºLa beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9ºLa beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Además, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley N° 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que, para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y sus reformas y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210, sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—Por tratarse de una empresa ubicada fuera de un Parque Industrial de Zona Franca, dicha compañía se obliga a implementar las medidas que la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica o las autoridades aduaneras le exijan a fin de establecer un adecuado sistema de control sobre el ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y bienes.

18.—Rige a partir de su comunicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los doce días del mes de agosto del dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior a. í., Duayner Salas Chaverri.—1 vez.—( IN2020479277 ).

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS

EDICTOS

N° AE-REG-P-535-2020.—El señor Alok Kumar, identificación: N° Z3761329, en calidad de Representante Legal de la compañía Industrias Bioquim Centroamericana S. A., solicita la adición de nombre comercial al Herbicida formulado Bioquim Butamax 60 EC, de número de registro 8702144, compuesto a base de Butachlor. El nombre propuesto: Rice Care 60 EC. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 8 horas, el 17 de julio del 2020.—Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefe.—1 vez.—( IN2020479069 ).

N° AE-REG-P-537-2020.—El señor Alok Kumar, identificación: Z3761329, en calidad de representante legal de la compañía Industrias Bioquim Centroamericana S.A., solicita la adición de nombre comercial al fungicida formulado Bioquim Propicol 70 WP, de número de registro 4093, compuesto a base de Propineb. el nombre propuesto: Master Mix 70 WP. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 9 horas, el 17 de julio del 2020.—Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefe.—1 vez.—( IN2020479070 ).

AE-REG-P-538-2020.—El señor Alok Kumar, identificación: Z3761329, en calidad de Representante Legal de la compañía Industrias Bioquim Centroamericana, S. A., solicita la Adición de Nombre Comercial al insecticida formulado Bioquim Barrera 10 EC, de número de registro 8702208, compuesto a base de Imidacloprid-Cyfluthrin. El Nombre Propuesto: Muro 10 EC. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 14 horas, el 12 de agosto del 2020.—Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—San José, 12 de agosto del 2020.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—1 vez.—( IN2020479080 ).

AE-REG-P-539-2020.—El señor Alok Kumar, identificación: Z3761329, en calidad de representante legal de la compañía Industrias Bioquim Centroamericana S.A., solicita la adición de nombre comercial al herbicida formulado Bioquim Bispiribac 40 SC, de número de registro 8702203, compuesto a base de Bispyribac Sodium. El nombre propuesto: RICEBAC 40 SC. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 14 horas del 12 de agosto del 2020.—Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefe.—1 vez.—( IN2020479083 ).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

N° 152-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 17:00 horas del 12 de agosto de dos mil veinte.

Se conoce solicitud de la empresa Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121, representada por la señora María Lupita Quintero Nassar, para la suspensión temporal de las rutas Los Ángeles, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los ,temporal Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa, desde el 01 y hasta el 31 de julio de 2020, en virtud de las medidas en materia migratoria dictadas por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19.

Resultandos:

1°—Que la empresa Alaska Airlines Inc. cuenta con un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante resolución número 197-2015 del 28 de octubre de 2015, con una vigencia hasta el 28 de octubre de 2020, el cual le permite brindar servicios aéreos de transporte público en la modalidad de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, para operar las rutas: Los Ángeles, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa.

2°—Que mediante resolución número 77-2020 del 27 de abril de 2020, publicada en La Gaceta número 107 del 11 de mayo de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolvió lo siguiente:

Conocer y dar por recibidos los escritos de fecha 13 de abril de 2020, mediante los cuales la señora María Lupita Quintero Nassar, apoderada generalísima de la empresa Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121, informa al Consejo Técnico de Aviación Civil, sobre la suspensión temporal de las rutas Los Ángeles, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa, a partir del 25 de marzo al 31 de mayo de 2020, en virtud al cierre de fronteras por el COVID-19. Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación del cierre de fronteras por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19, por su acrónimo del inglés coronavirus disease 2019”.

3°—Que mediante resolución número 107-2020 del 03 de junio de 2020, publicada en La Gaceta número 143 del 16 de junio de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil conoció y dio por recibido el escrito registrado con el número de ventanilla única número 1264-20-E del 14 de mayo de 2020, mediante el cual la empresa Alaska Airlines Inc. informó de la suspensión de las rutas Los Ángeles, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa, desde el 01 y hasta el 15 de junio de 2020.

4°—Que mediante escrito del 30 de junio de 2020, la señora María Lupita Quintero Nassar, apoderada generalísima de la empresa Alaska Airlines Inc., solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil suspender temporalmente las rutas Los Ángeles, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa, desde el 01 y hasta el 31 de julio de 2020, en virtud de las medidas en materia migratoria dictadas por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del COVID-19.

5°—Que mediante resolución número 133-2020 del 15 de julio de 2020, publicada en La Gaceta número 186 del 29 de julio de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil, resolvió:

Conocer y dar por recibido el escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única Ventanilla Única número 1502-20-E de fecha 15 de junio de 2020, mediante el cual la señora María Lupita Quintero Nassar, apoderada generalísima de la empresa Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121, informó al Consejo Técnico de Aviación Civil, sobre la suspensión temporal de las rutas Los Ángeles, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa, desde el 16 y hasta el 30 de junio de 2020”.

6°—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-152-2020 del 30 de julio 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:

Conocer y dar por recibido la nota de suspensión temporal Ventanilla única N° 1623-2020E, de fecha 30 de junio del 2020 de la compañía Alaska Airlines Inc., para la suspensión temporal de las rutas: Los Ángeles-San José-Los Ángeles y Los Ángeles-Liberia-Los Ángeles a partir del 01 de julio y hasta el 31 de julio del 2020, en virtud del estado de emergencia declarado en el país y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expedidas por los distintos países. Indicar a la compañía que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantenga las medidas de contención por el Covid-19”.

7°—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 31 de julio de 2020, se constató que la empresa Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la constancia de no saldo número 228-2020 del 24 de julio de 2020, válida hasta el 25 de agosto de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121, se encuentra al día con sus obligaciones.

Considerando

I. Sobre los hechos

Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II. Fondo del asunto

El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la señora María Lupita Quintero Nassar, apoderada generalísima de la empresa Alaska Airlines Inc., para la suspensión temporal de las rutas Los Ángeles, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa, desde el 01 y hasta el 31 de julio de 2020.

Según la empresa Alaska Airlines Inc. la suspensión de estos vuelos obedece a las medidas en materia migratoria dictadas por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19.

El marco regulatorio que rige en este caso es lo establecido en el Convenio y/o Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la Republica de Costa Rica y el Gobierno de Estados Unidos de América (Ley número 7857 de fecha 22 de diciembre de 1998), éste indica en su capítulo 11, Competencia leal, en los puntos 2 y 4, lo siguiente:

“2. Cada parte permitirá que cada línea aérea designada fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca según consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en servicio las líneas aéreas designadas de la otra parte salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio.

... 4. Una Parte no requerirá que las líneas aéreas de la otra Parte presenten, para su aprobación, salvo los que se requieran, sin efecto discriminatorio, para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2) del presente Artículo o los que se autoricen específicamente en un Anexo al presente Acuerdo. La parte que requiera dichas presentaciones para fines informativos minimizará los trámites administrativos que representen los requisitos y procedimientos de presentación para los intermediarios del transporte aéreo y para las líneas aéreas designadas de la otra Parte”.

(El resaltado no es del original)

Así las cosas, cumpliendo y respetando los requerimientos del Estado Costarricense, la señora María Lupita Quintero Nassar, apoderada generalísima de la empresa Alaska Airlines Inc., informó al Consejo Técnico de Aviación Civil sobre la suspensión temporal de las rutas Los Ángeles, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa, del 01 y hasta el 31 de julio de 2020.

De manera complementaria, se aplican los artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, con el objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), los cuales literalmente señalan:

Artículo 157.—El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar; enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada (..)”.

Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-152-2020 de fecha 30 de julio de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó conocer y dar por recibido la nota Ventanilla Única número 1623-2020E, del 30 de junio de 2020 de la empresa Alaska Airlines Inc. para la suspensión temporal de las rutas: Los Ángeles-San José-Los Ángeles y Los Ángeles-Liberia-Los Ángeles a partir del 01 y hasta el 31 de julio de 2020, en virtud del estado de emergencia declarado en el país y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expedidas por los distintos países

Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 31 de julio de 2020, se constató que la empresa Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.

Asimismo, de conformidad con la constancia de no saldo número 228-2020 de fecha 24 de julio de 2020, válida hasta el 25 de agosto de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121, se encuentra al día con sus obligaciones. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

1) Conocer y dar por recibido el escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número 1623-2020E, del 30 de junio de 2020, mediante el cual la señora María Lupita Quintero Nassar, apoderada generalísima de la empresa Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121, informó al Consejo Técnico de Aviación Civil sobre la suspensión temporal de las rutas Los Ángeles, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa, desde el 01 y hasta 31 de julio de 2020.

Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación de las medidas tomadas por el Estado por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del COVID-19. Los efectos retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública, el Dictamen número C-182-2012 de fecha 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General de la República, y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del COVID-19.

2) Indicar a la empresa Alaska Airlines Inc. que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.

3) Notificar a la señora María Lupita Quintero Nassar, apoderada generalísima de la empresa Alaska Airlines Inc., al correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo quinto de la Sesión Ordinaria N° 59-2020, celebrada el día 12 de agosto de 2020.

Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O. C. N° 2740.Solicitud N° 0128-2020.—( IN2020478745 ).

Nº 153-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 17:10 horas del 12 de agosto de dos mil veinte.

Se conoce la solicitud de la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la compañía Deutsche Lufthansa AG, cédula de persona jurídica número 3-012-750471, para la suspensión temporal de la ruta Frankfurt, Alemania-San José, Costa Rica y viceversa (FRA-SJO-FRA), efectivo a partir del 01 y hasta el 31 de julio de 2020, con motivo de la situación de fuerza mayor asociada al Covid-19.

Resultandos:

1º—Que la empresa Deutsche Lufthansa AG cuenta con un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante resolución número 71-2018 del 14 de agosto de 2018, con una vigencia hasta el 14 de agosto de 2023, el cual le permite brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, con una vigencia al 14 de agosto de 2023, en la ruta Frankfurt, Alemania-San José, Costa Rica y viceversa.

2º—Que mediante resolución número 72-2020 del 27 de abril de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó autorizar a la empresa Deutsche Lufthansa AG, la suspensión temporal de la ruta Frankfurt, Alemania-San José, Costa Rica y viceversa, (FRA-SJO-FRA), desde el 22 de marzo y hasta el 17 de mayo de 2020, con motivo de la situación de fuerza mayor asociada al Covid-19.

3º—Que mediante resolución número 108-2020 del 03 de junio de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil autorizó a la empresa Deutsche Lufthansa AG, la continuidad de la suspensión en la ruta Frankfurt, Alemania-San José, Costa Rica y viceversa, (FRA-SJO-FRA), desde el 18 de mayo y hasta el 15 de junio de 2020.

4º—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla número 1330-2020-E del 25 de mayo de 2020, la señora Afina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la compañía Deutsche Lufthansa AG, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil el reinicio de operaciones a partir del 17 de junio de 2020. Posteriormente, mediante el consecutivo de ventanilla número VU-1625-2020-E del 30 de junio de 2020, la señora Nassar Jorge solicitó la suspensión de temporal de ruta: FRA-SJO-FRA (vuelos LH508/ LH509), en el período del 01 al 31 de julio de 2020, dejando sin efecto la solicitud anterior.

5º—Que mediante resolución número 135-2020 del 15 de julio de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil autorizó a la empresa Deutsche Lufthansa AG, la continuidad de la suspensión en la ruta Frankfurt, Alemania-San José, Costa Rica y viceversa, (FRA-SJO-FRA), en el período del 16 al 30 de junio de 2020.

6º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-145-2020 del 21 de julio de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:

“Suspender temporalmente, las operaciones regulares de la compañía DEUTSCHE LUFTHANSA AG ruta Frankfurt, Alemania-San José, Costa Rica y viceversa a partir del 01 y hasta el 31 de julio del 2020 en virtud del estado de emergencia declarado en el país a raíz de los efectos COVID-19 y la extensión de medidas migratorias.

Archivar la nota con consecutivo de Ventanilla Única VU-1330-20E con fecha 17 de junio del año en curso, por cuanto esta carece de interés actual, al solicitarse la suspensión de la ruta y estar en trámite nuevos itinerarios para el mes de agosto del 2020”.

7º—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 03 de agosto de 2020, se constató que la empresa Deutsche Lufthansa AG no se encuentra inscrita como patrono, en este sentido, la representante legal de la empresa indicó que su representada terceriza sus servicios a través de la compañía Ambos Mares Limitada, cédula jurídica número 3-102-005119, encontrándose que la misma se encuentra al día con sus obligaciones patronales.

8º—Que de conformidad con la constancia de no saldo número 232-2020 de 24 de julio de 2020, válida hasta el 25 de agosto de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Deutsche Lufthansa AG, cédula de persona jurídica número 3-012-750471, se encuentra al día con sus obligaciones.

9º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Deutsche Lufthansa AG, para la suspensión temporal de la ruta Frankfurt, Alemania-San José, Costa Rica y viceversa, (FRA-SJO-FRA), en el período del 01 al 31 de julio de 2020.

En este sentido, es importante indicar que mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2020, la señora Nassar Jorge solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil el reinicio de operaciones de su representada, a partir del 17 de junio de 2020; no obstante, el 30 de junio de 2020, debido a la continuidad de las medidas de restricción migratoria impuestas por el Estado, ésta solicitó la suspensión de temporal de la ruta indicada a partir del 01 y hasta el 31 de julio de 2020, dejando sin efecto la solicitud anterior.

El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que establece el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, el cual señala textualmente lo siguiente.

Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

Ahora bien, si bien es cierto los procedimientos establecen que la solicitud de suspensión se debe de hacer con 15 días de anticipación al rige de la misma, en el caso que nos ocupa se presenta la solicitud de forma extemporánea justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz del Coronavirus Covid-19, por lo que ante una situación como ésta, las aerolíneas se ven en la necesidad de suspender sus rutas de manera obligatoria.

En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-145-2020 del 21 de julio de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó suspender temporalmente la ruta Frankfurt, Alemania-San José, Costa Rica y viceversa, desde el 01 y hasta el 31 de julio de 2020. Asimismo, recomendó el archivo de solicitud realizada mediante escrito registrado con el consecutivo de Ventanilla Única VU-1330-20E, con fecha 25 de mayo de 2020, por carecer de interés actual, al solicitarse la suspensión de la ruta y estar en trámite nuevos itinerarios para el mes de agosto de 2020.

En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:

“1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán: 2. Para que produzca efecto hacia el pasado a 2 favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.

Al respecto, mediante Dictamen número C-182-2012 de fecha 06 de agosto de 2012, la Procuraduría General de la República señaló lo siguiente:

Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe…”

ORTIZ ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual artículo 142 LGAP durante la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta Nº 100 del expediente legislativo Nº A23E5452:

Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que desde la fecha señalada para la iniciación de la eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivosnecesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe”.

Debe insistirse, que en el caso de los actos administrativos que establezcan y confieren únicamente derechos o que sean favorables a los administrados, existe disposición legal expresa que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el cierre de fronteras decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del Coronavirus Covid-19, para autorizar a la empresa Deutsche Lufthansa AG, la suspensión de la ruta supra indicada.

Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 04 de agosto de 2020, se constató que la empresa Deutsche Lufthansa AG no se encuentra inscrita como patrono, en este sentido, la representante legal de la empresa indicó que su representada terceriza sus servicios a través de la compañía Ambos Mares Limitada, cédula jurídica número 3-102-005119, encontrándose que la misma se encuentra al día con sus obligaciones patronales.

Asimismo, de conformidad con la constancia de no saldo número 232-2020 del 24 de julio de 2020, válida hasta el 25 de agosto de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Deutsche Lufthansa AG, cédula de persona jurídica número 3-012-750471, se encuentra al día con sus obligaciones. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,

RESUELVE:

1º—De conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio número DGAC-DSO-TA-INF-145-2020 del 21 de julio de 2020, emitido por la Unidad de Transporte Aéreo, autorizar a la empresa Deutsche Lufthansa AG, cédula de persona jurídica número 3-012-750471, representada por la señora Alma Nassar Jorge, la suspensión temporal de la ruta Frankfurt, Alemania-San José, Costa Rica y viceversa, (FRA-SJO-FRA), desde el 01 y hasta el 31 de julio de 2020.

Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación de las medidas tomadas por el Estado por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del COVID-19. Los efectos retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública, el Dictamen número C-182-2012 de fecha 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General de la República, y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del COVID-19.

2º—Archivar la solicitud realizada por la empresa Deutsche Lufthansa AG, mediante escrito registrado con el consecutivo de Ventanilla Única VU-1330-20E, con fecha 25 de mayo del año en curso, por carecer de interés actual, al solicitarse la suspensión de la ruta y estar en trámite nuevos itinerarios para el mes de agosto de 2020.

3º—Indicar a la empresa Deutsche Lufthansa AG que para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.

4ºNotificar a la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Deutsche Lufthansa AG, al correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo sexto de la sesión ordinaria Nº 59-2020, celebrada el día 12 de agosto de 2020.

Olman Elizondo Morales, Presidente Consejo Técnico de Aviación Civil.—1 vez.—O.C. Nº 2740.—Solicitud Nº 0129-2020.— ( IN2020478748 ).

N° 155-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 17:40 horas del 12 de agosto de dos mil veinte.

Se conocen escritos presentados por el señor Rafael Sánchez Arroyo, apoderado generalísimo de la empresa American Airlines Inc., cédula jurídica número 3-012-101460, mediante los cuales informa al Consejo Técnico de Aviación Civil sobre la ampliación de suspensión temporal de los vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, tanto en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, como en el Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós, en el periodo que va del 07 de julio al 04 de agosto de 2020, así como, la suspensión temporal de la ruta New York-Liberia-New York, en el período que va del 07 de julio al 16 de diciembre de 2020.

Resultandos:

1°—Que la empresa American Airlines Inc. posee un certificado de explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación, mediante resolución número 59-1991 del 19 de agosto de 1991, para brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, con una vigencia igual al Acuerdo Bilateral de Transporte Aéreo, suscrito entre Costa Rica y Estados Unidos de América, con un COA-E-031, para operar las siguientes rutas: Miami, Florida-San José, Costa Rica y viceversa, Dallas, Fort Worth, Texas, vía puntos intermedios (GUA y/o PTY)-SJO-puntos más allá y viceversa, Dallas-Liberia-Dallas, Miami, Florida-Liberia, Costa Rica y viceversa, Charlotte, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, Charlotte, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, Phoenix, Estados Unidos- San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa y New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa.

2°—Que mediante resolución N° 68-2020 del 20 de abril de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó conocer y dar por recibido el escrito con el consecutivo de ventanilla única número 0886-20 del 23 de marzo de 2020, mediante el cual el señor Rafael Sánchez Arroyo, apoderado generalísimo de la empresa American Airlines Inc., cédula jurídica número 3-012-101460, informó la suspensión temporal de las rutas: Miami, Florida-San José, Costa Rica y viceversa, Dallas, Fort Worth, Texas, vía puntos intermedios (GUA y/o PTY)-SJO-puntos más allá y viceversa, Dallas-Liberia-Dallas, Miami, Florida-Liberia, Costa Rica y viceversa, Charlotte, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, Charlotte, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, Phoenix, Estados Unidos- San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 03 se mayo de 2020, obedeciendo a la Pandemia causada por el COVID-19.

3°—Que mediante resolución número 112-2020 del 10 de junio de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó conocer la solicitud de la empresa American Airlines, para suspender los vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, en las rutas y fechas señaladas:

Ruta

Desde

Hasta

Dallas, Fort Worth, Texas-SJO, Costa Rica y vv.

07/05/2020

06/07/2020

Dallas-Liberia, Costa Rica y vv.

07/05/2020

16/12/2020

Charlotte, Estados Unidos-San José, Costa Rica y vv.

07/05/2020

16/12/2020

Charlotte, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y vv.

07/05/2020

16/12/2020

Phoenix, Estados Unidos- San José, Costa Rica y vv

07/05/2020

16/12/2020

New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y vv.

07/05/2020

16/12/2020

New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y vv.

07/05/2020

06/07/2020

Miami, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y vv.

07/05/2020

06/07/2020

Miami,Estados Unidos- San José, Costa Rica y vv.

07/05/2020

06/07/2020

 

4°—Que mediante escritos registrados con el consecutivo de ventanilla única número VU-1636 y VU-1637 del 01 de julio de 2020, el señor Rafael Sánchez, apoderado generalísimo de la empresa América Airlines Inc., informó de la suspensión de los vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, tanto en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, como en el Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós, en el período que va del 07 de julio al 04 de agosto de 2020; así como, la suspensión temporal de la ruta: New York JFK-Liberia-New York, en el período que va del 07 de julio hasta el 16 de diciembre de 2020.

5°—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-151-2020 del 28 de julio de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:

“I) Conocer y dar por recibido las notas con consecutivo de Ventanilla Única 1636-2020-E y 1637-2020-E de la compañía American Airlines Inc., para la suspensión temporal en virtud del estado de emergencia declarado en el país a raíz de los efectos COVID-19 y la extensión de medidas migratorias de los vuelos en las rutas y fechas que se detallan:

Ruta

Desde

Hasta

Dallas, Fort Worth, Texas-SJO, Costa Rica y vv.

07/07/2020

04/08/2020

Miami, Estados Unidos-San José, Costa Rica y vv.

07/07/2020

04/08/2020

Miami, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y vv.

07/07/2020

04/08/2020

New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y vv.

07/07/2020

16/12/2020

 

2) Indicar a la compañía que para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.

Archivar las notas con consecutivos de Ventanilla Única VU0980-2020-E del 03 de abril del 2020 y VU1140-2020E del 04 de mayo del 2020 y VU-1257-2020E del 15 de mayo del 2020, relativas a los itinerarios de la compañía entre el 07 de mayo y el 17 de agosto, por cuanto éstas carecen de interés actual, al solicitarse la suspensión de las rutas de la compañía debido a la emergencia nacional por el Covid-19”.

6°—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 05 de agosto de 2020, se verificó que la empresa American Airlines Inc., cédula jurídica número 3-012-101460, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la Constancia de no saldo número 229-2020 del 24 de julio de 2020, válida hasta el 25 de agosto de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que dicha empresa se encuentra al día con sus obligaciones.

7°—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud del señor Rafael Sánchez Arroyo, apoderado generalísimo de la empresa American Airlines Inc., cédula jurídica N° 3-012-101460, para la extensión de suspensión temporal de los vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, tanto en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, como en el Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós, en el período que va del 07 de julio al 04 de agosto de 2020, así como, la suspensión temporal de la ruta New York-Liberia- New York, en el período que va del 07 de julio al 16 de diciembre de 2020.

De conformidad con el oficio número DGAC-DSO-TA-151-2020 del 28 de julio de 2020, emitido por la Unidad de Transporte Aéreo, es importante aclarar que varias de las rutas suspendidas operan únicamente en temporada alta, por lo que los impactos del COVID-I 9, se refieren principalmente al adelanto de la fecha de suspensión, ya que es usual que para estas fechas varias de las rutas se mantengan suspendidas.

De acuerdo con el oficio de la Unidad de Transporte Aéreo, se observa una cronología de los itinerarios que solicitó la compañía y no fue posible atender, debido al cierre de fronteras por los efectos del Covid-19 y las posteriores suspensiones solicitadas por la compañía:

CETAC-TC-2020-0237, (VU-0980-2020-E): Del 07 de mayo al 03 de junio, 2020.

CETAC-TC-2020-0332, (VU-1140-2020-E): Del 04 de junio al 03 de julio, 2020.

CETAC-TC-0366-2020, (VU 1257-2020-E): Del 07 de julio al 17 de agosto, 2020.

Desde esa fecha se han venido extendiendo los plazos de las suspensiones, debido a las medidas tomadas por el Gobierno en tomo al cierre de fronteras a extranjeros producto de la pandemia por Covid-19, por lo que los itinerarios solicitados han perdido interés actual, al no ha haber sido posible operarlos.

El marco regulatorio que rige en este caso es lo establecido en el Convenio y/o Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Estados unidos de América (Ley número 7857 de fecha 22 de diciembre de 1998), éste indica en su capítulo 11, Competencia leal, en los puntos 2 y 4,10 siguiente:

“2. Cada parte permitirá que cada línea aérea designada fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca según consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este derecho, ninguna parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en servicio las líneas aéreas designadas de la otra parte, salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio.

...4. Una parte no requerirá que las líneas aéreas de la otra Parte presenten, para su aprobación, salvo los que se requieran, sin efecto discriminatorio, para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2) del presente Artículo o los que se autoricen específicamente en un Anexo al presente Acuerdo. La parte que requiera dichas presentaciones para fines informativos minimizará los trámites administrativos que representen los requisitos y procedimientos de presentación para los intermediarios del transporte aéreo y para las líneas aéreas designadas de la otra parte”.

(El resaltado no es del original)

Así las cosas, cumpliendo y respetando los requerimientos del Estado Costarricense, el señor Rafael Sánchez Arroyo, apoderado generalísimo de la empresa American Airlines Inc., informó al Consejo Técnico de Aviación Civil sobre la extensión de la suspensión de los vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, en las rutas y fechas indicadas, obedeciendo a la Pandemia causada por el COVID-19, la cual ha generado que el Gobierno de Costa Rica tomara una serie de medidas, entre estas el impedimento del ingreso de extranjeros al país.

De manera complementaria, se aplican los artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, con el objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), los cuales literalmente señalan:

Artículo 157.- El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada.

Artículo 173.- Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

En otro orden de ideas, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 05 de agosto de 2020, se verificó que la empresa American Airlines Inc., cédula jurídica número 3-012-101460, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.

Asimismo, de conformidad con la Constancia de no saldo número 229-2020 del 24 de julio de 2020, válida hasta el 25 de agosto de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que dicha empresa se encuentra al día con sus obligaciones. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:

1°—Conocer y dar por recibido los escritos registrados con el consecutivo de ventanilla única número VU-1636 y VU-1637 del 01 de julio de 2020, presentados por el señor Rafael Sánchez Arroyo, apoderado generalísimo de la empresa American Airlines Inc., cédula jurídica N° 3-012-101460, mediante los cuales informa al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión temporal en virtud del estado de emergencia declarado en el país a raíz de los efectos COVID-19 y la extensión de medidas migratorias de los vuelos en las rutas y fechas que se detallan:

            Dallas, Fort Worth, Texas-SJO, Costa Rica y viceversa. Desde el 07 de julio al 04 de agosto de 2020.

            Miami, Estados Unidos- San José, Costa Rica y viceversa. Desde el 07 de julio al 04 de agosto de 2020.

            Miami, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa. Desde el 07 de julio al 04 de agosto de 2020.

            New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa. Desde el 07 de julio al 16 de diciembre de 2020.

2°—Indicar a la empresa American Airlines Inc. que para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.

3°—De conformidad con el oficio número DGAC-DSO-TA-151-2020 del 28 de julio de 2020, emitido por la Unidad de Transporte Aéreo, archivar las notas con consecutivos de ventanilla única V130980-2020-E del 03 de abril del 2020, y VU1140-2020E del 04 de mayo del 2020, y VU-1257-2020E del 15 de mayo del 2020, relativas a los itinerarios de la compañía entre el 07 de mayo y el 17 de agosto de 20290, por cuanto éstas carecen de interés actual, al solicitarse la suspensión de las rutas de la compañía debido a la emergencia nacional por el Covid-19.

4°—Notifíquese al señor Rafael Sánchez Arroyo, apoderado generalísimo de la empresa American Airlines Inc., en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, oficina administrativa de la empresa American Airlines, segundo piso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo noveno de la sesión ordinaria N° 59-2020, celebrada el 12 de agosto de 2020.

Olman Elizondo Morales, Presidente Consejo Técnico de Aviación Civil.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N° 0130-2020.— ( IN2020478750 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 44, Título N° 233, emitido por el Unidad Pedagógica La Valencia en el año dos mil trece, a nombre de Aguilar Chaves Jorsey Melina, cédula 1-1635-0782. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinticinco días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020478219 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 29, Título N° 58, emitido Liceo San Jorge en el año dos mil catorce, a nombre de Arguello Bello Yasmin Marisel, cédula 2-0738-0058. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los diez días del mes de agosto del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020478424 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo: 1, folio: 26, título N° 100, emitido Liceo de Sucre en el año dos mil cuatro, a nombre de Salas Vargas María del Rosario, cédula 1-1244-0205. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diez días del mes de agosto del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020478499 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 35, Asiento 3, Título N° 296, emitido por el Colegio Científico de Costa Rica Sede San Carlos en el año dos mil diez, a nombre de Benavides Oconitrillo Jorge Enrique, cédula N° 2-0710-0696. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los once días del mes de agosto del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020478631 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 333, título Nº 3054, emitido por el Liceo de Atenas, Martha Mirambell Umaña, en el año dos mil nueve, a nombre de Celeste Faviola Centeno Gutiérrez. Se solicita la reposición del título indicado por corrección de nombre, cuyos nombres y apellidos correctos son: Celeste Faviola Centeno, pasaporte Nº C02288943. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los nueve días del mes de julio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—1 vez.—( IN2020478661 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo II, folio 233, título Nº 1068, emitido por el Liceo José Joaquín Jiménez Núñez en el año dos mil once, a nombre de Vargas Varela Marlon Enrique, cédula 1-1163-0362. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los dieciocho días del mes de agosto del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020478162 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 152, título N° 1487, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Calle Blancos en el año dos mil dos, a nombre de Chacón Salazar Jeffry Ramón, cédula 1-1135-0951. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los dieciocho días del mes de agosto del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020478662 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 3, Folio 114, Título N° 938, emitido por la Unidad Pedagógica José Fidel Tristán en el año dos mil catorce, a nombre de Díaz Quesada María Gabriela, cédula 2-0748-0099. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario OficialLa Gaceta”.—Dado en San José, a los treinta días del mes de julio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(IN2020479033).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 38, Título N° 85, emitido por el Liceo San Jorge en el año dos mil diecisiete, a nombre de Díaz Jiménez Josva Geovanny, cédula 1-1651-0301. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los dieciocho días del mes de agosto del dos mil veinte.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020479091 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 58, asiento 13, Título N° 243, emitido por Colegio José María Gutiérrez en el año dos mil nueve, a nombre de Torres Lépiz Guillermo Alfonso, cédula N° 4-0212-0760. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario OficialLa Gaceta”.—Dado en San José, a los veintiséis días del mes de mayo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020479093 ).

SALUD

DIRECCIÓN NACIONAL DE CENTROS DE EDUCACIÓN

Y NUTRICIÓN Y DE CENTROS INFANTILES

DE ATENCIÓN INTEGRAL

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Rocío Flores Chinchilla, en su calidad de Directora Regional de CEN-CINAI Central Este, hago saber del extravío del libro de Actas de Asamblea del Comité CEN-CINAI San Jerónimo, libro de Tesorería de San Jerónimo, Llano Bonito y El Empalme, además de los sellos oficiales de San Jerónimo y Llano Bonito. Solicito ante la Auditoría Interna de la Dirección Nacional de Dirección Nacional de Centros de Educación y Nutrición y de Centros Infantiles de Atención Integral, la reposición de los mismos. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición ante la Auditoría Interna de la Dirección Nacional del CEN CINAI, sita: calle 14, avenidas 4 y 6, edificio color celeste esquinero, San José, dentro del término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este edicto.—Lidia María Conejo Morales, Directora Nacional de CEN CINAI.—O. C. Nº 2020CD-00000.—Solicitud Nº 216773.—( IN2020478884 ).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES

DIRECCIÓN DE ASUNTOS LABORALES

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada: Sindicato Nacional de Trabajadores de Vendedores de Lotería un Nuevo Amanecer, siglas SINATRAVELO al que se le asigna el código 1043-SI, acordado en asamblea celebrada el 27 de mayo del 2020.

Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente.

La organización ha sido inscrita en los registros que al efecto lleva este departamento, visible al tomo: único del Sistema Electrónico de File Master, asiento: 493-SJ-62-SI 19 de agosto de 2020.

La junta directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 27 de mayo del 2020, con una vigencia que va desde el 27 de mayo del 2020 al 31 de mayo de 2022 quedó conformada de la siguiente manera:

Secretario General:

Óscar Eduardo Umaña Jiménez

Secretaria General Adjunta:

Lucía Aguilar Acevedo

Secretaria de Actas y Correspondencia:

Karen Jiménez Gómez

Secretaria de Finanzas:

Karina María Carmona Vargas

Secretario de Organización:

Giovanni Manuel Madrigal García

Secretario de Formación y Divulgación:

Mauricio Calderón Carmona

Secretaria de Género:

Natalia Cordero Navarro

Secretario de Juventud:

Jorjan Estefan Madrigal Morúa

Vocal:

Alejandro José Aguilar Espinoza

Fiscal:

Juan Aníbal Arce Pérez

 

San José, 19 de agosto de 2020.—Departamento de Organizaciones Sociales.—Lic. Eduardo Diaz Alemán, Jefe.—Exonerado.— ( IN2020478285 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES

En Sesión celebrada en San José, a las 8:45 horas del 26 de mayo del 2020, se acordó conceder Pensión de Gracia, mediante la resolución JNP-RG-16-2020; a Norma de La Trinidad Castro Barquero, cédula N° 5-130-549, por un monto de ciento treinta y dos mil novecientos doce colones con ochenta y dos céntimos (¢132.912,82), con un rige a partir del 01 de noviembre del 2019. Constituye un gasto fijo a cargo de la Tesorería Nacional. El que se haga efectivo queda condicionado a que exista el contenido presupuestario correspondiente.—Elizabeth Molina Soto, Subdirectora.—1 vez.—( IN2020479177 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud Nº 2019-0011752.—Jaime Alberto Herrera Angulo, casado, cédula de residencia N° 117000840509, en calidad de apoderado especial de Herhum S C J R Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101256027, con domicilio en: Montes de Oca, San Pedro, edificio Condominio Mall San Pedro planta baja local 1-58, Costa Rica, solicita la inscripción de: AVALON GAME

como marca de comercio en clase 28. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: juegos y juguetes, aparatos de video juegos. Reservas: no hace reserva del término “GAME”. Fecha: 13 de febrero de 2020. Presentada el 20 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020440966 ).

