LA GACETA 241 DEL 1º DE OCTUBRE DEL 2020

FE DE ERRATAS

AVISOS

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA

Y COMERCIO

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

DOCUMENTOS VARIOS

EDUCACIÓN PÚBLICA

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

LICITACIONES

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

ADJUDICACIONES

AVISOS

REGLAMENTOS

UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL

MUNICIPALIDADES

AVISOS

REMATES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

AVISOS

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

MUNICIPALIDAD DE FLORES

MUNICIPALIDAD DE OROTINA

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

CITACIONES

HACIENDA

FE DE ERRATAS

AVISOS

COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS

DE COSTA RICA

Que en La Gaceta N° 235 del miércoles 23 de setiembre del año 2020, se ordenó suspender del ejercicio de la profesión al Lic. Mauricio Montero Hernández, carné 23626, lo anterior, así establecido por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, mediante sesión 31-20, acuerdo 2020-31-005, sin embargo, al no estar el acto sancionatorio en firme, se ordena dejar sin efecto lo ordenado por el mencionado edicto en la última publicación, de fecha 23 de setiembre del 2020. Por lo tanto, se hace la aclaración que el Lic. Montero Hernández continúa habilitado en el ejercicio de la profesión. (Expediente N° 001-2019-AL.2).—Lic. Carlos Villegas Méndez, Fiscal.—1 vez.—( IN2020486191 ).

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO EL

DESARROLLO TURÍSTICO, ECOLÓGICO Y CULTURAL

DEL DISTRITO DE CHIRES DEL CANTÓN DE PURISCAL

Expediente N.° 22.200

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Se ubica en las coordenadas 9°40’00’’N 84°24’00’’O y posee una extensión territorial aproximada de 221 km2, y una altitud de 430 m.s.n.m. Está compuesta por los poblados de Alto Concepción, Alto Gloria, Alto Pérez, Ángeles, Angostura, Arenal, Bajo Chires, Bajo El Rey, Bajo Vega, Bajos Guarumal, Bejuco, Cristo Rey, Fila Aguacate, Gamalotillo, Gloria, Guarumal, Guarumalito, Mastatal, Naranjal, Pericos, Río Negro, San Martín, San Miguel, San Vicente, Santa Rosa, Vista de Mar, Zapatón.

Sus circunstancias son muy particulares, ya que su extensión territorial y ubicación lo colocan como un sector con un gran potencial productivo en términos de agricultura y ganadería, la producción frutal de zonas como La Gloria y Gamalotillo, conocidas por su riqueza en piñas y papayas, además de otros cultivos, dados por la riqueza de su tierra y extensiones de la misma.

Su particular desarrollo se da en ese aspecto que remarca y recuerda las raíces de nuestros campesinos puriscaleños, manteniendo vivas las formas de vida sencillas y propias del ser costarricense en la producción de alimentos en la agricultura y la ganadería de leche y engorde. Estos elementos lo convierten en un sector altamente productivo y de gran valor para el desarrollo del cantón, además de su estratégica ubicación que une al cantón con Parrita, siendo un corredor con una zona costera.

Otro de los factores de desarrollo más importantes del distrito es el turismo, atraído principalmente por las grandes riquezas ecológicas como las cataratas gemelas en Mastatal o la catarata El Rey en Zapatón, mismas que atraen turistas nacionales e internacionales hospedado en Parrita, Quepos y otros sectores de gran afluencia, además de esto el gran emblema del distrito, el cantón y la provincia: El Parque Nacional La Cangreja.

Desde 1984 es zona protectora, pero creado Parque Nacional por el decreto N.° 30749-Minae, de 5 de junio de 2002, mismo que contiene las últimas partes inalteradas de todo el cantón, territorio que funciona como estabilizador del clima de la zona, convergen en el parque los ríos: Negro y Quebrada Grande. El Parque también cuenta con espectaculares cataratas y posee dos zonas de vida: bosque muy húmedo transición a premontano y bosque pluvial premontano.

Es el único Parque Nacional que se encuentra 100% en el territorio de la provincia de San José, La Cangreja es un refugio de aves migratorias y posee una flora más rica que la del Parque Nacional Corcovado. Es el único sitio en el mundo donde existe el árbol Plinia Puriscalensis que da el fruto pegado al tronco. Además, protege el último reducto de bosque de Puriscal.

La Cangreja representa para el cantón de Puriscal la oportunidad de multiplicar esfuerzos similares de conservación en otros sitios de su territorio; y para las comunidades aledañas al parque la posibilidad de realizar actividades económicas más amigables con los recursos naturales, como es el ecoturismo.

Su nombre proviene de la forma particular que posee el cerro La Cangreja de 1.305 metros de altura, que domina el parque y que asemeja en cierta forma a dicho crustáceo visto desde el aire, con varias lomas que sobresalen hacia los lados a modo de patas. La historia indígena habla de un gran Cangrejo que en tiempos remotos se estableció en el cerro e impedía el paso de los lugareños hacia las otras aldeas, hasta que en un momento un valeroso guerrero luchó contra él y logró cortarle una pata lo que desató su rabia y al verse vencido decidió convertirse en piedra, por eso ahora la parte alta del cerro es una conformación rocosa.

La Cangreja contiene las últimas partes naturales inalteradas de toda la región de Puriscal, también es la principal fuente de abastecimiento de agua para algunas comunidades aledañas (Mastatal, San Vicente, San Miguel y el territorio indígena de Zapatón, entre otras) y sirve para estabilizar el clima local. Aquí se encuentran el río Negro y la Quebrada Grande. El Parque también cuenta con espectaculares cataratas y posee dos zonas de vida: bosque muy húmedo transición a premontano y bosque pluvial premontano.

Este distrito de Puriscal, posee mucho potencial, a pesar de su bajo escalafón en el índice de desarrollo humano, le ofrece al cantón un punto importante para su crecimiento, al ser cruzado por la ruta nacional 239 que une a la meseta central con el pacífico central uniendo varios cantones y ofreciendo una opción llena de naturaleza y deliciosas comidas en su trayecto, con formas de disfrute óptimas para la visitación turística.

Por las razones expuestas, sometemos a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO EL

DESARROLLO TURÍSTICO, ECOLÓGICO Y CULTURAL

DEL DISTRITO DE CHIRES DEL CANTÓN DE PURISCAL

ARTÍCULO 1- Declaratoria de interés público

Se declara de interés público el desarrollo turístico, ecológico y cultural del distrito de Chires del cantón de Puriscal, para lo cual el Estado, por medio de sus instituciones públicas, podrá promover el desarrollo y la promoción de la infraestructura y las inversiones en turismo en la zona, bajo un esquema de desarrollo sostenible y un manejo adecuado del medio ambiente, que fortalezcan la condición social y económica del distrito.

ARTÍCULO 2- Apoyo institucional

El Estado apoyará todas las iniciativas de desarrollo local y las actividades de la micro, pequeña y mediana empresa, de los habitantes del distrito, vinculadas al desarrollo del turismo, buscando mantener, proteger y potenciar el patrimonio y los bienes culturales.

Rige a partir de su publicación.

Wagner Alberto Jiménez Zúñiga

Diputado

NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020486488 ).

TEXTO DICTAMINADO DEL EXPEDIENTE

N° 21.793, APROBADO EN LA SESION N°9,

DE LA COMISION PERMANENTE ESPECIAL

DE LA MUJER, REALIZADA EL DIA 9 DE

SETIEMBRE DE 2020

Expediente N.º 21.793

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 21, 22, 23, 25,

26, 27, 29, 30, 31, 34, 35, 36,37, 38 Y 39 DE LA LEY DE

PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS

MUJERES, N° 8589 DEL 25 DE ABRIL DE 2007 Y SUS

REFORMAS, Y REFOMA DEL INCISO D) DEL

ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO PROCESAL

PENAL, N.°7594, DE 10 DE ABRIL

DE 1996 Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 1.Se reforman los artículos 1, 2, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, N° 8589 del 25 de abril de 2007 y sus reformas, cuyos textos dirán:

Artículo 1- Fines

La presente ley tiene como fin proteger los derechos de las víctimas de violencia contra las mujeres y sancionar las formas de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial perpetrada en su contra, por ser una práctica discriminatoria por razón de género, específicamente en una relación o vínculo de pareja, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley Nº 6968, de 2 de octubre de 1984, así como en la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley N.º 7499, de 2 de mayo de 1995.

Artículo 2- Ámbito de aplicación.

Esta ley se aplicará cuando las conductas tipificadas como delitos se dirijan contra una mujer, en el contexto o con ocasión de una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura.

Artículo 21- Femicidio

Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien muerte a una mujer con la que mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura.

Artículo 22- Maltrato

A quien por cualquier medio golpee o maltrate físicamente a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura sin que incapacite para sus ocupaciones habituales, se le impondrá pena de prisión de tres meses a un año.

Si de la acción resulta una incapacidad para sus labores habituales menor a cinco días, se le impondrá pena de seis meses a un año de prisión.

A quien cause daño en el físico o a la salud de una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura que le produzca una incapacidad para sus ocupaciones habituales por un tiempo mayor a cinco días y hasta por un mes, se le impondrá pena de prisión de ocho meses a dos años.

Artículo 23- Restricción a la libertad de tránsito

Será sancionado con pena de prisión de dos a diez años, quien, sin ánimo de lucro, prive o restrinja la libertad de tránsito a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura.

Artículo 25- Ofensas a la dignidad

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, al que ofenda de palabra en su dignidad o decoro, a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura.

Artículo 26- Restricción a la autodeterminación

Se le impondrá pena de prisión de dos a cuatro años a quien, mediante el uso de amenazas, violencia, intimidación, chantaje, persecución o acoso, obligue a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, a hacer, dejar de hacer o tolerar algo a lo que no está obligada.

Artículo 27- Amenazas contra una mujer. Quien amenace a una mujer, a su familia o a una tercera persona íntimamente vinculada, con quien mantiene una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.

Artículo 29- Violación contra una mujer

Quien le introduzca el pene, por vía oral, anal o vaginal, a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, contra la voluntad de ella, será sancionado con pena de prisión de doce a dieciocho años.

La misma pena será aplicada a quien le introduzca algún objeto, animal o parte del cuerpo, por vía vaginal o anal, a quien obligue a la ofendida a introducir, por vía anal o vaginal, cualquier parte del cuerpo u objeto al autor o a misma.

Artículo 30- Conductas sexuales abusivas

Se le impondrá sanción de pena de prisión de tres a seis años, a quien obligue a una mujer con la cual mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, a soportar durante la relación sexual actos que le causen dolor o humillación, a realizar o ver actos de exhibicionismo, a ver o escuchar material pornográfico o a ver o escuchar actos con contenido sexual.

Artículo 31- Explotación sexual de una mujer

Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien obligue a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, a tener relaciones sexuales con terceras personas, sin fines de lucro.

Artículo 34- Sustracción patrimonial

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años, quien sustraiga, ilegítimamente, algún bien o valor de la posesión o patrimonio a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que su acción no configure otro delito castigado más severamente.

Artículo 35- Daño patrimonial

La persona que en perjuicio de una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, destruya, inutilice, haga desaparecer o dañe en cualquier forma, un bien en propiedad, posesión o tenencia o un bien susceptible de ser ganancial, será sancionada con una pena de prisión de tres meses a dos años, siempre que no configure otro delito castigado más severamente.

Artículo 36- Limitación al ejercicio del derecho de propiedad

Será sancionada con pena de prisión de ocho meses a tres años, la persona que impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, la administración, la transformación, la enajenación o la disposición de uno o varios bienes que formen parte del patrimonio de la mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura.

Artículo 37- Fraude de simulación sobre bienes susceptibles de ser gananciales

A la persona que simule la realización de un acto, contrato, gestión, escrito legal o judicial, sobre bienes susceptibles de ser gananciales, en perjuicio de los derechos de una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que no configure otro delito castigado más severamente, se le impondrá una pena de prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediera de diez veces el salario base y, con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediera de diez veces el salario base.

Artículo 38.- Distracción de las utilidades de las actividades económicas familiares

Será sancionada con pena de prisión de seis meses a un año, la persona que unilateralmente sustraiga las ganancias derivadas de una actividad económica familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal y en perjuicio de los derechos de una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura.

Artículo 39.- Explotación económica de la mujer

La persona que, mediante el uso de la fuerza, la intimidación o la coacción, se haga mantener, total o parcialmente, por una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, será sancionada con pena de prisión de seis meses a tres años.

ARTÍCULO 2- Se reforma el inciso d) del artículo 239 del Código Procesal Penal, N° 7594 del 10 de abril de 1996 y sus reformas, cuyo texto dirá:

Artículo 239.- Procedencia de la prisión preventiva. El tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

(…)

d) Exista peligro para la víctima, la persona denunciante o el testigo. Cuando la víctima se encuentre en situación de riesgo, el juez tomará en cuenta la necesidad de ordenar esta medida, especialmente en el marco de la investigación de delitos atribuibles a una persona con quien la víctima mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura.

Rige a partir de su publicación.

Diputada Nielsen Pérez Pérez

Presidenta de la Comisión Permanente Especial de la Mujer

* Este proyecto puede ser consultado en la Secretaría del Directorio.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020486485 ).

TEXTO DICTAMINADO DEL EXPEDIENTE N° 20.941,

APROBADO EN LA SESIÓN N° 10, DE LA COMISIÓN

PERMANENTE ESPECIALA DE LA MUJER,

REALIZADA EL DÍA 23 DE SETIEMBRE DE 2020

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIÓN DE VARIAS LEYES PARA

EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A

MADRES Y PADRES DE CRIANZA

ARTÍCULO 1.- Objeto. El objeto de la presente ley es el reconocimiento de derechos sociales a las personas que se han desempeñado como madres o padres de crianza, a fin de brindarles protección, especialmente en la edad adulta mayor. Mediante esta ley no se modifican las relaciones de filiación ni la asignación de la responsabilidad parental o sus atributos, los cuales continuarán rigiéndose por el Código de Familia y demás legislación aplicable.

ARTÍCULO 2.- Definición. Para efectos de la presente ley son “madres y padres de crianzaquienes, de hecho, asumieron de manera gratuita, voluntaria y permanente el cuidado de una persona menor de edad hasta la mayoría de edad, velando por su desarrollo físico y mental y por la provisión de sus necesidades y, en general, cumpliendo las obligaciones afectivas, sociales y económicas que le son propias a los padres y madres biológicos o adoptivos, sin la existencia de un vínculo jurídico o una obligación legal que así lo exigiera.

ARTÍCULO 3.- Reforma al Código de Familia. Se modifica el inciso 2) del artículo 169 del Código de Familia, Ley N° 5476 del 21 de diciembre de 1973 y sus reformas, el cual se leerá de la siguiente manera:

Artículo 169.- Deben alimentos:

(…)

2.  Los padres y madres a sus hijos e hijas menores o incapaces y los hijos y/o hijas a sus padres y madres, inclusive los y las de crianza.

(…)”

ARTÍCULO 4.- Reforma al Código Civil. Se modifica el inciso 1) del artículo 572 del Código Civil, Ley Nº 63 de 28 de setiembre de 1887 y sus reformas, para que en adelante se lea así:

“ARTÍCULO 572.- Son herederos legítimos y herederas legítimas:

Los hijos e hijas y los padres y las madres, incluidos e incluidas los y las de crianza, y el consorte, la consorte, el conviviente o la conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias: (…)”

ARTÍCULO 5.- Reformas al Código de Trabajo. Se modifica el inciso 2) del párrafo tercero del artículo 85 y el inciso d), eliminándose el inciso ch) del artículo 243 del Código de Trabajo, Ley N° 2 de 26 de agosto de 1943 y sus reformas, que se leerá así:

“ARTICULO 85.-

(…)

Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador y la trabajadora, en el siguiente orden:

(…)

2.  Los hijos e hijas mayores de edad y los padres y madres, incluidos e incluidas los y las de crianza; y (…)”

ARTICULO 243.- Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al trabajador o la trabajadora, las personas que a continuación se señalan, tendrán derecho a una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del trabajador o la trabajadora, o bien a partir del nacimiento del hijo o la hija póstumo derechohabientes, calculada sobre el salario anual que se determine que percibió el occiso, en el siguiente orden y condiciones:

(…)

ch) SE ELIMINA.

d) Una renta del 20% del salario dicho, durante un plazo de diez años, para la madre y el padre del occiso, o la madre y el padre de crianza. Ambas rentas se elevarán al 30% cuando no hubiere beneficiarios de los que se enumeran en el inciso b) de este artículo; (…)”

ARTÍCULO 6.- Reforma a la Ley de Tránsito. Se modifica el inciso e) del artículo 76 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus reformas, cuyo texto dirá:

“ARTÍCULO 76.- Beneficiarios en caso de muerte

Cuando en un accidente, con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de vehículos, se produzca la muerte de una persona, tendrán derecho al pago por concepto de indemnización las personas que se detallan adelante, según el orden de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y c), que no son excluyentes:

(…)

e)  El padre, o el padre de crianza, la madre, o la madre de crianza cuando haya velado en su oportunidad por la manutención del fallecido. (…)”

Rige a partir de su publicación.

Diputada Nielsen Pérez Pérez

Presidenta

Comisión Permanente Especial de la Mujer

* Este proyecto puede ser consultado en la Secretaría del Directorio.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020486494 ).

REFORMA DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY

N.° 7092, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE

21 DE ABRIL DE 1988, Y SUS REFORMAS

Expediente N.° 22.218

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Las cooperativas en nuestro país se pueden definir como un conjunto de personas que se unen para llevar a cabo un trabajo o actividad en común, cuyo fin principal es precisamente el bien común y no la generación de riqueza, su giro no pretende unir capitales ni lucrar con su actividad.

La Ley de Asociaciones Cooperativas en su numeral 2 indica lo siguiente:

Artículo 2º.- Las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas y no de capitales, con plena personalidad jurídica, de duración indefinida y de responsabilidad limitada, en las que los individuos se organizan democráticamente a fin de satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento económico y social, como un medio de superar su condición humana y su formación individual, y en las cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la distribución y del consumo, es el servicio y no el lucro.”

Las cooperativas desarrollan un acto cooperativo que puede definirse como el acto jurídico mediante el cual la cooperativa cumple con su objeto social respecto de sus asociados o respecto de otros sujetos específicamente determinados por la legislación. El acto cooperativo se enmarca, lógicamente, dentro de la normativa -incluyendo aquí también los estatutos de las entidades- principios y valores cooperativos. Así, por ejemplo, cada vez que la cooperativa cumple con su objeto respecto de un asociado, estaremos ante un acto cooperativo.[1]

De conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta, las cooperativas están exentas de pagar este tributo porque la intención del legislador fue respetar y exaltar la unión de varias personas tendientes al desarrollo del bien común; sin embargo, en la actualidad las cooperativas además del acto cooperativo para el que fueron constituidas están realizando varios actos con terceros que se distancian de su objeto de creación; muchas cooperativas han incursionado en la venta de electrodomésticos, venta de materiales de construcción y ferretería, entre muchos otros, lo que constituye competencia desleal con sus competidores homólogos que al encontrarse asociados en sociedades comerciales deben pagar el tributo de la renta.

En lo atinente a esta iniciativa es importante señalar que en los estudios económicos para Costa Rica la OCDE concluyó que:

“Es necesario dar prioridad a los cambios impositivos que aumentan los ingresos y reducen la desigualdad de ingresos. Esto incluye comenzar a gravar los ingresos de las cooperativas, que siguen estando exentas a pesar de que algunas de estas disfrutan de condiciones monopólicas en mercados clave y se benefician de la protección comercial.[2]

De lo expuesto se colige que es conteste con el espíritu del legislador, la justicia tributaria y la competencia leal, las cooperativas que realicen actos cooperativos con terceros diferentes al objeto para el que fueron creadas deben pagar el impuesto sobre la renta por esas actividades.

En virtud de los motivos expuestos, la suscrita diputada somete a conocimiento de las señoras y señores diputados el presente proyecto de ley y les solicita el voto afirmativo para su aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

 DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY

N.° 7092, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE

21 DE ABRIL DE 1988, Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO-               Refórmese el inciso d) del artículo 3 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, para que se lea así:

Artículo 3-  Entidades no sujetas al impuesto:

[…]

d)  Las cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la Ley N.º 6756, de 5 de mayo de 1982, y sus reformas, en lo referente a los excedentes generados en el cumplimiento del acto cooperativo. Por acto cooperativo se entienden las actuaciones que realicen las diferentes cooperativas en cumplimiento estricto del objeto social para el cual fueron creadas, distinto de las operaciones con terceros. […].

Rige a partir de su publicación.

María Inés Solís Quirós

Diputada

NOTA:        Este proyecto aún pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020486492 ).

DESAFECTACIÓN DE USO Y DOMINIO PÚBLICO DE UN INMUEBLE Y

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA PARA

QUE LO DONE A LAS TEMPORALIDADES DE LA

ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ

Expediente N.° 22.216

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Durante años, ciudadanos del cantón de Santa Ana han venido coordinando con las autoridades de la Municipalidad de Santa Ana una iniciativa de ley, para que se realice una desafectación de uso y dominio público y autorización para donar un terreno de su propiedad a las Temporalidades de la Iglesia Católica, con el objeto de que en dicho terreno, que es actualmente propiedad de la Municipalidad de Santa Ana, se proceda a la construcción una iglesia católica en la urbanización Jorge Volio, en el cantón central de Santa Ana.

El acuerdo debidamente certificado y transcrito por el señor Geovanni Rodríguez Alfaro, secretario del Concejo Municipal de Santa Ana, tomado en la sesión ordinaria N.° 153, de 19 de marzo de 2009, el cual tiene relación con el dictamen MSA-SCM- SEC-05-263-2015 de la Comisión Municipal de Gobierno y Administración, indica literalmente lo siguiente:

La Municipalidad de Santa Ana, con cédula jurídica número 3-014-0422059 dona y traspasa a favor de las temporalidades de la Arquidiócesis de San José, cédula jurídica 3-010-045148, un inmueble de su propiedad ubicado en el cantón noveno, Santa Ana, distrito primero, Santa Ana, inscrito en el Partido de San José, Bajo el sistema de folio real matrícula número 601139-000, que es terreno para constuir dedicado a facilidades comunales, con una medida de 346.36 metros cuadrados, según plano catastrado número SJ-1283516-2008 y con los siguientes linderos: Norte, lote cinco calle pública; sur, Óscar Chávez Vega; este, María Zúñiga Bermúdez y oeste, lote tres alameda. El terreno descrito se destinará a la construcción de un templo católico en la urbanización Jorge Volio.

Solicitar a la Asamblea Legislativa que, por medio de la señora diputada Ofelia Taitelbaum, autorice la desafectación del uso público y donación a temporalidad de la Arquidiócesis de San José, el terreno con folio real 601139-000 y descrito en el plano catastrado SJ-1283516-2008.

En aquel año el Concejo Municipal de Santa Ana comunicó el acuerdo a la Asamblea Legislativa; sin embargo, no se avanzó en el trámite. Postreramente, el 08 de setiembre 2016, el entonces diputado de la Fracción del Partido Liberación Nacional, Juan Luis Jiménez Succar, procedió a realizar una nueva presentación de la iniciativa, bajo el expediente N.° 20.099, DESAFECTACIÓN DE USO Y DOMINIO PÚBLICO DE UN INMUEBLE Y AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA PARA QUE LO DONE A LAS TEMPORALIDADES DE LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ (ANTERIORMENTE NOMINADO: AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA PARA QUE DESAFECTE, TRASPASE Y DONE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD A LAS TEMPORALIDADES DE LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ, el cual avanzo poco a poco durante los años, siendo retomado en la legislatura 2018-2022, superando con éxito los trámites en la Comisión de Asuntos Municipales, con un dictamen afirmativo unánime presentado el 17 de junio de 2020 y dictaminado positivamente por la Comisión el 30 de junio de 2020.

Por acuerdo de la Comisión tramitadora, a través de la moción 2-20, aprobada en sesión ordinaria del 5 de octubre de 2016, el proyecto de ley se consultó a: Municipalidad de Santa Ana, Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, Procuraduría General de la República y Contraloría General de la República.

En razón de lo anterior, se recibió el oficio DC-0395, suscrito por la señora Marta Acosta Zúñiga, contralora general de la República, en el cual manifiesta que el proyecto de ley es un asunto de oportunidad y conveniencia de los legisladores y, en ese tanto, se declina a referirse al texto propuesto.

Por otra parte, se recibe la transcripción del acuerdo N.° 627-2016 de 10 de noviembre de 2016, suscrito por el señor Óscar Montenegro Mata, secretario del Concejo Municipal de Santa Ana, en donde se acoge el criterio de la Asesoría Legal de esta institución, emitido mediante el informe MSA-ALC.ASL.01-302-2016, que indica:

El grupo Emanuel de la Comunidad Santísima Trinidad del INVU, se instaló en 1990 en el lote de facilidades comunales de la Urbanización Jorge Volio, improvisaron un galerón en él, desde entonces se imparte misa.

Sin embargo, este lote y el resto de áreas públicas de la urbanización no fueron traspasadas a la Municipalidad, permaneciendo como parte de la finca madre.

Por su parte, en el año de 1993, el Grupo Emanuel hizo las gestiones necesarias para catastrar el inmueble, generando el plano catastrado N.° SJ-121349-1993, con 352.56m2, el cual fue visado por acuerdo municipal de la sesión ordinaria N.° 201 del 22 de junio de 1993. Dicho plano indica que es para traspasar a la Municipalidad, que a su vez traspasa a Temporalidades de la Arquidiócesis de San José. Sin embargo, no fue posible generar el traspaso por razones que no constan en el expediente.

Lo que consta en el expediente son varias solicitudes del grupo Emanuel para que la Municipalidad le traspase el terreno a las Temporalidades, para poder construir allí una capilla.

En el año 2008, la Municipalidad elaboró los planos de todas las áreas públicas de la Urbanización y en 2009 logró inscribirlas a su nombre.

Acto seguido y ante las solicitudes existentes del Grupo Emanuel; en la sesión ordinaria N.° 153 del 19 de mayo de 2009, el Concejo Municipal acordó solicitar a la Asamblea Legislativa su autorización para donar a Temporalidad de la Arquidiócesis de San José la finca folio real N.° 601139-000, con una medida de 346.36 metros cuadrados, según plano catastrado SJ-1283516-2008, para que se construya allí un templo católico.

En cuanto al fundamento legal, encontramos que el párrafo tercero del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone que el porcentaje de terreno remanente después de cubiertas las necesidades de parque, servirán para instalar las facilidades comunales que primero proponga el urbanizador o en su defecto, los adquirientes de lotes.

Como se puede observar, el destino que los adquirientes de lotes han dado al inmueble es el de templo católico y la Municipalidad ha respetado este uso, solicitando a la Asamblea Legislativa, la autorización necesaria para legitimar este uso.

En consecuencia, el criterio de la Municipalidad de Santa Ana, respeto del proyecto de ley N.° 20.099, es afirmativo. Por cuanto este proyecto surge por iniciativa de esta Municipalidad para satisfacer la solicitud de un grupo organizado de vecinos de la misma urbanización.

Asimismo, se recibió la opinión jurídica 022-2018 del Órgano Procurador, de fecha 11 de enero del 2018, que señala:

(...) el inmueble que se pretende desafectar y se autoriza donar, pertenece a la Municipalidad de Santa Ana y su naturaleza es terreno para construir dedicado a facilidades comunales, por lo que se trata de un bien de dominio público. Por consiguiente, para autorizar su donación se requiere de una ley que así lo disponga, tal y como lo exige el artículo 62 del Código Municipal.

La regla general es que para que una Municipalidad pueda donar un bien inmueble de su propiedad, requiere de una ley especial que le autorice, salvo que la donación sea a favor del Estado u otra institución pública, caso en el cual bastará que el acuerdo de donación sea adoptado por dos terceras partes del total de los miembros del concejo municipal respectivo.

Sin embargo, cuando la donación implique la desafectación del uso o fin público al que está vinculado el bien, se requiere de la autorización legislativa previa, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional en sentencia N.° 2002-10447, de las 11 horas del 5 de noviembre de 2002.

Además, se recibió nota suscrita por el presbítero Jorge Roberto Salazar Rodríguez, cura párroco de la Parroquia de Santa Ana, según consta al folio 59 del expediente, en el que adjunta el plano catastro de 1993, donde se cedería el terreno a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José.

Posteriormente, se recibe oficio OA.114/2019 suscrito por el señor Monseñor Daniel Francisco Blanco Méndez, apoderado generalísimo de las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, en el que manifiesta que su representada está de acuerdo y conforme con lo discutido en el proyecto de ley 20.099 para la desafectación, traspaso y donación de un inmueble de la Municipalidad de Santa Ana a Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, con el fin de que sea construido un templo católico y algún tipo de instalaciones para facilidades comunales.

Siendo que el proyecto de ley N.° 20.099, contaba con el respaldo y criterios afirmativo para su debida aprobación y debido a que este sufrió un vencimiento de plazo cuatrienal el pasado 8 de setiembre del 2020, ha sido de interés de mi despacho, consciente del interés de los vecinos de la comunidad, autoridades municipales y de Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, así como la vigencia del acuerdo que respalda esta gestión, el presentar una nueva iniciativa para lograr concertar el objetivo planteado.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de los señores diputados y señoras diputadas la presente iniciativa de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

DESAFECTACIÓN DE USO Y DOMINIO PÚBLICO DE UN INMUEBLE Y

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA PARA

QUE LO DONE A LAS TEMPORALIDADES DE LA

ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ

ARTÍCULO 1- Se desafecta del uso y dominio público la finca inscrita en el partido de San José, bajo el sistema de folio real matrícula N.° 601139-000, que se describe de la siguiente manera: naturaleza: lote seis, terreno lote para facilidad comunal, ubicada en el cantón noveno, Santa Ana, distrito primero. Linderos: al norte con lote cinco y calle pública; al sur con Oscar Chávez Vega; al este con María Zúñiga Bermúdez y al oeste con lote tres alamedas. Mide: trescientos cuarenta y seis metros con treinta y seis decímetros cuadrados (346.36m2); todo de conformidad con el plano catastrado N.° SJ-1283516-2008.

ARTÍCULO 2- Se autoriza a la Municipalidad del cantón de Santa Ana, con cédula jurídica N.° 3-014-042059, para que done el inmueble descrito en el artículo anterior, a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, cédula jurídica número tres cero uno cero cero cuatro cinco cero cero cero uno cuatro ocho dos cinco (N.° 3-010-045000148-25), para que se destine a la construcción del templo católico en la urbanización Jorge Volio de Santa Ana.

ARTÍCULO 3- Si el inmueble donado deja de cumplir, o no continúa con el fin que motivó la donación, deberá retornar a la entidad donante.

ARTÍCULO 4- Se autoriza a la Notaría del Estado para que realice la formalización e inscripción en el Registro Público de esta desafectación y donación, así como a realizar cualquier corrección en el trámite de inscripción, de ser necesario. Su inscripción estará exenta del pago de honorarios, todo tipo de derechos, timbres y tributos.

Rige a partir de su publicación.

Ana Karine Niño Gutiérrez

Diputada

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020486497 ).

DESAFECTACIÓN DE USO PÚBLICO, AUTORIZACIÓN

A LA MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA

PARA QUE DONE UNA FINCA DE SU PROPIEDAD

A LAS TEMPORALIDADES DE LA ARQUIDIÓCESIS

DE SAN JOSÉ (CAPILLA DE LA INMACULADA

CONCEPCIÓN, FILIAL LAS JOYAS DE LA

PARROQUIA DE SAN PABLO

DE HEREDIA)

Expediente N.° 22.219

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Que en la urbanización San Martín se encuentra la finca folio N.º 4-184044-000 con plano de catastro N.º H-0724526-2001, que pertenece a la Municipalidad de San Pablo de Heredia, y que desde aproximadamente diez años en esa propiedad funciona la Capilla de la Inmaculada Concepción, Filial Las Joyas que pertenece a la Parroquia de San Pablo de Heredia.

Que en razón del interés de la Municipalidad de San Pablo de Heredia de apoyar aquellas gestiones de la Iglesia católica, que como institución juega un papel sumamente importante en la sociedad, buscando inculcar los valores religiosos de los habitantes de esta comunidad, es que se ha mocionado por parte del alcalde municipal, don Bernardo Porras López para donar esta propiedad.

Que el Consejo Municipal de San Pablo de Heredia, por moción presentada por su alcalde señor Bernardo Porras López en sesión ordinaria 38-20 celebrada el 15 de setiembre del 2020 a las 18:15 horas y avalada por el Consejo Municipal, toma el siguiente acuerdo municipal 594-20: Solicitar a la Asamblea Legislativa autorice a la Municipalidad de San Pablo de Heredia, cédula de persona jurídica número 3-014-042094 que por medio de donación traspase la finca descrita con el Nº 4-184044-000, plano catastro Nº H-0724526-2001, con un área de 374.19 metros, de su propiedad a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, cédula de persona jurídica número: 3-010-045148. En dicha propiedad se encuentra actualmente construida la Capilla de la Inmaculada Concepción, Filial Las Joyas, definiéndose así su destino. ACUERDO UNÁNIME Y DECLARADO DEFINITIVAMENTE APROBADO NO.594-20.”

En virtud de lo expuesto, la suscrita diputada, respetuosamente, somete a la consideración de las señoras y señores diputados el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

DESAFECTACIÓN DE USO PÚBLICO, AUTORIZACIÓN

A LA MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA

PARA QUE DONE UNA FINCA DE SU PROPIEDAD

A LAS TEMPORALIDADES DE LA ARQUIDIÓCESIS

DE SAN JOSÉ (CAPILLA DE LA INMACULADA

CONCEPCIÓN, FILIAL LAS JOYAS DE LA

PARROQUIA DE SAN PABLODE HEREDIA)

ARTÍCULO 1- Desafectación

Se desafecta del uso público la finca propiedad de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, terreno inscrito en el Registro Público en la provincia de Heredia, bajo el sistema de folio real matrícula número uno-ocho cuatro cero cuatro cuatro-cero cero cero (N.º 1-84044-000), cuya naturaleza registral es terreno destinado para áreas de facilidades comunales. Está situado en el distrito 1º, San Pablo cantón 9, provincia de Heredia; mide: trescientos setenta y cuatro metros con diecinueve decímetros cuadrados (374.19 m2), con las siguientes colindancias: norte: Paulina Vindas Lara; sur: Área de parques comunales y Paulina Vindas Lara; este: Municipalidad de San Pablo de Heredia y camino privado a relleno sanitario; oeste: calle pública. En concordancia con el plano catastrado número: H-cero siete dos cuatro cinco dos seis-dos cero cero uno (H-0724526-2001).

ARTÍCULO 2- Autorización

Se autoriza a la Municipalidad de San Pablo de Heredia, cédula jurídica número tres-cero uno cuatro- cero cuatro dos cero nueve cuatro (N.°3-014-042094), para que done a Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, cédula jurídica número tres-cero uno cero-cero cuatro cinco uno cuatro ocho (N.° 3-010-045148), el terreno desafectado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 3- Destino

El destino de la propiedad ya está definido pues se encuentra construida la Capilla de la Inmaculada Concepción, Filial Las Joyas de la Parroquia de San Pablo de Heredia.

ARTÍCULO 4- Autorización a la Notaría del Estado

Se autoriza a la Notaría del Estado para que confeccione la respectiva escritura pública a que se refiere la presente ley. Asimismo, se autoriza a la Procuraduría General de la República para que corrija los defectos que señale el Registro Nacional.

Rige a partir de su publicación.

Aracelly Salas Eduarte

Diputada

NOTA:        Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo

1 vez.—Exonerado.—( IN2020486498 ).

REFORMA DE LEY PARA EXTENDER LA COBERTURA

DE LOS FONDOS DE LA LEY DE DESARROLLO

SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES

A LAS PERSONAS CUIDADORAS

Expediente N° 22.220

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

No dejar a nadie atrás, es la frase utilizada para la Agenda 2030 para el desarrollo de la ONU.

Los líderes mundiales adoptaron los Objetivos de desarrollo sostenible, más conocidos como los ODS, en setiembre del año 2015 en las Naciones Unidas, en búsqueda del desarrollo sostenible y la justicia social, económica y ambiental. Dicho informe es claro en señalar que vamos por el camino correcto, pero deja en evidencia que aún estamos lejos del objetivo.

Costa Rica cuenta con distintos regímenes de pensión, desarrollados en normativas y reglamentos, respetando la autonomía de la Caja Costarricense de Seguros Social y pretendiendo de esta forma dar seguridad a la población en su futuro. Muchas personas se encuentran en estado de pobreza y con algún grado de discapacidad que les imposibilita trabajar, ya que, aunque se proponen incentivos al sector privado y público para contratar a esta población, aun la brecha de oportunidades está muy lejos de la equidad.

Los regímenes de pensiones, como el no contributivo, vino a darle una vejez digna a muchas personas que, por afrontar una situación de pobreza o informalidad durante toda o gran parte de su vida, no cotizaron o lo hicieron de manera insuficiente para obtener una pensión por el régimen general y también a las personas inválidas que por debilitamiento de su estado físico o mental hayan perdido dos terceras partes (67%) o más de su capacidad general, este instrumento es un gran apoyo a la situación de pobreza absoluta que debe fortalecerse en su extensión y en el monto, para equiparar las condiciones de existencia, compatible con la dignidad de los beneficiados.

Dicho régimen le permite un ingreso a esta población adulta mayor, o con alguna discapacidad, y de esta forma afrontar sus gastos mínimos y lograr subsistir, normalmente viviendo con sus hijos, o padres, ayudando con sus pensiones. Pero queda claro que este es el mejor escenario que se podría esperar, pues no siempre estas personas reciben dichas condiciones, muchas veces sus familias les dan la espalda, los dejan solos en sus casas, alquilando o en un asilo.

Frecuentemente, al menos un familiar se hace cargo de la persona en estado vulnerable, personas de gran corazón que se sacrifican día tras día, dejando de lado sus intereses personales por darle una vida digna a sus seres queridos que los necesitan en ese momento, pero dicho acto muchas veces les pasa la factura en el presente y en el futuro, pues estas personas para brindar la atención requerida prácticamente se les hace imposible trabajar, lo cual los limita a una vida de pobreza, ya que si en algún momento se pretenden incorporar al mercado laboral sus perfiles son una barrera para las opciones que se ofrece, la mayoría no pudieron estudiar y no tienen ninguna experiencia laboral, aunado a esto muchas veces dedicaron mayor parte de su vida al cuido de sus ser querido y debido a esto se encuentran en una edad poco interesante para un posible contrato laboral.

Sobre el tema de los adultos mayores, ha sido de los más trabajados y más protegidos a lo largo del tiempo, con una clara responsabilidad de darles una vida digna en sus últimos años a la población que tanto le dio a este país.

El régimen no contributivo protege a esta población, dándoles una pensión cuando ellos hayan cumplido los 65 años según su reglamento emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social, pero son pensiones que no alcanzan pagar a una persona para que los cuiden y les den la atención requerida, en este caso el Centro Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) brinda un subsidio a las personas que cuidan del adulto mayor, dicha figura es definida como asistente domiciliar, y en sus características establecidas por el mismo centro, las desarrolla así:

Permite localizar a una persona a efectos de mantener a la persona adulta mayor en el domicilio el mayor tiempo posible, proporcionándole toda la atención y los cuidados necesarios en las actividades de la vida diaria e instrumentales, con el fin de mejorar su bienestar y calidad de vida.

Las actividades que realiza el asistente domiciliar son: ayudar con el baño diario, preparar y brindar alimentación, asear la casa, acompañar a citas médicas, apoyar en el uso del transporte público y la realización de compras o pagos, entre otras.

El tiempo y tipo de ayuda dependerá de las necesidades de cada persona adulta mayor. El subsidio se entrega a la persona adulta mayor o al responsable directo.

De esta forma, dicho subsidio se vuelve una herramienta fundamental para darle un mejor estilo de vida a la persona cuidadora, que le permite con este dinero ayudarse en sus gastos personales, sin duda alguna dichos subsidios establecidos en la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se vuelven fundamentales para brindarle una vida digna tanto a las personas con discapacidad y a sus cuidadores, pero dichos recursos por años se han regulado mediante decreto, fondos tan esenciales que requieren dar un rango de ley y establecer una serie de parámetros de acceso a los recursos que le permita a los beneficiarios tener legislación estable como lo es una ley y de igual forma darle protección a los recursos, honrando la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, y evitando caer en interpretaciones que ponen en duda al analizarlas, como el términotrabajadorutilizado en el inciso h) del artículo 3 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, ya que en su respectivo decreto menciona que este término abarca hasta personas que no reciben remuneración por una función, lo que genera incertidumbre sobre si realmente ese fue el espíritu del legislador cuando se emitió la norma, ya que un reglamento debe estar apegado a la ley, es por esto que con esa interpretación de dicho concepto se podría ver como anulables los actos emitidos.

Es por lo anteriormente expuesto que es mi deber como diputada de la Republica velar por la protección de estos fondos que tanto ayudan a muchas personas, pero que por muchos años se han regulado mediante decretos, de esta manera se ofrecen tres reformas a distintas leyes, la primera es una reforma al artículo 3, inciso h), de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Nº 5662, reformada mediante Ley N° 8783, con esta iniciativa se pretende eliminar el términotrabajador” el cual se le dio una interpretación super amplia mediante decreto por muchos años, que aunque no se considera del todo mala, pone en riesgo dichos fondos, es por esto que se reforma este inciso para cambiar ese término por la palabra persona. También en dicho inciso se establece una serie de requisitos sobre los casos excepcionales cuando se le deba dar los recursos a instituciones o personas que no son los padres de las personas con el grado de discapacidad, partiendo de esto debe cumplir el beneficiario alguno de los siguientes supuestos: estar en situación de orfandad, siempre y cuando no sea dado en adopción en firme o algún familiar haya adquirido la patria potestad con los suficientes recursos para darle una vida digna. Que el menor se encuentre en estado declarado de abandono. Cuando los progenitores tengan orden judicial en firme privativas de libertad. Cuando los padres sufran enfermedades terminales o degenerativas.

Es claro que muchas personas que cuidan a esta población con discapacidad sufren de muchas limitaciones por lo que dejarlos sin estos recursos para su hogar sería destinarlos a la pobreza extrema y a condiciones inhumanas de vida, llevar adelante un hogar sin opciones de salir a buscar un empleo sería un absurdo, el cual el Estado, encargado de velar por el bienestar de la población, no puede ignorar y se requieren medidas puntuales.

Parte de dichas medidas para solucionar la pobreza es la articulación entre normas para sacar provecho de lo establecido, como estudios que se hacen para definir si una persona requiere una pensión o no, este mismo estudio puede definir si la persona que cuida al postulante a una pensión puede optar por alguna ayuda estatal. Así expuesto, se ofrece la incorporación de dos párrafos al artículo 2 de la Ley Pensión para los Discapacitados con Dependientes, Ley Nº 7636, de 14 de octubre de 1996, de esta forma se pretende que cualquier persona que se haga cargo del postulante a esta pensión fijada en la ley mencionada y esta sea la única que haga frente al hogar donde vivan, pueda solicitar los beneficios dispuestos en la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, siempre y cuando dichos estudios de la Caja Costarricense de Seguro Social así lo determine, de igual forma se establece que estos fondos, por la naturaleza de su origen no podrán ser embargadas, cedidas ni traspasadas bajo ningún título.

Siguiendo la misma línea, se adiciona un párrafo segundo al artículo 2 la Ley Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Profunda, N° 7125, de 24 de enero de 1989, para de igual forma darles acceso a los fondos de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares a la persona que se encargue del cuido de dicho beneficiario de esta pensión establecida en la ley, cuando se determine que es la única persona en capacidad de laborar pero que por dedicarse al cuido no pueda recaudar al menos un salario base al mes o en el núcleo del hogar no haya nadie con un ingreso superior al salario mínimo.

Por las razones indicadas, someto a sus señorías el presente proyecto de ley para su conocimiento y aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LEY PARA EXTENDER LA COBERTURA

DE LOS FONDOS DE LA LEY DE DESARROLLO

SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES

A LAS PERSONAS CUIDADORAS

ARTÍCULO 1- Refórmese el inciso h) del artículo 3 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, y sus reformas, N.º 5662.

El texto dirá:

Artículo 3- Con recursos del Fodesaf se pagarán de la siguiente manera programas y servicios a las instituciones del Estado y a otras expresamente autorizadas en esta ley, que tienen a su cargo aportes complementarios al ingreso de las familias y la ejecución de programas de desarrollo social.

(…)

h) Se otorgarán aportes en dinero efectivo, como asignación familiar, por un porcentaje de cero coma veinticinco (0,25%), a las personas de bajos ingresos que tengan hijos o hijas con discapacidad permanente o menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho años y menores de veinticinco años, siempre y cuando sean estudiantes de una institución de educación superior. En casos excepcionales debido a la condición de abandono, mientras no se dicte la adopción del menor o se le asigne la patria potestad a algún familiar con los suficientes recursos, enfermedades terminales o degenerativas del padre o madre de la persona dependiente por discapacidad, que condicione a los primeros a su institucionalización, determinadas mediante valoración profesional por el IMAS, podrá girarse el subsidio a terceras personas o instituciones que tengan a su cuidado o cargo la crianza y educación de los hijos o hijas de las personas de bajos ingresos. Tales asignaciones en dinero se otorgarán según determine el reglamento sobre las escalas y los montos de dichos aportes que se dicte al efecto.

