LA GACETA N° 241 DEL 1º DE
OCTUBRE DEL 2020
AVISOS
PODER LEGISLATIVO
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
ACUERDOS
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA
Y COMERCIO
RESOLUCIONES
MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
DOCUMENTOS VARIOS
EDUCACIÓN PÚBLICA
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
LICITACIONES
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
ADJUDICACIONES
AVISOS
REGLAMENTOS
UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL
MUNICIPALIDADES
AVISOS
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
AVISOS
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE CARTAGO
MUNICIPALIDAD DE FLORES
MUNICIPALIDAD DE OROTINA
MUNICIPALIDAD DE PARRITA
MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
CITACIONES
HACIENDA
COLEGIO
DE ABOGADOS Y ABOGADAS
DE
COSTA RICA
Que en La Gaceta
N° 235 del miércoles 23 de setiembre
del año 2020, se ordenó
suspender del ejercicio de la profesión
al Lic. Mauricio Montero Hernández, carné 23626, lo anterior, así establecido por la Junta Directiva
del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, mediante sesión 31-20, acuerdo 2020-31-005, sin embargo, al no estar
el acto sancionatorio en firme, se ordena
dejar sin efecto lo ordenado por el mencionado edicto en la última
publicación, de fecha 23 de
setiembre del 2020. Por lo tanto, se hace la aclaración que el Lic. Montero Hernández continúa habilitado en el ejercicio de la profesión. (Expediente N° 001-2019-AL.2).—Lic. Carlos Villegas Méndez, Fiscal.—1
vez.—( IN2020486191 ).
DECLARATORIA
DE INTERÉS PÚBLICO EL
DESARROLLO TURÍSTICO,
ECOLÓGICO Y CULTURAL
DEL DISTRITO DE CHIRES
DEL CANTÓN DE PURISCAL
Expediente N.° 22.200
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Se ubica en las coordenadas 9°40’00’’N 84°24’00’’O y posee
una extensión territorial aproximada
de 221 km2, y una altitud de 430 m.s.n.m. Está compuesta
por los poblados de Alto Concepción, Alto Gloria,
Alto Pérez, Ángeles, Angostura, Arenal, Bajo Chires, Bajo El Rey, Bajo Vega, Bajos
Guarumal, Bejuco, Cristo Rey, Fila Aguacate, Gamalotillo, Gloria, Guarumal, Guarumalito, Mastatal, Naranjal, Pericos, Río Negro, San Martín, San Miguel, San Vicente,
Santa Rosa, Vista de Mar, Zapatón.
Sus circunstancias son muy
particulares, ya que su extensión territorial y ubicación lo colocan como un sector con un gran potencial
productivo en términos de agricultura y ganadería, la producción frutal de zonas como La Gloria y Gamalotillo, conocidas por su riqueza en
piñas y papayas, además de otros cultivos, dados por la riqueza de su tierra y extensiones de la misma.
Su particular desarrollo se da en ese aspecto que remarca y recuerda las raíces de nuestros campesinos puriscaleños, manteniendo vivas las formas de vida sencillas y propias del ser costarricense en la producción de alimentos en la agricultura y la ganadería de
leche y engorde. Estos elementos lo convierten en un sector altamente productivo y de gran valor para el desarrollo
del cantón, además de su estratégica ubicación que une al cantón con Parrita, siendo un corredor con una zona costera.
Otro de los factores de desarrollo más importantes del distrito es el turismo, atraído principalmente por las grandes riquezas ecológicas como las cataratas gemelas en Mastatal
o la catarata El Rey en Zapatón, mismas que atraen turistas nacionales e internacionales hospedado en Parrita,
Quepos y otros sectores de
gran afluencia, además de esto el gran emblema del distrito, el cantón y la provincia: El Parque Nacional La Cangreja.
Desde 1984 es zona
protectora, pero creado Parque Nacional por el decreto
N.° 30749-Minae, de 5 de junio de 2002, mismo que contiene las últimas partes inalteradas de todo el cantón, territorio que funciona como estabilizador
del clima de la zona, convergen
en el parque los ríos: Negro y Quebrada Grande. El Parque también cuenta con espectaculares cataratas y posee dos zonas de vida: bosque muy húmedo transición
a premontano y bosque pluvial premontano.
Es el único Parque Nacional que se encuentra 100% en el territorio de la provincia de San
José, La Cangreja es un refugio
de aves migratorias y posee una flora más rica que la del Parque Nacional Corcovado. Es el único sitio en el mundo donde existe
el árbol Plinia Puriscalensis
que da el fruto pegado al tronco. Además, protege el último reducto de bosque de Puriscal.
La Cangreja representa
para el cantón de Puriscal
la oportunidad de multiplicar
esfuerzos similares de conservación en otros sitios de su territorio; y para las comunidades
aledañas al parque la posibilidad de realizar actividades económicas más amigables con los recursos naturales, como es el ecoturismo.
Su nombre proviene de la forma
particular que posee el cerro
La Cangreja de 1.305 metros de altura,
que domina el parque y que asemeja en cierta
forma a dicho crustáceo
visto desde el aire, con varias lomas que sobresalen hacia los lados a modo de patas. La historia indígena habla de un gran Cangrejo que en tiempos remotos
se estableció en el cerro e impedía el paso de los lugareños hacia las otras aldeas, hasta que en un momento un valeroso guerrero luchó contra él y logró cortarle una pata lo que desató su rabia y al verse vencido decidió convertirse en piedra, por eso ahora la parte alta del cerro es una conformación rocosa.
La Cangreja contiene
las últimas partes
naturales inalteradas de toda
la región de Puriscal, también es la principal fuente de
abastecimiento de agua para
algunas comunidades aledañas (Mastatal, San Vicente,
San Miguel y el territorio indígena
de Zapatón, entre otras) y sirve para estabilizar el clima local. Aquí se encuentran el río Negro y la
Quebrada Grande. El Parque también cuenta con espectaculares cataratas y posee dos zonas de vida: bosque muy húmedo transición a premontano y bosque pluvial premontano.
Este distrito de Puriscal,
posee mucho potencial, a pesar de su bajo escalafón en el índice de desarrollo humano, le ofrece al cantón un punto importante para su crecimiento, al ser cruzado por la ruta
nacional 239 que une a la meseta central con el pacífico
central uniendo varios cantones y ofreciendo una opción llena de naturaleza y deliciosas comidas en su
trayecto, con formas de disfrute óptimas para la visitación turística.
Por las razones expuestas,
sometemos a consideración
de la Asamblea Legislativa
el siguiente proyecto de
ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE
COSTA RICA
DECRETA:
DECLARATORIA
DE INTERÉS PÚBLICO EL
DESARROLLO TURÍSTICO,
ECOLÓGICO Y CULTURAL
DEL DISTRITO DE CHIRES
DEL CANTÓN DE PURISCAL
ARTÍCULO 1- Declaratoria de interés público
Se declara de interés
público el desarrollo turístico, ecológico y cultural
del distrito de Chires del cantón de Puriscal, para lo cual el Estado, por medio de sus instituciones
públicas, podrá promover el desarrollo y la promoción de la infraestructura y
las inversiones en turismo en la zona, bajo un esquema de desarrollo sostenible y un manejo adecuado del medio ambiente, que fortalezcan la condición social y económica del distrito.
ARTÍCULO 2- Apoyo institucional
El Estado apoyará todas
las iniciativas de desarrollo
local y las actividades de la micro, pequeña y mediana empresa, de los habitantes del distrito, vinculadas al desarrollo del turismo, buscando mantener, proteger y potenciar el patrimonio y los bienes culturales.
Rige a partir de su publicación.
Wagner
Alberto Jiménez Zúñiga
Diputado
NOTA: Este proyecto aún
no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020486488 ).
TEXTO
DICTAMINADO DEL EXPEDIENTE
N° 21.793, APROBADO EN LA
SESION N°9,
DE LA COMISION PERMANENTE
ESPECIAL
DE LA MUJER, REALIZADA EL
DIA 9 DE
SETIEMBRE DE 2020
Expediente N.º 21.793
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA
REFORMA
DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 21, 22, 23, 25,
26, 27, 29, 30, 31, 34,
35, 36,37, 38 Y 39 DE LA LEY DE
PENALIZACIÓN DE LA
VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES, N° 8589 DEL 25
DE ABRIL DE 2007 Y SUS
REFORMAS, Y REFOMA DEL
INCISO D) DEL
ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO
PROCESAL
PENAL, N.°7594, DE 10 DE
ABRIL
DE 1996 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1.Se reforman los artículos 1, 2, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 34, 35,
36, 37, 38 y 39 de la Ley de Penalización de
la Violencia contra las Mujeres,
N° 8589 del 25 de abril de 2007 y sus reformas, cuyos textos dirán:
Artículo 1- Fines
La presente ley tiene
como fin proteger los
derechos de las víctimas de violencia
contra las mujeres y sancionar
las formas de violencia física, psicológica, sexual y
patrimonial perpetrada en
su contra, por ser una práctica
discriminatoria por razón
de género, específicamente en una relación o vínculo de pareja, aun cuando medie divorcio,
separación o ruptura, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el
Estado en la Convención
para la eliminación de todas
las formas de discriminación
contra la mujer, Ley Nº 6968, de 2 de octubre de 1984, así como en la Convención
interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley
N.º 7499, de 2 de mayo de 1995.
Artículo 2- Ámbito de aplicación.
Esta ley se aplicará cuando las conductas tipificadas como delitos se dirijan contra una mujer, en el contexto o con ocasión de una relación o vínculo de pareja, ya sea
matrimonial, unión de hecho,
noviazgo, convivencia, aun cuando medie
divorcio, separación o ruptura.
Artículo 21- Femicidio
Se le impondrá pena
de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé
muerte a una mujer con la
que mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea
matrimonial, unión de hecho,
noviazgo, convivencia, aun cuando medie
divorcio, separación o ruptura.
Artículo 22- Maltrato
A quien por cualquier medio golpee o maltrate físicamente a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea
matrimonial, unión de hecho,
noviazgo, convivencia, aun cuando medie
divorcio, separación o ruptura sin que incapacite
para sus ocupaciones habituales,
se le impondrá pena de prisión de tres meses a un año.
Si de la acción resulta
una incapacidad para sus labores
habituales menor a cinco días, se le impondrá pena de seis meses a un año de prisión.
A quien cause
daño en el físico o a la salud de una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea
matrimonial, unión de hecho,
noviazgo, convivencia, aun cuando medie
divorcio, separación o ruptura que le produzca una incapacidad para sus ocupaciones habituales por un tiempo mayor a cinco días y hasta por un mes, se
le impondrá pena de prisión de ocho meses a dos años.
Artículo 23- Restricción a la libertad de tránsito
Será sancionado con pena de prisión de dos a diez años, quien, sin ánimo de lucro, prive o restrinja la libertad de tránsito a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea
matrimonial, unión de hecho,
noviazgo, convivencia, aun cuando medie
divorcio, separación o ruptura.
Artículo 25- Ofensas a la dignidad
Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años,
al que ofenda de palabra en
su dignidad o decoro, a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio,
separación o ruptura.
Artículo 26- Restricción a la autodeterminación
Se le impondrá pena
de prisión de dos a cuatro años a quien, mediante
el uso de amenazas, violencia, intimidación, chantaje, persecución o acoso, obligue a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea
matrimonial, unión de hecho,
noviazgo, convivencia, aun cuando medie
divorcio, separación o ruptura, a hacer, dejar de hacer o tolerar algo a lo que no está obligada.
Artículo 27- Amenazas contra una mujer. Quien amenace a una mujer, a su familia
o a una tercera persona íntimamente vinculada, con quien mantiene una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio,
separación o ruptura, será sancionado con pena de prisión de seis meses a
dos años.
Artículo 29- Violación contra una mujer
Quien le introduzca el pene, por vía oral, anal o vaginal, a una mujer
con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio,
separación o ruptura,
contra la voluntad de ella,
será sancionado con pena de prisión de doce a dieciocho años.
La misma pena será aplicada a quien le introduzca algún objeto, animal o parte del cuerpo, por vía vaginal o anal, a quien obligue a la ofendida a introducir, por vía anal o
vaginal, cualquier parte
del cuerpo u objeto al autor o a sí
misma.
Artículo 30- Conductas sexuales abusivas
Se le impondrá sanción
de pena de prisión de tres a seis años, a quien obligue a una mujer con la cual mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea
matrimonial, unión de hecho,
noviazgo, convivencia, aun cuando medie
divorcio, separación o ruptura, a soportar durante la relación sexual actos que le causen dolor o humillación, a realizar o ver actos de exhibicionismo,
a ver o escuchar material pornográfico o a ver o escuchar actos con contenido sexual.
Artículo 31- Explotación sexual de una mujer
Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien obligue
a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea
matrimonial, unión de hecho,
noviazgo, convivencia, aun cuando medie
divorcio, separación o ruptura, a tener relaciones sexuales con terceras personas, sin fines de lucro.
Artículo 34- Sustracción patrimonial
Será sancionado
con pena de prisión de seis
meses a tres años, quien sustraiga, ilegítimamente, algún bien o valor de la posesión o patrimonio a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio,
separación o ruptura, siempre que su acción no configure otro delito castigado más severamente.
Artículo 35- Daño patrimonial
La persona que en perjuicio
de una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea
matrimonial, unión de hecho,
noviazgo, convivencia, aun cuando medie
divorcio, separación o ruptura, destruya, inutilice, haga desaparecer o dañe en cualquier forma, un bien en propiedad, posesión
o tenencia o un bien susceptible de ser ganancial, será sancionada con una pena de prisión de tres meses a dos años, siempre que no configure otro delito castigado
más severamente.
Artículo 36- Limitación al ejercicio del
derecho de propiedad
Será sancionada con pena de prisión de ocho meses a tres años, la persona que impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, la administración, la transformación, la enajenación o
la disposición de uno o varios
bienes que formen parte del patrimonio de la mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea
matrimonial, unión de hecho,
noviazgo, convivencia, aun cuando medie
divorcio, separación o ruptura.
Artículo 37- Fraude de simulación sobre bienes susceptibles
de ser gananciales
A la persona que simule la realización de un acto, contrato, gestión, escrito legal o judicial, sobre bienes susceptibles de ser gananciales, en perjuicio de los derechos de una mujer
con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio,
separación o ruptura, siempre que no configure otro delito castigado más severamente, se le impondrá una pena de prisión de dos meses a tres años, si el monto
de lo defraudado no excediera
de diez veces el salario base y, con prisión de
seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediera de diez veces el salario
base.
Artículo 38.- Distracción de las utilidades de
las actividades económicas familiares
Será sancionada con pena de prisión de seis meses a un año,
la persona que unilateralmente sustraiga
las ganancias derivadas de
una actividad económica
familiar o disponga de ellas
para su exclusivo beneficio personal y en perjuicio de los derechos de una mujer
con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio,
separación o ruptura.
Artículo 39.- Explotación económica de la mujer
La persona que, mediante el uso de la fuerza, la intimidación o la coacción, se haga mantener, total o parcialmente, por una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio,
separación o ruptura, será sancionada con pena de prisión de seis meses a tres años.
ARTÍCULO 2- Se reforma el inciso d) del artículo 239 del
Código Procesal Penal, N° 7594 del 10 de abril de 1996 y sus reformas, cuyo texto dirá:
Artículo 239.- Procedencia de la prisión preventiva. El tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
(…)
d) Exista peligro
para la víctima, la persona denunciante
o el testigo. Cuando la víctima se encuentre en situación de riesgo, el juez tomará en cuenta
la necesidad de ordenar esta medida, especialmente
en el marco de la investigación de delitos atribuibles a una persona con quien
la víctima mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, ya sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, aun cuando medie divorcio,
separación o ruptura.
Rige a partir de su publicación.
Diputada Nielsen
Pérez Pérez
Presidenta de la Comisión Permanente Especial de la Mujer
* Este proyecto puede
ser consultado en la Secretaría del Directorio.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020486485 ).
TEXTO
DICTAMINADO DEL EXPEDIENTE N° 20.941,
APROBADO EN LA SESIÓN N°
10, DE LA COMISIÓN
PERMANENTE ESPECIALA DE
LA MUJER,
REALIZADA EL DÍA 23 DE
SETIEMBRE DE 2020
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE
COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN
DE VARIAS LEYES PARA
EL RECONOCIMIENTO DE
DERECHOS A
MADRES Y PADRES DE CRIANZA
ARTÍCULO 1.- Objeto.
El objeto de la presente
ley es el reconocimiento de derechos sociales a las personas que se han
desempeñado como madres o padres de crianza, a fin
de brindarles protección, especialmente en la edad adulta mayor. Mediante esta ley no se modifican las relaciones de filiación ni la asignación de la responsabilidad parental o sus atributos,
los cuales continuarán rigiéndose por el Código de Familia y demás
legislación aplicable.
ARTÍCULO 2.- Definición.
Para efectos de la presente
ley son “madres y padres de crianza”
quienes, de hecho, asumieron de manera gratuita, voluntaria y permanente el cuidado de una
persona menor de edad hasta
la mayoría de edad, velando por su desarrollo físico y mental y por
la provisión de sus necesidades
y, en general, cumpliendo las
obligaciones afectivas, sociales y económicas que le son propias a los padres y madres biológicos o adoptivos, sin la existencia de un vínculo jurídico o una obligación legal
que así lo exigiera.
ARTÍCULO 3.- Reforma
al Código de Familia. Se modifica el inciso 2) del artículo 169 del
Código de Familia, Ley N° 5476 del 21 de diciembre de
1973 y sus reformas, el cual
se leerá de la siguiente manera:
“Artículo
169.- Deben alimentos:
(…)
2. Los padres y madres a sus hijos e hijas menores
o incapaces y los hijos y/o
hijas a sus padres y madres,
inclusive los y las de crianza.
(…)”
ARTÍCULO 4.- Reforma
al Código Civil. Se modifica el inciso 1) del artículo 572 del
Código Civil, Ley Nº 63 de 28 de setiembre de 1887 y
sus reformas, para que en adelante se lea así:
“ARTÍCULO 572.- Son herederos legítimos y herederas legítimas:
Los hijos e hijas y los padres y las madres, incluidos e incluidas
los y las de crianza, y el consorte, la consorte, el conviviente o la
conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias: (…)”
ARTÍCULO 5.- Reformas al Código
de Trabajo. Se modifica
el inciso 2) del párrafo tercero del artículo 85 y el inciso d), eliminándose el inciso ch) del artículo 243 del Código de Trabajo,
Ley N° 2 de 26 de agosto de 1943 y sus reformas, que se leerá así:
“ARTICULO 85.-
(…)
Esas prestaciones corresponderán a los
parientes del trabajador y
la trabajadora, en el siguiente orden:
(…)
2. Los hijos e hijas
mayores de edad y los
padres y madres, incluidos
e incluidas los y las de crianza;
y (…)”
ARTICULO 243.- Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al trabajador o la trabajadora, las
personas que a continuación se señalan,
tendrán derecho a una renta
anual, pagadera en dozavos, a partir
de la fecha de defunción
del trabajador o la trabajadora,
o bien a partir del nacimiento
del hijo o la hija póstumo derechohabientes, calculada sobre el salario anual que se determine
que percibió el occiso, en el siguiente orden y condiciones:
(…)
ch) SE ELIMINA.
d) Una renta del 20% del salario dicho, durante un plazo de diez años, para la madre y el padre del occiso, o la madre y el padre de crianza. Ambas rentas se elevarán al 30% cuando no hubiere beneficiarios de los que
se enumeran en el inciso b) de este artículo; (…)”
ARTÍCULO 6.- Reforma a la Ley de
Tránsito. Se modifica el inciso e) del artículo 76 de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078 del 4 de octubre
de 2012 y sus reformas, cuyo
texto dirá:
“ARTÍCULO 76.- Beneficiarios en caso de muerte
Cuando en un accidente, con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de vehículos, se produzca la muerte de una persona, tendrán
derecho al pago por concepto
de indemnización las personas que se detallan adelante, según el orden de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y c),
que no son excluyentes:
(…)
e) El padre, o el padre de crianza, la madre, o la madre de crianza
cuando haya velado en su
oportunidad por la manutención
del fallecido. (…)”
Rige a partir de su publicación.
Diputada Nielsen Pérez Pérez
Presidenta
Comisión Permanente Especial de la Mujer
* Este proyecto puede
ser consultado en la Secretaría del Directorio.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020486494 ).
REFORMA
DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY
N.° 7092, LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE
21 DE ABRIL DE 1988, Y
SUS REFORMAS
Expediente N.° 22.218
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Las cooperativas en
nuestro país se pueden definir como un conjunto de personas que se unen
para llevar a cabo un trabajo o actividad en común, cuyo
fin principal es precisamente el bien común y no la generación de riqueza, su giro
no pretende unir capitales ni lucrar
con su actividad.
La Ley de Asociaciones Cooperativas
en su numeral 2 indica lo siguiente:
“Artículo 2º.- Las
cooperativas son asociaciones
voluntarias de personas y no de capitales, con plena personalidad jurídica, de duración indefinida y de responsabilidad limitada, en las que los individuos se organizan democráticamente a fin
de satisfacer sus necesidades
y promover su mejoramiento económico y social, como un medio de superar su condición humana
y su formación individual,
y en las cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la distribución y
del consumo, es el servicio
y no el lucro.”
Las cooperativas
desarrollan un acto cooperativo que puede definirse como el acto jurídico mediante
el cual la cooperativa cumple con su objeto
social respecto de sus asociados
o respecto de otros sujetos específicamente determinados por la legislación.
El acto cooperativo se enmarca, lógicamente, dentro de
la normativa -incluyendo aquí también los estatutos de las entidades- principios y valores cooperativos. Así, por ejemplo, cada vez
que la cooperativa cumple
con su objeto respecto de un asociado, estaremos ante un acto cooperativo.[1]
De conformidad
con la Ley de Impuesto sobre
la Renta, las cooperativas están exentas de pagar este tributo
porque la intención del legislador fue respetar y exaltar la unión de varias personas tendientes al desarrollo del bien
común; sin embargo, en la actualidad las cooperativas además del acto cooperativo para el que fueron constituidas están realizando varios actos con terceros que se distancian de su objeto de creación; muchas cooperativas han incursionado en la venta de electrodomésticos, venta de materiales de construcción y ferretería, entre muchos otros, lo que constituye competencia desleal con sus competidores homólogos que al encontrarse asociados en sociedades comerciales
deben pagar el tributo de la renta.
En lo atinente a esta
iniciativa es importante señalar que en los estudios económicos para Costa
Rica la OCDE concluyó que:
“Es necesario dar
prioridad a los cambios impositivos que aumentan los ingresos y reducen la desigualdad de ingresos. Esto incluye comenzar
a gravar los ingresos de
las cooperativas, que siguen
estando exentas a pesar de que algunas de estas disfrutan de condiciones monopólicas en mercados clave y se benefician
de la protección comercial.[2]”
De lo expuesto se colige
que es conteste con el espíritu
del legislador, la justicia
tributaria y la competencia
leal, las cooperativas que realicen actos cooperativos con terceros diferentes al objeto para el que fueron creadas deben pagar el impuesto sobre la renta por esas actividades.
En virtud de los motivos expuestos, la suscrita diputada somete a conocimiento de las señoras y señores diputados el presente proyecto de ley y les solicita el voto afirmativo para su aprobación.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY
N.° 7092, LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE
21 DE ABRIL DE 1988, Y
SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO- Refórmese
el inciso d) del artículo 3
de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas,
para que se lea así:
Artículo 3- Entidades
no sujetas al impuesto:
[…]
d) Las cooperativas debidamente
constituidas de conformidad
con la Ley N.º 6756, de 5 de mayo de 1982, y sus reformas, en lo referente a los excedentes generados en el cumplimiento del acto cooperativo. Por acto cooperativo se entienden las actuaciones que realicen las diferentes cooperativas en cumplimiento estricto del objeto social para
el cual fueron creadas, distinto de las operaciones con terceros. […].
Rige a partir de su publicación.
María
Inés Solís Quirós
Diputada
NOTA: Este proyecto aún
pasó a estudio
e informe de la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos
Hacendarios.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020486492 ).
DESAFECTACIÓN DE USO Y DOMINIO PÚBLICO DE UN INMUEBLE Y
AUTORIZACIÓN
A LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA PARA
QUE
LO DONE A LAS TEMPORALIDADES DE LA
ARQUIDIÓCESIS
DE SAN JOSÉ
Expediente N.° 22.216
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Durante años, ciudadanos del cantón de Santa
Ana han venido coordinando con las autoridades
de la Municipalidad de Santa Ana una iniciativa de
ley, para que se realice una desafectación
de uso y dominio público y autorización para donar un terreno de su propiedad a las Temporalidades de la Iglesia Católica, con el objeto de que en dicho terreno,
que es actualmente propiedad
de la Municipalidad de Santa Ana, se proceda a la construcción una iglesia católica en la urbanización Jorge Volio, en el cantón central de Santa
Ana.
El acuerdo debidamente
certificado y transcrito
por el señor Geovanni Rodríguez Alfaro, secretario del Concejo Municipal
de Santa Ana, tomado en la sesión ordinaria N.° 153, de 19
de marzo de 2009, el cual tiene relación con el dictamen
MSA-SCM- SEC-05-263-2015 de la Comisión Municipal de Gobierno y Administración, indica
literalmente lo siguiente:
La Municipalidad de Santa Ana, con cédula jurídica
número 3-014-0422059 dona y
traspasa a favor de las temporalidades
de la Arquidiócesis de San José, cédula jurídica 3-010-045148, un inmueble
de su propiedad ubicado en el cantón
noveno, Santa Ana, distrito
primero, Santa Ana, inscrito en
el Partido de San José, Bajo el sistema de folio real
matrícula número
601139-000, que es terreno para constuir
dedicado a facilidades comunales, con una medida de
346.36 metros cuadrados, según
plano catastrado número SJ-1283516-2008 y con los siguientes
linderos: Norte, lote cinco calle pública;
sur, Óscar Chávez Vega; este,
María Zúñiga Bermúdez y oeste, lote tres
alameda. El terreno descrito
se destinará a la construcción
de un templo católico en la urbanización Jorge Volio.
Solicitar a la Asamblea
Legislativa que, por medio de la señora
diputada Ofelia Taitelbaum,
autorice la desafectación
del uso público y donación a temporalidad de la Arquidiócesis de San José, el terreno
con folio real 601139-000 y descrito en el plano catastrado
SJ-1283516-2008.
En aquel año el Concejo
Municipal de Santa Ana comunicó el acuerdo a la Asamblea Legislativa; sin embargo, no se avanzó
en el trámite. Postreramente, el 08 de setiembre
2016, el entonces diputado
de la Fracción del Partido Liberación
Nacional, Juan Luis Jiménez Succar, procedió a realizar una nueva presentación de la iniciativa, bajo el expediente
N.° 20.099, DESAFECTACIÓN DE USO Y DOMINIO PÚBLICO DE UN INMUEBLE Y
AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA PARA QUE LO DONE A LAS
TEMPORALIDADES DE LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ (ANTERIORMENTE NOMINADO:
AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA PARA QUE DESAFECTE, TRASPASE Y
DONE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD A LAS TEMPORALIDADES DE LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN
JOSÉ, el cual avanzo poco a
poco durante los años, siendo retomado en la legislatura 2018-2022, superando con éxito los trámites en la Comisión de Asuntos Municipales, con un dictamen afirmativo
unánime presentado el 17 de
junio de 2020 y dictaminado
positivamente por la Comisión
el 30 de junio de 2020.
Por acuerdo de la Comisión
tramitadora, a través de la
moción 2-20, aprobada en sesión ordinaria
del 5 de octubre de 2016, el proyecto
de ley se consultó a: Municipalidad de Santa Ana, Temporalidades de la Arquidiócesis
de San José, Procuraduría General de la República y Contraloría General
de la República.
En razón de lo anterior, se recibió
el oficio DC-0395, suscrito
por la señora Marta Acosta Zúñiga,
contralora general de la República,
en el cual manifiesta que el proyecto de ley
es un asunto de oportunidad
y conveniencia de los legisladores
y, en ese tanto, se declina
a referirse al texto propuesto.
Por otra parte,
se recibe la transcripción
del acuerdo N.° 627-2016 de 10 de noviembre
de 2016, suscrito por el señor
Óscar Montenegro Mata, secretario
del Concejo Municipal de Santa Ana, en donde se acoge
el criterio de la Asesoría
Legal de esta institución, emitido mediante el informe MSA-ALC.ASL.01-302-2016, que indica:
El grupo Emanuel de la Comunidad
Santísima Trinidad del INVU, se instaló
en 1990 en el lote de facilidades comunales de la Urbanización
Jorge Volio, improvisaron
un galerón en él, desde entonces
se imparte misa.
Sin embargo, este lote
y el resto de áreas públicas de la urbanización no fueron traspasadas a la
Municipalidad, permaneciendo como
parte de la finca madre.
Por su parte, en el año de 1993, el Grupo
Emanuel hizo las gestiones necesarias para catastrar el inmueble, generando el plano catastrado N.°
SJ-121349-1993, con 352.56m2, el cual fue visado por acuerdo municipal de la sesión ordinaria N.° 201 del 22 de junio
de 1993. Dicho plano indica
que es para traspasar a la Municipalidad, que a su vez traspasa
a Temporalidades de la Arquidiócesis
de San José. Sin embargo, no fue posible
generar el traspaso por razones que no constan en el expediente.
Lo que sí consta
en el expediente son varias solicitudes del grupo
Emanuel para que la Municipalidad le traspase el terreno a las Temporalidades,
para poder construir allí una capilla.
En el año 2008, la Municipalidad elaboró
los planos de todas las áreas públicas de la Urbanización y en 2009 logró inscribirlas a su nombre.
Acto seguido y ante las solicitudes existentes
del Grupo Emanuel; en la sesión
ordinaria N.° 153 del 19 de mayo de 2009, el Concejo Municipal acordó solicitar a la Asamblea Legislativa su autorización para donar a Temporalidad de la Arquidiócesis
de San José la finca folio real N.° 601139-000, con una medida
de 346.36 metros cuadrados, según
plano catastrado
SJ-1283516-2008, para que se construya allí un templo católico.
En cuanto al fundamento legal, encontramos que el párrafo tercero del artículo 40 de la Ley
de Planificación Urbana dispone que el porcentaje de terreno remanente después de cubiertas las necesidades de parque, servirán para instalar las facilidades comunales que primero proponga el
urbanizador o en su defecto, los adquirientes de lotes.
Como se puede observar,
el destino que los adquirientes
de lotes han dado al inmueble es el de templo católico y la Municipalidad ha respetado
este uso, solicitando a la Asamblea Legislativa, la autorización necesaria para legitimar este uso.
En consecuencia, el criterio de la
Municipalidad de Santa Ana, respeto del proyecto de ley N.° 20.099, es afirmativo.
Por cuanto este proyecto surge por iniciativa de esta Municipalidad para satisfacer
la solicitud de un grupo organizado de vecinos de la misma urbanización.
Asimismo, se recibió la opinión jurídica 022-2018 del Órgano Procurador, de fecha 11 de enero del 2018, que señala:
(...) el inmueble que se pretende desafectar y se autoriza donar, pertenece a la Municipalidad de Santa Ana y su naturaleza es terreno para construir dedicado a facilidades comunales, por lo que se trata de
un bien de dominio público.
Por consiguiente, para autorizar
su donación se requiere de una ley que así lo disponga, tal y como lo exige el artículo 62 del Código Municipal.
La regla
general es que para que una Municipalidad pueda donar un bien inmueble de su propiedad, requiere
de una ley especial que le autorice, salvo que la donación sea a favor del Estado u otra
institución pública, caso en el cual
bastará que el acuerdo de donación sea adoptado por dos terceras partes del total de los miembros del concejo municipal respectivo.
Sin embargo, cuando la donación
implique la desafectación
del uso o fin público al
que está vinculado el bien,
se requiere de la autorización
legislativa previa, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional en sentencia N.° 2002-10447, de las 11 horas del 5 de noviembre de 2002.
Además, se recibió nota suscrita por el presbítero Jorge Roberto Salazar Rodríguez, cura párroco de la Parroquia de Santa Ana, según consta al folio 59 del expediente,
en el que adjunta el plano catastro de 1993, donde se cedería el terreno a las Temporalidades de
la Arquidiócesis de San José.
Posteriormente, se recibe oficio OA.114/2019 suscrito por
el señor Monseñor Daniel
Francisco Blanco Méndez, apoderado generalísimo de las Temporalidades
de la Arquidiócesis de San José, en
el que manifiesta que su representada está de acuerdo y conforme con lo discutido en el proyecto de ley 20.099 para la desafectación,
traspaso y donación de un inmueble de la Municipalidad de Santa Ana a Temporalidades de la Arquidiócesis
de San José, con el fin de que sea construido un templo católico y algún tipo de instalaciones para facilidades comunales.
Siendo que el proyecto de ley N.° 20.099, contaba
con el respaldo y criterios
afirmativo para su debida aprobación y debido a que este sufrió un vencimiento de plazo cuatrienal el pasado 8 de setiembre del 2020,
ha sido de interés de mi despacho, consciente del interés de los vecinos de la comunidad, autoridades municipales y de Temporalidades
de la Arquidiócesis de San José, así
como la vigencia del acuerdo que respalda esta gestión, el presentar una nueva iniciativa para lograr concertar el objetivo planteado.
Por lo anteriormente expuesto,
someto a consideración de
los señores diputados y señoras diputadas la presente iniciativa de ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE
COSTA RICA
DECRETA:
DESAFECTACIÓN DE USO Y DOMINIO PÚBLICO DE UN INMUEBLE Y
AUTORIZACIÓN
A LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA PARA
QUE
LO DONE A LAS TEMPORALIDADES DE LA
ARQUIDIÓCESIS
DE SAN JOSÉ
ARTÍCULO 1- Se desafecta
del uso y dominio público la finca inscrita en el partido de San José, bajo
el sistema de folio real matrícula
N.° 601139-000, que se describe de la siguiente manera: naturaleza: lote seis, terreno lote para facilidad comunal, ubicada en el cantón noveno,
Santa Ana, distrito primero. Linderos:
al norte con lote cinco y calle pública;
al sur con Oscar Chávez Vega; al este con María Zúñiga Bermúdez y al oeste con lote tres alamedas. Mide: trescientos cuarenta y seis
metros con treinta y seis decímetros
cuadrados (346.36m2); todo
de conformidad con el plano
catastrado N.° SJ-1283516-2008.
ARTÍCULO 2- Se autoriza a la Municipalidad
del cantón de Santa Ana, con cédula jurídica N.° 3-014-042059, para que done el inmueble descrito en el artículo anterior, a las Temporalidades de la Arquidiócesis
de San José, cédula jurídica número
tres cero uno cero cero cuatro cinco cero cero cero uno cuatro
ocho dos cinco (N.°
3-010-045000148-25), para que se destine a la construcción
del templo católico en la urbanización Jorge Volio de Santa Ana.
ARTÍCULO 3- Si el inmueble donado deja de cumplir, o no continúa con el fin
que motivó la donación, deberá retornar a la entidad donante.
ARTÍCULO 4- Se autoriza a la Notaría del Estado para que realice
la formalización e inscripción
en el Registro Público de esta desafectación y donación, así como a realizar
cualquier corrección en el trámite de inscripción, de ser necesario. Su inscripción estará exenta del pago de honorarios, todo tipo de derechos, timbres y tributos.
Rige a partir de su publicación.
Ana Karine Niño Gutiérrez
Diputada
NOTA: Este proyecto pasó
a estudio e informe de la Comisión Permanente
Especial de Asuntos Municipales
y Desarrollo Local Participativo.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2020486497 ).
DESAFECTACIÓN
DE USO PÚBLICO, AUTORIZACIÓN
A LA MUNICIPALIDAD DE SAN
PABLO DE HEREDIA
PARA QUE DONE UNA FINCA
DE SU PROPIEDAD
A LAS TEMPORALIDADES DE
LA ARQUIDIÓCESIS
DE SAN JOSÉ (CAPILLA DE
LA INMACULADA
CONCEPCIÓN, FILIAL LAS
JOYAS DE LA
PARROQUIA DE SAN PABLO
DE HEREDIA)
Expediente N.° 22.219
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Que en la urbanización
San Martín se encuentra la finca folio N.º
4-184044-000 con plano de catastro
N.º H-0724526-2001, que pertenece a la Municipalidad
de San Pablo de Heredia, y que desde aproximadamente diez años en esa
propiedad funciona la Capilla de la Inmaculada Concepción, Filial Las Joyas que pertenece a la Parroquia de San Pablo de Heredia.
Que en razón del
interés de la Municipalidad de San Pablo de Heredia
de apoyar aquellas gestiones de la Iglesia católica, que como institución juega un papel sumamente importante en la sociedad, buscando inculcar los valores religiosos de los habitantes de esta comunidad, es que se ha mocionado por parte del alcalde
municipal, don Bernardo Porras López para donar esta propiedad.
Que el Consejo Municipal de San Pablo de
Heredia, por moción presentada
por su alcalde señor Bernardo
Porras López en sesión ordinaria 38-20 celebrada el 15
de setiembre del 2020 a las 18:15 horas y avalada por el Consejo Municipal,
toma el siguiente acuerdo municipal 594-20: “Solicitar
a la Asamblea Legislativa autorice a la Municipalidad de San Pablo de Heredia, cédula
de persona jurídica número
3-014-042094 que por medio de donación traspase la finca descrita con el
Nº 4-184044-000, plano catastro
Nº H-0724526-2001, con un área de 374.19 metros, de su propiedad a las Temporalidades de la Arquidiócesis
de San José, cédula de persona jurídica número: 3-010-045148. En dicha propiedad se encuentra actualmente construida la Capilla de la
Inmaculada Concepción, Filial Las Joyas, definiéndose así su destino. ACUERDO UNÁNIME Y
DECLARADO DEFINITIVAMENTE APROBADO NO.594-20.”
En virtud de lo expuesto, la suscrita diputada, respetuosamente, somete a la consideración de las señoras y señores diputados el siguiente proyecto de ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
DESAFECTACIÓN
DE USO PÚBLICO, AUTORIZACIÓN
A LA MUNICIPALIDAD DE SAN
PABLO DE HEREDIA
PARA QUE DONE UNA FINCA
DE SU PROPIEDAD
A LAS TEMPORALIDADES DE
LA ARQUIDIÓCESIS
DE SAN JOSÉ (CAPILLA DE
LA INMACULADA
CONCEPCIÓN, FILIAL LAS
JOYAS DE LA
PARROQUIA DE SAN PABLODE
HEREDIA)
ARTÍCULO 1- Desafectación
Se desafecta del uso
público la finca propiedad
de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, terreno inscrito en el Registro Público en la provincia de Heredia, bajo
el sistema de folio real matrícula
número uno-ocho cuatro cero cuatro cuatro-cero cero cero (N.º
1-84044-000), cuya naturaleza
registral es terreno destinado
para áreas de facilidades comunales. Está situado en el distrito
1º, San Pablo cantón 9, provincia
de Heredia; mide: trescientos
setenta y cuatro metros con
diecinueve decímetros cuadrados (374.19 m2), con las siguientes colindancias: norte: Paulina Vindas Lara; sur: Área de parques comunales y Paulina Vindas Lara; este: Municipalidad de San Pablo de Heredia y camino privado a relleno sanitario;
oeste: calle pública. En concordancia
con el plano catastrado número: H-cero siete dos cuatro cinco dos seis-dos cero cero uno (H-0724526-2001).
ARTÍCULO 2- Autorización
Se autoriza a la Municipalidad de San
Pablo de Heredia, cédula jurídica número
tres-cero uno cuatro- cero cuatro dos cero nueve cuatro (N.°3-014-042094), para que done a Temporalidades de la Arquidiócesis
de San José, cédula jurídica número
tres-cero uno cero-cero cuatro
cinco uno cuatro ocho (N.° 3-010-045148), el terreno
desafectado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3- Destino
El destino de la propiedad
ya está definido
pues se encuentra construida la Capilla de la
Inmaculada Concepción, Filial Las Joyas de la Parroquia de San Pablo de Heredia.
ARTÍCULO 4- Autorización a la Notaría del Estado
Se autoriza a la Notaría
del Estado para que confeccione la respectiva escritura pública a que se refiere la presente ley. Asimismo, se autoriza a la Procuraduría
General de la República para que corrija
los defectos que señale el Registro Nacional.
Rige a partir de su publicación.
Aracelly Salas Eduarte
Diputada
NOTA: Este proyecto pasó
a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos
Municipales y Desarrollo Local Participativo
1 vez.—Exonerado.—(
IN2020486498 ).
REFORMA
DE LEY PARA EXTENDER LA COBERTURA
DE LOS FONDOS DE LA LEY
DE DESARROLLO
SOCIAL Y ASIGNACIONES
FAMILIARES
A LAS PERSONAS CUIDADORAS
Expediente N° 22.220
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
No dejar a nadie
atrás, es la frase utilizada para la Agenda 2030 para el desarrollo
de la ONU.
Los líderes mundiales
adoptaron los Objetivos de desarrollo sostenible, más conocidos como
los ODS, en setiembre del año 2015 en las Naciones Unidas, en búsqueda del desarrollo sostenible y la justicia social, económica y ambiental. Dicho informe es claro en señalar que vamos por el camino correcto, pero deja en
evidencia que aún estamos lejos del objetivo.
Costa Rica cuenta con distintos
regímenes de pensión, desarrollados en normativas y reglamentos, respetando la autonomía de la Caja Costarricense de Seguros Social y pretendiendo de esta forma dar seguridad a la población en su futuro. Muchas
personas se encuentran en estado de pobreza y con algún grado de discapacidad que les imposibilita
trabajar, ya que, aunque se proponen incentivos al sector privado y público
para contratar a esta población, aun la brecha de oportunidades está muy lejos
de la equidad.
Los regímenes
de pensiones, como el no contributivo, vino a darle una vejez digna a muchas
personas que, por afrontar una situación
de pobreza o informalidad durante toda o gran parte de su vida,
no cotizaron o lo hicieron
de manera insuficiente para
obtener una pensión por el régimen general y también a las
personas inválidas que por debilitamiento
de su estado físico o mental hayan perdido dos terceras partes (67%) o más de su capacidad general, este instrumento es un gran apoyo a la situación de pobreza absoluta que debe fortalecerse en su extensión y en el monto, para equiparar las condiciones de existencia, compatible con la dignidad
de los beneficiados.
Dicho régimen le permite un ingreso a esta
población adulta mayor, o con alguna
discapacidad, y de esta
forma afrontar sus gastos mínimos y lograr subsistir, normalmente viviendo con sus hijos, o padres,
ayudando con sus pensiones.
Pero queda claro que este
es el mejor escenario que
se podría esperar, pues no siempre estas personas reciben dichas condiciones, muchas veces sus familias les dan la espalda, los dejan solos en sus casas, alquilando o en un asilo.
Frecuentemente, al
menos un familiar se hace
cargo de la persona en estado
vulnerable, personas de gran corazón que se sacrifican día tras día, dejando de lado sus intereses personales por darle una vida digna a sus seres queridos que los necesitan en ese momento, pero dicho acto
muchas veces les pasa la factura en el presente y en el futuro, pues
estas personas para brindar
la atención requerida prácticamente se les hace imposible trabajar, lo cual los limita a una vida de pobreza, ya que si en
algún momento se pretenden incorporar al mercado laboral sus perfiles son una
barrera para las opciones que se ofrece,
la mayoría no pudieron estudiar y no tienen ninguna experiencia laboral, aunado a esto muchas veces
dedicaron mayor parte de su vida al cuido
de sus ser querido y debido
a esto se encuentran en una edad poco interesante para un posible contrato laboral.
Sobre el tema de los adultos mayores, ha sido de los más trabajados y más protegidos a lo largo del tiempo, con una clara responsabilidad de darles una vida digna en
sus últimos años a la población
que tanto le dio a este país.
El régimen no contributivo
protege a esta población, dándoles
una pensión cuando ellos hayan cumplido
los 65 años según su reglamento emitido
por la Caja Costarricense
de Seguro Social, pero son pensiones
que no alcanzan pagar a una
persona para que los cuiden y les den la atención requerida, en este caso
el Centro Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) brinda un subsidio a las personas que cuidan
del adulto mayor, dicha figura es definida como asistente domiciliar, y en sus características establecidas por
el mismo centro, las desarrolla así:
Permite localizar a una persona a efectos
de mantener a la persona adulta
mayor en el domicilio el
mayor tiempo posible, proporcionándole toda la atención y los cuidados necesarios en las actividades de la vida diaria e instrumentales, con el
fin de mejorar su bienestar y calidad de vida.
Las actividades que realiza
el asistente domiciliar
son: ayudar con el baño diario, preparar y brindar alimentación, asear la casa, acompañar a citas médicas, apoyar en el uso
del transporte público y la
realización de compras o pagos, entre otras.
El tiempo y tipo
de ayuda dependerá de las necesidades de cada persona adulta mayor. El subsidio se entrega a la persona adulta mayor
o al responsable directo.
De esta forma, dicho
subsidio se vuelve una herramienta fundamental para darle
un mejor estilo de vida a la persona cuidadora, que
le permite con este dinero ayudarse en sus gastos personales, sin duda alguna dichos
subsidios establecidos en la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares se vuelven fundamentales para brindarle una vida digna tanto a las personas
con discapacidad y a sus cuidadores,
pero dichos recursos por años se han regulado mediante
decreto, fondos tan esenciales que requieren dar un rango de ley y establecer una serie de parámetros de acceso a los recursos que le permita a los beneficiarios tener legislación estable como lo es una ley y de igual
forma darle protección a
los recursos, honrando la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, y evitando caer en
interpretaciones que ponen en duda al analizarlas,
como el término “trabajador” utilizado en el inciso h) del artículo 3 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, ya que en su
respectivo decreto menciona que este término abarca hasta personas que
no reciben remuneración por
una función, lo que genera incertidumbre
sobre si realmente ese fue el espíritu del legislador cuando se emitió la norma, ya que un reglamento debe estar apegado a la ley, es por esto que
con esa interpretación de dicho concepto se podría ver como
anulables los actos emitidos.
Es por lo anteriormente expuesto que es mi deber como diputada de la Republica velar por la protección
de estos fondos que tanto ayudan a muchas personas, pero que por muchos años se han regulado
mediante decretos, de esta manera se ofrecen tres reformas
a distintas leyes, la primera es una reforma al artículo 3, inciso h), de la Ley
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Nº 5662, reformada mediante Ley N° 8783, con esta iniciativa se pretende eliminar el término “trabajador” el cual se le dio una interpretación super amplia mediante decreto por muchos años, que aunque no se considera del todo mala, pone en riesgo dichos
fondos, es por esto que se reforma este inciso
para cambiar ese término
por la palabra persona. También en
dicho inciso se establece una serie de requisitos sobre los casos excepcionales cuando se le deba dar los recursos a instituciones o personas que no son los padres de las
personas con el grado de discapacidad,
partiendo de esto debe cumplir el beneficiario alguno de los siguientes supuestos: estar en situación de orfandad, siempre y cuando no sea dado en adopción en firme
o algún familiar haya adquirido la patria potestad con
los suficientes recursos
para darle una vida digna. Que el menor se encuentre en estado
declarado de abandono. Cuando los progenitores tengan orden judicial en firme privativas
de libertad. Cuando los
padres sufran enfermedades terminales o degenerativas.
Es claro que muchas personas que cuidan a esta población con discapacidad sufren de muchas limitaciones por lo que dejarlos sin estos recursos para su hogar sería destinarlos
a la pobreza extrema y a condiciones
inhumanas de vida, llevar adelante un hogar sin opciones de salir a buscar un empleo sería un absurdo, el cual el Estado, encargado de velar por el bienestar
de la población, no puede ignorar
y se requieren medidas puntuales.
Parte de dichas medidas para solucionar la pobreza es la articulación entre normas para sacar provecho de lo establecido, como estudios que se hacen para definir si una persona requiere una pensión o no, este mismo estudio puede
definir si la persona que cuida al postulante a una pensión puede optar
por alguna ayuda estatal. Así expuesto,
se ofrece la incorporación
de dos párrafos al artículo
2 de la Ley Pensión para los Discapacitados
con Dependientes, Ley Nº 7636, de 14 de octubre de 1996, de esta forma se
pretende que cualquier
persona que se haga cargo del postulante
a esta pensión fijada en la ley mencionada y esta sea la única que haga frente al hogar donde vivan, pueda
solicitar los beneficios dispuestos en la Ley de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares,
siempre y cuando dichos estudios de la Caja Costarricense de Seguro
Social así lo determine, de igual
forma se establece que estos
fondos, por la naturaleza
de su origen no podrán ser embargadas, cedidas ni traspasadas
bajo ningún título.
Siguiendo la misma línea, se adiciona un párrafo segundo al artículo 2 la Ley Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis
Profunda, N° 7125, de 24 de enero de 1989, para de igual forma darles acceso a los fondos de la Ley de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares
a la persona que se encargue del cuido
de dicho beneficiario de esta pensión establecida
en la ley, cuando se
determine que es la única persona en
capacidad de laborar pero que por dedicarse al cuido no pueda recaudar al menos un salario base al mes o en el núcleo del hogar no haya nadie
con un ingreso superior al salario
mínimo.
Por las razones indicadas,
someto a sus señorías el presente proyecto de ley para su conocimiento y aprobación.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE
COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
DE LEY PARA EXTENDER LA COBERTURA
DE LOS FONDOS DE LA LEY
DE DESARROLLO
SOCIAL Y ASIGNACIONES
FAMILIARES
A LAS PERSONAS CUIDADORAS
ARTÍCULO 1- Refórmese
el inciso h) del artículo 3
de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, y sus reformas, N.º 5662.
El texto dirá:
Artículo 3- Con recursos del Fodesaf se pagarán de la siguiente manera programas y servicios a las instituciones del
Estado y a otras expresamente
autorizadas en esta ley, que tienen a su cargo aportes complementarios al ingreso de las
familias y la ejecución de programas de desarrollo social.
(…)
h) Se otorgarán aportes
en dinero efectivo, como asignación familiar, por un porcentaje de cero coma veinticinco
(0,25%), a las personas de bajos ingresos que tengan hijos o hijas con discapacidad permanente o menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho años y menores de veinticinco años, siempre y cuando sean estudiantes
de una institución de educación
superior. En casos
excepcionales debido a la condición de abandono, mientras no se dicte la adopción del menor o se le asigne la patria potestad a algún familiar con los suficientes
recursos, enfermedades terminales o degenerativas del
padre o madre de la persona dependiente
por discapacidad, que condicione
a los primeros a su institucionalización, determinadas
mediante valoración profesional por el IMAS, podrá girarse el subsidio a terceras personas o instituciones
que tengan a su cuidado o cargo la crianza y educación de los hijos o hijas de las personas de bajos ingresos. Tales asignaciones en dinero se otorgarán según determine el reglamento sobre las escalas y los montos de dichos aportes que se dicte al efecto.
ARTÍCULO 2- Adiciónense los párrafos segundo y tercero al artículo 2 de la Ley Pensión para los Discapacitados
con Dependientes, Ley N° 7636, de 14 de octubre de 1996, con la siguiente
redacción:
Artículo 2- Fijación del monto (…)
En caso de que dicho estudio refleje que el beneficiario es atendido por una
sola persona, con vínculo familiar o no, pero se demuestre que dedicare un mínimo de 8 horas al
día, 6 días de la semana al cuido
de la persona definida en
el artículo 1 de esta ley,
sin recibir ninguna remuneración ni contraprestación, y carecer de salarios o rentas que evidencia mantener al cuidador en pobreza
o pobreza extrema, podrá esta persona gozar de los beneficios establecidos mediante la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares, y sus reformas,
Ley N.º 5662, siempre y cuando
se mantenga en su calidad de cuidador.
Dichos fondos por concepto de asignación familiar, en ningún caso,
se tendrán como salario y no podrán ser embargados, cedidos ni traspasados bajo ningún título, manteniéndose mientras dure la relación de cuido.
ARTÍCULO 3- Adiciónese un párrafo segundo al artículo 2 de la Ley Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis
Profunda, N° 7125, de 24 de enero de 1989:
Artículo 2- (…)
Si el beneficiario
requiere dedicación y cuido que impida a la persona que
está a cargo de su bienestar tener un empleo remunerado, o cualquier otro ingreso que represente un monto igual o superior a un salario mínimo del Oficinista 1 de la relación de puestos de la ley de presupuesto ordinario de la República y
dentro del hogar no existe otra persona que aporte los ingresos requeridos, o rentas equivalentes, podrá optar por los beneficios establecidos en la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares, Ley Nº 5662, y sus reformas.
Rige a partir de su publicación.
Franggi Nicolás Solano
Diputada
NOTA: Este proyecto pasó
a estudio e informe de la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Sociales.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2020486500 ).
