LA GACETA 236 DEL 24 DE SETIEMBRE DEL 2020

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 42584-H

ACUERDOS

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

DOCUMENTOS VARIOS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

MUNICIPALIDADES

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

VARIACIÓN DE PARÁMETROS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

REGLAMENTOS

INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA

Y ACUICULTURA

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

AVISOS

MUNICIPALIDADES

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

INSTITUTO NACIONAL

DE FOMENTO COOPERATIVO

INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA

Y ACUICULTURA

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE PALMARES

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

MUNICIPALIDAD DE BELÉN

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

SEGURIDAD PÚBLICA

HACIENDA

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

INSTITUTO NACIONAL

DE FOMENTO COOPERATIVO

MUNICIPALIDADES

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LA LEY N.° 3859, “LEY SOBRE EL

DESARROLLO DE LA COMUNIDAD (DINADECO)”,

Y SUS REFORMAS DE 7 DE ABRIL DE 1967

Expediente N° 22.198

ASAMBLEA LEGISLATIVA

La Ley sobre Desarrollo de la Comunidad se creó el 7 de abril de 1967, pero antes de su creación hubo varios acontecimientos que sirvieron como base para dar con ese gran acierto, una ley muy visionaria que fomenta el desarrollo comunal, que crea a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco) como una herramienta para la organización de las comunidades del país, para lograr su participación activa y consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.

Las asociaciones de desarrollo comunal son organizaciones formales constituidas por personas dentro de una comunidad que comparten objetivos de mejoramiento de las condiciones sociales, económicas, culturales y ambientales del área en que conviven.

Dinadeco, conjuntamente con las organizaciones comunales, han venido avanzando y perfeccionándose a través del paso de los años, y es muestra de que el país ha ido cambiando en muchos aspectos y que es necesario tener en cuenta esos cambios para el diseño de los nuevos planes y para orientarse mejor en cuanto al papel y ubicación institucional dentro del contexto de la Administración Pública y de los planes de desarrollo. De esta manera las asociaciones de desarrollo comunal continúan siendo el motor del desarrollo en las comunidades de nuestro país, propiciando la participación ciudadana en beneficio de una auténtica democracia y de los valores más sagrados de cooperación y solidaridad.

La reactivación de la economía en Costa Rica debe ser una prioridad y un tema de primera necesidad y de acatamiento ineludible, para poder brindar las facilidades a las diferentes asociaciones de desarrollo comunal, en aras de promover el desarrollo de todas las comunidades del país y es que estas forman parte del Estado de Derecho en el que se radica nuestra República, estas asociaciones van más allá de un grupo de personas que trabajan para mejorar una comunidad, estos pueden colaborar a reactivar la economía local, mejorando y generando infraestructura, mantenimiento de las diferentes rutas tanto cantonales como nacionales.

Con la modificación del artículo 23 de la Ley N° 3859 se pretende facultar a las Asociaciones de Desarrollo Comunal para que puedan realizar labores de mantenimiento de infraestructura comunal pública, de infraestructura vial por estándares y mantenimiento de predios mediante contratos con instituciones públicas lo que va a permitir generar empleo y propiciar el desarrollo socioeconómico en las comunidades.

Así las cosas, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados, el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LA LEY N° 3859, “LEY SOBRE EL

DESARROLLO DE LA COMUNIDAD (DINADECO)”,

Y SUS REFORMAS DE 7 DE ABRIL DE 1967

ARTÍCULO 1- Para que se modifique el artículo 23 de la Ley N° 3859, “Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco)”, y sus reformas, de 7 de abril de 1967, cuyo texto dirá:

Artículo 23- Para su funcionamiento, las asociaciones pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de cualquier tipo, realizar toda clase de operaciones lícitas, dirigidas a la consecución de sus fines, implementar emprendimientos socio-productivos, bajo la figura de microempresas comunitarias, para labores de mantenimiento de infraestructura comunal pública, de infraestructura vial por estándares y mantenimiento de predios.

Se autoriza a las entidades públicas y a los gobiernos locales a realizar convenios y/o contratos con esas asociaciones, para que de manera planificada y con cargo a los recursos de los entes públicos, las asociaciones puedan prestar esos servicios, generar empleo y propiciar el desarrollo socioeconómico en las comunidades, en apego a los requisitos técnicos y de elegibilidad que señale el reglamento de esta ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I- El reglamento debe ser actualizado a más tardar 90 días hábiles a partir de la fecha de publicación de la presente ley.

Rige a partir de su publicación.

Daniel Isaac Ulate Valenciano

Diputado

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Especial de la provincia de Alajuela, encargada de analizar, investigar, estudiar, dictaminar y valorar las recomendaciones pertinentes en relación con la problemática social, económica, empresarial, agrícola, turística, laboral y cultural de dicha provincia, expediente legislativo N° 21.996.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020484973 ).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 42584-H

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 21, 50, 130, 140 incisos 7), 8) 18) y 20), 146 y 176 de la Constitución Política; los artículos 1, 4, 21, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2 acápite b), 113 incisos 2) y 3) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley N° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre de 2001 y sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo N° 32988-H-MP-PLAN de 31 de enero de 2006 y sus reformas, en el Decreto Ejecutivo N° 32452-H de 29 de junio del 2005 y sus reformas y el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo del 2020 que Declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.

Considerando:

I.—Que según lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, la vida y la salud de las personas son derechos fundamentales, al igual que el bienestar de la población y su seguridad.

II.—Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el pasado 11 de marzo de 2020, que la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus debía ser recalificada como pandemia.

III.—Que el Estado costarricense tiene como obligación el velar por la protección, resguardo y seguridad de la población afectada, sus bienes y el ambiente que nos rodea.

IV.—Que en atención a lo expuesto en los considerandos que anteceden, mediante el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, publicado en el Alcance Nº 46 a La Gaceta N° 51, del 16 de marzo del 2020, se declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.

V.—Que a la fecha, los efectos de la actual emergencia sanitaria están generando un considerable deterioro de las finanzas públicas, toda vez que por las particulares características de la misma, esta conlleva, entre otros, el destinar recursos para subsidiar a aquellos sectores de la sociedad que han visto disminuida y hasta paralizada su actividad económica, así como invertir recursos para la adquisición de equipos e implementos médicos requeridos por las instituciones del sector salud.

VI.—Que el impacto en las finanzas públicas de la actual coyuntura hace prever que la recuperación de la sostenibilidad de las finanzas públicas se verá amenazada, ya que según estimaciones del Ministerio de Hacienda, los ingresos totales del Gobierno Central caerían al menos 21% (cerca de US$2.026 millones o 3,3% del PIB) respecto al Presupuesto 2020, mientras que el gasto disminuiría apenas 4,5% (US$660 millones o 1,1% del PIB), es decir, que se estima un incremento del déficit financiero y un mayor nivel de deuda.

VII.—Que la situación extraordinaria que enfrentan las finanzas públicas costarricenses, hace necesario que en estricto apego al ordenamiento jurídico, se implementen medidas que coadyuven a mitigar los efectos que produciría sobre la estabilidad macroeconómica un nivel mayor de déficit fiscal y que consecuentemente, disminuyan la afectación negativa en la capacidad de crecimiento futuro del país.

VIII.—Que respecto del superávit libre en la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República, se ha señalado: “(…) En el Decreto Ejecutivo N° 32452 de 29 de junio de 2005, “Lineamientos que regulan la aplicación del artículo 6 de la Ley N ° 8131, considerando la clase de Ingresos del Sector Público denominada Financiamiento” se considera el superávit como un ingreso de financiamiento. De acuerdo con el artículo 5 el superávit es una fuente extraordinaria de recursos de diferente naturaleza producto del financiamiento interno y externo, los recursos de emisión monetaria, así como los recursos de vigencias anteriores dentro de los cuales se ubican los superávit libre y superávit específico. Además, respecto del superávit libre se dispone (…)

(…) El superávit libre es una fuente de financiamiento que puede ser utilizado en períodos subsiguientes para financiar gastos relativos a la actividad ordinaria de los organismos públicos, en el tanto los gastos no sean permanentes o no se genere una obligación duradera. El numeral enumera gastos que no se pueden financiar con superávit libre (…)

(…) Por ende, el superávit libre corresponde al excedente de ingresos reales sobre los gastos reales en un período determinado. Sin embargo, debe hacerse la acotación de que por tratarse del superávit libre, la norma se refiere a aquellos recursos que la entidad se encuentra en la posibilidad legal de utilizar sin relación con un gasto específico establecido en el presupuesto, precisamente porque al ser un superávit no han sido presupuestados para un gasto determinado(…)” (El subrayado no es del original) (Ver C-292-2009 del 19 de octubre del 2009).

IX.—Que con el Decreto Ejecutivo N° 32452-H, publicado en La Gaceta Nº 130, de 6 de julio de 2005 y sus reformas, se emite el Lineamiento para la aplicación del artículo 6 de la Ley N° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y la regulación de la clase de ingresos del Sector Público denominada Financiamiento, para las instituciones del Sector Público a que se refiere el artículo 1° de la citada Ley, sin perjuicio de las potestades asignadas a la Contraloría General de la República ni de la independencia y autonomía de que gozan los órganos y entes referidos en los incisos b) y c) del mismo.

X.—Que el artículo 7 del citado Decreto, establece que los recursos de financiamiento que provienen de vigencias anterioressuperávit libre–pueden utilizarse en periodos subsiguientes para financiar gastos que se refieren a la actividad ordinaria de las instituciones, con los cuales se atienda el interés de la colectividad, el servicio público y los fines institucionales, siempre que estos gastos no tengan el carácter permanente o generen una obligación que requiera financiarse a través del tiempo, como la creación de plazas para cargos fijos, o cualquier otro compromiso de la misma naturaleza.

XI.—Que ante lo extraordinario de la presente coyuntura, de manera excepcional, no permanente y dentro de las restricciones establecidas en el artículo 7 de reiterada cita, durante lo que resta del ejercicio presupuestario del 2020, con la finalidad de atender el interés de la colectividad, el servicio público y los fines institucionales, resulta de interés público que se permita a las instituciones que reciben transferencias del Presupuesto Nacional puedan financiar gastos con recursos de superávit libre.

XII.—Que la presente propuesta no contiene trámites o procedimientos nuevos a cumplir por los administrados, de conformidad con el artículo 12, párrafo tercero del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC, Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. Por tanto,

Decretan:

“AUTORIZACIÓN A LAS INSTITUCIONES QUE

RECIBEN TRANSFERENCIAS DEL PRESUPUESTO

NACIONAL PARA QUE, POR UNA ÚNICA VEZ

Y ENLO QUE RESTA DEL 2020, PUEDAN

EXCEPCIONALMENTE FINANCIAR

GASTOS OPERATIVOS CON

RECURSOS DE SUPERÁVIT

LIBRE”

Artículo 1°—Se autoriza a las instituciones que reciben transferencias del Presupuesto Nacional para que, por una única vez y en lo que resta del 2020, puedan excepcionalmente financiar gastos operativos con recursos de superávit libre.

Artículo 2°—Las instituciones que procedan, al amparo de la autorización conferida en el párrafo que antecede, deberán realizar la sustitución de la fuente de financiamiento (transferencia del Presupuesto Nacional), informando de ello a la Tesorería Nacional y a la Dirección General de Presupuesto Nacional, con copia a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, a los efectos de que no se giren los recursos de la transferencia.

Artículo 3°—La autorización contemplada en el artículo 1° de este Decreto no aplica para los recursos que corresponden a superávit específico.

Artículo 4°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Elian Villegas Valverde.—1 vez.—O. C. N° 4600035421.—Solicitud 221784.—( D42584 - IN2020484884 ).

ACUERDOS

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

Nº 032-2020-C.—San José, 12 de marzo del 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD

Con fundamento en lo establecido por los artículos 140, inciso 2, y 146 de la Constitución Política, 25, inciso 1 de la Ley General de Administración Pública y 2 del Estatuto de Servicio Civil,

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar en propiedad en el Ministerio de Cultura y Juventud, al señor Wilson García Ulate, cédula de identidad Nº 01-0940-189, en el puesto de número 002312, de la Clase Oficinista de Servicio Civil 1, (G. de E. Labores Varias de Oficina), ubicado en el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, Programa del Ministerio de Cultura y Juventud, escogido de la Nómina de Elegibles Número 1020-2020, de la Dirección General de Servicio Civil.

Artículo 2ºRige a partir del 16 de marzo de 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Cultura y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.—1 vez.—O. C. N° 4600041401.—Solicitud N° 222272.—( IN2020484941 ).

DOCUMENTOS VARIOS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

160-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 18:20 horas del 2 de setiembre de dos mil veinte.

Se conoce solicitud de ampliación al certificado de explotación de la empresa Aerocalidad Drones Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta y cinco mil quinientos treinta y nueve, representada por el señor Javier Acuña Lacayo, cédula de identidad número uno-novecientos nueve-ciento cinco, en calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, para brindar servicios de Trabajos Aéreos Servicios Especializados en la modalidad de agricultura, levantamiento de planos y observación con aeronaves tipo RPAS (sistemas de aeronaves pilotadas a distancia), según las habilitaciones que se definan en su certificado operativo.

Resultandos:

1º—Que mediante resolución número 156-2018 del 10 de octubre de 2018, el Consejo Técnico de Aviación Civil otorgó a la empresa Aerocalidad Drones Sociedad Anónima un certificado de explotación para brindar servicios de trabajos aéreos servicios especializados, en la modalidad de fotografía aérea con aeronave tipo RPAS, en el territorio nacional, con una vigencia de cinco años contados a partir de su expedición.

2º—Que mediante escrito número de ventanilla única número 4323-19 del 29 de octubre de 2019, el señor Javier Acuña Lacayo, representante legal de la empresa Aerocalidad Drones Sociedad Anónima, solicitó ampliación al certificado de explotación para brindar servicios de agricultura con aeronave tipo RPAS. Asimismo, solicitó se le otorgue un permiso provisional de operación.

3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-254-2019 del 10 de diciembre de 2019, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:

“1.  Otorgar a la compañía Aerocalidad Drones Sociedad Anónima una ampliación del Certificado de Explotación para brindar sus servicios bajo las siguientes especificaciones:

    Tipo de servicio: Trabajos Aéreos en la modalidad de agricultura con vehículos aéreos no tripulados (RPAS/drones) comercial según las habilitaciones que se definan en su certificado operativo.

    Equipo arrendado: con aeronaves no tripuladas (RPAS/drones)

    Vigencia: Según la Resolución 156-2018 del 10 de octubre del 2018 con una vigencia hasta el 10 de octubre del 2023.

2.  En cuanto se completan los trámites administrativos para extender la ampliación al certificado de explotación, se recomienda extender un permiso provisional de operación a partir de la aprobación del CETAC.

3.  Autorizar a la compañía el registro de las tarifas, según el siguiente detalle:

Servicio de atomización

Tarifa 1

De 1 a 100 Hectáreas $2000

Tarifa 2

De más de 100 hectáreas entre $20 a $25 por cada hectárea.

Dichas tarifas dependen de la ubicación geográfica del cultivo y de la irregularidad del terreno.

 

4.  Solicitar a la compañía que cualquier cambio en las tarifas, por los servicios que brinda deben ser presentadas al CETAC para su aprobación y/o registro. (Artículo 162 Ley General de Aviación Civil)

5.  Registrar la información para la comercialización del servicio según el artículo 148 inciso e de la Ley 5150, según se detalla:

Teléfono: 2442-2842

Correo electrónico: drones@aerocalidad.com

Ubicación: Alajuela, Outlet Mall Internacional, local 29.

Horario de atención: 09:30 a.m. a 03:00 p.m.

6.  En caso de ser aplicable, se deberán enviar mensualmente los datos estadísticos relacionados con su actividad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Aviación Civil”.

4º—Que mediante el escrito número de ventanilla única 1393-2020E. del 27 de mayo de 2020, el señor Javier Acuña Lacayo, representante legal de la empresa Aerocalidad Drones Sociedad Anónima, solicitó agregar a la solicitud de ampliación al certificado de explotación para brindar servicios de fumigación los servicios de levantamiento de planos y observación

5º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-GCT-OF-01280-2020 del 23 de junio de 2020, las Unidades de Aeronavegabilidad y Operaciones Aeronáuticas indicaron lo siguiente:

“Por medio de la presente y en respuesta a los oficio N° DGAC-AJ-OF-1426-2020 y N° CETAC-TC-2019-0637, y en referencia al correo de fecha viernes 19 de junio donde el Director General expresa la recomendación la revisión de la solicitud, el Grupo de Certificación Técnica, tanto Operaciones Aeronáuticas como Aeronavegabilidad, le informa que la Compañía Aerocalidad Drones S. A., Trabajos Aéreos Servicios Especializados en la modalidad de, Levantamiento de Planos y Observación y Agricultura (Fumigación Aérea). En aeronaves tipo RPAS (Sistema de Aeronaves Pilotadas a Distancia) en el territorio Nacional Costa Rica, concluyó la Fase 4 para la ampliación del Certificado de Explotación y Certificado Operativo (CO).

Por lo anterior no tenemos inconveniente a que eleve a Audiencia Pública y que se le otorgue un permiso provisional de operación mientras se resuelve el trámite administrativo del nuevo CE y CO”.

6º—Que mediante el oficio número DGAC-DSO-TA-OF-189-2020 del 25 de junio de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo manifestó en lo que interesa lo siguiente:

“Como se observa hasta este momento, tanto el certificado de explotación actual, así como la ampliación en trámite y la nueva solicitud, se refieren a trabajos aéreos, pero en diferentes modalidades. Por lo anterior, el criterio de nuestro Departamento es que se incorpore dentro del mismo proceso de certificación la solicitud del 27 de mayo del 2020 con la de 31 de octubre del 2019 (DGAC-DSO-TA-INF-254 del 10 de diciembre del 2020) por lo que debe leerse de la siguiente manera:

Otorgar a la compañía Aerocalidad Drones Sociedad Anónima una ampliación del Certificado de Explotación para brindar sus servicios bajo las siguientes especificaciones:

Tipo de servicio: Trabajos Aéreos en la modalidad de agricultura y los servicios de levantamiento de planos y observación con vehículos aéreos no tripulados (RPAS/drones) comercial, según las habilitaciones que se definan en su certificado operativo.

No obstante lo anterior, quedarían pendientes las tarifas, por lo que del día 16 de junio del año en curso al representante legal de la compañía, se le consulta sobre la tarifa de dicha solicitud anteriormente indicada.

Por medio de correo electrónico el señor Javier Acuña, manifestó lo siguiente: “Respecto de las tarifas de estos servicios, le indico que se aplicarán las mismas que tenemos autorizadas para fotografía aérea, ya que el levantamiento de planos con drones los realizamos tomando fotografías aéreas y la observación y patrullaje utiliza la misma técnica. Se realizan los mismos procedimientos con los mismos equipos”.

Así las cosas, las tarifas de la compañía Aerocalidad Drones para los servicios de levantamiento de planos y observación, será las mismas que fueron otorgadas por el CETAC-AC-2018-0962 del 19 de octubre del 2018, sesión 54-2018, art. 06 del 10 de octubre del 2018, para el servicio aéreo especializado en la modalidad de fotografía aérea”.

7º—Que mediante artículo octavo de la sesión ordinaria N° 49-2020 del 06 de julio de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó elevar a audiencia pública la solicitud de ampliación al certificado de explotación de la empresa Aerocalidad Drones Sociedad Anónima. Asimismo, en tanto se concluyen los trámites de la solicitud de ampliación del certificado de explotación, se le otorgó a la empresa un primer permiso provisional de operación por un período de tres meses a partir de su expedición.

8º—Que mediante La Gaceta número 186 del 29 de julio de 2020, se publicó el aviso de convocatoria a audiencia pública para conocer la solicitud de ampliación al certificado de explotación de la empresa Aerocalidad Drones Sociedad Anónima.

9º—Que la audiencia pública se celebró a las 10:00 horas del día 24 de agosto de 2020, sin que se presentaran oposiciones.

10.—Que mediante certificación de no saldo número 260-2020 del 20 de agosto de 2020, vigente hasta el 19 de setiembre de 2020, el Grupo de Trabajo de Tesorería indicó que la empresa Aerocalidad Drones Sociedad Anónima se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias con la Dirección General de Aviación Civil.

11.—Que revisado el Sistema de Morosidad de la Caja Costarricense del Seguro Social (SICERE), la empresa Aerocalidad Drones Sociedad Anónima se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.

12.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando

I. Sobre los hechos

Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II. Sobre el fondo

1. El artículo 10 inciso I) de la Ley General de Aviación Civil prescribe que es una atribución del Consejo Técnico de Aviación Civil, el otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo juzgue necesario que debe contar con la posesión de un certificado de explotación.

Asimismo, el artículo 143 de la Ley General de Aviación Civil señala que para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales y en forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio.

2. Que realizado el procedimiento de certificación legal que establece la Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150 de 14 de mayo de 1973, el Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación, Decreto número 37972-T, publicado en La Gaceta número 205 de 24 de octubre de 2013, con las disposiciones contenidas en la reglamentación internacional de OACI y demás convenios internacionales de aviación civil aplicables, la empresa Aerocalidad Drones Sociedad Anónima cumple todos los requerimientos técnicos, legales y financieros que permite otorgarles la ampliación al certificado de explotación, para brindar servicios de Trabajos Aéreos Servicios Especializados en la modalidad de agricultura, levantamiento de planos y observación con aeronaves tipo RPAS (sistemas de aeronaves pilotadas a distancia), según las habilitaciones que se definan en su certificado operativo.

3. Que no se presentaron oposiciones a la audiencia pública convocada dentro de la gestión de la compañía, la cual se celebró a las 10:00 horas del día 24 de agosto de 2020. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

De conformidad con los artículos 10 y 143 de la Ley General de Aviación Civil, otorgar a la empresa Aerocalidad Drones Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta y cinco mil quinientos treinta y nueve, representada por el señor Javier Acuña Lacayo, cédula de identidad número uno-novecientos nueve-ciento cinco, en calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, la ampliación al certificado de explotación para brindar servicios de Trabajos Aéreos Servicios Especializados en la modalidad de agricultura, levantamiento de planos y observación con aeronaves tipo RPAS (sistemas de aeronaves pilotadas a distancia), según las habilitaciones que se definan en su certificado operativo, bajo los siguientes términos:

Vigencia: Otorgar la ampliación al certificado de explotación hasta por un plazo igual al del certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante la resolución número 156-2018 del 10 de octubre de 2018, el cual vence el 10 de octubre de 2023.

Tarifas: Cualquier cambio en las tarifas, deben ser presentadas al Consejo Técnico de Aviación Civil para su aprobación y/o registro (artículo 162 Ley General de Aviación Civil), con al menos 30 días de anticipación a su entrada en vigor.

Consideraciones técnicas: La empresa Aerocalidad Drones Sociedad Anónima deberá contar con la organización adecuada, el método de control, la vigilancia de las operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación, además se deberá someter a un proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado.

Cumplimiento de leyes: La concesionaria se obliga expresamente al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150 de 14 de mayo de 1973, sus reformas y reglamentos.

Otras obligaciones: La concesionaria deberá cumplir con las obligaciones que adquiera con la Dirección General y el Consejo Técnico de Aviación Civil que se deriven de actividades aeronáuticas.

Además, deberá rendir una garantía de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas con el Consejo Técnico de Aviación Civil, por servicios aeronáuticos o por el uso de instalaciones aeroportuarias, según el equivalente a dos meses de operaciones, en el término de 15 días hábiles siguientes al otorgamiento de este certificado de explotación y de acuerdo con el procedimiento recomendado por el Departamento Financiero de la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con el Decreto Ejecutivo número 23008-MOPT, publicado en La Gaceta número 54 del 17 de marzo de 1994, y el Decreto Ejecutivo número 37972-MOPT, denominado Reglamento para el otorgamiento de Certificados de Explotación, publicado en La Gaceta número 205 del 24 de octubre de 2013. Si el Concesionario no genera facturación a favor del Consejo Técnico de Aviación Civil, se exceptúa de rendir la garantía de cumplimiento sobre los servicios que ofrece.

En igual sentido y de conformidad con el acuerdo tomado en el artículo octavo de la sesión ordinaria N°18-2016 del 16 de marzo de 2016, deberá presentarse a la Unidad de Recursos Financieros a firmar el formulario de Declaración Jurada de Datos, necesario para la notificación de la facturación.

Una vez otorgada la ampliación al certificado de explotación, la empresa Aerocalidad Drones Sociedad Anónima deberá iniciar sus operaciones en el plazo indicado en el artículo 153 de la Ley General de Aviación Civil. Además, deberá garantizar la seguridad, eficiencia y continuidad del servicio concesionado, so pena de cancelar las concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley General de Aviación Civil.

Los demás términos del certificado de explotación se mantienen sin variación.

Notificar al señor Javier Acuña Lacayo, apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Aerocalidad Drones Sociedad Anónima, al correo electrónico drones@aerocalidad.com y aflores@central-law.com, teléfonos números 2442-2842 y 7215-7180.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo sétimo de la Sesión Ordinaria N° 64-2020, celebrada el día 02 de setiembre de 2020.

Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N° 0135-2020.—( IN2020484711 ).

N° 161-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 18:30 horas del 02 de setiembre de dos mil veinte.

Se conoce solicitud de ampliación al certificado de explotación de la empresa Multidrone Solutions Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta mil setecientos treinta y siete, representada por el señor Jonathan Vindas Miranda, cédula de identidad número uno-mil doscientos cincuenta y cuatro-cero ciento ochenta y dos, en calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, para brindar servicios de trabajos aéreos servicios especializados en la modalidad de fotografía aérea, levantamiento de planos y observación con aeronaves tipo RPAS (Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia), en el territorio nacional, según las habilitaciones que se definan en su certificado operativo.

Resultandos:

1º—Que mediante resolución número 137-2019 del 03 de julio de 2019, el Consejo Técnico de Aviación Civil otorgó a la empresa Multidrone Solutions Sociedad Anónima un certificado de explotación para blindar servicios de carga externa con aeronave tipo RPAS multimotor, con una vigencia de tres años.

2º—Que mediante escrito número de ventanilla única 1071-2020E. del 13 de abril de 2020, el señor Jonathan Vindas Miranda, apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Multidrone Solutions Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta mil setecientos treinta y siete, presentó solicitud de ampliación al certificado de explotación para blindar servicios de fotografía, observación y levantamiento de planos con aeronave tipo RPAS. Asimismo, mediante escrito número de ventanilla única 1374-2020E. del 28 de mayo de 2020, la empresa Multidrone Solutions Sociedad Anónima solicitó un permiso provisional.

3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-GCT-OF-033-2020 del 09 de junio de 2020, las Unidades de Aeronavegabilidad y Operaciones Aeronáuticas indicaron lo siguiente:

“…el Grupo de Certificación Técnica, tanto Operaciones Aeronáuticas como Aeronavegabilidad, le informa que la Empresa Multidrone Solutions S. A. Trabajos Aéreos Servicios Especializados en la modalidad de Carga Externa, Fotografía aérea, Levantamiento de Planos y Observación en aeronaves tipo RPAS (Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia) en el territorio Nacional Costa Rica, la nueva base de Operaciones se ubica actualmente en San Francisco e Heredia, Condominio San Agustín casa 2H, concluyó la Fase 4 para la ampliación del Certificado de Explotación y Certificado Operativo.

Por lo anterior no tenemos inconveniente a que eleve a Audiencia Pública y que se le otorgue un permiso provisiona de operación mientras se resuelve el trámite administrativo del nuevo CE y CO”.

4º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-123-2020 del 18 de junio de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:

“1.   Otorgar a la compañía MULTIDRONE SOLUTIONS S. A., la ampliación del Certificado de Explotación para ofrecer sus servicios bajo los siguientes términos:

   Tipo de servicio: Trabajos Aéreos en fotografía aérea, observación y levantamiento de planos en el territorio nacional, con aeronaves no tripuladas drones/RPAS.

   Equipos: Aeronave no tripuladas, Modelo Inspire 2, Modelo: Phantom Pro RTK o cualquier otra que esté debidamente inscrita en las especificaciones técnicas.

   Vigencia: Según el plazo actual de su certificado de explotación.

2.       Autorizar a la compañía el registro de las tarifas, en dólares, moneda en curso de los Estados Unidos, según el siguiente detalle:

SERVICIOS

Tarifa por hora

Fotografía

$150

Observación

$200

Levantamiento de Planos

$250

 

3.       Recordar a la compañía que cualquier cambio en las tarifas, por los servicios que brinda deben ser presentadas al CETAC para su aprobación y/o registro. (Artículo 162 Ley General de Aviación Civil)

4.       Registrar la información para la comercialización del servicio según el artículo 148 inciso e de la Ley 5150, según se detalla:

San Francisco de Heredia, 1 km al oeste del Walmart, teléfono celular (506) 8328-1600, correo electrónico contacto@nultidrone-solutions.com, página web: www. multidrone-solutions.com

5.       Conceder a la compañía. Multidrone Solutions S. A., un Primer Permiso Provisional de Operación, amparados al artículo 11 de la Ley General de Aviación Civil a partir de la aprobación del CETAC”.

5º—Que mediante artículo décimo tercero de la sesión ordinaria 52-2020 del 20 de julio de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó elevar a audiencia pública la solicitud de ampliación al Certificado de Explotación de la empresa Multidrone Solutions Sociedad Anónima. Asimismo, en tanto se concluyen los trámites de la solicitud de ampliación del certificado de explotación, se le otorgó a la empresa un primer permiso provisional de operación por un período de tres meses a partir de su expedición.

6º—Que mediante La Gaceta número 186 del 29 de julio de 2020, se publicó el aviso de convocatoria a audiencia pública para conocer la solicitud de ampliación al Certificado de Explotación de Multidrone Solutions Sociedad Anónima.

7º—Que la audiencia pública se celebró a las 10:00 horas del día 24 de agosto de 2020, sin que se presentaran oposiciones.

8º—Que mediante certificación de no saldo número 259-2020-2020 del 20 de agosto de 2020, vigente hasta el 19 de setiembre de 2020, el Grupo de Trabajo de Tesorería indicó que la empresa Multidrone Solutions Sociedad Anónima se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias con la Dirección General de Aviación Civil.

11.—Que revisado el Sistema de Morosidad de la Caja Costarricense de Seguro Social (SICERE), la empresa Multidrone Solutions Sociedad Anónima se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.

12.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo

1.  El artículo 10 inciso I) de la Ley General de Aviación Civil prescribe que es una atribución del Consejo Técnico de Aviación Civil, el otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo juzgue necesario que debe contar con la posesión de un certificado de explotación.

Asimismo, el artículo 143 de la Ley General de Aviación Civil señala que para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales y en forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio.

2.  Que realizado el procedimiento de certificación legal que establece la Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150 de 14 de mayo de 1973, el Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación, Decreto número 37972-T, publicado en La Gaceta número 205 de 24 de octubre de 2013, con las disposiciones contenidas en la reglamentación internacional de OACI y demás convenios internacionales de aviación civil aplicables, la empresa Multidrone Solutions Sociedad Anónima cumple todos los requerimientos técnicos, legales y financieros que permite otorgarles la ampliación al certificado de explotación, para brindar servicios de trabajos aéreos servicios especializados en la modalidad de fotografía aérea, levantamiento de planos y observación con aeronaves tipo RPAS (Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia), en el territorio nacional, según las habilitaciones que se definan en su certificado operativo.

3.  Que no se presentaron oposiciones a la audiencia pública convocada dentro de la gestión de la compañía, la cual se celebró a las 10:00 horas del día 24 de agosto de 2020. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,

RESUELVE:

De conformidad con los artículos 10 y 143 de la Ley General de Aviación Civil, otorgar a la empresa Multidrone Solutions Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta mil setecientos treinta y siete, representada por el señor Jonathan Vindas Miranda, cédula de identidad número uno-mil doscientos cincuenta y cuatro-cero ciento ochenta y dos, en calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, la ampliación al certificado de explotación para blindar servicios de trabajos aéreos servicios especializados en la modalidad de fotografía aérea, levantamiento de planos y observación con aeronaves tipo RPAS (Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia), en el territorio nacional, según las habilitaciones que se definan en su certificado operativo, bajo los siguientes términos:

Vigencia: Otorgar la ampliación al certificado de explotación hasta por un plazo igual al del certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante la resolución número 137-2019 del 03 de julio de 2019, el cual vence el 03 de julio de 2022.

Tarifas: Cualquier cambio en las tarifas, deben ser presentadas al Consejo Técnico de Aviación Civil para su aprobación y/o registro (artículo 162 Ley General de Aviación Civil), con al menos 30 días de anticipación a su entrada en vigor.

Consideraciones técnicas: La empresa Multidrone Solutions Sociedad Anónima deberá contar con la organización adecuada, el método de control, la vigilancia de las operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación, además se deberá someter a un proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado.

Cumplimiento de leyes: La concesionaria se obliga expresamente al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150 de 14 de mayo de 1973, sus reformas y reglamentos.

Otras obligaciones: La concesionaria deberá cumplir con las obligaciones que adquiera con la Dirección General y el Consejo Técnico de Aviación Civil que se deriven de actividades aeronáuticas.

Además, deberá rendir una garantía de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas con el Consejo Técnico de Aviación Civil, por servicios aeronáuticos o por el uso de instalaciones aeroportuarias, según el equivalente a dos meses de operaciones, en el término de 15 días hábiles siguientes al otorgamiento de este certificado de explotación y de acuerdo con el procedimiento recomendado por el Departamento Financiero de la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con el Decreto Ejecutivo número 23008-MOPT, publicado en La Gaceta número 54 del 17 de marzo de 1994, y el Decreto Ejecutivo número 37972-MOPT, denominado Reglamento para el otorgamiento de Certificados de Explotación, publicado en La Gaceta número 205 del 24 de octubre de 2013. Si el Concesionario no genera facturación a favor del Consejo Técnico de Aviación Civil, se exceptúa de rendir la garantía de cumplimiento sobre los servicios que ofrece.

En igual sentido y de conformidad con el acuerdo tomado en el artículo octavo de la sesión ordinaria 18-2016 de fecha 16 de marzo de 2016, deberá presentarse a la Unidad de Recursos Financieros a firmar el formulario de Declaración Jurada de Datos, necesario para la notificación de la facturación.

Una vez otorgada la ampliación al certificado de explotación, la empresa Multidrone Solutions Sociedad Anónima deberá iniciar sus operaciones en el plazo indicado en el artículo 153 de la Ley General de Aviación Civil. Además, deberá garantizar la seguridad, eficiencia y continuidad del servicio concesionado, so pena de cancelar las concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley General de Aviación Civil.

Los demás términos del certificado de explotación se mantienen sin variación.

Notificar al señor Jonathan Vindas Miranda, apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Multidrone Solutions Sociedad Anónima, al correo electrónico contacto@multidrone-solutions.com.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo octavo de la sesión ordinaria N° 64-2020, celebrada el día 02 de setiembre de 2020.

Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N° 0136-2020.—( IN2020484712 ).

Nº 162-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 19:10 horas del 2 de setiembre del dos mil veinte.

Se conoce solicitud de la empresa Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121, representada por la señora María Lupita Quintero Nassar, para que se le autorice la extensión del Certificado de Explotación, con base a lo suscrito en la Directriz 079-MP-MEIC de fecha 08 de abril del año 2020.

Resultandos:

1ºQue la empresa Alaska Airlines Inc. cuenta con un certificado de explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante Resolución número 197-2015 del 28 de octubre de 2015, con una vigencia hasta el 28 de octubre de 2020, el cual le permite brindar servicios aéreos de transporte público en la modalidad de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, para operar las rutas: Los Ángeles, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa.

2ºQue mediante escrito de fecha 15 de julio de 2020, la señora María Lupita Quintero Nassar, en calidad de Apoderada Generalísima de la empresa Alaska Airlines, Inc., solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, se le autorice extensión de vigencia del Certificado de Explotación de su representada, de conformidad con lo establecido en la Directriz 079-MP-MEIC de fecha 8 de abril de 2020.

3ºQue mediante correo electrónico de fecha 17 de julio de 2020, el señor Mario Fernández Bejarano, encargado de Avsec Fal, en lo que Interesa indicó: “En materia de Seguridad de la Aviación, este operador se encuentra al día en la documentación AVSEC

4ºQue mediante correo electrónico de fecha 20 de julio de 2020, el señor Rodrigo Solano Mesen, inspector de la Unidad de Operaciones Aeronáuticas, en lo que interesa indicó: “(...) en respuesta a su consulta de la empresa Alaska le indico que la misma cumple con los requerimientos técnicos por lo que no tenemos inconvenientes para su renovación, y le indicamos que una vez que inicien operaciones se les estará realizando las inspecciones correspondientes a las empresa de asistencia en tierra”.

5ºQue mediante oficio DGAC-DSO-AIR-OF-0472-2020 de fecha 31 de julio de 2020, los señores, Víctor Meneses Sánchez y Miguel Cerdas Hidalgo, inspector y jefe de la unidad de Aeronavegabilidad, respectivamente, en lo que interesa indicaron:

“La Unidad de Aeronavegabilidad no tiene objeción en que se atienda la solicitud de prórroga de vigencia del Certificado de Explotación de la compañía Alaska Airlines Inc., en tanto que, la Unidad de Asesoría Jurídica determine que la Directriz 079-MP-MEIC, de fecha 8 de abril de año 2020, es vinculante a esta gestión de la compañía extranjera.

Se solicita, indicar a la compañía Alaska Airlines Inc. Que si dentro de este plazo de prórroga cuentan con algún cambio en los datos contenidos en las Especificaciones de Operación para Operadores Extranjeros (Formulario 7F225) favor actualizarlos y comunicarlos a la DGAC, para proceder con la enmienda del citado documento.”

6ºQue mediante oficio DGAC-DSO-TA-OF-209-2020 de fecha 06 de agosto de 2020, el señor Cristian Chinchilla Montes, Jefe de Transporte Aéreo en lo que interesa indicó:

Sobre la extensión de la vigencia del certificado al 04 de enero del 2021, al amparo de la Directriz 079-MP-MEIC: Esta Unidad de Transporte Aéreo no tiene inconveniente en que se otorgue esta extensión del plazo, por cuanto la compañía Alaska ha operador de manera regular e ininterrumpida durante el periodo de vigencia de su certificado de explotación, exceptuando claro el periodo correspondiente a la pandemia por Covid-19, momento en el cual todas las compañías que operan en Costa Rica han suspendido sus operaciones regulares.

Sobre el permiso provisional a partir del 05 de enero del 2021: Esta Unidad no tiene inconveniente siempre y cuando sea jurídicamente procedente, se hace la observación que hasta la fecha cuando a una compañía iba a renovar su certificado de explotación, el permiso provisional se otorgaba una vez que se habían entregado los requisitos correspondientes, en el caso de los (sic) Transporte Aéreo no constan algunos requisitos como tarifas o estados financieros, debidamente establecidos en 7F166, Requisitos de Transporte Aéreo para el Otorgamiento y Mantenimiento de Certificados de Explotación para Empresas Extranjera.

7ºQue en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día ll de agosto de 2020, se constató que la empresa Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121 se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la constancia de no saldo número 228-2020 de fecha 24 de julio de 2020, válida hasta el 25 de agosto de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121, se encuentra al día con sus obligaciones.

8ºQue en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Fondo del asunto. El objeto sobre el cual se centra el presente acto administrativo, versa sobre la solicitud de la empresa Alaska Airlines, Inc., para que se le autorice una extensión a la vigencia del Certificado de Explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante Resolución número 197-2015 del 28 de octubre de 2015, con una vigencia hasta el 28 de octubre de 2020, el cual le permite brindar servicios aéreos de transporte público en la modalidad de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, para operar las rutas: Los Ángeles, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Libe1ia, Costa Rica y viceversa.

La empresa Alaska Airlines, solicita que dicha extensión se realice al amparo del a Directriz 079-MP-MEIC de fecha 8 de abril de 2020, la cual está dirigida a la Administración Pública Central y Descentralizada, y se refiere a las medidas de revisión y simplificación de trámites administrativos de permisos, licencias, autorizaciones o concesiones.

De la Directriz 079-MP-MEIC de fecha 8 de abril de 2020

Como ya es de todos conocido, el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional dada la rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, lo cual exigió a los Estados, la oportuna adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a estas circunstancias extraordinarias de crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud, tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.

En este sentido mediante Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad causada por el COVID-19.