Solicitud Nº 2020-0000048.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de City Storage Systems LLC con domicilio en 777 Figueroa ST., 41ST Floor, Los Ángeles, California 90017, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CLOUD KITCHENS

como Marca de Servicios en clases: 36; 39; 42 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de administración de bienes raíces; alquiler de bienes raíces; arrendamiento de bienes raíces; en clase 39: entrega de comida por parte de restaurantes; entrega de alimentos; en clase 42: software como un servicio (SaaS), a saber, software de hosting para ser utilizado por terceros en sistemas operativos de entrega de comida diseñado para permitir a los consumidores optimizar la administración de pedidos, utilizar un sistema de visualización de cocina, y agilizar las operaciones de plataformas de pedidos de comida en línea compatibles; en clase 43: suministro de instalaciones de cocina temporales; suministro de instalaciones de cocina temporales para compañeros de trabajo, instalaciones de trabajo compartido (coworking) equipadas con equipos y electrodomésticos de cocina; suministro de instalaciones de cocina temporales, a saber, suministro de instalaciones para el uso de equipos y electrodomésticos de cocina; servicios de suministro de comida y bebidas por contrato; suministro de instalaciones especializadas para la preparación de alimentos; suministro de instalaciones para eventos sociales para ocasiones especiales. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 7 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020477487 ).

Solicitud Nº 2020-0004953.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de 3-102-627911 S. R. L., cédula jurídica 3102627911, con domicilio en San Francisco, 100 metros al sur y 50 metros al este de la sede de la Universidad Ulacit, Residencial Tenerife, casa número 6-A, Costa Rica, solicita la inscripción de: Avogarden

como marca de servicios en clase 43 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios de alimentación y bebidas, servicios de preparación, provisión y suministro de alimentos, bebidas, helados, postres, servicios de catering service, servicios de panadería y pastelería, servicios de cafetería, servicios de heladería, servicios de provisión de alimentos y bebidas a través de camiones de comida (food trucks), servicios de bar y restaurante. Fecha: 6 de julio de 2020. Presentada el: 29 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020477852 ).

Solicitud N° 2020-0002532.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Mitsubishi Caterpillarforklift América Inc., con domicilio en 2121 W. Sam Houston Parkway N., Houston, Texas 77043, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TOWMOTOR como marca de fábrica y comercio, en clase. 12 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente, vehículos de manipulación de materiales y carretillas elevadoras y sus piezas de repuesto. Fecha: 19 de junio del 2020. Presentada el 27 de marzo del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020477853 ).

Solicitud Nº 2020-0003893.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Çiçeksepeti Internet Hizmetleri A.S. con domicilio en Esentepe Mah. Kore Şehitleri Cad. N° 16/1 Istanbloom Residence, Şişli, Istanbul, Turquía, solicita la inscripción de: LolaFlora

como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de publicidad, marketing y relaciones públicas, servicios de organización para exhibiciones y ferias comerciales y publicitarias, servicios de diseño para publicidad; servicios de mercado en línea (sitio web) que necesita para compradores y vendedores, incluidos en la clase 35. Fecha: 19 de junio de 2020. Presentada el 01 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020477854 ).

Solicitud N° 2020-0003000.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Compañía Nacional de Chocolates S.A.S., con domicilio en Carrera 43A N° 1A Sur 143 Edificio Santillana, Medellín Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: Lyne

como marca de fábrica y comercio, en clases: 29; 30 y 32. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: nueces procesadas, almendras, cacahuates, maníes procesados; frutos secos procesados; productos lácteos; mantequilla de maní; mermelada; gelatina; en clase 30: galletas de chocolates; chocolate; chocolate para coberturas; confitería de chocolate; golosinas de chocolate; chocolatinas; productos de repostería, a saber: pudines, postres, galletas, brownies, tortas, pancakes; helados; pasta para untar a base de chocolate; arequipe (dulce de leche); chocolate de mesa; modificadores de leche, tales como chocolate en polvo; barras de cereal; en clase 32: frutas, a saber, frutas (zumos de-), frutas (jugos de-), frutas (bebidas de-) no alcohólicas, frutas (extractos de-) sin alcohol; bebidas a base de frutas; bebidas con sabor a frutas; bebidas sin alcohol; bebidas energéticas; bebidas gaseosas sin alcohol; aguas minerales y gaseosas. Fecha: 04 de junio del 2020. Presentada el: 28 de abril del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020477855 ).

Solicitud Nº 2020-0000166.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Bash Corporation con domicilio en calle 15, Ave. Roosevelt, Zona Libre de Colón, Panamá, solicita la inscripción de: Kuki

como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Calzado. Fecha: 20 de mayo de 2020. Presentada el: 10 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020477856 ).

Solicitud Nº 2020-0001438.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Galpa Investment Limited, con domicilio en: Worthing Corporate Centre, Worthing Main Road, Christ Church BB15008, Barbados, solicita la inscripción de: ECOX BY GALPA como marca de fábrica y comercio en clase 11 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: equipos de refrigeración (aire acondicionado) tipo ventana, tipo mini splits. Fecha: 26 de mayo de 2020. Presentada el: 19 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2020477857 ).

Solicitud N° 2020-0001640.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de N.V. Organon con domicilio en Kloostersrstraat 6 OSS Países Bajos, 5349 AB, Holanda, solicita la inscripción de: VREE como marca de fábrica y servicios en clases: 5; 9; 10; 42 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas y preparaciones y productos farmacéuticos de venta libre.; en clase 9: Software descargable en la naturaleza de una aplicación móvil para proporcionar información sobre productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y bienestar.; en clase 10: Aparatos, dispositivos e instrumentos quirúrgicos y médicos.; en clase 42: Suministro de software en línea no descargable para proporcionar y gestionar información de salud y asistencia sanitaria; Investigación científica con fines médicos.; en clase 44: Suministro de información en los campos de productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y bienestar. Fecha: 20 de mayo de 2020. Presentada el 25 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020477858 ).

Solicitud 2020-0001639.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de N.V. Organon con domicilio en Kloostersrstraat 6 OSS, 5349AB, Holanda, solicita la inscripción de: ALTRISTA como marca de fábrica y servicios en clase(s): 5; 10 y 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas y preparaciones y productos farmacéuticos de venta libre; en clase 10: Aparatos, dispositivos e instrumentos quirúrgicos y médicos; en clase 44: Suministro de información en los campos de productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y bienestar. Fecha: 20 de mayo de 2020. Presentada el: 25 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020477859 ).

Solicitud N° 2020-0001790.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de N.V. Organon, con domicilio en Kloostersrstraat 6 OSS Países Bajos, 5349AB, Holanda, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en claseS: 5; 9; 10; 42 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticos y preparaciones y productos farmacéuticos de venta libre; en clase 9: software descargable en la naturaleza de una aplicación móvil para proporcionar información sobre productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y bienestar; en clase 10: aparatos, dispositivos e instrumentos quirúrgicos y médicos; en clase 42: suministro de software en línea no descargable para proporcionar y gestionar información de salud y asistencia sanitaria; investigación científica con fines médicos; en clase 44: suministro de información en los campos de productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y bienestar. Fecha: 18 de mayo de 2020. Presentada el 28 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020477860 ).

Solicitud N° 2020-0001792.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de N.V. Organon, con domicilio en Kloostersrstraat 6 OSS, 5349 AB, Holanda, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5; 9; 10; 42 y 44 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas y preparaciones y productos farmacéuticos de venta libre. Clase 9: software descargable en la naturaleza de una aplicación móvil para proporcionar información sobre productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y bienestar. Clase 10: aparatos, dispositivos e instrumentos quirúrgicos y médicos. Clase 42: suministro de software en línea no descargable para proporcionar y gestionar información de salud y asistencia sanitaria; investigación científica con fines médicos. Clase 44: suministro de información en los campos de productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y bienestar. Fecha: 18 de mayo del 2020. Presentada el: 28 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2020477861 ).

Solicitud Nº 2020-0001794.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de N.V. Organon, con domicilio en: Kloostersrstraat 6 OSS, 5349 AB, Holanda, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clases: 5, 9, 10, 42 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticos y preparaciones y productos farmacéuticos de venta libre; en clase 9: software descargable en la naturaleza de una aplicación móvil para proporcionar información sobre productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y bienestar; en clase 10: aparatos, dispositivos e instrumentos quirúrgicos y médicos; en clase 42: suministro de software en línea no descargable para proporcionar y gestionar información de salud y asistencia sanitaria; Investigación científica con fines médicos y en clase 44: suministro de información en los campos de productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y bienestar. Fecha: 18 de mayo de 2020. Presentada el: 28 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez Registrador(a).—( IN2020477862 ).

Solicitud 2020-0001795.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de N.V. Organon, con domicilio en Kloostersrstraat 6 Oss Paises Bajos, 5349AB, Holanda, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 5; 9; 10; 42 y 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticos y preparaciones y productos farmacéuticos de venta libre; en clase 9: Software descargable en la naturaleza de una aplicación móvil para proporcionar información sobre productos T. farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y ; bienestar; en clase 10: Aparatos, dispositivos e instrumentos quirúrgicos y médicos. en clase 42: Suministro de software en línea no descargable para proporcionar y gestionar información de salud y asistencia sanitaria; Investigación científica con fines médicos; en clase 44: Suministro de información en los campos de productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y bienestar Fecha: 18 de mayo de 2020. Presentada el: 28 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020477863 ).

Solicitud N° 2020-0001796.—Néstor Morera Víquez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de N.V. Organon con domicilio en Kloostersrstraat 6 OSS, 5349 AB, Holanda, solicita la inscripción de: G

como marca de fábrica y servicios en clases: 5; 9; 10; 42 y 44 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas y preparaciones y productos farmacéuticos de venta libre; en clase 9: Software descargable en la naturaleza de una aplicación móvil para proporcionar información sobre productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y bienestar; en clase 10: Aparatos, dispositivos e instrumentos quirúrgicos y médicos; en clase 42: Suministro de software en línea no descargable para proporcionar y gestionar información de salud y asistencia sanitaria; Investigación científica con fines médicos; en clase 44: Suministro de información en los campos de productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y bienestar. Fecha: 18 de mayo de 2020. Presentada el: 28 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020477864 ).

Solicitud Nº 2020-0002966.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderado especial de Novartis AG, con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: RAEDYONT como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas. Fecha: 11 de mayo de 2020. Presentada el: 27 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020477867 ).

Solicitud N° 2020-0005324.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchatel, Suiza, Suiza, solicita la inscripción de: VEEV PURPLE TOUCH como marca de fábrica y comercio en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos del tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 22 de julio de 2020. Presentada el: 9 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020477895 ).

Solicitud Nº 2020-0005315.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., con domicilio en: Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: VEEV BRIGHT BLEND, como marca de fábrica y comercio en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos del tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 22 de julio de 2020. Presentada el: 9 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020477904 ).

Solicitud Nº 2020-0004969.—María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad 108840675, en calidad de apoderada especial de Alimentos Cónica S. A., cédula jurídica 3101193782, con domicilio en Zona Franca Bes, edificio 11, Coyol, Costa Rica, solicita la inscripción de: EL CHARRITO

como marca de fábrica y comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: hielo, helado, yogures helados, bolis y paletas de hielo. Fecha: 7 de julio de 2020. Presentada el: 30 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020477922 ).

Solicitud N° 2020-0002854.—Beatriz Dory Bron Steinberg, casada dos veces, cédula de identidad N° 105720932, en calidad de apoderada generalísima de Bea-Z Cinco Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101620572, con domicilio en Belén, distrito Asunción, Lomas de Cariari N° 5, Costa Rica, solicita la inscripción de: DALE VUELTA,

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios educativos y charlas motivacionales para el diario vivir, a través del uso de imágenes sobre situaciones diversas de la vida, que conllevan a la reflexión. Fecha: 6 de mayo del 2020. Presentada el 21 de abril del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020477949 ).

Solicitud N° 2020-0003082.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad 1-1149-0188, en calidad de apoderada especial de Novartis AG, con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 13 de mayo de 2020. Presentada el: 4 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020477950 ).

Solicitud No. 2020-0002109.—Cornelis Josephus Petrus Elias, soltero, Cédula de residencia 152800114909, en calidad de apoderado generalísimo de Ave Fenix Bar & Lounge Atr Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101777072, con domicilio en Escazú, San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio El Patio, tercer piso, oficina número uno, Costa Rica, solicita la inscripción de: Club Bochinche BOCHINCHE

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a Servicios de Bar y Discoteca, Club Nocturno. Ubicado en San José, San José, Calle Dos, Avenida catorce y dieciséis, Edificio Omega. Reservas: Colores rojo, naranja, amarillo, verde, celeste, azul y morado. Fecha: 27 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020477966 ).

Solicitud N° 2020-0003743.—Virginia María Cordero Torres, casada, cédula de identidad 106360900, en calidad de apoderado generalísimo de Peitrequin & Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101577395 con domicilio en Alajuelita-Concepción Arriba, 125 metros al este y 50 al norte del Colegio Sedes Don Bosco Urbanización Boca del Monte 11-B, Costa Rica, solicita la inscripción de: ARQUICP DISEÑO & CONSTRUCCIÓN

como nombre comercial en clase: Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a diseño y construcción. Ubicado en San José – Alajuelita – Concepción Abajo, de la Plaza de Deportes 600 m Sur Este, costado Iglesia Nazareno. Fecha: 8 de julio de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020477971 ).

Solicitud N° 2020-0005443.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderado especial de Novartis AG con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas. Fecha: 29 de julio de 2020. Presentada el: 20 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020477979 ).

Solicitud Nº 2020-0005298.—Fabián Alejandro Ditamo, casado una vez, en calidad de apoderado generalísimo de Latitud Treinta y Cuatro FMJ Limitada, cédula de identidad 3102798547, con domicilio en Carrillo, Sardinal, Playas del Coco, Residencial Las Palmas, Condominio Jade B, unidad número 32, casa color blanco con portón café, Costa Rica, solicita la inscripción de: APA! BARS

como marca de comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: una barra alimenticia hecha a base de cereales. Fecha: 29 de julio de 2020. Presentada el: 9 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020477982 ).

Solicitud N° 2020-0005660.—Anthony Zúñiga Montoya, soltero, cédula de identidad 116460047, en calidad de apoderado especial de Soltic Organic Beverages LLC SRL, cédula jurídica 3102795688 con domicilio en Santa Ana, Pozos, Parque Empresarial Forum, Edificio E, primer piso Oficinas de Rebabogados, Costa Rica, solicita la inscripción de: Solti

como marca de fábrica y comercio en clase: 32 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebidas orgánicas, bebidas energéticas, jugos naturales, jugos de pulpa, jugos en polvo, aguas minerales, carbonatadas, aromatizadas y saborizadas, bebidas sin alcohol, gaseosas, bebidas de extractos de frutas y verduras, siropes, bebidas probióticas, bebidas artificiales, bebidas multivitamínicas, bebidas funcionales. Fecha: 4 de agosto de 2020. Presentada el: 24 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020477986 ).

Solicitud Nº 2020-0005659.—Anthony Zúñiga Montoya, soltero, cédula de identidad N° 116460047, en calidad de apoderado especial de Alimentos Zúñiga S.A., cédula jurídica N° 3101412487, con domicilio en La Unión, San Diego, Calle Mesén, 200 metros norte del Abastecedor Barquero, Costa Rica, solicita la inscripción de: KOKOJUNGLE, como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: frutas y legumbres en conserva, secas, cocidas y deshidratadas, jaleas, mermeladas, aceites y grasas comestibles. Fecha: 31 de julio del 2020. Presentada el: 24 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020477988 ).

Solicitud Nº 2020-0006061.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Altian Pharma Sociedad Anónima, con domicilio en 13, Avenida A, 2-95, Zona 2, Colonia La Escuadrilla, Departamento Municipio de Mixco, Departamento Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: ENDOBELLE, como marca de comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 14 de agosto del 2020. Presentada el: 6 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020477995 ).

Solicitud N° 2020-0005741.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Royal Wine Corporation, con domicilio en 63 Lefante Lane, Bayonne, New Jersey, 07002, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SFORNO, como marca de comercio en clase: 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vinos; bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas). Fecha: 6 de agosto de 2020. Presentada el 29 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020478006 ).

Solicitud Nº 2020-0001465.—Sergio Jiménez Odio, casado, cédula de identidad 108970615, en calidad de Apoderado Especial de Max Gap, S. A. con domicilio en Edificio Mareasa local N° Vía Interamericana, David, Chiriquí, Panamá, solicita la inscripción de: OPTION 4WD

como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: hierros de protección para vehículos [bumpers, defensas] y partes de suspensiones para vehículos con tracción total en las cuatro ruedas. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 19 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020478008 ).

Solicitud Nº 2020-0005444.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Uanataca S. A., con domicilio en: calle Riera de Can Toda NO24, 6O1A, 08024 de Barcelona, España, solicita la inscripción de: uanataca trust service provider

como marca de fábrica y servicios en clases: 9, 37 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software; software para la gestión operativa de tarjetas magnéticas y electrónicas portátiles; software de aplicaciones de ordenador personal para la gestión de sistemas de control de documentos; tarjetas inteligentes; lectores de tarjetas inteligentes; soportes para datos magnéticos (vírgenes); llaves web USB; memorias flash USB [no pregrabadas]; lectores de tarjetas USB; lectores ópticos; lectores de tarjetas inteligentes; lectores de tarjetas electrónicas; tarjetas inteligentes; tarjetas codificadas y magnéticas; dispositivos periféricos utilizados con ordenadores; en clase 37: instalación de hardware para sistemas informáticos; mantenimiento de hardware de ordenador; actualización de hardware informático y en clase 42: desarrollo de software para prestar servicios informáticos de autentificación, codificación, marcado temporal y firma digital; diseño de hardware para autentificación, codificación, marcado temporal y firma digital; desarrollo de software para emitir y gestionar certificados digitales; diseño de hardware per emitir y gestionar certificados digitales; desarrollo de software para la expedición, gestión y verificación de identidades digitales de cosas y personas; diseño de hardware para la expedición, gestión y verificación de identidades digitales de cosas y personas; desarrollo de hardware y software para codificar, descodificar y autentificar información, mensajes y datos; desarrollo de hardware y software para la certificación electrónica de identidades y firmas digitales; desarrollo, instalación y mantenimiento de sistemas informáticos para emitir y convalidar certificados digitales; software como servicio [SaaS]; diseño y desarrollo de software informático; diseño, desarrollo e implantación de software informático; diseño, creación y desarrollo de hardware informático; desarrollo de software para operaciones de redes seguras; desarrollo de software de controladores y sistemas operativos; servicios de ingeniería de software para programas de procesamiento de datos; diseño y desarrollo de software para leer, transmitir y organizar datos; seguridad, protección y restauración informáticas; servicios de seguridad de datos; servicios de programación informática para la seguridad de datos electrónicos; cifrado, descifrado y autenticación de información, mensajes y datos; alquiler de hardware de ordenador y software para ordenadores; diseño de bases de datos; asesoramiento en materia de seguridad de la información. Fecha: 30 de julio de 2020. Presentada el: 20 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020478024 ).

Solicitud N° 2020-0004072.—Alba Anita Gamboa Cerdas, casada una vez, cédula de identidad 108120089 con domicilio en Corredores, Plaza Canoas; 600 metros norte, de la Escuela Darizara, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Covid

como marca de fábrica en clase: 25 Internacional ´para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, pantalones vaqueros. Reservas: De los colores: Amarillo, Azul, Negro y Blanco. Fecha: 3 de julio de 2020. Presentada el: 5 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020478032 ).

Solicitud N° 2020-0000665.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Bytedance LTD., con domicilio en Scotia Centre, 4TH Floor, Willow House, Cricket Square, P.O. Box 2804, George Town Cayman Islands KY1-1112, Islas Caimán, solicita la inscripción de: TikTok,

como marca de servicios en clase: 38. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: suministro de servicios de aplicación de internet para comunicaciones; servicios de envío de SMS/ mensajes de aplicación; transmisión de información sobre aplicaciones a través de internet; servicios de búsqueda de aplicaciones de teléfonos inteligentes; comunicación a través de redes privadas virtuales (VPN); entrega electrónica de imágenes y fotografías a través de una red informática global; servicios de transmisión de datos y de telecomunicaciones; servicios de telecomunicaciones para proporcionar acceso a datos/sonido o imágenes; transmisión de textos/fotos/videos a través de la aplicación del teléfono inteligente; transmisión de información a través de aplicaciones para teléfonos inteligentes; transmisión; difusión y recepción de audio; vídeo; imágenes fijas y en movimiento; texto y datos; transferencia de datos a través de servicios en línea; servicios de comunicación y compartición punto a punto (P2P); servicios de acceso a portales de intercambio de videos en internet; servicios de difusión continua de contenidos de vídeo en directo. Fecha: 29 de julio de 2020. Presentada el 27 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020478044 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud N° 2020-0001553.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de María Catalina Tijerino Picado, casada una vez, cédula de identidad 109030158, con domicilio en San José, Bello Horizonte, Escazú, del Puente Quebrada Herrera, 50 metros al sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: LUCHI, como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de vestuario, ropa de mujer, vestidos de novia, vestidos de graduación, vestidos de fiesta, vestido de quinceaños; calzado; carteras; joyería, ubicado en San José, Sabana Sur, del AM PM, 200 metros al sur. Fecha: 28 de abril de 2020. Presentada el 21 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020477865 ).

Solicitud N° 2020-0005991.—Isabel Bolaños Madrigal, casada dos veces, cédula de identidad 401900572, en calidad de apoderado especial de Alex Sue M Tchudjou, casado una vez, pasaporte GB035764 con domicilio en Heredia, Getsemaní; 75 metros norte, de la Escuela Alberto Paniagua, casa color verde, solicita la inscripción de: CONNECT # HUMANITY

como marca de comercio y servicios en clases: 9 y 35 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores; en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 12 de agosto de 2020. Presentada el: 5 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020478047 ).

Solicitud 2020-0005292.—Lei (nombre) Tong, casado una vez cedula de residencia 115601009705, en calidad de apoderado generalísimo de Isolar Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101797239, con domicilio en Escazú, Calle Jaboncillo Condómino Monte Arroyo apartamento número 9, Costa Rica, solicita la inscripción de: i solar

como marca de comercio en clase(s): 7; 9 y 11. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Lavadoras; en clase 9: Paneles solares, paneles solares fotovoltaicos, conjuntos de paneles solares, paneles solares para producir electricidad, paneles solares para generación de electricidad, paneles solares portátiles para generar electricidad, lámparas, lámparas mecanismos de control eléctrico para lampara de led y apliques de luz; en clase 11: Refrigeradoras, cocinas, calentadores de agua, unidades refrigeradoras como parte de instalaciones de refrigeración de agua. Reservas: De los colores: celeste y amarillo. Fecha: 7 de agosto de 2020. Presentada el: 9 de julio de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020478062 ).

Solicitud N° 2020-0005293.—Jianwei Feng, casado una vez, cédula de residencia N° 115600044427, en calidad de apoderado generalísimo de Nijao Diarehe Grupo Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102749856, con domicilio en Tibás, Cinco Esquinas; 150 metros al oeste de la Clínica Clorito Picado, local comercial de una planta color café, ubicado sobre la carretera principal, Costa Rica, solicita la inscripción de: Anetbao

como marca de fábrica y comercio en clases: 3; 5; 8; 16 y 24 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Esmalte de uñas, capa de esmalte para uñas, lápices para aplicar el esmalte de uñas, uñas postizas, uñas artificiales, gel para uñas, calcomanías para uñas, brillos de uñas, lacas de uñas, endurecedor de uñas, escarcha para las uñas. Tintes labiales, (cosméticos) lápiz de labios rojos de labios barra de labios brillo para labios, perfiladores de labios, cremas para labios; Tintes para el cabello, Tintes para la barba productos para eliminar tintes de cabello. Champú, champú anticaspa, jabón en polvo, jabones detergentes, jabones desinfectantes, jabón líquido, jabones faciales, jabones cosméticos, jabón para baño, jabón de manos, jabón líquido de baño, jabón en barra, jabón líquido para lavar la loza; en clase 5: Pañales para niños, pañales desechables, para para adultos, jabones antibacterianos, jabones desinfectantes, toallas sanitarias; en clase 8: Tijeras de uñas, limas de uñas; en clase 16: Toallas de papel para limpieza, toallas de papel para manos, toalla de papel para desmaquillaje, servilletas de tocador (toallas de papel), Servilletas desechables, servilletas de tocador, servilletas de papel para uso doméstico, papel para baño, papel higiénico para baño; en clase 24: Toallas, toallas de cocina, toallas de manos. Reservas: de los colores: amarillo, verde y rojo. Fecha: 23 de julio de 2020. Presentada el 09 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020478066 ).

Solicitud N° 2020-0006092.—Rolando Castro Blanco, casado una vez, cédula de identidad N° 104740353, en calidad de apoderado generalísimo de Medicina Virtual SRL, cédula jurídica N° 3102768133, con domicilio en La Guácima, Los Reyes, Avenida La Angostura N° 168 A, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios, en clases: 9 y 42 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software. Clase 42: diseño y desarrollo de software. Fecha: 13 de agosto del 2020. Presentada el: 06 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020478067 ).

Solicitud Nº 2020-0005014.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Rainbow Agrosciences (Guatemala), Sociedad Anónima con domicilio en 2ª. Calle 9-54 Sector A-1, Zona 8 de Mixco, Int. casa 5, Condominio Villa Colonial, Int. Residenciales Las Orquídeas, San Cristóbal. Mixco, departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: BARRIDA como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para uso en la agricultura, horticultura y silvicultura; abonos para el suelo; fertilizantes; en clase 5: Insecticida para uso en la agricultura. Fecha: 08 de julio de 2020. Presentada el: 01 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador.—( IN2020478075 ).

Solicitud N° 2020-0003817.—Fabián Gamboa Gamboa, cédula de identidad N° 304120348, en calidad de apoderado generalísimo de Productos de Altura los Santos S. A., cédula jurídica N° 3101710044, con domicilio en Santa Cruz de León, Cortés, 1,5 k. al suroeste del Templo Católico, Costa Rica, solicita la inscripción de: Productos de Altura Los Santos S. A.,

como marca de comercio en clase: 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: frutas, verduras, hortalizas. Reservas: de los colores: turqueza y verde. Fecha: 5 de junio de 2020. Presentada el 29 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020478091 ).

Solicitud Nº 2019-0009911.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Barry Callebaut Schweiz AG, con domicilio en Ringstrasse 19, 8600 Dübendorf, Suiza, solicita la inscripción de: CARMA, como marca de fábrica y comercio en clase 29 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: mermeladas (confituras) y rellenos de fruta, frutos secos procesados, preparaciones alimenticias que contienen frutos secos procesados, pastas de frutos secos, preparaciones a base de frutos secos, batidos de leche, jalea de fruta. Fecha: 9 de junio de 2020. Presentada el: 28 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020478099 ).

Solicitud N° 2020-0002749.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Isdin S.A., con domicilio en C/ Provençals, 33, 08019 Barcelona, España, solicita la inscripción de: LAMBDAPIL, como marca de fábrica y comercio en clases: 3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones cosméticas para el cuidado del cabello; preparaciones cosméticas para la prevención y tratamiento de la caída del cabello; en clase 5: productos farmacéuticos, sanitarios y complementos alimenticios para la prevención y tratamiento de la caída del cabello. Fecha: 11 de junio de 2020. Presentada el: 15 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020478126 ).

Solicitud Nº 2020-0002423.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Abbott Operations Uruguay S.R.L. con domicilio en Route 8, km. 17,500, Celebra Building, Office 503, Montevideo, Uruguay, solicita la inscripción de: ENSOY NIÑOS como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastar dientes y para improntas dentales, desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el 20 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020478127 ).

Solicitud Nº 2020-0002711.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Isdin S. A., con domicilio en C/ Provençals, 33, 08019 Barcelona (Barcelona), España, solicita la inscripción de: ISDIN SI-NAILS como marca de fábrica y comercio en clase 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos cosméticos y preparaciones para el cuidado y fortalecimiento de las uñas. Fecha: 21 de abril de 2020. Presentada el: 14 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020478129 ).

Solicitud N° 2020-0005486.—Carlos Francisco Alvarado Salazar, soltero, cédula de identidad 503760032, en calidad de apoderado generalísimo de Lunacer Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101773184 con domicilio en Guanacaste, Liberia, Barrio La Cruz, del Colegio de Médicos; 400 metros oeste, Apartamentos Anacar, Apto N° 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: LUNASER TIENDA ALTERNATIVA

como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la reventa de productos de souvenir, alimentos deshidratados y secos, semillas, tes de plantas medicinales, jugos de frutas, jabones, aceites esenciales, inciensos, filtros de agua, artesanías de todo tipo, centro de talleres holística, ubicado en Liberia, 75 metros al sur de la tienda Ekono. Fecha: 30 de julio de 2020. Presentada el: 21 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020478131 ).

Solicitud N° 2020-0002579.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Abbott Cardiovascular Systems Inc., con domicilio en 3200 Lakeside Drive Santa Clara California 95054, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ULTREON, como marca de fábrica y comercio en clases: 9 y 10 Internacionales, Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software informático para uso en diagnóstico médico, a saber, para uso en medición y evaluación de variables fisiológicas medidas e imágenes intravasculares; en clase 10: sistema de imágenes y orientación médica, a saber, hardware informático, pantallas, monitores de computadora, controladores, cajas de conectividad y carros móviles utilizados en asociación directa con dispositivos médicos; aparatos de diagnóstico y software asociado para analizar datos médicos y orientar decisiones de tratamiento, todos vendidos como una unidad; catéteres. Fecha: 15 de abril de 2020. Presentada el 01 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020478132 ).

Solicitud Nº 2020-0005878.—Luis Fernando Campos Montes, casado una vez, cédula de identidad N° 106160788, en calidad de apoderado especial de Instituto Nacional de Seguros, cédula jurídica N° 4-000-00-1902 con domicilio en frente al Parque España, Avenidas Siete y Nueve, Calle Nueve, Costa Rica, solicita la inscripción de: KAL

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Contratos de seguros de todo tipo, incluye seguros registrados y comercializados por el INS y los que eventualmente se registren, todo tipo lo referente a la atención de siniestros, consultas en general, reclamos, multiasistencia y consultas asociadas al Derecho de Circulación. Fecha: 06 de agosto de 2020. Presentada el: 31 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020478133 ).

Solicitud N° 2020-0005015.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderado especial de Rainbow Agrosciences (Guatemala), Sociedad Anónima, con domicilio en 2ª. calle 9-54 Sector A-1, Zona 8 de Mixco, Int. casa 5, Condominio Villa Colonial, Int. Residenciales Las Orquídeas, San Cristóbal. Mixco, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: BARÓN como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 1 y 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos para uso en la agricultura, horticultura y silvicultura; abono para el suelo; fertilizantes. Clase 5: herbicida para uso en la agricultura. Fecha: 08 de julio del 2020. Presentada el: 01 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—( IN2020478135 ).

Solicitud Nº 2020-0005477.—Mónica Teresa Leiva Araya, casada, cédula de identidad 108590529 con domicilio en Orotina, Mastate, de la antigua Pulpería Bodeguita, 150 m al oeste, calle privada al sur, portón eléctrico amarillo, Costa Rica, solicita la inscripción de: TANQUES VITANK

como marca de fábrica y comercio, en clases 11 y 19 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: tanques de agua monolíticos, modulares tanto horizontales como verticales; en clase 19: recubrimientos no metálicos de estructuras para tanques de concreto y metal. Fecha: 14 de agosto de 2020. Presentada el: 20 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020478136 ).

Solicitud N° 2020-0004307.—Kapil Gulati, casado una vez, cédula de residencia N° 135600006423, en calidad de apoderado especial de Brand Builder SRL, cédula jurídica N° 3102769971, con domicilio en Local Comercial número dos, ubicado en la segunda etapa del Centro Comercial Plaza Real Alajuela cantón primero, distrito primero, de la provincia de Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Taj Grill An Urban Indian Restaurant

como nombre comercial, en clase(s): internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de restaurante de comida India. Ubicado: no indica. Fecha: 10 de julio del 2020. Presentada el: 11 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2020478154 ).

Solicitud Nº 2020-0002426.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Abbott Operations Uruguay S.R.L., con domicilio en Route 8, KM. 17,500, Celebra Building, Office 503, Montevideo, Uruguay, solicita la inscripción de: ENSOY NIÑOS, como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, , cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones, hechas de cereales, pan, pastelería, confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo. Fecha: 10 de junio del 2020. Presentada el: 20 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020478158 ).

Solicitud N° 2020-0005970.—María Viviana Gamboa Monge, soltera, cédula de identidad 115820119, en calidad de apoderada generalísima de Gamo Hermanos S.R.L, cédula jurídica 3102798263 con domicilio en Curridabat, Lomas del Sol del Centro Comercial; 200 metros este, casa esquinera N° 90. portones negros, Costa Rica, solicita la inscripción de: GAMO HERMANOS

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el: 4 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020478161 ).

Solicitud Nº 2020-0006115.—Estefanía Ledezma Espinoza, casada una vez, cédula de identidad N° 206800172, con domicilio en 100 metros oeste del Gavilán Alegre, Carrizal, Costa Rica, solicita la inscripción de: VIRAGO JEWELRY

como marca de comercio en clase 14. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: metales preciosos y sus aleaciones, artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosas, artículos de relojería e instrumentos cronométricos. Fecha: 14 de agosto de 2020. Presentada el 07 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020478172 ).

Solicitud Nº 2020-0002453.—Víctor Renán Murillo Pizarro, casado dos veces, cédula de identidad N° 501700884, en calidad de apoderado generalísimo de Banco de Costa Rica, cédula jurídica 4000000019, con domicilio en calles 4 y 6, avenidas central y segunda, edificio central del Banco de Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: galilei comparador de seguros

como señal de propaganda, en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar: seguros, negocios financieros, negocios monetarios, en relación con la marca: “BCR CORREDORA DE SEGUROS”, según número de registro 238710. Fecha: 27 de mayo de 2020. Presentada el 24 de marzo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indicaAlcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o serial de publicidad comercial abarca la expresión o serial en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o serial de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido, pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020478178 ).

Solicitud Nº 2020-0001414.—Víctor Renán Murillo Pizarro, casado dos veces, cédula de identidad N° 501700884, en calidad de apoderado especial de Banco de Costa Rica, cédula jurídica N° 400000001909, con domicilio en: calles 4 y 6, avenidas Central y Segunda, edificio central del Banco de Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: Signum del BCR,

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: la identidad y los servicios que presta el Banco de Costa Rica relacionados a negocios financieros y monetarios. Fecha: 26 de febrero de 2020. Presentada el: 18 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2020478179 ).