ARTÍCULO 2- Adiciónense los párrafos segundo y tercero al artículo 2 de la Ley Pensión para los Discapacitados con Dependientes, Ley N° 7636, de 14 de octubre de 1996, con la siguiente redacción:

Artículo 2- Fijación del monto (…)

En caso de que dicho estudio refleje que el beneficiario es atendido por una sola persona, con vínculo familiar o no, pero se demuestre que dedicare un mínimo de 8 horas al día, 6 días de la semana al cuido de la persona definida en el artículo 1 de esta ley, sin recibir ninguna remuneración ni contraprestación, y carecer de salarios o rentas que evidencia mantener al cuidador en pobreza o pobreza extrema, podrá esta persona gozar de los beneficios establecidos mediante la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, y sus reformas, Ley N.º 5662, siempre y cuando se mantenga en su calidad de cuidador.

Dichos fondos por concepto de asignación familiar, en ningún caso, se tendrán como salario y no podrán ser embargados, cedidos ni traspasados bajo ningún título, manteniéndose mientras dure la relación de cuido.

ARTÍCULO 3- Adiciónese un párrafo segundo al artículo 2 de la Ley Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Profunda, N° 7125, de 24 de enero de 1989:

Artículo 2- (…)

Si el beneficiario requiere dedicación y cuido que impida a la persona que está a cargo de su bienestar tener un empleo remunerado, o cualquier otro ingreso que represente un monto igual o superior a un salario mínimo del Oficinista 1 de la relación de puestos de la ley de presupuesto ordinario de la República y dentro del hogar no existe otra persona que aporte los ingresos requeridos, o rentas equivalentes, podrá optar por los beneficios establecidos en la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Ley Nº 5662, y sus reformas.

Rige a partir de su publicación.

Franggi Nicolás Solano

Diputada

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020486500 ).

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

N° 538-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en las facultades que le confiere el artículo 47 de la Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

Único.—Que el señor Edwin Estrada Hernández, cédula de identidad N° 1-0776-0779, presentó su renuncia al cargo de Viceministro de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones.

ACUERDA:

Artículo 1ºNombrar al señor Teodoro José Willink Castro, cédula de identidad número 2-0626-0693, como Viceministro de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones.

Artículo 2ºRige a partir del siete de setiembre de dos mil veinte.

Dado en San José, a los siete días del mes de setiembre de dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. N° 4600036598.—Solicitud N° MCTT-03-2020.—( IN2020486696 ).

MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA

    Y COMERCIO

Nº 013-MEIC-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Con fundamento en los artículos 140 y 146 de la Constitución Política; artículos 25, 27, inciso1) y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; y el artículo 22 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994.

Considerando:

I.—Que, la Comisión para Promover la Competencia (COPROCOM), órgano de máxima desconcentración, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, ejerce una función primordial en la protección de la libre competencia y la prevención y eliminación de conductas monopólicas en aras de la transparencia de los mercados y el beneficio de los consumidores.

II.—Que, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, dispone para el efectivo desempeño de la Comisión para Promover la Competencia, una integración de cinco miembros propietarios y cinco miembros suplentes, nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo.

III.—Que, mediante Acuerdo Ejecutivo N° 063-MEIC-2017 del 31 de julio de 2017, publicado en La Gaceta N° 161 del 25 de agosto de 2017, se nombró a la señora Mariana Castro Sotela, portadora de la cédula de identidad N° 1-1254-0608, como miembro propietario de la Comisión para Promover la Competencia (COPROCOM); nombramiento que vence al 31 de julio de 2021.

IV.—Que, mediante Acuerdo Ejecutivo N° 075-MEIC-2019 del 23 de setiembre de 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 203 del 25 de octubre de 2019, se nombró como miembro suplente de la COPROCOM, al señor Fernando Montoya López, mayor, Administrador de Empresas, portador de la cédula de identidad N° 1-0567-0566.

V.—Que, la señora Castro Sotela, presentó en fecha 18 de agosto de 2020, la renuncia al puesto que venía desempeñando, renuncia que se hace efectiva a partir del 18 de setiembre de 2020, razón por la cual, se procede a efectuar la designación del nuevo miembro propietario esto con la finalidad de evitar que el Órgano interrumpa su actividad ordinaria; dicho puesto se mantendrá vigente hasta tanto se proceda a la nueva conformación del Órgano Superior de la Comisión, lo anterior conforme a la Ley N° 9736 del 5 de setiembre del 2019. Por tanto;

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar como miembro propietario de la Comisión para Promover la Competencia al señor Fernando Montoya López; portador de la cédula de identidad N° 1-0567-0566, nombramiento que rige a partir del 18 de setiembre de 2020 y se mantendrá vigente hasta tanto se proceda a la nueva conformación del Órgano Superior de la Comisión, lo anterior conforme a la Ley N° 9736 del 5 de setiembre del 2019.

Artículo 2ºEl nombramiento indicado rige a partir de la fecha mencionada.

Dado en la Presidencia de la República a los siete días del mes de setiembre de dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Economía, Industria y Comercio, Victoria Hernández Mora.—1 vez.—O.C. N° 4600041755.—Solicitud N° 223366.—( IN2020486526 ).

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

R-0233-2020-MINAE.—Ministerio de Ambiente y Energía.— San José, a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de septiembre del dos mil veinte.

Resultando:

1°—Que mediante Acuerdo N° 536-P del veinticinco de agosto del dos mil veinte, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 224 Alcance N°236 del 07 de setiembre de 2020, se nombra a la señora Andrea Meza Murillo, mayor, costarricense, casada, vecina de Escazú, San José, Licenciada en Derecho y portadora de la cédula de identidad N° 3-0352-0903, en el cargo de Ministra de Ambiente y Energía, con un rige a partir del 01 de septiembre del dos mil veinte.

2°—Que mediante oficio DM-0473-2020 del 30 de abril de 2020, se nombra como Director General de Hidrocarburos, con recargo de las funciones asignadas al Director General de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles y Jefe del Programa Presupuestario 890 del Ministerio de Ambiente y Energía, al señor Diego Sojo Obando, mayor, casado una vez, abogado, vecino San Ramón de Alajuela, cédula de identidad N° 107800103, de conformidad con el artículo 3 de la Ley N°7399 del 03 de mayo de 1994 y los artículos 6, 46 y siguientes del Decreto Ejecutivo N° 35669-MINAE, del 04 de diciembre de 2009.

3°—Que la señora Meibol Jiménez Hernández, mayor, casada una vez, abogada, vecina de Cartago, cédula de identidad N° 503050418, ocupa el cargo de Jefa del Departamento Legal de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles.

4°—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 002-P del 08 de mayo de dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 80 Alcance N° 94 del 09 de mayo de 2018, se nombró al señor Rolando Castro Córdoba como Viceministro de Energía, y  mediante la  Directriz DM-0513-2018 del 28 de agosto del 2018 y su modificación, emitida por el  Ministro de ese momento, ordenó que la Dirección de Hidrocarburos y la  Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles deberá coordinar directamente con el Viceministerio de Energía para la atención y resolución de sus asuntos.

Considerando:

I.—Que en el Despacho de la Ministra de Ambiente y Energía, por la índole de sus funciones, se tramita gran cantidad de actos administrativos relacionados con el suministro, transporte y almacenamiento de combustibles, cuyo acto final es la firma de los mismos por parte de la Ministra, lo que provoca en gran medida, falta de prontitud en la gestión de los trámites que van en detrimento de la eficacia y celeridad que debe regir en la actividad administrativa.

II.—Que resulta necesario agilizar la tramitación de firmas para dichos actos administrativos, siempre que no involucren competencias compartidas con el Presidente de la República y que sólo requieran ser firmados por la Ministra de Ambiente y Energía, actos en los que puede delegarse la firma en las personas del Director General y la Jefa del Departamento Legal de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, de conformidad con el artículo 92 de la Ley General de la Administración Pública N°6227”, que a la letra dispone “…se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél”.

III.—Que resulta imperativo garantizar la continuidad de los trámites y gestiones administrativas de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, así como de los actos relacionados con el transporte, almacenamiento y suministro de combustibles, tales como las autorizaciones para brindar el servicio público a las que se refiere la Ley N° 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)” del 9 de agosto de 1996; las autorizaciones para el almacenamiento y suministro de combustibles a las que se refiere, el Decreto Ejecutivo N° 30131-MINAE-S, “Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos”; el Decreto Ejecutivo N° 41150-MINAE-S “Reglamento General para la Regulación del Suministro de Gas Licuado de Petróleo”; el Decreto Ejecutivo N°41151-MINAE “RTCR 490: 2017. Equipos para la Industria del Petróleo. Cilindros portátiles, Tanques Estacionarios, Equipos y Artefactos para Suministro y Uso del Gas Licuado de Petróleo (GLP). Especificaciones de Seguridad”; el Decreto Ejecutivo N°28622-MINAET-S, “Reglamento para el Diseño, Construcción y Operación de Plantas de Almacenamiento y Envasado para GLP”; el Decreto Ejecutivo N°31502-MINAE-S, “Reglamento para la distribución de combustibles derivados de hidrocarburos sin punto fijo de venta (Peddlers)”; el Decreto Ejecutivo N° 36627-MINAET, “Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible” del 23 de mayo del 2011, incluyendo las relacionadas con las autorizaciones para las empresas personas físicas que realicen las pruebas a las que se refiere el artículo 4 inciso g) del decreto mencionado; el Decreto Ejecutivo N° 36983 del Manual de procedimientos para las empresas autorizadas por el MINAE que realizarán las pruebas técnicas descritas en el cuadro N°1 del artículo 7° del Decreto Ejecutivo N°36627-MINAE; el Decreto Ejecutivo Nº 42497-MINAE-S “Reglamento de la autorización y registro de tanques estacionarios para autoconsumo de combustibles” y los procedimientos de contratación administrativa que correspondan según la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, para la buena gestión pública de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles.

IV.—Se excluye de la presente delegación de firmas, las resoluciones que conozcan de los recursos de revocatoria contra el acto final del jerarca, establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 y los recursos de apelación contra las resoluciones de la Dirección General de Transportes y Comercialización de Combustibles, relativa a las materias indicadas en el considerando anterior de la presente resolución.

V.—Que conforme al deber que tiene el superior Jerárquico del deber “in vigilandoconsagrado en el artículo 102 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública,  de vigilar la acción del inferior para constatar su legalidad y conveniencia, y utilizar todos los medios necesarios o útiles para ese fin que no estén jurídicamente prohibidos, es necesario encargar al Despacho del Viceministerio de Energía en la calidad del Viceministro de Energía, como superior Jerárquico de la DGTCC de supervisar los actos aquí delegados para  firma. Por tanto,

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGIA, RESUELVE:

1°—Con fundamento en el artículo 11 de la Constitución Política; 11 y 92 de la Ley General de la Administración Pública N°6227, y de conformidad con lo dispuesto en los resultandos y considerandos anteriores, la suscrita Andrea Meza Murillo, portadora de la cédula de identidad número 3-0352-0903, de calidades conocidas, delego la firma en forma física y mediante la emisión de firma digital de los diversos documentos electrónicos, de conformidad con la Ley N° 8454, en el señor Diego Sojo Obando cédula de identidad número 107800103 de calidades conocidas, y en caso de ausencia de éste, en la señora Meibol Jiménez Hernández, cédula de identidad N° 503050418, también de calidades conocidas, de los trámites o actos administrativos relacionados con el transporte, suministro y almacenamiento de combustibles, tales como las autorizaciones para brindar el servicio público a las que se refiere el artículo 5, inciso d) de la Ley N° 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)” del 9 de agosto de 1996; los actos y resoluciones relativas a estaciones de servicio y unidades de autoconsumo a las que se refieren los artículos 8, 13, 41, 42, 72, 79, 82, 83, 85, 86, 87, 89 y concordantes del Decreto N°30131-MINAE-S, “Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos”; la regulación del suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP) establecidos en los artículos 68, 82, 95, 97, 99, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 del Decreto Ejecutivo N°41150-MINAE-S “Reglamento General para la Regulación del Suministro de Gas Licuado de Petróleo” y lo dispuesto en los artículos 1 apartados 12.3, 13.1; 2 y 3 del Decreto Ejecutivo N°41151-MINAE “RTCR 490: 2017. Equipos para la Industria del Petróleo. Cilindros portátiles, Tanques Estacionarios, Equipos y Artefactos para Suministro y Uso del Gas Licuado de Petróleo (GLP). Especificaciones de Seguridad”;  los actos y resoluciones relativos a Plantas de Almacenamiento y Envasado para GLP, a las que se refiere el artículo 1 y 3 del Decreto Ejecutivo N° 28622 MINAET-S, “Reglamento para el Diseño, Construcción y Operación de Plantas de Almacenamiento y Envasado para GLP”; las autorizaciones para operar como distribuidor sin punto fijo de venta de combustibles, a las que se refiere el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°31502-MINAE-S, “Reglamento para la distribución de combustibles derivados de hidrocarburos sin punto fijo de venta (Peddlers)”; los actos y resoluciones relacionadas con el transporte de combustible, a las que se refieren los artículos 4, 5, 8, 13, 17, 38, 39, 44 y concordantes del Decreto Ejecutivo N°36627-MINAET, “Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible” del 23 de mayo de 2011, incluyendo las relacionadas con las autorizaciones para las empresas personas físicas que realicen las pruebas a las que se refiere el artículo 4 inciso g) del decreto mencionado;  los actos administrativos a los que se refieren los artículos 19, 22 y 23 del Decreto Ejecutivo N° 36983 del Manual de procedimientos para las empresas autorizadas por el MINAE que realizarán las pruebas técnicas descritas en el cuadro N°1 del artículo 7° del Decreto Ejecutivo N°36627-MINAE; el Decreto Ejecutivo N° 42497-MINAE-S “Reglamento de la autorización y registro de tanques estacionarios para autoconsumo de combustibles” y los procedimientos de contratación administrativa que correspondan según la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, para la buena gestión pública de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles.

2°—Para cumplir con el deber del deber “in vigilando”, se ordena al Director en ejercicio de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles el rendir informes de cada expediente firmado por delegación mensualmente ante el Despacho del Viceministerio de Energía el cual realizará una labor de supervisión de las acciones señaladas en esta resolución, y este Despacho a su vez mantendrá informada a la señora Ministra.

3°—Se excluye de la presente delegación de firmas, las resoluciones que conozcan de los recursos de revocatoria contra el acto final del jerarca, establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 y los recursos de apelación contra las resoluciones de la Dirección General de Transportes y Comercialización de Combustibles, relativa a las materias indicadas en el considerando anterior de la presente resolución; siendo competencia directa del jerarca Ministerial, en estricto respeto a la doble instancia en procesos ordinarios que regula la Ley General de la Administración Pública N° 6227.

4°—La presente Resolución deja sin efecto la resolución N° R-0124-2020-MINAE del dieciocho de mayo del dos mil veinte.

5°—Rige a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

6°—Publíquese.

Licda. Andrea Meza Murillo, Ministra de Ambiente y Energía.—1 vez.—O. C. N° 4600034568.—Solicitud N° 006-2020.— ( IN2020486290 ).

DOCUMENTOS VARIOS

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 451, título N° 4215, emitido por el Colegio de Naranjo en el año mil dos mil dieciséis, a nombre de Pérez Monge Shana Michelle, cédula 2-0783-0590. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486125 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada “Rama Académica” Modalidad de Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 32, título N° 480, emitido por el Colegio Nuestra Señora de Desamparados en el año mil novecientos ochenta, a nombre de Suárez Arroyo Karen Alejandra, cédula 1-0615-0935. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486153 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 46, título N° 117, emitido por el Colegio Sulayöm en el año dos mil ocho, a nombre de Hernández Rodríguez Alejandra, cédula 7-0151-0283. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los ocho días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486163 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada “Rama Técnica”, inscrito en el Tomo 1, Folio 50, Asiento N° 96, emitido por el Colegio Técnico Vocacional Monseñor Sanabria en el año mil novecientos setenta y nueve, a nombre de Gómez Pana Henry, cédula 1-0571-0334. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los dieciocho días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486187 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo: 2, folio: 247, título 3291, emitido por el Liceo de Escazú en el año dos mil nueve, a nombre de Zelaya Sáenz Albert Antonio, cédula de residencia 155801927119. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los dieciocho días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486215 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Técnico Medio en Informática Empresarial, inscrito en el tomo: 1, folio: 012, título 130, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Santo Domingo en el año dos mil dieciséis, a nombre de Rojas Ugalde Sharon Valeria, cédula 1-1698-0935. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, veinticuatro de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486220 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada en Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 027, título N° 567, emitido por el Liceo Lic. Mario Vindas Salazar en el año mil novecientos ochenta y siete, a nombre de Rodríguez Saborío Laura, cédula 4-0152-0806. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486223 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 57, Título N° 631, emitido por el Colegio Lincoln en el año mil novecientos noventa y cinco, a nombre de Batalla Zeledón José Ramón, cédula 1-0983-0019. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486287 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 233, Título N° 4036, emitido por el Colegio Técnico Profesional Don Bosco en el año dos mil dieciséis, a nombre de Arroyo Gómez Rebeca, cédula 1-1706-0786. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486313 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 13, título N° 81, emitido por el Liceo de San Isidro en el año mil novecientos noventa, a nombre de Venegas Cortés Edwin, cédula 1-0805-0613. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los dieciocho días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486317 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 52, título 488, emitido por el Liceo de San Rafael de Alajuela en el año mil novecientos noventa y ocho, a nombre de Morera Delgado Cianny María, cédula 2-0559-0208. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los trece días del mes de mayo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486329 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo III, folio 17, título N° 1419, emitido por el Liceo de Pavas en el año dos mil once, a nombre de Sequeira Arana Kennya Issamar, cédula de residencia N° 155813498432. Se solicita la reposición del título indicado por perdida del título original y cambio del documento de identificación, cuya cédula de identidad correcta es 8-0132-0482. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486332 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 55, título N° 291, emitido por el Liceo de Sabanillas, en el año dos mil nueve, a nombre de Picado Morales Jorge Ignacio, cédula 6-0404-0336. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los seis días del mes de agosto del dos mil diecinueve.— Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486343 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada “Área de Ciencias”, inscrito en el Tomo 2, Folio 032, Título 604, emitido por el Colegio Nocturno de Limón en el año mil novecientos ochenta y uno, a nombre de Alfaro Murillo José Luis, cédula 2-0381-0159. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486386 ).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES

DIRECCIÓN DE ASUNTOS LABORALES

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por la Dirección de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de APM Terminals y Afines, siglas SINTRAAPMT Y AFINES al que se le asigna el código 1044-SI, acordado en asamblea celebrada el 27 de junio del 2020.

Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en el artículo 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente.

La organización ha sido inscrita en los registros que al efecto lleva este Departamento, visible al tomo: único del Sistema Electrónico de File Master, asiento: 126-LI-65-SI del 24 de setiembre del 2020.

La Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 27 de junio del 2020, con una vigencia que va desde el 27 de junio del 2020 al 30 de junio del 2023 quedo conformada de la siguiente manera:

Secretaría General

Víctor Watson Edwards

Secretaría General Adjunta

Luis Rodríguez Lizano

Secretaría de Finanzas

Pablo Arguedas Quirós

Secretaria de Organización

Maikol Aguilar Wiley

Secretaría de Educación

Andrey Sánchez Miranda

Secretaría de Actas y Correspondencia

Joshua Navarro Mora

Secretaría de Prensa y Propaganda

Jonathan Cubero Rodríguez

Secretaría de la Mujer Trabajadora

Karen Anchía Pérez

Secretaría de Conflictos

Carlos Hernández Moraga

Secretaría de Actividades Culturales y Deportivas

Andy Furtado Dixon

Secretaría de Asuntos Ambientales

Josué Rojas Sequeira

Suplente uno

Daniel Arguedas Quirós

Suplente dos

Olman Ramírez Sanabria

Fiscal

Walter Mora Salazar

 

24 de septiembre del 2020.—Lic. Eduardo Diaz Alemán, Jefe.— Exonerado.—( IN2020485691 ).

CONSEJO NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Con fundamento en las atribuciones conferidas por los artículos 140 inciso 2) y 146, 191 y 192 de la Constitución Política; 28 incisos 1) y 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, N° 6727 del 02 de mayo de 1978; artículo 2 y 12 inciso a) del Estatuto del Servicio Civil, Ley N° 1581 del 30 de mayo de 1953 y 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 21 del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas; y resolución ARSP-0001-2020 quince horas del día primero de abril del afio dos mil veinte, suscrita por María Eugenia Espinoza Zamora directora a.í. del Área de Reclutamiento y Selección de la Dirección General del Servicio Civil; acuerdan:

Artículo 1°—Nombramiento en propiedad las siguientes personas funcionarias del Conapdis, por ingresar al Régimen del Servicio Civil, según párrafo primero del artículo 11 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil:

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Artículo 2°—Rige a partir del 01 de julio del 2020.

Artículo 3°—Nombrar en Propiedad en el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad a las siguientes personas:

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Artículo 4°—Rige a partir de la fecha señalada en el artículo.

Dado en Heredia el primero de agosto del dos mil veinte.—Lizbeth Barrantes Arroyo, Directora Ejecutiva.—1 vez.—( IN2020486573 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud 2020-0002830.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Nissan JIDOSHA Kabushiki Kaisha (Also Trading AS Nissan Motor Co., Ltd.) con domicilio en 2, Takara-Cho, Kanagawa-Ku, Yokohama-Shi, Kanagawa-Ken, Japón, solicita la inscripción de: e-4ORCE

como marca de fábrica y comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Motores primarios no eléctricos para vehículos terrestres, sin incluir sus partes; motores para vehículos terrestres; elementos mecánicos para vehículos terrestres; Ejes, mangos o husillos (elementos de máquinas para vehículos terrestres); rodamientos (elementos de máquinas para vehículos terrestres); acoplamientos o conectores de eje (elementos de máquina para vehículos terrestres); transmisiones de potencia y engranajes, (elementos de máquinas para vehículos terrestres); amortiguadores (elementos de máquinas para vehículos terrestres); muelles (elementos de máquinas para vehículos terrestres); frenos (elementos de máquinas para vehículos terrestres); pastillas de freno para vehículos terrestres; volantes para vehículos terrestres; Motores de CA o CC para vehículos terrestres, sin incluir sus partes; automóviles y sus partes y accesorios; vehículos eléctricos y sus partes y accesorios; vehículos eléctricos híbridos y sus partes y accesorios; autos autónomos; autos automáticos; autos sin conductor; autos con asistencia al conductor; carretas; camiones; furgonetas [vehículos]; vehículos utilitarios deportivos; autos deportivos; autos de carreras; parachoques de vehículos; bolsas de aire (airbags) [dispositivos de seguridad para vehículos terrestres]; guardabarros para vehículos terrestres; unidades de control de tracción total para automóviles. Fecha: 07 de mayo de 2020. Presentada el: 20 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020485061 ).

Solicitud 2020-0002964.—Aarón Montero Sequeira, casado, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de The Procter & Gamble Company, con domicilio en One Procter & Gamble Plaza Cincinnati Ohio 45202, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ALWAYS COTTON PROTECTION, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos para la higiene y la menstruación femenina, incluidas toallas sanitarias y tampones; toallitas intimas; absorbentes internos y almohadillas para la protección femenina; almohadillas de incontinencia y toallas para incontinencia, todos los productos indicados contienen algodón. Fecha: 10 de junio del 2020. Presentada el: 27 de abril del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020485442 ).

Solicitud 2020-0006206.—Melixander Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad 204190665, en calidad de apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101798303, con domicilio en Curridabat, cien metros este de Ferretería Epa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mundepa

como marca de comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 07 de setiembre del 2020. Presentada el: 10 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020484885 ).

Solicitud N° 2020-0006820.—Eduardo Aizenman Rubinstein, soltero, cédula de identidad 115600207, con domicilio en Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ko Hoken Riesgo de Vehículos,

como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicio de seguros; operaciones financieras, operaciones monetarias, negocios inmobiliarios Reservas: se reservan los colores negro, blanco y rojo. Fecha: 10 de setiembre de 2020. Presentada el 28 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020485111 ).

Solicitud 2020-0001728.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Project Management Institute, INC., con domicilio en 14 Campus Boulevard, Newtown Square, Pennsylvania 19073, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: P,

como marca de fábrica y comercio en clases: 9; 16; 35; 41 y 45 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: seminarios web descargables en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; publicaciones electrónicas, incluido material descargable en forma de revistas, boletines, periódicos, informes, guías, material didáctico, manuales y libros en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica.; en clase 16: Publicaciones impresas en forma de revistas, boletines, periódicos, informes, guías, material didáctico, manuales y libros en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica.; en clase 35: Servicios de asociación, a saber, donde se promueven los intereses de organizaciones y personas interesadas en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; la promoción de los intereses de organizaciones y personas interesadas en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; servicios de asociación, a saber, para promover la conciencia pública en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; la promoción de la conciencia pública en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; servicios empresariales en las esferas de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; servicios de asesoramiento y consultoría empresarial en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; servicios empresariales, a saber, formulación de prácticas óptimas en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; servicios empresariales para terceros, a saber, acreditación de personas y profesionales en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; verificación y supervisión de las credenciales de personas en el campo de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; suministro de información en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; proporcionar sitios web con información en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; organizar y llevar a cabo conferencias empresariales en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; servicios de redes empresariales en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; servicios de redes empresariales en línea en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; servicios de análisis empresarial y planificación estratégica empresarial en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; investigación en el campo de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica, en lo que se refiere a los negocios; servicios de reflexión en la naturaleza de los servicios de consulta en el campo de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; servicios de evaluación, análisis y ensayo para determinar la aptitud y competencia profesional de las personas y los profesionales, en particular en el campo de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; servicios de librería minorista en línea con libros y libros electrónicos en el campo de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; la investigación en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; investigación en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; la elaboración de normas voluntarias en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; ensayo, análisis y evaluación de los conocimientos, aptitudes y capacidades de otras personas en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica para determinar la conformidad con las normas de acreditación, y concesión de credenciales en relación con ello.; en clase 41: Proporcionar publicaciones electrónicas en línea no descargables en forma de revistas, boletines, periódicos, informes, guías, material didáctico, manuales y libros en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; organizar y llevar a cabo conferencias educativas en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; impartir cursos de instrucción en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; prestar servicios de educación, a saber, realizar programas en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; servicios de educación, a saber, impartir seminarios web no descargables en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; proporcionar reconocimientos e incentivos mediante premios y concursos para demostrar la excelencia en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; servicios de educación y capacitación empresarial, a saber, elaborar programas personalizados de liderazgo y desarrollo ejecutivo, prestar servicios de asesoramiento ejecutivo y ofrecer programas de educación empresarial a empleados y ejecutivos en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; suministro de videos descargables en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; suministro de videos en línea no descargables en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica.; en clase 45: Prestación de servicios en redes sociales en línea en el campo de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica. Reservas: de los colores; negro, anaranjado, azul, morado y blanco. Fecha: 18 de mayo del 2020. Presentada el 27 de febrero del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020485449 ).

Solicitud 2020-0004561.—Eva Blanco Ureña, casado una vez, cédula de identidad 304680795, con domicilio en: Agua Caliente, Apartamentos Pervilla, Famacéutica, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: M EL ALTO DE LA PASTORA

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café. reservas: de los colores: blanco y negro. Fecha: 21 de septiembre de 2020. Presentada el: 18 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2020485666 ).

Solicitud 2020-0002535.—Marvin Andrés Castro Ramírez, soltero, cédula de identidad 205340381, con domicilio en Grecia 275 m sur Banco Nacional, Costa Rica, solicita la inscripción de: ESCULTOR DENTAL POR MARVIN Castro

como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a fabricación, diseño, importación y exportación de productos para fabricación de prótesis, Aparatos odontológicos y dientes Artificiales. Ubicado en Grecia, Alajuela. 275 metros sur del Banco Nacional Grecia casa mano derecha, blanca. Fecha: 13 de abril de 2020. Presentada el 27 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020485668 ).

Solicitud N° 2020-0005193.—Marco Jiménez Cascante, casado una vez, cédula de identidad 113410923, en calidad de apoderado general de MJR Construcciones de Acero S. A., cédula jurídica 3101701708, con domicilio en San Nicolas, detrás de Laboratorios Stein, a mano derecha, taller blanco con azul, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: MJR TODO EN ESTRUCTURAS METALICAS,

como marca de servicios en clase: 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: servicio de construcción; servicios de reparación y servicios de instalación relacionado a estructuras metálicas. Fecha: 11 de setiembre de 2020. Presentada el 7 de julio de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020485677 ).

Solicitud 2020-0007119.—Juan Carlos Cersósimo D’agostino, casado dos veces, cédula de identidad 110800755, en calidad de apoderado especial de fidelity marketing group S. de R.L. de C.V. con domicilio en Calle de Monte Pelvoux número 220-1001, Colonia Lomas de Chapultepec, México, solicita la inscripción de: fidelity MARKETING

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de marketing, estudios de mercado y mercadotecnia. Reservas: De los colores: azul y celeste. Fecha: 16 de setiembre de 2020. Presentada el: 04 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020485696 ).

Solicitud 2020-0006859.—María Auxiliadora Castillo Mora, casada una vez, cédula de identidad 113610584, con domicilio en Guadalupe, El Alto, 100 mts sur y 25 este del Divino Pastor, Costa Rica, solicita la inscripción de: KASTELL EVENTS

como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Eventos Especiales. Reservas: de los colores: morado y celeste. Fecha: 07 de setiembre de 2020. Presentada el 31 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020485710 ).

Solicitud 2020-0005662.—Raquel Orlich Morris, casada una vez, cédula de identidad 108550591, con domicilio en Curridabat Lomas de Ayarco, del Restaurante La Casa de Doña Lela, 200 metros sur y 125 oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: PET BOX,

como marca de comercio en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Promoción y venta de alimento para mascotas, juguetes para mascotas, regalos para mascotas, ropa para mascotas, artículos de limpieza y cuidados para mascotas, y accesorios para mascotas. Fecha: 18 de septiembre del 2020. Presentada el: 24 de julio del 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de septiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020485715 ).

Solicitud 2020-0004872.—Sofía Paniagua Guerra, soltera, cédula de identidad 116320626, en calidad de apoderada especial de Cristina Calvo Rodríguez, divorciada, cédula de identidad 110960908, con domicilio en: La Sabana, costado sur de Canal Siete, edificio Metropolitan Tower, apartamento veinticuatro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Green my Experience

como marca de servicios en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios científicos encargados de efectuar evaluaciones, estimaciones, investigaciones e informes en el ámbito científico y tecnológico, específicamente medición de la huella de carbono. Reservas: de los colores; verde y blanco. Fecha: 02 de septiembre de 2020. Presentada el: 26 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020485721 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud N° 2020-0006469.—Jacqueline Zepeda Alvarado, divorciada, cédula de identidad N° 112660559, en calidad de apoderado generalísimo de Kids Preschool An Day Care S.A., cédula jurídica N° 3101690492, con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, del Palí de Los Sauces 250 metros norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BabyZone By KTS

como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Los servicios de educación preescolar y estimulación temprana. Reservas: Reserva los colores turquesa, verde limón y gris. Fecha: 17 de septiembre de 2020. Presentada el: 20 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020485701 ).

Solicitud 2020-0006267.—Jorge Enrique Monge Arce, soltero, cédula de identidad 106200634, en calidad de apoderado especial de Karina de Los Ángeles Calderón García, soltera, cédula de identidad 115910122, con domicilio en La Unión, Tres Ríos, San Diego, Santiago del Monte, Urbanización La Margarita, casa cuarenta, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: COSMIC BEAUTY

como marca de comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos como aceites esenciales, acondicionadores para cabello, lápices de labios y cejas, champús cosméticos, jabones de tocador, lociones, maquillaje, mascarillas de belleza, exfoliante facial, exfoliante corporal, bálsamos labiales, cremas hidratantes, crema de contorno de ojos y preparaciones cosméticas de higiene personal; de elaboración por la solicitante. Fecha: 17 de septiembre de 2020. Presentada el: 12 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020485760).

Solicitud 2020-0005370.—Lusi Diego Arrieta Rojas, casado una vez, cédula de identidad 205520267, en calidad de apoderado generalísimo de lácteos Familia Arrieta Rojas S. A., cédula jurídica 3101718153 con domicilio en Zarcero, Brisas De Zarcero De Alajuela, 100 metros norte de la iglesia católica, tercera casa a mano derecha de color café, Alajuela, Costa Rica , solicita la inscripción de: Productos CECI

como marca de comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Leche, quesos, mantequillas, yogurt, natilla. Reservas: De los colores: Amarillo, Rojo, Verde, Gris y Blanco. Fecha: 16 de septiembre de 2020. Presentada el: 10 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020485769 ).

Solicitud 2020-0006376.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad 111510238, en calidad de apoderado especial de Sharp International Distributors Inc. con domicilio en 49 NE 108 ST, Miami, Florida 33161, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: mynt. como marca de fábrica y comercio en clases: 3; 5 y 16. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Toallitas no incluidas en otras clases impregnadas de preparaciones para la higiene, de lociones cosméticas, de jabones no medicinales y de productos de perfumería, todo de uso cosmético, no-medicinal.; en clase 5: Toallitas impregnadas de lociones farmacéuticas; toallitas impregnadas de alcohol, antisépticos o desinfectantes para uso higiénico; toallitas impregnadas de bálsamos para uso médico.; en clase 16: Toallas y toallitas de papel para la limpieza; pañuelos faciales; toallitas para desmaquillar; toallitas de tocador de papel. Fecha: 25 de agosto de 2020. Presentada el: 14 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020485787 ).

Solicitud N° 2020-0004228.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad N° 111510238, en calidad de apoderado especial de Doribel Ramos Zamora, cédula de residencia 155817091936, con domicilio en 75 m. oeste del Plantel de Buses, Casa Cuba, San Miguel de Desamparados, Costa Rica, solicita la inscripción de: ARTE MOBILIARIO como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios de carpintería y ebanistería; servicios de construcción, de reparación y de instalación, principalmente de artículos de carpintería y ebanistería; conservación de muebles; restauración de mobiliario; instalación de equipos de cocinas; venta de artículos de carpintería y ebanistería, ubicado a 75 m. oeste del Plantel de Buses, Casa Cuba, San Miguel de Desamparados, San José. Fecha: 14 de agosto del 2020. Presentada el: 10 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registrador(a).—( IN2020485791).

Solicitud 2020-0001827.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad 111510238, en calidad de apoderado especial de Soremartec S.A., con domicilio en 16 Route de Tréves, L - 2633, Senningerberg, Luxemburgo, solicita la inscripción de: CRISPETY, CRUNCHETY, PEANUT BUTTERY como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Pastelería y confitería; chocolate; helados, nieves y hielos comestibles; confitería de chocolate; bebidas a base de cocoa, todos los anteriores bienes contenido mantequilla de maní. Prioridad: Se otorga prioridad 1402859 de fecha 26/09/2019 de Benelux. Fecha: 13 de mayo de 2020. Presentada el 03 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020485823 ).

Solicitud 2020-0005283.—Luis Diego Acuña Vega, casado, en calidad de apoderado especial de Grupo Maralta S A S, con domicilio en: Carrera 48 25 AA sur 70 oficina 217, Envigado, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: MARALTA, como marca de fábrica y comercio en clase 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir, calzado y sombrerería; incluyendo, sujetadores, sostenes, ropa de playa, bañadores, vestidos de baño, pareos, fajas reductoras, prendas modeladoras, leotardos, bragas, calzoncillos, calzones, pantis, camisas interiores, ropa interior, chalecos, disfraces, medias, guantes, medias a la rodilla, medias pantis, mallas, batas, lencería, pijamas, ropa de dormir, bufandas, ligas (ropa interior), corsés. Fecha 07 de agosto de 2020. Presentada el 09 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020485825 ).

Solicitud 2020-0005513.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderada especial de Nike Innovate C.V. con domicilio en: One Bowerman Drive, Beaverton, Oregon 97005-6453, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: calzado; artículos de sombrerería; prendas de vestir, a saber, pantalones, shorts, camisas, camisetas, sudaderas, sudaderas con capucha, camisetas sin mangas, pulóveres, trajes de calentamiento (buzos), jerseys, pantalones deportivos (buzos), ropa interior, sujetadores deportivos (tops), vestidos, faldas (enaguas), suéteres, chaquetas, anoraks, abrigos , calcetines (medias), guantes, cinturones (fajas), artículos de calcetería, mallas (pantimedias), chalecos, bufandas, bandas (cintas) para la cabeza, bandanas (pañuelos), bandas (cintas) para el sudor, muñequeras; ropa para uso atlético (deportivo), a saber, camisas acolchadas, pantalones acolchados, shorts acolchados; mangas de compresión que se venden como un componente integral de la ropa atlética (deportiva), a saber, para las camisas. Fecha: 21 de agosto de 2020. Presentada el: 21 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020485837 ).

Solicitud 2020-0006545.—Ana Lucía Vega Álvarez, soltera, cédula de identidad 111320505, con domicilio en San Juan de Tibás, del Parque 500 metros oeste, 100 metros sur y 50 metros oeste, portón negro mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ONE by Analu,

como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 21 de septiembre del 2020. Presentada el 21 de agosto del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020485861 ).

Solicitud 2020-0007117.—Fidel Alberto Quesada Madrigal, casado una vez, cédula de identidad 105560976, en calidad de apoderado generalísimo de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Zeledón Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3004045138, con domicilio en: Pérez Zeledón, San Isidro de El General, cien metros este del mercado municipal, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mishka

como marca de servicios en clase 42 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: los servicios tecnológicos e informáticos sobre la seguridad de los datos informáticos y la información personal y financiera, gestiones digitales financieras y transacciones digitales financieras. Reservas: de los colores: azul, blanco y celeste. Fecha: 16 de setiembre de 2020. Presentada el 04 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020485879 ).

Solicitud 2020-0006567.—Vivian Marcela Jiménez Quesada, casada una vez, cédula de identidad N° 11274850, en calidad de apoderada especial de Dopamina Latam Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101798158 con domicilio en Tibás, Colima, exactamente en el Parque Industrial Condal, Oficina Número 1, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: dopamina

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicio de publicidad; mercadeo, ventas, gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 21 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020485887 ).

Solicitud 2020-0004288.—Johnny Xatruch Benavides, casado, cédula de identidad 601870180, en calidad de apoderado generalísimo de Codisa Technologies S. A., cédula jurídica 3101668592, con domicilio en Escazú, San Rafael, 300 metros del Walmart de San Rafael de Escazú, Edificio Banco General, tercer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DataTrust/ POWERED BY CODISA,

para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño relacionados con estos; a la creación de software, data centers, nube, desarrollo y operación de plataformas y otros negocios asociados a la tecnología; diseño y desarrollo de equipo y programas de computadora o software. Ubicado en San José, Escazú, San Rafael, 300 metros del Waltmart de San Rafael de Escazú, Edificio Banco General, tercer piso. cha: 21 de septiembre del 2020. Presentada el: 11 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020485895 ).

Solicitud 2020-0006393.—Laura Patricia Durán Rojas, divorciada una vez, cédula de identidad 204290732, en calidad de apoderado generalísimo de Panadería La Zarcereña S. A., cédula jurídica 3101616896 con domicilio en Zarcero Zarcero, 300 metros de la iglesia católica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: PRODUCTOS Lupe

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pan. Reservas: De los colores: Rojo y Naranja. Fecha: 11 de septiembre de 2020. Presentada el: 14 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020485905 ).

Solicitud N° 2020-0003697.—Jorge Tristán Trelles, divorciado, cédula de identidad 103920470, en calidad de apoderado especial de The Coca-Cola Company, con domicilio en One Coca-Cola Plaza, Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SANTA CLARA, como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; huevos; leche. Fecha: 3 de agosto de 2020. Presentada el 26 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020485919 ).

Solicitud 2020-0006521.—José Antonio Gamboa Vázquez, casado, cédula de identidad N° 104610803, en calidad de apoderado especial de Walmart Apollo, LLC, con domicilio en 702 SW 8th. Street, Bentonville, Arkansas 72716, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de comercio en clases: 3 y 10. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Almohadillas de algodón, bolas de algodón, hisopos de algodón. Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; en clase 10: Aparatos médicos para rodillas, tobillos; vendajes elásticos; eslingas para uso médico. Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios; miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura; dispositivos terapéuticos y de asistencia para personas discapacitadas; aparatos de masaje; aparatos, dispositivos y artículos de puericultura; aparatos, dispositivos y artículos para actividades sexuales. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 20 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020485931 ).

Solicitud N° 2020-0005058.—Andrea María Godínez Arrones, divorciada, cédula de identidad 112050292, en calidad de apoderado generalísimo de Bold Technologies Limited de Costa Rica Limitada, cédula jurídica 3102662257, con domicilio en Oficentro Holland House, oficina 6, Barrio Escalante, San Pedro, San José, ZIP 11501, Costa Rica, solicita la inscripción de: EMSCULPT NEO, como marca de fábrica y comercio en clase: 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos y herramientas médicos y estéticos, n particular aparatos y herramientas que generen energía eléctrica, magnética, electromagnética, mecánica o térmica terapéutica; Aparatos y herramientas médicos y estéticos, en particular aparatos y herramientas para moldear el cuerpo, eliminar la grasa, reducir el perímetro, tensar la piel, reducir la celulitis, reducir la celulitis, rejuvenecer la piel, reducir las arrugas, reducir las cicatrices, reducir las estrías, aumento del volumen muscular, aumento de la cantidad de fibras musculares; aparatos estéticos para masajes, en particular aparatos para drenajes linfáticos, aumentar la circulación de líquidos corporales; aparatos de terapia física, en particular aparatos para el tratamiento del dolor, eliminar las rampas musculares; aparatos para masajes estéticos; aparatos e instrumentos ginecológicos y urológicos; equipamientos para dentistas; aparatos de rehabilitación física para uso médico; equipos de terapia física; equipos de fisioterapia y rehabilitación; camas especiales para cuidados médicos; dispositivos anticonceptivos; miembros artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura. Fecha: 6 de agosto de 2020. Presentada el 2 de julio de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020485934 ).

Solicitud 2020-0005057.—Andrea María Godínez Arrones, divorciada, cédula de identidad 112050292, en calidad de apoderada generalísima de Bold Technologies Limited de Costa Rica, cédula jurídica 3102662257, con domicilio en Oficentro Holland House, Oficina Número 6, Barrio Escalante, San Pedro, San José, Costa Rica ZIP 11501, solicita la inscripción de: EMBODY como marca de fábrica y comercio en clase 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Aparatos y herramientas médicos y estéticos, en particular aparatos y herramientas que generen energía eléctrica, magnética, electromagnética, mecánica o térmica terapéutica; Aparatos y herramientas médicos y estéticos, en particular aparatos y herramientas para moldear el cuerpo, eliminar la grasa, reducir el perímetro, tensar la piel, reducir la celulitis, reducir la celulitis, rejuvenecer la piel, reducir las arrugas, reducir las cicatrices, reducir las estrías, Aumento del volumen muscular, aumento de la cantidad de fibras musculares; Aparatos estéticos para masajes, En particular aparatos para drenajes linfáticos, aumentar la circulación de líquidos corporales; Aparatos de terapia física, en particular aparatos para el tratamiento del dolor, eliminar las rampas musculares; Aparatos para masajes estéticos; Aparatos e instrumentos ginecológicos y urológicos; Equipamientos para dentistas; Aparatos de rehabilitación física para uso médico; Equipos de terapia física; Equipos de fisioterapia y rehabilitación; Camas especiales para cuidados médicos; Dispositivos anticonceptivos; Miembros artificiales; Artículos ortopédicos; Material de sutura. Fecha 02 de setiembre de 2020. Presentada el 02 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020485935 ).

Solicitud 2020-0005070.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de GD Holdings USA, Inc. con domicilio en 2 Alhambra Plaza Suite 1103, Coral Gables, Florida 33134, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MARACAME como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Tequila. Fecha: 09 de setiembre de 2020. Presentada el: 02 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020486099 ).

Solicitud 2020-0006960.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de apoderado especial de Purita S. A. con domicilio en calle 4TA. Pamplona 0-74 zona 13, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: PURITA

como marca de fábrica y comercio en clase: 32 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas. Fecha: 11 de septiembre de 2020. Presentada el: 2 de setiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020486103 ).

