LA GACETA N° 236 DEL 24 DE
SETIEMBRE DEL 2020
PODER LEGISLATIVO
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N° 42584-H
ACUERDOS
MINISTERIO DE
CULTURA Y JUVENTUD
DOCUMENTOS VARIOS
OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
LICITACIONES
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
CONSEJO NACIONAL DE
PRODUCCIÓN
INSTITUTO DE
DESARROLLO RURAL
MUNICIPALIDADES
ADJUDICACIONES
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
VARIACIÓN DE
PARÁMETROS
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
REGLAMENTOS
INSTITUTO MIXTO DE
AYUDA SOCIAL
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE PESCA
Y ACUICULTURA
JUNTA DE PROTECCIÓN
SOCIAL
AVISOS
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
BANCO CENTRAL DE
COSTA RICA
UNIVERSIDAD DE COSTA
RICA
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO DE
DESARROLLO RURAL
INSTITUTO NACIONAL
DE APRENDIZAJE
INSTITUTO NACIONAL
DE FOMENTO
COOPERATIVO
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE PESCA
Y ACUICULTURA
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE
PALMARES
MUNICIPALIDAD DE
HEREDIA
MUNICIPALIDAD DE
BELÉN
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
SEGURIDAD PÚBLICA
HACIENDA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
INSTITUTO DE
DESARROLLO RURAL
INSTITUTO NACIONAL
DE APRENDIZAJE
INSTITUTO NACIONAL
DE FOMENTO
COOPERATIVO
MUNICIPALIDADES
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LA LEY N.° 3859, “LEY SOBRE EL
DESARROLLO DE LA COMUNIDAD (DINADECO)”,
Y SUS REFORMAS DE 7 DE ABRIL DE 1967
Expediente N°
22.198
ASAMBLEA
LEGISLATIVA
La Ley sobre Desarrollo de la Comunidad
se creó el 7 de abril de
1967, pero antes de su creación hubo varios
acontecimientos que sirvieron
como base para dar con ese
gran acierto, una ley muy visionaria que fomenta el desarrollo comunal, que crea a la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco)
como una herramienta para
la organización de las comunidades
del país, para lograr su participación activa y consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.
Las asociaciones de desarrollo comunal son organizaciones formales constituidas por
personas dentro de una comunidad que comparten objetivos de mejoramiento de las condiciones sociales, económicas, culturales y ambientales del área en que conviven.
Dinadeco, conjuntamente
con las organizaciones comunales,
han venido avanzando y perfeccionándose a través del paso de los años, y es
muestra de que el país ha ido cambiando en
muchos aspectos y que es necesario tener en cuenta esos
cambios para el diseño de
los nuevos planes y para orientarse
mejor en cuanto al papel y ubicación institucional dentro
del contexto de la Administración
Pública y de los planes de desarrollo.
De esta manera las asociaciones de desarrollo comunal continúan siendo el motor del desarrollo en las comunidades de nuestro país, propiciando
la participación ciudadana en beneficio de una auténtica democracia y de los valores más sagrados
de cooperación y solidaridad.
La reactivación de la economía en Costa Rica debe ser una prioridad
y un tema de primera necesidad y de acatamiento
ineludible, para poder brindar
las facilidades a las diferentes
asociaciones de desarrollo comunal, en aras
de promover el desarrollo
de todas las comunidades
del país y es que estas forman parte del Estado de
Derecho en el que se radica
nuestra República, estas asociaciones van más allá de un grupo de personas que trabajan
para mejorar una comunidad,
estos pueden colaborar a reactivar la economía local, mejorando y generando infraestructura, mantenimiento de las diferentes rutas tanto cantonales como nacionales.
Con la modificación del artículo 23 de
la Ley N° 3859 se pretende facultar
a las Asociaciones de Desarrollo Comunal
para que puedan realizar labores de mantenimiento de infraestructura comunal pública, de infraestructura vial
por estándares y mantenimiento
de predios mediante contratos con instituciones públicas lo que va a permitir generar empleo y propiciar el desarrollo socioeconómico en las comunidades.
Así las cosas,
se somete a consideración
de las señoras diputadas y
los señores diputados, el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LA LEY N° 3859, “LEY SOBRE EL
DESARROLLO DE LA COMUNIDAD (DINADECO)”,
Y SUS REFORMAS DE 7 DE ABRIL DE 1967
ARTÍCULO 1- Para
que se modifique el artículo
23 de la Ley N° 3859, “Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco)”, y sus reformas, de 7 de abril de 1967, cuyo texto dirá:
Artículo 23- Para su
funcionamiento, las asociaciones
pueden adquirir toda clase de bienes,
celebrar contratos de cualquier tipo, realizar toda clase
de operaciones lícitas, dirigidas a la consecución de sus
fines, implementar emprendimientos
socio-productivos, bajo la figura
de microempresas comunitarias,
para labores de mantenimiento
de infraestructura comunal pública, de infraestructura vial
por estándares y mantenimiento
de predios.
Se autoriza a las entidades públicas y a los gobiernos
locales a realizar convenios
y/o contratos con esas asociaciones, para que de manera planificada y con cargo a los recursos
de los entes públicos, las asociaciones puedan prestar esos servicios,
generar empleo y propiciar el desarrollo socioeconómico en las comunidades, en apego a los requisitos técnicos y de elegibilidad que señale el reglamento de esta ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- El reglamento debe ser actualizado a
más tardar 90 días hábiles a partir de la fecha de publicación de la presente ley.
Rige a partir
de su publicación.
Daniel Isaac Ulate
Valenciano
Diputado
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Especial de la provincia
de Alajuela, encargada de analizar,
investigar, estudiar, dictaminar y valorar las recomendaciones pertinentes en relación con la problemática social, económica, empresarial, agrícola, turística, laboral y cultural de dicha provincia, expediente legislativo N° 21.996.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020484973 ).
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones que les confieren
los artículos 21, 50, 130, 140 incisos
7), 8) 18) y 20), 146 y 176 de la Constitución Política; los artículos 1, 4, 21,
25 inciso 1), 27 inciso 1),
28 inciso 2 acápite b), 113
incisos 2) y 3) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de
mayo de 1978 y sus reformas; la Ley N°
8131, Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos
Públicos de 18 de setiembre
de 2001 y sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo N° 32988-H-MP-PLAN de 31 de enero de 2006 y sus reformas, en el Decreto Ejecutivo
N° 32452-H de 29 de junio del 2005 y sus
reformas y el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo del 2020 que Declara estado de emergencia nacional en todo
el territorio de la República
de Costa Rica, debido a la situación
de emergencia sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19.
Considerando:
I.—Que según lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, la vida y la salud de las personas
son derechos fundamentales, al igual
que el bienestar de la población y su seguridad.
II.—Que la Organización Mundial de la Salud
(OMS) declaró el pasado 11
de marzo de 2020, que la emergencia
sanitaria provocada por el coronavirus debía ser recalificada como pandemia.
III.—Que el Estado costarricense
tiene como obligación el velar por la protección,
resguardo y seguridad de la
población afectada, sus bienes
y el ambiente que nos rodea.
IV.—Que en atención a lo expuesto en los considerandos que anteceden, mediante el Decreto Ejecutivo N°
42227-MP-S, publicado en el
Alcance Nº 46 a La Gaceta
N° 51, del 16 de marzo del 2020, se declara estado de emergencia nacional en todo el territorio
de la República de Costa Rica, debido
a la situación de emergencia
sanitaria provocada por la enfermedad
COVID-19.
V.—Que a la fecha,
los efectos de la actual emergencia
sanitaria están generando
un considerable deterioro de las finanzas
públicas, toda vez que por las particulares características de la misma, esta conlleva, entre otros, el destinar recursos para subsidiar a aquellos sectores de la sociedad que han visto disminuida y hasta paralizada su actividad económica,
así como invertir recursos para la adquisición de equipos e implementos médicos requeridos por las instituciones
del sector salud.
VI.—Que el impacto
en las finanzas públicas de la actual coyuntura hace prever que la recuperación de la sostenibilidad
de las finanzas públicas se
verá amenazada, ya que según estimaciones
del Ministerio de Hacienda, los ingresos
totales del Gobierno
Central caerían al menos
21% (cerca de US$2.026 millones
o 3,3% del PIB) respecto al Presupuesto
2020, mientras que el gasto
disminuiría apenas 4,5%
(US$660 millones o 1,1% del PIB), es decir, que se estima un incremento del déficit financiero y un mayor nivel de deuda.
VII.—Que la situación
extraordinaria que enfrentan
las finanzas públicas costarricenses, hace necesario que en estricto apego al ordenamiento jurídico, se implementen medidas que coadyuven a mitigar los efectos que produciría sobre la estabilidad macroeconómica un nivel mayor de déficit fiscal y que consecuentemente,
disminuyan la afectación negativa en la capacidad de crecimiento futuro del país.
VIII.—Que respecto del superávit libre en la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría
General de la República, se ha señalado:
“(…) En el Decreto Ejecutivo N° 32452 de 29 de junio
de 2005, “Lineamientos que regulan
la aplicación del artículo
6 de la Ley N ° 8131, considerando la clase de Ingresos del Sector Público denominada Financiamiento” se considera el superávit como un ingreso de financiamiento. De acuerdo con el artículo 5 el superávit es una fuente extraordinaria de recursos de diferente naturaleza producto del financiamiento interno y externo, los recursos de emisión monetaria, así como los recursos de vigencias anteriores dentro de
los cuales se ubican los superávit libre y superávit específico. Además, respecto del superávit libre se
dispone (…)
(…) El superávit libre es una fuente de financiamiento que puede ser utilizado en períodos
subsiguientes para financiar
gastos relativos a la actividad ordinaria de los organismos públicos, en el tanto los gastos no sean permanentes o no se genere una obligación duradera. El numeral enumera gastos que no se pueden financiar con superávit libre
(…)
(…) Por ende,
el superávit libre corresponde
al excedente de ingresos reales sobre los gastos reales en
un período determinado. Sin
embargo, debe hacerse la acotación
de que por tratarse del superávit
libre, la norma se refiere
a aquellos recursos que la entidad se encuentra en la posibilidad legal de utilizar sin relación con un gasto específico establecido en el presupuesto, precisamente porque al ser un superávit no han sido presupuestados
para un gasto determinado(…)”
(El subrayado no es del
original) (Ver C-292-2009 del 19 de octubre del
2009).
IX.—Que con el Decreto Ejecutivo N° 32452-H, publicado en La Gaceta Nº 130, de 6 de julio
de 2005 y sus reformas, se emite
el Lineamiento para la aplicación
del artículo 6 de la Ley N° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y la regulación de la clase de ingresos del Sector Público denominada Financiamiento, para las instituciones
del Sector Público a que se refiere
el artículo 1° de la citada
Ley, sin perjuicio de las potestades
asignadas a la Contraloría
General de la República ni
de la independencia y autonomía
de que gozan los órganos y entes referidos en los incisos b) y c) del mismo.
X.—Que el artículo
7 del citado Decreto, establece que los recursos de financiamiento que provienen de vigencias anteriores –superávit libre–pueden utilizarse en periodos
subsiguientes para financiar
gastos que se refieren a la
actividad ordinaria de las instituciones, con los cuales se atienda el interés de la colectividad, el servicio público y los fines institucionales,
siempre que estos gastos no tengan el carácter permanente o generen una obligación que requiera financiarse a través del tiempo, como la creación de plazas para
cargos fijos, o cualquier otro compromiso de la misma naturaleza.
XI.—Que ante lo
extraordinario de la presente
coyuntura, de manera excepcional, no permanente y
dentro de las restricciones establecidas
en el artículo 7 de reiterada cita, durante lo que resta del ejercicio presupuestario del
2020, con la finalidad de atender
el interés de la colectividad,
el servicio público y los
fines institucionales, resulta
de interés público que se permita a las instituciones que reciben transferencias del Presupuesto Nacional puedan financiar gastos con recursos de superávit libre.
XII.—Que la presente
propuesta no contiene trámites o procedimientos nuevos a cumplir por los administrados, de conformidad con
el artículo 12, párrafo tercero del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC, Reglamento
a la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. Por
tanto,
Decretan:
“AUTORIZACIÓN A LAS INSTITUCIONES QUE
RECIBEN TRANSFERENCIAS DEL PRESUPUESTO
NACIONAL PARA QUE, POR UNA ÚNICA VEZ
Y ENLO QUE RESTA DEL 2020, PUEDAN
EXCEPCIONALMENTE FINANCIAR
GASTOS OPERATIVOS CON
RECURSOS DE SUPERÁVIT
LIBRE”
Artículo 1°—Se autoriza a las instituciones
que reciben transferencias
del Presupuesto Nacional para que, por una única vez y en
lo que resta del 2020, puedan
excepcionalmente financiar gastos operativos con recursos de superávit libre.
Artículo 2°—Las
instituciones que procedan,
al amparo de la autorización conferida
en el párrafo que antecede,
deberán realizar la sustitución de la fuente de financiamiento (transferencia del
Presupuesto Nacional), informando
de ello a la Tesorería
Nacional y a la Dirección General de Presupuesto Nacional, con copia a
la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria, a los efectos
de que no se giren los recursos
de la transferencia.
Artículo 3°—La
autorización contemplada en el artículo 1° de este Decreto no aplica para los recursos que corresponden a superávit específico.
Artículo 4°—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los catorce días del
mes de agosto del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Hacienda, Elian
Villegas Valverde.—1 vez.—O. C. N° 4600035421.—Solicitud N° 221784.—( D42584 - IN2020484884 ).
Nº 032-2020-C.—San José, 12 de marzo del 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD
Con fundamento en lo establecido por los artículos
140, inciso 2, y 146 de la Constitución
Política, 25, inciso 1 de
la Ley General de Administración Pública
y 2 del Estatuto de Servicio
Civil,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar en propiedad en
el Ministerio de Cultura y
Juventud, al señor Wilson García Ulate,
cédula de identidad Nº 01-0940-189, en el puesto de número 002312, de la Clase Oficinista de Servicio Civil 1,
(G. de E. Labores Varias de
Oficina), ubicado en el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio
Cultural, Programa del Ministerio
de Cultura y Juventud, escogido
de la Nómina de Elegibles Número 1020-2020, de la Dirección
General de Servicio Civil.
Artículo 2º—Rige a partir del 16 de marzo de 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Cultura y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.—1
vez.—O. C. N° 4600041401.—Solicitud
N° 222272.—( IN2020484941 ).
CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
N° 160-2020.—Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación
Civil.—San José, a las 18:20 horas del 2 de setiembre de dos mil veinte.
Se conoce solicitud
de ampliación al certificado
de explotación de la empresa
Aerocalidad Drones Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-setecientos
cincuenta y cinco mil quinientos treinta y nueve, representada por el señor Javier Acuña Lacayo, cédula de identidad número uno-novecientos nueve-ciento cinco, en calidad de presidente
con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma, para brindar servicios de Trabajos Aéreos Servicios Especializados en la modalidad de agricultura, levantamiento de planos y observación con aeronaves tipo RPAS (sistemas de aeronaves pilotadas a distancia), según las habilitaciones que se definan en su certificado
operativo.
Resultandos:
1º—Que mediante resolución número 156-2018 del 10 de octubre
de 2018, el Consejo Técnico de Aviación
Civil otorgó a la empresa Aerocalidad Drones Sociedad Anónima
un certificado de explotación
para brindar servicios de trabajos aéreos servicios especializados, en la modalidad de fotografía aérea con aeronave tipo RPAS, en el territorio nacional, con una vigencia de cinco años contados
a partir de su expedición.
2º—Que mediante escrito número de ventanilla única número 4323-19 del 29 de octubre
de 2019, el señor Javier Acuña
Lacayo, representante legal
de la empresa Aerocalidad
Drones Sociedad Anónima, solicitó
ampliación al certificado
de explotación para brindar
servicios de agricultura
con aeronave tipo RPAS. Asimismo, solicitó se le otorgue un permiso provisional de
operación.
3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-254-2019 del
10 de diciembre de 2019, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:
“1. Otorgar
a la compañía Aerocalidad
Drones Sociedad Anónima una ampliación
del Certificado de Explotación
para brindar sus servicios
bajo las siguientes especificaciones:
▪ Tipo de servicio: Trabajos Aéreos en la modalidad
de agricultura con vehículos
aéreos no tripulados
(RPAS/drones) comercial según
las habilitaciones que se definan
en su certificado
operativo.
▪ Equipo
arrendado: con aeronaves
no tripuladas (RPAS/drones)
▪ Vigencia:
Según la Resolución 156-2018
del 10 de octubre del 2018 con una vigencia hasta el 10 de octubre
del 2023.
2. En
cuanto se completan los trámites administrativos para
extender la ampliación al certificado
de explotación, se recomienda
extender un permiso provisional de operación a partir de la aprobación del CETAC.
3. Autorizar
a la compañía el registro
de las tarifas, según el siguiente detalle:
Servicio de atomización
Tarifa 1 |
De 1 a 100 Hectáreas
$2000 |
Tarifa 2 |
De más de 100 hectáreas entre $20 a $25 por cada
hectárea. Dichas tarifas dependen de la ubicación geográfica del cultivo y de la irregularidad del terreno. |
4. Solicitar
a la compañía que cualquier
cambio en las tarifas, por los servicios que brinda deben ser presentadas al CETAC para su aprobación y/o registro. (Artículo 162 Ley General de Aviación
Civil)
5. Registrar la información para la comercialización
del servicio según el artículo 148 inciso e de la Ley
5150, según se detalla:
Teléfono:
2442-2842
Correo electrónico: drones@aerocalidad.com
Ubicación: Alajuela, Outlet Mall Internacional,
local 29.
Horario de atención: 09:30 a.m. a 03:00 p.m.
6. En
caso de ser aplicable, se deberán enviar mensualmente los datos estadísticos relacionados con su actividad, en
concordancia con lo dispuesto
en el artículo 174 de la
Ley General de Aviación Civil”.
4º—Que mediante el escrito número de ventanilla única 1393-2020E. del 27 de mayo de 2020, el señor Javier Acuña Lacayo, representante legal de la
empresa Aerocalidad Drones
Sociedad Anónima, solicitó agregar a la solicitud de ampliación al certificado de explotación para brindar servicios de fumigación los servicios de levantamiento de planos y observación
5º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-GCT-OF-01280-2020 del 23 de junio
de 2020, las Unidades de Aeronavegabilidad
y Operaciones Aeronáuticas indicaron lo siguiente:
“Por medio de la presente y en respuesta
a los oficio N° DGAC-AJ-OF-1426-2020 y N° CETAC-TC-2019-0637,
y en referencia al correo de fecha viernes 19 de junio donde el Director General expresa
la recomendación la revisión
de la solicitud, el Grupo de Certificación
Técnica, tanto Operaciones Aeronáuticas
como Aeronavegabilidad, le informa que la Compañía Aerocalidad Drones S. A., Trabajos
Aéreos Servicios Especializados en la modalidad de, Levantamiento de Planos y Observación y
Agricultura (Fumigación Aérea).
En aeronaves tipo RPAS (Sistema de Aeronaves Pilotadas a Distancia) en el territorio Nacional Costa
Rica, concluyó la Fase 4
para la ampliación del Certificado
de Explotación y Certificado
Operativo (CO).
Por lo
anterior no tenemos inconveniente
a que eleve a Audiencia Pública
y que se le otorgue un permiso
provisional de operación mientras
se resuelve el trámite administrativo del nuevo CE y CO”.
6º—Que mediante el oficio número DGAC-DSO-TA-OF-189-2020 del 25 de junio de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo manifestó en lo que interesa lo siguiente:
“Como se observa hasta este momento, tanto el certificado de explotación actual, así como la ampliación en trámite y la nueva solicitud, se refieren a trabajos aéreos, pero en
diferentes modalidades. Por
lo anterior, el criterio de nuestro
Departamento es que se incorpore
dentro del mismo proceso de
certificación la solicitud
del 27 de mayo del 2020 con la de 31 de octubre del
2019 (DGAC-DSO-TA-INF-254 del 10 de diciembre del
2020) por lo que debe leerse de la siguiente manera:
Otorgar a la compañía Aerocalidad Drones
Sociedad Anónima una ampliación
del Certificado de Explotación
para brindar sus servicios
bajo las siguientes especificaciones:
Tipo de servicio: Trabajos Aéreos en la modalidad
de agricultura y los servicios
de levantamiento de planos
y observación con vehículos
aéreos no tripulados (RPAS/drones)
comercial, según las habilitaciones que se definan en su certificado
operativo.
No obstante
lo anterior, quedarían pendientes
las tarifas, por lo que del día 16 de junio del año en
curso al representante
legal de la compañía, se le consulta sobre la tarifa de dicha solicitud anteriormente indicada.
Por medio de correo electrónico el señor Javier Acuña, manifestó lo siguiente: “Respecto de las tarifas de estos servicios, le indico que se aplicarán
las mismas que tenemos autorizadas para fotografía aérea, ya que el levantamiento de planos con
drones los realizamos tomando
fotografías aéreas y la observación y patrullaje utiliza la misma técnica. Se realizan los mismos procedimientos con los mismos equipos”.
Así las cosas,
las tarifas de la compañía Aerocalidad Drones para los servicios
de levantamiento de planos
y observación, será las mismas que fueron otorgadas por el CETAC-AC-2018-0962 del 19 de octubre del 2018, sesión 54-2018,
art. 06 del 10 de octubre del 2018, para el servicio aéreo especializado en la modalidad de fotografía aérea”.
7º—Que mediante artículo octavo de la sesión ordinaria N° 49-2020 del
06 de julio de 2020, el Consejo
Técnico de Aviación Civil acordó
elevar a audiencia pública la solicitud de ampliación al certificado de explotación de la empresa Aerocalidad Drones Sociedad Anónima.
Asimismo, en tanto se concluyen los trámites de la solicitud de ampliación del certificado de explotación, se le
otorgó a la empresa un
primer permiso provisional de operación
por un período de tres meses
a partir de su expedición.
8º—Que mediante La
Gaceta número 186 del
29 de julio de 2020, se publicó
el aviso de convocatoria a
audiencia pública para conocer
la solicitud de ampliación
al certificado de explotación
de la empresa Aerocalidad
Drones Sociedad Anónima.
9º—Que la audiencia pública
se celebró a las 10:00 horas del día 24 de agosto de 2020, sin que se presentaran
oposiciones.
10.—Que mediante certificación de no saldo número 260-2020 del 20 de agosto
de 2020, vigente hasta el 19 de setiembre
de 2020, el Grupo de Trabajo de Tesorería
indicó que la empresa Aerocalidad Drones Sociedad Anónima
se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias con la Dirección General de Aviación
Civil.
11.—Que revisado el Sistema de Morosidad
de la Caja Costarricense
del Seguro Social (SICERE), la empresa Aerocalidad Drones Sociedad Anónima
se encuentra al día con el pago
de sus obligaciones obrero-patronales,
así como con FODESAF, IMAS
e INA.
12.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando
I. Sobre los hechos
Que para efectos
del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente
administrativo que al efecto
lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General
de Aviación Civil.
II. Sobre el fondo
1. El artículo 10
inciso I) de la Ley General de Aviación
Civil prescribe que es una atribución del Consejo Técnico de Aviación
Civil, el otorgamiento, prórroga,
suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo juzgue necesario que debe contar con la posesión de un certificado de explotación.
Asimismo, el artículo 143 de la Ley General de Aviación Civil señala que para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales y en forma simultánea, la Dirección General
de Aviación Civil tramitará
el otorgamiento de un certificado
operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio.
2. Que realizado
el procedimiento de certificación
legal que establece la Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150
de 14 de mayo de 1973, el Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación, Decreto número 37972-T, publicado en La Gaceta número 205 de 24 de octubre de
2013, con las disposiciones contenidas
en la reglamentación internacional de OACI y demás convenios internacionales de aviación civil aplicables, la empresa Aerocalidad Drones
Sociedad Anónima cumple todos los requerimientos técnicos, legales y financieros que permite otorgarles la ampliación al certificado de explotación, para brindar servicios de Trabajos Aéreos Servicios Especializados en la modalidad de agricultura, levantamiento de planos y observación con aeronaves tipo RPAS (sistemas de aeronaves pilotadas a distancia), según las habilitaciones que se definan en su
certificado operativo.
3. Que no se presentaron
oposiciones a la audiencia pública
convocada dentro de la gestión
de la compañía, la cual se celebró a las 10:00 horas del día 24 de agosto
de 2020. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
De conformidad con los artículos 10
y 143 de la Ley General de Aviación Civil, otorgar a la empresa Aerocalidad Drones Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-setecientos
cincuenta y cinco mil quinientos treinta y nueve, representada por el señor Javier Acuña Lacayo, cédula de identidad número uno-novecientos nueve-ciento cinco, en calidad de presidente
con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma, la ampliación al certificado de explotación para brindar servicios de Trabajos Aéreos Servicios Especializados en la modalidad de agricultura, levantamiento de planos y observación con aeronaves tipo RPAS (sistemas de aeronaves pilotadas a distancia), según las habilitaciones que se definan en su
certificado operativo, bajo
los siguientes términos:
Vigencia: Otorgar la ampliación
al certificado de explotación
hasta por un plazo igual al
del certificado de explotación
otorgado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, mediante
la resolución número
156-2018 del 10 de octubre de 2018, el cual vence el 10 de octubre de 2023.
Tarifas: Cualquier cambio
en las tarifas, deben ser presentadas al Consejo Técnico de Aviación Civil
para su aprobación y/o registro (artículo 162 Ley General
de Aviación Civil), con al menos
30 días de anticipación a su
entrada en vigor.
Consideraciones técnicas: La empresa Aerocalidad Drones
Sociedad Anónima deberá contar con la organización adecuada, el método de control,
la vigilancia de las operaciones,
el programa de instrucción
y de mantenimiento, acordes
con la naturaleza y amplitud
de las especificaciones de operación,
además se deberá someter a un proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado.
Cumplimiento de leyes: La concesionaria
se obliga expresamente al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Aviación
Civil, Ley número 5150 de 14 de mayo de 1973, sus reformas y reglamentos.
Otras obligaciones: La concesionaria deberá
cumplir con las obligaciones
que adquiera con la Dirección
General y el Consejo Técnico de Aviación
Civil que se deriven de actividades
aeronáuticas.
Además, deberá
rendir una garantía de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas con el Consejo Técnico de Aviación
Civil, por servicios aeronáuticos
o por el uso de instalaciones
aeroportuarias, según el equivalente a dos meses de operaciones,
en el término de 15 días hábiles siguientes al otorgamiento de este certificado de explotación y de acuerdo con el procedimiento recomendado por el Departamento Financiero de la Dirección
General de Aviación Civil, de conformidad
con el Decreto Ejecutivo número 23008-MOPT, publicado en La Gaceta número 54 del 17 de marzo de
1994, y el Decreto Ejecutivo
número 37972-MOPT, denominado
“Reglamento para el otorgamiento
de Certificados de Explotación”,
publicado en La Gaceta número 205 del 24 de octubre de 2013. Si el Concesionario
no genera facturación a favor del Consejo
Técnico de Aviación Civil, se exceptúa
de rendir la garantía de cumplimiento sobre los servicios que ofrece.
En igual sentido y
de conformidad con el acuerdo
tomado en el artículo octavo de la sesión ordinaria N°18-2016 del 16 de marzo
de 2016, deberá presentarse
a la Unidad de Recursos Financieros
a firmar el formulario de Declaración Jurada de Datos, necesario para la notificación de la facturación.
Una vez otorgada la ampliación al certificado de explotación, la empresa Aerocalidad Drones
Sociedad Anónima deberá iniciar sus operaciones en el plazo indicado
en el artículo 153 de la
Ley General de Aviación Civil. Además,
deberá garantizar la seguridad, eficiencia y continuidad del servicio concesionado, so pena de cancelar las concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de
la Ley General de Aviación Civil.
Los demás términos del certificado de explotación se mantienen sin variación.
Notificar al
señor Javier Acuña Lacayo, apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Aerocalidad Drones Sociedad Anónima,
al correo electrónico
drones@aerocalidad.com y aflores@central-law.com, teléfonos
números 2442-2842 y 7215-7180.
Aprobado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, mediante
artículo sétimo de la Sesión Ordinaria N° 64-2020, celebrada el día 02 de setiembre
de 2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N° 0135-2020.—( IN2020484711 ).
N° 161-2020.—Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de
Aviación Civil.—San José, a las 18:30 horas del 02 de setiembre de dos mil
veinte.
Se conoce solicitud de ampliación al certificado de explotación de la empresa Multidrone Solutions
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta mil setecientos treinta y siete, representada por el señor
Jonathan Vindas Miranda, cédula de identidad número uno-mil doscientos cincuenta y cuatro-cero ciento ochenta y dos, en calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, para brindar servicios de trabajos aéreos servicios especializados en la modalidad de fotografía aérea, levantamiento de planos y observación con aeronaves tipo RPAS (Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia), en el territorio nacional, según las habilitaciones que se definan en su certificado
operativo.
Resultandos:
1º—Que mediante resolución número 137-2019 del 03 de julio
de 2019, el Consejo Técnico de Aviación
Civil otorgó a la empresa Multidrone Solutions Sociedad Anónima
un certificado de explotación
para blindar servicios de
carga externa con aeronave tipo
RPAS multimotor, con una vigencia
de tres años.
2º—Que mediante escrito número de ventanilla única 1071-2020E. del
13 de abril de 2020, el señor
Jonathan Vindas Miranda, apoderado
generalísimo sin límite de suma de la empresa Multidrone Solutions Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-setecientos
cincuenta mil setecientos treinta y siete, presentó solicitud de ampliación al certificado de explotación para blindar servicios de fotografía, observación y levantamiento de planos con aeronave tipo RPAS. Asimismo, mediante escrito número de ventanilla única 1374-2020E. del 28 de mayo de 2020, la empresa Multidrone Solutions
Sociedad Anónima solicitó
un permiso provisional.
3º—Que mediante oficio número
DGAC-DSO-GCT-OF-033-2020 del 09 de junio de 2020, las
Unidades de Aeronavegabilidad
y Operaciones Aeronáuticas indicaron lo siguiente:
“…el Grupo de Certificación Técnica, tanto Operaciones
Aeronáuticas como Aeronavegabilidad, le informa que
la Empresa Multidrone
Solutions S. A. Trabajos Aéreos
Servicios Especializados en la modalidad de Carga Externa,
Fotografía aérea,
Levantamiento de Planos y Observación en aeronaves tipo RPAS (Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia) en el territorio Nacional Costa
Rica, la nueva base de Operaciones
se ubica actualmente en San Francisco e Heredia, Condominio
San Agustín casa 2H, concluyó
la Fase 4 para la ampliación
del Certificado de Explotación
y Certificado Operativo.
Por lo anterior
no tenemos inconveniente a
que eleve a Audiencia Pública
y que se le otorgue un permiso
provisiona de operación mientras se resuelve el trámite administrativo del nuevo
CE y CO”.
4º—Que mediante oficio
número DGAC-DSO-TA-INF-123-2020
del 18 de junio de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:
“1. Otorgar
a la compañía MULTIDRONE SOLUTIONS
S. A., la ampliación del Certificado
de Explotación para ofrecer
sus servicios bajo los siguientes
términos:
■ Tipo de servicio:
Trabajos Aéreos en fotografía aérea,
observación y levantamiento
de planos en el territorio nacional, con aeronaves no tripuladas
drones/RPAS.
■ Equipos:
Aeronave no tripuladas, Modelo Inspire 2, Modelo: Phantom
Pro RTK o cualquier otra
que esté debidamente inscrita en las especificaciones técnicas.
■ Vigencia:
Según el plazo actual de su certificado de explotación.
2. Autorizar a la compañía el registro de las tarifas, en dólares,
moneda en curso de los Estados Unidos, según el siguiente detalle:
SERVICIOS |
Tarifa por hora |
Fotografía |
$150 |
Observación |
$200 |
Levantamiento de Planos |
$250 |
3. Recordar a la compañía que cualquier cambio en las tarifas,
por los servicios que brinda
deben ser presentadas al
CETAC para su aprobación
y/o registro. (Artículo 162
Ley General de Aviación Civil)
4. Registrar la información para la comercialización
del servicio según el artículo 148 inciso e de la Ley
5150, según se detalla:
San Francisco de Heredia, 1 km al oeste
del Walmart, teléfono celular
(506) 8328-1600, correo electrónico
contacto@nultidrone-solutions.com, página web: www.
multidrone-solutions.com
5. Conceder
a la compañía. Multidrone
Solutions S. A., un Primer Permiso Provisional de Operación, amparados al artículo 11 de la Ley General de Aviación
Civil a partir de la aprobación
del CETAC”.
5º—Que mediante artículo décimo tercero de la sesión ordinaria 52-2020 del 20 de
julio de 2020, el Consejo
Técnico de Aviación Civil acordó
elevar a audiencia pública la solicitud de ampliación al Certificado de Explotación de la empresa Multidrone Solutions Sociedad Anónima.
Asimismo, en tanto se concluyen los trámites de la solicitud de ampliación del certificado de explotación, se le
otorgó a la empresa un
primer permiso provisional de operación
por un período de tres
meses a partir de su expedición.
6º—Que mediante La
Gaceta número 186 del 29 de julio
de 2020, se publicó el aviso de convocatoria
a audiencia pública para conocer la solicitud de ampliación al Certificado de Explotación de Multidrone
Solutions Sociedad Anónima.
7º—Que la audiencia pública
se celebró a las 10:00 horas del día 24 de agosto de 2020, sin que se presentaran
oposiciones.
8º—Que mediante certificación de no saldo número 259-2020-2020 del 20
de agosto de 2020, vigente
hasta el 19 de setiembre de 2020, el Grupo de Trabajo de Tesorería indicó que la empresa Multidrone Solutions Sociedad Anónima
se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias con la Dirección General de Aviación
Civil.
11.—Que revisado
el Sistema de Morosidad de la Caja
Costarricense de Seguro Social (SICERE), la empresa Multidrone Solutions
Sociedad Anónima se encuentra
al día con el pago de sus obligaciones
obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
12.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos.
Que para efectos del dictado
de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación
Civil.
II.—Sobre
el fondo
1. El
artículo 10 inciso I) de la
Ley General de Aviación Civil prescribe que es una atribución del Consejo Técnico de
Aviación Civil, el otorgamiento,
prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo juzgue necesario que debe contar con la posesión de un certificado de explotación.
Asimismo, el artículo 143 de la Ley General de Aviación Civil señala que para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales y en forma simultánea, la Dirección General
de Aviación Civil tramitará
el otorgamiento de un certificado
operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio.
2. Que
realizado el procedimiento
de certificación legal que establece
la Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150 de 14 de mayo de 1973, el Reglamento
para el Otorgamiento de Certificados
de Explotación, Decreto número 37972-T, publicado en La Gaceta número
205 de 24 de octubre de 2013, con las disposiciones contenidas en la reglamentación internacional
de OACI y demás convenios internacionales
de aviación civil aplicables, la empresa
Multidrone Solutions Sociedad Anónima cumple todos los requerimientos técnicos, legales y financieros que permite otorgarles la ampliación al certificado de explotación, para brindar servicios de trabajos aéreos servicios especializados en la modalidad de fotografía aérea, levantamiento de planos y observación con aeronaves tipo RPAS (Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia), en el territorio nacional, según las habilitaciones que se definan en su certificado
operativo.
3. Que
no se presentaron oposiciones
a la audiencia pública convocada
dentro de la gestión de la compañía,
la cual se celebró a las
10:00 horas del día 24 de agosto de 2020. Por
tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
De conformidad con los artículos 10
y 143 de la Ley General de Aviación Civil, otorgar a la empresa Multidrone Solutions Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-setecientos
cincuenta mil setecientos treinta y siete, representada por el señor
Jonathan Vindas Miranda, cédula de identidad número uno-mil doscientos cincuenta y cuatro-cero ciento ochenta y dos, en calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, la ampliación al certificado de explotación para blindar servicios de trabajos aéreos servicios especializados en la modalidad de fotografía aérea, levantamiento de planos y observación con aeronaves tipo RPAS (Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia), en el territorio nacional, según las habilitaciones que se definan en su
certificado operativo, bajo
los siguientes términos:
Vigencia: Otorgar
la ampliación al certificado
de explotación hasta por un plazo
igual al del certificado de
explotación otorgado por el
Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante la resolución
número 137-2019 del 03 de julio
de 2019, el cual vence el
03 de julio de 2022.
Tarifas: Cualquier cambio
en las tarifas, deben ser presentadas al Consejo Técnico de Aviación Civil
para su aprobación y/o registro (artículo 162 Ley
General de Aviación Civil), con al menos 30 días de anticipación a su entrada en vigor.
Consideraciones técnicas: La empresa Multidrone Solutions
Sociedad Anónima deberá contar con la organización adecuada, el método de control,
la vigilancia de las operaciones,
el programa de instrucción
y de mantenimiento, acordes
con la naturaleza y amplitud
de las especificaciones de operación,
además se deberá someter a un proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado.
Cumplimiento de leyes: La concesionaria se obliga expresamente al estricto cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la Ley
General de Aviación Civil, Ley número
5150 de 14 de mayo de 1973, sus reformas y reglamentos.
Otras obligaciones:
La concesionaria deberá cumplir con las obligaciones que adquiera con la Dirección General
y el Consejo Técnico de Aviación
Civil que se deriven de actividades
aeronáuticas.
Además, deberá rendir
una garantía de cumplimiento
de las obligaciones pecuniarias
contraídas con el Consejo
Técnico de Aviación Civil, por servicios
aeronáuticos o por el uso
de instalaciones aeroportuarias,
según el equivalente a dos
meses de operaciones, en el
término de 15 días hábiles siguientes al otorgamiento de este certificado de explotación y de acuerdo con el procedimiento recomendado por el Departamento Financiero de la Dirección General de Aviación
Civil, de conformidad con el Decreto
Ejecutivo número 23008-MOPT,
publicado en La Gaceta número 54 del 17 de marzo
de 1994, y el Decreto Ejecutivo
número 37972-MOPT, denominado “Reglamento para el otorgamiento de Certificados de Explotación”, publicado en La Gaceta número 205 del 24 de octubre
de 2013. Si el Concesionario no genera facturación a favor del Consejo Técnico de
Aviación Civil, se exceptúa de rendir la garantía de cumplimiento sobre los servicios que ofrece.
En igual sentido y
de conformidad con el acuerdo
tomado en el artículo octavo de la sesión ordinaria 18-2016 de fecha 16 de marzo de 2016, deberá presentarse a la Unidad de Recursos
Financieros a firmar el formulario de Declaración Jurada de Datos, necesario para la notificación de
la facturación.
Una vez otorgada la ampliación al certificado de explotación, la empresa Multidrone Solutions
Sociedad Anónima deberá iniciar sus operaciones en el plazo indicado
en el artículo 153 de la
Ley General de Aviación Civil. Además,
deberá garantizar
la seguridad, eficiencia y continuidad del servicio concesionado, so pena de cancelar las concesiones, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley General de Aviación Civil.
Los demás términos del certificado de explotación se mantienen sin variación.
Notificar al señor Jonathan Vindas
Miranda, apoderado generalísimo
sin límite de suma de la empresa Multidrone Solutions
Sociedad Anónima, al correo
electrónico contacto@multidrone-solutions.com.
Aprobado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, mediante
artículo octavo de la sesión
ordinaria N° 64-2020, celebrada
el día 02 de setiembre de 2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente.—1
vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud
N° 0136-2020.—( IN2020484712 ).
Nº 162-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las
19:10 horas del 2 de setiembre del dos mil veinte.
Se conoce solicitud de la empresa Alaska
Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121, representada
por la señora María Lupita Quintero Nassar, para que
se le autorice la extensión
del Certificado de Explotación,
con base a lo suscrito en
la Directriz 079-MP-MEIC de fecha
08 de abril del año 2020.
Resultandos:
1º—Que la empresa Alaska Airlines Inc. cuenta con un certificado de explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante Resolución número 197-2015 del 28 de octubre
de 2015, con una vigencia hasta el 28 de octubre de 2020, el cual le permite brindar servicios aéreos de transporte público en la modalidad de vuelos regulares internacionales de pasajeros,
carga y correo, para operar
las rutas: Los Ángeles, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa.
2º—Que mediante escrito
de fecha 15 de julio de
2020, la señora María Lupita Quintero Nassar, en calidad de Apoderada
Generalísima de la empresa
Alaska Airlines, Inc., solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil,
se le autorice extensión de
vigencia del Certificado de
Explotación de su representada, de conformidad con
lo establecido en la Directriz 079-MP-MEIC de fecha 8
de abril de 2020.
3º—Que mediante
correo electrónico de fecha 17 de julio de 2020, el señor Mario Fernández Bejarano, encargado de Avsec Fal, en lo que Interesa indicó: “En materia de Seguridad de la Aviación, este operador se encuentra al día en la documentación AVSEC”
4º—Que mediante
correo electrónico de fecha 20 de julio de 2020, el señor Rodrigo Solano Mesen,
inspector de la Unidad de Operaciones Aeronáuticas, en lo que interesa indicó: “(...) en respuesta a su consulta de la empresa Alaska
le indico que la misma cumple
con los requerimientos técnicos
por lo que no tenemos inconvenientes
para su renovación, y le indicamos que una vez que inicien operaciones se les estará realizando las inspecciones correspondientes a
las empresa de asistencia en tierra”.
5º—Que mediante
oficio DGAC-DSO-AIR-OF-0472-2020 de fecha 31 de julio de 2020, los señores, Víctor Meneses Sánchez y
Miguel Cerdas Hidalgo, inspector y jefe de la unidad de Aeronavegabilidad, respectivamente, en lo que interesa indicaron:
“La Unidad de Aeronavegabilidad no tiene objeción en que se atienda la solicitud de prórroga de vigencia del Certificado de Explotación de la compañía Alaska
Airlines Inc., en tanto que, la Unidad de Asesoría Jurídica determine que
la Directriz 079-MP-MEIC, de fecha
8 de abril de año 2020, es vinculante a esta gestión de la compañía extranjera.
Se solicita, indicar a la compañía Alaska Airlines Inc. Que si
dentro de este plazo de prórroga cuentan con algún cambio en
los datos contenidos en las Especificaciones de Operación para Operadores Extranjeros (Formulario 7F225)
favor actualizarlos y comunicarlos
a la DGAC, para proceder con la enmienda
del citado documento.”
6º—Que mediante oficio
DGAC-DSO-TA-OF-209-2020 de fecha 06 de agosto de 2020, el señor Cristian
Chinchilla Montes, Jefe de Transporte Aéreo en lo que interesa indicó:
“Sobre la extensión de
la vigencia del certificado
al 04 de enero del 2021, al amparo de la Directriz 079-MP-MEIC: Esta
Unidad de Transporte Aéreo
no tiene inconveniente en que se otorgue esta extensión del plazo, por cuanto la compañía Alaska ha operador de manera regular e ininterrumpida durante el periodo de vigencia de su certificado de explotación, exceptuando claro el periodo correspondiente a la pandemia por
Covid-19, momento en el cual todas las compañías que operan en Costa Rica han suspendido sus operaciones regulares.
Sobre el permiso provisional a partir del
05 de enero del 2021: Esta Unidad no tiene
inconveniente siempre y cuando sea jurídicamente procedente, se hace la observación que hasta la fecha cuando a una compañía iba a renovar su
certificado de explotación,
el permiso provisional se otorgaba
una vez que se habían entregado los requisitos correspondientes, en el caso de los (sic) Transporte Aéreo no constan algunos requisitos como tarifas o estados financieros, debidamente establecidos en 7F166, Requisitos de Transporte Aéreo para el Otorgamiento y Mantenimiento de Certificados de Explotación para Empresas Extranjera.
7º—Que en consulta realizada
a la Caja Costarricense de
Seguro Social, el día ll de agosto
de 2020, se constató que la empresa
Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121 se encuentra
al día con el pago de sus obligaciones
obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo,
de conformidad con la constancia
de no saldo número 228-2020
de fecha 24 de julio de
2020, válida hasta el 25 de agosto
de 2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, se hace
constar que la empresa
Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121, se encuentra
al día con sus obligaciones.
8º—Que en
el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que
para efectos del dictado de
esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación
Civil.
II.—Fondo
del asunto. El objeto sobre el cual se centra el presente acto administrativo,
versa sobre la solicitud de
la empresa Alaska Airlines, Inc., para que se le autorice una extensión a la vigencia del Certificado de Explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante Resolución número 197-2015 del 28 de octubre
de 2015, con una vigencia hasta el 28 de octubre de 2020, el cual le permite brindar servicios aéreos de transporte público en la modalidad de vuelos regulares internacionales de pasajeros,
carga y correo, para operar
las rutas: Los Ángeles, Estados Unidos de América-San José,
Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Libe1ia, Costa
Rica y viceversa.
La empresa Alaska
Airlines, solicita que dicha
extensión se realice al
amparo del a Directriz 079-MP-MEIC de fecha 8 de abril de 2020, la cual está dirigida
a la Administración Pública
Central y Descentralizada, y se refiere
a las medidas de revisión y
simplificación de trámites administrativos de permisos, licencias, autorizaciones o concesiones.
De la Directriz 079-MP-MEIC de fecha
8 de abril de 2020
Como ya es de todos conocido, el 11 de marzo del 2020,
la Organización Mundial de la Salud
elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el
COVID-19 a pandemia internacional
dada la rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, lo cual exigió a los Estados, la oportuna adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a estas circunstancias extraordinarias de
crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud, tanto por el muy elevado número
de personas afectadas como
por el extraordinario riesgo
para su vida y sus
derechos.
En este sentido mediante Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo
el territorio de la República
de Costa Rica, debido a la situación
de emergencia sanitaria provocada
por la enfermedad causada
por el COVID-19.