Frente a la situación sanitaria nacional descrita, que atraviesa el país se hizo imperante para el Gobierno, reformular las acciones que la Administración Pública está en la obligación de realizar de forma ordinaria en virtud de una mejora regulatoria, por lo que se emite la Directriz Nº 079-MP-MEIC del 08 de abril de 2020, la cual busca generar medidas de excepción que permitan prorrogar hasta el 4 de enero de 2021 la vigencia de permisos, autorizaciones, concesiones, licencias que habilitan a personas físicas y jurídicas a ejercer actividades productivas, económicas, comerciales o de cualquier otra naturaleza.

La citada Directriz, en su artículo 1, instruye a la Administración Pública Central para que, en el marco jurídico de su actuación y de acuerdo con la naturaleza de los trámites de su competencia, “efectúen una revisión de la vigencia de los permisos. Licencias, autorizaciones o concesiones que habilitan a personas físicas o jurídicas a ejercer alguna actividad productiva, económica, comercial o de cualquier otra naturaleza, a efectos de determinar la viabilidad de su prórroga hasta el 04 de enero de 2021”.

En el mismo sentido, en el artículo 2, se instruye a que realicenlas medidas de valoración y aplicación para simplificar o dispensar, en la medida de sus posibilidades y viabilidad jurídica, de trámite, requisito o procedimiento requerido para la vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones que habilitan a personas física o jurídicas a ejercer alguna actividad productiva, económica, comercial o de cualquier otra naturaleza, debido al estado de emergencia nacional por la situación sanitaria por el COVID-19”.

Sobre la petición de la empresa Alaska Airlines Inc.

En su escrito de fecha 15 de julio de 2020, la representante legal de la empresa Alaska Airlines Inc., indica:

Como consecuencia del COVID-19 la aviación atraviesa en este momento una de las mayores crisis de su historia al impacto que ha tenido en la industria área. Además, el tráfico aéreo a nivel internacional continúa estando detenido casi por completo debido al cierre de fronteras y las restricciones impuestas a los viajeros.

La reanudación de las operaciones aéreas de ALASKA hacia nuestro país depende en este momento del levantamiento de la restricción de ingreso de turistas extranjeros, la cual está vigente por el momento-hasta el 1 de agosto.

Costa Rica se encuentra dentro de los destinos a los que continuará operando ALASKA, lo que sin duda contribuirá a la reactivación de nuestra economía y el sector turismo. Por ello la adopción de medidas temporales como las que promueve la Directriz mencionada permiten la continuidad de los operadores en el mercado y facilitan la reactivación de la industria aérea.

Nos encontramos en un contexto donde incluso se dificulta la obtención de documentos nuevos por parte de las aerolíneas, ya que también los operadores aéreos han debido implementar la modalidad del teletrabajo entre sus colaboradores para proteger sus salud e integridad, y porque no existe la misma facilidad para, por ejemplo, apostillar documentos debido al cierre de notarías u oficinas estatales.

Siendo que dentro de las competencias del CTAC está el otorgamiento, prorroga, suspensión caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, pues constituye una de sus facultades consagrada en el artículo 10 de LGAC, este honorable Consejo está facultado para extender la vigencia del certificado de explotación de ALASKA al amparo de la Directriz 079-MP-MEIC; y mi representada desea acogerse a esta medida temporal que le permite extender la vigencia de su Certificado de Explotación...”.

Así las cosas, la empresa Alaska Airlines, solicita.

1.  Extender la vigencia del Certificado de Explotación de Alaska Airlines Inc., hasta el 4 de enero de 2021.

2.  Se les otorgue un primer permiso provisional de operación a partir del 5 de enero de 2021, para operar las rutas que se indican en su escrito de solicitud, en el tanto la situación generada por el COVID-19 se normaliza y le sea posible a la aerolínea gestionar la renovación de su certificado de explotación a través del procedimiento ordinario de certificación.

Del certificado de explotación como concesión

1º—El inciso I) del artículo 10 de la Ley General de Aviación Civil prescribe que es una atribución del Consejo Técnico de Aviación Civil, el otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo juzgue necesario que debe contar con la posesión de un certificado de explotación.

Asimismo, el artículo 143 señala que, para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos Internacionales y en forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio.

En este sentido el artículo 154 de este mismo cuerpo normativo, señala:

Artículo 154.-

Ningún certificado conferirá propiedad o derecho exclusivo en el uso de espacios aéreos, aerovías, rutas, aeropuertos, aeródromos, facilidades o servicios auxiliares de navegación. Los certificados tienen carácter de concesión para la explotación de servicios públicos. en las condiciones que establece esta ley.

Respecto a la definición del instituto del Certificado de Explotación, la Procuraduría General de la República en Dictamen C-389-2005 del 14 de noviembre de 2005, ha manifestado.

“El certificado de explotación es el documento por medio del cual se concede la explotación de un servicio aéreo público”.

Es claro de conformidad con lo anterior, que el certificado de explotación es una figura jurídica cuyo fin exclusivo lo es el de autorizar por parte del Estado la prestación de determinados servicios, que por definición son considerados públicos y en adición, aéreos. Además, la Sala Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que:

“...de los propios términos de la Ley General de Aviación Civil, (artículos 138 y siguientes), se desprende con claridad que este certificado tiene naturaleza jurídica de un contrato-concesión, y los derechos de él derivados se encuentran sujetos a limitaciones de derecho servicios públicos, en los términos y condiciones que establece la ley. (...) Se trata entonces de una habilitación especial que concede la administración al particular para el ejercicio de una determinada actividad de servicio público y de interés para la colectividad”.

Así las cosas, el certificado de explotación es el instrumento jurídico a través del cual el Estado, otorga al administrado automación para prestar un determinado servicio aeronáutico propiamente dicho u otro que la ley indique y en los términos que ella misma disponga, siendo la naturaleza de este instrumento la de una contratación en la especie de las concesiones conferidas por la autoridad estatal, enmarcándose entonces, el certificado de explotación, en los términos señalados de la Directriz 079-MP-MEIC del 8 de abril de 2020.

De la información del solicitante y características de su operación

Alaska es una empresa constituida y vigente de conformidad con las leyes del Estado de Alaska, Estados Unidos de América, que lleva más de ochenta años operando en el mercado de servicios de transporte aéreo.

Actualmente la empresa, cuenta con un Certificado de Explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil Resolución número 197-2015 del 28 de octubre de 2015, con una vigencia hasta el 28 de octubre de 2020, el cual le permite brindar servicios aéreos de transporte público en la modalidad de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, para operar las rutas: Los Ángeles, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa.

De conformidad con la solicitud de la empresa Alaska, desean continuar operando al amparo de su Certificado de Explotación, para brindar en Costa Rica el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros, carga y correo, conforme a las siguientes características:

1)  Rutas:

a)  Los Ángeles, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa;

b)  Los Ángeles, Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa.

2)  Derechos de Tráfico. Tercera y cuarta libertad del aire en ambas rutas.

3)  Frecuencias e itinerarios.

Debido al impacto de la situación generada por el COVID-19, Alaska ha debido modificar la programación de sus operaciones. Actualmente se encuentran para aprobación del Consejo Técnico de Aviación Civil, los últimos itinerarios presentados por la empresa, que serían operados tan pronto Costa Rica decreten la apertura de fronteras y permita la operación de vuelos comerciales.

4)  Equipo. B737-700, 737-800 y 737-900

De las características técnicas.

Actualmente Alaska cuenta se encuentra sometida al proceso permanente de vigilancia mediante el cual ha demostrado que cumple con los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio autorizado en su Certificado de Explotación.

Además, cuentan con un Certificado de Operador Aéreo (COA) emitido por el Departamento de Transporte Aéreo de los Estados Unidos, el cual es de vigencia indefinida y consta, debidamente apostillado y traducido al español, en el expediente que al efecto se lleva en la Unidad de Asesoría Jurídica.

Al respecto la Unidad de Aeronavegabilidad, mediante oficio DGAC-DSO-AIR-OF-0472-2020 de fecha 31 de julio de 2020, ha manifestado no tener objeción técnica en que se atienda la solicitud de prórroga de vigencia del Certificado de Explotación de la compañía Alaska Airlines Inc.

En cuanto al seguro de la flota, el mismo se encuentra vigente hasta el 15 de setiembre de 2021 y consta en el expediente que al efecto lleva el Departamento de Aeronavegabilidad.

Igualmente, el Manual de Seguridad de la empresa Alaska Airlines, está debidamente aprobado por la Unidad de AVSEC-FAL y se encuentra vigente hasta el 27 de junio del 2021, según Carta de Aprobación AVSEC-053-2019.

En este sentido mediante correo electrónico de fecha 17 de julio de 2020, el señor Mario Fernández Bejarano, encargado de Avsec Fal, indicó que, en materia de Seguridad de la Aviación, Alaska Airlines, se encuentra al día en la documentación AVSEC.

De la solicitud de un permiso provisional

Además, la empresa Alaska Airlines Inc. solicitó se le otorgue un primer permiso provisional de operación a partir del 05 de enero de 2021, para operar las rutas que se indican en su escrito de solicitud, en el tanto la situación generada por el Covid-19 se normaliza y le sea posible a la aerolínea gestionar la renovación de su certificado de explotación a través del procedimiento ordinario de certificación.

En cuanto al derecho o facultad y competencia para otorgar permisos provisionales de funcionamiento, los artículos ll y 12 de la Ley General de Aviación Civil señalan lo siguiente.

Artículo 11.- Permisos provisionales.

El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá, dentro de las competencias que le señalan los apartes I y II del artículo 10 de esta Ley y, sólo a instancias de parte interesada, conceder permisos provisionales de explotación, los cuales serán autorizados por un plazo de tres meses, prorrogables a un plazo igual, por única vez, cuando a juicio del Consejo se justifique.

El permiso provisional no dará derecho al otorgamiento de exoneración o franquicia alguna por parte del Poder Ejecutivo”.

Artículo 12.-El permiso provisional podrá ser cancelado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, en el momento en que compruebe alguna de las siguientes causales:

1. Cuando la empresa beneficiaria hubiera incurrido en actos ilícitos o que pongan en peligro el orden o la seguridad públicos.

2. Cuando se hubiera propiciado un uso abusivo del permiso o, cuando se hubieran desnaturalizado los motivos que sustentaron la autorización.

3. Cuando transcurridos los plazos. no se hubieran cumplido los requisitos por el Consejo Técnico de Aviación Civil

(El subrayado y resaltado no es del original)

En este mismo orden de ideas, el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública señala lo siguiente:

Artículo 16.-1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.

2. El juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad

Ahora bien, es clara la norma al establecer que el permiso provisional podrá otorgarse, no necesariamente sujeto a un certificado de explotación, pues de acuerdo con el texto anteriormente descrito, el legislador faculta al Consejo Técnico de Aviación Civil a autorización los servicios antes dichos a través de cualquiera de dos institutos. Jurídicamente, es posible la existencia o autorización de un permiso provisional sin la previa autorización de un certificado de explotación, pues ambos institutos pueden ser autorizados sin que uno dependa del otro.

Dicho articulado prescribe el derecho del gestionante de un certificado de explotación de solicitar permisos provisionales de explotación, mientras se concluye el procedimiento de certificación; según el artículo 12 idem, el único requisito legal que debe cumplir el solicitante es demostrar la capacidad técnica (no poner en peligro la seguridad pública), requisito que se desprende también del artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública; por lo cual, cualquier limitación a ese derecho, contenido en norma infralegal (sea en un reglamento, circular o disposición administrativa particular, acuerdo o resolución u oficio), iría contra legem.

Efectivamente, lo anterior se extrae de los artículos 11, 12, 59 66 de la Ley General de la Administración, veamos:

Artículo 11.-

l. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento. según la escala jerárquica de sus fuentes.

2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.

Artículo 12.-

1. Se considerará autorizado un servicio público cuando se haya indicado el sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el imperio del Derecho.

2. No podrán crearse por potestades de imperio que afecten derecho del particular extraños a la relación de servicio.

Artículo 59.-

l. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.

2.       La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.

3.       Las relaciones entre órganos podrán ser reguladas mediante reglamento autónomo, que estará también subordinado a cualquier ley futura.

Artículo 66.-

1. Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles.

2.       Sólo por ley podrán establecerse compromisos de no ejercer una potestad de imperio. Dicho compromiso sólo podrá darse dentro de un acto o contrato bilateral y oneroso.

3.       El ejercicio de las potestades en casos concretos podrá estar expresamente sujeto a caducidad, en virtud de otras leyes”.

(El subrayado y resaltado no es del original)

Como se puede observar, el artículo ll de la Ley General de la Administración Pública señala que “La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento”, que seconsiderará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita”.

Así las cosas, si el artículo 11 de la Ley General de Aviación Civil otorga al administrado el derecho de optar por un permiso provisional de funcionamiento, la Administración no podría mediante acto administrativo infralegal restringir ese derecho. Claro está, este podría restringirse siempre y cuando sea debidamente justificado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, pues el mismo numeral señala que “los cuáles serán autorizados por un plazo de tres meses, prorrogables a un plazo igual, por única vez, cuando a juicio del Consejo se justifique”, pero obsérvese que en este supuesto se habla de las prórrogas.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley General de la Administración Pública señala que No podrán crearse por reglamento potestades de imperio que afecten derecho del particular extraños a la relación de servicio, lo anterior no significa otra cosa que, por acto infralegal no puede restringirse o desconocerse del todo, derechos del administrado.

El artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública señala que las potestades de imperio solamente pueden regularse por ley, además, el numeral 66 idem que “Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles” y que “Sólo por ley podrán establecerse compromisos de no ejercer una potestad de imperio”.

Estos extremos legales confirman el derecho que le asiste a cualquier administrado a que se le reconozca un permiso provisional de funcionamiento, mientras se encuentre tramitando un certificado de explotación, siempre y cuando éste haya demostrado su capacidad técnica.

Es importante mencionar un acontecimiento histórico relacionado con este tema, mediante artículo sétimo de la sesión ordinaria 57-2002 del 28 de agosto de 2002, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolvió que se otorgarán permisos provisionales únicamente a aquellas empresas que cumplan con estos dos requisitos:

“1. Operen y cuenten con un certificado operativo otorgado por la Dirección General de Aviación Civil; y se encuentren en el trámite de otorgamiento, ampliación y renovación del certificado de explotación.

2. Además, en aquellos casos donde las Autoridades Aeronáuticas tengan establecidas, fechas para llevar a cabo una ronda de negociaciones, con el propósito de ampliar o modificar condiciones establecidas en Convenios Bilaterales o Memorando de Entendimiento

(La negrita y subrayado no son del original)

Como se observa en la redacción del primer párrafo de dicho acuerdo, éste indica que se podrán otorgar los permisos provisionales bajo tres supuestos: primero: cuando se encuentren en el trámite de otorgamiento, segundo: ampliación y tercero: renovación. Todos estos supuestos se refieren a las solicitudes de certificado de explotación.

Es decir, que, de acuerdo con el primer supuesto del acuerdo citado, se podrá otorgar un permiso provisional cuando la empresa u operador solicitante tiene en trámite el otorgamiento de un certificado de explotación.

Dicho lo anterior y en el caso particular, no procede el otorgamiento de un permiso provisional de operación, como lo ha solicitado la empresa Alaska Airlines Inc., ya que no se cuenta con la solicitud de renovación o ampliación del certificado de explotación, requisito necesario para que este tenga sentido de su otorgamiento, pues este es un accesorio a dicha gestión. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

1.  Extender la vigencia del certificado de explotación de la empresa Alaska Airlines Inc, cédula de persona jurídica número 3-012-695121, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil mediante resolución número 197-2015 del 28 de octubre de 2015, hasta el 04 de enero de 2021, tal y como lo establece la Directriz número 079-MP-MEIC del 08 de abril de 2020. Lo anterior, tomando en cuenta el impacto de la situación generada por el Covid-19 a la industria aérea y en aras de no ver interrumpido el servicio público blindando por la empresa Alaska Airlines Inc.

2.  Denegar el permiso provisional de operación solicitado por la empresa Alaska Airlines Inc., pues no consta trámite de solicitud de renovación al Certificado de Explotación.

3)  Notificar a la señora María Lupita Quintero Nassar, apoderada generalísima de la empresa Alaska Airlines Inc., en las oficinas de Nassar Abogados en Oficentro Torres del Campo, torre I, segunda planta, frente al Centro Comercial El Pueblo, Barrio Tournón, San Francisco de Goicoechea; al fax 2258-3180; correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo duodécimo de la Sesión Ordinaria N° 64-2020, celebrada el día 02 de setiembre del 2020.

Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O.C. Nº 2740.—Solicitud Nº 0137-2020.—( IN2020484714 ).

N° 163-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 19:40 horas del 2 de setiembre de dos mil veinte.

Se conoce solicitud de la empresa Spirit Airlines Inc., cédula jurídica N° 3-012-5478044, representada por el señor Tomás Nassar Pérez, para la suspensión de las rutas Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, desde el 10 de junio y hasta el 01 de agosto de 2020, y Orlando, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, desee el 10 de junio y hasta el 06 de octubre de 2020.

Resultandos:

1°—Que empresa Spirit Airlines Inc. cuenta con un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante resolución N° 144-2007 del 16 de julio de 2007, el cual que se encuentra vigente hasta el 22 de julio de 2022, el cual le permite brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo en las siguientes rutas:

   Fort Lauderdale, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa

   Orlando, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa

2°—Que mediante resolución número 84-2020 del 04 de mayo de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolvió lo siguiente:

Conocer y dar por recibido los escritos de fechas 20 de marzo y 13 de abril de 2020, mediante los cuales el señor Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Spirit Airlines Inc., cédula jurídica N° 3-012-5478044, informó la suspensión de las rutas: Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa y Orlando, Florida, Estados Unidos- San José, Costa Rica y viceversa, a partir del 23 de marzo de 2020 y hasta el 09 de junio de 2020, a raíz de la Pandemia causada por el COVID-19”.

3°—Que mediante escritos registrados con los números de ventanilla única VU-1711-2020, VU-1712- 2020, VU1757-2020 y VU-1758-2020 de fechas 14 de abril y 22 de julio de 2020, el señor Tomás Nassar Pérez, en su condición de representante legal de la empresa Spirit Airlines Inc., solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión temporal de las rutas Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, desde el 10 de junio al 01 de agosto de 2020, y Orlando, Florida, Estados Unidos- San José, Costa Rica y viceversa, desde el 10 de junio y hasta 06 de octubre de 2020.

4°—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-160-2020 del 20 de agosto de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:

Conocer y dar por recibido las notas 1711-20-E y 1712-20-E de! 09 de julio, 2020 y 1758-20-E del 22 de julio, 2020, de la compañía Spirit Airlines, Inc., para la suspensión temporal de las rutas en su certificado de explotación, de acuerdo al siguiente detalle:

   Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa desde el 10 de junio al 01 de agosto del 2020.

   Orlando, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, del 10 de junio y hasta 06 de octubre del 2020.

   Archivar las solicitudes VU-1364-2020, VU-1549-2020 relativas a los itinerarios de la compañía entre el 01 de julio al 24 de octubre del 2020 por cuanto éstas carecen de interés actual, dado que la suspensión actual deja sin efecto parte de las operaciones solicitadas. Asimismo, la empresa ha presentado una nueva solicitud de itinerarios a partir del 07 y hasta el 24 de octubre del 2020, según solicitud VU-1757-2020.

   Indicar a la compañía que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud y otras autoridades competentes”.

5°—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la empresa Spirit Airlines Inc. para la suspensión de las rutas: Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa y Orlando, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa.

Según lo señala la empresa Spirit Airlines Inc., la suspensión de estos vuelos obedece a la pandemia causada por el Covid-19, la cual ha generado que el Gobierno de Costa Rica tome una serie de medidas, entre éstas, la firma de Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, el cual contempla entre otras cosas, el impedimento del ingreso de extranjeros al país y que ha generado un gran impacto en la industria aeronáutica.

En este sentido, la ruta SJO-MCO-SJO estaría suspendida desde el 10 de junio y hasta el 06 de octubre de 2020 y la ruta SJO-FLL-SJO desde el 10 de junio al 01 de agosto de 2020.

Es importante mencionar que de acuerdo a la información suministrada por la Unidad de Transporte Aéreo, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-160-2020 del 20 de agosto de 2020, la empresa Spirit Airlines Inc. ha presentado itinerarios de operación en estas rutas que en general comprenden el período del 01 de julio al 24 de octubre de 2020, por lo que estos carecen de interés actual, por cuanto las suspensiones solicitadas cubren parte de este periodo, además, se han presentado nuevos itinerarios de operación.

El marco regulatorio que rige en este caso es lo establecido en el Convenio y/o Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Estados Unidos de América (Ley número 7857 del 22 de diciembre de 1998), éste indica en su capítulo 11, Competencia leal, en los puntos 2 y 4, lo siguiente:

“2. Cada parte permitirá que cada línea aérea designada fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca según consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en servicio las líneas aéreas designadas de la otra parte, salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio.

...4. Una Parte no requerirá que las líneas aéreas de la otra Parte presenten, para su aprobación, salvo los que se requieran, sin efecto discriminatorio, para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2) del presente Artículo o los que se autoricen específicamente en un Anexo al presente Acuerdo. La parte que requiera dichas presentaciones para fines informativos minimizará los trámites administrativos que representen los requisitos y procedimientos de presentación para los intermediarios del transporte aéreo y para las líneas aéreas designadas de la otra Parte”.

(El resaltado no es del original)

Así las cosas, cumpliendo y respetando los requerimientos del Estado Costarricense, el señor Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Spirit Airlines Inc., solicitó la suspensión temporal de los servicios de pasajeros carga y correo en las rutas: Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, desde el 10 de junio y hasta el 01 de agosto de 2020, y Orlando, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, desde el 10 de junio y hasta el 06 de octubre de 2020.

De manera complementaria, se aplican los artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, con el objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), los cuales literalmente señalan:

Artículo 157.—El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada

Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-160-2020 del 20 de agosto de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:

Conocer y dar por recibido las notas 1711-20-E y 1712-20-E del 09 de julio del 2020 y 1758-20-E del 22 de julio del 2020, de la compañía Spirit Airlines Inc., para la suspensión temporal de las rutas en su certificado de explotación, de acuerdo al siguiente detalle:

   Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa desde el 10 de junio al 01 de agosto del 2020.

Orlando, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, del 10 de junio y hasta 06 de octubre del 2020”.

Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,

RESUELVE:

1°—Conocer y dar por recibido los escritos registrados con los números de ventanilla única VU-1711-2020, VU- 1712-2020, VU1757-2020 y VU-1758-2020 de fechas 14 de abril y 22 de julio de 2020, mediante los cuales el señor Tomás Nassar Pérez, en su condición de representante legal de la empresa Spirit Airlines Inc., cédula jurídica N° 3-012-5478044, informó al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión temporal de las rutas Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, desde el 10 de junio al 01 de agosto de 2020, y Orlando, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, desde el 10 de junio y hasta 06 de octubre de 2020, en virtud del estado de emergencia declarado en el país. Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación de las medidas en materia migratoria que dicte el Gobierno por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión del Covid-19.

2°—Archivar las solicitudes VU-1364-2020, VU-1549-2020, relativas a los itinerarios de la empresa Spirit Airlines Inc. entre el 01 de julio al 24 de octubre de 2020, por cuanto éstas carecen de interés actual, dado que la suspensión actual deja sin efecto parte de las operaciones solicitadas. Asimismo, la empresa ha presentado una nueva solicitud de itinerarios a partir del 07 y hasta el 24 de octubre de 2020, según solicitud VU-1757-2020.

3°—Indicar a la empresa Spirit Airlines Inc. que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud y otras autoridades competentes.

4°—Notifíquese a la señora Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Spirit Airlines Inc., por medio del correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo décimo quinto de la sesión ordinaria N° 64-2020, celebrada el 02 de setiembre de 2020.

Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O.C. N° 2740.—Solicitud N° 0138-2020.—( IN2020484718 ).

165-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 18:40 horas del 07 de setiembre de dos mil veinte.

Se conócela solicitud de la empresa Lata m Airlines Perú Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-012-746113, representada por el señor Alejandro Vargas Yong, para continuar la suspensión temporal de la ruta Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa, desde el 01 de junio y hasta el 31 de julio de 2020, justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz del Covid-19.

Resultandos:

1°—Que la empresa Latam Airlines Perú Sociedad Anónima, cuenta con un certificado de explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante resolución N° 20-2018 del 21 de febrero de 2018, con una vigencia hasta el 21 de febrero de 2023, el cual le permite brindar servicios de vuelos regulares internación a les de pasajeros, carga y correo, en la ruta Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa.

2°—Que mediante resolución N° 76-2020 del 27 de abril de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil autorizó a la empresa Latam Airlines Perú Sociedad Anónima, la suspensión de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, en la ruta Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa, desde el 16 de marzo y hasta el 30 de abril de 2020. Posteriormente, mediante resolución N° 88-2020 del 11 de mayo de 2020, se autorizó la continuidad de la suspensión indicada, desde el 01 y hasta el31 de mayo de 2020.

3°—Que mediante oficio registrado con el consecutivo de ventanilla única N° 1207-2020-E del 05 de mayo de 2020, el señor Alejandro Vargas Yong, representante legal de la empresa Latam Airlines Perú Sociedad Anónima, solicitó la suspensión temporal de la ruta: LIM- SJO-LIM, desde el 01 de junio hasta el 15 de junio de 2020.

4°—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-097-2020 del 18 de mayo de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:

“1. Autorizar a la compañía Latam Airlines Perú S. A., la suspensión temporal de la ruta: Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa a partir del 01 y hasta el 15 de junio del 2020, debido al cierre de fronteras en Costa Rica por el COVLD-19.

2. Instar a la Asesoría Legal que verifique el estado de las obligaciones financieras de la Compañía ante la DGAC.

3. Indicar a la compañía que para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, además se deberán acatarlas disposiciones que emita el Ministerio de Salud”.

5°—Que mediante oficio registrado con el consecutivo de ventanilla única N° 1390-2020-E, el señor Alejandro Vargas Yong, representante legal de la empresa Latam Airlines Perú Sociedad Anónima, solicitó suspensión temporal de la ruta: LIM-SJO-LIM, desde el 16 al 30 de junio de 2020.

6°—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-130-2020 del 19 de junio de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:

“1. Suspender temporalmente las operaciones de la compañía Latam Airlines Perú S. A., en virtud del estado de emergencia declarado en el país y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expedidas por los distintos países en la ruta LIM-SJO-LIM, efectivo del 16 al 30 de junio del 2020.

2. La compañía deberá presentar los nuevos itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.

Instar a la Asesoría Legal que verifique el estado de las obligaciones financieras de la Compañía ante la DGAC”.

7°—Que mediante oficio registrado con el consecutivo de ventanilla única N° 1640-2020-E del 01 de julio de 2020, el señor Alejandro Vargas Yong, representante legal de la empresa Latam Airlines Perú Sociedad Anónima, solicitó la suspensión témporal de ruta: LIM-SJO- LIM, desde el 01 de julio hasta el 31 de julio de 2020.

8°—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-146-2020 del 21 de julio de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:

“Suspender temporalmente, las operaciones regulares de la compañía Latam Airlines Perú S. A., en la ruta Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa a partir del 01 y hasta el 31 de julio del 2020 en virtud del estado de emergencia declarado en el país a raíz de los efectos COVID-19 y la extensión de medidas migratorias.

Indicar a la compañía que. para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.

Instar a la Asesoría Legal que verifique el estado de las obligaciones financieras de la Compañía antela DGAC”.

10.—Que mediante constancia de no saldo número 265-2020 del 21 de agosto de 2020, válida hasta el 20 de setiembre de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Latam Airlines Perú Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-012-746113, se encuentra al día con sus obligaciones.

11.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud del señor Alejandro Vargas Yong, apoderado generalísimo de la empresa Latam Airlines Perú Sociedad Anónima, para que el Consejo Técnico de Aviación Civil les autorice la continuidad de la suspensión temporal de la ruta Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 01 de junio y hasta el 31 de julio de 2020, justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz del Covid-19.

El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que establece el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, el cual seña la textualmente lo siguiente.

Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

Ahora bien, si bien es cierto los procedimientos establecen que la solicitud de suspensión se debe de hacer con 15 días de anticipación al rige de la misma, en el caso que nos ocupa se presenta la solicitud de forma extemporánea justifica da por la situación de emergencia que vive el paisa raíz del Covid-19, por lo que ante una situación como ésta, las a ero líneas se ven en la necesidad de suspender sus rutas de manera obligatoria.

En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficios números DGAC-DSO-TA-INF-097-2020 del 18 de mayo de2020,DGAC-DSO-TA-INF-130-2020 del 19 de junio de 2020, y DGAC-DSO-TA-INF-146-20 20 del 21 de julio de 2020,1a Unidad de Transporte Aéreo recomendó autorizara la empresa Latam Airlines Perú Sociedad Anónima la continuidad de la suspensión temporal de la ruta Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa, desde el 01 de junio y hasta el 31 de julio de 2020.

En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:

“1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán: 2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.

Al respecto, mediante dictamen número C-182-2012 del 06 de agosto de 2012, la Procuraduría General de la República señaló lo siguiente:

Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe...”.

ORTIZ ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual artículo 142 LGAP durante la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N° A23E5452:

Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que desde la fecha señalada para la iniciación de la eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivosnecesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe”.

Debe insistirse que en el caso de los actos administrativos que establezcan y confieren únicamente derechos o que sean favorables a los administrados, existe disposición legal expresa que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente a raíz del Covid-19, para autorizar a la empresa Latam Airlines Perú Sociedad Anónima, la autorización de la suspensión de las rutas supra indicadas.

Es importante recalcar que las solicitudes de suspensión de la ruta sindica das fueron presenta das en momentos diferentes; no obstante, por economía procesal se tramitan en un mismo informe; de igual manera se aclara que las mismas se tramitan en esta fecha, por cuando no se había recibido por parte de la Unidad de Recursos Financieros, el documento correspondiente que respaldara la condición de no saldo de la empresa.

En este sentido mediante constancia de no saldo número 265-2020 de fecha 20 de agosto de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Latam Airlines Perú Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-012-746113, se encuentra al día con sus obligaciones. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,

RESUELVE:

1°—De conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficios números DGAC-DSO-TA- INF-097-2020 del 18 de mayo de 2020, DGAC-DSO-TA-INF-130-2020 del 19 de junio de 2020, y DGAC- DSO-TA-1NF-146-2020 del 21 de julio de 2020, emitidos por la Unidad de Transporte Aéreo, autorizara la empresa Latam Airlines Perú Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-012-746113, representada por Alejandro Vargas Yong, la suspensión temporal de la ruta Lima, Perú-San José, Costa Rica y viceversa, desde el 01 de junio y hasta el 31 de julio de 2020, justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz del Covid-19.

Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación del cierre de fronteras por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19. Los efectos retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública, el dictamen número C-l 82-2012 del 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General de la República, y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.

2°—Indicar a la empresa Latam Airlines Perú Sociedad Anónima que para el reinicio de las operaciones, deberán presentarlos itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.

3°—Notificara al señor Alejandro Vargas Yong, apoderado generalísimo de Latam Airlines Perú Sociedad Anónima, por medio del correo electrónico: aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo décimo de la sesión ordinaria N° 65-2020, celebrada el día 07 de setiembre de 2020.

Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N° 0139-2020.—( IN2020484720 ).

N° 169-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 19:20 horas del 07 de setiembre del 2020.

Se conoce la solicitud de la empresa Edelweiss Air AG, cédula de persona jurídica N° 3-012-729786, representada por el señor Tomás Federico Nassar Pérez, para la suspensión temporal de la ruta Zúrich, Suiza-San José, Costa Rica y viceversa (ZRH-SJO-ZRH), efectivo a partir del 06 de agosto y hasta el 14 de octubre del 2020.

Resultandos:

1º—Que la empresa Edelweiss Air AG., cuenta con un certificado de explotación para brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, en la ruta: Zúrich, Suiza-San José, Costa Rica y viceversa, según consta en la Resolución N° 118-2017, artículo 11 de la sesión ordinaria N° 47-2017 del 05 de julio del 2017, con una vigencia hasta el 05 de julio del 2022.

2º—Que mediante Resolución N° 79-2020 del 29 de abril del 2020, publicada en La Gaceta N° 109 del 13 de mayo del 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil, acordó:

“De conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio N° DGAC-DSO-TA-INF-082-2020 de fecha 16 de abril del 2020, emitido por la Unidad de Transporte Aéreo, autorizar a la empresa Edelweiss Air AG, cédula de persona jurídica N° 3-012-729786, representada por la señora Alina Nassar Jorge, la suspensión temporal de la ruta Zúrich, Suiza-San José, Costa Rica y viceversa (ZRH-SJO-ZRH), a partir del 31 de marzo del 2020 y hasta el 30 de abril del 2020, con motivo de la situación de fuerza mayor asociada al Covid-19. Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación del cierre de fronteras por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19, por su acrónimo del inglés coronavirus disease 2019”.

3º—Que mediante Resolución N° 111-2020 del 10 de junio del 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil autorizó a la empresa Edelweiss Air AG, a suspender temporalmente la ruta Zúrich, Suiza-San José, Costa Rica y viceversa, a partir del 01 de mayo y hasta el 22 de junio del 2020.

4º—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única 1780-2020-E del 23 de julio del 2020, el señor Tomás Federico Nassar Pérez, en calidad de apoderado generalísimo de la empresa Edelweiss Air AG, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, suspensión temporal de ruta: ZRH-SJO-ZRH (vuelos WK036/WK037) del 06 de agosto del 2020 hasta el 14 de octubre del 2020.

5º—Que mediante oficio N° DGAC-AJ-INF-0984-2020 del 12 de agosto del 2020, la Unidad de Asesoría Jurídica, remitió Informe al Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante el cual se recomienda autorizar a la empresa Edelweiss Air AG, cédula de persona jurídica N° 3-012-729786, representada por la señora Alina Nassar Jorge, la suspensión temporal de la ruta Zúrich, Suiza-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 23 de junio y hasta el 05 de agosto del 2020.

6º—Que mediante oficio N° DGAC-DSO-TA-INF-156-2020 del 12 de agosto del 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que Interesa, recomendó lo siguiente:

“Suspender temporalmente la ruta Zúrich, Suiza-San José, Costa Rica y viceversa a efectivo a partir del 06 de agosto y hasta el 14 de octubre del 2020, en virtud del estado de emergencia global por el Covid-19.

Archivar de la solicitud VU-1627-2020 relativas a los itinerarios de la compañía entre el 06 de agosto y el 22 de octubre del 2020, por cuanto ésta carece de interés actual, dado que la suspensión actual deja sin efecto las operaciones solicitadas.

Indicar a la compañía que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud y otras autoridades competentes”.

7º—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, se constató que la empresa Edelweiss Air AG, no se encuentra inscrita como patrono ante dicha institución, la representante legal de la empresa, en otra oportunidad, indicó que su representada no se encuentra inscrito como patrono por cuanto, no tienen planilla en Costa Rica, ya que se contrata por medio de tercerización de servicios a través de la empresa Ambos Mares Limitada, cédula jurídica N° 3-102-005119, constatándose el día 28 de agosto del 2020, que dicha empresa se encuentran al día con sus obligaciones patronales, con la Caja Costarricense del Seguro Social, así como con FODESAF, IMAS e INA.

8º—Que de conformidad con la constancia de no saldo N° 263-2020 del 21 de agosto del 2020, válida hasta el 20 de setiembre del 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Edelweiss Air AG, cédula de persona jurídica N° 3-012-729786, se encuentra al día con sus obligaciones.

9º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud presentada por el señor Tomás Federico Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Edelweiss Air AG, la suspensión temporal de la ruta ZRH-SJO-ZRH, efectivo a partir del 06 de agosto al 14 de octubre del 2020.

El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que establece el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:

Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

Ahora bien, si bien es cierto los procedimientos establecen que la solicitud de suspensión se debe de hacer con 15 días de anticipación al rige de la misma, en el caso que nos ocupa se presenta la solicitud de forma extemporánea justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz del Covid-19, por lo que, ante una situación como ésta, las aerolíneas se ven en la necesidad de suspender sus rutas de manera obligatoria.

En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficios N° DGAC-DSO-TA-INF-156-2020 del 12 de agosto del 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó suspender temporalmente la ruta Zúrich, Suiza-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 06 de agosto y hasta el 14 de octubre del 2020, en virtud del estado de emergencia declarado en el país a raíz de los efectos Covid-19 y la extensión de medidas migratorias.

En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:

“1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán: 2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.

Al respecto, mediante dictamen N° C-182-2012 del 06 de agosto del 2012, la Procuraduría General de la República, señaló lo siguiente:

Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe…”

ORTIZ ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual artículo 142 LGAP durante la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N° A23E5452:

Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que, desde la fecha señalada para la iniciación de la eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivosnecesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe”.

Debe insistirse que en el caso de los actos administrativos que establezcan y confieren únicamente derechos o que sean favorables a los administrados, existe disposición legal expresa que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el Covid-19, para autorizar a la empresa Edelweiss Air AG., la suspensión de las rutas supra indicadas.

Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, se constató que la empresa Edelweiss Air AG., no se encuentra inscrita como patrono ante dicha institución, la representante legal de la empresa, en otra oportunidad, indicó que su representada no se encuentra inscrito como patrono por cuanto, no tienen planilla en Costa Rica, ya que se contrata por medio de tercerización de servicios a través de la empresa Ambos Mares Limitada, cédula jurídica N° 3-102-005119, constatándose el día 28 de agosto del 2020, que dicha empresa se encuentran al día con sus obligaciones patronales, con la Caja Costarricense del Seguro Social, así como con FODESAF, IMAS e INA.

Asimismo, de conformidad con la constancia de no saldo N° 263-2020 del 21 de agosto del 2020, válida hasta el 20 de setiembre del 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Edelweiss Air AG, cédula de persona jurídica N° 3-012-729786, se encuentra al día con sus obligaciones. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,

RESUELVE:

1ºDe conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio N° DGAC-DSO-TA-INF-156-2020 del 12 de agosto del 2020, emitidos por la Unidad de Transporte Aéreo, autorizar a la empresa Edelweiss Air AG, cédula de persona jurídica N° 3-012-729786, representada por el señor Tomás Federico Nassar Pérez, la suspensión temporal de la ruta Zúrich, Suiza-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 06 de agosto y hasta el 14 de octubre del 2020.

Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación de las medidas tomadas por el Estado por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del COVID-19. Los efectos retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública, el Dictamen N° C-182-2012 de fecha 06 de agosto del 2012, emitido por la Procuraduría General de la República, y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del COVID-19.

2ºDe conformidad con el oficio N° DGAC-DSO-TA-INF-156-2020 del 12 de agosto del 2020, emitido por la Unidad de Transporte Aéreo Archivar de la solicitud VU-1627-2020 relativas a los itinerarios de la compañía entre el 06 de agosto y el 22 de octubre del 2020, por cuanto ésta carece de interés actual, dado que la suspensión actual deja sin efecto las operaciones solicitadas.

3ºIndicar a la empresa Edelweiss Air AG., que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud.

4ºNotificar al señor Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Edelweiss Air AG, por medio del correo electrónico: aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo décimo quinto de la sesión ordinaria N° 65-2020, celebrada el día 07 de setiembre del 2020.

Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O.C. Nº 2740.—Solicitud Nº 0141-2020.—( IN2020484778 ).

N° 166-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 18:50 horas del 07 de setiembre de dos mil veinte.

Se conoce la solicitud del señor Tomas Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica N° 3-012-557794, para la suspensión temporal de los servicios de pasajeros carga y correo, en las rutas: rutas Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 01 de agosto y hasta el 31 de agosto de 2020.

Resultandos:

1°—Que empresa Jetblue Airways Corporation cuenta con un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante resolución N° 41-2009 del 25 de mayo de 2009, para brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, el cual se encuentra vigente hasta el 25 de mayo de 2024,en las siguientes rutas:

   Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa Nueva York, Estados Unidos de América-Liberia, Guanacaste, Costa Rica y viceversa.

   Fort Lauderdale, Florida-San José, Costa Rica y viceversa

√ Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa

√ Nueva York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa.

2°—Que mediante resolución número 55-2020 del 01 de abril de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó lo siguiente:

Conocer y dar por recibido los escritos de fechas 25 de febrero de 2020 y 18 de marzo de 2020, mediante los cuales la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica N° 3-012-557794, informó la suspensión de sus operaciones, según el siguiente detalle:

1) Suspender temporalmente las rutas: Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y vv. (MCO-SJO-MCO), Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, (FLL-SJOFLL), New York, Estados Unidos- San José, Costa Rica y viceversa, (JFK-SJO-JFK), New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa (JFK-LIR-JFK, a partir del 20 de marzo de 2020 y hasta el 12 de abril de 2020, debido a! cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del coronavirus.