Solicitud 2020-0003952.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de apoderado especial de Advanced New Technologies CO. LTD. con domicilio en Cayman Corporate Centre, 27 Hospital Road, George Town, Grand Cayman, KY1-9008, Cayman Islands, Islas Caimán, solicita la inscripción de: ANT como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 36 y 42. Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de comprobación (supervisión), de salvamento y para la enseñanza; aparatos e instrumentos para la conducción, conmutación, acumulación, acumular, regular y el control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos: mecanismos accionados con monedas; cajas registradoras, calculadoras, equipo de procesamiento de datos y ordenadores; software informático; software; software en forma de una aplicación para dispositivos móviles y ordenadores; software de aplicaciones de ordenador para teléfonos móviles; software para tramitar pagos electrónicos a terceros, asi como de terceros; software de computadora y software de aplicaciones utilizadas en relación con los servicios financieros, transacciones financieras, comercio electrónico, pagos electrónicos, cambio de divisas, servicios de comercio y corretaje y servicios de asesoramiento en materia de inversiones; software de autenticación: software informático y aplicaciones informáticas descargables; software de mensajería instantánea; software de intercambio de archivos; software de comunicaciones para el intercambio electrónico de datos, audio, video, imágenes y gráficos a través de redes informáticas, de móviles, inalámbricas y de telecomunicaciones, software para procesar imágenes, gráficos, audio, video y texto; software informáticos descargables para facilitar la transmisión electrónica de información, datos, documentos, voz e imágenes en Internet: software informáticos descargables que permiten a los usuarios participar en reuniones y clases basadas en la web, con acceso a datos, documentos, imágenes y aplicaciónes informáticas a través de un navegador web; software informáticos descargables para acceder, ver y controlar ordenadores remotos y redes informáticas; software descargable de Informática en la nube; software descargable basado en la nube; software informáticos para el seguimiento y la evaluación del comportamiento del cliente y del personal en relación con las decisiones de compra; aplicación de programas informáticos para su uso en relación con la conversación del medio ambiente el cambio climático y la compensación de carbono; publicaciones electrónicas en línea (que se pueden descargar de Internet o de una red de ordenadores o de una base de datos de ordenadores); publicaciones electrónicas descargables del tipo de las revistas, artículos; folletos, prospectos, hojas de datos, materiales informativos, materiales de instrucción en el campo de los negocios, comercio electrónico, tecnología de la información, informática de nubes, telecomunicaciónes, el Internet, capacitación en negocios y comercio electrónico, negocio, ventas, comercialización y gestión financiera; dispositivos periféricos utilizados con ordenadores; ordenadores portátiles; ordenadores de regazo; ordenadores portátiles; ordenadores móviles; organizadores personales digitales; reproductores multimedia portátiles; teléfonos celulares: teléfonos inteligentes; cámaras digitales; baterías, cargadores de baterías; estaciones de trabajo informáticas: servidores informáticos; hardware de redes de ordenadores y telecomunicaciones; adaptadores, conmutadores, enrutadores, y concentradores de la red informática; modems inalámbricos y alámbricos y tarjetas y dispositivos de comunicación; soportes de portátiles, bolsas de ordenador; aparatos de extinción de incendios; firmware and hardware informáticos; sistema de navegación de automóviles; discos compactos; música digital (descargable facilitada desde Internet); aparatos de telecomunicación; alfombrillas de ratón; microteléfonos móviles; accesorios de teléfonos móviles; juegos descargables, imágenes, películas cinematográficas, películas y música; sistemas de alarma; cámaras de seguridad; unidades móviles de radiodifusión y televisión; equipo de transmisión de televisión; cámaras fotográficas; cámaras de video: auriculares; auriculares intraurales; altavoces; aparatos y equipo del Sistema de Posicionamiento Global (GPS): programas y software de computadora, electrónicos y de videojuegos (incluido el software descargable de Internet); pantallas de cristal líquido para telecomunicaciones y equipos electrónicos; descodificador de televisión; control remoto; programas para almacenamiento de dates; gafas de sol y gafas graduadas; señales eléctricas; tarjetas de crédito, debito, de efectivo, de cargo, de teléfono y de identificación bancarias codificadas o magnéticas; cajeros automáticos; lectores de libros electrónicos; cartuchos de tóner vacíos para impresoras y fotocopiadoras; dispositivos de audio para la vigilancia de bebés; dispositivos de video para la vigilancia de bebes; parasoles para objetivos fotográficos; tabletas electrónicas; tarjetas de acceso codificadas; gafas 3D; tarjetas de memoria para máquinas de videojuegos; ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales; ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales todo para facilitar las transacciones de pago por medios electrónicos y permitir que los clientes accedan a la información financiera y de cuentas bancarias y realicen transacciones bancarias; ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales todos capaces de proporcionar acceso a las redes de comunicaciones inalámbricas, las redes de telecomunicaciones y la Internet; aplicaciones móviles descargables para su uso con ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales; software de aplicaciones informáticas para su uso con ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles dispositivos de comunicación electrónicos digitales; pago pre-page codificado o magnético, tarjetas bancarias, de crédito, de débito, de efective y de identificación ;en clase 36: Servicios de seguros; servicios financieros; servicios de negocios monetarios; agendas inmobiliarias; compensación y conciliación de las transacciones financieras a través de una red informática global; servicios bancarios en línea y servicios financieros en línea; servicios de tarjeta de crédito procesamiento y transmisión de facturas y pagos de las mismas y promocionar un seguro para las transacciones financieras; servicios de transferencia de fondos; transferencia electrónica de fondos para los demás; transferencia de pagos para otros a través de internet; servicios financieros en la naturaleza de servicios de facturación y procesamiento de pagos; organización y gestión de arrendamientos y el alquiler, el alquiler y arrendamiento de bienes inmuebles; tasación de bienes inmuebles; valoración de bienes inmuebles; servicios financieros relacionados con propiedades inmobiliarias; inversiones inmobiliarias; corretaje de bienes inmuebles, servicios de agendas inmobiliarias; servicios inmobiliarios; servicios actuariales; servicios de administración de bienes inmuebles y consultoría; cobro de alquileres; alquiler de oficinas (bienes inmuebles); alquiler de apartamentos y pisos; suministro de información financiera a través de Internet; servicios de depósitos en cajas de seguridad y emisión de vales de viaje; inversión de capital; estimaciones financieras (seguro, banca, bienes inmuebles); servicios financieros y de gestión de activos; servicios de seguros y financieros; servicios financieros prestados por medios de telecomunicación; consultoría y asesoramiento financieros; servicios bancarios en línea; servicios bancarios prestados en línea a partir de una base de datos informática o de Internet; servicios de comercio de valores, cotizaciones en bolsa; corretaje de acciones, bonos y obligaciones, análisis financiero; servicios de tarjetas de crédito, débito y de garantía de cheques; servicios bancarios, de cuentas de ahorro e inversiones; operaciones de Cámara de compensación; verificación de crédito a través de la red de información global; servicios electrónicos de gestión del riesgo crediticio; pago electrónico de compras y servicios de pago electrónico de facturas; servicios de adeudo y crédito de cuentas financieras; servicios bancarios electrónicos; la emisión de tarjetas de valor almacenado, tarjetas de crédito y débito; servicios de tarjetas de crédito telefónicas; servicios de información relacionados con las finanzas y los seguros, prestados en línea a partir de una base de datos informática o de Internet; agencia para el cobro de las tasas de gas y electricidad; tasación de antigüedades; tasación de obras de arte; tasación de joyas; tasación de automóviles de segunda mano suministro de información fiscal (servicios financieros); recaudación de fondos de beneficencia; organización de colecciones de beneficencia: colectas de beneficencia; alquiler de papel moneda y máquinas contadoras o procesadoras de monedas; alquiler de distribuidores de efectivo o cajeros automáticos; servicios de pago en línea; organización de la financiación de proyectos de construcción; emisión de bonos de valor; transferencia electrónica de fondos; servicios de cambio de divisas, servicios de cajeros automáticos, provisión de tarjetas y vales prepago, transferencia de dinero: incluidos todos los servicios mencionados anteriormente prestados por medios electrónicos; servicios de consultoría, información y asesoramiento relativos a la transferencia electrónica de fondos; servicio de transferencia de divisas extranjeras; servicios de cambio de divisas; mercado de divisas: operaciones con divisas; corretaje de divisas; transacciones financieras mediante cadena de bloques; prestación de servicios de recaudación de fondos benéficos en relación con la emisión de carbono; corretaje sobre compensación de emisiones de carbono; patrocinio financiero de los programas de compensación de carbono; financiación e inversión en proyectos de reducción de emisiones; inversión en programas y proyectos de compensación de carbono; inversión en fondos de reducción de emisiones; concesión de préstamos; disposición de préstamos temporales; servicios de consultoría, información y asesoramiento relacionados con los servicios mencionados. ;en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos e investigación y diseño en relación con los mismos, servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de hardware y de software; software como servicio (SaaS); Cadena de bloques como servicio [Baas]; cifrado, descifrado y autenticación de información, mensajes y datos; prestar servicios de autenticación de usuarios utilizando tecnología biométrica, de reconocimiento facial, de autenticación de huellas dactilares, de reconocimiento de voz y otros tipos de tecnología de autenticación de equipo y programas informáticos para la prestación de servicios financieros, las transacciones de comercio electrónico, las donaciones, el seguimiento de productos con licencia y la participación de los aficionados; servicios de seguridad de datos; seguridad, protección y restauración informáticas; análisis de amenazas a la seguridad informática para la protección de datos; prestación de servicios de seguridad para redes informáticas, acceso a ordenadores y transacciones informatizadas; certificación (control de calidad) de los datos a través de la cadena de bloques; certificación de datos a través de la tecnología de cadenas de bloques; incluyendo todos los servicios mencionados anteriormente para su uso en relación con los sistemas de pago; servicios informáticos en relación con la transmisión de información, datos, documentos e imágenes a traves de Internet; proveedor de servicios de aplicación [ASP], en concreto, alojamiento de aplicaciones de software informático para terceros; servicios de proveedor de servicios de aplicaciones [ASP] con software en relación con conferencias basadas en la web, conferencias de audio, mensajería electrónica, colaboración de documentos, videoconferencias y tratamiento de voz y llamadas; suministro de software no descargable en línea para facilitar la interoperabilidad de múltiples aplicaciones de software; servicios de asistencia técnica relacionados con software y aplicaciones suministrados en línea, por correo electrónico y por teléfono; servicios informáticos, en especial, la creación de una comunidad en línea para que los usuarios registrados participen en debates, obtengan información de sus pares, formen comunidades virtuales, participen en redes sociales e intercambien documentos; asesoramiento tecnológico informático suministrado a usuarios de Internet por medio de una línea directa de ayuda; servicios informáticos relacionados con la creación de índices de información, sitios y recursos en redes informáticas; provisión de motores de búsqueda para Internet; diseño de ordenadores, ordenadores de mano, pequeños, ordenadores portátiles y ordenadores manuales; diseño de asistentes digitales personales y reproductores de medios personales; diseño de teléfonos móviles y teléfonos inteligentes; diseño de cámaras digitales; servicios de tecnologías de la información; programación informática; servicios de integración de sistemas informáticos; análisis informáticos; la programación informática en relación con la defensa contra los virus; servicios de software de sistemas informáticos; diseño de software diseño de sistemas informáticos; diseño y desarrollo de páginas web alojamiento de sitios web; alojamiento de programas de aplicaciones informáticas para buscar y recuperar información de bases de datos y redes informáticas; proporcionar información técnica a petición expresa de los usuarios por medio del teléfono o de la red informática mundial; consultoría sobre software; servicios informáticos relacionados con la búsqueda personalizada de bases de datos y sitios web informáticos; codificación y decodificación de la computadora y de la señal electrónica; conversión de datos o documentos de un soporte físico a un soporte electrónico; servicios de evaluación y ensayo de productos; servicios de arquitectura y diseño: diseños interiores de edificios, oficinas, y apartamentos; servicios de información sobre ordenadores; servicios de información en red, en especial, el suministro de información técnica relativos a los ordenadores y las redes en la esfera de los negocios y el comercio electrónico; suministro de programas de gestión de riesgos de seguridad informática; información, conocimientos y servicios de pruebas de seguridad informática; prestación de servicios de control de calidad; servicios de ordenador relacionados con la certificación de transacciones de negocios y la preparación de informes para ellos; control acceso a (servicios de seguridad) ordenadores, redes electrónicas y bases de datos; seguridad de los servicios de transmisión de datos y de las transacciones a través de las redes informáticas; consultoría sobre seguridad de datos; asesoramiento tecnológico sobre la seguridad de las telecomunicaciones; servicios de seguridad de la red de comunicaciones computarizadas; proporcionar información en los ámbitos de la Internet, la red mundial y la seguridad de las redes de comunicación computarizadas y la transmisión segura de datos e información; servicios de consultoría en las esferas de la Internet, la red mundial y los servicios de seguridad de la red de comunicaciones computarizadas, servicios de seguridad de la información; servicios de autenticación para la seguridad informática; autenticación en línea de firmas electrónicas; servicios de custodia externa de datos; almacenamiento electrónico de datos; suministro de información en materia de tecnología informática y programación por sitios web; servicios de cartografía; servicios informáticos en la nube; servicios de proveedor de alojamiento en la nube; proporcionar el uso temporal de software no descargable basado en la nube y software de computación en la nube: almacenamiento electrónico de datos; facilitación de sistemas informáticos virtuales y entornos informáticos virtuales a través la computación en nube: alquiler de software de entretenimiento; investigación tecnológica en el ámbito de la compensación de carbono; suministro de información, asesoramiento y consultas en relación con la compensación de las emisiones de carbono y la protección del medio ambiente; suministro de información tecnológica sobre innovaciones respetuosas con el medio ambiente y ecológicas; servicios de pruebas, evaluación y vigilancia del medio ambiente; la investigación en los campos de la protección y conservación del medio ambiente; investigación y suministro de información científica en el campo del cambio climático; servicios de consulta científica e industrial en relación con los combustibles, las emisiones de combustibles y de dióxido de carbono y las cuestiones ambientales; servicios científicos y tecnológicos relacionados con la recomendación de cursos de acción para reducir las emisiones de dióxido de carbono de manera rentable; servicios científicos y tecnológicos relacionados con la gestión de los programas de compensación de las emisiones de carbono; servicios de investigación, gestión, y protección del medio ambiente; servicios de información, asesoramiento y Consultoría relacionados con todos los servicios mencionados. Fecha: 28 de agosto de 2020. Presentada el: 3 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de agosto de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020486104 ).

Solicitud 2020-0003951.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de apoderado especial de Advanced New Technologies Co.; Ltd con domicilio en Cayman Corporate Centre, 27 Hospital Road, George Town, Gran Cayman, KYM-9008, Cayman Island, Islas Caimán, solicita la inscripción de: ANTCHAIN como Marca de Fábrica y Servicios en clases: 9; 36 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de comprobación (supervisión), de salvamento y para la enseñanza; aparatos e instrumentos para la conducción, conmutación, acumulación, acumular, regular y el control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; mecanismos accionados con monedas; cajas registradoras calculadoras, equipo de procesamiento de datos y ordenadores; software informático; software; software en forma de una aplicación para dispositivos móviles y ordenadores; software de aplicaciones de ordenador para teléfonos móviles; software para tramitar pagos electrónicos a terceros, así como de terceros; software de computadora y software de aplicaciones utilizadas en relación con los servicios financieros, transacciones financieras, comercio electrónico, pagos electrónicos, cambio de divisas servicios de comercio y corretaje y servicios de asesoramiento en materia de inversiones; software de autenticación; software informático y aplicaciones informáticas descargables; software de mensajería instantánea; software de intercambio de archivos; software de comunicaciones para el intercambio electrónico de datos, audio, video, imágenes y gráficos a través de redes informáticas, de móviles, inalámbricas y de telecomunicaciones; software para procesar imágenes, gráficos, audio, video y texto; software informáticos descargables para facilitar la transmisión electrónica de información, datos, documentos, voz e imágenes en Internet; software informáticos descargables que permiten a los usuarios participar en reuniones y clases basadas en la web, con acceso a datos, documentos, imágenes y aplicaciones informáticas a través de un navegador web; software informáticos descargables para acceder, ver y controlar ordenadores remotos y redes informáticas; software descargable de Informática en la nube; software descargable basado en la nube; software informáticos para el seguimiento y la evaluación del comportamiento del cliente y del personal en relación con las decisiones de compra; aplicación de programas informáticos para su uso en relación con la conversación del medio ambiente, el cambio climático y la compensación de carbono; publicaciones electrónicas en línea (que se pueden descargar de Internet o de una red de ordenadores o de una base de datos de ordenadores); publicaciones electrónicas descargables del tipo de las revistas, artículos, folletos, prospectos, hojas de datos, materiales informativos, materiales de instrucción en el campo de los negocios, comercio electrónico, tecnología de la información, informática de nubes, telecomunicaciones, el Internet, capacitación en negocios y comercio electrónico, negocio, ventas, comercialización y gestión financiera; dispositivos periféricos utilizados con ordenadores; ordenadores portátiles; ordenadores de regazo; ordenadores portátiles; ordenadores móviles; organizadores personales digitales; reproductores multimedia portátiles; teléfonos celulares teléfonos inteligentes; cámaras digitales; baterías, cargadores de baterías; estaciones de trabajo informáticas; servidores informáticos; hardware de redes de ordenadores y telecomunicaciones; adaptadores, conmutadores, enrutadores, y concentradores de la red informática; módems inalámbricos y alámbricos y tarjetas y dispositivos de comunicación; soportes de portátiles, bolsas de ordenador; aparatos de extinción de incendios; firmware and hardware informáticos; sistema de navegación de automóviles; discos compactos; música digital (descargable facilitada desde Internet); aparatos de telecomunicación; alfombrillas de ratón; micro teléfonos móviles; accesorios de teléfonos móviles; juegos descargables, imágenes, películas cinematográficas, películas y música; sistemas de alarma; cámaras de seguridad; unidades móviles de radiodifusión y televisión; equipo de transmisión de televisión; cámaras fotográficas; cámaras de video; auriculares- auriculares intraurales; altavoces; aparatos y equipo del Sistema de Posicionamiento Global (GPS); programas y software de computadora, electrónicos y de videojuegos (incluido el software descargable de Internet); pantallas de cristal líquido para telecomunicaciones y equipos electrónicos; descodificador de televisión; control remoto; programas para almacenamiento de datos; gafas de sol y gafas graduadas; señales eléctricas. tarjetas de crédito, débito, de efectivo, de cargo, de teléfono y de identificación bancarias codificadas o magnéticas; cajeros automáticos; lectores de libros electrónicos; cartuchos de tóner vacíos para impresoras y fotocopiadoras; dispositivos de audio para la vigilancia de bebés; dispositivos de video para la vigilancia de bebés; parasoles para objetivos fotográficos; tabletas electrónicas; tarjetas de acceso codificadas; gafas 3D; tarjetas de memoria para máquinas de videojuegos; ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales; ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales todo para facilitar las transacciones de pago por medios electrónicos y permitir que los clientes accedan a la información financiera y de cuentas bancarias y realicen transacciones bancarias; ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales todos capaces de proporcionar acceso a las redes de comunicaciones inalámbricas, las redes de telecomunicaciones y la Internet; aplicaciones móviles descargables para su uso con ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales; software de aplicaciones informáticas para su uso con ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores reproductores multimedia portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales; pago prepago codificado o magnético, tarjetas bancarias, de crédito, de débito, de efectivo y de identificación; en clase 36: Servicios de seguros; servicios financieros; servicios de negocios monetarios; agencias inmobiliarias; compensación y conciliación de las transacciones financieras a través de una red informática global; servicios bancarios en línea y servicios financieros en línea; servicios de tarjeta de crédito; procesamiento y transmisión de facturas y pagos de las mismas, y proporcionar un seguro para las transacciones financieras; servicios de transferencia de fondos; transferencia electrónica de fondos para los demás; transferencia de pagos para otros a través de Internet; servicios financieros en la naturaleza de servicios de facturación y procesamiento de pagos; organización y gestión de arrendamientos y el alquiler; el alquiler y arrendamiento de bienes inmuebles; tasación de bienes inmuebles; valoración de bienes inmuebles; servicios financieros relacionados con propiedades inmobiliarias; inversiones inmobiliarias; corretaje de bienes inmuebles; servicios de agencias inmobiliarias; servicios inmobiliarios-servicios actuariales; servicios de administración de bienes inmuebles y consultoría; cobro de alquileres; alquiler de oficinas (bienes inmuebles); alquiler de apartamentos y pisos; suministro de información financiera a través de Internet; servicios de depósitos en cajas de seguridad y emisión de vales de viaje; inversión de capital; estimaciones financieras [seguro, banca, bienes inmuebles]; servicios financieros y de gestión de activos; servicios de seguros y financieros; servicios financieros prestados por medios de telecomunicación; consultoría y asesoramiento financieros; servicios bancarios en línea-servicios bancarios prestados en línea a partir de una base de datos Informática o de Internet; servicios de comercio de valores, cotizaciones en bolsa; corretaje de acciones, bonos y obligaciones, análisis financiero; servicios de tarjetas de crédito, débito y de garantía de cheques; servicios bancarios, de cuentas de ahorro e inversiones; operaciones de cámara de compensación; verificación de crédito a través de la red de información global; servicios electrónicos de gestión del riesgo crediticio; pago electrónico de compras y servicios de pago electrónico de facturas; servicios de adeudo y crédito de cuentas financieras; servicios bancarios electrónicos; la emisión de tarjetas de valor almacenado, tarjetas de crédito y débito; servicios de tarjetas de crédito telefónicas; servicios de información relacionados con las finanzas y los seguros, prestados en línea a partir de una base de datos informática o de Internet; agencia para el cobro de las tasas de gas y electricidad; tasación de antigüedades; tasación de obras de arte; tasación de joyas. Tasación de automóviles de segunda mano; suministro de información fiscal (servicios financieros); recaudación de fondos de beneficencia; organización de colecciones de beneficencia; colectas de beneficencia; alquiler de papel moneda y máquinas contadoras o procesadoras de monedas; alquiler de distribuidores de efectivo o cajeros automáticos; servicios de pago en línea; organización de la financiación de proyectos de construcción; emisión de bonos de valor; transferencia electrónica de fondos; servicios de cambio de divisas, servicios de cajeros automáticos, provisión de tarjetas y vales prepago, transferencia de dinero; incluidos todos los servicios mencionados anteriormente prestados por medios electrónicos; servicios de consultoría, información y asesoramiento relativos a la transferencia electrónica de fondos; servicio de transferencia de divisas extranjeras; servicios de cambio de divisas mercado de divisas; operaciones con divisas; corretaje de divisas; transacciones financieras mediante cadena de bloques; prestación de servicios de recaudación de fondos benéficos en relación con la emisión de carbono; corretaje sobre compensación de emisiones de carbono; patrocinio financiero de los programas de compensación de carbono; financiación e inversión en proyectos de reducción de emisiones; inversión en programas y proyectos de compensación de carbono; inversión en fondos de reducción de emisiones; concesión de préstamos; disposición de préstamos temporales; servicios de consultoría, información y asesoramiento relacionados con los servicios mencionados; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos e investigación y diseño en relación con los mismos servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de hardware y de software; software como servicio (SaaS); Cadena de bloques como servicio [Baas]; cifrado, descifrado y autenticación de información, mensajes y datos; prestar servicios de autenticación de usuarios utilizando tecnología biométrica, de reconocimiento facial, de autenticación de huellas dactilares, de reconocimiento de voz y otros tipos de tecnología de autenticación de equipo y programas informáticos para la prestación de servicios financieros, las transacciones de comercio electrónico, las donaciones, el seguimiento de productos con licencia y la participación de los aficionados servicios de seguridad de datos; seguridad, protección y restauración informáticas; análisis de amenazas a la seguridad informática para la protección de datos; prestación de servicios de seguridad para redes informáticas, acceso a ordenadores y transacciones informatizadas; certificación (control de calidad) de los datos a través de la cadena de bloques; certificación de datos a través de la tecnología de cadenas de bloques; incluyendo todos los servicios mencionados anteriormente para su uso en relación con los sistemas de pago; servicios informáticos en relación con la transmisión de información, datos, documentos e imágenes a través de Internet; proveedor de servicios de aplicación [ASP], en concreto, alojamiento de aplicaciones de software informático para terceros; servicios de proveedor de servicios de aplicaciones [ASP] con software en relación con conferencias basadas en la web, conferencias de audio, mensajería electrónica, colaboración de documentos, videoconferencias y tratamiento de voz y llamadas; suministro de software no descargable en línea para facilitar la interoperabilidad de múltiples aplicaciones de software; servicios de asistencia técnica relacionados con software y aplicaciones suministrados en línea, por correo electrónico y por teléfono; servicios informáticos, en especial, la creación de una comunidad en línea para que los usuarios registrados participen en debates, obtengan información de sus pares, formen comunidades virtuales, participen en redes sociales e intercambien documentos; asesoramiento tecnológico informático suministrado a usuarios de Internet por medio de una línea directa de ayuda; servicios informáticos relacionados con la creación de índices de información, sitios y recursos en redes informáticas; provisión de motores de búsqueda para Internet; diseño de ordenadores, ordenadores de mano, pequeños, ordenadores portátiles y ordenadores manuales; diseño de asistentes digitales personales y reproductores de medios personales; diseño de teléfonos móviles y teléfonos inteligentes; diseño de cámaras digitales; servicios de tecnologías de la información; programación informática; servicios de integración de sistemas informáticos; análisis informáticos; la programación informática en relación con la defensa contra los virus; servicios de software de sistemas informáticos; diseño de software; diseño de sistemas informáticos; diseño y desarrollo de páginas web; alojamiento de sitios web; alojamiento de programas de aplicaciones informáticas para buscar y recuperar información de bases de datos y redes informáticas; proporcionar información técnica a petición expresa de los usuarios por medio del teléfono o de la red informática mundial; consultoría sobre software; servicios informáticos relacionados con la búsqueda personalizada de bases de datos y sitios web informáticos; codificación y decodificación de la computadora y de la señal electrónica; conversión de datos o documentos de un soporte físico a un soporte electrónico; servicios de evaluación y ensayo de productos; servicios de arquitectura y diseño; diseños interiores de edificios, oficinas, y apartamentos; servicios de información sobre ordenadores; servicios de información en red, en especial, el suministro de información técnica relativas a los ordenadores y las redes en la esfera de los negocios y el comercio electrónico; suministro de programas de gestión de riesgos de seguridad informática; información, conocimientos y servicios de pruebas de seguridad informática; prestación de servicios de control de calidad; servicios de ordenador relacionados con la certificación de transacciones de negocios y la preparación de informes para ellos; control de acceso a (servicios de seguridad) ordenadores redes electrónicas y bases de datos; seguridad de los servicios de transmisión de datos y de las transacciones a través de las redes informáticas; consultoría sobre seguridad de datos; asesoramiento tecnológico sobre la seguridad de las telecomunicaciones; servicios de seguridad de la red de comunicaciones computarizadas; proporcionar información en los ámbitos de la Internet, la red mundial y la seguridad de las redes de comunicación computarizadas y la transmisión segura de datos e información; servicios de consultoría en las esferas de la Internet, la red mundial y los servicios de seguridad de la red de comunicaciones computarizadas, servicios de seguridad de la información; servicios de autenticación para la seguridad informática; autenticación en línea de firmas electrónicas; servicios de custodia externa de datos; almacenamiento electrónico de datos; suministro de información en materia de tecnología informática y programación por sitios web; servicios de cartografía; servicios informáticos en la nube; servicios de proveedor de alojamiento en la nube; proporcionar el uso temporal de software no descargable basado en la nube y software de computación en la nube; almacenamiento electrónico de datos; facilitación de sistemas informáticos virtuales y entornos informáticos virtuales a través la computación en nube; alquiler de software de entretenimiento; investigación tecnológica en el ámbito de la compensación de carbono; suministro de información, asesoramiento y consultas en relación con la compensación de las emisiones de carbono y la protección del medio ambiente; suministro de información tecnológica sobre innovaciones respetuosas con el medio ambiente y ecológicas; servicios de pruebas, evaluación y vigilancia del medio ambiente; la investigación en los campos de la protección y conservación del medio ambiente; investigación y suministro de información científica en el campo del cambio climático; servicios de consulta científica e industrial en relación con los combustibles, las emisiones de combustibles y de dióxido de carbono y las cuestiones ambientales; servicios científicos y tecnológicos relacionados con la recomendación de cursos de acción para reducir las emisiones de dióxido de carbono de manera rentable; servicios científicos y tecnológicos relacionados con la gestión de los programas de compensación de las emisiones de carbono; servicios de investigación, gestión, y protección del medio ambiente; servicios de información, asesoramiento y consultoría relacionados con todos los servicios mencionados. Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el: 3 de junio de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020486105).

Solicitud 2020-0006788.—Giselle Reuben Hatounian, divorciada cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Grupo Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101173639, con domicilio en distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa 50 metros al oeste; oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: AVIVA, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos alimenticios para adultos mayores. Fecha: 3 de septiembre de 2020. Presentada el: 27 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de septiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN2020486106 ).

Solicitud 2020-0003484.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Cefa Central Farmacéutica, S. A., cédula jurídica N° 310195144 con domicilio en de la Embajada Americana 200 metros al sur y 150 este Zona Industrial de Pavas, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sunvit life

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebes; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Reservas: De los colores: rojo, blanco y gris. Fecha: 02 de setiembre de 2020. Presentada el: 19 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486107 ).

Solicitud 2020-0005471.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Rise Kombucha S. A., cédula jurídica 3101725817 con domicilio en Santa Elena de Pérez Zeledón 400 metros norte de la Escuela Santa Elena, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KOMBUCHA CULTURE

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebidas kombucha. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 20 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486108 ).

Solicitud 2020-0006644.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 1105001703, en calidad de apoderado especial de La Artística Sociedad Anónima con domicilio en: Barrio Corazón de Jesús, edificio La Artística, entrada principal de Yanber, 50 metros al sur, 50 metros al oeste, avenida 26, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HACIENDO DE SU CASA UN HOGAR, como señal de publicidad comercial en clase 50 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar lámparas, aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias; muebles para el hogar y para la oficina, espejos, marcos, artículos de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar no comprendidos en otras clases, almohadas y almohadones, adornos de plástico para mesas y hogar, modelos de plástico para decoración, paneles de madera decorativos [muebles], cajas de madera decorativas, centres de mesa [decoraciones] de madera; artículos de cristalería, porcelana, loza y vidrio; utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y cucharas; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; vidrio en bruto o semielaborado, excepto vidrio de construcción; colchas, cobertores, cubrecamas, cubrecamas acolchados, cubrepiés, fundas decorativas para almohadones de cama, fundas de cojín, fundas de almohadón, mantas de cama cobijas de cama, sabanas, salvamanteles que no sean de papel, tejidos y sus sucedáneos; ropa de hogar; cortinas de materias textiles o de materias plásticas; alfombras, felpudos, esteras, linóleo y otros revestimientos de suelos; tapices murales que no sean de materias textiles; servicios de comercialización y venta de lámparas, aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias, muebles para el hogar y para la oficina, espejos, marcos, artículos de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar no comprendidos en otras clases, almohadas y almohadones, adornos de plástico para mesas y hogar, modelos de plástico para decoración, paneles de madera decorativos [muebles], cajas de madera decorativas, centres de mesa [decoraciones] de madera, artículos de cristalería, porcelana, loza y vidrio; utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y cucharas; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; vidrio en bruto o semielaborado, excepto vidrio de construcción, colchas, cobertores, cubrecamas, cubrecamas acolchados, cubrepiés, fundas decorativas para almohadones de cama, fundas de cojín, fundas de almohadón, mantas de cama, cobijas de cama, sabanas, salvamanteles que no sean de papel, tejidos y sus sucedáneos; ropa de hogar; cortinas de materias textiles o de materias plásticas, alfombras, felpudos, esteras, linóleo y otros revestimientos de suelos; tapices murales que no sean de materias textiles; y un establecimiento comercial dedicado a la venta, fabricación y distribución de muebles, artículos para el hogar, electrodomésticos, juguetes y artículos de ferretería. En relación con los registros 278101; 278102; 278099; 278100; 278314; 278315; 278116. Fecha: 01 de septiembre de 2020. Presentada el: 25 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o serial de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o serial de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486109 ).

Solicitud N° 2020-0005838.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de gestor oficioso de Diseños Mar-K Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101440558, con domicilio en Heredia, Belén, Centro Comercial Cariari, oficina número seis, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: JUAN SINTOZ (diseño),

como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: jarabe de miel con extractos de hierbas. Reservas: se hace reserva de los colores amarillo, rojo, anaranjado, azul, verde, celeste y café. Fecha: 09 de setiembre de 2020. Presentada el 30 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486116 ).

Solicitud 2020-0005906.—Anel Michelle Aguilar Sandoval, en calidad de apoderado especial de Baruta de San Pablo Sociedad Anónima con domicilio en Heredia calle 28, avenida central, 100 metros norte y 25 este del Liceo Samuel Saenz Flores, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: De Mí Para Mí

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de comercialización al por menor y al por mayor de calzado, prendas de vestir y joyería; servicios de publicidad y gestión comercial. Fecha: 28 de agosto de 2020. Presentada el: 31 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020486117 ).

Solicitud 2020-0005928.—León Weinstok Mendelewicz, en calidad de Apoderado Especial de Smart Cars Sociedad Anónima con domicilio en San José-San José del plantel del ICE de Paso Ancho, setenta y cinco metros al oeste, Avenida cincuenta, calle 1, edificio de dos pisos, color azul, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SMART MOBILITY

como Marca de Servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de venta de partes y repuestos para automóviles; Servicios de venta de vehículos. Fecha: 08 de setiembre de 2020. Presentada el 03 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486118 ).

Solicitud 2020-0006758.—León Weinstok Mendelewicz, en calidad de apoderado especial de Three Pillar Global Inc., con domicilio en Suite 200 South 3975 Fair Ridge Drive, Fairfax Va 22033, Virginia, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: 3 Pillar Global

como marca de servicios en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Diseño y desarrollo de programas de cómputo y desarrollo de producto en el área de aplicaciones móviles. Reservas: Se hace reserva de los colores anaranjado, azul y blando en la forma en la cual están siendo utilizados en el diseño. Fecha: 10 de setiembre de 2020. Presentada el 27 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020486119 ).

Solicitud 2020-0006955.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderado especial de Auto Repuestos Av. Diez Sociedad Anónima, cédula jurídica 310181554 con domicilio en San José, Paso Ancho del Plantel del ICE 75 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: La Guaca

como marca de comercio y servicios en clases: 12 y 37. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos automotores livianos y pesados, nuevos y usados, repuestos y accesorios, nuevos y usados, para motocicletas y vehículos automotores livianos y pesados; en clase 37: Servicios de asesoría en reparación e instalación de repuestos nuevos y usados y accesorios, de motocicletas y vehículos automotores livianos y pesados. Reservas: rojo, azul, amarillo, anaranjado y blanco Fecha: 10 de setiembre de 2020. Presentada el: 01 de septiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020486120 ).

Solicitud N° 2020-0006553.—Paulo Vargas San Martín, casado una vez, cédula de identidad 109010744, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora de Conveniencia DIDECON Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101788350, con domicilio en Heredia, Barreal, Ulloa, Condominio la Ladera, casa sesenta y cuatro, de dos plantas, color blanco, frente a la zona de juegos, Costa Rica, solicita la inscripción de: CHOETECH POWER TO THE BEST,

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: audífonos de silicona, cargador de USB para autos y celulares, cables de sincronización y carga para USB, stylus (lápiz óptico) para pantalla táctil, cargador USB para pared y celulares, cable de sincronización y carga para teléfonos inteligentes, tablets, reproductores de audio digital y cables auxiliares. Reservas: se hace reserva del color turquesa. Fecha: 18 de septiembre de 2020. Presentada el 21 de agosto de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020486124 ).

Solicitud 2020-0006627.—Julian Orlando Herrera Marín, casado, pasaporte AP631219, en calidad de apoderado especial de Werk Industrial S.A., con domicilio en PH Arifa, piso 9 y 10 Boulevard Oeste, Santa Marla Bussiness Distric, Panamá, solicita la inscripción de: sumo+

como marca de fábrica y comercio en clases: 1; 2; 4; 6; 7; 8 y 16. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografías, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para templar y soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) para la industria.; en clase 2: Pinturas, barnices, lacas; productos antioxidantes y productos para conservar la madera; materias tintٕóreas; mordientes; resinas naturales en bruto; metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores; impresores y artistas.; en clase 4: Aceites y grasas para uso industrial; lubricantes; productos para absorber, rociar y asentar el polvo; combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado; velas y mechas de iluminación; en clase 6: Metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; artículos de cerrajería y ferretería metálicos; tubos y tuberías metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales metalíferos; en clase 7: Máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; incubadoras de huevos.; en clase 8: Herramientas e instrumentos de mano accionados manualmente; artículos de cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas; navajas y maquinillas de afeitar; en clase 16: Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés de imprenta. Reservas: Reserva los colores morado, Panton P-100-16 U y Rojo, Pantone P 49-8-U Fecha: 21 de septiembre de 2020. Presentada el: 25 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020486141 ).

Solicitud 2020-0004033.—Jeannette Torres Vargas, casada, cédula de identidad 108430130, en calidad de apoderado generalísimo de Mercadeo de Artículos de Consumo Sociedad Anónima S. A., cédula jurídica 3101137584, con domicilio en 800 metros sur del Parque Industrial de Cartago, Rótulo Homex Tejar, El Guarco, Costa Rica, solicita la inscripción de: LIMPIO-PACK, como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, té, cacao; arroz, pasta; harinas; pan, y confitería; chocolate; azúcar, miel; sal, condimentos, especias. Fecha: 22 de julio del 2020. Presentada el: 4 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486149 ).

Solicitud 2020-0004034.—Jeannette Torres Vargas, cédula de identidad 108430130, en calidad de apoderado especial de Mercadeo de Artículos de Consumo S. A., cédula jurídica 3101137584 con domicilio en 800 metros sur del parque industrial de Cartago, Rótulo Homex Tejar, El Guarco, Costa Rica, solicita la inscripción de: HOMEX - PACK como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao; arroz, pasta; harinas; pan y confitería; chocolate; azúcar, miel; sal, condimentos, especias. Fecha: 22 de julio de 2020. Presentada el: 4 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486150 ).

Solicitud 2020-0006903. Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S.A., con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: IQOS,

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 18; 34; 35; 37 y 41, internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: baterías para cigarrillos electrónicos; baterías para dispositivos electrónicos que son utilizados para calentar tabaco, cargadores para dispositivos electrónicos que son utilizados para calentar tabaco; cargadores USB para dispositivos electrónicos que son utilizados para calentar tabaco; cargadores de automóvil para cigarrillos electrónicos; cargadores de automóvil para dispositivos que son utilizados para calentar tabaco; cargadores de batería para cigarrillos electrónicos.; en clase 18: cuero e imitaciones de cuero; cueros y pieles; bolsos de cuero o imitación de cuero de uso múltiple; maletines, estuches para transporte, billeteras, carteras, fundas tipo folio, bolsos, carteras de mano, estuches para llaves, estuches para tarjetas, etiquetas para equipaje, bolsos de mano; baúles, maletas, bolsos de viaje, portatrajes, mochilas, salveques, estuches de tocador; paraguas, sombrillas y bastones.; en clase 34: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceníceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos; estuches protectores, fundas decorativas y estuches de transporte para cigarrillos electrónicos, dispositivos para calentar tabaco y dispositivos electrónicos para fumar; bases y soportes en el coche para cigarrillos electrónicos, dispositivos para calentar tabaco y dispositivos electrónicos para fumar; contenedores para la eliminación de palillos utilizadas de tabaco calentado; limpiadores, preparaciones para la limpieza; utensilios de limpieza y cepillos de limpieza para cigarrillos electrónicos, dispositivos para calentar tabaco y dispositivos electrónicos para fumar.; en clase 35: servicios de venta al por menor y minoristas en línea relacionados con productos de tabaco calentados, cigarrillos electrónicos, dispositivos electrónicos para fumar, dispositivos electrónicos y sus partes con el fin de calentar cigarrillos o tabaco, dispositivos de vaporización oral, vaporizadores para cigarrillos electrónicos y dispositivos para fumar, estuches de cigarros electrónicos recargables, cargadores y muelles de carga para los productos antes mencionados, extintores para cigarrillos calentados y palillos de tabaco calentados, partes y guarniciones para los productos mencionados, soluciones de nicotina líquida para cigarrillos electrónicos, substitutos del tabaco (que no sean para uso médico), artículos para fumadores, fundas protectoras, fundas decorativas y estuches de transporte para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar, utensilios de limpieza, artículos para el hogar; investigación de mercado, estudio de mercado, servicios de mercado inteligente, encuesta de opiniones; gestión de relaciones con los cliente; gestión de servicio al cliente; servicios de lealtad de los cliente; todos estos servicios siendo exclusivamente relacionados con cigarrillos electrónicos, dispositivos de calentamiento de tabaco, dispositivos electrónicos para fumar y baterías y cargadores de baterías para cigarrillos electrónicos, dispositivos para calentar tabaco y dispositivos electrónicos para fumar.; en clase 37: mantenimiento y reparación de cigarrillos electrónicos, dispositivos de calentamiento del tabaco y dispositivos electrónicos para fumar; mantenimiento y reparación de baterías y cargadores de batería para cigarrillos electrónicos, dispositivos de calentamiento del tabaco y dispositivos electrónicos para fumar; todos estos servicios están exclusivamente relacionados con cigarrillos electrónicos, dispositivos de calentamiento de tabaco, dispositivos electrónicos para fumar y baterías y cargadores de baterías para cigarrillos electrónicos, dispositivos para calentar tabaco y dispositivos electrónicos para fumar.; en clase 41: servicios de entretenimiento; organizar eventos con fines culturales y de entretenimiento; organización de actividades culturales. Fecha: 9 de septiembre del 2020. Presentada el: 31 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de septiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486152 ).

Solicitud 2020-0007134.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Cargill, Incorporated con domicilio en 15407, Mcginty Road West, Minnetonka, Minnesota, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: F

como marca de fábrica y comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne; pescado; carne de ave y carne de caza; extractos de carnes; carne de res, puerco y pollo; carnes frías; sucedáneos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jalea, mermeladas, salsas de frutas; huevos, leche y productos lácteos, queso; pescado, mariscos y moluscos, no vivos; pescado, mariscos y moluscos para untar; papa procesada y productos a base de papa; especialidades de papa procesada; pollo; derivados de pollo, pollo en bandeja, pechuga de pollo; alitas de pollo empanizadas picantes, milanesa de pollo, dedos de pollo, Nuggets de pollo en forma de dinosaurio, empanadas de pollo, Nuggets de pollos pequeños para niños; trozos de medallones de pollo; pollo cocinado; pollo deshidratado; pollo frito; Nuggets de pollo; caldo de pollo; croquetas de pollo; mousse de pollo; ensalada de pollo; pollo ultracongelado; filetes de pechuga de pollo; comidas preparadas que comprenda [principalmente] pollo; aperitivos congelados que consisten principalmente de pollo; platillo que consisten principalmente en pollo y ginseng (samgyetang); trozos de pollo para utilizar como relleno de sándwiches. Fecha: 17 de septiembre de 2020. Presentada el: 4 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020486156 ).

Solicitud N° 2018-0006629.—Sara Saénz Umaña, cédula de identidad 204960310, en calidad de apoderado especial de Central American Brands Inc con domicilio en ciudad de Panamá, calle Aquilino de La Guardia, edificio IGRA 8, Panamá, solicita la inscripción de: ECOPAK como marca de fábrica y comercio en clases: 8 y 21. Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8: Cubiertos desechables; en clase 21: Vajillas desechables. Fecha: 11 de septiembre de 2020. Presentada el: 23 de julio de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486168 ).

Solicitud 2020-0007139.—Damián Elizondo Valverde, casado una vez, cédula de identidad 106000281, en calidad de apoderado generalísimo de Conservas del Sur G.E. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101401238, con domicilio en Pérez Zeledón, Peñas Blancas, frente a la escuela, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ELIZONDO

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café. , cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especies, hierbas en conserva, vinagre, salsas y otros condimentos. Fecha: 17 de setiembre de 2020. Presentada el: 7 de setiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486185 ).

Solicitud 2020-0004475.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de gestor oficioso de Ningbo Fulman Communication Technology co., Ltd., con domicilio en: 98, Yuanzhong Road, Economic Development Zone, Xiangshan County, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: VENTION

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cajas de derivación [electricidad); receptores de audio y video; baterías eléctricas; fundas para computadoras tipo tabletas; palitos para selfies (monópodos de mano]; enchufes, tomacorrientes y otros contactos (conexiones eléctricas); micrófonos; acopladores (equipos de procesamiento de datos]; interfaces de audio; marcos de fotos digitales; fundas para teléfonos inteligentes; estuches para teléfonos inteligentes; películas protectoras adaptadas para teléfonos inteligentes; auriculares de realidad virtual; hardware de cómputo; cubiertas para salidas eléctricas; dispositivos periféricos informáticos; cables coaxiales; cables eléctricos; auriculares. Fecha: 12 de agosto de 2020. Presentada el: 17 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486222 ).

Solicitud 2020-0003631.—Cristian Salas Morgan, soltero, cédula de identidad 115650269, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Millenium Coffee Corporation, cédula jurídica número 3101795924 con domicilio en San José, Mata Redonda, 50 metros al sur de la Universidad de la Salle, casa de dos pisos a mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: MILLENIUM COFFEE

como marca de comercio y servicios en clases 30 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, café verde, café molido, café tostado, café instantáneo, café en grano, café sin tostar. En clase 35: Publicidad. Reservas: De los colores: Rojo, Verde y Café. Fecha: 22 de septiembre de 2020. Presentada el: 25 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2020486236 ).