Frente a la situación sanitaria nacional descrita, que atraviesa el país se hizo imperante para el Gobierno, reformular las acciones que la Administración Pública está en
la obligación de realizar
de forma ordinaria en virtud de una mejora regulatoria, por lo que se emite
la Directriz Nº 079-MP-MEIC del 08 de abril de 2020, la cual busca generar medidas
de excepción que permitan prorrogar hasta el 4 de enero de
2021 la vigencia de permisos,
autorizaciones, concesiones,
licencias que habilitan a
personas físicas y jurídicas
a ejercer actividades productivas, económicas, comerciales o de cualquier otra naturaleza.
La citada Directriz, en su
artículo
1, instruye a la Administración
Pública Central para que, en
el marco jurídico de su actuación y de acuerdo con la naturaleza de los trámites de su competencia, “efectúen
una revisión de la vigencia
de los permisos. Licencias,
autorizaciones o concesiones
que habilitan a personas físicas o jurídicas
a ejercer alguna actividad productiva, económica, comercial o de cualquier otra naturaleza, a efectos de determinar la viabilidad de su prórroga hasta el 04 de enero de
2021”.
En el mismo sentido,
en el artículo 2, se instruye a que realicen “las medidas de valoración y aplicación para simplificar o dispensar, en la medida de sus posibilidades y viabilidad jurídica, de trámite, requisito o procedimiento requerido para la vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones que habilitan a
personas física
o jurídicas a ejercer alguna actividad productiva, económica, comercial o de cualquier otra naturaleza, debido al estado de emergencia nacional por la situación sanitaria por el COVID-19”.
Sobre la petición de la empresa
Alaska Airlines Inc.
En su escrito de fecha 15 de julio de 2020, la representante
legal de la empresa Alaska Airlines Inc., indica:
Como consecuencia del COVID-19 la aviación
atraviesa en este momento una de las mayores crisis de su historia al impacto que ha tenido en la industria
área. Además, el tráfico aéreo a nivel internacional continúa estando detenido casi por completo debido al cierre de fronteras y las restricciones impuestas a los viajeros.
La reanudación de las operaciones aéreas de ALASKA hacia nuestro país depende
en este momento
del levantamiento de la restricción
de ingreso de turistas extranjeros, la cual está vigente por el momento-hasta el 1 de agosto.
Costa Rica se encuentra dentro de los destinos
a los que continuará operando ALASKA, lo que sin duda contribuirá a la reactivación de nuestra economía y el sector turismo. Por ello
la adopción de medidas temporales como las que promueve la Directriz mencionada permiten la continuidad de los operadores en el mercado y facilitan la reactivación de la industria aérea.
Nos encontramos en un
contexto donde incluso se dificulta la obtención de documentos nuevos por parte de las aerolíneas, ya que también los operadores aéreos han debido
implementar la modalidad
del teletrabajo entre sus colaboradores
para proteger sus salud e integridad, y porque no existe la misma facilidad para, por ejemplo, apostillar documentos debido al cierre de notarías u oficinas estatales.
Siendo que dentro de las competencias del CTAC está el otorgamiento, prorroga, suspensión caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, pues constituye una de sus facultades consagrada en el artículo 10 de LGAC, este honorable Consejo está facultado para extender la vigencia del certificado de explotación de ALASKA al amparo de la Directriz
079-MP-MEIC; y mi representada desea
acogerse a esta medida temporal que le permite
extender la vigencia de su Certificado de Explotación...”.
Así las cosas,
la empresa Alaska Airlines, solicita.
1. Extender la vigencia
del Certificado de Explotación
de Alaska Airlines Inc., hasta el 4 de enero de 2021.
2. Se les otorgue
un primer permiso provisional de operación
a partir del 5 de enero de
2021, para operar las rutas
que se indican en su escrito de solicitud,
en el tanto la situación generada por el COVID-19 se normaliza
y le sea posible a la aerolínea
gestionar la renovación de su certificado de explotación a través del procedimiento ordinario de certificación.
Del certificado de explotación como
concesión
1º—El inciso I) del artículo 10 de la
Ley General de Aviación Civil prescribe que es una atribución del Consejo
Técnico de Aviación Civil, el otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad,
revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o
permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de aviación
agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o
partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus diferentes
ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo juzgue
necesario que debe contar con la posesión de un certificado de explotación.
Asimismo, el artículo 143 señala
que, para explotar cualquier
servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos Internacionales y en forma simultánea, la Dirección General
de Aviación Civil tramitará
el otorgamiento de un certificado
operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio.
En este sentido el
artículo 154 de este mismo cuerpo normativo,
señala:
Artículo 154.-
Ningún certificado
conferirá propiedad o
derecho exclusivo en el uso de espacios aéreos, aerovías, rutas, aeropuertos, aeródromos, facilidades o servicios auxiliares de navegación. Los certificados tienen carácter de concesión para la explotación de servicios públicos. en las condiciones que establece esta ley.
Respecto a la definición
del instituto del Certificado
de Explotación, la Procuraduría
General de la República en
Dictamen C-389-2005 del 14 de noviembre de 2005, ha manifestado.
“El certificado de explotación es el documento por medio del cual se
concede la explotación de un servicio
aéreo público”.
Es claro de conformidad con lo anterior, que el
certificado de explotación
es una figura jurídica cuyo fin exclusivo lo es el de autorizar por parte del Estado la
prestación de determinados servicios, que por definición son
considerados públicos y en adición, aéreos.
Además, la Sala Constitucional
se ha pronunciado en el sentido de que:
“...de los propios términos de la Ley
General de Aviación Civil, (artículos
138 y siguientes), se desprende
con claridad que este certificado tiene naturaleza jurídica de un contrato-concesión, y los derechos de él
derivados se encuentran sujetos a limitaciones de derecho
servicios públicos, en los términos y condiciones que establece la ley.
(...) Se trata entonces de
una habilitación especial que concede la administración al particular para el ejercicio
de una determinada actividad
de servicio público y
de interés para la colectividad”.
Así las cosas,
el certificado de explotación
es el instrumento jurídico
a través del cual el
Estado, otorga al administrado
automación para prestar un determinado servicio aeronáutico propiamente dicho u otro que la ley indique y en los términos que ella misma disponga, siendo la naturaleza de este instrumento la de una contratación en la especie de las concesiones conferidas por la autoridad estatal, enmarcándose entonces, el certificado de explotación, en los términos señalados de la Directriz 079-MP-MEIC del 8 de abril
de 2020.
De la información del solicitante y
características de su operación
Alaska es una empresa constituida y vigente de conformidad con las leyes del Estado de Alaska, Estados
Unidos de América, que lleva más
de ochenta años operando en el mercado de servicios de transporte aéreo.
Actualmente la empresa, cuenta
con un Certificado de Explotación,
otorgado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil Resolución
número 197-2015 del 28 de octubre
de 2015, con una vigencia hasta el 28 de octubre de 2020, el cual le permite brindar servicios aéreos de transporte público en la modalidad de vuelos regulares internacionales de pasajeros,
carga y correo, para operar
las rutas: Los Ángeles, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa.
De conformidad con la solicitud de
la empresa Alaska, desean continuar operando al amparo de su
Certificado de Explotación,
para brindar en Costa Rica
el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros, carga y correo, conforme a las siguientes características:
1) Rutas:
a) Los Ángeles, Estados Unidos de América-San José,
Costa Rica y viceversa;
b) Los Ángeles,
Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa.
2) Derechos de Tráfico.
Tercera y cuarta libertad del aire en ambas rutas.
3) Frecuencias e itinerarios.
Debido al impacto de la situación
generada por el COVID-19, Alaska ha debido modificar la programación de sus operaciones. Actualmente se encuentran para aprobación del Consejo Técnico de
Aviación Civil, los últimos
itinerarios presentados por
la empresa, que serían operados tan pronto Costa Rica decreten
la apertura de fronteras y permita la operación de vuelos comerciales.
4) Equipo. B737-700,
737-800 y 737-900
De las características técnicas.
Actualmente Alaska cuenta se encuentra sometida al proceso permanente de vigilancia mediante el cual ha demostrado que cumple con los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio autorizado en su Certificado
de Explotación.
Además, cuentan con un Certificado
de Operador Aéreo (COA) emitido por el Departamento de Transporte Aéreo de los Estados Unidos, el cual es de vigencia indefinida y consta, debidamente apostillado y traducido al español, en el expediente que al efecto se lleva en la Unidad de Asesoría Jurídica.
Al respecto la Unidad
de Aeronavegabilidad, mediante
oficio DGAC-DSO-AIR-OF-0472-2020 de fecha 31 de julio de 2020, ha manifestado no tener objeción técnica en que se atienda la solicitud de prórroga de vigencia del Certificado de Explotación de la compañía Alaska
Airlines Inc.
En cuanto al seguro
de la flota, el mismo se encuentra vigente hasta el 15 de setiembre de 2021 y consta en el expediente que al efecto lleva el Departamento de Aeronavegabilidad.
Igualmente, el Manual de Seguridad de la empresa Alaska Airlines, está debidamente aprobado por la
Unidad de AVSEC-FAL y se encuentra vigente hasta el 27 de junio del
2021, según Carta de Aprobación
AVSEC-053-2019.
En este sentido mediante correo electrónico de fecha 17 de julio de 2020, el señor Mario
Fernández Bejarano, encargado
de Avsec Fal, indicó que, en materia de Seguridad de la Aviación, Alaska Airlines, se encuentra
al día en la documentación
AVSEC.
De la solicitud de un permiso
provisional
Además, la empresa
Alaska Airlines Inc. solicitó se le otorgue un primer permiso
provisional de operación a partir
del 05 de enero de 2021, para operar
las rutas que se indican en su escrito
de solicitud, en el tanto
la situación generada por
el Covid-19 se normaliza y le sea posible
a la aerolínea gestionar la
renovación de su certificado de explotación a través del procedimiento ordinario de certificación.
En cuanto al derecho o facultad
y competencia para otorgar permisos provisionales de funcionamiento, los artículos ll y 12 de la Ley General de Aviación
Civil señalan lo siguiente.
“Artículo 11.- Permisos provisionales.
El Consejo Técnico de Aviación
Civil podrá, dentro de las competencias
que le señalan los apartes
I y II del artículo 10 de esta
Ley y, sólo a instancias de
parte interesada, conceder permisos provisionales de explotación, los
cuales serán autorizados por un plazo de tres meses, prorrogables a un plazo igual, por única vez, cuando
a juicio del Consejo se justifique.
El permiso provisional no dará
derecho al otorgamiento de exoneración
o franquicia alguna por parte del Poder Ejecutivo”.
Artículo 12.-El permiso provisional podrá ser cancelado por el Consejo Técnico
de Aviación Civil, en el momento en que compruebe alguna de las siguientes causales:
1. Cuando la empresa beneficiaria hubiera incurrido en actos
ilícitos o que pongan en peligro el orden
o la seguridad públicos.
2. Cuando se hubiera propiciado un uso abusivo del permiso o, cuando se hubieran desnaturalizado los motivos que sustentaron la autorización.
3. Cuando transcurridos los plazos. no se hubieran cumplido los requisitos por el Consejo Técnico de Aviación Civil”
(El subrayado y resaltado
no es del original)
En este mismo orden de ideas, el artículo 16 de la Ley General de la Administración
Pública señala lo siguiente:
“Artículo
16.-1. En ningún caso podrán dictarse
actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.
2. El juez podrá controlar
la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si
ejerciera contralor de legalidad”
Ahora bien, es clara
la norma al establecer que
el permiso provisional podrá
otorgarse, no necesariamente
sujeto a un certificado de explotación, pues de acuerdo con el texto anteriormente descrito, el legislador faculta al Consejo Técnico de Aviación Civil
a autorización los servicios
antes dichos a través de cualquiera de dos institutos. Jurídicamente, es posible la existencia o autorización de un permiso provisional sin la previa autorización
de un certificado de explotación,
pues ambos institutos pueden ser autorizados sin que
uno dependa del otro.
Dicho articulado prescribe el derecho del gestionante
de un certificado de explotación
de solicitar permisos provisionales de explotación, mientras se concluye el procedimiento de certificación;
según el artículo 12 idem,
el único requisito legal
que debe cumplir el solicitante
es demostrar la capacidad técnica (no poner en peligro la seguridad
pública), requisito que se desprende también del artículo 16 de la Ley General de la Administración
Pública; por lo cual, cualquier limitación a ese
derecho, contenido en norma infralegal (sea en un reglamento, circular o disposición administrativa
particular, acuerdo o resolución
u oficio), iría contra legem.
Efectivamente, lo anterior se extrae de los artículos 11, 12, 59 66 de la Ley General de la Administración, veamos:
“Artículo 11.-
l. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá
realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento. según
la escala jerárquica de sus fuentes.
2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto
a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.
Artículo 12.-
1. Se considerará autorizado un servicio público cuando se haya indicado el sujeto y el fin del mismo. En este
caso el ente encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el
imperio del Derecho.
2. No podrán crearse por potestades de imperio que afecten derecho del particular extraños a la relación
de servicio.
Artículo 59.-
l. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.
2. La distribución
interna de competencias, así
como la creación de servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado
a cualquier ley futura sobre la materia.
3. Las relaciones
entre órganos podrán ser reguladas mediante reglamento autónomo, que estará también subordinado a cualquier ley futura.
Artículo 66.-
1. Las potestades de imperio y su ejercicio,
y los deberes públicos y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles.
2. Sólo por ley podrán establecerse compromisos de no ejercer una potestad de imperio. Dicho compromiso sólo podrá darse
dentro de un acto o contrato
bilateral y oneroso.
3. El ejercicio de
las potestades en casos concretos podrá estar expresamente
sujeto a caducidad, en virtud de otras
leyes”.
(El subrayado y resaltado
no es del original)
Como se puede observar, el artículo ll de la Ley General de
la Administración Pública señala que “La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento”, que se “considerará
autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita”.
Así las cosas, si
el artículo 11 de la Ley General de Aviación Civil otorga al administrado el derecho de optar
por un permiso provisional de funcionamiento,
la Administración no podría
mediante acto administrativo infralegal restringir ese derecho. Claro está,
este podría restringirse siempre y cuando sea debidamente justificado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, pues
el mismo numeral señala que
“los cuáles serán autorizados por un plazo de tres meses, prorrogables a un plazo igual, por única vez, cuando
a juicio del Consejo se justifique”, pero obsérvese que en este supuesto se habla de las prórrogas.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley General de la Administración Pública
señala que “No podrán crearse
por reglamento potestades
de imperio que afecten
derecho del particular extraños a la relación de servicio”, lo
anterior no significa otra cosa que, por acto infralegal no puede restringirse o desconocerse del todo, derechos del administrado.
El artículo 59 de
la Ley General de la Administración Pública señala que las potestades de imperio solamente pueden regularse por ley, además, el
numeral 66 idem que “Las potestades de imperio y su ejercicio,
y los deberes públicos y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles”
y que “Sólo por ley podrán
establecerse compromisos de
no ejercer una potestad de imperio”.
Estos extremos legales
confirman el derecho que le asiste
a cualquier administrado a
que se le reconozca un permiso
provisional de funcionamiento, mientras
se encuentre tramitando un certificado de explotación, siempre y cuando éste haya demostrado
su capacidad técnica.
Es importante mencionar un acontecimiento histórico relacionado con este tema, mediante
artículo sétimo de la sesión ordinaria 57-2002 del 28
de agosto de 2002, el Consejo
Técnico de Aviación Civil resolvió
que se otorgarán permisos provisionales únicamente a aquellas empresas
que cumplan con estos dos requisitos:
“1. Operen y cuenten con un certificado operativo otorgado por la Dirección General
de Aviación Civil; y se encuentren
en el trámite de otorgamiento, ampliación
y renovación del certificado
de explotación.
2. Además, en aquellos
casos donde las Autoridades Aeronáuticas tengan establecidas, fechas para llevar a cabo una ronda de negociaciones, con el propósito
de ampliar o modificar condiciones establecidas en Convenios Bilaterales
o Memorando de Entendimiento
(La negrita y subrayado
no son del original)
Como se observa en la redacción
del primer párrafo de dicho
acuerdo, éste indica que se
podrán otorgar los permisos provisionales bajo tres supuestos: primero: cuando se encuentren en el trámite de otorgamiento, segundo: ampliación y tercero: renovación. Todos estos supuestos se refieren a las solicitudes de certificado
de explotación.
Es decir, que, de
acuerdo con el primer supuesto
del acuerdo citado, se podrá otorgar un permiso provisional cuando la empresa u operador solicitante tiene en trámite el otorgamiento
de un certificado de explotación.
Dicho lo anterior y en el caso
particular, no procede el otorgamiento
de un permiso provisional de operación,
como lo ha solicitado la empresa Alaska Airlines Inc., ya
que no se cuenta con la solicitud
de renovación o ampliación
del certificado de explotación,
requisito necesario para
que este tenga sentido de su otorgamiento,
pues este es un accesorio a dicha gestión. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
1. Extender la vigencia
del certificado de explotación
de la empresa Alaska Airlines Inc, cédula de persona jurídica número 3-012-695121, otorgado por el Consejo Técnico
de Aviación Civil mediante resolución número 197-2015 del 28
de octubre de 2015, hasta el 04 de enero de 2021, tal y como lo establece la Directriz número 079-MP-MEIC del
08 de abril de 2020. Lo anterior, tomando
en cuenta el impacto de la situación generada por el Covid-19 a la industria
aérea y en aras de no ver interrumpido el servicio público blindando por la empresa Alaska Airlines Inc.
2. Denegar
el permiso provisional de operación
solicitado por la empresa
Alaska Airlines Inc., pues no consta
trámite de solicitud de renovación
al Certificado de Explotación.
3) Notificar a la señora
María Lupita Quintero Nassar, apoderada generalísima de la empresa Alaska
Airlines Inc., en las oficinas
de Nassar Abogados en Oficentro
Torres del Campo, torre I, segunda
planta, frente al Centro Comercial
El Pueblo, Barrio Tournón, San Francisco de Goicoechea; al fax 2258-3180; correo
electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en
el Diario Oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, mediante
artículo duodécimo de la Sesión Ordinaria N°
64-2020, celebrada el día 02 de setiembre
del 2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente.—1
vez.—O.C. Nº 2740.—Solicitud
Nº 0137-2020.—( IN2020484714 ).
N° 163-2020.—Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de
Aviación Civil.—San José, a las 19:40 horas del 2 de setiembre de dos mil
veinte.
Se conoce solicitud de la empresa Spirit
Airlines Inc., cédula jurídica N° 3-012-5478044, representada por el señor Tomás
Nassar Pérez, para la suspensión de las rutas Fort Lauderdale, Florida, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, desde el 10 de junio y hasta el
01 de agosto de 2020, y Orlando, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa,
desee el 10 de junio y
hasta el 06 de octubre de 2020.
Resultandos:
1°—Que empresa Spirit Airlines Inc. cuenta
con un certificado de explotación
otorgado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, mediante
resolución N° 144-2007 del 16 de julio
de 2007, el cual que se encuentra
vigente hasta el 22 de julio
de 2022, el cual le permite
brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros,
carga y correo en las siguientes rutas:
√ Fort Lauderdale, Estados Unidos-San
José, Costa Rica y viceversa
√ Orlando, Florida, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa
2°—Que mediante resolución
número 84-2020 del 04 de mayo de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil
resolvió lo siguiente:
“Conocer y dar por recibido los escritos de fechas 20 de marzo y 13 de abril de 2020, mediante los cuales el señor Tomás Nassar
Pérez, apoderado generalísimo
de la empresa Spirit Airlines Inc., cédula jurídica N° 3-012-5478044, informó
la suspensión de las rutas:
Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José,
Costa Rica y viceversa y Orlando, Florida, Estados Unidos- San José, Costa Rica y viceversa,
a partir del 23 de marzo de
2020 y hasta el 09 de junio de 2020, a raíz de la Pandemia causada por el COVID-19”.
3°—Que mediante escritos registrados con los números de ventanilla única VU-1711-2020,
VU-1712- 2020, VU1757-2020 y VU-1758-2020 de fechas
14 de abril y 22 de julio
de 2020, el señor Tomás Nassar Pérez, en su condición
de representante legal de la empresa
Spirit Airlines Inc., solicitó al Consejo
Técnico de Aviación Civil la suspensión
temporal de las rutas Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa,
desde el 10 de junio al 01
de agosto de 2020, y Orlando, Florida, Estados Unidos- San José, Costa Rica y viceversa,
desde el 10 de junio y
hasta 06 de octubre de 2020.
4°—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-160-2020 del
20 de agosto de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:
“Conocer y dar por recibido las notas 1711-20-E y
1712-20-E de! 09 de julio, 2020 y 1758-20-E del 22 de
julio, 2020, de la compañía
Spirit Airlines, Inc., para la suspensión temporal de
las rutas en su certificado de explotación, de acuerdo al siguiente detalle:
■ Fort Lauderdale, Florida, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa desde el 10 de junio al 01 de agosto del 2020.
■ Orlando, Florida, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, del 10 de junio y hasta 06 de octubre del
2020.
■ Archivar las
solicitudes VU-1364-2020, VU-1549-2020 relativas a
los itinerarios de la compañía
entre el 01 de julio al 24 de octubre
del 2020 por cuanto éstas carecen de interés actual, dado
que la suspensión actual deja
sin efecto parte de las operaciones solicitadas. Asimismo, la empresa ha presentado una nueva solicitud de itinerarios a partir del 07 y hasta el 24 de octubre
del 2020, según solicitud
VU-1757-2020.
■ Indicar a la compañía que, para el reinicio de
las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud y otras autoridades competentes”.
5°—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que
para efectos del dictado de
esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación
Civil.
II.—Sobre
el fondo del asunto. El
objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la empresa Spirit Airlines Inc. para la suspensión
de las rutas: Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa
y Orlando, Florida, Estados Unidos-San José, Costa
Rica y viceversa.
Según lo señala la empresa
Spirit Airlines Inc., la suspensión de estos vuelos obedece
a la pandemia causada por
el Covid-19, la cual ha generado
que el Gobierno de Costa Rica tome una serie de medidas, entre éstas, la firma de Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S,
el cual contempla entre otras cosas, el impedimento del ingreso de extranjeros al país y que ha generado un gran impacto en la industria aeronáutica.
En este sentido,
la ruta SJO-MCO-SJO estaría
suspendida desde el 10 de junio y hasta el 06 de octubre de
2020 y la ruta SJO-FLL-SJO desde
el 10 de junio al 01 de agosto
de 2020.
Es importante mencionar que de acuerdo a la información suministrada por la
Unidad de Transporte Aéreo,
mediante oficio número DGAC-DSO-TA-160-2020 del 20 de agosto
de 2020, la empresa Spirit Airlines Inc. ha presentado itinerarios de operación en estas
rutas que en general comprenden el período del 01 de julio al 24 de octubre de 2020,
por lo que estos carecen de
interés actual, por cuanto
las suspensiones solicitadas
cubren parte de este periodo, además,
se han presentado nuevos itinerarios de operación.
El marco regulatorio que rige en este
caso es lo establecido en el Convenio y/o Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno
de Estados Unidos de América (Ley número
7857 del 22 de diciembre de 1998), éste indica en su capítulo 11, Competencia leal, en los puntos 2 y 4, lo siguiente:
“2. Cada parte permitirá que cada línea aérea designada
fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca según consideraciones
comerciales del mercado. Conforme
a este derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia
o regularidad del servicio,
o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en servicio
las líneas
aéreas designadas de la otra parte, salvo cuando se requiera
por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles
con el Artículo 15 del Convenio.
...4. Una Parte no requerirá que las líneas aéreas de la otra Parte presenten,
para su aprobación, salvo
los que se requieran, sin efecto
discriminatorio, para hacer
cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2) del presente Artículo o los que
se autoricen específicamente
en un Anexo al presente Acuerdo. La parte que requiera dichas presentaciones para fines informativos
minimizará los trámites administrativos que representen
los requisitos y procedimientos
de presentación para los intermediarios
del transporte aéreo y para
las líneas aéreas designadas de la otra Parte”.
(El resaltado no es
del original)
Así las cosas,
cumpliendo y respetando los
requerimientos del Estado Costarricense,
el señor Tomás Nassar Pérez, apoderado
generalísimo de la empresa
Spirit Airlines Inc., solicitó la suspensión
temporal de los servicios de pasajeros
carga y correo en las rutas: Fort Lauderdale, Florida, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, desde el 10 de junio y hasta el
01 de agosto de 2020, y Orlando, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa,
desde el 10 de junio y
hasta el 06 de octubre de 2020.
De manera complementaria, se aplican los artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, con el objetivo
de formalizar la solicitud
ante el Consejo Técnico de Aviación
Civil (CETAC), los cuales literalmente
señalan:
“Artículo 157.—El Consejo Técnico
de Aviación Civil, a solicitud
de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en parte,
tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada
Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
En diligencias atinentes
al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-160-2020 del 20 de agosto de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo recomendó lo siguiente:
“Conocer y dar por recibido las notas 1711-20-E y
1712-20-E del 09 de julio del 2020 y 1758-20-E del 22
de julio del 2020, de la compañía
Spirit Airlines Inc., para la suspensión temporal de
las rutas en su certificado de explotación, de acuerdo al siguiente detalle:
■ Fort
Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa
Rica y viceversa desde el
10 de junio al 01 de agosto
del 2020.
Orlando,
Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, del 10 de junio y
hasta 06 de octubre del 2020”.
Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1°—Conocer y dar por recibido
los escritos registrados
con los números de ventanilla
única VU-1711-2020, VU- 1712-2020, VU1757-2020 y
VU-1758-2020 de fechas 14 de abril
y 22 de julio de 2020, mediante
los cuales el señor Tomás
Nassar Pérez, en su condición de representante legal
de la empresa Spirit Airlines Inc., cédula jurídica N° 3-012-5478044, informó
al Consejo Técnico de Aviación
Civil la suspensión temporal de las rutas Fort Lauderdale, Florida, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, desde el 10 de junio al 01 de agosto de 2020, y Orlando, Florida, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, desde el 10 de junio y hasta 06
de octubre de 2020, en virtud del estado de emergencia declarado en el país. Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación
de las medidas en materia migratoria que dicte el Gobierno por la situación de emergencia de salud pública ocasionada
por la expansión del Covid-19.
2°—Archivar las
solicitudes VU-1364-2020, VU-1549-2020, relativas a
los itinerarios de la empresa
Spirit Airlines Inc. entre el 01 de julio al 24 de octubre de 2020, por cuanto éstas carecen de interés actual, dado que la suspensión
actual deja sin efecto parte de las operaciones solicitadas. Asimismo, la empresa ha presentado una nueva solicitud de itinerarios a partir del 07 y
hasta el 24 de octubre de 2020, según
solicitud VU-1757-2020.
3°—Indicar a la empresa Spirit Airlines Inc. que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos
a las disposiciones que emita
el Ministerio de Salud y otras autoridades competentes.
4°—Notifíquese a la señora Tomás Nassar Pérez, apoderado
generalísimo de la empresa
Spirit Airlines Inc., por medio del correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico
de Aviación Civil, mediante
artículo décimo quinto de
la sesión ordinaria N°
64-2020, celebrada el 02 de setiembre
de 2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O.C. N° 2740.—Solicitud N°
0138-2020.—( IN2020484718 ).
N° 165-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo
Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 18:40 horas del 07 de setiembre de
dos mil veinte.
Se conócela solicitud de la empresa Lata m
Airlines Perú Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-012-746113, representada
por el señor Alejandro Vargas Yong, para continuar la suspensión temporal
de la ruta Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa, desde el 01 de junio y hasta el 31 de julio de
2020, justificada por la situación
de emergencia que vive el país a raíz del Covid-19.
Resultandos:
1°—Que la empresa Latam Airlines Perú
Sociedad Anónima, cuenta
con un certificado de explotación,
otorgado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, mediante
resolución N° 20-2018 del 21 de febrero
de 2018, con una vigencia hasta el 21 de febrero de 2023, el cual le permite brindar servicios de vuelos regulares internación a les de pasajeros, carga y correo, en la ruta Lima, Perú-San José,
Costa Rica y viceversa.
2°—Que mediante resolución N° 76-2020
del 27 de abril de 2020, el Consejo
Técnico de Aviación Civil autorizó
a la empresa Latam Airlines
Perú Sociedad Anónima, la suspensión
de vuelos regulares internacionales de pasajeros,
carga y correo, en la ruta Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa,
desde el 16 de marzo y
hasta el 30 de abril de 2020. Posteriormente,
mediante resolución N°
88-2020 del 11 de mayo de 2020, se autorizó la continuidad de la suspensión indicada, desde el 01 y hasta
el31 de mayo de 2020.
3°—Que mediante oficio registrado con el consecutivo de ventanilla única N° 1207-2020-E del 05 de mayo de 2020, el señor Alejandro Vargas Yong, representante
legal de la empresa Latam
Airlines Perú Sociedad Anónima, solicitó
la suspensión temporal de la ruta:
LIM- SJO-LIM, desde el 01 de junio
hasta el 15 de junio de 2020.
4°—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-097-2020 del
18 de mayo de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“1. Autorizar a la compañía Latam Airlines Perú S. A., la suspensión
temporal de la ruta: Lima, Perú-San José, Costa Rica
y viceversa a partir del 01
y hasta el 15 de junio del 2020, debido
al cierre de fronteras en Costa Rica por el COVLD-19.
2. Instar a la Asesoría Legal que verifique el estado de las obligaciones financieras de la Compañía ante la DGAC.
3. Indicar a la compañía que para el
reinicio de las operaciones,
deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, además se deberán acatarlas disposiciones que emita el Ministerio de Salud”.
5°—Que mediante oficio registrado con el consecutivo de ventanilla única N° 1390-2020-E,
el señor Alejandro Vargas Yong, representante
legal de la empresa Latam
Airlines Perú Sociedad Anónima, solicitó
suspensión temporal de la ruta:
LIM-SJO-LIM, desde el 16 al 30 de junio
de 2020.
6°—Que mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-130-2020 del 19 de junio de 2020, la
Unidad de Transporte Aéreo,
en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“1. Suspender temporalmente las operaciones de la compañía Latam Airlines Perú S. A., en virtud del estado de emergencia declarado en el país y
en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expedidas por los distintos países en la ruta
LIM-SJO-LIM, efectivo del 16 al 30 de junio del 2020.
2. La compañía deberá presentar los nuevos itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos
a las disposiciones que emita
el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.
Instar a la Asesoría
Legal que verifique el estado
de las obligaciones financieras
de la Compañía ante la DGAC”.
7°—Que mediante oficio registrado con el consecutivo de ventanilla única N° 1640-2020-E
del 01 de julio de 2020, el señor
Alejandro Vargas Yong, representante legal de la empresa Latam Airlines Perú Sociedad
Anónima, solicitó la suspensión témporal de ruta: LIM-SJO- LIM, desde el 01
de julio hasta el 31 de julio
de 2020.
8°—Que mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-146-2020 del 21 de julio de 2020, la
Unidad de Transporte Aéreo,
en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“Suspender temporalmente, las operaciones regulares de la compañía Latam Airlines Perú S. A., en la ruta Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa
a partir del 01 y hasta el 31 de julio
del 2020 en virtud del estado de emergencia declarado en el país a raíz de los efectos COVID-19 y la extensión
de medidas migratorias.
Indicar a la compañía que. para el reinicio de
las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.
Instar a la Asesoría Legal que verifique el estado de las obligaciones financieras de la Compañía antela DGAC”.
10.—Que mediante constancia de no saldo número 265-2020 del 21 de agosto de 2020, válida hasta el
20 de setiembre de 2020, emitida
por la Unidad de Recursos Financieros
de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que
la empresa Latam Airlines Perú
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-012-746113, se encuentra
al día con sus obligaciones.
11.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que
para efectos del dictado de
esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación
Civil.
II.—Fondo
del asunto. El objeto
del presente acto administrativo versa sobre la solicitud del señor Alejandro
Vargas Yong, apoderado generalísimo de la empresa
Latam Airlines Perú Sociedad Anónima,
para que el Consejo Técnico de Aviación
Civil les autorice la continuidad
de la suspensión temporal de la ruta
Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 01 de junio y hasta el 31 de julio de
2020, justificada por la situación
de emergencia que vive el país a raíz del Covid-19.
El fundamento
legal para la suspensión de vuelos
se basa en lo que establece el artículo 173 de la
Ley General de Aviación Civil, el cual
seña la textualmente lo siguiente.
“Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
Ahora bien, si
bien es cierto los procedimientos
establecen que la solicitud
de suspensión se debe de hacer
con 15 días de anticipación al rige
de la misma, en el caso que nos ocupa
se presenta la solicitud de
forma extemporánea justifica
da por la situación de emergencia
que vive el paisa raíz del
Covid-19, por lo que ante una situación como ésta, las a ero líneas se ven
en la necesidad de
suspender sus rutas de manera
obligatoria.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficios números DGAC-DSO-TA-INF-097-2020 del 18 de mayo
de2020,DGAC-DSO-TA-INF-130-2020 del 19 de junio de
2020, y DGAC-DSO-TA-INF-146-20 20 del 21 de julio de
2020,1a Unidad de Transporte Aéreo
recomendó autorizara la empresa Latam Airlines Perú
Sociedad Anónima la continuidad
de la suspensión temporal de la ruta
Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa, desde el 01 de junio y hasta el
31 de julio de 2020.
En este sentido,
se debe indicar que el artículo
142 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:
“1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con
las excepciones que se dirán:
2. Para que produzca efecto
hacia el pasado a favor del
administrado se requerirá
que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan
los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.
Al respecto, mediante dictamen número C-182-2012 del 06 de agosto
de 2012, la Procuraduría General de la República señaló lo siguiente:
“Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración
Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de
derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe...”.
ORTIZ ORTIZ ya habría
examinado el alcance del
actual artículo 142 LGAP durante
la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N°
A23E5452:
“Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que desde la fecha señalada para la iniciación de la
eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta
expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir
que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o
intereses de terceros de buena fe”.
Debe insistirse que en
el caso de los actos administrativos que establezcan y
confieren únicamente
derechos o que sean favorables
a los administrados, existe
disposición legal expresa
que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen
motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente a raíz del Covid-19,
para autorizar a la empresa
Latam Airlines Perú Sociedad Anónima,
la autorización de la suspensión
de las rutas supra indicadas.
Es importante recalcar que las solicitudes de suspensión
de la ruta sindica das fueron presenta das en momentos diferentes;
no obstante, por economía procesal
se tramitan en un mismo informe; de igual manera se aclara que las mismas se tramitan en esta
fecha, por cuando no se había recibido por parte de la Unidad de Recursos Financieros, el documento correspondiente que respaldara la
condición de no saldo de la
empresa.
En este sentido mediante constancia de no saldo número 265-2020 de fecha 20 de agosto de 2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, se hace
constar que la empresa Latam Airlines Perú Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
3-012-746113, se encuentra al día con sus obligaciones. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1°—De conformidad
con el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficios números DGAC-DSO-TA- INF-097-2020 del 18 de mayo de 2020,
DGAC-DSO-TA-INF-130-2020 del 19 de junio de 2020, y
DGAC- DSO-TA-1NF-146-2020 del 21 de julio de 2020, emitidos por la Unidad de Transporte
Aéreo, autorizara la empresa Latam Airlines Perú
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-012-746113, representada por Alejandro Vargas Yong, la suspensión temporal de la ruta
Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa, desde el 01 de junio y hasta el
31 de julio de 2020, justificada
por la situación de emergencia
que vive el país a raíz del Covid-19.
Lo anterior, sin detrimento
de la eventual ampliación del cierre
de fronteras por la situación
de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.
Los efectos retroactivos
del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley
General de la Administración Pública,
el dictamen número C-l 82-2012 del 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General de la República,
y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.
2°—Indicar a la empresa Latam Airlines Perú
Sociedad Anónima que para el reinicio
de las operaciones, deberán
presentarlos itinerarios de
operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.
3°—Notificara al señor Alejandro Vargas Yong, apoderado
generalísimo de Latam
Airlines Perú Sociedad Anónima, por medio del correo electrónico:
aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico
de Aviación Civil, mediante
artículo décimo de la sesión ordinaria N° 65-2020, celebrada el día 07 de setiembre
de 2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N°
0139-2020.—( IN2020484720 ).
N° 169-2020.—Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de
Aviación Civil.—San José, a las 19:20 horas del 07 de setiembre del 2020.
Se conoce la solicitud de la empresa Edelweiss
Air AG, cédula de persona jurídica N° 3-012-729786, representada por el señor Tomás
Federico Nassar Pérez, para la suspensión temporal de
la ruta Zúrich, Suiza-San José, Costa Rica y viceversa
(ZRH-SJO-ZRH), efectivo a partir
del 06 de agosto y hasta el 14 de octubre
del 2020.
Resultandos:
1º—Que la empresa Edelweiss Air AG., cuenta
con un certificado de explotación
para brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros,
carga y correo, en la ruta: Zúrich, Suiza-San
José, Costa Rica y viceversa, según
consta en la Resolución N° 118-2017, artículo
11 de la sesión ordinaria
N° 47-2017 del 05 de julio del 2017, con una vigencia hasta el 05 de julio del
2022.
2º—Que mediante Resolución N° 79-2020 del 29 de abril del 2020, publicada en La Gaceta N° 109
del 13 de mayo del 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil, acordó:
“De conformidad con el artículo
173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio N° DGAC-DSO-TA-INF-082-2020 de fecha
16 de abril del 2020, emitido
por la Unidad de Transporte Aéreo,
autorizar a la empresa Edelweiss
Air AG, cédula de persona jurídica N°
3-012-729786, representada por la señora
Alina Nassar Jorge, la suspensión temporal de la ruta Zúrich, Suiza-San
José, Costa Rica y viceversa (ZRH-SJO-ZRH), a partir del 31 de marzo
del 2020 y hasta el 30 de abril del 2020, con motivo de la situación de fuerza mayor asociada al
Covid-19. Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación del cierre de fronteras por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19, por su acrónimo del inglés coronavirus
disease 2019”.
3º—Que mediante Resolución N° 111-2020
del 10 de junio del 2020, el Consejo
Técnico de Aviación Civil autorizó
a la empresa Edelweiss Air AG, a suspender temporalmente la ruta Zúrich, Suiza-San José, Costa
Rica y viceversa, a partir
del 01 de mayo y hasta el 22 de junio del 2020.
4º—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única 1780-2020-E del
23 de julio del 2020, el señor
Tomás Federico Nassar Pérez, en calidad
de apoderado generalísimo
de la empresa Edelweiss Air AG, solicitó
al Consejo Técnico de Aviación
Civil, suspensión temporal de ruta:
ZRH-SJO-ZRH (vuelos WK036/WK037) del 06 de agosto del 2020 hasta el 14 de octubre
del 2020.
5º—Que mediante oficio N° DGAC-AJ-INF-0984-2020 del 12 de agosto del 2020, la Unidad de Asesoría
Jurídica, remitió Informe
al Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante el cual se recomienda autorizar a la empresa Edelweiss Air AG, cédula de persona jurídica N° 3-012-729786, representada
por la señora Alina Nassar Jorge, la suspensión temporal de la ruta Zúrich, Suiza-San José, Costa
Rica y viceversa, efectiva
a partir del 23 de junio y
hasta el 05 de agosto del 2020.
6º—Que mediante oficio N° DGAC-DSO-TA-INF-156-2020 del 12 de agosto del 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo, en lo que Interesa, recomendó lo siguiente:
“Suspender temporalmente la ruta Zúrich, Suiza-San José, Costa
Rica y viceversa a efectivo a partir del 06 de agosto y hasta el 14 de octubre
del 2020, en virtud del estado de emergencia global por
el Covid-19.
Archivar de la solicitud VU-1627-2020 relativas
a los itinerarios de la compañía
entre el 06 de agosto y el 22 de octubre
del 2020, por cuanto ésta carece de interés actual, dado
que la suspensión actual deja
sin efecto las operaciones solicitadas.
Indicar a la compañía que, para el reinicio de
las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud y otras autoridades competentes”.
7º—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro
Social, se constató que la empresa
Edelweiss Air AG, no se encuentra inscrita
como patrono ante dicha institución, la representante legal de la empresa,
en otra oportunidad,
indicó que su representada no se encuentra inscrito como patrono
por cuanto, no tienen planilla en Costa Rica, ya que se contrata por medio de tercerización de servicios a través de la empresa Ambos Mares Limitada, cédula jurídica N°
3-102-005119, constatándose el día 28 de agosto del 2020, que dicha empresa se encuentran al día con
sus obligaciones patronales,
con la Caja Costarricense
del Seguro Social, así como
con FODESAF, IMAS e INA.
8º—Que de conformidad
con la constancia de no saldo
N° 263-2020 del 21 de agosto del 2020, válida hasta el 20 de setiembre
del 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que
la empresa Edelweiss Air AG, cédula de persona jurídica N° 3-012-729786, se encuentra
al día con sus obligaciones.
9º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos.
Que para efectos del dictado
de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación
Civil.
II.—Fondo
del asunto. El objeto
del presente acto administrativo versa sobre la solicitud presentada por el señor Tomás Federico Nassar Pérez, apoderado
generalísimo de la empresa
Edelweiss Air AG, la suspensión temporal de la ruta ZRH-SJO-ZRH, efectivo a partir del 06 de agosto al 14 de octubre del 2020.
El fundamento
legal para la suspensión de vuelos
se basa en lo que establece el artículo 173 de la
Ley General de Aviación Civil, el cual
señala textualmente lo siguiente:
“Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
Ahora bien, si
bien es cierto los procedimientos
establecen que la solicitud
de suspensión se debe de hacer
con 15 días de anticipación al rige
de la misma, en el caso que nos ocupa
se presenta la solicitud de
forma extemporánea justificada
por la situación de emergencia
que vive el país a raíz del Covid-19, por lo que, ante una situación
como ésta, las aerolíneas se ven en la necesidad de suspender sus rutas de manera obligatoria.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficios N°
DGAC-DSO-TA-INF-156-2020 del 12 de agosto del 2020,
la Unidad de Transporte Aéreo
recomendó suspender temporalmente
la ruta Zúrich, Suiza-San José, Costa Rica y viceversa,
efectiva a partir del 06 de
agosto y hasta el 14 de octubre
del 2020, en virtud del estado de emergencia declarado en el país a raíz de los efectos Covid-19 y la extensión
de medidas migratorias.
En este sentido,
se debe indicar que el artículo
142 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:
“1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con
las excepciones que se dirán:
2. Para que produzca efecto
hacia el pasado a favor del
administrado se requerirá
que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan
los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.
Al respecto, mediante dictamen N°
C-182-2012 del 06 de agosto del 2012, la Procuraduría General de la República,
señaló lo siguiente:
“Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración
Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de
derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe…”
ORTIZ ORTIZ ya habría
examinado el alcance del
actual artículo 142 LGAP durante
la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N°
A23E5452:
“Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que
son, primera: Que, desde la
fecha señalada para la iniciación de la eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad
esta expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría
decir que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado
se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe”.
Debe insistirse que en el caso de los actos administrativos que establezcan y
confieren únicamente
derechos o que sean favorables
a los administrados, existe
disposición legal expresa
que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen
motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el Covid-19, para autorizar
a la empresa Edelweiss Air AG., la suspensión de las rutas supra indicadas.
Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, se constató
que la empresa Edelweiss Air AG., no se encuentra inscrita como patrono ante dicha institución, la representante legal de la empresa,
en otra oportunidad,
indicó que su representada no se encuentra inscrito como patrono
por cuanto, no tienen planilla en Costa Rica, ya que se contrata por medio de tercerización de servicios a través de la empresa Ambos Mares Limitada, cédula jurídica N°
3-102-005119, constatándose el día 28 de agosto del 2020, que dicha empresa se encuentran al día con
sus obligaciones patronales,
con la Caja Costarricense
del Seguro Social, así como
con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad con la constancia de no saldo N°
263-2020 del 21 de agosto del 2020, válida hasta el 20 de setiembre
del 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que
la empresa Edelweiss Air AG, cédula de persona jurídica N° 3-012-729786, se encuentra
al día con sus obligaciones. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1º—De conformidad con el artículo
173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio N° DGAC-DSO-TA-INF-156-2020 del 12 de agosto del 2020, emitidos por la
Unidad de Transporte Aéreo,
autorizar a la empresa
Edelweiss Air AG, cédula de persona jurídica N°
3-012-729786, representada por el señor
Tomás Federico Nassar Pérez, la suspensión temporal
de la ruta Zúrich, Suiza-San José, Costa Rica y viceversa,
efectiva a partir del 06 de
agosto y hasta el 14 de octubre
del 2020.
Lo anterior, sin detrimento
de la eventual ampliación de las medidas
tomadas por el Estado por la situación
de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del COVID-19.
Los efectos retroactivos
del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley
General de la Administración Pública,
el Dictamen N° C-182-2012 de fecha 06 de agosto del 2012, emitido por la Procuraduría General de la República,
y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del COVID-19.
2º—De conformidad
con el oficio N° DGAC-DSO-TA-INF-156-2020 del 12 de agosto del 2020, emitido por la
Unidad de Transporte Aéreo Archivar de la solicitud
VU-1627-2020 relativas a los itinerarios
de la compañía entre el 06 de agosto
y el 22 de octubre del 2020, por cuanto
ésta carece de interés actual, dado que la suspensión
actual deja sin efecto las operaciones solicitadas.
3º—Indicar a la empresa Edelweiss
Air AG., que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud.
4º—Notificar al señor Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Edelweiss Air AG, por medio del correo
electrónico: aviation@nassarabogados.com.
Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico
de Aviación Civil, mediante
artículo décimo quinto de
la sesión ordinaria N°
65-2020, celebrada el día 07 de setiembre del 2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O.C. Nº 2740.—Solicitud Nº
0141-2020.—( IN2020484778 ).
N° 166-2020.—Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de
Aviación Civil.—San José, a las 18:50 horas del 07 de setiembre de dos mil
veinte.