Solicitud Nº 2019-0009049.—Víctor Renán Murillo Pizarro, casado dos veces, cédula de identidad 501700884, en calidad de apoderado generalísimo de Banco de Costa Rica, cédula jurídica 4000000019 con domicilio en calles cuatro y seis, avenidas central y segunda, Edificio Central del Banco de Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTURA CONVENIOS EMPRESARIALES DE PENSION VOLUNTARIA DE BCR PENSIONES

como Marca de Servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: la identidad y los servicios que presta el Banco de Costa Rica relacionados a negocios financieros y monetarios relacionados a Planes de Pensiones Voluntarias del BCR. Fecha: 7 de enero de 2020. Presentada el: 2 de octubre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020478180 ).

Solicitud Nº 2020-0001415.—Víctor Renán Murillo Pizarro, casado dos veces, cédula de identidad N° 501700884, en calidad de apoderado generalísimo de Banco de Costa Rica, cédula jurídica N° 4000000019, con domicilio en calles 4 y 6, Avenida Central y Segunda, Edificio Central del Banco de Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: JADE del BCR,

como marca de servicios en clase s: 36 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: la identidad y los servicios que presta el Banco de Costa Rica relacionados a negocios financieros y monetarios. Fecha: 26 de febrero del 2020. Presentada el: 18 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020478181 ).

Solicitud Nº 2020-0006062.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Altian Pharma Sociedad Anónima, con domicilio en: Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: ARGYNETIK, como marca de comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la mediciona; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el: 6 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020478190 ).

Solicitud N° 2020-0003324.—Alejandro Rodríguez Castro, casado una vez, cédula de identidad N° 107870896, en calidad de apoderado especial de Xue (nombre) Zhijian (apellido), casado, pasaporte N° EF0535353, con domicilio en Eje Central Lázaro Cárdenas 109 Col Centro Delegación Cuauhtémoc, México, solicita la inscripción de: 1 HORA,

como marca de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular equipos de procesamiento de datos, ordenadores, software; aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, de pesaje, de medición; de señalización, de control (inspección); de salvamento y de enseñanza; extintores; teléfonos celulares y partes de repuesto para estos. Fecha: 20 de mayo de 2020. Presentada el 13 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020478230 ).

Solicitud N° 2020-0004406.—Carlos Luis Fernández Rivera, casado una vez, cédula de identidad N° 109880638, con domicilio en 350 metros sur Iglesia de San Cayetano 50 oeste 50 metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: -Don’t touch.cfr como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 21 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: dispositivo para abrir puertas, marcar números en cajeros, abrir llaves de agua de plástico. Fecha: 06 de julio del 2020. Presentada el: 15 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2020478279 ).

Solicitud N° 2020-0003237.—María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad N° 108840675, en calidad de apoderado especial de The Absolut Company Aktiebolag, con domicilio en 117 97 Estocolmo, Suecia, solicita la inscripción de: KAHLUA como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café; ; cacao; azúcar; sucedáneos del café; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, pasteles, productos de pastelería y confitería; dulces; helados; paletas de hielo; miel; mostaza; vinagre; salsas (condimentos); especies. Fecha: 11 de junio de 2020. Presentada el: 8 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020478311 ).

Solicitud Nº 2020-0004200.—Juan José Rojas Bernini casado una vez, cédula de identidad N° 114380619, en calidad de apoderado generalísimo de Forebitt Capital Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101682130, con domicilio en Heredia Flores - San Joaquín, exactamente del cementerio 25 metros al este, segunda casa a mano derecha con portón verde, Costa Rica, solicita la inscripción de: Fleengo

como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 10 de julio de 2020. Presentada el: 10 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020478357 ).

Solicitud Nº 2020-0004201.—Juan José Rojas Bernini, casado una vez, cédula de identidad N° 114380619, en calidad de Apoderado Generalísimo de Forebitt Capital Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101682130 con domicilio en Heredia, Flores, San Joaquín exactamente del cementerio 25 metros al este, segunda casa a mano derecha con portón verde, Costa Rica, solicita la inscripción de: Fleengo

como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidas en otras clase; producto de imprenta-material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería, adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas, pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (exceptuando aparatos) materias plásticas para embalar ( no comprendidas en otras clases) caracteres de imprenta, clichés de imprenta. Fecha: 20 de julio de 2020. Presentada el: 10 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén Registradora.—( IN2020478358 ).

Solicitud Nº 2020-0004202.—Juan José Rojas Bernini, casado una vez, cédula de identidad 114380619, en calidad de apoderado generalísimo de Forebitt Capital Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101682130 con domicilio en Heredia, Flores, San Joaquín, exactamente del cementerio 25 metros al este, segunda casa a mano derecha con portón verde, Costa Rica, solicita la inscripción de: FLEENGO

como marca de servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. Fecha: 20 de julio de 2020. Presentada el: 10 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020478361 ).

Solicitud Nº 2020-0005919.—Cristina López Garnier, casada, cédula de identidad N° 111520941, en calidad de apoderada especial de MGR Producciones SRL, cédula jurídica N° 3102786581, con domicilio en Curridabat, Plaza Freses, 300 metros norte, 300 metros este, 150 metros sur y 25 metros oeste, tercera casa a mano izquierda, color blanco, con portón negro, Costa Rica, solicita la inscripción de: mg By María,

como marca de comercio en clases: 3 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos, perfumes, cremas y lociones corporales, faciales y para el cabello.; en clase 25: prendas de vestir, salidas de baño y ropa de playa. Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el 3 de agosto de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020478418 ).

Solicitud N° 2020-0005920.—Cristina López Garnier, casada, cédula de identidad 111520941, en calidad de apoderado especial de MGR Producciones SRL, cédula jurídica 3102786581 con domicilio en Curridabat de Plaza Freses; 300 metros norte, 300 metros este, 150 metros sur y 25 metros oeste, tercera casa a mano izquierda, color blanco con portón negro, Costa Rica, solicita la inscripción de: mg By Maria

como marca de comercio y servicios en clases: 9 y 35 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Anteojos y anteojos de sol; en clase 35: Servicios de venta al por menor en línea de prendas de vestir y sus accesorios, joyas. Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el: 3 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020478419 ).

Solicitud N° 2020-0005110.—Gustavo Gerardo Cerdas Valverde, casado una vez, cedula de identidad 108990790 con domicilio en Pacaya, San Miguel Desamparados; 600 mts. al este de la iglesia de La Pacaya, Costa Rica, solicita la inscripción de: Agua Silvestre

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Envasado y etiquetado de agua. Fecha: 13 de agosto de 2020. Presentada el: 3 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020478426 ).

Solicitud Nº 2020-0005554.—Manolo Guerra Raven, casado una vez, cédula de identidad N° 8000760914, en calidad de apoderado generalísimo de Laboratorios Raven S. A., cédula jurídica N° 3101014499 con domicilio en km.6 Autopista Próspero Fernández, de la estación del peaje 1.5 km. oeste, frente a Multiplaza Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: RUPAGAN como marca de fábrica y comercio en clases 3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones, perfumería, cosméticos, lociones capilares; dentífricos; en clase 5: Productos farmacéuticos para uso humano, cualquier forma y/o presentación farmacéutica. Productos veterinarios e higiénicos, productos dietéticos para niños y enfermos; emplastos, materiales para vendajes; materiales para empastar dientes y para improntas dentales; desinfectantes. Fecha: 12 de agosto de 2020. Presentada el: 22 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020478429 ).

Solicitud N° 2020-0005179.—Manolo Guerra Raven, casado, cédula de identidad 800760914, en calidad de apoderado generalísimo de Laboratorio Raven S. A. cédula jurídica 3101014499 con domicilio en Km. 6 Autopista Próspero Fernández, de la estación del peaje 1.5 Km., al oeste, frente a Multiplaza, Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: MUCOSPECT como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Medicamentos expectorantes, mucolíticos y para la tos. Fecha: 13 de agosto de 2020. Presentada el: 7 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020478430 ).

Solicitud N° 2020-0002229.—Montserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad número 111490188, en calidad de Representante Legal de Novartis AG con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: XYDRII como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas oftálmicas. Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2020478440 ).

Solicitud Nº 2020-0004652.—Diego Elpidio Ceciliano Chávez, soltero, cédula de identidad 116810230, en calidad de Apoderado Generalísimo de Grupo Connect Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102797480 con domicilio en Pérez Zeledón, San Isidro De El General, doscientos metros al noreste de la pista de aterrizaje del lugar, Edificio Transdiego, Costa Rica, solicita la inscripción de: Connect marketing

como Marca de Servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Asesoramiento, asistencia, consultoría, diseño, difusión, estudios e investigación en el área de mercadeo “MARKETING”. Fecha: 22 de julio de 2020. Presentada el: 22 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020478454 ).

Solicitud Nº 2020-0005345.—María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad N° 108840675, en calidad de apoderada especial de Atlántica Agrícola S.A. con domicilio en C/Corredera, 33 Entlo. 03400 - Villena Alicante, España, solicita la inscripción de: THUNDERKAT como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; compost, abonos, fertilizantes. Fecha: 23 de julio de 2020. Presentada el: 10 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vinda, Registradora.—( IN2020478465 ).

Solicitud Nº 2020-0005247.—Georgina Patricia Solano Arias, soltera, cédula de identidad N° 302210106 con domicilio en Caballo Blanco, Urbanización Irazú, I Etapa casa Nº 3, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cielo como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel higiénico. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 08 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020478480 ).

Solicitud Nº 2020-0000418.—Monserrat Alfaro Solano, divorciado, cédula de identidad 11149188, en calidad de apoderado especial de Novartis AG, con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: LYPLYZE, como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas en el campo de las enfermedades cardio metabólicas. Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el: 20 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020478481 ).

Solicitud N° 2020-0005246.—Georgina Patricia Solano Arias, soltera, cédula de identidad 302210106 con domicilio en Caballo Blanco, Urbanización Irazú, I etapa casa N° 3, Costa Rica, solicita la inscripción de: Caricias como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos, aceites esenciales. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 8 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020478482 ).

Solicitud Nº 2020-0005169.—Hugo Hernández Umaña, casado una vez, cédula de identidad N° 112220169 con domicilio en Hatillo Centro, de la Clínica Solón Núñez cincuenta metros sur y cien metros este, Costa Rica, solicita la inscripción de: Happy WINGS

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de elaboración, venta y comercialización de toda comida rápida, con especialidad en alitas de pollo, hamburguesas, tacos, papas fritas y costillas de res. San José, Hatillo Centro del, Auto Lavado Chirripó setenta y cinco metros este. Fecha: 07 de agosto de 2020. Presentada el: 07 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020478485 ).

Solicitud Nº 2020-0005146.—Evelyn Serracín Varela, casada una vez, cédula de identidad 205680634, en calidad de apoderada generalísima de Eve´s Relaxing Center Limitada, cédula jurídica 3102767681, con domicilio en central, 100 metros oeste del antiguo Mall Internacional, detrás de las instalaciones de Almacenes El Rey, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: VIDA PURA, SPA & ESTÉTICA

como nombre. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a tratamientos estéticos, de belleza, de salud, relajación y atención integral del bienestar personal, ubicado en San José, Escazú, Lindora, Centro Comercial Terrazas de Lindora. Fecha: 19 de agosto de 2020. Presentada el: 6 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020478490 ).

Solicitud Nº 2020-0005600.—Elda Campos Chavarría, casada dos veces, cédula de identidad N° 7-166-476, con domicilio en: San Antonio, Belén, 125 mts. N Banco Nacional, local 3, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: BiOrganic Cosmética Natural JME

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: jabones no medicinales, productos, perfumería, aceites esenciales, cosmético no medicinales, lociones capilares no medicinales (bio orgánicos) Fecha: 19 de agosto de 2020. Presentada el: 23 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2020478496 ).

Solicitud N° 2020-0006063.—Steven Gerardo Segura Ortiz, soltero, cédula de identidad 206530975, en calidad de apoderado generalísimo de Soluciones Integrales Meyci S. A., cédula jurídica N° 3101664974, con domicilio en Central, Desamparados, de la Iglesia Católica, un kilómetro al este y 150 metros sur, en Calle Pinares, casa a mano izquierda, diagonal al plantel de buses de Santa Bárbara, Costa Rica, solicita la inscripción de: MEYCI INGENIERÍA MECÁNICA Y CIVIL,

como nombre comercial. para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a empresa de ingeniería, consultoría, avalúos, tramitología, planos, diseño, construcción, mantenimiento o remodelación de edificaciones y proyectos de infraestructura vial, ubicado en Alajuela, Central, Desamparados, de la Iglesia Católica, un kilómetro al este y 150 metros sur, en Calle Pinares, casa a mano izquierda, diagonal al plantel de buses de Santa Bárbara. Reservas: de los colores; negro, amarillo y blanco Fecha: 13 de agosto de 2020. Presentada el 6 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020478501 ).

Solicitud N° 2020-0003934.—Esteban Gutiérrez Cruz, divorciado, cédula de identidad 1651383, en calidad de apoderado generalísimo de Comidas Centroamericanas S. A., cédula jurídica 3101016470 con domicilio en Zona Industrial de Pavas; 300 metros sur, de la Fábrica de Alimentos Jack’s, Costa Rica, solicita la inscripción de: BIG 4 como marca de fábrica en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pizza rectangular, breadsticks y salsas. Fecha: 9 de julio de 2020. Presentada el: 2 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020478507 ).

Solicitud N° 2020-0003933.—Esteban Gutiérrez Cruz, divorciado una vez, cédula de identidad 106510383, en calidad de apoderado generalísimo de Comidas Centroamericanas S. A., cédula jurídica 310116470 con domicilio en zona industrial de Pavas; 300 metros al sur, de la fábrica de alimentos Jack’s, Costa Rica, solicita la inscripción de: Big quatro como marca de fábrica en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pizza rectangular, breadsticks y salsas. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 2 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020478512 ).

Solicitud N° 2020-0004136.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderado especial de Newhere Inc., con domicilio en 19801 Nordhoff PI.STE 107, Chatsworth, CA.91311, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CBDFX como marca de fábrica y comercio, en clases 3; 5 y 30 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: crema corporal y para la piel de uso tópico no medicada que contiene CBD (cannabidiol) derivado del cáñamo con una concentración de delta-9-tetrahidrocannabinol (THC) no mayor a 0.3% peso base seco; productos para el cuidado de la piel, específicamente, suero para la piel no medicado; suero para la piel no medicado anti-envejecimiento; sueros de belleza para la piel; todos los anteriores conteniendo CBD (cannabidiol). Clase 5: complementos alimenticios para personas en forma de cápsulas, gomitas, aceites, cera comestible, y bebidas, todos conteniendo CBD (cannabidiol); infusiones conteniendo CBD (cannabidiol). Clase 30: confitería que contiene CBD (cannabidiol); confitería que contiene extracto de cáñamo. Fecha: 20 de julio del 2020. Presentada el: 09 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020478523 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud Nº 2020-0003940.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Lux en México S. de R. L. de C. V., con domicilio en BLVD. Adolfo López Mateo Nº 314, Colonia Tlacopac, C.P. 01079, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: MICRODACYN AH como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: un antiséptico. Fecha: 9 de julio de 2020. Presentada el: 3 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020478529 ).

Solicitud N° 2020-0005950.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Sanfer S. A. de C. V. con domicilio en Blvd. Adolfo López Mateos 314, 1-A, Colonia Tlacopac C.P. 011049, México, solicita la inscripción de: sanfer conect@

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos. Fecha: 7 de agosto de 2020. Presentada el: 4 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020478544 ).

Solicitud Nº 2020-0005221.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad 110410825, en calidad de gestor oficioso de Almena S. A., con domicilio en Plaza Cagancha 1124 (Hotel Balmoral, pta. baja), Montevideo, Uruguay, solicita la inscripción de: BIRRA BIZARRA

como marca de fábrica y comercio en clase 32 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: cervezas. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 8 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020478547 ).

Solicitud N° 2020-0005220.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderado especial de Ross Advertising Limited, con domicilio en 18 Alcázar Street, Port Of Spain, Trinidad y Tobago, solicita la inscripción de: INTANGIENCE

como marca de servicios, en clase(s): 41 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 22 de julio del 2020. Presentada el: 08 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020478549 ).

Solicitud Nº 2020-0005593.—A Jonathan Jesús Carvajal Moykall, soltero, cédula de identidad 112600907 con domicilio en San Pablo Condominio Santa Lorena Casa Nº16, Costa Rica, solicita la inscripción de: TRIPPY

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos sombrería. Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el: 23 de julio de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020478555 ).

Solicitud Nº 2020-0004902.—Jessica Salas Venegas, casada una vez, cédula de identidad N° 112210610, en calidad de apoderada especial de Certmark Holdings Co, Ltd. con domicilio en 134 Dárcy Street, Toronto, Ontario M5T 1K3, Canadá, solicita la inscripción de: Fung Loy Kok Taoist Tai Chi

como marca de servicios en clases: 35; 41; 44 y 45. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de promoción de la conciencia pública sobre la naturaleza y los beneficios de las técnicas taoístas para mejorar y mantener la salud física y mental; proporcionar directorios en línea a organizaciones de tai chi y practicantes de técnicas taoístas para mejorar y mantener la salud física y mental; servicios de asociación, a saber, promover los intereses de los profesionales en los campos y filosofía del tai chi, principios y religión taoístas. Servicios de publicidad; campañas de mercado; servicios de mercadeo; servicios de comercialización promocional; publicidad. Mediación y promoción publicitaria; distribución de material publicitario y promocional, incluso a través de internet, promoción de cursos; en clase 41: Administración de programas de intercambio cultural y educativo; servicios de beneficencia, a saber, organización y realización de programas de voluntariado y proyectos de servicio comunitario. Proporcionar información y asesoramiento en los campos de tai chi, filosofía taoísta, religión, meditación y transformación física, mental y espiritual. Proporcionar servicios educativos religiosos, instrucción, enseñanza, cursos y capacitación en los campos de tai chi, filosofía taoísta, religión, meditación y transformación física, mental y espiritual; y el desarrollo, producción, publicación y distribución de materiales de cursos educativos en relación con los mismos. Organizar y dirigir demostraciones educativas, reuniones, exposiciones, conferencias, seminarios, retiros, clases y capacitación en los campos de tai chi, filosofía taoísta, religión, meditación y transformación física, mental y espiritual. Proporcionar un sitio web con información de capacitación e instrucción en los campos de tai chi, historia y filosofía taoístas, religión y transformación física, mental y espiritual. Proporcionar instalaciones, a saber, salas de reuniones, para actividades religiosas, espirituales, sociales y culturales; operación de centros de capacitación para actividades religiosas, espirituales, sociales y culturales; Producción de programas de radio y televisión con instrucción y promoción religiosa, espiritual y cultural, y artes y técnicas religiosas y espirituales. Proporcionar y organizar festivales y eventos culturales en los campos de tai chi, filosofía taoísta, religión, meditación y transformación física, mental y espiritual.; en clase 44: Servicios de rehabilitación física, mental y espiritual basados en los principios de la religión y filosofía taoístas para ayudar con la convalecencia de enfermedades agudas y crónicas. Servicios de atención médica, a saber, programas de bienestar en la naturaleza de la implementación de planes de recuperación de salud para rehabilitación física, mental y espiritual. Proporcionar información en los campos de la salud y la rehabilitación física, mental y espiritual basada en la religión y la filosofía taoísta. Proporcionar instalaciones de rehabilitación física; consulta personal de salud y bienestar en los campos de rehabilitación física, mental y espiritual taoísta; servicios de meditación; en clase 45: Proporcionar información en los campos de la religión taoísta, la espiritualidad, la filosofía y las artes y técnicas espirituales. Proporcionar prácticas y ceremonias religiosas, espirituales y culturales taoístas. Operación de templos, altares y santuarios, para actividades religiosas, espirituales, sociales y culturales. Fecha: 3 de agosto de 2020. Presentada el: 26 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020478608 ).

Solicitud Nº 2020-0005201.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S.A., con domicilio en: Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrolar sus propios cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos del tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 7 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020478613 ).

Solicitud Nº 2020-0005328.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., con domicilio en: Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: VEEV RED MIX, como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco para mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos del tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 23 de julio de 2020. Presentada el: 09 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020478614 ).

Solicitud Nº 2020-0006045.—Christian Josué Serrano Condega, soltero, cédula de identidad N° 116560842, con domicilio en 150 metros sur del Mall Multicentro, 150 metros oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: ART MEDICA,

como marca de comercio en clase(s): 16, internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: libreta de registro de signos vitales de pruebas autoadministradas a proteger. Reservas: de los colores; verde, azul, blanco y negro. Fecha: 13 de agosto del 2020. Presentada el: 5 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020478619 ).

Solicitud N° 2020-0003818.—Fabián Gamboa Gamboa, casado una vez, cédula de identidad 304120348, en calidad de representante legal de Productos de Altura Los Santos S. A., cédula jurídica 3101710044 con domicilio en Santa Cruz de León Cortes, 1,5 K; al suroeste, del templo católico, Costa Rica, solicita la inscripción de: PRODUCTOS DE ALTURA LOS SANTOS S. A.

como nombre comercial en clase internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a compra y venta producto agrícola frutas, verduras y hortalizas. Ubicado en Santa Cruz de León Cortes, San José 1,5 k al sur oeste del Templo católico. Reservas: De los colores; Verde y Turquesa Azulado. Fecha: 5 de junio de 2020. Presentada el: 29 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020478620 ).

Solicitud Nº 2020-0005329.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., con domicilio en: Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: SMARTCORE INDUCTION SYSTEM, como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos del tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 23 de julio de 2020. Presentada el: 09 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2020478623 ).

Solicitud Nº 2020-0005205.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai Jeanreaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: HARVEST como marca de fábrica y comercio en clase 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos del tabaco (no para fines médicos); cigarrillos electrónicos; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras, ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos. Fecha: 22 de julio de 2020. Presentada el: 07 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020478628 ).

Solicitud N° 2020-0005204.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Sony Interactive Entertainment INC. con domicilio en 1-7-1 Konan, Minato-Ku, Tokio, Japó , solicita la inscripción de: PLAY HAS NO LIMITS como marca de fábrica y comercio en clase: 28 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Consolas de video juegos; controladores para consolas de juegos; auriculares para juegos; controles remotos para consolas de juegos. Prioridad: Se otorga prioridad N° 080102 de fecha 12/03/2020 de Jamaica. Fecha: 22 de julio de 2020. Presentada el: 7 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador.—( IN2020478629 ).

Solicitud Nº 2020-0005327.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Reign Beverage Company LLC, con domicilio en: 1547 N. Knowles Ave., Los Ángeles, California 90063, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: REIGN TOTAL BODY FUEL

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas deportivas. Fecha: 23 de julio de 2020. Presentada el: 09 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2020478630 ).

Solicitud N° 2020-0004463.—Melissa Mora Martín, divorciada, cédula de identidad 110410825, en calidad de apoderado especial de Gustavo Antonio Ramírez Castillo, soltero, identificación RACG 811028 HDFMSS con domicilio en Avenida Insurgentes Sur N° Ext. 605 N° interior 504 A, Colonia Nápoles, C.P. 03810, Alcaldía Benito Juárez, ciudad de México, México, solicita la inscripción de: VALERIE’S

como marca de servicios en clases 35 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Comercialización de frutas para platillos congelados; helados; mermeladas; en clase 44: Servicios agrícolas; servicios de cultivo; servicios de agricultura; siembra de semillas; cosecha de cultivos. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 17 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020478633 ).

Solicitud N° 2020-0004296.—Melissa Mora Martin, divorciada, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderada especial de Pamela Zamora Segura, soltera, cédula de identidad N° 116700137, con domicilio en San Pablo, Residencial María Auxiliadora, Calles Kamuk y Bribrí, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pam y Mantequilla

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicio de publicidad; blog / bitácora culinaria que muestra y describe experiencias gastronómicas en restaurantes o con alimentos de todo tipo de emprendimientos de comida, así como de recetas y creaciones propias. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 11 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020478634 ).

Solicitud Nº 2020-0005572.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Desarrollos Inmobiliarios Comerciales, Sociedad Anónima de Capital Variable con domicilio en Boulevard del Hipódromo Nº 539, Colonia San Benito, El Salvador, solicita la inscripción de: PLAZA MUNDO como marca de fábrica y comercio en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de negocios inmobiliarios; inversión, administración, comercialización y operación de bienes inmuebles y de centros comerciales; alquiler o venta de locales comerciales. Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el: 22 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020478636 ).

Solicitud N° 2020-0005464.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, Neuchâtel, 2000, Suiza, solicita la inscripción de: VEEV CLASSIC MINT como marca de fábrica y comercio en clase: 34 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos del tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos; todos los anteriores productos teniendo a sabor a menta y/o estando relacionados con productos con sabor a menta. Fecha: 30 de julio de 2020. Presentada el: 20 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020478637 ).

Solicitud Nº 2020-0005475.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Joie International Co., Limited, con domicilio en: 31/F., Tower Two, Times Square, 1 Matheson Street, Causeway Bay, Hong Kong, Hong Kong, solicita la inscripción de: Joie, como marca de fábrica y comercio en clases: 12, 18 y 20 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: reposacabezas de asiento de carro; asientos de seguridad para niños (para uso en carros); fundas de asientos utilizadas en vehículos; coches de bebé; coche de bebé plegable; coche de bebé ligero; toldo de coche de bebé; toldo de coche de bebé plegable; toldo de coche de bebé ligero; cubierta de coche de bebé; cubierta de coche de bebé plegable; coches, carritos y sillas de paseo; sistemas de viaje para infantes y niños, a saber, combinaciones de coches, asientos para el carro, bases de asientos para el carro; accesorios para coches y sistemas de viaje, todos para bebés y niños, a saber, almohadillas de asiento, soportes para cuello y cabeza, compartimentos de almacenamiento, carritos, bandejas y soportes, cubiertas y fundas protectoras; arneses y amarres de seguridad para niños para asientos y vehículos; en clase 18: bolsas de honda para llevar bebés; mochilas para llevar bebés; portabebés usados en el cuerpo; hondas para llevar infantes; bolsas para pañales; bolsas para llevar accesorios para bebés; riendas para guiar a los niños; paraguas para niños; mochilas, bolsos de día, bolsas, baúles y bolsas de viaje, todo lo anterior para el cuidado de bebés o infantes; portadores para infantes y niños; bolsas para cargar bebés y en clase 20: muebles; mesas; sillas; camas; mecedoras; camas mecedoras para bebés; cunas; bases de cama de madera; sillas altas para bebés; andaderas para bebés; cestas no metálicas, colchones todos para infantes y niños; cojines; almohadas; almohadillas para parque infantil vallado; sillas acolchadas; accesorios para sillas altas, a saber, almohadillas para asientos, almohadillas para derrames y barras de juguetes que se adhieren a las sillas altas; asientos de alimentación para niños; cunas mecedoras; cunas moisés; corralitos; camas para bebés e infantes; gandulita de bebé (baby bouncer), todo lo mencionado para infantes y niños; almohadillas para cambiar pañales de bebé. Fecha: 30 de julio de 2020. Presentada el: 20 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2020478638 ).

Solicitud N° 2020-0004295.—Melissa Mora Martin, divorciada, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderado especial de Walter González Chanto, casada una vez, cédula de identidad N° 106730754, con domicilio en San Ramón De Tres Ríos, 100 metros este de la entrada principal del Club Campestre la Campiña, La Unión, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: GO UP MOTIVATIONS,

como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios y actividades de capacitación, consultorías, asesorías, charlas, conferencias, seminarios, talleres, entrenamientos, simposios, congresos, conversatorios tanto grupales como individuales de psicología y coaching ejecutivo. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el 11 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de  2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020478640 ).

Solicitud Nº 2020-0004540.—Eimmy María Quesada Porras, soltera, cédula de identidad N° 504220693, con domicilio en San Ramón, San Isidro, de la Escuela del Castillo 600 metros sur, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: AMYVIC, como marca de comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: productos alimenticios de origen vegetal, excepto las frutas, verduras, hortalizas y legumbres preparados o en conserva para su consumo, así como los aditivos para realzar el sabor de los alimentos. Se distingue café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 26 de junio del 2020. Presentada el: 18 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020478641 ).

Solicitud N° 2020-0005223.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad 110410825, en calidad de apoderado especial de Comercializadora Megaboots de Occidente S.A., con domicilio en Palmares; 50 metros norte, de la esquina noreste, de la Escuela Presbítero Manuel Bernardo Gómez Salazar, Costa Rica, solicita la inscripción de: B&S BOOTS AND SHOES

como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales relacionados con botas y zapatos. Fecha: 22 de julio de 2020. Presentada el: 8 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020478650 ).

Solicitud Nº 2020-0003127.—Rodrigo Muñoz Ripper, casado una vez, cédula de identidad 113100774, en calidad de Apoderado especial de Cfhm Promotora, S. A.P.I DE C.V. con domicilio en Guadalajara Nº 13, Roma Norte, Cuauhtémoc 06700, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: CORAJITO

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 33. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas). Fecha: 22 de julio de 2020. Presentada el: 5 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020478651 ).

Solicitud Nº 2020-0005951.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Sanfer S. A. de C.V. con domicilio en BLVD. Adolfo López Mateos 314, 1-A, Colonia Tlacopac, C.P. 011049, México, solicita la inscripción de: sanfer conect@

como marca de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas informáticos (software descargable). Reservas: Del color: rojo. Fecha: 07 de agosto de 2020. Presentada el: 4 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020478653 ).

Solicitud Nº 2020-0002921.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderada especial de Vivo Recuerdo S.L. con domicilio en Avda. Estación, 26b E-30700 Torre Pacheco, España, solicita la inscripción de: Vivo Recuerdo

como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios tecnológicos en el ámbito del sector funerario, que pueden comprender fotografías y videos. Reservas: Se reserva el color dorado Fecha: 18 de junio de 2020. Presentada el: 23 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020478657 ).

Solicitud Nº 2020-0003941.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Lux en México S. DE R.L. DE C.V., con domicilio en BLVD. Adolfo López Mateo Nº 314, Colonia Tlacopac México C.P. 01079, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: MICRODACYN PETS, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: un antiséptico de uso veterinario. Fecha: 9 de julio del 2020. Presentada el: 3 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020478666 ).

Solicitud N° 2020-0004168.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Sinclair International Limited (UK) LLC con domicilio en Jarrold Way, Bowthorpe, Norwich Norfolk, NR59JD, Reino Unid, solicita la inscripción de: SINCLAIR como marca de fábrica y servicios en clases: 7; 16; 20 y 37 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Máquinas automáticas de etiquetado industrial para aplicar etiquetas a frutas, verduras y otros productos alimenticios; aparatos y maquinaria para aplicar etiquetas a artículos; aparatos y maquinaria para manipular carretes de etiquetas; aparatos y maquinaria para imprimir, cortar y formar etiquetas; aparatos y maquinaria para embalaje o empaque; partes y accesorios para todos los productos mencionados; en clase 16: Etiquetas autoadhesivas impresas no de textiles para su aplicación en frutas, verduras y otros productos alimenticios; en clase 20: Etiquetas adhesivas de plástico en blanco, a saber, etiquetas autoadhesivas impresas no de textiles para su aplicación en frutas, verduras y otros productos alimenticios; en clase 37: Instalación, puesta en marcha y mantenimiento de aparatos y maquinaria de etiquetado de alimentos. Fecha: 18 de junio de 2020. Presentada el: 9 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020478669 ).

Solicitud N° 2020-0003492.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada dos veces, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Target Brands Inc., con domicilio en 1000 Nicollet Mall, Minneapolis, MN 55403, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: STARS ABOVE, como marca de fábrica y comercio en clases: 3; 4; 11; 18; 21; 25; 26 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos cosméticos; productos para el cuidado personal, a saber, perfumes, colonias, fragancias, burbujas de baño, hojuelas de baño, aceite de baño, geles de baño, sales de baño, espuma de baño, preparación no medicada para el cuidado de la piel en forma de rocío corporal, aceite corporal, loción corporal, cuerpo exfoliante, jabón corporal, gel de baño, aerosol corporal, baño de burbujas, crema corporal, crema facial, jabón facial, cremas para la piel, jabón para la piel, aceites esenciales para uso personal, aceites aromáticos, aceites perfumados, baños no medicinales para pies, rocío de fragancia para el cuerpo, fragancia corporal, lociones, loción para manos, loción facial, bálsamo labial, brillo labial, champú, acondicionador para el cabello, geles para el cabello, aceites capilares, crema para masajes, loción para masajes, aceite para masajes, esmalte de uñas, polvo corporal, crema para ducha, gel de ducha, jabón de manos, limpiadores de piel no medicinales; popurrí, incienso, bolsitas con esencias; fragancias de sala; recambios de fragancia de habitación para dispensadores de fragancia de habitación no eléctrico; en clase 4: candelas; en clase 11: difusores eléctricos de desodorantes de ambiente; difusores eléctricos de fragancias; en clase 18: bolsos de transporte para todo uso; mochilas; bolsos de playa; estuches para los artículos de tocador y estuches para las cosmetiqueras vacíos para vender; bolsos para joyería; en clase 21: difusores de aceites aromáticos, que no sean varillas, eléctricos y no eléctricos; difusores de fragancia (recipientes); en clase 25: prendas de vestir, a saber, tops y prendas para la parte inferior del cuerpo; vestidos; ropa de pijama; ropa de pijama, a saber, sostenes, ropa interior, lencería, ropa interior, bragas, calzoncillos ajustados, camisolas, camisetas sin mangas, camisas con tirantes, ropa de dormir, pijamas, camisas, camisas de dormir, pantalones, pantalones cortos, batas de ocio, batas, camisones, fajas, ligueros, corsés; pantuflas; mascarillas para dormir; pantis; calzado; sombreros; calcetines; cinturones; artículos para el cuello, a saber, bufandas; en clase 26: accesorios para el cabello y adornos para el cabello, a saber, sujetadores elásticos para el cabello y coletas como sujetadores de colas altas, binchas para el cabello, colas de tela para el cabello, prensas para el cabello, pinzas para el cabello, lazos en función de prensa para el cabello, diademas para el cabello, lazos en forma de prensas para el pelo, cintas para la cabeza, prensas de plástico para el cabello, prensas de plástico anchas para el cabello, broches decorativos para el cabello, broches, pinzas para el cabello, Bobby pins, pasadores y peines para usar como adornos para el cabello; en clase 35: agrupamiento, en beneficio de terceros, de productos de consumo (excepto su transporte), permitiendo a los clientes ver y comprar cómodamente esos productos, tales servicios pueden ser proporcionados por las tiendas minoristas y tiendas minoristas en línea. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el 19 de mayo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación, Téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extiende a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020478727 ).