2) Suspender temporalmente la ruta Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, (BOS-LIR-BOS) a partir del 20 de marzo de 2020 y hasta el 01 de noviembre de 2020, tanto por el cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del coronavirus, así como por las razones comerciales propias de la temporada”.

3°—Que mediante resolución número 140-2020del22 de julio de2020,el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó:

Conocer y dar la empresa Jetblue Airways Corporación, cédula jurídica N° 3-012-557794, referente a la prórroga de la suspensión en las rutas Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa (MCO-SJO-MCO): Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, (FLL-SJO-FLL); New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, (JFK-SJO-JFK) y New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa (JFK-LIR-JFK), efectivo a partir del 13 de abril y hasta el 30 de junio de 2020”.

4°—Que mediante resolución número 151-2020 del 12 de agosto de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó:

Conocer y dar por recibida la solicitud de la empresa Jetblue Airways Corporación, cédula jurídica N° 3-012-557794, referente a la prórroga de la suspensión en las rutas Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa (MCO-SJO-MCO); Fort Lauderdale, Florida. Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, (FLL-SJO-FLL); New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, (JFK-SJO-JFK) y New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa (JFK-LIR-JFK), efectivo a partir del 01 y hasta el 31 de julio de 2020”.

5°—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número VU 1773-20-Edel día 22 de julio 2020, el señor Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Jetblue Airways Corporation, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión temporal de los servicios de pasajeros carga y correo, en las rutas: Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 01 de agosto y hasta el 30 de agosto de 2020, y con la ruta Fort Lauderdale, Florida, Esta dos Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 01 de agosto y hasta el 16 de agosto de 2020.

6°—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única VU 1851 -20-E del 04 de agosto de 2020, el señor Nassar Pérez solicitó suspender todas las rutas anteriormente mencionadas del 01 de agosto y hasta el 31 de agosto de 2020. Además, manifiesta en sus solicitudes que la suspensión se debe a la generada por el Covid-19.

7°—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-1NF-158-2020 del 18 de agosto de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:

Conocer y dar por recibido escrito VU 1773-20-E, del día 22 de julio del 2020 y VU 1851-20-E del 04 de agosto del 2020 donde la compañía Jetblue Airways Corporation, informa la suspensión de sus vuelos regulares en las rutas Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y vv., New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, New York Estados Unidos- Liberia, Costa Rica y viceversa, Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José. Costa Rica y viceversa efectivo a partir del 01 de agosto y hasta el 31 de agosto del2020.

Recordar a la compañía que se deberán presentar los nuevos itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.

Archivar de la solicitud VU-1774-2020 relativa a los itinerarios de la compañía entre el 17 de agosto al 30 de setiembre por cuanto la compañía ha solicitado desestimar esta solicitud.”

8°—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 27 de agosto de 2020, se verificó que la empresa Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica N° 3-012-557794, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la constancia de no saldo número 262-2020 de fecha 21 de agosto de 2020, válida hasta 20 de setiembre de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que dicha empresa se encuentra al día con sus obligaciones.

9°—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre la continuidad a la suspensión temporal de los servicios de pasajeros carga y correo, en las rutas: rutas Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 01 de agosto y hasta el31 de agosto de 2020.

Manifiesta el señor Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Jetblue Airways Corporation, que la suspensión se debe a la situación de emergencia que vive el país y las limitaciones migratorias a raíz del Coronavirus Covid-19.

El marco regulatorio que rige en este caso es lo establecido en el Convenio y/o Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Estados Unidos de América (Ley número 7857 del 22 de diciembre de 1998), éste indica en su capítulo 11, Competencia leal, en los puntos2 y 4, lo siguiente:

“2. Cada parte permitirá que cada línea aérea designada fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca según consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en servicio las líneas aéreas designadas de la otra parte, salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el artículo 15 del Convenio.

...4. Una Parte no requerirá que las líneas aéreas de la otra Parte presenten, para su aprobación, salvo los que se requieran, sin efecto discriminatorio, para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2) del presente artículo o los que se autoricen específicamente en un Anexo al presente Acuerdo. La parte que requiera dichas presentaciones para fines informativos minimizará los trámites administrativos que representen los requisitos y procedimientos de presentación para los intermediarios del transporte aéreo y para las líneas aéreas designadas de la otra Parte”.

(El resaltado no es del original)

Así las cosas, cumpliendo y respetando los requerimientos del Estado Costarricense, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue Airways Corporation, solicitó la suspensión temporal de los servicios de pasajeros carga y correo, en las rutas: rutas Orlando, Florida, Estados Unidos de América -San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa. Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 01 de agosto y hasta el 31 de agosto de 2020.

De manera complementaria, se aplican los artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, con el objetivo de formalizarla solicitud ante el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), los cuales literalmente señalan:

Artículo 157.—El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada (...)”.

Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-158-2020 del 18 de agosto de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:

Conocer y dar por recibido escrito VU 1773-20-E, del día 22 de julio del 2020 y VU 1851-20-E del 04 de agosto del 2020 donde la compañía Jetblue Airways Corporation, informa la suspensión de sus vuelos regulares en las rutas Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y vv New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa efectivo a partir del 01 de agosto y hasta el 31 de agosto del 2020”.

En otro orden de ideas, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 27 de agosto de 2020, se verificó que la empresa Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica número 3-012-557794, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.

Asimismo, de conformidad con la constancia de no saldo número 262-2020 de fecha 21 de agosto de 2020, válida hasta 20 de setiembre de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que dicha empresa se encuentra al día con sus obligaciones. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,

RESUELVE:

1°—Conocer y dar por recibido escrito VU 1773-20-E del día 22 de julio de 2020, y VU 1851-20-E del 04 de agosto de 2020, mediante los cuales el señor Tomas Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica N° 3-012-557794, informó la continuidad de la suspensión de sus vuelos regulares en las rutas Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa, New York, Esta dos Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 01 de agosto y hasta el 31 de agosto de 2020.

Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación de las medidas de restricción migratoria que establezca el Estado por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19, por su acrónimo del inglés coronavirus disease 2019. Los efectos retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el articulo 142 de la Ley General de la Administración Pública, el Dictamen número C-182-2012 de fecha 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General de la República, y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19.

2°—Recordar a la empresa Jetblue Airways Corporation que se deberán presentar los nuevos itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.

3°—Archivar de la solicitud VU-1774-2020, relativa a los itinerarios de la empresa Jetblue Airways Corporation entre el 17 de agosto al 30 de setiembre de 2020, por cuanto ésta ha solicitado desestimar esta solicitud.

4°—Notifíquese al señor Tomás Nassar Perez, apoderado generalísimo de la empresa Jetblue Airways Corporation, por medio del correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el diario oficial

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo undécimo de la sesión ordinaria N° 65-2020, celebrada el 7 de setiembre de 2020.

Olman Elizondo Morales, Presidente Consejo Técnico de Aviación Civil.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N° 0140-2020.—( IN2020484812 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 138, Título N° 1629, emitido por el Liceo de Cariari en el año dos mil doce, a nombre de Jiménez Solís Raúl Jesús, cédula N° 1-1591-0931. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diez días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020484320 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Técnico Medio en Secretariado Servicio al Cliente, inscrito en el Tomo II, Folio 59, Título 823, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Puntarenas en el año dos mil cuatro, a nombre de González Ortega Ruth, cédula 6-0351-0937. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los diez días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—  ( IN2020484323 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 23, título N° 165, emitido por el Colegio Madre del Divino Pastor de Corredores en el año dos mil doce, a nombre de Samuel Alexander Hasselmyr, pasaporte N° 62880367. Se solicita la reposición del título indicado por cambio de apellido, cuyos nombres y apellidos correctos son: Samuel Alexander Hasselmyr Hasselmyr, cédula N° 9-0137-0814. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diez días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020484443 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada “Rama Académica” Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 67, asiento N° 1152, emitido por el Colegio Sion en el año mil novecientos ochenta y cinco, a nombre de Ross López Evelyn Marie, cédula 1-0747-0858. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los diez días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020484668 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 24, título 787, emitido por el CINDEA Cariari en el año dos mil catorce, a nombre de Martínez Heidy Tatiana, cédula de residencia N° 155810945018. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los tres días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020484792 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 87, título N° 1417, emitido por el Liceo León Cortés Castro en el año mil novecientos noventa y ocho, a nombre de Rojas Alfaro Marcos Esteban, cédula 2-0532-0186. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diecisiete días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020484945 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 46, título 1526, emitido por el Colegio del Sagrado Corazón de Jesús en el año dos mil uno, a nombre de Martínez González Jennifer Valeska, cédula 3-0398-0754. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diez días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020484953 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud 2020-0003035.—Juan Acosta Mora, casado una vez, cédula de identidad 108260204, en calidad de apoderado especial de Marianela Paniagua Varela, divorciada, cédula de identidad 502440569, con domicilio en: Piedades de Santa Ana, Condominio Hacienda Real, Costa Rica, solicita la inscripción de: Spicy

como marca de servicios en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios de restaurante, servicios de bar, servicios de catering, servicios de bebidas y comidas preparadas, servicios de cafetería. Reservas: de los colores: negro. Fecha: 12 de agosto de 2020. Presentada el: 29 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020479660 ).

Solicitud 2020-0004436.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: IQOS ILUMA PRIME, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 34 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos, tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos del tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos. Fecha: 24 de junio del 2020. Presentada el: 16 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020483906 ).

Solicitud 2020-0004845.—Karen Salstein Begley, viuda, pasaporte N° 490064000, en calidad de apoderada especial de Salstein Harris Llc Limitada, con domicilio en Carrillo, Sardinal, Playas del Coco frente al Banco Nacional, Oficina de PSU Attorneys, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: MOTHER EARTH VEGAN HOTEL

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a Hotel y Restaurante Vegano, ubicado en Guanacaste, Santa Cruz, Playa Tamarindo, Urbanización Bahía Tamarindo 200 oeste y 75 sur de Oficina Deko. Reservas: Reserva del color verde. Fecha: 03 de setiembre de 2020. Presentada el 25 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020483958 ).

Solicitud 2020-0005589.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad 110410825, en calidad de apoderado especial de Prorepuestos PHI S. A., con domicilio en: Pavas, Zona Industrial avenida once, de la Empresa Silvanya, 700 metros al oeste, entrada a mano izquierda al fondo, contiguo a la línea del tren, Costa Rica, solicita la inscripción de: FULZER

como marca de servicios en clases: 35 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: administración comercial; publicidad y gestión de negocios comerciales al detalle y al por mayor de todo tipo de productos para y relacionados con la industria de food Service, food retail, lavandería comercial e industrial, ventilación comercial e industrial y en clase 37: servicios de construcción; servicios de instalación y reparación. Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el: 23 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020483969 ).

Solicitud 2020-0005588.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad 110410825, en calidad de apoderado especial de Prorepuestos PHI S. A., con domicilio en: Pavas, Zona Industrial avenida once, de la Empresa Silvanya, 700 metros al oeste, entrada a mano izquierda al fondo, contiguo a la línea del tren, Costa Rica, solicita la inscripción de: FULZER

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de administración comercial; publicidad y gestión de negocios comerciales al detalle y al por mayor de todo tipo de productos para y relacionados con la industria de food service, food retail, lavandería comercial e industrial, ventilación comercial e industrial; servicios de construcción; servicios de instalación y reparación. Ubicado en San José-San José Pavas, Zona Industrial avenida once, de la empresa Silvanya, setecientos metros al oeste, entrada a mano izquierda al fondo, contiguo a la línea del tren, sin perjuicio de abrir otros establecimientos comerciales en cualquier punto del país. Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el: 23 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020483970 ).

Solicitud 2020-0005634.—Melissa Mora Martin, divorciada una vez, cédula de identidad 110410825, en calidad de apoderado especial de Pazo de Barrantes S. A., con domicilio en Finca Pazo de Barrantes, 36636 Ribadumia (Pontevedra), España, solicita la inscripción de: PAZO BARRANTES,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 33 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Vinos. Fecha: 3 de agosto del 2020. Presentada el: 24 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020483971 ).

Solicitud 2020-0002649.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderada especial de Desarrolladora y Comercializadora Vialab Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101698306 con domicilio en calle 2 y 4 avenida 8m o de Rest. KFC entrada a Alajuela 100 metros norte y 25 oeste tapia blanca a mano izquierda, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: CLORO EN TABLETAS SUPER TABS EXENOS

como marca de fábrica y comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cloro en tabletas. Fecha: 1 de setiembre de 2020. Presentada el: 3 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020484008 ).

Solicitud 2020-0006643.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderada especial de BKM Holdings, Corp., con domicilio en Obarrio, Avenida Ricardo Arango, Edificio de Lesseps, 2do piso. Oficina 2-3, Ciudad de Panamá, República de Panamá, solicita la inscripción de: FILTHY, como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de organización, planificación, realización y consultoría en materia de organización de eventos, recepciones y fiestas; servicios de planificación organización, planificación y realización de fiesta consistente en el recorrido por bote, barcos y lo barcas a diferentes islas; organización de fiestas con fines de entretenimiento; servicios de maestros de ceremonias para fiestas y eventos especiales; organización de entretenimiento para fiestas de cumpleaños; servicios de pinchadiscos para fiestas y eventos especiales; planificación y realización de fiestas, planificación, servicio de entretenimiento; servicios de disc-jockey para fiestas y eventos especiales, servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Servicios de reserva de entradas para eventos, conciertos, espectáculos, fiestas y bailes, discotecas, bares, eventos de entretenimiento, eventos deportivos, eventos turísticos y culturales, fiestas; servicios de agencias de venta de entradas para eventos, conciertos, espectáculos, fiestas y bailes, discotecas, bares, eventos de entretenimiento, eventos deportivos, eventos turísticos y culturales, fiestas; servicios de información sobre entradas y venta de entradas para eventos, conciertos, espectáculos, fiestas y bailes, discotecas, bares, eventos de entretenimiento, eventos deportivos, eventos turísticos y culturales, fiestas; reserva de localidades para espectáculos; organización de reservas de entradas para espectáculos y otros acontecimientos de entretenimiento; servicios de agencias de ventas de entradas en línea con fines de entretenimiento; servicios de ventas en línea, a través de aplicaciones informáticas, páginas de internet y/o aplicaciones para teléfonos y otros medios electrónicos de entradas y/o boletos para eventos, conciertos, espectáculos, fiestas y bailes, discotecas, bares, eventos de entretenimiento, eventos deportivos, eventos turísticos y culturales, fiestas; prestación de servicios de recogida de entradas en ventanilla para eventos deportivos, culturales y de ocio, conciertos, espectáculos, fiestas y bailes, discotecas, bares, eventos de entretenimiento, eventos deportivos, eventos turísticos y culturales, fiestas. Esparcimiento en línea (online); servicios de entretenimiento en línea (online). Servicios de publicaciones en línea (online). Fecha: 1 de septiembre del 2020. Presentada el: 25 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de septiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020484009 ).

Solicitud 2020-0001656.—Rodrigo Muñoz Ripper, casado una vez, cédula de identidad número 113100774, en calidad de apoderado especial de Chep Technology PTY Limited, con domicilio en Level 10, Angel Place, 123 Pitt Street, Sydney, NSW 2000, Australia, solicita la inscripción de: C

como marca de fábrica y servicios en clases: 20 y 39. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Palets de madera, palets de transporte no metálicos; palets móviles de materiales no metálicos.; en clase 39: Alquiler palets; arrendamiento de palets para uso industrial y comercial; servicios de distribución de mercancías paletizadas. Reservas: De los colores: azul y negro, protegiendo en especial el posicionamiento de colores en el palete, color azul Pantone PMS 300 U, y las patas soporte del palete en color negro con el signo distintivo “C”. Fecha: 19 de agosto de 2020. Presentada el: 25 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020484045 ).

Solicitud 2020-0005440.—Rafael Antonio Gaviria Mejía, divorciado, cédula de identidad N° 800800953 con domicilio en Condominio Arandas número 93, Sabanilla de Montes de Oca, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: El Bus Verde

como marca de servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicio de transporte de frutas y vegetales a domicilio. Reservas de los colores: verde y blanco. Fecha: 2 de setiembre de 2020. Presentada el: 20 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020484047 ).

Solicitud 2020-0001654.—Rodrigo Muñoz Ripper, casado una vez, cédula de identidad número 113100774, en calidad de apoderado especial de Chep Technology PTY Limited, con domicilio en: Level 10, Ángel Place, 123 Pitt Street, Sydney, NSW 2000, Australia, solicita la inscripción de: C

como marca de fábrica y servicios en clases: 20 y 39 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: palets de madera, palets de transporte no metálicos, palets móviles de materiales no metálicos y en clase 39: alquiler de palets; arrendamiento de palets para uso industrial y comercial; servidos de distribución de mercancías paletizadas. Reservas: protegiendo la disposición y el posicionamiento del color en el palete, del color azul Pantone PMS 300 U, en la totalidad de sus elementos de madera, siendo los soportes del palete metálicos conteniendo el signo distintivo “C” Fecha: 19 de agosto de 2020. Presentada el: 25 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020484048 ).

Solicitud 2020-0006825.—Adriana María Chacón González, soltera, cédula de identidad 115370733, con domicilio en 50 mts. n, Rostipollos de Tibás, La Florida, Costa Rica, solicita la inscripción de: KELAYA

como marca de servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicio de venta al por menor de prendas de textiles por medio de catálogos de venta por correspondencia o medios de comunicación electrónicos tales como sitios web redes sociales, e-commerce. Fecha: 07 de setiembre de 2020. Presentada el: 28 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020484074 ).

Solicitud 2019-0003279.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad 103920470, en calidad de apoderado especial de Ventura Foods Llc, con domicilio en 40 Pointe Drive Brea, California 92821, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: VENTURA CULINAIRE FOODS, como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: aderezos para ensalada; salsas; mayonesa. Fecha: 19 de junio del 2020. Presentada el 10 de abril del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020484104 ).

Solicitud N° 2020-0002011.—Mariana Vargas Roqhuett, casada una vez, cédula de identidad 304260709, en calidad de apoderado especial de Sanofi-Aventis Deutschland GMBH, con domicilio en Brüningstrasse 50, 65926 Frankfurt AM Main, Alemania, solicita la inscripción de: BUSCAMINT como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas; suplementos nutricionales; suplementos alimenticios para usos médicos. Fecha: 13 de marzo del 2020. Presentada el: 09 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020484168 ).

Solicitud N° 2020-0002667.—Ingread Fournier Cruz, casada, cédula de identidad 901040682, en calidad de apoderado especial de Locris Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101170243 con domicilio en San José, San Rafael de Escazú, Plaza Rolex; 300 m. al sur y 100 al este, Costa Rica, solicita la inscripción de: Saint Augustine College S A 1990

como marca de servicios en clase: 41 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación, formación; Servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 30 de julio de 2020. Presentada el: 3 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020484186 ).

Solicitud 2020-0006906.—Nidia Lucía Durán González, casada una vez, cédula de identidad 601860698, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación de Mujeres Empresarias de Jicaral de Puntarenas, cédula jurídica 3002654477, con domicilio en Puntarenas en las instalaciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería de Jicaral, distrito Lepanto, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: NATURAL MELITON DE LA COLMENA PARA SU SALUD Y BELLEZA,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3; 5 y 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: crema de jalea real, crema de propóleo, crema de miel y cera ungüento de propóleo, ungüento de miel y cera, bálsamo labial, jabón de miel y jabón de propóleo.; en clase 5: jarabe propomiel, suplemento multivitamínico y polen.; en clase 30: miel cremada, miel de mariola y extracto de propóleo Fecha: 9 de septiembre del 2020. Presentada el: 1 de septiembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de septiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020484196 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2020-0006306.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad 11430953, en calidad de apoderada especial de Esteban Salinas Pacheco, soltero, cédula de identidad N° 111170994, con domicilio en La Unión, Tres Ríos, San Diego, Residencial Villa Sofía, casa blanca a mano izquierda, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Stamp

como marca de comercio y servicios en clases 9 y 35 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software de aplicación para dispositivos móviles y aplicación web enfocado a brindar servicios de recursos humanos y contratación de personal.; en clase 35: Servicio de departamento de recursos humanos y de contratación de personal brindados a través de una aplicación. Fecha: 24 de agosto de 2020. Presentada el: 13 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020484206 ).

Solicitud 2020-0002153.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Kia Motors Corporation con domicilio en 12 Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seúl, República de Corea, solicita la inscripción de: KIA

como marca de fábrica y comercio en clase 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Galio; subproductos del procesamiento de cereales para fines industriales; productos químicos utilizados en la industria, ciencia y fotografía, así como en la agricultura, horticultura y silvicultura; productos químicos utilizados en la industria y microorganismos que no sean para uso médico y veterinario; harina par fines industriales; productos químicos utilizados en la industria y resinas artificiales sin procesar; productos químicos y adhesivos utilizados en la industria; refrigerantes; resinas artificiales sin procesar y pulpa; anticongelantes; líquido de los frenos; fertilizantes; aceites hidráulicos; edulcorantes artificiales [preparaciones químicas]; metaloides; preparaciones anti-perforación; fluidos de transmisión; composiciones para la fabricación de cerámica técnica; líquido de dirección asistida; papel de prueba química. Fecha: 04 de agosto de 2020. Presentada el 13 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020484252 ).

Solicitud 2020-0006823.—Aldo Humberto Sánchez Sánchez, casado una vez, cédula de identidad 303630392, en calidad de apoderado especial de Nortico Mundo Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102775428, con domicilio en cantón y distrito de Turrialba, Residencial Jorge de Bravo, de la entrada de Coopenae segunda calle a mano izquierda 100 m, casa número cincuenta y siete, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: NORTICO CACAO FARM

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios de turismo, agricultura y ganadería y comercio. Ubicado en provincia de Cartago, cantón de Turrialba, de la iglesia católica de Javillas 150 m este y 1 km al norte. Fecha: 07 de setiembre de 2020. Presentada el: 28 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2020484268 ).

Solicitud N° 2020-0006822.—Aldo Humberto Sánchez Sánchez, casado una vez, cédula de identidad 303630392, en calidad de apoderado generalísimo de Nórtico Mundo Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102775428, con domicilio en cantón y distrito de Turrialba, Residencial Jorge de Bravo, de la entrada de COOPENAE segunda calle a mano izquierda 100 m, casa número cincuenta y siete, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: NORTICO TRAVEL

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la presentación de servicios de turismo y comercio. Ubicado en provincia de Cartago, cantón y distrito de Turrialba, Residencial Jorge Bravo de la entrada de COOPENAE, 2° calle a mano izquierda 100 m, casa número cincuenta y siete. Fecha: 07 de setiembre del 2020. Presentada el: 28 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020484269 ).

Solicitud 2020-0006327.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderada especial de Industria Procesadora de Lácteos Sociedad Anónima, con domicilio en octava avenida 7-89 zona 2, San José, Villa Nueva, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: RABINAL como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 29 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: leche, productos lácteos, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, así como jaleas. Fecha: 24 de agosto del 2020. Presentada el: 13 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020484296 ).

Solicitud 2020-0005865.—Kenneth Orozco Quesada, casado una vez, cédula de identidad 502200810, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Forjadores de Esperanza, cédula jurídica 3002763684, con domicilio en San Pablo, distrito Rincón de Sabanilla, Urbanización Siboney, casa 1 F, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: FORJADORES de Esperanza

como marca de servicios en clase 36 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Recaudación de donaciones y fondos con fines benéficos para terceros. Reservas: de los colores: azul, naranja, café, rojo, verde y negro. Fecha: 03 de setiembre de 2020. Presentada el: 31 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020484301 ).

Solicitud 2020-0003899.—Erick Solano Coto, casado, cédula de identidad 111350461, en calidad de apoderado especial de Shasta Beverages Inc., con domicilio en 26901 Industrial Blvd., Hayward, California 94545, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SHASTA como marca de fábrica y comercio en clase: 32 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebidas sin alcohol. Fecha: 3 de septiembre de 2020. Presentada el: 2 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020484332 ).

Solicitud 2020-0002946.—Erick Solano Coto, mayor, casado, abogado, cédula de identidad 1-1135- 0461, en calidad de apoderado especial de Moropotente S. A. con domicilio en kilómetro 6 1/2 carretera norte, de Cruz Lorena; 600 metros al norte, Managua, Nicaragua, solicita la inscripción de: M P WANGKY YANG

como marca de fábrica y comercio en clase: 32 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas. Fecha: 4 de setiembre de 2020. Presentada el: 24 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020484337 ).

Solicitud 2020-0002945.—Eric Solano Coto, mayor, casado, abogado, cédula de identidad 1-11350461, en calidad de apoderado especial de Moropotente, S. A., con domicilio en: kilómetro 6 1/2 carretera norte, de Cruz Lorena, 600 metros al norte, Managua, Nicaragua, solicita la inscripción de: MP 19 DÍAS

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas. Fecha: 04 de septiembre de 2020. Presentada el: 24 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020484338 ).

Solicitud N° 2020-0002943.—Erick Solano Coto, casado, abogado, cédula de identidad 1011350461, en calidad de apoderado especial de Moropotente S. A., con domicilio en kilómetro 6 1/2 carretera norte, de Cruz Lorena, 600 metros al norte, Managua, Nicaragua, solicita la inscripción de: MP LA LOLA

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 32 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas. Fecha: 04 de setiembre del 2020. Presentada el: 24 de abril del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2020484340 ).

Solicitud 2020-0002944.—Erick Solano Coto, mayor, casado, abogado, cédula de identidad 1-1135-0461, en calidad de apoderado especial de Moropotente S. A. con domicilio en Kilómetro 6 1/2 Carretera Norte, de Cruz Lorena, 600 metros al norte, Managua, Nicaragua, solicita la inscripción de: MP LADO OSCURO

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas Fecha: 04 de setiembre de 2020. Presentada el: 24 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020484341 ).

Solicitud 2020-0005699.—Carlos Armando Martínez Arias, soltero, cédula de identidad 503370263, en calidad de apoderado especial de Municipalidad De Nicoya, cédula jurídica 3014042108, con domicilio en Nicoya Centro, Costado Sur del Parque Recaredo Briceño, Edificio principal de la Municipalidad de Nicoya, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Necoc,

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de publicidad, sobre los productos, servicios y otros emprendimientos que se ofrecen en el cantón de Nicoya, provincia de Guanacaste, país Costa Rica. Reservas: de los colores: gris, azul, verde y amarillo. Fecha: 27 de agosto del 2020. Presentada el: 28 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020484342 ).

Solicitud N° 2020-0003908.—Lesly Castro Valverde, casada una vez, cédula de identidad número 110110252, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Urban Pizza Cementerio ML, cédula jurídica número 3101727563, con domicilio en San Ramón, 25 metros este de Mas x Menos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: URBAN pizza

como marca de servicios, en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicio de venta de pizza de todo tipo. Reservas: de los colores: blanco, negro, rojo y gris. Fecha: 21 de agosto del 2020. Presentada el: 02 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020484382 ).

Solicitud 2020-0005174.—Manuel Emilio Rojas Oreamuno, casado una vez, cédula de identidad 105630499, en calidad de apoderado generalísimo de Emergencias Prehospitalarias Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-560551, con domicilio en Hatillo Centro, 50 metros al norte de la Clínica del Seguro Social, Edificio Clínica Santa Lucía, Costa Rica, solicita la inscripción de: ROJAS MEDICAL CENTER

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a prestar servicios de salud. Ubicado en San José, Cantón Central, Avenida Catorce Calle Cero. Reservas: De los colores; negro, azul, celeste, naranja, amarillo. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 7 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020484384 ).

Solicitud 2020-0006160.—Yesenia Murillo Rodríguez, cédula de identidad 109150393, con domicilio en cantón Mora, distrito Colón, 150 m noroeste de la Escuela de Ticufres, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Gematrix SOLUCIONES PARA EL ADULTO MAYOR, 

como marca de fábrica y comercio en clases: 3; 5 y 10. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales: productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas; en clase 10: Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios; miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura; dispositivos terapéuticos y de asistencia para personas discapacitadas; aparatos de masaje; aparatos, dispositivos y artículos de puericultura; aparatos, dispositivos y artículos para actividades sexuales. Fecha: 07 de setiembre de 2020. Presentada el: 07 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020484391 ).

Solicitud 2020-0006912.—Gabriela Pérez Fallas, casada una vez, cédula de identidad 112720402, en calidad de apoderado generalísimo de NG Technology Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101672341, con domicilio en Central, Pavas, final del Boulevard de Rohrmoser, 50 mts norte y 200 mts oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NG My negocio.shop

como marca de comercio en clase 9 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicación web para ventas en línea. Fecha: 10 de septiembre de 2020. Presentada el: 1 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020484404 ).

Solicitud 2020-0004520.—Billy Ulate Cordero, casado una vez, cédula de identidad 112750638, con domicilio en: El Carmen, Barrio Amón, calle 5 y 7, Av. 11, Costa Rica, solicita la inscripción de: TIRA PIE

como marca de fábrica y comercio en clases 6 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: metales comunes y sus aleaciones, pequeños artículos de ferretería metálicos y en clase 37: construcción, reparación, instalación. Fecha: 14 de agosto de 2020. Presentada el: 17 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020484453 ).

Solicitud 2020-0006767.—Andrei Enrique Sibaja Bolaños, casado una vez, cédula de identidad 112910806, con domicilio en: Doce Marzo, San Isidro, Pérez Zeledón, contiguo a Repuestos La Guacamaya, Costa Rica, solicita la inscripción de: tramo el oriente

como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a venta de lácteos, especiales y condimentos y abarrotes. Ubicado en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, Mercado Municipal local 1 y terminal de Buses Municipal Local 1. Reservas: de los colores: amarillo, negro, anaranjado y blanco. Fecha: 07 de septiembre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean d so común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020484474 ).

Solicitud 2020-0003989.—Federico Rucavado Luque, casado una vez, cédula de identidad N° 108390188, en calidad de apoderado especial de Avon Products, Inc. con domicilio en One Avon Place, Suffern, New York 10901, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AVON SHULA como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos, fragancias, artículos de tocador no medicados, aceites esenciales, preparaciones cosméticas para cuidado personal, a saber, geles de baño, geles de ducha, jabones para uso personal, talco en polvo, crema de manos, crema corporal, loción para manos, loción corporal, para el cuidado de la piel, para el cuidado de los ojos, para cuidado de los labios, para cuidado del cabello, para cuidado de los pies y para cuidado de las uñas. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 04 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020484524 ).

Solicitud 2020-0004250.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de UPL Corporation Limited con domicilio en 5TH Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio, Mauricio, solicita la inscripción de: LEPIKILL como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Herbicidas, pesticidas, insecticidas, fungicidas, vermicidas, rodenticidas, plaguicidas; preparaciones para matar malezas y eliminar alimañas. Fecha: 22 de julio de 2020. Presentada el: 10 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020484538 ).

Solicitud N° 2020-0004251.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de UPL Corporation Limited, con domicilio en 5Th Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio, solicita la inscripción de: BACILLKILL como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: herbicidas, pesticidas, insecticidas, fungicidas, vermicidas, rodenticidas, plaguicidas; preparaciones para matar malezas y eliminar alimañas. Fecha: 22 de julio del 2020. Presentada el: 10 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2020484539 ).

Solicitud 2020-0004477.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Ingram Macroton GMBH con domicilio en Heisenbergbogen 3 85609 Aschheim, Alemania, solicita la inscripción de: V7 como marca de fábrica y comercio en clases 9 y 20 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos para la conducción, conmutación, transformación, acumulación, regulación o control de electricidad; aparatos para la grabación, transmisión o reproducción de sonidos o imágenes; ordenadores, especialmente portátiles tipo notebook, servidores y ordeñadores personales y partes de los mismos; dispositivos de entrada de datos, salida de datos, reproducción de datos, transferencia de datos y almacenamiento de datos, en particular teclados, monitores, proyectores, impresoras, trazadores gráficos, escáneres, palancas de mando (joysticks), dispositivos de entrada del ratón (mouse), unidades de almacenamiento y almacenamiento y sus medios, unidades de CD-ROM, tarjetas de red, tarjetas de gráficos y de sonido, módems, tarjetas de modem y tarjetas de enchufe ISDN y gabinetes para altavoces para ordenadores y fuentes de alimentación de los mismos, cámaras digitales, tarjetas madre para ordenadores, portadores de datos legibles por máquina, soportes de datos legibles por máquina, soportes de datos legibles por máquina que contienen programas informáticos; todos los productos antes mencionados incluidos en esta clase; pantallas de proyección para proyectores de datos de pantalla grande; aparatos de navegación, incluidos los aparatos de navegación GPS y aparatos de navegación portátiles; aparatos de televisión, incluidos los aparatos de televisión en tecnología DVBT; aparatos de repetición para grabaciones de sonido e imágenes, incluyendo reproductores de DVD y reproductores de MP3; grabadoras para grabaciones de sonido e imágenes, incluyendo grabadoras de vídeo y grabadoras de disco; baterías; cables, en particular cables de conexión de ordenador y cables de conexión para portátiles tipo notebook, servidores y ordenadores personales, monitores, altavoces, escáneres, impresoras, teclados, proyectores, trazadores gráficos, palancas de mando (joystitcs), dispositivos de entrada del ratón (mouse), aparatos de televisión y aparatos de navegación; adaptadores de corriente alterna para portátiles; altavoces de PC así como altavoces multimedia; dispositivos electrónicos de bloqueo de seguridad, cerraduras de seguridad electrónicas y filtros electrónicos para datos privados accesorios de red, en particular interruptores electrónicos, hubs USB; presentadores, en particular presentadores inalámbricos, aparatos de control remoto; wireless; .control remoto de presentación, aparato de control remoto de presentación; punteros láser, auriculares, audífonos, cámaras web, productos de memoria de datos y flash USB, en particular medios de memoria electrónica’, tales como tarjetas, de memoria, memorias flash, unidades flash USB, tarjetas de memoria, tarjetas ‘de memoria SO, tarjetas de memoria flash; escáneres POS (Punto-de-Venta); escáneres de códigos de barras, suministro de energía eléctrica interrumpible; dispositivos de carga para PC y portátiles tipo notebook; bolsas de transporte y estuches de transporte para portátiles tipo notebook, soportes de televisión y monitores; en clase 20: Muebles, muebles de TV. Fecha: 24 de julio de 2020. Presentada el: 17 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020484540 ).

Solicitud 2020-0000871.—Gabriel Rendón Puerta, casado una vez, cédula de identidad 8-0100-0899, con domicilio en: San José, Escazú, San Rafael, Condominio Santa Fe apartamento D42, Costa Rica, solicita la inscripción de: CIUDAD CENTRAL, como marca de fábrica en clase 28 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: juegos y juguetes. Fecha: 22 de abril de 2020. Presentada el: 03 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020484541 ).

Solicitud 2020-0006721.—Erik Arévalo Herrera, casado dos veces, cédula de identidad 109140272 con domicilio en Puriscal, Santiago, 50 metros oeste del parque, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de Abogados y de Notariados Públicos. Fecha: 4 de setiembre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020484542 ).

Solicitud N° 2020-0004490.—Mónica Carranza Vargas, divorciada una vez, cédula de identidad 205710123, con domicilio en Invu Las Cañas, del Super Bermack 200 este, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: n naturarte

como marca de fábrica y comercio, en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones de cremas, productos farmacéuticos. Fecha: 29 de julio del 2020. Presentada el: 17 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020484545).

Solicitud 2017-0008437.—Monserrat Alfaro Solano, casada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderado especial de Novartis AG, con domicilio en: 4002 Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: ATLANYS, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 03 de septiembre de 2020. Presentada el: 28 de agosto de 2017. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020484577 ).

Solicitud 2020-0006256.—Virginia Castillo Céspedes, casada una vez, cédula de identidad N° 900550736 con domicilio en Desamparados, San Lorenzo, Calle Nuevo, 25, sur, Abastecedor Nuevo, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Kapi Kapi

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Ropa en general. Fecha: 07 de setiembre de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020484614 ).

Solicitud N° 2020-0005980.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderado especial de Novartis AG, con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: EMZELBI como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 10 de agosto del 2020. Presentada el: 04 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020484617 ).

Solicitud 2019-0011502.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Yali (Nombre) Huang (Apellido), soltera, otra identificación 445224198202150643, con domicilio en 10, Erzhi Lane, West Of Gushou, Jingkou District, Zhoutian Town, Huilai County, Guangdong, China, solicita la inscripción de: VERSSE

como marca de fábrica y comercio en clase: 18. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Mochilas escolares; maletines para documentos; bolsos de mano; bolsas de compra; baúles de viaje; portatrajes; sombrillas; pieles de animales; billeteras/carteras de bolsillo; bolsas/bolsos de viaje. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 17 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020484626 ).

Solicitud N° 2020-0005228.—Kristin Reiche Facio, casada una vez, cédula de identidad N° 111830838, con domicilio en Escazú, Guachipelín, de Construplaza 1.5 Km al norte, Condominio Bosque de las Lomas, casa N° 43, Costa Rica, solicita la inscripción de: Prodigy Kids KRF

como marca de servicios, en clase(s): 41 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de educación preescolar, primaria, cuido de niños, psicopedagogía, educación especial con diversos programas de apoyo educativo, tanto a nivel de prescolar o de primaria. Fecha: 22 de julio del 2020. Presentada el: 08 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2020484627 ).

Solicitud 2020-0001867.—Gerardo Fernández Navarro, soltero, cédula de identidad 106560369 con domicilio en 1 km al sur de la Plaza de Bustamante-Frailes de Desamparados, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALCIRA Foliares Orgánicos

como marca de fábrica y comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Abonos foliares orgánicos. Fecha: 18 de setiembre de 2020. Presentada el: 04 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020484635 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud 2020-0006621.—Julio César Sánchez Murillo, soltero, cédula de identidad 114120705, en calidad de apoderado generalísimo de Zimplifica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101763455, con domicilio en: Montes de Oca, Barrio Dent, avenida siete, del Restaurante Taco Bell 125 metros oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: pagü

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: software de aplicación para dispositivos móviles la cual ofrece billetera móvil, transferencias de dinero, procesamiento de pagos, gestión de programas de lealtad, gestión de ofertas y descuentos. Fecha: 01 de septiembre de 2020. Presentada el: 24 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2020484612 ).

Solicitud 2020-0004688.—Jorge Guillermo Madrigal Esquivel, soltero, cédula de identidad 110640840, con domicilio en Oreamuno, El Bosque, Residencial Boulevard Casa 18B, Costa Rica, solicita la inscripción de: DoPhin

como marca de servicios en clases 35 y 39 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Venta de termostatos, motores, cabezas poder, peceras, válvulas, termómetros, filtros, accesorios para perros y gatos, adornos para peceras, cascadas, canister, bombas de agua; en clase 39: Distribución de termostatos, motores, cabezas poder, peceras, válvulas, termómetros, filtros, accesorios para perros y gatos, adornos para peceras, cascadas, canister, bombas de agua. Reservas: De los colores; negro, azul y celeste. Fecha: 14 de agosto de 2020. Presentada el: 22 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020484644 ).

Solicitud N° 2020-0006623.—Julio César Sánchez Murillo, soltero, cédula de identidad 114120705, en calidad de apoderado especial de Zimplifica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101763455, con domicilio en Montes de Oca, Barrio Dent, avenida siete, del Restaurante Taco Bell 125 metros oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: pagü

como marca de servicios, en clase 36 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios financieros relacionados con transferencia de dinero, billetera móvil, procesamiento de pagos, gestión de programas de lealtad, gestión de ofertas y descuentos. Fecha: 01 de setiembre del 2020. Presentada el: 24 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020484648 ).

Solicitud 2020-0006499.—Mainor Martin León Cruz, casado una vez, cédula de identidad 204210046, en calidad de apoderado especial de Distribuidora 86, cédula jurídica 310193585 con domicilio en San Ramón, Calle Santiaguito, 400 mts sur de La Imprenta Acosta, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Kross

como marca de comercio en clase(s): 12. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Bicicletas, accesorios y repuestos de bicicletas. Fecha: 28 de agosto de 2020. Presentada el: 20 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020484674 ).

Solicitud 2020-0003313.—Hebert Omar Valverde Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad N° 0112080108, con domicilio en San Sebastián, 100 sur y 100 oeste del Colegio Técnico, Costa Rica, solicita la inscripción de: IKERA

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares dentífricos. Fecha: 05 de junio de 2020. Presentada el: 12 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020484691 ).