Se conoce la solicitud del señor Tomas Nassar
Pérez, apoderado generalísimo
de la empresa Jetblue
Airways Corporation, cédula jurídica N° 3-012-557794,
para la suspensión temporal de los servicios de pasajeros carga y correo, en las rutas: rutas Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa,
Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José,
Costa Rica y viceversa, efectivo
a partir del 01 de agosto y
hasta el 31 de agosto de 2020.
Resultandos:
1°—Que empresa Jetblue Airways
Corporation cuenta con un certificado
de explotación otorgado por
el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante resolución
N° 41-2009 del 25 de mayo de 2009, para brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, el cual se encuentra vigente hasta el 25 de mayo de 2024,en las siguientes rutas:
√ Orlando, Florida, Estados Unidos de
América-San José, Costa Rica y viceversa ✓ Nueva York, Estados Unidos de América-Liberia, Guanacaste, Costa Rica y
viceversa.
√ Fort Lauderdale, Florida-San José, Costa Rica
y viceversa
√ Boston, Estados Unidos-Liberia,
Costa Rica y viceversa
√ Nueva York, Estados Unidos-San
José, Costa Rica y viceversa.
2°—Que mediante resolución número 55-2020 del 01 de abril de
2020, el Consejo Técnico de Aviación
Civil acordó lo siguiente:
“Conocer y dar por recibido los escritos de fechas 25 de febrero de 2020 y 18
de marzo de 2020, mediante
los cuales la señora Alina
Nassar Jorge, apoderada generalísima
de la empresa Jetblue
Airways Corporation, cédula jurídica N° 3-012-557794,
informó la suspensión de
sus operaciones, según el siguiente detalle:
1) Suspender temporalmente las rutas: Orlando, Florida, Estados
Unidos de América-San José, Costa Rica y vv. (MCO-SJO-MCO), Fort Lauderdale,
Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, (FLL-SJOFLL), New York, Estados
Unidos- San José, Costa Rica y viceversa,
(JFK-SJO-JFK), New York, Estados Unidos-Liberia,
Costa Rica y viceversa (JFK-LIR-JFK, a partir del 20 de marzo de 2020 y hasta el 12 de abril
de 2020, debido a! cierre
de fronteras en Costa Rica en virtud del coronavirus.
2) Suspender temporalmente la ruta Boston, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, (BOS-LIR-BOS)
a partir del 20 de marzo de
2020 y hasta el 01 de noviembre de 2020, tanto por el
cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del coronavirus, así como
por las razones comerciales
propias de la temporada”.
3°—Que mediante resolución número 140-2020del22 de julio de2020,el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó:
“Conocer y dar la empresa Jetblue Airways Corporación, cédula jurídica N°
3-012-557794, referente a la prórroga
de la suspensión en las rutas Orlando, Florida, Estados
Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa
(MCO-SJO-MCO): Fort Lauderdale, Florida, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa,
(FLL-SJO-FLL); New York, Estados Unidos-San José,
Costa Rica y viceversa, (JFK-SJO-JFK) y New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa
(JFK-LIR-JFK), efectivo a partir
del 13 de abril y hasta el 30 de junio
de 2020”.
4°—Que mediante resolución número 151-2020 del 12 de agosto
de 2020, el Consejo Técnico de Aviación
Civil acordó:
“Conocer y dar por recibida la solicitud de la empresa Jetblue Airways Corporación, cédula jurídica N°
3-012-557794, referente a la prórroga
de la suspensión en las rutas Orlando, Florida, Estados
Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa
(MCO-SJO-MCO); Fort Lauderdale, Florida. Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa,
(FLL-SJO-FLL); New York, Estados Unidos-San José,
Costa Rica y viceversa, (JFK-SJO-JFK) y New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa
(JFK-LIR-JFK), efectivo a partir
del 01 y hasta el 31 de julio de 2020”.
5°—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número VU 1773-20-Edel día 22 de julio
2020, el señor Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Jetblue Airways
Corporation, solicitó al Consejo
Técnico de Aviación Civil la suspensión
temporal de los servicios de pasajeros
carga y correo, en las rutas: Orlando, Florida, Estados
Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa,
New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 01 de agosto y hasta el 30 de agosto de
2020, y con la ruta Fort Lauderdale, Florida, Esta dos Unidos-San José, Costa Rica y viceversa,
efectivo a partir del 01 de
agosto y hasta el 16 de agosto
de 2020.
6°—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única VU 1851 -20-E del 04 de agosto
de 2020, el señor Nassar Pérez solicitó
suspender todas las rutas anteriormente mencionadas del 01
de agosto y hasta el 31 de agosto
de 2020. Además, manifiesta
en sus solicitudes que la suspensión
se debe a la generada por el Covid-19.
7°—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-1NF-158-2020 del
18 de agosto de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“Conocer y dar por recibido escrito VU 1773-20-E,
del día 22 de julio del 2020 y VU 1851-20-E del 04 de
agosto del 2020 donde la compañía Jetblue Airways
Corporation, informa la suspensión
de sus vuelos regulares en las rutas Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y vv., New
York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, New York Estados
Unidos- Liberia, Costa Rica y viceversa, Fort
Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José. Costa
Rica y viceversa efectivo a
partir del 01 de agosto y
hasta el 31 de agosto del2020.
Recordar a la compañía que se deberán presentar los nuevos itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos
a las disposiciones que emita
el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.
Archivar de la solicitud
VU-1774-2020 relativa a los itinerarios
de la compañía entre el 17 de agosto
al 30 de setiembre por cuanto
la compañía ha solicitado desestimar esta solicitud.”
8°—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro
Social, el día 27 de agosto de 2020, se verificó que la empresa Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica
N° 3-012-557794, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo,
de conformidad con la constancia
de no saldo número 262-2020
de fecha 21 de agosto de
2020, válida hasta 20 de setiembre
de 2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, se hace
constar que dicha empresa se encuentra al día con
sus obligaciones.
9°—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que
para efectos del dictado de
esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente
administrativo que al efecto
lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General
de Aviación Civil.
II.—Sobre
el fondo del asunto. El
objeto del presente acto administrativo versa sobre la continuidad a la suspensión temporal de los servicios
de pasajeros carga y correo,
en las rutas: rutas Orlando, Florida, Estados
Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa,
New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, Fort
Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa
Rica y viceversa, efectivo
a partir del 01 de agosto y
hasta el31 de agosto de 2020.
Manifiesta el señor Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Jetblue Airways
Corporation, que la suspensión se debe a la situación de emergencia que vive el país y las limitaciones migratorias a raíz del Coronavirus Covid-19.
El marco regulatorio que rige en este caso
es lo establecido en el Convenio y/o Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa
Rica y el Gobierno de Estados
Unidos de América (Ley número 7857 del 22 de diciembre de 1998), éste indica en su capítulo
11, Competencia leal, en los puntos2 y 4, lo siguiente:
“2. Cada parte permitirá
que cada línea aérea designada fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca según consideraciones
comerciales del mercado. Conforme
a este derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia
o regularidad del servicio,
o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en servicio
las líneas aéreas designadas de la otra parte, salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles
con el artículo
15 del Convenio.
...4. Una Parte no requerirá que las líneas aéreas de la otra Parte presenten,
para su aprobación, salvo
los que se requieran, sin efecto
discriminatorio, para hacer
cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2) del presente artículo o los que
se autoricen específicamente
en un Anexo al presente Acuerdo. La parte que requiera dichas presentaciones para fines informativos
minimizará los trámites administrativos que representen
los requisitos y procedimientos
de presentación para los intermediarios
del transporte aéreo y para
las líneas aéreas designadas de la otra Parte”.
(El resaltado no es del original)
Así las cosas,
cumpliendo y respetando los
requerimientos del Estado Costarricense,
la señora Alina Nassar Jorge, apoderada
generalísima de la empresa Jetblue Airways Corporation, solicitó
la suspensión temporal de los servicios
de pasajeros carga y correo,
en las rutas: rutas Orlando, Florida, Estados
Unidos de América -San José, Costa Rica y viceversa,
New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa. Fort
Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa
Rica y viceversa, efectivo
a partir del 01 de agosto y
hasta el 31 de agosto de 2020.
De manera complementaria, se aplican los artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, con el objetivo
de formalizarla solicitud
ante el Consejo Técnico de Aviación
Civil (CETAC), los cuales literalmente
señalan:
“Artículo 157.—El Consejo Técnico
de Aviación Civil, a solicitud
de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en parte,
tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada (...)”.
Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
En diligencias atinentes
al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-158-2020 del 18 de agosto de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo recomendó lo siguiente:
“Conocer y dar por recibido escrito VU 1773-20-E,
del día 22 de julio del 2020 y VU 1851-20-E del 04 de
agosto del 2020 donde la compañía Jetblue Airways
Corporation, informa la suspensión
de sus vuelos regulares en las rutas Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y vv New York, Estados Unidos-San
José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa,
Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José,
Costa Rica y viceversa efectivo
a partir del 01 de agosto y
hasta el 31 de agosto del 2020”.
En otro orden de ideas, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 27 de agosto de 2020, se verificó que
la empresa Jetblue Airways
Corporation, cédula jurídica número
3-012-557794, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad con la constancia de no saldo número 262-2020 de fecha 21 de agosto de 2020, válida hasta 20
de setiembre de 2020, emitida
por la Unidad de Recursos Financieros
de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que dicha empresa se encuentra al día con sus obligaciones.
Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1°—Conocer y dar por recibido
escrito VU 1773-20-E del día 22 de julio de 2020, y VU 1851-20-E del 04 de agosto
de 2020, mediante los cuales
el señor Tomas Nassar Pérez, apoderado
generalísimo de la empresa Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica
N° 3-012-557794, informó la continuidad
de la suspensión de sus vuelos
regulares en las rutas Orlando, Florida, Estados
Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa,
New York, Esta dos Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, Fort
Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa
Rica y viceversa, efectivo
a partir del 01 de agosto y
hasta el 31 de agosto de 2020.
Lo anterior, sin detrimento
de la eventual ampliación de las medidas
de restricción migratoria
que establezca el Estado por la situación
de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19, por su acrónimo del inglés coronavirus disease 2019. Los efectos
retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el articulo 142 de la Ley General de la Administración
Pública, el Dictamen número
C-182-2012 de fecha 06 de agosto
de 2012, emitido por la Procuraduría
General de la República, y la emergencia
de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19.
2°—Recordar a la empresa Jetblue Airways
Corporation que se deberán presentar
los nuevos itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.
3°—Archivar de la solicitud VU-1774-2020, relativa
a los itinerarios de la empresa
Jetblue Airways Corporation entre el 17 de agosto al 30 de setiembre de
2020, por cuanto ésta ha solicitado desestimar esta solicitud.
4°—Notifíquese al señor Tomás Nassar Perez, apoderado
generalísimo de la empresa Jetblue Airways Corporation, por medio del correo electrónico
aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el diario oficial
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo undécimo de la sesión ordinaria N° 65-2020, celebrada el 7 de setiembre de
2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente Consejo Técnico de Aviación Civil.—1 vez.—O. C.
N° 2740.—Solicitud N° 0140-2020.—(
IN2020484812 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 138, Título N° 1629, emitido por el Liceo de Cariari en el año
dos mil doce, a nombre de
Jiménez Solís Raúl Jesús, cédula N° 1-1591-0931. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los
quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los diez días del mes
de setiembre del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020484320 ).
Ante esta dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Técnico
Medio en Secretariado Servicio al Cliente, inscrito en el Tomo II, Folio 59,
Título N° 823, emitido por el Colegio Técnico
Profesional de Puntarenas en el año dos mil cuatro, a nombre de González Ortega
Ruth, cédula 6-0351-0937. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los diez días del mes
de setiembre del dos mil veinte.—Dirección de Gestión y Evaluación de la
Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—
( IN2020484323 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 2, folio 23, título N°
165, emitido por el Colegio Madre del Divino Pastor de Corredores en el año dos mil doce, a nombre de Samuel
Alexander Hasselmyr, pasaporte
N° 62880367. Se solicita la reposición del título indicado por cambio de apellido, cuyos nombres y apellidos correctos son: Samuel Alexander Hasselmyr
Hasselmyr, cédula N° 9-0137-0814. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles
a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los diez días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020484443 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación
Diversificada “Rama Académica” Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el tomo
1, folio 67, asiento N° 1152, emitido por el Colegio Sion en el año mil novecientos ochenta y cinco, a nombre de Ross López
Evelyn Marie, cédula N° 1-0747-0858. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—San
José, a los diez días
del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020484668 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 2, folio 24, título 787, emitido por el CINDEA Cariari en
el año dos mil catorce, a nombre de Martínez Heidy Tatiana, cédula de residencia N°
155810945018. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles
a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los tres días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020484792 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 1, folio 87, título N° 1417, emitido por el
Liceo León Cortés Castro en el año mil novecientos noventa y ocho, a nombre de
Rojas Alfaro Marcos Esteban, cédula 2-0532-0186. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los
diecisiete días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2020484945 ).
Ante esta
Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller
en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 46, título N°
1526, emitido por el Colegio del Sagrado Corazón de Jesús en el año dos mil
uno, a nombre de Martínez González Jennifer Valeska, cédula N°
3-0398-0754. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diez días del mes de
setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020484953 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO
NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº
2020-0003035.—Juan
Acosta Mora, casado una vez, cédula de identidad N° 108260204, en calidad de
apoderado especial de Marianela Paniagua Varela, divorciada, cédula de identidad 502440569, con
domicilio en: Piedades de Santa Ana, Condominio Hacienda Real, Costa Rica,
solicita la inscripción
de: Spicy
como marca de servicios
en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios
de restaurante, servicios
de bar, servicios de catering, servicios
de bebidas y comidas preparadas, servicios de cafetería. Reservas: de los colores: negro. Fecha: 12 de agosto de 2020. Presentada el: 29 de abril de
2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
12 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020479660 ).
Solicitud Nº 2020-0004436.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula
de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado
especial de Philip Morris Products S. A., con
domicilio en Quai Jeanrenaud
3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: IQOS ILUMA PRIME,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 34 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: vaporizador alámbrico para cigarrillos
electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado;
productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para
enrollar sus propios cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en
polvo, kretek; snus;
sustitutos del tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores
incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para
cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de
bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco;
productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con
el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en
cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos
electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos
tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que
contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y
sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos;
partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34;
dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos
de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos.
Fecha: 24 de junio del 2020. Presentada el: 16 de junio del 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 24 de junio del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020483906 ).
Solicitud Nº
2020-0004845.—Karen Salstein
Begley, viuda, pasaporte N° 490064000, en calidad
de apoderada especial de Salstein Harris Llc Limitada, con domicilio en Carrillo, Sardinal, Playas
del Coco frente al Banco Nacional, Oficina de PSU Attorneys,
Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: MOTHER EARTH VEGAN HOTEL
como nombre comercial,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a Hotel
y Restaurante Vegano, ubicado en Guanacaste, Santa
Cruz, Playa Tamarindo, Urbanización Bahía Tamarindo
200 oeste y 75 sur de Oficina
Deko. Reservas: Reserva del color verde. Fecha: 03 de setiembre de 2020. Presentada el 25 de junio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020483958 ).
Solicitud N° 2020-0005589.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad N°
110410825, en calidad de apoderado especial de Prorepuestos
PHI S. A., con domicilio en: Pavas, Zona Industrial avenida once, de la Empresa
Silvanya, 700 metros al oeste, entrada a mano
izquierda al fondo, contiguo a la línea del tren, Costa Rica, solicita la
inscripción de: FULZER
como marca de servicios en clases:
35 y 37 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: administración
comercial; publicidad y gestión de negocios comerciales al detalle y al por
mayor de todo tipo de productos para y relacionados con
la industria de food Service, food retail, lavandería comercial e
industrial, ventilación comercial
e industrial y en clase 37:
servicios de construcción; servicios de instalación y reparación. Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el: 23
de julio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020483969 ).
Solicitud Nº 2020-0005588.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderado especial de Prorepuestos PHI S. A., con domicilio en: Pavas, Zona
Industrial avenida once, de la Empresa Silvanya, 700
metros al oeste, entrada a mano izquierda al fondo, contiguo a la línea del
tren, Costa Rica, solicita la inscripción de: FULZER
como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de administración comercial; publicidad y gestión de negocios comerciales al detalle y al por
mayor de todo tipo de productos para y relacionados con
la industria de food service, food retail, lavandería comercial e
industrial, ventilación comercial
e industrial; servicios de construcción;
servicios de instalación y reparación. Ubicado en San José-San José Pavas, Zona
Industrial avenida once, de la empresa
Silvanya, setecientos
metros al oeste, entrada a mano izquierda
al fondo, contiguo a la línea del tren, sin perjuicio de abrir otros establecimientos comerciales en cualquier punto del país. Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el: 23 de julio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020483970 ).
Solicitud Nº
2020-0005634.—Melissa Mora Martin, divorciada una
vez, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de
apoderado especial de Pazo de Barrantes S. A., con domicilio en Finca Pazo de
Barrantes, 36636 Ribadumia (Pontevedra), España,
solicita la inscripción de: PAZO BARRANTES,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 33 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 33: Vinos. Fecha: 3 de agosto del 2020. Presentada el: 24 de julio del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020483971 ).
Solicitud Nº
2020-0002649.—Paola Castro Montealegre, casada,
cédula de identidad N° 111430953, en calidad
de apoderada especial de Desarrolladora y Comercializadora Vialab
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101698306 con
domicilio en calle 2 y 4 avenida 8m o de Rest. KFC
entrada a Alajuela 100 metros norte y 25 oeste tapia blanca a mano izquierda,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: CLORO EN TABLETAS SUPER TABS
EXENOS
como marca de fábrica
y comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cloro en tabletas. Fecha:
1 de setiembre de 2020. Presentada
el: 3 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado,
Registrador.—( IN2020484008 ).
Solicitud Nº 2020-0006643.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de
identidad N° 111430953, en calidad de apoderada
especial de BKM Holdings, Corp., con domicilio en Obarrio, Avenida Ricardo
Arango, Edificio de Lesseps, 2do piso. Oficina 2-3, Ciudad de Panamá, República
de Panamá, solicita la inscripción de: FILTHY, como marca de servicios
en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios
de organización, planificación, realización y consultoría en materia de
organización de eventos, recepciones y fiestas; servicios de planificación
organización, planificación y realización de fiesta consistente en el recorrido
por bote, barcos y lo barcas a diferentes islas; organización de fiestas con
fines de entretenimiento; servicios de maestros de ceremonias para fiestas y
eventos especiales; organización de entretenimiento para fiestas de cumpleaños;
servicios de pinchadiscos para fiestas y eventos especiales; planificación y
realización de fiestas, planificación, servicio de entretenimiento; servicios
de disc-jockey para fiestas y eventos especiales, servicios de entretenimiento;
actividades deportivas y culturales. Servicios de reserva de entradas para
eventos, conciertos, espectáculos, fiestas y bailes, discotecas, bares, eventos
de entretenimiento, eventos deportivos, eventos turísticos y culturales,
fiestas; servicios de agencias de venta de entradas para eventos, conciertos, espectáculos,
fiestas y bailes, discotecas, bares, eventos de entretenimiento, eventos
deportivos, eventos turísticos y culturales, fiestas; servicios de información
sobre entradas y venta de entradas para eventos, conciertos, espectáculos,
fiestas y bailes, discotecas, bares, eventos de entretenimiento, eventos
deportivos, eventos turísticos y culturales, fiestas; reserva de localidades
para espectáculos; organización de reservas de entradas para espectáculos y
otros acontecimientos de entretenimiento; servicios de agencias de ventas de
entradas en línea con fines de entretenimiento; servicios de ventas en línea, a
través de aplicaciones informáticas, páginas de internet y/o aplicaciones para
teléfonos y otros medios electrónicos de entradas y/o boletos para eventos,
conciertos, espectáculos, fiestas y bailes, discotecas, bares, eventos de
entretenimiento, eventos deportivos, eventos turísticos y culturales, fiestas;
prestación de servicios de recogida de entradas en ventanilla para eventos
deportivos, culturales y de ocio, conciertos, espectáculos, fiestas y bailes,
discotecas, bares, eventos de entretenimiento, eventos deportivos, eventos
turísticos y culturales, fiestas. Esparcimiento en línea (online); servicios de
entretenimiento en línea (online). Servicios de publicaciones en línea
(online). Fecha: 1 de septiembre del 2020. Presentada el: 25 de agosto del
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de septiembre del 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020484009 ).
Solicitud Nº
2020-0001656.—Rodrigo Muñoz Ripper, casado una
vez, cédula de
identidad número 113100774, en calidad de apoderado especial de Chep Technology PTY Limited, con domicilio en Level
10, Angel Place, 123 Pitt Street, Sydney,
NSW 2000, Australia, solicita la inscripción de: C
como marca de fábrica y servicios en clases: 20 y 39. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Palets
de madera, palets de transporte no metálicos; palets móviles de materiales no metálicos.;
en clase 39: Alquiler palets; arrendamiento de palets para uso industrial y comercial; servicios de distribución de mercancías paletizadas. Reservas: De los colores: azul y negro, protegiendo en especial el posicionamiento de
colores en el palete, color azul Pantone PMS
300 U, y las patas soporte
del palete en color negro
con el signo distintivo
“C”. Fecha: 19 de agosto de
2020. Presentada el: 25 de febrero
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina
Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020484045 ).
Solicitud Nº
2020-0005440.—Rafael Antonio Gaviria Mejía,
divorciado, cédula de identidad N° 800800953 con domicilio
en Condominio Arandas número 93, Sabanilla de Montes de Oca, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: El Bus Verde
como marca de servicios en clase:
39. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Servicio de transporte de frutas y vegetales a domicilio. Reservas de los colores: verde y blanco. Fecha: 2 de setiembre de 2020. Presentada el:
20 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
2 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020484047 ).
Solicitud Nº
2020-0001654.—Rodrigo Muñoz Ripper, casado una
vez, cédula de identidad número 113100774, en calidad de apoderado especial de Chep Technology PTY Limited, con domicilio en: Level
10, Ángel Place, 123 Pitt Street, Sydney, NSW
2000, Australia, solicita la inscripción de: C
como marca de fábrica y servicios en
clases: 20 y 39 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 20: palets de madera, palets
de transporte no metálicos, palets móviles de
materiales no metálicos y en clase 39: alquiler de palets;
arrendamiento de palets para uso industrial y
comercial; servidos de distribución de mercancías paletizadas. Reservas:
protegiendo la disposición y el posicionamiento del color en el palete, del color azul Pantone PMS 300 U, en la totalidad
de sus elementos de madera, siendo los soportes del palete
metálicos conteniendo el signo distintivo “C” Fecha: 19 de agosto de 2020.
Presentada el: 25 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez,
Registradora.—( IN2020484048 ).
Solicitud Nº
2020-0006825.—Adriana María Chacón González,
soltera, cédula de identidad N° 115370733, con
domicilio en 50 mts. n, Rostipollos
de Tibás, La Florida, Costa Rica, solicita la inscripción de: KELAYA
como marca de servicios en clase
35 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicio
de venta al por menor de prendas de textiles por medio de catálogos
de venta por correspondencia
o medios de comunicación electrónicos tales como sitios
web redes sociales, e-commerce. Fecha:
07 de setiembre de 2020. Presentada
el: 28 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020484074 ).
Solicitud Nº
2019-0003279.—Jorge Tristán Trelles, divorciado
una vez, cédula de identidad N° 103920470, en calidad
de apoderado especial de Ventura Foods Llc, con domicilio en 40 Pointe
Drive Brea, California 92821, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: VENTURA CULINAIRE FOODS, como marca de fábrica y
comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
aderezos para ensalada; salsas; mayonesa. Fecha: 19 de junio del 2020.
Presentada el 10 de abril del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
19 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020484104 ).
Solicitud N° 2020-0002011.—Mariana Vargas Roqhuett, casada una
vez, cédula de identidad N° 304260709, en calidad de
apoderado especial de Sanofi-Aventis Deutschland
GMBH, con domicilio en Brüningstrasse 50, 65926
Frankfurt AM Main, Alemania, solicita la inscripción
de: BUSCAMINT como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5
internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
preparaciones farmacéuticas; suplementos nutricionales; suplementos
alimenticios para usos médicos. Fecha: 13 de marzo del 2020. Presentada el: 09
de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de
marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020484168 ).
Solicitud N° 2020-0002667.—Ingread
Fournier Cruz, casada, cédula de identidad 901040682, en calidad de apoderado
especial de Locris Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101170243 con domicilio en San José, San Rafael de Escazú, Plaza Rolex; 300 m.
al sur y 100 al este, Costa Rica, solicita la inscripción de: Saint Augustine College S A 1990
como marca de
servicios en clase: 41 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 41: Educación, formación; Servicios de entretenimiento; actividades
deportivas y culturales. Fecha: 30 de julio de 2020. Presentada el: 3 de abril
de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en
el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2020484186 ).
Solicitud Nº
2020-0006906.—Nidia Lucía Durán González, casada
una vez, cédula de identidad N° 601860698, en calidad
de apoderado generalísimo de Asociación de Mujeres Empresarias de Jicaral de
Puntarenas, cédula jurídica N° 3002654477, con
domicilio en Puntarenas en las instalaciones del Ministerio de Agricultura y
Ganadería de Jicaral, distrito Lepanto, Puntarenas, Costa Rica, solicita la
inscripción de: NATURAL MELITON DE LA COLMENA PARA SU SALUD Y BELLEZA,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3; 5 y 30 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: crema de jalea real, crema de propóleo,
crema de miel y cera ungüento de propóleo, ungüento de miel y cera, bálsamo labial, jabón de miel y jabón de propóleo.; en clase 5: jarabe propomiel, suplemento multivitamínico y polen.; en clase 30: miel
cremada, miel de mariola y extracto de propóleo Fecha: 9 de septiembre del 2020. Presentada
el: 1 de septiembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de septiembre del 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020484196 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2020-0006306.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad 11430953, en calidad de apoderada
especial de Esteban Salinas Pacheco, soltero, cédula
de identidad N° 111170994, con domicilio
en La Unión, Tres Ríos, San Diego, Residencial Villa Sofía, casa blanca
a mano izquierda, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Stamp
como marca de comercio
y servicios en clases 9 y 35 internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Software de aplicación
para dispositivos móviles y
aplicación web enfocado a brindar servicios de recursos humanos y contratación de personal.; en clase 35: Servicio de departamento de recursos humanos y de contratación de
personal brindados a través
de una aplicación. Fecha:
24 de agosto de 2020. Presentada
el: 13 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a
partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020484206 ).
Solicitud Nº
2020-0002153.—María Laura Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad
de apoderada especial de Kia Motors Corporation con
domicilio en 12 Heolleung-Ro, Seocho-Gu,
Seúl, República de Corea, solicita la inscripción de: KIA
como marca de fábrica y comercio en clase 1. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Galio; subproductos del procesamiento de
cereales para fines industriales;
productos químicos utilizados en la industria, ciencia y fotografía, así como en la agricultura,
horticultura y silvicultura;
productos químicos utilizados en la industria y microorganismos que
no sean para uso médico y veterinario; harina par fines industriales; productos químicos utilizados en la industria y resinas artificiales sin procesar; productos químicos y adhesivos utilizados en la industria; refrigerantes; resinas artificiales sin procesar y pulpa; anticongelantes; líquido de los frenos; fertilizantes; aceites hidráulicos; edulcorantes artificiales [preparaciones químicas]; metaloides; preparaciones anti-perforación; fluidos de transmisión; composiciones para la fabricación
de cerámica técnica; líquido de dirección asistida; papel de prueba química. Fecha: 04 de agosto de 2020. Presentada el 13 de marzo de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020484252 ).
Solicitud Nº
2020-0006823.—Aldo Humberto Sánchez Sánchez,
casado una vez, cédula de identidad N° 303630392, en
calidad de apoderado especial de Nortico Mundo
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3102775428, con domicilio en cantón y distrito de Turrialba, Residencial Jorge
de Bravo, de la entrada de Coopenae segunda calle a
mano izquierda 100 m, casa número cincuenta y siete, Cartago, Costa Rica,
solicita la inscripción de: NORTICO CACAO FARM
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios de turismo, agricultura y ganadería y comercio. Ubicado en provincia de Cartago, cantón de Turrialba, de la iglesia
católica de Javillas 150 m este y 1 km al norte. Fecha: 07 de setiembre de 2020. Presentada el: 28 de agosto de
2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—(
IN2020484268 ).
Solicitud N° 2020-0006822.—Aldo Humberto Sánchez Sánchez, casado una vez, cédula de
identidad N° 303630392, en calidad de apoderado
generalísimo de Nórtico Mundo Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102775428, con domicilio en cantón y
distrito de Turrialba, Residencial Jorge de Bravo, de la entrada de COOPENAE
segunda calle a mano izquierda 100 m, casa número cincuenta y
siete, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: NORTICO TRAVEL
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la presentación de servicios
de turismo y comercio. Ubicado
en provincia de Cartago, cantón y distrito de Turrialba, Residencial
Jorge Bravo de la entrada de COOPENAE, 2° calle a
mano izquierda 100 m, casa número cincuenta
y siete. Fecha: 07 de setiembre del 2020. Presentada
el: 28 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
07 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020484269 ).
Solicitud N° 2020-0006327.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez,
cédula de identidad N° 109330536, en calidad de
apoderada especial de Industria Procesadora de Lácteos Sociedad Anónima, con
domicilio en octava avenida 7-89 zona 2, San José, Villa Nueva, Guatemala,
Guatemala, solicita la inscripción de: RABINAL como marca de fábrica y
comercio, en clase(s): 29 internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 29: leche, productos lácteos, frutas y verduras, hortalizas
y legumbres en conserva, así como jaleas. Fecha: 24 de agosto del 2020.
Presentada el: 13 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 24 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020484296 ).
Solicitud Nº 2020-0005865.—Kenneth Orozco Quesada, casado una vez, cédula de
identidad N° 502200810, en calidad de apoderado
generalísimo de Asociación Forjadores de Esperanza, cédula jurídica N° 3002763684, con domicilio en San Pablo, distrito Rincón
de Sabanilla, Urbanización Siboney, casa Nº 1 F,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: FORJADORES de Esperanza
como marca de servicios en clase
36 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: Recaudación
de donaciones y fondos con
fines benéficos para terceros.
Reservas: de los colores: azul, naranja, café, rojo, verde y negro. Fecha: 03 de setiembre de 2020. Presentada el: 31 de julio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020484301 ).
Solicitud N°
2020-0003899.—Erick Solano Coto, casado, cédula
de identidad 111350461, en calidad de apoderado especial de Shasta
Beverages Inc., con domicilio en 26901 Industrial Blvd., Hayward, California 94545, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: SHASTA como marca de fábrica y
comercio en clase: 32 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 32: Bebidas sin alcohol. Fecha: 3 de septiembre de 2020. Presentada el: 2
de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de
septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2020484332 ).
Solicitud N°
2020-0002946.—Erick Solano Coto, mayor, casado,
abogado, cédula de identidad 1-1135- 0461, en calidad de apoderado especial de Moropotente S. A. con domicilio en kilómetro 6 1/2
carretera norte, de Cruz Lorena; 600 metros al norte, Managua, Nicaragua,
solicita la inscripción de: M P WANGKY YANG
como marca de fábrica y comercio en clase:
32 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32:
Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y
zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas.
Fecha: 4 de setiembre de 2020. Presentada el: 24 de abril de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 4 de setiembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020484337 ).
Solicitud Nº
2020-0002945.—Eric Solano Coto, mayor, casado,
abogado, cédula de identidad N° 1-11350461, en
calidad de apoderado especial de Moropotente, S. A.,
con domicilio en: kilómetro 6 1/2 carretera norte, de Cruz Lorena, 600 metros al norte,
Managua, Nicaragua, solicita la inscripción de: MP 19 DÍAS
como marca de fábrica y comercio en clase
32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cervezas; bebidas
sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas;
siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas. Fecha: 04 de
septiembre de 2020. Presentada el: 24 de abril de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 04 de septiembre de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2020484338 ).
Solicitud N° 2020-0002943.—Erick Solano Coto, casado, abogado, cédula de identidad N° 1011350461, en calidad de apoderado especial de Moropotente S. A., con domicilio en kilómetro 6
1/2 carretera norte, de Cruz Lorena, 600 metros al norte, Managua, Nicaragua,
solicita la inscripción de: MP LA LOLA
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 32 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 32: cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol
para elaborar bebidas. Fecha: 04 de setiembre del 2020. Presentada el: 24 de abril del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 04
de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2020484340 ).
Solicitud Nº
2020-0002944.—Erick Solano Coto, mayor, casado,
abogado, cédula de identidad N° 1-1135-0461, en
calidad de apoderado especial de Moropotente S. A.
con domicilio en Kilómetro 6 1/2 Carretera Norte, de Cruz Lorena, 600 metros al norte,
Managua, Nicaragua, solicita la inscripción de: MP LADO OSCURO
como marca de fábrica
y comercio en clase 32 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
32: Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar
bebidas Fecha: 04 de setiembre de 2020. Presentada el:
24 de abril de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020484341 ).
Solicitud Nº
2020-0005699.—Carlos Armando Martínez Arias,
soltero, cédula de identidad N° 503370263, en calidad
de apoderado especial de Municipalidad De Nicoya, cédula jurídica N° 3014042108, con domicilio en Nicoya Centro, Costado Sur
del Parque Recaredo Briceño, Edificio principal de la Municipalidad de Nicoya,
Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Necoc,
como marca de servicios en clase
35 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: servicios de publicidad, sobre los productos, servicios y otros emprendimientos que se ofrecen en el cantón de Nicoya, provincia de Guanacaste, país
Costa Rica. Reservas: de los colores:
gris, azul, verde y amarillo. Fecha: 27 de agosto del 2020. Presentada el: 28 de julio del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020484342 ).
Solicitud N° 2020-0003908.—Lesly Castro Valverde, casada una vez, cédula de identidad número 110110252, en calidad
de apoderado generalísimo sin límite de suma de Urban Pizza Cementerio ML,
cédula jurídica número 3101727563, con domicilio en San Ramón, 25 metros este
de Mas x Menos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: URBAN pizza
como marca de servicios, en clase
35 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: servicio de venta de pizza de todo tipo. Reservas:
de los colores: blanco,
negro, rojo y gris. Fecha: 21 de agosto del 2020. Presentada el: 02 de junio del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020484382 ).
Solicitud N°
2020-0005174.—Manuel Emilio Rojas Oreamuno,
casado una vez, cédula de identidad 105630499, en calidad de apoderado
generalísimo de Emergencias Prehospitalarias Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-560551, con domicilio en Hatillo Centro, 50 metros al norte de la Clínica
del Seguro Social, Edificio Clínica Santa Lucía, Costa Rica, solicita la
inscripción de: ROJAS MEDICAL CENTER
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a prestar servicios de salud. Ubicado en San
José, Cantón Central, Avenida Catorce Calle Cero. Reservas: De los colores;
negro, azul, celeste, naranja, amarillo. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada
el: 7 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de
julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020484384 ).
Solicitud Nº
2020-0006160.—Yesenia Murillo Rodríguez, cédula
de identidad N° 109150393, con domicilio en cantón
Mora, distrito Colón, 150 m noroeste de la Escuela de Ticufres,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Gematrix
SOLUCIONES PARA EL ADULTO MAYOR,
como marca de fábrica
y comercio en clases: 3; 5 y 10. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales: productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; en clase
5: Productos farmacéuticos,
preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas; en clase 10: Aparatos
e instrumentos quirúrgicos,
médicos, odontológicos y veterinarios; miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura; dispositivos terapéuticos y de asistencia para personas discapacitadas;
aparatos de masaje; aparatos, dispositivos y artículos de puericultura; aparatos, dispositivos y artículos para actividades sexuales. Fecha: 07 de setiembre de 2020. Presentada el:
07 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020484391 ).
Solicitud N° 2020-0006912.—Gabriela Pérez Fallas, casada una vez, cédula de identidad N°
112720402, en calidad de apoderado generalísimo de NG Technology
Sociedad Anónima, Cédula jurídica N° 3101672341, con
domicilio en Central, Pavas, final del Boulevard de Rohrmoser,
50 mts norte y 200 mts
oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NG My
negocio.shop
como marca de comercio
en clase 9 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicación
web para ventas en línea. Fecha: 10 de septiembre de 2020. Presentada
el: 1 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020484404 ).
Solicitud Nº
2020-0004520.—Billy Ulate Cordero, casado una
vez, cédula de identidad N° 112750638, con domicilio
en: El Carmen, Barrio Amón, calle 5 y 7, Av. 11, Costa Rica, solicita
la inscripción de: TIRA PIE
como marca de fábrica y comercio en clases
6 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6:
metales comunes y sus aleaciones, pequeños artículos de ferretería metálicos y
en clase 37: construcción, reparación, instalación. Fecha: 14 de agosto de 2020.
Presentada el: 17 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
14 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020484453 ).
Solicitud Nº
2020-0006767.—Andrei
Enrique Sibaja Bolaños, casado una vez, cédula de identidad N°
112910806, con domicilio en: B° Doce Marzo, San
Isidro, Pérez Zeledón, contiguo a Repuestos La Guacamaya, Costa Rica,
solicita la inscripción de: tramo el oriente
como nombre comercial para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a venta de
lácteos, especiales y condimentos y abarrotes. Ubicado en San Isidro de El
General, Pérez Zeledón, Mercado Municipal local N°
1 y terminal de Buses Municipal Local N° 1. Reservas:
de los colores: amarillo, negro, anaranjado y blanco. Fecha: 07 de septiembre
de 2020. Presentada el: 27 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 07 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean d so común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020484474 ).
Solicitud Nº
2020-0003989.—Federico Rucavado
Luque, casado una vez, cédula de identidad N° 108390188, en calidad
de apoderado especial de Avon Products, Inc. con
domicilio en One Avon Place, Suffern,
New York 10901, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AVON
SHULA como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos, fragancias, artículos de
tocador no medicados, aceites esenciales, preparaciones cosméticas para cuidado
personal, a saber, geles de baño, geles de ducha, jabones para uso personal,
talco en polvo, crema de manos, crema corporal, loción para manos, loción
corporal, para el cuidado de la piel, para el cuidado de los ojos, para cuidado
de los labios, para cuidado del cabello, para cuidado de los pies y para
cuidado de las uñas. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 04 de junio de
2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020484524 ).
Solicitud N° 2020-0004250.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de UPL Corporation Limited con domicilio
en 5TH Floor, Newport Building,
Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio, Mauricio, solicita la inscripción
de: LEPIKILL como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Herbicidas, pesticidas,
insecticidas, fungicidas, vermicidas, rodenticidas, plaguicidas; preparaciones
para matar malezas y eliminar alimañas. Fecha: 22 de julio de 2020. Presentada
el: 10 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de
julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020484538 ).
Solicitud N° 2020-0004251.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de
identidad N° 113310307, en calidad de apoderado
especial de UPL Corporation Limited,
con domicilio en 5Th Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio,
solicita la inscripción de: BACILLKILL como marca de fábrica y comercio,
en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: herbicidas, pesticidas, insecticidas, fungicidas, vermicidas,
rodenticidas, plaguicidas; preparaciones para matar malezas y eliminar
alimañas. Fecha: 22 de julio del 2020. Presentada el: 10 de junio del 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 22 de julio del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registrador(a).—( IN2020484539 ).
Solicitud Nº 2020-0004477.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de
identidad N° 113310307, en calidad de apoderada
especial de Ingram Macroton GMBH con domicilio en Heisenbergbogen 3 85609 Aschheim,
Alemania, solicita la inscripción de: V7 como marca de fábrica y
comercio en clases 9 y 20 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos para la conducción, conmutación,
transformación, acumulación, regulación o control de electricidad; aparatos
para la grabación, transmisión o reproducción de sonidos o imágenes;
ordenadores, especialmente portátiles tipo notebook, servidores y ordeñadores
personales y partes de los mismos; dispositivos de entrada de datos, salida de
datos, reproducción de datos, transferencia de datos y almacenamiento de datos,
en particular teclados, monitores, proyectores, impresoras, trazadores
gráficos, escáneres, palancas de mando (joysticks), dispositivos de entrada del
ratón (mouse), unidades de almacenamiento y almacenamiento y sus medios,
unidades de CD-ROM, tarjetas de red, tarjetas de gráficos y de sonido, módems,
tarjetas de modem y tarjetas de enchufe ISDN y gabinetes para altavoces para
ordenadores y fuentes de alimentación de los mismos, cámaras digitales,
tarjetas madre para ordenadores, portadores de datos legibles por máquina,
soportes de datos legibles por máquina, soportes de datos legibles por máquina
que contienen programas informáticos; todos los productos antes mencionados
incluidos en esta clase; pantallas de proyección para proyectores de datos de
pantalla grande; aparatos de navegación, incluidos los aparatos de navegación
GPS y aparatos de navegación portátiles; aparatos de televisión, incluidos los
aparatos de televisión en tecnología DVBT; aparatos de repetición para
grabaciones de sonido e imágenes, incluyendo reproductores de DVD y
reproductores de MP3; grabadoras para grabaciones de sonido e imágenes,
incluyendo grabadoras de vídeo y grabadoras de disco; baterías; cables, en
particular cables de conexión de ordenador y cables de conexión para portátiles
tipo notebook, servidores y ordenadores personales, monitores, altavoces,
escáneres, impresoras, teclados, proyectores, trazadores gráficos, palancas de
mando (joystitcs), dispositivos de entrada del ratón
(mouse), aparatos de televisión y aparatos de navegación; adaptadores de
corriente alterna para portátiles; altavoces de PC así como altavoces
multimedia; dispositivos electrónicos de bloqueo de seguridad, cerraduras de
seguridad electrónicas y filtros electrónicos para datos privados accesorios de
red, en particular interruptores electrónicos, hubs
USB; presentadores, en particular presentadores inalámbricos, aparatos de
control remoto; wireless; .control remoto de
presentación, aparato de control remoto de presentación; punteros láser,
auriculares, audífonos, cámaras web, productos de memoria de datos y flash USB,
en particular medios de memoria electrónica’, tales como tarjetas, de memoria,
memorias flash, unidades flash USB, tarjetas de memoria, tarjetas ‘de memoria
SO, tarjetas de memoria flash; escáneres POS (Punto-de-Venta); escáneres de
códigos de barras, suministro de energía eléctrica interrumpible; dispositivos
de carga para PC y portátiles tipo notebook; bolsas de transporte y estuches de
transporte para portátiles tipo notebook, soportes de televisión y monitores;
en clase 20: Muebles, muebles de TV. Fecha: 24 de julio de 2020. Presentada el:
17 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de
julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020484540 ).
Solicitud Nº 2020-0000871.—Gabriel Rendón Puerta, casado una vez, cédula de identidad N° 8-0100-0899, con domicilio en: San José, Escazú, San Rafael,
Condominio Santa Fe apartamento D42, Costa Rica, solicita la inscripción de: CIUDAD
CENTRAL, como marca de fábrica en clase 28 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: juegos y juguetes. Fecha: 22 de abril de 2020.
Presentada el: 03 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 22 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020484541 ).
Solicitud Nº
2020-0006721.—Erik Arévalo Herrera, casado dos
veces, cédula de identidad N° 109140272 con domicilio
en Puriscal, Santiago, 50 metros oeste del parque, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clase:
45. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Servicios de Abogados y de Notariados
Públicos. Fecha: 4 de setiembre de 2020. Presentada el:
27 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020484542 ).
Solicitud N° 2020-0004490.—Mónica Carranza Vargas, divorciada una vez, cédula de identidad N° 205710123, con domicilio en Invu
Las Cañas, del Super Bermack 200 este, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción de: n naturarte
como marca de fábrica y comercio, en clase:
5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones de
cremas, productos farmacéuticos. Fecha: 29 de julio del 2020. Presentada el: 17
de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de
julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020484545).
Solicitud Nº
2017-0008437.—Monserrat Alfaro Solano, casada,
cédula de identidad N° 111490188, en calidad de
apoderado especial de Novartis AG, con domicilio en: 4002 Basilea, Suiza,
solicita la inscripción de: ATLANYS, como marca de fábrica y comercio en
clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones
farmacéuticas. Fecha: 03 de septiembre de 2020. Presentada el: 28 de agosto de
2017. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este
edicto. 03 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020484577 ).
Solicitud Nº
2020-0006256.—Virginia Castillo Céspedes, casada una vez, cédula de identidad N° 900550736 con domicilio en Desamparados, San Lorenzo, Calle B° Nuevo, 25, sur, Abastecedor B°
Nuevo, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Kapi
Kapi
como marca de fábrica
y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Ropa en general. Fecha: 07 de setiembre de 2020. Presentada el:
27 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020484614 ).
Solicitud N° 2020-0005980.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderado especial de Novartis
AG, con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: EMZELBI
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas.
Fecha: 10 de agosto del 2020. Presentada el: 04 de agosto del 2020. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 10 de agosto del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2020484617 ).
Solicitud N° 2019-0011502.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Yali (Nombre) Huang (Apellido), soltera, otra
identificación 445224198202150643, con domicilio en N°
10, Erzhi Lane, West Of Gushou, Jingkou District, Zhoutian Town, Huilai County, Guangdong, China,
solicita la inscripción de: VERSSE
como marca de
fábrica y comercio en clase: 18. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Mochilas escolares; maletines para documentos; bolsos de mano;
bolsas de compra; baúles de viaje; portatrajes;
sombrillas; pieles de animales; billeteras/carteras de bolsillo; bolsas/bolsos
de viaje. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 17 de diciembre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020484626 ).
Solicitud N° 2020-0005228.—Kristin Reiche Facio, casada una vez,
cédula de identidad N° 111830838, con domicilio
en Escazú, Guachipelín, de Construplaza
1.5 Km al norte, Condominio Bosque de las Lomas, casa N° 43, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Prodigy Kids KRF
como marca de servicios, en clase(s):
41 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios
de educación
preescolar, primaria, cuido de niños, psicopedagogía, educación especial con diversos programas de apoyo educativo, tanto a nivel de prescolar o de primaria. Fecha: 22 de julio del 2020. Presentada el: 08
de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
22 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—(
IN2020484627 ).