N° 538-P
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en
las facultades que le confiere
el artículo 47 de la Ley General de la Administración Pública.
Considerando:
Único.—Que el señor Edwin Estrada Hernández, cédula de identidad N°
1-0776-0779, presentó
su renuncia al cargo de Viceministro de Telecomunicaciones
del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones.
ACUERDA:
Artículo 1º—Nombrar al señor Teodoro José Willink Castro, cédula de identidad número 2-0626-0693, como Viceministro de Telecomunicaciones
del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones.
Artículo 2º—Rige a partir del siete de setiembre de dos mil veinte.
Dado en San José, a los siete
días del mes de setiembre
de dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1
vez.—O. C. N° 4600036598.—Solicitud N° MCTT-03-2020.—( IN2020486696 ).
Nº
013-MEIC-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Con fundamento en
los artículos 140 y 146 de la Constitución
Política; artículos 25, 27,
inciso1) y 28, inciso 2), acápite
b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; y el artículo 22 de la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Nº
7472 del 20 de diciembre de 1994.
Considerando:
I.—Que, la Comisión para Promover la Competencia
(COPROCOM), órgano de máxima
desconcentración, adscrito
al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, ejerce una función primordial en la protección de la libre competencia
y la prevención y eliminación
de conductas monopólicas en aras de la transparencia
de los mercados y el beneficio de los consumidores.
II.—Que,
la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, dispone para el efectivo
desempeño de la Comisión
para Promover la Competencia,
una integración de cinco miembros propietarios y cinco miembros suplentes, nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo.
III.—Que,
mediante Acuerdo Ejecutivo N° 063-MEIC-2017 del 31 de julio
de 2017, publicado en La
Gaceta N° 161 del 25 de agosto de 2017, se nombró a la señora Mariana Castro Sotela, portadora de la cédula de
identidad N° 1-1254-0608, como
miembro propietario de la Comisión para Promover la Competencia (COPROCOM); nombramiento
que vence al 31 de julio de
2021.
IV.—Que,
mediante Acuerdo Ejecutivo N° 075-MEIC-2019 del 23 de setiembre
de 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 203 del 25 de octubre de 2019, se nombró como
miembro suplente de la
COPROCOM, al señor Fernando Montoya López, mayor,
Administrador de Empresas, portador
de la cédula de identidad N° 1-0567-0566.
V.—Que,
la señora Castro Sotela, presentó en fecha
18 de agosto de 2020, la renuncia
al puesto que venía desempeñando, renuncia que se hace efectiva a partir del 18 de setiembre de
2020, razón por la cual, se
procede a efectuar la designación del nuevo miembro propietario esto con la finalidad de evitar que el Órgano interrumpa su actividad ordinaria;
dicho puesto se mantendrá vigente hasta tanto se proceda a la nueva conformación del Órgano Superior
de la Comisión, lo anterior conforme
a la Ley N° 9736 del 5 de setiembre del 2019. Por tanto;
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar como miembro propietario
de la Comisión para Promover
la Competencia al señor
Fernando Montoya López; portador de la cédula de identidad N° 1-0567-0566, nombramiento
que rige a partir del 18 de
setiembre de 2020 y se mantendrá
vigente hasta tanto se proceda
a la nueva conformación del
Órgano Superior de la Comisión,
lo anterior conforme a la Ley N° 9736 del 5 de setiembre del 2019.
Artículo 2º—El nombramiento indicado
rige a partir de la fecha mencionada.
Dado en la Presidencia
de la República a los siete
días del mes de setiembre
de dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Economía, Industria y Comercio,
Victoria Hernández Mora.—1 vez.—O.C. N° 4600041755.—Solicitud N° 223366.—( IN2020486526 ).
R-0233-2020-MINAE.—Ministerio de Ambiente y Energía.—
San José, a las catorce horas treinta
minutos del diecisiete de septiembre del dos mil veinte.
Resultando:
1°—Que mediante
Acuerdo N° 536-P del veinticinco de agosto del dos mil
veinte, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N° 224 Alcance
N°236 del
07 de setiembre de 2020, se nombra
a la señora Andrea Meza Murillo, mayor, costarricense, casada, vecina de Escazú, San
José, Licenciada en Derecho y portadora de la
cédula de identidad N° 3-0352-0903, en
el cargo de Ministra de Ambiente
y Energía, con un rige a partir del 01 de septiembre del
dos mil veinte.
2°—Que mediante
oficio DM-0473-2020 del 30 de abril
de 2020, se nombra como
Director General de Hidrocarburos, con recargo de las funciones asignadas al Director General de la Dirección
General de Transporte y Comercialización
de Combustibles y Jefe del Programa Presupuestario 890 del Ministerio
de Ambiente y Energía, al señor Diego Sojo Obando, mayor, casado una vez, abogado, vecino San Ramón de Alajuela, cédula de identidad
N° 107800103, de conformidad con el artículo 3 de la Ley N°7399 del 03 de mayo de 1994 y los artículos 6, 46 y siguientes del Decreto Ejecutivo N° 35669-MINAE,
del 04 de diciembre de 2009.
3°—Que
la señora Meibol Jiménez
Hernández, mayor, casada una vez,
abogada, vecina de Cartago,
cédula de identidad N° 503050418, ocupa
el cargo de Jefa del Departamento
Legal de la Dirección General de Transporte
y Comercialización de Combustibles.
4°—Que
mediante Acuerdo Ejecutivo N° 002-P del 08 de mayo de dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N° 80 Alcance
N° 94 del
09 de mayo de 2018, se nombró al señor Rolando
Castro Córdoba como Viceministro
de Energía, y mediante la Directriz DM-0513-2018 del 28 de agosto
del 2018 y su modificación, emitida por el Ministro de ese momento, ordenó que la Dirección de Hidrocarburos y la Dirección
General de Transporte y Comercialización de Combustibles deberá
coordinar directamente
con el Viceministerio de Energía para la atención
y resolución de sus asuntos.
Considerando:
I.—Que
en el Despacho de la Ministra de Ambiente y Energía, por la índole de sus funciones, se tramita gran cantidad de actos administrativos relacionados con
el suministro, transporte y
almacenamiento de combustibles, cuyo
acto final es la firma de
los mismos por parte de la Ministra, lo que provoca en gran medida, falta de prontitud en la gestión de los trámites que van en detrimento de la eficacia y celeridad que debe regir en la actividad administrativa.
II.—Que
resulta necesario agilizar la tramitación de firmas para dichos actos administrativos, siempre que no involucren competencias compartidas con el Presidente de la República y que sólo requieran ser firmados por la Ministra de Ambiente y Energía, actos en los que sí puede delegarse
la firma en las personas
del Director General y la Jefa del Departamento Legal de la Dirección
General de Transporte y Comercialización
de Combustibles, de conformidad con el artículo 92 de la Ley General de la Administración
Pública N°6227”, que a la letra
dispone “…se podrá delegar
la firma de resoluciones, en cuyo caso
el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél…”.
III.—Que
resulta imperativo garantizar la continuidad de los trámites y gestiones administrativas de la Dirección
General de Transporte y Comercialización
de Combustible, así como de
los actos relacionados con
el transporte, almacenamiento
y suministro de combustibles, tales como las autorizaciones para brindar el servicio público a las que se refiere la
Ley N° 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos
(ARESEP)” del 9 de agosto de 1996; las autorizaciones para el almacenamiento
y suministro de combustibles a las que se refiere, el Decreto Ejecutivo N° 30131-MINAE-S, “Reglamento
para la Regulación del Sistema de Almacenamiento
y Comercialización de Hidrocarburos”;
el Decreto Ejecutivo N°
41150-MINAE-S “Reglamento General para la Regulación del Suministro de Gas Licuado de Petróleo”; el Decreto Ejecutivo N°41151-MINAE
“RTCR 490: 2017. Equipos para la Industria
del Petróleo. Cilindros portátiles, Tanques Estacionarios,
Equipos y Artefactos para Suministro y Uso del Gas Licuado de Petróleo (GLP). Especificaciones de Seguridad”;
el Decreto Ejecutivo
N°28622-MINAET-S, “Reglamento para el Diseño, Construcción y Operación de Plantas de Almacenamiento y Envasado para
GLP”; el Decreto Ejecutivo
N°31502-MINAE-S, “Reglamento para la distribución de combustibles derivados
de hidrocarburos sin punto fijo
de venta (Peddlers)”; el Decreto
Ejecutivo N° 36627-MINAET, “Reglamento
para la Regulación del Transporte
de Combustible” del 23 de mayo del 2011, incluyendo
las relacionadas con las autorizaciones
para las empresas personas físicas
que realicen las pruebas a
las que se refiere el artículo
4 inciso g) del decreto mencionado; el Decreto Ejecutivo N° 36983 del Manual de procedimientos
para las empresas autorizadas
por el MINAE que realizarán las pruebas
técnicas descritas en el cuadro N°1 del artículo 7° del Decreto Ejecutivo N°36627-MINAE; el Decreto
Ejecutivo Nº 42497-MINAE-S “Reglamento
de la autorización y registro
de tanques estacionarios
para autoconsumo de combustibles” y los procedimientos de contratación administrativa que correspondan según la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, para la buena gestión pública de la Dirección General de Transporte y
Comercialización de Combustibles.
IV.—Se
excluye de la presente delegación de firmas, las resoluciones que conozcan de los recursos de revocatoria contra el
acto final del jerarca, establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración
Pública N° 6227 y los recursos
de apelación contra las resoluciones
de la Dirección General de Transportes
y Comercialización de Combustibles, relativa a las materias indicadas en el considerando anterior de la presente
resolución.
V.—Que
conforme al deber que tiene el superior Jerárquico del deber “in vigilando” consagrado en el artículo 102 inciso b) de la Ley
General de la Administración Pública, de vigilar la acción del inferior para constatar
su legalidad y conveniencia, y utilizar todos los medios necesarios o útiles para ese fin
que no estén jurídicamente prohibidos, es necesario encargar al Despacho del Viceministerio de Energía en la calidad del Viceministro de Energía, como superior Jerárquico de la
DGTCC de supervisar los actos
aquí delegados para firma. Por
tanto,
LA MINISTRA DE
AMBIENTE Y ENERGIA, RESUELVE:
1°—Con fundamento
en el artículo 11 de la Constitución Política; 11 y 92 de
la Ley General de la Administración Pública N°6227, y de conformidad
con lo dispuesto en los resultandos y considerandos anteriores, la suscrita Andrea
Meza Murillo, portadora de la cédula de identidad número 3-0352-0903, de calidades conocidas, delego la firma en forma física y mediante la emisión de firma digital de los diversos documentos electrónicos, de conformidad con la Ley N° 8454, en
el señor Diego Sojo Obando
cédula de identidad número
107800103 de calidades conocidas,
y en caso de ausencia de éste, en la señora Meibol
Jiménez Hernández, cédula de identidad N° 503050418, también de calidades conocidas, de los trámites o actos administrativos relacionados con el transporte, suministro y almacenamiento de
combustibles, tales como las autorizaciones
para brindar el servicio público a las que se refiere el artículo 5, inciso d) de la Ley
N° 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos
(ARESEP)” del 9 de agosto de 1996; los actos y resoluciones relativas a estaciones de servicio y unidades de autoconsumo a las que se refieren
los artículos 8, 13, 41, 42, 72, 79, 82, 83, 85, 86,
87, 89 y concordantes del Decreto
N°30131-MINAE-S, “Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento
y Comercialización de Hidrocarburos”;
la regulación del suministro
de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) establecidos en los artículos 68, 82, 95, 97, 99, 101, 102, 103, 105, 106, 107,
108, 109 y 110 del Decreto Ejecutivo
N°41150-MINAE-S “Reglamento General para la Regulación del Suministro de Gas Licuado de Petróleo” y lo dispuesto en los artículos 1 apartados 12.3, 13.1;
2 y 3 del Decreto Ejecutivo
N°41151-MINAE “RTCR 490: 2017. Equipos para la Industria del Petróleo. Cilindros portátiles, Tanques Estacionarios, Equipos y Artefactos para Suministro y Uso del Gas Licuado de Petróleo (GLP). Especificaciones
de Seguridad”;
los actos y resoluciones
relativos a Plantas de Almacenamiento y Envasado para
GLP, a las que se refiere el artículo
1 y 3 del Decreto Ejecutivo
N° 28622 MINAET-S, “Reglamento para el Diseño, Construcción y Operación de Plantas de Almacenamiento y Envasado para
GLP”; las autorizaciones para operar
como distribuidor sin punto
fijo de venta de
combustibles, a las que se refiere el artículo 1° del Decreto Ejecutivo
N°31502-MINAE-S, “Reglamento para la distribución de combustibles derivados
de hidrocarburos sin punto fijo
de venta (Peddlers)”; los actos
y resoluciones relacionadas
con el transporte de combustible, a las que se refieren los artículos 4, 5, 8,
13, 17, 38, 39, 44 y concordantes del Decreto Ejecutivo N°36627-MINAET,
“Reglamento para la Regulación
del Transporte de Combustible” del 23 de mayo de
2011, incluyendo las relacionadas
con las autorizaciones para las empresas
personas físicas que realicen
las pruebas a las que se refiere
el artículo 4 inciso g) del
decreto mencionado; los actos administrativos a los que se refieren
los artículos 19, 22 y 23 del Decreto
Ejecutivo N° 36983 del Manual de procedimientos
para las empresas autorizadas
por el MINAE que realizarán las pruebas
técnicas descritas en el cuadro N°1 del artículo 7° del Decreto Ejecutivo N°36627-MINAE; el Decreto
Ejecutivo N° 42497-MINAE-S “Reglamento de la autorización y registro de tanques estacionarios para autoconsumo de
combustibles” y los procedimientos de contratación administrativa que correspondan según la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, para la buena gestión pública
de la Dirección General de Transporte
y Comercialización de Combustibles.
2°—Para
cumplir con el deber del deber “in vigilando”, se ordena al Director en ejercicio de la Dirección General
de Transporte y Comercialización
de Combustibles el rendir informes
de cada expediente firmado por delegación mensualmente ante el Despacho del
Viceministerio de Energía
el cual realizará una labor
de supervisión de las acciones
señaladas en esta resolución, y este Despacho a su vez mantendrá
informada a la señora Ministra.
3°—Se excluye de la presente
delegación de firmas, las resoluciones que conozcan de los recursos de revocatoria contra el
acto final del jerarca, establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración
Pública N° 6227 y los recursos
de apelación contra las resoluciones
de la Dirección General de Transportes
y Comercialización de Combustibles, relativa a las materias indicadas en el considerando anterior de la presente
resolución; siendo competencia directa del jerarca Ministerial, en estricto respeto a la doble instancia en procesos
ordinarios que regula la
Ley General de la Administración Pública
N° 6227.
4°—La
presente Resolución deja sin efecto la resolución N°
R-0124-2020-MINAE del dieciocho de mayo del dos mil veinte.
5°—Rige a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
6°—Publíquese.
Licda. Andrea Meza Murillo, Ministra de Ambiente y Energía.—1 vez.—O. C.
N° 4600034568.—Solicitud N° 006-2020.— ( IN2020486290 ).
DIRECCIÓN
DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN
DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 451, título N° 4215, emitido por el Colegio de
Naranjo en el año mil dos
mil dieciséis, a nombre de
Pérez Monge Shana Michelle, cédula 2-0783-0590. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles
a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a
los veinticuatro días del mes
de setiembre del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486125 ).
Ante
esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de
Conclusión de Estudios de Educación Diversificada “Rama Académica” Modalidad de
Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 32, título N° 480, emitido por el Colegio Nuestra Señora de Desamparados en el año mil novecientos ochenta, a
nombre de Suárez Arroyo Karen Alejandra, cédula 1-0615-0935. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida
del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado
en San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil
veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486153 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 46, título N° 117, emitido por el Colegio Sulayöm
en el año dos mil ocho, a nombre de Hernández Rodríguez Alejandra, cédula N°
7-0151-0283. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los ocho días del mes de setiembre del dos mil
veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486163 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud
de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada
“Rama Técnica”, inscrito en el Tomo 1, Folio 50, Asiento N°
96, emitido por el
Colegio Técnico Vocacional Monseñor Sanabria en el año mil novecientos setenta y nueve, a
nombre de Gómez Pana Henry, cédula N° 1-0571-0334. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado
en San José, a los dieciocho días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486187 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo:
2, folio: 247, título N° 3291, emitido por el Liceo
de Escazú en el año dos mil nueve, a nombre de Zelaya Sáenz Albert Antonio,
cédula de residencia N° 155801927119. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los dieciocho días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486215 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de Técnico Medio en Informática Empresarial, inscrito
en el tomo: 1, folio: 012, título N° 130, emitido por
el Colegio Técnico Profesional de Santo Domingo en el año dos mil dieciséis, a
nombre de Rojas Ugalde Sharon Valeria, cédula N°
1-1698-0935. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, veinticuatro de setiembre del dos mil
veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486220 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud
de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación
Diversificada en Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 027, título N°
567, emitido por el Liceo Lic.
Mario Vindas Salazar en el año
mil novecientos
ochenta y siete, a nombre de Rodríguez Saborío Laura, cédula N° 4-0152-0806. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2020486223 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo
1, Folio 57, Título N° 631, emitido por el Colegio Lincoln en el año mil novecientos
noventa y cinco, a nombre de Batalla Zeledón José Ramón, cédula 1-0983-0019. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado
en San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil
veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486287 ).
Ante
esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 233, Título N° 4036, emitido por el Colegio Técnico Profesional Don
Bosco en el año dos mil dieciséis, a nombre de Arroyo Gómez Rebeca, cédula
1-1706-0786. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinticuatro días del mes de
setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486313
).
Ante
esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 13, título N° 81, emitido por el Liceo de San Isidro en el año mil novecientos noventa, a nombre de Venegas
Cortés Edwin, cédula 1-0805-0613. Se solicita la reposición del título indicado
por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a
la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado
en San José, a los dieciocho días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486317 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 52, título N° 488, emitido por el Liceo de San Rafael de Alajuela en
el año mil novecientos noventa y ocho, a nombre de Morera Delgado Cianny María, cédula 2-0559-0208. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los trece días del mes de mayo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2020486329 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo III, folio 17, título N° 1419, emitido por el Liceo de Pavas en el año dos mil once, a nombre de Sequeira Arana Kennya Issamar, cédula de
residencia N° 155813498432. Se solicita la reposición del título indicado
por perdida del título original y cambio del documento de identificación, cuya cédula de identidad correcta es N° 8-0132-0482. Se publica este edicto para oír oposiciones
a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los
veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2020486332 ).
Ante
esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 55, título N° 291, emitido por el
Liceo de Sabanillas, en el año dos mil nueve, a nombre de Picado Morales Jorge
Ignacio, cédula N° 6-0404-0336. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los seis días del mes de agosto del dos mil diecinueve.— Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486343 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud
de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación
Diversificada “Área de Ciencias”, inscrito en el Tomo 2, Folio 032, Título N° 604, emitido por el Colegio Nocturno de Limón en el año
mil novecientos ochenta y uno, a nombre de Alfaro Murillo José Luis, cédula
2-0381-0159. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinticuatro días del mes
de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020486386 ).
DEPARTAMENTO
DE ORGANIZACIONES SOCIALES
DIRECCIÓN
DE ASUNTOS LABORALES
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
De conformidad con la autorización
extendida por la Dirección
de Asuntos Laborales, este Registro ha procedido a la inscripción de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de APM Terminals y Afines,
siglas SINTRAAPMT Y AFINES al que se le asigna el código 1044-SI, acordado en asamblea
celebrada el 27 de junio
del 2020.
Habiéndose cumplido
con las disposiciones contenidas
en el artículo 344 del
Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica
del Ministerio de Trabajo y
Seguridad, se procede a la inscripción correspondiente.
La organización ha sido inscrita en los registros que al efecto lleva este Departamento,
visible al tomo: único del Sistema Electrónico de File Master, asiento:
126-LI-65-SI del 24 de setiembre del 2020.
La
Junta Directiva nombrada en la asamblea constitutiva celebrada el 27 de junio del 2020, con una vigencia
que va desde el 27 de junio del 2020 al 30 de junio del
2023 quedo conformada de la
siguiente manera:
Secretaría General |
Víctor
Watson Edwards |
Secretaría
General Adjunta |
Luis
Rodríguez Lizano |
Secretaría de Finanzas |
Pablo
Arguedas Quirós |
Secretaria de Organización |
Maikol Aguilar Wiley |
Secretaría de Educación |
Andrey
Sánchez Miranda |
Secretaría de Actas y Correspondencia
|
Joshua
Navarro Mora |
Secretaría de Prensa
y Propaganda |
Jonathan
Cubero Rodríguez |
Secretaría de la Mujer Trabajadora |
Karen
Anchía Pérez |
Secretaría de Conflictos |
Carlos Hernández Moraga |
Secretaría de Actividades Culturales
y Deportivas |
Andy
Furtado Dixon |
Secretaría de Asuntos Ambientales
|
Josué Rojas Sequeira
|
Suplente uno |
Daniel
Arguedas Quirós |
Suplente dos |
Olman Ramírez Sanabria |
Fiscal |
Walter
Mora Salazar |
24 de septiembre
del 2020.—Lic. Eduardo Diaz Alemán, Jefe.— Exonerado.—( IN2020485691 ).
CONSEJO NACIONAL DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Con fundamento en
las atribuciones conferidas
por los artículos
140 inciso 2) y 146, 191 y 192 de la Constitución Política; 28 incisos 1) y 2) acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública,
N° 6727 del 02 de mayo de 1978; artículo 2 y 12 inciso a) del Estatuto del Servicio Civil, Ley
N° 1581 del 30 de mayo de 1953 y 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 21 del 14 de diciembre
de 1954 y sus reformas; y resolución ARSP-0001-2020 quince horas
del día primero de abril del afio dos mil veinte, suscrita por María Eugenia Espinoza Zamora directora
a.í. del
Área de Reclutamiento y Selección de la Dirección General del Servicio Civil; acuerdan:
Artículo 1°—Nombramiento en propiedad las siguientes personas
funcionarias del Conapdis,
por ingresar al Régimen del Servicio
Civil, según
párrafo
primero del artículo
11 del Reglamento al Estatuto
de Servicio Civil:
Para ver las imágenes
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Artículo 2°—Rige a partir del 01 de julio del 2020.
Artículo 3°—Nombrar
en Propiedad en el Consejo Nacional de
Personas con Discapacidad a las siguientes
personas:
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Artículo 4°—Rige a partir de la fecha señalada en el artículo.
Dado en
Heredia el primero de agosto del dos mil veinte.—Lizbeth
Barrantes Arroyo, Directora
Ejecutiva.—1 vez.—(
IN2020486573 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
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Solicitud Nº 2020-0002830.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Nissan
JIDOSHA Kabushiki Kaisha (Also Trading AS Nissan Motor Co., Ltd.) con domicilio en Nº 2, Takara-Cho, Kanagawa-Ku,
Yokohama-Shi, Kanagawa-Ken, Japón, solicita la inscripción de: e-4ORCE
como marca de fábrica y comercio en clase 12 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: Motores primarios no eléctricos para
vehículos terrestres, sin incluir sus partes; motores para vehículos
terrestres; elementos mecánicos para vehículos terrestres; Ejes, mangos o
husillos (elementos de máquinas para vehículos terrestres); rodamientos
(elementos de máquinas para vehículos terrestres); acoplamientos o conectores
de eje (elementos de máquina para vehículos terrestres); transmisiones de
potencia y engranajes, (elementos de máquinas para vehículos terrestres);
amortiguadores (elementos de máquinas para vehículos terrestres); muelles
(elementos de máquinas para vehículos terrestres); frenos (elementos de
máquinas para vehículos terrestres); pastillas de freno para vehículos
terrestres; volantes para vehículos terrestres; Motores de CA o CC para
vehículos terrestres, sin incluir sus partes; automóviles y sus partes y
accesorios; vehículos eléctricos y sus partes y accesorios; vehículos
eléctricos híbridos y sus partes y accesorios; autos autónomos; autos
automáticos; autos sin conductor; autos con asistencia al conductor; carretas;
camiones; furgonetas [vehículos]; vehículos utilitarios deportivos; autos
deportivos; autos de carreras; parachoques de vehículos; bolsas de aire
(airbags) [dispositivos de seguridad para vehículos terrestres]; guardabarros
para vehículos terrestres; unidades de control de tracción total para
automóviles. Fecha: 07 de mayo de 2020. Presentada el: 20 de abril de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 07 de mayo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020485061 ).
Solicitud
Nº 2020-0002964.—Aarón Montero Sequeira, casado, cédula de
identidad N° 109080006, en calidad de apoderado
especial de The Procter & Gamble Company, con
domicilio en One Procter & Gamble Plaza
Cincinnati Ohio 45202, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ALWAYS
COTTON PROTECTION, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
productos para la higiene y la menstruación femenina, incluidas toallas
sanitarias y tampones; toallitas intimas; absorbentes internos y almohadillas
para la protección femenina; almohadillas de incontinencia y toallas para
incontinencia, todos los productos indicados contienen algodón. Fecha: 10 de
junio del 2020. Presentada el: 27 de abril del 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 10 de junio del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen,
Registradora.—( IN2020485442 ).
Solicitud
N° 2020-0006206.—Melixander Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad N°
204190665, en calidad de apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101798303, con domicilio en Curridabat, cien metros este de Ferretería Epa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: mundepa
como marca de comercio, en clase(s):
5 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos
farmacéuticos,
preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos
alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos; material para empastes
e impresiones dentales; desinfectantes; productos
para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 07 de setiembre del 2020. Presentada el: 10 de agosto del
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2020484885 ).
Solicitud
N° 2020-0006820.—Eduardo Aizenman Rubinstein, soltero,
cédula de identidad N° 115600207, con domicilio en
Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ko Hoken Riesgo de Vehículos,
como marca de servicios en clase:
36. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: servicio de seguros; operaciones financieras, operaciones monetarias, negocios inmobiliarios Reservas: se reservan los colores negro, blanco y rojo. Fecha: 10 de setiembre de 2020. Presentada el
28 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020485111 ).
Solicitud Nº 2020-0001728.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Project
Management Institute, INC., con domicilio en 14
Campus Boulevard, Newtown Square, Pennsylvania 19073,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: P,
como marca de fábrica y comercio en clases:
9; 16; 35; 41 y 45 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: seminarios web descargables
en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; publicaciones electrónicas, incluido material descargable en forma de revistas, boletines, periódicos, informes, guías, material didáctico, manuales y libros en los campos
de la gestión de proyectos,
la gestión empresarial y la
gestión estratégica.; en clase 16: Publicaciones
impresas en forma de revistas,
boletines, periódicos, informes, guías, material didáctico, manuales y libros en los campos
de la gestión de proyectos,
la gestión empresarial y la
gestión estratégica.; en clase 35: Servicios
de asociación, a saber, donde
se promueven los intereses
de organizaciones y personas interesadas
en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; la promoción de los intereses de organizaciones y personas interesadas
en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; servicios de asociación, a saber,
para promover la conciencia
pública en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; la promoción de la conciencia pública en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; servicios empresariales en las esferas de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; servicios de asesoramiento y consultoría empresarial en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; servicios empresariales, a saber,
formulación de prácticas óptimas en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; servicios empresariales para terceros, a
saber, acreditación de personas y profesionales
en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; verificación y supervisión de las
credenciales de personas en
el campo de la gestión de proyectos,
la gestión empresarial y la
gestión estratégica; suministro de información en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; proporcionar sitios web con información
en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; organizar y llevar a cabo conferencias empresariales en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; servicios de redes empresariales en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; servicios de redes empresariales en línea en los campos
de la gestión de proyectos,
la gestión empresarial y la
gestión estratégica; servicios de análisis empresarial y planificación estratégica empresarial en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; investigación en el campo de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica, en lo que se refiere a los negocios; servicios de reflexión en la naturaleza de los servicios de
consulta en el campo de la gestión
de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; servicios de evaluación, análisis y ensayo para determinar la aptitud y competencia profesional de las personas y los profesionales,
en particular en el campo
de la gestión de proyectos,
la gestión empresarial y la
gestión estratégica; servicios de librería minorista en línea
con libros y libros electrónicos en el campo de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; la investigación en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; investigación en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; la elaboración de normas voluntarias en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; ensayo, análisis y evaluación de los conocimientos, aptitudes y capacidades
de otras personas en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica para determinar la conformidad con las normas de acreditación, y concesión de credenciales en relación con ello.; en clase 41: Proporcionar
publicaciones electrónicas en línea no descargables
en forma de revistas, boletines, periódicos, informes, guías, material didáctico, manuales y libros en los campos
de la gestión de proyectos,
la gestión empresarial y la
gestión estratégica; organizar y llevar a cabo conferencias educativas en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; impartir cursos de instrucción en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; prestar servicios de educación, a saber, realizar programas en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; servicios de educación, a saber, impartir seminarios web no descargables en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; proporcionar reconocimientos e incentivos mediante premios y concursos para demostrar la excelencia en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; servicios de educación y capacitación empresarial, a
saber, elaborar programas personalizados de liderazgo y desarrollo ejecutivo, prestar servicios de asesoramiento ejecutivo y ofrecer programas de educación empresarial a empleados y ejecutivos en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; suministro de videos descargables
en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica; suministro de videos en línea no descargables en los campos de la gestión de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica.; en clase 45: Prestación
de servicios en redes sociales en línea
en el campo de la gestión
de proyectos, la gestión empresarial y la gestión estratégica. Reservas: de los colores; negro, anaranjado, azul, morado y blanco. Fecha: 18 de mayo del
2020. Presentada el 27 de febrero
del 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2020485449 ).
Solicitud
Nº 2020-0004561.—Eva
Blanco Ureña, casado una vez, cédula de identidad N°
304680795, con domicilio en: Agua Caliente, Apartamentos Pervilla,
Famacéutica, Cartago, Costa Rica, solicita la
inscripción de: M EL ALTO DE LA PASTORA
como
marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: café. reservas: de los colores: blanco y negro. Fecha:
21 de septiembre de 2020. Presentada el: 18 de junio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2020485666
).
Solicitud
N° 2020-0002535.—Marvin
Andrés Castro Ramírez, soltero, cédula de identidad N°
205340381, con domicilio en Grecia 275 m sur Banco Nacional, Costa Rica,
solicita la inscripción de: ESCULTOR DENTAL POR MARVIN Castro
como nombre
comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Un establecimiento comercial dedicado a fabricación, diseño, importación y
exportación de productos para fabricación de prótesis, Aparatos odontológicos y
dientes Artificiales. Ubicado en Grecia, Alajuela. 275 metros sur del Banco
Nacional Grecia casa mano derecha, blanca. Fecha: 13 de abril de 2020.
Presentada el 27 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de
la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en
el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020485668 ).
Solicitud
N° 2020-0005193.—Marco Jiménez
Cascante, casado una vez, cédula de identidad N°
113410923, en calidad de apoderado general de MJR Construcciones de Acero S.
A., cédula jurídica N° 3101701708,
con domicilio en San Nicolas, detrás de
Laboratorios Stein, a mano derecha, taller blanco con azul, Cartago, Costa
Rica, solicita la inscripción de:
MJR TODO EN ESTRUCTURAS METALICAS,
como marca de servicios en clase: 37 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 37: servicio de construcción; servicios de reparación y servicios
de instalación
relacionado a estructuras metálicas. Fecha: 11 de setiembre de 2020. Presentada el
7 de julio de 2020. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 11 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020485677 ).
Solicitud Nº 2020-0007119.—Juan Carlos Cersósimo
D’agostino, casado dos veces, cédula de identidad N° 110800755, en
calidad de apoderado especial de fidelity marketing group S. de R.L. de C.V. con domicilio en Calle de Monte Pelvoux número 220-1001, Colonia Lomas de Chapultepec, México, solicita la inscripción de: fidelity
MARKETING
como marca de servicios en clase
35 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de marketing, estudios de mercado y mercadotecnia. Reservas: De los colores: azul y celeste. Fecha: 16 de setiembre de 2020. Presentada el: 04 de setiembre de
2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 16 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020485696 ).
Solicitud N° 2020-0006859.—María Auxiliadora Castillo Mora,
casada una vez, cédula de identidad N° 113610584, con
domicilio en Guadalupe, El Alto, 100 mts sur y 25
este del Divino Pastor, Costa Rica, solicita la inscripción de: KASTELL EVENTS
como marca de servicios en clase:
41. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Eventos Especiales. Reservas: de los colores: morado y celeste. Fecha: 07 de setiembre de 2020. Presentada el
31 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020485710 ).
Solicitud Nº 2020-0005662.—Raquel Orlich
Morris, casada una vez, cédula de identidad N°
108550591, con domicilio en Curridabat Lomas de Ayarco, del Restaurante La Casa
de Doña Lela, 200 metros sur y 125 oeste,
Costa Rica, solicita la inscripción de: PET BOX,
como marca de comercio en clase
35 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Promoción
y venta de alimento para mascotas, juguetes para mascotas, regalos para mascotas, ropa para mascotas, artículos de limpieza y cuidados para mascotas, y accesorios para mascotas. Fecha: 18 de septiembre del 2020.
Presentada el: 24 de julio
del 2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de septiembre del
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020485715 ).
Solicitud Nº 2020-0004872.—Sofía Paniagua Guerra, soltera, cédula de identidad
N° 116320626, en calidad de apoderada especial de
Cristina Calvo Rodríguez, divorciada, cédula de identidad N° 110960908, con domicilio
en: La Sabana, costado sur de Canal Siete, edificio Metropolitan
Tower, apartamento veinticuatro, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Green my
Experience
como marca de servicios en clase:
42. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: servicios científicos encargados de efectuar evaluaciones,
estimaciones, investigaciones e informes
en el ámbito científico y tecnológico, específicamente medición de la huella
de carbono. Reservas: de
los colores; verde y blanco. Fecha: 02 de septiembre de 2020. Presentada
el: 26 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 02 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020485721 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Solicitud N° 2020-0006469.—Jacqueline Zepeda
Alvarado, divorciada, cédula de identidad
N° 112660559, en calidad de
apoderado generalísimo de
Kids Preschool An Day Care S.A., cédula jurídica N°
3101690492, con domicilio en
San Francisco de Dos Ríos, del Palí de Los Sauces 250
metros norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BabyZone By KTS
como marca de servicios en clase:
41. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Los servicios de educación preescolar y estimulación temprana. Reservas: Reserva los colores turquesa, verde limón y gris. Fecha:
17 de septiembre de 2020. Presentada
el: 20 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020485701 ).
Solicitud
Nº 2020-0006267.—Jorge
Enrique Monge Arce, soltero, cédula de identidad 106200634, en calidad de
apoderado especial de Karina de Los Ángeles Calderón García, soltera, cédula de
identidad N° 115910122, con domicilio en La Unión,
Tres Ríos, San Diego, Santiago del Monte, Urbanización La Margarita, casa cuarenta,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: COSMIC BEAUTY
como marca de comercio en clase 3 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos como aceites esenciales, acondicionadores para cabello, lápices de labios y cejas, champús cosméticos, jabones de tocador, lociones, maquillaje, mascarillas de belleza, exfoliante facial, exfoliante corporal, bálsamos labiales, cremas hidratantes, crema de contorno de ojos
y preparaciones cosméticas
de higiene personal; de elaboración
por la solicitante. Fecha:
17 de septiembre de 2020. Presentada
el: 12 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020485760).
Solicitud
N° 2020-0005370.—Lusi Diego Arrieta Rojas, casado una vez, cédula de
identidad 205520267, en calidad de apoderado generalísimo de lácteos Familia
Arrieta Rojas S. A., cédula jurídica 3101718153 con domicilio en Zarcero,
Brisas De Zarcero De Alajuela, 100 metros norte de la iglesia católica, tercera
casa a mano derecha de color café, Alajuela, Costa Rica ,
solicita la inscripción de: Productos CECI
como marca
de comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 29: Leche, quesos, mantequillas, yogurt, natilla. Reservas:
De los colores: Amarillo, Rojo, Verde, Gris y Blanco. Fecha: 16 de septiembre
de 2020. Presentada el: 10 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 16 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020485769 ).
Solicitud
Nº 2020-0006376.—Luis
Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad N°
111510238, en calidad de apoderado especial de Sharp International Distributors Inc. con domicilio en 49 NE 108 ST, Miami,
Florida 33161, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: mynt. como marca de fábrica y
comercio en clases: 3; 5 y 16. Internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: Toallitas no incluidas en otras clases impregnadas de
preparaciones para la higiene, de lociones cosméticas, de jabones no
medicinales y de productos de perfumería, todo de uso cosmético, no-medicinal.;
en clase 5: Toallitas impregnadas de lociones farmacéuticas; toallitas
impregnadas de alcohol, antisépticos o desinfectantes para uso higiénico;
toallitas impregnadas de bálsamos para uso médico.; en clase 16: Toallas y
toallitas de papel para la limpieza; pañuelos faciales; toallitas para
desmaquillar; toallitas de tocador de papel. Fecha: 25 de agosto de 2020.
Presentada el: 14 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 25 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020485787 ).
Solicitud
N° 2020-0004228.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad N° 111510238, en calidad de
apoderado especial de Doribel Ramos Zamora, cédula de
residencia N° 155817091936, con domicilio en 75 m.
oeste del Plantel de Buses, Casa Cuba, San Miguel de Desamparados, Costa Rica,
solicita la inscripción de: ARTE MOBILIARIO como nombre comercial. Para
proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la
prestación de servicios de carpintería y ebanistería; servicios de
construcción, de reparación y de instalación, principalmente de artículos de
carpintería y ebanistería; conservación de muebles; restauración de mobiliario;
instalación de equipos de cocinas; venta de artículos de carpintería y
ebanistería, ubicado a 75 m. oeste del Plantel de Buses, Casa Cuba,
San Miguel de Desamparados, San José. Fecha: 14 de agosto del 2020. Presentada
el: 10 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de
agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina
Loáiciga Pérez,
Registrador(a).—( IN2020485791).
Solicitud
N° 2020-0001827.—Luis
Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad N°
111510238, en calidad de apoderado especial de Soremartec
S.A., con domicilio en 16 Route de Tréves, L - 2633, Senningerberg,
Luxemburgo, solicita la inscripción de: CRISPETY, CRUNCHETY, PEANUT BUTTERY
como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Pastelería y confitería; chocolate; helados, nieves y
hielos comestibles; confitería de chocolate; bebidas a base de cocoa, todos los
anteriores bienes contenido mantequilla de maní. Prioridad: Se otorga prioridad
N° 1402859 de fecha 26/09/2019 de Benelux. Fecha: 13
de mayo de 2020. Presentada el 03 de marzo de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 13 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado,
Registrador.—( IN2020485823 ).
Solicitud
Nº 2020-0005283.—Luis
Diego Acuña Vega, casado, en calidad de apoderado especial de Grupo Maralta S A S, con domicilio en: Carrera 48 Nº 25 AA sur 70 oficina 217, Envigado, Antioquia, Colombia,
solicita la inscripción de: MARALTA, como marca de fábrica y comercio en
clase 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de
vestir, calzado y sombrerería; incluyendo, sujetadores, sostenes, ropa de
playa, bañadores, vestidos de baño, pareos, fajas reductoras, prendas
modeladoras, leotardos, bragas, calzoncillos, calzones, pantis, camisas
interiores, ropa interior, chalecos, disfraces, medias, guantes, medias a la
rodilla, medias pantis, mallas, batas, lencería, pijamas, ropa de dormir,
bufandas, ligas (ropa interior), corsés. Fecha 07 de agosto de 2020. Presentada
el 09 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de
agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020485825 ).
Solicitud
Nº 2020-0005513.—Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N°
111490188, en calidad de apoderada especial de Nike Innovate
C.V. con domicilio en: One Bowerman
Drive, Beaverton, Oregon
97005-6453, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: calzado; artículos de sombrerería; prendas de vestir, a saber, pantalones, shorts, camisas, camisetas,
sudaderas, sudaderas con capucha, camisetas sin mangas, pulóveres, trajes de calentamiento (buzos), jerseys, pantalones deportivos (buzos), ropa interior, sujetadores deportivos (tops), vestidos, faldas (enaguas), suéteres, chaquetas, anoraks, abrigos , calcetines (medias), guantes, cinturones (fajas), artículos de calcetería, mallas (pantimedias), chalecos, bufandas, bandas (cintas) para la cabeza,
bandanas (pañuelos), bandas
(cintas) para el sudor, muñequeras;
ropa para uso atlético (deportivo), a saber,
camisas acolchadas, pantalones
acolchados, shorts acolchados;
mangas de compresión que se
venden como un componente integral de la ropa atlética (deportiva), a saber,
para las camisas. Fecha: 21 de agosto
de 2020. Presentada el: 21 de julio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina
Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020485837 ).
Solicitud
Nº 2020-0006545.—Ana
Lucía Vega Álvarez, soltera, cédula de identidad N°
111320505, con domicilio en San Juan de Tibás, del Parque 500 metros oeste, 100
metros sur y 50 metros oeste, portón negro mano izquierda, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: ONE by Analu,
como marca de servicios en clase 35. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 21 de septiembre del 2020. Presentada
el 21 de agosto del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de setiembre del 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020485861 ).
Solicitud Nº
2020-0007117.—Fidel
Alberto Quesada Madrigal, casado una vez, cédula de
identidad N° 105560976, en calidad de apoderado
generalísimo de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Zeledón
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3004045138, con domicilio en: Pérez Zeledón, San Isidro de El General, cien metros este del mercado municipal, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Mishka
como marca de servicios en clase
42 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
los servicios tecnológicos
e informáticos sobre la seguridad de los datos informáticos y la información
personal y financiera, gestiones
digitales financieras y transacciones digitales financieras. Reservas: de los colores: azul, blanco y celeste. Fecha: 16 de setiembre de 2020. Presentada el
04 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020485879 ).
Solicitud
Nº 2020-0006567.—Vivian
Marcela Jiménez Quesada, casada una vez, cédula de
identidad N° 11274850, en calidad de apoderada especial de Dopamina Latam Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101798158 con domicilio en Tibás, Colima, exactamente en el Parque
Industrial Condal, Oficina Número
1, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: dopamina
como marca de servicios en clase
35 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicio
de publicidad; mercadeo, ventas, gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 21 de agosto de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020485887 ).
Solicitud
Nº 2020-0004288.—Johnny
Xatruch Benavides, casado, cédula de identidad N° 601870180, en calidad de apoderado generalísimo de Codisa Technologies S. A., cédula jurídica N° 3101668592, con domicilio en Escazú, San Rafael, 300
metros del Walmart de San Rafael de Escazú, Edificio Banco General, tercer
piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DataTrust/
POWERED BY CODISA,
para proteger y distinguir
lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a la prestación de servicios tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño relacionados con estos; a la creación de software, data centers, nube,
desarrollo y operación de plataformas y otros negocios asociados a la tecnología; diseño y desarrollo de equipo y programas de computadora o
software. Ubicado en San
José, Escazú, San Rafael, 300 metros del Waltmart de San Rafael de
Escazú, Edificio Banco
General, tercer piso. cha:
21 de septiembre del 2020. Presentada
el: 11 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre del
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020485895 ).
Solicitud
N° 2020-0006393.—Laura
Patricia Durán Rojas, divorciada una vez, cédula de identidad 204290732, en
calidad de apoderado generalísimo de Panadería La Zarcereña
S. A., cédula jurídica 3101616896 con domicilio en Zarcero Zarcero,
300 metros de la iglesia católica, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: PRODUCTOS Lupe
como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 30: Pan. Reservas: De los colores: Rojo y Naranja. Fecha: 11 de
septiembre de 2020. Presentada el: 14 de agosto de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de septiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2020485905 ).
Solicitud N°
2020-0003697.—Jorge
Tristán Trelles, divorciado, cédula de identidad N° 103920470, en calidad de apoderado especial de The Coca-Cola Company, con domicilio en One
Coca-Cola Plaza, Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: SANTA CLARA, como marca de fábrica y comercio en clase:
29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne, pescado,
carne de ave y carne de caza; extractos de carne; huevos; leche. Fecha: 3 de
agosto de 2020. Presentada el 26 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 3 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2020485919 ).
Solicitud Nº 2020-0006521.—José Antonio Gamboa Vázquez,
casado, cédula de
identidad N° 104610803, en calidad
de apoderado especial de Walmart Apollo, LLC, con
domicilio en 702 SW 8th. Street, Bentonville,
Arkansas 72716, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
como marca de comercio en clases:
3 y 10. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Almohadillas
de algodón,
bolas de algodón,
hisopos de algodón. Productos
cosméticos
y preparaciones de tocador
no medicinales; dentífricos no medicinales;
productos de perfumería, aceites
esenciales; preparaciones
para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; en clase 10: Aparatos
médicos
para rodillas, tobillos; vendajes elásticos; eslingas para uso médico. Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios; miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos;
material de sutura; dispositivos
terapéuticos
y de asistencia para personas discapacitadas;
aparatos de masaje; aparatos, dispositivos y artículos de puericultura; aparatos, dispositivos y artículos para actividades
sexuales. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 20
de agosto de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020485931 ).
Solicitud N°
2020-0005058.—Andrea
María Godínez Arrones, divorciada, cédula de identidad N°
112050292, en calidad de apoderado generalísimo de Bold Technologies Limited de
Costa Rica Limitada, cédula jurídica N° 3102662257, con domicilio en Oficentro Holland House, oficina 6, Barrio Escalante, San Pedro, San
José, ZIP 11501, Costa
Rica, solicita la inscripción de: EMSCULPT
NEO, como marca de fábrica y
comercio en clase: 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
aparatos y herramientas médicos y
estéticos, n particular
aparatos y herramientas que generen energía eléctrica, magnética, electromagnética, mecánica o térmica
terapéutica; Aparatos y herramientas médicos y estéticos, en particular
aparatos y herramientas para moldear el cuerpo, eliminar la grasa, reducir el
perímetro, tensar la piel, reducir la celulitis, reducir la celulitis,
rejuvenecer la piel, reducir las arrugas, reducir las cicatrices, reducir las
estrías, aumento del volumen muscular, aumento de la cantidad de fibras
musculares; aparatos estéticos para masajes, en particular aparatos para
drenajes linfáticos, aumentar la circulación de líquidos corporales; aparatos
de terapia física, en particular aparatos para el tratamiento del dolor,
eliminar las rampas musculares; aparatos para masajes estéticos; aparatos e
instrumentos ginecológicos y urológicos; equipamientos para dentistas; aparatos
de rehabilitación física para uso médico; equipos de terapia física; equipos de
fisioterapia y rehabilitación; camas especiales para cuidados médicos;
dispositivos anticonceptivos; miembros artificiales; artículos ortopédicos;
material de sutura. Fecha: 6 de agosto de 2020. Presentada el 2 de julio de
2020. San Jose: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 6 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2020485934 ).
Solicitud Nº
2020-0005057.—Andrea
María Godínez Arrones, divorciada, cédula de identidad N°
112050292, en calidad de apoderada generalísima de Bold Technologies Limited de Costa Rica, cédula jurídica N°
3102662257, con domicilio en Oficentro Holland House,
Oficina Número 6, Barrio Escalante, San Pedro, San José, Costa Rica ZIP 11501,
solicita la inscripción de: EMBODY como marca de fábrica y comercio en
clase 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10:
Aparatos y herramientas médicos y estéticos, en particular aparatos y
herramientas que generen energía eléctrica, magnética, electromagnética,
mecánica o térmica terapéutica; Aparatos y herramientas médicos y estéticos, en
particular aparatos y herramientas para moldear el cuerpo, eliminar la grasa,
reducir el perímetro, tensar la piel, reducir la celulitis, reducir la
celulitis, rejuvenecer la piel, reducir las arrugas, reducir las cicatrices,
reducir las estrías, Aumento del volumen muscular, aumento de la cantidad de
fibras musculares; Aparatos estéticos para masajes, En particular aparatos para
drenajes linfáticos, aumentar la circulación de líquidos corporales; Aparatos
de terapia física, en particular aparatos para el tratamiento del dolor,
eliminar las rampas musculares; Aparatos para masajes estéticos; Aparatos e
instrumentos ginecológicos y urológicos; Equipamientos para dentistas; Aparatos
de rehabilitación física para uso médico; Equipos de terapia física; Equipos de
fisioterapia y rehabilitación; Camas especiales para cuidados médicos;
Dispositivos anticonceptivos; Miembros artificiales; Artículos ortopédicos;
Material de sutura. Fecha 02 de setiembre de 2020. Presentada el 02 de julio de
2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de setiembre de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020485935 ).
Solicitud Nº 2020-0005070.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de
apoderada especial de GD Holdings USA, Inc. con domicilio en 2 Alhambra Plaza
Suite 1103, Coral Gables, Florida 33134, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: MARACAME como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 33: Tequila. Fecha: 09 de setiembre de 2020. Presentada el:
02 de julio de 2020. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020486099 ).
Solicitud
N° 2020-0006960.—Luis
Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de
apoderado especial de Purita S. A. con domicilio en calle 4TA. Pamplona 0-74
zona 13, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: PURITA
como
marca de fábrica y comercio en clase: 32 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas
minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras
preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas. Fecha: 11 de septiembre de
2020. Presentada el: 2 de setiembre de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 11 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020486103 ).