Solicitud No. 2020-0004180.—Álvaro Lorenzo González, soltero, pasaporte PAD763259, en calidad de Apoderado Generalísimo de Costa Blanca de Quebrada Amarilla Limitada, Cédula jurídica 3102728901 con domicilio en Garabito Centro Comercial plaza Boulevard local 18, Oficina de Pacific Law & CIC Consulting Firm, Puntarenas, Costa Rica , solicita la inscripción de: SONAGIL ORIGENES LODGE COSTA RICA

como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Preparar alimentos y bebidas para el consumo, prestados por personas o establecimientos, así como los servicios de alojamiento, albergue y abastecimiento de comida en hoteles, pensiones u otros establecimientos que proporcionen hospedaje temporal. Fecha: 15 de septiembre de 2020. Presentada el: 9 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020484743 ).

Solicitud N° 2020-0005992.—Indrid Aragón Faber, casada una vez, cédula de identidad 900820707, con domicilio en Heredia, San Joaquín de Flores, de Autos Los Amigos, 600 m norte y 135 m este, Costa Rica, solicita la inscripción de: mama´s patches

como marca de fábrica y comercio, en clase 18. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: billeteras/carteras de bolsillo; bolsas de playa/bolsos de playa; bolsos de mano/bolsitos de mano/carteras (bolsos de mano); fundas de paraguas, maletas de mano/valijas de mano; maletines para documentos; mochilas escolares/carteras escolares/portafolios escolares; tarjeteros (carteras). Fecha: 10 de setiembre del 2020. Presentada el 05 de agosto del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020484819 ).

Solicitud 2020-0002842.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad número 104330939, en calidad de apoderado especial de Licenciaonline S.A., con domicilio en Juana Manso 205 piso 1-Ciudad Autónoma de Buenos Aires-Argentina, Código postal C1107CBE, Argentina, solicita la inscripción de: go connect by Licencias Online

como marca de servicios en clases: 35 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de gestion comercial de licencias de productos y servicios para terceros, todos los servicios anteriores ofrecidos en línea.; en clase 42: Servicios de diseño y desarrollo de ordenadores y software, todos los servicios anteriores ofrecidos en línea. Fecha: 26 de agosto de 2020. Presentada el: 21 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020484824 ).

Solicitud 2020-0006195.—Melixander Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad 2041906o5, calidad de apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101798303 con domicilio en Curridabat cien metros este de Ferretería EPA, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mundepa

como marca de comercio en clase 28 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Juegos y juguetes; aparatos de videojuegos; artículos de gimnasia y deporte; adornos para árboles de navidad. Fecha: 09 de setiembre de 2020. Presentada el: 10 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020484868 ).

Solicitud 2020-0006196.—Melixander Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad 204190665, en calidad de apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101798303, con domicilio en Curridabat cien metros este de Ferreteria Epa, San – José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mundepa

como marca de comercio en clase: 24. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 24: Tejidos y sus sucedáneos; ropa de hogar; cortinas de materias textiles o de materias plásticas. Fecha: 7 de septiembre de 2020. Presentada el: 10 de agosto de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020484869 ).

Solicitud 2020-0006197.—Melixander Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad 204190665, en calidad de apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101798303, con domicilio en Curridabat cien metros este de Ferretería Epa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mundepa

como marca de comercio en clase: 21. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y cucharas; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; vidrio en bruto o semielaborado, excepto vidrio de construcción; artículos de cristalería, porcelana y loza. Fecha: 08 de setiembre de 2020. Presentada el: 10 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020484870 ).

Solicitud 2020-0006198.—Melixander Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad 204190665, en calidad de apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101798303, con domicilio en: Curridabat cien metros este de ferretería EPA, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mundepa

como marca de comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos] de papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material para artistas; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta. Fecha: 07 de septiembre de 2020. Presentada el: 10 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2020484872 ).

Solicitud No. 2020-0006199.—Melixander Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad 204190665, en calidad de apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101798303 con domicilio en Curridabat cien metros este de Ferretería Epa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mundepa

como marca de comercio en clase(s): 6. Internacional(es]. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Metales comunes y sus aleaciones, min.erales metalíferos; materiales de construcción y edificación metálicos; construcciones transportables metálicas; cables e hilos metálicos no eléctricos; pequeños artículos de ferretería metálicos; recipientes metálicos de almacenamiento y transporte; cajas de caudales. Fecha: 9 de setiembre de 2020. Presentada el: 10 de agosto de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020484873 ).

Solicitud N° 2020-0006200.—Melixander Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad 204190665, en calidad de apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101798303, con domicilio en: Curridabat cien metros este de ferretería EPA, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mundepa

como marca de comercio en clase 7 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: máquinas herramientas y herramientas mecánicas; motores, excepto motores para vehículos terrestres; acoplamientos y elementos de transmisión, excepto para vehículos terrestres; instrumentos agrícolas que no sean herramientas de mano que funcionan manualmente; incubadoras de huevos; distribuidores automáticos. Fecha: 09 de septiembre de 2020. Presentada el: 10 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020484874 ).

Solicitud N° 2020-0006201.—Melixander Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad N° 204190665, en calidad de apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101798303, con domicilio en Curridabat cien metros este de Ferretería Epa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mundepa

como marca de comercio, en clase: 8. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: herramientas e instrumentos de mano que funcionan manualmente; artículos de cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas; maquinillas de afeitar. Fecha: 9 de setiembre del 2020. Presentada el: 10 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020484875 ).

Solicitud 2020-0006202.—Melixander Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad 204190665, en calidad de apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101798303, con domicilio en: Curridabat cien metros este de ferretería EPA, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mundepa

como marca de comercio en clase 19 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: materiales de construcción no metálicos; tuberías rígidas no metálicas para la construcción; asfalto, pez, alquitrán y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos. Fecha: 08 de septiembre de 2020. Presentada el: 10 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020484879 ).

Solicitud 2020-0006203.—Melixander Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad 204190665, en calidad de apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101798303, con domicilio en Curridabat cien metros este de Ferretería EPA, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mundepa,

como marca de comercio en clase(s): 20 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: muebles, espejos, marcos; contenedores no metálicos de almacenamiento o transporte; hueso, cuerno, ballena o nácar, en bruto o semielaborados; conchas; espuma de mar; ámbar amarillo. Fecha: 9 de setiembre del 2020. Presentada el: 10 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020484881 ).

Solicitud 2020-0006204.—Melixander Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad 204190665, en calidad de apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101798303, con domicilio en Curridabat cien metros este de Ferretería Epa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mundepa

como marca de comercio, en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 08 de setiembre del 2020. Presentada el: 10 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020484882 ).

Solicitud N° 2020-0006205.—Melixander Abarca Hidalgo, casado una vez, cedula de identidad 204190665, en calidad de apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101798303, con domicilio en Curridabat, cien metros este de ferretería EPA, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mundepa,

como marca de comercio en clase: 27 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: alfombras, felpudos, esteras, linóleo y otros revestimientos de suelos; tapices murales que no sean de materias textiles. Fecha: 7 de setiembre de 2020. Presentada el 10 de agosto de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jimenez, Registradora.—( IN2020484883 ).

Solicitud N° 2020-0006208.—Melixander Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad 204190665, en calidad de apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101798303, con domicilio en Curridabat cien metros este de Ferretería Epa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mundepa

como marca de comercio, en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Fecha: 08 de setiembre del 2020. Presentada el: 10 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020484886 ).

Solicitud 2020-0006194.—Melixander Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad N° 204190665, en calidad de apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101798303 con domicilio en Curridabat cien metros este de Ferretería EPA, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mundepa

como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 08 de setiembre de 2020. Presentada el: 10 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020484887 ).

Solicitud 2020-0006207.—Melixander Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad N° 204190665, en calidad de apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101798303 con domicilio en Curridabat cien metros este de Ferretería EPA, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mundepa

como marca de comercio en clase 4 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: Aceites y grasas para uso industrial, ceras; lubricantes; composiciones para absorber, rociar y asentar el polvo; combustibles y materiales de alumbrado; velas y mechas de iluminación. Fecha: 08 de setiembre de 2020. Presentada el: 10 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020484891 ).

Solicitud N° 2020-0007025.—Karla Melissa Sibaja Corrales, casada una vez, cédula de identidad 206810122, con domicilio en Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, Barrio La Isla, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: DegusTico

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Mostaza, Vinagre, Salsas, (Condimentos), Especias. Fecha: 10 de septiembre de 2020. Presentada el: 2 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020484901 ).

Solicitud N° 2019-0004644.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderada especial de Novartis AG, con domicilio en 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: MSProDiscuss, como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios médicos, a saber, proporcionar información médica y de seguimiento para la detección de la progresión de la enfermedad en el campo de la neurología. Fecha: 2 de setiembre de 2020. Presentada el 27 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020484947 ).

Solicitud N° 2020-0003917.—Víctor Manuel Garro Jiménez, casado una vez, cédula de identidad 303930077, con domicilio en San Antonio De León Cortes, 100 metros sureste del cementerio de San Antonio de León Cortés, Costa Rica, solicita la inscripción de: Café de mi Pueblo VGJ,

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café y sucedáneos del café. Reservas: de los colores: marrón, café Fecha: 9 de junio de 2020. Presentada el 2 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020484985 ).

Solicitud 2020-0007094.—Marco Antonio Ramírez Cruz, casado una vez, cédula de identidad 302430167 con domicilio en exactamente Los Ángeles, del costado este de la Escuela de Los Ángeles, cien metros al este y veinticinco metros al norte, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ramgu

como marca de fábrica en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Productos de Panadería y Repostería. Reservas: De los colores: negro y dorado. Fecha: 17 de setiembre de 2020. Presentada el: 03 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020485025 ).

Solicitud 2020-0003036.—Alejandro Rodríguez Castro, casado una vez, cédula de identidad 107870896, en calidad de apoderado especial de Placon Corporation con domicilio en 6096 Mckee Road, Madison, Wisconsin, 53719, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BARGER como marca de fábrica y comercio en clases: 20; 40 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Envases de material plástico; suministros de embalaje estériles y no estériles de plástico, a saber, recipientes, tapas, revestimientos e insertos; envases para embalaje, tapas, revestimientos e insertos hechos de polímeros y utilizados para el envasado de suministros médicos, dispositivos médicos y suministros farmacéuticos; en clase 40: Servicios de fabricación de suministros de embalaje para terceros; en clase 42: Servicios de diseño en envases para terceros; diseños de suministros de envases de plástico para terceros. Fecha: 11 de septiembre de 2020. Presentada el: 30 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020485028 ).

Solicitud 2020-0005300.—Jonathan Arce Portuguez, soltero, cédula de identidad 303610970 con domicilio en Paraíso, Orosi, 200 m sur y 50 este de la Plaza de Deportes, Cartago, Costa Rica , solicita la inscripción de: CHOLITA TICA GIFTS, CRAFTS AND MORE

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la confección, venta y distribución de artículos de manufactura artesanal, tienda de regalos y artículos tipo camisetas, jarras, entre otros de misma línea. Ubicado en Cartago, Paraíso, Orosi, 200 metros al sur y 50 metros al este de la plaza de deportes Reservas: negro, blanco, gris, naranja, fucsia. Fecha: 1 de septiembre de 2020. Presentada el: 9 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020485039 ).

Cambio de Nombre N° 137449

Que Douglas Peraza Montero, casado en primeras nupcias, cédula de identidad N° 204090205, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Pomme de Terre S. A., solicita a este registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Bugy’s Comidas Rápidas S. A., cédula jurídica 3-101-237285, por el de Inversiones Pomme De Terre S. A., presentada el 2 de setiembre del 2020, bajo expediente N° 137449. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2013-0004818 Registro N° 231042 BUGYS en clase 43 Marca Mixto, 2009-0011037 Registro N° 200065 BUGYS en clase 43 Marca Mixto, 2013-0009652 Registro N° 234435 B en clase 50 Marca Mixto y 2013-0004819 Registro N° 230863 Bugys es lo que quiero... en clase 50 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2020484809 ).

Marcas de Ganado

Solicitud Nº 2020-1521.—Ref: 35/2020/3132.—Kenneth Roberto Cordero Cortés, cédula de identidad N° 5-0348-0597, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Aguas Claras, San Isidro, a un costado de la escuela, finca Felipe Alvarado. Presentada el 04 de agosto del 2020. Según el expediente Nº 2020-1521. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020484784 ).

Solicitud 2020-1756.—Ref: 35/2020/3911.—Odilie López Ruiz, cédula de identidad 0205050989, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, San José de Upala, Las Camelias, 2.5 kilómetros al este del Salón Reinto de los Testigos de Jehová y 500 norte. Presentada el 21 de agosto del 2020. Según el expediente 2020-1756. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020484979 ).

Solicitud N° 2020-1739.—Ref.: 35/2020/3795.—Leonel Guzmán Hernández, cédula de identidad N° 4-0153-0082, solicita la inscripción de:

A   L

A   4

como marca de ganado, que usará preferentemente en Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Los Arbolitos, 3 kilómetros al este de La Gata. Presentada el 20 de agosto del 2020. Según el expediente N° 2020-1739. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020484999 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Colectivo Garabito y Zona del Pacífico Central, con domicilio en la provincia de: Puntarenas, Garabito, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: actividades ambientales, de promoción de turismo, reciclaje, comercio e intercambio de productos o servicios, asuntos culturales, artísticos, artesanales, agricultura orgánica, plantas medicinales, ornamentales, alimentación, producción y comercialización de productos agrícolas, dar y recibir capacitaciones en agricultura. hortalizas, legumbres, flores, materias educativas, tecnológicas, administrativas, de organización y funcionamiento de pequeñas empresas. Cuya representante será la presidenta: Andrea Vanessa Loaiza Barboza, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 214514, con adicional tomo: 2020, asiento: 355057.—Registro Nacional, 7 de julio de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020484710 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Mujeres Metamorfosis Osa Golfito Corredores, con domicilio en la provincia de: Puntarenas-Corredores, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Tener un medio organizativo que respalde y beneficie a las mujeres de Osa Corredores y Golfito para impulsar proyectos de desarrollo productivo en el marco de la microempresa. Unir, compartir y aplicar experiencias de las asociadas, que ayuden a impulsar proyectos agropecuarios y de artesanía que sean económicamente factibles a través del tiempo y que permitan a las afiliadas mejorar su nivel socio-económico. Cuyo representante, será el presidente: Guiselle Blanco Chaves, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento: 61773.—Registro Nacional, 08 de julio de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2020484724 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Agropecuaria de San Martín Piedras Blancas de Osa, con domicilio en la provincia de: Puntarenas-Osa, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Impulsar proyectos agrícolas y pecuarios de desarrollo productivo que sean factibles a través del tiempo y que permitan a los asociados mejorar su nivel socio-económico. fomentar, organizar, planificar, distribuir, coordinar y evaluar el trabajo, en pro del desarrollo agropecuario en favor de los asociados, para un mejor aprovechamiento de los factores y recursos de producción. Promover la organización de los asociados con el fin de incrementar la productividad. Cuyo representante, será el presidente: Luis Ángel Díaz Villanueva, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento: 61783.—Registro Nacional, 07 de julio de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2020484725 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-681116, denominación: Asociación Costarricense en Oncología Radioterapica. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento: 391362.—Registro Nacional, 17 de setiembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2020484742 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Comunidad de Microempresarios Solidarios, con domicilio en la provincia de: Cartago-Cartago, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: agremiar emprendedores pequeños y medianos empresarios. representar los asociados ante organizaciones o empresas. apoyar los asociados para la realización de sus actividades. promover y gestionar actividades que ayuden social y económicamente los asociados para el buen desempeño de sus actividades. Cuyo representante, será el presidente: Miguel Enrique Aguilar Soto, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2020. Asiento: 366546.—Registro Nacional, 12 de agosto de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020484815 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-061112, denominación: Asociacion Deportiva Universitaria. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 302120.—Registro Nacional, 08 de setiembre del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020484905 ).

El Registro de Personas Jurídicas ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-358490, Asociación Artística para Niños, entre las cuales se modifica el nombre social, que se denominará: Asociación Artística Asart. Por cuanto dichas reformas cumplen con la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 468482.—Registro Nacional, 11 de setiembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020484910 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-718347, denominación: Asociación Proayuda al Paciente y Familias Siempre Contigo. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 488046.—Registro Nacional, 15 de setiembre del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020484929 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Productores Agrícolas Indígenas de Watsi Se Ka, con domicilio en la provincia de: Limón-Talamanca, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promocionar y realizar proyectos sociales y culturales para colaborar con los procesos productivos de la comunidad indígena y así mejorar la calidad de vida de los asociados y sus familias. Cuyo representante, será el presidente: Antony Alexander Salazar López, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020. Asiento: 441242 con adicional(es) Tomo: 2020. Asiento: 481711.—Registro Nacional, 15 de setiembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020484932 ).

El Registro de Personas Jurídicas ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica, cédula: 3-002-743170, denominación: Asociación Pro Construcción Ebais de la Legua de los Naranjos Aserrí. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 464661.—Registro Nacional, 15 de setiembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020484954 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Pequeños Productores Independientes de Pérez Zeledón, con domicilio en la provincia de: San José-Pérez Zeledón, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Fomentar la producción y la unión familiar de sus miembros, a través de soporte técnico especializado en métodos productivos y de comercialización de sus productos y así colaborar con el desarrollo emprendedor de sus afiliados. Cuyo representante, será el presidente: Joel del Carmen Quesada Pérez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Registro Nacional, 18 de septiembre de 2020. Documento: Tomo: 2020. Asiento: 383168 con adicional(es): Tomo: 2020. Asiento: 467632. Tomo: 2020. Asiento: 442150.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020484960 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La señora María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Eli Lilly and Company, solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS AGONISTAS CONTRA PD-1 Y USOS DE ESTOS. La presente invención se refiere a anticuerpos agonistas anti-PD-1 humana y sus usos para tratar trastornos autoinmunitarios, tales como la artritis reumatoide, o para disminuir el rechazo de células y/o tejidos trasplantados.. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00, A61P 37/06 y C07K 16/28; cuyos inventores son Truhlar, Stephanie Marie (US); Chai, Qing (CN); Feng, Yiqing (US); Newburn, Kristin Paige (US); Verdino, Petra (AU) y Yachi, Pia Pauliina (CN). Prioridad: N° 62/637,643 del 02/03/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/168745. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000375, y fue presentada a las 08:49:12 del 27 de agosto de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 31 de agosto de 2020.—Rebeca Madrigal Garita.—( IN2020484571 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor José Antonio Muñoz Fonseca, cédula de identidad N° 104330939, en calidad de apoderado especial de ABBVIE Deutschland GMBH & Co. KG y ABBVIE Inc., solicita la Patente PCT denominada INHIBIDORES MACROCÍCLICOS DE MCL-1 Y MÉTODOS DE USO. La presente divulgación proporciona compuestos de la Fórmula (I), en donde A2, A3, A4, A6, A7, A8, A15, RA, R5, R9, R10A, R10B, R11, R12, R13, R14, R16, W, X e Y tienen cualquiera de los valores definidos en la memoria descriptiva, y sales aceptables desde el punto de vista farmacéutico de estos, que son útiles como agentes en el tratamiento de enfermedades y afecciones, incluido el cáncer. También se proporcionan composiciones farmacéuticas que comprenden compuestos de la Fórmula (I). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/395, A61P 35/00 y C07D 515/22; cuyos inventores son Souers, Andrew (US); Braje, Wilfried (DE); Wendt, Michael (US); Doherty, George (US); Sullivan, Gerard (US); Wang, Xilu (US); Jantos, Katja (DE); Kunzer, Aaron (US); Tao, Zhi-Fu (US); Judd, Andrew (US); Kling, Andreas (DE); Pohlki, Frauke (DE); Song, Xiaohong (CN); Ji, Cheng (US); Mastracchio, Anthony (US); Teske, Jesse (US); Penning, Thomas (US) y Lai, Chunqiu (US). Prioridad: N° 62/545,853 del 15/08/2017 (US), N° 62/555,475 del 07/09/2017 (US) y N° 62/692,663 del 30/06/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/035911. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0124, y fue presentada a las 09:47:58 del 12 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de agosto de 2020.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020484826 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Anotación de renuncia N° 488

Que domiciliado en Conair Corporation solicita a este Registro la renuncia Total de el/la Patente PCT denominada APARATO Y MÉTODO DE PREPARACIÓN DE BEBIDAS POR INFUSIÓN, inscrita mediante resolución de las 08:26:09, en la cual se le otorgó el número de registro 3467, cuyo titular es Conair Corporation, con domicilio en One Cummings Point Road Stamford, Connecticut 06902. La renuncia presentada surtirá efectos a partir de su publicación. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—13 de agosto de 2020.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de La O.—1 vez.—( IN2020484811 ).

Anotación de renuncia N° 487

Que domiciliado en Abbvie Bahamas Ltd, solicita a este Registro la renuncia Total de el/la Patente PCT denominado/a: DERIVADOS DE AZAADAMANTANO, inscrita mediante resolución de las 11 de setiembre del 2014, en la cual se le otorgó el número de registro 3099, cuyo titular es Abbvie Bahamas Ltd, con domicilio en Bahamas. La renuncia presentada surtirá efectos a partir de su publicación. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—San José, 11 de agosto del 2020.—Viviana Segura de la O.—1 vez.—( IN2020484888 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: JAIRO MAURICIO AGÜERO SÁNCHEZ con cédula de identidad número 109370777, carné número 25546. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente Nº 112303.—San José, 11 de setiembre del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Tattiana Rojas Salgado, Abogada.—1 vez.—( IN2020484961 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO FORESTAL-MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA

EDICTO

Ante la Oficina Regional Caribe Norte del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) se han presentado solicitudes de ingreso al Pago de Servicios Ambientales sobre inmuebles sin inscribir en el Registro Nacional y sobre los que a sus poseedores se les pagaría por los servicios ambientales brindados por el bosque existente en dichos inmuebles según el siguiente detalle:

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De conformidad con el Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo Número 25721-MINAE y sus reformas, se concede un plazo de 10 días hábiles posteriores a la segunda publicación de este edicto, para oír oposiciones. Toda oposición debe ser fundada y formularse por escrito ante la Oficina Regional y deberá acompañar los argumentos y pruebas en que se fundamente la oposición.

El expediente con la ubicación, plano catastrado y otros, podrán consultarse en la Oficina Regional, sita en Puerto Viejo de Sarapiquí, en el cruce la Y griega, edificio de color amarillo, en horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.—Unidad de Proveeduría y Servicios Generales.—Licda. Elizabeth Castro Fallas, Jefa.—O. C. Nº 082202000230.—Solicitud Nº 220732.—( IN2020483952 ).          2 v. 2.

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0979-2020. Exp. 20899.—Ganadera Rodríguez y Rodríguez Sociedad Anónima, solicita concesión de: 50 litros por segundo del Río Pataste, efectuando la captación en finca de Luis Manuel Hernández Estrada en Monterrey (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano - doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas 280.922 / 462.965 hoja Monterrey. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de setiembre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020484059 ).

ED-0973-2020. Exp. 20892.—Granja La Pequenita Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2.31 litros por segundo del Rio Sarapiquí, efectuando la captación en finca del solicitante en Sarapiquí, Alajuela, Alajuela, para uso agroindustrial. Coordenadas 256.611 / 516.839 hoja Poas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de setiembre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020484167 ).

ED-0957-2020.—Exp. 20871.—Jimcyn Atrayente Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la Quebrada Salto, efectuando la captación en finca de Bosque Ilusión Sociedad Anónima en Buenos Aires (Buenos Aires), Buenos Aires, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 141.842 / 613.229 hoja Buenos Aires. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de setiembre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020484267 ).

ED-0983-2020. Exp. 20850P.—La Mejor Vista del Pacífico Sur Sociedad Civil, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo COR - 08 en finca de Vista Pacífica Grande Sociedad Civil en Boruca, Buenos Aires, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 111.114 / 612.834 hoja General. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de setiembre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020484281 ).

ED-0975-2020. Exp. 13355.—Instituto Costarricense de Electricidad, solicita concesión de: 3.95 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Siquirres, Siquirres, Limón, para uso consumo humano - oficinas. Coordenadas 229.550 / 584.490 hoja Bonilla. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de setiembre de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020484326 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0211-2020. Exp. 18254P.—Bek Investments CR Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo NA-1043 en finca de su propiedad en San José, Atenas, Alajuela, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 222.373 / 490.889 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de febrero de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020484406 ).

ED-0984-2020.—Exp. 20865P.—La Mejor Vista del Pacífico Sur Sociedad Civil, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del Pozo COR-08, efectuando la captación en finca de Vista Pacífica Grande Sociedad Civil en Boruca, Buenos Aires, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 111.114 / 612.834 hoja General. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de setiembre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020484518 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0945-2020.—Expediente N° 20853PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Maquinaría Moderna K Y E S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Palmares, Palmares, Alajuela, para uso consumo humano doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas: 225.817 / 488.912, hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de setiembre del 2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020484802 ).

ED-0806-2020.—Exp. 20654.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 40 litros por segundo de la Quebrada Canablancal, efectuando la captación en finca de S&R Trustee Company Sociedad Limitada en Jacó, Garabito, Puntarenas, para uso riego. Coordenadas 182.050 / 464.492 hoja Herradura. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de julio de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020484828 ).

ED-0955-2020.—Exp. 20858.—The Back Eight Hundred Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del Río Baru, efectuando la captación en finca del solicitante en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 138.536 / 551.565 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de setiembre del 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020485001 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Perla Maxiel Taisigue Obregón, nicaragüense, cédula de residencia 155820229933, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1645-2020.—San José, al ser las 9:36 del 18 de setiembre de 2020.—Raúl Alfaro Núñez, Técnico Funcional 2.—1 vez.—( IN2020484402 ).

Daython Antonio Gutiérrez Espinoza, nicaragüense, cédula de residencia 155800790509, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 3674-2020.—San José, al ser las 2:41 del 18 de setiembre de 2020.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020484629 ).

Juan Francisco Ramos Vado, nicaragüense, cédula de residencia DI155823684903, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 3667-2020.—San José, al ser las 10:10 a.m. del 18 de septiembre del 2020.—Giselle Garnier Fuentes, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2020484679 ).

Ching Fen Lee Huang, taiwanesa, cédula de residencia 115800096314, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 3690-2020.—San José, al ser las 11:43 09/p9 del 21 de setiembre del 2020.—Néstor Morales Rodríguez, Funcional 3.—1 vez.—( IN2020484705 ).

María Inés Fuenmayor Fuenmayor, venezolana, cédula de residencia 186200214603, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 3705-2020.—San José al ser las 9:55 del 22 de septiembre de 2020.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020484975 ).

Robinson Samuel Márquez Urdaneta, venezolano, cédula de residencia 186200212103, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 3703-2020.—San José, al ser las 9:50 del 22 de setiembre de 2020.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020484978 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN

Y COMUNICACIONES

SUBÁREA GESTIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2020LN-000004-1150

(Aviso N° 3)

Solución de redes y equipamiento de comunicaciones

para la CCSS y servicios de soporte a usuario final

para las unidades adscritas de la CCSS

Se informa a los interesados que, debido a la presentación de recursos de objeción interpuestos ante la Contraloría General de la República, la fecha de apertura de ofertas se trasladó para el 09 de octubre del 2020, a las 09:00 a. m. Ver detalles en https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

Lic. Andrés Ruiz Argüello.—1 vez.—( IN2020484727 ).

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN NACIONAL N° 2020LN-000009-2101

Por concepto de insumos e instrumental de laparoscopía

Informa a los interesados a participar en la Licitación Nacional N° 2020LN-000009-2101 por concepto de insumos e instrumental de laparoscopía, que se traslada la fecha de apertura para el día 07 de octubre del 2020 a las 9:00 a.m. Así mismo se informa que se han realizado modificaciones al cartel, mismas que se pueden adquirir de forma gratuita en la Administración del Hospital. Las demás condiciones permanecen invariables.

Sub Área Contratación Administrativa.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a. í.—1 vez.—O. C. N° 2112.—Solicitud222431.—( IN2020484967 ).

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

SUBÁREA DE MEDICAMENTOS

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000064-5101

Cantidad referencial 131.000 tu de tetraciclina clorhidrato

al 1% (10 mg / g) u oxitetraciclina al 0.5% (5 mg / g)

(como clorhidrato de oxitetraciclina) y polimixina

b 10000 u/g (1 mg/g) (como sulfato de polimixina.

Código: 1-10-45-2692.

Se le invita a los interesados en participar de la Licitación Abreviada antes indicada, que la apertura de ofertas se realizará a las 09:00 horas del día 15 de octubre del 2020; el cartel está disponible en el link: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LA en PDF, o en el expediente administrativo en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.

San José, 22 de setiembre de 2020.—Licda. Shirley Solano Mora.—1 vez.—O.C. 222461.—Solicitud 222461.—( IN2020484993 ).

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

FÁBRICA NACIONAL DE LICORES

DIVISIÓN ADSCRITA AL CONSEJO NACIONAL

DE PRODUCCIÓN

CÉDULA JURÍDICA 4-000-042146

SECCIÓN PROVEEDURÍA

Apertura de Licitación

La Fábrica Nacional de Licores, por medio de su Proveeduría, comunica que se recibirán ofertas por escrito para el siguiente concurso:

Descripción: Compra de envases PADS y PET

Tipo de concurso: Licitación Abreviada 2020LA-000010-PV

Fecha de apertura: 8 de octubre del 2020, a las 10:00 horas

Se invita a los interesados a que retiren el respectivo cartel en la oficina de la Sección Proveeduría, ubicada en Rincón de Salas, Grecia, en horario de lunes a viernes de 7:30 a.m., a 3:00 p.m., sin costo alguno. Se puede acceder al mismo por medio de la página www.fanal.co.cr. El acto de a apertura de las ofertas se realizará en la oficina de la Proveeduría.

Departamento Administrativo.—MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador de Área.—1 vez.—( IN2020484810 ).

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

El Instituto de Desarrollo Rural, comunica la apertura del siguiente proceso:

Nº 2020-CT-000001-FT

Adquisición de terreno para establecer el proyecto producción,

transformación y comercialización de lechugas hidropónicas

por ASOMUG, Guayabo, Bagaces

Lugar, fecha y hora de recepción de ofertas:

En la Oficina de Desarrollo Territorial del Inder en Cañas, Guanacaste, ubicadas carretera Interamericana del Puente sobre Río Cañas, 150 metros al sur, contiguo al Colegio Técnico de Cañas, para el viernes 16 de octubre de 2020 a las 10:00 horas.

El pliego de condiciones de esta adquisición estará a disposición de los interesados, sin costo alguno, a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, en la página web del Inder www.inder.go.cr. Contrataciones, Compra de Fincas o solicitarlo por correo electrónico a: jjurado@inder.go.cr o mhidalgo@inder.go.cr. Para consultas favor dirigirse a los teléfonos 2247-7453 o 2669-0032/26691509.

Fondo de Tierras.—Juan Carlos Jurado Solórzano, Jefe.—1 vez.—( IN2020484991 ).

MUNICIPALIDADES

CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO LEPANTO

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000007-CP

Compra de una retroexcavadora para la Unidad Técnica

de Infraestructura vial del Concejo Municipal

de Distrito Lepanto

El Concejo Municipal de Distrito Lepanto, cédula jurídica 3007103771, comunica que se recibirán ofertas hasta las 10:00 horas del día 05 de octubre del 2020, para la “Compra de una retroexcavadora para la Unidad Técnica de Infraestructura vial del Concejo Municipal de Distrito Lepanto”. Los documentos que conforman el cartel podrán descargarlo en la página web del Concejo Municipal concejolepanto.go.cr, así como solicitarlo al correo electrónico dvalerio@concejolepanto.go.cr, o bien retirarse en la Proveeduría del Concejo Municipal de Distrito Lepanto, situado en el Edificio Municipal del Concejo Municipal de Lepanto, con dirección 25 metros norte de la iglesia católica central de Jícaral. teléfono 2650-0198 ext. 1010.

Lic. Diego Armando Valerio Ávila, Encargado de Proveeduría.— 1 vez.—( IN2020484965 ).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. TONY FACIO CASTRO

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000016-2601

Objeto contractual: adquisición de humidificador con sistema

de alto flujo y kit de cánulas y circuitos para suministro

de alto flujo en paciente adulto

La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital Dr. Tony Facio Castro de Limón, comunica a los interesados en el concurso de referencia que la Dirección Administrativa Financiera mediante acta de adjudicación N° 0087-2020 de fecha del 17 de setiembre de 2020, resolvió adjudicar el presente concurso de la siguiente manera:

Ítems 01 al 04, a la oferta N° 01, Soporte Médico S. A., por un monto de $27.750,00.

Todo de acuerdo con lo solicitado en el cartel y la oferta presentada.

Limón, 21 de setiembre de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Ingrid Delgado Esquivel, Coordinadora.— 1 vez.—( IN2020484754 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000024-2601

Objeto contractual: adquisición de hemocultivos en forma

automatizada; bajo la modalidad de entrega según demanda

La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital Dr. Tony Facio Castro de Limón, comunica a los interesados en el concurso de referencia que, la Dirección Administrativa Financiera, mediante Acta de Adjudicación 0088-2020 de fecha del 17 de setiembre de 2020, resolvió adjudicar el presente concurso de la siguiente manera:

Oferta 02: Tecno Diagnóstica S. A.: Ítems 01 al 03: P.U. $5.78

Todo de acuerdo con lo solicitado en el cartel y la oferta presentada.

Limón, 21 de setiembre del 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Ingrid Delgado Esquivel, Coordinadora.—1 vez.—( IN2020484788 ).

VARIACIÓN DE PARÁMETROS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO

DE BIENES Y SERVICIOS

Comunican:

En coordinación con el Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica y la Comisión de Fichas Técnicas de Medicamentos, se informa sobre la actualización de las siguientes fichas técnicas de los medicamentos abajo descritos: AGM-SIEI-0955-2020.

Código

Descripción medicamento

Observaciones

emitidas por la Comisión

1-11-41-0093

Adalimumab 40 mg

Versión CFT 74603

Rige a partir de su publicación

 

Las Fichas Técnicas citadas se encuentran disponibles a través de la siguiente dirección electrónica http://www.ccss.sa.cr/comisiones, Sub-Área de Investigación y Evaluación de Insumos, Oficinas Centrales, Caja Costarricense de Seguro Social.

Sub Área de Investigación y Evaluación de Insumos.— Lic. Mauricio Hernández Salas.—1 vez.—O. C. N° 222437.—Solicitud N° 222437.—( IN2020484969 ).

REGLAMENTOS

INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

El Instituto de Ayuda Social avisa, conforme al artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 74 del Reglamento de Procedimiento Tributario se hace de conocimiento general los proyectos denominados: “Reglamento a la Ley número 9326 Impuesto a Moteles y Lugares Afines”; y “Resolución general sobre los elementos, segregación y ponderación de variables a utilizar para la calificación, y método de calificación, de los sujetos pasivos de la Ley número 9326”, se concede un plazo de diez días hábiles contado a partir de la primera publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan las observaciones con la respectiva justificación técnica, científica o legal. Las observaciones sobre los proyectos de referencia, deberán expresarse de manera digital siguiendo la “Matriz de Emisión de Observaciones Generales”, y dirigidas a la Unidad de Administración Tributaria del Instituto Mixto de Ayuda Social, a la dirección electrónica: impuestomoteles@imas.go.cr Para los efectos indicados, los citados Proyectos se encuentran disponibles en el sitio web: www.imas.go.cr, secciónServicios en línea”, opciónAdministración Tributaria/Consulta Pública” (https://www.imas.go.cr/es/aviso/instituto-mixto-de-ayuda-social-informa).

San José, a las ocho horas del quince de setiembre del dos mil veinte.—Unidad de Administración Tributaria.—Maricela Blanco Vado, Jefa.—( IN2020484525 ).                                                  2 v. 2.

INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA

   Y ACUICULTURA

Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura AJDIP/112-2020.Puntarenas, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil veinte.

Considerando:

1ºQue el señor Daniel Carrasco Sánchez, Presidente Ejecutivo del INCOPESCA, somete a consideración de los señores Directores la autorización para que la Presidencia Ejecutiva pueda aprobar las solicitudes de boletas de vacaciones por parte del señor Rafael Abarca Gómez, Auditor Interno del INCOPESCA, indicando que por ser un tema administrativo y por agilidad del mismo, considera conveniente la autorización de dicho trámite.

2ºQue el Reglamento de Organización y Funciones de la Auditoría Interna, aprobado mediante acuerdo AJDIP/071-2015. Puntarenas, a los trece días del mes de febrero de dos mil quince, y publicado en La Gaceta N° 84 del 04/05/2015, dispone en su artículo 15.-Para efectos del goce de vacaciones o licencias el Auditor Interno procederá a solicitar su autorización ante la Junta Directiva.

3ºEscuchada la solicitud del señor Presidente Ejecutivo, luego de deliberar, la Junta Directiva, Por tanto;

ACUERDA:

1ºDar por conocida la solicitud presentada por el señor Daniel Carrasco Sánchez, Presidente Ejecutivo del INCOPESCA.

2ºModificar el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Auditoría Interna para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 15.—Para efectos del goce de vacaciones o licencias el Auditor Interno procederá a solicitar su autorización ante la Junta Directiva.

En casos de emergencias o casos excepcionales, se autoriza al Presidente Ejecutivo aprobar y firmar las solicitudes de vacaciones del Auditor Interno para su trámite cuando este así lo solicite.

3ºSeguir con el trámite que corresponda para su eficacia, según las directrices de la Contraloría General de la República.

4ºAcuerdo firme.

Daniel Carrasco Sánchez, Presidente Ejecutivo de Incopesca.— 1 vez.—( IN2020484896 ).

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

Mediante acuerdo JD-663 correspondiente al capítulo V), artículo 11) de la sesión ordinaria 54-2020 celebrada el 07 de setiembre del 2020:

La Junta Directiva, acuerda:

A)    Se reforman los artículos 4°, 6° y 8° al Reglamento de Socios Comerciales, para que se lean de la siguiente manera:

        Artículo 4ºDe las obligaciones de la Junta. -Cuando un vendedor autorizado o adjudicatario se constituya en Socio Comercial, la Junta tendrá las siguientes obligaciones con respecto a los mismos:

a.  Definir los requisitos mínimos para mantener su condición de socio comercial.

b.  Realizar los estudios técnicos de valoración y formular las recomendaciones pertinentes al Socio Comercial.

c.  Establecer las especificaciones técnicas que debe tener el equipo de cómputo requerido.

d.  Recomendar el lapso de tiempos de funcionamiento diario del punto de venta.

e.  Realizar visitas de valoración e inspección sobre las condiciones generales del punto venta, acatamiento de disposiciones y atención al cliente.

f.   Determinar la categorización de los Socios Comerciales.

g.  Proporcionar el software que utilizará el Socio Comercial.

h.  Definir el horario en el que los sistemas estarán habilitados para su uso por parte del Socio Comercial.

i.   Ejercer control sobre todas las operaciones que realice el Socio Comercial y sus empleados en los sistemas de la Junta.

j.   Notificar al Socio Comercial cualquier irregularidad que detecte en su operación y servicio.

k.  Definir las comisiones que pagará a los Socios Comerciales los diferentes servicios que preste.

l.   Definir el lugar para el retiro de loterías para la venta y autorizar el retiro de lotería en calidad de excedente.

m. Comunicar al Socio Comercial de forma física y/o digital, las directrices para los servicios de venta de lotería al público; cambio de premios y recepción de lotería no vendida propia y de terceros.

n.  Brindar la clave de acceso para el Socio Comercial y cada uno de los empleados que laboren en su puesto.

o.  Brindar al Socio Comercial y a sus empleados la capacitación para hacer uso de los sistemas de la Junta.

p.  Cualquier otra necesaria para el buen funcionamiento del servicio prestado por el Socio Comercial y sus empleados.