Solicitud Nº
2020-0001867.—Gerardo Fernández Navarro, soltero,
cédula de identidad N° 106560369 con domicilio en 1
km al sur de la Plaza de Bustamante-Frailes de Desamparados, Costa Rica,
solicita la inscripción de: ALCIRA Foliares Orgánicos
como marca de fábrica
y comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
1: Abonos foliares orgánicos. Fecha: 18 de setiembre de 2020. Presentada el:
04 de marzo de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020484635 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2020-0006621.—Julio César
Sánchez Murillo, soltero, cédula de identidad N°
114120705, en calidad de apoderado generalísimo de Zimplifica
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101763455, con
domicilio en: Montes de Oca, Barrio Dent, avenida
siete, del Restaurante Taco Bell 125 metros oeste, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: pagü
como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: software de aplicación
para dispositivos móviles
la cual ofrece billetera móvil, transferencias de dinero, procesamiento
de pagos, gestión de programas de lealtad, gestión de ofertas y descuentos. Fecha: 01 de septiembre de 2020. Presentada
el: 24 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de septiembre de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador(a).—(
IN2020484612 ).
Solicitud N°
2020-0004688.—Jorge Guillermo Madrigal Esquivel,
soltero, cédula de identidad N° 110640840, con
domicilio en Oreamuno, El Bosque, Residencial Boulevard Casa N° 18B, Costa Rica, solicita la inscripción de: DoPhin
como marca de servicios en clases 35 y 39
internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Venta de
termostatos, motores, cabezas poder, peceras, válvulas, termómetros, filtros,
accesorios para perros y gatos, adornos para peceras, cascadas, canister, bombas de agua; en clase 39: Distribución de
termostatos, motores, cabezas poder, peceras, válvulas, termómetros, filtros,
accesorios para perros y gatos, adornos para peceras, cascadas, canister, bombas de agua. Reservas: De los colores; negro,
azul y celeste. Fecha: 14 de agosto de 2020. Presentada el: 22 de junio de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de agosto de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2020484644 ).
Solicitud N° 2020-0006623.—Julio César Sánchez Murillo, soltero, cédula de identidad N° 114120705, en calidad de apoderado especial de Zimplifica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101763455, con domicilio en Montes de Oca, Barrio Dent, avenida siete, del Restaurante Taco Bell 125 metros
oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: pagü
como marca de servicios, en clase
36 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios
financieros relacionados
con transferencia de dinero, billetera
móvil, procesamiento de pagos, gestión de programas de lealtad, gestión de ofertas y descuentos. Fecha: 01 de setiembre del 2020. Presentada
el: 24 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de setiembre del 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020484648 ).
Solicitud N° 2020-0006499.—Mainor Martin León Cruz, casado una vez, cédula
de identidad 204210046, en calidad de apoderado especial de Distribuidora 86,
cédula jurídica 310193585 con domicilio en San Ramón, Calle Santiaguito, 400 mts sur de La Imprenta Acosta, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Kross
como marca de comercio en clase(s): 12.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12:
Bicicletas, accesorios y repuestos de bicicletas. Fecha: 28 de agosto de 2020.
Presentada el: 20 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 28 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2020484674 ).
Solicitud Nº
2020-0003313.—Hebert
Omar Valverde Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad N° 0112080108,
con domicilio en San Sebastián, 100 sur y 100 oeste del Colegio Técnico, Costa
Rica, solicita la inscripción de: IKERA
como marca de fábrica
y comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: Preparaciones para blanquear
y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares dentífricos. Fecha: 05 de junio de 2020. Presentada el: 12 de mayo de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020484691 ).
Solicitud No. 2020-0004180.—Álvaro Lorenzo González, soltero, pasaporte PAD763259, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Costa Blanca de Quebrada Amarilla
Limitada, Cédula jurídica 3102728901 con domicilio en Garabito Centro Comercial
plaza Boulevard local N° 18, Oficina de Pacific Law & CIC Consulting Firm, Puntarenas,
Costa Rica , solicita la inscripción de: SONAGIL
ORIGENES LODGE COSTA RICA
como marca de servicios en clase(s): 43.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43:
Preparar alimentos y bebidas para el consumo, prestados por personas o
establecimientos, así como los servicios de alojamiento, albergue y
abastecimiento de comida en hoteles, pensiones u otros establecimientos que
proporcionen hospedaje temporal. Fecha: 15 de septiembre de 2020. Presentada
el: 9 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de
septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina
Alvarado, Registrador.—( IN2020484743 ).
Solicitud N° 2020-0005992.—Indrid Aragón Faber, casada una vez,
cédula de identidad N° 900820707, con domicilio en
Heredia, San Joaquín de Flores, de Autos Los Amigos, 600 m norte y 135 m este, Costa
Rica, solicita la inscripción de: mama´s patches
como marca de fábrica y comercio, en clase 18. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: billeteras/carteras de bolsillo; bolsas de playa/bolsos de playa; bolsos de mano/bolsitos de mano/carteras (bolsos de mano); fundas de paraguas, maletas de
mano/valijas de mano; maletines
para documentos; mochilas escolares/carteras escolares/portafolios escolares; tarjeteros (carteras). Fecha: 10 de setiembre del 2020. Presentada el 05 de agosto del
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de setiembre del 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020484819
).
Solicitud Nº
2020-0002842.—José Antonio Muñoz
Fonseca, casado, cédula de identidad número 104330939, en calidad de apoderado
especial de Licenciaonline S.A., con domicilio en
Juana Manso 205 piso 1-Ciudad Autónoma de Buenos Aires-Argentina, Código postal
C1107CBE, Argentina, solicita la inscripción de: go connect by Licencias Online
como marca de servicios en clases:
35 y 42. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de gestion comercial de licencias
de productos y servicios
para terceros, todos los servicios anteriores ofrecidos en línea.;
en clase 42: Servicios de diseño y desarrollo de ordenadores y
software, todos los servicios
anteriores ofrecidos en línea. Fecha:
26 de agosto de 2020. Presentada
el: 21 de abril de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina
Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020484824 ).
Solicitud Nº
2020-0006195.—Melixander
Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad N°
2041906o5, calidad de apoderado generalísimo de Mundepa
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101798303 con domicilio en Curridabat cien
metros este de Ferretería EPA, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mundepa
como marca de comercio
en clase 28 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Juegos
y juguetes; aparatos de videojuegos; artículos de gimnasia y deporte; adornos para árboles de navidad.
Fecha: 09 de setiembre de
2020. Presentada el: 10 de agosto
de 2020. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 09 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2020484868 ).
Solicitud N° 2020-0006196.—Melixander Abarca
Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad 204190665, en calidad de apoderado
generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101798303, con domicilio en Curridabat cien metros este de Ferreteria Epa, San – José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: mundepa
como marca de comercio en clase: 24. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 24: Tejidos y sus sucedáneos; ropa de hogar;
cortinas de materias textiles o de materias plásticas. Fecha: 7 de septiembre
de 2020. Presentada el: 10 de agosto de 2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 7 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020484869 ).
Solicitud Nº
2020-0006197.—Melixander
Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad N°
204190665, en calidad de apoderado generalísimo de Mundepa
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101798303, con
domicilio en Curridabat cien metros este de Ferretería Epa, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: mundepa
como marca de comercio
en clase: 21. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Utensilios
y recipientes para uso doméstico y culinario; utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y cucharas; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; vidrio en bruto
o semielaborado, excepto vidrio de construcción; artículos de cristalería, porcelana y loza. Fecha: 08 de setiembre de 2020. Presentada el:
10 de agosto de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020484870 ).
Solicitud Nº
2020-0006198.—Melixander
Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad N°
204190665, en calidad de apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3101798303, con domicilio en:
Curridabat cien metros este de ferretería EPA, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: mundepa
como marca de comercio en clase 16
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: papel y cartón;
productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos
de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos] de
papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material para
artistas; pinceles; material de instrucción y material didáctico;
hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar
y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta.
Fecha: 07 de septiembre de 2020. Presentada el: 10 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de septiembre de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2020484872 ).
Solicitud
No. 2020-0006199.—Melixander Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de
identidad 204190665, en calidad de apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101798303 con
domicilio en Curridabat cien metros este de Ferretería Epa, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: mundepa
como marca de comercio en clase(s): 6.
Internacional(es]. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Metales
comunes y sus aleaciones, min.erales
metalíferos; materiales de construcción y edificación metálicos; construcciones
transportables metálicas; cables e hilos metálicos no eléctricos; pequeños
artículos de ferretería metálicos; recipientes metálicos de almacenamiento y
transporte; cajas de caudales. Fecha: 9 de setiembre de 2020. Presentada el: 10
de agosto de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de
setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020484873 ).
Solicitud N° 2020-0006200.—Melixander
Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad N° 204190665, en calidad de
apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101798303, con domicilio en: Curridabat cien metros este de ferretería EPA, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mundepa
como marca de comercio
en clase 7 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: máquinas herramientas y herramientas mecánicas; motores, excepto motores para vehículos terrestres; acoplamientos y elementos de transmisión, excepto para vehículos terrestres; instrumentos agrícolas que no sean herramientas de mano que funcionan
manualmente; incubadoras de
huevos; distribuidores automáticos. Fecha:
09 de septiembre de 2020. Presentada
el: 10 de agosto de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
09 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2020484874 ).
Solicitud N° 2020-0006201.—Melixander
Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad N° 204190665, en calidad de
apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101798303, con domicilio en
Curridabat cien metros este de Ferretería Epa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mundepa
como marca de comercio,
en clase: 8. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: herramientas e instrumentos de
mano que funcionan manualmente;
artículos
de cuchillería,
tenedores y cucharas; armas blancas; maquinillas de afeitar. Fecha: 9 de setiembre del 2020. Presentada el: 10 de agosto del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 9 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2020484875 ).
Solicitud Nº
2020-0006202.—Melixander
Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad N°
204190665, en calidad de apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3101798303, con domicilio en:
Curridabat cien metros este de ferretería EPA, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: mundepa
como marca de comercio en clase
19 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: materiales de construcción no metálicos; tuberías rígidas no metálicas para la construcción; asfalto, pez, alquitrán y betún; construcciones
transportables no metálicas; monumentos
no metálicos.
Fecha: 08 de septiembre de
2020. Presentada el: 10 de agosto
de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 08 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—(
IN2020484879 ).
Solicitud Nº
2020-0006203.—Melixander
Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad N°
204190665, en calidad de apoderado generalísimo de Mundepa
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101798303, con
domicilio en Curridabat cien metros este de Ferretería EPA, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: mundepa,
como marca de comercio en clase(s):
20 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 20: muebles,
espejos, marcos; contenedores no metálicos de almacenamiento o transporte; hueso, cuerno, ballena o nácar, en bruto o semielaborados;
conchas; espuma de mar; ámbar amarillo. Fecha: 9 de setiembre del 2020. Presentada el: 10 de agosto del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de setiembre del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020484881 ).
Solicitud N°
2020-0006204.—Melixander
Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad N°
204190665, en calidad de apoderado generalísimo de Mundepa
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101798303, con
domicilio en Curridabat cien metros este de Ferretería Epa, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: mundepa
como marca de comercio,
en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 08 de setiembre del 2020. Presentada el: 10 de agosto del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de setiembre del 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020484882 ).
Solicitud N° 2020-0006205.—Melixander Abarca Hidalgo, casado una
vez, cedula de identidad 204190665, en calidad de apoderado generalísimo de
Mundepa Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101798303, con domicilio en Curridabat, cien metros
este de ferretería EPA, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mundepa,
como marca de comercio en clase:
27 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: alfombras, felpudos, esteras, linóleo y otros revestimientos
de suelos; tapices murales que no sean de materias textiles. Fecha: 7 de setiembre de 2020. Presentada el
10 de agosto de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 7 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jimenez, Registradora.—(
IN2020484883 ).
Solicitud N° 2020-0006208.—Melixander Abarca Hidalgo, casado una
vez, cédula de identidad N° 204190665, en calidad de
apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101798303, con domicilio en
Curridabat cien metros este de Ferretería Epa, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: mundepa
como marca de comercio, en clase(s): 3
internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos
no medicinales; productos de perfumería, aceites
esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa;
preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Fecha: 08 de setiembre
del 2020. Presentada el: 10 de agosto del 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 08 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2020484886 ).
Solicitud Nº
2020-0006194.—Melixander
Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad N° 204190665, en calidad
de apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101798303 con
domicilio en Curridabat cien metros este de Ferretería EPA, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: mundepa
como marca de comercio en clase
30 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, té, cacao y sucedáneos del café;
arroz, pastas alimenticias y fideos;
tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales;
pan, productos de pastelería
y confitería; chocolate; helados
cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 08 de setiembre de 2020. Presentada el: 10 de agosto de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020484887 ).
Solicitud Nº
2020-0006207.—Melixander
Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad N° 204190665, en calidad
de apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101798303 con domicilio
en Curridabat cien metros este de Ferretería EPA, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: mundepa
como marca de comercio en clase
4 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 4: Aceites
y grasas para uso
industrial, ceras; lubricantes; composiciones
para absorber, rociar y asentar
el polvo; combustibles y materiales
de alumbrado; velas y mechas de iluminación. Fecha:
08 de setiembre de 2020. Presentada
el: 10 de agosto de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
08 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020484891 ).
Solicitud N° 2020-0007025.—Karla Melissa Sibaja Corrales, casada una vez, cédula de
identidad N° 206810122, con domicilio en Ciudad
Quesada, San Carlos, Alajuela, Barrio La Isla, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: DegusTico
como marca de fábrica y comercio en clase:
30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Mostaza, Vinagre, Salsas, (Condimentos), Especias.
Fecha: 10 de septiembre de 2020. Presentada el: 2 de septiembre de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020484901 ).
Solicitud N° 2019-0004644.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada,
cédula de identidad N° 111490188, en calidad de
apoderada especial de Novartis AG, con domicilio en 4002, Basilea, Suiza,
solicita la inscripción de: MSProDiscuss, como
marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios médicos, a saber, proporcionar información médica y de seguimiento para la
detección de la progresión de la enfermedad en el campo de la neurología.
Fecha: 2 de setiembre de 2020. Presentada el 27 de mayo de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2020484947 ).
Solicitud N° 2020-0003917.—Víctor Manuel Garro Jiménez, casado una vez, cédula de identidad
N° 303930077, con domicilio en San Antonio De León
Cortes, 100 metros sureste del cementerio de San Antonio de León Cortés, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Café de mi Pueblo VGJ,
como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: café y sucedáneos
del café. Reservas: de los colores:
marrón,
café Fecha: 9 de junio de
2020. Presentada el 2 de junio
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020484985 ).
Solicitud Nº
2020-0007094.—Marco Antonio Ramírez Cruz, casado
una vez, cédula de
identidad N° 302430167
con domicilio en exactamente Los Ángeles, del costado este de la Escuela de Los
Ángeles, cien metros al este y veinticinco metros al norte, Cartago, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Ramgu
como marca de fábrica en clase
30 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Productos
de Panadería y Repostería. Reservas: De los colores: negro y
dorado. Fecha: 17 de setiembre
de 2020. Presentada el: 03 de setiembre
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020485025 ).
Solicitud Nº 2020-0003036.—Alejandro Rodríguez Castro, casado una vez,
cédula de identidad 107870896, en calidad de apoderado especial de Placon Corporation con domicilio
en 6096 Mckee Road, Madison, Wisconsin, 53719,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BARGER como marca de fábrica y comercio en
clases: 20; 40 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 20: Envases de material plástico; suministros de embalaje estériles y
no estériles de plástico, a saber, recipientes, tapas, revestimientos e
insertos; envases para embalaje, tapas, revestimientos e insertos hechos de
polímeros y utilizados para el envasado de suministros médicos, dispositivos
médicos y suministros farmacéuticos; en clase 40: Servicios de fabricación de
suministros de embalaje para terceros; en clase 42: Servicios de diseño en
envases para terceros; diseños de suministros de envases de plástico para
terceros. Fecha: 11 de septiembre de 2020. Presentada el: 30 de abril de 2020.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 11 de setiembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020485028 ).
Solicitud N°
2020-0005300.—Jonathan Arce Portuguez,
soltero, cédula de identidad 303610970 con domicilio en Paraíso, Orosi, 200 m
sur y 50 este de la Plaza de Deportes, Cartago, Costa Rica ,
solicita la inscripción de: CHOLITA TICA GIFTS, CRAFTS AND MORE
como nombre comercial en clase(s):
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un
establecimiento comercial dedicado a la confección, venta y distribución de
artículos de manufactura artesanal, tienda de regalos y artículos tipo
camisetas, jarras, entre otros de misma línea. Ubicado en Cartago, Paraíso,
Orosi, 200 metros al sur y 50 metros al este de la plaza de deportes Reservas:
negro, blanco, gris, naranja, fucsia. Fecha: 1 de septiembre de 2020.
Presentada el: 9 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1
de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020485039 ).
Cambio de Nombre
N° 137449
Que Douglas Peraza
Montero, casado en primeras nupcias, cédula de identidad N° 204090205, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Pomme de Terre S. A., solicita a este registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Bugy’s Comidas Rápidas S. A., cédula jurídica 3-101-237285, por el de Inversiones
Pomme De Terre S. A., presentada
el 2 de setiembre del 2020, bajo expediente
N° 137449. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas: 2013-0004818
Registro N° 231042 BUGYS en clase 43 Marca Mixto, 2009-0011037 Registro N°
200065 BUGYS en clase
43 Marca Mixto, 2013-0009652 Registro
N° 234435 B en clase 50 Marca Mixto y
2013-0004819 Registro N° 230863 Bugys es lo que quiero...
en clase 50 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1
vez.—( IN2020484809 ).
Marcas de Ganado
Solicitud Nº 2020-1521.—Ref:
35/2020/3132.—Kenneth Roberto Cordero Cortés, cédula de identidad N° 5-0348-0597, solicita
la inscripción de:
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Aguas Claras, San Isidro, a un costado de la escuela, finca
Felipe Alvarado. Presentada el 04 de agosto del 2020. Según el expediente Nº 2020-1521. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020484784 ).
Solicitud N°
2020-1756.—Ref:
35/2020/3911.—Odilie López Ruiz, cédula de identidad 0205050989, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará
preferentemente en Alajuela, Upala, San José de Upala, Las Camelias, 2.5
kilómetros al este del Salón Reinto de los Testigos
de Jehová y 500 norte. Presentada el 21 de agosto del 2020. Según el expediente
N° 2020-1756. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10
días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda
Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020484979 ).
Solicitud N° 2020-1739.—Ref.: 35/2020/3795.—Leonel Guzmán Hernández, cédula de identidad N° 4-0153-0082,
solicita la inscripción de:
A L
A 4
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Los Arbolitos,
3 kilómetros al este de La Gata. Presentada el 20 de agosto del 2020. Según el expediente N° 2020-1739. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2020484999 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro de Personas Jurídicas ha
recibido para su inscripción el
estatuto de la entidad: Asociación Colectivo Garabito y Zona del Pacífico Central, con domicilio en la provincia de: Puntarenas, Garabito, cuyos
fines principales entre otros
son los siguientes: actividades
ambientales, de promoción de turismo, reciclaje, comercio e intercambio de productos o servicios, asuntos culturales, artísticos, artesanales, agricultura orgánica, plantas medicinales, ornamentales, alimentación, producción y comercialización
de productos agrícolas, dar
y recibir capacitaciones en agricultura. hortalizas, legumbres, flores, materias educativas, tecnológicas, administrativas,
de organización
y funcionamiento de pequeñas empresas.
Cuya representante será la presidenta: Andrea Vanessa Loaiza
Barboza, con las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse
dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas
en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15
días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 214514, con adicional
tomo: 2020, asiento: 355057.—Registro
Nacional, 7 de julio de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020484710 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de
Mujeres Metamorfosis Osa Golfito Corredores, con domicilio en la provincia de:
Puntarenas-Corredores, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
Tener un medio organizativo que respalde y beneficie a las mujeres de Osa
Corredores y Golfito para impulsar proyectos de desarrollo productivo en el
marco de la microempresa. Unir, compartir y aplicar experiencias de las
asociadas, que ayuden a impulsar proyectos agropecuarios y de artesanía que
sean económicamente factibles a través del tiempo y que
permitan a las afiliadas mejorar su nivel socio-económico. Cuyo representante, será
el presidente: Guiselle Blanco Chaves, con las
facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación
a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento Tomo: 2020 Asiento: 61773.—Registro Nacional, 08 de julio de
2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1
vez.—( IN2020484724 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad:
Asociación Agropecuaria
de San Martín Piedras
Blancas de Osa, con domicilio en la provincia de: Puntarenas-Osa, cuyos fines
principales, entre otros son los siguientes: Impulsar proyectos agrícolas y pecuarios de desarrollo
productivo que sean factibles a través del tiempo y que permitan a los asociados mejorar su nivel socio-económico.
fomentar, organizar, planificar, distribuir, coordinar y evaluar el trabajo, en
pro del desarrollo agropecuario en favor de los asociados, para un mejor
aprovechamiento de los factores y recursos de producción. Promover la organización de los asociados con el fin de
incrementar la productividad. Cuyo representante, será el presidente: Luis Ángel Díaz Villanueva, con las facultades que
establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento Tomo: 2020 Asiento: 61783.—Registro Nacional, 07 de julio de
2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1
vez.—( IN2020484725 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-681116,
denominación: Asociación Costarricense en Oncología Radioterapica. Por cuanto dicha reforma cumple con lo
exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se
emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier
interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento Tomo: 2020 Asiento: 391362.—Registro Nacional, 17 de setiembre de
2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1
vez.—( IN2020484742 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Comunidad de
Microempresarios Solidarios, con domicilio en la provincia de: Cartago-Cartago,
cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: agremiar emprendedores
pequeños y medianos empresarios. representar los asociados ante organizaciones
o empresas. apoyar los asociados para la realización de sus actividades.
promover y gestionar actividades que ayuden social y económicamente los
asociados para el buen desempeño de sus actividades. Cuyo representante, será
el presidente: Miguel Enrique Aguilar Soto, con las facultades que establece el
estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento: Tomo: 2020. Asiento: 366546.—Registro Nacional, 12 de agosto de
2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2020484815 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula: 3-002-061112, denominación: Asociacion Deportiva Universitaria. Por
cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de
esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 302120.—Registro
Nacional, 08 de setiembre del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2020484905 ).
El Registro de Personas Jurídicas
ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula:
3-002-358490, Asociación Artística para Niños, entre las cuales se modifica el nombre
social, que se denominará: Asociación Artística Asart. Por cuanto dichas reformas cumplen con la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a
partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule
reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 468482.—Registro Nacional, 11
de setiembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2020484910 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de
la persona jurídica cédula: 3-002-718347, denominación: Asociación Proayuda
al Paciente y Familias Siempre Contigo. Por cuanto dicha reforma cumple con lo
exigido por la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de
esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 488046.—Registro
Nacional, 15 de setiembre del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2020484929 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Productores
Agrícolas Indígenas de Watsi Se Ka, con domicilio en
la provincia de: Limón-Talamanca, cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: Promocionar y realizar proyectos sociales y culturales para
colaborar con los procesos productivos de la comunidad indígena y así mejorar
la calidad de vida de los asociados y sus familias. Cuyo representante, será el
presidente: Antony Alexander Salazar López, con las facultades que establece el
estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento Tomo: 2020. Asiento: 441242 con adicional(es) Tomo: 2020. Asiento:
481711.—Registro Nacional, 15 de setiembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020484932 ).
El Registro de
Personas Jurídicas ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica, cédula:
3-002-743170, denominación:
Asociación Pro Construcción
Ebais de la Legua de los Naranjos Aserrí. Por cuanto dicha reforma cumple con
lo exigido por la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2020, asiento: 464661.—Registro Nacional, 15 de setiembre de 2020.—Licda.
Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020484954 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Pequeños
Productores Independientes de Pérez Zeledón, con domicilio en la provincia de:
San José-Pérez Zeledón, cuyos fines
principales, entre otros son los siguientes: Fomentar la producción y la unión
familiar de sus miembros, a través de soporte técnico especializado en métodos
productivos y de comercialización de sus productos y así colaborar con el
desarrollo emprendedor de sus afiliados. Cuyo representante, será el
presidente: Joel del Carmen Quesada Pérez, con las facultades que establece el
estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Registro Nacional, 18 de septiembre de 2020. Documento: Tomo: 2020. Asiento:
383168 con adicional(es): Tomo: 2020. Asiento: 467632. Tomo: 2020. Asiento:
442150.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2020484960 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
La señora María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de
Eli Lilly and Company, solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS
AGONISTAS CONTRA PD-1 Y USOS DE ESTOS. La presente
invención se refiere a anticuerpos agonistas anti-PD-1 humana y sus usos para tratar trastornos autoinmunitarios, tales como la artritis reumatoide, o para disminuir el rechazo de células y/o tejidos trasplantados..
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 39/00, A61P 37/06 y C07K 16/28; cuyos inventores son Truhlar, Stephanie
Marie (US); Chai, Qing (CN); Feng, Yiqing (US);
Newburn, Kristin Paige (US); Verdino, Petra (AU) y Yachi, Pia Pauliina (CN). Prioridad: N° 62/637,643 del 02/03/2018 (US). Publicación Internacional:
WO/2019/168745. La solicitud correspondiente
lleva el número
2020-0000375, y fue presentada
a las 08:49:12 del 27 de agosto de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 31 de agosto de
2020.—Rebeca Madrigal Garita.—( IN2020484571 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El señor José Antonio Muñoz Fonseca, cédula de identidad N° 104330939, en calidad de apoderado
especial de ABBVIE Deutschland GMBH & Co. KG y ABBVIE Inc., solicita la Patente PCT denominada INHIBIDORES MACROCÍCLICOS DE MCL-1 Y MÉTODOS DE USO. La presente divulgación
proporciona compuestos de
la Fórmula (I), en donde A2, A3, A4, A6, A7, A8, A15, RA, R5, R9, R10A, R10B,
R11, R12, R13, R14, R16, W, X e Y tienen cualquiera de los valores definidos en la memoria descriptiva, y sales aceptables desde el punto de
vista farmacéutico de estos,
que son útiles como agentes en el tratamiento
de enfermedades y afecciones,
incluido el cáncer. También se proporcionan composiciones farmacéuticas que comprenden compuestos de la Fórmula (I). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/395, A61P 35/00 y C07D 515/22; cuyos inventores son Souers, Andrew (US); Braje,
Wilfried (DE); Wendt, Michael (US); Doherty, George (US); Sullivan, Gerard
(US); Wang, Xilu (US); Jantos,
Katja (DE); Kunzer, Aaron (US); Tao, Zhi-Fu (US); Judd, Andrew (US); Kling, Andreas (DE); Pohlki, Frauke (DE); Song, Xiaohong (CN); Ji, Cheng (US); Mastracchio, Anthony (US); Teske, Jesse (US); Penning, Thomas (US) y Lai, Chunqiu
(US). Prioridad: N° 62/545,853 del 15/08/2017 (US),
N° 62/555,475 del 07/09/2017 (US) y N° 62/692,663 del 30/06/2018 (US). Publicación Internacional:
WO/2019/035911. La solicitud correspondiente
lleva el número 2020-0124,
y fue presentada a las
09:47:58 del 12 de marzo de 2020. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de agosto de 2020.—Oficina de Patentes.—Steven
Calderón Acuña.—( IN2020484826 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Anotación de renuncia N° 488
Que domiciliado en Conair Corporation
solicita a este Registro la renuncia Total de
el/la Patente PCT denominada
APARATO Y MÉTODO DE
PREPARACIÓN DE BEBIDAS POR INFUSIÓN, inscrita mediante resolución de las 08:26:09, en la
cual se le otorgó el número de registro 3467, cuyo titular es Conair Corporation, con domicilio
en One Cummings Point Road Stamford, Connecticut
06902. La renuncia presentada
surtirá efectos a partir de su publicación.
Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la
Ley Nº 6867. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—13
de agosto de 2020.—Oficina
de Patentes.—Viviana Segura de La O.—1 vez.—( IN2020484811 ).
Anotación de renuncia N° 487
Que domiciliado en Abbvie Bahamas Ltd, solicita a este Registro la renuncia Total de el/la Patente
PCT denominado/a: DERIVADOS DE AZAADAMANTANO, inscrita mediante resolución de las 11 de setiembre
del 2014, en la cual se le otorgó el número de registro 3099, cuyo titular es Abbvie Bahamas Ltd, con domicilio
en Bahamas. La renuncia presentada surtirá efectos a partir de su publicación. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la
Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 32 de la Ley
citada.—San
José, 11 de agosto del 2020.—Viviana Segura de la
O.—1 vez.—( IN2020484888 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas
en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: JAIRO MAURICIO AGÜERO SÁNCHEZ con cédula de identidad
número 109370777, carné
número 25546. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a
efecto de que lo comuniquen
por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente Nº 112303.—San
José, 11 de setiembre del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Tattiana Rojas Salgado, Abogada.—1 vez.—( IN2020484961 ).
FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO
FORESTAL-MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
EDICTO
Ante la Oficina Regional Caribe Norte del Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal
(FONAFIFO) se han presentado
solicitudes de ingreso al Pago de Servicios
Ambientales sobre inmuebles sin inscribir en el Registro Nacional y sobre los que a sus poseedores se
les pagaría por los servicios
ambientales brindados por
el bosque existente en dichos inmuebles según el siguiente detalle:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
De conformidad con el Reglamento a
la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo Número 25721-MINAE y
sus reformas, se concede un plazo
de 10 días hábiles posteriores
a la segunda publicación de
este edicto, para oír oposiciones. Toda oposición debe ser fundada y formularse por escrito ante la Oficina Regional y deberá acompañar los argumentos y pruebas en que se fundamente la oposición.
El expediente con la ubicación, plano catastrado y otros, podrán consultarse
en la Oficina Regional, sita en Puerto Viejo de Sarapiquí, en el cruce la Y griega, edificio de color amarillo, en horario de 7:00 a.m. a 3:00
p.m.—Unidad de Proveeduría y Servicios
Generales.—Licda. Elizabeth
Castro Fallas, Jefa.—O. C. Nº 082202000230.—Solicitud
Nº 220732.—( IN2020483952 ). 2 v.
2.
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0979-2020. Exp. 20899.—Ganadera Rodríguez y Rodríguez Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 50 litros por segundo del Río Pataste, efectuando la captación en finca de Luis Manuel Hernández Estrada en Monterrey (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano
- doméstico y agropecuario
- riego. Coordenadas
280.922 / 462.965 hoja Monterrey. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 17 de setiembre
de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020484059 ).
ED-0973-2020. Exp.
20892.—Granja La Pequenita Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 2.31 litros por segundo del Rio Sarapiquí, efectuando la
captación en finca del solicitante en Sarapiquí, Alajuela, Alajuela, para uso
agroindustrial. Coordenadas 256.611 / 516.839 hoja Poas. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de setiembre de 2020.—Departamento
de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020484167 ).
ED-0957-2020.—Exp. 20871.—Jimcyn Atrayente Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la
Quebrada Salto, efectuando la captación en finca de Bosque Ilusión Sociedad Anónima en Buenos Aires (Buenos Aires),
Buenos Aires, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 141.842 / 613.229
hoja Buenos Aires. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro
del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 08 de setiembre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2020484267 ).
ED-0983-2020. Exp. 20850P.—La Mejor Vista del Pacífico Sur Sociedad Civil, solicita
concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo COR - 08 en finca de Vista Pacífica Grande Sociedad Civil en
Boruca, Buenos Aires, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 111.114 / 612.834
hoja General. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 18 de setiembre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2020484281 ).
ED-0975-2020. Exp. 13355.—Instituto Costarricense de Electricidad, solicita concesión
de: 3.95 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación
en finca de su propiedad en Siquirres, Siquirres, Limón, para uso consumo
humano - oficinas. Coordenadas 229.550 / 584.490 hoja Bonilla. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 16 de setiembre de
2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020484326 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0211-2020. Exp. 18254P.—Bek Investments CR Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
NA-1043 en finca de su propiedad en San José, Atenas,
Alajuela, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 222.373 / 490.889 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de febrero de
2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020484406 ).
ED-0984-2020.—Exp. 20865P.—La Mejor Vista del Pacífico
Sur Sociedad Civil, solicita concesión de: 0.05
litros por segundo del Pozo COR-08, efectuando la captación
en finca de Vista Pacífica Grande Sociedad Civil en Boruca,
Buenos Aires, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 111.114 / 612.834 hoja General. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de setiembre de 2020.—Departamento
de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020484518 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-0945-2020.—Expediente N° 20853PA.—De conformidad
con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Maquinaría Moderna K Y E S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Palmares, Palmares,
Alajuela, para uso consumo humano doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas: 225.817 / 488.912, hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de setiembre del
2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020484802 ).
ED-0806-2020.—Exp. 20654.—Banco Improsa Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 40 litros por segundo de la Quebrada Canablancal,
efectuando la captación en finca de S&R Trustee
Company Sociedad Limitada en Jacó, Garabito, Puntarenas, para uso riego.
Coordenadas 182.050 / 464.492 hoja Herradura. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de julio de 2020.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020484828 ).
ED-0955-2020.—Exp. 20858.—The Back Eight Hundred Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del Río Baru,
efectuando la captación en finca del solicitante en Bahía Ballena, Osa,
Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 138.536 / 551.565
hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 07 de setiembre del 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2020485001 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos
de solicitud de naturalización
Perla Maxiel Taisigue
Obregón, nicaragüense, cédula de residencia N°
155820229933, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 1645-2020.—San José, al ser las 9:36 del 18 de setiembre de
2020.—Raúl Alfaro Núñez, Técnico Funcional 2.—1 vez.—(
IN2020484402 ).
Daython
Antonio Gutiérrez Espinoza, nicaragüense, cédula de residencia N° 155800790509, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: 3674-2020.—San José, al ser las 2:41 del 18 de setiembre de
2020.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2020484629 ).
Juan Francisco Ramos Vado, nicaragüense,
cédula de residencia DI155823684903, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: N° 3667-2020.—San José, al ser las
10:10 a.m. del 18 de septiembre del 2020.—Giselle
Garnier Fuentes, Asistente Funcional 3.—1 vez.—(
IN2020484679 ).
Ching Fen Lee
Huang, taiwanesa, cédula de residencia N° 115800096314, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 3690-2020.—San José, al ser las 11:43 09/p9 del 21 de setiembre del 2020.—Néstor
Morales Rodríguez, Funcional 3.—1 vez.—( IN2020484705
).
María Inés Fuenmayor Fuenmayor,
venezolana, cédula de residencia N° 186200214603, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 3705-2020.—San
José al ser las 9:55 del 22 de septiembre de 2020.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2020484975 ).
Robinson Samuel
Márquez Urdaneta, venezolano, cédula de
residencia N° 186200212103, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente N°
3703-2020.—San José, al ser las 9:50 del 22 de setiembre de 2020.—Andrew
Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—(
IN2020484978 ).
DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN
Y COMUNICACIONES
SUBÁREA GESTIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2020LN-000004-1150
(Aviso N° 3)
Solución de redes y equipamiento de comunicaciones
para la CCSS y servicios de soporte a usuario final
para las unidades adscritas
de la CCSS
Se informa a los interesados
que, debido a la presentación
de recursos de objeción interpuestos ante la Contraloría
General de la República, la fecha
de apertura de ofertas se trasladó para el 09 de octubre
del 2020, a las 09:00 a. m. Ver detalles en https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
Lic. Andrés Ruiz Argüello.—1 vez.—( IN2020484727 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN NACIONAL N° 2020LN-000009-2101
Por concepto de insumos e instrumental de laparoscopía
Informa a los interesados a participar en la Licitación Nacional N°
2020LN-000009-2101 por concepto de insumos e instrumental de laparoscopía,
que se traslada la fecha de
apertura para el día 07 de octubre
del 2020 a las 9:00 a.m. Así mismo
se informa que se han realizado modificaciones al
cartel, mismas que se pueden
adquirir de forma gratuita en la Administración del
Hospital. Las demás condiciones
permanecen invariables.
Sub Área Contratación Administrativa.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a. í.—1 vez.—O. C. N° 2112.—Solicitud N° 222431.—(
IN2020484967 ).
GERENCIA
DE LOGÍSTICA
ÁREA DE
ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
SUBÁREA
DE MEDICAMENTOS
LICITACIÓN
ABREVIADA 2020LA-000064-5101
Cantidad
referencial 131.000 tu de tetraciclina clorhidrato
al 1% (10 mg / g) u
oxitetraciclina al 0.5% (5 mg / g)
(como clorhidrato de
oxitetraciclina) y polimixina
b 10000 u/g (1 mg/g) (como
sulfato de polimixina.
Código: 1-10-45-2692.
Se le invita a los
interesados en participar de la Licitación Abreviada antes indicada, que la
apertura de ofertas se realizará a las 09:00 horas del día 15 de octubre del
2020; el cartel está disponible en el link:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LA en PDF, o en el
expediente administrativo en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y
Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.
San José, 22 de
setiembre de 2020.—Licda. Shirley Solano Mora.—1
vez.—O.C. N° 222461.—Solicitud N°
222461.—( IN2020484993 ).
FÁBRICA
NACIONAL DE LICORES
DIVISIÓN
ADSCRITA AL CONSEJO NACIONAL
DE PRODUCCIÓN
CÉDULA
JURÍDICA 4-000-042146
SECCIÓN
PROVEEDURÍA
Apertura
de Licitación
La Fábrica Nacional de Licores, por medio de
su Proveeduría, comunica que se recibirán ofertas por escrito para el siguiente
concurso:
Descripción:
Compra de envases PADS y PET
Tipo de
concurso: Licitación Abreviada 2020LA-000010-PV
Fecha
de apertura: 8 de octubre del 2020, a las 10:00 horas
Se invita a los interesados a que retiren el
respectivo cartel en la oficina de la Sección Proveeduría, ubicada en Rincón de
Salas, Grecia, en horario de lunes a viernes de 7:30 a.m., a 3:00 p.m., sin
costo alguno. Se puede acceder al mismo por medio de la página www.fanal.co.cr.
El acto de a apertura de las ofertas se realizará en
la oficina de la Proveeduría.
Departamento Administrativo.—MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador de Área.—1 vez.—( IN2020484810 ).
El Instituto de
Desarrollo Rural, comunica la apertura
del siguiente proceso:
Nº 2020-CT-000001-FT
Adquisición de terreno para establecer
el proyecto producción,
transformación y comercialización de lechugas hidropónicas
por ASOMUG, Guayabo, Bagaces
Lugar, fecha y hora de recepción de ofertas:
En la Oficina
de Desarrollo Territorial del Inder en Cañas, Guanacaste, ubicadas carretera Interamericana del
Puente sobre Río Cañas, 150 metros al sur, contiguo al Colegio Técnico de Cañas, para el
viernes 16 de octubre de
2020 a las 10:00 horas.
El pliego de condiciones de esta adquisición estará a disposición de
los interesados, sin costo alguno, a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta, en la página web del Inder www.inder.go.cr. Contrataciones, Compra de Fincas o solicitarlo
por correo electrónico a: jjurado@inder.go.cr o mhidalgo@inder.go.cr. Para consultas favor dirigirse a los teléfonos
2247-7453 o 2669-0032/26691509.
Fondo de Tierras.—Juan
Carlos Jurado Solórzano, Jefe.—1 vez.—( IN2020484991 ).
CONCEJO
MUNICIPAL DE DISTRITO LEPANTO
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2020LA-000007-CP
Compra
de una retroexcavadora para la Unidad Técnica
de Infraestructura vial del
Concejo Municipal
de Distrito Lepanto
El Concejo Municipal de
Distrito Lepanto, cédula jurídica Nº 3007103771,
comunica que se recibirán ofertas hasta las 10:00 horas del día 05 de octubre
del 2020, para la “Compra de una retroexcavadora para la Unidad Técnica de
Infraestructura vial del Concejo Municipal de Distrito Lepanto”. Los documentos
que conforman el cartel podrán descargarlo en la página web del Concejo
Municipal concejolepanto.go.cr, así como solicitarlo al correo electrónico
dvalerio@concejolepanto.go.cr, o bien retirarse en la Proveeduría del Concejo Municipal
de Distrito Lepanto, situado en el Edificio Municipal del Concejo Municipal de
Lepanto, con dirección 25 metros norte de la iglesia católica central de Jícaral. teléfono 2650-0198 ext. 1010.
Lic. Diego Armando
Valerio Ávila, Encargado de Proveeduría.— 1 vez.—( IN2020484965 ).
HOSPITAL DR. TONY FACIO CASTRO
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000016-2601
Objeto contractual: adquisición de humidificador con sistema
de alto flujo y kit de cánulas
y circuitos para suministro
de alto flujo en
paciente adulto
La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital Dr. Tony Facio
Castro de Limón, comunica a los interesados
en el concurso de referencia que la Dirección Administrativa Financiera mediante acta de adjudicación N°
0087-2020 de fecha del 17 de setiembre
de 2020, resolvió adjudicar
el presente concurso de la siguiente manera:
Ítems 01
al 04, a la oferta
N° 01, Soporte
Médico S. A., por un monto
de $27.750,00.
Todo de acuerdo con lo solicitado
en el cartel y la oferta presentada.
Limón, 21 de setiembre de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Ingrid
Delgado Esquivel, Coordinadora.— 1 vez.—( IN2020484754 ).
LICITACIÓN
ABREVIADA 2020LA-000024-2601
Objeto
contractual: adquisición de hemocultivos en forma
automatizada; bajo la modalidad
de entrega según demanda
La Subárea de Contratación Administrativa del
Hospital Dr. Tony Facio Castro de Limón, comunica a los interesados en el
concurso de referencia que, la Dirección Administrativa Financiera, mediante
Acta de Adjudicación Nº 0088-2020 de fecha del 17 de
setiembre de 2020, resolvió adjudicar el presente concurso de la siguiente
manera:
Oferta N° 02:
Tecno Diagnóstica S. A.: Ítems 01 al 03: P.U. $5.78
Todo de
acuerdo con lo solicitado en el cartel y la oferta presentada.
Limón, 21 de setiembre del 2020.—Subárea de
Contratación Administrativa.—Licda. Ingrid Delgado
Esquivel, Coordinadora.—1 vez.—( IN2020484788 ).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO
DE BIENES Y SERVICIOS
Comunican:
En coordinación
con el Área de Medicamentos
y Terapéutica Clínica y la Comisión de Fichas Técnicas de Medicamentos, se informa sobre la actualización de las siguientes fichas técnicas de los medicamentos abajo descritos: AGM-SIEI-0955-2020.
Código |
Descripción medicamento |
Observaciones emitidas por la Comisión |
1-11-41-0093 |
Adalimumab 40 mg |
Versión CFT
74603 Rige a partir de su publicación |
Las Fichas Técnicas citadas se encuentran disponibles a través de la siguiente dirección electrónica
http://www.ccss.sa.cr/comisiones, Sub-Área de Investigación y Evaluación de Insumos, Oficinas Centrales, Caja
Costarricense de Seguro Social.
Sub Área de Investigación
y Evaluación de Insumos.— Lic. Mauricio
Hernández Salas.—1 vez.—O.
C. N° 222437.—Solicitud N° 222437.—( IN2020484969 ).
El Instituto de Ayuda Social avisa, conforme al artículo 174 del
Código de Normas y Procedimientos
Tributarios y 74 del Reglamento
de Procedimiento Tributario
se hace de conocimiento
general los proyectos denominados:
“Reglamento a la Ley número
9326 Impuesto a Moteles y Lugares Afines”; y “Resolución general sobre los elementos, segregación y ponderación de variables a utilizar
para la calificación, y método
de calificación, de los sujetos pasivos de la Ley número
9326”, se concede un plazo de diez días hábiles contado a partir de la primera publicación del presente aviso,
con el objeto de que expongan
las observaciones con la respectiva
justificación técnica, científica o legal. Las observaciones
sobre los proyectos de referencia, deberán expresarse de manera digital siguiendo la “Matriz de Emisión de Observaciones Generales”, y dirigidas a la
Unidad de Administración Tributaria
del Instituto Mixto de Ayuda
Social, a la dirección electrónica:
impuestomoteles@imas.go.cr Para los efectos indicados, los citados Proyectos se encuentran disponibles en el sitio web:
www.imas.go.cr, sección “Servicios
en línea”, opción “Administración Tributaria/Consulta Pública”
(https://www.imas.go.cr/es/aviso/instituto-mixto-de-ayuda-social-informa).
San José, a las ocho horas del quince de setiembre del dos mil veinte.—Unidad de Administración Tributaria.—Maricela Blanco Vado,
Jefa.—( IN2020484525 ). 2 v. 2.
Instituto Costarricense de Pesca
y Acuicultura AJDIP/112-2020.—Puntarenas, a los veintinueve
días del mes de mayo de dos mil veinte.
Considerando:
1º—Que el señor Daniel Carrasco Sánchez, Presidente Ejecutivo del
INCOPESCA, somete a consideración
de los señores Directores
la autorización para que la Presidencia
Ejecutiva pueda aprobar las solicitudes de boletas
de vacaciones por parte del
señor Rafael Abarca Gómez,
Auditor Interno del INCOPESCA, indicando
que por ser un tema administrativo
y por agilidad del mismo, considera conveniente la autorización de dicho trámite.
2º—Que el Reglamento
de Organización y Funciones
de la Auditoría
Interna, aprobado mediante acuerdo AJDIP/071-2015. Puntarenas, a los trece días del mes de febrero de dos mil quince, y publicado
en La Gaceta N° 84 del
04/05/2015, dispone en su artículo 15.-Para efectos del goce de vacaciones o licencias el Auditor
Interno procederá a solicitar su autorización
ante la Junta Directiva.
