LA GACETA N° 231 DEL 17 DE
SETIEMBRE DEL 2020
PODER LEGISLATIVO
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N° 42466-MP-MIVAH
Nº 42563-MP-MINAE
Nº 42490-JP
DIRECTRIZ
Nº 071-MP
ACUERDOS
MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES
Y CULTO
MINISTERIO DE
CULTURA Y JUVENTUD
RESOLUCIONES
MINISTERIO DE
AMBIENTE Y ENERGÍA
DOCUMENTOS VARIOS
HACIENDA
AGRICULTURA Y
GANADERÍA
OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
REGLAMENTOS
AGRICULTURA Y
GANADERÍA
BANCO CENTRAL DE
COSTA RICA
AVISOS
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD DE COSTA
RICA
PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA
JUNTA DE PROTECCIÓN
SOCIAL
JUNTA DE DESARROLLO
REGIONAL
DE LA ZONA SUR DE LA
PROVINCIA DE PUNTARENAS
RÉGIMEN MUNICIPAL
CONCEJO MUNICIPAL DE
CÓBANO
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
SEGURIDAD PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
INSTITUTO DE
DESARROLLO RURAL
AVISOS
MUNICIPALIDADES
CITACIONES
HACIENDA
PROYECTO DE LEY
AUTORIZACIÓN DE DONACIÓN DE BIENES
INMUEBLES DEL CONSEJO NACIONAL DE
PRODUCCIÓN EN FAVOR DE: AYA Y
FEDEFÚTBOL Y AUTORIZACIÓN DE
DONACIÓN DE BIENES INMUEBLES
DEL PATRONATO NACIONAL DE
REHABILITACIÓN AL CONSEJO
NACIONAL DE PRODUCCIÓN
Expediente N°
22.191
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Mediante Ley 9558
se otorga “Autorización al Consejo Nacional de Producción
(CNP) para la realización de un Convenio de Administración de Terreno con la Federación Costarricense de Fútbol (FEDEFÚTBOL) y con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA)”.
Con fundamento en la
ley de cita, la cual faculta, aunque no obliga, a actuar bajo su disposición, al día de hoy el CNP ha suscrito con
el AyA un convenio de préstamo de la totalidad de la finca sobre el inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad del partido de Alajuela, bajo el sistema
de folio real matrícula número
cinco uno dos seis cero cinco-cero
cero cero (N. o 512605-000); naturaleza:
terreno de repasto y para construir, situado en el distrito 8, San Rafael; cantón Alajuela de la provincia
de Alajuela; linderos: al norte
con quebrada seca y la Federación
Costarricense de Fútbol (Fedefútbol);
al sur con Inversiones llerda
S.A.; al este con calle pública radial San Antonio y Federación
Costarricense de Fútbol, y al oeste
con Inversiones llerda S.A.
y la Federación Costarricense
de Fútbol. Mide treinta y tres mil doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (33.254m2). Plano catastrado
número A-uno seis ocho dos
seis dos cuatro- dos mil trece
(A-1682624-2013), con la finalidad de construir un campo de pozos para atender las necesidades de caudal
para el acueducto metropolitano
de San José.
En dicho terreno, facilitado en préstamo por el CNP, se está construyendo un campo de pozos conforme a las siguientes especificaciones técnicas:
Los pozos deben ubicarse
en la zona en que el acuífero Colima inferior tiene
mayor espesor, lo que ubica
los posibles puntos de construcción
de los pozos en la colindancia entre el terreno del
CNP y el terreno denominado
Proyecto Gol, siendo que para la fase
de construcción de los pozos
y las obras civiles, se requiere contar con un área mayor al área definitiva que se utilizará para
la ubicación de la infraestructura
de explotación y la fase operativa, por lo que se deberá contar con un área mayor durante la fase constructiva, tanto para la etapa
en que se construyen los pozos como para la etapa en la que se construirán las obras civiles, eléctricas y mecánicas.
Mediante el mismo
cuerpo normativo de referencia, igualmente se faculta al Consejo Nacional de Producción, a facilitar a la Federación Costarricense de
Fútbol, un área del terreno
de la finca matricula folio real N° 512605-000, o sea
misma finca que la indicada en el caso de AyA, para desarrollar infraestructura deportiva para el programa de selecciones nacionales; además, para concretar construcciones, movimientos de
tierra y otras obras que estarán limitadas a la
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existencia y la operación de un complejo
deportivo, incluyendo
canchas e infraestructura para su
operación. La ley dispone que las obras
que se realicen deberán cumplir, previamente, con todos los requisitos constructivos y ambientales; las mejoras sobre los terrenos no podrán ser cobradas de regreso por la Federación en caso
de finalización del convenio
siendo que el mismo no autoriza el uso de los terrenos con fines de lucro.
Si bien la ley de cita no identifica áreas en particular para cada uno de los beneficiarios, es
lo cierto que, de ejecutarse,
cada uno de los convenios
de préstamo a ser suscrito
por las partes, tendría que
ser dispuesto en atención prioritaria a las áreas de ubicación de los pozos de AyA, ello
considerando el gran valor del bien tutelado por dicho instituto, cual es el acceso al agua potable de la
población costarricense.
Como se indicara, el convenio fue suscrito con AyA,, no así con la Federación Costarricense de
Fútbol, decisión tomada de esta manera por la Junta Directiva del CNP en atención a sus competencias, en donde se valoró,
entre otras cosas, la existencia de un litigio interpuesto por el CNP en contra
de la Fedefútbol, tramitado
en el Tribunal Contencioso Administrativo bajo el expediente
N° 13-005982-1027-CA, donde el objeto
del mismo versa precisamente
por la construcción de una serie
de obras que la Federación debía realizar en favor del CNP en el inmueble de cita.
La Federación dicha, mantiene el interés en contar con un área de terreno en la finca dicha,
la cual en principio no afecta el desarrollo de las obras a realizarse por AyA según la ubicación
de los pozos, para ampliar su capacidad instalada
con miras a actividades futuras como lo sería el mundial femenino de fútbol entre otros.
Para los efectos del presente proyecto de ley, ha de entenderse
que el CNP en realidad estaría cediendo una finca de su propiedad
con un área de treinta y tres mil doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (33.254m2), la cual no podrá ser utilizada de su parte por un período de 30 años en el caso del área a ser facilitada a la Fedefútbol y de 50 años en el caso del permiso de uso ya otorgado a AyA.
Tomando en consideración los plazos dichos, es un hecho que la posibilidad de uso del inmueble de cita por parte del CNP, se tornaría prácticamente imposible a futuro, dada la naturaleza del uso que irían a darle los beneficiados.
Por su parte, mediante
Acuerdo N° 38538 de fecha
09 de enero 2013 la Junta Directiva
del CNP autorizó, bajo los fundamentos
ahí esbozados, la venta del inmueble correspondiente al Folio Real 1-117432-000, Plano Catastrado No.SJ-1617018-12 donde
se han ubicado las instalaciones centrales de la Institución por décadas, siendo que a la fecha, el CNP arrienda las mismas a su nuevo propietario que es el
Banco de Costa Rica, en el tanto busca
una ubicación adecuada para
dar continuidad a sus funciones, siendo que a la vez, está siendo
compelido, caso de la Ley
9558 de cita, a facilitar inmuebles de su propiedad a terceros sin costo alguno, a pesar de no contar con una sede propia para el desarrollo de sus funciones.
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En consecuencia, de lo anterior la Constitución Política establece en su
artículo 140, inciso 8 – deberes y atribuciones- que le corresponde a quien ejerza la Presidencia de la República y los respectivos (as) ministros (as) de Gobierno, vigilar el buen funcionamiento de los bienes y servicios públicos, así como de las dependencias administrativas que conforman la institucionalidad pública.
En concordancia de lo
anterior, mediante un proyecto
de ley que está presentándose
en la corriente legislativa, se pretende una
REFORMA PARCIAL a la Ley 9303 denominada “CREACIÓN
DEL CONSEJO NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD” DEL 26 DE MAYO DEL 2015 Y
DEROGATORIA DE LAS LEYES 2171 “LEY DEL PATRONATO NACIONAL DE CIEGOS” DEL 30 DE
OCTUBRE DE 1957 Y 3695 “CREA PATRONATO NACIONAL DE REHABILITACIÓN” DEL 22 DE
JUNIO DE 1966.
Por otra parte, mediante
el proyecto de ley de cita
al derogar la Ley 3695 que “CREA PATRONATO NACIONAL
DE REHABILITACIÓN” (PANARE) del 22 de junio de 1966, automáticamente desaparece la entidad dicha y se genera la obligada decisión con respecto a la disposición de sus activos, cuyo objetivo
es que continúen sirviendo
para cumplimiento de fines públicos
que son de interés para el Estado, como son los desarrollados por el
CNP. Este accionar permitirá
reducir los costos administrativos (alquileres, servicios básicos, viáticos, mantenimiento, materiales, equipos, entre otros) en los incurren
las instituciones que son sujetas
en este proyecto
de ley, cuyo ahorro de recursos podrían en determinado caso ser un respiro en el gasto público.
Ahora bien, como
se ha indicado líneas atrás, tanto la Federación Costarricense de Futbol como Acueductos y Alcantarillados, han manifestado un interés claro en hacer un uso
específico para sus respectivas
actividades, en los terrenos propiedad del CNP correspondientes a la finca de la
provincia de Alajuela matrícula
512605-000 que es la parte de la finca
madre conservada por el CNP
una vez que fuera segregado el terreno donde actualmente está desarrollado el llamado “Proyecto Gol”, área que fue donada por el CNP a la Fedefútbol.
Si bien, como se indicara, actualmente Acueductos y Alcantarillados desarrolla obras en dicho
terreno dirigidas a la construcción de pozos para atender las necesidades de caudal
para el acueducto metropolitano
de San José, lo hace por la vía
de un convenio mediante el cual el CNP le facilita el terreno para su uso, pero no le otorga la titularidad del mismo en razón
de que el Consejo no cuenta
con facultad legal para donar
el mismo.
Por otra parte, y con relación al interés particular de
la Federación Costarricense
de Futbol, con el presente proyecto se pretende un re posicionamiento del país, con el fortalecimiento de la capacidad instalada de la Federación de
Fútbol, en el marco de la X
Copa Mundial Femenina de Fútbol Sub-20 que se disputará en Costa Rica y Panamá,
luego de derogar la sede a Nigeria por inconformidades
en la estructura deportiva, y que se celebrará
entre el 20 de enero y el 6 de febrero
de 2021.
Será la primera
vez que un certamen juvenil
se realice en dos países y será la segunda vez que la FIFA organice un torneo de estas características. Este evento a pesar de la pandemia COVID-
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19 no se ha suspendido,
e implicará la participación
de 16 selecciones de diferentes
países de todo el mundo; aspecto que sin duda alguna resulta
aún, en medio de la pandemia, una oportunidad de sostenibilidad de la economía.
Por la razón indicada, el interés de la Federación Costarricense de Fútbol es hacer uso de los terrenos para desarrollar infraestructura deportiva para el programa de selecciones nacionales; además, podrá concretar
construcciones, movimientos
de tierra y otras obras que
estarán limitadas a la existencia y la operación de un complejo deportivo, incluyendo canchas e infraestructura
para su operación, siendo una extensión conveniente al proyecto ya desarrollado por la Federación en la finca que fuera originalmente donada por el CNP mediante la Ley 8354, para la construcción
del proyecto “Gol” sobre un
área segregada, sobre cuyo resto se pretende, con el presente proyecto, agregar un área adicional para ampliar su capacidad
instalada.
Puede notarse de lo indicado, que las instituciones en mención cuentan
con un interés legítimo en ocupar los bienes
inmuebles referidos, para
la atención de los fines públicos
que les conciernen y en el caso de la Federación Costarricense de Fútbol, para el desarrollo
de actividades de interés
para el país; siendo que resulta lógico la cesión que el CNP haría de los
derechos sobre su inmueble recibiendo además a cambio una propiedad que le permitiría construir su sede central, considerando que la finca de su propiedad, por sus condiciones, resulta adecuada para la ampliación del proyecto gol con el cual colinda y para la construcción de los pozos de agua que han sido
ubicados en dicho inmueble virtud de los estudios técnicos realizados por la entidad determinándose que esa es una zona con características
especiales en materia de explotación del recurso hídrico, ideal para constituir un campo de pozos,
para atender el déficit y necesidades futuras de parte del Acueducto Metropolitano de AyA.
Por otra parte es de especial relevancia, indicar que el Consejo Nacional de Producción de
forma total estaría donando
mediante este proyecto un total de 33.254 metros cuadrados,
y que a cambio estaría
recibiendo un total de 16.764 metros cuadrados, lugar en el cual
se construiría su sede de operaciones; y que bajo
los preceptos de eficiencia
y eficacia y reducción del gasto público, el Consejo Nacional de Producción
para la construcción de su sede no haría uso
de fondos provenientes del Gobierno Central, fisco o Ministerio de Hacienda, puesto
que cuenta con los fondos propios para este fin; lo cual también le permitirá al Consejo Nacional de Producción poner fin a la erogación por concepto de alquiler del edificio que en un pasado fue
propiedad de él mismo. Este gasto de alquiler corresponde a un total
de 26 millones de colones mensualmente, que anualmente corresponde a un gasto total de
312 millones de colones.
Por todo lo antes expuesto, siendo que dentro de los fines gubernamentales
está la modernización del aparato Estatal, a fin de que la institucionalidad pública bajo
los principios constitucionales
aumente su eficiencia y eficacia, reduzca el gasto y logre mejorar los servicios que presta y en consecuencia obtener una utilización racional de los recursos públicos, se pretende con presente proyecto de ley que todas las instituciones involucradas alcancen los preceptos descritos anteriormente, eficientizando cada una de ellas su fin y razón de ser en la sociedad costarricense.
Por las razones anteriormente expuestas, el Poder Ejecutivo, somete a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley: AUTORIZACIÓN DE DONACIÓN DE BIENES
INMUEBLES DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN EN FAVOR DE: AYA Y FEDEFUTBOL Y
AUTORIZACIÓN DE DONACIÓN DE BIENES INMUEBLES DEL PATRONATO NACIONAL DE
REHABILITACIÓN AL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN DE DONACIÓN DE BIENES
INMUEBLES DEL CONSEJO NACIONAL DE
PRODUCCIÓN EN FAVOR DE: AYA Y
FEDEFÚTBOL Y AUTORIZACIÓN DE
DONACIÓN DE BIENES INMUEBLES
DEL PATRONATO NACIONAL DE
REHABILITACIÓN AL CONSEJO
NACIONAL DE PRODUCCIÓN
ARTÍCULO 1- Deróguese la Ley número 9558 (Autorización al Consejo Nacional
de Producción (CNP) para la realización
de un convenio de administración
de terreno con la Federación
Costarricense de Fútbol (FEDEFÚTBOL) y con el
Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados).
ARTICULO 2- Autorícese al Consejo
Nacional de Producción cédula jurídica
número cuatro-cero cero
cero-cero cuatro dos uno cuatro
seis, la donación de 22.456 metros cuadrados de la finca Matricula número 512605-000, a favor de Acueductos
y Alcantarillados.
ARTICULO 3- Acueductos y Alcantarillados establecerá una tarifa especial
para el cobro de consumo de
agua del Consejo Nacional
de Producción.
ARTICULO 4- Autorícese al Consejo Nacional de
Producción cédula jurídica número cuatro -cero cero cero -cero cuatro dos uno cuatro seis, la donación de 10.798 metros cuadrados
de la finca matrícula
512605-000 a la Federación Costarricense
de Futbol.
ARTICULO 5- La Federación Costarricense de Futbol se suplirá de bienes alimenticios perecederos, no perecederos y
alcohol antiséptico a través
del Consejo Nacional de Producción
para el consumo de las selecciones
nacionales de fútbol.
ARTICULO 6- Autorícese al Patronato Nacional
de Rehabilitación la donación
de 16,764 metros cuadrados al Consejo
Nacional de Producción, de la Finca
inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el sistema de
folio real matrícula número
uno-cero cero dos ocho siete
ocho tres dos-cero cero cero (N° 1- 00287832-000), provincia
de San José.
ARTICULO 7- El inmueble donado por el Patronato Nacional de Rehabilitación
será utilizado para construir las instalaciones de
las oficinas centrales del Consejo Nacional de Producción, en donde llevarán
a cabo sus operaciones
ARTICULO 8- Queda facultada la notaria del
Estado para otorgar la Escritura
de donación correspondiente,
así como cualquier acto notarial que sea necesario para la debida inscripción del documento en el Registro Nacional
TRANSITORIO I- Exonérese del pago de cualquier tipo impuesto del Ministerio de
Hacienda por concepto de donación
de los bienes inmuebles correspondientes a la finca
Matricula número 512605-000 y finca
matrícula 512605-000.
Rige a partir
de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticinco
días del mes de agosto del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA
Luis Renato Alvarado Rivera
Ministro
de Agricultura y Ganadería
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—(IN2020482799 ).
MODIFICACIÓN A LOS
ARTÍCULOS 104 Y 111 DE LA LEY
ORGÁNICA DEL AMBIENTE N.º
7554, DEL 13 DE NOVIEMBRE
DEL AÑO 1995
Expediente N.°
22.190
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Nuestra Constitución Política establece en su
artículo 50 lo siguiente:
“(…) El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto
de la riqueza. Toda persona tiene
derecho a un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado.
Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y
para reclamar la reparación
del daño causado. El Estado
garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará
las responsabilidades y las sanciones
correspondientes. (…)”.
En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer la obligación del
Estado de velar por el cumplimiento de este mandato constitucional,
el cual no solo se ve plasmado en el artículo supra citado, sino que ha sido referido específicamente en diversas normas,
una de ellas lo es la Ley N.º 7554 Ley Orgánica del Ambiente, mediante la creación del Tribunal
Ambiental Administrativo.
El Tribunal
Ambiental Administrativo se crea
como un mecanismo del
Estado para velar por el cumplimiento de lo expuesto por nuestra Carta Magna,
ya que no basta únicamente
con establecer el deber del
Estado, se debe equipar al mismo
con mecanismos que le permitan
poder garantizar el mandato constitucional, al respecto nuestros tribunales se han referido al respecto, señalando las:
“Consecuencias del reconocimiento de la garantía del
artículo 50 constitucional en los términos explicados. Dicho reconocimiento lleva aparejado dos aspectos relevantes para la resolución del
presente proceso. Primero.
La imposición de un deber,
tanto para el Estado –entendido como
Administración Central y Descentralizada-
como para los mismos sujetos de derecho privado, de garantizar,
defender y preservar ese derecho. Segundo. El establecimiento de una serie de mecanismos de carácter técnico jurídico para lograr una tutela efectiva de ese
derecho, tanto a nivel administrativo
como jurisdiccional. (...)”. (Voto N.°
2642-2010 de las diez horas del 21 de julio del año 2010, expediente N.° 09-001790 el Tribunal Contencioso
Administrativo Sección Sexta, Segundo Circuito Anexo A mediante el voto N.° 2642-2010 de
las diez horas del 21 de julio
del año 2010, expediente
N.° 09-001790).
Es, precisamente, en este último punto señalado en donde
mediante la Ley Orgánica
del Ambiente, Ley N.° 7554, se crea
el Tribunal Ambiental Administrativo, con sede en San José y con competencia en todo el territorio nacional, órgano desconcentrado del Ministerio del
Ambiente y Energía, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones, sus fallos agotan la vía administrativa
(únicamente se podrá interponer recurso ordinario de revocatoria) y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.
Actualmente está
integrado por tres jueces propietarios sus respectivos suplentes, diez abogados encargados de la fase de investigación y la apertura del procedimiento ordinario administrativo y cuatro profesionales (Ingenieros forestales, biólogo y biotecnología) de apoyo quienes realizan
criterios técnicos a fin de
lograr determinar la verdad real de los hechos.
El Tribunal
Ambiental Administrativo es competente
para:
a) Conocer y resolver, en sede administrativa,
las denuncias establecidas
contra todas las personas, públicas
o privadas, por violaciones
a la legislación tutelar del ambiente
y los recursos naturales.
b) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia
de parte, las denuncias referentes a comportamientos activos y omisos que violen o amenacen violar las normas de la legislación tutelar del ambiente
y los recursos naturales.
c) Establecer, en vía administrativa,
las indemnizaciones que puedan
originarse en relación con los daños producidos por violaciones de la legislación tutelar del ambiente
y los recursos naturales.
d) Las resoluciones del
Tribunal Ambiental Administrativo serán
irrecurribles y darán por agotada la vía administrativa.
e) Establecer las multas, en sede
administrativa, por infracciones
a la Ley para la Gestión Integral de Residuos y cualquier otra ley que así lo establezca.
Es decir, este Tribunal conoce en vía
administrativa las conductas
que infrinjan el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; debiendo aplicar para la atención de la denuncia los principios básicos de un Tribunal
Administrativo, es decir, averiguar la verdad real de los hechos mediante la aplicación del procedimiento ordinario administrativo establecido en la Ley General de
la Administración Pública.
Actualmente se encuentra
creado bajo la figura de Órgano Colegiado, sin embargo, luego de un análisis de su eficacia a la largo del tiempo, siendo ya 25 años desde
su creación, es menester plantear la necesidad de establecer que para mejor su eficacia
sea cada uno de dichos jueces quien atienda
de manera unipersonal los procesos
a su cargo, al igual que lo
hacen en los jueces unipersonales en la sede judicial.
Para mayor claridad, es importante indicar que actualmente en el Tribunal los expedientes
son tramitados por el juez
al cual se le son asignados
desde el ingreso de la denuncia, ya que conforme se da la apertura de dichos expedientes se les asigna la terminación 01, 02 o 03
para que sean tramitados conforme corresponda por el Juez a su cargo, quien tendrá a su cargo la tramitación de la
Audiencia Oral y Pública y el dictado
de la Resolución Final.
Si bien es cierto, se ha avanzado con proyectos que ayuden a agilizar la atención
de la denuncia ambiental,
el cuello de botella de dicho órgano se encuentra en la realización de Audiencias y el dictado
de la resolución final. Actualmente
el Tribunal está citando
para audiencia oral y pública octubre
y noviembre del 2021, siendo
que la agenda se encuentra saturada
de lunes a viernes con audiencias, las cuales por ser hoy un órgano colegiado deben ser atendidas por los tres jueces sin importar que la redacción de la resolución del Acto Final le corresponda únicamente a uno de los jueces.
Con el presente proyecto de
Ley se quiere que los jueces
trabajen de manera
unipersonal y así triplicar
la atención de las denuncias,
creando una optimación de recursos actuales. Estos jueces unipersonales
estarían siendo asistidos por su respectivo suplente y por los
abogados tramitadores de planta con los que cuenta actualmente el Tribunal
Ambiental Administrativo.
En relación
a la competencia actualmente
establecida, es importante mencionar que al día de hoy el
Tribunal se encuentra atendiendo
todo tipo de denuncias que se presentan siendo que la competencia que le otorgó el legislador en su momento
abarca desde simples infracciones a la Ley Tutelar del Ambiente
y los Recursos Naturales, hasta el cobro el daño ambiental
causado por acción u omisión. Por lo que, haciendo el mismo ejercicio en relación al órgano colegiado, después de 25 años de operar hemos determinado
que el volumen de las denuncias
en caso de las infracciones no permite que nos enfoquemos a tiempo completo en la atención del cobro de daño ambiental.
Así las cosas,
se considera que la aplicación
de las sanciones administrativas
de conformidad con lo establecido
en el artículo 99 de la Ley
Orgánica del Ambiente puede ser un ser impuestas por cada una de las instituciones que
determine la existencia de una infracción
de manera más ágil, ya que ellos
son los primeros que tienen
conocimiento de dicho incumplimiento y pueden establecer las sanciones o medidas establecidas en el artículo supra citado. Así este
Tribunal se avocaría única
y exclusivamente a tratar casos que puedan generar o se esté generando un daño ambiental
Por las razones expuestas,
someto a consideración de
los señores diputados el siguiente proyecto de ley: MODIFICACIÓN
A LOS ARTÍCULOS 104 Y 111 DE LA LEY ORGANICA DEL AMBIENTE N.º
7554 DEL 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1995
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN A LOS
ARTÍCULOS 104 Y 111 DE LA LEY
ORGANICA DEL AMBIENTE N.º
7554 DEL 13 DE NOVIEMBRE
DEL AÑO 1995
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman
los artículos 104 y 111 de la Ley N.° 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 13 de noviembre de 1995, para que en adelante se lean de la siguiente manera:
Artículo 104- Integración
del Tribunal. El Tribunal Ambiental Administrativo estará integrado por tres miembros propietarios
y tres suplentes, todos de nombramiento del Consejo Nacional Ambiental, por un período
de seis años. Serán juramentados por el Presidente de
este Consejo.
Dichos jueces
tramitaran los expedientes
que se les asigne según corresponda de manera
unipersonal.
Artículo 111- Competencia del Tribunal. El
Tribunal Ambiental Administrativo será
competente para:
a) Conocer y resolver, en sede administrativa,
de oficio o a instancia de parte las denuncias establecidas referentes a comportamientos activos y omisos contra todas las personas, públicas o privadas, por violaciones a la legislación tutelar del ambiente
y los recursos naturales que puedan
generar daño ambiental.
b) Establecer, en vía administrativa,
las indemnizaciones que puedan
originarse en relación con los daños ambientales producidos por violaciones de la legislación
tutelar del ambiente y los recursos
naturales.
c) Las resoluciones del
Tribunal Ambiental Administrativo serán
irrecurribles y darán por agotada la vía administrativa.
d) Establecer las multas, en sede
administrativa, por infracciones
a la Ley para la gestión integral de residuos y cualquier otra ley que así lo establezca (Así adicionado el inciso anterior por
el artículo 58 aparte c) de
la ley para la Gestión Integral de Residuos, N.° 8839 del 24 de junio
de 2010). Actualmente solo las gravísimas,
pero no se ha publicado la modificación legal.
TRANSITORIO
I- El Tribunal Ambiental Administrativo adecuará sus disposiciones y demás normativa reglamentaria en esta materia
en el plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
TRANSITORIO II- Se definirá vía
reglamento un procedimiento para los casos pendientes.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los tres días del mes de agosto del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA
El Ministro de Ambiente y Energía
Carlos Manuel Rodríguez Echandi
NOTA: Este proyecto
no tiene comisión asignada.
1
vez.—(
IN2020482802 ).
LEY PARA INCORPORAR LA CONSULTA PREVIA
Y FACULTATIVA DE CONSTITUCIONALIDAD
EN LOS PROCESOS DE REFERÉNDUM
Expediente N°
22.176
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
En el año
2002, mediante el procedimiento
de reforma constitucional
se incorporó -en los artículos 102, 105, 123, 124, 129 y 195 de nuestra Constitución Política- el instituto del referéndum.
En el año
2006, se promulgó la Ley sobre
Regulación del Referéndum
(Ley N° 8492), en la cual
se desarrolló dicha figura con un nivel mayor de detalle, pero sin que se incorporara la posibilidad del
control previo de constitucionalidad
en esta materia.
Ahora bien, en
el marco de un recurso de
amparo que se presentó en
el año 2018 contra una resolución
del Tribunal Supremo Elecciones (TSE) que autorizaba la recolección de firmas para, eventualmente, someter a referéndum una iniciativa ciudadana, el propio TSE le señaló a la Sala Constitucional en su informe TSE-2419-2018, de 11
de diciembre de 2018 lo siguiente:
II.a.- La inexistencia
de control previo de constitucionalidad en materia referendaria.
(…)
Ahora bien, en cuanto a la revisión de la
eventual inconstitucionalidad de una norma que sería aprobada por referéndum, el ordenamiento jurídico no contempla la consulta facultativa
previa, de suerte tal que, no existiendo
el procedimiento reglado
para ello, el Órgano de
Control de Constitucionalidad solo tiene la oportunidad de revisar la regulación una vez que esta haya
sido aprobada por el
Colegio Electoral, esto es cuando
se convierta en ley de la República en virtud
de una votación favorable en
un evento consultivo.
Varios ciudadanos han utilizado los institutos de la Justicia Constitucional
(la acción de inconstitucionalidad
y el recurso de amparo) como
vías para que se revise el contenido
de proyectos que pretenden
ser aprobados en referéndum, mecanismo que se torna subrepticio en tanto no está normativamente previsto. En otras palabras, sin que exista una habilitación legal de
la competencia (recuérdese
que esta es siempre un elemento reglado), la Sala Constitucional, a petición de parte, estaría siendo llevada a ejercitar una fiscalización por medios no previstos, lo que redunda en una inadecuada utilización de procesos que están al servicio de la depuración del ordenamiento jurídico vigente (la acción de inconstitucionalidad, para revisar
normas que están surtiendo efectos) o de la tutela
de derechos fundamentales (así
como no es dable interponer gestiones de amparo
contra proyectos de ley en trámite legislativo, resulta improcedente que se admitan contra iniciativas referendarias).
La falta de regulación
legal en punto a la consulta previa de constitucionalidad de proyectos
de ley que pretenden aprobarse
por referéndum (no hay previsión
al respecto en la Ley de la
Jurisdicción Constitucional
ni en la Ley de Regulación del Referéndum), supone que, en nuestro criterio, el control de
los Jueces Constitucionales
solo es posible vía acción de inconstitucionalidad,
sea cuando la norma ya ha sido aprobada
por los ciudadanos y ciudadanas.
(…)
Este proyecto de ley pretende resolver
la situación expuesta por
el Tribunal Supremo Elecciones en
los párrafos anteriores, incorporando explícitamente en nuestro ordenamiento
jurídico la consulta previa y facultativa
de constitucionalidad en
los procesos de referéndum.
La iniciativa no pretende limitar de ningún modo la participación política de la ciudadanía. Lo que se busca es generar herramientas en el ordenamiento jurídico que permitan determinar, cuando se tenga duda y de manera previa, si la propuesta que se pretende llevar a referéndum contiene –o no– alguna inconstitucionalidad y, de esta
forma, proteger adecuadamente,
el parámetro de legitimidad
constitucional y los recursos
del Estado, las personas proponentes y cualquier otra persona interesada.
Para alcanzar este objetivo,
se plantea abordar dos leyes: la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley N° 7135, de 11 de octubre
de 1989) y la Ley sobre Regulación
del Referéndum (Ley N° 8492, de 09 de marzo de 2006).
En la primera se propone adicionar un inciso d) al artículo 96 y un último párrafo al artículo 98 y, también, reformar el primer párrafo del artículo 96. La idea
es sencillamente que por la vía
de la consulta de constitucionalidad se pueda ejercer la opinión consultiva previa a la jurisdicción constitucional de
las iniciativas de referéndum
cuando lo solicite el
Tribunal Supremo de Elecciones antes de la resolución que autoriza la recolección de firmas. Es decir, se le otorga al TSE la posibilidad –y no la obligación– de realizar una
consulta previa de constitucionalidad en iniciativas de referéndum, siempre y cuando se realice hasta de un momento determinado.
En la segunda,
consecuente con lo establecido
en el párrafo anterior, se adiciona un nuevo inciso d) al artículo 6 (corrigiéndose la enumeración de los incisos siguientes), y se modifica puntualmente el inciso e)
–anterior inciso d) – del mismo
artículo. En este caso, la idea es introducir dentro del trámite del
procedimiento de referéndum,
la posibilidad del TSE de enviar
la iniciativa a la Sala Constitucional
para que esta emita su opinión consultiva
previa de constitucionalidad. También,
se señala que cualquiera
que sea la decisión del TSE
deba consignarse en una resolución debidamente motivada y que, para continuar con el procedimiento
para la recolección de firmas,
el proyecto, además de carecer de vicios formales, deba carecer de vicios constitucionales.
Para finalizar, es importante señalar que la iniciativa no requiere mayores recursos puesto que lo que
introduce forma parte de las competencias
y funciones ordinarias de
las instituciones involucradas.
Con base en lo expuesto anteriormente, se somete el presente proyecto a consideración de las diputadas y
los diputados.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA INCORPORAR LA CONSULTA PREVIA
Y FACULTATIVA DE CONSTITUCIONALIDAD
EN LOS PROCESOS DE REFERÉNDUM
ARTÍCULO
1- Adiciones
Se adiciona un nuevo inciso d) y se corrige la enumeración de los incisos siguientes del artículo 6 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, Ley N°
8492, de 09 de marzo de 2006. También
se adiciona un inciso d) al
artículo 96 y un último párrafo al artículo 98 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional,
Ley N° 7135, de 11 de octubre de 1989. Los textos dirán lo siguiente:
Artículo 6- Solicitud
de recolección de firmas.
El trámite del referéndum
de iniciativa ciudadana será el siguiente:
(…)
d) El TSE revisará en un plazo no superior a diez días hábiles
si la iniciativa se encuentra entre las materias no sujetas a referéndum y decidirá si el asunto es susceptible de ser tramitado
bajo esta modalidad. En caso de considerar
que la iniciativa presenta posibles vicios de constitucionalidad, podrá remitirla a la Sala Constitucional
para su respectivo examen. Cualquiera que sea la decisión del TSE, deberá consignarse en resolución motivada.
e) Si el proyecto carece de vicios formales, el Tribunal ordenará su publicación en La Gaceta y el interesado procederá a recolectar las firmas de por lo menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral en los formularios brindados por el
Tribunal.
f) El interesado en la convocatoria a referéndum contará con un plazo hasta de nueve meses para recolectar las firmas a partir de la publicación indicada. De vencerse dicho plazo sin haber recolectado las firmas respectivas, el interesado podrá solicitar ante el Tribunal
una prórroga hasta por un mes
más. Expirado este plazo adicional,
se denegará cualquier petición de prórroga adicional y la gestión se archivará sin más trámite.
Artículo 96-
(…)
d) Cuando lo solicite el Tribunal Supremo de Elecciones
si se tratare de iniciativas de referéndum.
Artículo 98-
(…)
En el caso de
una iniciativa de referéndum,
deberá plantearse antes de
la autorización de recolección
de firmas del Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO
2- Reformas
Se reforma el inciso e) del artículo 6 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, Ley N°
8492, de 09 de marzo de 2006, y se reforma el primer párrafo del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, Ley N° 7135, de 11 de octubre de 1989. Los textos dirán lo siguiente:
Artículo 6- Solicitud
de recolección de firmas.
El trámite del referéndum
de iniciativa ciudadana será el siguiente:
(…)
e) Si el proyecto carece de vicios formales y constitucionales, el
Tribunal ordenará su publicación en La Gaceta y el interesado procederá a recolectar las firmas de por lo menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral en los formularios brindados por el Tribunal.
(…)
Artículo 96- Por la vía de la consulta de constitucionalidad,
la jurisdicción constitucional
ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos e iniciativas de referéndum, en los siguientes supuestos:
(…)
Rige a partir
de su publicación.
Paola Viviana Vega Rodríguez
Diputada
NOTA: Este proyecto
no tiene comisión asignada.
1
vez.—Exonerado.—( IN2020482803 ).
LEY PARA INCENTIVAR EL TURISMO
EN LOS PARQUES NACIONALES
Expediente N°
22.175
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Además del lamentable impacto en la salud que ha causado la pandemia de COVID-19 en el mundo, se ha generado una gran afectación en diferentes actividades
comerciales, con pérdidas incalculables, y la economía de
Costa Rica no ha sido ajena
a esta misma problemática mundial, afectando en gran manera a uno de los principales motores de la economía de nuestro país, el turismo, sector
que emplea aproximadamente
a más de 211 mil personas de forma directa y unas 600 mil de forma indirecta en nuestro
país, lo que representa un
8,8% del empleo total según
estimaciones del año 2016.
La pandemia ha incidido de forma negativa en muchos
sectores productivos, en los índices de empleo, de pobreza y de endeudamiento, pero al ser el
turismo uno de los principales motores
de nuestro país, las mayores afectaciones se han visto en los territorios donde este representa la principal actividad de la que dependen sus habitantes para subsistir.
La Cámara Nacional de Turismo de Costa Rica (CANATUR), ha estimado que las pérdidas del
sector turismo para este año
2020 ascenderán a los 2.000 millones
de dólares, a causa de la pandemia
de COVID-19, mientras los ingresos
del sector durante el año
2019 rondaron los 4000 millones
de dólares, lo que significa
que para este año la expectativa es que se reduzcan
los ingresos casi a la mitad en comparación
con el año anterior.
Debido al Decreto
Ejecutivo 42227-MP-S, de 16 de marzo
de 2020, que declaró estado
de emergencia nacional en todo el territorio
de la República de Costa Rica y a las diferentes restricciones impuestas, es que se originó el cierre total del turismo, tanto nacional
como internacional, generando enormes pérdidas económicas para las
personas que dependían de esta
actividad para subsistir.
Recientemente, la reapertura
en el sector turístico se
ha venido realizando, pero de forma muy paulatina, permitiendo el turismo
nacional, el internacional pero solo de algunos países, y poco a poco el sector turístico
empieza a ver esperanza en medio de este difícil panorama. En el camino de esta reapertura, la creación de nuevos impuestos o cobros excesivos en servicios
relacionados con el turismo, claramente
lo que causan es desincentivar
el turismo y entorpecer la recuperación
del sector y esta no es la visión
que tenemos para el país,
los proponentes de esta propuesta.
En el marco
de esta pandemia actual , más bien la intención de estos legisladores ha sido presentar iniciativas que creen facilidades para la reactivación
del turismo, como la exención
tributaria al impuesto al
valor agregado en los servicios turísticos y su implementación escalonada, que rige según ley N° 9882, el expediente
N° 22.169 para establecer tarifas
justas y condonar deudas pendientes de los servicios de electricidad en las empresas de hospedaje, entre otras; propuestas que siguen esta misma visión
de incentivar el turismo.
Es de suma importancia señalar como antecedente
de esta iniciativa, la solicitud que realizó la
Municipalidad de Quepos por medio del oficio
MQ-ALCV-556-2020 de 31 de agosto de 2020, dirigido a todos los diputados y diputadas de
Puntarenas, en el que manifiestan
una “rotunda oposición del cobro
del 13% en los tiquetes del
Parque Nacional Manuel Antonio”. En el documento, la vicealcaldesa de este gobierno local, MSc. Vera
Elizondo Murillo indica lo siguiente:
“En mi condición de vicealcalde de la Municipalidad de Quepos, les solicito de su apoyo para atender las situaciones que aquejan a nuestra comunidad, es un claro ejemplo que el pueblo de Quepos, es una vez
más agredido, abusado y olvidado, nuestro hogar se mueve por turismo, necesitamos oportunidades para que nuestro destino sea competitivo y ver si así
podemos reactivarlo, ninguna acción actual tomada por el gobierno, ha beneficiado a nuestro sector, todo lo contrario nos están imponiendo
cobros excesivos, lo cual provoca que el poco turismo
con el que contamos se convierta
cada día mas, en una especie en peligro de extinción.
(…)
Con respecto al cobro del tiquete al parque Nacional Manuel
Antonio, se solicita que sea
de forma escalonada o trasladada
para el próximo año, nosotros los costarricenses no soportamos más cargas tributarias, no es la salida para
mejorar la economía, todo lo contrario, debemos desahogar y flexibilizar para reactivar nuestra dinámica económica y así ver la luz en algún
momento del camino.
Ya estamos
cansados, de los obstáculos,
de las ocurrencias, de las dificultades
que quieren imponernos, ya el camino es duro, como municipio
hemos soportado recortes, falta de apoyo, carencia de propuestas, pero aun con nuestra comunidad en crisis, hemos buscado mecanismos
para reactivarnos e innovarnos
de forma conjunta sin apoyo
de nadie excepto el de nuestra gente y su gobierno local, por lo que queremos propuestas reales y concretas de los diputados, del presidente de ustedes los que llevan las riendas del país, estamos cansados de promesas, de proyecciones, nos urgen medidas
que beneficien a todos y no
solo a unos pocos.
Esperamos que atiendan nuestra solicitud y nos brinden una respuesta oportuna, la comunidad de Quepos
se lo merece”.
Con la finalidad de continuar generando medidas paliativas, promover la visitación turística a nuestros parques nacionales y atendiendo el llamado vehemente que realiza la alcaldía del cantón donde se encuentra unos de los Parques Nacionales más visitados de nuestro país, es que se somete a consideración de los señores diputados y señoras diputadas de
la República la presente iniciativa de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA INCENTIVAR EL TURISMO
EN LOS PARQUES NACIONALES
ARTÍCULO ÚNICO- Modifíquese el párrafo primero
del transitorio IX del título
V, capítulo I, de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas,
Ley N.º 9635, de 3 de diciembre
de 2018, el cual se leerá
de la siguiente forma:
TRANSITORIO IX-
Los servicios turísticos prestados por quienes se encuentren debidamente inscritos ante el Instituto Costarricense
de Turismo (ICT) y la venta de entradas a todos los Parques Nacionales del país, estarán exentos del impuesto sobre el valor agregado durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley.
(…)
Rige a partir
de su publicación.
Carmen Irene Chan Mora Roberto Hernán Thompson Chacón
Franggi Nicolás Solano Dragos Dolanescu
Valenciano
Otto Roberto Vargas Víquez Shirley Díaz Mejía
Ignacio Alberto Alpízar
Castro Aida María Montiel
Héctor
Marulin Azofeifa Trejos Melvin Ángel Núñez Piña
Nidia Lorena Céspedes
Cisneros Harllan
Hoepelman Páez
Oscar Mauricio Cascante Cascante Sylvia Patricia Villegas Álvarez
Diputadas y diputados
NOTA:
Este proyecto
aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020482804 ).
LEY PARA PERMITIR LA CIRCULACIÓN VEHICULAR
EN LOS DÍAS FERIADOS ESTABLECIDOS EN LA LEY
N.º 9875,
ADICIÓN DE UN TRANSITORIO AL ARTÍCULO
148 DE LA LEY N.° 2, CÓDIGO DE TRABAJO, DE
27 DE AGOSTO DE 1943, PARA TRASLADAR LOS FERIADOS
A LOS LUNES, CON EL FIN DE PROMOVER LA VISITA
INTERNA Y EL TURISMO DURANTE LOS AÑOS 2020 AL
2024 DE16 DE JULIO DE 2020
Expediente N.°
22.182
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El 13 de abril de 2020 el Presidente de la
República, Carlos Alvarado Quesada, firmó la Ley N.° 9838, MODIFICACIÓN DE LA LEY N.° 9078, LEY
DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL, DE 4 OCTUBRE DE
2012, PARA ESTABLECER LA RESTRICCIÓN VEHICULAR EN CASOS DE EMERGENCIA NACIONAL
PREVIAMENTE DECRETADA, la cual entre otros artículos de aplicación, incluye una adición de un artículo 95 bis a
la Ley de Tránsito, que le permite
al Poder Ejecutivo establecer, en todas las vías públicas nacionales o cantonales del territorio nacional, restricciones a la circulación vehicular por razones
de emergencia nacional decretada previamente mediante la firma de un decreto ejecutivo. Esta ley fue publicada
en La Gaceta N.º 70,
de 4 de abril de 2020, en
el Alcance 74 y tiene por objetivo la limitación del
derecho de circulación de los vehículos
con diferentes parámetros,
con el fin de que los ciudadanos circulen
lo menos posible ante el contagio del virus Covid-19 y como
una forma de disminuir la cantidad
de ciudadanos en la vía pública.
No obstante, la afectación económica en los diferentes sectores ha generado pérdidas incalculables, el cierre de muchos negocios, la pérdida de muchos empleos, la disminución de jornadas laborales
en otros casos y con ello el aumento de la pobreza.
Quien suscribe este proyecto de ley presentó en abril
de 2020 a la corriente legislativa,
el Proyecto de Ley N.º 21.941, el cual fue aprobado como
Ley de la República en julio de 2020, pasando a ser la
Ley N.º 9875, “Adición de un Transitorio
al Artículo 148 de la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943,
para trasladar los feriados
a los lunes, con el fin de promover la visita interna y el turismo durante los años 2020 al 2024”,
el cual traslada el disfrute de algunos de los días feriados establecidos
en el Código de Trabajo a
los días lunes, con el fin de promover
el turismo, ya que es este
sector uno de los sectores más
afectados, quedando el disfrute de la siguiente manera:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Se estima que las pérdidas del
sector para este año ascenderán a los 2.000 millones
de dólares, como consecuencia de la pandemia de
COVID-19, mientras los ingresos
del sector durante 2019 rondaron
los 4000 millones de dólares,
por lo que para este año la
expectativa es que se reduzcan
en un 50 por ciento. Es por
lo anterior, que promoví el proyecto
N.º 21.941 hasta que se aprobó como
Ley de la República, sin embargo, esta
Ley N.º 9875 no generará las ganancias
que se desean para el sector turismo, si la restricción vehicular se mantiene para los días lunes en que se disfrutarán los feriados de los años en que se mantenga la restricción vehicular en emergencia nacional, señalada en el Artículo 95 bis de la Ley N.º 9078. El objetivo
del legislador que suscribe
este proyecto es permitir que las familias en “burbuja familiar”, como lo ha denominado el Ministerio de Salud y el Gobierno de la República, y manteniendo las estrictas medidas sanitarias puedan visitar diferentes zonas turísticas durante estos días
feriados para incentivar la
visitación nacional y apoyar el sector turístico en busca de promover
la reactivación económica, aún sin la obligación de contar con una reservación en un hotel, y además que las familias puedan hacer actividades recreativas y deportivas durante esos días.
Por las razones expuestas el espíritu de este proyecto recae en que no se aplique la restricción vehicular en los días en que se establece el disfrute de los días feriados, según la “Ley N.º 9875, Adición
de un Transitorio al Artículo
148 de la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, para Trasladar
los Feriados a los Lunes, con el Fin de Promover la Visita Interna y el Turismo Durante los Años
2020 al 2024, de 16 de julio de 2020”, y con ello permitir que las familias de forma responsable hagan salud mental, deporte, recreación, turismo y colaboren los días que les sea posible con la reactivación económica de Costa Rica, sin necesidad
de contar con reservaciones
en hoteles u otros.
Por lo tanto, presento esta iniciativa
de ley a los señores diputados
y diputadas y a los ciudadanos
esperando que sea aprobado a la mayor brevedad posible y pronto sea Ley de la República
y así ayudar a la reactivación económica de Costa
Rica en medio de la Pandemia
Covid-19.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA PERMITIR LA CIRCULACIÓN VEHICULAR EN
LOS DÍAS FERIADOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N.º
9875,
ADICIÓN DE UN TRANSITORIO AL ARTÍCULO 148 DE LA
LEY N.° 2, CÓDIGO DE TRABAJO, DE 27 DE AGOSTO DE
1943, PARA TRASLADAR LOS FERIADOS A LOS LUNES,
CON EL FIN DE PROMOVER LA VISITA INTERNA Y EL
TURISMO DURANTE LOS AÑOS 2020 AL 2024 DE
16 DE JULIO DE 2020
ARTÍCULO 1- Para
que se adicione un párrafo
final al artículo 95 bis del capítulo
I, título IV de la Ley N.° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre
de 2012. El texto es el siguiente:
Artículo 95 bis-
[…]
No se aplicará la restricción vehicular
establecida en esta ley, en los días feriados dispuestos
en la Ley N.º 9875, “Ley N.º 9875, Adición de un Transitorio al Artículo 148 de la Ley N.º 2, Código de Trabajo,
de 27 de agosto de 1943, para Trasladar
los Feriados a los Lunes, con el fin de Promover la Visita Interna y el Turismo durante los años 2020 al 2024 de 16 de julio
de 2020”.
Rige a partir
de su publicación.
Roberto Hernán
Thompson Chacón
Diputado
NOTA: Este proyecto pasó a
estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración.
1 vez.—(
IN2020483029 ).
TEXTO DICTAMINADO
EXPEDIENTE N° 21.147
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
“LEY PARA EL
APROVECHAMIENTO Y DISPOSICIÓN
DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE USO POLICIAL,
SERVICIOS DE SEGURIDAD, PREVENCIÓN Y
EMERGENCIA
Y DE INVESTIGACIÓN”
ARTÍCULO
1-Refórmese el artículo 240, de la Ley Nº 9078, “Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial”, de 4 de octubre
de 2012, y sus reformas, para que en
adelante se lea de la siguiente
manera:
Artículo 240- Vehículos
de uso policial, los de servicios de seguridad, prevención y emergencia y de investigación.
Comprende los vehículos
usados por los cuerpos de policía de Presidencia, ministerios de Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Justicia y Paz, de Obras
Públicas y Transportes, y
Hacienda, municipalidades y el Organismo
de Investigación Judicial, así
como los vehículos del
Cuerpo de Bomberos y la Comisión
Nacional de Emergencias. Igualmente,
se incluirán dentro de esta
categoría los vehículos que
utilicen la Contraloría
General de la República y la Procuraduría
General de la República para las investigaciones
especiales que realicen en combate del fraude y la corrupción.
Se autoriza a las instituciones indicadas en el párrafo anterior, para que, ante declaratoria
de inservibles, desecho, desuso o pérdida total de
sus vehículos, soliciten la
desinscripción del bien ante el Registro
Nacional, aportando únicamente
la declaratoria, las respectivas
placas, y el dispositivo
de identificación del Registro
Nacional y exonerándose del resto de requisitos señalados en la ley o en los reglamentos. Una vez realizada la descripción, la institución respectiva deberá informar al Ministerio de Hacienda, sobre el
bien sometido a la desinscripción.
La institución respectiva elaborará un reglamento especial
para la aplicación de lo contenido
en el presente artículo.
ARTÍCULO 2- Se autoriza a los Ministerios de la Presidencia, Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Justicia y Paz, Obras Públicas y Transportes, y
Hacienda, municipalidades, el Organismo
de Investigación Judicial, Cuerpo de Bomberos y la Comisión Nacional
de Emergencias a que una vez
que se desinscriban los vehículos
declarados inservibles, desecho, desuso o pérdida total, dispongan
de los bienes como chatarra para su venta o donación a organizaciones sin fines de lucro.
En caso
de que se quieran traspasar
estos bienes entre instituciones públicas, únicamente podrá hacerse como una donación, y no como una venta.
En cualquiera
de los casos mencionados en este artículo,
será la organización o la institución la que deberá hacer la solicitud respectiva del bien. Se deberá dar prioridad a las necesidades de las instituciones
del Estado.
En caso de venta, se hará de acuerdo a lo establecido para estos efectos en
la Ley N° 7494, “Ley de Contratación Administrativa”, de 02 de mayo de 1995, y sus reformas. En caso
de donación, se priorizará
a las organizaciones de distritos
con menores índices de desarrollo social, según estudios del Ministerio de Planificación, respetando el orden de presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 3- Las instituciones indicadas en el artículo 240 de la Ley Nº
9078, “Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial”, que tengan vehículos en condición
de inservibles, desecho o pérdida total, a la entrada en vigencia de esta ley, harán la declaratoria de dicha condición según lo defina el reglamento respectivo, y procederán a la solicitud de desinscripción ante el Registro
Nacional, y le serán condonadas
todas las deudas por
derechos de circulación pendientes
de pago. Aplicándose como único requisito
la presentación de la declaratoria.
Las instituciones que desinscriban vehículos conforme los parámetros establecidos en la presente ley, no podrán reinscribir dichos bienes a su nombre.
Rige a partir
de su publicación.”
Zoila Volio
Pacheco Floria Segreda Sagot
Diputado Diputado
Jorge Luis
Fonseca Fonseca
Diputado
1 vez.—Exonerado.—( IN2020482792).
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, Y LA MINISTRA
DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS
En uso de
las atribuciones constitucionales
previstas en el artículo 140 incisos 3) y 18), y
el artículo 146 de la Constitución
Política, y de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 4°, 21, 25 inciso 1), 26, 27 inciso 1) y 28
de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 02 de mayo de 1978; 1°,
6° inciso a), 74 bis, 144 bis y 144 ter de la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda y Creación del Banco Hipotecario de Vivienda, Ley N° 7052 de 13 de noviembre de 1986; 2° de la Ley de Reforma a la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI
(Banco Hipotecario de la Vivienda) para modernizar las fuentes de capitalización de la mutuales,
Ley N° 9199 de 05 de febrero del 2014; y 10 y 11 inciso L) del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo promulgado mediante Decreto Ejecutivo N° 41187-MP-MIDEPLAN de 20 de junio
del 2018.
Considerando:
1º—Que conforme a los artículos
72, 74 y 81 de la Ley del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda y Creación del Banco Hipotecario de Vivienda, Ley N° 7052, las mutuales son entidades autorizadas para operar en el Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda, que gozan del respaldo
y garantía del Estado y tienen
como una de sus funciones
el financiamiento de viviendas
de interés social.
2º—Que la Reforma
Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda
y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario
de la Vivienda) para modernizar las fuentes de capitalización de las mutuales, Ley N° 9199 introdujo
una reforma a la Ley N° 7052 para modificar la fuente de capitalización de las mutuales mediante la introducción de un instrumento de captación denominado “cuotas de participación mutualista”.
3º—Que lo anterior tiene como objetivo
robustecer las cuentas patrimoniales de las mutuales y
con ello fortalecer la posición de las mutuales ante los
retos que imponen la nueva visión de supervisión basada en riesgos.
4º—Que el artículo
2° de la Reforma Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación
del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda) para modernizar las fuentes de capitalización de las mutuales,
Ley N° 9199, establece que la implementación de dicho modelo de capitalización está sujeto a su
reglamentación por parte
del Poder Ejecutivo.
5º—Que de conformidad
con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, el presente Reglamento salió a consulta pública, según Edicto publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 93
de 27 de abril del 2020, del cual
no se recibieron observaciones.
Por tanto,
Decretan:
Reglamento a la ley N° 9199, ley de reforma
A la ley del sistema financiero
nacional para
La vivienda y creación
del BANHVI (banco
Hipotecario de la vivienda)
para modernizar
Las fuentes de capitalización
De las mutuales
Artículo 1º—Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto precisar los alcances de la reforma a la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda que establece las Cuotas de Participación Mutualista como valores nominativos para el fortalecimiento del patrimonio de
las Asociaciones Mutualistas
de Ahorro y Préstamo.
Artículo 2º—Concepto de Cuotas de Participación
Mutualista. Las Cuotas de Participación Mutualista son valores nominativos de contenido económico o patrimonial, de plazo
perpetuo, que no pueden ser
convertidos a otra clase de instrumentos o valores y que formarán parte del patrimonio de las Mutuales de Ahorro y Préstamo, de conformidad con los términos de la Ley N° 9199 de 05 de febrero del 2014 y del presente reglamento.
Artículo 3º—Las Cuotas de Participación
Mutualista como parte del patrimonio de la mutual
emisora. Las Cuotas de Participación
Mutualista formarán parte del patrimonio de la Asociación Mutualista emisora, junto con las donaciones
de terceros, las utilidades
acumuladas de períodos anteriores y las utilidades del período conforme a lo establecido por las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), las buenas prácticas contables y financieras, las disposiciones de
la Superintendencia General de Entidades
Financieras (SUGEF) y del Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) en esta materia.
Artículo 4º—Características de las emisiones de Cuotas
de Participación Mutualista. Las emisiones de las Cuotas
de Participación Mutualista
se regirán por lo establecido
en las leyes que le son aplicables: Ley N° 3284 de 30 de abril de 1964, Código de Comercio, Ley N° 7732
de 17 de diciembre de 1997, Ley Reguladora
del Mercado de Valores y la Ley N° 7052,
Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda
y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario
de la Vivienda) de 13 de noviembre de 1986, así como regulaciones
emitidas por el CONASSIF y SUGEF.
Artículo 5º—De los derechos económicos
de las Cuotas de Participación
Mutualista. Las Cuotas de Participación Mutualista solamente conferirán derecho a sus tenedores
a recibir una retribución económica anual, cuando así lo acuerde
la Asamblea de Asociados.
El cálculo y pago se efectuará en la forma que el acuerdo de emisión lo indique. Las cuotas no darán derecho a intervenir en la administración de la Asociación Mutualista emisora ni en las Asambleas
de Asociados.
La Asamblea
General de Asociados podrá establecer en su
acuerdo de emisión una delegación a la Junta Directiva
de la emisora para que sea ésta la que defina cualquier otra característica de la emisión a efecto de facilitar
el proceso operativo de su colocación en
el mercado.
Artículo 6º—Del pago
de la retribución económica. El acuerdo correspondiente
al pago de la retribución económica asociada a la tenencia de cuotas de participación mutualista será una facultad discrecional de la Asamblea de Asociados de la mutual emisora
sin que ello implique un
derecho a la acumulación.
El pago correspondiente tendrá lugar, posterior a la declaratoria
de utilidades siempre y cuando la entidad emisora registre utilidades en sus balances y que dicha distribución no afecte el mínimo de suficiencia patrimonial o adecuación
de capital de la entidad conforme
a la normativa emitida por
CONASSIF.
Artículo 7º—De las obligaciones
de los inversionistas o tenedores
de las cuotas de participación
mutualista:
a) Los inversionistas
o adquirentes de los valores
denominados “cuotas de participación mutualista” están sujetos a la aplicación de la “Política Conozca a su Cliente”,
en todos sus alcances en observancia
de la Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley N° 8204 de 26 de diciembre del 2001, vigente y normativa conexa.
b) Los inversionistas o tenedores de las
cuotas de participación mutualista estarán sujetos a las obligaciones tributarias definidas en el artículo 23, inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley N° 7092,
en cuanto a los rendimientos generados por dichas cuotas.
Artículo 8º—De la aprobación de las emisiones de las Cuotas de Participación Mutualista. La aprobación de una emisión
de Cuotas de Participación Mutualista y su retribución corresponderá a una Asamblea General de Asociados de
la Mutual emisora, cuya firmeza de acuerdo se adquirirá mediante votación simple de los votos presentes en la misma Asamblea.
En una eventual liquidación de la Mutual emisora, la liquidación de las Cuotas de Participación Mutualista se pagará una vez que se hayan cancelado todas las obligaciones de la entidad. Las emisiones de las Cuotas de Participación Mutualista serán de oferta pública de conformidad con lo que
establece la Ley Reguladora
del Mercado de Valores y sus reglamentos.
La Asamblea
General de Asociados podrá establecer en su
acuerdo de emisión una delegación a la Junta Directiva
de la emisora para que sea ésta la que defina cualquier otra característica de la emisión a efecto de facilitar
el proceso operativo de su colocación en
el mercado.
Artículo 9º—De la transmisión
de las Cuotas de Participación
Mutualista. Las Cuotas de Participación Mutualista serán transmisibles mediante negociación en bolsa. El emisor llevará un registro conforme a la naturaleza de la emisión y del traspaso o delegar la administración y
custodia del libro de registro
en una entidad de custodia autorizada.
El Registro de
las Cuotas podrá ser físico o electrónico. Este Registro deberá consignar la cuota correspondiente al derechohabiente
suscriptor y sucesivamente en orden cronológico
los endosatarios.
Todos los aspectos relativos
al régimen de transmisión
de las Cuotas de Participación
Mutualista estarán sujetas a los alcances de la Ley Reguladora del Mercado de Valores,
Ley N° 7732 de 17 de diciembre de 1997; el Reglamento de Oferta Pública de Valores N° 376 de 17
de junio del 2003 del Banco Central de Costa Rica y
el Código de Comercio, Ley N° 3284 según
corresponda.
Artículo 10.—De la reposición
de las Cuotas de Participación
Mutualista. Si la emisión
fue en forma física, para los casos previstos en el Acuerdo de la Superintendencia
General de Valores número
SGV-A-32 en el artículo número 3 o cualquier otra disposición que emita la Superintendencia General
de Valores y que guarden relación con el tema de las Cuotas de Participación Mutualista, en caso de pérdida, robo, hurto o daño
del documento que imposibilite
su circulación, la Asociación Mutualista realizará la reposición de la cuota participativa siguiendo para tal efecto el trámite así dispuesto en
el Código de Comercio.
La reposición no prejuzga las acciones que el poseedor pueda tener contra quien haya obtenido la reposición.
Artículo 11.—Limitaciones
de las Cuotas de Participación
Mutualista:
a) Las Cuotas
de Participación Mutualistas
no contarán con la garantía
del Banco Hipotecario de la Vivienda ni del Estado.
b) Una Asociación Mutualista
no podrá adquirir Cuotas de Participación Mutualista emitidas por otra Asociación Mutualista.
c) El monto total de las Cuotas de Participación Mutualista, suscritas y pagadas, en ningún momento
podrán ser igual o superior
al cincuenta por ciento
(50%) de su patrimonio
total.
d) Ninguna persona física o jurídica podrá tener a su haber
más de diez por ciento (10%) del total del monto
de la emisión de cuotas de participación mutualista, para lo
cual los emisores velarán por mecanismos de información que permitan a los intermediarios no realizar transacciones que conlleven sobrepasar este límite.
Artículo 12.—Vigencia. Rige a partir de su publicación
en el Diario Oficial.
Dado en San José, a los 06 días del mes de julio del 2020.
CARLOS ANDRÉS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de la Presidencia,
Marcelo Prieto Jiménez, y la Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos, Irene Campos Gómez.—1 vez.—O. C. Nº 4600041073.—Solicitud Nº
MIVAH-007.—( D42466 - IN2020482859 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En ejercicio
de las facultades que les confieren
los artículos 140, incisos
3) y 18), y 146 de la Constitución Política; artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de Administración
Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; y numerales 1 y 2 de la Ley de Declaratoria
del Servicio de Hidrantes como Servicio Público
y reforma de leyes conexas Nº 8641 del 11 de junio
de 2008.
Considerando:
1º—Que el Estado
debe adaptar su normativa vigente a los cambios sociales y a favor de los
derechos y obligaciones de los administrados.
2º—Que la problemática
de los hidrantes a nivel nacional se ha incrementado, por
lo que surge la necesidad de una actuación
inmediata del Estado para normalizar
este tipo de servicio público en beneficio de la colectividad y minimizar los riesgos ante diferentes tipos de eventos naturales y los provocados por el hombre.
3º—Que el objetivo
primordial de la Ley Nº 8641 “Declaratoria del Servicio de Hidrantes como Servicio Público
y Reforma de Leyes Conexas”, es la declaratoria de servicio público, la instalación, el desarrollo, la operación y el mantenimiento de
los hidrantes en todo el territorio nacional.
4º—Que el servicio
público de los hidrantes será responsabilidad integral de
los operadores de los sistemas
de distribución del servicio
de agua potable, públicos o
privados, según el área de su competencia.
5º—Que el artículo
8 de la Ley Nº 8641 señala que el Reglamento
a esta Ley, será emitido en un plazo
máximo de seis meses, contado a partir de su publicación.
6º—Que el objetivo
primordial de este Reglamento
es el de ordenar y regular todo
lo relativo en la materia de los hidrantes para los
entes administradores y operadores de los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país,
así como a los desarrolladores y urbanizadores a
nivel nacional.
7º—Que, a efecto de garantizar la instalación, desarrollo, operación y mantenimiento de los hidrantes como servicio público, se hace necesaria la aprobación del presente Reglamento.
8º—Que este reglamento fue motivado, elaborado
y propuesto por la Comisión
Técnica Interinstitucional para el Control y
Desarrollo de la Red de Hidrantes de Costa Rica, conocida como Comisión
de Hidrantes; integrada por
el Ministerio de Ambiente y
Energía, Empresa de Servicios Públicos de Heredia
S.A., Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados, el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal y el
Benemérito Cuerpo de Bomberos
de Costa Rica.
9º—Que de conformidad
con el Reglamento a la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus reformas,
se determinó que la presente
propuesta no establece ni modifica trámites,
requisitos o procedimientos,
que el administrado deba cumplir, situación por la que no
se procedió con el trámite
de control previo. Por tanto;
Decretan:
“Reglamento a la
Ley de Declaratoria del Servicio
de Hidrantes
como Servicio Público y Reforma de Leyes Conexas,
Nº 8641 del 11 de junio de 2008”
CAPÍTULO I:
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Objeto
y ámbito de aplicación.
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo, operación y mantenimiento de la red de hidrantes,
así como la definición del tipo de hidrante y su instalación
en todo el territorio nacional.
Artículo 2º—Abreviaturas. En el presente reglamento se utilizarán las siguientes abreviaturas:
A) NFPA: Asociación
Nacional de Protección contra incendios
(por sus siglas en inglés).
B) BCBCR: Benemérito Cuerpo de Bomberos de
Costa Rica.
C) CRMT: Proyección Transversal de Mercator para Costa Rica.
D) NST: (National
Standard Thread) por sus siglas en
inglés, conocida también como NH (rosca americana para conexión de Bomberos).
E) NPT: (National Pipe
Thread) por sus siglas en inglés, tipo de rosca para tubería convencional.
Artículo 3º—Glosario.
Para los fines del presente Reglamento,
los siguientes términos significan:
1) Comisión
de Hidrantes: Comisión
Técnica Interinstitucional para el Control y Desarrollo
de la Red de Hidrantes de Costa Rica.
2) Desarrollo de la red de hidrantes: Aquellas labores necesarias para mejorar, desarrollar, extender y ampliar, las condiciones de servicio de la red de hidrantes,
con el objetivo de cumplir
con los requerimientos establecidos
en la Ley N° 8641 y el presente
Reglamento.
3) Ente
Administrador y operador: Sujeto
de Derecho Público o Derecho Privado autorizado expresamente por ente competente o norma, para prestar el servicio de acueducto regulado en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N° 7593.
4) Ente
Técnico: Para efectos del presente
Reglamento y de conformidad
con la Ley Nº 8641, el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica fungirá como la instancia técnica de la red de hidrantes.
5) Hidrante:
Se entiende por hidrante el
dispositivo para toma de agua, conectado a un sistema de abastecimiento con el
fin de atender emergencias
e incendios.
6) Hidrante
Estratégico (Multivalvular): Un Hidrante estratégico es aquel que cubre un área de características especiales, como son:
a) Hospitales.
b) Albergues.
c) Sitios de reunión pública (Teatros, salas de cine, estadios).
d) Edificios altos.
e) Hoteles.
f) Industrias.
g) Centros educativos.
h) Centros penitenciarios.
Las salidas corresponden a dos (2) de 64 mm (2-1/2”) rosca macho NST y una (1) de 112 mm (4-1/2”) rosca macho NST, cada una con su válvula de apertura
independiente.
7) Hidrante
de apoyo (Cabezote): Un
hidrante de apoyo es aquel que cubre un área residencial, como son:
a) Urbanizaciones.
b) Condominios horizontales.
Este hidrante debe contar con tres salidas de bronce, dos (2) de 64 mm (2-1/2”) roscadas
macho tipo NST y una (1) de 112 mm (4-1/2”) roscada macho NST.
8) Hidrante
de succión (toma directa): Tubería instalada, conectada permanentemente a un tanque o reserva de agua, la cual es utilizada para combatir incendios por medio de succión, por parte del Cuerpo de Bomberos.
9) Hidrante
público: Es el dispositivo
de propiedad pública, situado en la vía
pública, conectado a una
red pública de agua.
10) Hidrante
privado: Es el dispositivo de propiedad
privada situado dentro o fuera de esta y conectado a la red de aguas o al sistema contra incendios de la propiedad que protege.
11) Instalación
de hidrantes: Aquellas labores subterráneas o superficiales requeridas para la colocación de previstas e hidrantes.
12) Operación y mantenimiento
de hidrantes: Aquellas labores de tipo preventivo o correctivo requeridas para asegurar el cumplimiento de las condiciones operativas necesarias para la atención de incendios. Estas labores incluyen
la operación del hidrante
con fines de diagnóstico o verificación
operativa.
13) Red de Hidrantes: Conjunto de hidrantes
interconectados por medio de la red de abastecimiento de agua.
14) Red privada
de agua potable: Se entiende
por red privada de agua la
que se encuentra dentro de una propiedad
privada y es abastecida por
red pública controlada por
un macromedidor o por autoabastecimiento.
Artículo 4°—Certificación
de hidrantes. Todos los
hidrantes que se instalen en el país, sean
de fabricación nacional o importados, deberán contar con una certificación de producto, emitida por un Organismo de Evaluación de la Conformidad (OEC), acreditado como organismo de certificación de producto bajo la
norma ISO/IEC 17065 (en su versión más
actualizada) o norma homóloga vigente en el país donde
el OEC esté domiciliado
para realizar tal actividad, u otro organismo de acreditación con reconocimiento internacional para
certificación de equipos
contra incendios.
El OEC debe ser una entidad
de tercera parte, independiente de una relación
contractual cliente o comprador y proveedor,
que emite un documento de certificación formal donde se hace constar que el producto cumple con los requisitos establecidos en normas de referencia,
especificaciones técnicas, reglamentos u otros documentos normativos o contractuales, de acuerdo con métodos de ensayo previamente establecidos.
Artículo 5º—Colocación de hidrantes. Todo ente operador y administrador de sistema de acueducto, instalará los hidrantes requeridos, en coordinación con el Benemérito Cuerpo de Bomberos de
Costa Rica, y siguiendo sus disposiciones
técnicas y operativas establecidas en la normativa que éste publique. La distancia lineal
entre hidrantes será de 180
metros como máximo, medidos siguiendo el recorrido a nivel del centro de la calle.
El BCBCR podrá establecer las excepciones en la ubicación de hidrantes que se consideren necesarias, según estudio técnico realizado o avalado por el BCBCR,
que considere variables como:
a) Población a proteger.
b) Dispersión
de la población.
c) Características
de las edificaciones.
d) Historial
de incendios en el área.
e) Características
del recurso existente.
f) Disponibilidad
y continuidad de las fuentes
de agua.
g) Capacidad
de la red de abastecimiento existente.
h) Otros
factores de riesgo.
Según el riesgo
a proteger, el BCBCR definirá
el tipo de hidrante a instalar.
Artículo 6º—Interconexión
del hidrante a la red de abastecimiento
de agua. La interconexión
de un hidrante a una red de abastecimiento
de agua, se deberá realizar en una tubería y accesorios, con un diámetro nominal igual o mayor a
150 milímetros. Pueden colocarse hidrantes en redes existentes de mínimo 100 mm de diámetro
nominal.
Se autoriza a los entes operadores la implementación de dispositivos de regulación y medición con las características óptimas de operación donde conste una justificación técnica que respalde su colocación.
Artículo 7º—De los tanques de
reserva. Si un sistema
de acueducto no cuenta con tuberías de los diámetros estipulados y no se lograran realizar las mejoras respectivas, se podrán construir tanques de reserva de agua exclusivos para uso de atención de emergencias e interconectar un hidrante de succión o toma directa al tanque. La reserva de agua estará calculada de acuerdo a la cantidad de metros cuadrados de la o las estructuras
y la separación entre estas.
En la siguiente tabla
se definen las reservas de agua, según norma
NFPA 1142.
En el caso de desarrollos
inmobiliarios nuevos o en los casos de los acueductos operados por Asociaciones Administradoras de Acueductos Rurales, aun cuando el acueducto cuente con tuberías de los diámetros estipulados, el BCBCR puede requerir la instalación de tanques de reserva de agua exclusivos para uso de atención de emergencias e interconectar un hidrante de succión o toma directa al tanque, con base en las siguientes características: caudales inferiores a 31.6 dm³/s (500gpm), presión
residual de 104k Pa (15 psi), población a proteger, características de las edificaciones,
historial de incendios en el área, características
del recurso existente, confiabilidad de las fuentes de agua y otros factores
de riesgo.
Las características
del tanque serán conforme a la normativa emitida por Benemérito Cuerpo Bomberos de Costa Rica.
Artículo 8°—Presión residual y caudal de
los hidrantes. El caudal de los hidrantes se establecerá en el documento técnico publicado por el BCBCR.
La presión
residual de cada hidrante
no deberá ser inferior a 104 kPa (15 psi).
Artículo 9º—Color oficial del hidrante. Todo hidrante público debe ser de
color amarillo, y los conectados
a un sistema fijo de protección contra incendio, sistema autoabastecido, los instalados después de un macro medidor o en propiedad
privada deben ser de color rojo.
CAPÍTULO II:
Obligación de los entes operadores
o administradores
de sistemas de acueductos
y alcantarillados
para con la red de hidrantes
Artículo 10.—Inventario
actualizado de los hidrantes.
El administrador del acueducto
y el BCBCR, deberán mantener
un inventario del estado (físico y operativo) de cada hidrante en
las localidades bajo su responsabilidad. El Inventario deberá contener las características que el BCBCR requiera,
y el administrador del acueducto
deberá enviar el inventario actualizado semestralmente al BCBCR.
Es obligación del
administrador del acueducto,
reportar la instalación, reparación, daños o cambios en hidrantes
de manera inmediata al
BCBCR.
El inventario deberá al menos contener la ubicación administrativa, y en coordenadas CRTM05, diámetro de tubería y tipo de hidrante.
Artículo 11.—Obligación
de contar con hidrantes.
Todo proyecto o desarrollo de sistema de acueducto de abastecimiento de agua potable, deberá contar con los hidrantes en las condiciones técnicas y de operación requeridas por el BCBCR.
CAPÍTULO III:
Obligación de los desarrolladores y urbanizadores
Artículo 12°—Del cumplimiento de regulaciones.
El desarrollador o urbanizador
deberá acatar todas las disposiciones y recomendaciones técnicas que emita el ente administrador
y operador del sistema del acueducto, así como el BCBCR, para la colocación
y funcionamiento de los hidrantes
en su desarrollo.
Se deben de cumplir las disposiciones indicadas en el Manual de Disposiciones Técnicas Generales sobre Seguridad Humana y Protección Contra Incendios.
Artículo 13.—Entrega
del o los hidrantes. El desarrollador
o urbanizador deberá entregar los sistemas de acueducto de abastecimiento de agua del proyecto, junto con los hidrantes ubicados en el lugar respectivo,
sin costo alguno para el ente administrador y operador. El ente administrador u operador del sistema de acueducto de forma obligatoria, únicamente recibirá el proyecto del desarrollo o urbanismo, cuando el BCBCR, apruebe por escrito la instalación y funcionamiento de los hidrantes.
Lo cual debe ser enviado a
los operadores en un plazo no mayor a 10 días hábiles.
Cuando se trate de la instalación de un hidrante en un condominio residencial,
industrial, comercial u otra
propiedad privada, el BCBCR
estará facultado para considerar dicha inspección como un servicio especial según el artículo 84 del Reglamento a la
Ley N° 8228, Decreto Ejecutivo
Nº 37615-MP, del 4 de marzo del 2013.
Artículo 14.—Responsabilidad
por los fallos en los hidrantes. El desarrollador o
urbanizador será responsable tanto civil como penalmente, por los daños y perjuicios que ocasione a terceros, con motivo de fallas en los hidrantes,
por incumplimiento u omisiones
a este Reglamento.
CAPÍTULO IV:
Uso de los hidrantes en
actividades preventivas
Artículo15.—Situaciones de emergencia. En caso de emergencia el ente operador y administrador del sistema del acueducto, deberá dar prioridad a la atención de la misma, tomando las medidas operativas que correspondan, lo cual deberá quedar
debidamente establecido y aprobado por el ente operador y en coordinación
con el BCBCR, un protocolo para la atención de emergencias.
El BCBCR podrá abastecerse, sin costo alguno, de los acueductos y las fuentes de agua, públicas o privadas, para la atención de emergencias y otras actividades propias de sus funciones, según lo establece el artículo 24 de la Ley N°8228.
Artículo 16.—Prácticas
y simulacros. El BCBCR, deberá
coordinar obligatoriamente
con el ente operador y administrador del sistema del acueducto, para realizar prácticas de simulacros de emergencias y otras situaciones análogas, esto con el fin de tomar las previsiones técnicas necesarias para minimizar la afectación en el servicio de agua que reciben sus usuarios.
Artículo 17.—Reporte
mensual por consumo de agua de los hidrantes. El
BCBCR debe reportar mensualmente
o trimestralmente de acuerdo
a las necesidades del ente operador, el consumo de agua por el uso de los hidrantes en prácticas,
simulacros, emergencias y otras actividades, para efectos de los registros del ente administrador y operador del sistema.
Artículo 18.—Uso
de hidrantes públicos.
Los hidrantes públicos son
de uso exclusivo del BCBCR.
El ente administrador y operador público o privado del sistema de acueducto, según el área de su competencia,
podrá utilizarlos bajo circunstancias de operación o mantenimiento del acueducto y de inminente riesgo o situación de desastre.
Artículo 19.—Uso
de hidrantes privados. Son para uso exclusivo en
la atención de incendios u otras emergencias que así lo requieran, podrán ser utilizados por la brigada contra incendios del ente administrador privado.
El ente administrador privado está obligado a permitir el uso del hidrante por parte del BCBCR, cuando sea requerido para la atención de situaciones de emergencia y por ende para garantizar la seguridad a la vida, la propiedad y al ambiente, según lo establece el artículo 24 de la Ley 8228 del 19 de marzo
de 2002.
Artículo 20.—Facilitador.
A petición escrita de alguna de las partes, el Ministerio de Ambiente y Energía a través de la Dirección de Agua, servirá de instancia facilitadora del diálogo ante divergencias suscitadas entre entes operadores de acueductos y el Benemérito Cuerpo de Bomberos de
Costa Rica, en lo que se regula
en este Reglamento.
CAPÍTULO V:
Disposiciones Finales
Artículo 21.—Derogatoria.
Deróguese el Decreto Ejecutivo N° 35206-MP-MINAE del 30 de marzo
de 2009 denominado “Reglamento
a la Ley de Declaratoria del Servicio
de Hidrantes como Servicio Público y Reforma de Leyes Conexas, N° 8641 del 11 de Junio de 2008” publicado en La Gaceta N°95 del 19 de mayo de 2009.
Artículo 22.—Vigencia.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, el día veintitrés de junio del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de la Presidencia, Marcelo Prieto Jiménez.—El Ministro
de Ambiente y Energía,
Carlos Manuel Rodríguez Echandi.—1 vez.—O.C. N° 4600033840.—Solicitud
N° 004.—( D42563 - IN2020483116 ).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en
los incisos 3) y 18) del artículo
140 y 146 de la Constitución Política
de Costa Rica, en el artículo
28 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº
6227 de 2 de mayo de 1978, Ley de Creación del Registro Nacional, Ley Nº 5695 de 28 de mayo de 1975, (reformada por leyes Nº 8766 de 1
de setiembre de 2009, Nº 8823 de 5 de mayo de 2010,
Nº 8710 de 3 de febrero de 2009, Nº 7764 de 17 de abril de 1998, Nº 6934 de 28 de noviembre
de 1983 y por Ley Nº 5950 de 27 de octubre de 1976). Asimismo, artículos 13, 14, 15,
20, 21 de la Ley de Catastro Nacional Nº 6545 de 25
de marzo de 1981, artículos
7 y 26 de Reglamento a la Ley de Catastro
Nacional, Decreto Ejecutivo
Nº 34331 de 29 de noviembre de 2007 (reformado por Decreto Ejecutivo Nº 34763 de 16 de setiembre
de 2008), Ley Nº 8154 de 27 de noviembre de 2001, “Convenio de Préstamo Nº
1284/OC-CR, Programa de Regularización
Catastro y Registro”, Decreto Ejecutivo Nº 30106-J, de
6 de diciembre de 2001, “Declara
Zona Catastral la Totalidad
de los Cantones del Territorio
Nacional” y Decreto Ejecutivo
Nº 35509-J de 30 de setiembre de 2009, “Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario”.
Considerando:
I.—Que mediante Ley Nº 8710, publicada en La Gaceta Nº 48 del 10 de marzo
de 2009 se reforma el artículo
2 de la Ley Nº 5695, Ley de Creación del Registro Nacional, y sus reformas,
indicando que el Catastro
Nacional pasa a formar parte del Registro Inmobiliario.
II.—Que el Decreto
Ejecutivo Nº 35509-J de 30 de setiembre
de 2009, Reglamento de Organización
del Registro Inmobiliario publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 198 del 13 de octubre
de 2009, establece que el Registro
Inmobiliario está conformado por la Subdirección Catastral y la Subdirección
Registral.