        Artículo 6ºDe las obligaciones del Socio Comercial. -Una vez aprobada por parte de la Junta, la constitución de un adjudicatario o vendedor autorizado como Socio Comercial, el mismo deberá:

a.  Disponer de un local que cuente con las medidas de seguridad necesarias para su funcionamiento.

b.  Contar con los permisos sanitarios necesarios para el funcionamiento del local.

c.  Estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias, permisos sanitarios, obligaciones obrero-patronales con la Caja Costarricense del Seguro Social y cualquier otra que corresponda.

d.  Disponer del equipo de cómputo necesario que cumpla con las especificaciones técnicas señaladas por la Junta.

e.  Velar por el buen estado de operación, conservación y mantenimiento de los equipos utilizados para brindar su servicio.

f.   Disponer de conexión a internet permanente (mínimo 10 megas) y de línea telefónica.

g.  Disponer de impresoras de punto de venta e impresoras de uso general (inyección, láser, matriz, etc.)

h.  Disponer de lectora de código de barras, así como materiales de oficina.

i.   Contar con el personal suficiente y necesario para el funcionamiento óptimo de su punto de venta.

j.   Garantizar la apertura del punto de venta de lunes a domingo en lapsos no menores de nueve horas.

k.  Brindar un servicio de calidad que satisfaga el interés público de la Junta y el de los clientes.

l.   Utilizar en forma debida la imagen institucional de la Junta y sus productos (nombre, logo, etc.) dentro y fuera de las instalaciones de su stand, local o punto de venta, pudiendo utilizar únicamente aquellos logos que le sean definidos por la Junta.

m. Solicitar la clave de acceso para cada uno de los empleados que laboren en su puesto.

n.  Rendir la garantía que le solicite la Junta para cubrir los valores que éste maneje.

o.  Entregar los paquetes de lotería preimpresas pagada en las oficinas centrales de la Junta o donde ésta le señale.

p.  Empacar la lotería y los listines de control en bolsas de seguridad que no presenten roturas y/o deterioro que pongan en riesgo su traslado.

q.  Efectuar el cambio de premios conforme las disposiciones que al efecto y por cualquier medio escrito y/o digital le señale la Junta.

r.   Solicitar a la Junta, se brinde la capacitación a cada una de las personas que contrate para laborar en su punto de venta y vayan a hacer uso de los sistemas de la Junta.

s.   Velar porque los empleados que decida tener reciban y apliquen la capacitación que brinde la Junta para el uso de sus sistemas.

t.   Monitorear de forma periódica que los procesos realicen sus trabajadores al utilizar los sistemas de la Junta, cumplan con los procedimientos establecidos para ello.

u.  Cumplir con cualquier otra disposición que le señale la Junta.

        El socio comercial, será el único responsable de sus relaciones comerciales como pago de alquileres, pagos de servicios públicos, relación con sus trabajadores. Y en forma expresa releva a la Junta de Protección Social de cualquier responsabilidad que se pueda generar.

        Artículo 8ºDel local y/o punto de venta. -Además de las señaladas en el artículo anterior, el local que utilice el Socio Comercial para tener su punto de venta deberá:

a.  Disponer de cámaras de vigilancia para la seguridad de los productos y el equipo.

b.  Ubicarse a una distancia de al menos 500 metros con respecto a otros puestos de venta de otros socios comerciales, condición que será determinada por la Junta según corresponda.

c.  Disponer de una caja de seguridad para el resguardo de los productos otorgados por la Junta.

d.  Mantener el inmueble en la que el Socio Comercial vende los productos de la Junta acorde con la imagen Institucional.

e.  Mantenerse abierto al público durante el tiempo requerido para brindar los servicios convenidos.

f.   Cualquier otra disposición que le sea señalada por la Junta.

Marilyn Solano Chinchilla, Gerente General.—1 vez.—O.C. Nº 23459.—Solicitud Nº 221441.—( IN2020484867 ).

AVISOS

JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO

DE JUBILACIONES Y PENSIONES

DEL PODER JUDICIAL

“Proyecto de reglamento para el otorgamiento de créditos a instituciones bancarias del estado, cooperativas, cajas de ahorro, asociaciones y sindicatos de personas servidoras judiciales y de la población jubilada y pensionada y al poder judicial con recursos del fondo de jubilaciones y pensiones del poder judicial (artículo 240 bis, ley 9544)”

CAPÍTULO I

Del ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1ºRegulación. El presente reglamento norma y desarrolla lo relativo al otorgamiento de créditos a instituciones bancarias del Estado, cooperativas, cajas de ahorro, asociaciones y sindicatos de personas servidoras judiciales y de la población jubilada y pensionada, con recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, en adelante “el Fondo”, que cuenten con la plataforma que les permita administrar dichos recursos y que estén supervisadas y autorizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) conforme lo establece el artículo 240 bis de la Ley 9544 del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, para financiar préstamos para construcción o mejoramiento de vivienda y otros de carácter social para las personas asociadas, según el reglamento que al efecto debe dictarse, así como para la compra de terrenos, ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios destinados al Poder Judicial, este último por el mecanismo financiero aplicable al efecto, figura o medio jurídico autorizado por la Contraloría General de la República, cuando así se requiera.

Artículo 2ºDefiniciones. Para los efectos de la aplicación de este reglamento, se entiende por:

Auditoría Interna: Órgano interno que ejerce la vigilancia y control posterior de los préstamos concedidos a las entidades sujetas de préstamos.

Cuotas: Es el pago periódico que se compromete a realizar un deudor a su acreedor con el fin de devolver el financiamiento que éste le otorgó, incluyen amortización e intereses.

Entidades autorizadas para préstamos: cooperativas, cajas de ahorro, asociaciones y sindicatos de personas servidoras judiciales y de la población jubilada y pensionada e instituciones bancarias del Estado, que cuenten con la plataforma que les permita administrar dichos recursos y estén supervisadas y autorizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, según lo indicado en el artículo 240 bis, inciso a) de la Ley 9544, así como para la compra de terrenos, ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios destinados al Poder Judicial.

Mecanismo Financiero Privado: Método o fuente a través de la cual se proporciona financiamiento, que permita la ejecución del crédito otorgado por la Junta Administradora.

Mecanismo Financiero Público: Método, fuente o figura jurídica autorizada por la Contraloría General de la República, por medio de las cuales sea factible proporcionar financiamiento para la compra de terrenos, ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios destinados al Poder Judicial.

Rendimiento Nominal de Inversiones = Intereses ganados en los últimos 6 meses + Amortización de Descuentos - Amortización de Primas - Comisiones Bursátiles) / (Saldo Promedio de la Cartera de Inversiones) * 2. Este rendimiento se calculará en los meses de junio y diciembre por el Departamento Financiero Contable, quien lo comunicará con 10 días hábiles de antelación a la aplicación a las entidades autorizadas.

CAPÍTULO II

De la concesión de los préstamos a las Instituciones

Bancarias del Estado, Cooperativas, Cajas de Ahorro,

Asociaciones y Sindicatos y al Poder Judicial,

sujetos de préstamos

Artículo 3ºPréstamo a entidades autorizadas: El Fondo otorgará crédito a las entidades autorizadas que cumplan con las condiciones estipuladas en este reglamento, mediante un contrato que especifique el rendimiento nominal a cobrar, el monto total del crédito, la tasa de interés, el plazo de vencimiento y las garantías requeridas. Las entidades prestatarias definirán a sus clientes las condiciones a que tendrán acceso con los recursos provenientes del FJPPJ y asumirán los riesgos que se deriven de los créditos que otorguen con estos recursos.

Artículo 4ºAprobación. Corresponderá a la Junta Administradora previo cumplimiento de los requisitos establecidos aprobar la concesión de préstamos a las entidades autorizadas sujetas de estos, de conformidad con las facultades conferidas en la Ley 9544 y con la N° 7333, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, y la normativa que al efecto ha establecido el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) y la Superintendencia de Pensiones (SUPEN).

Artículo 5ºLímites. En ningún caso se podrá destinar más del 25% del total de la cartera de inversiones del FJPPJ para conceder créditos a las entidades autorizadas y tampoco podrá destinarse más de un 10% a una sola entidad a excepción de los recursos que se otorguen para el Poder Judicial.

Artículo 6ºUsos. Las entidades usarán los préstamos otorgados por el Fondo, para conceder créditos a las personas servidoras activas, jubiladas y pensionadas del Poder Judicial, conforme las reglas establecidas en este reglamento, en las condiciones y demás aspectos que se definan en los convenios y contratos específicos que se lleguen a suscribir con ocasión del otorgamiento de los créditos.

En el caso del Poder Judicial, los préstamos que se lleguen a otorgar por medio del Fondo serán destinados única y exclusivamente para la compra de terrenos, ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios destinados a ese Poder de la República, utilizando los medios y figuras autorizadas por la Contraloría General de la República.

Artículo 7ºCobro. Los cobros se deducirán de los fondos mensuales que percibe la entidad autorizada por cuotas de afiliación y de deducción por préstamos y se cancelarán mediante cuotas mensuales consecutivas y vencidas.

En los casos en los cuales no sea posible aplicar la deducción directa, el deudor deberá cancelar la cuota correspondiente dentro de los primeros 5 días hábiles del mes siguiente.

Artículo 8ºPlazos. El plazo máximo para otorgar en los préstamos del Fondo será de 30 años, y menor a este en caso de que estudios financieros y/o actuariales del Fondo así lo requiera.

Artículo 9ºTasa de Interés.

a)  Para plazos inferiores a 10 años, se prestarán recursos del FJPPJ a la tasa mayor resultante del rendimiento nominal del FJPPJ + Riesgo de Entidad (definido por el Comité de Riesgos del FJPPJ) y el rendimiento de mercado del título valor del sector público que tengan un plazo similar al plazo restante del préstamo + Riesgo de Entidad (definido por el Comité de Riesgos del FJPPJ).

b)  Para plazos superiores a 10 años, se prestará con una tasa igual a la tasa real de equilibrio actuarial establecida en el último estudio vigente más una prima por riesgo definida para cada sujeto de crédito.

c)  La tasa máxima y mínima que se cobrará a las entidades autorizadas se definirá en los contratos de cada préstamo las cuales se negociarán al momento de la formalización.

Artículo 10.—Impago. En caso de incumplimiento de los pagos por el uso de recursos del Fondo, se cobrará un interés moratorio igual al 30% anual adicional a la tasa de interés del préstamo pactado. En ningún caso podrá exceder la tasa de usura definida por el Banco Central de Costa Rica, conforme a la Ley N° 9859.

Artículo 11.—Tipos de Préstamos. Los tipos de préstamos que se podrán otorgarse son:

a)  Única amortización. El préstamo se amortiza hasta el final del préstamo en un solo tracto.

b)  Revolutiva: al cumplirse cada año desde la fecha de formalización, se puede disponer de lo que se haya amortizado.

c)  Cuotas niveladas: Préstamo con cuotas iguales durante el plazo del préstamo.

Artículo 12.—Garantías. Las Entidades autorizadas deberán ofrecer al Fondo como garantía de cumplimiento de su obligación de préstamos una o algunas de las siguientes opciones:

a)  Cesión de hipotecas en primer grado y/o cesión de pagarés que formen parte de la cartera de crédito de las entidades autorizadas, a excepción de operaciones garantizadas con el aporte obrero.

b)  La cesión de fondos mensuales que perciba por cuotas de afiliación y de deducción por préstamos por parte de las personas servidores, jubilados y pensionados judiciales.

c)  La constitución de un Fideicomiso de Garantía, en el cual son cedidos por parte del Fideicomitente, pagarés e hipotecas que no hayan presentado morosidad alguna y en caso de que alguna operación de las cedidas presente morosidad luego de la cesión inicial, deberá ser sustituida.

El Fideicomisario será el FJPPJ, el Fideicomitente es la entidad a la cual se le otorga el crédito y el Fiduciario es una entidad bancaria registrada en la SUGEF para este efecto.

Los costos del fideicomiso serán asumidos enteramente por el Fideicomitente.

d)  Si se presenta una mora igual o mayor a 3 cuotas de atraso, el Fondo hará exigible la garantía dada por la entidad autorizada a fin de cancelar los saldos de los préstamos realizados, para lo cual, la entidad autorizada hará la cancelación en efectivo o trasladando la garantía al FJPPJ.

En el caso del Poder Judicial, deberán presentarse las garantías que permita rendir los mecanismos financieros o figura autorizadas por la Contraloría General de la República, para la compra de terrenos, ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios, siendo necesario, en todo momento, la evidencia de compromiso presupuestario suficiente para la cancelación de la cuota respectiva en los períodos presupuestarios futuros.

Artículo 13.—Pólizas. La entidad autorizada proporcionará la evidencia respectiva de que:

a)  Los pagarés y las hipotecas están cubiertos por una póliza de saldos deudores, durante el plazo del préstamo del FJPPJ.

b)  Para el caso de hipotecas deberá evidenciarse la póliza de incendio y desastres naturales a excepción de préstamos para compra de lote.

c)  En el caso del Poder Judicial, deberán presentarse las pólizas que permitan rendir los mecanismos financieros o figura autorizadas por la Contraloría General de la República, para la compra de terrenos, ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios.

En ningún caso será aceptable compartir pólizas con una entidad financiera.

Artículo 14.—Endeudamiento. Las entidades sujetas de préstamo otorgarán sus créditos con recursos del FJPPJ, respetando endeudamiento máximo definido por la Junta Administradora del Fondo y según el artículo 512 del Código de Comercio, dejando evidencia documental del análisis efectuado, sobre el salario líquido una vez deducidas todas las cuotas de créditos susceptibles a deducción del salario, tanto para deudores como fiadores, con el fin de mantener una razonable capacidad financiera.

Lo anterior, no aplica para los mecanismos financieros o figuras autorizadas por la Contraloría General de la República, para la compra de terrenos, ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios para el Poder Judicial.

Artículo 15.—Fiador. Es un requisito indispensable, que el plazo restante para jubilarse (para servidores judiciales o pensionarse para los demás) de un fiador sea mayor al plazo del crédito, caso contrario, firmará un consentimiento expreso que autorice en el caso de que el deudor no pague, se le deduzca el cobro por planilla.

Lo anterior, no aplica para los mecanismos financieros o figuras autorizadas por la Contraloría General de la República, para la compra de terrenos, ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios para el Poder Judicial.

Artículo 16.—Amortizaciones anticipadas. En caso de amortizaciones anticipadas por parte de las entidades sujetas de préstamo, se cobrará una comisión del 3% sobre el saldo por pronto pago, durante el 50% del plazo originalmente pactado en el contrato de crédito.

Artículo 17.—Requisitos de para el otorgamiento de crédito. Las entidades autorizadas que soliciten el otorgamiento de préstamos por parte del FJPPJ deberán presentar a la persona encargada de la Tesorería de la Junta Administradora, los siguientes requisitos previos:

a)  Comprobar la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).

b)  Demostrar su experiencia en la colocación y recuperación de créditos y la estructura que posee para este fin.

c)  Solicitud formal de financiamiento con recursos del Fondo, que incluya: el monto y plazo de financiamiento esperado, el plan de inversión de los recursos y las garantías dispuestas a aportar.

d)  Los tres últimos estados financieros auditados.

Para el caso del Poder Judicial y/o sus mecanismos de financiamiento, se requiere únicamente cumplir con los incisos “c” y “d” de este artículo.

Para el financiamiento destinado a la compra de terrenos, ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios destinados al Poder Judicial, las entidades autorizadas contractualmente, deberán definir, previo a la solicitud de préstamo, las condiciones en que se utilizarán los recursos, dentro del plan de estructuración del proyecto.

CAPÍTULO III

De los controles a ejercer

Artículo 18.—Análisis de crédito. En el caso del análisis para el eventual otorgamiento de estos créditos, el Comité de Riesgos del FJPPJ asumirá las funciones de Comité de Crédito y realizará los estudios pertinentes con base en la información suministrada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 17 y remitirá sus conclusiones y recomendaciones a la Junta Administradora del FJPPJ.

Para el Poder Judicial, en los mecanismos financieros o figuras autorizadas por la Contraloría General de la República, para la compra de terrenos, ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios para el Poder Judicial, adicionalmente deberá aportar los Informes de Estructuración Financiera de los proyectos sujetos de financiamiento por parte del FPJPJ.

Artículo 19.—Resolución. La Junta Administradora resolverá la solicitud de otorgamiento de préstamo, una vez que tenga a su disposición los criterios tanto del Comité de Riesgos como el de Inversiones.

Artículo 20.—Deberes. La Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial será informada trimestralmente sobre el cumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de las entidades autorizadas por el uso de recursos del Fondo.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 21.—No previsto. Los aspectos no previstos en este reglamento serán resueltos por la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.

Artículo 22.—Vigencia. Este reglamento deroga los anteriores y rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Junta Administradora FJPPJ.—Carlos Montero Zúñiga, Presidente.— 1 vez.—( IN2020484445 ).

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO

ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO

JUNTA DIRECTIVA

AVISO

La Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago, comunica la publicación del Reglamento para la Atención de Denuncias Planteadas a la Auditoría Interna, el cual se detalla en el siguiente link:

https://www.jasec.go.cr/docs/PDF/Auditoria/AUDI-248-2020-anexo2.pdf

Cartago, 15 de setiembre del 2020.—Profesional Junta Directiva.—Licda. Georgina Castillo Vega.—1 vez.—O. C. Nº 15759.—Solicitud Nº 221827.—( IN2020484889 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE BARVA

El Concejo Municipal de Barva en su sesión ordinaria N° 41-2020, celebrada en el salón de sesiones de la Municipalidad de Barva, a las diecisiete horas con cero minutos del 13 de julio del 2020, ha tomado el acuerdo municipal N° 605-2020, que a la letra dice:

Se aprueba la derogatoria total del “Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones”, aprobado por el Concejo Municipal de Barva en sesión ordinaria N° 68-2010, celebrada en el salón de sesiones el 25 de noviembre del 2010, mediante acuerdo municipal N° 1603-2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, N° 67 del 05 de abril del 2011, para que en adelante se proceda a ajustarse a lo dispuesto en el capítulo XXII. Infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones del “Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo”, vigente desde el 31 de agosto del año 2018, publicado en La Gaceta N° 54 del veintidós de marzo del dos mil dieciocho en Alcance N° 62, además de este capítulo, serán de aplicación obligatoria todos los artículos relacionados a la instalación y construcción de antenas e instalaciones de telecomunicaciones que contenga dicho reglamento, sin perjuicio de otras disposiciones que pueda dictar la municipalidad.

Lic. Jorge Acuña Prado, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2020484790 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS

Publicación de la Superintendencia General de Entidades Financieras con base en la información suministrada por los intermediarios financieros

BALANCE DE SITUACIÓN COMBINADO

DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL

Al 31 de julio del 2020

(en miles de colones)

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Notas:

1.  Esta publicación se realiza en acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y se ha elaborado con base en la información suministrada por las entidades financieras disponible en nuestras bases de datos al 21/08/2020.

2.  En el sitio Web de la SUGEF (www.sugef.fi.cr) se pueden consultar los estados financieros individuales de los bancos, con un mayor nivel de detalle, de este periodo y de periodos anteriores, así como otra información adicional.

José Armando Fallas Martínez, Intendente General.—1 vez.—O.C. N° 4550001319.—Solicitud N° 222062.—( IN2020484698 ).

JUNTA DIRECTIVA

La junta directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 7, del acta de la sesión 5958-2020, celebrada el 16 de setiembre de 2020,

considerando que:

A. La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa, en oficio HAC-425-20, del 8 de setiembre en curso, solicitó el criterio del Banco Central de Costa Rica, sobre el proyecto de ley Aprobación del contrato de préstamo N° 5050/OC-CR entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para financiar el Programa para proteger los empleos e ingresos de poblaciones vulnerables afectadas por coronavirus en Costa Rica, expediente legislativo 22.132. El prestatario de esta operación de crédito es el Gobierno de la República de Costa Rica y el ejecutor es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

B. El artículo 1° de este proyecto de ley contempla la autorización al Gobierno de la República para que contrate el Préstamo 5050/OC-CR con el Banco Interamericano de Desarrollo, para financiar el Programa para Proteger los Empleos e Ingresos de Poblaciones Vulnerables Afectadas por Coronavirus en Costa Rica, por un monto de hasta USD 245,0 millones.

En adición al préstamo indicado, el financiamiento del Programa incluirá una contribución no reembolsable para inversión de hasta USD 20,0 millones, con cargo a los recursos de la Facilidad no Reembolsable del BID (GRF) provenientes del Convenio de Financiamiento No Reembolsable 5051/GR-CR, en apoyo a países receptores de flujos migratorios intrarregionales. Los recursos no reembolsables permitirán complementar y expandir el apoyo a la población migrante y a las comunidades receptoras afectadas por esta crisis.

C. Los artículos 106 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, y el 7 de la Ley de Contratos de Financiamiento Externo con Bancos Privados Extranjeros, Ley N° 7010, establecen la obligación de las entidades públicas de solicitar la autorización previa del Banco Central de Costa Rica cuando pretendan contratar endeudamiento interno o externo. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7010, el criterio de esta entidad es vinculante.

Al amparo de estas disposiciones, mediante el artículo 10, del acta de la sesión 5940-2020, celebrada el pasado 10 de junio, la junta directiva del ente emisor dio su autorización para que el Gobierno de la República contrate esta operación de crédito con el BID. El acuerdo, tomado en firme, tuvo sustento, principalmente en lo siguiente:

i.   El objetivo general de este Programa es contribuir a asegurar niveles mínimos de calidad de vida de las personas vulnerables, frente a la crisis causada por la COVID-19 y el objetivo específico es apoyar los niveles mínimos de ingreso y de empleo de la población nacional y migrante afectada por la pandemia.

ii.  Desde la perspectiva macroeconómica, esta operación de crédito es favorable y contribuye a cerrar la brecha de financiamiento de la balanza de pagos y a mantener el blindaje financiero país en torno al 15% del PIB.

o   Si bien esta operación tiene un efecto incremental sobre la razón de deuda a PIB de 0,4 p.p. hacia el 2021, favorece la trayectoria hacia la sostenibilidad fiscal.

o   El Programa que se financiaría con este crédito contribuye a atenuar, en el 2020, la caída prevista en el consumo de los hogares que, debido a la crisis, perdieron sus empleos o experimentaron una suspensión del contrato de trabajo o una reducción en su jornada laboral. Lo anterior facilita la recuperación del tejido productivo de la actividad económica y la generación de empleo.

o   Los eventuales efectos de esta operación sobre la balanza de pagos y los agregados monetarios son marginales, por lo que no comprometen la estabilidad macroeconómica del país, ni el logro de los objetivos del Banco Central de Costa Rica.

iii. Las condiciones financieras de la operación de crédito en estudio (plazo y tasa de interés) son favorables, en relación con las que podría negociar el Ministerio de Hacienda en el mercado financiero local e internacional. Por un lado, mejora la gestión de la deuda pública y contribuye a la sostenibilidad fiscal. Por otro, mitiga las presiones alcistas sobre las tasas de interés que, en la actual coyuntura, podría ejercer el Gobierno Central en el mercado financiero local, presiones que limitarían la posibilidad de dar el impulso requerido para la reactivación económica, una vez que se supere la pandemia.

D. Las condiciones financieras contenidas en el expediente legislativo 22.132 son iguales a las analizadas por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante el artículo 10, del acta de la sesión 5940-2020, del pasado 10 de junio.

dispuso: en firme:

1.  Emitir dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica al proyecto de ley Aprobación del contrato de préstamo N° 5050/OC-CR entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para financiar el Programa para proteger los empleos e ingresos de poblaciones vulnerables afectadas por coronavirus en Costa Rica, expediente legislativo 22.132.

2.    Enviar a la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa copia del acuerdo de la Junta Directiva del Ente Emisor, mediante el artículo 10, del acta de la sesión 5940-2020, celebrada el 10 de junio de 2020, el cual dio criterio positivo a esta operación de crédito y del oficio DEC-AAE-0056-2020 del 9 de junio último, que sirvió de base para esa decisión.

Jorge Luis Rivera Coto, Secretario General interino.— 1 vez.—O. C. N° 4550001316.—Solicitud N° 221782.—( IN2020484880 ).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ORI-1649-2020.—Quirós Herrera Karla Vanessa, cédula de identidad N° 1-1175-0404, ha solicitado reposición del título de Bachillerato en la Enseñanza del Francés. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 15 de setiembre del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—( IN2020484208 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-1936-2020.—Sequeira Gutiérrez Laura Cristina, cédula de identidad N° 1-1087-0814. Ha solicitado reposición del título de Licenciatura en Arquitectura. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 03 días del mes de setiembre del 2020.—MBA José Rivera Monge, Director.—( IN2020484452 ).

ORI-R-0710-2020.—Sánchez Mora Jonathan Leonardo, R-092-2020, cédula N° 900980498, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Bachiller en Artes, Montclair State University, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 27 de mayo del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 42076.—Solicitud Nº 222069.—( IN2020484699 ).

ORI-R-0986-2020.—Ocampo Estrada Magally Esther, R-149-2020, Céd. N° 901260983, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en Contaduría y Auditoría, Universidad Centroamericana, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 02 de julio de 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 222236.—( IN2020484709 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-R-0984-2020.—Rodríguez Bustos Paola Cristina, R-151-2020, Pass. 058446300, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Arquitecto, Universidad Rafael Urdaneta, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 02 de julio del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 42076.—Solicitud Nº 222237.—( IN2020484713 ).

ORI-R-0645-2020.—Sena Torres Jonathan Orlando, R-095-2020, cédula N° 901150671, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Bachiller en Artes, Ciencias Políticas, University of District of Columbia, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 13 de marzo del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 221936.—( IN2020484904 ).

ORI-R-0445-2020.—Villalobos Villalón Mauricio, R-052-2020, cédula N° 114130761, solicitó reconocimiento del título de Máster en Música, Academia de Música y Danza de Jerusalem, Jerusalem. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 18 de mayo de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 222050.—( IN2020484917 ).

ORI-R-0443-2020.—Jbara Chakhtoura Sarah, R-056-2020, cédula N° 800970590, solicitó reconocimiento del título de Master Universitario en Microbiología Aplicada a la Salud Pública e Investigación en Enfermedades Infecciosas, Universidad de Alcalá, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 18 de mayo de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 222061.—( IN2020484918 ).

ORI-R-0643-2020.—Villegas Peñaranda Luis Roberto, R-060-2020, cédula N° 401630568, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctorado en Filosofía, Química, University of Ottawa, Canadá. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 12 de febrero del 2020.—MBA. José Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 222064.—( IN2020484920 ).

ORI-R-0681-2020.—Corrales Segura Keilyn Johana, R-066-2020, cédula N° 402050922, solicitó reconocimiento del título de Magíster en Estudios de Género, Universidad Nacional de Colombia, Colombia. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 25 de mayo de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 222065.—( IN2020484921 ).

ORI-R-0772-2020.—Retana Moreira Lissette María, R-077-2013-B, cédula N° 112540984, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora por la Universidad de Granada, Universidad de Granada, España. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 2 de junio de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 222066.—( IN2020484922 ).

ORI-R-0690-2020.—Solís Araya Huber Antonio, R-080-2020, cédula N° 108260702, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, Instituto de Estudio e Investigación Jurídica, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 31 de julio de 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 222068.—( IN2020484923 ).

ORI-R-0948-2020.—Collado Navarro Cinthia Iveth, R-102-2020, Res. Perm. 155821795200, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Ingeniera Civil, Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Managua, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 29 de junio de 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 222070.—( IN2020484926 ).

ORI-R-0925-2020.—Eguez Jacome Dominique Gabriela, R-106-2020, Pasap. 1713950168, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Abogada, Universidad San Francisco de Quito, Ecuador. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 26 de junio del 2020.—MBA. José Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 222200.—( IN2020484930 ).

ORI-R-0941-2020.—González Torrero Cindy Mabel, R-110-2020, pasaporte N° PA0588945, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Panamá, Panamá. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 29 de junio de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 222203.—( IN2020484931 ).

ORI-R-0865-2020.—Sevilla Torres Delia Mariel, R-129-2020, Res. Perm. 134000531419, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Profesor en Educación Básica (I y II ciclo) en el grado de Licenciatura, Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán, Honduras. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 23 de junio del 2020.—MBA. José Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 222206.—( IN2020484933 ).

ORI-R-0871-2020.—Rojas Sánchez Leonardo, R-137-2020, cédula N° 1-1308-0818, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor en Ciencias Naturales (Dr. rer. nat.), Universitat Duisburg-Essen, Alemania. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 24 de julio de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 222212.—( IN2020484934 ).

ORI-R-0957-2020.—Vásquez Vargas María José, R-139-2020, cédula N° 114020901, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Ciencias (M.Sc) en Estudios Ambientales-Ciudades y Sostenibilidad, Aalborg Universitat, Dinamarca. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 30 de junio de 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 222214.—( IN2020484935 ).

ORI-R-0869-2020.—Montero Pérez Sandy Liliana, R-141-2020, Res. Perm. 121400092602, solicitó reconocimiento del título de Licenciado en Derecho, Universidad Autónoma de Santo Domingo, República Dominicana. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 24 de julio de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 222221.—( IN2020484936 ).

ORI-R-0702-2020.—Vega Garita Víctor Ernesto, R-0134-2020, cédula N° 401920759, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor, Delft University Of Technology, Países Bajos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 27 de mayo del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 42076.—Solicitud Nº 22229.—( IN2020484938 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

SUCURSAL SAN RAFAEL DE HEREDIA

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por no poder localizar en el domicilio actual del patrono It Consulting Itco S. A., número patronal: 2-3101738155-001-001, la Sucursal de San Rafael de Heredia de la CCSS, notifica traslado de cargos 1215-2020-2283, por eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢627.445,00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente en Edificio Sigifredo Sánchez, diagonal a la esquina noreste de la Iglesia Católica de San Rafael de Heredia. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por los Tribunales de Justicia de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Heredia, 2 de setiembre de 2020.—Licda. Mariana Retana Barrientos, Jefe.—1 vez.—( IN2020484907 ).

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

EDICTO

Instituto de Desarrollo Rural.—Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Brunca, Daniel Flores, Pérez Zeledón, San José, Costa Rica, a las once horas del diecisiete de setiembre del dos mil veinte. Que habiéndose recibido solicitudes de Concesiones en terrenos de Franja Fronteriza, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento al Otorgamiento de Concesiones en Franjas Fronterizas, publicado en el Alcance Digital ochenta y uno, de La Gaceta del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, se concede un plazo de diez días hábiles contados a partir de esta publicación, para que todo interesado presente oposición ante cualquier oficina del Instituto de Desarrollo Rural, sobre las solicitudes que a continuación se detallan:

1.  Rónald Jafet Castro Chacón, mayor, soltero, cédula de identidad N° 604370994. Uso: comercial. Plano: P-1220556-2008. Área: 180,74 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, San Antonio.

2.  Alexis Gerardo Gonzales Páez, mayor, divorciado, cédula de identidad N° 106640277. Uso: agropecuario. Plano: P-2105640-2019. Área: 1.344 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, La Unión.

3.  Eilyn Blanco Álvarez, mayor, casada, cédula de identidad N° 603320694. Uso: habitacional. Plano: P-2018013-2017. Área: 342 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, Brasilia.

4.  Misael Fonseca Zamora, mayor, casado, cédula de identidad N° 202350246. Uso: habitacional. Plano: P-2093861-2018. Área: 529 m2, Puntarenas, Sabalito, La Unión.

5.  Leonicio De Jesús Araya Castro, mayor, casado, cédula de identidad N° 601700565. Uso: agropecuario. Plano: P-2094390-2018. Área: 1 h 1727 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, La Unión.

6.  Mauricio Paniagua Méndez, mayor, casado, cédula de identidad N° 109720759. Uso: habitacional. Plano: P-2083192-2018. Área: 906 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, La Unión.

7.  Alexandrina Jiménez Soto, mayor, casada, cédula de identidad N° 603650954, Amanda Jiménez Soto, mayor, casada, cédula de identidad N° 603930743. Uso: agropecuario. Plano: P-2038082-2018. Área: 7.500 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, Porto Llano.

8.  Jacqueline Carpintero Jiménez, mayor, soltera, cédula de identidad N° 604380726. Uso: habitacional. Plano: P-1809629-2015. Área: 200 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, Porto Llano.

9.  Christian Eduardo Carranza Jiménez, mayor, casado, cédula de identidad N° 603270643. Uso: agropecuario. Plano: P-2065534-2018. Área: 2 h 3703 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, San Miguel.

10.  María Virginia Romero Vargas, mayor, soltera, cédula de identidad N° 302200843. Uso: habitacional. Plano: P-2170849-2019. Área: 261 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, Brasilia.

11.  Yazmín María Mata Gutiérrez, mayor, soltera, cédula de identidad N° 604220476. Uso: habitacional. Plano: P-2146896-2019. Área: 289 m2, Puntarenas, Coto Brus, Sabalito, La Unión.

12.  Asociación de Desarrollo Integral de Cuervito de la Cuesta Corredores, Puntarenas, cédula jurídica N° 3002748719. Uso: servicios comunales. Plano: P-1035368-2005. Área: 127.06 m2, Puntarenas, Corredores, La Cuesta, La Cuesta.

13.  Nibia Cáceres Martínez, mayor, soltera, cédula identidad N° 602570656. Uso: habitacional. Plano: P-2058975-2018. Área: 410.00 m2, Puntarenas, Corredores, Canoas, Puriscal.

14.  Jaaziel Samai Rivera Rojas, mayor, soltera, cédula identidad 604290423. Uso: habitacional. Plano: P-2131450-2019. Área: 12.116,00 m2, Puntarenas, Corredores, La Cuesta, Barrio el Colegio.

15.  Cristofer Alejandro Morgan Salazar, mayor, soltero, cédula identidad N° 604210509 y Javier Ulises Morgan Salazar, mayor, soltero, cedula identidad N° 603900258. Uso: habitacional. Plano: P-1113831-2006. Área: 783,45 m2, Puntarenas, Corredores, La Cuesta, La Cuesta.

16.  Miguel Ángel Sánchez Sánchez, cc.: Miguel Ángel Castillo Sánchez, mayor, casado, cédula de identidad N° 900590384. Uso: Mixto. Plano: P-2004266-2017. Área: 21996 m2, Puntarenas, Corredores, Canoas, Betania.

17.  Cristobalina DelMar Serrano Barrantes, mayor, casada, cédula de identidad N° 600930617. Uso: mixto. Plano: P-2029823-2018. Área: 11802 m2, Puntarenas, Corredores, Canoas, Canoas.

18.  E & R de San José S. A., cédula jurídica N° 3-101-150338. Uso: agropecuario. Plano: P-211612-1994. Área: 18426.85 m2, Puntarenas, Corredores, Canoas, Canoas.

19.  Hazel Belzabeth Arias Vega, mayor, casada, cédula de identidad N° 603000059. Uso: comercial. Plano: P-2051619-2018. Área: 1871 m2, Puntarenas, Corredores, La Cuesta, Barrio El Colegio.

Notifíquese: Licda. Nancy Campos Porras, Asuntos Jurídicos.— 1 vez.—( IN2020484866 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

INVITACIÓN

Convocatoria para Beca del INA-MEIC dirigida

al Taller/Entrenamiento bajo el método Value

Proposition, para emprendimientos

El INA invita a los beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD) a postularse para al Taller/Entrenamiento: Cómo crear productos y servicios que la gente quiera comprar (Metodología Value Proposition). El taller/entrenamiento se presenta como una alternativa de solución, a los problemas que han experimentado los diferentes emprendimientos en su desarrollo en los respectivos mercados, a raíz del entorno provocado por la pandemia COVID 19, por lo que este tipo atención, apoya a la reactivación de la economía, de las diferentes actividades comerciales.

Requisitos para participar:

1.  Firmar carta de compromiso.

2.  Completar y firmar el formulario de solicitud de beca del INA-MEIC

3.  Ser mayor de edad.

4.  Pagar la suma de $5 dólares por el Taller (este monto representa el 10% del monto total del taller, el INA cubrirá el monto restante de la beca, equivalente al 90%).

5.  Estar registrado como Emprendedor o Pyme ante el MEIC y de no estarlo, registrarse al siguiente enlace: https://www.siec.go.cr/DIGEPYME/

6.  Con al menos un año de estar generando ventas.

7.  Con afectación en ventas a raíz del COVID-19

8.  Ser ciudadano costarricense o con estatus migratorio debidamente legalizado.

9.  Cumplir con los requisitos específicos que se señalen en el plan de becas del INA.

Áreas del plan de acción del taller:

1.  Reconocer los componentes de una propuesta de valor.

2.  Segmentar el perfil del consumidor con base en los “Jobs to be done”, sus principales dolores y las satisfacciones que detonen necesidades de consumo.

3.  Integrar la mezcla adecuada de productos que respondan al perfil del consumidor.

4.  Diseñar y prototipar propuestas de valor innovadoras de productos, que puedan ser probadas para su lanzamiento en el mercado.

5.  Reconocer los componentes de una propuesta de valor.

6.  Segmentar el perfil del consumidor con base en los “Jobs to be done”, sus principales dolores y las satisfacciones que detonen necesidades de consumo.

7.  Integrar la mezcla adecuada de productos que respondan al perfil del consumidor.

8.  Diseñar y prototipar propuestas de valor.

El taller tiene una duración de 5 semanas que inician en los meses octubre y noviembre del presente año. INA estará cubriendo el 90% de la beca, el 5% restante lo deberá cancelar la persona beneficiaria de la beca. Para aplicar, ingrese a la página del INA: ww.ina.ac.cr. En caso de consultas, favor escribir a: unidadpyme@ina.ac.cr.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 27877.—Solicitud N° 222082.— ( IN2020484701 ).

INSTITUTO NACIONAL

   DE FOMENTO COOPERATIVO

El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) Departamento de Supervisión Cooperativa previene al Gerente de la Cooperativa Agropecuaria de Río Cuarto de Grecia R.L. (COOPERIOCUARTO, R.L.), integrantes del Consejo de Administración, demás órganos administrativos y asociados de la misma, así como a terceros interesados, que este Instituto no tiene evidencia de que la cooperativa este cumpliendo con su objeto social.   De acuerdo con el Sistema de Información que mantiene el Departamento de Supervisión Cooperativa del INFOCOOP, COOPERIOCUARTO R. L. tiene pendiente de presentar los siguientes documentos:

a.  Copia de los Estados Financieros (auditados o firmados por el Gerente) de los periodos de 1995 al 2019.

b.  Copia del recibo de cancelación de la Póliza de Fidelidad vigente.

c.  Indicar mediante nota el número de asociados por género.

d.  Copia de la certificación de la personería jurídica, extendida por el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Gerente, Consejo de Administración, Comité de Vigilancia y Comité de Educación y Bienestar Social, vigente.

e.  Copia del primer folio que contenga el sello de legalización ante el Departamento de Supervisión Cooperativa correspondiente al libro de Comité de Educación y Bienestar Social.

f.   Indicar mediante nota la principal actividad económica a la que se dedica la cooperativa.

Por otra parte, de acuerdo con los registros que al efecto lleva el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en certificación emitida de fecha 30 de julio 2020, se hace constar que:

“…2. Que el gerente presentó su renuncia de manera irrevocable a partir de 30/06/1999, fecha que de acuerdo a lo indicado corresponde al rige de la misma.

3. Que el Consejo de Administración se encuentra vencido desde 31/01/2000.

4. Que el día 12/03/2000, se presentaron con expectativa de registro los documentos de asamblea celebrada el día 05/02/2000, prevenidos mediante oficio 198-C 11-477, de fecha 16/03/2000, sin que a la fecha de emisión de la presente certificación hayan presentado la respuesta a dicho oficio. En razón de lo anterior no es posible emitir certificaciones tanto del consejo de administración y del gerente”.

De lo anterior, deducimos que la entidad no se ajusta a lo que disponen los artículos 46,  47, 48, 53 y 98 incisos a), b) y c) de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente y no hay evidencia de que la cooperativa esté cumpliendo con su objeto social.   De conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 inciso b), 86 inciso b), 87 inciso  b) y el 97 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente, se les confiere un plazo improrrogable de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha de publicación del presente edicto, para que se presente al INFOCOOP evidencia de que COOPERIOCUARTO R. L., está cumpliendo con su objeto social, en su omisión, se aplicará lo que establece el artículo 87 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente. (SC-1581-477-2020)

Lic. Luis Fernando Vega Morera, Gerente Supervisión Cooperativa a. í.—1 vez.—O.C. 38265.—Solicitud 221100.—( IN2020484719 ).

El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) Departamento de Supervisión Cooperativa previene al Gerente de la Cooperativa de Producción de Servicio de Reciclaje y Remanufactura para el Mejoramiento del Ambiente R.L. (COOPERECICLERTONER R.L.), integrantes del Consejo de Administración, demás órganos administrativos y asociados de la misma, así como a terceros interesados, que este Instituto no tiene evidencia de que la cooperativa este cumpliendo con su objeto social.

De acuerdo con el Sistema de Información que mantiene el Departamento de Supervisión Cooperativa del INFOCOOP, COOPERECICLERTONER R.L., tiene pendiente de presentar los siguientes documentos:

a.  Copia de los Estados Financieros (auditados o firmados por el Gerente) de los periodos del 2013 al 2019.

b.  Copia del recibo de cancelación de la Póliza de Fidelidad vigente.

c.  Indicar mediante nota el número de asociados por género.

d.  Copia de la certificación de la personería jurídica, extendida por el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Gerente, Consejo de Administración, Comité de Vigilancia y Comité de Educación y Bienestar Social, vigente.