Solicitud N°
2020-0003952.—Luis
Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad
401550803, en calidad de apoderado especial de Advanced
New Technologies CO. LTD. con domicilio en Cayman Corporate Centre, 27 Hospital Road, George Town, Grand Cayman, KY1-9008, Cayman Islands, Islas Caimán, solicita la inscripción de: ANT
como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 36 y 42. Internacionales para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos
científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de
pesaje, de medición, de señalización, de comprobación (supervisión), de
salvamento y para la enseñanza; aparatos e instrumentos para la conducción,
conmutación, acumulación, acumular, regular y el control de la electricidad;
aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes;
soportes de registro magnéticos, discos acústicos: mecanismos accionados con
monedas; cajas registradoras, calculadoras, equipo de procesamiento de datos y
ordenadores; software informático; software; software en forma de una
aplicación para dispositivos móviles y ordenadores; software de aplicaciones de
ordenador para teléfonos móviles; software para tramitar pagos electrónicos a
terceros, asi como de terceros; software de
computadora y software de aplicaciones utilizadas en relación con los servicios
financieros, transacciones financieras, comercio electrónico, pagos
electrónicos, cambio de divisas, servicios de comercio y corretaje y servicios
de asesoramiento en materia de inversiones; software de autenticación: software
informático y aplicaciones informáticas descargables; software de mensajería
instantánea; software de intercambio de archivos; software de comunicaciones
para el intercambio electrónico de datos, audio, video, imágenes y gráficos a
través de redes informáticas, de móviles, inalámbricas y de telecomunicaciones,
software para procesar imágenes, gráficos, audio, video y texto; software
informáticos descargables para facilitar la transmisión electrónica de
información, datos, documentos, voz e imágenes en Internet: software
informáticos descargables que permiten a los usuarios participar en reuniones y
clases basadas en la web, con acceso a datos, documentos, imágenes y aplicaciónes informáticas a través de un navegador web;
software informáticos descargables para acceder, ver y controlar ordenadores
remotos y redes informáticas; software descargable de Informática en la nube;
software descargable basado en la nube; software informáticos para el seguimiento
y la evaluación del comportamiento del cliente y del personal en relación con
las decisiones de compra; aplicación de programas informáticos para su uso en
relación con la conversación del medio ambiente el cambio climático y la
compensación de carbono; publicaciones electrónicas en línea (que se pueden
descargar de Internet o de una red de ordenadores o de una base de datos de
ordenadores); publicaciones electrónicas descargables del tipo de las revistas,
artículos; folletos, prospectos, hojas de datos, materiales informativos,
materiales de instrucción en el campo de los negocios, comercio electrónico,
tecnología de la información, informática de nubes, telecomunicaciónes,
el Internet, capacitación en negocios y comercio electrónico, negocio, ventas,
comercialización y gestión financiera; dispositivos periféricos utilizados con
ordenadores; ordenadores portátiles; ordenadores de regazo; ordenadores
portátiles; ordenadores móviles; organizadores personales digitales;
reproductores multimedia portátiles; teléfonos celulares: teléfonos
inteligentes; cámaras digitales; baterías, cargadores de baterías; estaciones
de trabajo informáticas: servidores informáticos; hardware de redes de
ordenadores y telecomunicaciones; adaptadores, conmutadores, enrutadores, y concentradores
de la red informática; modems inalámbricos y
alámbricos y tarjetas y dispositivos de comunicación; soportes de portátiles,
bolsas de ordenador; aparatos de extinción de incendios; firmware and hardware
informáticos; sistema de navegación de automóviles; discos compactos; música
digital (descargable facilitada desde Internet); aparatos de telecomunicación;
alfombrillas de ratón; microteléfonos móviles;
accesorios de teléfonos móviles; juegos descargables, imágenes, películas
cinematográficas, películas y música; sistemas de alarma; cámaras de seguridad;
unidades móviles de radiodifusión y televisión; equipo de transmisión de
televisión; cámaras fotográficas; cámaras de video: auriculares; auriculares intraurales; altavoces; aparatos y equipo del Sistema de
Posicionamiento Global (GPS): programas y software de computadora, electrónicos
y de videojuegos (incluido el software descargable de Internet); pantallas de
cristal líquido para telecomunicaciones y equipos electrónicos; descodificador
de televisión; control remoto; programas para almacenamiento de dates; gafas de
sol y gafas graduadas; señales eléctricas; tarjetas de crédito, debito, de efectivo, de cargo, de teléfono y de
identificación bancarias codificadas o magnéticas; cajeros automáticos; lectores
de libros electrónicos; cartuchos de tóner vacíos para impresoras y
fotocopiadoras; dispositivos de audio para la vigilancia de bebés; dispositivos
de video para la vigilancia de bebes; parasoles para objetivos fotográficos;
tabletas electrónicas; tarjetas de acceso codificadas; gafas 3D; tarjetas de
memoria para máquinas de videojuegos; ordenadores ponibles, teléfonos
inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos
de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación,
dispositivos periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia
portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales; ordenadores
ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de
actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de
telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores,
reproductores multimedia portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos
digitales todo para facilitar las transacciones de pago por medios electrónicos
y permitir que los clientes accedan a la información financiera y de cuentas
bancarias y realicen transacciones bancarias; ordenadores ponibles, teléfonos
inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos
de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación,
dispositivos periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia
portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales todos capaces
de proporcionar acceso a las redes de comunicaciones inalámbricas, las redes de
telecomunicaciones y la Internet; aplicaciones móviles descargables para su uso
con ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas,
hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de
comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos
utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles, dispositivos
de comunicación electrónicos digitales; software de aplicaciones informáticas
para su uso con ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores,
pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de
comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos
utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles dispositivos de
comunicación electrónicos digitales; pago pre-page
codificado o magnético, tarjetas bancarias, de crédito, de débito, de efective
y de identificación ;en clase 36: Servicios de seguros; servicios financieros;
servicios de negocios monetarios; agendas inmobiliarias; compensación y
conciliación de las transacciones financieras a través de una red informática
global; servicios bancarios en línea y servicios financieros en línea;
servicios de tarjeta de crédito procesamiento y transmisión de facturas y pagos
de las mismas y promocionar un seguro para las transacciones financieras;
servicios de transferencia de fondos; transferencia electrónica de fondos para
los demás; transferencia de pagos para otros a través de internet; servicios
financieros en la naturaleza de servicios de facturación y procesamiento de
pagos; organización y gestión de arrendamientos y el alquiler, el alquiler y
arrendamiento de bienes inmuebles; tasación de bienes inmuebles; valoración de
bienes inmuebles; servicios financieros relacionados con propiedades inmobiliarias; inversiones inmobiliarias; corretaje
de bienes inmuebles, servicios de
agendas inmobiliarias; servicios inmobiliarios; servicios actuariales;
servicios de administración de bienes inmuebles y consultoría; cobro de
alquileres; alquiler de oficinas (bienes inmuebles); alquiler de apartamentos y
pisos; suministro de información financiera a través de Internet; servicios de
depósitos en cajas de seguridad y emisión de vales de viaje; inversión de
capital; estimaciones financieras (seguro, banca, bienes inmuebles); servicios
financieros y de gestión de activos; servicios de seguros y financieros;
servicios financieros prestados por medios de telecomunicación; consultoría y
asesoramiento financieros; servicios bancarios en línea; servicios bancarios
prestados en línea a partir de una base de datos informática o de Internet;
servicios de comercio de valores, cotizaciones en bolsa; corretaje de acciones,
bonos y obligaciones, análisis financiero; servicios de tarjetas de crédito,
débito y de garantía de cheques; servicios bancarios, de cuentas de ahorro e
inversiones; operaciones de Cámara de compensación; verificación de crédito a
través de la red de información global; servicios electrónicos de gestión del
riesgo crediticio; pago electrónico de compras y servicios de pago electrónico
de facturas; servicios de adeudo y crédito de cuentas financieras; servicios
bancarios electrónicos; la emisión de tarjetas de valor almacenado, tarjetas de
crédito y débito; servicios de tarjetas de crédito telefónicas; servicios de
información relacionados con las finanzas y los seguros, prestados en línea a
partir de una base de datos informática o de Internet; agencia para el cobro de
las tasas de gas y electricidad; tasación de antigüedades; tasación de obras de
arte; tasación de joyas; tasación de automóviles de segunda mano suministro de
información fiscal (servicios financieros); recaudación de fondos de
beneficencia; organización de colecciones de beneficencia: colectas de
beneficencia; alquiler de papel moneda y máquinas contadoras o procesadoras de
monedas; alquiler de distribuidores de efectivo o cajeros automáticos;
servicios de pago en línea; organización de la financiación de proyectos de
construcción; emisión de bonos de valor; transferencia electrónica de fondos;
servicios de cambio de divisas, servicios de cajeros automáticos, provisión de
tarjetas y vales prepago, transferencia de dinero: incluidos todos los
servicios mencionados anteriormente prestados por medios electrónicos;
servicios de consultoría, información y asesoramiento relativos a la
transferencia electrónica de fondos; servicio de transferencia de divisas
extranjeras; servicios de cambio de divisas; mercado de divisas: operaciones
con divisas; corretaje de divisas; transacciones financieras mediante cadena de
bloques; prestación de servicios de recaudación de fondos benéficos en relación
con la emisión de carbono; corretaje sobre compensación de emisiones de
carbono; patrocinio financiero de los programas de compensación de carbono;
financiación e inversión en proyectos de reducción de emisiones; inversión en
programas y proyectos de compensación de carbono; inversión en fondos de
reducción de emisiones; concesión de préstamos; disposición de préstamos
temporales; servicios de consultoría, información y asesoramiento relacionados
con los servicios mencionados. ;en clase 42: Servicios científicos y
tecnológicos e investigación y diseño en relación con los mismos, servicios de
análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de hardware y de
software; software como servicio (SaaS); Cadena de bloques como servicio [Baas]; cifrado, descifrado y autenticación de información,
mensajes y datos; prestar servicios de autenticación de usuarios utilizando
tecnología biométrica, de reconocimiento facial, de autenticación de huellas
dactilares, de reconocimiento de voz y otros tipos de tecnología de
autenticación de equipo y programas informáticos para la prestación de
servicios financieros, las transacciones de comercio electrónico, las
donaciones, el seguimiento de productos con licencia y la participación de los
aficionados; servicios de seguridad de datos; seguridad, protección y
restauración informáticas; análisis de amenazas a la seguridad informática para
la protección de datos; prestación de servicios de seguridad para redes
informáticas, acceso a ordenadores y transacciones informatizadas;
certificación (control de calidad) de los datos a través de la cadena de
bloques; certificación de datos a través de la tecnología de cadenas de
bloques; incluyendo todos los servicios mencionados anteriormente para su uso
en relación con los sistemas de pago; servicios informáticos en relación con la
transmisión de información, datos, documentos e imágenes a traves
de Internet; proveedor de servicios de aplicación [ASP], en concreto,
alojamiento de aplicaciones de software informático para terceros; servicios de
proveedor de servicios de aplicaciones [ASP] con software en relación con
conferencias basadas en la web, conferencias de audio, mensajería electrónica,
colaboración de documentos, videoconferencias y tratamiento de voz y llamadas;
suministro de software no descargable en línea para facilitar la
interoperabilidad de múltiples aplicaciones de software; servicios de
asistencia técnica relacionados con software y aplicaciones suministrados en
línea, por correo electrónico y por teléfono; servicios informáticos, en
especial, la creación de una comunidad en línea para que los usuarios
registrados participen en debates, obtengan información de sus pares, formen
comunidades virtuales, participen en redes sociales e intercambien documentos;
asesoramiento tecnológico informático suministrado a usuarios de Internet por
medio de una línea directa de ayuda; servicios informáticos relacionados con la
creación de índices de información, sitios y recursos en redes informáticas;
provisión de motores de búsqueda para Internet; diseño de ordenadores,
ordenadores de mano, pequeños, ordenadores portátiles y ordenadores manuales;
diseño de asistentes digitales personales y reproductores de medios personales;
diseño de teléfonos móviles y teléfonos inteligentes; diseño de cámaras
digitales; servicios de tecnologías de la información; programación
informática; servicios de integración de sistemas informáticos; análisis
informáticos; la programación informática en relación con la defensa contra los
virus; servicios de software de sistemas informáticos; diseño de software
diseño de sistemas informáticos; diseño y desarrollo de páginas web alojamiento
de sitios web; alojamiento de programas de aplicaciones informáticas para
buscar y recuperar información de bases de datos y redes informáticas;
proporcionar información técnica a petición expresa de los usuarios por medio
del teléfono o de la red informática mundial; consultoría sobre software;
servicios informáticos relacionados con la búsqueda personalizada de bases de
datos y sitios web informáticos; codificación y decodificación de la
computadora y de la señal electrónica; conversión de datos o documentos de un
soporte físico a un soporte electrónico; servicios de evaluación y ensayo de
productos; servicios de arquitectura y diseño: diseños interiores de edificios,
oficinas, y apartamentos; servicios de información sobre ordenadores; servicios
de información en red, en especial, el suministro de información técnica
relativos a los ordenadores y las redes en la esfera de los negocios y el
comercio electrónico; suministro de programas de gestión de riesgos de
seguridad informática; información, conocimientos y servicios de pruebas de
seguridad informática; prestación de servicios de control de calidad; servicios
de ordenador relacionados con la certificación de transacciones de negocios y
la preparación de informes para ellos; control acceso a (servicios de
seguridad) ordenadores, redes electrónicas y bases de datos; seguridad de los
servicios de transmisión de datos y de las transacciones a través de las redes
informáticas; consultoría sobre seguridad de datos; asesoramiento tecnológico
sobre la seguridad de las telecomunicaciones; servicios de seguridad de la red
de comunicaciones computarizadas; proporcionar información en los ámbitos de la
Internet, la red mundial y la seguridad de las redes de comunicación
computarizadas y la transmisión segura de datos e información; servicios de
consultoría en las esferas de la Internet, la red mundial y los servicios de
seguridad de la red de comunicaciones computarizadas, servicios de seguridad de
la información; servicios de autenticación para la seguridad informática;
autenticación en línea de firmas electrónicas; servicios de custodia externa de
datos; almacenamiento electrónico de datos; suministro de información en
materia de tecnología informática y programación por sitios web; servicios de cartografía;
servicios informáticos en la nube; servicios de proveedor de alojamiento en la
nube; proporcionar el uso temporal de software no descargable basado en la nube
y software de computación en la nube: almacenamiento electrónico de datos;
facilitación de sistemas informáticos virtuales y entornos informáticos
virtuales a través la computación en nube: alquiler de software de
entretenimiento; investigación tecnológica en el ámbito de la compensación de
carbono; suministro de información, asesoramiento y consultas en relación con
la compensación de las emisiones de carbono y la protección del medio ambiente;
suministro de información tecnológica sobre innovaciones respetuosas con el
medio ambiente y ecológicas; servicios de pruebas, evaluación y vigilancia del
medio ambiente; la investigación en los campos de la protección y conservación
del medio ambiente; investigación y suministro de información científica en el
campo del cambio climático; servicios de consulta científica e industrial en
relación con los combustibles, las emisiones de combustibles y de dióxido de
carbono y las cuestiones ambientales; servicios científicos y tecnológicos
relacionados con la recomendación de cursos de acción para reducir las
emisiones de dióxido de carbono de manera rentable; servicios científicos y
tecnológicos relacionados con la gestión de los programas de compensación de
las emisiones de carbono; servicios de investigación, gestión, y protección del
medio ambiente; servicios de información,
asesoramiento y Consultoría relacionados con todos los servicios mencionados.
Fecha: 28 de agosto de 2020. Presentada el: 3 de junio de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 28 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020486104 ).
Solicitud
Nº 2020-0003951.—Luis
Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de apoderado especial de Advanced New Technologies Co.; Ltd
con domicilio en Cayman Corporate
Centre, 27 Hospital Road, George Town, Gran Cayman,
KYM-9008, Cayman Island, Islas Caimán, solicita la
inscripción de: ANTCHAIN como Marca de Fábrica y Servicios en clases: 9;
36 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos,
cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de
comprobación (supervisión), de salvamento y para la enseñanza; aparatos e
instrumentos para la conducción, conmutación, acumulación, acumular, regular y
el control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o
reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos
acústicos; mecanismos accionados con monedas; cajas registradoras calculadoras,
equipo de procesamiento de datos y ordenadores; software informático; software;
software en forma de una aplicación para dispositivos móviles y ordenadores;
software de aplicaciones de ordenador para teléfonos móviles; software para tramitar
pagos electrónicos a terceros, así como
de terceros; software de computadora y software de aplicaciones utilizadas en
relación con los servicios financieros, transacciones financieras, comercio
electrónico, pagos electrónicos, cambio de divisas servicios de comercio y
corretaje y servicios de asesoramiento en materia de inversiones; software de
autenticación; software informático y aplicaciones informáticas descargables;
software de mensajería instantánea; software de intercambio de archivos;
software de comunicaciones para el intercambio electrónico de datos, audio,
video, imágenes y gráficos a través de redes informáticas, de móviles,
inalámbricas y de telecomunicaciones; software para procesar imágenes,
gráficos, audio, video y texto; software informáticos descargables para
facilitar la transmisión electrónica de información, datos, documentos, voz e
imágenes en Internet; software informáticos descargables que permiten a los
usuarios participar en reuniones y clases basadas en la web, con acceso a datos,
documentos, imágenes y aplicaciones informáticas a través de un navegador web;
software informáticos descargables para acceder, ver y controlar ordenadores
remotos y redes informáticas; software descargable de Informática en la nube;
software descargable basado en la nube; software informáticos para el
seguimiento y la evaluación del comportamiento del cliente y del personal en
relación con las decisiones de compra; aplicación de programas informáticos
para su uso en relación con la conversación del medio ambiente, el cambio
climático y la compensación de carbono; publicaciones electrónicas en línea
(que se pueden descargar de Internet o de una red de ordenadores o de una base
de datos de ordenadores); publicaciones electrónicas descargables del tipo de las
revistas, artículos, folletos, prospectos, hojas de datos, materiales
informativos, materiales de instrucción en el campo de los negocios, comercio
electrónico, tecnología de la información, informática de nubes,
telecomunicaciones, el Internet, capacitación en negocios y comercio
electrónico, negocio, ventas, comercialización y gestión financiera;
dispositivos periféricos utilizados con ordenadores; ordenadores portátiles; ordenadores de regazo; ordenadores
portátiles; ordenadores móviles; organizadores personales digitales;
reproductores multimedia portátiles; teléfonos celulares teléfonos
inteligentes; cámaras digitales; baterías, cargadores de baterías; estaciones
de trabajo informáticas; servidores informáticos; hardware de redes de
ordenadores y telecomunicaciones; adaptadores, conmutadores, enrutadores, y
concentradores de la red informática; módems inalámbricos y alámbricos y
tarjetas y dispositivos de comunicación; soportes de portátiles, bolsas de
ordenador; aparatos de extinción de incendios; firmware and hardware
informáticos; sistema de navegación de automóviles; discos compactos; música
digital (descargable facilitada desde Internet); aparatos de telecomunicación;
alfombrillas de ratón; micro teléfonos móviles; accesorios de teléfonos móviles;
juegos descargables, imágenes, películas cinematográficas, películas y música;
sistemas de alarma; cámaras de seguridad; unidades móviles de radiodifusión y
televisión; equipo de transmisión de televisión; cámaras fotográficas; cámaras
de video; auriculares- auriculares intraurales;
altavoces; aparatos y equipo del Sistema de Posicionamiento Global (GPS);
programas y software de computadora, electrónicos y de videojuegos (incluido el
software descargable de Internet); pantallas de cristal líquido para telecomunicaciones
y equipos electrónicos; descodificador de televisión; control remoto; programas
para almacenamiento de datos; gafas de sol y gafas graduadas; señales
eléctricas. tarjetas de crédito, débito,
de efectivo, de cargo, de teléfono y de identificación bancarias codificadas o
magnéticas; cajeros automáticos; lectores de libros electrónicos; cartuchos de
tóner vacíos para impresoras y fotocopiadoras; dispositivos de audio para la
vigilancia de bebés;
dispositivos de video para la vigilancia de bebés; parasoles para objetivos fotográficos;
tabletas electrónicas; tarjetas de acceso codificadas; gafas 3D; tarjetas de
memoria para máquinas de videojuegos; ordenadores ponibles, teléfonos
inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos
de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación,
dispositivos periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia
portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales; ordenadores
ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de
actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de
telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores,
reproductores multimedia portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos
digitales todo para facilitar las transacciones de pago por medios electrónicos
y permitir que los clientes accedan a la información financiera y de cuentas
bancarias y realicen transacciones bancarias; ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes,
monitores pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos de audio,
aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos
periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles,
dispositivos de comunicación electrónicos digitales todos capaces de
proporcionar acceso a las redes de comunicaciones inalámbricas, las redes de
telecomunicaciones y la Internet; aplicaciones móviles descargables para su uso
con ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas,
hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de
comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos
utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles, dispositivos
de comunicación electrónicos digitales; software de aplicaciones informáticas
para su uso con ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores,
pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de
comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos
utilizados con ordenadores reproductores multimedia portátiles, dispositivos de
comunicación electrónicos digitales; pago prepago codificado o magnético,
tarjetas bancarias, de crédito, de débito, de efectivo y de identificación; en clase
36: Servicios de seguros; servicios financieros; servicios de negocios
monetarios; agencias inmobiliarias; compensación y conciliación de las
transacciones financieras a través de una red informática global; servicios
bancarios en línea y servicios financieros en línea; servicios de tarjeta de
crédito; procesamiento y transmisión de facturas y pagos de las mismas, y
proporcionar un seguro para las transacciones financieras; servicios de
transferencia de fondos; transferencia electrónica de fondos para los demás;
transferencia de pagos para otros a través de Internet; servicios financieros
en la naturaleza de servicios de facturación y procesamiento de pagos;
organización y gestión de arrendamientos y el alquiler; el alquiler y
arrendamiento de bienes inmuebles; tasación de bienes inmuebles; valoración de
bienes inmuebles; servicios financieros relacionados con propiedades
inmobiliarias; inversiones inmobiliarias; corretaje de bienes inmuebles;
servicios de agencias inmobiliarias; servicios inmobiliarios-servicios
actuariales; servicios de administración de bienes inmuebles y consultoría;
cobro de alquileres; alquiler de oficinas (bienes inmuebles); alquiler de
apartamentos y pisos; suministro de información financiera a través de
Internet; servicios de depósitos en cajas de seguridad y emisión de vales de
viaje; inversión de capital; estimaciones financieras [seguro, banca, bienes
inmuebles]; servicios financieros y de gestión de activos; servicios de seguros
y financieros; servicios financieros prestados por medios de telecomunicación;
consultoría y asesoramiento financieros; servicios bancarios en línea-servicios
bancarios prestados en línea a partir de una base de datos Informática o de
Internet; servicios de comercio de valores, cotizaciones en bolsa; corretaje de
acciones, bonos y obligaciones, análisis financiero; servicios de tarjetas de
crédito, débito y de garantía de cheques; servicios bancarios, de cuentas de
ahorro e inversiones; operaciones de cámara de compensación; verificación de
crédito a través de la red de información global; servicios electrónicos de
gestión del riesgo crediticio; pago electrónico de compras y servicios de pago
electrónico de facturas; servicios de adeudo y crédito de cuentas financieras;
servicios bancarios electrónicos; la emisión de tarjetas de valor almacenado,
tarjetas de crédito y débito; servicios de tarjetas de crédito telefónicas;
servicios de información relacionados con las finanzas y los seguros, prestados
en línea a partir de una base de datos informática o de Internet; agencia para
el cobro de las tasas de gas y electricidad; tasación de antigüedades; tasación
de obras de arte; tasación de joyas. Tasación de automóviles de segunda mano;
suministro de información fiscal (servicios financieros); recaudación de fondos
de beneficencia; organización de colecciones de beneficencia; colectas de
beneficencia; alquiler de papel moneda y máquinas contadoras o procesadoras de monedas; alquiler de
distribuidores de efectivo o cajeros automáticos; servicios de pago en línea; organización
de la financiación de proyectos de construcción; emisión de bonos de valor;
transferencia electrónica de fondos; servicios de cambio de divisas, servicios
de cajeros automáticos, provisión de tarjetas y vales prepago, transferencia de
dinero; incluidos todos los servicios mencionados anteriormente prestados por
medios electrónicos; servicios de consultoría, información y asesoramiento
relativos a la transferencia electrónica de fondos; servicio de transferencia
de divisas extranjeras; servicios de cambio de divisas mercado de divisas;
operaciones con divisas; corretaje de divisas; transacciones financieras
mediante cadena de bloques; prestación de servicios de recaudación de fondos
benéficos en relación con la emisión de carbono; corretaje sobre compensación
de emisiones de carbono; patrocinio financiero de los programas de compensación
de carbono; financiación e inversión en proyectos de reducción de emisiones;
inversión en programas y proyectos de compensación de carbono; inversión en
fondos de reducción de emisiones; concesión de préstamos; disposición de
préstamos temporales; servicios de consultoría, información y asesoramiento
relacionados con los servicios mencionados; en clase 42: Servicios científicos
y tecnológicos e investigación y diseño en relación con los mismos servicios de
análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de hardware y de software;
software como servicio (SaaS); Cadena de bloques como servicio [Baas]; cifrado, descifrado y autenticación de información,
mensajes y datos; prestar servicios de autenticación de usuarios utilizando
tecnología biométrica, de reconocimiento facial, de autenticación de huellas
dactilares, de reconocimiento de voz y otros tipos de tecnología de
autenticación de equipo y programas informáticos para la prestación de
servicios financieros, las transacciones de comercio electrónico, las
donaciones, el seguimiento de productos con licencia y la participación de los
aficionados servicios de seguridad de datos; seguridad, protección y restauración
informáticas; análisis de amenazas a la seguridad informática para la
protección de datos; prestación de servicios de seguridad para redes
informáticas, acceso a ordenadores y transacciones informatizadas;
certificación (control de calidad) de los datos a través de la cadena de
bloques; certificación de datos a través de la tecnología de cadenas de
bloques; incluyendo todos los servicios mencionados anteriormente para su uso
en relación con los sistemas de pago; servicios informáticos en relación con la
transmisión de información, datos, documentos e imágenes a través de Internet;
proveedor de servicios de aplicación [ASP], en concreto, alojamiento de
aplicaciones de software informático para terceros; servicios de proveedor de
servicios de aplicaciones [ASP] con software en relación con conferencias
basadas en la web, conferencias de audio, mensajería electrónica, colaboración
de documentos, videoconferencias y tratamiento de voz y llamadas; suministro de
software no descargable en línea para facilitar la interoperabilidad de
múltiples aplicaciones de software; servicios de asistencia técnica
relacionados con software y aplicaciones suministrados en línea, por correo
electrónico y por teléfono; servicios informáticos, en especial, la creación de
una comunidad en línea para que los usuarios registrados participen en debates,
obtengan información de sus pares, formen comunidades virtuales, participen en
redes sociales e intercambien documentos; asesoramiento tecnológico informático
suministrado a usuarios de Internet por medio de una línea directa de ayuda;
servicios informáticos relacionados con la creación de índices de información, sitios y recursos en
redes informáticas; provisión de motores de búsqueda para Internet; diseño de ordenadores, ordenadores de mano,
pequeños, ordenadores portátiles y ordenadores manuales; diseño de asistentes
digitales personales y reproductores de medios personales; diseño de teléfonos
móviles y teléfonos inteligentes; diseño de cámaras digitales; servicios de
tecnologías de la información; programación informática; servicios de
integración de sistemas informáticos; análisis informáticos; la programación
informática en relación con la defensa contra los virus; servicios de software
de sistemas informáticos; diseño de software; diseño de sistemas informáticos;
diseño y desarrollo de páginas web; alojamiento de sitios web; alojamiento de
programas de aplicaciones informáticas para buscar y recuperar información de
bases de datos y redes informáticas; proporcionar información técnica a
petición expresa de los usuarios por medio del teléfono o de la red informática
mundial; consultoría sobre software; servicios informáticos relacionados con la
búsqueda personalizada de bases de datos y sitios web informáticos;
codificación y decodificación de la computadora y de la señal electrónica;
conversión de datos o documentos de un soporte físico a un soporte electrónico;
servicios de evaluación y ensayo de productos; servicios de arquitectura y
diseño; diseños interiores de edificios, oficinas, y apartamentos; servicios de
información sobre ordenadores; servicios de información en red, en especial, el
suministro de información técnica relativas a los ordenadores y las redes en la
esfera de los negocios y el comercio electrónico; suministro de programas de
gestión de riesgos de seguridad informática; información, conocimientos y
servicios de pruebas de seguridad informática; prestación de servicios de
control de calidad; servicios de ordenador relacionados con la certificación de
transacciones de negocios y la preparación de informes para ellos; control de
acceso a (servicios de seguridad) ordenadores redes electrónicas y bases de
datos; seguridad de los servicios de transmisión de datos y de las
transacciones a través de las redes informáticas; consultoría sobre seguridad
de datos; asesoramiento tecnológico sobre la seguridad de las
telecomunicaciones; servicios de seguridad de la red de comunicaciones
computarizadas; proporcionar información en los ámbitos de la Internet, la red mundial y la seguridad
de las redes de comunicación computarizadas y la transmisión segura de datos e
información; servicios de consultoría en las esferas de la Internet, la red
mundial y los servicios de seguridad de la red de comunicaciones
computarizadas, servicios de seguridad de la información; servicios de
autenticación para la seguridad informática; autenticación en línea de firmas
electrónicas; servicios de custodia externa de datos; almacenamiento
electrónico de datos; suministro de información en materia de tecnología
informática y programación por sitios web; servicios de cartografía; servicios
informáticos en la nube; servicios de proveedor de alojamiento en la nube;
proporcionar el uso temporal de software no descargable basado en la nube y
software de computación en la nube; almacenamiento electrónico de datos;
facilitación de sistemas informáticos virtuales y entornos informáticos
virtuales a través la computación en nube; alquiler de software de
entretenimiento; investigación tecnológica en el ámbito de la compensación de carbono;
suministro de información, asesoramiento y consultas en relación con la
compensación de las emisiones de carbono y la protección del medio ambiente;
suministro de información tecnológica sobre innovaciones respetuosas con el
medio ambiente y ecológicas; servicios de pruebas, evaluación y vigilancia del
medio ambiente; la investigación en los campos de la protección y conservación
del medio ambiente; investigación y suministro de información científica en el
campo del cambio climático; servicios de consulta científica e industrial en
relación con los combustibles, las emisiones de combustibles y de dióxido de
carbono y las cuestiones ambientales; servicios científicos y tecnológicos
relacionados con la recomendación de cursos de acción para reducir las
emisiones de dióxido de carbono de manera rentable; servicios científicos y
tecnológicos relacionados con la gestión de los programas de compensación de
las emisiones de carbono; servicios de investigación, gestión, y protección del
medio ambiente; servicios de información,
asesoramiento y consultoría relacionados con todos los servicios mencionados.
Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el: 3 de junio de 2020. San Jose: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020486105).
Solicitud Nº 2020-0006788.—Giselle Reuben
Hatounian, divorciada cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Grupo
Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101173639, con domicilio en distrito
tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa 50 metros al
oeste; oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: AVIVA, como marca de fábrica y comercio en clase 5
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos
alimenticios para adultos mayores. Fecha: 3 de septiembre de 2020. Presentada
el: 27 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3
de septiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN2020486106 ).
Solicitud
Nº 2020-0003484.—Giselle
Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Cefa Central Farmacéutica, S. A., cédula jurídica N° 310195144 con domicilio
en de la Embajada Americana 200 metros al sur y 150 este Zona Industrial de
Pavas, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Sunvit life
como marca de fábrica
y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Productos farmacéuticos, preparaciones
para uso médico y veterinario;
productos higiénicos y sanitarios
para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebes; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos;
material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Reservas: De los colores: rojo, blanco y gris. Fecha: 02 de setiembre de 2020. Presentada el: 19 de mayo de 2020. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 02 de setiembre de
2020. A efectos de publicación,
téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020486107 ).
Solicitud
Nº 2020-0005471.—Giselle
Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N°
110550703, en calidad de apoderada especial de Rise Kombucha S. A., cédula jurídica N° 3101725817
con domicilio en Santa Elena de Pérez
Zeledón 400 metros norte
de la Escuela Santa Elena, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de:
KOMBUCHA CULTURE
como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: Bebidas kombucha. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 20 de julio de
2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
31 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020486108 ).
Solicitud Nº 2020-0006644.—Giselle Reuben
Hatounian, casada, cédula de identidad N° 1105001703, en calidad de
apoderado especial de La Artística Sociedad Anónima con domicilio en: Barrio Corazón de Jesús, edificio La Artística, entrada principal de Yanber, 50 metros al sur, 50 metros al oeste, avenida 26,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HACIENDO DE SU CASA UN HOGAR, como señal de publicidad comercial en clase 50 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: para promocionar lámparas, aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias; muebles para el hogar y para la oficina,
espejos, marcos, artículos de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar no comprendidos en
otras clases, almohadas y almohadones, adornos de plástico para mesas y hogar, modelos de plástico para decoración, paneles de madera decorativos
[muebles], cajas de madera decorativas, centres de mesa [decoraciones] de
madera; artículos de cristalería, porcelana, loza y vidrio; utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores,
cuchillos y cucharas; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar
cepillos; material de limpieza; vidrio en bruto o semielaborado, excepto vidrio
de construcción; colchas, cobertores, cubrecamas,
cubrecamas acolchados, cubrepiés, fundas decorativas para almohadones
de cama, fundas de cojín, fundas de almohadón, mantas de cama cobijas de cama, sabanas, salvamanteles que no sean de
papel, tejidos y sus sucedáneos; ropa de hogar; cortinas de
materias textiles o de materias plásticas; alfombras, felpudos, esteras,
linóleo y otros revestimientos de suelos; tapices
murales que no sean de materias textiles; servicios de comercialización y venta de lámparas, aparatos de alumbrado,
calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias,
muebles para el hogar y para la oficina, espejos, marcos, artículos de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso,
marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar no comprendidos en otras clases, almohadas y
almohadones, adornos de plástico para mesas y hogar, modelos de
plástico para decoración, paneles de madera decorativos [muebles], cajas de madera decorativas,
centres de mesa [decoraciones] de madera, artículos de cristalería, porcelana, loza y vidrio;
utensilios y recipientes para uso doméstico y
culinario; utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y
cucharas; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material
de limpieza; vidrio en bruto o semielaborado, excepto vidrio de construcción, colchas, cobertores, cubrecamas, cubrecamas acolchados, cubrepiés, fundas decorativas para almohadones de cama, fundas de cojín, fundas de almohadón, mantas de cama, cobijas de cama,
sabanas, salvamanteles que no sean de papel, tejidos y sus sucedáneos; ropa de hogar; cortinas de materias textiles o de materias plásticas, alfombras, felpudos, esteras, linóleo y otros revestimientos de suelos; tapices murales que no sean de
materias textiles; y un establecimiento comercial dedicado a la venta,
fabricación y distribución de muebles, artículos para el hogar, electrodomésticos, juguetes y artículos de ferretería. En relación con los registros 278101; 278102;
278099; 278100; 278314; 278315; 278116. Fecha: 01 de septiembre de 2020.
Presentada el: 25 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 01 de septiembre de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una
expresión o serial de publicidad comercial
abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados
por separado. Una vez inscrita, una expresión o serial de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486109 ).
Solicitud
N° 2020-0005838.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad
N° 112200158, en calidad de gestor oficioso de Diseños Mar-K Dos
Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101440558, con domicilio en
Heredia, Belén, Centro Comercial Cariari, oficina número seis, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: JUAN SINTOZ (diseño),
como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: jarabe de miel
con extractos de hierbas. Reservas: se hace reserva de los colores amarillo, rojo, anaranjado, azul, verde, celeste y café. Fecha: 09
de setiembre de 2020. Presentada
el 30 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020486116 ).
Solicitud N°
2020-0005906.—Anel
Michelle Aguilar Sandoval, en calidad de apoderado
especial de Baruta de San Pablo Sociedad Anónima con domicilio en Heredia calle
28, avenida central, 100 metros norte y 25 este del Liceo Samuel Saenz Flores, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
de: De Mí Para Mí
como marca de servicios en clase
35 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: Servicios de comercialización al
por menor y al por mayor de calzado,
prendas de vestir y joyería; servicios de publicidad y gestión comercial. Fecha: 28 de agosto de 2020. Presentada el: 31
de julio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020486117 ).
Solicitud
Nº 2020-0005928.—León Weinstok Mendelewicz, en calidad
de Apoderado Especial de Smart Cars Sociedad Anónima con domicilio en San
José-San José del plantel del ICE de Paso Ancho, setenta y cinco metros al
oeste, Avenida cincuenta, calle 1, edificio de dos pisos, color azul, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: SMART MOBILITY
como Marca de Servicios en clase
35. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Servicios de venta de partes y repuestos para automóviles; Servicios de venta de vehículos. Fecha: 08 de setiembre de 2020. Presentada el 03 de agosto de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020486118 ).
Solicitud
N° 2020-0006758.—León Weinstok Mendelewicz, en calidad
de apoderado especial de Three Pillar Global Inc.,
con domicilio en Suite 200 South 3975 Fair Ridge
Drive, Fairfax Va 22033, Virginia, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: 3 Pillar Global
como marca de servicios en clase:
42. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Diseño y desarrollo de programas de cómputo y desarrollo de producto en el área de aplicaciones
móviles. Reservas: Se hace reserva de los colores anaranjado, azul y blando en
la forma en la cual están siendo utilizados
en el diseño. Fecha: 10 de setiembre de 2020. Presentada el 27 de agosto de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020486119 ).
Solicitud
Nº 2020-0006955.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad
N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Auto Repuestos Av.
Diez Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 310181554 con domicilio en San
José, Paso Ancho del Plantel del ICE 75 metros al oeste, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: La Guaca
como marca de comercio y servicios en clases:
12 y 37. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos
automotores livianos y pesados, nuevos y usados, repuestos y accesorios, nuevos y usados, para motocicletas y vehículos automotores livianos y pesados; en clase 37: Servicios
de asesoría en reparación e instalación de repuestos nuevos y usados y accesorios, de motocicletas y vehículos automotores livianos y pesados. Reservas: rojo, azul, amarillo,
anaranjado y blanco Fecha: 10 de setiembre de 2020. Presentada el: 01 de septiembre
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020486120
).
Solicitud
N° 2020-0006553.—Paulo Vargas San Martín, casado una vez, cédula de
identidad N° 109010744, en calidad de apoderado
generalísimo de
Distribuidora de Conveniencia DIDECON Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101788350,
con domicilio en Heredia, Barreal, Ulloa, Condominio la Ladera, casa sesenta y
cuatro, de dos plantas, color blanco, frente a la zona de juegos, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
CHOETECH POWER TO THE BEST,
como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: audífonos de silicona,
cargador de USB para autos y celulares, cables de sincronización
y carga para USB, stylus (lápiz óptico) para pantalla
táctil,
cargador USB para pared y celulares, cable de sincronización
y carga para teléfonos
inteligentes, tablets, reproductores
de audio digital y cables auxiliares. Reservas: se hace reserva del color turquesa. Fecha: 18 de septiembre de 2020. Presentada el
21 de agosto de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 18 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020486124 ).
Solicitud
Nº 2020-0006627.—Julian Orlando Herrera Marín, casado, pasaporte AP631219,
en calidad de apoderado especial de Werk Industrial
S.A., con domicilio en PH Arifa, piso 9 y 10
Boulevard Oeste, Santa Marla Bussiness Distric, Panamá, solicita la inscripción de: sumo+
como marca de fábrica y comercio en clases: 1; 2; 4; 6; 7; 8 y 16.
Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos para la industria,
la ciencia y la fotografías,
así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias
plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para
templar y soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) para la industria.; en clase 2: Pinturas, barnices, lacas; productos antioxidantes y productos para conservar la madera; materias tintٕóreas; mordientes; resinas naturales en bruto; metales en hojas y en polvo
para pintores, decoradores;
impresores y artistas.; en clase 4: Aceites
y grasas para uso
industrial; lubricantes; productos
para absorber, rociar y asentar
el polvo; combustibles (incluida
la gasolina para motores) y
materiales de alumbrado; velas y mechas de iluminación; en clase 6: Metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; artículos de cerrajería y ferretería metálicos; tubos y tuberías metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales
metalíferos;
en clase 7: Máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; incubadoras de
huevos.; en clase 8: Herramientas e instrumentos de
mano accionados manualmente;
artículos de cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas; navajas y maquinillas de afeitar; en clase
16: Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases;
productos de imprenta;
material de encuadernación; fotografías;
artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas;
pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción
o material didáctico (excepto
aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés
de imprenta. Reservas: Reserva los colores morado, Panton P-100-16 U y Rojo,
Pantone P 49-8-U Fecha: 21 de septiembre
de 2020. Presentada el: 25 de agosto
de 2020. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020486141 ).
Solicitud
Nº 2020-0004033.—Jeannette
Torres Vargas, casada, cédula de identidad N°
108430130, en calidad de apoderado generalísimo de Mercadeo de Artículos de
Consumo Sociedad Anónima S. A., cédula jurídica N° 3101137584, con domicilio en 800
metros sur del Parque Industrial de Cartago, Rótulo Homex Tejar, El Guarco, Costa Rica,
solicita la inscripción de: LIMPIO-PACK, como marca de comercio en clase
30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, té, cacao; arroz, pasta; harinas; pan, y
confitería;
chocolate; azúcar, miel; sal, condimentos, especias. Fecha: 22 de julio del
2020. Presentada el: 4 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de
julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486149 ).
Solicitud N°
2020-0004034.—Jeannette
Torres Vargas, cédula de identidad 108430130, en
calidad de apoderado especial de Mercadeo de Artículos de Consumo S. A., cédula
jurídica 3101137584 con domicilio en 800 metros sur del parque industrial de
Cartago, Rótulo Homex Tejar, El Guarco, Costa Rica, solicita la inscripción de:
HOMEX - PACK como marca de comercio en clase 30 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao; arroz, pasta;
harinas; pan y confitería; chocolate; azúcar, miel; sal, condimentos, especias.
Fecha: 22 de julio de 2020. Presentada el: 4 de junio de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de
publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2020486150 ).
Solicitud Nº 2020-0006903. Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N°
303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S.A., con domicilio en Quai
Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la
inscripción de: IQOS,
como marca de fábrica y servicios en clase(s):
9; 18; 34; 35; 37 y 41, internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: baterías para cigarrillos electrónicos; baterías para
dispositivos electrónicos que son utilizados para calentar tabaco, cargadores
para dispositivos electrónicos que son utilizados para calentar tabaco;
cargadores USB para dispositivos electrónicos que son utilizados para calentar
tabaco; cargadores de automóvil para cigarrillos electrónicos; cargadores de
automóvil para dispositivos que son utilizados para calentar tabaco; cargadores
de batería para cigarrillos electrónicos.; en clase 18: cuero e imitaciones de
cuero; cueros y pieles; bolsos de cuero o imitación de cuero de uso múltiple;
maletines, estuches para transporte, billeteras, carteras, fundas tipo folio,
bolsos, carteras de mano, estuches para llaves, estuches para tarjetas,
etiquetas para equipaje, bolsos de mano; baúles, maletas, bolsos de viaje, portatrajes, mochilas, salveques, estuches de tocador;
paraguas, sombrillas y bastones.; en clase 34: vaporizador alámbrico para
cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo
o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos,
tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de
mascar, tabaco en polvo, kretek; snus;
sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores,
incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para
cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceníceros, pipas, aparatos de
bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco;
productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con
el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene
nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en
cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos
electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos
tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que
contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y
sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos;
partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34;
dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos
de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos;
estuches protectores, fundas decorativas y estuches de transporte para
cigarrillos electrónicos, dispositivos para calentar tabaco y dispositivos
electrónicos para fumar; bases y soportes en el coche para cigarrillos
electrónicos, dispositivos para calentar tabaco y dispositivos electrónicos
para fumar; contenedores para la eliminación de palillos utilizadas de tabaco
calentado; limpiadores, preparaciones para la limpieza; utensilios de limpieza
y cepillos de limpieza para cigarrillos electrónicos, dispositivos para
calentar tabaco y dispositivos electrónicos para fumar.; en clase 35: servicios
de venta al por menor y minoristas en línea relacionados con productos de
tabaco calentados, cigarrillos electrónicos, dispositivos electrónicos para
fumar, dispositivos electrónicos y sus partes con el fin de calentar
cigarrillos o tabaco, dispositivos de vaporización oral, vaporizadores para
cigarrillos electrónicos y dispositivos para fumar, estuches de cigarros
electrónicos recargables, cargadores y muelles de carga para los productos
antes mencionados, extintores para cigarrillos calentados y palillos de tabaco
calentados, partes y guarniciones para los productos mencionados, soluciones de
nicotina líquida para cigarrillos electrónicos, substitutos del tabaco (que no
sean para uso médico), artículos para fumadores, fundas protectoras, fundas
decorativas y estuches de transporte para cigarrillos electrónicos y
dispositivos electrónicos para fumar, utensilios de limpieza, artículos para el
hogar; investigación de mercado, estudio de mercado, servicios de mercado
inteligente, encuesta de opiniones; gestión de relaciones con los cliente;
gestión de servicio al cliente; servicios de lealtad de los cliente; todos
estos servicios siendo exclusivamente relacionados con cigarrillos
electrónicos, dispositivos de calentamiento de tabaco, dispositivos
electrónicos para fumar y baterías y cargadores de baterías para cigarrillos
electrónicos, dispositivos para calentar tabaco y dispositivos electrónicos
para fumar.; en clase 37: mantenimiento y reparación de cigarrillos
electrónicos, dispositivos de calentamiento del tabaco y dispositivos
electrónicos para fumar; mantenimiento y reparación de baterías y cargadores de
batería para cigarrillos electrónicos, dispositivos de calentamiento del tabaco
y dispositivos electrónicos para fumar; todos estos servicios están exclusivamente
relacionados con cigarrillos electrónicos, dispositivos de calentamiento de
tabaco, dispositivos electrónicos para fumar y baterías y cargadores de
baterías para cigarrillos electrónicos, dispositivos para calentar tabaco y
dispositivos electrónicos para fumar.; en clase 41: servicios de
entretenimiento; organizar eventos con fines culturales y de entretenimiento;
organización de actividades culturales. Fecha: 9 de septiembre del 2020.
Presentada el: 31 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 9 de septiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486152 ).
Solicitud
Nº 2020-0007134.—Luis
Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de
apoderado especial de Cargill, Incorporated con
domicilio en 15407, Mcginty Road West, Minnetonka, Minnesota, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: F
como marca de fábrica y comercio en clase:
29. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne; pescado; carne de ave y carne de
caza; extractos de carnes;
carne de res, puerco y pollo; carnes
frías; sucedáneos de carne;
frutas y legumbres en conserva, secas
y cocidas; jalea, mermeladas, salsas de frutas;
huevos, leche y productos lácteos,
queso; pescado, mariscos y moluscos, no vivos; pescado, mariscos y moluscos para untar; papa procesada y productos a base de
papa; especialidades de papa procesada;
pollo; derivados de pollo, pollo en
bandeja, pechuga de pollo; alitas de pollo empanizadas picantes, milanesa de pollo, dedos de pollo, Nuggets de pollo en
forma de dinosaurio, empanadas de pollo, Nuggets de pollos pequeños para niños; trozos de medallones de pollo; pollo cocinado;
pollo deshidratado; pollo frito;
Nuggets de pollo; caldo de pollo; croquetas
de pollo; mousse de pollo; ensalada de pollo; pollo ultracongelado;
filetes de pechuga de
pollo; comidas preparadas
que comprenda [principalmente]
pollo; aperitivos congelados
que consisten principalmente
de pollo; platillo que consisten
principalmente en pollo y
ginseng (samgyetang); trozos
de pollo para utilizar
como relleno de sándwiches.
Fecha: 17 de septiembre de
2020. Presentada el: 4 de septiembre
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020486156 ).
Solicitud
N° 2018-0006629.—Sara Saénz Umaña, cédula de identidad 204960310, en calidad de
apoderado especial de Central American Brands Inc con domicilio en ciudad de Panamá, calle Aquilino de La
Guardia, edificio IGRA N° 8, Panamá, solicita la
inscripción de: ECOPAK como marca de fábrica y comercio en clases: 8 y
21. Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8:
Cubiertos desechables; en clase 21: Vajillas desechables. Fecha: 11 de
septiembre de 2020. Presentada el: 23 de julio de 2018. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de septiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486168 ).
Solicitud
N° 2020-0007139.—Damián
Elizondo Valverde, casado una vez, cédula de identidad N°
106000281, en calidad de apoderado generalísimo de Conservas del Sur G.E. Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101401238, con
domicilio en Pérez Zeledón, Peñas Blancas, frente a la escuela, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: ELIZONDO
como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Café. té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias
y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de
cereales, pan, productos de
pastelería y confitería;
chocolate; helados cremosos,
sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear; sal, productos
para sazonar, especies, hierbas en conserva,
vinagre, salsas y otros condimentos. Fecha: 17 de setiembre de 2020. Presentada el:
7 de setiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020486185 ).
Solicitud
Nº 2020-0004475.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de gestor oficioso de Ningbo Fulman
Communication Technology co., Ltd., con domicilio en: N°
98, Yuanzhong Road, Economic
Development Zone, Xiangshan County, Zhejiang, China, solicita la inscripción
de: VENTION
como
marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: cajas de derivación [electricidad); receptores de
audio y video; baterías eléctricas; fundas para computadoras tipo tabletas;
palitos para selfies (monópodos
de mano]; enchufes, tomacorrientes y otros contactos (conexiones eléctricas);
micrófonos; acopladores (equipos de procesamiento de datos]; interfaces de
audio; marcos de fotos digitales; fundas para teléfonos inteligentes; estuches
para teléfonos inteligentes; películas protectoras adaptadas para teléfonos
inteligentes; auriculares de realidad virtual; hardware de cómputo; cubiertas para salidas eléctricas; dispositivos
periféricos informáticos; cables coaxiales; cables eléctricos;
auriculares. Fecha: 12 de agosto de 2020. Presentada el: 17 de junio de 2020.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486222 ).
Solicitud N°
2020-0003631.—Cristian
Salas Morgan, soltero, cédula de identidad 115650269,
en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Millenium
Coffee Corporation, cédula
jurídica número 3101795924 con domicilio en San José, Mata Redonda, 50 metros
al sur de la Universidad de la Salle, casa de dos pisos a mano izquierda, Costa
Rica, solicita la inscripción de: MILLENIUM COFFEE
como marca de comercio y servicios en clases 30 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, café verde, café molido, café tostado,
café instantáneo, café en grano, café sin tostar. En clase 35: Publicidad. Reservas: De los colores: Rojo, Verde y Café. Fecha: 22 de septiembre de 2020. Presentada
el: 25 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020486236 ).
Solicitud
N° 2020-0006096.—Simón
A. Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula
de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado
especial de Softland Inversiones S. L., con domicilio en Calle Labastida,
10-12, 28023, Madrid, España, solicita la inscripción de: SOFTLAND como
marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: Servicios de formación, educación, instrucción y
enseñanza presenciales y a través de Internet (on
line); Servicios de capacitación presencial y a través de Internet (on line), asesorías, consultas e informaciones, por
cualquier medio, en materia de educación y capacitación, producción de
programas culturales y artísticos, servicios de entretención y esparcimiento,
producción, alquiler y distribución de grabaciones en audio, vídeo y
audiovisuales, producción de programas de radio y televisión, publicación de
textos que no sean publicitarios; publicación electrónica de libros, revistas y
periódicos en línea, arriendo de publicaciones electrónicas en línea no
descargables, facilitación de publicaciones electrónicas en línea no descargables,
servicios de edición de libros, revistas, periódicos, diarios, reportes,
manuales y textos que no sean publicitarios, producción y organización de
eventos, charlas, cursos, foros, congresos, exposiciones, talleres,
competiciones, conferencias, seminarios y simposium
educacionales, culturales, deportivos y de entretención. Fecha: 11 de agosto de
2020. Presentada el: 6 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020486243 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2020-0004210.—Irina Patricia Leiva Campos, soltera, cédula de identidad
112050409, en calidad de Apoderado Generalísimo de Strong
Community Limitada, cédula jurídica 3102794811, con domicilio en San José, San Francisco de Dos Ríos, zona industrial, contiguo al
Maxi Palí,
en el centro de negocios Don Yayo, Costa Rica, solicita la inscripción de: Grow
STRONG
como marca de servicios en clase(s):
41 y 44. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios
de entrenamiento, actividades
deportivas y culturales, entrenamiento funcional, entrenamiento personal; en clase 44: Terapia física, servicios de psicología, nutrición, servicios médicos, tratamientos de higiene y belleza. Fecha: 22 de junio de 2020. Presentada el: 10
de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2020486189).
Solicitud
Nº 2020-0005728.—Nuria
Estrada Mora, divorciada una vez, cédula de identidad N° 105280078, con
domicilio en: San José,
Goicoechea, Calle Blancos, Montelimar, 700 metros
norte de los Tribunales de Justicia, casa Nº 7070,
Costa Rica, solicita la inscripción de:
QUALIA diseño de
joyería
como
marca de comercio en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: joyas o accesorios (joyería] hechos con metales, aleaciones, artículos de bisutería de variedad de materiales como hilos,
cuero, alambre, piedras, cristales, abalorios o similares y objetos
encapsulados en resina. Reservas: del color café. Fecha: 11 de septiembre de 2020. Presentada
el: 28 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 11 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2020486249 ).
Solicitud
N° 2020-0006706.—María Del Milagro Chaves Desanti,
casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada
especial de Lex Mundi LTD., con domicilio en Suite
1000, 2100 West Loop South, Houston, Texas 77027,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LEX MUNDI EQUISPHERE,
como marca de servicios en clases: 42 y 45 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: software como servicio, es decir, una herramienta en
línea para facilitar la colaboración y los servicios legales ofrecidos por las
firmas de miembros; en clase 45: servicios legales. Prioridad: se otorga
prioridad N° 88816964 de fecha 03/02/2020 de Estados
Unidos de América. Fecha: 22 de septiembre de 2020. Presentada el: 27 de agosto
de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020486251 ).
Solicitud
Nº 2020-0002123.—Georgia
Zárate Campos, divorciada, cédula de identidad N°
110930759, con domicilio en: Santa Bárbara, Purabá,
un kilómetro al norte del parque, Residencial Vistas de Santa Bárbara, casa
dos, Costa Rica, solicita la inscripción de: GIA&CO.
como marca de fábrica y comercio en clase 20 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: muebles, espejos, marcos. Fecha: 14 de abril de 2020. Presentada el: 12 de marzo de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2020486273 ).
Solicitud
N° 2020-0007112.—Luis
Esteban Duarte Calderón, soltero, cédula de identidad 114900055, en calidad de
apoderado generalísimo de Innovaciones Panda IPSA C.R. Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101799963 con domicilio en San Rafael, Santiago, de la Municipalidad
de San Rafael de Heredia, 300 metros al sur, a mano izquierda casa número H-dos
cero ocho uno seis tres, de una planta fachada color blanco, con verjas, portón
corredizo color rojo, con jardín, Costa Rica, solicita la inscripción de:
COMPROCONPANDA
como
señal de publicidad comercial en clase: Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a
tienda por departamento. San Rafael, Santiago, de La Municipalidad de San
Rafael de Heredia, 300 metros al sur, a mano izquierda casa número H-dos cero
ocho uno seis tres, de una planta fachada color blanco, con verjas, portón
corredizo color rojo, con jardín. Reservas: Se reserva los colores crema, negro
y rojo. Fecha: 22 de septiembre de 2020. Presentada el: 4 de septiembre de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La
protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad
comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus
partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o
señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su
existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se
refiera”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020486280 ).
Solicitud
N° 2020-0003419.—Rosibel
Rojas Chacón, divorciada, cédula de identidad 203060953, en calidad de
apoderado generalísimo de Grupo Santayro S. A.,
cédula jurídica 3101738417 con domicilio en 100 mts
norte y 50 este del Súper Tejar; San Juan San Ramón, Costa Rica, solicita la
inscripción de: GRUPO SANTAYRO S. A.
como marca de comercio en clase
6 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 6: Materiales
de construcción y edificación
metálicos. Pequeños artículos de ferretería metálicos, recipientes metálicos de almacenamiento y transporte. Pequeños artículos metálicos de ferretería por ejemplo: los pernos, tornillos, clavos, ruedas para muebles, elementos de cierre de ventana, visagras, herrajes, llavines. Fecha: 22 de mayo de 2020. Presentada
el: 15 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020486281 ).