III.—Que el Registro
Inmobiliario del Registro
Nacional, con fundamento en
la Ley de Catastro Nacional Nº 6545 de 25 de marzo de 1981, en su artículo 13 tiene como potestad
exclusiva, la ejecución y mantenimiento del Catastro, función que puede delegar parcialmente en otras instituciones
estatales.
IV.—Que la Asamblea
Legislativa, el 27 de noviembre
de 2001, aprobó la Ley Nº 8154, “Convenio
de Préstamo Nº 1284/OC-CR, Programa
de Regularización del Catastro
y Registro”, suscrito entre
el Gobierno de la República
y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para la ejecución
del Programa de Regularización
del Catastro y Registro
Nacional, que por disposición de la misma ley, está a cargo de una
Unidad Ejecutora adscrita
al Ministerio de Hacienda como
órgano desconcentrado.
V.—Que el Programa
de Regularización del Catastro
y Registro Nacional, tuvo como tarea el levantamiento
catastral con el objetivo
de formar el catastro nacional y compatibilizar la información catastral y registral
de los inmuebles, en aplicación de lo que dispone la Ley de Catastro
Nº 6545 de 25 de marzo de 1981, función
que culminó el 07 de mayo de 2014.
VI.—Que de conformidad
con lo que establece el artículo
1º Decreto Ejecutivo Nº
30106-J donde se “Declara
Zona Catastral la Totalidad
de los Cantones del Territorio
Nacional” publicado en La
Gaceta Nº 19 de 28 de enero
de 2002 y el artículo 7 del Reglamento
a la Ley del Catastro Nacional, Decreto
Ejecutivo Nº 34331, el cual
rige desde el 27 de setiembre de 2008, la totalidad
de los cantones del territorio
nacional fueron declarados zona catastral.
VII.—Que el Reglamento
a la Ley de Catastro Nacional, Decreto
Ejecutivo Nº 34331 el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, establece los requerimientos técnicos para el levantamiento de planos de agrimensura.
VIII.—Que por haber
concluido los trabajos de levantamiento catastral del Cantón 11 Garabito, Distrito 01 Jacó,
Provincia de Puntarenas, y de conformidad
con lo que establece el artículo
19 de la Ley de Catastro Nacional y 10 de su reglamento, fueron invitados los titulares de inmuebles de dicho distrito a una exposición pública para conocer los resultados del levantamiento y manifestar su conformidad o disconformidad, exposición que se
llevó a cabo del 21 al 30
de junio del 2019.
IX.—Que la invitación
a la exposición pública de
los resultados del levantamiento
catastral del Cantón 11
Garabito, Distrito 01 Jacó, Provincia
de Puntarenas, fue publicada
en el Diario Oficial La Gaceta N° 96,
de 24 de mayo del 2019, página 64 y el Diarios de Circulación Nacional
La Extra del 10 de junio de 2019, página
15.
X.—Que en resolución de las ocho horas del trece de enero del año dos mil veinte, el Registro Inmobiliario del Registro Nacional declaró firmes los datos catastrales resultantes del levantamiento catastral efectuado en el Cantón 11 Garabito, Distrito 01 Jacó,
Provincia de Puntarenas.
XI.—Que ya transcurrieron los términos de
los plazos establecidos en el artículo 20 de la Ley del Catastro Nacional y fueron resueltos, por la Dirección del Registro Inmobiliario del Registro Nacional, los reclamos presentados por los propietarios.
Por tanto,
Decretan:
SE DECLARA ZONA CATASTRADA EL DISTRITO 01
JACÓ,
CANTÓN 11 GARABITO, PROVINCIA DE PUNTARENAS
Artículo 1º—De conformidad
con el artículo 20 de la Ley de Catastro
Nacional Nº 6545 de 25 de marzo de 1981, se declara zona catastrada el Cantón 11 Garabito, Distrito 01 Jacó,
Provincia de Puntarenas.
Artículo 2º—Rigen para esta
declaratoria, los mismos efectos jurídicos y especificaciones técnicas, que se
emitieron en el Decreto Ejecutivo Nº 36830-JP del
12 de setiembre de 2011, publicado
en el periódico oficial La Gaceta N° 208
del lunes 31 de octubre 2011, artículos
2 al 6.
Artículo 3º—Rige a partir
de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, catorce de febrero
del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N°
OC20-0032.—Solicitud N° 219833.—( D42490 -
IN2020483282 ).
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 27, 30 incisos 3) y 18)
del artículo 140 y 146 de la Constitución
Política, los artículos 4,
25 inciso 1), 27 inciso 1)
y 28 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227
del 2 de mayo de 1978, Ley de Regulación del Derecho
de Petición, N° 9097 del 26 de octubre
del 2012, Ley General de Control Interno, Nº 8292 del
31 de julio del 2002 y artículo
8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
N° 8422 del 06 de octubre del 2004, Reglamento Autónomo de Servicio y Organización de la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia, Decreto Ejecutivo Número 40993-MP del 23 de febrero
del 2018, Decreto Ejecutivo
Número 40200 del 2 de junio
del 2017, relativo a la Transparencia
y Acceso a la Información Pública.
Considerando:
1º—Que el artículo 6 de la Ley General de Control Interno,
Nº 8292 del 31 de julio del 2002 y artículo 8 de la Ley Contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública N° 8422 del 6 de octubre
del 2004, señalan el deber
de guardar la confidencialidad
respecto a la identidad de
los ciudadanos, así como de la información, los documentos y otras evidencias que se recopilen con motivo de una denuncia presentada ante la institución.
2º—Que el artículo
15 de la Ley General de Administración Pública prevé la potestad discrecional en la actividad administrativa, siempre que esté sometida a los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable. Por otra parte, el artículo 269 de dicha Ley indica que la actuación administrativa se debe realizar conforme a normas de economía, simplicidad, celeridad y eficiencia.
3º—Que se hace
necesario el establecimiento
de procedimientos específicos
para la presentación y atención
de denuncias en la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia, provenientes de la ciudadanía
para facilitar una mejor programación de las actividades
de control y asegurar la confidencialidad
de tales denuncias.
4º—Que el artículo
4 de la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Nº 8220,
establece como parte de los requisitos para la eficacia de la normativa de las Instituciones Públicas, el deber de publicar la normativa para el conocimiento de
los administrados. Por tanto,
Se emite la siguiente,
Directriz
PARA ESTABLECER LOS LINEAMIENTOS
PARA LA ATENCIÓN DE DENUNCIAS PLANTEADAS
ANTE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
Artículo 1º—Objetivo:
estos lineamientos tienen como objetivo
normar los procedimientos
de recepción, investigación,
atención y archivo de las denuncias presentadas a nivel institucional, así como informar
a las personas cuáles son los requisitos
que deben reunir para presentar una denuncia.
Artículo 2º—Ámbito de competencia:
la Presidencia de la República
y el Ministerio de la Presidencia
darán trámite únicamente a aquellas
denuncias que versen sobre posibles hechos irregulares o ilegales relacionados con las funciones inherentes a la institución.
Aplíquese esta disposición
interna a las personas funcionarias
de la Presidencia de la República
y del Ministerio de la Presidencia.
Artículo 3º—Principios generales: en la admisión de las denuncias se atenderán los principios de simplicidad, economía, eficacia y eficiencia.
Artículo 4°—Obligaciones de los funcionarios (as):
a) Los (as) funcionarios
(as) de la Presidencia de la República
y del Ministerio de la Presidencia
deben cumplir con sus obligaciones legales y evitar cualquier conducta u omisión que pueda ser susceptible de producir
un daño a la Administración.
b) Los (as) funcionarios (as) de la Presidencia
de la República y del Ministerio
de la Presidencia están obligados (as) a denunciar ante
la instancia que corresponda,
cualquier conducta u omisión de otros (as) compañeros (as) que pueda ser contraria a la normativa vigente.
c) Los (as) funcionarios (as) de la Presidencia
de la República y del Ministerio
de la Presidencia están obligados (as) a brindarle el trámite correspondiente a cualquier denuncia que se presente por supuestas violaciones a la Ley y sus respectivas
reglamentaciones.
d) Es responsabilidad
de la Jefatura de cada unidad revisar los documentos emitidos por su dependencia.
e) Quien
ostente el Viceministerio
de la Presidencia o el Ministro
de la Presidencia, deberá darle el trámite correspondiente a las denuncias presentadas ante la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos (OGIRH) y que le sean
trasladadas, garantizando
la adecuada instrucción de
los procedimientos. De igual
forma, deberá emitir el acto final del procedimiento, una
vez que éste haya sido instruido
y agotar la vía administrativa, en los casos que corresponda, convirtiéndose así en el órgano decisor.
f) Quien
ostente el Viceministerio
de la Presidencia o el Ministro
de la Presidencia y sus órganos
instructores, deberán tomar las medidas que sean necesarias para brindar la adecuada protección al funcionario que presente una denuncia.
g) Los órganos
instructores deberán diligenciar las gestiones que sean necesarias para darle el adecuado impulso procedimental al asunto denunciado.
Artículo 5º—La unidad que conocerá
la denuncia: la OGIRH deberá valorar la admisibilidad de las denuncias presentadas ante la institución conforme a lo establecido en estos Lineamientos,
así como cualquier otra normativa atinente.
El acto que rechace total o parcialmente la admisibilidad de una denuncia tendrá los recursos ordinarios previstos en la Ley General de la Administración
Pública.
Artículo 6º—Contenido y requisitos de la denuncia
presentada: Las denuncias presentadas a través de informes o relaciones de hechos elaboradas por los entes u órganos competentes y las presentadas por denunciantes internos y externos de la Institución, deberán incluir los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellidos del denunciante, su número de cédula o documento de identidad, teléfono, lugar de residencia y
una dirección de correo electrónico o un medio para recibir
notificaciones, salvo cuando
se trate de una denuncia anónima.
b) Descripción
de los hechos denunciados.
c) Nombre completo y número de cédula o documento de identidad de la persona denunciada.
En caso de desconocer los datos anteriores, deberá proporcionar cualquier información tendiente a identificar al sujeto que presuntamente los realizó.
d) Del escrito
presentado o de la descripción
verbal que se realice, deberán
detallarse los hechos denunciados de forma clara y precisa, el lugar y momento en donde
se realizaron. En caso de que se requiera una aclaración o ampliación de los hechos, la OGIRH otorgará a quien haya presentado
la denuncia un término de diez días hábiles,
para que complete la información
que fundamenta la denuncia.
En el supuesto de que no
sea aclarada o ampliada la denuncia, el órgano decisor podrá ordenar
el archivo de la denuncia, o la realización de una investigación preliminar, si existen indicios
de la presencia de la conducta
denunciada.
e) Aportar
la prueba que fundamente la
denuncia, o en caso contrario, deberán indicar donde se encuentra o como se puede localizar.
Artículo 7º—Aplicación del procedimiento administrativo
ordinario: Para el trámite de denuncias, se utilizará el procedimiento administrativo ordinario que se configura en los siguientes artículos, el cual se ajusta, en su totalidad,
al estatuido por la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 8º—Interposición de la denuncia:
a) La denuncia contra cualquier funcionario deberá ser presentada directamente ante la OGIRH, y cualquier
otra dependencia que la reciba, la remitirá a dicha oficina para el trámite que corresponda.
b) Las denuncias
contra las personas que ostenten los Viceministerios de la Presidencia
y el Ministro de la Presidencia
podrán ser presentadas ante
cualquier funcionario y/o dependencia Institucional, que deberán remitirlas al superior inmediato, para que las envíe al Despacho del Presidente, con el objeto de que se le brinde el trámite correspondiente.
c) Las denuncias
contra cualquier funcionario
y/o Jerarca, también podrán ser interpuestas ante la
Auditoria Interna, la cual
lo pondrá en conocimiento del Viceministerio
de la Presidencia, el Ministro
de la Presidencia o el Despacho
del Presidente según sea el
caso.
La denuncia podrá ser interpuesta en los siguientes supuestos:
Por parte de otro funcionario,
terceros a la Institución, la Auditoría Interna o cualquier otra unidad
institucional, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los
Habitantes, u otra instancia competente, sobre presuntas actuaciones de
cualquier funcionario institucional cuyas actuaciones puedan ser contrarias a
la Ley.
La denuncia podrá
generar una investigación de oficio cuando la Administración detecte indicios
de presuntas actuaciones de cualquier (a) funcionario (a) institucional que
puedan ser contrarias a la Ley. Aquí podrá recopilar la prueba, a través de los
medios que considere necesarios para tal fin e instruir la investigación
preliminar, si se considera necesaria.
Artículo 9º—Del procedimiento para el trámite de denuncias contra funcionarios de la Presidencia de
la República y del Ministerio
de la Presidencia: La resolución de este procedimiento estará a cargo del Viceministerio de la Presidencia
o el Ministro de la Presidencia
para los (as) funcionarios (as) de la Presidencia de la República y del
Ministerio de la Presidencia.
Para el desarrollo de la instrucción
del procedimiento, el Viceministerio
de la Presidencia o el Ministro
de la Presidencia, podrá designar un órgano instructor que
realice las gestiones formales de dicho procedimiento. Sin embargo, la decisión
final siempre será de su competencia.
Artículo 10.—Celeridad
del trámite: Las denuncias
deberán tramitarse con la
mayor celeridad y prontitud
por parte de las instancias
instructoras. El órgano decisor será garante
de procurar su instrucción, como su pronta conclusión.
Artículo 11.—Deber
de denunciar: Todas las
personas funcionarias de la institución
tienen el deber de denunciar los presuntos actos irregulares que se produzcan en el ejercicio de la función pública institucional, que sean de su conocimiento,
ya sea de forma directa o indirecta.
Artículo 12.—Garantía
de confidencialidad: En
todo momento previo y durante el procedimiento administrativo, se guardará la confidencialidad respecto a la identidad del denunciante, y del funcionario denunciado.
La información,
la documentación y otras evidencias de las investigaciones
que puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución
final del procedimiento administrativo,
la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial si el órgano decisor lo estima pertinente, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo.
No obstante, las autoridades
judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el
honor de la persona denunciada. De igual manera, en
el supuesto de que, del resultado
del procedimiento, se pueda
deducir una responsabilidad
que deba ser conocida en sede judicial, el decisor tomará las medidas para comunicarlo a la autoridad judicial competente, en el caso que no lo haya hecho antes el denunciante, guardando la debida confidencialidad en autos.
Artículo 13.—Seguridad
del denunciante: La administración
velará por la seguridad del
denunciante, garantizando
las condiciones óptimas
para el desempeño de sus labores
y castigando cualquier tipo de represalias en su contra. En
caso de presentarse alguna conducta de este tipo, el denunciante
deberá informarlo al órgano decisor, quien deberá tomar
las medidas necesarias para
garantizar la seguridad y estabilidad del funcionario afectado, aplicando a su vez las sanciones
correspondientes a los funcionarios
infractores.
Artículo 14.—De la Auditoría
Interna: Dadas sus características,
la Auditoría Interna, tendrá facultades para actuar de oficio como denunciante, aunque no medie tercero en ello,
si las indagaciones preliminares de un asunto de su supervisión o competencia ameritan su intervención. En ejercicio de sus funciones, la Auditoría Interna tendrá la facultad de elevar ante los órganos decisores, las situaciones que considere estarían afectando el sano principio de honestidad de
la función pública.
Artículo 15.—Denuncias
anónimas: Las denuncias
anónimas serán atendidas en el tanto aporten elementos de convicción suficientes y se encuentren soportadas en medios probatorios
idóneos que permitan iniciar la investigación, de lo contrario se archivará la denuncia.
Artículo 16.—De las denuncias
escritas: Aparte de las
denuncias presentadas mediante informes o traslados de Auditoría Interna, Contraloría General de
la República u otro ente u órgano con competencia, la denuncia podría ser interpuesta por escrito, mediante su presentación en la OGIRH. Quien reciba la denuncia deberá estamparle un sello que indique el día, hora y nombre de la persona
que la recibe. La denuncia será trasladada, con carácter prioritario, al Viceministerio de la Presidencia
o el Ministro de la Presidencia,
quien deberá darle el trámite que proceda.
En relación con las denuncias
interpuestas por teléfono,
fax o por correo electrónico, se asimilarán a las anónimas, mientras el denunciante no comparezca a refrendarlas en el término de 10 días hábiles, caso contrario,
se procederá a su archivo.
La denuncia presentada deberá ser registrada en orden
consecutivo, de tal manera que puedan ser identificadas para darle seguimiento con facilidad.
Artículo
17.—De las denuncias verbales:
En el caso de las denuncias recibidas de forma
verbal, la OGIRH levantará un acta donde se anoten los datos del denunciante, todos los detalles de la denuncia, la información que se aporte y pruebas si se dispone de ellas y se trasladará al Viceministerio de
la Presidencia o el Ministro
de la Presidencia.
Artículo 18.—Admisibilidad
de la denuncia: El órgano
decisor examinará la denuncia interpuesta, dentro de
un plazo de cinco días y podrá realizar
las siguientes acciones:
a) Ordenar la apertura de una investigación preliminar.
b) O bien, si
considera que el asunto
dispone de los elementos necesarios,
en un plazo de tres días hábiles
designará al órgano
instructor y le remitirá los autos para que proceda a la apertura del procedimiento administrativo,
dentro de los plazos y términos
establecidos al efecto, en la Ley General de la Administración
Pública.
Artículo 19.—Parámetros de admisibilidad
y rechazo: La OGIRH aplicará
los parámetros de admisibilidad
o rechazo de la denuncia,
de conformidad con lo establecido
en el bloque de legalidad que le vincula. La resolución
que rechace la denuncia presentada dispondrá de los recursos ordinarios dentro del plazo de tres días
hábiles a contar desde su debida
comunicación.
Artículo 20.—Rechazo
de la denuncia: El OGIRH rechazará
la denuncia mediante resolución motivada cuando:
a) Sea manifiestamente improcedente o infundada.
b) Sea de carácter
reiterativo que contenga aspectos que hayan sido atendidos, en cuyo caso
se comunicará al funcionario
o persona externa a la institución lo ya resuelto.
c) La denuncia
carezca de elementos probatorios suficientes para demostrar los hechos denunciados, o bien si omite alguno de los requisitos esenciales mencionados en estos lineamientos.
Artículo 21.—Comunicaciones dentro
del procedimiento: Las comunicaciones
dentro de este procedimiento
se ajustarán a lo establecido
en los artículos 239 a 247
de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 22.—Del acceso al expediente: El denunciado, y
sus representantes debidamente
identificados, tendrán
derecho en cualquier fase del procedimiento administrativo a examinar, leer y
copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir
certificación de la misma.
Artículo 23.—Comunicación
al denunciante en caso de denuncias suscritas: Al denunciante se
le deberá comunicar cualquiera de las siguientes resoluciones que se adopte de su gestión:
a) La decisión de desestimar la denuncia y de archivarla.
b) La decisión
de trasladar la gestión
para su atención a otra institución
del Poder Ejecutivo o al Ministerio Público.
c) El resultado
final de la investigación que se realizó
con motivo de su denuncia.
Las anteriores comunicaciones se realizarán en el tanto haya especificado en dicho documento
su nombre, calidades y lugar de notificación.
Artículo 24.—Del denunciado:
La parte principal del procedimiento
administrativo, será el funcionario denunciado, quien podrá hacerse
acompañar de su representante legal.
Artículo 25.—Direccionamiento de las denuncias: En caso de que la Administración considere que la denuncia debe
ser de conocimiento de otro
ente, en razón de la competencia por la materia, remitirá al jerarca institucional o a la Contraloría General de la República,
a efecto de que la atiendan
conforme a sus competencias
específicas, de conformidad
con lo establecido en la
Ley General de Control Interno y demás
normativa vigente.
Artículo 26.—Normativa
supletoria: En lo que
no esté expresamente establecido en estos lineamientos, se aplicará lo que la Ley General de la Administración
Pública disponga al efecto.
Artículo 27.—Rige a partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Dada en la Presidencia de la República, a las trece horas del catorce de febrero del dos mil veinte.
Víctor Morales Mora, Ministro de la Presidencia.—1
vez.—O.C. N° 4600040111.—Solicitud
N° 220796.—( D071 - IN2020482878 ).
N° 395-2018-RH-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
En ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3, 8, 12 y 20; y 146 de la Constitución
Política de Costa Rica; artículo
16 del Estatuto de Servicio
Exterior de la República, Ley N° 3530 del 5 de agosto de
1965, los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento de Concurso de Oposición para el Ingreso a la
Carrera del Servicio Exterior reformado
por el Decreto N° 28821-RE del 31 de julio
del 2000 y en el artículo
66 y siguientes del Decreto
Ejecutivo N° 29428-RE del 30 de marzo
del 2001, Reglamento al Estatuto
de Servicio Exterior de la República
publicado en La Gaceta N°
107 del 5 de junio del 2001 y Decreto
Ejecutivo N° 39127-MREC y sus reformas
de fecha 21 de agosto del
2015.
Considerando:
I.—Que el Estatuto del Servicio Exterior de
la República, Ley Nº 3530 establece
los requisitos para el ingreso
a la carrera del Servicio
Exterior de la República.
II.—Que el Estatuto
define que para ingresar a la carrera
los candidatos deben aprobar los concursos de oposición convocados al efecto y cumplir con los requisitos definidos en el artículo 14 del Estatuto.
III.—Que la jurisprudencia
constitucional ha establecido
que los Concursos de Oposición deben
ser abiertos a todos los ciudadanos que cumplan con los requisitos del artículo 14 del Estatuto (voto N°
2535-5-97 de las 09:03 horas del 9 de mayo de 1997); y que los concursantes deben comprobar mediante exámenes ad hoc la idoneidad de
los ciudadanos concursantes,
así como la periodicidad de su realización.
IV.—Que es necesario
contar con más funcionarios de carrera para profesionalizar el Servicio
Exterior y así contar con
personal idóneo para realizar
adecuadamente las funciones
que se requieren en el Servicio Exterior.
V.—Que con fundamento
en el Decreto Ejecutivo Nº 39127-MREC y sus reformas
de fecha 21 de agosto del
2015, el día 05 de febrero
del 2018 se publicó en el periódico La Nación el concurso de oposición N° I-2018
para ingresar al Servicio
Exterior, organizado y administrado
por la Comisión Ad Hoc nombrada
por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, en cumplimiento del artículo 4° del Reglamento del Concurso de Oposición.
VI.—Que mediante oficio CAH-013-18 de fecha 19 de octubre 2018, la comisión Ad-Hoc comunica la lista de elegible que aprobaron el concurso de ingreso a la carrera del Servicio Exterior con
75% o más de nota final, que conformarán una lista de elegibles para realizar el periodo de prueba.
VII.—Que con oficio DVMA-0-2018 de fecha 06 de
noviembre 2018, la señora
Lorena Aguilar Revelo, Vicecanciller
en Ejercicio de las funciones asignadas por recargo, solicita al Proceso de Recursos Humanos realizar el nombramiento en periodo de prueba
del señor Carlos Videche
Guevara, cédula 03-0399-0707, quien aprobó satisfactoriamente los exámenes de convocatoria y demás fases.
ACUERDAN:
Artículo 1°—Nombrar al señor
Carlos Videche Guevara, cédula 03-0399-0707, en el cargo de Agregado, destacado en el Servicio Interno de la Cancillería, para realizar el período de prueba establecido en el artículo 16 del Estatuto de Servicio Exterior de la República.
Artículo 2°—Rige a partir del 07 de enero del 2019.
Dado en la Presidencia de la República, a los trece días del mes de diciembre del dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Relaciones Exteriores y
Culto a. í., Lorena Aguilar Revelo.—1
vez.— O. C. N° 4600040699.—Solicitud
N° 010-2020-RH.—( IN2020483019 ).
N° 393-2018-RH-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
En ejercicio
de las facultades conferidas
en los artículos 140 incisos 3), 8), 12) y 20); y 146 de la Constitución
Política de Costa Rica; artículo
16 del Estatuto de Servicio
Exterior de la República, Ley N° 3530 del 05 de agosto de 1965, los artículos 17,
18 y 19 del Reglamento de Concurso
de Oposición para el Ingreso
a la Carrera del Servicio Exterior reformado por el Decreto N°
28821-RE del 31 de julio del 2000 y en el artículo 66 y siguientes del Decreto Ejecutivo N° 29428-RE del 30 de marzo del 2001, Reglamento al Estatuto de Servicio Exterior de
la República publicado en La Gaceta N°
107 del 05 de junio del 2001 y Decreto
Ejecutivo N° 39127-MREC y sus reformas de fecha 21 de agosto del 2015.
Considerando:
1º—Que el Estatuto del Servicio
Exterior de la República, Ley N° 3530 establece
los requisitos para el ingreso
a la carrera del Servicio
Exterior de la República.
2º—Que el Estatuto
define que para ingresar a la carrera
los candidatos deben aprobar los concursos de oposición convocados al efecto y cumplir con los requisitos definidos en el artículo 14 del Estatuto.
3º—Que la jurisprudencia
constitucional ha establecido
que los CONCURSOS DE OPOSICIÓN deben ser abiertos a todos los ciudadanos que cumplan con los requisitos del artículo 14 del Estatuto (Voto N°
2535-5-97 de las 09:03 horas del 09 de mayo de 1997); y que los concursantes deben comprobar mediante exámenes ad hoc la idoneidad de
los ciudadanos concursantes,
así como la periodicidad de su realización.
4º—Que es necesario
contar con más funcionarios de carrera para profesionalizar el Servicio
Exterior y así contar con
personal idóneo para realizar
adecuadamente las funciones
que se requieren en el Servicio Exterior.
5º—Que con fundamento en el Decreto Ejecutivo N° 39127-MREC
y sus reformas de fecha 21
de agosto del 2015, el día
05 de febrero del 2018, se publicó
en el periódico La Nación el concurso de oposición N° I-2018 para ingresar
al Servicio Exterior, organizado
y administrado por la Comisión
Ad Hoc nombrada por el Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto, en cumplimiento
del artículo 4° del Reglamento
del Concurso de Oposición.
6º—Que mediante
oficio CAH-013-18 de fecha
19 de octubre del 2018, la comisión
Ad-Hoc comunica la lista de
elegible que aprobaron el concurso de ingreso a la carrera del Servicio Exterior con
75% o más de nota final, que conformarán una lista de elegibles para realizar el periodo de prueba.
7º—Que con oficio DVMA-0-2018 de fecha 06 de
noviembre del 2018, la señora
Lorena Aguilar Revelo, Vicecanciller
en Ejercicio de las funciones asignadas por recargo, solicita al Proceso de Recursos Humanos realizar el nombramiento en periodo de prueba
de la señora Ludmila Patricia Ugalde Simionova, cédula N° 01-0822-0849, quien
aprobó satisfactoriamente
los exámenes de convocatoria
y demás fases.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar a la señora Ludmila Patricia Ugalde Simionova,
cédula N° 01-0822-0849, en el cargo de Agregado, destacada en el Servicio Interno de la Cancillería, para realizar el período de prueba establecido en el artículo 16 del Estatuto de Servicio Exterior de
la República.
Artículo 2º—Rige a partir del 07 de enero
del 2019.
Dado en la Presidencia de la República, a los trece días del mes de diciembre del dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Relaciones Exteriores y
Culto a. í., Lorena Aguilar Revelo.—1
vez.—O. C. Nº 4600040698.—Solicitud
Nº 009-2020-RH.—( IN2020483021 ).
Nº 392-2018-RH-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
En ejercicio
de las facultades conferidas
en los artículos 140 incisos 3, 8, 12 y 20; y 146 de la Constitución
Política de Costa Rica; artículo
16 del Estatuto de Servicio
Exterior de la República, Ley Nº 3530 del 05 de agosto de 1965, los artículos 17,
18 y 19 del Reglamento de Concurso
de Oposición para el Ingreso
a la Carrera del Servicio Exterior reformado por el Decreto Nº
28821-RE del 31 de julio del 2000 y en el artículo 66 y siguientes del Decreto Ejecutivo Nº 29428-RE del 30 de marzo
del 2001, Reglamento al Estatuto
de Servicio Exterior de la República
publicado en La Gaceta Nº 107 del 05 de junio
del 2001 y Decreto Ejecutivo
Nº 39127-MREC y sus reformas de fecha
21 de agosto del 2015.
Considerando:
1º—Que el Estatuto del Servicio
Exterior de la República, Ley Nº 3530 establece los requisitos para el ingreso a la carrera del Servicio Exterior de la República.
2º—Que el Estatuto
define que para ingresar a la carrera
los candidatos deben aprobar los concursos de oposición convocados al efecto y cumplir con los requisitos definidos en el artículo 14 del Estatuto.
3º—Que la jurisprudencia
constitucional ha establecido
que los Concursos de Oposición deben
ser abiertos a todos los ciudadanos que cumplan con los requisitos del artículo 14 del Estatuto (voto Nº 2535-5-97 de
las 09:03 horas del 09 de mayo de 1997); y que los concursantes
deben comprobar mediante exámenes ad hoc la idoneidad de los ciudadanos concursantes, así como la periodicidad de su realización.
4º—Que es necesario
contar con más funcionarios de carrera para profesionalizar el Servicio
Exterior y así contar con
personal idóneo para realizar
adecuadamente las funciones
que se requieren en el Servicio Exterior.
5º—Que con fundamento en el Decreto Ejecutivo Nº 39127-MREC y
sus reformas de fecha 21 de
agosto del 2015, el día 05
de febrero del 2018 se publicó
en el periódico La Nación el concurso de oposición N° I-2018 para ingresar
al Servicio Exterior, organizado
y administrado por la Comisión
Ad Hoc nombrada por el Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto, en cumplimiento
del artículo 4° del Reglamento
del Concurso de Oposición.
6º—Que mediante
oficio CAH-013-18 de fecha
19 de octubre 2018, la comisión
Ad-Hoc comunica la lista de
elegible que aprobaron el concurso de ingreso a la carrera del Servicio Exterior con
75% o más de nota final, que conformarán una lista de elegibles para realizar el periodo de prueba.
7º—Que con oficio DVMA-0-2018 de fecha 06 de noviembre 2018, la señora Lorena Aguilar Revelo, Vicecanciller en Ejercicio de las funciones asignadas por recargo, solicita al Proceso de Recursos Humanos realizar el nombramiento en periodo de prueba de la señora Ana Elena Rojas Álvarez, cédula 01-1286-0790, quien aprobó satisfactoriamente
los exámenes de convocatoria
y demás fases.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar a la señora
Ana Elena Rojas Álvarez, cédula 01-1286-0790, en el
cargo de Agregado, destacada
en el Servicio Interno de la Cancillería, para realizar el período de prueba establecido en el artículo 16 del Estatuto de Servicio Exterior de
la República.
Artículo 2º—Rige a partir del 01 de febrero
del 2019.
Dado en la Presidencia de la República a los trece días del mes de diciembre del dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Relaciones Exteriores y
Culto a. í., Lorena Aguilar Revelo.—1
vez.—O. C. N° 4600040697.—Solicitud
N° 008-2020-RH.—( IN2020483022 ).
Nº 329-2018-RH-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
En ejercicio
de las facultades conferidas
en los artículos 140 incisos 2), 8), 12) y 20), y 146 de la Constitución
Política, 8, 9, 13 y 16 del Estatuto
de Servicio Exterior de Costa Rica, Ley N°3530 del 5
de agosto de 1965, y 61, 62, 71, 72, 73 y 96 inciso d) del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de
la República.
Considerando:
1º—Que el artículo 16 del Estatuto
del Servicio Exterior de la República
dispone que las personas que sean aprobadas
en los concursos de oposición deberán trabajar en el Servicio Interno del Ministerio por el término de un año, y si sus servicios
y su conducta fueren satisfactorios, la Comisión Calificadora los declara definitivamente incorporados a la carrera, abonándose el tiempo servido para el cómputo de antigüedad.
2º—Que el artículo
72 del Reglamento al Estatuto
del Servicio Exterior establece
que la Comisión Calificadora
del Servicio Exterior solicitará
de oficio al Jefe Inmediato
del aspirante durante el período, un informe de los servicios prestados y las
aptitudes y calidades del interesado.
3º—Que el artículo
73 del Reglamento al Estatuto
del Servicio Exterior dispone que si
la evaluación mencionada anteriormente fuere satisfactoria, la Comisión declarará al candidato definitivamente incorporado a la
Carrera del Servicio Exterior para la inscripción del funcionario en la sétima categoría,
por medio de Acuerdo Ejecutivo,
y que el ingreso a la Carrera tendrá
efecto retroactivo a la fecha de inicio.
4º—Que por haber sido aprobado
el concurso de oposición realizado, y haber concluido satisfactoriamente su período de prueba
el 01 de setiembre del 2018, de conformidad
con lo resuelto por la Comisión
Calificadora del Servicio
Exterior en la sesión número 48 del 04 de octubre del
2018, comunicado en su oficio CCSE-041-18 de fecha 19 de octubre del 2018 y según lo instruido en oficio MEMORANDUM-DM-0633-2018
del 31 de octubre del 2018; procede
la incorporación a la carrera
del Servicio Exterior de la persona mencionada en el artículo primero del presente acuerdo.
5º—Que es política
de este Ministerio profesionalizar el Servicio
Exterior y, de esa manera, utilizar el recurso humano diplomático idóneo que haya finalizado recientemente el periodo de prueba. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Declarar definitivamente incorporado a la
Carrera Diplomática, en la categoría de Agregado a la funcionaria Marcela Coen Moraga, cédula número
1-1363- 0898, sin embargo, por razones de conveniencia e interés nacional seguirá laborando en Guatemala, país en el cual
esta nombrada en comisión en
el cargo de Primer Secretario,
Artículo 2º—Rige a partir del 01 de setiembre
del 2017.
Dado en la Presidencia de la República a los cinco días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Relaciones Exteriores y Culto, Epsy Campbell Barr.—1 vez.—O.C.
Nº 4600040695.—Solicitud Nº 007-2020RH.—(
IN2020483023).
N° 327-2018-RH-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
En ejercicio
de las facultades conferidas
en los artículos 140, incisos 2), 8), 12) y 20), y 146 de la Constitución
Política, 8, 9, 13 y 16 del Estatuto
de Servicio Exterior de Costa Rica, Ley N°
3530 del 5 de agosto de 1965, y 61, 62, 71, 72, 73 y
96 inciso d) del Reglamento
al Estatuto del Servicio
Exterior de la República.
Considerando:
I.—Que el artículo 16 del Estatuto del Servicio Exterior de la República
dispone que las personas que sean aprobadas
en los concursos de oposición deberán trabajar en el Servicio Interno del Ministerio por el término de un año, y si sus servicios
y su conducta fueren satisfactorios, la Comisión Calificadora los declara definitivamente incorporados a la carrera, abonándose el tiempo servido para el cómputo de antigüedad.
II.—Que el artículo
72 del Reglamento al Estatuto
del Servicio Exterior establece
que la Comisión Calificadora
del Servicio Exterior solicitará
de oficio al Jefe Inmediato
del aspirante durante el período, un informe de los servicios prestados y las
aptitudes y calidades del interesado.
III.—Que el artículo
73 del Reglamento al Estatuto
del Servicio Exterior dispone que si
la evaluación mencionada anteriormente fuere satisfactoria, la Comisión declarará al candidato definitivamente incorporado a la
Carrera del Servicio Exterior para la inscripción del funcionario en la sétima categoría,
por medio de Acuerdo Ejecutivo,
y que el ingreso a la Carrera tendrá
efecto retroactivo a la fecha de inicio.
IV.—Que por haber
sido aprobado el concurso de oposición realizado, y haber concluido satisfactoriamente su período de prueba
el 01 de setiembre del 2018, de conformidad
con lo resuelto por la Comisión
Calificadora del Servicio
Exterior en la sesión número 48 del 04 de octubre del
2018, comunicado en su oficio CCSE-041-18 de fecha 19 de octubre del 2018 y según lo instruido en oficio MEMORANDUM-DM-0633-2018
del 31 de octubre del 2018; procede
la incorporación a la carrera
del Servicio Exterior de la persona mencionada en el artículo primero del presente acuerdo.
V.—Que es política
de este Ministerio profesionalizar el Servicio
Exterior y, de esa manera, utilizar el recurso humano diplomático idóneo que haya finalizado recientemente el periodo de prueba. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Declarar definitivamente incorporado a la
Carrera Diplomática, en la categoría de Agregado, a la funcionaria Leticia Zamora Zumbado,
cédula número 04¬0209-0442.
Artículo 2°—Rige a partir del 01 de setiembre del
2017.
Dado en la Presidencia de la República a los cinco días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Relaciones Exteriores y Culto, Epsy Campbell Barr.—1 vez.—O.C.
N° 4600040693.—Solicitud N° 006-2020-RH.—(
IN2020483025 ).
Nº 325-2018-RH-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
En ejercicio
de las facultades conferidas
en los artículos 140 incisos 2), 8), 12) y 20), y 146 de la Constitución
Política, 8, 9, 13 y 16 del Estatuto
de Servicio Exterior de Costa Rica, Ley N° 3530 del
05 de agosto de 1965, y 61, 62, 71, 72, 73 y 96 inciso d) del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de
la República.
Considerando:
1º—Que el artículo 16 del Estatuto
del Servicio Exterior de la República
dispone que las personas que sean aprobadas
en los concursos de oposición deberán trabajar en el Servicio Interno del Ministerio por el término de un año, y si sus servicios
y su conducta fueren satisfactorios, la Comisión Calificadora los declara definitivamente incorporados a la carrera, abonándose el tiempo servido para el cómputo de antigüedad.
2º—Que el artículo
72 del Reglamento al Estatuto
del Servicio Exterior establece
que la Comisión Calificadora
del Servicio Exterior solicitará
de oficio al Jefe Inmediato
del aspirante durante el período, un informe de los servicios prestados y las
aptitudes y calidades del interesado.
3º—Que el artículo
73 del Reglamento al Estatuto
del Servicio Exterior dispone que si
la evaluación mencionada anteriormente fuere satisfactoria, la Comisión declarará al candidato definitivamente incorporado a la
Carrera del Servicio Exterior para la inscripción del funcionario en la sétima categoría,
por medio de Acuerdo Ejecutivo,
y que el ingreso a la Carrera tendrá
efecto retroactivo a la fecha de inicio.
4º—Que por haber sido aprobado
el concurso de oposición realizado, y haber concluido satisfactoriamente su período de prueba
el 01 de setiembre del 2018, de conformidad
con lo resuelto por la Comisión
Calificadora del Servicio
Exterior en la sesión número 48 del 04 de octubre del
2018, comunicado en su oficio CCSE-041-18 de fecha 19 de octubre del 2018 y según lo instruido en oficio Memorandum-DM-0633-2018
del 31 de octubre del 2018; procede
la incorporación a la carrera
del Servicio Exterior de la persona mencionada en el artículo primero del presente acuerdo.
5º—Que es política
de este Ministerio profesionalizar el Servicio
Exterior y, de esa manera, utilizar el recurso humano diplomático idóneo que haya finalizado recientemente el periodo de prueba. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Declarar definitivamente incorporado a la
Carrera Diplomática, en la categoría de Agregado, al funcionario Daniel Zavala Porras, cédula número 01-1487-00371.
Artículo 2º—Rige a partir del 01 de setiembre
del 2017.
Dado en la Presidencia de la República a los cinco días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Relaciones Exteriores y Culto,
Epsy Campbell Barr.—1 vez.—O.C.
N° 4600040691.—Solicitud N° 005-2020-RH.—(
IN2020483026 ).
N° 326-2018-RH-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
En ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 140 incisos 2), 8), 12) y 20), y 146 de la Constitución
Política, 8°, 9°,
13 y 16 del Estatuto de Servicio
Exterior de Costa Rica, Ley N° 3530 del 05 de agosto
de 1965, y 61, 62, 71, 72, 73 y 96 inciso d) del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República.
Considerando:
1º—Que el artículo 16 del Estatuto
del Servicio Exterior de la República
dispone que las personas que sean aprobadas
en los concursos de oposición deberán trabajar en el Servicio Interno del Ministerio por el término de un año, y si sus servicios
y su conducta fueren satisfactorios, la Comisión Calificadora los declara definitivamente incorporados a la carrera, abonándose el tiempo servido para el cómputo de antigüedad.
2º—Que el artículo
72 del Reglamento al Estatuto
del Servicio Exterior establece
que la Comisión Calificadora
del Servicio Exterior solicitará
de oficio al Jefe Inmediato
del aspirante durante el período, un informe de los servicios prestados y las
aptitudes y calidades del interesado.
3º—Que el artículo
73 del Reglamento al Estatuto
del Servicio Exterior dispone que, si la evaluación mencionada anteriormente fuere satisfactoria, la Comisión declarará al candidato definitivamente incorporado a la Carrera del Servicio
Exterior para la inscripción del funcionario
en la sétima categoría, por medio de Acuerdo Ejecutivo, y que el ingreso a la
Carrera tendrá efecto retroactivo a la fecha de inicio.
4º—Que por haber sido aprobado
el concurso de oposición realizado, y haber concluido satisfactoriamente su período de prueba
el 01 de setiembre del 2018, de conformidad
con lo resuelto por la Comisión
Calificadora del Servicio
Exterior en la sesión número 48 del 04 de octubre del
2018, comunicado en su oficio CCSE-041-18 de fecha 19 de octubre del 2018 y según lo instruido en oficio MEMORANDUM-DM-0633-2018
del 31 de octubre del 2018; procede
la incorporación a la carrera
del Servicio Exterior de la persona mencionada en el artículo primero del presente acuerdo.
5º—Que es política
de este Ministerio profesionalizar el Servicio
Exterior y, de esa manera, utilizar el recurso humano diplomático idóneo que haya finalizado recientemente el periodo de prueba. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Declarar definitivamente incorporado a la
Carrera Diplomática, en la categoría de Agregado, al funcionario Francisco Masís
Holdridge, cédula N° 01-1216-0446.
Artículo 2º—Rige a partir del 01 de setiembre
del 2017.
Dado en la Presidencia de la República, a los cinco días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Relaciones Exteriores y Culto,
Epsy Campbell Barr.—1 vez.—O.
C. Nº 4600040692.—Solicitud Nº 004-2020-RH.—(
IN2020483027 ).
Nº 328-2018-RH-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
En ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 140 incisos 2), 8), 12) y 20), y 146 de la Constitución
Política, 8, 9, 13 y 16 del Estatuto
de Servicio Exterior de Costa Rica, Ley N°3530 del 5
de agosto de 1965, y 61, 62, 71, 72, 73 y 96 inciso d) del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de
la República.
Considerando:
1º—Que el artículo 16 del Estatuto
del Servicio Exterior de la República
dispone que las personas que sean aprobadas
en los concursos de oposición deberán trabajar en el Servicio Interno del Ministerio por el término de un año, y si sus servicios
y su conducta fueren satisfactorios, la Comisión Calificadora los declara definitivamente incorporados a la carrera, abonándose el tiempo servido para el cómputo de antigüedad.
2º—Que el artículo
72 del Reglamento al Estatuto
del Servicio Exterior establece
que la Comisión Calificadora
del Servicio Exterior solicitará
de oficio al Jefe Inmediato
del aspirante durante el período, un informe de los servicios prestados y las
aptitudes y calidades del interesado.
3º—Que el artículo
73 del Reglamento al Estatuto
del Servicio Exterior dispone que si
la evaluación mencionada anteriormente fuere satisfactoria, la Comisión declarará al candidato definitivamente incorporado a la
Carrera del Servicio Exterior para la inscripción del funcionario en la sétima categoría,
por medio de Acuerdo Ejecutivo,
y que el ingreso a la Carrera tendrá
efecto retroactivo a la fecha de inicio.
4º—Que por haber sido aprobado
el concurso de oposición realizado, y haber concluido satisfactoriamente su período de prueba
el 01 de setiembre del 2018, de conformidad
con lo resuelto por la Comisión
Calificadora del Servicio
Exterior en la sesión número 48 del 04 de octubre del
2018, comunicado en su oficio CCSE-041-18 de fecha 19 de octubre del 2018 y según lo instruido en oficio MEMORANDUM-DM-0633-2018
del 31 de octubre del 2018; procede
la incorporación a la carrera
del Servicio Exterior de la persona mencionada en el artículo primero del presente acuerdo.
5º—Que es política
de este Ministerio profesionalizar el Servicio
Exterior y, de esa manera, utilizar el recurso humano diplomático idóneo que haya finalizado recientemente el periodo de prueba. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Declarar definitivamente incorporado a la Carrera Diplomática, en
la categoría de Agregado al funcionario Allan Araya Sánchez, cédula número
1-1158- 0803, sin embargo por razones de conveniencia
e interés nacional seguirá laborando en Panamá, país en el cual esta nombrado
en comisión en el cargo de Primer Secretario,
Artículo 2º—Rige a partir del 01 de setiembre
del 2017.
Dado en la Presidencia de la República a los cinco días del mes de noviembre del dos mil dieciocho.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Relaciones Exteriores y Culto, Epsy Campbell Barr.—1 vez.—O. C. Nº 4600040694.—Solicitud
Nº 003-2020RH.—( IN2020483028).
N° 047-2020-C.—San José, 20
de mayo de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD
Con fundamento en lo establecido por los artículos
140, inciso 2, y 146 de la Constitución
Política, 25, inciso 1 de
la Ley General de Administración Pública
y 2 del Estatuto de Servicio
Civil,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Nombrar en propiedad en
el Ministerio de Cultura y
Juventud, al señor Daniel Aguilar Rojas, cédula de identidad N° 03-0292-0837, en el puesto N°
50509976260, clasificado como
Trabajador Calificado de Servicio Civil 1, (G. de E. Labores
básicas de mantenimiento), ubicado en la Dirección
General del Archivo Nacional, Órgano
Desconcentrado del Ministerio
de Cultura y Juventud, escogido
de la Nómina de Elegibles N°
011-2020 del Concurso Interno
CI-01-2018-MCJ, en acatamiento
a lo dispuesto en la Resolución DG-155-2015.
Artículo 2°—Rige a partir del 01 de junio de 2020.
Carlos Alvarado Quesada.—La Ministra de Cultura
y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.—1 vez.—O. C. N° 015.—Solicitud N°
220365.—( IN2020483024 ).
Nº 042-2020-C.—San José, 21 de abril de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD
Con fundamento en lo establecido por los artículos 140,
inciso 2, y 146 de la Constitución
Política, 25, inciso 1 de
la Ley General de Administración Pública
y 2 del Estatuto de Servicio
Civil,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar en propiedad en el Ministerio de Cultura y Juventud,
a la señora Ivett Bolaños Narváez, cédula de identidad Nº
08-0121-0125, en el puesto
Nº 50507927088, clasificado como
Trabajador Calificado de Servicio Civil 2 (G. de. E. Artes Gráficas,
Subespecialidad Encuadernación),
ubicado en la Dirección General del Archivo
Nacional, Órgano Desconcentrado
del Ministerio de Cultura y
Juventud, escogida de la Nómina de Elegibles Nº 007-2020, del Concurso
Interno CI-01-2018-MCJ, en acatamiento a lo dispuesto en la Resolución DG-155-2015.
Artículo 2º—Rige a partir del 01 de mayo de 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Cultura y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.—1 vez.—O.C. N° 015.—Solicitud N°
220373.—( IN2020483037 ).
N° 048-2020-C.—San José, 20 de mayo de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD
Con fundamento en lo establecido por los artículos
140, inciso 2, y 146 de la Constitución
Política, 25, inciso 1 de
la Ley General de Administración Pública
y 2 del Estatuto de Servicio
Civil,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Nombrar en propiedad en el Ministerio de Cultura y Juventud,
al señor José Jeiner Fallas Arrones, cédula de identidad Nº 01-0715-0048, en el puesto Nº 503772, clasificado como Trabajador Calificado de Servicio Civil 2,
(G. de E. Artes Gráficas, Subespecialidad
Encuadernación), ubicado en la Dirección General del Archivo Nacional, Órgano
Desconcentrado del Ministerio
de Cultura y Juventud, escogido
de la Nómina de Elegibles Número 008-2020 del Concurso Interno CI-01-2018-MCJ, en acatamiento a lo dispuesto en la Resolución DG-155-2015.
Artículo 2°—Rige a partir del 01 de junio de 2020.
Carlos Alvarado Quesada.—La Ministra de Cultura y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.—1 vez.—O. C. N°
015.—Solicitud N° 220375.—( IN2020483039 ).
Resolución N° R-225-2020-MINAE.—Ministerio de Ambiente y Energía.—San José, a las 13 horas del ocho
de setiembre del dos mil veinte. Con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 11 de la Constitución Política, 11, 28 párrafo 2, inciso j), 89 inciso 1) y 92 de la Ley General de la Administración
Pública N° 6227 del 02 mayo de 1978, y el Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Energía, Decreto Ejecutivo N° 35669-MINAE y sus reformas,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 3 del 06 de enero del 2010.
Resultando:
1º—Que mediante Acuerdo N° 536-P
del veinticinco de agosto
del dos mil veinte, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 224 Alcance N° 236 del 07 de setiembre del 2020, se nombra a
la señora Andrea Meza Murillo, mayor, costarricense, casada, vecina de Escazú, San José, Licenciada en Derecho y portadora de la cédula de identidad
número tres-trescientos cincuenta y dos-novecientos tres, en el cargo de Ministra de Ambiente y Energía, con un rige a partir del 01 de setiembre del
2020.
2º—Que por disposición
institucional a partir del
16 de noviembre del 2016, se nombra
al señor Randall Zúñiga
Madrigal, cédula de identidad número uno-uno dos seis tres-cero
seis ocho cero, en el cargo
de Director de Energía del Ministerio
de Ambiente y Energía.
Considerando:
I.—Que, a la Dirección de Energía, creada en el artículo
4° de la Ley N° 7152, le corresponden las funciones encomendadas en la Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía, Ley N°
7152 del 05 de junio de 1990; el Reglamento
Orgánico del Ministerio de Ambiente y Energía, Decreto Ejecutivo N° 35669-MINAE
y sus reformas; Disposición
que Incentiva el Uso de Vehículos Híbrido-Eléctricos como Parte del Uso de Tecnologías Limpias, Decreto Ejecutivo N° 33096-H-MINAET-MOPT y su Derogatoria N°
41425-H-MINAE-MOPT del 07 de noviembre del 2018; el Reglamento de Generación Distribuida para Autoconsumo con
Fuentes Renovables Modelo
de Contratación Medición
Neta Sencilla, Decreto Ejecutivo N° 39220-MINAE del 14 de setiembre del 2015; la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos (ARESEP), Ley N° 7593 del 09 de agosto de 1996; la Ley de Regulación
del Uso Racional de la Energía y sus reformas, Ley N°
7447 del 03 de noviembre de 1994; el Reglamento para la Regulación del
Uso Racional de la Energía y sus reformas, Decreto Ejecutivo N° 25584-MINAE-H-MP
del 24 de noviembre de 1996, Ley de Contratación Administrativa, Ley
N° 7494 del 02 de mayo de 1995 y Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa,
Decreto Ejecutivo N°
33411 del 27 de setiembre del 2006.
II.—Que el artículo
11 de la Ley General de la Administración Pública dispone que la Administración
Pública, sólo podrá realizar lo expresamente previsto por el ordenamiento jurídico, en estricto apego
al Principio de Legalidad.
III.—Que, en el Despacho de la Ministra de Ambiente y Energía, por la índole de sus funciones asignadas, se tramita gran cantidad de actos administrativos relacionados con
el área de energía que realiza la Dirección de Energía, cuyos actos iniciales, intermedios o finales requieren
la firma de los mismos, lo
que provoca en gran medida, falta de prontitud en la gestión de los trámites que van en detrimento de la eficacia y celeridad que debe regir en la actividad
administrativa.
IV.—Que resulta necesario agilizar la tramitación de firmas para actos que no involucran competencias compartidas con el Presidente de la República, y que
sólo requieren ser firmados por la Ministra de Ambiente y Energía; actos en los que sí puede delegarse
la firma en la persona del señor Randall Zúñiga Madrigal,
Director de Energía, de conformidad
con el artículo 92 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°
6227 del 02 de mayo de 1978.
V.—Que la Procuraduría
General de la República mediante
opinión jurídica N°
OJ050-97 de fecha 29 de setiembre
de 1997, señaló: “...La delegación de firma
no implica una transferencia
de competencia, sino
que descarga las labores materiales del delegante, limitándose la labor del delegado a
la firma de los actos que
le ordene el delegante,
quien asume la responsabilidad por su contenido. En otras
palabras, es autorizar al inferior para que firme determinados documentos, en nombre del Superior, si bien ha sido, este el que ha tomado la decisión...”. (El resaltado no corresponde al texto original).
VI.—Dentro de ese contexto,
la Procuraduría General de la República,
a través del Dictamen C-011-2008, de fecha 17 de enero del 2008, manifestó en lo conducente: “…Cabría afirmar que no existe, de
principio, limitación alguna
para que un Ministro delegue
en un subordinado y no necesariamente, en el que sea su inmediato
inferior, la firma de resoluciones
que le correspondan, siempre
entendiendo que en tal proceder, quien
toma la decisión es el delegante. Amén de ello, debe precisarse que, en caso de los Ministros como órganos superiores de la Administración del Estado, de conformidad
con el artículo 21 de la Ley General de la Administración Pública, dicha delegación se circunscribe únicamente a la resolución de asuntos que sean competencia exclusiva y excluyente de ese órgano, es decir, que no impliquen competencias compartidas con el Presidente de
la República…”.
VII.—Que a nivel
de doctrina se ha señalado
lo que se entiende por delegación
como concepto genérico y el tema específico de la delegación de firma: “La delegación consiste en el traspaso temporal de atribuciones
de una persona física a otra,
entendiéndose que se trata
de titulares de órganos de
la misma organización, En consecuencia, supone una alteración parcial de la competencia, ya que sólo afecta
a algunas atribuciones, es decir, a una parte de aquella. Debe subrayarse el carácter personal y temporal de la delegación,
que lleva la consecuencia
de que cuanto cambian las
personas que están al frente
de los órganos, deja de ser
válida y hay que repetirla.
Los actos dictados por delegación, a los efectos jurídicos, se entienden dictados por el titular del órgano
delegante, ya que dicho órgano no pierde su competencia.
No hay que confundir con la verdadera
delegación, la llamada delegación de firma, que significa sólo autorizar al inferior, para que firme
determinados documentos, en nombre del superior, si bien ha sido éste, el que ha tomado la decisión (…). Baena De Alcázar, Marianao, Curso de Ciencias de la Administración Volumen Primero,
Madrid, Editorial Tecnos, Segunda Edición,
1985, página 74-75). Por tanto,
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA,
RESUELVE:
1º—De conformidad con el artículo 92 de
la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de
1978, y con fundamento en
los considerandos de la presente
resolución, delegar el acto material de la firma de la señora Andrea Meza Murillo, portadora
de la cédula de identidad número
tres-trescientos cincuenta
y dos-novecientos tres, en el señor Randall Zúñiga Madrigal, portador de
la cédula de identidad número uno-uno dos seis tres-cero
seis ocho cero, Director de Energía,
para que, en el ejercicio
del cargo, instituya las funciones
que corresponden a la gestión
técnica, jurídica y administrativa de los actos que
son competencia de la Ministra
y de la Dirección de Energía,
correspondiente a los siguientes
actos administrativos:
1. Las autorizaciones
para brindar el servicio público a las que se refiere el artículo 5° inciso
a) de la Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos
(ARESEP), Ley N° 7593.
2. Los actos y resoluciones administrativas relativas a los trámites, gestiones, resolución de recursos ordinarios, contratos para el otorgamiento, prórroga, cesión, caducidad y cancelación de Licencias de Fabricación, Ensamblaje y de Importación para: i) sistemas de aprovechamiento de energías renovables; ii) materiales y equipos que contribuyan al ahorro y el uso racional y eficiente de la energía o que promuevan el desarrollo de fuentes de energía renovables que reduzcan la dependencia del país de los combustibles fósiles,
a los que se refieren los artículos
2°, 38 y 40 de la Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía y sus reformas, Ley N° 7447,
y los artículos 8°, 12, 91 y 92 del Reglamento para la Regulación del
Uso Racional de la Energía y sus reformas, Decreto Ejecutivo N°
25584-MINAE-H-MP.
3. Los actos y resoluciones administrativas relativas a los trámites, gestiones, resolución de recursos ordinarios relativos a la instalación de los sistemas de combustión fijos, el otorgamiento de la constancia de inscripción y los informes de verificación y control de la operación
a los que se refieren los artículos
26 y 28 de la Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía y sus reformas, Ley N°
7447 y los artículos 83, 84, 85 y 89 del Reglamento para la Regulación del
Uso Racional de la Energía y sus reformas, Decreto Ejecutivo N°
25584-MINAE-H-MP.
4. Los actos y resoluciones administrativas relativas a los trámites, gestiones, resolución de recursos ordinarios, audiencias, otorgamiento,
prórroga, cesión, revocación, cancelación y caducidad de concesiones para el servicio público de suministro de energía eléctrica en sus etapas de generación y distribución y comercialización
de energía eléctrica, a los
que refieren los artículos
3°, 4°, 9°, 10, 12, 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28, 29, 31 y 33 del Reglamento
de Concesiones para el Servicio
Público de Suministro de Energía Eléctrica, Decreto Ejecutivo N°
30065-MINAE.
5. Los actos y resoluciones administrativas relativas a los trámites, gestiones y emisión de constancia para la importación de vehículos híbridos-eléctricos, a los que se refiere
la Disposición que Incentiva
el Uso de Vehículos Híbrido-Eléctricos como Parte del Uso de Tecnologías Limpias, Decreto Ejecutivo N°
33096-H-MINAET-MOPT y su Derogatoria
N° 41425-H-MINAE-MOPT del 07 de noviembre del 2018,
que mantiene vigente las exoneraciones.
6. Los actos y resoluciones administrativas que regulen los aspectos relativos a la actividad de generación distribuida para autoconsumo con fuentes renovables y sobre el Registro de Generación Distribuida para Autoconsumo, inscripción del contrato de interconexión y modificaciones al asiento de inscripción
a los que se refieren los artículos
8°, 30, 31 y 32 del Reglamento de Generación Distribuida para Autoconsumo con Fuentes Renovables.
Modelo de Contratación Medición Neta Sencilla, Decreto Ejecutivo N°
39220-MINAE.
7. Los procedimientos de contratación administrativa que correspondan según la Ley de Contratación Administrativa, Ley N° 7494 y el Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, Decreto Ejecutivo N° 33411-H.
2º—Se excluye de la presente delegación de firmas, las resoluciones relativas a recursos de apelación contra de las resoluciones
de la Dirección de Energía,
con relación a las materias
indicadas en el Artículo Primero de la presente resolución; siendo competencia directa del jerarca Ministerial, en respeto a la doble instancia en procesos ordinarios
que regula la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227.
3º—Para efectos
de formalización de actos administrativos ante las autoridades
externas y ante terceros, rige a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Para los actos administrativos internos y el nombramiento efectuado en este acto
administrativo, rige a partir de la firma del jerarca institucional.
4º—Notifíquese al
Despacho del Viceministro
de Energía, a la Dirección
de Energía, a la Oficialía
Mayor-Dirección Ejecutiva, quien deberá gestionar
la comunicación interna que
corresponda según la Ley
General de la Administración Pública,
Ley N° 6227.
Andrea Meza Murillo, Ministra de Ambiente y Energía.—1 vez.— O. C. Nº 4600034568.—Solicitud Nº 004-2020.—( IN2020483194 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
Resolución sobre el uso
del formulario D-163
Declaración Jurada del Impuesto
sobre las Utilidades
de las Loterías Nacionales
DGT-R-24-2020.—Dirección General de Tributación.—San José, a las ocho
horas cinco minutos del dos
de setiembre de dos mil veinte.
Considerando:
I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus reformas, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales
para la correcta aplicación
de las leyes tributarias,
dentro de los límites que fijan
las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes.
II.—Que por medio de la resolución
Nº 9-1997, publicada en La
Gaceta Nº 169 del 03 de setiembre
de 1997, se establece la obligatoriedad
de los contribuyentes, responsables
o declarantes de los diferentes
impuestos, a utilizar sólo los formularios autorizados por la Administración
Tributaria.
III.—Que el artículo
122 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios establece que cuando se utilicen medios electrónicos, se usarán elementos de seguridad tales como la clave de acceso, u otros que la Administración autorice al contribuyente y equivaldrán a su firma autógrafa.
También dispone que las declaraciones
se deben presentar en los formularios oficiales aprobados por la Administración Tributaria.
IV.—Que mediante resolución número DGT-R-33-2015
de las ocho horas del veintidós
de setiembre de dos mil quince, publicada
en La Gaceta Nº 161
del 01 de octubre de 2015, se establecen
las condiciones generales
que regulan el uso de la página web denominada “Administración Tributaria
Virtual”, en adelante ATV, así como su
utilización para el cumplimiento
de los deberes formales que
recaen sobre los obligados tributarios.
V.—Que la Ley N° 8718 del 17 de febrero del 2009, publicada en el Alcance N° 9 a La Gaceta N° 34, del 18 de febrero
del 2009, denominada “Ley de Autorización
para el cambio de nombre de
la Junta de Protección Social y establecimiento
de la distribución de rentas
de las loterías nacionales”,
en su artículo
16 establece un impuesto cedular de renta, único y definitivo, producto de la venta de lotería nacional que realiza la Junta de Protección
Social, en adelante JPS, impuesto gravado con una tarifa del diez por ciento (10%) de las ganancias netas establecidas en el artículo 7 de esa Ley.
VI.—Que en su artículo 18 la Ley N° 8718 indica que el pago de los premios de lotería se realizará dentro del plazo de sesenta (60) días naturales, contados a partir del día hábil siguiente
a la realización del sorteo,
momento en el que se podrá realizar la determinación del impuesto, el cual será cancelado
en los primeros quince (15)
días siguientes. De esta forma, la JPS contará con
los dos meses y quince días
naturales siguientes al término
del período fiscal mensual,
para presentar la declaración
autoliquidativa y cancelar
el impuesto correspondiente.
VII.—Que la Ley mencionada,
en su artículo
7 establece que las utilidades
netas de loterías, lo juegos y otros productos de azar, realizados por
JPS, resultarán de deducir
de las ventas brutas, los siguientes rubros: lotería no distribuida, lotería no vendida, lotería devuelta por comercializadores, descuentos por
la venta de lotería, costos de producción, premios pagados, gastos de administración, gastos de comercialización y el aporte para el fondo de jubilaciones y pensiones para los
vendedores de lotería.
VIII.—Que si bien
la Ley N° 8718 rige desde
el 18 de febrero del 2009, por falta
de un formulario específico
para liquidar el impuesto,
se ha venido utilizando únicamente el recibo oficial de pago como medio para que la JPS pague
el impuesto a las utilidades,
lo cual impide a la Administración Tributaria realizar un efectivo y oportuno control tributario, de igual forma este mecanismo no permite a la JPS incorporar información necesaria para la determinación
del impuesto. Por lo anterior, la Administración
Tributaria ha buscado desarrollar un modelo de declaración autoliquidativa funcional, con los elementos de
control fiscal necesarios para el desarrollo
de sus funciones como administrador del impuesto, el cual ha sido debidamente
coordinado y presentado a través de reuniones y mediante comunicaciones sostenidas con la JPS, institución
que ha manifestado su anuencia con el mismo y ha participado activamente en su desarrollo.
IX.—Que en atención a lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo Nº
37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma “Reglamento
a la Ley de Protección al Ciudadano
de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, esta regulación no crea ni modifica
trámites para los administrados,
sino que beneficia al contribuyente
al generar certeza jurídica respecto a la presentación de la declaración
del referido impuesto.
X.—Que en la presente resolución se omite el procedimiento de
consulta pública establecido
en el artículo 174 del
Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, debido a la necesidad de oficializar la forma
de presentación de la declaración
del “Impuesto sobre las utilidades de las loterías nacionales”, conforme a la Ley Nº
8718. No obstante, mediante correo
electrónico de fecha 31 de agosto de 2020, se remitió a la
Junta de Protección Social, único
afectado por la presente resolución, el proyecto respectivo para su valoración y observaciones, las cuales se remitieron mediante correo electrónico de fecha 1 de setiembre de 2020 y han sido consideradas en la presente versión. Por tanto,
RESUELVE:
Resolución sobre el uso
del formulario D-163
Declaración Jurada del Impuesto
sobre las Utilidades
de las Loterías Nacionales
Artículo 1º—Formulario de Declaración Jurada
del Impuesto sobre las Utilidades de las Loterías Nacionales. Se establece el uso obligatorio del formulario
D-163-Declaración Jurada del Impuesto
sobre las Utilidades de las
Loterías Nacionales a la
Junta de Protección Social (JPS), para que liquide el impuesto de conformidad con los artículos 7,
16 y 18 de la Ley N° 8718, “Ley de Autorización para
el cambio de nombre de la
Junta de Protección Social y establecimiento
de la distribución de rentas
de las loterías nacionales”.
El contenido de
las declaraciones y las manifestaciones
que la JPS realice utilizando
el formulario indicado, constituyen, conforme a los artículos 122 y 130 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios,
una declaración jurada y se
presume que su contenido es
fiel reflejo de la verdad y responsabilizan al declarante por los tributos que
de ellas resulten, así como de la exactitud de los demás datos contenidos en tales declaraciones.
El formato e instrucciones del formulario pueden ser modificados por la Administración Tributaria, según la pertinencia y necesidad de los cambios para el cumplimiento del control tributario
al que está obligada a realizar, sin requerir al efecto de una resolución que los implemente, sino que bastará con la sola publicación
de estas modificaciones en el sitio web de la Dirección
General de Tributación del Ministerio
de Hacienda.
Artículo 2º—Disponibilidad de los formularios. El formulario
D-163 “Declaración Jurada
del Impuesto sobre las Utilidades de las Loterías Nacionales”, establecido en el artículo 1º de esta resolución, estará disponible en el sitio web
de la Administración Tributaria
Virtual (ATV) (https://www.hacienda.go.cr/ATV/Login.aspx) y accesible desde la página web oficial del Ministerio de Hacienda. Las instrucciones
de este formulario se encuentran en el Anexo 1 de la presente resolución, adicionalmente, en el Anexo 2 se incluye, para fines ilustrativos,
una imagen de la declaración de repetida
cita.
Artículo 3º—Declaraciones presentadas en
forma diferente a la regulada
en la presente resolución. La JPS está en la obligación
de presentar su declaración en el formulario oficial electrónico citado en el artículo 1° de esta resolución. Las declaraciones realizadas en otros medios
y formatos, se tendrán por
no presentadas con los efectos
jurídicos que ello conlleva, sin necesidad de notificación alguna a la interesada.
Artículo 4º—Responsabilidad del contribuyente por el no ingreso de la declaración jurada en tiempo. Si por motivos no imputables
a los sistemas de la Administración
Tributaria, el contribuyente
no ingresa la declaración jurada dentro de los plazos establecidos, la JPS será la única responsable por la presentación ocurrida fuera de los plazos legales establecidos en la normativa que regula la materia.
Artículo 5º—Cancelación de deudas.
Las deudas autoliquidadas y
declaradas formalmente mediante la ATV, deberán ser canceladas por los siguientes mecanismos:
a) Servicios de “Conectividad”: estos servicios corresponden a los que poseen las entidades financieras en sus páginas web, o los demás servicios en ventanilla,
conforme al convenio suscrito por estas entidades con el Ministerio de
Hacienda.
b) Débito
en tiempo real (DTR):
la JPS podrá utilizar este medio de pago electrónico, cuando autorice al Ministerio de
Hacienda para aplicar una orden
de débito a las cuentas cliente que previamente hayan sido domiciliadas
para tales efectos. La domiciliación
deberá hacerse conforme a los procedimientos establecidos por el Ministerio de
Hacienda y a las disposiciones del Sistema Nacional
de Pagos Electrónicos
(SINPE). El débito se aplicará
por el monto que el contribuyente
indique, seleccionando la cuenta domiciliada respectiva. El envío de pago debe ser por el monto total
a un número de cuenta bancaria internacional, mejor conocida como IBAN (por sus singlas en inglés “International Bank
Account Number”) y se considera como
una orden de débito
individual. Si la orden de débito
no puede ser aplicada por
el monto total indicado por
el contribuyente para una determinada
cuenta IBAN, por motivos imputables al contribuyente, se tendrá como no realizado ese débito en particular.
Este saldo generará intereses conforme al artículo 57 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios,
sin perjuicio de las sanciones
administrativas que establezca
la citada normativa.
Artículo 7º—Vigencia. La presente resolución
entrará en vigencia a partir del periodo fiscal de julio 2020, cuya liquidación y pago vence el 15 de octubre de 2020.
Disposición Transitoria
Transitorio Único.—Medio de pago Débito
en Tiempo Real DTR.
Hasta que la Administración Tributaria disponga del mecanismo DTR en el portal de la ATV, se deberá utilizar el medio de pago denominado “Conectividad”.
Publíquese.—Carlos Vargas Durán, Director General de
Tributación.—1 vez.—O.
C. N° 4600035422.—Solicitud N° 220970.— ( IN2020483084 ).
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
EDICTO
La doctora Priscila Molina Taylor, número
de documento de identidad
110350095, vecina de San José en
calidad de regente de la compañía Laboratorios Virbac Costa Rica S. A., con domicilio
en San José, de acuerdo con
el Decreto Ejecutivo N°
36605-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y
sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Milpro 2.5 mg / 25 mg, fabricado por laboratorios Laboratorio Virbac S. A. de
Francia. con los siguientes principios
activos: Milbemycin oxima
2.5 mg y praziquantel 25 mg/ tableta, y las siguientes indicaciones: Para el tratamiento de infecciones combinadas de céstodos y nemátodos para la prevención del gusano del corazón en gatos. Se cita
a terceros con derecho a oponerse,
para que lo hagan valer
ante esta Dirección, dentro
del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en
el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 14 horas del día
12 de agosto del 2020.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1
vez.—( IN2020482838 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL
La Dirección General de Aviación
Civil avisa, que el señor
Martín Enrique Molina Loaiza, cédula de identidad número uno-seiscientos sesenta y siete-cuatrocientos veintiocho, en calidad de presidente
con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma de la empresa Consultopo Ingeniería Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-ciento trece mil quinientos cuarenta y ocho, ha solicitado para su representada un certificado de explotación para brindar servicios de trabajos aéreos en la modalidad de fotografía aérea y levantamiento de planos con aeronaves no tripuladas
drones/RPAS. Todo lo anterior conforme
a la Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150 del 14 de mayo de 1973, y el Reglamento para el Otorgamiento
de Certificados de Explotación,
Decreto Ejecutivo número 37972-T del 16 de agosto
de 2013, publicado en La
Gaceta número 205 de 24
de octubre de 2013; y demás
disposiciones nacionales concordantes.
El Consejo
Técnico de Aviación Civil en
el artículo sexto de la sesión
ordinaria número 64-2020 celebrada el día 02 del mes de setiembre de 2020, señaló que la solicitud reúne los requisitos formales exigibles, por lo cual se emplaza a los interesados a fin de que apoyen o
se opongan a dicha solicitud en forma escrita y con la prueba correspondiente, dentro del término
de 15 días hábiles siguientes contados a partir del día de la publicación del presente aviso.
La audiencia pública se celebrará
a las 10:00 horas del tercer día
hábil siguiente al vencimiento del emplazamiento.—Álvaro Vargas Segura, Director General.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N°
0133-2020.—( IN2020483171).
La Dirección
General de Aviación Civil, avisa que la Dirección General de Aviación Civil,
avisa que: María Gabriela Alfaro Mata, mayor, abogada, portadora de la cédula
de identidad número 1-1394-0450, en su calidad de apoderada especial de la
empresa Taca International Airlines Sociedad Anónima, cedula de persona
jurídica número 3-012-024492, ha solicitado para su representada un certificado
de explotación para ofrecer los servicios de
transporte aéreo regular y no regular internacional de pasajeros, carga y
correo, en la ruta San Salvador, El Salvador-San José de Costa Rica-San
Salvador, El Salvador, con derechos de tercera y cuarta libertad del aire. Todo
lo anterior, conforme a la Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150 del
14 de mayo de 1973 y sus reformas, y el Reglamento para el Otorgamiento de
Certificados de Explotación, decreto ejecutivo número 37972-T del 16 de agosto
de 2013, publicado en La Gaceta número
205 de 24 de octubre de 2013; y demás disposiciones nacionales concordantes.
El Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo décimo cuarto de la
sesión ordinaria número 64-2020, celebrada el día 02 del mes de setiembre de
2020, señaló que la solicitud reúne los requisitos
formales exigibles, por lo cual se emplaza a los interesados a fin de que
apoyen o se opongan a dicha solicitud en forma escrita y con la prueba
correspondiente, dentro del término de 15 días hábiles siguientes contados a
partir del día de la publicación del presente aviso. La audiencia pública se
celebrara a las 09:00 horas del tercer día
hábil siguiente al vencimiento del emplazamiento.—Álvaro
Vargas Segura, Director General.—1 vez.—O.C. N°
2740.—Solicitud N° 0134-2020.—( IN2020483172 ).
CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
N°
158-2020.—Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 17:00 horas del 26 de agosto del dos mil veinte.
Se conoce la solicitud de la empresa Edelweiss
Air AG, cédula de persona jurídica N° 3-012-729786, representada por la señora Alina
Nassar Jorge, para la suspensión temporal de la ruta Zúrich, Suiza
- San José, Costa Rica y viceversa (ZRH-SJO-ZRH), a partir del 23 de junio de 2020 y
hasta el 05 de agosto de 2020, con motivo de la situación de fuerza mayor asociada al
Covid-19.
Resultandos:
1°—Que la empresa Edelweiss Air AG. cuenta
con un certificado de explotación
para brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros,
carga y correo, en la ruta: Zúrich, Suiza
- San José, Costa Rica y viceversa, según consta en
la Resolución número
118-2017, artículo 11 de la sesión
ordinaria 47-2017 del 05 de julio
de 2017, con una vigencia hasta el 05 de julio de 2022.
2°—Que mediante resolución N° 79-2020 del 29 de abril
de 2020, publicada en La
Gaceta N° 109 del 13 de mayo de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil
acordó:
“De conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio N°
DGAC-DSO-TA-INF-082-2020 de fecha 16 de abril de 2020, emitido por la
Unidad de Transporte Aéreo,
autorizar a la empresa
Edelweiss Air AG, cédula de persona jurídica N°
3-012-729786, representada por la señora
Alina Nassar Jorge, la suspensión temporal de la ruta Zúrich, Suiza-San
José, Costa Rica y viceversa (ZRH-SJO-ZRH), a partir del 31 de marzo de 2020y
hasta el 30 de abril de 2020, con motivo
de la situación de fuerza
mayor asociada al Covid-19. Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación
del cierre de fronteras por
¡a situación de emergencia
de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19, por
su acrónimo del inglés coronavirus
disease 2019”.
3°—Que mediante resolución N° 111-2020
del 10 de junio de 2020, el Consejo
Técnico de Aviación Civil autorizó
a la empresa Edelweiss Air AG. a suspender temporalmente la ruta Zúrich, Suiza-San José, Costa
Rica y viceversa, a partir
del 01 de mayo y hasta el 22 de junio de 2020.
4°—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única 1385-2020-E del 27 de mayo de 2020, la empresa Edelweiss Air AG. solicitó
realizar- operaciones entre
el 23 de junio y el 25 de setiembre
de 2020; no obstante, mediante escrito
del 30 de junio de 2020, registrado
con el número de ventanilla
única VU-1626-2020, la señora
Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima
de dicha empresa, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, autorización para
suspender las operaciones de su
representada a partir del
01 y hasta el 05 de agosto de 2020.
5°—Que mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-148-2020 del 21 de julio de 2020 de
2020, la Unidad de Transporte Aéreo,
en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“Suspender temporalmente la ruta Zúrich, Suiza-San José, Costa
Rica y viceversa a partir
del 01 de julio y hasta el 05 de agosto
del 2020 en virtud del estado de emergencia declarado en el país a raíz de los efectos COVID-19 y la extensión
de medidas migratorias.
Archivar la nota con consecutivo de Ventanilla Única 1385-2020-E con fecha 27 de
mayo del año en curso, por cuanto esta carece de interés actual, al solicitarse la
suspensión de la ruta y presentarse nuevos itinerarios que serían efectivos a partir del 05 de agosto del 2020”.
6°—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro
Social, el 4 de agosto de 2020, se constató que la empresa Edelweiss
Air AG. no se encuentra inscrita
como patrono ante dicha institución, en este sentido,
la representante legal de la empresa
indicó que su representada no se encuentra inscrito como patrono
por cuanto, no tienen planilla en Costa Rica, ya que se contrata por medio de tercerización de servicios a través de la empresa Ambos Mares Limitada, cédula jurídica número 3-102-005119, constatándose
que dicha empresa se encuentran al día con sus obligaciones patronales.
7°—Que de conformidad
con la constancia de no saldo
número 227-2020 del 24 de julio
de 2020, válida hasta el 25 de agosto
de 2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, se hace
constar que la empresa
Edelweiss Air AG, cédula de persona jurídica número 3-012-729786, se encuentra
al día con sus obligaciones.
8°—Que mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-OF-212-2020 del 11 de agosto de 2020, la
Unidad de Transporte Aéreo presentó aclaración a las fechas de inicio de la suspensión solicitada por la empresa Edelweiss Air AG, en lo
que interesa indicó:
“La compañía aclara
que la suspensión rige el
23 de junio, esta omisión por parte de ¡a compañía se debió a que estos días se estaba
solicitando reiniciar operaciones, no obstante dadas las continuas
medidas para contener el
Covid-19 impuestas por los estados
alrededor del planeta, fue necesario para la compañía suspender las operaciones
quedando este rango de tiempo pendiente de suspender formalmente.
Por lo anterior y
en virtud que la suspensión de operaciones obedece a los efectos del
Covid-19, esta Unidad de recomienda
que la suspensión de la compañía
se trámite del 23 de junio
al 05 de agosto de 2020”.
9°—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que
para efectos del dictado de
esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación
Civil.
II.—Fondo
del asunto. El objeto
del presente acto administrativo versa sobre la solicitud presentada por la señora Alina Nassar Jorge, apoderada
generalísima de la empresa
Edelweiss Air AG, la suspensión temporal de la ruta ZRH-SJO-ZRH, efectivo a partir del 23 de junio y hasta el
05 de agosto de 2020.
Adicionalmente, mediante nota con consecutivo
de ventanilla única
1385-2020-E del 27 de mayo de 2020, se solicita realizar operaciones entre el 23
de junio y el 25 de setiembre
de 2020, no obstante, estas operaciones
perdieron interés actual
dado que la suspensión solicitada
estaría dejando sin efecto parte de las operaciones requeridas y además presentaron nuevos itinerarios de operación entre el 06 de agosto y
el 22 de octubre de 2020.
El fundamento
legal para la suspensión de vuelos
se basa en lo que establece el artículo 173 de la
Ley General de Aviación Civil, el cual
señala textualmente lo siguiente.
“Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
Ahora bien, si
bien es cierto los procedimientos
establecen que la solicitud
de suspensión se debe de hacer
con 15 días
de anticipación al rige de
la misma, en el caso que nos ocupa
se presenta la solicitud de
forma extemporánea justificada
por la situación de emergencia
que vive el país a raíz del Covid-19, por lo que ante una situación
como ésta, las aerolíneas se ven en la necesidad de suspender sus rutas de manera obligatoria.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficios número DGAC-DSO-TA-INF-148-2020 del 21 de julio de 2020, y DGAC-DSO-TA-OF-212-2020 del 11 de agosto de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo recomendó suspender temporalmente la ruta Zúrich, Suiza- San José, Costa
Rica y viceversa, efectiva
a partir del 23 de junio y
hasta el 05 de agosto de 2020, en
virtud del estado de emergencia declarado en el país a raíz
de los efectos COVID-19 y la extensión
de medidas migratorias.
En este sentido,
se debe indicar que el artículo
142 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:
“1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con
¡as excepciones que se dirán:
2. Para que produzca efecto
hacia el pasado a favor de!
administrado se requerirá
que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan
los motivos para su adopción y que ¡a retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.