Marcas de ganado

Solicitud N° 2020-1357.—Ref.: 35/2020/2841.—Edgar Alberto Chacón Picado, cédula de identidad N° 5-0227-0597, solicita la inscripción de: 139, como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Guatuso, San Rafael, Lourdes, de la escuela del Silencio, 2 kilómetros al sur. Presentada el 9 de julio del 2020, según el expediente N° 2020-1357. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020478900 ).

Solicitud N° 2020-1642.—Ref.: 35/2020/3279.—Rolando José Rivera Solano, cédula de identidad N° 1-1486-0714, solicita la inscripción de: RJR, como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Guatuso, San Rafael, Betania, contiguo a la urbanización Betania. Presentada el 11 de agosto del 2020, según el expediente N° 2020-1642. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020478901 ).

Solicitud Nº 2020-1356.—Ref: 35/2020/3125.—Luis Diego Alpízar Bolaños, cédula de identidad N° 2-0499-0100, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Guatuso, Katira, Río Celeste, de la plaza de Río Celeste, 500 metros norte, 1.5 kilómetros al este. Presentada el 09 de julio del 2020. Según el expediente Nº 2020-1356. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020478902 ).

Solicitud N° 2020-1661.—Ref: 35/2020/3332.—Jorge Amador Guzmán, cédula de identidad N° 1-0622-0850, en calidad de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de Vigor Taurino Del Gaspar Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-678528, solicita la inscripción de:

F   G

5

como marca de ganado, que usara preferentemente en Heredia, Sarapiquí, Llanuras del Gaspar, La Tigra, un kilómetro al este y un kilómetro al sur del Asentamiento Jerusalem. Presentada el 12 de agosto del 2020. Según el expediente N° 2020-1661. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020478916 )

Solicitud N° 2020-1606.—Ref: 35/2020/3253.—Cristopher Rojas Anchia, cédula de identidad 7-0272-0464, solicita la inscripción de:

C   X

0   5

como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Siquirres, Pacuarito, Waldeck de Perla, 100 metros al oeste de la iglesia evangélica, casa de concreto color crema. Presentada el 07 de agosto del 2020 Según el expediente N° 2020-1606. Publicar en Gaceta Oficial 1 vez Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registrador.—1 vez.—( IN2020478925 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Consejo de Sostenibilidad Destino Sarchí, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Sarchí, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: el desarrollo integral del sector turístico, promoción turística así como la conservación y protección del patrimonio turístico natural y cultural, dentro de la jurisdicción del cantón de Sarchí, para lo cual planificara estratégicamente las diferentes actividades económicas, turísticas, culturales y cualquier otra actividad que impulse el desarrollo cantonal en forma sostenible. Cuya representante será la presidenta: Norma Zeledón Pérez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 110662, con adicional tomo: 2020, asiento: 383368.—Registro Nacional, 21 de agosto de 2020.—Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020479009 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Ministerio Apostolar Centro Cristiano en la Aurora de Heredia, con domicilio en la provincia de: Heredia, Heredia, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: la predicación y enseñanza de la palabra de Dios. Cuyo representante será el presidente: Norlan Isacc García Salgado, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 516842, con adicional tomo: 2019, asiento: 584175.—Registro Nacional, 24 de octubre de 2019.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020479140 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: N° 3-002-291916, denominación: Federación Central de Ajedrez de Costa Rica. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2020, Asiento: 260234.—Registro Nacional, 20 de mayo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020479219 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Simón A. Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Monsanto Technology LLC, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES AGROQUíMICAS. En el presente documento se proporcionan composiciones agroquímicas, que comprenden un componente agroquímico que comprende un 1,2,4-oxadiazol 3,5-disustituido o una sal del mismo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/04, B01F 3/08 y B01F 7/00; cuyo(s) inventor(es) es(son): Liu, Limin (US) y Przybyla, David (US). Prioridad: N° 62/589,157 del 21/11/2017 (US). Publicación Internacional: WO2019/104137. La solicitud correspondiente lleva el N° 2020-0000217, y fue presentada a las 11:11:39 del 21 de mayo del 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 3 de agosto del 2020.—Viviana Segura de La O, Registradora.—( IN2020478056 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La señora(ita) Melissa Mora Martín, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderada especial de Rossi, Jose, E., solicita la Patente PCT denominada APARATO Y PROCESO PARA FABRICAR UN CONDUCTO HVAC DE FORMA OVALADA. Un aparato y un proceso para formar un conducto de forma ovalada, así como un conducto redondo para todos los tamaños y grosores requeridos para un sistema de climatización, en una operación continua donde dos rodillos impulsores hacen avanzar una hoja de metal plana a un rodillo de doblado de posicionamiento múltiple, donde el rodillo de doblado se puede mover a una posición de doblado para diferentes curvaturas y una posición de no doblado. Los rollos de conducción avanzan la hoja mientras el rodillo de doblado dobla la hoja para formar los lados curvos, y el rodillo de doblado en la posición de no doblado forma los lados planos del conducto de forma ovalada. Un sensor de posición detecta la posición de la hoja de metal plana en los rollos para controlar la ubicación o a lo largo de la hoja donde el rodillo de doblado se mueve a cualquiera de las posiciones de doblado o no doblado mientras se detienen los rodillos impulsores. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B21D 5/14, B21D 5/00, B21C 37/00; cuyo inventor es Rossi, Jose, E. (US). Prioridad: N° 15/843,856 del 15/12/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/118943. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000307, y fue presentada a las 12:12:04 del 20 de julio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de agosto del 2020.—Oficina de Patentes.—Rebeca Madrigal Garita.—( IN2020478655 ).

El señor Yung Li Alexander, cédula de identidad 106600061, solicita la Patente Nacional sin prioridad denominada: APARATO POTENCIADOR HÍDRICO. El potenciador hídrico es un aparato que eleva un líquido más de 3 metros, donde se encuentra la cámara de diferencia de presión (6), compuesto por dos o más ventiladores (2) y un sello polímero o de arena (5). Dentro de la cámara de diferencia de presión (6) se extrae el aire (3) por medio de los ventiladores extractores (2), al ser menor la presión se succiona el líquido a través del tubo ascendente (1); para evitar que se succione a través del tubo de salida (7) se coloca un sello polímero o de arena (5), de modo tal que sólo salga el líquido. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: F04C 2/00 y F17D 1/14; cuyo inventor es) Yung Li Alexander (CR). La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0292, y fue presentada a las 14:52:33 del 6 de julio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 5 de agosto de 2020. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020478883 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El(la) señor(a)(ita) María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de KPS Global LLC, solicita la Patente PCT denominada ELEMENTOS ESTRUCTURALES AISLADOS PARA PANELES AISLADOS Y MÉTODO PARA SU FABRICACIÓN. Un elemento estructural híbrido para un panel estructural aislado incluye un elemento de núcleo rodeado en al menos dos lados por una espuma estructural de alta densidad. El elemento estructural híbrido puede fabricarse colocando un elemento de núcleo en una cavidad de un molde de inyección y rodeando el elemento de núcleo mediante espuma aislante en al menos dos lados. El elemento de núcleo puede mantenerse en posición mediante tornillos, postes, pasadores, vacío u otro medio adecuado. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B28B 19/00, E04B 2/74, E04C 2/284 yE04C 2/38; cuyos inventores son Costanza, James, M. (US). Prioridad: N° 15/814.732 del 16/11/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/099909. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000254, y fue presentada a las 13:22:49 del 10 de junio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 28 de julio de 2020.—Walter Alfaro González.—( IN2020479018 ).

Inscripción N° 3925

Ref.: 30/2020/4475.—Por resolución de las 09:12 horas del 18 de mayo de 2020, fue inscrita la patente denominada: APARATO PARA MODELAR EL CABELLO, a favor de la compañía Conair Corporation, cuyos inventores son: Leung, Anthony Kit Lun (CN). Se le ha otorgado el número de inscripción 3925 y estará vigente hasta el 15 de abril de 2036. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2020.01 es: A45D 1/00, A45D 1/28, A45D 2/00. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—San José, 18 de mayo de 2020.—María Leonor Hernández Bustamante.—1 vez.—( IN2020478980 ).

Inscripción N° 3962

Ref: 30/2020/6886.—Por resolución de las 09:38 horas del 28 de julio de 2020, fue inscrita la Patente denominada: CAMA AMBIENTE QUE TIENE UN SISTEMA DE RECUPERACIÓN DE CALOR a favor de la compañía Bedgear LLC, cuyos inventores son: Alletto, Eugene, Jr. (US) y Rad, Vandad, Barzin (US). Se le ha otorgado el número de inscripción 3962 y estará vigente hasta el 13 de enero de 2035. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2020.01 es: A47C 21/04, A61G 7/057. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada. 28 de julio de 2020.—María Leonor Hernández Bustamante.—1 vez.—( IN2020479016 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: KATHERINE GONZÁLEZ MEDINA, con cédula de identidad número 111020646, carné número 26995. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente N° 110894.—San José, 19 de agosto del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Tattiana Rojas Salgado, Abogada.—1 vez.—( IN2020479318 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS

EDICTO

N° DGM-TOP-ED-04-2020.—Dirección de Geología y Minas.—Solicitud de área para explotación en cantera.

En expediente 2018-PLA-PRI-003, el señor Andrés Bolaños Amerling, mayor, casado una vez, cédula de identidad número cuatro-ciento ochenta y dos-cuatrocientos sesenta y nueve, apoderado generalísimo de la empresa CEMEX Costa Rica S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero dieciocho mil ochocientos nueve, solicita concesión para instalación de planta de aprovechamiento, en Guápiles de Pococí, Limón.

Ubicación cartográfica:

Coordenadas Vértice 1 CRTM05 Norte 1136549 y Este 517048.

Planos de Catastro del proyecto: L-378817-1997 y L-0808373-2002

Área solicitada:

6ha6062, según consta en plano aportado Contrato 875476 del 9/1/2020

Para detalles y mapas ver el expediente en la página:

https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_buscar_expediente_dgm

Enlace al expediente:

https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_public_expediente_consecutivo_dgm?e=2018-PLA-PRI-003

Con quince días hábiles de término, contados a partir de la segunda publicación, cítese a quienes tengan derechos mineros que oponer hacerlos valer ante este Registro Nacional Minero.—San José a las 11 horas 10 minutos del 14 de agosto de dos mil veinte.—Lic. Geól. Jorge Arturo Obando Rodríguez, MBA Director a. í. de Geología y Minas.—( IN2020478018 ).          2 v. 2 Alt.

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0911-2020.—Exp. 9207P.—Orquídeas Costarricenses Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.78 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-222 en finca de su propiedad en Guácima, Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano - doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas: 215.930 / 508.220, hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de agosto del 2020.—Departamento de Información.—David Gustavo Chaves Zúñiga.—( IN2020478359 ).

ED-0898-2020.—Exp. 20777.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2 litros por segundo de la quebrada yerbabuena, efectuando la captación en finca de en San Jerónimo (Moravia), Moravia, San José, para uso consumo humano-doméstico, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 225.047 / 535.683 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020478360 ).

ED-0906-2020.—Exp. 20792.—Paraíso Selva El Ensueno Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de JIMCYM Atrayente S.A., en Barú, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 142.134 / 555.086 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020478474 ).

ED-0882-2020. Exp. 20745.—Puesto del Sol Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano- doméstico. Coordenadas 122.123 / 575.953 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020478495 ).

ED-0910-2020.—Expediente N° 20797.—3-101-620427 Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.7 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Venecia, San Carlos, Alajuela, para uso AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, CONSUMO HUMANO Y RIEGO. Coordenadas 264.525 / 502.799 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020478509 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-UHTPNOL-0150-2020.—Expediente N° 20387P.—Sun View Pacific S. A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CJ-53 en finca de su propiedad en Cuajiniquil, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 223.456 / 348.389 hoja Cerro Brujo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 01 de junio de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—( IN2020478847 ).

ED-0917-2020.—Expediente N° 20417PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Agroganadera Pinilla S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.25 litros por segundo en Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano. Coordenadas 249.834 / 336.197 hoja Villarreal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de agosto de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020478950 ).

ED-UHTPSOZ-0026-2020.—Expediente N° 20472P.—M and M Platanillo Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del pozo, efectuando la captación en finca de C BAR V of Plantanillo S. A., en Baú, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 142.578 / 556.397 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de junio de 2020.—Unidad Hidrológica Térraba.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2020478984 ).

ED-0913-2020.—Expediente20818.—Excelsia Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.09 litros por segundo del nacimiento tres, efectuando la captación en finca del Solicitante en Porvenir, Nandayure, Guanacaste, para uso comercial, consumo humano y turístico. Coordenadas 208.641 / 395.189 hoja Cerro Azul. 0.03 litros por segundo del naciente uno, efectuando la captación en finca del solicitante en Porvenir, Nandayure, Guanacaste, para uso comercial, consumo humano y turístico. Coordenadas 208.364 / 395.305 hoja Cerro Azul. 0.03 litros por segundo del nacimiento dos, efectuando la captación en finca del solicitante en Porvenir, Nandayure, Guanacaste, para uso comercial, consumo humano y turístico. Coordenadas 208.477 / 395.183 hoja Cerro Azul. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020478985 ).

ED-0914-2020.—Exp. 20819.—Barú Estates Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Barú Estates Sociedad de Responsabilidad Limitada en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico y riego. Coordenadas 138.979 / 552.251 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020478986 ).

ED-0922-2020.—Expediente Nº 20829.—Tranquilo Paraíso Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de 3-101-494985 Sociedad Anónima en Barú, Pérez Zeledón, San Jose, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 142.253 / 554.050 hoja dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—Vanesa Galeano Penado.—( IN2020479020 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0922-2020.—Expediente Nº 20829.—Tranquilo Paraíso Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de 3-101-494985 Sociedad Anónima en Barú, Pérez Zeledón, San Jose, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 142.253 / 554.050 hoja dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—Vanesa Galeano Penado.—( IN2020479020 ).

ED-0921-2020.—Exp. 20827.—Montanas de Santa Rosa Sociedad Civil, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la Quebrada de Santa Rosa, efectuando la captación en finca del solicitante en Río Nuevo, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas: 153.550 / 562.312, hoja Savegre. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de agosto del 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020479141 ).

ED-0923-2020.—Expediente 20830.—Cerros de Tarento Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0,05 litros por segundo, del Nacimiento Happy Valley, efectuando la captación en finca de Bosque de Arenal Sociedad Anónima, en Tierras Morenas, Tilarán, Guanacaste, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas: 283.325 / 425.550, hoja Tierras Morenas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020479326 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Expediente 25858-2020.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas cuarenta y cuatro minutos del veintidós de julio de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Kassandra Villalobos Varela, número quinientos sesenta y dos, folio doscientos ochenta y uno, tomo mil cuarenta y uno de la provincia de Alajuela, por aparecer inscrita como Kassandra Bolaños Villalobos, en el asiento número ochocientos veintitrés, folio cuatrocientos doce, tomo mil treinta y nueve de la provincia de Alajuela, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señalan los artículos 5 del Código de Familia y 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se confiere audiencia por cinco días al Patronato Nacional de la Infancia. Asimismo, según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento Nº 0562. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe Sección Actos Jurídicos.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 211614.—( IN2020478739 ).

Expediente N° 53663-2019.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas cincuenta y cuatro minutos del siete de julio de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Betsabé Morera Orias, número seiscientos cuarenta y cinco, folio trescientos veintitrés, tomo dos mil ciento sesenta y uno de la provincia de San José, por aparecer inscrita como Betzabet De La Santísima Morera Orias, en el asiento número ciento cuarenta y dos, folio setenta y uno, tomo dos mil doscientos treinta y tres de la provincia de San José, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señalan los artículos 5 del Código de Familia y 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se confiere audiencia por cinco días al Patronato Nacional de la Infancia. Asimismo, según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N° 0645. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe Sección Actos Jurídicos.—O.C. N° 4600028203.—Solicitud N° 211615.—( IN2020478743 ).

Expediente 14436-2020.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas cincuenta y seis minutos del tres de agosto de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de naturalización de Gilberto Antonio Álvarez Siézar, número doscientos cuarenta y ocho, folio ciento setenta y nueve, tomo veinticinco de la Sección de Naturalizaciones, por aparecer inscrito como Gilberto Antonio Álvarez Carballo, en el asiento número trescientos treinta, folio ciento sesenta y cinco, tomo ciento setenta y seis de la provincia de Alajuela, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de naturalización no 0248. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Sección Actos Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—1 vez.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 215839.—( IN2020478810 ).

Expediente N° 22144-2020.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce horas cuarenta y un minutos del doce de agosto de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción de Brigitte Isabelle Le Cornec, número novecientos noventa y nueve, folio quinientos, tomo seiscientos treinta y uno de la provincia de San José, por aparecer inscrita como Brigitte Isabelle Therese Le Cornec en el asiento número ciento veinticuatro, folio sesenta y dos, tomo seiscientos treinta y dos de la provincia de San José, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de defunción N° 0999. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Fr. Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—O.C. N° 4600028203.—Solicitud N° 215840.—( IN2020478811 ).

Expediente N° 25858-2020.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas cuarenta y cuatro minutos del veintidós de julio del dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Kassandra Villalobos Varela, número quinientos sesenta y dos, folio doscientos ochenta y uno, tomo mil cuarenta y uno de la provincia de Alajuela, por aparecer inscrita como Kassandra Bolaños Villalobos en el asiento número ochocientos veintitrés, folio cuatrocientos doce, tomo mil treinta y nueve de la provincia de Alajuela, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señalan los artículos 5° del Código de Familia y 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se confiere audiencia por cinco días al Patronato Nacional de la Infancia. Asimismo, según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N° 0562. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 215842.—( IN2020478812 ).

Expediente N° 28019-2020.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas veintiocho minutos del tres de agosto de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Alanna Sofía Hernández Varela, número ochocientos veintisiete, folio cuatrocientos catorce, tomo trescientos treinta de la provincia de Heredia, por aparecer inscrita como Alanna Sofía Córdoba Hernández en el asiento número doscientos treinta y cinco, folio ciento dieciocho, tomo trescientos treinta y uno de la provincia de Heredia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señalan los artículos 5 del Código de Familia y 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se confiere audiencia por cinco días al Patronato Nacional de la Infancia. Asimismo, según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N° 0827. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe Sección Actos Jurídicos.—O. C. N° 4600028203.—Solicitud N° 215845.—( IN2020478814 ).

Expediente Nº 53663-2019.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas cincuenta y cuatro minutos del siete de julio de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Betsabé Morera Orias, número seiscientos cuarenta y cinco, folio trescientos veintitrés, tomo dos mil ciento sesenta y uno, de la provincia de San José, por aparecer inscrita como Betzabet de la Santísima Morera Orias, en el asiento número ciento cuarenta y dos, folio setenta y uno, tomo dos mil doscientos treinta y tres de la provincia de San José, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señalan los artículos 5 del Código de Familia y 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se confiere audiencia por cinco días al Patronato Nacional de la Infancia. Asimismo, según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento Nº 0645. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Sección Actos Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 215848.—( IN2020478815 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

En resolución N° 0641-08 dictada por este Registro a las siete horas quince minutos del veinticinco de marzo de dos mil ocho, en expediente de ocurso N° 39435-07, incoado por Lisbeth Aviles Sagastizado, se dispuso rectificar en su asiento de nacimiento, que los apellidos de la madre son Silva Valerio.—Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—Hugo Montero Hernández, Jefe a. í.—Responsable: Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—1 vez.—( IN2020479102 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

John William Wegner, estadounidense, cédula de residencia 184001226914, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Seccion de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez dias habiles siguientes a la publicacion de este aviso. Expediente N° 2836-2020.—San José al ser las 11:51 del 25 de agosto de 2020.—Wendy Valverde Bonilla, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020478933 ).

Socorro Bazán Bonilla, nicaragüense, cédula de residencia N° 155811129924, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 3206-2020.—Alajuela al ser las 13:30 del 25 de agosto de 2020.—Oficina Regional Alajuela.—Maricel Gabriela Vargas Jiménez, Jefa a.í.—1 vez.—( IN2020479095 ).

I Li Chen, taiwanesa, cédula de residencia N° 115800066803, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 3022-2020.—San José, al ser las 11:56 del 12 de agosto de 2020.—Wendy Valverde Bonilla, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020479304 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE PENSIONES

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL Nº 2020LN-000003-9121

(Modificación Nº 1 del cartel)

Contratación de profesionales externos para servicios

de avalúos, peritajes y fiscalización de obras de construcción,

de las líneas de financiamiento con garantía hipotecaria

del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte

de la Caja Costarricense de Seguro Social

El Área Administrativa de la Gerencia de Pensiones informa a los interesados que con base al artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se encuentra a disposición la modificación número 1 de la Licitación Pública Nacional Nº 2020LN-000003-9121, por concepto de “Contratación de profesionales externos para servicios de avalúos, peritajes y fiscalización de obras de construcción, de las líneas de financiamiento con garantía hipotecaria del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social”, a la siguiente dirección electrónica: https://www.ccss.sa.cr/licitaciones en 9121 - Gerencia de Pensiones.

San José, 26 de agosto de 2020.—Área Administrativa.—Licda. Rebeca Watson Porta, jefe.—1 vez.—( IN2020479321 ).

HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA

ÁREA GESTIÓN BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000022-2501

Instrumentos e insumos del servicio de odontología

Se comunica a todos los interesados en el presente concurso, que se ha modificado el cartel de la licitación arriba indicada, dicha modificación consiste en la eliminación del ítem Nº 221, “Pruebas Biológicas para comprobar la adecuada esterilización del material odontológico”. Las demás condiciones cartelarias permanecen invariables. Las mismas que pueden ser retiradas en la Subárea de Contratación Administrativa de este hospital, a partir de esta publicación.

Puntarenas, 26 de agosto de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Vivian Ramírez Eduarte, Coordinadora a. í.— 1 vez.—( IN2020479380 ).

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000045-2101

Crizotinib 250mg cápsulas

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada N° 2020LA-000045-2101, por concepto de: Crizotinib 250mg cápsulas, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 15 de setiembre del 2020, a las 10:00 a.m. El Cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Marcos Campos Salas, Coordinador a.i.—1 vez.—O.C. N° 2112.—Solicitud N° 217280.—( IN2020479382 ).

AVISOS

JUNTA ADMINISTRATIVA

COLEGIO TÉCNICO PROFESIONAL DE PURISCAL

LICITACIÓN PÚBLICA N° LP-001-2020

Compra de computador de escritorio, UPS, proyector,

computador portátil, impresora, servidor, dispositivos

de red, baterías de reemplazo, soportes de techo

La Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional de Puriscal, invita a participar en la Licitación Pública N° LP-001-2020. El plazo para recibir ofertas en forma digital hasta el 22 se setiembre del año 2020, a las 13:00 horas en la dirección de correo electrónico 3008051359@junta.mep.go.cr con copia al correo ctp.depuriscal@mep.go.cr. El cartel de especificaciones técnicas lo encontrará en el sitio web https://ctpdepuriscal.ed.cr/licitacion-publica/

Luis Hernán Solano Mata, 105180109, Presidente Junta Administrativa.—1 vez.—( IN2020479384 ).

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

Se comunica a todos los interesados en los procedimientos de contratación que se dirán, que por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión 82-2020 celebrada el 20 de agosto del 2020, artículos XIV y XII, respectivamente, se dispuso a adjudicar de la siguiente forma:

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2020LN-000006-PROV

Servicio de fotocopiado y escaneo de documentos para los

Tribunales del Segundo Circuito Judicial de San José

A: Carlos Manuel Abarca López, cédula física 1-0423-0576.

Línea Nº 1: costo unitario ₡23,73, línea Nº 2: costo unitario ₡16,95, línea Nº 3: costo unitario ₡23,73, línea Nº 4: costo unitario ₡23,73, línea Nº 5: costo unitario ₡23,73, línea Nº 6: costo unitario ₡23,73, línea Nº 7: costo unitario ₡33,90, línea Nº 8: costo unitario ₡33,90, línea Nº 9: costo unitario ₡80,00, línea Nº 10: costo unitario ₡100,00, línea Nº 11: costo unitario ₡23,73, línea Nº 12: costo unitario ₡23,73, línea Nº 13: costo unitario ₡400,00, línea Nº 14: costo unitario ₡400,00, línea Nº 15: costo unitario ₡8000,00. Todos los precios incluyen el IVA. Demás características según pliego de condiciones.

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2020LA-000021-PROV

Cambio de cielos y luminarias en los

Tribunales de Justicia de Heredia

A: Constructora Electromecánica Coelme S. A., cédula jurídica: 3-101-104934, según el siguiente detalle:

Línea 1: Cambio de cielos y luminarias en los Tribunales de Justicia de Heredia. Con un costo total de ₡79,210,382.70 (IVA incluido). Demás características y condiciones según pliego de condiciones.

San José, 26 de agosto de 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020479103 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE PENSIONES

DIRECCIÓN FINANCIERA ADMINISTRATIVA

ÁREA ADMINISTRATIVA

VENTA PÚBLICA VP-006-2020

La Caja Costarricense de Seguro Social, comunica al público en general, que la Dirección Financiera Administrativa, mediante resolución administrativa GP-DFA-1450-2020, de fecha 25 de agosto de 2020, resolvió adjudicar a la Venta Pública VP-006-2020 de la siguiente manera:

Ítem

Oferente

Cédula

Forma de pago

Monto

1

Luis Torres Godínez

110330871

Contado

₡17.500.000,00

 

El pago del respectivo ítem deberá efectuarse de conformidad con los términos establecidos en el cartel de la venta citada. Además, con respecto los ítems 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, se declaran infructuosos por no haberse recibido ofertas.

26 de agosto de 2020.—DFA-AA-1503-2020.—Licda. Rebeca Watson Porta, Jefe a. í.—1 vez.— ( IN2020479320 ).

Venta Pública VP-007-2020

La Caja Costarricense de Seguro Social, comunica al público en general, que la Dirección Financiera Administrativa mediante resolución administrativa GP-DFA-1457-2020 de fecha 25 de agosto de 2020, resolvió adjudicar a la Venta Pública VP-007-2020 de la siguiente manera:

Ítem

Oferente

Cédula

Forma de pago

Monto

1

Alexander Serrano Ríos

503220667

Contado

¢14.100.000,00

 

El pago del respectivo ítem deberá efectuarse de conformidad con los términos establecidos en el cartel de la venta citada. Además, con respecto los ítems 2, 3, 4, 5, 6 y 7 se declaran infructuosos por no haberse recibido ofertas.

Licda. Rebeca Watson Porta, Jefa a. í.—1 vez.—( IN2020479322 ).

GERENCIA DE LOGÍSTICA

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

SUB ÁREA DE MEDICAMENTOS

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000044-5101

Declaratoria de infructuoso

Mitomicina 20 mg. inyectable. Frasco ampolla con

la mitomicina en polvo con o sin diluente adjunto

Código: 1-10-41-4310

Se informa a los interesados la Declaratoria de Infructuoso del ítem único de la Licitación Abreviada N° 2020LA-000044-5101, por Resolución Administrativa DABS-2793-2020 de la Dirección de Aprovisionamiento de Bienes y Servicios; más información en la dirección electrónica institucional: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LA, en formato pdf, o bien, en forma física en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.

San José, 26 de agosto del 2020.—Lic. Guillermo Gamboa Hidalgo, Jefatura a. í.—1 vez.—O. C. N° 217283.—Solicitud217283.—( IN2020479325 ).

HOSPITAL DR. MAX TERAN VALLS

ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

SUBÁREA DE PLANIFICACIÓN Y

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

TIPO DE PROCEDIMIENTO:

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2020LA-000003-2308

(ART.97 R.L.C.A.)

Insumos Varios para uso en el Servicio de Cirugía General (Agrupamiento de 56 ITEMS)

La Subárea de Planificación y Contratación Administrativa del Hospital Dr. Max Terán Valls, en atención a Acta de Adjudicación según Resolución Administrativa Nº 003 con fecha del 14-08-2020 dictada por el Director Regional de Servicios de Salud Región Pacífico Central, resuelve adjudicar el concurso en marras. Para lo cual, se les comunica a los interesados en el presente concurso el resultado del mismo, disponible en nuestra página Web, en la siguiente dirección: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=2308&tipo=ADJ.

Quepos, 25 de agosto del 2020.—Licda. Ana Liseth, Coordinadora.—1 vez.—( IN2020479381 ).

REMATES

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

FÁBRICA NACIONAL DE LICORES

DIVISIÓN ADSCRITA AL CONSEJO NACIONAL

DE PRODUCCIÓN

CÉDULA JURÍDICA N° 4-000-042146

SECCIÓN PROVEEDURÍA

La Fábrica Nacional de Licores, por medio de su Proveeduría, comunica a todos los interesados que a las diez horas del día 16 de setiembre del 2020, se llevará a cabo el remate de los siguientes activos:

Línea N° 1, 1 montacargas Yale 1.5 ton, GP15, año 1999, no enciende, motor dañado, placa 51020. Ubicado contiguo al taller automotriz. Avalúo ¢300.000,00.

Línea N° 2, 1 montacargas Yale 1.5 ton, CZ0491, ario 1992, no enciende, motor dañado, placa 48886, contiguo al taller automotriz. Avalúo ¢300.000,00.

Línea N° 3, 1 montacargas Yale 1.5 ton, CZ0491, año 1992, no enciende, motor dañado, placa 48887, contiguo al taller automotriz. Avalúo ¢300.000,00.

Línea N° 4, 1 montacargas Komatsu 1.5 ton, FG-15-12, año 1983, enciende, motor dañado, placa 35318, contiguo al taller automotriz. Avalúo ¢300.000,00.

Línea N° 5, 1 tractor John Deere 4239, año 1981, enciende, motor con problemas, sin llantas, sin transmisión delantera, placa 11463, contiguo al taller automotriz. Avalúo ¢400.000,00.

Línea N° 6, 1 montacargas Toyota 3 ton, 5-FG30, año 1990, enciende, motor dañado, placa 46245, contiguo al taller automotriz. Avalúo ¢400.000,00.

Línea N° 7, 1 tanque hidroneumático 3 m3 año 1993, buen estado, placa 48376, contiguo al taller automotriz. Avalúo ¢150.000,00.

Línea N° 8, 1 transformador trifásico 1300 KVA 34500-460v, dañado, se quemó en Producción, sin placa, contiguo al taller automotriz. Avalúo ¢150.000,00.

Condiciones generales:

El remate se realizará el 16 de setiembre del 2020 a las 10:00 horas en las instalaciones de FANAL, Rincón de Salas, Grecia, Alajuela.

Las pujas se realizarán en tiempo real en el acto progra-mado.

2.             Los artículos podrán ser examinados en las instalaciones de Fanal, Grecia, el día 3 de setiembre del 2020 a las 9:00 horas, con el Ing. Esteban Oviedo Alfaro, Coordinador de Área del Departamento de Mantenimiento (Teléfono 2444-3474).

3.             Los gastos de retiro de los diferentes materiales correrán por cuenta de los adjudicatarios.

4.             El adjudicatario deberá cancelar en el acto, en concepto de garantía de cumplimiento, al menos el equivalente al 10% del precio de los bienes rematados.

5.             Para cancelar el resto del precio, dispondrá de tres días hábiles siguientes a la fecha de adjudicación. Las líneas se rematan de forma independiente. Cualquier consulta será atendida por los señores Francisco Merino Carmona (teléfono 2494-3651) o Sebastián Álvarez García (2494-2199). El listado con el detalle de los artículos que componen cada lote a rematar se encuentra disponible en la oficina de la Proveeduría de Fanal, o bien puede ser consultado en la página www.fanal.co.cr En caso de sobrepasar la cantidad de asistentes el cupo permitido a la Sala, el remate se realizará en uno de los patios. Los asistentes deben asistir con careta y/o mascarilla

Departamento Administrativo.—MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador.—1 vez.—( IN2020478605 ).

REGLAMENTOS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

Junta Directiva

El Banco Nacional de Costa Rica comunica la parte resolutiva del acuerdo tomado por la Junta Directiva General, en la sesión N° 12.478, artículo 10º, celebrada el 18 de agosto del 2020, en el cual acordó 1) aprobar el documento denominado Reglamento para Arrendamiento de vehículos propiedad de funcionarios del BNCR (RG03-CGRM01), Edición 4, para que, en lo sucesivo, se lea de conformidad con el siguiente texto:

REGLAMENTO PARA ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS

PROPIEDAD DE FUNCIONARIOS DEL BNCR

(RG03-CGRM01), EDICIÓN 4

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°—Propósito, ámbito de aplicación y responsabilidad.

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

 

El presente Reglamento regula las disposiciones relacionadas con el arrendamiento de vehículos propiedad de funcionarios del Banco Nacional de Costa Rica, cuando sean utilizados dentro del territorio nacional para la realización y cumplimiento de actividades y funciones relacionadas con sus labores.

Artículo 2°—Definiciones.

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

 

Artículo 3°—El BNCR podrá pactar facultativamente con el Arrendante el arrendamiento de su vehículo, conforme con los términos del presente Reglamento, cuando se requiera que el Arrendante, para el cumplimiento de sus labores, deba desplazarse por el territorio nacional y el Banco no cuente con vehículos oficiales de uso administrativo u otra alternativa de traslado para tal fin.

Previa suscripción del contrato de arrendamiento entre el BNCR y el Arrendante, se procederá al reintegro por pago de kilometraje al Arrendante, conforme a las tarifas vigentes al momento del viaje, autorizadas por la Contraloría General de la República.

Por ningún motivo se autorizará el pago de kilometraje con ocasión de trámites de tipo personal del Arrendante, tales como pero sin limitarse a ellos: la asistencia al trabajo (solo se permitirá en la jornada nocturna del trabajador y en tanto sea más económico que el pago de taxi, conforme lo determine el BNCR), el traslado a sesiones de la Junta Directiva, traslado a actividades de capacitación, traslados de y hacia aeropuertos y otros distintos de la ejecución ordinaria de las labores diarias del Arrendante, según sean identificadas en el contrato de arrendamiento. Estos gastos deberán correr por cuenta del funcionario.

Finalmente, no se asignarán choferes de la Institución ni se reconocerá ningún pago por adelantado por concepto de Kilometraje.