Solicitud 2020-0006096.Simón A. Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Softland Inversiones S. L., con domicilio en Calle Labastida, 10-12, 28023, Madrid, España, solicita la inscripción de: SOFTLAND como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de formación, educación, instrucción y enseñanza presenciales y a través de Internet (on line); Servicios de capacitación presencial y a través de Internet (on line), asesorías, consultas e informaciones, por cualquier medio, en materia de educación y capacitación, producción de programas culturales y artísticos, servicios de entretención y esparcimiento, producción, alquiler y distribución de grabaciones en audio, vídeo y audiovisuales, producción de programas de radio y televisión, publicación de textos que no sean publicitarios; publicación electrónica de libros, revistas y periódicos en línea, arriendo de publicaciones electrónicas en línea no descargables, facilitación de publicaciones electrónicas en línea no descargables, servicios de edición de libros, revistas, periódicos, diarios, reportes, manuales y textos que no sean publicitarios, producción y organización de eventos, charlas, cursos, foros, congresos, exposiciones, talleres, competiciones, conferencias, seminarios y simposium educacionales, culturales, deportivos y de entretención. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el: 6 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486243 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud Nº 2020-0004210.—Irina Patricia Leiva Campos, soltera, cédula de identidad 112050409, en calidad de Apoderado Generalísimo de Strong Community Limitada, cédula jurídica 3102794811, con domicilio en San José, San Francisco de Dos Ríos, zona industrial, contiguo al Maxi Palí, en el centro de negocios Don Yayo, Costa Rica, solicita la inscripción de: Grow STRONG

como marca de servicios en clase(s): 41 y 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de entrenamiento, actividades deportivas y culturales, entrenamiento funcional, entrenamiento personal; en clase 44: Terapia física, servicios de psicología, nutrición, servicios médicos, tratamientos de higiene y belleza. Fecha: 22 de junio de 2020. Presentada el: 10 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020486189).

Solicitud 2020-0005728.—Nuria Estrada Mora, divorciada una vez, cédula de identidad 105280078, con domicilio en: San José, Goicoechea, Calle Blancos, Montelimar, 700 metros norte de los Tribunales de Justicia, casa 7070, Costa Rica, solicita la inscripción de: QUALIA diseño de joyería

como marca de comercio en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: joyas o accesorios (joyería] hechos con metales, aleaciones, artículos de bisutería de variedad de materiales como hilos, cuero, alambre, piedras, cristales, abalorios o similares y objetos encapsulados en resina. Reservas: del color café. Fecha: 11 de septiembre de 2020. Presentada el: 28 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2020486249 ).

Solicitud N° 2020-0006706.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Lex Mundi LTD., con domicilio en Suite 1000, 2100 West Loop South, Houston, Texas 77027, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LEX MUNDI EQUISPHERE, como marca de servicios en clases: 42 y 45 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: software como servicio, es decir, una herramienta en línea para facilitar la colaboración y los servicios legales ofrecidos por las firmas de miembros; en clase 45: servicios legales. Prioridad: se otorga prioridad 88816964 de fecha 03/02/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 22 de septiembre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486251 ).

Solicitud 2020-0002123.—Georgia Zárate Campos, divorciada, cédula de identidad 110930759, con domicilio en: Santa Bárbara, Purabá, un kilómetro al norte del parque, Residencial Vistas de Santa Bárbara, casa dos, Costa Rica, solicita la inscripción de: GIA&CO.

como marca de fábrica y comercio en clase 20 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: muebles, espejos, marcos. Fecha: 14 de abril de 2020. Presentada el: 12 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2020486273 ).

Solicitud 2020-0007112.—Luis Esteban Duarte Calderón, soltero, cédula de identidad 114900055, en calidad de apoderado generalísimo de Innovaciones Panda IPSA C.R. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101799963 con domicilio en San Rafael, Santiago, de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, 300 metros al sur, a mano izquierda casa número H-dos cero ocho uno seis tres, de una planta fachada color blanco, con verjas, portón corredizo color rojo, con jardín, Costa Rica, solicita la inscripción de: COMPROCONPANDA

como señal de publicidad comercial en clase: Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a tienda por departamento. San Rafael, Santiago, de La Municipalidad de San Rafael de Heredia, 300 metros al sur, a mano izquierda casa número H-dos cero ocho uno seis tres, de una planta fachada color blanco, con verjas, portón corredizo color rojo, con jardín. Reservas: Se reserva los colores crema, negro y rojo. Fecha: 22 de septiembre de 2020. Presentada el: 4 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020486280 ).

Solicitud 2020-0003419.—Rosibel Rojas Chacón, divorciada, cédula de identidad 203060953, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Santayro S. A., cédula jurídica 3101738417 con domicilio en 100 mts norte y 50 este del Súper Tejar; San Juan San Ramón, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO SANTAYRO S. A.

como marca de comercio en clase 6 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Materiales de construcción y edificación metálicos. Pequeños artículos de ferretería metálicos, recipientes metálicos de almacenamiento y transporte. Pequeños artículos metálicos de ferretería por ejemplo: los pernos, tornillos, clavos, ruedas para muebles, elementos de cierre de ventana, visagras, herrajes, llavines. Fecha: 22 de mayo de 2020. Presentada el: 15 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020486281 ).

Solicitud N° 2020-0004244.—Kurt (nombre) Thomas (apellido), casado una vez, cédula de residencia 184000070233, con domicilio en Quepos, Manuel Antonio, 150 metros al sur de la plaza, Costa Rica, solicita la inscripción de: SLOTH LIFE, como nombre comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a las actividades para santuario de perezosos para observación y estudio científico, ubicado en Centro Social San Salvador, Bar 3 Amigos, ubicado en San Salvador de Pérez Zeledón, 500 metros este de la escuela. Fecha: 17 de junio de 2020. Presentada el 10 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486291 ).

Solicitud 2020-0005958.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Bravo & Ortiz Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102799248, con domicilio en Mata Redonda, Sabana Norte, Sabana Business Center, Oficinas de Facio & Cañas, Costa Rica, solicita la inscripción de: mbs

como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el: 4 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486292 ).

Solicitud N° 2020-0006007.—Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Celltrion Inc., con domicilio en 23, Academy-Ro, Yeonsu-Gu, Incheon, República de Corea, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades autoinmunes. Reservas: de los colores: azul, verde, rojo rubí. Prioridad: Se otorga prioridad N° 40-2020-0085914 de fecha 25/05/2020 de República de Corea. Fecha: 13 de agosto del 2020. Presentada el: 05 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2020486297 ).

Solicitud 2020-0006564.—José Fabio Rowe Quirós, soltero, cédula de identidad N° 303660994 con domicilio en Curridabat, 125 metros al sur de la Iglesia de La Lía y 50 metros este, casa blanca con portón gris a la derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: JUSU

como marca de comercio en clases: 25; 32 y 33. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; en clase 32: Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas; en clase 33: Bebidas alcohólicas excepto cervezas; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 21 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020486301 ).

Solicitud 2020-0007151.—Daniela Ross Moscarella, soltera, cédula de identidad 113780860, con domicilio en San Rafael, de la Licorera El Brujo en calle Matasano, 300 metros oeste 50 metros sur, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: cobalto

como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería. Fecha: 17 de septiembre de 2020. Presentada el: 7 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020486305 ).

Solicitud 2020-0004002.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Comestibles Aldor S. A., con domicilio en: calle 15, 29-69, Acopi, Colombia, solicita la inscripción de: Frunas Spaciales, como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, té, cacao, azúcar, arroz; tapioca sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales; pan, pastelería y confitería; helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Fecha: 12 de junio de 2020. Presentada el: 04 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2020486312 ).

Solicitud 2020-0004885.—William Benavides López, divorciado, cédula de identidad 204270044, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Asesoría y Capacitación Empresarial Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101621574, con domicilio en: distrito Hospital, Sabana Este, calle 42, avenidas 4 y 6, contiguo a Soda Tapia, edificio de Seguridad Alfa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ACE asesoría & capacitación empresarial

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de educación; formación. Reservas: de los colores: naranja, negro y blanco. Fecha: 15 de septiembre de 2020. Presentada el: 26 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020486319 ).

Solicitud N° 2020-0003714.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Abbott Laboratories con domicilio en 100 ABBOTT Park Road, Abbott Park, Illinois 60064, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SYMPHEOS como marca de fábrica y servicios en clases 9; 41 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software y hardware médico; software y hardware de laboratorio; software y hardware en el campo del diagnóstico médico; software y hardware en el campo de las pruebas de enfermedades; software y hardware en el campo del diagnóstico in vitro; software y hardware para monitoreo de pacientes; software y hardware para seguimiento y administración de instalaciones de pruebas de laboratorio y diagnóstico; software y hardware para recopilar, rastrear, administrar, monitorear, integrar, visualizar, analizar y reportar datos e información en los campos de salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, administración de inventario, eficiencia de instalaciones de pruebas médicas, administración de laboratorio, monitoreo de pacientes, vigilancia de enfermedades, reportes de enfermedades, pruebas de enfermedades y pruebas de diagnóstico; software y hardware de administración de datos médicos; software y hardware de administración de datos de salud; software y hardware de administración de datos de laboratorio; hardware y software para teléfonos móviles y teléfonos inteligentes en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, monitoreo de pacientes, administración de laboratorio, administración de instalaciones de pruebas médicas, vigilancia de enfermedades, reportes de enfermedades, pruebas de enfermedades y pruebas de diagnóstico; software y hardware para administrar, integrar y facilitar la conectividad a datos de salud, médicos, de cuidado de pacientes, de enfermedades, de síntomas, demográficos, de geolocalización y de laboratorio; software y hardware para monitorear y administrar aparatos e instrumentos médicos y de laboratorio, personal de salud y de laboratorio, e instalaciones médicas, y de laboratorio; hardware para conectar instrumentos de diagnóstico médico a servidores, bases de datos y sistemas de tecnología de la información; sistema de mensajes cortos y otro software y hardware de transmisión de texto y comunicaciones; aparatos e instrumentos de laboratorio; impresoras. ;en clase 41: Proveer servicios de entrenamiento y educación; proveer servicios de capacitación y educación en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorios, administración de instalaciones médicas y de salud, administración de inventarios, administración de usuarios y eficiencia de instalaciones; proveer servicios de capacitación y educación para software en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorios, administración de instalaciones médicas y de salud, administración de inventario, administración de usuarios y eficiencia de instalaciones; proveer servicios de capacitación y educación para el seguimiento de datos, análisis de datos, visualización de datos, reportes de datos y administración de datos en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorio, administración de instalaciones médicas y de salud, administración de inventario, administración de usuarios y eficiencia de instalaciones. ;en clase 42: Software médico como servicio (SAAS); software de laboratorio como servicio (SAAS); software médico en la nube; software de laboratorio en la nube; software médico en línea; software de laboratorio en línea; software en línea en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorios, administración de instalaciones médicas y de salud, administración de inventarios, administración de usuarios y eficiencia de las instalaciones; software como servicio (5AAS) en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorio, administración de instalaciones médicas y de salud, administración de inventario, administración de usuarios, y eficiencia de instalaciones; proveer una plataforma de software basada en la web en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorios, administración de instalaciones médicas y de salud, administración de inventario, administración de usuarios, y eficiencia de instalaciones; software en la nube en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorio, administración de instalaciones médicas y de salud, administración de inventario, administración de usuarios, y eficiencia de instalaciones; software como servicio (SAAS) incluyendo software para recopilar, visualizar, rastrear, administrar, monitorear, integrar, analizar y reportar datos e información; proveer una plataforma de software basada en la web para recopilar, visualizar, rastrear, administrar, monitorear, integrar, analizar y reportar datos e información; software basado en la nube para recopilar, visualizar, rastrear, administrar, monitorear, integrar, analizar y reportar datos e información; software como servicio (5AAS) para administrar, integrar y facilitar la conectividad a datos de salud, médicos, de cuidado de pacientes, de diagnóstico, de enfermedades y de laboratorio; proveer una plataforma de software basada en la web para administrar, integrar y facilitar la conectividad a datos de salud, médicos, de cuidado de pacientes, de diagnóstico, de enfermedades y de laboratorio; software basado en la nube para administrar, integrar y facilitar la conectividad a datos de salud, médicos, de cuidado de pacientes, de diagnóstico, de enfermedades y de laboratorio; software como servicio (SAAS) para monitorear y administrar aparatos e instrumentos médicos y de laboratorio; software como servicio (SAAS) para monitorear y administrar personal médico y de laboratorio; software como servicio (SAAS) para monitorear y administrar inventario médico y de laboratorio; software como servicio (SAAS) para monitorear y administrar eficiencia médica y de laboratorio; software como servicio (SMS) para monitorear y administrar conectividad médica y de laboratorio; proveer una plataforma de software basada en la web para monitorear y administrar aparatos e instrumentos médicos y de laboratorio, personal médico y de laboratorio, inventario médico y de laboratorio, eficiencia médica y de laboratorio, y conectividad médica y de laboratorio; software en la nube para monitorear y administrar aparatos e instrumentos médicos y de laboratorio, personal médico y de laboratorio, inventario médico y de laboratorio, eficiencia médica y de laboratorio, y conectividad médica y de laboratorio; proveer servicios de soporte técnico en los ámbitos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro y pruebas de enfermedades, para software, hardware, instrumentos y aparatos de diagnóstico médico, e instrumentos y aparatos de laboratorio; proveer servidos de solución de problemas para software y hardware en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorio, administración de instalaciones médicas y de salud, administración de inventario, administración de usuarios, y eficiencia de instalaciones; proveer de servicios de solución de problemas para software y hardware para instrumentos y aparatos de diagnóstico médico, e instrumentos y aparatos de laboratorio; proveer servidores, bases de datos y sistemas de tecnología de la información. Fecha: 2 de junio de 2020. Presentada el: 26 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020486322 ).

Solicitud 2020-0006005.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Jeunesse Global Hondings, Llc. con domicilio en 701 International Parkway, Lake Mary, Florida 32746, Estados Unidos de América solicita la inscripción de: TRUNU

como marca de fábrica y comercio en clases 5 y 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos con café; Suplementos proteínicos con café; Suplementos vitamínicos con café; Bebidas suplementarias dietéticas con café; Mezcla para bebida de suplemento nutritivo en polvo con café, Batidos suplementarios proteínicos con café.; en clase 30: Café; Café y sustitutos de café; Café y café artificial; Bebidas a base de café que incluyen fibra; Café en grano; Bebidas de café con leche que incluyen fibra; Cápsulas de café que contienen café para producción; Cápsulas de café, llenas; Bebidas de café que incluyen fibra; Esencias de café; Esencias de café para uso como sustitutos de café; Extractos de café; Extractos de café para uso como sustitutos de café; Saquitos de café; Saquitos de café, llenos; Sustitutos de café; Bebidas a base de café; Refrescos a base de café; Bebidas frías a base de café; Aperitivos a base de café (snacks); Café artificial; Bebidas hechas de café; Bebidas con una base de café; Café sin cafeína; Sustituto de café a base de achicoria; Bebidas de café congeladas; Granos de café molido; Café helado; Café instantáneo; Mezclas de café y achicoria; Café en polvo en bolsas de chorrear; Café preparado y bebidas a base de café; Granos de café tostado; Bebidas de café semi-congeladas; Granos de café cubiertos de azúcar; Café sin tostar; Bebidas veganas a base de café que incluyen fibra. Fecha 13 de agosto de 2020. Presentada el 05 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020486356 ).

Solicitud 2020-0005631.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de OMT Belforte S.R.L., con domicilio en Vía Madonna D´Antegiano 2, 62031 Belforte del Chienti (MC), Italia, solicita la inscripción de: nuova SIMONELLI

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 7; 11 y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Molinillos de café eléctricos; molinillos de café de potencia; electrodomésticos utilizados en la cocina para la molienda; molinillos de pimienta, que no sean operados manualmente; molinillos de especias (eléctricos); procesadores de alimentos, eléctricos; electrodomésticos de cocina para picar, mezclar, prensar; máquinas de cocina, eléctricas; herramientas de cocina eléctricas; espumadores de café eléctricos; espumadores de leche eléctricos; máquinas para preparar bebidas; mezcladores eléctricos para fines domésticos; máquinas para preparar alimentos, electromecánicas; batidoras de alimentos (eléctricas); licuadoras de alimentos eléctricas; ralladores, eléctricos; máquinas expendedoras ;en clase 11: Percoladores de café, eléctricos; máquinas de expreso eléctricas; máquinas de café, eléctricas; cafeteras inalámbricas eléctricas; instalaciones automáticas para hacer café; tostadores de café; hornos para tostado de café; filtros de café eléctricos; máquinas para tostado de café; chocolateros eléctricos; aparatos de calentamiento y enfriamiento para dispensar bebidas frías y calientes; aparatos para mantener tibias las bebidas calientes; aparatos termoeléctricos para calentar bebidas; unidades de dispensación refrigeradas para bebidas; aparatos para enfriar bebidas; aparatos y máquinas de refrigeración; refrigeradores; aparatos para calentar, generar vapor, cocinar, secar y suplir agua ;en clase 35: La reunión, en beneficio de terceros, excluyendo el transporte de los mismos, y servicios de tienda en línea para ventas minoristas y mayoristas de una variedad de productos, a saber, percoladores de café eléctricos, máquinas de expreso eléctricas, máquinas de café eléctricas, cafeteras inalámbricas eléctricas, instalaciones automáticas para hacer café, tostadores de café, hornos para tostado de café, filtros de café eléctricos, máquinas para tostar café, chocolateros eléctricos, aparatos de calentamiento y enfriamiento para dispensar bebidas calientes y frías, aparatos para mantener tibias las bebidas calientes, unidades dispensadoras refrigeradas para bebidas, aparatos y máquinas de refrigeración, aparatos para calentar, generar vapor, cocinar, secar y suplir agua, molinillos de café eléctricos, molinillos de café de potencia; electrodomésticos utilizados en la cocina para la molienda; electrodomésticos de cocina para picar, mezclar, prensar; máquinas de cocina, eléctricas; herramientas de cocina eléctricas; espumadores de café eléctricos; espumadores de leche eléctricos; máquinas para preparar bebidas; mezcladores eléctricos para fines domésticos; máquinas electromecánicas para preparar alimentos; máquinas expendedoras, cafeteras no eléctricas, percoladores de café no eléctricas, que permiten a los clientes ver y comprar convenientemente esos productos; presentación de productos en medios de comunicación, para fines minoristas; servicios de exhibición de mercadotecnia empresarial; promoción de ventas para terceros; organización de eventos, exposiciones, ferias y espectáculos con fines comerciales, promocionales y publicitarios; publicidad, incluida publicidad en línea en una red informática; servicios de mercadeo; asesoramiento comercial relacionado con franquicias; asistencia en gestión comercial franquiciada; servicios de máquinas expendedoras; gestión de negocios; administración de negocios; funciones de oficina Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el: 23 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486357 ).

Solicitud 2020-0004745.—Nicole Andrea Koberg Basham, soltera, cédula de identidad 112870948 con domicilio en San Pablo, Condominio Interamericana casa 44, Costa Rica, solicita la inscripción de: THE 5 TH HOLY KWAN GINGER MAYO CON ALBAHACA

como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Una mayonesa de jengibre con albahaca. Fecha: 01 de julio de 2020. Presentada el 23 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486364 ).

Solicitud 2020-0006875.—Bryan Andrés Rizo Sequeria, casado una vez, cédula de identidad 115780669, con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, del Almacén El Eléctrico, 100 metros sur, contiguo a la Iglesia Monte de Los Olivos, casa celeste con portón negro y jardín, Costa Rica, solicita la inscripción de: GIA BABIES GIRLS & BOYS

como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, el calzado y los artículos de sombrerería para personas. Fecha: 10 de setiembre de 2020. Presentada el: 31 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020486383 ).

Solicitud 2020-0005632.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de OMT Belforte S.R.L., con domicilio en Vía Madonna D´Antegiano 2, 62031 Belforte del Chienti (MC), Italia, solicita la inscripción de: Victoria Arduino

como Marca de Fábrica y Servicios en clases 7; 11 y 35 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Molinillos de café eléctricos; molinillos de café de potencia; electrodomésticos utilizados en la cocina para la molienda; molinillos de pimienta, que no sean operados manualmente; molinillos de especias (eléctricos); procesadores de alimentos, eléctricos; electrodomésticos de cocina para picar, mezclar, prensar; máquinas de cocina, eléctricas; herramientas de cocina eléctricas; espumadores de café eléctricos; espumadores de leche eléctricos; máquinas para preparar bebidas; mezcladores eléctricos para fines domésticos; máquinas para preparar alimentos, electromecánicas; batidoras de alimentos (eléctricas); licuadoras de alimentos eléctricas; ralladores, eléctricos; máquinas expendedoras.; en clase 11: Percoladores de café, eléctricos; máquinas de expreso eléctricas; máquinas de café, eléctricas; cafeteras inalámbricas eléctricas; instalaciones automáticas para hacer café; tostadores de café; hornos para tostado de café; filtros de café eléctricos; máquinas para tostado de café; chocolateros eléctricos; aparatos de calentamiento y enfriamiento para dispensar bebidas frías y calientes; aparatos para mantener tibias las bebidas calientes; aparatos termoeléctricos para calentar bebidas; unidades de dispensación refrigeradas para bebidas; aparatos para enfriar bebidas; aparatos y máquinas de refrigeración; refrigeradores; aparatos para calentar, generar vapor, cocinar, secar y suplir agua.; en clase 35: La reunión, en beneficio de terceros, excluyendo el transporte de los mismos, y servicios de tienda en línea para ventas minoristas y mayoristas de una variedad de productos, a saber, percoladores de café eléctricos, máquinas de expreso eléctricas, máquinas de café eléctricas, cafeteras inalámbricas eléctricas, instalaciones automáticas para hacer café, tostadores de café, hornos para tostado de café, filtros de café eléctricos, máquinas para tostar café, chocolateros eléctricos, aparatos de calentamiento y enfriamiento para dispensar bebidas calientes y frías, aparatos para mantener tibias las bebidas calientes, unidades dispensadoras refrigeradas para bebidas, aparatos y máquinas de refrigeración, aparatos para calentar, generar vapor, cocinar, secar y suplir agua, molinillos de café eléctricos, molinillos de café de potencia; electrodomésticos utilizados en la cocina para la molienda; electrodomésticos de cocina para picar, mezclar, prensar; máquinas de cocina, eléctricas; herramientas de cocina eléctricas; espumadores de café eléctricos; espumadores de leche eléctricos; máquinas para preparar bebidas; mezcladores eléctricos para fines domésticos; máquinas electromecánicas para preparar alimentos; máquinas expendedoras, cafeteras no eléctricas, percoladores de café no eléctricas, que permiten a los clientes ver y comprar convenientemente esos productos; presentación de productos en medios de comunicación, para fines minoristas; servicios de exhibición de mercadotecnia empresarial; promoción de ventas para terceros; organización de eventos, exposiciones, ferias y espectáculos con fines comerciales, promocionales y publicitarios; publicidad, incluida publicidad en línea en una red informática; servicios de mercadeo; asesoramiento comercial relacionado con franquicias; asistencia en gestión comercial franquiciada; servicios de máquinas expendedoras; gestión de negocios; administración de negocios; funciones de oficina. Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el: 23 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486387 ).

Solicitud 2020-0003856.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Fill It Up Costa Rica Limitada, cédula jurídica 3102766800 con domicilio en San Joaquín de Flores, de La Casona del Cerdo, 250 metros al este, Complejo de Bodegas Santiago 825, local 8, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pets and up FILL IT UP

como marca de fábrica y comercio en clases 18; 20 y 28 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Collares, correas y ropa para mascotas.; en clase 20: Camas y casas para mascotas; en clase 28: Juguetes para mascotas. Fecha: 04 de agosto de 2020. Presentada el: 01 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486400 ).

Solicitud 2020-0005080.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Households & Toiletries Manufacturing Co.,Ltd., con domicilio en: King Hussein Street, Abdali, P.O Box 1027 Amman, 11118, Jordania, solicita la inscripción de: HiGeen

como marca de fábrica y comercio en clases: 3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: baños (Preparaciones cosméticas para-); jabón; antitranspirantes [artículos de tocador); cremas (Cosméticas-); bastoncillos de algodón para fines cosméticos; dentífricos; desodorantes para uso personal; preparaciones depilatorias; lociones para fines cosméticos; champús y en clase 5: desinfectantes para fines higiénicos; antisépticos; servilletas sanitarias; quemaduras (preparaciones para el tratamiento de-); yoduros para fines farmacéuticos; alcohol medicinal; pomadas para quemaduras solares; ungüentos para fines farmacéuticos; enjuagues bucales para fines médicos; preparaciones farmacéuticas. Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el: 02 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2020486406 ).

Solicitud 2020-0002844.—Jimmy Güell Delgado, casado, cédula de identidad 204430282, en calidad de Representante Legal de Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Alajuela, Cédula jurídica 3007075782, con domicilio en cantón Central de Alajuela, Polideportivo Monserrat, Costa Rica, solicita la inscripción de Alajuela CODEA,

como marca de comercio y servicios en clases 25 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: indumentaria deportiva y de presentación que se utilice para la participación de los equipos de CODEA, así como la que sea puesta a la venta para el público en general.; en clase 41: servicios de entrenamientos, así como actividades deportivas y culturales organizadas por el Comité de Deportes y Recreación de Alajuela. Reservas: No se hace reserva de la palabra Alajuela. Se hace reserva de los colores rojo, negro y blanco. Fecha 18 de junio del 2020. Presentada el: 21 de abril del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020486412 ).

Solicitud 2020-0007240.—Eduardo Sáenz Corrales, soltero, cédula de identidad 109340367, en calidad de Apoderado Generalísimo de Grupo Oncológico Hope S. A., Cédula jurídica 3101626349 con domicilio en avenida 14 calle central y primera Clínica Bíblica, Torre Omega, tercer piso consultorio tres, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HOPE GRUPO ONCOLOGICO LA ESPREZANZA DE UN MAÑANA

como Marca de Servicios en clase 44 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios Ontológicos quirúrgicos, cirugía ontológica. Reservas: De los colores; azul Fecha: 21 de septiembre de 2020. Presentada el: 8 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486419 ).

Solicitud 2020-0006008.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Ebel International Limited con domicilio en Argyle House 41ª, Cedar Avenue, Hamilton, HM12, Bermuda, solicita la inscripción de: ZEGEL ESIKA como Marca de Fábrica y Comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y de belleza tales como maquillaje, productos de perfumería, preparaciones cosméticas para el cuidado e higiene personal y preparaciones cosméticas para el tratamiento facial, corporal y capilar. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el: 5 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020486426 ).

Solicitud 2020-0006404.—María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad 1884675, en calidad de apoderado especial de Selectpharma Sociedad Anónima, con domicilio en kilómetro 16.5, carretera a San Juan Sacatepéquez, Lote 24 Complejo Industrial de Mixco Norte, Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Selermina como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 26 de agosto de 2020. Presentada el: 18 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020486427 ).

Solicitud 2020-0004553.—Guillermo Rodríguez Zúñiga, soltero, cédula de identidad 113310636, en calidad de apoderado especial de Imagineer Co., Ltd. con domicilio en 7-1, Nishi-Shinjuku 2-Chome, Shinjuku, Tokio, Japón, solicita la inscripción de: Medabots como marca de servicios en clases 9 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Ordenadores; dispositivos periféricos informáticos; Programas informáticos grabados; tarjetas magnéticas codificadas; software de juegos informáticos grabados, Software descargable de juegos informáticos; Programas de juegos para máquinas de videojuegos domésticas; circuitos electrónicos y cd-rom grabados con programas para juegos de mano con pantallas de cristal líquido; registros fonográficos; archivos de música descargables; archivos de imagen descargables; discos de video grabados y cintas de video; software de aplicación para teléfonos inteligentes; Aplicaciones descargables para su uso con dispositivos móviles; en clase 41: Servicios de juegos electrónicos prestados a través de Internet; información relacionada con servicios de juegos electrónicos prestados a través de Internet; Servicios de juegos en línea prestados a través de Internet o una red informática; información relacionada con servicios de juegos en línea prestados a través de Internet o una red informática; Suministro de juegos informáticos en línea; información relacionada con juegos informáticos en línea; Facilitación de instalaciones recreativas; Suministro de juegos en línea para teléfonos inteligentes; información relacionada con juegos en línea para teléfonos inteligentes. Prioridad: Se otorga prioridad 2020-028870 de fecha 17/03/2020 de Japón. Fecha: 26 de agosto de 2020. Presentada el: 18 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020486430 ).

Solicitud N° 2020-0005393.—Federico Rucavado Luque, casado una vez, cédula de identidad 108390188, en calidad de apoderado especial de Avon Products Inc., con domicilio en One Avon Place, Suffern, New York 10901, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MILLIONEYEZER, como marca de servicios en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos no medicinales y preparaciones de tocador; dentífricos no medicinales; perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones de limpieza, pulido, fregado y abrasivas. Fecha: 29 de julio de 2020. Presentada el 20 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020486434 ).

Solicitud 2020-0006102.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado especial de UPL Corporation Limited, con domicilio en 5Th Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio, solicita la inscripción de: ZUCONA como marca de fábrica y comercio, en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: herbicidas, pesticidas, insecticidas, fungicidas, vermicidas, rodenticidas, eliminador de malezas, preparaciones para matar malas hierbas y destruir alimañas. Fecha: 11 de agosto del 2020. Presentada el: 06 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486436 ).

Solicitud N° 2020-0006104.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de UPL Corporation Limited, con domicilio en 5Th Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio, solicita la inscripción de: MOZACA, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: herbicidas, pesticidas, insecticidas, fungicidas, vemicidas, rodenticidas, eliminador de malezas, preparaciones para matar malas hierbas y destruir alimañas. Fecha 11 de agosto de 2020. Presentada el 06 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486443 ).

Solicitud 2020-0004614.—Ta Hsiang Lin, casado una vez, cédula de residencia 115800076024, en calidad de apoderado generalísimo de Consultores de Negocios Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101664163, con domicilio en avenida quinta, entre calles tres y cinco, edificio Uribe y Pages, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: G.T. GOURMET

como marca de comercio en clases: 29; 30 y 31. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio; en clase 30: Café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas, mayonesa, aderezos, granos enlatados y otros condimentos; hielo; en clase 31: Productos agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar; granos y semillas en bruto o sin procesar; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas; plantas y flores naturales; bulbos, plantones y semillas para plantar; animales vivos; productos alimenticios animales; malta. Reservas: De los colores: Rojo, azul y blanco. Fecha: 07 de setiembre de 2020. Presentada el: 19 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020486444 ).

Solicitud 2020-0004653.María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Diva International INC. con domicilio en 222 Mcintyre Drive, Kitchener, Ontario N2R 1E8, ONTARIO, Canadá, solicita la inscripción de:

como Marca de Fábrica y Comercio en clases 5; 10; 25 y 35 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Solución de limpieza personal, a saber, una solución de limpieza para una copa menstrual; toallitas y limpiador para copa menstrual; Almohadillas menstruales reutilizables; té medicinal para el manejo del dolor, calmante y antiinflamatorio. Loción de manos desinfectante; Jabón de manos desinfectante espumoso; Desinfectante de vapor y rayos UV para copas menstruales; Lavados y lubricantes femeninos.; en clase 10: Copas menstruales; tazas agitadoras para limpiar copas menstruales; copa esterilizada de silicona para limpieza.; en clase 25: Ropa interior para el periodo.; en clase 35: Servicios de ventas en línea y tienda minorista caracterizada por copas menstruales, loción de manos desinfectante, jabón de manos desinfectante espumoso, desinfectante de vapor y rayos UV, lavados y lubricantes femeninos, solución de limpieza personal, a saber, una solución de limpieza para una copa menstrual, toallitas y limpiador de copa menstrual, almohadillas menstruales reutilizables, té medicinal para el tratamiento del dolor, calmante y antiinflamatorio, tazas agitadoras, copa esterilizada de silicona para limpieza, ropa interior para el periodo. Fecha: 7 de agosto de 2020. Presentada el: 22 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020486445 ).

Solicitud 2020-0006546.—César Gerardo Lobo Matamoros, casado una vez, cédula de identidad 205130704, con domicilio en: Aguas Zarcas, San Carlos, 2 km al este del Banco Nacional, contiguo al predio de Transportes Refrigerados HL, Alajuela, Costa Rica , solicita la inscripción de: GANADERA HL

como marca de comercio y servicios en clases 29 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: producción de carne, embutidos, leche y productos lácteos y en clase 35: comercialización de animales vivos, siendo estos ganado bovino tanto de engorde como lechero. Reservas: se reservan los colores blanco, rojo, naranja. Fecha: 22 de septiembre de 2020. Presentada el: 21 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486446 ).

Solicitud 2020-0006260.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Bio Pappel Scribe, S. A. de C.V. con domicilio en Avenida Ejército Nacional 1130 piso 9, Colonia Los Morales Polanco, Alcaldía Miguel Hidalgo, C.P. 11510, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: A

como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel para impresión, papel para fotocopiado, papel para escritura, papel kraft, sacos de papel kraft, cartón corrugado, cajas de cartón, cuadernos, libretas, blocks para dibujo o escritura, carpetas para documentos, artículos de papelería. Fecha: 20 de agosto de 2020. Presentada el: 12 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486459 ).

Solicitud 2020-0006103.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de UPL Corporation Limited, con domicilio en 5th Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio, solicita la inscripción de: ZUCONA como marca de fábrica y comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos químicos para uso en la industria, así como en la agricultura, horticultura y silvicultura; resinas artificiales sin procesar, plásticos sin procesar; sustancias para curtir pieles y pieles de animales; compostaje, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas para uso en la industria y la ciencia. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el: 6 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486464 ).

Solicitud 2020-0006536.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de Granos y Servicios de Centroamérica, S. A. con domicilio en Finca San Francisco, Villa Nueva, Guatemala, solicita la inscripción de: CAMPO RICO

como Marca de Fábrica y Comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Harina de Maíz. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 21 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020486466 ).

Solicitud 2020-0005409.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Representaciones de Centroamérica S. A., con domicilio en: 31 calle, 14-11 zona 5, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: RECASA

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de venta al por mayor y detalle de maquinaria de proceso y empaque farmacéutico y alimenticio. Fecha: 19 de agosto de 2020. Presentada el: 20 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486467 ).

Solicitud 2020-0006309.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado especial de Live 13.5, S. de R.L. de C.V. con domicilio en Mártires de Tacubaya número 70, Colonia Tacubaya, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11870; Ciudad México, México, solicita la inscripción de: RANKING DE EMPRESAS HEROINAS

como marca de servicios en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Ensayos, análisis y evaluación de productos de terceros con fines de certificación; pruebas, análisis y evaluación de servicios de terceros con fines de certificación; pruebas, análisis y evaluación de productos y servicios de terceros para certificación; evaluación de la calidad; certificación [control de calidad]; servicios de certificación [controles de calidad]; exámenes técnicos de estándares de calidad para obtener una certificación. Fecha: 21 de agosto de 2020. Presentada el: 13 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020486469 ).

Solicitud 2020-0006509.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado especial de Celltrion Inc., con domicilio en 23, Academy-Ro, Yeonsu-Gu, Incheon, República de Corea, solicita la inscripción de: Olybevma

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento del cáncer; anticuerpos para fines médicos. Fecha: 28 de agosto de 2020. Presentada el: 20 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020486470 ).

Solicitud 2020-0006047.—María del Milagro Chavez Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado especial de Ebel International Limited con domicilio en Argyle House 41ª, Cedar Avenue, Hamilton, HM12, Bermudas, solicita la inscripción de: PINK POMELO CYZONE como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y de belleza tales como maquillaje, productos de perfumería, preparaciones cosméticas para el cuidado e higiene personal y preparaciones cosméticas para tratamiento facial, corporal y capilar. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el: 5 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486472 ).

Solicitud N° 2020-0006333.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderada especial de Nike Innovate C.V., con domicilio en One Bowerman Drive, Beaverton, Oregon, 97005-6453 U.S.A., Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ALPHAFLY, como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. para proteger y distinguir lo siguiente: calzado, artículos de sombrerería, sombreros, gorras, viseras (artículos de sombrerería), bandas (cintas) para la cabeza, bandanas (pañuelos), bandas (cintas) para el sudor, prendas de vestir, pantalones, shorts, camisas, camisetas, pulóveres, jerseys, sudaderas, pantalones deportivos (buzos), ropa interior, sujetadores deportivos (tops), vestidos, faldas (enaguas), suéteres, chaquetas, abrigos, calcetines (medias), guantes, cinturones (fajas), prendas de calcetería, chalecos, capuchas, bufandas, camisas y pantalones atléticos (deportivos), camisas acolchadas para uso atlético (deportivo), shorts acolchados para uso atlético (deportivo), pantalones acolchados para uso atlético (deportivo). Fecha: 24 de agosto de 2020. Presentada el 13 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486473 ).

Solicitud 2020-0006004.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Jeunesse Global Holdings, LLC con domicilio en 701 International Parkway, Lake Mary, Florida 32746, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TRUNU como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos con café, suplementos proteínicos con café; Suplementos vitamínicos con café; Bebidas suplementarias dietéticas con café; Mezcla para bebida de suplemento nutritivo en polvo con café, Batidos suplementarios proteínicos con café. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el: 05 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020486477 ).

Solicitud 2020-0006508.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Celltrion, Inc., con domicilio en 23, Academy-Ro, Yeonsu-Gu, Incheon, (ZIP: 406-840), República de Corea, solicita la inscripción de: Vegzelma

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento del cáncer; anticuerpos para fines médicos. Fecha: 28 de agosto de 2020. Presentada el: 20 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020486478 ).

Solicitud 2020-0006172.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Gregory Enterprises, Incorporated con domicilio en 13655 County Road 1570, Ada, Oklahoma 74820, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: RAMJACK, como marca de servicios en clase 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de nivelación, soporte y reparación de cimientos. Fecha: 18 de agosto de 2020. Presentada el 10 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020486480 ).

Solicitud N° 2020-0005747.—Josué González Cortés, casado una vez, cédula de identidad 206480667, domicilio en Belén, La Asunción, Bosques de Doña Rosa, Condominio Hoyo Cinco, Apartamento Dos, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: NEO CYCLING

como marca de fábrica, en clase(s): 25 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: indumentaria relacionada al ciclismo como: prendas de vestir, calzado, medias, abrigos, chalecos, uniformes, camisas, licras, artículos de sombrerería, gorras, las viseras para gorras, las armaduras de sombreros. Fecha: 21 de setiembre del 2020. Presentada el: 29 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020486534 ).

Solicitud 2020-0007157.Bryan William Reid Arnone, soltero, cédula de identidad 603490901, en calidad de apoderado generalísimo de Bytes & Pieces S. A., cédula jurídica 3101356898 con domicilio en Merced, calle 36 avenida 5 y 6, cuatrocientos mts al norte de Purdy Motors del Paseo Colon, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: EVERGREEN

como marca de comercio en clase: 31 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Productos agrícolas, acuícolas hortícolas frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas. Fecha: 17 de septiembre de 2020. Presentada el: 7 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020486536 ).

Solicitud N° 2020-0006992.—Martín González Picado, casado una vez, cédula de identidad 106010804 con domicilio en Moravia, Residencial Altamoravia; 25 norte, del centro educativo, casa 31-C, Costa Rica, solicita la inscripción de: MASTERKAM

como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión de negocios comerciales, administración comercial. Fecha: 10 de septiembre de 2020. Presentada el: 2 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486553 ).

Cambio de Nombre Nº 136858

Que Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Kindercare Learning Centers LLC, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Kindercare Learning Centers, Inc por el de Kindercare Learning Centers LLC, presentada el día 24 de Julio del 2020 bajo expediente 136858. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2009-0005458 Registro Nº 195259 KINDERCARE en clases 41 43 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2020486324 ).

Cambio de Nombre N° 135741

Que María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de gestor oficioso de Viant Medical llc, solicita a este registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Medplast Llc., por el de Viant Medical Llc, presentada el 21 de mayo del 2020, bajo expediente N° 135741. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2018-0004034, Registro N° 286568 VIANT en clase 40 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2020486471 ).

Marcas de Ganado

Solicitud Nº 2020-1829.—Ref: 35/2020/3935.—Carlos Dengo Garrón, cédula de identidad 1-0861-0352, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Alajuela, La Guácima, del Automercado un kilómetro hacia Las Vueltas y San José, Mora, Piedras Negras, de la plaza de fútbol trescientos metros al oeste. Presentada el 27 de agosto del 2020. Según el Expediente Nº 2020-1829. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—( IN2020486219 ).

Solicitud N° 2020-1940. Ref.: 35/2020/3823.—Juan Carlos Salas Elizondo, cédula de identidad 2-0663-0119, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Cutris, Laurel Galán, dos kilómetros al noroeste de la escuela. Presentada el 07 de setiembre del 2020. Según el expediente N° 2020-1940. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registrador.— 1 vez.—( IN2020486279 ).

Solicitud 2020-1354.—Ref.: 35/2020/3349.—Leonel Guevara Fonseca, cédula de identidad 5-0111-0720, solicita la inscripción de:

L

9   6

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, San Antonio, Pozo de Agua, 500 metros sur del salón comunal. Presentada el 09 de julio del 2020. Según el expediente N° 2020-1354. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020486339 ).

Solicitud 2020-2023.—Ref: 35/2020/3975.—Juvenal Sánchez Zúñiga, cédula de identidad 1-0905-0554, en calidad de Apoderado Generalísimo sin Límite de suma de Ganadera El Dije Limitada, cédula jurídica 3-102-176620, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, La Fortuna, Quipilapa, 500 metros al sur de Villa Pez. Presentada el 15 de setiembre del 2020. Según el expediente Nº 2020-2023. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020486375 ).

Solicitud 2020-1839.—Ref: 35/2020/3632.—Dagoberto Barboza Mora, cédula de identidad 1-0396-1224, solicita la inscripción de: 6AN, como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Buenos Aires, Changuena, Zapotal, 2 kilómetros sur de la escuela. Presentada el 27 de agosto del 2020. Según el expediente 2020-1839. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020486463 ).

Solicitud 2020-2022.—Ref.: 35/2020/3974.—Juvenal Sánchez Zúñiga, cédula de identidad 1-0905-0554, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Ganadera El Dije Limitada, cédula jurídica 3-102-176620, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, La Fortuna, Quipilapa, 500 metros al sur de Villa Pez. Presentada el 15 de septiembre del 2020. Según el expediente Nº 2020-2022. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.— 1 vez.—( IN2020486481 ).

Solicitud 2020-1993.—Ref: 35/2020/3897.—Roger Flores Navarro, cédula de identidad 0106910208, solicita la inscripción de:

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como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Buenos Aires, Colinas, Colinas, un kilómetro al oeste de la escuela Maíz de los Uva. Presentada el 10 de setiembre del 2020. Según el expediente Nº 2020-1993. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020486558 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Integral de Paradeportivo Talla Baja, con domicilio en la provincia de: Heredia, Heredia, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: velar por el desarrollo del deporte de las personas con talla baja, apoyando a todos nuestros atletas asociados en el crecimiento, promoción y buen desempeño de la disciplina, dar a conocer el deporte para las personas de talla baja en todas sus modalidades deportivas categorías y clasificaciones, brindar asesoría a cada atleta asociado en todas sus necesidades deportivas. Cuyo representante será el Presidente: Fabricio Bustos Apú, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento: 777664, con adicional(es) tomo: 2020, asiento: 459883, tomo: 2020, asiento: 224891.—Registro Nacional, 02 de setiembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486286 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Pescadores de Islas Cedros APIC, con domicilio en la provincia de: Puntarenas, Puntarenas, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: desarrollar el proyecto de acuacultura en armonía con el ambiente y proteger los recursos marinos, acorde con lo establecido por la legislación existente al respecto. Mejorar el nivel de vida de sus asociados y su crecimiento y tramitación ante instituciones gubernamentales, correspondientes para las ayudas y beneficios de sus asociados. Cuya representante será la presidenta: Luisa Eugenia Loría Pizarro, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 259828.—Registro Nacional, 27 de agosto de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486484 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La señora Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad N° 1-1055-0703, en calidad de apoderada especial de BASF SE, solicita la Patente PCT denominada: MEZCLAS HERBICIDAS. La presente invención se refiere a una mezcla A que comprende trifludimoxazín y 2-(2,4-diclorofenil)metil-4,4-dimetil-3-isoxazolidona que se define más adelante y su uso como herbicida. Asimismo, la invención se refiere a composiciones para la protección de cultivos y un método para controlar la vegetación no deseada. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 43/80, A01N 43/84 y A01P 13/00; cuyos inventores son: Witschel, Matthias (DE); Nielson, Ryan Louis (CA) y Kraemer, Gerd (DE). Prioridad: N° 18157087.0 del 16/02/2018 (EP). Publicación internacional: WO/2019/158378. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000352, y fue presentada a las 14:15:01 del 14 de agosto del 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de agosto del 2020.—Giovanna Mora Mesén, Oficina de Paatnetes.—( IN2020486096 ).