Al respecto, mediante Dictamen número C-182-2012 del 06 de agosto
de 2012, la Procuraduría General de la República señaló lo siguiente:
“Incluso debe subrayarse
que el artículo 142.2 de ¡a Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y ¡imitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de ¡a adopción de! acto
existieren los motivos para
su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe...”
ORTIZ ORTIZ ya habría
examinado el alcance del
actual artículo 142 LGAP durante
la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N°
A23E5452:
“Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor de! administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que desde la fecha señalada para la iniciación de ¡a
eficacia de! acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta
expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir
que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que ¡a retroacción no lesione derechos o
intereses de terceros de buena fe”.
Debe insistirse que en el caso de los actos administrativos que establezcan y
confieren únicamente
derechos o que sean favorables
a los administrados, existe
disposición legal expresa
que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen
motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el Covid-19, para autorizar
a la empresa Edelweiss Air AG. la suspensión
de las rutas supra indicadas.
Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día
04 de agosto de 2020, se constató
que la empresa Edelweiss Air AG. no se encuentra inscrita como patrono ante dicha institución, en este sentido,
la representante legal de la empresa
indicó que su representada, no se encuentra inscrito como patrono
por cuanto, no tienen planilla en Costa Rica, ya que se contrata por medio de tercerización de servicios a través de la empresa Ambos Mares Limitada, cédula jurídica número 3-102-005119, constatándose
que dicha empresa se encuentran al día con sus obligaciones patronales.
Asimismo, de conformidad con la constancia de no saldo número 227-2020 del 24 de julio
de 2020, válida hasta el 25 de agosto
de 2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, se hace
constar que la empresa
Edelweiss Air AG, cédula de persona jurídica número 3-012-729786, se encuentra
al día con
sus obligaciones. Por Tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1°—De conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación
Civil y oficios números
DGAC-DSO-TA- INF-148-2020 del 21 de julio de 2020, y
DGAC-DSO-TA-OF-212-2020 del 11 de agosto de 2020, emitidos por la Unidad de Transporte
Aéreo, autorizar a la empresa Edelweiss Air AG, cédula de persona jurídica N° 3-012-729786, representada
por la señora Alina Nassar Jorge, la suspensión temporal de la ruta Zúrich, Suiza- San José, Costa
Rica y viceversa, efectiva
a partir del 23 de junio y
hasta el 05 de agosto de 2020.
Lo anterior, sin detrimento
de la eventual ampliación de las medidas
tomadas por el Estado por la situación
de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del COVID-19.
Los efectos retroactivos
del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley
General de la Administración Pública,
el Dictamen número C-182-2012 de fecha
06 de agosto de 2012, emitido
por la Procuraduría General de la República,
y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del COVID-19.
2°—Indicar a la empresa Edelweiss
Air AG., que para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud.
3°—De conformidad con el oficio
número DGAC-DSO-TA-INF-148-2020 del 21 de julio de 2020, emitido por la
Unidad de Transporte Aéreo,
archivar la nota con consecutivo
de Ventanilla Única 1385-2020-E del 27 de mayo de 2020, por cuanto esta carece
de interés actual, al solicitarse
la suspensión de la ruta y presentarse nuevos itinerarios que serían efectivos a partir del 05 de agosto de 2020
4°—Notificar a la señora Alina Nassar Jorge, apoderada
generalísima de la empresa
Edelweiss Air AG, por medio del correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario oficial La Gaceta.
Aprobado por
el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante artículo cuarto de la sesión ordinaria N° 62-2020, celebrada
el día 26 de agosto del
2020.—Olman Elizondo Morales, Presidente
Consejo Técnico de Aviación
Civil.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud
N° 0132-2020.—( IN2020483170 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 3, Folio 227, título N° 4967 otorgado en el año dos mil ocho y
del Título de Técnico Medio en
Mecánica de Precisión, inscrito en el Tomo 2, Folio 43, título
N° 8752 otorgado en el años dos mil nueve, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio
Técnico Profesional de Heredia, a nombre
de Zúñiga Masís Adriana de los Ángeles,
cédula N° 4-0208-0065. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los ocho días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2020482617 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 121, Título N°
1263, emitido por el Liceo
de Paraíso en el año dos
mil uno, a nombre de Rojas Vargas Dylana,
cédula 1-1175-0093. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
“La Gaceta”.—Dado en
San José, a los ocho días
del mes de setiembre del
dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020482636 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el Tomo 1, Folio 75, Título 822, emitido por el Colegio Técnico Profesional
Ing. Mario Quirós Sasso en el año mil novecientos
noventa y cinco, a nombre de Obando Mora Rita Eugenia, cédula N° 1-0938-0589. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los tres días
del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020482786 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 3, Título N°
3, emitido por el Centro Educativo Campestre en el año dos mil uno, a nombre de
Caballero Castillo Marcela María, cédula N° 1-1198-0691. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los ocho días del mes
de setiembre del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2020482701 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el Tomo 1, Folio 284, Título N° 2803, emitido por el Colegio Redentorista San Alfonso en el año dos mil trece, a nombre de
Vargas Lobo María Lucía, cédula N° 2-0752-0767. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en San José, a los trece días del mes de mayo del dos mil
veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020482704 ).
Ante esta dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el Tomo II, Folio 52, Título N° 2192, emitido por el
Liceo San Antonio en el año dos mil ocho, a nombre de Monge Parajeles
Luis Ángel, cédula 1-1464-0757. Se solicita la reposición del título indicado
por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a
la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.— Dado en San José, a los once días del mes de mayo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2020482960 ).
Ante esta dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 2, folio 106, título N° 362, emitido por el
Liceo de Limón Mario Bourne Bourne
en el año dos mil ocho, a nombre de Quirós Castro Jackziela
Tatiana, cédula N° 7-0201-0928. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado
en San José, a los diez días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020482969 ).
Ante esta dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el Tomo 1, Folio 03, Título N° 13, emitido por el Liceo de
Orientación Tecnológica
La Amistad Río Cuarto
en el año dos
mil nueve, a nombre de Zamora Rojas David Alonso, cédula N° 2-0695-0154. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los ocho días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020483050 ).
Ante esta dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el Tomo 1, Folio 8, Título N° 30, emitido por el
Colegio Técnico Profesional Agropecuario José Daniel Flores Zavaleta en el año
mil novecientos noventa, a nombre de Nancy Katherine Ramírez Padilla. Se
solicita la reposición del título indicado por cambio de apellido, cuyos
nombres y apellidos correctos son: Nancy Katherine Gutiérrez Ramírez, cédula
1-0865-0932. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los ocho días del mes de setiembre del
dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020483061 ).
Ante esta dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Técnico Medio en la Especialidad de
Construcción Civil, inscrito en el Tomo 1, Folio 112, Título N° 2254, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Calle Blancos en
el año dos mil, a nombre de Chacón Salazar Jeffry Ramón, cédula 1-1135-0951. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado
en San José, a los ocho días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020483114 ).
Ante esta dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 2, folio 48, título N° 274, emitido por el Liceo del Sur en el año mil novecientos noventa y cuatro, a nombre de
Segura Rivera Carlos Alfredo, cédula N° 1-0903-0760.
Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original.
Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro
de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado
en San José, a los tres días del mes de julio del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020483166 ).
Ante esta dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el Tomo 1, Folio 09, Título N° 21, emitido por el Liceo de Cuajiniquil, en el año do mil nueve, a
nombre de García Carrión Lorruhama, cédula
5-0383-0707. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San
José, a lo veintitrés días del mes de julio del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020483250 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO
NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud N° 2020-0005787.—Francisco Javier Pujol
López, casado una vez, cédula de identidad 106020868 con domicilio en Escazú,
Bello Horizonte, 200 metros norte de la escuela, frente a condominio Alvareda, casa amarilla con portón mostaza, Costa Rica,
solicita la inscripción de: POR LOS CAMINOS DEL ROCK
como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Montaje y producción de
programas de televisión de música rock. Fecha: 2 de septiembre de 2020. Presentada
el: 29 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de
septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020482144 ).
Solicitud N° 2020-0006162.—Carlos
Antonio Miranda Zúñiga, soltero,
cédula de identidad N° 402010343, con domicilio en San Rafael, San Josecito, Condominio Alta Vista,
de la Iglesia del Corazón
de Jesús, 400 noreste, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pan
Fiction
como nombre comercial, en clase:
49. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
un establecimiento comercial
dedicado a comercio especializado en ventas y productos relacionados con pan. Ubicado en Heredia, San Rafael, San Josecito,
de la Iglesia del Corazón
de Jesús, 400 metros noreste, Condominio
Alta Vista. Fecha: 18 de agosto
del 2020. Presentada el: 7 de agosto
del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020482154 ).
Solicitud N° 2020-0005067.—Bienvenido Zúñiga Vega, casado una vez, cédula de identidad N° 104230391, en calidad de apoderado generalísimo de La Gallinita Feliz de Coronado Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101219822, con domicilio en San José, Vásquez de
Coronado, 100 metros norte y 75 metros oeste de la Iglesia Católica del lugar San Isidro,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: SUPERMERCADO La Gallinita Feliz
como marca de servicios, en clase(s):
39 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 39: servicios
de transporte de mercancías.
Reservas: de los colores: amarillo, anaranjado, rojo, verde, blanco,
gris, negro, beige y café. Fecha:
11 de agosto del 2020. Presentada
el: 02 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020482176
).
Solicitud Nº 2020-0005697.—Daniel
García Picado, soltero, cédula de identidad
N° 114690473, en calidad de
apoderado especial de Hands On Lesco
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101745805, con domicilio en
San Francisco de Dos Ríos, Urbanización La Pacífica, 300 metros este del
Parque Okayama, casa N°
6, Costa Rica, solicita la inscripción
de: HANDS-ON!,
como marca de servicios
en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: educación
y formación en lenguaje de señas costarricense (LESCO). Fecha: 5
de agosto del 2020. Presentada
el: 28 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2020482177 ).
Solicitud Nº
2020-0003411.—Elizabeth González Bolaños, mayor,
soltera, cédula de identidad N° 800740229, con
domicilio en Comunidad Carrillo, Guanacaste de la Escuela Pacífica
García F. 300 metros este y 50 metros norte, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Reverdecer
como nombre comercial
en clase: 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a elaboración
de productos de cuidado
personal, jabones, cremas,
sales exfoliantes. Ubicado en de la Escuela Pacífica García
F, 300 metros este y 50 metros norte.
Casa color amarillo mano derecha.
Comunidad Carrillo Guanacaste. Reservas
del color verde tierno. Fecha: 19 de junio de 2020. Presentada el: 15 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020482184 ).
Solicitud Nº 2020-0002356.—Viviana Castro
Alvarado, soltera, cédula de identidad
N° 112850844, en calidad de
apoderada especial de Republic Office Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102742392, con domicilio en: Montes de Oca, Sabanilla, Condominio Arandas, número uno, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Republic WORKSPACE
como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado al alquiler de espacios de trabajo para oficinas como espacios
físicos y virtuales de oficina multifuncionales para trabajo y asesoría de negocios. Ubicado en edificio Sigma, segundo piso, oficina
número dieciocho, Barrio
Dent, distrito de San Pedro del cantón
de Montes de Oca de la provincia
de San José. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el: 19 de marzo de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020482187 ).
Solicitud N° 2020-0004222.—Viviana Castro
Alvarado, soltera, cédula de identidad
1128500488 con domicilio en
edificio urbn, piso número 28, apartamento número o ocho B, Barrio Escalante, distrito
San Pedro, cantón de Montes de Oca,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Clavis Soluciones Legales
como marca de servicios en clase(s): 45. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Servicios profesionales de asesoría y
consultoría jurídica, así como servicios profesionales de Notariado Público.
Fecha: 8 de julio de 2020. Presentada el: 10 de junio de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2020482188 ).
Solicitud N° 2020-0004221.—Viviana Castro
Alvarado, soltera, cédula de identidad
N° 112850844, en calidad de
apoderado especial de Marcela Fernández Cubillo, soltera, cédula de identidad N° 110580051, con domicilio
en 150 metros norte del Supermercado Palí, San Juan de Tibás, Costa Rica, solicita la inscripción de: MANDARA ESTÉTICA
como marca de servicios
en clase 44 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios
de estética y tratamientos faciales, corporales, capilares, micropigmentación y de
spa. Reservas: De los colores:
café, dorado y crema. Fecha: 19 de junio de 2020. Presentada el: 10
de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020482191 ).
Solicitud Nº 2020-0004873.—Eric Scharf Taitelbaum, casado, cédula de identidad N° 107660517, en calidad de apoderado especial de
D&L Distribuciones S.A.S., con domicilio en Funza,
en el Kilómetro 3.5, Vía Funza-Siberia, Parque Industrial Galicia Manzana D, Bodega
2 y 3, Colombia, solicita la inscripción
de: BELOTTI como marca
de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones para tocador no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, tintes cosméticos, tintes de tocador para el cabello. Fecha: 14 de agosto de 2020. Presentada el: 26
de junio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020482192
).
Solicitud N° 2020-0005022.—Jair Yohan Pérez Quirós, casado una vez, cédula de identidad
603860504, en calidad de representante legal de Árbol de Vida Soap Company Sociedad
de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica 3102718743 con domicilio
en Puntarenas, Garabito, Urbanización
Jacó, sol casa 5B, Oficina
de Consultorios Jurídicos
Chaves Solís Asociados, Costa Rica, solicita la inscripción de:
SOLJURN Coffee Co
como marca de fábrica
en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café en grano y café molido. Reservas de los colores: celeste y dorado. Fecha:
7 de julio de 2020. Presentada
el: 1 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020482193 ).
Solicitud Nº 2020-0003819.—Roxana Cordero
Pereira, cédula de identidad N° 11161034, en calidad de apoderado
especial de APPSEC Sociedad Civil, cédula jurídica N°
3106723465, con domicilio en
Curridabat Granadilla, Barrio José María Zeledón, Torre D, Apartamento 6,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: PWNEDCR, como marca
de servicios en clase(s): 41, internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: servicios relacionados con capacitaciones, talleres, seminarios y conferencias. Fecha: 3 de julio del 2020. Presentada el: 29
de mayo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de julio del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020482195 ).
Solicitud N°
2020-0003739.—Roxana
Cordero Pereira, cédula de identidad N° 111610034, en calidad de apoderado
especial de Kellogg Company, con domicilio en One Kellogg Square, Battle Creek, Michigan, USA
49016-3599, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: FROOT
LOOPS JUMBO como marca
de fábrica, en clase(s): 30 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: cereales listos para comer; cereales procesados; cereales para el desayuno; bocadillos a base de cereales; productos alimenticios a base de cereales
para ser utilizados como alimentos para el desayuno, bocadillos o ingredientes para hacer otros alimentos,
a saber, preparaciones hechas
de cereales y otros productos alimenticios derivados de cereales. Fecha: 11 de junio del 2020. Presentada el: 27 de mayo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2020482196 ).
Solicitud Nº 2020-0003471.—Roxana Cordero
Pereira, cédula de identidad N° 111610034, en calidad de apoderada
especial de Soil Tech C.R. S. A., con domicilio en: Barrio Luján, del parque Los Mangos 75
metros al oeste, contiguo
al Colegio de Ingenieros Químicos,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: TRICHO-PLUS, como marca
de fábrica en clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un preparado biológico no incluido en otras clases.
Fecha: 25 de mayo de 2020. Presentada
el: 19 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020482197 ).
Solicitud N° 2020-0002997.—Roxana
Cordero Pereira, cédula de identidad N° 111610034, en calidad
de apoderada especial de Marcela Corrales Cordero, cédula de identidad N° 114330717, con domicilio en Alajuela Centro, 350 mts. sur de la Municipalidad, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: HAPPY LIFE,
como marca de servicios en clases:
35; 41 y 44 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios
relacionados con gestión y administración de negocios comerciales, promoción, publicidad y marketing en sitios
web y en línea, servicios de venta de ropa al por mayor y por menor; en clase 41: servicios
relacionados con la promoción
de actividades deportivas y
recreativas, educación, entretenimiento y actividades deportivas. servicios de organización de eventos o actividades relacionadas con el deporte y bienestar; en clase 44: servicios
profesionales de nutrición,
servicios de asesoramiento dietético y nutricional, suministros de información nutricional sobre productos alimenticios, complementos dietéticos y nutricionales. Fecha: 26 de mayo
de 2020. Presentada el 28 de abril
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020482198 ).
Solicitud N° 2020-0004790.—Roxana Cordero
Pereira, cédula de identidad 11161034, en calidad de apoderada
especial de Beijing Triumph Furniture Company Ltd. con domicilio
en West Xiaodushe Village, Maju Bridge Town, Tongzhou Disctrict, Beijing, China, solicita
la inscripción de: CAMERICH
como marca de fábrica y servicios en clases: 20 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Muebles;
bancos; patillas; escritorios; muebles de oficina; bastidores; camas; sofá; expositores; mesas de café;
en clase 35: Agencias de importación y exportación; subastas; promoción de ventas para terceros; servicios de adquisición para terceros [compra de bienes y servicios para otras empresas]. Fecha: 2 de julio de 2020. Presentada el: 24
de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020482199 ).
Solicitud Nº 2020-0004789.—Roxana Cordero
Pereira, cédula de identidad
N° 1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de
Grupo Bimbo S.A.B. de C.V., con domicilio en Prolongación Paseo de La Reforma N° 1000, Colonia Peña
Blanca, Santa Fe, 01210, México, Distrito Federal, México, solicita
la inscripción de: BIMBOJALDRES DORADITAS como marca de fábrica en clase
30 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Preparaciones
hechas a base de cereal, pan, pasteles,
galletas y tostadas. Fecha: 03 de julio
de 2020. Presentada el: 24 de junio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020482200 ).
Solicitud Nº 2020-0004229.—Roxana Cordero
Pereira, Cédula de identidad 111610034, en calidad de Apoderada
Especial de Grupo Bimbo S. A.B. DE C.V. con domicilio
en Prolongación Paseo de la
Reforma NO. 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe,
01210, México, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de: BIMBO RAPIDITAS MEDITERRÁNEAS como marca de fábrica en clase(s):
30. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Preparaciones
hechas a base de cereal, pan, pasteles,
galletas y tortillas. Fecha: 18 de junio de 2020. Presentada el: 10
de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020482201 ).
Solicitud N° 2020-0005528.—Roxana
Cordero Pereira, cédula de identidad N° 1-1161-0034, en calidad de apoderada
especial de Grupo Bimbo S.A.B. de C.V., con domicilio
en Prolongación Paseo de la
Reforma No. 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe,
01210, México Distrito Federal, México, solicita la inscripción de: WATZ, como
marca de fábrica en clase: 30 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: frituras de harina de maíz; frituras de harina de trigo; extruidos de harina de maíz; extruidos de harina de trigo; palomitas de maíz. Fecha: 29 de julio de 2020. Presentada el 21
de julio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020472208 ).
Solicitud Nº 2020-0005527.—Roxana Cordero Pereira,
cédula de identidad N° 1-1161-0034, en calidad de apoderado
especial de Grupo Bimbo S. A.B DE C.V., con domicilio
en Prolongación Paseo de la
Reforma N° 1000, Colonia Peña
Blanca, Santa Fe, 01210, distrito Federal, México, solicita la inscripción de: MORE
THAN A RACE, como señal
de propaganda en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: para promocionar servicios de organización y realización de eventos deportivos en relación con la marca GLOBAL ENERGY BIMBO, registro
Nº 244611. Fecha: 29 de julio
del 2020. Presentada el: 21 de julio
del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su
conjunto y no se extiende a sus partes
o elementos considerados
por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020482209 ).
Solicitud Nº 2020-0005526.—Roxana Cordero
Pereira, cédula de identidad N° 1-1161-0034, en calidad de apoderado
especial de Grupo Bimbo S.A.B de C.V., con domicilio en: prolongación Paseo de La Reforma Nº 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210,
México, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de: BIMBOJALDRES DORARRICAS, como marca de fábrica
en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30:preparaciones
hechas a base de cereal, pan, pasteles
y galletas. Fecha: 29 de julio
de 2020. Presentada el: 21 de julio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020482210 ).
Solicitud N° 2020-0002541.—Roxana Cordero
Pereira, cédula de identidad número
1-1161-0034, en calidad de apoderada especial de Zodiac International Corporation con domicilio en Calle 50, Torre
Global Plaza, 6to piso, Panamá, solicita
la inscripción de: DETRASIL como marca de fábrica
en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Producto farmacéutico de uso humano para el tratamiento de enfermedades y/o
de afecciones del sistema nervioso y musculoesquelético. Fecha: 28 de julio de 2020. Presentada el: 30 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020482211 ).
Solicitud Nº 2020-0005743.—Edgardo Aragón Cruz, casado una vez, cédula de identidad 205240425, con domicilio
en cantón Alajuela, distrito Desamparados, 200 metros oeste
de la Guardia Rural, mano izquierda, portón negro, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: uju
como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 38 y 42. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, de investigación, de navegación, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de detección, de pruebas, de inspección, de salvamiento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la distribución
o consumo de electricidad; aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o datos; soportes grabados o telecargables,
software, soporte de registro
y almacenamiento digitales
y análogos vírgenes; mecanismos para aparatos que funcionan con monedas; cajas registradoras, dispositivos de cálculo; ordenadores y periféricos de ordenador; trajes de buceo, máscaras de buceo, tapones auditivos para buceo, pinzas nasales para submarinistas y nadadores, guantes de buceo, aparatos de respiración para la natación subacuática; extintores; en clase 38: Servicios de telecomunicaciones; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios
de investigación y diseño conexos; servicios de análisis industrial. Investigación
industrial y diseño industrial; control de calidad y servicios de autenticación; diseño y desarrollo de equipos informáticos y software. Reservas:
Reserva los colores indicando Tipografía: Calisto
MT/Italic. color azul: 001D7E. Punto rodado del logo: color E900D8. El degradado
es verde: 00D500, celeste: 00DAFF, azul: 6674F8, rodado: F700EC,
rosado final: DF00AF. Fecha: 05 de agosto de 2020. Presentada el: 29
de julio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020482215 ).
Solicitud Nº 2020-0001619.—José Pablo Boncompagni Berrocal, casado una vez, cédula de identidad N° 112060669 con domicilio
en Puntarenas, Playa Herradura,
Condominio Torre APT. 5A, Costa Rica, solicita la inscripción de:
BOCOBLOCK
como Marca de Fábrica y
Comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Bloqueador
solar, crema corporal y aceite cosmético.
Fecha: 26 de marzo de 2020.
Presentada el: 25 de febrero
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020482227 ).
Solicitud Nº 2020-0005892.—Ana María Álvarez
Herrera, casada una vez,
cédula de identidad N° 114510679, con domicilio en Tilarán,
150 metros al oeste del Banco de Costa Rica, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: JONAS by Óptica Murano,
como marca de comercio en clase
9 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: aros
oftálmicos. Reservas: de
los colores; negro, azul y
celeste. Fecha: 7 de agosto
del 2020. Presentada el: 31 de julio
del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020482261 ).
Solicitud N° 2020-0006018.—Natalia
Gómez Aguirre, casada una vez,
cédula de identidad N° 309060208, en
calidad de apoderada generalísima de Topotec Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101456530, con
domicilio en Turrialba,
Barrio Nuevos Horizontes,
casa N° 53, contiguo al Parquecito,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Topotec S. A.,
como marca de servicios en clase
42 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 42: topografía
de obra civil y agrimensura.
Reservas: de los colores:
negro y rojo. Fecha: 27 de agosto de 2020. Presentada el 5
de agosto de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020482266 ).
Solicitud N° 2020-0006565.—Juan Camilo Gutiérrez Sanín, casado una vez, cédula de identidad
801230978 con domicilio en Escazú, Guachipelín, Condominio Villas de Valencia, casa N° 41, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: moove DRESS YOUR NEXT MOVE
como nombre comercial en clase:
Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a venta de ropa y accesorios deportivos. Ubicado en San José, Avenida cinco, entre
calle tres y cinco Reservas: Se reservan los colores azul y verde Fecha:
31 de agosto de 2020. Presentada
el: 21 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020482275 ).
Solicitud Nº 2020-0004942.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad N° 109530774, en
calidad de apoderada
especial de Banco Lafise S. A., con domicilio en San Pedro, 75 metros
al este de la Fuente de La Hispanidad, Costa Rica, solicita la inscripción de: Lia
de LAFISE
como marca de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Plataforma digital que permite
llevar a cabo conversaciones por medio de un chat en
línea (chabot). Fecha: 06 de julio de 2020. Presentada el: 29 de junio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020482314 ).
Solicitud N° 2019-0008937.—Fabiola Saénz Quesada, divorciada,
cédula de identidad 109530774, en
calidad de apoderada
especial de Genomma Lab Internacional
S.A.B DE C.V. con domicilio en
Antonio Dovali Jaime 70, torre
C, piso 2, despacho A,
Colonia Santa FE, C.P. 01210, Álvaro Obregón, Ciudad
de México, México , solicita la inscripción
de: INFINITY BLADES como marca
de fábrica y comercio en clase: 8 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 8: Herramientas e instrumentos de mano que funcionan
manualmente; artículos de cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas; maquinillas de afeitar Fecha: 28 de julio de 2020. Presentada el: 26
de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020482317 ).
Solicitud Nº 2020-0004684.—Fabiola
Sáenz Quesada, divorciada,
cédula de identidad N° 109530774, en
calidad de apoderado
especial de Genomma Lab Internacional
S. A.B. de C.V., con domicilio en:
Antonio Dovali Jaime 70, torre
C, piso 2, Despacho A,
Colonia Santa Fe, C.P. 01210, Álvaro Obregón,
Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: Unesia, de
uña vez como
señal de propaganda en clase 50 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar productos farmacéuticos, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, en relación
con la marca “UNESIA”, número
de registro 207650. Fecha:
28 de julio de 2020. Presentada
el: 22 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica
“Alcance de la protección.
La protección conferida por
el registro de una expresión
o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Rándall
Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020482318 ).
Solicitud N° 2020-0005153.—Gilberth Johath Arce Navarro, soltero, cédula de identidad N°
116970716, con domicilio en
Pérez Zeledón, 800 m. sur de la Iglesia
Católica de San Ramón Sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: Miraki,
como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: salchichas,
tocino; en clase 30: ravioles, pasta. Fecha: 5 de agosto de 2020. Presentada el 6 de julio de 2020.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020482357 ).
Solicitud Nº 2020-0005481.—Manfred Peters
Guevara, soltero, cédula de identidad
N° 114420553, en calidad de
apoderado especial de Pure Cold Pressed CR Limitada, cédula jurídica
3102759798 con domicilio en
Mata Redonda, Bulevar Rohrmoser
y calle sesenta y ocho, diagonal al Estadio Nacional, Sabana
Business Center, piso once, Facio
y Cañas, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: NOVU HYDRATION 12
como marca de servicios en clase:
32. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebidas
hidratantes. Fecha: 26 de agosto de 2020. Presentada el: 20
de julio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020482366 ).
Solicitud Nº 2020-0005079.—Alejandro Quesada Ramírez, soltero, en calidad
de apoderado especial de 3-101-657997 Sociedad Anónima, con domicilio en San José, Hospital,
Don Bosco, Condominio 6-30 A V 6 - calle 30, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CONCEPT - AESTHETIC CLINIC –
como marca de servicios
en clase 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: tratamientos de higiene y de belleza para personas o animales;
servicios médicos. Fecha: 03 de setiembre de 2020. Presentada el 02 de julio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020482377 ).
Solicitud N° 2020-0005894.—Óscar Mauricio Montero Salas, casado una vez, cédula de identidad N° 604010685, en calidad de apoderado generalísimo de Aurolley Sociedad
Anónima, cédula jurídica N°
3101199232, con domicilio en
Tilarán, costado sur de la Catedral, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Hotel NARALIT TILARÁN GUANACASTE,
como marca de servicios
en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicio de hospedaje temporal de
personas. Reservas de los colores:
café y blanco. Fecha: 7 de agosto de 2020. Presentada el 31
de julio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2020482390 ).
Solicitud N° 2020-0005891.—Ofelia
Barrantes Vargas, casada
una vez, cédula de identidad
N° 203350671, con domicilio en
Tilarán, de la Agencia del
ICE 225 metros al oeste, tercera
casa a mano derecha, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cofella
como marca de fábrica y comercio, en clase 25 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir para hombre y mujer; camisetas, blusas, vestidos, pantalones, enaguas. Reservas: de los colores: negro y verde. Fecha: 26 de agosto del 2020. Presentada el: 31 de julio del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020482400 ).
Solicitud Nº 2020-0006642.—Marlon Monge Ríos, soltero, cédula de identidad N°
304250441, con domicilio en
Cartago, San Nicolás, calle 40, avenida
23, Costa Rica, solicita la inscripción
de: M MATIZA COMIDA
como nombre comercial
en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a gastronomía, alimentos y bebidas. Ubicado en San Nicolás Cartago,
25 metros oeste de la Guardia Rural, Taras avenida 25. Fecha: 01 de setiembre de 2020. Presentada el: 25 de agosto de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020482403 ).
Solicitud Nº 2020-0006637.—José Leonel Rojas Cárcamo, cédula de identidad N°
801040248, en calidad de apoderado especial de Drift Events Limitada,
cédula jurídica N° 3102699807, con domicilio en Puntarenas, Caserío Mal País de Cóbano, ciento cincuenta metros sur del
Hotel Blue Jay, Costa Rica, solicita la inscripción de: DRIFT,
como marca de fábrica
y comercio en clases: 29; 30; 31; 32 y 33, Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: legumbres y otros productos hortícola comestibles preparados
para el consumo o la conservación.
Carne, pescado, aves y
caza; extractos de carne; frutas
y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas.; en clase 30: Productos
alimenticios de origen
vegetal preparados para el consumo
o la conserva, así como los coadyuvantes destinados a mejorar el gusto de
los alimentos, pan, pastelería
y confitería.; en clase 31: Productos de la tierra
que no hayan sufrido preparación alguna para el consumo, productos agrícolas, hortícola, forestales y granos.; en clase 32: Bebidas
no alcohólicas, así como las cervezas. Aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas.; en clase
33: Bebidas alcohólicas,
cocktails. Reservas: de los colores:
negro y beige. Fecha: 01 de setiembre
del 2020. Presentada el 25 de agosto
del 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020482404 ).
Solicitud N° 2020-0006293.—Luis Esteban Hernández
Brenes, casado, cédula de identidad
401550803, en calidad de apoderado especial de Sapporo Holdings Limited, con domicilio en 20-1 Ebisu 4-Chome,
Shibuya-Ku Tokyo, Japón, solicita
la inscripción de: SAPPORO
como marca de fábrica y comercio en clase(s):
32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32:
Cervezas; aguas minerales y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas
y jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas;
cervezas bajas en malta; cervezas sin alcohol; cervezas sin alcohol con
sabores; bebidas gaseosas (bebidas refrescantes); bebidas carbonatadas (bebidas
refrescantes); extractos de lúpulo para elaborar cervezas; bebidas a base de
suero de leche; jugos de vegetales [bebidas]. Fecha: 3 de setiembre de 2020.
Presentada el: 12 de agosto de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
3 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2020482408 ).
Solicitud N° 2020-0006292.—Luis
Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad N° 401550803, en calidad de apoderado
especial de Sapporo Holdings Limited, con domicilio en 20-1 Ebisu 4-Chome, Shibuya-Ku Tokyo, Japón, solicita la inscripción de: SAPPORO
como marca de fábrica y comercio,
en clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
cervezas; aguas minerales y
otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas; cervezas bajas en malta; cervezas sin alcohol;
cervezas sin alcohol con sabores; bebidas
gaseosas (bebidas refrescantes); bebidas carbonatadas (bebidas refrescantes); extractos de lúpulo para elaborar cervezas; bebidas a base de suero de leche;
jugos de vegetales [bebidas]. Fecha: 03 de setiembre del 2020. Presentada
el: 12 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
03 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020482409 ).
Solicitud N° 2020-0006436.—Luis
Esteban Hernández Brenes, casado, cedula de identidad N° 401550803, en calidad de apoderado especial de
Fernando Jose Bertero Mettler, con domicilio en Edificio
la Recoleta, Dpto. 52B,
Torre 2, Catalina Aldaz, N34-168 Quito, Ecuador, solicita la inscripción de: ap Aniprotein,
como marca de fábrica y comercio
en clase: 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: compuestos químicos y orgánicos para su uso en la fabricación de alimentos
y bebidas, en especial, proteínas para
la industria alimentaria, proteínas de trigo (materia prima), aditivos químicos para su uso en la fabricación de alimentos
para animales, gluten para la industria
alimentaria. Fecha: 27 de agosto de 2020. Presentada el 19
de agosto de 2020. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 27 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020482410 ).
Solicitud Nº 2020-0000099.—Luis Esteban Hernández
Brenes, casado, cédula de identidad N° 401550803, en calidad de apoderado especial de Daiya Foods Inc., con domicilio en 2768 Rupert Street, Vancouver, British Columbia V5M 3T7,
Canadá, solicita la inscripción de: DAIYA
como marca de fábrica y comercio en clase:
29. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Productos
alimenticios, a saber, sucedáneos
de queso sin lactosa. Fecha:
05 de marzo de 2020. Presentada
el: 08 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020482411 ).
Solicitud N° 2020-0000956.—Sthephan Eric Doren Matarrita, casado una vez, cédula de identidad N° 1815112, en calidad de apoderado generalísimo de Instituto Doren S. A., cédula jurídica N° 3-101-168801, con domicilio
en calle 26, avenida 5, casa N° 536, Costa Rica, solicita la inscripción de: TCI
THE CONVERSATION INSTITUTE,
como marca de servicios
en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: de los colores; azul turquesa
y anaranjado. Fecha: 12 de marzo de 2020. Presentada el 5 de
febrero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020482430 ).
Solicitud Nº 2020-0003768.—Daniel Francisco
Brenes Morales, soltero, cédula de identidad N° 304770543, con domicilio
en: San Pedro de Montes de Oca,
Condominio Torre Los Yoses,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: ACR 506
como marca de servicios en clase
45. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Servicios jurídicos, servicios legales, servicios notariales y servicios de representación
judicial y extrajudicial. Reservas: no se hace reserva de la denominación 506 por ser de orden
genérico. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el 27
de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020482449 ).
Solicitud Nº
2020-0004683.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada,
cédula de identidad N° 109530764, en calidad de
Apoderado Especial de Genomma Lab
Internacional S. A.B. de C.V. con domicilio en Antonio Dovali
Jaime 70, Torre C, piso 2, Despacho A, Colonia Santa Fe, C.P. 01210, Álvaro
Obregón, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: Unesia, empieza de una vez como Señal de Propaganda
en clase 50. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: para
promocionar productos farmacéuticos, productos higiénicos y sanitarios para uso
médico. Relacionada con la marca UNESIA Nº de
registro 207650 en clase 5. Fecha: 24 de julio de 2020. Presentada el 22 de
junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de
julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el
artículo 63 que indica “Alcance de la protección.
La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad
comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus
partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o
señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su
existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se
refiera”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020482450).
Solicitud N° 2020-0003093.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad N° 109530774, en
calidad de apoderada
especial de Genomma Lab Internacional
S.A.B. DE C.V. con domicilio en
Antonio Dovali Jaime 70, torre
C, piso 2, Despacho A,
Colonia Santa Fe, C.P. 01210, Álvaro Obregón, Ciudad
de México, México, solicita la inscripción
de: DE LA CAMPANA como marca
de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales. Fecha: 01 de julio de 2020. Presentada el 04 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020482452 ).
Solicitud Nº
2020-0004407.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada,
cédula de identidad N° 109530774, en calidad de
apoderado especial de Genomma Lab
Internacional S.A.B. de C.V. con domicilio en: Antonio Dovali
Jaime 70, torre C, piso 2, Despacho A, Colonia Santa Fe, C.P. 01210, Álvaro
Obregón, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: NEXT FEBREDOL
MAX, como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos y veterinarios,
productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso médico,
alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastar
los dientes y para improntas dentales, desinfectantes, productos para
destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 25 de junio de
2020. Presentada el 15 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 25 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020482454 ).
Solicitud Nº
2020-0006402.—Carlos Federico Soto Castro, casado
dos veces, cédula de identidad N° 107470680, en
calidad de apoderado generalísimo de Productos Sanitarios Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101246553 con domicilio
en cantón Belén, distrito La Asunción, Calle La Rusia. ochocientos metros norte
de Productos Plásticos contiguo a La Casa del Tanque, Heredia, Costa Rica,
solicita la inscripción de: SANÍPRO
como nombre comercial
en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la distribución, promoción, comercialización y venta de productos sanitarios de todo tipo ubicado en
Heredia, cantón de Belén, distrito La Asunción, Calle La Rusia,
800 metros norte de Productos
Plásticos contiguo a La Casa
del Tanque. Reservas: de los colores:
azul y verde. Fecha: 26 de agosto de 2020. Presentada el 18 de agosto de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020482457 ).
Solicitud N°
2020-0006587.—Kunty
Jessenia Miranda Herrera, soltera, cédula de identidad 801080101, en calidad de
apoderada generalísima de Smoke House BBQ S.R.L.,
cédula jurídica 3102721159, con domicilio en Montes De Oca entrada a barrio
pinto, edificio Higuerón, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
SMOKE HOUSE BBQ
como nombre comercial en clase:
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a restaurante especialista en carnes ahumadas preparación de
salsas, aderezos y especias, ubicado en San José, Escazú, San Rafael,
Guachipelín, calle Mango 100 mts norte de Purdy Usados. Reservas de los colores: rojo y negro. Fecha:
31 de agosto de 2020. Presentada el: 24 de agosto de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020482496 ).
Solicitud Nº
2020-0003577.—Ricardo Alonso Ureña Obando,
soltero, cédula de identidad 115200101, en calidad de Apoderado Generalísimo
de RLS Múltiples Negocios Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101711872 con
domicilio en Barrio Francisco Peralta, 50 metros al sur de la Farmacia “ La Esquina de la Salud”, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: EL GARAJE 506
como Marca de
Comercio y Servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Comercialización de todo tipo de
herramientas e instrumentos de mano, accionados manualmente. Fecha: 10 de
septiembre de 2020. Presentada el: 21 de mayo de 2020. San Jose: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020482501 ).
Solicitud N°
2020-0005893.—Alonso Campos Ugalde, casado una
vez, cédula de identidad 109170713, en calidad de apoderado generalísimo de Investment Runner Acu Sociedad Anonima,
Cédula jurídica 3101352083 con domicilio en Tilarán, costado sur de la
catedral, Guanacaste, Costa Rica , solicita la
inscripción de: PLAZA Paseo del Viento SIENTE COMPARTE VIVE
como nombre comercial en clase(s): Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento
comercial dedicado al alquiler de locales comerciales; destinados a la venta de
bienes y servicios, así como al alquiler de oficinas, ubicado en Tilarán,
Guanacaste, de la delegación de la Fuerza Publica 25
metros al norte, costado oeste de la Municipalidad. Reservas: De los colores:
gris, verde, amarillo, celeste y rojo. Fecha: 26 de agosto de 2020. Presentada
el: 31 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020482514 ).
Solicitud Nº
2020-0002155.—María Laura Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial
de KIA Motors Corporation con domicilio en 12 Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seúl,
República de Korea, República de Corea, solicita la
inscripción de: KIA
como Marca de Fábrica y Comercio en
clase(s): 7. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 7: Impresoras 3D; robots de asistencia para tareas domésticas para uso
doméstico; máquinas para fabricar pilas secas; robots industriales; máquinas de
clasificación para uso industrial; cargadores de retroexcavadora, máquinas para
metalistería; componentes de transmisión y acoplamiento de máquinas, excepto
para vehículos terrestres; grifos [máquinas herramientas]; frenos para
máquinas; bombas para máquinas; acumuladores hidráulicos que son partes de
máquinas; máquinas de lácteos; máquinas de pintar; mecanismos de control para
máquinas robóticas; motores y máquinas [excepto para vehículos terrestres];
generadores de electricidad; lavadoras para fines industriales, bombas de
aireación para acuarios; partes de motores mecánicos para vehículos terrestres;
máquinas de impresión; máquinas de coser; motores de arranque eléctrico;
aparatos eléctricos de apertura y cierre de puertas; bombas de gas (equipos de
estaciones de servicio); grúas, maquinaria de ingeniería civil. Prioridad: Se
otorga prioridad N° 40-2019-0182764 de fecha
26/11/2019 de República Popular Democrática de Corea. Fecha: 25 de agosto de
2020. Presentada el: 13 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a
partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2020482517).
Solicitud N° 2020-0005770.—Rodolfo Delgado Vega, casado una vez, cédula de identidad N° 107280473,
en calidad de apoderado generalísimo de Importadora y Exportadora Mundo Europa
R&S S. A., cédula jurídica N° 3101749296, con
domicilio en Santa Ana, San Rafael, de la Iglesia Católica, 50 metros al sur y
75 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
STUTT&GART
como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 7 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: máquinas,
herramientas mecánicas, motores excepto para vehículos terrestres,
acoplamientos y elementos de transmisión excepto para vehículos terrestres,
equipo, repuestos y accesorios para equipo agrícola, así como instrumentos
agrícolas excepto herramientas que funcionan manualmente, y distribuidores
automáticos. Reservas: de los colores: blanco, negro, naranja y gris. Fecha: 05
de agosto del 2020. Presentada el: 29 de julio del 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 05 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020482520 ).
Solicitud N°
2020-0002263.—Allan Esteban Salas Méndez, casado
una vez, cedula de identidad 113050403 con domicilio en Tibás 175 sur
biblioteca publica, Costa Rica solicita la
inscripción de: Serviclima Climatización y Aire
Acondicionado como Marca de Servicios en clase(s): 37. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Instalación y reparación de
aire acondicionado y refrigeración. Reservas: De los colores: azul y verde
limón. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 17 de marzo de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020482558 ).
Solicitud N° 2020-0005583.—María del Pilar López Quirós, cédula de
identidad N° 1-1066-0601, en calidad de representante
legal de Pepsico Inc., con domicilio en 700 Anderson
Hill Road, Purchase, NY 10577, U.S.A., Estados Unidos
de América, solicita la inscripción de: Nuevos modales como marca de
fábrica y comercio, en clases 29; 30 y 32 internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne de ave y carne de
caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en
conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos;
leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; bocadillos que
consisten principalmente en papas, frutos secos, productos de frutos secos,
semillas, frutas, vegetales o combinaciones de los mismos, que incluyen papas
fritas, chips de frutas, bocadillos a base de frutas, productos para untar a
base de frutas, chips de vegetales, bocadillos a base de vegetales, productos
para untar a base de vegetales, chips de taro, bocadillos a base de carne de
cerdo, bocadillos a base de carne de res, bocadillos a base de soja. Clase 30:
café, té, cacao y sucedáneos del café; azúcar, arroz; tapioca y sagú; harinas y
preparaciones hechas de cereales; pan, pastelería y confitería; helados; miel,
jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas
(condimentos); especias; hielo; bocadillos que consisten principalmente de
granos, maíz, cereal o combinaciones de los mismos, incluyendo chips de maíz,
frituras de maíz, chips de pita, chips de arroz, pasteles de arroz, galletas de
arroz, galletas, galletas saladas, pretzels,
aperitivos hinchados, palomitas de maíz, palomitas de maíz confitada, maní
confitado, salsas para bocadillos, salsas, snacks. Clase 32: aguas minerales y
gaseosas, aguas saborizadas, agua de coco y otras bebidas no alcohólicas;
bebidas de frutas y jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer
bebidas, bebidas carbonatas. Fecha: 31 de julio del 2020. Presentada el: 22 de
julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de
julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020482559 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2020-0004576.—Diana Picado Vargas, soltera, cédula de identidad N° 113660087, en calidad de apoderado especial de Cooperativa de Ahorro y Crédito de Los Servidores Públicos Responsabilidad Limitada (COOPESERVIDORES R.L.), cédula jurídica
N° 3004045111, con domicilio en
350 metros al norte del Hospital de Niños, Costa Rica, solicita la inscripción de: CS CLICK ASISTENCIAS Y SEGUROS,
como marca de servicios en clase
36 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios
de seguros y planes de asistencia.
Fecha: 9 de julio del 2020.
Presentada el: 18 de junio
del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020479861 ).
Solicitud N°
2020-0006599.—Aydin Isella Chaves Araya, soltera,
cédula de identidad N° 503880522, con domicilio en Liberia, Liberia, exactamente en Barrio Condega, de Pizza Pronto 100 metros al sur y 25 metros al este, casa amarilla mano izquierda,
Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Red Velvet WEEDINGS
como marca de servicios, en clase(s):
41 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: planeamiento,
organización, producción, decoración, montaje, coordinación y dirección de bodas; fiestas, recepciones, actividades sociales de bodas y relativas a bodas; fotografías de bodas; música para bodas; conferencias, congresos, seminarios y actividades relacionadas con bodas. Fecha: 31 de agosto del 2020. Presentada el:
24 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—(
IN2020481579 ).
Solicitud Nº 2020-0004385.—Tyson Mc Lean Ennis
Mackay, casado, cédula de identidad
N° 109820074, en calidad de
apoderado generalísimo de
Zoom Tech Inc Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 31017966783, con domicilio
en: San José, distrito
Merced, Barrio Pitaya, edificio Centro Colón, oficina 2-17, Costa Rica, solicita
la inscripción de: z zoom
como marca de servicios en clase
39 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes. Reservas: de los colores: rojo y gris. Fecha:
11 de agosto de 2020. Presentada
el: 15 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020481585
).
Solicitud N° 2020-0005224.—Karla
María Segura Garnier, soltera, cédula de identidad N° 109690922, en calidad de apoderada generalísima de Cocina Artística DKN Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101766419, con domicilio en Escazú,
Guachipelín,
50 metros al este de la Volvo, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: HELADO ARTESANAL Mop!,
como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: helados artesanales. Reservas: de los colores: celeste. Fecha: 2 de setiembre de 2020. Presentada el
8 de julio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020481586 ).
Solicitud Nº 2020-0005515.—Julio José Arce
Montero, soltero, cédula de identidad
N° 113180143, en calidad de
apoderado generalísimo de Trescientos de Escalar Sociedad Anónima, cédula de identidad N°
3101682943, con domicilio en
San Rafael de Escazú, frente
al Centro Comercial Paco, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Uhuru
Outdoors,
como marca de servicios
en clase(s): 41 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: los servicios cuyos principales propósitos son el recreo, diversión y entretenimiento de personas en actividades deportivas de montaña, mar y ríos, incluyendo, pero no limitado a escalada, canyoning, espeleología, vía ferrata, torrentismo, correr en montaña,
senderismo, camping, expedición,
kayaks, paddle board, pesca, parapente,
surfeo. Fecha: 25 de agosto del 2020. Presentada el:
21 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020481589 ).
Solicitud N° 2020-0005168.—Diego Armando Arguedas
Calderón, soltero, cédula de identidad
305040305, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Tecnológico Quantikz Internacional Limitada, cédula jurídica 3102788763, con domicilio
en San Rafael de Oreamuno, Urbanización
Irazú, cuarta etapa, casa 25, Cartago, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Quantikz
TECH MANAGEMENT
como marca de servicios en clases 35; 37 y 42 internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Contabilidad, facturación,
preparación y presentación de impuestos; Asesoramiento y consultoría de gestión
empresarial y organizacional; Evaluación investigaciones y auditoría de
negocios; Intermediación comercial y empresarial con inversionistas privados;
Marketing, posicionamiento en buscadores para promoción de ventas, indexación
web con fines comerciales, marketing dirigido; Inteligencia de negocios y
Analítica empresarial; Gestión de archivos computarizada; Servicios de
outsourcing; Sistematización de información en bases de datos informáticas;
Actualización y mantenimiento de datos en bases de datos informáticas. ;en clase 37: Instalación, mantenimiento y reparación de
hardware informático; Máquinas de oficina, instalación de equipo, mantenimiento
y reparación. ;en clase 42: Consultorías tecnológicas, Seguridad informática;
Plataforma y Software como servicio; Diseño, análisis, arquitectura,
instalación, monitoreo, mantenimiento, control de calidad y actualización de
software y sistemas informáticos; Diseño industrial y de artes gráficas;
Calibración de equipos; Ingeniería; Computación en la nube, Servidores de
alojamiento; Hospedaje de sitios web y almacenamiento de datos; Desarrollo de
plataformas informáticos y de aplicaciones de escritorio, web y móviles;
Creación y mantenimiento de páginas web; Alquiler de computadoras, servidores y
software. Reservas: Se reservan los colores azul y naranja Fecha: 21 de julio
de 2020. Presentada el: 6 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020481607 ).
Solicitud Nº 2020-0006497.—María Laura Vargas
Cabezas, casada una vez,
cédula de identidad N° 111480307, en
calidad de apoderada
especial de Cocina Experimental JRG S.R.L., cédula jurídica
N° 3102754432, con domicilio en:
La Unión, San Ramón, 200 metros este del Restaurante Bella Vista, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: bolsas en rollo, compostables
o biodegradables, envases y empaques
compostables o biodegradables. Fecha:
28 de agosto de 2020. Presentada
el: 20 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020481608 ).
Solicitud Nº 2020-0006585.—María Laura Vargas
Cabezas, casada una vez,
cédula de identidad 111480307, en
calidad de Apoderada
Especial de Conmidoctor S.R.L., Cédula jurídica 3102722349 con domicilio
en Escazú, San Rafael,
Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio
El Pórtico, Primer Piso, Caoba Legal, San Jose, Costa Rica, solicita
la inscripción de: conmidoctor
INFORMACION DETALLADA
como Nombre Comercial en clase(s):
Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Un establecimiento comercial
dedicado a la presentación
de servicios médicos en general, incluyendo consultas médicas personales, consultas médicas virtuales, consultas psicológicas, consultas de nutrición, cirugías, procedimientos médicos, la realización de cursos de formación relacionados con la medicina, organización de seminarios, talleres, convenciones y charlas en el ámbito
de las ciencias médicas, publicación de artículos relacionados con las ciencias médicas y servicios de ventas al por mayor y al por menor
de insumos médicos y de protección personal (de salud), publicidad y promoción de venta de insumos médicos y de protección personal.
Ubicado en San José, Torre Médica Hospital Metropolitano,
quinto piso Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 24
de agosto de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020481618).
Solicitud Nº 2020-0006583.—María Laura Vargas
Cabezas, casada una vez,
cédula de identidad N° 111480307, en
calidad de apoderada
especial de Conmidoctor, S.R.L., cédula jurídica N° 3102722349, con domicilio
en Escazú, San Rafael,
Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio
El Pórtico, primer piso, Caoba Legal, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: conmidoctor
INFORMACIÓN DETALLADA
como marca de servicios
en clases 35; 41 y 44 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de venta al por mayor y al por menor
de insumos médicos y de protección personal (de salud), publicidad y promoción de venta de insumos médicos y de protección personal;
en clase 41: Cursos de formación relacionados con la medicina, organización de seminarios, talleres, convenciones y charlas en el ámbito
de las ciencias médicas. Publicación de artículos relacionados con las ciencias médicas; en clase
44: Prestación de servicios
médicos en general, incluyendo consultas médicas, consultas médicas virtuales, consultas psicológicas, consultas de nutrición, cirugías, procedimientos médicos. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 24
de agosto de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020481652 ).
Solicitud Nº 2020-0006645.—Alonso Guillén Cordero, casado una vez, cédula de identidad 204390465,
en calidad de apoderado generalísimo de Termisolar Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101240383, con domicilio en Alajuela, San
Rafael, distrito Octavo, cantón
Central, de la Iglesia 500 metros al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: ECOSOL,
como marca de servicios
en clase(s): 37 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 37: servicios
de instalación, mantenimiento
y reparación de paneles solares y otros equipos para la conversión de energía solar en electricidad; instalación de sistemas de energía solar y consultoría relacionada con los mismos. Reservas: de los colores: negro, rojo, azul y blanco. Fecha: 1 de septiembre del 2020. Presentada el: 25 de agosto del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de septiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020481673 ).
Solicitud Nº 2020-0006525.—Luis Alonso Ramírez
Madrigal, casado una vez,
cédula de identidad N° 107720588, con domicilio en 500 oeste 300 sur de la iglesia de
San Francisco, Condominio Avicennia,
casa 5, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: OSO Hormiguero
FOTOGRAFÍA,
como marca de servicios
en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios
de fotografía, audio y producción
de video, así como de formación para el desarrollo de facultades en estos
servicios. Fecha: 31 de agosto del 2020. Presentada el:
20 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020481731 ).
Solicitud Nº 2020-0005154.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad N° 109530774, en
calidad de apoderada
especial de Banco LAFISE S. A., con domicilio en San Pedro, 75 metros al este
de la Fuente de La Hispanidad, Costa Rica, solicita
la inscripción de: DebiNet
LAFISE,
como marca de servicios en clase(s):
36, internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios
de seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios. Fecha: 21 de julio del 2020. Presentada el: 6
de julio del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020482095 ).
Solicitud Nº 2020-0006010.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad N° 105440035, en calidad de apoderado especial de
Walmart Apollo Llc, con domicilio
en: 702 Southwest 8th.
Street, Bentonville, Arkansas 72716-0520, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: HOMETRENDS, como marca de fábrica y comercio
en clase 11. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos e instalaciones de alumbrado, calefacción, enfriamiento,
producción
de vapor, cocción,
secado, ventilación y distribución de agua,
así como instalaciones sanitarias. Accesorios de iluminación eléctrica,
luces decorativas para uso en interiores; accesorios de iluminación colgantes;
luces de pared; lámparas;
lámparas
eléctricas;
bases para lámparas;
lámparas
de pared; lámparas
de escritorio; lámparas de mesa; lámparas de
pie; lámparas
para uso en exteriores; luces de paisaje LED;
iluminación
exterior, a saber, luces de pavimento; dispositivos de iluminación solar, a saber, unidades de iluminación con energía solar para interiores
y exteriores; cafeteras eléctricas; coffe maker eléctricos; aparatos eléctricos
para hacer café; tostadores
de café; percoladores eléctricos para café; filtros de café que no sean de papel y que son parte de coffe maker eléctrico; picheles eléctricos
para café; tostadoras eléctricas para uso
doméstico;
hornos tostadores eléctricos; hornos de microondas; plantillas eléctricas calientes; ollas eléctricas para uso
doméstico;
cacerolas de cocción a presión, eléctricas; ollas de cocimiento lento eléctricas; sartenes
eléctricos;
parrillas de barbacoa; estufas y parrillas portátiles de carbón, propano y gas; ahumadores de
barbacoa; ventiladores para aparatos
de aire acondicionado; aparatos de aire acondicionado; aparatos de purificación
de aire; generadores de calor; paneles de calefacción y refrigeración utilizados para calefacción y refrigeración de interiores;
paneles calefactores utilizados para calefacción interna;
aparatos de calefacción de espacios;
chimenea para el hogar; chimeneas; chimeneas eléctricas. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el 05 de agosto de
2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020482116 ).
Solicitud Nº 2020-0006012.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad 105440035, en calidad de Apoderado Especial de
Walmart Apollo, LLC con domicilio en
702 Southwest 8th. Street, Bentonville, Arkansas 72716-0520, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: EQUATE como
Marca de Fábrica y Comercio en
clase: 21. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y cucharas; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; vidrio en bruto
o semielaborado, excepto vidrio de construcción; artículos de cristalería, porcelana y loza. Esponjas abrasivas para restregar la piel; pañitos para limpieza; esponjas para limpieza; dispensadores de bolas
de algodón; frascos para
bolas de algodón; guantes
de algodón para uso doméstico; almohadillas exfoliantes; almohadillas de pulido faciales; esponjas de limpieza facial; esponjas faciales para aplicar maquillaje; aplicadores para maquillaje; cepillos eléctricos de limpieza facial; porta escobillas
de maquillaje; recipiente
para maquillaje se venden vacíos; accesorios de baño, a saber, portavasos; productos para baño, a saber, esponjas vegetales; soportes de baño para sostener maquinillas de afeitar; cepillos para limpiar botellas; botellas vendidas vacías; cepillos cosméticos; cepillos para el cabello; peines; estuches para peine; pinzas para el cabello; hilo dental; dispensadores de hilo dental; cinta dental; cepillos de dientes eléctricos; kit de repuesto para cepillo de dientes eléctrico que incluye el mango y
el cargador vendidos como
una unidad; cabezales de repuesto para cepillos de dientes eléctricos; cepillos de dientes para bebés; palillos de dientes con sabor; cepillos de dientes manuales; jaboneras; cepillos para cejas; paños de limpieza para gafas; cepillos para pestañas; peines para pestañas; cepillos de uñas; botellas de spray vacías; goteros para uso cosmético; boquillas de pulverización de plástico; botellas de agua de plástico vendidas vacías; botellas para perfume vendidas vacías; dispensadores personales de píldoras o cápsulas para uso doméstico; envases de loción vendidos vacíos para uso doméstico; cepillos de limpieza para uso doméstico; brochas de afeitar; cepillos labiales; cepillos y rodillos para pelusas; guantes desechables para uso doméstico; cajas para dispensar toallas de papel para uso doméstico; soportes para bolsas de plástico para uso doméstico; almohadillas exfoliantes para pies; esponjas
de cocina. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el: 5
de agosto de 2020. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean. de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020482119 ).
Solicitud Nº 2020-0006011.—Álvaro Enrique Dengo
Solera, divorciado, cedula de identidad
105440035, en calidad de apoderado especial de Walmart Apollo. LLC con domicilio en 702 SW 8th. Jtreet, Bentonville Arkansas 72716, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de:
como marca de comercio en clase
5 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos, preparaciones
para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Gel
antibacterial. Fecha: 13 de agosto
de 2020. Presentada el: 5 de agosto
de 2020. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020482120 ).
Solicitud N° 2020-0004891.—Guiselle
Corrales Rodríguez, divorciada, cédula de identidad N° 204140759, en calidad de apoderado generalísimo de 3-101-011167 S.A., cédula jurídica N° 3101011167, con domicilio
en Pavas, 200 metros al sur
de la iglesia María Reina, edificio
súper salón segundo piso, Costa Rica, solicita la inscripción de:
WWW.SUPERSALON en línea.COM SϩSUPER
SALON
como marca de comercio y servicios en clases 9 y 35. Internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software, aplicación Web.
En clase 35: Servicios de ventas por medio de la Pagina web y redes sociales,
venta de productos de higiene personal y hogar, ventas de cosméticos y
productos de estéticas, mobiliarios para salones de belleza y estéticas y
suplementos alimenticios, Fecha: 04 de agosto de 2020. Presentada el 26 de
junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de
agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina
Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020482536 ).
Solicitud N° 2020-0005392.—Guiselle
Corrales Rodríguez, divorciada, cédula de identidad 204140759, en calidad de apoderada generalísima de 3-101-011167 S. A., cédula jurídica 3101011167 con domicilio
en Pavas; 200 metros al
sur, de la Iglesia María Reina, Edificio
Súper Salón, segundo piso, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: BICIS PUROMOTOR
como marca de servicios en clases:
35 y 41. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicio
por medio de página web y redes sociales,
utilizando videos y fotografías;
en clase 41: Servicio de organización de eventos deportivos. Fecha: 20 de agosto de 2020. Presentada el: 20 de julio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020482537 ).
Solicitud Nº 2020-0005106.—Federico Rucavado Luque, casado una vez, cédula de identidad 108390188, en calidad de apoderado especial de Inversiones Milu S. A., cédula jurídica N° 3101301675, con domicilio en Avenida Primera, calle 29 y 33, casa N° 3144, Costa Rica, solicita la inscripción de: NutriMarket Centro de Nutrición
Larisa Páez,
como marca de fábrica
y comercio en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de gestión comercial relacionados con productos nutricionales, y asesoría nutricional. Fecha: 9 de julio del 2020. Presentada el: 3
de julio del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020482544 ).
Solicitud Nº 2020-0005630.—María del Pilar
López Quirós,
en calidad de representante legal de PepsiCo, Inc. con domicilio en: 700 Anderson Hill
Road, Purchase, NY 10577, U.S. A., Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: Rude is the new kind, como marca de fábrica y comercio en clases
29, 30 y 32 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne de ave y carne de
caza; extractos de carne; frutas
y verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos;
leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; bocadillos que consisten principalmente en papas, frutos secos, productos
de frutos secos, semillas, frutas, vegetales o combinaciones de los mismos, que incluyen papas fritas, chips de frutas, bocadillos a base de frutas, productos para untar a base de frutas, chips de vegetales, bocadillos a base de vegetales , productos para untar a base de vegetales, chips de taro, bocadillos
a base de carne de cerdo, bocadillos
a base de carne de res, bocadillos a base de soja; en clase 30: café, té, cacao y sucedáneos del café; azúcar, arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones hechas de cereales; pan, pastelería y confitería; helados; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre,
salsas (condimentos); especias;
hielo; bocadillos que consisten principalmente de granos, maíz, cereal o combinaciones de los mismos, incluyendo chips de maíz, frituras de maíz, chips de pita,
chips de arroz, pasteles de arroz, galletas de arroz,
galletas, galletas saladas, pretzels, aperitivos hinchados, palomitas de maíz, palomitas de maíz confitada, maní confitado, salsas para bocadillos,
salsas, snacks y en clase
32: aguas minerales y gaseosas; aguas saborizadas; agua de coco y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas; bebidas carbonatadas. Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el: 23 de julio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020482560 ).
Solicitud Nº 2020-0005911.—María Del Pilar López Quirós, en calidad
de Representante Legal de APPLE INC. con domicilio en One Apple Park Way,
Cupertino, California 95014, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: BOOT CAMP como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 9. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Software informático Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el: 3 de agosto de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio Registradora.—( IN2020482561).
Solicitud N° 2020-0006540.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad 111240249, en calidad de apoderado especial de Royo y Monge Automotriz S. A.,
cédula jurídica 3101747993, con domicilio
en Alajuela, Desamparados, Punta del Este, casa 8-A.,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: K KAIZEN
como marca de comercio
en clase: 1 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Agua para baterías, líquido de frenos. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 21
de agosto de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020482569 ).
Solicitud Nº 2020-0006550.—Richard Vásquez Chavarría, casado una vez, cédula de identidad N°
205020933, en calidad de apoderado generalísimo de Diseños Vásquez Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101387321, con domicilio en Alajuela, Barrio
Lourdes, 700 metros oeste del cementerio,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Mueblería Vasconia Diseñamos muebles desde 1967,
como marca de fábrica y comercio en clase 20 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 20: muebles y sus: partes de madera, corcho, caña, junco, mimbre, o de materias plásticas. Fecha: 31 de agosto del 2020. Presentada el:
21 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020482603 ).
Solicitud Nº 2020-0006636.—Jenny Jiménez Quesada,
soltera, cédula de identidad
303180230, en calidad de Apoderado Generalísimo de Cats
Eye Security Investments Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101799718 con domicilio en
Los Ángeles, cien metros al sur y trescientos metros al este de la Mucap Los Ángeles, Cartago, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CATS SECURITY
como Marca de Servicios en clase 45 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 45: Servicios de seguridad, para protección de bienes y de personas, servicios profesionales de seguridad Reservas: Se reservan los colores azul, blanco,
gris claro Fecha: 1 de septiembre de 2020. Presentada
el: 25 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020482616 ).
Solicitud Nº 2020-0003113.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula
de identidad N° 109530764, en
calidad de apoderada
especial de Genomma Lab Internacional
S. A. de C.V., con domicilio en
Antonio Dovali Jaime 70, Torre C, piso
2, Despacho A, Colonia Santa Fe, C.P. 01210, Álvaro Obregón, Ciudad de México, México, solicita
la inscripción de: Vanart
como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Fecha: 13 de mayo de
2020. Presentada el: 4 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020482620 ).
Solicitud N° 2020-0004117.—Fabiola
Sáenz Quesada, divorciada,
cédula de identidad N° 109530764, en
calidad de apoderada
especial de Genomma LAB Internacional
S.A.B de C.V., con domicilio en
Antonio Dovali Jaime 70, Torre C, Piso
2, Despacho A, Colonia Santa Fe, C.P. 01210, Álvaro Obregón,
Ciudad de México, México, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica
y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Fecha: 15 de junio de 2020. Presentada el 8 de junio de 2020.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020482621 ).
Solicitud N° 2020-0004130.—Fabiola
Sáenz Quesada, divorciada,
cédula de identidad 109530764, en
calidad de apoderado
especial de Genomma Lab Internacional
S.A.B. de C.V. con domicilio en
Antonio Dovali Jaime 70, torre
c, piso 2, despacho a,
Colonia Santa Fe, C.P. 01210, Álvaro Obregón, Ciudad
de México, México, solicita la inscripción
de: EL REY DE LA JALEA REAL como señal de propaganda en clase internacional. Para promocionar Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar, y raspar, jabones, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, dentífricos. En relación con la marca TÍO NACHO registro 205301, en clase 03. Fecha: 15 de junio de 2020. Presentada el: 8
de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020482622 ).
Solicitud Nº 2020-0005837.—Francine Castillo
Ramos, soltera, cédula de identidad
N° 110960233, en calidad de
apoderada especial de El Colono
Agropecuario Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101268981, con domicilio en Jiménez, Pococí, de la entrada principal a la ciudad de Guápiles, 5 kilómetros al este, sobre la ruta 32 a Puerto Limón, Costa Rica, solicita
la inscripción de: COLONO AGROPECUARIO
como marca de fábrica y comercio en clase: 31. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases, animales
vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales; malta. Reservas: No hace reserva de la palabra
“AGROPECUARIO” Fecha: 11 de agosto
de 2020. Presentada el: 30 de julio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020482638 ).
Solicitud Nº 2020-0002745.—Monserrat Alfaro
Solano, divorciada, cédula de identidad
N° 111490188, en calidad de
apoderado especial de Fox Factory, Inc. con domicilio en: 6634 Highway 53,
Braselton, Georgia, 30517, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase 12 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: sistemas de suspensión para vehículos, a
saber, sistemas de suspensión
para bicicletas y vehículos
de motor; partes de vehículos,
a saber, amortiguadores, suspensión
y partes de la suspensión consistentes en equipos de elevación que comprenden separadores de ruedas, acoplamientos, travesaños, amortiguadores y soportes de montaje; partes de bicicleta, a saber, amortiguadores, horquillas, piñones para bicicleta, tijas de sillín, manillares y ruedas. Fecha: 28 de abril de 2020. Presentada el: 15 de abril de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020482649 ).
Solicitud Nº 2020-0005343.—Rodolfo Robert
Rodríguez Cheng, casado una vez,
cédula de identidad N° 111030632, en
calidad de apoderado generalísimo de Grupo Chevalier Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101530968, con domicilio en
Tibás, seiscientos metros
sur de la Iglesia San Bautista, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
Bistro China 1978
como nombre comercial en clase
internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a restaurante pequeño de gastronomía china. Ubicado en San José, Tibás, 700 metros al sur de la Iglesia
de Tibás, contiguo al Restaurante Antojitos, Park Plaza Tibás.
Reservas: De los colores:
negro. Fecha: 08 de setiembre
de 2020. Presentada el: 10 de julio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020482656 ).
Solicitud N° 2018-0008390.—Claudio
Murillo Ramírez, cédula de identidad N° 105570443, en calidad de apoderado
especial de Hoteles Camino Real S. A. de C.V., con domicilio en Mariano Escobedo N°
700, Col. Nueva Anzures, Ciudad de México, C.P.
11590, México, solicita la inscripción
de: CAMINO REAL
como marca de servicios, en clase(s):
43 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios
de restauración (alimentación),
hospedaje, temporal. Reservas:
Se hacer reserva de colores: morado y rosado. Fecha: 21 de febrero del 2020. Presentada el: 13 de setiembre
del 2018. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020482711
).
Solicitud Nº 2018-0008389.—Claudio Murillo
Ramírez, cédula de identidad
N° 105570443, en calidad de apoderado especial de Hoteles Camino Real S. A. de C.V., con domicilio
en Mariano Escobedo Nº 700, Col. Nueva Anzures, Ciudad de México, C.P.11590, México, solicita la inscripción de:
CAMINO REAL LA VIDA DESDE OTRO ANGULO
como marca de servicios
en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de restauración (alimentación), hospedaje
temporal. Reservas: del color: amarillo,
no se hace reserva de las
palabras la vida desde otro ángulo. Fecha:
21 de febrero de 2020. Presentada
el: 13 de setiembre de 2018. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7971. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020482712
).
Solicitud N° 2020-0001015.—Kristel
Faith Neurohr, cédula de identidad
1011430447, en calidad de apoderado especial de Skin Care Cosmetics Sociedad Anónima con domicilio en Montes de Oca, San Pedro de
Muñoz & Nane; 75 metros sur, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: QuickFiller
como marca de comercio
en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Crema
para la cara. Fecha: 26 de febrero de 2020. Presentada el: 6
de febrero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020482714 ).
Solicitud Nº 2020-0005375.—María
De La Cruz Villanea, casada
dos veces, cédula de identidad 109840695, ‘en calidad de Apoderado
Especial de Intel Corporation con domicilio en 2200 Mission College Boulevard Santa Clara, California
95052, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: DO SOMETHING WONDERFUL como Marca de Fábrica y Servicios en clases
9 y 42 internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Computadoras;
computadoras portátiles; microcomputadoras; minicomputadoras;
tableros de memoria; asistentes digitales personales; organizadores personales electrónicos portátiles y de mano; hardware de computadora;
circuitos integrados; circuitos de memoria integrados; chips de circuitos integrados; conjunto de chips; procesadores
de semiconductores; chips de procesadores
de semiconductores; chips semiconductores;
microprocesadores; placa de
circuito impreso; placa de circuito electrónico; placas base de la computadora; memoria de computadora; sistema operativo de computadora; microcontroladores; procesador de
datos; unidades centrales de procesamiento; dispositivo de memoria de semiconductores; microprocesadores
programadles por software; microprocesadores
ópticos y digitales; procesadores digitales y ópticos de datos y señales; placa de circuito de video; placa de circuito de audio; placa de circuito de audio-video; aceleradores
de grafico de video; aceleradores
de multimedios; procesadores
de video; placas de circuito
de procesador de video; procesador
troquelado de envases y envolturas; tarjetas, discos, cintas, cables, registros,
microchips y circuitos electrónicos,
todo para el registro y transmisión de datos; módems; aparatos e instrumentos todo para almacenamiento, recuperación, transmisión, monitoreo, entrada, salida, compresión, descompresión, modificador, difusión e impresión de datos; dispositivo de entrada y salida de computadora; estación de trabajo; memoria de datos; dispositivos para almacenamiento;
sistema de seguridad para
hardware y software de computadoras; conjuntos de
chips electrónicos; componentes
para computadoras y circuitos
impresos; aceleradores de voz; aceleradores de voz, datos, imágenes
y videos; memorias flash; dispositivo
de memorias flash; sistema
de memoria de la computadora;
adaptadores y cables; terminales
de computadora e impresoras
para su uso; unidades de visualización de
video; instrumentos y aparatos
de telecomunicación; cámaras;
hardware informático para la computadora;
hardware de computadora a través
de una red global y local para computación; hardware
de computadora en la nube para computación; hardware informático para computación de baja latencia y alto ancho de banda; hardware de computadora
para uso para proporcionar
un entorno informático seguro; hardware de redes informáticas;
Servidores de comunicación Informática; software de computadora
para usar para proporcionar
una red segura de computación
en la nube; software de computadora para computación;
software de computadora para computación
en la nube; software de computadora para computación a través de red global y local; software para computación de baja latencia y alto ancho de banda;
hardware de memoria de computadora;
Software de computadora para proporcionar
una red Informática segura;
software para computadora para proporcionar
de una red segura de computación
en la nube; Sistema operativo de software para computadora;
Extensiones de sistemas informáticos, herramientas y utilidades en el campo del
software de aplicaciones para conectar
computadoras personales,
redes, aparatos de telecomunicaciones
y aplicaciones de redes informáticas
globales; Aparatos de telecomunicaciones y aplicaciones
de redes informáticas mundiales;
Hardware y software para mejorar y proporcionar transferencias en tiempo real, transmisiones, recepción, dates procesados y digitalizados; adaptadores de redes para computadoras;
controladores de redes para computadoras;
dispositivo de interfaz de
red Informática; Concentrador
de red Informática, interruptores
y enrutadores; microcontroladores
para dispositivos habilitados
para Internet de las cosas[loT];
software de computadora descargadle
para conectar, operar y ^ administrar dispositivos habilitados para Internet de los dispositivos
[loT); software de computadora
descargadle para conectar, operar y administrar dispositivos con internet inalámbrico
habilitados para los dispositivos
[loT); hardware y software para el desarrollo, mantenimiento y uso de redes informáticas locales
y de área amplia; hardware y software para el desarrollo, mantenimiento y uso de sistemas interactivos de audio y video para conferencias;
hardware y software para la recepción, visualización y uso de señales de transmisión de video,
audio y datos digitales; dispositivos de control electrónico
para la interfaz y el control de computadoras,
computadoras globales y telecomunicaciones con transmisiones
y equipos de televisión y
cable; enrutadores; concentradores;
servidores; interruptores; Aparatos para probar y programar circuitos integrados; Aparatos y dispositivos de memoria secundaria; hardware de redes informáticas;
dispositivos semiconductores;
Hardware y software para crear, facilitar
y gestionar el acceso remoto y la comunicación con
redes de área local [lans], redes privadas
virtuales [vpn], redes de área amplia (wans] y redes informáticas
globales; software operativo
de enrutador, interruptor, concentrador y servidor; herramientas de software para la facilitación
de aplicaciones de software de terceros;
hardware y software para comunicaciones de red inalámbricas; Publicaciones electrónicas descargables en el área de electrónica,
semiconductores y aparatos
y dispositivos electrónicos
integrados, computadoras, telecomunicaciones, entretenimiento,
telefonía y telecomunicaciones
cableadas e inalámbricas;
hardware de computadora para usar
en visión artificial, aprendizaje automático, aprendizaje profundo, inteligencia
artificial, procesamiento de lenguaje
natural, algoritmos de aprendizaje
y análisis de datos;
Software informático para aprendizaje
automático, consulta de datos
y análisis de datos;
software para computación cognitiva,
aprendizaje profundo, inteligencia
artificial; plataforma de software para computación cognitiva; Software de
computadora para la representación
grafica de datos; software
de computadora para el reconocimiento
de patrones; software para la extracción
de datos; software de visión
por computadora para adquirir,
procesar, analizar y comprender imágenes digitales y extraer datos visuales; kits de desarrollo de software informático;
kits de desarrollo de software para visión artificial, aprendizaje automático, aprendizaje profundo,
inteligencia artificial, procesamiento
de lenguaje natural, algoritmos
de aprendizaje y análisis
de datos; software de visión
descargadle y grabado que utiliza inteligencia artificial
para ver e interpretar datos, conectarse con hardware y almacenar, administrar y procesar datos en la nube; hardware y software
para grabar, procesar, recibir, reproducir, transmitir, modificar, comprimir, descomprimir, transmitir, fusionar y mejorar sonido, imágenes, gráficos y datos; Programas de software de algoritmos para el funcionamiento
y control de computadoras; hardware y software para mejorar y proporcionar transferencia, transmisión, recepción, procesamiento y digitalización en tiempo real de información de gráficos de audio y video; Software de computadora
descargable y grabada para
la recopilación, compilación,
procesamiento, transmisión
y difusión de datos del
Sistema de Posicionamiento Global (GPS] para su uso en
dispositivos fijos, móviles y de mano; base de datos electrónica con información de carreteras, geográficos, mapas, líneas de transporte público, información de línea de transporte público, información de rutas de transporte público, calendarios y horarios de transporte público y otra información de transporte publico registrada en medios
informáticos; software de navegación
para calcular y mostrar rutas; sistema de navegación de transporte público con pantallas interactivas de mapas digitales, instrucciones interactivas e información generada por el usuario; software
interactivo de computadora
social para la recuperación y visualización
de información de transporte
público, navegación, geográfica, mapas y viajes; software interactivo de computadora social para permitir
la transmisión de información
de transporte público, mapeo, navegación, trafico, rutas e información de puntos de interés
a redes de telecomunicaciones, teléfonos
celulares, dispositivos de navegación y otros dispositivos móviles y de mano;
software interactivo de computadora
social que permite el intercambio
de información entre usuarios;
computadoras y sistemas operados por computadora para la conducción autónoma, vehículos conectados asistidos por el conductor, dispositivos
aéreo no
tripulados y drones; plataformas
informáticas de hardware y software con pantallas interactivas, sistemas de control y dispositivos
de control, sistemas de advertencia,
conectividad, computadoras a
bordo y GPS para vehículos,
vehículos conectados, vehículos autónomos y sin
conductor; Sistemas multicámara
para su uso en vehículos; Navegación
y orientación GPS, seguimiento
de ubicación GPS, visualización
de mapas GPS y dispositivo
de cálculo de ruta, grabación de video y dispositivos
de red de comunicación inalámbrica
para transmisión de datos o
imágenes para vehículos; aplicaciones de software para agentes
virtuales digitales, sistema predictivo, máquinas de aprendizaje, automatización de procesos cognitivos, reconocimiento de patrones, reconocimiento de caracteres, aplicaciones de computación visual, virtualización
de conocimiento, robótica,
drones y vehículos no tripulados;
aplicaciones informáticas y
de hardware para el control automático de la conducción de vehículos; Software
de computadora y aplicaciones
de hardware para control automático de la conducción de vehículos, control autónomo, navegación, conducción asistida de vehículos y auto-conducción de vehículos; Dispositivo de rastreo de vehículos compuestos de software y hardware de computadoras,
sensores, transmisores, receptores y receptores satelitales de posición global, todos para su uso
en relación con el rastreo y monitoreo de vehículos.; en clase 42: Puesta a disposición temporal de software en
línea no descargadle para aprendizaje automático, minería de datos, consulta de datos y análisis de datos; puesta a disposición temporal de software no descargadle
en línea para Informática cognitiva, aprendizaje profundo, inteligencia
artificial; puesta a disposición
temporal de software no descargadle para consulta de datos y análisis de datos; puesta a disposición temporal de software no descargadle
para minería de datos; puesta a disposición temporal de
software no descargable para informática
cognitiva, aprendizaje
profundo, inteligencia artificial; búsqueda y recuperación de información en redes informáticas para terceros; servicios informáticos, en concreto, puesta
a disposición temporal de software no descargable en línea, interfaz de programación de aplicaciones de
software (API) y programas de software para aprendizaje automático, minería de datos, consulta de datos y análisis de datos; suministro de software de visión por computadora no descargable en línea para adquirir, procesar, analizar y comprender imágenes digitales y extraer datos visuales; suministro de kits de desarrollo
de software informático no descargable
en línea; suministro de kits de desarrollo
de software informático no descargadles
en línea para visión artificial, aprendizaje automático, aprendizaje profundo,
inteligencia artificial, procesamiento
de lenguaje natural, algoritmos
de aprendizaje y análisis
de datos; proporcionar
software de visión en línea no descargable que utiliza inteligencia artificial
para ver e interpretar datos, conectarse con hardware y almacenar, administrar y procesar datos en la nube; servicios
de software como servicio
(SaaS) que incluyen software para su
uso en el suministro de capacidades de computación en la nube y servicios de tecnologías de la información
(TI), informática y computación
en la nube; servicios de software como servicio (SaaS) servicios que incluyen software para su uso en Informática
a través de una red global y local; servicios de software como servicio (SaaS) Servicios que incluyen una plataforma de desarrollo de software para conectar
aplicaciones a sistemas y dispositivos empresariales; consultoría de software y suministro
de información sobre
software como servicio; servicios de software como servicio (SaaS) services que incluyen
software para usar en la provisión de computación de baja latencia y alto ancho de banda; servicios de software para
proporcionar capacidades informáticas para desarrolladores
de aplicaciones y proveedores
de contenido; computación en la nube incluyendo
software para usar en la provisión de servicios de baja latencia y alto ancho de banda, servicios de tecnología de la información (TI)
y computación a través de
una red global y local; servicios de software para proporcionar capacidades de computación en la nube para desarrolladores de aplicaciones y proveedores de contenido; servicios para permitir la implementación de aplicaciones a través en una red en línea;
servicios para proporcionar
análisis, almacenamiento en caching, calculo y encaminamiento de tráfico; servicios para proporcionar una
red informática segura y confiable; prestación de servicios de consultoría de
hardware y software en el campo, desarrollo
de un entorno basado en la nube con integración de aplicaciones en varias plataformas
y dispositivos conectados; servicios informáticos, en concreto, creación
de índices de información, sitios
web y recursos basados en redes informáticas; suministro temporal de software no descargadle
para conectar, operar y administrar dispositivos en red en Internet de las cosas[loT); suministro
de software informático no descargadle
en línea para conectar, operar y gestionar dispositivos en red en Internet de las cosas [loT); software como servicio (SAAS); servicios de consultoría en materia de informática
y computación inalámbrica; servicios de gestión de redes informáticas, a saber, supervisión
de sistemas de redes con fines técnicos;
hospedaje de contenido
digital en Internet; servicios
de supervisión de redes informáticas,
a saber, suministro de información
sobre el funcionamiento de
redes informáticas; personalización
de software web y diseño de interfaz
de usuario para terceros; servicios de desarrollo, diseño y consultoría para computadoras; diseño y desarrollo de normas para terceros en el diseño e implementación de
software, hardware informático y equipos
de telecomunicaciones; suministro
de información a clientes y
técnicos sobre gestión de proyectos informáticos; suministro de
software en línea como un servicio para la recopilación,
compilación, procesamiento,
transmisión y difusión de
dates del Sistema de Posicionamiento Global (GPS); suministro de software en línea no descargadle con información de carreteras, geográficas, mapas, líneas de transporte público, información de líneas de transporte público, información de rutas de transporte público, horarios y horarios de transporte público y otra información de transporte público; suministro de software
de navegación en línea no descargadle para calcular y mostrar rutas y compartir el sistema de navegación de transporte público, el mapa y la información de viaje; suministro de software informático no descargadle en línea para permitir
el intercambio de información
de transporte público, mapeo, navegación, trafico, rutas e información de puntos de interés;
software de computadora social interactivo
que permite el intercambio
de información entre usuarios;
suministro de software en línea como un servicio
para el control automático de la conducción
de vehículos, control autónomo,
navegación, conducción asistida de vehículos y conducción autónoma de vehículos. Prioridad: Se otorga prioridad N° 80466 de fecha 22/05/2020 de Jamaica. Fecha:
19 de agosto de 2020. Presentada
el: 10 de julio de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020482722 ).