3º—Escuchada la solicitud del señor
Presidente Ejecutivo, luego de deliberar, la Junta Directiva, Por tanto;
ACUERDA:
1º—Dar por conocida la solicitud
presentada por el señor
Daniel Carrasco Sánchez, Presidente Ejecutivo del INCOPESCA.
2º—Modificar el artículo 15 del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Auditoría
Interna para que en adelante
se lea de la siguiente manera:
Artículo 15.—Para
efectos del goce de vacaciones o licencias el Auditor
Interno procederá a solicitar su autorización
ante la Junta Directiva.
En casos
de emergencias o casos excepcionales, se autoriza al Presidente Ejecutivo aprobar y firmar las solicitudes
de vacaciones del Auditor Interno
para su trámite cuando este así
lo solicite.
3º—Seguir con el trámite que corresponda para su eficacia, según
las directrices de la Contraloría General de la República.
4º—Acuerdo firme.
Daniel Carrasco Sánchez, Presidente Ejecutivo de Incopesca.— 1 vez.—(
IN2020484896 ).
Mediante acuerdo JD-663 correspondiente al
capítulo V), artículo 11)
de la sesión ordinaria
54-2020 celebrada el 07 de setiembre
del 2020:
La Junta Directiva, acuerda:
A) Se
reforman los artículos 4°, 6° y 8°
al Reglamento de Socios Comerciales, para que se lean de la siguiente
manera:
Artículo
4º—De las obligaciones de la Junta. -Cuando un vendedor
autorizado o adjudicatario
se constituya en Socio Comercial, la Junta tendrá las siguientes obligaciones con respecto a los mismos:
a. Definir
los requisitos mínimos para
mantener su condición de socio comercial.
b. Realizar los estudios técnicos de valoración y formular
las recomendaciones pertinentes
al Socio Comercial.
c. Establecer las especificaciones técnicas que debe tener el equipo de cómputo requerido.
d. Recomendar el lapso de tiempos de funcionamiento diario del punto de venta.
e. Realizar visitas de valoración e inspección sobre las condiciones generales del punto venta, acatamiento de disposiciones y atención al cliente.
f. Determinar la categorización de
los Socios Comerciales.
g. Proporcionar el software que utilizará
el Socio Comercial.
h. Definir el horario en el que los sistemas estarán habilitados para su uso por parte
del Socio Comercial.
i. Ejercer control sobre todas las operaciones que realice el Socio Comercial y sus empleados en los sistemas de la Junta.
j. Notificar al Socio Comercial cualquier irregularidad que detecte en su
operación y servicio.
k. Definir las comisiones que pagará a los Socios Comerciales los diferentes servicios que preste.
l. Definir el lugar para el retiro de loterías para la venta y autorizar el retiro de lotería en calidad de excedente.
m. Comunicar al Socio Comercial de
forma física y/o digital, las directrices para los servicios de venta de lotería al público; cambio de premios y recepción de lotería no vendida propia y de terceros.
n. Brindar la clave de acceso para
el Socio Comercial y cada
uno de los empleados que laboren
en su puesto.
o. Brindar al Socio Comercial y a
sus empleados la capacitación
para hacer uso de los sistemas de la Junta.
p. Cualquier otra necesaria para el buen funcionamiento del servicio prestado por el Socio Comercial y
sus empleados.
Artículo
6º—De las obligaciones del Socio Comercial. -Una vez aprobada por parte de la Junta, la constitución
de un adjudicatario o vendedor
autorizado como Socio Comercial, el mismo deberá:
a. Disponer de un local que cuente con las medidas de seguridad necesarias para su funcionamiento.
b. Contar con los permisos sanitarios necesarios para el funcionamiento del local.
c. Estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias, permisos sanitarios, obligaciones obrero-patronales con la Caja Costarricense del Seguro Social y cualquier
otra que corresponda.
d. Disponer del equipo de cómputo necesario que cumpla con las especificaciones técnicas señaladas por la Junta.
e. Velar por el buen estado de operación, conservación y mantenimiento de los equipos utilizados para brindar su servicio.
f. Disponer de conexión a
internet permanente (mínimo
10 megas) y de línea telefónica.
g. Disponer de impresoras de punto de venta e impresoras de uso general (inyección, láser, matriz, etc.)
h. Disponer de lectora de código de barras, así como
materiales de oficina.
i. Contar con el
personal suficiente y necesario
para el funcionamiento óptimo
de su punto de venta.
j. Garantizar la apertura del punto
de venta de lunes a domingo
en lapsos no menores de nueve horas.
k. Brindar un servicio de calidad que satisfaga el interés público de la Junta y el
de los clientes.
l. Utilizar en forma debida la imagen institucional de
la Junta y sus productos (nombre,
logo, etc.) dentro y fuera de las instalaciones
de su stand, local o punto de venta,
pudiendo utilizar únicamente aquellos logos que le sean definidos por la Junta.
m. Solicitar la clave de acceso para
cada uno de los empleados
que laboren en su puesto.
n. Rendir la garantía que le solicite la Junta para cubrir los
valores que éste maneje.
o. Entregar los paquetes de lotería preimpresas pagada en las oficinas
centrales de la Junta o donde
ésta le señale.
p. Empacar la lotería y los listines de control en bolsas de seguridad que no presenten roturas y/o deterioro que pongan en riesgo su
traslado.
q. Efectuar el cambio de premios conforme las disposiciones que al efecto y por
cualquier medio escrito y/o
digital le señale la Junta.
r. Solicitar a la Junta, se brinde
la capacitación a cada una
de las personas que contrate para laborar en su punto de venta y vayan a hacer uso de los sistemas de la Junta.
s. Velar porque los empleados que decida tener reciban
y apliquen la capacitación
que brinde la Junta para el uso
de sus sistemas.
t. Monitorear de forma periódica que
los procesos realicen sus trabajadores al utilizar los sistemas de la Junta, cumplan con
los procedimientos establecidos
para ello.
u. Cumplir con cualquier otra disposición que le señale la Junta.
El socio comercial, será el único responsable de sus relaciones comerciales como pago de alquileres,
pagos de servicios públicos, relación con sus trabajadores. Y en forma expresa releva a la Junta de Protección Social de cualquier responsabilidad que se pueda generar.
Artículo 8º—Del local y/o punto de venta. -Además
de las señaladas en el artículo anterior, el local que utilice
el Socio Comercial para tener
su punto de venta deberá:
a. Disponer de cámaras de vigilancia para la seguridad de los productos y el equipo.
b. Ubicarse a una distancia de al menos 500 metros con respecto a otros puestos
de venta de otros socios comerciales, condición que será determinada por la Junta según corresponda.
c. Disponer de
una caja de seguridad para
el resguardo de los productos
otorgados por la Junta.
d. Mantener el inmueble en la que el Socio Comercial vende los productos de la Junta acorde con la imagen Institucional.
e. Mantenerse abierto al público durante el tiempo requerido para brindar los servicios convenidos.
f. Cualquier otra disposición que le sea señalada
por la Junta.
Marilyn Solano
Chinchilla, Gerente General.—1
vez.—O.C. Nº 23459.—Solicitud
Nº 221441.—( IN2020484867 ).
JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DEL PODER JUDICIAL
“Proyecto de reglamento para el otorgamiento
de créditos a instituciones
bancarias del estado, cooperativas, cajas de ahorro, asociaciones y sindicatos de personas servidoras
judiciales y de la población jubilada
y pensionada y al poder
judicial con recursos del fondo
de jubilaciones y pensiones
del poder judicial (artículo
240 bis, ley 9544)”
CAPÍTULO I
Del ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1º—Regulación.
El presente reglamento norma y desarrolla lo relativo al otorgamiento de créditos a instituciones bancarias del Estado, cooperativas,
cajas de ahorro, asociaciones y sindicatos de
personas servidoras judiciales
y de la población jubilada y pensionada,
con recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, en adelante “el Fondo”, que cuenten con la plataforma que les permita administrar dichos recursos y que estén supervisadas y autorizadas por la
Superintendencia General de Entidades
Financieras (SUGEF) conforme
lo establece el artículo
240 bis de la Ley 9544 del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, para financiar préstamos para construcción o mejoramiento de vivienda y otros de carácter social para las
personas asociadas, según
el reglamento que al efecto
debe dictarse, así como para la compra de terrenos, ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios destinados al Poder Judicial, este último por el mecanismo financiero aplicable al efecto, figura o medio jurídico autorizado por la Contraloría
General de la República, cuando
así se requiera.
Artículo 2º—Definiciones. Para los efectos de la aplicación de este reglamento, se entiende por:
Auditoría Interna: Órgano interno
que ejerce la vigilancia y
control posterior de los préstamos concedidos a las entidades sujetas de préstamos.
Cuotas: Es el pago
periódico que se compromete
a realizar un deudor a su acreedor con el fin de devolver el financiamiento que éste le otorgó, incluyen amortización e intereses.
Entidades autorizadas
para préstamos: cooperativas, cajas de ahorro, asociaciones y sindicatos de personas servidoras
judiciales y de la población jubilada
y pensionada e instituciones
bancarias del Estado, que cuenten
con la plataforma que les permita
administrar dichos recursos y estén supervisadas y autorizadas por la
Superintendencia General de Entidades
Financieras, según lo indicado en el artículo 240 bis, inciso a) de la
Ley 9544, así como para la compra de terrenos, ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios destinados al Poder Judicial.
Mecanismo Financiero
Privado: Método o fuente a través de la cual se proporciona financiamiento, que permita la ejecución del crédito otorgado por la Junta Administradora.
Mecanismo Financiero
Público: Método, fuente o figura jurídica autorizada por la Contraloría
General de la República, por medio de las cuales sea factible proporcionar financiamiento para
la compra de terrenos, ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios destinados al Poder Judicial.
Rendimiento Nominal de Inversiones = Intereses ganados en los últimos 6 meses + Amortización de Descuentos - Amortización de Primas - Comisiones Bursátiles) / (Saldo Promedio de la Cartera de Inversiones) * 2. Este
rendimiento se calculará en los meses de junio y diciembre por el Departamento Financiero Contable, quien lo comunicará con 10 días hábiles de antelación a la aplicación a las entidades autorizadas.
CAPÍTULO II
De la concesión
de los préstamos a las Instituciones
Bancarias del Estado, Cooperativas, Cajas de Ahorro,
Asociaciones y Sindicatos y al Poder
Judicial,
sujetos
de préstamos
Artículo 3º—Préstamo a entidades autorizadas: El Fondo otorgará crédito a las entidades autorizadas que cumplan con las condiciones estipuladas en este reglamento,
mediante un contrato que especifique el rendimiento
nominal a cobrar, el monto
total del crédito, la tasa
de interés, el plazo de vencimiento y las garantías requeridas. Las entidades prestatarias definirán a sus clientes las condiciones a que tendrán acceso con los recursos provenientes del FJPPJ y
asumirán los riesgos que se
deriven de los créditos que
otorguen con estos recursos.
Artículo 4º—Aprobación. Corresponderá a la Junta Administradora previo cumplimiento de los requisitos establecidos aprobar la concesión de préstamos a las entidades autorizadas sujetas de estos, de conformidad con las facultades conferidas en la Ley 9544 y con
la N° 7333, Ley de Protección al Trabajador,
de 16 de febrero de 2000, y la normativa
que al efecto ha establecido
el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (CONASSIF) y la Superintendencia de Pensiones
(SUPEN).
Artículo 5º—Límites. En ningún caso se podrá destinar
más del 25% del total de la cartera
de inversiones del FJPPJ para conceder
créditos a las entidades autorizadas y tampoco podrá destinarse más de un 10% a una sola entidad a excepción de los recursos que se otorguen para el Poder Judicial.
Artículo 6º—Usos. Las entidades usarán
los préstamos otorgados por
el Fondo, para conceder créditos a las personas servidoras
activas, jubiladas y pensionadas del Poder Judicial, conforme las reglas establecidas en este reglamento, en las condiciones y demás aspectos que se definan en los convenios y contratos específicos que se lleguen a suscribir con ocasión del otorgamiento de los créditos.
En el caso del Poder
Judicial, los préstamos que se lleguen
a otorgar por medio del Fondo
serán destinados única y exclusivamente para la compra de terrenos, ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios destinados a ese Poder de la República, utilizando los medios y figuras autorizadas por la Contraloría General de la República.
Artículo 7º—Cobro. Los cobros se deducirán
de los fondos mensuales que
percibe la entidad autorizada por cuotas de afiliación y de deducción por préstamos y se cancelarán mediante cuotas mensuales consecutivas y vencidas.
En los casos en
los cuales no sea posible aplicar la deducción directa, el deudor deberá cancelar la cuota correspondiente dentro de
los primeros 5 días hábiles
del mes siguiente.
Artículo 8º—Plazos. El plazo máximo
para otorgar en los préstamos del Fondo será de 30 años, y menor a este
en caso de que estudios financieros y/o actuariales del Fondo así lo requiera.
Artículo 9º—Tasa de Interés.
a) Para plazos
inferiores a 10 años, se prestarán recursos del FJPPJ a la
tasa mayor resultante del rendimiento nominal del FJPPJ + Riesgo
de Entidad (definido por el
Comité de Riesgos del
FJPPJ) y el rendimiento de mercado del título valor del sector público
que tengan un plazo similar
al plazo restante del préstamo
+ Riesgo de Entidad (definido por el Comité de Riesgos del FJPPJ).
b) Para plazos
superiores a 10 años, se prestará con una tasa igual a la tasa real de equilibrio actuarial establecida en el último estudio
vigente más una prima por riesgo definida para cada sujeto de crédito.
c) La tasa
máxima y mínima que se cobrará a las entidades autorizadas se definirá en los contratos de cada préstamo las cuales se negociarán al momento de la formalización.
Artículo 10.—Impago. En caso de incumplimiento de los pagos por el uso de recursos del Fondo, se cobrará un interés moratorio igual al 30% anual adicional a la tasa de interés del préstamo pactado. En ningún caso
podrá exceder la tasa de usura definida por el
Banco Central de Costa Rica, conforme a la Ley N°
9859.
Artículo 11.—Tipos
de Préstamos. Los tipos
de préstamos que se podrán otorgarse son:
a) Única amortización. El préstamo se amortiza hasta el final del préstamo
en un solo tracto.
b) Revolutiva:
al cumplirse cada año desde la fecha
de formalización, se puede
disponer de lo que se haya amortizado.
c) Cuotas
niveladas: Préstamo con cuotas iguales durante el plazo del préstamo.
Artículo 12.—Garantías. Las Entidades autorizadas deberán ofrecer al Fondo como garantía de cumplimiento de su obligación de préstamos una o algunas de las siguientes opciones:
a) Cesión de hipotecas en primer grado y/o cesión de pagarés que formen parte de la cartera de crédito de las entidades autorizadas, a excepción
de operaciones garantizadas
con el aporte obrero.
b) La cesión
de fondos mensuales que perciba por cuotas de afiliación y de deducción por préstamos por parte de las
personas servidores, jubilados
y pensionados judiciales.
c) La constitución
de un Fideicomiso de Garantía,
en el cual son cedidos por parte del Fideicomitente, pagarés e hipotecas que no hayan presentado morosidad alguna y en caso
de que alguna operación de
las cedidas presente morosidad luego de la cesión inicial, deberá ser sustituida.
El Fideicomisario será el FJPPJ, el Fideicomitente es la entidad a la
cual se le otorga el crédito y el Fiduciario es una entidad bancaria registrada en la SUGEF para este efecto.
Los costos del fideicomiso serán asumidos enteramente por el Fideicomitente.
d) Si se presenta una
mora igual o mayor a 3 cuotas
de atraso, el Fondo hará exigible la garantía dada por la entidad autorizada a fin de cancelar los saldos de los préstamos realizados, para lo cual, la entidad autorizada hará la cancelación en efectivo o trasladando
la garantía al FJPPJ.
En el caso del Poder Judicial, deberán presentarse las garantías que permita rendir los mecanismos financieros o figura autorizadas por la Contraloría General de la República,
para la compra de terrenos,
ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios, siendo necesario, en todo
momento, la evidencia de compromiso presupuestario suficiente para la cancelación de
la cuota respectiva en los períodos presupuestarios futuros.
Artículo 13.—Pólizas.
La entidad autorizada proporcionará la evidencia respectiva de que:
a) Los pagarés y las hipotecas están cubiertos por una póliza de saldos deudores, durante el plazo del préstamo del FJPPJ.
b) Para el caso
de hipotecas deberá evidenciarse la póliza de incendio y desastres naturales a excepción de préstamos
para compra de lote.
c) En
el caso del Poder Judicial,
deberán presentarse las pólizas que permitan rendir los mecanismos financieros o figura autorizadas por la Contraloría
General de la República, para la compra
de terrenos, ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios.
En ningún caso será aceptable
compartir pólizas con una entidad financiera.
Artículo 14.—Endeudamiento.
Las entidades sujetas de préstamo otorgarán sus créditos con recursos del FJPPJ, respetando endeudamiento máximo definido por la Junta Administradora del Fondo y según el artículo 512 del Código
de Comercio, dejando evidencia
documental del análisis efectuado,
sobre el salario líquido una vez deducidas todas las cuotas de créditos susceptibles a deducción del salario, tanto para deudores como fiadores, con el fin de mantener una razonable capacidad financiera.
Lo anterior, no aplica
para los mecanismos financieros
o figuras autorizadas por
la Contraloría General de la República,
para la compra de terrenos,
ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios para el Poder Judicial.
Artículo 15.—Fiador. Es un requisito
indispensable, que el plazo restante para jubilarse (para servidores judiciales o pensionarse para los
demás) de un fiador sea mayor al plazo
del crédito, caso contrario, firmará un consentimiento expreso que autorice en el caso de que el deudor no pague, se le deduzca el cobro por planilla.
Lo anterior, no aplica
para los mecanismos financieros
o figuras autorizadas por
la Contraloría General de la República,
para la compra de terrenos,
ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios para el Poder Judicial.
Artículo 16.—Amortizaciones
anticipadas. En caso de amortizaciones anticipadas por parte de las entidades sujetas de préstamo, se cobrará una comisión del 3% sobre el saldo por pronto pago, durante el 50% del plazo originalmente pactado en el contrato de crédito.
Artículo 17.—Requisitos
de para el otorgamiento de crédito.
Las entidades autorizadas
que soliciten el otorgamiento
de préstamos por parte del
FJPPJ deberán presentar a
la persona encargada de la Tesorería
de la Junta Administradora, los siguientes
requisitos previos:
a) Comprobar
la supervisión de la Superintendencia
General de Entidades Financieras
(SUGEF).
b) Demostrar
su experiencia en la colocación y recuperación de créditos y la estructura que posee para este fin.
c) Solicitud
formal de financiamiento con recursos
del Fondo, que incluya: el monto y plazo de financiamiento esperado, el plan
de inversión de los recursos
y las garantías dispuestas a aportar.
d) Los tres
últimos estados financieros auditados.
Para el caso del Poder Judicial y/o sus mecanismos de financiamiento, se requiere únicamente cumplir con los incisos “c” y “d”
de este artículo.
Para el financiamiento
destinado a la compra de terrenos, ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios destinados al Poder Judicial, las
entidades autorizadas contractualmente, deberán definir, previo a la solicitud de préstamo, las condiciones en que se utilizarán los recursos, dentro
del plan de estructuración del proyecto.
CAPÍTULO III
De los controles
a ejercer
Artículo 18.—Análisis de crédito.
En el caso del análisis para el eventual otorgamiento
de estos créditos, el Comité de Riesgos del FJPPJ asumirá las funciones de Comité de Crédito y realizará los estudios pertinentes con base en la información suministrada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 17 y remitirá sus conclusiones y recomendaciones a la Junta Administradora
del FJPPJ.
Para el Poder
Judicial, en los mecanismos
financieros o figuras autorizadas por la Contraloría
General de la República, para la compra
de terrenos, ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios para el
Poder Judicial, adicionalmente
deberá aportar los Informes de Estructuración Financiera de los proyectos sujetos de financiamiento por parte del FPJPJ.
Artículo 19.—Resolución. La Junta Administradora resolverá la solicitud de otorgamiento de préstamo, una vez que tenga a su disposición
los criterios tanto del Comité
de Riesgos como el de Inversiones.
Artículo 20.—Deberes. La Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial será informada trimestralmente sobre el cumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de las entidades autorizadas por el uso de recursos del Fondo.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 21.—No
previsto. Los aspectos
no previstos en este reglamento serán resueltos por la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.
Artículo 22.—Vigencia.
Este reglamento deroga los anteriores y rige a partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Junta Administradora FJPPJ.—Carlos
Montero Zúñiga, Presidente.— 1 vez.—( IN2020484445 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO
ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO
JUNTA DIRECTIVA
AVISO
La Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago, comunica la
publicación del Reglamento
para la Atención de Denuncias
Planteadas a la Auditoría
Interna, el cual se detalla
en el siguiente link:
https://www.jasec.go.cr/docs/PDF/Auditoria/AUDI-248-2020-anexo2.pdf
Cartago, 15 de setiembre del 2020.—Profesional Junta Directiva.—Licda. Georgina Castillo Vega.—1 vez.—O. C. Nº 15759.—Solicitud Nº
221827.—( IN2020484889 ).
MUNICIPALIDAD DE BARVA
El Concejo Municipal de Barva
en su sesión
ordinaria N° 41-2020, celebrada en el salón de sesiones de la Municipalidad de Barva,
a las diecisiete horas con cero minutos
del 13 de julio del 2020, ha tomado
el acuerdo municipal N° 605-2020, que a la letra
dice:
Se aprueba la derogatoria total del
“Reglamento General para Licencias
Municipales en Telecomunicaciones”, aprobado por
el Concejo Municipal de Barva
en sesión ordinaria N° 68-2010, celebrada en el salón de sesiones el 25 de noviembre del 2010, mediante acuerdo municipal N° 1603-2010, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta, N° 67
del 05 de abril del 2011, para que en adelante se proceda a ajustarse a lo dispuesto en el capítulo XXII. Infraestructura
para el soporte de redes de telecomunicaciones
del “Reglamento de Construcciones
del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo”, vigente desde el 31 de agosto del año 2018, publicado en La Gaceta N° 54 del veintidós de
marzo del dos mil dieciocho
en Alcance N° 62, además de este capítulo, serán de aplicación obligatoria todos los artículos relacionados a la instalación y construcción de antenas e instalaciones de telecomunicaciones
que contenga dicho reglamento, sin perjuicio de otras disposiciones que pueda dictar la municipalidad.
Lic. Jorge Acuña Prado,
Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2020484790 ).
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES
FINANCIERAS
Publicación de la Superintendencia
General de Entidades Financieras
con base en la información suministrada por los intermediarios
financieros
BALANCE DE SITUACIÓN COMBINADO
DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL
Al 31 de julio del 2020
(en miles de colones)
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Notas:
1. Esta publicación se realiza en acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional y se ha elaborado con base en la información suministrada por las entidades financieras disponible en nuestras bases de datos al 21/08/2020.
2. En
el sitio Web de la SUGEF (www.sugef.fi.cr) se pueden consultar
los estados financieros individuales de los bancos, con
un mayor nivel de detalle,
de este periodo y de periodos anteriores, así como otra
información adicional.
José Armando Fallas Martínez, Intendente General.—1
vez.—O.C. N° 4550001319.—Solicitud
N° 222062.—( IN2020484698 ).
JUNTA
DIRECTIVA
La junta directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 7, del acta de la sesión 5958-2020, celebrada el 16
de setiembre de 2020,
considerando que:
A. La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa, en oficio HAC-425-20, del 8 de setiembre en curso,
solicitó el criterio del
Banco Central de Costa Rica, sobre el proyecto de ley Aprobación
del contrato de préstamo N°
5050/OC-CR entre la República de Costa Rica y el
Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para financiar
el Programa para proteger
los empleos e ingresos de poblaciones vulnerables afectadas por coronavirus en
Costa Rica, expediente legislativo
22.132. El prestatario de esta
operación de crédito es el Gobierno de la República de Costa
Rica y el ejecutor es el Ministerio
de Trabajo y Seguridad
Social.
B. El artículo 1°
de este proyecto de ley contempla la autorización al Gobierno de la República para que
contrate el Préstamo 5050/OC-CR con el Banco
Interamericano de Desarrollo, para financiar el Programa para Proteger los Empleos e Ingresos de Poblaciones Vulnerables Afectadas por Coronavirus en
Costa Rica, por un monto de hasta USD 245,0 millones.
En adición al préstamo
indicado, el financiamiento
del Programa incluirá una contribución no reembolsable para
inversión de hasta USD 20,0 millones,
con cargo a los recursos de la Facilidad
no Reembolsable del BID (GRF) provenientes
del Convenio de Financiamiento
No Reembolsable 5051/GR-CR, en
apoyo a países receptores de flujos migratorios intrarregionales. Los
recursos no reembolsables permitirán complementar y expandir el apoyo a la población migrante y a las comunidades receptoras afectadas por esta crisis.
C. Los artículos 106 de
la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley
7558, y el 7 de la Ley de Contratos de Financiamiento Externo con Bancos Privados Extranjeros,
Ley N° 7010, establecen la obligación
de las entidades públicas
de solicitar la autorización
previa del Banco Central de Costa Rica cuando pretendan contratar endeudamiento interno o externo. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7010, el criterio de esta entidad es vinculante.
Al amparo de estas disposiciones, mediante el artículo 10, del acta
de la sesión 5940-2020, celebrada
el pasado 10 de junio, la
junta directiva del ente emisor dio su
autorización para que el Gobierno
de la República contrate esta
operación de crédito con el
BID. El acuerdo, tomado en firme, tuvo
sustento, principalmente en lo siguiente:
i. El objetivo general
de este Programa es contribuir a asegurar niveles mínimos de calidad de vida de las personas vulnerables, frente a la crisis causada por la COVID-19 y el objetivo
específico es apoyar los niveles mínimos de ingreso y de empleo de la
población nacional y migrante
afectada por la pandemia.
ii. Desde la perspectiva macroeconómica, esta operación de crédito es favorable y contribuye
a cerrar la brecha de financiamiento de la balanza de pagos y a mantener el blindaje financiero país en torno
al 15% del PIB.
o Si bien esta operación tiene un efecto incremental sobre la razón de deuda a PIB de 0,4 p.p. hacia el 2021, favorece la trayectoria hacia la sostenibilidad fiscal.
o El Programa que se financiaría con este crédito contribuye
a atenuar, en el 2020, la caída prevista en el consumo de los hogares que, debido a la crisis, perdieron sus empleos o experimentaron una suspensión del
contrato de trabajo o una reducción en su
jornada laboral. Lo anterior facilita
la recuperación del tejido productivo de la actividad económica y la generación de empleo.
o Los eventuales efectos de esta operación sobre la balanza de pagos y los agregados monetarios son marginales, por lo que no comprometen
la estabilidad macroeconómica
del país, ni el logro de los objetivos del Banco
Central de Costa Rica.
iii. Las condiciones financieras de la operación de crédito en estudio (plazo
y tasa de interés) son favorables, en relación con las que podría negociar el Ministerio de
Hacienda en el mercado financiero
local e internacional. Por un lado,
mejora la gestión de la deuda pública y contribuye a la sostenibilidad
fiscal. Por otro, mitiga
las presiones alcistas sobre las tasas de interés que, en la actual coyuntura, podría ejercer el Gobierno Central en el mercado financiero local, presiones que limitarían la posibilidad de dar el impulso requerido para la reactivación económica, una vez que se supere la pandemia.
D. Las condiciones financieras contenidas en el expediente legislativo 22.132 son
iguales a las analizadas
por la Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica, mediante el artículo
10, del acta de la sesión 5940-2020, del pasado 10 de junio.
dispuso: en
firme:
1. Emitir dictamen
favorable del Banco Central de Costa Rica al proyecto
de ley Aprobación del contrato
de préstamo N° 5050/OC-CR entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de
Desarrollo (BID) para financiar el Programa para proteger los empleos e ingresos de poblaciones vulnerables afectadas por coronavirus en
Costa Rica, expediente legislativo
22.132.
2. Enviar a la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa copia del acuerdo de la Junta Directiva del
Ente Emisor, mediante el artículo 10, del acta
de la sesión 5940-2020, celebrada
el 10 de junio de 2020, el cual
dio criterio positivo a esta operación de crédito y del oficio DEC-AAE-0056-2020 del 9 de junio
último, que sirvió de base
para esa decisión.
Jorge Luis Rivera Coto, Secretario
General interino.— 1 vez.—O. C. N° 4550001316.—Solicitud
N° 221782.—( IN2020484880 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ORI-1649-2020.—Quirós Herrera Karla Vanessa, cédula de identidad N° 1-1175-0404, ha solicitado
reposición del título de Bachillerato en la Enseñanza del Francés. Cualquier persona interesada en aportar datos
sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante
escrito que ha de ser presentado
ante esta Oficina dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 15 de setiembre
del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—(
IN2020484208 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ORI-1936-2020.—Sequeira Gutiérrez Laura
Cristina, cédula de identidad N° 1-1087-0814. Ha solicitado reposición del título de Licenciatura en Arquitectura. Cualquier persona interesada en aportar datos
sobre la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante
escrito que ha de ser presentado
ante esta Oficina dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, a los 03 días del mes
de setiembre del 2020.—MBA José Rivera Monge,
Director.—( IN2020484452 ).
ORI-R-0710-2020.—Sánchez Mora
Jonathan Leonardo, R-092-2020, cédula N° 900980498, solicitó
reconocimiento y equiparación
del título de Bachiller en Artes, Montclair State University, Estados
Unidos. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 27
de mayo del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.
C. Nº 42076.—Solicitud Nº 222069.—( IN2020484699 ).
ORI-R-0986-2020.—Ocampo Estrada Magally Esther,
R-149-2020, Céd. N°
901260983, solicitó reconocimiento
y equiparación del título
de Licenciada en Contaduría y Auditoría, Universidad
Centroamericana, Nicaragua. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 02 de julio
de 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 222236.—( IN2020484709 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-R-0984-2020.—Rodríguez Bustos Paola Cristina, R-151-2020, Pass.
058446300, solicitó reconocimiento
y equiparación del título
de Arquitecto, Universidad Rafael Urdaneta,
Venezuela. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 02
de julio del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 42076.—Solicitud
Nº 222237.—( IN2020484713 ).
ORI-R-0645-2020.—Sena Torres Jonathan Orlando, R-095-2020, cédula N°
901150671, solicitó reconocimiento
y equiparación del título
de Bachiller en Artes, Ciencias Políticas, University of
District of Columbia, Estados Unidos. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria,
Rodrigo Facio, 13 de marzo
del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 221936.—( IN2020484904 ).
ORI-R-0445-2020.—Villalobos Villalón Mauricio,
R-052-2020, cédula N° 114130761,
solicitó reconocimiento del
título de Máster en Música, Academia de Música y Danza de Jerusalem,
Jerusalem. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 18
de mayo de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C.
N° 42076.—Solicitud N° 222050.—( IN2020484917 ).
ORI-R-0443-2020.—Jbara Chakhtoura
Sarah, R-056-2020, cédula
N° 800970590, solicitó reconocimiento del título de Master Universitario en
Microbiología Aplicada a la
Salud Pública e Investigación en Enfermedades Infecciosas,
Universidad de Alcalá, España.
La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 18
de mayo de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.
C. N° 42076.—Solicitud N° 222061.—( IN2020484918 ).
ORI-R-0643-2020.—Villegas Peñaranda Luis
Roberto, R-060-2020, cédula N° 401630568, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Doctorado en Filosofía, Química,
University of Ottawa, Canadá. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 12 de febrero
del 2020.—MBA. José Antonio Rivera Monge, Director.—O.
C. N° 42076.—Solicitud N° 222064.—( IN2020484920 ).
ORI-R-0681-2020.—Corrales Segura Keilyn
Johana, R-066-2020, cédula
N° 402050922, solicitó reconocimiento del título de Magíster en Estudios de Género,
Universidad Nacional de Colombia, Colombia. La persona interesada
en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria,
Rodrigo Facio, 25 de mayo de 2020.—MBA. José A.
Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 222065.—( IN2020484921 ).
ORI-R-0772-2020.—Retana Moreira Lissette María,
R-077-2013-B, cédula N° 112540984, solicitó
reconocimiento y equiparación
del título de Doctora por la
Universidad de Granada, Universidad de Granada, España.
La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 2
de junio de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud
N° 222066.—( IN2020484922 ).
ORI-R-0690-2020.—Solís
Araya Huber Antonio, R-080-2020, cédula N° 108260702, solicitó
reconocimiento y equiparación
del título de Máster en Derecho Penal y Derecho Procesal
Penal, Instituto de Estudio e Investigación
Jurídica, Nicaragua. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 31 de julio
de 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.C. N°
42076.—Solicitud N° 222068.—( IN2020484923 ).
ORI-R-0948-2020.—Collado Navarro Cinthia Iveth,
R-102-2020, Res. Perm. 155821795200, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Ingeniera Civil,
Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Managua,
Nicaragua. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 29
de junio de 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud
N° 222070.—( IN2020484926 ).
ORI-R-0925-2020.—Eguez Jacome Dominique Gabriela, R-106-2020, Pasap. 1713950168, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Abogada,
Universidad San Francisco de Quito, Ecuador. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 26 de junio
del 2020.—MBA. José Antonio Rivera Monge, Director.—O.
C. N° 42076.—Solicitud N° 222200.—( IN2020484930 ).
ORI-R-0941-2020.—González Torrero Cindy Mabel, R-110-2020, pasaporte N° PA0588945, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en Derecho y Ciencias Políticas, Universidad
de Panamá, Panamá. La persona interesada en aportar información
de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 29
de junio de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud
N° 222203.—( IN2020484931 ).
ORI-R-0865-2020.—Sevilla
Torres Delia Mariel, R-129-2020, Res. Perm. 134000531419, solicitó
reconocimiento y equiparación
del título de Profesor en Educación Básica
(I y II ciclo) en el grado de Licenciatura,
Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán,
Honduras. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 23
de junio del 2020.—MBA. José Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud
N° 222206.—( IN2020484933 ).
ORI-R-0871-2020.—Rojas
Sánchez Leonardo, R-137-2020, cédula N° 1-1308-0818, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Doctor en Ciencias Naturales (Dr. rer.
nat.), Universitat Duisburg-Essen, Alemania. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 24
de julio de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud
N° 222212.—( IN2020484934 ).
ORI-R-0957-2020.—Vásquez Vargas María José, R-139-2020, cédula N°
114020901, solicitó reconocimiento
y equiparación del título
de Máster en Ciencias (M.Sc)
en Estudios Ambientales-Ciudades y Sostenibilidad,
Aalborg Universitat, Dinamarca.
La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 30
de junio de 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud
N° 222214.—( IN2020484935 ).
ORI-R-0869-2020.—Montero
Pérez Sandy Liliana, R-141-2020, Res. Perm. 121400092602, solicitó
reconocimiento del título
de Licenciado en Derecho,
Universidad Autónoma de Santo Domingo, República Dominicana. La persona interesada en aportar
información de la solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria,
Rodrigo Facio, 24 de julio
de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 222221.—( IN2020484936 ).
ORI-R-0702-2020.—Vega Garita Víctor Ernesto, R-0134-2020, cédula N° 401920759, solicitó reconocimiento y equiparación del título de
Doctor, Delft University Of Technology, Países Bajos. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 27 de mayo del 2020.—MBA. José Rivera
Monge, Director.—O. C. Nº 42076.—Solicitud
Nº 22229.—( IN2020484938 ).
SUCURSAL SAN RAFAEL DE HEREDIA
De conformidad con el artículo 20
del Reglamento para Verificar
el Cumplimiento de las Obligaciones
Patronales y de Trabajadores
Independientes por no poder
localizar en el domicilio actual del patrono It
Consulting Itco S. A., número
patronal: 2-3101738155-001-001, la Sucursal de San
Rafael de Heredia de la CCSS, notifica traslado de cargos 1215-2020-2283, por eventuales
omisiones salariales, por
un monto de ¢627.445,00 en cuotas obrero-patronales.
Consulta expediente en Edificio Sigifredo Sánchez,
diagonal a la esquina noreste
de la Iglesia Católica de
San Rafael de Heredia. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo
establecido por los Tribunales
de Justicia de no indicarlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso
de 24 horas a partir de la fecha
de resolución. Notifíquese.—Heredia, 2 de setiembre de
2020.—Licda. Mariana Retana
Barrientos, Jefe.—1 vez.—(
IN2020484907 ).
EDICTO
Instituto de Desarrollo Rural.—Asuntos Jurídicos de la Región de
Desarrollo Brunca, Daniel Flores, Pérez Zeledón, San José, Costa Rica, a las once horas del diecisiete de setiembre del dos
mil veinte. Que habiéndose recibido solicitudes de Concesiones
en terrenos de Franja Fronteriza, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento al Otorgamiento de Concesiones en Franjas Fronterizas, publicado en el Alcance Digital ochenta y uno, de
La Gaceta del diecinueve
de mayo de dos mil dieciséis, se concede un plazo de diez días hábiles contados a partir de esta publicación, para que todo interesado presente oposición ante cualquier oficina del Instituto de Desarrollo Rural, sobre las solicitudes que a continuación
se detallan:
1. Rónald Jafet
Castro Chacón, mayor, soltero,
cédula de identidad N° 604370994. Uso:
comercial. Plano: P-1220556-2008. Área:
180,74 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, San Antonio.
2. Alexis Gerardo Gonzales Páez, mayor, divorciado, cédula
de identidad N° 106640277. Uso:
agropecuario. Plano: P-2105640-2019. Área: 1.344 m2, Puntarenas, Coto
Brus, Sabalito, La Unión.
3. Eilyn
Blanco Álvarez, mayor, casada, cédula de identidad N° 603320694. Uso: habitacional. Plano: P-2018013-2017. Área:
342 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, Brasilia.
4. Misael Fonseca Zamora,
mayor, casado, cédula de identidad
N° 202350246. Uso: habitacional.
Plano: P-2093861-2018. Área: 529 m2,
Puntarenas, Sabalito, La Unión.
5. Leonicio
De Jesús Araya Castro, mayor, casado, cédula de identidad N° 601700565. Uso: agropecuario. Plano: P-2094390-2018. Área:
1 h 1727 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, La Unión.
6. Mauricio Paniagua Méndez,
mayor, casado, cédula de identidad
N° 109720759. Uso: habitacional.
Plano: P-2083192-2018. Área: 906 m2,
Puntarenas, Coto Brus, Sabalito,
La Unión.
7. Alexandrina Jiménez Soto,
mayor, casada, cédula de identidad
N° 603650954, Amanda Jiménez Soto, mayor, casada,
cédula de identidad N° 603930743. Uso:
agropecuario. Plano: P-2038082-2018. Área: 7.500 m2, Puntarenas, Coto
Brus, Sabalito, Porto Llano.
8. Jacqueline Carpintero Jiménez, mayor, soltera,
cédula de identidad N° 604380726. Uso:
habitacional. Plano: P-1809629-2015. Área: 200 m2, Puntarenas, Coto
Brus, Sabalito, Porto Llano.
9. Christian Eduardo
Carranza Jiménez, mayor, casado, cédula de identidad N° 603270643. Uso: agropecuario. Plano: P-2065534-2018. Área:
2 h 3703 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, San Miguel.
10. María
Virginia Romero Vargas, mayor, soltera, cédula de
identidad N° 302200843. Uso:
habitacional. Plano: P-2170849-2019. Área: 261 m2, Puntarenas, Coto
Brus, Sabalito, Brasilia.
11. Yazmín María Mata Gutiérrez, mayor, soltera, cédula
de identidad N° 604220476. Uso:
habitacional. Plano: P-2146896-2019. Área: 289 m2, Puntarenas, Coto
Brus, Sabalito, La Unión.
12. Asociación
de Desarrollo Integral de Cuervito de la Cuesta Corredores, Puntarenas, cédula jurídica N° 3002748719. Uso: servicios comunales. Plano:
P-1035368-2005. Área: 127.06 m2, Puntarenas, Corredores, La Cuesta, La Cuesta.
13. Nibia Cáceres Martínez, mayor, soltera, cédula identidad N°
602570656. Uso: habitacional.
Plano: P-2058975-2018. Área: 410.00 m2,
Puntarenas, Corredores, Canoas, Puriscal.
14. Jaaziel
Samai Rivera Rojas, mayor, soltera,
cédula identidad 604290423. Uso: habitacional. Plano:
P-2131450-2019. Área: 12.116,00 m2,
Puntarenas, Corredores, La Cuesta, Barrio el Colegio.
15. Cristofer Alejandro
Morgan Salazar, mayor, soltero, cédula identidad N° 604210509 y Javier Ulises Morgan Salazar,
mayor, soltero, cedula identidad
N° 603900258. Uso: habitacional.
Plano: P-1113831-2006. Área: 783,45 m2,
Puntarenas, Corredores, La Cuesta, La Cuesta.
16. Miguel Ángel Sánchez Sánchez, cc.:
Miguel Ángel Castillo Sánchez, mayor, casado, cédula de identidad N°
900590384. Uso: Mixto.
Plano: P-2004266-2017. Área: 21996 m2,
Puntarenas, Corredores, Canoas, Betania.
17. Cristobalina
DelMar Serrano Barrantes,
mayor, casada, cédula de identidad N° 600930617. Uso: mixto. Plano: P-2029823-2018. Área:
11802 m2, Puntarenas, Corredores, Canoas,
Canoas.
18. E & R de San José S. A., cédula jurídica N° 3-101-150338. Uso: agropecuario. Plano:
P-211612-1994. Área: 18426.85 m2, Puntarenas,
Corredores, Canoas, Canoas.
19. Hazel Belzabeth Arias Vega, mayor, casada,
cédula de identidad N° 603000059. Uso: comercial. Plano:
P-2051619-2018. Área: 1871 m2, Puntarenas, Corredores, La Cuesta, Barrio El Colegio.
Notifíquese: Licda.
Nancy Campos Porras, Asuntos Jurídicos.— 1 vez.—( IN2020484866 ).
INVITACIÓN
Convocatoria para Beca del INA-MEIC dirigida
al Taller/Entrenamiento bajo el método Value
Proposition, para emprendimientos
El INA invita a los beneficiarios del
Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD) a postularse
para al Taller/Entrenamiento: Cómo
crear productos y servicios que la gente quiera comprar (Metodología Value Proposition). El taller/entrenamiento se presenta como una alternativa de solución, a los problemas que han experimentado los diferentes emprendimientos en su desarrollo
en los respectivos
mercados, a raíz del entorno
provocado por la pandemia
COVID 19, por lo que este tipo
atención, apoya a la reactivación de la economía, de
las diferentes actividades comerciales.
Requisitos para participar:
1. Firmar carta de compromiso.
2. Completar
y firmar el formulario de solicitud de beca del INA-MEIC
3. Ser mayor de edad.
4. Pagar
la suma de $5 dólares por
el Taller (este monto representa el 10% del monto total
del taller, el INA cubrirá el monto
restante de la beca, equivalente
al 90%).
5. Estar
registrado como Emprendedor o Pyme ante el MEIC y
de no estarlo, registrarse
al siguiente enlace: https://www.siec.go.cr/DIGEPYME/
6. Con al menos
un año de estar generando ventas.
7. Con afectación
en ventas a raíz del COVID-19
8. Ser ciudadano
costarricense o con estatus
migratorio debidamente legalizado.
9. Cumplir
con los requisitos específicos
que se señalen en el plan
de becas del INA.
Áreas del plan de acción del taller:
1. Reconocer los componentes de una propuesta de valor.
2. Segmentar
el perfil del consumidor
con base en los “Jobs to be done”, sus principales dolores y las satisfacciones que detonen necesidades de consumo.
3. Integrar
la mezcla adecuada de productos que respondan al perfil del consumidor.
4. Diseñar
y prototipar propuestas de
valor innovadoras de productos,
que puedan ser probadas
para su lanzamiento en el mercado.
5. Reconocer
los componentes de una propuesta
de valor.
6. Segmentar
el perfil del consumidor
con base en los “Jobs to be done”, sus principales dolores y las satisfacciones que detonen necesidades de consumo.
7. Integrar
la mezcla adecuada de productos que respondan al perfil del consumidor.
8. Diseñar
y prototipar propuestas de
valor.
El taller tiene una duración
de 5 semanas que inician en los meses octubre y noviembre del presente año. INA estará cubriendo el 90% de la beca, el
5% restante lo deberá cancelar
la persona beneficiaria de la beca.
Para aplicar, ingrese a la página del INA: ww.ina.ac.cr. En caso de consultas, favor escribir a: unidadpyme@ina.ac.cr.
Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 27877.—Solicitud N°
222082.— ( IN2020484701 ).
El Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo (INFOCOOP) Departamento de Supervisión Cooperativa previene
al Gerente de la Cooperativa Agropecuaria de Río Cuarto de Grecia R.L. (COOPERIOCUARTO,
R.L.), integrantes del Consejo de Administración, demás órganos administrativos
y asociados de la misma, así como a terceros interesados, que este Instituto no
tiene evidencia de que la cooperativa este cumpliendo con su objeto
social. De acuerdo con el Sistema de
Información que mantiene el Departamento de Supervisión Cooperativa del
INFOCOOP, COOPERIOCUARTO R. L. tiene pendiente de presentar los siguientes
documentos:
a. Copia de los Estados Financieros (auditados o firmados por el
Gerente) de los periodos de 1995 al 2019.
b. Copia del recibo de cancelación de la Póliza de Fidelidad vigente.
c. Indicar mediante nota el número de asociados por género.
d. Copia de la certificación de la personería jurídica, extendida por
el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social del Gerente, Consejo de Administración, Comité de Vigilancia y
Comité de Educación y Bienestar Social, vigente.
e. Copia del primer folio que contenga el sello de legalización ante
el Departamento de Supervisión Cooperativa correspondiente al libro de Comité
de Educación y Bienestar Social.
f. Indicar mediante nota la principal actividad económica a la que se
dedica la cooperativa.