Por otra parte, de acuerdo con los registros que al efecto lleva el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en certificación emitida de fecha 30 de julio 2020, se hace constar que:

“…2. Que de acuerdo a lo que consta en la base de datos que al efecto lleva este registro el Consejo de Administración se encuentra vencido desde el 31/05/2015, que, tanto el comité de educación como el comité de vigilancia se encuentran vencidos desde el 31/05/2014.

3. Que el día 11/01/2016, se recibió con expectativa de registro los documentos de asamblea celebrada el día 24/05/2015, el día 18/03/2016, mediante oficio DOS 142 C10 1419-CO se les previno sin que a la fecha de emisión de la presente certificación hayan presentado respuesta al mismo.

4. En razón de lo anterior no es posible emitir certificaciones de los órganos directores”.

De lo anterior, deducimos que la entidad no se ajusta a lo que disponen los artículos 46, 47, 48, 53 y 98 incisos b) y c) de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente y no hay evidencia de que la cooperativa esté cumpliendo con su objeto social.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 inciso b), 86 inciso b), 87 inciso b) y el 98 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente, se les confiere un plazo improrrogable de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha de publicación del presente edicto, para que se presente al INFOCOOP evidencia de que COOPERECICLERTONER R.L., está cumpliendo con su objeto social, en su omisión, se aplicará lo que establece el artículo 87 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente. (SC-1582-1419CO-2020).

Lic. Luis Fernando Vega Morera, Gerente Supervisión Cooperativa a. í.—1 vez.—O.C. N° 38266.—Solicitud N° 221168.—( IN2020484721 ).

La Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, en la sesión ordinaria número: 4149, artículo primero, inciso 1), celebrada el 04 de agosto del 2020 y que a la letra dice: Se acuerda: Con motivo de la nota con fecha 23 de julio del 2020, remitida por la señora Cinthia Vega Arias, Secretaria General, Junta Directiva General del Banco Nacional de Costa Rica, relacionada con el nombramiento del señor José Fernán Hernández Bolaños como representante del Banco Nacional ante la Junta Directiva del INFOCOOP, quien se incorpora como integrante de este órgano colegiado a partir del día de hoy, la elección de los cargos del Directorio de la Junta Directiva del INFOCOOP en lo que resta del correspondiente periodo legal junio 2020 - junio 2021, queda de la siguiente manera:

Nombre

Cédula

de identidad

Puesto

Johnny Mejía Ávila

9-0044-0592

Presidente

Luis Diego Aguilar Monge

1-1402-0185

Vicepresidente

Víctor Carvajal Campos

6-0123-0708

Secretario

Zayra Quesada Rodríguez

1-0584-0891

Vocal I

Leonel Pérez Cubero

2-0320-0967

Vocal II

José Fernán Hernández Bolaños

4-0137-0163

Vocal III

Óscar Alvarado Alpízar

6-0091-0341

Vocal IV

 

Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Acuerdo firme. Lic. Eduardo Mestayer Cedeño, Proveedor Institucional (D.E-1439-2020).

Francisco Javier Monge Solano.—1 vez.—O. C. Nº 38271.—Solicitud Nº 221740.—( IN2020484878 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA

   Y ACUICULTURA

AJDIP/143-2020.—Puntarenas, a los diez días del mes de julio de dos mil veinte

Considerando:

1ºQue el señor Miguel Durán Delgado, Director de Ordenamiento Pesquero y Acuícola a. í del INCOPESCA, remite para conocimiento y aprobación de la Junta Directiva de Incopesca mediante oficio DGT-1076-2020, el “Plan de Acción Nacional para la conservación y ordenación de los tiburones en Costa Rica (PANT-CR 2020)”.

2ºQue el Lic. José Miguel Carvajal Rodríguez a solicitud del Director de Ordenamiento Pesquero y Acuícola a. í. del INCOPESCA, ha presentado el documento y evacuado las consultas ante la Junta Directiva del Incopesca.

3ºQue una vez presentado, así como sometido a consideración y análisis por parte de los Sres. Directores, así como con las valoraciones realizadas, consideran que el mismo resulta conveniente y de recibo la aprobación del mismo, razón por la cual la Junta Directiva, Por tanto,

ACUERDA:

1ºAprobar el “Plan de Acción Nacional para la conservación y ordenación de los tiburones en Costa Rica (PANT- CR 2020)”, remitido por el señor Miguel Durán Delgado, Director de Ordenamiento Pesquero y Acuícola a. í. del INCOPESCA, bajo el numeral DGT-1076-2020, el cual se detalla a continuación:

“Plan de Acción Nacional para la conservación y ordenación de los tiburones en Costa Rica (PANT-CR 2020)”. (Ver texto completo en la página Web del INCOPESCA).

2ºRige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Daniel Carrasco Sánchez, Presidente Ejecutivo.—1 vez.—( IN2020484898 ).

AJDIP/202-2020.—Puntarenas, a los dos días del mes de setiembre de dos mil veinte

Considerando:

1º—Que la Ley 7384, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, determina que corresponde al INCOPESCA: “a) Coordinar el sector pesquero y el de acuicultura, promover y ordenar el desarrollo de la pesca, la caza marítima, la acuicultura y la investigación; asimismo, fomentar, sobre la base de criterios técnicos y científicos, la conservación, el aprovechamiento y el uso sostenible de los recursos biológicos del mar y de la acuicultura. b) Normar el aprovechamiento racional de los recursos pesqueros, que tiendan a lograr mayores rendimientos económicos, la protección de las especies marinas y de la acuicultura. c) Elaborar, vigilar y dar seguimiento a la aplicación de la legislación, para regular y evitar la contaminación de los recursos marítimos y de acuicultura, como resultado del ejercicio de la pesca, de la acuicultura y de las actividades que generen contaminación, la cual amenace dichos recursos.”

2º—Que la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, determina que es el INCOPESCA la autoridad ejecutora de dicha Ley y que sus decisiones deberán estar; “debidamente fundamentadas en criterios técnicos, científicos, económicos, sociales o ambientales, podrá limitar la extracción pesquera en áreas y especies determinadas de pesca dentro de la jurisdicción nacional, por razones de interés nacional en la conservación de la especie o el recurso acuático”, igualmente el otorgamiento de la licencia, la autorización o el permiso estará condicionado a la disponibilidad y conservación del recurso hidrobiológico de que se trate y a las necesidades de desarrollo y sostenibilidad del sector pesquero, lo cual deberá estar debidamente fundamentado en los resultados de los estudios científicos, técnicos, económicos o sociales”.

3º—Que el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 32495 del 20 de enero del 2005 publicado en La Gaceta N° 145, del 28 de julio del 2005, denominadoReglamento para la Operación de Actividades Relacionadas con Cetáceos en Costa Rica”, establece debe existir un registro para los operadores de turismo de observación de cetáceos, indicando que el permiso se otorgará una vez cumplidos los requisitos del artículo 5º de dicho instrumento.

4º—Que el artículo 5 denominadoRequisitos para los Operadores de Actividades Turísticas y de Observación”, indica que todos los operadores de turismo sin excepción, que se dediquen a desarrollar actividades de observación de cetáceos, deberán obtener un permiso emitido por el SINAC cuando se trate de aguas en áreas protegidas, o del INCOPESCA en aguas marinas no protegidas, asimismo el numeral 8 del mismo artículo indica que se deberá contar con la licencia del INCOPESCA para la embarcación y carné para los tripulantes y observadores a bordo de dicha embarcación.

5º—Que a pesar de la existencia de este Decreto Ejecutivo que legitima y garantiza el accionar de la institución para la adopción del acuerdo para la fijación de la tarifa por el cobro del carné para tripulante de embarcación y observador de cetáceos, según lo establecido en el numeral 8 de dicho Decreto Ejecutivo, existen algunos aspectos que deben ser analizados en conjunto con las instancias involucradas a fin de determinar el espíritu de la norma y su vigencia en los tiempos actuales.

6º—Que igualmente importante resulta establecer las regulaciones necesarias para la ordenación y el sano desarrollo de la actividad turística de avistamiento de cetáceos, a efecto de no provocar riesgos que puedan ocasionar perjuicios a las poblaciones de estas especies que arriban a nuestras costas cada año, no pudiendo dejarse esta actividad a que se realice sin ningún tipo de control.

7º—Que Costa Rica participa en los foros mundiales sobre protección de ballenas, a lo cual nuestro ordenamiento jurídico le ha dado especial interés plasmado en la ley 8436, LPA, prohibiendo en nuestras aguas jurisdiccionales la caza marítima de cetáceos así como el aprovechamiento de sus lugares de cría, salvo lo establecido en los convenios o tratados internacionales debidamente ratificados por Costa Rica, siendo que las sanciones ante la infracción al ordenamiento jurídico, están debidamente tipificadas en dicha ley.

8º—Que a raíz de la situación nacional provocada por la pandemia de Covid-19, la economía de las actividades turísticas en las comunidades costeras afectadas por la disminución de la demanda de servicios turísticos y productos pesqueros, dentro de las cuales se ubica la actividad de avistamiento de cetáceos, justifica la adopción de medidas emergentes para fomentar y fortalecer el desarrollo de la economía de estas comunidades y mejorar la calidad de vida de quienes se dediquen a laborar en dichas tareas.

9º—Que en medio de la afectación que vive el país, desde la Junta Directiva del Instituto se considera oportuno y fundamental salvaguardar y coadyuvar con el desarrollo económico de las comunidades costeras y fortalecer el vínculo existente entre el sector turismo y las actividades de la pesca, en especial en los momentos difíciles que vive el país, como factores de generación de oportunidades para la reactivación económica.

10.—Que el INCOPESCA en concordancia con las directrices emanadas desde el Poder Ejecutivo para la atención de la situación provocada por la Pandemia del Covid-19, está comprometida en ayudar a los procesos de apoyo para la reactivación económica de las poblaciones costeras y las familias costarricenses afectadas por la pandemia y que viven de la pesca. en razón de ello se considera oportuno aplicar una moratoria en cuanto al cobro por observación de cetáceos.

11.—Que la Junta Directiva de INCOPESCA, en atención a la emergencia nacional que se atraviesa, considera procedente, garantizar a los que viven de la actividad de observación de cetáceos, como actividad recreativa turística, la continuidad en sus labores, para que se disminuyan los efectos económicos y sociales que afrontan, la Junta Directiva. Por tanto,

ACUERDA:

En atención al interés superior generado por la atención de emergencia nacional provocado por la pandemia del coronavirus Covid-19:

1º—Posponer para los periodos 2020 y 2021, el cobro de los cánones por concepto de “Carné de Observación de Cetáceos”, acordado por la Junta Directiva, mediante acuerdo de Junta Directiva AJDIP/384-2017, punto 66, que está establecidos de la siguiente manera:

 

CONCEPTO

UNIDAD DE MEDIDA

MONEDA

TARIFA

65

Carné Nacional, Residente o extranjero para realizar observación de cetáceos (por año)

Carné anual

dólares

30.00

66

Nacional, Residente o Extranjero para realizar observación de cetáceos (por día)

Carné diario

dólares

5.00

 

2º—Derogar el punto 65 del acuerdo AJDIP/384-2017, que establece cobro anual por el carné de observación de cetáceos, en razón de considerar que el mismo no resulta de aplicación proactiva según la naturaleza de la actividad.

3º—Instar a la Presidencia Ejecutiva del Instituto a realizar un acercamiento con las instancias involucradas en este Decreto en aras de analizar la pertinencia de estos requisitos y valorar las reformas que se consideren pertinentes.

4º—Comuníquese por medio de la Presidencia Ejecutiva del INCOPESCA, a todas las dependencias del INCOPESCA a efecto de que se implemente el presente acuerdo de manera inmediata.

5º—Acuerdo Firme. Comuníquese y publíquese.

Daniel Carrasco Sánchez, Presidente Ejecutivo.—1 vez.—( IN2020484899 ).

AJDIP/223-2020.—Puntarenas, a los once días del mes de setiembre del dos mil veinte.

Considerando:

1ºQue la Ley N° 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, así como su Reglamento, facultan y autorizan al Estado y a todas sus instituciones públicas para utilizar y hacer uso de documentos electrónicos dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, incentivando su uso para la prestación directa de servicios a los administrados, así como para facilitar la recepción, tramitación y resolución electrónica de todas sus gestiones.

2ºQue producto de la difícil situación fiscal actual y con el fin de potenciar una mayor eficiencia en el servicio público en nuestro país, se ha considerado oportuno promover que los diferentes procesos que ejecutan las instituciones públicas se ofrezcan y brinden a los ciudadanos haciendo uso de las tecnologías digitales.

3ºQue la implementación adecuada de las tecnologías digitales implica un ahorro importante de tiempo y recursos en beneficio de la Administración Pública y el administrado, garantizando un servicio eficiente y más transparencia en la ejecución de los trámites.

4ºQue actualmente las plazas que resulten vacantes no pueden ser respuestas de manera inmediata, provocando limitaciones generales de recurso humano institucional, lo cual afecta el servicio al usuario.

5ºQue el sistema integrado de Servicios Pesqueros y Acuícolas SISPA, como todo sistema moderno, maneja un concepto de identificación mediante nombre de usuario y palabra clave (usuario y password). A cada usuario se le asigna un código de entrada al sistema, el cual es único e intransferible, además de esto se le asigna un rol dentro del sistema, mismo que le permite realizar únicamente las tareas que le son asignadas y facilita el control en la calidad del servicio.

6ºQue cada transacción que se realice a través del SISPA queda registrada bajo la identificación del usuario, garantizando la trazabilidad digital en el proceso.

7ºQue en aras de disminuir tiempos en los procesos administrativos, se considera razonable sustituir la modalidad de rubrica manual, por un registro que expresa la confección y autorización de los trámites por parte de las personas autorizadas para realizarlos, como parte de los procesos de mejora a los usuarios. Por tanto,

Artículo 1ºSe autoriza a la Presidencia Ejecutiva a efecto de que establezca los procedimientos y autorizaciones necesarias para que, en lo sucesivo, se sustituya la autorización manuscrita por autorización digital en los procesos de registro y aprobación de las licencias de pesca, autorizaciones, permisos y concesiones emitidas por el INCOPESCA de conformidad con la ley.

Artículo 2ºPara tal efecto la autorización digital deberá aplicarse utilizando mecanismos criptográficos al contenido de los actos mencionados con el objetivo de demostrar al receptor del mismo que el emisor es real, a su vez, que las personas que participan de dicho proceso no puedan negar que registraron y aprobaron dichos actos y que el mismo no ha sido alterado desde su emisión. Para ello la Jefatura del Departamento de Tecnologías de Información y Comunicación deberá determinar y establecer los controles necesarios que se requieran para tal propósito.

Artículo 3ºPara la implementación del presente acuerdo deberá el Departamento de Planificación Institucional, coordinar con el Departamento de Tecnologías de Información y Comunicación la revisión y actualización del manual respectivo para el proceso de aprobación de servicios en el SISPA.

Artículo 4ºComuníquese.

Artículo 5ºAcuerdo firme.

Daniel Carrasco Sánchez, Presidente Ejecutivo de Incopesca.— 1 vez.—( IN2020484900 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE PALMARES

Administración Tributaria Municipal.—Resolución Administrativa.—Resolución MP-DAT-RAT-002-2020.—Municipalidad de Palmares; a las diez horas con quince minutos del 16 de setiembre de 2020.

I.—Que actualmente se tiene en los sistemas municipales informáticos de la Municipalidad de Palmares el registro de la Tasa de interés a cargo del sujeto pasivo y de la Administración Tributaria en un 13.01%.

II.—Que en los artículos 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, reformados mediante la Ley Nº 7900 de 03 de agosto de 1999, publicada en Diario Oficial La Gaceta N° 159 del 17 agosto de 1999 y vigente a partir del 1º de octubre de 1999. Ambas normas, en los supra citados artículos definen la base de cálculo de la tasa de interés a cobrar sobre deudas a cargo del sujeto pasivo, así como, la tasa de interés sobre el principal de las obligaciones.

III.—Que el cálculo de la tasa de interés a cargo del sujeto pasivo y de la Administración Tributaria, será la cifra resultante de obtener el promedio simple de las tasas activas de los bancos comerciales del Estado para créditos del sector comercial, no pudiendo exceder en más de diez puntos la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica.

IV.—Que el promedio simple de las tasas activas para el sector comercial de los Bancos Nacional de Costa Rica, y Banco de Costa Rica, es de 10.54% al día 17 de agosto de 2020.

V.—Que la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica al 17 de agosto 2020, fecha en que se realiza el estudio es de 3.65%.

VI.—Que la tasa de interés a establecer no podrá exceder en más de diez puntos la tasa básica pasiva es decir 13.65% anual.

X.—Que al ser el promedio simple de la tasa activa inferior a 13.65% según Dirección General de Tributación, Res. N° DGH-042-2020 (10.54%) para créditos del sector comercial de los Bancos Estatales, prevalece el promedio simple de la tasa activa, siendo este inferior a la tasa básica pasiva más 10 puntos porcentuales 13.65%.

XI.—Que tomando en consideración la Resolución de la Dirección General de Hacienda N° DGH -013-2020, para la fecha indicada de generación de información agosto 2020, según tasas activas del sector comercial de los Bancos Estatales, el resultado generado por esta Administración Tributaria Municipal del promedio simple de las Tasas activas para créditos del sector comercial de los Bancos estatales es el resultado de 10.545%

XII.—Que, utilizando la información proporcionada por los Bancos Estatales, Banco Nacional de Costa Rica y Banco de Costa Rica, para la misma fecha; se obtiene una diferencia de 0.005% entre el resultado de esta Administración Tributaria y la Dirección General de Hacienda, pudiéndose comprobar que dicha diferencia se debe a temas de redondeo en la utilización de equipos. Se puede resolver ajustar el resultado a un 10.54% de interés tanto para el Sujeto Pasivo como para la Administración Municipal. Por tanto,

SE RESUELVE:

Artículo 1°——Se establece en 10.54% la tasa de interés tanto a cargo del sujeto pasivo como a cargo de la Administración Tributaria, de conformidad con lo regulado en los artículos 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 2°—Igual tasa de interés será aplicable en caso de pagos de la obligación tributaria realizadas posteriores al momento del hecho generador o cobros indebidos de tributos realizados por la Administración Municipal de conformidad con la Ley 9069, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, de 10 de setiembre de 2012, publicada en el Alcance 143, de La Gaceta 188 de 28 de setiembre 2012.

Artículo 3°—La tasa de intereses del 10.54% que se establece en la presente resolución estará vigente a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Artículo 4°—Queda sin vigencia la Resolución N° MP-DAT-RAT-002-2018, de la Administración Tributaria Municipal a las diez horas con quince minutos del día 09 de octubre de 2018 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 209 del 12 de noviembre de 2018.

Artículo 5°—Rige a partir de su publicación.

Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Karen Vanessa Cabezas Picado, Administradora Tributaria.—1 vez.—( IN2020484807 ).

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

En el Cementerio Central de Heredia, existe un derecho a nombre de Familia González Carmona, los descendientes de la familia, desean traspasar e incluir beneficiarios indicándose así:

Arrendatario:   Marlon Andrés González Carmona, cédula 04-0158-0070

Beneficiarios:  Cinthya María González Carmona, cédula 04-0179-0124

Lote N° 48 Bloque M, medida 3 metros cuadrados para 2 nichos, solicitud 2977, recibo 10231, inscrito en Folio 66 Libro 1. Datos confirmados según constancia extendida por la Administración de Cementerios con fecha 13 de diciembre de 2016.

Se emplaza por 30 días hábiles a todo aquel que pretenda tener derecho sobre el mismo, para que se apersone a la oficina de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Heredia, a fin de hacer valer sus derechos, caso contrario se inscribirá dicho derecho a nombre de la petente.

Lic. Juan José Carmona Chaves, Administrador de Cementerios.— 1 vez.—( IN2020484950 ).

En el Cementerio Central de Heredia, existe un derecho a nombre de González Carmona Ana Lucía, los descendientes de la señora fallecida, desean traspasar e incluir beneficiarios indicándose así:

Arrendatario:   Marlon Andrés González Carmona, cédula 04-0158-0070

Beneficiarios:   Cinthya María González Carmona, cédula 04-0179-0124

Lote 113 Bloque Q, medida 3 metros cuadrados para 2 nichos, solicitud 2977, recibo 10231, inscrito en folio 75 libro 2. datos confirmados según constancia extendida por la Administración de Cementerios con fecha 13 de diciembre de 2016.

Se emplaza por 30 días hábiles a todo aquel que pretenda tener derecho sobre el mismo, para que se apersone a la oficina de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Heredia, a fin de hacer valer sus derechos, caso contrario se inscribirá dicho derecho a nombre de la petente.

Lic. José Carmona Chaves, Administrador de Cementerios.—1 vez.—( IN2020484951 ).

MUNICIPALIDAD DE BELÉN

La Municipalidad de Belén, comunica a los propietarios de las siguientes fincas que se encuentran ubicadas en el Cantón de Belén, que acogiéndose en los artículos 84 y 85, del Código Municipal, atentamente les solicitamos proceder a limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones y como aquellos con viviendas deshabitadas o en estado de demolición.; garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de propiedades, cuando se afecten las vías y propiedades públicas o a terceros en relación con ellas.

Doris Ann Neim Yamuni, cedula 202080433 Finca 162593

De no atender estas disposiciones en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente notificación procederemos de conformidad con las facultades que nos conceden los artículos citados, efectuando los trabajos correspondientes con el respectivo cobro y las MULTAS e INTERESES que proceden. Una vez transcurrido estos cinco (5) días y de conformidad con el artículo 5° del Reglamento para el cobro de tarifas por servicios brindados por omisión de los propietarios de Bienes Inmuebles, se le informa que la Municipalidad procederá en un plazo mínimo de 24 horas a realizar el servicio u obra requerido mediante contratación, cuyo costo efectivo de la corta del zacate, de acuerdo con el presupuesto establecido equivale a un monto de:

Doris Ann Neim Yamuni, cédula 202080433, finca 162593 ¢57.230.38.

Área de Servicios Públicos, 28 de mayo de 2020.—Ing. Dennis Mena Muñoz, Director.—1 vez.—O.C. N° 34662.—Solicitud N° 222036.—( IN2020484916 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

INTERDESA NET S. A.

Yo, Jorge Mora Flores, mayor, con cédula de identidad N° 1-0996-0398, en mi carácter de presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma de sociedad Interdesa Net S. A., con cédula jurídica N° 3-101-305616, se convoca a todos los socios de esta sociedad a asamblea general extraordinaria de socios de esta compañía a celebrarse a las 14:00 horas del 21 de octubre del 2020, en primera convocatoria y a las 15:00 horas del mismo día en segunda convocatoria, lugar: Bufete Monge Díaz, ubicado en San José, Curridabat, José María Zeledón, del centro deportivo 500 metros al norte. Agenda. Punto único: Acuerdo de disolución de esta sociedad.—San José, 21 de setiembre del 2020.—1 vez.—( IN2020484957 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Condominio Horizontal Vertical Residencial Comercial Vila de San Francisco I y II Etapa, cédula 3-109-704616, solicita al Departamento de Propiedad en Condominio del Registro Nacional la reposición por extravío del Libro de Actas de Asamblea de Condóminos. Se cita a los interesados a manifestar oposiciones a dicho Departamento al término de 8 días después de la publicación. Carné 17601.—Licda. María Rocío Díaz Garita, Notaria.—( IN2020484152 ).

REPOSICIÓN DE ACCIÓN

Se extravió la acción N° 01 y su correspondiente título de capital del mismo número, a nombre de, por endoso, Sebastián Delgado Sibaja, cédula de identidad número 1-1711-0719, del Complejo Recreativo Bajamar S. A, cédula jurídica 3-101-150649.—San José, dieciocho de setiembre de 2020.—Sebastián Delgado Sibaja, Propietario.—( IN2020484232 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

LA PALMA DEL ARENAL FORTUNA E.A.C.S.C S. A.

El suscrito Luis Miguel Salas González, cédula N° 2-609-383, presidente de: La Palma del Arenal Fortuna E.A.C.S.C S. A., cédula jurídica N° 3-101-648388, hago constar que se extraviaron 2 acciones de dicha compañía, y a efectos de su reposición, y oposiciones, hago la presente publicación, para que en el plazo improrrogable de 8 días hábiles a partir de la publicación de este aviso, hagan sus oposiciones, ante el presidente en su domicilio social.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, 16 de setiembre del 2020.—Luis Miguel Salas González.—Lic. Jorge Arturo Hidalgo Quirós, Abogado.—( IN2020484403 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

TRES-CIENTO UNO-SEIS UNO DOS OCHO CINCO UNO S. A.

Quien suscribe, Alexander Méndez Jiménez, cédula N° 108530598, en mi condición de Presidente de la sociedad Tres-Ciento Uno-Seis Uno Dos Ocho Cinco Uno S. A., cédula de persona jurídica: tres-ciento uno-seis uno dos ocho cinco uno, por este medio pongo en conocimiento de la pérdida de los libros de Actas de Junta Directiva, Registro de Accionistas, Balances e Inventarios, Diario y Mayor, sin precisar fecha pero entre enero del dos mil diecinueve al día de hoy. Alexander Méndez Jiménez, cédula N° 108530598, Presidente 3-101-612851 S. A. De la misma manera que se publique el edicto que de la sociedad Tres-Ciento Uno-Seis Uno Cero Ocho Tres Siete, cédula jurídica tres-ciento uno-seis uno cero ocho tres siete, igual se encuentran perdidos dichos libros.—Guápiles, 22 de setiembre del 2020.—Alexander Méndez Jiménez, Presidente.—( IN2020484749 ).

Quien suscribe, Alexander Méndez Jiménez, cédula N° 108530598, en mi condición de presidente de las siguientes sociedades: 1) “Tres-Ciento Uno-Seis Uno Dos Ocho Cinco Uno S. A.”, cédula de persona jurídica: número tres-ciento uno-seis uno dos ocho cinco uno, por este medio pongo en conocimiento de la pérdida de los libros de Actas de Junta Directiva, Registro de Accionistas, Balances e Inventados, Diario y Mayor. 2) “Tres-Ciento Uno-Seis Uno Cero Ocho Tres Siete”, cédula jurídica: número tres-ciento uno-seis uno cero ocho tres siete, igual se encuentran perdidos dichos libros. 3) “Tres-Ciento Uno-Seis Uno Veintitrés Treinta y Tres S.A.” con cédula jurídica número tres-ciento uno-seis uno veintitrés treinta y tres se encuentra perdido Registro de Accionistas, Blance e Inventarlos, Diario y Mayor y de Actas con excepción del libro de Acta de Asamblea de Socios. y 4) “Tres Ciento Uno Seis Uno Cero Ocho Treinta y Seis S. A.” con cédula jurídica número tres-ciento uno -seis uno cero ocho treinta y seis se encuentran perdidos los libros de Actas, Registro de Accionistas, Balance e Inventarios, Diario y Mayor con excepción del libro de Asamblea de Socios. Todos sin precisar fecha de perdida.—Guápiles, 22 de setiembre del 2020.— Alexander Méndez Jiménez, cédula N° 108530598, Presitente.—1 vez.—( IN2020484909 ).

UNIVERSIDAD SANTA LUCÍA

La Universidad Santa Lucía comunica la reposición del título de Licenciatura en Enfermería, que expidió esta universidad a Esthefany Rosales Chaves, cédula de identidad número 205800720; El título fue inscrito en el Registro de Títulos de la Universidad tomo III, folio 206, número 16309, se comunica a quien desee manifestar su oposición a esta gestión, que deberá presentarla por escrito en el plazo máximo de treinta días naturales siguientes a la última publicación de este edicto, ante la oficina de Registro de la Universidad Santa Lucía, ubicada 200 metros norte y 25 este de la Caja Costarricense de Seguro Social.—MSc. Alexis Agüero Jiménez, Asistente de Rectoría.—( IN2020484817 ).

CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL - COMERCIAL

CON FINCAS FILIALES PRIMARIAS INDIVIDUALIZADAS

VERAPAZ

Se informa que en la escritura número cincuenta y ocho del tomo cuarenta y tres del notario público Rubén Alfredo ñiga Villafuerte, del día diez de setiembre del dos mil diecisiete, se consignó la solicitud de reposición de libros del Condominio Horizontal Residencial - Comercial con Fincas Filiales Primarias Individualizadas Verapaz, cédula jurídica número tres-ciento nueve-seiscientos cinco mil seiscientos sesenta y uno, por extravío de los libros iniciales. Notifíquese a los interesados y publíquese una vez.—San José, diez de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Rubén Zúñiga Villafuerte, Notario Público.—( IN2020484823 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Quien suscribe: Sandra María Chaves Rojas, cédula número: 205040449, vecina de Sabana Redonda de Poás, Alajuela, 50 metros al sur de la Casa del Café, hace de conocimiento público, que las personas que están sepultadas en los siguientes nichos: Terraza 1, Fila: C, Columna: 28, y Terraza 1, Fila: I, Columna: 23, del Jardín de Paz “Las Mercedes” de Cooperativa Victoria Grecia, que son: Carlos Emilio Chaves Solís, quien usó la cédula: 201080502; Aulio Chaves Solís, quien usó la cédula 209080708, y Juana Chaves Solís, quien usó la cédula 201020846, mismos que serán exhumados.—Poás, Alajuela, 17 de setiembre del 2020.—Sandra María Chaves Rojas.—1 vez.—( IN2020484741 ).

COLEGIO DE PROFESIONALES

EN PSICOLOGÍA DE COSTA RICA

AVISO

TRIBUNAL ELECTORAL DEL COLEGIO

DE PROFESIONALES EN PSICOLOGÍA

DE COSTA RICA

Se comunica a toda la membresía del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica debidamente inscrita en el Padrón Electoral, para las elecciones a realizarse el próximo 06 de noviembre y en las que se elegirá a las personas que integrarán la Junta Directiva para el período 2020-2022, que para accesar al sistema de votación electrónica el día señalado, es indispensable contar con la clave que electrónicamente recibirá cada persona electora, vía correo electrónico.

Por lo anterior, se comunica a todas aquellas personas que a la fecha no tengan actualizada la dirección electrónica de su correo, preferiblemente personal, se sirvan poner al día su información a más tardar el día 30 de octubre para recibir la clave correspondiente y así poder ejercer el derecho al voto.

Seguidamente se detalla la lista de personas colegidas activas que aparecen en el Padrón Electoral y que no registran su correo electrónico en la Base de Datos del Colegio:

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Lic. Arnoldo Redondo Valle, Presidente.—Orietta Norza Hernández, Secretaria.—Firma responsable: Licda. Claribet Morera Brenes, Directora Ejecutiva.—1 vez.—( IN2020484890 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por escritura número 19-11 del 18 de setiembre del 2020, se reforma la cláusula del capital social del pacto constitutivo de Multifrío S. A., N° 3-101-210762.—Heredia, 18 de setiembre del 2020.—Nicole Preinfalk Lavagni, Notario Público.—( IN2020484513 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las doce horas treinta minutos del día diecisiete de setiembre del dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada ENHECO, S.A. Donde se acuerda la disolución de la Compañía.—San José, diecisiete de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—( IN2020484101 ).

Mediante escritura pública número 75 del tomo 8 del protocolo del suscrito notario Lic. Iván Darío Villegas, se protocolizó acta de asamblea general de socios de la compañía Kankurwa S. A., cédula jurídica N° 3-101-602221, en la que se modifica la cláusula 4 del plazo.—San José, 04 de setiembre del 2020.—Lic. Iván Darío Villegas, Notario.—1 vez.—( IN2020484659 ).

La suscrita notaria pública, Denise Vega Chavarría, mediante escritura ciento treinta y seis del tomo primero, mediante la cual se disuelve la sociedad Compañía Caroza Internacional Sociedad Anónima. Es todo.—Denise Vega Chavarría, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020484660 ).

Por escritura número noventa y cinco-cuarenta y cinco, otorgada ante la suscrita notaria, a las once horas del dieciocho de setiembre del dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea general de socios en asamblea extraordinaria de la compañía Fomento Inmobiliario FISA Sociedad Anónima, donde se acuerda modificar la cláusula quinta del pacto constitutivo, denominado capital social.—San José, veintiuno de setiembre del dos mil veinte.—Licda. Sofia Elena Moreno González, Notaria.—1 vez.—( IN2020484663 ).

El suscrito notario Luis Álvaro Castro Sandí, hace constar que se disolvió: Corporación Industrias del Pan JR Sociedad Anónima, cuya personería jurídica es tres ciento uno doscientos dos mil setecientos setenta y tres.—San José, veintiuno de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Luis Álvaro Castro Sandí, Notario Público.—1 vez.—( IN2020484680 ).

Por escritura número 116, otorgada a las 16 horas del 31 de julio de 2020, constituyo la sociedad Coordinadora de Transporte Alajuelense Sociedad Anónima. Presidente: Leonardo Jiménez Calvo. Secretaria: Naurey Jiménez Calvo. Plazo social: 99 años.—Alajuela, 18 de setiembre del 2020.—Licda. Xinia María Sandoval Ugalde, Notaria.—1 vez.—( IN2020484682 ).

Hoy, protocolicé acta de asamblea extraordinaria del dieciséis de setiembre del dos mil veinte, de El Oso Italiano Sociedad Anónima, en donde se procedió a reformar cláusula segunda del domicilio y sétima de la administración, se agrega cláusula décimo segunda.—San José, 21 de setiembre del 2020.—Lic. Marco Fallas del Valle, Notario.—1 vez.—( IN2020484686 ).

La suscrita notaria María Isabel Baltodano Sequeira, comunica que por escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del trece de julio de dos mil veinte, se disuelve la sociedad It Consulting ITCO Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos treinta y ocho mil-ciento cincuenta y cinco.—San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de julio de dos mil veinte.—Licda. María Isabel Baltodano Sequeira, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020484707 ).

Por escritura otorgada a las 16:00 horas del 03 de setiembre del 2020, se hace cambio de nombre, domicilio objeto, y junta directiva de la sociedad: Instalaciones Eléctricas Setenta y Cinco S. A. a Luna Mía S. A. Presidente: Mauricio Morales Álvarez.—Lic. Julio Rojas Paniagua, Notario Público.—1 vez.—( IN2020484728 ).

Por escritura número ciento cinco, otorgada ante la notaria pública Carolina Ulate Zárate, a las nueve horas del día diecisiete de setiembre del dos mil veinte, se protocolizó el acta número tres, asamblea extraordinaria de socios, que es disolución de la sociedad denominada: Equiparts Industrial Equipos y Partes Sociedad Anónima.—Heredia, diecisiete de setiembre del dos mil veinte.—Licda. Carolina Ulate Zárate, Notaria.—1 vez.—( IN2020484772 ).

Ante esta notaría, se protocolizaron actas de asamblea general de accionistas de: 3-101-548391 S. A., cédula N° 3-101-548391; y Torres del Parque Limón S. A., cédula N° 3-101-556197, en las que se disuelven; Tierra Stones Investments S. A., cédula N° 3-101-427242, y Brightcomms S. A., cédula N° 3-101-486816; que se modifican el domicilio y cláusula de administración; y Náutica Holandesa del Pacífico S. A., cédula N° 3-101-397060; y Cabo Music S. A., cédula N° 3-101-561472, en las que se fusionan y se modifica el domicilio.—San José, 22 de setiembre del 2020.—Lic. Manfred Clausen Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020484773 ).

Por instrumento público otorgado por , a las trece horas del veintiuno de setiembre del dos mil veinte, se protocolizó el Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la compañía Amortenti Services Sociedad Anónima, en la que se acordó la reforma de cláusula del domicilio, de la administración y el nombramiento de nuevo secretario de la junta directiva.—San José, veintiuno de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Fernando Alfaro Chamberlain, Notario.—1 vez.—( IN2020484774 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría, a las veinte horas con treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea general de accionistas de la sociedad: Melones de Parrita Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento veintiún mil cincuenta y cinco, mediante la cual se solicita la disolución de dicha compañía.—San José, veintidós de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Sergio Cristofer Nájera Carvajal, Notario Público.—1 vez.—( IN2020484777 ).

E1 suscrito notario hace constar que en mi notaría se protocolizó el acta de cambio de nombre de la sociedad Consultoría Técnico Administrativa R.M.CH Sociedad Anónima para denominarse Gold Farmer Sociedad Anónima y modificación de estatutos.—Lic. Ronald Antonio Sánchez Trejos, Notario.—1 vez.—( IN2020484803 ).

A las 10:15 horas del 21 de setiembre del 2020, se protocolizó asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Clínica de Especialidades Odontológicas Calle Treinta Sociedad Anónima, donde se acordó reformar las cláusulas del domicilio y la administración del pacto de constitución. Es todo. fesquivel@zurcherodioraven.com.—San José, 21 de setiembre del 2020.—Lic. Felipe Esquivel Delgado, Notario.—1 vez.—( IN2020484805 ).

Por escritura otorgada a las once horas del dieciocho de setiembre del dos mil veinte, se constituye Inversiones Malinche SRL, gerente José Fernando Jiménez Araya. Notaria: Cindy Barquero Arguedas, correo cimba0672@hotmail.com.—Licda. Cindy Barquero Arguedas, Notaria.—1 vez.—( IN2020484821 ).

Escritura número 226 de mi protocolo, tomo 7 a las 13 horas 5 minutos del 11 de marzo del 2020 se protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Inmobiliaria Guerresa Ltda., cédula jurídica Nº 3-102-602992, por acuerdo unánime se acuerda cambiar el nombre de la sociedad a El Futuro de Los Morcis Limitada.—San José, 16 de setiembre de 2020.—Lic. Giovanni Hernández Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020484829 ).

Por  escritura otorgada ante mí, a las trece horas del veinte de setiembre del dos mil veinte, Unión de Taxistas de Pococí y Guácimo S. A., cambia su razón social a Automotriz Pococí-Jaque S. A.—Santo Domingo de Heredia, a las 13:00 horas del 20 de setiembre, 2020.—Gonzalo Alberto Carrillo Delgado, Notario.—1 vez.—( IN2020484897 ).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaria pública, a las dieciocho horas del trece de agosto dos mil veinte, protocolicé acuerdo de disolución de Tres-Uno Cero Uno-Cinco Ocho Nueve Cero Nueve Dos S. A., con la presencia del total de capital de social. Presidente: Alexánder Morera Morales.—Alajuela, 22 de setiembre del 2020.—Licda. Adriana Zamora Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2020484902 ).

La suscrita notaria hace constar que el día de hoy ante esta notaría, se protocolizo acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la compañía Desarrollos Urbanisticos Muralva S.A., donde se reformaron las cláusulas segunda, sétima y decima sexta de sus estatutos.—San José, veintiuno de setiembre del dos mil veinte.—Licda. Ma. Gabriela Sancho Carpio, Notaria.—1 vez.—( IN2020484911 ).

Ante , se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Almotec Medica Sociedad Anónima, se reforma cláusula primera del nombre, pasa a denominarse IES Soluciones Medicas Sociedad Anónima. Se nombra Fiscal.—San José, veinte de setiembre del dos mil veinte.—Licda. Karina Andrea Verzola Madrigal, Notaria.—1 vez.—( IN2020484912 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las quince horas veintiocho minutos del nueve de setiembre de dos mil veinte se protocolizó disolución de la sociedad denominada Administradora Educativa La Campiña del Norte de Heredia Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-687635. Notaría de la Licenciada Mariana Campos Jimenez.—San José, 09 de setiembre de 2020.—Licda. Mariana Campos Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2020484915 ).

Por escritura otorgada ante el notario: Eric Quesada Arce, a las 16 horas del 21 de setiembre del 2020, se constituye compañía Calzado Infinity CR Sociedad Anónima.—20 de setiembre del 2020.—Lic. Eric Quesada Arce, Notario Público.—1 vez.—( IN2020484924 ).

Mediante la escritura número cincuenta-dos de mi notaría, se protocolizó acta de la sociedad Suma Contadores R.M. Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve S.A., se modificó cláusula segunda del domicilio y clausula sétima de la representación, se solicita la publicación de este edicto para lo que en derecho corresponda.—Alajuela.—Licda. Elena Floribeth Argueta López, Notaria.—1 vez.—( IN2020484925 ).

Por escritura número ciento diez de las catorce horas del diez de setiembre del dos mil veinte, se protocolizó el acta de la sociedad Adaptec Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-178684, en la cual se modificaron las cláusulas segunda y la sexta de los estatutos sociales.—San José, quince de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Guillermo Sánchez Sava, Notario.—1 vez.—( IN2020484939 ).

Ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la empresa Cool and Cooking Equipment S. A., con cédula N° 3-101-680100, donde se modificó la cláusula sétima de la administración y se eliminó la cláusula décimo cuarta del agente residente.—San José, 21 de setiembre de 2020.—Lic. Jonathan Jara Castro, Notario.—1 vez.—( IN2020484942 ).

Ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la empresa Inversiones Frigomecanicas S. A., con cédula N° 3-101-307429, donde se modificó la cláusula octava: de la administración y se eliminó la cláusula décimo cuarta: del agente residente.—San José, 21 de setiembre de 2020.—Lic. Jonathan Jara Castro, Notario Público.—1 vez.—( IN2020484946 ).

Mediante escritura de protocolización de acta, otorgada el día 07 de setiembre del 2020, en mi notaría, se acordó la disolución de la sociedad y nombrar liquidador de: Las Blancas Garzas de Punta Cerritos S.A., cédula jurídica N° 3-101-533862.—San José, 21 de setiembre del 2020.—Licda. Ana Lucía Espinoza Blanco, Notaria.—1 vez.—( IN2020484949 ).

En esta notaría, a las once horas del 18 de setiembre del 2020, mediante escritura 66 del tomo 11, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Brokers Capital Consultores Financieros Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-677940, en la cual se acuerda por unanimidad y con la totalidad del capital social disolver dicha sociedad. Cualquier interesado que se considere afectado cuenta con 30 días desde esta publicación para oponerse judicialmente a dicha disolución.—San Lorenzo de Flores, Heredia, 21 de setiembre del 2020.—Lic. Max Alonso Víquez García, Notario Público.—1 vez.—( IN2020484955 ).

Ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la empresa: Omega Internacional Bienes y Servicios S. A., con cédula N° 3-101-231339, donde se modificó la cláusula sexta: de la administración, y se eliminó la cláusula décimo primera: del agente residente.—San José, 21 de setiembre del 2020.—Lic. Jonathan Jara Castro, Notario.—1 vez.—( IN2020484956 ).

Por escritura número 222 otorgada ante esta notaría a las 15:00 horas del 01 de setiembre del 2020, se reformó el pacto constitutivito de la compañía denominada Inversiones Espinoza Viales S.A., cédula de persona jurídica tres-ciento uno-cuatro siete cuatro nueve cero cinco.—Liberia, 15 de noviembre del 2020.—Lic. Ana Gabriela Acevedo Rivera, Notaria.—1 vez.—( IN2020484962 ).

Por escritura de las 14 horas del 21 de setiembre del 2020, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada Damborena, Sociedad Anónima, cédula 3-101-208989, en la cual se nombra liquidador. Es todo.—San José, 21 de setiembre del 2020.—Licda. Miriam Milena Acuña Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2020484964 ).

Ante esta notaría por escritura número 22, otorgada a las 11:00 horas del 22 de setiembre del 2020, se protocoliza del tomo número 1 del libro de Asambleas, el Acta número 4 de Asamblea General Extraordinaria de Cuotistas de la compañía Dimardicos de Alajuela Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-774988, donde por acuerdo de cuotistas se disuelve la sociedad.—Alajuela, 22 de setiembre del 2020.—Lic. Sebastián Adonay Arroyo Trejos, Notario.—1 vez.—( IN2020484971 ).

Ante esta notaría se protocolizará acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la empresa denominada: Grits de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento uno-seiscientos ochenta y cinco mil quinientos setenta y cinco, acta número once, a las diecisiete horas treinta minutos del tres de diciembre de dos mil diecinueve, en la cual se modifica la siguiente cláusula del pacto constitutivo: clausula octava sobre las asambleas. Es todo.—22 de setiembre de 2020.—Lic. Alonso Salazar Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020484974 ).

Por escritura otorgada el día de hoy debidamente autorizado protocolicé acuerdos de acta de asamblea general de accionistas de la empresa de esta plaza Estrategia Hotelera Sociedad Anónima; la asamblea de accionistas por acuerdo tomado en firme, acuerda e inicia su proceso de disolución ante el Registro Nacional de la Republica de Costa Rica.—San José, diecisiete de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Andrés Arias Victory, Notario.—1 vez.—( IN2020484981 ).

Que en esta notaría al ser 08:00 15/09/2019 se disuelve la sociedad de la sociedad denominada Gatnic Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-254680.—Naranjo, 22 de setiembre del 2020.—Licda. Katia María Ledezma Padilla, Notaria.—1 vez.—( IN2020484983 ).

Que en esta notaría al ser 08:00 15/09/2019 se disuelve la sociedad de la sociedad denominada SETELSEG FSP., cédula jurídica N° 3-101-736201.—Naranjo, 22 de setiembre del 2020.—Licda. Katia María Ledezma Padilla, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020484984 ).

Que en esta notaría, al ser 08:00 horas del 15/06/2020, se rectifica junta directiva y administración de la sociedad denominada: Umaña y Herrera S.A., cédula jurídica N° 3-101-041791.—Naranjo, 22 de setiembre del 2020.—Licda. Katia María Ledezma Padilla, Notaria.—1 vez.—( IN2020484986 ).

Que en esta notaría al ser 08:00 27/05/2020 se rectifica Junta Directiva y Administración de la sociedad denominada Umaña y Santamaría S. A., cédula jurídica N° 3-101-240635.—Naranjo, 08 de junio del 2020.—Licda. Katia María Ledezma Padilla, Notaria.—1 vez.—( IN2020484987 ).

Ante el suscrito licenciado notario Pablo Vargas Arias, se protocolizó acta número dieciséis de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios accionistas de la sociedad Inversiones Segura Hernández A Y F Sociedad Anónima, en la cual se modifica la cláusula sexta de la representación y administración y se sustituye la plaza de presidente y secretario de junta directiva y se nombra nuevo presidente y secretario por todo el plazo social.—Alajuela, diecisiete de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Pablo Vargas Arias, Notario Público.—1 vez.—( IN2020484992 ).

Por escritura 9 del tomo 6, de las 8 horas y 30 minutos del día 18 de setiembre del 2020, se reformó la cláusula segunda de Autofinanzas S. A. de cédula jurídica N° 3-101-639286.—San José, 22 de setiembre del 2020.—Lic. Andrés Antonio Bonilla Valdés, Notario Público.—1 vez.—( IN2020484996 ).

Por escritura 12 del tomo 6, de las 10 horas del día 18 de septiembre del 2020, se reformó la cláusula segunda de Onex Capital S.A. de cédula jurídica N° 3-101-688830.—San José, 20 de septiembre del 2020.—Lic-.Andrés Antonio Bonilla Valdés, Notario.—1 vez.—( IN2020484998 ).

Por escritura otorgada en mi notaría, Andrés Vargas Rojas, notario público, carné N° 5710, el día de hoy se protocolizó acta de disolución de la sociedad HEFZI-BA Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento uno-ciento cinco mil ciento treinta y ocho.—San Jose, 22 de Setiembre del 2020.—Lic. Andrés Vargas Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2020485000 ).

Por escritura 12 del tomo 6, de las 10:00 horas del día 18 de setiembre del 2020, se reformó la cláusula segunda de ONEX CAPITAL S. A. de cédula jurídica N° 3-101-688830.—San José, 20 de setiembre del 2020.—Lic. Andrés Antonio Bonilla Valdés, Notario Público.—1 vez.—( IN2020485002 ).

Por escritura 10 del tomo 6, de las 9:00 horas del día 18 de setiembre del 2020, se reformó la cláusula Segunda de Findirect Capital S. A. de cédula jurídica N° 3-101-679761.—San José, 20 de setiembre del 2020.—Lic. Andrés Antonio Bonilla Valdés, Notario Público.—1 vez.—( IN2020485003 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del 16 de setiembre del 2020, protocolicé actas de las asambleas de cuotistas de las empresas CCI Compras y Colocaciones Immobilis Limitada y Tres-Ciento Dos-Setecientos Noventa y Siete Mil Novecientos Treinta y Ocho Sociedad de Responsabilidad Limitada, por medio de la cual se acuerda fusionar por absorción las mencionadas sociedades, prevaleciendo la sociedad CCI Compras y Colocaciones Immobilis Limitada.—San José, veintiuno de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Randall Vargas Pérez, Notario.—1 vez.—( IN2020485004 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 15:00 horas del 16 de setiembre del dos mil veinte, protocolice actas de las asambleas de cuotistas de las empresas Tres-Ciento Dos-Quinientos Noventa y Tres Mil Quinientos Once Sociedad de Responsabilidad Limitada y Tres Ciento Dos-Setecientos Noventa y Siete Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Sociedad de Responsabilidad Limitada, por medio de la cual se acuerda fusionar por absorción las mencionadas sociedades, prevaleciendo la sociedad Tres-Ciento Dos-Quinientos Noventa y Tres Mil Quinientos Once Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, veintiuno de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Randall Vargas Pérez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020485005 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las ocho horas del día veintidós de setiembre de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada GII Grupo Importaciones Interdiseño de Costa Rica S.R.L. Donde se acuerda modificar la cláusula primera del nombre de la compañía.—San José, veintidós de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva.—1 vez.—( IN2020485006 ).

Mediante escritura otorgada en mi notaría, a las 11:30 horas del 22 de septiembre del 2020 protocolicé actas de asambleas generales ordinarias y extraordinarias de socios de las sociedades J R V Ginesta S. A. y Mauro Materiales y Servicios Masesa S. A., mediante la cual se cambiaron sus razones sociales y se reformaron sus estatutos.—San José, 22 de setiembre del 2020.—Lic. Enrique Carranza Echeverría, Notario.—1 vez.—( IN2020485007 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 08:00 horas del 16 de setiembre del dos mil veinte, protocolice actas de las asambleas de cuotistas de las empresas Avenida Cuatro Alquileres e Inversiones Limitada y Tres-Ciento Dos-Setecientos Noventa y Siete Mil Doscientos Ochenta y Tres Sociedad de Responsabilidad Limitada, por medio de la cual se acuerda fusionar por absorción las mencionadas sociedades, prevaleciendo la sociedad Avenida Cuatro Alquileres e Inversiones Limitada.—San José, veintiuno de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Randall Vargas Pérez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020485008 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las catorce horas del dieciocho de agosto del dos mil veinte, se protocolizó el acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad Tres-Ciento Uno-Quinientos Setenta Mil Quinientos Treinta y Nueve Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-quinientos setenta mil quinientos treinta y nueve, en la que se modificaron las cláusulas del pacto social referentes a Domicilio y a la Administración.—San José, 22 de setiembre del 2020.—Lic. Juan Pablo Bello Carranza, Notario. 1-829-086.—1 vez.—( IN2020485010 ).

Por escritura de las 16:00 horas del 19 de setiembre del 2020, otorgada ante esta notaría pública, se constituyó la sociedad denominada Rocket Solutions Sociedad Anónima, cuya traducción al idioma español es Cohete Soluciones Sociedad Anónima. Plazo: 99 años a partir del 19 de setiembre del 2020. La representación judicial y extrajudicial corresponde al Presidente, Secretario y Tesorero de la Junta Directiva, actuando en forma individual, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. Capital social: $120. Domicilio: San José, cantón Montes de Oca, distrito Sabanilla, Cedros, del Super La Marsella doscientos metros sur y ciento setenta y cinco metros este.—San José, 19 de setiembre del 2020.—Lic. Cristian Chacón Castillo, Notario. Cédula N° 1-0913-0018. Carné N° 9116.—1 vez.—( IN2020485018 ).

Por escritura otorgada ante , en conotariado con el notario Owen Amén Montero con carné número dieciocho mil trescientos ochenta y dos, a las catorce horas del veinticinco de noviembre del año dos mil diecinueve, mediante escritura número sesenta y tres, del tomo nueve del protocolo del suscrito notario Owen Amén Montero, se acuerda la disolución de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Setenta y Nueve Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta y ocho mil setenta y nueve.—Lunes, veintiuno de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Jorge Arturo Bermúdez Morales, Notario. Teléfono: 2770-6171.—1 vez.—( IN2020485019 ).

En mi notaría, se constituyó la sociedad Inversiones Core Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Gerente: José Fernando Naranjo Zúñiga, cédula de identidad N° 1-1418-0761.—Heredia, diecisiete de setiembre del dos mil veinte.—Licda. Jennifer Soto Benavides, Notaria.—1 vez.—( IN2020485020 ).

Por escritura otorgada ante mí, se protocoliza acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad denominada Trescientos Cincuenta y Cinco Moravia, Sociedad Anónima. Se reforma la cláusula Segunda: Del Domicilio, se nombra nueva Junta Directiva. Plazo.—San José, 21 de setiembre del 2020.—Lic. María Gabriela Sandoval Chinchilla, Notario.—1 vez.—( IN2020485021 ).

Mediante escritura número ciento siete del tomo quinto de mi protocolo se constituyó Novasecurity S. A., domicilio Moravia, su presidente y representante legal Víctor Chaves Salazar, cédula uno-siete nueve cuatro-ocho seis siete, plazo social noventa y nueve años.—Heredia, 08 de setiembre de 2020.—Licda. Alexandra Barrantes Alfaro, Notaria Pública, carné N° 16430.—1 vez.—( IN2020485022 ).

NOTIFICACIONES

SEGURIDAD PÚBLICA

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución 074-2020 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las diez horas veinte minutos del veinticuatro de enero del dos mil veinte. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N°34574 del 14 de mayo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo 36366 SP y sus reformas, artículo 4 inc 7,5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro José Sequeira González, cédula de identidad número 1-1367-342, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢462.185.51, por las ausencias de los días 02, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2017 y del 04 al 07 de junio de 2017.Lo anterior según oficios MSP-DM-VMA-DGAF-DRH-DRC-SREM02-01-2020, del 06 de enero de 2019, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos (folio 01) y el MSP-DM-AJ-N-10688-2019, del 19 de noviembre de 2019, de la Asesoría Jurídica (folios 02 al 04), ambos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4285 o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N°001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N°100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefe Subproceso de Cobros Administrativos.—1 vez.—O.C. 4600036672.—Solicitud 221712.—( IN2020484830 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 885-2020 AJCA.—Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las ocho horas del veinticinco de mayo del dos mil veinte.—Proceso cobratorio incoado a José Sequeira González, cédula de identidad N° 1-1367-342. Procede este Departamento en calidad de órgano director, a adicionar a la resolución N° 074-2020 AJCA, del 24 de enero de 2020 (folio 05) del Auto de Apertura, por cuanto de conformidad con el Oficio N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-SREM-2596-04-2020, del 23 de abril de 2020, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de éste Ministerio (folios 07 y 08), informa que el encausado adeuda además la suma de ¢10.291.46. Lo anterior sumado al monto original intimado de ¢462.185.51, queda por un monto total adeudado de ¢472.476.97 desglosado de la siguiente manera:

Concepto

Valor en colones

Por ausencias de los días 02, 04 al 07, del 09 al 13, del 16 al 20 y del 22 al 25

462.185,51

Permiso sin goce salarial de medio día del 19 de febrero de 2016

10.291,46

TOTAL

472.476,97

 

Dicho proceso será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfonos Nos. 2586-4285, 2586-4846 o 2586-4284, fax N° 2227-7828. En todo lo demás la resolución adicionada se mantiene incólume y se le concede nuevamente los 15 días hábiles que cita la Ley General de la Administración Pública, para presentar cualquier oposición al citado cobro. Notifíquese.—Licda. Beatriz López González, Jefa del Subproceso de Cobros Administrativos, Órgano Director.—O. C. N° 4600036672.—Solicitud N° 221719.—( IN2020484855 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 863-2020 AJCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las diez horas veinte minutos del veinte de mayo del dos mil veinte. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inciso 7,5 inciso 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Carlos Sanabria Rojas, cédula de identidad número 1-919-294, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢2.115.431.03, por incapacidades no deducidas del período del 12 de noviembre de 2019 al 29 de febrero de 2020. Lo anterior según oficios N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-SREM-1728-03-2020, del 26 de marzo de 2020, y N° MSP DM DVA DAGF DRH DRC 1036-2020 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos (folios 01 y 02), de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la asesora legal Ileana Parini Segura, teléfonos 2586-4285, 2586-4284 o 2586-4846, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Licda. Beatriz López González, Jefa Subproceso de Cobros Administrativos, Órgano Director.—O. C. N° 4600036672.—Solicitud N° 221724.—( IN2020484871 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 956-2020.—AJCA Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las ocho horas cinco minutos del cinco de junio del dos mil veinte. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, el reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4, incs. 7, 5, incs. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Jason Calderón Díaz, cédula de identidad N° 1-1364-684, por “Adeudar a este ministerio la suma total de ¢104.861.30, desglosados de la siguiente manera:

Concepto

Valor en colones

Permiso sin goce salarial del día 04 de noviembre de 2019, no deducido oportunamente.

5.969,86

Incapacidad no deducida del salario del periodo del 16 al 17 de noviembre de 2019, y del 16 de diciembre de 2019 al 06 de enero de 2020.

415.315,16

Total

421.285,02

 

Lo anterior según oficios N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-SREM-1505-03-2020, del 13 de abril de 2020, y el N°MSP-DM-VMA-DGAF-DRH-DRC-0304-2020, del 02 de marzo de 1020 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos (folios 01 y 02), oficio N°MSP-DMSP-DVA-DGAF-DRH-DCODC-SAR-402-2020, del Departamento de Control y Documentación (folio 04) y los oficios N°MSP-DM-VUE-DSVA-DA-AIDOQ-1764-2019, del 08 de noviembre de 2019, N°MSP-DM-DVRFP-DGFP-DRSPC-SDRSPCN-DPCMO-0188-2019, del 13 de mayo de 2019 y el N°1753-AIDOQ-2019, del 08 de noviembre de 2019, de la Dirección de Servicio de Vigilancia Aérea, (folios 03, 04, 14 y 15), todos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2586-4846, 2586-4285, o 2586-42-84, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madrízen la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefa Órgano Director.—O. C. N° 4600036672.—Solicitud N° 221726.—( IN2020484876 ).

HACIENDA

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

RES-APB-DN-0551-2020.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de junio de dos mil veinte.

Esta gerencia procede a iniciar procedimiento ordinario contra el señor Wildner Martin, nacionalidad checa, pasaporte N° 42140189, con relación al vehículo decomisado por la Policía de Control Fiscal mediante Acta de Decomiso de Vehículo N° 1424 de fecha 29 de noviembre de 2016.

Resultando:

I.—Que mediante oficio PCF-DO-DPC-PB-INF-0182-2016 de fecha 30 de noviembre de 2016, relacionado al expediente PCF-DO-DPC-PB-EXP.-0182-2016 (ver folios 10 al 13), remitido a la Aduana de Peñas Blancas a través de oficio PCF- DO-DPC-PB-OF-064-2016 de fecha 30 de noviembre de 2016 (ver folio 14), se indica que mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo de N° 29030 de fecha 30 de noviembre de 2016, frente al puesto de control de Fuerza Pública en la zona de Cuajiniquil, se hizo señal de alto al vehículo tipo Sedan, marca Ford, modelo WDSTR, color gris, matrícula canadiense N° 370-MVL, por tal razón se procede a la identificación como oficiales de la Policía de Control Fiscal ante el señor Esteban Alonso Mendoza Méndez, mayor, costarricense, cédula número 01-1161-0760, quien conducía el vehículo de marras, a quien se le solicitó la documentación que amparara el ingreso del vehículo en territorio nacional, quien entregó el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines no Lucrativos N° 2016 147984, quien no era el chofer autorizado o el titular del certificado (ver folios 3 y 4). El vehículo tipo station wagon, marca Ford, modelo WDSTR, color gris, matrícula canadiense N° 370-MVL, VIN 2FMZA57481BC12425, año 2001 y el original del Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines no Lucrativos N° 2016 147984, se decomisaron mediante Acta de Decomiso de Vehículo N° 1424 (ver folios 5 y 6). A través de Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo N° 39031, consta que se realizó el depósito fiscal del vehículo en el Depositario Aduanero Peñas Blancas, código A235, quedando registrado con movimiento de inventario N° 44247 (ver folios 8 y 9).

II.—Que a través de oficio APB-DN-0058-2017 de fecha 26 de enero de 2017 el Departamento Normativo solicitó criterio técnico a la Sección Técnica Operativa de la Aduana de Peñas Blancas (ver folio 22). El criterio técnico fue emitido mediante oficio APB-DT-STO-398-2019 de fecha 01 de octubre de 2019 (ver folios 29 y 30).

III.—Que por medio de oficio APB-DN-0055-2020 de fecha 20 de enero de 2020 el Departamento Normativo solicitó a la Sección Técnica Operativa de la Aduana de Peñas Blancas, que le remitiera copia confrontada del título de propiedad del vehículo, en caso de contar con esta (ver folios 40 y 41). Al respecto, mediante oficio APB-DT-STO-0046-2020 de fecha 27 de enero de 2020, la Sección Técnica Operativa indica que no cuentan con el Título de Propiedad, por cuanto el vehículo no fue decomisado por la Aduana de Peñas Blancas, e indica que se cuenta con copia confrontada, la cual se encuentra en el archivo de la aduana en documentos adjuntos al Certificado de Importación Temporal de Vehículos N° 147984-2016 (ver folio 49).

IV.—Que mediante correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2020 se indica al señor Alexander Altamirano Vargas, encargado del archivo de la Aduana de Peñas Blancas, que se le había solicitado que verificara si en el archivo existía título de propiedad o tarjeta de circulación confrontado con su original, con relación al vehículo amparado al Certificado de Importación Temporal de Vehículos N° 147984-2016, a lo cual verbalmente había indicado que el mismo no tenía título de propiedad o tarjeta de circulación, y que se requería que lo indicara por este medio para proceder como correspondiera (ver folio 50). Por medio de correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2020, el señor Alexander Altamirano Vargas indica que no se encontró copia del título de dicho certificado de importación temporal (ver folio 53).

V.—Que el documento “Owners Certificate of Insurance and Vehicle License” indica que el propietario (owner) del vehículo con el VIN 2FMZA57481BC12425, es Wildner Martin (ver folio 25).

VI.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 22, 23, 24, 67, 71, 165, 168, 196 de la Ley General de Aduanas, 440 inciso e), 451 inciso b), 525 inciso b), 526 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, artículos 6, 7, 9, 97 y 98 del CAUCA y 4 del RECAUCA, artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Decreto Ejecutivo N° 41837-H MOPT, RES-DGA-397-2019.

II.—Objeto: Esta Gerencia procede a iniciar procedimiento ordinario contra el señor Wildner Martin, nacionalidad checa, pasaporte N° 42140189, con relación al vehículo decomisado por la Policía de Control Fiscal mediante Acta de Decomiso de Vehículo N° 1424 de fecha 27 de noviembre de 2011.

III.—Competencia de la gerencia: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto Nº 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. El artículo 35 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, otorga competencia al Gerente: “… dirigir técnica y administrativamente la aduana. La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y lo remplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su actuación. (…)” (El subrayado no está en el original).

IV.—Hechos ciertos.

1-Que mediante Acta de Decomiso de Vehículo N° 1424 de fecha 27 de noviembre de 2011 se decomisó el vehículo tipo Station Wagon, marca: Ford, modelo: WDSTR, color gris, matrícula canadiense N° 370-MVL, VIN: 2FMZA57481BC12425, año 2001 y el original del Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines no Lucrativos N° 2016 147984 (ver folios 5 y 6).

2-Que la mercancía de marras se encuentra depositado en las instalaciones del Depositario Aduanero Peñas Blancas, código A235, con número de movimiento de inventario 44247-2016 (ver folio 16).

4-Que el documento “Owners Certificate of Insurance and Vehicle License” indica que el propietario (owner) del vehículo con el VIN 2FMZA57481BC12425, es Wildner Martin (ver folio 25).

5-Que el criterio técnico APB-DT-STO-398-2019 de fecha 01 de octubre de 2019 indica en resumen lo siguiente:

    Descripción del vehículo: marca FORD, estilo WINDSTAR SE SPORT, año 2001, chasis 2FMZA57481BC12425, color: gris, combustible: gasolina, tracción: 4x2, transmisión: automática, carrocería: Station Wagon Familiar, centímetros cúbicos: 3800 cc, cabina: sencilla.

    Clase tributaria: 2620064.

    Valor de importación: ¢1.415.500 al tipo de cambio de venta ¢559,15 de fecha del decomiso 29/11/2016 dando como resultado US$2.532,00.

    Movimiento de inventario:44247-2016

    Clasificación arancelaria: 87.03.24.80.00.23 de acuerdo a lo indicado en la Regla General para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano SAC-1).

    Liquidación de impuestos:

Descripción de tributo

Valor en moneda nacional ¢

Selectivo

679.568,54

Ley 6946

14.157,68

Ventas

342.792,78

Total

1.036.519

 

    Dicho vehículo paga ¢1.036.519.

En mérito de lo expuesto, y en atención a la presunta vulneración de la normativa aduanera, concluye esta Administración que la mercancía de marras no se puede devolver al señor Wildner Martin, nacionalidad checa, pasaporte N° 42140189, en tanto no se cumpla con las obligaciones tributarias de rigor, exigiendo nuestra legislación para alcanzar tal fin el procedimiento ordinario, el cual promete amplias garantías procesales para presentar pruebas en abono de su defensa y alegatos pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 71 de la Ley General de Aduanas, el cual contempla la prenda aduanera, establece que con las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen, y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe, a efectos de determinar la verdad real de los hechos, al presumirse que incumplió con una de las obligaciones como beneficiario del régimen de importación temporal, contemplada en el artículo 451, inciso b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que es conducir personalmente el vehículo de que se trate.

De forma tal que, en aplicación estricta del numeral 440 inciso e) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la principal consecuencia de darle a la mercancía un fin distinto del solicitado, lo constituye la finalización de la importación temporal, procediendo la ejecución de la garantía o bien, si esta no es obligatoria como sucede en el presente asunto, el cobro de la obligación tributaria en los términos ordenados en el artículo 168 de la Ley General de Aduanas, que reza lo siguiente: “La autoridad aduanera ejecutará las garantías cuando haya transcurrido el plazo otorgado sin que se haya demostrado la reexportación o el depósito para la importación definitiva de las mercancías o, cuando se le haya dado un fin distinto del solicitado, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. De no haberse rendido garantía, la autoridad aduanera exigirá el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que establece la ley.” (El subrayado no es del original).

Por lo que, el posible cobro de la obligación tributaria aduanera en este caso, es una consecuencia por no haberse cumplido con las disposiciones que regulan la importación temporal, en los términos señalados, lo cual genera la finalización de ese régimen y hace exigible el cobro a través del procedimiento ordinario.

En caso de comprobarse lo anterior, dicha mercancía estaría afecta al pago de la obligación tributaria aduanera por la suma de ¢1.036.519 (un millón treinta y seis mil quinientos diecinueve colones) desglosados de la siguiente manera:

Descripción de tributo

Valor en moneda nacional ¢

Selectivo

679.568,54

Ley 6946

14.157,68

Ventas

342.792,78

Total

1.036.519

 

La clase tributaria es 2620064, con un valor de importación de ¢1.415.500 al tipo de cambio de venta ¢559,15 de fecha del decomiso 29/11/2016 dando como resultado US$2.532,00, y la clasificación arancelaria es 87.03.24.80.00.23 de acuerdo a lo indicado en la Regla General para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano SAC - 1).

En razón de lo anterior, esta Administración determina la procedencia de la apertura de un procedimiento ordinario tendiente al posible cobro de la obligación tributaria aduanera a efectos de determinar la verdad real de los hechos que se presumen en relación al decomiso de dicha mercancía, al presumir que no ha cancelado los impuestos. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta gerencia resuelve: Primero: iniciar procedimiento ordinario contra el señor Wildner Martin, nacionalidad checa, pasaporte N° 42140189, con relación al vehículo decomisado por la Policía de Control Fiscal mediante Acta de Decomiso de Vehículo N° 1424 de fecha 27 de noviembre de 2011, marca FORD, estilo WINDSTAR SE SPORT, año 2001, chasis 2FMZA57481BC12425, color gris, combustible gasolina, tracción 4x2, transmisión automática, carrocería station wagon familiar, centímetros cúbicos 3800 cc, cabina sencilla, el cual estaría afecto al posible pago de la obligación tributaria aduanera por la suma de ¢1.036.519 (un millón treinta y seis mil quinientos diecinueve colones) desglosados de la siguiente manera:

Descripción de tributo

Valor en moneda nacional ¢

Selectivo

679.568,54

Ley 6946

14.157,68

Ventas

342.792,78

Total

1.036.519

 

La clase tributaria es 2620064, con un valor de importación de ¢1.415.500 al tipo de cambio de venta ¢559.15 de fecha del decomiso 29/11/2016 dando como resultado US$2.532,00, y la clasificación arancelaria es 87.03.24.80.00.23 de acuerdo a lo indicado en la Regla General para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano SAC - 1). Segundo: que de conformidad con el artículo 196 de la Ley General de Aduanas se otorga un plazo de quince días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, para que se refiera a los hechos que se atribuyen en esta, y presente por escrito sus alegatos, ofrezca y presente en el mismo acto toda la prueba que estime pertinente ante esta aduana. Tercero: se pone a su disposición el expediente administrativo DN-APB-200-2016 mismo que puede ser leído, consultado y fotocopiado en la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese al señor Wildner Martin, nacionalidad checa, pasaporte N° 42140189, y a la Jefatura de la Sección Técnica Operativa de la Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Roy Chacón Mata, Gerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O. C. N° 4600040227.—Solicitud N° 222337.—( IN2020485045 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Documento Admitido Traslado al Titular

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref: 30/2020/50514.—Global Business Service S. A.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: Anotación/2-135718 de 20/05/2020.—Expediente: 2011-0006030.—Registro N° 213065.—Energy Tools en clase 7.—Marca Mixto.

Registro de La Propiedad Industrial, a las 11:28:43 del 31 de julio de 2020.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Rodrigo Muñoz Ripper, casado una vez, cédula de identidad 113100774, en calidad de apoderado especial de Global Business Service S. A., contra el registro del signo distintivo Energy Tools, Registro N° 213065, el cual protege y distingue: Máquinas, máquinas-herramientas y motores. en clase 7 internacional, propiedad de PLUS-COM C.R. S.A., Cédula jurídica 3-101-614086. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2020484043 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ref.: 30/2019/56211.—María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 1-1066-0601, en calidad de apoderado especial de Drimys Assets Finance S. A.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-129204 de 25/06/2019.—Expediente: 2013-0003250 Registro N° 229316 Corvi’s en clase 30 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 09:24:05 del 18 de julio de 2019.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 1-1066-0601, en calidad de apoderado especial de Drimys Assets Finance S. A., contra el registro del signo distintivo Corvi’s, Registro N° 229316, el cual protege y distingue: Goma de mascar, chicles, dulces y confitería. en clase 30 internacional, propiedad de Productos Alimenticios Centroamericanos Sociedad Anónima. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se precede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2020484293 ).

REGISTRO INMOBILIARIO

Se hace saber a los señores Alonso Vargas Araya, cédula de identidad 1-0816-0243 y Mario Jiménez Rojas, cédula de identidad 3-0232-0605; ambos en su condición de miembros de La Comisión Liquidadora de la Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de la Suiza de Turrialba R. L. siglas COOPESUIZA R. L. cédula jurídica número 3-004-045422; el primero como representante de los acreedores y el segundo como representante de los Asociados de dicha Cooperativa; que en este Registro se tramita la Gestión Administrativa por sobreposición total entre las fincas de Guanacaste matrículas 100357 y 127227, razón por la cual el Departamento de Asesoría Jurídica de este Registro Inmobiliario, ordenó consignar Nota de Advertencia Administrativa sobre dichos inmuebles y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por Resolución de las 08:30 horas del 25 de agosto de 2020, se autorizó la publicación por única vez de un edicto para conferir audiencia por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos de interés y se le previene que dentro del término establecido, debe señalar medio para atender notificaciones; facsímil o correo electrónico conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687, que es Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente 2019-0936-RIM).—Curridabat, 15 de setiembre del 2020.—Licenciado Diiter Chaves Gehring, Asesor Jurídico.—1 vez.—O.C. OC20-0032.—Solicitud 221183.—( IN2020484722 ).

Se hace saber a Bernardo Alpízar Soto, cédula N° 4-088-486 como representante de Inversiones Beralp Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-053333 en su condición de titular registral de la finca del partido de Heredia matrícula 47494 derechos 003 y 004; que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas para investigar las posibles inconsistencias en el asiento registral de la finca del partido de Heredia matrícula 47494 derechos 003 y 004; debido a que los citados derechos publicitan una proporción y especie que no les corresponde. En virtud de lo informado, esta Asesoría mediante resolución de las 15:52 horas del 23/04/2020 resolvió consignar Advertencia Administrativa en las finca citada y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 15:49 horas del 15/09/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a la persona mencionada, por el término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga, y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar un correo electrónico donde oír notificaciones o bien un medio legalmente establecido para tales efectos, conforme el artículo 26 del Decreto Ejecutivo 35509-J que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario; bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior; las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Exp. 2020-237-RIM).—Curridabat, 15 de setiembre de 2020.—Máster Alejandra Ortiz Moreira, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O.C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 221235.—( IN2020484770 ).

Se hace saber a: 1) Mónica Morgan Calero, cédula de identidad N° 1-0908-0763, en su condición de propietaria registral de la finca de Limón 80670, descrita con el plano catastrado L-415668-1997. 2) Joseline Karina Arroyo Morgan, cédula de identidad N° 7-0241-0884, en su condición de propietaria registral de la finca de Limón 150977, descrita con el plano catastrado L-1710465-2013. 3) Carlos Arroyo Soto, cédula de identidad N° 5-0149-0139, en su condición de beneficiario de la habitación familiar inscrita sobre la finca de Limón 150977, descrita con el plano catastrado L-1710465-2013, 4) Floria Badilla Rodríguez, cédula de identidad N° 5-0181-0648, en su condición de propietaria registral de la finca de Limón 82221, descrita con el plano catastrado L-415695-1997, 5) Luis Ángel Badilla Rodríguez, cédula de identidad N° 5-0489-0515, en su condición de propietario registral de la finca de Limón 82222, derecho 001, descrita con el plano catastrado L-415676-1997. 6) Karla Francisca Castillo Solano, cédula de identidad N° 7-0132-0424 en su condición de propietaria registral de la finca de Limón 82222, derecho 002, descrita con el plano catastrado L-415676-1997, que en este Registro se iniciaron diligencias administrativas de oficio, para investigar un posible traslape de las fincas 80670 y 53393 de Limón y 82221 y 82222 del partido de Limón, siendo que incluye a la finca de Limón 150977 por ser segregación de la finca de Limón 80670. En virtud de lo informado esta Asesoría mediante resolución de las 13:00 horas del 04 de diciembre de 2019, ordenó consignar Advertencia Administrativa sobre las fincas del partido de Limón 80670, 53393, 82221, 82222 y 150977 y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 15:00 horas del 11/09/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga, y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar facsímil o en su defecto casa u oficina dentro de la ciudad de San José donde oír notificaciones, conforme los artículos 93, 94 y 98 del Decreto Ejecutivo N° 26771 que es el Reglamento del Registro Público, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia expediente N° 2019-1261).—Curridabat, 11 de setiembre del 2020.—Licenciada Gabriela Montoya Dobles, Asesora Jurídica.—1 vez.—O.C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 221439.—( IN2020484814 ).

Se hace saber a la señora Brunilda Villarreal Fonseca, cédula 5-156-164, propietaria de la finca de Guanacaste matrícula 46594, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas de oficio para investigar inconsistencia que afecta su inmueble por sobreposición con la finca 16184. Por lo anterior esta Asesoría mediante resolución de las 13:32 horas del 29 de mayo de 2020, ordenó consignar advertencia administrativa en las fincas dichas y los planos catastrados G-568641-1999 y G-1147-1964. De igual forma, por medio de la resolución de las 13:05 horas del 16 de setiembre de dos mil veinte, cumpliendo el principio del debido proceso, se autorizó publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación La Gaceta; para que dentro de dicho término presenten los alegatos correspondientes, y se les previene que dentro del término establecido para audiencia señalar facsímil o casa u oficina dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Exp. 2020-803-RIM).—Curridabat, 16 de setiembre del 2020.—Licda. Inés Patricia Rojas Carballo, Asesora Jurídica.—1 vez.—O.C. OC20-0032.—Solicitud 221452.—( IN2020484816 ).

Se hace saber a Juan Eduardo Alfaro Monge, portador de la cédula de identidad N° 1-0903-0336 en su condición de representante de Green Trush Internacional S.A., cédula jurídica 3-012-683455 como titular de la finca de Limón 117515, que en este Registro se ventila Diligencias Administrativas bajo expediente 2015-2151-RIM. Con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 10:00 horas del día 16 de setiembre del año 2020, se autorizó la publicación por una vez de un edicto para conferirle audiencia o a quien demuestre estar legitimación para representarla, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la última publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presenten los alegatos que a sus derechos convenga. Y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar medio, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, todo de conformidad con los artículos 22 y 26 del Reglamento Organizacional del Registro Inmobiliario, Decreto Ejecutivo N° 35509-J; bajo apercibimiento de que, de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se les tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 22 y 26 del Reglamento de la materia y 11 de la Ley N° 8687 (que es Ley de Notificaciones Judiciales). Notifíquese. (Referencia expediente 2015-2151-RIM).—Curridabat, 16 de setiembre de 2020.—Lic. Joe Herrera Carvajal, Asesor Jurídico.—1 vez.—O.C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 221468.—( IN2020484818 ).

Se hace saber a Caribbean Renting Equipment Ltda., cédula jurídica N° 3-102-749859, representada por la señora Grace María Moya Sáenz, cédula de identidad N° 1-1203-0180, en su condición de propietaria registral de la finca 7-91972, 2) Fayma Factoreo y Más S.A., cédula jurídica N° 3-101-680182, representada por Ligia Lidieth Monge Monge, cédula N° 3-253-991, Juliana Monge Gómez, cédula N° 3-503-266 e Ileana Monge Gómez, cédula N° 3-395-019, en su condición de acreedora de la hipoteca inscrita en la finca 7-91972, 3) Aquaecosistemas de Centroamérica S.A., cédula jurídica N° 3-101-571031, representada por Juan moya Sáenz, cédula N° 1-1099-595, en su condición de deudora de la hipoteca inscrita en la finca 7-91972, 4) Sra. Olga Jeaneth Jara Chaves, cédula N° 3-283-392, en su condición de propietaria de la finca 7-174605, que en éste Registro se han iniciado diligencias e investigación por el uso del plano catastrado L-2065529-2018. Por lo anterior esta Asesoría mediante resolución de las 09:55 horas del 12 de mayo 2020, ordenó consignar advertencia administrativa en las fincas dichas. De igual forma, por medio de la resolución de las 10:27 horas del 24 de agosto de 2020, cumpliendo el principio del debido proceso, se autorizó publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación La Gaceta; para que dentro de dicho término presenten los alegatos correspondientes, y SE LE PREVIENE que dentro del término establecido para audiencia señalar facsímil o casa u oficina dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia expediente N° 2020-823-RIM).—Curridabat, 27 de agosto de 2020.—Lic. Manrique A. Vargas Rodríguez, Asesor Jurídico.—1 vez.—O.C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 221631.—( IN2020484825 ).

Se hace saber a Rolando Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 1-0862-0527, titular registral de la finca de Alajuela matrícula 162048; Walter Rojas Jiménez, cédula de identidad N° 2-0229-0035, quien figura como acreedor hipotecario en la finca de Alajuela matrícula 162048; Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo, cédula jurídica N° 3-009-045021, en la persona de su representante Nancy Rocío Retana Arguedas, cédula de identidad N° 1-08787-0106, en su condición de titular registral de la finca de Alajuela matrícula 539138, bien sobre el cual recae a su favor servidumbre de aguas pluviales; que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas de oficio para investigar la doble inmatriculación que presentan las fincas de Alajuela matrículas 162048 y 279545. Por lo anterior esta Asesoría mediante resolución de las 14:48 horas del 24 de abril del 2020, ordenó consignar advertencia administrativa en las fincas dichas. De igual forma por resolución de las 10:12 horas del 13 de mayo del 2020, cumpliendo el principio del debido proceso, se autorizó publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a la persona mencionada, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación La Gaceta; para que dentro de dicho término presenten los alegatos correspondientes, y se les previene que dentro del término establecido para audiencia señalar facsímil o casa u oficina dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley N° 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia. Expediente N° 2020-499-RIM).—Curridabat, 17 de setiembre del 2020.—Licda. Patricia Rojas Carballo, Asesora Jurídica.—1 vez.—O. C. Nº OC20-0032.—Solicitud Nº 221636.—( IN2020484827 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Expediente NO 175-16-01-TAA.—Resolución N° 534-19-TAA.—Denunciado: Jovel Campos Chavarría.—Tribunal Ambiental Administrativo. Órgano del Procedimiento Ordinario Administrativo.—San José, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día dos de abril del año dos mil diecinueve.