Solicitud Nº 2020-0002659.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N°
109840695, en calidad de apoderado especial de Laboratorios
Garden House Farmacéutica
S. A., con domicilio en: avenida Presidente Jorge Alessandri R. 12310, San Bernardo, Chile, solicita la inscripción de: EFECTILAB, como marca de fábrica y comercio
en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas y veterinarias;
preparaciones higiénicas y sanitarias
para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para
personas y animales; emplastos,
material para apósitos;
material para empastes e improntas
dentales, desinfectantes. Fecha: 19 de agosto de 2020. Presentada el: 03 de abril de
2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 19 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020482724 ).
Solicitud N° 2020-0002660.—María de la
Cruz Villanea Villegas, casada,
cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado
especial de Laboratorios Garden House Farmacéutica S. A., con domicilio
en Avenida Presidente Jorge
Alessandri R N. 12310, San Bernardo, Santiago, Chile,
solicita la inscripción de: GINKGOMAX como marca de fábrica y comercio,
en clase: 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: medicamentos
para uso médico; remedios para uso médico; preparaciones nutracéuticas
para uso terapéutico o médico; medicamentos
obtenidos a partir de vegetales incluyendo sus extractos, relacionados con
ginkgo biloba. Fecha: 07 de agosto
del 2020. Presentada el: 03 de abril
del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
07 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean; de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020482725 ).
Solicitud Nº 2020-0003491.—María de La
Cruz Villanea Villegas, casada,
cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado
especial de Target Brands, Inc. con domicilio en 1000 Nicollet Mall, Minneapolis, Minnesota 55403, Estados Unidos de América solicita
la inscripción de: Cat £ Jack
como marca de fábrica
y servicios en clases: 9; 14; 16, 18; 21; 25; 26 y 35. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Anteojos, gafas de sol.; en clase 14: Joyería, a saber, anillos, anillos de los dedos del pie, pendientes, pulseras, collares, gargantillas, tobilleras,
broches, pins y joyería corporal; relojes;
organizadores de joyería (estuches de joyería), a saber, cajas de joyería, bolsos de joyería adaptadas especialmente para joyería en la naturaleza
de estuches para estirar la
joyería y enrollar el bolso.; en clase
blocs de notas; cuadernos; diarios en blanco;
calcomanías y libros de calcomanías; marcadores; estuches para lápices; lápices. Kits para arte y pintura
de artesanías; en clase18: bolsos de mano; carteras; maletines; bolsos grandes; monederos; bolsos de mano pequeño; mochilas;
bolsos de playa; billeteras;
bolsos para artículos de aseos vendidos vacíos; bolso marinero;
bolsas de cosméticos vacías para vender; cosmetiqueras
vacías para vender; bolsos
de maquillaje vacías para
vender; estuches de maquillaje
vacíos para vender; en clase 21: Botellas de agua vacías para vender; bolsas insuladas para alimentos o bebidas para uso doméstico; en clase 25: Prendas
de vestir, a saber, vestidos,
faldas, shorts, tutus, blusones,
pantalones cortos, chalecos, vestimenta para la piernas, pantalones de vestir, pantalones de traje, pantalones casuales, jeans, baberos sin papel, overoles, jumpers,
rompers, suéteres, blusas
sin mangas, sudaderas,
buses, camisas, camisetas gráficas,
blusas, chaquetas, sacos, trajes, abrigos de traje, conjuntos de traje compuesto de chaquetas, chalecos, pantalones y faldas, gabardinas, abrigos, trajes corporales, licras, pantalones de nieve, uniformes, disfraces para niños; abrigos, estolas, bufandas, corbatas, bandas, trajes de baño, salidas de baño, guantes de tela, pañuelos, bufandas, orejeras, cinturones, pantis, medias, calcetines; prendas de vestir para bebes, conjuntos de vestir de una pieza para niños y bebés, ropa atlética, a saber, camisas, sudaderas, pantalones, pantalones cortos; prendas íntimas, a saber, sostenes, prenda interior de
doble capa de tela, ropa interior, bragas, fajas, trajes de vestir, calzoncillos y calzoncillos ajustados, camisas, fajas para el cuerpo;
ligueros; lencería, pijamas, batas; calzado, a saber, zapatos, botas,
sandalias y pantuflas; artículos para la cabeza, a saber, sombreros, gorras, gorros de tela, gorros y vendas para la cabeza.; en clase 26: Accesorios para el cabello y adornos para el cabello, a saber, sujetadores elásticos para el cabello y la
coletas para el cabello, colas de tela,
bandas elásticas para el cabello, pines para el pelo,
broches para el pelo, binchas
para el pelo, lazos en función de prensas
para el pelo, palillos para
el pelo, lazos para el pelo, colas de tela para el cabello, prensas fijadoras, prensas para el pelo, prensas anchas
para el pelo, trenzas para
el pelo, broches de presión
con decorativo para el cabello,
horquillas (Bobby pins), prensas
a presión para el cabellos,
y peines para uso decorativo para el cabello.; en clase 35: Servicios
de tiendas minoristas y tiendas minoristas
en línea que ofrecen una amplia variedad de bienes de consumo. Fecha: 18 de agosto de 2020. Presentada el: 19
de mayo de 2020. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jimenez, Registradora.—( IN2020482726 ).
Solicitud No. 2020-0003493.—María de la Cruz Villanea, cédula de identidad
109840695, en calidad de apoderado especial de Target Brands, Inc. con domicilio en 1000 Nicollet Mall,
Minneapolis, Minnesota 55403, Estados Unidos de America , solicita la inscripción de: ART CLASS
como marca de fábrica y comercio en clases 9; 14; 18; 25; 26 y 35
internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Anteojos
y gafas de sol; en clase 14: Joyería, a saber, anillos, anillos de los dedos
del pie, pendientes, pulseras, collares, gargantillas, tobilleras, broches, pins y joyería corporal; relojes; organizadores de joyería
(estuches de joyería), a saber, cajas de joyería, bolsos de joyería adaptadas
especialmente para joyería en la naturaleza de estuches para estirar la joyería
y enrollar el bolso. ;en clase 18: Bolsos de mano;
carteras; maletines; bolsos grandes; monederos; bolsos de mano pequeño;
mochilas; bolsos de playa; billeteras; bolsos para artículos de aseos vendidos
vacíos; bolso marinero; bolsas de cosméticos vacías para vender; cosmetiqueras
vacías para vender; bolsos de maquillaje vacías para vender; estuches de
maquillaje vacíos para vender. ;en clase 25: Prendas de vestir, a saber,
vestidos, faldas, skorts, tutus, blusas, pantalones
cortos, chalecos, vestimenta para la piernas, pantalones de vestir, pantalones
de traje, pantalones, jeans, baberos sin papel, overoles, jumpers, rompers, suéteres, camisas sin mangas, sudaderas, busos,
camisas, camisetas gráficas, blusas, chaquetas, blazers, trajes, abrigos de
traje, conjuntos de traje compuesto de chaquetas, chalecos, pantalones y
faldas, gabardinas, abrigos, trajes corporales, licras, pantalones de nieve,
uniformes, trajes de vestir para niños, Disfraces de Halloween vendidos en
relación con ellos; prendas de vestir, a saber, abrigos, estolas, bufandas,
corbatas, bandas, trajes de baño, salidas de baño, guantes de tela, pañuelos,
bufandas, orejeras, cinturones, pantis, medias, calcetines; prendas de vestir
para niños, conjuntos de vestir para niños, conjuntos de vestir, ropa atlética,
a saber, camisas, sudaderas, pantalones, pantalones cortos; prendas íntimas, a
saber, sostenes, prenda interior, ropa de interior, pantis, fajas, trajes de
corporales, calzoncillos y calzoncillos ajustados, camisas, fajas para el
cuerpo; ligueros; lencería, pijamas, batas, camisas; calzado, a saber, zapatos,
botas, sandalias y pantuflas; artículos para la cabeza, a saber, sombreros,
gorros, gorras de tela, viseras y vendas para la cabeza; envolturas del tela
para la cabeza. ;en clase 26: Accesorios para el cabello y adornos para el
cabello, a saber, sujetadores elásticos para el cabello y la coletas para el
cabello, colas de tela, bandas elásticas para el cabello, pines para el pelo,
broches para el pelo, binchas para el pelo, lazos en función de prensas para el
pelo, palillos para el pelo, lazos para el pelo, colas de tela para el cabello,
prensas fijadoras, prensas para el pelo, prensas anchas para el pelo, trenzas
para el pelo, broches de presión con decorativo para el cabello, Bobby pins, prensas a presión para el cabellos, y peines para uso
decorativo para el cabello; en clase 35: Servicios de tiendas minoristas y
tiendas minoristas en línea que ofrecen una amplia variedad de bienes de
consumo. Fecha: 20 de agosto de 2020.
Presentada el: 19 de mayo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
20 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020482727 ).
Solicitud N° 2020-0005742.—Felipe
Arturo Koberg Marenco, divorciado una vez, cédula de identidad N° 107490559, en calidad de apoderado generalísimo de Quality Wood Imports Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101483788, con domicilio en
Santa Ana, Parque Empresarial Forum, Edificio E, primer piso, Oficinas Álvarez, Jiménez, de Pass Sociedad Anónima, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: MANTA DEL MAR Jungle Community
como marca de fábrica
y comercio, en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 04 de setiembre del 2020. Presentada
el: 29 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020482749 ).
Solicitud N° 2020-0005270.—Álvaro
Eli Jiménez Abarca, casado,
cédula de identidad N° 107650108, en
calidad de apoderado generalísimo de Avalagro
Integrated Services S. A., cédula jurídica N°
3101781811, con domicilio en
San Isidro, Distrito San José, Residencial Lomas
Verdes, casa 23-D, Heredi888888888888a, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CAFÉ AMBERES,
como marca de comercio en clase
30 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
café en grano, crudo, tostado o molido natural o
instantáneo, con aromas, sabores
y cualquier otro ingrediente aptos para consumo humano. Así como café puro o mezclado en cualquier
presentación para proteger sucedáneos de café, pastelería,
pan, helados, confitería y especies. Fecha: 2 de septiembre de 2020. Presentada el
9 de julio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020482773 ).
Solicitud N° 2020-0002805.—Cristian José Carvajal
Juárez, cédula de residencia 155832410335, en calidad de apoderado generalísimo de H & J Entertainment Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101784578 con domicilio en
Escazú, San Rafael, Plaza Tempo, Tempo Working, Ofic. N° 3, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: LAGUNA ENTERTAINMENT
como marca de servicios en clases
35 y 41 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: tiquetes
y/o entradas; en clase 41: Realización y producción de espectáculos públicos, tales como conciertos, obras de teatro, shows infantiles, fiestas privadas, acciones de promoción e impulsación de marcas comerciales, conferencias. Reservas: De los colores: Rojo, Blanco y Azul. Fecha: 4 de septiembre de 2020. Presentada
el: 17 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020482788 ).
Solicitud N° 2020-0005938.—Adriana
Elizabeth Piedra Flores, soltera, cédula de identidad N° 503500865, en calidad de apoderado especial de
Bodegas y Arrendamientos Pavas
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101082198, con domicilio en
San José, Pavas, del Correo
de Docha localidad 400
metros sur y 50 metros este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
TACTICO
como marca de fábrica y comercio, en clases 21 y 25 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: artículos
de cristalería, vidrio, porcelana y loza. Clase 25: prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería. Fecha: 03 de setiembre del 2020. Presentada el: 03 de agosto del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020482805 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Solicitud N° 2018-0008709.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad
103920470, en calidad de apoderado especial de S.C. Johnson & Son Inc., con domicilio en 1525 Howe Street
Racine, Wisconsin 53403, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: sc Johnson A family fcompany at
work for a better world,
como señal de propaganda,
para promocionar: composiciones
químicas impermeables para calzado, cuero o textiles, composiciones químicas para estiramiento del calzado, en clase 01 internacional:
tintes, colorantes, mordantes y tintas para uso en la fabricación
de calzado y artículos de cuero, en clase
02 internacional: pre-tratamiento
para la suciedad y las manchas
de tejidos incluyendo ropa, tapicería y alfombra, removedor de suciedad y manchas de tejidos, incluyendo ropa, tapicería y alfombra, jabones no para uso en el cuerpo,
detergentes no para uso en el cuerpo, ceras
de pisos, ceras de muebles, revestimientos protectores en la naturaleza de muebles, piso, abridores de drenaje, limpiadores de superficie dura, preparaciones de
blanqueo y otras sustancias para uso en telas, toallitas
desechables impregnadas con
químicos o compuestos de limpieza para uso doméstico, preparaciones para remover
barnices, preparaciones en la naturaleza de ceras para uso en superficies acabadas y sin acabar, preparación para remover cera, limpiadores de todo propósito para el hogar, limpiador de inodoros, limpiador de ducha, limpiador de cocina, limpiador de todo propósito para vidrio y superficies múltiples,
hojas de celulosa sintética
tratadas para uso en lavadoras para absorber la suciedad y el tinte durante un lavado, preparaciones de fragancias para
el aire, perfumes para la habitación
o la atmósfera, aceites esenciales para la atmósfera, preparaciones para perfumar el aire, popurrí, incienso, preparaciones para limpieza, pulido, recubrimiento y abrasivas, pulidores, cremas y apósitos pigmentados todos para calzado y artículos de cuero, conservantes de cuero, a saber, pulidores para preservación del cuero, cremas conservantes
para cuero, preparaciones
para limpieza en seco, a
saber, barra de limpieza química en seco y otras preparaciones de limpieza para cuero, gamuza, vinilo, plásticos y artículos hechos de estos materiales, removedores de partes desgastadas para artículos de cuero y vinilo, pulimento y crema para calzado y artículos de cuero, incluyendo para cubrir las marcas de desgaste, conservantes para calzado y artículos de cuero, a saber, pulimento para zapatos y pulimentos para cuero, tejidos impregnados con preparaciones
para pulido y limpieza, aceite para la protección de los
pies contra el agrietamiento (no para fines médicos), en clase
03 internacional: velas, cera para derretir, velas de citronela para uso como repelentes
de insectos, a saber, velas
que contienen repelente de insectos, velas perfumadas, en clase 04 internacional, desinfectantes líquidos y en aerosol no para uso en el cuerpo, ambientadores,
desodorantes ambientales, preparaciones purificadoras del aire, desodorizadores de alfombras y habitaciones, desodorizadores de tela, insecticidas, repelentes de insectos, toallas prehumedecidas con repelente de insectos para uso en el cuerpo, espirales
repelentes de mosquito, cebo
para insectos que contienen
insecticidas para control de insectos
y plagas, aceites medicados para aliviar la picadura y el enrojecimiento por mordedura de insectos, aerosol de
combinación anti hongos
para los pies, desodorantes para calzado,
en clase 05 internacional: dispensador de fragancias eléctrico, lámparas y linternas de vela para
repeler insectos, en clase 11 internacional:
envases de plástico para uso doméstico, utensilios y envases domésticos pequeños (no de metal precioso o revestidos con ellos), calzadores y hormas, tela y esponjas para pulir, cepillos para zapatos, herramienta de limpieza de vidrio operada a mano que sostiene almohadillas de limpieza, cepillos para fregar para la limpieza del hogar, en clase
21: internacional, Dispositivos
antideslizantes para calzado,
suelas no deslizables y suelas internas para calzado, piezas y almohadillas internas (suelas) para calzado, piezas de talón para calzado, placas para talones, pinzas para talones, piezas de talón para medias y mallas, calcetines, medias y mallas, en clase 25 internacional
del expediente 2019-300, registro
279556. Fecha: 20 de julio
de 2020. Presentada el 21 de setiembre
de 2018. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica
“Alcance de la protección.
La protección conferida por
el registro de una expresión
o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020482694 ).
Solicitud Nº
2020-0004322.—Federico Rucavado
Luque, casado una vez, cédula de identidad N°
108390188, en calidad de apoderado especial de Avon Products
Inc., con domicilio en: One Avon Place, Suffern New York 10901, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: AVON MIRAME AHORA, como marca de servicios en clase
35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35:demostración de productos puerta a puerta y servicios de exhibición de
productos, incluidos servicios minoristas por solicitud directa de
representantes de ventas independientes, relacionados con la venta de artículos
de tocador, perfumería, cosméticos, joyas, ropa, calzado, artículos de
sombrerería, bolsos, relojes, cinturones, productos de cuidado personal , suplementos
nutricionales, equipos de ejercicio y acondicionamiento físico, artículos
deportivos, libros, cintas de video y audio pregrabadas, discos compactos CD,
juguetes; servicios de tienda telefónica en el hogar, servicios de venta
minorista por correo prestados por medio de un catálogo, servicios de tienda
minorista interactiva prestados por medio de una red o catálogo de información
global de cómputo, relacionados con la venta de artículos de tocador,
perfumería, cosméticos, joyas, ropa, calzado, artículos de sombrerería, bolsos
de mano, relojes, cinturones, productos de cuidado personal, suplementos
nutricionales, equipos de ejercicio y acondicionamiento físico, artículos
deportivos, libros, cintas de video y audio pregrabadas, discos compactos CD,
juguetes; publicidad; publicidad por correo electrónico directo; preparación,
producción y colocación de anuncios y emisiones publicitarias; servicios de
información comercial, publicidad, promoción y marketing; investigación de
negocios; asesoramiento comercial relacionado con marketing; suministro de
información comercial; servicios de publicidad en los campos de la cosmética,
perfumería, artículos de tocador, bienestar, artículos para el hogar, todo tipo
de ropa, joyas, artículos de regalo, juguetes, videos, cintas, discos compactos
CD; servicios de información, asesoramiento y consultoría relacionados con
todos los servicios anteriores. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 12
de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2020482695 ).
Solicitud Nº
2020-0005745.—Angela María Mendieta Arroyo,
soltera, Pasaporte C02537895, en calidad de Apoderado Generalísimo de Intercer-CR Central América Sociedad De Responsabilidad
Limitada, cédula
jurídica 3102781276 con domicilio en Santa Ana, Condominio
Montesol, calle Margarita Este, del Mas x Menos cien metros al norte, y ciento
cincuenta metros este, Torre D, ciento trece, Costa Rica, solicita la
inscripción de: TotalManagement Consultores
como Marca de Servicios en clase(s): 35; 41
y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos
de oficina; en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento;
actividades deportivas y culturales; en clase 42: Servicios científicos y
tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos;
servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de
equipos informáticos y de software. Reservas: De los colores: azul oscuro, azul
claro y rosado. Fecha: 5 de agosto de 2020. Presentada el: 29 de julio de 2020.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020482703 ).
Solicitud N° 2020-0004129.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530764, en calidad de apoderado especial de Genomma LAB Internacional S.A.B. de C.V., con domicilio en
Antonio Dovali Jaime 70, Torre C, piso 2, Despacho A,
Colonia Santa Fe, C.P. 01210, Álvaro Obregón, Ciudad de México,
México, solicita la inscripción de: VIDA QUE GENERA VIDA EN TU PIEL como
señal de propaganda, en clase internacional. Para promocionar preparaciones
para blanquear y otras sustancias para uso en la lavandería, preparaciones
abrasivas y para limpiar, pulir, fregar, jabones, perfumería, aceites
esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos, relacionado a la
marca TEATRICAL, número de registro 208456. Fecha: 15 de junio del 2020.
Presentada el: 08 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 15 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el
artículo 63 que indica “Alcance de la
protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de
publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se
extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita,
una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo
indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre
comercial a que se refiera”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020482800 ).
Solicitud Nº 2020-0004946.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de
identidad N° 109530774, en
calidad de apoderada especial de Arabela, S. A. de C.V. con domicilio en Calle
3 Norte N°
102 Parque Industrial Toluca 2000, CD. de Toluca, Estado de México, C.P. 50200,
México, solicita la inscripción de: Arabela Choco Love como marca de
fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: Cosméticos, productos de perfumería y fragancias,
aceites asenciales, productos para la higiene,
cuidado y belleza de la piel. Fecha: 06 de julio de 2020. Presentada el: 29 de
junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de
julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén,
Registradora.—( IN2020482813 ).
Solicitud N°
2020-0006871.—Camilo Ernesto Carrillo
Munguía, casado 1 vez, cédula de identidad 800870023 con domicilio en
condominio hacienda las flores. Rincón de Ricardo, San Pablo, Heredia, Heredia,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Intensitico
como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Salsas picantes. Fecha: 8 de septiembre de 2020. Presentada el: 31 de agosto de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020482819 ).
Solicitud N° 2020-0005986.—Giovanny Leitón Palacios, casado una vez, cédula de identidad N° 503700378, en calidad de apoderado generalísimo de Depag Motosports S.R.L., cédula
jurídica N° 3102774932, con
domicilio en Bagaces, Mogote, atrás Comercial Alfa, agencia Honda, Guanacaste,
Costa Rica, solicita la inscripción de: DEPAG MOTOSPORTS, como marca de
servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 35: servicio moldeado por la empresa para la explotación o dirección
de empresas comerciales especializadas y dedicadas a la venta de vehículos,
accesorios, repuestos, implementos y taller de servicio mecánico, servicios de
asesoría comercial basada en modelos de atención integral al cliente,
desarrollando un modelo profesional replicable, servicios de asesoría en venta
de vehículo en general, servicios de venta de repuestos, accesorios y
reparación para dichos vehículos, todo lo anterior bajo un modelo integral de
gestión y atención al cliente, aplicando estándares de calidad acreditados por
la empresa. Fecha: 2 de setiembre de 2020. Presentada el 4 de agosto de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 2 de setiembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020482837 ).
Solicitud N°
2020-0005771.—Rodolfo Delgado Vega, casado una
vez, cédula de identidad 107280473, en calidad de apoderado generalísimo de
Importadora y Exportadora Mundo Europa R&S S. A., cédula jurídica
3101749296, con domicilio en San Rafael de Santa Ana, de la iglesia católica,
50 metros al sur y 75 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: TORINI Equipment
como marca de fábrica y comercio en clase(s):
7. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Maquinas,
herramientas mecánicas, motores excepto para vehículos terrestres,
acoplamientos y elementos de transmisión excepto para vehículos terrestres,
equipos, repuestos y accesarios para equipo agrícola,
así como instrumentos agrícolas excepto herramientas que funcionan manualmente,
y distribuidores automáticos. Reservas: De los colores: blanco, rojo y negro.
Fecha: 5 de agosto de 2020. Presentada el: 29 de julio de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 5 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020482850 ).
Solicitud Nº
2020-0002638.—Daniela Quesada Cordero, casada una
vez, cédula de identidad N° 113240697, en calidad de
apoderada especial de Daniela Jiménez Salas, soltera, cédula de identidad N° 116550763 y Brian Murillo Vargas, divorciado, cédula de identidad N° 114030653, con domicilio en
200 metros al norte del Hotel Pura Vida, Tuetal
Norte, Alajuela, Costa Rica y 200 metros al norte del Hotel Pura Vida, Tuetal Norte, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: BOSTON PACO
como marca de fábrica
en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir y calzado. Reservas: No hace reserva del término “BOSTON”. Fecha: 28 de agosto de 2020. Presentada el: 3
de abril de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina
Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020482860 ).
Solicitud Nº 2020-0006722.—Raquel Badilla Barrientos, soltera, cédula de
identidad N° 113860313, en calidad de apoderado
generalísimo de Grupo Badibar de Mil Novecientos
Ochenta y Nueve SRL, cédula jurídica N° 3102762455,
con domicilio en: 200 este, 150 norte, 50 oeste y 50 norte de la rotonda de
Betania en San Pedro de Montes de Oca, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Óptica 1981
como marca de servicios en clases:
9 y 44 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: servicios
relacionados con óptica y
con los aparatos e instrumentos
ópticos, por ejemplo; venta y reparación de gafas, lentes de contacto, lupas y equipos de óptica y en clase 44: servicios
de optometría en general. Fecha: 07 de septiembre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020482874 ).
Solicitud N° 2020-0004996.—María Fernanda Méndez García, casada una vez,
cédula de identidad N° 115040359, con domicilio en
Ulloa, de Vistas del Sol 100 mts sur Apartamento N°
4 de portón negro a mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: Deer Baby
como marca de comercio, en clase(s): 10; 20
y 25 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10:
mordedores para bebé y sujeta chupetas. Clase 20: colchonetas, almohadas y
cambiadores para bebé. Clase 25: ropa de bebé, bandanas,
delantales, gorros, baberos y blusas. Fecha: 28 de julio del 2020. Presentada
el: 01 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 28 de julio del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020482886 ).
Solicitud N° 2020-0006723.—Raquel Badilla Barrientos, soltera, cédula de identidad N° 113860313, en calidad de apoderada generalísima de Grupo
Badibar de Mil Novecientos Ochenta y Nueve SRL,
cédula jurídica N° 3102762455, con domicilio en 200
este, 150 norte, 50 oeste y 50 norte de la Rotonda de Betania en San Pedro de
Montes De Oca, Costa Rica, solicita la inscripción de: OB Óptica Badilla,
como marca de servicios
en clases 9 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: servicios
relacionados con óptica y
con los aparatos e instrumentos
ópticos, por ejemplo: venta y reparación de gafas, lentes de contacto, las lupas, y equipos de óptica; en clase 44: servicios
de optometría en general. Fecha: 7 de setiembre de 2020. Presentada el 27 de agosto de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020482891 ).
Solicitud N° 2020-0006873.—Claribel Barrientos Vega, casada una vez, cédula de
identidad N° 112860825, en calidad de apoderada
generalísima de Copper and Tools C.A.T. S. A.,
cedula jurídica N° 3101504460, con domicilio en
Escazú, Guachipelín, Complejo de Bodegas Ultima Park, bodega N°
11, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TODO RUEDAS,
como marca de fábrica y comercio en clase
12 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: motos, scouter y bicicletas. Fecha: 8 de setiembre de 2020. Presentada el 31 de agosto de
2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
8 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020482945 ).
Solicitud N°
2020-0004592.—Andrés Venegas Molina, soltero,
cédula de identidad N° 118410150, con domicilio en
Zapote, Barrio Córdoba detrás de la Escuela Castro Madriz, Costa Rica, solicita
la inscripción de: WEAR TO FLY
como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 22 de julio de 2020. Presentada el: 19 de junio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020482952 ).
Solicitud N°
2020-0006818.—José Luis Rojas Martínez, casado
una vez, cédula de identidad N° 202900076, en calidad
de apoderado generalísimo de Investigaciones Fármaco Veterinarias IFV Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101796366, con domicilio
en Barrio San José, Urbanización La Trinidad, frente al salón comunal, casa de
dos plantas, esquinera de color amarillo con verjas negras, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción de: iFARVET
Investigaciones Fármaco Veterinarias
como nombre comercial en clase
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a investigaciones en animales para empresas veterinarias, ubicado en Alajuela, Urbanización La
Trinidad, frente al salón comunal. Reservas: De los colores: verde oscuro, blanco y café claro. Fecha: 7 de septiembre de 2020. Presentada el: 28 de agosto de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020482963 ).
Solicitud Nº
2020-0004933.—Marianela Camacho Quesada, casada una
vez, cédula de identidad 303450119, en calidad de apoderada generalísima de Publi Efecto Internacional IP S. A., cédula jurídica 3101548943 con
domicilio en San Pablo, 100 metros oeste del Fresh Market, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: New
Skin Care NSC
como marca de comercio
en clases: 3 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones
para la piel, línea cosmética, lociones para cara, manos y piel en general, cuidados para la piel; en clase
5: Productos higiénicos, desinfectantes para la piel, productos dermatológicos y protección antibacterial. Fecha:
03 de setiembre de 2020. Presentada
el: 29 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020482964 ).
Solicitud Nº
2020-0005230.—David Rodríguez
Jiménez, cédula de identidad N° 503170011, en
calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Agrocosta S. A., cédula jurídica número
3101058114, con domicilio en: del cruce de La Lima y Taras 100 sur y 75 metros
oeste, contiguo a la Corporación Hortícola Nacional,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Algasoil
como marca de fábrica y comercio en clases
1 y 5 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos
para la agricultura (fertilizantes),
la horticultura y la silvicultura;
abonos para el suelo y en clase 5: fungicidas,
herbicidas, bactericidas e insecticidas. Fecha: 21 de agosto de 2020. Presentada el: 08
de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020482979 ).
Solicitud N°
2020-0006537.—Mario Alonso de Los Angeles Cordero Solís, soltero, cédula de identidad
107740514 con domicilio en Mata Redonda, calle 40, avenida 9, Condominio
Condado del Parque, apartamento 908 B, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: hace TODO
como nombre comercial en clase:
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales,
administración comercial, así como servicios tecnológicos, servicios de
investigación, control de calidad y desarrollo de equipos informáticos,
software y servicios de plataforma virtual. Reservas: Se reservan los colores
amarillo, morado, dorado, blanco, negro, mostaza Fecha: 31 de agosto de 2020.
Presentada el: 21 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020482992 ).
Solicitud Nº
2020-0006538.—Mario Alonso de los Ángeles
Cordero Solís, soltero, cédula de identidad N° 107740514,
con domicilio en: Mata Redonda, calle 40, avenida 9, Condominio Condado del
Parque, apartamento 908 B, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
hace TODO
como marca de servicios en clase 35 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial. Reservas: de los colores; amarillo, morado, dorado, blanco, negro, moztaza. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 21
de agosto de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020482993 ).
Solicitud Nº
2020-0006539.—Mario Alonso de Los Ángeles Cordero
Solís, soltero, cédula de identidad N° 107740514, con
domicilio en Mata Redonda, Calle 40, Avenida 9, Condominio Condado del Parque,
Apartamentos 908 B, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: hace TODO
como marca de servicios
en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios tecnológicos, así como servicios
de investigación, control de calidad
diseño y desarrollo de equipos informáticos y software. Reservas: de los colores: amarillo, morado, dorado, blanco, negro y mostaza. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el 21 de agosto de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020482994 ).
Solicitud Nº
2020-0002433.—Sadi
Ricardo González Mena, casado dos veces, cédula de identidad N° 110360720, en calidad de apoderado generalísimo de Lighta Music Group Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101767640, con domicilio
en Escazú, San Rafael, Condominio Residencial Horizontal Vistas de Escazú, casa
N° 20, Costa Rica, solicita la inscripción de: GOLD STONE,
como marca de servicios en clase(s):
41 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: productora
musical, representación artística.
Reservas: de los colores: blanco y negro. Fecha: 27 de marzo del 2020. Presentada el: 20
de marzo del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de marzo del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020482995 ).
Solicitud Nº
2020-0005017.—Ana Cristina Ureña Ureña, casada una vez, cédula de identidad N° 302240645 con domicilio
en Cima de Copey De Dota, 100 m al sur y 50 al este de la escuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Cima de Paz descansa, descubre y disfruta...
como marca de servicios
en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Abastecimiento
de comida en establecimientos
que proporcionen hospedaje
temporal, abastecimiento de comida en hoteles y pensiones,
alojamiento temporal (reserva
de -) para viajeros a través
de agencias de viajes o corredores, alquiler de jardines para eventos, alquiler de salones de fiesta alquiler de salones para convenciones alquiler de salones para eventos sociales, degustación (servicios de-) de vinos y alimentos
[sommelier] recetas (elaboración
de -) para la preparación de alimentos
y bebidas reserva de alojamiento a través de agencias de viaje. Fecha: 08 de julio de 2020. Presentada el: 01 de julio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020483085 ).
Solicitud Nº
2020-0006177.—Ana Mercedes Sancho Rubí,
divorciada una vez, cédula de identidad N° 109390064,
en calidad de apoderado especial de Fundes International Sociedad Anónima, con domicilio
en PH ARIFA, pisos 9 y 10, Boulevard Oeste, Santa María Business District, Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: enko Solutions,
como marca de fábrica en clase
9 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: programas
informáticos (software descargable),
software (programas grabados).
Excluyendo expresamente instrumentos de medición utilizados en la industria, utilizados con máquinas y para ser utilizados
por el público en general, excluyendo electrodos para soldadura, aparatos de galvanización, galvanoplastia, gramiles, megáfonos (no eléctricos), aparatos para trasladar el oxígeno, aparatos ozonizadores, palas para incendio y señales mecánicas; aparatos de cómputo para la medición de gases de combustión
de vehículos automotores; aparatos de control electrónico
para motores y sistemas de
escape y sus partes; aparatos
de galvanización, galvanoplastia,
gramiles, megáfonos (no eléctricos), aparatos para trasladar el oxígeno, aparatos ozonizadores, palas para incendio y señales mecánicas. Reservas: de los colores rojo y gris. Fecha:
7 de septiembre del 2020. Presentada
el: 10 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre del 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020483102 ).
Solicitud N°
2020-0004832.—Tomás Humberto Rodríguez,
soltero, cédula de identidad N° 114540868, en calidad
de apoderado generalísimo de Teliso Inversiones
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3102787496, con domicilio en Curridabat, de Correos de Costa Rica 25 metros sur
y 150 metros oeste casa color verde con portones negros, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: RED PANDA Asian street Food
como marca de servicios, en clase:
43 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicio
de restaurante, elaboración
de comida asiática. Reservas:
de los colores: naranja,
negro y café. Fecha: 06 de agosto
del 2020. Presentada el: 25 de junio
del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020483103 ).
Solicitud N° 2020-0004970.—María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad N° 108840675, en calidad de apoderada especial de Agrovet Market S. A., con
domicilio en Av. Canadá 3792-3798, Distrito de San Luis, Lima, Perú,
solicita la inscripción de: Bioguard como marca de fábrica y
comercio, en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario;
productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y
sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés;
suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos;
material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para
eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas, todos los anteriores productos biológicos o
biorgánicos.
Fecha: 14 de agosto del 2020. Presentada el: 30 de junio del 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 14 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020483105 ).
Solicitud N° 2020-0005103.—María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad N° 108840675, en calidad de apoderada especial de Agrovet Market S.A., con
domicilio en Avenida Canadá, 3792-3798 Distrito de San Luis, Lima, Perú,
solicita la inscripción de: Profelis DROP ON,
como marca de fábrica y comercio
en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: farmacéuticos,
preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, antiparasíticos;
suplementos alimenticios
para animales, todo lo
anterior relacionado con productos
para gatos. Fecha: 09 de julio de 2020. Presentada el 03
de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
09 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020483106 ).
Solicitud Nº
2020-0004664.—Guillermo Rodríguez Zúñiga,
soltero, cédula de identidad N° 113310636, en calidad
de apoderado especial de The Absolut
Company Aktiebolag con domicilio en 117 97 Estocolmo,
Suecia, solicita la inscripción de: KAHLUA THE ORIGINAL COFFEE LIQUEUR
ORIGINAL
como marca de fábrica y comercio
en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas
alcohólicas
excepto cervezas a base de licor
de café. Prioridad: Se otorga
prioridad N° 2020-00062 de fecha
07/01/2020 de Suecia. Fecha:
14 de agosto de 2020. Presentada
el: 22 de junio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 14 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020483107
).
Solicitud Nº 2020-0005934.—Guillermo Rodríguez Zúñiga, soltero, cédula de identidad N°
113310636, en calidad de apoderado especial de Grupo P.I. Mabe S. A. de C.V.,
con domicilio en: avenida San Pablo Xochimehuacan número 7213 Colonia La Loma, Ciudad de
Puebla, Municipio de Puebla, México, código postal 72230,
México, solicita la inscripción de: AFFECTIVE PROTECT, como
marca de fábrica y comercio
en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
preparaciones para uso médico
y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico, preparaciones sanitarias y productos de las mismas, productos
absorbentes para la higiene personal, pañales, calzones y protectores desechables para
incontinencia, toallitas húmedas
impregnadas con lociones farmacéuticas. Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el: 03 de agosto de 2020.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020483109 ).
Solicitud
N° 2020-0005935.—Guillermo Rodríguez Zúñiga, soltero, cédula de identidad N° 113310636, en calidad de apoderado especial de Grupo
P.I. Mabe S. A. de C.V., con domicilio en Avenida San Pablo Xochimehuacán No. 7213, Colonia La Loma,
Ciudad de Puebla, Municipio de Puebla, México, solicita la inscripción de: AFFECTIVE ADVANCED,
como marca de fábrica
y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
preparaciones para uso médico
y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico, preparaciones sanitarias y productos
de las mismas, productos absorbentes para la higiene
personal, pañales, calzones
y protectores desechables para incontinencia, toallitas húmedas impregnadas con lociones
farmacéuticas. Fecha:
11 de agosto de 2020. Presentada el 3 de agosto de 2020. San Jose: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este
edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2020483110 ).
Solicitud N° 2020-0005933.—Guillermo Rodríguez Zúñiga, soltero, cédula de identidad N°
113310636, en calidad de apoderado especial de Grupo P.I. Mabe S. A. C.V., con
domicilio en Avenida San Pablo, Xochimehuacan No.
7213, Colonia la Loma, Ciudad de Puebla, Municipio de Puebla, México, código postal 72230, México, solicita la inscripción de: AFFECTIVE COVER PRO, como
marca de fábrica y comercio
en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
preparaciones para uso médico
y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico, preparaciones sanitarias y productos de las mismas, productos
absorbentes para la higiene personal, pañales, calzones y protectores desechables para
incontinencia, toallitas húmedas
impregnadas con lociones farmacéuticas. Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el 3 de agosto de 2020.
San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación
de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020483111 ).
Solicitud N° 2020-0005936.—Guillermo Rodríguez Zúñiga,
soltero, cédula de identidad N° 113310636, en
calidad de apoderado especial de Gruro P I. Mabe S.A.
de C.V., con domicilio en Aveinida San Pablo Xochimehuacán
No. 7213 Colonia la Loma, Ciudad de Puebla, Municipio de Puebla, México,
solicita la inscripción de: AFFECTIVE ACTIVE, como marca de fábrica y
comercio en clase 5. internacional, Para proteger y distinguir lo siguiente:
Preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y
sanitarios para uso médico, preparaciones sanitarias y productos de las
mismas, productos absorbentes para la higiene personal, pañales,
calzones y protectores desechables para incontinencia, toallitas húmedas
impregnadas con lociones farmacéuticas. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el 03 de agosto de 2020. San
José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto.
11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2020483112 ).
Solicitud N° 2020-0006512.—Yordi Bolívar Corrales Elizondo, soltero, cédula de identidad N°
115100523, con domicilio en Alajuelita, San Felipe, Urb. Corina Rodríguez,
casa 210, Costa Rica, solicita la inscripción de: Gio NETWORKS,
como marca de servidos en clases: 35; 38 y 41
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos
de oficina, en clase 38: telecomunicaciones; en clase 41: educación, formación,
servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Fecha: 28 de
agosto de 2020. Presentada el 20 de agosto de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 28 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020483119 ).
Solicitud Nº
2020-0004989.—Mercedes Bustamante Badilla,
casado, cédula de identidad N° 109820434, en calidad
de apoderada generalísima de MK Soluciones de Centroamérica Ltda., cédula
jurídica N° 3102706839, con domicilio en Sn. Frco. de Dos Ríos, 75 este, 350 sur del Gimnasio George
Angulo, Costa Rica, solicita la inscripción de: EL CAMPEÓN 360 MULTIPROPÓSITO
como marca de fábrica
y comercio en clases: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: Preparación para limpiar
superficies, pulir, desengrasar,
raspar, jabones, aceites esenciales. Reservas: De los colores: rojo, verde, azul
y blanco. Fecha: 13 de agosto de 2020. Presentada el: 30
de junio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020483122 ).
Solicitud Nº
2020-0005265. Paulina María Acuña Alvarado,
casada una vez, cédula de identidad N° 112350058, en
calidad de apoderado generalísimo de Corazón Contento S.R.L., cédula
jurídica N° 3102787662,
con domicilio en Escazú, Belo Horizonte, Condominio Alta Pietra, Torre Sur,
Apartamento 14 A, cuarto piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: CorazónContento,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29 y 30 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne; pescado; ave; extractos
de carne; frutas y hortalizas
en conserva, congeladas, desecadas y cocidas; jaleas; mermeladas y compotas; huevos;
leche; productos lácteos; aceites y grasas comestibles.; en clase 30: café; té; cacao; azúcar; arroz;
tapioca; sagú; sucedáneos
del café; harinas y preparaciones
a base de cereales; pan; productos
de pastelería y de confitería;
helados; miel; jarabe de melaza; levadura; polvos para esponjar; sal; mostaza; vinagre;
salsas (condimentos); especias.
Fecha: 8 de setiembre del
2020. Presentada el: 9 de julio
del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020483124 ).
Solicitud N° 2020-0004979.—Juan Carlos Laurencio Molina, casado, cédula de identidad N° 108500322, en calidad de apoderado especial de Asetrónica
Consultoría JCL S. A., con domicilio en San José, San Sebastián,
Condominio Hacienda De Oro, casa N° 4, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Ticotax, como marca
de fábrica y comercio en clase: 9 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: comprende aparatos, equipos audiovisuales y de tecnología de la
información y equipos de seguridad, aparatos de medición. Fecha: 5 de agosto de
2020. Presentada el 30 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 5 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020483156 ).
Solicitud Nº
2020-0004727.—Onofre Esteban Hidalgo González,
casado una vez, cédula de identidad N° 113980653, con
domicilio en: San Lorenzo de Flores 50 sur y 50 este de la iglesia católica,
Costa Rica, solicita la inscripción de: EMISA COFFEE
como marca de comercio en clase
30 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
café. Fecha: 01 de julio de
2020. Presentada el: 23 de junio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020483159 ).
Solicitud Nº 2020-0005594.—Aida Rodríguez Badilla, casada, cédula de
identidad N° 114420566 con
domicilio en 800 m oeste del Cementerio de Piedades Norte, Piedades Norte San
Ramón, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: De la Vila
como marca de fábrica
en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Tapioca, pastas alimenticias, harinas y preparaciones a base de cereales,
panes, productos de pastelería
y confitería, helados, hierbas en conservas,
chocolates y salsas. Fecha: 24 de agosto
de 2020. Presentada el: 07 de julio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020483183 ).
Solicitud Nº
2020-0005189.—Henry Gerardo Peñaranda Blum,
divorciado 2 veces, cédula
de identidad 109820104 con domicilio en Guanacaste, Carrillo,
Sardinal, Playas Del Coco, Condominio Turquesa, Guanacaste, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Bambú Cleaning Services ...Think green
como Nombre Comercial en clase
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un
establecimiento comercial dedicado a: brindar el servicio de limpieza y
desinfección de áreas comunes, dentro de locales, viviendas y establecimientos;
mediante el uso de pistolas propulsoras de chorro de agua, vapor y
nebulizadoras de desinfección. Ubicado en: Guanacaste, Carrillo, Sardinal,
Playa Hermosa, Hermosa del Mar plaza. local 5. Reservas: De los colores:
Turquesa, Celeste y Verde Fecha: 19 de agosto de 2020. Presentada el: 7 de
julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 19 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020483186 ).
Solicitud Nº
2020-0006828.—Humberto Montero Vargas, casado una
vez, cédula de identidad N° 203330460, en calidad de
apoderado especial de Empresa Montero Solano, Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-072944 con domicilio en Belén, San Antonio,
de la esquina noroeste del Palacio Municipal, 300 metros este y 50 metros
norte, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: 506
como marca de fábrica y comercio en clase 28 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 28: Artículos de gimnasia y deporte Fecha: 07 de setiembre de 2020. Presentada el: 28 de agosto de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020483197 ).
Solicitud Nº
2020-0000958.—Pedro Junnior
Rodríguez Gamarra, casado una vez, cédula de residencia N°
186201180009 con domicilio en Guachipelín, Urbanización COOPEMOP 300 metros
norte 200 oeste, 100 norte del Polideportivo de Guachipelín Apto. Nº 4, Costa Rica, solicita la
inscripción de:
PAPA DOG •HOT DOGS & BURGERS•
como marca de servicios
en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios
de alimentación perros
calientes y hamburguesas. Reservas:
de los colores: amarillo, rojo, negro, blanco, gris y color piel. Fecha: 4 de septiembre del 2020. Presentada el: 5 de febrero del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de septiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020483222 ).
Solicitud Nº
2020-0005924.—Marianne Quirós Tanzi, casada una
vez, cédula de identidad 112620607, en calidad de Apoderado Especial de
Aqua Livens Group Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3101785196 con domicilio en Escazú, San
Rafael, Avenida Escazú, Torre Lexus, tercer piso, Oficina Nacascolo, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: EREWHON BOTTLED AT THE SOURCE: NICOYA, BLUE
ZONE
como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 32: Agua envasada natural y saborizada. Reservas: No hace reserva de los
términos Bottled At The Source: Nicoya, Blue Zone Fecha:
2 de septiembre de 2020. Presentada el: 3 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 2 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020483224 ).
Solicitud Nº
2020-0001708.—Christian Díaz
Barcia, casado una vez, cédula de identidad N°
800670142, en calidad de apoderado especial de Comercializadora de Lácteos y
Derivados S. A. de C.V., con domicilio en: Calzada Lázaro Cárdenas,
Nº 185 CP. 35070 Parque Industrial, México,
solicita la inscripción de: LALA GO!
como marca de fábrica
y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: leche; leche saborizada;
leche fermentada; productos
lácteos;
bebidas lácteas, crema (producto lácteo),
queso, yogurt, derivados lácteos. Fecha:
04 de marzo de 2020. Presentada
el: 27 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
4 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020483251 ).
Solicitud N°
2020-0001714.—Christian Diaz Barcia, casado una
vez, cédula de identidad 800670142, en calidad de apoderado especial de
Laboratorios Normon Sociedad Anónima con domicilio en Ronda de Valdecarrizo 6, 28760 Tres Cantos, Madrid, España, solicita
la inscripción de: NORMON
como marca de fábrica y comercio en clases 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebes; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empaste e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 5 de marzo de 2020. Presentada el: 27 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de marzo de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020483252 ).
Solicitud
N° 2020-0001711.—Christian Diaz Barcia, casado una
vez, cédula de
identidad N° 800670142, en calidad de apoderado
especial de Laboratorios Normon Sociedad Anónima, con domicilio en Ronda De Valdecarrizo 6, 28760 Tres Cantos, Madrid, España, solicita la inscripción de: NOPANTOL, como marca de
fábrica y comercio en clase 5
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos
farmacéuticos,
preparaciones para uso médico
y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para
bebes; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material
para apósitos; material
para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar
animales dañinos;
fungicidas, herbicidas. Fecha: 5 de marzo de 2020. Presentada el 27 de febrero
de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020483253 ).
Solicitud N°
2020-0001710.—Christian Díaz Barcia, casado una
vez, cédula de identidad N° 800670042, en calidad de
apoderado especial de Laboratorios Normon, Sociedad Anónima, con domicilio en
Ronda de Valdecarrizo 6, 28760 Tres Cantos, Madrid,
España, España, solicita la inscripción de GALOTAM como marca de fábrica
y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos
higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para
uso médico o veterinario, alimentos para bebes; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes
e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales
dañinos; fungicidas, herbicidas Fecha: 05 de marzo de 2020. Presentada el 27 de
febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común, o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2020483255 ).
Solicitud Nº 2020-0001715.—Christian Diaz Barcia, casado una vez, cédula de
identidad 800670142, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios Normon,
Sociedad Anónima con domicilio en Ronda De Valdecarrizo
6, 28760 Tres Cantos, Madrid, España, solicita la inscripción de: NORMON
como Marca de Servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: Servicios de venta al por menor y/o al por mayor de productos
farmacéuticos, veterinarios y sanitarios y material médico; servicios
publicitarios relativos a productos farmacéuticos para el tratamiento de la
diabetes; servicios publicitarios relacionados con productos farmacéuticos;
publicidad relativa a productos farmacéuticos y productos de imagen in vivo;
administración de planes y de servicios de reembolso de gastos farmacéuticos.
Fecha: 5 de marzo de 2020. Presentada el: 27 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5
de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2020483256 ).
Solicitud N° 2020-0001713.—Christian Díaz Barcia, casado una vez, cédula de identidad N°
800670142, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Normon Sociedad Anónima, con domicilio en Ronda de Valdecarrizo 6, 28760 Tres Cantos, Madrid, España, solicita la inscripción de: FEKSON como marca de fábrica y comercio, en clase 5.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha:
05 de marzo del 2020. Presentada el 27 de febrero del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de marzo del
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020483257 ).
Cambio
de Nombre N° 136036
Que Rosario Salazar Delgado, apoderada
especial de Salvagua Limitada, solicita a este
Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Acualógica
S. A., cédula jurídica 3-101-235697, por el de Salvagua
Limitada, presentada el día 08 de junio del 2020 bajo expediente 136036. El
nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2010-0004730 Registro N° 204108 ACUA LOGICA WATERFREE en clase 11 Marca
Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de
conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978.—Katherine Jimenez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2020483207 ).
Cambio de Nombre
N° 136037
Que Rosario Salazar Delgado, apoderado
especial de Salvagua Limitada, solicita a este Registro
se anote la inscripción de cambio de nombre de ACUALOGICA
S.A., cédula jurídica 3-101-235697 por el de SALVAGUA
Limitada, presentada el día 08 de junio del 2020 bajo expediente 136037. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2010-0004727. Registro N°
203984. ACUA
LOGICA, en clase 11 marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos
de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—1 vez.— ( IN2020483208 ).
Marcas de Ganado
Solicitud N°
2020-1863.—Ref.: 35/2020/3688.—Francisco Leónidas Matarrita Matarrita, cédula de identidad
5-0268-0583, solicita la inscripción
de:
6
F
P
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Santa Cruz, Santa Cruz, Arado,
Las Brisas, de la antigua escuela Las Brisas, mil metros hacia el oeste. Presentada el 31 de agosto del
2020, según el expediente N° 2020-1863. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel
Palma, Registradora.— 1 vez.—(
IN2020482825 ).
Solicitud Nº
2020-1672.—Ref:
35/2020/3315.—Filadelfo Rivera González, cédula de identidad 0204170069, solicita
la inscripción de:
como marca de ganado que usará preferentemente en Guanacaste, Tilarán, Arenal, Barrio Dos Bocas, 3 km NE del puente Río Dos Bocas. Presentada
el 12 de agosto del 2020 Según
el expediente Nº 2020-1672. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca, Registrador.—1 vez.—(
IN2020482894 ).
Solicitud N° 2020-1435.—Ref.: 35/2020/3129.—Gonzalo Murillo Álvarez, cédula
de identidad N°
1-1257-0813, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de
Montañas Verdes Lago Arenal Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3-101-418679, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará
preferentemente en Guanacaste, Tilarán, Arenal, 8 kilómetros del Gimnasio
Comunal, finca a mano izquierda, portón verde. Presentada el 23 de julio del
2020. Según el expediente N° 2020-1435. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Karol Claudel
Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020482913 ).
Solicitud Nº
2020-1442.—Ref.: 35/2020/2994.—Rafael Bernal
Porras Meza, cédula de identidad N° 2-0672-0980,
solicita la inscripción de:
como marca de ganado,
que usara preferentemente en Alajuela, Alajuela, Turrúcares, 350 metros oeste de la Cruz Roja, frente a super Vidal. Presentada
el 24 de julio del 2020. Según
el expediente Nº 2020-1442. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2020482931 ).
Solicitud N° 2020-1368.—Ref.: 35/2020/2887.—Mario Andrés Pérez
Mora, cédula de identidad N° 1-1196-0560, solicita la
inscripción de:
como marca de ganado,
que usara preferentemente en Alajuela, Naranjo, Naranjo, Dulce Nombre,
75 metros este del tanque agua del acueducto. Presentada el 10 de julio del
2020, según el expediente N° 2020-1368. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020482934 ).
Solicitud N° 2020-1814.—Ref.: 35/2020/3612.—Oscar González Araya, cédula de
identidad N° 2-0416-0087, en calidad de apoderado
generalísimo sin límite de suma de: Valpimimar B
R Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-586588, solicita la inscripción de: R5667, como marca
de ganado que usará preferentemente en Alajuela, San Ramon, San Lorenzo, Ángeles-Rocos,
frente al embalse de la represa del río San Lorenzo. Presentada el 27 de agosto
del 2020, según el expediente N° 2020-1814. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a
partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020482939 ).
Solicitud N° 2020-1816.—Ref.: 35/2020/3615.—Nelfin Corrales
Chinchilla, cédula de identidad N° 2-0369-0190, en
calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de
sociedad Agrícola Corrales y Bolaños D & G Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3-101-314496, solicita la inscripción de:
como marca de ganado,
que usara preferentemente en Alajuela, San Carlos, Palmera,
Palmera, 2 kilómetros al norte
y 60 este de la gasolinera.
Presentada el 27 de agosto
del 2020, según
el expediente N° 2020-1816. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020482940 ).
Solicitud N°
2020-1794.—Ref: 35/2020/3571.—Pedro Alonso Chacón Vargas, cédula de identidad
4-0173-0218, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de
Inversiones Chacón del Occidente Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica 3-102-485976, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San
Carlos, Pocosol, La Ceiba, de la Ceiba la segunda entrada 1 kilómetro. Presentada
el 25 de agosto del 2020 Según
el expediente N° 2020-1794. Publicar
en Gaceta Oficial 1 vez. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2020482947 ).
Solicitud N° 2020-1056.—Ref.: 35/2020/2544.—Edwin Bermúdez Núñez,
cédula de identidad N° 0603910899, solicita la
inscripción de:
como marca de ganado,
que usará
preferentemente en
Guanacaste, La Cruz, Santa Elena, de Santa Cecilia, un kilómetro al norte
de la entrada a La Virgen, finca a mano derecha, casa color terracota. Presentada el 10 de junio del
2020, según
el expediente N° 2020-1056. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los diez días hábiles contados
a partir de la publicación de este
edicto.—Elda
Cerdas Badilla, Registradora.— 1 vez.—( IN2020483006 ).
Solicitud Nº
2020-1793.—Ref:
35/2020/3570.—Blanca Flor Herrera Castro, cédula de identidad N° 6-0212-0503, solicita la inscripción de: BHC,
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, La Cruz,
Santa Cecilia, El Jobo, de la entrada de Ecoplaya 300
metros norte a mano derecha. Presentada el 25 de agosto del 2020. Según el
expediente Nº 2020-1793. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradora.—1 vez.—( IN2020483082 ).
Solicitud Nº
2020-1720.—Ref.: 35/2020/3432.—Hairo Gerardo Ramos Castro, cédula de identidad N° 5-0367-0132, solicita la inscripción de:
como marca de ganado,
que usara preferentemente en Guanacaste, Tilarán, Tierras Morenas,
Río Piedad, dos kilómetros al norte del salón comunal. Presentada el 18 de agosto del 2020. Según el expediente
Nº 2020-1720. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2020483083 ).
Solicitud Nº 2020-1772.—Ref.: 35/2020/3564.—Juan Eduardo Jiménez Delgado, cédula de identidad N°
1-1085-0743, solicita la inscripción de: J3J, como marca de ganado, que usara
preferentemente en San José,
Santa Ana, Salitral, Matinilla, de la escuela 2
kilómetros al sur. Presentada el 24 de agosto del 2020. Según el expediente Nº
2020-1772. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020483120 ).
Solicitud N° 2020-1546.—Ref.: 35/2020/3522.—José Daniel Ramírez
Steller, cédula de identidad N° 2-0261-0147,
solicita la inscripción de:
R
J
3
como marca
de ganado, que usara preferentemente en Puntarenas,
Buenos Aires, Buenos Aires, 800 metros noroeste del
Mercado Municipal. Presentada el 5 de agosto del 2020, según el expediente
N° 2020-1546. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación de este
edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020483153 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la
entidad: Asociación Creciendo Fuertes Icthus Acrefi, con domicilio en la provincia de: San José-Goicoechea, cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: trabajar como un apoyo a las iglesias, instituciones de bienestar
social, seminarios e institutos bíblicos, escuelas, colegios y todo tipo de
programas a través de los cuales se impartirá preparación
espiritual, docente y técnica. Promocionar los
principios evangélicos
tales como: oración,
adoración, consejería, ministración, predicación y enseñanza de la Palabra de Dios, entendiéndose como Palabra de Dios, los sesenta y seis
libros de las escrituras judeo-cristianas. Cuyo
representante, será
el presidente: Christian Gerardo Alpízar Salas, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse
dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2020, Asiento: 213736
con adicional(es) Tomo: 2020, Asiento: 237460, Tomo: 2020, Asiento:
387118.—Registro Nacional, 01 de septiembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.— ( IN2020483279 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor Luis Diego Castro Chavarría,
cédula de identidad 106690228, en
calidad de Apoderado
Especial de Immatics Biotechnologies GMBH, solicita la Patente PCT denominada PÉPTIDOS y COMBINACIÓN DE PÉPTIDOS DE
ORIGEN NO CANÓNICO PARA EL USO EN LA INMUNOTERAPIA CONTRA DIFERENTES TIPOS DE
CÁNCER (Divisional 2020-0360). La presente invención se refiere a péptidos, proteínas, ácidos nucleicos y células destinados a la utilización en métodos inmunoterapéuticos.
En
particular, la presente invención
se refiere a la inmunoterapia
contra el cáncer. La presente
invención se refiere asimismo a epítopos peptídicos para linfocitos T asociados a tumores, solos o en combinación con otros péptidos asociados a tumores que, por ejemplo, pueden servir como principios
activos farmacéuticos en composiciones vacunales destinadas a estimular respuestas inmunitarias antitumorales, o a estimular ex vivo linfocitos T
que después serán transferidos a los pacientes. Los
péptidos unidos a moléculas del complejo mayor de histocompatibilidad
(MHC), o los péptidos como
tales, también pueden ser dianas de anticuerpos, de receptores de linfocitos T solubles, y de otras moléculas de unión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 38/08, C07K 14/47 y C07K 7/06; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Schuster, Heiko (DE); Hoffgaard,
Franziska (DE); Fritsche, Jens (DE); Schoor, Oliver
(DE); Weinschenk, Toni (DE); Kowalewski, Daniel (DE)
y TSOU, Chih-Chiang (US). Prioridad:
N° 10 2018 103 944.1 del 21/02/2018 (DE), N° 10 2018 107 224.4 del 27/03/2018
(DE) y N° 62/633,325 del 21/02/2018 (US). Publicación
Internacional: WO/2019/162110. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000365, y fue presentada a las 14:28:34 del 24 de agosto
de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San
José, 27 de agosto de 2020. Publíquese
tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Giovanna Mora Mesen.—(
IN2020482650 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El señor Francisco Guzmán Ortiz, cédula de identidad
104340595, en calidad de Apoderado Especial de Ferrari S.p.A., solicita
la Diseño Industrial denominada
LUCES TRASERAS PARA VEHÍCULO.
El presente diseño
se refiere a Luces Traseras
para Vehículo tal cual se muestra en los diseños adjuntos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 26-06; cuyo(s) inventor(es) es(son) Manzoni, Flavio (IT). Prioridad: N° 007207790 del 08/11/2019 (EM). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000190, y fue presentada a las 10:32:09 del
4 de mayo de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San Jose, 10 de agosto de
2020..—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2020482073 ).
El señor Francisco Guzmán Ortiz, cédula de
identidad N° 104340595, en calidad de apoderado
especial de Ferrari S. p. A., solicita la Diseño Industrial denominada: PARRILLA
CENTRAL FRONTAL PARA VEHÍCULO.
El presente diseño se refiere a una
parrilla central frontal para vehículo tal cual se muestra en los diseños
adjuntos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 12-16;
cuyo inventor es Manzoni, Flavio (IT). Prioridad: N°
007207303 del 08/11/2019 (EM). Publicación Internacional: .
La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000187, y fue presentada a
las 10:21:05 del 4 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro
de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 10 de
agosto de 2020.—Walter Alfaro González.—( IN2020482074 ).
El señor Francisco Guzmán
Ortiz, cédula de identidad N° 104340595, en calidad
de apoderado especial de Ferrari S.p.A., solicita el
Diseño Industrial denominado: VEHICULO - CARRO DE JUGUETE.
El presente diseño se refiere a vehículo/carro
de juguete tal cual se muestra en los diseños adjuntos. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Diseños
Industriales es: 12-08 y 21-01; cuyos inventores es: Manzoni, Flavio (IT).
Prioridad: N° 007207766 del 08/11/2019 (EM) y N° 07207303 del 08/11/2019 (EM). La solicitud
correspondiente lleva el N° 2020-0186, y fue
presentada a las 10:20:28 del 4 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá
oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La
Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
Jose, 3 de agosto de 2020.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020482076 ).
El señor Francisco Guzmán
Ortiz, Cedula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de
Ferrari S.p.A., solicita la Diseño Industrial
denominada FOCOS PARA VEHÍCULO. El presente diseño se refiere a los
focos para un vehículo tal cual se muestra en los diseños adjuntos. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 26-06; cuyo inventor
es: Manzoni, Flavio (IT). Prioridad: N° 007207790 del
08/11/2019 (EM). La solicitud correspondiente lleva el número
2020-0189, y fue presentada a las 10:30:52 del 4 de mayo de 2020. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en
el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 3 de
agosto de 2020.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020482077 ).
El señor José Antonio Gamboa Vázquez, cédula de identidad N° 104610803, en calidad de apoderado especial de Biotronik AG, solicita la Patente PCT denominada MÉTODO
Y DISPOSITIVO PARA FORMAR UN BALÓN. La invención se refiere a un método
para formar un balón que comprende los pasos de: proporcionar una preforma (5)
que tiene una pared circunferencial que encierra un espacio interno (I) de la
preforma (5); precalentar la preforma (5) a una temperatura de conformación
haciendo pasar un gas o fluido calentado a través de una entrada (5d) de la
preforma (5) en dicho espacio interno (I); y (c) conformar la preforma (5) en
un balón. Además, la invención se refiere a un dispositivo para llevar a cabo
el método según la invención. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen
y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61M 25/10, B29C 49/00, B29C 49/16, B29C 49/28, B29C 49/46 y B29L 31/00; cuyos
inventores son Santos, Daniela (BR); Hoser, Christoph
(CH); Fargahi, Amir (CH); Schäefer, Tobías (DE); Quint,
Bodo (DE) y Wesselmann,
Matthias (DE). Prioridad: N° 172085169 del 19/12/2017
(EP). Publicación Internacional: WO/2019/120655. La solicitud correspondiente
lleva el número 2020-0000269, y fue presentada a las 12:03:17 del 18 de junio
de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 25 de agosto de
2020.—Daniel Marenco Bolaños.—( IN2020482146 ).
El señor Luis
Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de Apoderado
Especial de ABBVIE INC., solicita la Patente PCT denominada AGONISTA DEL RECEPTOR DE GLUCOCORTICOIDES E
INMUNOCONJUGADOS DE ESTE. En la presente se proporcionan inmunoconjugados
de agonistas del receptor de glucocorticoides, agonistas del receptor de
glucocorticoides y métodos para usarlos. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61P 19/02 y C07K 16/24; cuyos inventores son
Hobson, Adrián D. (US); Wang, Lu (US); Mcpherson,
Michael J. (US); Marvin, Christopher C. (US); Waegell,
Wendy (US); Goess, Christian (US); Hernández JR, Axel
(US) y Santora, Ling C. (US). Prioridad: N°
62/593,776 del 01/12/2017 (US) y N° 62/595,054 del
05/12/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/106609. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000239, y fue presentada a las 14:49:30
del 29 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 29 de julio de 2020.—Viviana Segura De
La O.—( IN2020482681 ).
El señor Luis
Diego Castro Chavarría,
cédula de identidad N° 106690228, en calidad de
apoderado especial de Ionis Pharmaceuticals,
INC, solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS Y MÉTODOS PARA LA
REDUCCIÓN DE LA EXPRESIÓN DE SNCA. Se proporcionan compuestos, métodos y
composiciones farmacéuticas para reducir la cantidad o la actividad del ARNm
SNCA en una célula o animal, y en determinados casos para reducir la cantidad
de proteína alfa-sinucleína en una célula o animal.
Tales compuestos, métodos y composiciones farmacéuticas son útiles para mejorar
al menos un síntoma o característica de una enfermedad neurodegenerativa. Tales
síntomas y características incluyen trastorno motor, acumulación de alfa-sinucleína, trastorno neurodegenerativo, deterioro
cognitivo y demencia. Tales enfermedades neurodegenerativas incluyen enfermedad
de Parkinson, demencia con cuerpos de Lewy, enfermedad difusa con cuerpos de
Lewy, insuficiencia autonómica pura, atrofia multisistémica, enfermedad neuronopática de Gaucher y enfermedad de Alzheimer. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/7088, A61K 31/712, A61K
31/7125, A61P 25/28, C07H 21/04 y C12N 15/113; cuyos inventores son Kordasiewicz, Holly (US); Singh, Priyam (US); Freier, Susan, M.
(US) y Cole, Tracy, A. (US). Prioridad: N° 62/584,009
del 09/11/2017 (US). Publicación Internacional: WO 2019/164562. La solicitud
correspondiente lleva el N°
2020-0000246, y fue presentada a las 11:35:54 del 4 de junio del 2020.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso.—San José, 30 de
julio del 2020. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La
Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2020482814 ).
La señora(ita) Fabiola Saénz Quesada, cédula de identidad N° 109530774, en
calidad de apoderada especial de Technische Universität
München, solicita la Patente PCT denominada LIGANDOS DE PSMA
PARA LA FORMACIÓN DE IMÁGENES Y ENDORADIOTERAPIA. La presente divulgación se refiere a la
formación de imágenes y endorradioterapia de
enfermedades que implican antígeno de membrana específico de próstata (PSMA).
Se proporcionan compuestos que unen o inhiben PSMA y adicionalmente llevan al
menos una fracción que es susceptible de radiomarcaje.
También se proporcionan usos médicos de dichos compuestos. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 51/04; cuyos inventores son Wester, Hans-Jürgen (DE); Schmidt, Alexander (DE) y Parzinger, Mara (DE). Prioridad: N°
17206510.4 del 11/12/2017 (EP). Publicación Internacional: WO/2019/115547. La
solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000241, y fue presentada a las
13:49:12 del 01 de junio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 27 de
agosto del 2020.—Oficina de Patentes.—Rebeca Madrigal Garita.—( IN2020483294 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante
este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: PRISCILLA PAOLA PERAZA GUERRERO, con cédula de identidad N° 1-1473-0968, carné N° 28798.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se
invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro
de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 112302.—San José, 09 de setiembre del 2020.—Unidad Legal
Notarial.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2020483017 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de
Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso,
HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y
HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal
del NOTARIADO, por parte de: OVIDIO MORA RODRÍGUEZ, con cédula de
identidad N° 1-0795-0310, carné N°
28887. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial,
se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro
de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 111920.—San José, 09 de setiembre del 2020.—Unidad
Legal NotarialLicda. Kíndily
Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2020483020 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes
de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.
piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de
INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función
pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: FELIPE GUADAMUZ FLORES, con
cédula de identidad N° 1-1186-0941, carné N°25081. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro
de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 112010.—San José, 03 de agosto del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada.—1 vez.—(
IN2020483047 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes
de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A,
5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de
INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función
pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: DETEDIS LÓPEZ HERRERA, con
cédula de identidad N° 2-0428-0939, carné N° 28878. De conformidad con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que
afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por
escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a
esta publicación. Proceso N° 112061.—San José, 09 de
setiembre del 2020.—Licda. Kíndily Vílchez Arias,
Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2020483121
).
HABILITACIÓN
DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL
DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado
oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de HABILITACIÓN como delegatario
para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: STEPHANIE
GAMEZ CORDOBA con cédula de identidad número 112070303, carné número
28865. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código
Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de
que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15)
DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente N°
111981.—San José, 10 de setiembre del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Tattiana Rojas Salgado,
Abogada.—1 vez.—( IN2020483254 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-UHTPNOL-0231-2020.—Expediente N°
9064.—Sociedad de Usuarios de
Agua de San Isidro de Mogote Bagaces, solicita concesión
de: 12 litros por segundo
de la quebrada Barro de Olla, efectuando la captación
en finca de González Ruiz Rafael en Mogote, Bagaces,
Guanacaste, para uso agropecuario-riego-hortaliza.
Coordenadas 296.250 / 397.650 hoja Curubande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 13 de agosto de
2020.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—(
IN2020482456 ).
ED-0697-2020.—Expediente N. 20483PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG,
Importadores del Yokon S.A. solicita el registro de
un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 5 litros por segundo en San Rafael
(Escazú), Escazú, San José, para uso consumo humano y industria.
Coordenadas 214.338 / 518.412 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de junio de 2020.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2020482459 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0400-2020. Exp.
N° 8891P. Melones de Costa Rica S.A., solicita concesión de: 0.65 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo BC-323 en finca de su propiedad
en San Juan Grande, Esparza, Puntarenas, para uso consumo humano-comercial.
Coordenadas 212.300 / 462.750 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020482028 ).
ED-0959-2020.—Expediente
N° 3357P.—Holcim de Costa Rica S.A., solicita
concesión de: 0.89 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo TP-43 en finca de su propiedad en San Francisco (Cartago),
Cartago, Cartago, para uso consumo humano. Coordenadas 201.260 / 546.685 hoja Tapantí. 0.86 litros por segundo del acuífero, efectuando
la captación por medio del pozo IS-91 en finca de su propiedad en San Francisco
(Cartago), Cartago, Cartago, para uso consumo humano. Coordenadas 201.723 /
546.321 hoja Tapantí. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de setiembre de 2020.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.— (
IN2020482316 ).
ED-0954-2020. Exp.
20851.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 4 litros por
segundo del Río Blanco, efectuando la captación en finca del solicitante en
Guápiles, Pococí, Limón, para uso agropecuario. Coordenadas 243.692/553.754
hoja Guápiles. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro
del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 07 de setiembre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2020482664 ).
ED-UHTPNOL-0220-2020.—Expediente
Nº 15669P.—Aguas Termales
De La Vieja S.A., solicita concesión de: 4 litros por segundo del acuífero sin número, efectuando la captación por
medio del pozo CU-85 en finca de El Solicitante en Curubande,
Liberia, Guanacaste, para uso consumo humano-domestico,
agropecuario-riego-pasto y turístico-restaurante-piscina-cabinas. Coordenadas
309.675 / 382.406 hoja Curubande. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Liberia, 12 de agosto de
2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—(
IN2020482665 ).
ED-UHTPNOL-0205-2020.—Exp. N°
20616P.—Bagaces del Aromal, solicita concesión de: 2 litros por segundo del
Pozo ME-214, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bagaces,
Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero y agropecuario-riego.
Coordenadas 281.250 / 398.400 hoja Monteverde. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación. Liberia, 16 de julio del 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico
Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—( IN2020482666 ).
ED-0960-2020.—Exp. 20880.—Agro Camaronera
El Tempisque Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 17 litros por segundo del Océano Estero Letras,
efectuando la captación en finca del solicitante en Quebrada Honda, Nicoya, Guanacaste,
para uso agropecuario. Coordenadas 238.314 / 399.968 hoja Berrugate.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 09 de
setiembre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2020482692 ).
ED-0967-2020.—Expediente N° 20886.—George J Cozzolino Properties Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la
QUEBRADA SIN NOMBRE, efectuando la captación en finca de Municipalidad de
Quepos en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 143.944 / 547.967 hoja Dominical. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 10 de setiembre de
2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020482889 ).
ED-0966-2020.—Expediente N° 20885.—Snow Holdings Limitada,
solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre,
efectuando la captación en finca de Municipalidad de Quepos, en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo
humano. Coordenadas 143.944/547.967 hoja Dominical. Quienes se consideren
lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de setiembre de 2020.—Departamento
de Información Vanessa Galeano Penado.— ( IN2020482914 ).
ED-0700-2020.—Expediente 20492PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, José
Alberto, Fernández Solorzano y Xinia María Vásquez Vázquez solicitan el registro
de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Sámara, Nicoya, Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas
211.991 / 364.385 hoja Garza. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 12 de junio de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020482981 ).
ED-0944-2020.—Expediente N° 9301.—Empresas F. Mena P. Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 1 litros por segundo del Rio Reventado, efectuando la captación
en finca de su propiedad en Llano Grande, Cartago, Cartago, para uso industria.
coordenadas 208.900 / 545.600 hoja Istarú. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 01 de setiembre de
2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020483136 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-UHTPNOL-0240-2020.—Exp.
N° 20788P.—Horizontes de Alajuela S. A., solicita concesión de: 1 litro por segundo del pozo, efectuando la captación en finca de su propiedad
en Cóbano, Puntarenas,
Puntarenas, para uso consumo
humano-doméstico.
Coordenadas 181.560 / 417.300 hoja Cabuya. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 20 de agosto del
2020.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.— ( IN2020483164 ).
GERENCIA DE PENSIONES
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL
N° 2020LN-000003-9121
(Modificación N° 2
del cartel)
DFA-AA-1659-2020.—15 de setiembre
de 2020
Contratación de profesionales externos para servicios de avalúos,
peritajes y fiscalización
de obras de construcción,
de las líneas
de financiamiento
con garantía hipotecaria
del régimen
de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social
El Área Administrativa de la Gerencia de Pensiones informa a los interesados que con
base al artículo 60 del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa,
se encuentra a disposición
la modificación número 2 de
la Licitación Pública
Nacional N° 2020LN-000003-9121, por concepto de “Contratación de profesionales externos para servicios de avalúos, peritajes y fiscalización de obras de construcción, de las líneas de financiamiento con garantía hipotecaria del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social”, a la siguiente
dirección electrónica:
https://www.ccss.sa.cr/licitaciones en 9121-Gerencia
de Pensiones.
La fecha de apertura de ofertas se efectuará el día 24 de setiembre de 2020, al ser las 10:00 a.m.
San José, 15 de setiembre de 2020.—Área Administrativa.—Licda. Rebeca Watson Porta, Jefe.—1
vez.—( IN2020483271 ).
HOSPITAL DR. MAXIMILIANO PERALTA JIMÉNEZ
DE CARTAGO
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2020LN-000004-2306
Insumos básicos para endoscopía
bajo la modalidad
de entrega según
demanda
El Hospital Dr.
Max Peralta Jiménez de Cartago comunica a todos los interesados, que se han realizado modificaciones
al cartel de licitación, las cuales
pueden ser consultadas en la siguiente dirección: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones, asimismo, puede descargar la versión final del
cartel.
La fecha máxima para la recepción y apertura de ofertas se mantiene para el día 12 de octubre de 2020, a las 10:00 a.m.
Lo anterior con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 81 y siguientes de la
Ley de Contratación Administrativa
y 60, 178 y siguientes de su
Reglamento.
Cartago, 15 de setiembre de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Carlos Coto Arias, Coordinador.—1 vez.—( IN2020483258 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000039-2101
Reactivos para el análisis automatizado
de drogas de abuso
y terapéuticas
Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada N°
2020LA-000039-2101 por concepto de “Reactivos para el análisis automatizado de drogas de abuso y terapéuticas”, que debido a que se numeraron dos apartados con el número 15, se modifica de la siguiente manera: apartado 15.4. Capacitación, leyéndose cada sub apartado de la siguiente manera. 15.4.1, 15.4.2,
15.4.3, 15.4.4, 15.4.5 y 15.4.6.
Las demás condiciones quedan invariables.
Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a. í.—1 vez.—O.C. N° 221113.—Solicitud N°
221113.—( IN2020483293 ).
CONSEJO
DIRECTIVO
DEROGATORIA
DEL REGLAMENTO DE
SESIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
Programa
Integral de Mercadeo Agropecuario, deroga:
Considerando:
Único.—Con fundamento en las facultades
que le otorgan la Ley N° 6142 del 25 de noviembre de
1977 en relación con el Decreto Ejecutivo N°
39785-MAG y 40513-MAG; así mismo concordado con las facultades conferidas por
el artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública, por unanimidad
se procede a realizar la siguiente derogatoria:
DEROGATORIA
DEL REGLAMENTO DE
SESIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo único.—Se
deroga el Reglamento de Sesiones del Consejo Directivo publicado en La
Gaceta 102 del 27 de mayo del 2011. Derogatoria que rige a partir de su
publicación.
Msc. José Pablo Rodríguez Rojas,
Director Jurídico.—1 vez.—( IN2020482927 ).
Junta
Directiva
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 12, del acta de la
sesión 5957-2020, celebrada
el 9 de setiembre de 2020,
Considerando que:
A. La Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece
en el artículo 89 que las instituciones del Sector Público
no Bancario efectuarán sus transacciones de compraventa de
divisas por medio del Banco Central de Costa Rica o de los bancos
comerciales del Estado, en
los que éste delegue la realización de tales transacciones.
B. El Reglamento
para las Operaciones Cambiarias
de Contado establece en el artículo 10 las normas para la compra y la venta de divisas del Sector Público
no Bancario con el Banco Central de Costa Rica.
C. El criterio
DAJ-CJ-0040-2018, del 3 de agosto de 2018, de la Asesoría Jurídica del Ente Emisor afirma
que las transacciones con divisas realizadas
por el fideicomiso para la administración
del Estadio Nacional deben gestionarse
de conformidad con las reglas
señaladas en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, y el Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado. Dicho criterio es extensible a otros fideicomisos
o figuras similares que administran fondos de entidades del Sector Público no Bancario.
D. Dado que los fideicomisos o figuras similares son de uso normal para
las entidades públicas, se considera conveniente incluir en el Reglamento
para las Operaciones Cambiarias
de Contado el tratamiento
que deben recibir las transacciones cambiarias que se efectúen mediante ese tipo de figuras.