Por otra parte, de acuerdo con los registros
que al efecto lleva el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, en certificación emitida de fecha 30 de julio
2020, se hace constar que:
“…2. Que el gerente presentó su
renuncia de manera irrevocable a partir de 30/06/1999, fecha que de acuerdo a lo indicado corresponde al rige de la misma.
3. Que el Consejo de
Administración se encuentra vencido desde 31/01/2000.
4. Que el día 12/03/2000, se
presentaron con expectativa de registro los documentos de asamblea celebrada el
día 05/02/2000, prevenidos mediante oficio N° 198-C
11-477, de fecha 16/03/2000, sin que a la fecha de emisión de la presente
certificación hayan presentado la respuesta a dicho oficio. En
razón de lo anterior no es posible emitir certificaciones tanto del
consejo de administración y del gerente”.
De lo anterior, deducimos
que la entidad no se ajusta a lo que disponen los artículos 46, 47, 48, 53 y 98 incisos a), b) y c) de
la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente y no hay evidencia de que la
cooperativa esté cumpliendo con su objeto social. De conformidad con lo dispuesto en los artículos
85 inciso b), 86 inciso b), 87 inciso b)
y el 97 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente, se les confiere un
plazo improrrogable de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha de
publicación del presente edicto, para que se presente al INFOCOOP evidencia de
que COOPERIOCUARTO R. L., está cumpliendo con su objeto social, en su omisión,
se aplicará lo que establece el artículo 87 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas vigente. (SC-1581-477-2020)
Lic. Luis Fernando Vega Morera, Gerente Supervisión
Cooperativa a. í.—1 vez.—O.C. N°
38265.—Solicitud N° 221100.—( IN2020484719 ).
El Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo
(INFOCOOP) Departamento de Supervisión
Cooperativa previene al Gerente de la Cooperativa de Producción de Servicio de Reciclaje y Remanufactura para el
Mejoramiento del Ambiente
R.L. (COOPERECICLERTONER R.L.), integrantes del Consejo de Administración, demás órganos administrativos
y asociados de la misma, así como a terceros
interesados, que este
Instituto no tiene evidencia
de que la cooperativa este cumpliendo con su objeto social.
De acuerdo con el
Sistema de Información que mantiene
el Departamento de Supervisión
Cooperativa del INFOCOOP, COOPERECICLERTONER R.L., tiene pendiente de presentar los siguientes documentos:
a. Copia de los Estados Financieros (auditados o firmados por el Gerente) de los periodos del 2013
al 2019.
b. Copia
del recibo de cancelación
de la Póliza de Fidelidad vigente.
c. Indicar
mediante nota el número de asociados por género.
d. Copia
de la certificación de la personería
jurídica, extendida por el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Gerente, Consejo de Administración, Comité de Vigilancia y Comité de Educación y Bienestar Social, vigente.
Por otra parte, de acuerdo con los registros que al efecto lleva el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en certificación emitida de fecha 30 de julio 2020, se hace constar que:
“…2. Que de acuerdo a lo que consta en la base de datos que al efecto lleva este
registro el Consejo de Administración se encuentra vencido desde el 31/05/2015, que,
tanto el comité de educación
como el comité de vigilancia se encuentran vencidos desde el 31/05/2014.
3. Que el día
11/01/2016, se recibió con expectativa
de registro los documentos
de asamblea celebrada el
día 24/05/2015, el día 18/03/2016, mediante oficio DOS 142 C10 1419-CO se les previno
sin que a la fecha de emisión
de la presente certificación
hayan presentado respuesta al mismo.
4. En razón de lo anterior no es posible emitir certificaciones de los órganos directores”.
De lo anterior, deducimos que la entidad no se ajusta a lo que disponen los artículos 46, 47, 48, 53 y 98 incisos
b) y c) de la Ley de Asociaciones Cooperativas
vigente y no hay evidencia
de que la cooperativa esté cumpliendo con su objeto social.
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 85 inciso b), 86 inciso b), 87 inciso b) y el 98
de la Ley de Asociaciones Cooperativas
vigente, se les confiere un
plazo improrrogable de
quince (15) días hábiles, a partir
de la fecha de publicación
del presente edicto, para
que se presente al INFOCOOP evidencia
de que COOPERECICLERTONER R.L., está cumpliendo con su objeto social, en su omisión, se aplicará lo que establece el artículo 87 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas vigente.
(SC-1582-1419CO-2020).
Lic. Luis Fernando Vega Morera,
Gerente Supervisión Cooperativa a. í.—1 vez.—O.C. N° 38266.—Solicitud N° 221168.—( IN2020484721 ).
La Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo, en la sesión ordinaria número: 4149, artículo primero, inciso 1), celebrada el 04 de agosto del 2020 y que a la letra
dice: Se acuerda: Con motivo
de la nota con fecha 23 de julio
del 2020, remitida por la señora
Cinthia Vega Arias, Secretaria General, Junta Directiva General del Banco Nacional de Costa Rica, relacionada con el nombramiento
del señor José Fernán
Hernández Bolaños como representante
del Banco Nacional ante la Junta Directiva del
INFOCOOP, quien se incorpora
como integrante de este órgano colegiado
a partir del día de hoy, la elección
de los cargos del Directorio de la Junta Directiva
del INFOCOOP en lo que resta
del correspondiente periodo
legal junio 2020 - junio
2021, queda de la siguiente
manera:
Nombre |
Cédula de identidad |
Puesto |
Johnny Mejía
Ávila |
9-0044-0592 |
Presidente |
Luis Diego Aguilar Monge |
1-1402-0185 |
Vicepresidente |
Víctor Carvajal Campos |
6-0123-0708 |
Secretario |
Zayra Quesada Rodríguez |
1-0584-0891 |
Vocal I |
Leonel Pérez Cubero |
2-0320-0967 |
Vocal II |
José Fernán
Hernández Bolaños |
4-0137-0163 |
Vocal III |
Óscar Alvarado Alpízar |
6-0091-0341 |
Vocal IV |
Notifíquese y publíquese en
el Diario Oficial La Gaceta. Acuerdo firme. Lic. Eduardo Mestayer Cedeño, Proveedor Institucional (D.E-1439-2020).
Francisco Javier
Monge Solano.—1 vez.—O. C.
Nº 38271.—Solicitud Nº 221740.—( IN2020484878 ).
AJDIP/143-2020.—Puntarenas, a los diez días
del mes de julio de dos mil
veinte
Considerando:
1º—Que el señor Miguel Durán Delgado,
Director de Ordenamiento Pesquero
y Acuícola a. í del INCOPESCA, remite
para conocimiento y aprobación
de la Junta Directiva de Incopesca
mediante oficio
DGT-1076-2020, el “Plan de Acción Nacional para la conservación y ordenación de los tiburones en Costa Rica (PANT-CR
2020)”.
2º—Que el Lic.
José Miguel Carvajal Rodríguez a solicitud del
Director de Ordenamiento Pesquero
y Acuícola a. í. del INCOPESCA, ha presentado el documento y evacuado las consultas ante la
Junta Directiva del Incopesca.
3º—Que una vez presentado, así como sometido
a consideración y análisis
por parte de los Sres. Directores, así como con las valoraciones realizadas, consideran que el mismo resulta conveniente
y de recibo la aprobación
del mismo, razón por la cual la Junta Directiva, Por
tanto,
ACUERDA:
1º—Aprobar el “Plan
de Acción Nacional para la conservación
y ordenación de los tiburones
en Costa Rica (PANT- CR 2020)”, remitido
por el señor Miguel Durán Delgado, Director de Ordenamiento Pesquero y Acuícola a. í. del INCOPESCA, bajo el numeral
DGT-1076-2020, el cual se detalla
a continuación:
“Plan de Acción Nacional para la conservación
y ordenación de los tiburones
en Costa Rica (PANT-CR 2020)”. (Ver texto
completo en la página Web del INCOPESCA).
2º—Rige a partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Daniel Carrasco
Sánchez, Presidente Ejecutivo.—1 vez.—( IN2020484898 ).
AJDIP/202-2020.—Puntarenas, a los dos días del mes
de setiembre de dos mil veinte
Considerando:
1º—Que la Ley
7384, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, determina que corresponde al INCOPESCA: “a) Coordinar
el sector pesquero y el de acuicultura,
promover y ordenar el desarrollo de la pesca, la caza marítima, la acuicultura y la investigación; asimismo, fomentar, sobre la base de criterios técnicos y científicos, la conservación, el aprovechamiento y el uso sostenible de los recursos biológicos del mar y de la acuicultura.
b) Normar el aprovechamiento
racional de los recursos pesqueros, que tiendan a lograr mayores rendimientos económicos, la protección de las especies
marinas y de la acuicultura. c) Elaborar,
vigilar y dar seguimiento a la aplicación de la
legislación, para regular y evitar
la contaminación de los recursos
marítimos y de acuicultura,
como resultado del ejercicio de la pesca, de la acuicultura y de las actividades
que generen contaminación,
la cual amenace dichos recursos.”
2º—Que la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, determina que es el INCOPESCA la autoridad
ejecutora de dicha Ley y
que sus decisiones deberán estar; “debidamente fundamentadas en criterios técnicos, científicos, económicos, sociales o ambientales, podrá limitar la extracción pesquera en áreas y especies
determinadas de pesca
dentro de la jurisdicción nacional,
por razones de interés nacional en la conservación de la especie o el recurso acuático”, igualmente el otorgamiento de la licencia, la autorización o el permiso estará condicionado a la disponibilidad
y conservación del recurso hidrobiológico de que se trate y
a las necesidades de desarrollo
y sostenibilidad del sector pesquero,
lo cual deberá estar debidamente fundamentado en los resultados de los estudios científicos, técnicos, económicos o sociales”.
3º—Que el artículo
4 del Decreto Ejecutivo N°
32495 del 20 de enero del 2005 publicado
en La Gaceta N° 145,
del 28 de julio del 2005, denominado
“Reglamento para la Operación
de Actividades Relacionadas
con Cetáceos en Costa
Rica”, establece debe existir
un registro para los operadores
de turismo de observación de cetáceos,
indicando que el permiso se
otorgará una vez cumplidos los requisitos del artículo 5º de dicho instrumento.
4º—Que el artículo
5 denominado “Requisitos
para los Operadores de Actividades
Turísticas y de Observación”,
indica que todos los operadores
de turismo sin excepción, que se dediquen
a desarrollar actividades
de observación de cetáceos,
deberán obtener un permiso emitido por el SINAC cuando se trate de aguas en áreas
protegidas, o del INCOPESCA en
aguas marinas no protegidas,
asimismo el numeral 8 del mismo
artículo indica que se deberá
contar con la licencia del
INCOPESCA para la embarcación y carné
para los tripulantes y observadores
a bordo de dicha embarcación.
5º—Que a pesar de
la existencia de este Decreto Ejecutivo que legitima y garantiza el accionar de la institución para
la adopción del acuerdo
para la fijación de la tarifa
por el cobro del carné para
tripulante de embarcación y
observador de cetáceos, según lo establecido en el numeral 8 de dicho Decreto Ejecutivo, existen algunos aspectos que deben ser analizados en conjunto con las instancias involucradas a fin de determinar el espíritu de la norma y su vigencia
en los tiempos actuales.
6º—Que igualmente
importante resulta establecer las regulaciones necesarias para la ordenación y
el sano desarrollo de la actividad turística de avistamiento de cetáceos, a efecto de no provocar riesgos que puedan ocasionar perjuicios a las poblaciones de estas especies que arriban a nuestras costas cada año, no pudiendo
dejarse esta actividad a que se realice sin ningún tipo de control.
7º—Que Costa Rica participa
en los foros mundiales sobre protección de ballenas, a lo cual nuestro ordenamiento
jurídico le ha dado especial interés
plasmado en la ley 8436,
LPA, prohibiendo en nuestras aguas jurisdiccionales la caza marítima
de cetáceos así como el aprovechamiento de sus lugares de cría, salvo lo establecido en los convenios o tratados internacionales debidamente ratificados por Costa Rica, siendo
que las sanciones ante la infracción
al ordenamiento jurídico, están debidamente tipificadas en dicha ley.
8º—Que a raíz de
la situación nacional provocada por la pandemia de
Covid-19, la economía de las actividades
turísticas en las comunidades costeras afectadas por la disminución de
la demanda de servicios turísticos y productos pesqueros, dentro de las cuales
se ubica la actividad de avistamiento de cetáceos, justifica la adopción de medidas emergentes para fomentar y fortalecer el desarrollo de la economía de estas comunidades y mejorar la calidad de vida de quienes se dediquen a laborar en dichas tareas.
9º—Que en medio
de la afectación que vive
el país, desde la Junta Directiva del Instituto se considera
oportuno y fundamental salvaguardar
y coadyuvar con el desarrollo
económico de las comunidades
costeras y fortalecer el vínculo existente entre el sector
turismo y las actividades de la pesca,
en especial en los momentos difíciles que vive el país, como
factores de generación de oportunidades para la reactivación
económica.
10.—Que el INCOPESCA en
concordancia con las directrices emanadas
desde el Poder Ejecutivo para la atención de la situación provocada por la Pandemia del Covid-19, está comprometida en ayudar a los procesos de apoyo para la reactivación económica de las poblaciones costeras y las familias costarricenses afectadas por la pandemia y que viven de la pesca. en razón
de ello se considera oportuno aplicar una moratoria en cuanto al cobro
por observación de cetáceos.
11.—Que la Junta Directiva
de INCOPESCA, en atención a
la emergencia nacional que
se atraviesa, considera procedente, garantizar a los que viven de la actividad de observación de cetáceos, como actividad recreativa turística, la continuidad en sus labores, para que se disminuyan
los efectos económicos y sociales que afrontan, la Junta Directiva. Por tanto,
ACUERDA:
En atención
al interés superior generado
por la atención de emergencia
nacional provocado por la pandemia del coronavirus Covid-19:
1º—Posponer para los periodos 2020 y
2021, el cobro de los cánones
por concepto de “Carné de Observación de Cetáceos”, acordado por la Junta Directiva, mediante acuerdo de Junta Directiva AJDIP/384-2017, punto 66, que está
establecidos de la siguiente
manera:
|
CONCEPTO |
UNIDAD DE MEDIDA |
MONEDA |
TARIFA |
65 |
Carné Nacional, Residente
o extranjero para realizar
observación de cetáceos
(por año) |
Carné anual |
dólares |
30.00 |
66 |
Nacional, Residente
o Extranjero para realizar
observación de cetáceos
(por día) |
Carné diario |
dólares |
5.00 |
2º—Derogar el
punto 65 del acuerdo AJDIP/384-2017, que establece cobro anual por el carné de observación de cetáceos, en razón de considerar
que el mismo no resulta de aplicación proactiva según la naturaleza de la actividad.
3º—Instar a la Presidencia
Ejecutiva del Instituto a realizar
un acercamiento con las instancias
involucradas en este Decreto en
aras de analizar la pertinencia de estos requisitos y valorar las reformas que se consideren pertinentes.
4º—Comuníquese
por medio de la Presidencia Ejecutiva
del INCOPESCA, a todas las dependencias
del INCOPESCA a efecto de
que se implemente el presente
acuerdo de manera inmediata.
5º—Acuerdo Firme.
Comuníquese y publíquese.
Daniel Carrasco
Sánchez, Presidente Ejecutivo.—1 vez.—( IN2020484899 ).
AJDIP/223-2020.—Puntarenas, a los once días del mes
de setiembre del dos mil veinte.
Considerando:
1º—Que la Ley N° 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, así como su
Reglamento, facultan y autorizan al Estado y a todas sus
instituciones públicas para
utilizar y hacer uso de documentos electrónicos dentro de sus respectivos
ámbitos de competencia, incentivando su uso para la prestación directa de servicios a los administrados, así como para facilitar la recepción, tramitación y resolución electrónica de todas sus gestiones.
2º—Que producto
de la difícil situación
fiscal actual y con el fin de potenciar una mayor eficiencia en el servicio público en nuestro país,
se ha considerado oportuno promover que los diferentes procesos que ejecutan las instituciones públicas se ofrezcan y brinden a los ciudadanos haciendo uso de las tecnologías digitales.
3º—Que la implementación
adecuada de las tecnologías
digitales implica un ahorro importante de tiempo y recursos en beneficio de la Administración Pública y el administrado, garantizando un servicio eficiente y más transparencia en la ejecución de los trámites.
4º—Que actualmente
las plazas que resulten vacantes
no pueden ser respuestas de
manera inmediata, provocando limitaciones generales de recurso humano institucional, lo cual afecta el servicio al usuario.
5º—Que el sistema
integrado de Servicios Pesqueros y Acuícolas SISPA, como todo sistema
moderno, maneja un concepto de identificación mediante nombre de usuario y palabra clave (usuario
y password). A cada usuario
se le asigna un código de
entrada al sistema, el cual
es único e intransferible, además de esto se le asigna un rol dentro del sistema, mismo que le permite realizar únicamente las tareas que le son asignadas y facilita el control en la calidad del servicio.
6º—Que cada
transacción que se realice
a través del SISPA queda registrada bajo la identificación
del usuario, garantizando
la trazabilidad digital en
el proceso.
7º—Que en
aras de disminuir tiempos en los procesos administrativos, se considera razonable sustituir la modalidad de rubrica manual, por un registro
que expresa la confección y
autorización de los trámites
por parte de las personas autorizadas
para realizarlos, como parte de los procesos de mejora a los usuarios. Por
tanto,
Artículo 1º—Se autoriza a la Presidencia
Ejecutiva a efecto de que establezca los procedimientos y autorizaciones necesarias para
que, en lo sucesivo, se sustituya la autorización manuscrita por autorización
digital en los procesos de registro y aprobación de las licencias de pesca, autorizaciones, permisos y concesiones emitidas por el
INCOPESCA de conformidad con la ley.
Artículo 2º—Para tal efecto la autorización digital deberá aplicarse utilizando mecanismos criptográficos al contenido de los actos mencionados con el objetivo de demostrar al receptor del mismo
que el emisor es real, a su
vez, que las personas que participan
de dicho proceso no puedan negar que registraron y aprobaron dichos actos y que el mismo no ha sido alterado desde su emisión. Para ello la Jefatura del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicación deberá determinar y establecer los controles necesarios que se requieran para tal propósito.
Artículo 3º—Para la implementación
del presente acuerdo deberá el Departamento de Planificación Institucional, coordinar con el Departamento de Tecnologías de Información y Comunicación la revisión y actualización del manual respectivo
para el proceso de aprobación
de servicios en el SISPA.
Artículo 4º—Comuníquese.
Artículo 5º—Acuerdo firme.
Daniel Carrasco Sánchez, Presidente Ejecutivo de Incopesca.— 1 vez.—(
IN2020484900 ).
Administración Tributaria Municipal.—Resolución Administrativa.—Resolución
MP-DAT-RAT-002-2020.—Municipalidad de Palmares; a las
diez horas con quince minutos del 16 de setiembre de 2020.
I.—Que actualmente se tiene en los sistemas municipales informáticos de la
Municipalidad de Palmares el registro
de la Tasa de interés a cargo del sujeto
pasivo y de la Administración
Tributaria en un 13.01%.
II.—Que en los artículos 57 y 58 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios,
reformados mediante la Ley
Nº 7900 de 03 de agosto de 1999, publicada
en Diario Oficial La Gaceta N°
159 del 17 agosto de 1999 y vigente
a partir del 1º de octubre
de 1999. Ambas normas, en
los supra citados artículos
definen la base de cálculo
de la tasa de interés a cobrar sobre deudas
a cargo del sujeto pasivo, así como, la tasa
de interés sobre el
principal de las obligaciones.
III.—Que el cálculo
de la tasa de interés a
cargo del sujeto pasivo y
de la Administración Tributaria,
será la cifra resultante de obtener el promedio simple de las tasas activas de los bancos comerciales del Estado para créditos
del sector comercial, no pudiendo
exceder en más de diez puntos la tasa básica pasiva
fijada por el Banco Central de Costa Rica.
IV.—Que el promedio
simple de las tasas activas
para el sector comercial de los Bancos
Nacional de Costa Rica, y Banco de Costa Rica, es de 10.54% al día 17 de agosto de 2020.
V.—Que la tasa básica pasiva fijada
por el Banco Central de Costa Rica al 17 de agosto
2020, fecha en que se realiza el estudio es de 3.65%.
VI.—Que la tasa
de interés a establecer no podrá exceder en más
de diez puntos la tasa básica pasiva es decir 13.65% anual.
X.—Que al ser
el promedio simple de la tasa
activa inferior a 13.65% según
Dirección General de Tributación,
Res. N° DGH-042-2020 (10.54%) para créditos del
sector comercial de los Bancos
Estatales, prevalece el promedio simple de la tasa activa, siendo este inferior a la tasa básica pasiva más
10 puntos porcentuales 13.65%.
XI.—Que tomando en consideración la Resolución de la Dirección
General de Hacienda N° DGH -013-2020, para la fecha indicada de generación de información agosto 2020, según tasas activas
del sector comercial de los Bancos
Estatales, el resultado generado por esta Administración Tributaria
Municipal del promedio simple de las Tasas activas para créditos del sector comercial de
los Bancos estatales es el resultado de 10.545%
XII.—Que, utilizando la información proporcionada por los Bancos Estatales, Banco Nacional de Costa Rica y Banco de Costa
Rica, para la misma fecha;
se obtiene una diferencia
de 0.005% entre el resultado de esta
Administración Tributaria y
la Dirección General de Hacienda, pudiéndose
comprobar que dicha diferencia se debe a temas de redondeo en la utilización de equipos. Se puede resolver ajustar el resultado a un 10.54% de interés
tanto para el Sujeto Pasivo
como para la Administración
Municipal. Por tanto,
SE RESUELVE:
Artículo 1°——Se establece
en 10.54% la tasa de interés tanto a cargo del sujeto pasivo como a cargo de la Administración Tributaria, de conformidad con lo regulado en los artículos 57 y 58 del
Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Artículo 2°—Igual tasa de interés será aplicable en caso de pagos
de la obligación tributaria
realizadas posteriores al momento del hecho generador o cobros indebidos de tributos realizados por la Administración
Municipal de conformidad con la Ley 9069, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, de 10 de setiembre de
2012, publicada en el Alcance 143, de La Gaceta
188 de 28 de setiembre 2012.
Artículo 3°—La
tasa de intereses del
10.54% que se establece en
la presente resolución estará vigente a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Artículo 4°—Queda sin vigencia la Resolución N°
MP-DAT-RAT-002-2018, de la Administración Tributaria Municipal a las diez
horas con quince minutos del día 09 de octubre de 2018 y publicada en el Diario Oficial
La Gaceta N° 209 del 12 de noviembre
de 2018.
Artículo 5°—Rige a partir de su publicación.
Comuníquese y publíquese
en el Diario Oficial La Gaceta.
Karen Vanessa
Cabezas Picado, Administradora Tributaria.—1 vez.—( IN2020484807 ).
En el Cementerio Central de Heredia, existe un derecho a nombre de
Familia González Carmona, los descendientes de la familia, desean traspasar e incluir beneficiarios indicándose así:
Arrendatario: Marlon
Andrés González Carmona, cédula
04-0158-0070
Beneficiarios: Cinthya María
González Carmona, cédula 04-0179-0124
Lote N° 48 Bloque
M, medida 3 metros cuadrados
para 2 nichos, solicitud
2977, recibo 10231, inscrito
en Folio 66 Libro 1. Datos confirmados según constancia extendida por la Administración de Cementerios con
fecha 13 de diciembre de
2016.
Se emplaza por 30
días hábiles a todo aquel que pretenda tener derecho sobre el mismo, para que se apersone a la oficina de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Heredia, a fin de hacer valer sus derechos, caso contrario se inscribirá dicho derecho a nombre de la petente.
Lic. Juan José Carmona Chaves, Administrador de Cementerios.— 1 vez.—( IN2020484950 ).
En el Cementerio Central de Heredia, existe
un derecho a nombre de González Carmona Ana Lucía, los descendientes de la
señora fallecida, desean traspasar e incluir
beneficiarios indicándose así:
Arrendatario: Marlon Andrés González Carmona, cédula 04-0158-0070
Beneficiarios: Cinthya María González Carmona, cédula 04-0179-0124
Lote N° 113 Bloque
Q, medida 3 metros cuadrados para 2 nichos, solicitud 2977, recibo 10231,
inscrito en folio 75 libro 2. datos confirmados según constancia extendida por
la Administración de Cementerios con fecha 13 de diciembre de 2016.
Se
emplaza por 30 días hábiles a todo aquel que pretenda tener derecho sobre el
mismo, para que se apersone a la oficina de Asesoría Jurídica de la
Municipalidad de Heredia, a fin de hacer valer sus derechos, caso contrario se
inscribirá dicho derecho a nombre de la petente.
Lic. José Carmona Chaves, Administrador de Cementerios.—1 vez.—( IN2020484951 ).
La Municipalidad
de Belén, comunica a los propietarios de las siguientes
fincas que se encuentran ubicadas
en el Cantón de Belén, que acogiéndose en los artículos 84 y 85, del
Código Municipal, atentamente les solicitamos
proceder a limpiar tanto
los lotes donde no haya construcciones y como aquellos con viviendas deshabitadas o en estado de demolición.;
garantizar adecuadamente la
seguridad, la limpieza y el
mantenimiento de propiedades,
cuando se afecten las vías y propiedades públicas o a terceros en relación con ellas.
Doris Ann Neim Yamuni, cedula 202080433 Finca 162593
De no atender estas disposiciones
en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la
presente notificación procederemos de conformidad con
las facultades que nos conceden los artículos citados, efectuando los trabajos correspondientes con el respectivo cobro y las MULTAS e
INTERESES que proceden. Una vez
transcurrido estos cinco (5) días y de conformidad
con el artículo 5° del Reglamento para el cobro de tarifas por servicios brindados por omisión de los propietarios de Bienes Inmuebles, se le informa que la Municipalidad procederá
en un plazo mínimo de 24 horas a realizar el servicio u obra requerido mediante contratación, cuyo costo efectivo de la corta del zacate, de acuerdo con
el presupuesto establecido
equivale a un monto de:
Doris Ann Neim Yamuni, cédula 202080433, finca 162593 ¢57.230.38.
Área de Servicios Públicos, 28 de mayo de 2020.—Ing.
Dennis Mena Muñoz, Director.—1 vez.—O.C.
N° 34662.—Solicitud N° 222036.—( IN2020484916 ).
INTERDESA NET S. A.
Yo, Jorge Mora Flores, mayor, con cédula de identidad N° 1-0996-0398, en mi carácter de presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma de sociedad Interdesa Net S. A., con cédula jurídica N° 3-101-305616, se convoca a todos los socios de esta sociedad a asamblea general extraordinaria de socios de esta compañía a celebrarse a las 14:00 horas del 21 de octubre
del 2020, en primera convocatoria y a las 15:00 horas del mismo
día en segunda convocatoria, lugar: Bufete Monge Díaz, ubicado en San José, Curridabat,
José María Zeledón, del centro
deportivo 500 metros al norte.
Agenda. Punto único: Acuerdo
de disolución de esta sociedad.—San
José, 21 de setiembre del 2020.—1 vez.—(
IN2020484957 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Condominio Horizontal Vertical Residencial
Comercial Vila de San Francisco I y II Etapa, cédula
3-109-704616, solicita al Departamento
de Propiedad en Condominio del Registro Nacional
la reposición por extravío
del Libro de Actas de Asamblea
de Condóminos. Se cita a
los interesados a manifestar
oposiciones a dicho Departamento al término de 8 días
después de la publicación. Carné 17601.—Licda.
María Rocío Díaz Garita, Notaria.—( IN2020484152 ).
REPOSICIÓN DE ACCIÓN
Se extravió la acción N° 01 y su correspondiente título de capital del mismo número, a nombre de, por endoso, Sebastián Delgado Sibaja,
cédula de identidad número
1-1711-0719, del Complejo Recreativo
Bajamar S. A, cédula jurídica
3-101-150649.—San José, dieciocho de setiembre de 2020.—Sebastián Delgado Sibaja,
Propietario.—( IN2020484232 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
LA PALMA DEL ARENAL FORTUNA E.A.C.S.C S. A.
El suscrito Luis Miguel Salas González, cédula
N° 2-609-383, presidente de: La Palma del Arenal
Fortuna E.A.C.S.C S. A., cédula jurídica N°
3-101-648388, hago constar
que se extraviaron 2 acciones
de dicha compañía, y a efectos
de su reposición, y oposiciones, hago la presente publicación,
para
que en el plazo improrrogable de 8 días hábiles a
partir de la publicación de este aviso, hagan sus oposiciones, ante el presidente en su
domicilio social.—Ciudad Quesada, San Carlos,
Alajuela, 16 de setiembre del 2020.—Luis Miguel Salas
González.—Lic. Jorge Arturo Hidalgo Quirós, Abogado.—( IN2020484403 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
TRES-CIENTO
UNO-SEIS UNO DOS OCHO CINCO UNO S. A.
Quien suscribe, Alexander Méndez Jiménez, cédula N° 108530598, en mi condición de Presidente de la sociedad Tres-Ciento Uno-Seis Uno Dos Ocho
Cinco Uno S. A., cédula de persona jurídica: tres-ciento uno-seis uno dos ocho
cinco uno, por este medio
pongo en conocimiento de la
pérdida de los libros de Actas de Junta Directiva, Registro de Accionistas, Balances
e Inventarios, Diario y
Mayor, sin precisar fecha pero entre enero del dos mil diecinueve al día de hoy. Alexander Méndez Jiménez, cédula N°
108530598, Presidente 3-101-612851 S. A. De la misma manera que se publique el edicto que de la sociedad Tres-Ciento Uno-Seis Uno
Cero Ocho Tres Siete,
cédula jurídica tres-ciento
uno-seis uno cero ocho tres
siete, igual se encuentran perdidos dichos libros.—Guápiles, 22 de setiembre del
2020.—Alexander Méndez Jiménez, Presidente.—(
IN2020484749 ).
Quien suscribe,
Alexander Méndez Jiménez, cédula N° 108530598, en mi condición de presidente de las siguientes sociedades: 1) “Tres-Ciento
Uno-Seis Uno Dos Ocho Cinco Uno S. A.”, cédula de
persona jurídica: número tres-ciento uno-seis uno dos ocho
cinco uno, por este medio
pongo en conocimiento de la
pérdida de los libros de Actas de Junta Directiva, Registro de Accionistas, Balances
e Inventados, Diario y
Mayor. 2) “Tres-Ciento Uno-Seis Uno Cero Ocho Tres Siete”, cédula jurídica: número tres-ciento uno-seis uno cero ocho
tres siete, igual se encuentran perdidos dichos libros. 3) “Tres-Ciento Uno-Seis
Uno Veintitrés
Treinta y Tres S.A.” con cédula jurídica número tres-ciento uno-seis uno veintitrés
treinta y tres se encuentra perdido Registro de Accionistas, Blance e Inventarlos, Diario y Mayor y de Actas con excepción del libro de Acta de Asamblea de Socios. y 4) “Tres Ciento Uno Seis Uno Cero Ocho
Treinta y Seis S. A.” con cédula jurídica número tres-ciento uno -seis uno
cero ocho treinta y seis se
encuentran perdidos los libros de Actas, Registro de Accionistas, Balance
e Inventarios, Diario y
Mayor con excepción del libro
de Asamblea de Socios. Todos sin precisar fecha de perdida.—Guápiles, 22 de setiembre del 2020.— Alexander Méndez Jiménez, cédula N° 108530598, Presitente.—1 vez.—(
IN2020484909 ).
UNIVERSIDAD
SANTA LUCÍA
La Universidad Santa Lucía comunica la
reposición del título de Licenciatura en Enfermería, que expidió esta
universidad a Esthefany Rosales Chaves, cédula de
identidad número 205800720; El título fue inscrito en el Registro de Títulos de
la Universidad tomo III, folio 206, número 16309, se comunica a quien desee
manifestar su oposición a esta gestión, que deberá presentarla por escrito en
el plazo máximo de treinta días naturales siguientes a la última publicación de
este edicto, ante la oficina de Registro de la Universidad Santa Lucía, ubicada
200 metros norte y 25 este de la Caja Costarricense de Seguro Social.—MSc. Alexis Agüero Jiménez, Asistente de Rectoría.—(
IN2020484817 ).
CONDOMINIO
HORIZONTAL RESIDENCIAL - COMERCIAL
CON FINCAS FILIALES PRIMARIAS
INDIVIDUALIZADAS
VERAPAZ
Se informa que en la escritura número cincuenta y ocho del tomo cuarenta y tres del notario público Rubén Alfredo Zúñiga Villafuerte, del día diez de setiembre del dos mil diecisiete, se consignó la solicitud de reposición de libros del Condominio Horizontal Residencial - Comercial con
Fincas Filiales Primarias Individualizadas Verapaz, cédula jurídica
número tres-ciento nueve-seiscientos cinco mil seiscientos sesenta y uno, por extravío de los libros iniciales. Notifíquese a los interesados y publíquese una vez.—San
José, diez de setiembre del
dos mil veinte.—Lic. Rubén Zúñiga Villafuerte, Notario Público.—(
IN2020484823 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Quien suscribe:
Sandra María Chaves Rojas, cédula número: 205040449, vecina de Sabana Redonda de Poás,
Alajuela, 50 metros al sur de la Casa del Café, hace de conocimiento público, que las personas que están sepultadas
en los siguientes nichos: Terraza 1, Fila: C, Columna: 28, y Terraza 1, Fila:
I, Columna: 23, del Jardín de Paz “Las Mercedes” de Cooperativa Victoria Grecia, que son: Carlos Emilio Chaves
Solís, quien usó la cédula: 201080502; Aulio Chaves Solís, quien usó la cédula
209080708, y Juana Chaves Solís, quien usó la cédula
201020846, mismos que serán exhumados.—Poás,
Alajuela, 17 de setiembre del 2020.—Sandra María Chaves
Rojas.—1 vez.—( IN2020484741 ).
COLEGIO DE PROFESIONALES
EN PSICOLOGÍA DE COSTA RICA
AVISO
TRIBUNAL ELECTORAL DEL COLEGIO
DE PROFESIONALES EN PSICOLOGÍA
DE COSTA RICA
Se comunica a toda la membresía del Colegio de Profesionales
en Psicología de Costa Rica
debidamente inscrita en el Padrón Electoral, para las elecciones a realizarse el próximo 06 de noviembre y en las que se elegirá a las
personas que integrarán la Junta Directiva
para el período 2020-2022, que para accesar al sistema de votación electrónica el día señalado, es indispensable contar
con la clave que electrónicamente recibirá
cada persona electora, vía correo electrónico.
Por lo anterior, se comunica
a todas aquellas personas
que a la fecha no tengan actualizada la dirección electrónica de su correo, preferiblemente personal,
se sirvan poner al día su información a más tardar el día 30 de octubre para recibir la clave correspondiente y así poder ejercer el derecho al voto.
Seguidamente se detalla la lista
de personas colegidas activas
que aparecen en el Padrón Electoral y que no registran
su correo electrónico en la Base de Datos del Colegio:
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Lic. Arnoldo Redondo Valle, Presidente.—Orietta Norza Hernández, Secretaria.—Firma responsable: Licda. Claribet Morera Brenes, Directora Ejecutiva.—1
vez.—( IN2020484890 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Por escritura número 19-11 del 18 de setiembre
del 2020, se reforma la cláusula
del capital social del pacto constitutivo
de Multifrío S. A., N°
3-101-210762.—Heredia, 18 de setiembre del
2020.—Nicole Preinfalk Lavagni,
Notario Público.—( IN2020484513 ).
PUBLICACIÓN DE
UNA VEZ
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las doce horas treinta minutos del día diecisiete de setiembre del dos
mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de
la sociedad denominada ENHECO,
S.A. Donde se acuerda
la disolución de la Compañía.—San
José, diecisiete de setiembre
del dos mil veinte.—Lic.
Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—( IN2020484101 ).
Mediante escritura pública número 75 del tomo 8 del protocolo del suscrito notario Lic. Iván Darío Villegas,
se protocolizó acta de asamblea
general de socios de la compañía
Kankurwa S. A., cédula jurídica N° 3-101-602221, en la
que se modifica la cláusula
4 del plazo.—San José, 04 de setiembre del
2020.—Lic. Iván Darío Villegas, Notario.—1 vez.—( IN2020484659 ).
La suscrita notaria pública, Denise
Vega Chavarría, mediante escritura ciento treinta y seis del tomo primero, mediante la cual se disuelve la sociedad Compañía Caroza Internacional Sociedad Anónima. Es todo.—Denise Vega Chavarría, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020484660 ).
Por escritura número
noventa y cinco-cuarenta y cinco, otorgada ante la suscrita notaria, a las once horas del dieciocho
de setiembre del dos mil veinte,
se protocolizó
el acta de asamblea general de socios
en asamblea extraordinaria de la compañía Fomento Inmobiliario
FISA Sociedad Anónima, donde
se acuerda modificar la cláusula quinta del pacto constitutivo, denominado capital social.—San José, veintiuno
de setiembre del dos mil veinte.—Licda. Sofia Elena Moreno González, Notaria.—1 vez.—( IN2020484663 ).
El suscrito notario
Luis Álvaro Castro Sandí, hace
constar que se disolvió: Corporación Industrias del Pan JR
Sociedad Anónima, cuya personería jurídica es tres ciento uno doscientos dos mil setecientos setenta y tres.—San José, veintiuno de setiembre
del dos mil veinte.—Lic.
Luis Álvaro Castro Sandí, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020484680 ).
Por escritura número 116, otorgada a las 16
horas del 31 de julio de 2020, constituyo
la sociedad Coordinadora
de Transporte Alajuelense
Sociedad Anónima.
Presidente: Leonardo Jiménez Calvo. Secretaria: Naurey Jiménez Calvo. Plazo social: 99 años.—Alajuela,
18 de setiembre del 2020.—Licda.
Xinia María Sandoval Ugalde, Notaria.—1
vez.—( IN2020484682 ).
Hoy, protocolicé acta de asamblea extraordinaria del dieciséis de setiembre del dos mil veinte, de El
Oso Italiano Sociedad Anónima,
en donde se procedió a reformar cláusula segunda del domicilio y sétima de la administración, se agrega cláusula décimo segunda.—San José, 21 de setiembre del 2020.—Lic. Marco Fallas del Valle, Notario.—1 vez.—( IN2020484686 ).
La suscrita notaria María Isabel Baltodano
Sequeira, comunica que por escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del trece de julio de dos mil veinte, se disuelve la sociedad It
Consulting ITCO Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos treinta y ocho mil-ciento cincuenta y cinco.—San José, a las nueve
horas treinta minutos del trece de julio de dos mil veinte.—Licda. María Isabel Baltodano Sequeira, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020484707 ).
Por escritura otorgada a las 16:00
horas del 03 de setiembre del 2020, se hace cambio de nombre, domicilio objeto, y junta directiva de la sociedad: Instalaciones
Eléctricas Setenta y Cinco
S. A. a Luna Mía S. A. Presidente:
Mauricio Morales Álvarez.—Lic. Julio Rojas Paniagua, Notario Público.—1 vez.—( IN2020484728 ).
Por escritura número ciento cinco, otorgada
ante la notaria pública Carolina Ulate
Zárate, a las nueve horas
del día diecisiete de setiembre
del dos mil veinte, se protocolizó
el acta número tres, asamblea extraordinaria de socios, que es disolución de la sociedad denominada: Equiparts Industrial Equipos
y Partes Sociedad Anónima.—Heredia,
diecisiete de setiembre del
dos mil veinte.—Licda.
Carolina Ulate Zárate, Notaria.—1 vez.—( IN2020484772 ).
Ante esta notaría, se protocolizaron
actas de asamblea general
de accionistas de: 3-101-548391 S. A., cédula N° 3-101-548391; y Torres del
Parque Limón S. A., cédula N° 3-101-556197, en
las que se disuelven; Tierra Stones Investments S.
A., cédula N°
3-101-427242, y Brightcomms S. A., cédula N° 3-101-486816; que
se modifican el domicilio y
cláusula
de administración;
y Náutica
Holandesa del Pacífico S. A., cédula N° 3-101-397060; y Cabo Music S.
A., cédula N°
3-101-561472, en las que se fusionan
y se modifica el domicilio.—San
José, 22 de setiembre
del 2020.—Lic. Manfred Clausen Gutiérrez, Notario Público.—1
vez.—( IN2020484773 ).
Por instrumento público otorgado por mí, a las trece horas del veintiuno de setiembre del dos mil veinte, se protocolizó el Acta de Asamblea
General Ordinaria y Extraordinaria
de Accionistas de la compañía
Amortenti Services Sociedad Anónima,
en la que se acordó la reforma de cláusula del domicilio, de la administración y el nombramiento
de nuevo secretario de la junta directiva.—San
José, veintiuno de setiembre
del dos mil veinte.—Lic.
Fernando Alfaro Chamberlain, Notario.—1 vez.—( IN2020484774 ).
Por escritura pública
otorgada ante esta notaría, a las
veinte horas con treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea
general de accionistas de la sociedad:
Melones de Parrita Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento veintiún mil cincuenta y cinco, mediante la cual se solicita la disolución de dicha compañía.—San José, veintidós de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Sergio Cristofer Nájera Carvajal, Notario Público.—1 vez.—( IN2020484777 ).
E1 suscrito notario hace constar que en mi notaría se protocolizó el acta de cambio de nombre de la sociedad Consultoría
Técnico Administrativa
R.M.CH Sociedad Anónima para denominarse Gold
Farmer Sociedad Anónima y modificación de estatutos.—Lic. Ronald Antonio Sánchez Trejos, Notario.—1 vez.—( IN2020484803 ).
A las 10:15 horas
del 21 de setiembre del 2020, se protocolizó
asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad:
Clínica de Especialidades
Odontológicas Calle Treinta Sociedad Anónima, donde se acordó reformar las cláusulas del domicilio y la administración del pacto de constitución. Es todo. fesquivel@zurcherodioraven.com.—San José, 21 de setiembre del 2020.—Lic. Felipe
Esquivel Delgado, Notario.—1 vez.—( IN2020484805 ).
Por escritura otorgada a las once horas
del dieciocho de setiembre
del dos mil veinte, se constituye
Inversiones Malinche
SRL, gerente José Fernando Jiménez Araya.
Notaria: Cindy Barquero Arguedas, correo
cimba0672@hotmail.com.—Licda.
Cindy Barquero Arguedas, Notaria.—1
vez.—( IN2020484821 ).
Escritura número
226 de mi protocolo, tomo 7
a las 13 horas 5 minutos del 11 de marzo del 2020 se protocolizó
acta de asamblea de cuotistas
de la sociedad Inmobiliaria
Guerresa Ltda., cédula jurídica
Nº 3-102-602992, por acuerdo unánime
se acuerda cambiar el nombre de la sociedad a El Futuro de Los Morcis Limitada.—San José, 16 de setiembre
de 2020.—Lic. Giovanni Hernández Mora, Notario.—1
vez.—( IN2020484829 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las
trece horas del veinte de setiembre del dos mil veinte, Unión de Taxistas de
Pococí y Guácimo S. A., cambia su razón social a Automotriz Pococí-Jaque
S. A.—Santo Domingo de Heredia, a las 13:00 horas del 20 de setiembre,
2020.—Gonzalo Alberto Carrillo Delgado, Notario.—1 vez.—( IN2020484897 ).
Por escritura otorgada
ante la suscrita notaria pública, a las dieciocho
horas del trece de agosto
dos mil veinte, protocolicé acuerdo
de disolución
de Tres-Uno Cero Uno-Cinco Ocho Nueve Cero Nueve Dos S. A.,
con la presencia del total de capital de social. Presidente: Alexánder Morera Morales.—Alajuela,
22 de setiembre del 2020.—Licda.
Adriana Zamora Vargas, Notaria.—1 vez.—(
IN2020484902 ).
La suscrita notaria hace
constar que el día de hoy ante esta notaría, se protocolizo acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de la compañía
Desarrollos Urbanisticos
Muralva S.A., donde se reformaron las cláusulas segunda, sétima y decima sexta de sus estatutos.—San José, veintiuno de setiembre
del dos mil veinte.—Licda.
Ma. Gabriela Sancho Carpio, Notaria.—1 vez.—( IN2020484911 ).
Ante mí, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Almotec Medica Sociedad Anónima,
se reforma cláusula primera
del nombre, pasa a denominarse IES Soluciones Medicas Sociedad Anónima. Se nombra Fiscal.—San José, veinte de setiembre del dos mil veinte.—Licda. Karina Andrea Verzola Madrigal, Notaria.—1 vez.—( IN2020484912 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a
las quince horas veintiocho minutos del nueve de setiembre de dos mil veinte se
protocolizó disolución de la sociedad denominada Administradora Educativa La
Campiña del Norte de Heredia Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-687635.
Notaría de la Licenciada Mariana Campos Jimenez.—San José, 09 de setiembre de 2020.—Licda. Mariana Campos
Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2020484915 ).
Por escritura otorgada
ante el notario: Eric Quesada Arce, a las 16 horas
del 21 de setiembre del 2020, se constituye
compañía Calzado Infinity CR Sociedad Anónima.—20 de setiembre del 2020.—Lic.
Eric Quesada Arce, Notario Público.—1 vez.—( IN2020484924 ).
Mediante la escritura número cincuenta-dos de mi notaría, se protocolizó acta de la sociedad Suma
Contadores R.M. Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-seiscientos
sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve S.A., se modificó cláusula segunda del domicilio y clausula sétima de la
representación, se solicita
la publicación de este edicto para lo que en derecho corresponda.—Alajuela.—Licda.
Elena Floribeth Argueta López, Notaria.—1
vez.—( IN2020484925 ).
Por escritura número ciento diez de las catorce horas del diez de setiembre del dos mil veinte, se protocolizó el acta de la sociedad
Adaptec Sociedad Anónima,
con cédula jurídica N° 3-101-178684, en la cual se modificaron
las cláusulas segunda y la sexta de los estatutos sociales.—San José, quince de setiembre
del dos mil veinte.—Lic.