ArtículoEn ninguna circunstancia la remuneración o facilidad que pueda representar el pago de kilometraje será considerado como beneficio, mejora salarial, o salario en especie, ni dará lugar a derechos adquiridos a favor del funcionario Arrendante, lo cual quedará expresamente establecido en el contrato.

Artículo 5°—Quedan excluidos de la posibilidad de acogerse a las disposiciones del presente reglamento los miembros de la Junta Directiva, toda persona o asesor contratado por el Banco sin que medie relación laboral con la institución.

CAPÍTULO II

Del Contrato

Artículo 6°—Para la formalización del contrato de arrendamiento, el funcionario arrendante y dueño registral del vehículo deberá llenar el formulario denominadoPropuesta de Contrato Arrendamiento de Vehículo a funcionarios del BNCR”, en el cual la jefatura inmediata del funcionario deberá justificar la conveniencia y necesidad del arrendamiento, conforme a las labores del funcionario dueño del vehículo, con indicación precisa de las labores que demandan el traslado continuo del funcionario para realizarlas y que no correspondan a las excepciones previstas en el artículo 3 anterior, verificando a la vez que el funcionario dueño del vehículo no esté dentro de las exclusiones previstas en el artículo 5 anterior.

Además del formulario indicado, el Arrendante deberá completar el contrato de arrendamiento y remitirlo a su jefatura para la revisión del caso. Este contrato una vez validado, deberá ser remitido por la Jefatura inmediata del funcionario dueño del vehículo, junto con todos los documentos y certificaciones requeridas, al representante legal del BNCR que corresponda para la firma pertinente.

El formulario consignará que la información allí incluida por el funcionario dueño del vehículo y su jefatura inmediata es cierta y actualizada, debido a lo cual el suministro de cualquier información que resulte falsa será considerado como una falta grave a los efectos de las sanciones laborales correspondientes.

La Administración no solo verificará el cumplimiento de todos los requisitos, sino además la necesidad, conveniencia y oportunidad de suscribir el Arrendamiento, devolviendo al remitente la gestión sin aprobación cuando falten requisitos por cumplir o información por suministrar, o cuando considere, a su discreción, que el Arrendamiento resulta innecesario o inconveniente.

Cumplido lo anterior, se remite el contrato firmado con los documentos correspondientes al área de Servicios de Apoyo Operativo, para la verificación pertinente, registro en el sistema y almacenamiento electrónico.

Se reconocerá el pago de kilometraje únicamente para la ejecución de funciones alineadas con la justificación previamente establecida por la jefatura en el formulario y sólo cuando el viaje laboral del Arrendante haya sido realizado, en su totalidad, con el vehículo que se encuentra identificado en el contrato previamente registrado en el Banco. El uso de otro vehículo y la posterior solicitud de pago de la tarifa de kilometraje por parte del Arrendante será considerado un acto fraudulento y falta grave a los efectos de la sanción laboral correspondiente.

El contrato de arrendamiento deberá ser suscrito solo una vez entre las Partes. No obstante, el Arrendante está obligado a reportar al BNCR el cambio de vehículo cuando haya dejado de ser dueño registral del identificado en el contrato y solicitar la sustitución, vía adenda al contrato, para lo cual deberá aportar toda la información y requisitos del formulario referidos al nuevo vehículo. Mientras tal sustitución no haya sido efectuada mediante la suscripción de la adenda por las Partes, el Arrendante no podrá requerir el pago del arrendamiento, sin que proceda el reconocimiento retroactivo.

Artículo 7°—Se podrá formalizar un contrato de arrendamiento de vehículos entre el BNCR y sus funcionarios, siempre y cuando se cumplan al menos, con los siguientes requisitos, lo que deberá quedar acreditado documentalmente en el formularioPropuesta de Contrato Arrendamiento de Vehículo a funcionarios del BNCR” a que se refiere el artículo 6 anterior:

a)            Que el vehículo sea propiedad y esté debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, a nombre del funcionario que se constituiría en Arrendante, para lo cual deberá aportar copia simple el reporte registral del vehículo y copia por ambos lados de la cédula de identidad del dueño registral del vehículo.

b)            Copia del recibo del Pago de Derechos de Circulación vigente, que acredite que el vehículo en cuestión cuenta con el marchamo al día.

c)             Que la licencia de conducir del Arrendante se encuentra vigente, a efecto de lo cual se deberá adjuntar al formulario copia de este documento. Dicha licencia deberá ser la indicada conforme a la normativa atinente, para el tipo de vehículo que se pretende arrendar.

d)            El Arrendante deberá contar, para cubrir el uso de su vehículo, con pólizas de una compañía aseguradora autorizada por Superintendencia General de Seguros, que posea, al menos, las coberturas por: responsabilidad civil por lesiones o muertes de personas, responsabilidad civil por daños a la propiedad de terceros por los montos que la institución estime necesarios. Queda entendido que el deducible de la póliza, en caso de accidente deberá ser cubierto por el Arrendante. La póliza por robo del vehículo será opcional. Si el Arrendante no adquiere esta última póliza, deberá en su lugar aportar junto con el formulario, una nota suscrita en la que libere de responsabilidad al BNCR en caso de robo, daños, vandalismo o tacha de su vehículo, o pérdida de sus bienes.

e)             Queda a discreción del Arrendante, la suscripción de una póliza de robo, hurto, o similar que mitigue el riesgo de pérdidas de bienes del BNCR asignado al Arrendante con ocasión de su puesto y labores. Si el Arrendante opta por no suscribir esta póliza, la pérdida de estos bienes será regulada por la normativa laboral y administrativa atinente al deber de custodia de los empleados sobre los bienes brindados por el patrono, bajo el entendido de que será responsabilidad exclusiva y directa del Arrendante, dejar el vehículo estacionado en sitios que aseguren la conservación de éste y de los bienes ubicados dentro del mismo.

f)             El vehículo deberá tener la “Revisión técnica vehicular” vigente para el año calendario en curso, exigida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), por lo que deberá adjuntarse al formulario copia de dicho documento.

g)             La descripción completa de las características del vehículo que se arrendaría, a saber, como mínimo: Marca, modelo, año, cilindraje, tipo de tracción (sencilla o doble), cantidad de pasajeros autorizada (incluyendo al conductor), color y número de placas. El Banco realizará la verificación de dichas características contra lo consignado en el Registro Público mediante simple consulta en línea, rechazando sin más trámite aquellas solicitudes que tengan diferencias con lo consignado en el registro.

h)            Que el odómetro del vehículo funcione perfectamente.

i)              El Arrendante deberá declarar en el contrato de arrendamiento que entiende y acepta que en el vehículo y durante el viaje sujeto al presente reglamento y al arrendamiento suscrito, no podrá transportar a ninguna persona que no sea funcionario del BNCR y ello solo previa y expresa autorización de su jefatura inmediata que justifique tal acompañamiento, a lo cual deberá estar expresamente anuente el Arrendante, liberando al BNCR de toda responsabilidad distinta a la correspondiente por riesgos del trabajo, por lesiones que sufran esos pasajeros. La violación a tal restricción será considerada falta grave del Arrendante, a los efectos de las sanciones laborales que correspondan.

j)             El Arrendante deberá declarar en el contrato de arrendamiento que entiende y acepta que el viaje que realice deberá ser efectuado sin desvíos de ruta, salvo cierre de carreteras o situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que deberá acreditar el Arrendante, quedando autorizadas las detenciones del viaje únicamente a los efectos de alimentación regular y pernoctación cuando ello proceda. Cualquier desvío injustificado de la ruta de trabajo, impedirá el reconocimiento de la tarifa del arrendamiento por el viaje de que se trate.

k)            El Arrendante deberá declarar en el contrato de arrendamiento que entiende y acepta que la única obligación del BNCR con ocasión del contrato de arrendamiento de su vehículo, será el pago del kilometraje del viaje autorizado según la tarifa vigente autorizada por la Contraloría General de la República, en razón de lo cual todos los costos referidos a insumos, consumiblesincluidos el combustible-, mantenimiento y reparación, limpieza y otros que demande el vehículo para funcionar, correrán únicamente por cuenta del arrendante.

l)              El Arrendante deberá declarar en el contrato de arrendamiento que entiende y acepta que es el único responsable de mantener el vehículo Arrendado al BNCR en óptimas condiciones mecánicas para realizar las giras, por lo que cualquier falla mecánica que impida o interrumpa la gira, será considerada bajo su responsabilidad.

m)                           El Arrendante deberá declarar en el contrato de arrendamiento que entiende y acepta que, finalizada la gira, cuenta con un plazo máximo de siete días hábiles para presentar, con la información y documentación completa, la “Liquidación de gastos por kilometraje recorrido”.

Las copias de los documentos anteriormente indicados deben ser firmadas por la jefatura inmediata del Arrendante y por éste, bajo la leyenda expresacopia fiel y exacta del original” y cargarlos de manera digital al flujo correspondiente al momento de remitirse a revisión y aprobación el formulario.

Los documentos anteriormente detallados en los puntos a), b), c), d), e) y f), deben encontrarse actualizados previo a cualquier realización de gira o evento, a excepción de que se presenten circunstancias debidamente aprobadas por decretos, leyes u otros documentos oficiales de los entes autorizados para regular este tipo de contratos.

En caso de vencimiento o variación de los documentos indicados, es responsabilidad del propietario su actualización. Para ello dispondrá de diez días hábiles, contados a partir del vencimiento de los mismos para presentarlos ante la Unidad de Servicios de Apoyo Operativo (SAO).

Artículo 8°—Una vez revisada la “Propuesta de Contrato de Arrendamiento de Vehículo a funcionarios del BNCR” por parte de la SAO, se le comunicará al funcionario y a su jefatura inmediata la decisión adoptada.

CAPÍTULO III

Registros de documentos

Artículo 9°—La Unidad de Servicios de Apoyo Operativo (SAO) llevará un registro o expediente administrativo de cada contrato de arrendamiento de vehículo suscrito por el BNCR para el pago de kilometraje. Dicho expediente deberá incluir mínimo los siguientes documentos:

a.             Autorización de la jefatura inmediata del Arrendante, consignada en la “Propuesta de Contrato de Arrendamiento de Vehículo a funcionarios del BNCR”, justificando la necesidad y conveniencia del contrato de arrendamiento.

b.             Contrato de arrendamiento del vehículo, debidamente suscrito por las Partes y vigente, así como de sus adendas.

c.             Copia de todos los documentos citados en los puntos a), b), c), d), e) y f), del artículo 7 anterior, suscritos por el Arrendante y su Jefatura inmediata bajo la leyendaCopia fiel y exacta de su original”; y sus actualizaciones.

d.             Todos los formularios de “Liquidación de gastos por kilometraje recorridopresentados por el Arrendante, su fecha de presentación, el resultado de dicha gestión y su fecha de resolución.

e.             Cualquier otro documento que el Banco Nacional de Costa Rica considere necesario o conveniente.

Le corresponderá a cada Centro de Costos la debida contabilización, control, seguimiento y registro de pago de los gastos de kilometraje derivados del contrato de arrendamiento de vehículo.

CAPÍTULO IV

Procedimiento de pagos de kilometraje

Artículo 10.—Conforme con los procedimientos administrativos y los previstos en este Reglamento, el BNCR, a título de contraprestación, reconocerá a los Arrendantes el pago de la tarifa por kilómetro recorrido de cada viaje autorizado en cumplimiento de sus funciones, conforme a la tarifa vigente al momento del viaje autorizado por la Contraloría General de la República.

Para determinar la cantidad de kilómetros recorridos en el viaje, el BNCR utilizará las herramientas tecnológicas que considere apropiadas para cuantificar la distancia entre el lugar de salida y el destino o destinos del Arrendante autorizados dentro de su gira de trabajo, sin reconocer kilometraje alguno por desvíos hechos por el Arrendante sin que medie caso fortuito o fuerza mayor acreditado debidamente por el Arrendante, conforme a lo previsto en el artículo 12 siguiente.

Artículo 11.—No existirá obligación para el Banco de garantizar un mínimo de kilómetros por recorrer y remunerar, de manera que sólo se reconocerán aquellos que hayan sido efectivamente recorridos, se encuentren debidamente justificados, autorizados y documentados.

En tal sentido, las únicas giras que autorizarán el pago de kilometraje serán las que expresa y previamente hayan sido autorizadas por la jefatura inmediata del Arrendante, según los procedimientos vigentes.

Artículo 12.—Sólo se aceptarán distancias mayores a las consultadas en las herramientas tecnológicas de validación definidas por la organización, cuando se demuestre fehacientemente que la variación obedeció a desvíos ordenados por la autoridad competente, cierres de carreteras u otras situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que deberá reportar el Arrendante en el formulario de “Liquidación de gastos de kilometraje”, aportando la pruebas que acrediten tal situación.

Quedará bajo responsabilidad de la Jefatura inmediata la aprobación previa de las rutas y planificación de las giras, así como su posterior verificación, de manera tal que los kilómetros finales recorridos correspondan fielmente al plan de ruta inicial autorizada. Cualquier variación de la ruta por causas sobrevenidas ajenas a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, deberá ser comunicada en el acto por el Arrendante a su Jefatura inmediata por medio del correo institucional y tal variación no podrá realizada a menos que, por ese mismo medio de comunicación, dicha Jefatura inmediata otorgue su autorización.

Artículo 13.—Conforme a lo previsto en el artículo 7.k anterior, los gastos en que incurra el Arrendante al hacer uso del vehículo como, por ejemplo pero no limitado a, el pago de lubricantes, combustibles, materiales, mantenimiento, reparaciones, repuestos, derechos de circulación, infracciones de tránsito, seguro obligatorio y otros seguros, así como el pago del deducible en caso de accidentes, gastos legales y otros no cubiertos por las pólizas, correrán por cuenta del Arrendante, limitándose la obligación del BNCR con ocasión del contrato de arriendo, al pago del kilometraje del viaje conforme a la tarifa autorizada por la Contraloría General de la República.

Adicional al gasto por kilometraje se podrá reconocer al funcionario los pagos por concepto de peajes, transbordadores y estacionamientos, para lo cual deberá adjuntar al formulario de “Liquidación de gastos por kilómetro recorridoprevisto en el artículo 15 siguiente, los comprobantes correspondientes. En el caso de estacionamientos, dicho pago sólo procederá cuando se utilicen estacionamientos o parqueos públicos debidamente autorizados conforme a la Ley Reguladora de los Estacionamientos Públicos, siendo responsabilidad del Arrendante utilizar éstos. Para ello, además, el peaje, transbordador y estacionamiento deben estar ubicados dentro de la ruta del viaje autorizado y, en el caso de estacionamientos, además, sólo procederá cuando el destino del viaje no suministre espacio de parqueo propio.

Artículo 14.—Cuando resulte conveniente y así haya sido solicitado por el funcionario y autorizado por su Jefatura inmediata, el Arrendante podrá iniciar la gira de trabajo desplazándose directamente desde su residencia y, finalizada la gira, retornar directamente a ella, en cuyo caso se reconocerá el kilometraje entre su residencia y el lugar de destino y viceversa. No obstante, cuando el kilometraje entre su lugar de trabajo y el destino de su gira sea menor al resultante de desplazarse de su casa a cualquier zona a la cual deba dirigirse, se reconocerá este kilometraje del recorrido menor.

Las mismas regulaciones aplicarán para el caso de que la gira de trabajo tenga por objeto impartir capacitación a clientes u otros funcionarios del BNCR.

Artículo 15.—Para hacer efectivo el cobro de las sumas por kilometraje recorrido, el Arrendante deberá presentar el formulario denominadoLiquidación de gastos por kilometraje recorrido”, dentro de los siete días hábiles a la finalización de la gira, según la fecha autorizada por la Jefatura inmediata del funcionario. El contenido de este formulario será determinado por la SAO, quien podrá modificarlo cuando lo estime necesario para el correcto control de la ejecución del contrato de arrendamiento y su pago, debiendo consignar entre otros aspectos la identificación de la gira con los puntos visitados y la existencia de autorización previa de la gira por la jefatura inmediata del Arrendante.

Si el formulario no se presenta dentro del plazo establecido, las programaciones de viajes siguientes no se podrán realizar y no se reconocerá ningún otro pago, vencido éste, se tendrá por no presentada la liquidación con las sanciones que dicho incumplimiento amerite.

En caso de que la solicitud de liquidación se presente incompleta o incorrecta, el BNCR devolverá la gestión con las observaciones del caso a ser atendidas por el Arrendante, para lo cual se le otorgará un plazo único de tres días hábiles contados a partir de la notificación de las observaciones al Arrendante, vencido este plazo, se tendrá por no presentada la liquidación con las sanciones que dicho incumplimiento amerite.

El formulario de “Liquidación de gastos por kilometraje recorrido” debe ser presentado ante la Jefatura inmediata, quien será el responsable de verificar que toda la información contenida se ajuste a lo planificado y autorizado previamente para la ejecución de la gira, incluidas las modificaciones de la ruta según lo previsto en el artículo 12 anterior por causas sobrevenidas.

Dicha Jefatura inmediata es la responsable de verificar previo a la gira, la existencia del contenido presupuestario suficiente en su centro de costos para que la SAO proceda con el pago pertinente. La inexistencia o insuficiencia de dicho contenido presupuestario, generará responsabilidad administrativa y laboral de dicha jefatura.

CAPÍTULO V

De los Arrendantes

Artículo 16.—El Arrendatario del vehículo, en su condición de propietario registral del mismo, será el único autorizado para conducir el vehículo durante la gira (salvo los casos en que, por razones de enfermedad o impedimento físico sobreviniente durante el traslado, la conducción deba completarla un tercero, lo cual deberá quedar constando en el formulario denominadoLiquidación de gastos por kilometraje recorrido” con la justificación del caso y el aval de la Jefatura Inmediata), lo cual hará por su cuenta y riesgo, asumiendo por ende toda la responsabilidad civil y penal que se pudiere originar en accidentes acaecidos durante tal gira.

De igual manera, el BNCR no asumirá ni aceptará responsabilidad alguna por los daños causados al vehículo, o lesiones a terceras personas o daños a los bienes éstas en caso de accidente y únicamente asumirá la responsabilidad de indemnizar a sus funcionarios por concepto de Riegos del Trabajo tal y como lo establece y lo otorga el Instituto Nacional de Seguros. La disposición anterior deberá constar expresamente en el contrato de arrendamiento.

En todo caso, el Arrendante estará obligado a notificar a su Jefatura inmediata a través del correo electrónico institucional, del acaecimiento de cualquier accidente vial en que se vea involucrado, dentro de las doce (12) horas naturales siguientes al hecho o bien, en caso de serle materialmente imposible por situaciones que deberá acreditar luego, contadas a partir de la finalización de la situación que le impedía cumplir con tal notificación en el plazo indicado.

Una vez reincorporado a sus labores tras el accidente vial y dentro previsto en el artículo 15 anterior para presentar el formulario de “Liquidación de gastos por kilometraje recorrido” y como parte de éste, el Arrendante deberá informar pormenorizadamente del accidente vial, adjuntando copia de toda la documentación atinente al mismo que posea, incluidas constancias de atención médica. La omisión de informar de tales hechos será considerada una falta grave del funcionario, a los efectos de aplicar las sanciones administrativas y laborales correspondientes.

Artículo 17.—La conducción, protección, cuido y mantenimiento de los vehículos propiedad de los funcionarios sujetos al presente sistema de pago de kilometraje, quedará bajo responsabilidad exclusiva de los mismos, por lo que cualquier falla mecánica que impida o interrumpa la gira, será considerada bajo su responsabilidad.

Artículo 18.—El Banco queda facultado para realizar todas las gestiones que estime pertinentes para verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este reglamento y del contrato de arrendamiento por parte del Arrendante durante las giras de trabajo, tales como pero no limitadas a, el uso de video de las oficinas del BNCR visitadas por el Arrendante durante la gira, la inspección del odómetro y del vehículo arrendado en general, la solicitud de informes a personal del BNCR que en razón de sus funciones haya atestiguado la gira total o parcialmente y cualquier otra. El funcionario con la firma del contrato de arrendamiento da expresamente su consentimiento para que el Banco inspeccione el odómetro del vehículo.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 19.—Los contratos suscritos al amparo del presente reglamento, serán contratos administrativos adjudicados al amparo de 139 inciso l) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y la fijación de las tarifas por concepto de arrendamiento de vehículos a funcionarios de la Administración dispuesta por la Contraloría General de la República, en razón de lo cual se regirán en lo que respecta a su adjudicación, formalización, ejecución, fiscalización, rescisión y resolución, por lo previsto en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. De igual manera, corresponden al Arrendante con el que se suscribe el contrato, las mismas obligaciones que la normativa precitada impone a cualquier otro contratista, incluido el deber de verificación previsto en los artículos 21 de la Ley de Contratación Administrativa y 218 de su reglamento.

Artículo 20.—El contrato se hará por un año prorrogable automáticamente por periodos iguales por un tiempo indefinido, en el entendido de que el BNCR, a su sola discreción, podrá rescindir unilateralmente y sin responsabilidad alguna de su parte el contrato de Arrendamiento o bien manifestar su decisión de no prorrogarlo notificando esta decisión al menos cinco días naturales antes del vencimiento del año contractual. La rescisión no afectará el reconocimiento y pago de giras en ejecución al momento que se notifique la misma al Arrendante.

Tanto la rescisión como la no prórroga podrá afectar a uno, varios o todos los contratos de arrendamiento, según lo que aconsejen las circunstancias de conveniencia, oportunidad y uso eficiente de los recursos públicos en especial, pero no limitado a ello, la verificación de que los fines de este arrendamiento pueden ser alcanzados por otros mecanismo y vías más eficientes y eficaces.

La destrucción, robo o inmovilización del vehículo por razones técnicas o legales, será causal de suspensión inmediata del contrato arrendamiento, en cuyo caso el vehículo de que se trate no podrá ser utilizado en giras al amparo del presente reglamento.

Para el caso de los funcionarios ocasionales o temporales, el contrato de arrendamiento se tendrá por finalizado automáticamente al vencimiento del plazo del nombramiento del funcionario, siendo la única responsabilidad del Banco en tal caso, el cancelar la suma que corresponda por el uso que se haya dado al vehículo en las condiciones y para los fines estipulados en el presente reglamento mientras el contrato estuvo vigente.

Igualmente será causal de terminación del contrato, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 anterior, así como también se entenderá por finalizado en caso de renuncia, despido o jubilación del funcionario. Para los permisos con o sin goce de salario del funcionario, el contrato se suspenderá temporalmente durante el plazo del permiso.

Artículo 21.—Toda modificación al presente Reglamento es potestad exclusiva del Banco y para su aplicación deberá obtenerse la autorización de la Junta Directiva General, siendo que entrarán en vigor luego de su aprobación por la Contraloría General de la República y su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

En cualquier tiempo podrá el BNCR modificar las disposiciones del presente reglamento, sin que para evadir o excusar su aplicación el funcionario pueda alegar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas.

Artículo 22.—La Dirección General de Finanzas del Banco Nacional de Costa Rica, a solicitud expresa de Infraestructura y Compras, deberá realizar cada dos años un estudio técnico sobre la pertinencia de mantener en operación la figura de arrendamiento de vehículos a funcionarios, tomando en consideración los informes de la gestión relacionada respecto al pago de kilometraje y cualquier otro dato que se considere oportuno.

Artículo 23.—La identificación de cualquier información falsa aportada por el Arrendante o el incumplimiento de obligaciones contractuales o laborales de éste durante las giras será sancionada conforme a la legislación laboral correspondiente, sin perjuicio de otras sanciones administrativas, civiles o penales que correspondan.

Artículo 24.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta y deroga cualquier otro reglamento anterior del mismo objeto.

CAPÍTULO VII

Aprobación y control de cambios

Artículo 25.—Aprobación. El presente Reglamento fue aprobado en la sesión 12.478 de junta directiva del 18 de agosto del 2020. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

2) Dejar sin efecto, en consecuencia, el acuerdo tomado en el artículo 9.°, numeral 1), sesión 12.001 del 29 de junio del 2015, en el que se aprobó la versión anterior del citado reglamento.

La Uruca, 21 de junio del 2020.—Compra de Productos y Servicios.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora.— 1 vez.—O. C. N° 524726.—Solicitud N° 216486.—( IN2020478536 ).

AVISOS

OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES

COMPLEMENTARIAS S. A.

REGLAMENTO PARA EL REGISTRO Y CONTROL

DE BIENES DE LA OPERADORA DE PLANES

DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS

DEL BANCO POPULAR Y DE

DESARROLLO COMUNAL

Se da a conocer que la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones Complementarias del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Sociedad Anónima en sesión ordinaria N° 606, celebrada el 12 de agosto del 2020, acordó por unanimidad de los presentes, aprobar las modificaciones incluidas en el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, según el siguiente detalle:

Artículo 4°—Registro de bienes. Será responsabilidad de la Dirección de Administración delegar a la sección administrativa la:

a)            Rotulación de los bienes.

b)            La colocación de placas en los bienes muebles que será controlada y ejecutada por personal calificado.

c)             El registro todos los bienes de la Operadora en el Sistema Informático de Activos y mantener dicho registro histórico debidamente actualizado y conciliado.

Artículo 5°—Formularios. La Dirección de Administración definirá los formularios correspondientes para tramitar la asignación, traslado, préstamo, alta y baja de bienes.

Las Direcciones, Jefes o Encargados de Áreas respectivas deberán realizar los trámites de adquisición, asignación, traslado de activos de un departamento a otro por diversos motivos como traslado, préstamo, alta y baja de bienes en los formularios correspondientes, no pudiendo realizar ninguno de estos trámites sin el formulario respectivo.

Las actas originales y los documentos de respaldo cuando los haya, serán conservados bajo custodia en los archivos de la Dirección de Administración.

CAPÍTULO III

Inventario de bienes

Artículo 6°—Inscripción de bienes. La Dirección de Administración gestionará para que se realicen los trámites necesarios, para inscribir los bienes que por su naturaleza requieran ser inscritos en los respectivos registros públicos existentes al nivel nacional.

Artículo 7°—Procedimiento para “alta de bienes. Se entiende por “alta de bienes” la entrada o ingreso de bienes a la Operadora por compra, donación, u otros medios.

Para incluir un bien dentro del inventario de la Operadora se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a)            Recibo conforme del bien por parte de la Unidad Usuaria y de la Dirección de Administración;

b)            Rotulado del bien;

c)             Registro del bien en el Sistema Informático de Activos con la respectiva descripción y detalle de las características del mismo, el cual debe contener como mínimo la siguiente información: tipo o nombre del bien; número de activo y características específicas.

Artículo 8°—Asignación de Activos. Los trabajadores o trabajadoras designados como Directores, Jefes o Encargados de Área, al tomar posesión de sus cargos, solicitarán a la Dirección de Administración un reporte (inventario) con los bienes que le serán asignados, se deberá verificar la existencia y el estado de dichos bienes, de conformidad procederá a levantar y firmar el acta de asignación de activos.

Si el acta de asignación de activos y la entrega fuesen correctas, se hará constar así, de lo contrario el trabajador o trabajadora entrante hará las observaciones que sean del caso en cuanto a faltantes o estado de los bienes y en ambos casos firmará con quién le hubiese hecho la entrega.

Artículo 9°—Entrega de bienes. Los Directores, Jefes o Encargados de Áreas harán entrega a sus trabajadores o trabajadoras de los bienes necesarios para su uso, servicio, administración, custodia y desempeño de funciones, mediante acta de asignación de activos con la firma de recibo de conformidad por parte del trabajador o trabajadora.

Cuando haya un traslado de puesto, el trabajador o trabajadora, previo a su retiro, tiene la obligación de devolver al director, Jefes o Encargado de Área, por medio del acta de devolución de activos, todos los bienes que tenga a su cargo, los cuales deben ser recibidos de conformidad.

En caso de presentarse un rompimiento de la relación laboral por parte de un colaborador, el Director, Jefe o Encargado de Área inmediato deberá verificar la existencia y el estado de los activos que el colaborador tenga asignados, previo a su retiro, si todo está correcto, dichos activos serán custodiados por el Director, Jefe o Encargado de Área, hasta que el puesto vuelva a ser ocupado, en caso de alguna inconsistencia, deberá ser comunicada a la Director de Administración.

Artículo 12.—Informe de inventario. En el mes de noviembre de cada ario, la Dirección de Administración remitirá a las Direcciones, Jefes o Encargado de Áreas un inventario general actualizado de los bienes y activos propiedad de la Operadora que se encuentran bajo su administración.

El informe de inventario debe coincidir con la información contenida en el Sistema Informático de Activos, caso contrario, la Dirección de Administración deberá informar al departamento afectado para que realicen la revisión y mediante oficio soliciten que se actualice la información del sistema.

Artículo 13.—Verificación de inventario. Cada Director, Jefe o Encargado de Área deberá verificar la existencia de los bienes inventariados a cargo de sus diferentes áreas y exigir el cumplimiento de las normas establecidas en este reglamento o instrucciones que en esta materia se hayan emitido.

La verificación de existencias podrá realizarse mediante prueba selectiva periódica, excepto en casos especiales que a juicio del Director, Jefe o Encargado de Área ameriten una verificación total, informando a la Gerencia General y la Dirección de Administración los resultados de dicha verificación de encontrar alguna situación irregular.

CAPÍTULO IV

Faltante y daño de bienes

Artículo 14.—Faltante y daño de bienes. Las Direcciones, Jefes o Encargados de Área deben velar para que todo trabajador o trabajadora que concluya su relación de servicio con la Operadora entregue todos los bienes que se encuentran asignados a su nombre, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del presente reglamento.

De igual forma procederá en caso de que a un contratista de la Operadora se le hayan asignado bienes para la ejecución de lo contratado, éste debe devolverlos a la persona encargada para tal fin, una vez finalizado el contrato respectivo.

El encargado de recibir los bienes levantará un acta, en la que dejará constancia de la descripción de los bienes que recibe y del estado de los mismos.

Si se omitiere la confección de la citada acta, los faltantes o daños que posteriormente se encuentren, quedarán bajo la responsabilidad del encargado de controlar los bienes en custodia de los trabajadores o trabajadoras y/o del contratista.

Artículo 15.—Pérdida, daño, hurto o robo de bienes. En caso de pérdida, daño, hurto o robo de bienes o activos dentro de la Operadora, el trabajador o trabajadora responsable de los mismos, deberá rendir un informe a la Dirección de Administración, adjuntando la respectiva denuncia ante la autoridad judicial y a la entidad aseguradora competente cuando esta proceda. Asimismo, deberá remitir el original o copia certificada de la denuncia a la Sección Administrativa.

CAPÍTULO V

Baja de bienes

Artículo 16.—Procedimiento para “Baja de bienes”. Se entiende por baja de bienes la operación mediante la cual se descarga el o los bienes del inventario y patrimonio de la operadora.

Le corresponde a la Dirección responsable del bien, realizar la solicitud de retiro del inventario de dicho activo a la Sección Administrativa, por medio del formulario respectivo, debidamente firmado.

Le corresponde a la Gerencia General dictar la resolución final de la baja de bienes de la Operadora, pudiendo delegar formalmente esta función en la Dirección de Administración o en un Comité nombrado al efecto.

Artículo 17.—Requisitos para la baja de bienes. Para dar de baja bienes, además de cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 16 de este Reglamento, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a)            Justificación y motivo de la baja por parte del responsable del bien.

b)            Solicitar a la Sección Financiero Contable, cual es el valor en libros y vida útil restante mediante un reporte del sistema.

c)             Reporte de retiro de Activos Fijos de la Dirección de Administración, firmada por el Director, Jefe o Encargado del Área.

d)            Autorización de baja por parte del Gerente General de la Operadora o en quien haya delegado esta función.

e)             Registrar la baja en el sistema informático de activos.

Artículo 18.—Baja de bienes por agotamiento, inservivilidad, rotura o desuso. Para dar de baja bienes por agotamiento, inservivilidad, rotura o desuso, la Dirección de cada departamento debe demostrar y hacer constar por escrito, que los bienes ya no son de utilidad.

Una vez dictada la autorización respectiva, se deberá proceder con la destrucción del bien de acuerdo con las normas ambientales respectivas y con el levantamiento de un acta por la Dirección de Administración. En esta acta se detallarán los bienes por clasificación y demás características que individualicen el bien que se da de baja y será firmada por los trabajadores o trabajadoras responsables.

Artículo 20.—Baja de bienes por destrucción. Toda baja de bienes por destrucción deberá contar con la autorización previa por parte de la Dirección de Administración.

Para lo anterior, la Sección Administrativa comunicará a la Dirección respectiva, Jefe o Encargado de Área, y solicitará la autorización, adjuntando los siguientes documentos:

a)            Lista de bienes susceptibles de dar de baja por destrucción (descripción, número de activo, estado y ubicación de los bienes).

b)            Avalúo de los bienes, cuando el valor en libros sea superior al valor de rescate.

c)             Declaración de las razones que los hacen inservibles para el servicio, que no son aprovechables y que, en su concepto, no tienen valor comercial que haga aconsejable o posible su venta o donación.

La destrucción de los bienes se hará de acuerdo con las normas ambientales existentes, elaborando el acta respectiva, la cual debe estar firmada por los trabajadores o trabajadoras responsables y elaborarse en presencia de un trabajador o trabajadora que designe la Gerencia General. Sobre lo actuado se deberá comunicar a la Gerencia General, por medio de un informe anual de activos.

Artículo 21.—Baja de bienes por venta y permuta. Para los casos de venta y permuta, ésta se hará por medio de remate o licitación pública de acuerdo con los alcances de la Ley de Contratación Administrativa, el Reglamento de dicha Ley y las Normas Complementarias en Materia de Contratación Administrativa de la Operadora. La base será la fijada en el avalúo respectivo y deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

a)            Relación pormenorizada de los bienes por clasificación, indicando la cantidad, clase, estado, especificaciones y valores.

b)            Acta de entrega y recibo (en caso de permuta, donación y/o venta) de los bienes, firmada por los actuantes.

c)             Entrega física de los bienes al adjudicatario.

d)            Baja de los bienes respectivos.

e)             Aviso a la Gerencia General comunicando la baja de los bienes.

Artículo 22.—Traslado de bienes. El traslado de bienes implica cambiar definitivamente de lugar y custodia los bienes dentro de la Operadora, pero no se modifica ni cuantitativa ni cualitativamente el patrimonio de ésta. Los bienes trasladados mantendrán el mismo número de identificación de activo, debiendo consignarse por escrito el nuevo usuario responsable de su custodia y administración.