E. El Banco Central de Costa
Rica envió a consulta pública
la modificación del artículo
10 del Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado, relacionada con el tratamiento que se debe dar a las
operaciones con divisas que realicen
fideicomisos o figuras similares que administran fondos de entidades del Sector Público no Bancario, según lo estipulado mediante el artículo 6, del acta
de la sesión 5941-2020, del 17 de junio
de 2020. La consulta fue publicada
en el diario oficial La Gaceta 153 del
26 de junio de 2020.
F. Se recibieron
respuestas a la consulta pública
por parte de cinco instituciones y ninguna de ellas manifestó observaciones al texto propuesto.
dispuso en
firme:
Aprobar la modificación
del artículo 10 del Reglamento
para las Operaciones Cambiarias
de Contado, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 10. Compra y Venta de Divisas del Sector Público
no Bancario
Con base en lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, las transacciones diarias de compraventa de divisas
del Sector Público No Bancario
(SPNB), superiores a los USD 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América); así como las que efectúen entidades del Sector Público No Bancario que requieran ejecutar transacciones en divisas por un monto mensual superior a USD 10.000.000,00 (diez
millones de dólares de los Estados Unidos de América), deberán
efectuarse únicamente con
el Banco Central. Las transacciones con divisas realizadas por fideicomisos o figuras similares que administren fondos de entidades del Sector Público No Bancario se realizarán también de conformidad con lo estipulado en este
artículo.
Esas transacciones se realizarán
a los tipos de cambio de compra o de venta, según corresponda, que fije el Banco Central para esos
fines.
Los bancos comerciales del Estado podrán realizar transacciones diarias de compra y de venta de divisas con las instituciones
que conforman el SPNB únicamente
por montos inferiores a USD
100.000,00 (cien mil dólares
de los Estados Unidos de América); y siempre y cuando el monto mensual de dichas transacciones sea inferior
a los USD 10.000.000,00 (diez millones
de dólares de los Estados
Unidos de América), en concordancia
con lo dispuesto en el párrafo anterior.
En el caso de las transacciones
que se realicen por medio de los bancos
comerciales del Estado, estos
últimos trasladarán, a más tardar el día
hábil siguiente, las
divisas compradas; o solicitarán
el reintegro de las divisas vendidas
al Banco Central, el cual realizará
la operación al mismo tipo de cambio que fijó para esos fines en el día de la transacción.
Las entidades del Sector Público No Bancario que requieran mantener divisas deberán solicitar al Banco Central la respectiva
autorización con respecto
al monto y al límite anual. Se excluye de la aplicación de este artículo a los entes públicos no estatales, según la definición que sobre ellos da el Manual Explicativo de los Organigramas
del Sector Público Costarricense,
emitido por el Ministerio
de Planificación Nacional y Política
Económica, versión 2007”.
2º—La anterior modificación rige a partir del 9 de setiembre de
2020.
Jorge Luis Rivera Coto, Secretario General interino.—1
vez.—O.C. N° 1316.—Solicitud
N° 220937.—( IN2020483045 ).
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 13, del acta de la
sesión 5957-2020, celebrada
el 9 de setiembre de 2020,
resolvió en
firme:
remitir en
consulta pública, en acatamiento de lo establecido en el numeral 3, artículo 361, de
la Ley General de Administración Pública, Ley 6227, la propuesta
de modificación del literal a) de los artículos 13 y 16 del Reglamento
para las Operaciones Cambiarias
de Contado, que se inserta
más adelante. Es entendido que, en un plazo máximo de 10 días hábiles, contados
a partir del día siguiente de recibido este acuerdo, se deberán enviar a la Gerencia del Banco Central de Costa Rica, al correo electrónico
correo-gerencia@bccr.fi.cr, los comentarios y observaciones sobre el particular.
“Proyecto de acuerdo
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica,
considerando que:
A. El artículo 86
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,
Ley 7558, establece que, además
de las entidades financieras
supervisadas por la Superintendencia
General de Entidades Financieras,
la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica puede autorizar a otros entes o empresas
a participar en el mercado cambiario, siempre y cuando, cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo.
B. Esta norma legal fue reglamentada en el artículo 2 del Reglamento
para las Operaciones Cambiarias
de Contado (ROCC), el cual
establece que, además de
las entidades autorizadas
por ley, podrán participar también en el mercado cambiario, los puestos de bolsa y otras empresas
bajo la figura de Casa de Cambio, siempre
que cumplan con los requisitos
establecidos en el citado Reglamento.
C. Además de los requisitos descritos en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, en el ROCC se establecen requisitos adicionales para la autorización de este tipo de intermediarios cambiarios, dentro de los cuales
se encuentra la opinión técnica de la Superintendencia
General de Valores o de la Superintendencia
General de Entidades Financieras,
según se trate de un puesto de bolsa o de una casa de cambio.
D. La Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica mediante el artículo 4, del acta de la sesión
5886-2019, celebrada el 17 de julio
de 2019, dispuso encomendar
a la Administración del Banco la elaboración
de una propuesta de modificación
al ROCC, en el sentido de
que se establezca en ese cuerpo normativo que la Administración del Banco rechazará
ad portas las solicitudes
de autorización de empresas
para participar en el
mercado cambiario de contado,
que no cumplan con los requisitos
establecidos por la Superintendencia
General de Entidades Financieras,
acto que deberá ser informado posteriormente a la
Junta Directiva. Esta solicitud es extensible al caso
de Puestos de Bolsa que efectúen
solicitudes similares y no cumplan
con los requisitos que al efecto
establezca la Superintendencia
General de Valores.
dispuso:
Modificar los literales
a) de los artículos 13 y 16 del Reglamento
para las Operaciones Cambiarias
de Contado, para que en
adelante se lean como sigue:
Artículo 13. Requisitos específicos
Además de las disposiciones
generales que establece el presente Reglamento para todas las entidades autorizadas para operar en la negociación de monedas extranjeras, cada puesto de bolsa deberá cumplir
con los siguientes requisitos
específicos:
Contar con la autorización expresa de
la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica para participar en el
mercado cambiario, para lo cual deberán solicitar por escrito ante el Banco
Central de Costa Rica la autorización para participar como intermediario en el
mercado cambiario de contado. La Gerencia del Banco Central de Costa Rica
solicitará a la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) la opinión
especializada sobre la solicitud planteada por el puesto de bolsa. Si esta
opinión es favorable, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica
decidirá si procede o no la autorización del puesto de bolsa como entidad
cambiaria y comunicará su decisión tanto al puesto de bolsa solicitante como a
la SUGEVAL. De lo contrario, la Gerencia del Banco Central de Costa Rica
procederá a comunicar al puesto de bolsa que su solicitud ha sido rechazada por
no cumplir con los requisitos establecidos para las entidades supervisadas por
la SUGEVAL, lo cual deberá ser informado posteriormente a la Junta Directiva
del Banco Central.
Artículo 16. Requisitos específicos
Además de las disposiciones
generales que establece el presente Reglamento para las entidades autorizadas a participar en el mercado cambiario, las empresas autorizadas a operar
como Casas de Cambio deberán
cumplir con los siguientes requisitos específicos:
Contar con la autorización expresa de
la Junta Directiva del Banco Central para participar en el mercado cambiario,
para lo cual deberán solicitar por escrito ante el Banco Central de Costa Rica
la autorización para participar como intermediario en el mercado cambiario de
contado. La Gerencia del Banco Central de Costa Rica solicitará a la
Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) la opinión
especializada sobre la solicitud planteada por la Casa de Cambio. Si esta
opinión es favorable, la Junta Directiva del Banco Central decidirá si procede
o no la autorización de la Casa de Cambio como entidad cambiaria y comunicará
su decisión tanto a la Casa de Cambio solicitante como a la SUGEF. De lo
contrario, la Gerencia del Banco Central de Costa Rica procederá a comunicar a
la casa de cambio que su solicitud ha sido rechazada por no cumplir con los
requisitos establecidos por para las entidades supervisadas por la SUGEF, lo
cual deberá ser informado posteriormente a la Junta Directiva del Banco Central.”
Jorge Luis Rivera Coto, Secretario General interino.—1
vez.—O. C. N° 1316.—Solicitud
N° 220974.—( IN2020483048 ).
COLEGIO DE CONTADORES
PÚBLICOS DE COSTA RICA
PROTOCOLO PARA LA REALIZACIÓN DE AUDIENCIAS
ORALES Y PRIVADAS POR MEDIOS TECNOLÓGICOS
EN MATERIA DISCIPLINARIA DEL COLEGIO
DE CONTADORES PÚBLICOS DE COSTA RICA
Acuerdo N° 471 de la sesión 17-2020 del día 7 de setiembre del 2020 del Colegio de Contadores
Públicos de Costa Rica.
Que mediante Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S
del 16 de marzo del 2020, se emitió
la Declaratoria de Emergencia
Nacional en todo el territorio costarricense, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19. En
ese sentido, ha señalado la
Procuraduría General de la República
en el Dictamen C-136-2020 que:
“Mediante el artículo 1° del Decreto N° 42227, se decretó el estado de emergencia nacional en todo
el territorio de la República
de Costa Rica, debido a la situación
de emergencia sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19. De acuerdo
con este Decreto, la declaratoria de emergencia
sanitaria comprende toda la
actividad administrativa
del Estado cuando sea estrictamente
necesario para resolver las imperiosas
necesidades de las personas y proteger
los bienes y servicios cuando inequívocamente exista el nexo de causalidad entre el hecho provocador del estado de emergencia y los daños provocados en este
efecto. Además de lo
anterior, el artículo 33 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo (N° 8488 de 22 de noviembre
de 2005) establece que todas
las dependencias, las instituciones
públicas y los gobiernos
locales estarán obligados a
coordinar con la Comisión
Nacional de Emergencias y colaborar
de forma efectiva con la Declaratoria
de Emergencia decretada al efecto por el Poder Ejecutivo. Esa misma Ley establece, en su artículo
34, que el Poder Ejecutivo puede decretar restricciones sobre habitabilidad, tránsito e intercambio de bienes y servicios en las regiones del territorio nacional afectado por una emergencia.
Por su parte, el artículo
169 de la Ley General de Salud (N° 5395 de 30 de octubre de 1973), establece que, en caso de peligro
de epidemia declarada por
el Poder Ejecutivo, toda persona, y, particularmente
los funcionarios de la administración
pública, tienen el deber de colaborar activamente con las autoridades
de salud.”
Siendo necesario
que el Colegio de Contadores Públicos
de Costa Rica, continúe su funcionamiento y en este caso el Tribunal de Honor como el Órgano del Procedimiento Administrativo, “podrá actuar excepcionalmente
fuera de sede por razones de urgente necesidad” (Costa Rica. Procuraduría
General de la República Manual de Procedimiento
Administrativo / Procuraduría
General de la República. San José, Costa Rica: La Institución, 2006), conforme lo establece el artículo 268, inciso 2) de la Ley General de Administración
Pública.
Que en el Considerando I del Decreto se indica que: “Que, de acuerdo
con la Constitución Política,
en sus artículos 21 y 50,
el derecho a la vida y a la salud
de las personas es un derecho fundamental, así como el bienestar de la población
y su seguridad, los cuales se tornan en bienes jurídicos
de interés público y ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su
tutela. Derivado de ese deber
de protección, se encuentra
la necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o peligro,
siguiendo el mandato constitucional estipulado en el numeral 140 incisos 6) y 8)
del Texto Fundamental.”
El Considerando
III del Decreto Ejecutivo señala que: “III. Que la jurisprudencia
constitucional ha establecido
parámetros estrictos para
la fundamentación de una declaratoria
de emergencia nacional, en estados de necesidad
y urgencia nacional, a efectos de salvaguardar
bienes jurídicos primordiales. En sentencia número 1992-3410 de las
14:45 horas del 10 de noviembre de 1992, el órgano constitucional definió la figura de estado de emergencia y explicó que se trata de “( ... ) conmoción interna, disturbios, agresión exterior, epidemias, hambre y otras calamidades públicas, como manifestaciones de lo que se
conoce en la doctrina del Derecho Público como estado de necesidad y urgencia, en virtud del principio “salus populi suprema /ex est”, entendiendo que el bien jurídico más débil
(la conservación del orden
normal de competencias legislativas)
debe ceder ante el bien jurídico
más fuerte (la conservación del orden jurídico y social, que, en ocasiones, no permite esperar a que se tramite y apruebe una ley)”. En virtud de lo cual, la Sala Constitucional ha sostenido en el tiempo que tal declaratoria debe ser absolutamente necesaria para lograr atender los peligros provocados por la situación excepcional, debiendo prolongarse únicamente el tiempo estrictamente necesario.” (El subrayado y la nota son nuestros)
Por tal motivo, en aras
de preservar el Principio celeridad
del Derecho Administrativo, consagrado
en nuestra Constitución Política como Principio de justicia pronta y cumplida y no atrasar todos los procesos disciplinarios que tiene pendientes el Colegio y de
los cuales requiere realizar auto de apertura y convocatoria a audiencia oral y privada,
es que la Junta Directiva ha determinado,
siguiendo los protocolos emitidos por el Poder Judicial
para realizar audiencias y juicios
en las diferentes materias, realizar el presente protocolo de audiencias
para los procesos disciplinarios,
cumpliendo el debido proceso y los principios de celeridad, la concentración, la inmediación, simultaneidad,
derecho de defensa, la búsqueda
de la verdad real, todo con
el fin de lograr la efectiva
y pronta solución de los casos a cargo del Tribunal de Honor:
Artículo 1º—Objetivo:
el presente Protocolo tiene como fin establecer una guía para el
Tribunal de Honor del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, en el cual se señalan las reglas para llevar a cabo las audiencias orales y privadas del proceso disciplinario por medio de videoconferencia.
Artículo 2º—Alcance: el siguiente documento
se utilizará para todos los
casos en los cuales las audiencias no puedan efectuarse de manera presencial o no sea recomendable hacerla de esa forma por motivos de prevención de riesgos a la salud de los involucrados en el procedimiento, y en consecuencia se deba recurrir a medios tecnológicos que permitan crear un canal de comunicación idóneo en tiempo
real, entre las partes intervinientes
del proceso que se encuentren
en lugares distintos. En virtud
de lo anterior, es importante indicar
que la videoconferencia se realizará
por medio de la herramienta tecnológica
que para tal efecto tenga el Colegio.
Artículo 3º—Ámbito de aplicación: la
presente guía es de cumplimiento obligatorio dentro
de los procesos disciplinarios.
Se aplica para todo acto procesal que pueda materializarse por medios tecnológicos, incluso para la recepción de prueba, en tanto se garanticen los derechos constitucionales
y procesales establecidos en la normativa costarricense.
Corresponderá
a los integrantes del Tribunal de Honor u Órgano del procedimiento (en caso de procesos
disciplinarios internos) determinar, cuáles actos podrán ser virtuales o cuáles deban realizarse presenciales, total o parcialmente
en las instalaciones del Colegio
de Contadores Públicos de
Costa Rica o donde indique
el Tribunal de Honor.
Artículo 4º—Ventajas de uso de medios
tecnológicos:
a. Prevenir el riesgo de contagios de enfermedades virales entre las
personas que estén involucradas
en la celebración de las
audiencias de los procesos disciplinarios,
o cualquier otra causa justa, salvaguardando el Derecho
a la Salud y a la Vida consagrada
en nuestra Constitución Política.
b. Permite
garantizar el pleno respeto por el Principio del Derecho de Defensa
y el cumplimiento de los Principios
del Debido Proceso en favor de las personas intervinientes.
c. Se aprovechan
y se maximiza el uso de los
recursos tecnológicos
dentro del Colegio de Contadores Públicos
de Costa Rica.
d. Permite
facilitar y agilizar la realización de audiencias en sede administrativa.
e. Produce un impacto positivo, por estar al día con los procesos disciplinarios.
f. Promueve
el acceso a la justicia y
la utilización de un canal de comunicación
idóneo en tiempo real, con audio y video que permita
a las partes intervinientes
conectarse sin tener que desplazarse físicamente hasta las
oficinas del Colegio, cumpliendo
los principios de inmediatez,
simultaneidad, integridad e
interactividad.
Artículo 5º—Lugar: las audiencias a realizarse por medios tecnológicos permiten al Tribunal
de Honor hacerlo cada uno
de manera independiente, es
decir, cada uno desde su dispositivo
electrónico.
Cuando se cite la realización de una audiencia
oral por medios tecnológicos,
las personas usuarias podrán
participar desde su casa, la oficina de su abogado(as) o domicilio
social. No será necesario
que el colegiado y su
abogado(a) se encuentren en
la misma ubicación, en tal caso,
se podrán conectar de forma
independiente siguiendo las
pautas aquí establecidas, y las específicas dispuestas por el Tribunal de Honor. Podrán
estar en el mismo lugar, si
así lo acuerdan. Asegurándose el derecho de defensa
y que tanto abogado(a) como cliente
puedan hablar privadamente cuando lo estimen necesario.
En todos los casos,
los participantes deberán acondicionar el lugar donde se encuentren para el efecto, con adecuada e ininterrumpida conexión a internet, con buena luminosidad, aislado de ruidos y distracciones externas, considerándose así, como lugar
idóneo. El Tribunal de Honor podrá
tomar las medidas que considere necesarias, en caso de un eventual incumplimiento.
Artículo 6º—Tiempo de las audiencias: las audiencias orales a realizarse por medios tecnológicos deberán iniciarse a la hora señalada; por lo tanto, todas las
partes que intervienen en el proceso, deberán observar estricta puntualidad con la fecha y hora que se hayan señalado para la celebración de
la videoconferencia. Solo podrá
iniciarse después, cuando motivos justificados técnicos lo imposibiliten. En todo caso, se aplicará
lo dispuesto en la legislación procesal respectiva.
En caso que solo una de las partes presente inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de
ser necesario.
Al efecto, el
Tribunal de Honor emitirá formal resolución,
señalando nueva hora y fecha para la reprogramación de
la audiencia. Todo lo actuado
en la audiencia suspendida
no tendrá valor legal alguno.
Artículo 7º—Prueba previa de equipo y conexión
con todos los intervinientes: previo al inicio
de la audiencia, treinta minutos
antes se procederá por parte
de un colaborador del Colegio, secretaria
o asistente del Tribunal de Honor a verificar que el sistema tecnológico a usar este funcionando con audio y
video, que se escuche adecuadamente
y que grabe como corresponda, y que se encuentren en óptimas condiciones
de seguridad, celeridad y calidad.
En el caso de todos
los intervinientes, al menos
quince minutos antes de la hora de inicio de la audiencia oral por medios
tecnológicos, se deberán realizar pruebas para verificar la conectividad así como los demás
aspectos necesarios para la
debida realización del acto procesal. El Tribunal de
Honor deberá indicar lo
anterior, en la resolución
que convoque a la audiencia oral. Si la persona interesada no acude a este llamado
justificadamente, podrá ser
responsable de las consecuencias
que ello genere si a la hora y fecha indicada, se presenten problemas técnicos que impidan su conectividad.
Artículo 8º—Inasistencia a la audiencia: la referida
audiencia, de conformidad con lo que establece el inciso 1) del artículo 315 de la Ley General de Administración
Pública, se puede llevar a cabo sin intervención de la parte en el caso de que exista ausencia injustificada. Sin embargo, eso
no significa que la parte acepta los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de
la contraparte.
Artículo 9º—Respaldo de la audiencia: las gestiones, resoluciones y actuaciones en audiencias orales, quedarán grabadas en audio y video en el sistema tecnológico
que posee el Colegio, quedando
como respaldo por un lapso de dos años, justificado por el espacio.
Artículo 10.—Deber de informar sobre el medio tecnológico en que se realizará la audiencia: el Tribunal de Honor del
Colegio de Contadores Públicos
de Costa Rica deberá informar
a los intervinientes, cuando
se convoque a la audiencia oral, mediante
resolución fundamentada,
que dicha audiencia se regirá
bajo los principios de la oralidad
y privacidad, y que se realizará
por videoconferencia, para que las partes se preparen con antelación y dispongan de los medios tecnológicos correspondientes.
Esta modalidad en
las audiencias del Tribunal de Honor permite la incorporación de prueba al procedimiento administrativo por medios distintos a los tradicionales, siempre que no supriman garantías y facultades de las personas, ni se
viole el debido proceso, ni afecten
el sistema institucional
del Colegio, y permite y posibilita
la utilización de la videoconferencia
como herramienta óptima para recibir una declaración, pues su uso no conlleva
la conculcación de garantías
o facultades de las partes
y tampoco afecta el sistema institucional del
Colegio.
Artículo 11.—Deber de agendar la audiencia: el Tribunal de Honor del Colegio
de Contadores Públicos de
Costa Rica procederá a incluir
en la agenda de audiencias, la hora y la fecha asignadas para la realización de la audiencia, indicando
el número de expediente del
caso y las partes intervinientes y así se los comunicará a todos sus miembros. Dicha Agenda se revisará siempre antes de hacer un señalamiento de una
audiencia para que no choque con el horario de otra audiencia asignada.
Artículo 12.—Señalamiento:
el Tribunal de Honor procederá a emitir
la resolución del señalamiento
de la audiencia que indique la hora y fecha de la audiencia oral a realizarse
por medios tecnológicos. En dicha resolución,
se informará o requerirá a
las partes, como mínimo, lo siguiente:
a. La plataforma tecnológica a utilizarse.
b. Los requerimientos
técnicos /tecnológicos mínimos necesarios para poder ingresar a
esa plataforma.
c. Que mediante
el correo electrónico que
se fijó para notificaciones
recibirá con tres días de antelación el vínculo o ID y la contraseña de
la reunión para poder ingresar a la audiencia virtual.
d. La indicación
del vínculo donde pueden descargar el manual de uso de la plataforma o la aplicación a utilizarse.
e. El número
de acuerdo de Junta Directiva
donde se aprueba el uso de este protocolo
para las Audiencia Orales del Tribunal de Honor.
f. La hora en que el personal técnico encargado del Tribunal de Honor realizará
la prueba previa para comprobar
que el equipo con que se grabará
la audiencia esté funcionando
y se verificará que internet esté
disponible. Además, se verificará
que exista conectividad con
todos los participantes de
la Audiencia y deberá dejar
constancia en el expediente de esta actividad, así como de las personas que no asistieron
por medios tecnológicos a
la misma e Informará al
Tribunal de Honor, sobre lo ahí
acontecido para lo que corresponda.
g. La forma en que deberán actuar los intervinientes en caso de que se produzca un fallo en la comunicación, por ejemplo, la interrupción de
internet o del fluido eléctrico,
por lo que se asignará un número
de teléfono o dato de contacto del Tribunal de Honor para que los intervinientes comuniquen ahí de forma inmediata las circunstancia acontecidas, si antes de la hora señalada para
la audiencia se presenta cualquier
inconveniente tecnológico
que impide a alguna de las partes conectarse a la Audiencia.
h. Además,
se solicitará a los abogados(as) de las partes y a las partes indicar sus números de teléfono a fin de poderles contactar de forma expedida.
i. El número de teléfono o dato de contacto del Encargado de Tecnologías de la Información del
Colegio para el caso de dudas
de las partes de cómo funciona la plataforma.
j. En
caso de que se tenga que recibir prueba testimonial deberá de notificarse a la parte proponente en esta resolución
que se recibirá también en la audiencia virtual al testigo.
Igualmente, el Tribunal de Honor puede
decidir para la recepción
de dicha prueba que habilitará un espacio y equipo tecnológico en las instalaciones el Colegio
de Contadores Públicos de
Costa Rica, para que los testigos participen
en esa audiencia, en donde se realizará
la respectiva conexión con
la plataforma tecnológica
del Colegio, utilizada para tales efectos,
junto con un funcionario auxiliar del Tribunal de
Honor, quien verificara la identidad del mismo, tomando las medidas necesarias para garantizar también el derecho a la salud y proteger la integridad física - salud - y la vida de las personas.
k. Los testigos
no podrán participar de la
audiencia hasta tanto no sean llamados
formalmente a la sesión
virtual, en las formas y tiempos que estime el Tribunal de
Honor. Deberán contar con su propia conexión
independiente. Se conectarán
al momento de la recepción
de la prueba.
l. En
todo momento y durante toda la audiencia virtual
los intervinientes deberán mantener su cámara
de video encendida como prueba de su asistencia
y participación de la misma.
El micrófono deberán mantenerlo apagado hasta que el
Tribunal de Honor les indique cuando
encenderlo para su debida participación en el proceso.
Artículo 13.—Imposibilidad
de participar en la
audiencia por medios tecnológicos:
en caso de que alguna de las partes, por alguna razón justificada,
no pueda participar en la audiencia usando los medios tecnológicos indicados, deberá informarlo previamente al
Tribunal de Honor, y en ese caso
el Tribunal de Honor habilitará un espacio y equipo tecnológico en las instalaciones el Colegio de Contadores
de Costa Rica, para que participe de la audiencia tomando las medidas sanitarias ya indicadas
de distanciamiento social y según
los protocolos del Colegio.
Artículo 14.—Notificación
del señalamiento: las mismas
reglas y plazos que se tienen para la tramitación ordinaria del proceso administrativo aplicarán para la modalidad de la audiencia por videoconferencia.
Artículo 15.—Oralidad y privacidad: las reglas de oralidad y privacidad de las
audiencias se mantendrán igual
a las audiencias presenciales, sea que no se permitirá la presencia de
personas que no estén legitimadas
formalmente a participar en las sesiones, salvo lo señalado en el artículo 310 de la Ley General de Administración
Pública cuando todos estén de acuerdo en permitir
la presencia de estudiantes,
profesores o científicos, quienes asistirán obligados por el secreto profesional.
No se permita ningún tipo de grabación que no sea la oficial,
que realiza el propio
Tribunal de Honor por los medios tecnológicos
aprobados de previo.
Artículo 16.—Derecho de defensa: el
Tribunal debe asegurar, durante
la celebración de la audiencia el acceso
limitado a un medio tecnológico
o de telecomunicaciones para que el Colegiado mantenga una comunicación con su abogado de manera privada, con el fin salvaguardar el derecho de defensa.
Artículo N° 17.—Acceso
a pruebas: las partes tendrán acceso a las pruebas que se presenten de manera tecnológica.
Artículo 18.—Incumplimiento
al protocolo: en caso de darse una violación a este protocolo por parte de los
abogados intervinientes, se dará
formal traslado a la Fiscalía
del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica para
lo que proceda.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Lic. Mauricio Artavia
Mora, Msc., Director Ejecutivo.—
1 vez.—( IN2020483003 ).
MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA
Para los fines legales correspondientes, se
publica por segunda vez el
“Reglamento de Sesiones Virtuales del Concejo Municipal
de Alajuela”, aprobado por el Concejo
Municipal en el artículo Nº
7, capítulo III de la Sesión
Extraordinaria Nº 18-2020 del día
jueves 03 de setiembre del
2020, luego de analizados
los comentarios recibidos en la primera publicación
de consulta pública.
REGLAMENTO DE
SESIONES VIRTUALES DEL CONCEJO
MUNICIPAL DE ALAJUELA Y COMISIONES
MUNICIPALES
DE ALAJUELA EN CASO DE EMERGENCIA
NACIONAL O CANTONAL
“Considerando que:
1º—A partir del día
16 de marzo el Gobierno de
la República emite un decreto de Estado de Emergencia
Nacional (42227), por el motivo de la pandemia Covid-19. o Cualquier otro decreto que rija como decreto
de estado de Emergencia
Cantonal o Nacional.
2º—Mediante la ley N° 9842
del 27 de abril del 2020, denominada
“Toma de posesión y realización
de sesiones virtuales en caso de emergencia
nacional o cantonal” se modificó
la Ley N° 7794 o Código Municipal introduciéndose el
ordinal 37 bis, el cual faculta
a los Concejos Municipales
a sesionar de forma excepcional
virtualmente, a partir del
primero de mayo.
3º—De conformidad
con el ordinal 169 de la Constitución Política, el Concejo Municipal es
un órgano deliberativo.
4º—En la actualidad el Concejo
Municipal del cantón central de Alajuela no cuenta con ninguna regulación para la deliberación a
través de sesiones virtuales, por lo cual es adecuado para el desarrollo de
las mismas la emisión de
una regulación que permita su adecuado desarrollo.
5º—El Concejo
Municipal como órgano jerárquico de la Municipalidad de Alajuela está sujeto en
su conjunto a los principios
fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en
el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y
la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.
El Concejo
Municipal de la Municipalidad del Cantón de Alajuela,
conforme a las potestades conferidas por los artículos 4 inciso a), 13 incisos c), 17 incisos a), 37 bis y 50 del Código Municipal, Ley N° 7794 y
el artículo 170 de la Constitución
Política, acuerda emitir el siguiente reglamento:
CAPÍTULO I
Artículo 1º—Disposiciones
generales
El presente reglamento es complementario al Reglamento Interno de
Orden, Dirección y Debates del Concejo Municipal, o Reglamento municipal Nº 22, publicado en La Gaceta N° 151 del
31/05/2005, por lo cual las disposiciones contenidas en el mismo se aplican a
la sesión realizada
mediante modalidad virtual, en el tanto sean compatibles.
El Concejo Municipal y sus comisiones de manera excepcional podrá
sesionar mediante la modalidad virtual, vía videoconferencia, siempre que se
garanticen los principios de colegialidad, simultaneidad y de deliberación.
Para realizar una sesión virtual se debe contar con el voto favorable de dos
terceras partes de los regidores.
4- En
las sesiones virtuales, es
indispensable que exista deliberación
y que el voto sea producto
de esa deliberación. Este uso será posible
si la telecomunicación permite una comunicación
integral, simultánea que comprenda
video, audio y datos.
5. En
todo momento se debe garantizar la transparencia de
las sesiones y sus acuerdos
por lo que la plataforma virtual debe contemplar la facilidad de poder transmitirse en vivo o por medio de grabación
por medios digitales de fácil acceso para los ciudadanos del cantón.
6. La plataforma
tecnológica que se utilice deberá garantizar la identificación de las personas cuya
presencia es virtual, la autenticidad
e integridad de la voluntad
y la conservación de lo actuado.
CAPÍTULO II
De las sesiones municipales virtuales
Artículo 2º—Las sesiones.
Las sesiones del Concejo Municipal se celebrarán de forma ordinaria los días martes a las
6pm hora del reloj del presidente
municipal.
El Concejo
Municipal podrá acordar la celebración de sesiones extraordinarias por votación de
las dos terceras partes del
cuerpo deliberativo.
Artículo 3º—Acuerdos y conducción. Las sesiones y Acuerdos se regirán en función del Reglamento interior de orden, dirección y debates del Concejo
Municipal del cantón de Alajuela. Esto
para garantizar el adecuado
funcionamiento del Concejo
Municipal. Adecuando los señalamientos
presenciales a la virtualidad.
Artículo 4º—Desconexión por falla
de internet o electricidad. En caso de desconexión de alguno de los participantes de la sesión
virtual, el Presidente Municipal podrá
otorgar un permiso hasta
por 15 minutos para la reconexión
de la persona, esto sin detener
el funcionamiento del Concejo
Municipal.
CAPÍTULO III
De la presidencia
municipal
Artículo 5º—Deberes
de la Presidencia del Municipal.
La Presidencia del Concejo con el apoyo de
la Alcaldía debe asegurar un espacio físico con la adecuada conexión a
internet, para que los miembros del Concejo, que no cuenten las condiciones de
acceso a internet o que la misma no sea adecuada, puedan enlazarse desde este
lugar, para participar en la deliberación del Concejo.
Autorizar la presencia en la sesión, de
terceras personas, y coordinar con la secretaria su debida convocatoria. Igual
en caso de que la autorización se haya dado por acuerdo del Concejo Municipal.
Vigilar el adecuado desarrollo de la sesión
virtual.
CAPÍTULO IV
De la secretaría
del concejo
Artículo 6º—Deberes
de la secretaría del concejo.
La Secretaría del Concejo Municipal llevará un registro de los datos
completos (nombre completo, cédula, número telefónico, correo electrónico) del
alcalde, Vicealcaldes, Regidores propietarios y suplentes, Síndicos
propietarios y suplentes y personal de apoyo debidamente autorizado por la
Alcaldía o La Presidencia del Concejo, donde cada uno de ellos consignará un
medio oficial para recibir notificaciones procurando que sea una dirección
electrónica brindada por la Municipalidad de Alajuela o consignada por el
miembro del cuerpo deliberativo.
Es deber de la Secretaría del Concejo Municipal realizar la adecúa
convocatoria a todos los integrantes del Concejo Municipal, tanto en las
sesiones ordinarias como las extraordinarias, que se realicen mediante
modalidad virtual.
De forma previa al inicio de la sesión virtual y no menor a tres
horas antes del inicio de la sesión, la titular de la secretaria deberá enviar
al correo electrónico consignado, el link o acceso,
para que los miembros del Concejo y demás personal de apoyo puedan acceder a la
sesión virtual, a la hora programada.
Coordinar con la Presidencia Municipal para que terceras personas,
autorizadas por él o el Concejo, tengan disponible el link
de acceso para participar en la sesión.
Realizar, conservar y enviar al correo consignado de los miembros
del Concejo Municipal el acta de la sesión municipal.
Dar fe de la presencia o ausencia de los miembros del concejo durante
la sesión virtual.
CAPÍTULO V
De la Alcaldía
Artículo 7º—Deberes
de la Alcaldía.
Brindar a la Secretaría del Concejo Municipal y Secretaría
Comisiones: la capacitación, condiciones técnicas adecuadas y un espacio físico
de ser necesario para cumplir con sus funciones.
Habilitar un espacio físico para que las personas que no cuentan con
la adecuada conexión a internet puedan acceder a las sesiones.
Brindar un correo institucional para recibir el link
o acceso a las sesiones a los miembros del concejo y demás personal. A
excepción de que algún miembro consigne uno diferente para estos efectos.
Asignar mediante el área TI el orden de servicio el cual establece
los lineamientos y requisitos técnicos de conectividad, conforme a lo
establecido en el artículo 37 BIS de la Ley 9842.
Garantizar mediante la presencia de un funcionario TI en las
sesiones para que las transmisiones simultáneas de audio, video y datos se
estén dando de la forma correcta.
CAPÍTULO VI
De las comisiones
municipales
Artículo 8º—Deberes
del Coordinación de Comisiones.
La Coordinación de la Comisión con el apoyo de la Alcaldía debe
asegurar un espacio físico con la adecuada conexión a internet, para que los
miembros de la Comisión, que no cuenten las condiciones de acceso a internet o
que la misma no sea adecuada, puedan enlazarse desde este lugar, para
participar en la deliberación de la Comisión.
Autorizar la presencia en la comisión, de terceras personas, y
coordinar con la Secretaria de Comisiones, su debida convocatoria. Igual en
caso de que la autorización se haya dado por acuerdo del Concejo Municipal.
Vigilar el adecuado desarrollo de la sesión virtual.
Artículo 9º—Deberes
de la Secretaria de Comisiones.
La Secretaría de Comisiones llevará un registro de los datos
completos (nombre completo, cédula, número telefónico, correo electrónico) de
los miembros de las comisiones y personal de apoyo debidamente autorizado por
la alcaldía, La Presidencia del Concejo Municipal o la Coordinación de la
Comisión, donde cada uno de ellos consignará un medio oficial para recibir
notificaciones.
Es deber de la Coordinación de la Comisión realizar la adecúa
convocatoria a todos los integrantes del Comisión, tanto en las sesiones
ordinarias como las extraordinarias, que se realicen mediante modalidad
virtual.
De forma previa al inicio de la sesión virtual y no menor a tres
horas antes del inicio de la sesión, la titular de la secretaría de comisiones
deberá enviar al correo electrónico consignado, el link
o acceso, para que los miembros de la Comisión y demás personal de apoyo puedan
acceder a la sesión virtual, a la hora programada.
Solicitar a la Coordinación de la Comisión las terceras personas,
autorizadas por él o el Concejo Municipal, tengan disponible el link de acceso para participar en la sesión.
Realizar, conservar y enviar al correo consignado por los miembros
de la Comisión el Acta de la sesión de la Comisión.
Colaborar a la Coordinación de la Comisión con la de la presencia o
ausencia de los miembros de la Comisión durante la sesión virtual.
CAPÍTULO VII
De los regidores
Artículo 10.—Deberes de los Regidores.
Será responsabilidad del Regidor (a) mantener un servicio de
conectividad apropiado (adecuado) para la participación de las sesiones del
Concejo Municipal, y conectarse en tiempo y forma a las sesiones convocadas
según el presente reglamento. En caso de no contar con las condiciones de
acceso a internet, o no sea la adecuada, deberá de comunicarlo con la
suficiente antelación, al Presidente del Concejo para
que éste coordine con el Alcalde Municipal el uso del espacio físico que será
destinado para ello, con base en el inciso 5 del artículo sétimo de este
Reglamento. Rige a partir de su publicación”.
Lic. Humberto Soto Herrera, Alcalde
Municipal (Segunda publicación).—1
vez.—Exonerado.—(
IN2020482815 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-1813-2020.—Vargas Mayorga Joselyn Nicol, cédula de identidad N° 1 1563 0766. Ha solicitado
reposición del título de Bachillerato en Ciencias Políticas. Cualquier persona interesada en aportar datos
sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante
escrito que ha de ser presentado
ante esta Oficina dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 24 días del mes de agosto del 2020.—MBA José
Rivera Monge, Director.—( IN2020482930 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Al señor Cristian Josué Rodríguez Espinoza,
se le comunica la resolución de este despacho de las once horas del veintiséis
de agosto del dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección
dictando el cuido provisional de la persona menor de edad BERB en el hogar
sustituto de la señora Gladys Carballo Cedeño. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de
facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este
medio, en el entendido de que, de no hacerlo, ó si el
lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra
la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este
despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este
edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene
en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar
por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente
administrativo. Exp. N°
OLB-00196-2020.—Oficina Local de Barranca.—Licda.
Katherine Vargas Mejía, Representante Legal.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 220209.—( IN2020482155 ).
A los señores Vielka Duarte Cruz, documento de identidad desconocido, mayor, nicaragüense
y Freddy Masis Leiva, documento de identidad número tres cero dos nueve cuatro cero seis uno nueve, se les comunica la resolución de las trece horas cuarenta minutos del catorce de agosto del dos mil veinte, mediante la se da por finalizado el proceso administrativo y será elevado a la vía judicial la situación de su hijo N.M.D. Asimismo, se concede
audiencia a las partes interesadas
dentro del término de cinco
días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles después de notificada
la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias, expediente: N° olsap-00093-2016.—Oficina
Local San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante
Legal.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 220211.—( IN2020482156 ).
A la señora María Isabel Gutiérrez Flete, se le comunica la resolución de este despacho de las siete horas treinta minutos del treinta de julio del dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando el cuido provisional de
la persona menor de edad
YEOG en el hogar sustituto de la señora Esmeralda Salguera Suazo. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones
o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en
horas hábiles, en forma
verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº
OLB-00172-2020.—Oficina
Local de Barranca.—Licda. Katherine Vargas Mejía, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 220212.—( IN2020482157 ).
Al señor Carlos José Ochoa Zamora, se le comunica
la resolución de este despacho de las siete horas treinta minutos del treinta de julio del dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando el cuido provisional de
la persona menor de edad
YEOG en el hogar sustituto de la señora Esmeralda Salguera Suazo. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones
o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que de no hacerlo o si el lugar señalado
fuere inexacto las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber que contra la presente
resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto en
el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Se le informa que es su
derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N°
OLB-00172-2020.—Oficina
Local de Barranca.—Licda. Katherine Vargas Mejía, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 220214.—( IN2020482158 ).
A la señora Gabriela de Los Ángeles
Valenciano Rodríguez, sin más datos,
nacionalidad costarricense,
N° de cédula 1-13090095 se le comunica
la resolución de las 10: 36 horas del 12 de agosto del 2020, mediante la cual se dicta medida de cuido temporal, de la persona menor
de edad JUV titular de la cédula de persona menor de edad costarricense
N° 120190211 con fecha de nacimiento 28/02/2012, persona menor
de edad VUV titular de la cédula de persona menor de edad costarricense
N° 121780364, con fecha de nacimiento 12/08/2013, persona menor
de edad IJUV titular de la cédula de persona menor de edad costarricense
N° 118920318 con fecha de nacimiento 06/12/2003. Se le confiere
audiencia a la señora Gabriela de Los Ángeles Valenciano Rodríguez, por tres
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas,
el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San
Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLG-00068-2016.—Oficina Local de Vázquez de
Coronado, Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 220216.—( IN2020482160 ).
Comunica al señor
Édgar Antonio Vindas
Vindas, la resolución administrativa de las diecisiete
horas cincuenta minutos del
dieciséis de junio del dos
mil veinte, mediante la cual se dicta medida de protección de abrigo temporal en favor de la persona menor de edad: ECVN. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término
de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director
de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la Oficina Local dentro de los cinco
días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga
por manifestar. Notifíquese. Expediente
administrativo N° OLC-00406-2020.—Oficina Local de Cartago.—Lic.
Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
220222.—( IN2020482168 ).
La Oficina Local de Cartago, comunica a la señora Jessenia Del
Carmen Pérez Sánchez la resolución
administrativa de las catorce
horas treinta minutos del ocho de agosto del dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de protección de abrigo temporal en favor de la persona menor de edad SMPS. Recurso: se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término
de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director
de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco
días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga
por manifestar. Notifíquese. Expediente
administrativo N° OLC-00602-2020.—Oficina Local de Cartago.—Lic.
Rodolfo Jimenez Arias, Representante.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
220235.—( IN2020482169 ).
Al señor Gerardo Antonio Soto Ulate, se le comunica la resolución de las quince horas del treinta
y uno de agosto dos mil veinte,
dictada por la Oficina
local de Puriscal, que resolvió
cuido provisional en proceso Especial de Protección,
de la persona menor de edad
K.Y.S.P. notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. PANI: Puriscal, Expediente N° OLPU-00195-2017.—Puriscal,
01 de setiembre del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 220239.—( IN2020482172 ).
Al señor: Rosen Chavarría Alfaro, se le comunica la resolución de las quince horas del treinta
y uno de agosto dos mil veinte,
dictada por la Oficina
local de Puriscal, que resolvió
cuido provisional en proceso especial de protección de
la persona menor de edad
R.C.P. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente
OLPU-00195-2017.—Oficina Local de Puriscal,
1° de setiembre del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
220243.—( IN2020482178 ).
Se le comunica a cualquier interesado que, por resolución de
la representación legal de la Oficina
Local de San José Oeste, del Patronato Nacional de la
Infancia de las 9:00 horas del 15 de julio del 2020, se inició el proceso para declaratoria de estado de abandono, en vía administrativa,
de persona menor de edad
C.D.M.S., por fallecimiento de su
madre y única representante legal, señora Ivannia Lucía Montoya Salas. Además,
se le otorgó el depósito de
dicho niño en el Patronato Nacional de la Infancia y se ordenó seguimiento correspondiente. Deberán señalar lugar conocido o número de facsímile para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 12 de la Ley de Notificaciones,
Citaciones y otras Comunicaciones
Judiciales y el contenido
del Voto N° 11.302-2002, de 15:41 horas de 27 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional.
Se les hace saber, además,
que contra la mencionada resolución
proceden recursos ordinarios de revocatoria y apelación en subsidio,
que deberán interponer ante
la Representación Legal de esta
oficina local, dentro del tercer
día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de dicha Representación Legal, y el
de apelación de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución. Los recursos podrán interponerse en forma conjunta o separada, pero será inadmisible el interpuesto después de los tres días indicados.
OLSJO-00200-2017.—Oficina
Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 220247.—( IN2020482181 ).
Al señor José Ramón Jimenez García, costarricense
número de identificación
205020710, se le comunica la resolución
de las 18 horas del 1° de setiembre del
2020, mediante la cual se resuelve la resolución de elevación de recurso
de apelación de la persona menor
de edad B.N.J.C. Se le confiere
audiencia al señor José Ramón Jiménez García por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado Compre Bien. OLSCA-00174-2020.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 220249.—( IN2020482186 ).
Se comunica a los señores
Reubem Albert Thomas, Alfredo Gerardo Cortes Castillo
y Daimon Norman Francis, la resolución
de las nueve horas con diez
minutos del primero de setiembre
del dos mil veinte a favor de las PME: S. A.T.G,
M.AS.C.G, N.J.F.G y S.G.G.C. Expediente
OLG-00306-2018, correspondiente al Archivo del expediente. Deberá además señalar
lugar o medio electrónico
para recibir sus notificaciones
dentro del perímetro de esta
Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con
el sólo transcurso de 24
horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licenciada.
Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 220250.—( IN2020482241 ).
Al señor Pablo Andrés Varela Vargas, costarricense número de identificación 206300854. Se le comunica
la resolución de las 13 horas 40 minutos
del 20 de agosto del 2020, mediante
la cual se resuelve la resolución de cuido provisional
de la persona menor de edad
L.A.V.M. Se le confiere audiencia al señor Pablo Andrés Varela Vargas por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente N°
OLSCA-00463-2015.—Oficina
Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 220253.—( IN2020482243 ).
Al señor Steven Antonio Abarca
Salas, sin más datos, Nacionalidad costarricense, número de cédula 1-1521-0337 se le comunica
la resolución de las 15: 00 horas del 01 de setiembre del 2020, mediante la cual se Revoca la Medida de cuido temporal, de la
persona menor de edad TAT
titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 1-2332-0927 con fecha de nacimiento 03/07/2019. Se le confiere
audiencia al señor Steven Antonio Abarca
Salas, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas,
el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San
Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00068-2020.—Oficina Local de Vázquez de
Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 220264.—( IN2020482245 ).
Al señor Jack Estiven Muñoz Ceciliano, sin más datos, nacionalidad costarricense, N° de cédula 1-1415-0277, se
le comunica la resolución
de las 15: 00 horas del 01 de setiembre del 2020, mediante la cual se Revoca la Medida de cuido temporal, de la persona menor
de edad JSMT titular de la cédula de persona menor de edad costarricense
N° 1-2162-0165 con fecha de nacimiento 09/01/2013, de la persona menor
de edad JSTM titular de la cédula de persona menor de edad costarricense
N° 1-2262-0124 con fecha de nacimiento 31/08/2016, Se le confiere
audiencia al señor Jack Estiven
Muñoz Ceciliano, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas,
el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San
Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00068-2020.—Oficina Local de Vázquez de
Coronado, Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 220266.—( IN2020482246 ).
A los señores Kattia Roque Ivankovich y Nelson Sanabria Cordero, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del 01 de septiembre del 2020, mediante las
cuales se resuelve, inicio de proceso especial de protección abrigo temporal en albergue sistema
de atención sanitaria temporal(sast),
a favor de la persona menor
de edad D.P.S.R expediente administrativo OLSA-00316-2017. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días
siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le
corresponderá resolverlo a
la Presidencia Ejecutiva de
la Institución. Es potestativo
presentar uno o ambos recursos,
pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLSA-00316-2017.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 220271.—( IN2020482247).
Al señor Víctor Julio Venegas Marín, titular de la
cédula de identidad costarricense
número 602220597, sin más datos; y a la señora Ashley Asuseth Abarca Navarrete, titular
de la cédula de identidad costarricense
número 702720562, sin más datos, se le comunica la resolución de las once horas cuarenta
y seis minutos del 02 de setiembre
del 2020, mediante la cual
se da por finalizado el proceso
especial de protección en sede administrativo y dictado de medida de cuido provisional, en favor de
las personas menores de edad:
A.M.V. A y D.J.A.N, y se ordena dar
inicio al proceso judicial correspondiente. Se le confiere
audiencia a la señora Ashley Asuseth
Abarca Navarrete y al señor
Víctor Julio Venegas Marín, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito
Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75
metros norte de la pulpería
Cinco Esquinas. Expediente
N° OLOS-00095-2019.—Oficina
Local Osa.—Licda. Kelli
Paola Mora Sánchez, Representante Legal.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 220275.—( IN2020482249
).
A la señora Misaen Salmerón Gutiérrez, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 10:00 del 26 de agosto
del 2020, a favor de las personas menores de edad JAS. Se le confiere
audiencia por tres días,
para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un
abogado o técnicos de su elección. Expediente N°
OLA-00098-2017.—Oficina
Local de Alajuela.—Licda. Dikidh
Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 220277.—( IN2020482251 ).
A los señores Juan Carlos Salazar Arias y Silvia Elena Ávila, sin
más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las
11:37 del 25 de agosto del 2020, a favor de las
personas menores de edad
JSA. Se le confiere audiencia por tres
días, para que presente los
alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un
abogado o técnicos de su elección. Expediente N°
OLA-00364-2018.—Oficina
Local de Alajuela.—Licda. Dikidh
Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 220280.—( IN2020482252 ).
A la señora Maricela Jirón Báez y Juan Gabriel Matus García,
sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las
08:30 del 26 de agosto del 2020, a favor de las
personas menores de edad
RGMJ. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un
abogado o técnicos de su elección. Expediente N°
OLA-00017-2019.—Oficina
Local de Alajuela.—Licda. Dikidh
Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 220282.—( IN2020482253 ).
Al señor Moise Mejía Mejía, se le comunica la resolución de las ocho horas treinta minutos del veintiocho de agosto del dos mil veinte, mediante la cual se dictó medida
de protección de cuido
provisional a favor de la persona menor de edad AMC. Plazo: para ofrecer recurso de apelación 48 horas contadas a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario
Oficial La Gaceta. También se le previene que debe señalar lugar, o fax donde recibir
notificaciones, el cual
debe ser viable pues se intentará
la comunicación en cinco oportunidades y en caso de estar
ocupado, desconectado o sin
papel a la quinta vez se consignará así en el expediente
y se tendrán por notificadas
las resoluciones veinticuatro
horas después de dictadas.
La interposición del recurso
de apelación no suspende el
acto administrativo. Expediente administrativo N°
OLD-00318-2020.—Oficina
Local de Desamparados.—Licda. Raquel González Soro, Representante Legal, Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 220286.—( IN2020482254 ).
A Katherine
Herrera Ulate, documento de
identidad N° 402000030; Carlos Luis Wing Ching, cédula de identidad N° 701510770, y Marco Vinicio Orozco Porras, cédula de identidad N° 113170180, se les comunica
que por resolución de las trece
horas del dos de setiembre del dos mil veinte, mediante la cual da por finalizado proceso especial de protección en sede administrativa
a favor de las personas menores de edad: CLWH, DWH, SEOH, motivo por
el cual se le informa que
el mismo será elevado a la vía judicial. Asimismo, se concede audiencia a las partes
interesadas dentro del término
de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le
advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLSP-00335-2018.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo
Hurtado, Representante Legal.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 220287.—( IN2020482255
).
A Eda Maradiaga
Rodríguez y Osman Benavídez Tercero documentos de identidad y domicilios desconocidos por esta oficina local, Se les comunica que por resolución de
las trece horas cuarenta minutos del dos de setiembre del
dos mil veinte, mediante la
cual da por finalizado proceso especial de protección en sede administrativa
a favor de la persona menor de edad
OJBM motivo por el cual se
le informa que el mismo será elevado a la vía judicial. Asimismo, se
concede audiencia a las partes interesadas
dentro del término de cinco
días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar Lugar o un Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente N°
OLHN-00063-2015.—Oficina
Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay
Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 220288.—( IN2020482256 ).
Al señor Minor Eugenio Anchía Gómez, costarricense, con cédula de identidad N° 503250139 demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de las ocho horas veinticuatro minutos del trece de agosto del dos mil veinte, donde da inicio del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativo
y Dictado de Medida de Protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento a La Familia,
en favor de la persona menor
de edad M.J.A.G. Se le confiere
audiencia Al señor Minor Eugenio Anchia
Gómez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito
Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75
metros norte de la pulpería
Cinco Esquinas, expediente
N° OLOS-00016-2020.—Oficina Local Osa.—Licda. Kelli Paola Mora Sánchez, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 220319.—( IN2020482315 ).
A Alexis Gerardo Umaña Cordero, persona menor de edad: K.V.U.G, se le comunica la resolución de las catorce horas del
veintiocho de agosto del
dos mil veinte, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: Medida de cuido provisional de
las personas menores de edad
a favor de Ileana Guzmán Ortega y Eudun Ariel García Galeano, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00073-2020.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 220335.—( IN2020482324 ).
A los señores Kattia
Roque Ivankovich y Nelson Sanabria Cordero, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del 03 de setiembre del 2020, mediante las cuales se resuelve, modificación de medida Proceso Especial de Protección
Abrigo Temporal en albergue
sistema de atención
sanitaria temporal (sast) a la aldea
institucional de Moín, a
favor de la persona menor de edad
D.P.S.R expediente administrativo
OLSA-00316-2017. Notifíquese lo anterior
al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina
para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial y administrativo
de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados.
La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLSA-00316-2017.— Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 220337.—( IN2020482325 ).
A Rigoberto
Leonel Vargas Rodríguez, portador de la cédula de identidad N° 602880869, se le notifica
la resolución de las 09:35 del 03 de setiembre del 2020 en la cual se dicta resolución de archivo final del proceso
especial de protección a favor de la persona menor de edad KECJ. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese Expediente
Nº OLSR-00119-2015.—Oficina
Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 220339.—( IN2020482328 ).
A la señora, Evelyn Cubillo
Álvarez sin más datos, se
le comunica la resolución administrativa de las 14:00 horas del 9 de agosto del 2020, mediante las cuales se resuelve, inicio de proceso especial de protección sede administrativa dictado de medida cautelar provisional, a
favor de las personas menores de edad
S.E.H.C, M.Y.M.C, G.R.A.C expediente administrativo N° OLCAR-00233-2018. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria
y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días
siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le
corresponderá resolverlo a
la Presidencia Ejecutiva de
la Institución. Es potestativo
presentar uno o ambos recursos,
pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente N°
OLCAR-00233-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic.
Jorge Fernández Céspedes, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
220341.—( IN2020482329 ).
A la señora: Evelyn Cubillo Álvarez
sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 14:00 horas del 9 de agosto del 2020, mediante las cuales se resuelve, inicio de proceso especial de protección sede administrativa dictado de medida cautelar provisional, a
favor de las personas menores de edad
S.E.H.C., M.Y.M.C., G.R.A.C., expediente administrativo: OLCAR-00233-2018. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina
para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial y administrativo
de esta oficina local, sita en Cariari, contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta oficina resolver el de revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados.
La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, centro comercial Avenida Sura, segundo piso, local 31. Expediente N° OLCAR-00233-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic.
Jorge Fernández Céspedes, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 220342.—( IN2020482331 ).
A Isabel Virginia
Solano Jiménez, portadora de la cédula de identidad N° 118520433, se le notifica
la resolución de las 08:30 del 03 de agosto del 2020 en la cual se dicta resolución de archivo final del proceso
especial de protección a favor de la persona menor de edad IVSJ. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente Nº OLSJE-00027-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 220344.—( IN2020482333 ).
Al señor Jimmy Camacho Sánchez, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 13:00 horas del 13 de julio del 2020, mediante las cuales se resuelve, inicio de proceso especial de protección en sede
administrativa, dictado de medida de protección e incompetencia territorial a favor de la persona menor de edad D.C.V expediente administrativo
OLCAR-00049-2017. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días
siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le
corresponderá resolverlo a
la Presidencia Ejecutiva de
la Institución. Es potestativo
presentar uno o ambos recursos,
pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31, expediente N°
OLCAR-00049-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
220345.—( IN2020482336 ).
Al señor Juan Carrillo Carrillo,
sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 11:00 horas del 12 de agosto del 2020, mediante las cuales se resuelve, dictado de medida de protección de seguimiento orientación y apoyo a la familia a favor de la persona menor
de edad A.C.S expediente administrativo OLCAR-00158-2018. Notifíquese,
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días
siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le
corresponderá resolverlo a
la Presidencia Ejecutiva de
la Institución. Es potestativo
presentar uno o ambos recursos,
pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente N°
OLCAR-00158-2018.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 220348.—( IN2020482337 ).
A la señora, Idania Azofeifa Castillo y Dennis Salas Valverde sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 8:00 horas del 29 de junio del 2020, mediante las cuales se resuelve, solicitud de depósito para homologación judicial, a favor de la persona menor de edad E.Y.S.A. expediente administrativo
OLCAR-00225-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina
para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial y administrativo
de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados.
La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31. Expediente N° OLCAR-00225-2020.—Oficina Local de Cariari.—Lic.
Jorge Fernández Céspedes,
Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 220351.—( IN2020482340 ).
A la señora Paola Cabezas Benavides, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 12:00 horas del 10 de agosto del 2020, mediante las cuales se resuelve, medida de cuido provisional, a
favor de las personas menores de edad:
E.A.J.B, H.M.C.B, J.G.C.B, S.D.C.B, J.C.B, expediente
administrativo N° OLPO-00066-2016. Notifíquese lo
anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
Oficina Local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días
siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le
corresponderá resolverlo a
la Presidencia Ejecutiva de
la Institución. Es potestativo
presentar uno o ambos recursos,
pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente N°
OLPO-00066-2016.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 220354.—( IN2020482343 ).
Al señor Josué Aguirre Montiel, con documento
de identidad 112610199, se le comunica
que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores
de edad J.C.A.R., con citas
de nacimiento 305620128, E.J.A.R., con citas de nacimiento 305930876,
M.J.A.R., con citas de nacimiento
306260017 y R.C.A.R., con citas de nacimiento 305790387, y que mediante
la resolución de las quince horas treinta
minutos del primero de setiembre
del dos mil veinte, se resuelve:
I.- Modificar parcialmente
la resolución de las quince horas y catorce minutos del nueve de marzo de año dos mil veinte, en la que se dispone la medida de
Abrigo Temporal de E.A.R. en albergue
institucional del Patronato
Nacional de la Infancia, a fin de que sea ingresada en
la ONG Obras del Espíritu
Santo. La fecha de ingreso
a la ONG Obras del Espíritu
Santo, será el día tres de setiembre del 2020. II.-
Suspender la interrelación familiar y por ende las llamadas entre E.A.R. y
sus hermanas J. y R., ambas A.R., únicamente.
Pudiendo E.A.R., interrelacionarse
con sus progenitores, así como con su hermana
M.J.A.R., pudiendo así recibir llamadas, de conformidad con los lineamientos
de la respectiva ONG, por lo que deberán
coordinar con la funcionaria
de seguimiento lo pertinente
al mismo y la respectiva
ONG. Lo anterior de conformidad con el artículo 5 y 24 del Código de la Niñez
y la Adolescencia, a fin de garantizar
el derecho de integridad y desarrollo
integral de la persona menor de edad
E.A.R. Notifíquese la presente
resolución, con la advertencia
a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro
de un kilómetro a la redonda
de esta oficina local, Fax
o Correo Electrónico donde recibir notificaciones,
con la advertencia de que, en
caso de no hacerlo o si el lugar fuera
inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del Recurso de Apelación no suspende la medida de protección dictada. Igualmente se le comunica que mediante la resolución de las veinte horas treinta minutos del día treinta y uno de julio del dos mil veinte, la
Unidad Regional de Atención Inmediata
de Cartago, resolvió: dictar
medida de cuido provisional
de la persona menor de edad
J.C.A.R. en el recurso
familiar de la señora Ana Candy Navarro Peralta,
cédula N° 1-1433-0915, modificando la resolución de las quince horas veinte
minutos del veintitrés de junio del dos mil veinte dictada por la Oficina Local de
La Unión. Se le hace saber que contra la presente resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva, dentro del plazo
de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, N°
OLSA-00063-2015.—Oficina
Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 220361.—( IN2020482348 ).
A la señora: Gloria Bermúdez
Cedeño, sin más datos, se
le comunica la resolución administrativa de las 11:00 horas del 8 de julio del 2020, mediante las cuales se resuelve, inicio de proceso medida de protección de guarda crianza y educación provisional, a favor de la persona menor de edad V.R.B., expediente administrativo:
OLCAR-00250-2020. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari, contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días
siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le
corresponderá resolverlo a
la Presidencia Ejecutiva de
la institución. Es potestativo
presentar uno o ambos recursos,
pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura, segundo piso, local 31. Expediente N° OLCAR-00250-2020.—Oficina Local de Cariari.—Lic.
Jorge Fernández Céspedes, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
220446.—( IN2020482489 ).
A la señora: María Paola Pérez López, sin más
datos se le comunica la resolución administrativa de las
12:00 horas del 15 de julio del 2020, mediante las cuales se resuelve, medida de modificación de guarda crianza temporal, a favor de la persona menor
de edad D.S.P expediente administrativo OLNI-00102-2017. Notifíquese lo anterior al interesado al que se le previene
que debe señalar casa u oficina
para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial y administrativo
de esta oficina local, sita en Cariari, contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta oficina resolver el de revocatoria
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados.
La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura, segundo piso, local 31. Expediente N° OLNI-00102-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic.
Jorge Fernández Céspedes, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
220447.—( IN2020482491 ).
A Fiorella Cinguenza
Milian, portadora de la cédula de identidad 118520781, se le notifica la
resolución de las 08:00 del 03 de agosto del 2020 en la cual se dicta resolución
de archivo final del proceso especial de protección a favor de la persona menor
de edad FCM. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las
resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente Nº
OLSJE-00187-2017.—Oficina Local San José, Este.—Licda.
Gioconda María Barquero Gardela, representante
legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 220449.—( IN2020482494 ).
Hace saber al progenitor Carlos Luis
Mora Torres, que por resolución de las doce horas y cincuenta minutos del diez de agosto del dos mil veinte, se inició proceso especial de protección y se dictó medida de orientación apoyo y seguimiento temporal a la
familia, a favor de la PME M.D.M.C., por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se concede
audiencia a las partes para ser escuchadas
y se ordena seguimiento social
a la familia. Se le advierte
que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Asimismo, se les emplaza a señalar lugar o medio para notificaciones futuras bajo apercibimiento que de no hacerlo
o si el lugar señalado fuera impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, las resoluciones posteriores quedaran notificadas con el
simple transcurrir de veinticuatro
horas después de dictadas. Igual sucederá cuando se haga imposible la notificación en el medio señalado. Expediente administrativo número OLG-00276-2017.—Oficina Local de San Pablo de Heredia.—Licda.
Katherine Oviedo Paniagua, Representante Legal a.
í.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 220452.—( IN2020482502 ).
A Cristian Arley Moreno Marín, se le comunica
la resolución de las quince horas y treinta minutos del dos de setiembre del
dos mil veinte, que da inicio al Proceso Especial de Protección de Abrigo
Temporal de la persona menor de edad S.M.M.V. Notifíquese la anterior
resolución al señor Cristian Arley Moreno Marín, con la advertencia de que
deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere
defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación
de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso
ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal
dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución.
Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se
previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así
como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente OLSAR-00027-2014.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
220457.—( IN2020482503 ).
A la señora Yirlany Sánchez Tapia, portadora de la cédula de identidad
N° 115990990, se le notifica la resolución
de las 09:50 del 17 de julio del 2020 en la cual se dicta resolución de archivo del proceso a favor de la persona menor
de edad EECS. Se le confiere
audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Expediente Nº
OLSJE-00373-2018. Notifíquese.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 220459.—( IN2020482506 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Al señor Allan Esmider Montero Badilla Candia, cédula de identidad
número cuatro-ciento cincuenta y ocho-trescientos ochenta, demás calidades y domicilio actual desconocido por esta Oficina Local, se le comunica la resolución de las catorce horas treinta minutos del tres de setiembre del dos mil veinte, dictada a favor de la
persona menor de edad:
K.M.M.H. que ordena finalizar
el proceso especial de protección.
Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas
por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo
de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta Institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLPO-00248-2018.—Oficina
Local Heredia Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa
El Khoury, Órgano Director
del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
220460.—( IN2020482508 ).
Al señor Mario Alberto Angulo Soto, mayor, demás
calidades y domicilio
actual desconocido por esta
oficina local se le comunica
la resolución de las once horas treinta
minutos del treinta y uno
de agosto de dos mil veinte
dictada a favor de la persona menor
de edad M.A.A.S. que inicia
proceso especial de protección
y dicta cuido provisional a favor de las personas menores de edad R.N. y A.N. ambas
C.V. Lo anterior como anterior guardador
de hecho de dichas personas
menores de edad. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas por edicto al desconocer
su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Expediente N° OLHN-00310-2020.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda.
Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
220466.—( IN2020482509 ).
Al señor Víctor Salazar Vargas, número de cédula N°
1-0564-0947 sin más datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las veintitrés
horas y cuarenta minutos
del veinticuatro de agosto
del año dos mil veinte en donde se dio
inicio a un proceso
especial de protección y dicto una Medida de Cuido Provisional a
favor de la persona menor de edad
N.P.S.V. y la resolución de las catorce
horas y treinta minutos del
primero de setiembre del año
dos mil veinte donde se señala la audiencia a las partes,
ambas resoluciones dictadas
bajo expediente administrativo
número OLPZ-00343-2020. Se le confiere
audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés que estime necesarias, y se les advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros Oeste del Banco Nacional que esta frente al Parque de San
Isidro. Se hace saber a las partes,
que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Publíquese por
tres veces consecutivas, expediente N°
OLPZ-00343-2020.—Oficina
Local de Pérez Zeledón.—Lic. Wálter Mauricio Villalobos Arce, Representante
Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 220470.—( IN2020482513 ).
Al señor Santos Mario Ángel López López,
con cédula de identidad número
501370517, se le comunica la resolución
correspondiente a medida de
orientación apoyo y seguimiento a la familia, de las diez horas cuarenta minutos del veinte de mayo dos
mil veinte, dictada por la Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia del Patronato Nacional de la Infancia,
en favor de las personas menores
de edad S.L.V y que ordena
la a medida de orientación apoyo y seguimiento a la familia. Se le confiere audiencia
al señor Santos Mario Ángel López, por cinco días
hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de Vázquez de
Coronado Moravia, ubicada en
ubicado en San José,
Coronado, doscientos cincuenta
metros al este del Mall Don Pancho.
Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido
o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Publíquese
tres veces. Expediente N° OLPO-00220-2019.—Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia.—MSC. Hernán Alberto González Campos, Representante
Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 220477.—( IN2020482528 ).
Al señor Rafael Alfredo Acuña Arce, costarricense, se le comunica la resolución de las ocho horas del veintinueve de agosto del dos mil
veinte, mediante la cual se resuelve inicio de proceso especial de protección, de la persona menor
de edad de apellidos Acuña Montes. Se le confiere
audiencia al señor Rafael Alfredo Acuña
Arce por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tener derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Alajuela,
San Ramón, 25 metros al sur de la Dirección Regional
del Ministerio de Educación
Pública. Expediente número.—Oficina Local de San Ramón.—Msc. Carolina Zamora Ramírez, Órgano Director del Procedimiento
en Sede Administrativa.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 220495.—( IN2020482592 ).
A la señora Yamileth Sánchez Vaquedano se les comunica que por
resolución de las dieciséis
horas treinta minutos del día cuatro de setiembre
del año dos mil veinte, se inició el proceso especial de protección en sede
administrativa y se dictó medida de abrigo temporal en beneficio de la persona menor de edad L.D.S.V. Se le confiere audiencia a las partes
por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital Upala. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio,
que deberán interponer ante
esta Representación Legal
dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación
de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Expediente N° OLU-00048-2018.—Oficina Local de Upala, Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano
Director del Procedimiento Administrativo.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 220504.—( IN2020482596 ).
Al señor José Luis Granero Ponce, nicaragüense, con documento de identidad desconocido, se le comunica que se tramita en esta Oficina
Local, proceso especial de protección
en favor de la persona menor
de edad A.N.G.P., y que mediante
la resolución de las 14:30 horas del dos de setiembre del 2020, la Unidad Regional de Atención Inmediata de Cartago, resolvió: Dictar medida de cuido provisional de la
persona menor de edad
A.N.G.P. en el recurso comunal de la señora Paula Andrea
Ugarte Salas por el plazo de seis meses.
Se le hace saber que contra la presente
resolución procede recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva,
dentro del plazo de cuarenta
y ocho horas siguientes a
la notificación. Igualmente
se le comunica que mediante
la resolución de las siete
horas treinta minutos del siete de setiembre del dos mil veinte, se resuelve I.- Continuar el Proceso Especial de Protección en aras
de fomentar el interés
superior de la menor de edad,
arrogándose el conocimiento
del presente proceso y modificar la resolución de las
14:30 horas del dos de setiembre del 2020, procediendo a adicionar la resolución de las 14:30 horas del 2 de setiembre
del 2020, dotando a su progenitora de herramientas para
que pueda ejercer en forma adecuada su rol parental, con el correspondiente seguimiento institucional que se indicará en el por tanto de la presente resolución, así como en los aspectos
que seguidamente se indicarán.
II.- Ahora bien, a pesar de
que durante la investigación
preliminar de los hechos,
las partes fueron entrevistadas y escuchadas, lo cual consta en
el informe rendido por la Licda. Xiomara Morales Solano, se procede
a poner a disposición de
las partes el expediente administrativo, y por el plazo de
cinco días hábiles se confiere audiencia, y
se pone en conocimiento de
los progenitores de la persona menor
de edad, señores Luz Marina
Ponce Osejo y José Luis Granero Ponce, el informe, realizado por el Profesional de intervención Licda. Xiomara
Morales Solano, constante en
el expediente administrativo,
y de las actuaciones constantes
en el expediente administrativo. Igualmente se
pone a disposición de las partes
el expediente administrativo
a fin de que puedan revisar
o fotocopiar la documentación
constante en el mismo, referente a la persona menor de edad. III.- La presente medida de protección de cuido provisional a
favor de la persona menores de edad
A.N.G.P., con el recurso comunal
de la señora Paula Andrea Ugarte Salas, tiene una vigencia de hasta seis meses –revisable y modificable
una vez realizada la
audiencia-, contados a partir
del dos de setiembre del dos mil veinte
y con fecha de vencimiento
del dos de marzo del dos mil veinte,
esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa.-V.- Régimen de interrelación familiar: siendo la interrelación familiar un derecho
de las personas menores de edad,
se autoriza el mismo a
favor de la progenitora, en
forma supervisada y siempre
y cuando no entorpezca en cualquier grado,
la formación integral de la persona menor
de edad. Por lo que deberá coordinar
con la persona cuidadora, lo pertinente
al mismo y quien como persona cuidadora y encargada de la persona menor de edad, deberá velar por la integridad
de la persona menor de edad,
durante la interrelación familiar. Dicha interrelación familiar se realizará mediante
visitas que deberá coordinarlas
con la persona cuidadora. - Igualmente
se le apercibe a la progenitora
que en el momento de realizar las visitas a su hija en
el hogar de la persona cuidadora,
deberá de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad
y el desarrollo integral de la persona menor de edad. VI- Se le ordena a Luz Marina Ponce Osejo,
que debe someterse a la orientación,
apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. VII.- Se le ordena a Luz
Marina Ponce Osejo, la inclusión
a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o
academia de crianza, por lo que deberá
incorporarse y continuar el
ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres, una vez que se reanuden los mismos, sea en la modalidad presencial o virtual.
VIII.- Se le apercibe a Luz Marina Ponce Osejo, que deberá abstenerse de exponer a la
persona menor de edad, a violencia intrafamiliar, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a la persona menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. IX.- Pensión Alimentaria: Se le apercibe a la progenitora que deberá aportar económicamente para la manutención de la persona menor
de edad que está ubicada en el recurso
de cuido X.- Se le ordena a
la persona cuidadora insertar
a valoración y tratamiento psicológico que al efecto tenga la Caja Costarricense
de Seguro Social a la persona menor de edad, a fin de que pueda superar los factores de riesgo vivenciados, adquirir estabilidad emocional, superar factores de abuso sexual, y adquirir vinculación positiva con su progenitora y presentar los comprobantes que al efecto emita dicha institución,
a fin de ser incorporados al expediente
administrativo. XI.- Se le ordena
a la persona cuidadora, velar por el derecho de salud y derecho de educación de
la persona menor de edad y presentar los comprobantes correspondientes que acrediten tal cumplimiento. Se le informa a la progenitores, que la
profesional a cargo de la elaboración
del respectivo plan de intervención
y su respectivo cronograma es la Licda. Guisella Sosa. se le informa, que
se otorgan las siguientes citas de seguimiento y que a las citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta
Oficina Local, deberán presentarse la progenitora, las
personas menores de edad y
la cuidadora, en los días y los horarios que ha continuación se proceden a indicar. Así: -Viernes 30 de octubre del 2020 a las 10:00 a.m. -Viernes 11 de diciembre del 2020 a las 9:00 a.m. -Viernes 8 de enero del 2021 a las 10:00 a.m. XII.- Se señala para celebrar comparecencia oral y privada el día 2 de octubre del 2020, a las
9:30 horas en la Oficina
Local de La Unión. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a
las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro
de un kilómetro a la redonda
de esta oficina local, Fax
o Correo Electrónico donde recibir notificaciones,
con la advertencia de que, en
caso de no hacerlo o si el lugar fuera
inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº
OLLU-00441-2020.—Oficina
Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 220507.—( IN2020482600 ).
A Ricardo Badilla Martínez, se le comunica
la resolución de las dieciséis
horas y quince minutos del primero de setiembre del dos mil veinte, que
da inicio al proceso
especial de protección de cuido
provisional de la persona menor de edad T.B.T. Notifíquese la
anterior resolución al señor
Ricardo Badilla Martínez, con la advertencia
de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro
de las 48 horas hábiles después
de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente N°
OLSAR-00068-2020.—Oficina
Local de Sarapiquí.—Licda.
Silvia Miranda Otoya, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
220509.—( IN2020482602 ).
A Jairo Jurado Madrigal,
se le comunica la resolución
de las dieciséis horas y quince minutos
del primero de setiembre del dos mil veinte, que da inicio al Proceso Especial de Protección de
Cuido Provisional de la persona menor
de edad L.J.T... Notifíquese
la anterior resolución al señor
Jairo Jurado Madrigal, con la advertencia de que deben señalar lugar
o un fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere
inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera, la comunicación de
las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente
OLSAR-00068-2020.—Oficina
Local de Sarapiquí.—Licda.
Silvia Miranda Otoya, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 220513.—( IN2020482605
).
A la señora Clarita Bañez Obando, se
le comunica que por resolución
de las ocho horas veintiún minutos del día siete de setiembre del dos mil veinte, se dictó resolución de modificación parcial de proceso especial y dictado de medida de protección en sede
administrativa a favor de la persona menor de edad: L.A.B.O., se le
concede audiencia a la parte para que se refiera al informe social extendido por la licenciada en Trabajo Social Daniela
Carvajal Pereira. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Turrialba cincuenta metros al norte de la Municipalidad o bien, señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
N° OLTU-00006-2017.—Oficina
Local de Turrialba.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado,
Representante Legal.—O. C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 220525.—( IN2020482619 ).
A los señores José Oldemar Garro Sequeira y Raquel de María Masís Quirós, se les comunica
las resoluciones dictadas
por la Oficina Local de Cartago, de las doce horas del día dos de setiembre del dos mil veinte y de
las catorce horas y cuarenta
y cinco minutos del tres de setiembre del dos mil veinte. Donde se dicta medidas de protección a favor de
la persona menor de edad:
FGM. Contra estas resoluciones
procede el recurso de apelación dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a
la publicación de este edicto, correspondiendo a la Presidencia Ejecutiva resolver dicho recurso. debiendo señalar lugar para atender notificaciones dentro del perímetro de la Oficina Local de
Cartago. En caso de omisión las resoluciones posteriores se darán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Expediente administrativo N°
OLA-00705-2019.—Oficina Local de Cartago.—Licda. Lidiette Calvo Garita, Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
220527.—( IN2020482624 ).
A la señora Martha Lorena Vanega, de nacionalidad nicaragüense, portadora de la cédula de residencia N° 155818737011, se le notifica la resolución de las
14:00 del 07 de setiembre del 2020, en la cual se dicta modificación
de medida de abrigo y se
dicta orientación,
apoyo y seguimiento a favor
de la persona menor de edad:
SASV. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento
de que, si no lo hiciere,
las resoluciones posteriores
se le tendrán por notificadas
con el transcurso de veinticuatro
horas. Notifíquese.
Expediente N° OLSJE-00273-2019.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero
Gardela, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 220590.—( IN2020482657 ).
Hace saber a la progenitora Yerlin Badilla León, que por resolución
de las nueve horas y treinta
minutos del siete de setiembre del dos mil veinte, se dictó resolución administrativa que comunica que
se remite la situación de
la PME D.M.G.B., a vía judicial. Se le advierte que deberá señalar Lugar o un Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Asimismo, se les emplaza a señalar lugar o medio para notificaciones futuras bajo apercibimiento que de no hacerlo
o si el lugar señalado fuera impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, las resoluciones posteriores quedaran notificadas con el
simple transcurrir de veinticuatro
horas después de dictadas. Igual sucederá cuando se haga imposible la notificación en el medio señalado. Expediente administrativo número OLSP-00399-2018.—Oficina Local de San Pablo de Heredia.—Licda.
Katherine Oviedo Paniagua. Representante Legal a.í.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 220592.—( IN2020482659 ).
Al señor Walter Alexis de Jesús Soto Solís, portador de la cédula de identidad
N° 601510225, se le notifica la resolución
de las 14:00 del 07 de setiembre del 2020 en la cual se dicta modificación de medida de abrigo y se dicta orientación, apoyo y seguimiento a favor de la
persona menor de edad SASV.
Se le confiere audiencia por cinco
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Expediente Nº
OLSJE-00273-2019. Notifíquese.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 220589.—( IN2020482671 ).
A: María López
Vanegas, se le comunica la resolución
de las quince horas y treinta minutos
del ocho de setiembre del
dos mil veinte, que da inicio
al proceso especial de protección
de cuido provisional de la persona menor de edad P.P.L. Notifíquese la anterior resolución
a la señora María López Vanegas, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro
de las 48 horas hábiles después
de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente N°
OLSAR-00103-2018.—Oficina
Local de Sarapiquí.—Licda.
Silvia Miranda Otoya, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
220586.—( IN2020482672 ).
A la señora Marisol Bermúdez Gómez, sin más
datos, Nacionalidad costarricense, titular de la cedula número 1-18930944, se
le comunica la resolución de las 12:00 horas del 4 de setiembre del 2020,
mediante la cual se dicta medida de protección de tratamiento, orientación,
apoyo y seguimiento a la familia y otras, de la persona menor de edad TSAB
titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 118930944,
con fecha de nacimiento 15/03/2016. Se le
confiere audiencia a la señora Marisol Bermúdez Gómez, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime
necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas
con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado
del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N°
OLBA-00081-2014.—Oficina Local de Vázquez de
Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia
Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
220585.—( IN2020482673 ).
Al señor: Jarol Córdoba
Moreno, se le comunica la resolución
de las nueve horas y quince minutos
del cuatro de setiembre del
dos mil veinte, dictada por
la Oficina Local de Puriscal,
que resolvió orientación, apoyo y seguimiento, en proceso especial de protección, de la persona menor
de edad M.F.C.P. Notifíquese
la anterior resolución a las partes
interesadas, personalmente
o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio en el entendido que
de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLA-00200-2017.—Oficina Local de Puriscal,
7 de setiembre del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
220562.—( IN2020482710 ).
A: Gustavo Murcia
Hidalgo se le comunica la resolución
del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Grecia de las nueve
horas cuarenta minutos del cuatro de setiembre del año en curso,
en la que se resuelve:
I-Dar inicio al proceso
especial de protección en sede administrativa. II-Se le ordena a la señora: Lizbeth
Andrea Ávila Salazar, en su
calidad de progenitora de
las personas menores de edad
AJ, AN ambos de apellidos AS y BMA, que deben sometersen a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el Área de Psicología
de esta oficina local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual se le dice
que debe cooperar con la Atención
Institucional, lo que implica
asistir a las citas que se
le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III-Se le ordena a la señora: Lizbeth
Andrea Ávila Salazar, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de sus hijos
menores de edad AJ, AN
ambos de apellidos AS y BMA, de situaciones
que arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de las personas menores
de edad, en especial se le ordena el cese de cualquier conducta negligente en el cuidado de sus hijos. Se le ordena no maltratarlo física, verbal y emocionalmente.