I.—Que mediante la presente resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo en contra del señor Jovel Campos Chavarría, portador de la cédula de identidad número 5-0258-0021, en virtud de la denuncia presentada por el señor Asdrúbal Calvo Chaves, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Esparza. Ello se realiza en virtud de lo dispuesto en los artículos 50 de la Constitución Política, artículos 48, 50, 51, 53, 54, 61, 98, 99, 101, 103, 106, 108, 110 y 11 1 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 55, 56, 58, 74 y 89 inciso a) de la Ley de Construcciones, Decreto DE-31849-MlNAE-S-MOPT-MAG-MEIC Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Código Municipal, artículo 9 inc. 9.5 del Reglamento de Construcciones de la Municipalidad de Esparza, artículos 11, 45, 53, 54, 55, 105, 106, 109 y 110 de la Ley de la Biodiversidad, artículos 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública así como los artículos 1,11, 20, 21, 24 y siguientes del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo. Los presuntos hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en la finca bajo el folio real matrícula número 6-049807-000, con plano catastro N° P-0428302-1988, ubicada en Distrito Espíritu Santo, Cantón Esparza, Provincia de Puntarenas, y consiste en el haber realizado o por no haber impedido:

1.  Movimiento de tierras sin permiso Municipal: Supuestamente en el inmueble antes citado se realizaron movimientos de tierras de aproximadamente mil metros cúbicos, en el cual se observa la ausencia de muros de contención y la obstrucción de alcantarillas de paso pluvial, esto sin contar con los respectivos permisos emitidos por la Municipalidad de Esparza. (Ver folios 1 al 13, 22 del Expediente).

II.—El proceso ordinario administrativo que se abre por la presente resolución, se ocupará únicamente de los presuntos hechos arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados de Abogado (s), y aportar todos los alegatos de Hecho y Derecho, y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho, las cuales podrán aportarse antes de la audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del ambiente, se abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.

III.—Que se intima formalmente al denunciado(s) que las consecuencias jurídicas de sus acciones son la imposición de cualquier medida ambiental de prevención, reparación, mitigación, compensación o aplicación de sanciones establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el artículo 61 del mismo Cuerpo Legal. Las medidas ambientales aludidas podrían incluir también imponer el deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución, de los Planes de Reparación, Mitigación y Restauración Ambiental que pudieran ser necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada, pudiendo coincidir o no con las que pueda solicitar el denunciante.

IV.—Al presente proceso se citan:

En calidad de denunciado: Al señor Jovel Campos Chavarría, portador de la cédula de identidad número 5-0258-0021.

En calidad de denunciante: Al señor Asdrúbal Calvo Chaves, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Esparza.

En calidad de testigos: Al Ing. David Carvajal Rodríguez y Arq. Angélica Hidalgo Madrigal, en su condición de funcionarios de la Municipalidad de Esparza.

V.—Se pone a disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo debidamente foliado, el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo, ubicada en San José, avenidas 8 y 10, calle 35, o bien del Automercado Los Yoses 200 metros sur y 150 oeste, casa color verde, portones de madera. Y de conformidad a lo indicado en el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública se pone en conocimiento que el mismo consta de la siguiente documentación relevante: Denuncia (Ver folios 1 al 13) y Oficio SETENA-SG-002-2019 Informe de Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Folio 22 del expediente).

VI.—Se cita a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08 horas 30 minutos del 5 de noviembre del año 2020.

VII.—Se comunica a la parte denunciada que, en virtud de que el objetivo primordial de la legislación ambiental es la protección de los recursos naturales y la reparación “in natura” de los daños ocasionados debido a comportamiento activo u omiso, a partir de la fecha de notificación y PREVIO a la celebración de la audiencia programada, se podrá remitir a este Tribunal una propuesta de conciliación ambiental; debidamente aprobada por las partes, con los vistos buenos de las instituciones involucradas requeridos. En caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la fecha de celebración de audiencia, no será posible suspender dicha diligencia para someterse al proceso de conciliación.

VIII.—Este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan expresamente la dirección de casa u oficina en el expediente administrativo supra citado o bien un número de fax o correo electrónico, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 1 1 de la citada Ley.

XI.—Contra la presente resolución cabe interponer el Recurso de Revocatoria en el plazo de 24 horas con fundamento en los artículos 342, 346 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidenta.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Vicepresidenta.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Secretaria.—O. C. Nº 4600032081.—Solicitud Nº TAA-022-2020.—( IN2020484261 ).

Expediente N° 25-14-01-TAA.—Resolución N° 532-19-TAA.— Denunciado: Alexander Vargas Rojas.—Tribunal Ambiental Administrativo. Órgano del Procedimiento Ordinario Administrativo.—San José a las nueve horas con cincuenta y ocho minutos del día dos de abril del año dos mil diecinueve.

Primero: Que mediante la presente resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo en contra del señor Alexander Vargas Rojas, portador de la cédula de identidad número 2-0466-0608, en virtud de la denuncia presentada mediante oficio D-002, firmado por el señor Pío Jiménez Cordero, en su condición de funcionario de la Oficina Subregional de Sarapiquí del Área de Conservación Central. Ello se realiza en virtud de lo dispuesto en los artículos 50 de la Constitución Política, artículos 48, 59, 61, 99, 101, 103, 106, 108, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 13, 14, 15, 19, 33, 34 de la Ley Forestal y su Reglamento, artículos 11, 45, 54, 105, 106, 109 y 110 de la Ley de la Biodiversidad, artículo 148 de la Ley de Aguas, artículos 308, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, así como los artículos 1,11, 20, 21, 24 y siguientes del Decreto Ejecutivo número 34136- MINAE Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo. Los presuntos hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en la propiedad bajo la finca número 117401-000 bajo el plano catastrado H-0706692-2001, ubicada en la Provincia de Heredia, Sarapiquí, Finca 4 de Río Frío, Distrito Horquetas, Cantón Sarapiquí, específicamente en coordenadas 1141850 y 521650, Hoja Cartográfica Río Sucio, y consiste en haber realizado o por no haber impedido:

1.  Construcción de muro de retención en área de protección de una Quebrada: Supuestamente en el inmueble antes citado se realizó la construcción de un muro de retención en la margen izquierda de una quebrada, realizado con tierra, colocando llantas y rellenándolas con tierra, el muro mide 13.5 metros de largo y 2.50 metros de altura en cada fila de llantas se colocó un pin de hierro para sostener las llantas, todo esto invadiendo el área de protección de la Quebrada y sin contar con los respectivos permisos del Área de Conservación ni de la Dirección de Agua. (Ver folios 1 al 4, Sal 7, 15 al 18 y 19 al 21 del expediente).

2.  La valoración económica del daño ambiental ocasionado por invasión al área de protección, asciende a la suma de Quinientos veintitrés mil trescientos cuarenta y tres colones con setenta y cinco céntimos. (¢523.343,70). (según consta a folios 5 al 7 del expediente).

3.  La valoración económica del daño ambiental ocasionado por la afectación al recurso hídrico, asciende a la suma de Un millón trescientos ochenta y siete mil setecientos cinco con ochenta y ocho céntimos. (¢1.387.705,88); con un monto de costo diaria adicional hasta que se apliquen las medidas de mitigación de ¢46.256,86 (Cuarenta y seis mil doscientos cincuenta y tres mil con ochenta y seis céntimos).

Segundo: El proceso ordinario administrativo que se abre por la presente resolución, se ocupará únicamente de los presuntos hechos arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados de Abogado (s), y aportar todos los alegatos de hecho y Derecho, y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho, las cuales podrán aportarse antes de la audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del ambiente, se abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.

Tercero: Que se intima formalmente al denunciado (s) que las consecuencias jurídicas de sus acciones son el pago del monto de la Valoración de Daño Ambiental, así como la imposición de cualquier medida ambiental de prevención, reparación, mitigación, compensación o aplicación de sanciones establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el artículo 61 del mismo Cuerpo Legal. Las medidas ambientales aludidas podrían incluir también imponer el deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución, de los Planes de Reparación, Mitigación y Restauración Ambiental que pudieran ser necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada, pudiendo coincidir o no con las que pueda solicitar el denunciante.

Cuarto: Al presente proceso se citan:

En calidad de denunciado: Al señor Alexander Vargas Rojas, portador de la cédula de identidad número 2-0466-0608.

En calidad de denunciante: Al señor Pío Jiménez Cordero, en su condición de funcionario de la Oficina Subregional de Sarapiquí del Área de Conservación Central.

En calidad de Testigos-peritos: Al Ing. Luis Fernando Salas Sarkis, en su condición de funcionario de la Oficina Subregional Sarapiquí del Área de Conservación Central y a la Ing. Nancy Quesada Artavia, en su condición de funcionaria de la Dirección de Agua.

En calidad de Testigo: Al señor Bernal Salas Víquez, en su condición de funcionario de la Oficina Subregional Sarapiquí del Área de Conservación Central

Quinto: Se pone a disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo debidamente foliado, el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo, ubicada en San José, avenidas 8 y 10, calle 35, o bien del Automercado Los Yoses 200 metros sur y 150 oeste, casa color verde, portones de madera. Y de conformidad a lo indicado en el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública se pone en conocimiento que el mismo consta de la siguiente documentación relevante: Denuncia Oficio D-002 (Folios 01 al 04), Informe de Valoración económica del daño ocasionado por la Oficina Subregional Sarapiquí del Área de Conservación Central (Folios 5 al 7), Oficio OS 2085 2014 Informe de Valoración económica del daño ocasionado por la Oficina Subregional Sarapiquí del Área de Conservación Central (Folios 15 al 18) y Oficio AT-2571-2015 Informe y valoración económica del daño ambiental ocasionado de la Dirección de Agua (Folios 19 a121).

Sexto: Se cita a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 8:30 horas del 3 de noviembre del año 2020.

Sétimo: Se comunica a la parte denunciada que, en virtud de que el objetivo primordial de la legislación ambiental es la protección de los recursos naturales y la reparación “in natura” de los daños ocasionados debido a comportamiento activo u omiso, a partir de la fecha de notificación y previo a la celebración de la audiencia programada, se podrá remitir a este Tribunal una propuesta de conciliación ambiental debidamente aprobada por las partes, con los vistos buenos de las instituciones involucradas requeridos. En caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la fecha de celebración de audiencia, no será posible suspender dicha diligencia para someterse al proceso de conciliación.

Octavo: Este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan expresamente la dirección de casa u oficina en el expediente administrativo supra citado o bien un número de fax o correo electrónico, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley.

Noveno: Contra la presente resolución cabe interponer el Recurso de Revocatoria en el plazo de 24:00 horas con fundamento en los artículos 342, 346 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Lic. Maricé Navarro Montoya, Presidenta.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Vicepresidenta.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Secretaria.—O.C. N° 4600032081.—Solicitud N° TAA-023-2020.—( IN2020484263 ).

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Instituto de Desarrollo Rural, Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Huetar Caribe, Dirección Regional. Que habiéndose recibido solicitudes de Titulación en terrenos del Asentamiento Talamanca-Julio César Calabria, atendiendo lo dispuesto en el artículo 85 inciso C del Reglamento Ejecutivo de la ley 9036, emitido en Decreto Ejecutivo N° 41086-MAG del 04 de mayo del 2018 del Instituto de Desarrollo Rural, se concede un plazo de quince días hábiles según el artículo 166 del Reglamento de la ley 9036 contados a partir de su publicación, para que todo interesado presente oposición ante la Asesoría Legal de la Dirección Regional Batan, sobre las solicitudes de Titulación que a continuación se detallan: Ramiro Romero Coronado, cédula de identidad N° 5-0163-0481 y Isaura Sabin Obando, cédula de identidad N° 7-0073-0757, mayores de edad, plano L-658099-2000, naturaleza agricultura, predio GF-43-5C, área de 1.406.20 m2, José Francisco Castillo Hernández, cédula de identidad N° 7-0158-0153, mayor de edad, plano L-658097-2000, naturaleza agricultura, predio LCP-45-5C, área 650.40 m2, Yessenia Díaz Solano, cédula de identidad N° 7-0149-0326 y Rafael Obando López, cédula de identidad N° 7-0130-0918, mayores de edad, plano L-658103-2000, naturaleza agricultura, predio GF-10-5C, área 1.204.60 m2. Notifíquese: Licda. Kateryn Yarihel Arroyo Gamboa, colegiada 27150, Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Huetar Caribe, Dirección Regional Batan, Instituto de Desarrollo Rural, correo electrónico: karroyo@inder.go.cr. Publíquese tres veces.—Licda. Kateryn Yarihel Arroyo Gamboa.—( IN2020484133 ).

Instituto de Desarrollo Rural.—Oficina Territorial de Cariari.—Notificación por abandono injustificado de la parcela y explotación indirecta del predio, para dar inicio al procedimiento administrativo de revocatoria y nulidad de adjudicación y título de la parcela N° 14 Asentamiento Colorado, Bataán de Matina, provincia Limón a las quince horas del siete de setiembre del 2020. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del Reglamento Autónomo para la Selección y Adjudicación de Solicitantes de Tierra, publicada en La Gaceta N° 38 del 22 de febrero del 2008 con reformas publicadas en La Gaceta N° 94 del 16 de mayo del 2008, en el artículos 110, 111 y 112 del Reglamento Autónomo de Procedimientos Administrativos del Instituto de Desarrollo Rural publicado en La Gaceta número 116 del 16 de junio de 2010, se constituye este Órgano Director por acuerdo de Junta Directiva tomado artículo 1, sesión 031-003 celebrada el 01 de julio del 2003, para instruir la investigación administrativa a fin de determinar la verdad real de los hechos ocurridos en la Parcela N° 14 del Asentamiento Colorado el cual fue adjudicado mediante el acuerdo de Junta Directiva artículo 40, de la sesión 092-1999, del 15 de diciembre del 1999 a favor de Rodrigo Alvarado Rodríguez, cédula N° 7-0109-0381 y Marixa Hidalgo Calderón, cédula N° 6-0230-0326, por cuanto la Oficina Territorial de Cariari determina en informe OTCA-2097-2018, que los adjudicados el señor Alvarado Rodríguez e Hidalgo Calderón han incurrido en la causal por abandono injustificado del terreno, Explotación indirecta del predio, estipulaciones reguladas en los artículo 68 Inciso 4 párrafos b) y d) de la Ley de Tierras y Colonización N° 2825 y sus reformas y el artículo 67 de la Ley 9036. Se informa a los citados administrados que tienen derecho al recurso de revocatoria contra la resolución inicial del Órgano Director y de Apelación contra la Resolución final de la Junta Directiva los cuales deben interponerse ante este Órgano Director en el momento procesal correspondiente. A los administrados, se les previene que dentro del plazo de tres días contados al día siguiente de la notificación, debe señalar lugar o medio para atender notificaciones en casa u Oficina dentro del perímetro administrativo de la Oficina territorial de Cariari, o un número de fax ubicado dentro del territorio nacional, o cualquier medio de notificación, bajo apercibimiento que de no hacerlo, las resoluciones que se dicten se tendrán por notificadas con solo el transcurso de veinticuatro horas, igual consecuencia se producirá si el lugar señalado o el medio indicado, fuese impreciso, incierto o ya no existiere. A los administrados Rodrigo Alvarado Rodríguez, cédula 7-0109-0381 y Marixa Hidalgo Calderón, cédula N° 6-0230-0326, se le concede audiencia, por el término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del segundo edicto, de La Gaceta para que se apersone ante el Órgano Director en defensa de sus derechos y ofrezcan las pruebas de descargo que considere oportunas. Para dicha audiencia se señalan a las nueve horas del 27 de octubre del 2020, la cual se realizará en la Oficina Territorial Cariari, situada en Cariari centro, contiguo a la Cruz Roja. Deben acudir personalmente y no por medio de apoderado, aunque si tienen derecho a estar asesorados por un abogado si lo desean. Asimismo, se le indica que en el mismo acto de la comparecencia o en fecha anterior, por escrito podrá aportar las pruebas en su favor que considere oportuna y hacer los alegatos que estime pertinentes, so pena de caducidad de tal derecho, en el entendido de que no le serán recibidos en fecha posterior a la señalada. Se hace del conocimiento de los administrados que el proceso se instruye por presunto incumplimiento de los artículos 68 inciso 4) párrafos b) y d) de la Ley de Tierras y Colonización N° 2825 del 14 de octubre de 1961 y sus reformas, artículo 67 de la Ley N° 9036, referida a la causal de abandono injustificado. Explotación indirecta del predio. Se pone en su conocimiento, el expediente administrativo el cual se encuentra en la Asesoría Jurídica Regional, Dirección Región Huetar Caribe, el cual podrá revisar y fotocopiar dentro del horario normal del Instituto. Se le informa a los administrados que se les está notificando por edicto ya que no fueron localizados en el predio, Asentamiento, ni en la Región Huetar Caribe se desconoce su domicilio o paradero inclusive por sus vecinos y familia según acta que consta en el expediente. Remítase esta resolución a la Imprenta Nacional para la publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese.—Licda. Argerie Centeno Guzmán, Asesora Jurídica Regional.—( IN2020484134 ).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Órgano Director del Procedimiento Ordinario Administrativo, al ser las quince horas del trece de julio del dos mil veinte.

Se inicia procedimiento disciplinario en contra del funcionario Steward López Sánchez, cédula de identidad N° 1-0788-0655, Formador para el Trabajo 1A, Centro Polivalente Francisco J. Orlich.

Resultando:

I.—Que mediante oficio GG-315-2020 del 10 de marzo del 2020 y a raíz de la Emergencia Sanitaria Nacional provocada por el COVID-19 la Gerencia General instruyó a las jefaturas a implementar el teletrabajo en las personas funcionarias que tuvieran actividades teletrabajables mediante la “modalidad excepcional” y se indicó que las personas funcionarias que trabajaran bajo esta modalidad debían presentar informes semanales a su jefatura inmediata sobre el trabajo planificado y el realizado.

II.—Que mediante circular GG-CI-5-2020 del 16 de marzo del 2020 específicamente en los puntos 5 y 6 ordenó que las jefaturas deberán coordinar previamente la ejecución de la tareas y productos de trabajo asignados y además establece que las personas funcionarias que se encuentren en modalidad de teletrabajo excepcional deberán estar sujetas a la jornada laboral y están obligadas a encontrarse localizables y disponibles durante dicho período.

III.—Que mediante oficio URCO-CNPFJOB-231-2020 del 17 de marzo el señor Alexander Guerrero Chavarría, Encargado del Centro Nacional Polivalente Francisco J. Orlich, indicó a todo el personal del Centro las medidas que iban a ser aplicadas durante el tiempo que se estuviera realizando teletrabajo, señalando que se debían de entregar avances por correo electrónico, así como mantenerse comunicado por ese medio y vía telefónica.

IV.—Que mediante oficio GFST-46-2020 del 17 de marzo del 2020, la Gestión de Formación y Servicios Tecnológicos recomendó actividades a desarrollar por parte del personal docente en teletrabajo en modalidad excepcional, ante la Emergencia Nacional presentada por el COVID-19.

V.—Que mediante circular GG-CI-7-2020 del 19 de marzo del 2020 se remitió el acuerdo de la Junta Directiva Número JD-AC-61-2020 en el cual se ordenó a las jefaturas a aplicar la modalidad de teletrabajo.

VI.—Que mediante circular GG-CI-13-2020 del 03 de abril del 2020 la Gerencia General remite las medidas que son de acatamiento obligatorio ante el Decreto de Estado de Emergencia, por COVID-19 se indicó que se debían de mantener los Servicios de Capacitación y Formación Profesional en modalidad virtual, para el personal docente que por las características de los Servicios de Formación y Capacitación que se les dificulte la ejecución de estos por medio de herramientas tecnológicas, deberán seguir acatando lo dispuesto en la Directriz mediante el oficio GFST-46-2020 del 17 de marzo del 2020, así como la asignación por parte de las jefaturas de funciones que pueden ser ejecutadas por los funcionarios desde sus hogares, a su vez considerando lo establecido por la circular GG-CI-5-2020 que establece la responsabilidad de  las personas funcionarias que realicen funciones desde su domicilio deben estar sujetas a la jornada laboral y en caso necesario atender los posibles requerimientos presenciales, de igual forma están obligadas a encontrarse localizables y disponibles durante dicho periodo.

VII.—Que mediante oficio URCO-CNPFJOB-304-2020 del 30 de abril del 2020 el señor Alexander Guerrero Chavarría, Encargado del Centro Nacional Polivalente Francisco J. Orlich le indica a la señora Carla Chaves Almengor, funcionaria del Staff de Recursos Humanos de la Unidad Regional Oriental, que en atención al oficio GG-CI-7-2020 del 19 de marzo del 2020 procedió a girar directrices asignando labores a realizar, así como el deber de remitir reportes semanales los días viernes antes de las 2pm sobre los trabajos realizados, que no obstante el docente Steward López Sánchez no ha presentado informes, no responde llamadas, correos, o mensajes, ni a su persona ni a la señora Marcela Ruíz Zeledón, Administradora de Servicios de Capacitación y Formación Profesional del subsector de Mecánica de Precisión, por lo cual remite la información para la aplicación del Reglamento Autónomo de Servicios.

VIII.—Que mediante oficio URCO-CNPFJOB-319-2020 del 11 de mayo del 2020 el señor Guerrero Chavarría realiza ampliación al oficio URCO-CPFJOB-304-2020 a la señora Rocío López Monge, Directora Regional de la Unidad Regional Oriental, señalando que el docente Steward López Sánchez no presentó informes de teletrabajo, o algún informe de enfermedad o situación que pudiera conocer porque no se podía localizar, incumpliendo, aparentemente, para su persona con las obligaciones estipuladas en el artículo 43 incisos 1), 2), 3), 4), 15), 24) y 32) y la prohibición del artículo 45 inciso 2).

IX.—mediante el oficio supra citado indica igualmente que el día 07 de mayo el señor López Sánchez se presentó a su lugar de trabajo y le externó problemas que se le estaban presentando actualmente, evidenciando un estado de angustia y depresión por lo cual el señor Guerrero Chavarría le recomendó solicitar ayuda emocional y de salud, y por último señala que como evidencias de la situación presentada con el señor López Sánchez posee de mensajes de WhatsApp y correos electrónicos sin contestar.

X.—Que mediante oficio URCO-415-2020 del 12 de mayo del 2020 la señora Rocío López Monge, Jefatura de la Unidad Regional Central Oriental, remitió a Carlos Arturo Rodríguez Araya del Proceso de Soporte Administrativo de la Unidad de Recursos Humanos, los oficios URCO-CNPFJPB-304-2020 y URCO-CNPFJOB-319-2020 mencionados solicitando que se gestione el trámite pertinente.

XI.—Que mediante circular GG-CI-17-2020 del 15 de mayo del 2020 se les recordó a las personas funcionarias sobre la obligación de los controles de asistencia en la ejecución de funciones teletrabajables, estableciendo la obligación de cumplir con el horario, atender a los llamados que se realicen mediante las plataformas tecnológicas establecidas por la Institución, y cumplir con los mecanismos indicados por las jefaturas correspondientes para poder verificar el cumplimiento de las funciones.

XII.—Que mediante oficio URH-149-2020 del 20 de mayo del 2020 el señor Norbert García Céspedes Jefe a. í de la Unidad de Recursos Humanos dio trámite al oficio URCO-415-2020 y le solicitó a la señora López Monge información adicional a la proporcionada, consultando se realizó una investigación preliminar, cuál fue el método de seguimiento definido para las labores en teletrabajo por parte de la jefatura inmediata, evidencia de las asignaciones de labores al funcionario, fechas exactas en las que se dieron las situaciones que se derivan del supuesto incumplimiento, hoja de asistencia del mes de mayo, e informe de reunión con los acuerdos tomados el día 07 de mayo del 2020.

XIII.—Que mediante oficio URCO-530-2020 del 08 de junio del 2020, la señora Rocío López Monge brinda respuesta al oficio URH-149-2020 indicando que el 30 de abril del 2020 el señor Alexander Guerrero Chavarría remitió el oficio URCO-CNPFJOB-304-2020 con el supuesto incumplimiento por parte del señor López Sánchez, oficio que amplió mediante el oficio URCO-CNPFJOB-319-2020, indica adjuntar correos remitidos por la señora Ruíz Zeledón Administradora de Servicios quien es la responsable de supervisar las labores de los docentes, a su vez señala que el señor López Sánchez inició labores en la modalidad excepcional de teletrabajo a partir del 17 de marzo del 2020 y adjuntó documento firmado por los docentes del subsector de Mecánica de Precisión indicando tener conocimiento de las instrucciones giradas en cuanto a las labores que realizarán en la modalidad de teletrabajo.

XIV.—Que mediante el oficio URH-165-2020 del 17 de junio del 2020, el señor Norbert García Céspedes Jefe a. í de la Unidad de Recursos Humanos le solicitó a la Asesoría Legal, el inicio de un procedimiento disciplinario en contra del funcionario Steward López Sánchez, por no cumplir con las obligaciones de reportar sus labores de teletrabajo.

XV.—Que mediante la resolución AL-NOD-024-2020 de las 10:10 horas del 13 de julio del 2020, la Presidencia Ejecutiva ordenó el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente y designó a la Licenciada Tatiana Villalobos Solís, para integrar el órgano director del procedimiento en calidad de titular y como suplente a la señora Mariela Moncada Rojas.

Considerando:

El análisis preliminar de la documentación citada, sugiere la existencia de actos susceptibles de lesionar la normativa que regula la relación de servicios entre el Instituto Nacional de Aprendizaje y sus funcionarios, atribuibles al funcionario Steward López Sánchez, que consiste en que, en su condición de Docente de Mecánica de Precisión del Centro Polivalente Francisco J. Orlich de la Unidad Regional Oriental, no ha cumplido con su responsabilidad de presentar sus reportes semanales de teletrabajo, además de que no se ha encontrado disponible ni localizable.

Lo anterior podría constituir una transgresión a las obligaciones establecidas en los artículos 43 incisos 1) 2) 4), 11) y 27) y 45 incisos 2) y 10) del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, así como el artículo 15 inciso a) del Reglamento para aplicar la modalidad de teletrabajo del Instituto Nacional de Aprendizaje, así como lo establecido en las directrices GG-315-2020, GG-CI-5-2020, GG-CI-7-2020, GG-CI-13-2020 y GG-CI-17-2020; que le podría acarrear la aplicación de una sanción disciplinaria de conformidad con las disposiciones de los artículos 47 y 49 del Reglamento Autónomo de Servicios.

En ese orden de ideas, se impone la necesidad de instaurar un procedimiento disciplinario de conformidad con las disposiciones de los artículos 73 y siguientes del Reglamento Autónomo de Servicios del INA, mediante el cual se determine la verdad real de los hechos atribuidos al Sr. López Sánchez y le garantice a su vez el derecho fundamental de defensa del citado funcionario. Por tanto,

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar un procedimiento disciplinario en contra del servidor Steward López Sánchez, portador de la cédula de identidad número 1-0788-0655, Docente de Mecánica de Precisión del Centro Polivalente J. Orlich de la Unidad Regional Oriental. La finalidad de ese procedimiento es verificar la verdad real de los hechos seguidamente expuestos y determinar si resulta procedente imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 47 y 49 del Reglamento Autónomo de Servicios, por la supuesta infracción de los artículos 43 incisos 1) 2) 4), 11) y 27) y 45 incisos 2) y 10) del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje, artículo 15 inciso a) del Reglamento para aplicar la modalidad de teletrabajo del Instituto Nacional de Aprendizaje, así como lo establecido en las directrices así como lo establecido en las directrices GG-315-2020, GG-CI-5-2020, GG-CI-7-2020, GG-CI-13-2020 y GG-CI-17-2020, por los siguientes cargos:

1.-Que el señor Steward López Sánchez, en su condición de Docente de Mecánica de Precisión del Centro Polivalente Francisco J. Orlich, no ha remitido desde el 17 de marzo del 2020, día en el que inició a laborar en la modalidad de teletrabajo excepcional, ningún informe semanal de labores.

2.-Que el señor Steward López Sánchez, no se ha encontrado localizable y disponible en varias ocasiones en las que su jefatura el señor Alexander Guerrero Chavarría y Marcela Ruiz Zeledón Administradora de Servicios de Capacitación y Formación Profesional de la Unidad Regional Oriental le han tratado de contactar.

II.—En razón de lo anterior, se convoca al servidor Steward López Sánchez, cédula de identidad N° 1-0788-0655 a una Audiencia Oral y Privada que se celebrará a las nueve horas del día 29 de octubre del dos mil veinte, en la Asesoría Legal, Sede Central del Instituto Nacional de Aprendizaje.

III.—Se le previene al servidor Steward López Sánchez que debe aportar todos los alegatos y prueba el día de la audiencia bajo pena de caducidad de no hacerlo en ese momento y que podrá hacerlo antes si a bien lo tiene, en cuyo caso, deberá hacerlo por escrito. Que a la audiencia citada anteriormente deberá comparecer personalmente y no por medio de apoderado, sin perjuicio de que se haga acompañar de los abogados, técnicos o especialistas de su elección; y que una vez notificado este acto, su ausencia injustificada a la audiencia no impedirá que esta se lleve a cabo en la fecha y hora señalada, aún sin su presencia, sin que ello signifique la aceptación tácita de los hechos. Además, se le comunica que, en caso de considerarse necesario, testigos de cargo también estarán compareciendo a esta audiencia con el propósito de que usted ejerza su derecho a formular repreguntas a cada uno.

IV.—Se le informa al funcionario López Sánchez que la Administración ha constituido un expediente en el que consta la prueba que sirve de fundamento a los cargos que se le atribuyen, el cual consta de 49 folios debidamente numerados, y que puede ser consultado en forma personal o por su abogado, en la oficina de la Asesoría Legal del Instituto Nacional de Aprendizaje sita en el edificio de la Unidad Regional de Heredia.

V.—Se le comunica al servidor Steward López Sánchez, que deberá señalar lugar cierto para atender notificaciones, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, de ser equívoco incierto el señalamiento, los actos que se dicten dentro del presente procedimiento con posterioridad a esta resolución, le serán notificados en la dirección que conste en el expediente administrativo por señalamiento de la propia Administración.

VI.—Finalmente se le informa que de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley de la Administración Pública, en contra de esta resolución son oponibles, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su notificación, los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser presentados ante la sede de este órgano director y que serán conocidos en su orden respectivo por este órgano director y por la Presidencia Ejecutiva; pudiéndose remitir al fax número 2261-1547. Notifíquese en forma personal al interesado. Licda. Tatiana Villalobos Solís, Órgano Director del Procedimiento.

Unidad de Compras Institucionales.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Jefe.—O. C. N° 27877.—Solicitud N° 222081.—( IN2020484700 ).

INSTITUTO NACIONAL

   DE FOMENTO COOPERATIVO

El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) Departamento de Supervisión Cooperativa previene al Gerente de la Cooperativa Agropecuaria e Industrial de Sardinal R.L (COOPESARDINAL R.L.), integrantes del Consejo de Administración, demás órganos administrativos y asociados de la misma, así como a terceros interesados, que este Instituto no tiene evidencia de que la cooperativa este cumpliendo con su objeto social.

De acuerdo con el Sistema de Información que mantiene el Departamento de Supervisión Cooperativa del INFOCOOP, COOPESARDINAL R.L. tiene pendiente de presentar los siguientes documentos:

a.  Dirección exacta, apartado postal, correo electrónico, número de teléfono.

b.  Copia de los Estados Financieros (auditados o firmados por el Gerente) de los periodos del 2010 al 2019.

c.  Copia del recibo de cancelación de la Póliza de Fidelidad vigente.

d.  Indicar mediante nota el número de asociados por género.

e.  Copia de la certificación de la personería jurídica, extendida por el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Gerente, Consejo de Administración, Comité de Vigilancia y Comité de Educación y Bienestar Social, vigente.

f.   Indicar mediante nota la principal actividad económica a la que se dedica la cooperativa.

Por otra parte, de acuerdo con certificación emitida por el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 02 de julio del 2020 el consejo de administración se encuentra vencidos desde el 30/06/2012, que tanto el comité de educación como el comité de vigilancia se encuentran vencidos desde 30/06/2011, sin que al día de emisión de la presente certificación hayan presentado documentos para poner al día a la organización

De lo anterior, deducimos que la entidad no se ajusta a lo que disponen los artículos 46, 47, 48, 53 y 98 incisos a), b) y c) de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente y no hay evidencia de que la cooperativa esté cumpliendo con su objeto social.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 inciso b), 86 inciso b), 87 incisos a) y b) y el 97 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente, se les confiere un plazo improrrogable de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha de publicación del presente edicto, para que se presente al INFOCOOP evidencia de que COOPESARDINAL R.L., está cumpliendo con su objeto social, en su omisión, se aplicará lo que establece el artículo 87 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente. (SC-1273-390-2020).—Supervisión Cooperativa.—Lic. Luis Fernando Vega Morera, Gerente a. í.—1 vez.—O. C. N° 38267.—Solicitud N° 221305.—( IN2020484799 ).

El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).—Departamento de Supervisión Cooperativa, previene al gerente de la Cooperativa Autogestionaria de Servicios de Transporte y Turismo Públicos y Privados R.L. (COOPEAEROPUERTO R.L.), integrantes del Consejo de Administración, demás órganos administrativos y asociados de la misma, así como a terceros interesados que este instituto no tiene evidencia de que la cooperativa este cumpliendo con su objeto social.

De acuerdo con el Sistema de Información que mantiene el Departamento de Supervisión Cooperativa del INFOCOOP, COOPEAEROPUERTO R.L., tiene pendiente de presentar los siguientes documentos:

a.  Dirección exacta, apartado postal, correo electrónico, número de teléfono.

b.  Copia de los estados financieros (auditados o firmados por el gerente) de los periodos del 2016 al 2019.

c.  Copia del recibo de cancelación de la póliza de fidelidad vigente.

d.  Indicar mediante nota el número de asociados por género.

e.  Copia de la certificación de la personería jurídica, extendida por el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Gerente, Consejo de Administración, Comité de Vigilancia y Comité de Educación y Bienestar Social, vigente.

f.   Indicar mediante nota la principal actividad económica a la que se dedica la cooperativa.

Por otra parte, de acuerdo con los registros que al efecto lleva el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se desprende:

Junta Directiva o Consejo de Administración no certificado.

Comité de Educación no certificado.

Comité de Vigilancia no certificado.

De lo anterior, deducimos que la entidad no se ajusta a lo que disponen los artículos 46, 47, 48, 53 y 98 incisos a), b) y c) de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente y no hay evidencia de que la cooperativa esté cumpliendo con su objeto social.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 inciso b), 86 inciso b), 87 incisos a) y b) y el 97 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente, se les confiere un plazo improrrogable de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de publicación del presente edicto para que se presente al INFOCOOP evidencia de que COOPEAEROPUERTO R.L., está cumpliendo con su objeto social, en su omisión, se aplicará lo que establece el artículo 87 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente. (SC-1958-1434-2020).—Lic. Luis Fernando Vega Morera, Gerente Supervisión Cooperativa a.í.—1 vez.—O. C. N° 38268.—Solicitud N° 221306.—( IN2020484801 ).

El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) Departamento de Supervisión Cooperativa previene al Gerente de la Cooperativa de Productores de Café de la Zona Alta del Valle Occidental R.L (COOPEMONTAÑA R.L.), integrantes del Consejo de Administración, demás órganos administrativos y asociados de la misma, así como a terceros interesados, que este Instituto no tiene evidencia de que la cooperativa este cumpliendo con su objeto social.

De acuerdo con el Sistema de Información que mantiene el Departamento de Supervisión Cooperativa del INFOCOOP, COOPEMONTAÑA R.L. tiene pendiente de presentar los siguientes documentos:

a.  Dirección exacta, apartado postal, correo electrónico, número de teléfono.

b.  Copia de los Estados Financieros (auditados o firmados por el Gerente) de los periodos del 2012 al 2019.

c.  Copia del recibo de cancelación de la Póliza de Fidelidad vigente.

d.  Indicar mediante nota el número de asociados por género.

e.  Copia de la certificación de la personería jurídica, extendida por el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Gerente, Consejo de Administración, Comité de Vigilancia y Comité de Educación y Bienestar Social, vigente.

f.   Indicar mediante nota la principal actividad económica a la que se dedica la cooperativa.

Por otra parte, de acuerdo con los registros que al efecto lleva el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se desprende:

Junta Directiva o Consejo de Administración no certificado.

Comité de Educación no certificado.

Comité de Vigilancia no certificado.

De lo anterior, deducimos que la entidad no se ajusta a lo que disponen los artículos 46, 47, 48, 53 y 98 incisos a), b) y c) de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente y no hay evidencia de que la cooperativa esté cumpliendo con su objeto social.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 inciso b), 86 inciso b), 87 incisos a) y b) y el 97 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente, se les confiere un plazo improrrogable de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha de publicación del presente edicto, para que se presente al INFOCOOP evidencia de que COOPEMONTAÑA R.L., está cumpliendo con su objeto social, en su omisión, se aplicará lo que establece el artículo 87 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente. (SC-1960-1356-CO-2020).—Supervisión Cooperativa.—Lic. Luis Fernando Vega Morera, Gerente a.í.—1 vez.—O.C. N° 38269.—Solicitud N° 221307.—( IN2020484806 ).

El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) Departamento de Supervisión Cooperativa previene al Gerente de la Cooperativa Savegre de Servicios Múltiples R.L. (COOPESAVEGRE R.L.), integrantes del Consejo de Administración, demás órganos administrativos y asociados de la misma, así como a terceros interesados, que este Instituto no tiene evidencia de que la cooperativa este cumpliendo con su objeto social.

De acuerdo con el Sistema de Información que mantiene el Departamento de Supervisión Cooperativa del INFOCOOP, COOPESAVEGRE R.L., tiene pendiente de presentar los siguientes documentos:

a.  Dirección exacta, apartado postal, correo electrónico, número de teléfono.

b.  Copia de los Estados Financieros (auditados o firmados por el Gerente) de los periodos del 2012 al 2019.

c.  Copia del recibo de cancelación de la Póliza de Fidelidad vigente.

d.  Indicar mediante nota el número de asociados por género.

e.  Copia de la certificación de la personería jurídica, extendida por el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Gerente, Consejo de Administración, Comité de Vigilancia y Comité de Educación y Bienestar Social, vigente.

Por otra parte, de acuerdo con certificación emitida por el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 19 de junio del 2020, que el gerente renunció desde el 20/12/2017, y tanto el consejo de administración, comité de vigilancia y el comité de educación, se encuentran vencidos desde el 30/04/2018, sin que a la fecha hayan presentado documentos para poner al día a la organización.

De lo anterior, deducimos que la entidad no se ajusta a lo que disponen los artículos 46, 47, 48, 53 y 98 incisos b) y c) de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente y no hay evidencia de que la cooperativa esté cumpliendo con su objeto social.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 inciso b), 86 inciso b), 87 incisos a) y b) y el 97 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente, se les confiere un plazo improrrogable de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha de publicación del presente edicto, para que se presente al INFOCOOP evidencia de que COOPESAVEGRE R.L., está cumpliendo con su objeto social, en su omisión, se aplicará lo que establece el artículo 87 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente. (SC-1615-1329-2020).—Lic. Luis Fernando Vega Morera, Gerente Supervisión Cooperativa a. í.—1 vez.—O. C. Nº 38270.—Solicitud Nº 221733.—( IN2020484877 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT

Debido a que se ignora el actual domicilio fiscal de los contribuyentes que adeudan el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Servicios municipales y que la Municipalidad de Curridabat, ha agotado ya todas las formas de localización posible y en cumplimiento de los artículos 137 y 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios vigente, se procede a notificar por edicto de los siguientes saldos deudores.

Lista de Contribuyentes Morosos Municipalidad de Curridabat Bienes Inmuebles y Servicios Municipales por segunda vez.

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Lic. Emerson Meneses Méndez, Responsable.—1 vez.—O.C. N° 44392.—Solicitud N° 222268.—( IN2020484940 ).