Guillermo Sánchez Sava, Notario.—1
vez.—( IN2020484939 ).
Ante esta notaría se protocolizó
acta de asamblea general ordinaria
y extraordinaria de socios
de la empresa Cool and Cooking Equipment S. A.,
con cédula N° 3-101-680100, donde se modificó la cláusula sétima de la administración y se eliminó la cláusula décimo cuarta del agente residente.—San José, 21 de setiembre
de 2020.—Lic. Jonathan Jara
Castro, Notario.—1 vez.—( IN2020484942 ).
Ante esta notaría,
se protocolizó acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de socios de la empresa Inversiones Frigomecanicas
S. A., con cédula N° 3-101-307429, donde se modificó la cláusula octava: de la administración y se
eliminó la cláusula décimo cuarta: del agente residente.—San José, 21 de
setiembre de 2020.—Lic. Jonathan
Jara Castro, Notario Público.—1
vez.—( IN2020484946 ).
Mediante escritura de protocolización de
acta, otorgada el día 07 de setiembre
del 2020, en mi notaría, se
acordó la disolución de la sociedad y nombrar liquidador de: Las Blancas
Garzas de Punta Cerritos S.A., cédula jurídica N°
3-101-533862.—San José, 21 de setiembre del 2020.—Licda. Ana Lucía Espinoza Blanco, Notaria.—1
vez.—( IN2020484949 ).
En esta notaría, a las once horas del 18 de setiembre
del 2020, mediante escritura
66 del tomo 11, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de Brokers Capital Consultores
Financieros Sociedad Anónima,
con cédula jurídica número
3-101-677940, en la cual se
acuerda por unanimidad y
con la totalidad del capital social disolver dicha sociedad. Cualquier interesado que se considere afectado cuenta con 30 días desde esta publicación
para oponerse judicialmente
a dicha disolución.—San Lorenzo de Flores, Heredia, 21 de setiembre
del 2020.—Lic. Max Alonso Víquez
García, Notario Público.—1 vez.—( IN2020484955 ).
Ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la empresa: Omega Internacional Bienes y Servicios S. A., con
cédula N° 3-101-231339, donde se modificó
la cláusula
sexta: de la administración,
y se eliminó la cláusula décimo primera: del agente residente.—San José, 21 de setiembre
del 2020.—Lic. Jonathan Jara
Castro, Notario.—1 vez.—( IN2020484956 ).
Por escritura número
222 otorgada ante esta notaría a las 15:00 horas del 01 de setiembre
del 2020, se reformó el pacto
constitutivito de la compañía
denominada Inversiones
Espinoza Viales S.A., cédula de persona jurídica tres-ciento uno-cuatro siete cuatro
nueve cero cinco.—Liberia,
15 de noviembre del 2020.—Lic.
Ana Gabriela Acevedo Rivera, Notaria.—1 vez.—( IN2020484962 ).
Por escritura de las 14 horas del 21 de
setiembre del 2020, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria
de la sociedad denominada Damborena,
Sociedad Anónima, cédula 3-101-208989, en la cual se nombra liquidador. Es todo.—San José, 21 de setiembre del 2020.—Licda. Miriam
Milena Acuña Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2020484964 ).
Ante esta notaría por escritura número 22, otorgada a las 11:00 horas del 22 de setiembre
del 2020, se protocoliza del tomo
número 1
del libro de Asambleas, el
Acta número
4 de Asamblea General Extraordinaria
de Cuotistas de la compañía Dimardicos
de Alajuela Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica
número
3-102-774988, donde por acuerdo
de cuotistas se disuelve la
sociedad.—Alajuela, 22 de setiembre
del 2020.—Lic. Sebastián Adonay
Arroyo Trejos, Notario.—1 vez.—( IN2020484971 ).
Ante esta notaría se protocolizará acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de la empresa
denominada: Grits de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento
uno-seiscientos ochenta y cinco mil quinientos setenta y cinco, acta número once, a
las diecisiete horas treinta
minutos del tres de diciembre de dos mil diecinueve, en la cual se modifica
la siguiente cláusula del pacto
constitutivo: clausula octava
sobre las asambleas. Es todo.—22
de setiembre de 2020.—Lic.
Alonso Salazar Rodríguez,
Notario.—1
vez.—( IN2020484974 ).
Por escritura otorgada
el día de hoy debidamente autorizado
protocolicé acuerdos de
acta de asamblea general de accionistas
de la empresa de esta plaza
Estrategia Hotelera
Sociedad Anónima; la asamblea
de accionistas por acuerdo tomado en firme,
acuerda e inicia su proceso de disolución
ante el Registro Nacional de la Republica
de Costa Rica.—San José, diecisiete de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Andrés Arias Victory, Notario.—1 vez.—( IN2020484981 ).
Que en esta notaría al ser 08:00 15/09/2019 se disuelve
la sociedad de la sociedad denominada Gatnic
Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-254680.—Naranjo, 22 de setiembre del 2020.—Licda. Katia María Ledezma
Padilla, Notaria.—1 vez.—(
IN2020484983 ).
Que en esta notaría al ser
08:00 15/09/2019 se disuelve la sociedad
de la sociedad denominada SETELSEG
FSP., cédula jurídica N° 3-101-736201.—Naranjo, 22 de setiembre del 2020.—Licda. Katia María Ledezma Padilla, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020484984 ).
Que en esta notaría, al ser 08:00 horas del
15/06/2020, se rectifica junta directiva
y administración
de la sociedad denominada: Umaña
y Herrera S.A., cédula jurídica N°
3-101-041791.—Naranjo, 22 de setiembre del 2020.—Licda. Katia María Ledezma Padilla, Notaria.—1 vez.—( IN2020484986 ).
Que en esta notaría
al ser 08:00 27/05/2020 se rectifica Junta Directiva y Administración de la sociedad denominada Umaña
y Santamaría S. A., cédula jurídica
N° 3-101-240635.—Naranjo, 08 de junio del 2020.—Licda. Katia María Ledezma Padilla, Notaria.—1 vez.—( IN2020484987 ).
Ante el suscrito licenciado
notario Pablo Vargas Arias, se protocolizó
acta número dieciséis de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios accionistas de la sociedad Inversiones Segura Hernández A Y F Sociedad Anónima, en la cual se modifica la cláusula sexta de la representación y administración y
se sustituye la plaza de presidente
y secretario de junta directiva
y se nombra nuevo presidente
y secretario por todo el plazo social.—Alajuela, diecisiete
de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Pablo Vargas Arias, Notario Público.—1
vez.—( IN2020484992 ).
Por escritura 9 del tomo 6, de las 8
horas y 30 minutos del día 18 de setiembre
del 2020, se reformó la cláusula
segunda de Autofinanzas
S. A. de cédula jurídica N° 3-101-639286.—San
José, 22 de setiembre del 2020.—Lic.
Andrés Antonio Bonilla Valdés, Notario Público.—1
vez.—( IN2020484996 ).
Por escritura 12 del tomo 6, de las
10 horas del día 18 de septiembre del 2020, se reformó la cláusula segunda de Onex Capital S.A. de cédula jurídica N° 3-101-688830.—San José, 20 de septiembre del 2020.—Lic-.Andrés
Antonio Bonilla Valdés, Notario.—1 vez.—( IN2020484998 ).
Por escritura otorgada en mi notaría, Andrés Vargas Rojas, notario
público,
carné N°
5710, el día de hoy se protocolizó acta de disolución de la sociedad
HEFZI-BA Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento
uno-ciento cinco mil ciento treinta y ocho.—San Jose, 22 de Setiembre
del 2020.—Lic. Andrés Vargas Rojas, Notario.—1
vez.—( IN2020485000 ).
Por escritura 12 del tomo 6, de las
10:00 horas del día 18 de setiembre del 2020, se reformó la cláusula segunda de ONEX CAPITAL S. A. de cédula jurídica N° 3-101-688830.—San José, 20 de setiembre del 2020.—Lic. Andrés Antonio Bonilla Valdés, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020485002 ).
Por escritura 10 del tomo 6, de las
9:00 horas del día 18 de setiembre del 2020, se reformó la cláusula Segunda de Findirect Capital S. A. de cédula jurídica N° 3-101-679761.—San José, 20 de setiembre del 2020.—Lic. Andrés Antonio Bonilla Valdés, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020485003 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del 16 de setiembre
del 2020, protocolicé
actas de las asambleas de cuotistas de las empresas CCI Compras y Colocaciones Immobilis Limitada y Tres-Ciento Dos-Setecientos Noventa y Siete Mil Novecientos Treinta y Ocho
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
por medio de la cual se acuerda
fusionar por absorción las mencionadas sociedades, prevaleciendo la sociedad CCI Compras y Colocaciones Immobilis Limitada.—San José,
veintiuno de setiembre del
dos mil veinte.—Lic.
Randall Vargas Pérez, Notario.—1 vez.—( IN2020485004 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15:00 horas del 16 de setiembre del dos mil veinte, protocolice actas de las asambleas de cuotistas de las empresas Tres-Ciento Dos-Quinientos Noventa y Tres Mil Quinientos Once Sociedad de Responsabilidad
Limitada y Tres Ciento
Dos-Setecientos Noventa y Siete Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Sociedad de Responsabilidad
Limitada, por medio de la cual
se acuerda fusionar por absorción las mencionadas sociedades, prevaleciendo la sociedad Tres-Ciento Dos-Quinientos Noventa y Tres Mil Quinientos Once Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, veintiuno
de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Randall Vargas Pérez, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020485005 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las ocho horas del día veintidós de setiembre de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada GII Grupo Importaciones
Interdiseño de Costa Rica S.R.L. Donde se acuerda modificar la cláusula primera del nombre de la compañía.—San José, veintidós de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva.—1 vez.—(
IN2020485006 ).
Mediante escritura otorgada en mi notaría, a
las 11:30 horas del 22 de septiembre del 2020 protocolicé actas de asambleas
generales ordinarias y extraordinarias de socios de las sociedades J R V
Ginesta S. A. y Mauro Materiales y Servicios Masesa S. A.,
mediante la cual se cambiaron sus razones sociales y se reformaron sus estatutos.—San José, 22 de setiembre del 2020.—Lic. Enrique
Carranza Echeverría, Notario.—1 vez.—( IN2020485007 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 08:00 horas
del 16 de setiembre del dos mil veinte,
protocolice actas de las asambleas de cuotistas de las empresas Avenida Cuatro Alquileres
e Inversiones Limitada
y Tres-Ciento Dos-Setecientos
Noventa y Siete
Mil Doscientos Ochenta y
Tres Sociedad de Responsabilidad Limitada, por medio de la cual
se acuerda fusionar por absorción las mencionadas sociedades, prevaleciendo la sociedad Avenida Cuatro Alquileres
e Inversiones Limitada.—San
José, veintiuno de setiembre
del dos mil veinte.—Lic.
Randall Vargas Pérez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020485008 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las catorce horas del dieciocho de agosto del dos mil veinte, se protocolizó el acta de Asamblea
de Accionistas de la sociedad
Tres-Ciento Uno-Quinientos
Setenta Mil Quinientos
Treinta y Nueve Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-quinientos setenta mil quinientos treinta y nueve, en la que se modificaron las cláusulas del pacto social referentes a Domicilio y a la Administración.—San
José, 22 de setiembre del 2020.—Lic.
Juan Pablo Bello Carranza, Notario. 1-829-086.—1 vez.—(
IN2020485010 ).
Por escritura de las 16:00 horas del 19 de setiembre
del 2020, otorgada ante esta
notaría pública, se constituyó la sociedad denominada Rocket
Solutions Sociedad Anónima,
cuya traducción al idioma
español
es Cohete Soluciones
Sociedad Anónima.
Plazo: 99 años a partir del 19 de setiembre del 2020. La representación judicial y extrajudicial corresponde al Presidente, Secretario y Tesorero de la Junta
Directiva, actuando en forma individual, con facultades
de apoderados generalísimos sin límite de suma.
Capital social: $120. Domicilio: San José, cantón Montes
de Oca, distrito Sabanilla, Cedros, del Super La Marsella doscientos metros sur y ciento setenta y cinco metros este.—San José, 19 de setiembre del
2020.—Lic. Cristian Chacón Castillo, Notario.
Cédula N° 1-0913-0018. Carné N° 9116.—1
vez.—(
IN2020485018 ).
Por escritura otorgada
ante mí, en conotariado con el notario Owen Amén Montero con carné número dieciocho mil trescientos ochenta y dos, a las catorce horas del veinticinco de noviembre del año dos mil diecinueve, mediante escritura número sesenta y tres, del tomo nueve del protocolo del suscrito notario Owen Amén Montero, se acuerda la disolución de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Setenta y Nueve Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta y ocho mil setenta y nueve.—Lunes, veintiuno de setiembre del dos
mil veinte.—Lic. Jorge
Arturo Bermúdez Morales, Notario.
Teléfono: 2770-6171.—1 vez.—( IN2020485019 ).
En mi notaría, se constituyó
la sociedad Inversiones
Core Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada. Gerente: José
Fernando Naranjo Zúñiga, cédula de identidad N° 1-1418-0761.—Heredia,
diecisiete de setiembre del
dos mil veinte.—Licda.
Jennifer Soto Benavides, Notaria.—1 vez.—( IN2020485020 ).
Por escritura otorgada ante mí, se protocoliza acta de Asamblea
General Extraordinaria de la sociedad
denominada Trescientos
Cincuenta y Cinco Moravia, Sociedad Anónima. Se reforma la cláusula Segunda: Del Domicilio,
se nombra nueva Junta Directiva. Plazo.—San José, 21 de setiembre del
2020.—Lic. María Gabriela Sandoval
Chinchilla, Notario.—1 vez.—( IN2020485021 ).
Mediante escritura número ciento
siete del tomo quinto de mi
protocolo se constituyó Novasecurity
S. A., domicilio Moravia, su
presidente y representante
legal Víctor Chaves
Salazar, cédula uno-siete nueve cuatro-ocho
seis siete, plazo social noventa y nueve años.—Heredia,
08 de setiembre de 2020.—Licda.
Alexandra Barrantes Alfaro, Notaria Pública, carné N°
16430.—1 vez.—( IN2020485022 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Por no haber sido posible notificarle en el
domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio
de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
resolución Nº 074-2020 AJCA Ministerio de Seguridad
Pública. Subproceso de Cobros Administrativos.—San
José, a las diez horas veinte minutos del veinticuatro de enero del dos mil
veinte. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes
de la Ley General de Administración Pública, el reglamento General para el
control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N°34574 del 14 de
mayo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N°
36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inc 7,5 inc 5 y 10. Procede este
Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario
administrativo de cobro José Sequeira González, cédula de identidad número
1-1367-342, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢462.185.51, por
las ausencias de los días 02, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18,
19, 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2017 y del 04 al 07 de junio de 2017.Lo anterior
según oficios N°
MSP-DM-VMA-DGAF-DRH-DRC-SREM02-01-2020, del 06 de enero de 2019, del
Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos
Humanos (folio 01) y el N° MSP-DM-AJ-N-10688-2019,
del 19 de noviembre de 2019, de la Asesoría Jurídica (folios 02 al 04), ambos
de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será
instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura,
teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al
monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días
hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente
notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del
Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo
“Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En
forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada
mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas
N°001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°100-01-000-215933-3 del Banco
Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del
Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso.
Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser
consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del
interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de
conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley
General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido
sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de
interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir
en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa
que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir
prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se
hace de su conocimiento que en contra de
esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley
General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al
mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante
todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender
futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán
por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas
después de dictadas. Notifíquese.—Órgano
Director.—Licda. Beatriz López González, Jefe Subproceso de Cobros Administrativos.—1
vez.—O.C. N° 4600036672.—Solicitud N° 221712.—( IN2020484830 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos
por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 885-2020 AJCA.—Ministerio
de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las ocho
horas del veinticinco de mayo del dos mil veinte.—Proceso cobratorio incoado a José Sequeira González, cédula de identidad
N° 1-1367-342. Procede este
Departamento en calidad de órgano director, a adicionar a la resolución N°
074-2020 AJCA, del 24 de enero de 2020 (folio 05) del
Auto de Apertura, por cuanto de conformidad
con el Oficio N°
MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-SREM-2596-04-2020, del 23 de abril
de 2020, del Departamento de Remuneraciones
y Compensaciones, de éste Ministerio (folios 07 y 08), informa
que el encausado adeuda además la suma de ¢10.291.46. Lo
anterior sumado al monto
original intimado de ¢462.185.51, queda
por un monto total adeudado
de ¢472.476.97 desglosado de la siguiente
manera:
Concepto |
Valor en colones |
Por ausencias de los días 02, 04 al 07, del 09 al 13, del 16
al 20 y del 22 al 25 |
462.185,51 |
Permiso sin goce
salarial de medio día del 19 de febrero
de 2016 |
10.291,46 |
TOTAL |
472.476,97 |
Dicho proceso
será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfonos Nos.
2586-4285, 2586-4846 o 2586-4284, fax N° 2227-7828. En
todo lo demás la resolución adicionada se mantiene incólume y se le concede
nuevamente los 15 días hábiles
que cita la Ley General de la Administración
Pública, para presentar cualquier oposición al citado cobro. Notifíquese.—Licda. Beatriz López González, Jefa
del Subproceso de Cobros Administrativos, Órgano Director.—O. C. N° 4600036672.—Solicitud N° 221719.—( IN2020484855 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos
por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 863-2020 AJCA Ministerio
de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las diez
horas veinte minutos del veinte de mayo del dos mil veinte.
Acorde con lo ordenado por
los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes
de la Ley General de Administración Pública, el reglamento General
para el control y recuperación de acreditaciones
que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y
sus reformas, artículo N° 4
inciso 7,5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso
en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Carlos
Sanabria Rojas, cédula de identidad número 1-919-294, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢2.115.431.03, por incapacidades
no deducidas del período
del 12 de noviembre de 2019 al 29 de febrero de 2020. Lo anterior según
oficios N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-SREM-1728-03-2020,
del 26 de marzo de 2020, y N° MSP DM DVA DAGF DRH DRC
1036-2020 del Departamento de Remuneraciones
y Compensaciones, de la Dirección
de Recursos Humanos (folios 01 y 02), de éste Ministerio. Para lo anterior
se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la asesora legal Ileana Parini
Segura, teléfonos 2586-4285, 2586-4284 o 2586-4846,
fax 2227-78-28. Si existiere oposición
al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de
Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba
que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3
del Banco Nacional a nombre del Ministerio
de Hacienda, o mediante entero
a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho
en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza
dicha de este expediente, de conformidad con
los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o
de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración
Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender
futuras notificaciones, de
lo contrario las resoluciones
posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el
solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas. Notifíquese.—Licda. Beatriz López González, Jefa
Subproceso de Cobros Administrativos, Órgano Director.—O. C. N° 4600036672.—Solicitud
N° 221724.—( IN2020484871 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos
por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 956-2020.—AJCA Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José,
a las ocho horas cinco minutos del cinco de junio del dos mil veinte. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes
de la Ley General de Administración Pública, el reglamento General para el control y recuperación
de acreditaciones que no corresponden
N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas,
artículo N° 4, incs. 7, 5, incs. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano
director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo
de cobro a Jason Calderón Díaz, cédula de identidad N° 1-1364-684, por “Adeudar
a este ministerio la suma total de ¢104.861.30, desglosados de la siguiente
manera:
Concepto |
Valor en colones |
Permiso sin goce
salarial del día 04 de noviembre
de 2019, no deducido oportunamente. |
5.969,86 |
Incapacidad no deducida
del salario del periodo
del 16 al 17 de noviembre de 2019, y del 16 de diciembre de 2019 al 06 de enero
de 2020. |
415.315,16 |
Total |
421.285,02 |
Lo anterior según oficios N°
MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-SREM-1505-03-2020, del 13 de abril
de 2020, y el N°MSP-DM-VMA-DGAF-DRH-DRC-0304-2020, del 02 de marzo de 1020 del Departamento de
Remuneraciones y Compensaciones,
de la Dirección de Recursos
Humanos (folios 01 y 02), oficio
N°MSP-DMSP-DVA-DGAF-DRH-DCODC-SAR-402-2020, del Departamento
de Control y Documentación (folio 04) y los oficios N°MSP-DM-VUE-DSVA-DA-AIDOQ-1764-2019, del 08 de noviembre de 2019,
N°MSP-DM-DVRFP-DGFP-DRSPC-SDRSPCN-DPCMO-0188-2019, del 13 de mayo de 2019 y el
N°1753-AIDOQ-2019, del 08 de noviembre de 2019, de la
Dirección de Servicio de Vigilancia Aérea, (folios 03, 04,
14 y 15), todos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza
el debido proceso, el cual será instruido
por la Asesora Legal Ileana Parini
Segura, teléfono 2586-4846, 2586-4285, o 2586-42-84,
fax 2227-78-28. Si existiere oposición
al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de
Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José,
la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante
el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante
entero a favor del Gobierno
en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste subproceso. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho
en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza
dicha de este expediente, de conformidad con
los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o
de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento
que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración
Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender
futuras notificaciones, de
lo contrario las resoluciones
posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el
solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz
López González, Jefa Órgano
Director.—O. C. N° 4600036672.—Solicitud
N° 221726.—( IN2020484876 ).
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
RES-APB-DN-0551-2020.—Aduana
de Peñas Blancas, al ser
las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de junio de dos mil veinte.
Esta gerencia procede
a iniciar procedimiento ordinario contra el
señor Wildner Martin, nacionalidad checa, pasaporte N° 42140189, con relación
al vehículo decomisado por
la Policía de Control Fiscal mediante
Acta de Decomiso de Vehículo
N° 1424 de fecha 29 de noviembre
de 2016.
Resultando:
I.—Que mediante oficio
PCF-DO-DPC-PB-INF-0182-2016 de fecha 30 de noviembre de 2016, relacionado al
expediente PCF-DO-DPC-PB-EXP.-0182-2016 (ver folios 10 al 13), remitido a
la Aduana de Peñas Blancas a través de oficio PCF- DO-DPC-PB-OF-064-2016 de fecha
30 de noviembre de 2016 (ver
folio 14), se indica que mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo de
N° 29030 de fecha 30 de noviembre
de 2016, frente al puesto
de control de Fuerza Pública
en la zona de Cuajiniquil,
se hizo señal de alto al vehículo tipo Sedan, marca Ford, modelo WDSTR, color gris, matrícula canadiense N° 370-MVL, por tal razón se procede a la identificación como oficiales de la Policía de
Control Fiscal ante el señor Esteban Alonso Mendoza
Méndez, mayor, costarricense, cédula número 01-1161-0760, quien conducía el vehículo de marras, a quien se le solicitó la documentación que amparara el ingreso del vehículo en territorio
nacional, quien entregó el Certificado de Importación Temporal de Vehículos
para Fines no Lucrativos N° 2016 147984, quien no era el chofer autorizado o el titular del certificado (ver folios 3 y 4).
El vehículo tipo station
wagon, marca Ford, modelo
WDSTR, color gris, matrícula
canadiense N° 370-MVL, VIN 2FMZA57481BC12425, año 2001 y el original del Certificado
de Importación Temporal de Vehículos
para Fines no Lucrativos N° 2016 147984, se decomisaron mediante Acta de Decomiso de Vehículo N° 1424 (ver folios 5 y 6). A través de
Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo
N° 39031, consta que se realizó
el depósito fiscal del vehículo
en el Depositario Aduanero Peñas Blancas, código A235, quedando registrado con movimiento de inventario N° 44247
(ver folios 8 y 9).
II.—Que a través
de oficio APB-DN-0058-2017 de fecha
26 de enero de 2017 el Departamento
Normativo solicitó criterio técnico a la Sección Técnica Operativa de la Aduana de Peñas Blancas (ver folio 22). El criterio técnico fue emitido mediante
oficio APB-DT-STO-398-2019 de fecha
01 de octubre de 2019 (ver
folios 29 y 30).
III.—Que por medio de oficio
APB-DN-0055-2020 de fecha 20 de enero
de 2020 el Departamento Normativo
solicitó a la Sección
Técnica Operativa de la Aduana
de Peñas Blancas, que le remitiera copia confrontada del título de propiedad del vehículo, en caso de contar
con esta (ver folios 40 y
41). Al respecto, mediante oficio APB-DT-STO-0046-2020 de fecha
27 de enero de 2020, la Sección
Técnica Operativa indica que no cuentan
con el Título de Propiedad,
por cuanto el vehículo no fue decomisado por la Aduana de Peñas Blancas, e indica que se cuenta
con copia confrontada, la cual se encuentra en el archivo de la aduana en documentos
adjuntos al Certificado de Importación Temporal de Vehículos
N° 147984-2016 (ver folio 49).
IV.—Que mediante correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2020 se indica al señor
Alexander Altamirano Vargas, encargado del archivo de la Aduana de Peñas Blancas, que se le había solicitado que verificara si en
el archivo existía título de propiedad o tarjeta de circulación confrontado con su original, con relación al vehículo amparado al Certificado de Importación Temporal de Vehículos
N° 147984-2016, a lo cual verbalmente
había indicado que el mismo no tenía título de propiedad o tarjeta de circulación, y que se requería que lo indicara por este medio para proceder como correspondiera (ver folio 50). Por medio de correo
electrónico de fecha 26 de
mayo de 2020, el señor Alexander Altamirano Vargas
indica que no se encontró copia
del título de dicho certificado de importación
temporal (ver folio 53).
V.—Que el documento
“Owners Certificate of Insurance and Vehicle License” indica que el propietario (owner) del vehículo
con el VIN 2FMZA57481BC12425, es Wildner Martin (ver folio 25).
VI.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen
legal aplicable: De conformidad
con los artículos 22, 23, 24, 67, 71, 165, 168, 196
de la Ley General de Aduanas, 440 inciso
e), 451 inciso b), 525 inciso
b), 526 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, artículos 6, 7, 9, 97 y
98 del CAUCA y 4 del RECAUCA, artículo 5 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Decreto Ejecutivo N° 41837-H MOPT, RES-DGA-397-2019.
II.—Objeto:
Esta Gerencia procede a iniciar
procedimiento ordinario
contra el señor Wildner
Martin, nacionalidad checa,
pasaporte N° 42140189, con relación
al vehículo decomisado por
la Policía de Control Fiscal mediante
Acta de Decomiso de Vehículo
N° 1424 de fecha 27 de noviembre
de 2011.
III.—Competencia de la gerencia:
Que de acuerdo con los artículos
13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto
Nº 32481-H, las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir
y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente
de la Aduana emitir actos administrativos. El artículo 35 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas, otorga
competencia al Gerente: “…
dirigir técnica y administrativamente la aduana.
La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y lo remplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su
actuación. (…)” (El subrayado
no está en el original).
IV.—Hechos
ciertos.
1-Que mediante Acta de Decomiso de Vehículo N° 1424 de fecha 27 de noviembre de 2011 se decomisó el vehículo tipo Station Wagon, marca: Ford, modelo: WDSTR, color
gris, matrícula canadiense N° 370-MVL, VIN: 2FMZA57481BC12425, año 2001 y el original del Certificado
de Importación Temporal de Vehículos
para Fines no Lucrativos N° 2016 147984 (ver folios 5 y 6).
2-Que la mercancía
de marras se encuentra depositado en las instalaciones del Depositario Aduanero Peñas Blancas, código A235, con número de movimiento de inventario 44247-2016 (ver folio
16).
4-Que el documento
“Owners Certificate of Insurance and Vehicle License” indica que el propietario (owner) del vehículo
con el VIN 2FMZA57481BC12425, es Wildner Martin (ver folio 25).
5-Que el criterio
técnico APB-DT-STO-398-2019 de fecha
01 de octubre de 2019 indica en
resumen lo siguiente:
• Descripción del vehículo: marca FORD, estilo WINDSTAR SE SPORT, año
2001, chasis 2FMZA57481BC12425, color: gris, combustible: gasolina, tracción: 4x2, transmisión: automática, carrocería: Station
Wagon Familiar, centímetros cúbicos:
3800 cc, cabina: sencilla.
• Clase
tributaria: 2620064.
• Valor de importación: ¢1.415.500 al tipo de cambio de venta ¢559,15 de fecha del decomiso 29/11/2016 dando como resultado US$2.532,00.
• Movimiento
de inventario:44247-2016
• Clasificación
arancelaria: 87.03.24.80.00.23 de acuerdo
a lo indicado en la Regla General para la Interpretación
del Sistema Arancelario Centroamericano
SAC-1).
• Liquidación
de impuestos:
Descripción de tributo |
Valor en moneda
nacional ¢ |
Selectivo |
679.568,54 |
Ley 6946 |
14.157,68 |
Ventas |
342.792,78 |
Total |
1.036.519 |
• Dicho vehículo
paga ¢1.036.519.
En mérito de lo expuesto,
y en atención a la presunta vulneración de la normativa aduanera, concluye esta Administración
que la mercancía de marras
no se puede devolver al señor Wildner Martin, nacionalidad checa, pasaporte N° 42140189, en tanto
no se cumpla con las obligaciones
tributarias de rigor, exigiendo
nuestra legislación para alcanzar tal fin el procedimiento ordinario, el cual promete amplias
garantías procesales para presentar pruebas en abono de su
defensa y alegatos pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 71 de
la Ley General de Aduanas, el cual
contempla la prenda aduanera, establece que con las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen, y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado
de su actuación dolosa, culposa o de mala fe, a efectos de determinar la verdad real de los hechos, al presumirse que incumplió con una de las obligaciones
como beneficiario del régimen de importación temporal, contemplada en el artículo 451, inciso b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
que es conducir personalmente
el vehículo de que se trate.
De forma tal que,
en aplicación estricta del numeral 440 inciso
e) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la principal consecuencia
de darle a la mercancía un
fin distinto del solicitado,
lo constituye la finalización
de la importación temporal, procediendo
la ejecución de la garantía
o bien, si esta no es obligatoria como sucede en el presente
asunto, el cobro de la obligación tributaria en los términos ordenados en el artículo 168 de la Ley General de Aduanas,
que reza lo siguiente: “La
autoridad aduanera ejecutará las garantías cuando haya transcurrido
el plazo otorgado sin que
se haya demostrado la reexportación o el depósito para
la importación definitiva
de las mercancías o, cuando
se le haya dado un fin distinto
del solicitado, sin perjuicio
de las acciones legales que
correspondan. De no haberse rendido garantía, la autoridad aduanera exigirá el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que establece la ley.”
(El subrayado no es del original).
Por lo que, el posible
cobro de la obligación tributaria aduanera en este caso,
es una consecuencia por no haberse
cumplido con las disposiciones
que regulan la importación
temporal, en los términos señalados, lo cual genera la finalización de ese régimen y hace exigible el cobro a través del procedimiento ordinario.
En caso de comprobarse lo anterior, dicha mercancía estaría afecta al pago de la obligación tributaria aduanera por la suma de ¢1.036.519
(un millón treinta y seis
mil quinientos diecinueve colones) desglosados de la siguiente manera:
Descripción de tributo |
Valor en moneda
nacional ¢ |
Selectivo |
679.568,54 |
Ley 6946 |
14.157,68 |
Ventas |
342.792,78 |
Total |
1.036.519 |
La clase tributaria es 2620064, con un valor de importación
de ¢1.415.500 al tipo de cambio de venta ¢559,15
de fecha del decomiso 29/11/2016
dando como resultado US$2.532,00, y la clasificación
arancelaria es 87.03.24.80.00.23 de acuerdo a lo indicado en la Regla General para la Interpretación del Sistema Arancelario
Centroamericano SAC - 1).
En razón de lo anterior, esta
Administración determina la
procedencia de la apertura
de un procedimiento ordinario
tendiente al posible cobro de la obligación tributaria aduanera a efectos de determinar la verdad real de los hechos que se presumen en relación
al decomiso de dicha mercancía, al presumir que no ha cancelado los impuestos. Por
tanto,
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas,
esta gerencia resuelve: Primero: iniciar procedimiento ordinario contra el
señor Wildner Martin, nacionalidad checa, pasaporte N° 42140189, con relación
al vehículo decomisado por
la Policía de Control Fiscal mediante
Acta de Decomiso de Vehículo
N° 1424 de fecha 27 de noviembre
de 2011, marca FORD, estilo
WINDSTAR SE SPORT, año 2001, chasis
2FMZA57481BC12425, color gris, combustible gasolina, tracción 4x2, transmisión automática, carrocería station wagon familiar, centímetros
cúbicos 3800 cc, cabina sencilla, el cual estaría afecto al posible pago de la obligación tributaria aduanera por la suma de ¢1.036.519
(un millón treinta y seis
mil quinientos diecinueve colones) desglosados de la siguiente manera:
Descripción de tributo |
Valor en moneda
nacional ¢ |
Selectivo |
679.568,54 |
Ley 6946 |
14.157,68 |
Ventas |
342.792,78 |
Total |
1.036.519 |
La clase tributaria es 2620064, con
un valor de importación de ¢1.415.500 al tipo de cambio de venta ¢559.15 de fecha del decomiso 29/11/2016 dando como resultado US$2.532,00, y la clasificación arancelaria es
87.03.24.80.00.23 de acuerdo a lo indicado
en la Regla General para la
Interpretación del Sistema Arancelario
Centroamericano SAC - 1). Segundo: que de conformidad con el artículo 196
de la Ley General de Aduanas se otorga
un plazo de quince
días hábiles posteriores
a la notificación de la presente
resolución, para que se refiera
a los hechos que se atribuyen
en esta, y presente por escrito sus alegatos, ofrezca y presente en el mismo acto toda
la prueba que estime pertinente ante esta aduana. Tercero: se pone a su disposición el expediente administrativo
DN-APB-200-2016 mismo que puede
ser leído, consultado y fotocopiado en la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese al señor Wildner Martin, nacionalidad checa, pasaporte N° 42140189, y a
la Jefatura de la Sección
Técnica Operativa de la Aduana
de Peñas Blancas.—Lic. Roy Chacón
Mata, Gerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O. C. N° 4600040227.—Solicitud N° 222337.—( IN2020485045 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento Admitido Traslado
al Titular
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ref: 30/2020/50514.—Global Business Service S. A.—Documento:
Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha:
Anotación/2-135718 de 20/05/2020.—Expediente: 2011-0006030.—Registro
N°
213065.—Energy Tools en clase
7.—Marca Mixto.
Registro de La Propiedad
Industrial, a las 11:28:43 del 31 de julio de 2020.—Conoce este Registro,
la solicitud de Cancelación
por falta de uso, promovida por el Rodrigo Muñoz Ripper, casado
una vez, cédula de identidad
113100774, en calidad de apoderado especial de Global Business Service S. A., contra
el registro del signo distintivo Energy Tools, Registro
N° 213065, el cual
protege y distingue: Máquinas, máquinas-herramientas
y motores. en clase 7 internacional, propiedad de PLUS-COM C.R. S.A., Cédula jurídica
3-101-614086. Conforme a lo previsto
en los artículos 38/39 de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro. Se les previene a
las partes el señalamiento
de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte
al titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2020484043
).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ref.:
30/2019/56211.—María del Pilar López Quirós, cédula
de identidad N° 1-1066-0601, en
calidad de apoderado
especial de Drimys Assets Finance S. A.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha:
Anotación/2-129204 de 25/06/2019.—Expediente:
2013-0003250 Registro N° 229316 Corvi’s
en clase 30 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad Industrial, a las
09:24:05 del 18 de julio de 2019.—Conoce
este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida
por el María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 1-1066-0601, en calidad de apoderado especial de Drimys Assets Finance S. A., contra el registro
del signo distintivo Corvi’s, Registro N° 229316, el cual protege y distingue: Goma de mascar,
chicles, dulces y confitería. en clase 30 internacional, propiedad de Productos Alimenticios Centroamericanos
Sociedad Anónima. Conforme
a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y
49 del Reglamento a la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se precede a trasladar
la solicitud de Cancelación
por falta de uso al titular
citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente
se encuentra a disposición
de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio
para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo
que transcurran veinticuatro
horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos
11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2020484293
).
REGISTRO
INMOBILIARIO
Se hace saber a los señores Alonso Vargas
Araya, cédula de identidad 1-0816-0243 y Mario Jiménez Rojas, cédula de
identidad 3-0232-0605; ambos en su condición de miembros de La Comisión
Liquidadora de la Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de la Suiza
de Turrialba R. L. siglas COOPESUIZA R. L. cédula jurídica número 3-004-045422;
el primero como representante de los acreedores y el segundo como representante
de los Asociados de dicha Cooperativa; que en este Registro se tramita la
Gestión Administrativa por sobreposición total entre las fincas de Guanacaste
matrículas 100357 y 127227, razón por la cual el Departamento de Asesoría
Jurídica de este Registro Inmobiliario, ordenó consignar Nota de Advertencia
Administrativa sobre dichos inmuebles y con el objeto de cumplir con el
principio constitucional del debido proceso, por Resolución de las 08:30 horas
del 25 de agosto de 2020, se autorizó la publicación por única vez de un edicto
para conferir audiencia por el término de quince días contados a partir del día
siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a
efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos de interés y se le
previene que dentro del término establecido, debe señalar medio para atender
notificaciones; facsímil o correo electrónico conforme al artículo 22 inciso b)
del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro
Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las
resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas.
Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto
o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley N°
8687, que es Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia
Expediente 2019-0936-RIM).—Curridabat, 15 de setiembre
del 2020.—Licenciado Diiter Chaves Gehring, Asesor Jurídico.—1 vez.—O.C. N°
OC20-0032.—Solicitud N° 221183.—( IN2020484722 ).
Se hace saber a Bernardo Alpízar
Soto, cédula N° 4-088-486 como representante
de Inversiones Beralp
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-053333 en su condición de titular registral de la finca del partido de Heredia matrícula
47494 derechos 003 y 004; que en este
Registro se iniciaron
Diligencias Administrativas para investigar
las posibles inconsistencias
en el asiento registral de la finca del partido de Heredia matrícula
47494 derechos 003 y 004; debido a que los citados derechos publicitan una proporción y especie que no les corresponde. En virtud de lo informado, esta Asesoría mediante
resolución de las 15:52 horas del 23/04/2020 resolvió consignar Advertencia Administrativa en las finca citada y con el objeto de cumplir con el
principio constitucional del debido
proceso, por resolución de
las 15:49 horas del 15/09/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a la persona mencionada, por el término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario
Oficial La Gaceta; a
efecto de que dentro de dicho
término presente los alegatos que a sus derechos convenga,
y se le previene que dentro del término
establecido para la audiencia, debe señalar un correo electrónico donde oír notificaciones o bien un
medio legalmente establecido
para tales efectos, conforme
el artículo 26 del Decreto Ejecutivo 35509-J que es el Reglamento
de Organización del Registro
Inmobiliario; bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior; las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre
Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la
Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales.
Notifíquese. (Referencia Exp. 2020-237-RIM).—Curridabat, 15 de setiembre de
2020.—Máster Alejandra Ortiz Moreira, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O.C. N° OC20-0032.—Solicitud
N° 221235.—( IN2020484770 ).
Se hace saber a: 1) Mónica Morgan Calero, cédula de identidad N° 1-0908-0763, en su condición de propietaria registral de la finca de Limón 80670, descrita con el plano catastrado L-415668-1997. 2) Joseline Karina Arroyo Morgan,
cédula de identidad N° 7-0241-0884, en su condición
de propietaria registral de la finca de Limón 150977,
descrita con el plano catastrado L-1710465-2013. 3) Carlos Arroyo Soto, cédula de identidad N° 5-0149-0139, en su condición de beneficiario de la habitación
familiar inscrita sobre la
finca de Limón 150977, descrita con el plano catastrado L-1710465-2013,
4) Floria Badilla
Rodríguez, cédula de identidad N° 5-0181-0648, en su condición
de propietaria registral de la finca de Limón 82221, descrita con el plano catastrado L-415695-1997, 5) Luis Ángel Badilla
Rodríguez, cédula de identidad N° 5-0489-0515, en su condición
de propietario registral de la finca de Limón 82222,
derecho 001, descrita con el plano
catastrado L-415676-1997. 6) Karla Francisca Castillo
Solano, cédula de identidad N° 7-0132-0424 en su condición
de propietaria registral de la finca de Limón 82222,
derecho 002, descrita con el plano
catastrado L-415676-1997, que en
este Registro se iniciaron diligencias administrativas
de oficio, para investigar
un posible traslape de las
fincas 80670 y 53393 de Limón y 82221 y 82222 del partido
de Limón, siendo que incluye
a la finca de Limón 150977 por ser segregación de la
finca de Limón 80670. En virtud
de lo informado esta Asesoría mediante resolución de las 13:00 horas del 04 de diciembre
de 2019, ordenó consignar Advertencia Administrativa sobre las fincas del partido de
Limón 80670, 53393, 82221, 82222 y 150977 y con el objeto
de cumplir con el principio constitucional
del debido proceso, por resolución de las 15:00 horas del 11/09/2020, se autorizó la publicación por
una única vez de un edicto para conferirle audiencia
a las personas mencionadas, por el término de quince días contados
a partir del día siguiente
de la publicación del edicto
en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga,
y se le previene que dentro del término
establecido para la audiencia, debe señalar
facsímil o en su defecto casa u oficina dentro de la ciudad de San José donde
oír notificaciones, conforme los artículos 93, 94 y
98 del Decreto Ejecutivo N°
26771 que es el Reglamento del Registro
Público, bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre
Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la
Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales.
Notifíquese. (Referencia expediente N° 2019-1261).—Curridabat, 11 de setiembre del
2020.—Licenciada Gabriela Montoya Dobles,
Asesora Jurídica.—1 vez.—O.C. N° OC20-0032.—Solicitud
N° 221439.—( IN2020484814 ).
Se hace saber a la señora Brunilda Villarreal
Fonseca, cédula 5-156-164, propietaria de la finca de Guanacaste matrícula
46594, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas de oficio
para investigar inconsistencia que afecta su inmueble por sobreposición con la
finca 16184. Por lo anterior esta Asesoría mediante resolución de las 13:32
horas del 29 de mayo de 2020, ordenó consignar advertencia administrativa en
las fincas dichas y los planos catastrados G-568641-1999 y G-1147-1964. De
igual forma, por medio de la resolución de las 13:05 horas del 16 de setiembre
de dos mil veinte, cumpliendo el principio del debido proceso, se autorizó
publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a las personas
mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente
de la respectiva publicación La Gaceta; para que dentro de dicho término
presenten los alegatos correspondientes, y se les previene que dentro del
término establecido para audiencia señalar facsímil o casa u oficina dentro de
la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso
b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del
Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior,
las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de
dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso,
incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de
Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Exp.
2020-803-RIM).—Curridabat, 16 de setiembre del
2020.—Licda. Inés Patricia Rojas Carballo, Asesora Jurídica.—1 vez.—O.C. N° OC20-0032.—Solicitud N°
221452.—( IN2020484816 ).
Se hace saber a Juan Eduardo Alfaro Monge, portador
de la cédula de identidad N° 1-0903-0336 en su condición
de representante de Green Trush
Internacional S.A., cédula jurídica
3-012-683455 como titular de
la finca de Limón 117515, que en este
Registro se ventila
Diligencias Administrativas bajo expediente
2015-2151-RIM. Con el objeto de cumplir
con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 10:00 horas del día 16 de setiembre del año 2020, se autorizó la publicación por una vez de un edicto para conferirle audiencia o a quien demuestre estar legitimación para representarla, por el término de
quince días contados a partir
del día siguiente de la última
publicación del edicto en el Diario Oficial
La Gaceta; a efecto
de que dentro de dicho término
presenten los alegatos que
a sus derechos convenga. Y se le previene
que dentro del término establecido
para la audiencia, debe señalar medio, donde oír futuras
notificaciones de este Despacho, todo de conformidad con los artículos 22
y 26 del Reglamento Organizacional
del Registro Inmobiliario, Decreto Ejecutivo N° 35509-J;
bajo apercibimiento de que, de no cumplir
con lo anterior, las resoluciones se les tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado
fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 22 y 26 del Reglamento
de la materia y 11 de la Ley N° 8687 (que es Ley de Notificaciones Judiciales). Notifíquese. (Referencia expediente 2015-2151-RIM).—Curridabat, 16 de setiembre de
2020.—Lic. Joe Herrera Carvajal, Asesor
Jurídico.—1
vez.—O.C. N° OC20-0032.—Solicitud
N° 221468.—( IN2020484818 ).
Se hace saber a Caribbean Renting Equipment Ltda., cédula jurídica N° 3-102-749859, representada
por la señora Grace María Moya Sáenz,
cédula de identidad N° 1-1203-0180, en su condición
de propietaria registral de la finca 7-91972, 2) Fayma Factoreo y Más S.A., cédula
jurídica N° 3-101-680182, representada
por Ligia Lidieth Monge Monge,
cédula N° 3-253-991, Juliana Monge Gómez, cédula N° 3-503-266 e Ileana Monge
Gómez, cédula N° 3-395-019, en su
condición de acreedora de
la hipoteca inscrita en la finca 7-91972, 3) Aquaecosistemas
de Centroamérica S.A., cédula jurídica
N° 3-101-571031, representada por Juan moya Sáenz, cédula N°
1-1099-595, en su condición de deudora de la hipoteca inscrita en la finca 7-91972, 4) Sra. Olga Jeaneth Jara Chaves, cédula N° 3-283-392, en
su condición de propietaria de la finca 7-174605, que en
éste Registro se han iniciado diligencias e investigación por el uso del plano catastrado L-2065529-2018.