IV-Se le ordena a la señora:
Lizbeth Andrea Ávila Salazar en su
calidad de progenitora de
las personas menores de edad
citado la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (academia de crianza).
Las fechas de dicha
academia le serán indicadas
a través de la psicóloga
Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo cual deberá aportar ante esta institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación
les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V-Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su
respectivo cronograma
dentro del plazo de veinte días hábiles. VI-Se le confiere audiencia a las partes
para que aporten la prueba
que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación
de la presente resolución administrativa. Según directriz institucional PANI-GT-CIR-0044-2020,
se indica que “Ante la declaratoria
de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S), de la alerta
sanitaria y según los Lineamientos
Nacionales para la vigilancia
de la enfermedad COVID-19, en
relación con el tema de la Audiencia
Oral y Privada, se establece
que la audiencia oral y privada será
sustituida por una audiencia escrita,
en las que se le deben dar a las partes los mismos derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la Administración
Pública. Esta audiencia
oral deberá ser presentada
por escrito, ante la Oficina
Local del PANI en el plazo
de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar
por escrito la prueba
testimonial que consideren pertinente,
para que las mismas sean tomadas en cuenta.
En contra de lo ordenado se
podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes
a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones
futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR- 00161-2020.—Oficina
Local de Grecia, 4 de setiembre del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 220564.—( IN2020482718
).
A la señora Kristel Annette Gómez Solís, costarricense, número de cédula
114140163 de oficio y domicilio
desconocido, se le comunica
Resolución Administrativa
de las 8 horas 51 minutos del 04 de setiembre del año 2020, que en lo que interesa dice “Resultando…,Primero…,Segundo…,Tercero…,Cuarto…,Quinto…,
Sexto.…, Sétimo.…,
Considerando: …, Primero: …, Segundo: …, Sobre el fondo: …, Fundamento Legal: .., Por tanto: De acuerdo
con la anterior fundamentación fáctico-jurídica,
ésta Representación Resuelve: I.- Se revoca y deja sin efecto medida de protección de cuido provisional, resolución administrativa de las diecisiete
horas con cuarenta minutos
del veinte de febrero del
dos mil veinte y en su lugar se ordena
que la persona menor de edad
N. J. G. G., retorne al lado
de su progenitor Juan Pablo Granados Zúñiga, quien continuará
en seguimiento institucional mediante medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.
II.—Dicha medida
de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia,
no tienen plazo de vigencia, no obstante, en cumplimiento a lo ordenado mediante Sentencia de Primera Instancia Número 2020000153 de
las dieciséis horas con quince minutos
del dos de setiembre de dos mil veinte,
Juzgado Contra La Violencia
Doméstica
de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián, se ordena a la (as) profesional (es)
en Psicología y/o Trabajo Social de la Oficina
Local de San José Este, se rinda un primer informe de seguimiento en fecha cuatro
de noviembre del año en curso y un segundo
informe de seguimiento en fecha cuatro
de febrero del año dos mil veintiuno, lo anterior sin perjuicio
de que el seguimiento institucional
continúe, o la medida sea dejada sin efecto, revocada, sustituida previo o posterior a
la presentación del citado informe. III.- Por parte de la profesional en trabajo social, se realice la elaboración del plan de intervención
y apoyo familiar en el plazo de veinte (20) días hábiles, orientado
al abordaje conductual, como medio para facilitar el aprendizaje hacia estilos que incorporen la disciplina positiva, a fin de realizar fortalecimiento del rol parental, garantizando un desarrollo integral a la persona menor
de edad dentro de su hogar paterno. IV. Apercibimiento. Se ordena al
progenitor, continuar cumpliendo
con las disposiciones que se indiquen
por parte de la institución,
así como las citas y talleres que se le indiquen, como parte del seguimiento y Plan de Intervención y Apoyo Familiar, asimismo deberá el señor Granados Zúñiga: a. Asistir y finalizar
Academia de Crianza Modalidad Riesgo
Moderado, Modalidad
Virtual, debiendo coordinar
con el Lic. Ernesto Marín Barquero, encargado del Programa Academia
de Crianza, (teléfonos 2234-0159/2234-0164), como parte del seguimiento. b. Cumplir con lo ordenado mediante Sentencia de Primera Instancia Número 2020000153 de las dieciséis
horas con quince minutos del dos de setiembre de dos mil veinte, Juzgado Contra La Violencia Doméstica de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián, expediente Judicial Nº 20-000413-0722-VD. c. Se le hace saber al señor Juan Pablo
Granados Zúñiga, que debe abstenerse
de violentar o amenazar con
violentar cualquier derecho
de la (s) persona(s) menor(es) de edad
N.J.G.G. Asimismo se indica
que dichas medidas son de acatamiento obligatorio, y en caso de presentarse
un incumplimiento a lo aquí ordenado
y/o presentarse alguna situación
violatoria de derechos en la que se exponga a la persona menor de edad, esta representación
en resguardo de los intereses de la persona menor de edad, se encuentra facultado, para iniciar proceso especial de protección en sede Administrativa
y/o Judicial, sin perjuicio de los procesos relativos a la suspensión o terminación de la
patria potestad. V. Que en virtud de la situación que presenta nuestro país por el COVID-19 y a fin de seguir
los lineamientos del Ministerio
de Salud, se procede a no efectuar la audiencia contemplada
en el artículo 133 del
Código de Niñez y Adolescencia
de manera presencial, no
obstante, se prevendrán los requisitos
de este tenor de manera escrita, para lo cual se da
audiencia a las partes por el plazo
de cinco días hábiles,
para que ofrezca prueba
documental o testimonial (de manera escrita) que tuviere, con respecto al proceso, la cual podrá ser aportada por
cualquier medio (correo electrónicos) o dispositivo electrónico de almacenamiento de datos (llave maya
y/o CD). Así mismo, se le indica
que tiene el derecho a hacerse
acompañar y/o representar
por un profesional en
derecho, si así lo estima conveniente, todo lo anterior, sin que con ello
conlleve la suspensión de
las medidas de protección dictadas. VI. Notifíquese. Se les previene a los interesados que deben señalar casa u oficina para recibir notificaciones futuras, con la advertencia de que de no hacerlo
las resoluciones posteriores
serán notificadas por edicto. En contra de la presente resolución procede Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio para ante Presidencia Ejecutiva, que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas (DOS días) hábiles
después de notificada la presente resolución, en forma verbal o por escrito. Recurso de revocatoria será resuelto por este Órgano Director y el recurso de Apelación por la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, de la esquina Sureste del Edificio de la Corte Suprema de Justicia; trescientos cincuenta metros al
Sur. Es potestativo usar
uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado las 48 horas señalados. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias, por lo que
se les hace saber a las partes
que pueden presentarse con algún medio magnético, sea dispositivo de almacenamiento USB
(llave maya) o disco de DVD
a efectos de obtener expediente administrativo completo.-…”. Expediente N°
OLSJE-00162-2017.—Oficina
Local San José Este.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 220568.—( IN2020482730 ).
A la señora Viviana Marcela Sanabria Cortes, se le comunica la resolución dictada por la Oficina Local de
Cartago de las quince horas del cinco de mayo del dos
mil veinte, donde se dicta medidas de protección a favor de
la persona menor de edad
N.S.C., contra esta resolución
procede el recurso de apelación dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a
la publicación de este edicto, correspondiendo a la presidencia ejecutiva resolver dicho recurso, debiendo señalar lugar para atender notificaciones dentro del perímetro
de la Oficina Local de Cartago, en
caso de omisión las resoluciones posteriores se darán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Expediente administrativo N° OLC-00319-2017.—Oficina Local de Cartago.—Licda. Lidiette Calvo Garita, Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
220679.—( IN2020482731 ).
Al señor Warren Gerardo Espinoza Duarte, mayor, casado, costarricense, cédula de identidad número 108560033, de oficio y domicilio desconocido, se le comunica que
por resolución de las ocho
horas del siete de setiembre
de dos mil veinte, se dio inicio a proceso especial de protección en sede
administrativa con dictado
de medida de protección de cuido provisional a favor de la persona menor
de edad N.S.E.L., por el plazo
de seis meses que rige a partir del día dos de setiembre de dos mil veinte al día dos de marzo de dos mil veintiuno. Se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso
de apelación ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
(Artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). Expediente
N° OLQ-00053-2017.—Oficina
Local de Quepos.—Licda. Dora del Carmen
Salazar Carvajal, Representante Legal.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 220578.—( IN2020482747
).
A los señores Yohana Elizabeth Corea Sandoval, cédula residencia N° 155814678404 y Gustavo
Cesar Madrigal Tercero, con documento
de identidad desconocido,
se les comunica que se tramita
en esta Oficina
Local, proceso especial de protección
en favor de las personas menores
de edad A.T.M.C. y K.Y.M.C. , y que mediante resolución de las doce horas treinta y cinco minutos del nueve de setiembre del dos mil veinte, se resuelve: Visto el cambio legal operado en los días feriados,
en donde se traslada el día feriado de celebración del quince
de setiembre del 2020 al día 14 de setiembre del 2020, y siendo que en el presente proceso se había señalado para celebrar la comparecencia oral y privada el día 14 de setiembre del 2020, se procede a realizar cambio de señalamiento a fin de
que la misma sea celebrada
el día viernes 2 de octubre del 2020 a las 14:00 horas (entiéndase
dos de la tarde) en la Oficina Local de La Unión. Expediente
N° OLLU-00380-2020 y OLLU-00381-2020.—Oficina
Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante
Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 220677.—( IN2020482748 ).
Hace saber al progenitor David
Abrahams Right, que por resolución de las dieciséis horas del tres de agosto del dos mil veinte, se inició el proceso especial de protección y se dictó medida de cuido provisional, a
favor de la PME D.A.R., por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se concede audiencia a las partes
para ser escuchadas y se ordena
seguimiento social a la familia.
Se le advierte que deberá señalar lugar o fax o correo electrónico en donde recibir
notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera
inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera, as comunicaciones
de las resoluciones quedaran
firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o copias. Asimismo, se les emplaza a señalar lugar o medio para las notificaciones futuras bajo apercibimiento que de no hacerlo
o si el lugar señalado
fuera impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, las resoluciones posteriores quedaran notificadas con el simple transcurrir
de veinticuatro horas después
de dictadas. Igual sucederá cuando se haga imposible la notificación en el medio señalado. Expediente administrativo número OLHT-00458-2016.—Oficina Local San Pablo de
Heredia.—Licda. Katherine Oviedo Paniagua, Representante Legal a.i..—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
220580.—( IN2020482753 ).
A la señora Karol Chinchilla Carrión,
cédula 113740623, se le comunica que se tramita en esta
Oficina Local, proceso
especial de protección en
favor de la persona menor de edad
S.G.A.CH. , y que mediante resolución
de las once horas cincuenta minutos
del nueve de setiembre del
dos mil veinte, se resuelve:
Visto el cambio legal operado
en los días feriados, en donde
se traslada el día feriado de celebración del quince
de setiembre del 2020 al día
14 de setiembre del 2020, y siendo
que en el presente proceso se había señalado para celebrar la comparecencia oral y privada el día 14 de setiembre del 2020, se procede a realizar cambio de señalamiento a fin de
que la misma sea celebrada el
día Viernes 2 de octubre
del 2020 a las 12:00 mediodía
en la Oficina Local de
La Unión. Expediente N° OLLU-00343-2016.—Oficina Local de La Unión.—Licda.
Karla López Silva, Representante Legal.—O.C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 220675.—( IN2020482759 ).
Al señor Michael Antonio Terán Torres, costarricense
número de identificación
206530949. Se le comunica la resolución
de las 11 horas del 09 de setiembre del 2020, mediante la cual se resuelve la resolución de elevación de recurso de apelación de las personas menores
de edad M.J.T.V. y M.J.T.V. Se le confiere
audiencia al señor Michael Antonio Terán Torres
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del Supermercado
Compre Bien, Oficina Local
de San Carlos. OLSCA-00543-2013.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante
Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 220672.—( IN2020482761 ).
Hace saber al progenitor Elio José
Pérez Mena, que por resolución de las siete horas y treinta minutos del veintiocho de agosto del dos mil veinte, se inició el proceso especial de protección y se dictó medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia, a favor de la PME A.Z.S., A.M.P.S, y A.S.S.,
por el plazo de seis meses
a partir del dictado de la citada medida. Se concede
audiencia a las partes para ser escuchadas
y se ordena seguimiento
social a la familia. Se le advierte
que deberá señalar lugar o fax o correo electrónico en donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
quedaran firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente
resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
copias. Asimismo, se les emplaza a señalar lugar o medio para las notificaciones
futuras bajo apercibimiento
que de no hacerlo o si el lugar señalado fuera impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, las resoluciones posteriores quedarán notificadas
con el simple transcurrir de veinticuatro
horas después de dictadas. Igual sucederá cuando se haga imposible la notificación en el medio señalado. Expediente administrativo número OLHN-00316-2016.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda.
Katherine Oviedo Paniagua, Representante Legal a.
í.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 220582.—( IN2020482762 ).
A María López
Vanegas, se le comunica la resolución
de las quince horas y treinta minutos
del ocho de setiembre del
dos mil veinte, que da inicio
al proceso especial de protección
de cuido provisional de la persona menor de edad P.P.L. Notifíquese la anterior resolución
a la señora María López Vanegas, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro
de las 48 horas hábiles después
de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente N°
OLSAR-00103-2018.—Oficina
Local de Sarapiquí.—Licda.
Silvia Miranda Otoya, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
220583.—( IN2020482763 ).
Hace saber al progenitor Fabián
Andrés Murillo Granados, que por resolución de las siete horas y treinta minutos del siete de setiembre del dos mil veinte, se dictó resolución administrativa que comunica que
se remite la situación de
las PME D.M.A. y J.A.M.A., a vía judicial. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Asimismo, se les emplaza a señalar lugar o medio para notificaciones futuras bajo apercibimiento que de no hacerlo
o si el lugar señalado fuera impreciso, inexacto o llegare a desaparecer las resoluciones posteriores quedaran notificadas con el
simple transcurrir de veinticuatro
horas después de dictadas. Igual sucederá cuando se haga imposible la notificación en el medio señalado. Expediente administrativo N°
OLSP-00020-2020.—Oficina
Local de San Pablo de Heredia.—Licda. Katherine
Oviedo Paniagua, Representante Legal a. í.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 220637.—(
IN2020482777 ).
A la señora Catalina Loría Ramos, se le comunica que por resolución de
las dieciséis horas con treinta
minutos del veintisiete de agosto de dos mil veinte, se dio inicio a proceso
especial de protección, mediante
el cual se ordenó medida especial de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia de la persona menor
de edad E.K.L.R., por el plazo
de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se concede audiencia a las partes
para ser escuchadas y se ordena
seguimiento psico-social a
la familia. Se le advierte
que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera las comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLHN-00669-2013.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda.
Katherine Oviedo Paniagua, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 220640.—( IN2020482784 ).
A los señores María del Carmen Arauz
Rivera y Juan Antonio Briones Zeas, se les comunica que por resolución de
las dieciocho horas con cinco
minutos del día ocho de setiembre del año dos mil veinte, se inició el Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativa y se dictó Medida de Abrigo Temporal en beneficio de la persona menor de edad Y.A.B.A. Se le confiere Audiencia
a las partes por un plazo
de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Upala,
trescientos metros este del
Hospital Upala. Se les hace
saber además, que contra la presente
resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del tercer día hábil
inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el
de apelación de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Expediente Número
OLU-00235-2020.—Oficina
Local de Upala-Guatuso.—Licda.
Katia Corrales Medrano, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
220645.—( IN2020482787).
Al señor Danis
Humberto Chávez Cortés, costarricense,
con número de identificación
1-1340-0427, se le comunica la resolución
correspondiente a medida de
cuido provisional, de las 16 horas 05 minutos del 22 de julio del 2020,
dictada por el Departamento
de Atención Inmediata (DAI)
del Patronato Nacional de la Infancia,
en favor de la persona menor
de edad B.D.C.E., y que ordena
la medida de cuido
provisional en favor de la PME. Se le comunica la resolución correspondiente a corrección de
error material, las 16 horas 05 minutos del 24 de julio del 2020, dictada por el Departamento de Atención Inmediata (DAI) del Patronato
Nacional de la Infancia, en
donde se corrige error
material. Se le confiere audiencia al señor Danis Humberto Chávez Cortés, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José
Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber además que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la presidencia ejecutiva
de esta institución, el cual deberán interponer
ante esta representación
legal dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del día hábil inmediato
siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente N° OLAL-00363-2017.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda.
María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 220651.—( IN2020482789 ).
Oficina Local de Cartago comunica al señor Wilberth Ulate Pérez, la resolución administrativa de las
once horas del trece de julio
del dos mil veinte, mediante
la cual se dicta medida de protección de cuido provisional en favor de las personas menores
de edad: KPUA, WLUA, y AFUA. Recurso.
Se le hace saber que en
contra de la presente resolución
procede el recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término
de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director
de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco
días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga
por manifestar. Notifíquese. Expediente
administrativo OLC-00328-2020.—Oficina Local de Cartago.—Lic.
Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
220771.—( IN2020482790 ).
Oficina Local de Cartago, comunica a los señores Carlos
Enrique Valois Caicedo y María Isabel Calderón Solano
la resolución administrativa
de las trece horas veinte minutos del veinte de mayo del
dos mil veinte, mediante la
cual se dicta medida de cuido provisional en favor de las
personas menores de edad
SJVC y NSCS. Recurso. Se le hace
saber que en contra de la presente
resolución procede el Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva, el
que deberá interponerse
dentro del término de cuarenta
y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local
de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local
dentro de los cinco días posteriores a la notificación de
la presente resolución para
lo que a bien tenga por manifestar.
Expediente Administrativo
OLC-00588-2015 Notifíquese.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 220770.—( IN2020482794 ).
Oficina Local de Cartago, comunica a los señores Aníbal Antonio Blandón Rizo y Alba Azucena Ruiz Téllez
la resolución administrativa
de las once horas del veintiocho de agosto del dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de Cuido Provisional en favor de la persona menor de edad GIBR. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término
de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director
de la Oficina Local de Cartago-. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco
días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga
por manifestar. Expediente Administrativo OLC-00479-2020. Notifíquese.—Oficina Local de Cartago.—Lic.
Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº220768.—( IN2020482797 ).
Al señor Michael Antonio Terán Torres, costarricense
número de identificación
206530949, se le comunica la resolución
de las 12 horas 30 minutos del 6 de agosto del 2020, mediante la cual se resuelve la resolución de cuido provisional de la persona menor
de edad M.J.T.V. y M.J.T.V. Se le confiere
audiencia al señor Michael Antonio Terán Torres
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del supermercado
compre bien. OLSCA-00543-2013.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 220664.—( IN2020482798 ).
A la señora Dalia Rímola Villegas, se le comunica
que por resolución de las dieciséis
horas del tres de agosto
del dos mil veinte, se dio inicio a proceso especial de protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección el cuido provisional,
de la persona menor de edad
D.A.R., en recurso comunal con la señora Ericka
Villegas López, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se concede audiencia a las partes
para ser escuchadas y se ordena
seguimiento psico-social a
la familia. Se le advierte
que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera las comunicaciones
de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente
resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente N° OLHT-00458-2016.—Oficina Local San Pablo de
Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 220767.—( IN2020480806 ).
Al señor Aroon Ulises Fonseca
Castillo, cédula N° 114780638, se le comunica que se tramita en esta
oficina local, proceso
especial de protección en
favor de las personas menores de edad
B.D.F.R., K.S.E.R., M. de.J.E.R. y
E.A.R.H. A.N.G.P., y que mediante la resolución de las 9 horas del 8 de setiembre
del 2020, se resuelve: I. Dar inicio
al proceso especial de protección.
II. Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por
el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores
de las personas menores de edad,
señores Aroon Ulises
Fonseca Castillo, Kimberly Dayana Rodríguez Hernández, y Byron Vinicio
Esquivel Acuña el informe, suscrito por la profesional de intervención, el cual se observa a folios 71 a 75 del expediente
administrativo; así como las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición
de las partes el expediente
administrativo a fin de que puedan
revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente
a las personas menores de edad.
III. Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso, medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar. Siendo que el seguimiento respectivo a la situación
familiar, estará a cargo de la profesional
que asignará esta oficina local. IV. La presente medida de protección tiene una vigencia de hasta seis meses, a partir del ocho de setiembre del dos mil veinte y con fecha de vencimiento el ocho de marzo del dos mil veintiuno, esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa. Tales medidas
serán revisables y modificables después de la comparecencia oral. VI. Se ordena
a Aroon Ulises Fonseca Castillo, Kimberly Dayana Rodríguez Hernández, y
Byron Vinicio Esquivel Acuña, en
calidad de progenitores de
las personas menores de edad,
someterse a la orientación,
apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta institución en el tiempo y forma que se indique. VII. Se ordena a
Kimberly Dayana Rodríguez Hernández, y Byron Vinicio Esquivel Acuña, la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza.
Por lo que deberán incorporarse
al ciclo de talleres socios formativos, hasta completar el ciclo de talleres, una vez que los mismos sean reanudados
-ya sea en la modalidad presencial o virtual.
VIII. Se le apercibe a Kimberly Dayana Rodríguez Hernández, y
Byron Vinicio Esquivel Acuña, que deberán
abstenerse de exponer a las
personas menor de edad, a violencia intrafamiliar, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de
edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. IX. Se ordena a
Byron Vinicio Esquivel Acuña, insertarse
al tratamiento que al efecto
tenga el IAFA. X. Se ordena
a Kimberly Dayana Rodríguez Hernández, y Byron Vinicio Esquivel Acuña, insertarse en valoración
y tratamiento psicológico
de la Caja Costarricense de
Seguro Social u otro de su escogencia, a fin de que puedan superar los factores de riesgo detectados en la dinámica familiar. XI. Se ordena a Byron Vinicio Esquivel Acuña,
insertarse al tratamiento
que al efecto tenga el instituto WEM. XII. Se ordena a
Kimberly Dayana Rodríguez Hernández, insertarse al tratamiento
que al efecto tenga el
INAMU. XIII. Se ordena a Kimberly Dayana Rodríguez Hernández, diligenciar la referencia brindada al IMAS. XI. Régimen de interrelación familiar: siendo la
interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo a favor del
progenitor, en forma supervisada
y siempre y cuando no entorpezca en cualquier
grado, la formación
integral de las personas menores de edad. Por lo que la progenitora deberá coordinar con una persona
de su confianza para que se
lleve a cabo el régimen de interrelación de las
personas menores de edad
con su progenitor, siempre
y cuando las personas menores
de edad manifiesten que desean tener contacto
con su progenitor. Persona de confianza
y adulta, que deberá de
velar lo pertinente al mismo
y quien como persona encargada de las personas menores
de edad durante la interrelación, deberá velar por
la integridad de las personas menor
de edad, durante la interrelación familiar. Dicha interrelación familiar se realizará
cada quince días durante una hora. La persona de confianza
que escoja la progenitora deberá remitirle al progenitor mensaje indicándole lo pertinente al régimen de interrelación familiar supervisado.
Igualmente se le apercibe
al progenitor que en el momento
de interrelacionarse con sus hijos,
deberá de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad
y el desarrollo integral de las personas menores de edad y también deberá respetar lo anterior, en virtud de las medidas de protección dictadas por el Juez de Violencia Doméstica de La Unión. XV. Igualmente
se les informa, que se otorgan
las siguientes citas de seguimiento en esta oficina local las cuales estarán a cargo de la funcionaria María Elena Angulo y que a las citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta oficina
local, deberán presentarse
la progenitora y las personas menores
de edad. -Miércoles 4 de noviembre, a las 9:00 a. m. -Miércoles
20 de enero del 2021, a las 8:00 a. m. Por su parte el progenitor deberá presentarse así:- Miércoles 4 de noviembre, a las 2:00 p. m. -Miércoles
20 de enero del 2021, a las 2:00 p. m. XVI. Se señala comparecencia oral y privada para el lunes 5 de octubre
del 2020, a las 9:30 en la Oficina
Local de La Unión. Dadas las medidas de protección dictadas por el Juzgado de Violencia Doméstica de La Unión, el progenitor podrá
si es su decisión hacerse representar por un abogado de su elección, a quien le podrá extender poder o en su caso
carta poder autenticada. Garantía de defensa y audiencia: se previene
a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un
abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el
estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que en caso de no hacerlo o si el lugar fuera
inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
la presente resolución. Recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente N°
OLLU-00020-2015.—Oficina
Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 220667.—( IN2020482810 ).
Al señor Fermín Douglas Santiago, indocumentado,
se le comunica la resolución
de las ocho horas y treinta
minutos del ocho de setiembre del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve la Repatriación, de la
persona menor de edad
J.D.M, indocumentada, con fecha
de nacimiento primero de diciembre
del dos mil dieciocho. Se le confiere
audiencia al señor Fermín Douglas Santiago por
tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San José,
Uruca, de la Rotonda Juan
Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR-000
133-2019.—Oficina Local de
la Uruca.—Licda. Ileana
Solano Chacón, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 220763.—( IN2020482812 ).
A la señora Alegna Auxiliadora Villalovo Carrillo, nicaragüense, con documento de identificación
C02647076, se le comunica la resolución
correspondiente a revocatoria
en su totalidad
de la medida de orientación,
apoyo y seguimiento
temporal a la familia y se solicita
el archivo provisional del presente
proceso, de las 15
horas 20 minutos del 03 de setiembre
del dos mil veinte, dictada
por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad W.M.V. y que ordena la Revocatoria en su Totalidad de la Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento temporal a la
familia y el archivo
provisional del presente proceso.
Se le confiere audiencia a la señora
Alegna Auxiliadora Villalovo Carrillo, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días
y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José
Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
tres veces. Expediente Nº OLSJO-00002-2020.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda.
María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 219478.—( IN2020482816 ).
Al señor Víctor Salazar Vargas, numero
de cedula 1-0564-0947 sin más datos
conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las diez horas del nueve de setiembre del año dos mil veinte en donde se eleva
el recurso de apelación interpuesto contra la resolución
de las veintitrés horas y cuarenta
minutos del veinticuatro de
agosto del año dos mil veinte donde se dictó una Medida de Cuido Provisional a favor de la persona menor
de edad N.P.S.V. dictada
bajo expediente administrativo
número OLPZ-00343-2020. Se le confiere
audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés que estime necesarias, y se les advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Pérez Zeledón 400 metros Oeste
del Banco Nacional que esta frente
al Parque de San Isidro. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas.
Oficina Local de Pérez Zeledón.
Expediente N° OLPZ-00343-2020.—Lic. Walter Mauricio Villalobos Arce, Representante
Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 220669.—( IN2020482820 ).
Al señor Johnny Alexander Quesada Cerdas la resolución administrativa de las siete horas
con treinta minutos del día doce de agosto
del dos mil veinte, mediante
la cual se dicta medida de protección de internamiento para rehabilitación en favor de la
persona menor de edad BAQG.
Recurso. Se le hace saber
que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término
de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director
de la Oficina Local de Cartago-. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco
días posteriores a la notificación de la presente resolución
para lo que a bien tenga por manifestar.
Notifíquese.
Expediente Administrativo
N° OLC-00834-2016.—Oficina
Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 220778.—( IN2020482826 ).
Al señor Hairon Novely
Leiva Solano, titular de la cédula de identidad N° 111110436, sin más datos, se les comunica la resolución de las 16:00 horas del 08/09/2020 y la resolución de las 12:50 horas del 09/09/2020, en la que esta oficina local dictó la medida de abrigo temporal y resolución adicional a favor de
A.G.L.A., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense N° 118700227,
con fecha de nacimiento
20/03/2003. Notifíquese
lo anterior a los interesados a quienes
se les previene que deben señalar casa u oficina para recibir notificaciones futuras con la advertencia de que
de no hacerlo las resoluciones
posteriores que se dicten
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se tendrá, si el lugar fuere
impreciso, incierto o ya no existiere. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los
que deberán interponerse
dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de su notificación,
siendo competencia de esta oficina local (ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros
oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal), resolver el de revocatoria,
el de apelación corresponderá
a la Presidencia Ejecutiva
de la institución. Es potestativo
usar uno o ambos recursos pero será inadmisible
el interpuesto pasado los tres días señalados.
Expediente: OLPO-00371-2020.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela
Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 220784.—( IN2020482828
).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Al señor Manuel Excequiel Ramírez Rivera,
sin más datos de identificación, se le comunica la
resolución correspondiente
a revocatoria de medida de cuido provisional, de las diez
horas treinta minutos del nueve de septiembre del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia del Patronato Nacional de la Infancia,
en favor de las personas menores
de edad N.P.R.A y que ordena
la revocatoria de medida de
cuido provisional. Se le confiere
audiencia al señor Manuel Excequiel
Ramírez Rivera, por cinco días
hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de Vázquez de
Coronado Moravia, ubicada en
ubicado en San José,
Coronado, doscientos cincuenta
metros al este del Mall Don Pancho.
Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido
o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato
siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese tres
veces, expediente N°
OLVCM-00030-2020.—Oficina
Local de Vázquez de Coronado,
Moravia.—MSC. Hernán
Alberto González Campos, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 221148.—( IN2020483305 ).
Al señor Oldemar Alberto Jiménez
Sánchez, se le comunica que por resolución
de las quince horas cero minutos del día diez de setiembre
del año dos mil veinte se dictó Resolución de Medida de Abrigo Temporal a favor de la persona menor de edad T.Y.J.H., se le
concede audiencia a la parte para que se refiera al informe social extendido por la licenciada en Trabajo Social Daniela
Carvajal Pereira. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Turrialba cincuenta metros al norte de la
Municipalidad o bien, señalar número
de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
por tres veces consecutivas. Expediente N° OLTU-00285-2017.—Oficina Local de Turrialba.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante
Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 221155.—( IN2020483307 ).
A quien interese, se le comunica la
resolución de las ocho horas y cuarenta minutos del nueve de setiembre del dos
mil veinte, que da inicio al proceso especial de Abrigo Temporal de la persona
menor de edad C.R.E.G. Notifíquese a quien interese con la advertencia de que
deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera. En contra de la presente resolución procede
únicamente el recurso ordinario de Apelación
que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto
por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes
involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00247-2019.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas,
Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 221158.—( IN2020483309 ).
A la señora Alicia María Piedra Jiménez, se le comunica la resolución de las
quince horas y veinticinco minutos
del diez de septiembre de
dos mil veinte, dictada por
la Oficina local de Puriscal,
que resolvió orientación, apoyo y seguimiento, en proceso Especial de Protección, de la persona menor
de edad J.L.D.P. Notifíquese
la anterior resolución a las partes
interesadas, personalmente
o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente
OLQ-00058-2017.—Oficina Local de Puriscal,
Puriscal, 15 de setiembre
del 2020.—Lic. Alejandro
Campos Garro, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
221162.—( IN2020483310 ).
Al señor Warner Barquero Méndez, costarricense, se le comunica la resolución de las diez horas del
once de agosto de dos mil veinte,
mediante la cual se resuelve inicio de proceso especial de protección,
de la persona menor de edad
de apellidos Barquero
García. Se le confiere audiencia al señor Warner Barquero Méndez por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tener derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Alajuela,
San Ramón, 25 metros al sur de la dirección regional
del Ministerio de Educación
Pública. Expediente N°
OLSR-00200-2020.—Oficina Local de San Ramón.—Ms.c. Carolina Zamora
Ramírez, Órgano Director del Procedimiento
en Sede Administrativa.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 221173.—( IN2020483313
).
INSTITUCIÓN
BENEMÉRITA
AVISOS
Con fundamento en el Decreto Ejecutivo N° 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la
Administración de los Cementerios de la Junta de Protección Social de San José,
publicado en La Gaceta N°. 143 del 28 de julio
de 1992, así como oficio JPS AJ 397-2020 de la Licda. Mercia
Estrada Zúñiga, Abogada Asesora Jurídica con fecha 14 de mayo 2020 y la
Declaración Jurada rendida ante la Notaria Pública Licda. María Elieth Pacheco
Rojas, la Gerencia General, representada por la Máster Marilyn Solano
Chinchilla, cédula N° 9-0091-0186, mayor, separada
judicialmente, vecina de Cartago, autoriza acogiendo el criterio Legal, el
traspaso del derecho de arriendo del Parque Cementerio Metropolitano,
localizado en el bloque 26, modelo 4, lote 9, fila N, propiedad 2431, inscrito
al tomo 2, folio 209 a los señores Franklin Javier Sequeira Barahona, cédula N° 6 0099 0404 y Juan Carlos García Barahona, cédula N° 1 0591 0637. Si en el plazo de quince días a partir de
la publicación del aviso, no hay oposición, se autoriza a la Administración de
Camposantos, para que comunique a los interesados lo resuelto.
San José, 24 de junio de
2020.—Mileidy Jiménez Matamoros, Encargada
Administración de Camposantos.—1 vez.—(
IN2020482818 ).
Con fundamento en el Decreto Ejecutivo Nº 21384-S en su artículo
15, Reglamento para la Administración
de los Cementerios de la Junta de Protección
Social de San José, publicado en
La Gaceta Nº 143 del 28 de julio
de 1992, así como oficio JPS AJ 516-2020 de la Licda.
Mercia Estrada Zúñiga, Abogada
Asesora Jurídica con fecha 17 de junio 2020 y la Declaración Jurada rendida ante el Notario Público Lic. Marco Aurelio Maroto Marín, la Gerencia
General, representada por la Máster
Marilin Solano Chinchilla, cédula Nº 9-0091-0186,
mayor, separada judicialmente,
vecina de Cartago, autoriza
acogiendo el criterio
legal, el traspaso del derecho de arriendo
del Parque Cementerio Metropolitano, localizado en el bloque 21, modelo 2, lote 13, fila P, propiedad 958, inscrito al tomo 9, folio 205 a
la señora Iris Duarte Gómez, cédula Nº 1-0464-0137.
Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del aviso, no hay oposición,
se autoriza a la Administración
de Camposantos, para que comunique
a la interesada lo resuelto
San José, 07 de setiembre del 2020.—Mileidy Jiménez Matamoros, Administración de Camposantos.—1
vez.—( IN2020483011 ).
Con fundamento en el Decreto Ejecutivo N°
21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración de los Cementerios
de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La Gaceta N° 143 del 28 de julio de 1992, así como oficio JPS AJ 716-2020 de la
Licda. Mercia Estrada Zúñiga,
Abogada Asesora Jurídica con fecha 18 de agosto del 2020, y la Declaración
Jurada rendida ante el notario público Lic. Franklin Gerardo Murillo Vega, la Gerencia
General, representada por la Máster
Marilin Solano Chinchilla, cédula N°
9-0091-0186, mayor, separada judicialmente,
vecina de Cartago, autoriza
acogiendo el criterio
Legal, el traspaso del derecho de arriendo
del Parque Cementerio Metropolitano, localizado en el bloque 28, modelo 4, lote 6, fila L, propiedad 397, inscrito al tomo 1, folio 431 a
la señora Fiorella Rojas Pérez, cédula N°
1-0899-0997.
Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del
aviso, no hay oposición, se autoriza
a la Administración de Camposantos,
para que comunique a la interesada
lo resuelto.
San José, 07 de setiembre del 2020.—Mileidy Jiménez Matamoros, Administración de Camposantos.—1
vez.—( IN2020483187 ).
Con fundamento en el Decreto Ejecutivo N° 21384-S en su artículo
15, Reglamento para la Administración
de los Cementerios de la Junta de Protección
Social de San José, publicado en
La Gaceta N° 143 del 28 de julio
de 1992, así como oficio JPS AJ 751-2020 de la Licda.
Mercia Estrada Zúñiga, Abogada
Asesora Jurídica con fecha 26 de agosto 2020 y la Declaración Jurada rendida ante el notario público Lic. Federico Balma Zumbado, la Gerencia General, representada
por la Máster Marilin
Solano Chinchilla, cédula N° 9-0091-0186, mayor, separada
judicialmente, vecina de
Cartago, autoriza acogiendo
el criterio Legal, el traspaso
del derecho de arriendo del Parque Cementerio Metropolitano, localizado en el bloque 28, modelo 4, lote 17, fila N, propiedad 131, inscrito al tomo 6, folio 101 a la señora
Cecilia Incera Villalta,
cédula N° 1 0248 0619. Si en el plazo
de quince días a partir de
la publicación del aviso, no hay oposición,
se autoriza a la Administración
de Camposantos, para que comunique
a la interesada lo resuelto.
San José, 07 de setiembre de 2020.—Administración de Camposantos.—Mileidy Jiménez Matamoros.—1 vez.—( IN2020483196 ).
Con fundamento en el Decreto Ejecutivo Nº 21384-S en su artículo
15, Reglamento para la Administración
de los Cementerios de la Junta de Protección
Social de San José, publicado en
La Gaceta Nº 143 del 28 de julio
de 1992, así como oficio JPS AJ 549-2020 de la Licda.
Mercia Estrada Zúñiga, Abogada
Asesora Jurídica con fecha 25 de junio 2020 y la Declaración Jurada rendida ante el Notario Público Lic. Miguel Chacón Alvarado, la Gerencia General,
representada por la Máster Marilin Solano Chinchilla, cédula Nº 9-0091-0186, mayor, separada judicialmente, vecina de Cartago, autoriza acogiendo el criterio Legal, el traspaso 50% del derecho de arriendo
del Cementerio General, mausoleo 4, lado este, línea
tercera, cuadro Letra C, propiedad 3982 inscrito al tomo 19, folio 29 a
los señores Bernal Revelo
Castro, cédula Nº 1 0413 1226 y Eduardo Mario Revelo
Castro, cédula Nº 1-0362-0515.
Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del
aviso, no hay oposición, se autoriza
a la Administración de Camposantos,
para que comunique a los interesados
lo resuelto.
San José, 07 de setiembre 2020.—Mileidy Jiménez
Matamoros, Administración de Camposantos.—1 vez.—( IN2020483261 ).
Se comunica la conformación del
Directorio de la Junta Directiva, definido
en sesión ordinaria N° 985-2020 del 25 de agosto del 2020.
Presidente: Sr. Edwin Duartes Delgado, cédula
700900562, mayor, casado, abogado, vecino de Ciudad Neily. Acuerdo en firme
por unanimidad. ACU-06-985-2020.
Vicepresidente: Sr. Gabriel Villachica Zamora, cédula
601350320, mayor, casado, costarricense,
vecino de Sierpe de Osa. Acuerdo en
firme por unanimidad.
ACU-07-985-2020.
Secretaria: Sra. Rose Mary Montenegro Rodríguez, cédula 105630398, mayor, casada, pensionada, costarricense, vecina de la Fila,
Boruca, Buenos Aires. Acuerdo en
firme por unanimidad.
ACU-08-985-2020.
La integración del nuevo Directorio de la
junta directiva de JUDESUR rige
desde el 25 de agosto del
2020, por un período de dos años.
Para mayor información
puede comunicarse con la Dirección Ejecutiva de JUDESUR,
al teléfono 2775-2525, correo
electrónico: judesur@judesur.go.cr.
Directorio de
Junta Directiva.—Lic. Federico Fallas Fallas, Director Ejecutivo.—1
vez.—( IN2020482758 ).
ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
N° 007-2020.—Leonis Rodríguez Villalobos, con cédula número 601990276
con base en el artículo número: 38 del Reglamento de Ley sobre la Zona Marítima Terrestre número 6043 del 02 de marzo de
1977 y Decreto Ejecutivo Número 7841-P del 16 de diciembre
de 1977, solicita en concesión un terreno entre los mojones Nº 167 y 170 con sita en el Plan Regulador Integral
Playa Cabuya-Montezuma, Zona Restringida, distrito once: Cóbano, cantón primero: Puntarenas, Provincia
sexta: Puntarenas. Mide:
2036 m2, esto según
plano catastrado número P-2143129-2019. Dicho terreno está ubicado
en Zona Mixta de Servicios Básicos (Área Mixta para el Turismo y
la Comunidad Mix) y será dedicado a uso residencial de recreo, por un área de 2036 m2, que colinda:
norte, área de protección; sur, calle pública; este,
zona pública
y oeste, Consejo Municipal
de Distrito de Cóbano.
La presente publicación se realizará de acuerdo al Plan Regulador
Integral (Cabuya-Montezuma). Se conceden 30 días hábiles, a partir de esta única publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en esta Municipalidad, con los timbres correspondientes
en dos tantos y autenticado
por un abogado.
Cóbano, 08 de setiembre
del 2020.—Ana Silvia Lobo Prada, Vice-Intendente Municipal y Coordinadora a.í.—1 vez.—
( IN2020483095 ).
BAUS DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
Convocatoria a asamblea general extraordinaria
de socios
Se convoca a los socios
de Baus Diseño y Construcción,
con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-seiscientos
ochenta mil ochocientos treinta y siete, a una Asamblea General Extraordinaria
de socios a celebrarse el próximo dieciséis del mes de octubre del año dos mil veinte a las diez horas, en las oficinas del Bufete Lara Legal
Corp, situado en Centro Comercial Distrito Cuatro, en Pozos de Santa Ana, San José. De no presentarse
el quórum de ley en dicha convocatoria, la segunda será una hora después con el número de socios con derecho a voto que se encuentren presentes. Allí se conocerán los siguientes asuntos:
Temas de la asamblea
extraordinaria:
Verificación del quórum y apertura de la asamblea.
Reforma de cláusula sexta de los Estatutos.
Cierre de la asamblea.
Heredia, once de setiembre del dos mil veinte.—Jorge Isaac Moya
Zarate, Presidente de Junta Directiva.—1
vez.—( IN2020483175 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
BLUE VALLEY SCHOOL
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Certificado de Aprobación de Estudios de los ciclos Primero y Segundo de la Enseñanza
General Básica, inscrito en el tomo 02, folio 39, título N° 19, emitido por el
Escuela Valle Azul (Blue Valley School), el primer día
del mes de febrero del dos
mil dieciséis, a nombre de:
Carlos Samuel Pérez Encinozo, identificación
N° D01173041. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Escazú, 20 de enero del
2020.—Kathryn Scanlan, Directora General.—(
IN2020481969 ).
UNIVERSIDAD VERITAS
La Universidad Veritas certifica que ante este Registro se ha presentado la solicitud de reposición de título de: Bachillerato en Diseño Publicitario, a nombre de Mauricio Aguilar Mora, cédula N° 1-0886-0531, inscrito
en la Universidad en el tomo: 2, folio: 37 y asiento: 2451, y en
el CONESUP tomo: 8, folio: 126 y asiento: 2458. Se solicita la reposición por extravío del título original, se
publica este edicto para oír oposición a esta reposición dentro de los
quince días hábiles a partir de la tercera publicación en este Diario Oficial.—San
José, 07 de setiembre del 2020.—Registro
y Administración Docente.—Susana
Esquivel Castro, Jefa.—( IN2020482338 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Yo, Helmuth Santiago Ajún
Murillo, mayor, abogado, vecino de San Juan
de Tibás, con cédula de identidad N° 1-07250063,
carné de abogado N° 12113, solicito ante el Colegio
de Abogados y Abogadas de Costa Rica se realice la reposición del Título de
Abogado por cambio de nombre, ya que antes solía aparecer como Helmuth Martín Ajún Murillo y hoy en día aparezco como Helmuth Santiago Ajún Murillo.—San José, 10 de setiembre 2020.—Firma
ilegible.—( IN2020482660 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
UNIVERSIDAD AMERICANA
Ante la Oficina de Registro de la
Universidad Americana UAM, se presenta la solicitud de Jose Pablo Pineda Segura, cédula N° 110450644,
por reposición del Título
de Licenciatura en Ciencias de la Educación en la Enseñanza de la Ciencia, inscrito bajo el Tomo 2, Folio 122 y Asiento 10137 de esta
Universidad y Código 37, del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), emitido en Abril del año 2012. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente, por extravío. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Es todo. Se emite la presente en San José, Costa Rica, a los 07 días
del mes de setiembre del año dos mil veinte.—Ing. Ana Patricia Ramírez Vargas, Rectora.—( IN2020482829 ).
Ante la Oficina de Registro de la
Universidad Americana UAM, se presenta la solicitud de Jose Pablo Pineda Segura, cédula 110450644,
por reposición del Título
de Bachillerato en Terapia Física, inscrito bajo el Tomo 3, Folio
143 y Asiento 19234 de esta universidad
y Código 37, asiento 173376 del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), emitido en febrero del año 2018. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente, por extravío. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta. Es todo.
Se emite la presente en San José, Costa Rica, a los 07 días
del mes de setiembre del año dos mil veinte.—Ing. Ana Patricia Ramírez Vargas, Rectora.—( IN2020482835 ).
CHUX SOCIEDAD ANÓNIMA
Patrica Elena De Sola Pauly, ha solicitado la reposición del certificado
número
uno por veinte acciones de
la compañía: Chux S. A., por haberse extraviado.
Se publica este aviso para efectos
de lo dispuesto en el artículo N°
689 del Código de Comercio.—San José, 17 de agosto del 2020.—Patricia Elena De Sola Pauly, Presidente.—( IN2020482956 ).
VENTA DE
ESTABLECIMIENTO MERCATIL
A&C TAMARINDO BACKPACKERS
LIMITADA
Por suscripción de un Contrato Opción de
Compraventa de Establecimiento Mercantil firmado el día 03 de setiembre del
2020, entre los señores Anne Elizabeth Ferris, de nacionalidad estadounidense,
portadora de la cédula de residencia número: 184001919819, como representante
legal de la sociedad A&C Tamarindo Backpackers
Limitada, con número de cédula jurídica: 3-102- 671560 y los señores George
Clayton Rhodes Jr, de nacionalidad estadounidense,
portador del pasaporte 535119918 y Tammy Pennington
Rhodes, de nacionalidad estadounidense, portadora del pasaporte: 497928545; se
acordó la venta del establecimiento mercantil denominado “Tamarindo Backpackers” también conocido como Tamarindo Backpackers Hostel, el cual es un
hostal boutique localizado en Playa Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste, 50
metros sur de Villa Verde. En razón de lo anterior se convoca a todos los
acreedores e interesados a presentarse
en la oficina de Sfera Legal, localizada en La Garita, Tamarindo, Santa Cruz,
Guanacaste, contiguo a Condominio El Sandal, oficentro Global Tribu, oficina Sfera Legal, dentro del
término quince días a partir de la primera publicación, con el fin de hacer
valer sus derechos.—Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste,
10 de setiembre del año 2020.—Licda. Ismene Arroyo Marín, Notaria.—(
IN2020483227 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
GRUPO GALA BLANCO S. A.
La sociedad Grupo Gala Blanco S. A., titular de
la cédula de persona jurídica 3-101- 377313, anuncia la reposición de los libros de actas de asamblea general, junta directiva
y registro de socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición
ante el Registro Nacional dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso. Cédula 2-380-916.—San José, siete
de setiembre del 2020.—Luis Emilio Corella Ulloa, Presidente.—1
vez.—( IN2020482846 ).
IMPORTACIÓN DE ARTÍCULOS ACUÁTICOS
Y DEPORTIVOS S. A.
La sociedad Importación de Artículos Acuáticos y Deportivos S. A., titular de la cédula de persona jurídica N° 3-101-111823, anuncia
la reposición de los libros
de actas de asamblea
general, junta directiva y registro
de socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro Nacional dentro del término
de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San
José, siete de setiembre
del 2020.—Luis Emilio Corella Ulloa, Presidente,
cédulaN°2-380-916.—1 vez.—( IN2020482847).
INVERSIONES BUENAS OLAS S. A.
La sociedad Inversiones Buenas Olas S. A., titular de la
cédula de persona jurídica 3-101- 327127, anuncia la reposición de los libros de actas de asamblea general, junta directiva
y registro de socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición
ante el Registro Nacional dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso. Cédula 2-380-916.—San José, siete
de setiembre del 2020.—Luis Emilio Corella Ulloa, Presidente.—1
vez.—( IN2020482852 ).
RHAGES
CONSULTING S. A.
La sociedad Rhages Consulting S.A., titular de la cédula de persona jurídica
3-101- 429014, anuncia la reposición de los libros de actas de asamblea
general, junta directiva y registro de socios. Quien se considere afectado
puede manifestar su oposición ante el Registro Nacional dentro del término de
ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San
José, siete de setiembre del 2020.—Luis Emilio Corella Ulloa, cédula 2-
380-916, Presidente.—1 vez.—( IN2020482856 ).
THREE LITTLE BIRDS S. A.
La sociedad Three Little Birds S. A., titular
de la cédula de persona jurídica N° 3-101- 405662, anuncia la reposición de los libros de Actas de Asamblea General, Junta Directiva
y Registro de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición
ante el Registro Nacional dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 7 de setiembre
del 2020.—Luis Emilio Corella Ulloa, cédula 2-380-916, Presidente.—1
vez.—( IN2020482858 ).
SIMAYLA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Mairon Mayorga
González, cédula de identidad 5-0140-1448, Presidente con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma de Simayla
S. A., cédula jurídica 3-101- 134193, para los efectos del artículo 14 del
Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades
Mercantiles, informo que realizo bajo mi responsabilidad el trámite de
reposición de libros de actas de Junta Directiva y Asamblea General y del
Registro de Accionistas de mi representada, debido a la pérdida o extravío de
los originales.—San José, 10 de setiembre de 2020.—Mairon
Mayorga González, Presidente.—1 vez.—( IN2020482902 ).
DUELAS
BARRILES Y PARKET S. A.
(Extracto
del Balance General y Estado Final de Liquidación)
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Notas: A) Distribución del Haber Social:
Corresponde en su totalidad a Grupo Cónstenla Industrial S. A. como dueña del
100% de las acciones representativas de su capital social. B) Generalidades: En
cumplimiento de lo establecido en el artículo 216 incisos a), b), y c) del
Código de Comercio, el suscrito hace saber: Que el documento completo, en el que
consta el Balance General y el Estado Final de Liquidación sintetizados supra,
así como los papeles y libros de la sociedad, quedan a disposición de los
accionistas en sus oficinas situadas en el Parque Empresarial del Oeste, en
Rincón Grande de Pavas, San José, frente al Plantel del ICE; lo anterior, con
el objeto de que dentro de los quince días siguientes a la publicación de este
aviso, presenten las reclamaciones que estimen pertinentes.—San José, 09 de
setiembre del 2020.—Dr. Guillermo Cónstenla Umaña, Liquidador.—1 vez.—(
IN2020482972 ).
COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS
DE COSTA RICA
Por acuerdos de Junta Directiva se dispuso suspender a los siguientes
colegiados:
Colegiado |
Acuerdo |
Periodo |
Lic. Alexander Marín Guillen, CPA 2104 |
N°
249-5-2020 SO-8 |
11 Meses |
Las presentes suspensiones rigen a partir de su publicación.
San José, 11 de setiembre del 2020.—Lic. Mauricio Artavia Mora,
Director Ejecutivo.—1 vez.—( IN2020482985 ).
INVERSIONES MESOTO SOCEEDAD ANÓNIMA
Yo, José Joaquín Soto Roldán, portador de la cédula de identidad N°
1-0699-0326 en mi calidad
de presidente y representante
legal de Inversiones Mesoto
Sociedad Anónima,
cédula jurídica
N° 3-101-158282, solicito a la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, la reposición de los libros:
libro número uno de Actas de Asamblea, libro número uno de Registro de Socios y libro número uno de Consejo de Administración,
los cuales fueron extraviados, se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de
Personas jurídicas.—10
de setiembre 2020.—José Joaquín Soto Roldán, Presidente, Firma Ilegible.—1 vez.—( IN2020482988
).
DISTRIBUIDORA CARNES ESPECIALES
DE ALAJUELA S. A.
El suscrito Alcides Murillo Vargas, portador de la cédula de identidad
número 2-0281-0472, en mi condición de representante legal
de la empresa denominada Distribuidora Carnes Especiales
de Alajuela S. A., cédula jurídica N° 3-101-288047, establecimiento N° 107762, hago
del conocimiento de los consumidores
que, mediante un análisis
de laboratorio realizado en el producto, Salchichón Perica en rollo, lote
N° 107762-35-2-2020 del 25 de agosto del 2020, fecha de vencimiento 25 de setiembre del 2020, se detectó
una desviación respecto a
los parámetros de inocuidad.
En caso de tener en su
poder este producto se le solicita no consumirlo ya que puede afectar su
salud, comunicarse al número 8831-51-18, en el horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.— San José, Costa Rica, 11
se setiembre del 2020.—Alcides Murillo Vargas, Representante Legal.—1 vez.—(
IN2020483012 ).
LA SOCIEDAD INVERSIONES GUIANA LIMITADA
La sociedad Inversiones Guiana Limitada, cédula jurídica N° 3-102-049702, solicita por extravío la reposición de libros:
Registro de Cuotistas y Actas de Asambleas de Cuotistas, legalización N° 4061011842553. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaria de Grace María Sánchez
Granados, sita en San Jose,
Barrio Luján,
100 metros al oeste y 25 metros al sur de la estación de Bomberos, edificio de tres pisos, primera
planta, dentro del término de ocho días contados a partir de esta publicación.—San Jose, 7 de setiembre del
2020.—Lic. Guillermo Cuadra
Martínez, Gerente, Notario.—1 vez.—( IN2020483100 ).
DESIGN CONSERVATIVE DEVELOPMENT
OF IBIZA SOCIEDAD ANÓNIMA
Design
Conservative Development Of Ibiza Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-733907, tramita
la reposición por extravío
de la totalidad de los libros
legales N° 1. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en
el domicilio social, de la empresa
con sus representantes: Alexander González Rojas,
Susana Elena Rojas Charpentier. Situado en San José, Puriscal, cien metros norte y cincuenta oeste del Supermercado PALI; en el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 11 de setiembre
del 2020.—Alexander González Rojas, Presidente.—1 vez.—( IN2020483128 ).
MARAVILLA SAN ANTONIO
SOCIEDAD ANÓNIMA
De conformidad con el artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización
de Libros de Sociedades Mercantiles, avisa que Empresa Maravilla San Antonio
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-88204, procederá con la reposición, debido a su extravío,
de los libros legales, de Registro de Accionistas y Actas de Junta Directiva. Es todo.—San
José, 12 de setiembre de 2020.—Carlos Luis Gómez Azofeifa, 1-0410-0383.—1 vez.—(
IN2020483184 ).
CINCO L QUINIENTOS UNO AZUL S. A.
Cinco L Quinientos Uno Azul Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-644817, comunica
de conformidad con las disposiciones
de la Directriz Registral N° DGT-R-cero cero uno-dos
mil trece, que, por haberse
extraviado, solicita la reposición del libro de Actas de Asamblea de Accionistas y libro de Actas de Consejo de Administración de la empresa, el cual fue legalizado
en su oportunidad.
Manfred Barboza Retana, cédula de identidad
N° 1-0880-470, Presidente.—San José, 01 de septiembre del
dos mil veinte.—Manfred Barboza Retana,
Presidente.—Luis Ricardo Garino Granados.—1 vez.—( IN2020483230 ).
TRANSPORTES ARGUEROP PRY SOCIEDAD ANÓNIMA
Transportes Arguerop Pry
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y nueve mil noventa y cinco, comunica la reposición por motivo de extravío de los libros Legales. Una única vez Jefrey Gustavo Blanco
Carballo, Representante Legal.—Ciudad
Quesada, quince de setiembre de dos mil veinte.—Licda. Margarita Madrigal
Jiménez, Notaria.—1 vez.—(
IN2020483274 ).
CONSTRUCTORA PORTETE SOCIEDAD ANÓNIMA
Constructora Portete
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-089210, solicita al Registro Mercantil la reposición por extravío de los siguientes libros: tomo uno Actas Registro de Socios; tomo uno Actas Asamblea de Socios; tomo uno Actas Consejo de Administración. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el citado Registro en el término de ocho días hábiles
a partir de la publicación
de este aviso.—Limón, 15 de setiembre del 2020.—Licda. Sonia
María Conejo Rojas, Notaria.—1
vez.—( IN2020483281 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Mediante escritura de protocolización
de acta, ante esta notaría,
a las 8:00 horas del 09 de setiembre de 2020, se acordó la disolución de la sociedad denominada Lavacar Automático
Santa Cruz 2018 S.A.—Playa Brasilito.—Einar José Villavicencio López, Notario
Público.—( IN2020482263 ).
Por escritura 199 de las 11 horas del 19 de
junio del 2020, se protocolizó ante mi notaría acta de asamblea general de
socios de Agroservicios de la Península S.
A., cédula 3-101-070518, que acordó reformar cláusula 5ta del pacto para
reducir su capital social a ¢10.000. Se da un plazo de 3 meses, a partir de
esta publicación para escuchar oposiciones en su domicilio social 200 este y 25
sur de la Municipalidad de Nicoya.—Licda. Ana Patricia
Guerrero Murillo, Notaria.—( IN2020482395 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Por escritura otorgada
ante mí a las once horas del día
dos de setiembre del año
dos mil veinte, se protocolizo
el Acta de la sociedad Refugio Ecológico
y Monumento Geológico Cerro
Pelado Recepe Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-cuatrocientos tres mil cuatrocientos ochenta y siete.—Se reforma la cláusula cuarta.—San José, diez de setiembre del año dos mil veinte.—Eugenia Desanti Hurtado.—( IN2020482769 )
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Que por el instrumento
público número trescientos catorce, de las once
horas del cuatro de agosto
del dos mil veinte, la sociedad:
Tres-Ciento Uno-Setecientos
Treinta y Un Mil Doscientos Cincuenta
y Cuatro Sociedad Anónima, modifica
la cláusula primera, modificando su nombre a: Anayorquiva
de la Venece Sociedad Anónima.
Y modifica la cláusula octava,
en cuando a la representación judicial y extrajudicial.—Lic. Juan Carlos Gutiérrez Morales, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020481086 ).
Mediante escritura pública número 139 del tomo 1 del protocolo del Lic. Carlo Magno Burgos Vargas, otorgada el día de hoy, se protocolizó acta
de asamblea general de accionistas
de la compañía Corporación
Gurdet S. A., cédula jurídica
3-101-656708, en la que se modifican
la cláusula primera del nombre: la sociedad se denominará Zona Empresarial CR
Sociedad Anónima, y octava
de la administración.—San José, 4 de setiembre del 2020.—Carlo Magno
Burgos Vargas.—1 vez.—( IN2020482716 ).
Por escritura otorgada hoy 10 de setiembre del 2020, a las 14:15 horas se protocolizó asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Rectifica S.
A., en donde se acuerda reformar las siguientes cláusulas de la administración y representación
del capital social del plazo social y del domicilio social de la sociedad.—San
José, 10 de setiembre del 2020.—Lic.
Adrián Echeverría Escalante, Notario.—1 vez.—( IN2020482720 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las 9:45 horas del
10 de setiembre del 2020, la empresa
Santa Inés LMA Holding S.R.L., cédula jurídica
N° 3-102-730729, protocolizó acuerdos
en donde se reforma la cláusula del domicilio social. Notaría Pública de Guillermo Emilio Zúñiga
González.—San José, 10 de setiembre
del 2020.—Lic. Guillermo Emilio Zúñiga
González, Notario Público.—1 vez.—( IN2020482728 ).
En escritura otorgada ante mí el día de hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de Bel Ingeniería
Sociedad Anónima, en la
que se modifica la cláusula
de domicilio, de capital social, de administración, de agente residente y nombra junta directiva y fiscal.—San José, diez
de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Juan Carlos Céspedes Chaves,
Notario.—1
vez.—( IN2020482733 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las 9:00
horas del 10 de setiembre del 2020, se protocolizan acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de Minivan
Carro S. A., cédula jurídica
número 3-101-291504, donde
se acuerda la disolución de
la sociedad.—San José, 10 de setiembre
del 2020.—Lic. Guillermo Emilio Zúñiga
González, Notario.—1 vez.—( IN2020482735 ).
En la notaría de la Licda. Patricia Zumbado
Rodríguez, mediante escritura
pública de la suscrita
notaria, se modificó la junta directiva
de Quinta la Emilia S. A.—Alajuela, diez de setiembre del dos mil veinte.—Licda. Patricia Zumbado Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2020482738 ).
Por escritura número cuatro-cinco otorgada ante los notarios públicos: Pedro González
Roesch y Jorge
González Roesch, actuando en el protocolo del primero, a
las trece horas treinta minutos del siete de setiembre del dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad denominada: Deep
Ocean GDF Sociedad Anónima,
con cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos cuarenta y dos mil siete, mediante la cual se reforma la cláusula de representación de la sociedad.—San
José, a las dieciséis horas cincuenta
minutos del ocho de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Pedro González Roesch, Notario.—1
vez.—( IN2020482756 ).
Ante esta notaría,
por escritura otorgada a
las 9:15 horas del 10 de setiembre del 2020, se protocolizan acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de Electric
Blue S. A., cédula jurídica número
N° 3-101-307998, donde se acuerda
la disolución de la sociedad.—San
José, 10 de setiembre del 2020.—Guillermo Emilio Zúñiga González, Notario Público.—1 vez.—( IN2020482757 ).
Ante esta notaría,
por escritura otorgada a
las 9:30 horas del 10 de setiembre del 2020, se protocolizan acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de 3-101-748150
S. A., cédula jurídica N° 3-101-748150, donde se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 10 de setiembre
del 2020.—Lic. Guillermo Emilio Zúñiga
González, Notario Público.—1 vez.—( IN2020482760 ).
En escrituras otorgadas a las 8:00 y 9:00 horas del día
de hoy, se protocolizan acuerdos
de asambleas de accionistas,
en las que se reforma la cláusula décima quinta de: Instituto Universal de Idiomas
J S S. A. y de Language Express S. A.—San
José, 10 de septiembre de 2020.—Lic.
Jorge Ross Araya, Notario.—1 vez.—( IN2020482764 ).
Por escritura pública otorgada a las ocho horas del diez de setiembre del dos mil veinte, se protocolizó el acta de la sociedad Forza Talent Academy Sociedad Anónima; teléfono
88347977.—San José, diez de setiembre
del dos mil veinte.—Licenciado
Kenneth Muñoz Ureña.—1 vez.—(
IN2020482766 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas del día veintiséis de agosto del dos mil veinte, se protocoliza acta número tres de asamblea general extraordinaria
de cuotistas de la sociedad
Lex Mechanics Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante la cual se reforma la cláusula novena del pacto constitutivo, modificando la representación de la siguiente manera: “de la administración: la
sociedad será administrada por cuatro gerentes, que pueden o no ser socios. Los gerentes serán nombrados por mayoría relativa de votos, por todo del plazo social o hasta que su nombramiento sea revocado por la asamblea de cuotistas. Los gerentes tendrán la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de conformidad con el artículo mil doscientos cincuenta y tres del código civil. Podrán sustituir su poder en
todo o en parte, continuando con el ejercicio del mandato, podrán otorgar en nombre de la sociedad poderes de todo tipo, delegar
su poder en todo o en
parte, revocar dichos poderes y delegaciones y otorgar otros, todo sin perjuicio de sus propios poderes. Podrán abrir cuentas corrientes,
cajas de seguridad o contratar cualquier servicio que ofrecen los bancos pertenecientes al sistema bancario nacional o cualquier banco
exterior. Podrán asimismo nombrar apoderados judiciales, otorgándoles las facultades que determina el artículo mil doscientos ochenta y nueve del código civil. No obstante, para contraer
deudas u obligaciones en nombre y representación
de la sociedad que representen
un monto superior a los cuatro
mil dólares, moneda de curso legal de los estados unidos de américa, o bien para disponer de cualquiera de los bienes o activos sociales, deberán firmar de forma mancomunada al menos dos de ellos,” así mismo, se modificó
la cláusula segunda del pacto constitutiva, cambiando el domicilio social a:
Alajuela, distrito Atenas, cantón
Atenas, Los Ángeles, Urbanización
Villa Atenas, lote número siete. Es todo.—Escazú catorce
horas del diez de septiembre
de dos mil veinte—Licda.
Elissa Madeline Stoffels Ughetta,
Notaria.—1 vez.—(
IN2020482771 ).
Por escritura otorgada ante mí a las quince horas treinta minutos, del día nueve de setiembre de dos mil veinte, se protocolizaron actas de asamblea de cuotistas de las sociedades (a) Bohemians
Enterpises GA, S.R.L., con cédula jurídica número tres-ciento dos-trescientos ochenta y ocho mil setecientos treinta y nueve; y, (b) Esfera de
Gaia Limitada, con cédula jurídica
número tres-ciento dos-quinientos veintiséis mil doscientos dos, en las cuales por unanimidad de votos, se aprueba la fusión por absorción, prevaleciendo la sociedad Esfera de Gaia Limitada.
Asimismo, se acuerda reformar las cláusulas referentes a la administración,
al capital social, y al domicilio social, de la sociedad prevaleciente. Es todo.—San
José, nueve de setiembre de
dos mil veinte.—Lic. Rafael
Enrique Cañas Coto, Notario Público.—1 vez.—( IN2020482774 ).
Por escritura números 70,71, 72 se protocoliza acta de asamblea de
las sociedades Jacó
Garabito C O M Ltda., Junquistar
Holdings S. A. y Luck Factory SR, en la primera se cambia de nombre a Jacó Garabito COM Ltda., en
la segunda y tercera se reforma cláusula de administración y se nombra junta directiva, para oposiciones se aporta el correo electrónico eajoyz@lawyer.com. Licenciado
Eduardo Ajoy, eajoyz@lawyer.com, 8844-9969.—San José
10 de setiembre de 2020.—Lic. Eduardo Ajoy Zeledón, Notario.—1 vez.—( IN2020482775 ).
Por escritura otorgada
en la notaría del Licenciado Johanny Esquivel
Hidalgo, otorgada a las diecisiete
horas del jueves tres de setiembre del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de la sociedad:
Ganadera La Lorenza S. A., mediante la cual se acuerda la disolución de la sociedad.—Monterrey de San Carlos, tres
de setiembre del 2020.—Lic.
Johanny Esquivel Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2020482779 ).
Yo, Fernando Montero
López, notario público hago constar que la sociedad: tres - ciento dos–
seiscientos diecisiete mil cuatrocientos noventa y tres, S.R.L. cédula
jurídica número tres - ciento dos- seiscientos diecisiete mil cuatrocientos
noventa y tres, reforma la cláusula de la administración.—San
José, 26 de agosto del dos mil veinte.—Fernando Montero López, Notario.—1
vez.—( IN2020482785 ).
Ante mí a las 12:30 horas del 03 de setiembre
del 2020, escritura número
84 del tomo 6 del protocolo
de la suscrita notaria se protocolizó
acta de la sociedad Las Berlanas
S. A., cédula jurídica número:
3-101-268960 donde se acuerda
disolver esta sociedad, teléfono notaría 2787-0446.—Dominical, 10 de setiembre
del 2020.—Licda. Rosario Araya Arroyo.—1
vez.—( IN2020482795 ).
Por escritura otorgada,
ante esta notaría, a las
14:00 horas del 9 de septiembre de 2020 se disolvió la sociedad Transaires S. A., cédula jurídica
3-101-604362.—Licda. Yorleny Campos Oporta.—1 vez.—( IN2020482807 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las ocho horas,
del día once de setiembre
de dos mil veinte, se protocolizaron
actas de asamblea de cuotistas de las sociedades: (a) Reserva de Golf Lot Thirty Five LLC Limitada, con cédula de persona jurídica
número tres-ciento dos-setecientos cincuenta y un mil ochocientos veinte; y, (b) Nuevo
Día LLC Limitada con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-ochocientos mil cuatrocientos veinticinco, en las cuales por unanimidad de votos, se aprueba la fusión por absorción, prevaleciendo la sociedad Nuevo
Día LLC Limitada. Asimismo, se acuerda
reformar la cláusula referente al capital social de la sociedad
prevaleciente. Es todo.—San José, once de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario Público.—1 vez.—( IN2020482831 ).
Por escritura otorgada
por el suscrito notario a
las 16:00 horas del 10 de setiembre del 2020, se reforma administración y se nombra tesorero para Residencias
Parque del Este S. A.—Lic. Olman
Aguilar Castro, Notario Público.—1 vez.—( IN2020482840 ).
Por medio de la escritura N° 80, otorgada
a las 08:30 del día 11 de setiembre
del 2020, ante esta notaría
se protocolizó acta de asamblea
general de cuotistas de la sociedad
denominada Guanacaste Magazine SRL, por la cual se modifica la cláusula del nombre, domicilio, se revoca nombramiento y se hace otro de nuevo.—Lic. Giordano Zeffiro Caravaca, Notario Público.—1 vez.—( IN2020482843 ).
Recicladora Vásquez e Hijos Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seis uno nueve
cero uno dos, comunica que reformó
la cláusula primera, segunda y sétima del acta constitutiva y nombró nueva junta directiva y fiscal; carné N° 3908.—Belén, Heredia, diez de septiembre del dos mil veinte.—Flor
María Delgado Zumbado.—1 vez.—(
IN2020482844 ).
Mediante escritura número 74-9, otorgada a las 08:00 horas del 1 de setiembre
del 2020, se acordó modificar
la representación de la sociedad
denominada: Mora Motors Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-717628, con domicilio
social en la provincia de
San José.—San José, 11 de setiembre del 2020.—Lic. Fernando Jiménez Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020482845 ).
Por escritura otorgada a las diez horas del nueve de setiembre de dos mil veinte, se acordó modificar el pacto social de Golondrina
Treinta y Cuatro Limitada.—Lic. Alfredo Andreoli
González, Notario.—1 vez.—( IN2020482849 ).
Por escritura otorgada
en la ciudad de San José, a las diez
horas del once de setiembre del dos mil veinte, se protocolizaron acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Instituto de Cultura
y Lengua Costarricense S.A.,
mediante la cual se acordó la disolución de la sociedad y no se nombra liquidador.—Licda. Fiorella
Hidalgo Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2020482851 ).
El firmante, René Orellana Meléndez, notario público, hace constar que en esta notaría se tramita
la disolución de la compañía
denominada: Comercializadora
Paquito Sociedad Anónima, con cédula jurídica número: tres-ciento uno-ciento noventa y tres mil quince. Es todo.—Santa
Ana, diez de setiembre del
dos mil veinte.—René Orellana Meléndez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020482853 ).
Por escritura número doce-cinco, otorgada ante los notarios públicos Pedro González Roesch y Jorge González Roesch, actuando en el protocolo del primero, a las diecisiete
horas treinta minutos del día siete de setiembre
del dos mil veinte, se protocolizó
el acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
denominada El Higuerón
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-dieciocho mil novecientos ochenta y dos, mediante la cual se reforma la cláusula de representación de la sociedad.—San
José, a las quince horas veinte minutos
del día ocho de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Pedro González Roesch, Notario Público.—1 vez.—( IN2020482855 ).
Por escritura número dos-cinco, otorgada ante los notarios públicos Pedro González Roesch y Jorge González Roesch, actuando en el protocolo del primero, a las doce
horas treinta minutos del día siete de setiembre
del dos mil veinte, se protocolizó
el acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad denominada: Enigma Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-veinticinco
mil cuatrocientos cincuenta
y cinco, mediante la cual se reforma la cláusula de representación de la sociedad.—San José, a las quince horas cincuenta
minutos del día ocho de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Pedro González Roesch, Notario Público.—1
vez.—( IN2020482857 ).
Mediante escritura otorgada
en mi notaría a las 16
horas del 10 de setiembre del 2020, protocolicé acta de Inversiones
Alpízar
y Carvajal S. A., en la que se reforma la cláusula relativa a la administración
social.—Ana Lorena Umaña Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2020482861 ).
Por escritura otorgada
hoy, de 11:00 horas de hoy, por el suscrito notario, se protocolizó asamblea de Inversiones
JEMCO S. A., reformando estatutos
y junta directiva.—San José, 31 de agosto del
2020.—Lic. Juan Antonio Mora Doninelli,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020482880 ).
Por escritura número siete-cinco, otorgada ante los notarios públicos Pedro González Roesch y Jorge González Roesch, actuando en el protocolo del primero, a las quince horas del día siete de setiembre
del dos mil veinte, se protocolizó
el acta de asamblea de cuotistas
de la sociedad denominada Hormiguita Mandinga Limitada, con cédula jurídica
número tres-ciento dos-setecientos cincuenta y ocho mil novecientos noventa, mediante la cual se reforma la cláusula de representación de la sociedad.—San José, a las dieciséis
horas cuarenta y cinco minutos del día ocho de setiembre del año dos mil veinte.—Lic. Pedro González Roesch, Notario.—1
vez.—( IN2020482881 ).
La suscrita notaria Natalia Carolina Espinoza
Chaves, hace constar que a
las dieciséis horas del tres
de setiembre del dos mil veinte,
en asamblea de socios de Tres-Ciento Uno-Quinientos Veinticinco Mil Novecientos Noventa y Tres
Sociedad Anónima, con cédula jurídica
número: tres-ciento uno-quinientos veinticinco mil novecientos noventa y tres, celebrada en su domicilio
social; se disuelve la sociedad.—Atenas,
diez de setiembre del dos
mil veinte.—Licda. Natalia
Carolina Espinoza Chaves, Notaria.—1 vez.—( IN2020482887 ).
Ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó el
acta de asamblea general extraordinaria
de cuotistas de la sociedad
Inversiones Q Z & R de C R Limitada, cédula jurídica número 3-102-379415, en la que se
disuelve y queda debidamente liquidada esta sociedad.—San José, 10 de setiembre de 2020.—Roberto Castillo Castro, Notario Público.—1 vez.—( IN2020482888 ).
Por escritura número
cinco-cinco, otorgada ante
los notarios públicos Pedro
González Roesch y Jorge González Roesch,
actuando en el protocolo del primero, a las catorce
horas del día siete de setiembre del año dos mil veinte, se protocolizó el acta de
asamblea de cuotistas de la
sociedad denominada Sagapo Limitada,
con cédula de persona jurídica número
tres-ciento dos-setecientos
cincuenta y ocho mil trescientos veintidós, mediante la cual se reforma la cláusula de representación de la sociedad.—San
José, a las dieciséis horas del día
ocho de setiembre del año dos mil veinte.—Lic. Pedro González Roesch, Notario.—1
vez.—( IN2020482892 ).
Por escritura número
diez-cinco, otorgada ante
los notarios públicos Pedro
González Roesch y Jorge González Roesch,
actuando en el protocolo del primero, a las dieciséis
horas treinta minutos del día siete de setiembre
del año dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea
de cuotistas de la sociedad
denominada Kalispera
Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos cincuenta y ocho mil trescientos trece, mediante la cual se reforma la cláusula de representación de la sociedad.—San
José, a las dieciséis horas cinco
minutos del día ocho de setiembre del año dos mil veinte.—Lic. Pedro González Roesch, Notario.—1
vez.—( IN2020482895 ).
Mediante escritura pública número ochenta y ocho, protocolicé el acta número uno de asamblea de socios de la empresa: Altos de
La Coruña Limitada,
cédula N° 3-102-753041, en la cual
se acuerda su disolución. Así mismo mediante escritura pública número cien, protocolicé el acta número
uno de la sociedad: Inversiones
Selva Quirós Sociedad Anónima,
cédula N° 3-101-712938 y el acta número dos de la sociedad Mercadeo
Actual Quirós Acuña S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-388224, en
la cual acuerdan fusión por absorción, prevaleciendo la empresa: Mercadeo Actual Quirós Acuña
S. A.—Escazú, 10 de setiembre
del 2020.—Licda. Yesenia Arce Gómez, Notaria.—1 vez.—( IN2020482896 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las trece horas del día ocho de setiembre del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Tres-Ciento Uno-Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Dieciséis Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula novena del pacto constitutivo, respecto a: representación de la sociedad.—San José, quince horas veinte
minutos del diez de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Gastón Ulett Martínez, Notario.—1
vez.—( IN2020482898 ).
Mediante escritura 236 del tomo 8 de las
14:00 horas del 20 de agosto de 2020, en esta notaría,
se protocoliza acta de asamblea
extraordinaria de socios de
Las Garzas Casa Cuarenta y Ocho
C S. A., cédula jurídica N° 3-101-635494. Se modifica representación y se hace nombramientos.—Lic. Walter Rodríguez Rodríguez, Notario Público.—1
vez.—( IN2020482904 ).
Actuando en conotariado
a ruego de partes de los notarios Marlen Luna Alfaro y Luis Alonso Gutiérrez Herrera, visible en su inicio
a folio catorce vuelto del protocolo dos de la notaria Luna Alfaro, se protocoliza el acta número dos de
sociedad denominada tres-ciento uno-seis dos tres cuatro tres seis sociedad anónima, mediante la cual se modifica la junta directiva y la representación.—Alajuela,
diez de setiembre de dos
mil veinte.—Lic. Luis
Alonso Gutiérrez Herrera, Notario.—1
vez.—( IN2020482905 ).
Por escritura número 67-1, otorgada ante los notarios públicos, Marco Vinicio Castegnaro
Montealegre; y, Karina Arce Quesada, actuando en el protocolo del primero a las 15 horas 30 minutos
del día 3 de septiembre de
2020, se modifica la cláusula
referente al domicilio del pacto constitutivo de la sociedad Tres-Ciento Uno-Seiscientos Un Mil Quinientos Noventa y Nueve, con cédula jurídica número 3-101-601599.
4036-5050.—San José, 10 de setiembre de 2020.—Lic. Marco Vinicio Castegnaro Montealegre, Notario.—1
vez.—( IN2020482909 ).
Ante esta notaria se reforma
Agrovim de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula tres-ciento
uno-siete nueve ocho tres cuatro
siete, cláusulas primera de la denominación social, siendo que sea a partir de ahora Eliá Products of
Kalamata Sociedad Anónima. Presidente:
Geovanny Vargas Torres, cédula cuatro-uno
seis siete-seis seis ocho.—Licda.
Lissette Ortiz Brenes, Notaria.—1 vez.—(
IN2020482911 ).
Por escritura número 121-2, otorgada ante los notarios públicos, Juan Ignacio Davidovich Molina; y, Marco Vinicio Castegnaro Montealegre, actuando en el protocolo del primero a las 9 horas 45 minutos
del día 9 de septiembre de
2020, se modifica la cláusula
referente al domicilio del pacto constitutivo, y se realizan nuevos nombramientos, de la sociedad Exporpack S. A., con cédula jurídica número 3-101-077971; N°
4036-5050.—San José, 09 de septiembre de 2020.—Lic. Marco Vinicio Castegnaro Montealegre.—1
vez.—( IN2020482912 ).
Se hace constar que ante la presente notaría
se constituye la Sociedad Anónima que se denominará como nombre social su
cédula jurídica, plazo de 99 años a partir de su constitución.—San
José, 11 de setiembre de 2020.—Lic. Jorge Antonio Arias Barrantes, Notario
Público.—1 vez.—( IN2020482917 ).
En escritura 106-1, protocolicé acta de Calzado
Confort Gioma S. A.,
cédula jurídica 3-101-390238, en
la que se reforma la cláusula
de la administración.—Cartago, 10/09/2020.—Licda. Dylana Quirós Jiménez, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020482921 ).
Por escritura número
sesenta y ocho-uno, otorgada ante los notarios públicos Marco Vinicio Castegnaro
Montealegre y Juan Ignacio Davidovich Molina, actuando en el protocolo del primero, a las ocho
horas del día siete de setiembre del año dos mil veinte, se protocolizó el acta de
asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad denominada Nusa Dua Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-trescientos cuatro mil doscientos cuarenta y dos, mediante la cual se reforma la cláusula de representación de la sociedad.—San
José, a las quince horas treinta minutos
del día ocho de setiembre del año dos mil veinte.— Lic. Marco Vinicio Castegnaro Montealegre, Notario.—1
vez.—( IN2020482923 ).