Solicitud N°
2020-0004244.—Kurt
(nombre) Thomas (apellido), casado una vez, cédula de residencia N°
184000070233, con domicilio en Quepos, Manuel Antonio, 150 metros al sur de la
plaza, Costa Rica, solicita la inscripción de: SLOTH LIFE, como nombre comercial en clase:
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a las actividades para santuario de perezosos para observación y estudio científico, ubicado en Centro Social San Salvador,
Bar 3 Amigos, ubicado en San Salvador de Pérez Zeledón, 500
metros este de la escuela. Fecha: 17 de junio de 2020. Presentada el 10 de
junio de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de
este edicto. 17 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486291 ).
Solicitud
N° 2020-0005958.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en
calidad de apoderado especial de Bravo & Ortiz Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica 3102799248, con domicilio en Mata Redonda, Sabana
Norte, Sabana Business Center, Oficinas de Facio & Cañas, Costa Rica, solicita
la inscripción de: mbs
como marca
de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de
sombrerería. Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el: 4 de agosto de 2020.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020486292 ).
Solicitud
N° 2020-0006007.—Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Celltrion Inc., con domicilio en 23, Academy-Ro,
Yeonsu-Gu, Incheon, República de Corea, solicita la
inscripción de:
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones
farmacéuticas para el tratamiento
de enfermedades autoinmunes.
Reservas: de los colores: azul, verde, rojo
rubí. Prioridad: Se otorga prioridad N°
40-2020-0085914 de fecha 25/05/2020 de República de Corea. Fecha: 13 de agosto del 2020. Presentada el: 05 de agosto del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2020486297 ).
Solicitud
Nº 2020-0006564.—José Fabio Rowe Quirós, soltero, cédula de identidad N° 303660994 con domicilio
en Curridabat, 125 metros al sur de la Iglesia de La Lía y 50 metros este, casa
blanca con portón gris a la derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de:
JUSU
como marca de comercio en clases:
25; 32 y 33. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; en clase 32: Cervezas; bebidas sin
alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar
bebidas; en clase 33: Bebidas alcohólicas excepto cervezas; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 21 de agosto de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020486301 ).
Solicitud
N° 2020-0007151.—Daniela
Ross Moscarella, soltera, cédula de identidad N° 113780860, con domicilio en San Rafael, de la Licorera
El Brujo en calle Matasano, 300 metros oeste 50 metros sur, Heredia, Costa Rica,
solicita la inscripción de: cobalto
como
marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado y artículos de
sombrerería. Fecha: 17 de septiembre de 2020. Presentada el: 7 de septiembre de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020486305 ).
Solicitud
Nº 2020-0004002.—Simón
Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N°
303760289, en calidad de apoderado especial de Comestibles Aldor
S. A., con domicilio en: calle 15, Nº 29-69, Acopi, Colombia, solicita la inscripción de: Frunas Spaciales, como marca de fábrica y comercio en clase 30
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, té, cacao,
azúcar, arroz; tapioca sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones
hechas de cereales; pan, pastelería y confitería; helados comestibles; miel,
jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas
(condimentos); especias; hielo. Fecha: 12 de junio de 2020. Presentada el: 04
de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador(a).—( IN2020486312 ).
Solicitud
Nº 2020-0004885.—William
Benavides López, divorciado, cédula de identidad N°
204270044, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Asesoría y Capacitación
Empresarial Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101621574, con domicilio
en: distrito Hospital, Sabana Este, calle 42, avenidas 4 y 6, contiguo a Soda
Tapia, edificio de Seguridad Alfa, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: ACE asesoría & capacitación empresarial
como marca de servicios en clase 41 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios de educación; formación. Reservas: de los colores: naranja, negro y blanco. Fecha: 15 de septiembre de 2020. Presentada el: 26 de junio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina
Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020486319 ).
Solicitud
N° 2020-0003714.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad
106690228, en calidad de apoderado especial de Abbott Laboratories
con domicilio en 100 ABBOTT Park Road, Abbott Park, Illinois 60064, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: SYMPHEOS como marca de
fábrica y servicios en clases 9; 41 y 42 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: Software y hardware médico; software y
hardware de laboratorio; software y hardware en el campo del diagnóstico
médico; software y hardware en el campo de las pruebas de enfermedades;
software y hardware en el campo del diagnóstico in vitro; software y hardware
para monitoreo de pacientes; software y hardware para seguimiento y administración
de instalaciones de pruebas de laboratorio y diagnóstico; software y hardware
para recopilar, rastrear, administrar, monitorear, integrar, visualizar,
analizar y reportar datos e información en los campos de salud, diagnóstico
médico, diagnóstico in vitro, administración de inventario, eficiencia de
instalaciones de pruebas médicas, administración de laboratorio, monitoreo de
pacientes, vigilancia de enfermedades, reportes de enfermedades, pruebas de
enfermedades y pruebas de diagnóstico; software y hardware de administración de
datos médicos; software y hardware de administración de datos de salud;
software y hardware de administración de datos de laboratorio; hardware y
software para teléfonos móviles y teléfonos inteligentes en los campos de la salud,
diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, monitoreo de pacientes,
administración de laboratorio, administración de instalaciones de pruebas
médicas, vigilancia de enfermedades, reportes de enfermedades, pruebas de
enfermedades y pruebas de diagnóstico; software y hardware para administrar,
integrar y facilitar la conectividad a datos de salud, médicos, de cuidado de
pacientes, de enfermedades, de síntomas, demográficos, de geolocalización y de
laboratorio; software y hardware para monitorear y administrar aparatos e
instrumentos médicos y de laboratorio, personal de salud y de laboratorio, e
instalaciones médicas, y de laboratorio; hardware para conectar instrumentos de
diagnóstico médico a servidores, bases de datos y sistemas de tecnología de la
información; sistema de mensajes cortos y otro software y hardware de
transmisión de texto y comunicaciones; aparatos e instrumentos de laboratorio;
impresoras. ;en clase 41: Proveer servicios de entrenamiento y educación;
proveer servicios de capacitación y educación en los campos de la salud,
diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia
de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de
laboratorios, administración de instalaciones médicas y de salud,
administración de inventarios, administración de usuarios y eficiencia de
instalaciones; proveer servicios de capacitación y educación para software en
los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de
enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de
diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorios,
administración de instalaciones médicas y de salud, administración de
inventario, administración de usuarios y eficiencia de instalaciones; proveer
servicios de capacitación y educación para el seguimiento de datos, análisis de
datos, visualización de datos, reportes de datos y administración de datos en
los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de
enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de
diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorio,
administración de instalaciones médicas y de salud, administración de
inventario, administración de usuarios y eficiencia de instalaciones. ;en clase
42: Software médico como servicio (SAAS); software de laboratorio como servicio
(SAAS); software médico en la nube; software de laboratorio en la nube;
software médico en línea; software de laboratorio en línea; software en línea
en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de
enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de
diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorios, administración
de instalaciones médicas y de salud, administración de inventarios,
administración de usuarios y eficiencia de las instalaciones; software como
servicio (5AAS) en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in
vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de
enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de
laboratorio, administración de instalaciones médicas y de salud, administración
de inventario, administración de usuarios, y eficiencia de instalaciones;
proveer una plataforma de software basada en la web en los campos de la salud,
diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia
de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de
pacientes, administración de laboratorios, administración de instalaciones
médicas y de salud, administración de inventario, administración de usuarios, y
eficiencia de instalaciones; software en la nube en los campos de la salud,
diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia
de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de
pacientes, administración de laboratorio, administración de instalaciones
médicas y de salud, administración de inventario, administración de usuarios, y
eficiencia de instalaciones; software como servicio (SAAS) incluyendo software
para recopilar, visualizar, rastrear, administrar, monitorear, integrar,
analizar y reportar datos e información; proveer una plataforma de software
basada en la web para recopilar, visualizar, rastrear, administrar, monitorear,
integrar, analizar y reportar datos e información; software basado en la nube
para recopilar, visualizar, rastrear, administrar, monitorear, integrar,
analizar y reportar datos e información; software como servicio (5AAS) para
administrar, integrar y facilitar la conectividad a datos de salud, médicos, de
cuidado de pacientes, de diagnóstico, de enfermedades y de laboratorio; proveer
una plataforma de software basada en la web para administrar, integrar y
facilitar la conectividad a datos de salud, médicos, de cuidado de pacientes,
de diagnóstico, de enfermedades y de laboratorio; software basado en la nube
para administrar, integrar y facilitar la conectividad a datos de salud,
médicos, de cuidado de pacientes, de diagnóstico, de enfermedades y de
laboratorio; software como servicio (SAAS) para monitorear y administrar
aparatos e instrumentos médicos y de laboratorio; software como servicio (SAAS)
para monitorear y administrar personal médico y de laboratorio; software como
servicio (SAAS) para monitorear y administrar inventario médico y de
laboratorio; software como servicio (SAAS) para monitorear y administrar
eficiencia médica y de laboratorio; software como servicio (SMS) para
monitorear y administrar conectividad médica y de laboratorio; proveer una
plataforma de software basada en la web para monitorear y administrar aparatos
e instrumentos médicos y de laboratorio, personal médico y de laboratorio,
inventario médico y de laboratorio, eficiencia médica y de laboratorio, y
conectividad médica y de laboratorio; software en la nube para monitorear y
administrar aparatos e instrumentos médicos y de laboratorio, personal médico y
de laboratorio, inventario médico y de laboratorio, eficiencia médica y de
laboratorio, y conectividad médica y de laboratorio; proveer servicios de
soporte técnico en los ámbitos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in
vitro y pruebas de enfermedades, para software, hardware, instrumentos y aparatos
de diagnóstico médico, e instrumentos y aparatos de laboratorio; proveer
servidos de solución de problemas para software y hardware en los campos de la
salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades,
vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico,
monitoreo de pacientes, administración de laboratorio, administración de
instalaciones médicas y de salud, administración de inventario, administración
de usuarios, y eficiencia de instalaciones; proveer de servicios de solución de
problemas para software y hardware para instrumentos y aparatos de diagnóstico
médico, e instrumentos y aparatos de laboratorio; proveer servidores, bases de
datos y sistemas de tecnología de la información. Fecha: 2 de junio de 2020.
Presentada el: 26 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2
de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020486322 ).
Solicitud
Nº 2020-0006005.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en
calidad de apoderada especial de Jeunesse Global Hondings, Llc. con domicilio en
701 International Parkway, Lake Mary, Florida 32746, Estados Unidos de América
solicita la inscripción de: TRUNU
como
marca de fábrica y comercio en
clases 5 y 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Suplementos dietéticos con café; Suplementos proteínicos con café;
Suplementos vitamínicos con café; Bebidas suplementarias dietéticas con café;
Mezcla para bebida de suplemento nutritivo en polvo con café, Batidos
suplementarios proteínicos con café.; en clase 30: Café; Café y sustitutos de
café; Café y café artificial; Bebidas a base de café que incluyen fibra; Café
en grano; Bebidas de café con leche que incluyen fibra; Cápsulas de café que
contienen café para producción; Cápsulas de café, llenas; Bebidas de café que
incluyen fibra; Esencias de café; Esencias de café para uso como sustitutos de
café; Extractos de café; Extractos de café para uso como sustitutos de café;
Saquitos de café; Saquitos de café, llenos; Sustitutos de café; Bebidas a base
de café; Refrescos a base de café; Bebidas frías a base de café; Aperitivos a
base de café (snacks); Café artificial; Bebidas hechas de café; Bebidas con una
base de café; Café sin cafeína; Sustituto de café a base de achicoria; Bebidas
de café congeladas; Granos de café molido; Café helado; Café instantáneo;
Mezclas de café y achicoria; Café en polvo en bolsas de chorrear; Café
preparado y bebidas a base de café; Granos de café tostado; Bebidas de café semi-congeladas; Granos de café cubiertos de azúcar; Café
sin tostar; Bebidas veganas a base de café que incluyen fibra. Fecha 13 de
agosto de 2020. Presentada el 05 de agosto de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 13 de agosto de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020486356 ).
Solicitud N°
2020-0005631.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de
identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de OMT Belforte S.R.L., con domicilio en Vía Madonna D´Antegiano 2, 62031 Belforte del
Chienti (MC), Italia, solicita la inscripción de: nuova SIMONELLI
como marca de fábrica y
servicios en clase(s): 7; 11 y 35. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 7: Molinillos de café eléctricos; molinillos
de café de potencia; electrodomésticos utilizados en la cocina para la
molienda; molinillos de pimienta, que no sean operados manualmente; molinillos
de especias (eléctricos); procesadores de alimentos, eléctricos;
electrodomésticos de cocina para picar, mezclar, prensar; máquinas de cocina,
eléctricas; herramientas de cocina eléctricas; espumadores de café eléctricos;
espumadores de leche eléctricos; máquinas para preparar bebidas; mezcladores
eléctricos para fines domésticos; máquinas para preparar alimentos,
electromecánicas; batidoras de alimentos (eléctricas); licuadoras de alimentos
eléctricas; ralladores, eléctricos; máquinas expendedoras ;en clase 11:
Percoladores de café, eléctricos; máquinas de expreso eléctricas; máquinas de
café, eléctricas; cafeteras inalámbricas eléctricas; instalaciones automáticas
para hacer café; tostadores de café; hornos para tostado de café; filtros de
café eléctricos; máquinas para tostado de café; chocolateros eléctricos;
aparatos de calentamiento y enfriamiento para dispensar bebidas frías y
calientes; aparatos para mantener tibias las bebidas calientes; aparatos
termoeléctricos para calentar bebidas; unidades de dispensación refrigeradas
para bebidas; aparatos para enfriar bebidas; aparatos y máquinas de
refrigeración; refrigeradores; aparatos para calentar, generar vapor, cocinar,
secar y suplir agua ;en clase 35: La reunión, en beneficio de terceros,
excluyendo el transporte de los mismos, y servicios de tienda en línea para
ventas minoristas y mayoristas de una variedad de productos, a saber,
percoladores de café eléctricos, máquinas de expreso eléctricas, máquinas de
café eléctricas, cafeteras inalámbricas eléctricas, instalaciones automáticas
para hacer café, tostadores de café, hornos para tostado de café, filtros de
café eléctricos, máquinas para tostar café, chocolateros eléctricos, aparatos
de calentamiento y enfriamiento para dispensar bebidas calientes y frías,
aparatos para mantener tibias las bebidas calientes, unidades dispensadoras
refrigeradas para bebidas, aparatos y máquinas de refrigeración, aparatos para
calentar, generar vapor, cocinar, secar y suplir agua, molinillos de café
eléctricos, molinillos de café de potencia; electrodomésticos utilizados en la
cocina para la molienda; electrodomésticos de cocina para picar, mezclar,
prensar; máquinas de cocina, eléctricas; herramientas de cocina eléctricas;
espumadores de café eléctricos; espumadores de leche eléctricos; máquinas para preparar bebidas; mezcladores eléctricos para
fines domésticos; máquinas electromecánicas para preparar alimentos; máquinas expendedoras,
cafeteras no eléctricas, percoladores de café no eléctricas, que permiten a los
clientes ver y comprar convenientemente esos productos; presentación de
productos en medios de comunicación, para fines minoristas; servicios de
exhibición de mercadotecnia empresarial; promoción de ventas para terceros;
organización de eventos, exposiciones, ferias y espectáculos con fines
comerciales, promocionales y publicitarios; publicidad, incluida publicidad en
línea en una red informática; servicios de mercadeo; asesoramiento comercial
relacionado con franquicias; asistencia en gestión comercial franquiciada;
servicios de máquinas expendedoras; gestión de negocios; administración de
negocios; funciones de oficina Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada
el: 23 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de
julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020486357 ).
Solicitud Nº 2020-0004745.—Nicole Andrea Koberg
Basham, soltera, cédula de identidad N°
112870948 con domicilio en San Pablo, Condominio Interamericana casa Nº 44, Costa Rica, solicita la inscripción de: THE 5 TH
HOLY KWAN GINGER MAYO CON ALBAHACA
como marca de fábrica y comercio en clase
30. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Una mayonesa de jengibre
con albahaca. Fecha: 01 de julio
de 2020. Presentada el 23 de junio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020486364 ).
Solicitud
Nº 2020-0006875.—Bryan
Andrés Rizo Sequeria, casado una vez, cédula de
identidad N° 115780669, con domicilio en San
Francisco de Dos Ríos, del Almacén El Eléctrico, 100 metros sur, contiguo a la
Iglesia Monte de Los Olivos, casa celeste con portón negro y jardín, Costa
Rica, solicita la inscripción de: GIA BABIES GIRLS & BOYS
como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, el calzado y los artículos de sombrerería para
personas. Fecha: 10 de setiembre
de 2020. Presentada el: 31 de agosto
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020486383 ).
Solicitud
Nº 2020-0005632.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en
calidad de Apoderado Especial de OMT Belforte S.R.L.,
con domicilio en Vía Madonna D´Antegiano 2, 62031 Belforte del Chienti (MC),
Italia, solicita la inscripción de: Victoria Arduino
como
Marca de Fábrica y Servicios en clases 7; 11 y 35 internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Molinillos de café eléctricos;
molinillos de café de potencia; electrodomésticos utilizados en la cocina para
la molienda; molinillos de pimienta, que no sean operados manualmente; molinillos
de especias (eléctricos); procesadores de alimentos, eléctricos;
electrodomésticos de cocina para picar, mezclar, prensar; máquinas de cocina,
eléctricas; herramientas de cocina eléctricas; espumadores de café eléctricos;
espumadores de leche eléctricos; máquinas para preparar bebidas; mezcladores
eléctricos para fines domésticos; máquinas para preparar alimentos,
electromecánicas; batidoras de alimentos (eléctricas); licuadoras de alimentos
eléctricas; ralladores, eléctricos; máquinas expendedoras.; en clase 11:
Percoladores de café, eléctricos; máquinas de expreso eléctricas; máquinas de
café, eléctricas; cafeteras inalámbricas eléctricas; instalaciones automáticas
para hacer café; tostadores de café; hornos para tostado de café; filtros de
café eléctricos; máquinas para tostado de café; chocolateros eléctricos;
aparatos de calentamiento y enfriamiento para dispensar bebidas frías y
calientes; aparatos para mantener tibias las bebidas calientes; aparatos
termoeléctricos para calentar bebidas; unidades de dispensación refrigeradas
para bebidas; aparatos para enfriar bebidas; aparatos y máquinas de
refrigeración; refrigeradores; aparatos para calentar, generar vapor, cocinar,
secar y suplir agua.; en clase 35: La reunión, en beneficio de terceros, excluyendo
el transporte de los mismos, y servicios de tienda en línea para ventas
minoristas y mayoristas de una variedad de productos, a saber, percoladores de
café eléctricos, máquinas de expreso eléctricas, máquinas de café eléctricas,
cafeteras inalámbricas eléctricas, instalaciones automáticas para hacer café,
tostadores de café, hornos para tostado de café, filtros de café eléctricos,
máquinas para tostar café, chocolateros eléctricos, aparatos de calentamiento y
enfriamiento para dispensar bebidas calientes y frías, aparatos para mantener
tibias las bebidas calientes, unidades dispensadoras refrigeradas para bebidas,
aparatos y máquinas de refrigeración, aparatos para calentar, generar vapor,
cocinar, secar y suplir agua, molinillos de café eléctricos, molinillos de café
de potencia; electrodomésticos utilizados en la cocina para la molienda;
electrodomésticos de cocina para picar, mezclar, prensar; máquinas de cocina,
eléctricas; herramientas de cocina eléctricas; espumadores de café eléctricos; espumadores de leche eléctricos; máquinas
para preparar bebidas; mezcladores eléctricos para fines domésticos; máquinas
electromecánicas para preparar alimentos; máquinas expendedoras, cafeteras no
eléctricas, percoladores de café no eléctricas, que permiten a los clientes ver
y comprar convenientemente esos productos; presentación de productos en medios
de comunicación, para fines minoristas; servicios de exhibición de
mercadotecnia empresarial; promoción de ventas para terceros; organización de
eventos, exposiciones, ferias y espectáculos con fines comerciales,
promocionales y publicitarios; publicidad, incluida publicidad en línea en una
red informática; servicios de mercadeo; asesoramiento comercial relacionado con
franquicias; asistencia en gestión comercial franquiciada; servicios de
máquinas expendedoras; gestión de negocios; administración de negocios;
funciones de oficina. Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el: 23 de julio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2020486387 ).
Solicitud
Nº 2020-0003856.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderada especial de Fill It Up Costa Rica Limitada, cédula jurídica N° 3102766800 con domicilio en San Joaquín de Flores, de La
Casona del Cerdo, 250 metros al este, Complejo de Bodegas Santiago 825, local N° 8, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pets and up FILL IT UP
como marca de fábrica y comercio en clases 18; 20 y 28 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Collares,
correas y ropa para mascotas.;
en clase 20: Camas y casas
para mascotas; en clase 28: Juguetes para mascotas. Fecha: 04 de agosto de 2020. Presentada el: 01
de junio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020486400 ).
Solicitud Nº 2020-0005080.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de
identidad N° 113310307, en calidad de apoderado
especial de Households & Toiletries
Manufacturing Co.,Ltd., con domicilio en: King Hussein Street, Abdali, P.O Box 1027 Amman, 11118, Jordania, solicita la
inscripción de: HiGeen
como marca de fábrica y comercio en clases:
3 y 5 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: baños
(Preparaciones cosméticas
para-); jabón; antitranspirantes
[artículos de tocador); cremas (Cosméticas-); bastoncillos de algodón para
fines cosméticos; dentífricos;
desodorantes para uso
personal; preparaciones depilatorias;
lociones para fines cosméticos;
champús y en clase 5: desinfectantes para
fines higiénicos; antisépticos;
servilletas sanitarias; quemaduras (preparaciones para el
tratamiento de-); yoduros
para fines farmacéuticos; alcohol medicinal; pomadas para quemaduras solares; ungüentos para fines farmacéuticos; enjuagues bucales para fines médicos; preparaciones farmacéuticas. Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el: 02 de julio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2020486406 ).
Solicitud
Nº 2020-0002844.—Jimmy
Güell Delgado, casado, cédula de identidad N°
204430282, en calidad de Representante Legal de Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de Alajuela, Cédula jurídica N°
3007075782, con domicilio en cantón Central de Alajuela, Polideportivo
Monserrat, Costa Rica, solicita la inscripción de Alajuela CODEA,
como marca de comercio y servicios en clases 25 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: indumentaria
deportiva y de presentación
que se utilice para la participación
de los equipos de CODEA, así
como la que sea puesta a la venta para el público en general.; en clase 41: servicios
de entrenamientos, así como actividades deportivas y culturales organizadas por el Comité de Deportes y Recreación de
Alajuela. Reservas: No se hace
reserva de la palabra Alajuela. Se hace reserva de los colores rojo, negro y blanco. Fecha 18 de junio del 2020. Presentada el: 21
de abril del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020486412 ).
Solicitud
Nº 2020-0007240.—Eduardo
Sáenz Corrales, soltero, cédula de identidad 109340367, en calidad de Apoderado
Generalísimo de Grupo Oncológico Hope S. A., Cédula jurídica 3101626349 con
domicilio en avenida 14 calle central y primera Clínica Bíblica, Torre Omega,
tercer piso consultorio tres, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
HOPE GRUPO ONCOLOGICO LA ESPREZANZA DE UN MAÑANA
como
Marca de Servicios en clase 44 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 44: Servicios Ontológicos quirúrgicos, cirugía ontológica.
Reservas: De los colores; azul Fecha: 21 de septiembre de 2020. Presentada el:
8 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de
septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020486419 ).
Solicitud Nº 2020-0006008.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad
de Apoderado Especial de Ebel International Limited con domicilio en Argyle
House 41ª, Cedar Avenue, Hamilton, HM12, Bermuda, solicita la inscripción de: ZEGEL
ESIKA como Marca de Fábrica y Comercio en clase 3 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y de
belleza tales como maquillaje, productos de perfumería, preparaciones
cosméticas para el cuidado e higiene personal y preparaciones cosméticas para
el tratamiento facial, corporal y capilar. Fecha: 11 de agosto de 2020.
Presentada el: 5 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020486426 ).
Solicitud
N° 2020-0006404.—María
Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad N°
1884675, en calidad de apoderado especial de Selectpharma
Sociedad Anónima, con domicilio en kilómetro 16.5, carretera a San Juan
Sacatepéquez, Lote 24 Complejo Industrial de Mixco Norte, Municipio de Mixco,
Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Selermina como marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Productos farmacéuticos preparaciones para uso médico y veterinario; productos
higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para
uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes
e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos;
fungicidas, herbicidas. Fecha: 26 de agosto de 2020. Presentada el: 18 de agosto
de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020486427 ).
Solicitud Nº
2020-0004553.—Guillermo
Rodríguez Zúñiga, soltero, cédula de identidad N° 113310636, en calidad de apoderado especial de Imagineer Co., Ltd. con domicilio en 7-1, Nishi-Shinjuku 2-Chome, Shinjuku,
Tokio, Japón, solicita la inscripción de: Medabots
como marca de servicios en clases 9 y 41 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: Ordenadores; dispositivos periféricos
informáticos; Programas informáticos grabados; tarjetas magnéticas codificadas;
software de juegos informáticos grabados, Software descargable de juegos
informáticos; Programas de juegos para máquinas de videojuegos domésticas;
circuitos electrónicos y cd-rom grabados con
programas para juegos de mano con pantallas de cristal líquido; registros
fonográficos; archivos de música descargables; archivos de imagen descargables;
discos de video grabados y cintas de video; software de aplicación para
teléfonos inteligentes; Aplicaciones descargables para su uso con dispositivos
móviles; en clase 41: Servicios de juegos electrónicos prestados a través de
Internet; información relacionada con servicios de juegos electrónicos
prestados a través de Internet; Servicios de juegos en línea prestados a través
de Internet o una red informática; información relacionada con servicios de
juegos en línea prestados a través de Internet o una red informática;
Suministro de juegos informáticos en línea; información relacionada con juegos
informáticos en línea; Facilitación de instalaciones recreativas; Suministro de
juegos en línea para teléfonos inteligentes; información relacionada con juegos
en línea para teléfonos inteligentes. Prioridad: Se otorga prioridad N° 2020-028870 de fecha 17/03/2020 de Japón. Fecha: 26 de
agosto de 2020. Presentada el: 18 de junio de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 26 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020486430 ).
Solicitud N°
2020-0005393.—Federico
Rucavado Luque, casado una vez, cédula de identidad N° 108390188, en calidad de apoderado especial de Avon Products Inc., con domicilio en One
Avon Place, Suffern, New York 10901, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción de: MILLIONEYEZER, como marca de
servicios en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
cosméticos no medicinales y preparaciones de tocador; dentífricos no
medicinales; perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y
otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones de limpieza, pulido, fregado
y abrasivas. Fecha: 29 de julio de 2020. Presentada el 20 de julio de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020486434 ).
Solicitud
N° 2020-0006102.—María
del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula
de identidad N° 106260794, en calidad de apoderado
especial de UPL Corporation Limited,
con domicilio en 5Th Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio,
solicita la inscripción de: ZUCONA como marca de fábrica y comercio, en
clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
herbicidas, pesticidas, insecticidas, fungicidas, vermicidas, rodenticidas,
eliminador de malezas, preparaciones para matar malas hierbas y destruir
alimañas. Fecha: 11 de agosto del 2020. Presentada el: 06 de agosto del 2020.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2020486436 ).
Solicitud
N° 2020-0006104.—María Del Milagro Chaves Desanti,
casada en segundas nupcias, cédula de identidad N°
106260794, en calidad de apoderada especial de UPL Corporation
Limited, con domicilio en 5Th Floor,
Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis,
Mauricio, solicita la inscripción de: MOZACA, como marca de fábrica y
comercio en clase: 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
herbicidas, pesticidas, insecticidas, fungicidas, vemicidas,
rodenticidas, eliminador de malezas, preparaciones para matar malas hierbas y
destruir alimañas. Fecha 11 de agosto de 2020. Presentada el 06 de agosto de
2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486443 ).
Solicitud
Nº 2020-0004614.—Ta Hsiang Lin, casado una vez, cédula de residencia
115800076024, en calidad de apoderado generalísimo de Consultores de Negocios
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101664163, con
domicilio en avenida quinta, entre calles tres y cinco, edificio Uribe y Pages,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: G.T. GOURMET
como marca de comercio en clases: 29; 30 y 31. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de
caza; extractos de carne; frutas
y verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos;
leche, quesos, mantequilla,
yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio; en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café;
arroz, pastas alimenticias y fideos;
tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales;
pan, productos de pastelería
y confitería; chocolate; helados
cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas, mayonesa, aderezos, granos enlatados y otros condimentos; hielo; en clase 31: Productos
agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar; granos y semillas en bruto
o sin procesar; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas; plantas y flores naturales; bulbos, plantones y semillas para
plantar; animales vivos; productos alimenticios animales; malta. Reservas: De los colores: Rojo, azul y blanco.
Fecha: 07 de setiembre de
2020. Presentada el: 19 de junio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020486444 ).
Solicitud Nº 2020-0004653.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad
de Apoderado Especial de Diva International INC. con domicilio en 222 Mcintyre Drive, Kitchener, Ontario N2R 1E8, ONTARIO,
Canadá, solicita la inscripción de:
como
Marca de Fábrica y Comercio en clases 5; 10; 25 y 35 internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Solución de limpieza personal,
a saber, una solución de limpieza para una copa menstrual; toallitas y limpiador
para copa menstrual; Almohadillas menstruales reutilizables; té medicinal para
el manejo del dolor, calmante y antiinflamatorio. Loción de manos
desinfectante; Jabón de manos desinfectante espumoso; Desinfectante de vapor y
rayos UV para copas menstruales; Lavados y lubricantes femeninos.; en clase 10:
Copas menstruales; tazas agitadoras para limpiar copas menstruales; copa
esterilizada de silicona para limpieza.; en clase 25: Ropa interior para el
periodo.; en clase 35: Servicios de ventas en línea y tienda minorista
caracterizada por copas menstruales, loción de manos desinfectante, jabón de
manos desinfectante espumoso, desinfectante de vapor y rayos UV, lavados y
lubricantes femeninos, solución de limpieza personal, a saber, una solución de
limpieza para una copa menstrual, toallitas y limpiador de copa menstrual,
almohadillas menstruales reutilizables, té medicinal para el tratamiento del
dolor, calmante y antiinflamatorio, tazas agitadoras, copa esterilizada de
silicona para limpieza, ropa interior para el periodo. Fecha: 7 de agosto de
2020. Presentada el: 22 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020486445 ).
Solicitud Nº
2020-0006546.—César Gerardo Lobo Matamoros, casado una vez,
cédula de identidad N° 205130704, con domicilio en:
Aguas Zarcas, San Carlos, 2 km al este del Banco Nacional, contiguo al predio
de Transportes Refrigerados HL, Alajuela, Costa Rica ,
solicita la inscripción de: GANADERA HL
como
marca de comercio y servicios en clases 29 y 35 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: producción de carne, embutidos, leche y
productos lácteos y en clase 35: comercialización de animales vivos, siendo estos ganado bovino tanto de engorde como lechero. Reservas:
se reservan los colores blanco, rojo, naranja. Fecha: 22 de septiembre de 2020.
Presentada el: 21 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 22 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486446 ).
Solicitud Nº 2020-0006260.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad N°
106260794, en calidad de apoderada especial de Bio Pappel
Scribe, S. A. de C.V. con domicilio en Avenida Ejército Nacional 1130 piso 9,
Colonia Los Morales Polanco, Alcaldía Miguel Hidalgo, C.P. 11510, Ciudad de
México, México, solicita
la inscripción de: A
como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 16: Papel para impresión, papel para fotocopiado, papel para escritura, papel kraft, sacos de papel kraft, cartón corrugado, cajas de cartón, cuadernos, libretas, blocks para dibujo o escritura, carpetas para documentos, artículos de papelería. Fecha: 20 de agosto de 2020. Presentada el: 12 de agosto de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020486459 ).
Solicitud N° 2020-0006103.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794,
en calidad de apoderada especial de UPL Corporation Limited, con domicilio en 5th Floor, Newport Building, Louis
Pasteur Street, Port Louis, Mauricio, solicita la inscripción de: ZUCONA
como marca de fábrica y comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Productos químicos para uso en la industria, así como
en la agricultura, horticultura y silvicultura; resinas artificiales sin
procesar, plásticos sin procesar; sustancias para curtir pieles y pieles de
animales; compostaje, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas para uso
en la industria y la ciencia. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el: 6 de
agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2020486464 ).
Solicitud
Nº 2020-0006536.—María
Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula
de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de Granos y Servicios
de Centroamérica, S. A. con domicilio en Finca San Francisco, Villa Nueva,
Guatemala, solicita la inscripción de: CAMPO RICO
como
Marca de Fábrica y Comercio en clase 30 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: Harina de Maíz. Fecha: 31 de agosto de
2020. Presentada el: 21 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020486466 ).
Solicitud
Nº 2020-0005409.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en calidad de
apoderada especial de Representaciones de Centroamérica S. A., con domicilio en: 31 calle, 14-11
zona 5, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: RECASA
como
marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios de venta al por mayor y detalle de maquinaria de proceso y
empaque farmacéutico y alimenticio. Fecha: 19 de agosto de 2020. Presentada el:
20 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de
agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486467 ).
Solicitud Nº 2020-0006309.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794,
en calidad de apoderado especial de Live 13.5, S. de R.L. de C.V. con domicilio
en Mártires de Tacubaya número 70, Colonia Tacubaya, Delegación Miguel Hidalgo,
C.P. 11870; Ciudad México, México, solicita la inscripción de: RANKING DE
EMPRESAS HEROINAS
como marca de servicios en clase:
42. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 42: Ensayos,
análisis y evaluación de productos de terceros con fines
de certificación; pruebas, análisis y evaluación de servicios de terceros con fines
de certificación; pruebas, análisis y evaluación de productos y servicios de terceros para certificación; evaluación de la calidad; certificación [control de calidad];
servicios de certificación
[controles de calidad]; exámenes técnicos de estándares de calidad para obtener una certificación. Fecha: 21 de agosto de 2020. Presentada el: 13 de agosto de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020486469 ).
Solicitud
N° 2020-0006509.—María
del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula
de identidad N° 106260794, en calidad de apoderado
especial de Celltrion Inc., con domicilio en 23, Academy-Ro, Yeonsu-Gu, Incheon,
República de Corea, solicita la inscripción de: Olybevma
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Preparaciones
farmacéuticas para el tratamiento
del cáncer; anticuerpos
para fines médicos. Fecha:
28 de agosto de 2020. Presentada
el: 20 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020486470 ).
Solicitud
N° 2020-0006047.—María
del Milagro Chavez Desanti,
casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado especial
de Ebel International Limited
con domicilio en Argyle House 41ª, Cedar Avenue,
Hamilton, HM12, Bermudas, solicita la inscripción de: PINK POMELO CYZONE
como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y de belleza tales
como maquillaje, productos de perfumería, preparaciones cosméticas para el
cuidado e higiene personal y preparaciones cosméticas para tratamiento facial,
corporal y capilar. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el: 5 de agosto de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020486472 ).
Solicitud N°
2020-0006333.—Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N°
111490188, en calidad de apoderada especial de Nike Innovate
C.V., con domicilio en One Bowerman
Drive, Beaverton, Oregon,
97005-6453 U.S.A., Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ALPHAFLY,
como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. para proteger y
distinguir lo siguiente: calzado, artículos de sombrerería, sombreros, gorras,
viseras (artículos de sombrerería), bandas (cintas) para la cabeza, bandanas
(pañuelos), bandas (cintas) para el sudor, prendas de vestir, pantalones,
shorts, camisas, camisetas, pulóveres, jerseys,
sudaderas, pantalones deportivos (buzos), ropa interior, sujetadores deportivos
(tops), vestidos, faldas (enaguas), suéteres, chaquetas, abrigos, calcetines
(medias), guantes, cinturones (fajas), prendas de calcetería, chalecos,
capuchas, bufandas, camisas y pantalones atléticos (deportivos), camisas
acolchadas para uso atlético (deportivo), shorts acolchados para uso atlético
(deportivo), pantalones acolchados para uso atlético (deportivo). Fecha: 24 de
agosto de 2020. Presentada el 13 de agosto de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486473 ).
Solicitud
Nº 2020-0006004.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderada especial de Jeunesse
Global Holdings, LLC con domicilio en 701 International Parkway, Lake Mary,
Florida 32746, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TRUNU
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos con café,
suplementos proteínicos con café; Suplementos vitamínicos con café; Bebidas
suplementarias dietéticas con café; Mezcla para bebida de suplemento nutritivo
en polvo con café, Batidos suplementarios proteínicos con café. Fecha: 11 de
agosto de 2020. Presentada el: 05 de agosto de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020486477 ).
Solicitud
Nº 2020-0006508.—María
del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula
de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Celltrion,
Inc., con domicilio en 23, Academy-Ro, Yeonsu-Gu, Incheon, (ZIP: 406-840), República de Corea,
solicita la inscripción de: Vegzelma
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Preparaciones
farmacéuticas para el tratamiento
del cáncer; anticuerpos
para fines médicos. Fecha:
28 de agosto de 2020. Presentada
el: 20 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020486478 ).
Solicitud
Nº 2020-0006172.—María
del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula
de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada
especial de Gregory Enterprises, Incorporated
con domicilio en 13655 County Road 1570, Ada, Oklahoma 74820, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: RAMJACK, como marca de servicios en
clase 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de
nivelación, soporte y reparación de cimientos. Fecha: 18 de agosto de 2020.
Presentada el 10 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
18 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020486480 ).
Solicitud
N° 2020-0005747.—Josué González Cortés, casado una vez, cédula de
identidad N° 206480667, domicilio en Belén, La Asunción, Bosques de Doña Rosa, Condominio Hoyo Cinco, Apartamento
Dos, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: NEO CYCLING
como marca de fábrica, en clase(s): 25 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: indumentaria
relacionada al ciclismo como: prendas de vestir, calzado, medias, abrigos, chalecos, uniformes, camisas, licras, artículos de sombrerería, gorras, las viseras para gorras, las armaduras de
sombreros. Fecha: 21 de setiembre
del 2020. Presentada el: 29 de julio
del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
21 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020486534 ).
Solicitud
N° 2020-0007157.—Bryan
William Reid Arnone, soltero, cédula de identidad
603490901, en calidad de apoderado generalísimo de Bytes & Pieces S. A., cédula jurídica 3101356898 con domicilio en
Merced, calle 36 avenida 5 y 6, cuatrocientos mts al
norte de Purdy Motors del Paseo Colon, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: EVERGREEN
como
marca de comercio en clase: 31 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 31: Productos agrícolas, acuícolas hortícolas frutas y
verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas. Fecha: 17
de septiembre de 2020. Presentada el: 7 de septiembre de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2020. A efectos de
publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020486536 ).
Solicitud
N° 2020-0006992.—Martín González Picado, casado una vez, cédula de identidad
106010804 con domicilio en Moravia, Residencial Altamoravia;
25 norte, del centro educativo, casa 31-C, Costa Rica, solicita la inscripción
de: MASTERKAM
como marca de servicios en clase:
35 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión
de negocios comerciales, administración comercial. Fecha: 10 de septiembre de 2020. Presentada el: 2 de septiembre de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020486553 ).
Cambio
de Nombre Nº 136858
Que Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad
de apoderado especial de Kindercare
Learning Centers LLC, solicita a este
Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre
de Kindercare Learning Centers, Inc por el de Kindercare Learning Centers LLC, presentada
el día 24 de Julio del 2020 bajo expediente 136858.
El nuevo nombre afecta a
las siguientes marcas:
2009-0005458 Registro Nº 195259 KINDERCARE en clases 41 43 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1
vez.—( IN2020486324 ).
Cambio
de Nombre N° 135741
Que María Laura Valverde Cordero, casada
una vez, cédula de identidad
N° 113310307, en calidad de
gestor oficioso de Viant
Medical llc, solicita a este registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Medplast Llc., por el de Viant Medical Llc, presentada el 21 de mayo del 2020, bajo expediente
N° 135741. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2018-0004034, Registro N° 286568 VIANT en clase 40 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1
vez.—( IN2020486471 ).
Marcas de Ganado
Solicitud Nº 2020-1829.—Ref: 35/2020/3935.—Carlos Dengo Garrón,
cédula de identidad 1-0861-0352, solicita
la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Alajuela, La Guácima,
del Automercado un kilómetro
hacia Las Vueltas y San
José, Mora, Piedras Negras, de la plaza de fútbol trescientos metros al oeste. Presentada el 27 de agosto del
2020. Según el Expediente
Nº 2020-1829. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—(
IN2020486219 ).
Solicitud
N° 2020-1940. Ref.: 35/2020/3823.—Juan Carlos Salas Elizondo, cédula de
identidad N° 2-0663-0119, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Cutris,
Laurel Galán, dos kilómetros
al noroeste de la escuela. Presentada el 07 de setiembre del
2020. Según el expediente N° 2020-1940. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registrador.—
1 vez.—( IN2020486279 ).
Solicitud
N° 2020-1354.—Ref.:
35/2020/3349.—Leonel Guevara Fonseca, cédula de identidad N°
5-0111-0720, solicita la inscripción de:
L
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6
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, San Antonio, Pozo
de Agua, 500 metros sur del salón comunal.
Presentada el 09 de julio
del 2020. Según el expediente
N° 2020-1354. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2020486339 ).
Solicitud
Nº 2020-2023.—Ref: 35/2020/3975.—Juvenal Sánchez Zúñiga, cédula de
identidad 1-0905-0554, en calidad de Apoderado Generalísimo sin Límite de suma
de Ganadera El Dije Limitada, cédula jurídica 3-102-176620, solicita la
inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, La Fortuna, Quipilapa,
500 metros al sur de Villa Pez. Presentada el 15 de setiembre del 2020. Según el expediente Nº 2020-2023. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020486375 ).
Solicitud Nº 2020-1839.—Ref:
35/2020/3632.—Dagoberto Barboza Mora, cédula de identidad N°
1-0396-1224, solicita la inscripción de: 6AN, como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Buenos
Aires, Changuena, Zapotal, 2 kilómetros sur de la
escuela. Presentada el 27 de agosto del 2020. Según el expediente Nº 2020-1839. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020486463 ).
Solicitud Nº 2020-2022.—Ref.: 35/2020/3974.—Juvenal Sánchez Zúñiga, cédula de identidad N°
1-0905-0554, en calidad de apoderado
generalísimo sin límite de suma de Ganadera El Dije Limitada, cédula jurídica N° 3-102-176620, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, La Fortuna, Quipilapa,
500 metros al sur de Villa Pez. Presentada el 15 de septiembre del 2020. Según el expediente Nº 2020-2022. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.— 1 vez.—(
IN2020486481 ).
Solicitud Nº 2020-1993.—Ref:
35/2020/3897.—Roger Flores Navarro, cédula de identidad N°
0106910208, solicita la inscripción de:
4
W
6
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Puntarenas, Buenos Aires, Colinas, Colinas, un kilómetro al oeste de la escuela Maíz de los Uva. Presentada el 10 de setiembre del 2020. Según el expediente Nº 2020-1993. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda
Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—(
IN2020486558 ).
REGISTRO
DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Integral de Paradeportivo
Talla Baja, con domicilio en la provincia de: Heredia, Heredia, cuyos fines
principales entre otros son los siguientes: velar por el desarrollo del deporte
de las personas con talla baja, apoyando a todos nuestros atletas asociados en
el crecimiento, promoción y
buen desempeño de la
disciplina, dar a conocer el deporte para las personas de talla baja en todas
sus modalidades deportivas categorías y
clasificaciones, brindar asesoría a
cada atleta asociado en todas sus necesidades deportivas. Cuyo representante
será el Presidente: Fabricio Bustos
Apú, con
las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro
de las prescripciones establecidas en la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2019, asiento:
777664, con adicional(es) tomo: 2020, asiento: 459883, tomo: 2020, asiento:
224891.—Registro Nacional, 02 de setiembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2020486286 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para
su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Pescadores de Islas Cedros APIC, con domicilio en la provincia de:
Puntarenas, Puntarenas, cuyos fines principales entre otros son los siguientes:
desarrollar el proyecto de acuacultura en armonía con el ambiente y proteger los recursos marinos, acorde con lo
establecido por la legislación existente al respecto. Mejorar el
nivel de vida de sus asociados y su crecimiento y tramitación ante instituciones gubernamentales, correspondientes para las ayudas y
beneficios de sus asociados. Cuya representante será la presidenta: Luisa Eugenia Loría Pizarro, con
las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro
de las prescripciones establecidas en la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento:
259828.—Registro Nacional, 27 de agosto de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486484 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
La señora Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad
N° 1-1055-0703, en calidad
de apoderada especial de BASF SE, solicita
la Patente PCT denominada: MEZCLAS
HERBICIDAS. La presente invención se refiere
a una mezcla A que comprende
trifludimoxazín
y 2-(2,4-diclorofenil)metil-4,4-dimetil-3-isoxazolidona
que se define más
adelante y su uso como herbicida.
Asimismo, la invención se refiere
a composiciones para la protección de cultivos
y un método
para controlar la vegetación no deseada.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A01N 43/80, A01N 43/84 y A01P 13/00; cuyos inventores son: Witschel,
Matthias (DE); Nielson, Ryan Louis (CA) y Kraemer, Gerd (DE). Prioridad: N° 18157087.0 del 16/02/2018 (EP). Publicación internacional: WO/2019/158378. La solicitud
correspondiente lleva el número
2020-0000352, y fue presentada
a las 14:15:01 del 14 de agosto del 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de agosto
del 2020.—Giovanna Mora Mesén, Oficina
de Paatnetes.—( IN2020486096 ).
La
señora(ita) Giselle Reuben Hatounian, cédula de
identidad 1-1055-0703, en calidad de apoderado especial de BASF SE, solicita la
Patente PCI denominada PLANTAS QUE TIENEN UNA MAYOR TOLERANCIA A HERBICIDAS.
La presente invención se refiere a un método para controlar la vegetación no
deseada en un sitio de cultivo vegetal, en donde el método comprende las etapas
de proporcionar, en dicho sitio, una planta que comprende al menos un ácido nucleico que comprende una secuencia de
nucleótidos que codifica protoporfirinógeno oxidasa (PPO), que es
resistente o tolerante a un herbicida inhibidor de PPO, aplicando a dicho sitio
una cantidad eficaz de dicho herbicida. La invención también se refiere a
plantas que comprenden enzimas de PPO mutada o de tipo silvestre, y a métodos
para obtener dichas plantas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen
y diseños quedan depositados, la clasificación Internacional de Patentes es:
A01N 43/54; cuyos inventores son: Mietzner, Thomas
(DE); Aponte, Raphael (DE); Tresch, Stefan (DE); Paulik, Jill Marie (US); Seiser, Tobias (DE); Witschel, Matthias
(DE); Parra Rapado, Liliana (ES); Johannes, Manuel (DE); Bowerman,
Peter Alexander (DE) y Souillart, Laetitia (FR).
Prioridad: N° 62/592,037 del 29/11/2017 (US).
Publicación
Internacional: WO/2019/106568. La solicitud correspondiente Neva
el número 2020-0000233, y
fue presentada a las 10:16:29 del 29 de mayo de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 6 de agosto de
2020.—Viviana Segura De La O.—( IN2020486097 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
La señor(a)(ita)
María del Pilar López Quirós, cédula
de identidad N° 110660601, en
calidad de apoderada
especial de Polarityte, Inc., solicita
la Patente PCI denominada SUSTRATO
ACELARANTE DE BIOMATERIAL CON INTERFAZ COMPUESTA. En
el presente documento se divulga una composición que comprende material biológico estimulado procedente de un compartimento de interfaz, en donde la composición
es capaz de aumentar la generación o curación de un tejido nativo cuando
se administra a un sujeto
que lo necesite. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61L 27/36, A61L 27/38, C12N 5/02 y C12N 5/06,
cuyo(s) inventor(es) es(son) Sopko, Nikolai
(US); Lough, Denver (US); Baetz, Nicholas (US);
Irvin, Jennifer (US); Yalanis, Georgia (US); Petney, Matthew (US) y Labroo,
Pratima (IN). Prioridad: N° 62/622,489 del 26/01/2018
(US) y N° 62/776,329 del 06/12/2018 (US). Publicación
Internacional: WO/2019/148137. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000366, y fue presentada a las 13:27:08 del 25 de agosto
de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 15 de setiembre
de 2020.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—
( IN2020486429 ).
La señora María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Laboratoires Goëmar, solicita la Patente PCT denominada MÉTODO PARA
IDENTIFICAR Y AISLAR COMPUESTOS BIOACTIVOS DE EXTRACTOS DE ALGAS. Un método para aislar y purificar compuestos bioactivos en un extracto obtenido
a partir de alga. El método involucra los pasos de: (a)
hacer circular el extracto a través de una membrana de ultrafiltración que tiene un corte de peso molecular adecuado; (b) recolectar
filtrado a partir del extracto de algas para obtener una primera fracción de filtrado y un retenido; y (c) enjuagar el retenido para obtener
una o más fracciones de filtrado
adicionales. La bioactividad de la primera fracción de filtrado y las fracciones de filtrado adicionales pueden evaluarse
entonces para determinar su eficacia sobre el crecimiento de las plantas. Además se
describen una o más moléculas bioactivas aisladas a partir de una especie de alga en la cual
dicha o dichas moléculas bioactivas tienen un peso
molecular en el rango de aproximadamente 0,15 kDa a
aproximadamente 1,0 kDa y son capaces de potenciar o
mejorar el crecimiento de las plantas. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A01N
65/03 y A01P 21/00; cuyos inventores son: Conan, Céline (FR); Potin, Philippe (FR); Guiboileau, Anne (FR); Besse,
Samantha (FR) y Joubert, Jean- Marie (FR). Prioridad: N°
17 62345 del 18/12/2017 (FR). Publicación
Internacional: WO/2019/121539. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000318, y fue presentada a las 14:48:39 del 20 de julio de
2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San
Jose, 13 de agosto de 2020.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2020486431 ).
DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN
Y HABILITACIÓN como delegatario
para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de: SALOMÓN IMBERT SABAH,
con cédula de identidad N° 1-1007-0320, carné N° 16536. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los
QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 110205.—San José, 14 de agosto
de 2020.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez, Abogado-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2020486527 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San
Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio
A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este
Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y
ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: LAURA MARÍA LEÓN OROZCO con cédula de identidad
número 106100476, carné número 3434. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o
situaciones que afecten la conducta del (de
la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección
dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.
Expediente Nº 111305.—San José, 21 de
setiembre del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Tattiana Rojas Salgado. Abogada.—1
vez.—( IN2020486583 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIA(O) PÚBLICA(O). La
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes
de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A,
5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de
INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria(o) para ser y ejercer la función
pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: RAFAEL ÁNGEL CARRILLO UGALDE,
con cédula de identidad N° 5-0376-0425, carné
N°28937. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código
Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la
conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta
Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.
Proceso N° 113065.—San José, 25 de setiembre del
2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2020486705 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca,
costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE
SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y
HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de: BRYAN JOSHUA CASTRO BRENES, con cédula de
identidad N° 1-1472-0733, carné N° 28850. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o
situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo
comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES
siguientes a esta publicación. Proceso N° 112371.—San
José, 24 de setiembre de 2020.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez, Abogado-Unidad
Legal Notarial.—1 vez.—( IN2020486731 ).
DIRECCIÓN
DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
ED-0752-2020.—Exp. 20551PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin
número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 2.5 litros por segundo en Los Chiles, Los Chiles,
Alajuela, para uso consumo humano doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 328.877 / 473.353 hoja
Medio Queso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 03 de julio de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020485225 ).
ED-0283-2020.—Exp. 12223.—Evelyn María López Chavarría solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en
finca de su propiedad en San José
(Atenas), Atenas, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 222.813 / 490.801 hoja
Naranjo. Predios Inferiores: Grupo Lobar. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de marzo de 2020.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020485672 ).
ED-0971-2020 Exp
1894P.—Laboratorios Compañía Farmacéutica L C S.A., solicita concesión de: 1 litro por segundo del
acuífero por medio del pozo AB-591, efectuando la captación en finca del mismo en Calle Blancos, Goicoechea, San José, para uso
industria. Coordenadas 180.539 / 547.988 hoja ABRA. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de setiembre de 2020.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020485728 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
ED-0639-2020. Exp. 20383.—Corporación Lumaal de Corralillo Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 2 litros por segundo del Nacimiento
Cavitas, efectuando la captación en finca de Servicios Fiduciarios del Faro S.