Por lo anterior esta Asesoría
mediante resolución de las
09:55 horas del 12 de mayo 2020, ordenó consignar advertencia administrativa en las fincas dichas. De igual forma, por medio
de la resolución de las 10:27 horas del 24 de agosto de 2020, cumpliendo el
principio del debido proceso,
se autorizó publicación por
una única vez de edicto para conferir audiencia a
las personas mencionadas, por el término
de quince días contados a partir
del día siguiente de la respectiva
publicación La Gaceta;
para que dentro de dicho término
presenten los alegatos correspondientes, y SE LE PREVIENE que dentro del término establecido para
audiencia señalar facsímil
o casa u oficina dentro de la ciudad de San José para
oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 35509 que es el Reglamento
de Organización del Registro
Inmobiliario, bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones
Judiciales. Notifíquese. (Referencia expediente N°
2020-823-RIM).—Curridabat,
27 de agosto de 2020.—Lic.
Manrique A. Vargas Rodríguez, Asesor Jurídico.—1
vez.—O.C. N° OC20-0032.—Solicitud
N° 221631.—( IN2020484825 ).
Se hace saber a Rolando Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 1-0862-0527, titular registral de la finca de
Alajuela matrícula 162048; Walter Rojas Jiménez, cédula
de identidad N° 2-0229-0035, quien
figura como acreedor hipotecario en la finca de Alajuela matrícula
162048; Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y
Préstamo,
cédula jurídica N° 3-009-045021, en
la persona de su representante
Nancy Rocío Retana
Arguedas, cédula de identidad N° 1-08787-0106, en su condición
de titular registral de la finca de Alajuela matrícula
539138, bien sobre el cual recae a su favor servidumbre de aguas pluviales; que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas
de oficio para investigar
la doble inmatriculación que presentan
las fincas de Alajuela matrículas 162048 y 279545.
Por lo anterior esta Asesoría
mediante resolución de las 14:48
horas del 24 de abril del 2020, ordenó
consignar advertencia administrativa en las fincas dichas. De igual forma por resolución de las 10:12 horas del 13 de mayo del 2020, cumpliendo el principio del debido
proceso, se autorizó publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a la persona mencionada,
por el término de quince días contados
a partir del día siguiente
de la respectiva publicación
La Gaceta; para que dentro de dicho término presenten
los alegatos correspondientes,
y se les previene que dentro del término
establecido para audiencia señalar
facsímil o casa u oficina
dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 35509 que es
el Reglamento de Organización
del Registro Inmobiliario,
bajo apercibimiento, que de no cumplir
con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado
fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley N° 8687 Ley de Notificaciones
Judiciales. Notifíquese. (Referencia. Expediente N°
2020-499-RIM).—Curridabat,
17 de setiembre del 2020.—Licda.
Patricia Rojas Carballo, Asesora Jurídica.—1 vez.—O. C. Nº OC20-0032.—Solicitud
Nº 221636.—( IN2020484827 ).
TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Expediente NO 175-16-01-TAA.—Resolución N°
534-19-TAA.—Denunciado: Jovel
Campos Chavarría.—Tribunal Ambiental
Administrativo. Órgano del Procedimiento Ordinario Administrativo.—San
José, a las diez horas con cuarenta
y cinco minutos del día dos
de abril del año dos mil diecinueve.
I.—Que mediante la presente resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo en contra del señor Jovel Campos Chavarría, portador de la
cédula de identidad número
5-0258-0021, en virtud de
la denuncia presentada por
el señor Asdrúbal
Calvo Chaves, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Esparza. Ello
se realiza en virtud de lo dispuesto en los artículos 50 de la Constitución Política, artículos 48, 50, 51, 53, 54, 61, 98, 99, 101, 103, 106,
108, 110 y 11 1 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 55, 56, 58,
74 y 89 inciso a) de la Ley de Construcciones,
Decreto DE-31849-MlNAE-S-MOPT-MAG-MEIC Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Código Municipal, artículo
9 inc. 9.5 del Reglamento de Construcciones
de la Municipalidad de Esparza, artículos 11, 45, 53,
54, 55, 105, 106, 109 y 110 de la Ley de la Biodiversidad,
artículos 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración
Pública así como los artículos 1,11, 20, 21,
24 y siguientes del Decreto
Ejecutivo número
34136-MINAE Reglamento de Procedimientos
del Tribunal Ambiental Administrativo. Los presuntos hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en la finca bajo el
folio real matrícula número
6-049807-000, con plano catastro
N° P-0428302-1988, ubicada en Distrito Espíritu Santo, Cantón Esparza, Provincia de Puntarenas, y consiste
en el haber realizado o por no haber impedido:
1. Movimiento de tierras sin permiso
Municipal: Supuestamente en
el inmueble antes citado se
realizaron movimientos de
tierras de aproximadamente mil metros cúbicos, en el cual se observa la ausencia de muros de contención y la obstrucción de alcantarillas de paso pluvial, esto
sin contar con los respectivos
permisos emitidos por la
Municipalidad de Esparza. (Ver folios 1 al 13, 22 del Expediente).
II.—El proceso ordinario administrativo que se abre por la
presente resolución, se ocupará únicamente de los presuntos hechos arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados de Abogado (s), y aportar
todos los alegatos de Hecho y Derecho, y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho, las cuales podrán aportarse antes de la
audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del ambiente,
se abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.
III.—Que se intima formalmente
al denunciado(s) que las consecuencias
jurídicas de sus acciones
son la imposición de cualquier
medida ambiental de prevención, reparación, mitigación, compensación o aplicación de sanciones establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica
del Ambiente, o incluso de otras en virtud
de lo contemplado en el artículo 61 del mismo Cuerpo
Legal. Las medidas ambientales
aludidas podrían incluir también imponer el deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución, de los Planes de Reparación, Mitigación y Restauración Ambiental que pudieran
ser necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada, pudiendo coincidir o no con las
que pueda solicitar el denunciante.
IV.—Al presente proceso se citan:
En calidad
de denunciado: Al señor Jovel Campos Chavarría, portador de la
cédula de identidad número
5-0258-0021.
En calidad de denunciante: Al señor Asdrúbal
Calvo Chaves, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Esparza.
En calidad de testigos: Al Ing. David Carvajal Rodríguez y Arq.
Angélica Hidalgo Madrigal, en
su condición de funcionarios de la Municipalidad de Esparza.
V.—Se pone a disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo debidamente foliado, el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede del Tribunal Ambiental
Administrativo, ubicada en San José, avenidas 8 y 10, calle 35, o bien del Automercado
Los Yoses 200 metros sur y 150 oeste,
casa color verde, portones
de madera. Y de conformidad
a lo indicado en el artículo 312 de la Ley General de la Administración
Pública se pone en conocimiento que el mismo consta de la siguiente documentación relevante: Denuncia (Ver folios 1 al 13) y Oficio
SETENA-SG-002-2019 Informe de Secretaría Técnica
Nacional Ambiental (Folio 22 del expediente).
VI.—Se cita a todas las partes a una Audiencia
Oral y Pública que se celebrará
en la sede del Tribunal
Ambiental Administrativo a las 08 horas 30 minutos del 5 de noviembre del año 2020.
VII.—Se comunica
a la parte denunciada que, en virtud de que el objetivo primordial de la legislación
ambiental es la protección
de los recursos naturales y la reparación
“in natura” de los daños ocasionados
debido a comportamiento activo u omiso, a partir de la fecha de notificación y PREVIO a
la celebración de la audiencia programada,
se podrá remitir a este Tribunal una propuesta de conciliación ambiental; debidamente aprobada por las partes, con los vistos buenos de las instituciones
involucradas requeridos. En caso de no presentarse
el acuerdo conciliatorio
antes de la fecha de celebración
de audiencia, no será posible
suspender dicha diligencia para someterse
al proceso de conciliación.
VIII.—Este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan expresamente
la dirección de casa u oficina
en el expediente administrativo supra citado o
bien un número de fax o correo
electrónico, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 1 1 de la citada Ley.
XI.—Contra la presente resolución
cabe interponer el Recurso de Revocatoria en el plazo de 24 horas con fundamento en los artículos 342, 346 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Licda. Maricé
Navarro Montoya, Presidenta.—Licda. Ruth Ester Solano
Vásquez, Vicepresidenta.—Licda. Ligia Umaña
Ledezma, Secretaria.—O. C. Nº 4600032081.—Solicitud Nº TAA-022-2020.—( IN2020484261 ).
Expediente N° 25-14-01-TAA.—Resolución N° 532-19-TAA.— Denunciado: Alexander Vargas
Rojas.—Tribunal Ambiental Administrativo. Órgano del Procedimiento Ordinario Administrativo.—San José a las nueve horas con cincuenta y ocho minutos del día dos de abril del año dos mil diecinueve.
Primero: Que mediante la presente
resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo en contra del señor Alexander Vargas Rojas, portador de la cédula de identidad
número 2-0466-0608, en virtud de la denuncia presentada mediante oficio D-002, firmado por el señor Pío Jiménez
Cordero, en su condición de funcionario de la Oficina Subregional de Sarapiquí
del Área de Conservación
Central. Ello se realiza en
virtud de lo dispuesto en los artículos 50 de la Constitución Política, artículos 48, 59, 61, 99, 101, 103, 106, 108, 110 y 111 de
la Ley Orgánica del Ambiente,
artículos 13, 14, 15, 19, 33, 34 de la Ley Forestal y su Reglamento,
artículos 11, 45, 54, 105, 106, 109 y 110 de la Ley
de la Biodiversidad, artículo
148 de la Ley de Aguas, artículos
308, siguientes y concordantes
de la Ley General de la Administración Pública, así como
los artículos 1,11, 20, 21, 24 y siguientes
del Decreto Ejecutivo número 34136- MINAE Reglamento de
Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo. Los presuntos hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en la propiedad bajo la finca número 117401-000 bajo el plano catastrado H-0706692-2001, ubicada
en la Provincia de Heredia,
Sarapiquí, Finca 4 de Río Frío,
Distrito Horquetas, Cantón Sarapiquí, específicamente en coordenadas 1141850 y 521650,
Hoja Cartográfica Río Sucio,
y consiste en haber realizado o por no haber impedido:
1. Construcción de muro de retención en área
de protección de una Quebrada: Supuestamente en el inmueble antes citado se
realizó la construcción de un muro de retención en la margen izquierda de una
quebrada, realizado con tierra, colocando llantas y rellenándolas con tierra,
el muro mide 13.5 metros de largo y 2.50 metros de altura en cada fila de
llantas se colocó un pin de hierro para sostener las llantas, todo esto
invadiendo el área de protección de la Quebrada y sin contar con los
respectivos permisos del Área de Conservación ni de la Dirección de Agua. (Ver
folios 1 al 4, Sal 7, 15 al 18 y 19 al 21 del expediente).
2. La valoración económica
del daño ambiental ocasionado por invasión al área de protección, asciende a la suma de Quinientos veintitrés mil trescientos cuarenta y tres colones con setenta y cinco céntimos. (¢523.343,70). (según consta a folios 5 al 7 del expediente).
3. La valoración
económica del daño ambiental ocasionado por la afectación al recurso hídrico, asciende a la suma de Un millón trescientos ochenta y siete mil setecientos cinco con ochenta y ocho céntimos. (¢1.387.705,88);
con un monto de costo diaria adicional hasta que se apliquen las medidas de mitigación de ¢46.256,86 (Cuarenta
y seis mil doscientos cincuenta
y tres mil con ochenta y
seis céntimos).
Segundo: El proceso ordinario
administrativo que se abre
por la presente resolución,
se ocupará únicamente de
los presuntos hechos arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados de Abogado (s), y aportar
todos los alegatos de hecho y Derecho, y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho, las cuales podrán aportarse antes de la
audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del ambiente,
se abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.
Tercero: Que se intima formalmente
al denunciado (s) que las consecuencias
jurídicas de sus acciones
son el pago del monto de la
Valoración de Daño
Ambiental, así como la imposición de cualquier medida ambiental de prevención, reparación, mitigación, compensación o aplicación de sanciones establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica
del Ambiente, o incluso de otras en virtud
de lo contemplado en el artículo 61 del mismo Cuerpo
Legal. Las medidas ambientales
aludidas podrían incluir también imponer el deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución, de los Planes de Reparación, Mitigación y Restauración Ambiental que pudieran
ser necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada, pudiendo coincidir o no con las
que pueda solicitar el denunciante.
Cuarto: Al presente proceso se citan:
En calidad
de denunciado: Al señor Alexander Vargas Rojas, portador de la cédula de identidad
número 2-0466-0608.
En calidad de denunciante: Al señor Pío
Jiménez Cordero, en su condición de funcionario de la Oficina Subregional de Sarapiquí
del Área de Conservación
Central.
En calidad de Testigos-peritos: Al Ing. Luis Fernando Salas Sarkis, en
su condición de funcionario de la Oficina
Subregional Sarapiquí del Área
de Conservación Central y a la Ing. Nancy Quesada Artavia, en su condición de funcionaria de la Dirección de
Agua.
En calidad de Testigo: Al señor Bernal Salas Víquez, en su condición de funcionario de la Oficina
Subregional Sarapiquí del Área
de Conservación Central
Quinto: Se pone
a disposición de las partes
y sus apoderados el expediente
administrativo debidamente foliado, el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede
del Tribunal Ambiental Administrativo, ubicada en San José, avenidas 8 y 10, calle 35, o bien
del Automercado Los Yoses
200 metros sur y 150 oeste, casa color verde, portones de madera. Y de conformidad a lo indicado en el artículo 312 de la Ley General de la Administración
Pública se pone en conocimiento que el mismo consta de la siguiente documentación relevante: Denuncia Oficio D-002 (Folios 01
al 04), Informe de Valoración económica
del daño ocasionado por la Oficina Subregional Sarapiquí del
Área de Conservación
Central (Folios 5 al 7), Oficio OS 2085 2014 Informe
de Valoración económica del
daño ocasionado por la Oficina Subregional Sarapiquí del
Área de Conservación
Central (Folios 15 al 18) y Oficio AT-2571-2015
Informe y valoración económica
del daño ambiental ocasionado de la Dirección de
Agua (Folios 19 a121).
Sexto: Se cita a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública
que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo
a las 8:30 horas del 3 de noviembre
del año 2020.
Sétimo: Se comunica
a la parte denunciada que, en virtud de que el objetivo primordial de la legislación
ambiental es la protección
de los recursos naturales y la reparación
“in natura” de los daños ocasionados
debido a comportamiento activo u omiso, a partir de la fecha de notificación y previo a la celebración de la
audiencia programada, se podrá
remitir a este Tribunal una
propuesta de conciliación ambiental debidamente aprobada por las partes, con los
vistos buenos de las instituciones involucradas requeridos. En caso de no presentarse
el acuerdo conciliatorio
antes de la fecha de celebración
de audiencia, no será posible
suspender dicha diligencia para someterse
al proceso de conciliación.
Octavo: Este Despacho
solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan
expresamente la dirección
de casa u oficina en el expediente administrativo supra citado o bien un número de fax o correo electrónico, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21,
22 y 34 la Ley de Notificaciones Judiciales.
De incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece
el artículo 11 de la citada
Ley.
Noveno: Contra la presente resolución
cabe interponer el Recurso de Revocatoria en el plazo de 24:00 horas con fundamento en los artículos 342, 346 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Lic. Maricé
Navarro Montoya, Presidenta.—Licda. Ruth Ester Solano
Vásquez, Vicepresidenta.—Licda. Ligia Umaña
Ledezma, Secretaria.—O.C. N° 4600032081.—Solicitud N°
TAA-023-2020.—( IN2020484263 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Instituto de
Desarrollo Rural, Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Huetar Caribe, Dirección Regional. Que habiéndose recibido solicitudes de Titulación en terrenos del Asentamiento
Talamanca-Julio César Calabria, atendiendo lo dispuesto en el artículo 85 inciso C del Reglamento Ejecutivo de la ley 9036, emitido
en Decreto Ejecutivo N° 41086-MAG del 04 de mayo del 2018 del
Instituto de Desarrollo Rural, se concede un plazo de
quince días hábiles
según el
artículo
166 del Reglamento de la ley 9036 contados
a partir de su publicación,
para que todo interesado presente oposición ante la Asesoría Legal de la Dirección
Regional Batan, sobre las
solicitudes de Titulación
que a continuación
se detallan: Ramiro Romero Coronado, cédula de identidad N° 5-0163-0481 y Isaura Sabin Obando, cédula de identidad N° 7-0073-0757, mayores
de edad, plano
L-658099-2000, naturaleza agricultura,
predio GF-43-5C, área de 1.406.20 m2, José Francisco Castillo
Hernández, cédula de identidad N° 7-0158-0153, mayor de
edad, plano L-658097-2000, naturaleza agricultura, predio LCP-45-5C, área 650.40 m2, Yessenia Díaz Solano, cédula de identidad N° 7-0149-0326 y Rafael Obando López, cédula de identidad N° 7-0130-0918, mayores
de edad, plano
L-658103-2000, naturaleza agricultura,
predio GF-10-5C, área 1.204.60 m2. Notifíquese: Licda.
Kateryn Yarihel Arroyo Gamboa, colegiada 27150, Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Huetar Caribe, Dirección Regional Batan,
Instituto de Desarrollo Rural, correo electrónico:
karroyo@inder.go.cr. Publíquese tres veces.—Licda.
Kateryn Yarihel Arroyo Gamboa.—(
IN2020484133 ).
Instituto de Desarrollo Rural.—Oficina
Territorial de Cariari.—Notificación por abandono injustificado de la parcela y explotación indirecta del predio, para dar inicio al procedimiento
administrativo de revocatoria
y nulidad de adjudicación y
título de la parcela N° 14 Asentamiento Colorado, Bataán de Matina, provincia Limón a las
quince horas del siete de setiembre
del 2020. De conformidad con lo dispuesto
en los artículos 107 y 108
del Reglamento Autónomo
para la Selección y Adjudicación
de Solicitantes de Tierra, publicada
en La Gaceta N° 38
del 22 de febrero del 2008 con reformas
publicadas en La Gaceta N° 94 del 16 de mayo del 2008, en el artículos 110, 111 y 112 del Reglamento
Autónomo de Procedimientos Administrativos del Instituto de Desarrollo Rural publicado en La Gaceta número 116 del 16 de junio de
2010, se constituye este Órgano
Director por acuerdo de Junta Directiva
tomado artículo 1, sesión 031-003 celebrada el 01 de
julio del 2003, para instruir
la investigación administrativa
a fin de determinar la verdad
real de los hechos ocurridos
en la Parcela N° 14 del Asentamiento Colorado el cual fue adjudicado mediante el acuerdo de Junta Directiva artículo 40, de la sesión 092-1999, del 15 de diciembre
del 1999 a favor de Rodrigo Alvarado Rodríguez, cédula N° 7-0109-0381 y Marixa Hidalgo Calderón, cédula N° 6-0230-0326, por cuanto
la Oficina Territorial de Cariari determina
en informe OTCA-2097-2018,
que los adjudicados el señor
Alvarado Rodríguez e Hidalgo Calderón han incurrido en la causal por abandono injustificado del terreno, Explotación indirecta del predio, estipulaciones reguladas en los artículo 68 Inciso 4 párrafos b) y d) de la
Ley de Tierras y Colonización N° 2825 y sus reformas y el artículo 67 de la
Ley 9036. Se informa a los citados
administrados que tienen
derecho al recurso de revocatoria
contra la resolución inicial
del Órgano Director y de Apelación
contra la Resolución final de la Junta Directiva los cuales deben interponerse ante este Órgano Director en el momento
procesal correspondiente. A
los administrados, se les previene
que dentro del plazo de tres
días contados al día siguiente
de la notificación, debe señalar
lugar o medio para atender notificaciones en casa u Oficina dentro del perímetro administrativo de la Oficina
territorial de Cariari, o un número de fax ubicado dentro del territorio nacional, o cualquier medio de notificación, bajo apercibimiento
que de no hacerlo, las resoluciones
que se dicten se tendrán
por notificadas con solo el transcurso
de veinticuatro horas, igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado
o el medio indicado, fuese impreciso, incierto o ya no existiere. A los administrados Rodrigo Alvarado Rodríguez, cédula
7-0109-0381 y Marixa Hidalgo Calderón, cédula N°
6-0230-0326, se le concede audiencia, por el término
de quince días hábiles contados
a partir del día siguiente
de la publicación del segundo
edicto, de La Gaceta
para que se apersone ante el Órgano
Director en defensa de sus
derechos y ofrezcan las pruebas
de descargo que considere oportunas. Para dicha audiencia
se señalan a las nueve
horas del 27 de octubre del 2020, la cual se realizará en la Oficina Territorial
Cariari, situada en Cariari
centro, contiguo a la Cruz Roja. Deben acudir personalmente y no por medio de apoderado,
aunque si tienen derecho a estar asesorados por un abogado si lo desean. Asimismo,
se le indica que en el mismo
acto de la comparecencia o en fecha anterior, por escrito podrá aportar
las pruebas en su favor que considere oportuna y hacer los alegatos que estime pertinentes, so pena de caducidad de tal derecho, en el entendido de que no le serán recibidos en fecha posterior a la señalada. Se hace del conocimiento de los administrados
que el proceso se instruye
por presunto incumplimiento
de los artículos 68 inciso
4) párrafos b) y d) de la Ley de Tierras y Colonización N° 2825 del 14 de octubre
de 1961 y sus reformas, artículo 67 de la Ley N° 9036, referida a la causal de abandono injustificado. Explotación indirecta del predio. Se pone en su conocimiento,
el expediente administrativo
el cual se encuentra en la Asesoría Jurídica Regional, Dirección Región Huetar Caribe, el cual podrá revisar
y fotocopiar dentro del horario
normal del Instituto. Se le informa a los administrados que se les está notificando por edicto ya que no fueron localizados en el predio, Asentamiento, ni en la Región
Huetar Caribe se desconoce su domicilio o paradero inclusive por sus vecinos
y familia según acta que consta en el expediente.
Remítase esta resolución a la Imprenta Nacional
para la publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese.—Licda. Argerie
Centeno Guzmán, Asesora Jurídica Regional.—(
IN2020484134 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Órgano Director del Procedimiento Ordinario Administrativo, al ser las quince horas del trece de julio del dos mil veinte.
Se inicia procedimiento disciplinario en contra del funcionario Steward
López Sánchez, cédula de identidad N° 1-0788-0655, Formador para el Trabajo 1A,
Centro Polivalente Francisco J. Orlich.
Resultando:
I.—Que mediante oficio GG-315-2020 del
10 de marzo del 2020 y a raíz
de la Emergencia Sanitaria Nacional provocada por el COVID-19 la Gerencia
General instruyó a las jefaturas
a implementar el teletrabajo
en las personas funcionarias
que tuvieran actividades teletrabajables mediante la “modalidad excepcional” y se indicó que las personas funcionarias
que trabajaran bajo esta modalidad debían presentar informes semanales a su jefatura inmediata sobre el trabajo planificado y el realizado.
II.—Que mediante
circular GG-CI-5-2020 del 16 de marzo del 2020 específicamente en los puntos 5 y
6 ordenó que las jefaturas deberán coordinar previamente la ejecución de la tareas y productos de trabajo asignados y además establece que las personas
funcionarias que se encuentren
en modalidad de teletrabajo excepcional deberán estar sujetas
a la jornada laboral y están
obligadas a encontrarse localizables y disponibles durante dicho período.
III.—Que mediante
oficio URCO-CNPFJOB-231-2020 del 17 de marzo el señor Alexander Guerrero
Chavarría, Encargado del
Centro Nacional Polivalente Francisco J. Orlich, indicó a todo el personal del Centro las medidas
que iban a ser aplicadas durante el tiempo que se estuviera realizando teletrabajo, señalando que se debían de entregar avances por correo electrónico, así como mantenerse comunicado por ese medio y vía telefónica.
IV.—Que mediante oficio GFST-46-2020 del 17 de marzo
del 2020, la Gestión de Formación
y Servicios Tecnológicos recomendó actividades a desarrollar por parte del
personal docente en teletrabajo en modalidad excepcional, ante la Emergencia Nacional presentada
por el COVID-19.
V.—Que mediante
circular GG-CI-7-2020 del 19 de marzo del 2020 se remitió el acuerdo de la Junta Directiva Número JD-AC-61-2020 en el cual se ordenó
a las jefaturas a aplicar la modalidad de teletrabajo.
VI.—Que mediante
circular GG-CI-13-2020 del 03 de abril del 2020 la Gerencia General remite las medidas que son de acatamiento obligatorio ante el Decreto de
Estado de Emergencia, por COVID-19 se indicó que se debían de mantener los Servicios de Capacitación y Formación Profesional en modalidad virtual, para el personal docente
que por las características de los Servicios de Formación y Capacitación que se les dificulte
la ejecución de estos por
medio de herramientas tecnológicas,
deberán seguir acatando lo dispuesto en la Directriz mediante el oficio GFST-46-2020
del 17 de marzo del 2020, así
como la asignación por parte de las jefaturas de funciones que pueden ser ejecutadas por los funcionarios desde sus hogares, a su vez considerando
lo establecido por la circular GG-CI-5-2020 que establece la responsabilidad
de las personas funcionarias
que realicen funciones desde su domicilio
deben estar sujetas a la jornada laboral y en caso necesario
atender los posibles requerimientos presenciales, de igual forma están obligadas a encontrarse localizables y disponibles durante dicho periodo.
VII.—Que mediante oficio
URCO-CNPFJOB-304-2020 del 30 de abril del 2020 el señor Alexander Guerrero Chavarría,
Encargado del Centro Nacional Polivalente
Francisco J. Orlich le indica a la señora Carla Chaves Almengor, funcionaria del Staff de Recursos
Humanos de la Unidad Regional Oriental, que en atención al oficio GG-CI-7-2020
del 19 de marzo del 2020 procedió
a girar directrices asignando
labores a realizar, así como el deber
de remitir reportes semanales los días viernes antes
de las 2pm sobre los trabajos
realizados, que no obstante el docente
Steward López Sánchez no ha presentado informes, no responde llamadas, correos, o mensajes, ni a su persona ni a la señora Marcela Ruíz Zeledón, Administradora de Servicios de Capacitación y Formación Profesional del
subsector de Mecánica de Precisión,
por lo cual remite la información para la aplicación del Reglamento
Autónomo de Servicios.
VIII.—Que mediante
oficio URCO-CNPFJOB-319-2020 del 11 de mayo del 2020
el señor Guerrero Chavarría
realiza ampliación al oficio URCO-CPFJOB-304-2020
a la señora Rocío López
Monge, Directora Regional de la Unidad Regional
Oriental, señalando que el docente
Steward López Sánchez no presentó informes
de teletrabajo, o algún informe de enfermedad o situación que pudiera conocer porque no se podía localizar, incumpliendo, aparentemente, para
su persona con las obligaciones
estipuladas
en el artículo 43 incisos 1), 2), 3), 4), 15), 24) y 32) y la prohibición del artículo 45 inciso 2).
IX.—mediante el oficio supra citado indica igualmente que el día 07 de mayo el señor
López Sánchez se presentó a su
lugar de trabajo y le externó problemas que se le estaban presentando actualmente, evidenciando un estado de angustia y depresión por lo cual el señor Guerrero Chavarría le recomendó solicitar ayuda emocional y de salud, y por último señala que como evidencias de la situación presentada con el señor López
Sánchez posee de mensajes
de WhatsApp y correos electrónicos
sin contestar.
X.—Que mediante oficio URCO-415-2020 del 12 de mayo del 2020 la señora Rocío López Monge, Jefatura de la Unidad Regional Central Oriental, remitió a Carlos Arturo Rodríguez Araya del Proceso de Soporte Administrativo de la Unidad de Recursos
Humanos, los oficios URCO-CNPFJPB-304-2020 y
URCO-CNPFJOB-319-2020 mencionados solicitando
que se gestione el trámite pertinente.
XI.—Que mediante
circular GG-CI-17-2020 del 15 de mayo del 2020 se les recordó
a las personas funcionarias sobre
la obligación de los controles
de asistencia en la ejecución de funciones teletrabajables, estableciendo la
obligación de cumplir con
el horario, atender a los llamados que se realicen mediante las plataformas tecnológicas establecidas por la Institución, y cumplir con los mecanismos indicados por las jefaturas correspondientes para poder verificar el cumplimiento de las funciones.
XII.—Que mediante
oficio URH-149-2020 del 20 de mayo del 2020 el señor Norbert García Céspedes
Jefe a. í de la Unidad de Recursos Humanos dio trámite al oficio URCO-415-2020 y le solicitó
a la señora López Monge información
adicional a la proporcionada,
consultando sí se realizó una investigación preliminar, cuál fue el método de seguimiento definido para las labores en teletrabajo
por parte de la jefatura inmediata, evidencia de las asignaciones de labores al funcionario, fechas exactas en las que se dieron las situaciones que se derivan del supuesto incumplimiento, hoja de asistencia del mes de mayo, e informe de reunión con los acuerdos tomados el día 07 de
mayo del 2020.
XIII.—Que mediante
oficio URCO-530-2020 del 08 de junio
del 2020, la señora Rocío
López Monge brinda respuesta
al oficio URH-149-2020 indicando
que el 30 de abril del 2020 el señor
Alexander Guerrero Chavarría remitió
el oficio URCO-CNPFJOB-304-2020 con el supuesto incumplimiento por parte del señor López Sánchez, oficio que amplió mediante el oficio
URCO-CNPFJOB-319-2020, indica adjuntar correos remitidos por la señora Ruíz Zeledón
Administradora de Servicios
quien es la responsable de supervisar las labores de los docentes, a su vez señala que el señor López Sánchez inició labores en la modalidad
excepcional de teletrabajo
a partir del 17 de marzo
del 2020 y adjuntó documento
firmado por los docentes
del subsector de Mecánica de Precisión
indicando tener conocimiento de las instrucciones
giradas en cuanto a las labores que realizarán en la modalidad de teletrabajo.
XIV.—Que mediante
el oficio URH-165-2020 del 17 de junio
del 2020, el señor Norbert García Céspedes
Jefe a. í de la Unidad de Recursos Humanos le solicitó a la Asesoría Legal, el inicio de un procedimiento disciplinario en contra del funcionario Steward López Sánchez, por no cumplir con las obligaciones de reportar sus labores de teletrabajo.
XV.—Que mediante
la resolución AL-NOD-024-2020 de las 10:10 horas del
13 de julio del 2020, la Presidencia
Ejecutiva ordenó el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente y designó a la Licenciada Tatiana
Villalobos Solís, para integrar el órgano director del procedimiento
en calidad de titular y como suplente a la señora Mariela Moncada Rojas.
Considerando:
El análisis preliminar de la documentación citada, sugiere la existencia de actos susceptibles de lesionar la normativa que regula la relación de servicios entre el Instituto Nacional de Aprendizaje y sus funcionarios, atribuibles al funcionario
Steward López Sánchez, que consiste en que, en su
condición de Docente de Mecánica de Precisión del Centro Polivalente Francisco J. Orlich
de la Unidad Regional Oriental, no ha cumplido con su responsabilidad de presentar sus reportes semanales de teletrabajo, además de que no se ha encontrado
disponible ni localizable.
Lo anterior podría
constituir una transgresión
a las obligaciones establecidas
en los artículos 43 incisos 1) 2) 4), 11) y 27) y 45 incisos
2) y 10) del Reglamento Autónomo
de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, así como el artículo 15 inciso a) del Reglamento para aplicar la modalidad de teletrabajo del Instituto Nacional de Aprendizaje,
así como lo establecido en las directrices
GG-315-2020, GG-CI-5-2020, GG-CI-7-2020, GG-CI-13-2020 y GG-CI-17-2020; que le podría acarrear la aplicación de una sanción disciplinaria de conformidad con
las disposiciones de los artículos
47 y 49 del Reglamento Autónomo
de Servicios.
En ese orden de ideas, se impone la necesidad de instaurar un procedimiento disciplinario de conformidad con
las disposiciones de los artículos
73 y siguientes del Reglamento
Autónomo de Servicios del
INA, mediante el cual se
determine la verdad real de los hechos
atribuidos al Sr. López Sánchez y le garantice a su vez el derecho fundamental de defensa
del citado funcionario. Por
tanto,
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar un procedimiento disciplinario en contra del servidor Steward López Sánchez, portador
de la cédula de identidad número
1-0788-0655, Docente de Mecánica
de Precisión del Centro
Polivalente J. Orlich de la
Unidad Regional Oriental. La finalidad de ese procedimiento es verificar la verdad real de los hechos seguidamente expuestos y determinar si resulta
procedente imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 47 y 49 del Reglamento Autónomo de Servicios, por la supuesta infracción de los artículos 43 incisos 1) 2) 4),
11) y 27) y 45 incisos 2) y 10) del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje,
artículo 15 inciso a) del Reglamento para aplicar la modalidad de teletrabajo del
Instituto Nacional de Aprendizaje, así como lo establecido
en las directrices así como lo establecido en las directrices GG-315-2020, GG-CI-5-2020, GG-CI-7-2020,
GG-CI-13-2020 y GG-CI-17-2020, por los siguientes
cargos:
1.-Que el señor
Steward López Sánchez, en su
condición de Docente de Mecánica de Precisión del Centro Polivalente Francisco J. Orlich,
no ha remitido desde el 17
de marzo del 2020, día en
el que inició a laborar en la modalidad de teletrabajo excepcional, ningún informe semanal de labores.
2.-Que el señor Steward López Sánchez, no
se ha encontrado localizable y disponible en varias ocasiones
en las que su jefatura el señor Alexander
Guerrero Chavarría y Marcela Ruiz Zeledón
Administradora de Servicios
de Capacitación y Formación
Profesional de la Unidad Regional Oriental le han tratado
de contactar.
II.—En razón de lo anterior, se convoca al servidor Steward López
Sánchez, cédula de identidad N° 1-0788-0655 a una Audiencia
Oral y Privada que se celebrará
a las nueve horas del día 29 de octubre del dos mil veinte, en la Asesoría Legal,
Sede Central del Instituto Nacional de Aprendizaje.
III.—Se le previene
al servidor Steward López Sánchez que debe aportar todos los alegatos y prueba el día de la
audiencia bajo pena de caducidad
de no hacerlo en ese momento y que podrá hacerlo antes si a bien lo tiene, en cuyo
caso, deberá hacerlo por escrito. Que a la
audiencia citada anteriormente
deberá comparecer personalmente y no por medio de apoderado,
sin perjuicio de que se haga
acompañar de los abogados, técnicos
o especialistas de su elección; y que una vez notificado este acto, su ausencia
injustificada a la audiencia no impedirá
que esta se lleve a cabo en la fecha
y hora señalada, aún sin su presencia, sin que ello signifique la aceptación tácita de los hechos. Además, se le comunica que, en caso de considerarse necesario, testigos de cargo también estarán compareciendo a esta audiencia con el propósito
de que usted ejerza su derecho a formular repreguntas
a cada uno.
IV.—Se le informa
al funcionario López Sánchez que la Administración ha constituido un expediente en el que consta la prueba que sirve de fundamento a los cargos
que se le atribuyen, el cual
consta de 49 folios debidamente
numerados, y que puede ser consultado en forma personal o
por su abogado, en la oficina de la Asesoría Legal del
Instituto Nacional de Aprendizaje sita
en el edificio de la Unidad
Regional de Heredia.
V.—Se le comunica
al servidor Steward López Sánchez, que deberá señalar lugar cierto para atender notificaciones, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo,
de ser equívoco incierto el
señalamiento, los actos que
se dicten dentro del presente
procedimiento con posterioridad
a esta resolución, le serán notificados en la dirección que conste en el expediente
administrativo por señalamiento
de la propia Administración.
VI.—Finalmente se
le informa que de conformidad
con los artículos 345 y 346 de la Ley de la Administración Pública, en contra de esta resolución son oponibles, dentro
de las veinticuatro horas posteriores
a su notificación, los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser presentados ante la sede de este órgano director y que serán conocidos en su orden
respectivo por este órgano director y por la Presidencia
Ejecutiva; pudiéndose remitir al fax número 2261-1547. Notifíquese en forma personal al interesado. Licda. Tatiana
Villalobos Solís, Órgano
Director del Procedimiento.
Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—O. C. N°
27877.—Solicitud N° 222081.—( IN2020484700 ).
El Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo
(INFOCOOP) Departamento de Supervisión
Cooperativa previene al Gerente de la Cooperativa Agropecuaria e
Industrial de Sardinal R.L (COOPESARDINAL
R.L.), integrantes del Consejo
de Administración, demás órganos administrativos y asociados de la misma, así como a terceros
interesados, que este
Instituto no tiene evidencia
de que la cooperativa este cumpliendo con su objeto social.
De acuerdo con el
Sistema de Información que mantiene
el Departamento de Supervisión
Cooperativa del INFOCOOP, COOPESARDINAL R.L. tiene pendiente de presentar los siguientes documentos:
a. Dirección exacta, apartado postal, correo electrónico, número de teléfono.
b. Copia
de los Estados Financieros
(auditados o firmados por
el Gerente) de los periodos
del 2010 al 2019.
c. Copia
del recibo de cancelación
de la Póliza de Fidelidad vigente.
d. Indicar
mediante nota el número de asociados por género.
e. Copia
de la certificación de la personería
jurídica, extendida por el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Gerente, Consejo de Administración, Comité de Vigilancia y Comité de Educación y Bienestar Social, vigente.
f. Indicar
mediante nota la principal actividad
económica a la que se dedica
la cooperativa.
Por otra parte, de acuerdo con certificación emitida por el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 02 de julio del 2020 el consejo de administración se encuentra vencidos desde el 30/06/2012, que
tanto el comité de educación
como el comité de vigilancia se encuentran vencidos desde 30/06/2011, sin
que al día de emisión de la presente
certificación hayan presentado documentos para poner al día a la organización
De lo anterior, deducimos
que la entidad no se ajusta
a lo que disponen los artículos
46, 47, 48, 53 y 98 incisos a), b) y c) de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente y no hay evidencia de que
la cooperativa esté cumpliendo con su objeto social.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 inciso b), 86 inciso b), 87 incisos a)
y b) y el 97 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente, se les confiere un plazo improrrogable de quince (15) días hábiles,
a partir de la fecha de publicación del presente edicto, para que se presente al
INFOCOOP evidencia de que COOPESARDINAL R.L., está cumpliendo con su objeto social, en su omisión,
se aplicará lo que establece el artículo
87 de la Ley de Asociaciones Cooperativas
vigente. (SC-1273-390-2020).—Supervisión Cooperativa.—Lic. Luis Fernando Vega Morera, Gerente a. í.—1 vez.—O. C. N° 38267.—Solicitud N°
221305.—( IN2020484799 ).
El Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo
(INFOCOOP).—Departamento de Supervisión
Cooperativa, previene al gerente de la Cooperativa Autogestionaria de Servicios de Transporte y Turismo Públicos y Privados R.L.
(COOPEAEROPUERTO R.L.), integrantes del Consejo de Administración, demás órganos administrativos
y asociados de la misma, así como a terceros
interesados que este instituto no tiene evidencia de que la cooperativa este cumpliendo con su objeto social.
De acuerdo con el
Sistema de Información que mantiene
el Departamento de Supervisión
Cooperativa del INFOCOOP, COOPEAEROPUERTO R.L., tiene pendiente de presentar los siguientes documentos:
a. Dirección exacta, apartado postal, correo electrónico, número de teléfono.
b. Copia
de los estados financieros
(auditados o firmados por
el gerente) de los periodos
del 2016 al 2019.
c. Copia
del recibo de cancelación
de la póliza de fidelidad vigente.
d. Indicar
mediante nota el número de asociados por género.
e. Copia
de la certificación de la personería
jurídica, extendida por el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Gerente, Consejo de Administración, Comité de Vigilancia y Comité de Educación y Bienestar Social, vigente.
f. Indicar
mediante nota la principal actividad
económica a la que se dedica
la cooperativa.
Por otra parte, de acuerdo con los registros que al efecto lleva el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se desprende:
Junta
Directiva o Consejo de Administración no certificado.
Comité de Educación no certificado.
Comité de Vigilancia no certificado.
De lo anterior, deducimos que la entidad no se ajusta a lo que disponen los artículos 46, 47, 48, 53 y 98 incisos
a), b) y c) de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente y no hay evidencia de que la cooperativa esté cumpliendo con su objeto social.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 inciso b), 86 inciso b), 87 incisos a) y b) y el 97 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas vigente, se
les confiere un plazo improrrogable de quince (15) días hábiles
a partir de la fecha de publicación del presente edicto para que se presente al INFOCOOP
evidencia de que COOPEAEROPUERTO R.L., está cumpliendo con su objeto social, en su omisión,
se aplicará lo que establece
el artículo 87 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas vigente.
(SC-1958-1434-2020).—Lic.
Luis Fernando Vega Morera, Gerente
Supervisión Cooperativa a.í.—1 vez.—O.
C. N° 38268.—Solicitud N° 221306.—( IN2020484801 ).
El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) Departamento
de Supervisión Cooperativa previene al Gerente de la Cooperativa de Productores de
Café de la Zona Alta del Valle Occidental R.L (COOPEMONTAÑA R.L.), integrantes del Consejo de Administración, demás órganos administrativos y asociados de la misma, así como a terceros
interesados, que este
Instituto no tiene evidencia
de que la cooperativa este cumpliendo con su objeto social.
De acuerdo con el
Sistema de Información que mantiene
el Departamento de Supervisión
Cooperativa del INFOCOOP, COOPEMONTAÑA R.L. tiene pendiente de presentar los siguientes documentos:
a. Dirección exacta, apartado postal, correo electrónico, número de teléfono.
b. Copia
de los Estados Financieros
(auditados o firmados por
el Gerente) de los periodos
del 2012 al 2019.
c. Copia
del recibo de cancelación
de la Póliza de Fidelidad vigente.
d. Indicar
mediante nota el número de asociados por género.
e. Copia
de la certificación de la personería
jurídica, extendida por el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Gerente, Consejo de Administración, Comité de Vigilancia y Comité de Educación y Bienestar Social, vigente.
f. Indicar
mediante nota la principal actividad
económica a la que se dedica
la cooperativa.
Por otra parte, de acuerdo con los registros que al efecto lleva el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se desprende:
Junta
Directiva o Consejo de Administración no certificado.
Comité de Educación no certificado.
Comité de Vigilancia no certificado.
De lo anterior, deducimos que la entidad no se ajusta a lo que disponen los artículos 46, 47, 48, 53 y 98 incisos
a), b) y c) de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente y no hay evidencia de que la cooperativa esté cumpliendo con su objeto social.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 inciso b), 86 inciso b), 87 incisos a) y b) y
el 97 de la Ley de Asociaciones Cooperativas
vigente, se les confiere un
plazo improrrogable de
quince (15) días hábiles, a partir
de la fecha de publicación
del presente edicto, para
que se presente al INFOCOOP evidencia
de que COOPEMONTAÑA R.L., está cumpliendo con su objeto social, en su omisión,
se aplicará lo que establece
el artículo 87 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas vigente.
(SC-1960-1356-CO-2020).—Supervisión Cooperativa.—Lic. Luis
Fernando Vega Morera, Gerente
a.í.—1 vez.—O.C. N° 38269.—Solicitud N° 221307.—( IN2020484806 ).
El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) Departamento
de Supervisión Cooperativa previene al Gerente de la Cooperativa
Savegre de Servicios Múltiples R.L. (COOPESAVEGRE R.L.), integrantes del Consejo de Administración, demás órganos administrativos
y asociados de la misma, así como a terceros interesados, que este Instituto
no tiene evidencia de que
la cooperativa este cumpliendo con su objeto social.
De acuerdo con el
Sistema de Información que mantiene
el Departamento de Supervisión
Cooperativa del INFOCOOP, COOPESAVEGRE R.L., tiene pendiente de presentar los siguientes documentos:
a. Dirección
exacta, apartado postal, correo
electrónico, número de teléfono.
b. Copia de los Estados Financieros (auditados o firmados por el Gerente) de los periodos del 2012 al 2019.
c. Copia del recibo de cancelación de la Póliza de Fidelidad vigente.
d. Indicar mediante nota el número de asociados por género.
e. Copia de la certificación de la personería jurídica, extendida por el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Gerente, Consejo de Administración, Comité de Vigilancia y Comité de Educación y Bienestar Social, vigente.
Por otra parte, de acuerdo con certificación emitida por el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 19 de junio del 2020, que el gerente renunció desde el 20/12/2017, y
tanto el consejo de administración,
comité de vigilancia y el comité de educación, se encuentran vencidos desde el 30/04/2018, sin que a la fecha
hayan presentado documentos para poner al día a la
organización.
De lo anterior, deducimos
que la entidad no se ajusta
a lo que disponen los artículos
46, 47, 48, 53 y 98 incisos b) y c) de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente y no hay evidencia de que
la cooperativa esté cumpliendo con su objeto social.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 inciso b), 86 inciso b), 87 incisos a) y b) y el 97 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas vigente, se
les confiere un plazo improrrogable de quince (15) días hábiles,
a partir de la fecha de publicación del presente edicto, para que se presente al
INFOCOOP evidencia de que COOPESAVEGRE R.L., está cumpliendo con su objeto social, en su omisión,
se aplicará lo que establece
el artículo 87 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas vigente.
(SC-1615-1329-2020).—Lic.
Luis Fernando Vega Morera, Gerente
Supervisión Cooperativa a.
í.—1 vez.—O.
C. Nº 38270.—Solicitud Nº 221733.—( IN2020484877 ).
MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT
Debido a que se ignora
el actual domicilio fiscal de los contribuyentes
que adeudan el Impuesto sobre Bienes Inmuebles
y Servicios municipales y
que la Municipalidad de Curridabat, ha agotado ya todas
las formas de localización posible y en cumplimiento
de los artículos 137 y 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios vigente, se procede a notificar por edicto de los siguientes saldos deudores.
Lista de Contribuyentes
Morosos Municipalidad de Curridabat
Bienes Inmuebles y Servicios Municipales por segunda vez.
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Lic. Emerson Meneses Méndez, Responsable.—1
vez.—O.C. N° 44392.—Solicitud
N° 222268.—( IN2020484940 ).