Sanfuent Sociedad Anónima, por escritura
número 158 del tomo 02 del protocolo de la notario Flory
Patricia Sandoval Vargas, escritura conotariada con el notario
Lindbergh Arrieta Zárate, actuando
en el protocolo de la primera, se nombró presidente, secretario y fiscal.—Lic. Lindbergh Arrieta Zárate, Notario.—1 vez.—( IN2020482926 ).
Por escritura N° 178-1, otorgada ante
esta notaría a las 08:00
horas del 10-09-2020, se protocolizó acta de asambleas de socios de la sociedad Cipreses
United Savings S. A., con cédula jurídica N°
3-101-359492, donde se acordó
la disolución de la sociedad.—San
José, 11 de setiembre del 2020.—Lic.
Renato Rey Méndez, Notario.—1 vez.—( IN2020482929 ).
Por medio de escritura número
setenta y nueve- treinta y seis otorgada en conotariado en el protocolo del notario público Juan José Echeverría Brealey a las 08:00 horas del 11 de setiembre del dos mil veinte, se protocolizó el acta #8 de la sociedad
Versatile Technology de Costa Rica S. A., cédula jurídica
3-101-444235, en donde se acordó aumentar su capital social y modificar la cláusula quinta de su pacto constitutivo.
Es todo.—San
José a las nueve horas cincuenta
y cinco minutos del once de
setiembre del dos mil veinte.—Lic. Juan José Echeverría Alfaro,
Notario.—1
vez.—( IN2020482935 ).
Por medio de escritura número ochenta-treinta y seis otorgada en conotariado en el protocolo del notario público Juan José Echeverría Brealey, a las 09:00 horas del 11 de setiembre del dos mil veinte, se protocolizó el acta N° 2 de la sociedad: Medios de
Pago FC Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3-101-646002, en donde
se acordó aumentar su capital social y modificar la
clausula quinta de su pacto constitutivo. Es todo.—San
José, a las diez horas del once de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Juan José Echeverría Alfaro,
Notario.—1
vez.—( IN2020482937 ).
Por escritura ciento cincuenta y dos, visible al folio sesenta
ocho frente de tomo diecisiete del protocolo del suscrito notario, protocolice acta de asamblea general de socios, donde se modificó la cláusula octava del pacto constitutivo, referente a la administración. Se
nombra junta directiva.—Lic. José Alberto Rivera Torrealba, Notario.—1 vez.—( IN2020482943 ).
Por escritura otorgada a las 08:00
horas del día nueve de setiembre de 2020, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la compañía Etiquetas Costarricenses
Sociedad Anónima, con cédula jurídica
número tres-ciento uno-cero
setenta y nueve mil novecientos noventa y cinco, en virtud
de la cual se acordó modificar la cláusula cuarta de los estatutos sociales.—San José, 9 de setiembre
de 2020.—José Antonio Gómez Cortés, Notario Público.—1 vez.—( IN2020482948 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:00 horas
del 26 de agosto del 2020, se protocolizó
acta de la asamblea de cuotistas
de la sociedad 3-102-727048 S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-727048, mediante
la cual se modifica la cláusula primera. Cláusula primera: que la sociedad se denominará:
E-Trust Escrow & Trust Limitada. Es todo.—San José, 11 de setiembre del
2020.—Lic. Marco Vinicio Araya Arroyo, Notario.—1
vez.—( IN2020482950 ).
A las 12:00 horas
del día de hoy protocolicé en mi notaria, acta de asamblea extraordinaria de socios de la compañía L & P LA Pesca
Fish Market S.A. Se reforma cláusula
de la administración y del domicilio
social.—San José, 9 de setiembre del 2020.—Lic. Edgar Nassar Guier, Notario.—1
vez.—( IN2020482967 ).
Mediante escritura N° 161-7 de las 14:30 horas del 7 de setiembre de 2020, otorgada en Guanacaste, protocolicé acuerdos de asamblea de socios de la sociedad: Samara
Pacific Lodge S. A., cédula jurídica N°
3-101-476156, donde se modifica
la cláusula
de la administración.—Guanacaste, 11 de setiembre del 2020.—Lic. Carlos
Darío Angulo, Notario.—1 vez.—( IN2020482973 ).
Se hace saber a los demás socios de Gurutopia de Tamarindo Limitada, cédula
jurídica 3-102-730330, señores Alban Lecat, pasaporte
13DD25834 y Geoffrey Seux pasaporte 11DA32417, que en
asamblea general ordinaria y extraordinaria celebrada en su domicilio social a
las 10 horas del 20 de agosto del 2020 se acordó: Aprobar los inventarios y
balances, modificar las cláusulas 5 y 6 con aumento del capital social y
nombramiento de gerente.—Lic. José Llibre Romero,
Notario.—1 vez.—( IN2020482980 ).
Ante esta notaría,
por escritura otorgada a
las siete horas del día
once de setiembre de dos mil veinte,
donde se protocolizan acuerdos de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada Piquer
Holding Costa Rica SRL. Donde se acuerda la disolución y liquidación de la Compañía.—San José, once de setiembre de
dos mil veinte.—Licda. Magally María Guadamuz García.—1 vez.—( IN2020482982 ).
Por escritura número doscientos treinta y dos, otorgada ante el suscrito notario, a las nueve horas del 10 de setiembre
del 2020, se nombró presidente de la junta directiva
de: Sunchine Air Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-533310. Domiciliada
en Heredia.—San José, diez de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Carlos Enrique Cerdas Cisneros, carné N° 3468, Notario Público.—1 vez.—( IN2020482984 ).
Ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea general de socios de la empresa Inmobiliaria Sotomayor Sociedad Anónima, celebrada en San José, cédula jurídica tres-uno cero uno-doscientos ocho mil ochenta y nueve, donde se acuerda modificar cláusula segunda del domicilio social y nombramiento de miembros de junta
directiva.—San José, 17 de agosto del 2020.—Lic. José Antonio Aiza Juárez, Notario Publico.—1
vez.—( IN2020482989 ).
ASESORÍA JURÍDICA
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ministerio de Seguridad
Publica.—Asesoría Jurídica.—Sub-Proceso de Desalojos Administrativos.—Se notifica mediante edictos, al no ser posible por medio común, según el artículo 241, inciso 4) de la Ley General de la Administración
Pública, a Johnny José Gazel
Romero, cédula 1-684-294, la resolución 523-16, Ministerio de Seguridad Publica. Despacho de la Viceministra. San
José, a las once horas del catorce de junio de dos mil dieciséis. Gestión de desahucio administrativo de Marvin García Zamora y Roger Hernández
Salas, cédulas 7-079-211 y 1-635-232, respectivamente,
personero y apoderado, en ese orden, de Desarrollo
de Inversiones Conlara
Cuatro S. A., contra Johnny José Gazel Romero, cédula
1-684-294.
Resultando
1º—Que Marvin
García Zamora y Roger Hernández Salas solicitan el desalojo de Johnny José Gazel
Romero, quien ocupa por mera tolerancia un pequeño apartado del edificio del dial su poderdante es arrendataria, sito en San José, Pavas, 50 metros al este del Aeropuerto Tobías Bolaños, casa
de dos plantas con dos
locales comerciales; inscrito en el Registro Público bajo matricula de folio real 182807-000. El compareciente Hernández Salas manifiesta
que al suscribirse el contrato
de arrendamiento relacionado,
el co-actor contaba con su
visto bueno para hacerlo, razón por dial se consignó su carácter de personero legal (f. 1 y 2). Se aportaron
fotocopias del contrato de arrendamiento, consulta registral y personería jurídica (f. 3 a 8).
2º—Que esta resolución se emite de conformidad con el Decreto Ejecutivo 37262- MSP y demás leyes conexas.
Considerando
1º—Que si bien es cierto, Marvin García
Zamora no demuestra su condición de personero de la sociedad actora, acorde con la prueba aportada se demostró que si suscribió el contrato de arrendamiento con la dueña registral y a mayor abundamiento
el apoderado de Desarrollo de Inversiones
Conlara Cuatro S.A, también
comparece y firma la presente gestión, por lo que se tiene por bien demostrado el
derecho de posesión de los accionantes.
2º—Que los artículos
7 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos y el 455 del Código Procesal
Civil, establecen la procedencia
del desalojo administrativo
en las hipótesis de ocupaciones por mera tolerancia, por lo que con fundamento
en la legislación y hechos expuestos, resulta procedente acoger la presente gestión, autorizando a la policía que corresponda a desalojar a la parte demandada del inmueble descrito. Por tanto;
EL DESPACHO DE LA VICEMINISTRA
RESUELVE
Acoger el desahucio administrativo de Marvin García Zamora y Roger Hernández
Salas, personero y apoderado,
en ese orden, de Desarrollo
de Inversiones Conlara
Cuatro S. A., contra Johnny José Gazel Romero. Podrá interponerse recurso de apelación en la Asesoría Jurídica dentro del tercer día hábil, después
de notificada esta resolución, de conformidad con
los artículos 344 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Deberá indicarse dirección exacta o fax para atender
notificaciones y, en ese acto, aportar toda
la prueba pertinente. Se otorgará a la parte accionada un plazo de cinco días hábiles,
con el fin de que voluntariamente abandone
el inmueble de que se trata.
Caso contrario, se procederá
al desalojo. Comuníquese. Expediente N° 2995-16.—María Fullmen Salazar Elizondo, Viceministra
de Seguridad Pública.—Subproceso de Desalojos Administrativos.—Lic. Alejandro
Chan Ortiz, Jefe.—( IN2020482512 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO INMOBILIARIO
Se hace saber a los señores Yesenia
Benítez Enríquez,
cédula de residencia N° 117002006202, en su condición de titular registral
de la finca del Partido de San José, 341348 y a
Roberto José Azofeifa Gamboa,
cédula de identidad N° 1-0818-0823, en su condición
de titular registral de la finca del Partido de San
José 378491, que en este registro se iniciaron diligencias
administrativas para investigar
una posible duplicidad de
los planos SJ-0680056-1987, SJ-0915396-1990 y
SJ-0915400-1990 que describen a las fincas todas de San José 341348,
378490 y 378491. En virtud
de lo informado la Asesoría
mediante resolución de las
11:00 horas del 23 de julio del año
2018, ordenó consignar advertencia administrativa sobre las fincas del Partido todas de San José 341348, 378490, 378491 y con el objeto de cumplir con el
principio constitucional del debido
proceso, por resolución de las 13:30 horas del 29/11/2018, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia
a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial
La Gaceta; a efecto
de que dentro de dicho término
presente los alegatos que a
sus derechos convenga y se le previene
que dentro del término establecido
para la audiencia, debe señalar facsímil
o en su defecto
casa u oficina dentro de la ciudad de San José donde oír notificaciones,
conforme los artículos 93,
94 y 98 del Decreto Ejecutivo
N° 26771 que es el Reglamento del Registro
Público, bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro
horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre
Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la
Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales.
Notifíquese. (Referencia
Exp. 2018-623-RIM).—Curridabat,
10 de setiembre del 2020.—Licda.
Patricia Rojas Carballo, Asesora Jurídica.—1 vez.—O. C. N° OC20-0032.—Solicitud
N° 220465.—( IN2020483283 ).
Se hace saber a los señores Olger Daniel Mora Venegas, cédula de identidad
1-0492-0696, en su calidad de titular registral de la finca
del Partido de San José, matrícula 527205; Roberto
Gerardo Serrano Badilla, cédula de identidad N° 1-0470-0754, en su calidad de titular de la finca del Partido de San José matrícula
41790 y Gladys Hernández Núñez, cédula de identidad N° 3-0221-0096, como interesada por ser promovente del
abreviado de separación
judicial tramitado en el Juzgado de Familia de Desamparados, según
el expediente 13-401251-637-FA y que se encuentra anotado en la finca de San José, matrícula 41790 mediante citas 2014-22953-01-0001-001, que en
este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas
para investigar una sobreposición
total de los planos SJ-0575782-1999 y SJ-0544587-1999
que describen a las fincas
de San José 527205 y 41790. En virtud
de lo informado la Asesoría
mediante resolución de las
14:30 horas del 09 de julio del año
2020, ordenó consignar Advertencia Administrativa sobre las fincas del Partido de
San José 527205 y 41790, que existe Reporte de Mantenimiento del Departamento Catastral Técnico
del Registro Inmobiliario, en el cual se concluye
que existe una sobreposición
total de los planos SJ-0575782-1999 y SJ-0544587-1999
que describen a las fincas
de San José 527205 y 41790, y con el objeto de cumplir con el principio constitucional
del debido proceso, por resolución de las
13:30 horas del 31/08/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a las personas mencionadas,
por el término de quince días
contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial
La Gaceta; a efecto
de que dentro de dicho término
presente los alegatos que a
sus derechos convenga, y se le previene
que dentro del término establecido
para la audiencia, debe señalar facsímil
o en su defecto
casa u oficina dentro de la ciudad de San José donde oír notificaciones,
conforme los artículos 93,
94 y 98 del Decreto Ejecutivo
N° 26771 que es el Reglamento del Registro
Público, bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado
fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre
Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la
Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales.
Notifíquese. (Referencia Expediente Nº 2020-1393-RIM).—Curridabat, 10 de setiembre del
2020.—Licda. Patricia Rojas Carballo, Asesor Jurídico.—1 vez.—O. C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 220475.—( IN2020483290 ).
Se hace saber a los señores Nidia Portuguez Poveda, cédula de identidad
número 3-0184-0826, en su condición de propietaria registral de la finca
del partido de Cartago, matrícula
N° 113349-000, además como deudora en el crédito
inscrito con responsabilidad
sobre la finca de su propiedad con las citas de inscripción
0537-07162-01-0001-001 y Gonzalo Ángel Dávila
Saravia, cédula de identidad número
8-0053-0250 en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Centro Evangelístico
de Cartago, cédula jurídica número
3-002-106641, propietaria registral de la finca del partido de Cartago matrícula de folio real 162087-000, que en
este Registro se iniciaron diligencias administrativas,
con el número de expediente
administrativo 2020-438-RIM, iniciadas
en virtud de reportes de inconsistencias presentados ante la Dirección de este Registro por la Unidad de Validación de la Información Catastral – Registral del Programa
de Regularización Catastro
- Registro, relacionados
con el identificador único
30104011334900 que corresponde a las fincas del partido de Cartago, matrícula 113349 y 162087 que presentan
la inconsistencia 06, la que técnicamente
se denomina “Sobreposición” en este caso Total. En virtud de ello
mediante resolución de las
08:00 horas del 11 de junio de 2020, se confirió la audiencia de Ley a dichos
señores enviando la notificación a las direcciones físicas que constan en los sistemas de este Registro; no obstante los sobres dirigidos a dichos señores fueron devueltos por Correos de Costa Rica sin ser entregados
a sus destinatarios por no haber
sido localizados. Así las cosas, mediante resolución de las 08:00
horas del 10 de setiembre de 2020, se ordenó para cumplir con el
principio constitucional del debido
proceso realizar la notificación a dichos señores, a través de la publicación de un Edicto por una única vez en
el Diario Oficial La Gaceta, por el término de
quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto, a efecto de que dentro de dicho término presenten los alegatos que a sus derechos convenga,
y se les previene que dentro del término
establecido para la audiencia, debe señalar número de fax o correo electrónico conforme el artículo 26 del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, Decreto Ejecutivo N° 35509-J, del
13 de Setiembre del año
2009, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones
se tendrán por notificadas
24 horas después de dictadas.
Igual consecuencia se producirá si el medio señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21
de la Ley Sobre Inscripción
de Documentos en el Registro Público N° 3883 de 30 de
mayo de 1967 y sus reformas y el artículo
11 de la Ley de Notificaciones Judiciales
N° 8687 vigente a esta fecha. Notifíquese. (Referencia Expediente N°
2020-438-RIM).—Curridabat,
08 de setiembre de 2020.—Registro
Inmobiliario.—Licda. Ana
Lorena Sáenz
Jiménez, Asesora Jurídica.—1
vez.—O.C. N° OC20-0032.—Solicitud
N° 220571.—( IN2020483298 ).
Se hace saber a la señora Karen
Yesenia Marín Robles, cédula de identidad número 1-0990-0575, en su condición de propietaria registral de la finca
del partido de San José matrícula
83694-000, además como deudora en los créditos inscritos con responsabilidad sobre la finca de su propiedad
con las citas de inscripción
2014-00347315-01-0001-001 y 2015-00364646-01-0001-001, que en
este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas,
con el número de expediente
administrativo 2020-726-RIM, iniciadas
en virtud de correo electrónico de fecha 27 de abril del presente año, recibido
a la Secretaría del Registro
Inmobiliario, dirigido al Máster Jorge Enrique Alvarado Valverde, Director a.í. del Registro Inmobiliario, remitido por la Licenciada
Johanna Delgado González funcionaria del Departamento de Reconstrucción de
este Registro, adjuntando el oficio ORI-023-2020
de la misma fecha del correo electrónico, mediante el cual informa de un error registral cometido
al inscribirse el documento
tomo 437, asiento 9203 el día
02 de noviembre del año
1998 por exfuncionario registrador
Verny Hidalgo Mesén, por cuanto en dicho
documento se solicitaba incluir una servidumbre en contra de la finca 1-83694, siendo que el registrador la incluyó erróneamente en la finca 1-8369, quedando sin incluir dicha servidumbre en el inmueble indicado, no pudiendo incluirse en este
momento, por cuanto existen movimientos posteriores a la inscripción errónea, en el histórico de la finca 1-83694. Todo ello con base en el caso de Reconstrucción
número 67773. En virtud de ello mediante resolución de las 08:00
horas del 10 de junio de 2020, se confirió
la audiencia de Ley a dicha señora
enviando la notificación a
la dirección física que consta en los sistemas
de este Registro; no
obstante el sobre dirigido
a dicha señora fue devuelto por Correos de Costa Rica sin ser entregados
a su destinataria por no haber sido localizada.
Así las cosas, mediante resolución de las 10:00
horas del 10 de setiembre de 2020, se ordenó para cumplir con el
principio Constitucional del Debido
Proceso realizar la notificación a dicha señora, a través de la publicación de un Edicto por una única vez en
el Diario Oficial La Gaceta, por el término de
quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto, a efecto de que dentro de dicho término presenten los alegatos que a sus derechos convenga,
y se les previene que dentro del término
establecido para la audiencia, debe señalar número de fax o correo electrónico conforme el artículo 26 del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, Decreto Ejecutivo N° 35509-J, del
13 de setiembre del año
2009, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones
se tendrán por notificadas
24 horas después de dictadas.
Igual consecuencia se producirá si el medio señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21
de la Ley Sobre Inscripción
de Documentos en el Registro Público N° 3883 de 30 de
mayo de 1967 y sus reformas y el artículo
11 de la Ley de Notificaciones Judiciales
N° 8687 vigente a esta fecha. Notifíquese. (Referencia Expediente
2020-726-RIM).—Curridabat,
10 de setiembre de 2020.—Licda.
Ana Lorena Sáenz Jiménez, Asesora Jurídica.—1 vez.—O. C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 220682.—( IN2020483299 ).
TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Expediente N° 003-12-03-TAA.—Resolución N° 2293-2020-TAA.—Denunciado:
Magic Forest Sociedad Anónima
(Sr. Martinus Johannes Peter Carolus Palmen ) y Rafal Krysztofowicz.
Tribunal
Ambiental Administrativo.—San José,
a las trece horas con treinta
y cinco minutos del diecinueve de agosto del dos veinte.
Resultando:
1°—Que el dieciséis de diciembre del dos mil once, se recibe
en este Despacho
copia del oficio
ACOPAC-OSRAP-904-11 suscrito por el señor Jose
Eddie Aguilar Coto, funcionario
de la Oficina Sub Regional Aguirre-Parrita del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC), mediante
el cual presenta formal denuncia de carácter ambiental en contra del señor Martinus Johannes Peter
Carolus Palmen por la aparente
construcción
de una trocha y corta de árboles en terreno de
bosque en el sector de Naranjito,
Quepos, Puntarenas. Lo anterior consta de folios 1 al
8 del expediente de marras.
2°—Que a la denuncia
se le asignó
el expediente administrativo
N° 003-12-03-TAA.
3°—Que consta de
folio 13 al 20 del expediente administrativo
el oficio N° ACOPAC-OSRAP-202-2012, suscrito por el Ing. Jose Rolando Manfredi Abarca, correspondiente a la Valoración Económica del Daño
Ambiental, la cual asciende
a la suma de ¢78.848.312,80 (Setenta y ocho millones ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos doce colones con ochenta céntimos).
4°—Que el veintisiete
de abril del dos mil doce,
se recibe en este Despacho copia
del oficio N° UTA-052-12, suscrito
por el señor
Warren Umaña
Cascante, funcionario de la Municipalidad de Aguirre,
mediante el cual certifica que la propiedad denunciada corresponde al plano catastrado N°
P-0947504-2004 y que la finca se encuentra
inscrita a nombre de Magic
Forest S. A., cédula jurídica
N° 3-101-466348. Lo anterior consta a folio 23 del expediente de marras.
5°—Que mediante resolución N°
792-19-TAA de las catorce horas con siete minutos del veintisiete de mayo del dos diecinueve,
este Despacho acordó lo siguiente: “(...) Primero:
Que mediante la presente resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo y se imputa a Magic Forest Sociedad Anónima,
cédula jurídica
N° 3-101-466348, representada en
su condición de presidente
por el señor Martinus Johannes Peter Carolus Palmen,
pasaporte N° NJ 330798, ya este último en su condición
personal por una eventual responsabilidad solidaria, como propietaria registral del inmueble
denunciado, lo anterior en virtud de la denuncia incoada por el Ing. José Eddie Aguilar Coto,
en su condición de funcionario
de la Oficina Sub Regional Aguirre, Parrita del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC). Los presuntos
hechos imputados mediante la presente resolución ocurren en el sector de Naranjito, Quepos, Puntarenas, en
la finca matricula a folio real N° 6-149892-000, plano catastrado N°
P-0947504-2004 y consisten en
el haber realizado y/o no haber impedido: La construcción
de una trocha de 255 metros de largo, 5 metros de ancho y 1.5 metros de alto, así como la corta de 6 árboles en
terreno de bosque. La Valoración Económica del Daño Ambiental asciende
a la suma de ¢78.848.312,80 (setenta y ocho millones ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos doce colones con ochenta céntimos). Lo anterior de conformidad
con el oficio ACOPAC-OSRAP-202-2012, visto de folio
13 al 20 del expediente. Sexto: se cita a todas
las partes a una audiencia oral y pública
que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo
a las 08:30 a. m. del lunes 02 de noviembre del 2020.
(...)”. Lo anterior consta de folio 44 al 50 del expediente de marras.
6°—Que consta a
folio 54 del expediente de marras
Informe Registral del inmueble matricula a folio real
N° 6-149892-000, plano catastrado
N° P-0947504-2004, la cual se encuentra
registralmente desde el 10
de enero del presente año, a nombre del
señor Rafal Krysztofowicz, pasaporte N° 511700988.
Considerando:
I.—Que en virtud de un estudio registral realizado, el cual se encuentra visible a folio
54 del expediente de marras,
se determina que la propiedad
denunciada se encuentra desde el pasado 10 de enero del presente año, inscrita a nombre del señor Rafal Krysztofowicz, pasaporte N° 511700988.
II.—Que en aplicación a
lo establecido en el artículo 306
de la Ley General de Administración Pública, el cual reza: “La Administración podrá introducir
antes del acto final nuevos
hechos relacionados con los
inicialmente conocidos o invocados, pero en el caso del procedimiento ordinario tendrá que observar el trámite de comparecencia oral para
probarlos”, esta judicatura acuerda modificar y ampliar la imputación de
cargos realizada mediante
resolución
N° 792-19-TAA de las catorce horas con siete minutos del veintisiete de mayo del dos diecinueve,
y llamar como denunciado en su
condición
de actual propietario registral del inmueble denunciado, al señor Rafal Krysztofowicz, pasaporte N° 511700988, para que en
adelante se lea de la siguiente
forma:
“Que mediante la presente
resolución
se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo y se imputa a Magic Forest Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-466348, representada en su condición de presidente por el señor Martinus Johannes Peter Carolus Palmen,
pasaporte N° NJ 330798, y a este
último en su condición personal por una eventual responsabilidad
solidaria, como propietaria registral del inmueble
denunciado al momento de
los hechos y al señor Rafal
Krysztofowicz, pasaporte N°
511700988, como actual propietario
registral del inmueble denunciado,
lo anterior en virtud de la
denuncia incoada por el
Ing. José Eddie Aguilar Coto, en su
condición
de funcionario de la Oficina
Sub Regional Aguirre-Parrita del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC). Ello se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46,
50 y 89 de la Constitución
Política,
artículos
1, 2, 4, 17 a 24, 59, 61, 83, 84, 86, 89, 98 a 101, 103, 106, 108 a 112 de la
Ley Orgánica
del Ambiente, artículos 1, 7, 9, 11, 45, 53, 54,
106, 109, 110 y 113 de la Ley de Biodiversidad, artículo 3, inciso c) Reglamento a la Ley de Biodiversidad Decreto N° 34433-MINAE, artículos 6,
7, 8, 218, 275, 284, 308 a 319, 345 y 346 de la Ley General de Administración
Pública,
artículos
3, 33 y 34 de la Ley Forestal, así como
1, 11, 20, 24 y siguientes del Decreto
Ejecutivo N° 34136-MINAE. Los presuntos
hechos imputados mediante la presente resolución ocurren en el sector de Naranjito, Quepos, Puntarenas, en
la finca matrícula a folio real 6-149892-000, plano catastrado N°
P-0947504-2004 y consisten en
el haber realizado y/o no haber impedido: La construcción
de una trocha de 255 metros de largo, 5 metros de ancho y 1.5 metros de alto, así como la corta de 6 árboles en terreno de bosque. La Valoración Económica del Daño
Ambiental asciende a la suma
de ¢78.848.312,80
(Setenta y ocho millones ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos doce colones con ochenta céntimos). Lo
anterior de conformidad con el oficio
ACOPAC-OSRAP-202-2012, visto de folio 13 al 20 del expediente”.
III.—Este Tribunal
considera pertinente mantener la fecha de audiencia
oral y publica ya citada a
las 08:30 a. m. del lunes 2 de noviembre del 2020, manteniendo válida en todo
lo demás la resolución N° 792-19-TAA, conservando así la fundamentación legal del proceso,
así como las previsiones en cuanto a testigos,
abogados, partes y conciliación.
IV.—Al presente proceso se citan y notifican la presente resolución:
√ En calidad
de denunciados: A Magic Forest Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-466348, representada en
su condición de presidente por el señor Martinus Johannes Peter Carolus Palmen,
pasaporte N° NJ 330798, y a este
último en su condición personal por una eventual responsabilidad
solidaria, como propietaria registral del inmueble
denunciado al momento de
los hechos y al señor Rafal
Krysztofowicz, pasaporte N°
511700988, como actual propietario
registral del inmueble denunciado.
√ En
calidad de denunciante:
Al Ing. José Eddie Aguilar Coto, en
su condición de funcionario de la Oficina Sub Regional Aguirre-Parrita
del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC).
√ En
calidad de testigo perito: Al Ing. José Rolando Manfredi Abarca, en su
condición
de funcionario de la Oficina
Sub Regional Aguirre-Parrita del Área de Conservación Pacifico
Central (ACOAPC).
V.—Contra la presente resolución cabe interponer
el Recurso de Revocatoria en el plazo de veinticuatro (24) horas a partir
de la notificación
de la presente, con fundamento
en los artículos 342, 346 y siguientes de
la Ley General de la Administración Pública, volviendo a computar los plazos en cuanto a lo ampliado, en aras
de no causar indefensión a las partes.
Por tanto,
De conformidad con el artículo 46,
50 y 89 de la Constitución Política,
artículos 1, 2, 48, 50, 51, 52, 61, 99, 101, 103,
106, 108, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 11, 54, 106,
109, 110 y 113 de la Ley de Biodiversidad, artículo 3, inciso c) Reglamento a la Ley de Biodiversidad Decreto N°
34433-MINAE, artículos
1, 3, 5, 6, 19, 20, 26, 27, 28, 57 y siguientes de la
Ley Forestal, artículos
218, 306, 308 a 319, 345 y 346 de la Ley General de Administración
Publica, así como 1, 11, 20
y siguientes del Decreto Ejecutivo N° 34136-MINAE, se acuerda:
Primero: modificar y ampliar
la imputación
de cargos realizada mediante
resolución N° 792-19-TAA de las catorce
horas con siete minutos del
veintisiete de mayo del dos diecinueve,
para que se lea como se indica
en el considerando segundo anterior de la presente resolución, manteniendo la fecha de audiencia oral y publica ya
citada a las 08 horas 30 minutos
del lunes 02 de noviembre del 2020, manteniendo valida en todo lo demás
la resolución N° 792-19-TAA, conservando
así la fundamentación legal del proceso,
así como las previsiones en cuanto a testigos,
abogados, partes y conciliación.
Segundo: se citan a las personas indicadas
en el considerando cuarto anterior de la presente resolución. Tercero: otorgar el plazo de ley para la interposición de recurso de revocatoria en cuanto a la modificación de hechos imputados realizada mediante la presente resolución administrativa. Se le advierte a
las partes denunciadas, que
este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan
expresamente correo electrónico, numero de fax, dirección física en el expediente administrativo supracitado, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley. Se previene que al referirse al expediente se indique el número del mismo y número de la presente resolución. Notifíquese.—Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidenta.—Licda. Ligia Umaña
Ledezma, Vicepresidenta.—Licda. Ruth Ester Solano
Vásquez, Secretaria.—O. C. N° 4600032081.—Solicitud
N° TAA-019-2020.—( IN2020481791 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
En expediente
número OTPV-AJ-REV-020-20, de Proceso
Ordinario de Revocatoria de
la Adjudicación, contra la Asociación
Administradora de la Producción
Agropecuaria y Coordinación
Institucional del Asentamiento
California Tico, cédula jurídica número
3-002-263562, mediante resolución
de las ocho horas quince minutos
del cinco de agosto de dos
mil veinte, se ordenó notificar por tres veces en el Diario
Oficial La Gaceta,
la siguiente resolución
“Instituto de Desarrollo Rural, Región de Desarrollo Huetar Norte, Oficina de
Desarrollo Territorial Puerto Viejo, Asesoria Legal,
a las dieciséis horas del cinco
de agosto de dos mil veinte.
fundamento en las facultades que otorga la Ley de
Tierras y Colonización, N° 2825, del 14 de octubre de 1961 y sus reformas;
la Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario en Instituto de
Desarrollo Rural N° 9036; Reglamento de la Ley N°
9036, publicado en La Gaceta del 04 de mayo de dos mil dieciocho;
la Ley General de la Administración Pública y el Acuerdo tomado por la Junta Directiva del
INDER en el Artículo N° 1
de la sesión 031-03 del 01 de julio
de 2003 y con uso supletorio
del Código Procesal Civil; se tiene
por establecido en contra
la Asociación Administradora
de la Producción Agropecuaria
y Coordinación Institucional
del Asentamiento California Tico, cédula jurídica número 3-002-263562, vecina del asentamiento California
Tico, el presente Procedimiento
Administrativo de Revocatoria
de Adjudicación, del lote
N° 16-2 del Asentamiento California Tico, ubicada en el distrito
La Virgen, cantón de Sarapiquí,
de la provincia de Heredia, que fuera
adjudicado por medio del Acuerdo
de Junta Directiva del INDER, tomado
en el Artículo N° XXI de la
sesión N° 091-01, celebrada
el 03 de diciembre de 2001. Dicho
terreno se describe en el plano catastrado número H-594564-1999 y se encuentra
inscrito bajo matrícula de
folio real número 4-124771-000 a nombre
del Instituto de Desarrollo Agrario hoy Instituto de
Desarrollo Rural. Se instruye el presente
procedimiento administrativo,
para averiguar la verdad
real de los hechos, al atribuírsele
a la Asociación Administradora
de la Producción Agropecuaria
y Coordinación Institucional
del Asentamiento California Tico, el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por ella, con la Institución, por la
causal del Abandono Injustificado
del terreno, contemplada en el Artículo 68 inciso 4) apartado b) abandono injustificado…, en relación con el 66 de la Ley
2825 y sus reformas, que determina
que el Instituto de Desarrollo Agrario hoy Instituto
de Desarrollo Rural, podrá revocar
la adjudicación por el abandono
injustificado de la parcela,
y el Artículo N° 67 inciso
b) de la Ley N° 9036. Se le atribuye a la Asociación Administradora de la Producción Agropecuaria y Coordinación Institucional del Asentamiento California Tico, el incumplimiento
de las obligaciones contraídas
con el IDA hoy INDER, por los siguientes hechos: por supuesto abandono injustificado del lote Nº 16-2 del asentamiento
California Tico, según fiscalización
realizada por la oficina
Territorial Puerto Viejo en fecha
25 de setiembre de 2019, el predio
corresponde a pastos abandonados, con aproximadamente
1 metro de altura con una edad
aproximada de 8 meses, en general no se encuentra en buenas condiciones
de mantenimiento y asistencia,
por lo que de acuerdo con la prueba
recabada existe incumplimiento a la normativa del
Inder, asimismo, la organización se encuentra vencida desde el 30 de noviembre del año 2011. Se tiene como parte
en este procedimiento
a la adjudicataria indicada,
a quien se les da traslado
de la presente investigación
y a sus afiliados. En este mismo acto
se señala para audiencia oral y privada
a las 02:30 p.m. del 12 de noviembre del año 2020, en las instalaciones de la Oficina de
Desarrollo Territorial Puerto Viejo, ubicada detrás de las bodegas El Colono.
De la misma manera se le hace saber, que máximo al día y hora de la audiencia, puede
ofrecer y aportar toda la prueba que considere oportuna en defensa de sus derechos y que en el caso de que estime aportar prueba testimonial, la presentación
de los testigos corre por su cuenta y los mismos deberán comparecer a la hora y fecha señala para la audiencia oral; para lo cual
deben presentarse debidamente identificados y se advierte al administrado, que el caso de no comparecer en la hora y fecha ya señalada, sin causa que lo justifique, la misma se declarará inevacuable. Se advierte al administrado, que a
la audiencia programada podrá
comparecer de forma personal o por medio de apoderado debidamente acreditado, salvo si desea declarar, en cuyo caso
deberá acudir en forma personal. De igual forma
se le hace saber, qué de comprobarse los hechos investigados, se le revocará la adjudicación del terreno y la declaratoria de elegible. Se pone
en conocimiento del administrado, que como prueba de la Administración del
INDER, en el Expediente N°
OTPV-AJ-REV-020-20, que al efecto se lleva en el presente
proceso, constan los siguientes documentos:1) Copia de
plano, 2) Copia de acuerdo art. XXI de la sesión
091-01, 3) Boleta de fiscalización,
4) Consulta registral plano, 5) Consulta finca, 6) Certificación personería jurídica, 7)
INDER-OTPV-1488-2019, 8) Reporte Trámites
por predio, 9)INDER-RDHN-A-0536-2019, 10)INDER-GG-DRT-RDHN-0462-2020, 16) Apertura de procedimiento ordinario, 17)
INDER-PE-AJ-ALL-866-2020, 18) INDER-GG-DRT-RDHN-1292-2020. Dicho
expediente se encuentra en la Asesoría Jurídica de la Oficina de
Desarrollo Territorial del INDER, en Puerto Viejo de Sarapiquí, ubicadas detrás de las bodegas El Colono,
el cual podrá ser consultado y fotocopiado a costo del administrado, de forma
personal o por medio de otra persona debidamente autorizada por el mismo, en horario
de lunes a viernes de 8 am a 4 pm. Deberá el administrado, dentro de
los tres días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, señalar lugar para atender notificaciones dentro del perímetro
judicial de la ciudad de Puerto Viejo de Sarapiquí, o
un fax que se encuentre dentro del territorio nacional, bajo apercibimiento que de no hacerlo
o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto, ya no existiera o fuese imposible la comunicación, toda resolución se tendrá por notificada con el transcurso de veinticuatro horas después de dictada. Por la trascendencia del
procedimiento, que se califica
de Ordinario, se le advierte
además al administrado, que
el día de la comparecencia
oral, puede hacerse acompañar por un abogado de su elección. En caso
de no presentare sin justa
causa que lo motive, se procederá a resolver lo que corresponda, con la prueba que consta en el expediente.
Por encontrarse la personería
vencida se invita a los afiliados de esa organización, o quién tenga un interés directo a apersonarse al proceso; quiénes de manifestar interés de constituirse como parte deberán presentarse
con su cédula de identidad vigente, el día y lugar señalado para la audiencia
oral y privada a las 02:30 p.m. del 12 de noviembre del año 2020, en las instalaciones de la Oficina de Desarrollo Territorial Puerto Viejo, ubicada detrás de las bodegas El Colono. Se informa al administrado, que, contra la presente
resolución, caben los recursos de revocatoria y apelación, debiéndose interponer dentro del plazo de
las veinticuatro horas siguientes
a la notificación de la presente
resolución. Recursos que deberán ser presentados ante la Asesoría Jurídica de la Oficina de Desarrollo Territorial del INDER en Puerto Viejo de Sarapiquí Este
Órgano Director del procedimiento
resuelve, siendo que la Asociación adjudicataria no cuenta con representante legal vigente al día de hoy, se ordena notificar la presente resolución por edicto mediante tres publicaciones consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta, a fin que sus afiliados
cuales se desconocen sean debidamente notificados. Publíquese.—Marisol López Cortés, Órgano
Director.—( IN2020482689 ).
En expediente
número OTPV-AJ-REV-041-10, de Proceso
Ordinario de revocatoria de
la adjudicación, contra la señora
Guiselle Castroverde Pérez,
cédula número 2-0458-0514, mediante
resolución de las nueve
horas treinta minutos del cinco de agosto de dos mil veinte, se ordenó notificar por tres veces en el Diario
Oficial La Gaceta,
la siguiente resolución
“Instituto de Desarrollo Rural, Región de Desarrollo Huetar Norte, Oficina de
Desarrollo Territorial Puerto Viejo, Asesoría Legal,
a las diecisiete horas del cinco
de agosto de dos mil veinte.
Con fundamento en las facultades que otorga la Ley de
Tierras y Colonización, N° 2825, del 14 de octubre de 1961 y sus reformas;
la Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario en Instituto de
Desarrollo Rural N° 9036; Reglamento de la Ley N°
9036, publicado en La Gaceta 82 del veintinueve de abril del dos mil quince; la Ley General de la Administración Pública y el Acuerdo tomado por la Junta Directiva del INDER en el artículo N° 1 de la sesión 031-03
del 01 de julio de 2003 y con uso
supletorio del Código Procesal
Civil; se tiene por establecido
en contra de Guiselle Castroverde Pérez, cédula número
2-0458-0514, de domicilio desconocido,
el presente Procedimiento Administrativo de Revocatoria de adjudicación, del lote N° 103 del
Asentamiento Gerika, Sector
El Progreso, ubicado en el distrito Puerto Viejo, cantón de Sarapiquí, de la provincia de Heredia, que fuera adjudicado por medio del Acuerdo
de Junta Directiva del INDER, tomado
en el artículo N° LXI de la
sesión N° 076-00, celebrada
el 23 de octubre del 2000. Dicho
terreno se describe en el plano catastrado número H-613087-2000 y se encuentra
inscrito como parte de la finca matrícula de folio real número
4-162141-000 a nombre del Instituto de Desarrollo Agrario hoy Instituto de Desarrollo Rural. Se instruye el presente procedimiento administrativo,
para averiguar la verdad
real de los hechos, al atribuírsele
a la señora Guiselle Castroverde Pérez, el presunto incumplimiento de las obligaciones
contraídas por ella, con la
Institución, contempladas en la Ley 2825, Artículo 66: “El incumplimiento de las obligaciones
impuestas al ocupante de
una parcela, causará a juicio del Instituto, la pérdida
del derecho sobre la misma.
En el caso de dictarse una resolución en tal sentido,
que requerirá cuatro votos conformes de la Junta Directiva, la parcela volverá al dominio del Instituto
con toda su dotación, reconociéndole éste al parcelero el valor de las
mejoras necesarias o útiles que hubiere hecho de su peculio”;
por supuesta violación del artículo 67: “El beneficiario
no podrá traspasar el dominio de su predio,
ni gravarlo, arrendarlo o subdividirlo sin autorización del Instituto, excepto
que haya transcurrido
quince años desde la adquisición de la parcela y de
que todas las obligaciones
con dicho organismo estuvieren canceladas., artículo 68, subinciso d) “En el contrato que se realice con el parcelero y en el título que se le entregue, se harán constar las estipulaciones siguientes: 1) Que antes de haber
cancelado sus obligaciones
con el Instituto , el parcelero no podrá traspasar el dominio de su predio,
gravarlo, arrendarlo, subdividirlo, ni gravar las cosechas, semillas animales, enseres, útiles o equipos necesarios para la explotación de la parcela, sin autorización del Instituto” .… en
relación con el 62, 66 de la Ley 2825 y sus reformas, y el artículo 67 de la
Ley 9036, que determinan que el Instituto de
Desarrollo Rural podrá revocar
la adjudicación por traspaso
y subdivisión del predio no
autorizado por el Instituto. Se le atribuye a la señora Guiselle Castroverde Pérez, el incumplimiento de las obligaciones
contraídas con el IDA hoy INDER, por los siguientes hechos: por supuesto traspaso y subdivisión no autorizado por el
Instituto del lote Nº 103 del asentamiento
Gerika, Sector El Progreso,
según se desprende del expediente este inmueble desde hace varios años
se encuentra ocupado ilegalmente por las señoras Hilda
María Coto Mena, cédula número
1-0487-0442, Angélica Linnette
Fonseca Coto, cédula número
6-0295-0069 y Kattia Vanessa Jiménez Fonseca, cédula número 1-1566-0984. Se cita y emplaza a la señora Guiselle Castroverde Pérez, para
que comparezca a una audiencia
oral y privada, que se realizará
a las 09:30 am del 10 de noviembre
del año 2020, en la Oficina de Desarrollo Territorial Puerto Viejo, Sarapiquí, ubicada detrás de las bodegas El Colono.
De la misma manera se le hace saber, que máximo al día y hora de la audiencia, puede
ofrecer y aportar toda la prueba que considere oportuna en defensa de sus derechos y que en el caso de que estime aportar prueba testimonial, la presentación
de los testigos corre por su cuenta y los mismos deberán comparecer a la hora y fecha señala para la audiencia oral; para lo cual
deben presentarse debidamente identificados y se advierte a la administrada, que
el caso de no comparecer en la hora y fecha ya señalada, sin causa que lo justifique, la misma se declarará inevacuable. Se advierte a la administrada, que a
la audiencia programada podrá
comparecer de forma personal o por medio de apoderado debidamente acreditado, salvo si desea declarar, en cuyo caso
deberá acudir en forma personal. De igual forma
se le hace saber, que, de comprobarse
los hechos investigados, se
le revocará la adjudicación
del terreno y la declaratoria
de elegible. Se pone en conocimiento de la administrada,
que como prueba de la Administración del INDER, en el Expediente N° 041-2010, que al efecto
se lleva en el presente proceso, constan los siguientes documentos: 1) Copia de plano H-613087-2000, 2) Copia de acuerdo art. LXI, ses. 076-22, 3)
Copia documento carta venta privada, 4) Copia contrato de -préstamo de dinero, 5)
OSLV-0516-2000, 6) Constancia deuda
Crédito Rural, 7) Copia
OSLV-0856-10, 8) Resolución de las nueve horas cincuenta minutos del veinte de agosto de 2016, 9) Copia prueba confesional Hilda María Coto, 10) Copia prueba confesional Mercedes castro verde, 11) Copia evacuación prueba confesional y testimonial,
12) Documento de la Defensa
Pública sin fecha, 13) Documento de la Defensa Pública del 23/09/2010, 14) DRH-AJ-138-2010, 15)
DRH-720-010, 16) Declaración Mercedes Castroverde, 17) Declaración Luis
Ángel Morales, 18) Declaración
Ricardo Pérez, 19) Nota Defensa Pública
del 29/03/2011, 20) Nota de la Sra. Hilda M. Coto del
17/11/2010, 21) Copia documento
carta venta privada, 22) Copia de Defensa Pública del 31/08/2011, 23) Copia
nota de Hilda M. Coto del 14/09/2011, 24) Copia DRH-1495-2011, 25) Copia
OSLV-01027-2011, 26) Acta notificación, 27) Copia resolución donde se ordena amonestar, 28) Copia
DRH-253-2012, 29) Resolución suspensión
procedimiento administrativo,
30) Copia DRH-2192-2012, 31) OTS-051-2013, 32)
OTS-056-2013, 33) Acta notificación, 34) Resolución del 12 de febrero del
2013; 35) Comprobante de notificación
por fax, 36) Documento donde
se designa defensor público, 37) Demanda proceso ordinario, 38) Resolución traslado de demanda, 39) Copia documento renuncia de Lorenzo
Steller Segura, 40) OSLV-0302-2013, 41) Demanda proceso ordinario, 42) Documento al Juzgado Agrario del Lic. Alex Gen Palma y
poder, 43) OSLV-0411-2013, 44) Resolución
del 17 de abril del 2013 y acta notificación,
45) Resolución para notificar
a Hilda Coto y otro; 46) Copia DRH-579-2013, 47) OSLV-0411-2013, 48) Resolución del 7 de junio del
2013, 49) Documento ordena notificación, 50) Copia DRH-995-2013,
51) Constancia Técnico Judicial, 52) Documento que ordena notificación, 53) Resolución del
22 de agosto de 2013, 54) Copia
DRH-1095-2013, 55) Documento para emitir
nuevo mandamiento de traslado
de demanda, 56) Resolución
del 9 de diciembre de 2014, 57) Resolución
del 6 de enero de 2015, 58) Copia
OSLV-210-2015, 59) Copia OSLV-250-2015, 60)
OSLV-247-2015, 61) Resolución del 5 marzo 2015, 62) Contestación y contrademanda, 63) Copias facturas varias de almacenes, 64) Copias comprobantes pago Municipalidad
por basura, 65) Copia pago servicio eléctrico,
66) Copia carta venta privada, 67) Copia contrato privado, 68) Copia de
nota del señor Jesús Gerardo Monge, 69) Copia recibo acueducto,
70) Designación defensor público, 71) Documento que ordena notificación a Hilda M. Coto, 72) Documento de notificación, 73) Resolución del
27 marzo 2015, 74) Copia
nota de Defensa Pública,
75) Resolución del 28 abril
2015, 76) Nota para notificación resolución,
77) Copia carta venta privada, 78) Copia acuerdo art. LXI ses. 076-00, 79)
Certificación de poder y poder, 80) Contestación de demanda, 81) Resolución del 18
mayo 2015, 82) Notificar resolución,
83) Resolución del 25 de junio
2015 y acta notificación, 84) Solicitud
copia de expediente, 85) Copia nota de Defensa Pública, 86) Contestación demanda, 87) Designación defensor público, 88) Resolución del 20 julio 2015, 89)
Autosentencia 90-15, 90) Documento
defensa pública, 91) Resolución del 25 setiembre 2015,
92) Resolución del 6 octubre
2015, 93) Copia nota 08/10/2015, 94) Copia acuerdo art. 26, Ses. Ord. 24, 95) Copia documento del 14/10/2015, 96) Resolución
del 27/10/2015, 97) Copia OSLV-2197-2015, 98) Resolución del 19 octubre 2015,
99) Copia OSLV-2424-2015, 100) Copia
OSLV-2582-2015, 101) Resolución del 08 diciembre 2015, 102) Resolución
del 25 febrero 2016, 103) Copia
OSLV-293-2016, 104) Copia art, 40, ses. Ord. 44, 105) Acta notificación,
106) Copia documento del
08/03/2016, 107) Resolución del 14 marzo 2016, 108) Acta notificación,
109) Amonestación única
OSLV-104-2016, 110) OSLV-562-2016, 111) Nota del 15/04/2016, 112)
OSLV-2021-2016, 113) Nota del 15/04/2016,
114) Resolución suspensión procedimiento Administrativo
ordinario, 115) Constancia
de notificación, 116) Copia
AJ-RHN-L-421-17, 117) Resolución del 8 junio 2017, 118) INDER-RDHN-1169-2019, 119)
AJ-RDHN-L-597-2019, 120) OTPV-1326-2019, 121) OTPV-1290-2019 y anexos. Dicho expediente
se encuentra en la Asesoría Jurídica de la Oficina de Desarrollo Territorial del INDER, en Puerto Viejo de Sarapiquí, ubicadas detrás de las bodegas El
Colono, el cual podrá ser consultado y fotocopiado a costo del administrado, de forma personal o por medio de otra persona debidamente autorizada por el mismo, en horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 4 p.m. Deberá el administrado, dentro de
los tres días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, señalar lugar para atender notificaciones dentro del perímetro
judicial de la ciudad de Puerto Viejo de Sarapiquí, o
un fax que se encuentre dentro del territorio nacional, bajo apercibimiento que de no hacerlo
o si el lugar señalado fuere impreciso, incierto, ya no existiera o fuese imposible la comunicación, toda resolución se tendrá por notificada con el transcurso de veinticuatro horas después de dictada. Por la trascendencia del
procedimiento, que se califica
de Ordinario, se le advierte
además a la administrada,
que el día de la comparecencia
oral, puede hacerse acompañar por un abogado de su elección. En caso
de no presentare sin justa
causa que lo motive, se procederá a resolver lo que corresponda, con la prueba que consta en el expediente.
Se pone en conocimiento de este proceso a las señoras Hilda María Coto Mena, Angélica Linnette Fonseca Coto y Kattia Vanessa Jiménez
Fonseca, por si es su interés constituirse como parte en
este proceso, las cuales son localizables en el lote número
103 del asentamiento Gerika,
Sector El Progreso Puerto Viejo, Sarapiquí;
quienes de manifestar interés de constituirse como parte deberán
presentarse con su cédula
de identidad vigente, el día y lugar señalado
para la audiencia oral y privada a las 09:30 a.m.,
del 10 de noviembre
del año 2020, en la Oficina Desarrollo Territorial Puerto Viejo, ubicada detrás de las bodegas El Colono. Se informa a la administrada, qué contra la presente resolución, caben los recursos de revocatoria y apelación, debiéndose interponer dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de
la presente resolución. Recursos que deberán ser presentados ante la Asesoría Jurídica de la Oficina de Desarrollo
Territorial del INDER en Puerto Viejo de Sarapiquí. Siendo que se desconoce el domicilio de la señora Guiselle Castroverde Pérez, cédula número
2-0458-0514, se ordena notificar
la presente resolución por edicto mediante tres publicaciones consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta, a fin que la administrada
sea debidamente notificada.
Publíquese.—Marisol López Cortés, Órgano
Director.—( IN2020482691 ).
En expediente número OTPV-AJ-REV-021-20, de
Proceso Ordinario de Revocatoria de la Adjudicación, contra la Asociación
Administradora de la Producción Agropecuaria y Coordinación Institucional del
Asentamiento California Tico, cédula jurídica número 3-002-263562, mediante
resolución de las quince horas diez minutos del cuatro de agosto de dos mil veinte,
se ordenó notificar por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta, la
siguiente resolución “Instituto de Desarrollo Rural, Región de Desarrollo
Huetar Norte, Oficina de Desarrollo Territorial Puerto Viejo, Asesoría Legal, a
las diez horas del cinco de agosto de dos mil veinte. Con fundamento en las
facultades que otorga la Ley de Tierras y Colonización, N°
2825, del 14 de octubre de 1961 y sus reformas; la Ley de Transformación del
Instituto de Desarrollo Agrario en Instituto de Desarrollo Rural N° 9036; Reglamento de la Ley N°
9036, publicado en La Gaceta del 04 de mayo de dos mil dieciocho; la Ley
General de la Administración Pública y el Acuerdo tomado por la Junta Directiva
del INDER en el Artículo N° 1 de la sesión 031-03 del
01 de julio de 2003 y con uso supletorio del Código Procesal Civil; se tiene
por establecido en contra la Asociación Administradora de la Producción
Agropecuaria y Coordinación Institucional del Asentamiento California Tico,
cédula jurídica número 3-002-263562, vecina del asentamiento California
Tico, el presente Procedimiento Administrativo de Revocatoria de
Adjudicación, de la granja familiar N° 4-3 del
Asentamiento California Tico, ubicada en el distrito La Virgen, cantón de
Sarapiquí, de la provincia de Heredia, que fuera adjudicada por medio del
Acuerdo de Junta Directiva del INDER, tomado en el Artículo N°
41 de la sesión N° 015-2009, celebrada el 04 de mayo
de 2009. Dicho terreno se describe en el plano catastrado número H-162446-1994
y se encuentra inscrito bajo matrícula de folio real número 4-124758-000 a
nombre del Instituto de Desarrollo Agrario hoy Instituto de Desarrollo Rural.
Se instruye el presente procedimiento administrativo, para averiguar la verdad
real de los hechos, al atribuírsele a la Asociación Administradora de la
Producción Agropecuaria y Coordinación Institucional del Asentamiento
California Tico, el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por
ella, con la Institución, por la causal del Abandono Injustificado del terreno,
contemplada en el Artículo 68 inciso 4) apartado b) abandono injustificado…, en
relación con el 66 de la Ley 2825 y sus reformas, que determina que el
Instituto de Desarrollo Agrario hoy Instituto de Desarrollo Rural, podrá
revocar la adjudicación por el abandono injustificado de la parcela, y el
Artículo N° 67 inciso b) de la Ley N° 9036. Se le atribuye a la Asociación Administradora
de la Producción Agropecuaria y Coordinación Institucional del Asentamiento
California Tico, el incumplimiento de las obligaciones contraídas con el
IDA hoy INDER, por los siguientes hechos: por supuesto abandono injustificado
de la granja familiar Nº 4-3 del asentamiento
California Tico, según fiscalización realizada por la oficina Territorial
Puerto Viejo en fecha 25 de setiembre de 2019, el predio presenta algunos
linderos no bien definidos y en general no se encuentra en buenas condiciones
de mantenimiento y asistencia, incluso se observan pastos abandonados, por lo
que de acuerdo con la prueba recabada existe incumplimiento a la normativa del Inder, asimismo, la organización se encuentra vencida desde
el 30 de noviembre del año 2011. Se tiene como parte en este procedimiento a la
adjudicataria indicada, a quien se les da traslado de la presente investigación
y a sus afiliados. En este mismo acto se señala para audiencia oral y privada a
las 02:30 p.m. del 10 de noviembre del año 2020, en las instalaciones de la
Oficina de Desarrollo Territorial Puerto Viejo, ubicada detrás de las bodegas
El Colono. De la misma manera se le hace saber, que máximo al día y hora de la
audiencia, puede ofrecer y aportar toda la prueba que considere oportuna en
defensa de sus derechos y que en el caso de que estime aportar prueba
testimonial, la presentación de los testigos corre por su cuenta y los mismos
deberán comparecer a la hora y fecha señala para la audiencia oral; para lo
cual deben presentarse debidamente identificados y se advierte al administrado,
que el caso de no comparecer en la hora y fecha ya señalada, sin causa que lo
justifique, la misma se declarará inevacuable. Se
advierte al administrado, que a la audiencia programada podrá comparecer de
forma personal o por medio de apoderado debidamente acreditado, salvo si desea
declarar, en cuyo caso deberá acudir en forma personal. De igual forma se le
hace saber, qué de comprobarse los hechos investigados, se le revocará la
adjudicación del terreno y la declaratoria de elegible. Se pone en conocimiento
del administrado, que como prueba de la Administración del INDER, en el
Expediente N° OTPV-AJ-REV-021-20, que al efecto se
lleva en el presente proceso, constan los siguientes documentos:1) Copia de
plano, 2) Copia de acuerdo art. 41 de la sesión ordinaria 015-2009, 3) Copia
contrato asignación, 4) Boleta de fiscalización, 5) Consulta registral plano,
6) Consulta finca, 7) OTPV-1325-2019, 8) Reporte Trámites por predio, 9)
Consulta plano, 10) Consulta Finca, 11) Consulta personería jurídica, 12)
INDER-OTPV-1474-2019, 13)Reporte Siga, 14)INDER-RDHN-A-0526-2019,
15)INDER-GG-DRT-RDHN-0461-2020, 16) Apertura de procedimiento ordinario,
17) INDER-PE-AJ-ALL-865-2020, 18) INDER-GG-DRT-RDHN-1291-2020. Dicho expediente
se encuentra en la Asesoría Jurídica de la Oficina de Desarrollo Territorial
del INDER, en Puerto Viejo de Sarapiquí, ubicadas detrás de las bodegas El Colono,
el cual podrá ser consultado y fotocopiado a costo del administrado, de forma
personal o por medio de otra persona debidamente autorizada por el mismo, en
horario de lunes a viernes de 8 am a 4 pm. Deberá el administrado, dentro de
los tres días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución,
señalar lugar para atender notificaciones dentro del perímetro judicial de la
ciudad de Puerto Viejo de Sarapiquí, o un fax que se encuentre dentro del
territorio nacional, bajo apercibimiento que de no hacerlo o si el lugar
señalado fuere impreciso, incierto, ya no existiera o fuese imposible la
comunicación, toda resolución se tendrá por notificada con el transcurso de
veinticuatro horas después de dictada. Por la trascendencia del procedimiento,
que se califica de Ordinario, se le advierte además al administrado, que el día
de la comparecencia oral, puede hacerse acompañar por un abogado de su
elección. En caso de no presentare sin justa causa que lo motive, se procederá
a resolver lo que corresponda, con la prueba que consta en el expediente. Por
encontrarse la personería vencida se invita a los afiliados de esa
organización, o quién tenga un interés directo a apersonarse al proceso;
quiénes de manifestar interés de constituirse como parte deberán presentarse
con su cédula de identidad vigente, el día y lugar señalado para la audiencia
oral y privada 02:30 p.m. del 10 de noviembre del año 2020, en las
instalaciones de la Oficina de Desarrollo Territorial Puerto Viejo, ubicada
detrás de las bodegas El Colono. Se informa al administrado, que, contra la
presente resolución, caben los recursos de revocatoria y apelación, debiéndose
interponer dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes a la
notificación de la presente resolución.
Recursos que deberán ser presentados ante la Asesoría Jurídica de la Oficina de
Desarrollo Territorial del INDER en Puerto Viejo de Sarapiquí Éste Órgano Director del procedimiento resuelve, siendo que
la Asociación adjudicataria no cuenta con representante legal vigente al día de
hoy, se ordena notificar la presente resolución por edicto mediante tres
publicaciones consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta, a fin que sus
afiliados cuales se desconocen sean
debidamente notificados. Publíquese.—Marisol López
Cortés, Órgano Director.—( IN2020482699 ).
COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS
Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
“La Junta Directiva General mediante acuerdo N° 11 de la sesión N°
15-18/19-G.O. del 05 de marzo de 2019, acordó autorizar a la Administración a publicar por edicto en el Diario
Oficial La Gaceta el
acuerdo N° 07 Sesión N°
40-18/19-G.E., acuerdo N° 47 Sesión
N° 12-19/20-G.O., INT-027-2020/056-15, CIT-031-2020 y CIT-032-2020, debido a que según oficio TH233-2020 del Departamento
de Tribunales de Honor resultó
materialmente imposible notificar al Ing. Eugenio Méndez Libby (IC-4585), en el expediente disciplinario 056-15. La Junta Directiva
General, en su sesión N° 40-18/19-G.E. de fecha
29 de octubre de 2019, acordó
lo siguiente:
Acuerdo N° 07:
Se traslade al Tribunal de Honor integrado
para conocer el caso N°
056-15, respuesta dada por el Centro de Análisis y Verificación, que indica lo siguiente:
“En
relación con el oficio Nº
JDG-1074-18/19 del 4 de setiembre del 2019 que señala:
Acuerdo Nº 08:
Retrotraer al conocimiento
del Centro de Análisis y Verificación,
el caso que se conoce bajo expediente disciplinario
N°056-15, referido al proyecto
denominado la “IVANNIA” a efectos
de que se investiguen los hechos
detallados en estudio GGME-0563-2019, CIVCO-TEC, del Instituto Tecnológico de Costa Rica (TEC); en
vista de la documentación aportada
por el Banco Hipotecario de la Vivienda y en atención a oficio
TH-192-2019 del Departamento de Tribunales
de Honor”.
Se conoce el oficio N° TH-192-2019
del Departamento de Tribunales
de Honor, en relación con
el caso N° 56-15, en donde se indica:
“En
vista de la documentación aportada
por el Banco Hipotecario de la Vivienda (folio 476 al
478), en relación con el oficio GG-ME-0563-2019 Estudio
CIVCO-TEC del Instituto Tecnológico de Costa Rica
(TEC), referido al proyecto
denominado la “IVANNIA” caso
que se conoce bajo el expediente
disciplinario número
056-15, se les solicita respetuosamente
devolver el caso al Centro
de Análisis y Verificación
a fin de que se investiguen los hechos
detallados en los informes presentados por esa entidad, los cuales a criterio de este Tribunal no han sido objeto de investigación”.
Al respecto, el Centro amplía los siguientes hechos:
Mediante el oficio N° GG-ME-0563-2019 del 28/5/2019 (folio 487), el Lic. Carlos Castro Miranda, gerente
general a. í. del Banco Hipotecario de la
Vivienda (Bahnvi), remite a
los miembros de junta directiva
de esa entidad, el oficio Nº DF-OR-0569-2019 (folio 488) suscrito
por la MBA. Martha Camacho Murillo, jefe de la Dirección
FOSUVI, en el que presenta
los informes elaborados por
el Centro de Investigación en
Viviendas y Construcción
(CIVCO) del Instituto Tecnológico de Costa Rica, en torno al diagnóstico,
análisis costo beneficio de la intervención y propuesta de diseño de los proyectos Ivannia y La Flor. Conviene aclarar que, en esta ampliación, únicamente se considerarán los documentos referentes al proyecto Ivannia, objeto de investigación del caso 56-15.
Los documentos aportados por el Bahnvi comprenden:
1. Informe Parcial 01. Descripción del proceso de Diagnóstico de los Proyectos habitacionales Ivannia y La Flor,
provincia de Limón (folios 492-532):
Corresponde al informe
especializado PS-059-2018 del 18/10/2018 elaborado por el Centro de Investigaciones
en Vivienda y Construcción,
TEC (CIVCO).
Se incluye la metodología a llevar a cabo durante
la evaluación de las viviendas
como parte de la Fase 1: Diagnóstico y recomendación de posibles soluciones, correspondiente a la propuesta de solución a problemas constructivos presentes en los proyectos de vivienda Ivannia y La Flor.
2. Informe Parcial
03. Diagnóstico del proyecto
habitacional Ivannia, Sixaola, Provincia de Limón, del
25/2/2019 elaborado por el CIVCO, TEC (folios
533-630):
El proyecto habitacional Ivannia está conformado
por 127 viviendas de 42 m2; sin embargo,
el diagnóstico incluye sólo 110 de ellas, correspondientes al 86,61% de la población, debido a que no se logró contactar a todos los propietarios.
El sistema constructivo utilizado en las viviendas es el “Panel-I” de PANACOR, el cual consiste en
paneles tipo sándwich compuestos por dos láminas de MgO (óxido de magnesio) y un núcleo de poliestireno.
El sistema de tratamiento de aguas residuales (STAR) se encuentra constituido por sistemas individuales compuestos por un tanque séptico plástico cilíndrico, un filtro anaerobio de flujo ascendente (FAFA) y un área de drenaje. Antes de que el agua
residual sea depositada en
el tanque séptico, existe un sistema de pretratamiento compuesto por cajas de registro ubicadas en el costado de la casa y tres trampas de grasa; dos ubicadas en la parte trasera de la casa
recibiendo el agua producida
durante los procesos de la cocina y otro de la pila, respectivamente, además, otra trampa de grasa en uno de los costados de la casa para recibir
el agua proveniente del baño y el lavatorio.
2.1. Resultados de la inspección visual:
2.1.1. Calificaciones
promedio de daños en los elementos del sistema constructivo:
Los cerramientos, las instalaciones eléctricas y mecánicas, el sistema de tratamiento de aguas residuales y la cubierta, son los elementos evaluados con un mayor grado de deterioro y que se consideró que tienen una mayor afectación en el estado global de la vivienda, y en su vida útil.
2.1.2. Descripción
de daños en cerramientos:
La humedad es el daño que representa un mayor impacto en el estado de los cerramientos, especialmente desde la parte exterior de la vivienda donde se observaron manchas de humedad. Desde el interior se apreció la pared húmeda al tacto y se observó el desprendimiento en los repellos y la pintura en las paredes interiores de habitaciones, sala y cocina. Este daño es generalizado y su extensión está por encima del 50% de los cerramientos.
La humedad en los paneles se debe al alto nivel freático, la exposición a la intemperie de los paneles laterales sin alero, y a la alta humedad relativa
ambiental que provoca que
el MgO se sature y libere gotas de agua con sales.
La humedad en los paneles puede ser causante de crecimiento de mohos o musgo en
las paredes, lo que acelera
el deterioro de estos y puede ser un riesgo para la salud de los propietarios. Igualmente, puede representar un peligro si en la parte
interna del sistema Panel I
la humedad tiene contacto con el sistema eléctrico que se encuentra protegido en la pared. Los pernos de anclaje de las láminas presentaban problemas de oxidación, repercutiendo esto en los repellos y la pintura de
las láminas. Este problema
se puede deber a factores ambientales, y al contenido de humedad presente en los paneles de MgO.
Los perfiles de hierro galvanizado de las paredes livianas presentan daños apreciables, específicamente en la base, en la unión del cerramiento con el entrepiso.
Este deterioro es mayor en
las paredes externas.
2.1.3. Instalaciones
eléctricas:
Los daños que se reflejaron en mayor medida fueron: problemas en la canalización, cableado y tomacorrientes sueltos, desconectados o con signos de cortocircuitos.
Los circuitos de tomacorriente no están polarizados, el cableado se encontraba entubado en tubo
Conduit nacional no certificado,
sin ningún tipo de anclaje, colocados directamente sobre la estructura del cielorraso. Los
cables de las luminarias no tenían conectores, curvas, tubos o biex, sin protección alguna de la caja a la luminaria. No se utilizaron
tomacorriente polarizados ni con protecciones de falla a tierra GFCI en zonas húmedas (baño y cocina).
2.1.4. Instalaciones
mecánicas:
En las instalaciones
mecánicas, el daño con el
peso ponderado más alto es
el de desabastecimiento; debido
a los recortes constantes en los servicios, y a las condiciones de turbiedad y olor del agua.
Muchos de los habitantes
no consumen el agua abastecida por la ASADA, y buscan
en sitios cercanos el abastecimiento de agua, o bien, tomando agua de lluvia.
2.1.5. Sistema de tratamiento de aguas residuales:
El daño con más representativo
es el agua residual empozada,
la cual, se sitúa en los alrededores de las viviendas, saturando el suelo tanto de aguas negras provenientes del servicio sanitario como de las aguas grises provenientes de las viviendas, lo que representa un peligro para la salud debido a la posible formación de microorganismos e insectos.
Las trampas de grasa presentan daños estructurales considerables y colapso de estas. En la mayoría
de los casos se apreciaron trampas de grasa rebasadas con atoramiento (acumulación de materia orgánica). Se observó la existencia de conexiones improvisadas o bien una desconexión
total del sistema para desviarlo
al canal de aguas pluviales
que rodea las viviendas.
Otros problemas
existentes son los daños estructurales en las cajas de registro, riesgos de contaminación cruzada entre el agua residual y
el agua potable, presencia
de mal olor en los alrededores de las viviendas, así como también
vectores (cucarachas, roedores,
mosquitos) dentro o en las zonas aledañas
al sistema de aguas residuales.
2.1.6. Cubierta:
Los daños en la cubierta
se deben principalmente a
la oxidación y corrosión.
El estado de corrosión de los elementos de la cubierta es reflejo del medio corrosivo del
sitio en que se localizan (grado de deterioro alto). Aunado al medio corrosivo, otros factores como porcentajes de humedad relativa altos y presencia de contaminantes en la atmósfera generan un ambiente propicio para los procesos de oxidación y corrosión.
El uso de materiales como acero al carbono
(estructuras metálicas) en zonas como en
la que se ubica el proyecto,
no representan una opción muy favorable y menos si los sistemas de protección anticorrosiva no son
los adecuados, lo que aumenta
el riesgo de deteriorarse rápidamente debido a la corrosividad del medio.
2.2.
Ensayos en
sitio y de laboratorio:
2.2.1. Ensayos
de difracción de rayos X:
El informe de análisis del CIEMTEC sobre las muestras de los paneles de 14 viviendas señala que las muestras de las viviendas (25A - 34C) presentan diferentes compuestos de magnesio, no así, la muestra de la vivienda 33B, que
no presenta compuestos de este metal y tiene una composición similar a la de los paneles
de fibrocemento.
A partir de lo anterior, se puede suponer que, durante la construcción, se utilizaron paneles de diferentes tipos en este
proyecto; es decir, que en el proyecto se usara una mezcla de proveedores de paneles, y que no todos los paneles tengan una composición de MgO.
2.2.2. Determinación
de contenido de humedad:
El contenido de humedad puede deberse a los problemas de absorción y de vacíos en los paneles
de MgO. La diferencia del contenido
de humedad entre las paredes
internas y externas es de esperar, pues estas
últimas están expuestas directamente a la intemperie.
2.2.3. Corrosión
en perfiles de hierro galvanizado de los paneles en paredes
externas e internas:
Al extraer muestras de paneles de ambas paredes se notó que en la parte exterior los perfiles de hierro galvanizado presentaban un alto nivel de oxidación.
Este problema es provocado por factores como la corrosividad atmosférica, que es un grado corrosivo alto para los materiales
metálicos. Muchas viviendas tienen agua contaminada empozada alrededor de las mismas, lo que hace que las estructuras metálicas de los paneles se vean expuestos a tiempos de humectación prolongados promoviendo adicionalmente la corrosión.
En las exploraciones
hechas en la parte interior de las viviendas
se observó oxidación en gran medida.
2.2.4. Extracción
de núcleos:
Para determinar la resistencia del concreto de las fundaciones y la losa por medio de la extracción
de núcleos y su falla a la compresión, se tomaron muestras de las viviendas 35C, 6ª, 17ª, 18C, 29c, 29C, 38B, 33B.
Los resultados de la falla de los cilindros muestran que la resistencia a la compresión promedio es de 191,32 Kg/cm2 para las fundaciones con una desviación estándar de 27,20 kg/cm2; siendo
que, de los cuatro núcleos extraídos, únicamente dos presentaban resistencias mayores a los 210 kg/cm2 indicados
en planos. Para los núcleos extraídos en la losa se obtuvo
una resistencia a la compresión
promedio de 160,85 kg/cm2 con una desviación estándar de 47,77
kg/cm2, siendo que solo uno de los cinco núcleos presentó
resistencia mayor a los 210 kg/cm2.
Se observa que se incumple con las especificaciones de los planos de
diseño, y se evidencian problemas en el control de calidad de los materiales durante el proceso constructivo.
2.2.5. SPT e infiltración:
Con respecto a los ensayos de SPT y
el muestreo de suelos, se recuperaron muestras de suelo blandos susceptibles
a deformaciones ante las cargas muertas
de las viviendas, y durante
la realización de las gavetas
para los ensayos de infiltración
se observó un alto nivel freático.
Con respecto a los ensayos de infiltración, cuatro de los seis puntos no presentaron
infiltración, uno presentó
una tasa de infiltración de
15 min/cm, lo cual lo hace
no apto para pozos de absorción en sistemas
de tratamientos; y sólo uno
de los puntos (vivienda 16C) presentó
una tasa que lo hace apto para sistemas de absorción.
De acuerdo con los ensayos realizados, y al alto nivel freático observado en sitio, no se recomienda el uso de sistemas de absorción para la infiltración de
las aguas residuales.
2.2.6. Picas:
Se observa que el acero de refuerzo (malla electrosoldada) no se encontraba correctamente embebido en el concreto de las losas. El espesor medido en la losa
fue de 10 cm. Al no estar correctamente embebido, el acero de refuerzo no está cumpliendo su función y no está respondiendo a los esfuerzos de tracción en el concreto; siendo esta una de las posibles causas del agrietamiento encontrado en la losa durante
la inspección.
2.2.7. Excavación
de fundaciones:
Se observaron viviendas sin placa de fundación, o con fundaciones con distintas dimensiones a las especificadas en planos. La placa
de fundación fue diseñada con un ancho de 50 cm; por lo cual
la placa debería sobresalir aproximadamente 18 cm
a partir de la pared exterior. En
campo se observaron algunas
placas que se extendían menos de 15 cm o más de 30 cm; lo
cual, ante falta de planos as built, u observaciones
de las bitácoras, puede denotar poca consistencia
en los procesos constructivos, y que no se cumplieron
las especificaciones de diseño.
2.2.8. Pruebas
fisicoquímicas y biológicas
del efluente (Tratamiento
de aguas residuales):
La muestra de aguas residuales tomada del canal de aguas grises y la muestra tomada en la salida del FAFA, los parámetros de Demanda Química de Oxígeno (DQO) y Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO), así como todos los parámetros vinculados con las partículas presentes en el agua residual (sólidos suspendidos totales, sólidos sedimentables e incluso grasas y aceites) superan los límites establecidos por el Decreto Ejecutivo N° 33601-MINAE-S.
Los resultados de la muestra del canal de aguas grises corresponden a una fuente de contaminación ambiental grave al canal y la quebrada que se encuentran en la parte trasera del bloque C.
2.2.9. Pruebas
fisicoquímicas y biológicas
en agua potable:
Muchos de los habitantes
de las viviendas no consumen
el agua suministrada por la
ASADA por las propiedades físicas
organolépticas (color, olor,
sabor) que presenta. Por tal motivo, muchos
vecinos recurren a otras fuentes
de agua para el consumo: algunos indicaron traer el agua de zonas aledañas, otros consumos agua comprada
y en algunos casos cuentan con recipientes reservorios de agua de lluvia captada desde los techos para sus actividades diarias. Las muestras de agua potable tomadas de las tuberías para la revisión de los parámetros fisicoquímicos y biológicos superan el valor máximo admisible de color aparente, turbiedad, olor y sabor según
la normativa vigente e incumplen con el cloro residual.
Los parámetros microbiológicos
y de pH cumplen con la normativa.
En cuanto a
los vecinos que consumen agua de lluvia, indicaron que no realizan ninguna práctica casera de procesos que puedan minimizar los riesgos de contaminación (cloración o ingesta de agua hervida). En algunos
casos como la muestra de lluvia (casa 9B) utilizan una barrera de tela (ropa) que les permita filtrar los sólidos que puedan caer al recipiente de almacenamiento del agua. Para los ensayos realizados a las muestras de agua llovida, el único parámetro que incumple con la normativa nacional es el de color.
Se presentan como anexos, los informes de laboratorio rendidos para las pruebas realizadas, la documentación relativa a permisos de ingreso a las viviendas y toma de muestras, y otros documentos generados para la elaboración del informe diagnóstico del proyecto Ivannia:
Anexo 1.
Consentimiento informado
para la realización del Diagnóstico
de Problemas Constructivos
y Propuesta de Solución en Proyecto de Vivienda Ivannia: donde los propietarios de las viviendas autorizan al CIVCO para
realizar un diagnóstico de
los problemas constructivos
evidenciados en las viviendas del Proyecto de vivienda
Ivannia (folios 631-701).
Anexo 2.
Listado de viviendas,
propietarios e información
de contacto otorgados por
el BCR: se detallan las viviendas
inspeccionadas y quien solicitó los consentimientos informados para el proyecto habitacional Ivannia. Además, se indican las viviendas que no fueron inspeccionadas (folios 702-704).
Anexo 3.
Tablas de inspección
de las viviendas del proyecto
Ivannia: se indican los elementos constructivos de cada vivienda, se exponen los daños observados y se les asigna una clasificación del nivel de daño (alto / moderado / bajo) y
se indica un porcentaje de
la extensión del daño
(folios 705-2282).
Anexo 4.
Láminas de levantamientos
realizados a las viviendas
del proyecto Ivannia: se presenta la distribución en planta, vistas de la vivienda
(frontal, posterior, laterales) y se indican notas generales
con daños observados o modificaciones realizadas (folios
2285-3054).
Anexo 5.
Tablas de calificación
de daños en las viviendas del proyecto Ivannia: se detallan los elementos constructivos y se les asigna una calificación producto de la sumatoria de las calificaciones otorgadas a los daños observados en estos elementos
(folios 3055-3384).
Anexo 6.
Informe de Resultados de Análisis del
11/12/2018, elaborado por el Centro de Investigación y de Servicios Químicos y Microbiológicos, TEC
(CEQIATEC): se presentan los resultados
del análisis de las muestras
de agua potable tomadas de
las viviendas del proyecto Ivannia (folios 3385-3388).
Anexo 7.
Informe de Resultados de Análisis del
12/12/2018, elaborado por el CEQIATEC: se presentan los resultados del análisis de las muestras de aguas residuales obtenidas del filtro anaerobio de flujo ascendente (FAFA) de las viviendas
del proyecto Ivannia y del
canal de aguas grises del proyecto (folios 3389-3390).
Anexo 8.
Informe de Servicio CIEM-DRX-10-12-18 del 12/12/2018, elaborado por el Centro de Investigación
y Extensión en Materiales, TEC (CIEMTEC): se presentan
los resultados del análisis
de compuestos cristalográficos
por difracción de rayos-X,
de las muestras de los paneles
obtenidos de las viviendas
del proyecto Ivannia
(folios 3391-3397).
Anexo 9.
Consentimiento informado
para la realización del Diagnóstico
de Problemas Constructivos
y Propuesta de Solución en Proyecto de Vivienda Ivannia: donde los propietarios de las viviendas autorizan al CIVCO para
realizar un diagnóstico de
los problemas constructivos
evidenciados en las viviendas del Proyecto de vivienda
Ivannia (folios 3398-3465).
Anexo 10.
Informe de servicios de laboratorio
CIVCO-FG-30 del 28/2/2019, elaborado por el CIVCO: se
presentan los resultados
del estudio de suelos, muestreo y resistencia a la compresión de núcleos de concreto extraídos de las viviendas del proyecto Ivannia (folios 3466-3494).
3. Informe. Análisis costo-beneficio de intervenciones
en proyectos habitacionales La Flor, en Matina e Ivannia, en Sixaola, del 3/5/2019 elaborado por el CIVCO, TEC (folios 3496-3547):
Se incluye el análisis costo-beneficio de las posibles alternativas para la solución de
los problemas encontrados en los diagnósticos de los proyectos habitacionales de vivienda La Flor e Ivannia. Además, incluye un análisis comparativo considerando costos por m2,
facilidad constructiva, aceptación por parte de los beneficiarios y durabilidad de diferentes sistemas constructivos potencialmente usables en los proyectos habitacionales de vivienda La Flor e Ivannia.
Ahora bien, el informe
diagnóstico del proyecto Ivannia elaborado por el CIVCO,
con base en la inspección
visual y las pruebas de laboratorio
realizadas, profundiza y ratifica las deficiencias constructivas y en estudios básicos y preliminares, encontradas en el proyecto Ivannia. Asimismo, se mencionan problemas en el control de la calidad de
los materiales utilizados en la construcción de las viviendas del proyecto.
El conjunto habitacional Ivannia fue ejecutado bajo la responsabilidad profesional del
Ing. Eugenio Méndez Libby, IC-4585 y la empresa Comercializadora de Viviendas PCP
S. A., CC-02526, quienes registraron
los servicios de estudios preliminares, anteproyecto, planos y especificaciones y la dirección técnica del proyecto SJ-331597 (casas de interés
social, 5334 m2).”