La señora(ita) Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad 1-1055-0703, en calidad de apoderado especial de BASF SE, solicita la Patente PCI denominada PLANTAS QUE TIENEN UNA MAYOR TOLERANCIA A HERBICIDAS. La presente invención se refiere a un método para controlar la vegetación no deseada en un sitio de cultivo vegetal, en donde el método comprende las etapas de proporcionar, en dicho sitio, una planta que comprende al menos un ácido nucleico que comprende una secuencia de nucleótidos que codifica protoporfirinógeno oxidasa (PPO), que es resistente o tolerante a un herbicida inhibidor de PPO, aplicando a dicho sitio una cantidad eficaz de dicho herbicida. La invención también se refiere a plantas que comprenden enzimas de PPO mutada o de tipo silvestre, y a métodos para obtener dichas plantas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la clasificación Internacional de Patentes es: A01N 43/54; cuyos inventores son: Mietzner, Thomas (DE); Aponte, Raphael (DE); Tresch, Stefan (DE); Paulik, Jill Marie (US); Seiser, Tobias (DE); Witschel, Matthias (DE); Parra Rapado, Liliana (ES); Johannes, Manuel (DE); Bowerman, Peter Alexander (DE) y Souillart, Laetitia (FR). Prioridad: 62/592,037 del 29/11/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/106568. La solicitud correspondiente Neva el número 2020-0000233, y fue presentada a las 10:16:29 del 29 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 6 de agosto de 2020.—Viviana Segura De La O.—( IN2020486097 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

La señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Polarityte, Inc., solicita la Patente PCI denominada SUSTRATO ACELARANTE DE BIOMATERIAL CON INTERFAZ COMPUESTA. En el presente documento se divulga una composición que comprende material biológico estimulado procedente de un compartimento de interfaz, en donde la composición es capaz de aumentar la generación o curación de un tejido nativo cuando se administra a un sujeto que lo necesite. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61L 27/36, A61L 27/38, C12N 5/02 y C12N 5/06, cuyo(s) inventor(es) es(son) Sopko, Nikolai (US); Lough, Denver (US); Baetz, Nicholas (US); Irvin, Jennifer (US); Yalanis, Georgia (US); Petney, Matthew (US) y Labroo, Pratima (IN). Prioridad: N° 62/622,489 del 26/01/2018 (US) y N° 62/776,329 del 06/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/148137. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000366, y fue presentada a las 13:27:08 del 25 de agosto de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de setiembre de 2020.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.— ( IN2020486429 ).

La señora María del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Laboratoires Goëmar, solicita la Patente PCT denominada MÉTODO PARA IDENTIFICAR Y AISLAR COMPUESTOS BIOACTIVOS DE EXTRACTOS DE ALGAS. Un método para aislar y purificar compuestos bioactivos en un extracto obtenido a partir de alga. El método involucra los pasos de: (a) hacer circular el extracto a través de una membrana de ultrafiltración que tiene un corte de peso molecular adecuado; (b) recolectar filtrado a partir del extracto de algas para obtener una primera fracción de filtrado y un retenido; y (c) enjuagar el retenido para obtener una o más fracciones de filtrado adicionales. La bioactividad de la primera fracción de filtrado y las fracciones de filtrado adicionales pueden evaluarse entonces para determinar su eficacia sobre el crecimiento de las plantas. Además se describen una o más moléculas bioactivas aisladas a partir de una especie de alga en la cual dicha o dichas moléculas bioactivas tienen un peso molecular en el rango de aproximadamente 0,15 kDa a aproximadamente 1,0 kDa y son capaces de potenciar o mejorar el crecimiento de las plantas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 65/03 y A01P 21/00; cuyos inventores son: Conan, Céline (FR); Potin, Philippe (FR); Guiboileau, Anne (FR); Besse, Samantha (FR) y Joubert, Jean- Marie (FR). Prioridad: 17 62345 del 18/12/2017 (FR). Publicación Internacional: WO/2019/121539. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000318, y fue presentada a las 14:48:39 del 20 de julio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San Jose, 13 de agosto de 2020.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2020486431 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: SALOMÓN IMBERT SABAH, con cédula de identidad1-1007-0320, carné16536. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 110205.—San José, 14 de agosto de 2020.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez, Abogado-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2020486527 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: LAURA MARÍA LEÓN OROZCO con cédula de identidad número 106100476, carné número 3434. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente 111305.—San José, 21 de setiembre del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Tattiana Rojas Salgado. Abogada.—1 vez.—( IN2020486583 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIA(O) PÚBLICA(O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria(o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: RAFAEL ÁNGEL CARRILLO UGALDE, con cédula de identidad 5-0376-0425, carné N°28937. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso 113065.—San José, 25 de setiembre del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2020486705 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: BRYAN JOSHUA CASTRO BRENES, con cédula de identidad 1-1472-0733, carné 28850. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso 112371.—San José, 24 de setiembre de 2020.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez, Abogado-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2020486731 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0752-2020.—Exp. 20551PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2.5 litros por segundo en Los Chiles, Los Chiles, Alajuela, para uso consumo humano doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 328.877 / 473.353 hoja Medio Queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de julio de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020485225 ).

ED-0283-2020.—Exp. 12223.—Evelyn María López Chavarría solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San José (Atenas), Atenas, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 222.813 / 490.801 hoja Naranjo. Predios Inferiores: Grupo Lobar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020485672 ).

ED-0971-2020 Exp 1894P.—Laboratorios Compañía Farmacéutica L C S.A., solicita concesión de: 1 litro por segundo del acuífero por medio del pozo AB-591, efectuando la captación en finca del mismo en Calle Blancos, Goicoechea, San José, para uso industria. Coordenadas 180.539 / 547.988 hoja ABRA. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de setiembre de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020485728 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0639-2020. Exp. 20383.—Corporación Lumaal de Corralillo Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2 litros por segundo del Nacimiento Cavitas, efectuando la captación en finca de Servicios Fiduciarios del Faro S. A., en San Ignacio, Acosta, San José, para uso agroindustrial - café y consumo humano - doméstico. Coordenadas 199.663 / 521.025 hoja Caraigres. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de mayo de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020485775 ).

ED-UHTPSOZ-0035-2020.—Expediente 15650P.—Condominio Horizontal Residencial con Finca Filial Primaria Individualizada Palmera del Trópico, solicita concesión de: 3,5 litros por segundo del acuífero sin número, efectuando la captación por medio del pozo COR-56 en finca de El Solicitante en Cortés, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 540.942 / 105.211 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de setiembre de 2020.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2020485881 ).

ED-0688-2020.—Expediente 20432.—Rio Jorco Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.3 litros por segundo del Nacimiento Cavitas, efectuando la captacion en finca de Servicios Fiduciarios del Foro S. A., en San Ignacio, Acosta, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 199.663/521.025 hoja Caraigres. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 1° de junio de 2020.—Vanessa Galeano Penado, Departamento de Información.—( IN2020485901 ).

ED-0893-2020.—Exp. 4494.—Municipalidad de Paraíso, solicita concesión de: 15 litros por segundo del nacimiento Jorge Obando, efectuando la captación en finca de Paraíso Tropical INC S.A. en Cachí, Paraíso, Cartago, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas 201.200 / 559.700 hoja Tapantí. 7 litros por segundo del nacimiento Volio, efectuando la captación en finca de James Prieto Valladares en Orosi, Paraíso, Cartago, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas 196.700 / 557.800 hoja Tapantí. 7 litros por segundo del nacimiento Urasca, efectuando la captación en finca de Manuel Varela Moya y otro en Cachí, Paraíso, Cartago, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas 202.700 / 560.480 hoja Istarú. 12 litros por segundo del nacimiento La Capira, efectuando la captación en finca de Hacienda Cerro Grande S.A. en Paraíso, Paraíso, Cartago, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas 206.950 / 552.400 hoja Istarú. 8 litros por segundo del nacimiento Chilamate, efectuando la captación en finca de Agapanto Ltda en Cachí, Paraíso, Cartago, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas 199.880 / 559.250 hoja Tapantí. 7 litros por segundo del nacimiento Nicanor, efectuando la captación en finca de Anima de Cachí BC Ltda en Cachí, Paraíso, Cartago, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas 200.550 / 560.600 hoja Tapantí. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de agosto del 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020485923 ).

ED-0981-2020.—Expediente 20900.—Corrosi Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.38 litros por segundo del Nacimiento La Mater, efectuando la captación en finca del solicitante en San Rafael (Vázquez de Coronado), Vázquez de Coronado, San José, para uso agropecuario y consumo humano-doméstico. Coordenadas 218.467 / 540.824 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de setiembre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020486161 ).

ED-0941-2020.—Expediente 6137P.—Intermanagement Costa Rica Limitada, solicita concesión de: 2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-279 en finca de su propiedad en San José (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso industria. Coordenadas 219.691 / 508.411 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020486284 ).

ED-UHTPNOL-0109-2020.—Expediente 20194P.—D.S. Seek Serentty S. A., solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del Pozo CY-138, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Cobano, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 182.878/414.127 hoja Cabuya. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 2 de abril de 2020.—Silvia Mena Ordoñez, Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—( IN2020486293 ).

ED-0991-2020.—Exp. 20918.—Proyectos La Corteza Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Monterrey (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 278.263 / 474.806 hoja Monterrey. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de setiembre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020486294 ).

ED-0990-2020. Expediente 20917.—Goba de Colón Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Manuel Marín Aguilar en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 252.502 / 491.694 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de setiembre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020486338 ).

ED-UHTPNOL-0268-2020.—Exp. 13377P.—Fuego Tranquilo CR, Ltda., solicita concesión de: 0.74 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo MA-17 en finca de su propiedad en Veintisiete de Abril, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico y turístico-Piscina. Coordenadas 237.392 / 340.221 hoja Cerro Brujo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 23 de setiembre de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico.—Norte Silvia Mena Ordóñez.—( IN2020486409 ).

ED-0988-2020. Exp. N° 20790PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Heriberto González Valverde y Tulio Murillo Kopper, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.05 litro por segundo en Las Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 249.240 / 422.671 hoja Abangares. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de setiembre de 2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020486438 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHTPNOL-0192-2020.—Expediente N° 20463PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Conrado Estrada Baltodano, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litro por segundo en Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas: 291.895 / 376.818, hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 29 de junio del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020486572 ).

ED-0728-2020. Expediente 20524PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Corporación Galiota S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 3.25 litros por segundo en Nacascolo, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 297.210 / 359.501 hoja Ahogados. Otro pozo de agua en cantidad de 3.25 litros por segundo en Nacascolo, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 297.493 / 359.693 hoja Ahogados. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de junio de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020486629 ).

ED-UHTPNOL-0153-2020.—Exp. 17968P.—Guilvardo Montoya Mora solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RA-260 en finca de su propiedad en Cóbano, Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 187.683 / 417.620 hoja Río Ario. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de mayo de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—( IN2020486723 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

En resolución 3978-2020, dictada por el Registro Civil a las catorce horas veintitrés minutos del trece de agosto de dos mil veinte, en expediente de ocurso 24467-2020, incoado por Ena María Arias Badilla, se dispuso rectificar en su asiento de nacimiento de Ena María Arias Badilla, que el primer nombre de la persona inscrita es Emna.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—Francisco Meléndez Delgado, Jefe a. i.—1 vez.—( IN2020486388 ).

En resolución 8159-2019 dictada por el Registro Civil a las nueve horas cuarenta y siete minutos del ocho de octubre de dos mil diecinueve, en expediente de ocurso N° 36771-2019, incoado por Ligia María Rodríguez Reyes, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Ligia María Rodríguez Reyes, que el nombre, apellidos, nacionalidad del padre y de la madre son Manuel Rodríguez Reyes, costarricense, Cecilia Ramos Mora y costarricense.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—Francisco Meléndez Delgado, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2020486399 ).

En resolución 2032-2016 dictada por este Registro a las once horas y siete minutos del cuatro de abril de dos mil dieciséis, en expediente de ocurso 2329-2016, incoado por Mydeam Lufgina Jiménez Corrales, se dispuso a rectificar en el asiento de nacimiento, de Kiara Montenegro Corrales, que los apellidos de la madre son Jiménez Corrales.—Frs. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe Responsable.—1 vez.—( IN2020486556 ).

En resolución 9170-2019 dictada por el Registro Civil a las quince horas treinta y cuatro minutos del siete de noviembre del dos mil diecinueve, en expediente de ocurso 47566-2019, incoado por Yessenia del Carmen Ortega, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Estefanía Viviana Martínez Chamorro, que el nombre y apellido de la madre, consecuentemente los apellidos de la persona inscrita son Yessenia del Carmen Ortega y Ortega Ortega.—Frs. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2020486564 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Jorge Antonio Collado Delgadillo, nicaragüense, cédula de residencia N° 155813082502, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 3221-2020.—San José, al ser las 01:32 del 23 de setiembre del 2020.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020486193 ).

Marcos Rincón Ortiz, colombiano, cédula de residencia 117001814505, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 3661-2020.—San José, al ser las 2:57 del 17 de setiembre de 2020.—Johanna Cortes Vega, Profesional en Gestión.—1 vez.—( IN2020486266 ).

Felipe José Rojas González, venezolano, cédula de residencia 186200494213, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 3004-2020.—San José, al ser las 10:37 del 28 de setiembre de 2020.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020486285 ).

Agustín Antonio Hernández Canales, nicaragüense, cédula de residencia N° 155801294409, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 3248-2020.—San José, al ser las 7:34 del 28 de setiembre de 2020.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2020486486 ).

Surya Pakarina Castillo Moreira, ecuatoriana, cédula de residencia 121800037333, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 3713-2020.—San José al ser las 3:08 del 22 de septiembre de 2020.—Johanna Cortés Vega, Profesional en Gestión.—1 vez.—( IN2020486571 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DE LA ANEXIÓN, UP: 2503

ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

Informa: a todos los potenciales oferentes que se amplía el plazo de recepción de ofertas del concurso:

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N° 2020LN-000003-2503

Suministro de gases medicinales e industriales bajo

la modalidad de entrega según demanda

artículo 162 inciso B RLCA

Se comunica a los interesados en participar que se amplía la fecha máxima de recepción de ofertas hasta el día 19 de octubre de 2020, a las 10:00 horas.

Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr/licitaciones

Msc. Enner Román Vega, Jefe A/C.—1 vez.—( IN2020486504 ).

LICITACIONES

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

SUB GERENCIA GENERAL DE BANCA DE EMPRESAS E INSTITUCIONES DIRECCIÓN FIDEICOMISOS

Fideicomiso N° 1065 “Fideicomiso para la Gestión y Administración

del Estadio Nacional y sus instalaciones/ICODER/Banco Nacional de Costa Rica”

CONCURSO DE OFERTAS N° 000001-2020

Contratación de una empresa, para servicios

de mantenimiento por demanda en diferentes

áreas (obras menores) para el Estadio Nacional

La Dirección Fiduciaria del Banco Nacional de Costa Rica en condición de Fiduciario del Fideicomiso de Gestión y Administración del Estadio Nacional y sus Instalaciones ICODER/BNCR, le invita a participar en el Concurso de Ofertas N° 000001-2020 correspondiente a la “contratación de una empresa, para servicios de mantenimiento por demanda en diferentes áreas (obras menores) para el Estadio Nacional”.

El pliego de condiciones puede ser retirado en la Dirección de Fideicomisos del Banco Nacional, ubicada en San José, calles 2 y 4, avenidas 1 y 3, segundo piso, o por medo de los correos electrónicos: aperaza@bncr.fi.cr o wcubilloa@bncr.fi.cr

La recepción de ofertas y la apertura de este proceso será en la oficina de la Dirección de Fideicomisos del Banco Nacional, ubicada en San José, calles 2 y 4, avenidas 1 y 3, Mezzanine 1, frente a Servicio al Cliente, el próximo 13 de octubre del 2020, a las 10:00 a.m.

Por acatamiento de las medidas sanitarias, no se estará realizando la apertura de ofertas con la presencia de oferentes, por lo que, durante el transcurso del día o a más tardar el día hábil siguiente, el Fideicomiso estará remitiendo copia del acta de apertura a los oferentes.

San José, 24 de setiembre del 2020.—Dirección de Fideicomisos.—Lourdes Fernández Quesada, Directora.—1 vez.—( IN2020486502 ).

ADJUDICACIONES

AVISOS

JUNTA ADMINISTRATIVA COLEGIO TÉCNICO

PROFESIONAL DE PURISCAL

LICITACIÓN PÚBLICA N° LP-001-2020-JACTPP

Equipo de cómputo, multimedia, red y servidores

La Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional de Puriscal comunica a los interesados que las empresas adjudicadas a dicha licitación son: Componentes El Orbe para las líneas: 1, 11. La empresa Power Solutions S. A. las líneas: 2, 3, 10 y la empresa ITCO S. A. las líneas 4, 5, 6, 7, 9, 13. La línea 8 no fue cotizada por ninguna empresa. La línea 12 se declara infructuosa por no cumplir con los requerimientos técnicos solicitados.

San José, 28 de setiembre del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—Junta Administrativa.—Ing. Luis Hernán Solano Mata, Presidente.—1 vez.—( IN2020486505 ).

REGLAMENTOS

UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL

CONSEJO UNIVERSITARIO

El Consejo Universitario de la Universidad Técnica Nacional comunica la aprobación del Reglamento de la Defensoría Estudiantil de la Universidad Técnica Nacional, mediante Acuerdo N° 20-18-2020 de la sesión ordinaria N° 18-2020, el artículo 26, celebrada el jueves 13 de agosto del 2020, a las nueve horas.

Rigen a partir de su publicación.

El reglamento anterior, en su versión completa y actualizada, se encuentran disponible en el portal electrónico de la Universidad Técnica Nacional: www.utn.ac.cr, secciónNormativa Universitaria”.

Emmanuel González Alvarado, Rector.—1 vez.—( IN2020486382 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS

El Concejo Municipal de San Carlos en la Sesión Ordinaria celebrada el viernes 21 de agosto de 2020, en el Salón de Sesiones de ésta Municipalidad, mediante el Artículo Nº IX, Acuerdo Nº 29, Acta Nº 46, acordó: con base en los oficios MSCCM-SC-0825-2020 de la Secretaría del Concejo Municipal y oficio MSC-A.M-0830-2020 emitido por Administración Municipal, referente al Borrador de Reglamento cobro del servicio de aseo de vías mantenimiento y limpieza de sitios públicos y zonas verdes, se determina, aprobar dicho reglamento, el cual se detalla a continuación:

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS

PROYECTO DE REGLAMENTO PARA REGULAR

EL FUNCIONAMIENTO Y COBRO DEL SERVICIO

DE ASEO DE VÍAS, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA

DE SITIOS PÚBLICOS Y ZONAS VERDES

De conformidad con el artículo 13 inciso c) y el artículo 43 del Código Municipal y en uso de las facultades conferidas en el artículo 169 de la Constitución Política.

Artículo 1ºObjeto: el presente reglamento tiene por objeto establecer las regulaciones para la organización y el funcionamiento del servicio de Limpieza de vías públicas, mantenimiento y limpieza de sitios públicos y zonas verdes, así como las obligaciones de los usuarios.

Artículo 2ºÁmbito de aplicación. Este Reglamento será de aplicación obligatoria para todos los usuarios y beneficiarios que reciban el servicio descrito en el presente reglamento.

Artículo 3ºDefiniciones: para los efectos de este reglamento, se entenderá por:

a)  Usuario y beneficiario: Toda persona física o jurídica que se beneficie del servicio.

b)  Contribuyente: Persona física o jurídica propietaria de un inmueble quien por tal condición está obligada al pago de la tasa que cobra la Municipalidad por los servicios indicados en este reglamento.

c)  Cordón y caño: Obra civil superficial construida al borde de la acera, cuya finalidad es la conducción de las aguas pluviales.

d)  Costo: Suma de todos los conceptos de gastos requeridos para la prestación eficiente de los servicios indicados en este reglamento.

e)  Frente real a vía pública: Son las medidas oficiales en metros lineales de los límites de cada inmueble que colindan con las vías públicas, de conformidad con el plano catastrado debidamente inscrito ante el Catastro Nacional y a carencia de plano se tomará de referencia la medida física del inmueble.

f)  Tasa: Es el pago proporcional de los costos del servicio individualizado entre los propietarios de bienes inmuebles del cantón, mediante una tarifa obtenida a través de una audiencia pública, que contemple la frecuencia del servicio.

Artículo 4ºDel servicio: Las actividades que corresponden a esta tarifa son las siguientes:

a)  Limpieza o barrido del cordón y caño.

b)  Limpieza de zanjas, canales a cielo abierto y cunetas dentro de las propiedades municipales que no corresponda a caminos y calles.

c)  Limpieza de cajas de registros de aguas pluviales en las rutas que se brinda el servicio de aseo de vías, incluye la sustitución de parrillas.

d)  Limpieza de lotes públicos propiedad de la Municipalidad por cualquier situación jurídica, exceptuando salones comunales, plazas deportivas, cocinas comunales, infraestructura deportiva.

e)  Corta o poda de árboles de uso ornamental que se encuentran dentro de las propiedades municipales.

f)  Mantenimiento de la infraestructura destinada para el ornato en los espacios públicos.

g)  Delimitación y cercado perimetral de las propiedades Municipales.

Artículo 5ºDependencia responsable: Corresponderá al departamento de Servicios Públicos, unidad de Aseo de vías y sitios públicos, a través de sus profesionales y personal de campo, llevar a cabo la prestación de dicho servicio y el ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, sin perjuicio de que en el cumplimiento de esas tareas requiere de la coordinación con otras dependencias de la Municipalidad.

Artículo 6ºTasa: Por los servicios indicados en este reglamento se cobrará una tasa, distribuida entre los propietarios o poseedores por cualquier título de bienes inmuebles de conformidad que se establezca en la Ley y/o estudio tarifario correspondiente.

Artículo 7ºEn caso de servidumbre: El cobro correspondiente al ancho de una servidumbre se distribuirá proporcionalmente con los propietarios beneficiados de ésta.

Artículo 8ºLa base para el cálculo del cobro de la tasa por el servicio de Limpieza de vías será el frente a vía pública del inmueble beneficiado:

a)  En los casos de propiedades con más de un frente, se cobrará con base en la cantidad de metros lineales sobre los cuales se presta en forma efectiva el servicio.

b)  En el caso del Centros Comerciales o similar, se cobrará dividiendo la medida de los frentes a vía pública entre el número de locales y/o apartamentos, siempre y cuando existan varios dueños o poseedores de un título de posesión dentro del mismo inmueble.

Artículo 9ºAprobación y vigencia: las tarifas relativas al servicio de aseo de vías y sitios públicos serán autorizadas por el Concejo. Entrarán a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Artículo 10.—Normas y Leyes complementarias: en todo lo no previsto en este reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Municipal, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Ley de Cobro Judicial, la Ley General de la Administración Pública, la Ley General de Caminos Públicos, la Ley General de Salud, la Ley de Aguas, la Ley de Construcciones y su reglamento, el Plan Regulador y cualquier otra ley o reglamento relacionado con el tema.

Votación unánime. Acuerdo definitivamente aprobado.

Ana Patricia Solís Rojas, Secretaria del Concejo Municipal.— 1 vez.—( IN2020486379 ).

AVISOS

COLEGIO DE TERAPEUTAS DE COSTA RICA

REFORMA VARIOS ARTÍCULOS DE LA REGLAMENTACIÓN

DE ELECTROESTIMULACIÓN EN TERAPIA DEL LENGUAJE

La Junta Directiva del Colegio de Terapeutas de Costa Rica, comunica que en la publicación de la Reglamentación de Electroestimulación en Terapia del Lenguaje realizada en el Diario Oficial La Gaceta número 7 del martes 14 de enero de 2020, se contienen varios errores en el articulado, en relación con lo aprobado por esta Junta Directiva en la sesión ordinaria número 2019-0024 celebrada el 19 de noviembre de 2019.

Por lo anterior, se procede a rectificar esos errores según lo acordado en sesión número 2020-0022 del 16 de setiembre de 2020, para que los siguientes artículos se lean, en adelante, de la siguiente forma.

Se advierte que la citada Reglamentación, conforme quedó publicada el día 14 de enero del 2020, queda incólume, en aquellos puntos o extremos que no sean objeto de expresa corrección en la presente comunicación correctiva:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 2º—Conceptos. Para efectos de la aplicación e interpretación del presente reglamento, se entenderán los conceptos de la siguiente manera:

(…)

b.  Colegiado: Para efectos de este reglamento, es el profesional en Terapia del Lenguaje, que se encuentre debidamente incorporado a este Colegio.

(…)

Artículo 3º—Población meta y patologías a tratar. La electroestimulación como herramienta terapéutica en Terapia del Lenguaje, podrá ser utilizada en la intervención o tratamiento de trastornos en motricidad orofacial y/o en tejidos blandos del sistema estomatognático.

CAPÍTULO II

De la aplicación de electroestimulación

en Terapia del Lenguaje

Artículo 4º—Requisitos generales para la aplicación de electroestimulación en Terapia del Lenguaje. Son requisitos generales para la aplicación de la electroestimulación en Terapia del Lenguaje, los siguientes:

(…)

g.  El Terapeuta del Lenguaje, debe contar con un consentimiento informado firmado por cada paciente. En caso de que el paciente no se encontrare en capacidad de emitir su consentimiento informado, por razones de edad, enfermedad o cualquiera otra, tal consentimiento será emitido por quien ostente su representación legal o, en su caso, por el encargado del paciente.

(…)

Asimismo, en sesión 2020-0022 de esta Junta Directiva celebrada el 16 de setiembre de 2020, se acordó modificar el artículo 6 inciso b) de la Reglamentación de Electroestimulación en Terapia del Lenguaje, para que en adelante se lea:

Artículo 6º—Requerimientos curriculares para las capacitaciones de electroestimulación en Terapia del Lenguaje (horas prácticas y teóricas). Los cursos de formación de electroestimulación en Terapia del Lenguaje deberán contener las siguientes especificaciones:

(…)

b.  El o los programas de formación, podrán contemplar hasta un máximo de setenta (70) horas cursadas en una modalidad virtual, siempre y cuando correspondan a las horas teóricas necesarias para optar por la certificación en cuestión, y las restantes horas, sea las setenta horas prácticas, mediante una modalidad presencial.

(…)

Las presentes modificaciones, rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Autorizan para su publicación: PhD. Viviana Pérez Zumbado, Presidenta.—Licda. Natalia Solera Esquivel, Secretaria.—1 vez.— ( IN2020486380 ).

REMATES

AVISOS

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San Jose, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, edificio Atrium cuarto piso, con una base veinticinco mil doscientos noventa y nueve dólares con setenta y tres centavos, libre de gravámenes, anotaciones e infracciones/colisiones y en la puerta del despacho del suscrito notario ubicado en San José, Escazú, del Mall Multiplaza cien metros al norte edificio Atrium Centro Corporativo, cuarto piso, se sacará a remate el vehículo placa HQH 016, marca: Nissan, estilo: Versa, categoría: automóvil capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas tracción: 4x2 número de chasis 3N 1 CN 7 AD 4 ZL 090605, año fabricación: dos mil trece, color: café, número motor: HR 16895011 E, cilindrada: 1600 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las doce horas cuarenta minutos del dos de noviembre del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las doce horas cuarenta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veinte con la base de dieciocho mil novecientos setenta y cuatro dólares con ochenta (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las doce horas cuarenta minutos del treinta de noviembre del dos mil veinte con la base de seis mil trescientos veinticuatro dólares con noventa y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR S. A. contra Jennifer Vargas Arrieta. Expediente Nº 048-2020.—Ocho horas cuarenta minutos del veinticuatro de agosto del 2020.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2020486691 ).    2 v. 1.

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de veintisiete mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares con noventa y tres centavos de dólar, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa SSM 017, marca: Chevrolet, estilo: Cruze Premier, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, N° de Chasis: 3 G 1 B 85 EM 2 HS 595215, año fabricación: dos mil diecisiete, color: plateado, N° motor: 1 HS 595215, cilindrada: 1400 C.C, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las doce horas cuarenta minutos del seis de noviembre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las doce horas cuarenta minutos del veinte de noviembre del dos mil veinte, con la base de veinte mil quinientos noventa y nueve dólares con cuarenta y cinco centavos de dólar (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las doce horas cuarenta minutos del cuatro de diciembre del dos mil veinte con la base de seis mil ochocientos sesenta y seis dólares con cuarenta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR SA contra María Loriela Ureña Jiménez. Expediente 014-2019.—Ocho horas treinta minutos del veintiuno de setiembre del 2020.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486692 ).   2 v. 1.

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

OFICINA PRINCIPAL

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Yo Juan Diego Quesada Vargas, cédula de identidad N° 1-1049-0904, soy solicitante del Certificado de Depósito a Plazo, emitido por el Banco Nacional de Costa Rica, Oficina Principal, que se detalla a continuación:

C.D.P                                     Monto                  Emisión          Vencimiento

400-01-208-149648-7         ¢3.670.776,00           23/09/2015          23/09/2016

Cupón                                   Monto                  Emisión          Vencimiento

400-01-208-149648-7(#1)     ¢224.578,08            23/09/2015          23/09/2016

Título(s) emitido(s) a la Orden, a una tasa de interés del 6.65%.

Solicito reposición de este documento por causa de extravío.

Se publica este anuncio por tres veces consecutivas para oír reclamos de terceros, por el rmino de quince días.

Emitida en San José, el 02 de setiembre del 2020.

Juan Diego Quesada Vargas, Solicitante.—Oficina Principal.— Krizzia Vargas Vargas.—( IN2020486126 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor Herson Isaí Cruz Gago, nicaragüense con documento de identidad desconocido, se les comunica que se tramita en esta oficina local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad Y.I.C.O. y otro, y que mediante la resolución de las quince horas cuarenta minutos del once de setiembre del dos mil veinte, se resuelve: I.—Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II.—Ahora bien, a pesar de que durante la investigación preliminar de los hechos, las partes fueron entrevistadas y escuchadas, lo cual consta en el informe rendido por la profesional de intervención de la URAIC, se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menores de edad, señores Herson Isaí Cruz Gago y Dorothy Sugey Ovares Zúñiga, el informe, suscrito por la Profesional Xiomara Morales Solano , así como el informe rendido por la Licda. Tatiana Quesada Rodríguez, constantes en el expediente administrativo; así como de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. III.—Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento Familiar a favor de las personas menores de edad. IV.—La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del once de setiembre del dos mil veinte y con fecha de vencimiento el once de marzo del dos mil veintiuno, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. VI.—Se le ordena a Herson Isaí Cruz Gago y Dorothy Sugey Ovares Zúñiga, en calidad de progenitores de las personas menores de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta institución en el tiempo y forma que se les indique. VII.—Se le ordena a la señora Dorothy Sugey Ovares Zúñiga, la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza. Por lo que deberá incorporarse al ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres, una vez que se reanuden los mismos, sea en la modalidad presencial o virtual. VIII.—Se le ordena a Dorothy Sugey Ovares Zúñiga, insertarse a valoración y atención, que el personal del IAFA determine, y aportar el comprobante. IX.—Se le ordena a Dorothy Sugey Ovares Zúñiga, velar porque las personas menores de edad no estén expuestos a situaciones de alcoholismo en casa de sus abuelos y coadyuvar en los trámites que sean necesarios para que el abuelo de las personas menores de edad pueda recibir la atención requerida en IAFA y cualquier otra institución a fin de que pueda superar su consumo de alcohol, lo anterior a fin de generar un entorno adecuado en el que se desarrollen las personas menores de edad. X.—Se le ordena a Dorothy Sugey Ovares Zúñiga, insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el INAMU, debiendo presentar los comprobantes que al efecto emita dicha institución. XI.—Se le apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. Igualmente deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar. La progenitora deberá velar de que, en caso de generarse alguna situación de violencia intrafamiliar, proceder a realizar las gestiones necesarias policiales y judiciales, a fin de cesar dicha situación evitando exponer a las personas menores de edad a tales situaciones. XII.—Igualmente se les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento en esta oficina local -las cuales estarán a cargo de la funcionaria María Elena Angulo Espinoza- y que a la citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta oficina local, deberán presentarse los progenitores y las personas menores de edad, de la siguiente forma: -Jueves 15 de octubre del 2020, a las 13:00 p.m. (entiéndase una de la tarde) -Martes 29 de diciembre del 2020, a las 10:00 a. m. XIII.—Se señala para realizar comparecencia oral y privada el lunes 28 de setiembre del 2020, a las 14:00 horas en la Oficina Local de La Unión. Garantía de defensa y audiencia: se previene a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada. Expediente N° OLLU-00414-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 223218.—( IN2020485781 ).

Se comunica a la señora Carmen Judith Montero Méndez, la resolución de las nueve horas del diecisiete de setiembre del dos mil veinte a favor de las PME: E.F.J.M, Expediente OLG-00203-2020, correspondiente al Archivo del expediente. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223231.—( IN2020485785 ).

Al señor Orlando José González Chávez, sin más datos, se le comunica la Resolución Administrativa de las diez horas del nueve de setiembre del dos mil veinte mediante la cual se resuelve, la medida de protección de abrigo temporal en favor de la persona menor de edad A.C.G.P, K. D.M.P, M.L.P.V. Se les confiere audiencia al señor Orlando José González Chaves por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, Barrio Alamdedas, contiguo al edificio de los Tribunales de Justicia. Expediente Administrativo OLGO-00247-2020.—Oficina Local de Golfito.—Lic. Isaac Castillo Zumbado, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223223.—( IN2020485786 ).

Al señor Orlando José González Chávez, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las trece horas del once de setiembre del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve, la resolución de elevación de recurso de apelación de la medida de protección de abrigo temporal en favor de la persona menor de edad A.C.G.P., K. D.M.P., M.L.P.V. Se les confiere audiencia al señor Orlando José González Chaves por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, Barrio Alamdedas, contiguo al edificio de los Tribunales de Justicia. . Expediente administrativo N° OLGO-00247-2020.—Oficina Local de Golfito.—Lic. Isaac Castillo Zumbado, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223225.—( IN2020485788 ).

A: Andrés Gerardo Quesada Núñez se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las ocho horas treinta minutos del once de setiembre del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II- Se le ordena a la señora, Kemberly Johanna Luna Hernández y Andrés Gerardo Quesada Núñez en su calidad de progenitores de las personas menores de edad KLQL, que deben someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que les brindará el área de psicología de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III- Se le ordena a la señora Kemberly Johanna Luna Hernández, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de su hija menor de edad KLQL, de situaciones que arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de la persona menor de edad, en especial se les ordena el cese de cualquier conducta negligente en el cuidado de su hija. Se les ordena no maltratarla física, verbal y emocionalmente. IV- Se les ordena a los señores, Kemberly Johanna Luna Hernández y Andrés Gerardo Quesada Núñez en su calidad de progenitores de la persona menor de edad citada la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas a través de la psicóloga María Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VI- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. Según directriz institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo 42227-MP-S), de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la vigilancia de la enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la Audiencia Oral y Privada, se establece que la audiencia oral y privada será sustituida por una audiencia escrita, en las que se le deben dar a las partes los mismos derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada por escrito, ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLGR-00031-2016.—Oficina Local de Grecia, Grecia, 17 de setiembre del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223230.—( IN2020485790 ).

A la señora Irania Laudy Flores Espinoza, nacionalidad costarricense, portadora de la cedula de identidad 702510310, estado civil: soltera, se le comunica la resolución administrativa de las nueve horas del diecisiete de junio del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve, la medida de protección de abrigo temporal y la resolución de las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del veintinueve de julio del dos mil veinte, la resolución de sustitución de ubicación de personas menores de edad ambas resoluciones en favor de las personas menores de edad: H.A.F.E y E.C.F.F. Se les confiere audiencia a la señora Irania Laudy Flores Espinoza, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada en Golfito, Barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justicia, oficina de dos plantas. Expediente administrativo N° OLGO-00204-2020.—Oficina Local de Golfito.—Lic. Isaac Castillo Zumbado, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223228.—( IN2020485793 ).

Al señor Filipina Feliks Franklin, nicaragüense, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de cuido provisional dictado las 08:00 horas del 14 de julio del 2020, a favor de la persona menor de edad LFF, Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección, así como tener acceso al expediente. Expediente OLA-01032-2016.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223261.—( IN2020485808 ).

A la señora Angela Maricela González Martínez, la resolución administrativa de las quince horas con cincuenta minutos del día cuatro de septiembre del año dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de protección de abrigo temporal en favor de la persona menor de edad GAG. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente administrativo OLC-00577-2020.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jimenez Arias, Representante.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223263.—( IN2020485817 ).

Al señor Josep Paul Whitehurst, se le comunica la resolución de las doce horas del dieciséis de setiembre de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve inicio de Proceso Especial de Protección, de la persona menor de edad de apellidos Whitehurst Rosales. Se le confiere audiencia al señor Josep Paul Whitehurst por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tener derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Alajuela, San Ramón, 25 metros al sur de la Dirección Regional del Ministerio de Educación Pública. Expediente N° OLSR-00318-2020.—Oficina Local de San Ramón.—Ms.c. Carolina Zamora Ramírez, Órgano Director del Procedimiento en Sede Administrativa.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223266.—( IN2020485819 ).

A Ramón Humberto Barrera Galeano, se le comunica la resolución de las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil veinte, que da inicio al proceso especial de protección de Abrigo Temporal de la persona menor de edad: N.D.B.M. Notifíquese la anterior resolución al señor Ramón Humberto Barrera Galeano, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00129-2017.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas. Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223270.—( IN2020485824 ).

Al señor Daniel Guzmán Cubero, cédula de identidad 1-1303-0163, y Lucrecia María Arce Gutiérrez, cédula de identidad: 304070822, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, Proceso Especial de Protección en favor de la persona menor de edad D.D.L.A.G.A, y que mediante la resolución de las trece horas treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil veinte, se resuelve: Se resuelve acoger la recomendación técnica de archivo indicado respecto a la persona menor de edad Daniela de Los Ángeles Guzmán Arce recomendado por la profesional a cargo del seguimiento institucional licenciada Guisella Sosa y por ende archivar la presente causa en sede administrativa, siendo que la profesional de seguimiento indica que la progenitora “…que existe una progenitora protectora que cumplió con los requerimientos institucionales, además de que los factores de riesgo fueron superados tanto por la medre como por la hija.…”.—Expediente OLLU-00142-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223273.—( IN2020485828 ).

A señora Juliana Margarita Delgado Calderón, nacionalidad costarricense, portadora de la cédula de identidad 602920672, estado civil casada, se le comunica la Resolución Administrativa de las nueve horas del dieciocho del setiembre del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve el archivo del expediente administrativo OLGO-00250-2016. Se les confiere audiencia a la señora Juliana Margarita Delgado Calderón, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, oficina de dos plantas... Expediente Administrativo número OLGO-00250-2020.—Oficina Local de Golfito.—Lic. Isaac Castillo Zumbado, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223276.—( IN2020485831 ).

Se comunica al señor Freddy León Mayorga, la resolución de las diez horas con treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil veinte, a favor de las PME: M.G.L.M. Expediente OLG-00197-2015, correspondiente al archivo del expediente. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223277.—( IN2020485833 ).

Al señor Jorge Alberto Concepción Garbanzo, cédula 110920783, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad D.A.C.A. y otros, y que mediante la resolución de las tres horas y treinta minutos del día ocho de setiembre del dos mil veinte se da inicio a proceso especial de protección con cuido provisional de las personas menores de edad y que mediante la resolución de las nueve horas del dieciocho de setiembre del 2020, se resuelve: I.- Continuar el Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, arrogándose el conocimiento del presente asunto y modificar la resolución de las tres horas y treinta minutos del día 8 de setiembre del 2020, procediendo a adicionala, en los aspectos que seguidamente se indicarán. II.- Ahora bien, a pesar de que durante la investigación preliminar de los hechos, las partes fueron entrevistadas y escuchadas, lo cual consta en el informe rendido por la Licda. Angélica Núñez Bravo, se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de 5 días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menores de edad, señores Ólder Concepción Elizondo, Aida María Arauz Herrera y Jorge Alberto Concepción Garbanzo, el informe, realizado por el Profesional de intervención Licda. Angélica Núñez Bravo, constante en el expediente administrativo, y de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a la persona menor de edad. III.- La presente medida de protección de cuido provisional a favor de las personas menores de edad N.D.C.A., M.B.C.A. y D.A.C.A., con el recurso comunal de la señora Milena Arauz Herrera, tiene una vigencia de hasta seis meses –revisable y modificable una vez realizada la audiencia-, contados a partir del ocho de setiembre del dos mil veinte y con fecha de vencimiento del ocho de marzo del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. V.- Régimen de interrelación familiar: Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo a favor de los progenitores, en forma supervisada y siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de las personas menores de edad y no medie desestabilización emocional o conductual de las personas menores de edad. Por lo que deberán coordinar con la persona cuidadora, lo pertinente al mismo y quien como persona cuidadora y encargada de las personas menores de edad, deberán velar por la integridad de las personas menores de edad, durante la interrelación familiar. Dicha interrelación familiar se realizará mediante visitas que deberán coordinarlas con la persona cuidadora, respetando los horarios de trabajo de progenitores y persona cuidadora, así como horarios de estudios de las personas menores de edad, a fin de que no se menoscabe le derecho de educación. Igualmente se le apercibe a los progenitores que en el momento de realizar las visitas a sus hijos en el hogar de la persona cuidadora, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de las personas menores de edad. VI. Se le apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a violencia intrafamiliar, debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. VII. Pensión Alimentaria: Se le apercibe a los progenitores que deberán aportar económicamente para la manutención de las personas menores de edad VIII. Se le ordena a la persona cuidadora de la persona menor de edad M.B.C.A., insertar a valoración y tratamiento psicológico y/o psiquiátrico que al efecto tenga la Caja Costarricense de Seguro Social a la persona menor de edad y el personal médico determine. IX. Se le informa a los progenitores, que la profesional a cargo de la elaboración del respectivo plan de intervención es la Licda. María Elena Angulo. Igualmente se le informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento y que a las citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, las personas menores de edad y la cuidadora, así: -Jueves 8 de octubre del 2020 a las 13:30 p.m -Martes 22 de diciembre del 2020 a las 11:00 a.m -Jueves 4 de febrero del 2021 a las 14:00 p.m X.- Que vista la inconformidad presentada por los progenitores y previo a resolver lo que en derecho corresponda, proceda la profesional de seguimiento nombrada a realizar informe técnico con recomendación dentro del plazo de diez días respecto de los aspectos indicados por los progenitores. XI.- Elevar la inconformidad presentada por los progenitores visible a los folios 181 a 184 del expediente administrativo en caso del progenitor y los folios 185 a 188 del expediente administrativo en el caso de la progenitora como recurso de apelación a la Presidencia Ejecutiva de la Institución en San José, quien es el Órgano competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y prevenirle a las partes que cuentan con tres días hábiles, a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución, para hacer valer sus derechos ante dicho órgano de alzada. XII.- Se emplaza a las partes, para que en el término de tres días hábiles se presenten ante el superior Presidencia Ejecutiva, a hacer valer sus derechos, en horas hábiles de 7:30 horas a las 16:00 horas, y señalen casa u oficina o medio donde recibir notificaciones de alzada, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la Presidencia Ejecutiva en el caso de señalamiento de casa u oficina. Igualmente pueden establecer correo electrónico o fax para recibir notificaciones. La Presidencia Ejecutiva, se encuentra ubicada en las antiguas instalaciones de la Dos Pinos en Barrio Luján, San José. Se le hace saber al recurrente, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada en este caso. XIII.- Se señala para celebrar comparecencia oral y privada el día 23 de octubre del 2020, a las 9:30 horas en la Oficina Local de La Unión. XIV.- Comuníquese el inicio del presente Proceso de Protección en sede administrativa al Juzgado de Familia de Cartago. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada, expediente OLLU-00418-2016.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223280.—( IN2020485836 ).

Al señor Olger Jesús del Socorro Navarro Romero, portador de la cédula de identidad 107630979, se le notifica la resolución de las 14:30 del 10 de setiembre del 2020, en la cual se dicta Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento a favor de la persona menor de edad ATNS. se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente OLSJE-00169-2020.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223282.—( IN2020485839 ).

Al señor Harol David Chaves Viales, mayor, soltero, costarricense, cédula de identidad 602880292, de oficio y domicilio desconocido, se le comunica que por resolución de las diez horas veintiún minutos del diez de setiembre de dos mil veinte, se dio inicio a proceso especial de protección en sede administrativa con dictado de medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia a favor de la persona menor de edad L.M.C.Q., por el plazo de un año que rige a partir del día diez de setiembre de dos mil veinte al día diez de setiembre de dos mil veintiuno. Se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta oficina local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo o si el lugar señalado fuera inexacto las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-00031-2018.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora Del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223284.—( IN2020485844 ).

A Marcela Céspedes Marín, documento de identidad uno-uno uno tres cero-cero cuatro siete dos, se le comunica que por resolución de las catorce horas del doce de junio del año dos mil veinte, mediante la cual se le informa que se da por finalizada la vía administrativa y se archiva proceso de la persona menor de edad M.D.E. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00025-2020.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223287.—( IN2020485847 ).

Al señor Marvin Méndez Quirós, titular de la cédula de identidad 203790403, sin más datos, se le comunica la resolución de las 15:30 horas del 18/09/2020 en la que esta oficina local dictó la medida de protección de abrigo temporal a favor de A.M.M. titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 208630036, con fecha de nacimiento 26/02/2005. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local (de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal); que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPO-00361-2019.—Oficina Local de Pococí.—MSc. Maria Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223289.—( IN2020485850 ).

A los señores Eugenia Sánchez Sánchez, documento de identidad número cuatro-cero uno cuatro seis-cero cuatro ocho seis y Juan Ignacio Ramírez Barquero, documento de identidad número cuatro-cero uno seis dos-cero dos cero cero, ambos mayores, domicilio y demás calidades desconocidas por esta oficina local. Se les comunica la resolución de las quince horas treinta minutos del diecisiete de setiembre mediante la cual se dicta medida de abrigo en albergue a favor de la persona menor de edad K.L.R.S. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias, expediente: OLHN-00242-2017.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223292.—(IN2020485854 ).