El traslado de bienes que estén en desuso o mal estado de una dependencia a otra, deberá hacerse mediante los mecanismos establecidos expresamente por la operadora.

CAPÍTULO VI

Donación de bienes

Artículo 28.—Comisión de donación. La Operadora contará con una Comisión de Donación, de nombramiento de la Gerencia General; conformada por lo menos por la Dirección de Administración, el Director de Tecnología de Información y el Jefe de la Sección Administrativa. Corresponderá a esta Comisión recomendar a la Gerencia General las donaciones que procedan. Al cierre de cada ario la Sección Administrativa deberá realizar un inventario para determinar aquellos bienes susceptibles de ser donados e informará de dicho inventario a la Dirección de Administración, para un posterior análisis por parte de la Comisión de Donación.

Artículo 29.—Requisitos de baja por donación. Para dar de baja bienes por donación, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Lista de bienes donados (descripción, número de activo), debidamente firmada por el trabajador o trabajadora competente para tales casos o bien, acta con el detalle de los bienes donados con las respectivas firmas de la Comisión de Donación y firmas del beneficiario.

b)            Nombre y características de la institución o instituciones que fueron beneficiadas con la donación.

c)             Envío de los documentos originales a la Dirección de Administración con copia de ellos a la Gerencia General.

Artículo 30.—Registro de instituciones aptas para recibir donaciones. La Dirección de Administración llevará un registro de todas aquellas instituciones declaradas de interés público, de interés social o sin fines de lucro, centros o instituciones de educación del Estado u otras dependencias del Estado que soliciten donación de bienes.

Las instituciones aptas para recibir donación quedarán registradas en el Sistema Informático que para tal efecto llevará la Dirección de Administración.

Artículo 33.—Control e informe sobre donaciones. La Dirección de Administración elaborará un informe anual con el número de acta, nombre del beneficiario, ubicación por provincia y bienes donados. Este informe deberá ser enviado a la Gerencia General, con el fin de que ésta verifique que los bienes hayan sido debidamente entregados.

Artículo 34.—Exclusión de bienes del inventario. Una vez que el acta esté debidamente aprobada y los bienes entregados a la entidad beneficiada, la Dirección de Administración procederá a excluir contablemente tales bienes del inventario de activos de la Operadora. Para ello la sección administrativa deberá entregar la lista y acta de bienes excluidos con el fin de que la sección financiero-contable excluya del sistema dichos bienes.

Artículo 35.—Actas. Las actas originales y los documentos de respaldo cuando los haya serán conservados bajo custodia en los archivos de la Dirección de Administración.

(Ref.: Comunicación de acuerdo N° JDPP-606-Acd-408-2020-Art-12).

Dirección de Administración.—Licda. Cinthia Solano Fernández, Directora.—1 vez.—( IN2020478853 ).

REMATES

HACIENDA

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

AVISO DE SUBASTA

LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS INFORMA

Que se celebrará subasta en la Aduana Central, ubicada en San José, Calle Blancos 300 metros oeste de la Coca Cola, a las 09:30 horas el día 17 de setiembre del 2020.

De conformidad con los artículos 73 de La Ley General de Aduanas y 197 del Reglamento a dicha ley, se ha procedido a publicar el detalle de las mercancías en abandono, en la Página Web del Ministerio de Hacienda. Para ver la información completa del aviso de subasta dirigirse al enlace: https://www.hacienda.go.cr/contenido/411-subastas

Gerardo Bolaños Alvarado, Director General.—1 vez.—O. C. N° 4600040227.—Solicitud N° 217125.—( IN2020479124 ).

Que se celebrará subasta en la Aduana Santamaría, ubicada 1 Km., oeste del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, Alajuela, contiguo a base 2 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública de Costa Rica, a las 09:30 horas los días 23, 24 y 30 de setiembre del año 2020

De conformidad con los artículos 73 de La Ley General de Aduanas y 197 del Reglamento a dicha ley, se ha procedido a publicar el detalle de las mercancías en abandono, en la Página Web del Ministerio de Hacienda. Para ver la información completa del aviso de subasta dirigirse al enlace: https://www.hacienda.go.cr/contenido/411-subastas

Gerardo Bolaños Alvarado, Director General.—1 vez.—O.C. N° 4600040227.—Solicitud N° 216983.—( IN2020479127 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

OFICINA NACIONAL DE SEMILLAS

AVISO DE SOLICITUD DE PROTECCIÓN

DE UNA VARIEDAD VEGETAL

El señor Néstor Morera Víquez, cédula N° 110180975, con domicilio en avenida 9, calles 7-9, Heredia, Costa Rica, quien como representante legal y en representación judicial y extrajudicial del solicitante, ha presentado ante la Oficina Nacional de Semillas la solicitud RVP-004-2020, el 29 de julio del 2020, con la cual se pretende obtener el derecho de protección de la variedad de melón (Cucumis melo), denominado como Zendero. En la solicitud se consigna como obtentor a Nunhems B.V. / Laboratoire ASL, con oficinas en P.O. Box 4005, 6080 AA Haelen, Holanda, Napoleonsweg, 6083, AB, Nunhem, Holanda. El periodo para oponerse a la concesión se extiende por dos meses a partir de la fecha de publicación (art.14 del Reglamento a la Ley 8631). San José. Publíquese por una vez en el Diario Oficial La Gaceta y por una vez en un diario de circulación nacional.—Registro de Variedades Protegidas.—Ing. Alberto Fallas Barrantes.—1 vez.—( IN2020478914 ).

AVISOS

INSTITUTO DE NORMAS TÉCNICAS DE COSTA RICA

Somete a consulta pública los siguientes proyectos de norma:

PN INTE/ISO 16142-1:2020Dispositivos médicos. Principios esenciales de seguridad y desempeño reconocidos para dispositivos médicos. Parte 1: Principios esenciales generales y principios esenciales específicos adicionales para todos los dispositivos médicos diferentes de los de diagnóstico in vitro, y guía para la selección de normas.” (Correspondencia: ISO 16142-1:2016)

Se recibirán observaciones del 3 de agosto al 2 de setiembre del 2020.

PN INTE/ISO 1211:2020 “Leche. Determinación del contenido de grasa. Método gravimétrico (método de referencia).” (Correspondencia: ISO 1211 IDF 1:2010)

Se recibirán observaciones del 3 de agosto al 2 de octubre del 2020.

PN INTE C445:2020Emulsiones Asfálticas. Asentamiento y estabilidad de almacenamiento. Método de ensayo.” (Correspondencia: ASTM D6930 – 19)

Se recibirán observaciones del 4 de agosto al 3 de setiembre del 2020.

PN INTE Q179:2020Seguridad de los juguetes. Componentes químicos orgánicos. Preparación y extracción de muestras.” (Correspondencia: UNE EN 71-10:2006)

Se recibirán observaciones del 4 de agosto al 3 de octubre del 2020.

PN INTE Q156:2020Método de Ensayo para la preparación de superficies de productos y herrajes de acero recubiertos de zinc (galvanizados en caliente) para recubrimiento.” (Correspondencia: ASTM D6386 − 16a)

PN INTE/ISO 7543-1:2020 “Chile y oleorresinas de chile. Determinación del contenido total de capsaicinoides. Parte 1: Método espectrométrico.” (Correspondencia: ISO 7543-1:1994 (Confirmed 2015)

PN INTE/ISO 7543-2:2020 “Chile y oleorresinas de chile. Determinación del contenido total de capsaicinoides. Parte 2: Método utilizando cromatografía líquida de alta resolución (HPLC).” (Correspondencia: ISO 7543-2:1993 (Confirmed 2015))

Se recibirán observaciones del 5 de agosto al 4 de setiembre del 2020.

PN INTE C427:2020Especificación para acero estructural con una baja razón entre fluencia y tracción para su uso en edificaciones.” (Correspondencia: ASTM A1043/A1043M-18)

PN INTE/ISO 11133:2020Microbiología de los alimentos para consumo humano, alimentación animal y agua. Preparación, producción, conservación y ensayos de rendimiento de los medios de cultivo.” (Correspondencia: ISO 11133:2014 y sus enmiendas)

Se recibirán observaciones del 5 de agosto al 4 de octubre del 2020.

PN INTE ISO 2871-2:2020Superficie Surfactantes. Detergentes. Determinación del contenido en materia activa catiónica. Parte 2: Materia activa catiónica de baja masa molecular (entre 200 y 500).” (Correspondencia: ISO 2871-2:2010)

PN INTE Q161:2020Antisépticos y desinfectantes químicos. Ensayo cuantitativo de suspensión para la evaluación de la actividad fungicida o levuricida en medicina. Método de ensayo y requisitos (fase 2, etapa 1)” (Correspondencia: EN 13624:2013)

PN INTE RCP 04:2020 Regla de Categoría de Producto. Productos de panadería. (Correspondencia: RCP “Bakery products” versión 3.0, The Internacional EPD® System)

Teléfono: 2283-4522

PN INTE E51:2020Gestión de la Energía - Empresas de servicios energéticos (ESCO) - Requisitos generales y listas de comprobación para verificar los requisitos de la organización y el contenido de la oferta de servicios.” (Correspondencia: UNI CEI 11352:2014)

PN INTE E52:2020Metodología de los estudios comparativos de la eficiencia energética.” (Correspondencia: EN 16231:2013)

PN INTE E73-1:2020Auditorías energéticas. Parte 1: Requisitos generales.” (Correspondencia: UNE-EN_16247-1=2012)

PN INTE E73-2:2020Auditorías energéticas. Parte 2: Edificios.” (Correspondencia: UNE-EN_16247-2=2014)

PN INTE E73-3:2020Auditorías energéticas. Parte 3: Procesos.” (Correspondencia: UNE-EN_16247-3=2014)

PN INTE E73-4:2020Auditorías energéticas. Parte 4: Transporte.” (Correspondencia: UNE-EN_16247-4=2014)

PN INTE E73-5:2020Auditorías energéticas. Parte 5: Competencia de los auditores energéticos.” (Correspondencia: UNE-EN_16247-5=2015)

Se recibirán observaciones del 6 de agosto al 5 de setiembre del 2020.

PN INTE Q171:2020Plásticos. Plásticos reciclados. Caracterización de reciclados de poli(cloruro de vinilo) (PVC).” (Correspondencia: EN 15346:2014)

Se recibirán observaciones del 6 de agosto al 5 de octubre del 2020.

PN INTE C478:2020Práctica estándar para la unión por electrofusión de tubos y accesorios de poliolefina.” (Correspondencia: ASTM F1290 - 19)

PN INTE/ISO 11140-1:2020Esterilización de productos para el cuidado de la salud. Indicadores químicos. Parte 1: Requisitos generales.” (Correspondencia: ISO 11140-1:2014)

Se recibirán observaciones del 7 de agosto al 6 de setiembre del 2020.

PN INTE/ISO 22734:2020Generadores de hidrógeno que utilizan la electrólisis del agua. Aplicaciones industriales, comerciales y residenciales.” (Correspondencia: ISO 22734:2019)

Se recibirán observaciones del 7 de agosto al 6 de octubre del 2020.

Se les recuerda que todos nuestros proyectos de norma enviados a Consulta Pública son divulgados en la página web de INTECO desde la fecha de inicio de esta etapa, para consultar la lista actualizada de las normas en este proceso, le invitamos a visitar el siguiente enlace: https://www.inteco.org/page/inteco.standards_public

Para mayor información, comuníquese con la Dirección de Normalización con Girlany González Marín ggonzalez@inteco.org, Karla Varela Angulo kvarela@inteco.org, o al teléfono 2283-4522.

Felipe Calvo Villalobos, Coordinación de Normalización.—1 vez.—  ( IN2020478744 ).

1. AVISO

Somete a consulta pública los siguientes proyectos de norma:

              PN INTE/ISO 30406:2020“Gestión de recursos humanos - Gestión sostenible de la empleabilidad de las organizaciones.” (Correspondencia: ISO TR 30406:2017)

Se recibirán observaciones del 10 de agosto al 9 de setiembre del 2020.

              PN INTE/IEC 60794-2-11:2020 “Cables de fibra óptica - Parte 2-11: Cables para interiores: Especificación detallada para cables simplex y dúplex para uso en cableado de locales.” (Correspondencia: IEC 60794-2-11:2019)

              PN INTE/IEC 60794-2-21:2020 “Cables de fibra óptica - Parte 2-21: Cables para interiores: Especificación detallada para cables de distribución óptica de fibra múltiple para uso en cableado de locales.” (Correspondencia: IEC 60794-2-21:2019)

Se recibirán observaciones del 10 de agosto al 9 de octubre del 2020.

              PN INTE G49-1:2020 “Turismo Aventura. Parapente. Requisitos para la operación.” (Correspondencia: NTS AV013:2010)

              PN INTE G101:2020Buro de convenciones y visitantes (CVB). Requisitos para la prestación del servicio.” (Correspondencia: UNE 187005:2009)

              PN INTE/ISO 18:2020 “Documentación - Lista de contenidos de publicaciones periódicas.” (Correspondencia: ISO 18:1981 Confirmado 2019)

              PN INTE M60:2020Cubiertas y fundas de sondas de termómetro clínico.” (Correspondencia: ASTM E1104 − 98)

Se recibirán observaciones del 11 de agosto al 10 de septiembre del 2020.

              PN INTE/ISO 16391:2020Ayudas para la ostomía y la incontinencia - Conjuntos de irrigación - Requisitos y métodos de prueba.” (Correspondencia: ISO 16391:2002)

Se recibirán observaciones del 11 de agosto al 10 de octubre del 2020.

              PN INTE/ISO 35001:2020Gestión del riesgo biológico en laboratorios y otras organizaciones relacionadas.” (Correspondencia: ISO 35001:2019)

              PN INTE/ISO 9241-6:2020Requisitos ergonómicos para trabajos de oficina con pantallas de visualización de datos (PDV). Parte 6: Requisitos ambientales.” (Correspondencia: ISO 9241-6:1999 MOD)

Se recibirán observaciones del 12 de agosto al 11 de septiembre del 2020.

              PN INTE A99:2020 “Palma Aceitera. Clasificación de la fruta de palma aceitera. Requisitos.” (Correspondencia: N.A)

              PN INTE/ISO 4179:2020Tubos y accesorios de hierro dúctil para conducciones con y sin presión. Recubrimiento interno de mortero de cemento.” (Correspondencia: ISO 4179:2005)

Se recibirán observaciones del 12 de agosto al 11 de octubre del 2020.

              PN INTE C392:2020Evaluación del ángulo interno de giro del Compactador Giratorio Superpave (CGS) utilizando carga simulada. Método de ensayo.” (Correspondencia: AASHTO T 344-12 (2016))

              PN INTE C450:2020Emulsión asfáltica. Determinación de la viscosidad utilizando un viscosímetro rotacional de paleta. Método de ensayo.” (Correspondencia: ASTM D7226-13 (Reapproved 2017))

              PN INTE C452:2020Ligantes asfálticos. Solubilidad en Bromuro de n-propilo. Método de ensayo. (Correspondencia: ASTM D7405-15)

              PN INTE C474:2020Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Ascensores para el transporte de personas y cargas. Ascensores nuevos de pasajeros y cargas en edificios existentes.” (Correspondencia: UNE-EN 81-21:2018)

              PN INTE B39:2020Extracción por agitación de residuos sólidos con agua.” (Correspondencia: ASTM D3987-12)

              PN INTE B40:2020Exposición de plásticos fotodegradables en un equipo de arco de xenón.” (Correspondencia: ASTM D5071-16)

              PN INTE B41:2020Método de ensayo estándar para medir radón en agua potable.” (Correspondencia: ASTM D5272-09 (2016))

              PN INTE/ISO/IEC 27037:2020Tecnología de la informaciónTécnicas de seguridad — Directrices para la identificación, recopilación, adquisición y preservación de evidencia digital.” (Correspondencia: ISO/IEC 27037:2012)

              PN INTE/ISO/IEC TR 29110-5-1-1:2020Ingeniería de Software – Perfiles de Ciclo de Vida para Pequeñas Entidades (PEs) – Parte 5-1-1: Guía de gestión e ingeniería: Grupo de perfiles genéricos: Perfil inicial.” (Correspondencia: ISO/IEC TR 29110-5-1-1:2012)

              PN INTE/ISO/IEC 29110-5-1-2:2020Ingeniería de Software – Perfiles de Ciclo de Vida para Pequeñas Entidades (PEs) – Guía de Gestión e Ingeniería: Grupo de Perfiles Genéricos: Perfil Básico.” (Correspondencia: ISO/IEC 29110-5-1-2:2011)

              PN INTE/ISO/IEC 20000-3:2020Tecnología de la Información - Gestión de servicios - Parte 3: Orientación sobre la definición del alcance y la aplicabilidad de ISO/IEC 20000-1.” (Correspondencia: ISO/IEC 20000-3:2019)

              PN INTE/ISO/IEC 30121:2020Tecnología de la informaciónGobernanza del marco de referencia de riesgo forense digital.” (Correspondencia: ISO/IEC 30121:2015)

              PN INTE/ISO 13443:2020 “Gas Natural. Condiciones de referencias normalizadas.” (Correspondencia: ISO 13443:1996)

              PN INTE W9104-3:2020Aeroespacial. Sistemas de gestión de la calidad. Parte 003: Requisitos aplicables a la formación y calificación de los auditores del sistema de gestión de la calidad en el sector aeroespacial (AQMS).” (Correspondencia: UNE-EN 9104-003:2011)

              PN INTE W9102:2020Aeroespacial. Sistemas de calidad. Requisitos para la inspección de primer artículo.” (Correspondencia: UNE-EN 9102:2016)

Se recibirán observaciones del 13 de agosto al 12 de setiembre del 2020.

              PN INTE/ISO 2920:2020 “Queso de suero - Determinación de la materia seca (Método de referencia).” (Correspondencia: ISO 2920:2004)

              PN INTE/ISO 3356:2020 “Leche - Determinación de fosfatasa alcalina.” (Correspondencia: ISO 3356:2009)

              PN INTE C310:2020Tuberías de PVC preaisladas con poliuretano y chaqueta de PVC, accesorios y sus juntas. Especificaciones.” (Correspondencia: N/A )

              PN INTE/ISO 17088:2020Especificaciones para plástico compostable.” (Correspondencia: ISO 17088:2012)

              PN INTE W92:2020Dispositivos de prevención de flujo inverso: dispositivos de principio de presión reducida y válvulas del tipo doble retención.” (Correspondencia: AWWA C506)

              PN INTE/ISO 13686:2020 “Gas natural. Designación de la calidad.” (Correspondencia: ISO 13686:2013)

Se recibirán observaciones del 13 de agosto al 12 de octubre del 2020.

Se les recuerda que todos nuestros proyectos de norma enviados a Consulta Pública son divulgados en la página web de INTECO desde la fecha de inicio de esta etapa, para consultar la lista actualizada de las normas en este proceso, le invitamos a visitar el siguiente enlace: https://www.inteco.org/page/inteco.standards_public

Para mayor información, comuníquese con la Dirección de Normalización con Girlany González Marín ggonzalez@inteco.org, Karla Varela Angulo kvarela@inteco.org, o al teléfono 2283-4522.

Coordinación de Normalización.—Felipe Calvo Villalobos.— 1 vez.—( IN2020478751 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ

La Municipalidad de Aserrí comunica que, mediante acuerdo N° 04-016, artículo segundo, emitido por el Concejo Municipal de Aserrí en la Sesión Ordinaria N° 016, celebrada el día 18 de agosto del 2020, se dispuso lo siguiente:

“A) Se acuerda dispensar del trámite y dictamen de comisión el anterior proyecto de ajuste tarifario de los servicios municipales de acueducto y el de recolección, disposición y tratamiento de los desechos sólidos.

B) Se acuerda dar trámite a la anterior iniciativa del señor Alcalde y se autoriza la publicación en el Diario Oficial La Gaceta del anterior Proyecto de actualización de ajuste tarifario para los servicios municipales de acueducto y el de recolección, disposición y tratamiento de los desechos sólidos, para que se adopte una modificación a los reglamentos municipales respectivos por medio de un Transitorio I en el que se fijen las tarifas correspondientes.

C) Se somete a consulta pública no vinculante por el plazo de 10 días hábiles ─que corren a partir de día de la publicación─ a fin de que los munícipes del cantón de Aserrí presenten sus propuestas y manifiesten lo que estimen pertinente acerca del proyecto ante la Secretaría del Concejo, las cuales deberá venir por escrito y firmadas por personas debidamente identificadas. Para los efectos y fines consiguientes se incluyen los siguientes cuadros:

Ajuste Tarifario propuesto para el servicio de Acueducto Municipal para que rija a partir del mes de enero del 2021:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

 

Ajuste Tarifario propuesto para el servicio de recolección, disposición y tratamiento de los desechos sólidos para que rija a partir del mes de enero del 2021:

Usuarios del servicio

Tasa trimestral actual

Tasa trimestral propuesta

Aumento

Residencial

¢9.102,92

¢12.160,00

¢3.057,08

Comercial 1

¢18.208,85

¢24.320,00

¢6.111,15

Comercial 2

¢27.308,77

¢36.470,00

¢9.161,23

Comercial 3

¢31.860,23

¢42.550,00

¢10.689,77

Eventos

¢63.720,46

¢85.100,00

¢21.379,54

Industrial A

¢54.617,54

¢72.940,00

¢18.322,46

Industrial B

¢63.720,46

¢85.100,00

¢21.379,54

 

D) Se autoriza al señor Secretario Municipal para que emita el aviso correspondiente y gestione su publicación en La Gaceta.”

Aserrí, 24 de agosto del 2020.—Lic. Leonidas Alberto Gutiérrez Víquez, Secretario Municipal.—1 vez.—( IN2020478664 ).

MUNICIPALIDAD DE DOTA

Me permito transcribirle el acuerdo estipulado en el artículo IV, de la sesión extraordinaria N° 006, celebrada el día 20 de agosto del 2020, tomado por la Corporación Municipal de Dota, que dice:

Acuerdo artículo IV:

Aprobación de la tasa de intereses para el III y IV trimestre 2020, Municipalidad de Dota oficio DR-010-2020. El Concejo Municipal del cantón de Dota, por mayoría calificada (4 de 4 regidores propietarios presentes en la sesión), con base al Oficio DR-010-2020, fechado 05 de agosto de 2020, firmado por la señora Vanessa Zamora Acosta, Encargada Departamento Administración Tributaria, Municipalidad de Dota, acuerda: aprobar la tasa de interés moratorio en 7.32% anual para todos los tributos municipales para el III y IV trimestre del año 2020. Lo anterior tomando el promedio simple de las tasas activas para créditos al sector comercial en moneda nacional de los Bancos Estatales que es a la fecha del día de hoy 7.32%, según el Banco Central de Costa Rica en su página web. Asimismo, procédase por medio de la Municipalidad de Dota a publicar el presente acuerdo en el Diario Oficial La Gaceta de conformidad con el Artículo 41 Reglamento a la Ley de Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, Decreto Ejecutivo número 27601. Comuníquese. Acuerdo definitivamente aprobado.

Alexander Martín Díaz Garro.—1 vez.—( IN2020478830 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

ÉTICO COLECTIVO CREATIVO SRL

La sociedad Ético Colectivo Creativo SRL, cédula tres-ciento dos-setecientos noventa mil quinientos sesenta y tres, convoca a asamblea la cual se realizará en su domicilio social en primera convocatoria a las once horas del diecisiete de setiembre del año dos mil veinte y en segunda convocatoria una hora después. A efectos de disolver la sociedad.—Carolina Soledad Marchini, Gerente.—1 vez.—( IN2020479350 ).

FUNDACION INCIENSA FUNIN

Cédula jurídica N° 3-006-078153

A todos los miembros de la asamblea general de patrocinadores:

Convocatoria a Reunión Ordinaria, periodo 2019-2020

Día:        Jueves, 10 de setiembre, 2020

Hora:     Primera Convocatoria: 2:00 p.m.

                Si a la hora señalada no hubiese el quórum legal constituido por la mitad más uno de los patrocinadores, se realizará en:

                Segunda Convocatoria a las 3:00 p.m. con los asambleístas presentes.

Lugar:   Sesión virtual por medio de la plataforma Webex Meetings.

Orden del día

1.             Apertura de la Asamblea General de Patrocinadores

2.             Aprobación del Orden del Día

3.             Informe de la Presidencia

4.             Presentación de Estados Financieros Auditados

5.         Nombramiento de dos Directores de la Junta Administrativa.

6.             Asuntos Varios

Cédula N° 115200071335.—Dra. Concepción Bratti Verdejo, Presidente de Junta Administrativa.—1 vez.—( IN2020479354 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

UNIVERSIDAD INTERNACIONAL SAN ISIDRO LABRADOR

La Universidad Internacional San Isidro Labrador, comunica que el título de Bachillerato en Ciencias de la Educación I y II Ciclo, de la estudiante Barboza Picado Ana Julia, cédula de identidad número 107790015, se extravió, por lo cual la universidad está tramitando la reposición del mismo. Cualquier interesado comunicarse a la Universidad Internacional San Isidro Labrador.—San Isidro de El General, 13 de agosto de 2020.—PhD. Carlos Cortés Sandí, Rector.—( IN2020478122 ).

LA UNIVERSIDAD INTERNACIONAL

SAN ISIDRO LABRADOR

Para efectos de reposición de título de la estudiante Barboza Picado Ana Julia, solicito la publicación de los 3 edictos en el periódico La Gaceta, de la siguiente información:

La Universidad Internacional San Isidro Labrador comunica que el título de Licenciatura en Ciencias de la Educación I y II Ciclo, cédula de identidad número 107790015, se extravió, por lo cual la Universidad está tramitando la reposición del mismo. Cualquier interesado comunicarse a la Universidad Internacional San Isidro Labrador.—San Isidro de El General, 04 de agosto de 2020.—PhD. Carlos Cortés Sandí, Rector.—( IN2020478123 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Licenciatura en Psicología con énfasis en Clínica inscrito bajo el Tomo VII, Folio 75, Asiento 44856 a nombre de Gabriela Rebeca Daboub Morales, cédula de residencia número 122200311301. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente por extravío del original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha. Los timbres de ley fueron debidamente pagados y se guarda evidencia física de los mismos en los archivos de la Universidad.—San José, 18 de agosto del 2020.—Departamento de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—( IN2020478423 ).

El suscrito Claudio Murillo Ramírez, abogado, casado una vez, vecino de San José, Sabana sur, Oficentro Ejecutivo La Sabana, edificio 6, piso 5, portador de la cédula de identidad N° 1-557-443, en mi condición de apoderado de Grupo Nación GN SA, sociedad constituida bajo las leyes de Costa Rica, con cédula jurídica número 3-101-102844, con domicilio administrativo y comercial, situado San José, Tibás, Llorente, en el edificio de La Nación, solicito se sirva inscribir la cesión efectuada por Grupo Nación GN SA, sociedad constituida bajo las leyes de Costa Rica, con cédula jurídica número 3-101-102844, con domicilio administrativo y comercial, situado San José, Tibás, Llorente, en el edificio de La Nación, a favor de Espirales y Anillados MC SA, sociedad constituida bajo las leyes de Costa Rica, con cédula jurídica número 3-101-413940, con domicilio administrativo y comercial situado San José, Tibás, 45 metros al oeste de la Municipalidad de Tibás, contiguo al Restaurante y Bar Giros, sobre el siguiente signo distintivo: Payca, nombre comercial, 97881, del 18 de noviembre de 1996, que seguirá protegiendo un establecimiento comercial dedicado a la fabricación, distribución y venta de papel y artículos de papel, cartón y artículos de cartón, para la industria gráfica. Ubicado en Llorente de Tibás, contigo al edificio La Nación.—Licenciado Claudio Murillo Ramírez, Abogado y Notario.—( IN2020478742 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

CEN-CINAI CENTRAL OCCIDENTE

Yamileth Vega Arce, en su calidad de Directora Regional de CEN- CINAI Central Occidente, hago saber del extravío del libro de Tesorería de: Invu de Peñas Blancas. Solicito ante la Auditoría Interna de la Dirección Nacional de Dirección Nacional de Centros de Educación y Nutrición y de Centros Infantiles de Atención Integral, la reposición de los mismos. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición ante la Auditoría Interna de la Dirección Nacional del CEN CINAI, sita: calle 14, avenida 4 y 6, edificio color celeste esquinero, San José, dentro del término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este edicto.—Lidia María Conejo Morales, Directora Nacional de CEN CINAI.—O.C. N° 2499999.99.—Solicitud N° 216774.—( IN2020478891 ).

SAN JOSÉ INDOOR CLUB SOCIEDAD ANÓNIMA

Huete Vásquez Rafael, mayor, divorciado, odontólogo, vecino de San Isidro de Coronado, con cédula de identidad número 1-0385-0159, al tenor dejo dispuesto por el artículo 689 del Código de Comercio, solicito la reposición por extravío de la acción 1166. San José Indoor Club Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-020989.

Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el domicilio sita en San Pedro Curridabat, de la Pops 300 metros al este, en el término de un mes a partir de la última publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Huete Vásquez Rafael de cédula de identidad número: 1-0385-0159.—San José, 25 de agosto del 2020.—Huete Vásquez Rafael, 1-0385-0159.—( IN2020478957 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

NYESA COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA

Exp. 20545-PA. Nyesa Costa Rica Sociedad Anónima, solicita concesión de diez litros por segundo del nacimiento sin nombre efectuando la captación en finca de Nyesa Costa Rica Sociedad Anónima en provincia Puntarenas, cantón Esparza, distrito Caldera para uso consumo humano, comercial, turístico, industrial, Agropecuario. Coordenadas 1099719.707 m / 420726.382 m hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de agosto del 2020.—Rose Bouzid Jiménez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020478757 ).

NYESA COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA

Expediente 20545-PA.—Nyesa Costa Rica Sociedad Anónima, solicita concesión de diez litros por segundo del nacimiento sin nombre efectuando la captación en finca de Nyesa Costa Rica Sociedad Anónima, en provincia Puntarenas, cantón Esparza, distrito Caldera, para uso de consumo humano, comercial, turístico, industrial, agropecuario. Coordenadas 1100055.449 / 420667.334, hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de agosto del 2020.—Lic. Rose Emite Bouzid Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2020478758 ).

COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES

EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES

Morosidad mayo 2020

A las siguientes personas se les comunica que una vez realizada la gestión administrativa de cobro, con corte al 31 de mayo 2020, tal como lo establece la política POL-PRO-COB01 Gestión de Cobros, y según nuestros registros al 07 de agosto 2020, aún se encuentran morosos. Transcurridos diez días hábiles contados a partir de la fecha en que sus nombres aparezcan en esta publicación de no cancelar la suma adeudada o firmar un arreglo de pago se iniciará el proceso administrativo, al mismo tiempo se les recuerda que este trámite tiene como consecuencia la inhabilitación para el ejercicio legal de la profesión. Si al momento de la publicación ya realizó el pago respectivo, favor hacer caso omiso a la misma.

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Junta Directiva.—M.Sc. Fernando López Contreras, Presidente.— 1 vez.—( IN2020478767 ).

Morosidad abril 2020

A las siguientes personas se les comunica que una vez realizada la gestión administrativa de cobro, con corte al 30 de abril 2020, tal como lo establece la política POL-PRO-COB01 Gestión de Cobros, y según nuestros registros al 24 de junio 2020, aún se encuentran morosos. Transcurridos diez días hábiles contados a partir de la fecha en que sus nombres aparezcan en esta publicación, de no cancelar la suma adeudada o firmar un arreglo de pago, se iniciará el proceso administrativo, al mismo tiempo se les recuerda que este trámite tiene como consecuencia la inhabilitación para el ejercicio legal de la profesión. Si al momento de la publicación ya realizó el pago respectivo, favor hacer caso omiso a la misma.

Nombre

Cédula

Acosta Collado Alejandra

112810416

Aguilar Jiménez Jesse Nathalia

114720930

Aguirre Quirós Carolina

110320833

Araya Solís Mario Gerardo

114790253

Arias Bonilla Yamileth

107630389

Arroyo Anchía Ericka

111200451

Azofeifa Retana Geanina María

113730036

Barker Smith Kembly Sucetty

113520055

Barrantes Sánchez Dahianna Raquel

115090522

Benavides Granados Evelyn Marel

113320980

Bourrout Ramírez Flor de María

105970503

Castillo Guillen Mauricio

108130598

Castillo Villalobos Sharon Marcela

111300618

Castro Lizano Verónica

113490483

Chacón Rojas Grettel

107170082

Chavarría Alvarado Luis Fernando

105820740

Chaves Mejía Yorleny

109380012

Chinchilla Torres Mauricio José

113220629

Cubero Pérez Graciela Lucía

603770342

Fonseca García Milena María

106880992

García Chaves Luis Jesús

113060498

García Orozco Lenny

107300939

García Solano Emilce Mileidy

108340997

Garita Morales Banny

602880273

Gómez Vega Omar

104480352

Leiva Gómez Jorge Isidro

104030883

León Barrantes Clara María

104151291

Lobo Cabezas Eugenia María

108160827

Marín Mesen Carlos Giovanni

108450987

Maroto Álvarez Karla

110250188

Martínez Araya Gabriela Vanessa

113060640

Meza Solano Marco Vinicio

109160489

Montero Machado Priscilla

113310970

Montero Vargas María Alejandra

114960978

Mora Quesada Kristin Paola

113480915

Morales Sánchez Ana Cristina

107990372

Muñoz Alfaro Ana Ruth

122200221725

Muñoz Líos Keiry Francini

115670395

Naranjo Bermúdez Lorely

109810254

Núñez Sánchez Gustavo

303620414

Oviedo Fernández Karla Vanessa

110070590

Picado Fallas Xenia

108580344

Quesada Chamorro Peguy

204920694

Quirós Aguilar Rommy

108500805

Ramírez Cedeño María de los Ángeles

108360325

Rodríguez Gómez Sonia

104500517

Rojas Arias Carlos Javier

114310719

Rojas Rodríguez Irene

106660926

Segura Esquivel Diana Lizetee

206670174

Sibaja Rojas Shirley Tatiana

113720877

Soto Rojas Kenneth Andrés

401960330

Tenorio León Dunia Adriana

604050380

Torres Acuña Samanta Catalina

115150548

Vargas Mora Rosibel de los Ángeles

114990498

 

M.Sc. Fernando López Contreras, Presidente Junta Directiva.— 1 vez.—( IN2020478770 ).