Por lo tanto,
se acuerda:
En virtud
de lo anterior, de acuerdo con el análisis
del informe Parcial 03. Diagnóstico del proyecto habitacional Ivannia, Sixaola, Provincia de Limón, del
CIVCO, TEC y documentos anexos
remitidos por el Bahnvi al
CFIA en fecha 30 de julio 2019, se amplían los hechos a intimar en el caso N° 56-15 (oficios N° 219-2016-CAV y N° 586-2018-CAV), presumiendo la siguiente actuación del Ing. Eugenio Méndez Libby, IC-4585 y de la empresa Comercializadora de Viviendas PCP S. A., CC-02526:
a. Habrían avalado la ejecución de una instalación eléctrica que incumple la normativa que se encontraba vigente al momento de tramitar y construir el proyecto habitacional (Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y
de Otros en Edificios (Versión del 2004), que
refiere a la utilización
del NEC Código Eléctrico Nacional (NFPA 70) en su última
versión en español (NEC 99); lo anterior específicamente
en cuanto a la utilización de tubo Conduit nacional no certificado para el entubado del cableado eléctrico y la utilización de tomacorrientes polarizados y con protecciones de falla a tierra
GFCI en baños y cocinas.
b. No habrían
llevado un control adecuado
de la calidad de los materiales
utilizados en el proyecto, debido a que mediante un ensayo de difracción de rayos-X se evidenció la utilización de paneles de diferentes tipos, pues de las muestras analizadas algunos paneles presentaban diferentes compuestos de magnesio, y otra se diferenció, sin presentar compuestos de este metal y demostró una composición similar a la de los paneles
de fibrocemento.
c. No
habrían realizado las pruebas de laboratorio necesarias para verificar que la resistencia a la compresión del concreto utilizada en las fundaciones y las losas de las viviendas cumplieran con las especificaciones
de los planos de diseño, lo
que evidencia un deficiente
control de la calidad de los materiales.
Lo anterior, debido a que el análisis
de las muestras de núcleos fallados a la compresión, tomadas de las losas y fundaciones de las viviendas, señaló que en su
mayoría los núcleos de concreto presentaron una resistencia menor a la de diseño y con amplias desviaciones estándar.
d. No habrían
realizado una inspección adecuada de las viviendas que permitiera corregir las deficiencias en el proceso constructivo, pues se evidencia la existencia de agrietamientos en las losas de las viviendas, que según lo señala el Informe Parcial 03. Diagnóstico del proyecto habitacional Ivannia, se deben a que el acero de refuerzo (malla electrosoldada) no se encontraba correctamente embebido en el concreto. Esta situación fue evidenciada a través de las picas realizadas en varias losas
del proyecto de vivienda.
e. No habrían
dado control y seguimiento al proceso
constructivo en sus aspectos técnicos, pues a raíz de las excavaciones de fundaciones realizadas a algunas
viviendas del proyecto, se observaron viviendas sin placa de fundación, o con fundaciones con dimensiones distintas a las especificadas en los planos. Asimismo, se evidenciaron diferencias en el ancho de las placas de fundación, lo que denota poca consistencia
en los procesos constructivos.
f. No habrían
realizado los estudios preliminares que incluyeran la ejecución de los estudios básicos necesarios, que les permitieran determinar el adecuado sistema de tratamiento de aguas residuales del proyecto habitacional.
Lo anterior, debido a que durante
la realización de las gavetas
para los ensayos de infiltración
se observaron altos niveles
freáticos y en las pruebas de infiltración, cuatro de los seis puntos tomados
no presentaron infiltración;
lo que indica que el suelo
no es apto para el uso de sistemas de absorción para la infiltración de las aguas residuales, tal y como fue utilizado
en el proyecto Ivannia, provocando el empozamiento de aguas residuales alrededor de las viviendas, los malos olores y constituyendo un peligro para la salud debido a la posible formación de microorganismos e insectos.
Todo lo anterior de acuerdo con el Informe Parcial 03. Diagnóstico del proyecto habitacional Ivannia, Sixaola, Provincia de Limón, del 25/2/2019 del CIVCO, TEC (folios
533-630) y sus anexos (folios 631-3560).
La Junta Directiva
General, en su sesión N° 12-19/20-G.O. de fecha
11 de febrero de 2020, acordó
lo siguiente:
Acuerdo N° 47:
Se aprueba lo recomendado por el Departamento
de Tribunales de Honor y, en
consecuencia, se nombra la siguiente terna en el Tribunal de
Honor nombrado para conocer
el expediente N° 056-15, según
oficio TH-026-2020: Presidente:
Ing. Javier Porras Arrieta, Secretario: Ing. Roberto Siverio Visconti y Coordinador:
Ing. Mario Chavarría Gutiérrez.”
Para información
refiérase al N° INT-027-2020/056-15, Auto de Intimación. San José, Curridabat, Casa Anexa Cuatro del
Colegio Federado de Ingenieros
y de Arquitectos de Costa Rica, en
adelante CFIA, a las 8:00 horas del diez de junio de 2020, el
Tribunal de Honor debidamente instaurado
por la Junta Directiva General mediante
el acuerdo N° 06, sesión N°
16-15/16-G.E., de fecha 05 de abril
de 2016 (folios 106 al 117), terna modificada mediante los acuerdos N° 137, sesión N° 19-16/17-G.O., de fecha
14 de marzo de 2017 (folio 233), acuerdo
N° 60, sesión N° 10-17/18-G.O., de fecha 16 de enero de 2018 (folio
360), acuerdo N° 63, sesión
N° 19-17/18-G.O., de fecha 10 de abril
de 2018 (folio 432), y acuerdo N° 62, sesión N° 37-17/18-G.O., de fecha
11 de setiembre de 2018 (folio 443), y en el acuerdo N° 47, sesión N° 12-19/20-G.O., de fecha
11 de febrero del 2020 (folio 3589), en atención al acuerdo N° 21, sesión N°
28-17/18-G.E., de fecha 10 de julio
de 2018 (folios 436 al 441) y N° 07, sesión N°
40-18/19-G.E., de fecha 29 de octubre
de 2018 (folios 3576 al 3585), resuelve emitir y comunicar el auto de intimación que da inicio al proceso disciplinario seguido en el expediente
administrativo N° 056-15, al ingeniero
Eugenio Méndez Libby, registro número IC-4585, cédula número
1-0590-0820, en su condición de profesional responsable de la dirección técnica del contrato de consultoría N° SJ-331598 del 25 de abril
de 2005 (folios 087 y 088), para la construcción de
un conjunto habitacional de interés
social de 5334 m2, propiedad de Navtor Construcciones S. A., ubicado en la provincia
de Limón, cantón Talamanca, distrito
Sixaola, 100 metros este de
la escuela Catalina, urbanización
Ivannia, catastro N°
L-347629-1996, se le atribuye la presunta
comisión de los siguientes hechos:
1.
Haber realizado
una dirección técnica tal que las viviendas presentan, según informes N° SRA-050-2013 y N° SRA-013-2014, lo siguiente:
1.1. Casa A-1, propiedad
de Adriana Ruiz Contreras:
• Hay filtración de agua a través de las paredes: de lluvia al interior de
la vivienda y de la ducha a
los dormitorios.
• Se atasca
con frecuencia la salida de
agua de la pila.
• El agua
suministrada por una Asada aparentemente
no es potable.
• Los herrajes
de las ventanas no sujetan
bien los vidrios o paletas de las celosías,
las cuales se caen.
1.2. Casa A-25, propiedad
de María Yesenia Rodríguez Meoño:
• Hay desprendimiento
de repellos en las esquinas y juntas de material en
las paredes, tanto externas
como internas.
• Hay derrames
de aguas negras en las zonas verdes y en el interior de la vivienda, lo
que provoca malos olores.
1.3. Casa A-26, Dionilda Alemán Peña:
• Las aguas negras se rebalsan por el inodoro.
• Hay malos
olores.
• Las
tuberías de aguas servidas se obstruyen con mucha frecuencia.
1.4. Casa A-27, propiedad
de María Sánchez Solano:
• El piso del dormitorio presenta agrietamientos y desniveles.
• Hay filtración
de agua a través de las paredes de la ducha a los dormitorios.
1.5. Casa A-32, propiedad
de Leidy Arias Castro:
• Problemas en instalaciones eléctricas, ya que solamente funcionan dos o tres bombillos.
• Hay filtración
de agua de lluvia a través de las paredes hacia el interior de la vivienda.
• Hay derrames
de aguas negras en las zonas verdes, lo que provoca malos olores.
1.6. Casa A-33, propiedad
de Keysie Forbes Vargas:
• Hay desprendimiento
de repellos en las esquinas y juntas de material en
las paredes, tanto externas
como internas.
• Malos
olores en el servicio sanitario, provocados por reflujo de aguas negras.
1.7. Casa A-35, propiedad
de Ninfa Martínez Ramos:
• Hay filtración de agua de la ducha a los dormitorios, a través de las paredes.
• Problemas
en instalaciones eléctricas, ya que solamente funcionan dos o tres bombillos.
1.8. Casa A-36, propiedad
de Rosa María Umaña Umaña:
• Filtración de aguas del baño a los dormitorios, a través de las paredes.
• Problemas
en instalaciones eléctricas.
• Las aguas
negras se rebalsan por el inodoro.
• Hay derrames
de aguas negras en las zonas verdes y en el interior de la vivienda, lo
que provoca malos olores.
1.9. Casa A-37, propiedad
de Luzmilda Galovardi Sedeño:
• Hay filtración de agua a través de las paredes: de lluvia al interior de
la vivienda y de la ducha a
los dormitorios.
• Malos
olores.
1.10. Casa B-17, propiedad
de Gary Barrantes Chinchilla:
• Hay filtración de agua de lluvia a través de las paredes hacia el interior de la vivienda.
Problemas en la
instalación eléctrica, ya que funcionan solamente dos o tres bombillos.
• Desplazamiento en algunas de las juntas de las baldosas
de pared.
1.11.
Casa B-20, propiedad
de Floribeth Robles Potoy:
• Desprendimiento de repellos y masillas de las paredes de la vivienda.
• Hay filtración
de agua de lluvia a través de las paredes hacia el interior de la vivienda.
1.12. Casa C-30 propiedad
de Xinia Zúñiga Mora:
• Hay desprendimiento
de repellos en las esquinas y juntas de material en
las paredes, tanto externas
como internas.
• Los herrajes
de las ventanas no sujetan
bien los vidrios o paletas de las celosías,
las cuales se caen.
1.13.
Casa C-35 propiedad
de Yamileth Silva Ortega:
• Hay filtración de agua de lluvia a través de las paredes hacia el interior de la vivienda.
• La puerta
principal se “abomba” por la humedad
de la zona y muestra reventaduras.
• Hay desprendimiento
de repellos en las esquinas y juntas de material en
las paredes, tanto externas
como internas.
• Problemas
de aguas negras, que afloran en las zonas verdes.
• Malos
olores.
• Problemas
en la instalación eléctrica, ya que funcionan solamente dos o tres bombillos.
• Reventaduras
en pisos.
2. Como profesional responsable del diseño, en la etapa de Estudios Preliminares del sitio donde se desarrollaría el proyecto y en lo referente a las condiciones climáticas de la zona con alta presencia de humedad, haber elegido el sistema de paneles “PANACORD”
para construir las paredes,
que consiste en paneles confinados en elementos metálicos
que se corroen al entrar en contacto con los paneles húmedos, en sitios tales como los canales de la base de los paneles,
los canales verticales colocados al borde de los paneles, los marcos de las ventanas y en la conexión entre el emplantillado
del cielo raso y la parte superior de las paredes, así como la oxidación
de otros elementos como clavos, tornillos, grifería de las duchas, rejas y placas de fijación de lavatorios. Lo
anterior según el informe
del 21 de junio de 2017 (folios 251 al 270), suscrito por el Ing. Álvaro Poveda V., M. Sc., y el estudio realizado por el Ing.
Carlos Umaña Quirós, M. Sc,
denominado Evaluación del Deterioro que Afecta las Viviendas del Conjunto Residencial
Ivannia, julio 2017 (folios
271 al 291). 3. Omitir, en
los planos de construcción
y en las especificaciones técnicas para la construcción de
las viviendas del Residencial
La Ivannia, la protección
contra la corrosión de los elementos
metálicos, así como la referencia sobre el tipo y espesor de las capas de pintura requeridas en las viviendas. Lo anterior según el informe del 21 de junio de 2017 suscrito por el Ing. Álvaro Poveda V., M. Sc., el Adendum de julio 2017 y el estudio realizado por el Ing.
Carlos Umaña Quirós, M.
Sc., denominado Evaluación
del Deterioro que Afecta
las Viviendas del Conjunto Residencial
Ivannia, julio 2017 (folios
249 al 287). 4. Haber avalado la ejecución
de la instalación eléctrica
que incumple la normativa
que se encontraba vigente
al momento de tramitar y construir el proyecto habitacional, a saber, el Reglamento
para el Trámite de Planos y
la Conexión de los Servicios
Eléctricos, Telecomunicaciones
y de Otros en Edificios (Versión del 2004), que
refiere a la utilización
del NEC Código Eléctrico Nacional (NFPA 70) en su última
versión en español (NEC 99); específicamente
en cuanto a la utilización de tubo Conduit nacional no certificado para el entubado del cableado eléctrico, y en la utilización de tomacorrientes no polarizados ni con protecciones de falla a tierra
GFCI en baños y cocinas. Lo anterior según el
Informe Parcial 03. Diagnóstico
del proyecto habitacional Ivannia, Sixaola, Provincia de Limón, del 25 de febrero
de 2019, del CIVCO, TEC (folios 533 al 630) y sus anexos
(folios 631 al 3560). 5. Haber llevado un incorrecto control de los materiales
a usar en la materialización de las casas con paneles
diferentes a los consignados
en los planos, debido a que mediante un ensayo de difracción de rayos-X se evidenció la utilización de paneles de diferentes tipos, pues de las muestras analizadas algunos paneles presentaban diferentes compuestos de magnesio, y otra se diferenció, sin presentar compuestos de este metal y demostró una composición similar
a la de los paneles de fibrocemento.
Lo anterior según el Informe Parcial
03. Diagnóstico del proyecto
habitacional Ivannia, Sixaola, Provincia de Limón, del
25 de febrero de 2019, del CIVCO, TEC (folios 533 al
630) y sus anexos (folios 631 al 3560). 6. Haber dirigido la edificación de las
casas utilizando, en las fundaciones y en las losas de las viviendas, un concreto con resistencia a la compresión que no cumplía con las
especificaciones de los planos
de diseño, lo que evidencia
un deficiente control de la calidad
de los materiales, siendo
que el análisis de las muestras
de núcleos fallados a la compresión, tomadas de las losas y fundaciones de las viviendas, presentaron en promedio una resistencia de 191.32 Kg/cm2, lo que constituye una resistencia menor a la de diseño de 210 Kg/cm2
indicada en los planos y especificaciones. Lo
anterior según el Informe Parcial
03. Diagnóstico del proyecto
habitacional Ivannia, Sixaola, Provincia de Limón, del
25 de febrero de 2019, del CIVCO, TEC (folios 533 al
630) y sus anexos (folios 631 al 3560). 7. Haber dirigido la edificación de las
casas con deficiencias en
el proceso constructivo, pues se evidencia la existencia de agrietamientos en las losas del piso debido a que el acero de refuerzo (malla electrosoldada), no se encontraba correctamente embebido en el concreto, lo que se observó por
medio de las picas realizadas en
varias losas de las viviendas. Lo anterior según el
Informe Parcial 03. Diagnóstico
del proyecto habitacional Ivannia, Sixaola, Provincia de Limón, del 25 de febrero
de 2019, del CIVCO, TEC (folios 533 al 630) y sus anexos
(folios 631 al 3560). 8. Haber dirigido la edificación de las casas con deficiencias
en el proceso constructivo en relación con las fundaciones, ya que se observaron viviendas sin placa de fundación, o con fundaciones con dimensiones distintas a las especificadas en los planos, y se evidenciaron diferencias en el ancho de las placas de fundación, lo que denota poca consistencia
en los procesos constructivos. Lo anterior según
el Informe Parcial 03. Diagnóstico
del proyecto habitacional Ivannia, Sixaola, Provincia de Limón, del 25 de febrero
de 2019, del CIVCO, TEC (folios 533 al 630) y sus anexos
(folios 631 al 3560). 9. Como profesional responsable del diseño, haber omitido en
la etapa de Estudios Preliminares la realización de
los estudios sobre las condiciones del suelo, para desarrollar un adecuado sistema de tratamiento de aguas residuales del proyecto habitacional La Ivannia. Lo anterior dado que, mediante
pruebas de infiltración realizadas en el suelo del proyecto, se detectó que existen altos niveles freáticos y que cuatro de los seis puntos tomados
en las muestras no presentaron infiltración, lo que evidencia que el sistema de tratamiento de aguas residuales utilizado en el proyecto habitacional La Ivannia no es adecuado para las condiciones del
terreno, provocando el empozamiento de aguas residuales alrededor de las viviendas y malos olores. Lo anterior según el
Informe Parcial 03. Diagnóstico
del proyecto habitacional Ivannia, Sixaola, Provincia de Limón, del 25 de febrero
de 2019, del CIVCO, TEC (folios 533 al 630) y sus anexos
(folios 631 al 3560). Con lo actuado podría haber faltado
a la Ley Orgánica del CFIA: Artículo
8, inciso a), Reglamento
Interior General del CFIA: Capítulo VI, artículo 53, Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura: Artículos 10, 11.B. incisos a),
b) y j), y 16, Reglamento para el Trámite
de Planos y la Conexión de
los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y de otros en Edificios, Versión
del 2004: Artículos 2.2, subíndice
a), Reglamento Especial para el miembro
Responsable de Empresas Consultoras: artículos 6, inciso a), y 7, inciso c), Código
de Ética Profesional del
CFIA: Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 18. Sobre los cargos que se le hacen
al Ing. Eugenio Méndez Libby, se le concede el plazo
improrrogable de veintiún
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente
a la notificación del presente
auto de intimación, para que se refiera
por escrito sobre los hechos que se le atribuyen, si lo tiene a bien, pudiendo ofrecer toda la prueba de descargo que considere oportuna y conveniente. Se le advierte que, de no apersonarse,
el procedimiento continuará
sin su participación sin perjuicio de que pueda hacerlo en cualquier
momento, pero sin reposición de ningún trámite y tomando el procedimiento en el estado en que se encuentre (artículo 78 del Reglamento del CFIA que Regula los Procedimientos
de la Aplicación de la Ética
Profesional y sus Efectos Patrimoniales). Se garantiza
el acceso en todo momento al expediente, sus piezas y demás antecedentes que motivaron la investigación en su contra, los cuales se encuentran debidamente ordenados y foliados como garantía
del acceso a la misma. El acceso al expediente se regulará conforme a lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 del reglamento
antes mencionado. Tiene derecho a hacerse representar y asesorar por un abogado, técnico
o cualquier persona calificada
que estime conveniente.
Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio,
artículos 99, 100, 101 del Reglamento dicho, para lo cual cuenta con un plazo de siete días hábiles. Dicho plazo comenzará
a correr a partir del día hábil inmediato
siguiente a aquel en el que hubiera quedado notificada la resolución. Se apercibe al investigado que, dentro
del tercer día hábil y por escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Reglamento dicho y el artículo 3 y 9 del Reglamento
Especial para las Notificaciones y Comunicaciones,
ambos del CFIA, deberá señalar
un número de fax, o bien un correo
electrónico donde recibir notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso
de veinticuatro horas después
de dictadas. Igual consecuencia sucederá si el medio escogido fuere impreciso o se imposibilitare la notificación
por causas ajenas al CFIA.
Dentro del presente procedimiento
administrativo disciplinario
se cita al Ing. Eugenio Méndez Libby, en calidad de investigado,
para que comparezca personalmente,
en el aula 3, situada en la Casa Anexa Tres del Edificio del CFIA, con el fin de celebrar
audiencia oral y privada a la que se refiere el artículo 79
del Reglamento dicho,
que se llevará a cabo el jueves 22 de octubre de 2020 a
las 9:00 horas, en la cual
se recibirá y admitirá toda la prueba ofrecida por las partes, así como la que presenten ese mismo día, bajo sanción de caducidad; podrá ejercer su derecho de defensa, formular interrogatorios, argumentos y conclusiones; se recibirán las declaraciones de las partes y los
testigos ofrecidos, si los hubiere; se analizarán los documentos que obran en el expediente
y se recibirán los alegatos
de las partes. Se le hace
saber al investigado que puede
hacerse acompañar por un
abogado. Se le advierte que, según
el artículo 84 del Reglamento
dicho, tiene derecho a asistir a la audiencia convocada a esos efectos pero que, si no lo hace, el procedimiento seguirá sin su participación. Igualmente, se le informa de que en esa comparecencia
podrá abstenerse de declarar, sin que ello implique la aceptación de los hechos imputados. A este acto
podrán asistir las partes y sus representantes legales. Se informa a la parte investigada que este procedimiento se tramita de acuerdo con las normas vigentes y principios del procedimiento administrativo, establecidos en la Ley Orgánica, el Reglamento vigente y el Reglamento Especial para las Notificaciones
y Comunicaciones, todos del CFIA. Notifíquese.
Tribunal de honor de empresas del CFIA. Ing.
Javier Porras Arrieta, Presidente.
CIT-031-2020/056-15.
Colegio Federado
de Ingenieros y de Arquitectos
de Costa Rica
Procedimiento Disciplinario
Partes: Colegio Federado de Ingenieros
y de Arquitectos de Costa Rica.
Denunciante: Sr. Gustavo Flores Oviedo, Auditor Interno
Banhvi.
Investigados:
Ing. Eugenio Méndez Libby IC-4585, Comercializadora de Vivendas PCP S. A., CC-02526.
Expediente administrativo N° 056-15.
Tribunales de Honor. San José, Curridabat, sede Casa Anexa número cuatro del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica en adelante CFIA, a las 8:00 horas del diez
de junio de 2020, el Tribunal de Honor debidamente instaurado por la
Junta Directiva General mediante
el acuerdo N° 06, sesión N°
16-15/16-G.E., de fecha 05 de abril
de 2016, en el cual se les instaura un Tribunal de Honor (folios 106 al 117), terna modificada mediante los acuerdos N° 137, sesión N°
19-16/17-G.O., de fecha 14 de marzo
de 2017 (folio 233), N° 60, sesión N° 10-17/18-G.O.,
de fecha 16 de enero de
2018 (folio 360), N° 63, sesión N° 19-17/18-G.O., de fecha 10 de abril de 2018 (folio
432), N° 62, sesión N° 37-17/18-G.O., de fecha 11 de setiembre de 2018
(folio 443), N° 47, sesión N° 12-19/20-G.O., de fecha 11 de febrero de 2020
(folio 3589) en atención al
acuerdo N° 21, sesión N°
28-17/18-G.E., de fecha 10 de julio
de 2018 (folios 436 al 441), N° 07, sesión N°
40-18/19-G.E., de fecha 29 de octubre
de 2018 (folios 3576 al 3585), resuelve:
Citar al señor Gustavo Flores Oviedo, Auditor Interno
Banhvi, en su calidad de denunciante,
a la celebración de la comparecencia
oral y privada conforme los
artículos 17 y 79 del Reglamento
del CFIA que regula los procedimientos
de la aplicación de la ética
profesional y sus efectos patrimoniales para que comparezca
personalmente y no por medio de apoderado
en la sede de este órgano. La reprogramación de audiencia se llevará
a cabo el miércoles 16 de setiembre de 2020 a las 9:00 horas, en
aula 3, situada en la Casa Anexa Tres del Edificio del CFIA.
Se le informa al señor Flores Oviedo,
que en la citada audiencia
se admitirá y recibirá toda la prueba ya ofrecida por las partes, así como
aquella que presenten el mismo día. Además,
se recibirán las declaraciones
de partes y testigos, se evacuará la prueba documental aportada al expediente y se recibirán los alegatos finales de
conclusión de las partes.
Se le hace saber al señor Flores
Oviedo, que es su derecho hacerse
acompañar por su abogado y
que en caso de ausencia injustificada de alguna o ambas partes, la comparecencia se llevará a cabo, por lo que el tribunal de honor evacuará
la prueba previamente ofrecida por la parte o las partes ausentes, si ello es posible,
de conformidad con el artículo
84 del Reglamento del CFIA que regula los procedimientos de la aplicación de la ética profesional y sus efectos patrimoniales.
Tribunal de Honor de Empresas
del CFIA. Ing. Javier Porras Arrieta, Presidente,
Ing. Roberto Siverio Visconti, Secretario,
Ing. Mario Chavarría Gutiérrez, Coordinador.
CIT-032-2020/056-15.
Colegio Federado
de Ingenieros y de Arquitectos
de Costa Rica
Procedimiento Disciplinario
Partes: Colegio Federado de Ingenieros
y de Arquitectos de Costa Rica.
Denunciante: Sr. Gustavo Flores Oviedo, Auditor Interno
Banhvi.
Investigados:
Ing. Eugenio Méndez Libby IC-4585, Comercializadora de Vivendas PCP S. A., CC-02526.
Expediente Administrativo N° 056-15.
Tribunales de Honor. San José, Curridabat, sede Casa Anexa número cuatro del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica en adelante CFIA, a las 8:00 horas del diez
de junio de 2020, el Tribunal de Honor debidamente instaurado por la
Junta Directiva General mediante
el acuerdo N° 06, sesión N°
16-15/16-G.E., de fecha 05 de abril
de 2016, en el cual se les instaura un Tribunal de Honor (folios 106 al 117), terna modificada mediante los acuerdos N° 137, sesión N°
19-16/17-G.O., de fecha 14 de marzo
de 2017 (folio 233), N° 60, sesión N° 10-17/18-G.O.,
de fecha 16 de enero de
2018 (folio 360), N° 63, sesión N° 19-17/18-G.O., de fecha 10 de abril de 2018 (folio
432), N° 62, sesión N° 37-17/18-G.O., de fecha 11 de setiembre de 2018
(folio 443), N° 47, sesión N° 12-19/20-G.O., de fecha 11 de febrero de 2020
(folio 3589) en atención al
acuerdo N° 21, sesión N°
28-17/18-G.E., de fecha 10 de julio
de 2018 (folios 436 al 441), N° 07, sesión N° 40-18/19-G.E.,
de fecha 29 de octubre de
2018 (folios 3576 al 3585), cita a la ingeniera Nuria Mora Muñoz, jefe del Departamento de Tribunales de
Honor, y en su defecto a la arquitecta Olga
Solís Bermúdez, coordinadora
del mismo departamento, en calidad de representantes
del CFIA, y como parte interesada en este
proceso, a la reprogramación
de audiencia que se llevará a cabo
el miércoles 16 de setiembre de 2020
a las 9:00 horas, en aula 3, situada
en la Casa Anexa Tres del Edificio del CFIA.
Lo anterior
para recibir pruebas, declaraciones y testigos que hayan sido ofrecidos
por escrito y que consten en el expediente, así como descargos
de las partes con relación
a la denuncia presentada
por el CFIA y por el señor Gustavo Flores Oviedo
Auditor Interno Banhvi, en contra del Ing. Eugenio Méndez Libby IC-4585, Comercializadora de Vivendas PCP
S. A., CC-02526.
Esta citación se hace
conforme lo establecido en el Reglamento del Proceso Disciplinario del CFIA, artículo 58.
A este acto sólo
podrán asistir las partes, sus representantes legales y testigos. Tribunal de
Honor de Empresas del CFIA. Ing. Javier Porras
Arrieta, Presidente. Ing. Roberto Siverio
Visconti, Secretario. Ing. Mario Chavarría
Gutiérrez, Coordinador.—28 de agosto del 2020.—Junta Directiva General.—Ing. Olman
Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.—O. C. N°
202-2020.—Solicitud N° 218299.—( IN2020482433 ).
La Junta Directiva General mediante acuerdo N° 11 de la sesión N°
15-18/19-G.O. del 05 de marzo de 2019, acordó autorizar a la Administración a publicar por edicto en el Diario
Oficial La Gaceta el
acuerdo N° 07 Sesión N°
40-18/19-G.E., acuerdo N° 47 Sesión
N° 12-19/20- G.O., INT-026-2020/056-15, CIT-031-2020 y CIT-032-2020, debido a que según oficio TH- 234-2020 del Departamento
de Tribunales de Honor resultó
materialmente imposible notificar a la empresa Comercializadora de Viviendas PCP
S. A. (CC-02526), en el expediente
disciplinario 056-15. La Junta Directiva
General, en su sesión N° 40-18/19-G.E. de fecha,
29 de octubre de 2019, acordó
lo siguiente:
Acuerdo N° 07: Se traslade al Tribunal de Honor integrado para conocer el caso N° 056-15, respuesta dada
por el Centro de Análisis y Verificación,
que indica lo siguiente: “En relación con el oficio N.º JDG-1074-18/19 del 4 de setiembre
del 2019 que señala:
Acuerdo Nº 08: Retrotraer al conocimiento
del Centro de Análisis y Verificación,
el caso que se conoce bajo expediente disciplinario
N°056-15, referido al proyecto
denominado la “IVANNIA” a efectos
de que se investiguen los hechos
detallados en estudio GGME-0563-2019, CIVCO-TEC, del Instituto Tecnológico de Costa Rica (TEC); en
vista de la documentación aportada
por el Banco Hipotecario de la Vivienda y en atención a oficio
TH-192-2019 del Departamento de Tribunales
de Honor”. Se conoce el oficio
N.°TH-192-2019 del Departamento de Tribunales de Honor, en relación con el caso N.°56-15, en donde se indica:
“En vista de la documentación
aportada por el Banco Hipotecario
de la Vivienda (folio 476 al 478), en relación con el oficio
GG-ME-0563-2019 Estudio CIVCO-TEC del Instituto Tecnológico de Costa Rica (TEC), referido
al proyecto denominado la
“IVANNIA” caso que se conoce
bajo el expediente disciplinario
número 056-15, se les solicita
respetuosamente devolver el
caso al Centro de Análisis
y Verificación a fin de que se investiguen
los hechos detallados en los informes presentados por esa entidad, los cuales a criterio de este Tribunal no han sido objeto
de investigación”. Al respecto,
el Centro amplía los siguientes
hechos: Mediante el oficio
N.°GG-ME-0563-2019 del 28/5/2019 (folio 487), el Lic.
Carlos Castro Miranda, gerente general a. í. del
Banco Hipotecario de la Vivienda (Bahnvi),
remite a los miembros de
junta directiva de esa entidad, el oficio N.º DF-OR-0569-2019 (folio 488) suscrito
por la Mba. Martha Camacho Murillo, jefe de la Dirección FOSUVI, en el que presenta los informes elaborados por el centro de Investigación de Viviendas y Construcción (CIVCO) del Instituto Tecnológico
de Costa Rica, en torno al diagnóstico, análisis costo beneficio de la intervención y propuesta de diseño de los proyectos Ivannia y La Flor. Conviene aclarar que, en esta ampliación, únicamente se considerarán los documentos referentes al proyecto Ivannia, objeto de investigación del caso 56-15.
Los documentos aportados por el Bahnvi comprenden:
1. Informe Parcial 01. Descripción del proceso de Diagnóstico de los Proyectos habitacionales Ivannia y La Flor,
provincia de Limón (folios 492-532): Corresponde al informe especializado PS-059-2018 del 18/10/2018 elaborado por el Centro de Investigaciones
en Vivienda y Construcción,
TEC (CIVCO). Se incluye la metodología
a llevar a cabo durante la evaluación de las viviendas como parte de la Fase 1: Diagnóstico y recomendación de posibles soluciones, correspondiente a la propuesta de
solución a problemas constructivos presentes en los proyectos de vivienda Ivannia y La Flor.
2. Informe Parcial 03. Diagnóstico del proyecto habitacional Ivannia, Sixaola, Provincia de Limón, del
25/2/2019 elaborado por el CIVCO, TEC (folios
533-630): El proyecto habitacional
Ivannia está conformado por 127 viviendas de
42 m2; sin embargo, el diagnóstico incluye sólo 110 de ellas, correspondientes al 86,61%
de la población, debido a que no se logró contactar a todos los propietarios. El sistema constructivo utilizado en las viviendas es el “Panel-I” de PANACOR, el cual consiste en
paneles tipo sándwich compuestos por dos láminas de MgO (óxido de magnesio) y un núcleo de poliestireno. El sistema de tratamiento de aguas residuales (STAR) se encuentra constituido por sistemas individuales compuestos por un tanque séptico plástico cilíndrico, un filtro anaerobio de flujo ascendente (FAFA) y un área de drenaje. Antes de que el agua residual sea depositada en el tanque séptico,
existe un sistema de pretratamiento compuesto por cajas de registro ubicadas en el costado de la casa y tres trampas de grasa; dos ubicadas en la parte trasera de la casa
recibiendo el agua producida
durante los procesos de la cocina y otro de la pila, respectivamente, además, otra trampa de grasa en uno de los costados de la casa para recibir
el agua proveniente del baño y el lavatorio.
2.1. Resultados de la inspección
visual:
2.1.1. Calificaciones promedio de daños en los elementos
del sistema constructivo:
Los cerramientos, las instalaciones
eléctricas y mecánicas, el sistema de tratamiento de aguas residuales y la cubierta, son los elementos evaluados con un mayor grado de deterioro y que se consideró que tienen una mayor afectación en el estado global de la vivienda, y en su vida útil.
2.1.2. Descripción de daños en cerramientos: La humedad es el daño que representa un mayor impacto en el estado de los cerramientos, especialmente desde la parte exterior de la vivienda donde se observaron manchas de humedad. Desde el interior se apreció la pared húmeda al tacto y se observó el desprendimiento en los repellos y la pintura en las paredes interiores de habitaciones, sala y cocina. Este daño es generalizado y su extensión está por encima del 50% de los cerramientos.
La humedad en los paneles se debe al alto nivel freático, la exposición a la intemperie de los
paneles laterales sin alero, y a la alta humedad relativa ambiental que provoca que el MgO
se sature y libere gotas de agua con sales.
La humedad en los paneles puede ser causante de crecimiento de mohos o musgo en las paredes,
lo que acelera el deterioro
de estos y puede ser un riesgo para la salud de los propietarios. Igualmente, puede representar un peligro si en
la parte interna del sistema Panel I la humedad tiene contacto con el sistema eléctrico que se encuentra protegido en la pared. Los pernos de anclaje de las láminas presentaban problemas de oxidación, repercutiendo esto en los repellos
y la pintura de las láminas. Este problema
se puede deber a factores ambientales, y al contenido de humedad presente en los paneles de MgO.
Los perfiles de hierro galvanizado de las paredes livianas presentan daños apreciables, específicamente en la base, en la unión del cerramiento con el entrepiso. Este deterioro es
mayor en las paredes externas.
2.1.3. Instalaciones eléctricas: Los daños que se reflejaron en mayor medida fueron: problemas en la canalización, cableado y tomacorrientes sueltos, desconectados o con signos de cortocircuitos. Los circuitos de tomacorriente no están polarizados, el cableado se encontraba entubado en tubo
Conduit nacional no certificado,
sin ningún tipo de anclaje, colocados directamente sobre la estructura del cielorraso. Los
cables de las luminarias no tenían conectores, curvas, tubos o biex, sin protección alguna de la caja a la luminaria. No se utilizaron
tomacorriente polarizados ni con protecciones de falla a tierra GFCI en zonas húmedas (baño y cocina).
2.1.4. Instalaciones mecánicas: En las instalaciones mecánicas, el daño con el peso ponderado más alto es el de desabastecimiento; debido a los recortes constantes en los servicios, y a las condiciones de turbiedad y olor del agua. Muchos de los habitantes no consumen el agua abastecida por la ASADA, y buscan
en sitios cercanos el abastecimiento de agua, o bien, tomando agua de lluvia.
2.1.5. Sistema
de tratamiento de aguas residuales: El daño con más representativo es el agua residual empozada, la cual, se sitúa en los alrededores de las viviendas, saturando el suelo tanto de aguas negras provenientes del servicio sanitario como de las aguas grises provenientes de las viviendas, lo que representa un peligro para la salud debido a la posible formación de microorganismos e insectos. Las trampas de grasa presentan daños estructurales considerables y colapso de estas. En la mayoría
de los casos se apreciaron trampas de grasa rebasadas con atoramiento (acumulación de materia orgánica). Se observó la existencia de conexiones improvisadas o bien una desconexión
total del sistema para desviarlo
al canal de aguas pluviales
que rodea las viviendas. Otros problemas existentes son los daños estructurales en las cajas de registro, riesgos de contaminación cruzada entre el agua residual y
el agua potable, presencia
de mal olor en los alrededores de las viviendas, así como también
vectores (cucarachas, roedores,
mosquitos) dentro o en las zonas aledañas
al sistema de aguas residuales. 2.1.6. Cubierta: Los daños en la cubierta se deben principalmente a la oxidación y corrosión.
El estado de corrosión de los elementos de la cubierta es reflejo del medio corrosivo del sitio en que se localizan (grado de deterioro alto). Aunado al medio corrosivo, otros factores como porcentajes
de humedad relativa altos y
presencia de contaminantes en la atmósfera generan un ambiente propicio para los procesos de oxidación y corrosión. El uso de materiales como acero al carbono
(estructuras metálicas) en zonas como en
la que se ubica el proyecto,
no representan una opción muy favorable y menos si los sistemas de protección anticorrosiva no son
los adecuados, lo que aumenta
el riesgo de deteriorarse rápidamente debido a la corrosividad del medio. 2.2. Ensayos en sitio y de laboratorio:
2.2.1. Ensayos de difracción de rayos X: El informe de análisis del CIEMTEC sobre las muestras de los paneles de 14 viviendas señala que las muestras de las viviendas
(25A-34C) presentan diferentes
compuestos de magnesio, no así, la muestra de la vivienda 33B, que no presenta compuestos de este metal y tiene una composición similar a
la de los paneles de fibrocemento.
A partir de lo anterior, se puede
suponer que, durante la construcción, se utilizaron paneles de diferentes tipos en este
proyecto; es decir, que en el proyecto se usara una mezcla de proveedores de paneles, y que no todos los paneles tengan una composición de MgO.
2.2.2. Determinación de contenido de humedad: El contenido de humedad puede deberse
a los problemas de absorción
y de vacíos en los paneles de MgO. La diferencia del
contenido de humedad entre
las paredes internas y externas es de esperar, pues estas últimas
están expuestas directamente a la intemperie.
2.2.3. Corrosión en perfiles de hierro galvanizado de los paneles en paredes
externas e internas: Al extraer muestras de paneles de ambas paredes se notó que en la parte exterior los perfiles de hierro galvanizado presentaban un alto nivel de oxidación. Este problema es provocado por factores como la corrosividad atmosférica, que es un grado corrosivo alto para los materiales
metálicos. Muchas viviendas tienen agua contaminada empozada alrededor de las mismas, lo que hace que las estructuras metálicas de los paneles se vean expuestos a tiempos de humectación prolongados promoviendo adicionalmente la corrosión. En las exploraciones hechas en la parte interior de las viviendas se observó oxidación en gran medida.
2.2.4. Extracción de núcleos: Para determinar la resistencia del concreto de las fundaciones y la losa por medio de la extracción
de núcleos y su falla a la compresión, se tomaron muestras de las viviendas 35C, 6ª, 17ª, 18C, 29c, 29C, 38B, 33B. Los resultados de la falla de los cilindros muestran que la resistencia a la compresión promedio es de 191,32 Kg/cm2 para las fundaciones
con una desviación estándar
de 27,20 kg/cm2; siendo que, de los cuatro núcleos extraídos, únicamente dos presentaban resistencias mayores a los 210 kg/cm2 indicados
en planos. Para los núcleos extraídos en la losa se obtuvo
una resistencia a la compresión
promedio de 160,85 kg/cm2 con una desviación
estándar de 47,77 kg/cm2, siendo
que solo uno de los cinco núcleos
presentó resistencia mayor
a los 210 kg/cm2.
Se observa que se
incumple con las especificaciones
de los planos de diseño, y
se evidencian problemas en el control de calidad de los materiales durante el proceso constructivo.
2.2.5. SPT
e infiltración:
Con respecto a
los ensayos de SPT y el muestreo
de suelos, se recuperaron muestras de suelo blandos susceptibles a deformaciones ante las cargas muertas
de las viviendas, y durante
la realización de las gavetas
para los ensayos de infiltración
se observó un alto nivel freático. Con respecto a los ensayos de infiltración, cuatro de los seis puntos no presentaron
infiltración, uno presentó
una tasa de infiltración de
15 min/cm, lo cual lo hace
no apto para pozos de absorción en sistemas
de tratamientos; y sólo uno
de los puntos (vivienda 16C) presentó
una tasa que lo hace apto para sistemas de absorción. De acuerdo con los ensayos realizados, y al alto nivel freático observado en sitio, no se recomienda el uso de sistemas de absorción para la infiltración de las aguas residuales.
2.2.6. Picas:
Se observa que el
acero de refuerzo (malla electrosoldada) no se encontraba correctamente embebido en el concreto de las losas. El espesor medido en la losa fue
de 10 cm. Al no estar correctamente
embebido, el acero de refuerzo no está cumpliendo su función
y no está respondiendo a
los esfuerzos de tracción en el concreto; siendo esta una de las posibles causas del agrietamiento encontrado en la losa durante
la inspección.
2.2.7. Excavación de fundaciones:
Se observaron viviendas sin placa de fundación, o con fundaciones con distintas dimensiones a las especificadas en planos. La placa de fundación fue diseñada
con un ancho de 50 cm; por lo cual la placa debería sobresalir
aproximadamente 18 cm a partir
de la pared exterior. En campo se observaron
algunas placas que se extendían menos de 15 cm o más de 30 cm; lo cual, ante falta de planos as built, u observaciones de las bitácoras, puede denotar poca
consistencia en los procesos constructivos, y que no
se cumplieron las especificaciones
de diseño.
2.2.8. Pruebas fisicoquímicas y biológicas del efluente (Tratamiento de aguas residuales):
La muestra de aguas residuales tomada del canal de aguas grises y la muestra tomada en la salida
del FAFA, los parámetros de Demanda
Química de Oxígeno (DQO) y Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO), así como todos los parámetros vinculados con las partículas presentes en el agua residual (sólidos suspendidos totales, sólidos sedimentables e incluso grasas y aceites) superan los límites establecidos por el Decreto Ejecutivo N°33601-MINAE-S. Los resultados
de la muestra del canal de aguas
grises corresponden a una fuente de contaminación ambiental grave al canal y la quebrada que se encuentran en la parte trasera del bloque C.
2.2.9. Pruebas fisicoquímicas y biológicas en agua potable:
Muchos de los habitantes de las viviendas no consumen el agua suministrada por la ASADA por las propiedades
físicas organolépticas
(color, olor, sabor) que presenta. Por tal motivo, muchos vecinos recurren a otras fuentes
de agua para el consumo: algunos indicaron traer el agua de zonas aledañas, otros consumos agua comprada
y en algunos casos cuentan con recipientes reservorios de agua de lluvia captada desde los techos para sus actividades diarias. Las muestras de agua potable tomadas de las tuberías para la revisión de los parámetros fisicoquímicos y biológicos superan el valor máximo admisible de color aparente, turbiedad, olor y sabor según
la normativa vigente e incumplen con el cloro residual.
Los parámetros microbiológicos
y de pH cumplen con la normativa.
En cuanto a los vecinos que consumen agua de lluvia, indicaron que no realizan ninguna práctica casera de procesos que puedan minimizar los riesgos de contaminación (cloración o ingesta de agua hervida). En algunos
casos como la muestra de lluvia (casa 9B) utilizan una barrera de tela (ropa) que les permita filtrar los sólidos que puedan caer al recipiente de almacenamiento del agua. Para los ensayos realizados a las muestras de agua llovida, el único parámetro que incumple con la normativa nacional es el de color. Se presentan
como anexos, los informes de laboratorio rendidos para las pruebas realizadas, la documentación relativa a permisos de ingreso a las viviendas y toma de muestras, y otros documentos generados para la elaboración del informe diagnóstico del proyecto Ivannia:
Anexo 1.
Consentimiento
informado para la realización
del Diagnóstico de Problemas
Constructivos y Propuesta
de Solución en Proyecto de
Vivienda Ivannia: donde los
propietarios de las viviendas
autorizan al CIVCO para realizar
un diagnóstico de los problemas
constructivos evidenciados en las viviendas del Proyecto de vivienda Ivannia (folios
631-701).
Anexo 2.
Listado de viviendas, propietarios
e información de contacto otorgados por el BCR: se detallan
las viviendas inspeccionadas
y quien solicitó los consentimientos informados para
el proyecto habitacional Ivannia. Además, se indican las viviendas que no fueron inspeccionadas (folios
702-704).
Anexo 3.
Tablas de inspección de las viviendas
del proyecto Ivannia: se indican los elementos constructivos de cada vivienda, se exponen los daños observados y se les asigna una clasificación del nivel de daño (alto / moderado / bajo) y se indica un porcentaje de la extensión del daño (folios 705-2282).
Anexo 4.
Láminas de levantamientos realizados a las viviendas del proyecto Ivannia: se presenta la distribución en planta, vistas de
la vivienda (frontal, posterior, laterales)
y se indican notas generales con daños observados o modificaciones realizadas (folios 2285-3054).
Anexo 5.
Tablas de calificación de daños
en las viviendas del proyecto Ivannia: se detallan los elementos constructivos y se les asigna una
calificación producto de la
sumatoria de las calificaciones
otorgadas a los daños observados en estos
elementos (folios 3055-3384).
Anexo 6.
Informe de Resultados
de Análisis del 11/12/2018, elaborado
por el Centro de Investigación y de Servicios Químicos y Microbiológicos, TEC (CEQIATEC): se presentan
los resultados del análisis
de las muestras de agua
potable tomadas de las viviendas
del proyecto Ivannia (folios
3385-3388).
Anexo 7.
Informe de Resultados
de Análisis del 12/12/2018, elaborado
por el CEQIATEC: se presentan los resultados
del análisis de las muestras
de aguas residuales obtenidas del filtro anaerobio de flujo ascendente (FAFA) de las viviendas
del proyecto Ivannia y del
canal de aguas grises del proyecto (folios 3389-3390).
Anexo 8.
Informe de Servicio
CIEM-DRX-10-12-18 del 12/12/2018, elaborado por el
Centro de Investigación y Extensión
en Materiales, TEC
(CIEMTEC): se presentan los resultados
del análisis de compuestos cristalográficos por difracción
de rayos-X, de las muestras
de los paneles obtenidos de
las viviendas del proyecto Ivannia (folios 3391-3397).
Anexo 9.
Consentimiento informado para la realización
del Diagnóstico de Problemas
Constructivos y Propuesta
de Solución en Proyecto de
Vivienda Ivannia: donde los
propietarios de las viviendas
autorizan al CIVCO para realizar
un diagnóstico de los problemas
constructivos evidenciados en las viviendas del Proyecto de vivienda Ivannia (folios
3398-3465).
Anexo 10.
Informe de servicios de laboratorio
CIVCO-FG-30 del 28/2/2019, elaborado por el CIVCO: se
presentan los resultados
del estudio de suelos, muestreo y resistencia a la compresión de núcleos de concreto extraídos de las viviendas del proyecto Ivannia (folios 3466-3494).
3. Informe. Análisis costo-beneficio de intervenciones
en proyectos habitacionales La Flor, en Matina e Ivannia, en Sixaola, del 3/5/2019 elaborado por el CIVCO, TEC (folios 3496-3547):
Se incluye el análisis costo-beneficio de las posibles alternativas para la solución de los problemas encontrados en los diagnósticos de los proyectos habitacionales de vivienda La
Flor e Ivannia. Además, incluye un análisis comparativo considerando costos por m2, facilidad constructiva, aceptación por parte de los beneficiarios y durabilidad de diferentes sistemas constructivos potencialmente usables en los proyectos habitacionales de vivienda La
Flor e Ivannia.
Ahora bien, el informe diagnóstico
del proyecto Ivannia elaborado por el CIVCO, con base en
la inspección visual y las pruebas
de laboratorio realizadas, profundiza y ratifica las deficiencias constructivas y en estudios básicos
y preliminares, encontradas
en el proyecto Ivannia. Asimismo, se mencionan problemas en el control de la calidad de
los materiales utilizados en la construcción de las viviendas del proyecto.
El conjunto habitacional Ivannia fue ejecutado bajo la responsabilidad profesional del
Ing. Eugenio Méndez Libby, IC-4585 y la empresa Comercializadora de Viviendas PCP
S. A., CC-02526, quienes registraron
los servicios de estudios preliminares, anteproyecto, planos y especificaciones y la dirección técnica del proyecto SJ-331597 (casas de interés
social, 5334 m2).”
Por lo tanto, se acuerda:
En virtud de lo anterior, de acuerdo con el análisis del informe Parcial 03. Diagnóstico del proyecto habitacional Ivannia, Sixaola, Provincia de Limón, del
CIVCO, TEC y documentos anexos
remitidos por el Bahnvi al
CFIA en fecha 30 de julio 2019, se amplían los hechos a intimar en el caso N°56-15 (oficios N.°219-2016-CAV y N.°586-2018-CAV), presumiendo la siguiente actuación del Ing. Eugenio Méndez Libby, IC-4585 y de la empresa Comercializadora de Viviendas PCP S. A., CC-02526:
a.
Habrían avalado la
ejecución de una instalación eléctrica que incumple la normativa que se
encontraba vigente al momento de tramitar y construir el proyecto habitacional
(Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios
Eléctricos, Telecomunicaciones y de Otros en Edificios (Versión del 2004), que
refiere a la utilización del NEC Código Eléctrico Nacional (NFPA 70) en su
última versión en español (NEC 99); lo anterior específicamente en cuanto a la
utilización de tubo Conduit nacional no certificado para el entubado del
cableado eléctrico y la utilización de tomacorrientes polarizados y con
protecciones de falla a tierra GFCI en baños y cocinas.
b. No
habrían llevado un control adecuado de la calidad de los materiales utilizados
en el proyecto, debido a que mediante un ensayo de difracción de rayos-X se
evidenció la utilización de paneles de diferentes tipos, pues de las muestras
analizadas algunos paneles presentaban diferentes compuestos de magnesio, y
otra se diferenció, sin presentar compuestos de este metal y demostró una
composición similar a la de los paneles de fibrocemento.
c.
No
habrían realizado las pruebas de laboratorio necesarias para verificar que la
resistencia a la compresión del concreto utilizada en las fundaciones y las
losas de las viviendas cumplieran con las especificaciones de los planos de
diseño, lo que evidencia un deficiente control de la calidad de los materiales.
Lo anterior, debido a que el análisis de las muestras de núcleos fallados a la
compresión, tomadas de las losas y fundaciones de las viviendas, señaló que en
su mayoría los núcleos de concreto presentaron una resistencia menor a la de
diseño y con amplias desviaciones estándar.
d. No
habrían realizado una inspección adecuada de las viviendas que permitiera
corregir las deficiencias en el proceso constructivo, pues se evidencia la
existencia de agrietamientos en las losas de las viviendas, que según lo señala
el Informe Parcial 03. Diagnóstico del proyecto habitacional Ivannia, se deben a que el acero de refuerzo (malla
electrosoldada) no se encontraba correctamente embebido en el concreto. Esta
situación fue evidenciada a través de las picas realizadas en varias losas del
proyecto de vivienda.
e.
No habrían dado control y
seguimiento al proceso constructivo en sus aspectos técnicos, pues a raíz de
las excavaciones de fundaciones realizadas a algunas viviendas del proyecto, se
observaron viviendas sin placa de fundación, o con fundaciones con dimensiones
distintas a las especificadas en los planos. Asimismo, se evidenciaron
diferencias en el ancho de las placas de fundación, lo que denota poca
consistencia en los procesos constructivos.
f.
No habrían realizado los
estudios preliminares que incluyeran la ejecución de los estudios básicos
necesarios, que les permitieran determinar el adecuado sistema de tratamiento
de aguas residuales del proyecto habitacional. Lo anterior, debido a que
durante la realización de las gavetas para los ensayos de infiltración se
observaron altos niveles freáticos y en las pruebas de infiltración, cuatro de
los seis puntos tomados no presentaron infiltración; lo que indica que el suelo
no es apto para el uso de sistemas de absorción para la infiltración de las
aguas residuales, tal y como fue utilizado en el proyecto Ivannia,
provocando el empozamiento de aguas residuales alrededor de las viviendas, los
malos olores y constituyendo un peligro para la salud debido a la posible
formación de microorganismos e insectos.
Todo lo anterior de acuerdo con el
Informe Parcial 03. Diagnóstico del proyecto habitacional Ivannia,
Sixaola, Provincia de Limón, del 25/2/2019 del CIVCO, TEC (folios 533-630) y
sus anexos (folios 631-3560).
La Junta Directiva General, en su
sesión N° 12-19/20-G.O. de fecha 11 de febrero de
2020, acordó lo siguiente:
Acuerdo N° 47:
Se
aprueba lo recomendado por el Departamento de Tribunales de Honor y en consecuencia, se nombra la siguiente terna en el
Tribunal de Honor nombrado para conocer el expediente N°
056-15, según oficio TH-026-2020: Presidente: Ing. Javier Porras Arrieta,
Secretario: Ing. Roberto Siverio Visconti y
Coordinador: Ing. Mario Chavarría Gutiérrez.”
Para información refiérase al N° INT-026-2020/056-15, Auto de
Intimación. San José,
Curridabat, Casa Anexa Cuatro del Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica, en adelante CFIA, a las 8:00 horas del diez de junio
de 2020, el Tribunal de Honor debidamente instaurado por la Junta Directiva
General mediante el acuerdo N° 06, sesión N° 16-15/16-G.E., de fecha 05 de abril de 2016
(folios 106 al 117), terna modificada mediante los acuerdos N° 137, sesión N°
19-16/17-G.O., de fecha 14 de marzo de 2017 (folio 233), acuerdo N° 60, sesión N° 10-17/18-G.O., de fecha 16 de enero de 2018
(folio 360), acuerdo N° 63, sesión N° 19-17/18-G.O., de fecha 10 de abril de 2018
(folio 432), y acuerdo N° 62, sesión N° 37-17/18-G.O., de fecha 11 de setiembre de
2018 (folio 443), y en el acuerdo N° 47, sesión N° 12-19/20-G.O., de fecha 11 de febrero del
2020 (folio 3589), en atención
al acuerdo N° 21, sesión N° 28-17/18-G.E., de fecha 10 de julio de 2018
(folios 436 al 441) y N° 07, sesión N° 40-18/19-G.E., de fecha 29 de octubre de
2018 (folios 3576 al 3585), resuelve emitir y comunicar el auto de intimación que da inicio al
proceso disciplinario seguido en el expediente administrativo N° 056-15, a la empresa Comercializadora de
Viviendas PCP S. A., registro número CC-02526, cédula jurídica número
3-101-194708, responsable de la materialización del proyecto registrado en el contrato de
consultoría SJ-
331598 del 25 de abril de 2005 (folios 087 y 088), para la construcción de un conjunto
habitacional de interés
social de 5334 m2, propiedad de Navtor Construcciones S. A., ubicado en la provincia de Limón, cantón
Talamanca, distrito Sixaola, 100 metros este de la escuela Catalina,
urbanización Ivannia, en lote con catastro N° L-347629-1996, se le atribuye la presunta comisión de los siguientes
hechos:
Haber
realizado la materialización del contrato de consultoría N° SJ-331598 tal que las viviendas presentan, según informes N° SRA-050-2013
y N° SRA-013-2014,
lo siguiente:
Casa A-1, propiedad de
Adriana Ruiz Contreras:
• Hay
filtración de agua a través de las paredes: de lluvia al interior de la vivienda
y de la ducha a los dormitorios.
• Se
atasca con frecuencia la salida de agua de la pila.
• El
agua suministrada por una
Asada aparentemente no es potable.
• Los
herrajes de las ventanas no
sujetan bien los vidrios o
paletas de las celosías, las cuales
se caen.
1.2. Casa
A-25, propiedad de María Yesenia Rodríguez Meoño:
• Hay desprendimiento de repellos en las esquinas y juntas de material en las paredes, tanto externas como internas.
• Hay
derrames de aguas negras en las zonas verdes y en el interior de la vivienda, lo que provoca malos olores.
1.3. Casa
A-26, Dionilda Alemán Peña:
• Las aguas negras se rebalsan por el inodoro. • Hay malos olores.
• Las
tuberías de aguas servidas se obstruyen con mucha frecuencia.
1.4. Casa
A-27, propiedad de María Sánchez Solano:
• El
piso del dormitorio presenta agrietamientos y desniveles.
• Hay
filtración de agua a través de las paredes de la ducha a los dormitorios.
1.5. Casa A-32, propiedad
de Leidy Arias Castro:
• Problemas en instalaciones
eléctricas, ya que solamente funcionan dos o tres bombillos.
• Hay
filtración de agua de lluvia a través de las paredes hacia el interior de la vivienda.
• Hay
derrames de aguas negras en las zonas verdes, lo que provoca malos olores.
1.6. Casa A-33, propiedad
de Keysie Forbes Vargas:
• Hay
desprendimiento de repellos
en las esquinas y juntas de
material en las paredes,
tanto externas como internas.
• Malos olores en
el servicio sanitario, provocados por reflujo de aguas negras.
1.7. Casa A-35, propiedad
de Ninfa Martínez Ramos:
• Hay
filtración de agua de la ducha a los dormitorios, a través de las paredes.
• Problemas en instalaciones
eléctricas, ya que solamente funcionan dos o tres bombillos.
1.8. Casa
A-36, propiedad de Rosa María Umaña
Umaña:
• Filtración de aguas del baño a los dormitorios, a través de las paredes.
• Problemas en instalaciones
eléctricas.
• Las
aguas negras se rebalsan por el inodoro.
• Hay
derrames de aguas negras en las zonas verdes y en el interior de la vivienda, lo que provoca malos olores.
1.9. Casa A-37, propiedad de Luzmilda Galovardi Sedeño:
• Hay
filtración de agua a través de las paredes: de lluvia al interior de la vivienda
y de la ducha a los dormitorios.
Malos olores.
1.10. Casa
B-17, propiedad de Gary Barrantes
Chinchilla:
• Hay
filtración de agua de lluvia a través de las paredes hacia el interior de la vivienda.
• Problemas en la instalación eléctrica, ya que funcionan solamente dos o tres bombillos.
• Desplazamiento en algunas de las juntas de las baldosas
de pared.
1.11. Casa
B-20, propiedad de Floribeth
Robles Potoy:
• Desprendimiento de repellos y masillas de las paredes de la vivienda.
• Hay
filtración de agua de lluvia a través de las paredes hacia el interior de la vivienda.
1.12. Casa
C-30, propiedad de Xinia Zúñiga Mora:
• Hay desprendimiento de repellos en las esquinas y juntas de material en las paredes, tanto externas como internas.
• Los
herrajes de las ventanas no
sujetan bien los vidrios o
paletas de las celosías, las cuales
se caen.
1.13. Casa
C-35, propiedad de Yamileth
Silva Ortega:
• Hay
filtración de agua de lluvia a través de las paredes hacia el interior de la vivienda.
• La
puerta principal se “abomba”
por la humedad de la zona y muestra
reventaduras.
• Hay
desprendimiento de repellos
en las esquinas y juntas de
material en las paredes,
tanto externas como internas.
• Problemas de aguas negras, que afloran en las zonas verdes.
• Malos olores.
• Problemas en la instalación eléctrica, ya que funcionan solamente dos o tres bombillos.
• Reventaduras en pisos
2. Haber
avalado que el profesional responsable del diseño, en la etapa de Estudios Preliminares del sitio donde se desarrollaría el proyecto y en lo referente a las condiciones climáticas de la zona con alta presencia de humedad, eligiera el sistema de paneles “PANACORD” para construir
las paredes, que consiste en paneles confinados
en elementos metálicos que se corroen al entrar en contacto
con los paneles húmedos, en sitios tales como los canales de la base de los paneles,
los canales verticales colocados al borde de los paneles, los marcos de las ventanas y en la conexión entre el emplantillado
del cielo raso y la parte superior de las paredes, así como la oxidación
de otros elementos como clavos, tornillos, grifería de las duchas, rejas y placas de fijación de lavatorios. Lo
anterior según el informe
del 21 de junio de 2017 (folios 251 al 270), suscrito por el Ing. Álvaro Poveda V., M. Sc., y el estudio hecho por el Ing. Carlos Umaña Quirós, M. Sc, denominado Evaluación del Deterioro que Afecta las Viviendas del Conjunto Residencial
Ivannia, julio 2017 (folios
271 al 291). 3. Haber ejecutado la instalación eléctrica incumpliendo la normativa que se encontraba vigente al momento de tramitar y construir el proyecto habitacional, a saber, el Reglamento
para el Trámite de Planos y
la Conexión de los Servicios
Eléctricos, Telecomunicaciones
y de Otros en Edificios (Versión del 2004), que
refiere a la utilización
del NEC Código Eléctrico Nacional (NFPA 70) en su última
versión en español (NEC 99), específicamente
en cuanto a la utilización de tubo Conduit nacional no certificado para el entubado del cableado eléctrico, y en la utilización de tomacorrientes no polarizados ni con protecciones de falla a tierra
GFCI en baños y cocinas. Lo anterior según el
Informe Parcial 03. Diagnóstico
del proyecto habitacional Ivannia, Sixaola, Provincia de Limón, del 25 de febrero
de 2019, del CIVCO, TEC (folios 533 al 630) y sus anexos
(folios 631 al 3560). 4. Haber llevado un incorrecto control de los materiales
a usar en la materialización de las casas con paneles
diferentes a los consignados
en los planos, debido a que mediante un ensayo de difracción de rayos-X se evidenció la utilización de paneles de diferentes tipos, pues de las muestras analizadas algunos paneles presentaban diferentes compuestos de magnesio, y otra se diferenció, sin presentar compuestos de este metal y demostró una composición similar
a la de los paneles de fibrocemento.
Lo anterior según el Informe Parcial
03. Diagnóstico del proyecto
habitacional Ivannia, Sixaola, Provincia de Limón, del
25 de febrero de 2019, del CIVCO, TEC (folios 533 al
630) y sus anexos (folios 631 al 3560). 5. Haber construido las casas utilizando en las fundaciones y en las losas de las viviendas, un concreto con la resistencia a la compresión que
no cumplía con las especificaciones
de los planos de diseño, lo
que evidencia un deficiente
control de la calidad de los materiales,
siendo que el análisis de
las muestras de núcleos fallados a la compresión, tomadas de las losas y fundaciones de las viviendas, presentaron en promedio una resistencia de
191.32 Kg/cm2, lo que constituye una resistencia menor a la de diseño de 210 Kg/cm2 indicada en los planos y especificaciones. Lo anterior según
el Informe Parcial 03. Diagnóstico
del proyecto habitacional Ivannia, Sixaola, Provincia de Limón, del 25 de febrero
de 2019, del CIVCO, TEC (folios 533 al 630) y sus anexos
(folios 631 al 3560). 6. Haber ejecutado la edificación de las casas con deficiencias
en el proceso constructivo, pues se evidencia la existencia de agrietamientos en las losas del piso debido a que el acero de refuerzo (malla electrosoldada) no se encontraba correctamente embebido en el concreto, lo que se observó por medio de las picas realizadas
en varias losas de las viviendas. Lo
anterior según el Informe Parcial
03. Diagnóstico del proyecto
habitacional Ivannia, Sixaola, Provincia de Limón, del
25 de febrero de 2019, del CIVCO, TEC (folios 533 al
630) y sus anexos (folios 631 al 3560). 7. Haber ejecutado la edificación de las
casas con deficiencias en
el proceso constructivo en relación con las fundaciones, ya que se observaron viviendas sin placa de fundación, o con fundaciones con dimensiones distintas a las especificadas en los planos, y se evidenciaron diferencias en el ancho de las placas de fundación, lo que denota poca consistencia en los procesos constructivos. Lo anterior según
el Informe Parcial 03. Diagnóstico
del proyecto habitacional Ivannia, Sixaola, Provincia de Limón, del 25 de febrero
de 2019, del CIVCO, TEC (folios 533 al 630) y sus anexos
(folios 631 al 3560). 8. Haber avalado que el profesional responsable del diseño, en la etapa
de Estudios Preliminares, omitiera realizar los estudios sobre las condiciones del suelo para diseñar un adecuado sistema de tratamiento de aguas residuales del proyecto habitacional La Ivannia. Lo anterior dado que, mediante
pruebas de infiltración realizadas en el suelo del proyecto, se detectó que existen altos niveles freáticos y que cuatro de los seis puntos tomados
en las muestras no presentaron infiltración, lo que evidencia que el sistema de tratamiento de aguas residuales utilizado en el proyecto habitacional La Ivannia no es apropiado para las condiciones
del terreno, provocando el empozamiento de aguas residuales alrededor de las viviendas y malos olores. Lo anterior según el
Informe Parcial 03. Diagnóstico
del proyecto habitacional Ivannia, Sixaola, Provincia de Limón, del 25 de febrero
de 2019, del CIVCO, TEC (folios 533 al 630) y sus anexos
(folios 631 al 3560). Con lo actuado podría haber faltado
a la Ley Orgánica del CFIA: Artículo
8, inciso a), Reglamento
Interior General del CFIA: Capítulo VI, artículo 53, Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura: Artículos 10, 11.B. incisos a),
b), y j), y 16, Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y
de otros en Edificios, Versión del 2004: Artículos 2.2, subíndice a), Reglamento de Empresas Consultoras y Constructoras: articulo 10, incisos a), d) y e),
Código de Ética Profesional
del CFIA: Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 18. Sobre los cargos que se le hacen
a Comercializadora de Viviendas
PCP S. A., se le concede el plazo improrrogable
de veintiún días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación del presente auto de
intimación, para que se refiera
por escrito sobre los hechos que se le atribuyen, si lo tiene a bien, pudiendo ofrecer toda la prueba de descargo que considere oportuna y conveniente. Se le advierte que, de no apersonarse,
el procedimiento continuará
sin su participación sin perjuicio de que pueda hacerlo en cualquier
momento, pero sin reposición de ningún trámite y tomando el procedimiento en el estado en que se encuentre (artículo 78 del Reglamento del CFIA que Regula los Procedimientos
de la Aplicación de la Ética
Profesional y sus Efectos Patrimoniales). Se garantiza el acceso en todo
momento al expediente, sus piezas y demás antecedentes que motivaron la investigación en su contra, los cuales se encuentran debidamente ordenados y foliados como garantía del acceso a la misma. El acceso al expediente se regulará conforme a lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 del reglamento
antes mencionado. Tiene derecho a hacerse
representar y asesorar por
un abogado, técnico o cualquier
persona calificada que estime
conveniente. Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, artículos
99, 100, 101 del Reglamento dicho,
para lo cual cuenta con un plazo de siete días hábiles. Dicho
plazo comenzará a correr a partir del día hábil inmediato
siguiente a aquel en el que hubiera quedado notificada la resolución. Se apercibe al investigado que,
dentro del tercer día hábil y por escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Reglamento dicho y el artículo 3 y 9 del Reglamento
Especial para las Notificaciones y Comunicaciones,
ambos del CFIA, deberá señalar
un número de fax, o bien un correo
electrónico donde recibir notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso
de veinticuatro horas después
de dictadas. Igual consecuencia sucederá si el medio escogido fuere impreciso o se imposibilitare la notificación
por causas ajenas al CFIA.
Dentro del presente procedimiento
administrativo disciplinario
se cita a Comercializadora
de Viviendas PCP S. A., en calidad de investigada, para que comparezca por
medio de su representante
legal, en el aula 3, situada
en la Casa Anexa Tres del Edificio del CFIA, con el fin de celebrar
audiencia oral y privada a la que se refiere el artículo 79 del Reglamento dicho, que se llevará a cabo el jueves 22 de octubre de 2020 a
las 9:00 horas, en la cual
se recibirá y admitirá toda la prueba ofrecida por las partes, así como la que presenten ese mismo día, bajo sanción de caducidad; podrá ejercer su derecho de defensa, formular interrogatorios, argumentos y conclusiones; se recibirán las declaraciones de las partes y los
testigos ofrecidos, si los hubiere; se analizarán los documentos que obran en el expediente
y se recibirán los alegatos
de las partes. Se le hace
saber al investigado que puede
hacerse acompañar por un
abogado. Se le advierte que, según
el artículo 84 del Reglamento
dicho, tiene derecho a asistir a la audiencia convocada a esos efectos pero que, si no lo hace, el procedimiento seguirá sin su participación. Igualmente, se le informa de que en esa comparecencia
podrá abstenerse de declarar, sin que ello implique la aceptación de los hechos imputados. A este acto
podrán asistir las partes y sus representantes legales. Se informa a la parte investigada que este procedimiento se tramita de acuerdo con las normas vigentes y principios del procedimiento administrativo, establecidos en la Ley Orgánica, el Reglamento vigente y el Reglamento Especial para las Notificaciones
y Comunicaciones, todos del CFIA. Notifíquese.
Tribunal de Honor de Empresas Del CFIA. Ing. Javier
Porras Arrieta, Presidente CIT-031-2020/056-15.
Colegio Federado de Ingenieros
y de Arquitectos de Costa Rica procedimiento
disciplinario partes:
Colegio Federado de Ingenieros
y de Arquitectos de Costa Rica. Denunciante:
Sr. Gustavo Flores Oviedo, auditor interno BANHVI. Investigados: ing. Eugenio Méndez
Libby IC-4585, Comercializadora de Vivendas PCP S. A., CC-02526. Expediente
administrativo N° 056-15. Tribunales
de Honor. San José, Curridabat, sede
Casa Anexa número cuatro del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de
Costa Rica en adelante
CFIA, a las 8:00 horas del diez de junio de 2020, el Tribunal de Honor debidamente
instaurado por la Junta Directiva
General mediante el acuerdo
N° 06, sesión N° 16-15/16-G.E., de fecha 05 de abril de 2016, en el cual se les instaura un Tribunal
de Honor (folios 106 al 117), terna modificada mediante los acuerdos N° 137, sesión N° 19-16/17-G.O., de fecha 14 de marzo de 2017 (folio
233), N°
60, sesión N° 10-17/18-G.O., de fecha 16 de enero de 2018 (folio
360), N°63,
sesión N° 19-17/18-G.O., de fecha 10 de abril de 2018 (folio
432), N°
62, sesión N°37- 17/18-G.O., de fecha 11 de setiembre de 2018
(folio 443), N° 47, sesión N°12-19/20-G.O., de fecha 11 de febrero de 2020
(folio 3589) en atención al acuerdo
N° 21, sesión N°28- 17/18-G.E., de fecha 10 de julio de 2018 (folios
436 al 441), N° 07, sesión N° 40-18/19-G.E., de fecha 29 de octubre de 2018
(folios 3576 al 3585), resuelve: Citar al señor Gustavo Flores Oviedo, Auditor Interno
Banhvi, en su calidad de denunciante,
a la celebración de la comparecencia
oral y privada conforme los
artículos 17 y 79 del Reglamento
del CFIA que regula los procedimientos
de la aplicación de la ética
profesional y sus efectos patrimoniales para que comparezca
personalmente y no por medio de apoderado
en la sede de este órgano. La reprogramación de audiencia se llevará
a cabo el miércoles 16 de setiembre de 2020 a las 9:00 horas, en
aula 3, situada en la Casa Anexa Tres del Edificio del CFIA.
Se le informa al señor
Flores Oviedo, que en la citada
audiencia se admitirá y recibirá
toda la prueba ya ofrecida por las partes, así como
aquella que presenten el mismo día. Además,
se recibirán las declaraciones
de partes y testigos, se evacuará la prueba documental aportada al expediente y se recibirán los alegatos finales de
conclusión de las partes.
Se le hace saber al señor
Flores Oviedo, que es su derecho hacerse
acompañar por su abogado y
que en caso de ausencia injustificada de alguna o ambas partes, la comparecencia se llevará a cabo, por lo que el tribunal de honor evacuará
la prueba previamente ofrecida por la parte o las partes ausentes, si ello es posible,
de conformidad con el artículo
84 del Reglamento del CFIA que regula
los procedimientos de la aplicación
de la ética profesional y
sus efectos patrimoniales.
Tribunal de Honor de Empresas
del CFIA. Ing. Javier Porras Arrieta, Presidente, Ing.
Roberto Siverio Visconti Secretario,
Ing. Mario Chavarría Gutiérrez, Coordinador.
CIT-032-2020/056-15.
Colegio Federado
De Ingenieros y de Arquitectos
de Costa RICA procedimiento disciplinario
partes: Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos
de Costa Rica. Denunciante: Sr. Gustavo Flores
Oviedo, Auditor Interno BANHVI. Investigados:
Ing. Eugenio Méndez Libby IC-4585, Comercializadora
de Vivendas PCP S. A., CC-02526. Expediente
Administrativo N° 056-15.
Tribunales
De Honor. San José, Curridabat, sede
Casa Anexa número cuatro del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de
Costa Rica en adelante CFIA,
a las 8:00 horas del diez de junio
de 2020, el Tribunal de Honor debidamente instaurado por la Junta Directiva
General mediante el acuerdo
N° 06, sesión N° 16-15/16-G.E., de fecha 05 de abril de 2016, en el cual se les instaura un Tribunal
de Honor (folios 106 al 117), terna modificada mediante los acuerdos N° 137, sesión N° 19-16/17-G.O., de fecha 14 de marzo de 2017 (folio
233), N°
60, sesión N° 10-17/18-G.O., de fecha 16 de enero de 2018 (folio
360), N°
63, sesión N° 19-17/18-G.O., de fecha 10 de abril de 2018 (folio
432), N°
62, sesión N° 37- 17/18-G.O., de fecha 11 de setiembre de 2018
(folio 443), N° 47, sesión N° 12-19/20-G.O., de fecha 11 de febrero de 2020
(folio 3589) en atención al acuerdo
N° 21, sesión N° 28- 17/18-G.E., de fecha 10 de julio de 2018 (folios
436 al 441), N° 07, sesión N° 40-18/19-G.E., de fecha 29 de octubre de 2018
(folios 3576 al 3585), cita a la ingeniera
Nuria Mora Muñoz, jefe del Departamento de Tribunales de Honor, y en su defecto a la arquitecta Olga Solís Bermúdez, coordinadora
del mismo departamento, en calidad de representantes
del CFIA, y como parte interesada en este
proceso, a la reprogramación de audiencia que se llevará
a cabo el miércoles 16 de setiembre de 2020 a las 9:00 horas, en aula 3, situada en la Casa Anexa Tres del Edificio del CFIA.
Lo anterior para recibir
pruebas, declaraciones y testigos que hayan sido ofrecidos por escrito y que consten en el expediente, así como descargos
de las partes con relación
a la denuncia presentada
por el CFIA y por el señor Gustavo Flores Oviedo
Auditor Interno Banhvi, en contra del Ing. Eugenio Méndez Libby IC-4585, Comercializadora de Vivendas PCP
S. A., CC-02526.
Esta citación se hace
conforme lo establecido en el Reglamento del Proceso Disciplinario del CFIA, artículo 58.
A este acto sólo podrán asistir
las partes, sus representantes
legales y testigos.
Tribunal de Honor de Empresas del CFIA. Ing. Javier
Porras Arrieta, Presidente, Ing. Roberto Siverio Visconti Secretario, Ing.
Mario Chavarría Gutiérrez, Coordinador.
Ing. Olman Vargas Zeledón
Director Ejecutivo.—Junta Directiva General.—Ing. Olman
Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.— O. C. Nº 203-2020.—Solicitud
Nº 218300.—( IN2020482460 ).
COLEGIO CIRUJANOS DENTISTAS DE COSTA RICA
El Colegio de Cirujanos Dentistas
de Costa Rica informa que la Junta Directiva en uso
de las facultades que le otorga
la Ley acordó en su sesión N° 1706 celebrada el 13 de setiembre del
2019. Se conoce resolución
de las once horas y quince minutos del once de junio de dos mil diecinueve., dictada por el Tribunal de Honor que informa:
Que el Tribunal de Honor ha impuesto al doctor Javier
Jiménez Rojas, la sanción de siete
meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual ha sido notificada y que al día de hoy se encuentra firme, según expediente
007-2018. De acuerdo con lo anterior y en cumplimiento de lo que dispone
el inciso j) del artículo
24, 39, 40 de la Ley Orgánica del Colegio, y las resoluciones: a) El voto número 2010-15789 de la Sala Constitucional
dictado a las 9:16 horas del 24 de setiembre del 2010 y b) voto
000550-F-S1-2010 de la Sala Primera emitido a las
9:12 horas del 06 de mayo de 2010, esta Junta Directiva procede a aplicar dicha sanción
haciéndola efectiva a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial
La Gaceta. Comuníquese
al Tribunal de Honor y a la Fiscalía del Colegio para
que proceda a hacer efectiva la aplicación de dicha sanción una vez publicada. Comuníquese al Tribunal de Honor y a la Fiscalía
del Colegio para que proceda a hacer
efectiva la aplicación de dicha sanción una vez publicada. Notifíquese a las partes.—Dra. Carol Calvo Domingo, Secretaria
Junta Directiva.—1 vez.—( IN2020482883 ).
MUNICIPALIDAD DE OROTINA
DIRECCIÓN DE HACIENDA
GESTIÓN DE COBROS
La Municipalidad
de Orotina, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 30 y 137
del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, artículo 27 de
la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el artículo 46 de su respectivo Reglamento, procede a notificar mediante el siguiente listado a los contribuyentes que
se encuentran morosos en el pago de impuestos
y tasas Municipales y a los
cuales no se ha podido localizar:
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Se previene a los interesados, que deben proceder con la cancelación de su deuda o con la formalización de
un arreglo de pago, de lo contrario las cuentas serán trasladadas a cobro judicial. Los montos indicados anteriormente, no incluyen intereses moratorios.—Departamento Gestión de Cobros.—Marcia Guzmán Salas 2-0549-0850, Encargada.—1 vez.—( IN2020483238
).
ÓRGANO
DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Órgano Director de Procedimiento.—San José, a las quince horas con cincuenta
y cinco minutos del dos de setiembre del dos mil veinte.
En aplicación de los numerales 241 y 251 de la Ley General de la Administración Pública, se comunica al señor Luis Enrique
Rodríguez Picado, portador de la cédula de identidad número 2-0235-0727, que
con la finalidad de brindar
el debido proceso, se encuentra a su disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, sita en el 5° piso del Edificio Principal del Ministerio
de Hacienda, Antiguo Banco Anglo, el auto número RES-ODP-SUDSIDIO-001-18-1601 de las quince horas con
cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veinte, mediante el cual se da inicio al Procedimiento Administrativo Civil ordenado mediante Acuerdo de Nombramiento del Órgano Director
DM-0075-2018 del 16 de julio del 2018, y se cita al señor Rodríguez Picado a
una comparecencia oral y privada
a celebrarse el 20 de octubre
de 2020 en la Dirección Jurídica, ubicada en la dirección detallada en líneas
anteriores, y los días que
se requieran posteriores a esa fecha, hasta concluir con la recepción de la prueba documental, testimonial y las conclusiones,
en un horario a iniciar a las 9:00 horas y hasta las 15:30 horas. Se advierte al señor Rodríguez
Picado que, de no comparecer el día
y hora señalada, sin que mediare
justa causa para ello, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, al amparo de lo establecido
en los artículos 252, 315 y
316 de la Ley General de la Administración Pública. Se hace también de su conocimiento
que el acto administrativo señalado tiene recurso de revocatoria con apelación en subsidio,
los cuales podrán interponerse ante este Órgano Director cuya sede es la Dirección Jurídica sita en
el quinto piso del Ministerio
de Hacienda, en el plazo de
veinticuatro horas a partir
de la tercer publicación de
la presente citación; el recurso de revocatoria será resuelto por este Órgano Director del Procedimiento y de ser necesario remitirá en alzada
ante el Despacho del señor Ministro, quien conocerá el recurso de Apelación en subsidio
eventualmente interpuesto,
lo anterior, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública.—Lic. Mauricio Navarro Buzano.—O. C. N° 4600035421.—Solicitud N° 220163.—( IN2020482117 ).