Al señor Gerald Rangel Arroyo, se le comunica la resolución de las siete horas y cincuenta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veinte, dictada por la Oficina local de Puriscal, que resolvió cuido provisional, en proceso Especial de Protección, de la persona menor de edad J.I.R.P. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Puriscal, 21 de septiembre del 2020. Expediente OLPU-00129-2019.—Oficina Local de Puriscal.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223294.—( IN2020485858 ).

A Floribeth de Los Ángeles Zúñiga Chacón y Mario José Angulo Urbina se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Alajuela, de las dieciséis horas del veintisiete de agosto de dos mil veinte, en la que se declara la adoptabilidad administrativa de la persona menor de edad A J A Z: Se advierte a los interesados que en contra de esta resolución proceden los recursos de revocatoria y apelación en subsidio los que deberán interponerse dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente al de la notificación ante el Órgano Director de este procedimiento a quien corresponderá resolver el de revocatoria y el de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la entidad, en horas hábiles de siete y treinta horas a las dieciséis horas, sito en San José, en Barrio Luján, en las antiguas instalaciones de la Dos Pinos. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado el plazo señalado. Expediente número OLA-00150-2019.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Alejandra Solís Lara, Abogada.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223296.—( IN2020485860 ).

A Ivannia Mayela Rodríguez Herrera y Luis Alberto Castro Cartín se les comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Alajuela, de las nueve horas del veinticinco de agosto de dos mil veinte, en la que se declara la adoptabilidad administrativa de las personas menores de edad G P C R, G I C R, G S C R, G E C R, G M C R. Se advierte a los interesados que en contra de esta resolución proceden los recursos de revocatoria y apelación en subsidio los que deberán interponerse dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente al de la notificación ante el Órgano Director de este procedimiento a quien corresponderá resolver el de revocatoria y el de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la entidad, en horas hábiles de siete y treinta horas a las dieciséis horas, sito en San José, en Barrio Luján, en las antiguas instalaciones de la Dos Pinos. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado el plazo señalado. Expediente número OLA-00844-2016.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Alejandra Solís Lara, Abogada.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223298.—( IN2020485862 ).

A Milady de Los Ángeles Mora Sojo se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Alajuela, de las nueve horas del veinticinco de agosto de dos mil veinte, en la que se Declara la adoptabilidad administrativa de la persona menor de edad RMS, OMS, se advierte a los interesados que en contra de esta resolución proceden los recursos de revocatoria y apelación en subsidio los que deberán interponerse dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente al de la notificación ante el Órgano Director de este procedimiento a quien corresponderá resolver el de revocatoria y el de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la entidad, en horas hábiles de siete y treinta horas a las dieciséis horas, sito en San José, en Barrio Luján, en las antiguas instalaciones de la Dos Pinos. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado el plazo señalado. Expediente número OLSR-00285-2015.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Alejandra Solís Lara, Abogada.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223299.—( IN2020485865 ).

A los señores Julia Chico Gamboa y Otoniel Britton Lewis, indocumentados, se le comunica la resolución de las quince horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veinte, mediante la cual se dicta resolución de repatriación a favor de la persona menor de edad, S.B.C, indocumentada. Se le confiere audiencia a los señores Julia Chico Gamboa y Otoniel Britton Lewis por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste, expediente OLUR-00043-2020.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223300.—( IN2020485868 ).

Al señor José Alberto Mora Garita, sin más datos, Nacionalidad costarricense, número de cédula 6-02090139, se le comunica la resolución de las 8:00 horas del 21 de setiembre del 2020, mediante la cual se revoca Guarda Crianza Provisional, de la persona menor de edad MMM titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 120750823 con fecha de nacimiento 28/12/2009. Se le confiere audiencia al señor José Alberto Mora Garita, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente OLVCM-00326-2019.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223304.—( IN2020485870 ).

A Alexander Briceño Cerdas, se le comunica la resolución de las diez horas del veinte de agosto del dos mil veinte, así como la resolución de las catorce horas del quince de setiembre del dos mil veinte, que ordena dictar medida cautelar de orientación apoyo y seguimiento temporal a la familia, en beneficio de las personas menores de edad TBL, ALM e ICL, hasta tanto administrativamente se disponga otra cosa. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLCA-00153-2015.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223238.—( IN2020485871 ).

A la señora Felicita Vargas Martínez, costarricense, cédula 602120927, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de cuido provisional dictado las 09:50 horas del 25 de agosto del 2020, a favor de la persona menor de edad JEVM, Se le confiere audiencia por tres días para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección, así como tener acceso al expediente. Expediente OLGO-00346-2016.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223243.—( IN2020485886 ).

Comunica al señor Manuel Rodrigo Orue Vargas la resolución administrativa de las catorce horas treinta minutos del día veintinueve de agosto del año dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de protección de cuido provisional en favor de la persona menor de edad MOA. Recurso. se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese, expediente administrativo OLC-00609-2020.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223256.—( IN2020485889 ).

Al señor Aryin Fabiola Soza Solano, nicaragüense, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de orientación dictado las 13:00 horas del 05 de agosto del 2020, a favor de la persona menor de edad MSS, CASS y RJAS. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección, así como tener acceso al expediente. Expediente OLA-00064-2014.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223258.—( IN2020485893 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A la señora Rosa Vargas Díaz, cédula N° 701020712, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del 3 de setiembre del 2020, mediante las cuales se resuelve, solicitud de depósito judicial, a favor de las personas menores de edad, B.J.A.V, expediente administrativo OLPO-00122-2015. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta oficina resolver el de revocatoria y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura, segundo piso, local 31. Expediente N° OLPO-00122-2015.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 223818.—( IN2020486514 ).

A la señora Greckis María Vega Mosquera, cédula 603490037, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del 16 de septiembre del 2020, mediante las cuales se resuelve, solicitud de depósito judicial, a favor de la persona menor de edad J.D.V.M, expediente administrativo OLCAR-00130-2018. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente OLCAR-00130-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223821.—( IN2020486515 ).

A los señores Marleni López Dormos, cédula 702240722, sin más datos, Silvan Jonanny Mendoza Gómez, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del 01 de setiembre del 2020, mediante las cuales se resuelve, Solicitud de depósito judicial, a favor de las personas menor de edad G.M.L, I.A.M.L, expediente administrativo OLCAR-00022-2017. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31. Expediente OLCAR-00022-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223826.—( IN2020486516 ).

A la señora Jennifer Alvarado Benavides, cédula 702180563, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del 15 de septiembre del 2020, mediante las cuales se resuelve, declaratoria judicial de estado de abandono con fines de adopción y depósito judicial provisional, a favor de la persona menor de edad D.N.A.B, expediente administrativo OLCAR-00124-2017. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31, expediente OLCAR-00124-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223835.—( IN2020486517 ).

A los señores Abraham Gutiérrez Gutiérrez, cédula 503340915, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del 16 de septiembre del 2020, mediante las cuales se resuelve, Solicitud de suspensión de patria potestad, a favor de las personas menor de edad B.A.G.V, D.A.G.V, C.D.G.V, expediente administrativo OLPO-00071-2013. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31. Oficina Local de Cariari. Expediente OLPO-00071-2013.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223839.—( IN2020486518 ).

Al señor Esteban Calvo Chaves, cédula 113320653, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la personas menores de edad R.S.S.M., J.S.M. y M.G.C.M., y que mediante la resolución de las quince horas cincuenta y nueve minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veinte, se resuelve: de previo a resolver lo que en derecho corresponda, se le procede a dar audiencia a las partes por el término de tres días, del informe rendido por la profesional Licda. María Elena Angulo, visible a folios 242 a 247 del expediente administrativo, para lo que a bien tengan en manifestar. Se pone nuevamente a disposición de las partes el expediente administrativo y la prueba constante en el mismo, expediente OLLU-00243-2015.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223842.—( IN2020486519 ).

A los señores Dany Alberto Ramírez Zumbado, cédula 206370779, y Andrea Rodríguez Alfaro, cédula 206230053, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 13:00 del 25 de agosto del 2020, a favor de las personas menores de edad CARA, MJRA, DMRA, SDRR, AARR, DARR. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00083-2017.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 22849.—( IN2020486520 ).

A la señora Corina del Carmen Hernández González, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 13:00 del 01/09/2020, a favor de las personas menores de edad CPBH. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección, expediente OLA-00522-2019.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223853.—( IN2020486521 ).

A la adolescente Cindy Paola Bello Hernández, cédula 208480674, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 14:00 del 01/09/2020, a favor de las personas menores de edad CPBH. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00440-2019.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223856.—( IN2020486523 ).

Al señor Isidro Mora Muñoz, costarricense, con cédula de identidad 602670949, demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de las ocho horas veinte minutos del veintidós de setiembre del 2020, donde se dicta la resolución final del proceso especial de protección en sede administrativo, en favor de la persona menor de edad Y.M.E. Se le confiere audiencia Al señor Isidro Mora Muñoz, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto Cortés, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00169-2018.—Oficina Local Osa.—Licda. Kelli Paola Mora Sánchez, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223858.—( IN2020486524 ).

A la señora María Fernanda Zamora Herrera, cédula 206960478, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 16:00 del 26/08/2020, a favor de la persona menor de edad ASZ. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00249-2020.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223859.—( IN2020486528 ).

A los señores Darling Solís Zamora, sin más datos, y Edgar Mauricio Bolaños Calderón, cédula 503380805, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 09:30 del 26/08/2020, a favor de las personas menores de edad LHBS. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00122-2018.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223860.—( IN2020486530 ).

A la señora Laura Patricia Chacón Montero, cédula 205520438, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 14:00 del 27/08/2020, a favor de las personas menores de edad: BPZC y CVZC. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00136-2018.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223861.—( IN2020486533 ).

A los señores Luis Monge Chinchilla y Elsandra Díaz Calero. Se les comunica que por resolución de las doce horas y treinta y seis minutos del veintiuno de septiembre de dos mil veinte, se les informa a las partes que el proceso de la persona menor de edad B.M.D, será remitido a vía judicial tramitando proceso judicial a favor de esta persona menor de edad para que permanezca al lado de su actual guardadora, visto que la intervención con los progenitores no tuvo resultado positivo. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLSP-00068-2019.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223862.—( IN2020486535 ).

Al señor Carlomagno Murillo Douglas, sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 115440538, se le comunica la resolución de las 8:00 horas del 22 de setiembre del 2020, mediante se revoca medida de cuido temporal, de la persona menor de edad KSMG titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 1-22170398, con fecha de nacimiento 24/12/2014. Se le confiere audiencia al señor Carlomagno Murillo Douglas, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este, expediente OLVCM-00118-2017.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223863.—( IN2020486537 ).

Al señor Roger Agüero Jiménez, se le comunica la resolución de las diez horas y veinticinco minutos del veintidós de setiembre de dos mil veinte, dictada por la Oficina local de Puriscal, que resolvió orientación apoyo y seguimiento, en proceso especial de protección, de la persona menor de edad H.K.A.R. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLPU-00131-2020.—Oficina Local de Puriscal, 22 de setiembre del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223865.—( IN2020486539 ).

Se le hace saber a Rónald Alejandro Arce Sequeira, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 111960483, de resolución de las diez horas veinte minutos del veintidós de septiembre del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás: “Visto el recurso de apelación presentado en fecha 17 de septiembre del 2020, mismo que fue interpuesto por la señora Arlene Vanessa Rojas Rodríguez, de calidades que constan en autos, contra resolución de las quince horas treinta minutos del siete de septiembre de dos mil veinte, donde se dicta medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento a la familia y otras; de acuerdo al análisis casuístico de oportunidad y conveniencia, observados los principios protectores de la materia de Niñez y Adolescencia, preponderantemente el principio de interés superior de las personas menores de edad CAR y MAR, así como los criterios de lógica, razonabilidad, proporcionalidad y sana crítica; esta representación legal otorga audiencia por escrito a las partes por un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, con la finalidad de que hagan valer sus derechos, presentando los alegatos y las prueba adicional que consideren pertinentes, sean testimonial o documental, la cual podrá ser aportada por cualquier medio o dispositivo electrónico de almacenamiento de datos, a efectos de se pondere dichos elementos; esto de conformidad con Directriz PANI-P-DIR-0088-2019, Reglamentación de los artículos 133 al 139 del Código de la Niñez y Adolescencia, el cual fue publicado en el Alcance número 185 de La Gaceta número 154 del 19 de agosto de 2019. (Decreto Ejecutivo número 41902-MP-MNA). Expediente OLT-000152-2020.—Oficina Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños, Órgano Director del Proceso Especial de protección en sede administrativa.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223866.—( IN2020486541 ).

A Andrea Rebeca Morales López, mayor, cédula de identificación 604320111, demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de inicio de proceso de las nueve horas treinta y cuatro minutos del siete de abril del dos mil veinte, a favor de persona menor de edad: J.M.L., mediante la cual se ordena el inicio del proceso especial de protección y la medida de abrigo temporal de las nueve horas siete minutos del veintisiete de mayo del dos mil veinte, donde se ordena la permanencia del niño en la ONG Asociación Hogar Fe Viva. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación resolviendo dicho recurso la presidencia ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer además las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Notifíquese. Expediente OLCO-00053-2020.—Oficina Local de Corredores.—Licda. Arelys Ruiz Bojorge, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223867.—( IN2020486543 ).

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

“INSTITUCIÓN BENEMÉRITA”

AVISO

Con fundamento en el Decreto Ejecutivo N° 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración de los Cementerios de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La Gaceta N° 143 del 28 de julio de 1992, así como oficio JPS AJ 688-2020 de la Licda. Mercia Estrada Zúñiga, Abogada Asesoría Jurídica con fecha 07 de agosto del 2020, y la Declaración Jurada rendida ante el notario público Lic. Julio Kierszenson Mamet, la Gerencia General, representada por la Máster Marilin Solano Chinchilla, cédula N° 9-0091-0186, mayor, separada judicialmente, vecina de Cartago, autoriza acogiendo el criterio Legal, el traspaso del derecho de arriendo del Cementerio General, mausoleo 1, lado norte, línea segunda, cuadro 4 ampliación oeste, propiedad 1686, contrato 1641 inscrito al tomo 12, folio 145 al señor Gino Vivi Bettoni, cédula N° 1-0441-0466, y la señora Liliana Vivi Bettoni, cédula N° 1-0549-0220.

Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del aviso, no hay oposición, se autoriza a la Administración de Camposantos, para que comunique al(la) interesado(a) lo resuelto.

San José, 20 de agosto del 2020.—Mileidy Jiménez Matamoros, Administración de Camposantos.—1 vez.—( IN2020486577 ).

AVISOS

INSTITUTO DE NORMAS TÉCNICAS DE COSTA RICA

Somete a consulta pública los siguientes proyectos de norma:

PN INTE G98-2:2020 “Turismo aventura. Espeleoturismo. Competencia del personal.” (Correspondencia: NTS AV012)

Se recibirán observaciones del 31 de agosto al 30 de septiembre del 2020.

PN INTE/ISO 707:2020 “Leche y productos lácteos - Orientación sobre muestreo.” (Correspondencia: ISO 707: 2008 [IDF 50: 2008])

PN INTE C348:2020 “Determinación de la velocidad del pulso ultrasónico a través del concreto. Método de ensayo.” (Correspondencia: ASTM C597-16)

PN INTE C39:2020 “Resistencia a la compresión uniaxial de especímenes cilíndricos de concreto. Método de ensayo.” (Correspondencia: ASTM C39/C39M-20)

PN INTE C46:2020 “Análisis granulométrico en tamices de agregado fino y grueso. Método de ensayo.” (Correspondencia: ASTM C136-19)

PN INTE C35:2020 “Tasa de infiltración en concreto permeable. Método de ensayo.” (Correspondencia: ASTM C1701C1701M-17a)

PN INTE/ISO/IEC 19788-1:2020 “Tecnologías de la información. Aprendizaje, educación y formación. Metadatos para recursos de aprendizaje. Parte 1: Marco.” (Correspondencia: ISO/IEC 19788-1:2011/Amd.1:2014 )

Se recibirán observaciones del 1 de septiembre al 1 octubre del 2020.

PN INTE/ISO/TS 12901-1:2020 Nanotecnologías. Gestión de riesgos laborales aplicada a nanomateriales de ingeniería. Parte 1: Principios y enfoques. (Correspondencia: ISO/TS 12901- 1:2012)

PN INTE/ISO/TS 12901-2:2020 “Nanotecnologías. Gestión de riesgos laborales aplicada a nanomateriales de ingeniería. Parte 2: Uso del enfoque de bandas de control.” (Correspondencia: ISO/TS 12901-2:2014)

PN INTE/ISO/TS 80004-1:2020 “Nanotecnologías - Vocabulario - Parte 1: Términos básicos.” (Correspondencia: ISO/TS 80004-1:2015)

PN INTE/ISO/TS 80004-2:2020 “Nanotecnologías - Vocabulario - Parte 2: Nanoobjetos.” (Correspondencia: ISO/TS 80004-2:2015)

PN INTE/ISO/TS 80004-3:2020 “Nanotecnologías - Vocabulario - Parte 3: Nanoobjetos de carbono.” (Correspondencia: ISO/TS 80004-3:2010)

PN INTE/ISO/TS 80004-4:2020 “Nanotecnologías - Vocabulario - Parte 4: Materiales nanoestructurados.” (Correspondencia: ISO/TS 80004-4:2011)

PN INTE/ISO/TS 80004-5:2020 “Nanotecnologías - Vocabulario - Parte 5: Interfaz nano / bio.” (Correspondencia: ISO/TS 80004-5:2011)

PN INTE/ISO/TS 80004-6:2020 “Nanotecnologías - Vocabulario - Parte 6: Caracterización de nano-objetos.” (Correspondencia: ISO/TS 80004-6:2013)

PN INTE/ISO/TS 80004-7:2020 “Nanotecnologías - Vocabulario - Parte 7: Diagnóstico y terapéutica para el cuidado de la salud.” (Correspondencia: ISO/TS 80004-7:2011)

PN INTE/ISO/TS 80004-8:2020 “Nanotecnologías - Vocabulario - Parte 8: Procesos de nanomanufactura.” (Correspondencia: ISO/TS 80004-8:2013)

PN INTE/ISO/TS 80004-11:2020 “Nanotecnologías - Vocabulario - Parte 11: Nanocapa, nanocoating, nanofilm y términos relacionados.” (Correspondencia: ISO/TS 80004-11:2017)

PN INTE/ISO/TS 80004-12:2020 “Nanotecnologías - Vocabulario - Parte 12: Fenómenos cuánticos en nanotecnología.” (Correspondencia: ISO/TS 80004-12:2016)

PN INTE/ISO/TS 17200:2020 “Nanotecnología. Nanopartículas en polvo. Características y medidas.” (Correspondencia: ISO/TS 17200:2013)

PN INTE/ISO/TR 13121:2020 “Nanotecnologías - Evaluación de riesgo de nanomateriales.” (Correspondencia: ISO/TR 13121:2011)

PN INTE/ISO/TS 11931:2020 Nanotecnologías. Carbonato de calcio a nanoescala en forma de polvo. Características y medición. (Correspondencia: ISO/TS 11931:2012)

PN INTE/ISO/TS 11937:2020 “Nanotecnologías. Dióxido de titanio a nanoescala en forma de polvo. Características y medición.” (Correspondencia: ISO/TS 11937:2012)

PN INTE/ISO 13830:2020 “Nanotecnologías: orientación sobre etiquetado voluntario para productos de consumo que contienen nanoobjetos fabricados.” (Correspondencia: ISO/TS 13830:2013)

PN INTE/ISO 12885:2020 “Nanotecnologías: prácticas de salud y seguridad en entornos ocupacionales.” (Correspondencia: ISO/TR 12885:2018)

PN INTE/ISO 13329:2020 “Nanomateriales - Preparación de la hoja de datos de seguridad del material (MSDS).” (Correspondencia: ISO/TR 13329:2012)

PN INTE/ISO 13014:2020 “Nanotecnologías: orientación sobre la caracterización fisicoquímica de materiales diseñados a nanoescala para la evaluación toxicológica.” (Correspondencia: ISO/TR 13014:2012)

PN INTE/ISO/TR 11360:2020 “Nanotecnologías - Metodología para la clasificación y categorización de nanomateriales.” (Correspondencia: ISO/TR 11360:2010)

Se recibirán observaciones del 2 de septiembre al 2 octubre del 2020.

PN INTE Q181:2020 “Seguridad de los juguetes. N-Nitrosaminas y sustancias N-nitrosables.” (Correspondencia: UNE EN 71-12:2017)

Se recibirán observaciones del 2 de septiembre al 1 de noviembre del 2020.

PN INTE C362:2020 “Geotecnia. Método de ensayo. Distribución del tamaño de partícula (graduación) de los suelos por tamizado.” (Correspondencia: ASTM D6913 / D6913M - 17)

PN INTE/ISO 690:2020 “Información y documentación. Directrices para la redacción de referencias bibliográficas y de citas de recursos de información.” (Correspondencia: ISO 690:2010)

Se recibirán observaciones del 3 de septiembre al 3 de octubre del 2020.

PN INTE/ISO 17268:2020 “Dispositivos de conexión de reabastecimiento para vehículos terrestres a hidrógeno gaseoso.” (Correspondencia: ISO 17268:2020)

PN INTE/ISO 5559:2020 “Cebolla deshidratada (Allium cepa Linnaeus). Especificaciones.” (Correspondencia: ISO 5559:1995)

PN INTE C424:2020 “Tubos Estructurales de Acero al Carbono Conformados en Caliente, Electrosoldados y sin Costura.” (Correspondencia: ASTM A501 / A501M - 14)

Se recibirán observaciones del 3 de septiembre al 2 de noviembre del 2020.

PN INTE/ISO 8587:2020 “Análisis sensorial. Metodología. Ordenamiento.” (Correspondencia: ISO 8587:2006 amd 1:2013)

PN INTE/ISO 31022:2020 “Gestión de riesgos. Directrices para la gestión del riesgo legal.” (Correspondencia: ISO 31022:2020)

Se recibirán observaciones del 4 de septiembre al 4 de octubre del 2020.

PN INTE/ISO 20854:2020 “Contenedores térmicos - Norma de seguridad para sistemas de refrigeración que utilizan refrigerantes inflamables - Requisitos de diseño y funcionamiento.” (Correspondencia: ISO 20854:2019)

Se recibirán observaciones del 4 de septiembre al 3 de noviembre del 2020.

Se les recuerda que todos nuestros proyectos de norma enviados a Consulta Pública son divulgados en la página web de INTECO desde la fecha de inicio de esta etapa, para consultar la lista actualizada de las normas en este proceso, le invitamos a visitar el siguiente enlace:

https://www.inteco.org/page/inteco.standards_public

Para mayor información, comuníquese con la Dirección de Normalización con Girlany González Marín ggonzalez@inteco.org, Karla Varela Angulo kvarela@inteco.org, o al teléfono 2283-4522.

Felipe Calvo Villalobos, Coordinación de Normalización.— 1 vez.—( IN2020486408 ).

1. AVISO

Somete a consulta pública los siguientes proyectos de norma:

    PN INTE G112:2020Eventos y Congresos. Servicio de edecanes y personal de apoyo a la organización.” (Correspondencia: UNE 189002:2012)

    PN INTE M59:2020Termómetro electrónico para la determinación intermitente de la temperatura del paciente.” (Correspondencia: ASTM E1112 - 00 (Reapproved 2018))

    PN INTE/ISO/TR 17302:2020Nanotecnologías - Marco para identificar el desarrollo de vocabulario para aplicaciones de nanotecnología en el cuidado de la salud humana.” (Correspondencia: ISO/TR 17302:2015)

    PN INTE/ISO/TS 18110:2020Nanotecnologías - Vocabularios para indicadores de ciencia, tecnología e innovación.” (Correspondencia: ISO/TS 18110:2015))

Se recibirán observaciones del 7 de setiembre al 7 de octubre del 2020.

    PN INTE/IEC 61869-1:2020Transformadores de medida. Parte 1: Requisitos generales.” (Correspondencia: IEC 61869-1:2007)

    PN INTE/ISO 15621:2020Ayudas absorbentes para la incontinencia de orina y/o heces. Pautas generales de evaluación.” (Correspondencia: ISO 15621:2017)

Se recibirán observaciones del 7 de setiembre al 6 de noviembre del 2020.

    PN INTE/ISO 7731:2020Ergonomía. Señales de peligro para lugares públicos y lugares de trabajo. Señales acústicas de peligro.” (Correspondencia: ISO 7731:2003)

    PN INTE C389:2020Determinación del contenido de agua o de los destilados volátiles en mezclas asfálticas en caliente (MAC).” (Correspondencia: AASHTO T 110 - 03 (CONFIRMADA 2016))

   PN INTE/ISO 472:2020Plásticos. Vocabulario.” (Correspondencia: ISO 472:2013)

Se recibirán observaciones del 9 de setiembre al 9 de octubre del 2020.

    PN INTE/IWA 30-1:2020Competencia para profesionales en normasParte 1: Para empresas.” (Correspondencia: IWA 30-1:2019)

Se recibirán observaciones del 10 de setiembre al 10 de octubre del 2020.

Se les recuerda que todos nuestros proyectos de norma enviados a Consulta Pública son divulgados en la página web de INTECO desde la fecha de inicio de esta etapa, para consultar la lista actualizada de las normas en este proceso, le invitamos a visitar el siguiente enlace: https://www.inteco.org/page/inteco.standards_public

Para mayor información, comuníquese con la Dirección de Normalización con Girlany González Marín ggonzalez@inteco.org, Karla Varela Angulo kvarela@inteco.org, o al teléfono: 2283-4522.

Óscar Felipe Calvo Villalobos, Coordinación de Normalización.— 1 vez.—( IN2020486410 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

Que el Concejo Municipal de Cartago en sesión ordinaria del día 01 de setiembre del 2020, Acta Nº 26-2020, Artículo 10 acordó por unanimidad y en forma definitiva declarar de interés público la adquisición de la finca del Partido de Cartago, matrícula N° 97415-000, propiedad de Maritza Cedeño Hernández, cédula de identidad N° 3-0325-0689, que linda al norte, Orlando Segura Solano, sur, Manuel Hernández Ramírez, este calle pública con 9.77 metros, oeste diques de Cartago, descrita en el plano de catastro C-607241-1985, sita en el distrito de Guadalupe del cantón de Cartago, con una medida de 163.55 m2, que se encuentra libre de anotaciones y con gravamen por un plazo de convalidación (rectificación de medida), por la suma de veintiséis millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos colones exactos, que indica el avalúo de fecha 21 de mayo de 2020, realizado por la oficina de Avalúos del Departamento de Bienes Inmuebles de la Municipalidad de Cartago. Ese acuerdo se fundamenta en el oficio DU-OF-693-2020 suscrito por el Arq. Juan Carlos Guzmán Víquez, Director de Urbanismo, que en esencia recomienda la expropiación de esa finca con el objeto de acatar el proceso de recurso de amparo resolución 2018001143 de las 9:30 horas del 26 de enero de 2018 por la falta de un debido acceso para la vía pública (acera). Se aclara que el acuerdo fue notificado al propietario registral en fecha martes 03 de setiembre de 2020 al correo electrónico carlos@abogadoscr.net. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Guisella Zúñiga Hernández, Secretaria del Concejo Municipal.—1 vez.—O.C. N° OC 6709.—Solicitud N° 223880.—( IN2020486544 ).

MUNICIPALIDAD DE FLORES

La Municipalidad de Flores comunica a los propietarios de las siguientes fincas ubicadas en el cantón que deben cortar la maleza alta de sus lotes o realizar la limpieza de estos, para lo anterior se brinda un plazo improrrogable de 10 días hábiles:

Finca

Ubicación

4-206820-000

Residencial Villa Flores, lote 31 E. Barrantes. Flores.

4-154173-000

Urb. Siglo XXI, lote 35 F. Llorente. Flores.

4-206858-000

Residencial Villa Flores, lote 16 H. Barrantes. Flores.

 

Si vencido este plazo los propietarios no han realizado la limpieza de sus predios, la Municipalidad procederá a realizarla trasladando el costo de la misma a dichos usuarios, según lo dispuesto en el Reglamento de Aseo y Ornato de la Municipalidad de Flores.—Lic. Eder José Ramírez Segura, Alcalde.—1 vez.—( IN2020486499 ).

MUNICIPALIDAD DE OROTINA

AVISO

El Concejo Municipal de Orotina en el acta de la sesión ordinaria N° 36, celebrada el día 21/09/2020 en el Artículo VIII, Punto 1

Conoce

El Regidor Elford González Mora presenta la siguiente moción:

Considerando:

Que, por acuerdo de este Concejo Municipal, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, se tiene establecido que las sesiones ordinarias del mismo, son los días lunes.

2-  Que el artículo 35 del Código Municipal dispone que el Concejo acordará la hora y el día de sus sesiones y los publicará previamente en La Gaceta. Los Concejos deberán efectuar, como mínimo, una sesión ordinaria semanal.

En razón de lo anterior y con fundamento en el artículo 35 del Código Municipal, requiero se acuerde:

Fijar como fecha para las sesiones ordinarias de este Concejo Municipal, los días martes de cada semana a las 6.30 p.m.

Se cumpla con la correspondiente publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se apruebe la dispensa de trámite de comisión y en firme

Votación:

Se aprueba con cuatro votos de los regidores González Mora, Serrano Miranda, Montero Rodriguez y Guerrero Álvarez con la dispensa de trámite de comisión y en firme.

Un voto en contra de la regidora Sianny Rodríguez Chavarría vota negativo.

Katia María Salas Castro, Secretaria del Concejo.—1 vez.—( IN2020486568 ).

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

DEPARTAMENTO ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

EDICTO

José Alberto Alpízar Benavides, mayor, divorciado, administrador de empresas, vecino de Curridabat, frente a la escuela Juan Santamaría, cédula de identidad número 1-726-410. Con base en la Ley N° 6043 de Zona Marítimo Terrestre del 2 de marzo de 1977 y su Reglamento N° 7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en concesión una parcela de terreno que se tramita bajo el expediente administrativo N° 3138-2019, ubicada en la zona restringida de la zona marítimo terrestre del sector costero de Playa Esterillos, distrito Parrita, cantón Parrita, de la provincia de Puntarenas. Mide 990 m2, de conformidad al plano de catastro P-1866906-2015, terreno para dedicarlo al uso comercial de conformidad al Plan Regulador aprobado. Linderos al norte, Municipalidad de Parrita; al sur, calle pública; al este, Municipalidad de Parrita; y al oeste, Municipalidad de Parrita. Con fundamento en el artículo 38 del Reglamento de la Ley N° 6043 de Zona Marítimo Terrestre, se conceden treinta días hábiles contados a partir de esta publicación para oír oposiciones. Las cuales deberán presentarse ante el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Parrita, dentro del plazo otorgado por ley, deberán venir acompañadas de dos juegos de copias. Además, se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno al solicitante sobre la concesión hasta que se cumplan con todos los requisitos establecidos en la Ley N° 6043 sobre Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento y sea aprobada por el Instituto Costarricense de Turismo. La misma se realiza sin perjuicio de que las futuras disposiciones, modificaciones o actualizaciones del actual plan regulador costero, varíen el destino de la parcela. Ubicada entre los mojones frente a costa números 169 y 49 del Instituto Geográfico Nacional. Es todo.—Dado en la ciudad de Parrita de la provincia de Puntarenas, el 18 de febrero del 2020.—Marvin Mora Chinchilla, Coordinador.—1 vez.—( IN2020486694 ).

MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ

Oficio SMP - 1536-2020.—Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Pococí en Sesión N° 68 Ordinaria del 22-09-2020, artículo IV, Acuerdo N° 1673 el mismo como sigue:

Moción presentada por el Concejo en Pleno.

Considerando:

1º—Que los miembros del Concejo Municipal fueron electos popularmente para el período del 01 de mayo 2020 al de 30 de abril 2024.

2º—Que en un gran número de los electos laboran para el sistema educativo, quienes por su preparación académica están en capacidad de brindar un gran aporte en el desarrollo del cantón tanto en el campo educativo como en otros.

3º—Que el horario actual perjudica enormemente a los regidores, síndicos propietarios y suplentes que laboran en el sistema educativo.

4º—Que la actual situación provocada por el COVID-19, no permite que los 31 integrantes de Concejo Municipal se reunían simultáneamente en los altos del Hotel Talamanca, esto por la Ley de la República para evitar la conglomeración y la propagación de la enfermedad.

5º—Que dentro del Hotel Talamanca existe un salón de eventos que cuenta con el espacio suficiente para que los 31 integrantes del Concejo Municipal puedan reñirse guardado la distancia y cumpliendo con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud y que valoren cualquier otro lugar.

6º—Para que los regidores Yaslyn Morales Grajal y Reinaldo Benavides Vargas coordinen con el señor Alcalde Manuel Hernández Rivera y coordinen un sitio apropiado.

Mocionamos:

Para que se derogue el Acuerdo N° 977 del Acta N° 41, artículo I, del 18 de junio del 2020 y el Acuerdo N° 1355 del Acta N° 56, Artículo V, del 11 de agosto del 2020 y para que en adelante, las sesiones Ordinarias del Concejo Municipal se lleven a cabo los jueves a las 6:00p.m. y las sesiones Extraordinarias en los horarios que de acuerdo a la necesidad establezca el Concejo Municipal y la Alcaldía. Que se publique en el Diario Oficial La Gaceta.

Por Unanimidad de 8 votos Presentes se acuerda: aprobar la Moción presentada por el Concejo en Pleno Para que se derogue el Acuerdo N° 977 del Acta N° 41, Artículo I, del 18 de junio del 2020 y el Acuerdo N° 1355 del Acta N° 56, Artículo V, del 11 de agosto del 2020 y para que en adelante, las sesiones Ordinarias del Concejo Municipal de Pococí se lleven a cabo los jueves a las 6:00pm y las sesiones Extraordinarias en los horarios que de acuerdo a la necesidad establezca el Concejo Municipal y la Alcaldía. Que se publique en el Diario Oficial La Gaceta. Se Dispensa del Trámite de Comisión. Acuerdo Definitivamente Aprobado.

Magally Venegas Vargas, Secretaria Municipal de Pococí.— 1 vez.—( IN2020486392 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

BEMASA DE MONTECRISTO S.A.

El día 16 de octubre del 2020 se llevará a cabo Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de socios de la sociedad Bemaza de Montecristo S.A. la cual se llevará a cabo de Montelimar Guadalupe del Colegio de Microbiólogos 100 metros al sur edificio blanco de dos pisos. La primera convocatoria se llevará a cabo a las 9:00 am y la segunda convocatoria a las 9:30 am. Orden del día: Cambio de Junta Directiva. Modificación del domicilio social.—San José, 28 de setiembre de 2020.—Licda. Reina Mairena Castillo, Notaria.—1 vez.—( IN2020486428 ).

ONCE DE JUNIO SOCIEDAD ANÓNIMA

Once de Junio Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-237816, convoca a asamblea general extraordinaria de socios a celebrarse el día 17 de octubre del 2020, la cual se celebrará en San José, Goicoechea, Mata de Plátano, del salón comunal 250 metros noroeste, casa 1A. En primera convocatoria a las 10:00 horas y si a la hora indicada no hubiere quórum de ley, la asamblea se celebrará en segunda convocatoria media hora después con el número de socios presentes. Agenda asamblea extraordinaria: Único punto: Nombramiento de liquidador.—San José, 20 de setiembre de 2020.—Norma Villalobos Rosales, Fiscal.—1 vez.—( IN2020486545 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

UNIVERSIDAD ADVENTISTA DE CENTRO AMÉRICA

EDICTO

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Adventista de Centro América se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachillerato en Ciencias de la Educación con Énfasis en Estudios Sociales, inscrito bajo Tomo I, Folio 57, Asiento 983 de esta universidad y el Tomo II, Folio 56, Asiento 980 del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), emitido a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, a nombre de Estrella Muñoz Bertozzi, cédula N° 1-0889-0103.

Se solicita la reposición del título indicado anteriormente, por la pérdida de este. Se publica este edicto para oír oposición a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario OficialLa Gaceta”.—Alajuela, Costa Rica, a los veinte días del mes de septiembre del dos mil veinte.—Mariana Brown Hackett, Directora de Registro.—( IN2020485778 ).

UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA

DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Por medio de la presente, el Departamento de Registro la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología (ULACIT), certifica el extravío del título a nombre de Allón Duarte Betsy, portadora de la cédula de identidad número uno, uno seiscientos cincuenta y cinco, cero cero cero nueve del Bachillerato Bilingüe en Relaciones Internacionales, inscrito en nuestros registros de graduados en el tomo: 7, folio: 388, asiento: 17485, con fecha del 24 de mayo de 2019. Se publica este edicto para oír oposición a la reposición solicitada, dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se expide la presente a solicitud del interesado y para efectos del trámite de reposición de título, a los veintidós días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dirección de Registro.—Departamento de Registro-ULACIT.—Nahomy Nasralah Montero.—( IN2020485792 ).

REPOSICIÓN DE ACCIONES

Se avisa que el señor Andrés Bodden Valverde, cédula N° 1-1247-0503, en su condición de albacea de la sucesión de la señora Flory Valverde Coghi, cédula N° 3-0177-0761, ha solicitado a Holcim (Costa Rica) S. A., cédula jurídica N° 3-101-006846, la reposición por extravío de los títulos 3059, Serie C, 3059 Serie D, 3072 Serie E y 3067 Serie F, representativos de 10.649, 74.089, 274.513 y 546 acciones de dicha compañía, respectivamente. Cualquier interesado podrá ejercer su oposición a la reposición solicitada dentro del término de ley, de conformidad con el artículo 689 del Código de Comercio.—Lic. Bernardo Mata Soto, Abogado y Notario.—( IN2020485888 ).

Se hace constar que el certificado número setenta y tres, serie A de la sociedad Doneste S. A., con cédula de persona jurídica 3-101-136024, el cual se encuentra emitido a favor de la sociedad La Perla Perfecta y Yo Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno- cinco nueve uno siete cuatro seis, se ha extraviado; por lo que se ponen en conocimiento de cualquier interesado que el mismo será anulado y/o repuesto. Los interesados pueden hacer valer sus derechos ante la sociedad Doneste S. A., se hace constar que una vez emitido o remplazado el certificado será traspasado al señor Jay Clifford MC Gee, con pasaporte de los Estados Unidos de América número cinco cero seis siete uno cuatro dos cero siete, como parte de proceso de liquidación de la sociedad La Perla Perfecta y Yo S. A.—Alajuela, veintidós de setiembre del dos mil veinte.—Daniel Shanan Renken.—( IN2020485891 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

COLEGIO DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE COSTA RICA

La Junta Directiva, de conformidad con los artículos 31, inciso q) y 37 inciso c) del Decreto Legislativo N° 9529 y según el Acuerdo N° 10 de la sesión ordinaria N° 2795-2020, celebrada el 04 de junio del 2020, comunica a los profesionales incorporados, Instituciones del Estado y al público en general, que se acordó suspender del ejercicio de la profesión, a los colegiados que registran más de seis cuotas de morosidad en el pago de su colegiatura. En virtud de lo antes expuesto, se encuentran inhabilitados para ejercer la profesión y desempeñar puestos para los cuales se requiere estar incorporado al CCECR; así como recibir los beneficios de plus salarial que otorgan las Instituciones del Estado, como la “Dedicación Exclusiva” entre otros, los colegiados de la lista que se detallan a continuación. Queda en firme la suspensión del ejercicio de la profesión a partir de esta publicación.

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VB: Licenciado Pablo Fajardo Zelaya, Director Ejecutivo a. í.— Doctor Ennio Rodríguez Céspedes, Presidente.—Máster Katherine Víquez Ledezma, Secretaria.—O.C. N° 4245.—Solicitud N° DE-003-2020.—( IN2020486186 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

CONDOMINIO HORIZONTAL TURÍSTICO COSTA BELLA

Se hace saber que se solicitó la reposición de libros de: Actas de Asamblea de Propietarios, Caja y Junta Directiva, por extravío, del Condominio Horizontal Turístico Costa Bella, cédula jurídica N° 3-109-607983. Se emplaza por 8 días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro correspondiente.—Yamileth Gómez Mora.—( IN2020486245 ).

VENTA DE ESTABLECIMIENTO MERCANTIL

FARMACIA TRONADORA

Por suscripción de un contrato privado de compraventa de inventario de establecimiento mercantil firmado el día 23 de julio del 2020, entre los señores Neelima Anupama Atluri, de nacionalidad estadounidense, portadora del pasaporte de su país número: 483058660, y Revati Atluri también de nacionalidad estadounidense, portadora del pasaporte de su país número: 470445960, ambas como representantes legales de la sociedad: El Negocio de Nina Atluri de Costa Rica S.R.L., cédula jurídica número 3-102-774052, y la señora Erika Álvarez Carrillo, con cédula de identidad número: 6-0415-0815; se acordó la venta del establecimiento mercantil denominadoFarmacia Tronadora” el cual es una farmacia ubicada en Tronadora de Tilarán, Guanacaste, frente a la plaza de deportes. En razón de lo anterior se convoca a todos los acreedores e interesados a presentarse ante esta notaría, ubicada en Tilarán, Guanacaste, costado oeste del parque, dentro del término quince días a partir de la primera publicación, con el fin de hacer valer sus derechos.—Tilarán, Guanacaste, 21 de setiembre del 2020.—Lic. Eitel Eduardo Álvarez Ulate, Notario.— ( IN2020486276 ).

DISMINUCIÓN DE CAPITAL

Mediante escritura otorgada ante la notaría del Lic. Jonathan Villegas Rodríguez, a las ocho horas del día diez de setiembre del dos mil veinte, protocolizamos el acta de asamblea general de socios de: Inmobiliaria Coocique Sociedad Anónima, mediante la cual se disminuyó el capital social, y se reformó la cláusula del capital social.—Ciudad Quesada, San Carlos, veintiocho de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Jonathan Villegas Rodríguez, Notario Público.—( IN2020486345 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

DESCENDENCIA GLOYTE S. A.

En virtud de haberse extraviado, los libros de: Actas de Asamblea de Socios y Actas de Junta Directiva, de la sociedad: Descendencia Gloyte S. A., cédula jurídica N° 3-101-574.029, se procederá a efectuar sus reposiciones.—Lic. José Manuel Llibre Romero, Notario.—1 vez.—( IN2020486334 ).

LIGA AGRÍCOLA INDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR (LAICA)

AVISA INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES

DE ZAFRA 2020/2021

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REUNIONES ORDINARIAS

DE LAS COMISIONES DE ZAFRA

PERIODO 2020/2021

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Édgar Herrera Echandi, cédula N° 1-0522-0490, Director Ejecutivo y de Comercialización.—1 vez.—( IN2020486348 ).

LIGA AGRICOLA INDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZUCAR (LAICA)

AVISA

Que su Junta Directiva en sesión N° 635, del 22 de setiembre del 2020, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 97 y concordantes de la Ley No 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar 309, 310 y concordantes del Reglamento Ejecutivo de dicha Ley:

1.  Fijo para la zafra 2019/2020, el adelanto por bulto de azúcar de 96° de polarización que compra a los ingenios en régimen de excedentes, así como la participación de los productores independientes por kilogramo de azúcar del citado valor del adelanto en dicho régimen, según se indica a continuación:

2.  De acuerdo a las proyecciones preliminares (estimaciones), del precio de liquidación de azúcar, tanto en cuota como extracuota, a la fecha del referido acuerdo, se estima que el valor compuesto del azúcar en excedente encuadra en el inciso c) del artículo 93 de la citada Ley.

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Se advierte a los ingenios y productores que como los valores publicados provienen de proyecciones cuyos supuestos de cálculo pueden variar por factores económicos fuera del control de LAICA, el porcentaje de participación del productor en el valor del azúcar y de la miel final en régimen de excedentes podría variar y, en ese supuesto, se deberán ajustar los pagos correspondientes.

Todo lo anterior, está sujeto a los valores definitivos que se determinen al liquidar la zafra (octubre 2020), acorde con las disposiciones contenidas en la Ley 7818.—Edgar Herrera Echandi, Director Ejecutivo y de Comercialización.—1 vez.—( IN2020486351 ).

FEDERACIÓN DE CÁMARAS DE PRODUCTORES

DE CAÑA (FEDECAÑA),

El Consejo Directivo de la Federación de Cámaras de Productores de Caña (FEDECAÑA), en la sesión N° 1618, celebrada el 23 de setiembre de 2020, con fundamento en la Ley N° 9844, así como en la resolución administrativa N° MS-DM-KR-5217-2020, emitida por el Ministerio de Salud, ante la emergencia nacional que vive el país por el COVID-19, acordó, de forma excepcional, lo siguiente:

    Posponer la celebración de la Asamblea Nacional Electoral Cañera (ANEC) por seis meses, debiendo efectuarse en la segunda semana de junio de 2021.

    Tener por prorrogados, por seis meses más, los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la ANEC. Los nombramientos actuales vencerían el 30 de mayo de 2021.

    Tener por prorrogados, por seis meses más, los miembros Propietario y Suplente de cada Zona en el Consejo Directivo de FEDECAÑA. Los nombramientos actuales vencerían el 30 de junio de 2021.