Morosidad junio 2020

A las siguientes personas se les comunica que una vez realizada la gestión administrativa de cobro, con corte al 30 de junio 2020, tal como lo establece la política POL-PRO-COB01 Gestión de Cobros, y según nuestros registros al 07 de agosto 2020, aún se encuentran morosos. Transcurridos diez días hábiles contados a partir de la fecha en que sus nombres aparezcan en esta publicación, de no cancelar la suma adeudada o firmar un arreglo de pago, se iniciará el proceso administrativo, al mismo tiempo se les recuerda que este trámite tiene como consecuencia la inhabilitación para el ejercicio legal de la profesión. Si al momento de la publicación ya realizó el pago respectivo, favor hacer caso omiso a la misma.

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M.Sc. Fernando López Contreras, Presidente.—1 vez.—( IN2020478775 ).

Ante mi notaría se protocolizó acta de Leona Collective S. A., cédula jurídica N° 3-101-790289, y se modifica cláusula de Administración otorgándole representación al Presidente y/o Vicepresidenta, se hacen nombramientos de Vicepresidenta, Tesorero y Secretaria.—San José, 25 de agosto del 2020.—Licda. Giselle Solórzano Guillén, Notaria.—1 vez.—( IN2020478723 ).

Por escritura número 107 del tomo I del notario público, Mariano Arrea Salto, otorgada a las 14:30 horas del día 18 de agosto del 2020, se protocoliza la asamblea extraordinaria de accionistas número 13 de AGO Security de Costa Rica S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-529994, mediante la cual se reforma la cláusula segunda y décimo segunda del pacto constitutivo.—San José, 24 de agosto de 2020.—Lic. Mariano Arrea Salto, Notario.— 1 vez.—( IN2020478749 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea general de la sociedad Ticolicores S. A., donde se reformó la cláusula de la representación y se nombró junta directiva.—San José, 25 de agosto del 2020.—Lic. Javier Alonso Blanco Benavides, Notario.—1 vez.—( IN2020478752 ).

Por escritura de las 9:00 horas del 25 de agosto de 2020 ante los oficios notariales de Walter Rubén Hernández Juárez y Rogelio Fernández Ramírez, actuando en el protocolo del primero, se constituyó la sociedad Hojaletería Ónix LTDA, capital social diez mil colones, plazo social noventa y nueve años, domicilio provincia de Heredia, cantón Flores, costado oeste del Depósito de Materiales El Lagar casa portones negros mano derecha.—San José, 25 de agosto del 2020.—Lic. Rogelio Fernández Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2020478759 ).

Ante esta notaria por escritura número catorce, de las doce horas del veintisiete del año dos mil diecinueve, se reforma las cláusulas segunda y sexta del pacto social de la empresa. Multiservicios Servired S.A. Es todo.—San José, veinticuatro de agosto del año dos mil veinte.—Lic. Rosa Antonia Puello Suazo, Notaria.—1 vez.—( IN2020478760 ).

Mediante escritura número cincuenta, otorgada ante esta notaría a las ocho horas quince minutos del veinticinco de agosto del dos mil veinte, se reformaron las cláusulas segunda y quinta del pacto constitutivo de la sociedad Obrigado S.A., cédula jurídica 3-101-707797. Presidente: Giancarlo Von Breymann Montero.—Lic. Diana María Vargas Rodriguez, Notaria.—1 vez.—( IN2020478764 ).

Ante el suscrito notario se lleva a cabo la modificación del pacto constitutivo de la sociedad denominada Contentedly Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos dieciséis mil doscientos doce, otorgada en Palmar, Osa, Puntarenas, a las catorce horas del día diecinueve de agosto del dos mil veinte, mediante escritura número sesenta y uno del tomo once.—Lic. Johnny Solís Barrantes, Notario.—1 vez.—( IN2020478766 ).

Mediante escritura número ciento noventa y uno, otorgada a las once horas con treinta minutos del siete de agosto del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general cuotistas de CA Costa Rican Resort Company LLC I Sociedad de Responsabilidad Limitada, donde se acordó de forma unánime disolver dicha sociedad.—San José, siete de agosto de dos mil veinte.—Licda. Elluany Coto Barquero, Notaria.—1 vez.—( IN2020478768 ).

Por escritura otorgada ante , número doce, de las dieciocho horas del día veinticuatro de agosto de dos mil veinte, se constituyó la sociedad Andiedafer S. A. Domiciliada en Alajuela centro. Objeto: el ejercicio del comercio en todas sus formas, la industria, la ganadería, la agricultura, y en general toda actividad lucrativa. Plazo social: noventa y nueve años. Presidente: Randall Alexander Vega Ramírez. Capital social: un millón de colones representado por diez acciones, comunes y nominativas de cien mil colones cada una, suscritas y pagadas. Notaria. Ana Lucía Campos Monge, carné Nº 3212, correo electrónico: analuciacamposmonge@gmail.com.—Licda. Ana Lucía Campos Monge, Notaria.1 vez.—( IN2020478769 ).

En escritura pública número 106-49, otorgada en esta notaría al ser las 14:00 horas del 14 de agosto de 2020, se protocolizó acta de Asamblea General Extraordinaria de Uluk Internacional Limitada, sociedad de esta plaza inscrita con cédula jurídica N° 3-102-161053, mediante la cual se modificó la cláusula 7a del Pacto Social, acerca de la administración.—San José, 24 de agosto del 2020.—Licda. Marcela Freer Rohrmoser, Notaria.—1 vez.—( IN2020478806 ).

Por escritura otorgada el día de hoy, se protocolizaron acuerdos de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad de esta plaza 3-102-738368, S.R.L., por medio de los cuales se acordó disolver la empresa.—San José, 23 de marzo de 2020.—Pablo E. Guier Acosta, 22800303.—1 vez.—( IN2020478819 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria a las 8:00 horas del día 21 de agosto del 2020, se constituyó la empresa que se denominará Asesorías e Inversiones Comusa S. A. Presidente: Ligia Muñoz Vega, cédula 6-0301-0696. Capital social: cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante el aporte a la sociedad de parte de los socios.—Belén, Heredia, 21 de agosto del 2020.—Lic. Daniel Murillo Rodríguez, cédula 4-137-719, carné 6075, Notario.—1 vez.—( IN2020478820 ).

Se hace constar que mediante escritura número 312 otorgada a las 8:00 horas del 24/08/2020, por la notaria Alejandra Montiel Quirós, se protocoliza el acta número 2 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Comglobal IT Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro mediante la cual se acuerda la disolución de dicha sociedad.—San José, 24 de agosto del 2020.—Licda. Alejandra Montiel Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2020478822 ).

Se hace constar que mediante escritura número 313 otorgada a las 9:00 horas del 24/08/2020, por la notaria Alejandra Montiel Quirós, se protocoliza el acta número 1 de Asamblea General de Cuotistas de la sociedad Yuja Torres Centroamericana Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento veintidós mediante la cual se acuerda la disolución de dicha sociedad.—San José, 24 de agosto del 2020.—Licda. Alejandra Montiel Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2020478824 ).

Por escritura número doscientos treinta y cinco-diecinueve, de las quince horas del veinticuatro de agosto de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, en donde se modificó la junta de la sociedad Deuxtropicab Sociedad Anónima, número tres-ciento uno-cinco cinco seis ocho cero uno.—Licda. Erika Montano Vega, Notaria.—1 vez.—( IN2020478827 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas del día veintitrés de julio de dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Inversiones Barboza Montero GMG Sociedad Anónima. Se acuerda la disolución de la sociedad.—Cartago, a las once horas del día veintitrés de julio del año dos mil veinte.—Lic. Manuel Brenes Carrillo, Notario Público.—1 vez.—( IN2020478832 ).

Por escritura número 120, del tomo número 20 del protocolo del notario Jorge Guzmán Calzada, otorgada en la ciudad de San José, 10:00 horas del 19 de agosto del 2020, se protocolizó el acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad: Bosques del Río Onix Dieciséis S.A., mediante la cual se acordó disolver la sociedad.—Lic. Jorge Guzmán Calzada, Notario.—1 vez.—( IN2020478840 ).

Ante esta notaría, el día veinticuatro de agosto del dos mil veinte, se protocoliza acta extraordinaria de la sociedad Tres-Cientos Dos-Ochocientos Mil Doscientos Setenta y Nueve Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la que se modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo, el domicilio.—San José, veinticuatro de agosto del dos mil veinte.—Lic. Eric Esquivel Carvajal, Notario Público.—1 vez.—( IN2020478841 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del día seis de agosto del dos mil veinte, se modificó el plazo social de la sociedad: Ganadera Tío Cinto Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-044680.—Arenal, 26 de mayo del 2020.—Lic. Gonzalo Murillo Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2020478845 ).

En escritura N° 243, t. 2, notario público: Javier Slein, a las 9:00 horas del 21-08-2020, Nourcha S. A., nombra secretario: Roy Arroyo Hernández, modifica cláusula de representación, solo presidente tendrá representación judicial y extrajudicial. Es todo.—Lic. Javier Armando Slein Sandí, Notario.—1 vez.—( IN2020478846 ).

Por escritura otorgada a las catorce horas del veinticuatro de agosto del dos mil veinte, se constituye la sociedad Este Rica Uno Sociedad Anónima. Presidente: Liran Rosenfeld. Es todo.—La Unión, veinticuatro de agosto del año dos mil veinte.—Licda. Lilliana Patricia García Barrantes, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020478852 ).

Por escritura otorgada a las trece horas del veinticuatro de agosto del dos mil veinte, se constituye la sociedad Este Rica Sociedad Anónima. Presidente: Liran Rosenfeld. Es todo.—La Unión, veinticuatro de agosto del año dos mil veinte.—Lilliana Patricia García Barrantes.—1 vez.—( IN2020478854 ).

Por escritura otorgada en esta notaría a las once horas del veintiuno de agosto del dos mil veinte, se disolvió Taller de Precisión Joer Sociedad Anónima.—San José, veinticuatro de agosto del dos mil veinte.—Licda. Marta E. Benavides Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020478856 ).

En escritura N° 244, t . 2, notario público Javier Slein, a las 11:00 horas del 21-08-2020, se constituye Regenesis Labs S. A., nombra Presid: Federico Ugalde Prada, Secret: Tania Morera Martinelli, Tesor: Natalia Jiménez Álvarez, Fiscal: Lidwig López Chaves. Capital social: cien dólares. Es todo.—Lic. Javier Armando Slein Sandí, Notario.—1 vez.—( IN2020478857 ).

Ante esta notaría por escritura número trescientos veinticinco, otorgada a las ocho horas del 25 de agosto del 2020, se protocoliza el acta número uno de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Mariscos Fuerza Azul del Caribe, cédula jurídica 3-101-796709, en donde por acuerdo de socios se reforma la cláusula de la administración y representación de la sociedad.—San José, 25 de agosto del 2020.—Lic. Danilo Villegas Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2020478860 ).

Por escritura número 221, otorgada ante este notario, a las 13:00 horas del 20/agosto/2020, la sociedad Autocamiones de Costa Rica-Autocori Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-47695, modifica la cláusulasexta: De la administración”, del pacto constitutivo. Se nombra junta directiva. Carné 4471.—San José, 24 agosto de marzo del 2020.—Lic. Sergio Valverde Segura, Notario.—1 vez.—( IN2020478862 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las quince horas del día veinticuatro de agosto del dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la sociedad denominada Grupo Prival Costa Rica S. A. Donde se acuerda modificar la cláusula segunda del domicilio social de la compañía.—San José, veinticuatro de agosto del dos mil veinte.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2020478863 ).

En esta notaría mediante escritura N° 136-36, otorgada en San Isidro de Heredia, a las 19:00 horas del 24 de agosto del 2020, se reformó la cláusula sexta del acta constitutiva de la sociedad: Distribuidora de Carnes Arjova Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-795111 y se nombró nueva junta directiva y fiscal.—Lic. Iván Villalobos Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2020478868 ).

Por escritura número doscientos tres-veinte, otorgada ante esta notaría a las 11:30 horas del 24 de agosto del 2019, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Menon Villa Quinientos Treinta y Tres Sociedad Anónima, mediante la cual se modificó las cláusula segunda del domicilio social, la cláusula sexta de la administración y se realizaron nuevos nombramientos.—Licda. Lilliam Boza Guzmán, Notaria.—1 vez.—( IN2020478870 ).

Mediante escritura número 168-14, otorgada a las 10 horas del día de hoy, protocolizo acta de asamblea extraordinaria de cuotistas, de la sociedad El Rincón de Alma y Alisa Limitada. Se reforma pacto constitutivo cambiando la razón social.—San José, 20 de agosto del 2020.—Ricardo González Fournier, Notario.—1 vez.— ( IN2020478871 ).

Ante mi notaría, se protocolizó acta de disolución de Inversiones Nakebe Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-treinta y cuatro treinta y ocho sesenta y nueve. Escritura número trece de las quince horas del siete de mayo del año dos mil veinte de mi protocolo número diez.—Flora María Ramírez Camacho, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020478876 ).

Ante mi notaría se protocolizó acta de aumento de capital accionario y cambio de domicilio legal de la sociedadTecnología en Uso de Aguas Sociedad Anónima”. Escritura número cuarenta de las quince horas del once de agosto del año dos mil veinte de mi protocolo número diez.—Licda. Flora maría Ramírez Camacho, Notaria.—1 vez.—( IN2020478877 ).

Por escritura número doscientos dos-veinte, otorgada ante esta notaría, a las 10:30 horas del día 24 de agosto del 2019, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Odiseo Villa Ciento Ochenta y Tres Sociedad Anónima, mediante la cual se realizó nuevo nombramiento.—Licda. Lilliam Boza Guzmán, Notaria.—1 vez.—( IN2020478878 ).

Ante esta notaría se protocoliza acta de asamblea de la sociedad de esta plaza 3-101-791791 S. A., cédula jurídica N° 3-101-791791, en la que se modifican estatutos.—San José, 24 de agosto de 2020.—Lic. Sergio Quesada González, , carné N° 4542 Notario.—1 vez.—( IN2020478879 ).

Mediante escritura 148-7 de las 16:00 horas del 24 de agosto de 2020, otorgada en Guanacaste, protocolicé acuerdos de asamblea de socios de la sociedad Karval Paradise S.R.L., cédula jurídica 3-102- 707716, donde se modifican las claúsulas del domicilio y del nombre.—Guanacaste, 24-8-2020.—Lic. Carlos Darío Angulo, Notario.—1 vez.—( IN2020478880 ).

Ante Geovanny Villegas Sánchez, notario público, Alajuela, se constituyó la sociedad Hermanos Bravo Bastos S.A., domicilio: Desamparados de Alajuela, 700 este de la Iglesia Católica. Apoderados generalísimos toda la junta directiva: presidente, vicepresidente, tesorero, secretario, vocal 1, vocal 2, vocal 3 y vocal 4.—Alajuela, 24 de agosto del 2020.—Lic. Geovanny Villegas Sánchez, Notario.—1 vez.—( IN2020478882 ).

Por escritura ochenta y dos-dos, otorgada en esta notaría, a las a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del catorce de agosto del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general de la sociedad Casa Rio Vista Cerro Chirripó Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-seiscientos veintiséis mil ciento cincuenta. Declarar firmes los acuerdos tomados y solicitar al Registro de Personas Jurídicas se inscriba la presente escritura de disolución de la sociedad.—Pérez Zeledón, a las once horas del veinticuatro de agosto del dos mil veinte.—Lic. Juan León Campos, Notario Público.—1 vez.—( IN2020478894 ).

Por escritura cinto veinticuatro del tomo siete del protocolo del notario Allan Pérez Montes, se disuelve la firma Costa Renovable del Pacifico CR S. A.—Grecia, veinticinco de agosto del dos mil veinte.—Lic. Allan Pérez Montes, Notario.—1 vez.—( IN2020478895 ).

Por escritura N° 131 del tomo 64 del protocolo del notario Casimiro Vargas Mora de las 13:50 horas del 24 de agosto del 2020, se modifican los estatutos de la sociedad Tres-Ciento Dos-Quinientos Treinta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Ocho S.R. L., cedula jurídica N° 3-102-532548 S. R. L.—San Isidro de El General, 25 de agosto del 2020.—Lic. Casimiro Vargas Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020478896 ).

Mediante escritura ante mi otorgada en San José, a las doce horas del diecinueve de agosto del dos mil veinte, protocolicé acta de asamblea de cuotistas de Grupo Zabaena S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-796298, en donde se modificó la cláusula de la representación.—Lic. Danilo Loaiza Bolandi, Notario.—1 vez.—( IN2020478903 ).

El suscrito notario Billy Latouche Ortiz, hace constar que en esta notaría, se protocolizó: Tres Ríos Lote Tres Sociedad Anónima. Es todo.—firmo en Palmar Norte, Osa, Puntarenas, al ser las quince horas del día veinticuatro de agosto del dos mil veinte.—Lic. Billy Latouche Ortiz, Notario.—1 vez.—( IN2020478905 ).

Por escritura otorgada el 20 de agosto del 2020 a las 15:30 horas, protocolicé acuerdos de la empresa Kosito´s Manegement S. A., por medio de los cuales se disuelve la empresa.—San José, 25 de agosto del 2019.—Lic. Roberto Arguedas Pérez, Notario.—1 vez.—  ( IN2020478906 ).

Mediante escritura número ciento cuarenta y nueve, otorgado ante los notarios públicos Dan Alberto Hidalgo Hidalgo y Hernán Pacheco Orfila, a las nueve horas quince minutos del día veinticuatro de agosto del dos mil veinte, se acordó disolver la sociedad: Piedra Luz S. A.Lic. Hernán Pacheco Orfila, Conotario.—1 vez.—( IN2020478907 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del día tres de agosto del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Suvia Representaciones Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento noventa y cuatro mil novecientos uno, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, quince horas del tres de agosto del dos mil veinte.—Licda. Leda Di Napoli Perera, Notaria.—1 vez.—( IN2020478908 ).

Por escritura número diecisiete de las nueve horas del veinticinco de agosto del dos mil veinte del tomo veintiuno del notario Jefte David Zúñiga Jiménez, se protocolizó el acuerdo de asambleas número uno-dos mil veinte, donde se nombra como tesorero: Juan Carlos Alfaro Delgado.—Puntarenas, Quepos, Savegre, al ser las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de agosto del dos mil veinte.—Lic. Jefte David Zúñiga Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2020478919 ).

El día veintidós de agosto del dos mil veinte, se protocolizo acta de la sociedad Suplidora Hortícola Ideas Verdes Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento uno-seiscientos treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y dos, en donde se acordó modificar estatutos de la sociedad.—Palmares de Alajuela, veintinueve de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Guido Mora Camacho, Notario.—1 vez.—( IN2020478920 ).

Por escritura otorgada a las 09:00 horas del 25 de agosto del 2020, se protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad: Tres-Ciento Uno-Setecientos Catorce Mil Cincuenta y Seis Sociedad Anónima. Se acuerda disolver la sociedad.—Licda. Ana Victoria Kinderson Roldan, Notario Público.—1 vez.—( IN2020478929 ).

El suscrito notario hace constar que, protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad: Proyecto Escalante AEISA S.A., mediante la cual se reforma la cláusula de la administración y se hacen nuevos nombramientos de junta directiva.—San José, veinticinco de agosto del dos mil veinte.—Lic. Juan Pablo Arias Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020478930 ).

Ante esta notaría pública, a las 14:00 horas del 12 de agosto del 2020, se protocoliza acta de asamblea general de socios de la sociedad: Arji Legacy Goup Sociedad Anónima, por la cual se disuelve la sociedad por acuerdo de socios.—San José, 13 de agosto del 2020.—Lic. Andrés Elliot Sule, Notario Público.1 vez.—( IN2020478934 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas del día veinticinco de agosto del año dos mil veinte, número 165-13, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Inversiones Moraguer del Norte I M N Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos cuarenta y un mil doscientos treinta y cinco (3-101-341235), por la cual considerando que no tiene actualmente ningún bien o activo, ni ninguna deuda o pasivo, ni tiene operaciones ni actividades de ninguna naturaleza y no existiendo expectativas comerciales para el negocio a futuro, se acuerda la disolución de la sociedad.—Santo Domingo de Heredia, veinticinco de agosto del 2020.—Lic. Oscar Gerardo Pereira Villalobos, Notario Público.1 vez.—( IN2020478938 ).

Por escritura pública número ciento cincuenta y uno, otorgada ante el notario público Miguel Herrera González, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del seis de agosto del dos mil veinte, se protocolizó el acta de la sociedadInversiones María Fernanda de Heredia Sociedad Anónima”, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos ocho mil cuatrocientos uno, en la que se acordó disolver la sociedad.—Lic. Miguel Herrera González, Notario.—1 vez.— ( IN2020478940 ).

Por escritura otorgada ante la notaria Ana Isabel Sibaja Rojas, se protocolizó el acta de la sociedad Compañía de Acarreo y Transporte y Servicios Aduanales CATHSA Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento uno-seis siete ocho tres siete seis, mediante la cual se reforma la cláusula segunda de los estatutos y se hace nuevo nombramiento de tesorera. Escritura número: ochenta, tomo setenta y ocho. Dirección de la notaría San José, San Pedro, del Centro Cultural Costarricense Norteamericano doscientos metros al norte, cincuenta metros al este, Edificio Ofident. Correo: anaisabel@srasesores.cr.—Licda. Ana Isabel Sibaja Rojas, Notaria.1 vez.—( IN2020478943 ).

Mediante escritura pública número cinco, otorgada a las 12 horas 30 minutos del 11 de agosto del 2020, ante el notario Rafael Ángel Gutiérrez Gutiérrez, se reformó la cláusula cuarta (de la administración y facultades de los administradores) del pacto constitutivo de la sociedad Pureexperience Mos Sociedad Anónima, con número de cédula jurídica N° 3-101-694576.—San José, 25 de agosto del 2020.—Lic. Rafael Ángel Gutiérrez Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2020478944 ).

Por escritura otorgada ante , en conotariado con el notario Miguel Vargas Mata número de carné veinticinco mil setecientos diecinueve, a las once horas del seis de agosto del dos mil veinte, mediante escritura número cuarenta y uno, del tomo uno del protocolo del Notario Miguel Vargas Mata, se acuerda modificar la Junta Directiva de la sociedad Simpre Joven Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos cuarenta y cinco mil trescientos veinte.—Martes, veinticinco de agosto del dos mil veinte.—Licda. Owen Amen Montero, Notario. Teléfono: 2770-6171.—1 vez.—( IN2020478947 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de agosto del 2020 protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de Copérnico Agencia Digital Sociedad Anónima en la cual se procede a modificar la cláusula segunda, del domicilio, y se nombra nuevo secretario y fiscal de la sociedad.—Alajuela, veinticinco de agosto de 2020.—Licda. Melba Pastor Pacheco, Notaria Pública.— 1 vez.—( IN2020478951 ).

Ante esta notaria, se procede a la protocolización de la reforma de la cláusula quinta de la sociedad Prisma Dental Supply Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-256703, celular 88483142.—San José, 24 de agosto del 2020.—Lic. Óscar Sáenz Ugalde, Notario.—1 vez.—( IN2020478954 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número sesenta y siete, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Womedran Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-seiscientos setenta mil cero ochenta, donde se reformó la cláusula de la administración.—San José, veinticinco de agosto del dos mil veinte.—Licda. Shirley Sánchez Bustamante, Notaria.—1 vez.—( IN2020478955 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las quince horas del veintidós de agosto del año dos mil veinte, se constituyó la sociedad ROS-Química de Costa Rica Sociedad Anónima.—Moravia, veinticinco de agosto del año dos mil veinte.—Licda. Maureen Irlene Masís Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2020478956 ).

Mediante escritura número ciento uno de las trece horas treinta minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de accionista de la compañía Guise Importadora S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-sesenta y ocho mil cuatrocientos veintiuno, por medio de la cual se acuerda disolver la sociedad, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Es todo.—San José, veinticuatro de agosto del dos mil veinte.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—( IN2020478958 ).

La suscrita notaría pública, hago constar que mediante escritura número 112 del tomo dos de mi protocolo, otorgada a las 9:30 horas del 25 de agosto del 2020, se protocolizó la asamblea general ordinaria y extraordinaria de la empresa Verde Ventura de Montezuma S. A., cédula jurídica 3-101-242406 en donde se realizaron las siguientes modificaciones en el pacto constitutivo: a) Cláusula segunda referente al domicilio social, b) Cláusula octava referente a la administración, c) Cláusula novena en relación a la revocatoria y eliminación del cargo de agente residente y en su lugar autorización para la celebración de asambleas virtuales, d) Cláusula décima quinta en relación a la forma de convocatoria a asambleas, así como revocatoria y nuevos nombramientos de junta directiva y fiscal. Es todo.—San José, 25 de agosto del 2020. Licda. Ana Laura Vásquez Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2020478959 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario se constituyó la sociedad denominada: Karsey Veinte Veinte Sociedad Anónima, por un periodo de noventa y nueve años. Representación presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, veinticinco de agosto del dos mil veinte.—Lic. Edwin Angulo Gatgens, Notario.—1 vez.—( IN2020478960 ).

La suscrita notaria protocoliza acta de las trece horas del veintisiete de julio del dos mil veinte, en la que se reforma estatutos de la sociedad Ingeniería y Servicios Cordillera de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, veinticinco de agosto del dos mil veinte.—Lic. Juli Tatiana Miranda Carmona, Notaria.—1 vez.—( IN2020478962 ).

Por escritura otorgada ante , en conotariado con el notario Miguel Vargas Mata, número de carné veinticinco mil setecientos diecinueve, a las trece horas del dieciocho de agosto del año dos mil veinte, mediante escritura número cincuenta, del tomo uno del protocolo del notario Miguel Vargas Mata, se acuerda otorgar poder generalísimo sin límite de suma por parte de la sociedad G and G Investments Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos veintidós mil novecientos veintitrés. Teléfono: 2770-6171.—Martes veinticinco de agosto del año dos mil veinte.—Lic. Owen Amen Montero, Notario.—1 vez.—( IN2020478963 ).

Mediante escritura N° 158-21 de las 15:00 del 24 de agosto del 2020, protocolicé acuerdo de disolución de Sociedad Irlandia Uno Cinco Tres Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Huacas, 24 de agosto del dos mil veinte.—Lic. Ricardo Cañas Escoto, Notario.—1 vez.—( IN2020478964 ).

Ante esta notaría mediante escritura número sesenta y ocho, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Gaspe Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero ochenta y seis mil setecientos setenta y seis, donde se reformó la cláusula de la administración.—San José, veinticinco de agosto del dos mil veinte.—Licda. Shirley Sánchez Bustamante, Notaria.—1 vez.—( IN2020478966 ).

Ante esta notaría, por escritura número 28 del tomo 7 se protocoliza la disolución de la sociedad Desarrollos Valdu Los Naranjos de Bioley S. A., cédula jurídica 3-101-398421.—Sarchí Norte, 24 de agosto del 2020.—Licda. Mayela Marlene Espinoza Loría, Notaria.—1 vez.—( IN2020478967 ).

Ante esta notaría, a las 08 horas de hoy se protocolización acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de Smart Cars S. A., donde se reforman las cláusulas dos y sétima de los estatutos.—San Jose, 25 de agosto del 2020.—Lic. Luis Enrique Gutiérrez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020478968 ).

Por escritura número 43-4 otorgada ante los notarios Alejandro José Burgos Bonilla y Juan Ignacio Davidovich Molina actuando en el protocolo del primero a las once horas treinta minutos del día 25 de agosto del año dos mil veinte, se reforma el domicilio de la sociedad Paisajes Privilegiados Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-112886.—San José, 25 de agosto del dos mil veinte.—Lic. Juan Ignacio Davidovich Molina, Notario.—1 vez.—( IN2020478971 ).

Por escritura treinta y uno, del tomo uno, del tomo uno del suscrito notario, otorgada ante esta notaría en San José, a las 19:30 horas del 11 de agosto del 2020. Se constituye Corporación BASG LAKSHMI Sociedad Anónima. Presidente: Blanca Aracelis Sáez González.—Lic. Wagner Andrés Vílchez Núñez, Notario.—1 vez.— ( IN2020478972 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número sesenta y nueve, se protocolizó Acta de Asamblea general extraordinaria de la empresa El Saporro Calamardo del Norte Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta y cuatro mil sesenta y dos, donde se reformó la cláusula de la administración.—San José, veinticinco de agosto del dos mil veinte.—Licda. Shirley Sánchez Bustamante, Notaria.—1 vez.—( IN2020478974 ).

Esta notaría se encuentra tramitando la constitución de la fundación que se denominará Fundacion Pilangosta, que estará con domiciliada en Guanacaste, Hojancha, seiscientos metros norte y trecientos metros este del Cementerio Municipal de la localidad, edificio de Oficina Central de Coopepilangosta, y será Administrada por cinco directivos, quienes durarán en sus cargos un año. El presidente tendrá las facultades de apoderado general sin límite de suma y le corresponderá la representación legal, judicial y extrajudicial, de la fundación.—Santa Cruz, Guanacaste, 25 de agosto del 2020.—Lic. Víctor Manuel Miranda Chacón, Notario.— 1 vez.—( IN2020478975 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las 09:00 horas del 25 de agosto del 2020, se protocolizan acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Harmon Research Group INC S. A., donde se acuerda la modificación de las cláusulas sétima y novena de sus estatutos.—San José, 25 de agosto del 2020.—Licda. Ariana Sibaja López, Notaria.—1 vez.—( IN2020478982 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 13:00 horas del 18 de agosto del 2020, ante esta notaría se protocolizó el acta de asamblea general de accionistas de la sociedad Kelher Grupo Tecnológico KGT Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-403-609, mediante la cual se solicita la disolución de dicha compañía, se prescinde del nombramiento de liquidador, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—Guanacaste, 25 de agosto del 2020.—Licda. Analilly Baldioceda Fernández, Notaria.—1 vez.—( IN2020478988 ).

Ante mi notaría mediante escritura número trescientos cincuenta y seis, de las 10:00 horas del día 19 de agosto del 2020, se reforma cláusula Domicilio y se nombra Gerente Inversiones Ayalés Cruz Ltda., cédula jurídica N° 3-102-422712. Gerente: Roberto Gaviria Sierra.—San José, 19 de agosto del 2020.—Licda. Grethel Sánchez Cordero, Notaria, Cel: 8386-0574.—1 vez.—( IN2020478989 ).

En escritura autorizada por el suscrito notario a las once horas de hoy se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Horvilleur Cardoze y Compañía S. A., mediante la cual se modifica la cláusula primera, cambiando la razón social.—San José, diecinueve de agosto de dos mil veinte.—Lic. Joaquín Valverde Berrocal, Notario.—1 vez.—( IN2020478997 ).

Por escritura otorgada ante , a las ocho horas treinta minutos, del día veinticinco de agosto del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Impetus International S. A., en la cual por unanimidad de votos, se acordó: (a) adicionar al pacto constitutivo la cláusula referente a los Derechos de Protección a los Accionistas, (b) reformar la cláusula octava del pacto constitutivo, referente a las asambleas de accionistas, (c) reformar la cláusula novena del pacto constitutivo, referente a la junta directiva; (d) Adicionar al pacto constitutivo la cláusula referente a la resolución de un entrabamiento o la imposibilidad de llegar un acuerdo. Es todo.—San José, veinticinco de agosto del dos mil veinte.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario Público.—1 vez.—( IN2020478999 ).

En mi notaría mediante escritura número cuatrocientos sesenta y nueve, visible al folio ciento noventa y cinco frente al folio ciento noventa y seis vuelto del tomo uno de mi protocolo, otorgada a las once horas del veinticinco de agosto del dos mil veinte, se protocolizan las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de las compañías Agentes Agroveterinarios Doce Cincuenta y Siete Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero setenta y tres mil quinientos treinta y ocho, y Arrendadora Comercial Diva Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos ochenta y seis mil ciento uno, mediante la cual las sociedades se fusionaron por el sistema de absorción subsistiendo la sociedad Agentes Agroveterinarios Doce Cincuenta y Siete Sociedad Anónima, reformando esta última la cláusula número cinco de su pacto constitutivo, aumentando su capital social a la suma total de seiscientos noventa millones de colones. Es todo.—San José, a las trece horas del veinticinco de agosto del dos mil veinte.—Lic. Anthony Norman Borbón Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2020479005 ).

Por escritura número 53 del tomo 3 del notario público José Fernán Pozuelo Kelley, otorgada a las 09:00 horas del 25 de agosto del 2020, se protocoliza la asamblea general de cuotistas número uno de: Importaciones Sareche S. A., con cédula de persona jurídica número 3-102-779658, mediante la cual se reforma la cláusula sexta de los estatutos sociales relativa a la administración.—San José, 25 de agosto del 2020.—Lic. José Fernán Pozuelo Kelley, Notario Público.—1 vez.—( IN2020479007 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las 8:00 horas del 25 de agosto del 2020, se protocolizó acta de la sociedad All You Need is Mandarina S.R.L., cédula de persona jurídica número 3-102-709220, mediante la cual se acuerda disolución de dicha sociedad. Es todo.—San José, a las 8:30 del 25 de agosto del 2020.—Lic. Alan Elizondo Medina, Notario.—1 vez.—( IN2020479010 ).

Por escritura N° 241-5, otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del 21 de agosto del 2020, se acuerda el cambio de junta directiva de: Inversiones Farro I.N.C S. A., cédula jurídica N° 3-101-705193. Es todo.—Heredia, 25 de agosto del 2020.—Lic. Randall Salas Rojas, carné N° 20878, Notario.—1 vez.—( IN2020479013 ).

Ante esta notaría, el día el veinticinco de agosto del dos mil veinte, mediante escritura número 154-4, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de: Trust Centroamérica TCA Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos cinco mil ochocientos noventa y nueve, mediante la cual se reformó la cláusula del nombre. Es todo.—San José, 25 de agosto del 2020.—Lic. Aldo José Mata Morales, carnet N° 17766, Notario Público.—1 vez.—( IN2020479017 ).