A., en San Ignacio, Acosta, San José,
para uso agroindustrial -
café y consumo humano - doméstico. Coordenadas 199.663 / 521.025 hoja Caraigres.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de mayo de 2020.—Departamento
de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2020485775 ).
ED-UHTPSOZ-0035-2020.—Expediente N° 15650P.—Condominio Horizontal Residencial con Finca Filial Primaria
Individualizada Palmera del Trópico, solicita concesión de: 3,5 litros por segundo del acuífero sin número, efectuando la captación por medio del pozo COR-56 en finca de El Solicitante en Cortés, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 540.942 /
105.211 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 21 de setiembre de 2020.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico
Sur.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2020485881 ).
ED-0688-2020.—Expediente N°
20432.—Rio Jorco Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.3 litros por segundo del Nacimiento
Cavitas, efectuando la captacion en finca de
Servicios Fiduciarios del Foro S. A., en San Ignacio, Acosta, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 199.663/521.025 hoja Caraigres. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 1° de junio de
2020.—Vanessa Galeano Penado, Departamento de Información.—( IN2020485901 ).
ED-0893-2020.—Exp. N°
4494.—Municipalidad de Paraíso,
solicita concesión de: 15 litros por segundo del nacimiento Jorge Obando,
efectuando la captación en finca de Paraíso Tropical INC S.A. en Cachí, Paraíso, Cartago, para uso consumo humano
poblacional. Coordenadas 201.200 / 559.700 hoja Tapantí. 7 litros por segundo del
nacimiento Volio, efectuando la captación en finca de James Prieto Valladares
en Orosi, Paraíso,
Cartago, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas 196.700 / 557.800
hoja Tapantí. 7 litros por segundo del nacimiento Urasca, efectuando la captación en finca de Manuel Varela Moya y otro en Cachí,
Paraíso, Cartago, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas 202.700 /
560.480 hoja Istarú.
12 litros por segundo del nacimiento La Capira, efectuando la captación en
finca de Hacienda Cerro Grande S.A. en Paraíso, Paraíso, Cartago, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas
206.950 / 552.400 hoja Istarú. 8 litros por segundo del nacimiento Chilamate,
efectuando la captación en finca de Agapanto Ltda en Cachí, Paraíso, Cartago, para uso consumo humano
poblacional. Coordenadas 199.880 / 559.250 hoja Tapantí.
7 litros por segundo del nacimiento Nicanor, efectuando la captación en finca
de Anima de Cachí
BC Ltda en Cachí, Paraíso, Cartago, para uso consumo humano
poblacional. Coordenadas 200.550 / 560.600 hoja Tapantí.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 14 de
agosto del 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2020485923 ).
ED-0981-2020.—Expediente N°
20900.—Corrosi Sociedad
Anónima, solicita concesión de: 0.38 litros por segundo del Nacimiento La
Mater, efectuando la captación en finca del solicitante en San Rafael (Vázquez
de Coronado), Vázquez de Coronado, San José, para uso agropecuario y consumo
humano-doméstico. Coordenadas 218.467 / 540.824 hoja Istarú.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 17 de
setiembre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2020486161 ).
ED-0941-2020.—Expediente
N° 6137P.—Intermanagement
Costa Rica Limitada, solicita concesión de: 2 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo RG-279 en finca de su propiedad en
San José (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso industria. Coordenadas
219.691 / 508.411 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 28 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2020486284 ).
ED-UHTPNOL-0109-2020.—Expediente
N° 20194P.—D.S. Seek Serentty S. A., solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del Pozo CY-138,
efectuando la captacion en finca de su propiedad en Cobano, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas
182.878/414.127 hoja Cabuya. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
2 de abril de 2020.—Silvia Mena Ordoñez, Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico
Norte.—( IN2020486293 ).
ED-0991-2020.—Exp. N° 20918.—Proyectos
La Corteza Sociedad Anónima, solicita concesión de:
0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Monterrey (San
Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y
agropecuario-riego. Coordenadas 278.263 / 474.806 hoja Monterrey. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 24 de setiembre de
2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020486294 ).
ED-0990-2020.
Expediente N° 20917.—Goba
de Colón Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2 litros por segundo del nacimiento sin
nombre, efectuando la captación en
finca de Manuel Marín
Aguilar en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas
252.502 / 491.694 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 24 de setiembre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2020486338 ).
ED-UHTPNOL-0268-2020.—Exp. 13377P.—Fuego Tranquilo CR,
Ltda., solicita concesión de: 0.74 litros por segundo del acuífero, efectuando
la captación por medio del pozo MA-17 en
finca de su propiedad en Veintisiete de Abril, Santa Cruz, Guanacaste, para uso
consumo humano-doméstico y turístico-Piscina. Coordenadas 237.392 / 340.221
hoja Cerro Brujo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro
del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
23 de setiembre de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico.—Norte
Silvia Mena Ordóñez.—( IN2020486409 ).
ED-0988-2020.
Exp. N° 20790PA.—De
conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG,
Heriberto González
Valverde y Tulio Murillo Kopper, solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 0.05 litro por segundo en Las Juntas,
Abangares, Guanacaste, para uso consumo humano y agropecuario-riego.
Coordenadas 249.240 / 422.671 hoja Abangares. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de setiembre de 2020.—David Chaves
Zúñiga.—( IN2020486438 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
ED-UHTPNOL-0192-2020.—Expediente N° 20463PA.—De conformidad con el Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Conrado Estrada Baltodano, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litro por segundo en Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso
consumo humano-doméstico. Coordenadas:
291.895 / 376.818, hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 29 de junio del
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020486572 ).
ED-0728-2020. Expediente N°
20524PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Corporación Galiota S. A., solicita el registro de un
pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 3.25 litros por segundo en Nacascolo,
Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario -
riego. Coordenadas 297.210 / 359.501 hoja Ahogados. Otro pozo de agua en
cantidad de 3.25 litros por segundo en Nacascolo, Liberia, Guanacaste, para uso
agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 297.493 /
359.693 hoja Ahogados. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 25 de junio de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020486629 ).
ED-UHTPNOL-0153-2020.—Exp. 17968P.—Guilvardo Montoya Mora solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo RA-260 en finca de su propiedad en Cóbano, Golfito, Puntarenas, para uso consumo
humano-doméstico. Coordenadas 187.683 / 417.620 hoja Río Ario. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 25 de mayo de
2020.—Unidad Hidrológica Tempisque Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—(
IN2020486723 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE ACTOS JURÍDICOS
En resolución N° 3978-2020, dictada por
el Registro Civil a las catorce horas veintitrés minutos del trece de agosto de
dos mil veinte, en expediente de ocurso N°
24467-2020, incoado por Ena María Arias Badilla, se
dispuso rectificar en su asiento de nacimiento de Ena
María Arias Badilla, que el primer nombre de la persona inscrita es Emna.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor
Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—Francisco Meléndez Delgado, Jefe a. i.—1
vez.—( IN2020486388 ).
En resolución N°
8159-2019 dictada por el Registro Civil a las nueve horas cuarenta y siete
minutos del ocho de octubre de dos mil diecinueve, en expediente de ocurso N°
36771-2019, incoado por Ligia María Rodríguez Reyes, se dispuso rectificar en
el asiento de nacimiento de Ligia María Rodríguez Reyes, que el nombre, apellidos, nacionalidad del padre y de la
madre son Manuel Rodríguez Reyes, costarricense, Cecilia
Ramos Mora y costarricense.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor
Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—Francisco Meléndez Delgado, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2020486399 ).
En
resolución N° 2032-2016 dictada por este Registro a
las once horas y siete minutos del cuatro de abril de dos mil dieciséis, en
expediente de ocurso N° 2329-2016, incoado por Mydeam Lufgina Jiménez Corrales, se dispuso a
rectificar en el asiento de nacimiento, de Kiara Montenegro Corrales, que los
apellidos de la madre son Jiménez Corrales.—Frs.
Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Carlos
Luis Brenes Molina, Jefe.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe Responsable.—1 vez.—(
IN2020486556 ).
En
resolución N° 9170-2019 dictada por el Registro Civil
a las quince horas treinta y cuatro minutos del siete de noviembre del dos mil
diecinueve, en expediente de ocurso N° 47566-2019,
incoado por Yessenia del Carmen Ortega, se dispuso rectificar en el asiento de
nacimiento de Estefanía Viviana Martínez Chamorro, que el nombre y apellido de
la madre, consecuentemente los apellidos de la persona inscrita son Yessenia
del Carmen Ortega y Ortega Ortega.—Frs.
Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene
Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2020486564 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud
de naturalización
Jorge Antonio Collado
Delgadillo, nicaragüense, cédula
de residencia N° 155813082502, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez
días hábiles siguientes a la publicación de
este aviso. Expediente N°
3221-2020.—San José,
al ser las 01:32 del 23 de setiembre del 2020.—Andrew Villalta
Gómez, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2020486193 ).
Marcos
Rincón Ortiz, colombiano,
cédula de residencia N° 117001814505, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este aviso. Expediente N° 3661-2020.—San José, al
ser las 2:57 del 17 de setiembre de 2020.—Johanna Cortes Vega, Profesional en Gestión.—1
vez.—( IN2020486266 ).
Felipe José Rojas González, venezolano, cédula de
residencia N° 186200494213, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente N°
3004-2020.—San José, al ser las 10:37 del 28 de setiembre de 2020.—Andrew Villalta
Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020486285 ).
Agustín Antonio Hernández Canales, nicaragüense, cédula de residencia N°
155801294409, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
3248-2020.—San José,
al ser las 7:34 del 28 de setiembre de 2020.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—(
IN2020486486 ).
Surya Pakarina Castillo
Moreira, ecuatoriana, cédula de residencia N° 121800037333, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N°
3713-2020.—San José al ser las 3:08 del 22 de septiembre de 2020.—Johanna Cortés Vega, Profesional en Gestión.—1 vez.—( IN2020486571 ).
HOSPITAL
DE LA ANEXIÓN, UP: 2503
ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
Informa: a todos los potenciales
oferentes que se amplía el plazo de recepción de ofertas del concurso:
LICITACIÓN
PÚBLICA NACIONAL N° 2020LN-000003-2503
Suministro de gases medicinales e industriales bajo
la modalidad
de entrega según demanda
artículo 162 inciso B RLCA
Se comunica a los interesados
en participar que se amplía la fecha máxima de recepción de ofertas hasta el día 19 de octubre
de 2020, a las 10:00 horas.
Ver
detalles en
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones
Msc. Enner Román
Vega, Jefe A/C.—1 vez.—( IN2020486504 ).
SUB
GERENCIA GENERAL DE BANCA DE EMPRESAS E INSTITUCIONES DIRECCIÓN FIDEICOMISOS
Fideicomiso N°
1065 “Fideicomiso para la Gestión
y Administración
del Estadio Nacional y sus instalaciones/ICODER/Banco
Nacional de Costa Rica”
CONCURSO
DE OFERTAS N° 000001-2020
Contratación de una empresa, para servicios
de mantenimiento
por demanda en diferentes
áreas (obras menores) para el Estadio Nacional
La Dirección Fiduciaria
del Banco Nacional de Costa Rica en condición de Fiduciario del Fideicomiso de Gestión y Administración del Estadio Nacional y sus Instalaciones ICODER/BNCR, le invita
a participar en el Concurso de Ofertas N°
000001-2020 correspondiente a la “contratación
de una empresa, para servicios
de mantenimiento por demanda
en diferentes áreas (obras menores)
para el Estadio Nacional”.
El pliego de condiciones puede ser retirado en la Dirección de Fideicomisos del Banco Nacional, ubicada
en San José, calles 2 y 4, avenidas 1 y 3, segundo piso, o por medo de los correos electrónicos:
aperaza@bncr.fi.cr o wcubilloa@bncr.fi.cr
La recepción de ofertas y la apertura de este proceso será
en la oficina de la Dirección de Fideicomisos del
Banco Nacional, ubicada en
San José, calles 2 y 4, avenidas
1 y 3, Mezzanine 1, frente a Servicio
al Cliente, el próximo 13
de octubre del 2020, a las 10:00 a.m.
Por acatamiento de las medidas sanitarias, no se estará realizando la apertura de ofertas con la presencia de oferentes, por lo
que, durante el transcurso
del día o a más tardar el día hábil siguiente, el Fideicomiso estará remitiendo copia del acta de apertura a los oferentes.
San José, 24 de setiembre
del 2020.—Dirección de Fideicomisos.—Lourdes Fernández
Quesada, Directora.—1 vez.—(
IN2020486502 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA COLEGIO TÉCNICO
PROFESIONAL DE PURISCAL
LICITACIÓN
PÚBLICA N° LP-001-2020-JACTPP
Equipo de cómputo,
multimedia, red y servidores
La Junta Administrativa del Colegio
Técnico Profesional de Puriscal
comunica a los interesados
que las empresas adjudicadas
a dicha licitación son: Componentes El Orbe
para las líneas: 1, 11. La empresa
Power Solutions S. A. las líneas: 2, 3, 10 y
la empresa ITCO S. A. las líneas
4, 5, 6, 7, 9, 13. La línea 8 no fue
cotizada por ninguna empresa. La línea 12 se declara infructuosa por no cumplir con los requerimientos técnicos solicitados.
San José, 28 de setiembre
del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—Junta
Administrativa.—Ing. Luis Hernán
Solano Mata, Presidente.—1 vez.—( IN2020486505 ).
CONSEJO
UNIVERSITARIO
El Consejo Universitario de la Universidad
Técnica Nacional comunica la aprobación
del Reglamento de la Defensoría
Estudiantil de la Universidad Técnica Nacional, mediante Acuerdo N° 20-18-2020 de la sesión ordinaria N° 18-2020, el artículo 26, celebrada el jueves 13 de agosto del 2020, a
las nueve horas.
Rigen a partir
de su publicación.
El reglamento anterior, en su versión
completa y actualizada, se encuentran disponible en el
portal electrónico de la Universidad Técnica
Nacional: www.utn.ac.cr, sección “Normativa
Universitaria”.
Emmanuel González Alvarado, Rector.—1 vez.—( IN2020486382 ).
MUNICIPALIDAD
DE SAN CARLOS
El Concejo
Municipal de San Carlos en la Sesión
Ordinaria celebrada el viernes 21 de agosto de 2020, en el Salón de Sesiones de ésta Municipalidad, mediante el Artículo Nº IX, Acuerdo Nº 29,
Acta Nº 46, acordó: con base en
los oficios MSCCM-SC-0825-2020 de la Secretaría del Concejo Municipal
y oficio MSC-A.M-0830-2020 emitido
por Administración Municipal, referente
al Borrador de Reglamento cobro del servicio de aseo de vías mantenimiento
y limpieza de sitios públicos
y zonas verdes, se determina, aprobar
dicho reglamento, el cual se detalla a continuación:
MUNICIPALIDAD
DE SAN CARLOS
PROYECTO
DE REGLAMENTO PARA REGULAR
EL FUNCIONAMIENTO Y COBRO
DEL SERVICIO
DE ASEO DE VÍAS,
MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA
DE SITIOS PÚBLICOS Y ZONAS
VERDES
De conformidad con el artículo
13 inciso c) y el artículo
43 del Código Municipal y en uso
de las facultades conferidas
en el artículo 169 de la Constitución Política.
Artículo 1º—Objeto: el presente reglamento tiene por objeto establecer las regulaciones para
la organización y el funcionamiento
del servicio de Limpieza de
vías públicas, mantenimiento y limpieza de
sitios públicos y zonas verdes,
así como las obligaciones de los usuarios.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación.
Este Reglamento será de aplicación obligatoria para todos los usuarios y beneficiarios que reciban el servicio descrito en el presente reglamento.
Artículo 3º—Definiciones: para los efectos de este
reglamento, se entenderá
por:
a) Usuario y beneficiario:
Toda persona física o jurídica
que se beneficie del servicio.
b) Contribuyente: Persona física o jurídica propietaria de un inmueble quien por tal condición
está obligada al pago de la tasa que cobra la
Municipalidad por los servicios indicados
en este reglamento.
c) Cordón y caño: Obra civil superficial construida
al borde de la acera, cuya finalidad es la conducción de las aguas pluviales.
d) Costo: Suma de todos
los conceptos de gastos requeridos para la prestación eficiente de los servicios indicados en este
reglamento.
e) Frente real a vía pública: Son las medidas oficiales en metros lineales de los límites de cada inmueble que colindan con las vías públicas, de conformidad con el plano catastrado debidamente inscrito ante el Catastro
Nacional y a carencia de plano
se tomará de referencia la medida física del inmueble.
f) Tasa: Es el pago proporcional
de los costos del servicio individualizado entre los propietarios
de bienes inmuebles del cantón, mediante una tarifa obtenida a través de una audiencia pública,
que contemple la frecuencia
del servicio.
Artículo 4º—Del servicio:
Las actividades que corresponden
a esta tarifa
son las siguientes:
a) Limpieza o barrido
del cordón y caño.
b) Limpieza de zanjas, canales
a cielo abierto y cunetas dentro de las propiedades
municipales que no corresponda
a caminos y calles.
c) Limpieza de cajas
de registros de aguas pluviales en las rutas que se brinda el servicio de aseo de vías, incluye la sustitución de parrillas.
d) Limpieza de lotes
públicos propiedad de la
Municipalidad por cualquier situación
jurídica, exceptuando salones comunales, plazas deportivas, cocinas comunales, infraestructura deportiva.
e) Corta o poda de
árboles de uso ornamental
que se encuentran dentro de las propiedades
municipales.
f) Mantenimiento de la infraestructura
destinada para el ornato en los espacios públicos.
g) Delimitación y cercado
perimetral de las propiedades Municipales.
Artículo 5º—Dependencia responsable: Corresponderá al departamento de Servicios Públicos, unidad de Aseo de vías y sitios públicos, a través de sus profesionales y
personal de campo, llevar a cabo
la prestación de dicho servicio y el ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, sin perjuicio de que en el cumplimiento de esas tareas requiere de la coordinación con otras dependencias de la Municipalidad.
Artículo 6º—Tasa: Por los servicios
indicados en este reglamento se cobrará una tasa, distribuida entre los propietarios
o poseedores por cualquier título de bienes inmuebles de conformidad que se establezca en la Ley y/o estudio tarifario correspondiente.
Artículo 7º—En caso de servidumbre: El cobro correspondiente
al ancho de una servidumbre se distribuirá
proporcionalmente con los propietarios
beneficiados de ésta.
Artículo 8º—La base para el cálculo del cobro de la tasa por el servicio de Limpieza de vías será el frente
a vía pública del inmueble beneficiado:
a) En los casos de
propiedades con más de un frente, se cobrará con base en la cantidad de metros lineales sobre los cuales se presta en forma efectiva el servicio.
b) En el caso del Centros Comerciales o similar, se
cobrará dividiendo la medida de los frentes a vía pública entre el número de locales y/o apartamentos,
siempre y cuando existan varios dueños o poseedores de un título de posesión dentro del mismo inmueble.
Artículo 9º—Aprobación y vigencia:
las tarifas relativas al servicio de aseo de vías y sitios públicos serán autorizadas por el Concejo. Entrarán a regir treinta días después de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Artículo 10.—Normas
y Leyes complementarias:
en todo lo no previsto en este
reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones
del Código Municipal, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la
Ley de Cobro Judicial, la Ley General de la Administración Pública, la Ley
General de Caminos Públicos, la Ley General de Salud, la Ley de Aguas, la Ley de
Construcciones y su reglamento, el Plan Regulador y cualquier otra ley o reglamento relacionado con el tema.
Votación unánime.
Acuerdo definitivamente aprobado.
Ana Patricia Solís Rojas, Secretaria del Concejo Municipal.— 1 vez.—( IN2020486379 ).
COLEGIO
DE TERAPEUTAS DE COSTA RICA
REFORMA
VARIOS ARTÍCULOS DE LA REGLAMENTACIÓN
DE ELECTROESTIMULACIÓN EN
TERAPIA DEL LENGUAJE
La Junta Directiva del Colegio de Terapeutas de Costa Rica, comunica
que en la publicación de la
Reglamentación de Electroestimulación
en Terapia del Lenguaje realizada en el Diario Oficial
La Gaceta número 7
del martes 14 de enero de 2020, se contienen varios errores en el articulado,
en relación con lo aprobado por esta Junta Directiva en la sesión ordinaria número 2019-0024 celebrada el 19
de noviembre de 2019.
Por
lo anterior, se procede a rectificar
esos errores según lo acordado en sesión número
2020-0022 del 16 de setiembre de 2020, para que los siguientes artículos se lean, en adelante, de la siguiente forma.
Se advierte que la citada Reglamentación, conforme quedó publicada el día 14 de enero del 2020, queda incólume, en aquellos
puntos o extremos que no sean
objeto de expresa corrección en la presente comunicación correctiva:
CAPÍTULO
I
Disposiciones Generales
Artículo 2º—Conceptos. Para efectos de
la aplicación e interpretación
del presente reglamento, se
entenderán los conceptos de
la siguiente manera:
(…)
b. Colegiado: Para efectos
de este reglamento, es el profesional en Terapia del Lenguaje, que se encuentre debidamente incorporado a este
Colegio.
(…)
Artículo 3º—Población
meta y patologías a tratar.
La electroestimulación como
herramienta terapéutica en Terapia del Lenguaje, podrá ser utilizada en la intervención o tratamiento de trastornos en motricidad
orofacial y/o en tejidos blandos del sistema estomatognático.
CAPÍTULO
II
De
la aplicación de electroestimulación
en Terapia del Lenguaje
Artículo 4º—Requisitos generales
para la aplicación de electroestimulación
en Terapia del Lenguaje. Son requisitos generales para la aplicación de
la electroestimulación en Terapia del Lenguaje, los siguientes:
(…)
g. El Terapeuta del Lenguaje,
debe contar con un consentimiento
informado firmado por cada paciente. En caso de que el paciente no se encontrare en capacidad de emitir su consentimiento
informado, por razones de edad, enfermedad o cualquiera otra, tal consentimiento será emitido por quien ostente su
representación legal o, en su caso, por el encargado del paciente.
(…)
Asimismo, en sesión 2020-0022 de esta Junta Directiva celebrada el 16 de setiembre de
2020, se acordó modificar
el artículo 6 inciso b) de
la Reglamentación de Electroestimulación
en Terapia del Lenguaje, para que en adelante se lea:
Artículo 6º—Requerimientos
curriculares para las capacitaciones
de electroestimulación en Terapia del Lenguaje (horas prácticas y teóricas). Los cursos de formación de electroestimulación en Terapia del Lenguaje deberán contener las siguientes especificaciones:
(…)
b. El o los programas de formación,
podrán contemplar hasta un máximo de setenta (70) horas cursadas en una modalidad virtual, siempre y cuando correspondan a las horas teóricas necesarias para optar por la certificación en cuestión, y las restantes horas, sea las setenta
horas prácticas, mediante
una modalidad presencial.
(…)
Las presentes modificaciones,
rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Autorizan para su publicación: PhD. Viviana
Pérez Zumbado, Presidenta.—Licda. Natalia Solera Esquivel, Secretaria.—1
vez.— ( IN2020486380 ).
En la puerta exterior del despacho
del suscrito notario ubicada en San Jose, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, edificio Atrium cuarto piso, con una base veinticinco mil doscientos noventa y nueve dólares con setenta y tres centavos, libre de
gravámenes,
anotaciones e infracciones/colisiones y en la puerta del despacho del suscrito notario ubicado en San José,
Escazú,
del Mall Multiplaza cien
metros al norte edificio
Atrium Centro Corporativo, cuarto
piso, se sacará a remate el vehículo placa
HQH 016, marca: Nissan, estilo:
Versa, categoría:
automóvil
capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas
tracción:
4x2 número
de chasis 3N 1 CN 7 AD 4 ZL 090605, año fabricación:
dos mil trece, color: café,
número
motor: HR 16895011 E, cilindrada: 1600 c.c.,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las doce
horas cuarenta minutos del
dos de noviembre del año dos mil veinte.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las doce
horas cuarenta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veinte con
la base de dieciocho mil novecientos
setenta y cuatro dólares con ochenta (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer
remate se señalan
las doce horas cuarenta minutos del treinta de noviembre del dos mil veinte con
la base de seis mil trescientos veinticuatro
dólares
con noventa y tres centavos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo
deberá
ser emitido a favor del acreedor.
Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días
de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria
extrajudicial de Crediq Inversiones
CR S. A. contra Jennifer Vargas Arrieta. Expediente
Nº 048-2020.—Ocho horas cuarenta
minutos del veinticuatro de
agosto del 2020.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—(
IN2020486691 ). 2 v. 1.
En la puerta exterior del despacho del
suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de
veintisiete mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares con noventa y tres
centavos de dólar, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el
vehículo placa SSM 017, marca: Chevrolet, estilo: Cruze Premier, categoría:
automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, N° de Chasis: 3 G 1 B 85
EM 2 HS 595215, año fabricación: dos mil diecisiete, color: plateado, N° motor: 1 HS 595215,
cilindrada: 1400 C.C, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las
doce horas cuarenta minutos del seis de noviembre del dos mil veinte. De no
haber postores, el segundo remate, se efectuará a las doce horas cuarenta
minutos del veinte de noviembre del dos mil veinte, con la base de veinte mil
quinientos noventa y nueve dólares con cuarenta y cinco centavos de dólar (75%
de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se
señalan las doce horas cuarenta minutos del cuatro de diciembre del dos mil
veinte con la base de seis mil ochocientos sesenta y seis dólares con cuarenta
y ocho centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
extrajudicial de Crediq Inversiones CR SA contra María Loriela Ureña Jiménez. Expediente Nº 014-2019.—Ocho horas treinta minutos del veintiuno de setiembre del 2020.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario Público.—1
vez.—( IN2020486692 ). 2 v. 1.
OFICINA
PRINCIPAL
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Yo Juan Diego
Quesada Vargas, cédula de identidad N° 1-1049-0904, soy solicitante del Certificado de Depósito a Plazo, emitido por el Banco Nacional de Costa Rica, Oficina Principal, que se detalla
a continuación:
C.D.P Monto Emisión Vencimiento
400-01-208-149648-7 ¢3.670.776,00 23/09/2015 23/09/2016
Cupón Monto Emisión Vencimiento
400-01-208-149648-7(#1) ¢224.578,08 23/09/2015 23/09/2016
Título(s) emitido(s) a la Orden, a una tasa
de interés del 6.65%.
Solicito reposición
de este documento por causa
de extravío.
Se
publica este anuncio por tres veces consecutivas
para oír reclamos de terceros, por el término de quince días.
Emitida en
San José, el 02 de setiembre del 2020.
Juan Diego Quesada Vargas, Solicitante.—Oficina Principal.— Krizzia
Vargas Vargas.—( IN2020486126 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Al señor Herson Isaí Cruz Gago, nicaragüense con documento de identidad desconocido, se les comunica que
se tramita en esta oficina local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad Y.I.C.O. y otro, y que mediante la resolución de las
quince horas cuarenta minutos
del once de setiembre del dos mil veinte,
se resuelve: I.—Dar inicio
al Proceso Especial de Protección
en Sede Administrativa.
II.—Ahora bien, a pesar de
que durante la investigación
preliminar de los hechos,
las partes fueron entrevistadas y escuchadas, lo cual consta en
el informe rendido por la profesional de intervención de la
URAIC, se procede a poner a
disposición de las partes
el expediente administrativo,
y por el plazo de cinco
días hábiles se confiere
audiencia, y se pone en conocimiento
de los progenitores de las personas menores de edad, señores Herson Isaí Cruz Gago
y Dorothy Sugey Ovares Zúñiga, el informe, suscrito por la Profesional Xiomara Morales Solano , así
como el informe rendido por la Licda. Tatiana
Quesada Rodríguez, constantes
en el expediente administrativo; así como de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición
de las partes el expediente
administrativo a fin de que puedan
revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente
a las personas menores de edad.
III.—Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento Familiar a
favor de las personas menores de edad.
IV.—La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del once de setiembre del dos mil veinte y
con fecha de vencimiento el
once de marzo del dos mil veintiuno,
esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa. VI.—Se le ordena a Herson Isaí Cruz Gago
y Dorothy Sugey Ovares Zúñiga, en calidad de progenitores
de las personas menores de edad,
que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta institución
en el tiempo y forma que se
les indique. VII.—Se le ordena
a la señora Dorothy Sugey Ovares Zúñiga, la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o
academia de crianza. Por lo que deberá
incorporarse al ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres, una vez que se reanuden los mismos, sea en la modalidad presencial o virtual. VIII.—Se le ordena
a Dorothy Sugey Ovares Zúñiga, insertarse a valoración y atención, que el personal del IAFA determine, y aportar el comprobante. IX.—Se le
ordena a Dorothy Sugey Ovares Zúñiga, velar porque las personas
menores de edad no estén expuestos a situaciones de alcoholismo en casa de sus abuelos y coadyuvar en los trámites que sean necesarios para que el abuelo de
las personas menores de edad
pueda recibir la atención requerida en IAFA y cualquier otra institución a fin de que pueda superar su
consumo de alcohol, lo anterior a fin de generar un entorno adecuado en el que se desarrollen las personas menores
de edad. X.—Se le ordena a
Dorothy Sugey Ovares Zúñiga, insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el INAMU, debiendo presentar los comprobantes que al
efecto emita dicha institución. XI.—Se le apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. Igualmente deberán abstenerse de exponer a las personas menores de
edad a violencia intrafamiliar. La progenitora deberá velar de que, en caso de generarse alguna situación de violencia intrafamiliar, proceder a realizar las gestiones necesarias policiales y judiciales, a fin de
cesar dicha situación evitando exponer a las personas menores de
edad a tales situaciones.
XII.—Igualmente se les informa,
que se otorgan las siguientes
citas de seguimiento en esta oficina
local -las cuales estarán a
cargo de la funcionaria María Elena Angulo Espinoza-
y que a la citas de seguimiento
que se llevaran a cabo en esta oficina
local, deberán presentarse
los progenitores y las personas menores
de edad, de la siguiente
forma: -Jueves 15 de octubre del 2020, a las 13:00
p.m. (entiéndase una de la tarde)
-Martes 29 de diciembre del 2020, a las 10:00 a. m.
XIII.—Se señala para realizar
comparecencia oral y privada
el lunes 28 de setiembre del 2020, a las 14:00 horas en la Oficina Local de La Unión. Garantía de defensa y audiencia: se previene
a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un
abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el
estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de esta oficina
local, fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, con la advertencia
de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto,
impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación
de la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada. Expediente N°
OLLU-00414-2019.—Oficina
Local de La Unión.—Licda.
Karla López Silva, Representante legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 223218.—( IN2020485781 ).
Se
comunica a la señora Carmen Judith Montero Méndez, la resolución de las nueve
horas del diecisiete de setiembre del dos mil veinte a favor de las PME:
E.F.J.M, Expediente N° OLG-00203-2020,
correspondiente al Archivo del expediente. Deberá además señalar lugar o medio
electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado
fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
223231.—( IN2020485785 ).
Al
señor Orlando José González Chávez, sin más datos, se le comunica la Resolución Administrativa de
las diez horas del nueve de setiembre del dos mil veinte mediante la cual se
resuelve, la medida de protección de abrigo temporal en favor de la persona
menor de edad A.C.G.P, K. D.M.P, M.L.P.V. Se les confiere audiencia al señor
Orlando José González Chaves por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias
y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días
y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente
administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el
expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y
hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición
en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, Barrio Alamdedas,
contiguo al edificio de los Tribunales de Justicia. Expediente Administrativo N° OLGO-00247-2020.—Oficina Local de Golfito.—Lic.
Isaac Castillo Zumbado, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 223223.—( IN2020485786 ).
Al
señor Orlando José González Chávez, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de
las trece horas del once de setiembre del dos mil veinte, mediante la cual se
resuelve, la resolución de
elevación de
recurso de apelación de la
medida de protección de abrigo temporal en favor de la persona menor de edad
A.C.G.P., K. D.M.P., M.L.P.V. Se les confiere audiencia al señor Orlando José González Chaves por tres días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que
tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar
llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el
horario de siete con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito,
Barrio Alamdedas, contiguo al edificio de los
Tribunales de Justicia. . Expediente administrativo N°
OLGO-00247-2020.—Oficina Local de Golfito.—Lic. Isaac
Castillo Zumbado, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 223225.—( IN2020485788 ).
A: Andrés Gerardo Quesada Núñez se le comunica la
resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de
las ocho horas treinta minutos del once de setiembre del año en curso, en la
que se resuelve: I- Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativa. II- Se le ordena a la señora, Kemberly
Johanna Luna Hernández y Andrés Gerardo Quesada Núñez en
su calidad de progenitores de las personas menores de edad KLQL, que deben
someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia,
que les brindará el área de psicología de esta Oficina Local en el tiempo y
forma que se les indique. Para lo cual, se les dice que deben cooperar con la
Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde,
así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III- Se le ordena a la
señora Kemberly Johanna Luna Hernández, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión,
manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de su hija menor de
edad KLQL, de situaciones que arriesguen o dañen la integridad física o
psicológica de la persona menor de edad, en especial se les ordena el cese de
cualquier conducta negligente en el cuidado de su hija. Se les ordena no
maltratarla física, verbal y emocionalmente. IV- Se les ordena a los señores, Kemberly Johanna Luna Hernández y Andrés Gerardo Quesada Núñez en su calidad de progenitores de la
persona menor de edad citada la inclusión a un programa oficial o comunitario
de auxilio a la familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia le
serán indicadas a través de la psicóloga María Lourdes Rodríguez Alfaro. Para
lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en
el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a
efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Se designa a la
profesional en psicología de esta oficina local para que realice un plan de
intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días
hábiles. VI- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba
que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso
administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o
testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con
posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. Según
directriz institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la
declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S), de la alerta sanitaria y según los
Lineamientos Nacionales para la vigilancia de la enfermedad COVID-19, en
relación con el tema de la Audiencia Oral y Privada, se establece que la
audiencia oral y privada será sustituida por una audiencia escrita, en las que
se le deben dar a las partes los mismos derechos establecidos en el Código de
Niñez y Adolescencia y Ley General de la Administración Pública. Esta audiencia
oral deberá ser presentada por escrito, ante la Oficina Local del PANI en el
plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente
resolución. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el
momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como
aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que
las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer
recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá
interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene
que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras,
así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que,
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado
las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de
dictadas. Expediente N° OLGR-00031-2016.—Oficina
Local de Grecia, Grecia, 17 de setiembre del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán
Víquez, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 223230.—( IN2020485790 ).
A
la señora Irania Laudy Flores Espinoza, nacionalidad
costarricense, portadora de la cedula de identidad N°
702510310, estado civil: soltera, se le comunica la resolución administrativa
de las nueve horas del diecisiete de junio del dos mil veinte, mediante la cual
se resuelve, la medida de protección de abrigo temporal y la resolución de las
catorce horas con cuarenta y ocho minutos del veintinueve de julio del dos mil
veinte, la resolución de
sustitución de
ubicación de personas menores de edad ambas resoluciones en favor de las
personas menores de edad: H.A.F.E y E.C.F.F. Se les confiere audiencia a la señora Irania Laudy Flores
Espinoza, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y
ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho
a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que
para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo
anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete
con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada en Golfito,
Barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justicia, oficina de dos plantas.
Expediente administrativo N°
OLGO-00204-2020.—Oficina Local de Golfito.—Lic. Isaac
Castillo Zumbado, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 223228.—( IN2020485793 ).
Al
señor Filipina Feliks Franklin, nicaragüense, sin más
datos, se le comunica la resolución administrativa de cuido provisional dictado
las 08:00 horas del 14 de julio del 2020, a
favor de la persona menor de edad LFF, Se le confiere audiencia por tres días,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que
considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y
representarse por un abogado o técnicos de su elección, así como tener acceso
al expediente. Expediente N°
OLA-01032-2016.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez,
Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 223261.—( IN2020485808 ).
A
la señora Angela Maricela González Martínez, la resolución administrativa de
las quince horas con cincuenta minutos del día cuatro de septiembre del año dos
mil veinte, mediante la cual se dicta medida de protección de abrigo temporal
en favor de la persona menor de edad GAG. Recurso. Se le hace saber que en
contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de
cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de
este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les
emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días
posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien
tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente administrativo
OLC-00577-2020.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo
Jimenez Arias, Representante.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
223263.—( IN2020485817 ).
Al
señor Josep Paul Whitehurst, se le comunica la
resolución de las doce horas del dieciséis de setiembre de dos mil veinte,
mediante la cual se resuelve inicio de Proceso Especial de Protección, de la
persona menor de edad de apellidos Whitehurst
Rosales. Se le confiere audiencia al señor Josep Paul Whitehurst
por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte tener derecho a hacerse asesorar
y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el
expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta
minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Alajuela, San
Ramón, 25 metros al sur de la Dirección Regional del Ministerio de Educación
Pública. Expediente N° OLSR-00318-2020.—Oficina Local de
San Ramón.—Ms.c. Carolina
Zamora Ramírez,
Órgano Director del Procedimiento en Sede Administrativa.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
223266.—( IN2020485819 ).
A
Ramón Humberto Barrera Galeano, se le comunica la resolución de las nueve horas
y treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil veinte, que da inicio
al proceso especial de protección de Abrigo Temporal de la persona menor de
edad: N.D.B.M. Notifíquese la anterior resolución al señor Ramón Humberto Barrera Galeano, con la advertencia
de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir
notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o
llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las
resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso
ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal
dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución.
Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se
previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho
de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias.
Expediente N° OLSAR-00129-2017.—Oficina
Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas.
Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
223270.—( IN2020485824 ).
Al
señor Daniel Guzmán Cubero, cédula de identidad 1-1303-0163, y Lucrecia María Arce Gutiérrez, cédula de identidad: N° 304070822, se les comunica que se tramita en esta
Oficina Local, Proceso Especial de Protección en favor de la persona menor de
edad D.D.L.A.G.A, y que mediante la resolución de las trece horas treinta
minutos del diecisiete de setiembre del dos mil veinte, se resuelve: Se
resuelve acoger la recomendación técnica de archivo indicado respecto a la
persona menor de edad Daniela de Los Ángeles Guzmán Arce recomendado por la
profesional a cargo del seguimiento institucional licenciada Guisella Sosa y por ende archivar la presente causa en sede
administrativa, siendo que la profesional de seguimiento indica que la
progenitora “…que existe una progenitora
protectora que cumplió con los requerimientos institucionales, además de que
los factores de riesgo fueron superados tanto por la medre como por la hija.…”.—Expediente
Nº OLLU-00142-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante
Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 223273.—( IN2020485828 ).
A
señora Juliana Margarita Delgado Calderón, nacionalidad costarricense,
portadora de la cédula de identidad 602920672, estado civil casada, se le
comunica la Resolución Administrativa de las nueve horas del dieciocho del
setiembre del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve el archivo del
expediente administrativo N° OLGO-00250-2016. Se les
confiere audiencia a la señora Juliana Margarita Delgado Calderón, por tres
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las
pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo
anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete
con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito,
barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, oficina de dos
plantas... Expediente Administrativo número OLGO-00250-2020.—Oficina Local de
Golfito.—Lic. Isaac Castillo Zumbado, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
223276.—( IN2020485831 ).
Se
comunica al señor Freddy León Mayorga, la resolución de las diez horas con
treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil veinte, a favor de las
PME: M.G.L.M. Expediente N° OLG-00197-2015,
correspondiente al archivo del expediente. Deberá además señalar lugar o medio
electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta
Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio
ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo
transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina
Local de Guadalupe.—Licda. Ana Yancy López Valerio,
Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 223277.—( IN2020485833 ).
Al señor Jorge Alberto Concepción Garbanzo, cédula N° 110920783, se les
comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección
en favor de la persona menor de edad D.A.C.A. y otros, y que mediante la
resolución de las tres horas y treinta minutos del día ocho de setiembre del
dos mil veinte se da inicio a proceso especial de protección con cuido
provisional de las personas menores de edad y que mediante la resolución de las
nueve horas del dieciocho de setiembre del 2020, se resuelve: I.- Continuar el
Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, arrogándose el conocimiento
del presente asunto y modificar la resolución de las tres horas y treinta
minutos del día 8 de setiembre del 2020, procediendo a adicionala,
en los aspectos que seguidamente se indicarán. II.- Ahora bien, a pesar de que
durante la investigación preliminar de los hechos, las partes fueron
entrevistadas y escuchadas, lo cual consta en el informe rendido por la Licda.
Angélica Núñez Bravo, se
procede a poner a disposición
de las partes el expediente administrativo,
y por el plazo de 5 días
hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de
las personas menores de edad, señores Ólder Concepción Elizondo, Aida María Arauz Herrera y Jorge Alberto
Concepción Garbanzo, el informe, realizado por
el Profesional de intervención Licda. Angélica Núñez Bravo, constante en el expediente
administrativo, y de las actuaciones constantes en el expediente
administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo
a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a la
persona menor de edad. III.- La presente medida de
protección de cuido provisional a favor de las personas menores de edad
N.D.C.A., M.B.C.A. y D.A.C.A., con el recurso comunal de la señora Milena Arauz
Herrera, tiene una vigencia de hasta seis meses –revisable y modificable una
vez realizada la audiencia-, contados a partir del ocho de setiembre del dos
mil veinte y con fecha de vencimiento del ocho de marzo del dos mil veinte,
esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. V.-
Régimen de interrelación familiar: Siendo la
interrelación familiar
un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo a favor de los
progenitores, en forma supervisada y siempre y cuando no entorpezca en
cualquier grado, la formación
integral de las personas menores de edad y no medie desestabilización emocional o
conductual de las personas menores de edad. Por lo que deberán coordinar con la persona cuidadora, lo
pertinente al mismo y quien como persona cuidadora y encargada de las personas
menores de edad, deberán
velar por la integridad de las personas menores de edad, durante la
interrelación familiar.
Dicha interrelación familiar
se realizará mediante
visitas que deberán coordinarlas
con la persona cuidadora, respetando los horarios de trabajo de progenitores y
persona cuidadora, así como
horarios de estudios de las personas menores de edad, a fin de que no se
menoscabe le derecho de educación. Igualmente se le apercibe a los progenitores que en el
momento de realizar las visitas a sus hijos en el hogar de la persona
cuidadora, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de
integridad y el desarrollo integral de las personas menores de edad. VI. Se le apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de
exponer a las personas menores de edad, a violencia intrafamiliar, debiendo
aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las
personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional
o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal
y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. VII. Pensión
Alimentaria: Se le apercibe a los progenitores que
deberán aportar económicamente para la manutención de las personas menores de
edad VIII. Se le ordena a la persona cuidadora de la persona menor de edad
M.B.C.A., insertar a valoración y tratamiento psicológico y/o psiquiátrico que
al efecto tenga la Caja Costarricense de Seguro Social a la persona menor de
edad y el personal médico determine. IX. Se le informa
a los progenitores, que la profesional a cargo de la elaboración del respectivo
plan de intervención es la Licda. María Elena Angulo. Igualmente se le informa,
que se otorgan las siguientes citas de seguimiento y que a las citas de seguimiento
que se llevarán a cabo en esta Oficina Local,
deberán presentarse los progenitores, las personas menores de edad y la
cuidadora, así: -Jueves 8 de octubre del 2020 a las 13:30 p.m
-Martes 22 de diciembre del 2020 a las 11:00 a.m
-Jueves 4 de febrero del 2021 a las 14:00 p.m X.- Que
vista la inconformidad presentada por los progenitores y previo a resolver lo
que en derecho corresponda, proceda la profesional de seguimiento nombrada a
realizar informe técnico con recomendación dentro del plazo de diez días
respecto de los aspectos indicados por los progenitores. XI.- Elevar la
inconformidad presentada por los progenitores visible a los folios 181 a 184
del expediente administrativo en caso del progenitor y los folios 185 a 188 del
expediente administrativo en el caso de la progenitora como recurso de
apelación a la Presidencia Ejecutiva de la Institución en San José, quien es el
Órgano competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y
prevenirle a las partes que cuentan con tres días hábiles, a partir del día
siguiente de la notificación de esta resolución, para hacer valer sus derechos
ante dicho órgano de alzada. XII.- Se emplaza a las partes, para que en el
término de tres días hábiles se presenten ante el superior Presidencia Ejecutiva,
a hacer valer sus derechos, en horas hábiles de 7:30 horas a las 16:00 horas, y
señalen casa u oficina o medio donde recibir notificaciones de alzada, dentro
del perímetro de un kilómetro a la redonda de la Presidencia Ejecutiva en el
caso de señalamiento de casa u oficina. Igualmente pueden establecer correo
electrónico o fax para recibir notificaciones. La Presidencia Ejecutiva, se
encuentra ubicada en las antiguas instalaciones de la Dos Pinos en Barrio
Luján, San José. Se le hace saber al recurrente, que la interposición del
recurso de apelación, no suspende la medida de
protección dictada en este caso. XIII.- Se señala para celebrar comparecencia
oral y privada el día 23 de octubre del 2020, a las 9:30 horas en la Oficina
Local de La Unión. XIV.- Comuníquese el inicio del presente Proceso de
Protección en sede administrativa al Juzgado de Familia de Cartago. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el
presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso
no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les
previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el
estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la
advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un
kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde
recibir notificaciones. En contra de la presente resolución procede únicamente
el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las
48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que
será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a
las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la
medida de protección dictada, expediente Nº
OLLU-00418-2016.—Oficina Local de la Unión.—Licda.
Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
223280.—( IN2020485836 ).
Al
señor Olger Jesús del
Socorro Navarro Romero, portador de la cédula de identidad N°
107630979, se le notifica la resolución de las 14:30 del 10 de setiembre del
2020, en la cual se dicta Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento a favor de
la persona menor de edad ATNS. se le confiere audiencia por cinco días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio
para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo
hiciere las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N°
OLSJE-00169-2020.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela,
Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 223282.—( IN2020485839 ).
Al señor Harol David Chaves Viales, mayor, soltero,
costarricense, cédula de identidad N° 602880292, de
oficio y domicilio desconocido, se le comunica que por resolución de las diez
horas veintiún minutos del diez de setiembre de dos mil veinte, se dio inicio a
proceso especial de protección en sede administrativa con dictado de medida de
protección de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia a favor de
la persona menor de edad L.M.C.Q., por el plazo de un año que rige a partir del
día diez de setiembre de dos mil veinte al día diez de setiembre de dos mil
veintiuno. Se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de
esta oficina local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo o si el lugar señalado fuera inexacto las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución el cual deberá interponer ante esta
Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a
partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las
partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en
inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente N° OLQ-00031-2018.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Dora Del Carmen Salazar Carvajal, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
223284.—( IN2020485844 ).
A
Marcela Céspedes
Marín, documento de
identidad uno-uno uno tres cero-cero cuatro siete dos, se le comunica que por
resolución de las catorce horas del doce de junio del año dos mil veinte,
mediante la cual se le informa que se da por finalizada la vía administrativa y
se archiva proceso de la persona menor de edad M.D.E. Asimismo, se concede
audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores
a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y
recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá
señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en
caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente
resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá
interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas
hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto
por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes
involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al
expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente
OLSP-00025-2020.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda.
Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C.
N° 3134-2020.—Solicitud N°
223287.—( IN2020485847 ).
Al
señor Marvin Méndez Quirós, titular de la cédula de identidad 203790403, sin
más datos, se le comunica la resolución de las 15:30 horas del 18/09/2020 en la
que esta oficina local dictó la medida de protección de abrigo temporal a favor
de A.M.M. titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número
208630036, con fecha de nacimiento 26/02/2005. Notificaciones. Se les previene
a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo
electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean
comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
Defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen
derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del
expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro
de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la
Oficina Local (de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con
treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta
oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25
metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal); que pueden presentar las
pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la
verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como
todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace
saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de
apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por
escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en
San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren
pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLPO-00361-2019.—Oficina Local de Pococí.—MSc. Maria Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 223289.—( IN2020485850 ).
A los señores Eugenia Sánchez Sánchez,
documento de identidad número cuatro-cero uno cuatro seis-cero cuatro ocho seis
y Juan Ignacio Ramírez Barquero, documento de identidad
número cuatro-cero uno seis dos-cero dos cero cero,
ambos mayores, domicilio y demás calidades desconocidas por esta oficina local.
Se les comunica la resolución de las quince horas treinta minutos del
diecisiete de setiembre mediante la cual se dicta medida de abrigo en albergue
a favor de la persona menor de edad K.L.R.S. Asimismo, se concede audiencia a
las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la
notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y
recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá
señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en
caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente
resolución procede únicamente el Recurso ordinario de apelación que deberá
interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas
hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto
por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes
involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al
expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias, expediente: N° OLHN-00242-2017.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo
Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 223292.—(IN2020485854 ).
Al
señor Gerald Rangel Arroyo, se le comunica la resolución de las siete horas y
cincuenta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veinte, dictada por la Oficina local de Puriscal, que
resolvió cuido provisional, en proceso Especial de Protección, de la persona
menor de edad J.I.R.P. Notifíquese la anterior resolución a las partes
interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les
advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Puriscal, 21 de septiembre del
2020. Expediente OLPU-00129-2019.—Oficina Local de Puriscal.—Lic.
Alejandro Campos Garro, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 223294.—( IN2020485858 ).
A Floribeth de Los Ángeles Zúñiga Chacón y Mario José Angulo Urbina se le comunica la
resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Alajuela, de
las dieciséis horas del veintisiete de agosto de dos mil veinte, en la que se
declara la adoptabilidad
administrativa de la persona menor de edad A J A Z: Se advierte a los
interesados que en contra de esta resolución proceden los recursos de
revocatoria y apelación en subsidio los que deberán interponerse dentro del
plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente al de la notificación
ante el Órgano Director de este procedimiento a quien corresponderá resolver el
de revocatoria y el de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la entidad,
en horas hábiles de siete y treinta horas a las dieciséis horas, sito en San
José, en Barrio Luján, en las antiguas instalaciones de la Dos Pinos. Es
potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto
pasado el plazo señalado. Expediente número OLA-00150-2019.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Alejandra Solís Lara, Abogada.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
223296.—( IN2020485860 ).
A Ivannia Mayela
Rodríguez Herrera y Luis Alberto Castro Cartín se les comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Alajuela, de las nueve horas del veinticinco de agosto de dos
mil veinte, en la que se declara la adoptabilidad
administrativa de las personas menores de edad G P C R, G I C R, G S C
R, G E C R, G M C R. Se advierte a los interesados que en contra de esta
resolución proceden los recursos de revocatoria y apelación en subsidio los que
deberán interponerse dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde el
siguiente al de la
notificación ante el Órgano Director de este procedimiento a quien
corresponderá resolver el de revocatoria y el de apelación ante la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, en horas hábiles de siete y treinta horas a las
dieciséis horas, sito en San José, en Barrio Luján, en las antiguas
instalaciones de la Dos Pinos. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero
será inadmisible el interpuesto
pasado el plazo señalado. Expediente número
OLA-00844-2016.—Oficina Local de Alajuela.—Licda.
Alejandra Solís Lara, Abogada.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 223298.—( IN2020485862 ).
A Milady de Los Ángeles
Mora Sojo se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Alajuela, de las nueve horas del veinticinco de agosto de dos
mil veinte, en la que se Declara la adoptabilidad administrativa de la persona
menor de edad RMS, OMS, se advierte a los interesados que en contra de esta
resolución proceden los recursos de revocatoria y apelación en subsidio los que
deberán interponerse dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde el
siguiente al de la notificación ante el Órgano Director de este procedimiento a
quien corresponderá resolver el de revocatoria y el de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la entidad, en horas hábiles de siete y treinta horas
a las dieciséis horas, sito en San José, en Barrio Luján, en las antiguas
instalaciones de la Dos Pinos. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero
será inadmisible el interpuesto pasado el plazo señalado. Expediente número OLSR-00285-2015.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Alejandra Solís Lara, Abogada.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
223299.—( IN2020485865 ).
A
los señores Julia Chico Gamboa y Otoniel Britton Lewis, indocumentados, se le
comunica la resolución de las quince horas y treinta minutos del veintiuno de
setiembre del dos mil veinte, mediante la cual se dicta resolución de repatriación a favor de la persona menor de edad, S.B.C, indocumentada. Se le confiere audiencia
a los señores Julia Chico Gamboa y Otoniel Britton Lewis por tres días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el
expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo
segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste, expediente N° OLUR-00043-2020.—Oficina Local de La Uruca.—Licda.
Ileana Solano Chacón,
Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 223300.—( IN2020485868 ).