    Tener por prorrogados, por seis meses más, los cinco miembros Propietarios y Suplentes que corresponden a cada una de las Zonas, en la Asamblea General de FEDECAÑA. Los nombramientos actuales vencerían el 30 de mayo de 2021.

    Tener por prorrogada, por seis meses más, la decisión de la Asamblea General de FEDECAÑA, de delegar en el Consejo Directivo la elección de los representantes del sector cañero ante la asamblea general de LAICA. Dicha decisión vencería el 30 de junio de 2021.

    Tener por prorrogados, por seis meses más, los nombramientos actuales efectuados por la Asamblea General de FEDECAÑA ante la junta directiva de LAICA. Dichos nombramientos vencerían el 30 de junio de 2021.

    Tener por prorrogados, por seis meses más, los nombramientos actuales efectuados por la Asamblea General de FEDECAÑA ante el Consejo de Comercialización Ordinario de LAICA. Dichos nombramientos vencerían el 30 de junio de 2021.

    Tener por prorrogados, por seis meses más, los nombramientos actuales efectuados por la Asamblea General de FEDECAÑA ante el Consejo de Comercialización Ampliado de LAICA. Dichos nombramientos vencerían el 30 de junio de 2021.

    Tener por prorrogado, por seis meses más, el nombramiento del Fiscal de FEDECAÑA. Dicho nombramiento vencería el 30 de junio de 2021.

    Tener por prorrogados, por seis meses más, los nombramientos actuales ante el Departamento de Investigación y Extensión de la Caña de Azúcar (DIECA). Dichos nombramientos vencerían el 30 de junio de 2021.

    Tener por prorrogados, por seis meses más, los nombramientos actuales del Consejo Directivo de FEDECAÑA. Dichos nombramientos vencerían el 30 de junio de 2021.

San José, 24 de setiembre de 2020.—Lic. Christian Ocampo Vargas, Director Ejecutivo.—1 vez.—( IN2020486385 ).

SPIA RÓTULOS SOCIEDAD ANÓNINA II

Se comunica la solicitud de reposición de los libros de Registro de Accionistas y Actas de Junta Directiva de la sociedad SPIA Rótulos Sociedad Anónina II, cédula jurídica N° 3-101-580284.—San José, 28 de setiembre del 2020.—Licda. Marisela González Barberena.—1 vez.—( IN2020486413 ).

COMPRAVENTA DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL

El 23 de setiembre del 2020, se realizó compraventa del establecimiento mercantil denominado: “Pitzabyme”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478, siguientes y concordantes del Código de Comercio, que consta mediante escritura pública número 84-9, otorgada ante los notarios públicos Mónica Farrer Peña y Miguel Antonio Elizondo Soto, a las 12:00 horas del 25 de setiembre del 2020, visible al folio 191 frente, del tomo 9 del protocolo de la conotaria Farrer Peña. Se convoca a los acreedores e interesados que pudieran considerarse afectados por dicha compraventa, para que en el término de 15 días hábiles a partir de la primera publicación, se apersonen a hacer valer sus derechos ante el notario público Miguel Elizondo Soto, cuyas oficinas se encuentras situadas en Guachipelín de Escazú, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio Los Balcones, 4to. piso, en jornada de lunes a viernes, a partir de las 09:00 horas a las 12:00 horas, y continuando de las 14:00 horas a las 17:00 horas. La legitimación de créditos se realizará mediante la verificación del cumplimiento de las disposiciones que señale el Código Procesal Civil para estos efectos. Publíquese.—San José, 25 de setiembre del 2020.—Lic. Miguel Antonio Elizondo Soto, Notario.—1 vez.—( IN2020486435 ).

MADERERA FLORENCIA LIMITADA

Maderera Florencia Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-cero trece mil doscientos sesenta y ocho, comunica la reposición de libros por motivo de extravío de los siguientes libros: asamblea general tomo uno, registro de socios tomo uno. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición ante el Registro Nacional de Personas Jurídicas, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso. Publíquese por una única vez. William Alonso Aguilar Vindas Representante Legal.—San José, veintiocho de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Carlos Alberto Ramírez Aguilar.—1 vez.—( IN2020486448 ).

JOSÉ TOMÁS ACEVEDO AGUILAR S. A

Marta Isabel Muñoz Ramos, cédula 1-321-869 en su condición de Apoderada Generalísima sin límite de suma de José Tomás Acevedo Aguilar S. A., cédula jurídica número 3-101-058285 procederá a la reposición por extravío de los libros de Asambleas, Socios y Junta Directiva de la indicada sociedad.—San José, 28 de setiembre 2020.—Olga María Rivera Monge, Notaria.—1 vez.—( IN2020486476 ).

ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO

Y ALCANTARILLADO DE PARAÍSO DE

SANTA CRUZ DE GUANACASTE

Yo, Herminio Luis Guillermo Moraga Matarrita, cédula N° 5-0153-0716, en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de Paraíso de Santa Cruz de Guanacaste, cédula jurídica N° 3-002-204923, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición de los siguientes Libros Contables: “Libro de Diario Número Dos”, “Libro Mayor Número Dos” y “Libro de Inventarios y Balances Número Dos”, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Paraíso de Veintisiete de Abril, Santa Cruz, Guanacaste, 15 de setiembre del 2020.—Herminio Luis Guillermo Moraga Matarrita, Presidente y Representante Legal.— 1 vez.—( IN2020486562 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta notaría pública a las dieciséis horas del día veintiuno de setiembre de dos mil veinte, se otorgó escritura pública número ciento catorce de protocolización de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Quelaris Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos sesenta y seis mil trescientos sesenta y cinco, para reformar la cláusula quinta del capital social de esta sociedad por aumento del mismo.—Lic. Sergio José Solano Montenegro, Notario.—( IN2020485698 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Mediante acta protocolizada por el día de hoy de la sociedad Adelante Desarrollos S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos veintiún mil setecientos noventa, se acuerda disminuir el capital social en cuanto a las acciones preferentes serie B por lo que se modifica cláusula quinta del pacto constitutivo.—San José, 4 de setiembre del 2020.—Lic. Miguel Antonio Arias Maduro, Notario.—( IN2020486137 ).

PUBLCACIÓN DE UNA VEZ

Mediante asamblea extraordinaria de socios, se acordó disolver la sociedad denominada Anelos de la Guaria Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno- trescientos noventa y seis mil quinientos treinta y siete , con domicilio en La Guaria de Piedades Sur de San Ramón de Alajuela, doscientos metros de la Pulpería Marbella.—Licda. Ana Rita Zamora Castillo, Notaria.—1 vez.—( IN2020486188 ).

En esta notaría se disolvió por acuerdo de socios, conforme al artículo 201, inciso d) del Código de Comercio, la sociedad Breaks-Even Santa Teresa Limitada, cédula jurídica 3-102-514307.—San José, 28 de setiembre del 2020.—Lic. Esteban Carranza Kopper, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486190 ).

Por escritura otorgada en San José, a las 9 horas del 25 de setiembre del 2020, se protocolizó la reforma al pacto constitutivo de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Ochenta y Cinco Mil Noventa y Cinco, cuya cédula jurídica es la misma que su razón social.—Ana Gabriela Badilla Zeledón, Notaria.—1 vez.—( IN2020486224 ).

Mediante escritura número ciento setenta otorgado ante los notarios público Dan Alberto Hidalgo Hidalgo y Hernán Pacheco Orfila, a las ocho horas diez minutos del día veinticinco de setiembre del año dos mil veinte, se acordó reformar la siguiente cláusula administración, referente a los estatutos sociales de la sociedad Tamarack Lake S. A.—Hernán Pacheco Orfila, Conotario.—1 vez.—( IN2020486226 ).

El suscrito notario público Sebastián Solano Guillén, hace constar que mediante escritura número ochenta y seis, del tomo segundo de mi protocolo, otorgada a las once horas del veintitrés de setiembre de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Glaxosmithkline Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero cero tres mil quinientos treinta y nueve; mediante la cual se reformaron las cláusulas sétima, referente a la administración y facultades de los administradores, y undécima de la asamblea general de accionistas, del pacto constitutivo o estatutos sociales. Es todo.—San José, veinticuatro de setiembre de dos mil veinte.—1 vez.—Lic. Sebastián Solano Guillén, Notario.—1 vez.—( IN2020486227 ).

Con vista, en el libro de actas de asambleas generales de la Sociedad, Nasoft de Costa Rica S.A., cédula jurídica número 3-101-516822, de que a las 10:00 horas del 26 de setiembre del 2020, se realizó la asamblea general extraordinaria, la cual estuvo representada por la totalidad del capital social, en la cual se tomó los acuerdos que dicen así: Se nombra nuevo agente residente.—San José, 28 de setiembre del 2020.—Lic. Mauricio Bolaños Delgado, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486228 ).

El suscrito Rafael Ángel Mora Vega, mayor, casado una vez, agricultor, cédula número cinco-doscientos dieciséis-doscientos cincuenta y cinco, vecino de Puerto Jiménez, en Gallardo, quinientos metros sur de la escuela, apoderado generalísimo de suma de El Llanero Venturas de Osa Sociedad Anónima, cédula de personería jurídica tres-ciento uno-quinientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y tres, solicita al Registro Mercantil la disolución de la sociedad dicha.—Licda. Elvia González Gutiérrez, Notaria.—1 vez.—( IN2020486240 ).

Por instrumento público otorgado ante esta notaría a las 12:00 horas del 24 de setiembre del 2020, se protocolizó asamblea general extraordinaria de socios de Horizons International Corporation Costa Rica HICR S. A., cédula jurídica 3-101-374058, se acordó modificar cláusula quinta del capital social.—San José, 24 de setiembre de 2020.—Lic. Josué Hidalgo Bolaños, Notario.—1 vez.—( IN2020486244 ).

Por escritura número sesenta y ocho otorgada ante esta notaría, a las doce horas del veintiuno de setiembre del dos mil veinte, se disolvió la sociedad Condo II Blanco Q.R. S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos nueve mil ciento uno.—San José, veintiuno de setiembre de dos mil veinte.—Licda. Priscilla Ureña Duarte, Notaria.—1 vez.—( IN2020486247 ).

Mediante escritura número ciento sesenta y seis, otorgado ante los notarios públicos Dan Alberto Hidalgo Hidalgo y Hernán Pacheco Orfila, a las once horas del veinticuatro del dos mil veinte, se acordó disolver la sociedad Real State Management Ltda.—Lic. Hernán Pacheco Orfila, Notario.—1 vez.—( IN2020486253 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las trece horas treinta minutos del día veinticuatro de setiembre de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea de socios de la sociedad denominada Noqueno S. A.. Donde se acuerda modificar la cláusula sexta de la administración de la compañía.—San José, veinticinco de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486255 ).

Ante esta notaría por escritura otorgada a las ocho horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada: Distribuidora Guido & Alvarado S.A., donde se acuerda la disolución de la compañía.—San José, veinticinco de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—( IN2020486257 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas con treinta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Hotel de Paso Eros S.R.L. Se modificó la cláusula del plazo social. Se solicita la publicación de este edicto para lo que en derecho corresponda.—San José, veintitrés de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Mauricio Lara Ramos, Notario.—1 vez.—( IN2020486265 ).

José Pablo Camacho Acosta y otro, han constituido una sociedad anónima denominada: Monte Nuboso Sociedad Anónima, con un capital social de cien mil colones y por un plazo social de noventa y nueve años, escritura número ciento setenta, del tomo ocho, otorgada ante la notaria pública Gina Martínez Saborío. Corresponde la representación judicial y extrajudicial al presidente: José Pablo Camacho Acosta y la secretaria: Daniela Camacho Acosta.—Licda. Gina Martínez Saborío, Notaria.—1 vez.—( IN2020486274 ).

Roberto Marín Pérez y otro, han constituido una sociedad anónima denominada: National Realty Services Sociedad Anónima, con un capital social de cien mil colones y por un plazo social de noventa y nueve años, escritura número ciento setenta y ocho, del tomo ocho, otorgada ante la notaria pública Gina Martínez Saborío, corresponde la representación judicial y extrajudicial al presidente: Roberto Marín Pérez y la secretaria María Fernanda García Hernández.—Licda. Gina Martínez Saborío, Notaria.—1 vez.—( IN2020486275 ).

El día 23 de setiembre del 2020 la suscrita notaria pública protocolizo Acta de Asamblea General de Cuotistas de Alastor Global Holding Ltda., celebrada a las 14:00 horas del 20 de agosto del 2020, por la cual se reforman las cláusulas del pacto social en cuanto a Administración y Representación y se nombre Gerente.—San José, 25 de setiembre del 2020.—Licda. Georgia Lorena Montt Villacura, Notaria.—1 vez.—( IN2020486277 ).

Ante mí, Mario Alberto Ramírez Jiménez notario con oficina en Heredia, la sociedad Armonía Proyecto de Agricultura Orgánica Integrada Sociedad Anónima, modifico su representación misma que corresponde al presidente y secretario quienes actuarán conjunta o separadamente.—Heredia, veintiocho de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Mario Alberto Ramírez Jimenez, Notario.—1 vez.—( IN2020486288 ).

Por escritura otorgada ante mí se solicita al Registro Nacional se reforme la cláusula quinta del pacto social, aumentando el capital social de La Amadita MYF Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-307373, en la suma de ¢14.000.000.—Ciudad Quesada, San Carlos, 28 de setiembre del 2020.—Lic. Eduardo Salas Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020486289 ).

Leonardo Rojas Rodríguez Notario Público de Atenas, indico que en escritura 086 iniciada a folio 042 Vuelto, tomo 09 de mi protocolo, otorgada en mi notaría, a las 21 horas del 25/09/2020, se constituyó la compañía Ladizam S. A..—Lic. Leonardo Rojas Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020486298 ).

Leonardo Rojas Rodríguez, Notario Público de Atenas, indico que en escritura 086 iniciada a folio 040 frente, tomo 09 de mí protocolo, otorgada en mi notaría, a las 19:00 horas del 25 de setiembre del 2020, se constituyó la compañía: Chavarría Rivera M&R S. A.—Lic. Leonardo Rojas Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486299 ).

El suscrito, Carlos Gerardo Víquez Rojas, notario público, con oficina en la ciudad de Atenas, hago constar que mediante escritura número doscientos sesenta y tres, iniciada al folio ciento noventa frente del tomo segundo de mi protocolo, otorgada ante mi notaría, a las dieciocho horas del día veintiocho de agosto de dos mil veinte, se constituyó la persona jurídica denominada Desarrollos Zadquiel Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.—Lic. Carlos Gerardo Víquez Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2020486300 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de setiembre del dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Inmobiliaria Corrales y Madrigal S.A., mediante la cual se reforma cláusula quinta del capital social.—San José, 28 de setiembre del 2020.—Lic. José Luis Torres Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020486302 ).

Que mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Inversiones Montesol G&H Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica número 3-101-521255, celebrada en San José-San José Pavas, Oficentro La Virgen, Torreo ocho, piso 3, al ser las 9:00 del 26 de marzo del 2020, por acuerdo unánime de socios se reforman las cláusulas del pacto constitutivo referentes al domicilio.—San José, 25 de setiembre de 2020.—Lic. Armando Moreno Arroyo, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486304 ).

Mediante escritura 167-7 de las 12:00 horas del 25 de setiembre del 2020, otorgada en Guanacaste, protocolicé acuerdos de asamblea de socios de la sociedad Tres-Ciento Dos-Setecientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Uno S.R.L., cédula jurídica 3-102-794871, donde se modifica la cláusula de la administración.—Guanacaste, 28 de setiembre del 2020.—Lic. Carlos Darío Ángulo, Notario.—1 vez.—( IN2020486306 ).

Mediante escritura número ciento setenta y uno, otorgado ante los notarios público Dan Alberto Hidalgo Hidalgo y Hernán Pacheco Orfila, a las ocho horas quince minutos del día veinticinco de setiembre del año dos mil veinte, se acordó reformar la siguiente cláusula Administración, referente a los estatutos sociales de la sociedad MONMANUS S.A.—Lic. Hernán Pacheco Orfila, Conotario.—1 vez.—( IN2020486311 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 14:10 horas del 25 de septiembre de 2020, se reformó la cláusula de la representación de la sociedad Lotes y Quintas Llanos de Cortés CR S. A. Publíquese una vez.—San José, 25 de septiembre de 2020.—Licda. Helen Adriana Solano Morales, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020486314 ).

Por escritura número ciento noventa y ocho de las once horas del veinticinco de setiembre del año dos mil veinte, otorgada ante la Lic. Daniela Leitón Castillo, Agrícola Salfa Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-uno cero uno-doscientos sesenta y cuatro mil doscientos setenta y siete, reforma las cláusulas: primera, quinta, y sétima, de la escritura de constitución.—Licda.  Daniela Leitón Castillo, Notaria.—1 vez.—( IN2020486316 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en que se reforman las cláusulas segunda, sexta y novena, se nombra presidente, secretario, tesorero, fiscal y agente residente, de la sociedad: Nativa Mapa Tres S.A.—San José, veinticinco de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Mauricio Martínez Parada, Notario.—1 vez.—( IN2020486321 ).

Por escritura número sesenta y nueve-tres, otorgada ante los notarios públicos: Alejandro José Burgos Bonilla y Sergio Aguiar Montealegre, actuando en el protocolo del primero, a las 11 horas del 17 de setiembre del 2020, se protocolizó la asamblea general de cuotistas de la sociedad: Imagine Sandals Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica 3-102-292192, en la cual se aprueba el estado final de liquidación de la sociedad, y se remueve como liquidador al señor Mario Hernández Aguiar, cédula de identidad 1-0831-0404.—Lic. Alejandro José Burgos Bonilla, teléfono 4036-5050.—Lic. Alejandro José Burgos Bonilla, Notario.—1 vez.—( IN2020486335 ).

Por escritura otorgada ante notario Ernesto Azofeifa Cedeño bajo escritura 176, en protocolo 15 a las 11 horas del 22/09/2020, se aumentó el capital social de la sociedad Cedifarma del Oeste Sociedad Anónima, cédula 3-101-752634, domicilio San José. Capital social quedando en veinte millones de colones, presidente Hoi Kwan Lai Wong.—23 de setiembre del 2020.—Lic. Ernesto Azofeifa Cedeño, Abogado.—1 vez.—( IN2020486340 ).

Que por escritura 118, visible a folio 115 frente, se acordó disolver la empresa Casa Espectacular Llc Ltda, cédula jurídica 3102685634, visible en el tomo 31 del protocolo del suscrito notario público, el motivo de este edicto es la disolución de la empresa indicada.—Uvita de Osa, a las 10:00 horas del 28 de setiembre del 2020.—Lic. Eduardo Abarca Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020486341 ).

Mediante escritura número ciento sesenta y nueve otorgado ante los notarios públicos Dan Alberto Hidalgo Hidalgo y Hernán Pacheco Orfila, a las ocho horas del veinticinco de setiembre del dos mil veinte, se acordó reformar la siguiente cláusula representación, referente a los estatutos sociales de la sociedad Tres-Ciento Uno-Quinientos Veinte Mil Ciento Veinticuatro Sociedad Anónima.—Lic. Hernán Pacheco Orfila, Notario.—1 vez.—( IN2020486346 ).

Que por escritura número 118 visible a folio 115 vuelto, se acordó disolver la empresa Empresa 3102615142 SRL, cédula jurídica 3102615142. Visible en el tomo 31 del protocolo del suscrito notario público, el motivo de este edicto es la disolución de la empresa indicada, notario. Lic. Eduardo Abarca Vargas.—Uvita de Osa, a las 10:00 horas del 28 de setiembre del 2020.—Lic. Eduardo Abarca Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020486350 ).

Ante esta notaría por escritura 263 del tomo 1, la sociedad Kids Technology School Sociedad Anónima, modifica la cláusula del nombre para que se lea: KTS School Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse las dos últimas palabras como S.A.—San José, 28 de setiembre del 2020.—Lic. Carlos Ureña Vásquez, Notario.— 1 vez.—( IN2020486352 ).

En mi notaría mediante escritura número treinta y cinco-ocho, visible al folio treinta y uno del tomo ocho de mí, a las dieciocho horas del veintitrés de setiembre del dos mil veinte, se constituye la sociedad Gofer Investments SRL, con un capital social de dos millones colones, representado por veinte cuotas nominativas con un valor de cien mil colones cada una, con domicilio social en provincia de San José, San Rafael de Escazú, del Centro Comercial Paco, quinientos metros al sureste, Condominio Torres del Country, apartamento trescientos dos. pudiendo abrir agencias o sucursales dentro o fuera del país, bajo la representación judicial y extrajudicial de gerente uno: Alonso Antonio Gómez Maroto, portador de la cédula de identidad costarricense número uno-cero novecientos noventa y dos-cero trescientos noventa y cinco y gerente dos: Melania María Fernandez Coto, portadora de la cédula de identidad costarricense número uno-mil ciento ochenta y tres-cero ciento setenta y siete. Es todo.—San José, veinticuatro de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Christian Díaz Barcia, Notario.—1 vez.—( IN2020486354 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12:00 horas del 26 de setiembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada: Pino Ingeniería Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 28 de setiembre del 2020.—Licda. Diana Catalina Varela Solano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020486355 ).

El Lopal de Fortuna Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-uno nueve uno cuatro uno tres, informa que ha modificado la cláusula novena de la constitución de la sociedad para que de ahora en adelante se describa así: todos los socios acuerdan modificar la cláusula novena de esta sociedad para que de ahora en adelante se lea así, la representación judicial y extrajudicial de la sociedad corresponde al presidente, tesorero y secretario quienes tendrán las facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma en actuación conjunta o separada, podrá sustituir su poder en todo o en parte, revocar sustituciones y hacer otras de nuevo sin perder por ello su mandato, podrá otorgar poderes a tercero con las facultades y denominaciones que consideren convenientes. Cualquier objeción, pueden comunicarse al teléfono dos seis siete tres dos nueve cero cero y fax: dos seis siete tres dos nueve cero uno, oficina del Lic. Alexander Lobo Alvarado, local número dos centro comercial don German en Guayabo de Bagaces. Es todo.—Guayabo de Bagaces, veinticinco de setiembre del dos mil nueve.—Lic. Alexander Lobo Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2020486358 ).

En esta notaría, se disolvió por acuerdo de socios, conforme al artículo 201, inciso d) del Código de Comercio la sociedad Proyecto Inmobiliario y Comercial Reina del Café S.A., cédula jurídica 3-101-784574.—San José, 25 de setiembre del 2020.—Lic. Esteban Carranza Kopper, Notario.—1 vez.—( IN2020486359 ).

Escritura número trescientos dieciocho: ante mí, José Alberto Jara Rico, Notario Público con oficina abierta en Heredia, de los Tribunales de Justicia cincuenta metros norte; debidamente comisionado al efecto procedo a protocolizar el acta de la asamblea general de cuotistas de la empresa denominada “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, cédula jurídica número tres-ciento dos-siete uno uno ocho nueve cinco, que en lo conducente dice: Acta número tres: asamblea general de la empresa Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-siete uno uno ocho nueve cinco; celebrada en su domicilio social Puntarenas, Osa, Bahía Ballena de Osa, en el Condominio Ayacucho, frente al Restaurante Roca Verde en Dominical, lote dos a las ocho y cuarenta y siete minutos del veintitrés de agosto del dos mil veinte, con la asistencia de la totalidad del capital social, motivo por el cual se prescinde del trámite de convocatoria previa y se toman los siguientes acuerdos: Artículo 1º—Revocar el nombramiento del señor Christian Alberto Elizondo Ávila, mayor, casado, empresario, vecino de cuatro cero uno Laguna Road, Ohio Estados Unidos de Norteamérica cuatro cinco cuatro dos seis, cédula de identidad número: uno-mil doscientos cuarenta y cinco-ciento ochenta y tres inscrito al tomo: dos mil dieciséis , asiento: uno seis cinco seis cinco nueve, y consecutivo: uno, del Registro de Personas Jurídicas. Emitida a partir del portal se servicios digitales y con datos consultados a una réplica oficial de la base de datos del Registro Nacional número: RNPDIGITAL-uno cinco uno uno nueve dos ocho-veinte veinte, emitido a las once horas y veintitrés minutos del dieciocho de setiembre del dos mil veinte. Artículo 2º—Se modifica la cláusula de administración para que solo sea un gerente el administrador de la sociedad. Basado en los artículos ochenta y nueve y tres mil doscientos ochenta y cuatro del Código de Comercio, en su lugar se nombra a Jamie Ann Elizondo, mayor, divorciada dos veces, empresaria, vecina de cuatro cero uno Laguna Road, Daytona Ohio Estados Unidos de Norteamérica cuatro cinco cuatro dos seis, quien encontrándose presente acepta expresamente el mandato que se le confiere y entra en ejercicio del mismo a partir de esta fecha por todo el plazo social. Artículo 3º—Se declara firme el acuerdo anterior y se comisiona al notario José Alberto Jara Rico para que proceda a su protocolización e inscripción en el Registro de Personas Jurídicas. Sin más asuntos que tratar, se levanta la sesión, media hora después de iniciada”. Daciones de fe: a) El suscrito Notario da fe de que lo transcrito es copia en lo conducente, del original del acta respectiva asentada en el libro legalizado de Actas de Asamblea General de cuotistas que para tal efecto lleva la sociedad; b) que ha sido comisionado para la protocolización en lo conducente de la presente acta, la cual se encuentra debidamente firmada y los acuerdos tomados, firmes; c) que la asamblea se celebró cumpliendo los requisitos legales, con el quórum de ley y lo dispuesto en el Pacto Constitutivo, d) de la existencia y vigencia de la compañía con vista de la inscripción practicada en el sistema digitalizado del Registro de Personas Jurídicas bajo la cédula jurídica número antes indicada, e) finalmente que el domicilio de la sociedad es el indicado en el acta que se transcribió. Es todo. Expido un primer testimonio. El suscrito notario hace constar de conformidad con lo dispuesto en el numeral setenta y siete del Código Notarial que lo omitido en la transcripción que en lo conducente se realiza del acta que mediante este instrumento se protocoliza, no modifica, altera, condiciona, restringe ni desvirtúa lo transcrito. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo ciento cinco del Código Notarial, que ha adjuntado una copia del acta aquí protocolizada a su archivo de referencias. Confrontada en lo conducente, el acta preinserta con su original resultó conforme y apruebo firmando esta escritura en la ciudad de Heredia, a las nueve horas y diecinueve minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veinte. José Alberto Jara Rico lo anterior es copia fiel y exacta de la escritura número trecientos dieciocho, que inicia al folio ciento noventa y dos frente del tomo uno del protocolo del suscrito notario lo extiendo como un primer testimonio a la misma hora y fecha de confección de la matriz. Razón notarial de pago: El suscrito notario da fe que mediante entero del Banco de Costa Rica número: tres ocho uno siete uno seis tres dos-cinco; se cancelaron los impuestos correspondientes a modificación de Junta Directiva. Es todo.—Veinticuatro de setiembre del dos mil veinte.—Lic. José Alberto Jara Rico, Notario.—1 vez.—( IN2020486362 ).

Mediante la escritura de protocolización número noventa del protocolo seis del suscrito notario, otorgada en Uvita de Osa de Puntarenas a las diez horas del once de setiembre del dos mil veinte. Se acuerda disolver la sociedad costarricense Enjoy GMAC Finca S.R.L., cédula jurídica 3-102-713224. Es todo.—Uvita, Osa, Puntarenas once horas del veintiocho de setiembre del dos mil veinte.—Luis Felipe Gamboa Camacho, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486363 ).

Mediante la escritura número trescientos uno se constituyó la sociedad denominada: IOT Critical Group Sociedad Anónima, con un capital social de cien dólares USA. Es todo, a las trece horas del veintiséis de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Javier Solís Ordeñana, Notario.—1 vez.—( IN2020486378 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, se cambió la cláusula sexta del pacto social de la sociedad Carvin Jalhlly Limitada, siendo el nuevo y único gerente el señor Jalhlly Murcia Alfaro.—San José, veinte de setiembre del dos mil veinte.—Licda. María Lorna Ballestero Muñoz, Notaria.—1 vez.—( IN2020486381 ).

Que en esta notaría, se constituyó la sociedad: Gestión de Procesos Plásticos Sociedad Anónima, que el capital social de la sociedad es de veinte dólares exactos (moneda de los Estados Unidos de América). Que su domicilio será en Heredia, Santo Domingo, Santa Rosa, calle San Martín, Primer Bodega color blanca.—San José, veinticinco de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Luis Diego Castillo Guzmán, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486389 ).

Por escritura 277, otorgada ante esta notaria a las 09:00 horas del 25 de septiembre de 2020, se protocoliza acta de acuerdo de socios para la liquidación y disolución de la compañía Mycryptocasino Sociedad de Responsabilidad Limitada, persona jurídica con la cédula número 3-102-766564.—San José, 25 de septiembre de 2020.—Licda. Ana Gabriela Ávila Morúa, Notaria.—1 vez.—( IN2020486394 ).

Mediante la escritura doscientos sesenta y cinco del tomo dos de la suscrita, notario fue constituida la sociedad denominada Rossand Comercializadora de Importaciones S.R.L. Es todo.—San José, veintiocho de setiembre del dos mil veinte. Gerente: Rosmery Gómez Sánchez.—Licda. Raquel Reyes Arias, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020486396 ).

Mediante la escritura doscientos cincuenta y nueve del tomo dos de la suscrita notaria, fue constituida la sociedad denominada: Comercializadora AAG y asociados S.R.L. Es todo. Gerente: Andrew Arango Gómez.—San José, veintiocho de setiembre del dos mil veinte.—Licda. Raquel Reyes Arias, Notaria.—1 vez.—( IN2020486397 ).

Mediante la escritura doscientos sesenta del tomo dos de la suscrita notaria fue constituida la sociedad denominada Comercializadora de Proyectos ARG S.R.L. Es todo Gerente: Rosmery Gómez Sánchez.—San José, veintiocho de setiembre del dos mil veinte.—Licda. Raquel Reyes Arias, Notario.—1 vez.—( IN2020486398 ).

Se comunica a todos los interesados que se modifica el pacto constitutivo en el domicilio y representación de la sociedad: Corporación de Desarrollo Pesquero del Atlántico Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-041912, ante el notario Christian Javier Badilla Vargas.—Lic. Christian Javier Badilla Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020486411 ).

La suscrita notaria pública Ana Patricia Villalobos Chinchilla, hace saber que en mi notarÍa compareció Soledad el Carmen Monge Zúñiga para protocolizar el acta de la sociedad anónima, Servicios Internacionales KJ S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-tres cinco nueve cuatro cero seis el 21 de setiembre del 2020 donde se eligió nuevo presidente y secretario.—San José, 23 de setiembre del 2020.—Licda. Ana Patricia Villalobos Chinchilla, Notaria.—1 vez.—( IN2020486416 ).

La suscrita notaria pública Ana Patricia Villalobos Chinchilla, comunico que en mi notaría se protocolizó el acta número ocho de la sociedad anónima Kroton S. A., cédula jurídica N° 3-101-065716 en donde se realiza cambio de Junta Directiva, se reformaron las cláusulas 1, 4, 5 del Pacto Constitutivo, así como de que realiza un aumento de capital.—San José, 28 de setiembre del 2020.—Licda. Ana Patricia Villalobos Chinchilla, Notaria.—1 vez.—( IN2020486418 ).

Por escritura número 117-13, otorgada ante esta notaría a las a las 11:00 horas del 28 de setiembre del año 2020, se protocolizó acta de Asamblea General de la sociedad La Yiya S.A., titular de la cédula de persona jurídica número 3-101-15968, mediante la cual se reformó el domicilio social y se nombraron nuevos secretario, tesorero y agente residente.—San José, 28 de setiembre del 2020.—Lic. Jorge F. Baldioceda B., Notario. Carnet 11433.—1 vez.—( IN2020486423 ).

Filial Cincuenta y Tres Argentea Fuerte Ventura S. A., cédula 3-101-439422 reforma cláusulas del Pacto Constitutivo de Razón Social. Escritura otorgada a las 12:30 horas del 28 de setiembre del 2020.—Licda. Vivian Rose Troper Maguillansky, Notaria.—1 vez.—( IN2020486425 ).

La suscrita Xinia Arias Naranjo, hago constar que, ante esta notaria, se modificó el pacto constitutivo de las sociedades Dalori Ese S.A., con domicilio en San José, Escazú, de la entrada a la urbanización Los Laureles, cuatrocientos metros al norte, cien este y veinticinco norte, JSK CR LLC S.R.L., con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, de Multicentro Paco, quinientos metros al oeste y doscientos metros al sur, Atomasray S.R.L., Clear Water Fountain S.A. y The Big Tree of Ojochal S.A, todas con domicilio en Ojochal, Osa, Puntarenas, ciento cincuenta metros al este del Hotel Villas Gaia, edificio de dos pisos color beige.—28 de setiembre del 2020.—Licda. Xinia Arias Naranjo, Notaria.—1 vez.—( IN2020486439 ).

Debidamente autorizado al efecto procedí a protocolizar a las ocho horas del día ocho de setiembre del año dos mil veinte, acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de JFE Paraíso Limitada, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio, se acuerda disolver la compañía a partir del día de hoy. Es todo.—San José, 09 de setiembre del 2020.—Lic. Enrique Loría Brunker, Notario.—1 vez.—( IN2020486442 ).

Mediante escritura 329 del tomo 16 de mi protocolo, el suscrito notario protocolizó el acta 3 de asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada: León Masís S. A., cédula jurídica 3-101-134709, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad, de acuerdo al art. 201, inciso d) del Código de Comercio.—San José.—Lic. Álvaro Eladio Barboza Mena, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486447 ).

Mediante escritura número noventa y uno otorgada ante esta notaría, a las catorce horas del veinticinco de setiembre de dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía NYA Business Park & Free Trade Zone Sociedad Anónima.—San José, veintiocho de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Luis Diego Cerdas Cisneros, Notario.—1 vez.—( IN2020486450 ).

Ante esta notaría por medio de escritura pública número 31-décimo, otorgada en Guanacaste a las quince horas y treinta minutos del 18 de setiembre del año 2020 se protocolizó el acta número seis de la sociedad denominada Key Double You Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-uno cero uno-seis uno uno nueve uno nueve, en la cual se tomaron los siguientes acuerdos: Segundo: Se acuerda la disolución de la sociedad.—Guanacaste, 28 de setiembre del 2020.—Licda. Priscilla Solano Castillo, Tel.: 2670-1822, Notaria.—1 vez.—( IN2020486457 ).

Por escritura número: trescientos cuarenta y siete-tomo dos, otorgada ante el suscrito notario Alonso Jimenez Serrano, a las diez horas con diez minutos del veintiséis de agosto del dos mil veinte, se protocolizó el siguiente acuerdo donde dice lo siguiente: Primero: Que por acuerdo de socios se acuerda modificar la cláusula número nueve del pacto constitutivo de la sociedad Campesino Agroindustriales Camagro Sociedad Anónima para que se lea de hoy en delante de la siguiente forma: Novena: Los negocios sociales serán administrados por la junta directiva formada por un presidente, vicepresidente , un secretario y un tesorero. Corresponde al presidente, vicepresidente, secretario tesorero la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, con las atribuciones de apoderados generalísimos con limitación de suma un millón de colones netos, para aquellos actos encaminados a vender, comprar, gravar, enajenar, pignorar, dar en garantías fiduciarias o cualquier negocio de la empresa tendrán que firmas dos representantes legales para que sea válido en actos y conforme con el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, pudiendo actuar solo conjuntamente conjunta para todos los actos de la empresa. Los apoderados podrán sustituir total o parcialmente sus mandatos, lo mismo que revocar las sustituciones que hiciere y hacer otras de nuevo. Los miembros de la junta directiva durarán en sus cargos por todo el plazo social. Segundo: Que se acuerda revocar y dejar sin efecto legal alguno a partir de hoy veintiséis de agosto del año dos mil veinte, el nombramiento del señor Edgardo de la trinidad Chaves González, cédula número: dos-cinco ocho siete-siete cuatro cero, como fiscal de la sociedad y en su lugar se nombra por todo el plazo social a María del Carmen González Murillo, cédula número: dos-siete uno cero-dos seis ocho, quien presente en el acto manifiesta su aceptación de dicho cargo y jura su fiel cumplimiento. Tercero: Revocar y dejar sin efecto legal alguno el nombramiento del señor Xenen Murillo Solís, cédula número: dos-dos cinco cinco-uno seis cinco, como presidente de la sociedad y en su lugar se nombra por todo el plazo social a Leidy María Chaves González, cédula número: dos-seis dos cinco-siete nueve cuatro. Cuarto: Revocar y dejar sin efecto legal alguno el nombramiento de la señor María Lidieth Chaves Murillo, cedula número: dos-tres tres siete-tres cinco cero, como secretario de la sociedad y en su lugar se nombra por todo el plazo social a Irene chaves González, cédula número: dos-seis cero ocho-seis tres ocho, quien presente en el acto manifiesta su aceptación de dicho cargo y jura su fiel cumplimiento. Quinto: Revocar y dejar sin efecto legal alguno el nombramiento de la señor Yuliana Rodríguez Murillo, cédula número: dos-cinco ocho nueve-uno ocho siete, como tesorero de la sociedad y en su lugar se nombra por todo el plazo social a Pedro Jesús Chaves González, cédula número: dos-siete uno cero-dos seis ocho, quien presente en el acto manifiesta su aceptación de dicho cargo y jura su fiel cumplimiento. Sexto: Efectos legales se nombra como vicepresidente al señor Edgardo de La Trinidad Chaves González, cédula número: dos-cinco ocho siete-siete cuatro cero, quien presente en el acto manifiesta su aceptación de dicho cargo y jura su fiel cumplimiento y entra en posesión de su cargo en este momento. Es todo.—Pital de San Carlos, veintiocho de setiembre del año dos mil veinte.—Lic. Alonso Jiménez Serrano, Notario.—1 vez.—( IN2020486461 ).

Liquidación social de Casa de Insula Nera Sociedad Anónima, 3-101-390501, ante mí se ha solicitado por parte de Shawn Chadwick nombres, Amos único apellido, estadounidense pasaporte : 554617824, la liquidación social de la entidad indicada y la distribución de sus activos al solicitante único socio se efectúa esta publicación para los efectos del plazo del artículo 209 del Código de Comercio.—San José, 23 de setiembre de 2020.—Lic. Sergio Sánchez Bagnarello, Notario.—1 vez.—( IN2020486462 ).

Que mediante asamblea de socios de la sociedad: TLU Torre Cocodrilo del Nilo S.A., con cédula de persona jurídica número 3-101-660282, se acordó la disolución de la misma. Es todo.—San José, 28 de setiembre del 2020.—Lic. Alejandro Vargas Yong, Notario.—1 vez.—( IN2020486474 ).

La suscrita, Daniela Murillo Segura, mayor de edad, soltera, abogada, con domicilio en San José, Escazú, Bello Horizonte, portadora de la cédula de identidad uno-mil cuatrocientos sesenta-cero seiscientos noventa y siete, en mi condición de liquidadora de la sociedad Diessenbach, Sociedad Anónima, con domicilio social en San José, San Pedro de Montes de Oca, Los Yoses, final de la avenida diez entre calles treinta y tres y treinta y cinco, Edificio First & Costa Rican Title, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos setenta y dos mil doscientos setenta y tres, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 216 del Código de Comercio, procedo a publicar un extracto de los resultados del Estado Final de Liquidación de la sociedad: Activos: la sociedad cuenta con un único bien inmueble inscrito en el Registro Inmobiliario del Registro Nacional bajo la matrícula de folio real número uno nueve siete cinco siete cinco-cero cero cero; que es resto de terreno de potrero; situada en el distrito noveno Barú, cantón diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de San José; que posee los siguientes linderos: al norte, Río Torito; al sur, John Abrams y camino público; al este, calle pública en medio, Diessenbach, S. A; y al oeste, Rio Torito; con una medida de cincuenta y un mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados; plano catastrado número SJ-cero nueve nueve ocho tres dos cero-dos mil cinco. (…) Pasivos: La sociedad no cuenta con pasivos ni ninguna otra deuda debidamente acreditada pendiente por liquidar. Se otorga el plazo de 15 días a partir de la publicación para presentar reclamos.—San José, veintitrés de setiembre de dos mil veinte.—Daniela Murillo Segura.—1 vez.—( IN2020486482 ).

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO INMOBILIARIO

Se confiere audiencia a albacea, presunto heredero o cualquier interesado con respeto de quien en vida fue Dionisio Guadamuz Leal, cédula N° 05-0087-0835 propietario registral de la finca Guanacaste matricula 33009 para que se apersone a este proceso. Que en el Registro Inmobiliario se iniciaron Diligencias Administrativas de oficio para investigar la una sobreposición total entre las fincas 33009 y 80262 ambas de la provincia de Guanacaste. Que mediante resolución del 24/09/2020 se ordenó la publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicaciónLa Gaceta”; para que dentro de dicho término presente los alegatos correspondientes y SE LE PREVIENE que dentro del término establecido para audiencia debe señalar correo electrónico u otro medio tecnológico para atender notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Exp. N° 2020-739-RIM).—Curridabat, 24 de setiembre del 2020.—MSC. Karolina Rojas Delgado, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O.C. Nº OC20-0032.—Solicitud Nº 223222.—( IN2020486460 ).

Se hace saber a José Alberto Fernández García, cédula 3-203-375 en su condición de titular registral de la finca del partido de Cartago matrícula 237686 derecho 002; Rodolfo Tabash Espinach, cédula 1-740-988 como representante de Credomatic de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-024180, en su condición de anotante del practicado citas 800-523573-1-1-1 que se publicita en la finca del partido de Cartago matrícula 237686 derecho 002 y a Ligia Fernández García, cédula 3-278-934 en su condición de titular registral de la finca del partido de Cartago matrícula 237686 derecho 004; que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas para investigar las inconsistencias en el asiento registral de la finca del partido de Cartago matrícula 237686 derechos 002 y 004; debido a que la proporción del derecho 002 se publicita incorrectamente en 1/4 de Nuda siendo lo correcto 1/5 de Nuda y en virtud de que la proporción del derecho 004 fue corregida oficiosamente para que se publicitara la misma en 1/5 de Nuda sin que dicha corrección fuere posible de manera oficiosa. En virtud de lo informado, esta Asesoría mediante resolución de las 09:35 horas del 02/07/2020 y resolvió consignar Advertencia Administrativa en la finca del partido de Cartago matrícula 237686 derechos 002 y 004 y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 10:32 horas del 24/09/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presenten por escrito los alegatos que a sus derechos convenga, y se les previene que dentro del término establecido para la audiencia, deben señalar un correo electrónico donde oír notificaciones o bien un medio legalmente establecido para tales efectos, conforme el artículo 26 del Decreto Ejecutivo 35509-J que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario; bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior; las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente 2020-1532-RIM).—Curridabat, 24 de setiembre de 2020.—Máster Alejandra Ortiz Moreira, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. OC20-0032.—Solicitud 223104.—( IN2020486465 ).

Se hace saber a Omar Ramírez Campos cédula 1-490-307 en su condición de titular registral de la finca del Partido de Guanacaste matrícula 76553 y a Sara Romelia Méndez Baltodano cédula 5-191-900 como representante de Agropecuaria La Gardenia Limitada cédula jurídica 3-102-055060 en su condición de titular registral de la finca del Partido de Guanacaste matrícula 52855; que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas para investigar las posibles inconsistencias en el asiento registral de las fincas citadas; siendo que aparentemente las mismas presentan una sobreposición total entre sí. En virtud de lo informado, esta Asesoría mediante resolución de las 12:35 horas del 11/06/2020 resolvió consignar Advertencia Administrativa en las fincas arriba citadas y en los planos G-458642-1981 y G-978451-1991 y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 15:25 horas del 24/09/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presenten los alegatos que a sus derechos convenga, y se les previene que dentro del término establecido para la audiencia, deben señalar un correo electrónico donde oír notificaciones o bien un medio legalmente establecido para tales efectos, conforme el artículo 26 del Decreto Ejecutivo 35509-J que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario; bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior; las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente 2020-1165-RIM).—Curridabat, 24 de setiembre de 2020.—Máster Alejandra Ortiz Moreira, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O.C. OC20-0032.—Solicitud 223244.—( IN2020486479 ).

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Documento admitido traslado al titular

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ref.: 30/2020/6090.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S. A.—Documento: cancelación por falta de uso.—N° y fecha: Anotación/2-133285 de 17/01/2020.—Expediente N° 1993-0007546.—Registro N° 87684 AVAL ORO (GOLD) en clase 36 Marca Mixto.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:48:18 del 23 de enero de 2020.—Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S. A., contra el registro del signo distintivo AVAL ORO (GOLD), Registro N° 87684, el cual protege y distingue: servicios financieros relacionados con la emisión y el uso de tarjetas de crédito, debido y cargo de cheques de viajero, servicios de desembolsos de efectivo de autorización de transacciones y de liquidación, así como servicios financieros prestados por medio de cajeros automáticos y otras terminales bancarias electrónicas, dando información sobre las cuentas bancarias del cliente y sobre el acceso a estas, en clase 36 internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se precede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241, incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesora Jurídica.—( IN2020486082 ).