NOTIFICACIONES

HACIENDA

DIRECCIÓN JURÍDICA

SEGUNDA INTIMACIÓN DE PAGO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

En atención a los numerales 241 y 242 de la Ley General de la Administración Pública, se comunica al señor Freddy Ferreto Tenorio, cédula de identidad número 6-341-833, que se encuentra a su disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, sita en el 5° piso del Edificio Principal del Ministerio de Hacienda, la Resolución N° RES-1479-2020, de las catorce horas diecisiete minutos del doce de agosto del dos mil veinte, mediante la cual se le realiza la segunda intimación de pago por su adeudo con el Estado, correspondiente al monto del deducible cancelado por la reparación del vehículo oficial matrícula número PE-09-725, propiedad de este Ministerio, por la suma de ¢342.294,00 (trescientos cuarenta y dos mil doscientos noventa y cuatro colones exactos), para lo cual se le confiere un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución para que realice el pago referido, monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2 del Banco de Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda. De no cumplir el señor Ferreto Tenorio en tiempo con el pago en el plazo otorgado en la presente resolución, este Despacho procederá a remitir el expediente a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda, para lo que corresponda con fundamento en los artículos 189 y 192 de la Ley N° 4755, denominada Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se le hace de su conocimiento que, contra el presente acto, procede el recurso de revocatoria, mismo que podrá interponerse ante el Despacho del Ministro en el plazo de tres días hábiles, según lo dispuesto en los artículos 245, 345 inciso 1) y 346 de la Ley General de la Administración Pública.—Licda. Zully Pérez Vargas.—O. C. Nº 4600035421.—Solicitud Nº 216767.—( IN2020478724 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Expediente N° 1000-2019.—A Ramírez Reyes Andrés Eduardo, cédula N° 1-1318-0164.

Hace saber:

I.—Que en su nombre se ha iniciado la instrucción del expediente disciplinario N° 1000-2019, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en el Estatuto de Servicio Civil, por la supuesta comisión de faltas a los deberes inherentes al cargo.

II.—De la información substanciada existen elementos probatorios para imputarle el siguiente supuesto hecho:

Que Andrés Eduardo Ramírez Reyes, en su condición de Profesor de Enseñanza Media -especialidad filosofía-, en el Liceo de Bagaces, Circuito Escolar 03, adscrito a la Dirección Regional de Educación de Liberia, supuestamente, se ausentó de sus labores los días 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de octubre; 05 de noviembre, todos del 2019. Lo anterior sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin presentar documento de justificación idóneo. (Ver folios 01 al 16 del expediente disciplinario)

III.—Que de ser cierto el hecho que se le atribuye, usted incurriría en faltas graves o de alguna gravedad, según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece en los artículos 57 incisos a), c) y h) del Estatuto de Servicio Civil; 8 inciso b); 11 inciso e),12 incisos k) y l) del Reglamento de la Carrera Docente, artículo 63 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Educación Pública, todos en concordancia con el artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo; lo que eventualmente acarrearía una sanción que podría ir desde una suspensión sin goce de salario hasta la presentación de las gestiones de autorización de despido ante el Tribunal de la Carrera Docente.

IV.—Que se le emplaza para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Estatuto de Servicio Civil y ofrecer las pruebas que estimare pertinentes. Si fueren testimoniales, indicará los hechos sobre los que versarán las respectivas deposiciones, así como la correspondiente dirección de los testigos, bajo apercibimiento de poder ser declarada inadmisible la referida prueba, de no cumplirse con lo requerido.

Para el ejercicio pleno de su derecho de defensa, puede tener acceso al expediente disciplinario iniciado al efecto y hacerse representar por un abogado.

V.—Que la defensa deberá formularse por escrito ante el Departamento de Gestión Disciplinaria de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, ubicado en el Edificio ROFAS, cuarto piso, frente a emergencias del Hospital San Juan de Dios, debiendo señalar medio o lugar para atender notificaciones, bajo apercibimiento que en caso contario quedará notificada de forma automática dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687. La no presentación de la defensa hará presumir la renuncia al ejercicio de ese derecho en esta etapa procedimental.

VI.—Que contra este traslado de cargos se pueden interponer los recursos ordinarios de revocatoria, -ante esta instancia- y de apelación -ante el Tribunal de Carrera Docente- de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil, siempre que se presenten dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este acto.—San José, 14 de noviembre del 2019.—Yaxinia Díaz Mendoza, Directora.—O. C. N° 4600039448.—Solicitud N° 215810.—( IN2020478318 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO INMOBILIARIO

EDICTOS

Se hace saber a las siguientes personas físicas y jurídicas: 1) Marta Villalobos Jiménez, cédula de identidad número 5-0211-0079, en su condición de titular registral de la finca inscrita en el partido de Guanacaste matrícula 63980. 2) Henry Bravo Calvo, cédula de identidad número 5-0240-0259, en su condición de deudor del crédito hipotecario inscrito al tomo 2016, asiento 792475, consecutivo 01, secuencia 0001, subsecuencia 001 que afecta a la finca de Guanacaste matrícula 63980. 3) Marcos Johnny Monestel Alfaro, cédula de identidad número 3-0278-0447, en su condición de presidente de la Asociación Solidarista de Empleados del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, siglas ASOSENARA, cédula jurídica número 3-002-078312; asociación que figura como acreedora en el crédito hipotecario inscrito al tomo 2016, asiento 792475, consecutivo 01, secuencia 0001, subsecuencia 001 y que afecta a la finca de guanacaste matrícula 63980. 4) Jarry Antonio Montoya Zeledón, cédula de identidad número 5-0317-0614, en su condición de titular registral de la finca inscrita en el partido de Guanacaste matrícula 230464; que en este Registro se tramita la Gestión Administrativa por sobreposición total de las fincas mencionadas, razón por la cual el Departamento de Asesoría Jurídica de este Registro Inmobiliario, ordenó consignar Nota de Advertencia Administrativa sobre dichas fincas y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 13:50 horas del 24 de julio del 2020, se autorizó la publicación por única vez de un edicto para conferir audiencia por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos de interés y se les previene que dentro del término establecido, debe señalar medio para atender notificaciones; facsímil o correo electrónico conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley N° 8687, que es Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2019-1274-RIM).—Curridabat, 21 de agosto del 2020.—Lic. Diiter Chaves Gehring, Asesor Jurídico.—1 vez.—O.C. Nº OC20-0032.—Solicitud Nº 216413.—( IN2020478566 ).

Se hace saber al señor Mario Gerardo Mena Porras, cédula de identidad N° 2-0357-0290, en su condición de titular registral de las submatrículas 021, 022 y 023 de la finca inscrita en el Partido de Alajuela, matrícula 13145; a la señora María Isabel Soto Cruz, cédula de identidad N° 2-0368-0569, en su condición de titular registral de la submatrículas 024, 025 y 026 de la finca inscrita en el Partido de Alajuela, matrícula 13145 y a la señora Alice Isabel Soto Cruz, cédula de identidad N° 2-0458-0590, en su condición de adquiriente de las submatrículas 024 y 025 de la finca inscrita en el Partido de Alajuela, matrícula 13145; que en este Registro se tramita la Gestión Administrativa por inexactitud registral en las submatrículas de la finca mencionada, razón por la cual el Departamento de Asesoría Jurídica de este Registro Inmobiliario, ordenó consignar nota de advertencia administrativa sobre dichas submatrículas y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 10:20 horas del once de agosto de dos mil veinte, se autorizó la publicación por única vez de un edicto para conferir audiencia por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos de interés y se le previene que dentro del término establecido debe señalar medio para atender notificaciones; facsímil o correo electrónico conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley N° 8687, que es Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2019-1126-RIM).—Curridabat, 21 de agosto de 2020.—Lic. Diiter Chaves Gehring, Asesor Jurídico.—1 vez.—O. C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 216415.—( IN2020478576 ).

Se hace saber a los herederos del señor Guillermo Carvajal Rivera, cédula de identidad número 1-0210-0776, quien figura como propietario registral de la finca inscrita en el Partido de San José matrícula 376220-000; que en este Registro se tramita la Gestión Administrativa por sobreposición de la finca mencionada con otro inmueble, razón por la cual el Departamento de Asesoría Jurídica de este Registro Inmobiliario, ordenó consignar Nota de Advertencia Administrativa sobre dicha finca y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por Resolución de las 09:50 horas del 11 de agosto de dos mil veinte, se autorizó la publicación por única vez de un edicto para conferir audiencia por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial “La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos de interés y se le previene que dentro del término establecido, debe señalar medio para atender notificaciones; facsímil o correo electrónico conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley N° 8687, que es Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente 2019-0278-RIM).—Curridabat, 21 de agosto de 2020.—Licenciado Diiter Chaves Gehring, Asesor Jurídico.—1 vez.—O. C. Nº OC20-0032.—Solicitud Nº 216417.—( IN2020478580 ).

Se hace saber a los señores: Walter Luis Soto Hidalgo, cédula N° 2-0306-0502, en su condición de propietario registral del derecho 006 en la finca 2-181654; José Pablo Rodríguez Villalobos, 1-0999-0895, propietario registral de la finca 2-562050 y deudor en el crédito inscrito con las citas: 2018-00379859-01-0001-001, propietario registral de la finca 2-566848, deudor en el crédito inscrito con las citas: 2018-0670448-01-0001-001, demandado en la Demanda Ejecutiva Hipotecaria con citas: 0800-00562201-01-0001-001, propietario registral de la finca 2-560011, deudor en el crédito inscrito con las citas: 2018-00428890-01-0003-001, deudor en el crédito inscrito con las citas: 2018-0777405-01-0002-001, propietario registral de la finca 2-559032, deudor en el crédito inscrito con las citas: 2018-00754778-01-0001-001, deudor en el crédito inscrito con las citas: 2019-0016184-01-0002-001, apoderado y representante legal de la sociedad Ambade S. A., cédula jurídica número 3-101-027217, en condición de demandado en la demanda penal inscrita en la finca 2-559032 con las citas de inscripción 800-00556113-01-0001-001 expediente judicial número 18-003339-0305-PE, demandado en la demanda ordinaria inscrita con citas: 0800-00545473-01-0001-001, propietario registral de la finca 2-561962, demandado en la demanda ordinaria inscrita con las citas: 0800-00545476-01-0001-001, demandado en la demanda penal inscrita con las citas: 0800-00548105-01-0001-001, demandado en la demanda penal inscrita con las citas: 800-00556114-01-0001-001, deudor en el crédito inscrito con las citas: 2019-00063190-01-0001-01, deudor en el crédito inscrito con las citas: 2019-00076251-01-0001-001; Enrique Antonio Álvarez Zamora, cédula de identidad número 4-0128-0506, presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma de Importadora La Casa de la Fibra S. A., cédula jurídica número 3-101-259244, en condición de actor en la demanda penal 0800-00556113-0001-001; Efraín Solórzano Alfaro, cédula N° 2-0339-0360, representante legal sin limitación de suma de Hermanos Solorzano Alfaro Befra Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-367768, acreedora en el crédito inscrito con las citas: 2018-00754778-01-0001-001; Claudio Soto Soto, cédula N° 2-0235-0467, propietario registral del derecho 007 en la finca 2-181654; José Francisco Paniagua Solano, cédula de identidad número 4-0127-0607, en su condición de acreedor en el crédito inscrito con las citas de inscripción 2018-00777405-01-0002-001, acreedor en el crédito inscrito con las citas de inscripción 2019-00016184-01-0002-00; Ronald Rivera Alvarado, cédula de identidad número 2-0270-0651, representante legal de la sociedad Otello Limitada, cédula jurídica número 3-102-046618, actora en la demanda ordinaria inscrita en la finca 2-559032 con las citas: 0800-00545473-01-0001-001, actora en la demanda ordinaria inscrita con las citas de inscripción 0800-00545476-01-0001-además propietaria registral de la finca 2-181642 y propietaria registral de la finca 2-181644, y Roxana Pinto López, cédula de identidad número 9-008-0291, en su condición de representante legal de Tico Tico Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-029284, propietaria registral de la finca 2-193906; que en este Registro se iniciaron diligencias administrativas, con el número de expediente administrativo 2019-0602-RIM, en virtud de escrito presentado el 22 de abril del 2019, por Jesús Ching Álvarez, quien solicitó inmovilizar las fincas de Alajuela 181644 y 561962 por doble inmatriculación. En virtud de ello luego del estudio correspondiente se cautelaron las fincas de Alajuela 181644, 561962, 181642, 559032, 193906, 560011, 192240, 562050, 181654 y 566848 y en cumplimiento del debido proceso, mediante resolución de las 08:00 horas del 21 de agosto del 2020, se resolvió conferir la Audiencia de Ley a dichos señores a través de la publicación de un edicto en el Diario Oficial La Gaceta, por el plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la publicación del edicto, en virtud de que no existen en los sistemas registrales dirección a la cual se pudiera remitir la resolución de audiencias a los señores José Francisco Paniagua Solano, Ronald Rivera Alvarado y Roxana Pinto López, y Correos de Costa Rica devolvió sin entregar la notificación por no ubicar los interesados, los sobres de notificación de los señores Walter Luis Soto Hidalgo, José Pablo Rodríguez Villalobos, Enrique Antonio Álvarez Zamora, Efraín Solórzano Alfaro, y Claudio Soto Soto. Lo anterior a efecto de que dentro del plazo de quince días hábiles presente los alegatos que a sus derechos convenga, plazo contado a partir del día siguiente de la publicación del edicto, y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar número de fax o correo electrónico conforme el artículo 26 del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, que es Decreto Ejecutivo N° 35509-J, del 13 de setiembre del 2009, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público N° 3883 de 30 de mayo de 1967 y sus reformas y el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 vigente a esta fecha, en relación con el artículo 185 del Código Procesal Civil. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2019-0602-RIM).—Curridabat, 21 de agosto del 2020.—Licda. Ana Lorena Sáenz Jiménez, Asesora Jurídica.—1 vez.—O. C. Nº OC20-0032.—Solicitud Nº 216438.—( IN2020478818 ).

Se hace saber a 1) Tennyson Bancroft Lambert Trebeaven cédula de residencia N° 118666872573; que en este Registro se iniciaron diligencias administrativas de oficio, en virtud de la resolución de las 13:33 horas del 26 de mayo del 2020, emitida por este Despacho bajo expediente 2020-0841-RIM, mediante el cual ordena la apertura del presente expediente administrativo en virtud de la sobreposición total de las fincas de Guanacaste matrículas 32489, 68272 y 89697; y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 13:34 horas del 24 de agosto del 2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a la parte mencionada, en virtud de resultar desconocido su domicilio actual, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga, y se les previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar correo electrónico u otro medio para oír notificaciones, conforme los artículos 93, 94 y 98 del Decreto Ejecutivo 26771 que es el Reglamento del Registro Público, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2020-0841-RIM).—Curridabat, 24 de agosto del 2020.—Lic. Agustín Meléndez García, Asesor Jurídico.—1 vez.—O. C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 216784.—( IN2020479240 ).

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Resolución acoge cancelación

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Central American Brands Inc.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-129054 de 19/06/2019.—Expediente: 2010-0003840 Registro N° 213922 D’CASA en clases 3 5 21 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 13:39:50 del 05 de marzo de 2020. Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Kristel Faith Neurohr , en calidad de Apoderada especial de Distribuidora Kiramar S.A.S. , contra el registro del signo distintivo D’ CASA, registro N° 213922, para la clase 21 de la nomenclatura internacional, para proteger Utensilios y recipientes para el menaje y la cocina (que no sean de metales preciosos, ni chapados); peines y esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles); materiales para la fabricación de cepillos; material de limpieza; viruta de hierro; viruta en bruto o semielaborado (con excepción del vidrio de construcción); cristalería, porcelana y loza no comprendidas en otras clases propiedad de Central American Brands Inc.

Considerando:

1º—Sobre los argumentos y pretensión del solicitante. Que por memorial recibido el 19 de junio del 2019, Kristel Faith Neurohr, en calidad de apoderada especial de Distribuidora Kiramar S.A.S. solicita la cancelación por falta de uso de la marca D’ CASA, registro N° 213922, para la clase 21 internacional, propiedad de Central American Brands Inc. alegando que no se encuentra en uso, tiene más de cinco años registrada y no ha sido utilizada, comercializada o distribuida en nuestro país por lo tanto, se incumple los requisitos establecidos en la Ley  de Marcas y otros Signos Distintivos. (F 1-2) Así, por resolución de las 9:25:37 horas del 19 de julio del 2019 se procede a dar traslado al titular del distintivo marcario a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación presentada (F 11); ante la imposibilidad de notificar conforme a derecho dicha resolución, el solicitante procedió a realizar la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta N° 18, 19 y 20 de fecha 29, 30 y 31 de enero del 2020, sin embargo no consta en el expediente contestación del traslado de la cancelación por no uso.

2º—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado.

3º—Hechos probados. Se tiene como hechos probados de interés para la resolución de esta solicitud:

-Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrita la marca D ‘ CASA registro N° 213922, para la clase 21 de la nomenclatura internacional para proteger Utensilios y recipientes para el menaje y la cocina (que no sean de metales preciosos, ni chapados); peines y esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles); materiales para la fabricación de cepillos; material de limpieza; viruta de hierro; viruta en bruto o semielaborado (con excepción del vidrio de construcción); cristalería, porcelana y loza no comprendidas en otras clases., propiedad de Central American Brands Inc.

-Que en este Registro de Propiedad Industrial se encuentra la solicitud de inscripción 2019-3173 de la marca “DEKASA” para la clase 21 de la nomenclatura internacional para proteger y distinguir: “Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; peines y esponjas; cepillos, materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; vidrio en bruto o semielaborado, excepto el vidrio de construcción; artículos de cristalería, porcelana, vajillas y loza.” presentada por Distribuidora Kiramar S.A.S. cuyo estado administrativo es “Con suspensión”.

Representación. Analizado la certificación de personería jurídica, visible en el escrito de solicitud de la presente cancelación por falta de uso, se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar en este proceso de Kristel Faith Neurohr como Apoderada especial de la empresa Distribuidora Kiramar S.A.S. (Folio 7).

4º—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.

5º—Sobre el fondo del asunto: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado.”

En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso a Central American Brands Inc. que por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca D’ CASA para distinguir productos en clase 21 Utensilios y recipientes para el menaje y la cocina (que no sean de metales preciosos, ni chapados); peines y esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles); materiales para la fabricación de cepillos; material de limpieza; viruta de hierro; viruta en bruto o semielaborado (con excepción del vidrio de construcción); cristalería, porcelana y loza no comprendidas en otras clases

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad Distribuidora Kiramar S.A.S. demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, ya que de la solicitud de cancelación de marca se desprende que existe una solicitud de inscripción en suspenso en virtud de la resolución de este expediente.

En cuanto al uso, es importante resalta que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala: “Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional. Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca”.

Es decir, el uso de la marca debe de ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca Central American Brands Inc. al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. En razón de lo anterior, dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: cuando no se haya usado en Costa Rica durante los cinco años precedentes a la inscripción y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

Sobre lo que debe ser resuelto: Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el registro N 213922, marca D’ CASA para la clase 21 internacional Utensilios y recipientes para el menaje y la cocina (que no sean de metales preciosos, ni chapados); peines y esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles); materiales para la fabricación de cepillos; material de limpieza; viruta de hierro; viruta en bruto o semielaborado (con excepción del vidrio de construcción); cristalería, porcelana y loza no comprendidas en otras clases propiedad de Central American Brands Inc. ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos respecto al uso. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Kristel Faith Neurneurohr Neurohr Neurohr, en calidad de apoderada especial de Distribuidora Kiramar S.A.S., contra el registro del signo distintivo D’ CASA, registro N° 213922, para la clase 21 de la nomenclatura internacional, para proteger: utensilios y recipientes para el menaje y la cocina (que no sean de metales preciosos, ni chapados); peines y esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles); materiales para la fabricación de cepillos; material de limpieza; viruta de hierro; viruta en bruto o semielaborado (con excepción del vidrio de construcción); cristalería, porcelana y loza no comprendidas en otras clases propiedad de Central American Brands Inc. Se ordena la publicación íntegra de la presente resolución en el Diario Oficial La Gaceta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020478704 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Expediente Nº 233-18-02-TAA.—Resolución Nº 1575-19-TAA.—Denunciado: Sirros Griegos Sociedad Anónima y Silvia María Suárez Núñez.

Tribunal Ambiental Administrativo.—Órgano del Procedimiento Ordinario Administrativo.—San José, a las catorce horas treinta minutos del día diez de setiembre del año dos mil diecinueve.

1º—Que mediante la presente resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo y se imputa a la sociedad Sirros Griegos Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-566543, sociedad en calidad de propietaria de las líneas folios reales números 2-35154-000 y 2-483413-000, representada por la señora Silvia María Suárez Núñez, cédula de identidad número 2-0419-0204, y esta última en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria, en virtud de la denuncia interpuesta por el señor Gerardo Martín Argüello Arce, cédula de identidad número 5-0172-0566, funcionario de la Oficina Grecia, Área de Conservación Central. Ello se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 50 y 89 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 17, 48, 50, 51, 52, 61, 99, 101, 103, 106, 108, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 11, 45, 106, 109, 110 y 113 de la Ley de Biodiversidad, artículo 1, 2, 31 inciso a), 145 y 149 de la Ley de Aguas, artículo 1, 3, 19, 20, 27, 33 y 34 de la Ley Forestal, artículos 218, 275, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública, así como 1, 11, 20 y siguientes del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE. Los presuntos hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en Alajuela, Grecia, San Vicente, Calle Suárez, fincas folio real números 2-35154-000 y 2-483413-000, planos catastrados números A-0397954-1997 y A-1292553-2008 respectivamente, coordenadas horizontales 1113149 y verticales 466590, y consisten en el haber realizado y/o no haber impedido:

              La afectación del área de protección de una naciente permanente (dictaminada por la Dirección de Agua, visible a folios 15 a 18), en 1124 metros cuadrados, con un depósito de escombro, tierra y residuos sólidos para un volumen de 1712 metros cúbicos, cuya valoración económica del daño ambiental asciende a la suma de ₡9.539.630,56 (nueve millones quinientos treinta y nueve mil seiscientos treinta colones con cincuenta y seis céntimos), visible a folios 30 a 35 del expediente administrativo.

2º—El proceso ordinario administrativo que se abre por la presente resolución, se ocupara únicamente de los presuntos hechos arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados de abogado (s), y aportar todos los alegatos de hecho y derecho, y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho, las cuales podrán aportarse antes de la audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del ambiente, se abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.

3º—Que se intima formalmente al denunciado(s) que las consecuencias jurídicas de sus acciones son la imposición de cualquier medida ambiental de prevención, reparación, mitigación, compensación o aplicación de sanciones, establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el artículo 61 del mismo cuerpo legal. Las medidas ambientales aludidas podrían incluir también imponer el deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución de los planes de reparación, mitigación y restauración ambiental que pudieran ser necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada, pudiendo coincidir o no con las que pueda solicitar el denunciante.

4º—Al presente proceso se citan:

1.             En calidad de denunciante: El señor Gerardo Martín Argüello Arce, cédula de identidad número 5-0172-0566, funcionario de la Oficina Grecia, Área de Conservación Central;

2.             En calidad de denunciados: La sociedad Sirros Griegos Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-566543, sociedad en calidad de propietaria de las fincas folios reales números 2-35154-000 y 2-483413-000, representada por la señora Silvia María Suárez Núñez, cédula de identidad número 2-0419-0204, y esta última en su condición personal por una eventual responsabilidad solidaria;

3.             En calidad de testigo-perito: La Lic. Emily Flores Rodríguez, Encargada de Valoraciones del Daño Ambiental, Oficina de Grecia, Área de Conservación Central;

4.             En calidad de testigo: El señor Maikol Rodríguez Gómez, funcionario de la Oficina Grecia, Área de Conservación Central.

5º—Se pone a disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo debidamente foliado, el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo, ubicada en San José, avenidas 8 y 10, calle 35, o bien del Automercado Los Yoses, 200 metros sur y 150 oeste, casa color verde, portones de madera. Y de conformidad con lo indicado en el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública, se pone en conocimiento que el mismo consta de la siguiente documentación relevante: denuncia oficio OG-1203-2018, de fecha 11 de octubre del 2018 (folios 01 a 20), resolución informes número 179-19-TAA (folios 21 y 22); oficio OG-433-2019, de fecha 03 de abril del 2019 (folios 29 a 35); oficio OG-442-2019, de fecha 04 de abril del 2019 que emite oficio OG-437-2019, de fecha 01 de agosto del 2019 (folios 36 y 37); resolución informes número 932-19-TAA (folios 38 y 39); oficio PDT-103-2019, de fecha 16 de julio del 2019 (folios 46 a 49); oficio OG-898-2019, de fecha 27 de julio el 2019 (folio 50); solicitud cuenta cedular, oficio 519-19-TAA (folios 51 y 52).

6º—Se cita a todas las partes a una audiencia oral y pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08 horas 30 minutos del 16 de agosto del año 2021.

7º—Se comunica a la parte denunciada que, en virtud de que el objetivo primordial de la legislación ambiental es la protección de los recursos naturales y la reparación “in natura” de los daños ocasionados debido a comportamiento activo u omiso, a partir de la fecha de notificación y previo a la celebración de la audiencia programada, se podrá remitir a este Tribunal una propuesta de conciliación ambiental; debidamente aprobada por las partes, con los vistos buenos de las instituciones involucradas requeridos. En caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la fecha de celebración de audiencia, no será posible suspender dicha diligencia para someterse al proceso de conciliación.

8º—Este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan expresamente la dirección de casa u oficina en el expediente administrativo supra citado o bien un número de fax o correo electrónico, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia, se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley.

9º—Contra la presente resolución cabe interponer el recurso de revocatoria, en el plazo de 24 horas con fundamento en los artículos 342, 346 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

Notifíquese.—Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidente.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez.—Licda. Ligia Umaña Ledezma.—O. C. Nº 4600032081.—Solicitud Nº TAA-017-2020.— ( IN2020478893 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

De conformidad con lo establecido en los artículos 241, 242 y 246 de la Ley General de la Administración Pública, en la Sección Especial de Notificaciones del Diario La Gaceta. Se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: N° 3770-2020 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José a las ocho horas siete minutos del veintiocho de julio de dos mil veinte, en procedimiento administrativo de cancelación de asiento de defunción, en Exp. N° 151-2020 se dispuso:... Por tanto: Déjese sin efecto el sello de cancelación consignado el 29 de julio de 1976 en el asiento de defunción de Juan José Jaén Carmona, número quinientos sesenta y uno (0561), folio doscientos ochenta y uno (281), tomo doscientos veintinueve (0229) de la provincia de San José, y cancélese el asiento de defunción de Juan José Jaén Carmona, número quince (0015), folio cinco (005), tomo doscientos treinta (0230) de la provincia de San José. Se le hace saber a la parte interesada el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no apelarse, consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva.—Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe Sección Actos Jurídicos.—O. C. N° 4600028203.—Solicitud N° 215834.—( IN2020478809 ).

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

La Junta Directiva Nacional en sesión ordinaria N° 5760 del 19 de agosto de 2020, mediante acuerdo N° 746 aprobó efectuar amonestación escrita al Sr. José Pablo Badilla Mora, cédula N° 1-1226-0183, de conformidad con el artículo 39 inciso a) de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, en los siguientes términos:

De conformidad con lo resuelto por la Contraloría General de la República dentro del Procedimiento Administrativo tramitado bajo el número de expediente N° CGR-PA-20200002357 impone amonestación por escrito al Sr. José Pablo Badilla Mora, portador de la cédula de identidad número 1-1226-0183 en su condición de miembro propietario de la Junta de Crédito Local de Desamparados, por haber sido declarado responsable en grado de culpa grave, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 39 inciso a) de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Sr. Luis Alonso Lizano Muñoz, Secretario General.

Área Gestion y Análisis de Compras.—Lic. Allan Cornejo Serrano, Jefe a.í.—1 vez.—( IN2020478762 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN

De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes”. Por ignorarse el domicilio actual del patrono Nephente B&B El Castillo S. A., número patronal 2-03101648119-001-001, se procede a notificar por medio de edicto, que el área de Inspección de la Sucursal de La Fortuna de San Carlos, ha dictado el traslado de cargos número de cargos 1330-2020-00016, que en lo que interesa indica: como resultado material de la revisión salarial efectuada, se han detectado omisiones y diferencias salariales del trabajador detallado en hoja de trabajo, folio 23 el expediente administrativo, por el período del enero 2009 a julio 2017 por omisiones y de agosto 2017 a noviembre 2017 por diferencias salariales, por el trabajador: Luis Arturo Arias Obregón, 204020899. Total, de salarios omitidos ¢48.930.580,00. Total, de cuotas obreras y patronales de la Caja ¢10.965.465,00. Total de aportaciones de la Ley de Protección al Trabajador ¢2.324.202,00. Consulta expediente en esta oficina, sita frente al costado norte del Banco Nacional de Costa Rica en Fortuna, San Carlos, se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo de la Sucursal Fortuna, San Carlos (1 km. este de la Gasolinera La Cristalina, 1 km. oeste del Tanque de agua, Acueducto Fortuna, 1 km. sur del Arenal Country Inn y 1 km. Norte Finca La Margarita), fax y/o correo electrónico. De no indicar lugar o medio para notificaciones las resoluciones posteriores al traslado de cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Sucursal La Fortuna de San Carlos, 18 de agosto del 2020.—Licda. Magdalena Quirós Seravalli, Jefa.—1 vez.—( IN2020479212 ).

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Órgano Director del Procedimiento Administrativo Sumario.—Expediente N° CC-PAS-021-2020.—Resolución Inicial 021-2020.

Comisión de Comparecencias de la Junta de Protección Social, en San José, al ser las catorce horas y quince minutos del treinta de junio del dos mil veinte.

Las suscritas Licenciada Luz Betina Ulloa Vega, representante del Departamento de Gestión Social, Licenciada Mercia Estrada Zúñiga representante del Departamento de Asesoría Jurídica y el Licenciado Raúl Vargas Montenegro representante de la Gerencia de Operaciones debidamente designados como Órgano Director.

Se tiene por iniciado formal procedimiento administrativo sumario por no retiro de cuota de lotería, de conformidad con los artículos 321 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, para determinar a partir de la averiguación de la verdad real de los hechos si procede la cancelación de la cuota por artículo 3 a la señora Hidalgo Mesen Nancy, cédula N° 500460052, quien es vendedora autorizada de lotería, incurrió en una eventual responsabilidad por presuntamente no haber retirado por más de tres meses la cuota completa de lotería que se le había adjudicado, incumpliendo así las obligaciones y deberes a los cuales se comprometió ante la Junta de Protección Social cuando solicitó se le diera una cuota de lotería, para la venta al público.

En el “Control de Venta de Vendedores” de fecha 01/01/2020 a fecha 18/06/2020, que al efecto lleva el Departamento de Administración de Loterías, en el caso de la señora Hidalgo Mesén se señala lo siguiente:

a-            Tiene una cuota adjudicada de 5 paquetes de lotería instantánea y no se indica que haya retirado durante ese periodo.

Fundamento legal y reglamentario

La apertura se fundamenta en los artículos 14 y 20 de la Ley de Loterías N° 7395:

Artículo 14.—Las cuotas que los adjudicatarios no retiren temporalmente se les asignarán, de manera provisional y en calidad de excedente, a las cooperativas u organizaciones sociales y a otros adjudicatarios, a tenor del artículo 2 de esta Ley. Si un adjudicatario no ha retirado varias cuotas consecutivas durante un plazo de tres meses, la Junta efectuará un estudio, para determinar si corresponde retirarle la adjudicación por abandono.

Artículo 20.—La Junta cancelará, sin responsabilidad de su parte, las cuotas de lotería a quienes no se ajusten a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de cualquier otra regulación atinente. Para ello, se seguirá el procedimiento administrativo descrito en la Ley General de la Administración Pública.

El Reglamento a la Ley de Loterías, artículo 72, inciso 8)

Artículo 72.—Son causas para la cancelación del derecho de adjudicación o autorización de venta, por un período de hasta cuatro años, excepto lo previsto en el inciso 4), las siguientes:

(…)

8) Cuando un adjudicatario, no retire varias cuotas consecutivas, durante un plazo de tres meses, sin causa justificada, se le cancela la cuota hasta por cuatro años.”

La Sala Constitucional mediante la resolución N° 2003-00558 de las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del veintinueve de enero del dos mil tres, señaló lo siguiente:

“d.-El monopolio sobre las loterías. (….)

El monopolio en cuestión en este caso, es únicamente en cuanto a la distribución y administración, no en relación a la venta. Los particulares pueden vender lícitamente los billetes de las diversas loterías mediante las concesiones debidamente otorgadas de conformidad a disposiciones normativas. De este modo, así como el Estado podría prohibir del todo esa actividad, también puede someter a restricciones la venta de loterías, como lo hace a través de la Ley N° 7395 del 3 de mayo de 1994, (…)”

Conclusión

Por ser un asunto de interés público, ya que la Junta de Protección Social es una Institución Benemérita para hacer el bien y dado que su población meta y beneficiaria de los bienes y servicios que brinda, es la población más vulnerable del país, dado que las utilidades que se obtienen con la venta de las diferentes loterías son para cubrir necesidades urgentes de la población más vulnerable, el no retiro de su cuota de lotería completa, produce que el producto no llegue al público consumidor, lo que trae consecuencias negativas para los fines públicos institucionales, por lo que se aplica en el presente procedimiento, los artículos 321 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.

Visto el numeral 14 de la Ley de Loterías concordado con el artículo 72 inciso 8 del Reglamento a la Ley de Loterías, se tiene que, analizado el “control de venta de vendedores” la adjudicataria presenta lo siguiente:

Durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y mitad de junio del 2020, incumplió con la normativa indicada, ya que desde el 01/01/2020 (fecha en que se inicia el control) no retira su cuota de lotería de instantánea incumpliendo en ese periodo la normativa supra indicada. (Un periodo de 3 meses como señala la norma).

Por lo anterior se le brinda un plazo de 3 días hábiles a partir del recibido de la presente resolución para que presente las respectivas conclusiones, las cuales debe remitir a la dirección electrónica comision_de_comparecencias@jps.go.cr o al correo electrónico bduarte@jps.go.cr, o bien, entregarla en el Departamento de Ventas ubicado en el segundo piso de edificio Central de la Junta de Protección Social.

Se le pone en conocimiento el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 344.—

1. No cabrán recursos dentro del procedimiento sumario, excepto cuando se trate del rechazo ad portas de la petición, de la denegación de la audiencia para concluir el procedimiento y del acto final.

Notifíquese:

Dirección de habitación según base de datos: provincia Alajuela, cantón San Ramón, Alfaro, San Pedro, 175 metros al oeste de la escuela.—Raúl Vargas Montenegro, Órgano Director.—Órgano Director.—Mercia Estrada Zúñiga.—Luz Betina Ulloa Vega.—O. C. N° 23375.—Solicitud N° 213790.—( IN2020479104 ).