Al
señor José
Alberto Mora Garita, sin más datos, Nacionalidad costarricense, número de
cédula 6-02090139, se le comunica la resolución de las 8:00 horas del 21 de
setiembre del 2020, mediante la cual se revoca Guarda Crianza Provisional, de
la persona menor de edad MMM titular de la cédula de persona menor de edad
costarricense número 120750823 con fecha de nacimiento 28/12/2009. Se le
confiere audiencia al señor José
Alberto Mora Garita, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime
necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas
con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall
Don Pancho 250 metros este. Expediente N°
OLVCM-00326-2019.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez,
Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 223304.—( IN2020485870 ).
A
Alexander Briceño Cerdas, se le comunica la resolución de las diez horas del
veinte de agosto del dos mil veinte, así como la resolución de las catorce
horas del quince de setiembre del dos mil veinte, que ordena dictar medida
cautelar de orientación apoyo y seguimiento temporal a la familia, en beneficio
de las personas menores de edad TBL, ALM e ICL, hasta tanto administrativamente
se disponga otra cosa. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada
por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para
recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el
entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o
llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere
la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de dictadas. Se le hace saber además, que
contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta
y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el
recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en
inadmisible. Expediente N° OLCA-00153-2015.—Oficina
Local de Cañas.—Licda. Dinnia
María Marín Vega, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 223238.—( IN2020485871 ).
A
la señora Felicita Vargas Martínez,
costarricense, cédula N° 602120927, sin más datos, se
le comunica la resolución administrativa de cuido provisional dictado las 09:50
horas del 25 de agosto del 2020, a favor de la persona menor de edad JEVM, Se
le confiere audiencia por tres días para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que
tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su
elección, así como tener acceso al expediente. Expediente N°
OLGO-00346-2016.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez,
Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 223243.—( IN2020485886 ).
Comunica
al señor Manuel Rodrigo Orue Vargas la resolución
administrativa de las catorce horas treinta minutos del día veintinueve de
agosto del año dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de protección
de cuido provisional en favor de la persona menor de edad MOA. Recurso. se le
hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de
Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro
del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera
publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de
Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los
cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a
bien tenga por manifestar. Notifíquese,
expediente administrativo N° OLC-00609-2020.—Oficina
Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
223256.—( IN2020485889 ).
Al
señor Aryin Fabiola Soza Solano, nicaragüense, sin
más datos, se le comunica la resolución administrativa de orientación dictado
las 13:00 horas del 05 de agosto del 2020, a favor de la persona menor de edad
MSS, CASS y RJAS. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los
alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le
advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o
técnicos de su elección, así como tener acceso al expediente. Expediente
OLA-00064-2014.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez,
Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 223258.—( IN2020485893 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
A la señora Rosa Vargas Díaz, cédula N°
701020712, sin más datos,
se le comunica la resolución
administrativa de las 08:00 horas del 3 de setiembre del 2020, mediante las cuales se resuelve, solicitud de depósito judicial, a
favor de las personas menores de edad,
B.J.A.V, expediente administrativo
OLPO-00122-2015. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta oficina resolver el de revocatoria
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura, segundo piso, local 31. Expediente N° OLPO-00122-2015.—Oficina Local de Cariari.—Lic.
Jorge Fernández Céspedes, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
223818.—( IN2020486514 ).
A la señora Greckis
María Vega Mosquera, cédula 603490037, sin más datos, se le comunica la
resolución administrativa de las 08:00 horas del 16 de septiembre del 2020,
mediante las cuales se resuelve, solicitud de depósito judicial, a favor de la
persona menor de edad J.D.V.M, expediente administrativo N°
OLCAR-00130-2018. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del
perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari.
Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los
cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días
siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo
competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le
corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es
potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el
interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente,
podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y
horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local,
ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31.
Expediente N° OLCAR-00130-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes,
Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 223821.—( IN2020486515 ).
A los señores Marleni
López Dormos, cédula 702240722, sin más datos, Silvan Jonanny Mendoza Gómez, sin más datos, se le comunica la
resolución administrativa de las 08:00 horas del 01 de setiembre del 2020,
mediante las cuales se resuelve, Solicitud de depósito judicial, a favor de las
personas menor de edad G.M.L, I.A.M.L, expediente administrativo
OLCAR-00022-2017. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del
perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari.
Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los
cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días
siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo
competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le
corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es
potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el
interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá
consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
Cariari centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31. Expediente
OLCAR-00022-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge
Fernández Céspedes, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 223826.—( IN2020486516 ).
A la señora Jennifer Alvarado Benavides, cédula N° 702180563, sin más datos, se le
comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del 15 de septiembre
del 2020, mediante las cuales se resuelve, declaratoria judicial de estado de
abandono con fines de adopción y depósito judicial provisional, a favor de la
persona menor de edad D.N.A.B, expediente administrativo OLCAR-00124-2017.
Notifíquese lo anterior al interesado, al
que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en
Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de
apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los
tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo
competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le
corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es
potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el
interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá
consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
Cariari centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31, expediente N° OLCAR-00124-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic.
Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 223835.—( IN2020486517 ).
A
los señores Abraham Gutiérrez Gutiérrez, cédula 503340915, sin más datos,
se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del 16 de
septiembre del 2020, mediante las cuales se resuelve, Solicitud de suspensión
de patria potestad, a favor de las personas menor de edad B.A.G.V, D.A.G.V,
C.D.G.V, expediente administrativo OLPO-00071-2013. Notifíquese lo anterior al
interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir
notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina
local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de
Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del
presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria,
y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la
Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será
Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado
expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida
Sura segundo piso, local 31. Oficina Local de Cariari. Expediente N° OLPO-00071-2013.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
N° 3134-2020.—Solicitud N°
223839.—( IN2020486518 ).
Al
señor Esteban Calvo Chaves, cédula N° 113320653, se
les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de
protección en favor de la personas menores de edad R.S.S.M., J.S.M. y M.G.C.M.,
y que mediante la resolución de las quince horas cincuenta y nueve minutos del
veintiuno de setiembre del dos mil veinte, se resuelve: de previo a resolver lo
que en derecho corresponda, se le procede a dar audiencia a las partes por el término de tres días, del informe rendido por
la profesional Licda. María Elena Angulo, visible a folios 242 a 247 del
expediente administrativo, para lo que a bien tengan en manifestar. Se pone
nuevamente a disposición de las partes el expediente administrativo y la prueba
constante en el mismo, expediente Nº
OLLU-00243-2015.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
223842.—( IN2020486519 ).
A los señores Dany Alberto Ramírez Zumbado, cédula 206370779, y Andrea Rodríguez Alfaro, cédula 206230053, sin más datos, se le
comunica la resolución administrativa de dictada las 13:00 del 25 de agosto del
2020, a favor de las personas menores de edad CARA, MJRA, DMRA, SDRR, AARR,
DARR. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de
su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que
tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su
elección. Expediente N° OLA-00083-2017.—Oficina Local
de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
22849.—( IN2020486520 ).
A
la señora Corina del Carmen Hernández González, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de
dictada las 13:00 del 01/09/2020, a favor de las personas menores de edad CPBH.
Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que
tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su
elección, expediente N° OLA-00522-2019.—Oficina Local
de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
223853.—( IN2020486521 ).
A
la adolescente Cindy Paola Bello Hernández, cédula 208480674, sin más datos, se
le comunica la resolución administrativa de dictada las 14:00 del 01/09/2020, a
favor de las personas menores de edad CPBH. Se le confiere audiencia por tres
días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que
considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y
representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00440-2019.—Oficina
Local de Alajuela.—Licda. Dikidh
Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O. C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
223856.—( IN2020486523 ).
Al
señor Isidro Mora Muñoz, costarricense, con cédula de identidad 602670949,
demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de las ocho horas
veinte minutos del veintidós de setiembre del 2020, donde se dicta la
resolución final del proceso especial de protección en sede administrativo, en
favor de la persona menor de edad Y.M.E. Se le confiere audiencia Al señor
Isidro Mora Muñoz, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y
hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición
en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto
Cortés, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas.
Expediente N° OLOS-00169-2018.—Oficina Local Osa.—Licda. Kelli Paola Mora
Sánchez, Representante Legal.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 223858.—( IN2020486524 ).
A
la señora María Fernanda Zamora Herrera, cédula 206960478, sin más datos, se le
comunica la resolución administrativa de dictada las 16:00 del 26/08/2020, a
favor de la persona menor de edad ASZ. Se le confiere audiencia por tres días,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que
considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y
representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente N° OLA-00249-2020.—Oficina Local de Alajuela.—Licda.
Dikidh Margorie González
Álvarez, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 223859.—( IN2020486528 ).
A
los señores Darling Solís Zamora, sin más datos, y Edgar Mauricio Bolaños
Calderón, cédula 503380805, se le comunica la resolución administrativa de
dictada las 09:30 del 26/08/2020, a favor de las personas menores de edad LHBS.
Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que
tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su
elección. Expediente N° OLA-00122-2018.—Oficina Local
de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
223860.—( IN2020486530 ).
A
la señora Laura Patricia Chacón Montero, cédula N° 205520438, se le comunica la
resolución administrativa de dictada las 14:00 del 27/08/2020, a favor de las
personas menores de edad: BPZC y CVZC. Se le confiere audiencia por tres días,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que
considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y
representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente N° OLA-00136-2018.—Oficina Local de Alajuela.—Licda.
Dikidh Margorie González
Álvarez, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 223861.—( IN2020486533 ).
A
los señores Luis Monge Chinchilla y Elsandra Díaz Calero. Se les comunica que por resolución
de las doce horas y treinta y seis minutos del veintiuno de septiembre de dos
mil veinte, se les informa a las partes que el proceso de la persona menor de
edad B.M.D, será remitido a vía judicial tramitando proceso judicial a favor de
esta persona menor de edad para que permanezca al lado de su actual guardadora,
visto que la intervención con los progenitores no tuvo resultado positivo.
Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas. Publíquese por
tres veces consecutivas. Expediente OLSP-00068-2019.—Oficina Local Pani-San
Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete,
Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 223862.—( IN2020486535 ).
Al
señor Carlomagno Murillo Douglas, sin más datos, nacionalidad costarricense,
número de cédula 115440538, se le comunica la resolución de las 8:00 horas del
22 de setiembre del 2020, mediante se revoca medida de cuido temporal, de la
persona menor de edad KSMG titular de la cédula de persona menor de edad costarricense
número 1-22170398, con fecha de nacimiento 24/12/2014. Se le confiere audiencia al señor Carlomagno Murillo Douglas, por tres
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las
pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes
a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de
Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este, expediente N°
OLVCM-00118-2017.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc.
Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
223863.—( IN2020486537 ).
Al
señor Roger Agüero Jiménez, se
le comunica la resolución de las diez horas y veinticinco minutos del veintidós de setiembre de dos mil veinte, dictada por
la Oficina local de Puriscal, que resolvió orientación apoyo y seguimiento, en
proceso especial de protección, de la persona menor de edad H.K.A.R.
Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en
su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar
conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile
para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en
el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso,
inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso,
estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Expediente N° OLPU-00131-2020.—Oficina Local de
Puriscal, 22 de setiembre del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 223865.—( IN2020486539 ).
Se le hace saber a Rónald Alejandro Arce Sequeira,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°
111960483, de resolución de las diez horas veinte minutos del veintidós de
septiembre del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la
Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de
Tibás: “Visto el recurso de apelación presentado en fecha 17 de septiembre del
2020, mismo que fue interpuesto por la señora Arlene Vanessa Rojas Rodríguez,
de calidades que constan en autos, contra resolución de las quince horas
treinta minutos del siete de septiembre de dos mil veinte, donde se dicta
medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento
a la familia y otras; de acuerdo al análisis casuístico de oportunidad y
conveniencia, observados los principios protectores de la materia de Niñez y
Adolescencia, preponderantemente el principio de interés superior de las
personas menores de edad CAR y MAR, así como los criterios de lógica,
razonabilidad, proporcionalidad y sana crítica; esta
representación legal otorga audiencia por escrito a las partes por un plazo de
cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente
resolución, con la finalidad de que hagan valer sus derechos, presentando los
alegatos y las prueba adicional que consideren pertinentes, sean testimonial o
documental, la cual podrá ser aportada por cualquier medio o dispositivo
electrónico de almacenamiento de datos, a efectos de se
pondere dichos elementos; esto de conformidad con Directriz
PANI-P-DIR-0088-2019, Reglamentación de los artículos 133 al 139 del Código de
la Niñez y Adolescencia, el cual fue publicado en el Alcance número 185 de La
Gaceta número 154 del
19 de agosto de 2019. (Decreto Ejecutivo número 41902-MP-MNA). Expediente N°
OLT-000152-2020.—Oficina Local de Tibás.—Licda. María
Fernanda Aguilar Bolaños, Órgano
Director del Proceso Especial de protección en sede administrativa.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 223866.—( IN2020486541 ).
A
Andrea Rebeca Morales López,
mayor, cédula de
identificación N° 604320111, demás calidades
desconocidas, se le comunica la resolución de inicio de proceso de las nueve
horas treinta y cuatro minutos del siete de abril del dos mil veinte, a favor
de persona menor de edad: J.M.L., mediante la cual se ordena el inicio del
proceso especial de protección y la medida de abrigo temporal de las nueve
horas siete minutos del veintisiete de mayo del dos mil veinte, donde se ordena
la permanencia del niño en la ONG Asociación Hogar Fe Viva. Se hace saber a las
partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el
que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación resolviendo
dicho recurso la presidencia ejecutiva de la entidad, ubicada en San José,
Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para
tal efecto pueden ofrecer además las pruebas que consideren pertinentes. Dicho
recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La
presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto
recurrido. Notifíquese. Expediente N°
OLCO-00053-2020.—Oficina Local de Corredores.—Licda.
Arelys Ruiz Bojorge, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
223867.—( IN2020486543 ).
“INSTITUCIÓN BENEMÉRITA”
AVISO
Con fundamento
en el Decreto Ejecutivo N° 21384-S en
su artículo 15, Reglamento para la Administración
de los Cementerios de la Junta de Protección
Social de San José, publicado en
La Gaceta N°
143 del 28 de julio de 1992, así
como oficio JPS AJ 688-2020
de la Licda. Mercia Estrada Zúñiga,
Abogada Asesoría Jurídica con fecha 07 de agosto del 2020, y la Declaración
Jurada rendida ante el notario público Lic. Julio Kierszenson Mamet, la Gerencia General, representada
por la Máster Marilin
Solano Chinchilla, cédula N° 9-0091-0186, mayor, separada judicialmente, vecina de Cartago, autoriza acogiendo el criterio Legal, el traspaso del derecho de arriendo
del Cementerio General, mausoleo 1, lado norte, línea
segunda, cuadro 4 ampliación oeste, propiedad 1686, contrato 1641 inscrito al tomo 12, folio 145 al
señor Gino Vivi Bettoni,
cédula N° 1-0441-0466, y la señora
Liliana Vivi Bettoni, cédula N°
1-0549-0220.
Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del
aviso, no hay oposición, se autoriza
a la Administración de Camposantos,
para que comunique al(la) interesado(a)
lo resuelto.
San José, 20 de agosto del 2020.—Mileidy Jiménez Matamoros, Administración
de Camposantos.—1 vez.—( IN2020486577 ).
INSTITUTO
DE NORMAS TÉCNICAS DE COSTA RICA
Somete a consulta pública
los siguientes proyectos de
norma:
PN INTE G98-2:2020 “Turismo
aventura. Espeleoturismo. Competencia del personal.”
(Correspondencia: NTS AV012)
Se recibirán observaciones
del 31 de agosto al 30 de septiembre
del 2020.
PN INTE/ISO 707:2020
“Leche y productos lácteos - Orientación sobre muestreo.” (Correspondencia:
ISO 707: 2008 [IDF 50: 2008])
PN INTE C348:2020
“Determinación de la velocidad del pulso ultrasónico a través del concreto.
Método de ensayo.” (Correspondencia: ASTM C597-16)
PN INTE C39:2020
“Resistencia a la compresión uniaxial de especímenes cilíndricos de concreto.
Método de ensayo.” (Correspondencia: ASTM C39/C39M-20)
PN INTE C46:2020
“Análisis granulométrico en tamices de agregado fino y grueso. Método de
ensayo.” (Correspondencia: ASTM C136-19)
PN INTE C35:2020
“Tasa de infiltración en concreto permeable. Método de ensayo.” (Correspondencia:
ASTM C1701C1701M-17a)
PN INTE/ISO/IEC 19788-1:2020
“Tecnologías de la información. Aprendizaje, educación y formación. Metadatos
para recursos de aprendizaje. Parte 1: Marco.” (Correspondencia: ISO/IEC
19788-1:2011/Amd.1:2014 )
Se
recibirán observaciones del
1 de septiembre al 1 octubre
del 2020.
PN INTE/ISO/TS
12901-1:2020 Nanotecnologías.
Gestión de riesgos laborales aplicada a nanomateriales de ingeniería. Parte 1:
Principios y enfoques. (Correspondencia: ISO/TS 12901- 1:2012)
PN INTE/ISO/TS 12901-2:2020
“Nanotecnologías. Gestión de riesgos laborales aplicada a nanomateriales de
ingeniería. Parte 2: Uso del enfoque de bandas de control.” (Correspondencia:
ISO/TS 12901-2:2014)
PN INTE/ISO/TS 80004-1:2020
“Nanotecnologías - Vocabulario - Parte 1: Términos básicos.” (Correspondencia:
ISO/TS 80004-1:2015)
PN INTE/ISO/TS 80004-2:2020
“Nanotecnologías - Vocabulario - Parte 2: Nanoobjetos.”
(Correspondencia: ISO/TS 80004-2:2015)
PN INTE/ISO/TS 80004-3:2020
“Nanotecnologías - Vocabulario - Parte 3: Nanoobjetos de carbono.” (Correspondencia:
ISO/TS 80004-3:2010)
PN INTE/ISO/TS 80004-4:2020
“Nanotecnologías - Vocabulario - Parte 4: Materiales nanoestructurados.” (Correspondencia:
ISO/TS 80004-4:2011)
PN INTE/ISO/TS 80004-5:2020
“Nanotecnologías - Vocabulario - Parte 5: Interfaz nano / bio.” (Correspondencia:
ISO/TS 80004-5:2011)
PN INTE/ISO/TS 80004-6:2020
“Nanotecnologías - Vocabulario - Parte 6: Caracterización de nano-objetos.” (Correspondencia:
ISO/TS 80004-6:2013)
PN INTE/ISO/TS 80004-7:2020
“Nanotecnologías - Vocabulario - Parte 7: Diagnóstico y terapéutica para el
cuidado de la salud.” (Correspondencia: ISO/TS 80004-7:2011)
PN INTE/ISO/TS 80004-8:2020
“Nanotecnologías - Vocabulario - Parte 8: Procesos de nanomanufactura.”
(Correspondencia: ISO/TS 80004-8:2013)
PN INTE/ISO/TS 80004-11:2020
“Nanotecnologías - Vocabulario - Parte 11: Nanocapa, nanocoating, nanofilm y términos
relacionados.” (Correspondencia: ISO/TS 80004-11:2017)
PN INTE/ISO/TS 80004-12:2020 “Nanotecnologías - Vocabulario - Parte 12: Fenómenos
cuánticos en nanotecnología.” (Correspondencia: ISO/TS 80004-12:2016)
PN INTE/ISO/TS 17200:2020
“Nanotecnología. Nanopartículas en polvo. Características y medidas.” (Correspondencia:
ISO/TS 17200:2013)
PN INTE/ISO/TR 13121:2020
“Nanotecnologías - Evaluación de riesgo de nanomateriales.” (Correspondencia:
ISO/TR 13121:2011)
PN INTE/ISO/TS 11931:2020
Nanotecnologías. Carbonato de calcio a nanoescala en
forma de polvo. Características y medición. (Correspondencia: ISO/TS
11931:2012)
PN INTE/ISO/TS 11937:2020
“Nanotecnologías. Dióxido de titanio a nanoescala en
forma de polvo. Características y medición.” (Correspondencia: ISO/TS
11937:2012)
PN INTE/ISO 13830:2020
“Nanotecnologías: orientación sobre etiquetado voluntario para productos de
consumo que contienen nanoobjetos fabricados.” (Correspondencia:
ISO/TS 13830:2013)
PN INTE/ISO 12885:2020
“Nanotecnologías: prácticas de salud y seguridad en entornos ocupacionales.” (Correspondencia:
ISO/TR 12885:2018)
PN INTE/ISO 13329:2020
“Nanomateriales - Preparación de la hoja de datos de seguridad del material
(MSDS).” (Correspondencia: ISO/TR 13329:2012)
PN INTE/ISO 13014:2020
“Nanotecnologías: orientación sobre la caracterización fisicoquímica de
materiales diseñados a nanoescala para la evaluación
toxicológica.” (Correspondencia: ISO/TR 13014:2012)
PN INTE/ISO/TR 11360:2020
“Nanotecnologías - Metodología para la clasificación y categorización de
nanomateriales.” (Correspondencia: ISO/TR 11360:2010)
Se
recibirán observaciones del
2 de septiembre al 2 octubre
del 2020.
PN INTE Q181:2020
“Seguridad de los juguetes. N-Nitrosaminas y
sustancias N-nitrosables.” (Correspondencia: UNE
EN 71-12:2017)
Se
recibirán observaciones del
2 de septiembre al 1 de noviembre
del 2020.
PN INTE C362:2020
“Geotecnia. Método de ensayo. Distribución del tamaño de partícula (graduación)
de los suelos por tamizado.” (Correspondencia: ASTM D6913 / D6913M - 17)
PN INTE/ISO 690:2020
“Información y documentación. Directrices para la redacción de referencias
bibliográficas y de citas de recursos de información.” (Correspondencia:
ISO 690:2010)
Se
recibirán observaciones del
3 de septiembre al 3 de octubre
del 2020.
PN INTE/ISO 17268:2020
“Dispositivos de conexión de reabastecimiento para vehículos terrestres a
hidrógeno gaseoso.” (Correspondencia: ISO 17268:2020)
PN INTE/ISO 5559:2020
“Cebolla deshidratada (Allium cepa Linnaeus). Especificaciones.” (Correspondencia: ISO
5559:1995)
PN INTE C424:2020
“Tubos Estructurales de Acero al Carbono Conformados en Caliente,
Electrosoldados y sin Costura.” (Correspondencia: ASTM A501 / A501M -
14)
Se
recibirán observaciones del
3 de septiembre al 2 de noviembre
del 2020.
PN INTE/ISO 8587:2020
“Análisis sensorial. Metodología. Ordenamiento.” (Correspondencia: ISO
8587:2006 amd 1:2013)
PN INTE/ISO 31022:2020
“Gestión de riesgos. Directrices para la gestión del riesgo legal.” (Correspondencia:
ISO 31022:2020)
Se
recibirán observaciones del
4 de septiembre al 4 de octubre
del 2020.
PN INTE/ISO 20854:2020
“Contenedores térmicos - Norma de seguridad para sistemas de refrigeración que
utilizan refrigerantes inflamables - Requisitos de diseño y funcionamiento.” (Correspondencia:
ISO 20854:2019)
Se
recibirán observaciones del
4 de septiembre al 3 de noviembre
del 2020.
Se les recuerda que todos
nuestros proyectos de norma enviados a Consulta Pública son divulgados en la página web de INTECO desde la fecha de inicio de esta etapa, para consultar la lista actualizada de las normas en este
proceso, le invitamos a visitar el siguiente enlace:
https://www.inteco.org/page/inteco.standards_public
Para mayor información, comuníquese con la Dirección de Normalización con Girlany González
Marín ggonzalez@inteco.org, Karla Varela Angulo kvarela@inteco.org, o al teléfono 2283-4522.
Felipe Calvo Villalobos, Coordinación de Normalización.— 1 vez.—( IN2020486408 ).
1.
AVISO
Somete a consulta pública los siguientes proyectos de norma:
• PN INTE G112:2020 “Eventos y Congresos. Servicio de edecanes y personal de apoyo a la
organización.” (Correspondencia:
UNE 189002:2012)
• PN INTE M59:2020 “Termómetro
electrónico para la determinación
intermitente de la temperatura
del paciente.” (Correspondencia:
ASTM E1112 - 00 (Reapproved 2018))
• PN INTE/ISO/TR 17302:2020 “Nanotecnologías - Marco para identificar
el desarrollo de vocabulario
para aplicaciones de nanotecnología
en el cuidado de la salud humana.” (Correspondencia: ISO/TR 17302:2015)
• PN INTE/ISO/TS 18110:2020 “Nanotecnologías - Vocabularios
para indicadores de ciencia,
tecnología e innovación.” (Correspondencia: ISO/TS 18110:2015))
Se recibirán observaciones
del 7 de setiembre al 7 de octubre
del 2020.
• PN INTE/IEC 61869-1:2020 “Transformadores
de medida. Parte 1: Requisitos generales.” (Correspondencia: IEC 61869-1:2007)
• PN INTE/ISO 15621:2020 “Ayudas absorbentes para la incontinencia de orina y/o heces. Pautas generales
de evaluación.” (Correspondencia:
ISO 15621:2017)
Se recibirán observaciones
del 7 de setiembre al 6 de noviembre
del 2020.
• PN INTE/ISO 7731:2020 “Ergonomía.
Señales de peligro para lugares públicos y lugares de trabajo. Señales acústicas de peligro.” (Correspondencia:
ISO 7731:2003)
• PN INTE C389:2020 “Determinación del contenido de agua o de los destilados volátiles en mezclas
asfálticas en caliente (MAC).”
(Correspondencia: AASHTO T 110 - 03
(CONFIRMADA 2016))
• PN
INTE/ISO 472:2020 “Plásticos. Vocabulario.”
(Correspondencia: ISO
472:2013)
Se recibirán observaciones
del 9 de setiembre al 9 de octubre
del 2020.
• PN INTE/IWA 30-1:2020 “Competencia
para profesionales en normas — Parte 1: Para empresas.” (Correspondencia:
IWA 30-1:2019)
Se recibirán observaciones
del 10 de setiembre al 10 de octubre
del 2020.
Se les recuerda que todos nuestros proyectos de norma enviados a Consulta Pública son divulgados en la página web de INTECO desde la fecha de inicio de esta etapa, para consultar la lista actualizada de las normas en este proceso,
le invitamos a visitar el siguiente enlace:
https://www.inteco.org/page/inteco.standards_public
Para
mayor información, comuníquese
con la Dirección de Normalización
con Girlany González Marín ggonzalez@inteco.org,
Karla Varela Angulo kvarela@inteco.org, o al teléfono: 2283-4522.
Óscar Felipe Calvo Villalobos, Coordinación de Normalización.—
1 vez.—( IN2020486410 ).
Que el Concejo
Municipal de Cartago en sesión
ordinaria del día 01 de setiembre
del 2020, Acta Nº 26-2020, Artículo 10 acordó por unanimidad y en forma definitiva declarar de interés público la adquisición de la
finca del Partido de Cartago, matrícula N° 97415-000,
propiedad de Maritza Cedeño Hernández, cédula de identidad N° 3-0325-0689, que linda
al norte, Orlando Segura Solano, sur, Manuel
Hernández Ramírez, este calle
pública con 9.77 metros, oeste
diques de Cartago, descrita
en el plano de catastro C-607241-1985, sita en el distrito de Guadalupe del cantón de Cartago, con una medida
de 163.55 m2, que se encuentra libre de anotaciones y con gravamen por un plazo
de convalidación (rectificación
de medida), por la suma de veintiséis millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos colones exactos, que indica el avalúo de fecha 21 de mayo de
2020, realizado por la oficina
de Avalúos del Departamento
de Bienes Inmuebles de la
Municipalidad de Cartago. Ese acuerdo se fundamenta en el oficio DU-OF-693-2020 suscrito
por el Arq. Juan Carlos Guzmán Víquez,
Director de Urbanismo, que en
esencia recomienda la expropiación de esa finca con el objeto de acatar el proceso de recurso de amparo resolución 2018001143 de las 9:30 horas del 26 de enero de 2018 por la falta de un debido acceso para la vía pública (acera).
Se aclara que el acuerdo fue notificado al propietario registral en fecha martes 03 de setiembre de
2020 al correo electrónico
carlos@abogadoscr.net. Publíquese en
el Diario Oficial La Gaceta.—Guisella Zúñiga Hernández, Secretaria del Concejo
Municipal.—1 vez.—O.C. N° OC 6709.—Solicitud N° 223880.—( IN2020486544 ).
La
Municipalidad de Flores comunica a los propietarios de las siguientes
fincas ubicadas en el cantón que deben cortar la maleza alta de sus lotes o realizar la limpieza de estos, para lo anterior se brinda
un plazo improrrogable de
10 días hábiles:
Finca |
Ubicación |
4-206820-000 |
Residencial
Villa Flores, lote 31 E. Barrantes.
Flores. |
4-154173-000 |
Urb. Siglo XXI, lote 35 F. Llorente. Flores. |
4-206858-000 |
Residencial
Villa Flores, lote 16 H. Barrantes.
Flores. |
Si vencido este plazo los propietarios no han realizado la limpieza de sus predios, la Municipalidad procederá
a realizarla trasladando el
costo de la misma a dichos usuarios, según lo dispuesto en el Reglamento de Aseo y Ornato de la Municipalidad
de Flores.—Lic. Eder José
Ramírez Segura, Alcalde.—1 vez.—(
IN2020486499 ).
AVISO
El Concejo Municipal de Orotina en el acta de la sesión ordinaria N° 36, celebrada el día
21/09/2020 en el Artículo
VIII, Punto 1
Conoce
El Regidor Elford González Mora presenta
la siguiente moción:
Considerando:
Que, por acuerdo de este Concejo Municipal, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta, se tiene establecido que las sesiones ordinarias del mismo, son los días lunes.
2- Que el artículo 35 del Código Municipal
dispone que el Concejo acordará
la hora y el día de sus sesiones y los publicará previamente en La Gaceta. Los Concejos deberán efectuar, como mínimo, una sesión ordinaria semanal.
En razón de lo anterior y con fundamento
en el artículo 35 del
Código Municipal, requiero se acuerde:
Fijar como fecha para las sesiones ordinarias de este Concejo Municipal, los días martes de cada
semana a las 6.30 p.m.
Se cumpla con la correspondiente publicación en el Diario Oficial
La Gaceta. Se apruebe
la dispensa de trámite de comisión y en firme
Votación:
Se aprueba con cuatro votos de los regidores González
Mora, Serrano Miranda, Montero Rodriguez y Guerrero Álvarez con la dispensa de trámite de comisión y en firme.
Un voto en contra de la regidora Sianny Rodríguez Chavarría vota negativo.
Katia María Salas Castro, Secretaria del Concejo.—1 vez.—( IN2020486568 ).
DEPARTAMENTO
ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
EDICTO
José Alberto Alpízar
Benavides, mayor, divorciado, administrador de empresas, vecino de Curridabat, frente a la escuela Juan Santamaría, cédula
de identidad número
1-726-410. Con base en la Ley N° 6043 de Zona Marítimo Terrestre del 2 de marzo
de 1977 y su Reglamento N°
7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en concesión
una parcela de terreno que
se tramita bajo el expediente
administrativo N° 3138-2019, ubicada
en la zona restringida de
la zona marítimo terrestre
del sector costero de Playa Esterillos,
distrito Parrita, cantón Parrita, de la provincia de Puntarenas. Mide 990
m2, de conformidad al plano
de catastro P-1866906-2015, terreno
para dedicarlo al uso comercial de conformidad al Plan Regulador aprobado. Linderos al norte, Municipalidad
de Parrita; al sur, calle pública; al este, Municipalidad
de Parrita; y al oeste,
Municipalidad de Parrita. Con fundamento
en el artículo 38 del Reglamento de la Ley N° 6043 de Zona Marítimo
Terrestre, se conceden treinta
días hábiles contados a partir de esta publicación para oír oposiciones. Las cuales deberán presentarse ante el Departamento de Zona Marítimo
Terrestre de la Municipalidad de Parrita, dentro del plazo otorgado por ley, deberán venir acompañadas
de dos juegos de copias. Además, se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno al solicitante sobre la concesión hasta que se cumplan
con todos los requisitos establecidos en la Ley N° 6043 sobre Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento y sea aprobada por el Instituto Costarricense
de Turismo. La misma se realiza
sin perjuicio de que las futuras
disposiciones, modificaciones
o actualizaciones del actual plan regulador
costero, varíen el destino de la parcela. Ubicada entre los mojones frente a costa números 169 y 49
del Instituto Geográfico Nacional. Es todo.—Dado
en la ciudad de Parrita de
la provincia de Puntarenas, el 18 de febrero del 2020.—Marvin Mora Chinchilla, Coordinador.—1 vez.—(
IN2020486694 ).
Oficio SMP -
1536-2020.—Acuerdo tomado
por el Concejo Municipal de Pococí
en Sesión N° 68 Ordinaria del 22-09-2020, artículo
IV, Acuerdo N° 1673 el mismo
como sigue:
Moción presentada por el Concejo en Pleno.
Considerando:
1º—Que los miembros
del Concejo Municipal fueron
electos popularmente para
el período
del 01 de mayo 2020 al de 30 de abril 2024.
2º—Que
en un gran número de los electos laboran para el sistema educativo, quienes por su preparación académica están en capacidad
de brindar un gran aporte en el desarrollo del cantón tanto en el campo educativo como en otros.
3º—Que
el horario actual perjudica
enormemente a los regidores,
síndicos propietarios y suplentes que laboran en el sistema educativo.
4º—Que
la actual situación provocada
por el COVID-19, no permite que los 31 integrantes de Concejo Municipal
se reunían simultáneamente en los altos del Hotel Talamanca, esto
por la Ley de la República para evitar
la conglomeración y la propagación
de la enfermedad.
5º—Que
dentro del Hotel Talamanca existe un salón de eventos que cuenta con el espacio suficiente para que los 31 integrantes
del Concejo Municipal puedan
reñirse guardado la distancia y cumpliendo con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud y que valoren cualquier otro lugar.
6º—Para
que los regidores Yaslyn
Morales Grajal y Reinaldo Benavides Vargas coordinen con el señor Alcalde
Manuel Hernández Rivera y coordinen un sitio apropiado.
Mocionamos:
Para que se derogue el Acuerdo
N° 977 del Acta N° 41, artículo I, del 18 de junio del 2020 y el Acuerdo N°
1355 del Acta N° 56, Artículo V, del 11 de agosto del 2020 y para que en adelante, las sesiones Ordinarias del Concejo
Municipal se lleven a cabo
los jueves a las 6:00p.m. y las sesiones
Extraordinarias en
los horarios que de acuerdo
a la necesidad establezca
el Concejo Municipal y la Alcaldía.
Que se publique en el Diario Oficial La Gaceta.
Por
Unanimidad de 8 votos Presentes se acuerda: aprobar la Moción presentada por el Concejo en Pleno Para que se derogue el Acuerdo N° 977 del
Acta N° 41, Artículo I, del 18 de junio
del 2020 y el Acuerdo N° 1355 del Acta N° 56, Artículo V, del 11 de agosto del
2020 y para que en adelante,
las sesiones Ordinarias
del Concejo Municipal de Pococí
se lleven a cabo los jueves a las 6:00pm y las sesiones
Extraordinarias en
los horarios que de acuerdo
a la necesidad establezca
el Concejo Municipal y la Alcaldía.
Que se publique en el Diario Oficial La Gaceta. Se Dispensa del Trámite de Comisión. Acuerdo Definitivamente Aprobado.
Magally Venegas Vargas, Secretaria
Municipal de Pococí.— 1 vez.—( IN2020486392 ).
BEMASA DE MONTECRISTO S.A.
El día 16 de octubre del 2020 se llevará a cabo Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de socios de la sociedad Bemaza de Montecristo S.A. la cual
se llevará a cabo de Montelimar Guadalupe del Colegio de Microbiólogos
100 metros al sur edificio blanco
de dos pisos. La primera convocatoria se llevará a cabo
a las 9:00 am y la segunda convocatoria
a las 9:30 am. Orden del día: Cambio de Junta Directiva.
Modificación del domicilio social.—San José, 28 de setiembre
de 2020.—Licda. Reina Mairena
Castillo, Notaria.—1 vez.—(
IN2020486428 ).
ONCE
DE JUNIO SOCIEDAD ANÓNIMA
Once de Junio Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-237816, convoca a asamblea general extraordinaria
de socios a celebrarse el
día 17 de octubre del 2020, la cual
se celebrará en San José, Goicoechea, Mata de Plátano, del salón comunal 250 metros noroeste, casa 1A. En primera convocatoria a las 10:00
horas y si a la hora indicada
no hubiere quórum de ley,
la asamblea se celebrará en segunda convocatoria
media hora después con el número
de socios presentes. Agenda
asamblea extraordinaria: Único punto: Nombramiento de liquidador.—San
José, 20 de setiembre de 2020.—Norma Villalobos
Rosales, Fiscal.—1 vez.—( IN2020486545 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
UNIVERSIDAD
ADVENTISTA DE CENTRO AMÉRICA
EDICTO
Ante la Oficina
de Registro de la Universidad Adventista
de Centro América se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachillerato en Ciencias de la Educación con Énfasis en Estudios Sociales,
inscrito bajo Tomo I, Folio
57, Asiento 983 de esta universidad
y el Tomo II, Folio 56, Asiento 980 del Consejo Nacional de Enseñanza
Superior Universitaria Privada
(CONESUP), emitido a los treinta
y un días del mes de marzo
de mil novecientos noventa
y siete, a nombre de
Estrella Muñoz Bertozzi, cédula N° 1-0889-0103.
Se solicita la reposición del título indicado anteriormente, por la pérdida de este. Se publica este edicto para oír oposición a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario Oficial
“La Gaceta”.—Alajuela, Costa Rica, a los veinte días del mes de septiembre del dos mil veinte.—Mariana
Brown Hackett, Directora de Registro.—(
IN2020485778 ).
UNIVERSIDAD
LATINOAMERICANA
DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Por medio de la presente, el Departamento de Registro la
Universidad Latinoamericana de Ciencia
y Tecnología (ULACIT), certifica
el extravío del título a nombre de Allón Duarte Betsy, portadora de la cédula de identidad
número uno, uno seiscientos
cincuenta y cinco, cero cero cero nueve
del Bachillerato Bilingüe en Relaciones Internacionales,
inscrito en nuestros registros de graduados en el tomo: 7, folio: 388, asiento: 17485, con fecha del 24 de mayo de 2019. Se publica este edicto para oír oposición a la reposición solicitada, dentro de
los quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta. Se expide
la presente a solicitud del
interesado y para efectos
del trámite de reposición
de título, a los veintidós
días del mes de setiembre
del dos mil veinte.—Dirección de Registro.—Departamento de Registro-ULACIT.—Nahomy Nasralah Montero.—(
IN2020485792 ).
REPOSICIÓN
DE ACCIONES
Se avisa que el señor
Andrés Bodden Valverde, cédula N° 1-1247-0503, en su condición
de albacea de la sucesión
de la señora Flory Valverde Coghi,
cédula N° 3-0177-0761, ha solicitado a Holcim (Costa
Rica) S. A., cédula jurídica N° 3-101-006846, la reposición por extravío de los títulos 3059, Serie C, 3059 Serie D, 3072 Serie E y 3067
Serie F, representativos de 10.649, 74.089, 274.513 y
546 acciones de dicha compañía, respectivamente. Cualquier interesado podrá ejercer su
oposición a la reposición solicitada dentro del término de
ley, de conformidad con el artículo
689 del Código de Comercio.—Lic.
Bernardo Mata Soto, Abogado y Notario.—( IN2020485888 ).
Se hace constar que el certificado número setenta y
tres, serie A de la sociedad Doneste S. A., con
cédula de persona jurídica N° 3-101-136024, el cual
se encuentra emitido a favor de la sociedad La Perla Perfecta y Yo Sociedad
Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno- cinco nueve uno siete cuatro
seis, se ha extraviado; por lo que se ponen en conocimiento de cualquier
interesado que el mismo será anulado y/o repuesto. Los interesados pueden hacer
valer sus derechos ante la sociedad Doneste S. A., se
hace constar que una vez emitido o remplazado el certificado será traspasado al
señor Jay Clifford MC Gee, con pasaporte de los
Estados Unidos de América número cinco cero seis siete uno cuatro dos cero
siete, como parte de proceso de liquidación de la sociedad La Perla Perfecta y
Yo S. A.—Alajuela, veintidós de setiembre del dos mil veinte.—Daniel
Shanan Renken.—(
IN2020485891 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
COLEGIO
DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE COSTA RICA
La Junta Directiva, de conformidad
con los artículos 31, inciso
q) y 37 inciso c) del Decreto
Legislativo N° 9529 y según
el Acuerdo N° 10 de la sesión
ordinaria N° 2795-2020, celebrada
el 04 de junio del 2020, comunica
a los profesionales incorporados,
Instituciones del Estado y al público
en general, que se acordó
suspender del ejercicio de la profesión,
a los colegiados que registran
más de seis cuotas de morosidad en el pago de su colegiatura.
En virtud de lo antes expuesto, se encuentran inhabilitados para ejercer la profesión y desempeñar puestos para los cuales se requiere estar incorporado al CCECR; así como recibir los beneficios de plus salarial que otorgan las Instituciones del
Estado, como la “Dedicación
Exclusiva” entre otros, los
colegiados de la lista que
se detallan a continuación.
Queda en firme la suspensión del ejercicio de la profesión a partir de esta publicación.
Para ver las imágenes
solo en La Gaceta con formato PDF
VB: Licenciado
Pablo Fajardo Zelaya, Director Ejecutivo a. í.— Doctor Ennio Rodríguez Céspedes, Presidente.—Máster Katherine Víquez Ledezma, Secretaria.—O.C. N°
4245.—Solicitud N° DE-003-2020.—( IN2020486186 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
CONDOMINIO
HORIZONTAL TURÍSTICO COSTA BELLA
Se hace saber
que se solicitó
la reposición
de libros de: Actas de Asamblea de Propietarios, Caja y Junta Directiva, por extravío, del Condominio Horizontal Turístico Costa Bella, cédula jurídica N° 3-109-607983. Se emplaza
por 8 días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro correspondiente.—Yamileth Gómez Mora.—( IN2020486245 ).
VENTA
DE ESTABLECIMIENTO MERCANTIL
FARMACIA TRONADORA
Por suscripción de un contrato
privado de compraventa de inventario
de establecimiento mercantil
firmado el día 23 de julio
del 2020, entre los señores Neelima
Anupama Atluri, de nacionalidad
estadounidense, portadora
del pasaporte de su país número: 483058660, y Revati Atluri también
de nacionalidad estadounidense,
portadora del pasaporte de su país número:
470445960, ambas como representantes
legales de la sociedad: El Negocio de Nina Atluri de Costa
Rica S.R.L., cédula jurídica número
3-102-774052, y la señora Erika Álvarez Carrillo, con
cédula de identidad número:
6-0415-0815; se acordó la venta
del establecimiento mercantil
denominado “Farmacia Tronadora” el cual es una farmacia ubicada en Tronadora de Tilarán, Guanacaste, frente a la
plaza de deportes. En razón de lo anterior se convoca a
todos los acreedores e interesados a presentarse ante esta notaría, ubicada
en Tilarán, Guanacaste, costado oeste del parque, dentro del término quince
días a partir de la primera
publicación, con el fin de hacer
valer sus derechos.—Tilarán,
Guanacaste, 21 de setiembre del 2020.—Lic. Eitel Eduardo Álvarez Ulate, Notario.—
( IN2020486276 ).
DISMINUCIÓN
DE CAPITAL
Mediante escritura otorgada
ante la notaría del Lic.
Jonathan Villegas Rodríguez, a las ocho horas del día
diez de setiembre del dos
mil veinte, protocolizamos
el acta de asamblea general de socios
de: Inmobiliaria Coocique
Sociedad Anónima, mediante
la cual se disminuyó el
capital social, y se reformó la cláusula
del capital social.—Ciudad Quesada, San Carlos, veintiocho
de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Jonathan Villegas Rodríguez, Notario
Público.—(
IN2020486345 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
DESCENDENCIA
GLOYTE S. A.
En virtud de haberse extraviado, los libros de: Actas de Asamblea de Socios y Actas de Junta Directiva, de la sociedad: Descendencia Gloyte S. A., cédula
jurídica N° 3-101-574.029, se procederá a efectuar
sus reposiciones.—Lic. José Manuel Llibre Romero, Notario.—1 vez.—( IN2020486334 ).
LIGA
AGRÍCOLA INDUSTRIAL DE LA
CAÑA DE AZÚCAR (LAICA)
AVISA
INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES
DE ZAFRA 2020/2021
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REUNIONES
ORDINARIAS
DE LAS COMISIONES DE ZAFRA
PERIODO 2020/2021
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Édgar Herrera Echandi, cédula N° 1-0522-0490, Director Ejecutivo y de Comercialización.—1 vez.—( IN2020486348 ).
LIGA
AGRICOLA INDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZUCAR
(LAICA)
AVISA
Que
su Junta Directiva en sesión N° 635, del 22 de setiembre del 2020, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 97 y concordantes de la
Ley No 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar 309, 310 y concordantes
del Reglamento Ejecutivo de
dicha Ley:
1. Fijo para la zafra
2019/2020, el adelanto por bulto
de azúcar de 96° de polarización
que compra a los ingenios en régimen de excedentes,
así como la participación de los productores independientes por kilogramo de azúcar del citado valor del adelanto en dicho
régimen, según se indica a continuación:
2. De acuerdo a las proyecciones
preliminares (estimaciones),
del precio de liquidación
de azúcar, tanto en cuota como extracuota,
a la fecha del referido acuerdo, se estima que el valor compuesto del azúcar en excedente encuadra
en el inciso c) del artículo 93 de la citada Ley.
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Se advierte a los ingenios
y productores que como los valores publicados provienen de proyecciones cuyos supuestos de cálculo pueden variar por factores económicos fuera del control de
LAICA, el porcentaje de participación
del productor en el valor del azúcar
y de la miel final en régimen de excedentes podría variar y, en ese supuesto, se deberán ajustar los pagos correspondientes.
Todo lo anterior, está sujeto a los valores definitivos que se determinen al liquidar la zafra (octubre 2020), acorde con las disposiciones contenidas en la Ley 7818.—Edgar Herrera Echandi,
Director Ejecutivo y de Comercialización.—1 vez.—( IN2020486351 ).
FEDERACIÓN
DE CÁMARAS DE PRODUCTORES
DE CAÑA (FEDECAÑA),
El Consejo Directivo de la Federación de Cámaras de Productores de Caña (FEDECAÑA), en la sesión N° 1618, celebrada el 23
de setiembre de 2020, con fundamento
en la Ley N° 9844, así como en la resolución
administrativa N° MS-DM-KR-5217-2020, emitida por el Ministerio de Salud, ante la emergencia nacional que vive el país por el COVID-19, acordó, de
forma excepcional, lo siguiente:
• Posponer la celebración
de la Asamblea Nacional Electoral Cañera
(ANEC) por seis meses, debiendo efectuarse
en la segunda semana de junio de 2021.
• Tener por prorrogados, por seis meses más, los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la
ANEC. Los nombramientos actuales
vencerían el 30 de mayo de 2021.
• Tener por prorrogados, por seis meses más, los miembros Propietario y Suplente de cada Zona en el Consejo Directivo de FEDECAÑA.
Los nombramientos actuales vencerían el 30 de junio de 2021.
• Tener por prorrogados,
por seis meses más, los cinco
miembros Propietarios y Suplentes que corresponden a cada una de las Zonas, en la Asamblea General de FEDECAÑA. Los nombramientos
actuales vencerían el 30 de
mayo de 2021.
• Tener por prorrogada, por seis meses más, la decisión de la Asamblea General de FEDECAÑA, de delegar
en el Consejo Directivo la elección de los representantes del sector cañero
ante la asamblea general de LAICA. Dicha decisión vencería el 30 de junio de 2021.
• Tener por prorrogados, por seis meses más, los nombramientos actuales efectuados por la Asamblea General de FEDECAÑA ante la junta directiva de LAICA. Dichos nombramientos vencerían el 30 de junio de 2021.
• Tener por prorrogados, por seis meses más, los nombramientos actuales efectuados por la Asamblea General de FEDECAÑA ante el Consejo
de Comercialización Ordinario
de LAICA. Dichos nombramientos
vencerían el 30 de junio de
2021.
• Tener por prorrogados, por seis meses más, los nombramientos actuales efectuados por la Asamblea General de FEDECAÑA ante el Consejo
de Comercialización Ampliado
de LAICA. Dichos nombramientos
vencerían el 30 de junio de
2021.
• Tener por prorrogado, por seis meses más, el nombramiento del Fiscal
de FEDECAÑA. Dicho nombramiento
vencería el 30 de junio de
2021.
• Tener por prorrogados, por seis meses más, los nombramientos actuales ante el Departamento de Investigación y Extensión de la Caña de Azúcar (DIECA). Dichos nombramientos vencerían el 30 de junio de 2021.
• Tener por prorrogados, por seis meses más, los nombramientos actuales del Consejo Directivo de FEDECAÑA. Dichos nombramientos vencerían el 30 de junio de 2021.
San José, 24 de setiembre de 2020.—Lic. Christian Ocampo
Vargas, Director Ejecutivo.—1 vez.—( IN2020486385 ).
SPIA
RÓTULOS SOCIEDAD
ANÓNINA II
Se comunica la solicitud
de reposición de los libros
de Registro de Accionistas y
Actas de Junta Directiva de
la sociedad SPIA Rótulos Sociedad Anónina II, cédula jurídica N°
3-101-580284.—San José, 28 de setiembre del 2020.—Licda. Marisela González Barberena.—1
vez.—( IN2020486413 ).
COMPRAVENTA
DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL
El 23 de setiembre del 2020, se realizó compraventa del establecimiento mercantil denominado: “Pitzabyme”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478, siguientes y concordantes del
Código de Comercio, que consta mediante
escritura pública número 84-9, otorgada ante los notarios públicos Mónica Farrer Peña y Miguel Antonio Elizondo
Soto, a las 12:00 horas del 25 de setiembre del 2020,
visible al folio 191 frente, del tomo
9 del protocolo de la conotaria
Farrer Peña. Se convoca a los acreedores
e interesados que pudieran considerarse afectados por dicha compraventa, para que en el término de 15 días hábiles a partir de la primera publicación, se apersonen a hacer valer sus derechos ante el notario
público Miguel Elizondo Soto, cuyas
oficinas se encuentras situadas en Guachipelín
de Escazú, Centro Corporativo
Plaza Roble, Edificio Los Balcones, 4to. piso, en jornada de lunes a viernes, a partir de las 09:00
horas a las 12:00 horas, y continuando de las 14:00
horas a las 17:00 horas. La legitimación de créditos se realizará mediante la verificación del cumplimiento de las disposiciones
que señale el Código Procesal
Civil para estos efectos. Publíquese.—San
José, 25 de setiembre del 2020.—Lic.
Miguel Antonio Elizondo Soto, Notario.—1 vez.—( IN2020486435 ).
MADERERA FLORENCIA LIMITADA
Maderera Florencia Limitada,
cédula jurídica número tres-ciento dos-cero trece mil doscientos sesenta y
ocho, comunica la reposición de libros por motivo de extravío de los siguientes
libros: asamblea general tomo uno, registro de socios tomo uno. Quien se
considere afectado, puede manifestar su oposición ante el Registro Nacional de
Personas Jurídicas, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la
publicación de este aviso. Publíquese por una única vez. William Alonso Aguilar
Vindas Representante Legal.—San José, veintiocho de
setiembre del dos mil veinte.—Lic. Carlos Alberto Ramírez Aguilar.—1 vez.—(
IN2020486448 ).
JOSÉ
TOMÁS ACEVEDO AGUILAR S. A
Marta Isabel Muñoz Ramos, cédula
1-321-869 en su condición de Apoderada Generalísima sin límite de suma de José Tomás Acevedo Aguilar S. A., cédula jurídica número 3-101-058285 procederá a la reposición por extravío de los libros de Asambleas, Socios y Junta Directiva de la indicada sociedad.—San José, 28 de setiembre
2020.—Olga María Rivera Monge, Notaria.—1 vez.—(
IN2020486476 ).
ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO
Y ALCANTARILLADO DE PARAÍSO DE
SANTA CRUZ DE GUANACASTE
Yo, Herminio
Luis Guillermo Moraga Matarrita, cédula N° 5-0153-0716,
en mi calidad de presidente y representante legal
de la Asociación
Administradora del Acueducto
y Alcantarillado de Paraíso
de Santa Cruz de Guanacaste, cédula jurídica N°
3-002-204923, solicito al Departamento
de Asociaciones del Registro
de Personas Jurídicas la reposición
de los siguientes Libros Contables: “Libro de Diario Número Dos”, “Libro Mayor Número
Dos” y “Libro de Inventarios y Balances Número Dos”, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Paraíso de Veintisiete
de Abril, Santa Cruz, Guanacaste, 15 de setiembre del
2020.—Herminio Luis Guillermo Moraga Matarrita, Presidente y Representante Legal.— 1 vez.—(
IN2020486562 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Ante esta notaría
pública a las dieciséis
horas del día veintiuno de setiembre
de dos mil veinte, se otorgó
escritura pública número ciento catorce
de protocolización de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Quelaris
Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos sesenta y seis mil trescientos sesenta y cinco, para reformar la cláusula quinta del capital social de esta
sociedad por aumento del mismo.—Lic. Sergio José Solano
Montenegro, Notario.—( IN2020485698 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Mediante acta protocolizada por mí el día de hoy de la sociedad Adelante
Desarrollos S. A., cédula jurídica
tres-ciento uno-seiscientos
veintiún mil setecientos noventa, se acuerda disminuir el capital social en cuanto a las acciones preferentes serie B por lo que se
modifica cláusula quinta del pacto constitutivo.—San José, 4 de setiembre
del 2020.—Lic. Miguel Antonio Arias Maduro, Notario.—(
IN2020486137 ).
PUBLCACIÓN DE UNA VEZ
Mediante asamblea extraordinaria de socios,
se acordó disolver la sociedad denominada Anelos
de la Guaria Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-
trescientos noventa y seis mil quinientos treinta y siete ,
con domicilio en La Guaria de Piedades Sur de San Ramón de Alajuela, doscientos
metros de la Pulpería Marbella.—Licda. Ana Rita Zamora Castillo, Notaria.—1
vez.—( IN2020486188 ).
En
esta notaría se disolvió por acuerdo de socios, conforme al artículo 201,
inciso d) del Código de Comercio, la sociedad Breaks-Even
Santa Teresa Limitada, cédula jurídica N°
3-102-514307.—San José, 28 de setiembre del 2020.—Lic. Esteban Carranza Kopper, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020486190 ).
Por escritura otorgada en San José, a las 9 horas
del 25 de setiembre del 2020, se protocolizó la reforma al pacto constitutivo
de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Ochenta y Cinco Mil Noventa y
Cinco, cuya cédula jurídica es la misma que su razón social.—Ana
Gabriela Badilla Zeledón, Notaria.—1 vez.—( IN2020486224 ).
Mediante escritura número ciento setenta otorgado
ante los notarios público Dan Alberto Hidalgo Hidalgo
y Hernán Pacheco Orfila, a las ocho horas diez minutos del día veinticinco de
setiembre del año dos mil veinte, se acordó reformar la siguiente cláusula
administración, referente a los estatutos sociales de la sociedad Tamarack Lake S. A.—Hernán Pacheco Orfila, Conotario.—1
vez.—( IN2020486226 ).
El
suscrito notario público Sebastián Solano Guillén, hace constar que mediante
escritura número ochenta y seis, del tomo segundo de mi protocolo, otorgada a
las once horas del veintitrés de setiembre de dos mil veinte, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria de Glaxosmithkline
Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero
cero tres mil quinientos treinta y nueve; mediante la cual se reformaron las
cláusulas sétima, referente a la administración y facultades de los
administradores, y undécima de la asamblea general de accionistas, del pacto
constitutivo o estatutos sociales. Es todo.—San José,
veinticuatro de setiembre de dos mil veinte.—1 vez.—Lic. Sebastián Solano
Guillén, Notario.—1 vez.—( IN2020486227 ).
Con
vista, en el libro de actas de asambleas generales de la Sociedad, Nasoft de Costa Rica S.A., cédula jurídica
número 3-101-516822, de que a las 10:00 horas del 26 de setiembre del 2020, se
realizó la asamblea general extraordinaria, la cual estuvo representada por la
totalidad del capital social, en la cual se tomó los acuerdos que dicen así: Se
nombra nuevo agente residente.—San José, 28 de setiembre del 2020.—Lic.
Mauricio Bolaños Delgado, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486228 ).
El
suscrito Rafael Ángel
Mora Vega, mayor, casado una vez, agricultor, cédula número cinco-doscientos dieciséis-doscientos cincuenta y cinco, vecino de Puerto Jiménez, en Gallardo,
quinientos metros sur de la escuela, apoderado generalísimo de suma de El Llanero Venturas de Osa
Sociedad Anónima, cédula de personería jurídica N° tres-ciento
uno-quinientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y tres, solicita al
Registro Mercantil la disolución de la sociedad dicha.—Licda. Elvia González
Gutiérrez, Notaria.—1 vez.—( IN2020486240 ).
Por instrumento público otorgado ante esta notaría
a las 12:00 horas del 24 de setiembre del 2020, se protocolizó asamblea general
extraordinaria de socios de Horizons
International Corporation Costa Rica HICR S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-374058, se acordó modificar
cláusula quinta del capital social.—San José, 24 de
setiembre de 2020.—Lic. Josué Hidalgo Bolaños, Notario.—1 vez.—(
IN2020486244 ).
Por
escritura número sesenta y ocho otorgada ante esta notaría, a las doce horas
del veintiuno de setiembre del dos mil veinte, se disolvió la sociedad Condo II Blanco Q.R. S. A., con cédula de
persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos nueve mil ciento uno.—San José, veintiuno de setiembre de dos mil
veinte.—Licda. Priscilla Ureña Duarte, Notaria.—1 vez.—( IN2020486247 ).
Mediante
escritura número ciento sesenta y seis, otorgado ante los notarios públicos Dan
Alberto Hidalgo Hidalgo y Hernán Pacheco Orfila, a
las once horas del veinticuatro del dos mil veinte, se acordó disolver la
sociedad Real State Management Ltda.—Lic.
Hernán Pacheco Orfila, Notario.—1 vez.—( IN2020486253
).
Ante
esta notaría, por escritura otorgada a las trece horas treinta minutos del día
veinticuatro de setiembre de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de
acta de asamblea de socios de la sociedad denominada Noqueno
S. A..
Donde se acuerda modificar la cláusula sexta de la administración de la compañía.—San José, veinticinco de setiembre de dos mil
veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020486255 ).
Ante esta notaría por escritura otorgada a las
ocho horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil veinte,
donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada: Distribuidora Guido
& Alvarado S.A., donde se acuerda la disolución de la compañía.—San José, veinticinco de setiembre de dos mil
veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—( IN2020486257 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas con treinta minutos del
veintitrés de setiembre del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Hotel de Paso
Eros S.R.L. Se modificó la cláusula del plazo social. Se solicita la
publicación de este edicto para lo que en derecho corresponda.—San
José, veintitrés de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Mauricio Lara Ramos,
Notario.—1 vez.—( IN2020486265 ).
José Pablo Camacho Acosta y otro, han
constituido una sociedad anónima denominada: Monte Nuboso Sociedad Anónima, con un
capital social de cien mil colones y por un plazo social de noventa y nueve
años, escritura número ciento setenta, del tomo ocho, otorgada ante la notaria pública Gina Martínez Saborío. Corresponde la
representación judicial y extrajudicial al presidente: José Pablo Camacho Acosta y la secretaria: Daniela Camacho Acosta.—Licda. Gina Martínez Saborío, Notaria.—1 vez.—(
IN2020486274 ).
Roberto Marín Pérez y otro, han constituido una
sociedad anónima denominada: National Realty Services Sociedad Anónima,
con un capital social de cien mil colones y por un plazo social de noventa y
nueve años, escritura número ciento setenta y ocho, del tomo ocho, otorgada
ante la notaria pública Gina Martínez Saborío, corresponde la representación judicial y
extrajudicial al presidente: Roberto Marín Pérez y la secretaria María Fernanda
García Hernández.—Licda. Gina Martínez Saborío, Notaria.—1 vez.—( IN2020486275
).
El
día 23 de setiembre del 2020 la suscrita notaria pública protocolizo
Acta de Asamblea General de Cuotistas de Alastor
Global Holding Ltda., celebrada a las 14:00 horas del 20 de agosto
del 2020, por la cual se reforman las cláusulas del pacto social en cuanto a
Administración y Representación y se nombre Gerente.—San
José, 25 de setiembre del 2020.—Licda. Georgia Lorena Montt Villacura,
Notaria.—1 vez.—( IN2020486277 ).
Ante mí, Mario Alberto Ramírez Jiménez
notario con oficina en Heredia, la sociedad Armonía Proyecto de Agricultura Orgánica Integrada
Sociedad Anónima, modifico su representación misma que corresponde al presidente y secretario quienes actuarán conjunta o separadamente.—Heredia, veintiocho
de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Mario Alberto Ramírez Jimenez, Notario.—1 vez.—( IN2020486288 ).
Por
escritura otorgada ante mí se solicita al Registro Nacional se reforme la
cláusula quinta del pacto social, aumentando el capital social de La Amadita
MYF Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-307373, en la
suma de ¢14.000.000.—Ciudad Quesada, San Carlos, 28 de setiembre del 2020.—Lic.
Eduardo Salas Rodríguez, Notario.—1 vez.—(
IN2020486289 ).
Leonardo
Rojas Rodríguez Notario Público de Atenas, indico que en escritura 086 iniciada
a folio 042 Vuelto, tomo 09 de mi protocolo, otorgada en mi notaría, a las 21
horas del 25/09/2020, se constituyó la compañía Ladizam
S. A..—Lic.
Leonardo Rojas Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020486298 ).
Leonardo Rojas Rodríguez, Notario Público de Atenas, indico que en
escritura N° 086 iniciada a folio 040 frente, tomo 09
de mí protocolo, otorgada en mi notaría, a las 19:00 horas del 25 de setiembre del 2020, se constituyó la compañía:
Chavarría Rivera M&R S. A.—Lic. Leonardo Rojas Rodríguez, Notario Público.—1
vez.—( IN2020486299 ).
El
suscrito, Carlos Gerardo Víquez Rojas, notario público, con oficina en la
ciudad de Atenas, hago constar que mediante escritura número doscientos sesenta
y tres, iniciada al folio ciento noventa frente del tomo segundo de mi
protocolo, otorgada ante mi notaría, a las dieciocho horas del día veintiocho de
agosto de dos mil veinte, se constituyó la persona jurídica denominada Desarrollos
Zadquiel Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada.—Lic. Carlos Gerardo Víquez Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2020486300
).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las
nueve horas quince minutos del veintiocho de setiembre del dos mil veinte, se
protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad Inmobiliaria Corrales y Madrigal S.A., mediante la cual se
reforma cláusula quinta del capital social.—San José,
28 de setiembre del 2020.—Lic. José Luis Torres Rodríguez, Notario.—1 vez.—(
IN2020486302 ).
Que mediante asamblea general extraordinaria de
accionistas de la compañía Inversiones Montesol G&H Sociedad Anónima,
titular de la cédula de persona jurídica número
3-101-521255, celebrada en San José-San José Pavas, Oficentro La Virgen, Torreo
ocho, piso 3, al ser las 9:00 del 26 de marzo del 2020, por acuerdo unánime de
socios se reforman las cláusulas del pacto constitutivo referentes al domicilio.—San
José, 25 de setiembre de 2020.—Lic. Armando Moreno Arroyo, Notario Público.—1
vez.—( IN2020486304 ).
Mediante
escritura N° 167-7 de las 12:00 horas del 25 de
setiembre del 2020, otorgada en Guanacaste, protocolicé acuerdos de asamblea de
socios de la sociedad Tres-Ciento Dos-Setecientos Noventa y Cuatro Mil
Ochocientos Setenta y Uno S.R.L., cédula jurídica N°
3-102-794871, donde se modifica la cláusula de la administración.—Guanacaste,
28 de setiembre del 2020.—Lic. Carlos Darío Ángulo, Notario.—1
vez.—( IN2020486306 ).
Mediante
escritura número ciento setenta y uno, otorgado ante los notarios público Dan
Alberto Hidalgo Hidalgo y Hernán Pacheco Orfila, a
las ocho horas quince minutos del día veinticinco de setiembre del año dos mil
veinte, se acordó reformar la siguiente cláusula Administración, referente a
los estatutos sociales de la sociedad MONMANUS S.A.—Lic. Hernán
Pacheco Orfila, Conotario.—1 vez.—( IN2020486311 ).
Por
escritura otorgada ante mí, a las 14:10 horas del 25 de septiembre de 2020, se
reformó la cláusula de la
representación de la sociedad Lotes y Quintas Llanos de Cortés CR S. A.
Publíquese una vez.—San José, 25 de septiembre de
2020.—Licda. Helen Adriana Solano Morales, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020486314 ).
Por
escritura número ciento noventa y ocho de las once horas del veinticinco de
setiembre del año dos mil veinte, otorgada ante la Lic. Daniela Leitón
Castillo, Agrícola Salfa Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-uno cero uno-doscientos sesenta y cuatro mil doscientos setenta
y siete, reforma las cláusulas: primera, quinta, y sétima, de la escritura de constitución.—Licda.
Daniela Leitón Castillo, Notaria.—1 vez.—(
IN2020486316 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría,
protocolicé acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas en que se reforman las cláusulas segunda, sexta y novena, se
nombra presidente, secretario, tesorero, fiscal y agente residente, de la
sociedad: Nativa Mapa Tres S.A.—San José, veinticinco de setiembre del
dos mil veinte.—Lic. Mauricio Martínez Parada, Notario.—1 vez.—( IN2020486321 ).
Por
escritura número sesenta y nueve-tres, otorgada ante los notarios públicos:
Alejandro José Burgos Bonilla y Sergio Aguiar Montealegre, actuando en el
protocolo del primero, a las 11 horas del 17 de setiembre del 2020, se
protocolizó la asamblea general de cuotistas de la
sociedad: Imagine Sandals Sociedad de
Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica N°
3-102-292192, en la cual se aprueba el estado final de liquidación de la
sociedad, y se remueve como liquidador al señor Mario Hernández Aguiar, cédula
de identidad N° 1-0831-0404.—Lic. Alejandro José
Burgos Bonilla, teléfono N° 4036-5050.—Lic. Alejandro
José Burgos Bonilla, Notario.—1 vez.—( IN2020486335 ).
Por
escritura otorgada ante notario Ernesto Azofeifa Cedeño bajo escritura N° 176, en protocolo 15 a las 11 horas del 22/09/2020, se
aumentó el capital social de la sociedad Cedifarma
del Oeste Sociedad Anónima, cédula N°
3-101-752634, domicilio San José. Capital social quedando en veinte millones de
colones, presidente Hoi Kwan Lai
Wong.—23 de setiembre del 2020.—Lic. Ernesto Azofeifa
Cedeño, Abogado.—1 vez.—( IN2020486340 ).
Que por escritura N°
118, visible a folio 115 frente, se acordó disolver la empresa Casa Espectacular
Llc Ltda, cédula
jurídica N° 3102685634, visible en el tomo 31 del
protocolo del suscrito notario público, el motivo de este edicto es la
disolución de la empresa indicada.—Uvita de Osa, a las
10:00 horas del 28 de setiembre del 2020.—Lic. Eduardo Abarca Vargas,
Notario.—1 vez.—( IN2020486341 ).
Mediante
escritura número ciento sesenta y nueve otorgado ante los notarios públicos Dan
Alberto Hidalgo Hidalgo y Hernán Pacheco Orfila, a
las ocho horas del veinticinco de setiembre del dos mil veinte, se acordó
reformar la siguiente cláusula representación, referente a los estatutos
sociales de la sociedad Tres-Ciento Uno-Quinientos Veinte Mil Ciento
Veinticuatro Sociedad Anónima.—Lic.
Hernán Pacheco Orfila, Notario.—1 vez.—( IN2020486346 ).
Que
por escritura número 118 visible a folio 115 vuelto, se acordó disolver la
empresa Empresa 3102615142 SRL, cédula
jurídica N° 3102615142. Visible en el tomo 31 del
protocolo del suscrito notario público, el motivo de este edicto es la
disolución de la empresa indicada, notario. Lic. Eduardo Abarca Vargas.—Uvita de Osa, a las 10:00 horas del 28 de setiembre
del 2020.—Lic. Eduardo Abarca Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020486350 ).
Ante
esta notaría por escritura 263 del tomo 1, la sociedad Kids
Technology School
Sociedad Anónima, modifica la cláusula del nombre para que se lea: KTS School Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse las dos
últimas palabras como S.A.—San José, 28 de setiembre del 2020.—Lic. Carlos
Ureña Vásquez, Notario.— 1 vez.—( IN2020486352 ).
En
mi notaría mediante escritura número treinta y cinco-ocho, visible al folio
treinta y uno del tomo ocho de mí, a las dieciocho horas
del veintitrés de setiembre del dos mil veinte, se constituye la sociedad Gofer
Investments SRL, con un capital social de dos
millones colones, representado por veinte cuotas nominativas con un valor de
cien mil colones cada una, con domicilio social en provincia de San José, San
Rafael de Escazú, del Centro Comercial Paco, quinientos metros al sureste,
Condominio Torres del Country, apartamento trescientos dos. pudiendo abrir
agencias o sucursales dentro o fuera del país, bajo la representación judicial
y extrajudicial de gerente uno: Alonso Antonio Gómez Maroto, portador de la cédula de
identidad costarricense número uno-cero novecientos noventa y dos-cero
trescientos noventa y cinco y gerente dos: Melania María Fernandez Coto,
portadora de la cédula de identidad costarricense número uno-mil ciento ochenta
y tres-cero ciento setenta y siete. Es todo.—San José,
veinticuatro de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Christian Díaz Barcia,
Notario.—1 vez.—( IN2020486354 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a
las 12:00 horas del 26 de setiembre del 2020, se constituyó la sociedad
denominada: Pino Ingeniería Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 28 de setiembre del 2020.—Licda. Diana Catalina Varela Solano, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2020486355 ).
El
Lopal de Fortuna Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-uno
nueve uno cuatro uno tres, informa que ha modificado la cláusula novena de la
constitución de la sociedad para que de ahora en adelante se describa así:
todos los socios acuerdan modificar la cláusula novena de esta sociedad para
que de ahora en adelante se lea así, la representación judicial y extrajudicial
de la sociedad corresponde al presidente, tesorero y secretario quienes tendrán
las facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma en actuación
conjunta o separada, podrá sustituir su poder en todo o en parte, revocar
sustituciones y hacer otras de nuevo sin perder por ello su mandato, podrá
otorgar poderes a tercero con las facultades y denominaciones que consideren
convenientes. Cualquier objeción, pueden comunicarse al teléfono dos seis siete
tres dos nueve cero cero y fax: dos seis siete tres
dos nueve cero uno, oficina del Lic. Alexander Lobo Alvarado, local número dos centro
comercial don German en Guayabo de Bagaces. Es todo.—Guayabo
de Bagaces, veinticinco de setiembre del dos mil nueve.—Lic. Alexander Lobo
Alvarado, Notario.—1 vez.—( IN2020486358 ).
En
esta notaría, se disolvió por acuerdo de socios, conforme al artículo 201,
inciso d) del Código de Comercio la sociedad Proyecto Inmobiliario y
Comercial Reina del Café S.A., cédula jurídica N°
3-101-784574.—San José, 25 de setiembre del 2020.—Lic. Esteban Carranza Kopper, Notario.—1 vez.—(
IN2020486359 ).
Escritura
número trescientos
dieciocho: ante mí, José
Alberto Jara Rico, Notario Público con oficina abierta en Heredia, de los
Tribunales de Justicia cincuenta metros norte; debidamente comisionado al
efecto procedo a protocolizar el acta de la asamblea general de cuotistas de la empresa denominada “Sociedad de
Responsabilidad Limitada”, cédula jurídica número tres-ciento dos-siete uno
uno ocho nueve cinco, que en lo conducente dice: Acta
número tres: asamblea general de la empresa Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-siete uno uno ocho nueve cinco; celebrada en su domicilio social
Puntarenas, Osa, Bahía Ballena de Osa, en el Condominio Ayacucho, frente al
Restaurante Roca Verde en Dominical, lote dos a las ocho y cuarenta y siete
minutos del veintitrés de agosto del dos mil veinte, con la asistencia de la
totalidad del capital social, motivo por el cual se prescinde del trámite de
convocatoria previa y se toman los siguientes acuerdos: Artículo 1º—Revocar el nombramiento del señor
Christian Alberto Elizondo Ávila, mayor, casado, empresario, vecino de cuatro
cero uno Laguna Road, Ohio Estados Unidos de Norteamérica cuatro cinco cuatro
dos seis, cédula de identidad número: uno-mil doscientos cuarenta y
cinco-ciento ochenta y tres inscrito al tomo: dos mil dieciséis , asiento: uno
seis cinco seis cinco nueve, y consecutivo: uno, del Registro de Personas
Jurídicas. Emitida a partir del portal se servicios digitales y con datos
consultados a una réplica oficial de la base de datos del Registro Nacional
número: RNPDIGITAL-uno cinco uno uno nueve dos
ocho-veinte veinte, emitido a las once horas y veintitrés minutos del dieciocho
de setiembre del dos mil veinte. Artículo 2º—Se modifica la cláusula de administración para que solo
sea un gerente el administrador de la sociedad. Basado en los artículos ochenta
y nueve y tres mil doscientos ochenta y cuatro del Código de Comercio, en su
lugar se nombra a Jamie Ann Elizondo, mayor, divorciada dos veces, empresaria,
vecina de cuatro cero uno Laguna Road, Daytona Ohio
Estados Unidos de Norteamérica cuatro cinco cuatro dos seis, quien
encontrándose presente acepta expresamente el mandato que se le confiere y
entra en ejercicio del mismo a partir de esta fecha
por todo el plazo social. Artículo
3º—Se declara firme el acuerdo anterior y se comisiona al notario José Alberto Jara Rico para que proceda a su
protocolización e inscripción en el Registro de Personas Jurídicas. Sin más
asuntos que tratar, se levanta la sesión, media hora después de iniciada”.
Daciones de fe: a) El suscrito Notario da fe de que lo transcrito es copia en
lo conducente, del original del acta respectiva asentada en el libro legalizado
de Actas de Asamblea General de cuotistas que para
tal efecto lleva la sociedad; b) que ha sido comisionado para la
protocolización en lo conducente de la presente acta, la cual se encuentra
debidamente firmada y los acuerdos tomados, firmes; c) que la asamblea se
celebró cumpliendo los requisitos legales, con el quórum de ley y lo dispuesto
en el Pacto Constitutivo, d) de la existencia y vigencia de la compañía con
vista de la inscripción practicada en el sistema digitalizado del Registro de
Personas Jurídicas bajo la cédula jurídica número antes indicada, e) finalmente
que el domicilio de la sociedad es el indicado en el acta que se transcribió.
Es todo. Expido un primer testimonio. El suscrito notario hace constar de
conformidad con lo dispuesto en el numeral setenta y siete del Código Notarial
que lo omitido en la transcripción que en lo conducente se realiza del acta que
mediante este instrumento se protocoliza, no modifica, altera, condiciona,
restringe ni desvirtúa lo transcrito. Asimismo, según lo dispuesto en el
artículo ciento cinco del Código Notarial, que ha adjuntado una copia del acta
aquí protocolizada a su archivo de referencias. Confrontada en lo conducente, el
acta preinserta con su original resultó conforme y apruebo firmando esta
escritura en la ciudad de Heredia, a las nueve horas y diecinueve minutos del
veintitrés de setiembre del dos mil veinte. José Alberto Jara Rico lo anterior es copia fiel
y exacta de la escritura número
trecientos dieciocho, que inicia al folio ciento noventa y dos
frente del tomo uno del protocolo del suscrito notario lo extiendo como
un primer testimonio a la misma hora y fecha de confección de la matriz. Razón notarial de pago: El suscrito notario da fe
que mediante entero del Banco de Costa Rica número: tres ocho uno siete uno
seis tres dos-cinco; se cancelaron los impuestos correspondientes a
modificación de Junta Directiva. Es todo.—Veinticuatro
de setiembre del dos mil veinte.—Lic. José Alberto Jara Rico, Notario.—1 vez.—(
IN2020486362 ).
Mediante la escritura de protocolización número
noventa del protocolo seis del suscrito notario, otorgada en Uvita de Osa de
Puntarenas a las diez horas del once de setiembre del dos mil veinte. Se
acuerda disolver la sociedad costarricense Enjoy
GMAC Finca S.R.L., cédula jurídica N°
3-102-713224. Es todo.—Uvita, Osa, Puntarenas once
horas del veintiocho de setiembre del dos mil veinte.—Luis Felipe Gamboa
Camacho, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486363 ).
Mediante
la escritura número trescientos uno se constituyó la sociedad denominada: IOT
Critical Group Sociedad
Anónima, con un capital social de cien dólares USA. Es todo, a las trece
horas del veintiséis de setiembre del dos mil veinte.—Lic.
Javier Solís Ordeñana, Notario.—1 vez.—( IN2020486378 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, el día
de hoy, se cambió la cláusula sexta del pacto social de la sociedad Carvin Jalhlly Limitada,
siendo el nuevo y único gerente el señor Jalhlly
Murcia Alfaro.—San José, veinte de setiembre del dos
mil veinte.—Licda. María Lorna Ballestero Muñoz, Notaria.—1 vez.—( IN2020486381
).
Que en esta notaría, se constituyó la sociedad: Gestión de Procesos Plásticos Sociedad Anónima, que el
capital social de la sociedad es de veinte dólares exactos (moneda de los Estados Unidos
de América). Que su
domicilio será en
Heredia, Santo Domingo, Santa Rosa, calle San Martín, Primer Bodega color blanca.—San
José, veinticinco de
setiembre del dos mil veinte.—Lic. Luis Diego Castillo Guzmán, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486389 ).
Por
escritura N° 277, otorgada ante esta notaria a las
09:00 horas del 25 de septiembre de 2020, se protocoliza acta de acuerdo de
socios para la liquidación y disolución de la compañía Mycryptocasino
Sociedad de Responsabilidad Limitada, persona jurídica con la cédula número
3-102-766564.—San José, 25 de septiembre de 2020.—Licda. Ana Gabriela Ávila Morúa, Notaria.—1 vez.—(
IN2020486394 ).
Mediante
la escritura doscientos sesenta y cinco del tomo dos de la suscrita, notario
fue constituida la sociedad denominada Rossand
Comercializadora de Importaciones S.R.L. Es todo.—San
José, veintiocho de setiembre del dos mil veinte. Gerente: Rosmery
Gómez Sánchez.—Licda. Raquel Reyes Arias, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2020486396 ).
Mediante la escritura doscientos cincuenta y nueve
del tomo dos de la suscrita notaria, fue constituida la sociedad denominada: Comercializadora
AAG y asociados S.R.L. Es todo. Gerente: Andrew Arango Gómez.—San
José, veintiocho de setiembre del dos mil veinte.—Licda. Raquel Reyes Arias,
Notaria.—1 vez.—( IN2020486397 ).
Mediante la escritura doscientos sesenta del tomo
dos de la suscrita notaria fue constituida la sociedad denominada Comercializadora
de Proyectos ARG S.R.L. Es todo Gerente: Rosmery Gómez Sánchez.—San José,
veintiocho de setiembre del dos mil veinte.—Licda. Raquel Reyes Arias,
Notario.—1 vez.—( IN2020486398 ).
Se
comunica a todos los interesados que se modifica el pacto constitutivo en el
domicilio y representación de la sociedad: Corporación de Desarrollo Pesquero
del Atlántico Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento
uno-041912, ante el notario Christian Javier Badilla Vargas.—Lic.
Christian Javier Badilla Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020486411 ).
La suscrita notaria
pública Ana Patricia Villalobos Chinchilla, hace saber que en mi notarÍa compareció Soledad el Carmen Monge Zúñiga para
protocolizar el acta de la sociedad anónima, Servicios Internacionales KJ S.
A., cédula jurídica tres-ciento uno-tres cinco nueve cuatro cero seis el 21
de setiembre del 2020 donde se eligió nuevo presidente y secretario.—San
José, 23 de setiembre del 2020.—Licda. Ana Patricia Villalobos Chinchilla,
Notaria.—1 vez.—( IN2020486416 ).
La suscrita notaria
pública Ana Patricia
Villalobos Chinchilla,
comunico que en mi notaría se protocolizó el acta número ocho de la sociedad
anónima Kroton S. A., cédula jurídica
N°
3-101-065716 en donde se realiza cambio de Junta Directiva, se reformaron las
cláusulas 1, 4, 5 del Pacto Constitutivo, así como de que realiza un aumento de
capital.—San José, 28 de setiembre del 2020.—Licda. Ana Patricia Villalobos
Chinchilla, Notaria.—1 vez.—( IN2020486418 ).
Por escritura número 117-13, otorgada ante esta
notaría a las a las 11:00 horas del 28 de setiembre del año 2020, se
protocolizó acta de Asamblea General de la sociedad La Yiya S.A.,
titular de la cédula de persona jurídica número 3-101-15968, mediante la cual
se reformó el domicilio social y se nombraron nuevos secretario, tesorero y
agente residente.—San José, 28 de setiembre del 2020.—Lic. Jorge F. Baldioceda
B., Notario. Carnet Nº 11433.—1 vez.—(
IN2020486423 ).
Filial
Cincuenta y Tres Argentea Fuerte Ventura S. A., cédula N° 3-101-439422 reforma cláusulas
del Pacto Constitutivo de Razón Social. Escritura otorgada a las 12:30 horas
del 28 de setiembre del 2020.—Licda. Vivian Rose Troper
Maguillansky, Notaria.—1
vez.—( IN2020486425 ).
La suscrita Xinia Arias Naranjo, hago constar que,
ante esta notaria, se modificó el pacto constitutivo de las sociedades Dalori Ese S.A., con domicilio en San José,
Escazú, de la entrada a la urbanización Los Laureles, cuatrocientos metros al
norte, cien este y veinticinco norte, JSK CR LLC S.R.L., con domicilio
en San José, Escazú, San Rafael, de Multicentro Paco, quinientos metros al
oeste y doscientos metros al sur, Atomasray
S.R.L., Clear Water Fountain
S.A. y The Big Tree
of Ojochal S.A, todas con domicilio en Ojochal,
Osa, Puntarenas, ciento cincuenta metros al este del Hotel Villas Gaia,
edificio de dos pisos color beige.—28 de setiembre del 2020.—Licda. Xinia Arias
Naranjo, Notaria.—1 vez.—( IN2020486439 ).
Debidamente
autorizado al efecto procedí a protocolizar a las ocho horas del día ocho de
setiembre del año dos mil veinte, acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de JFE Paraíso Limitada,
mediante la cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo doscientos
uno, inciso d) del Código de Comercio, se acuerda disolver la compañía a partir
del día de hoy. Es todo.—San José, 09 de setiembre del
2020.—Lic. Enrique Loría Brunker, Notario.—1 vez.—(
IN2020486442 ).
Mediante
escritura N° 329 del tomo 16 de mi protocolo, el
suscrito notario protocolizó el acta 3 de asamblea general extraordinaria de la
sociedad denominada: León Masís S. A., cédula jurídica N° 3-101-134709,
mediante la cual se acuerda disolver la sociedad, de acuerdo al art. 201,
inciso d) del Código de Comercio.—San José.—Lic. Álvaro Eladio Barboza Mena, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486447 ).
Mediante escritura número noventa y uno otorgada
ante esta notaría, a las catorce horas del veinticinco de setiembre de dos mil
veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas
de la compañía NYA Business Park & Free Trade Zone Sociedad Anónima.—San José, veintiocho de
setiembre de dos mil veinte.—Lic. Luis Diego Cerdas Cisneros, Notario.—1 vez.—(
IN2020486450 ).
Ante
esta notaría por
medio de escritura pública número 31-décimo, otorgada en Guanacaste a las
quince horas y treinta minutos del 18 de setiembre del año 2020 se protocolizó
el acta número seis de la sociedad denominada Key Double
You Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
tres-uno cero uno-seis uno uno nueve uno nueve, en la
cual se tomaron los siguientes acuerdos: Segundo: Se acuerda la disolución de
la sociedad.—Guanacaste, 28 de setiembre del 2020.—Licda. Priscilla Solano
Castillo, Tel.: 2670-1822, Notaria.—1 vez.—( IN2020486457 ).
Por
escritura número: trescientos cuarenta y siete-tomo dos, otorgada ante el
suscrito notario Alonso Jimenez Serrano, a las diez
horas con diez minutos del veintiséis de agosto del dos mil veinte, se
protocolizó el siguiente acuerdo donde dice lo siguiente: Primero: Que por
acuerdo de socios se acuerda modificar la cláusula número nueve del pacto
constitutivo de la sociedad Campesino Agroindustriales Camagro
Sociedad Anónima para que se lea de hoy en delante de la siguiente forma:
Novena: Los negocios sociales serán administrados por la junta directiva
formada por un presidente, vicepresidente , un secretario y un tesorero.
Corresponde al presidente, vicepresidente, secretario tesorero la
representación judicial y extrajudicial de la sociedad, con las atribuciones de
apoderados generalísimos con limitación de suma un millón de colones netos,
para aquellos actos encaminados a vender, comprar, gravar, enajenar, pignorar,
dar en garantías fiduciarias o cualquier negocio de la empresa tendrán que
firmas dos representantes legales para que sea válido en actos y conforme con
el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, pudiendo actuar
solo conjuntamente conjunta para todos los actos de la empresa. Los apoderados
podrán sustituir total o parcialmente sus mandatos, lo mismo que revocar las
sustituciones que hiciere y hacer otras de nuevo. Los miembros de la junta
directiva durarán en sus cargos por todo el plazo social. Segundo: Que se
acuerda revocar y dejar sin efecto legal alguno a partir de hoy veintiséis de
agosto del año dos mil veinte, el nombramiento del señor Edgardo de la trinidad
Chaves González, cédula
número: dos-cinco ocho siete-siete cuatro cero, como fiscal de la sociedad y en
su lugar se nombra por todo el plazo social a María del Carmen González
Murillo, cédula
número: dos-siete uno cero-dos seis ocho, quien presente en el acto manifiesta
su aceptación de dicho cargo y jura su fiel cumplimiento. Tercero: Revocar y
dejar sin efecto legal alguno el nombramiento del señor Xenen
Murillo Solís, cédula
número: dos-dos cinco cinco-uno seis cinco, como presidente de la sociedad y en
su lugar se nombra por todo el plazo social a Leidy María Chaves González,
cédula número: dos-seis dos cinco-siete nueve cuatro. Cuarto: Revocar y dejar
sin efecto legal alguno el nombramiento de la señor
María Lidieth Chaves Murillo, cedula número: dos-tres
tres siete-tres cinco cero, como secretario de la sociedad y en su lugar se
nombra por todo el plazo social a Irene chaves González, cédula número: dos-seis cero ocho-seis tres ocho, quien presente en el acto
manifiesta su aceptación de dicho cargo y jura su fiel cumplimiento. Quinto:
Revocar y dejar sin efecto legal alguno el nombramiento de la
señor Yuliana Rodríguez Murillo, cédula número: dos-cinco ocho nueve-uno ocho siete, como tesorero de
la sociedad y en su lugar se nombra por todo el plazo social a Pedro Jesús
Chaves González, cédula número: dos-siete uno cero-dos seis ocho, quien
presente en el acto manifiesta su aceptación de dicho cargo y jura su fiel
cumplimiento. Sexto: Efectos legales se nombra como
vicepresidente al señor Edgardo de La Trinidad Chaves González, cédula número: dos-cinco ocho siete-siete
cuatro cero, quien presente en el acto manifiesta su aceptación de dicho cargo
y jura su fiel cumplimiento y entra en posesión de su cargo en este momento. Es
todo.—Pital de San Carlos, veintiocho de setiembre del
año dos mil veinte.—Lic. Alonso Jiménez Serrano, Notario.—1 vez.—( IN2020486461
).
Liquidación social de Casa de Insula
Nera Sociedad Anónima,
3-101-390501, ante mí se ha
solicitado por parte de Shawn Chadwick nombres, Amos único apellido, estadounidense pasaporte N°:
554617824, la liquidación social de la entidad indicada y la distribución de
sus activos al solicitante único socio se efectúa esta publicación para los
efectos del plazo del artículo 209 del Código de Comercio.—San José, 23 de setiembre de 2020.—Lic. Sergio
Sánchez Bagnarello, Notario.—1 vez.—( IN2020486462 ).
Que
mediante asamblea de socios de la sociedad: TLU Torre Cocodrilo del Nilo
S.A., con cédula de persona jurídica número 3-101-660282, se acordó la
disolución de la misma. Es todo.—San
José, 28 de setiembre
del 2020.—Lic. Alejandro Vargas Yong, Notario.—1 vez.—( IN2020486474 ).
La
suscrita, Daniela Murillo Segura, mayor de edad, soltera, abogada, con
domicilio en San José, Escazú, Bello Horizonte, portadora de la cédula de identidad
uno-mil cuatrocientos sesenta-cero seiscientos noventa y siete, en mi condición
de liquidadora de la sociedad Diessenbach,
Sociedad Anónima, con domicilio social en San José, San Pedro de Montes de
Oca, Los Yoses, final de la avenida diez entre calles treinta y tres y treinta
y cinco, Edificio First & Costa Rican Title, cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-trescientos setenta y dos mil doscientos
setenta y tres, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 216 del Código
de Comercio, procedo a publicar un extracto de los resultados del Estado Final
de Liquidación de la sociedad: Activos: la sociedad cuenta con un único bien
inmueble inscrito en el Registro Inmobiliario del Registro Nacional bajo la
matrícula de folio real número uno nueve siete cinco siete cinco-cero cero cero; que es resto de terreno de potrero; situada en el
distrito noveno Barú, cantón diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de San
José; que posee los siguientes linderos: al norte, Río Torito; al sur, John Abrams y camino público; al este, calle pública en medio, Diessenbach,
S. A; y al oeste, Rio Torito; con una medida de cincuenta y un mil trescientos
noventa y ocho metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados;
plano catastrado número SJ-cero nueve nueve ocho tres
dos cero-dos mil cinco. (…) Pasivos: La sociedad no cuenta con pasivos ni
ninguna otra deuda debidamente acreditada pendiente por liquidar. Se otorga el
plazo de 15 días a partir de la publicación para presentar reclamos.—San
José, veintitrés de setiembre de dos mil veinte.—Daniela Murillo Segura.—1
vez.—( IN2020486482 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
INMOBILIARIO
Se confiere
audiencia a albacea, presunto heredero o cualquier interesado con respeto de quien en vida fue
Dionisio Guadamuz Leal, cédula N° 05-0087-0835 propietario registral de la finca Guanacaste matricula
33009 para que se apersone a este
proceso. Que en el Registro Inmobiliario se iniciaron Diligencias Administrativas de oficio para
investigar la una sobreposición
total entre las fincas 33009 y 80262 ambas de la provincia
de Guanacaste. Que mediante resolución
del 24/09/2020 se ordenó la publicación
por una única vez de
edicto para conferir
audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados
a partir del día siguiente
de la respectiva publicación
“La Gaceta”; para que dentro de dicho término presente
los alegatos correspondientes
y SE LE PREVIENE que dentro del término establecido para audiencia debe señalar
correo electrónico u otro medio tecnológico para atender notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento
de Organización del Registro
Inmobiliario, bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones
Judiciales. Notifíquese. (Referencia Exp. N° 2020-739-RIM).—Curridabat, 24 de setiembre del
2020.—MSC. Karolina Rojas Delgado, Asesoría Jurídica.—1
vez.—O.C. Nº OC20-0032.—Solicitud
Nº 223222.—( IN2020486460 ).
Se
hace saber a José Alberto Fernández García, cédula N°
3-203-375 en su condición de titular registral de la finca del partido de
Cartago matrícula 237686 derecho 002; Rodolfo Tabash Espinach, cédula N° 1-740-988
como representante de Credomatic de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3-101-024180, en su condición de anotante del practicado citas 800-523573-1-1-1 que se
publicita en la finca del partido de Cartago matrícula 237686 derecho 002 y a
Ligia Fernández García, cédula N° 3-278-934 en su
condición de titular registral de la finca del partido de Cartago matrícula
237686 derecho 004; que en este Registro se iniciaron Diligencias
Administrativas para investigar las inconsistencias en el asiento registral de
la finca del partido de Cartago matrícula 237686 derechos 002 y 004; debido a
que la proporción del derecho 002 se publicita incorrectamente en 1/4 de Nuda
siendo lo correcto 1/5 de Nuda y en virtud de que la proporción del derecho 004
fue corregida oficiosamente para que se publicitara la misma en 1/5 de Nuda sin
que dicha corrección fuere posible de manera oficiosa. En virtud de lo
informado, esta Asesoría mediante resolución de las 09:35 horas del 02/07/2020
y resolvió consignar Advertencia Administrativa en la finca del partido de
Cartago matrícula 237686 derechos 002 y 004 y con el objeto de cumplir con el
principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 10:32 horas
del 24/09/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para
conferirle audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario
Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presenten por
escrito los alegatos que a sus derechos convenga, y se les previene que dentro
del término establecido para la audiencia, deben señalar un correo electrónico
donde oír notificaciones o bien un medio legalmente establecido para tales
efectos, conforme el artículo 26 del Decreto Ejecutivo 35509-J que es el
Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario; bajo apercibimiento, que
de no cumplir con lo anterior; las resoluciones se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo
20 y de la Ley 3883 Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público
y el artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese.
(Referencia Expediente N° 2020-1532-RIM).—Curridabat, 24 de setiembre de 2020.—Máster Alejandra
Ortiz Moreira, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. N°
OC20-0032.—Solicitud N° 223104.—( IN2020486465 ).
Se
hace saber a Omar Ramírez Campos cédula 1-490-307 en su condición de titular
registral de la finca del Partido de Guanacaste matrícula 76553 y a Sara
Romelia Méndez Baltodano cédula 5-191-900 como representante de Agropecuaria La
Gardenia Limitada cédula jurídica 3-102-055060 en su condición de titular
registral de la finca del Partido de Guanacaste matrícula 52855; que en este
Registro se iniciaron Diligencias
Administrativas para investigar las posibles inconsistencias en el asiento
registral de las fincas citadas; siendo que aparentemente las mismas presentan
una sobreposición total entre sí. En virtud de lo informado, esta Asesoría
mediante resolución de las 12:35 horas del 11/06/2020 resolvió consignar
Advertencia Administrativa en las fincas arriba citadas y en los planos
G-458642-1981 y G-978451-1991 y con el objeto de cumplir con el principio
constitucional del debido proceso, por resolución de las 15:25 horas del
24/09/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para
conferirle audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince
días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del
edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho
término presenten los alegatos que a sus derechos convenga, y se les
previene que dentro del término establecido para la audiencia, deben
señalar un correo electrónico donde oír notificaciones o bien un medio
legalmente establecido para tales efectos, conforme el artículo 26 del Decreto
Ejecutivo 35509-J que es el Reglamento de Organización del Registro
Inmobiliario; bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior; las
resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas.
Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto
o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre Inscripción
de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la Ley 8687 Ley de
Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2020-1165-RIM).—Curridabat, 24
de setiembre de 2020.—Máster Alejandra Ortiz Moreira, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O.C.
N° OC20-0032.—Solicitud N°
223244.—( IN2020486479 ).
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento admitido
traslado al titular
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Ref.: 30/2020/6090.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de
Grupo Aval Acciones y Valores
S. A.—Documento: cancelación por falta
de uso.—N° y fecha: Anotación/2-133285 de 17/01/2020.—Expediente N° 1993-0007546.—Registro
N° 87684 AVAL ORO (GOLD) en clase 36 Marca Mixto.
Registro de la Propiedad
Industrial, a las 11:48:18 del 23 de enero de 2020.—Conoce este Registro
la solicitud de cancelación por falta
de uso, promovida por Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N°
108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones
y Valores S. A., contra el registro
del signo distintivo AVAL
ORO (GOLD), Registro N° 87684, el cual protege y distingue: servicios
financieros relacionados
con la emisión
y el uso de tarjetas de crédito, debido y cargo de cheques de viajero,
servicios de desembolsos de
efectivo de autorización de transacciones
y de liquidación,
así como servicios financieros prestados por medio
de cajeros automáticos y otras
terminales bancarias electrónicas, dando información sobre las cuentas
bancarias del cliente y sobre el acceso a estas, en clase
36 internacional, propiedad
de Citigroup Inc. Conforme a lo previsto
en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se precede a trasladar la solicitud de cancelación
por falta de uso al titular
citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación proceda
a pronunciarse respecto a
la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de
las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento
de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte
al titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare
la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas,
conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera
de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en
el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto
en los artículos 239, 241, incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesora Jurídica.—( IN2020486082
).
Ref.:
30/2020/6066.—Uri Weinstok Mendelewicz,
casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en
calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.A.—Documento:
Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-133286 de 17/01/2020.—Expediente:
1995-0000732 Registro Nº 723 COMPRE, DISFRUTE Y NO
PAGUE CON EL BORRASALDOS DE AVALCARD en clase 50 marca denominativa.—Registro
de la Propiedad Industrial, a las 11:41:35 del 23 de enero de 2020.
Conoce este
Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N°
108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones
y Valores S. A., contra el registro
del signo distintivo
COMPRE, DISFRUTE Y NO PAGUE CON EL BORRASALDOS DE AVALCARD, Registro
Nº 723, el cual protege y distingue: Para promocionar tarjetas de crédito y de débito, en clase internacional,
propiedad de Citi Tarjetas
de Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101139492. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se
precede a trasladar la solicitud
de cancelación por falta de
uso al titular citado, para
que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro. Se les previene a
las partes el señalamiento
de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte al titular
que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo
que transcurran veinticuatro
horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos
11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicara
lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General de la Administración
Publica. Notifíquese.—Johanna Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2020486083
).
Ref.:
30/2020/6042.—Uri Weinstok Mendelewicz,
casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de
apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S. A. Documento:
Cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-133288 de 17/01/2020.
Expediente: 2005-0002911 Registro N° 170187 TARJETEA Y GANA CON AVAL en clase(s) 50 marca denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las
11:21:24 del 23 de enero del 2020.
Conoce este Registro,
la solicitud de cancelación
por falta de uso, promovida por Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N°
108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones
y Valores S. A., contra el registro
del signo distintivo
TARJETEA Y GANA CON AVAL, Registro N°
170187, el cual protege y distingue: Para promocionar los servicios de una tarjeta de crédito, en clase internacional,
propiedad de Citigroup Inc. Conforme
a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y
49 del Reglamento a la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro. Se les previene a
las partes el señalamiento
de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte
al titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2), 3)
y 4), y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.— ( IN2020486084
).
Ref: 30/2020/6140.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una
vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo
Aval Acciones y Valores S. A.—Documento: cancelación por falta de use Interpuesta por: Grupo
Aval Acciones y Valores S. A.—Nro. y fecha: anotación/2-133290 de 17/01/2020.—Expediente:
2005-0001833 Registro Nº 154826 Aval Premios Ya en
clase(s) 36 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las
14:20:37 del 23 de enero de 2020.
Conoce este
Registro, la solicitud de cancelación
por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de
Grupo Aval Acciones y Valores
S. A., contra el registro del signo
distintivo Aval Premios Ya, Registro Nº 154826, el cual protege y distingue: un servicio
financiero consistente en una tarjeta de crédito. en clase 36 internacional,
propiedad de Citigroup Inc. Conforme
a lo previsto en los artículos
38/39 de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos, y los artículos 48 y
49 del Reglamento a la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede
a trasladar la solicitud
de cancelación
por falta de uso al titular
citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda
a pronunciarse respecto a
la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes
en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento
de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte
al titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare
la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado
de las resoluciones posteriores
con solo que transcurran veinticuatro
horas después
de dictadas, conforme lo
dispone los artículos
11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso
de que esta resolución sea notificada
mediante publicación en
el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto
en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4
y 242 de la Ley General de la Administración Pública.
Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.— ( IN2020486085
).
Ref.:
30/2020/6178.—Uri Weinstok Mendelewicz,
casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en
calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S. A.—Documento:
Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha:
Anotación/2-133291 de 17/01/2020.—Expediente: 2005-0002909 Registro N° 164101 Borra Saldos Aval en clase 50 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad
Industrial, a las 15:19:22 del 23 de enero de 2020.—Conoce este Registro,
la solicitud de Cancelación
por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N°
108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones
y Valores S. A., contra el registro
del signo distintivo Borra Saldos Aval, Registro N° 164101,
el cual protege y distingue: promocionar
los servicios de una tarjeta
de crédito. en clase internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme
a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y
49 del Reglamento a la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede
a trasladar la solicitud de
Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro. Se les previene a
las partes el señalamiento
de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte
al titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del
medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.— ( IN2020486086
).
Ref: 30/2020/6028.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una
vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo
Aval Acciones y Valores Documento: Cancelación por falta de uso Nro y fecha: Anotación/2-133292 de 17/01/2020 Expediente:
1994- 0007297. Registro N° 696 Alvalcard
Su Visa Para Comprar en clase 50 Marca Denominativa S. A.
Registro de la Propiedad
Industrial, a las 11:08:03 del 23 de enero de 2020.
Conoce este Registro, la solicitud de
Cancelación por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok
Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad
108180430, en calidad de Apoderado Especial de Grupo Aval Acciones y Valores
S.A., contra el registro del signo distintivo Alvalcard
Su Visa Para Comprar, Registro No. 696, el cual protege y distingue: Para
promocionar tarjetas de crédito y de débito. en clase internacional, propiedad
de Citigroup Inc.. Conforme a lo previsto en los
artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos
48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto
Ejecutivo No. 30233-J; se precede a trasladar la solicitud de Cancelación por
falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a
partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse
respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las
pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se
encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las
partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se
advierte al titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho,
o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que
transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N°
8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada
mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio
o lugar para recibir notificaciones, se aplicara lo dispuesto en los artículos 239,
241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.— (
IN2020486087 ).
Ref.:
30/2020/6594.—Uri Weinstok Mendelewicz,
casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial
de Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Documento: Cancelación por falta de uso
Interpuesto por Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Nro
y fecha: Anotación/2-133295 de 17/01/2020. Expediente: 2002-0004992. Registro Nº 140549 AVAL CRECENCARD en clase(s) 49 Marca
Denominativa.
Registro de la Propiedad Industrial, a las del 24 de enero
del 2020.—Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de
Grupo Aval Acciones y Valores
S.A., contra el registro del signo
distintivo AVAL CRECENCARD, Registro
Nº 140549, el cual protege y distingue: Un establecimiento dedicado a los negocios de tarjetas de crédito y actividades relacionadas. Ubicado en el Parque Industrial en Barreal de Heredia. en clase internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme
a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y
49 del Reglamento a la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede
a TRASLADAR la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro. Se les previene a
las partes el señalamiento
de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte
al titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 1 1 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera
de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública.
Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—
( IN2020486088 ).
Ref.:
30/2020/6498.—Uri Weinstok Mendelewicz,
casado una vez, cédula de
identidad N° 108180430, en calidad de apoderado
especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.A.—Documento: cancelación por falta de uso interpuesto por Grupo Aval
Acciones y Valores S.A.—N°
y fecha: Anotación/2-133283
de 17/01/2020.—Expediente N° 2008-0004853 Registro N° 198382 AVAL MULTIPREMIOS en clase 36 Marca Mixto.
Registro de la Propiedad
Industrial, a las 11:25:16 del 24 de enero de 2020.—Conoce este Registro
la solicitud de cancelación por falta
de uso, promovida por Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N°
108180430, en calidad de apoderado especial de AVAL MULTIPREMIOS, Registro N° 198382, el cual
protege y distingue: servicios financieros,
en clase 36 internacional, propiedad de
Citigroup Inc. Conforme a lo previsto
en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo N°
30233-J; se precede a TRASLADAR la solicitud
de cancelación
por falta de uso al titular
citado, para que en el plazo de UN MES contados a
partir del día hábil
siguiente de la presente notificación proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes
en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento
de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte
al titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare
la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas,
conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera
de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en
el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto
en los artículos 239, 241, incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesora Jurídica.—( IN2020486089
).
Ref: 30/2020/6146.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una
vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de
apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesta por: Grupo
Aval Acciones y Valores S.A. Nro y fecha: Anotación/2-133284 de 17/01/2020. Expediente:
1996-0002366 Registro Nº 852 EL PAGO FÁCIL DE AVALCARD en clase(s) 50 Marca
Denominativa.
Registro de la Propiedad Industrial, a las 14:33:19 del 23 de enero de 2020.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta
de uso, promovida por el
Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad
N° 108180430, en calidad de
Apoderado Especial de Grupo Aval Acciones
y Valores S.A., contra el registro
del signo distintivo EL
PAGO FÁCIL DE AVALCARD, Registro Nº 852, el cual protege y distingue: Para promocionar
tarjetas de crédito y de débito.
en clase internacional, propiedad de
Citigroup Inc. Conforme a lo previsto
en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos
48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud
de Cancelación
por falta de uso al titular
citado, para que en el plazo de UN MES contados a
partir del día hábil
siguiente de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes
en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento
de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte
al titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare
la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas,
conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera
de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en
el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicara
lo dispuesto en los artículos
239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de
la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.— ( IN2020486090 ).