Ref.: 30/2020/6066.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.A.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-133286 de 17/01/2020.—Expediente: 1995-0000732 Registro 723 COMPRE, DISFRUTE Y NO PAGUE CON EL BORRASALDOS DE AVALCARD en clase 50 marca denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:41:35 del 23 de enero de 2020.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S. A., contra el registro del signo distintivo COMPRE, DISFRUTE Y NO PAGUE CON EL BORRASALDOS DE AVALCARD, Registro Nº 723, el cual protege y distingue: Para promocionar tarjetas de crédito y de débito, en clase internacional, propiedad de Citi Tarjetas de Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101139492. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se precede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicara lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Publica. Notifíquese.—Johanna Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2020486083 ).

Ref.: 30/2020/6042.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S. A. Documento: Cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-133288 de 17/01/2020. Expediente: 2005-0002911 Registro N° 170187 TARJETEA Y GANA CON AVAL en clase(s) 50 marca denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:21:24 del 23 de enero del 2020.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S. A., contra el registro del signo distintivo TARJETEA Y GANA CON AVAL, Registro N° 170187, el cual protege y distingue: Para promocionar los servicios de una tarjeta de crédito, en clase internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2), 3) y 4), y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.— ( IN2020486084 ).

Ref: 30/2020/6140.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S. A.—Documento: cancelación por falta de use Interpuesta por: Grupo Aval Acciones y Valores S. A.—Nro. y fecha: anotación/2-133290 de 17/01/2020.—Expediente: 2005-0001833 Registro 154826 Aval Premios Ya en clase(s) 36 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 14:20:37 del 23 de enero de 2020.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S. A., contra el registro del signo distintivo Aval Premios Ya, Registro Nº 154826, el cual protege y distingue: un servicio financiero consistente en una tarjeta de crédito. en clase 36 internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.— ( IN2020486085 ).

Ref.: 30/2020/6178.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S. A.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-133291 de 17/01/2020.—Expediente: 2005-0002909 Registro 164101 Borra Saldos Aval en clase 50 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 15:19:22 del 23 de enero de 2020.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S. A., contra el registro del signo distintivo Borra Saldos Aval, Registro N° 164101, el cual protege y distingue: promocionar los servicios de una tarjeta de crédito. en clase internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.— ( IN2020486086 ).

Ref: 30/2020/6028.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores Documento: Cancelación por falta de uso Nro y fecha: Anotación/2-133292 de 17/01/2020 Expediente: 1994- 0007297. Registro 696 Alvalcard Su Visa Para Comprar en clase 50 Marca Denominativa S. A.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:08:03 del 23 de enero de 2020.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de Apoderado Especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.A., contra el registro del signo distintivo Alvalcard Su Visa Para Comprar, Registro No. 696, el cual protege y distingue: Para promocionar tarjetas de crédito y de débito. en clase internacional, propiedad de Citigroup Inc.. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo No. 30233-J; se precede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicara lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.— ( IN2020486087 ).

Ref.: 30/2020/6594.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesto por Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Nro y fecha: Anotación/2-133295 de 17/01/2020. Expediente: 2002-0004992. Registro 140549 AVAL CRECENCARD en clase(s) 49 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las del 24 de enero del 2020.—Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.A., contra el registro del signo distintivo AVAL CRECENCARD, Registro Nº 140549, el cual protege y distingue: Un establecimiento dedicado a los negocios de tarjetas de crédito y actividades relacionadas. Ubicado en el Parque Industrial en Barreal de Heredia. en clase internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 1 1 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.— ( IN2020486088 ).

Ref.: 30/2020/6498.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.A.—Documento: cancelación por falta de uso interpuesto por Grupo Aval Acciones y Valores S.A.—N° y fecha: Anotación/2-133283 de 17/01/2020.—Expediente 2008-0004853 Registro 198382 AVAL MULTIPREMIOS en clase 36 Marca Mixto.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:25:16 del 24 de enero de 2020.—Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de AVAL MULTIPREMIOS, Registro N° 198382, el cual protege y distingue: servicios financieros, en clase 36 internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se precede a TRASLADAR la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241, incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesora Jurídica.—( IN2020486089 ).

Ref: 30/2020/6146.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesta por: Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Nro y fecha: Anotación/2-133284 de 17/01/2020. Expediente: 1996-0002366 Registro 852 EL PAGO FÁCIL DE AVALCARD en clase(s) 50 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 14:33:19 del 23 de enero de 2020.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de Apoderado Especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.A., contra el registro del signo distintivo EL PAGO FÁCIL DE AVALCARD, Registro Nº 852, el cual protege y distingue: Para promocionar tarjetas de crédito y de débito. en clase internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicara lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.— ( IN2020486090 ).

Ref: 30/2020/6051. Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Documento: cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-133287 de 17/01/2020. Expediente: 1994-0001912 Registro 88069 Avalcard en clase(s) 49 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:32:59 del 23 de enero de 2020.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.A., contra el registro del signo distintivo Avalcard, Registro Nº 88069, el cual protege y distingue: un establecimiento financiero dedicado a brindar servicios financieros, relacionados con la emisión y el uso de tarjetas de crédito, débito y cargo de cheques de viajero, servicios de desembolsos de efectivo de autorización de transacciones y de liquidación, así como servicios financieros prestados por medio de cajeros automáticos y otras terminales bancarias electrónicas dando información sobre las cuentas bancarias del cliente y sobre el acceso a estas. Ubicado en San José, en Oficentro La Sabana, edificio Nº 3, segundo piso. en clase internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se precede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicara lo dispuesto en los artículos 239, 241, incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.— ( IN2020486091 ).

Ref: 30/2020/28064. Comercial Szyfman Ltda. Documento: cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-135011 de 01/04/2020. Expediente: 1900- 4106900 Registro 41069 La Campana en clase(s) 49 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 09:01:11 del 4 de mayo de 2020.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Luis Esteban Hernández Brenes, en calidad de apoderado especial de Industria de Hilos S. A. de C.V, contra el registro del nombre comercial La Campana, registro Nº 41069, inscrito el 13/07/1970 y el cual protege “un almacén y tienda, dedicada a la venta al por mayor y al detalles de textiles, tejidos y ropa, propiedad de Comercial Szyfman Ltda. cédula jurídica N° 3-102-012561, disuelta por vencimiento del plazo.

Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 30233-J; se precede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso a quienes representen a la empresa titular del signo Comercial Szyfman Ltda., para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2020486093 ).

Resolución rechaza cancelación

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ref: 30/2019/26455.—GYOTREX Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-317003.— Documento: Cancelación por falta de uso (Corporativo Internacional Mexicano S. de R.L. de C.V.).—Nro y fecha: Anotación /2-122185 de 08/10/2018.—Expediente N° 2012-0001388.—Registro N° 220243 CREMY en clases 29 30 Marca Mixto.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 13:45:34 del 29 de marzo de 2019.—Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por María del Pilar López Quirós, en calidad de apoderado especial de Corporativo Internacional Mexicano S de RL de CV, contra el registro del signo distintivo Cremy (Diseño), registro No. 220243, en clase 29 y 30 internacional, propiedad de Gyotrex S. A.

Resultando

I.—Que por memorial recibido el 08 de octubre del 2018, María del Pilar López Quirós en calidad de apoderado especial de Corporativo Internacional Mexicano S de RL de CV solicita la cancelación por falta de uso de la marca CREMY (Diseño), Registro N° 220243, propiedad de Gyotrex S.A. (Folios 1 a 5)

II.—Que por resolución de las 13:47:20 horas del 1 de noviembre del 2018 se precede a dar traslado al titular del distintivo marcario a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación presentada. (Folio 26) Dicha resolución fue notificada al solicitante de la cancelación por falta de uso el 26 de noviembre del 2018. (Folio 26 vuelto)

III.—Que por resolución de las 11:11:50 horas de 15 de enero del 2019 el Registro de Propiedad Industrial previene al solicitante de la cancelación para que aporte dirección con el fin de notificar conforme a derecho al titular del signo. (Folio 28) Dicha resolución fue debidamente notificada el 21 de enero del 2019. (Folio 28 vuelto).

IV.—Que por memorial de fecha 24 de enero del 2019 la solicitante de la cancelación cumple con la prevención requerida e indica que se notifique por medio de edicto. (Folio 29)

V.—Que por resolución de las 11:08:20 horas del 31 de enero del 2019 se le previene al solicitante de la cancelación que en virtud de la imposibilidad material de notificar conforme a derecho al titular del signo distintivo que se pretende cancelar, a pesar de los intentos realizados por esta Oficina a publicar la resolución de traslado a realizar por tres veces en La Gaceta y posteriormente aporte los documentos donde conste las tres publicaciones. (Folio 31) Dicha resolución fue notificada al solicitante de la cancelación el 5 de febrero del 2019. (Folio 31 vuelto)

VI.—Que por memorial de fecha 19 de marzo del 2019 el solicitante de la cancelación aporta copia de las publicaciones del traslado de la cancelación por no uso en el Diario Oficial La Gaceta N 52, 53 y 54 de fecha 14,15 y 18 de marzo del 2019 dentro del plazo otorgado. (Folio 32 a 41)

VII.—Que no consta en el expediente contestación del traslado de la cancelación por no uso.

VIII.—En el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.

Considerando

I.—Sobre los hechos probados.

Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrita la marca CREMY (Diseño), registro N° 220243, el cual protege y distingue: Clase 29 Carne, pescado, carne de aves y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas. Clase 30 café, todo tipo de café, te, todo tipo de te, cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagu, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas.

Propiedad de GYOTREX S. A. inscrita el 10/08/2012.

Que en este Registro de Propiedad Industrial se encuentra la solicitud de inscripción 2017-1653 de la marca “CREMAX” en clase 30 de la nomenclatura internacional para proteger y distinguir: “Preparaciones hechas de cereales; pan, pastelería, confitería, galletas, galletas saladas; productos de aperitivo que consisten principalmente de harina, granos, maíz, cereales, arroz, materias vegetales o combinaciones de los mismos, incluyendo chips de maíz, chips de tortilla, chips de pita, chips de arroz, pasteles de arroz y productos de pastel de arroz, galletas de arroz, galletas, galletas saladas, aperitivos hinchados, palomitas de maíz, palomitas de maíz confitada, maní confitado, salsas de bocadillos, salsas, snacks.” presentada por Corporativo Internacional Mexicano S de RL de CV cuyo estado administrativo es “con resolución de oposición en d Tribunal Registral Administrativo.

II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.

III.—Representación. Analizado el poder especial, documento referido por el interesado en su escrito de solicitud de la presente cancelación por falta de uso y que consta en el expediente 2011-117, se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar en este proceso de María del Pilar López Quirós como Apoderado Especial de la empresa Corporativo Internacional Mexicano S de RL de CV. (Folio 14)

IV.—En cuanto al Procedimiento de cancelación.

El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el articulo 49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de cancelación promovidas por María del Pilar López Quirós como Apoderado Especial de la empresa Corporativo Internacional Mexicano S de RL de CV se notifique mediante edicto debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 52, 53 y 54 de fecha 14,15 y 18 de marzo del 2019 dentro del plazo otorgado. (Folio 32 a 41)

VI.—Contenido de la Solicitud de cancelación. A.- De la solicitud de cancelación por no uso interpuesta por María del Pilar López Quirós como apoderado especial de la empresa Corporativo Internacional Mexicano S de RL de CV se desprenden los siguientes alegatos: 1) Que su representada solicita la inscripción de la marca CREMAX y en virtud del registro 220243 no se ha logrado la inscripción. 2) Que se visitaron diferentes establecimientos, sin embargo, no se encontró ningún producto comercializado bajo la marca en referencia. 3) Que la marca CREMY (diseño) no se encuentra en uso, tiene mas de cinco años registrada y no ha sido utilizada, comercializada o distribuida en nuestro pais.3) Que se incumple los requisitos establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos.

VII.—Sobre el fondo del asunto: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se precede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente: En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de In prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Como se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado.”

En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario en este caso a GYOTREX S.A. que por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca CREMY (diseño) para distinguir productos en clase clase 29 Carne, pescado, carne de aves y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas. Clase 30 Café, todo tipo de café, té, todo tipo de , cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad Corporativo Internacional Mexicano S de RL de CV demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, ya que de la solicitud de cancelación de marca se desprende que existe una solicitud de inscripción en proceso de inscripción que actualmente se discute en el Tribunal Registral Administrativo en donde la resolución del expediente puede incidir directamente.

En cuanto al uso, es importante resalta que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala: “Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca

Es decir, el uso de la marca debe de ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca CREMY (diseño) al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. En razón de lo anterior, dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: cuando no se haya usado en Costa Rica durante los cinco años precedentes a la inscripción y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

Sobre lo que debe ser resuelto:

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el registro N 220243, marca CREMY (diseño) propiedad de GYOTREX S. A. ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos respecto al uso. Por tanto;

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por María del Pilar López Quirós en calidad de apoderado especial de Corporativo Internacional Mexicano S de RL de CV contra el registro del signo distintivo CREMY (diseño), registro N° 220243, en clase 29 y 30 internacional, propiedad de GYOTREX S. A. Se ordena la publicación íntegra de la presente resolución por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta de conformidad con lo establecido en los artículos 241 siguientes y concordantes y 334 todos de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el  caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal  Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020486432 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Expediente N° 015-17-03-TAA.—Resolución N° 1649-2020-TAA.—Denunciados: Distribuidora Hermanos Rodríguez S.A. y Eli Eusebio Marín Bermúdez (En lo personal).—Tribunal Ambiental Administrativo.—Órgano de Procedimiento Administrativo.—San Jose, a las trece horas con cuarenta y nueve minutos del veintisiete de mayo del dos mil veinte.

Vistas las actuaciones del expediente, incluyendo:

I.—La personería de la compañía co-denunciada Distribuidora Hermanos Rodríguez S.A., cédula jurídica N° 3-101-162583, a folio 29 del expediente y la cuenta cedular del co-denunciado, señor Elí Eusebio Marín Bermúdez, cedula N° 1-0387-0688, a folios 31 y 32 del expediente.

II.—La Resolución N° 136-2020-TAA del 14 de enero del 2020, la cual declare la apertura de un proceso ordinario administrativo y convocó a las partes a una audiencia oral a realizarse el 03 de junio del 2020 a las 13:30 horas (1:30 p.m.), constando a folios 34 a 35 del expediente.

III.—Las actas de notificaciones infructuosas de la Resolución N° 136-2020-TAA, tanto al domicilio social de la empresa co-denunciada (Distribuidora Hermanos Rodríguez S.A.), como al domicilio del co-denunciado (Sr. Elí Marín Bermúdez), visibles a folios 36 a 40 del expediente.

Considerando:

El artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública establece que la notificación de la Resolución que convoca a las partes a una audiencia oral debe realizarse con quince días de antelación a la fecha de realización de la audiencia. Sin embargo, consta en el expediente N° 15-17-03-TAA, que la Resolución N° 136-2020-TAA, de imputación de cargos y convocatoria a audiencia oral y publica, no fue notificada a los co-denunciados Distribuidora Hermanos Rodríguez S. A. y Sr. Elí Marín Bermúdez, como constan en actas de notificación infructuosas a folios 36 a 40 del expediente, por lo cual corresponde suspender la audiencia oral convocada por la Resolución N° 136-2020-TAA, y reprogramar dicha audiencia para el día 22 de octubre del 2020, a las 13:30 horas (1:30 p.m.) A dicha audiencia se citan: 1) En calidad de denunciados, la empresa Distribuidora Hermanos Rodríguez S.A., cédula jurídica N° 3-101-162583, representada por su Presidente, señor Elí Eusebio Marín Bermúdez, cédula N° 1-0387-0688 y el señor Elí Eusebio Marín Bermúdez, cédula N° 1-0387-0688, en su condición personal, en virtud de una posible responsabilidad solidaria del artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente. 2) En condición del denunciante: El Ing. Gilbert Molina Arce, funcionario de la Dirección de Agua del MINAE 3) En calidad de testigo-perito, la Licda. Daniella Villegas Loaiza, funcionaria de la Dirección de Agua del MINAE. Por tanto,

Con fundamento en los artículos 21, 41 y 50 de la Constitución Política, así como preceptos 101, 103, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración, además de 1, 10 y 24 y siguientes del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, se acuerda:

Único: Se suspende la audiencia oral convocada por la Resolución N° 136-2020-TAA para el 03 de junio del 2020 a las 13:30 horas, y se reprograma la audiencia oral y pública para el día 22 de octubre del 2020, a las 13:30 horas (1:30 p.m.) A dicha audiencia se citan: 1) En calidad de denunciados, la empresa Distribuidora Hermanos Rodríguez S.A., cédula jurídica N° 3-101-162583, representada por su Presidente, señor Elí Eusebio Marin Bermúdez, cédula N° 1-0387-0688 y el señor Elí Eusebio Marín Bermúdez, cédula N° 1-0387-0688, en su condición personal, en virtud de una eventual responsabilidad solidaria. 2) En condición del denunciante: El Ing. Gilbert Molina Arce, funcionario de la Dirección de Agua del MINAE. 3) En calidad de testigo-perito, la Licda. Daniella Villegas Loaiza, funcionaria de la Dirección de Agua del MINAE. Notifíquese.

 Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidenta.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Vicepresidenta.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Secretaria.—O.C. N° 4600032081.—Solicitud N° TAA-025-2020.—( IN2020486582 ).

Expediente 276-14-03-TAA.—Resolución 927-18-TAA.—Denunciado: Marvin Quesada Martínez.—Tribunal Ambiental Administrativo.—Órgano de Procedimiento Administrativo. San José, a las diez horas con veintiún minutos del diecisiete de setiembre del dos mil dieciocho.

Vistas las actuaciones del expediente, incluyendo:

I.   La cuenta cedular del denunciado: Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula 1-06570736, que consta a folio 58 del expediente, indicando el domicilio del denunciado.

II. La Resolución N° 192-17-TAA del 23 de febrero de 2017, que declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo y convocó a las partes a una audiencia oral a realizarse el 22 de noviembre de 2017 a las 8:30 horas (folios 59 a 65 del expediente).

III.  El acta de notificación infructuosa de la Resolución N° 192-17-TAA al denunciado, que consta a folio 74 del expediente.

IV.  La Resolución N° 932-17-TAA del 30 de junio de 2017 (folios 82 a 89 del expediente), que amplía los presuntos hechos objeto de la denuncia y reitera la convocatoria de audiencia para el 22 de noviembre de 2017 a las 8:30 horas.

V. Las actas de notificación infructuosa de las Resoluciones N° 192-17-TAA y N° 932-17-TAA al denunciado, que constan a folios 94 y 95 del expediente.

VI.  La Resolución N° 1423-17-TAA que suspende la audiencia convocada y la reprograma para el 27 de setiembre de 2018 a las 8:30 horas, sin que conste en el expediente N° 276-14-03-TAA que dicha Resolución y la imputación de cargos, hayan sido notificados al denunciado, Sr. Marvin Quesada Martínez.

Considerando:

El artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública establece que la notificación de la Resolución que convoca a las partes a una audiencia oral, debe realizarse con quince días de antelación a la fecha de realización de la audiencia. Sin embargo, consta en el expediente N° 276-14-03-TAA, que las Resoluciones N° 192-17-TAA y N° 932-17-TAA de imputación de cargos, y de ampliación de la imputación de cargos, ni la Resolución N° 1423-17-TAA de reprogramación de la audiencia, no se notificaron al denunciado, por indicarse que actualmente ya no reside en el lugar señalado en la cuenta cedular, ni se encuentra en el lugar de los presuntos hechos, según actas de notificación infructuosa a folios 74, 94 y 95 del expediente.

En virtud de lo indicado, con la finalidad de no causar indefensión a la parte denunciada (artículo 41 de la Constitución Política), corresponde suspender la audiencia oral convocada por las Resoluciones N° 192-17-TAA, N° 932-17-TAA y N° 1423-17-TAA, para el 27 de setiembre de 2018, y reprogramar dicha audiencia para el día diez de octubre del año dos mil diecinueve, a las ocho horas con treinta minutos. A dicha audiencia se citan: 1) En calidad de denunciado, el Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736. 2) Como denunciante, el Sr. Aramis Elizondo Cortés, cédula 1-0643-0827, funcionario del SINAC. 3) En calidad de testigos y testigos-peritos, a) El Sr. Bernal Salas Víquez y el Sr. Alexander Alvarado Chaves, funcionarios del SINAC. b) El Ing. José Joaquín Chacón Solano, funcionario de la Dirección de Agua del MINAE, o el funcionario que designe la Dirección de Agua del MINAE. Por tanto;

Con fundamento en los artículos 21, 41 y 50 de la Constitución Política, así como preceptos 101, 103, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración, además de 1, 10 y 24 y siguientes del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, se acuerda.

Único: Se suspende la audiencia oral convocada por las Resoluciones N° 19217-TAA, N° 932-17-TAA y N° 1423-17-TAA, para el 27 de setiembre de 2018, y se reprograma dicha audiencia para el día diez de octubre del año dos mil diecinueve, a las ocho horas con treinta minutos. A dicha audiencia se citan: 1) En calidad de denunciado, el Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736. 2) Como denunciante, el Sr. Aramis Elizondo Cortés, cédula 1-0643-0827, funcionario del SINAC. 3) En calidad de testigos y testigos-peritos, a) El Sr. Bernal Salas Víquez y el Sr. Alexander Alvarado Chaves, funcionarios del SINAC. b) El Ing. José Joaquín Chacón Solano, funcionario de la Dirección de Agua del MINAE, o el funcionario que designe la Dirección de Agua del MINAE. Notifíquese.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Presidenta a. í.—M.Sc. Ana Lorena Polanco Morales, Vicepresidenta a. í.—Lic. Daniel Montero Bustabad, Secretario a. í.—O.C. N° 4600032081.—Solicitud N° TAA-028-2020.—( IN2020486590 ).

AUTORIDAD REGULADORA

   DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución RE-272-DGAU-2020 de las 07:39 horas del 3 de setiembre de 2020.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Marvin Morales Jiménez, portador de la cédula de identidad N° 1-1149-0111 (conductor) y a la empresa Facileasing S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-129386 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-338-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 17 de setiembre de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 23 de junio de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-622 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad de Control de Emisiones Vehiculares del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2020331000905, confeccionada a nombre del señor Marvin Morales Jiménez, portador de la cédula de identidad N° 1-1149-0111, conductor del vehículo particular placa BMV-914 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 18 de junio de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados, y c) El documento # 053584 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2020-331000905 emitida a las 18:34 horas del 18 de junio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BMV-914 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica DiDi para dirigirse desde Hatillo hasta Lomas de Ayarco, Curridabat por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito David Solano Jiménez se consignó en resumen que, en el sector frente a la entrada del barrio La Lía, Curridabat se había detenido el vehículo placa BMV-914 y que al conductor se le había solicitado su documento de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital DiDi para dirigirse desde Hatillo hasta Lomas de Ayarco, Curridabat por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 29 de junio de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMV-914 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Facileasing S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-129386 (folio 9).

VI.—Que el 9 de julio de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-312-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BMV-914 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 27).

VII.—Que el 16 de julio de 2020 el Regulador General por resolución RE-1041-RG-2020 de las 12:45 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMV-914 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 32 al 34).

VIII.—Que el 20 de agosto de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-2156-DGAU-2020 de ese día emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios al ).

IX.—Que el 01 de setiembre de 2020 el Regulador General por resolución RE-1220-RG-2020 de las 10:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 48 al 51).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Marvin Morales Jiménez portador de la cédula de identidad N° 1-1149-0111 (conductor) y contra la empresa Facileasing S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-129386 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley N° 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Marvin Morales Jiménez (conductor) y de la empresa Facileasing S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Marvin Morales Jiménez y a la empresa Facileasing S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BMV-914 es propiedad de la empresa Facileasing S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-129386 (folio 9).

Segundo: Que el 18 de junio de 2020, el oficial de tránsito David Solano Jiménez, en el sector frente a la entrada del barrio La Lía, Curridabat detuvo el vehículo BMV-914, que era conducido por el señor Marvin Morales Jiménez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BMV-914 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Duanner Luis Jiménez Palma, portador de la cédula de identidad N° 6-0354-0448, a quien el señor Marvin Morales Jiménez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Hatillo hasta Lomas de Ayarco, Curridabat por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica DiDi, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito. El conductor negó la prestación del servicio (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BMV-914 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 27).

III.—Hacer saber al señor Marvin Morales Jiménez y a la empresa Facileasing S. A., que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Marvin Morales Jiménez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Facileasing S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Marvin Morales Jiménez y por parte de la empresa Facileasing S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-622 del 22 de junio de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2020-331000905 del 18 de junio de 2020 confeccionada a nombre del señor Marvin Morales Jiménez, conductor del vehículo particular placa BMV-914 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento # 053584 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMV-914 y de la empresa propietaria.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)  Constancia CTP-DT-DAC-CONS-312-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-678-RG-2020 de las 08:10 horas del 18 de mayo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Oficio OF-2156-DGAU-2020 del 20 de agosto de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1220-RG-2020 de las 10:50 horas del 01 de setiembre de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito David Solano Jiménez, Marco Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:00 horas del miércoles 2 de diciembre de 2020, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Marvin Morales Jiménez (conductor) y a la empresa Facileasing S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. Nº 082202010390.—Solicitud Nº 223802.—( IN2020486507 ).

Resolución RE-274-DGAU-2020 de las 09:01 horas del 4 de setiembre de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Santiago Mora Ureña portador de la cédula de identidad 1-1185-0844 (conductor) y a la empresa arrendamientos de Activos AA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-129386 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.—Expediente Digital OT-336-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 17 de setiembre de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 23 de junio de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-624 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad de Control de Emisiones Vehiculares del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2020-060800750, confeccionada a nombre del señor Santiago Mora Ureña, portador de la cédula de identidad 1-1155-0844, conductor del vehículo particular placa BKB-965 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de junio de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 055929 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2020-060800750 emitida a las 20:30 horas del 12 de junio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BKB-965 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de In Driver para dirigirse desde Multiplaza del Este hasta Casa Presidencial por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Oscar Barrantes Solano se consignó en resumen que, en el sector frente a la Librería Universal de Multiplaza del Este se había detenido el vehículo placa BKB-965 y que al conductor se le había solicitado su documento de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital In Driver para dirigirse desde Multiplaza del Este hasta Casa Presidencial por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 26 de junio de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BKB-965 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-129386 (folio 23).

VI.—Que el 9 de julio de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-313-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BKB-965 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 35).

VII.—Que el 16 de julio de 2020 el Regulador General por resolución RE-1016-RG-2020 de las 08:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BKB-965 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 29 al 31).

VIII.—Que el 18 de agosto de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-2124-DGAU-2020 de ese día emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 38 al 45).

IX.—Que el 1° de setiembre de 2020 el Regulador General por resolución RE-1225-RG-2020 de las 11:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 47 al 55).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Santiago Mora Ureña portador de la cédula de identidad 1-1185-0844 (conductor) y contra la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-129386 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Santiago Mora Ureña (conductor) y de la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Santiago Mora Ureña y a la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BKB-965 es propiedad de la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-129386 (folio 23).

Segundo: Que el 12 de junio de 2020, el oficial de tránsito Oscar Barrantes Solano, en el sector frente a la Librería Universal de Multiplaza del Este detuvo el vehículo BKB-965, que era conducido por el señor Santiago Mora Ureña (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BKB-965 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Diana Montoya Céspedes, portadora de la cédula de identidad 1-1732-0403 a quien el señor Santiago Mora Ureña se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Multiplaza del Este hasta Casa Presidencial por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica In Driver, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito. El conductor negó la prestación del servicio (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BKB-965 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 35).

III.—Hacer saber al señor Santiago Mora Ureña y a la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Santiago Mora Ureña, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Santiago Mora Ureña y por parte de la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-624 del 22 de junio de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2020-060800750 del 12 de junio de 2020 confeccionada a nombre del señor Santiago Mora Ureña, conductor del vehículo particular placa BKB-965 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento Nº 055929 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BKB-965 y de la empresa propietaria.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)  Constancia CTP-DT-DAC-CONS-313-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-1016-RG-2020 de las 08:15 horas del 16 de junio de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Oficio OF-2124-DGAU-2020 del 18 de agosto de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1225-RG-2020 de las 11:20 horas del 1° de setiembre de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Oscar Barrantes Solano, David Solano Jiménez y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 8 de diciembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Santiago Mora Ureña (conductor) y a la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. Nº 082202010390.—Solicitud Nº 223814.—( IN2020486508 ).

Resolución RE-275-DGAU-2020 de las 09:39 horas del 04 de setiembre de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Antonio López González, portador de la cédula de residente 155817217113 (conductor) y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-337-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 23 de junio de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-618 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad de Control de Emisiones Vehiculares del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-249100599, confeccionada a nombre del señor Antonio López González, portador de la cédula de residente 155817217113, conductor del vehículo particular placa BSG-100 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 17 de junio de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 055978 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2020-249100599 emitida a las 19:20 horas del 17 de junio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BSG-100 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica Uber para dirigirse desde Heredia hasta Lomas de Ayarco, Curridabat por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes se consignó en resumen que, en el sector frente a la entrada del barrio La Lía, Curridabat se había detenido el vehículo placa BSG-100 y que al conductor se le había solicitado su documento de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Heredia hasta Lomas de Ayarco, Curridabat por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 29 de junio de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BSG-100 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (folio 9).

VI.—Que el 9 de julio de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-310-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BSG-100 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 20).

VII.—Que el 16 de julio de 2020 el Regulador General por resolución RE-1017-RG-2020 de las 08:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BSG-100 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 al 16).

VIII.—Que el 19 de agosto de 2020 por oficio OF-2140-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 33 al 40).

IX.—Que el 01 de setiembre de 2020 el Regulador General por resolución RE-1230-RG-2020 de las 13:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 42 al 45).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Antonio López González portador de la cédula de residente 155817217113 (conductor) y contra la empresa Scotia Leasing CR S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-134446 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Antonio López González (conductor) y de la empresa Scotia Leasing CR S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Antonio López González y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BSG-100 es propiedad de la empresa Scotia Leasing CR S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (folio 19).

Segundo: Que el 17 de junio de 2020, el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes en el sector frente a la entrada del barrio La Lía, Curridabat, detuvo el vehículo BSG-100 que era conducido por el señor Antonio López González (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BSG-100 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Byron Cubillo Granados, portador de la cédula de identidad N° 1-1510-0812, a quien el señor Antonio López González se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Heredia hasta Lomas de Ayarco, Curridabat por un monto a cancelar al finalizar el recorrido de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BSG-100 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).

III.—Hacer saber al señor Antonio López González y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Antonio López González, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Antonio López González y por parte de la empresa Scotia Leasing CR S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450.200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-618 del 22 de junio de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2020-249100599 del 17 de junio de 2020 confeccionada a nombre del señor Antonio López González, conductor del vehículo particular placa BSG-100 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 055978 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BSG-100 y de la empresa propietaria.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia CTP-DT-DAC-CONS-310-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-1017-RG-2020 de las 08:20 horas del 16 de julio de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Oficio OF-2140-DGAU-2020 19 de agosto de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1230-RG-2020 de las 13:00 horas del 01 de setiembre de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes y David Solano Jiménez quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 14 de diciembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Antonio López González (conductor) y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. N° 082202010390.—Solicitud N° 223817.—( IN2020486509 ).

Resolución RE-276-DGAU-2020 de las 10:30 horas del 4 de setiembre de 2020. Expediente digital OT-311-2020

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Ronald Alvarado Carvajal portador de la cédula de identidad 1-08610972(conductor) y a la señora Mariela Huezo Pizarro portadora de la cédula de identidad 1-1044-0950 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 9 de junio de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-590 del 8 de ese mes, emitido por la Unidad de Control Emisiones Vehiculares del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2020241400582, confeccionada a nombre del señor Ronald Alvarado Aguilar, portador de la cédula de identidad 1-0861-0972, conductor del vehículo particular placa BBD-900 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 2 de junio de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 052294 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8). 

III.—

IV.—En la boleta de citación # 2-2020-241400582 emitida a las 21:34 horas del 2 de junio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BBD-900 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica DiDi para dirigirse desde Moravia hasta Calle Blancos por un monto de ¢ 800,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Además, se indicó que el conductor había informado a los oficiales de tránsito que se encontraba sin trabajo y que por ese motivo laboraba para la empresa DiDi (folio 4).

V.—

VI.—En el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco se consignó, en resumen, que, en el sector del cruce de Moravia, frente a la biblioteca pública en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BBD-900 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica DiDi para dirigirse desde Moravia hasta Calle Blancos por un monto de ¢ 800,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. La pasajera mostró a los oficiales de tránsito la pantalla de su teléfono celular con la aplicación abierta. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

VII.—

VIII.—El 15 de junio de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BBD-900 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Mariela Huezo Pizarro portadora de la cédula de identidad 1-1044-0950 (folio 10).

IX.—

X. El 18 de junio de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-2952020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BBD-900 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 14).

XI.—

XII.—El 3 de julio de 2020 el Regulador General por resolución RE-975-RG2020 de las 11:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BBD-900 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 21).

XIII.—Que el 13 de agosto de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-2108-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 27 al 34).

XIV.—Que el 3 de setiembre de 2020 el Regulador General por resolución RE1241-RG-2020 de las 08:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 50 al 53).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante

la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ronald Alvarado Carvajal  portador de la cédula de identidad 1-0861-0972 (conductor) y contra la señora Mariela Huezo Pizarro portadora de la cédula de identidad 1-10440950 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P. 

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE: 

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Ronald Alvarado Carvajal (conductor) y de la señora Mariela Huezo Pizarro  (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Ronald Alvarado Carvajal y a la señora Mariela Huezo Pizarro, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BBD-900 es propiedad de la señora Mariela Huezo Pizarro portadora de la cédula de identidad 1-1044-0950 (folio 10). 

Segundo: Que el 2 de junio de 2020, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco en el sector del cruce de Moravia, frente a la biblioteca pública, detuvo el vehículo BBD-900 que era conducido por el señor Ronald Alvarado Carvajal (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BBD-900 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Abigail González Madriz portadora de la cédula de identidad 1-1744-0796, a quien el señor Ronald Alvarado Carvajal se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas para dirigirse desde Moravia hasta Calle Blancos por un monto de ¢ 800,00 colones de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica DiDi, según lo señalado a los oficiales de tránsito. Además, se aportó fotografía de la pantalla del teléfono celular de la pasajera con la aplicación abierta y el detalle del servicio brindado (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BBD-900 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).

III.—Hacer saber al señor Ronald Alvarado Carvajal y a la señora Mariela Huezo Pizarro, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Ronald Alvarado Carvajal, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Mariela Huezo Pizarro se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Ronald Alvarado Carvajal y por parte de la señora Mariela Huezo Pizarro, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 109 del 17 de diciembre de 2019. 

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-590 del 8 de junio de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2020-241400582 del 2 de junio de 2020 confeccionada a nombre del señor Ronald Alvarado Carvajal, conductor del vehículo particular placa BBD-900 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Fotografía de la pantalla del teléfono celular de la pasajera con la aplicación abierta y el detalle del servicio brindado.

e)  Documento # 052294 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BBD-900.

g)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

h)  Constancia CTP-DT-DAC-CONS-295-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (consta en los archivos de la DGAJR).

j)   Resolución RE-975-RG-2020 de las 11:00 horas del 3 de julio de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

k)  Oficio OF-2108-DGAU-2020 13 de agosto de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1140-RG-2020 de las 9:00 horas del 14 de agosto de 2020 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

m) Resolución 1241-RG-2020 de las 08:30 horas del 3 de setiembre de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Esteban Campos Pérez quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 15 de diciembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10   Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Ronald Alvarado Carvajal (conductor) y a la señora Mariela Huezo Pizarro  (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N°082202010390.—Solicitud N°223820.—( IN2020486511 ).

Resolución RE-273-DGAU-2020.—de las 07:58 horas del 4 de setiembre de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jonathan Vargas Castro, portador de la cédula de identidad 1-1639-0033 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

EXPEDIENTE DIGITAL OT-362-2020

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 6 de julio de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-690 del 6 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-201100264, confeccionada a nombre del señor Jonathan Vargas Castro, portador de la cédula de identidad 1-1639-0033, conductor del vehículo particular placa 857877 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 4 de julio de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 054226 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2020-201100264 emitida a las 16:34 horas del 4 de julio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 857877 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que las pasajeras informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Palí de San Isidro de Pérez Zeledón hasta el barrio Sagrada Familia por un monto de ¢ 1 150,00 colones, de acuerdo con lo indicado por la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito William Blanco Campos, se consignó en resumen que, en el sector frente al Mega Super de San Isidro, Pérez Zeledón se había detenido el vehículo placa 857877 y que al conductor se le habían solicitado su documento de identificación y los del vehículo, así como también se indicó que se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas. Las pasajeras informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Palí de San Isidro de Pérez Zeledón hasta el barrio Sagrada Familia por un monto de ¢ 1 150,00 colones; de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 al 7).

V.—Que el 9 de julio de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-345-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 857877 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).

VI.—Que el 9 de julio de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 857877 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Jonathan Vargas Castro, portador de la cédula de identidad 1-1639-0033 (folio 10).

VII.—Que el 4 de agosto de 2020 el Regulador General por resolución RE-1100-RG-2020 de las 08:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 857877 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).

VIII.—Que el 20 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 2158-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 27 al 34).

IX.—Que el 1° de setiembre de 2020 el Regulador General por resolución RE-1219-RG-2020 de las 10:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 36 al 40).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jonathan Vargas Castro portador de la cédula de identidad 1-1639-0033 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jonathan Vargas Castro (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jonathan Vargas Castro (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 era de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa 857877 es propiedad del señor Jonathan Vargas Castro, portador de la cédula de identidad 1-1639-0033 (folio 10).

Segundo: Que el 4 de julio de 2020, el oficial de tránsito William Blanco Campos, en el sector frente al Mega Super de San Isidro, Pérez Zeledón, detuvo el vehículo 857877, que era conducido por el señor Jonathan Vargas Castro (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 857877 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Wendy María Víctor Fuentes portadora de la cédula de identidad 1-1651-0900 y de Anita Fuentes Ramírez portadora de la cédula de identidad 5-0203-0827 a quienes el señor Jonathan Vargas Castro se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Palí de San Isidro de Pérez Zeledón hasta el barrio Sagrada Familia por un monto de ¢ 1 150,00 colones; de acuerdo con lo que indicaba la plataforma digital, según lo informado por las pasajeras. Dicho servicio fue solicitado por ellas mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 857877 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 13).

III.—Hacer saber al señor Jonathan Vargas Castro que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jonathan Vargas Castro, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jonathan Vargas Castro podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 era de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-690 del 6 de julio de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación N° 2-2020-201100264 del 4 de julio de 2020 confeccionada a nombre del señor Jonathan Vargas Castro, conductor del vehículo particular placa 857877 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 054226 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 857877.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia CTP-DT-DAC-CONS-345-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-1100-RG-2020 de las 08:40 horas del 4 de agosto de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Oficio OF-2158-DGAU-2020 del 20 de agosto de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1219-RG-2020 de las 10:45 horas del 1° de setiembre de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito William Campos Blanco, Diego Castro Calvo y Herald Valverde Solís quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 7 de diciembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Jonathan Vargas Castro (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. N° 082202010390.—Solicitud N° 223895.—( IN2020486547 ).

CITACIONES

HACIENDA

Órgano Director de Procedimiento

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Órgano Director de Procedimiento.—San José, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veinte.

En aplicación de los numerales 241 y 251 de la Ley General de la Administración Pública, se comunica al señor Leonardo Alberto Gómez Solano, portador de la cédula de identidad número 3-0395-0740, que con la finalidad de brindar el debido proceso, se encuentra a su disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, sita en el 5° piso del edificio principal del Ministerio de Hacienda, antiguo Banco Anglo, el auto número ODP-DEDUC-MNB-01-2020 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del cinco de marzo de dos mil veinte, mediante el cual se da inicio al procedimiento administrativo civil ordenado mediante Acuerdo de Nombramiento del Órgano Director DM-0124-2016 de fecha 09 de setiembre de 2016, y se cita al señor Gómez Solano a una comparecencia oral y privada a celebrarse el 22 de octubre de 2020 en la Dirección Jurídica, ubicada en la dirección detallada en líneas anteriores, y los días que se requieran posteriores a esa fecha, hasta concluir con la recepción de la prueba documental, testimonial y las conclusiones, en un horario a iniciar a las 9:00 horas y hasta las 15:30 horas. Se advierte al señor Gómez Solano que, de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare justa causa para ello, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, al amparo de lo establecido en los artículos 252, 315 y 316 de la Ley General de la Administración Pública. Se hace también de su conocimiento que el acto administrativo señalado tiene recurso de revocatoria con apelación en subsidio, los cuales podrán interponerse ante este Órgano Director cuya sede es la Dirección Jurídica sita en el quinto piso del Ministerio de Hacienda, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la tercer publicación de la presente citación; el recurso de revocatoria será resuelto por este Órgano Director del Procedimiento y de ser necesario remitirá en alzada ante el Despacho del señor Ministro, quien conocerá el recurso de Apelación en subsidio eventualmente interpuesto, lo anterior, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública.—Lic. Mauricio Navarro Buzano, Órgano Director de Procedimiento.—O. C. N° 4600035421.—Solicitud N° 223045.—( IN2020486115 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Órgano Director de Procedimiento.—San José, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veinte.

En aplicación de los numerales 241 y 251 de la Ley General de la Administración Pública, se comunica a la señora Maritza Solera Acevedo, cédula de identidad N° 1-0576-0751, que con la finalidad de brindar el debido proceso, se encuentra a su disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, sita en el 5° piso del edificio principal del Ministerio de Hacienda, antiguo Banco Anglo, el auto N° RES-ODP-SUBSIDIO-001-17-1989, de las trece horas con cincuenta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veinte, mediante el cual se da inicio al procedimiento administrativo civil ordenado mediante acuerdo de nombramiento del Órgano Director DM-0079-2017 del 28 de setiembre del 2017, y se cita a la señora Maritza Solera Acevedo a una comparecencia oral y privada a celebrarse el 27 de octubre de 2020 en la Dirección Jurídica, ubicada en la dirección detallada en líneas anteriores, y los días que se requieran posteriores a esa fecha, hasta concluir con la recepción de la prueba documental, testimonial y las conclusiones, en un horario a iniciar a las 9:00 horas y hasta las 15:30 horas. Se advierte a la señora Solera Acevedo que, de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare justa causa para ello, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, al amparo de lo establecido en los artículos 252, 315 y 316 de la Ley General de la Administración Pública. Se hace también de su conocimiento que el acto administrativo señalado tiene recurso de revocatoria con apelación en subsidio, los cuales podrán interponerse ante este Órgano Director cuya sede es la Dirección Jurídica, sita en el quinto piso del Ministerio de Hacienda, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la tercer publicación de la presente citación; el recurso de revocatoria será resuelto por este Órgano Director del Procedimiento y de ser necesario remitirá en alzada ante el Despacho del señor Ministro, quien conocerá el recurso de Apelación en subsidio eventualmente interpuesto, lo anterior, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública.—Lic. Mauricio Navarro Buzano, Órgano Director de Procedimiento.—O. C. N° 460005421.—Solicitud N° 223646.—( IN2020486377 ).

Órgano Director de Procedimiento.—San José, a las once horas con veinticinco minutos del veintiocho de setiembre del dos mil veinte.

En aplicación de los numerales 241 y 251 de la Ley General de la Administración Pública, se comunica al señor Carlos Alberto Víquez Murillo, cédula de identidad 1-0576-0751, que con la finalidad de brindar el debido proceso, se encuentra a su disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, sita en el 5° piso del Edificio Principal del Ministerio de Hacienda, Antiguo Banco Anglo, el auto número RES-ODP-CAVM-001-16-0810 de las diez horas del veintiocho de setiembre del dos mil veinte, mediante el cual se da inicio al Procedimiento Administrativo Civil ordenado mediante Acuerdo de Nombramiento del Órgano Director DM-0042-2016 del 12 de abril de 2016, y se cita al señor Víquez Murillo a una comparecencia oral y privada a celebrarse el 03 de noviembre de 2020 en la Dirección Jurídica, ubicada en la dirección detallada en líneas anteriores, y los días que se requieran posteriores a esa fecha, hasta concluir con la recepción de la prueba documental, testimonial y las conclusiones, en un horario a iniciar a las 9:00 horas y hasta las 15:30 horas. Se advierte al señor Víquez Murillo que, de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare justa causa para ello, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, al amparo de lo establecido en los artículos 252, 315 y 316 de la Ley General de la Administración Pública. Se hace también de su conocimiento que el acto administrativo señalado tiene recurso de revocatoria con apelación en subsidio, los cuales podrán interponerse ante este Órgano Director cuya sede es la Dirección Jurídica sita en el quinto piso del Ministerio de Hacienda, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la tercer publicación de la presente citación; el recurso de revocatoria será resuelto por este Órgano Director del Procedimiento y de ser necesario remitirá en alzada ante el Despacho del señor Ministro, quien conocerá el recurso de Apelación en subsidio eventualmente interpuesto, lo anterior, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública.—Lic. Mauricio Navarro Buzano, Órgano Director de Procedimiento.—O.C. Nº 4600035421.—Solicitud Nº 223698.—( IN2020486424 ).



[1]              Lameza Alfredo. El acto cooperativo. Noción, contenido y alcances. Su incorporación en el derecho positivo nacional. Pág. 3.

 

[2]              http://www.comex.go.cr/media/8136/ocde-estudio-economico-costa-rica-2020.pdf