Ref: 30/2020/6051. Uri Weinstok Mendelewicz, casado una
vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo
Aval Acciones y Valores S.A. Documento: cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-133287 de 17/01/2020. Expediente:
1994-0001912 Registro Nº 88069 Avalcard
en clase(s) 49 Marca Denominativa.—Registro de la
Propiedad Industrial, a las 11:32:59 del 23 de enero de 2020.
Conoce este
Registro, la solicitud de cancelación
por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de
Grupo Aval Acciones y Valores
S.A., contra el registro del signo
distintivo Avalcard, Registro Nº 88069, el cual
protege y distingue: un establecimiento financiero dedicado a brindar servicios financieros, relacionados con la emisión y el uso de tarjetas de crédito, débito y cargo
de cheques de viajero, servicios
de desembolsos de efectivo
de autorización
de transacciones y de liquidación, así como servicios financieros prestados por medio de cajeros automáticos y otras terminales bancarias electrónicas dando información sobre
las cuentas bancarias del cliente y sobre el acceso a estas. Ubicado en San José, en Oficentro La Sabana, edificio Nº 3, segundo piso. en clase
internacional, propiedad de
Citigroup Inc. Conforme a lo previsto
en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y
49 del Reglamento a la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se precede a trasladar
la solicitud de cancelación por falta
de uso al titular citado,
para que en el plazo de un
mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes
en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento
de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte
al titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare
la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas,
conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera
de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en
el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo
aporte del medio o lugar
para recibir notificaciones,
se aplicara lo dispuesto en los artículos 239, 241, incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.— ( IN2020486091 ).
Ref: 30/2020/28064. Comercial Szyfman Ltda. Documento: cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-135011 de 01/04/2020. Expediente: 1900-
4106900 Registro Nº 41069 La Campana en clase(s) 49
Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Industrial, a
las 09:01:11 del 4 de mayo de 2020.
Conoce este
Registro, la solicitud de cancelación
por falta de uso, promovida por Luis Esteban Hernández Brenes, en calidad de apoderado especial de Industria de Hilos S. A. de C.V,
contra el registro del nombre
comercial La Campana, registro
Nº 41069, inscrito el 13/07/1970 y el cual protege “un almacén y tienda, dedicada
a la venta al por mayor y al detalles
de textiles, tejidos y ropa”,
propiedad de Comercial Szyfman Ltda. cédula jurídica
N° 3-102-012561, disuelta por vencimiento
del plazo.
Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos,
y los artículos
48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo
Nº 30233-J; se precede a trasladar
la solicitud de Cancelación por falta
de uso a quienes representen a la empresa titular
del signo Comercial Szyfman Ltda., para que en el plazo de un mes contados a partir del día
hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, tomar en
cuenta que es el titular del signo
a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes
en este Registro,
asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para
recibir notificaciones y se
advierte al titular que de no indicarlo,
o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas
ajenas al despacho, o bien,
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo
que transcurran veinticuatro
horas después
de dictadas,
conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera
de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en
el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto
en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4
y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2020486093
).
Resolución rechaza
cancelación
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Ref: 30/2019/26455.—GYOTREX Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-317003.— Documento: Cancelación
por falta de uso (Corporativo Internacional Mexicano S. de R.L. de C.V.).—Nro
y fecha: Anotación
/2-122185 de 08/10/2018.—Expediente N° 2012-0001388.—Registro N° 220243 CREMY en clases 29 30 Marca Mixto.
Registro de la Propiedad Industrial, a las 13:45:34 del 29 de marzo de 2019.—Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida
por María del Pilar López Quirós, en calidad de apoderado
especial de Corporativo Internacional
Mexicano S de RL de CV, contra el registro
del signo distintivo Cremy (Diseño), registro
No. 220243, en clase 29 y
30 internacional, propiedad
de Gyotrex S. A.
Resultando
I.—Que por memorial recibido el 08 de octubre del 2018, María del Pilar López Quirós en calidad
de apoderado especial de Corporativo
Internacional Mexicano S de
RL de CV solicita la cancelación por falta de uso de la marca CREMY (Diseño), Registro
N°
220243, propiedad de Gyotrex
S.A. (Folios 1 a 5)
II.—Que por resolución de las 13:47:20 horas del 1 de noviembre del 2018 se precede a dar
traslado al titular del distintivo
marcario a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación
presentada. (Folio 26) Dicha
resolución fue notificada
al solicitante de la cancelación
por falta de uso el 26 de noviembre del 2018. (Folio 26 vuelto)
III.—Que por resolución
de las 11:11:50 horas de 15 de enero del 2019 el Registro de Propiedad Industrial previene al solicitante de la cancelación para que aporte dirección con el fin de notificar
conforme a derecho al titular del signo.
(Folio 28) Dicha resolución
fue debidamente notificada el 21 de enero del
2019. (Folio 28 vuelto).
IV.—Que por memorial de fecha 24 de enero del 2019 la solicitante de
la cancelación cumple con
la prevención requerida e
indica que se notifique por medio de edicto. (Folio 29)
V.—Que por resolución de las 11:08:20
horas del 31 de enero del 2019 se le previene al solicitante de la cancelación que en virtud de la imposibilidad
material de notificar conforme
a derecho al titular del signo distintivo
que se pretende cancelar, a
pesar de los intentos realizados por esta Oficina a publicar la resolución de traslado a realizar por tres veces en La Gaceta y posteriormente aporte los documentos donde conste las tres publicaciones. (Folio 31) Dicha resolución fue notificada al solicitante de la cancelación el
5 de febrero del 2019. (Folio 31 vuelto)
VI.—Que por memorial de fecha 19 de marzo del 2019 el solicitante de
la cancelación aporta copia de las publicaciones del traslado de la cancelación
por no uso en el Diario Oficial La Gaceta N 52, 53 y 54 de fecha
14,15 y 18 de marzo del 2019 dentro del plazo otorgado. (Folio 32 a 41)
VII.—Que no consta en
el expediente contestación
del traslado de la cancelación
por no uso.
VIII.—En el procedimiento
no se notan defectos ni omisiones capaces
de producir nulidad de lo actuado.
Considerando
I.—Sobre los hechos
probados.
Que en este Registro de la Propiedad
Industrial se encuentra inscrita
la marca CREMY (Diseño), registro N° 220243, el cual protege y distingue: Clase 29 Carne, pescado, carne de
aves y carne de caza; extractos
de carne; frutas y verduras,
hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos,
leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas. Clase
30 café, todo tipo de café,
te, todo tipo de te, cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagu, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas,
productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta,
aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas.
Propiedad de
GYOTREX S. A. inscrita el 10/08/2012.
Que en este Registro de Propiedad Industrial se encuentra
la solicitud de inscripción
2017-1653 de la marca “CREMAX” en
clase 30 de la nomenclatura
internacional para proteger
y distinguir: “Preparaciones
hechas de cereales; pan, pastelería, confitería, galletas,
galletas saladas; productos
de aperitivo que consisten principalmente de harina, granos, maíz, cereales,
arroz, materias vegetales o
combinaciones de los mismos,
incluyendo chips de maíz,
chips de tortilla, chips de pita, chips de arroz, pasteles
de arroz y productos de pastel de arroz, galletas de
arroz, galletas, galletas saladas, aperitivos hinchados, palomitas de maíz, palomitas de maíz confitada, maní confitado, salsas de bocadillos,
salsas, snacks.” presentada por Corporativo
Internacional Mexicano S de
RL de CV cuyo estado administrativo es “con resolución
de oposición en d Tribunal
Registral Administrativo”.
II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.
III.—Representación. Analizado el poder especial, documento referido por el interesado en su
escrito de solicitud de la presente cancelación por falta de uso y que consta en el expediente
2011-117, se tiene por debidamente
acreditada la facultad para
actuar en este proceso de María del
Pilar López Quirós como
Apoderado Especial de la empresa
Corporativo Internacional Mexicano S de RL de CV. (Folio 14)
IV.—En cuanto
al Procedimiento de cancelación.
El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación
por no uso, se dará
audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir
del día siguiente a la notificación
de la resolución mediante
la cual se le da traslado
de la solicitud de cancelación
de marca; lo anterior, de conformidad
con el articulo 49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento
en cita. Analizado el expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo traslado
de las diligencias de cancelación promovidas
por María del Pilar López Quirós como Apoderado Especial de la empresa Corporativo Internacional Mexicano S de RL de
CV se notifique mediante edicto debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 52, 53 y 54 de fecha
14,15 y 18 de marzo del 2019 dentro del plazo otorgado. (Folio 32 a 41)
VI.—Contenido de la Solicitud de cancelación. A.-
De la solicitud de cancelación
por no uso interpuesta
por María del Pilar López Quirós como apoderado especial de la empresa Corporativo Internacional Mexicano S de RL de
CV se desprenden los siguientes
alegatos: 1) Que su representada solicita la inscripción
de la marca CREMAX y en virtud del registro 220243 no se
ha logrado la inscripción.
2) Que se visitaron diferentes
establecimientos, sin embargo, no se encontró ningún producto comercializado bajo la marca en referencia.
3) Que la marca CREMY (diseño) no se encuentra en uso,
tiene mas de cinco años registrada y no ha sido utilizada, comercializada o distribuida en nuestro pais.3) Que se incumple los requisitos establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos.
VII.—Sobre el fondo del asunto: Analizado el expediente y tomando en cuenta
lo anterior, se precede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación
de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el
Tribunal Registral Administrativo en
el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta
minutos del quince de noviembre
de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente: “En tal sentido este
Tribunal por mayoría, concluye
que la carga de In prueba le corresponde
en todo momento
al titular de la marca.
Solucionado lo anterior, entramos a
otra interrogante: ¿Como se puede comprobar
el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo
42, que cualquier medio de prueba
admitido por la ley es suficiente,
mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede
ir desde la comprobación de publicidad, de la
introducción en el mercado
de los productos o servicios
mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello
que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado.”
En virtud de esto, en el caso
de las cancelaciones por falta
de uso la carga de la prueba
corresponde al
titular marcario en este caso a GYOTREX S.A. que por cualquier medio de prueba debe de
demostrar la utilización de
la marca CREMY (diseño)
para distinguir productos en clase clase
29 Carne, pescado, carne de aves
y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos,
leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas. Clase
30 Café, todo tipo de café,
té, todo tipo de té,
cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe
de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas.
Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las
presentes diligencias de cancelación
de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad Corporativo Internacional Mexicano S de RL de
CV demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, ya que de la solicitud de cancelación de marca se desprende que existe una solicitud de inscripción en proceso de inscripción que actualmente se discute en el Tribunal Registral Administrativo
en donde la resolución del expediente puede incidir directamente.
En cuanto al uso, es importante resalta que el artículo 40 de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos señala: “Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando
los productos o servicios
que distingue han sido puestos en el comercio
con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta
la dimensión del mercado, la naturaleza
de los productos o servicios
de que se trate y las modalidades
bajo las cuales se comercializan.
También constituye uso de la marca su empleo en
relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.
Una marca registrada
deberá usarse en el comercio tal como aparece
en el registro; sin
embargo, el uso de la marca
de manera diferente de la
forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y
no alteran la identidad de
la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá
la protección que él confiere.
El uso de una marca
por parte de un licenciatario
u otra persona autorizada
para ello será considerado como efectuado por el titular del registro,
para todos los efectos relativos al uso de la marca
Es decir, el uso
de la marca debe de ser real, la marca
debe necesariamente ser utilizada
en el comercio y los productos a los que la misma
distingue, deberán encontrarse
fácilmente en el mercado, además deben estar
disponibles al consumidor;
sin embargo, si por causas
que no son imputables al titular marcario
ésta no puede usarse de la forma establecida no
se procederá a la cancelación
del registro respectivo.
Visto el expediente se comprueba
que el titular de la marca CREMY (diseño)
al no contestar el traslado,
ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados
a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39
y 40 de la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos. En razón de lo anterior, dicho titular en su momento oportuno
pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar
que cumple con los requisitos
que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca
es usada por su titular o
persona autorizada para dicho
efecto; el requisito temporal:
cuando no se haya usado en Costa Rica durante los cinco años precedentes a la inscripción y el requisito material:
que este uso sea real y efectivo.
Sobre lo
que debe ser resuelto:
Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial
que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a
la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el registro N 220243, marca CREMY (diseño) propiedad de GYOTREX S.
A. ante el incumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos respecto al uso. Por tanto;
Con base en las razones
expuestas y citas de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación
por falta de uso, interpuesta por María del Pilar López Quirós en calidad
de apoderado especial de Corporativo
Internacional Mexicano S de
RL de CV contra el registro del signo
distintivo CREMY (diseño), registro N° 220243, en clase
29 y 30 internacional, propiedad
de GYOTREX S. A. Se ordena la publicación
íntegra de la presente resolución por tres veces consecutivas en el Diario Oficial
La Gaceta de conformidad
con lo establecido en los artículos 241 siguientes y concordantes y 334 todos de la
Ley General de Administración Pública;
así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y
Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está
en tiempo, la admitirá y remitirá al
Tribunal Registral Administrativo,
conforme lo dispone el artículo
26 de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual,
N°
8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—(
IN2020486432 ).
TRIBUNAL
AMBIENTAL ADMINISTRATIVO
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Expediente N°
015-17-03-TAA.—Resolución N° 1649-2020-TAA.—Denunciados: Distribuidora
Hermanos Rodríguez S.A. y Eli Eusebio Marín Bermúdez
(En lo personal).—Tribunal Ambiental Administrativo.—Órgano de Procedimiento Administrativo.—San
Jose, a las trece horas con cuarenta
y nueve minutos del veintisiete de mayo del dos mil veinte.
Vistas las actuaciones del expediente, incluyendo:
I.—La personería de la compañía
co-denunciada Distribuidora
Hermanos Rodríguez S.A., cédula jurídica N°
3-101-162583, a folio 29 del expediente y la cuenta cedular del co-denunciado, señor Elí Eusebio Marín Bermúdez,
cedula N° 1-0387-0688, a folios 31 y 32 del expediente.
II.—La
Resolución N° 136-2020-TAA del 14 de enero del 2020, la cual declare
la apertura de un proceso ordinario administrativo y convocó a las partes a una
audiencia oral a realizarse el 03 de junio del 2020 a las 13:30 horas (1:30 p.m.), constando a folios 34 a 35 del expediente.
III.—Las
actas de notificaciones infructuosas de la Resolución N°
136-2020-TAA, tanto al domicilio social de la empresa co-denunciada (Distribuidora Hermanos Rodríguez S.A.), como
al domicilio del co-denunciado
(Sr. Elí Marín Bermúdez), visibles a folios 36 a 40 del expediente.
Considerando:
El artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública establece que la notificación de
la Resolución que convoca a
las partes a una audiencia oral debe realizarse con quince días de antelación
a la fecha de realización
de la audiencia. Sin embargo, consta en el expediente N° 15-17-03-TAA,
que la Resolución N° 136-2020-TAA, de imputación de cargos y convocatoria
a audiencia oral y publica, no fue notificada a los co-denunciados Distribuidora Hermanos Rodríguez S. A. y Sr. Elí Marín Bermúdez, como constan en
actas de notificación infructuosas a folios 36 a 40 del expediente,
por lo cual corresponde suspender
la audiencia oral convocada por la Resolución N° 136-2020-TAA, y reprogramar
dicha audiencia para el día 22 de octubre
del 2020, a las 13:30 horas (1:30 p.m.) A dicha
audiencia se citan: 1) En calidad de denunciados, la empresa Distribuidora Hermanos
Rodríguez S.A., cédula jurídica N° 3-101-162583, representada por su Presidente, señor Elí Eusebio Marín Bermúdez,
cédula N° 1-0387-0688 y el señor Elí
Eusebio Marín Bermúdez, cédula N° 1-0387-0688, en su condición
personal, en virtud de una posible responsabilidad solidaria del artículo 101 de la
Ley Orgánica del Ambiente.
2) En condición del denunciante: El Ing. Gilbert Molina Arce, funcionario de la Dirección de
Agua del MINAE 3) En calidad
de testigo-perito, la Licda.
Daniella Villegas Loaiza, funcionaria
de la Dirección de Agua del MINAE. Por tanto,
Con fundamento en
los artículos 21, 41 y 50 de la Constitución
Política, así como preceptos 101, 103, 106,
107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, 308 y siguientes de la
Ley General de la Administración, además
de 1, 10 y 24 y siguientes del Reglamento
de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, se acuerda:
Único: Se suspende la audiencia oral convocada
por la Resolución N° 136-2020-TAA para el 03 de junio del 2020 a las 13:30 horas, y se reprograma la audiencia oral y pública para el día 22 de octubre del 2020, a las 13:30 horas (1:30 p.m.) A dicha audiencia se citan: 1) En calidad de denunciados,
la empresa Distribuidora
Hermanos Rodríguez S.A., cédula jurídica N°
3-101-162583, representada por su
Presidente, señor Elí Eusebio Marin Bermúdez,
cédula N° 1-0387-0688 y el señor Elí
Eusebio Marín Bermúdez, cédula N° 1-0387-0688, en su condición
personal, en virtud de una
eventual responsabilidad solidaria.
2) En condición del denunciante: El Ing. Gilbert Molina Arce, funcionario de la Dirección de
Agua del MINAE. 3) En calidad
de testigo-perito, la Licda.
Daniella Villegas Loaiza, funcionaria
de la Dirección de Agua del MINAE. Notifíquese.
Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidenta.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Vicepresidenta.—Licda. Ruth Ester Solano
Vásquez, Secretaria.—O.C. N° 4600032081.—Solicitud N°
TAA-025-2020.—( IN2020486582 ).
Expediente
N° 276-14-03-TAA.—Resolución
N° 927-18-TAA.—Denunciado:
Marvin Quesada Martínez.—Tribunal Ambiental
Administrativo.—Órgano de Procedimiento Administrativo. San José, a las
diez horas con veintiún minutos del diecisiete de setiembre del dos mil
dieciocho.
Vistas las actuaciones del expediente, incluyendo:
I. La cuenta cedular
del denunciado: Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula
1-06570736, que consta a folio 58 del expediente, indicando el domicilio del denunciado.
II. La Resolución N° 192-17-TAA del 23 de febrero de 2017, que declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo y convocó a las partes a una
audiencia oral a realizarse el 22 de noviembre de 2017 a las 8:30 horas (folios 59 a 65 del expediente).
III. El acta de notificación infructuosa de la Resolución N°
192-17-TAA al denunciado, que consta
a folio 74 del expediente.
IV. La Resolución N° 932-17-TAA del 30 de junio de 2017 (folios 82 a 89 del expediente), que amplía los presuntos hechos objeto de la denuncia y reitera la convocatoria de
audiencia para el 22 de noviembre de 2017 a las 8:30
horas.
V. Las actas de notificación
infructuosa de las Resoluciones
N° 192-17-TAA y N° 932-17-TAA al denunciado, que constan a folios 94 y 95 del expediente.
VI. La Resolución N° 1423-17-TAA que suspende la audiencia convocada y
la reprograma para el 27 de setiembre
de 2018 a las 8:30 horas, sin que conste en el expediente N° 276-14-03-TAA
que dicha Resolución y la imputación de cargos, hayan sido notificados al denunciado, Sr. Marvin Quesada Martínez.
Considerando:
El artículo 311 de la Ley General de la Administración
Pública establece que la notificación de la Resolución que
convoca a las partes a una
audiencia oral, debe realizarse con quince días de antelación a la fecha de realización de la audiencia. Sin embargo, consta en el expediente
N° 276-14-03-TAA, que las Resoluciones N° 192-17-TAA
y N° 932-17-TAA de imputación de cargos, y de ampliación de la imputación de
cargos, ni la Resolución N°
1423-17-TAA de reprogramación de la audiencia, no se notificaron al denunciado, por indicarse que actualmente ya no reside en el lugar señalado en la cuenta cedular,
ni se encuentra en el lugar de los presuntos hechos, según actas de notificación infructuosa a folios
74, 94 y 95 del expediente.
En virtud
de lo indicado, con la finalidad
de no causar indefensión a
la parte denunciada (artículo 41 de la Constitución Política), corresponde suspender
la audiencia oral convocada por las Resoluciones N° 192-17-TAA, N° 932-17-TAA y N° 1423-17-TAA,
para el 27 de setiembre de 2018, y reprogramar dicha audiencia para
el día diez de octubre del año dos mil diecinueve, a las ocho horas con treinta minutos. A dicha audiencia se citan: 1) En calidad
de denunciado, el Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula
1-0657-0736. 2) Como denunciante, el Sr. Aramis
Elizondo Cortés, cédula 1-0643-0827, funcionario del
SINAC. 3) En calidad de testigos y testigos-peritos, a)
El Sr. Bernal Salas Víquez y el Sr. Alexander
Alvarado Chaves, funcionarios del SINAC. b) El Ing.
José Joaquín Chacón Solano, funcionario
de la Dirección de Agua del MINAE, o el funcionario que designe la Dirección de Agua del
MINAE. Por tanto;
Con fundamento en
los artículos 21, 41 y 50 de la Constitución
Política, así como preceptos 101, 103, 106,
107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, 308 y siguientes de la
Ley General de la Administración, además
de 1, 10 y 24 y siguientes del Reglamento
de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, se acuerda.
Único: Se suspende
la audiencia oral convocada por las Resoluciones N° 19217-TAA, N° 932-17-TAA y N° 1423-17-TAA,
para el 27 de setiembre de 2018, y se reprograma dicha audiencia para
el día diez de octubre del año dos mil diecinueve, a las ocho horas con treinta minutos. A dicha audiencia se citan: 1) En calidad
de denunciado, el Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula
1-0657-0736. 2) Como denunciante, el Sr. Aramis
Elizondo Cortés, cédula 1-0643-0827, funcionario del
SINAC. 3) En calidad de testigos y testigos-peritos, a)
El Sr. Bernal Salas Víquez y el Sr. Alexander
Alvarado Chaves, funcionarios del SINAC. b) El Ing.
José Joaquín Chacón Solano, funcionario
de la Dirección de Agua del MINAE, o el funcionario que designe la Dirección de Agua del
MINAE. Notifíquese.—Licda. Ruth Ester Solano
Vásquez, Presidenta a. í.—M.Sc. Ana Lorena Polanco
Morales, Vicepresidenta a. í.—Lic.
Daniel Montero Bustabad, Secretario
a. í.—O.C. N° 4600032081.—Solicitud N° TAA-028-2020.—( IN2020486590 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Resolución
RE-272-DGAU-2020 de las 07:39 horas del 3 de setiembre
de 2020.
Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Marvin Morales
Jiménez, portador de la cédula de identidad
N° 1-1149-0111 (conductor) y a la empresa Facileasing S. A., portadora de
la cédula jurídica N° 3-101-129386 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-338-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta N° 36
del 17 de setiembre de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 23 de junio de 2020, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-622 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad de
Control de Emisiones Vehiculares
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación #
2-2020331000905, confeccionada a nombre
del señor Marvin Morales Jiménez, portador
de la cédula de identidad N° 1-1149-0111, conductor del vehículo
particular placa BMV-914 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 18 de junio de 2020; b) El acta de
“Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados, y c)
El documento # 053584 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación #
2-2020-331000905 emitida a las 18:34 horas del 18 de junio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BMV-914 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica DiDi para dirigirse desde Hatillo hasta Lomas de Ayarco,
Curridabat por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
David Solano Jiménez se consignó en
resumen que, en el sector frente a la entrada del barrio La Lía,
Curridabat se había detenido el vehículo placa BMV-914 y que al conductor se le había
solicitado su documento de identificación y los
del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital DiDi para dirigirse
desde Hatillo hasta Lomas de Ayarco,
Curridabat por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios
5 y 6).
V.—Que
el 29 de junio de 2020 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa
BMV-914 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
la empresa Facileasing S.
A., portadora de la cédula jurídica
N° 3-101-129386 (folio 9).
VI.—Que
el 9 de julio de 2020 se recibió
la constancia CTP-DT-DAC-CONS-312-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el vehículo
placa BMV-914 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 27).
VII.—Que
el 16 de julio de 2020 el Regulador
General por resolución RE-1041-RG-2020 de las 12:45
horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra
el vehículo placa BMV-914 y
ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito
del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 32 al
34).
VIII.—Que
el 20 de agosto de 2020 la Dirección
General de Atención al Usuario
por oficio OF-2156-DGAU-2020 de ese día emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios al ).
IX.—Que el 01 de setiembre
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-1220-RG-2020 de las 10:50 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento
ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 48 al 51).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de
la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5
de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen
que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus
derechos o intereses legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es
una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y
que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Marvin
Morales Jiménez portador de la cédula de identidad N° 1-1149-0111 (conductor) y contra la empresa Facileasing S. A., portadora de la cédula jurídica
N° 3-101-129386 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2020 el salario
base de la Ley N° 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto N°
29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Marvin Morales Jiménez (conductor) y de la empresa Facileasing S. A., (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Marvin
Morales Jiménez y a la empresa Facileasing
S. A., la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para
el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 del 17 de diciembre
de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BMV-914 es propiedad
de la empresa Facileasing
S. A., portadora de la cédula jurídica
N° 3-101-129386 (folio 9).
Segundo: Que el 18 de junio de
2020, el oficial de tránsito
David Solano Jiménez, en el sector frente a la entrada del barrio La Lía,
Curridabat detuvo el vehículo BMV-914, que era conducido
por el señor Marvin Morales Jiménez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BMV-914 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Duanner Luis Jiménez
Palma, portador de la cédula de identidad
N° 6-0354-0448, a quien el señor
Marvin Morales Jiménez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Hatillo hasta Lomas de Ayarco,
Curridabat por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo indicado por la plataforma
digital y de acuerdo con lo informado
por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
DiDi, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito. El conductor negó la prestación del servicio (folios 5
y 6).
Cuarto: Que el vehículo
placa BMV-914 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 27).
III.—Hacer saber al señor
Marvin Morales Jiménez y a la empresa Facileasing S. A., que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la
Ley N° 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Marvin Morales Jiménez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Facileasing S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Marvin Morales Jiménez y por parte
de la empresa Facileasing
S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley N° 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-622 del 22 de junio de 2020 emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación de citación #
2-2020-331000905 del 18 de junio de 2020 confeccionada a nombre del señor Marvin Morales Jiménez, conductor del vehículo particular placa
BMV-914 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento # 053584 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa BMV-914 y de la empresa propietaria.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.
g) Constancia
CTP-DT-DAC-CONS-312-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
h) Resolución
RE-678-RG-2020 de las 08:10 horas del 18 de mayo de 2020 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio
OF-2156-DGAU-2020 del 20 de agosto de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1220-RG-2020
de las 10:50 horas del 01 de setiembre de 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito David Solano Jiménez, Marco Arrieta Brenes y
Rafael Arley Castillo quienes
suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:00
horas del miércoles 2 de diciembre
de 2020, en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora que señale
el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Marvin
Morales Jiménez (conductor) y a la empresa Facileasing S. A., (propietaria
registral), en la dirección
física que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado
en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso
de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.— O. C. Nº 082202010390.—Solicitud Nº 223802.—( IN2020486507 ).
Resolución
RE-274-DGAU-2020 de las 09:01 horas del 4 de setiembre de 2020.—Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor Santiago Mora Ureña portador de la
cédula de identidad N° 1-1185-0844 (conductor) y a la
empresa arrendamientos de Activos AA S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-129386 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas.—Expediente Digital OT-336-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 17 de setiembre de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 23 de junio
de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-624 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad de Control de Emisiones
Vehiculares del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual
se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2020-060800750, confeccionada
a nombre del señor Santiago
Mora Ureña, portador de la
cédula de identidad 1-1155-0844, conductor del vehículo particular placa BKB-965
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 12 de junio de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 055929 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado
(folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2020-060800750 emitida
a las 20:30 horas del 12 de junio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BKB-965 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica
de In Driver para dirigirse desde
Multiplaza del Este hasta Casa Presidencial
por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que señalado en
la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Oscar Barrantes
Solano se consignó en resumen que, en el sector frente a la Librería Universal de
Multiplaza del Este se había
detenido el vehículo placa BKB-965 y que al conductor se le había
solicitado su documento de identificación y los
del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital In Driver para dirigirse desde
Multiplaza del Este hasta Casa Presidencial
por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que
el 26 de junio de 2020 se consultó
la página electrónica
del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa
BKB-965 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
la empresa Arrendamientos
de Activos AA S. A., portadora
de la cédula jurídica 3-101-129386 (folio 23).
VI.—Que
el 9 de julio de 2020 se recibió
la constancia CTP-DT-DAC-CONS-313-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el vehículo
placa BKB-965 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 35).
VII.—Que
el 16 de julio de 2020 el Regulador
General por resolución RE-1016-RG-2020 de las 08:15
horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra
el vehículo placa BKB-965 y
ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito
del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 29 al
31).
VIII.—Que
el 18 de agosto de 2020 la Dirección
General de Atención al Usuario
por oficio OF-2124-DGAU-2020 de ese día emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 38 al 45).
IX.—Que
el 1° de setiembre de 2020 el Regulador
General por resolución RE-1225-RG-2020 de las 11:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 47 al 55).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de
la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada
del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de
un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus
derechos o intereses legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es
una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y
que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Santiago Mora Ureña portador
de la cédula de identidad 1-1185-0844 (conductor) y
contra la empresa Arrendamientos
de Activos AA S. A., portadora
de la cédula jurídica 3-101-129386 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2020 el salario
base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Santiago Mora Ureña
(conductor) y de la empresa Arrendamientos
de Activos AA S. A., (propietaria
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Santiago Mora Ureña y a la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BKB-965 es propiedad
de la empresa Arrendamientos
de Activos AA S. A., portadora
de la cédula jurídica 3-101-129386 (folio 23).
Segundo: Que el 12 de junio de 2020, el oficial de tránsito Oscar Barrantes Solano, en el sector frente a la Librería Universal de Multiplaza
del Este detuvo el vehículo
BKB-965, que era conducido por el señor
Santiago Mora Ureña (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BKB-965 viajaba una pasajera identificada con el nombre de
Diana Montoya Céspedes, portadora
de la cédula de identidad 1-1732-0403 a quien el señor Santiago Mora Ureña se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Multiplaza del Este
hasta Casa Presidencial por un monto
a cancelar al finalizar el recorrido, según lo indicado por la plataforma
digital y de acuerdo con lo informado
por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
In Driver, según lo que se dijo
a los oficiales de tránsito.
El conductor negó la prestación
del servicio (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa
BKB-965 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 35).
III.—Hacer saber al señor
Santiago Mora Ureña y a la empresa
Arrendamientos de Activos
AA S. A., que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Santiago Mora Ureña,
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Santiago Mora Ureña y por parte de la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien el de una multa de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario
dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con
cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-624 del 22 de junio de 2020 emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2020-060800750 del 12 de junio de 2020 confeccionada a nombre del señor Santiago Mora Ureña, conductor del vehículo particular placa BKB-965 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 055929 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BKB-965
y de la empresa propietaria.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos registrales de uno de los investigados.
g) Constancia CTP-DT-DAC-CONS-313-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1016-RG-2020 de las 08:15
horas del 16 de junio de 2020 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-2124-DGAU-2020 del 18 de agosto de 2020 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1225-RG-2020 de las 11:20
horas del 1° de setiembre de 2020 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Oscar Barrantes Solano,
David Solano Jiménez y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del martes 8 de diciembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano
director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor
Santiago Mora Ureña (conductor) y a la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., (propietaria
registral), en la dirección
física que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado
en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso
de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.— O. C. Nº 082202010390.—Solicitud Nº
223814.—( IN2020486508 ).
Resolución
RE-275-DGAU-2020 de las 09:39 horas del 04 de setiembre de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Antonio López González, portador de la cédula de residente N° 155817217113 (conductor) y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula
jurídica N° 3-101-134446 (propietaria registral), por
la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas. Expediente digital OT-337-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 23 de junio de 2020, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-618 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad de
Control de Emisiones Vehiculares
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2020-249100599, confeccionada a nombre
del señor Antonio López González, portador
de la cédula de residente 155817217113, conductor del
vehículo particular placa
BSG-100 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 17 de junio
de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 055978 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2020-249100599 emitida
a las 19:20 horas del 17 de junio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BSG-100 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica
Uber para dirigirse desde
Heredia hasta Lomas de Ayarco, Curridabat
por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio
4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Marco Arrieta Brenes se consignó
en resumen que, en el sector frente a la entrada del barrio La Lía, Curridabat se había detenido el vehículo placa BSG-100 y que al conductor se le había
solicitado su documento de identificación y los
del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
Heredia hasta Lomas de Ayarco, Curridabat
por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 29 de junio de
2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BSG-100 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-134446 (folio 9).
VI.—Que
el 9 de julio de 2020 se recibió
la constancia CTP-DT-DAC-CONS-310-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el vehículo
placa BSG-100 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 20).
VII.—Que
el 16 de julio de 2020 el Regulador
General por resolución RE-1017-RG-2020 de las 08:20
horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra
el vehículo placa BSG-100 y
ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito
del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 14 al
16).
VIII.—Que
el 19 de agosto de 2020 por oficio
OF-2140-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 33 al 40).
IX.—Que el 01 de setiembre
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-1230-RG-2020 de las 13:00 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 42 al 45).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de
la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto
de 1965, dispuso que “El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear
un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados
en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Antonio
López González portador de la cédula de residente 155817217113 (conductor) y contra la empresa Scotia Leasing CR S. A., portadora
de la cédula jurídica N° 3-101-134446 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley N° 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2020 el salario
base de la Ley 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Antonio López González (conductor) y de la empresa Scotia Leasing CR S. A., (propietaria
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Antonio López González y a la empresa
Scotia Leasing CR S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cincuenta
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BSG-100 es propiedad
de la empresa Scotia Leasing CR S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-134446 (folio 19).
Segundo: Que el 17 de junio de
2020, el oficial de tránsito
Marco Arrieta Brenes en el sector frente
a la entrada del barrio La Lía, Curridabat,
detuvo el vehículo BSG-100
que era conducido por el señor
Antonio López González (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo BSG-100 viajaba un pasajero identificado con el nombre de
Byron Cubillo Granados, portador
de la cédula de identidad N° 1-1510-0812, a quien el señor Antonio López
González se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde
Heredia hasta Lomas de Ayarco, Curridabat
por un monto a cancelar al finalizar el recorrido de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los oficiales de tránsito (folios 5 y
6).
Cuarto: Que el vehículo
placa BSG-100 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).
III.—Hacer saber al señor
Antonio López González y a la empresa Scotia Leasing
CR S. A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1°
de la Ley 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Antonio López González, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Antonio López González y por parte
de la empresa Scotia Leasing CR S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450.200,00 (cincuenta
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de
diciembre de 2019.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario
dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con
cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-618 del 22 de junio de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N°
2-2020-249100599 del 17 de junio de 2020 confeccionada a nombre del señor Antonio López González, conductor del vehículo particular placa
BSG-100 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 055978 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa BSG-100 y de la empresa propietaria.
f) Consultas al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre
los datos registrales de
uno de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia
CTP-DT-DAC-CONS-310-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución
RE-1017-RG-2020 de las 08:20 horas del 16 de julio de
2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio
OF-2140-DGAU-2020 19 de agosto de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución
RE-1230-RG-2020 de las 13:00 horas del 01 de setiembre
de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco
Arrieta Brenes y David Solano Jiménez quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 14 de diciembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora que señale
el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Antonio López González (conductor) y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., (propietaria
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso
de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. N° 082202010390.—Solicitud N° 223817.—( IN2020486509 ).
Resolución
RE-276-DGAU-2020 de las 10:30 horas del 4 de setiembre de 2020. Expediente
digital OT-311-2020
Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Ronald
Alvarado Carvajal portador de la cédula de identidad 1-08610972(conductor) y a
la señora Mariela Huezo Pizarro portadora de la
cédula de identidad 1-1044-0950 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en
La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 9 de junio de 2020, se recibió el
oficio DVT-DGPT-UTP-2020-590 del 8 de ese mes, emitido por la Unidad de Control
Emisiones Vehiculares del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2020241400582,
confeccionada a nombre del señor Ronald Alvarado Aguilar, portador de la cédula
de identidad 1-0861-0972, conductor del vehículo particular placa BBD-900 por
supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 2 de junio de 2020; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 052294 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 8).
III.—
IV.—En la boleta de citación #
2-2020-241400582 emitida a las 21:34 horas del 2 de junio de 2020 -en resumen-
se consignó que se había detenido el vehículo placa BBD-900 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató
el servicio por medio de la plataforma tecnológica DiDi
para dirigirse desde Moravia hasta Calle Blancos por un monto de ¢ 800,00, de
acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Además, se indicó que el
conductor había informado a los oficiales de tránsito que se encontraba sin
trabajo y que por ese motivo laboraba para la empresa DiDi
(folio 4).
V.—
VI.—En el acta de recolección de información para
la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio
Ramírez Pacheco se consignó, en resumen, que, en el sector del cruce de
Moravia, frente a la biblioteca pública en un operativo de control vehicular de
rutina se había detenido el vehículo placa BBD-900 y que al conductor se le
había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de
identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se
consignó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera les informó que
había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica DiDi para dirigirse desde Moravia hasta Calle Blancos por
un monto de ¢ 800,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. La
pasajera mostró a los oficiales de tránsito la pantalla de su teléfono celular
con la aplicación abierta. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a
la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había
entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
VII.—
VIII.—El 15 de junio de 2020 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa BBD-900 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad de la señora Mariela Huezo Pizarro
portadora de la cédula de identidad 1-1044-0950 (folio 10).
IX.—
X. El 18 de junio de 2020 se recibió la
constancia CTP-DT-DAC-CONS-2952020 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el
vehículo placa BBD-900 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y
en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas
(folio 14).
XI.—
XII.—El 3 de julio de 2020 el Regulador
General por resolución RE-975-RG2020 de las 11:00 horas de ese día, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa BBD-900 y ordenó a la
Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de
éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al
21).
XIII.—Que el 13 de agosto de 2020 la
Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-2108-DGAU-2020 emitió el
informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 27 al 34).
XIV.—Que el 3 de
setiembre de 2020 el Regulador General por resolución RE1241-RG-2020 de las
08:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folios 50 al 53).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota
mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078
establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de
un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un
propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad
sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en
la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ronald
Alvarado Carvajal portador de la cédula
de identidad 1-0861-0972 (conductor) y contra la señora Mariela Huezo Pizarro portadora de la cédula de identidad
1-10440950 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será
llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el
artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de
la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones)
de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria # 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor Ronald Alvarado Carvajal
(conductor) y de la señora Mariela Huezo Pizarro (propietaria
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Ronald Alvarado
Carvajal y a la señora Mariela Huezo Pizarro, la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450
200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 109 del 17 de diciembre de
2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BBD-900
es propiedad de la señora Mariela Huezo Pizarro
portadora de la cédula de identidad 1-1044-0950 (folio 10).
Segundo: Que el 2 de junio de 2020, el
oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco en el sector del cruce de Moravia,
frente a la biblioteca pública, detuvo el vehículo BBD-900 que era conducido
por el señor Ronald Alvarado Carvajal (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BBD-900 viajaba una pasajera identificada con el
nombre de Abigail González Madriz portadora de la cédula de identidad
1-1744-0796, a quien el señor Ronald Alvarado Carvajal se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas para dirigirse desde Moravia
hasta Calle Blancos por un monto de ¢ 800,00 colones de acuerdo con lo que
indicara la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho
servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica DiDi, según lo señalado a los oficiales de tránsito.
Además, se aportó fotografía de la pantalla del teléfono celular de la pasajera
con la aplicación abierta y el detalle del servicio brindado (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa BBD-900 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que
se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).
III.—Hacer saber al señor Ronald
Alvarado Carvajal y a la señora Mariela Huezo
Pizarro, que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Ronald Alvarado Carvajal, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Mariela Huezo Pizarro se le atribuye el haber consentido en la prestación
no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Ronald Alvarado Carvajal y por parte de
la señora Mariela Huezo Pizarro, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es
de ¢ 450 200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 109 del
17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del
Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-590
del 8 de junio de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación # 2-2020-241400582 del 2 de junio de 2020 confeccionada
a nombre del señor Ronald Alvarado Carvajal, conductor del vehículo particular
placa BBD-900 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Fotografía de la pantalla del
teléfono celular de la pasajera con la aplicación abierta y el detalle del
servicio brindado.
e) Documento # 052294 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
f) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa BBD-900.
g) Consultas al Tribunal Supremo
de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
h) Constancia
CTP-DT-DAC-CONS-295-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación (consta en los archivos de la DGAJR).
j) Resolución RE-975-RG-2020 de
las 11:00 horas del 3 de julio de 2020 en la cual consta el levantamiento de la
medida cautelar.
k) Oficio OF-2108-DGAU-2020 13
de agosto de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento
ordinario.
l) Resolución RE-1140-RG-2020
de las 9:00 horas del 14 de agosto de 2020 mediante la cual se declaró sin
lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
m) Resolución 1241-RG-2020 de las
08:30 horas del 3 de setiembre de 2020 en la cual se nombró al órgano director
del procedimiento.
6. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y
Esteban Campos Pérez quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:00 horas del martes 15 de diciembre de 2020 en la sede
de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y
hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos
y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a
bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La
prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los
testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10 Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se
tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de
la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución
al señor Ronald Alvarado Carvajal (conductor) y a la señora Mariela Huezo Pizarro (propietaria registral), en la
dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo
al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C.
N°082202010390.—Solicitud N°223820.—( IN2020486511 ).
Resolución
RE-273-DGAU-2020.—de las 07:58 horas del 4 de setiembre de 2020.—Realiza el
Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido
al señor Jonathan Vargas Castro, portador de la cédula de identidad 1-1639-0033
(conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas.
EXPEDIENTE
DIGITAL OT-362-2020
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 6 de julio de 2020, se recibió
el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-690 del 6 de ese mes, emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual
se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2020-201100264, confeccionada
a nombre del señor Jonathan
Vargas Castro, portador de la cédula de identidad 1-1639-0033, conductor del vehículo
particular placa 857877 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 4 de julio de 2020; b) El acta de
“Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento N° 054226 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2020-201100264 emitida
a las 16:34 horas del 4 de julio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 857877 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio
de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que las pasajeras informaron
que habían contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse
desde el Palí de San Isidro
de Pérez Zeledón hasta el barrio Sagrada Familia por
un monto de ¢ 1 150,00 colones,
de acuerdo con lo indicado
por la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
William Blanco Campos, se consignó en resumen que, en el sector frente al Mega Super
de San Isidro, Pérez Zeledón se había
detenido el vehículo placa 857877 y que al conductor se le habían
solicitado su documento de identificación y los
del vehículo, así como también se indicó que se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas. Las pasajeras
informaron que habían contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Palí de San Isidro de Pérez Zeledón
hasta el barrio Sagrada Familia por un monto de ¢ 1
150,00 colones; de acuerdo
con lo señalado por la plataforma
digital. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios
5 al 7).
V.—Que
el 9 de julio de 2020 se recibió
la constancia CTP-DT-DAC-CONS-345-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el vehículo
placa 857877 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).
VI.—Que
el 9 de julio de 2020 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa
857877 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del
señor Jonathan Vargas Castro, portador
de la cédula de identidad 1-1639-0033 (folio 10).
VII.—Que
el 4 de agosto de 2020 el Regulador
General por resolución RE-1100-RG-2020 de las 08:40
horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra
el vehículo placa 857877 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 18 al
20).
VIII.—Que
el 20 de marzo de 2020 la Dirección
General de Atención al Usuario
por oficio 2158-DGAU-2020 emitió
el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 27 al 34).
IX.—Que
el 1° de setiembre de 2020 el Regulador
General por resolución RE-1219-RG-2020 de las 10:45
horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 36 al 40).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de
la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando no se logre
determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado
de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus
derechos o intereses legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es
una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y
que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Jonathan Vargas Castro portador de la cédula de identidad 1-1639-0033 (conductor y propietario
registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización
el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2020 el salario
base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto;
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL
ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Jonathan Vargas Castro (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Jonathan Vargas Castro (conductor y propietario registral) la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 era de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo
placa 857877 es propiedad
del señor Jonathan Vargas Castro, portador
de la cédula de identidad 1-1639-0033 (folio 10).
Segundo: Que el 4 de julio
de 2020, el oficial de tránsito
William Blanco Campos, en el sector frente al Mega Super de San Isidro, Pérez Zeledón, detuvo el vehículo 857877, que era conducido
por el señor Jonathan Vargas Castro (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 857877 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Wendy María Víctor Fuentes portadora
de la cédula de identidad 1-1651-0900 y de Anita
Fuentes Ramírez portadora de la cédula de identidad 5-0203-0827 a quienes
el señor Jonathan Vargas Castro se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Palí de San Isidro de Pérez Zeledón
hasta el barrio Sagrada Familia por un monto de ¢ 1
150,00 colones; de acuerdo
con lo que indicaba la plataforma
digital, según lo informado
por las pasajeras. Dicho servicio fue solicitado
por ellas mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 5
al 7).
Cuarto: Que el vehículo
placa 857877 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 13).
III.—Hacer saber al señor
Jonathan Vargas Castro que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Jonathan Vargas Castro, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Jonathan Vargas
Castro podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien el de una multa de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 era de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrá consultar
el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte y
su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-690 del 6 de julio de 2020 emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
N° 2-2020-201100264 del 4 de julio de 2020 confeccionada a nombre del señor Jonathan Vargas Castro, conductor del vehículo particular placa
857877 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 054226 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa 857877.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia CTP-DT-DAC-CONS-345-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1100-RG-2020 de las 08:40
horas del 4 de agosto de 2020 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-2158-DGAU-2020 del 20 de agosto de 2020 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1219-RG-2020 de las 10:45
horas del 1° de setiembre de 2020 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir
declaración como testigos a los oficiales de tránsito William Campos Blanco, Diego Castro Calvo y Herald
Valverde Solís quienes suscribieron
el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte
a una comparecencia oral y privada
para que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 7 de diciembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tiene, en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora que señale
el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de
los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor
Jonathan Vargas Castro (conductor y propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.— O. C. N° 082202010390.—Solicitud
N° 223895.—( IN2020486547 ).
Órgano Director de Procedimiento
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Órgano Director de Procedimiento.—San José, a las
quince horas con cincuenta y cinco
minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veinte.
En aplicación
de los numerales 241 y 251 de la Ley General de la Administración Pública, se comunica al señor Leonardo
Alberto Gómez Solano, portador de la cédula de identidad número 3-0395-0740, que
con la finalidad de brindar
el debido proceso, se encuentra a su disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, sita en el 5° piso del edificio principal del Ministerio
de Hacienda, antiguo Banco Anglo, el auto número ODP-DEDUC-MNB-01-2020 de las diez
horas con cincuenta y tres minutos del cinco de marzo de dos mil veinte, mediante el cual se da inicio al procedimiento administrativo civil ordenado mediante Acuerdo de Nombramiento del Órgano Director
DM-0124-2016 de fecha 09 de setiembre
de 2016, y se cita al señor
Gómez Solano a una comparecencia oral y privada a celebrarse el 22 de octubre de 2020 en la Dirección Jurídica, ubicada en la dirección
detallada en líneas anteriores, y los días que
se requieran posteriores a esa fecha, hasta concluir con la recepción de la prueba documental, testimonial y las conclusiones,
en un horario a iniciar a las 9:00 horas y hasta las 15:30 horas. Se advierte al señor Gómez Solano
que, de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare justa causa para ello, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, al amparo de lo establecido
en los artículos 252, 315 y
316 de la Ley General de la Administración Pública. Se hace también de su conocimiento
que el acto administrativo señalado tiene recurso de revocatoria con apelación en subsidio,
los cuales podrán interponerse ante este Órgano Director cuya sede es la Dirección Jurídica sita en
el quinto piso del Ministerio
de Hacienda, en el plazo de
veinticuatro horas a partir
de la tercer publicación de
la presente citación; el recurso de revocatoria será resuelto por este Órgano Director del Procedimiento y de ser necesario remitirá en alzada
ante el Despacho del señor Ministro, quien conocerá el recurso de Apelación en subsidio
eventualmente interpuesto,
lo anterior, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública.—Lic. Mauricio Navarro Buzano, Órgano Director de Procedimiento.—O. C. N° 4600035421.—Solicitud
N° 223045.—( IN2020486115 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Órgano Director de Procedimiento.—San José, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veinte.
En aplicación
de los numerales 241 y 251 de la Ley General de la Administración Pública, se comunica a la señora Maritza
Solera Acevedo, cédula de identidad N° 1-0576-0751,
que con la finalidad de brindar
el debido proceso, se encuentra a su disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, sita en el 5° piso del edificio principal del Ministerio
de Hacienda, antiguo Banco Anglo, el auto N°
RES-ODP-SUBSIDIO-001-17-1989, de las trece horas con cincuenta minutos del veintitrés de setiembre del dos
mil veinte, mediante el cual se da inicio al procedimiento administrativo
civil ordenado mediante acuerdo de nombramiento del Órgano Director DM-0079-2017 del 28 de setiembre del 2017, y se cita a la señora Maritza Solera
Acevedo a una comparecencia oral y privada a celebrarse el 27 de octubre de 2020 en la Dirección Jurídica, ubicada en la dirección
detallada en líneas anteriores, y los días que
se requieran posteriores a esa fecha, hasta concluir con la recepción de la prueba documental, testimonial y las conclusiones,
en un horario a iniciar a las 9:00 horas y hasta las 15:30 horas. Se advierte a la señora Solera Acevedo
que, de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare justa causa para ello, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, al amparo de lo establecido
en los artículos 252, 315 y
316 de la Ley General de la Administración Pública. Se hace también de su conocimiento
que el acto administrativo señalado tiene recurso de revocatoria con apelación en subsidio,
los cuales podrán interponerse ante este Órgano Director cuya sede es la Dirección Jurídica, sita en el quinto piso del Ministerio de Hacienda, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la tercer publicación de la presente citación; el recurso de revocatoria será resuelto por este Órgano Director del Procedimiento
y de ser necesario remitirá
en alzada ante el Despacho del señor Ministro, quien conocerá el recurso de Apelación en subsidio
eventualmente interpuesto,
lo anterior, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública.—Lic. Mauricio Navarro Buzano, Órgano Director de Procedimiento.—O. C. N° 460005421.—Solicitud N°
223646.—( IN2020486377 ).
Órgano Director de Procedimiento.—San
José, a las once horas con veinticinco minutos del veintiocho de setiembre del
dos mil veinte.
En aplicación de los numerales 241 y 251 de la Ley General de la Administración Pública, se comunica al señor Carlos Alberto Víquez Murillo, cédula de identidad 1-0576-0751, que con la finalidad de brindar el debido proceso, se encuentra a su disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, sita en el 5° piso del Edificio Principal del Ministerio de Hacienda, Antiguo Banco Anglo, el auto número RES-ODP-CAVM-001-16-0810 de las diez horas del veintiocho de setiembre del dos mil veinte, mediante el cual se da inicio al Procedimiento Administrativo Civil ordenado mediante Acuerdo de Nombramiento del Órgano Director DM-0042-2016 del 12 de abril de 2016, y se cita al señor Víquez Murillo a una comparecencia oral y privada a celebrarse el 03 de noviembre de 2020 en la Dirección Jurídica, ubicada en la dirección detallada en líneas anteriores, y los días que se requieran posteriores a esa fecha, hasta concluir con la recepción de la prueba documental, testimonial y las conclusiones, en un horario a iniciar a las 9:00 horas y hasta las 15:30 horas. Se advierte al señor Víquez Murillo que, de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare justa causa para ello, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, al amparo de lo establecido en los artículos 252, 315 y 316 de la Ley General de la Administración Pública. Se hace también de su conocimiento que el acto administrativo señalado tiene recurso de revocatoria con apelación en subsidio, los cuales podrán interponerse ante este Órgano Director cuya sede es la Dirección Jurídica sita en el quinto piso del Ministerio de Hacienda, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la tercer publicación de la presente citación; el recurso de revocatoria será resuelto por este Órgano Director del Procedimiento y de ser necesario remitirá en alzada ante el Despacho del señor Ministro, quien conocerá el recurso de Apelación en subsidio eventualmente interpuesto, lo anterior, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública.—Lic. Mauricio Navarro Buzano, Órgano Director de Procedimiento.—O.C. Nº 4600035421.—Solicitud Nº 223698.—( IN2020486424 ).